30
ERROR CASO NV3 ERROR DE TIPO lncurre en error de tipo la inculpada que mantiene relaciones con un menor de catorce años, en tanto este reiteradamente había manifestado en su entorno social tener mas de quince, lo que resultaba creíble por sus caracter;sticas corporales. Para evaluar la invencibilidad del error debe co~-isiderarse que la inculpada, según un informe psical6gico y /as pericias realizadas, tiene un nivel de retardo mental que afecta su esfera de percepción. No siendo exigible que calculara la verdadera edad del menor. Al comprobarse que el error de tipo es invencible, procede absolver a la inculpada. Distrito Judicial de Huaura Huacho, veintisiete de abril de mil novecientos noventinueve.- VISTA: En audiencia Pública la causa penal seguida contra: REQR, por el delito contra la libertad - violación de la libertad sexual, en agravio de NN.- Resulta de autos que efectuadas las investigaciones a mérito de los hechos que contiene el Atestado Policial Número doscientos ocho - JPP - CPNPH - SlDF y denuncia del Ministerio Público de fojas quince se abrió instrucción por auto de fojas dieciocho su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiocho, llevada a cabo la instrucción dentro de los términos legales, con los informes evacuados por el Fiscal Provincial de fojas ciento siete a ciento diez y del instructor de fojas ciento once a ciento trece, se elevó lo actuado a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que de conformidad con la acusación escrita de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro, se declaró por auto Superior de fojas ciento veinticuatro, haber Mérito para p asar a juicio oral contra los procesados, señalando día y hora para las audienci 175 éstas se llevaron a cabo conforme a las

ERROR NV3 ERROR DE - AMAGsistemas.amag.edu.pe/publicaciones/dere_pen_proce_penal/serie... · años, en el cuarto que emplea un medio que causará una herida ..." (Eugenio Raúl Zaffaroni

Embed Size (px)

Citation preview

ERROR

CASO N V 3 ERROR DE TIPO

lncurre en error de tipo la inculpada que mantiene relaciones con un menor de catorce años, en tanto este reiteradamente había manifestado en su entorno social tener mas de quince, lo que resultaba creíble por sus caracter;sticas corporales.

Para evaluar la invencibilidad del error debe co~-isiderarse que la inculpada, según un informe psical6gico y /as pericias realizadas, tiene un nivel de retardo mental que afecta su esfera de percepción. No siendo exigible que calculara la verdadera edad del menor. Al comprobarse que el error de tipo es invencible, procede absolver a la inculpada.

Distrito Judicial de Huaura

Huacho, veintisiete de abril de mil novecientos noventinueve.-

VISTA: En audiencia Pública la causa penal seguida contra: REQR, por el delito contra la libertad - violación de la libertad sexual, en agravio de NN.- Resulta de autos que efectuadas las investigaciones a mérito de los hechos que contiene el Atestado Policial Número doscientos ocho - JPP - CPNPH - SlDF y denuncia del Ministerio Público de fojas quince se abrió instrucción por auto de fojas dieciocho su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiocho, llevada a cabo la instrucción dentro de los términos legales, con los informes evacuados por el Fiscal Provincial de fojas ciento siete a ciento diez y del instructor de fojas ciento once a ciento trece, se elevó lo actuado a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que de conformidad con la acusación escrita de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro, se declaró por auto Superior de fojas ciento veinticuatro, haber Mérito para p asar a juicio oral contra los procesados, señalando día y hora para las audienci 175éstas se llevaron a cabo conforme a las

actas respectivas, cumpliéndose las formalidades legales, formulada la requisitoria del Fiscal y alegatos de la defensa; las conclusiones de ambos Ministerios ha llegado el momento de dictar sentencia; I CONSIDERANDO: Que, aparece de autos que el día seis de noviembre de mil novecientos se presentó ante las autoridades policiales la persona de TSP denunciando que el día cinco del mismo mes y año en horas de la noche su menor hijo NN había sido víctima de violación sexual por parte de una fémina identificada como REQR; Que, el menor NN al declarar policialmente a fojas siete manifiesta que el día cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho en circunstancias que se encontraba reunido con un grupo de amigos fue llevado por doña REQR al interior de un domicilio vecino, en donde fue excitado sexualmente por la aludida para luego despojarlo de su pantalón practicarle el acto sexual que no culminó plenamente ya que al sentir miedo se apartó de su acompañante dirigiéndose a su casa en donde contó lo ocurrido a su madre; Que, la acusada REQR al declarar policialmente a fojas ocho, reconoce haber tenido trato carnal con el agraviado que éste último tuvo un papel activo en los hechos siendo él quien luego de acariciarla y excitarla la poseyó sexualmente para luego retirarse abruptamente; Que, el agraviado al declarar preventivamente a fojas :reiniiocho en lo sustancial se reafirma en su versión policial, pero esta vez anota que los hechos se produjeron con el concurso tanto del deponente como de la acusada, anotando qee en estas circunstancias "fueron ambos los que se excitaron"; Que, la inculpada REQR al declarar instructivamente a fojas veinticuatro y al ser examinada en el curso del acto oral, si bien reconoce haber practicado el acto sexual con el menor agraviado, niega haber tenido el papel protagónico en estos hechos, precisando que fue el menor quien la excito y le propuso mantener relaciones sexuales; Que, la misma encausada en el curso de su declaración instructiva precisa que el menor agraviado le había manifestado que tenía quince años, aseveración que creyó dada las características físicas del aludido; Que, en relación a la edad declarada por el menor agraviado resulta relevante anotar que éste al declarar preventivamente a fojas treintinueve, manifiesta que en efecto le dijo a la acusada que tenía quince años, lo que se comprueba con la diligencia de confrontación de fojas cincuentisiete, en donde tanto la a cusada como el agraviado se p176

de acuerdo en el sentido que el primero en todo momento sostuvo que a la fecha de los hechos tenía quince años; Que, sobre éste mismo particular la testigo Kelly Orihuela Bautista al deponer a fojas cuarentinueve afirma coincidentemente que el menor agraviado en todo momento manifestaba tener quince años, lo que se corrobora además con lo declarado por la testigo Luzmila Rebeca Rivera Chávez, la que al manifestar en la audiencia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve cuya acta obra a fojas ciento setentiséis, anotó igualmente que el menor decía tener la edad antes indicada, agregando que además tal aseveración resulta creíble para el común de las personas dada las características corporales del agraviado; Que, de todo lo antes anotado se desprende con toda claridad que si bien lo actuado acredita que la acusada mantuvo relaciones sexuales con el menor agraviado, resulta evidente que éste último en todo momento proporcionó a su entorno social información inexacta respecto a su edad; Que, es del caso estimar que la información proporcionada por el agraviado en relación a su edad aparente resultaban verosímil en función a la conducta y características físicas de éste; Que, de lo antes anotado el colegiado llega a la convicción que la acusada al momento de mantener relaciones sexuales con el menor agraviado actuó en el entendido que éste obviamente tenía mas de trece años de edad, creencia que razonablemente se sustentaba en la información que sobre éste particular le proporcionó la propia víctim~, hecho que se encuentra acreditado con lo manifestado por el indicado menor a fojas treintiocho y en la confrontación actuada en autos, cuya acta obra a fojas cincuentiocho; Que, teniendo en cuenta lo antes anotado el colegiado entiende que en la actuación de la acusada, medió un falso conocimiento acerca de la edad del agraviado, elemento sustancial en la configuración del tipo atribuible al acusado, perfeccionándose de este modo lo que la doctrina ha dado en denominar "error de tipo"; Que, en efecto al respecto conviene citar al tratadista Eugenio Raúl Zaffaroni, quien sobre el particular anota que "el error de tipo es el fenómeno que determina la ausencia de dolo, cuando habiendo tipicidad objetiva falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo, así quien cree que esta disparando sobre un oso y resulta que no se t rata de un oso, si no de su compañero de casería; quien se apoder177 el abrigo que esta en el perchero del

