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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 5807/2018 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018 RECURRENTE: COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN 27. SEXTO. Análisis de los agravios en la revisión. 28. Como se refirió previamente, la recurrente sostiene que el artículo 171 de la Ley de Amparo es inconstitucional, en virtud de que la limitación ahí prevista transgrede la garantía de protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se debe garantizar la tutela jurisdiccional del derecho humano a un recurso sencillo y efectivo que resuelva la pretensión planteada. 1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo ......4 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los casos Reverón Trujillo vs. Venezuela, caso Furlán

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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 5807/2018 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5807/2018 RECURRENTE: COMPAÑÍA DE AGUAS DE RAMOS ARIZPE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN

27. SEXTO. Análisis de los agravios en la revisión.

28. Como se refirió previamente, la recurrente sostiene que el artículo

171 de la Ley de Amparo es inconstitucional, en virtud de que la

limitación ahí prevista transgrede la garantía de protección judicial

consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, en relación con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues se debe garantizar la tutela

jurisdiccional del derecho humano a un recurso sencillo y efectivo que

resuelva la pretensión planteada.

1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

29. Esta Primera Sala estima que el argumento es **********.

30. En la resolución del diverso amparo directo en revisión 5607/2016,

esta Primera Sala analizó el artículo 171 de la Ley de Amparo a la luz

del derecho de acceso a la justicia, por lo que en este apartado se

retoman las consideraciones de aquel precedente2.

31. El juicio de amparo es un medio de control extraordinario de la

Constitución Federal, que sirve para impugnar los actos de autoridad

que sean contrarios a la misma en lo relativo a los derechos

fundamentales de los gobernados; esto implica que el objeto del amparo

se traduce en hacer respetar los imperativos constitucionales en

beneficio del gobernado, con la finalidad de controlar el orden

constitucional. Así, la imposición de observar los derechos otorgados

por la Norma Fundamental tiene el alcance de lograr que se restituya a

la quejosa en el pleno goce de sus derechos fundamentales violados.

32. Para garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo a su

naturaleza y objetivo, la procedencia de la acción no es irrestricta, antes

bien, está determinada en el orden constitucional federal, en los

artículos 103 y 107 de la Constitución General; y es sobre esa base

constitucional que el amparo judicial se rige bajo normas estrictas que

encuentran su fundamento en la fracción III del artículo 107 que

dispone:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el Artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

2 Similares consideraciones también se sostuvieron en los diversos amparos directos en revisión 636/2014 y 637/2014.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; […]”.

33. En el último párrafo del inciso a) de la norma transcrita, consta que

al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al

juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del

procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado

durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa

que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva; asimismo, como

caso de excepción, establece que dicho requisito no será exigible en

amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces,

al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de

naturaleza penal promovidos por el sentenciado.

34. En cuanto a la preparación de las violaciones procesales, el

artículo 171 de la Ley de Amparo reglamenta lo siguiente:

“Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

35. A partir de lo anterior, esta Primera Sala considera ********** los

planteamientos de inconstitucionalidad propuestos por la recurrente,

pues el requisito impuesto en el primer párrafo del artículo 171 de la Ley

de Amparo, para hacer valer violaciones procesales en amparo directo

contra la sentencia definitiva, consistente en que la quejosa debe

haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso

o medio de defensa señalado en la ley ordinaria respectiva, no es una

medida que vulnere el derecho de acceso a la justicia.

36. El derecho de acceso a la justicia es parte del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva. Por derecho a la tutela jurisdiccional puede

entenderse, en sentido amplio, el derecho de las personas a formular

pretensiones y a defenderse de ellas ante un órgano jurisdiccional, a

través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido

proceso, en el que se emita una sentencia y en su caso, se logre su

plena y efectiva ejecución.3

37. Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido desarrollado por la

jurisprudencia nacional e internacional, especialmente por la emanada

por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.4

38. El derecho a la tutela jurisdiccional puede disgregarse en varios

subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el

derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho

a obtener una sentencia jurisdiccional y el derecho a la plena eficacia o

ejecución de la misma.

