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********** VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD EXPEDIENTE 124/2015 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California a tres de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil dieciséis por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión, que se admitió mediante acuerdo del veinticuatro de octubre del mismo año, en el que se designó como Ponente al Magistrado Carlos Rodolfo Montero Vázquez, y se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Una vez transcurrido dicho plazo sin que las partes realizaran manifestación alguna, mediante acuerdo de presidencia se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos al magistrado ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- La sentencia de Sala en sus puntos resolutivos establece:

EMBOTELLADORA DE AGUA LA PURISIMA PUBLICAS...autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil dieciséis por la Segunda Sala de este Tribunal, en

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**********

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y

MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD

EXPEDIENTE 124/2015 S.S.

RECURSO DE REVISIÓN

Mexical i, Baja California a tres de mayo de dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el

diez de febrero de dos mil dieciséis por la Segunda Sala de este

Tr ibunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado el catorce de abri l

de dos mil dieciséis , la autoridad demandada interpuso recurso

de revisión, que se admitió mediante acuerdo del veinticuatro

de octubre del mismo año, en el que se designó como Ponente

al Magistrado Carlos Rodolfo Montero Vázquez, y se ordenó dar

vista a las partes por el término de cinco días para que

manifestaran lo que a su derecho conviniese.

II.- Una vez transcurrido dicho plazo sin que las partes

real izaran manifestación alguna, mediante acuerdo de

presidencia se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se

turnaron los autos al magistrado ponente para efecto de

formular el proyecto de resolución respectivo.

III.- La sentencia de Sala en sus puntos resolutivos

establece:

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 2

"PRIMERO.- Se sobresee el presente Juicio por lo

que hace a la autor idad Di rector General del Inst i tuto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja Cal i fornia.

SEGUNDO.- Se determina la nul idad de la

resolución de seis de febrero de dos mi l quince, dictada por e l

Di rector de Pensiones y Jubi laciones del Inst i tuto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja Cal i fornia, que declaró

improcedente la pet ición de la actora.

TERCERO.- Se condena al Di rector de Pensiones y

Jubi laciones del Inst i tuto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, para

que, en términos del art ículo 58 de la Ley del Inst i tuto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja Cal i fornia, integre el

expediente, se elabore el dictamen correspondiente y lo turne

a la Junta Di rect iva, a efecto de que ésta resuelva lo

conducente en un plazo no mayor de quince días, tomando

en consideración lo resuelto en el presente fal lo .”

IV.- Agotado el procedimiento de conformidad con

lo establecido en la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, se procede a dictar la resolución

correspondiente, de acuerdo a los siguientes...

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia es competente

para conocer del recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 17, fracción I I y 94 , ambos, de la Ley

que lo rige.

SEGUNDO.- Los antecedentes del presente juicio

contencioso son los s iguientes.

El acto impugnado es la resolución contenida en el

oficio ********** de fecha seis de febrero de dos mil quince,

suscrito por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja Cal ifornia (en lo

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 3

subsecuente ISSSTECALI) , en el cual, a decir del actor,

condiciona el otorgamiento de la jubilación sol icitada a la

exhibición de requisitos extralegales.

La Sala de conocimiento declaró nul idad de la

resolución impugnada, al considerar que la autoridad

demandada no fundó ni motivo lo concerniente a su

competencia y facultades para restr ingir o conceder las

pensiones por jubilación, actuando en detr imento del artículo

97, primer párrafo, de nuestra Carta Magna, pues

indebidamente emitió el acto combatido, toda vez que la única

autoridad facultada para conceder, negar, suspender,

modificar y revocar, es la Junta Directiva del ISSSTECALI , no así

la Dirección de Pensiones y Jubilaciones.

Consecuentemente, determinó que se actual izó la

causal de nul idad prevista en el artículo 83, fracción I de la Ley

que rige a éste Tr ibunal ; por lo que condenó a la autoridad

demandada para que, en los términos precisados en el artículo

58 de la Ley del ISSSTECALI , integrara el expediente de la

actora, se elaborara el dictamen correspondiente y lo turnara a

la Junta Directiva del Insti tuto, a efecto de que ésta resuelva lo

conducente en un plazo no mayor a quince días.

Por otra parte, la Sala de origen resolvió sobreseer en

el juicio, por lo que hace al Director General del Instituto, en

virtud de que el acto impugnado fue emitido por el Director de

Pensiones y Jubilaciones de aquel Instituto, sin participación d el

primero en mención.

Inconformes con la anterior determinación, las

demandadas acudieron ante esta instancia revisora, y

formularon los agravios que en el presente fal lo serán materia

de anál isis y resolución.

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 4

TERCERO.- Se tienen por reproducidos en el presente

capítulo los conceptos de agravio hechos valer por la

recurrente, atendiendo al principio de economía procesal, lo

anterior, toda vez que la ley que rige a este Tribunal no

establece como obl igación que el juzgador transcriba los

recursos de revis ión interpuestos por las partes; sin demérito de

que, este Pleno resolutor, a fin de satisfacer los principios de

exhaustividad y congruencia, real izará el examen de los

argumentos de agravio planteados, una vez precisados los

puntos sujetos a debate.

Apoya lo considerado, la jurisprudencia por

contradicción de tesis 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda

Sala del Alto Tribunal, con número de registro 164618, de rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON

LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

Los agravios hechos valer por las autoridades

recurrentes se precisan a continuación.

