32
I I-1 Actualidad Empresarial Contenido Informes Tributarios INFORMES TRIBUTARIOS ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA PREGUNTAS Y RESPUESTAS INDICADORES TRIBUTARIOS JURISPRUDENCIA AL DÍA ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL 1. Introducción Con cierta frecuencia, se suele identificar el aspecto personal del presupuesto 1 con la figura del contribuyente. Se trata de conceptos diferentes que es conveniente aclarar. A continuación, vamos a estudiar ambas figuras, procurando destacar las princi- pales diferencias. 2. Norma tributaria El aspecto subjetivo del presupuesto y el contribuyente se ubican en diferentes partes de la norma tributaria. 1. Aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia Las normas tributarias tienen dos partes: supuesto y consecuencia. Dentro del supuesto se halla la hipó- tesis de incidencia. El presupuesto es la descripción legal del hecho generador de la obligación tributaria 2 . * Profesor Principal de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Universidad de Lima y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Los términos “hipótesis de incidencia tributaria” y “presupuesto” son sinónimos. Ver: Geraldo Ataliba. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1987, p. 60. 2 Bravo Cucci, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Lima, Editorial Palestra, 2003, 1ra. Edición, p. 152. Una hipótesis de incidencia compren- de cuatro aspectos. El aspecto obje- tivo consiste en el hecho generador de la obligación tributaria. El aspecto subjetivo trata sobre el autor del hecho gravado. El aspecto espacial apunta a la dimensión territorial del hecho generador de la obligación tributaria. El aspecto temporal se refiere a la fecha en que se entiende, ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria. Para comenzar, el diseño del pre- supuesto el punto de partida es el hecho generador de la obligación tributaria. A partir de este hecho central, la ley se va a dirigir a los demás aspectos de la hipótesis de incidencia. En otras palabras, del hecho gravado se desprenden o configuran los otros aspectos de índole personal, espacial y temporal. Por tanto, dentro del supuesto de la norma, se encuentra el aspecto per- sonal de la hipótesis de incidencia. 2. Contribuyente Se debe recordar nuevamente que la ley tributaria tiene dos partes: supuesto y consecuencia. Al interior de la consecuencia se encuentra la obligación tributaria. A su vez dentro de la obligación tributaria se halla la figura del con- tribuyente. 3. Conclusión El aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia se ubica en el supuesto de la norma tributaria. En cambio el contribuyente aparece dentro de la consecuencia de la nor- ma tributaria. Ley expresa La ley debe describir el hecho generador de la obligación tributaria y tiene que señalar al contribuyente. Estas tareas del legislador tienen ciertos matices. 1. Aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia El aspecto subjetivo del presupuesto puede o no estar presente en la ley 3 . Tratándose de impuestos podría ser que la ley de creación de esta clase de tributo no señale ni siquiera los perfiles básicos del aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia. En efecto, a partir de la descripción legal del aspecto objetivo de la hipótesis de incidencia, se puede recurrir, en ciertos casos, nada más que al razonamiento para conocer el aspecto subjetivo. Así, sucede cuando la ley que regula el Impuesto a la Renta señala que renta es todo ingreso periódico que provie- ne de una fuente permanente. Aunque la ley no lo dice de modo expreso, se entiende que los sujetos que obtienen estos ingresos periódi- cos pueden ser personas naturales o personas jurídicas 4 . Tratándose de contribuciones y tasas, de alguna manera, la descripción legal del hecho generador de la obli- 3 Ataliba, Geraldo, op. cit., p. 94. 4 En el Perú el art. 1.a de la llamada “Ley del Impuesto a la Renta – LIR”, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF del 08/12/2004, señala que: “El Impues- to a la Renta grava: las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”. ¨ Autor : Francisco J. Ruiz de Castilla* Ponce de León Título : El sujeto en la Ley Tributaria Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008 Ficha Técnica El sujeto en la Ley Tributaria El sujeto en la Ley Tributaria .................................................................................................................................................... I-1 El procedimiento tributario de impugnación (Parte I) ............................................................................................... I-5 SUNAT emite el Informe N° 018-2008-SUNAT/2b0000 referido a los servicios digitales ........ I-7 Reintegro del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas ................................................................. I-11 Detracciones a servicios conforme al anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT ...................................................................................................................................................................... I-17 El convenio para evitar la doble imposición suscrito con Brasil ................................................................. I-21 Vales de consumo ............................................................................................................................................................................ I-23 El inicio de actividades y su relación con el ITAN ................................................................................................... I-25 ......................................................................................................................................................................................................................... I-27 ......................................................................................................................................................................................................................... I-27 ......................................................................................................................................................................................................................... I-28 N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

  • Upload
    docong

  • View
    226

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I

I-1Actualidad Empresarial

C o n t e n i d o

Info

rmes

Tri

buta

rios

INFORMES TRIBUTARIOS

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

INDICADORES TRIBUTARIOS

JURISPRUDENCIA AL DÍA

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. IntroducciónCon cierta frecuencia, se suele identifi car el aspecto personal del presupuesto1 con la fi gura del contribuyente.

Se trata de conceptos diferentes que es conveniente aclarar.

A continuación, vamos a estudiar ambas fi guras, procurando destacar las princi-pales diferencias.

2. Norma tributariaEl aspecto subjetivo del presupuesto y el contribuyente se ubican en diferentes partes de la norma tributaria.

1. Aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia

Las normas tributarias tienen dos partes: supuesto y consecuencia.

Dentro del supuesto se halla la hipó-tesis de incidencia.

El presupuesto es la descripción legal del hecho generador de la obligación tributaria2.

* Profesor Principal de Derecho Tributario en la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Universidad de Lima y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 Los términos “hipótesis de incidencia tributaria” y “presupuesto” son sinónimos. Ver: Geraldo Ataliba. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1987, p. 60.

2 Bravo Cucci, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Lima, Editorial Palestra, 2003, 1ra. Edición, p. 152.

Una hipótesis de incidencia compren-de cuatro aspectos. El aspecto obje-tivo consiste en el hecho generador de la obligación tributaria. El aspecto subjetivo trata sobre el autor del hecho gravado. El aspecto espacial apunta a la dimensión territorial del hecho generador de la obligación tributaria. El aspecto temporal se refi ere a la fecha en que se entiende, ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria.

Para comenzar, el diseño del pre-supuesto el punto de partida es el hecho generador de la obligación tributaria.

A partir de este hecho central, la ley se va a dirigir a los demás aspectos de la hipótesis de incidencia.

En otras palabras, del hecho gravado se desprenden o confi guran los otros aspectos de índole personal, espacial y temporal.

Por tanto, dentro del supuesto de la norma, se encuentra el aspecto per-sonal de la hipótesis de incidencia.

2. Contribuyente Se debe recordar nuevamente que

la ley tributaria tiene dos partes: supuesto y consecuencia. Al interior de la consecuencia se encuentra la obligación tributaria.

A su vez dentro de la obligación tributaria se halla la fi gura del con-tribuyente.

3. Conclusión El aspecto subjetivo de la hipótesis de

incidencia se ubica en el supuesto de la norma tributaria.

En cambio el contribuyente aparece

dentro de la consecuencia de la nor-ma tributaria.

Ley expresaLa ley debe describir el hecho generador de la obligación tributaria y tiene que señalar al contribuyente. Estas tareas del legislador tienen ciertos matices.

1. Aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia

El aspecto subjetivo del presupuesto puede o no estar presente en la ley3.

Tratándose de impuestos podría ser que la ley de creación de esta clase de tributo no señale ni siquiera los perfi les básicos del aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia.

En efecto, a partir de la descripción legal del aspecto objetivo de la hipótesis de incidencia, se puede recurrir, en ciertos casos, nada más que al razonamiento para conocer el aspecto subjetivo.

Así, sucede cuando la ley que regula el Impuesto a la Renta señala que renta es todo ingreso periódico que provie-ne de una fuente permanente.

Aunque la ley no lo dice de modo expreso, se entiende que los sujetos que obtienen estos ingresos periódi-cos pueden ser personas naturales o personas jurídicas4.

Tratándose de contribuciones y tasas, de alguna manera, la descripción legal del hecho generador de la obli-

3 Ataliba, Geraldo, op. cit., p. 94.4 En el Perú el art. 1.a de la llamada “Ley del Impuesto a la Renta

– LIR”, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF del 08/12/2004, señala que: “El Impues-to a la Renta grava: las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”. ¨

Autor : Francisco J. Ruiz de Castilla* Ponce de León

Título : El sujeto en la Ley Tributaria

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008

Ficha Técnica

El sujeto en la Ley Tributaria

El sujeto en la Ley Tributaria .................................................................................................................................................... I-1

El procedimiento tributario de impugnación (Parte I) ............................................................................................... I-5

SUNAT emite el Informe N° 018-2008-SUNAT/2b0000 referido a los servicios digitales ........ I-7

Reintegro del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas ................................................................. I-11

Detracciones a servicios conforme al anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT ...................................................................................................................................................................... I-17

El convenio para evitar la doble imposición suscrito con Brasil ................................................................. I-21

Vales de consumo ............................................................................................................................................................................ I-23

El inicio de actividades y su relación con el ITAN ................................................................................................... I-25

......................................................................................................................................................................................................................... I-27

......................................................................................................................................................................................................................... I-27

......................................................................................................................................................................................................................... I-28

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 2: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-2

I Informes Tributarios

gación tributaria suele llegar a cierto nivel de descripción de los perfi les básicos del aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia.

Por ejemplo, si hablamos de los pro-cesos judiciales, resulta tácito que el Poder Judicial viene a ser la entidad estatal específica, cuya actuación genera una tasa.

2. Contribuyente La ley tiene que señalar de modo ex-

preso al contribuyente. En principio, no cabe la posibilidad de conocer un contribuyente por inferencia (ra-zonamiento) o por interpretación de las demás normas que forman parte de la ley tributaria.

Imaginemos que un legislador regula el Impuesto al Juego de Lotería y simplemente señala que se encuentra gravado el juego de lotería pero no menciona al contribuyente.5

A partir de esta norma tan genérica y vaga, es muy difícil entender quién desempeña el rol de contribuyente.

En efecto, el Impuesto al Juego de Lotería grava la renta o ingreso. En este caso existen dos rentas. Por un lado, la empresa obtiene un ingreso que pagan los interesados para acce-der al sistema de juego.

De otra parte, la persona que llega a obtener el premio habrá de recibir una determinada suma de dinero que también constituye una renta. ¿Quién de estos dos sujetos es el contribuyen-te del Impuesto al Juego de Lotería?

En casos como éstos no es posible recurrir a la simple inferencia. Es decir, no se puede tomar como punto de partida la regla que describe el hecho gravado para concluir que el contribuyente es –por ejemplo– el jugador que gana el premio.

Por otro lado, si se advierte un vacío de la ley sobre el tema del contri-buyente, nos encontramos ante una situación antitécnica, cuya enmienda debe ser realizada lo antes posible por otra ley.

No debería aceptarse la idea según la cual, si el operador del Derecho puede recurrir de alguna manera a ciertos métodos de interpretación de la ley para estimar el probable contribuyente, entonces ya no es necesaria la expedición de una ley que por fi n señale de modo expreso al contribuyente.

Por ejemplo, dentro de la sana técnica legislativa no se puede aceptar que –en principio–, a partir de las reglas

5 En el Perú el art. 48 de la llamada: “Ley de Tributación Municipal – LTM”, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF del 15/11/2004, establece lo siguiente: “El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades rela-cionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar”.

sobre la base imponible o pago del Impuesto al Juego de Lotería, el operador de la norma tenga que establecer quién es el contribuyente

Por el resultado, el intérprete estaría asumiendo una función normativa que le corresponde al Estado.

Es verdad que si la ley que regula el Impuesto al Juego de Lotería señala, por ejemplo, que la base imponible está constituida por el monto del premio; se puede inferir que el con-tribuyente es el jugador que gana6.

Se trata de un caso que debe ser apre-ciado como excepcional. A partir de estas situaciones tan especiales no se puede sostener que la regla general es que el legislador no tiene que señalar de modo expreso al contribuyente y que la determinación del sujeto pa-sivo es una tarea que más bien debe ser asumida por el intérprete.

3. Conclusión Tratándose de impuestos la ley puede

incurrir en vacío total sobre el aspecto subjetivo de la hipótesis de inciden-cia. En el caso de contribuciones y tasas la ley –de algún modo- suele insinuar perfi les básicos del aspecto subjetivo del presupuesto.

En principio, la norma tributaria debe señalar de modo expreso al contribu-yente.

Capacidad contributivaVeamos la infl uencia del principio de capacidad contributiva en materia de impuestos.La capacidad contributiva es la aptitud económica para soportar una determi-nada carga tributaria7.La presencia de la riqueza económica justifi ca la aplicación del impuesto.La riqueza económica y la persona que la detenta son dos aspectos de una sola realidad.Desde este punto de vista se puede sostener que el principio de capacidad contributiva tiene un aspecto objetivo y subjetivo.El aspecto objetivo consiste en la manifes-tación de riqueza económica que pasa a ser objeto de imposición, tal como sucede con la renta, patrimonio y consumo.El aspecto subjetivo apunta a la persona que es titular de la riqueza que pasa a ser sometida a una carga tributaria.En este punto se puede sostener que la capacidad contributiva juega diferentes

6 Con relación al Impuesto al Juego que grava el juego de la lotería el art. 50.b de la LTM establece que: “La base imponible del Impuesto es… para las loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios…”.

7 Robles Moreno, Carmen; Ruiz de Castilla Ponce de León, Francisco Javier; Villanueva Gutiérrez, Walker; y Bravo Cucci, Jorge Antonio. Código Tributario: Doctrina y Comentarios. Lima, Instituto de Investigación El Pacífi co, 2005, 1ra. Edición, p. 87.

roles, según se trate del aspecto subje-tivo de la hipótesis de incidencia o del contribuyente.

1. Aspecto subjetivo del presupuesto El principio de capacidad contributiva

se encuentra íntimamente vinculado con el aspecto subjetivo de la hipó-tesis de incidencia

La política fi scal determina el hecho gravado (renta, patrimonio o consu-mo) e identifi ca al autor del mismo.

Acto seguido el legislador procede con el diseño del hecho gravado, detallando los aspectos objetivos y subjetivos, entre otros.

En principio, debe existir una coinci-dencia entre el titular de la riqueza económica y el aspecto subjetivo del presupuesto.

2. Contribuyente Tratándose de la imposición a la

renta y patrimonio, el principio de capacidad contributiva suele encon-trarse presente, en la medida que la persona que es titular de la riqueza económica es señalada por la ley como contribuyente.

En la imposición al consumo se puede o no advertir la presencia del principio de capacidad contributiva a la hora que el legislador delimita al contribuyente.

En el caso de un impuesto que grava la concurrencia a los espectáculos, el público consumidor (poseedor de capacidad contributiva) se puede encontrar como contribuyente8.

Por otra parte veamos el Impuesto al Valor Agregado – IVA. En este impuesto también se afectan los consumos, de tal modo que la ca-pacidad contributiva descansa en el consumidor fi nal.

Sin embargo, por razones de conve-niencia para el trabajo de recauda-ción por parte de la Administración Tributaria, la ley suele considerar como contribuyente al prestador del servicio (entidad organizadora del espectáculo), el mismo que -en rigor- no es el poseedor de la capacidad contributiva9.

8 En el Perú, el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos está regulado entre los arts. 54 y 59 de la LTM.

En el art. 54 se establece que: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados…”.

El art. 55 de la LTM dice que: “Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectácu-los…”.

Como se aprecia el contribuyente del Impuesto a los Espectáculos Pú-blicos no Deportivos es el público que paga el precio de la entrada.

9 En el Perú, el IVA se denomina “Impuesto General a las Ventas - IGV” y es regulado por la llamada “Ley del Impuesto General a las Ventas – LIGV”, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 55-99-EF del 15/04/1999.

En el art. 9.b de la LIGV se establece que: “Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas… que presten en el país servicios afectos.

La empresa que ejecuta el servicio (organización de espectáculos) en el país es contribuyente del IGV, a pesar que el cliente (público consumidor) es quien posee la capacidad contributiva.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 3: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-3Actualidad Empresarial

Área Tributaria I3. Conclusión En materia de impuestos la capacidad

contributiva se encuentra íntimamen-te vinculada con el aspecto subjetivo del presupuesto.

La capacidad contributiva se relaciona con la fi gura del contribuyente, sobre todo en los impuestos a la renta y patrimonio.

La capacidad contributiva no nece-sariamente se vincula con el con-tribuyente cuando se trata de los impuestos al consumo.

Capacidad tributariaLa capacidad tributaria es la aptitud legal de un sujeto para ocupar la posición de deudor al interior de la obligación tributaria10. En el caso específi co de los impuestos, la presencia de la capacidad tributaria varía, según se trate del aspecto subje-tivo de la hipótesis de incidencia y del contribuyente.

1. Aspecto subjetivo del presupuesto Se trata de la descripción legal de la

persona que va a realizar el hecho gravado, de tal modo que nos encon-tramos ante una cuestión anterior al tema de la obligación tributaria.

En este sentido, no es pertinente traer a colación la fi gura de la capacidad tributaria, la misma que supone una obligación tributaria.

2. Contribuyente Luego que la ley describe el hecho

imponible, se debe regular la obliga-ción tributaria. Recién entonces entra a tallar la capacidad tributaria para que el legislador señale los sujetos que pueden ocupar la posición de contribuyente: personas naturales, personas jurídicas, consorcios que llevan contabilidad independiente, sucursales en el país de matrices constituidas en el exterior, etc.

3. Conclusión La capacidad tributaria está ausente

en el diseño del aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia.

Más bien, la capacidad tributaria se encuentra presente en el diseño legal del contribuyente.

La fi gura del EstadoEl Estado es el poder político organizado dentro de un país. El Estado se encuentra compuesto por muchas entidades, tales como los órganos de gobierno, entidades constitucionales autónomas, empresas públicas, etc.

Cada uno de estos sujetos recibe diferente tratamiento, según se les aprecie desde

10 Iglesias Ferrer, César. Derecho Tributario: Dogmática General de la Tributación. Lima, Gaceta Jurídica, 2000, p. 523.

la perspectiva del aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia o desde el ángulo del contribuyente.

1. Aspecto subjetivo del presupuesto En el caso de impuestos el autor del

hecho gravado suele ser un agente económico, perteneciente al sector privado, sea una personal natural o empresa que obtiene rentas, posee patrimonios o incurre en consumos.

En el caso especial de las empresas estatales11 (sector público), estos ac-tores también participan en la econo-mía y pueden obtener ingresos, gozar de patrimonios y realizar consumos.

Todos estos agentes económicos (pertenecientes al sector privado o público) pueden ser considerados dentro de los aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia relativa a impuestos.

Si se trata de contribuciones y tasas el autor del hecho generador de la obligación tributaria tiene que ser –en principio– un determinado ór-gano de gobierno12, cuya actuación genera benefi cios a un sector de la población o constituye un servicio individualizado.

En principio, es impensable que un agente económico del sector privado pueda ser considerado dentro de los aspectos subjetivos del presupuesto que se refiere a contribuciones y tasas.

2. Contribuyente El contribuyente, en la generalidad de

los casos, son sujetos que pertenecen al sector privado: personas naturales y personas jurídicas.

Por excepción, se pueden considerar como contribuyentes a ciertos sujetos que pertenecen a la esfera estatal, tales como las empresas estatales.

En principio, es muy difícil pensar que un órgano de gobierno pueda ser contribuyente y que resulte obligado al cumplimiento de una determinada prestación tributaria, a favor de otra entidad estatal, toda vez que desde el punto de vista de las fi nanzas públicas se estaría distorsionando la figura del tributo, en el entendido que los impuestos, contribuciones y tasas son medios para que básicamente el sector privado fi nancie la actividad estatal13.

3. Conclusión Dentro de los aspectos subjetivos de

la hipótesis de incidencia referente a 11 Se puede considerar como empresa estatal a la unidad de capital

y trabajo fi nanciada por el Estado que participa en el proceso de producción y distribución.

12 En el Perú los órganos de gobierno son los siguientes: Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local.

13 Es verdad que existen situaciones reales donde un órgano de gobierno se comporta como contribuyente a favor de otra entidad estatal.

Por ejemplo, la Municipalidad debe pagar una tasa para acceder al servicio que presta la entidad encargada del Registro Predial.

impuestos se pueden encontrar per-sonas naturales y empresas privadas. Por excepción, también se incluyen a las empresas estatales.

En las contribuciones y tasas ocurre que dentro del aspecto subjetivo del presupuesto se encuentran fundamen-talmente los órganos de gobierno.

Contribuyentes son los agentes económicos pertenecientes al sector privado, tales como las personas na-turales y empresas; además del caso particular de las empresas estatales.

Es muy difícil que el contribuyente pueda ser un órgano de gobierno.

Función personalLa persona que se encuentra dentro del aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia, así como la persona que ocupa el lugar del contribuyente cumplen diferentes funciones.

