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11 11 El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada, su ausencia en el sistema jurídico mexicano. The effective recourse against forced disappearance, its absence in Mexican legal system. Daniela Bonilla Castañeda Sumario: I. Introducción. II. La evolución de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano. III. El habeas corpus 1 como necesidad imperante frente a la desaparición forzada en México. VI. ¿Por qué se dice que el amparo no es efectivo en casos de desaparición forzada? V. La responsabilidad del poder Judicial y los alcances de un recurso judicial efectivo. VI. Conclusiones y propuestas. VII. Referencias bibliográficas. Fecha de recepción: 27 de julio de 2020 Fecha de aceptación: 3 de noviembre de 2020 Estudiante del 9° semestre de la Licenciatura de Derecho en Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO). Ganadora del 1° lugar del Primer Concurso Estatal de Ensayo “El paradigma de los derechos humanos en el siglo XXI” de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco. Correo electrónico: [email protected] 1 Derivado del latín, en términos jurídicos habeas corpus tiene por significado “exhibición del cuerpo” o “persona presente”, siendo el nombre genérico con el que se le conoce a los recursos que tienen por finalidad localizar a una persona desaparecida. Como se verá en el presente, el habeas corpus reviste diferentes denominaciones, en el caso de México corresponde al amparo indirecto.

El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

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Page 1: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

11 11

El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada, su ausencia en el sistema jurídico mexicano. The effective recourse against forced disappearance, its absence in Mexican legal system.

Daniela Bonilla Castañeda∗∗

Sumario: I. Introducción. II. La evolución de los derechos humanos en el

sistema jurídico mexicano. III. El habeas corpus1 como necesidad imperante

frente a la desaparición forzada en México. VI. ¿Por qué se dice que el amparo

no es efectivo en casos de desaparición forzada? V. La responsabilidad del

poder Judicial y los alcances de un recurso judicial efectivo. VI. Conclusiones

y propuestas. VII. Referencias bibliográficas.

Fecha de recepción: 27 de julio de 2020

Fecha de aceptación: 3 de noviembre de 2020

∗ Estudiante del 9° semestre de la Licenciatura de Derecho en Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO). Ganadora del 1° lugar del Primer Concurso Estatal de Ensayo “El paradigma de los derechos humanos en el siglo XXI” de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco. Correo electrónico: [email protected] 1 Derivado del latín, en términos jurídicos habeas corpus tiene por significado “exhibición del cuerpo” o “persona presente”, siendo el nombre genérico con el que se le conoce a los recursos que tienen por finalidad localizar a una persona desaparecida. Como se verá en el presente, el habeas corpus reviste diferentes denominaciones, en el caso de México corresponde al amparo indirecto.

Page 2: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

1212

Resumen: La desaparición de personas es una de las grandes crisis de derechos

humanos vigente en México. El amparo indirecto es el medio legal que se

interpone para hacer frente a una desaparición forzada, pero pese a las

importantes reformas en materia de derechos humanos que han tenido lugar

en el sistema jurídico mexicano, este no resulta ser un recurso idóneo y

efectivo para detener dicha vulneración, lo que incumple con las obligaciones

estatales y se mantiene muy lejos de poder ser lo que el derecho internacional

de los derechos humanos define como habeas corpus. Ello abre la discusión

para analizar cuáles son las deficiencias del amparo cuando se trata de

desaparición de personas y qué sería necesario para poder transformarlo al

habeas corpus.

Abstract: Disappearances of people are one of the biggest human rights crises in

Mexico. The “amparo indirecto” is the judicial remedy to proceed against a

forced disappearance, however, despite the legislative measures that has taken

place in terms of human rights at Mexican legal system, this remedy does not

result an effective recourse in order to stop such violation of rights, breaking the

State obligations and standing far away from being what international human

rights law has defined as habeas corpus. This opens the discussion about the

amparo´s deficiencies when it is concerning a person disappearance, and what

is necessary for it to turn into an habeas corpus.

Palabras clave: Desaparición forzada, habeas corpus, amparo indirecto,

recurso efectivo.

Keywords: Forced disappearance, habeas corpus, amparo indirecto, effective

recourse.

Page 3: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

13 13

I. Introducción

La palabra amparar tiene por significado favorecer o proteger.2 En el contexto

mexicano posee una especial relevancia y es sinónimo del medio previsto en

la ley que se puede accionar para que no tenga lugar o que finalice una

vulneración de derechos fundamentales. El amparo se torna de gran

importancia cuando no hay un sólo día donde no se dé cuenta de una violación

de derechos humanos, como la desaparición forzada de personas en México.

Los casos de desaparición de personas no son una novedad, desde hace

décadas están presentes en el contexto latinoamericano, derivadas de

conflictos armados, violencia y política. La legislación mexicana3 contempla

que esta acción puede ser ejecutada por particulares o por personas del servicio

público, esta última es catalogada como forzada, lo que reviste especial

preocupación por quién es su responsable, pero la gravedad del problema guía

a hablar de desaparición de personas en general. Esta situación comprende

una vulneración transversal y continua de derechos, pues no sólo implica que

se prive de la libertad a una persona, sino que va acompañada del menoscabo

a su integridad personal, al reconocimiento de personalidad jurídica e, incluso,

de la propia vida.

En México, al desaparecer una persona, el medio al que se recurre para

que ello no se consume sería el amparo indirecto, pero, lamentablemente,

pocas veces contribuye a solucionar el problema, la constante más bien indica

que no trae resultados su interposición, lo que constituye una indefensión de

2 Real Academia Española. Obtenido de Amparar: https://dle.rae.es/amparar 3 Específicamente se encuentra dicha distinción en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Page 4: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

1414

las víctimas directas e indirectas. Por otro lado, el derecho internacional de los

derechos humanos encuentra consenso al indicar que el habeas corpus es el

recurso idóneo en casos de desaparición, el cual no cobra relevancia por su

nombre, sino por sus características.

Conforme a esto conviene cuestionar ¿qué se necesita para que en

México exista un recurso judicial efectivo ante la desaparición de personas, de

manera que este pueda convertir al amparo en un verdadero habeas corpus?

