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1 Acuerdo N° 8 En la ciudad de Rosario, a los 6 días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ricardo A. Silvestri y Ariel C. Ariza para dictar sentencia en los autos caratulados “BOYLE, Norma contra Consorcio Edificio Regis y otros sobre Daños y perjuicios” (Expte. N° 13/2011), venidos para resolver los recursos de apelación interpuesto por la actora y de apelación y nulidad interpuesto por el consorcio codemandado contra el fallo número 3.091 de fecha 30 de noviembre de 2009 dictado por la señora jueza de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 11ª Nominación de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿es justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por el codemandado · como se integra aquella indemnización la condena a contribuir con el pago de dicho rubro, por lo que solicita que se la excluya

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Acuerdo N° 8 En la ciudad de Rosario, a los 6 días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ricardo A. Silvestri y Ariel C. Ariza para dictar sentencia en los autos caratulados “BOYLE, Norma contra Consorcio Edificio Regis y otros sobre Daños y perjuicios” (Expte. N° 13/2011), venidos para resolver los recursos de apelación interpuesto por la actora y de apelación y nulidad interpuesto por el consorcio codemandado contra el fallo número 3.091 de fecha 30 de noviembre de 2009 dictado por la señora jueza de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 11ª Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?Segunda: En su caso, ¿es justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora

Serra dijo:

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El recurso de nulidad interpuesto por el codemandado consorcio de copropietarios Edificio Regis a foja 386 no ha sido mantenido en esta instancia; a todo evento, las críticas que formulan pueden ser respondidas en el tratamiento de la apelación toda vez que refieren a vicios in iudicando y no in procedendo. Tampoco se observan vicios de procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, por lo que corresponde desestimarlo.

Voto, pues, por la negativa.Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor

Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

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Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo:

1. La sentencia de primera instancia.Mediante resolución número 3.091 de fecha 30 de

noviembre de 2009, la jueza a quo resolvió: 1. Hacer lugar a la demanda promovida por Norma Beatriz Boyle contra el codemandado consorcio de copropietarios Edificio Regis, condenándolo a pagar en el término de diez días la suma de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400.-) con intereses y con costas (art.251 C.P.C.C.); 2. Desestimar la acción contra los codemandados Silvina Ariadna Herzzamo, Ariel Bernardini y Juan Carlos Magnaghi, con costas (art.251 C.P.C.C., fs.370/381).

Para así decidirlo, refirió que la actora, en su condición de titular registral del inmueble que individualizó identificado como unidad cero cinco cero uno (05-01) promovió demanda a fin de obtener el cobro de la suma de siete mil ciento cincuenta pesos ($ 7.150.-) o lo que en más o en menos se determine en concepto de reparación material y moral, con más intereses y costas, contra los demandados y/o contra

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quien resultare jurídicamente responsable de los deterioros y/o averías y/o daños sufridos en su inmueble como consecuencia de las filtraciones y humedades producidas sobre la pared del living del departamento de la demandante que la separa pared de por medio, con la unidad cero cinco cero tres (05-03).

2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora (fs.382) y el consorcio codemandado (fs.386). Radicada la causa en esta Sala, expresaron agravios la actora a foja 436/440 y el consorcio codemandado a fojas 442 vuelta/445, los que fueron contestados los de la actora, por el consorcio codemandado a foja 442, por los codemandados Silvina Herzzamo y Ariel Bernardini a foja 457 y por el codemandado Juan Carlos Magnaghi a fojas 459/460; los del consorcio codemandado fueron contestados por la actora a fojas 447/455. Consentida la providencia de autos (fs.466/470) quedó la causa en estado de resolver.

No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes contenidos en el fallo apelado, por lo que por razones de brevedad corresponde remitirse a lo allí expuesto.

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3. El recurso de apelación de la actora.3.1. Cuestiona el fallo en cuanto impone a la

demandante las costas del rechazo de la demanda interpuesta contra los codemandados Silvina Ariadna Herzzamo, Ariel Mario Bernardini y Juan Carlos Magnaghi, aplicando el artículo 251 del Código Procesal.

