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www.uned-derecho.com http://www.uned-derecho.com Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ LECCION 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLOGICOS. I. HISTORIA Y DERECHO A) LA HISTORIA Y EL HECHO HISTORICO: La palabra historia encierra tres significados esenciales: �• Los “hechos pasados” �• Las “operaciones de investigación realizadas por un investigador” �• El “resultado de dichas operaciones de investigación”, o historiografía. De esta manera, se puede distinguir entre: �• Pasado => Historia �• Teoría de la Historia => “Historiología” (término acuñado por Ortega y Gasset, de escasa aceptación) �• Investigación histórica => “Historiografía” 1.- La Historia como ciencia ¿Es posible un conocimiento científico de la realidad socio-temporal? Si consideramos la ciencia como “el conocimiento que nos permite hacer predicciones acertadas y en consecuencia controlar el curso futuro de los acontecimientos”, la Historia no encaja en este esquema. El historiador no puede repetir el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a través de las referencias mas o menos directas. En efecto, uno de los pilares del método científico, la verificación, no puede ser aplicado a la investigación histórica, ante la imposibilidad de la observación directa de acontecimientos del pasado. Sin embargo, estos conceptos tampoco resultan plenamente aplicables a numerosas áreas de la moderna investigación científica. Como ejemplo, el núcleo atómico o un agujero negro no son directamente observables. En definitiva, la supuesta contradicción entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o lo singular y las ciencias naturales, no es tal. La paleontología, la geología y la astronomía estarían en este sentido en análoga situación a la investigación histórica. Por tanto, ¿son suficientes las leyes causales de la ciencia natural para dar cuenta y razón de las acciones humanas? O bien, así como la evolución es una forma específica del dinamismo universal, ¿será la Historia una forma específica de la evolución humana? Es indudable que el hombre interviene en su propia evolución al transformar su habitat fabricando cosas, y además, lo cual le distingue de cualquier otro ser, herramientas para fabricar otras herramientas.

Esta obra está bajo una licencia Creative Commons...Historia del Derecho como ciencia histórica ya a la vez como ciencia jurídica. Propone asimismo una Historia del Derecho considerada

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    LECCION 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLOGICOS.

    I. HISTORIA Y DERECHO

    A) LA HISTORIA Y EL HECHO HISTORICO:

    La palabra historia encierra tres significados esenciales:�• Los “hechos pasados”�• Las “operaciones de investigación realizadas por un investigador”�• El “resultado de dichas operaciones de investigación”, o historiografía.De esta manera, se puede distinguir entre:�• Pasado => Historia�• Teoría de la Historia => “Historiología” (término acuñado por Ortega y Gasset, de escasa aceptación)�• Investigación histórica => “Historiografía”

    1.- La Historia como ciencia

    ¿Es posible un conocimiento científico de la realidad socio-temporal? Si consideramos la ciencia como “el conocimiento que nos permite hacer predicciones acertadas y en consecuencia controlar el curso futuro de los acontecimientos”, la Historia no encaja en este esquema. El historiador no puede repetir el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a través de las referencias mas o menos directas.

    En efecto, uno de los pilares del método científico, la verificación, no puede ser aplicado a la investigación histórica, ante la imposibilidad de la observación directa de acontecimientos del pasado.

    Sin embargo, estos conceptos tampoco resultan plenamente aplicables a numerosas áreas de la moderna investigación científica. Como ejemplo, el núcleo atómico o un agujero negro no son directamente observables.

    En definitiva, la supuesta contradicción entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o lo singular y las ciencias naturales, no es tal. La paleontología, la geología y la astronomía estarían en este sentido en análoga situación a la investigación histórica. Por tanto, ¿son suficientes las leyes causales de la ciencia natural para dar cuenta y razón de las acciones humanas? O bien, así como la evolución es una forma específica del dinamismo universal, ¿será la Historia una forma específica de la evolución humana? Es indudable que el hombre interviene en su propia evolución al transformar su habitat fabricando cosas, y además, lo cual le distingue de cualquier otro ser, herramientas para fabricar otras herramientas.

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    Por otro lado, que el curso de la historia sea único no quiere decir que los tipos de fenómenos históricos sean irrepetibles. El comportamiento temporal de las sociedades muestra indudablemente regularidad en algunos de sus niveles. El estudio de las instituciones políticas o administrativas presenta categorías mas o menos atemporales (feudalismo, primitivismo, ...) junto a hechos sociales básicos (nacimiento, muerte, matrimonio, ...) o instituciones (monarquía, asambleas, ejército, ...) a las que en todo tiempo y lugar se ha tratado de dar una regulación. La captación de tales realidades iushistóricas solo puede llevarse a cabo con rigor mediante un método adecuado.

    2.- El juicio del historiador

    El historiador no se limita a la mera trascripción de documentos, sino que ha de transformar tales documentos en conceptos. Esta labor se ve dificultada por aparecer los hechos históricos previamente “valorados” por la mentalidad de la época o de quienes los originaron.

    Se podría afirmar que no existe la historia sino a través de la historiografía. ¿Que papel tiene entonces el juicio del historiador?

    El historiador no es un mero cronista que se limita a estudiar y comprender un acontecimiento o proceso histórico. Ha de asumir asimismo un papel de valoración moral, al margen de cualquier posible utilización con intención política o ideológica de la Historia. La Historia es la memoria colectiva de la Humanidad, y contribuye de forma esencial a la toma de conciencia de la experiencia humana profundizando en los recuerdos. Contribuye a la generación de una “macroconciencia” a través de su “macrorrecuerdo”. Si puede considerarse que la Humanidad ha dejado su etapa de niñez es precisamente gracias a la Historia, es decir, a los historiadores.

    B) EL DERECHO EN EL TIEMPO

    El Derecho es un elemento básico y necesario en toda sociedad. Todas las situaciones por las que puede pasar una persona constituyen hechos sociales básicos a los que necesariamente hay que asignar consecuencias jurídicas.

    Una posible definición de Derecho es la de convención ejemplar coactiva. Según Ortega y Gasset, los usos, costumbres y normas sociales fueron en su origen opiniones personales o actos individuales que, por su utilidad, fueron imitados por el resto de la comunidad hasta convertirse en usos fuertes. Las mismas leyes pueden considerarse la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar.

    La coactividad del Derecho, por otro lado, no es un elemento constitutivo, sino a lo mas, una propiedad concomitante, ya que antes de toda coacción hay ya un deber de obedecer la norma, que solo es exigible por la fuerza si no se cumple.

    Del Vecchio distingue entre “coacción” o fuerza que impone el cumplimiento de la ley y “coercibilidad” o posibilidad de ser aplicado por la fuerza. Además de la normativa jurídica, existen normas sociales derivadas de la moral y de los usos sociales.

