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El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada, su ausencia en el sistema jurídico mexicano. The effective recourse against forced disappearance, its absence in Mexican legal system.
Daniela Bonilla Castañeda∗∗
Sumario: I. Introducción. II. La evolución de los derechos humanos en el
sistema jurídico mexicano. III. El habeas corpus1 como necesidad imperante
frente a la desaparición forzada en México. VI. ¿Por qué se dice que el amparo
no es efectivo en casos de desaparición forzada? V. La responsabilidad del
poder Judicial y los alcances de un recurso judicial efectivo. VI. Conclusiones
y propuestas. VII. Referencias bibliográficas.
Fecha de recepción: 27 de julio de 2020
Fecha de aceptación: 3 de noviembre de 2020
∗ Estudiante del 9° semestre de la Licenciatura de Derecho en Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO). Ganadora del 1° lugar del Primer Concurso Estatal de Ensayo “El paradigma de los derechos humanos en el siglo XXI” de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco. Correo electrónico: [email protected] 1 Derivado del latín, en términos jurídicos habeas corpus tiene por significado “exhibición del cuerpo” o “persona presente”, siendo el nombre genérico con el que se le conoce a los recursos que tienen por finalidad localizar a una persona desaparecida. Como se verá en el presente, el habeas corpus reviste diferentes denominaciones, en el caso de México corresponde al amparo indirecto.
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Resumen: La desaparición de personas es una de las grandes crisis de derechos
humanos vigente en México. El amparo indirecto es el medio legal que se
interpone para hacer frente a una desaparición forzada, pero pese a las
importantes reformas en materia de derechos humanos que han tenido lugar
en el sistema jurídico mexicano, este no resulta ser un recurso idóneo y
efectivo para detener dicha vulneración, lo que incumple con las obligaciones
estatales y se mantiene muy lejos de poder ser lo que el derecho internacional
de los derechos humanos define como habeas corpus. Ello abre la discusión
para analizar cuáles son las deficiencias del amparo cuando se trata de
desaparición de personas y qué sería necesario para poder transformarlo al
habeas corpus.
Abstract: Disappearances of people are one of the biggest human rights crises in
Mexico. The “amparo indirecto” is the judicial remedy to proceed against a
forced disappearance, however, despite the legislative measures that has taken
place in terms of human rights at Mexican legal system, this remedy does not
result an effective recourse in order to stop such violation of rights, breaking the
State obligations and standing far away from being what international human
rights law has defined as habeas corpus. This opens the discussion about the
amparo´s deficiencies when it is concerning a person disappearance, and what
is necessary for it to turn into an habeas corpus.
Palabras clave: Desaparición forzada, habeas corpus, amparo indirecto,
recurso efectivo.
Keywords: Forced disappearance, habeas corpus, amparo indirecto, effective
recourse.
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I. Introducción
La palabra amparar tiene por significado favorecer o proteger.2 En el contexto
mexicano posee una especial relevancia y es sinónimo del medio previsto en
la ley que se puede accionar para que no tenga lugar o que finalice una
vulneración de derechos fundamentales. El amparo se torna de gran
importancia cuando no hay un sólo día donde no se dé cuenta de una violación
de derechos humanos, como la desaparición forzada de personas en México.
Los casos de desaparición de personas no son una novedad, desde hace
décadas están presentes en el contexto latinoamericano, derivadas de
conflictos armados, violencia y política. La legislación mexicana3 contempla
que esta acción puede ser ejecutada por particulares o por personas del servicio
público, esta última es catalogada como forzada, lo que reviste especial
preocupación por quién es su responsable, pero la gravedad del problema guía
a hablar de desaparición de personas en general. Esta situación comprende
una vulneración transversal y continua de derechos, pues no sólo implica que
se prive de la libertad a una persona, sino que va acompañada del menoscabo
a su integridad personal, al reconocimiento de personalidad jurídica e, incluso,
de la propia vida.
En México, al desaparecer una persona, el medio al que se recurre para
que ello no se consume sería el amparo indirecto, pero, lamentablemente,
pocas veces contribuye a solucionar el problema, la constante más bien indica
que no trae resultados su interposición, lo que constituye una indefensión de
2 Real Academia Española. Obtenido de Amparar: https://dle.rae.es/amparar 3 Específicamente se encuentra dicha distinción en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
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las víctimas directas e indirectas. Por otro lado, el derecho internacional de los
derechos humanos encuentra consenso al indicar que el habeas corpus es el
recurso idóneo en casos de desaparición, el cual no cobra relevancia por su
nombre, sino por sus características.
Conforme a esto conviene cuestionar ¿qué se necesita para que en
México exista un recurso judicial efectivo ante la desaparición de personas, de
manera que este pueda convertir al amparo en un verdadero habeas corpus?
La respuesta estaría orientada a una reforma a la Ley de Amparo, de manera
que se constituya en un recurso judicial efectivo y pueda ser de verdadera
utilidad en casos de desaparición de personas, pero no se debe limitar al
cambio textual de la ley, pues se habla de un problema sistemático.
A partir del análisis de las reformas más importantes en materia de
derechos humanos que han tenido lugar en México y del contexto relativo a la
desaparición de personas en el país, se busca establecer cómo opera el amparo
ante esta vulneración de derechos y cuáles son las necesidades de la legislación
vigente para cumplir con los estándares internacionales en la materia, ello es
pieza esencial para la erradicación de un problema que se ha perpetuado en el
contexto mexicano.
II. La evolución de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano
En los elementos de un sistema jurídico encontramos una parte pequeña de
estos, pero que es la que materializa su función de garantizar derechos, los
recursos judiciales, es decir, los medios por los cuales una persona puede
solicitar la intervención del Estado para la consecución de un fin específico.
15 15
En México, existen infinidad de recursos, que operan bajo supuestos variados
y que tienen diferentes resultados.