CUARTO.- El presente recurso de revisión es

improcedente por lo que respecta al Director General del

ISSSTECALI , pues la sentencia que se revisa sobreseyó en el

juicio respecto de dicha autoridad en razón de que no tuvo

injerencia en la emisión del acto impugnado, y esta

consideración en la que se sustenta dicho sobreseimiento, no es

combatida por la recurrente, por lo que, la sentencia que se

revisa no le irroga perjuicio alguno en su esfera jurídica.

Sirve de apoyo el siguiente criterio orientador

I .3o.C.91 K, postulado por e l Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, de la Novena Época, con

número de registro 166087.

"RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR

FALTA DE LEGITIMACIÓN CUANDO LA RESOLUCIÓN

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 5

RECURRIDA NO LE IRROGA PERJUICIO ALGUNO AL

PROMOVENTE. El recurso de revis ión en contra de las

sentencias dictadas por el Juez de Distr i to en la

audiencia constitucional sólo puede ser interpuesto por

una persona, f ís ica o moral , a quien afecta la resolución

impugnada. Así se desprende de la teleología de los

artículos 107, fracción VI I I , inciso a) y b), párrafo tercero,

de la Constitución Federal, y 83, fracción IV, 86 y 88 de la

Ley de Amparo, en tanto que disponen que el recurso de

revisión en amparo indirecto sólo procederá cuando se

presente oportunamente y que con el dictado de la

resolución que se impugna se causen agravios al

recurrente. Esto es, para interponer recursos en el juicio

de amparo, como el de revis ión, se requiere que exista

legitimación, es decir, un interés concreto para que no

subsista o desaparezca la resolución impugnada porque

le causa al recurrente un agravio personal y directo, pues

sólo de esta manera se puede acreditar el elemento

fundamental y estructural del principio de instancia de

parte agraviada que r ige al juicio de amparo tanto para

ejercer la acción constitucional como para continuar

esta últ ima hasta su decisión definit iva, a f in de que se

modif ique o revoque una resolución. Si la resolución

recurr ida no irroga perjuicio a la parte recurrente en su

esfera jur ídica o material, ni trasciende a su esfera

jur ídica o importa una modif icación al acto reclamado

objeto de la l i t is constitucional, que altere su s ituación

como parte en el juicio de amparo debe desecharse por

no contar con legitimación para promoverlo."

QUINTO.- Los argumentos de agravio hechos valer por

la recurrente, consisten en lo siguiente:

En su primer agravio , argumenta que la Sala de

conocimiento indebidamente fundó su competencia para

conocer del juicio en el artículo 22, fracción V, de la ley que

rige a este Tribunal, puesto que la materia del juicio no es una

resolución definitiva que verse sobre pensiones o jubilaciones a

cargo del ISSSTECALI , sino que se trata de una instancia no

resuelta.

Expone, que la Sala desatendió que la actora, en su

demanda manifestó que la demandada condicionó el

otorgamiento de su pensión por motivos extralegales , y que esta

al contestar la demanda hizo valer la incompetencia de este

Tr ibunal , con sustento en que la l i tis se centra en la nul idad de

un acto imputable a una autoridad que no tiene facultades

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 6

para decidir sobre el otorgamiento de una pensión, sino que es

el conducto para la tramitación de la sol icitud de pensión y

debe vigilar que se cumplan los requis itos para la obtención de

la pensión y que la respuesta fue en tal sentido.

Agrega que, en su escrito de contestación de

demanda hizo valer la incompetencia de este Tr ibunal para

conocer del juicio, por ser el actor un trabajador en activo;

que, no obstante que el artículo 22, fracción V, de la ley que

rige a este Tribunal, establece la competencia para conocer de

juicios que se promuevan en contra de actos o resoluciones

definitivas que versen sobre pensiones y jubilaciones, tal

supuesto se surte únicamente cuando el actor haya adquirido el

carácter de jubilado o pensionado, lo que en el caso no se

actual iza ya que el actor es trabajador en activo.

Para apoyar el argumento antes reseñado, invoca los

criterios judiciales de rubros: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE

EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL

DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON. DEBE

DECIDIRSE EN FAVOR DE ESTE, CUANDO SE DEMANDA EL PAGO

DE PRESTACIONES SOCIALES (PENSIONES Y JUBILACIONES),

DERIVADAS INDIRECTAMENTE DE UNA RELACION LABORAL QUE SE

ENTABLA ENTRE TRABAJADORES JUBILADOS Y EL ISSSTELEON Y NO

DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO".

[…] con número de registro 181763; “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUAL ES EL

ORGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS

LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES

DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL

REGIIVIEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VINCULO LABORAL DEL

QUE ÉSTAS SE DERIVAN". […] con número de registro 189692;

"SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DE NUEVO LEÓN (ISSSTELEÓN). CUANDO EN UN

AMPARO CONTRA LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, SE RECLAMA

COMO ACTO DE APLICACIÓN UN DICTAMEN QUE FIJA EL MONTO

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 7

DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA, DEBE CONOCER UN JUEZ DE

DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO". […] con número de registro

175213; y, "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DELOS TRABAJADORES DEL ESTADO, LAS RESOLUCIONES

ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUEL O POR SUS ÓRGANOS

DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN NIEGUEN, REVOQUEN,

SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON

ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO

SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIOS DE

DEFINITIVIDAD. […] con número de registro 177279.