Sostiene que para la aplicación del referido criterio el pronunciamiento incurrió en una errónea evaluación de los hechos, que juzgó decisivos para liberarla de las costas, a saber: a) no haber tenido en cuenta que mediante carta certificada con aviso de retorno del 10.02.2004 (fs.33) la demandante puso en conocimiento de la representante legal del consorcio demandado sobre los daños ocurridos en la pared divisoria de su unidad (05-01) con la unidad lindera (05-03) provocados por filtraciones de agua, reclamo que fue respondido por la contraria mediante carta documento del 10.02.2004 (fs.35); b) que el consorcio codemandado en asamblea extraordinaria del 15.04.2004 convocada al efecto (fs.36/37) sometió a las partes a un peritaje para determinar el origen de la humedad del departamento 5 “C” al 5 “A” y que los propietarios de la unidad 5 “C”

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se abstuvieron de votar teniendo conocimiento de donde provenían las filtraciones de agua; c) las cartas certificadas remitidas a los antiguos propietarios de la unidad 05-03 (fs. 37 a 54) a su domicilio real y que fueron devueltas no obstante estar debidamente diligenciadas por plazo vencido no reclamado (fs.46/50) por lo que con su silencio provocaron una duda razonable sobre el origen de las filtraciones; la conducta posterior a la realización de la asamblea referida, en cuanto realizaron reparaciones en su unidad, asumiendo la responsabilidad de los daños ocasionados en la vivienda del actora; que los codemandados se negaron a permitir el ingreso de la actora, la portera del edificio, una consorcista y la escribana para poder constatar qué obra estaban realizando, dónde y a cargo de quién; trabajos que fueron defectuosas por cuanto no solucionaron el problema y se denunciaron nuevas filtraciones de agua (fs.156) como surge de la inspección ocular del 13.06.2007 (fs.193); d) las manifestaciones del codemandado Magnaghi (fs.106/109) quien al contestar la demanda expresó conocer el daño ocasionado en la referida unidad el 03.11.2004 y la

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culpabilidad de los codemandados; e) que al absolver posiciones Magnaghi reconoció que el daño se agravó luego de la demanda (fs.185 vta.).

Considera que no corresponde imponer las costas a la actora toda vez que el reclamo prosperó contra uno de los codemandados, dado que la determinación de los mismos dependía de la verificación del origen de las pérdidas de agua, que sólo pudo efectuarse luego de ingresar al inmueble y realizada la pericial del arquitecto Ricardo Oscar Cavallero, por lo que solicita que se carguen totalmente al consorcio codemandado vencido en el pleito.

3.2. Sostiene que el monto otorgado en concepto de daño moral resulta exiguo y que formando parte la demandante del consorcio y al no indicar la sentencia como se integra aquella indemnización la condena a contribuir con el pago de dicho rubro, por lo que solicita que se la excluya de abonar la parte proporcional que le corresponde, citando un precedente jurisprudencial en tal sentido.

4. El recurso de apelación de la codemandada consorcio de copropietarios Edificio Regis.

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4.1. Interpretación arbitraria de los hechos y el derecho.

Sostiene que el fallo considera acreditado que el inmueble de la actora ha sufrido un daño proveniente de filtraciones de tal magnitud que debe ser reparado, incurriendo en error al ponderar los medios evaluados.

En este sentido, refiere que el intercambio epistolar acredita que hubo un reclamo por daños acaecidos como consecuencia de supuesta humedad, pero no la existencia del daño; que el tratamiento del tema en la asamblea extraordinaria del 15.04.2004 (fs.3/7) en razón del problema planteado por la actora fue sometido a discusión pero no hubo reconocimiento de su real existencia y menos de la responsabilidad del consorcio.

Expresa que la constatación notarial número 171 del 03.11.2004 (fs.30/32) no prueba el daño por haber sido hecha sin notificación ni control de las partes y porque se contradice con la inspección ocular del 13.06.2007 (fs.193), ya que en la primera se habla de “irregularidades y sobrerelieve” en la pared, mientras que el oficial de justicia refiere a “levantamiento de revoque y pintura...” en el sector de ingreso al

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departamento; que la escribana halló un zócalo de madera levantado y el oficial de justicia sólo vio “...variación en el color del zócalo de madera...”.

Señala que la pericial técnica del arquitecto (fs.217/220, 224/246) carece de entidad probatoria por cuanto sólo prueba el deterioro de la pared y cuenta con indicadores superficiales que evidencian sin certeza una degradación por exceso de humedad, lo cual no alcanza para probar “las continuas pérdidas de agua” ni el “lamentable estado” del departamento alegado por la demandante en el escrito inicial, es decir, no prueba la existencia misma del daño.