1. Aspectos subjetivos del presupuesto Atendiendo a consideraciones de

fi nanzas públicas, el legislador de-termina el aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia.

Para el Estado, los impuestos son ingresos derivados, en la medida que el sector privado genera riqueza eco-nómica y parte de esta se transfi ere al Fisco para fi nanciar su actividad.

Entonces, la atención del legislador está puesta -de modo preferente- en los agentes económicos del sector privado, tales como las personas naturales y empresas, las mismas que van a ser ubicadas dentro del aspecto subjetivo del presupuesto.

En materia de contribuciones y tasas el interés del legislador apunta hacia la actividad de los órganos de gobier-no que ejecutan obras especiales o prestan determinados servicios, los mismos que requieren un fi nancia-miento especial.

De este modo, el aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia consiste en la identifi cación legal de estos órga-nos de gobierno, para ser deposita-rios de un fi nanciamiento tributario.

2. Contribuyente En base a consideraciones de gestión

pública el legislador determina al contribuyente.

Luego de producido un hecho impo-nible, nace la obligación tributaria. Para el legislador el problema es esta-blecer el sujeto que habrá de cumplir con la tarea de llevar el monto del tributo al Fisco.

Aquí entran a tallar los intereses de la Administración Tributaria, en la medida que se debe facilitar las labores de recaudación, fi scalización y cobranza.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 4: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-4

I Informes Tributarios

En los impuestos directos14, tales como el impuesto a la renta y el impuesto al patrimonio, la ley señala como contribuyente al titular de la riqueza económica.

Se entiende que la persona que obtiene benefi cios, debe asumir di-rectamente los consiguientes costos.

Las personas naturales que utilizan bienes y servicios del Estado obtienen ciertos benefi cios (obtención de ren-tas y posesión de patrimonios); de tal modo que deben asumir los costos, como, por ejemplo, la retribución directa al Fisco por la vía del pago personal del respectivo impuesto.

Es verdad que existe una tendencia contemporánea en cuya virtud el legislador recurre de modo intensivo a la fi gura del agente de retención para facilitar la tarea de recaudación a la Administración Tributaria15.

De este modo, el sujeto que paga la renta al proveedor del capital o trabajo fi nalmente es la persona en-cargada de llevar el monto del tributo al Fisco.

Por ejemplo, si Juan presta dinero (capital) a una empresa, el contribu-yente es Juan. Los intereses del prés-tamo están gravados con el Impuesto a la Renta. Lo más probable es que la ley señale que la empresa deviene en agente retenedor del impuesto, de tal modo que esta compañía es la encargada de llevar el monto del tributo al Fisco.

En el caso de los impuestos indi-rectos16, como el Impuesto al Valor Agregado – IVA, el contribuyente puede ser o no el titular de la riqueza que es gastada.

Para la política fi scal es claro que en el caso del IVA el hecho gravado es el consumo; o sea el gasto de la riqueza que posee el sujeto que compra un bien o servicio.

La incidencia del IVA apunta a la cabeza del consumidor fi nal, de tal modo que el impacto del impuesto lo debe soportar este.

En esta línea de ideas cada persona natural que se comporta como com-prador debería llevar el monto del tributo al Fisco.

Este esquema genera serias difi cul-tades de recaudación, sobretodo

14 El impuesto directo grava la posesión de riquezas tales como los ingresos y patrimonios. Ver: Rosendo Huamaní Cueva. “Comentarios al Código Tributario”. Gaceta Jurídica, 2005, 4ta. Edición, p. 28

15 En los arts. 71,a y 71. b de la LIR se establecen una serie de casos de retención del Impuesto a la Renta, cuando el contribuyente es una persona natural que tiene la condición de domiciliada en el Perú.

En los arts. 71.c y 76 de la LIR se señalan supuestos de retención del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes que tienen la condición de sujetos no domiciliados en el Perú.

16 El impuesto indirecto grava el gasto de las riquezas, tal como sucede con los consumos. En el Perú constituye impuesto indirecto el Impuesto General a las Ventas – IGV. Ver: Rosendo Huamaní Cueva, op. cit., p. 28.

para las personas naturales que resultarían obligadas a concurrir mensualmente a los bancos para pagar el impuesto.

Además, se generarían importantes brechas de evasión, sobre todo en los países en vías de desarrollo, que es donde suelen encontrarse preocu-pantes índices de informalidad.

Por razones de conveniencia para las labores de recaudación, control y cobranza de la Administración Tribu-taria es preferible que las empresas se encarguen de llevar el monto del tributo al Fisco.

En este sentido, las grandes empre-sas minoristas que venden bienes o prestan servicios al consumidor fi nal aplican y trasladan el impuesto a sus clientes, a través del cobro del precio; de tal modo que se convierten en perceptores del IVA. Luego, las com-pañías cumplen con entregar al Fisco el monto del impuesto percibido17.

El enfoque jurídico es diferente. La ley considera que el hecho gravado

es la venta o el servicio, de tal modo que el “autor” del hecho gravado es la persona que vende o presta el servicio.

Seguidamente, la ley suele considerar como contribuyente a la misma per-sona que vende o presta el servicio18, de tal manera que se satisfacen las exigencias de la política fi scal en el sentido que el sujeto encargado de llevar el monto del tributo al Fisco debe ser la persona que resulta más conveniente para los intereses de la Administración Tributaria.

3. Conclusión El aspecto subjetivo del presupuesto

obedece a razones de fi nanzas públi-cas, mientras que la determinación del contribuyente responde a consi-deraciones de gestión pública.

DiscrecionalidadEn materia de impuestos el legislador tiene un margen de opción variable, según se trate de regular al aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia o contribuyente.

1. Aspecto subjetivo del presupuesto El punto de partida es el hecho ge-

nerador de la obligación tributaria. A partir de este dato ya queda prác-ticamente predeterminado el sujeto

17 Seguramente la empresa determina su impuesto por pagar al Fisco recurriendo a la fórmula del “impuesto contra impuesto”; es decir, que al IVA de la venta (100) le resta el IVA de la compra (80) que viene a ser un crédito fi scal, de tal modo que el monto del IVA por pagar al fi sco (20) suele ser menor que el monto de IVA percibido (100).

18 El art. 9.1.a de la LIGV señala que: “Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas…que efectúen ventas en el país de bienes afectos...”.

El art. 9.1.b de la LIGV dispone que: “Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas… que presten en el país servicios afectos”.

que va a quedar ubicado dentro del aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia.

Por ejemplo, en el caso de la imposi-ción a la renta, se tiene que el hecho gravado es la renta. El sujeto que obtiene dicho ingreso pasa a formar parte del presupuesto.

Es así como se considera renta gra-vada a los honorarios profesionales, de tal modo que el abogado que ob-tiene ingresos derivados del ejercicio de su profesión debe ser considerado dentro del aspecto subjetivo de la hipótesis de incidencia.

El legislador no cuenta con mayores márgenes de opción para determinar a esta persona.

2. Contribuyente Nos encontramos ante un enfoque

de gestión pública, donde entran a tallar los intereses de la Administra-ción Tributaria en su propósito de elevar la efi ciencia de su actividad recaudatoria.

Con relación a la tarea del legislador para determinar al contribuyente pueden existir opciones, de tal modo que el legislador evalúa las ventajas y desventajas de cada alternativa.

Parece ser que en los impuestos indirectos es donde existe un mayor margen de discrecionalidad por parte del legislador.

Por ejemplo, nos vamos a concentrar en el consumo de espectáculos pú-blicos. Juan paga 100 en la boletería para poder ingresar al local donde se va a llevar a cabo un concierto de rock.

Para la política fi scal el hecho grava-do es el consumo, o sea el gasto de la riqueza para presenciar un evento, que en este caso es 400.

El sujeto que debe soportar la carga tributaria (incidencia) es Juan. Es posible la concurrencia de varios impuestos al consumo que afecten el mismo hecho gravado19.

19 En materia de impuestos la múltiple imposición no es en sí misma antitécnica.

Para entender esta idea, debemos tener en cuenta la diferencia entre los fi nes y los medios.

El legislador persigue un objetivo: llegar a una determinada presión tributaria total. Los medios para lograr esta fi nalidad pasan desde la fi gura del monotributo hasta el sistema tributario que contempla múltiples impuestos.

Por ejemplo, en los sistemas tributarios modernos, tenemos que el impuesto grava –en esencia– el ingreso. Este ingreso se manifi esta en la posesión de rentas, patrimonios o la realización de consumos. Desde este punto de vista, adviértase que la concurrencia de la imposición a la renta, imposición al patrimonio e imposición al consumo apuntan a gravar el mismo objeto: el ingreso.

Sin embargo, esta acumulación de impuestos no es antitécnica en sí misma.

Si todos estos impuestos se encuentran sincronizados, se llega a una presión tributaria fi nal que es razonable. De tal modo, que la concurrencia de impuestos planteada en estos términos resulta “técnica”.

En cambio, si los impuestos no se encuentran convenientemente armonizados, se genera una presión tributaria desmesurada, nada razonable, de tal manera que la concurrencia de impuestos se torna “antitécnica”.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 5: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-5Actualidad Empresarial

Área Tributaria I En efecto, el legislador puede dise-

ñar un impuesto cuya recaudación fi nancia a las Municipalidades, es-tableciendo que el contribuyente es Juan.

Para facilitar la recaudación por parte de la Municipalidad, sería convenien-te que la ley señale que la empresa que organiza el evento va a tener la calidad de agente perceptor, de tal modo que debe cumplir con la tarea de captar el tributo proveniente del bolsillo del público y, además, tiene

que llevar esta suma de dinero al Fisco20.

Por otra parte, también se puede crear mediante ley un impuesto, cuya recaudación financia al Gobierno Nacional, señalándose que el contri-buyente es la empresa que organiza el show21.

20 En el Perú, el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava la asistencia del público a los conciertos de rock.

El art. 55 de la LTM señala que: “Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo…¨.

21 En el Perú se trata del IGV. En la medida que el caso planteado

3. Conclusión El margen de discrecionalidad del le-

gislador es menor cuando establece el aspecto subjetivo del presupuesto.

El margen de discrecionalidad del legislador es un poco mayor cuando el legislador determina al contri-buyente, sobre todo en el caso de impuestos indirectos.

consiste en la prestación de servicios por parte de una empresa, es pertinente tener en cuenta que el art. 9.1.b de la LIGV señala que: “Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas…. que presten en el país servicios afectos”.

El procedimiento tributario de impugnación (Parte I)

Autor : Dra. Lourdes Chau(*)

Título : El procedimiento tributario de impugna-ción (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008

Ficha Técnica

1. IntroducciónHablar de la impugnación tributaria nos obliga remitirnos al tema del procedi-miento administrativo tributario, pues es en ese contexto donde se desarrolla. En el Perú, tal procedimiento encuentra su marco regulatorio en la Constitución Política, en el Código Tributario (CT) aprobado por Decreto Legislativo N° 816 en el año 1996, cuyo Texto Único Orde-nado fue aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, el que ha tenido múltiples modifi caciones, siendo la última del mes de marzo de 2007, y en la Ley del Pro-cedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que es de aplicación siempre que no existe una regulación específi ca en materia impositiva.

El procedimiento administrativo puede ser defi nido como el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Si este es llevado a cabo ante entidades con competencia tributaria, adquiere el carácter de proce-dimiento administrativo tributario.

Desde luego, el procedimiento admi-nistrativo constituye el ámbito donde la

Administración forma su voluntad y a la vez el administrado puede hacer valer sus derechos, oponiéndose a las pretensiones de aquella. De allí que el otorgamiento de garantías para un debido procedi-miento que abarque el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a contar con una decisión motivada, es ineludible.

Ahora bien, los actos administrativos constituyen declaraciones de las en-tidades que, en el marco de normas de derecho público están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados en una situación concreta. Un acto administrativo es válido si se ha dictado considerando lo dispuesto por la ley, por el órgano competente, con la debida motivación y consta en el respectivo instrumento (art. 109 del CT); a su vez, será efi caz luego de que haya sido correctamente notifi cado (art. 104 del CT).

En el ámbito tributario, si bien las normas especiales de la materia no tienen un desarrollo de los principios que inspiran el procedimiento administrativo, ello sí ocurre en la Ley del Procedimiento Ad-ministrativo General, la cual es de plena aplicación. Así, se asumen como tales los siguientes: de legalidad, debido procedi-miento, impulso de ofi cio, razonabilidad, imparcialidad, informalismo, presunción de veracidad, conducta procedimental, celeridad, eficacia, verdad material, participación, simplicidad, uniformidad, predictibilidad y privilegio de controles posteriores.

2. Los procedimientos tributa-rios

El Código Tributario peruano reconoce en forma expresa, en su Libro Terce-

ro, tres procedimientos tributarios: el contencioso, el no contencioso y el de cobranza coactiva; aunque de la lectura de dicho cuerpo legal es posible identi-fi car también dentro de esa categoría, a los procedimientos de fiscalización y de determinación tributaria. En este trabajo nos referiremos específi camente a los procedimientos contenciosos y no contenciosos.

2.1. El procedimiento contencioso tributario

Se defi ne como tal al procedimiento administrativo tramitado por los ad-ministrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tiene por objeto cuestionar una de-cisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener, de parte de los órganos con competencia resolutoria, la emisión de un acto ad-ministrativo que se pronuncie sobre la controversia.

El diseño peruano del contencioso se cimienta en la autotutela admi-nistrativa, es decir, la capacidad de la Administración para tutelar sus actos, ya sea en su versión de autotutela declarativa, por la cual esta puede declarar la validez de los efectos jurídicos de sus propias decisiones, de autotutela ejecutiva, que es la potestad de dotar de ejecutoriedad, y ejecutividad a sus decisiones o de autotutela revisora que es la potestad de revisar un acto o una resolución anterior de la autoridad administra-tiva que entraña un ejercicio de la potestad de control de los actos.

El contencioso tributario en el Perú se desarrolla en una primera fase en sede administrativa (procedimiento administrativo) y, en una segunda, en sede judicial (proceso judicial).

(*) Abogada por la Pontifi ca Universidad Católica del Perú. Profesora de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de la Universidad Católica Santa Toribio de Mogrovejo de Chiclayo y de ESAN.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 6: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-6

I Informes Tributarios

En el caso de la primera, el admi-nistrado puede hacer uso del recurso de reclamación y de apelación; no existe un recurso de nulidad en sede administrativa, por ello, de consi-derar el administrado que el acto administrativo presenta algún vicio de nulidad, corresponderá deducirlo a través del recurso de reclamación o de apelación. En el segundo caso, el administrado puede plantear una demanda contencioso-administrati-va.

Como se advertirá de la descripción que se efectúa a continuación, el contencioso tributario peruano es un procedimiento que no requiere de mayores actuaciones o diligencias, prácticamente se resume en la pre-sentación del recurso impugnativo, actuación de pruebas y resolución.

2.1.1. Recurso de reclamación Constituye la primera etapa en sede

administrativa y busca que la Admi-nistración reexamine su acto y, en su caso, lo reforme.

2.1.1.1. Órgano competente para resolver

Está llamada a resolver el recurso, la propia Administración que emitió el acto impugnado. En el Perú, tal calidad puede recaer en la Superin-tendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), los gobiernos locales, los gobiernos regionales y cualquier otro órgano a quien se le reconozca la calidad de administrador tributario.

2.1.1.2. Actos reclamables El artículo 135 del Código Tributario

establece cuáles son los actos recla-mables:“Pueden ser objeto de reclamación la Resolu-ción de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.También son reclamables la resolución fi cta sobre recursos no contenciosos y las resolucio-nes que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ofi cina de profesionales independientes, así como las reso-luciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.”

La resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumpli-miento de las obligaciones tributarias (fi scalización) y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria (liquidación).

La orden de pago es el acto que la Administración dicta para exigir al deudor tributario, el pago de una deuda respecto de la cual existe certeza. No es un acto de determi-nación, sino de requerimiento de pago. Puede ser emitida, por ejem-plo, cuando el deudor, no obstante haber determinado a través de su declaración jurada la existencia de una deuda, no la cancela.

La resolución de multa es el acto que emite la Administración para imponer una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una obligación formal tributaria. Existen también otro tipo de sanciones que el Estado puede aplicar, como son el comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ofi cina de profesio-nales independientes. En esos casos, se emite la respectiva resolución de sanción.

Considerando lo expuesto, son múl-tiples las razones por las que podrá plantearse un recurso de reclama-ción, entre ellas:A) Ante la emisión de resoluciones

de determinación que liquidan un tributo que a criterio del particular es indebido. En este caso, el cues-tionamiento puede deberse a:1. El procedimiento de fi scali-

zación sobre cuya base han sido giradas las resoluciones de determinación, no ha observado las normas del debido procedimiento. Ej: No se han concedido los plazos legales para desvirtuar las observaciones efectuadas.

2. El tributo pretendido ha sido creado sin observar los límites constitucionales. Ej: La Administración se sustenta en una norma reglamentaria que es contraria a la ley para determinar la base imponible de un tributo, infringiendo el principio de reserva de ley.

3. La resolución de determina-ción no se encuentra funda-mentada, recortándose así el derecho de defensa del contribuyente.

4. La determinación efectuada por la Administración no se ajusta a lo fi jado por la nor-matividad. Ej.: Se hace una determinación sobre base presunta considerándose un procedimiento que no es el previsto por la ley o se pre-tende aplicar retroactivamen-te una norma en perjuicio del contribuyente.

B) Ante la emisión de resoluciones de multa o de otro tipo de san-ciones por el incumplimiento de obligaciones formales. Aquí, la objeción puede deberse a las razones detalladas en los puntos 1 y 3 del punto anterior, porque se está imponiendo una sanción no prevista en la ley, o se está aplicando retroactivamente una norma o no se están observando los principios de proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros.

C) Ante la emisión de órdenes de pago. La contienda en este su-puesto se plantea principalmente por los motivos especifi cados en los puntos 2 y 3 del acápite A), así como porque el acto emitido no responde a la naturaleza de orden de pago.

Ahora bien, a pesar de que no hay discusión en cuanto a la posibilidad de formular reclamación contra una resolución de determinación, de multa u otra que imponga sanciones no pecuniarias o contra una orden de pago, la problemática se genera con el enunciado del artículo 135 cuando dispone que son también susceptibles de reclamación, aquellos actos “que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria”. Desde luego, aquí el le-gislador se refi ere a casos distintos a los anteriormente citados, quedando a la interpretación de los operadores del derecho la delimitación de los conceptos que comprende.

El Tribunal Fiscal ha emitido diversa jurisprudencia sobre los actos vin-culados con la determinación de la deuda tributaria y los actos no reclamables.

Así, la Resolución Nº 60-4-2000 de 26 de enero de 2000 estableció que el alta y baja de tributos afectos en el Registro Único de Contribuyentes se encuentran relacionadas directa-mente con la determinación de la obligación tributaria.

La Resolución Nº 21-5-99 de 14 de mayo de 1999 fi jó que las hojas de reliquidación por sistema informático de las declaraciones juradas determi-nativas (a través de estas hojas la SU-NAT informaba al deudor que según su sistema informático la declaración jurada presentada contenía ciertas inconsistencias) no constituían actos reclamables, al no contener la deter-minación de la obligación tributaria, siendo un documento meramente informativo.

La Resolución Nº 225-7-2008 de 10 de enero de 2008 señaló que el docu-mento “Estado de Cuenta Corriente”

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 7: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-7Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Autor : Dra. Karla Magaly Meneses Castañeda

Título : SUNAT emite el Informe N° 018-2008-SUNAT/2b0000 referido a los servicios digitales

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Octubre 2008

Ficha Técnica

SUNAT emite el Informe N° 018-2008-SUNAT/2b0000 referido a los servicios digitales

1. IntroducciónCon fecha 7 de febrero, la SUNAT emitió el Informe Nº 018-2008-SUNAT/2B0000, referido a si califi can como servicios di-gitales los servicios de elaboración de balances de operaciones, compensacio-nes de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos. Las rentas generadas por un proveedor de servicios que realiza procesos auto-matizados y las rentas generadas por un proveedor no domiciliado por el servicio de autorización de transacciones a favor de una tercera empresa no domiciliada, y, como tal, sí constituyen rentas de fuente peruana percibidas por un no domicilia-do sujetas a retención.

De esta manera determinó a través de tres casos, en qué supuestos se considera que un servicio digital y es renta de fuente peruana, y el tratamiento en el Impuesto a la Renta de las personas jurídicas no domiciliadas.

2. Sumilla La SUNAT a manera de síntesis de lo absuelto en los tres casos indica que:

1. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, empleando procesos “en batch”, que son remitidos al cliente

ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

2. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza procesos auto-matizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y do-miciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

3. La prestación efectuada por un proveedor (persona no domiciliada), el cual es contra-tado por una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones mediante conexión por red digital con una tercera empresa no domi-ciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transacción fi nanciera en el exterior a favor de una cuarta empresa, constituye un servi-cio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

4. Las rentas obtenidas por la prestación de los servicios a que se refi eren las conclusiones anteriores tributarán con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarán sujetas a retención conforme a lo previsto en el artículo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta1.