La respuesta estaría orientada a una reforma a la Ley de Amparo, de manera

que se constituya en un recurso judicial efectivo y pueda ser de verdadera

utilidad en casos de desaparición de personas, pero no se debe limitar al

cambio textual de la ley, pues se habla de un problema sistemático.

A partir del análisis de las reformas más importantes en materia de

derechos humanos que han tenido lugar en México y del contexto relativo a la

desaparición de personas en el país, se busca establecer cómo opera el amparo

ante esta vulneración de derechos y cuáles son las necesidades de la legislación

vigente para cumplir con los estándares internacionales en la materia, ello es

pieza esencial para la erradicación de un problema que se ha perpetuado en el

contexto mexicano.

II. La evolución de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano

En los elementos de un sistema jurídico encontramos una parte pequeña de

estos, pero que es la que materializa su función de garantizar derechos, los

recursos judiciales, es decir, los medios por los cuales una persona puede

solicitar la intervención del Estado para la consecución de un fin específico.

Page 5: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

15 15

En México, existen infinidad de recursos, que operan bajo supuestos variados

y que tienen diferentes resultados.

Resulta evidente que no en todas las materias los recursos judiciales dan

resultados óptimos para la ciudadanía, esto es, no son efectivos. El derecho

internacional de los derechos humanos, puntualmente, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH o Corte), define como recurso

judicial efectivo aquellos que “den resultados o respuestas a las violaciones de

derechos” (Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela, CoIDH, pág. 37), por simple

que parezca, esta definición pone en evidencia que en México los recursos

judiciales existentes para abordar situaciones que lesionan derechos

fundamentales no son efectivos, las grandes crisis en esta materia no han sido

resueltas en parte por esta falla del sistema de justicia mexicano.

Pensar en una definición aportada por el derecho internacional de los

derechos humanos no es lo que prefieren los Estados, por la generalidad de

que esta rama tiende a ser más proteccionista que el derecho interno, lo que

implica un margen mayor de obligaciones. El caso mexicano no escapa de este

supuesto, poder hablar de criterios internacionales aplicables al ámbito

nacional ha sido el resultado de esfuerzos que demuestran lo arduo que resulta

reivindicar derechos.

La evolución de los derechos humanos en México ha sido lenta,

mientras que para algunas temáticas se hacen reformas constitucionales y

legales con notable facilidad −sin que ello signifique efectividad− en materia

de derechos humanos, los avances se dan de manera esporádica, lo que

representa una afectación directa a las personas. Por fortuna, lo descrito

Page 6: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

1616

anteriormente se vio beneficiado con la bien conocida reforma constitucional

del 10 de junio de 2011.

Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos (CPEUM) en 1917, México no había tenido una reforma

constitucional más importante que la de junio de 2011. Por imposible que

pareciera, en 94 años, y pese a los avances existentes para esa fecha, no se había

abierto la posibilidad a incorporar estándares en materia de derechos

humanos en nuestro sistema, se tenía una concepción limitada sobre estos.

El cambio que más destaca en dicha reforma es el correspondiente al

artículo 1° de la CPEUM, pues el texto constitucional de 1917 en este párrafo

contenía la conmemorable frase “[…] todo individuo gozará de las garantías

que otorga esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse,

sino en los casos y condiciones que ella misma establece.” 4Para la época de su

promulgación, esta afirmación resultaba adecuada e incluso bastante

innovadora, derivada de la incorporación de nociones como “todo individuo”,

sin que se redujera únicamente a personas mexicanas, o la imposibilidad de

restricción de las citadas garantías, presupuestos que hoy en día son de notable

relevancia en materia de derechos humanos. Esto dejaría de ser suficiente a

partir de los cambios sociales y los avances internacionales que modelaron los

derechos humanos hasta la concepción que tenemos de ellos hoy en día.

La importancia de la reforma en el artículo 1° destaca en que, con

palabras que parecieran cotidianas, se sentó la base para tener un bloque de

constitucionalidad que tuviera los elementos necesarios para poder aspirar a

la reivindicación de derechos fundamentales en la sociedad mexicana. Dicho

4 Para consultar el texto constitucional en su versión original utilícese el siguiente enlace: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf

Page 7: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

17 17

precepto cambió su redacción para establecer que “[…] todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de

las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece.” Se dejó de lado el presupuesto que “otorgaba” derechos para pasar

a reconocerlos, en el mismo sentido se deja de utilizar el término “garantías”,

lo que posiciona a los derechos humanos como componentes inalienables de

toda persona.

El cambio, en el artículo 1° incorporó el derecho internacional como

una fuente de obligaciones en materia de derechos humanos; junto con la

reforma del párrafo segundo del precepto en comento, esto abriría la

posibilidad de la interpretación pro homine o pro persona: utilizar la norma

que dé la protección más amplia, lo que se traduce en la abolición de jerarquías

existentes en la materia.

Es clara la importancia del cambio plasmado en el texto de la carta

magna mexicana en la reforma de 2011, pero esto no significa que todas las

personas sujetas al Estado mexicano de inmediato tuvieron garantizados y

materializados los derechos comprendidos en los instrumentos tanto

nacionales como internacionales, esta sería solo el inicio tanto del proceso de

cambio como de la controversia, tan es así que a la fecha no es posible afirmar

que la reforma ha sido elemento suficiente para una verdadera transformación

en la sociedad mexicana.

La lucha por la incorporación del derecho internacional de los

derechos humanos en el sistema mexicano no sería sólo lo relativo a la reforma

constitucional 2011, este proceso habría iniciado incluso décadas antes a dicho

Page 8: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

1818

acontecimiento, especialmente con un caso que sería paradigmático para el

país.

El 25 de agosto de 1974 tendría lugar una desaparición forzada que,

como muchas otras, pasaría por desapercibida para México, pero de la cual

nunca se previó que generaría todo un cambio en el ordenamiento jurídico de

nuestro país. Ese día, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue víctima de

desaparición a manos de elementos del Ejército mexicano, destacados en

Atoyac de Álvarez, Guerrero. Luego de varias denuncias interpuestas ante

instancias estatales y federales por los familiares de Rosendo Radilla, el 15 de

noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los

Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y

Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una

denuncia contra el Estado mexicano ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (CIDH o Comisión)5.