3 El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en nuestro sistema jurídico en los artículos 17 constitucional y en el sistema interamericano en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los casos Reverón Trujillo vs. Venezuela, caso Furlán y familiares vs. Argentina, caso Vélez Loor vs. Panamá y caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por la SCJN, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007; 1a. XII/2011 (10a.); 1a. CXCVI/2009; 2a. CV/2007; 1a./J. 42/2007; 1a. LV/2004.

39. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares

en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, al plantear

una pretensión o defenderse de ella, ante tribunales que deben contar

con determinadas características. El derecho al debido proceso,

durante el desahogo del procedimiento (conocer el inicio del juicio,

derecho a probar y derecho a alegar). El derecho a obtener una

sentencia en el momento conclusivo del juicio (fundada en derecho). Y

el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido el

juicio.

40. Hay también un derecho transversal a estos subconjuntos que

conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en la

remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la

justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia

fundada en derecho y para su plena ejecución.

41. A su vez, estos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional

pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el

derecho de acceso a la justicia, puede disgregarse en los siguientes

elementos mínimos: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez

imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el

derecho a un recurso efectivo.

42. Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva mediante distintos mecanismos legales que

satisfagan los estándares mínimos descritos en los párrafos

precedentes.

43. Los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo, tal y

como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional e internacional

citada, implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino

el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue

diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos

o normas lesivas de derechos fundamentales.5

44. La obligación positiva de los Estados6 de ofrecer, a todas las

personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra

actos violatorios de los derechos fundamentales, como componente del

derecho al acceso a la justicia, comprende también el reconocimiento

de una libertad configurativa de los Estados para diseñar internamente

los recursos, lo que incluye prever también requisitos de procedencia

de los recursos, siempre y cuando persigan una finalidad legítima y sean

necesarios, adecuados y proporcionales.

45. Las formalidades procesales son precisamente las que hacen

posible arribar a una adecuada resolución, por razones de seguridad

jurídica y para la correcta y funcional administración de justicia, de modo

que el derecho del gobernado a que se le imparta justicia, es correlativo

de una obligación, consistente en que él se sujete a los requisitos que

exijan las leyes procesales. Por lo tanto, si verificados los presupuestos

formales de admisibilidad se concluye que el recurso intentado no es

procedente, ello no es violatorio, por sí mismo, del derecho al acceso a

la justicia.

46. Así lo ha sustentado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J.

22/2014 (10a.) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN

JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O

PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES

DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS

5 Ver la sentencia emitida por la Corte IDH en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. 6 Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, § 52.

PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO,

UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.”7

47. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana

de Derechos Humanos quien ha dicho que los Estados pueden y deben

establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos

internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole8, agregando, en

el caso Castañeda Gutman Vs México, que la existencia y aplicación de

causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la

Convención Americana sobre derechos Humanos9.

48. Es decir, el hecho de que algún recurso jurisdiccional esté

supeditado a cumplir con determinados requisitos para su procedencia,

no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental,

y que por ello deba declararse procedente lo improcedente, tal como lo

determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.)

de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL

GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS

DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA

INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”10

49. A partir de lo anterior, es inexacto que el supuesto normativo

contemplado en el artículo 171 de la Ley de Amparo, vulnere dichas

prerrogativas constitucionales y convencionales.

7 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 325, registro digital 2005917. 8 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, § 126; Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, nota de pie n.° 30. 9 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, § 94. 10 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487, registro digital 2005717.

50. De acuerdo con la arquitectura de nuestro sistema constitucional,

es el legislador quien debe determinar, de manera específica, a través

de qué juicios, procedimientos, recursos y medios legales de defensa

se garantiza y desarrolla el derecho de acceso a la justicia previsto en

la norma constitucional. Es decir, la Constitución establece un derecho

de acceso a la justicia que puede y debe ser garantizado y desarrollado

por el legislador en los términos que estime pertinentes, siempre y

cuando respete su núcleo esencial.

51. En el caso, el artículo 171 de la Ley de Amparo establece que al

reclamarse una sentencia definitiva en un juicio de amparo directo,

deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento,

siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación

del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso,

señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al

resultado del fallo.

