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1 EL RECURSO DE SUPLICACION A) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS . Cabe definir los medios de impugnación, siguiendo a Montero Aroca, como “Los instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la modificación o anulación de las resoluciones judiciales”. Dichos instrumentos son conocidos tradicionalmente como “Recursos” y sobre los mismos cabe realizar 3 consideraciones iniciales: 1) Que salvo en material penal, donde el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 19 de diciembre de 1.966, dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, en el resto de materias, y por tanto también en la laboral, no hay un derecho a recurso en general, pudiendo el legislador vedar el derecho a recurrir cuando lo estime oportuno y en tal sentido el T.C. ha señalado en la STC 157/1989, de 5 de octubre, cuya doctrina fue ratificada por otras posteriores como la 374/1993, de 13 de diciembre y la 112/1994, de 11 de abril, que “…aunque el art. 24.1 CE no obliga al legislador, salvo en materia penal, a establecer en todo caso la doble instancia, esto es, a someter a un Tribu- nal Superior las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, comprende, sin embargo, la utilización de los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que se- ñalen las leyes que los autoricen”. 2) Que una vez reconocido el derecho a un recurso, las reglas que lo regulan sí tie- nen relevancia constitucional y al respecto el T.C. en su sentencia 19/1983, de 14 de marzo, señaló que “El derecho a la tutela judicial, según ha declarado también el Tribunal en reiteradas ocasiones, no comprende el de obtener dos resoluciones judiciales -a través del sistema de doble instancia o mediante otros recursos como el de casación- de forma que obligue a crear un sistema de recursos al legislador, pero una vez establecido tal sistema hemos de afirmar que el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley y el de obtener una resolución fundada en derecho en el recurso correspondien- te…”, añadiendo la sentencia 248/2005, de 10 de octubre, que “…una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judi- cial efectiva…”. 3) Que sobre la interpretación de esas reglas que regulan cada recurso y que por lo tanto permiten el acceso a los mismos, dicho Tribunal mantuvo dos líneas interpretativas: una estricta de exigir de forma exhaustiva el cumplimiento de los requisitos formales para el acceso al recurso y otra generosa que favorece el acceso al sistema de recursos partiendo de una interpretación más laxa y flexible de dichos requisitos. Y parece que últimamente triunfa la línea estricta y como ejemplo de la misma la sentencia 114/2.004, de 12 de julio, señala: “En efecto, de acuerdo con nuestra doctrina, sintetizada en la STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, "en la fase de recurso el principio

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EL RECURSO DE SUPLICACION

A) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS.

Cabe definir los medios de impugnación, siguiendo a Montero Aroca, como “Los instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la modificación o anulación de las resoluciones judiciales”.

Dichos instrumentos son conocidos tradicionalmente como “Recursos” y sobre los

mismos cabe realizar 3 consideraciones iniciales:

1) Que salvo en material penal, donde el artículo 14.5 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 19 de diciembre de 1.966, dispone que

“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, en el resto de materias, y por tanto también en la laboral, no hay un

derecho a recurso en general, pudiendo el legislador vedar el derecho a recurrir cuando lo

estime oportuno y en tal sentido el T.C. ha señalado en la STC 157/1989, de 5 de octubre,

cuya doctrina fue ratificada por otras posteriores como la 374/1993, de 13 de diciembre y la

112/1994, de 11 de abril, que “…aunque el art. 24.1 CE no obliga al legislador, salvo en materia penal, a establecer en todo caso la doble instancia, esto es, a someter a un Tribu-nal Superior las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, comprende, sin embargo, la utilización de los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que se-ñalen las leyes que los autoricen”.

2) Que una vez reconocido el derecho a un recurso, las reglas que lo regulan sí tie-

nen relevancia constitucional y al respecto el T.C. en su sentencia 19/1983, de 14 de marzo,

señaló que “El derecho a la tutela judicial, según ha declarado también el Tribunal en reiteradas ocasiones, no comprende el de obtener dos resoluciones judiciales -a través del sistema de doble instancia o mediante otros recursos como el de casación- de forma que obligue a crear un sistema de recursos al legislador, pero una vez establecido tal sistema hemos de afirmar que el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley y el de obtener una resolución fundada en derecho en el recurso correspondien-te…”, añadiendo la sentencia 248/2005, de 10 de octubre, que “…una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judi-cial efectiva…”.

3) Que sobre la interpretación de esas reglas que regulan cada recurso y que por lo

tanto permiten el acceso a los mismos, dicho Tribunal mantuvo dos líneas interpretativas:

una estricta de exigir de forma exhaustiva el cumplimiento de los requisitos formales para el

acceso al recurso y otra generosa que favorece el acceso al sistema de recursos partiendo de

una interpretación más laxa y flexible de dichos requisitos.

Y parece que últimamente triunfa la línea estricta y como ejemplo de la misma la

sentencia 114/2.004, de 12 de julio, señala: “En efecto, de acuerdo con nuestra doctrina, sintetizada en la STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, "en la fase de recurso el principio

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pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Cons-titución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los re-cursos procedentes en cada caso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revi-sables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supues-tos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su uti-lización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son someti-das por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que denie-gan el acceso a la jurisdicción".

En este sentido, constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 71/2002, de 8 de abril (FJ 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE... sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente" (en el mismo sentido se pro-nuncian entre otras las SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 2; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 57/2001, de 26 de fe-brero, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 33/2002, de 11 de febrero, FJ 2; y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3)”.

B) CLASES DE RECURSOS.

Los recursos se clasifican tradicionalmente atendiendo a tres criterios: el órgano que

los resuelve, la incidencia mediata o inmediata que tienen en la resolución recurrida y su

carácter ordinario o extraordinario en relación a los motivos por los que cabe recurrir.

1) Con base en el primero de dichos criterios, órgano que resuelve, se distingue en-

tre recursos devolutivos y no devolutivos, siendo los primeros los que resuelve un órgano

distinto del que dictó la resolución recurrida, un órgano superior, y los segundos los que son

resueltos por el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre.

A esta clasificación se refiere incidentalmente la exposición de motivos de la Ley

13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la

nueva Oficina judicial cuando señala que “…se unifica la regulación de los recursos devo-lutivos…”.

Son recursos devolutivos el de queja, suplicación, casación, revisión frente a sen-

tencias firmes, revisión frente a decretos del Secretario y los de amparo e inconstitucionali-

dad. Y no devolutivos el de reposición y el desaparecido de súplica.

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2) Atendiendo al segundo de los criterios citados, incidencia mediata o inmediata en

la resolución recurrida, los recursos pueden suspender la ejecución de la resolución recurrida

o no suspenderla.

No la suspenden los de reposición y revisión de decretos (artículos 184.3, párrafo

segundo y 186.1, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral) y lo hacen a veces

los de suplicación y casación (no siempre porque en materia de seguridad social las senten-

cias de instancia estimatorias obligan al pago de la prestación durante la tramitación del re-

curso y los despidos nulos obligan a readmitir o abonar el salarios sin readmisión mientras se

tramita el recurso).

