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EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN EL ARTÍCULO 208 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Armando MIRANDA PÉREZ* La falta de confianza en los jueces es el principio del fin de la sociedad. Honorato DE BALZAC SUMARIO. 1. Normativa. 1.1. Principio de efecto suspensivo. 2. Jurisprudencia y doctrina. 2.1. Suspensión en materia administrativa. 2.2. Suspensión en mate- ria fiscal. 2.3. Causales para negar la suspensión. 2.3.1. Actos consentidos. 2.3.2. Actos de particulares. 2.3.3. Actos declarativos. 2.3.4. Actos futuros. 2.3.5. Actos positivos. 2.3.6. Actos negativos. 2.3.7. Actos prohibitivos. 2.3.8. Actos provenientes de autoridad distinta. 3. Causales para otorgar la suspen- sión. 3.1. Actos consumados. 3.2. Actos de tracto sucesivo. 3.3. Actos inmi- nentes. 4. Causales para la suspensión sin garantía. 5. Bibliografía. 1. NORMATIVA 1.1. Principio de efecto suspensivo D entro de las funciones del Estado 1 tenemos la función ejecutiva que realiza actos administrativos para satisfacer finalidades públicas de conformidad con la legalidad. La suspensión de esa 283 * Doctor en Derecho. 1 También llamados fines del Estado, por la doctrina alemana, distinguiendo fines jurídicos y fines sociales o de cultura. Vid. CARRILLO FLORES, A. La Defensa Jurídica de los Particulares Frente a la Administración en México. Colección de Obras Clásicas, t. I, Tribunal Fiscal de la Federación, México, 2000, p. 19. Por su parte, VALLS HERNÁNDEZ, dentro de la doctrina mexi- cana, las denomina tareas o funciones del Estado distinguiendo función gubernativa, conside- rándola como una actividad estatal discrecional, sin límites jurídicos y que se realiza en ejecución de una atribución que deriva directa e independientemente de la Constitución, su www.derecho.unam.mx

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EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVOEN EL ARTÍCULO 208 BIS DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Armando MIRANDA PÉREZ*

La falta de confianza en los jueces es elprincipio del fin de la sociedad.

Honorato DE BALZAC

SUMARIO. 1. Normativa. 1.1. Principio de efecto suspensivo. 2. Jurisprudenciay doctrina. 2.1. Suspensión en materia administrativa. 2.2. Suspensión en mate-ria fiscal. 2.3. Causales para negar la suspensión. 2.3.1. Actos consentidos.2.3.2. Actos de particulares. 2.3.3. Actos declarativos. 2.3.4. Actos futuros.2.3.5. Actos positivos. 2.3.6. Actos negativos. 2.3.7. Actos prohibitivos. 2.3.8.Actos provenientes de autoridad distinta. 3. Causales para otorgar la suspen-sión. 3.1. Actos consumados. 3.2. Actos de tracto sucesivo. 3.3. Actos inmi-nentes. 4. Causales para la suspensión sin garantía. 5. Bibliografía.

1. NORMATIVA

1.1. Principio de efecto suspensivo

Dentro de las funciones del Estado1 tenemos la función ejecutivaque realiza actos administrativos para satisfacer finalidadespúblicas de conformidad con la legalidad. La suspensión de esa

283

* Doctor en Derecho.1 También llamados fines del Estado, por la doctrina alemana, distinguiendo fines jurídicos

y fines sociales o de cultura. Vid. CARRILLO FLORES, A. La Defensa Jurídica de los ParticularesFrente a la Administración en México. Colección de Obras Clásicas, t. I, Tribunal Fiscal de laFederación, México, 2000, p. 19. Por su parte, VALLS HERNÁNDEZ, dentro de la doctrina mexi-cana, las denomina tareas o funciones del Estado distinguiendo función gubernativa, conside -rándola como una actividad estatal discrecional, sin límites jurídicos y que se realiza enejecución de una atribución que deriva directa e independientemente de la Constitución, su

www.derecho.unam.mx

eficacia equivaldría a dejar de satisfacer una finalidad pública que sejustifica, en su caso, porque hay una excepción al principio de la no sus-pensión que permite la suspensión del acto administrativo en nombredel interés público.2 A contrario sensu, cuando se combaten garantíasindividuales o derechos fundamentales la suspensión ya no es una ex -cepción sino una regla general.

Es el caso del artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación(México), que contiene el principio de efecto suspensivo dentro del jui -cio contencioso administrativo cuyo resultado jurídico es la suspensióntemporal de la efectividad del acto administrativo impugnado, porquepuede realizar daños y devendrían ilegítimos en caso de declararse lanulidad del acto combatido. También el Derecho concibe el efecto sus-pensivo como una medida cautelar o preventiva.

Dice el precepto:

Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de laejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto

impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución. Contrael auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recursoalguno.

VI. El Magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en término máxi -mo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspen-sión definitiva.

V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionarperjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.

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principal característica es la “alta dirección del Estado”; función constituyente, cuya finalidades la formulación de las normas referentes a la creación y organización de los órganos delEstado; función de organización a sí mismo estructural y funcionalmente; función para elabo-rar los planes y proyectos de la acción gubernamental y ejecutarlos; función de conducir yorien tar políticamente a la sociedad para satisfacer necesidades colectivas; función de prestadorde servicios públicos; función de control y fiscalización; función para amparar y proteger losderechos e intereses de los individuos y de la sociedad; y función de intervención en caso deque no se cumplan las funciones de satisfacción de los intereses colectivos. Cfr. VALLS

HERNÁNDEZ, S. Las tareas del Estado y Las tareas del Estado /II. La Jornada, 27 de agosto yseptiembre del 2001.

2 Más adelante explicamos qué entendemos por interés general, orden público o interéspúblico, cualquier disposición general que previene el correcto y legal desarrollo de la funciónpública, cuyo incumplimiento, efectivamente ocasionaría perjuicios capaces de afectar la orga-nización y desarrollo de las funciones del Estado, por ello goza de mayor jerarquía en relacióncon el interés particular.

VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado,pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros,se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o in -demnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sen-tencia favorable en el juicio de nulidad.

VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobrode contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad quese adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que co -rresponda. El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas queexcedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuandopreviamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridadexactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directa-mente al pago; en este último caso se asegurará el interés fiscal por cualquierade los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Mientrasno se dicte sentencia, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decre-tado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo jus-tifique.

Las primeras seis fracciones, a nuestro juicio, son claras. Las frac-ciones sexta y séptima son las que por su redacción dan lugar, en oca-siones, a algunos problemas de interpretación jurídica. La primera serefiere a la suspensión en materia administrativa y la segunda a la sus-pensión en materia tributaria.

2. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

Por principio decimos que suspensión significa detener, paralizar, mo -dificar, o diferir temporalmente una acción, eficacia, obra o algo queestá en actividad de manera positiva.3

La suspensión del acto en el juicio contencioso administrativo fede -ral, de conformidad con la primera fracción, será posible solicitarla enel escrito de demanda, donde se den las razones por las que solicita lasuspensión, esto podrá hacerse en cualquier momento antes de la ejecu-ción del acto y mientras no se dicte sentencia. La suspensión materialdel acto será una consecuencia de la suspensión formal dictada, normal-mente, primero, en el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando

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3 Vid. GÓNGORA PIMENTEL, G. La Suspensión en Materia Administrativa, Editorial Porrúa,1999, México, p. 2; BOQUERA OLIVER, J. M. Suspensión del Acto Administrativo, EnciclopediaJurídica Básica. Civitas, Madrid, 1995. p. 6437, y CAJARVILE-PELUFFO, J. P. Sobre la suspensiónjurisdiccional de los efectos del acto administrativo (Suspensión y anulación. Motivos [cau -sales] de suspensión. La suspensión en materia tributaria. Eficacia temporal de la suspensión).Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A los LXV años de la ley de justicia fiscal,t. II, México, 2001.

se haya garantizado, y, segundo, en la sentencia interlocutoria de sus-pensión de las circunstancias jurídicas del acto combatido. Una vez quela Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respec-tiva, notifique la sentencia interlocutoria de suspensión a la autoridad,nace a la vida jurídica y surte todos sus efectos legales, siempre y cuan-do, insistimos, el particular haya garantizado el crédito por cualquiermedio permitido por el Código Fiscal de la Federación.4

Por otra parte, no podrán exigirse para la suspensión más requisitosque los establecidos en la Ley de Amparo atento al siguiente criterio dela Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publica-do en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XVII, enero de2003, Tesis 2ª/J. 154/2002, p. 722:

SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRI-BUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208 BIS DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS

PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO. Del examen comparativo del citadoprecepto con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte quelos requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nuli -dad no son mayores que los establecidos para suspender el acto reclamado en eljuicio de garantías, puesto que ambos ordenamientos instituyen condicionesesencialmente iguales, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la natu-raleza jurídica propia de cada juicio; así, tanto en uno como en otro, la suspen-sión debe solicitarse por escrito; esta solicitud es oportuna desde la demandahasta antes de la sentencia (en amparo, la ejecutoria, obviamente); en ambosjuicios operan la suspensión provisional y la definitiva; asimismo, la medidacautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general,estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionardaños y perjuicios a alguna de las partes, se exigirá garantía al solicitante en tér-minos y condiciones que son muy semejantes. No es obstáculo para la con-clusión mencionada, la circunstancia de que en el artículo 208-bis del CódigoFiscal de la Federación se establezca que la decisión sobre la suspensión provi-sional es irrecurrible y de que la Sala debe resolver sobre la definitiva dentro decinco días como máximo, reglas que no coinciden con las de la Ley de Amparo,porque tales pautas no son, propiamente, requisitos para conceder la suspensión.

4 Hacemos notar que en materia del juicio de amparo la suspensión nace en el mismo autoadmisorio de la demanda y el particular cuenta con 5 días para cumplir con la garantía, circuns -tancia diversa en el Juicio Contencioso Administrativo que se necesita garantizar primero, entérminos del Código Fiscal de la Federación, para que surta efectos la suspensión.

Por otra parte, en el juicio de amparo, lo único que se solicita es la suspensión de los efec-tos de la sentencia, que dictó el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin que sedeba requerir al solicitante acreditar la garantía del interés fiscal, al tratarse de un procedimien-to diverso, en el que de no existir la suspensión del procedimiento, la autoridad estuvo en apti-tud de exigir el crédito fiscal, de lo contrario, con la simple solicitud de suspensión de losefectos de la sentencia, el crédito no es exigible por estar subjúdice ante el Tribunal Colegiado.

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Contradicción de tesis 102/2002-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribu -nal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y los Tribunales Colegiados Déci -mo Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del PrimerCircuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:Gonzalo Arredondo Jiménez.Tesis de jurisprudencia 154/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.

Contra el incumplimiento de la resolución interlocutoria que hubieseotorgado la suspensión definitiva, esto es para los casos en que la auto -ridad no dé cumplimiento a la orden de suspensión definitiva del actoimpugnado en el juicio, el particular podrá ir en queja, por una sola vez,atento a lo dispuesto por el artículo 239-B del Código Fiscal de la Fe -deración.5 Si la Sala estima fundada la queja declarará la nulidad deactuaciones y se volverá al estado procesal hasta el momento en quesurtió efectos la suspensión. Al efecto tiene relevancia el criterio delDécimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delPrimer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, tomo XV, abril de 2002, tesis: I.12o.A.28 A, p. 1281:

JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRA-TIVA. EL ARTÍCULO 208 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECE

DETERMINADAS REGLAS, QUE SI BIEN NO CONSTITUYEN REQUISITOS PARA LA PROCE-DENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, SÍ DEBEN SER TOMADAS EN CON-SIDERACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO AL INTERPRETAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 73,FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 208-bis del Código Fiscal de laFederación establece que la suspensión del acto impugnado mediante el juiciode nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sersolicitada mientras no se dicte sentencia, es decir, que una vez dictada ésta yaunque aún no haya causado ejecutoria, no será procedente el otorgamiento dela medida precautoria citada; por otra parte, el mencionado dispositivo estableceque en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no pro-

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5 “Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocu-toria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, poruna sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientesreglas:

...c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del

acto impugnado en el juicio de nulidad.”Sobre el tema vid por todas: BRAVO PÉREZ, R. La instancia de la queja. T.F.F. IX Reunión

Nacional de Magistrados, México, 2000, p. 419; HALLIVIS PELAYO, M. L. y QUIJANO MÉNDEZ,M., Cumplimiento de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación. Consideraciones re -lativas a la queja. T.F.F. IX Reunión Anual de Magistrados, México, 2000, p. 395, y MACHUCA

AGUIRRE, A. Aclaración de sentencia y la queja (Teoría). Especialización en Materia ProcesalFiscal, t. III, segunda parte, México, 2001, p. 141.

cede recurso alguno; finalmente, dispone que el Magistrado instructor darácuenta a la Sala con la solicitud de suspensión, para que ésta resuelva lo condu-cente en un término máximo de cinco días mediante sentencia interlocutoria.Las anteriores disposiciones tienen relevancia y deben ser tomadas en conside -ración por el Juez de Distrito, al interpretar y aplicar el artículo 73, fracción XV,de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien es cierto que no constituyen pro -piamente requisitos que el código tributario federal establezca para la proceden-cia de la medida precautoria citada, sí son obstáculos para que el particularpueda obtenerla. En efecto, en cuanto al primero de los aspectos previamenteseñalados, la ley reguladora del juicio de garantías prevé en su artículo 141 quela suspensión puede ser solicitada mientras la sentencia respectiva no cause eje-cutoria, es decir, no basta con que se dicte sentencia para que se torne improce-dente la medida suspensional, sino que mientras la resolución no adquieraejecutoriedad, el quejoso continúa en posibilidad de obtenerla; por otra parte, enel juicio de garantías es recurrible el auto mediante el cual, en su caso, se nieguela suspensión provisional, por lo que a diferencia de lo que sucede en el juiciode nulidad, en aquél no se deja al particular actor en estado de indefensión, yaque mediante el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de laley de la materia, puede impugnar mediante un procedimiento agilísimo la ne -gativa a otorgarle provisionalmente la medida suspensional; finalmente, el tiem-po que en el juicio de nulidad se requiere para que el actor pueda obtener lasuspensión definitiva es otro elemento que opera en su contra, ya que elMagistrado instructor dispondría —conforme al artículo 297 del Código Federalde Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria— de un plazo de tres díaspara dar cuenta con la petición respectiva a la Sala competente, y ésta, a su vez,dispondría hasta de cinco días para resolver lo que estime conducente, mientrasque según lo previsto en los artículos 131 y 148 de la Ley de Amparo, solicitadala suspensión de los actos reclamados, el Juez de Distrito debe proveer dentrode las veinticuatro horas siguientes, requiriendo informe previo a la autoridadresponsable, quien debe rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes yuna vez transcurrido este último término, con informe o sin él, el juzgador fede -ral debe celebrar la audiencia incidental correspondiente dentro de las setenta ydos horas siguientes y dictar en ella la resolución respectiva, concediéndola onegándola, todo lo cual pone de manifiesto la mayor dificultad que para el par-ticular representa la obtención de la suspensión en el juicio administrativo demérito, con el consecuente riesgo de que el acto reclamado sea ejecutado de unamanera irreparable a pesar de poder obtener resolución favorable en el fondo delasunto.