Resulta evidente que no en todas las materias los recursos judiciales dan
resultados óptimos para la ciudadanía, esto es, no son efectivos. El derecho
internacional de los derechos humanos, puntualmente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH o Corte), define como recurso
judicial efectivo aquellos que “den resultados o respuestas a las violaciones de
derechos” (Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela, CoIDH, pág. 37), por simple
que parezca, esta definición pone en evidencia que en México los recursos
judiciales existentes para abordar situaciones que lesionan derechos
fundamentales no son efectivos, las grandes crisis en esta materia no han sido
resueltas en parte por esta falla del sistema de justicia mexicano.
Pensar en una definición aportada por el derecho internacional de los
derechos humanos no es lo que prefieren los Estados, por la generalidad de
que esta rama tiende a ser más proteccionista que el derecho interno, lo que
implica un margen mayor de obligaciones. El caso mexicano no escapa de este
supuesto, poder hablar de criterios internacionales aplicables al ámbito
nacional ha sido el resultado de esfuerzos que demuestran lo arduo que resulta
reivindicar derechos.
La evolución de los derechos humanos en México ha sido lenta,
mientras que para algunas temáticas se hacen reformas constitucionales y
legales con notable facilidad −sin que ello signifique efectividad− en materia
de derechos humanos, los avances se dan de manera esporádica, lo que
representa una afectación directa a las personas. Por fortuna, lo descrito
1616
anteriormente se vio beneficiado con la bien conocida reforma constitucional
del 10 de junio de 2011.
Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM) en 1917, México no había tenido una reforma
constitucional más importante que la de junio de 2011. Por imposible que
pareciera, en 94 años, y pese a los avances existentes para esa fecha, no se había
abierto la posibilidad a incorporar estándares en materia de derechos
humanos en nuestro sistema, se tenía una concepción limitada sobre estos.
El cambio que más destaca en dicha reforma es el correspondiente al
artículo 1° de la CPEUM, pues el texto constitucional de 1917 en este párrafo
contenía la conmemorable frase “[…] todo individuo gozará de las garantías
que otorga esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse,
sino en los casos y condiciones que ella misma establece.” 4Para la época de su
promulgación, esta afirmación resultaba adecuada e incluso bastante
innovadora, derivada de la incorporación de nociones como “todo individuo”,
sin que se redujera únicamente a personas mexicanas, o la imposibilidad de
restricción de las citadas garantías, presupuestos que hoy en día son de notable
relevancia en materia de derechos humanos. Esto dejaría de ser suficiente a
partir de los cambios sociales y los avances internacionales que modelaron los
derechos humanos hasta la concepción que tenemos de ellos hoy en día.
La importancia de la reforma en el artículo 1° destaca en que, con
palabras que parecieran cotidianas, se sentó la base para tener un bloque de
constitucionalidad que tuviera los elementos necesarios para poder aspirar a
la reivindicación de derechos fundamentales en la sociedad mexicana. Dicho
4 Para consultar el texto constitucional en su versión original utilícese el siguiente enlace: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf
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precepto cambió su redacción para establecer que “[…] todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.” Se dejó de lado el presupuesto que “otorgaba” derechos para pasar
a reconocerlos, en el mismo sentido se deja de utilizar el término “garantías”,
lo que posiciona a los derechos humanos como componentes inalienables de
toda persona.
El cambio, en el artículo 1° incorporó el derecho internacional como
una fuente de obligaciones en materia de derechos humanos; junto con la
reforma del párrafo segundo del precepto en comento, esto abriría la
posibilidad de la interpretación pro homine o pro persona: utilizar la norma
que dé la protección más amplia, lo que se traduce en la abolición de jerarquías
existentes en la materia.
Es clara la importancia del cambio plasmado en el texto de la carta
magna mexicana en la reforma de 2011, pero esto no significa que todas las
personas sujetas al Estado mexicano de inmediato tuvieron garantizados y
materializados los derechos comprendidos en los instrumentos tanto
nacionales como internacionales, esta sería solo el inicio tanto del proceso de
cambio como de la controversia, tan es así que a la fecha no es posible afirmar
que la reforma ha sido elemento suficiente para una verdadera transformación
en la sociedad mexicana.
La lucha por la incorporación del derecho internacional de los
derechos humanos en el sistema mexicano no sería sólo lo relativo a la reforma
constitucional 2011, este proceso habría iniciado incluso décadas antes a dicho
1818
acontecimiento, especialmente con un caso que sería paradigmático para el
país.
El 25 de agosto de 1974 tendría lugar una desaparición forzada que,
como muchas otras, pasaría por desapercibida para México, pero de la cual
nunca se previó que generaría todo un cambio en el ordenamiento jurídico de
nuestro país. Ese día, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue víctima de
desaparición a manos de elementos del Ejército mexicano, destacados en
Atoyac de Álvarez, Guerrero. Luego de varias denuncias interpuestas ante
instancias estatales y federales por los familiares de Rosendo Radilla, el 15 de
noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los
Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y
Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una
denuncia contra el Estado mexicano ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH o Comisión)5.
Ante el incumplimiento del Estado mexicano respecto de las
recomendaciones hechas por la comisión interamericana, el 15 de marzo de
2008, la CIDH sometió el caso a la CoIDH. El 23 de noviembre de 2009, la
CoIDH dictó sentencia condenatoria que notificó al Estado mexicano el 9 de
febrero de 2010.6 Habían pasado 36 años desde la desaparición de Radilla
5 Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. (06 de enero de 2020). Informe sobre fosas clandestinas y registro nacional de personas desaparecidas o no localizadas. Obtenido de https://www.gob.mx/cnb/articulos/informe-sobre-fosas-clandestinas-y-registro-nacional-de-personas-desaparecidas-o-no-localizadas?idiom=es Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. (25 de agosto de 2017). Obtenido de Rosendo Radilla: http://cmdpdh.org/casos-paradigmaticos-2-2/casos-defendidos/rosendo-radilla-pacheco/ 6La sentencia del caso Radilla Pacheco puede ser consultada mediante la siguiente referencia:
19 19
Pacheco, él nunca fue encontrado con vida, tampoco sus restos mortales, pero
su trágico caso pasaría a convertir a Radilla en un héroe nacional en materia
de derechos humanos al que no se le ha hecho justicia.
