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Esquema Tema II-1ª parte

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Derecho II Mónica Cabieces nº 11Francisco Durán TS 1º Grupo A UGR

TEMA II:PODER EJECUTIVO, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO

ADMINISTRATIVO. ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ESTADO SOCIAL.

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La administración pública es una persona jurídica (pública).Comprende el conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y de gestión del Estado y de otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito regional o local. Por su función, la Administración Pública pone en contacto directo a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata, por contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma mediata. Se encuentra principalmente por el poder ejecutivo y los organismos que están en contacto permanente con el mismo. Por excepción, algunas dependencias del poder legislativo integran la noción de "Administración Pública" (como las empresas estatales), a la vez que pueden existir juegos de "Administración General" en los otros cuatro poderes o en organismos estatales que pueden depender de alguno.

Poder ejecutivo y Administración: lo encarna el Gobierno y su presidente. Gobierno: Con el presidente al frente le corresponde la capacidad de liderazgo político de la acción pública. Es

el órgano de impulso político y queda bajo su dirección la Administración pública. Administración: Aparato organizativo que sirve para la satisfacción de los intereses públicos definidos en las

normas jurídicas. Actúa con neutralidad u objetividad, eficacia y con sumisión al derecho. Es un instrumento del gobierno para la satisfacción de dichos intereses.

Características de la Administración Pública Española: la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

1.- Delimitación orgánica: está subordinada y depende políticamente del poder ejecutivo. Como es aparato organizativo no tiene relieve político, solo el Gobierno tiene que responder ante el Parlamento. Su composición es burocrática y funcionarial. Los funcionarios no ostentan carácter representativo por eso están subordinados y son elegidos en función de méritos y capacidad quedando sometidos a un régimen estatutario de Derecho Público y no laboral. La Administración también tiene vocación de continuidad y permanencia para que no afecten los cambios de Gobierno o crisis políticas.2.- Delimitación material: No se pueden delimitar por las materias debido a la cantidad de funciones administrativas, políticas o de Gobierno. También dentro de las tareas administrativas hay actividad normativas como los reglamentos o resolución de recursos administrativos. Es decir que no solo se dedica a gestión y ejecución.Por tanto la definición de la administración no viene dada solo por sus funciones administrativas porque tiene muchas mas funciones.

Rasgos básicos de la Administración: 1.- Es un Aparato organizativo2.- Está encuadrada en el Poder ejecutivo (al margen de lo político).3.- Destinada a satisfacer intereses públicos.4.- Dotada de personalidad jurídica.

El Derecho administrativo: es el propio y específico de las administraciones Públicas en cuanto a personas jurídicas, pero no interesa solo a las administraciones sino a toda persona o entidad que se relacione con ella.

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La Administración Pública como persona Jurídica: El derecho considera que es persona jurídica a pesar de ser parte integrante de la organización estatal, por o tanto esto implica: que es centro de imputación de normas y relaciones jurídicas y que es titular de potestades, derechos y obligaciones jurídicas. También añadiríamos que su personalidad es importante de cara al control de su actividad de los Tribunales para poder pedirle responsabilidades. Pero no se trata de una sola persona jurídica sino de muchas, tantas como administraciones hay.La personalidad jurídica no se recoge en la CE pero sus manifestaciones son:1.- En Derecho internacional es clara la personalidad del Estado.2.- En Derecho Interno: dice que la personalidad de la Administración como aparato organizativo actúa en bloque, luego no es personalidad de sus órganos (se manifiesta en la presentación de la demanda y en las condenas) o sea una personalidad jurídica única.

Pluralidad de Administraciones Públicas: administraciones independientes con personalidad jurídica propia. Existen muchas por eso decimos que hay pluralidad y se podrían dividir en:

1.- Administraciones del Estado2.- Administración de las CCAA3.- Administraciones locales: (municipios, provincias, Islas, Entidades locales menores, comarcas, áreas metropolitanas).4.- Administraciones institucionales (creadas por el resto).5.- Corporaciones e Derecho Público (con origen en intereses económicos o profesionales).La personalidad viene recogida en diversas normas, la LOFAGE, las estatales, las de origen constitucional o corporativo. CE las de CCAA LRBRL las municipales, provinciales y territoriales restantes

Clasificación de las Administraciones:1º Territoriales-no territoriales: se emplea en textos legales (estatal-autonómica): son aquellas que están reconocidas en la LRBRL. Tienen capacidad para autodefinir los intereses públicos a los que deben servir. Potestad para expropiar Sus competencias están sobre los sujetos que se encuentran en su territorio.

