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1 EL TRATAMIENTO DEL ACOSO LABORAL EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

EL TRATAMIENTO DEL ACOSO LABORAL EN LA NEGOCIACIÓN … · 2013-04-09 · tales acciones, además de prever estrategias de formación para estos a fin de evitar situaciones de acoso

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EL TRATAMIENTO DEL ACOSO LABORAL EN LA

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

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SUMARIO

I. NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y RIESGOS PSICOSOCIALES ..................................................................... 3 II. ANÁLISIS DEL TRATAMIENTO CONVENCIONAL DEL ACOSO LABORAL ................................................................... 6 III. PRESENCIA DE PREVISIONES CONVENCIONALES SOBRE ACOSO EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ........... 17 IV. BUENAS PRÁCTICAS NEGOCIALES SOBRE ACOSO LABORAL ............................................................................... 22

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I. NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y RIESGOS

PSICOSOCIALES

Una de las ideas-fuerza que planea en materia de riesgos

psicosociales es que la dimensión ambiental, organizacional, que está

presente en estos riesgos lleva a considerar a la negociación colectiva

como un instrumento básico para afrontar la problemática que de ellos se

deriva. En este sentido, la negociación colectiva entendida en sentido

amplio, por tanto, más allá de su producto típico, el convenio colectivo,

aparece en esta materia como un útil instrumento que complementa la

labor reguladora de las leyes, y más cuando se está presente ante un

problema, como es el de los riesgos psicosociales, cuya naturaleza no es

únicamente jurídica, sino más bien, cultural y social.

En este sentido, la Estrategia Comunitaria de Salud y Seguridad en

el Trabajo para el período 2002-2006 llevó a cabo un claro

pronunciamiento en orden a la necesidad de integrar la violencia en el

trabajo, incluida su modalidad de acoso psíquico, en el marco normativo

comunitario de la prevención de riesgos laborales, al tiempo que de un

lado señaló la necesidad de una nueva legislación europea sobre riesgos

emergentes, y de otro apuntó al diálogo social y a la acción de los

interlocutores sociales interprofesionales y sectoriales como excelentes

instrumentos para abordar los riesgos emergentes de los centros de

trabajo. Y desde esta óptica hay que interpretar los Acuerdos Marcos

Europeos sobre el Estrés Laboral de 2005 y sobre Acoso y Violencia en el

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lugar de trabajo de 2007, los cuales responden, de un lado, a la

necesidad de búsqueda de vías reguladoras de carácter alternativo y/o

complementario a la ordenación por la vía normativa clásica, y de otro al

favor que la Comisión Europea realiza por un modelo de regulación más

convencional de las materias sociolaborales, de forma que con ello se

relanza al Diálogo Social como fuente del Derecho Social Comunitario. De

este modo, tanto las instituciones comunitarias como los interlocutores

sociales a nivel comunitario avalan el modelo de autorregulación

contractual que en materia de acoso en el trabajo se viene produciendo

en buen número de países.

En iguales términos se expresa la Estrategia Comunitaria de Salud

y Seguridad en el Trabajo para el período 2007-2012 que en esta materia

continúa el camino de renovación y progreso promovido por la Estrategia

de 2002-2006.

E igualmente, en el nivel nacional, la Estrategia Española de

Seguridad y Salud en el Trabajo para el período 2007-2012, viene

nuevamente a resaltar el papel de los interlocutores sociales, tanto al nivel

del diálogo social institucionalizado como en los específicos procesos de

negociación colectiva, para la consecución de los objetivos relativos a la

prevención de riesgos laborales en la empresa. Papel que del mismo

modo se ha venido resaltando de una u otra forma en los diferentes

Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva que se han

pactado desde 2002, llegándose a incorporar inclusive en ellos como

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parte integrante de los criterios, orientaciones y estrategias para los

negociadores los dos Acuerdos Marco Europeos que han tratado

diferentes aspectos de los denominados riesgos psicosociales: el estrés

laboral y el acoso y la violencia en los lugares de trabajo (ANC 2005 y

2008, respectivamente).