Cuestiona también la eficacia otorgada a las declaraciones de los testigos. Critica lo expuesto por María del Pilar Nieto como prueba que confirme el deterioro de la pared del living (fs.136); sostiene que de la lectura general del testimonio surge que la testigo es parcial y evidencia la intención de quedar bien con su empleadora actual (la actora) y perjudicar a su anterior (el consorcio codemandado) incurriendo en contradicciones con los demás testigos en cuanto éstos coinciden en que la actora no permitió el ingreso de un

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plomero o de los vecinos o de la administradora para inspeccionar (fs.134 vta., resp. preg. 2ª ) mientras que aquella afirmó que estuvo justo ahí el día que fue la administradora, el marido y un plomero; critica también la declaración testimonial de Marcela Patricia del Lujan Quiñones (fs.136 vta.).

Finalmente, considera que de confirmarse el fallo no obstante la orfandad probatoria, debería modificarse la carga de las costas y reducirse el monto de la condena de $ 4.400.- por considerarlo excesivo, si fuera necesario reparar sólo una parte de una pared que tiene sobrerelieves y pintura que se desprende; que en la determinación del monto tendría incidencia la conducta de la actora que por un lado pretendía el arreglo de la pared y por otro no permitía el ingreso a su departamento para inspeccionar o arreglarlo; que la conducta contradictoria y negligente de la demandante también incide en la carga de las costas, debiendo soportar las causadas a su instancia.

4.2. El origen del daño.4.2.1. Critica el pronunciamiento en relación a la

valoración efectuada para determinar el origen de

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las filtraciones y cuestiona la imputación de responsabilidad.

Sostiene que el fallo incurre en error al aplicar el segundo párrafo in fine del artículo 1113 del Código Civil, por cuanto en el caso no existe cosa viciosa ni responsabilidad objetiva sino que rige el principio general del artículo 512 del Código Civil que mantiene la culpa como fundamento de la responsabilidad; que aun de considerarse aplicable el citado artículo 1113, se han demostrado los dos eximentes de responsabilidad: la culpa de la víctima (que impidió el ingreso de un plomero para inspeccionar y arreglar el inmueble que hubiera evitado el litigio) y la de un tercero por el que no debe responder (cual es la culpa del vecino cuya pared de la cocina y lavadero linda con la del living de la actora).

4.2.2. Considera que el pronunciamiento viola el principio de congruencia en cuanto aplica el inciso a) del artículo 3 del Reglamento de Copropiedad y Administración cuando correspondía el inciso k).

Explica que la actora imputó responsabilidad por daño proveniente de caños, cañerías gastadas, desagües,

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calefón, piletas, canillas, rejillas, caños de alimentación de agua, mientras que en la causa se discutió si eran de propiedad común o si provenían de la cocina y lavadero del vecino, es decir, nunca se invocó un daño proveniente de la pared divisoria ni la aplicación del inciso a) del artículo 3; que la actora no probó que haya existido un caño o cañería de propiedad común roto en la pared medianera o que produzca filtraciones que lo perjudiquen para poder en ese caso responsabilizar al consorcio.

4.2.3. Cuestiona la sentencia en cuanto sustenta la responsabilidad del consorcio en el dictamen incompleto del perito arquitecto. Argumenta que para atribuirle responsabilidad al consorcio debió probarse que la avería estaba en los caños que van por dentro de la pared y hasta la parte que se encuentra al descubierto; que no puede deducirse del dictamen pericial que la causa del daño proviniera de cañerías de propiedad común, ya que el perito no definió el origen de las filtraciones (v. resp. ptos.3, 4, 5); que carece de lógica que el fallo deduzca del dictamen pericial la calidad que revestía el muro ya que no se expide sobre

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la causa del daño sino que refiere al estado de la cocina del departamento del vecino, estado de desagües, griferías y cañerías descubiertas, por lo que la respuesta al punto 5 no confirma que provenga de partes comunes; que tampoco resulta cierto que en la ampliación el experto se expidió indicando que la causa adecuada del daño estaba en partes comunes; que el consorcio codemandado no impugnó la pericia sino la actora.

4.2.4. Se agravia del monto otorgado en concepto de indemnización por daño material por cuanto se sustenta en el incompleto e infundado presupuesto elaborado por el perito.

Expresa que en la ampliación de la pericial, el perito eleva el presupuesto a $ 3.431.- sin razón que lo justifique ni da explicaciones de los distintos rubros que lo componen, no obstante que le fueron solicitadas; que sólo se podría justificar hasta el subtotal de $ 2.025.- si la actora hubiera acreditado el daño; el resto es improcedente al igual que los honorarios por la dirección técnica.

4.3. Daño moral.Se agravia en cuanto el fallo declaró procedente el

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daño moral, sosteniendo que el trastorno psicológico que pueda padecer la actora no puede derivar o ser atribuido como consecuencia de la conducta del consorcio.