Ante el incumplimiento del Estado mexicano respecto de las

recomendaciones hechas por la comisión interamericana, el 15 de marzo de

2008, la CIDH sometió el caso a la CoIDH. El 23 de noviembre de 2009, la

CoIDH dictó sentencia condenatoria que notificó al Estado mexicano el 9 de

febrero de 2010.6 Habían pasado 36 años desde la desaparición de Radilla

5 Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. (06 de enero de 2020). Informe sobre fosas clandestinas y registro nacional de personas desaparecidas o no localizadas. Obtenido de https://www.gob.mx/cnb/articulos/informe-sobre-fosas-clandestinas-y-registro-nacional-de-personas-desaparecidas-o-no-localizadas?idiom=es Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos. (25 de agosto de 2017). Obtenido de Rosendo Radilla: http://cmdpdh.org/casos-paradigmaticos-2-2/casos-defendidos/rosendo-radilla-pacheco/ 6La sentencia del caso Radilla Pacheco puede ser consultada mediante la siguiente referencia:

Page 9: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

19 19

Pacheco, él nunca fue encontrado con vida, tampoco sus restos mortales, pero

su trágico caso pasaría a convertir a Radilla en un héroe nacional en materia

de derechos humanos al que no se le ha hecho justicia.

La sentencia emitida por la CoIDH despertó inquietud, así que fue

llevada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se pretendía

saber si las decisiones de la CoIDH, en los casos en que México fuera parte, no

debían ser revisadas por la SCJN; además, quedaba la duda sobre cómo debía

ser el control constitucional a partir de la resolución interamericana. La

respuesta de la SCJN, el “asuntos varios 912/2010”,7 indicó, entre otros, que

no podía hacer pronunciamientos sobre las sentencias de la CoIDH, pues estas

constituían cosa juzgada y lo único que quedaba para México era acatar la

resolución; asimismo, se comenzó a hablar del control constitucional difuso y

no sólo del ya existente concentrado.

Como dato importante, cabe destacar que la sentencia de la CoIDH

sobre Radilla Pacheco contiene la obligación para el Estado mexicano de

implementar “Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la

jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos

Humanos […]” (Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, CoIDH,

pág. 94), lo cual generó un significativo precedente para considerar

obligatorias las decisiones del tribunal internacional, no refiriéndose

exclusivamente a los casos en los que México fuera parte.

CoIDH. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM4.pdf 7 SCJN. Expediente varios 912/2010 “Caso Rosendo Radilla Pacheco”. Obtenido de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2018-08/SENTENCIA-EXP-VARIOS-912-2010-PLENO.pdf

Page 10: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

2020

El caso Radilla y la resolución de la SCJN 912/2010, fueron dos

primeros elementos para que, en México, los tratados internacionales en

materia de derechos humanos estuvieran al nivel de la constitución – mejor

dicho, que prevaleciera el principio pro persona- pero aún faltaba camino por

recorrer y uno de los elementos más importantes para lograrlo, es así que llegó

la reforma del 10 de junio de 2011.

Muy cerca a la fecha de la reforma, el 24 de junio de 2011, en la Oficina

de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN, se denunció la posible

Contradicción de Tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer

Circuito y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito. La Contradicción fue registrada bajo el número 293/20118 y enviada

al pleno por la trascendencia del asunto.

La contradicción versaba sobre dos temas con similitud, el primero sobre

la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos

humanos frente a la constitución y el segundo sobre el valor de la

jurisprudencia emitida por la CoIDH. El Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito establecía que los tratados internacionales

en materia de derechos humanos se ubicaban jerárquicamente por debajo de

la constitución y que la jurisprudencia de la CoIDH únicamente era

orientadora; en sentido contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostenía que los

tratados internacionales en materia de derechos humanos debían ubicarse en

8 SCJN. Contradicción de Tesis 293/2011. Obtenido de: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=24985&Clase=DetalleTesisEjecutorias

Page 11: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

21 21

el mismo nivel que la constitución y que la jurisprudencia internacional sobre

derechos humanos resultaba obligatoria.

Respecto al primer tema, relativo al posicionamiento de las normas

sobre derechos humanos contenidos en tratados internacionales en relación

con la constitución, la SCJN, por mayoría de diez votos, sostuvo que existe un

reconocimiento en conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la

constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es

parte.

Además, se estableció que, de la interpretación literal, sistemática y

originalista del contenido de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio

de 2011, se desprende que las normas de derechos humanos,

independientemente de su fuente, no se relacionan en términos

jerárquicos. En este sentido, los derechos fundamentales, con independencia

de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad

constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas

y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.

Por último, en cuanto al segundo tema relativo al valor de la

jurisprudencia emitida por la CoIDH, el pleno determinó por mayoría de seis

votos que la jurisprudencia emitida por dicho tribunal internacional

es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho

precedente favorezca en mayor medida a las personas.

Todo el proceso de reforma legislativa y las resoluciones de la Suprema

Corte, constituyeron el andamiaje jurídico necesario para incorporar la

perspectiva internacional de los derechos humanos en nuestro sistema

interno, lo que da lugar a establecer definiciones como la que se mencionó al

inicio de este artículo sobre lo que es un recurso idóneo. Sin embargo, estos

Page 12: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

2222

avances han quedado sólo en papel, no se materializan, lo que perpetúa la

violación de derechos fundamentales por la omisión del Estado.

Un ejemplo de la falta de adecuar la legislación interna9 hacia una

perspectiva de derechos humanos es la vigente Ley de Amparo. Pese a que, de

conformidad con su artículo primero, fracción I, esta tiene por objeto resolver

toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de

autoridad que “violen los derechos humanos reconocidos y las garantías

otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte”, se encuentra lejos de ser un instrumento que

cumpla con dicho propósito, con especial relevancia al tratar una de las más

grandes deudas históricas que tiene el Estado mexicano: los casos de

desaparición forzada.