café y sale con él en la creencia que se trata de su propio abrigo; quien yace con una mujer de diecisiete años que en realidad tiene catorce; quien cree que aplica un ungüento cicatrizante y esta aplicando un ácido corrosivo que causa lesión. En todos estos casos el error ha recaído sobre uno de los requerimientos del tipo objetivo; en el primero el sujeto ignora que causa la muerte de un hombre, en el segundo que la cosa es ajena, en el tercero que la mujer tiene menos de quince años, en el cuarto que emplea un medio que causará una herida ..." (Eugenio Raúl Zaffaroni - Manual de Derecho Penal - Ediciones Jurídicas 1994, pág. 411); Que, el error de tipo al que se ha hecho referencia en el caso de las acusada es de estimar que le resulta "invencible", pues se ha establecido que doña REQR conforme las pericias psiquiátricas de fojas ochenticinco, el informe psicológico de fojas noventa, ratificado a fojas noventiocho y las pericias actuadas en el acto oral, demuestran fehacientemente que la encausada acusada índices de retardo mental, padeciendo de una Esquizofrenia Paranoide que afectaba entre otros campos la esfera de percepción, no resultándole por tanto exigible que pudiera haber calculado una edad distinta de la que manifestaba y demostraba el propio agraviado; Que, entendiéndose que la acusada actuó con un conocimiento falso de la edad del agraviado y entendiéndose que el error en que incurrió la encausada por sus condiciones personales tenía el carácter de invencible, tal situación elimina el dolo configurante de su conducta y como consecuencia, el colegiado estima que del mismo modo se elimina la tipicidad dolosa de su conducta; Que, conforme el artículo 14 del Código Penal "el error sobre un elemento del tipo penal ó respecto a una circunstancia que agrava la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad ó la agravación ..." dispositivo que resulta aplicable al caso en virtud a las consideraciones ya anotadas; Que, no habiéndose acreditado a plenitud los elementos configurantes del tipo penal, se concluye que su conducta resulta atípica y en consecuencia es necesario absolverla de la acusación fiscal por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de NN, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales; Por estas consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, los miembros de l a Sala Penal de la Corte Superior de Huaura, Administrando Justici178 A Nombre de la Nación FALLA:

ABSOLVIENDO a REQR de la acusación fiscal por el delito contra la libertad - violación de la libertad sexual en agravio de NN; DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes policiales y judiciales derivados de estos hechos y el archivamiento definitivo del proceso; ORDENARON: la inmediata libertad de REQR, siempre cuando no exista en su contra otro mandato de detención emanada por autoridad competente.-

SS.

CALDERÓM CASTILLO,

FLORES LLERENA,

GÓMEZ AL 179VA.

CASO N V 4

Existe error de prohibición en los inculpados que actúan bajo la creencia que su conducta era Iícita, debiendo eximírselo de responsabilidad penal. Para determinar el error, debe tomarse en cuenta la profesión de los inculpados y la existencia de un informe legal que les indicaba que su conducta era lícita.

Distrito Judicial de Lambayeque

Chiclayo, cinco de agosto de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; en audiencia pública del día y hora señalados para la vista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuados relacionados con la presente instrucción; oídos los informes orales de la defensa técnica; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen precedente; y CONSIDERANDO: Que, para declarar a una persona como responsable de un delito el Derecho Penal Garantista dentro de un Estado de Derecho Social y Democrático considera insuficiente la existencia de un hecho típico y antijurídico ya que para la imposición de una pena es necesario afirmar la culpabilidad; que en la actualidad la culpabilidad está normada en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal que señala que "la pena requiere de la responsabilidad penal del autor", entendiéndola como un juicio de valor, una valoración dialéctica engarzada con sus presupuestos que son la tipicidad y la antijuridicidad; que en el caso de autos si bien la conducta imputada a los encausados López Landi y Ramal Pesantes aparece como típica y antijurídica por el hecho de que en forma arbitraria se negaron a proporcionar a los agraviados las copias certificadas de las expedientes que motivaron la declaración de nulidad del contrato de concesión de peaje así como se negaron a entregar copias de otros informes relacionados con el asunto vulnerándose normas del ordenamiento jurídico nacional com o son el artículo cincuenti 180

las Normas Generales de Procedimiento Administrativo y el inciso "f" del artículo tercero del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa conculcándose los derechos que todo ciudadano tiene ante la administración pública sin embargo Ramal Pesantes ha declarado como argumento exculpatorio que su proceder estuvo determinado por el lnforme de Asesoría Legal número cero uno - noventiocho -CTAR- RENOM suscrito por los letrados Gerardo Guerrero Franco y Amador Mondoñedo Valle y en igual sentido declara López Landi al sostener que su comportamiento estuvo sustentado en el Informe de Asesoría Legal número ciento dos - noventisiete- RENOM donde se pronunciaban sobre la improcedencia de la entrega de las copias certificadas solicitadas por los agraviados; que en efecto a folios trescientos cuarenticinco a trescientos cuarentisiete corren los informes aludidos lo que permite deducir que al momento en que los encausados suscribieron los oficios denegatorios de expedición de copias lo hicieron en la creencia de que su conducta era lícita pues siendo funcionarios públicos que no tienen la condición de abogados, precisamente requieren de permanente asesoría jurídica, dándose en el caso la presencia de la figura del error de prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo catorce del Código sustantivo el que se presenta cuando el autor cree que actúa lícitamente o cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitud de su acto por confiar en los informes de tos especialistas consultados, como lo dice el jurista Roy Freyre, refiriéndose al error de prohibición, "el autor sí sabe lo que hace, pero cree erróneamente que le está permitido desde que no conoce la norma jurídica, o no la conoce bien, o por creer que le asiste una causa de justificación", por tanto, la atribución de culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien conoce que su hacer está prohibido y como ello no fluye del comportamiento de los procesados nos encontramos ante una de las causas de exclusión de responsabilidad que permite sustraerlos de la pretensión punitiva del Estado; razones por las cuales; REVOCARON la sentencia apelada de folios mil veintiocho a mil treintitrés, su fecha veintiocho de abril del año en curso, en el extremo que declara la exención de la pena a los encausados César Alejandro Ramal Pesantes y Alvaro Rómulo López Landi por el delito de abuso de autoridad, en agravio del Estado y de Construcciones Villasol Sociedad Anónima y Pav imentadora Jordán Sociedad Anónima y fija en mil nuevos soles 181aración civil; REFORMÁNDOLA

ABSOLVIERON a los mencionados Ramal Pesantes y López Landi de los cargos que le resultan de la acusación fiscal por el delito y agraviados precisados; la confirmaron en lo demás que contiene dicha sentencia; y los devolvieron. - Interviene la Dra. González Vidal quien estuvo presente durante la vista de la causa. -

SS.

GONZÁLES VIDAL,

PONTE DURANGO,

RODR~GUE 182O.

CASO N V 5

ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO

La sola posesión de objetos presumiblemente usados en sesiones de curanderismo es prueba insuficiente para demostrar el ejercicio ilegal de la medicina.

Siendo la práctica de la medicina folclórica un hecho habitual en las zonas de la serranía, es de aplicación el error de comprensión culturalmente condicionado para absolver al inculpado.