52. Ciertamente puede decirse que, conforme a esa regla, se

condiciona el estudio de los conceptos de violación relacionados con

violaciones al procedimiento, a que éstas hayan sido impugnadas por

los medios de defensa establecidos en las leyes ordinarias.

53. Lo anterior corresponde con la naturaleza del juicio de amparo,

como medio extraordinario para el mantenimiento del orden

constitucional, pues en razón de ese carácter, no se justifica acudir a él

para la reparación de las violaciones cometidas en el procedimiento, si

en las leyes ordinarias se prevé algún remedio legal, por el cual pueden

repararse.

54. Ello es así, pues si en las leyes ordinarias ya existe algún medio

ordinario de defensa por el cual es posible combatir la violación

cometida, es evidente que la parte afectada tiene la carga de impugnarla

a través de esos medios ordinarios o, de lo contrario, opera la preclusión

de su derecho a inconformarse con la mencionada violación.

55. En esa virtud, cuando el afectado no logra la reparación

pretendida con los medios de defensa, entonces se le concede la

facultad para hacerla valer en el medio extraordinario del amparo. Pero

cuando no es así, porque el afectado no cumple la carga de impugnar

las violaciones según las reglas del procedimiento a que se encuentra

sujeto, entonces su derecho de impugnación se pierde o precluye.

56. Esto es lo que justifica que, conforme a la norma impugnada, no

proceda el análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no

se hayan agotado los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que

no sería válido combatir en amparo una violación procesal sobre la cual

ya no se tiene derecho de impugnación, según las reglas del

procedimiento del que emana el acto reclamado. Por tanto, la norma no

es arbitraria ni constituye un obstáculo irracional para la procedencia del

estudio, en el amparo directo, de las violaciones cometidas durante el

procedimiento.

57. De ahí que, en tales casos, se justifique la omisión del estudio de

los conceptos de violación atinentes, pues al margen de que la violación

se haya cometido realmente o no, la quejosa perdió su derecho de

defensa debido a su propia incuria, por no haber agotado los recursos

o medios de defensa establecidos en la ley ordinaria.

58. Además, si se considera que con esa conducta se consiente la

violación cometida en su contra, con lo anterior también puede

establecerse que el vicio quedaría purgado.

59. De esa suerte, la afectación al derecho de tutela judicial efectiva

con motivo de las violaciones procesales cometidas contra el quejoso,

no es imputable a la norma impugnada, sino a la propia conducta del

afectado, cuando omite incumplir las cargas que le corresponden.

60. En ese sentido, esta Primera Sala considera que establecer

requisitos de procedencia, previo a instar el juicio constitucional, no es

violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues lo que

la Constitución no permite es que esas limitaciones sean excesivas y

desproporcionadas. La analizada en este caso no tiene estas

características, porque en contra de la violación procesal acaecida

dentro del procedimiento natural, la quejosa interpuso el recurso

correspondiente, incluso, acudió al juicio de amparo indirecto y al

amparo en revisión contra la sentencia que desestimó la excepción de

incompetencia que hizo valer.

61. Por tal motivo, ese requisito de impugnación no constituye

simplemente una formalidad vacía de contenido, sino que es un

instrumento necesario para que el derecho se realice objetivamente a

partir de la activación del amparo judicial, por lo que se estima que la

porción normativa impugnada es adecuada para cumplir con la tutela del

derecho fundamental de acceso a la justicia y además, respeta el principio

pro actione, pues la exigencia en ella establecida, de preparar las

violaciones procesales, no implica un rigorismo que haga nugatorio dicho

principio.

62. En suma, esta Primera Sala ha considerado que la circunstancia

de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o

presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen

el fondo de los planteamientos propuestos por las partes, como son los

requisitos de procedencia, no constituye, en sí misma, una violación al

derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos

supuestos formales son indispensables y obligatorios para la

prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y

funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.

63. Por todo lo anterior, no asiste razón a la recurrente cuando

propone la inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley de Amparo por

vulnerar la garantía de protección judicial consagrada en el artículo 25

de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con

los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, vinculada con el derecho a garantizar la tutela jurisdiccional

a un recurso sencillo y efectivo.