Se pueden establecer los artículos 15 y 109 de la Ley de Amparo como

los principales en lo relativo a la regulación de este medio en casos de

desaparición de personas, su redacción pareciera ser la de un recurso que de

inmediato garantizaría derechos y contribuiría a la investigación de

violaciones a estos, pero la realidad es que la burocratización del poder

Judicial, la corrupción existente en este y su desviación a la protección de

intereses ajenos a la impartición de justicia, han retirado la efectividad del

9 Es importante recordar que la adecuación de las disposiciones internas es una obligación en materia de derechos humanos que tiene los Estados de conformidad con el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

Page 13: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

23 23

amparo en casos de desaparición, ello obliga a pensar en la reformulación de

este para que se convierta en una verdadera posibilidad de defensa ante esta

gran expresión de violaciones de derechos fundamentales.

III. El habeas corpus como necesidad imperante frente a la desaparición forzada en México

La crisis de personas desaparecidas en México es innegable. Según el “Informe

sobre fosas clandestinas y registro nacional de personas desaparecidas o no

localizadas”10 de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas presentado

el 6 de enero de 2020, de los años 60 al 31 de diciembre de 2019 hay un registro

de 147 033 personas que han sido víctimas de desaparición,11 de las cuales se

han encontrado 85 396 12 y 61 637 no han sido localizadas.

Destaca el comienzo del registro de desapariciones forzadas desde los años 60,

lo cual responde al fenómeno y periodo conocido como Guerra Sucia. Desde

finales de 1960 hasta principios de 1980, en México estuvo vigente una política

de sistemática represión contra estudiantes, indígenas, campesinos, activistas

10 Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. (06 de enero de 2020). Informe sobre fosas clandestinas y registro nacional de personas desaparecidas o no localizadas. Obtenido de https://www.gob.mx/cnb/articulos/informe-sobre-fosas-clandestinas-y-registro-nacional-de-personas-desaparecidas-o-no-localizadas?idiom=es 11 El informe no hace distinción entre personas desaparecidas por particulares y personas víctimas de desaparición forzada. Por desaparición forzada se entiende aquella que tiene como elementos concurrentes y constitutivos a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, de conformidad con la jurisprudencia constante de la CoIDH (Caso Rodríguez Vera y otros [Desaparecidos del Palacio de Justicia] vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Párrafo 365.) 12 El informe no especifica si las personas han sido localizadas con vida o sus restos mortales.

Page 14: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

2424

sociales y cualquier persona de la que se sospechara para ser considerada como

oposición de los gobiernos en turno. Dentro de los abusos cometidos destacan

las masacres de estudiantes en 1968 y 1971, la tortura, ejecución y desaparición

forzada de cientos de disidentes y presuntos simpatizantes de los citados

grupos sociales. Hasta hace algunos años, el Estado mexicano se negaba a

reconocer la existencia de dichas conductas cometidas por las fuerzas de

seguridad.13 Es posible considerar que la problemática de desapariciones

forzadas en México tiene como inicio la llamada Guerra Sucia.

El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las desapariciones

forzadas o involuntarias (GTDFI), en su visita a México en 2011, informó que,

durante el contexto de la Guerra Sucia, sólo 2.5 por ciento de los casos

investigados resultó en el inicio de una investigación penal, y sólo 20 de esos

casos fueron consignados ante una autoridad judicial. El GTDFI dio cuenta de

la hipótesis: ante una desaparición se debe promover un amparo, más para

este resulta un medio inefectivo por los formalismos que este presenta; sin

embargo, el informe muestra cierta esperanza para que las reformas

constitucionales pudieran cambiar la figura del amparo en estos casos.14

Es de recordar que, a partir de 2006, México vivió un proceso de

militarización que agravaría la desaparición de personas. La llamada “guerra

contra el narcotráfico”, iniciada bajo el gobierno del ex presidente Felipe

13Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2019). La desaparición forzada en México: una mirada desde los organismos del sistema de Naciones Unidas. (pp. 58) Ciudad de México. 14 Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las desapariciones forzadas o involuntarias (2011). Observaciones preliminares del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a México. (pp. 8) Ciudad de México.

Page 15: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

25 25

Calderón Hinojosa, hizo que nuevos elementos se incorporaran a la manera

en que opera la desaparición forzada y que perduran hasta la fecha.

Se estima que de 2009 a 2016 hubo un total de 29 19615 desapariciones

directamente relacionadas con la guerra contra el narcotráfico. Es bajo este

escenario que la desaparición forzada comienza a incorporar al crimen

organizado dentro de su esquema de actuación, como bien es señalado por

Human Rigths Watch:

[…] miembros de las fuerzas de seguridad detienen arbitrariamente a las víctimas y luego las entregan a organizaciones delictivas. A veces, estos policías, soldados y agentes investigadores actúan en connivencia con organizaciones criminales para extorsionar a familiares de las víctimas, o dan aviso a estas organizaciones cuando los familiares de las víctimas denuncian las desapariciones, un dato que los secuestradores luego utilizan para hostigar e intimidar a las familias.16

Estos elementos hacen aún más preocupante la situación, pues dan cuenta de

muchos factores que ponen en un riesgo constante a la ciudadanía, como

serían los notables vínculos del Estado con el narcotráfico, lo que supone que

quienes deberían garantizar la seguridad ciudadana son perpetuadores de la

violencia.

Ya entrada en vigor la reforma a la CPEUM en materia de derechos

humanos de 2011, y una vez aceptadas las resoluciones de la CoIDH como

15 CNDH. (2017). Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México. Obtenido de Informes Especiales: http://informe.cndh.org.mx/uploads/menu/30100/InformeEspecial_Desapariciondepersonasyfosasclandestinas.pdf 16 Human Rights Watch. (2013). Los Desaparecidos de México. El persistente costo de una crisis ignorada. Obtenido de Derechos Humanos: https://www.casede.org/BibliotecaCasede/HumanRightsDesapariciones-2013.pdf