2º Corporaciones e Instituciones: Las corporaciones están formadas por una comunidad de personas, son de carácter local y representan intereses

de carácter profesional (colegios profesionales), económico (cámaras de Comercio) y Social (la ONCE). Las Instituciones: tienen origen fundacional, fundadas por otras Administraciones (genera relación de

instrumentalidad) como por ejemplo organismos Autónomos (Insalud, Prado), entidades públicas empresariales (RENFE) o sociedades mercantiles (empresa pública de actividades deportivas, de medio ambiente) o sea empresas que dependen del dinero público.

3º Entidades de forma organizativa pública o privada: en general su forma organizativa viene dada por el Gobierno pero en el caso de las Administraciones Institucionales (entidades públicas empresariales o sociedades mercantiles creadas por otras Administraciones presentan una forma organizativa de Derecho Privado.Organismos autónomos: Forma organizativa Público Derecho aplicado Público.Entidades Públicas Empresariales: Forma organizativa Público Derecho aplicado Público/PrivadoSociedades Mercantiles: Forma organizativa Privado Derecho aplicado Público/Privado

Concepto de Derecho Administrativo: Es una rama del Ordenamiento Jurídico que regula a la Administración Pública: El derecho común y general de las Administraciones Públicas. Es una parte del Derecho Público y entroncado con el Derecho Constitucional.

Características del Derecho Administrativo: Es un derecho de prerrogativas (puede expropiar) y privilegios

de la Administración. Pública. Es tutor de intereses públicos Es garantizador (de que no haya abuso de poder) Está en permanente adaptación a la realidad que ordena.

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TEMA II:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. EL GOBIERNO. LA ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO. LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL, CONSULTIVA Y DE CONTROL.

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Órganos Administrativos, presupuestos creación y clases: Nos referimos al aspecto estático cuando hablamos de organización y aspecto dinámico cuando hablamos de actuación. La organización afecta no solo al Estado sino al ámbito tanto privado como público. Una organización es un conjunto de medios personales y materiales puestos al servicio de un fin con una distribución de funciones y asignación de cometidos. La Administración pública ha ido organizándose a lo largo del tiempo. Los modelos han ido variando según la época modelos de la Administración China, la Napoleónica la del Vaticano, mas tarde WEBER estableció el modelo burocrático centralizado: división de trabajo, estructura jerárquica, uniformidad de reglas y profesionalidad del personal. Mas tarde vinieron otros modelos de descentralización. Nuestro modelo se parece mas al burocrático descentralizado y mas concretamente al régimen administrativo o sistema continental.

Según LUIS ORTEGA la administración organizativa es aquel aparato en que se deposita la autoridad de la colectividad, pero concretando mas tendríamos que contemplar la intervención del Derecho que actuará sobretodo cuando actúe cara al exterior, es decir, en la medida que se relacione con terceros. Con la Constitución en el 78 la Administración pública cambia su esquema organizativo debido a la configuración de un Estado Autonómico, por tanto hoy se habla de una Administración pública con diferentes Administraciones Autonómicas, con las naturales influencias y relaciones y con la obligada aplicación de los principios de cooperación , colaboración y coordinación.

Las Administraciones públicas de carácter territorial son autónomas y directas y por tanto pueden tener su propia Administración Central y periférica, sus propios Entes Institucionales y sus órganos independientes consultivos o de control: Administración del estado . Administraciones Autonómicas . Administración Local y diferentes Entes que la componen .

Las Administraciones Públicas de carácter no territorial son: Administración Instrumental o Institucional.

La Administración de la UE es supraestatal es común y propia de cada uno de los Estados que la componen.