3) Y por su carácter ordinario o extraordinario, los recursos ordinarios son los que

no tienen motivos tasados y por tanto el órgano que los resuelve puede valorar en toda su

extensión la resolución recurrida (reposición y apelación civil) en tanto que los extraordina-

rios son los que sólo caben por motivos taxativamente fijados por la ley y el órgano que re-

suelve sólo puede entrar a examinar lo expresamente denunciado sobre la resolución recurri-

da y permitido por la ley (casación para unificación de doctrina o revisión de sentencias fir-

mes, éste sólo frente a sentencias firmes y cuando aparecen documentos decisivos no tenidos

en cuenta al dictar la sentencia, cuando se dictase en base a testimonio de peritos o testigos

luego condenados por falso testimonio, documentos declarados falsos en proceso penal y

resoluciones obtenidas mediante cohecho, violencia o fraude – artículo 510 de la Ley de En-

juiciamiento Civil).

C) RECURSO DE SUPLICACIÓN: REGULACIÓN Y CARACTERÍSTICAS.

Viene regulado en los artículos 190 a 204, 229 a 235 y 245 (sobre necesidad de

consignación para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión) de la vigente

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2.011, de 10 de octubre.

Y es el recurso tipo y más frecuente en el orden social que constituye el segundo

grado jurisdiccional (no la segunda instancia porque no es un recurso ordinario como el de

reposición o el de suplicación) en todos los procesos seguidos ante los Juzgados de lo Social

y que admitan un segundo grado.

Se trata de un recurso devolutivo porque lo resuelven órganos superiores al que dic-

tó la resolución recurrida: el Tribunal Superior de Justicia.

Es un recurso que normalmente mientras se tramita suspende los efectos de la reso-

lución recurrida salvo en ciertos casos: eficacia de las sentencias dictadas en materia de Se-

guridad Social que obligan al abono de la prestación durante la tramitación del recurso.

Y es un recurso extraordinario porque sólo cabe por motivos tasados y frente a cier-

tas resoluciones y no por cualquier motivo y contra todas las resoluciones dictadas por los

Juzgados de lo Social.

D) ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVERLO.

Lo regula el artículo 190.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a cuyo

tenor “Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los

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recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juz-gados de lo Social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que pue-dan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afec-ten al derecho laboral”.

E) RESOLUCIONES RECURRIBLES.

Como norma general el número 2 del artículo 190 de la Ley Reguladora de la Juris-

dicción Social establece que “Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se de-terminan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen”.

Pero luego la Ley distingue entre sentencias y autos.

E1) SENTENCIAS.

En los recursos frente a sentencias deben a su vez distinguirse 3 tipos de reglas: la

general, las negativas y las positivas.

====Regla General:

Viene recogida en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a

cuyo tenor “Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario”.

A pesar de este principio general, luego la Ley enumera un gran número de resolu-

ciones no recurribles y recurribles atendiendo a la materia, cuantía, objeto del recurso, etc.

Por ello es preciso examinar las Reglas Negativas y Reglas Positivas que establece

el artículo 191 en sus números 2 y 3.

====Reglas Negativas:

Vienen recogidas en el número 2 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Juris-

dicción Social y son de dos tipos: por razón de la materia y por razón de la cuantía.

a) Por razón de la materia: El citado precepto enumera las siguientes materias en

las que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social no tienen acceso al recurso de

suplicación:

1) Sanciones. Según lo establecido por el artículo 191.2.a) no procede el recurso de

suplicación en materia de “Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente”, lo que confirma el artículo 115.3.

2) Vacaciones. Según el apartado b) del citado artículo 191.2 tampoco cabe recurso

de suplicación frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en “Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones”, lo que reitera el artículo 126.

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Sobre esta materia el T.S. ha aclarado (Sentencia de fecha 17 de febrero de 1.997,

entre otras) que este proceso especial sólo se aplica cuando el objeto de litigio “sea la fija-ción concreta de las fechas del calendario a que el descanso vacacional se extiende. Si lo que se ventila es sólo la concreción de la fecha de disfrute de las vacaciones, la fijación de dicha fecha, es claro que el proceso a seguir es el especial de la Ley Procesal, de tramita-ción sumaria y preferente”. Por tanto, cualquier otro problema sobre las vacaciones que no

tenga por objeto fijar la fecha de su disfrute, es ajeno a este proceso especial y debe tramitar-

se por el proceso ordinario, con lo que sí podría tener acceso al recurso de suplicación, caso

de la denegación de las vacaciones.

Sin embargo, si se reclaman días sueltos, el T.S. considera que el acceso al recurso

depende del valor económico de tales días y de que superen la cuantía mínima para el acceso

al recurso (actualmente 3.000 euros a tenor de lo dispuesto por el artículo 191.2.g).

En tal sentido las sentencias del T.S. de fechas 9 de julio de 2.009 y 22 de junio de

2010 señalan que “…cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemen-te, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dic-ción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indi-ferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en seis días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada”.

3) Materia electoral, salvo en el caso del art. 136, según recoge el artículo 191.2.c)

de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y reitera el artículo 132.1.b).

Sí son recurribles en suplicación (artículo 136.3) las sentencias que dicten los Juz-

gados de lo Social en relación con “Las resoluciones de la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral relativas a la expedición de certificaciones de la ca-pacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales” (artículo 136.1).

En esta materia cabría plantearse, como ya se hizo, la cuestión de que la materia

electoral se conecta con el derecho fundamental a la libertad sindical y las sentencias dicta-

das en esta última sí son recurribles en suplicación (artículo 191.3.f) al constituir la libertad

sindical un derecho fundamental (artículo 28 de la Constitución).

Al respecto, el T.S. en su sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.009, recogiendo la

doctrina del T.C., ha señalado: “Igualmente el Tribunal constitucional en su auto nº 32/1997 de 10 de febrero, (recurso de amparo 2365/1995) ya declaró acerca de la posibili-dad de recurrir en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que no cabe recurso contra dicha sentencia pues así se deducía del art. 133 b) de la LPL (hoy 132. de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sin que del hecho de que el art. 188-1 f) (actual 191.3.f) disponga que pudiera recurrirse las sentencias dictadas en materia de Tutela de la Libertad Sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, pueda ser sufi-

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ciente para extender dicha previsión a las sentencia recaídas en procesos electorales por el mero hecho de denunciar las lesión de un derecho de tal naturaleza”.

4) Tampoco son recurribles en suplicación según el artículo 191.2.d) las sentencias

dictadas por los Juzgados de lo Social en “Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del art. 137”, lo que reitera este último precepto que establece

que “A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recai-ga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación”.

En este punto es preciso realizar dos puntualizaciones:

La primera que el T.S. ha declarado (Por todas, sentencias de fechas 18 de enero y

27 de marzo de 2.007 y 17 de marzo y 10 de octubre de 2.011) que “…en los pleitos de en-cuadramiento profesional hay que diferenciar dos supuestos distintos, a los que corres-ponden distintas vías procesales. Siguiendo tal diferenciación, la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando las reclamaciones de ca-tegoría profesional estén fundadas en el desempeño de actividades de categoría superior en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente des-arrollado. En cambio, se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamacio-nes en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho”.

La segunda que con la anterior regulación vigente en que esta materia no era sus-

ceptible de recurso, el T.S. había señalado en sentencias de fechas 17 de noviembre de 1.994

y 27 de febrero de 1.999, entre otras, que cuando se presentaban ambas acciones acumula-

das, reclamación de categoría profesional y diferencias retributivas basadas en el desempeño

de funciones de superior categoría, no cabía recurso aunque las diferencias reclamadas su-

perasen la cuantía que normalmente permitía el acceso al recurso (en aquellas fechas

300.000 pesetas) ni tampoco aunque la cuestión afectase a gran número de trabajadores y por

tanto sólo permitía el acceso al recurso cuando sólo se reclamaban diferencias retributivas,

sin reclamación de categoría, y dichas diferencias superaban las 300.000 pesetas.