    Hay que considerar asimismo el concepto de “coacción inmanente” y de “pena inmanente”, que aparece en ciertas sociedades que educan a sus miembros de forma que

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    el conflicto interior desencadenado por el complejo de culpa al infringir una norma les disuade de transgredirla en el futuro.

    II. EL OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO

    La complejidad de las relaciones humanas constituye el problema esencial del objeto de la Historia. El historiador pretende establecer cómo y por qué se comportan en el tiempo los grupos humanos tratando de averiguar las causas de tales procesos. Para ello, la Historia del Derecho, como cualquier ciencia histórica, ha de acotar o delimitar su objeto de conocimiento.

    A) DELIMITACION MATERIAL

    El último intento de relacionar integradamente todos los posible móviles o factores históricos (económicos, jurídicos, religiosos, políticos, ..), la llamada Historia Total, solo consiguió superponer las diversas disciplinas históricas sin mostrar sus conexiones, sin llegar a crear una ciencia total o integral de la Historia. Por ello es imprescindible la delimitación material del estudio histórico, aunque sea una manera incompleta de estudiar el pasado.

    El objeto material de la Historia del Derecho es el factor o elemento de relevancia jurídica (es decir, el Derecho). Este se encuentra no solo en las leyes, costumbres y usos sociales, jurisprudencia y principios generales del Derecho, sino en fuentes indirectas, como el arte, la novela, la poesía, etc.

    Hay quien sostiene que el objeto de la Historia del Derecho es el estudio del Derecho no vigente.

    Pero es que el historiador puede investigar y reflexionar sobre la legislación actual e incluso sobre leyes futuras, ya que su actividad no se limita al estudio de los hechos del pasado, sino que se caracteriza por la manera en que se acerca a su objeto de conocimiento. El iushistoriador ve los fenómenos como consecuencia, producto o resultado de un proceso histórico, analizando sus causas inmediatas y, en lo posible, extrayendo conclusiones de ello.

    La Historia del Derecho, en definitiva, no se agota como ciencia en el objeto del Derecho.

    B) DELIMITACION ESPACIAL

    La Historia del Derecho ha de delimitar su objeto territorial de estudio. A tal efecto, se entiende como “Derecho español” el creado o aplicado en lo que, a lo largo del tiempo, ha sido territorio español. Se incluye por tal motivo el Derecho Indiano, vigente en la América española desde finales del s. XV hasta el s. XIX. En los últimos años ha surgido un creciente interés en el estudio de la Historia del Derecho Europeo.

    C) DELIMITACION CRONOLOGICA

    A pesar de las limitaciones y la artificiosidad inherente a establecer una

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    periodificación histórica, esta resulta necesaria, y requiere adoptar un criterio lo mas objetivo posible.

    Hay acontecimientos que despuntan claramente constituyendo verdaderos goznes históricos que se imponen al historiador del Derecho español. En base a ello, se definen los siguientes periodos:

    La España prerromana (Iberia), desde las primeras manifestaciones jurídicas hasta la romanización.

    La romanización de la península (Hispania), iniciada por los romanos en el 218 a.c.

    El establecimiento de los visigodos en Hispania, constituyendo un reino independiente tras la caída de Roma el año 476.

    La caída de la monarquía visigoda tras la invasión musulmana, originando la coexistencia de la cultura de los reinos cristianos en el norte con la España musulmana.

    El descubrimiento de América marca el inicio de la Edad Moderna. Coincide con la aparición de la monarquía centralizada y autoritaria de los Reyes Católicos y el Estado Moderno.

    La recepción en España del programa político y jurídico de la Revolución francesa, originando la Constitución gaditana de 1812 y el arranque del liberalismo español.

    III. LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA:

    La Historia del Derecho, en cuanto saber fundamentado desde el método científico, se apoya esencialmente en dos prácticas metodológicas: la histórica y la jurídica.

    A) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA HISTORICA

    La Historia del Derecho fue considerada inicialmente como una especialización de la Historia general. Así, en los diferentes planes de estudio del siglo XIX, algunas disciplinas van precedidas de su correspondiente parte histórica. El RD 2-9-1883 y el RD 14-8-1884, contemplan ya una Historia General del Derecho Español.

    En este periodo se gesta la actual disciplina de la Historia del Derecho bajo la influencia de Eduardo de Hinojosa y las corrientes historicistas alemanas.

    Parece así que, según los orígenes de esta disciplina, la voluntad del legislador y las corrientes dominantes finiseculares, La Historia del Derecho debería seguir siendo una especialidad de la Historia.

    B) LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA JURIDICA

    Desde 1950, con García Gallo, la concepción juridicista dominante trasladó la balanza al otro extremo: la Historia del Derecho debía ser una ciencia jurídica en razón a su objeto de conocimiento (derecho del pasado) y a su método de investigación (técnica jurídica) y exposición (evolución de las instituciones o categorías jurídicas).

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    Además, siendo sus destinatarios alumnos de una Facultad de Derecho, la dogmática jurídica había de ser predominante. Los defensores del enfoque historicista, sin embargo, hacen hincapié por la misma razón en el fundamentación del estudio dentro de un contexto histórico.

    En rigor, si el objeto y método de la Historia de Derecho vienen definidos fundamentalmente por factores jurídicos, esta disciplina debe ser una ciencia jurídica y no histórica.

    C) LA POLEMICA SUBSIGUIENTE:

    La Historia del Derecho, en cuanto ciencia, posee un objeto y método propios, que pueden determinar la naturaleza histórica, jurídica, social, etc. de la disciplina.

    1.- La Historia jurídica como historia de textos

    Según D’Ors, Otero y Gilbert (con pocos seguidores), la Historia del Derecho es una historia de textos jurídicos.

    Esta tesis se centra en la interpretación del origen, contenido y finalidad de los textos jurídicos, rechazabdo el estudio de factores extrajurídicos (económicos, sociales, ideológicos, etc). Consciente de las limitaciones de este enfoque, Gilbert amplió el espectro de textos a considerar incluyendo todo aquel que transmitiera información de relevancia jurídica.

    2.- La interpretación sincrética y conceptualista

    J. Lalinde propuso una tesis sincrética que defiende la naturaleza bifronte de la Historia del Derecho como ciencia histórica ya a la vez como ciencia jurídica. Propone asimismo una Historia del Derecho considerada como Historia del pensamiento jurídico.

    3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia

    Tomás y Valiente propone el retorno a los planteamientos de Hinojosa, y plantea la Historia del Derecho como una especialidad de la Historia.