Insiste la recurrente, en que la ley que r ige al instituto

demandado no otorga competencia a este Tr ibunal para

conocer de todos los actos que se emitan con motivo de la

apl icación de dicha ley, s ino que establece en el artículo 14

que la ley pueda ser apl icada por diversos tr ibunales del Estado

en el ámbito de sus respectivas competencias y que, en el caso

de estudio, el tr ibunal competente es el Tribunal de Arbitraje del

Estado, de conformidad con los artículos 45 y 51 de la Ley del

Servicio Civil Estatal .

Señala que la Primera Sala de este Tribunal, en los

juicios **********, ********** y **********, se declaró incompetente

por razón de la materia, ya que los actores en dichos juicios

reclamaron de su patrón prestaciones derivadas de su relación

laboral, circunstancia que, a decir de la recurrente, se actual iza

en la especie, pues el actor conserva su carácter de trabajador

en activo, por lo que debe concluirse que, de conformidad co n

el artículo 22, fracción V, de la ley que rige a este Tribunal, el

supuesto se surte cuando el actor ha adquir ido ya el carácter

de jubilado o pensionado.

Reitera, que en su contestación de demanda sol icitó

la inapl icación del artículo 22, fracción V, de la ley que rige a

este Tr ibunal por considerar que es contraria a los establecido

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 8

por el artículo 116, fracciones V y VI , y 123, apartado B,

fracciones XI y XI I de la Constitución General, lo que obl igaba a

la Sala de conocimiento a un exhaustivo anál isi s, s in embargo,

esta se l imitó a establecer que no se advertía incompatibil idad

entre los preceptos legales y constitucionales, ni violación

alguna de derechos humanos y que, por tanto, no procedía la

inapl icación sol icitada.

Es infundado el primer argumento de agravio hecho

valer por el recurrente.

No le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la

Sala indebidamente fundó su competencia para conocer del

juicio en el artículo 22, fracción V, de la ley que rige a este

Tr ibunal porque el acto impugnado no tiene el carácter de

definitivo.

Debe precisarse, que el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo es un órgano autónomo en sus fal los e

independiente de cualquier autoridad administrativa, dotado

de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumpl ir sus

resoluciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley

que lo rige, sin embargo, el lo no s ignifica que conozca de

acciones de reparación directa, s ino que, conforme su

legislación, únicamente podrá conocer de la pretensión si existe

un acto o resolución administrativa previa. Atendiendo al

principio de decisión previa. Lo anterior se deduce de lo

dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, que establece la

competencia de las Salas del Tribunal, el cual preceptúa, que

son competentes para conocer de los juicios que se promuevan

en contra de los actos o resoluciones definitivas, señalándolos

en siete fracciones.

En relación a este tema, José Roberto Dromi, en su

obra “El Acto Administrativo” , publ icada por el Instituto de

Estudios de Administración Local (1985) a página 27, sostiene:

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 9

“El acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que

resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que,

siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la

reclamación interpuesta. Este últ imo es asimilado a la decisión

de fondo y se le confiere definit ividad procesal” .

Si bien es cierto, como lo aduce la recurrente, ésta es

el conducto para la tramitación de la sol icitud de pensión y

debe vigilar que se cumplan los requis itos para la obtención de

la pensión, y que mediante el acto impugnado se informa a la

parte actora en relación con el trámite de su sol icitud; cierto es

también que, se determina de manera definitiva respecto al

otorgamiento de la pensión por jubilación, impidiendo con el lo

que dicha sol icitud siga su curso de conformidad con el

procedimiento establecido en el Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del ISSSTECALI ,

con el fin de que le sea otorgado la pensión sol icitada; de ahí,

lo infundado del argumento de agravio en estudio.

En relación con el argumento de de la recurrente, en

el sentido de que el supuesto previsto por el artículo 22,

fracción V, de la ley que rige a este Tribunal, se surte

únicamente cuando el actor haya adquir ido el carácter de

jubilado o pensionado, lo que en el caso no se actual iza ya que

el actor era trabajador en activo; debe decirse que la Sala de

conocimiento atendió dicho argumento, sin que la combata de

manera eficaz las consideraciones de la Sala.

La sentencia recurrida, en lo conducente, estableció

lo siguiente:

“Son infundados los argumentos mediante los cuales

las autoridades demandadas denuncian la incompetencia de

este Tr ibunal para conocer del asunto, dado que, contrario a

su senti r , la fracción V del art ículo 22 de la Ley del Tr ibunal de

lo Contencioso Admini strativo del Estado otorga competencia

para conocer de los asuntos que versen sobre pensiones y

jubi laciones a cargo del insti tuto demandada, s in dist inguir

aquel los en los que el sol ici tante tenga el carácter de

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 10

trabajador o cuando ya se reconozca como pensionado, dado

que la relación que une a un asegurado y el insti tuto

asegurador no es de carácter laboral s ino administrativo,

independientemente de que la ley de la materia establezca

que el disfrute a la pensión está condicionado a que

previamente el trabajador haya finiquitado la relación laboral

que lo unía con el estado empleador.