Con la actual regulación que permite el acceso al recurso cuando se acumulan am-

bas acciones y las diferencias retributivas superan los 3.000 euros cabe preguntarse: ¿El Tri-

bunal Superior de Justicia debe limitar su examen y resolución a las diferencias retributivas o

puede también entrar resolver sobre la categoría profesional?

5) El apartado e) del artículo 191.2 incluye varios procedimientos cuyas sentencias

resolutorias no tienen acceso al recurso de suplicación, supuestos básicamente reiterados por

el artículo 138.6. Son:

--- “Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de Trabajadores” (traslados colectivos). Se excluyen por tanto los traslados no colectivos y los desplazamientos, sean éstos individuales o colectivos.

--- “Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto”. Por tanto, se excluyen del acceso al recurso las individuales y plurales que no tengan la conside-

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ración de colectivas por no alcanzar los umbrales previstos por el citado artículo 41.2 y salvo

que la acción ejercitada sea de conflicto colectivo, en cuyo caso la sentencia de instancia sí

tiene acceso al recurso de suplicación.

En este punto es importante recordar la doctrina del T.S. (Por todas, sentencias de

fechas 18 de septiembre de 2.000, 15 de marzo y 10 de octubre de 2.005, 9 de diciembre de

2.010 y 7 de octubre de 2.011) según la cuál “…la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adop-tado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces sí será obligada su im-pugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad correspondiente. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del pro-cedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni en un uno ni en otro la acción estará sometida a plazo de caducidad ni a recurso”.

--- “Los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación”, supuesto no incluido en el artículo 138.6 y que es novedoso en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

ya que antes sí tenían acceso al recurso y ahora sólo cuando pueda acumularse otra acción

que sí tenga acceso al recurso (tutela de derechos fundamentales, indemnización de daños y

perjuicios en cuantía superior a los 3.000 euros, etc.).

--- Y “las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Esta-tuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores” (precepto éste que regula el despido colectivo).

6) El apartado f) del artículo 191.2 incluye los “Procedimientos relativos a los de-rechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el art. 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación”. Son básicamente los permisos por

lactancia y reducciones de jornada por cuidado de menores o personas con discapacidad físi-

ca, psíquica o sensorial.

Efectivamente, el artículo 139.1.a), párrafo segundo, prevé que en las demandas en

materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral “…a la medida de concilia-ción podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusiva-mente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al me-nos provisional, a la medida propuesta por el trabajador”. Y la sentencia tendrá recurso si la indemnización reclamada supera los 3.000 euros.

7) El apartado g) del repetidamente citado artículo 191.2 incluye dos supuestos. Es-

tablece dicho apartado que carecerán de recurso de suplicación las sentencias dictadas en

“Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá re-curso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador”.

Empezaremos por el segundo inciso ya que la importancia del primero debe llevar a

su examen independiente y destacado.

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--- El segundo supuesto es novedoso en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdic-

ción Social y responde a la nueva regulación del procedimiento de impugnación de altas mé-

dicas, desgajado de la regulación general de los procedimientos en materia de Seguridad

Social y regulado de forma autónoma en el artículo 140.3, cuyo apartado c) ya dispone que

la sentencia que se dicte no tendrá recurso.

================= RECLAMACIONES CUYA CUANTÍA LITIGIOSA NO EXCEDA DE 3.000 EUROS.

La novedad de la vigente Ley fue el importante incremento de la cuantía que pasó

de los 1.803 euros a los 3.000 euros.

Y novedosas son también algunas de las reglas de determinación de la cuantía que

recoge el artículo 192, varias de ellas haciéndose eco de la doctrina del T.S. al respecto.

Dichas reglas son:

1ª) “Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuan-tía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora”. Es decir, se computa solamente el

principal reclamado.

2ª) “Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía”.

3ª) “Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario”.

Este supuesto es novedoso en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y

nos lleva a reiterar aquí la pregunta que ya nos hicimos al examinar el recurso en materia de

clasificación profesional cuando se acumula una demanda solicitando diferencias retributivas

basadas en la realización de funciones de superior categoría y tales diferencias superan los

3.000 euros: ¿El Tribunal Superior de Justicia debe limitar su examen y resolución a la ac-

ción que tenía recurso por sí misma o debe examinar y resolver sobre todas?

4ª) La cuarta regla, contenida en el número 3 del artículo 192, consiste en que

“Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier na-turaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determi-nada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle apli-cables, ni los intereses o recargos por mora”.

Esta misma regla se aplica a las prestaciones de Seguridad Social según el número 4

de dicho precepto que establece al respecto que “En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa”. Obviamente se refiere a la

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reclamación de cuantías, no al reconocimiento de las prestaciones porque éstas siempre tie-

nen recurso (artículo 191.3.c) salvo, como vimos, las impugnaciones de alta médica.

Esta regla no hace sino recoger la doctrina del T.S. sobre la materia. Y en tal senti-

do las sentencias de dicho Tribunal de fechas 30 de diciembre de 2.008 y 15 de septiembre

de 2.011, siguiendo ésta última, contienen varios principios orientadores:

“a) Cuando se reclaman prestaciones periódicas (Diferencias), no se aplica suple-toriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el plazo decenal del art. 251.7º de dicha Ley (“Que establece que “En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódi-cas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multi-

plicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará

al importe total de la misma”) resulta claramente inadecuado para el proceso social, acu-diéndose a la técnica de la "anualización", es decir, fijándose la cuantía en atención al importe de la suma reclamada correspondiente a un año (así, se señaló por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 20 de diciembre de 1993 (rcud. 422/93, reiterada en otras como la de 25 de junio de 2002 (rcud. 3218/01).

b) Sin embargo, cuando además se reclaman atrasos, para fijar la cuantía del re-curso no basta con atender a la anualización del importe de la prestación periódica recla-mada, sino también al importe total de la cantidad reclamada en concepto de atrasos, que si excede de 1.800 euros (hoy 3.000) determinará la procedencia del recurso, verificando en su caso la acumulación de las distintas pretensiones.

c) Aunque la demanda debe contener la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada (art. 90.1 d ) LPL ), y en caso de de-mandas acumuladas las súplicas correspondientes a todas ellas, la cuantía litigiosa que hay que tener en cuenta a estos efectos es la formulada en el trámite de conclusiones "de-terminando (...) de manera líquida (...) las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena" (art. 87.4 LPL ) (así se ha pronunciado por esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2007, rcud 2523/06 , con cita de la ya mencionada de 25 de junio de 2002, rcud 3218/01 y de 15 de junio de 2004, rcud. 3049/03 ), pues es en ese trá-mite cuando de manera definitiva se materializa la acción, concretando de manera irrevo-cable la cuantía litigiosa a los efectos de determinar la procedencia del recurso de suplica-ción”.

Y un ultimo criterio lo fija el T.S. en su sentencia de fecha 6 de abril de 2.009 sobre

indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes (indemnizaciones por baremo)

señalando que “Las referidas "indemnizaciones por baremo" derivadas de "lesiones per-manentes no invalidantes" tienen, como se deduce de numerosos preceptos de la LGSS (entre otros, los arts. 38.1.c, 86.2, 114, 150 a 152), el carácter de prestaciones económicas de la Seguridad Social de naturaleza contributiva.