3. Materia de ConsultaAl respecto se consulta si constituyen rentas de fuente peruana las obtenidas por los siguientes servicios:

3.1 Los servicios de elaboración de balan-ces de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes esta-dísticos, efectuados en el exterior por una persona no domiciliada en calidad de proveedor de servicios para una persona domiciliada en el Perú, en calidad de usuario. El servicio consiste en poner a disposi-ción del usuario una línea de acceso

1 Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 08/12/2004 y modifi catorias.

privado para que este pueda cargar la información que luego el provee-dor descargará y almacenará en su servidor ubicado en el exterior. El proveedor descarga la información en su servidor para realizar procesos en “batch” mediante programas aplicativos diseñados por él, a fi n de obtener los balances de operaciones, efectuar las compensaciones de divi-sas por deudas y acreencias, generar los estados de cuenta y los reportes estadísticos. El procesamiento de la información dura varias horas y se realiza sobre lotes de información du-rante un lapso de tiempo, el usuario no tiene acceso a los programas ni puede ejecutarlos o monitorearlos. La información solicitada es puesto a disposición del cliente, en una fecha y hora determinada, a través de correo postal, fax, archivo adjunto a correo electrónico, archivo almacenado en medios magnéticos; descargando la información a través del acceso que el proveedor pone a disposición del usuario. El servicio es facturado en relación a la cantidad de “inputs”, de procesos realizados y/o de “outputs” de información generados.

3.2 Una persona no domiciliada que rea-liza procesos automatizados y envía respuesta desde su servidor ubicado en el exterior al usuario domiciliado en el país. El usuario, a través de un acceso en línea, conecta su servidor al servidor del proveedor extranjero remitiéndole la data de forma auto-mática. El proveedor del servicio eje-cuta automáticamente en su servidor programas aplicativos diseñados por él, con el propósito de procesar y obtener la información de respuesta solicitada y generar una respuesta en línea. La prestación del servicio es en línea, es decir, el procesamiento

no constituye acto reclamable en los términos del artículo 135, sino que tiene sólo carácter informativo, pues contiene una relación de las deudas pendientes del contribuyente a de-terminada fecha.

La Resolución N° 03618-1-2007 de 20 de abril de 2007 dispuso que las medidas cautelares previas de embargo no constituyen actos reclamables, por lo que no procede examinar su legalidad en vía de ape-lación, sino vía queja, que constituye un medio excepcional para subsanar

los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado consagrados en el Código Tributario.

2.1.1.3. Sujetos que pueden interpo-ner reclamación

El artículo 132 del Código Tributario anota que “Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación”.

El Tribunal Fiscal ha aceptado que en determinados casos, además de

los deudores tributarios, los sujetos que han acreditado tener legítimo interés pueden también formular reclamación.

De otro lado, también ha señalado que un gremio no puede presentar reclamos por cuenta de terceros. Ello corresponde a cada empresa que lo integra y que es la individualmente afectada con el acto administrativo. (RTF N° 2934-1-1995 de 24 de abril de 1995).

Continuará en la siguiente edición...

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 8: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-8

I Informes Tributarios

de la información y la respuesta es inmediata, en tiempo real y de forma automática.

3.3 Una persona no domiciliada que recibe el encargo de una empresa domiciliada para prestar el servicio de autorización de transacciones a favor de una tercera empresa no do-miciliada, la que a su vez realiza una transacción fi nanciera en el exterior a favor de una cuarta empresa domi-ciliada. El proveedor no domiciliado autoriza las transacciones mediante la ejecución de procesos automati-zados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en el exterior, hasta el servidor del tercero no domiciliado ubicado en el exterior.

4. Análisis Tributario La base legal que sustenta el informe indi-ca que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanen-tes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Por otro lado, el inciso i) del artículo 9 de la citada ley, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. Asimismo, el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento2 señala que se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnolo-gía utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

Las referencias a página de Internet, pro-veedor de Internet, operador de Internet o Internet, comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada. El reglamento menciona una relación no taxativa de operaciones con-sideradas como servicios digitales.

De ello se desprende que, para que una operación califi que como servicio digital y constituya renta de fuente peruana,

2 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21/09/1994 y modifi catorias.

debe cumplir con las características men-cionadas y utilizarse económicamente, usarse o consumirse en el país.

A manera de síntesis, SUNAT analiza las características de los servicios digitales:

4.1 Se trata de un servicio, es decir, la realización de una prestación de una persona para otra.

4.2 El servicio debe prestarse a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, platafor-mas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red. La Inter-net es una red mundial, conformada por un conjunto de diversas redes que utilizan el mismo programa de computación -protocolo-, el TCP/IC (Transfer Control Protocol/ Internet Protocol). Las Intranet, en cambio, son redes privadas, que usan el mis-mo programa de computación que la Internet, pero están confi guradas de tal forma que el público en general no tiene acceso a ellas.

4.3 El servicio se presta mediante accesos en línea. La SUNAT menciona el tér-mino “en línea” (on line) de acuerdo al Diccionario de Informática que defi ne dicho término como “(...) 2. Por extensión, conectado en este mo-mento a la red. 3. Dícese de la base de datos o recurso que se encuentra disponible para los requerimientos que le hagan desde la red. 4. Dícese del usuario de la red que está parti-cipando en una conversación”. Por su parte, el Diccionario de Informática e Internet de Microsoft contiene las siguientes defi niciones: “(...) 2. En re-ferencia a una o más computadoras, dícese de las que están conectadas a una red. (...) 3. En referencia a un usuario, el término refi ere a que este se encuentra conectado a Internet, a un servicio en línea, a una BBS , o que utiliza un módem para conectarse a otro módem. 4. También en refe-rencia a un usuario, que es capaz de conectarse a Internet, un servicio en línea o una BBS, por disponer de una cuenta que le permite el acceso”.

4.4 El servicio debe ser esencialmente automático, esto es, debe requerir una mínima intervención humana.

4.5 El servicio depende de la tecnología de la información, es decir, requiere del desarrollo básico de herramientas informáticas

5. Absolución de los casos

5.1. Caso Nº 1En el primer caso planteado, el servicio se lleva a cabo mediante procesos “en batch”, conforme a los cuales la infor-mación solicitada, estados de cuenta y balances son puestos a disposición del

cliente, todo en una fecha y hora deter-minada. El término “batch processing” signifi ca “procesamiento por lotes o por tandas. El procesamiento de un grupo de transacciones de una sola vez. Las transacciones se reúnen y se procesan frente a los archivos maestros al fi nal del día o en algún otro período de tiempo”.Al respecto, el Reglamento, al indicar que el servicio se pone a disposición me-diante accesos en línea, se refi ere a que el servicio se presta al usuario mediante conexión a la red, tal como se desprende de las defi niciones citadas anteriormente, pero no implica necesariamente que el servicio sea prestado mediante una res-puesta inmediata a un requerimiento.

Ello implica que para califi car un servi-cio como digital se debe considerar el medio a través del cual se accede a la prestación del servicio (conexión a la red), pero no la forma cómo se procesa la información, esto es, mediante un procesamiento inmediato o “en batch”.El numeral 7 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento, considera como “servi-cios digitales” al acceso electrónico a servi-cios de consultoría, por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consul-tores, abogados, médicos, etc.), a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.Lo importante en este caso es que la prestación de este servicio no se da siempre en línea, es decir, no siempre es inmediato; pues, por el contenido de la consulta, el procesamiento de la misma para dar una respuesta puede tardar, con lo que la prestación es mediata. Al-gunos autores consideran que el correo electrónico es una operación fuera de línea (off line), ya que el intercambio de mensajes es sucesivo, a diferencia del “chat” que tiene la característica de ser on line, porque la comunicación es simultánea, ya que todos los que par-ticipan del diálogo están emitiendo y recibiendo los mensajes al mismo tiempo.Sin embargo, el reglamento ha califi ca-do al acceso electrónico a servicios de consultoría como un servicio digital, a pesar de no necesariamente originar una respuesta al usuario de forma inmediata, lo cual evidencia que la rapidez con la que se ejecuta el servicio en relación con el requerimiento del usuario no es determinante para que se considere la existencia de un acceso en línea.

En consecuencia, el servicio es prestado mediante accesos en línea, aun cuando la ejecución del servicio no sea inmediata y dure varias horas para su realización. El servicio cumple con las características de ser un servicio automático y depende de la tecnología de la información, por lo tanto califi ca como servicio digital con-forme al artículo 4-A del Reglamento, sin importar que los resultados del servicio aparte de poder ser descargados digital-

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 9: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-9Actualidad Empresarial

Área Tributaria Imente, puedan enviarse por fax, correo postal u otro medio.

En lo que respecta al origen de la fuente del ingreso, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento, el servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cual-quiera de los siguientes supuestos:

1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fi nes a que se refi ere el inciso c) del primer párrafo del artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, utiliza económicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refi ere el numeral 5) del inciso b) del artículo 3 del Reglamento con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

En este caso, el servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, por lo que la retribución que se deba pagar por él constituye renta de fuente peruana.

5.2. Caso Nº 2En el segundo supuesto el cliente domici-liado, a través de un acceso en línea, co-necta su servidor al servidor del provee-dor no domiciliado y le proporciona un conjunto de datos en forma automática. El proveedor ejecuta automáticamente en su servidor programas aplicativos di-señados por él a fi n de procesar y generar una respuesta en tiempo real.

Dicho servicio, según SUNAT, califi ca como servicio digital, ya que confi gu-ra un servicio; hay una prestación de hacer a favor del cliente domiciliado; se brinda a través de una red (sea In-ternet, Intranet, Extranet u otra clase de redes), mediante acceso en línea (conexión al servidor del proveedor), en forma automática (mínima intervención humana) y depende de la tecnología de la información.

Por tanto, el mencionado servicio cumple con las características para ser considera-do como un servicio digital de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4-A del Re-glamento, considerando que es utilizado económicamente, se usa o se consume en el país, la ganancia derivada de esta operación constituye renta de fuente peruana.

5.3. Caso Nº 3En el tercer caso, una empresa domici-liada (“cuarta empresa”) requiere realizar transacciones fi nancieras en el extranjero, para lo cual contrata a una empresa domiciliada (“cliente”), quien le ofrece los servicios a través de una empresa no domiciliada (“tercera empresa”).

El usuario encarga a un no domiciliado el servicio de autorización de transac-ciones a fi n que la tercera empresa no domiciliada pueda hacer efectivo el servicio requerido en el exterior. Para tal propósito, la tercera empresa conecta su servidor al del proveedor y solicita la ejecución del servicio de autorización de transacciones contratado por el cliente, para lo cual proporciona al proveedor información digitalizada sobre dichas transacciones.

El proveedor no domiciliado ejecuta au-tomáticamente en su servidor programas aplicativos a fi n de procesar y obtener la información de respuesta en línea solicitada por la tercera empresa para que efectúe su transacción fi nanciera. El proveedor del servicio; no domiciliado, después de ejecutar el servicio mediante acceso en línea, comunica al usuario y le solicita el pago. Así, el usuario domi-ciliado paga al proveedor por el servicio de autorización de la transacción. Este usuario notifi ca a la cuarta empresa la ejecución del servicio y recibe el pago de la comisión pactada entre ambos por el servicio fi nanciero prestado en el extranjero.

En este caso, SUNAT considera que se encuentra frente a un contrato entre dos personas domiciliadas (cuarta empresa y usuaria), por el cual la usuaria se obliga a efectuar un servicio fi nanciero en el extranjero a favor de la cuarta empresa. Para ello, la usuaria ofrece prestar el ser-vicio a través de una tercera empresa no domiciliada, la cual hace efectiva la tran-sacción fi nanciera. A su vez, para realizar dicho servicio se requiere la intervención de un proveedor no domiciliado, quien mediante conexión digital presta el servi-cio de autorización de transacciones.

En esta transacción existen las siguientes relaciones contractuales:

5.4 a) Relación usuaria-cuarta em-presa: La usuaria se compromete a efectuar un servicio de transacciones fi nancieras en el exterior, para lo cual requiere la participación de empresas no domiciliadas (proveedor y tercera empresa). La cuarta empresa paga una comisión a la usuaria por el servicio prestado en el exterior, pero no tiene relación contractual con las empresas no domiciliadas.

5.4 b) Relación usuaria-tercera em-presa: La usuaria compromete el accionar de la tercera empresa a

efecto de brindar en el exterior el ser-vicio a la cuarta empresa. La usuaria no actúa como intermediaria de la tercera empresa, sino como locadora del servicio, ya que cobra a la cuarta empresa por el servicio prestado en el exterior.

5.4 c) Relación usuaria-proveedora del servicio: A efecto de prestar el servicio de transacción fi nanciera, se requiere la intervención de un pro-veedor no domiciliado, quien presta el servicio de autorización para que la tercera empresa pueda cumplir con ejecutar la transacción fi nanciera. Culminado el servicio, comunica a la usuaria para el abono de la tarifa pactada.

En el presente caso, la operación reali-zada por el proveedor no domiciliado es un servicio, pues la ejecución del servicio de autorización de transacciones; es una prestación de hacer, asimismo el servicio se brinda a través de la red (Internet, In-tranet, Extranet u otra clase de redes).

Por otro lado, el servicio se presta median-te conexión en línea entre el proveedor no domiciliado y la tercera empresa no domiciliada, aun cuando el usuario del servicio de autorización de transacciones no es exactamente la tercera empresa no domiciliada. La prueba de ello es la comunicación que efectúa el proveedor al usuario de haber ejecutado el servicio y el pago que este efectúa a favor de aquel.

La empresa usuaria, en este caso, es quien contrata al proveedor no domiciliado, por lo que el servicio que presta el pro-veedor mediante conexión por red digital con la tercera empresa no domiciliada es, en realidad, un servicio prestado a la usuaria para que esta, a su vez, pueda prestar sus servicios en el exterior. Por lo tanto, el servicio en cuestión cumple con la característica de ser prestado mediante accesos en línea. Asimismo, el servicio es prestado en forma automática y dependa de la tecnología de la información. En ese sentido, puede afi rmarse que el servicio cumple con las características para ser considerado como un servicio digital de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4-A del Reglamento.

Sobre la utilización económica, uso o consumo del citado servicio en el país, de acuerdo con lo dispuesto en el artí-culo 4-A del Reglamento, se presume la utilización económica si el contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría considera como costo o gasto la contra-prestación por el servicio digital, el cual cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. De esta manera, se aprecia que el servicio digital es utilizado econó-micamente, usado o consumido en el país, por lo cual la retribución que deba

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 10: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-10

I Informes Tributarios

pagarse por él constituye renta de fuente peruana.

El artículo 54 de la citada Ley, dispone que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país cal-cularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas. Asimismo, el inciso g) del artículo 56 señala que el Impuesto a la Renta correspondiente a personas jurídicas no domiciliadas por las rentas distintas a las mencionadas en los otros incisos de dicho artículo se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre el monto del servicio.

Siguiendo esta línea, el artículo 76 de la ley establece que las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza deberán retener y abonar al fi sco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refi eren los artículos 54 y 56, según sea el caso.

De este modo, deberán abonar al fi sco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. En consecuencia, las rentas obtenidas por la prestación de los servi-cios analizados en los casos del informe emitido por SUNAT, al constituir rentas de fuente peruana, tributarán con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarán sujetas a retención acorde al artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta

6. ComentariosConsideramos que el Informe Nº 018-2008-SUNAT ha sido emitido consideran-do los conceptos generales establecidos en el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en los tres casos ha sido un análisis detallado y exhaustivo. Sin embargo, en el caso Nº 1 se puede apreciar que hay una interpretación extensiva del concepto de servicio digital a los servicios que es prestado mediante accesos en línea, aun cuando la ejecución del servicio no sea inmediata y dure varias horas para su realización.

Sobre este punto consideramos válida la posición de la Administración Tributaria, ya que el hecho que un servicio sea automático no implica que sea necesaria-mente inmediato ni en tiempo real lo que prima es que dependa de la tecnología de la información. Cabe recordar que el servicio en el primer caso consistía en que el usuario enviaba o cargaba información, que posteriormente era descargada por el

proveedor del servicio no domiciliado, y procesada por este sin importar que los resultados del servicio aparte de poder ser descargados digitalmente por el usuario, podía enviarse por fax, correo postal u otro medio.

Sobre este último punto consideramos que existe una interpretación extensiva que va mucho más allá de lo que la norma inicialmente pretendía abarcar, debido a que si bien el numeral 7 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento, considera como “servicios digitales” al acceso electrónico a servicios de con-sultoría, por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación; ello implica que el informe emitido por un consultor o el profesional pertinente debe ser enviado a través de un medio remoto de comunicación, es decir, utilizando la tecnología de la información.

En este caso, el servicio califi caría como servicio digital sólo en el supuesto de la remisión de la información, la cual es cargada al servidor del proveedor del servicio, y su posterior descarga por el mismo para ser procesada para su remisión utilizando la tecnología de la información, pero la remisión del mismo para que fi nalmente sea un servicio digi-tal dentro de los supuestos del numeral 7 anteriormente mencionada debería ser enviada por uno de los medios que la misma norma señala.

En ese sentido, de no ser enviado bajo dicha forma no podría califi car como un servicio digital de consultoría, es decir, si fi nalmente el acceso al informe fi nal es a través de un correo postal pese a que previamente se ha cargado en el sistema, procesado y descargado por el proveedor, pero no ha sido remitido por la vía re-mota no podría considerarse un servicio digital debido a que no cumple con los requerimientos que exige la norma en este numeral.

Sin embargo, debemos indicar que todos los supuestos, siendo un tema relativamente nuevo en nuestro medio, son susceptibles de ser cuestionados ante las instancias pertinentes; si bien el hecho de que la SUNAT considere estos tres supuestos como servicios digitales, consideramos que igual es cuestionable, a pesar de estar parcialmente de acuerdo con la califi cación como servicio digital en los casos Nº 2 y 3.

Al respecto, debemos señalar que al existir este informe, ya es un precedente sobre la posición de SUNAT respecto al tema de los servicios digitales adoptando una interpretación extensiva sobre dicho concepto, el cual puede ser tomado para argumentar el gravamen como renta

de fuente peruana obtenida por un no domiciliado; sin perjuicio de que un contribuyente opine lo contrario y pueda defender su posición ante el Tribunal Fis-cal o la instancia judicial pertinente.

Manifestamos, en vista de ser un medio de comunicación neutro e imparcial, nuestra opinión sobre dicho informe del cual estamos parcialmente conformes, pero sin quitar la relevancia respectiva debido a que es un pronunciamiento emitido por la Administración Tributaria, el cual permite tener conocimiento sobre la posición adoptada.

7. Conclusiones del informe7.1 El servicio prestado por un provee-

dor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, com-pensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y repor-tes estadísticos, empleando procesos “en batch”, y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

7.2 El servicio prestado por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en terri-torio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

7.3 El servicio prestado por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en terri-torio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

7.4 El servicio prestado por un proveedor no domiciliado, contratado por una persona jurídica domiciliada, en calidad de usuaria que consiste en la autorización de transacciones me-diante conexión por red digital con una tercera empresa no domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transacción fi nanciera en el ex-terior a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

7.5 Las rentas anteriormente menciona-das obtenidas por servicios digitales estarán afectas con la tasa del 30% y se pagarán en el caso de rentas de fuente peruana obtenida por no do-miciliados vía retención de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 11: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-11Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Reintegro del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Reintegro del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008

Ficha Técnica

1. IntroducciónDe acuerdo con el artículo 18 del TUO de la Ley del IGV, uno de los requisitos sustan-ciales para tener derecho al crédito fi scal del Impuesto General a las Ventas, es que la adquisición sea destinada a operaciones por las que se pagará dicho impuesto. Sin embargo, existen hechos que imposibili-tan que la adquisición pueda destinarse a tal fín, lo que implica la pérdida de dicho crédito, y, por consiguiente, que el crédito fi scal sea reintegrado a la ocurren-cia del hecho. Podemos mencionar, por ejemplo, entre los hechos que originan la pérdida de dicho crédito la desaparición, destrucción o pérdida de bienes por he-chos fortuitos, de fuerza mayor o hechos delictivos en perjuicio del contribuyente que no pueda acreditarlos como tales, y la venta de bienes depreciables que forman parte del activo fi jo, en caso se transfi eran antes de los dos años de haberse puesto en funcionamiento y a un precio menor al de adquisición.

2. Desaparición, destrucción o pérdida de bienes por hechos fortuitos o delictivos

En principio, la desaparición, destrucción o pérdida de bienes adquiridos que otorgaron y se haya utilizado el crédito fi scal determina la pérdida del mismo, inclusive si se trata de productos termina-dos en cuya producción se haya utilizado insumos y bienes, que al ser adquiridos, generaron crédito fi scal.