Es por el lo que, al demandarse en el presente juicio

una resolución atr ibuible al Di rector de Pensiones y

Jubi laciones del Insti tuto demandado mediante el cual le fue

expresamente negado al actor el derecho a la pensión por

jubi lación, esta Sala asume la competencia, en términos de lo

dispuesto por los art ículos 2 y 22, f racción V, de la Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Los citados preceptos legales establecen lo

s iguiente:

“Art ículo 2. - E l T r ibunal de lo Contencioso

Administ rat ivo, tendrá a su cargo, di r imir las controvers ias de

carácter administ rat ivo que se susci ten entre la Administ ración

Públ ica del Estado, los Municipios, y Organismos

Descentral i zados y los part iculares; as í como entre el f i sco

estatal y los f i scos municipales, sobre preferencias en el cobro

de crédi tos f i scales.”

“Art ículo 22. - Las Salas del T r ibunal de lo

Contencioso Administ rat ivo son competentes para conocer de

los juicios que se promuevan en contra de los actos o

resoluciones def ini t ivas s iguientes: [… ]

V.- Los que versen sobre pensiones y jubi laciones,

a cargo del Inst i tuto de Seguridad y Serv icios Sociales para los

Trabajadores del Estado y Municipios de Baja Ca l i fornia.”

En el caso, se surte el ci tado supuesto de

competencia, en razón de que la materia de l acto impugnado,

es de naturaleza administrativa; lo anterior, atendiendo a que,

conforme a lo dispuesto por la ley de la materia, la relación

jur ídica que se entabla entre los órganos del Estado facultados

para resolver sobre pensión por jubi lación y el particular es de

supra a subordinación, por ende, de naturaleza administrativa,

y de ahí que se surta la competencia de este T r ibunal.

Sobre el tema, la Ley del Insti tuto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios

de Baja Cali fornia establece lo s iguiente:

“Art ículo 58. E l derecho a jubi lación y a las

pensiones por ret i ro de edad y t iempo de servicio, inval idez o

muerte, nace cuando el t rabajador o sus fami l iares

derechohabientes, se encuentre en los supuestos consignados

en esta Ley y sat i sfagan los requis i tos que la misma señale.

El Inst i tuto deberá resolver la sol ici tud de pensión

en un plazo no mayor de quince días, a part i r de la fecha en

que quede integrado el expediente. Dentro de los quince días

inmediatos s iguientes, el Of icial Mayor del Gobie rno del

Estado, o quien tenga esa facultad en los Organismos Públ icos

incorporados al régimen que esta Ley establece, revisará y

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 11

resolverá en def init iva acerca de la sol ici tud de que se t rata,

para los efectos que expresa la pr imera parte del Art ículo 120

de esta Ley.”

“Art ículo 63. - E l Inst i tuto podrá ordenar en

cualquier t iempo, la ver i f icación de la autent icidad de los

documentos y la just i f icación de los hechos que hayan servido

de base para conceder una pensión.

Cuando se sospechase que son falsos, e l Inst i tuto,

con audiencia del interesado, procederá a la respect iva

revis ión y de comprobar la falsedad ordenará la suspensión

del pago de la misma y su cancelación y denunciará los

hechos al Mini ster io Públ ico, para los efectos que procedan.”

“Art ículo 67.- Art ículo 67.- T ienen derecho a la

jubi lación, los t rabajadores con 30 años o más de servicios e

igual t iempo de contr ibución al Inst i tuto, en los términos de

esta Ley, cualquiera que sea su edad.

La jubi lación dará derecho al pago de una

cant idad equivalente al 100% del sueldo regulador que se

def ine en el Art ículo 72 y su percepción comenzará a part i r del

día s iguiente a aquel en que el t rabajador hubiese disf rutado

el últ imo sueldo por haber causado baja .”

“Art ículo 116. Corresponde a la Junta D i rect iva:

[…]

IV. Conceder, negar, suspender, modi f icar y

revocar las jubi laciones y pensiones en los términos de esta

Ley; […]”

“Art ículo 120. Los acuerdos de la Junta Di rect iva

por los cuales se concedan, niegue, modif iquen, suspendan o

revoquen las Jubi laciones y Pensiones a que esta Ley se

ref iere, serán sancionados por el E jecut ivo del Estado para

que puedan ser ejecutados.

Las demás resoluciones de la Junta Di rect iva que

afecten intereses part iculares, podrán recurr i rse ante la misma

dentro de los quince días s iguientes. Si la Junta sost iene su

resolución, los interesados podrán acudi r ante el Gobernador

del Estado dentro de los quince días s iguientes; para que éste

resuelva en def ini t iva.”

De los transcri tos preceptos legales se deduce lo

s iguiente:

1.-La Ley confiere a determinados órganos del

Estado la facultad para decidi r respecto a la pensión por

jubi lación.

2.-Es indudable que se trata de potestades

i rrenunciables, al ser públ ica la fuente de la que derivan, que

es precisamente la ley.

3.-No se requiere del consenso del particular ni de

la intervención de los órganos jur i sdiccionales para emiti r el

acto impugnado.”

De la anterior transcripción se advierte que la Sala

desestimó los argumentos expuesto por la demandada al

considerar que la l it is del juicio versa sobre una negativa a

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 12

otorgar pensión por jubilación a la actora, si tuación que

encuadra en el supuesto del artículo 22, fracción V, de la ley

que rige a este Tribunal, y que la competencia de este inicia

con la sol icitud de pensión, en donde el aún trabajador sol icita

al insti tuto asegurador le sea reconocido su derecho a recibir

una pensión en cualquiera de sus modal idades, sin que el

referido numeral, precisó el A quo , l imite la competencia del

Tr ibunal al requisito de que el demandante tenga la cal idad de

pensionado o jubi lado.