Órganos Administrativos, concepto y clasificación: Concepto: La teoría del Órgano viene del Derecho Canónico, esta ordenación canónica permitía la existencia

continuada de determinados cargos que podrían ser sustituidos por diferentes personas físicas. Esta existencia de “cargos” es el origen del órgano (cambia el titular pero no el órgano, que permanece, y es quien actúa como parte de un todo que es el ente al que corresponde la personalidad jurídica.). Según la definición de órgano de RAFAEL ENTRENA se deduce que la naturaleza jurídica de los órganos reside en el hecho de estar constituidos por una serie de elementos personales y materiales adscritos a la realización de un fin. (En el padrón hay personas adscritas que gestionan y tienen competencias que les han asignado). Según la LOFAGE se consideran órganos a las unidades administrativas a las que se atribuyan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter obligatorio. Clasificación: Existen infinidad de divisiones y subdivisiones

1. Atendiendo a elementos subjetivos : (personas o titulares de los órganos) si es una sola persona el titular (p.e. Director General) serán órganos individuales o unipersonales. Y si hay varios titulares serán colectivos o colegiados.

2. Atendiendo a elementos objetivos : (funciones de competencias atribuidas) existirán órganos de competencia general (p.e. Consejo de Ministros) o de competencia especial (p.e. Comisiones Delegadas de Gobierno).

3. Atendiendo al ámbito territorial: existen órganos centrales (p.e. Subsecretarios) y órganos periféricos (p.e. Delegados de Gobierno en las CCAA).

4. Atendiendo a las funciones ejercidas : existen órganos activos encargados de ejecutar y manifestar la voluntad de la Administración (p.e. Ministros), órganos consultivos que son aquellos que emiten dictámenes técnicos o jurídicos (p.e. Consejo de Estado) y órganos de control que son los que intervienen para adecuar la actividad administrativa (si se hacen mal las cosas).

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Creación de órganos de la Administración pública del Estado: La potestad de la organización de la Administración pública reside en el poder ejecutivo. Y la LOFAGE establece los siguientes criterios: Mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno determina el número, denominación y ámbito de competencia

de los Ministerios y las Secretarías del estado. Por Real Decreto del Consejo de Ministros a iniciativa de cada Ministro interesado se crea, se modifica y suprime

las Subsecretarías, Las Secretarías Generales, Las Subdirecciones Generales y órganos similares. Por Orden del Ministro previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas , crean, modifican y suprimen

Los órganos de nivel inferior a Subdirección General. Por las relaciones de puestos de trabajo , se crean, se modifican y suprimen las unidades que no tengan

consideración de órganos.Requisitos según la LPC: Forma de integración en la Administración pública. Dependencia jurídica. Delimitación de sus funciones y competencias. Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. Que su creación no suponga duplicación de otros ya existentes.

Principios de organización: La LOFAGE destaca el principio de servicio a los ciudadanos Principio de competencia: o función o conjunto de funciones asignadas a un órgano, por tanto, la competencia

administrativa será la que corresponda a los diferentes órganos de la Administración. Por eso los órganos de la Administración solo pueden desarrollar su actividad dentro de un ámbito definido. Los caracteres son: 1.- Obligatoriedad de su ejercicio: Las funciones se asignan para que se cumplan. 2.- Asignación de potestades: Por grado de importancia en el orden jerárquico y por su especialización 3.- Las competencias son del órgano y no de su titular. El órgano permanece y el titular cambia. 4.- La indisponibilidad: Las competencias son irrenunciables pero existen unas excepciones que solo suponen el ejercicio de las competencias por otro órgano (aunque no adquieren titularidad) y conforme a la LPC los siguientes supuestos:

1. La delegación : Transmisión estable de un órgano superior a otro inferior en casos previstos en leyes, en ningún caso se podrá delegar competencias relativas a a) funciones relativas a órganos superiores de la Nación, Cortes, Gobiernos y Asambleas legislativas de las CCAA.

2. La avocación: El Órgano superior en casos previstos en la ley asume competencias del inferior.3. La encomienda de gestión: Cuando no se posean medios técnicos idóneos para su eficacia se puede

encomendar a otros Órganos o a Entidades de la misma o distinta Administración4. La suplencia : Los titulares de los Órganos podrán ser suplidos temporalmente por ausencia o

enfermedad por quien designe el Órgano competente, si no hay suplente el órgano inmediato de quien dependa.

Principios de la organización administrativa: Los Tribunales son los que interpretan los contenidos de estos principios a la hora de enjuiciar la actuación de la Administración. Hay unos principios de organización, otros de funcionamiento y la LOFAGE destaca los principios de los ciudadanos.