Amparo en revisión 10712/2001. José Francisco Barrios Pérez. 21 de enero de2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo.Secretario: Alfredo Cid García.

Nota: Este criterio contendió en la contradicción de tesis 88/2002 que conocióla Segunda Sala, la cual fue declarada sin materia por resolución de 22 denoviembre de 2002.

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Es trascendente decir que en la actualidad, en el Código Fiscal de laFederación se regulan dos incidentes relativos a la suspensión, el pri -mero el que nos ocupa, que sólo podrán hacer valer los particulares. Elsegundo es el contenido en los artículos 227 y 228 del Código Tribu -tario Federal, que pueden hacer valer contribuyentes y autoridades. Esteúltimo incidente sólo procede tratándose de créditos fiscales que debengarantizarse y no procede con respecto a asuntos de naturaleza admi -nistrativa.

2.1. Suspensión en materia administrativa

La fracción VI, del artículo 208 bis del Código Fiscal Federal, esta blececomo regla general para que surta efectos la suspensión en materia deaprovechamientos, la exhibición de una garantía del interés fiscal, con-templa la posibilidad de eximir al contribuyente de esa garantía, entreotros, cuando haya constituido previamente la garantía del interés fiscalante la autoridad exactora, en tanto que se trata de ingresos que percibeel Estado distintos a las contribuciones, conforme al artículo 3 del Có -digo Fiscal de la Federación, que dice en su primer párrafo:

Artículo 3. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funcio -nes de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos deri vadosde financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y lasempresas de participación estatal.

Esta idea se sustenta, por analogía, en la tesis II-TASS-3641 delPleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publica-da en la revista del Tribunal Fiscal de la Federación, segunda época,año IV, núm. 27, marzo 1982, p. 235, que dice:

MULTAS FISCALES. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. Aun cuando la infracción quese sanciona se encuentre consignada en la ley especial, la ley aplicable tratán-dose de multas fiscales lo es el Código Fiscal de la Federación, por quedar éstascomprendidas bajo el rubro de aprovechamientos previstos en el artículo 5o. delcitado Código y en consecuencia regulados conforme al mismo en los términosde su artículo 1o. (8)

Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impug-nado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parteo a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante parareparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudierancausar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio contenciosoadministrativo.

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2.2. Suspensión en materia fiscal

La fracción VII, del precepto en comento, establece como regla gene ralpara que surta efectos la suspensión en materia de contribuciones, elprevio depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de laFederación o de la Entidad Federativa, además, contempla la posibili-dad de eximir al contribuyente del depósito, entre otros, cuando hayaconstituido previamente la garantía del interés fiscal ante la autoridadexactora.

Si el interés fiscal se encuentra garantizado ante la ejecutora debe re -levarse a la enjuiciante de la obligación de exhibir el depósito a quealude el Código Tributario, en tanto que la suspensión definitiva deberásurtir sus efectos sin necesidad de constituir una nueva garantía. Loanterior es congruente con lo previsto en los artículos 125 y 135 de laLey de Amparo6 y con las formas de garantía previstas en el CódigoFiscal de la Federación en sus artículos 65, 141, 142, 144, y 227.

En el orden de ideas expuesto, es indiscutible que si el actor pruebaque los requisitos establecidos en el artículo 208 bis han quedado satis-fechos, debe decretarse la suspensión definitiva, para que las cosas semantengan en el estado que actualmente guardan y, por tanto, la autori-dad administrativa se abstenga de ejecutar los créditos fiscales materiade los actos impugnados a través de la continuación del procedimientoadministrativo de ejecución hasta que se pronuncie sentencia definitivaen juicio fiscal respectivo.

En apoyo de las anteriores consideraciones es aplicable el criterio delTercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Cir -

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6 “Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar dañoo perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño oindemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no se obtiene sentencia favorable enel juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no seanestimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importede la garantía”.

“Artículo 135. Cuando el depósito se pida contra el cobro de contribuciones, podrá conce -derse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósi-to de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa omunicipio que corresponda.

El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidaddel quejoso, según apreciación del juez, o cuando previamente se haya constituido la garantíadel interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causanteobligado directamente al pago, en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquierade los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.”

cuito visible en la página 201, tomo 181-186, sexta parte, séptima épocadel Semanario Judicial de la Federación, que dice:

SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. EMBARGO PRACTICADO COACTIVAMENTE POR LAS

RESPONSABLES, ES GARANTÍA SUFICIENTE PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA,QUEDANDO EN TODO CASO A CARGO DE LA AUTORIDADES LA PRUEBA DE LO CON-TRARIO. El embargo por excelencia es un medio de aseguramiento del interésfiscal, que tienen a su disposición las autoridades, pudiendo realizarlo de ma -nera coactiva. En efecto, la esencia de estas diligencias de embargo se reduce enprincipio a asegurar los adeudos tanto principales como accesorios, que los par-ticulares tuvieran respecto del fisco, resultando una forma de garantía inclusocoactiva, pues la autoridad puede practicarla aun en contra de la voluntad deldestinatario. Así, si no es punto controvertido la práctica de un embargo por lasresponsables sobre bienes de la quejosa, toda vez que desde la demanda de ga -rantías así se afirmó, documento con el que se les corrió traslado a todas lasautoridades que en ningún momento negaron o controvirtieron la existencia delaludido acto de aseguramiento, en los términos descritos el juez a quo actuó co -rrectamente al considerar que el interés fiscal se encontraba garantizado ante laautoridad exactora, pues fue ésta quien coactivamente y a su satisfacción prac-ticó la citada diligencia sobre los bienes de la agraviada, y si estimaba que lagarantía resultaba insuficiente, debió hacerlo saber al juez de primera instancia,acreditando su dicho, para que el funcionario judicial; estuviera en aptitud deexigir garantía a la quejosa de aquella parte del crédito y sus accesorios que nose consideraba asegurada, pues quien afirma debe probar, y resulta incorrectoque la revisionista pretenda revertir la carga de la prueba de la suficiencia oinsuficiencia de la garantía del interés fiscal en la demandante de amparo, espe-cialmente en estos casos en los cuales ya se han practicado embargo por lasautoridades en los bienes de la quejosa.Amparo en revisión 1523/83. Línea Chimalhuacán, Aviación Civil y Coloniasdel Vaso de Texcoco, S. A. de C. V. 15 de mayo de 1984. Unanimidad de votos.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Por otra parte, puede invocarse por analogía, el criterio del SegundoTribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 1290,tomo X, novena época, octubre de 1999, del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, dice:

INTERÉS FISCAL. PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, SE DEBE

PROBAR FEHACIENTEMENTE QUE ESTÁ GARANTIZADO. El artículo 135 de la ley re -glamentaria de los dispositivos 103 y 107 de la Constitución Federal, estableceque cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá conce -derse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectosprevio depósito de la cantidad que se cobra, ante la Tesorería de la Federación,o de la Entidad Federativa o Municipio que corresponda; que la misma no seexigirá en los siguientes casos: a) Cuando el cobro de las sumas excedan de laposibilidad del quejoso; b) Cuando previamente se hubiere constituido la garan-tía del interés fiscal ante la exactora, y c) Cuando se trate de persona distinta del

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causante obligado directamente al pago, caso este último en que se asegurará elinterés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyesfiscales aplicables. De la segunda de las hipótesis se colige que, para concederla suspensión contra el cobro de contribuciones fiscales, no basta que el quejoso“bajo protesta de decir verdad”, asegure que el crédito fiscal se encuentra garan-tizado mediante el embargo que la exactora trabó en bienes del tributario, sinose requiere que se pruebe de forma fehaciente tal hecho jurídico, para que elJuez Federal no exija al quejoso que lleve a cabo ese depósito ante la tesoreríarespectiva.