Los anteriores argumentos no fueron controvertidos

por la autoridad recurrente, quien se l imitó a reiterar la

improcedencia de lo peticionado, dada la cal idad de

trabajador activo del actor pero sin controvertir las

consideraciones del fal lo de primera instancia.

Como lo estableció la Sala, el artículo 22, fracción V,

de la ley que r ige a este Tribunal , no distingue, como afirma la

recurrente, en el sentido de que será competente el Tribunal

para conocer de actos que versen sobre pensiones y

jubilaciones una vez que el trabajador haya finiquitado su

relación laboral que guarda con el ente patrón .

Lo anterior se expl ica porque, el hecho de que

subsista la relación laboral entre la parte actora y el Estado

patrón no impide que se configure la diversa relación jurídica

de supra a subordinación entre el actor y el instituto

asegurador, con motivo de la petición que aquel les dir ige para

que se le otorgue la pensión que la ley contempla a su favor;

por el contrario, de lo dispuesto en la Ley del ISSSTECALI se

advierte que es posible que un trabajador s iga en servicio aun

cuando se le haya reconocido el derecho a la pensión , y lo que

la ley dispone al respecto es que el trabajador no podrá

disfrutar de la pensión, s ino hasta que haya causado baja; lo

anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 60 y 6 7 de la

ley en cita, que enseguida se transcriben.

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 13

“Art ículo 60. - Cuando un trabajador a quien se haya

otorgado una pensión, s iga en servicio s in haberla disfrutado,

podrá renunciar a el la y obtener otra de acuerdo con las

cuotas aportadas y el t iempo de servicios prestados con

posterioridad.

En ningún caso un pensionista podrá regresar a

servicio activo, salvo el de inhabi l i tados que quedaran aptos

para el servicio, los que fueren electos para cargos de elección

popular, o los designados para puestos de confianza del

Ejecutivo, u organismos públicos incorporados.”

“Art ículo 67. - Tienen derecho a la jubi lación, los

trabajadores con 30 años o más de servic ios e igual t iempo de

contr ibución al Inst i tuto, en los términos de esta Ley, cualquiera

que sea su edad.

La jubi lación dará derecho al pago de una cantidad

equivalente al 100% del sueldo regulador que se define en el

Art ículo 72 y su percepción comenzará a parti r del día s iguiente

a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el últ imo

sueldo por haber causado baja.”

Tampoco le asiste razón a la recurrente, en cuanto a

que en la especie, se actual ice el supuesto de los diversos

juicios contenciosos administrativos **********, ********** y

********** puesto que el actor conserva su carácter de

trabajador en activo; juicios en los que refiere la recurrente que

la Primera Sala se declaró incompetente por razón de la

materia, ya que los actores reclamaron de su patrón

prestaciones derivadas de su relación laboral.

En el presente juicio, la parte actora no formula

reclamo alguno a la patronal sobre prestaciones derivadas de

la relación laboral, sino al Director de Pensiones y Jubilaciones

del instituto asegurador con motivo del otorgamiento de su

pensión por jubi lación que considera dicho instituto debe

otorgarle, por lo que es inexacto que sea el supuesto que

refiere de los mencionados juicios, lo que hace infundado del

argumento de agravio en estudio.

Igualmente infundado resulta el argumento de

agravio consistente en que la inapl icación del artículo 22,

fracción V, de la ley que rige a este Tribunal por considerarla

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 14

contraria a los artículos 116, fracciones V y VI , y 123, apartado

B, fracciones XI y XI I de la Consti tución General, sol icitada en su

escri to de contestación de la demandada, que obl igaba a la

Sala de conocimiento a un exhaustivo anál isis.

En efecto, la Sala de conocimiento atendió su

sol icitud (fojas 75 y 76) y estableció lo siguiente:

"Respecto al planteamiento de inconsti tucionalidad

que efectúa la demandada, en el sentido de que el art ículo

22, fracción V, de la Ley el Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, es contrario a lo dispuesto por los

art ículos 116, fracción VI y art ículo 123 apartado B, fracción XII

de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos Mexicanos, en

ejercicio del control consti tucional di fuso que autoriza el

art ículo 133 de la Consti tución, no se advierte incompatibi l idad

entre los preceptos legales y consti tucionales citados, ni

violación alguna a derechos humanos, por tanto, no procede

su inaplicación al caso.

Lo anterior, de acuerdo a la juri sprudencia

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los art ículos

1o. y 133 de la Consti tución Pol ít ica de los Estados Unidos

Mexicanos, las autoridades juri sdiccionales ordinarias, para

hacer respetar los derechos humanos establecidos en la

propia Consti tución y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes

secundarias, lo que consti tuye un control di fuso de su

consti tucionalidad y convencionalidad, también lo es que

subsiste el control concentrado de consti tucionalidad y

convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde

en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del

juicio de amparo, las controversias consti tucionales y las

acciones de inconsti tucionalidad. La diferencia entre ambos

medios de control (concentrado y di fuso), estr iba en que, en

el primero, la competencia específ ica de los órganos del

Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es

precisamente el anál isi s de consti tucionalidad y

convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste

en determinar s i la disposición de carácter general impugnada

expresamente es o no contraria a la Consti tución y a los

tratados internacionales, exist iendo la obl igación d e analizar

los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en

cambio, en el segundo (control di fuso) el tema de

inconsti tucionalidad o inconvencionalidad no integra la l i ti s,

pues ésta se l imita a la materia de legalidad y, por el lo, el

juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo

argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora

bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 15

específ ica del Tr ibunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa es en materia de lega lidad y, por razón de su