La sentencia emitida por la CoIDH despertó inquietud, así que fue
llevada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se pretendía
saber si las decisiones de la CoIDH, en los casos en que México fuera parte, no
debían ser revisadas por la SCJN; además, quedaba la duda sobre cómo debía
ser el control constitucional a partir de la resolución interamericana. La
respuesta de la SCJN, el “asuntos varios 912/2010”,7 indicó, entre otros, que
no podía hacer pronunciamientos sobre las sentencias de la CoIDH, pues estas
constituían cosa juzgada y lo único que quedaba para México era acatar la
resolución; asimismo, se comenzó a hablar del control constitucional difuso y
no sólo del ya existente concentrado.
Como dato importante, cabe destacar que la sentencia de la CoIDH
sobre Radilla Pacheco contiene la obligación para el Estado mexicano de
implementar “Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos […]” (Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, CoIDH,
pág. 94), lo cual generó un significativo precedente para considerar
obligatorias las decisiones del tribunal internacional, no refiriéndose
exclusivamente a los casos en los que México fuera parte.
CoIDH. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM4.pdf 7 SCJN. Expediente varios 912/2010 “Caso Rosendo Radilla Pacheco”. Obtenido de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2018-08/SENTENCIA-EXP-VARIOS-912-2010-PLENO.pdf
2020
El caso Radilla y la resolución de la SCJN 912/2010, fueron dos
primeros elementos para que, en México, los tratados internacionales en
materia de derechos humanos estuvieran al nivel de la constitución – mejor
dicho, que prevaleciera el principio pro persona- pero aún faltaba camino por
recorrer y uno de los elementos más importantes para lograrlo, es así que llegó
la reforma del 10 de junio de 2011.
Muy cerca a la fecha de la reforma, el 24 de junio de 2011, en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN, se denunció la posible
Contradicción de Tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito. La Contradicción fue registrada bajo el número 293/20118 y enviada
al pleno por la trascendencia del asunto.
La contradicción versaba sobre dos temas con similitud, el primero sobre
la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos frente a la constitución y el segundo sobre el valor de la
jurisprudencia emitida por la CoIDH. El Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito establecía que los tratados internacionales
en materia de derechos humanos se ubicaban jerárquicamente por debajo de
la constitución y que la jurisprudencia de la CoIDH únicamente era
orientadora; en sentido contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostenía que los
tratados internacionales en materia de derechos humanos debían ubicarse en
8 SCJN. Contradicción de Tesis 293/2011. Obtenido de: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=24985&Clase=DetalleTesisEjecutorias
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el mismo nivel que la constitución y que la jurisprudencia internacional sobre
derechos humanos resultaba obligatoria.
Respecto al primer tema, relativo al posicionamiento de las normas
sobre derechos humanos contenidos en tratados internacionales en relación
con la constitución, la SCJN, por mayoría de diez votos, sostuvo que existe un
reconocimiento en conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la
constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es
parte.
Además, se estableció que, de la interpretación literal, sistemática y
originalista del contenido de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio
de 2011, se desprende que las normas de derechos humanos,
independientemente de su fuente, no se relacionan en términos
jerárquicos. En este sentido, los derechos fundamentales, con independencia
de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad
constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas
y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.
Por último, en cuanto al segundo tema relativo al valor de la
jurisprudencia emitida por la CoIDH, el pleno determinó por mayoría de seis
votos que la jurisprudencia emitida por dicho tribunal internacional
es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho
precedente favorezca en mayor medida a las personas.
Todo el proceso de reforma legislativa y las resoluciones de la Suprema
Corte, constituyeron el andamiaje jurídico necesario para incorporar la
perspectiva internacional de los derechos humanos en nuestro sistema
interno, lo que da lugar a establecer definiciones como la que se mencionó al
inicio de este artículo sobre lo que es un recurso idóneo. Sin embargo, estos
2222
avances han quedado sólo en papel, no se materializan, lo que perpetúa la
violación de derechos fundamentales por la omisión del Estado.
Un ejemplo de la falta de adecuar la legislación interna9 hacia una
perspectiva de derechos humanos es la vigente Ley de Amparo. Pese a que, de
conformidad con su artículo primero, fracción I, esta tiene por objeto resolver
toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de
autoridad que “violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte”, se encuentra lejos de ser un instrumento que
cumpla con dicho propósito, con especial relevancia al tratar una de las más
grandes deudas históricas que tiene el Estado mexicano: los casos de
desaparición forzada.
Se pueden establecer los artículos 15 y 109 de la Ley de Amparo como
los principales en lo relativo a la regulación de este medio en casos de
desaparición de personas, su redacción pareciera ser la de un recurso que de
inmediato garantizaría derechos y contribuiría a la investigación de
violaciones a estos, pero la realidad es que la burocratización del poder
Judicial, la corrupción existente en este y su desviación a la protección de
intereses ajenos a la impartición de justicia, han retirado la efectividad del
9 Es importante recordar que la adecuación de las disposiciones internas es una obligación en materia de derechos humanos que tiene los Estados de conformidad con el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
23 23
amparo en casos de desaparición, ello obliga a pensar en la reformulación de
este para que se convierta en una verdadera posibilidad de defensa ante esta
gran expresión de violaciones de derechos fundamentales.