Distrito Judicial de Lambayeque

Chiclayo, nueve de agosto de mil novecientos noventinueve. - VISTOS; en audiencia pública del día y hora señalados para la

vista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuados relacionados con la presente instrucción; oído el informe oral de la defensa técnica; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen precedente, cuyos fundamentos se reproducen y sirven de motivación a la presente resolución conforme al artículo ciento cuarentidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: Que, la simple posesión de objetos que presumiblemente sirven para sesiones de curanderismo resultan insuficientes para acreditar en el grado de certeza positiva la comisión del delito imputado toda vez que nadie lo ha denunciado como agraviado y siendo el ejercicio de la medicina folklórica una práctica habitual en nuestras serranías y campiñas donde tiene mayor vigencia el error de comprensión culturalmente condicionado al que se refiere el artículo quince del Código Penal, en el presente caso al encausado le alcanza la exención de responsabilidad; por lo que; REVOCARON la sentencia apelada de folios cincuenta a cincuentiuno, su fecha dieciséis de junio del año en curso que condena a Eleuterio de la Cruz Ramos, como autor del delito de ejercicio ileg al de la medicina en agravio d 183egio

Médico del Perú y que le impone un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución, con todo lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA en todos sus extremos ABSOLVIERON a Eleuterio de la Cruz Ramos de los cargos que le resultan por el delito y agraviados indicados, ORDENARON el archivo definitivo de los autos y la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales derivados del presente proceso, conforme al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; y los devolvieron.- Interviene el Sr. Sánchez Delgado, por licencia concedida a la Dra., Gonzáles Vidal.

SS.

PONTE DURANGO,

RODR~GUEZ TINEO,

SÁNCHEZ DELGA DO. 184

CASO N"6

ERROR DE COMPRENSI~N CULTURALMENTE CONDICIONADO

Si bien el error de comprensión culturalmente condicionado exime y atenúa la responsabilidad penal de las personas que violan la norma penal en virtud a su cultura o sus costumbres, la sola condición de miembro de una etnia amazónica, del inculpado del delito de actos contra el pudor, no lo exime de responsabilidad.

Procedería la exención de la pena solo en el caso que inculpado y víctima pertenecieran a la misma etnia y vivieran en la misma comunidad, teniendo las mismas costumbres. El hecho que el inculpado haya salido de su comunidad hacia un cenfro poblado no indígena y sometiera a actos contra el pudor a una menor de dicho lugar, sustrayéndola de su casa y ocultando a las autoridades el hecho, no puede ser eximido de pena a pesar que señale que lo realizo según sus costumbres. En dicho caso solo procede tomar en cuenta las condiciones personales del inculpado, su cultura y costumbres, que disminuyen su comprensión del carácter delicfuoso de su conducta, atenuando la pena.

Distrito Judicial de Loreto

Iquitos, diez de Agosto mil novecientos noventinueve

VISTOS; en Audiencia Privada, la causa penal seguida contra MARI0 SIQUIHUA COQUINCHE o MARSO SIQUIHUA PANDURO (Reo en cárcel), cuyas demás generales de ley obran en autos por los delitos de Secuestro y Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de Actos contrarios al Pudor en agravio de RDPHD; RESULTA DE AUTOS: que en mérito al Atestado Policial de fojas uno al cinco, actuados policiales de fojas seis al once y demás recaudos de fojas doce al dieciocho, así como la formalización de denuncia penal del Señor Fiscal Provincial de fojas diecinueve y veinte, el Juz gado Penal de Maynas abrió instrucción a fojas veintiuno contra el proce185ado Mario Siquihua Coquinche o Merio

Siquihua Panduro por los delitos antes mencionados en agravio de RDPHD; tramitada la causa con arreglo a las normas del proceso penal ordinario, al vencimiento del plazo de la instrucción y su prórroga correspondiente, se elevaron los autos a la Sala Penal Superior con los informes finales de ley tanto del Señor representante del Ministerio Público así como del Señor Juez Penal, los mismos que corren a fojas ciento ocho y ciento doce, respectivamente; remitido el proceso al Despacho del Señor Fiscal Superior competente, éste e fojas ciento veintiuno formula acusación sustancial contra el procesado, por lo que el Colegiado mediante resolución de fojas ciento veintitrés declara haber mérito para pasar a juicio oral señalando día y hora para el juzgamiento; que realizados los debates orales conforme aparecen de las actas que obran en autos, producida la requisitoria oral del Señor Fiscal Superior y formulado el alegato de la defensa, con la presentación de sus conclusiones escritas en pliego aparte ha llegado el momento procesal de dictar Sentencia; y, CONSIDERANDO: que del resultado de la investigación policial, de lo actuado durante la etapa de la instrucción y especialmente del resultado de los debates orales se ha llegado a establecer que el día veintidós de diciembre del año mil novecientos noventiocho, siendo las once de la noche aproximadamente, en circunstancias en que la menor agraviada RDPHD se encontraba pernoctando en el interior de su domicilio sito en la Comunidad de San Antonio de Lanche Poza del distrito del Napo, fue despertada por el acusado Mario Siquihua Coquinche o Mario Siquihua Pa'nduro, quien se encontraba hospedado en dicho domicilio, la jaló de las menos y se la llevó hacia la orilla del río abordando una canoa ajena para luego navegar durante tres días hasta llegar a la Comunidad de Bagazán del distrito del mismo nombre donde se hospedaron en el domicilio del Teniente Gobernador, presentando el acusado Siquihua a la menor agraviada como su menor hija, permaneciendo en este lugar unos quince días aproximadamente y posteriormente el mencionado acusado lleva a la menor a la comunidad de Nuevo Horizonte donde se instala a fin de dedicarse a la Agricultura, reteniéndola hasta el cinco de febrero del año en curso en que es ubicado y capturado por los policías comunales de le zona, ya que el padre de la agraviada había presentado la denuncia policial correspondiente el día veintisiete de diciembre del año próximo pasado, siendo puesto a disposi ción de la autoridad policial par186

investigaciones del caso; que durante el tiempo en que el acusado tuvo en su poder a la menor agraviada le ha practicado actos contrarios al pudor, ya que en varias oportunidades le ha frotado su pene en la vagina de la menor a fin de satisfacer su apetito sexual; que, el acusado Mario Siquihua Coquinche o Mario Siquihua Panduro a nivel policial sostuvo que llegó a la Comunidad de San Antonio de Lanche Poza hace tres años atrás pera dedicarse a la Agricultura, siendo vecino de la agraviada y tenía buenas relaciones de amistad con los padres do esta última; que el día veintidós de diciembre del año próximo pasado, en horas de la noche, se encontraba en el interior del domicilio de la agraviada practicando el acto sexual con su señora madre de nombre Lurbe Dahua Siquihua, una retardada mental, con quien tenía relaciones extra matrimoniales aprovechando la ausencia de su conviviente, despertándose en esos instantes la menor agraviada, por lo que tuvo que ventilarla para que vuelva a dormirse y cuando la madre también se quedó dormida, la volvió a despertar a la menor para proponerle irse con ella en una canoa, siendo seguida por esta última, para luego ambos embarcarse y navegar por el río Napa hasta llegar a la comunidad de Bagazán donde se alojó en la casa del Teniente Gobernador, presentándola a la menor como su hija, permaneciendo por las comunidades de la zona hasta el cinco de febrero del año en curso en que los policías comunales le preguntaron por la procedencia de la niña que tenía en su poder, contestando que era de la Comunidad de San Antonio de Lanche Pozo y que la había raptado, siendo conducido de inmediato a la Comisaría de la Jurisdicción; refiere que el motivo por el cual se la levó a la menor era porque quería hacerla su mujer y que durante el tiempo que permaneció en su poder la sometió a actos sexuales introduciéndole una parte de su pene sin llegar a consumar ya que la menor se quejaba mediante gritos y que le pedía que la lleve de regreso a su casa, prometiéndola devolverla pero más adelante, siendo Intervenido por loe policías comunales el cinco de febrero de este año, así consta en su manifestación policial de fojas ocho y nueve; en su instructiva de fojas veintinueve, dicho encausado sostiene que el día veintidós de diciembre del año mil novecientos noventiocho, en horas de le noche, sacó a la agraviada del interior de su domicilio jalándole de la mano y al ver que no se resistía se la llevó a la Comunidad de Bagazán conforme lo ha referido a nivel p olicial; reitera que trató de In 187cir su