Critica que se considere la carta del 10.02.2004 como primera intimación fehaciente y constitutiva en mora para el cómputo de los intereses, habida cuenta que del texto de aquella surge que la demandante se limita a hacer saber y poner en conocimiento de lo sucedido al consorcio, lo que no constituye un requerimiento formal.Peticiona, en definitiva, la revocación del fallo y el rechazo de la demanda con costas a la actora y, en su caso, las costas por su orden por no haber permitido el ingreso del consorcio al departamento de la demandante.

5. Sobre la procedencia del recurso de apelación del demandado.

5.1. El recurso resulta improcedente ya que no satisface los recaudos del artículo 365 del Código Procesal, que exige a los recurrentes la formulación de una crítica jurídica, razonada y puntual de los puntos centrales en los que se sustenta el pronunciamiento atacado y que le provocan agravio.

En efecto, surge de la lectura del pronunciamiento

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recurrido que la magistrada efectuó una ponderación integral, desde la perspectiva de las reglas de la sana critica, de todos los elementos de prueba producidos en la causa, con base en los que juzgó debidamente acreditado que el inmueble de la actora había sufrido deterioros provenientes de filtraciones, lo que configuraba un menoscabo patrimonial que debía ser reparado; que a tales efectos debía determinarse el origen de tales filtraciones para imputar la responsabilidad, es decir, el sujeto pasivo de tal obligación en su calidad de dueño y/ o guardián en los términos del artículo 1.113 segundo párrafo in fine del Código Civil (fs.378) por lo que consideró que estaba debidamente acreditado que el origen de las filtraciones que produjeron los daños en el inmueble de la demandante resultaban exclusivamente atribuibles al consorcio codemandado y no a los restantes copropietarios codemandados, por provenir aquellos de partes comunes del edificio cuyo mantenimiento correspondía al consorcio codemandado (cfme. a lo establecido en el Reglamento de Copropiedad, arts.3 y 4 y en la Ley 13.512, arts.3 y 8, fs.378 vta., 380).

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El apelante no ha logrado controvertir ni demostrar eficazmente que tal encuadre normativo no resulte aplicable al caso ya que, en rigor, el memorial de agravios no contiene una refutación jurídica y técnica contra los argumentos y las pruebas en los que se sustentó el fallo para arribar a las conclusiones anteriormente reseñadas, limitándose a efectuar una mera negación de las cuestiones centrales tratadas en la resolución y a manifestar su discrepancia en relación a la eficacia otorgada a los elementos de pruebas e indicios que fueron ponderados por la magistrada, en sentido adverso al sustentado por el recurrente.

5.2. El agravio relativo a la interpretación arbitraria de los hechos (fs.442 vta.) no resulta atendible.

Ello por cuanto la sentencia no sostuvo que hubo reconocimiento de la responsabilidad por parte del consorcio y que eso era la prueba del daño, sino que de resultas de la ponderación de todos los elementos de prueba e indicios existentes en la causa que fueron debidamente detallados (v. fs.377/378) analizados desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica,

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la a quo concluyó que el consorcio estaba en conocimiento del tema (cfme. copia del acta de asamblea extraordinaria del 15.04.2004 e intimaciones extrajudiciales cursadas, fs.3/7) y que no arbitró ningún tipo de medidas para tratar de detener o reparar la causa del daño, es decir, los deterioros ocasionados en el inmueble de la demandante proveniente de filtraciones y humedades originadas en lugares comunes del edificio (cfme. ampliación del dictamen del perito arquitecto a fs.249) cuyo mantenimiento y conservación en buen estado incumbía por disposición legal y convencional al consorcio codemandado, lo que conducía a tener por acreditado el daño con la imputación consiguiente de responsabilidad al consorcio codemandado.

Cabe señalar que cuando se presenta un conjunto de circunstancias probatorias que tienden a respaldar un hecho de manera verosímil porque son coincidentes y permanentes en el tiempo, para avalar que la conclusión que se extrae de esos hechos es errónea, no basta con negarlos o que se formulen interpretaciones suspicaces sobre esos hechos o conclusiones, sino que se debe

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arrimar una prueba contundente que demuestre el error de la conclusión o de la afirmación que se sustenta en esos indicios, lo que no ocurre en el caso ya que la demandada se limita a sostener que las pruebas que evaluó las jueza no tienen la entidad o significación probatoria que esta le asignó.