III. El habeas corpus como necesidad imperante frente a la desaparición forzada en México
La crisis de personas desaparecidas en México es innegable. Según el “Informe
sobre fosas clandestinas y registro nacional de personas desaparecidas o no
localizadas”10 de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas presentado
el 6 de enero de 2020, de los años 60 al 31 de diciembre de 2019 hay un registro
de 147 033 personas que han sido víctimas de desaparición,11 de las cuales se
han encontrado 85 396 12 y 61 637 no han sido localizadas.
Destaca el comienzo del registro de desapariciones forzadas desde los años 60,
lo cual responde al fenómeno y periodo conocido como Guerra Sucia. Desde
finales de 1960 hasta principios de 1980, en México estuvo vigente una política
de sistemática represión contra estudiantes, indígenas, campesinos, activistas
10 Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. (06 de enero de 2020). Informe sobre fosas clandestinas y registro nacional de personas desaparecidas o no localizadas. Obtenido de https://www.gob.mx/cnb/articulos/informe-sobre-fosas-clandestinas-y-registro-nacional-de-personas-desaparecidas-o-no-localizadas?idiom=es 11 El informe no hace distinción entre personas desaparecidas por particulares y personas víctimas de desaparición forzada. Por desaparición forzada se entiende aquella que tiene como elementos concurrentes y constitutivos a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, de conformidad con la jurisprudencia constante de la CoIDH (Caso Rodríguez Vera y otros [Desaparecidos del Palacio de Justicia] vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Párrafo 365.) 12 El informe no especifica si las personas han sido localizadas con vida o sus restos mortales.
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sociales y cualquier persona de la que se sospechara para ser considerada como
oposición de los gobiernos en turno. Dentro de los abusos cometidos destacan
las masacres de estudiantes en 1968 y 1971, la tortura, ejecución y desaparición
forzada de cientos de disidentes y presuntos simpatizantes de los citados
grupos sociales. Hasta hace algunos años, el Estado mexicano se negaba a
reconocer la existencia de dichas conductas cometidas por las fuerzas de
seguridad.13 Es posible considerar que la problemática de desapariciones
forzadas en México tiene como inicio la llamada Guerra Sucia.
El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las desapariciones
forzadas o involuntarias (GTDFI), en su visita a México en 2011, informó que,
durante el contexto de la Guerra Sucia, sólo 2.5 por ciento de los casos
investigados resultó en el inicio de una investigación penal, y sólo 20 de esos
casos fueron consignados ante una autoridad judicial. El GTDFI dio cuenta de
la hipótesis: ante una desaparición se debe promover un amparo, más para
este resulta un medio inefectivo por los formalismos que este presenta; sin
embargo, el informe muestra cierta esperanza para que las reformas
constitucionales pudieran cambiar la figura del amparo en estos casos.14
Es de recordar que, a partir de 2006, México vivió un proceso de
militarización que agravaría la desaparición de personas. La llamada “guerra
contra el narcotráfico”, iniciada bajo el gobierno del ex presidente Felipe
13Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2019). La desaparición forzada en México: una mirada desde los organismos del sistema de Naciones Unidas. (pp. 58) Ciudad de México. 14 Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las desapariciones forzadas o involuntarias (2011). Observaciones preliminares del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a México. (pp. 8) Ciudad de México.
25 25
Calderón Hinojosa, hizo que nuevos elementos se incorporaran a la manera
en que opera la desaparición forzada y que perduran hasta la fecha.
Se estima que de 2009 a 2016 hubo un total de 29 19615 desapariciones
directamente relacionadas con la guerra contra el narcotráfico. Es bajo este
escenario que la desaparición forzada comienza a incorporar al crimen
organizado dentro de su esquema de actuación, como bien es señalado por
Human Rigths Watch:
[…] miembros de las fuerzas de seguridad detienen arbitrariamente a las víctimas y luego las entregan a organizaciones delictivas. A veces, estos policías, soldados y agentes investigadores actúan en connivencia con organizaciones criminales para extorsionar a familiares de las víctimas, o dan aviso a estas organizaciones cuando los familiares de las víctimas denuncian las desapariciones, un dato que los secuestradores luego utilizan para hostigar e intimidar a las familias.16
Estos elementos hacen aún más preocupante la situación, pues dan cuenta de
muchos factores que ponen en un riesgo constante a la ciudadanía, como
serían los notables vínculos del Estado con el narcotráfico, lo que supone que
quienes deberían garantizar la seguridad ciudadana son perpetuadores de la
violencia.