Page 16: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

2626

vinculantes para el Estado mexicano y con una nueva Ley de Amparo17, la

crisis de desapariciones forzadas en México añadiría uno de los sucesos más

dolorosos a su historia: la desaparición de 43 estudiantes normalistas en

Guerrero, o mejor conocido como caso Ayotzinapa. En dicho asunto la figura

del amparo correría una suerte distinta, esto por la investigación de oficio

(más con deficiencias y sin debida diligencia)18 y por la atención mediática que

generó tan terrible suceso. Como ejemplo de lo anterior destaca la resolución

del 31 de mayo de 2018, del amparo en revisión 203/2017, emitido por el

Primer Tribunal Colegiado Circuito, con sede en Reynosa, Tamaulipas,

mediante el cual se ordena la creación de la Comisión de Investigación para la

Verdad y la Justicia (Caso Iguala)19. A pesar de la citada sentencia, para dicha

fecha, y a pesar del nuevo paradigma constitucional, este fue un caso más en

el que no resultó posible posicionar al amparo como un recurso judicial

efectivo para combatir desapariciones. Hoy en día sólo se tiene registro de la

17 El 2 de abril de 2013 fue emitido el Decreto en el Diario Oficial de la Federación mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que abrogaría la publicada en 1936. Al tomar en consideración las reformas a la Constitución de 2011, la nueva Ley de Amparo tendría que incluir los estándares de protección a derechos humanos más amplios en la materia. 18 Sobre las deficiencias en la investigación del caso cabe destacar el Informe Final del Mecanismo Especial de Seguimiento del asunto Ayotzinapa de la CIDH y “Doble injusticia” – Informe sobre violaciones de derechos humanos en la investigación del caso Ayotzinapa de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) 19 Para conocer sobre la Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (Caso Iguala) se sugiere consultar las siguientes fuentes: - Olid, J. (12 de junio de 2018). Breve explicación de la sentencia que crea la Comisión de la Verdad por el caso Ayotzinapa. Obtenido de Nexos. El juego de la Suprema Corte: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=8531 Redacción Animal Político. (04 de junio de 2018). Tribunal ordena crear Comisión para la Verdad en caso Ayotzinapa; no compartimos criterio de magistrados: PGR. Obtenido de Animal Político: https://www.animalpolitico.com/2018/06/tribunal-ordena-creacion-comision-de-la-verdad-caso-iguala/

Page 17: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

27 27

localización de uno de los cuerpos de los 43 estudiantes, lo que significa que

no ha cesado la violación de derechos.20

IV. ¿Por qué se dice que el amparo no es efectivo en casos de

desaparición forzada?

Se ha reiterado que el amparo no representa un recurso judicial efectivo

cuando se trata de desaparición de personas, a pesar de que México tiene el

marco jurídico necesario y que a la vez obliga a las autoridades a que este

medio responda a los estándares en derechos humanos, esto no es una

realidad. Ante lo anterior, las interrogantes a contestar serían, ¿cómo funciona

el amparo ante casos de desaparición forzada?, ¿cómo debería funcionar? y

¿qué hace falta para lograrlo?

Se había mencionado que ante casos de desaparición una de las

primeras acciones a seguir es la promoción de un amparo indirecto, de

conformidad con los artículos 15 y 109 de la Ley de Amparo. Al resumir el

contenido de estos, bastaría con presentar un escrito o acudir directamente,

ya sea ante juzgados o de manera electrónica, para establecer las condiciones

en las que se dio la desaparición, las autoridades que serían responsables de

esta y el lugar donde pudiera estar la víctima, y dejar de lado los requisitos que

establece el artículo 108 de la citada ley aplicables ante cualquier otro caso que

requiera de un amparo indirecto, esto al seguir la lógica de que se está ante una

situación que importa peligro a la vida e integridad personal y, por supuesto,

dado que involucra autoridades.

20 Redacción Animal Político. (07 de julio de 2020). Fiscalía identifica restos de normalista Christian Alfonso Rodríguez Telumbre, uno de los 43 estudiantes de Ayotzinapa. Obtenido de Animal Político: https://www.animalpolitico.com/2020/07/fiscalia-restos-normalista-christian-alfonso-rodriguez-telumbre-ayotzinapa/

Page 18: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

2828

A la recepción del escrito que denuncia la desaparición, el órgano

jurisdiccional tiene la obligación de decretar la suspensión del acto reclamado,

esto es, lograr la comparecencia de la persona desaparecida para poder

verificar la legalidad de su detención y, por lo tanto, que su vida deje de estar

en riesgo. De iure y en un primer análisis superficial, el contenido de estos

artículos bastaría para comprobar la existencia de un habeas corpus, el recurso

judicial que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece

como efectivo en casos de desapariciones, que en los distintos sistemas

jurídicos puede tener diversos nombres (en el caso mexicano es el amparo

indirecto).

De la jurisprudencia constante de la CoIDH, se puede definir al habeas

corpus como “el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el

respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la

indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo

contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Caso La

Cantuta vs. Perú, CoIDH, pág. 65), esto por referirse literalmente a la

exhibición personal de quien corre riesgo de ser víctima de desaparición.

El habeas corpus deriva del derecho consagrado en el artículo 25 de la

Convención Americana de sobre Derechos Humanos (en adelante CADH),

que comprende la existencia de un recurso sencillo y rápido que ampare

contra actos que violen derechos fundamentales. Al ser este recurso el

indicado para evitar una desaparición, conlleva aún más obligaciones que su

mera redacción en el cuerpo de una ley, este debe prever que se actué con

debida diligencia ante dicha vulneración de derechos.

Cuando se habla de debida diligencia, se hace referencia a la obligación

del Estado de investigar violaciones de derechos humanos, de manera que sea

Page 19: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

29 29

posible sancionar a quienes resulten responsables por estas y repararlas

integralmente. Ello implica que se actúe bajo una serie de principios que guíen

a la efectiva obtención de resultados y, por lo tanto, al esclarecimiento de la

verdad, estos son: oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e

imparcialidad, exhaustividad, participación de las víctimas y de sus

familiares.21

La oficiosidad hace referencia a que una vez que sea del conocimiento del

Estado una posible violación de derechos humanos, este debe iniciar su

investigación por todos los medios, por otro lado, que la investigación sea

oportuna refiere a que su inicio sea inmediato, se desarrolle en un plazo

razonable y que sea positiva, esto es, que se asuma como un deber jurídico

propio y no como una mera formalidad infructuosa (Caso Heliodoro Portugal

vs. Panamá, CoIDH, pág. 40).