    Realmente, desde un punto de vista historiográfico, no existe la Historia, sino las Historias. Así, la Historia del Derecho podría considerarse una especialidad de la Historia en la medida en que determina un objeto y método específicos respecto a otras disciplinas. Pero en tal caso, mas que considerar tales disciplinas como “especialidades de la Historia”, parece mas apropiado caracterizarlas como disciplinas autónomas.

    4.- Historia del Derecho e Historia total

    La Historia Total, como combinación de disciplinas de investigación que abarquen el mayor número posible de aspectos de pasado, no pasa de ser una utopía o mera aspiración.

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    Mas realista es la integración de una determinada parcela histórica en un contexto que le dé sentido y pueda reconocerse a sí misma en sus efectos. Por ello algunos historiadores prefieren hablar de “Historia Integral”

    Nuestro conocimiento de la realidad del pasado solo puede ser limitado, ya que solo tenemos acceso a aquellas zonas o estratos del pasado que nos han transmitido diversas fuentes y que han pasado por el prisma del historiador. Por ello se hace necesario afrontar el estudio del pasado por partes.

    En consecuencia no existe una “historia General” o “Historia Total”, sino una reconstrucción o aproximación a ella basada en la yuxtaposición cabal de puntos de vista parciales, resultado de las diferentes investigaciones de los historiadores, fragmentadas en sectores o disciplinas varias. 5.- La historia del Derecho como ciencia dual

    H. Mitteis, Bader y Conrad concebían la Historia del Derecho como una ciencia dual, que participaba de la ciencia histórica y de la ciencia jurídica. Dicho concepto fue adoptado y matizado en España por Font Rius y Escudero.

    Para la Historia del Derecho todo Derecho es histórico, y por tanto inteligible solo si se estudia en su contexto social, económico, ideológico, etc. Por tanto, el objeto de la Historia del Derecho trasciende lo puramente jurídico para considerar las conexiones con el entorno extrajurídico.

    Con respecto a la dualidad del método, hay que considerar primeramente el método mixto histórico-jurídico.

    Por otro lado, hay que tener en cuenta el criterio de oportunidad o adecuación que determina en cada caso el método mas idóneo para la investigación (dogmática jurídica o método histórico según el objeto concreto de estudio).

    No se pueden excluir, sin embargo, otros métodos complementarios como el económico y el sociológico, que complementan los dos anteriores, ampliando el concepto de método de la Historia del Derecho hasta un método mixto, con predominio, eso si, del jurídico y el histórico.

    En definitiva lo que distingue al iushistoriador es la consideración del Derecho en su perspectiva histórica. Ante la pluralidad de métodos a los que el iushistoriador ha de recurrir en su estudio, será necesaria una priorización de los métodos a utilizar en función de la materia objeto de la investigación.

    Recapitulando, si se considera ciencia a todo aquel conocimiento que:

    -Ha definido su objeto de conocimiento; -Ha establecido un método científico para tal fin; -Ha sido aceptada por una parte de la comunidad científica;

    Entonces cabe hablar de una Historia del Derecho considerada como ciencia

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    jurídica, que coexiste con otra Historia del Derecho entendida como ciencia histórica, justo con otras concepciones mixtas y sociológicas de la disciplina.

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    LECCION 2: LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA

    I. LA HISTORIOGRAFIA ESPAÑOLA HASTA LA ESCUELA HISTORICA

    La Historiografía jurídica versa sobre las obras y autores que se han dedicado a la Historia del Derecho: es la historia de los historiadores del Derecho.

    En el S.XVI destacó Francisco de Espinosa, autor de “Observaciones sobre las Leyes de España”, de la que se conserva solo un resumen.

    A Lorenzo de Padilla, cronista de Carlos I, se debe la obra “Leyes y fueros de España y anotaciones sobre ellos”, en la que expone y comenta el derecho visigodo (Fuero Juzgo) y castellano.

    En el S.XVII sobresalen Lopez Martinez, autor del “Epítome del origen y progreso de los fueros de Aragón” y Juan Lucas Cortés, autor del manuscrito “De los orígenes del Derecho en España”.

    En el S. XVIII se funda la Real Academia de la Historia dentro del plan de reforma cultural borbónico. El fraile agustino Enrique Florez, bajo la influencia ilustrada, recopiló las fuentes de la historia eclesiástica en la magna obra “España sagrada”.

    Destaca la labor de eruditos y funcionarios como Gaspar Melchor de Jovellanos y Pedro Rodríguez de Campomanes.

    A comienzos del S. XIX destaca el sacerdote Juan Antonio Llorente, que intervino en la redacción de la Constitución de Bayona, y autor de la “Historia crítica de la Inquisición en España”, escrita en exilio y publicada en 1822.

    Juan Sempere y Guarinos, fiscal de la Chancillería de Granada y liberal afrancesado, escribió asimismo en el exilio su “Historia de las Cortes de España” (1815), así como una primera “Historia del Derecho Español” (1822-1823).

    Se considera a Francisco Martínez Marina, Director de la Real Academia de la Historia, el primer historiador del Derecho. Elaboró un Ensayo histórico-crítico sobre la legislación de Alfonso X que sigue siendo hoy día una obra de referencia, así como una “Teoría de las Cortes” que trataba de presentar las Cortes de Cádiz como herederas de las Cortes medievales.

    Tomás Muñoz y Romero publicó en 1847 una “Colección de fueros municipales y cartas pueblas”, que es obra obligada de consulta para los estudiosos.

    Es obligado reconocer, sin embargo, las deficiencias del método de trabajo seguido por los historiadores del Derecho españoles de los siglos XVIII y XIX que, junto al desconocimiento del trabajo de otros iushistoriadores europeos, se tradujo en la escasas calidad científica de sus trabajos, principalmente por:

    A) El escaso rigor al determinar la autenticidad o fiabilidad de los textos y datos utilizados.

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    B) El predominio de la erudición cuantitativa, sin apenas labor de síntesis.

    C) El barroquismo en la argumentación, en detrimento de la sistemática y la claridad en la exposición de resultados.

    D) Escaso conocimiento de las aportaciones de la historiografía extranjera.

    A finales del S. XIX, Eduardo de Hinojosa incorporará a la Historia del Derecho las técnicas y métodos de la Escuela Histórica del Derecho alemana.

    II. LA ESCUELA HISTORICA DEL DERECHO

    A) ORIGENES

    La Escuela Histórica del Derecho nace en Alemania como reacción al iusnaturalismo racionalista y la subsiguiente codificación del Derecho. Para la Escuela de Exégesis francesa “el Derecho positivo lo es todo y todo el Derecho positivo está constituido por la ley”. No existen mas principios jurídicos que los del Derecho positivo emanado del legislador.