Ya entrada en vigor la reforma a la CPEUM en materia de derechos
humanos de 2011, y una vez aceptadas las resoluciones de la CoIDH como
15 CNDH. (2017). Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México. Obtenido de Informes Especiales: http://informe.cndh.org.mx/uploads/menu/30100/InformeEspecial_Desapariciondepersonasyfosasclandestinas.pdf 16 Human Rights Watch. (2013). Los Desaparecidos de México. El persistente costo de una crisis ignorada. Obtenido de Derechos Humanos: https://www.casede.org/BibliotecaCasede/HumanRightsDesapariciones-2013.pdf
2626
vinculantes para el Estado mexicano y con una nueva Ley de Amparo17, la
crisis de desapariciones forzadas en México añadiría uno de los sucesos más
dolorosos a su historia: la desaparición de 43 estudiantes normalistas en
Guerrero, o mejor conocido como caso Ayotzinapa. En dicho asunto la figura
del amparo correría una suerte distinta, esto por la investigación de oficio
(más con deficiencias y sin debida diligencia)18 y por la atención mediática que
generó tan terrible suceso. Como ejemplo de lo anterior destaca la resolución
del 31 de mayo de 2018, del amparo en revisión 203/2017, emitido por el
Primer Tribunal Colegiado Circuito, con sede en Reynosa, Tamaulipas,
mediante el cual se ordena la creación de la Comisión de Investigación para la
Verdad y la Justicia (Caso Iguala)19. A pesar de la citada sentencia, para dicha
fecha, y a pesar del nuevo paradigma constitucional, este fue un caso más en
el que no resultó posible posicionar al amparo como un recurso judicial
efectivo para combatir desapariciones. Hoy en día sólo se tiene registro de la
17 El 2 de abril de 2013 fue emitido el Decreto en el Diario Oficial de la Federación mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que abrogaría la publicada en 1936. Al tomar en consideración las reformas a la Constitución de 2011, la nueva Ley de Amparo tendría que incluir los estándares de protección a derechos humanos más amplios en la materia. 18 Sobre las deficiencias en la investigación del caso cabe destacar el Informe Final del Mecanismo Especial de Seguimiento del asunto Ayotzinapa de la CIDH y “Doble injusticia” – Informe sobre violaciones de derechos humanos en la investigación del caso Ayotzinapa de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) 19 Para conocer sobre la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala) se sugiere consultar las siguientes fuentes: - Olid, J. (12 de junio de 2018). Breve explicación de la sentencia que crea la Comisión de la Verdad por el caso Ayotzinapa. Obtenido de Nexos. El juego de la Suprema Corte: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=8531 Redacción Animal Político. (04 de junio de 2018). Tribunal ordena crear Comisión para la Verdad en caso Ayotzinapa; no compartimos criterio de magistrados: PGR. Obtenido de Animal Político: https://www.animalpolitico.com/2018/06/tribunal-ordena-creacion-comision-de-la-verdad-caso-iguala/
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localización de uno de los cuerpos de los 43 estudiantes, lo que significa que
no ha cesado la violación de derechos.20
IV. ¿Por qué se dice que el amparo no es efectivo en casos de
desaparición forzada?
Se ha reiterado que el amparo no representa un recurso judicial efectivo
cuando se trata de desaparición de personas, a pesar de que México tiene el
marco jurídico necesario y que a la vez obliga a las autoridades a que este
medio responda a los estándares en derechos humanos, esto no es una
realidad. Ante lo anterior, las interrogantes a contestar serían, ¿cómo funciona
el amparo ante casos de desaparición forzada?, ¿cómo debería funcionar? y
¿qué hace falta para lograrlo?
Se había mencionado que ante casos de desaparición una de las
primeras acciones a seguir es la promoción de un amparo indirecto, de
conformidad con los artículos 15 y 109 de la Ley de Amparo. Al resumir el
contenido de estos, bastaría con presentar un escrito o acudir directamente,
ya sea ante juzgados o de manera electrónica, para establecer las condiciones
en las que se dio la desaparición, las autoridades que serían responsables de
esta y el lugar donde pudiera estar la víctima, y dejar de lado los requisitos que
establece el artículo 108 de la citada ley aplicables ante cualquier otro caso que
requiera de un amparo indirecto, esto al seguir la lógica de que se está ante una
situación que importa peligro a la vida e integridad personal y, por supuesto,
dado que involucra autoridades.
20 Redacción Animal Político. (07 de julio de 2020). Fiscalía identifica restos de normalista Christian Alfonso Rodríguez Telumbre, uno de los 43 estudiantes de Ayotzinapa. Obtenido de Animal Político: https://www.animalpolitico.com/2020/07/fiscalia-restos-normalista-christian-alfonso-rodriguez-telumbre-ayotzinapa/
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A la recepción del escrito que denuncia la desaparición, el órgano
jurisdiccional tiene la obligación de decretar la suspensión del acto reclamado,
esto es, lograr la comparecencia de la persona desaparecida para poder
verificar la legalidad de su detención y, por lo tanto, que su vida deje de estar
en riesgo. De iure y en un primer análisis superficial, el contenido de estos
artículos bastaría para comprobar la existencia de un habeas corpus, el recurso
judicial que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece
como efectivo en casos de desapariciones, que en los distintos sistemas
jurídicos puede tener diversos nombres (en el caso mexicano es el amparo
indirecto).
De la jurisprudencia constante de la CoIDH, se puede definir al habeas
corpus como “el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el
respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo
contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Caso La
Cantuta vs. Perú, CoIDH, pág. 65), esto por referirse literalmente a la
exhibición personal de quien corre riesgo de ser víctima de desaparición.
El habeas corpus deriva del derecho consagrado en el artículo 25 de la
Convención Americana de sobre Derechos Humanos (en adelante CADH),
que comprende la existencia de un recurso sencillo y rápido que ampare
contra actos que violen derechos fundamentales. Al ser este recurso el
indicado para evitar una desaparición, conlleva aún más obligaciones que su
mera redacción en el cuerpo de una ley, este debe prever que se actué con
debida diligencia ante dicha vulneración de derechos.
Cuando se habla de debida diligencia, se hace referencia a la obligación
del Estado de investigar violaciones de derechos humanos, de manera que sea
29 29
posible sancionar a quienes resulten responsables por estas y repararlas
integralmente. Ello implica que se actúe bajo una serie de principios que guíen
a la efectiva obtención de resultados y, por lo tanto, al esclarecimiento de la
verdad, estos son: oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e
imparcialidad, exhaustividad, participación de las víctimas y de sus
familiares.21
La oficiosidad hace referencia a que una vez que sea del conocimiento del
Estado una posible violación de derechos humanos, este debe iniciar su
investigación por todos los medios, por otro lado, que la investigación sea
oportuna refiere a que su inicio sea inmediato, se desarrolle en un plazo
razonable y que sea positiva, esto es, que se asuma como un deber jurídico
propio y no como una mera formalidad infructuosa (Caso Heliodoro Portugal
vs. Panamá, CoIDH, pág. 40).
Los procedimientos de investigación deben ser dirigidos por personal con suficiente capacidad, de manera que utilicen todos los recursos a su disposición −debe ser exhaustiva−, esto es, deben ser competentes; a la vez, se deben excluir de la investigación a los órganos que puedan estar involucrados en la responsabilidad, de manera que sea independiente e imparcial (Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala, CoIDH, pág. 58).