Por tanto, no cabe duda del papel que normativamente se le

reserva y se le asigna a la negociación colectiva en el marco de la

prevención de riesgos laborales, conformándose a la misma como una de

las instancias principales para la consecución del derecho del trabajador a

una protección eficaz -art. 14 LPRL-. Y dentro de ello, si las cuestiones

sobre las que está llamada la negociación colectiva se centran sobre

fenómenos que tienen una dimensión inequívocamente colectiva, como

son el del estrés laboral y la violencia psíquica, y en especial, su

formulación más grave, el acoso moral en el trabajo, viene de suyo que la

gestión de los problemas que plantean, tanto por los graves efectos para

la salud de los trabajadores, como por las importantes consecuencias

económicas que conllevan, las respuestas a todo ello deberán de

adoptarse desde un preeminente nivel o ámbito colectivo, en doble

momento: primero negociándose las respuestas y después gestionándose

participativamente.

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II. ANÁLISIS DEL TRATAMIENTO CONVENCIONAL

DEL ACOSO LABORAL

Desde una perspectiva cualitativa o de contenidos, los convenios

colectivos que han entrado a establecer previsiones en materia de acoso

laboral, se pueden clasificar en los siguientes grupos:

a) Convenios colectivos que se remiten a lo que disponga la ley

sobre el acoso moral, sin establecer previsión específica

alguna. Previsión esta que a lo largo del período de estudio

2007 a 2012, se encuentra en franco retroceso, aun cuando se

mantienen en alguno casos como, por ejemplo, en el ámbito de

la negociación colectiva estatal, el convenio colectivo de la

empresa Autobar Spain, SA. en el que en las últimas tres

revisiones del mismo aparece igual cláusula, o en el convenio

colectivo de la empresa FINANZAUTO, SA, o bien, a nivel

andaluz, en el convenio colectivo de la empresa URBASER,

S.A. de Jerez de la Frontera.

b) Convenios colectivos que exclusivamente definen qué ha de

entenderse por acoso laboral, bien de manera única (p. ej. el II

Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de

menores, el Convenio colectivo estatal de Fleet Care Services,

SL, o el X convenio colectivo de Repsol Química, S.A.; el

Convenio colectivo de Saint Gobain Vicasa, SA.; o el CC para el

sector del comercio del metal de la provincia de Cádiz); bien

utilizando el término “abuso de autoridad” o “posición jerárquica

superior” (Convenio colectivo de ámbito estatal, para las

industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas

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y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales;

CC de la empresa Radio Popular, SA; CC de la empresa Adolfo

Álvarez, S.A.; CC de trabajadores/as de transporte en enfermos

y accidentados en ambulancia de Andalucía); o bien

incluyéndose junto a la definición de otras conductas incluibles

en acciones de violencia en el trabajo, como el caso del acoso

sexual (p. ej. el II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y

protección de menores, el Convenio colectivo de Hertz de

España, SL., el CC de RTVA, Radiotelevisión Andaluza, Canal

Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión; convenio colectivo

estatal de reforma juvenil y protección de menores o el convenio

colectivo de la empresa UNIPREX, SAU).

En este grupo también hay que destacar algunos convenios en

los que, además de la definición de tales conductas, se realiza

una clasificación de los diferentes tipos o modalidades de acoso

laboral (horizontal, descendente, ascendente,…),

describiéndose de manera sucinta los elementos que definen a

los mismos (así el Convenio General de la Industria Química de

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, SA., o el X convenio

colectivo de Repsol Química, S.A.) o bien indicando conductas

inscribibles dentro de estas situaciones de acoso (IV convenio

colectivo de Tiendas de Conveniencia, Plan de Igualdad de

Segur Ibérica, SA., o el Plan de Igualdad de Martínez Loriente,

SA.).

O aquellos otros que tras definir las conductas de acoso

establecen procedimientos o protocolos de actuación (ej.