Base legalArt. 22 del TUO de la Ley del IGV.

Sin embargo, si la desaparición, destruc-ción o pérdida de bienes se produjeron por casos fortuitos o fuerza mayor, por delitos cometidos en perjuicio del contri-buyente por sus dependientes o terceros, por mermas, y destrucción por desme-dros, y que se acrediten debidamente de conformidad con el reglamento de la ley del IGV, se encuentran excluidas de la obligación de dicho reintegro.

Base legalArt. 22 Inc. a), b) y d) del TUO de la Ley del IGV.

3. Acreditación de los hechos for-tuitos, fuerza mayor o hechos delictivos

La pérdida, desaparición o destrucción por casos fortuitos o por delitos come-tidos en perjuicio del contribuyente, se debe acreditar con el informe emitido por la compañía de seguros de ser el caso, y con la denuncia policial que deberá ser tramitada dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito antes de ser requerido por la SUNAT por dicho período.

Base LegalArt. 2 Num.4 del Reglamento de la Ley del IGV, Art. 6 Num. 4 del Reglamento de la Ley del IGV.

4. Acreditación de mermas y desmedros

No solamente los hechos fortuitos, de fuerza mayor y delictivos originan la pérdida, desaparición o destrucción de bienes, sino también como consecuencia de mermas y desmedros que también deben acreditarse, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Base LegalArt. 2 Num.4 del Reglamento de la Ley del IGV, Art. 6 Num. 4 del Reglamento de la Ley del IGV.

4.1. Acreditación de mermasLa merma es la pérdida física en el volu-men, peso o cantidad de los bienes por causas inherentes a la naturaleza del bien o al proceso productivo.La merma se acredita mediante informe técnico emitido por un profesional inde-pendiente, es decir, que no guarde algún vínculo laboral con el contribuyente, que sea competente, o sea que se encuentra capacitado para elaborar el respectivo informe por ser su campo profesional, y colegiado en su colegio respectivo, o tam-bién dicho informe puede ser elaborado por el organismo técnico competente.El mencionado informe debe explicar la metodología empleada para determinar la merma y las pruebas realizadas.

Base LegalArt. 2 Num.4 del Reglamento de la Ley del IGV, Art. 6 Num. 4 del Reglamento de la Ley del IGV.Art. 21 Inc. c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

4.2. Acreditación de los desmedrosLo que debe acreditarse para fi nes de excluir el reintegro del crédito fi scal es

la destrucción de los bienes, ya que en sí, la provisión del desmedro no implica el reintegro del crédito; por lo tanto, la acreditación es con la comunicación a SUNAT de realizar la destrucción de los bienes con seis días hábiles antes de llevar a cabo la destrucción y la destrucción se haga en presencia de un Notario Público o Juez de Paz a falta de Notario.

Base Legal Art. 2 Num.4 del Reglamento de la Ley del IGV, Art. 6 Num. 4 del Reglamento de la Ley del IGV.Art. 21 Inc. c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

5. Venta de activos fi josCuando se vendan bienes depreciables que conforman parte del activo fi jo an-tes de transcurrido dos años de haberse puesto en funcionamiento y a un precio menor al de su adquisición, el crédito fi scal utilizado debe ser reintegrado en la parte que corresponda a la diferencia de precio de adquisición y el de la venta.

Como vemos, para que proceda el rein-tegro deben darse dos condiciones, que la venta se efectúe antes de los dos años de haberse puesto en funcionamiento y venderse a un precio menor al de ad-quisición; por lo tanto, si aun la venta se hiciera antes de los dos años de haberse puesto en funcionamiento, pero a un pre-cio mayor al de adquisición, no procede el reintegro del crédito fi scal.

Y, por consiguiente, si la venta se hiciera a un precio menor, al de su adquisición pero transcurrido mas de dos años de haberse puesto en funcionamiento, tampoco pro-cede el reintegro del crédito fi scal.

En el caso de bienes del activo, que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor a dos años, la venta del activo obsoleto no origina el reintegro del crédito fi scal, siempre que dicha situación se encuentre debidamen-te acreditada con un informe técnico del ministerio del sector correspondiente. En dicho caso, sólo procede el reintegro si la venta se produce antes de transcurrido un año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.

Base legalArt. 22 TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

6. Reintegro del crédito fi scal en caso de variación de tasa

Cuando se haya producido variación en la tasa del impuesto entre el período de la adquisición del activo y el de la venta,

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 12: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-12

I Actualidad y Aplicación Práctica

para efectos del reintegro debe efectuar-se, de acuerdo a la tasa vigente a la fecha de adquisición.

Por ejemplo, si un activo adquirido en el mes de junio del año 2003 cuando la tasa vigente del IGV era de 18%, se vende en el mes de agosto de 2004. Siendo la tasa vigente de 19%, la tasa a aplicar a la diferencias de precios para efectos de reintegrar el IGV será de 18% porque esa era la tasa con que se aplicó el crédito fi scal de IGV.

Base LegalArt. 6 Num. 3 del Reglamento de la Ley del IGV.

7. Forma de efectuar el reinte-gro

Para efectos de reintegrar el Crédito Fis-cal, se debe deducir el correspondiente importe del Crédito Fiscal del mes en que se produce el hecho que origina el reintegro, es decir, se resta a la base imponible de las compras realizadas en dicho mes para efectos de presentación del PDT 621. De ser el crédito a reintegrar mayor al Crédito Fiscal del mes, el exceso se deberá deducir de las compras del mes siguiente hasta agotarlo, quedando reintegrado así el Crédito Fiscal.

Base LegalArt. 6 Num. 3 del Reglamento de la Ley del IGV.

Empresa que vende un activo antes de los dos años y el crédito a reintegrar es mayor al crédito fi scal del mes de pro-ducida la venta.

La empresa “Visión Empresarial S.A.”, que se dedica a la elaboración de con-servas de pescado, realiza la venta de una maquinaria que estaba utilizando para la elaboración de sus productos. Dicha maquinaria fue adquirida en el mes de setiembre de 2006 por un valor de S/. 1,160,000 más IGV. La venta se realiza en el mes de marzo de 2008 por un monto de S/. 620,000 más IGV. En vista que dicha maquinaria ya no es necesaria para el proceso productivo al haber implementado un nuevo proceso de producción.

Las ventas del mes de marzo de 2008 ascienden a S/. 1,070,000 más IGV que incluye la venta de la maquinaria, según el Registro de ventas, y las compras del mismo mes a S/. 320,000 más IGV, de acuerdo al Registro de Compras.

Se asume que la mencionada empresa realiza sus pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta por el sistema del porcentaje.

Aplicación Práctica 1

Se pide determinar el reintegro del crédito fi scal y los asientos contables de dicha operación.

Solución

REGISTRO DE COMPRAS MES DE MARZO 2008

Fecha Cód. Doc. Ser. y Nº RUC Proveedor V. Compra IGV Total

3/1/2008 001 001-256 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 12,000.00 2,280.00 14,280.003/5/2008 001 001-15298 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 8,000.00 1,520.00 9,520.003/5/2008 001 006-2569 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 6,000.00 1,140.00 7,140.003/8/2008 001 001-2354 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 12,000.00 2,280.00 14,280.003/9/2008 001 010-15623 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 6,000.00 1,140.00 7,140.003/11/2008 001 001-12573 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 13,000.00 2,470.00 15,470.003/11/2008 001 001-5257 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 18,000.00 3,420.00 21,420.003/13/2008 001 011-1548 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 19,000.00 3,610.00 22,610.003/13/2008 001 001-3214 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 25,000.00 4,750.00 29,750.003/14/2008 001 001-9521 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 23,000.00 4,370.00 27,370.003/19/2008 001 001-47858 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 15,000.00 2,850.00 17,850.00

3/22/2008 001 012-2579 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 18,000.00 3,420.00 21,420.00

3/23/2008 001 001-2532 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 14,000.00 2,660.00 16,660.003/23/2008 001 003-2581 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 8,000.00 1,520.00 9,520.003/24/2008 001 001-1243 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 19,000.00 3,610.00 22,610.003/26/2008 001 001-3687 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 21,000.00 3,990.00 24,990.003/27/2008 001 001-2619 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 28,000.00 5,320.00 33,320.003/31/2008 001 001-2147 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 17,000.00 3,230.00 20,230.003/31/2008 001 001-642 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 38,000.00 7,220.00 45,220.00

320,000.00 60,800.00 380,800.00

REGISTRO DE VENTAS MES DE MARZO 2008

Fecha Cód. Doc. Ser. y Nº RUC Cliente V. Venta IGV Total

3/1/2008 001 001-2568 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 20,000.00 3,800.00 23,800.00

3/5/2008 001 001-2569 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 25,000.00 4,750.00 29,750.00

3/5/2008 001 001-2570 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 12,000.00 2,280.00 14,280.00

3/8/2008 001 001-2571 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 30,000.00 5,700.00 35,700.00

3/9/2008 001 001-2572 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 35,000.00 6,650.00 41,650.00

3/11/2008 001 001-2573 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 13,000.00 2,470.00 15,470.00

3/11/2008 001 001-2574 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 62,000.00 11,780.00 73,780.00

3/13/2008 001 001-2575 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 9,000.00 1,710.00 10,710.00

3/13/2008 001 001-2576 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 32,000.00 6,080.00 38,080.00

3/14/2008 001 001-2577 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 3,000.00 570.00 3,570.00

3/19/2008 001 001-2578 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 25,000.00 4,750.00 29,750.00

3/22/2008 001 001-2579 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 8,000.00 1,520.00 9,520.00

3/23/2008 001 001-2580 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 36,000.00 6,840.00 42,840.00

3/23/2008 001 001-2581 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 3,000.00 570.00 3,570.00

3/24/2008 001 001-2582 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 15,500.00 2,945.00 18,445.00

3/26/2008 001 001-2583 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 39,000.00 7,410.00 46,410.00

3/26/2008 001 001-2584 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 620,000.00 117,800.00 737,800.00

3/27/2008 001 001-2584 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 28,000.00 5,320.00 33,320.00

3/31/2008 001 001-2585 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 17,000.00 3,230.00 20,230.00

3/31/2008 001 001-2586 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 37,500.00 7,125.00 44,625.00

1,070,000.00 203,300.00 1,273,300.00

Determinamos el valor en libros y depreciación de la maquinaria

La depreciación es el 10% anual Costo de adquisición 1,160,000Depreciac. año 2006 (3 meses) -29,000Depreciac. año 2007 (12 meses) 116,000Depreciac. año 2008 ( 2 meses) -19,333 ————Valor Neto S/. 995,667

Determinamos la base imponible de IGV a reintegrar

Valor de adquisición 1,160,000Valor de venta -620,000 ————Base imponible para el reintegro 540,000

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 13: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-13Actualidad Empresarial

Área Tributaria IDeterminamos el IGV a reintegrar

Base imponible 540,000IGV 19% 102,600

Comprobación

IGV utilizado como crédito fi scal en la compra de la maquinaria 220,400IGV a pagar por la venta de la maquinaria -117,800 ————IGV a reintegrar 102,600

Base imponible de las compras del mes 320,000Menos: Base imponible del crédito fi scal a reintegrar -540,000 ————Base imponible de las compras del mes -220,000

Determinamos la base imponible del crédito fi scal del mes de marzo 2008

Se deduce de las compras del mes siguiente

Como el PDT no permite colocar montos negativos, debe colocarse el importe “cero” en la base imponible de compras.

IGV de las compras 60,800Menos: IGV a reintegrar -102,600 ————Crédito Fiscal -41,800

Determinamos el crédito fi scal del mes

Se reintegra al mes siguiente

Impuesto Bruto 203,300Crédito fi scal 0 ————IGV a pagar 203,300

Determinamos el IGV a pagar por el mes de marzo 2008

Impuesto bruto 203,300Crédito fi scal sin considerar reintegro -60,800 ————Impuesto neto 142,500Más: Reintegro parcial 60,800 ————IGV a pagar S/. 203,300

Comprobación

IGV a reintegrar 102,600IGV reintegrado en marzo -60,800 ————IGV pendiente de reintegro para el mes siguiente 41,800

Determinamos el IGV pendiente de reintegro para el mes siguiente

———————— x ———————— DEBE HABER 68 PROVISIONES DEL EJERC. 19,333 681 Depreciación de inmuebles, maquin. y equipo39 DEPRECIACIÓN Y AMOR- TIZACIÓN ACUMULADA 19,333 393 Depreciación inmue- bles, maquinaria y equipo x/x Por la depreciación del período.

———————— x ————————

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. xxxx 95 GASTOS DE VENTA xxxx 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 19,333x/x Por el destino del gasto por depreciación.

Asientos contables marzo 2008

———————— x ————————12 CLIENTES 535,500 121 Facturas por cobrar16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 737,800 168 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS POR PAGAR 203,300 401 Gobierno central 4011 IGV70 VENTAS 450,000 701 Mercaderías76 INGRESOS EXCEPCIONALES 620,000 762 Enajenación de inmuebles, maqui- naria y equipo x/x Por la ventas del mes de marzo según registro de ventas.

———————— x ————————10 CAJA Y BANCOS 1,273,300 104 Cuentas corrientes12 CLIENTES 535,500 121 Facturas por cobrar16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 737,800 168 Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por la cobranza de las ventas del mes según libro caja.

———————— x ———————— DEBE HABER

20 MERCADERÍAS 320,000 61 VARIACIÓN DE EXISTENC. 320,000x/x Por el destino de las compras.———————— x ————————66 CARGAS EXCEPCIONALES 995,667 662 Costo neto de enaje- nación de IME39 DEPRECIACIÓN Y AMOR- TIZACIÓN ACUMULADA 164,333 393 Depreciación de inmue- bles, maquin. y equipo33 INMUEBLES, MAQUI- NARIA Y EQUIPO 1,160,000 333 Maquinaria, equipo y otras unidades de explot. x/x Para registrar la baja del activo fi jo por venta.———————— x ————————64 TRIBUTOS 102,600 641 Impuesto a las ventas40 TRIBUTOS POR PAGAR 102,600 401 Gobierno central 4011 IGVx/x Por el reintegro del crédito fi scal por la venta del activo fi jo.———————— x ————————95 GASTOS DE VENTAS 102,600 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 102,600x/x Por el destino del gasto por reintegro del crédito fi scal.———————— x ————————40 TRIBUTOS POR PAGAR 203,300 401 Gobierno central 4011 IGV10 CAJA Y BANCOS 203,300 104 Cuentas corrientesPor el pago de IGV del mes de marzo 2006.

———————— x ————————

60 COMPRAS 320,000 601 Mercaderías40 TRIBUTOS POR PAGAR 60,800 401 Gobierno central 4011 IGV42 PROVEEDORES 380,800 421 Facturas por pagarx/x Por las compras del mes de mar-zo según registro de compras.

Llenado del PDT 621 del mes de marzo de 2006

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 14: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-14

I Actualidad y Aplicación Práctica

Al mes siguiente, la misma empresa ha obtenido las siguientes ventas y compras:

REGISTRO DE VENTAS MES DE ABRIL 2008

Fecha Cód. Doc.

Ser. y Nº RUC Cliente V. Venta IGV Total

3/1/08 001 001-2587 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 15,000.00 2,850.00 17,850.003/5/08 001 001-2588 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 18,000.00 3,420.00 21,420.003/5/08 001 001-2589 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 6,000.00 1,140.00 7,140.003/8/08 001 001-2590 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 30,000.00 5,700.00 35,700.003/9/08 001 001-2591 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 35,000.00 6,650.00 41,650.003/11/08 001 001-2592 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 13,000.00 2,470.00 15,470.00

3/11/08 001 001-2593 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 62,000.00 11,780.00 73,780.003/13/08 001 001-2594 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 9,000.00 1,710.00 10,710.003/13/08 001 001-2595 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 32,000.00 6,080.00 38,080.003/14/08 001 001-2596 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 3,000.00 570.00 3,570.003/19/08 001 001-2597 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 25,000.00 4,750.00 29,750.003/22/08 001 001-2598 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 8,000.00 1,520.00 9,520.003/23/08 001 001-2599 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 36,000.00 6,840.00 42,840.003/23/08 001 001-2600 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 3,000.00 570.00 3,570.003/24/08 001 001-2601 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 15,500.00 2,945.00 18,445.003/26/08 001 001-2602 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 39,000.00 7,410.00 46,410.003/26/08 001 001-2603 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 30,000.00 5,700.00 35,700.003/27/08 001 001-2604 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 28,000.00 5,320.00 33,320.003/31/08 001 001-2605 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 17,000.00 3,230.00 20,230.003/31/08 001 001-2606 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 37,500.00 7,125.00 44,625.00

462,000.00 87,780.00 549,780.00

REGISTRO DE COMPRAS MES DE ABRIL 2008

Fecha Cód. Doc.

Ser. y Nº RUC Proveedor V. Compra IGV Total

3/1/08 001 001-2565 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 8,000.00 1,520.00 9,520.003/5/08 001 001-152 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 6,000.00 1,140.00 7,140.003/5/08 001 006-25692 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 3,000.00 570.00 3,570.003/8/08 001 001-2350 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 7,000.00 1,330.00 8,330.003/9/08 001 010-156 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 2,000.00 380.00 2,380.003/11/08 001 001-125733 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 3,200.00 608.00 3,808.003/11/08 001 001-52570 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 11,000.00 2,090.00 13,090.003/13/08 001 011-1545 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 19,000.00 3,610.00 22,610.003/13/08 001 001-32144 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 25,000.00 4,750.00 29,750.003/14/08 001 001-952 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 23,000.00 4,370.00 27,370.003/19/08 001 001-4785 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 15,000.00 2,850.00 17,850.003/22/08 001 012-25791 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 18,000.00 3,420.00 21,420.003/23/08 001 001-2538 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 14,000.00 2,660.00 16,660.003/23/08 001 003-25812 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 8,000.00 1,520.00 9,520.003/24/08 001 001-1248 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 19,000.00 3,610.00 22,610.003/26/08 001 001-3696 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 21,000.00 3,990.00 24,990.003/27/08 001 001-26195 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 28,000.00 5,320.00 33,320.003/31/08 001 001-21472 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 17,000.00 3,230.00 20,230.003/31/08 001 001-64200 xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx 29,000.00 5,510.00 34,510.00

276,200.00 52,478.00 328,678.00

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 15: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-15Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

IGV de las compras del mes 52,478Crédito a reintegrar (pendiente del mes anterior) -41,800 ————Crédito fi scal a aplicar 10,678

Determinamos el Crédito Fiscal del mes

Impuesto bruto 87,780Crédito fi scal del mes -10,678 ————IGV a pagar 77,102

Determinamos el IGV a pagar por el mes de agosto

Base imponible según registro de compras 276,200Menos: Base imponible del IGV a reintegrar -220,000 ————Base imponible a declarar 56,200

Base Imponible de las compras a declarar en el PDT 621

Determinado en el mes anterior

Llenado del PDT del mes de abril

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

7

7

7

7

7

7

Page 16: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-16

I Actualidad y Aplicación Práctica

Aplicación Práctica 2

Empresa que sufre robo de merca-derías por asalto ocurrido en sus almacenes y los bienes se encuentran aseguradosLa empresa “Inversiones Múltiples S.A.” tiene un almacén de mercaderías en el cual ocurre un asalto. El monto de las mercaderías robadas es por un costo de S/. 180,000 dichos bienes contaban con un seguro contra todo riesgo. La compa-ñía de seguros reembolsará a la empresa por el importe de las mercaderías perdi-das según contrato de seguro.

Se pide determinar si debe reintegrarse el Crédito Fiscal, sabiendo que la empresa cuenta con la denuncia policial respec-tiva, pero no se ha podido identifi car a los autores, lo que imposibilita ejercitar alguna acción judicial contra los autores del delito.

SoluciónPor tratarse de un hecho delictivo y en vista que la empresa contaba con un con-trato de seguro, la empresa aseguradora emite el informe respectivo que servirá para acreditar el robo de los bienes pro-ducto del asalto, y además se cuenta con la denuncia policial respectiva tramitada dentro de los diez días hábiles de ocu-rrido el asalto, no procede el reintegro del Crédito Fiscal por las mercaderías robadas.

Asientos Contables———————— x ———————— DEBE HABER 66 CARGAS EXCEPCION. 180,000.00 669 Otras cargas excepcionales20 MERCADERÍAS 180,000.00 201 Almacénx/x Por la baja de las mercaderías robadas en el almacén.

———————— x ————————

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 180,000.00 162 Reclamac. a terceros76 INGRESOS EXCEPCION. 180,000.00 769 Otros ingresos excepc.x/x Por la provisión del reembol-so de la compañía aseguradora.

———————— x ————————

10 CAJA Y BANCOS 180,000.00 104 Cuentas corrientes16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 180,000.00 162 Reclamac. a tercerosx/x Por la cobranza del monto reembolsado por el seguro.