En el desempeño de esta obligación, se debe permitir la participación de las
víctimas indirectas, es decir, las y los familiares o personas cercanas de quien
directamente ha sufrido la violación de sus derechos, pues tienen derecho a
conocer la verdad y a que no se presenten obstáculos para el acceso a la justicia
(Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, CoIDH, pág 100).
21 Para ampliar sobre el contenido de la debida diligencia consúltese: Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. (2010). Principios generales de debida diligencia para la investigación de graves violaciones a derechos humanos. En Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos (págs. 20-34). Buenos Aires.
3030
De no responder a los elementos anteriores, se estaría ante una
investigación no diligente, por lo tanto, ante una violación más de derechos,
que tiene como resultado la inexistencia de un recurso judicial efectivo, para
que este exista no basta con que se encuentre en la legislación, sino que se
compone de los principios mencionados que tiene por finalidad que termine
la lesión de derechos.
En un primer momento se dijo que en México la regulación del amparo
para casos de desaparición, de iure tiene los elementos mínimos para
considerar que cumple con los requisitos que señala el derecho internacional
de los derechos humanos, pero en un segundo análisis, y a partir de su
operación de facto, se encuentra que no es un recurso efectivo ante las
desapariciones y que no se da cumplimiento con las obligaciones estatales en
la materia.
A la presentación de un amparo indirecto por la presunta desaparición de una
persona, la tendencia general es poco alentadora. El juzgado que lo recibe
emitirá el auto mediante el cual se ordena la suspensión del acto reclamado (la
desaparición), pero en este posiblemente requerirá a quien lo promueve para
que indique el domicilio de la o el quejoso, nombre y señas de quien atestigua
la desaparición, información puntual y detallada de las autoridades que
pudieran estar involucradas, entre otros, con la posibilidad de una multa en
caso de no aportar dicha información, aunque estas estén prohibidas si se trata
de esta situación.22 23 Esta no sólo da cuenta de la falta de legalidad de las
autoridades al hacer solicitudes que van más allá de lo establecido por la Ley
22 Dichas afirmaciones derivan de casos en los que, la que suscribe, ha colaborado y experiencias recuperadas de otras abogadas y abogados. 23 El artículo 239 de la Ley de Amparo impide la imposición de multas, entre otros, cuando se trate de desaparición forzada.
31 31
de Amparo en casos de desaparición, sino que genera miedo a la ciudadanía
sobre la interposición de recursos ante la vulneración de derechos, lo que lleva
a la desprotección de víctimas directas e indirectas.
Dichas deficiencias producen un sentimiento compartido entre
particulares y personas que se dedican a defender a víctimas de desaparición,
resulta preocupante pensar en la posibilidad de algún día encontrarse en dicha
situación y saber que los recursos que se interpongan serán omisos ante el
problema. Además de ser alarmantes por sí mismas, las faltas por parte de las
autoridades llevan a que el amparo carezca de los principios de debida
diligencia que cualquier habeas corpus debería tener, lo que desvía la
obligación de investigar los sucesos y concentrándose en imponer requisitos
para que quienes promueven el recurso, terminen por hartarse y perder toda
esperanza en encontrar a quien ha desaparecido. El personal de juzgados no
se apropia de la importancia que representa un amparo indirecto contra
desapariciones, son aislados los casos en los que se tiene un actuar con apego
a estándares de derechos humanos.
A esto se debe sumar la poca capacidad que se ha destinado para las
fiscalías especializadas en personas desaparecidas y las comisiones de
búsqueda enfocadas a atender la problemática, lo que da mayores insumos
para establecer que no se tienen los elementos materiales para hablar de un
recurso efectivo. Lo anterior se observa, pues la labor de localización de la
persona termina en manos de sus familiares, quienes no tienen otra opción
más que unirse de manera colectiva y utilizar sus medios para responder a tan
terrible suceso. Una última característica para fortalecer lo anterior son las
condiciones generales de la impartición de “justicia” en el país, la cual esta
capturada por la corrupción de quienes la operan, lo que actualiza el supuesto
3232
indicado por la CoIDH en el que “no pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios” (Caso
Colindres Schonenberg vs. El Salvador, CoIDH, pág. 26)
Los elementos y condiciones del amparo indirecto que se han señalado
en este artículo dan cuenta de la necesidad de adecuar este medio para que se
constituya en un recurso judicial efectivo, y que ello guíe a la erradicación de
una de las deudas en materia de derechos humanos más constantes en México.
Esto es, debe convertirse al amparo en un medio que, al promoverse, pueda
cesar los efectos de una desaparición. De no transformar al amparo en un
verdadero habeas corpus, se perpetuará la violación de derechos
fundamentales al tratarse de desaparición de personas, así como el
incumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos que ha
contraído el Estado, con especial relevancia aquellas que derivan de la CADH.
No obstante, no se puede dejar la solución sólo en lo relativo al poder Judicial,
sino que el cambio debe ser del sistema en su totalidad y de todos los factores
que agravan o reproducen la situación.
V. La responsabilidad del poder Judicial y los alcances de un recurso judicial efectivo.
Mucho se ha dicho sobre la ineficacia del amparo y la necesidad de que transite
a un nuevo modelo, de manera que se convierta en un habeas corpus, nos
encontramos con que serían precisos algunos cambios en la propia legislación,
pero también en las y los juzgadores, de manera que ejerzan debidamente su
función de garantía de derechos.
33 33
Lo anterior llevaría tiempo, en el cual el delito no encontraría su fin y
más personas seguirían viéndose afectadas; no obstante, existe la posibilidad
de que el aparato jurisdiccional comience a poner de su parte a partir de
elementos razonables para combatir la problemática. Existe un caso en
particular que sirve de ejemplo para comprender cómo es que el poder Judicial
puede contribuir a que el amparo sea un recurso efectivo y, por lo tanto,
otorgar garantías de búsqueda e investigación en caso de desaparición de
personas.