Acuerdo sobre protocolo de prevención frente al acoso, acoso

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sexual y por razón de sexo, de conformidad con lo dispuesto en

la disposición adicional segunda del Convenio colectivo para las

empresas de comercio al por mayor e importadores de

productos químicos industriales, y de droguería, perfumería y

anexos, Convenio colectivo de Saint Gobain Vicasa, SA., Plan

de Igualdad de Segur Ibérica, SA., CC del Excmo.

Ayuntamiento de Padul; CC de “Parques de Sotogrande,

entidad urbanística de conservación”; CC de la Sociedad Mixta

del Agua de Jaén; CC de la empresa “Aquapark Internacional,

S.A. Torremolinos”; CC Balneario de Lanjarón, S.A; CC para las

industrias de la construcción y obras públicas de la provincia de

Córdoba

c) Convenios colectivos cuyas previsiones en materia de acoso

laboral se centran en la plasmación de declaraciones

genéricas en las que se condena la existencia en la empresa

de situaciones de acoso, se resaltan los derechos

fundamentales que se entienden lesionados con tales

conductas, y se establecen compromisos genéricos de

persecución por todos los sujetos integrantes de la empresa de

tales acciones, además de prever estrategias de formación para

estos a fin de evitar situaciones de acoso (p. ej. el III Convenio

colectivo sectorial estatal de servicios externos, auxiliares y

atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, el

Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile

y discotecas, el Convenio colectivo de Fenice Instalaciones

Ibérica, SL. A nivel andaluz destacar el CC de la empresa

Pernod Ricard España, S.A. Centros de Trabajo de Málaga; CC

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de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

RSU Fuengirola; CC del sector de transportes interurbanos de

viajeros de la provincia de Sevilla; CC del Ayuntamiento de

Sorbas (Almería).

Además, en algunos de ellos se incorpora una definición

expresa de las situaciones de acoso (p. ej. CC para el comercio

de maquinaria industrial, agrícola, material eléctrico, aparatos

electrodomésticos, mobiliario y material de oficina de Sevilla;

CC provincial para el sector de piel-marroquinería de la

provincia de Cádiz).

d) Convenios colectivos que incluyen alguna medida de

intervención, aunque limitada a un enfoque disciplinario o

sancionador. En este sentido, en buena parte de los casos

analizados, encontramos que se establece, junto a la

concreción de los hechos que determinan la comisión de la

falta, una definición de las posibles situaciones de acoso, lo cual

plantea el problema subsiguiente en orden a la subsunción en la

misma de hechos que aun siendo situaciones de acoso no

encajan con la definición prevista (p. ej. XIV Convenio colectivo

interprovincial para el comercio de flores y plantas; I Convenio

colectivo de Expertus Multiservicios, SA; CC de la empresa “Isla

Mágica, S.A”; CC de la Compañía Española de Petróleos SAU

(Refinería La Rábida); CC del Ayuntamiento de Benahavis). En

tales casos, a la víctima de acoso se le obliga a acudir a los

tribunales a fin de que le sean salvaguardados los derechos

lesionados por tal acción.

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Igualmente es reseñable que, con cierta asiduidad, dentro de un

mismo convenio colectivo (p. ej. el Convenio colectivo del Grupo

Champion (Supermercados Champion, SA y Grup Supeco-

Maxor, SL, II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y

protección de menores, Convenio colectivo estatal del personal

de salas de fiesta, baile y discotecas, el convenio colectivo de la

empresa Unión de Detallistas Españoles, S. Coop., Grupo

Técnico, S.A, Trípode, S.A. y COIDEC, S.A.; CC del

Ayuntamiento de Punta Umbría o CC del Ayuntamiento de

Macharaviaya) se encuentran tipificadas situaciones integrables

dentro de las acciones de acoso de forma diferente sin ningún

criterio objetivo que lo sustente, esto es, unas acciones se

consideran como faltas graves y otras como faltas muy graves,

sin haberse tomado en consideración ningún elemento objetivo

para su graduación, como, por ejemplo, el que el abuso de

autoridad se considere como falta grave y el acoso laboral como

falta muy grave.

No obstante, también hay que destacar que va produciéndose

un aumento de las previsiones convencionales que establecen

una graduación diferenciada en orden a las acciones realizadas

y a los derechos en presencia lesionados.