En este sentido, baste mencionar que no se advierte que exista contradicción entre la constatación notarial efectuada el 03.11.2004 y la inspección ocular del 13.06.2007 como lo pretende el apelante, a poco que se tenga en cuenta que en rigor, en ambas oportunidades se pudo advertir los defectos producidos en la pintura de las paredes a consecuencia de las filtraciones. Así la escribana constató la existencia de pintura escarada en la pared en cuestión, como así también, en sentido similar, pintura levantada, que fue comprobada en la inspección ocular (v. fs.30/32, 193). De igual modo, el hecho de que en la constatación se aluda a zócalo levantado y la inspección ocular refiera a variación del color del zócalo carece de aptitud para restar eficacia a las susodichas pruebas toda vez que el fallo no se sustentó exclusivamente en la mentada escritura de

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constatación sino en la valoración de todas las producidas que le permitieron inferir que los daños ocasionados en la pared del living y en el zócalo eran producto de las filtraciones y humedades anteriormente referidas.

5.3. Tampoco resultan procedentes las críticas que se formulan con relación al origen del daño (fs.443 vta.).

Ello, ya que referido a la eximente interruptora del nexo de causalidad que se funda en la culpa de la víctima, la afirmación de que la actora impidió el acceso a su vivienda a un técnico para corroborar el origen de los daños o filtraciones, fue descartada en la sentencia al juzgar que la demandada no había cumplido con la carga que pesaba sobre esa parte de acreditar tan relevante extremo (fs.379 vta.). No basta para controvertirlo lo afirmado en tal sentido por la administradora del consorcio (v. declaración testimonial, resp. preg. 4, fs.134 vta.) ya que conforme a las obligaciones que la decisión juzgó que pesaban sobre el consorcio en cuanto al deber de vigilancia sobre las cosas comunes, para dar

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cumplimiento a lo resuelto en la asamblea extraordinaria debió el consorcio, de ser cierta la negativa que se le imputa a la demandante (de permitir el ingreso a su departamento para verificar los daños y su origen), arbitrar los medios necesarios (solicitando inclusive el auxilio de la justicia) para demostrar haber intentado fehacientemente dar cumplimiento a las mentadas obligaciones con resultado insatisfactorio, lo cual no aconteció ni logró demostrar en el expediente.

5.4. Referido a la eventual responsabilidad fundada en la culpa del consorcio (art.512 Cód. Civil), la propuesta de la apelante tampoco resulta idónea para variar el resultado del fallo.

En este sentido, hay un argumento jurídico central del fallo que no ha sido rebatido por el apelante y constituye sustento suficiente de lo decidido, cual es lo relativo a que, conforme surgía del plano acompañado por el perito arquitecto (fs.249), el daño se produjo en un muro divisorio de las unidades entre sí, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 inciso a) del reglamento de copropiedad y que si bien cada propietario debe efectuar las reparaciones en su unidad a fin de evitar

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daños (cfme. art.4 del reglamento cit.), ello no impide el desplazamiento del deber de vigilancia y de guarda jurídica de las cosas comunes a cargo del consorcio de propietarios cualquiera sea el tiempo u origen del defecto (v. del fallo a fs.378 vta.).

En consecuencia, toda vez que la sentencia invocó la falta de cumplimiento del consorcio del deber de vigilancia y seguridad sobre las cosas comunes, lo cual también es imputable a título de culpa (v. RACIATTI, Hernán, Ley 13.512 actualizada por Aída Kemelmajer de Carlucci con la colaboración de Margarita Millán, en Código Civil y leyes complementarias, Zannoni, Eduado, director, Kemelmajer de Carlucci, Aída, coordinadora, T. 11, Astrea 2007, págs.645/647), el codemandado apelante sólo podía liberarse demostrando haber actuado diligentemente; carga que como se juzgó en el pronunciamiento, no ha sido relevada al no demostrarse haber dado cumplimiento a lo resuelto en la asamblea extraordinaria del 15.04.2004 en la que se decidió constatar técnicamente el origen de los daños alegados por la actora, lo cual, finalmente, no fue concretado, aspecto que también confirma su responsabilidad.

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Ello, sin perjuicio de que de la peritación el magistrado infirió que los daños se originaban en caños comunes (fs.378 vta./379).

5.5. Por lo demás, no es certero que la sentencia viole el principio de congruencia e incurra en error al juzgar aplicable el artículo 1.113 del Código Civil y el inciso a) del artículo 3 del Reglamento de copropiedad cuando correspondía el inciso k), sosteniendo el apelante que no estuvo en discusión el carácter de divisorio del muro sino si las filtraciones provenían de partes comunes del edificio o de las privativas de cada copropietario.

En primer lugar, cabe señalar que por aplicación del principio de iura novit curiae, incumbe a los jueces subsumir los hechos de la causa en el derecho que se estime aplicable, con prescindencia del encuadre jurídico efectuado por las partes.

Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que el artículo tercero del reglamento de copropiedad del Edificio Regis (y en sentido análogo el artículo 2, incisos a), b), d), ley 13.512) establece que: “Son cosas y bienes comunes de todas las unidades del

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edificio….a) El terreno, los cimientos, columnas, vigas,

losas, muros maestros, tabiques y muros divisorios del

edificio y de las unidades entre sí y los muros

divisorios del inmueble con los inmuebles colindantes;

….k) Las cañerías de gas, aguas corrientes, obras

sanitarias, líneas de conducción de energía eléctrica,

hasta la parte de ellas que se encuentran al descubierto

dentro de las unidades de propiedad exclusiva y las

cámaras cloacales.” (fs.18 vta./19 expte. n° 1463/2004 y 14 vta./17 vta., expte. 1467/2004).

Conforme a lo anteriormente expuesto y de acuerdo a como quedó trabada la litis, correspondía desentrañar si el origen o causa de las filtraciones se encontraba en zonas comunes del edificio (cuyo mantenimiento corresponde al consorcio) o en sectores correspondientes al dominio y cuidado exclusivo de cada copropietario, concluyendo la magistrada que los daños provenían de sectores comunes del edificio, por tratarse de un muro divisorio de las unidades entre sí, de acuerdo a lo que surgía del plano acompañado con el dictamen pericial y conforme a lo establecido en el artículo tercero del citado reglamento de copropiedad y

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8 de la ley 13.512 (fs.378 vta./379/380). Debe tenerse en cuenta que lo relativo al carácter

divisorio o lindero del muro en el que se generaron las filtraciones fue un aspecto que también integró la traba de la litis, a poco que se tenga en cuenta que la actora en la demanda hizo referencia a ello con relación a las intimaciones extrajudiciales cursadas al consorcio, fs.33) y a los daños existentes en la pared del living causadas por continuas pérdidas de agua provenientes del departamento lindero (fs.57 vta.). También el consorcio codemandando en el responde sostuvo que los daños no fueron ocasionados por roturas o pérdidas provenientes de un muro maestro o lindero o de desagües que sean de propiedad común (fs.89), lo que resulta suficiente para rechazar el agravio en cuestión.

Tampoco resultan atendibles las críticas que efectúa en relación a las dos testimoniales de María del Pilar Nieto (fs.136) y Marcela Patricia María del Lujan Quiñones (fs.136 vta.), ya que más allá de no haber formulado la correspondiente tacha en la instancia anterior, no ha sido acreditada la parcialidad de las testigos en cuestión que declararon dando razón de sus

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dichos, en el sentido que han visto las humedades y deterioros en la pared del living del departamento de la actora, por lo que no merecen objeción alguna al respecto ni motivos para poner en duda su credibilidad. Debe tenerse en cuenta que no basta para desestimar los dichos de un testigo la sola existencia de circunstancias que puedan inclinarlo a deponer a favor o en contra de una de las partes, sino que tal inclinación debe evidenciarse o surgir de modo palmario un interés directo o un propósito deliberado de mentir o de favorecer o perjudicar a una de las partes (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio jurisprudencial,

Rubinzal Culzoni, T.II, pág.772), circunstancias que en el caso no se verifican (cfr. C.C.C., Ros., sala 1ª, Ac. n° 448 del 14.12.2011, “Rosweld S.R.L. contra Industria Metalúrgica J.L.R. S.R.L. s. Cobro de pesos”, expte. n° 335/2010), circunstancias que en el caso el apelante no logró demostrar.

Por tanto, no merece reproche y se ajusta a las circunstancias de hecho y al derecho que estimó aplicable al caso, la conclusión a la que arribó la magistrada de juzgar debidamente acreditado que el

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origen de las filtraciones que produjeron los daños resultaba atribuible exclusivamente al consorcio y no a los restantes codemandados por provenir los mismos de partes comunes del edificio (fs.380).

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el consorcio responde siempre que la causa adecuada del daño provenga de las cosas comunes (C.N.Civil, sala A, 14.09.90, en La Ley, 1991-B, 225; C.N.Civil., sala F, 07.03.05, en La Ley, 2005-C, 846 entre muchos otros).

5.6. Tampoco son atendibles las críticas que se efectúan contra el presupuesto del costo de las reparaciones que el apelante considera excesivo.