4.- En consecuencia, el litigio en el que se debate sobre el reconocimiento o dene-gación de indemnizaciones derivadas de " lesiones permanentes no invalidantes " con fundamento separado en diversos apartados del baremo no cabe configurarlo como cons-tituido por una pretensión dirigida a solicitar el reconocimiento o denegación de una úni-ca prestación de la Seguridad Social en la que fuera dable aplicar, sobre la suma de las distintas indemnizaciones pretendidas, las reglas generales sobre cuantía litigiosa a los efectos del acceso al recurso de suplicación. Por el contrario, podrá accederse a este re-

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curso aunque se tenga reconocida una indemnización por un concreto apartado del bare-mo, si lo que se pide es otra indemnización con fundamento en apartado distinto del ba-remo al de la ya reconocida, por constituir, en definitiva, un proceso que versa " sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social ", con independencia de la cuantía indemnizatoria que corresponda por aplicación del con-creto apartado del baremo pretendido o denegado; pues la prestación económica de Segu-ridad Social está cuestionada y la controversia no se limita exclusivamente a la cuantía económica, por lo que es aplicable el mandato del art. 189.1.c) LPL , precepto que declara recurribles en suplicación las sentencias de instancia recaídas " en los procesos que ver-sen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguri-dad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable”-

Pero en la misma sentencia el T.S. deja claro que “Cuestión distinta fue la analiza-da por esta Sala en su STS/IV 22-noviembre-1994 (recurso 1950/1993), pues la pretensión se centraba en un apartado único del baremo (punto VI, nº 110), referido a las " cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores ", en las que según las características de las mis-mas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan, la cuantía de la indem-nización a tanto alzado puede oscilar entre una cifra mínima y una máxima, interpretán-dose en aquel caso que la diferencia entre lo reconocido y lo pretendido no excedía de cuantía litigiosa necesaria para acceder al recurso de suplicación.

Asimismo, el supuesto ahora planteado es diferente al resuelto en la STS/IV 19-julio-1994 (recurso 2508/1993), pues afectaba a diferencias de cuantía de una concreta indemnización por baremo ya reconocida, ya que "En el escrito de demanda la Mutua solicitó que la indemnización por baremo reconocida al trabajador por importe de 45.000 pts. se fije de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la Orden de 16-enero-1991, que preveían una indemnización por importe variable según las características de la lesión 7.500 a 30.000 ptas. (Baremo, aprobado por la OM de 5-abril-1974)”.

5ª) La quinta regla viene igualmente recogida en el número 3 del artículo 192 y

consiste en que “La misma regla (antes mencionada) se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica”. Es decir, si no hay una reclamación de una suma concreta, el derecho se cuantifica por su valor en cómputo

anual.

6ª) La sexta regla la recoge el número 4 del citado artículo 192 que dispone que

“En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pre-tenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al con-tenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o re-cargos por mora”.

En este punto conviene recordar algunos criterios jurisprudenciales:

a) Demandas declarativas: Señala el T.S. en su sentencia de fecha 15 de julio de

2.009 que “La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la

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encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la re-clamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarati-va, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no con-templa las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una conde-na no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario di-recto, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sen-tencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su va-lor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (senten-cias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras). La aplicación de esta doc-trina obliga a concluir que la cuantía de la litis es inferior al límite establecido para el acceso al recurso de suplicación, porque la diferencia salarial anual que se deriva del re-conocimiento de una mayor antigüedad es inferior al tope cuya superación, conforme al artículo 189 de la L.P.L., viabiliza el recurso de suplicación”.

b) Reconocimiento de derecho: “El argumento que alega la parte recurrente de que reclamándose una cantidad lo que se está reclamando previamente es el reconoci-miento del derecho sobre el que se reclama una concreta cuantía, no sirve por cuanto aceptarlo supondría admitir todos los recursos en contra de lo que el legislador quiso, pues todas las reclamaciones por pequeñas que fueran tendrían en este caso recurso al depender todas ellas del previo reconocimiento del derecho a percibir el concepto por el que se reclama. Por ello esta Sala ha desestimado este argumento cuando se alegó cual puede apreciarse también en reiteradas sentencias como la de 17 de mayo de 2005 (rec.- 6231/2003), 7 junio de 2006 (rec.- 2611/2004), o 30 de enero de 2007 (rec.- 4028/05 ) por citar sólo algunas en el mismo sentido”. (Sentencia de fecha 25 de mayo de 2.010).

Y en la misma línea las de fechas 9 de julio de 2.009 y 22 de junio de 2010, ya cita-

das, indican que “Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 (rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial an-terior (SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000, 20-11-1998, rec.- 774/1998; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unifi-cación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en seis días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada”.

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====Reglas Positivas:

Vienen recogidas en el número 3 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Juris-

dicción Social que recoge varios supuestos por afectación general, materia, y objeto y el nú-

mero 4.b) por la jurisdicción:

a) Por afectación general:

Dispone el artículo 191.3.b) que “Procederá en todo caso la suplicación: b) En re-clamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circuns-tancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes”.

Sobre esta norma el T.S. ha dictado numerosas resoluciones. En la sentencia de fe-

cha 17 de octubre de 2.011 señala que “En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para deter-minar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03) dictadas por todos los Magis-trados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas (sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004, 5-diciembre-2007-rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 –rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007, entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008) y que, en concreto, dice lo siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto genera-lizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empre-sa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación gene-ral en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea clara-mente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, aprecia-ción que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y tam-bién, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tri-bunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Su-premo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afecta-ción múltiple o general”.

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También ha precisado que “no es necesaria una cifra elevada de procesos judicia-les para apreciar la afectación de "un gran número de trabajadores” (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2.011).

b) Por razón de la materia: El citado precepto enumera las siguientes materias en

las que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social tienen siempre acceso al recurso

de suplicación:

1) “En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los proceso por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores”.

Se excluyen los despidos colectivos impugnados por los representantes de los traba-

jadores porque de su impugnación conocen los Tribunales Superiores de Justicia de confor-

midad con lo dispuesto por el artículo 7.a), párrafo segundo de la vigente Ley Reguladora de

la Jurisdicción Social.

2) “En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad perma-nente aplicable”.

Si se reclaman cuantías o diferencias en una prestación reconocida o que se revoca,

no su reconocimiento o denegación, deberá atenderse al criterio de la cuantía reclamada o

diferencias en cómputo anual, que en ambos casos deberán superar los 3.000 euros.

Es bueno que se mencione expresamente los grados de invalidez porque puede su-

ceder que la diferencia de pensión de un grado a otro no alcance los 3.000 euros en cómputo

anual y con ello, de no ser por esta mención y siguiendo la regla general sobre diferencias en

las prestaciones periódicas de la Seguridad Social, no tendría recurso.

3) “Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugna-ción de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimien-tos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”.

4) “Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos adminis-trativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros”.

c) Por el objeto o finalidad del recurso:

El citado precepto incluye dos supuestos:

1) “Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedi-miento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sen-tencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado”.

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Se trata de denunciar defectos cometidos en la tramitación del procedimiento y se

exige la concurrencia de 3 requisitos: que se haya producido el defecto, que éste se haya de-

nunciado en tiempo y forma y que haya producido a la parte que lo denuncia efectiva inde-

fensión.

Y el órgano superior no entra a valorar el fondo de la cuestión si éste no era recurri-

ble sino tan sólo el defecto de forma.

2) “Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia”.