    La promulgación del Code Civil napoleónico desató la polémica en Europa entre los partidarios a ultranza de la codificación y los detractores de ésta. En Alemania, Savigny (crítico con el movimiento codificador) y Thibaut protagonizaron la discusión. La Escuela Filosófica de Thibaut, con un plantemiento codificador, pretendía hacer prácticamente tabla rasa del pasado. Frente a este plantamiento, surge la Escuela Histórica del Derecho.

    Muchos consideran a Savigny como el fundador de la Escuela Histórica, según la cual el Derecho es la expresión natural del espíritu del pueblo (Volksgeist). La misión del legislador no era la de crear Derecho, sino la buscarlo en el Derecho histórico y proceder a su estudio y sistematización.

    B) DESARROLLO DE LA ESCUELA

    La Escuela Histórica situó la investigación histórica al servicio de la dogmática jurídica, al punto de convertirse la Historia del Derecho en la ciencia jurídica por excelencia. Sin embargo, no hubo acuerdo sobre la materia prima sobre la que aplicar el método histórico:

    �• Un sector de la Escuela Histórica sostenía que la esencia jurídica de la cultura alemana descansaba en el Derecho Romano.

    �• Otros defendían que dicha esencia radicaba en el Derecho consuetudinario germánico.

    Entre los romanistas o “pandectistas” destacan Niebuhr, Ihering, Mommsen, Gerber y Gustavo Hugo. Contaban con la ventaja de disponer de fuentes jurídicas originales: el “Corpus Iuris Civilis” de Justiniano.

    El Barón de Stein, en 1819, respondió recopilando las fuentes jurídicas y literarias

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    germánicas en los “Monumenta Germaniae Historica”. Entre los germanistas destacan asimismo Beseler, Reyscher, Eichorn, Brunner y Karl von Amira, además de Jacob Grimm, con sus “Antigüedades del Derecho Alemán” y sus famosos cuentos.

    III. LA HISTORIOGRAFIA EN LA ESPAÑA CONTEMPORANEA

    A) SOCIOLOGISMO Y COMPARATIVISMO

    Los primeros sociólogos y comparativistas reunían datos procedentes de culturas diferentes para, una vez agrupados en categorías, deducir pautas generales: se trataba de descubrir las causas que explicaban las regularidades jurídicas o institucionales en todo tiempo y lugar.

    Como resultado de esta inquietud se crearon Centros y disciplinas de Historia universal jurídica comparada, que estudiaban la evolución de las sociedades antiguas o primitivas. Destacan Augusto Comte (fundador de la sociología), Bachofen, Morgan, etc. En España la recepción de la sociología y del método comparado aplicado al Derecho se produjo a través del krausismo, con los trabajos de Gumersindo de Azcárate, Adolfo Posada, Eduardo Pérez Puyol y, sobre todo, Joaquín Costa.

    Este último criticaba el iusnaturalismo racionalista y consideraba la costumbre como fuente primaria y auténtica de Derecho, exaltando los valores surgidos espontáneamente del pueblo. Alentó la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, que convocaba un premio anual a estudios sobre derecho consuetudinario. Destacan asimismo las Encuestas propiciadas por el Ateneo de Madrid y remitidas por toda España sobre usos y costumbres en relación con el nacimiento, el matrimonio y la muerte.

    B) EDUARDO DE HINOJOSA Y SU ESCUELA

    Los primeros en introducir los postulados de Savigny en España fueron Pidal y Montalbán, pero tuvieron escasa difusión.

    En 1863, dos años después de la muerte de Savigny, sus discípulos fundaron la Fundación Savigny, proyecto e el que se integró España a instancias del Colegio de Abogados de Barcelona.

    Los foralistas adoptaron los argumentos contra la codificación de Savigny en su Escuela Histórica Catalana, prescindiendo de las propuestas relativas al desarrollo de la ciencia histórico-jurídica. Destaca aquí Ramón Martí, J. Permanyer y, especialmente, Manuel Durán y Bas.

    La recepción propiamente científica de la Escuela Histórica del Derecho se produce con Eduardo de Hinojosa, con el que se plasmará en España por vez primera el método histórico-jurídico iniciado por Savigny.

    Un RD de 2 de Septiembre de 1883 creó la asignatura de Historia General del Derecho Español como disciplina autónoma en los planes de estudio de la licenciatura de Derecho. En 1887, Hinojosa publica una “Historia General del Derecho Español”.

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    Entre su importante y novedosa obra destaca “El elemento germánico en el Derecho español”, presentada en el Congreso Internacional de Historia de 1908 en Berlín. Dicha obra da origen a la interpretación germanista predominante en España hasta mediados del S. XX, que atribuye una valoración exagerada a la influencia del derecho consuetudinario visigodo en la formación del Derecho medieval español.

    En 1910 se crea el Centro de Estudios Históricos, para cuya sección Histórica se nombra a Hinojosa. De aquí sale la primera generación de discípulos de la llamada Escuela de Hinojosa: Ramos Loscertales, Galo Sánchez y, sobre todo, Claudio Sánchez Albornoz, que fundaría en 1924 el Anuario de Historia del Derecho Español, que sigue siendo hoy el principal órgano de difusión y renovación de los estudios histórico-jurídicos en España.

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    LECCION 3: LA ESPAÑA PRERROMANA

    I. EL HOMBRE DEL PALEOLITICO

    A) FORMAS DE VIDA Y ECONOMIA DE LA GRAN CAZA

    El Paleolítico, caracterizado por la forma tosca y rudimentaria de tallar la piedra (hachas, puntas de lanza,..), abarca aproximadamente desde hace 600.000 años hasta hace unos 11.000, cuando aparece el Neolítico con sus nuevas técnicas en el trabajo de la piedra. Rasgos sociales y económicos:

    �• Economía natural: pesca, recolección de frutos y, sobre todo, caza.

    �• Nomadismo: seguían a las grandes manadas de animales, lo que limitaba sus pertenencias y, por tanto, el derecho de propiedad individual y colectiva.

    �• Falta de límites precisos entre Derecho y religión: el eje del grupo era el sacerdote-mago-chaman, que ejercía de guía espiritual y juez.

    La caza constituía el eje económico y religioso central de este periodo. El cazador nómada tiene un sentido concreto de la utilidad, se desplaza con un equipo mínimo y no trata de acumular varios ejemplares de una misma cosa. La caza imitaba una cacería heroica primordial protagonizada por dioses o antepasados míticos, y que el hombre primitivo pintaba en las cuevas como una especie de invocación sagrada.

    Mientras abundó la Gran Caza, el hombre paleolítico no se preocupó por la subsistencia ni por almacenar excedentes. Solo una grave crisis, como la paulatina desaparición de los grandes rebaños, pudo llevarle a sustituir las armas de caza por los aperos de labranza. Con ello llega el fin de la era de la Gran Caza.