Principios de organización: Principio de jerarquía: La jerarquía administrativa es la ordenación gradual y vertical de las competencias

administrativas. Los distintos Órganos de un mismo ramo de la Administración podrán dirigir y fiscalizar la conducta de los inferiores resolviendo los conflictos en su caso con el fin de conseguir la unidad de actuación entre todos ellos. Esta unidad es el fin principal de la estructura jerárquica.

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Principios de funcionamiento: Coordinación, cooperación y colaboración:

1.- Coordinación es un principio inspirador de la actividad administrativa y una técnica organizativa , en la constitución dice que es un principio de obligado cumplimiento por cualquier Administración Pública, se proyecta de modo interno (coordinación intrasubjetiva) y de modo externo (coordinación intersubjetiva). 2.- Cooperación: presupone un ejercicio conjunto de las respectivas competencias (esta se tienen que poner de acuerdo mientras que la coordinación obliga). 3.- Colaboración: tiene un carácter más auxiliar o complementario desde la voluntariedad.

Relaciones entre Órganos y Entes. Desconcentración y Descentralización: Descentralización: supone asignar competencias a personas jurídico administrativas (entes). Para

conseguir una mayor eficacia la descentralización hace un ejercicio de personificación de la gestión administrativa y una asignación de mayores cuotas de responsabilidad. La descentralización en la Administración también conlleva una dimensión desde el punto de vista político, de democracia, puesto que se va a encomendar a los propios administrados a través de sus representantes la gestión de sus intereses propios. Tenemos un ejemplo de esto en los Municipios y demás corporaciones locales, que primariamente no son otra cosa que entes territoriales descentralizados, estando sus órganos rectores integrados por representantes de la comunidad. Se produce a favor de los entes. Descentralización funcional: no territorial. Entes corporativos como los Colegios profesionales, Cámaras

de Industria, agrarias, Urbanas, de navegación, etc a las que se le concede capacidad jurídica para que de modo exclusivo s dirija a la satisfacción y cumplimiento de un fin estatal. Las CCAA también son entes territoriales: pero su contenido excede de la mera descentralización

puesto que pueden ejercer funciones políticas y legislativas, por lo tanto podremos decir que son entes políticos al igual que el Estado. Desconcentración: A diferencia de la descentralización, no crea entes, es decir no va a personificar, sino

que básicamente supone trasladar competencias de unos órganos a otros, ordinariamente de carácter inferior y principalmente periféricos. Mientras la descentralización se produce en favor de los entes, la descontración se produce en favor de los órganos. Hay una desconcentración funcional y territorial, que es lo que le otorga la ley, pero en realidad se trata de la horizontal cuando el destinatario sea un órgano central (p.e. trasferencia de competencias de un Ministerio a un Subsecretario) y la vertical cuando el destinatario es un órgano periférico (de la misma Administración a una delegación del gobierno de la comunidad).

Los órganos del Gobierno:Los órganos colegiados: 1.- El Consejo de Ministros: Constituye el órgano colectivo más importante de la Administración del Estado. Tiene funciones deliberantes y resolutorias, se distingue por una doble naturaleza, ejercer funciones políticas y ejercer funciones administrativas. Por eso se le llama Gobierno o Consejo de Ministros. Es un órgano de competencia general, activo, ejecutivo y deliberante. Sus competencias : a) Normativas : aprobación de los reglamentos ejecutivos, redacción definitiva de los Proyectos , proponer al jefe del Estado la sanción de los Decretos leyes en su caso los decretos legislativos. b) Resolutorias: resolver los recursos administrativos de su competencia. c) Ejecutivas: deliberar y aprobar antes de someterlo al Jefe del estado, los nombramientos y separaciones de los altos cargos de la Administración, acordar gastos de importancia, etc. Y d) Realiza una actividad asesora del presidente de gobierno por su carácter presidencialista. 2.- Las comisiones Delegadas de Gobierno: Son órganos colectivos, centrales, superiores y con competencia especial. Tienen competencias realmente propias y no meramente delegadas por el consejo de Ministros a pesar de su nombre. A través del Consejo de Ministros y con un Real Decreto pueden ser creadas, modificadas y suprimidas. Existen diferentes comisiones delegadas como la del Gobierno para políticas Exterior, la de Seguridad del Estado, asuntos económicos, la de política autonómica, etc.

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TEMA II:ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO. AGE.