64. Por otra parte, es ********* el agravio hecho valer por la parte

recurrente, en el sentido de que el artículo 174 de la Ley de Amparo es

violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el

artículo 17 Constitucional, así como del artículo 25 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, ello al imponer una carga

excesiva consistente en precisar los alcances, consecuencias y la forma

en que trascendieron las violaciones procesales cometidas durante el

procedimiento al resultado del fallo.

65. ********** tal y como fue resuelto por esta Primera Sala, al fallar el

Amparo Directo en Revisión 2479/2016, en sesión de quince de

marzo de dos mil diecisiete11, el artículo 174 de la Ley de Amparo no

resulta violatorio de la Constitución, al exigirle al quejoso que precise

cómo trascendió la violación procesal alegada al resultado del fallo.

66. En efecto, esta Primera Sala señaló que para examinar lo anterior,

debe tomarse como punto de partida lo que establece la Norma

Fundamental en torno a la impugnación de las violaciones cometidas en

11 Aprobado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

el proceso cuando se promueve el juicio de amparo directo y la

metodología para su análisis.

67. Al respecto, el inciso a), fracción III, del artículo 107 de la

Constitución Federal12 dispone que los Tribunales Colegiados de

Circuito que conozcan de amparos directos contra sentencias

definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán

decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer,

ya sea que se cometan en dichas resoluciones o que sean cometidas

durante el procedimiento, siempre y cuando, afecten las defensas de la

parte quejosa trascendiendo al resultado del fallo.

68. Cabe destacar que si bien tal precepto constitucional no especifica

que la parte quejosa deba precisar en su demanda cómo trasciende la

violación impugnada al resultado de la sentencia, sí impone como

requisito para su estudio el que las mismas trasciendan al resultado de

la sentencia reclamada.

69. En adición a lo anterior, la propia norma de la Ley Fundamental

ordena que los Tribunales Colegiados también deben emitir decisión,

‘cuando proceda’, respecto de aquellas violaciones que adviertan en

suplencia de la queja. Naturalmente, en este supuesto, si el precepto

constitucional impone al órgano jurisdiccional la obligación de estudiar

oficiosamente las violaciones procesales ‘cuando proceda’, debe

12 "Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: - - - III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: - - - a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior…".

entenderse que en estos casos no es necesario que el quejoso haya

cumplido con todos los requisitos que impone la ley para su estudio.

70. Luego, para conocer cuándo se actualiza este supuesto conviene

transcribir la parte conducente de la exposición de motivos de la

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reformó los artículos 94, 100,

103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, presentada por Senadores del Grupo Parlamentario del

Partido Revolucionario Institucional, fechada el 19 de marzo de 2009

(Gaceta No. 352), que dio lugar al texto actual del precepto

constitucional mencionado, la cual señala:

"(…) algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales. En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo. La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. En la práctica, se dan numerosos casos en los que la parte que no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en

posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. En este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo. Para resolver esta problemática, se propone la adopción de las siguientes reformas: Primera, establecer la figura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses. Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. (…)".

71. Como se puede advertir, la exposición de motivos que antecede a

la reforma constitucional realizada al artículo 107 constitucional vigente,

fue clara en imponer en la parte quejosa la carga de invocar todas las

violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el

procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por

parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procedería en los

casos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo abrogada, que

corresponde al artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.

72. Por su parte, en la exposición de motivos del proyecto de Decreto

por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicada el dos de abril de dos mil trece, se expuso lo siguiente:

"Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo. La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado. Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria. Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus

derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente: Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en

el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los tribunales colegiados de circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del 'amparo para efectos."

73. Como se observa, en ambas exposiciones de motivos se aprecia

que la intención del legislador fue imponer a los Tribunales Colegiados

de Circuito la obligación de suplir la queja deficiente sólo en los casos

en los que la misma proceda, de conformidad con lo establecido en la

Ley de Amparo, específicamente en los supuestos descritos en su

artículo 79 (76 bis de la Ley abrogada).