El requisito del depósito ante la Tesorería de la Federación o de laEntidad Federativa que corresponda, previsto en la fracción VII, esti-mamos, es de difícil cumplimiento para el sujeto pasivo, pues si notiene recursos para pagar sus contribuciones no podrá garantizar el cré -dito por ninguno de los medios permitidos por el Derecho.

La garantía ante la autoridad exactora resulta una buena opción parala actora, siempre y cuando la autoridad administrativa haya trabadoalgún embargo o falte por garantizar una cantidad razonable, tratándosede ampliaciones de garantía.

Existe la posibilidad que el Magistrado Instructor revoque, siempreantes del cierre de instrucción, la suspensión otorgada cuando ocurraalguna causa superveniente que lo amerite. Entre las causas se encuen-tran que la autoridad deje sin efectos el acto combatido, que la actorapague el crédito fiscal y en general cuando el acto administrativo com-batido no ocasione daños que devendrían ilegítimos.

El depósito no constituye el pago del crédito. Si se obtiene resoluciónfavorable firme el particular podrá solicitar la devolución del pago.

2.3. Causas para negar la suspensión

La fracción V, otorga al Magistrado Instructor, al momento de hacer elproyecto de sentencia, y a la Sala del Tribunal, cuando dicte la senten-cia interlocutoria, la libertad para decidir cuando puede ocasionar per-juicio al interés general el acto impugnado para que no otorgue lasuspensión solicitada y cuando sucede lo contrario, por lo que la Saladeberá examinar si existe una relación de causalidad entre los hechosnarrados por la actora y los resultados dañinos temidos por ella.

Entendemos por interés general, orden público o interés público, cual -quier disposición general que previene el correcto y legal desarrollo dela función pública, cuyo incumplimiento efectivamente ocasionaríaperjuicios capaces de afectar la organización y desarrollo de las funcio -nes del Estado, por ello goza de mayor jerarquía en relación con elinterés particular.

292 ARMANDO MIRANDA PÉREZ

Las causas para negar la suspensión pueden venir de actos consenti-dos, consumados, de tracto sucesivo, declarativos, futuros, inminentes,positivos y negativos, los cuales tienen particularidades, prohibidos yde autoridad distinta.

2.3.1. Actos consentidos

Los podemos definir como actos de autoridad o de régimen de compe-tencias que no son reclamados dentro de los términos de ley,7 por lotanto no pueden ser objeto del principio de efecto suspensivo.

No procederá la suspensión contra actos que tengan la naturaleza deresoluciones definitivas, así como, tampoco procederá contra las conse-cuencias legales que de éstas se derivan, de tal forma que si el con-tribuyente, por ejemplo, se dispone a impugnar la notificación delcrédito fiscal que se le pretende hacer efectivo, necesariamente debeproceder a hacer valer dicho concepto de anulación en el respectivomedio de defensa interpuesto en contra del requerimiento de pago através del cual dio inicio dicho procedimiento, puesto que sumado a lacuestión de que el acto administrativo constituye una de las resolucio -nes combatibles vía recurso de revocación o juicio contencioso admi -nistrativo, es a partir de ese momento en que se hace del conocimientodel contribuyente la exigibilidad de un crédito fiscal a su cargo, y al nocombatir dicha resolución, debe tenérsele como consentido tal acto entoda su extensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 202, frac-ción IV, del Código Fiscal de la Federación.8 Al efecto, es aplicable poranalogía el criterio judicial publicado en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, novena época, Tercer Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito, tomo XVI, julio de 2002, tesisI.3o.C.35 K, p. 1413:

EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN EL ART. 208 BIS... 293

7 El artículo 73 indica que es improcedente el Juicio de Amparo contra actos consentidos:“El juicio de amparo es improcedente..., fracción XI: “ Contra actos consentidos expresamenteo por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”; fracción XII: “Contraactos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promuevael juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21, 22 y 218”.

8 “Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimientoúnicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respec-tivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código”.

SUSPENSIÓN. NO PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN JURISDIC-CIONAL YA DICTADA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO CONSUMADO, SIN PERJUICIO DE

QUE LO CONCERNIENTE A LA EJECUCIÓN DE SUS EFECTOS SEA MATERIA DE DIVERSO

PRONUNCIAMIENTO. La suspensión en el juicio de amparo tiene por objeto para -lizar la ejecución de los actos reclamados y sólo puede obrar hacia el futuro ynunca hacia el pasado, por lo que el otorgamiento de la medida cautelar precisaque para la fecha en que tenga que resolverse al respecto, esos actos aún no sehayan ejecutado o se hayan ejecutado parcialmente, siendo esto lo que distinguea la concesión de la suspensión, que previene daños impidiendo la ejecución deactos que los causarían, del otorgamiento del amparo, que repara los daños yasufridos invalidando los actos que los originaron, retrotrayendo la situación ju -rídica del quejoso al momento en que se cometió la violación de garantías.Además, la suspensión garantiza la conservación de la materia del amparo, locual implica que al resolverse sobre ella no puedan abordarse cuestiones propiasdel fondo del asunto ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sen-tencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto yanticipar los efectos protectores de un fallo que quizá no sea favorable al que-joso. Sobre tales premisas, es patente que en ningún caso puede otorgarse la sus-pensión contra un acto ya ejecutado, es decir, consumado, como puede serrespecto de la emisión de una resolución jurisdiccional ya dictada, porque através de ella ya no se conseguiría detener su emisión, según la teleología de losartículos 122, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo; sin que esto impidaque lo concerniente a la ejecución de los efectos de esa resolución sea materiade un examen propio en la resolución que provea sobre la suspensión y, portanto, que se determine sobre la procedencia de la medida en cuanto a esos efec-tos, por supuesto, de no haberse también ya consumado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.Incidente de suspensión (revisión) 6483/2001. Vicente Segoviano Razo. 7 dediciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.Secretario: Israel Flores Rodríguez. Incidente de suspensión (revisión) 243/2002. Clemex, S.A. de C.V. 21 defebrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.Secretario: Israel Flores Rodríguez.

2.3.2. Actos de particulares

Sólo es procedente conceder la suspensión contra actos de autoridad, delo contrario estaríamos en presencia de actos particulares, circunstanciaque obliga a negar lo solicitado pues la naturaleza del principio de efec-to suspensivo sólo permite otorgar esta defensa contra actos de autori-dad. Por lo tanto es procedente negar la suspensión tratándose de actosparticulares. El Poder Judicial de la Federación ha publicado en el Se -ma nario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, PrimerTribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, tomo VIII, octubre de

294 ARMANDO MIRANDA PÉREZ

1998, tesis: XIX.1o.14 A, p. 1216, el siguiente criterio que ilustra loanterior:

SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA CELEBRADOS POR

PEMEX. Una recta y armónica interpretación de los artículos 1o., 122 y 124 de laLey de Amparo, permite establecer que el beneficio de la suspensión del actoreclamado sólo es factible otorgarlo, cuando así proceda, contra actos de autori-dad y no de particulares; de tal suerte que si en el caso justiciable PemexExploración y Producción, celebró un contrato de obra pública con una empre-sa privada, con el fin de llevar a efecto la construcción de un gasoducto; esindudable que en este caso la citada descentralizada no actuó como autoridadsino como ente de derecho privado; es decir como un particular que contrata enel mismo nivel que otro y en ese tenor es improcedente la suspensión que alrespecto se solicite contra la rescisión del contrato y sus efectos decretados porla paraestatal de referencia con apoyo en la Ley Federal de Obras Públicas y sureglamento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.Incidente de suspensión (revisión) 257/98. Grupo Arendal, S.A. de C.V. 9 deseptiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas.Secretario: Santiago Gallardo Lerma.