    Se piensa que hace unos 11.000 años en Oriente Medio, acuciado por la falta de alimentos, debida a la migración de diversas especies animales tras un cambio climático, el hombre descubrió la agricultura.

    B) EL MUNDO DEL ESPIRITU

    Hoy ya no es posible sostener la teoría de la inferioridad intelectual del hombre primitivo. Según diversos antropólogos, “el uso de términos mas o menos abstractos no está en función de capacidades intelectuales, sino de los intereses desigualmente señalados y detallados de cada sociedad”.

    Frente al cúmulo de prejuicios existente hacia el índice de inteligencia y capacidad cultural del hombre primitivo, al que se sigue considerando con frecuencia un salvaje, hay que mantener que el hombre primitivo, por el hecho de serlo, no está menos dotado mentalmente que el hombre moderno. Su discurso intelectual es lógico, aunque con premisas distintas a las nuestras. Así, tras la concepción primitiva de que “si caigo

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    enfermo es que la divinidad castiga mi pecado”, está el enunciado correcto y lógico de unos postulados:

    a) Dios castiga los pecados enviando enfermedades.

    b) Yo he enfermado,

    c) Luego, es que he pecado.

    En definitiva, ante los sucesos de la vida, el hombre primitivo no se pregunta el cómo, sino quien y por qué. Frecuentemente buscará la explicación en una voluntad sobrenatural actuando.

    II. LA REVOLUCION NEOLÍTICA Y LA EDAD DE LOS METALES

    A) VIDA ECONOMICA

    Las nuevas técnicas para tallar la piedra fueron acompañadas de acontecimientos igualmente importantes como el descubrimiento de la agricultura y la domesticación de los animales.

    La agricultura no se hizo necesaria hasta que comenzó a escasear la caza. La domesticación masiva de animales, por su parte, no fue posible hasta que las técnicas de cultivo pasivo no proporcionaron pastos suficientes para ello.

    Pero lo más importante de la Revolución Neolítica fueron las consecuencias ideológicas, es decir, la aparición de nuevas asociaciones simbólicas. Frente a la mentalidad derrochadora del cazador que abandona los restos del animal, ahora está el agricultor con sentido ahorrativo que planifica con meses de antelación las cosechas y hace cálculo de los frutos. Desde el punto de vista jurídico, será a partir de ese momento cuando comiencen a sentarse las bases de las nuevas concepciones del derecho, especialmente lo relacionado con la propiedad y el comercio. El desarrollo de la escritura propició las primeras leyes escritas.

    El Neolítico supuso una nueva organización del trabajo y especialmente un mayor protagonismo de la mujer, no sólo dedicada al cultivo del campo, sino por la aparición de nuevas asociaciones simbólicas e ideológicas despertadas a consecuencia del trabajo agrícola, que asimilaban los símbolos de fertilidad de la tierra a la fertilidad femenina.

    B) SOCIEDAD Y CULTURA

    El desarrollo cada vez mayor de los núcleos urbanos en torno a las grandes extensiones cultivables (civilizaciones hidráulicas) favorecerá la aparición de organizaciones de carácter complejo sustentadas en la proliferación de cargos administrativos dedicados en buena parte a la gestión del excedente de producción. Una rápida deducción de estas primeras comunidades es la existencia de relaciones comerciales, contratos, de empleo de mano de obra. Comienza en este punto la intervención de la organización política o “Estado” y, por tanto, del desarrollo del “derecho público”. Pero también conllevó el desarrollo de instrumentos de coacción para mantener el orden interno o para extenderlo a otros territorios con la fuerza de las armas.

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    Elementos del pensamiento jurídico primitivo

    En cuanto al pensamiento jurídico, disponemos de bastantes datos para asegurar su indisoluble relación con la religión.

    a) La participación con lo sagrado: la imitatio dei.

    En el pensamiento primitivo las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado. Si las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado, tales cosas o actividades alcanzan dicha consideración no en cuanto a tales cosas o actos en sí, sino en cuanto a que ahora son distintas. Un árbol, un animal o un concepto no son reverenciados en cuanto tales, sino porque son concebidos como algo sagrado que se nos muestra por medio de ellos.

    La aplicación jurídica de esta creencia es que la ley será más perfecta, es decir, más justa, en la medida que participe de lo sagrado. Para la mentalidad arcaica la participación con lo sagrado se adquiere por imitación. Un acto no llega a ser real más que en la medida en que imita o repite un modelo o arquetipo previamente establecido. Es decir, la ley es tal en la medida en que participa de lo sagrado, y es sagrada cuando imita o reactualiza la ley revelada por la divinidad.

    La actuación de la divinidad, al ser ejemplar, deviene en ley suprema y modelo perfecto para ser imitado o reactualizado en otros planos de la existencia. La ley humana será más perfecta y real cuanto más se acerque o imite a esa ley primordial.

    b) El rito cosmogónico como ley primordial.

    El rito de creación del universo es la primera ley del cosmos de acuerdo a un rito determinado que, al ser ejecutado por Dios, no puede ser imperfecto. Por tanto, hay que imitarlo para llegar a participar de lo sagrado. Ello significa que si algo no se ajusta al modelo preestablecido, se produce una peligrosa irrupción del caos y, consecuentemente, será prohibido. Cualquier otra fórmula o conducta que no se inspire o ajuste a los modelos prefijados por la divinidad es peligrosa porque conlleva la ruptura con el mundo sagrado de los arquetipos.

    Por tanto todo acto legislativo, en cuanto que supone creación de algo, ha de estar inspirado en el ritocosmogónico para que goce de plenos y eficaces resultados. Únicamente así, la ley humana llega a ser una reactualización de la ley primordial y, por tanto, deja de ser propiamente humana para convertirse en sagrada. La antigüedad de una norma es, para el primitivo, una garantía de primer orden, pues, si había sido aplicada durante años con buen resultado se suponía participe de la sacralidad. La perennidad o vitalidad de una norma demostraba su vinculación mágica con el momento fuerte de los orígenes, que participaba de lo sagrado, es decir, que era digna de ser imitada.

    c) La ejemplaridad de los modelos.

    El hombre primitivo concibe el universo como una intrincada red mágica que pone en relación cualquier punto o plano con todos los demás. Entre uno y otro plano o nivel existe una isomorfía en cuanto que tales redes o planos se configuran a imitación unos de

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    otros. De esta forma el rey gobierna desde el centro de su territorio imitando o reflejando el orden que Dios mantiene.

    De ello se deduce que la primitiva concepción del delito fue su consideración como una modalidad de regreso al caos primordial que se equipara al pecado o error ritual, sólo redimible mediante un ceremonial expiatorio o una sanción cuya finalidad era la reintegración del pecador-delincuente con los dioses.