Los procedimientos de investigación deben ser dirigidos por personal con suficiente capacidad, de manera que utilicen todos los recursos a su disposición −debe ser exhaustiva−, esto es, deben ser competentes; a la vez, se deben excluir de la investigación a los órganos que puedan estar involucrados en la responsabilidad, de manera que sea independiente e imparcial (Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala, CoIDH, pág. 58).

En el desempeño de esta obligación, se debe permitir la participación de las

víctimas indirectas, es decir, las y los familiares o personas cercanas de quien

directamente ha sufrido la violación de sus derechos, pues tienen derecho a

conocer la verdad y a que no se presenten obstáculos para el acceso a la justicia

(Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, CoIDH, pág 100).

21 Para ampliar sobre el contenido de la debida diligencia consúltese: Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. (2010). Principios generales de debida diligencia para la investigación de graves violaciones a derechos humanos. En Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos (págs. 20-34). Buenos Aires.

Page 20: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

3030

De no responder a los elementos anteriores, se estaría ante una

investigación no diligente, por lo tanto, ante una violación más de derechos,

que tiene como resultado la inexistencia de un recurso judicial efectivo, para

que este exista no basta con que se encuentre en la legislación, sino que se

compone de los principios mencionados que tiene por finalidad que termine

la lesión de derechos.

En un primer momento se dijo que en México la regulación del amparo

para casos de desaparición, de iure tiene los elementos mínimos para

considerar que cumple con los requisitos que señala el derecho internacional

de los derechos humanos, pero en un segundo análisis, y a partir de su

operación de facto, se encuentra que no es un recurso efectivo ante las

desapariciones y que no se da cumplimiento con las obligaciones estatales en

la materia.

A la presentación de un amparo indirecto por la presunta desaparición de una

persona, la tendencia general es poco alentadora. El juzgado que lo recibe

emitirá el auto mediante el cual se ordena la suspensión del acto reclamado (la

desaparición), pero en este posiblemente requerirá a quien lo promueve para

que indique el domicilio de la o el quejoso, nombre y señas de quien atestigua

la desaparición, información puntual y detallada de las autoridades que

pudieran estar involucradas, entre otros, con la posibilidad de una multa en

caso de no aportar dicha información, aunque estas estén prohibidas si se trata

de esta situación.22 23 Esta no sólo da cuenta de la falta de legalidad de las

autoridades al hacer solicitudes que van más allá de lo establecido por la Ley

22 Dichas afirmaciones derivan de casos en los que, la que suscribe, ha colaborado y experiencias recuperadas de otras abogadas y abogados. 23 El artículo 239 de la Ley de Amparo impide la imposición de multas, entre otros, cuando se trate de desaparición forzada.

Page 21: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

31 31

de Amparo en casos de desaparición, sino que genera miedo a la ciudadanía

sobre la interposición de recursos ante la vulneración de derechos, lo que lleva

a la desprotección de víctimas directas e indirectas.

Dichas deficiencias producen un sentimiento compartido entre

particulares y personas que se dedican a defender a víctimas de desaparición,

resulta preocupante pensar en la posibilidad de algún día encontrarse en dicha

situación y saber que los recursos que se interpongan serán omisos ante el

problema. Además de ser alarmantes por sí mismas, las faltas por parte de las

autoridades llevan a que el amparo carezca de los principios de debida

diligencia que cualquier habeas corpus debería tener, lo que desvía la

obligación de investigar los sucesos y concentrándose en imponer requisitos

para que quienes promueven el recurso, terminen por hartarse y perder toda

esperanza en encontrar a quien ha desaparecido. El personal de juzgados no

se apropia de la importancia que representa un amparo indirecto contra

desapariciones, son aislados los casos en los que se tiene un actuar con apego

a estándares de derechos humanos.

A esto se debe sumar la poca capacidad que se ha destinado para las

fiscalías especializadas en personas desaparecidas y las comisiones de

búsqueda enfocadas a atender la problemática, lo que da mayores insumos

para establecer que no se tienen los elementos materiales para hablar de un

recurso efectivo. Lo anterior se observa, pues la labor de localización de la

persona termina en manos de sus familiares, quienes no tienen otra opción

más que unirse de manera colectiva y utilizar sus medios para responder a tan

terrible suceso. Una última característica para fortalecer lo anterior son las

condiciones generales de la impartición de “justicia” en el país, la cual esta

capturada por la corrupción de quienes la operan, lo que actualiza el supuesto

Page 22: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

3232

indicado por la CoIDH en el que “no pueden considerarse efectivos aquellos

recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las

circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios” (Caso

Colindres Schonenberg vs. El Salvador, CoIDH, pág. 26)

Los elementos y condiciones del amparo indirecto que se han señalado

en este artículo dan cuenta de la necesidad de adecuar este medio para que se

constituya en un recurso judicial efectivo, y que ello guíe a la erradicación de

una de las deudas en materia de derechos humanos más constantes en México.

Esto es, debe convertirse al amparo en un medio que, al promoverse, pueda

cesar los efectos de una desaparición. De no transformar al amparo en un

verdadero habeas corpus, se perpetuará la violación de derechos

fundamentales al tratarse de desaparición de personas, así como el

incumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos que ha

contraído el Estado, con especial relevancia aquellas que derivan de la CADH.

No obstante, no se puede dejar la solución sólo en lo relativo al poder Judicial,

sino que el cambio debe ser del sistema en su totalidad y de todos los factores

que agravan o reproducen la situación.

V. La responsabilidad del poder Judicial y los alcances de un recurso judicial efectivo.

Mucho se ha dicho sobre la ineficacia del amparo y la necesidad de que transite

a un nuevo modelo, de manera que se convierta en un habeas corpus, nos

encontramos con que serían precisos algunos cambios en la propia legislación,

pero también en las y los juzgadores, de manera que ejerzan debidamente su

función de garantía de derechos.

Page 23: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

33 33

Lo anterior llevaría tiempo, en el cual el delito no encontraría su fin y

más personas seguirían viéndose afectadas; no obstante, existe la posibilidad

de que el aparato jurisdiccional comience a poner de su parte a partir de

elementos razonables para combatir la problemática. Existe un caso en

particular que sirve de ejemplo para comprender cómo es que el poder Judicial

puede contribuir a que el amparo sea un recurso efectivo y, por lo tanto,

otorgar garantías de búsqueda e investigación en caso de desaparición de

personas.