pene en le vagina do la menor pero no pudo porque lloraba y le dio pena, no logrando su propósito; sin embargo en otro pasaje de su declaración señala que en cuatro oportunidades trató de penetrar su pene en la vagina de la menor siendo en la cuarta oportunidad en que le introdujo su miembro viril; alega no tenía conocimiento de que su conducta constituía delito ya que en su pueblo sus integrantes tienen como convivientes a menores de edad; asimismo reconoce que tiene la costumbre de hacer huir a menores de edad como lo ocurrido con AM de trece años de edad cuya denuncia no se ha presentado en autos ni menos se ha identificado a esta última; de igual modo admite haber practicado el acto sexual no solo con la madre de la agraviada sino también con su propia hermana cuando estuvo por poco tiempo en esta ciudad trabajando como doméstica; durante los debates orales, el mencionado acusado sostuvo que se la Ilevó a la menor agraviada porque ésta lo siguió, habiéndole pedido autorización a su señora madre pero ésta no dijo nada; en cuanto a las presuntas relaciones sexuales, dicho encausado mantiene versiones contradictorias ya que luego de estar admitiendo ante la Fiscal Superior que había practicado hasta en cuatro oportunidades el acto sexual con la menor, luego negó este hecho ante el mismo Fiscal, de igual modo negó haber practicado el acto sexual a dicha menor ante el Colegiado, adinitierido solo que le practicaba actos contrarios al pudor cuando señala que "solo le cepillaba"; el acusado en esta oportunidad se declara miembro de la comunidad nativa 'Secoya' argumentando que su conducta ~bedece a las costumbres de su etnia, ya que conviven con menores de dad, les compran ropa, las mantienen y luego las convierten en su nujer; por su parte la agraviada RDPHD en su manifestación policial de 'ojas once y declaración referencia1 de fojas cincuentisiete, sostiene que SI acusado la sacó de su casa en horas de la noche cuando se encontraba jurmiendo, aprovechando que su señora madre se encontraba dormida, l o recordando a donde la llevó porque el lugar es oscuro; que la llevó Ior la fuerza y le pegaba con cinturón(correa) y con palo; refiere que el icusado le metió dos veces su pene en su palomita(vagina) y que le lizo doler, sin embargo a nivel judicial solo menciona que en una )portunidad cuando estaba en la canoa le sacó su calzón y trató de neterte su dedo en su vagina, no continuando con proporcionar más jetalles debido a su estado tenso y nervioso que precentaba en ambas leclaraciones y por el temor q ue le infundía la presenc 188acusado,

conforme se deja consignado en las respectivas actas; que, ahora bien, del análisis y evaluación de los hechos y medios probatorios que obran en autos se aprecia que la menor agraviada al momento de los hechos contaba con ocho años de edad, conforme a su partida de nacimiento de fojas doce; que al ser sometida un reconocimiento médico por el Centro de Salud del distrito de Mazán se determinó que tenía "un himen perforado atípico" conforme a la constancia de fojas catorce, habiéndose determinado en ese instante si dicha agraviada se encontraba desflorada o íntegra, por lo que se le sometió a un reconocimiento médico legal por el Médico Legista de esta ciudad, el mismo que diagnosticó "no desfloración y no presenta signos de coito contranatura, conforme puede apreciarse del certificado médico legal de fojas quince, ratificado a fojas treintisiete; que, realizando el juicio jurídico, se determina que el acusado Mario Siquihua Coquinche o Mario Siquihua Panduro la sacó por la fuerza a la menor agraviada del interior de su domicilio, aprovechando que su señora madre, con quien momentos antes había practicado el acto sexual se había quedado profundamente dormida, llevándosela con destino desconocido en contra de su voluntad y la retuvo durante más de un mes sin devolverla a su domicilio; que, cuando el agente priva a otro de su libertad personal sin derecho, motivo ni facultad justificada estamos ante una conducta típica que define nuestro ordenamiento sustantivo como delito de Secuestro, previsto y penado en el artículo ciento cincuentidós del Código Penal, debiendo anotarse que para la configuración de este ilícito se requiere que el sujeto pasivo no pueda movilizarse de un lugar a otro, aunque lo Importante no es la capacidad física de moverse, sino de decidir el lugar donde quiere o no estar, a pesar de que se le deje cierto ámbito del desplazamiento que la víctimaa, no obstante, no puede físicamente traspasar supuesto en el que se configura el delito, precisamente, por la existencia de tales límites impeditivos, corno ocurre en el caso de autos en que la menor agraviada no podía retornar a su domicilio a pesar de que le suplicaba al acusado, ya que dependía de la decisión de éste al no poder movilizarse por sus propios medios por su cortísíma edad (ocho años) y por la lejanía existente entre su domicilio y el lugar del secuestro, no teniendo el acusado predisposición a hacerlo ya que solo le daba promesas hasta que fue intervenido por los policías comunales, conforme el mismo lo ha reconocido; que, no se ha pro bado que la agraviada haya 189tado su

ibre consentimiento para irse con el acusado, consentimiento que no .esultaba lógico ya que la menor no tenía ningún motivo para alejarse de su domicilio donde vivía tranquilamente con sus padres y menos con un jesconocido, ni siquiera puede pensarse que estaría enamorada para 'ugarse de su hogar ya que una niña de ocho años aún no tiene la real 2omprensión de lo que significa el amor hacia un hombre; que, el 3ncausado aprovechó que la madre de la menor era una retardada mental j que aquella noche obviamente no estaba en capacidad de repeler el itaque del que fue víctima su menor hija, ya que momentos antes había 3racticado el acto sexual con el acusado; retardo mental que ha sido :onfirmado por el padre de la agraviada en su manifestación policial de 'ojas seis; que, tampoco se ha probado que el acusado se la llevó a le nenor para hacerla su mujer dada su cortisíma edad conforme ya se ha motado y porque dicho encausado al llegar al domicilio del Teniente Sobernador de la Comunidad de Bagazán, lugar donde se alojaría, no la ~resentó como su presunta conviviente sino como su hija, lo que quiere jecir que quería ocultar su conducta ilícita porque sabía que la autoridad 3olítica de la comunidad y ningún otro comunero permitirían que el ~ u s a d o conviva con una niña de esa edad, por lo que no hay duda en que se ha probado la comisión de dicho ilícito; que, de otro lado, al no mcontrarse desflorada la menor agraviada conforme el certificado médico egal ya glosado, hecho corroborado implícitamente por el mérito de la jeclaración de la médico lngrid Necochea Villafuerte, zutora de :onstancia médica do fojas catorce, quien en los debates orales precisó que el "himen perforado atípico" no significa que el himen esté desflorado sino la perforación que se aprecia es en realidad el orificio del himen que toda mujer lo tiene en era atípico porque se trataba de un himen que :iene características distintas de los hímenes normales, no habiendo ~rocedido a diagnosticar sobre la presunta desfloración porque ello :orrespondía a un examen técnico que en este caso debía mostrar el nstituto de Medicina legal; entonces, debe darse credibilidad a las lersiones dadas por el acusado en los interrogatorios en el sentido de Aue sólo "cepillaba" su pene en la vagina de la menor agraviada, término lopular utilizado en esta Región para significar el frotamiento del pene Jel hombre sobre la vagina de la mujer para satisfacer el apetito sexual, Ior lo que también queda configurado el delito de Actos contrarios al ~udor, previsto y penado en el art ículo ciento setentiséis-A del Códig 190