74. En esos mismos términos está redactado el contenido del artículo

174, párrafo primero, de la Ley de Amparo donde, en ejercicio de su

facultad de libertad de configuración legislativa, el Congreso General

diseñó el mecanismo para la impugnación de las violaciones procesales

en amparo directo, con la enunciación expresa de los requisitos que,

para tal efecto, debe cumplir el justiciable.

75. Al respecto, no debe pasarse por alto que, por regla general, los

postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de

una regulación posterior mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin

de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los

principios enunciados en el texto constitucional, particularmente cuando

se trata de preceptos que consagran los llamados derechos

fundamentales, propios de las Constituciones liberales, como la General

de la República; de manera que el legislador puede desarrollar cómo

han de ejercerse esos derechos, siempre y cuando ese ulterior

esclarecimiento no pugne con el espíritu constitucional que los creó13.

76. Es en ese tenor que el artículo 107 constitucional, en su parte

introductoria prescribe: "Las controversias de que habla el artículo 103

de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral,

se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria,

de acuerdo con las bases siguientes:…", de donde se explica que el

legislador haya desarrollado el contenido de la fracción III, del artículo

107, en los términos que aparecen en la Ley de Amparo, cuyo artículo

174, dispone:

"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. […]."

77. En el precepto transcrito consta que la parte quejosa debe hacer

valer en su demanda de amparo –principal o adhesiva– todas las

violaciones procesales que estime se cometieron en el procedimiento,

pues en caso contrario, las mismas se tendrán por consentidas, y que

al hacerlas valer deberá precisar la forma en que trascendieron en su

perjuicio al resultado del fallo.

13 Así lo explicó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXXIX/2010, publicada en la página 1474, del Tomo XXXIII, Enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: "NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS."

78. Asimismo, establece que el Tribunal Colegiado que conozca de la

demanda de amparo deberá resolver respecto de todas las violaciones

que se hagan valer y de aquellas que, en su caso, advierta en suplencia

de la queja, respecto de lo cual dichos órganos jurisdiccionales sólo

están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una

violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte

substancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se

exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni

que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo

para el estudio de los conceptos de violación.

79. En este punto, cabe hacer un paréntesis para hacer notar que aun

cuando la Constitución Federal no establece cuales son los requisitos

con que debe cumplir la demanda de amparo para el estudio de los

conceptos de violación, el artículo 175 de la Ley de Amparo vigente los

establece, los cuales se mencionaban previamente en el artículo 166 de

la ley abrogada. Entre dichos requisitos está que se precise el acto

reclamado, los preceptos constitucionales o derechos humanos que se

estimen vulnerados, los artículos de normas secundarias aplicadas que

se consideren violatorias de los derechos fundamentales, en su caso,

así como, los conceptos de violación, esto es, los argumentos lógico

jurídicos encaminados a demostrar la vulneración de que se trata.

80. Ahora bien, si se toma en cuenta que el artículo 174 de la Ley de

Amparo vigente se concreta a regular el estudio de las violaciones

procesales, resulta razonable que establezca aquellos requisitos con los

que deben cumplir los conceptos de violación relativos para que sea

procedente el estudio de las mismas.

81. Así, si como se señaló, el propio artículo 107 constitucional

establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones

procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al

resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja

sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que

hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar

sus derechos fundamentales; resulta por demás razonable que la ley

exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son

evidentes y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos

que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la

precisión de porqué trascendieron al resultado del fallo.

82. Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala estima que la

interpretación de dicha norma debe ser en el sentido de que es carga

procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación

porqué la violación procesal de que se trata trascendió al sentido del

fallo, para que sea procedente el estudio de la violación procesal que

aduce, en el entendido de que el estudio sólo exceptuará de tal requisito

cuando proceda la suplencia de la queja en los términos del artículo 79

de la Ley de Amparo vigente, esto es, que el Tribunal Colegiado advierta

que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por

afectar sus derechos fundamentales.