Supuesto similar al anterior en el que se pretende que el órgano superior decida so-

bre la competencia, no pudiendo entrar en el examen del fondo del asunto.

Si decide sobre la competencia material cabe que considere que ésta es de la juris-

dicción social en cuyo caso, de no haber resuelto el órgano de instancia sobre el fondo del

asunto, debe remitir de nuevo el procedimiento al mismo para que resuelva sobre el fondo.

De haber entrado el órgano de instancia en el fondo del asunto y considerar el superior que la

competencia no es de la jurisdicción social, simplemente debe anular la resolución de instan-

cia sin resolver sobre el fondo.

En el caso de competencia territorial y funcional se limitará a determinar el órgano

competente para resolver, anulando la resolución del órgano de instancia en caso de no con-

siderar competente al mismo.

d) Por la jurisdicción:

El artículo 191.4.b) admite recurso de suplicación frente a las “sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral”.

E2) AUTOS.

Hay 4 supuestos. Son recurribles en suplicación:

1) “Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolu-ción en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdic-ción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio”.

El artículo 5.1 dispone que “Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto decla-rándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su dere-cho”. Este auto es susceptible de recurso de reposición por aplicación del artículo 186.2 y frente al que resuelve el recurso de reposición es frente al que se concede recurso de suplica-

ción.

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2) “Los autos que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso con-cursal en cuestiones de carácter laboral”.

3) “Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, in-terpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de con-ciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra cau-sa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior”.

Se trata de los autos resolutorios de los recursos de reposición y revisión interpues-

tos frente a las resoluciones que acordaron poner fin al procedimiento por desistimiento,

conciliación, no subsanación de defectos para cuya subsanación fue requerida la parte, exi-

giéndose en el caso de desistimientos que no sea posible reproducir la acción por estar cadu-

cada o cualquier otra causa. Sólo si no es posible reproducir la acción se concede suplicación

frente al auto que resuelve el recurso interpuesto frente a la resolución que acordó el archivo

por desistimiento.

4) “Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dic-ten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los si-guientes supuestos:

1º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no deci-didos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Sobre este supuesto el T.S. en sentencia de fecha 5 de marzo de 2008 ha señalado

que “La Sala llega a la conclusión de que para que quepa recurso de suplicación han de darse tres condiciones: 1) que la cuestión que se resuelva en el auto sea una cuestión sus-tancial no decidida en la sentencia; 2), que contra la sentencia ejecutoria quepa recurso de suplicación; y 3) que el recurso de suplicación se interponga contra el auto que resuel-va el recurso de reposición que cabe contra el auto en ejecución de sentencia y no direc-tamente contra este”.

3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social”.

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Finalmente indicar que el T.S. en sus sentencias de fechas 28 de febrero y 3 de junio

de 2.008 respecto de los honorarios en fase de ejecución ha señalado que “no procede recur-so de suplicación, ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los indicados honorarios de los letrados en ejecución de sentencia fir-me. Y ello por tratarse de un tema ajeno a la fase de conocimiento y decisión del pleito, no estando comprendido en ninguno de los supuestos del art. 189.2 LPL, por lo que no puede entrar en contradicción con lo ejecutoriado, ni resolverse puntos sustanciales no contro-vertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. En definitiva, se declara de oficio la in-competencia funcional y la nulidad de lo actuado a partir del auto del juzgado de lo So-cial”.

F) OBJETO DEL RECURSO.

Según el artículo 193 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social “El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de come-terse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido inde-fensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”.

El recurso de suplicación, como recurso no ordinario, no tiene por objeto, como sí

lo tiene la apelación civil, conocer del asunto en toda la extensión en que lo hizo el órgano

de instancia sino tan sólo examinar la denuncia efectuada por el recurrente, denuncia que

sólo puede ser una de las expuestas: quebrantamiento del procedimiento, revisar hechos pro-

bados y examinar la infracción de normas sustantivas, no procesales, o jurisprudencia. No

cabe que el órgano superior se exceda de estos límites.

Básico es decir que al formalizar el recurso debe citarse el apartado del anterior pre-

cepto que se considera que lo ampara: a) si es vulneración de una norma procesal, b) si se

pretende revisar los hechos declarados probados y c) si estima el recurrente vulneradas nor-

mas sustantivas o jurisprudencia.

1) El primero se refiere a lo que la doctrina conoce como quebrantamiento de forma

y requiere la concurrencia a su vez de varios requisitos:

a) Que efectivamente se haya infringido una norma procesal, no sustantiva.

b) Que el recurrente cite la norma infringida. Puede ser la Constitución (sobre todo

el artículo 24.1 de la tutela judicial efectiva) o principios procesales como el litisconsorcio,

falta de legitimación, etc. En suma, todo lo que afecte a la tramitación del procedimiento.

c) Que la vulneración procesal sea invocada por la parte que no la provocó. Sólo

puede alegar el defecto quien lo sufrió y no lo ocasionó.

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d) Que el defecto haya provocado indefensión a la parte que lo denuncia.

e) Que, de ser posible, se haya formulado protesta en tiempo y forma (los cometidos

en el acto de juicio oral, si es posterior no se precisa protesta porque no hay tiempo hábil

para efectuarla). Sobre esta última exigencia cabe, no obstante, distinguir 2 supuestos: in-

fracciones apreciables de oficio (falta de competencia, litisconsorcio) en que no es precisa la

protesta porque el órgano superior las examinará igualmente e infracciones que deben ser

denunciadas para que el órgano superior pueda examinarlas (prescripción).

Importante es señalar que sobre la competencia el Tribunal Superior puede exami-

narla de oficio y para ello puede hacerlo teniendo en cuenta todo el material probatorio exis-

tente en las actuaciones sin atender a la relación de hechos declarados probados por la sen-

tencia de instancia.

2) El segundo se refiere a la revisión de hechos declarados probados. Y sobre el mismo debe puntualizarse:

a) Tanto cabe denunciar que el órgano de instancia declaró probado algo que no de-

bió serlo como que no declaró algo que la parte considera que sí debió serlo. Como señala la

doctrina la revisión puede pretender la supresión, rectificación o adición de hechos (Senten-

cia del T.S. de fecha 2 de julio de 1.992).

b) También como indican los tribunales, el error de hecho justificativo de la revi-

sión fáctica de la sentencia debe ponerse de relieve de forma manifiesta, evidente y clara sin

necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura ni acudir a complejos razonamientos.

c) Los errores deben tener trascendencia en el fallo sino carece de objeto su revi-

sión.

d) Los errores deben resultar necesariamente de documento o pericia que en forma

directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador (Sen-

tencia del T.S. de fecha 15 de julio de 1.995). No cabe la revisión con base en las pruebas de

interrogatorio ni testifical, algo que cabría replantearse desde el momento en que el acto de

juicio queda grabado ya que el órgano superior tiene un conocimiento de dichas pruebas muy

similar al que tuvo el órgano inferior.

e) El recurrente debe ofrecer el texto alternativo de cómo debería quedar a su juicio

el hecho declarado probado que pretende revisar (sólo si pretende modificarlo o adicionarlo,

si quiere suprimirlo basta con indicar el hecho y que desea eliminarlo), indicando, además, el

documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del

Juzgador (identificando el documento o informe pericial si hay varios- normalmente por fe-

cha y folio de las actuaciones-). No cabe introducir conclusiones o valoraciones de carácter

jurídico ni simples apreciaciones.

f) La declaración de hechos probados no tiene que incluir normas jurídicas aunque

muchas veces se hace: reproducir preceptos de un convenio cuando se impugnan, etc.