Juan Flores Solorio fue víctima de desaparición forzada en Pénjamo,
Guanajuato, en noviembre de 2015, fue detenido ilegalmente por militares en
su domicilio, ante ello, su esposa presentó una denuncia de amparo indirecto,
la cual sería turnada a la jueza novena de Distrito del Estado de Guanajuato,
Karla Macías Lovera, con el folio 1035/2015-VIII.24
Al estudiar el Amparo 1035/2015, la jueza y su personal se dieron a la tarea de
recabar las pruebas sobre la condición del quejoso. El resultado fue la
obtención de elementos para probar distintas violaciones constitucionales y
por supuesto la desaparición forzada de la persona.
Lo más relevante de su decisión fue que, bajo una lógica de habeas
corpus , fijó como efectos la obligación del Ministerio Público del lugar de
declararse incompetente para conocer de la carpeta de investigación del caso,
por lo que se envió al agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la entonces
24 Decimosexto Circuito. Juzgado Noveno de Distrito del Estado de Guanajuato. Amparo indirecto 1035/2015-VIII. Disponible en http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1243/12430000181924260081058002.doc_1&sec=V%C3%ADctor_Castillo_G%C3%B3mez&svp=1
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Procuraduría General de la República, además de la indicación de continuar
con la búsqueda, lo que debió permitir para ello incluso la entrada a
instalaciones militares, sólo se cumpliría la instrucción únicamente cuando se
encontrara con vida o los restos mortales de la persona y, por supuesto, la
indemnización de la familia.
Esta sentencia cobra especial relevancia en distintos sentidos,
primeramente, por la destacable apropiación que la jueza Macías tuvo del caso,
la cual se comprueba por poner todos los recursos que pudo tener disponibles
para emprender la búsqueda del señor Flores, de manera que no sólo quedara
en palabras esta obligación, por ejemplo, la orden de revisión a cuarteles del
ejército. En un segundo término, y de la mano con lo anterior el hecho de que
se haya ordenado a la Procuraduría General de la República la continuación
de la búsqueda para dar con la víctima da constancia de seguir una debida
diligencia en el caso.
En resumen, el amparo 1035/2015 es muestra de que es posible que las
y los juzgadores colaboren con la búsqueda de personas desaparecidas y con
la sanción de quienes resulten responsables por el delito. Karla Macías mostró
que es necesaria la implementación de estándares internacionales en el tema,
lo que implica contar con personal debidamente capacitado para ello, pero,
sobre todo, la disposición de juezas y jueces para hacerlos reales.
Lamentablemente la realidad supera a los esfuerzos jurídicos y, por más que
estos se den, no serán de utilidad sin la existencia de otros elementos. En el
caso narrado a la fecha no se ha localizado a Juan Flores,25 pero el resultado
25 Sandoval, R. (31 de mayo de 2020). ¿Dónde está Juan Flores Solorio? Obtenido de POPLab: https://poplab.mx/column/Laboratoriodelosderechos/DondeestaJuanFloresSolorio
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del amparo promovido por su esposa constituye un ejemplo de la importancia
de contar con un recurso judicial efectivo para la desaparición de personas y
los alcances que este tendría.
Cuando se promueve un amparo indirecto por la desaparición de una
persona, lo que interesa para las y los familiares no es que en este se tenga un
fallo favorable en el que únicamente se mencione que “la Justicia de la Unión
ampara y protege”, la finalidad que esperan es que las autoridades judiciales, a
través de este medio, soliciten una búsqueda efectiva de la víctima directa.
Los alcances de un recurso judicial efectivo con relación a la
desaparición de personas están directamente relacionados con las
oportunidades que representan para la búsqueda de la persona, su existencia
daría la posibilidad de coadyuvancia con el Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas y con las obligaciones que impone el Protocolo Homologado de
Búsqueda. Es decir, el hecho de que la autoridad jurisdiccional se involucre y
apropie de impulsar las investigaciones impactaría directamente el
cumplimiento de la debida diligencia que debe revestir a estas, por lo tanto,
aportaría mejores resultados para las víctimas.
Desgraciadamente, no todas las actuaciones judiciales están alineadas
con los estándares en la materia, y posiblemente de buena fe nunca lo estarán,
es por ello que resulta necesario reafirmar esta obligación dentro del cuerpo
normativo, de manera que se tenga un vínculo firme al respecto. De no aspirar
a lo descrito, sólo se afecta a quienes se ven vulneradas por el delito, de manera
que no se progresa ni se tienen avances en el tema.
3636
VI. Conclusiones y propuestas
En los capítulos pasados se dio cuenta de la gravedad de la desaparición de
personas en México, a la vez de la poca eficacia que presenta el amparo
indirecto en relación a estas y la necesidad de transformar este medio en un
habeas corpus, tal y como lo indica el derecho internacional de los derechos
humanos, ya que sus directrices son vinculantes para el Estado.
No sería suficiente modificar la Ley de Amparo para poder afirmar que
ahora este recurso resulta idóneo, pues, como se mencionó, la redacción en la
legislación no es del todo mala, pero podría ser sujeta de cambios que
contribuirían a mejorar este medio. Sería importante crear un capítulo
especial en la ley que regule el amparo para casos de desaparición, la cual
debería ser lo suficientemente estricta para evitar formalismos de parte de las
y los servidores públicos encargados de operar este medio, esto es, establecer
de manera puntual que los requisitos para su promoción deben ser los
mínimos (como ya lo comprende el artículo 109), con posibilidad de imputar
responsabilidad a la autoridad que no respete dicho lineamiento.