2.3.3. Actos declarativos

Si de la demanda se advierte que se está en presencia de actos declara-tivos, es decir aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídi-ca concreta, pero no implican violación de derechos o de situacionesexistentes,9 el Magistrado está relevado de otorgar la suspensión atentoa que no es posible con la sola petición del solicitante y la pasividad dela autoridad de conceder la medida cautelar, lo contrario equivaldría adesconocer el criterio del juzgador encargado de aplicar las reglas delDerecho. Diversa circunstancia cuando estos actos traen aparejada unaejecución, pues entonces habrá lugar a la suspensión. Es aplicable elcriterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delPrimer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, novena época, tomo IX, abril de 1999, tesis I.5o.T.23 K,p. 621:

SUSPENSIÓN, NEGATIVA DE LA. PROCEDE DECRETARLA CONTRA EL SOSLAYAMIENTO

DE LA RESPONSABLE DE DECIDIR SOBRE UN RECURSO DE REVISIÓN. La pasividad dela autoridad de pronunciarse respecto de la revisión de los actos de ejecuciónque ella misma inició, tiene carácter declarativo, por lo cual no es posible de -

EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN EL ART. 208 BIS... 295

9 Cfr. GÓNGORA PIMENTEL, G., La suspensión en materia administrativa, Editorial Porrúa,1999, México, p. 45.

rivar la ejecución de la resolución contra la que va enderezado el recurso y, porende, la suspensión es improcedente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRI -MER CIRCUITO.Queja 5/97. Gerardo Corona Guzmán. 3 de enero de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: Erubiel Arenas González.

Se podrá otorgar la suspensión, tratándose de actos declarativos,siempre y cuando traigan aparejada una ejecución de acuerdo con lasiguiente ejecutoria:

SUSPENSIÓN, PROCEDENCIA DE LA, CONTRA LAS CONSECUENCIAS DE ACTOS DECLA -RATIVOS. Aun cuando la resolución reclamada tenga el carácter de declarativa,lo que haría improcedente la concesión de la medida suspensional, lo cierto esque ello ocurre cuando el acto declarativo se agota con su emisión; lo que noocurre cuando produce consecuencias jurídicas, como puede ser, entre otras, unacto de desposeimiento, y la suspensión procede respecto de estas consecuen-cias.Amparo en revisión RA 709/74. Lucio Mendoza y coags. 31 de enero de 1975.Informe de 1975, Tribunales Colegiados, p. 185.

2.3.4. Actos futuros

Si en la resolución impugnada la autoridad reserva derechos, revocan-do el acto recurrido; entonces, debe concluirse que dicha resolución noafecta los intereses jurídicos del demandante, ya que precisamente la re -serva de derechos no trasciende a la esfera jurídica de la actora, puestoque no le ocasiona un perjuicio directo y actual, por lo cual no existeinterés jurídico. Desde luego, no se afecta el interés jurídico del deman-dante, ya que aún no existe el acto de molestia, dado que en la resolu-ción impugnada únicamente se dice que la autoridad conserva susfacultades para emitir un nuevo acto de molestia, lo cual constituye tansólo una reserva de derechos de un acto futuro.

El hecho de que al revocarse el acto recurrido, se dejen a salvo lasfacultades de la autoridad para emitir una nueva orden, no origina unanulidad para efectos, puesto que el dejar a salvo las facultades de la auto -ridad, no significa que se le esté imprimiendo algún efecto a la revo-cación decretada, puesto que no se le ordena a la autoridad que actúe enun determinado sentido, sino que simplemente se le indica que están asalvo sus facultades, las cuales la autoridad puede o no ejercer; portanto, esta reserva tan sólo constituye un acto futuro, esto es, una sim-ple posibilidad que en este momento no afecta el interés jurídico deldemandante, puesto que el acto de molestia, en todo caso, se dará cuan-do la autoridad ejerza sus facultades que derivan de la propia ley, y no

296 ARMANDO MIRANDA PÉREZ

de la reserva de derechos consignada al resolverse el recurso respecti-vo. Desde luego, lo anterior es así, dado que en el supuesto de que laautoridad emitiera un nuevo acto, las facultades de la autoridad deri -varían de la propia ley, y no de la reserva de derechos consignada en laresolución impugnada, por lo tanto no procede otorgar la suspensiónpara actos futuros.

En razón de lo anterior el Poder Judicial Federal en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de 2002, tesis:VI.1o.P.182 P, novena época, Primer Tribunal Colegiado en MateriaPenal del Sexto Circuito, p. 1362 sostiene:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA, ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE ACTOS FUTUROS E

INCIERTOS. Si en la audiencia incidental, con vista en los informes previos ydemás elementos de prueba que se ofrecen con toda oportunidad, se advierteque el órgano judicial señalado como responsable recibió la consignación de lasdiligencias de averiguación previa seguida en contra del quejoso, sin que hastaese momento se hubiera ordenado su aprehensión, al tratarse de un acto futurode realización eventual y no inminente, no procede dicha medida cautelar, todavez que depende del órgano judicial, en ejercicio de sus legales facultades,determinar si ha lugar a dictar o no la orden de aprehensión solicitada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTOCIRCUITO.Amparo en revisión 369/2001. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Gabriel Calvillo Carrasco.

2.3.5. Actos positivos

Son actos de autoridad que se traducen en la decisión o ejecución de unhacer de las autoridades, en un hacer voluntario y efectivo, que se pre-senta con la imposición de obligaciones al ciudadano e implican unaorden, una privación o una molestia.

Por otra parte, si la finalidad pública es la realización del acto admi -nistrativo y esta es instantánea tratándose de actos positivos, no podráotorgarse la suspensión, pues no existirán concordancias entre los hechosy los posibles resultados, pues el acto ya está consumado, por lo cual esprocedente negar la suspensión, atento al criterio judicial de la novenaépoca, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circui -to, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agos-to de 2000, tesis: II.3o.C.2 K, p. 1239:

SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. TRATÁNDOSE DE ACTOS POSITIVOS Y DE EJECUCIÓN

INSTANTÁNEA. El contenido del capítulo III, título segundo, de la Ley de Ampa -ro, induce a consignar que en el juicio de amparo es importante precisar la na-turaleza del acto que se reclama, para estar en aptitud de decidir si existe algún

EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN EL ART. 208 BIS... 297

efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse. Existen dos tipos de actospara efectos suspensionales: los positivos y los negativos. Los primeros se tra-ducen siempre en una conducta de hacer de la autoridad y se subclasifican en:a) actos de ejecución instantánea; b) de ejecución continuada o inacabada, yc) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, única-mente podrá otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nuncadespués, porque carecería de materia y de concederse se le darían efectos resti-tutorios, propios de la sentencia de fondo; los actos de ejecución continuada oinacabada son aquellos en los que la autoridad debe actuar un número determi-nado de veces para consumar el acto reclamado; entonces, al otorgar la suspen-sión el efecto será impedir que se siga materializando la ejecución al momentoen que se concede la medida cautelar, pero lo ya consumado no puede afectarseporque se darían efectos restitutorios también; por lo que toca a la ejecución detracto sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número ilimitado de oca-siones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la persona del quejoso,de sus bienes, familia, posesiones, etcétera, pues de no hacerlo así la ejecucióncesaría de inmediato; por lo que la suspensión concedida actúa desde el momen-to mismo en que se otorga hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. Enrelación con los actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera:a) abstenciones; b) negativas simples, y c) actos prohibitivos; las abstencionescarecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por tanto, noexiste materia para conceder la suspensión; las negativas simples sólo implicanel rechazo a una solicitud del particular y, dada su naturaleza, tampoco admitensuspensión porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medidacautelar; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos sim-ples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente aimpedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por elgobierno. Por lo cual, si el acto reclamado es de naturaleza positiva y de ejecu-ción instantánea (debido a que se traduce en una conducta de hacer de la autori-dad responsable), es inconcuso que la medida cautelar es improcedente porcarecer de materia sobre la cual recaer.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDOCIRCUITO.Incidente de suspensión (revisión) 8/99. María de Jesús Castro de Olguín. 1° defebrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguerade Torres. Secretaria: Zulia Piña Reyna.Véase: Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XI, junio de1993, p. 312, tesis XIX.2o.4 K, de rubro: “SUSPENSIÓN, NATURALEZADEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA”.