Aplicación Práctica 3

Empresa que sufre pérdida de merca-derías en sus almacenes y los bienes no se encuentran asegurados

La empresa “Agromercado S.A” tiene un almacén de mercaderías en el cual al practicarse el inventario mensual se detecta un faltante por el costo de S/. 50,000. Dichos bienes no contaban con un seguro, y tampoco se hecho la denuncia policial respectiva. Las mer-caderías se adquirieron con la tasa del Impuesto General a las Ventas del 18%.

Se pide determinar si debe reintegrarse el Crédito Fiscal.

SoluciónEn el presente caso, la empresa al practicar el inventario mensual en sus almacenes ha detectado faltantes, lo que implica la desaparición o pérdida de dichos bienes, al no contar con seguro y no haber hecho la denuncia policial res-pectiva. Dicha pérdida implica que debe reintegrar el Crédito Fiscal utilizado en la adquisición de dichas mercaderías.

Como las mercaderías se adquirieron con una tasa de IGV de 18%, debe reintegrar-se también a esa misma tasa, aunque el robo haya ocurrido cuando la tasa vigente es de 19%.

Por lo tanto, el IGV a reintegrar es el 18% de S/. 50,000 que es S/. 9,000.

Asumiendo que la empresa mencionada en el mes de detectado el faltante ha tenido las siguientes ventas y compras:

Base Impo. IGV

Ventas 185,000 35,150Compras 148,000 -28,120 ————IGV por pagar 7,030Más el IGV por reintegrar 9,000 ————Total S/. 16,030

Para efectos de efectuar el reintegro debe disminuir de la base imponible de sus compras del mes el importe que corres-ponda para obtener el crédito fi scal que debe utilizar en dicho mes descontando el reintegro.

Entonces:

IGV de las compras del mes 28,120Menos el reintegro -9,000 ————Crédito fi scal a utilizar 19,120

En vista que en el PDT 621 IGV - Renta no es posible disminuir el importe de S/. 50,000 que es la base imponible de S/. 9,000 porque automáticamente la tasa que aplica dicho PDT es de 19%, mediante regla de tres simple determi-namos la base imponible a colocar en la casilla 402 del asistente del la casilla 107 del PDT.

Entonces:

19,120 ..................................................................... 19%x ..................................................................... 100%

19,120x = ——————— x 100

19

x = 100,631.58

El importe que debe colocar como base imponible de compras es S/. 100,632 y no S/. 148,000.

Comprobación:

Base Impo. IGV

Ventas 185,000 35,150Compras 100,632 -19,120 ————IGV por pagar S/. 16,030

Asientos Contables———————— x ———————— DEBE HABER 66 CARG. EXCEPCIONALES 50,000.00 669 Otras cargas excepcionales 20 MERCADERÍAS 50,000.00 201 Almacénx/x Por la baja de las mercaderías pérdidas en el almacén.

———————— x ————————

64 TRIBUTOS 9,000 641 Impuesto a las venta40 TRIBUTOS POR PAGAR 9,000 401 Gobierno central 4011 IGVx/x Por la provisión del IGV a reintegrar.

———————— x ————————

94 GAST. DE ADMINISTRAC. 9,000 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 9,000x/x Por el destino del gasto por reintegro del crédito fi scal por la pérdida de mercaderías.

———————— x ————————

40 TRIBUTOS POR PAGAR 16,030 401 Gobierno central10 CAJA Y BANCOS 16,030 104 Cuentas corrientesx/x Por el pago de IGV del mes.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 17: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-17Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Detracciones a servicios conforme al anexo 3 de la Resolución de Superintendencia

Nº 183-2004/SUNAT

Autor : Dr. Alan Emilio Matos Barzola

Título : Detracciones a servicios conforme al anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008

Ficha Técnica

Defi nición Descripción Porcen-taje

Interme-diación

laboral y terceriza-

ción

A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes:a) Los servicios temporales, complementarios o

de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su re-glamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio:a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos

11 y 12 de la citada ley;a.2) No hubiera cumplido con los requisitos

exigidos por esta para realizar actividades de intermediación laboral; o,

a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193 de la Ley General de Sociedades.

c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo. Sin embargo, éstos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.

12%

Arrenda-miento de

bienes

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los defi nidos en el inciso b) del artículo 3 de la Ley del IGV.Se incluye en la presente defi nición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes mue-bles con operario, en tanto que no califi que como contrato de construcción.No se incluyen en esta defi nición los contratos de arrendamiento fi nanciero.

12%

Manteni-miento y

reparación de bienes muebles

Al mantenimiento o reparación de:a) Cualquier componente o de la totalidad de los

bienes comprendidos en las subpartidas nacio-nales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.

b) Boyas, flotadores y redes comprendidas en las subpartidas nacionales 3926.90.10.00 y 5608.11.00.00/5608.90.00.00.

c) Las maquinarias y/o equipos que forman parte de las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.

9%

Movimien-to de carga

A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes. Para tal efecto, se entenderá por:a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y

en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instruc-ciones del usuario del servicio.

b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.

1. IntroducciónLa complejidad del Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Nacional (SPOT) establece que deter-minados servicios se encuentran com-prendidos dentro de los alcances de este sistema, de conformidad con el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. Siendo de interés nacional, en esta oportunidad desarro-

llaremos algunos casos relacionados con esta temática.

2. Aplicación a los servicios del Anexo 3 de la R.S.183-2004/SUNAT

2.1. Servicios comprendidosLos servicios comprendidos en este anexo son los siguientes:

Defi nición Descripción Porcen-taje

Movimien-to de carga

c) Movilización: A cualquier movimiento de los bie-nes realizada dentro del centro de producción.

d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario. No se incluye en esta defi nición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refi ere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.

No están incluidos los servicios prestados por opera-dores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. Se considera operadores de comercio exterior:1. Agentes marítimos y agentes generales de líneas

navieras 2. Compañías aéreas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros 5. Empresas de servicio de mensajería internacio-

nal 6. Agentes de aduana.

12%

Otros servicios empresa-

riales

A cualquiera de las siguientes actividades compren-didas en la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la defi nición de intermediación laboral y tercerización contenida en el presente anexo:a) Actividades jurídicas (7411).b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).e) Actividades de arquitectura e ingeniería y activida-des conexas de asesoramiento técnico (7421).f) Publicidad (7430). A partir del 29 de setiembre del 2004, para efecto del Sistema, no está comprendida la venta de tiempo y espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por concesionarios, pero siempre que el servicio prestado consista exclu-sivamente en la venta del tiempo o espacio.g) Actividades de investigación y seguridad (7492).h) Actividades de limpieza de edifi cios (7493).i) Actividades de envase y empaque (7495).

12%

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 18: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-18

I Actualidad y Aplicación Práctica

2.2. Importe de la operación y ex-cepciones

En primer lugar es importante resaltar que el importe de la operación debe ser mayor a S/. 700. En segundo lugar se debe tomar en cuenta las excepciones señaladas en la ci-tada resolución de superintendencia que establece que se encuentran exceptuadas del sistema de detracciones las siguientes operaciones:2.2.1. Cuando se emita un comprobante de pago que no permita sustentar crédi-to fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Na-cional a que se refi ere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. (Las entidades del Sector Público Nacional se precisan en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).2.2.2. Se emita cualquiera de los docu-mentos a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago vigente.2.2.3. El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de confor-midad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Monto del depósitoEl monto se obtiene luego de aplicar los

porcentajes establecidos sobre el importe de la operación. Debe entenderse por “importe de operación” a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio y cualquier otro cargo vincu-lado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que grava la operación1.

4. Sujeto obligado a realizar el depósito de la detracción

4.1. El obligado a realizar el depósito siempre será el usuario del servicio.

4.2. Excepcionalmente será el prestador del servicio solamente cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito res-pectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo esta-do obligado a efectuarlo. De lo indicado se debe entender que si el prestador del servicio solamente ha recibido un anticipo, la obligación de efectuar la detracción aún estará a cargo del usuario del servicio.

5. Momento de efectuar el de-pósito

Para poder establecer el momento de efectuar el depósito, el usuario del servi-cio debe analizar “lo que ocurra primero”

1 De conformidad con el inciso j) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT

entre el pago (parcial o total) o la anota-ción en el Registro de Compras.

5.1.1. Si lo primero que ocurre es el pago parcial o total al prestador del servicio

El depósito deberá efectuarse antes de dicha fecha o en la misma fecha de pago parcial o total.

Por ejemplo, el 10 de octubre del 2008 “Europa Móvil SA” contrató los servicios de ingeniería de la empresa “Reyes Bar-zola Ingenieros SAC” por un importe de S/.90,000 más IGV. La cancelación de la operación (neta de la detracción) fue ese mismo día y la anotación de la factura en el Registro de Compras recién será el 14 de octubre del 2008. En este caso, toda vez que lo primero que ocurrió fue la cancelación (total o parcial), el depósito de la detracción debe efectuarse el 10 de octubre.

5.1.2. Si lo primero que ocurre es la anotación en el Registro de Compras

En este caso, el depósito de la detracción puede ser efectuado dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras.

Por ejemplo, el 19 de noviembre del 2008 “Innovación SRL” contrato los servicios de la empresa de publicidad “Mercados & Competencias SA” por S/.6,500 más IGV. La anotación de la factura en el Registro de Compras se realizó ese mismo día y la cancelación será el 27 de noviembre del 2008. En esta circunstancia “Innovación SRL” puede efectuar el depósito hasta el 05 de diciembre del 2008 (quinto día hábil del mes siguiente).

5.2. La autodetracción¿Qué sucede si el usuario del servicio le cancela la totalidad al prestador del servicio sin efectuar el depósito de la detracción?. En este caso el prestador del servicio debe efectuar “la autodetrac-ción”, es decir, debe depositar el importe de la detracción en su cuenta del Banco de la Nación dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación.

Por ejemplo, el 15 de diciembre del 2008 “Urantía Inversiones SAA” contrató los servicios jurídicos del estudio contable, jurídico - tributario “Tributacion Perú SA” por US. $.80,000 más IGV. La cancelación de la totalidad del importe de la opera-ción fue ese mismo día. En tal sentido, “Tributación Perú SA” deberá efectuar la “autodetracción” en su cuenta del Banco de la Nación hasta el 22 de diciembre del 2008.

Defi nición Descripción Porcentaje

Comisión mercantil

Al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio.Se excluye de la presente defi nición al mandato en el que el comisionista es:a. Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de

Productos o Bolsa de Valores. b. Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regí-menes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción.

12%

Fabricación de bienes

por encargo

A aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de todo o una parte del proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.Se incluye en la presente defi nición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.No se incluye en esta defi nición:a. Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de la presente disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: Etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfi leres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un bien.

12%

Servicio de transporte

de personas

A aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fi scal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

12%

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 19: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-19Actualidad Empresarial

Área Tributaria I6. Aplicacion práctica

“Europa Móvil SA” se encuentra realizando la edifi cación de su segunda planta, mo-tivo por lo cual es necesario considerar la instalaciones eléctricas y electrónicas. El 10 de octubre del 2008 “Europa Móvil SA” contrató los servicios de la empresa “Reyes Barzola Ingenieros SAC” por un importe de S/.90,000 más IGV. La cancelación de la operación (neto de la detracción) fue ese mismo día. El 14 de octubre del 2008 “Reyes Barzola Ingenieros SAC” emitió la factura respectiva y en esa fecha “Europa Móvil SA” efectuó la anotación de la factu-ra en el Registro de Compras. Por instruc-ciones del departamento de contabilidad de “Europa Móvil SA” el depósito de la detracción se efectuó el 10 de octubre.

Se pide: Establecer las implicancias rela-cionadas con el depósito de la detracción y la contabilización de las operaciones por parte de ambas empresas.

Desarrollo:Usuario del servicio: Europa Móvil SA”De conformidad con el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT las actividades de ingeniería se encuentran sujetas al sistema al encontrarse comprendidas dentro del CIIU 7421 “Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico2”. En tal sentido, el porcentaje de la detracción será del 12%. En el presente caso, lo primero que ocurrió fue la cancelación total al presta-dor del servicio y por lo tanto el depósito debe efectuarse el 10 de octubre.

Valor del Servicio 90,000.00

IGV (19%) 17,100.00

Precio de Venta 107,100.00

Detracción 12% (12,852.00)

Saldo neto a cancelar al prestador del servicio

94,248.00

Contabilización por parte de “Europa Móvil SA”

Caso N° 1

2 Ver sitio web: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcs.asp?Cl=2&Lg=3&Co=7421 Se puede apreciar que las activida-des de ingeniería comprenden, entre otras, actividades especializadas en ingeniería eléctrica y electrónica.

———————— x ———————— DEBE HABER

42 PROVEEDORES 94,248.00

421. Facturas por pagar

10 CAJA Y BANCOS 94,248.00

104. Cuentas Corrientes

10/10/2008. Por la cancelación de la operación neta de la detracción al prestador del servicio “Reyes Barzola Ingenieros SAC”.

———————— x ———————— DEBE HABER 42 PROVEEDORES 12,852.00 421 Facturas por pagar10 CAJA Y BANCOS 12,852.00 104. Cuentas Corrientes10/10/2008. Por el depósito de la detracción en la cuenta del Banco de la Nación de “Reyes Barzola In-genieros SAC” conforme al anexo 3 de la Resolución de Superinten-dencia Nº 183-2004/SUNAT.

———————— x ————————

64 GASTOS POR TRIBUTOS 65.97

649. Otros Tributos

649.1. ITF

10 CAJA Y BANCOS 65.97

104. Cuentas corrientes

10/10/2008. Por el cargo del ITF aplicando la alícuota de 0.07% sobre 94,248.00.

Toda vez que el servicio está relacionado con actividades de instalaciones eléctricas y electrónicas, debe considerarse el envío al costo tal como lo que establece la NIC 16 en sus párrafos 16 y 17.

———————— x ———————— DEBE HABER

33 INMUEBLES, MAQUI- NARIA Y EQUIPO 90,000.00

332. Edifi caciones

3324. Instalaciones

40 TRIBUTOS POR PAGAR 17,100.00

4011. IGV

42 PROVEEDORES 107,100.00

421. Facturas por pagar

14/10/2008. Por la anotación de la compra de materias primas.

CRÉDITO FISCAL

Como el depósito de la detracción se realizó el 10 de octubre “Europa Móvil SA” podrá aplicar el crédito fi scal de S/.17,100 en el PDT 621 de octubre.

Prestador del servicio: “Reyes Barzola Ingenieros SAC”En el presente caso se debe considerar la fecha de nacimiento de la obligación tributaria del IGV. La factura se emitió el 14 de octubre del 2008 pero de confor-midad con el inciso c) del artículo 4 de la Ley del IGV, el nacimiento de la obli-gación tributaria será el 10 de octubre, toda vez que lo primero que ocurrió fue la percepción de la retribución.

———————— x ———————— DEBE HABER 10 CAJA Y BANCOS 12,852.00 107. Fondos sujetos a restricción 107.3. Banco de la Nación - Cta. Detracciones12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES 12,852.00121. Facturas por cobrar10/10/2008. Por el depósito de la detracción efectuada por “Europa Móvil SA” en nuestra cuenta de detracciones del Banco de la Nación.

Contabilización por “Reyes Barzola Ingenieros SAC”

El importe de S/.12,852.00 registrado en la subcuenta “107.3. Banco de la Nación – Cta. Detracciones” solamente podrá ser utilizada3 para el pago de:

- Deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por SUNAT, y las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

- Las costas y gastos en que SUNAT hubiere incurrido, a que se refi ere el inciso e) del artículo 115 del Código Tributario.

3 Tal como lo establece el artículo 2 del Decreto Supremo N° 155-2004-EF “Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940”

———————— x ———————— DEBE HABER 10 CAJA Y BANCOS 94,248.00 104. Cuentas corrientes12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES 94,248.00 121. Facturas por cobrar10/10/2008. Por el ingreso neto de la detracción a nuestra cuenta corriente.

———————— x ————————

64 GASTOS POR TRIBUTOS 65.97 649. Otros Tributos 649.1. ITF10 CAJA Y BANCOS 65.97 104. Cuentas corrientes10/10/2008. Por el ITF aplican-do la alícuota de 0.07% sobre 94,248.00.———————— x ————————

12 CUENTAS POR COB. COMERCIALES 107,100.00 121. Facturas por cobrar40 TRIBUTOS POR PAGAR 17,100.00 4011. IGV70 VENTAS 90,000.00 704. Prestación de serv.14/10/2008. Por la provisión de la prestación del servicio y emisión de la factura.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 20: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-20

I Actualidad y Aplicación Práctica

Caso N° 2

El 19 de noviembre del 2008 “Inno-vación SRL” contrato los servicios de la empresa de publicidad “Mercados & Competencias SA” por S/.6,500 más IGV. El servicio consiste en la colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos a cambio de una contrapresta-ción. La factura fue emitida ese mismo día siendo anotada inmediatamente en el Registro de Compras. El 27 de noviem-bre del 2008, “Innovación SRL” canceló la factura neta de la detracción, pero el depósito de dicha detracción recién fue efectuado el 30 de diciembre del 2008.

Se pide: Establecer las implicancias rela-cionadas con el depósito de la detracción y la contabilización de las operaciones por parte de ambas empresas. Se sabe que el 30 de diciembre “Innovación SRL” decide regularizar todas sus obligaciones relacionadas con esta operación.

Desarrollo:

Usuario del servicio: “Innovación SRL”De conformidad con el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT la publicidad se encuentra comprendida dentro del CIIU 7430. Sobre el particular es pertinente citar el Informe de SUNAT N° 173-2006/SU-NAT4 que establece: “Los servicios de colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos a cambio de una con-traprestación, al considerarse incluidos en la Clase 7430 como actividades de “Publicidad”, se encuentran compren-didos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT”.

En tal sentido, el servicio descrito se encontrará sujeto a detracción siendo el porcentaje aplicable 12%. En el pre-sente caso, lo primero que ocurrió fue la anotación del comprobante (factura) en el Registro de Compras, por lo tanto “In-novación SRL” puede efectuar el depósito de la detracción hasta el quinto día hábil del mes siguiente.

Valor del Servicio 6,500.00

IGV (19%) 1,235.00

Precio de Venta 7,735.00

Detracción 12% (928.00)

Saldo neto a cancelar al prestador del servicio

6,807.00

4 De fecha 03 de julio del 2006.

Debe tenerse en cuenta el procedimiento de redondeo establecido en la Quinta

NOVIEMBRE 2008

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

19 20 21 22Inhábil Fecha de anotación

de la factura en el Registro de Compras

Inhábil

23 24 25 26 27 28 29

Inhábil Cancelación de la factura neta de la detracción al prestador del servicio

Inhábil

30Inhábil

Disposición Final de la Resolución de Su-perintendencia N° 183-2004/SUNAT.

DICIEMBRE 2008

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5 6Quinto día hábil del mes siguiente (fecha máxima para que el usuario efectúe el depó-sito de la detracción)

Inhábil

7 8 9 10 11 12 13Inhábil Inhábil 1 2 3 4 Inhábil

14 15 16 17 18 19 20Inhábil 5 6 7 8 9 Inhábil

21 22 23 24 25 26 27Inhábil 10 11 12 Inhábil 13 Inhábil

28 29 30 31Inhábil 14 15

Regularizac. del depó-sito de la detracción

Inhábil

Tal como se puede apreciar “Innovación tuvo plazo hasta el 05 de diciembre del 2008 para efectuar el depósito de la detracción (S/.928.00) pero recién lo regularizó el 30 de diciembre del 2008, motivo por lo cual dicha empresa ha incurrido en infracción al artículo 12 del Decreto Supremo N° 155-2004-EF cuya sanción aplicable es una multa que asciende al 100% del importe no depo-sitado. Esta multa puede ser acogida al régimen de gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT.

En concordancia con esta norma de gra-dualidad, si el depósito de la detracción se hubiese regularizado hasta el 15 de diciembre del 2008, la multa hubiese tenido una rebaja del 100%. Del 16 al 30 de diciembre, dicha multa tendrá derecho a una rebaja del 70%.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que el depósito de la detracción no fue efectuado en su oportunidad (hasta el 05 de diciembre del 2008), el crédito fi scal de dicha factura (S/.1,235.00) no podrá ser ejercido en el PDT 621 de noviembre 2008, sino recién podrá aplicarse en el PDT 621 de diciembre justamente por-que la regularización del depósito fue el 30 de diciembre del 2008.

Contabilización por parte de “Inno-vación SA”

———————— x ———————— DEBE HABER

63 GASTOS POR SERVI- CIOS PRESTADOS POR TERCEROS 6,500.00

639. Otros servicios pres- tados por terceros

639.2. Publicidad

40 TRIBUTOS POR PAGAR 1,235.00

4011. IGV

42 PROVEEDORES 7,735.00

421. Facturas por pagar

19/11/2008. Por la anotación de la factura en el Registro de Compras.