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3) El tercero objeto del recurso tiene como finalidad denunciar la norma sustantiva

o jurisprudencia que por indebida aplicación o no aplicación o interpretación errónea tuvo

como fundamento el juzgador de instancia para resolver la litis.

a) Respecto a las normas sustantivas indicar que a veces se trata de normas procesa-

les pero que han servido para resolver la litis porque fueron determinantes del fallo: cosa

juzgada, contradicción en el fallo, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto y error de de-

recho al valorar la prueba son normas procesales cuya vulneración debe hacerse valer por

este cauce de infracción de normas sustantivas.

Y debe citarse el concreto precepto que se estima infringido, por no aplicación o

aplicación indebida o interpretación errónea. No basta citar la norma en general, es preciso

citar el precepto concreto y, de tener números y apartados, también éstos.

Y la vulneración debe determinar el cambio del fallo de la sentencia: no se recurre

contra argumentos sino contra decisiones. Si los razonamientos del juez son incorrectos pero

la decisión es correcta, la resolución recurrida se confirmará. Así, la sentencia de la Sala Ci-

vil del T.S. de fecha 29 de julio de 2.010 señala que “El objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica”.

Señala la jurisprudencia sobre este tercer objeto del recurso: cuando la pretensión se

refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica

sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten

remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citar-

se al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo

recurso en interés de la Ley o en el actual de casación para la unificación de la doctrina- o

una sentencia del Tribunal Constitucional; si se alega incongruencia debe citarse el artículo

218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; si la alegación es de cosa juzgada, el artículo 222 de

dicha Ley, la sentencia anterior firme que la produjo y poner de manifiesto que ya se planteó

en la instancia; y si se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, ha de citarse el

artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o de Ley de Enjuiciamiento Civil en

el que se concede valor legal a ese medio de prueba.

b) Respecto a la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal

Supremo- o una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley o en el ac-

tual de casación para la unificación de la doctrina- o una sentencia del Tribunal Constitucio-

nal o del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o del propio Tribunal Superior

de Justicia al que va dirigido el recurso. Y la infracción puede consistir, al igual que en las

normas sustantivas, en no aplicación o aplicación indebida o interpretación errónea.

G) PROCEDIMIENTO DEL RECURSO.

En el procedimiento o trámite del recurso de suplicación deben distinguirse 4 fases:

anuncio, interposición, sustanciación (distinguiendo a su vez la sustanciación ante el Juzgado

y ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia) y decisión.

G1) Anuncio del recurso.

Lo regulan los artículos 194, 229 a 232 y 245 de la Ley Reguladora de la Jurisdic-

ción Social. Y se tramita ante el Juzgado de lo Social.

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Y deben distinguirse varios aspectos:

1) Aspectos personales. Según el artículo 194 el recurso de suplicación podrá anun-

ciarse por: la parte, su representante, su abogado o su graduado social (novedad ésta impor-

tante introducida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

2) Plazo. El recurso debe anunciarse dentro de los 5 días siguientes (hábiles) a la

notificación de la resolución a recurrir. El artículo 194 menciona sólo la sentencia pero sa-

bemos que son también recurribles diversos autos.

El T.C. en sus sentencias 15/1985, 101/1993 y 84/1997, entre otras, cuyo criterio es

seguido por el T.S. en la suya de fecha 9 de diciembre de 2.010, ha señalado que “La tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución proclama… no alcanza a flexibilizar los plazos, ni a prolongar el tiempo en que han de ser cumplidos, puesto que aquellos no dependen del albedrío de los litigantes, sino de la determinación legal”, con lo cual no cabe prorrogar dicho plazo para recurrir.

Es más, añade dicha sentencia del T.S. que “El otorgar eficacia a la errónea fija-ción judicial del plazo para formalizar el recurso - como pretende el recurrente - equival-dría a conceder al Juez la facultad de modificar el texto de la Ley. Finalmente, no puede olvidarse, como señala con acierto la sentencia recurrida, que la tutela judicial protege a las dos partes en el proceso y que el recurrido tiene derecho a la intangibilidad de la sen-tencia de instancia, una vez que ha transcurrido el plazo legal para impugnarla”.

Recordar lo dispuesto por el artículo 45.1, a cuyo tenor “Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil si-guiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial”.

Y también lo establecido por el 43.6 que señala que “A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia”.

3) Forma. Puede anunciarse por mera manifestación o por comparecencia o por es-

crito.

4) Depósito. El artículo 229.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dis-

pone que “Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o benefi-ciario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación…, con-signará como depósito: a) Trescientos euros, si se trata de recurso de suplicación”, depósi-to que se constituirá en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano

que hubiere dictado la resolución recurrida, debiendo el secretario judicial verificar en la

cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el proce-

dimiento y quedando excluidos de realizarlo también “El Estado, las Comunidades Autóno-

mas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica pro-

pia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público re-

guladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la

obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de

garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de

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justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que

para recurrir vienen exigidas en esta Ley”.

El depósito debe efectuarse, según el artículo 230.3 “…en el momento del anuncio del recurso de suplicación…. Si el anuncio… del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito… podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo pla-zo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes”.

De ser varios los recurrentes, aunque la condena sea solidaria, deben efectuar cada

uno su propio depósito porque el artículo 230.1 prevé respecto de la consignación que pueda

efectuarla uno en beneficio de todo pero nada se dice en relación al depósito.

Recordar de nuevo que cabe hacer el depósito hasta las 15 horas del día hábil si-

guiente al del vencimiento del plazo.

5) Aseguramiento. Respecto al aseguramiento de la condena que se exige para recu-

rrir debe distinguirse entre la consignación o aval y las resoluciones dictadas en materia de

Seguridad Social.

a) Consignación y aval: Dispone el artículo 230.1 que “Cuando la sentencia im-pugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación…, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depó-sitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por enti-dad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo”.

Igual previsión de consignación exige la Ley (artículo 230.2.d) respecto de las me-

joras de la acción protectora de la Seguridad Social (complemento de prestaciones, etc.).

Novedad importante en la ley es la previsión contenida en su apartado segundo a

cuyo tenor “En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o asegura-miento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expre-samente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la con-dena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos”.

Al igual que el depósito, la consignación debe efectuarse, según el artículo 230.3

“…en el momento del anuncio del recurso de suplicación…. Si el anuncio… del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, la consignación… podrá efectuarse hasta la expiración del plazo estable-cido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes”.

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Y también que se regula la consignación para recurrir el auto resolutorio del inci-

dente de no readmisión en los procedimientos por despido. Dispone el artículo 245 que

“Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en eje-cución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución”.

b) Seguridad Social: La ley distingue según el condenado no sea o sí sea una enti-

dad gestora:

---- En el primer caso distingue entre prestaciones de pago periódico o de pago úni-

co.

Respecto de las primeras, incluido el recargo por falta de medidas de seguridad que

afecte a las prestaciones de pago periódico, quien no sea entidad gestora debe constituir, pre-

vio cálculo por la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste de la pensión, o

diferencia de pensión, reconocida al beneficiario de la Seguridad Social. Para ello, anunciado

el recurso, el secretario mediante diligencia requiere a la Tesorería General de la Seguridad

Social para que calcule el capital coste y, recibido el cálculo, se le conceden 5 días al recu-

rrente para que acredite haberlo ingresado en la Tesorería para abonar la prestación al bene-

ficiario durante la tramitación del recurso y se une a autos justificante el ingreso.