2.3.6. Actos negativos

Cuando se trate de otorgar la suspensión contra actos negativos10 lo pro -cedente es negar la suspensión porque se podrían crear derechos consti-

298 ARMANDO MIRANDA PÉREZ

10 Se produce cuando la autoridad se rehúsa expresamente a actuar a favor de la pretensióndel gobernado, estribando el acto omisivo en la abstención de contestar la petición en sentido

tutivos en caso de otorgar la suspensión. Es característica de estos actosque las autoridades se rehúsan a acceder a las pretensiones de los indi-viduos. Dentro de ellos se manifiesta una conducta positiva de lasautoridades, que se traduce en un no querer o no aceptar la pretensióndel ciudadano.

Así las cosas, si en la especie la autoridad en la resolución impugna-da negó el acto administrativo y negó la declaración de infracciónadministrativa, el otorgar la suspensión de dicho acto implicaría crearefectos constitutivos de derechos al particular, tan es así, que pretendeque la autoridad se abstenga de realizar un acto administrativo, por loque en la especie lo procedente es negar la suspensión solicitada.

Resulta aplicable, por analogía, la tesis del Segundo Tribunal Cole -giado del Décimo Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicialde la Federación, la octava época, tomo: XI, junio de 1993, página 312,que a la letra dice:

SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGARLA.En el juicio de amparo es importante precisar la naturaleza del acto que se recla-ma para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser suscep-tible de suspenderse, o se trata de actos consumados contra los cuales noprocede la medida cautelar por carecer de materia sobre la cual recaen. Existendos tipos de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y los nega -tivos. Los primeros se traducen siempre en una conducta de hacer de la autori-dad y se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea, b) de ejecucióncontinuada o inacabada y c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecu-ción es instantánea, únicamente podrá otorgarse la suspensión antes de que elacto se consume, nunca después, porque carecería de materia y de concedersese darían efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo; los actos de eje-cución continuada o inacabada son aquellos en los que la autoridad debe actuarun número determinado de veces para consumar el acto reclamado, entonces, alotorgar la suspensión el efecto será impedir que se siga materializando la ejecu-ción al momento en que se concede la medida cautelar, pero lo ya consumadono puede afectarse porque se darían efectos restitutorios también; por lo quetoca a la ejecución de tracto sucesivo, la autoridad actúa constantemente y unnúmero ilimitado de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación dela persona del quejoso, de sus bienes, de su familia, posesiones, etcétera, puesde no hacerlo así la ejecución cesaría de inmediato; por lo que, la suspensiónconcedida actúa desde el momento mismo en que se otorga hacia el futuro, peronunca sobre el pasado. En relación con los actos negativos, la clasificación seda de la siguiente manera: a) abstenciones; b) negativas simples y c) actos pro-hibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar dela autoridad, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las

EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN EL ART. 208 BIS... 299

afirmativo o negativo. Cfr. BURGOA ORIHUELA, I., Diccionario de Derecho constitucional,garantías y amparo, Editorial Porrúa, 5ª ed., primera reimpresión, México, 1998, p. 21.

negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, y dadasu naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efectos constitu-tivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos no soniguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positivade autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previa -mente autorizada por el gobierno. En este último supuesto, la suspensión sí esprocedente, pero debe examinarse cada caso concreto, sopesándose cuidadosa-mente, por una parte, el interés legítimo del gobernado en realizar la conductaprohibida y por la otra, el interés público de la autoridad en impedirla, así comolas consecuencias o perjuicios que a cada uno de ellos se puede seguir con laconcesión o negativa de la medida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.Queja 13/93. Administrador General de Aduanas. 19 de febrero de 1993.Mayoría de votos. Disidente: José Pérez Troncoso. Ponente: Roberto TerrazasSalgado. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.Queja 8/93. Director General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico. 20 de enero de 1993. Mayoría de votos. Disidente: José PérezTroncoso. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Marco AntonioCepeda Anaya.Queja 1/93. Director General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico. 6 de enero de 1993. Mayoría de votos. Disidente: José Pérez Troncoso.Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.Incidente en revisión 247/92. Eduardo Arnoldo Garza Robles. 17 de noviembrede 1992. Mayoría de votos. Disidente: José Pérez Troncoso. Ponente: RobertoTerrazas Salgado. Secretario: David Cortés Martínez.

En tratándose de servidores públicos no procede que el Tribunal Fe -deral de Justicia Fiscal y Administrativa conceda la suspensión respec-to a la destitución del puesto y la inhabilitación con que fue sancionado,pues la suspensión equivaldría a que pudiera trabajar como servidorpúblico, con lo que se causaría perjuicio al interés general, en virtudque la sociedad tiene interés en que los servidores públicos desempeñensu función óptimamente, siendo pertinente resaltar que si bien es ciertola negativa de la suspensión ocasiona un perjuicio a la actora, tambiénlo es que no se puede anteponer el interés particular al general, por loque en el caso concreto y por la naturaleza intrínseca de la resoluciónque se impugna en este juicio y en razón de que el debido desempeñode los servidores públicos es materia de orden público, no procede con-ceder la suspensión del acto impugnado, en cuanto a la sanción deinhabilitación que le fue impuesta en su caso al servidor público.Resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia I.3.A.J/27, susten-tada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delPrimer Circuito, novena época, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, p. 449, queseñala:

300 ARMANDO MIRANDA PÉREZ

SERVIDORES PÚBLICOS, ORDEN DE BAJA DE LOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Cuan -do se reclaman en el juicio constitucional los efectos y consecuencias de laorden de baja dictada en contra de un servidor público, es improcedente conce -der la suspensión, ya que no se satisface el requisito exigido por el artículo 124,fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que la sociedad está interesada en elcumplimiento de los actos de tal naturaleza, que tienden directa o indirecta-mente al debido desempeño de la función pública como actividad del Estado,independientemente del perjuicio que resientan los interesados, porque, en todocaso, es mayor el que resentirá el interés general con la concesión de la medidasuspensiva.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.Queja 23/85. Salomón Monroy Carmona. 29 de enero de 1985. Unanimidad devotos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.Queja 143/95. Luis Castillo Campos y otros. 19 de mayo de 1995. Unanimidadde votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes MargaritaGarcía Galicia.Incidente de suspensión (revisión) 2193/95. Javier Osorio Rivas. 8 de septiem-bre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secre -taria: Lourdes Margarita García Galicia.Queja 423/96. Juan Gabriel Blancas Sánchez. 13 de septiembre de 1996.Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria:Silvia Elizabeth Morales Quezada.Incidente de suspensión (revisión) 4423/96. Arturo Contreras González. 23 deenero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Elizabeth MoralesQuezada, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de laJudicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria:Lourdes Margarita García Galicia.