    Inversamente, las cualidades más sobresalientes de los individuos eran atribuidas a la mayor o menor participación de cada ser humano con lo sagrado.

    Hemos de suponer que en cada grupo humano hubo inicialmente jefes ocasionales para funciones específicas y en cortos periodos de tiempo, de modo que gran parte de los individuos del clan ocupaban la posición de jefe en algún momento. Pudieron existir liderazgos automáticos, esto es, cuando se superaba alguna prueba iniciática en la que se arriesgaba la vida. Pero cuando un individuo desempeñaba una función que era considerada por todos como necesaria para la comunidad, muerto dicho individuo, el vacío funcional creado era ocupado por otra persona, convirtiéndose la función social en institución.

    Las leyes pueden ser definidas como la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar, al igual que las instituciones.

    III. LA ESPAÑA PRERROMANA DEL ULTIMO MILENIO A.C.

    A) IBEROS, CELTAS Y COLONIZADORES MEDITERRANEOS

    En rigor debe utilizarse el nombre de “pueblos ibéricos” y no de “pueblo ibérico”, ya que nunca constituyeron una unidad política o socialmente organizada.

    Las sociedades ibéricas se organizaban en tribus agrupadas en torno a familias poderosas lideradas por un régulo, príncipe o jefe militar. Junto a la aristocracia militar y propietaria, convivían campesinos y artesanos vinculados a ésta por lazos de dependencia económica.

    La localización de poblados junto a las grandes vegas de los ríos, aptas para el cultivo, apuntan a la agricultura como base de la economía. Las técnicas y aperos traídos por los colonizadores favorecieron cierta prosperidad y crecimiento demográfico. Junto al trigo y la cebada ya existentes, los fenicios y los griegos traen la explotación del olivo y la vid.

    Existía gran riqueza ganadera en el sur y en la meseta, sobre todo caballar (imágenes de héroes ecuestres).

    La artesanía tuvo un considerable desarrollo por la influencia de fenicios y griegos, especialmente la artesanía textil turdetana, que era famosa por su calidad.

    La riqueza minera de la Península Ibérica fue proverbial: oro, plata, cobre y hierro, hasta el punto de que la organización de la producción minera condicionó política y

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    socialmente la vida. Los íberos, por otro lado, fueron hábiles trabajando el metal, como demuestra la adopción por los romanos de la espada ibérica por su calidad y eficacia. Otra fuente de riqueza fue la pesca de atunes en el estrecho y su conservación en salazón, para su posterior comercialización.

    Los celtas se establecen en el centro y norte de la península procedentes de centroeuropa hacia el 1200 a.c., como clanes guerreros organizados gentiliciamente. Existía una fuerte jerarquización social y económica en torno a la función militar.

    Desde el S. III a.c. aparecen ya en la Península Ibérica los grandes poblados u “oppida” con cierto grado de desarrollo urbanístico. Son evidentes ya signos de intercambio o fusión entre las culturas ibérica y celta, hasta el punto de que el mundo grecolatino acuñó el término “celtíbero”.

    El primer pueblo mediterráneo en aparecer en la península fueron los fenicios hacia el S. VIII a.c., e introdujeron técnicas metalúrgicas, de alfarería, etc., contribuyendo al surgimiento de la cultura tartésica.

    Tartessos fue un reino del suroeste peninsular surgido de la síntesis de las culturas autóctonas y la de los colonizadores mediterráneos (griegos y fenicios). Su riqueza estaba en el control de los yacimientos minerales, y su auge se produjo en el S. VII y parte del VI a.c., hasta que los cartagineses arrasaron los asentamientos urbanos de Tartessos. Durante el S. VI a.c., los foceos (jonios de Asia menor) fundaron colonias en el norte del mediterráneo occidental (Ampurias).

    Posteriormente, los cartagineses comenzaron su expansión por la península fundando diversas colonias. Se ha llegado a pensar que los Barcas pretendían incluso fundar un reino en Hispania independiente de Cartago.

    Ni la colonización griega ni la fenicia trasladaron a la península sus instituciones político-administrativas ni su ordenamiento jurídico: se limitaban a fundar factorías con fines económicos y reclutar mercenarios.

    B) LOS PUEBLOS DE ESPAÑA.

    En el último milenio a.C. la Península Ibérica estaba habitada por multitud de pueblos de procedencia étnica y cultural diversa. A las culturas más propiamente autóctonas hay que añadir sucesivas migraciones de pueblos centroeuropeos (celtas y germanos) y colonizaciones más orientales (griegas y fenicias).

    Caro Baroja los clasificó en áreas culturales atendiendo a su ubicación geográfica y características sociales y económicas:

    �• Los pueblos del norte (cántabros, vascones, astures, galaicos, etc.) practicaban una economía más rudimentaria (cultivo y recolección) en parte condicionada por las condiciones climáticas y geográficas. Su aislamiento sería decisivo en la tardía romanización de estos pueblos.

    �• Los pueblos de la meseta central (celtíberos, carpetanos y oretanos del este, vetones al oeste) practicaban una economía basada en la agricultura y la ganadería, con

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    asentamientos de mayor consideración y un incipiente urbanismo.

    En la zona noroccidental se localizaban los vacceos, quienes practicaban una forma de explotación colectivista de la tierra.

    Determinados historiadores supusieron que esta forma de explotación era un precedente del colectivismo agrario y que formaba parte de una etapa o estado inicial y primitivo de la evolución del derecho de propiedad en los pueblos antiguos, por cuanto se repartían los frutos del cultivo de la tierra entre todos. Pero no hay base para pensar en ello.

    De hecho los textos no afirman que el reparto sea igualitario entre todos los habitantes o que todos tengan que cultivar la tierra; por el contrario, la referencia al castigo de aquellos campesinos que ocultasen la cosecha podían presuponer que no todos los miembros dela tribu eran cultivadores. También es probable que el reaparto no se hiciera entre todos ni por partes iguales. Cabe la posibilidad de que los lotes se adjudicaran a los varones jefes de clanes o familias en proporción al número de miembros. Tampoco sabemos si los frutos se repartían igualmente o en función de criterios de prestigio o poder social. En todo caso, la pena de muerte por la ocultación de frutos demuestra que dicho reparto no era demasiado bien admitido por los campesinos. Pueblos del área oriental: Varios son los pueblos que habitaron la franja oriental de la Península: cosetanos e indigetes (Tarragona y Ampurdán), jacetanos (Jaca), contestanos (Alicante), bastetanos (Baza), etc. Presentaban una economía más desarrollada a consecuencia del estímulo de la colonización griega, fenicia e itálica.