Las de pago único o atrasos siguen el régimen general. Dice dicho precepto que

“En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la presta-ción se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo”, es decir se consigna en el Juzgado.

---- También en el segundo caso distingue entre prestaciones de pago periódico o

de pago único.

En relación a las primeras dispone que “Si en la sentencia se condenara a la Enti-dad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad”. Ello no supone un pago inmediato sino que la norma realmente lo que

exige es que se hayan puesto en marcho los mecanismos para pagar porque una Administra-

ción no puede pagar de forma inmediata porque tiene que seguir unas normas.

En relación a las prestaciones de pago único y atrasos, no es preciso que las entida-

des gestoras los abonen ni consignen para recurrir (artículo 230.2.c).

6) Designación de letrado o graduado social. La recoge el artículo 231. Debe hacer-

se al anunciar el recurso pero si la parte es un trabajador, beneficiario de la Seguridad Social

o empresario que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y anuncia recur-

so pero no designa abogado ni graduado social, se le designa de oficio, en este caso letrado,

no graduado social y se le designa al día siguiente de concluir el plazo para el anuncio.

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La designación comprende los trámites de anuncio, preparación, formalización, in-

terposición o impugnación del respectivo recurso, sin necesidad de nueva designación de

oficio.

Y el letrado designado de oficio puede oponer que la cuestión no es sostenible, lo

que valorará la comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

7) Admisión del recurso. Anunciado el recurso, caben 3 posibilidades:

a) Que se hayan cumplido todas las previsiones legales, en cuyo caso el artículo

195.1 dispone que “Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso…”.

b) Que en el anuncio del recurso la parte haya incurrido en defectos subsanables, en

cuyo caso el secretario judicial debe concederle un plazo de 5 días para subsanarlos. Y el

artículo 231.5 declara que son subsanables los siguientes defectos:

--- Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las

especialidades en materia de Seguridad Social.

Al respecto el T.C. el en numerosas sentencias (por todas, las 173 y 343/1993, de 27

de mayo y 22 de noviembre ha considerado insubsanable la falta total de consignación ar-

gumentando que en estos supuestos en los que “hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo.... previsto en la LPL para recurrir”.

Y el T.S. en sentencias de fechas 26 de noviembre de 2.008 y 1 de marzo y 20 de

abril de 2011 ha señalado que “…la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la anterior doctrina constitucional, ha distinguido en la interpretación del art. 193.3 entre el "total incumplimiento del deber de consignar", por voluntad del recurrente de ignorarlo o incumplirlo "o por la falta de la más elemental diligencia", y la insuficiencia de la consignación por error (STS 17-2-1999), limitando la consideración de requisito procesal insubsanable a la falta total de consignación (SSTS 17-2-1999, 14-6-2000 y 14-7-2000)”.

--- Falta de aportación, en el momento del anuncio del recurso, de los justificantes

de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado

dentro del plazo de anuncio.

--- Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación do-

cumental del mismo. Fijarse en que en el depósito cabe la subsanación aunque se hubiese

omitido a diferencia de la consignación que sólo es subsanable la insuficiencia, no la falta

total. La falta de depósito puede incluso subsanarse ante la Sala del Tribunal Superior de

Justicia previo requerimiento por ésta.

--- Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o

de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación.

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Si la parte subsana el defecto el recurso se tiene por anunciado y de no subsanarlo el

artículo 230.6 dispone que “…se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedan-do firme la resolución. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso”.

c) Que la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, que el recurso

no se hubiera anunciado en tiempo o el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesa-

rios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requi-

sitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del art. 230,

en cuyo caso el artículo 195.2 dispone que “el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia”, lo que innecesariamente reitera el artículo 230.4 al establecer que “Si el recu-rrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado… el recurso de suplicación… y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que po-drá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso”.

G2) Interposición del recurso.

Cabe distinguir 3 trámites: entrega de los autos, escrito de interposición y subsana-

ción de defectos.

1) Entrega. Dispone el artículo 195.1 que “Si la resolución fuera recurrible en su-plicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el re-curso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del art. 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dis-pusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el mo-mento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos.

Si el órgano jurisdiccional dispusiera de los medios para dar simultáneo traslado o acceso a las actuaciones a todas las partes recurrentes, se dispondrá que tanto la puesta a disposición de las actuaciones, como la interposición del recurso, se efectúen dentro de un plazo común a todos los recurrentes”.

Recordar que son días hábiles, que el plazo no es prorrogable y que termina a las 15

horas del día siguiente al de vencimiento del plazo.

2) Escrito de interposición o formalización. Recordando lo exigido al hablar del ob-

jeto del recurso, el artículo 196 dispone que “En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

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También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos pro-bados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende”.

El escrito consta de:

--- Encabezamiento, en el que debe hacerse constar la Sala a la que va dirigido, par-

tes y representación y forma en que se les confirió, resolución impugnada y autos en que

recayó.

--- Motivación. Reiterar lo dicho sobre la revisión de hechos probados, denuncia de

infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia y sobre reposición de autos por infrac-

ción de normas y garantías del procedimiento e indicar que el orden de denuncias debe ser

éste:

En primer lugar debe hacerse valer, si así interesa, la anulación de actuaciones.

Y si se pretende valorar el fondo del asunto, con revisión de hechos probados y

aplicación de normas sustantivas y jurisprudencia, debe instarse antes la revisión de hechos

para hacer luego valer la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de jurisprudencia.

--- Súplica en la que se solicita lo que se desea: anular actuaciones, revocar la sen-

tencia en su totalidad o en parte, etc.

--- Firma de abogado o graduado social. Si carecen de poder debe firmar también la

parte.

--- Designación de domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia (artículo

198).

--- Del escrito deben presentarse tantas copias como partes recurridas.

3) Subsanación de defectos.

Hay ciertos defectos en la interposición que puede apreciarlos el Juzgado y puede

instar a la parte a su subsanación, caso de: falta de copias del escrito interponiendo el recur-

so, falta de firma del letrado o graduado social y falta de fijación del domicilio. No puede

entrar a valorar el contenido del escrito.

También el Juzgado debe controlar si el escrito está presentado dentro de plazo y

declarar el recurso desierto con pérdida del depósito si se presentó fuera de plazo, declarando

firme la sentencia por medio de auto recurrible en queja.

G3) Sustanciación del recurso.

Como ya indiqué debe distinguirse la sustanciación ante el Juzgado y ante la Sala

del Tribunal Superior de Justicia.

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A) Ante el Juzgado: Hasta la entrada en vigor la vigente Ley Reguladora de la Ju-

risdicción Social contenía sólo dos trámites: escrito de impugnación y elevación de los autos

pero dicha Ley introdujo un tercer trámite: el traslado del escrito de impugnación y posibili-

dad de hacer alegaciones al mismo.

1) Escrito de impugnación. Dispone el artículo 197.1 que “Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompa-ñados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sen-tencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior”.

A diferencia del escrito de interposición, el de impugnación carece de todo forma-

lismo. Sólo exige firma del abogado o graduado social, designación de domicilio en la sede

del Tribunal y aportar tantas copias como sean las demás partes, no sólo las recurrentes.