Estimamos que el criterio es acertado y en la mayoría de los casosdebe negarse la suspensión. Sin embargo, un sector de la doctrina con-sidera que mientras se garantice el daño o la posible indemnización, sino se obtiene sentencia favorable, se deberá otorgar la suspensión soli -citada.11

2.3.7. Actos prohibidos

Si la Administración está sometida a la ley y al Derecho y sus actosdeben producirse por órganos competentes y de acuerdo con los proce -

EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN EL ART. 208 BIS... 301

11 Vid. DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, A. La suspensión dentro del procedimiento contenciosoadministrativo prevista en el artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación vigente a par-tir de 2001, Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, núm. 16, año II,abril, México, 2002, p. 292; ESQUIVEL VÁZQUEZ, G. A. La suspensión de le ejecución de actosimpugnados en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. T.F.J.F.A. a los LXVaños de la Ley de Justicia Fiscal, tomo II, México, 2001, p. 217 y ss.

dimientos establecidos y sujetos al control de legalidad de los Tribu -nales, los actos prohibidos por el Derecho no son susceptibles de sus-pensión, pues lo contrario sería reconocerles “cierta validez” a actos noamparados por el Derecho, lo que equivaldría a violentar la Cons -titución.

Al efecto es aplicable la Jurisprudencia de la novena época, Segun daSala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI,julio de 2002, tesis: 2a./J. 53/2002, p. 358:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ACTOS PROHIBI -TIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA ECONÓMICA, APOYADAS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RE -LATIVA, PUES DE OTORGARSE SE INCORPORARÍAN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GO -BERNADO DERECHOS QUE NO TENÍAN ANTES DE LA EMISIÓN DE TALES ACTOS. Esimprocedente conceder la suspensión definitiva solicitada en contra de los efec-tos de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de CompetenciaEconómica, consistentes en la prohibición de realizar las conductas a que serefiere expresamente el artículo 10 de la ley federal relativa, que pueden resul-tar monopólicas, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en la frac-ción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, pues la leyfederal antes citada, reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social, y tienecomo fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreasde la economía nacional, mediante la prevención y eliminación de monopolios,prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamientodel mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en benefi-cio indebido de una o varias personas determinadas, de manera que las medidastomadas por la autoridad responsable, al prohibir a la parte quejosa la realiza -ción de actos o conductas que puedan constituir prácticas monopólicas, no sonsusceptibles de suspenderse, máxime que tales actos se encuentran expresa-mente prohibidos por la ley, por lo que aquélla no está legitimada para realizartales conductas y, por ende, de concederse la suspensión, y levantar la prohibi-ción de los actos a que se alude, sería tanto como permitir al impetrante de ga -rantías la realización de prácticas monopólicas que nunca formaron parte de suesfera jurídica, lo que implicaría que con la medida cautelar se estaría crean-do a favor del gobernado un derecho que no tenía antes de la emisión del actoreclamado, afectándose el interés social y el orden público.”Contradicción de tesis 24/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer TribunalColegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2002. Unanimidadde cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.Tesis de jurisprudencia 53/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil dos.

302 ARMANDO MIRANDA PÉREZ

2.3.8. Actos provenientes de autoridad distinta

La carencia de nexo causal entre el hecho y el resultado del acto admi -nistrativo produce la inexistencia del mismo. En efecto, si la finalidaddel Estado es la tutela judicial efectiva, entendiéndose como el derechoconstitucional de las personas a ser juzgados por Juez determinado porla ley, esta se conculcaría al otorgar una suspensión contra una autori-dad y acto que nada tienen en común. Lo anterior se apoya en la resolu-ción correspondiente a la novena época, Segundo Tribunal Colegiadodel Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,tomo XIII, marzo de 2001, tesis V.2o.38 K, p. 1821:

SUSPENSIÓN. NO EXISTE DESACATO EN CONTRA DE TAL MEDIDA, SI LA AUTORIDAD

QUE EJECUTÓ EL ACTO ES DISTINTA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EN LA

DEMANDA DE GARANTÍAS. No puede considerarse que se cometió desacato encontra de la medida suspensional decretada, si los actos fueron ejecutados poruna autoridad distinta a las señaladas como responsables en el juicio de garan-tías, máxime si se niega la suspensión respecto del superior jerárquico de laautoridad a quien se atribuye tal desacato. Lo anterior se corrobora si se tiene encuenta que conforme a los artículos 122, 124 y 130 de la Ley de Amparo, el be -neficio de la medida suspensional no puede concederse respecto de actos yautoridades en relación con los cuales no fue admitida la demanda de amparo,pues la materia del incidente de suspensión está constituida con las autoridadesy actos respecto de los cuales la demanda de amparo fue admitida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Queja 61/2000. Agente Tercero Investigador del Ministerio Público del FueroComún. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto EncinasVillegas, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Fe -deral para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Guada -lupe Romero Esquer.

3. CAUSALES PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN

3.1. Actos consumados

En ocasiones la autoridad expresa que se trata de un acto consumado,motivo por el cual la suspensión es procedente. Ahora bien, la autori-dad no acompaña una documental que soporte la consumación del acto,por tanto es correcto otorgar la garantía aun contra actos, que dice laautoridad se encuentran consumados, siempre y cuando se pruebe queéstos no se han consumado sobre todo si no se acompaña documentalidónea para tal fin.

EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN EL ART. 208 BIS... 303

Al efecto resulta aplicable el criterio de la novena época, Primer Tri -bunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del SéptimoCircuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, tomo XIV, julio de 2001, tesis VII.1o.A.T.9 K, pagina 1148:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE CONCEDERSE A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE AFIRME QUE SE TRATA DE UN ACTO CONSUMADO, SI NO PRUEBA TAL

AFIRMACIÓN. Aunque es cierto que la H. Suprema Corte de Justicia de la Naciónen la jurisprudencia número 12 de rubro “ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN

IMPROCEDENTE”, visible en la página trece del tomo VI, Materia Común, delApéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el dos mil, sostieneque “Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión,pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sen-tencia definitiva que en el amparo se pronuncie”, no menos cierto es que si laautoridad responsable sostiene en su informe previo que el acto reclamado ya seejecutó, es claro y patente que dicha autoridad debe probar en el incidente desuspensión respectivo, la certeza de sus afirmaciones, por lo que si no existe enéste prueba alguna que las corrobore, pues no la aportó, a pesar de estar obliga -do a ello, y tampoco lo hicieron las diversas responsables, ni se advierte de lasallegadas por la quejosa o de su demanda de garantías, al reunirse los requisitosdel artículo 124 de la Ley de Amparo, es correcto que se otorgara la medida sus-pensional definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA YDE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.Incidente de suspensión (revisión) 62/2001. Gobernador del Estado deVeracruz. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. FittaGarcía. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.Incidente de suspensión (revisión) 63/2001. Gobernador del Estado deVeracruz. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. FittaGarcía. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.

De igual manera, el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, novena época, tomo: X, agosto de 1999, tesis:I.7o.A.52 A, p. 800:

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ORDEN DE VISITA Y VERIFICACIÓN, SUS CONSE-CUENCIAS. Cuando las autoridades responsables admiten la existencia de laorden de verificación y del acta de visita a un establecimiento mercantil, peroniegan la de los actos reclamados consistentes en la orden de clausura y su eje-cución, sin prueba en contrario, procede negar la suspensión definitiva respectode los primeros por consumados y por los otros porque fueron negados, toda vezque estos últimos no son consecuencia forzosa y necesaria, porque ello seencuentra supeditado a que el particular agote el procedimiento establecido enel artículo 73 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantilesen el Distrito Federal, así como a la calificación que del mismo haga la autori-dad responsable.

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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL PRIMER CIRCUITO.Incidente de suspensión (revisión) 3877/98. Subdelegado Jurídico de Gobiernoy Verificador de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Coyoa -cán. 3 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María SimonaRamos Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo III,Materia Administrativa, pág. 447, tesis 620, de rubro: “SANCIONES PORINFRACCIONES ASENTADAS EN ACTA DE VISITA, SUSPENSIÓNIMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLE APLICACIÓN DE”.