sustantivo, que es materia de la acusación fiscal; que, los actos cometidos por el encausado son antijurídicos por no existir ninguna causa de justificación ni eximentes de responsabilidad penal y el procesado resulta culpable por no reunir ninguna causal de inimputabilidad; que, existiendo concurso real de delitos, la pena a imponerse será la que corresponde al delito más grave, en este caso la señalada para el delito de Secuestro; que, ahora bien pera la graduación de la pena a imponerse al acusado; si bien es cierto éste proviene de la comunidad nativa de los "Secoyas", no es menos cierto que la agraviada no es integrante de dicha etnia ni menos sus señores padres por lo que no resulta justificada su conducta, desde que no puede imponer su cultura y costumbres en una comunidad ya civilizada como era San Antonio de Lanche Poza, máxime sí los padres de la agraviada no se la entregaron voluntariamente en cuyo caso si hubiéramos estado ante un error do prohibición por comprensión que señala el artículo quince del Código Penal, para eximirlo de responsabilidad; por lo que estando a sus condiciones personales y por su cultura y costumbres ya anotados que disminuyó su comprensión del carácter delictuoso de su acto, solo cabe la atenuación de la pena conforme a lo dispuesto por la parte in fine del referido numeral quince del Código Penal; que, cabe anotar que la pena a aplicarse debe ser un tanto severa por cuanto el acusado no solo pretendía practicar relaciones sexuales con una niña de ocho años, sino anteriormente, como el mismo lo ha confesado, hizo huir a otra menor de trece años de edad y debe tenerse en cuenta su personalidad, por lo que la disminución de la pena por debajo del mínimo legal, debe ser efectuada en forma prudencial y equitativa, cuidando de que no vuelva a repetir estas acciones en perjuicio de bienes jurídicos tutelados por la ley penal; y en cuanto al monto de la reparación civil se fija atendiendo al grave daño causado a la víctima; por estos fundamentos, habiéndose acreditado los delitos previstos y penados en los artículos ciento cincuentidós, inciso sexto y ciento setentiséis-A del Código Penal, en ocasión de los numerales seis, veintitrés, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós noventitrés y ciento setentiocho-A del acotado; con la facultad conferida por los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales; apreciando los hechos y pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza, planteadas, discutidas y votadas las Cuestiones de hecho, la Sala Penal

de Loreto Administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLA: DECLARANDO al acusado MARI0 SIQUIHUA COQUINCHE o MARI0 SIQUIHUA PANDURO autor convicto de los delitos de Secuestro y Actos Contrarios al Pudor en agravio de RDPHD y lo CONDENARON A OCHO ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pena que la cumplirá en el Establecimiento Penal que designe. el instituto Nacional Penitenciario y que computada desde que fue detenido, cinco de febrero del año en curso, según la papeleta de detención de fojas dieciocho, vencerá indefectiblemente el cuatro de febrero del año Dos Mil Siete., en cuya fecha se le pondrá en inmediata libertad; FIJARON la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES el monto por concepto de Reparación Civil que deberá abonar el Sentenciado a favor de los representantes legales de la menor agraviada; MANDARON que el referido Sentenciado sea sometido a un tratamiento terapéutico, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación, a fin de facilitar su readaptación social, tratamiento que estará a cargo de la autoridad penitenciaria a quien se fe remitirá copia certificada de la presente sentencia; DISPUSIERON que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se expidan los testimonios y boletines de condena, se inscriba en el Registro Judicial respectivo y se archive el proceso en forma definitiva en la Secretaria de la Sala, entregándose copias certificadas también al propio condenado para su archivo penitenciario; DEJARON CONSTANCIA que la instrucción fue regularmente tramitada, siendo Director de Debates el Señor HINOSTROZA PARIACH1.-

SS.

CABRERA PAREDES,

HINOSTROZA PARI 192I,

ATARAMA LONZOY.

CASO N"7

ERROR DE COMPRENSI~N CULTURALMENTE CONDICIONADO

El hecho que el inculpado, miembro de una Comunidad Nativa, mate a otra persona, argumentando que lo hizo por que al ser un brujo había originado la muerte de sus famiiiares, no lo exime de pena en tanto el derecho a la vida es valorado tanto en la sociedad occidenfal como en los diversos grupos étnicos. Sin embargo procede, en virfud al error de comprensión culturalmente condicionado, atenuar la pena a imponerse.

Distrito Judicial de Loreto

Iquitos, Diecisiete de Febrero de novecientos Noventinueve.-

VISTA: La causa penal número noventiocho guión ciento setentitrés, seguida contra; WILSON VlGAY COQUINCHE, CLEMENTE VIGAY SIQUIHUA, ABRAHAM VlGAY SIQUIHUA, JOSE MAGNO IMUNDA ERAES, JOSE VlGAY GREFA E HIDALGO VlGAY GREFA; por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - HOMICIDIO - en agravio de ANDRES VIGAY, de cuyo proceso fluye que, en fecha nueve de marzo del año en curso, se desarrolla una actividad social, en el lugar denominado Muyuna, del Barrio Fray Martín - Distrito Napo; donde participan los imputados y también el agraviado, el mismo que sin embargo al culminar la fiesta, es súbitamente interceptado en el camino a su domicilio, por el encausado WILSON VlGAY COQUINCHE, siendo aproximadamente la una de la mañana, el mismo que, luego de enlazarlo con una cuerda por el cuello, lo empuja al suelo ahorcándolo y arrojando posteriormente su cadáver al río, donde desaparece; aduciendo en su descargo el imputado, que cometió el hecho porque el agraviado era un BRUJO; que haciía daño a la Comunidad y había provocado la muerte de varios moradores, entre ellos sus padres y sus tíos; razón p or la que formula denuncia p193 y