Ahora bien, si aparte de limitarse a impugnar el escrito de interposición, que es su

contenido natural, se alegan motivos de inadmisibilidad, rectificación de hechos o causas de

oposición no estimadas en la sentencia, sobre estos extremos se exigen los mismos requisitos

que para interponer el recurso: indicar el documento o pericia en que se fundamenta la recti-

ficación de hechos y redacción propuesta, normas sustantivas o procesales y jurisprudencia

infringidas, etc.

Sus defectos (falta de copias, de firma de letrado o graduado social o designación de

domicilio) son subsanables al igual que en el de interposición del recurso aunque la ley no lo

diga.

2) Alegaciones al escrito de impugnación. El artículo 197.2 establece que “Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación”.

Estas nuevas alegaciones no exigen formalidad alguna.

3) Elevación de los autos. Concluye el artículo 197 en su número 3 señalando que

“Transcurrido el plazo de impugnación y en su caso el de alegaciones del apartado ante-rior, háyanse presentado o no escritos en tal sentido y previo traslado de las alegaciones si se hubieran presentado, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y escritos presentados, dentro de los dos días siguientes”.

Es importante que el Juzgado indique, como ya señalé, si en la tramitación del re-

curso hubo algún festivo local conforme a lo establecido por el 43.6 que señala que “A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia”.

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B) Ante la Sala del T.S.J. La doctrina distingue entre una tramitación normal y una

anormal.

B1) Tramitación normal. Según los artículos 155, 203 y 249 y siguientes de la Ley

Orgánica del Poder Judicial se designa un magistrado ponente que tiene 3 días para instruirse

y acuerda admitir el recurso a trámite mediante providencia y señalar día para la votación,

desde la cuál tiene 10 días para dictar sentencia.

B2) Tramitación anormal. Consta de varios pasos:

a) El primero es la subsanación de defectos. Al respecto el artículo 199 dispone que

“Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si el secre-tario judicial apreciara defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo de cinco días para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y la remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición”.

Como se ve la norma distingue entre defectos subsanables e insubsanables que son

los ya referidos.

b) No admitir el recurso a trámite por el fondo. El artículo 200 prevé que se oiga al

recurrente, no al recurrido, por 3 días si el ponente considera que existe doctrina jurispruden-

cial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida y, si con-

sidera que no procede admitirlo a trámite dicta auto en 3 días acordándolo y ello conlleva la

pérdida del depósito del recurrente y dar el destino que corresponda a las consignaciones.

Cabe la inadmisión parcial por algún motivo en cuyo caso se sigue el recurso por el

resto de motivos.

En este punto conviene recordar que el T.S. (Sentencias de fechas 27 y 28 de enero

de 2010 y 10 de octubre de 2.011) que la Sala puede apreciar de oficio si contra la sentencia

de instancia cabe recurso por razón del procedimiento, de la cuantía y (Sentencia del T.S. de

fecha 17 de octubre de 2.011) por la pretendida afectación general.

c) Presentación de documentos. El artículo 233 establece al respecto que “La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputa-bles, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días si-guientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos”.

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Y el T.S. ha declarado (Por todas, sentencia de fecha 11 de octubre de 2.011) que

“…los únicos documentos que podrán incorporarse son las sentencias o resoluciones ju-diciales o administrativas firmes dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio de instancia cuyo objeto y contenido resulte determinante para resolver la cuestión planteada”.

d) Acumulación de recursos. Establece el artículo 234.1 que “La Sala acordará en resolución motivada y sin ulterior recurso, de oficio o a instancia de parte, antes del seña-lamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. No obstante, podrá dejarse sin efecto la acumulación en todo o en parte si se evidenciaren posteriormente causas que justifiquen su tramitación separada”.

Del recurso acumulado conoce quien haya sido ponente del primero y los efectos de

la acumulación son “discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones plantea-das”.

G4) Decisión del recurso.

Cabe distinguir entre sentencia y transacción.

A) Sentencia: A su vez debe distinguirse entre pronunciamientos principales y ac-

cesorios.

Principales: A su vez hay que tener en cuenta dos posibilidades: Que se desestime el

recurso, con lo que se confirma la resolución recurrida; y que se estime, en cuyo caso hay

dos supuestos:

1) Si alegó infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido

indefensión y se estima el recurso “…la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, manda-rá reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la in-fracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señala-miento” como señala el artículo 202.1.

2) Si la denuncia se refiere a hechos probados, pueden o no revisarse y si es de

normas sustantivas y jurisprudencia cabe desestimar el recurso, estimarlo totalmente o esti-

marlo en parte, entrando con ello la Sala en el fondo del asunto.

Pero apreciando motivos relativos a hechos y normas sustantivas o jurisprudencia,

cabe que la Sala deba anular la resolución de instancia y no pueda entrar en el fondo del

asunto. Es en los siguientes supuestos:

--- Si la sentencia no contiene hechos declarados probados suficientes para resolver

(artículo 202.2).

--- Si el Juzgado no entró en el fondo del asunto por estimar alguna excepción o por

considerarse incompetente.

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--- Si el Juzgado incurrió en incongruencia por defecto (que no haya resuelto alguna

cuestión planteada).

Accesorios: Los recogen los artículos 203, 204 y 235 y se refieren a las consigna-

ciones, avales, capital coste, depósito para recurrir, multas por temeridad y costas y depen-

den de que el recurso se haya estimado en su totalidad, en parte o se haya desestimado en su

totalidad.

1) Si se estima totalmente procede devolver el depósito y la consignación efectua-

dos en su caso para recurrir así como se reintegra el aval bancario constituido o el capital

coste constituido, lo que hará el Juzgado por orden de la Sala.

2) Si se estima parcialmente se devuelve el depósito y parcialmente la consignación,

aval o capital coste, por la parte estimada en instancia y no acogida en el recurso.

3) Si se desestima totalmente: se pierde el depósito que se transfiere al Tesoro Pú-

blico; se le da a la consignación el destino que proceda (pago al que obtuvo en la instancia

sentencia favorable que es confirmada); se imponen las costas al recurrente si no gozaba de

beneficio de justicia gratuita que incluye los honorarios del letrado o graduado social de la

parte contraria, costas que en los conflictos colectivos son asumidas por cada parte las suyas

salvo que el Tribunal aprecie en alguna de ellas mala fe o temeridad, en cuyo caso se las

puede imponer; y también el Tribunal puede imponer a la parte que considere que actuó con

mala fe o temeridad la multa que establecen los artículos 75.4 y 97.3: “…de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a ter-ceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio”.

B) Transacción. Establece el artículo 235.4 que “Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de Ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, median-te auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instan-cia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homolo-gado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dic-tadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdic-cional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la ac-ción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recur-so”.

El convenio por tanto sustituye a cualquier resolución dictada, con lo que se da pri-

macía al acuerdo entre partes.

Al no haber perdido ninguna, cada una asume sus gastos y se les devuelve el depó-

sito efectuado para recurrir.

Page 29: EL RECURSO DE SUPLICACION - cograsop.com€¦ · 1 EL RECURSO DE SUPLICACION A) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS. Cabe definir los medios de impugnación, siguiendo a

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La impugnación del acuerdo debe basarse en ser ilegal o lesivo para alguna de las

partes y se tramita como la impugnación de la conciliación judicial no siendo recurrible la

sentencia que resuelva sobre la impugnación.

-------------- Finalmente, como toda sentencia, la del Tribunal Superior de Justicia

también debe advertir a la parte, por aplicación de los artículos 52 y 97.4 de la Ley Regula-

dora de la Jurisdicción Social, si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que pro-

cedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los

depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.