Para complementar lo pasado, la Ley de Amparo debe indicar la
obligación de los juzgados de apropiarse de las investigaciones para poder
localizar a la persona desaparecida, con especial atención en las primeras horas
de promovido el amparo, de manera que se activen todos los medios posibles
para su búsqueda y se incorporen principios de derechos humanos, sin
entorpecerla o excusarse para llevarla a cabo. También convendría añadir el
derecho de las y los familiares de participar en todo el proceso y la importancia
de dar una plena restitución ante estos casos, la cual, aunque ya está prevista
en el artículo 77 del ordenamiento, debe establecer la obligatoriedad de
encontrar a la persona desaparecida, y que sólo de esa manera se cumpliría
37 37
con el propósito del amparo. Como última consideración, en lo que respecta
a modificaciones legales, es pertinente considerar que el amparo únicamente
opera contra actos de autoridades, por lo que ante una desaparición por
particulares no se podría promover este medio, lo que abre la posibilidad de
que en una nueva formulación de su regulación se incluya una forma de actuar
ante las acciones de personas.
La temática no se agota en una reforma legislativa, aunque sin duda es
necesaria, las desapariciones en México han sido un problema sistemático, por
ello es necesario un cambio integral en el aparato gubernamental del país que
incluya fuertes políticas que combatan la corrupción y estrategias de seguridad
que se constituyan en medidas de no repetición, con una visión estricta de
respeto y garantía de derechos fundamentales.
Como se dijo, México tiene el andamiaje jurídico para aspirar a ser un
país donde las grandes crisis de derechos humanos puedan encontrar su fin.
No se tendría que pensar en reformas secundarias para que las autoridades
acaten los lineamientos en la materia, pero la ausencia de Estado de derecho
nos obliga a ello y mientras no se dé solución, las desapariciones, –así como
otras acciones que vulneran derechos– terminarán con la vida e integridad de
las personas.
VII. Referencias
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (06 de enero de 2020).
Informe sobre fosas clandestinas y registro nacional de personas
desaparecidas o no localizadas. Obtenido de
https://www.gob.mx/cnb/articulos/informe-sobre-fosas-clandestinas-
3838
y-registro-nacional-de-personas-desaparecidas-o-no-
localizadas?idiom=es
Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las desapariciones
forzadas o involuntarias (2011). Observaciones preliminares del Grupo
de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a
México. Ciudad de México.
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (2010). Debida
Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos
Humanos. Buenos Aires.
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (2010). Principios
generales de debida diligencia para la investigación de graves
violaciones a derechos humanos. En Debida Diligencia en la
Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos (págs. 20-34).
Buenos Aires.
CNDH (2017). Informe Especial de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos sobre Desaparición de Personas y Fosas
Clandestinas en México. Obtenido de Informes Especiales:
http://informe.cndh.org.mx/uploads/menu/30100/InformeEspecial_
Desapariciondepersonasyfosasclandestinas.pdf
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2018). Informe
final: Mecanismo Especial de Seguimiento al Asunto Ayotzinapa.
Washington.
Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos
(25 de agosto de 2017). Obtenido de Rosendo Radilla:
http://cmdpdh.org/casos-paradigmaticos-2-2/casos-
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Cossío, J. (13 de enero de 2020). El amparo habeas corpus y las personas
desaparecidas (II). Obtenido de Animal Político:
https://www.animalpolitico.com/blog-invitado/el-amparo-habeas-
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Human Rights Watch (2013). Los Desaparecidos de México. El
persistente costo de una crisis ignorada. Obtenido de Derechos
Humanos:
https://www.casede.org/BibliotecaCasede/HumanRightsDesaparicion
es-2013.pdf
Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos (ONU-DH). (2018). "Doble injusticia" –
Informe sobre violaciones de derechos humanos en la investigación del
caso Ayotzinapa. Ciudad de México.
Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2019). La desaparición
forzada en México: una mirada desde los organismos del sistema de
Naciones Unidas. Ciudad de México.
Olid, J. (12 de junio de 2018). Breve explicación de la sentencia que crea
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https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=8531
Real Academia Española (s.f.). Obtenido de Amparar:
https://dle.rae.es/amparar
Redacción Animal Político (07 de julio de 2020). Fiscalía identifica
restos de normalista Christian Alfonso Rodríguez Telumbre, uno de los
43 estudiantes de Ayotzinapa. Obtenido de Animal Político:
4040
https://www.animalpolitico.com/2020/07/fiscalia-restos-normalista-
christian-alfonso-rodriguez-telumbre-ayotzinapa/
Redacción Animal Político (04 de junio de 2018). Tribunal ordena
crear Comisión para la Verdad en caso Ayotzinapa; no compartimos
criterio de magistrados: PGR. Obtenido de Animal Político:
https://www.animalpolitico.com/2018/06/tribunal-ordena-creacion-
comision-de-la-verdad-caso-iguala/
Sandoval, R. (31 de mayo de 2020). ¿Dónde está Juan Flores Solorio?
Obtenido de
POPLab:https://poplab.mx/column/Laboratoriodelosderechos/Dond
eestaJuanFloresSolorio
Casos de la CoIDH
Álvarez Ramos vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Párrafo 183.
Chitay Nech y otros vs. Guatemala Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Párrafo 203.
Colindres Schonenberg vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de febrero de 2019. Párrafo 101.
Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.Párrafo 144.
Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.Párrafo 184.
La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Párrafo 111.
Munárriz Escobar y otros vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Párrafo 86.
41 41
Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009.
Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Párrafo 365.
Valenzuela Ávila vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de octubre de 2019.Párrafo 233.
Casos de la SCJN y otros del sistema jurídico mexicano
Expediente varios 912/2010 “Caso Rosendo Radilla Pacheco”.
Contradicción de Tesis 293/2011.
Decimosexto Circuito. Juzgado Noveno de Distrito del Estado de
Guanajuato. Amparo indirecto 1035/2015-VIII. Disponible en
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1243/124300001819242
60081058002.doc_1&sec=V%C3%ADctor_Castillo_G%C3%B3mez&
svp=1
Instrumentos legales
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.