se abre instrucción contra el imputado, CON MANDATO DE DETENCIÓN, como es de verse a fs. Treintinueve a cuarentiuno; que, en este sentido tramitada la causa conforme a su naturaleza, en procedimiento Sumario y habiendo vencido el respectivo plazo ordinario de instrucción, como el ampliatorio de ley, se remite nuevamente lo actuado al Ministerio Público, para el pronunciamiento respectivo, al haber la Sala Penal de Loreto, declarado a fs. Ciento treintisiete a ciento treintinueve, Nula la Sentencia de fs. Ciento veinte a ciento veinticinco, habiendo en tal sentido el Representante de dicho Ministerio, a fojas ciento setentiséis a ciento ochenta; Formula nueve ACUSACIÓN FISCAL contra el imputado, WILSON WIGAY COQUINCHE, por el delito de HOMICIDIO, en agravio de Andrés Grefa Vigay, solicitando esta vez la pena Privativa de Libertad de SEIS AÑOS, mas el pago de MIL NUEVOS SOLES, por concepto de Reparación Civil a favor del pariente mas cercano del agraviado y solicitando el ARCHIVO DEFINITIVO de la causa en lo relativo de los demás procesados, que en este sentido, precluido la etapa probatoria, y puesto los autos de manifiesto en Secretaría, para los alegatos pertinentes, no formulan los suyos dichas partes, que siendo ello sí, de acuerdo a Ley la causa ha quedado expeditada para resolver, 1, CONSIDERANDO: Que, como informe el texto Punitivo Nacional Vigente, se incurre en la figura Penal de HOMICIDIO SIMPLE, cuando el agente activo, con "animus dolendi", es decir con intencionalidad y plena conciencia de su acto, "MATA A OTRO, animus necandi, que la ley sanciona con penalidad que oscila entre los seis y veinte años de pena privativa de libertad, que ciertamente en el caso de autos, se investiga la circunstancia trágica en que se procude la muerte del agraviado Andrés Grefa Vigay, la madrugada del nueve de Marzo del año en curso, cuando se dirigía a su domicilio, luego de haber asistido a una reunión social en que departían también los imputados, oportunidad en que, parte de los asistentes a dicha reunión concerta interceptar al agraviado a la salida, para asesinarlo aprovechando la oscuridad de la noche, habiendo resultado protagonista de tal acto de muerte el imputado WILSON VIGAY COQUINCHE; en complicidad con CLEMENTE VIGAY SIQUIHUA, ABRAHAM VIGAY SIQUIHUA, JOSE IMUNDA ERAES, JOSE VIGAY GREFA e HIDALGO VIGAY GREFA; quienes son su parientes y conocidos; que, este re specto si bien en el curso 194

investigación y al rendir su instructiva a fojas cuarentitrés y ochenticinco a ochentisiete: GEORGE VlGAY SOBERON; a fojas cuarenticinco, setentitrés; CLEMENTE VIGAY SIQUIHUA, a fojas cuarentisiete, setentisiete a setentinueve; JOSE VIGAY GREFA; a fojas cuarentinueve, setenta a setentidós; ABRAHAM VIGAY SIQUIHUA; a forjas cincuentiuno, ochentiocho a ochentiuno, JOSE MAGNO IMUNDA ERAES respectivamente; niegan los cargos en su contra, asegurando todos ellos que no han participado en la muerte del agraviado, admitiendo unicamente que concurrieron a solidarizarse con el imputado Wilson Vigay Coquinche; por cuanto el occiso no era muy querido en su comunidad, al haber venido dedicándose a hacer daño a las personas, sin embargo en el caso de Wilson Vigay Coquinche, a diferencia de sus coprocesados, se declara CONVICTO Y CONFESO del delito investigado, alegando empero en su descargo, que procedió de tal manera, por cuanto el agraviado, venía causando daño a su comunidad Quichua del Napo, ocasionando muchas muertes entre ellos de sus padres Masías y Lidia, como de sus tíos Camilo, Eugenia y Fernando Dahua; que, en tal sentido, existiendo la amenaza del agraviado, quien era BRUJO y no querido por su Comunidad, decidió eliminarlo; a fin de dar tranquilidad a su pueblo, señala así, que es cierto que la madrugada de los hechos a la salida de la fiesta en casa de Jorge Villena Coquinche, interceptó al occiso en el camino, lo enlazó por el cuello con una soga, jalándolo luego, no moviéndose éste; explicando también que luego arrojó el cadáver al río, sintiendo con ello que había acabado un mal para su pueblo; que, ha participado en estos hechos solo, sin colaboración de sus encausados, que en este orden de ideas, si bien, identificado como autor del homicidio, (WILSON VIGAY COQUINCHE), se ha planteado en la instrucción y en su defensa, como justificación a su acto el hecho de que se trata de un nativo integrante de la Comunidad Quinchua; que ha incurrido en el acto de eliminación física del agraviado Grefa Viagay; movido por costumbres y actos ancestrales; reivindicando la vida antes que la muerte, encarnado por el BRUJO; empero, tales argumentos, si bien atendibles como ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD; en el contexto de nuestra sociedad multiracial y piuricultural, que nuestra Constitución Política del Estado reconoce, propendiendo la integración de étnias y comunidades a nuestra naciona lidad, respetando su tradición, 195ural

y costumbres, legislando también al respecto, el texto punitivo Nacional vigente, en su numeral quince, cuando trata sobre el instituto del "error de comprensión culturalmente condicionado", e decir aquella disposición punitiva nacional, que obliga exonerar o atenuar la responsabilidad penal del agente que al momento de obrar "no ha comprendido el carácter delictuoso de su acto, por sus costumbres y cultura", no obrante en el asunto sub materia, tales elucubraciones resultan insuficientes, para el propósito de exonerar a Vigay, Coquinche de responsabilidad Penal por el HOMICIDIO de Andrés Grefa Vigay, resultando empero razonable para ATENUARLA; que, ciertamente la muerte de dicho agraviado, no constituye sino la terminación de la vida, bien jurídico protegido en primer orden, no solo en la sociedad occidental, sino también en aquellos grupos y etnias que no han transitado por ella, dado que equivalentemente la valoración de la VIDA, es superlativa tanto en la primero como en las segundas; que, dicha conclusión, fluye no sólo de la comprensión del contexto en que se desarrollaba el encuentro, sino del entendimiento de su versión respecto de los hechos, ya que allí señala que efectivamente valora la vida sobre la muerte, que siendo ello, así, es decir teniendo Vigay Coquinche, tal concepto de la vida, es claro que al eliminarla, no solo ha infringido una norma de su entorno; sino el que rige nuestra sociedad formal; ya que ha extinguido por su solo designio y con "animus dolendi", la vida de otro ser humano, señalando únicamente en su descargo, un hecho que no ha probado mínimamente en el proceso, es decir que, Grefa Vigay se hubiera venido dedicando a eliminar a sus familiares y paisanos; que en este sentido y como esencialmente advierte el PERITAJE ANTROPOL~GICO, de fs. Ciento sesenticuatro a ciento setentiuno, ratificado a fs. Ciento setentitrés; sus CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES y, específicamente en su punto sexto, "Todo este soporte legal si bien NO VAN EXIMIR DE LA PENA A QUIEN COMETA UN DELITO, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SI BIEN ES UN ACTO PUNIBLE, PUEDE COMPRENDERSE MEJOR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE COMETI0 EL DELITO Y PUEDE ATENUARSE LA PENA, POR AUSENCIA DE LA CULPA SUBJETIVA ..." que, conforme a ello, ciertamente justificar el acto de Vigay Coquinche, no solo importaría mantener un estado de impunidad ostensible, sino convalidar un acto reñido con la ley y las costumbres d e los pueblos más remotos, que 196