    Los pueblos meridionales. El sur peninsular fue más rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los yacimientos de hierro y cobre allí ubicados. Seguramente el legendario imperio de Tartessos regido por Habis, surgió a consecuencia de tales riquezas, situando su capital en la actual desembocadura del Tinto y del Odiel, para controlar y proteger el acceso a los yacimientos a cielo abierto; pero su destrucción terminó por convertirlo en un mito.

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    LECCION 4: FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLITICA

    I. COSTUMBRE Y LEYES COMO FUENTES DEL DERECHO

    A)DERECHO CONSUETUDINARIO PATRIARCAL Y MATRIARCAL

    El problema del matriarcado

    Pese a los mitos y leyendas de la antigüedad, no existen datos de los que se deduzca la existencia histórica de algún régimen matriarcal. Básicamente, las sociedades han sido siempre patriarcales, regidas familiar, social y políticamente por hombres.

    De la lectura de un texto del geógrafo e historiador grecolatino Estrabón de Amasia, referido a los cántabros, se ha deducido la existencia de un régimen matriarcal entre los pueblos del norte peninsular. Pero una detenida lectura revela lo contrario:

    a) Parece ser el padre quien ejerce el derecho a decidir la vida o la muerte de su familia. El texto dice que fue el padre quien ordenó la muerte a toda la familia capturada por los romanos.

    b) Además, la simulación del parto por parte del padre (denominada “covada”), es un rito de reconocimiento de la paternidad propio de los pueblos patriarcales por el que se acepta o legitima al recién nacido como miembro de la familia, lo que no sería necesario en un sistema matriarcal.

    c) Por otra parte, en estas sociedades es el hombre quien dota a la madre, entendiendo dote como compra de la mujer. En realidad estamos en un régimen matrilineal.

    En un régimen matrilineal, es la mujer la que hereda y la que transmite los derechos sucesorios sin que posea una autoridad especialmente relevante. El varón que se despose con ella será quien ejerza la autoridad dentro del grupo familiar. Lo mismo sucede a nivel político, cuando es la mujer la que transmite el derecho a reinar.

    En Egipto, por ejemplo, el faraón sólo llega a serlo cuando se casa con la hija del anterior faraón, de modo que la autoridad será ejercida por él y no por la reina. Esta práctica constitutiva de derechos políticos patrimoniales ha fomentado históricamente la endogamia como medio para evitar la entrada de extraños dentro del clan familiar.

    La explicación al texto de Estrabón es la justificación ante la intelectualidad romana del papel civilizador de la romanización, a base de presentar a la población indígena como salvaje y primitiva.

    B) EL DERECHO ESCRITO EN TARTESSOS

    Según la mitología, el primer rey de la Península Ibérica que “sometió a leyes a un pueblo incivilizado” fue Habis. Parece cierto que Tartessos elaboró un importante sistema de leyes, que además era muy antiguo.

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    El mito de Gárgolis y Habis, en la línea del rito cosmogónico, representa la hazaña ejemplar de un ser sobrenatural o heroico que combate contra el caos o alguna de sus modalidades, para llevar finalmente a cabo su labor civilizadora o cosmizadora. La ley acaba siendo la institucionalización de la hazaña ejemplar.

    La imitatio dei es el mecanismo esencial de todos estos ciclos míticos. Los hombres se inspiran en los héroes tratando de emular sus hazañas, de acuerdo con los siguientes pasos básicos:

    -Situación de caos o desorden personificado por un monstruo, dragón o ser injusto (un rey tirano). -El dragón-caos intenta aniquilar cualquier intento civilizador. -Una divinidad o un héroe consigue enfrentarse y vencer a éste. -El vencedor procede a recrear (civilizar, legislar, ...) el mundo. -En definitiva, toda labor legisladora equivale, para el hombre primitivo, a la repetición de una cosmogonía.

    II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLÍTICA

    A) LA GENS Y LAS GENTILIDADES

    La característica más extendida fue la agrupación de los individuos mediante un sistema gentilicio, semejante a una pirámide social de parentelas.

    La unidad básica era la familia en sentido amplio. La unión de familias con un vínculo consanguíneo da lugar a la cognatio o clan familiar, unidad sin peso en el grupo de las relaciones gentilicias. El conjunto de clanes familiares daba lugar a la gentilitas o agrupación de familias entre las que existe una relación de parentesco, real o ficticia, por cuanto reconocen un antepasado común. En torno a la gentilidad giran todos los actos del sistema gentilicio (dioses, culto, derecho propio, obligación de protección, etc.), conformando cada gentilidad un grupo cerrado e independiente, con capacidad de concertar alianzas y pactos.

    La unidad superior era la tribu o gens romana, aunque exactamente no sean lo mismo. La tribu o gens, en cuanto a grupo social formado por varias gentilidades dela zona, tuvo mucha importancia dentro de las relaciones gentilicias, por cuanto parece que sus dirigentes o magistrados tenían una cierta autoridad e intervenían en la realización de actos que implicaban a varias gentilidades. Aunque no sea posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del territorio. Parece ser que experimentaron un fortalecimiento progresivo.

    Aunque entre los íberos existió una fuerte estructura gentilicia, la generalización de los vínculos de clientela debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes militares.

    B) LOS VINCULOS DE SOLIDARIDAD PUBLICA: PACTOS DE HOSPITALIDAD

    Entre los pueblos primitivos fue una práctica común acoger al extranjero, entendiendo por tal al ajeno a un grupo social. El Hospicio u hospitalidad se concretaba

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    así en la práctica de recibir al extranjero, al huésped y extenderle la protección del grupo.

    El instrumento para evitar la guerra y el exterminio consistió en el establecimiento de pactos de hospitalidad por los que dos gentilidades tratan de que exista un trato de igualdad entre los gentiles de ambas o una gentilidad concierta un pacto con un individuo que se acoge a su protección como huésped entrando bajo la protección de los dioses familiares. Estos pactos son por escrito y en ellos intervienen los representantes de las gentilidades así como de los magistrados de la gens.

    Había varias formas de concebir el Hospicio, que implicaba en un principio un acuerdo entre iguales:

    �• El hospicio propiamente dicho, que se concreta en recibir al huésped por ser loable a los dioses, y sin más sanción que el propio uso de la institución, y la correspondiente sanción o castigo de la divinidad en caso de contravención. Es probable que fuese usado por los mercaderes para asegurarse protección y libertad de movimientos por un territorio.

    �• El Pacto o tratado de hospitalidad formalizado en planchas de metal o arcilla de diversos tamaños y formas, llamadas tesseras. Estas tablillas servían de contraseña, y se partían en dos para que cada parte conservara un trozo, que se exhibía cuando fuera necesario. Presentaban contornos zoomorfos y en su reverso figuraba un escrito referente al pacto en legua ibérica o latina.

    Con el paso del tiempo estas relaciones entre individuos y grupos adquirieron una significación de dependencia, resultando de ella una relación jurídica inversa a la vista hasta ahora, por cuanto un grupo pasaba a depender de una persona.