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Los órganos del Gobierno:Los órganos individuales: 1.- El Presidente de Gobierno: Dirige la acción del Gobierno y coordina la actuación de sus miembros ostentando la representación del mismo. El nombramiento a través del cauce del art. 99 y el cese será por muerte, dimisión o pérdida de confianza de la Cámara, voto de censura o celebración de nuevas elecciones. Su régimen de incompatibilidades y su responsabilidad criminal será estricto y será exigible ante el Tribunal Supremo al igual que el resto de miembros del Gobierno. Su cargo es muy relevante porque nombra y cesa al resto de los miembros, fija su programa político y tiene competencias de carácter institucional. Sus funciones : a) Representar el Gobierno ante el Rey, Cortes General y Pueblo : b) Convocar, presidir, levantar y suspender las sesiones del Consejo de Ministros y otros órganos, coordinar los diferentes ministerios c) Dirigir las tareas del Gobierno.: d) Proponer al Jefe del Estado, el nombramiento, separación y sustitución de los restantes miembros 2.- El Vicepresidente de Gobierno: Es un órgano cuyas funciones son las que le encomiende el presidente de Gobierno. En su ausencia asume las funciones del Presidente, puede haber varios, vicepresidente primero, segundo, tercero.

Los órganos del Gobierno:Los órganos De colaboración y apoyo: Regula los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno:

1. Secretario de Estado : Que es al mismo tiempo un órgano Su presidencia corresponde al Vicepresidente del Gobierno o en su defecto al Ministro de la Presidencia. Tienen labores preparatorias de deliberaciones de los Ministros (es como una escala reducida del Consejo de Ministros.

2. Comisión General de secretarios de Estado y subsecretarios : 3. Secretariado del Gobierno 4. Gabinetes .

Los órganos del Gobierno:

Órganos Superiores: Los Ministros: Son los órganos individuales mas importantes de la Administración de

competencia especial. Se encuentran al Frente de cada uno de los sectores en que se divide la actividad de la Administración. Los nombra el Rey a propuesta del presidente de Gobierno, Son titulares de los Ministerios. Funciones:

a) Normativas : preparan y presentan al Gobierno los anteproyectos de ley o de decretos relativos a materias propias de su Departamento. b) Administrativas nombrar separar autoridades de su Departamento, firmar los contratos relativos asuntos propios y en nombre del Estado y la iniciativa, dirección e inspección de los servicios del Departamento. c) Resolutorias: Resolver, agotando la vía Administrativa, los recursos contra las resoluciones de los órganos y autoridades del Departamento y los conflictos de atribuciones.

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Los órganos del Gobierno:

Órganos Superiores: Los departamentos Ministeriales o Ministerios son un órgano complejo formado por diferentes órganos

jerárquicamente establecidos y cuyo vértice superior es el propio Ministro. Aunque teóricamente la creación, modificación y supresión de estos departamentos debería ser por ley, le corresponde al Presidente de Gobierno transformar y crear los Ministerios. Gobierno:

Presidente del Gobierno. José Luis Rodríguez Zapatero . Presidente de Gobierno.

Vicepresidentes Alfredo Pérez Rubalcaba. Vicepresidente primero, ministro del Interior y portavoz del Gobierno. Elena Salgado Méndez . Vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Economía y Hacienda. Manuel Chaves González. Vicepresidente tercero del Gobierno y ministro de Política Territorial y Administración Pública

Ministros:Trinidad Jiménez García-Herrera. Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Francisco Caamaño Domínguez. Ministro de Justicia. Carme Chacón Piqueras. Ministra de Defensa. José Blanco López. Ministro de Fomento. Ángel Gabilondo Pujol. Ministro de Educación. Valeriano Gómez Sánchez. Ministro de Trabajo e InmigraciónMiguel Sebastián Gascón. Ministro de Industria, Turismo y Comercio Rosa Aguilar Rivero. Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino Ramón Jáuregui Atondo. Ministro de la Presidencia. Ángeles González-Sinde Reig. Ministra de Cultura. Leire Pajín Iraola. Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad Cristina Garmendia Mendizábal. Ministra de Ciencia e Innovación

Ministerios suprimidos en la última remodelación del Gobierno: Ministerio de Vivienda:

Ministerio de Igualdad:

Los órganos del Gobierno:

Órganos Superiores: Los secretarios de Estado: Antes solo existían los subsecretarios, cargo intermedio entre el Ministro y el Subsecretario. Son órganos unipersonales de la Administración Central del Estado, de competencia especial. Se entiende que solo van a tener competencia en lo que les diga el Ministro. Asisten e informan en los Consejos de Ministros y en las Comisiones delegadas de Gobierno cuando sean convocados expresamente. Ejercen y tienen las mismas facultades que el Ministro del departamento pertinente sobre las unidades administrativas que le son asignadas. Y pueden asistir a las comisiones de Subsecretarios. Órganos Directivos: Los subsecretarios: Son los jefes superiores del Departamento después del Ministro, salvo en los casos en que exista Secretario de Estado. Sus funciones: Servir de órgano de comunicación con los demás ministerios y con otros organismos relacionados con su Departamento, Desempeñar la jefatura superior del personal del ministerio y establecer programas de inspección, planificación y mejora y asistir al Ministro y disponer cuanto afecte al régimen interno de los servicios generales del departamento.

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Los órganos del Gobierno:Órganos Directivos: Secretaríos Generales: Son órganos de creación excepcional y voluntaria en aquellos ministerios que sea necesario. Se parece a la figura de los Secretarios de Estado, pero con menor rango y menor esfera de actuación.Secretarios Generales Técnicos y otros órganos menores: Dependen del subsecretario, tienen a todos los efectos la categoría de directores Generales y ejercen funciones correspondientes a estos órganos bajo su dependencia.Direcciones Generales: Los departamentos Ministeriales se organizan y dividen en Direcciones Generales a cuyo frente está el Director General como jefe de los diferentes sectores en que se divide el Ministerio . Tiene un claro matiz político como asesor del Ministro y del Subsecretario. Sus funciones son: Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, ejercer competencias establecidas y aquellas que le sean desconcentradas o delegadas, proponer al ministro la resoluciónes que estime procedentes e impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en las mismas.

Los órganos periféricos de la administración general del Estado.:Son órganos con una función de desconcentración y eficacia administrativa a través de una distribución territorial de las competencias. Una dotación de elementos gestores de los diferentes departamentos ministeriales para que de este modo se pueda acercar la Administración al administrado. El esquema tradicional español sufrió un cambio sustancial al configurarse el Estado de las autonomías.Delegado de Gobierno: Nombrado por el gobierno, dirige la Administración del Estado en el territorio de las CCAA y la coordinará cuando proceda con la Administración propia de la CA. Hay que recordar que el delegado de gobierno en la CA, como órgano de la Administración Periférica del estado, no ejerce, ni tiene control alguno sobre las administraciones y órganos propios de las CCAA. En las CCAA pluriprovinciales existe un órgano colegiado de carácter asesor denominado Comisión Territorial de asistencia al delegado de gobierno. Está compuesta por los diferentes Subdelegados de Gobierno en las provincias.Funciones del Delegado de gobierno: Las correspondientes al Ministerio del interior en materias de libertades públicas y seguridad ciudadana dentro del territorio de la CA. La coordinación del AGE en el territorio. Mantener relaciones de cooperación y coordinación de la AGE y la Administración de CCAA y correspondientes entidades locales. Comunicar información necesaria entre todos los entes mencionados en el punto anterior. Asesorar al gobierno, vigilar el cumplimiento y promover acciones necesarias sobre cuestiones relativas al ejercicio de competencias propias, compartidas o transferidas Otros servicios territoriales (seguridad social por ejemplo), informes relativos al funcionamiento de los servicios, planes de ejecución etc. Subdelegados del Gobierno y Directores insulares.Nombrados por libre designación por el Delegado de Gobierno pero deben ser del grupo A. Es el órgano más importante de la Administración del Estado en la provincia y sustituye la antigua figura del gobernador civil.Atribuciones y facultades (LOFAGE art. 29.2) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados en la Delegación de Gobierno (organismos públicos de ámbito provincial) Dirigir en su caso los órganos integrados en la AGE conforme a las instrucciones de la DGCA.. Mantener relaciones de coordinación, cooperación y colaboración con los órganos provinciales de la CA. Una señalada y específica competencia en el ámbito del Orden público y cuestiones de protección civil, ejerciendo competencias sancionadoras que le vengan establecidas por la ley.