Ello, ya que se trata de una estimación del experto con base en la cual la magistrada, por considerarlo debidamente fundado, determinó el costo de las reparaciones que debía afrontar el consorcio codemandado. Una vez más, no se formula una crítica concreta contra lo afirmado por el perito arquitecto que se presume cuenta con los conocimientos necesarios para efectuar la evaluación del costo de las reparaciones, para cuyo cometido debió la apelante demostrar con

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fundamentos en otros presupuestos o información análoga, que los cálculos del experto resultaban injustificados o desajustados a los valores del momento.

Por similares razones, no resultan atendibles las quejas relacionadas con la falta de eficacia probatoria del dictamen pericial por considerarlo incompleto.

El informe en cuestión aparece debidamente fundado y las conclusiones del experto no resultan improbables, incoherentes, absurdas ni imposibles, sino que son claras y explicativas en relación a los puntos sobre los que debía expedirse.

Es criterio reiterado de esta sala que si bien el magistrado no está obligado a seguir el dictamen pericial, es aconsejable tener en cuenta la opinión de quienes, en razón de su especialización, son personas de reconocida responsabilidad y competencia, por lo que para apartarse de sus conclusiones, se deben brindar serias razones que justifiquen el motivo para no tenerlo en cuenta, debiendo tales motivaciones estar avaladas por otros medios probatorios de similar entidad, lo que no se verifica en el presente caso (cfr. C.C.C. sala 1ª., Ac. n° 420 del 22.11.2011, “Arredondo, Ramona M. y

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otro contra Rosario Bus S.A. s. Daños y perjuicios”, expte. n° 119/2011, entre muchos otros).

5.7. En cuanto al daño moral, tampoco se efectúa una crítica de los fundamentos del fallo en los términos requeridos por artículo 365 del Código Procesal, toda vez que el apelante se limita a reiterar lo expresado en el alegato, sin controvertir que el pronunciamiento fundó la procedencia del rubro en doctrina judicial que admite la reparación de esta clase de perjuicios en los supuestos en que los ocupantes del inmueble han sufrido filtraciones, por lo que no se efectúa una objeción jurídica a la posibilidad de que se concrete un perjuicio extrapatrimonial en la situación fáctica descripta y tampoco se desvirtúa técnicamente el sustento de la peritación psicológica realizada en la instancia de grado.

En cuanto al dies a quo del cómputo de los intereses, tratándose de un hecho ilícito, es correcto lo decidido en la instancia de grado en cuanto juzgó que los réditos eran computables desde el 10.02.2004 correspondiente a la intimación fehaciente del demandante.

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Ello, ya que no obstante que la comunicación pudiera no considerarse idónea como medio de constitución en mora, tratándose de un hecho ilícito, los intereses corren desde la fecha del hecho, o en su defecto, desde que el hecho fue puesto en conocimiento del demandado, para lo cual —de acuerdo al tenor de la susodicha misiva, fs.380 vto.— la carta documento en cuestión remitida por la actora al consorcio codemandado resultaba suficiente.

En consecuencia, la resolución resulta ajustada a derecho y corresponde, por tanto, el rechazo de la apelación del consorcio codemandado.

6. Sobre la procedencia del recurso de apelación de la actora.

6.1. Debe prosperar el agravio relativo a la imposición de las costas por el rechazo de la demanda contra los codemandados Silvina Ariadna Herzzamo, Ariel Mario Bernardini y Juan Carlos Magnaghi.

Ello es así, ya que la actora, de acuerdo a las constancias de autos, reclamó a todas las partes involucradas la reparación de los perjuicios que sufría en su inmueble como consecuencia de supuestas humedades,

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sin que conste en estas actuaciones que los requeridos hayan dado satisfacción a lo pretendido, que no solamente consistía en detectar el origen del daño y detenerlo (esto es, el arreglo de los caños o desagües rotos) sino también la restitución de las cosas a su estado anterior mediante la reparación de los deterioros causados en el inmueble de la demandante como consecuencia de las filtraciones y humedades, respecto de lo cual ninguno de los demandados procedió con diligencia al requerimiento de la actora.

En este sentido, pueden mencionarse entre otras constancias, las cartas certificadas remitidas por la actora a la administradora del consorcio codemandado a partir del 02.12.2003 poniéndola en conocimiento de los daños existentes en su propiedad y la necesidad de que se arbitraran los medios para detener la causa que lo provocaba y reparar los perjuicios ocasionados (fs.33/34) y con la misma finalidad la constancia de convocatoria a asamblea extraordinaria para el 12.04.2004 para tratar el reclamo de la copropietaria del 5° “C” por reparaciones de averías en su unidad cuya responsabilidad involucra al consorcio

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(fs.36), las intimaciones a los restantes codemandados y a los antiguos propietarios del inmueble en cuestión (fs.37/43, 45/52, 54). Tales intimaciones extrajudiciales fueron respondidas por el consorcio codemandado quien se limitó a negar que los daños se hubieran ocasionado en lugares comunes y la imputación de responsabilidad sobre el particular (fs.35).