Por último, igualmente destaca que se produzca, desde el punto

de vista disciplinario, una diferente consideración de las

situaciones de acoso entre convenios colectivos, de forma tal

que para unos se considera como falta grave (p. ej. para el VI

Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas

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alimenticias o el II Convenio colectivo de la Sociedad de

Promoción del Turismo de Castilla y León, S.A.) y para otros

(siendo estos los más numerosos) se considera como falta muy

grave (p. ej. el Convenio colectivo de Compañía Española de

Petróleos, SA., el Convenio colectivo de Mnemon Consultores,

SL., el Convenio colectivo de la empresa Mercadona SA; el

Convenio colectivo de la empresa Pirelli Neumáticos SA.

En el ámbito de la negociación colectiva andaluza el CC entre la

empresa metropolitana Abastecimiento y saneamiento de

Aguas de Sevilla, S.A. y sus trabajadores y trabajadoras para el

año 2012; el CC para el personal laboral de la empresa

EMSISA, Empresa Municipal, S.A; CC entre Agencia de

Régimen Especial Ciclo Integral de Aguas del Retortillo y sus

trabajadores para los años 2012-2014).

e) Convenios colectivos que adoptan un enfoque eminentemente

preventivo, bien como previsión única en la materia, o bien en

unión con otras previsiones que, en la mayoría de los casos,

coinciden con regulaciones de tipo sancionador.

En esta categoría, a su vez se puede diferenciar diferentes tipos

de regulación, los cuales serían, atendiendo al nivel o grado de

previsiones directamente aplicables, las siguientes:

a. Los convenios colectivos que remiten la regulación a un

momento posterior y a un ámbito de planificación

consensual y participada institucionalmente, en especial

a través del encargo que se realiza a un órgano

específico, tal como, por ejemplo:

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i. Los “Comités de Calidad de Clima Laboral” a los

que se les encomienda la elaboración en su seno

de un Protocolo de Actuación y un Código de

Conducta –los denominados “Acuerdo de Calidad

de Clima Laboral”-

ii. Las “Comisiones Paritarias” (p. ej. el convenio

colectivo de FAFFE).

iii. Las “Comisiones Mixtas” (p. ej. el convenio

colectivo marco de UGT 2007-2011)

iv. Los “Comités de Seguridad y Salud” constituidos

en la empresa o grupo de empresas (p. ej. I

Convenio colectivo marco del Grupo de Empresas

E.ON España, el convenio colectivo de la empresa

Mercadona, o el convenio colectivo para el Sector

Transporte de Enfermos y Accidentados en

Ambulancias).

v. Las “Comisiones de Igualdad” o “Comisiones

Mixtas de Igualdad” creadas en la empresa (p. ej.

el Convenio colectivo de Adidas España, SAU.; I

Convenio colectivo de Menzies Aviation Ibérica,

SA.; el convenio colectivo para las industrias

metalgráficas y fabricación de envases metálicos;

CC de la empresa Transcuality 2001, S.L.U. del

centro de trabajo de Sevilla; el CC de la empresa

ABC, Sevilla; o el CC de la empresa Eutrasur, S.L)

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vi. Comisiones creadas al efecto (Convenio colectivo

de La Voz de Galicia, SA., o el Convenio colectivo

de Fenice Instalaciones Ibérica, SL).

vii. Los órganos de representación legal de los

trabajadores (XIII Convenio colectivo de ámbito

estatal para los centros de educación universitaria

e investigación).

viii. O, en fin, de forma un tanto inadecuada, el

Departamento de Recursos Humanos (p. ej. el

convenio colectivo de la empresa Syrsa, S.L.).