respetan la VIDA HUMANA; que, si bien existe el imperativo de respetar la comunidad y las etnias de nuestra nacionalidad, con sus hábitos, costumbres y tradiciones no puede tal consideración significar la convalidación de un acto de MUERTE, por hallarse tal acto reñido con la moral, las normas y costumbres de los pueblos mas alejados de la Nación que, en este orden de ideas, Vigay Coquinche es responsable del acto de muerte del agraviado; situación que no puede justificarse además, si se tiene en cuenta la forma y circunstancia en que se produce el hecho (consumado a mansalva contra el agraviado); que, siendo los hechos como se exponen, resulta ineludible retribuir al imputado con la penalidad establecida por la Ley para su conducta, en la magnitud de su respectiva CULPABILIDAD, considerando en lo pertinente, la atenuante del "error de comprensión, culturalmente condiciona.do" que se explicita en el referido peritaje antropológico y evitando en lo maximo posible teñir el criterio que se expone con el etnocentrismo que se argumenta; que, esntando a las razones que se exponen y de conformidad a los numerales sexto, doce, primera parte, quince, veintitrés, veinticinco, veintinueve, cuarenticinco, noventidós. noventicinco y ciento once del Código Penal y, en armonía del artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, además con el criterio de conciencia que faculta la Ley y, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA NACIÓN, FALLO: Declarando a WILSON VlGAY COQUINCHE, RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO, en agravio de Andrés Grefa Vigay como tal le IMPONGO; la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CINCO ANOS, efectiva, que computado desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventiocho debe vencer el Quince de marzo del año Dos Mil Tres y Fija: en la suma de Mil Nuevos Soles; el pago que por concepto de Reparación Civil, debe de efectuar el acusado, a favor del pariente más cercano del agraviado Andrés Grefa Vogay y, DECLARANDO SOBRESEIDA: la presente causa, en lo pertienente a los procesados CLEMENTE VIGAY SIQUIHUA, ABRAHAM VIGAY SIQUIHUA, JOSE MAGNO IMUNDA ERAES, JOSE VIGAY GREFA Y GEORGE VIGAY SOEIEROIii, por delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - HOMICIDIO - en agravio de Andrés Grefa Vigay, OFICIANDOSE, en su oportunidad, para la anulación de los antecedent es policiales judiciales de dich197os

encausados, por el presente delito y CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA quede la presente resolución, se Archive Definitivamente lo actuado, confeccionándose el respectivo Boletín de Condena y comunicándose a la Autoridad Pertinente, con copia de la presente Sentencia, debiendo en lo demás procederse conforme a 198ley; hágase saber.

CASO N" 18

ERROR DE CBMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO

No procede exonerar d$ responsabilidad al inculpado, miembro de una Comunidad Nativa, que mata a un brujo de la comunidadpor haber originado daños contra él, en tanto el derecho a la vida es respetado en todas las sociedades. Sin embargo procede atenuar la pena en virtud a la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado.

Distrito Judicial de Loreto

DICTAMEN PENAL NO. 1,046-98

SEÑOR JUEZ:

Viene a esta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, la instrucción seguida contra TlTO TANGOA GUERRA, por el delito contra la vida, El Cuerpo Y La salud-Homicidio Simple en agravio de ESPlRlTU SlQUlHUA MASHACURI. Fluye de autos, que con fecha 1 6MAY98, en horas de la mañana el inculpado se apersonó al domicilio del agraviado ubicado en la quebrada de Santa María, compresión del distrito de Torres Causana (Río Napo), portando una retrocarga Cal. 16", donde las dos partes intercambian palabras, motivo por el cual el inculpado le apunta a la altura del pecho a una distancia de tres metros y lo dispara casi a quema ropa, falleciendo la víctima en forma instantánea; luego es trasladado conjuntamente con el testigo Silvio.

A fs. 01/07 corre el atestado policial; a fs. a fs. 9 el acta de incautación del arma; a fs. 20 la denuncia Fiscal y a fs. 22/23 el auto apertorio de instrucción con mandato de detención.

TlTO TANGOA GUERRA, de 33 años de edad, presta su declaración instructiva a fs. 24 continuada a fs. 30132, quien refiere ratificarse en su declaración policial de fs. 15/18, y que el día de los hechos fue al domicili o del agraviado, con quien había t199enido discusión

y como le había provocado le disparó al pecho, luego de ello se retiró a su casa, donde fue detenido por la policía: el agraviado se encontraba y siempre se dedica a la brujería, hacía mucha maldad a las personas; en ningún momento a planificado matar al agraviado.

De los actuados se desprende, que habiéndose vencido el plazo ampliatorio y encontrándose la instrucción en la etapa de emitir pronunciamiento de ley, se establece que el inculpado tanto a nivel policial, como judicial se ha declarado convicto y confeso del delito imputado, acto que lo realizó supuestamente por haber sido provocado y por practicar la brujería; el inculpado pertenece a una comunidad Kichwa del Río Napo o Napuruna en Quicnua, quienes son muy creyentes de la brujería, en donde determinadas personas causan daño físico y mental de las personas, con su poder o utilizando brebajes u otros objetos, y con el fin de librarse de estas malas acciones cometen estos delitos sin mayor remordimiento, sólo con el propósito de servir a la comunidad; sin embargo nuestra norma sustantiva no hace distingo de raza, religión, creencias, etc. para aplicar una sanción; sin embargo puede atenuar sus responsabilidad por las condiciones de su cultura y aplicárseles una pena menor del mínimo legal; el inculpado acepta los cargos imputados en su contra y está debidamente demostrado con e! acta de inceuración del arma, más no así del cadáver por haber sido enterrada dentro de la comunidad, con la presencia de determinados testigos que corroboran lo sucedido; en tal sentido al haberse acreditado la comisión del delito, asi como la responsabilidad del procesado, el suscrito, Representante del Ministerio Público en aplicación de los Arts. 11, 12, 23, 29, 45, 92, 93 y 106"el Código Penal, FORMULO ACUSACION PENAL contra TITO TANGOA GUERRA como autor del delito contra la Vida, El Cuerpo y La salud-Homicidio simple, para quien solicito se le imponga CINCO AÑOS de pena privativa de la libertad, más al pago de TRES MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil a favor del familiar más cercano del occiso.

Instrucción: Regularmente tramitado.

Acusado: REO EN CARCEL.

Iquitos, 06 de Octubre 200 de 1998

Iquitos, Quince de Abril de novecientos Noventinueve. -

VISTA: La causa penal número noventiocho trescientos dos, seguida contra: TITO TANGOA GUERRA, por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - HOMICIDIO- en agravio de Espíritu Siquihua Mashocuri, de cuyo proceso fluye que, en fecha dieciséis de Mayo del año en curso, el imputado TANGOA GUERRA, se apersona al inmueble del agraviado indicado, ubicado en la Quebrada de Santa María, en el distrito de Torres Causana (río Napo), lugar en el que luego de una breve discusión, le apunta con su retrocarga y le dispara a quemarropa a la altura del tórax, falleciendo dicho agraviado en el acto, a consecuencia de lo gravedad de dichas lesiones; razón por la que se formula denuncio penal y se abre instrucción contra el imputado, que, en este sentido tramitada la causa conforme a su naturaleza, en procedimiento Sumario y habiendo vencido el respectivo plazo ordinario de instrucción, como el ampliatorio de ley, se remite nuevamente lo actuado al Ministerio Público, para el pronunciamiento respectivo, cuyo representante a fs. cincuenta, cincuentiuno y ciento cinco, formula ACUSACIÓN FISCAL contra el imputado, TlTO TANGOA GUERRA, por delito de HOMICIDIO, en agravio de Espíritu Siquihua Mashacuri, solicitando CUATRO AÑOS de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mas el pago de TRES MIL SOLES, por concepto de Reparación Civil en favor del pariente mas cercano del agraviado, que en este sentido, habiendo precluido la etapa probatoria y puesto los autos de manifiesto en Secretaría, para los alegatos pertinentes, no formulan los suyos dichas partes, que siendo ello así, de acuerdo o Ley la causa ha quedado expeditada para resolver, Y, CONSIDERANDO: Que, como informa el texto Punitivo Nacional Vigente, se incurre en la figura Penal de HOMICIDIO SIMPLE, cuando el agente activo, con "anirnus dolendi", es decir con intencionalidad y plena conciencia de su acto, "MATA A OTRO", onimus necandi, que la ley sanciona con penalidad que oscilo entre los seis y veinte años de pena privativa de libertad que ciertamente en el caso de autos, se investigo la circunstancia trágica en que se produce la muerte del agraviado Siquihua Mashacuri, en horas de la mañana del dieciséis de Mayo del año noventiocho, en las cercanías de la comunidad de Estirón - Quebrada Santa María - Río Napo; a manos del imputado TITO TANGOA GU ERRA; quien lo última de un ce 201rtero