función juri sdiccional, este tr ibunal puede ejercer control

di fuso; sin embargo, s i el actor formula conceptos de nul idad

expresos, sol ici tando al tr ibunal administrativo el ejercicio del

control di fuso respecto de determinada norma, de exist i r

coincidencia entre lo expresado en el concepto de nul idad y

el cri terio del tr ibunal, éste puede inaplicar la disposición

respectiva, expresando las razones jur ídicas de su decisión,

pero si considera que la norma no tiene méri tos para ser

inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió

violación alguna de derechos humanos, para que se estime

que real izó el control di fuso y respetó el principio de

exhaustividad que r ige el dictado de sus sentencias, sin que

sea necesario que desarrol le una justi f icación jur ídica

exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos

del actor, pues además de que el control di fuso no forma

parte de su l i ti s natural, obl igarlo a real izar el estudio

respectivo convierte este control en concentrado o di re cto, y

transforma la competencia genérica del tr ibunal

administrativo en competencia específ ica. Así, s i en el juicio

de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de

nul idad relativo al ejercicio de control di fuso del tr ibunal

ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos

de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la

Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se

conceda el amparo para que se dicte un nuevo fal lo en el

que se ocupe de dar respuesta a ese te ma, debido a que el

Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia

respecto del control de consti tucionalidad de normas

generales y, por el lo, puede abordar su estudio al dictar

sentencia. Si , además, en la demanda de amparo se aduce

como concepto de violación la inconsti tucionalidad o

inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar

inoperantes los conceptos de violación relacionados con el

control di fuso y anal izar los conceptos de violación

enderezados a combati r la consti tuciona lidad y

convencionalidad del precepto en el s i stema concentrado."

De conformidad con el criterio de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que la Sala de

conocimiento apoyó su determinación, este Tribunal puede

inapl icar una disposición expresando las razones jurídicas de su

decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para

ser inapl icada, bastará con que mencione que no advirtió

violación alguna de derechos humanos, para que se estime que

real izó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad

que rige el dictado de sus sentencias; por lo tanto, la sentencia

recurrida cumple con el principio de exhaustividad, conforme a

dicho criterio, al establecer que no advirtió incompatibil idad

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 16

entre los preceptos legales y consti tucionales invocados por la

parte actora, ni violación alguna a derechos humanos por lo

que no procedía la inapl icación sol icitada, de ahí lo infundado

el argumento de agravio en estudio.

En su segundo agravio , la recurrente argumenta que

la Sala de conocimiento indebidamente consideró que la

petición de la parte actora impl icaba el reconocimiento de un

derecho que el acto impugnado le negó; que la Sala de

conocimiento no real izó un anál isis exhaustivo de la petición

que originó el acto impugnado, puesto que pidió la remisión de

la sol icitud de jubilación a la autoridad hoy recurrente.

Agrega que la declaración de nul idad del acto

impugnado resul ta contraria a las constancias, al señalar que el

acto impugnado carece de fundamento jurídico relacionado

con las facultades de la autoridad emisora del acto

impugnado.

Sostiene que el acto impugnado contiene la debida

fundamentación y motivación, puesto que informó a la parte

actora que el instituto está sujeto a la existencia del

comunicado o propuesta de la patronal de la que derive que el

asegurado causó baja como trabajador, con sustento en el

artículo 67 de la ley que rige al instituto asegurador.

Asevera que la Sala de conocimiento transcribe el

artículo relativo a las facultades del Director del Departamento

de Pensiones y Jubilaciones (art ículo 66 del Reglamento Interno

del instituto asegurador, citado a foja 17 de la resolución que se

revisa), en la que se establece que el ti tular tiene facultades

para l levar el control de expedientes actual izados, pero que la

Sala se excede al condenarla a remitir la sol icitud de la actora

a la Junta Directiva para que determine lo conducente en un

plazo no mayor de quince días, en el entendido de que no es

indispensable para el reconocimiento del derecho a la pensión

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

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por jubilación que el trabajador se de baja como trabajador

activo porque, a decir de la recurrente, el mencionado

reconocimiento del derecho no es la pretensión de la parte

actora en el presente juicio, ya que en el acto impugnado se

reconoce que la parte actora cumple con el requisi to de

tiempo establecido en el artículo 67 de la ley que rige al

insti tuto asegurador, por lo que la Sala resuelve una cuestión no

sol icitada por la parte actora y además, vincula a la Junta

Directiva del Instituto a ejecutar actos, desatendiendo lo

dispuesto por el párrafo segundo del mencionado artículo 67.

Añade que la Sala pasa desapercibido que el acto

impugnado no niega el derecho a la pensión, sino que informa

que el instituto está sujeto a la existencia del comunicado o

propuesta de la patronal de la que se desprenda que el

asegurado causó baja como trabajador , y que la Sala se

excede en la condena desatendiendo que el segund o párrafo

del artículo 67 en cita impone una condición al insti tuto que se

encuentra fuera de su órbita competencial por tratarse de un

acto de la patronal y/o de la actora.

Es infundada la segunda expresión de agravios hecha

valer por la recurrente.