b. En segundo lugar, encontramos a un número, aunque si

bien prácticamente irrelevante dentro del conjunto total,

de convenios colectivos remiten al Código de

Conducta Europeo recogido en la Recomendación

92/131/C, o al Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y

violencia en el lugar de trabajo de 28 de abril de 2007

(p. ej. el convenio colectivo de la empresa I-Vamos, S.L.;

el I Convenio colectivo de las empresas distribuidoras de

gas del Grupo Gas Natural en España; el CC del

Ayuntamiento de Aracena; el CC provincial de trabajo del

sector de hostelería y turismo de Almería; CC provincial

de trabajo del sector del comercio textil de Almería

c. Por último, los convenios colectivos que regulan esta

materia directamente, incluyendo en el propio texto del

convenio el contenido del Protocolo de Actuación y

Código de Conducta (p. ej. el Acuerdo sobre protocolo de

prevención frente al acoso, acoso sexual y por razón de

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sexo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición

adicional segunda del Convenio colectivo para las

empresas de comercio al por mayor e importadores de

productos químicos industriales, y de droguería,

perfumería y anexos, Convenio colectivo de Saint Gobain

Vicasa, SA., Convenio General de la Industria Química

de Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, SA. ,

Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU para

los años 2011-2013, o el V Convenio colectivo de la

empresa V-2 complementos auxiliares, SA). En todo

caso, dentro de este grupo de previsiones negociales, del

análisis realizado de las mismas, se desprenden varias

conclusiones:

i. En primer lugar hay que reseñar que esta

ordenación convencional, en la mayoría de los

supuestos, se centran en lo que es la dimensión

preventiva secundaria o protección frente a

situaciones efectivamente materializadas,

mientras que la dimensión preventiva primaria no

se prevé en modo alguno

ii. Se aprecian diferencias en el momento de

determinar el órgano al que se le encomienda

solventar el procedimiento de queja. En este

sentido se puede diferenciar diferentes

situaciones:

1. Atribución a los órganos del sistema de

acción preventiva (comités de seguridad y

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salud, delegados de prevención, servicios

de prevención) (p. ej. el convenio colectivo

para la empresa La Voz de Galicia o el VII

Convenio colectivo de Supermercados

Sabeco, SA).

2. Se atribuye al departamento o negociado

de recursos humanos (p. ej. el Convenio

colectivo de la Compañía de Distribución

Integral Logista, SA., Convenio colectivo de

Saint Gobain Vicasa, SA., Acuerdo sobre

protocolo de prevención frente al acoso,

acoso sexual y por razón de sexo, de

conformidad con lo dispuesto en la

disposición adicional segunda del Convenio

colectivo para las empresas de comercio al

por mayor e importadores de productos

químicos industriales, y de droguería,

perfumería y anexos).

3. Se encomienda a la Comisión Paritaria del

convenio colectivo (p. ej. el convenio

colectivo interprovincial para el comercio de

flores y plantas).

4. Se crea a este fin un órgano ex profeso,

determinándose su denominación y los

sujetos que han de conformarlo (en buena

parte de los casos sin contar entre los

mismos con representantes de los

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trabajadores) (p. ej. Convenio colectivo de

Puntocash, SA., Plan de igualdad y

protocolo de actuación en supuestos de

acoso laboral, sexual y por razón de sexo

en el trabajo de Telefónica Móviles España,

SAU., o el I Convenio colectivo del Grupo

Air France y KLM Compañía Real

Holandesa de Aviación). También se remite

a las Comisiones de Igualdad creadas en

la empresa (I convenio colectivo de la

empresa Importaco, SA, el V convenio

colectivo de la empresa V-2 complementos

Auxiliares, SA, el IX Convenio colectivo de

Vigilancia Integrada, SA para el período

2012-2014; Plan de Igualdad de Martínez

Loriente, SA.).

5. Se establece como órgano al que dirigirse

cualquier representante de la dirección

de la empresa (VIII Convenio colectivo de

Renault España Comercial, SA, Convenio

colectivo de Kiabi España KSCE, SA, el

convenio colectivo estatal de elaboración

de productos cocinados para su venta a

domicilio, o el Convenio colectivo de Hertz

de España, SL).

6. O, por último, se encomienda a los

representantes de los trabajadores (p. ej.

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VI Convenio colectivo sectorial, de ámbito

estatal, de las administraciones de loterías

o el convenio colectivo Uniprex, SAU).