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Estructura de los servicios periféricos de la Administración General del Estado.:

Postula por la simplificación de los servicios administrativos: Los principios de eficacia y economía del gasto público y la necesidad de evitar la duplicidad de las estructuras administrativas utilizan la técnica de supresión o refundición de aquellos órganos innecesarios a la vista de las competencias trasferidas o delegadas a las comunidades Autónomas o a las corporaciones locales. (Administración institucional, consultiva y de control)Administración Institucional: Son persona jurídicas públicas que tienen capacidad para actuar en el mundo del derecho y se rigen por el derecho administrativo ya sea total o parcialmente. Están sometidas a la tutela de las Administraciones territoriales. Los supuestos ejercicios son de descentralización de tipo funcional y su actuación se rige por el principio de especialidad (determinados por la ley) La LOFAGE ha regulado la Administración bajo el nombre de Organismos Públicos o entes públicos instrumentales. Estas entidades públicas empresariales (RENFE) no deben confundirse con los entes privados en los que participa la Administración pública (TELEFÓNICA). Corporaciones de derecho público: Son sujetos de derecho público, tienen personalidad jurídica y dependen

de la Administración. Integran una serie de personas con intereses comunes, privativos pero relevantes para el Estado. (Cámaras de comercio, Pymes, colegios profesionales, etc.) Las corporaciones en general tienen un carácter imperativo pues obligan a pertenecer a ellas a las personas previstas como miembros. (Médicos, abogados). Entes fundacionales: Es la personificación de un patrimonio para un fin concreto que en este caso es de

carácter público. Su substrato no son las personas sino los bienes. Fundaciones de patrimonio nacional (museos nacionales) Fundaciones públicas del Servicio (hospitales, educacionales) Fundaciones creadas por Ley del estado (primeros Montes de Piedad) Fundaciones públicas sanitarias Diferencias fundamentales entre las corporaciones y los entes fundacionales:

1. La corporación es unidad de personas, el ente es de bienes. 2. La voluntad de la corporación la forman sus propios miembros, la del ente es trascendente y no

inmanente porque depende de la configuración del fundador.3. En la corporación los miembros se integran en ella, el ente no tiene miembros sino beneficiarios

que quedan fuera de la organización. Organismos autónomos: realizan actividades de fomento, ejecución o gestión fundamentalmente

administrativas y se sujetan en su integridad al Derecho público. Entidades públicas empresariales: realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes

susceptibles de contraprestación económica y se rigen por el Derecho privado Caracteres comunes entre organismos autónomos y entidades públicas empresariales:

1. Personalidad jurídica pública diferenciada del ministerio que las crea. Tiene patrimonio y tesorería propia y autonomía de gestión (TVE) previsto por la ley.

2. Disponen de potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines salvo la expropiatoria (solo lo puede hacer el Estado y las CCAA)

3. Creación mediante ley que debe establecer el tipo de organismo, adscripción (se adscribe de quien depende), recursos económicos, peculiaridades del régimen jurídico (personal, contratación, patrimonio fiscal, si pagan o no impuestos, etc)

4. Estatutos propios con aspectos de la LOFAGE y aprobación del Consejo de Ministros.5. Plan inicial de actuación, lo aprueba el titular del departamento de adscripción.6. Modificación y refundición a través de ley cuando altere sus fines.7. Adscripción directa al Ministerio competente.8. Competencia salvo excepciones en todo el territorio nacional.9. Organización y funcionamiento con los mismos criterios que la AGE.10. Control de eficacia

Administración Consultiva: sus órganos: Su única función es la de asesorar a otros (activos) a través de dictámenes o informes, bien sean verbales o escritos, de carácter jurídico, técnico o político . Existen gran variedad de ellos y pueden tener competencia general (Consejo de Estado) o especial (Consejo de obras públicas y urbanismo) Centrales (Consejo Nacional de Educación) o periféricos (Abogacía del Estado en las delegaciones provinciales del Ministerio de Hacienda), colegiados o unipersonales (secretarios generales Técnicos de los ministerios). Los dictámenes pueden ser :

1. Preceptivos (es obligatoria la consulta)/ facultativos (es voluntaria)2. Vinculantes (se tiene que seguir el criterio del órgano consultivo/no vinculantes (los más frecuentes)

Consejo de Estado: en pleno lo integran el presidente del Consejo de Estado, los Consejeros permanentes, el Secretario general. Diez consejeros natos y diez consejeros libremente elegidos por el Consejo de Ministros.

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