———————— x ————————

42 PROVEEDORES 6,807.00 421. Facturas por pagar10 CAJA Y BANCOS 6,807.00 104. Cuentas Corrientes27/11/2008. Por la cancelación de la factura neta de la detracción a la cuenta corriente de “Mercados & Competencias SA”

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 21: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-21Actualidad Empresarial

Área Tributaria I———————— x ———————— DEBE HABER 64 GASTOS POR TRIBUTOS 4.76 649. Otros Tributos 649.1. ITF10 CAJA Y BANCOS 4.76 104. Cuentas corrientes 27/11/2008. Por el cargo del ITF aplicando la alícuota de 0.07% sobre 6,807.00.———————— x ————————42 PROVEEDORES 928.00 421. Facturas por pagar10 CAJA Y BANCOS 928.00 104. Caja30/12/2008. Por la regularización del depósito de la detracción en la cuenta del Banco de la Nación de “Mercados & Competencias SA”.

DEBE HABER

10 CAJA Y BANCOS 282.00 101. Caja30/12/2008. Por la cancelación de la multa establecida en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 155-2004-EF e intereses moratorios

Prestador del servicio: “Mercados & Competencias SA”De conformidad con el inciso c) del artí-culo 4 de la Ley del IGV, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origina en la fecha en que emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, o en la fecha en que percibe la retribución, LO QUE OCURRA PRIMERO. En el presente caso, la factura fue emitida el 19 de noviembre, por lo tanto en esa fecha se generó la obligación tributaria.

Contabilización por “Mercados & Competencias SA”

———————— x ———————— DEBE HABER

12 CUENTAS POR COB. COMERCIALES 7,735.00 121. Facturas por cobrar40 TRIBUTOS POR PAGAR 1,235.00 4011. IGV70 VENTAS 6,500.00 704. Prestación de servicios19/11/2008. Por la provisión de la venta y emisión de la factura en la fecha de nacimiento de la obligación del IGV.

———————— x ———————— DEBE HABER 10 CAJA Y BANCOS 6,807.00 104. Cuentas corrientes12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES 6,807.00121. Facturas por cobrar27/11/2008. Por el ingreso neto de la detracción a nuestra cuenta corriente.———————— x ————————64 GASTOS POR TRIBUTOS 4.76 649. Otros Tributos 649.1. ITF10 CAJA Y BANCOS 4.76 104. Cuentas corrientes27/11/2008. Por el ITF aplicando la alícuota de 0.07% sobre 6,807.00.———————— x ————————

10 CAJA Y BANCOS 928.00 107. Fondos sujetos a restricción 107.3. Banco de la Nación – Cta. Detracciones12 CLIENTES 928.00 121. Facturas por cobrar30/12/2008. Por el depósito efectuado por “Innovación SA” en nuestra cuenta de detracciones del Banco de la Nación.

Autor : Dr. Jorge Gabriel Arévalo Mogollón

Título : El convenio para evitar la doble imposición suscrito con Brasil

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Octubre 2008

Ficha Técnica

El convenio para evitar la doble imposición suscrito con Brasil

1. IntroducciónComo es de público conocimiento, el 18 de setiembre último el presidente Alan García se reunió en Sao Paulo con su homólogo de Brasil, Lula da Silva, en el marco de más de mil reuniones de nego-cios sostenidas por empresarios peruanos con sus pares brasileños.

El interés del Perú por el país vecino, a fi n de convertirlo en nuestro mayor inversionista, es más que evidente pues Brasil es la décima economía del mundo, con un PBI de 1,2 billones de dólares. De hecho, sólo Sao Paulo tiene 40 millones de habitantes y un movimiento comercial de unos 14 mil millones de dólares.1

Por lo mismo, resulta importante revisar las principales cláusulas del convenio para evitar la doble imposición suscrito por el Perú con este vecino país (en ade-lante, el convenio).

2. Situación jurídica actual del CDI con Brasil

De acuerdo a la cláusula de vigencia contenida en el artículo 28 del conve-

1 En: El Comercio. 19 de setiembre de 2008, p. A2.

nio, cada Estado contratante notifi cará al otro Estado sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del mismo, siendo que su vigencia tendrá ini-cio en la fecha de recepción de la última notifi cación. Sin embargo, el convenio se aplicará para ambas partes, según el mencionado artículo 28 del convenio, recién el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el convenio entra en vigor.

Por otro lado, recordemos que de confor-midad con el artículo 109 de la norma constitucional, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley, que postergue en todo o en parte su vigencia.

Multa y su actualización

Multa 100% del monto no depositado. [100% de 928.00] 928.00Rebaja del 70% conforme a la Resoluc. de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT (649.60)Multa rebajada 278.40Días a computarse del 05-12-08 al 30-12-2008 25 díasIntereses [278.40 x 25 x 0.05%] 3.48Multa más intereses = 278.40 + 3.48 281.88

———————— x ———————— DEBE HABER 65. CARG. DIV. DE GEST. 0.12 659. Otras carg. div. de gest.66 CARG. EXCEPCIONALES 281.88 666. Sanciones adminis- trativas fi scales 666.1.9. Intereses 3.48 666.2.9. Multas 278.40 van...

vienen...

7. RecomendacionesEl sistema de detracciones es una sistema anticipado de recaudación creado a fi n de reducir la informalidad y prevenir la evasión y elusión tributaria, motivo por lo cual este debe ser perfeccionado delimitando con mayor precisión los servicios comprendidos dentro del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 22: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-22

I Actualidad y Aplicación Práctica

Ahora bien, el 22 de mayo último se pu-blicó en el Diario Ofi cial “El Peruano” la Resolución Legislativa N° 29233, la mis-ma que aprueba el convenio con Brasil. Sin embargo, hasta la fecha de redacción de este artículo no ha sido publicado el texto de dicho convenio.2

Por lo mismo, de acuerdo al marco constitucional antes señalado, resulta imperioso que se publique en el Diario Ofi cial el íntegro del convenio y no sólo la Resolución Legislativa que lo aprueba, a fi n que dicho instrumento internacional pueda aplicarse en las relaciones comer-ciales entre Perú y Brasil a partir del 1 de enero de 2009.

3. Renta de los benefi cios em-presariales

Según el párrafo 1 del artículo 7 del convenio, los benefi cios de una empresa de un Estado sólo pueden someterse a la imposición de este Estado, salvo que la empresa realice su actividad en el otro Estado a través de un establecimiento permanente situado en él.En este sentido, de acuerdo al párrafo 2 del convenio, cuando una empresa de un Estado realice su actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, entonces, las rentas generadas por este establecimien-to permanente tributarán en el Estado donde se encuentra ubicado el mismo, como si fuese una empresa distinta e independiente de la casa matriz.Para esto, el artículo 5 del convenio defi ne al establecimiento permanente como el lugar fi jo de negocios en el cual la empresa realiza todo o parte de su ac-tividad, lo cual incluye, entre otros, a las sucursales, ofi cinas, fábricas y talleres.3

De lo anterior resulta que, una vez que entre en aplicación el convenio, una empresa domiciliada en el Perú no de-berá retener el impuesto a la renta a una empresa residente en Brasil por rentas empresariales de fuente peruana que esta última genera.4 Asimismo, en el supuesto que una empresa brasileña constituya una sucursal en el Perú, los rendimientos empresariales generados por dicha sucur-sal tributará exclusivamente en el Perú como una persona jurídica domiciliada e independiente de su matriz en Brasil.

4. Transporte aéreo, terrestre, marítimo y fl uvial

De manera similar, los benefi cios em-presariales obtenidos por una empresa

2 El texto íntegro del convenio se encuentra en la dirección electrónica del Congreso de la República del Perú.

3 Empero, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en el convenio, no se considera establecimiento permanente al mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa, entre otros supuestos que resultan importantes revisar.

4 Las rentas empresariales de fuente peruana están señaladas en el artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.

dedicada al transporte internacional, en cualquiera de sus modalidades, sólo pue-den someterse a la imposición exclusiva del país de la residencia; ello en aplica-ción del artículo 8 del convenio.

5. Tratamiento de los dividendosPara el caso de los dividendos, el conve-nio establece una imposición compartida entre el estado de residencia y el estado de generación de la renta.

En efecto, según el artículo 10 del con-venio, los dividendos pueden también someterse a la imposición del país en que resida la sociedad que pague los mismos, con dos tasas máximas diferenciadas:

a. Diez por ciento (10%) sobre el impor-te bruto de los dividendos, si es que el benefi ciario efectivo del dividendo es una sociedad que controla al menos el 20% de las acciones de la sociedad que paga los dividendos.

b. Quince por ciento (15%) sobre el importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta, la tasa de la retención aplicable a los dividendos es 4.1%, la misma que se encuentra dentro del rango máximo establecido por el convenio. Por lo expuesto, una vez que se aplique el convenio, si una empresa domiciliada en el Perú o un es-tablecimiento permanente domiciliado en Perú paga dividendos a un residente domiciliado en Brasil, deberá retener el 4.1% por concepto de Impuesto a la Renta.

6. El caso de la regalíasPara el caso de las regalías el conve-nio también establece un régimen de afectación compartida entre el país de residencia y el país de la fuente. En este sentido, según el párrafo 2 del artículo 12 del convenio, las regalías pueden afectarse a la imposición en el Estado del cual proceda el pago de las mismas, con una tasa máxima del 15% del importe bruto.De lo anterior resulta que, cuando una empresa peruana pague regalías a una empresa residente en Brasil, no deberá retener el 30% señalado en el literal d) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, sino, únicamente el 15%.

7. Tratamiento tributario de los intereses

El artículo 11 del convenio contiene tam-bién el régimen de afectación compartida respecto de los intereses. En efecto, de acuerdo al segundo párrafo del men-cionado artículo, los intereses pueden gravarse por el Estado del cual provengan

con una tasa máxima del 15% sobre el importe bruto de los mismos.Por lo mismo, cuando una empresa perua-na pague intereses a un residente en Brasil, deberá retener la tasa del 15% sobre el importe bruto de los intereses y no el 30% previsto en el inciso h) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta.Asimismo, en la hipótesis que el crédito cumpla con los requisitos del inciso a) del precitado artículo 56, la tasa a retener será sólo del 4.99%.

8. Los servicios profesionales independientes

En el caso de los servicios independientes, de acuerdo al artículo 14 del convenio, dichas rentas tributarán en el país pa-gador de las mismas. Igual tratamiento otorga el convenio en el caso de rentas por servicios independientes pagadas por establecimientos permanentes. En este caso, el convenio no ha previsto una tasa máxima.Por lo mismo, cuando se encuentre vigen-te el convenio, las rentas por servicios in-dependientes pagadas por una empresa peruana a un profesional independiente de residencia brasileña estarán afectas a la retención del Impuesto a la Renta con una tasa efectiva del 24%, en aplicación del inciso e) del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con el 54 de la misma norma legal.

9. Tratamiento de las dietas del Directorio

Las dietas del Directorio pueden afectarse a la imposición del Estado donde reside la empresa pagadora de la renta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del convenio. Nótese que en este caso el convenio tampoco ha establecido una tasa máxima.Siendo esto así, en el caso de las dietas que pague una empresa peruana a un director con residencia en Brasil, las mismas esta-rán afectas a una retención con una tasa efectiva del 24%, también por aplicación del inciso e) del artículo 76 y artículo 54 de la Ley del Impuesto a la Renta.

10. Ganancias de capitalPor último, de acuerdo al artículo 13 del convenio, las ganancias de capital obte-nidas por la enajenación de inmuebles pueden afectarse en el país en que se ubican dichos inmuebles. Por lo mismo, en el caso de las ganancias de capital obtenidas por un residente brasileño res-pecto de bienes inmuebles ubicados en Perú, dichas rentas estarán afectas al 30% sobre el importe que resulte de deducir la recuperación de capital invertido, de acuerdo al inciso g) del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 23: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-23Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Autor : Gabriela Guillermo M.

Título : Vales de consumo

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008

Ficha Técnica

Vales de consumo

1. IntroducciónEstando próximo el cierre de ejercicio, es necesario hacer un análisis respecto de los vales de consumo otorgados a los trabaja-dores de manera periódica, a efectos de que tales gastos no sean reparados por parte de la Administración Tributaria. Al respecto, debemos tener en cuenta que los vales de consumo son utilizados y entregados por parte del empleador a los trabajadores, con la fi nalidad de que éstos puedan adquirir diversos bienes en las empresas que se dedican a la venta de estos bienes. Ahora bien, dentro de este contexto analizaremos el aspecto tributario de los vales de consumo entregados en forma periódica.

2. Entrega de vales de consumo de manera periódica

Mediante Ley N° 28051(Ley de Prestacio-nes Alimentarias) de fecha 02/08/2003, se ha establecido la posibilidad de em-plear vales de consumo a favor de los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la actividad privada y, para efectos de este informe, trataremos sólo respecto de aquellos vales de consumo entregados bajo la modalidad de sumi-nistro indirecto. Ahora bien, estos vales de consumo entregados al amparo de esta ley son entregados voluntariamente a los trabajadores, previo acuerdo indi-vidual o por convenio colectivo.

Así, a efectos de gozar de este benefi cio, se deberá materializar exclusivamente a través de la entrega de bienes de con-sumo alimentario (comida o alimentos) suministrados a través de empresas admi-nistradoras que tienen convenios con el empleador o por empresas proveedoras debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción.

Por esta razón, resulta necesario ana-lizar esta Ley, así como el Reglamento de la Ley Nº 28051, que se encuentra regulado mediante Decreto Supremo N° 013-2003-TR de fecha 28/10/2003 y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2006-TR, en la medida que del análisis de estas normas determinaremos su aplicación en el campo tributario, así como sus efectos en cuanto a las obliga-ciones tributarias se refi ere.

3. Análisis de la Ley Nº 280513.1. Naturaleza de los valesPara determinar cuál es la naturaleza de los vales de consumo, debemos analizar de qué tipo de documento se trata, en la medida que por sí mismo podría ser considerado un documento que respalde una operación. Ahora bien, es necesario precisar si se trata de un comprobante de pago o de otro tipo de documento autorizado. En lo concerniente a la Ley N° 28051(Ley de Prestaciones Alimentarias), se defi ne al vale de consumo como medio de pago; por lo que nos preguntamos si podría trasladarse esta defi nición al campo tri-butario. Sin embargo, a nuestro parecer consideramos que debemos ahondar más dentro del marco normativo tri-butario para establecer de manera más precisa cuál es la naturaleza de los vales de consumo y qué tipo de operaciones respaldaría su entrega. Al respecto, debemos analizar la natu-raleza de los comprobantes de pago, a efectos de contrastarlos con la naturaleza de los vales de consumo, arribando a conclusiones más certeras. En primer lugar, cabe señalar que el artí-culo 2 de la Ley N° 25632 publicada el 24/07/1992 establece de manera expresa que el comprobante de pago es todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios. De lo señalado en esta ley, nos pregun-tamos si los vales de consumo podrían respaldar una operación de compra de alimentos o comida, nosotros con-sideramos que no, en la medida que no tenemos a los bienes identifi cados plenamente e inclusive podrían no ser canjeados nunca; por lo que resulta más adecuado considerarlo medio de pago. Así también, cabe señalar que el artículo 2 de la Resolución de superintendencia 007-99/SUNAT(Reglamento de Com-probantes de Pago) establece los docu-mentos que se consideran comprobantes de pago. Ahora bien, dentro de estos supuestos no está incluido los vales de consumo. De lo que se desprende que, al no ser un comprobante de pago, no podrá respaldar la operación de compra, siendo el vale de consumo utilizado únicamente como un medio de pago, a efectos de facilitar el canje de bienes.Ahora bien, al no ser considerado el comprobante de pago, analizaremos si podría incluirse dentro de la relación de documentos autorizados a efectos de sustentar costo o gasto o deducir crédito fi scal, de conformidad con el artículo 4 numeral 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Sin embargo, en el listado de documentos autorizados no

se encuentran los vales de consumo; por lo que, entendemos que no es posible admitir que los vales de consumo sean considerados, como documentos autori-zados que respalden operaciones.De lo señalado, podemos concluir que la naturaleza de los documentos denomi-nados cupones, vales u otros análogos, otorgados dentro del marco de la Ley N° 28051, no pueden respaldar ninguna operación. Por lo que queda claro que los vales de consumo sólo serán usados como medios de pago para facilitar el canje de bienes.

3.2. Concepto remunerativoCon relación al carácter remunerativo de la entrega de vales de consumo, de-bemos señalar que el artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 08/12/2004, establece que se consideran rentas de quinta categoría las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, in-cluidos todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los trabaja-dores en virtud a su vínculo laboral, sea otorgado en dinero o en especie.Así también, el artículo 10 de la Ley N° 28051 (Ley de Prestaciones Alimen-tarias) señala de manera expresa la im-posibilidad de la reducción remunerativa, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de remuneracio-nes practicada por el empleador, a fi n de sustituir el salario que viene otorgando por el sistema de prestaciones alimentarias. Por lo que, podemos concluir que es una prestación remunerativa adicional a la remuneración previamente pactada, no siendo posible pactar en contrario; así también debemos señalar que esta no sustituye la remuneración ya pactada al inicio de la relación laboral.

3.3. De las prestacionesRespecto de las prestaciones, el artículo 1 de la Ley Nº 28051 señala que el be-nefi cio a favor de los trabajadores tiene carácter voluntario, por lo que deberá establecerse este sistema por medio de una convención colectiva o contrato individual, imponiendo como único límite a dichas erogaciones que sean prestaciones alimentarias a favor de los trabajadores. En este mismo sentido, el artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28051 refuerza el carácter voluntario de tales presta-ciones, las mismas que se traducen en prestaciones alimentarias, no pudiendo pactarse en contrario.De lo que se concluye que, dicho be-nefi cio sólo podrá otorgarse a través de

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 24: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-24

I Actualidad y Aplicación Práctica

prestaciones alimentarias, las cuales serán necesariamente otorgadas con carácter voluntario.Por otro lado, debemos indicar que el artículo 2 de esta misma Ley Nº 28051 nos señala que existen dos modalidades de prestaciones alimentarias, las mis-mas que no son excluyentes, siendo las siguientes:

• Suministro directo Este es otorgado directamente por el

empleador; no obstante, si fuese por acto unilateral del empleador, costum-bre o mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de remunera-ción computable para efectos de las contribuciones sociales a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

En lo concerniente a estas prestacio-nes alimentarias, debemos señalar que el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Prestaciones Alimentarias, contempla lo siguiente: “el valor de las prestaciones alimentarias otorga-das a la fecha de entrada en vigencia de la ley, bajo la modalidad de Sumi-nistro Directo por acto unilateral del empleador, costumbre o convención colectiva, constituye remuneración computable, siempre que no se trate de alimentación proporcionada por el empleador, de acuerdo al artículo 20 del TUO de la Ley de CTS, Decreto Supremo N° 001-97-TR”.

En consecuencia, excluye a las con-diciones de trabajo, los mismos que no tienen carácter remunerativo, por ende tampoco tendrán repercusión para efectos tributarios.

Además, debemos señalar que, inde-pendientemente que sea entregado como condición de trabajo o como remuneración, no será analizado en este informe por no estar vinculado al otorgamiento de vales de consumo, cu-pones u otros documentos análogos.

• Suministro indirecto Que puede otorgarse bajo dos moda-

lidades:- La primera modalidad, que es

aquella que se otorga a través de empresas administradoras que tienen convenios con el emplea-dor, por medio de la entrega de cupones, vales de consumo u otros análogos para la adquisición exclusiva de alimentos en estable-cimientos afi liados.

- La segunda modalidad, que es aquella que puede ser otorga-da mediante convenio suscrito con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Por otro lado, en relación a la inafectación de la contraprestación, el artículo 3 de la Ley N° 28051 señala lo siguiente:

“El valor de las prestaciones alimentarias otor-gadas bajo las modalidades establecidas en los numerales b.1) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, constituyen remuneración no computable y, por lo tanto, no se tendrá en cuenta para la determinación de derechos o benefi cios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y con-tribuciones a la Seguridad Social. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público.”

En consecuencia, sólo se encontraría gravado con la renta de quinta catego-ría para efectos tributarios, no siéndole aplicable otras contribuciones sociales, salvo que exceda el tope permitido bajo el amparo de esta ley.

3.4. El contrato Respecto del contrato, el artículo 4 de la Ley N° 28051 señala que para acogerse al sistema de suministro indirecto se re-quiere que el contrato sea formalizado a través de la suscripción de un convenio entre el empleador y la empresa admi-nistradora o empresa proveedora de alimentos, según sea el caso, el mismo que debe constar por escrito. Asimis-mo, los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes materia de la prestación deberán ser expedidos a nombre del trabajador.