Por lo expuesto y como es criterio comúnmente aceptado por la doctrina judicial en materia de reparación de hechos ilícitos, no incumbía a la damnificada demandante predeterminar quién era el responsable definitivo del daño invocado, ya que tal circunstancia resultaba, como fue anteriormente expuesto y de acuerdo a las constancias del expediente, de dificultosa o imposible dilucidación para la actora con anterioridad a la promoción del pleito y a la realización de la peritación del arquitecto en el expediente, atento al comportamiento de los involucrados.

Por tanto, se juzga inequitativa la imposición a la parte actora de las costas correspondientes al rechazo de la demanda respecto de los codemandados citados. En

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tal sentido, la propia sentencia recurrida considera probado o infiere recién a partir de la peritación del arquitecto, que las filtraciones y los daños que fueron su consecuencia, provinieron o se originaron en partes comunes del edificio, cuya reparación incumbe al consorcio de copropietarios codemandado de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Copropiedad y en la ley de Propiedad Horizontal (v. art.3, incisos a) y k) y 4 del Reglamento, fs.14 vta./15, y 3 y 8 ley 13.512, fs.378 vta., 380).

En consecuencia, el agravio resulta procedente y, por tanto, las costas totales del juicio deben ser íntegramente impuestas al consorcio de copropietarios en su condición de vencido (art.251 C.P.C.C.).

6.2. No resulta procedente, en cambio, el agravio que cuestiona el monto reconocido en la sentencia en concepto de daño moral ya que no satisface, siquiera mínimamente, las exigencias contenidas en el artículo 365 del Código Procesal.

Ello es así, toda vez que la apelante se limita a sostener en el memorial que dicha suma resulta exigua pero sin postular ni explicar en forma precisa y

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detallada, las razones por las que estima que la indemnización por ese concepto resulta insuficiente ni tampoco propone cuál es el monto al que debería ser elevado para considerarlo razonable.

Tampoco puede tener andamiento la pretensión de que se excluya a la actora del pago de la condena por daño moral.

Esa cuestión, siendo previsible, debió ser sometida a la consideración del juez a quo. Eventualmente resultaba susceptible de ser planteada por vía de aclaratoria contra el fallo anterior en caso de que frente a una petición concreta no se hubiera pronunciado sobre el particular. En consecuencia, al no habérselo introducido como una cuestión en la primera instancia con el debido contradictorio, no resulta susceptible de reproche la sentencia por no haberse expedido sobre tal aspecto.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la alzada es una instancia de revisión y no de creación (art.246 C.P.C.C.), el agravio no resulta atendible y, por tanto, no corresponde su tratamiento por este tribunal.

Voto, pues, parcialmente por la afirmativa en

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relación a la apelación de la actora.Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri, dijo: Que coincide con lo propuesto por la señora vocal doctora Serra, y vota por la afirmativa.

Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación de la demandada, con costas a la apelante vencida (art.251 C.P.C.C.). Admitir parcialmente la apelación de la actora y, por tanto, revocar parcialmente en fallo anterior en cuanto le impuso a la demandante las costas por el rechazo de la demanda contra los tres codemandados y, en su lugar, disponer que las costas totales del juicio deben ser íntegramente impuestas al consorcio de copropietarios vencido. Las costas de la alzada de la apelación de la actora se imponen en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora atento a la entidad del vencimiento (art.252

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C.P.C.C.).Así voto.Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en igual forma.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.

Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación interpuesta por la demandada. 2. Imponer las costas de la segunda instancia a la demandada vencida. 3. Admitir parcialmente la apelación de la actora y, por tanto, revocar parcialmente en fallo anterior en cuanto le impuso a la demandante las costas por el rechazo de la demanda contra los tres codemandados y, en su lugar, disponer que las costas totales del juicio deben ser íntegramente impuestas al consorcio de copropietarios vencido. 4. Las costas de la alzada de la apelación de la actora se imponen en un 90% a la

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demandada y en un 10% a la actora atento a la entidad del vencimiento (art.252 C.P.C.C.). 5. Los honorarios de los profesionales que intervinieron en la alzada se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los que por esta cuestión corresponda en la primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese copia marginal de la presente en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 13/2011).mm.

SERRA

SILVESTRI ARIZA -art.26 ley 10.160-

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