La parte actora, en su escri to que dirigió a las

autoridades demandadas, vis ible a foja 9, señaló lo siguiente:

“**********, por este conducto, vengo a sol ici tar de

nueva cuenta se me otorgue la Jubi lación, toda vez que

cumplo con los requisi tos establecidos en la Ley de ISSSTECALI

en su art ículo 67, as í como lo dispuesto en el Art. 22 y 23 del

reglamento para el otorgamiento de pensiones a los

asegurados del Inst i tuto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

Cali fornia, me permito exhibi r la s iguiente documentación:

1.- Sol ici tud por escri to de la prestación, di rigida al

Di rector General del Insti tuto.

2.- Constancia de sol ici tud a ISSSTECALI recibida el

28 de Junio de 2013, donde se anexa la hoja de servicios

expedida por la oficial ía mayor.

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3.-Constancia expedida por ISSSTECALI de fecha 12

de Noviembre de 2013, donde se hace constar que la suscri ta

tengo derecho a la pensión por jubi lación y cumplo con los

requisi tos que establece el Art. 67 de la Ley de ISSSTECALI.

Atento a lo anterior, y por el hecho de haber

cumplido con los requisi tos indicados en los citados art í culos 22

y 23 del Reglamento de referencia, sol ici to que de forma

inmediata se remita mi solici tud de jubi lación y documentación

anexa al Departamento de Pensiones y Jubi laciones, para que

en términos del art ículo 6 del Reglamento en cita, y en términos

de la fracción I, del art ículo 43 del Reglamento Interno del

ISSSTECALI, se integre el expediente personal del suscri to, para

efecto de real izar los cálculos a que haya lugar y se elabore un

dictamen el que debe de remiti r o enviar de inmediato a la H.

Junta Directiva, para que esta, como lo indica el artículo 7, del

Reglamento para el otorgamiento de Pensiones, y con base en

la fracción IV, del art ículo 116 de la Ley de dicho Insti tuto,

determine sobre la procedencia de la sol ici tud, en el entendido

de que no podrá condicionar su otorgamiento a la existencia

de recursos económicos aprobados en el presupuesto, ni a una

supuesta calendarización programada de los expedientes en

trámite, a requerimientos s indicales o diversa causa ajena a la

Ley. Debiendo comprender que el procedimiento interno en

cita en su conjunto deberá real izarse en el t iempo previsto en

el art ículo 58 de la Ley en comento. Por últ imo, el dictamen de

la H. Junta Directiva, será remitido al Oficial Mayor del

Gobierno del Estado, quien revisara y resolverá en defini tiva

para que pueda ser ejecutada.”

La parte actora sol icitó el otorgamiento de la pensión

por jubilación, para lo cual, pidió la remisión de su sol icitud de

jubilación y documentación anexa al Departamento de

Pensiones y Jubilaciones, a efecto de que real izara los cálculos

y elaborara el dictamen correspondientes, luego, enviara éstos

a la Junta Directiva para que ésta determinara sobre la

procedencia de su sol icitud; asimismo, sol icitó que el dictamen

de la Junta Directiva fuera remitido al Oficial Mayor del

Gobierno del Estado.

Ahora bien, como se estableció en el considerando

anterior, el acto impugnado determinó de manera definitiva

respecto de la sol icitud efectuada en relación con el

otorgamiento de la pensión por jubilación, impidiendo con el lo

que dicha sol icitud siga su curso de conformidad con el

procedimiento establecido en el Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del Instituto de

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno

y Municipios del Estado, luego impl ica la negativa a lo

sol icitado, por lo que, la determinación de la Sala de

conocimiento, en el sentido de que el acto impugnado le negó

el reconocimiento del derecho impugnado, con sustento en las

consideraciones transcri tas , resul ta apegada a derecho.

Asimismo, la parte actora sol icitó que su petición

fuere remitida, además del Departamento de Pensiones y

Jubilaciones, a la Junta Directiva del insti tuto asegurador, por lo

que la condena, en el sentido de que sea remitida la petición,

con el dictamen y expediente a la Junta Directiva, resul ta

acorde a la petición, así como conforme al procedimiento

establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones a los Asegurados del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja Cal ifornia, según lo estableció la Sala de

conocimiento (foja 91), en los términos s iguientes:

“Así, en términos del art ículo 6º del diverso

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los

Asegurados del Insti tuto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

Cali fornia, el Departamento Pensiones debe integrar el

expediente del caso y elaborar un dictamen que enviará a la

Junta Directiva, para que ésta, como indica el art ículo 7º del

reglamento en cita y con base en las facultades que le

concede la fracción IV del art ículo 116 de la Ley, determine

sobre la procedencia de la sol ici tud.”

En relación con el argumento de agravio, consistente

en que la Sala de conocimiento haya resuelto contra

constancias al establecer que el acto impugnado carecía de

fundamento jurídico respecto de las facultades de la emisora

del acto impugnado, debe decirse que el argumento es del

todo infundado.

En efecto, la Sala estableció que carecía de

facultades para conocer de la petición de la parte actora, esto

es, el reconocimiento de un derecho y que la facultad para

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

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conceder, negar, suspender, modificar y revocar jubilaciones y

pensiones, le corresponde de manera exclusiva a la Junta

Directiva del instituto asegurador, lo que se constata, de la

siguiente transcripción de la sentencia recurrida (fojas 90 y 91).