3.5. Requisitos de los vales de con-sumo

Ahora bien, respecto de los requisitos que deben contener estos medios de pago, cabe señalar que el artículo 5 de la Ley N° 28051 establece la formali-dad que deberán cumplir los cupones o vales u otros documentos análogos a efectos de su validez, tales como el valor por el cual se hará el canje de los productos alimenticios, la razón social del empleador que concede el benefi cio, la mención “exclusivamente para el pago de comidas o alimentos estando prohibida la negociación total o parcial por dinero”, nombre del trabajador benefi ciario y fecha de vencimiento.En este mismo sentido, el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28051 dispone que los vales de consumo o documentos análogos son los medios de control por los cuales los trabajadores usuarios del sistema de prestaciones alimentarias podrán acceder a la entrega de bienes, conforme a lo pactado, haciendo posible dicho canje.De lo señalado, se desprende que dichos vales de consumo requieren cumplir una serie de requisitos en cuanto a su conteni-do formal, los cuales son indispensables para ser considerados medios de pago y pueda válidamente hacerse efectivo el canje de tales bienes.

3.6. El libro de planillasCon relación al libro de planillas, el artículo 8 de la Ley Nº 28051 establece que los empleadores que otorguen el benefi cio de prestaciones alimentarias deberán consignar en el libro de planillas de remuneraciones, en columna aparte; el monto correspondiente por concepto de prestaciones alimentarias, a efectos de discriminar el importe que gozará de los benefi cios establecidos en la ley.En consecuencia, es preciso señalar que, si bien para efectos laborales se considera una remuneración adicional, esta se encontrará inafecta a las contribuciones sociales, sién-dole aplicable exclusivamente la renta de quinta categoría, siempre que no se exceda del tope. Es por ello, que la norma esta-blece que deberá consignarse en columna aparte dado su tratamiento benéfi co y diferenciado en cuanto a los tributos.

3.7. TopeEn relación al tope máximo para gozar de la inafectación de las contribuciones sociales, debemos señalar que el artículo 9 de la Ley N° 28051 establece que el valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador a la fecha de vigencia de la Ley; así también, en ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrá superar las dos remuneraciones mínimas vitales, siendo que la infracción de los topes establecidas en la ley origina que el exceso sea considerado como remunera-ción computable para todos los benefi cios sociales.

3.8. Registro de empresas adminis-tradoras

En relación al registro de estas empresas, el artículo 11 de la Ley Nº 28051 esta-blece que las empresas proveedoras que otorguen vales de consumo o cupones u otros documentos análogos deberán cumplir para la implementación del sis-tema de prestaciones alimentarias, con los requisitos señalados en la ley y su reglamento, por lo que para su funciona-miento deberán inscribirse en un registro administrativo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.Finalmente, una vez analizada la norma en lo concerniente al aspecto formal que deben cumplir los vales de consumos bajo el amparo de la Ley N° 28051, debemos señalar cuáles son las impli-cancias tributarias, en caso se otorguen vales de consumo bajo la modalidad de suministro indirecto.

4. Análisis tributario4.1. Comprobantes de PagoEn lo concerniente a los Comprobantes de Pago, debemos mencionar que los vales de consumo son considerados medios

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 25: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-25Actualidad Empresarial

Área Tributaria Ide control utilizados por los trabajado-res usuarios con la fi nalidad de acceder a la entrega de bienes y conforme a lo pactado con su empleador, los que serán de uso exclusivo para las prestaciones alimentarias. En este sentido, se pronuncia la Ley N° 28051 en su primera disposición complementaria, al señalarnos que los vales de consumo sirven como medios de pago. De ello se desprende que los vales de consumo son utilizados como instrumentos o medios para viabilizar las prestaciones alimentarias. Ahora bien, de lo señalado podemos inferir que los vales de consumo son documentos representativos de dinero, los cuales se hacen efectivo una vez entregados a la empresa concesionaria o proveedora, con la fi nalidad que estas cumplan con otorgar las prestaciones alimentarias pactadas previamente en el contrato, pero que en ningún caso podrán ser cambiados por dinero.Así también, con respecto a la entrega de comprobantes de pago, el artículo 7 de la Ley N° 28051 prescribe que las empresas que suministran los bienes a los trabaja-dores se encuentran obligados a emitir comprobante de pago, específi camente boleta de venta o ticket que no permita sustentar crédito fi scal o costo o gasto, los cuales serán emitidos al momento de hacer dicho canje.Sin embargo, en relación a la emisión de comprobantes de pago por parte del empleador a sus trabajadores, queda claro que, al no producirse por parte del empleador una transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, no existe la obligación de emitir comprobante de pago por parte del empleador en la entrega de vales o cupones u otros análogos que efectúe a sus trabajadores en benefi cio de ellos.Así como, no estarán obligadas a susten-tar la salida de ese dinero a cambio de

vales de consumo con algún documento autorizado. No obstante, sí se deberá sustentar contablemente dicho egreso a efectos de poder deducirlo como gasto o costo, por cuanto se ha generado el desembolso de dinero para la compra de vales de consumo. Finalmente, las empresas proveedoras o empresas administradoras no deben entregar comprobante de pago al em-pleador por la “compra de vales”.En consecuencia, y tal como se indicó anteriormente, al no existir una transfe-rencia de bienes, entrega en uso o presta-ción de servicios, no existe la posibilidad u obligación de entregar comprobante de pago alguno por la compra de vales.A modo de colofón, debemos señalar que bajo el marco normativo de la Ley Nº 28051, no deberá emitirse el com-probante de pago respectivo por parte de la empresa concesionaria a la empresa contratante así como de esta última a los trabajadores. Sin embargo, respecto de la empresa concesionaria a los usuarios (trabajadores) de los vales de consumo si deberá emitirse el comprobante de pago respectivo, el cual no permitirá sustentar gasto o costo ni utilizar el crédito fi scal.

4.2. Impuesto General a las VentasRespecto de este punto, sólo analizaremos los comprobantes de pago que otorgan las empresas proveedoras de alimentos a los trabajadores, en la medida que sólo existe obligación por parte de ellas de otorgar dicho comprobante de pago.Bajo el amparo del artículo 7 de la Ley N° 28051, se establece que la empresa proveedora de alimentos deberá entregar únicamente boletas de venta, vales o cintas de máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fi scal ni ser utilizados para sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios a los traba-jadores que adquieran sus bienes a través de los cupones, vales u otros documentos

análogos que se emitan dentro del sistema de prestaciones alimentarias.En consecuencia, no será posible deducir el crédito fi scal por parte del trabaja-dor, por cuanto no se emitirá ningún comprobante de pago que permita sustentarlo y/o ejercerlo. Todo ello, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del IGV(Decreto Supremo 055-99-EF, de fecha 15/04/1999), que establece que para utilizar el crédito fi scal, deberán ser permitidos como costo o gasto; así como deberán ser destinadas a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

4.3. Impuesto a la RentaEl artículo 3 de la Ley N°28051 ha esta-blecido que el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo las modali-dades del suministro indirecto constitu-yen remuneración no computable para efectos de las contribuciones sociales, los aportes o benefi cios laborales, indepen-dientemente que sean de origen legal o convencional y en tanto se otorguen den-tro de los límites establecidos y señalados en esta ley, salvo que se encuentre fuera de los límites señalados por esta Ley, siéndole aplicable tales contribuciones sociales al exceso. Sin embargo, esto no será aplicable para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público, en la medida que corresponda retener el impuesto de quinta categoría, de conformidad con el artículo 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Finalmente, cabe señalar que, al ser con-siderados los vales de consumo medios de pago, que implican una remuneración adicional, sólo le será aplicable la renta de quinta categoría, debiendo retenerse dicho impuesto de corresponder. Asi-mismo, es válidamente deducible como costo y/o gasto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37 inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta.

Autor : Jorge Gabriel Arévalo Mogollón

Título : El inicio de actividades y su relación con el ITAN

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008

Ficha Técnica

El inicio de actividades y su relación con el ITAN

1. IntroducciónEn esta oportunidad revisaremos la RTF N° 9538-3-2008, la cual es de observancia obligatoria. Esta Resolución

resolvió la apelación interpuesta por SOCIEDAD MINERA CAMBIOR PERÚ S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 0150140004507, la cual declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa N° 011-002-00100074, girada por la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario.

2. Posición del contribuyenteLa empresa sostiene que, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución de Su-

perintendencia N° 071-2005/SUNAT, no estaba obligada a presentar la declaración jurada del ITAN por el período marzo de 2005, toda vez que al no haber iniciado operaciones productivas se encontraba exonerada de dicho impuesto, según lo previsto en el inciso a) del artículo 3 de la Ley 28424.En este sentido, la contribuyente sostiene que, de acuerdo a una interpretación racional y lógica del inciso a) del artículo 3 de la mencionada Ley, en concordan-cia con el inciso a) del artículo 3 de su Reglamento, debe entenderse por inicio

Aná

lisis

juri

spru

denc

ial

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 26: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi coI-26

I Análisis jurisprudencial

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

de operaciones productivas a la primera venta o prestación de servicios que cons-tituye el objeto social de la empresa.

3. Posición de la Administración Tributaria

La SUNAT sostiene que, de acuerdo al inciso a) del artículo 3 del Reglamento de la Ley del ITAN, una empresa inicia sus operaciones productivas cuando rea-liza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios en general1, salvo el caso excepcional de las empresas que suscriben convenios con el Estado bajo el ámbito del Decreto Legislativo N° 818, supuesto en el cual la transferencia de bienes y/o servicios necesariamente debe tener relación con la actividad principal del contrato.

En este sentido, dado que la recurren-te no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818, entonces, debe entenderse que esta inició sus operaciones con una primera transferencia de activos que reconoció haber efectuado en el escrito de reclamación.

Asimismo, la SUNAT acota que el ITAN grava el patrimonio y no las ganancias, siendo irrelevante el hecho que el contribuyente se encuentre en la etapa pre-operativa.

Por lo mismo, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Resolución de Su-perintendencia N° 071-2005/SUNAT, la empresa sí se encontraba obligada a presentar la declaración jurada del ITAN por el período marzo de 2005.

4. Objeto de la controversiaPor lo expuesto, el objeto de la contro-versia está en determinar si la empresa recurrente se encontraba obligada a presentar la declaración jurada del ITAN por el período marzo de 2005, a efectos de establecer si incurrió en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario.

5. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

En general, el concepto de operaciones o actividades productivas involucra a todas aquellas acciones tendientes a la transformación de unos bienes o servicios en otros bienes o servicios, y a la creación o aumento de utilidad de bienes para satisfacer las necesidades humanas.Sin embargo, para el caso del ITAN no basta la mera transformación de bienes y servicios en otros, sino que además debe producirse la enajenación de los bienes o la prestación de los servicios, de con-

1 Aun cuando la transferencia no se relacione directamente con el giro del negocio.

formidad a lo señalado en el Reglamento de la Ley del ITAN cuando dispone que se entiende por inicio de actividades a la primera transferencia de bienes o primera prestación de servicios.

En este sentido, según el Tribunal Fiscal, cuando el reglamento alude al inicio de operaciones productivas, debe entenderse que la norma se refi ere a la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que realiza una empresa y que se encuentra relacionada a sus actividades productivas, habida cuenta que el objeto social o giro del negocio es lo que motiva la constitución de una sociedad o que se lleve a cabo una empresa.

Por lo mismo, de acuerdo a la interpreta-ción del Tribunal, no pueden entenderse iniciadas las operaciones productivas cuando se realice cualquier transferencia de propiedad o prestación de servicios, sino, cuando se realice aquella primera operación que sea inherente a sus acti-vidades productivas, de acuerdo al giro del negocio u objeto social.

Sobre esta premisa, el Tribunal Fiscal determinó que la empresa recurrente se encontraba exonerada de presentar la Declaración jurada del ITAN por período marzo de 2005 y, consecuentemente, no incurrió en la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario.

6. Análisis y ComentarioLa determinación del inicio de activida-des resulta importante para efectos de es-tablecer el comienzo de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente y las consiguientes sanciones en caso de incumplimiento.

En este sentido, el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, Reglamento del RUC, defi ne la fecha de inicio de activi-dades como la fecha en la cual el con-tribuyente comienza a generar ingresos gravados o exonerados o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

Asimismo, el numeral 3.2.2 del Procedi-miento N° 3.2 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos de la SUNAT regula el procedimiento de modi-fi cación de fecha de inicio de actividades, la cual se sustentará con el original del primer comprobante de pago emitido o recibido.

Nótese que, según las mencionadas nor-mas, la fecha de inicio de actividades se sustenta en base a la oportunidad de los ingresos y las adquisiciones (o lo que es igual, a su materialización documentaria en el comprobante emitido o recibido).

Nótese también que las normas en cues-tión utilizan la expresión disyuntiva “o” (esto es, o la venta o la adquisición; el comprobante emitido o recibido), con lo cual cabe la legítima interpretación en el sentido que la fecha de inicio de activi-dades se defi na por cualquiera de estos momentos de manera indistinta.

No obstante, en la práctica administra-tiva diaria, la SUNAT ha interpretado que el inicio de actividades se defi ne por el primer hecho que ocurra entre el primer comprobante de venta y el primer comprobante de compra. Asimismo, la Administración ha asumido que tales operaciones no deben referirse necesa-riamente al giro del negocio, pudiendo tratarse de ventas o de compras inciden-tales o extraordinarias.

Ahora bien, en la RTF N° 106-3-2000, referido a un caso semejante al que nos ocupa, por Impuesto Mínimo a la Renta, el Tribunal Fiscal indicó que, para conocer el inicio de actividades deberá tenerse en cuenta las particulares características de las actividades desarrolladas por el contribuyente; a la vez que consideró que no resulta sufi ciente acreditar que la empresa haya realizado la venta de acti-vos para efectos de determinar la fecha de inicio de actividades, sino que dichas operaciones de venta deben relacionarse directamente a la actividad productora del contribuyente. Es decir, en dicho caso, el Tribunal Fiscal no analizó el tema de las adquisiciones efectuadas por la empresa, sino que centró en la oportunidad de la primera venta efectuada en relación con el giro empresarial. Este mismo criterio interpretativo ha sido aplicado por el Tribunal Fiscal para efectos del ITAN.

Ahora bien, a partir de la Resolución bajo comentario, cabe preguntarse si este criterio interpretativo podría hacerse extensivo para situaciones tributarias dis-tintas al ITAN. Al respecto, como ya se ha mencionado, el Tribunal Fiscal distingue entre el inicio de actividades en general y el inicio de actividades para efectos del ITAN. En este sentido, sólo para efectos del ITAN se entenderá que el inicio de actividades se produce con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social de la empresa a decir del Tribunal; siendo que el inicio de actividades en general “involucra a todas aquellas ac-ciones tendientes a la transformación de unos bienes o servicios en otros bienes o servicios”, lo cual evidentemente incluye a las operaciones de compra y no sólo a las de venta. Lo que sí parece razonable es que tanto la operación de venta como la de compra que sirven como referente para efectos del inicio de actividades, en general, se refi eren directamente al giro del negocio.

Page 27: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-27Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Respuesta a las preguntas planteadas en la primera quincena de setiembre de 2008

Área TributariaPreguntas y Respuestas

1. ¿Los contribuyentes que se encuentran acogidos al RER deben efectuar retenciones?2. ¿Se puede deducir como gasto del ejercicio el importe pagado del ITAN?

Jurisprudencia al DíaCÓDIGO TRIBUTARIO

Las preguntas planteadas a continuación serán absueltas en la primera quincena de octubre de 2008

1. ¿Qué es la sanción de comiso? El comiso es una sanción mediante la cual se afecta

el derecho de posesión del infractor, sobre los bienes vinculados a la comisión de algunas infrac-ciones sancionadas según el Código Tributario.

Por ejemplo, si una persona compra bienes y estos se envían a su domicilio, quien ha vendido deberá remitir estos bienes con los comprobante de pago correspondientes, tal como lo señala el numeral 9 del artículo 174 del Código Tributario.

¿Cuáles son las infracciones que generan comiso? Entre otras: no obtener el comprador los com-

probantes de pago por las compras efectuadas,

remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento correspondiente, remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, o remitir bienes con comprobantes de pago o documentos que no correspondan al régimen del deudor tributario, no sustentar la posesión de bienes con los compro-bantes de pago correspondientes.

2. Mi empresa realiza actividades empresariales desde febrero de 2008. ¿Puedo acogerme en octubre al régimen agrario?

Su empresa no puede acogerse en octubre al régi-

men agracio. Recién podrá efectuar su acogimiento en el 2009, siempre y cuando cumpla con los requi-sitos para acogerse a este régimen. Nos explicamos: la normatividad del Régimen Agrario establece que para el acogimiento es necesaria la presentación del formulario 4888 denominado “Declaración Jurada de Acogimiento a los Benefi cios Tributario de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura”. Dicha declaración deberá ser presentada cada año, siendo el plazo máximo para el acogimiento hasta el 31 de enero para los contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio.

RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 09538-3-2008 (08/08/2008)

“Cuando el inciso a) del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF dispone que se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818 y modifi catorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo, debe interpretarse que, respecto de las empresas que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818, el inicio de las operaciones productivas se producirá con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa”.

RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 10021-4-2008 (20/08/2008)

“Las mutuales que presten servicios de crédito se encontraban dentro de los alcances de la exoneración del Impuesto General a las Ventas establecida por el numeral 1) del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobada por el Decreto Legislativo N° 821, modifi cada por el Decreto Supremo N° 023-99-EF, hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, el mismo que no tiene carácter interpretativo sino innovativo”. Esto signifi ca que la aplicación de la norma se da a partir del día siguiente al de su publicación. En este sentido, es a partir de la vigencia de esta norma que las mutuales no se encuentran dentro de la exoneración establecida en el numeral antes referido.

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIARESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 10499-3-2008 (02/09/2008)

“Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja.El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención y, que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente”.

RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIARESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 10710-1-2008 (05/09/2008)

“El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante la fi scalización o verifi cación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución, en tanto no se haya notifi cado la resolución que resuelve el pedido de devolución o, de ser

VALIDEZ DE ACTA PROBATORIA REQUIERE DE CONFIABILIDAD

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 03372-4-2008 (14/03/2008)

“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de cierre de establecimiento impuesta por no haberse emitido el comprobante de pago respectivo, dado que el acta probatoria que la sustenta ha perdido fehaciencia, ya que se indica que el fedatario fi scalizador ha consumido licor en la intervención, además de observarse otras inconsistencias”.En el presente caso, del Acta Probatoria N° 0200600077890-01, con fecha 05/08/2006, aparece que el fedatario de SUNAT intervino un establecimiento consumiendo una jarra de cerveza y una botella de agua mineral, por un valor de S/.25.00, que fue cancelado con el importe de S/.50.00, recibiendo el vuelto, más no así el comprobante de pago respectivo; por lo que, luego de esperar dentro del establecimiento por dos minutos para que se le otorgue el comprobante de pago correspondiente y no cumpliéndose con tal obligación, el fedatario procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al mismo local, identifi carse como fedatario fi scalizador de SUNAT, y comunicar la infracción cometida tipifi cada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, suscribiendo dicha acta en la que consignó la negativa a fi rmar de la persona encargada.El Tribunal Fiscal establece que, si bien SUNAT se sustenta en el Acta Probatoria antes señalada para imputar la infracción a la empresa, dado el contexto en que esta se levanta, no puede constituir prueba para acreditar la comisión de la infracción referida. El Tribunal precisa que, conforme el propio fedatario consigna en el acta, este funcionario consumió una jarra de cerveza (no aparece del acta que hubiere efectuado la intervención acom-pañado de otros funcionarios), siendo que por tratarse de consumo de bienes o uso de servicio no se procede a la devolución del dinero, lo que genera dudas sobre los actos de los que supuestamente da fe, debiendo anotarse que si bien la ley en principio le otorga valor a la manifestación del fedatario y, por tanto, constituye una prueba en contra de los contribuyentes, su actuación debe efectuarse dentro de un marco de confi abilidad. Por ello, a criterio del Tribunal Fiscal, el acta probatoria habría perdido mérito probatorio por lo que la comisión de la infracción no se encuentra debidamente acreditada, razón por la cual revoca la resolución apelada.

LOS CONTRIBUYENTES QUE NO SE INCORPORAN VÁLIDA-MENTE AL RER, PERMANECEN EN EL RÉGIMEN GENERAL PARA ACOGERSE AL RER NO BASTA PRESENTAR EL PDT 621 DENTRO DEL PLAZO, SINO QUE REQUIERE CUMPLIR CON EL REQUISITO DEL PAGO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 04710-3-2008 (11/04/2008)

“El Tribunal Fiscal puntualiza que para el acogimiento al RER no basta simplemente con presentar la declaración (PDT 621) dentro de los plazos establecidos, sino que concurren-temente debe cumplirse con efectuar el pago de la cuota establecida para el RER.”

el caso, las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que correspondan”. El antecedente a este precedente es el acuerdo de Sala Plena de 2008-25, en el que se señala la competencia del Tribunal Fiscal para conocer de estos casos en vía de Queja.