83. Así, esta Primera Sala ha sostenido que tal requisito no resulta

excesivo ni irracional, pues habiendo identificado en qué consistió la

violación a las leyes del procedimiento que alega, el peticionario del

amparo está en condiciones de explicar a la autoridad de amparo –

desde su óptica– de qué manera impactó la ilegalidad aducida en el

dictado del fallo definitivo, en relación a los hechos debatidos, a los

elementos de la pretensión o a las excepciones opuestas.

84. Tampoco es válido afirmar que la imposición de dicha exigencia

vulnera el derecho de acceso a la justicia, puesto que la propia Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las garantías

judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y

criterios de admisibilidad de recursos internos, que deben observarse

por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional

administración de justicia y efectiva protección de los derechos

humanos.

85. Así lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al

resolver el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y

otros) Vs. Perú, al considerar que:

"…en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver de manera efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado."14

86. De ahí que también resulte ********** el argumento en el que

sostiene la parte recurrente que el artículo 174 de la Ley de Amparo

vulnere lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al dificultar la

adecuada impartición de justicia por obstaculizar el acceso a un recurso

sencillo y efectivo, en términos de lo previsto en el artículo 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1º

Constitucional, en tanto que el legislador actuó en el marco de la libertad

14 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C. No. 158, párr. 126.

configurativa que le otorgó el Poder Reformador y no se advierte que

dicho requisito sea irracional, sino que en cumplimiento al principio de

estricto derecho se impone a la parte quejosa, por regla general, la

carga de señalar la forma en la que trascendió la violación al sentido de

la resolución; motivo suficiente para considerar que dicho requisito no

obstaculiza un debido acceso a la administración de justicia.

87. Además, como lo sostuvo el precedente de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en cita, los requisitos y

presupuestos establecidos por el legislador para acceder a la justicia,

tienen como finalidad una correcta y funcional administración de justicia

y efectiva, por lo que no pueden considerarse contrarios a la tutela

judicial efectiva, cuando éstos son razonables.

88. Lo anterior se corrobora con las consideraciones emitidas por este

mismo órgano de control constitucional al resolver el amparo directo en

revisión 502/2014, que dio lugar a la tesis aislada 1a. LXXIV/2015 (10a.)

que dice:

"VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que el mismo respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la

queja por parte del tribunal colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, esto es, cuando haya habido en contra del recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo, lo que se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales "que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo", y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el tribunal colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales, resulta por demás razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo."15

89. Al respecto, también resulta relevante el criterio emitido por la

Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que la parte

quejosa tiene la carga de precisar en su demanda de amparo directo la

forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al

resultado del fallo, a fin de que el Tribunal Colegiado de circuito cumpla

con la obligación de examinarlas, salvo las hipótesis de suplencia de la

queja, tal y como se advierte de la tesis jurisprudencia 2a./J. 126/2015

(10a.), que dice:

“VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL

15 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo III, materia constitucional y común, de la Décima Época, página 1427, registro 2008558.

RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos.”16

16 Época: Décima Época, Registro: 2010151, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 126/2015 (10a.), Página: 2060.

90. En ese mismo sentido, se estima ********** el agravio que hace

valer la parte recurrente en el sentido de que el artículo 174 de la Ley

de Amparo, es violatorio de los principios de legalidad y seguridad

jurídica, pues tal y como se ha expuesto a lo largo de la presente

resolución, el legislador al imponer una carga a la parte quejosa, no

transgrede la Constitución, en tanto que se trata de que la parte

agraviada explique la razón para acudir a reclamar la violación al juicio

de amparo, a efecto de que la parte quejosa precise aquellas

violaciones que no son evidentes y que proporcione al tribunal de

amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder

a su estudio.

91. Por esas razones, de la lectura del artículo 174 de la Ley de

Amparo no se advierte alguna imprecisión que genere arbitrariedad,

conforme a lo cual se transgredan los principios de legalidad y seguridad

jurídica, en tanto que es claro al establecer que cuando no se actualice

la suplencia de la queja es obligación de la parte quejosa señalar la

forma en la que dicha violación trasciende al sentido de la resolución;

de ahí que no exista un margen de aplicación para los órganos

jurisdiccionales que genere arbitrariedad.