III. PRESENCIA DE PREVISIONES CONVENCIONALES

SOBRE ACOSO EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

A la luz de los datos que resultan del análisis que hemos realizado

en los últimos años sobre la recepción de cláusulas referidas al acoso

laboral en el articulado de los convenios colectivos, se puede afirmar que

éstas no constituyen uno de los contenidos típicos que se abordan en los

procesos negociadores y que, posteriormente, aparecen en el texto

articulado de los convenios colectivos aprobados.

En este sentido, desde una perspectiva cuantitativa los datos

que se desprenden son los siguientes:

a) En relación a los convenios colectivos publicados en el

BOE:

a. En 2007, los convenios negociados y publicados

en el BOE que contienen alguna cláusula referida

a esta materia alcanzan el 35 % de los mismos.

b. En 2008, de los convenios negociados y

publicados en el BOE, un total de 189 convenios

colectivos, los que contienen alguna cláusula

referida a esta materia alcanzan la cifra de 97

convenios colectivos, lo cual supone el 51’3 % de

los mismos. Desglosados estos datos serían:

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i. CC sector regulan en régimen sancionador:

11

ii. CC sector regulan en algún otro sentido: 8

iii. CC empresa regulan en régimen

sancionador: 33

iv. CC empresa con regulación en otro sentido:

45

c. En 2009, de los 221 convenios colectivos que se

han publicado en el BOE, el número de ellos que

contienen alguna cláusula referida a esta materia

alcanza un total de 99 convenios colectivos, lo

cual supone el 44’8 % de los mismos.

Desglosados estos datos serían:

i. CC sector regulan en régimen sancionador:

15

ii. CC sector regulan en algún otro sentido: 5

iii. CC empresa regulan en régimen

sancionador: 35

iv. CC empresa con regulación en otro sentido:

43

d. En 2010, de un análisis de los convenios

publicados en el BOE se concluye que de la

totalidad de los convenios publicados (167) hay

una evidente reducción de las cláusulas referidas

al acoso (66 convenios), alcanzando porcentajes

inferiores (39’52 %) al de años anteriores.

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e. En 2011, se concluye que nos mantenemos en los

datos de años precedentes, pues de los 139

convenios colectivos publicados, sólo se contienen

cláusulas en materia de acoso en 57 de ellos, lo

cual representa un 41%.

f. En 2012, de los 221 convenios colectivos que se

han publicado en el BOE, el número de ellos que

contienen alguna cláusula referida a esta materia

alcanza un total de 166 convenios colectivos, lo

cual supone el 63,25 % de los mismos.

Desglosados estos datos serían:

i. CC de sector con previsiones sobre acoso:

29 convenios, esto es, un 80,55% del total

(36 convenios colectivos de sector

publicados en el BOE en 2012); de los que:

1. CC de sector que regulan sólo el

régimen sancionador: 13 convenios

(44,82%).

2. CC de sector que regulan en algún

otro sentido: 11 convenios (37,93%).

3. CC de sector que prevén la vertiente

sancionadora y regulativa: 5

convenios 17,24%).

ii. CC de empresa con previsiones sobre

acoso: 77 convenios, esto es, un 59,23%

del total (130 convenios colectivos de

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empresa publicados en el BOE en 2012);

de los que:

1. CC de empresa que regulan sólo el

régimen sancionador: 21(27,27%)

2. CC empresa que regulan en algún

otro sentido: 49 (63,63%)

3. CC de empresa que prevén la

vertiente sancionadora y regulativa: 7

(9,09%)

b) En cuanto a los convenios colectivos negociados en la

CCAA de Andalucía, el tratamiento del acoso moral,

sigue teniendo una presencia extremadamente simbólica,

lo que resulta incompresible si nos atenemos al impacto

mediático que tienen los comportamientos de acoso.

Frente al elevado porcentaje de convenios vigentes en

Andalucía en el año 2012 que contienen cláusulas

relativas al ámbito de la seguridad y salud laboral

(89,33%), las relativas a los riesgos psicosociales en

general y al acoso laboral en particular no pasan de ser

meramente testimoniales, alcanzando apenas el 20%,

observándose una mayor presencia de estas cláusulas

en los convenios de ámbito superior al provincial (en

torno al 30%).