Juan Flores Solorio fue víctima de desaparición forzada en Pénjamo,

Guanajuato, en noviembre de 2015, fue detenido ilegalmente por militares en

su domicilio, ante ello, su esposa presentó una denuncia de amparo indirecto,

la cual sería turnada a la jueza novena de Distrito del Estado de Guanajuato,

Karla Macías Lovera, con el folio 1035/2015-VIII.24

Al estudiar el Amparo 1035/2015, la jueza y su personal se dieron a la tarea de

recabar las pruebas sobre la condición del quejoso. El resultado fue la

obtención de elementos para probar distintas violaciones constitucionales y

por supuesto la desaparición forzada de la persona.

Lo más relevante de su decisión fue que, bajo una lógica de habeas

corpus , fijó como efectos la obligación del Ministerio Público del lugar de

declararse incompetente para conocer de la carpeta de investigación del caso,

por lo que se envió al agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía

Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la entonces

24 Decimosexto Circuito. Juzgado Noveno de Distrito del Estado de Guanajuato. Amparo indirecto 1035/2015-VIII. Disponible en http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1243/12430000181924260081058002.doc_1&sec=V%C3%ADctor_Castillo_G%C3%B3mez&svp=1

Page 24: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

3434

Procuraduría General de la República, además de la indicación de continuar

con la búsqueda, lo que debió permitir para ello incluso la entrada a

instalaciones militares, sólo se cumpliría la instrucción únicamente cuando se

encontrara con vida o los restos mortales de la persona y, por supuesto, la

indemnización de la familia.

Esta sentencia cobra especial relevancia en distintos sentidos,

primeramente, por la destacable apropiación que la jueza Macías tuvo del caso,

la cual se comprueba por poner todos los recursos que pudo tener disponibles

para emprender la búsqueda del señor Flores, de manera que no sólo quedara

en palabras esta obligación, por ejemplo, la orden de revisión a cuarteles del

ejército. En un segundo término, y de la mano con lo anterior el hecho de que

se haya ordenado a la Procuraduría General de la República la continuación

de la búsqueda para dar con la víctima da constancia de seguir una debida

diligencia en el caso.

En resumen, el amparo 1035/2015 es muestra de que es posible que las

y los juzgadores colaboren con la búsqueda de personas desaparecidas y con

la sanción de quienes resulten responsables por el delito. Karla Macías mostró

que es necesaria la implementación de estándares internacionales en el tema,

lo que implica contar con personal debidamente capacitado para ello, pero,

sobre todo, la disposición de juezas y jueces para hacerlos reales.

Lamentablemente la realidad supera a los esfuerzos jurídicos y, por más que

estos se den, no serán de utilidad sin la existencia de otros elementos. En el

caso narrado a la fecha no se ha localizado a Juan Flores,25 pero el resultado

25 Sandoval, R. (31 de mayo de 2020). ¿Dónde está Juan Flores Solorio? Obtenido de POPLab: https://poplab.mx/column/Laboratoriodelosderechos/DondeestaJuanFloresSolorio

Page 25: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

35 35

del amparo promovido por su esposa constituye un ejemplo de la importancia

de contar con un recurso judicial efectivo para la desaparición de personas y

los alcances que este tendría.

Cuando se promueve un amparo indirecto por la desaparición de una

persona, lo que interesa para las y los familiares no es que en este se tenga un

fallo favorable en el que únicamente se mencione que “la Justicia de la Unión

ampara y protege”, la finalidad que esperan es que las autoridades judiciales, a

través de este medio, soliciten una búsqueda efectiva de la víctima directa.

Los alcances de un recurso judicial efectivo con relación a la

desaparición de personas están directamente relacionados con las

oportunidades que representan para la búsqueda de la persona, su existencia

daría la posibilidad de coadyuvancia con el Sistema Nacional de Búsqueda de

Personas y con las obligaciones que impone el Protocolo Homologado de

Búsqueda. Es decir, el hecho de que la autoridad jurisdiccional se involucre y

apropie de impulsar las investigaciones impactaría directamente el

cumplimiento de la debida diligencia que debe revestir a estas, por lo tanto,

aportaría mejores resultados para las víctimas.

Desgraciadamente, no todas las actuaciones judiciales están alineadas

con los estándares en la materia, y posiblemente de buena fe nunca lo estarán,

es por ello que resulta necesario reafirmar esta obligación dentro del cuerpo

normativo, de manera que se tenga un vínculo firme al respecto. De no aspirar

a lo descrito, sólo se afecta a quienes se ven vulneradas por el delito, de manera

que no se progresa ni se tienen avances en el tema.

Page 26: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

3636

VI. Conclusiones y propuestas

En los capítulos pasados se dio cuenta de la gravedad de la desaparición de

personas en México, a la vez de la poca eficacia que presenta el amparo

indirecto en relación a estas y la necesidad de transformar este medio en un

habeas corpus, tal y como lo indica el derecho internacional de los derechos

humanos, ya que sus directrices son vinculantes para el Estado.

No sería suficiente modificar la Ley de Amparo para poder afirmar que

ahora este recurso resulta idóneo, pues, como se mencionó, la redacción en la

legislación no es del todo mala, pero podría ser sujeta de cambios que

contribuirían a mejorar este medio. Sería importante crear un capítulo

especial en la ley que regule el amparo para casos de desaparición, la cual

debería ser lo suficientemente estricta para evitar formalismos de parte de las

y los servidores públicos encargados de operar este medio, esto es, establecer

de manera puntual que los requisitos para su promoción deben ser los

mínimos (como ya lo comprende el artículo 109), con posibilidad de imputar

responsabilidad a la autoridad que no respete dicho lineamiento.