3.2. Actos de tracto sucesivo

Es procedente otorgar la suspensión cuando se trata de hechos conti -nuos, pues el particular no desea que se consuma el acto por ser deimposible reparación. Así, hasta el momento en que la autoridad deter-mina créditos fiscales derivados de una situación jurídica, por el hechode que por lo menos a partir de la fecha del último acto administrativo,—la autoridad fiscalizadora se encontró en aptitud de ejercer sus facul-tades de comprobación y determinación de créditos fiscales, pero no loha hecho—, así como de imponer sanciones, si es que no hubo otro mo -mento anterior, por virtud del cual la autoridad tuviera conocimientodel hecho generador de las contribuciones y de las conductas infrac-toras y no quiere que éstas se sigan produciendo y tampoco ha impuestoalguna multa, el particular podrá solicitar la suspensión y continuar consus actividades siempre y cuando garantice en términos de ley. Resultaaplicable el criterio judicial de la quinta época, Pleno, Apéndice de1995, tomo: VI, Parte HO, tesis: 1092, pág. 757:

ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Tratándose de hechos continuos, procede concederla suspensión en los términos de la ley, para el efecto de que aquellos no siganverificándose y no queden irreparablemente consumados los actos que se recla-man.Tomo VII, pág. 1439. Queja. Juez Primero de lo Civil de la capital. 20 denoviembre de 1920. Unanimidad de diez votos.Amparo en revisión 259/21. García José del Carmen y coags. 4 de marzo de1921. Unanimidad de nueve votos.Amparo en revisión 323/25. Alamán Valentín. 16 de abril de 1925. Mayoría desiete votos.Amparo en revisión 366/26. Barbosa Antonio E. 4 de marzo de 1926.Unanimidad de diez votos.Amparo en revisión 1967/25. Mexican Gulf Oil Company, S. A. 16 de noviem-bre de 1926. Mayoría de ocho votos.

EL PRINCIPIO DE EFECTO SUSPENSIVO EN EL ART. 208 BIS... 305

3.3. Actos inminentes

El artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, dispone que el eje-cutor designado por el Jefe de la Oficina Ejecutora se constituirá en eldomicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien seentiende la diligencia, por lo que de una adecuada interpretación de esteprecepto y por principio de seguridad jurídica, se puede determinar quela designación del ejecutor debe hacerse precisamente en el man-damiento de ejecución, en razón de que tal carácter y las facultades co -rrespondientes, se adquieren al ser designados para ese efecto en dichomandamiento, así como también con ello se le permite al deudor cono-cer si la persona que se presenta a su domicilio para requerirle de pagoy, en su caso, para el embargo de bienes, que fue designado para eseefecto, tomando en cuenta que este tipo de diligencias no solamenteimplican una excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio,sino también un acto inminente de afectación a los bienes, mediante elcual se pretende limitar el dominio de su propietario al sujetarse a ungravamen, cuando se efectúa la traba del embargo sobre ellos; por loque si la autoridad fiscal no procede de esa manera, el mandamiento deejecución y consecuentemente, las actas levantadas con apoyo en elmismo, contravienen tanto la garantía de legalidad, como el principiode seguridad jurídica consagrados en favor de los gobernados.

Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil delSegundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,tomo XVII, enero de 2003, tesis: II.2o.C.76 K, pág. 1714:

ACTOS INMINENTES, SUSPENSIÓN DE LOS. SÓLO PODRÁ DECRETARSE RESPECTO DE

ACUERDOS AÚN NO DISTADOS, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO HAYA SIDO PRESENTA-DO. De conformidad con los elementos que se consideran configurativos de lainminencia de un acuerdo, para los efectos de la suspensión de los actos recla-mados, que son: a) Que el acto relativo sea futuro; b) Que haya suficientecerteza en su realización, y c) Que su ocurrencia se deba verificar en un brevelapso, sólo podrá considerarse que existe dicha inminencia en la emisión de unproveído por el Juez responsable, cuando se haya presentado la promoción co -rrespondiente y ésta no fuera acordada, pues por disposición legal expresa eljuzgador no puede negarse a proveer lo que se le solicite, como tampoco a ha -cerlo en breve tiempo; empero, no se actualiza dicha figura cuando aquella peti-ción aún no se reciba en el juzgado, y sólo se aduzca que la misma se formularáposteriormente, ante lo remoto de tal posibilidad, por no existir certeza de queel acuerdo se vaya a emitir, y mucho menos de cuál sería su contenido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUN-DO CIRCUITO.Queja 42/2002. Carlos Analco Vázquez. 21 de octubre de 2002. Unanimidad devotos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos GuerraÁlvarez.

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4. CAUSALES PARA LA SUSPENSIÓN SIN GARANTÍA

Con fundamento en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimien -tos Civiles,12 de aplicación supletoria, en caso que la autoridad solicitela suspensión, ésta se otorgará sin necesidad de garantía alguna, siem-pre y cuando no se ostente como particular. Al efecto es aplicable elsiguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, visible en el Se -manario Ju dicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, noviembrede 1993 tesis: I.3o.C. 639 C, pág. 286:

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, INSTITUCIONES, SERVICIOS Y DEPENDENCIAS

DE LA. RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS CONTRA LAS. El artículo 4o. delCódigo Federal de Procedimientos Civiles, establece que contra las institu-ciones, servicios y dependencias de la administración pública federal, no podrádictarse nunca mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y quetales organismos estarán exentos de prestar las garantías que el código exija alas partes. De lo expuesto se advierte, en primer término, que la regla enuncia-da se refiere no al cumplimiento de una resolución judicial, sino a las garantíasque la ley exige a las partes durante el procedimiento judicial federal. En estesupuesto, y dada la especial naturaleza de tales dependencias, así como de sufunción, se les exime de prestar esas garantías a fin de evitar que, antes de quese dicte resolución judicial que en su caso las condene, se afecte su patrimonioy, por ende, su funcionamiento. Sin embargo, caso distinto es aquel en el queese tipo de organismos han sido condenados por una resolución judicial; su na -turaleza no los exime de cumplir con ella, ni de que en su caso se proceda alcumplimiento forzoso. Al respecto cobra aplicación el segundo párrafo delartículo en comento, en cuanto establece que las resoluciones dictadas en sucontra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro delos límites de sus atribuciones”.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.Amparo directo 4253/93. Leche Industrializadora CONASUPO, S.A. de C.V. 27de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago.Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Igualmente se exenta de la garantía cuando la suma que constituye elcrédito fiscal total adeudado, excede de las posibilidades de la actora y

12 Artículo 4°. Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública dela Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, encualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nuncapodrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estaránexentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes.

Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspon-dientes, dentro de los límites de sus atribuciones.

La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no ten-drá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Procurador General de la República ouno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.

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por ello no se encuentra en la posibilidad legal de realizar el depósitode la cantidad adeudada, ya que los ingresos que reporta no cubrendicho adeudo; para este efecto, la actora deberá probar con documen-tales los pagos provisionales correspondientes y las retenciones deimpuestos federales. Probándose que su ingreso es bastante inferior alcrédito fiscal, la incidentista se ubica en la causal de excepción a que serefiere la fracción VII, segundo párrafo, del artículo 208 bis del CódigoFiscal de la Federación.

Para finalizar, decimos que nos encontramos ante una figura eficazpara el contribuyente, obligada a otorgarse por las autoridades fiscalescuando se cumpla con la norma, la cual permitirá afrontar el desarrollodel juicio contencioso administrativo con la certeza de que nomolestarán más las autoridades al contribuyente, por ese acto, incluso,como insistimos, se podrá solicitar hasta antes de que se dicte sentenciay mientras se garantice el interés de la Administración, por cualquiermedio permitido por el Código Fiscal de la Federación.

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