Sigue manteniéndose la tendencia marcada en los

últimos años en nuestros convenios consistente en tratar

el tema del acoso laboral desde la perspectiva

exclusivamente disciplinaria, catalogando las conductas

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principalmente como faltas muy graves. No obstante, en

este tratamiento nuestros negociadores siguen

limitándose en muchos casos exclusivamente a incluir

referencias al acoso sexual, obviando frecuentemente el

moral o psicológico.

Por sectores, los porcentajes más significativos de

previsiones en esta materia se sitúan en los convenios de

la Administración. Y en el polo opuesto se sitúan

sectores como el de Agricultura o el del Cemento.

El tratamiento del acoso moral desde otra perspectiva

diferente a la meramente sancionadora se encuentra aún

menos tratado en la negociación colectiva llevada a cabo

en Andalucía, sin que en los tres últimos años (2010,

2011,2012) se observe un avance respecto a los

precedentes, quedándose en torno al 15% los convenios

colectivos que tratan el acoso moral más allá del plano

disciplinario.

Por último, se puede hacer un análisis desde la perspectiva del

ámbito funcional en el que predominan cláusulas en materia de acoso. Y

así, sin lugar a dudas, y a la vista de los datos expuestos en cuanto nos

antecede, se aprecia una importante presencia de estas cláusulas en los

convenios colectivos de ámbito supraempresarial frente a los convenios

colectivos de empresa, de forma que del total de convenios colectivos con

cláusulas en acoso y publicados en el BOE en 2012, han tratado esta

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materia 29 convenios sectoriales sobre un total de 36 convenios de

sector, lo que representa un 80,55 % del total; en cambio, en la

negociación colectiva a nivel de empresa nos encontramos con que 77

convenios colectivos de empresa, esto es, algo más de la mitad del total

(130) de tales convenios colectivos (59,23%), han previsto de algún modo

en materia de acoso laboral. Línea de tendencia negocial que se observa

de igual modo a nivel de la negociación colectiva en Andalucía.

IV. BUENAS PRÁCTICAS NEGOCIALES SOBRE ACOSO

LABORAL

A nuestro juicio, las previsiones convencionales en materia de

acoso laboral habrían al menos de acometer una regulación de la materia

en la que se previera un sistema de gestión preventiva integral, que

diera respuesta tanto a la dimensión preventiva como antidiscriminatoria

presente en esta problemática.

A este respecto, se cumpliría a satisfacción si se diera un nuevo

paso adelante en las mesas de negociación de forma que:

a) O bien se reservara un espacio negociador específico

para abordar esta materia bien en el seno del propio

convenio colectivo.

b) O bien remitiendo a un acuerdo colectivo específico

(acuerdo para la calidad del clima laboral) en el que se

previera sobre la gestión del riesgo de la violencia desde

un doble plano:

1. el pro-activo para la búsqueda de un clima

laboral adecuado

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2. el reactivo para afrontar los problemas

específicos de acoso y violencia que se

produzcan de manera efectiva

Y, en este sentido, se habría de producir un tratamiento preventivo

integral en el que estuviera presente la estructura que se desprende del

propio Acuerdo Marco Europeo, esto es, en el que se recogieran los

siguientes elementos:

1. Una declaración de principios generales en el que se recoja la

política y compromisos que se seguirá en la empresa frente a las

situaciones de violencia y acoso

2. La determinación de las medidas preventivas frente a los riesgos

laborales de origen psicosocial: evaluación de estos riesgos,

vigilancia de la salud, formación e información en esta materia.

3. Una delimitación conceptual de las situaciones de acoso moral y

acoso sexual

4. El procedimiento de actuación frente a las situaciones de acoso

moral y sexual, en el que es importante el que se prevea una

dimensión profesional de los miembros que integran el órgano

instructor y de solución (especialistas en prevención de riesgos), y

la participación activa de los representantes de los trabajadores

Y, por último, un sistema de evaluación y revisión de los

procedimientos creados en el que participe de manera activa los

representantes de los trabajadores