Para complementar lo pasado, la Ley de Amparo debe indicar la

obligación de los juzgados de apropiarse de las investigaciones para poder

localizar a la persona desaparecida, con especial atención en las primeras horas

de promovido el amparo, de manera que se activen todos los medios posibles

para su búsqueda y se incorporen principios de derechos humanos, sin

entorpecerla o excusarse para llevarla a cabo. También convendría añadir el

derecho de las y los familiares de participar en todo el proceso y la importancia

de dar una plena restitución ante estos casos, la cual, aunque ya está prevista

en el artículo 77 del ordenamiento, debe establecer la obligatoriedad de

encontrar a la persona desaparecida, y que sólo de esa manera se cumpliría

Page 27: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

37 37

con el propósito del amparo. Como última consideración, en lo que respecta

a modificaciones legales, es pertinente considerar que el amparo únicamente

opera contra actos de autoridades, por lo que ante una desaparición por

particulares no se podría promover este medio, lo que abre la posibilidad de

que en una nueva formulación de su regulación se incluya una forma de actuar

ante las acciones de personas.

La temática no se agota en una reforma legislativa, aunque sin duda es

necesaria, las desapariciones en México han sido un problema sistemático, por

ello es necesario un cambio integral en el aparato gubernamental del país que

incluya fuertes políticas que combatan la corrupción y estrategias de seguridad

que se constituyan en medidas de no repetición, con una visión estricta de

respeto y garantía de derechos fundamentales.

Como se dijo, México tiene el andamiaje jurídico para aspirar a ser un

país donde las grandes crisis de derechos humanos puedan encontrar su fin.

No se tendría que pensar en reformas secundarias para que las autoridades

acaten los lineamientos en la materia, pero la ausencia de Estado de derecho

nos obliga a ello y mientras no se dé solución, las desapariciones, –así como

otras acciones que vulneran derechos– terminarán con la vida e integridad de

las personas.

VII. Referencias

Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (06 de enero de 2020).

Informe sobre fosas clandestinas y registro nacional de personas

desaparecidas o no localizadas. Obtenido de

https://www.gob.mx/cnb/articulos/informe-sobre-fosas-clandestinas-

Page 28: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

3838

y-registro-nacional-de-personas-desaparecidas-o-no-

localizadas?idiom=es

Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las desapariciones

forzadas o involuntarias (2011). Observaciones preliminares del Grupo

de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a

México. Ciudad de México.

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (2010). Debida

Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos

Humanos. Buenos Aires.

Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (2010). Principios

generales de debida diligencia para la investigación de graves

violaciones a derechos humanos. En Debida Diligencia en la

Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos (págs. 20-34).

Buenos Aires.

CNDH (2017). Informe Especial de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos sobre Desaparición de Personas y Fosas

Clandestinas en México. Obtenido de Informes Especiales:

http://informe.cndh.org.mx/uploads/menu/30100/InformeEspecial_

Desapariciondepersonasyfosasclandestinas.pdf

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2018). Informe

final: Mecanismo Especial de Seguimiento al Asunto Ayotzinapa.

Washington.

Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos

(25 de agosto de 2017). Obtenido de Rosendo Radilla:

http://cmdpdh.org/casos-paradigmaticos-2-2/casos-

defendidos/rosendo-radilla-pacheco/

Page 29: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

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Cossío, J. (13 de enero de 2020). El amparo habeas corpus y las personas

desaparecidas (II). Obtenido de Animal Político:

https://www.animalpolitico.com/blog-invitado/el-amparo-habeas-

corpus-y-las-personas-desaparecidas-ii/

Human Rights Watch (2013). Los Desaparecidos de México. El

persistente costo de una crisis ignorada. Obtenido de Derechos

Humanos:

https://www.casede.org/BibliotecaCasede/HumanRightsDesaparicion

es-2013.pdf

Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para

los Derechos Humanos (ONU-DH). (2018). "Doble injusticia" –

Informe sobre violaciones de derechos humanos en la investigación del

caso Ayotzinapa. Ciudad de México.

Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2019). La desaparición

forzada en México: una mirada desde los organismos del sistema de

Naciones Unidas. Ciudad de México.

Olid, J. (12 de junio de 2018). Breve explicación de la sentencia que crea

la Comisión de la Verdad por el caso Ayotzinapa. Obtenido de Nexos.

El juego de la Suprema Corte:

https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=8531

Real Academia Española (s.f.). Obtenido de Amparar:

https://dle.rae.es/amparar

Redacción Animal Político (07 de julio de 2020). Fiscalía identifica

restos de normalista Christian Alfonso Rodríguez Telumbre, uno de los

43 estudiantes de Ayotzinapa. Obtenido de Animal Político:

Page 30: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

4040

https://www.animalpolitico.com/2020/07/fiscalia-restos-normalista-

christian-alfonso-rodriguez-telumbre-ayotzinapa/

Redacción Animal Político (04 de junio de 2018). Tribunal ordena

crear Comisión para la Verdad en caso Ayotzinapa; no compartimos

criterio de magistrados: PGR. Obtenido de Animal Político:

https://www.animalpolitico.com/2018/06/tribunal-ordena-creacion-

comision-de-la-verdad-caso-iguala/

Sandoval, R. (31 de mayo de 2020). ¿Dónde está Juan Flores Solorio?

Obtenido de

POPLab:https://poplab.mx/column/Laboratoriodelosderechos/Dond

eestaJuanFloresSolorio

Casos de la CoIDH

Álvarez Ramos vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Párrafo 183.

Chitay Nech y otros vs. Guatemala Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Párrafo 203.

Colindres Schonenberg vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de febrero de 2019. Párrafo 101.

Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.Párrafo 144.

Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.Párrafo 184.

La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de

noviembre de 2006. Párrafo 111.

Munárriz Escobar y otros vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Párrafo 86.

Page 31: El recurso judicial efectivo ante la desaparición forzada

41 41

Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de

noviembre de 2009.

Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs.

Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Párrafo 365.

Valenzuela Ávila vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de octubre de 2019.Párrafo 233.

Casos de la SCJN y otros del sistema jurídico mexicano

Expediente varios 912/2010 “Caso Rosendo Radilla Pacheco”.

Contradicción de Tesis 293/2011.

Decimosexto Circuito. Juzgado Noveno de Distrito del Estado de

Guanajuato. Amparo indirecto 1035/2015-VIII. Disponible en

http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1243/124300001819242

60081058002.doc_1&sec=V%C3%ADctor_Castillo_G%C3%B3mez&

svp=1

Instrumentos legales

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,

Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de

Búsqueda de Personas.