" De los preceptos transcri tos, se advierte que la

autoridad Director de Pensiones y Jubi laciones del In sti tuto,

que emitió el acto impugnado, quien tiene facultades para

supervisar la recepción de las sol icitudes de los asegurados,

integrar los expedientes y dar seguimiento al trámite de

pensiones y jubi laciones, a través de sus Departamentos de

Nóminas de pensiones y Jubi laciones, Departamento Histórico

de Cotizaciones y Departamento de Gestión de Pensiones y

Jubi laciones, siendo éste últ imo quien recibe, tramita y

controla las sol ici tudes de pensión y jubi lación, realiza estudio

actuarial de los trabajadores que se proponen para

pensionarse o jubi larse.

Sin embargo es la Junta Directiva, máximo órgano

autoridad del Insti tuto, según lo dispuesto por el art ículo 5 del

Reglamento Interno del Insti tuto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado, la facultada para conceder, negar, suspender,

modificar y revocar las jubi laciones y pensiones en un término

de quince días computados a parti r de que recibe el dictamen

correspondiente, de acuerdo a la fracción IV del art ículo 116

de la Ley.”

No le asiste razón a la recurrente en cuanto a que la

Sala de conocimiento, al condenar desatienda el segundo

párrafo del artículo 67 de la Ley del ISSSTECALI Estado e impone

una condición laboral al instituto que se encuentra fuera de su

órbita competencial .

Al respecto debe decirse que la ley no establece

como requisi to para alcanzar el derecho a la jubilación que

previamente se finiquite la relación laboral, sino que

simplemente se condiciona el disfrute de la pensión a que se

haya extinguido la relación laboral, pues resul ta obvio que el

particular no podría percibir sueldo y pensión de manera

simultánea, por lo que, en caso de que el particular cumpla con

los requis itos legales para tener derecho a la jubilación, la

autoridad administrativa deberá condicionar el disfrute de ese

beneficio de seguridad social a que el trabajador finiquite su

relación laboral por la vía y medios legales a su alcance.

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

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La Sala de conocimiento estableció que no era

indispensable para el reconocimiento del derecho a la pensión

por jubilación la baja como trabajador activo, que dicho

requisi to era necesario únicamente para su disfrute, de

conformidad con los artículos 60 y 67 de la Ley del ISSSTECALI ,

consideración que la recurrente omite combatir eficazmente,

l imitándose a señalar que se impone una cond ición al instituto,

sin embargo el lo es inexacto, pues la Sala no condiciona al

insti tuto a real izar la baja del trabajador, lo que se constata de

la siguiente transcripción.

"As í, se debe condenar a la autoridad demandada

a que turne la sol ici tud de la parte actora, con su respectivo

dictamen y expediente, en el que se incluya la actual ización al

fondo pensionario y la determinación de las prestaciones y/o

conceptos que integren el últ imo sa lario que la actora tenga

recibido y cotizado en su vida laboral activa al fondo de

jubi laciones y pensiones que administra el Insti tuto asegurador

por sus s iglas ISSSTECALI para que la Junta Directiva determine

lo conducente en un plazo no mayor de quince días, en el

entendido de que, el reconocimiento del derecho a la Pensión

de Reti ro por Edad y Tiempo de Servicios no depende de los

recurso económicos para ejercer durante el ejercicio, ni a la

candelarizacion programada de las sol ici tudes, tampoco es

indispensable para el reconocimiento del derecho que, el

trabajador se dé de baja como trabajador activo, requisi to

necesario únicamente para su disfrute, lo que se deduce de lo

dispuesto por el articulo 60 y 67 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno

y Municipios de Estado, que señala:

“ARTÍCULO 60. - Cuando un trabajador a quien

se haya otorgado una pensión, s iga en servicio sin

haberla disfrutado, podrá renunciar a el la y obtener otra

de acuerdo con las cuotas aportadas y el t iempo de

servicios prestados con posterioridad. […]”

“ARTÍCULO 68. - Tienen derecho a pensión de

reti ro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores

que habiendo cumplido sesenta años de edad, tuviesen

quince años de servicios como mínimo e igual t iempo de

cotización al Inst i tuto; las leyes que regulan a los

trabajadores que se señalan en las fracciones I y I I,

Apartado B, del art ículo 99 de la Consti tución Pol ít ica del

Estado Libre y Soberano de Baja Cali fornia, sin perjuici o

de lo anterior, podrán prever edad diversa.”

Esto últ imo en atención a lo argumentado por la

demandada al dar contestación a la demanda entablada en

su contra.”

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 22

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios

hechos valer, procede confirmar la sentencia recurrida.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento

además en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a

este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se desecha el recurso interpuesto por el

Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

Baja Cal ifornia.

SEGUNDO .- Son infundados los agravios hecho valer

por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno

y Municipios del Estado de Baja California.

TERCERO .- Se confirma la sentencia dictada por

Segunda Sala de este Tr ibunal , materia de la presente revis ión.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió el Pleno del Tr ibunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia, por unanimidad de

votos de los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez,

Alberto Loaiza Martínez, y Guil lermo Sada, siendo ponente el

primero en mención. Todos firman ante la presencia de la

Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia Carol ina

Gómez Torres, quien da fe.

CR MV / AAR S/ a c b

SENTENCIA DE PLENO EXP: 124/2015 S.S.

PÁGINA 23

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVA AL RECURSO DE

REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 124/2015 S.S, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN VEINTIDOS FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LINEAMIENTO DECIMO DE “LINEAMIENTOS

PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS DE RESOLUCIONES Y

SENTECIAS UE TIENEN BAJO SU RESGUARDO, LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD

DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

DOY FE.