Page 28: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

=----

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

De 27 UIT a 54 UIT21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratifi caciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2008: S/. 1 750(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratifi caciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

VARIACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA 2008 2007 2006 2005 2004 2003

1. Persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 27%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Con Rentas de Tercera Categoría 30% 30% 30% 30% 30% 30%

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

ParámetrosCuota

Mensual(S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

60 000 60 000 0

Total Ingresos Brutos Mensuales

(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 Tabla de categorización modifi cada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y

demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fi n de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

Categorías

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

TASAS DE DEPRECIACIÓN 1

Bienes

1 Edifi cios y otras construcciones.

2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferro-carriles); hornos en general.

4 Maquinaria y equipo utilizados por las acti-vidades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de ofi cina.

5 Equipos de procesamiento de datos.

6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91.

7 Otros bienes del activo fi jo.

8 Gallinas

Porcentaje Anual Máximo de

Depreciación

1 Art. 22 del Reglamento de LIR D.S. N.° 122-94-EF (21-09-04).2 Tasa de depreciación fi ja anual.3 R.S. N.° 018-2001/SUNAT (30-01-01).

25%

20%

20%

25%

10%

10%

3% 2

75% 3

Instituto Pacífi co

Indicadores Tributarios

I-28

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año S/. Año S/.

2003 3 100

2002 3 100

2001 3 000

2000 2 900

1999 2 800

2008 3 500

2007 3 450

2006 3 400

2005 3 300

2004 3 200

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

ActivosCompra

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

Dólares Euros

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

Año

= R

= R

= R

= R

I

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 29: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

1 Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT (17-09-02), vigente desde el 14-10-02.

Operación Comprende Percepción

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1

La adquisición de com-bustibles líquidos deri-vados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamen-to para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por De-creto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de venta

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

10%

1 R.S. N.° 203-2003/SUNAT (01-11-03), N.° 274-2004/SUNAT (10-11-04) vigente desde el 15-11-04, R.S. N.° 224-2005/SUNAT (01-11-05).2 Los bienes de este anexo son aquellos soportes destinados a grabaciones, conocidos como «discos ópticos», en sus variedades de

CDR, CDW, DR-, DR+, DRM, etc., según se mencionan en el Circular N.° 020-2005/SUNAT/A.

5%3.5%

MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1

Condición Porcent.

1.er Método: Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:1. Tenga domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes.2. La SUNAT hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha

condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los

registros de la Administración Tributaria.4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.Cuando el importador nacionalice bienes usados.Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.2.do Método: Considerando el mayor monto Tratándose de ciertos bienes detallados en el Anexo N.° 22 de la R. 244-2005/SUNAT, la alícuota será lo que resulte mayor de comparar:a. El resultado de multiplicar el número de unidades del bien en cuestión por un «monto fi jo» señalado

en el mencionado anexo; yb. El resultado de aplicar al importe de la operación el «porcentaje» establecido según el primer método.Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de mercancías importadas a través de la (DSI), el importe de la percepción siempre será determinado únicamente empleando el 1.er método.

1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artifi cial y demás bebidas no alcohólicas

3 Cerveza de malta

4 Gas licuado de petróleo

5 Dióxido de carbono

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapo-nes roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

11 Trigo y morcajo (tranquillón)

12 Bienes vendidos a través de catálogos

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua prepa-rados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpa r t i da s nac iona l e s : 7010 .10 . 00 . 00 /7010.90.40.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpart idas nac ionales : 8309.10 .00 .00 y 8309.90.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpar t idas nac iona l e s : 3208 .10 .00 .00 /3210.00.90.00.

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

ANEXO 1 DE LA RESOL. DE SUPERINTENDENCIA N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 20-12-03)

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del

remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

Azúcar

Recursos hidrobiológicosMaíz amarillo duroAlgodónCaña de azúcarMaderaArena y piedraResiduos, subproductos, desechos, recortes y desperdiciosBienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGVAceite de pescadoHarina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosEmbarcaciones pesquerasLeche cruda entera

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

benefi cio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

ANEX

O 1

ANEX

O 2

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

benefi cio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Intermediación laboral y tercerizaciónArrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes mueblesMovimiento de cargaOtros servicios empresarialesComisión mercantilFabricación de bienes por encargoServicio de transporte de personas

TIPO DE BIEN O SERVICIOCÓD. OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los

bienes y fi gure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir

del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verifi car el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I

de la Ley del lGV es el 15%. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refi eren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refi ere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se

produzca a partir del 1 de febrero de 2006.5 Porcentaje aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 03-04-06, según R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

10%

9% y 15% 1

7% 10%5 y 15% 2

10% 5

9% 3

10% 5

10% 5

10% 9%

9%

9% 4%

12% 5

12% 4

9% 4

12% 5

12% 5

12% 4

12% 4

12% 4

PORCENT.

Alcohol etílico 10%

ANEX

O 3

001

004 005006007008009010011016017

018023

003

012019020021022024025026

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

I-29N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 30: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

Instituto Pacífi co

Indicadores Tributarios

I-30

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/ 7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfi les; colado o lami-nado, estirado o soplado, fl otado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfi les; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

PorcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fi scal y el cliente fi gure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Artículo 5 de la R.S. N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06).

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10)

días hábiles

Tratándose de deudores tributarios que ob-tengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 Libro de inventarios y balances

Tres (3) meses *

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Régimen General

Diez (10) días

hábiles

Desde el día hábil siguiente al cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

RER

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta

Diez (10) días

hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

6 Libro mayorTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fi josTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10)

días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días

hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10)

días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario perma-nente en unidades físicas

Un (1)mes **

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario perma-nente valorizado

Tres (3) meses

**

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10)

días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

* Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al «Anexo 3 - Control mensual de la cuenta 10 - Caja y Bancos», «Anexo 5 - Control Mensual de los bienes del Activo Fijo propios» y «Anexo 6 - Control Mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros», según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un retraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el anexo del que se trate.

** Si el contribuyente elabora un balance para modifi car el coefi ciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

16

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

17

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

18

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

19

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro de ventas e ingresos - artí-culo 23 Resolución de Superinten-dencia N.° 266-2004/SUNAT

Registro del régimen de per-cepciones

Registro del régimen de retenciones

Registro IVAP

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

I

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 31: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

I-31Actualidad Empresarial

FACTORES DE ACTUALIZACIÓN A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN (1)

Mes/año 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004

Enero 1.051 1.053 1.038 0.977 1.019 1.022 1.043Febrero 1.042 1.041 1.034 0.975 1.023 1.017 1.030Marzo 1.030 1.035 1.030 0.974 1.022 1.009 1.020Abril 1.026 1.029 1.025 0.975 1.015 1.011 1.014Mayo 1.023 1.027 1.024 0.975 1.015 1.013 1.007Junio 1.020 1.026 1.022 0.976 1.015 1.016 1.001Julio 1.012 1.020 1.016 0.982 1.009 1.019 0.999Agosto 1.006 1.019 1.016 0.986 1.007 1.017 1.001Setiembre 1.002 1.014 1.009 0.984 0.998 1.010 1.000Octubre 1.001 1.009 1.005 0.990 0.993 1.008 1.000Noviembre 1.000 1.004 1.001 0.995 0.996 1.006 0.997Diciembre 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000

Promedio 1.018 1.023 1.018 0.982 1.009 1.012 1.009Anual 1.065 1.055 1.038 0.978 1.017 1.020 1.049

1 Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 179-2005-EF/93.01 (13-01-05).

(1) Resolución de Superintendencia N° 005-2008/SUNAT (12-01-08)

S/. 1 500

S/. 2 552

S/. 2 042

AGENTE RETENEDOR

Renta de

4.ta y 5.ta categoría

PERCEPTORES

OBLIGACIONES EN RENTAS DE 4.ta y 5.ta CATEGORÍA1

No deberán efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que paguen o acrediten sean un importe que no exceda a

Sus ingresos por renta de 4.ta y 5.ta percibidas en el mes no superen el monto establecido por SUNAT mensuales.

Directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albacéas o similares, otras rentas de 4.ta y 5.ta cate-goría, no supere el monto que establezca la SUNAT.* Obligados hacer pagos a cuenta y a presentar la Declara-

ción Jurada Mensual. Nota: Si no tuviera impuesto a pagar, están exonerado de

la presentación de la Declaración Jurada Mensual.

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA EXTRANJERA ($) Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-02-04 a la fecha 0.75% 0.02500% R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.) Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 07-02-03 a la fecha 1.50% 0.0500% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

Período Tributario

VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

1 Resolución de Superintendencia N° 233-2007/SUNAT (27-12-07).

BUENOS CONTRIBUYENTES0, 1, 2, 3 y 45, 6, 7, 8 y 9

EL CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PREDIOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 Y 2007

Resolución de Superintendencia N° 079-2008/SUNAT.

Último dígito de N.° RUC o documento de identidad Fecha de vencimiento

9 o una letra 27-10-08 8 28-10-08 7 29-10-08 6 30-10-08 5 31-10-08 4 03-11-08 3 04-11-08 2 05-11-08 1 06-11-08 0 07-11-08

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO SEMANAL (ISC) (1)

SemanaVencimiento

Vencimiento semanalN.°

Mes al que corresponde la

obligación Desde Hasta

1 05-10-08 11-10-08 07-10-08 2 12-10-08 18-10-08 14-10-08 3 19-10-08 25-10-08 21-10-08 4 26-10-08 01-11-08 28-10-08

OCTUBRE2008

1 Resolución de Superintendencia Nº 233-2007/SUNAT (27-12-07).

Último dígitodel RUC

Cronograma de Presentación

0 19 de agosto 1 20 de agosto 2 21 de agosto 3 22 de agosto 4 11 de agosto 5 12 de agosto 6 13 de agosto 7 14 de agosto 8 15 de agosto 9 18 de agosto

Buenos Contribuyentes y UESP 0, 1, 2,3 y 4 26 de agosto 5,6, 7,8 y 9 25 de agosto

DECLARACIÓN ANUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA PERIODO 2007VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA

PRESENTACIÓN DEL PDT -3560

* Res. de Superintend. N° 087-2008-SUNAT.* Nota: Reemplaza al cuadro de cronograma de venci-

miento para la presentación de la declaración jurada anual de operaciones con terceros ejercicio 2007.

Último dígito de RUC Fecha deVencimiento

*PLAZO PARA LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. EJERCICIO 2007.

* Resolución de Superintendencia Nº 002-2008 / SUNAT.

9 26-03-2008

0 27-03-2008

1 28-03-2008

2 31-03-2008

3 01-04-2008

4 02-04-2008

5 03-04-2008

6 04-04-2008

7 07-04-2008

8 08-04-2008

Área Tributaria I

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Ene. 08. 11 feb. 12 feb. 13 feb. 14 feb. 15 feb. 18 feb. 19 feb. 20 feb. 21 feb. 22-feb. 25-feb. 26-feb.

Feb. 08. 11 mar. 12 mar. 13 mar. 14 mar. 17 mar. 18 mar. 19 mar. 24 mar. 25 mar. 10 mar. 26 mar. 26 mar.

Mar. 08. 11 abr. 14 abr. 15 abr. 16 abr. 17 abr. 18 abr. 21 abr. 22 abr. 09 abr. 10 abr. 23 abr. 24 abr.

Abr. 08. 15 may. 16 may. 19 may. 20 may. 21 may. 22 may. 23 may. 12 may. 13 may. 14 may. 27 may. 26 may.

May. 08. 16 jun. 17 jun. 18 jun. 19 jun. 20 jun. 23 jun. 10 jun. 11 jun. 12 jun. 13 jun. 24 jun. 25 jun.

Jun. 08. 16 jul. 17 jul. 18 jul. 21 jul. 22 jul. 09 jul. 10 jul. 11 jul. 14 jul. 15 jul. 24 jul. 23 jul.

Jul. 08. 19 ago. 20 ago. 21 ago. 22 ago. 11 ago. 12 ago. 13 ago. 14 ago. 15 ago. 18 ago. 25 ago. 26 ago.

Ago. 08 18 set. 19 set. 22 set. 09 set. 10 set. 11 set. 12 set. 15 set. 16 set. 17 set. 24 set. 23 set.

Set. 08 22 oct. 23 oct. 10 oct. 13 oct. 14 oct. 15 oct. 16 oct. 17 oct. 20 oct. 21 oct. 24 oct. 27 oct.

Oct. 08 24 nov. 11 nov. 12 nov. 13 nov. 14 nov. 17 nov. 18 nov. 19 nov. 20 nov. 21 nov. 26 nov. 25 nov.

Nov. 08 09 dic. 10 dic. 11 dic. 12 dic. 15 dic. 16 dic. 17 dic. 18 dic. 19 dic. 22 dic. 23 dic. 26 dic.

Dic. 08 13 ene. 09 14 ene. 09 15 ene. 09 16 ene. 09 19 ene. 09 20 ene. 09 21 ene. 09 22 ene. 09 23 ene. 09 12 ene. 09 27 ene. 09 26 ene. 09

VENCIMIENTOS Y FACTORES

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL,CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT 1

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008

Page 32: El sujeto en la Ley Tributaria - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/167_1... · y de la aplicación conjunta de ambos factores, ... de partida la regla que describe

D Ó L A R E S E U R O S

D Ó L A R E S E U R O S

Instituto Pacífi coI-32

I Indicadores Tributarios

JULIO-2008 AGOSTO-2008 SETIEMBRE-2008 Compra Venta Compra Venta Compra VentaDÍA

JULIO-2008 AGOSTO-2008 SETIEMBRE-2008

Compra Venta Compra Venta Compra VentaDIADÍA

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

2.962 2.964 2.810 2.811 2.956 2.957 2.957 2.960 2.810 2.811 2.954 2.961 2.912 2.915 2.810 2.811 2.965 2.966 2.889 2.891 2.775 2.778 2.966 2.968 2.889 2.891 2.783 2.785 2.968 2.970 2.889 2.891 2.792 2.793 2.968 2.970 2.855 2.857 2.810 2.812 2.968 2.970 2.820 2.822 2.846 2.847 2.972 2.974 2.809 2.811 2.846 2.847 2.974 2.975 2.814 2.815 2.846 2.847 2.972 2.973 2.824 2.825 2.886 2.886 2.973 2.974 2.824 2.825 2.912 2.914 2.962 2.963 2.824 2.825 2.937 2.940 2.962 2.963 2.823 2.824 2.928 2.929 2.962 2.963 2.835 2.836 2.944 2.946 2.972 2.974 2.825 2.827 2.944 2.946 2.974 2.976 2.829 2.830 2.944 2.946 2.974 2.976 2.844 2.846 2.928 2.930 2.972 2.974 2.844 2.846 2.922 2.925 2.950 2.951 2.844 2.846 2.907 2.911 2.950 2.951 2.840 2.842 2.896 2.899 2.950 2.951 2.842 2.843 2.912 2.914 2.942 2.944 2.835 2.836 2.912 2.914 2.944 2.945 2.830 2.831 2.912 2.914 2.957 2.959 2.819 2.820 2.928 2.931 2.958 2.960 2.819 2.820 2.944 2.947 2.968 2.971 2.819 2.820 2.950 2.955 2.968 2.971 2.819 2.820 2.954 2.956 2.968 2.971 2.819 2.820 2.951 2.953 2.980 2.981 2.822 2.823 2.951 2.953 2.975 2.977 2.814 2.816 2.951 2.953

4.636 4.702 4.314 4.431 4.278 4.336 4.613 4.684 4.314 4.431 4.252 4.328 4.537 4.617 4.314 4.431 4.269 4.311 4.455 4.608 4.287 4.388 4.252 4.362 4.455 4.608 4.235 4.381 4.192 4.260 4.455 4.608 4.290 4.339 4.192 4.260 4.424 4.563 4.255 4.359 4.192 4.260 4.353 4.463 4.178 4.389 4.181 4.233 4.359 4.468 4.178 4.389 4.170 4.213 4.404 4.448 4.178 4.389 4.163 4.212 4.339 4.530 4.230 4.367 4.113 4.168 4.339 4.530 4.273 4.373 4.157 4.217 4.339 4.530 4.328 4.386 4.157 4.217 4.464 4.510 4.288 4.385 4.157 4.217 4.450 4.545 4.283 4.374 4.173 4.229 4.471 4.529 4.283 4.374 4.193 4.238 4.455 4.504 4.283 4.374 4.177 4.232 4.473 4.532 4.263 4.365 4.228 4.282 4.473 4.532 4.271 4.331 4.243 4.267 4.473 4.532 4.252 4.306 4.243 4.267 4.381 4.567 4.269 4.325 4.243 4.267 4.475 4.523 4.270 4.331 4.261 4.332 4.437 4.484 4.270 4.331 4.201 4.397 4.410 4.468 4.270 4.331 4.249 4.401 4.383 4.465 4.200 4.404 4.282 4.344 4.383 4.465 4.289 4.378 4.306 4.343 4.383 4.465 4.256 4.385 4.306 4.343 4.383 4.465 4.319 4.396 4.306 4.343 4.383 4.465 4.311 4.369 4.263 4.345 4.350 4.457 4.311 4.369 4.151 4.317 4.327 4.456 4.311 4.369

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61 del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34 del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

JULIO-2008 AGOSTO-2008 SETIEMBRE-2008 Compra Venta Compra Venta Compra VentaDÍA

JULIO-2008 AGOSTO-2008 SETIEMBRE-2008

Compra Venta Compra Venta Compra VentaDÍA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5 del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-07

COMPRA 2.995 VENTA 2.997

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-07

COMPRA 4.239 VENTA 4.462

E U R O S

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

4.587 4.724 4.327 4.456 4.311 4.369 4.636 4.702 4.314 4.431 4.278 4.336 4.613 4.684 4.314 4.431 4.252 4.328 4.537 4.617 4.314 4.431 4.269 4.311 4.455 4.608 4.287 4.388 4.252 4.362 4.455 4.608 4.235 4.381 4.192 4.260 4.455 4.608 4.290 4.339 4.192 4.260 4.424 4.563 4.255 4.359 4.192 4.260 4.353 4.463 4.178 4.389 4.181 4.233 4.359 4.468 4.178 4.389 4.170 4.213 4.404 4.448 4.178 4.389 4.163 4.212 4.339 4.530 4.230 4.367 4.113 4.168 4.339 4.530 4.273 4.373 4.157 4.217 4.339 4.530 4.328 4.386 4.157 4.217 4.464 4.510 4.288 4.385 4.157 4.217 4.450 4.545 4.283 4.374 4.173 4.229 4.471 4.529 4.283 4.374 4.193 4.238 4.455 4.504 4.283 4.374 4.177 4.232 4.473 4.532 4.263 4.365 4.228 4.282 4.473 4.532 4.271 4.331 4.243 4.267 4.473 4.532 4.252 4.306 4.243 4.267 4.381 4.567 4.269 4.325 4.243 4.267 4.475 4.523 4.270 4.331 4.261 4.332 4.437 4.484 4.270 4.331 4.201 4.397 4.410 4.468 4.270 4.331 4.249 4.401 4.383 4.465 4.200 4.404 4.282 4.344 4.383 4.465 4.289 4.378 4.306 4.343 4.383 4.465 4.256 4.385 4.306 4.343 4.383 4.465 4.319 4.396 4.306 4.343 4.383 4.465 4.311 4.369 4.263 43.450 4.350 4.457 4.311 4.369

01020304050607080910111213141516171819202122232425262728293031

2.965 2.967 2.814 2.816 2.951 2.953 2.962 2.964 2.810 2.811 2.956 2.957 2.957 2.960 2.810 2.811 2.954 2.961 2.912 2.915 2.810 2.811 2.965 2.966 2.889 2.891 2.775 2.778 2.966 2.968 2.889 2.891 2.783 2.785 2.968 2.970 2.889 2.891 2.792 2.793 2.968 2.970 2.855 2.857 2.810 2.812 2.968 2.970 2.820 2.822 2.846 2.847 2.972 2.974 2.809 2.811 2.846 2.847 2.974 2.975 2.814 2.815 2.846 2.847 2.972 2.973 2.824 2.825 2.886 2.886 2.973 2.974 2.824 2.825 2.912 2.914 2.962 2.963 2.824 2.825 2.937 2.940 2.962 2.963 2.823 2.824 2.928 2.929 2.962 2.963 2.835 2.836 2.944 2.946 2.972 2.974 2.825 2.827 2.944 2.946 2.974 2.976 2.829 2.830 2.944 2.946 2.974 2.976 2.844 2.846 2.928 2.930 2.972 2.974 2.844 2.846 2.922 2.925 2.950 2.951 2.844 2.846 2.907 2.911 2.950 2.951 2.840 2.842 2.896 2.899 2.950 2.951 2.842 2.843 2.912 2.914 2.942 2.944 2.835 2.836 2.912 2.914 2.944 2.945 2.830 2.831 2.912 2.914 2.957 2.959 2.819 2.820 2.928 2.931 2.958 2.960 2.819 2.820 2.944 2.947 2.968 2.971 2.819 2.820 2.950 2.955 2.968 2.971 2.819 2.820 2.954 2.956 2.968 2.971 2.819 2.820 2.951 2.953 2.980 2.981 2.822 2.823 2.951 2.953

TIPOS DE CAMBIO

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1II

N° 167 Segunda Quincena - Setiembre 2008