disparo de arma de fuego; a la altura del plexo, que por la gravedad de la lesión ocasionan su muerte; que, a este respecto, si bien en el proceso y al rendir su instructiva, Tangoa Guerra, a fs. cincuentisiete, setenticinco a setentisiete, ampliada a fs. ochenticinco a ochentiséis, esta vez con la intervención de un interprete, que conoce su lengua; se declaro. en efecto, CONVICTO y CONFESO del delito investigado, señalando que ultimó de un balazo con su retrocarga, al agraviado SIQUIHUA MASAHACURI; ya que este venia haciénilole daño, con la brujería, impidiéndole formalizar además su relación convivencial con una femenina de nombre HUMANTI; se ha planteado también en la instrucción y en su defensa, como justificación o su acto e¡ hecho de que se trato de un nativo integrante de la Comunidad Quichua del Napo; que ha incurrido en el acto de eliminación física del agraviado Siquihua Moshacuri; en razón de que este según sus costumbres ancestrales, era objeto de daño por parte del agraviado, quien era un BRUJO reconocido de la zona; situación ante la que no cabia sino su eiin~inación física para amenguar el mal que le causaba; no obstante, tales argumentos como los demás expone dicho procesado en la instrucción, si bien aiendibles como alegaciones de defensa suya, resultan insuficientes para exonerarlo de responsabilidad penal, por el HOMICIDIO investigado: que, en este sentido, es admisible ciertamente que, habiendo Tangoa Guerra, detectado al autor de su males hubiera optado por su eliminación física, para acabar con el; sin que significara ello en su cosmovision, un acto de magnitud, como para alertar su sentimiento de culpa; no obstante, la argumentación señalada, como la propuesta por la defensa, no resulta entera y rigurosamente validas, desde que, el DERECHO A LA VIDA constituye un bien de superlativa significación, incluso en las etnias mas alejadas y ds menos desarrollo social: que, siendo ello así, es claro que Tangoa Guerra, al quitarle la vida a ESP~RITU SlQUlHHUA MASHACURI, no ha solo ha violentado las normas básica de su entorno, sino las que regulan la vida en sociedad de entidades ajenas a ella; situación por la que no corresponde sino sancionar su conducta en el modo y forma establecida por la ley; que a este respecto, si bien la Constitución Política del Estado Peruano, señala el imperativ o de propender a la integración de etnias y comunidades de nuestra nacionalidad, respetando su tradición, cultura y costumbres principios que regula en la misma perspectiva la ley sustantiva pena202 en su numeral quince, cuando hace

referencia al instituto del "error de comprensión culturalmente condicionado", es decir aquella disposición, que obliga exonerar o atenuar la responsabilidad penal del agente que al momento de obrar, "no ha comprendido el carácter delictuoso de su acto, por sus costumbres y cultura", no obstante dichas elucubraciones como las demás expuestas en favor del incriminacio, resultan insuficientes, para el propósito de exonerar a mismo de responsabilidad Penal por el HOMICIDIO de Espíritu Síqui hua Mashacuri, resultando sin embargo valido para considerar la ATENUACIÓN de la misma; ya que es claro, que la muerte violenta del agraviado, no ha constituido sino la terminación de su vida, bien jurídico protegido de primer orden, no solo en sociedades como las del imputado, sino en los grupos y etnias que no han transitado por ella, dado que en ambas la valoración de la VIDA, es superlativa; que, dicha conclusión, fluye no sólo de la comprensión del contexto en que se desarrollaba el encausado, sino del entendimiento de su versión respecto de los hechos, pues señala allí, que efectivamente ha cercenado una vida, que siendo los hechos así, resulta claro que al eliminar Tongoa Guerra a Siquihua Mashacuri, no solo ha infringido una norma básica de su entorno; sino el que rige nuestra sociedad formal; ya que ha extinguido por su solo designio y con "animus dolendi", la vida de otro ser humano, señalando únicamente en su descargo, un hecho que no ha probado mínimamente en el proceso, es decir que, el agraviado hubiera venido dedicándose a hacerle daño con sus malas artes; que, el criterio expuesto, tiene sustento, en el propio PERITAJE ANTROPOL~GICO, de fs. noventicuatro a noventinueve, debidamente ratificado en fs. ciento nueve a ciente doce; (CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES), al señalar en su sexto párrafo, que "..Todo este soporte legal si bien NO VAN EXIMIR DE LA PENA A QUIEN COMETA UN DELITO, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SI BIEN ES UN ACTO PUNIBLE, PUEDE COMPRENDERSE MEJOR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO Y PUEDE ATENUARSE LA PENA, POR AUSENCIA DE LA CULPA SUBJETIVA..."; que, conforme a ello, justificar el acto de Tongoa Guerra, ciertamente no solo inportaría mantener un estado de impunidad ostensible, sino convaiidar un acto reñido con la ley y las costumbres de los pueblos más remotos de la nación, que respetan la VIDA HUMANA; que, en este sentido, si bien existe el imperativo legal de respe tar las comunidad y etnias de nues203ra

nacionalidad, con sus hábitos, costumbres y tradiciones no puede tal consideración significar la convalidación de un acto de MUERTE, por hallarse tal acto reñido con la moral, las normas y costumbres de los pueblos mas alejados y menos desarrollados socialmente, al margen de que tal convalidación significaría también, una velada permisión para su reiteración; que, conforme a ello, es claro que Tangoa Guerra es responsable del acto de muerte del agraviado; situación que no corresponde ser justificada, si se cconsidera ademas la forma y circunstancias en que se produce el evento; (de muerte violenta del agraviado): que, siendo los hechos como se exponen, es decir habiendo valorado las pruebas de autos, a la luz del instituto penal del "error de comprensión, culturalmente condicionado" esgrimido a favor del imputado y, en el entendimiento de que el etnocentrismo que se alude, no debe desvirtuar la misma, resulta ineludible retribuir al encausado con la penalidad establecida por lo Ley para su conducta, en la magnitud de su respectiva CULPABILIDAD; que, estando a tales razonamientos y de conformidad a los numerales sexto, doce, primera parte, quince, veintitrés, veinticinco, veintinueve, cuarenticinco, noventidós, noventicinco y ciento once del Código Penal y, en armonía del artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro doscientos ochenticincrr del Código de Procedimientos Penales, además con el criterio de conciencia que facultad la Ley y, ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA NACIÓN, FALLO: Declarando a TITO TANGOA GUERRA, responsable del delito de HOMICIDIO, en agravio de Espíritu Siquihua Mashacuri, como tal le IMPONGO: la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CUATRO ANOS, efectiva, que computado desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventiocho debe vencer veintisiete de Mayo del ano mil novecientos noventiocho, vencerá el veintiséis de Mayo del año Dos Mil Dos y Fijo: en la suma de Mil Nuevos Soles, el pago que por concepto de Reparación Civil, debe efectuar el acusado, en favor del pariente más cercano del agraviado Espíritu Siquihua Mashacuri y, CONSENTIDA yfo EJECUTORIADA quede la presente resolución, se ARCHIVE DEFINITIVAMENTE lo actuado, confeccionándose el respectivo Boletí n de Condena y comunicándose a la Autoridad Pertinente, con copia de la presente Sentencia, debiendo en lo demás procederse conforme 204a ley; hágase saber.