    C) LOS VINCULOS DE SUMISION PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO (EXAMEN)

    Existían pactos de sumisión personal debidos a la idiosincrasia de, en especial, los iberos ya que se agrupaban en torno a personas con especial poder de atracción independientemente de su origen. Por ejemplo: Viriato, el cual , sin embargo, es definido por Orosio como “pastor y ladrón”.

    �• La clientela supone un pacto por el que una persona (cliente) se acoge a la protección y sustento de otra (patrono) a cambio de prestarle servicios y fidelidad. El pacto supone la existencia de un juramento vitalicio que sólo se rompe en caso de muerte de alguna de las dos partes o si el patrono infligía un mal trato inmotivado al cliente. Por el contrario, si incumplía el cliente no se rompía la relación.

    Hubo otro tipo de clientela específica de tipo militar que supuso la prestación del servicio armado del cliente a cambio de protección, sustento y armas.

    �• En España una forma peculiar de clientela militar se denominó devotio. La devotio ibérica consistió en un pacto de clientela militar acompañado de un juramento ante una divinidad infernal en virtud de la cual el devoto ofrecía su vida a la divinidad en caso de que, en plena batalla, peligrara la del patrono. Por el contrario, la devotio romana era una especie de voto o promesa a los dioses infernales, mediante unas fórmulas mágicas, para aniquilar al enemigo. La finalidad que presentan ambas es completamente distinta, pues en la devotio ibérica se trata de salvar la vida del caudillo o patrono (hasta el punto de no

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    sobrevivir a éste en caso de fracasar), mientras que en la romana se trata de aniquilar al enemigo.

    En caso de que los devotos se encomendasen a gentes de otras gentilidades, al entrar en clientela quedaban fuera de su propia gentilidad. Por la preponderancia de los lazos de tipo personal, este tipo de relaciones tendía a desintegrar la organización tribal.

    La muerte del patrono podía implicar el suicidio de sus devotos, aunque no sabemos si ello era debido a la suposición de que al no haber muerto ellos en la batalla antes que el patrono, la divinidad no había considerado suficientemente valiosas sus vidas.

    D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS

    Los historiadores romanos de la época califican a los jefes celtíberos de diversa manera: reyes, reyezuelos (regulus), príncipes, etc. Eran entronizados por derecho de sangre o por elección. Por regla general, la realeza era hereditaria, aunque en algunos pueblos era electiva o temporal. Sabemos de los matrimonios entre dinastías, lo que indica el deseo de perpetuar el sistema de sucesión. También sabemos de luchas por acceder al trono como la protagonizada ante Escipión por dos primos hermanos, Corbis y Orsua, que se disputaban la ciudad de Ibis. En Lusitania eran jefes militares elegidos en asambleas populares. En Tartesos la institución es claramente monárquica con reyes como Argantonio.

    También sabemos que algunas comunidades eran regidas por una asamblea de hombres libres (concilium), con carácter democrático, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por un consejo de ancianos aristócratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales.

    E) COLONIAS FENICIAS Y GRIEGAS

    Por lo que respecta a los colonizadores mediterráneos en un primer momento tan sólo serán fenicios y griegos los que establezcan colonias en la Península Ibérica. Fenicios.

    Sus colonias se regían por el Derecho de la metrópoli (Tiro) y permanecían vinculadas religiosamente al dios púnico Melkart. Su imagen figuraba en las monedas de la época y a ese culto religiosa había que corresponder con la décima parte de los ingresos del erario público. Eran gobernadas por dos magistrados o jueces (Sufetes). Se distinguía entre los establecimientos oficiales y las delegaciones mercantiles privadas. Griegos.

    Las colonias griegas también se regían por el Derecho de la metrópoli, podían ser colonias políticas o colonias comerciales. Los conflictos eran resueltos por medio del arbitraje. Las colonias podía crear subcolonias o delegaciones dependientes, las cuales debían pagar un tributo a esas ciudades fundadoras. El régimen interno fue muy variable existiendo desde un aristocraticismo en Italia hasta un sistema más democrático en las colonias orientales.

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    Cartagineses

    La presencia cartaginesa (mediados del S.III a C) adoptó el poder militar como base del dominio de cara al enfrentamiento con Roma.Sus jefes fueron elegidos por el ejército entre una familia(los Barca). Al casarse con una hija de un rey ibérico, Asdrúbal fue proclamado como “general con plenos poderes”. También adoptaron la estructura político-administrativa de la metrópoli: dos magistrados o Sufetes de elección anual, una asamblea popular y un senado de 500 miembros. También existió una cámara llamada “el tribunal de los 104” con funciones delegadas. Este sistema político fue el correspondiente a Cadiz y otras colonias. El centro político y militar de la España cartaginesa fue la ciudad de Cartago Nova (Cartagena) que fue fundada por Asdrúbal.

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    LECCION 5: EL PROCESO JURIDICO DE LA ROMANIZACION

    I. DERECHO ROMANO Y DERECHOS INDIGENAS

    A) LA ROMANIZACIÓN: CONSIDERACIONES GENERALES

    El desembarco romano en la Península Ibérica el año 218 a.C. supuso el traslado de contingentes militares con la finalidad primordial de combatir a los cartagineses asentados en el territorio, si bien pronto se comprobaría el potencial económico existente, iniciándose una lenta conquista y posterior colonización que determinará el sentido de la vida y de la cultura hispánicas desde entonces hasta nuestros días. La cultura romana, original en el derecho, fue una cultura de síntesis capaz de integrar las aportaciones espirituales, sociales y económicas de los diversos pueblos que formaron parte del Imperio. Roma aportó a Occidente un orden jurídico, la pax romana, un desarrollo político, económico y espiritual integrador del pensamiento griego.

    La romanización significó dos cosas:

    - la cultura romana y

    - la expansión del cristianismo.

    En los siglos que duró la conquista, las características más destacables de todo el proceso fueron la estabilidad en la organización administrativa del territorio y el desarrollo paralelo de la romanización, que presenta una desigual incidencia según el grado de pacificación de los territorios. B) ROMA EN HISPANIA: PACTOS Y DEDITIO

    Junto a la diferencia temporal en el proceso de romanización (desde el desembarco en Ampurias en el 218 a.c. hasta el sometimiento de cántabros y astures el 19 a.c.), hay que señalar una diferente intensidad del asentamiento, o formas de incorporación del territorio. Los elementos esenciales de la romanización fueron el ejército romano y los colonos. Asimismo la emigración de colonos y hombres de negocios supuso el desplazamiento de una población civil, procedente en su mayoría de la Península Itálica, que acudió a explotar los recursos potenciales de las provincias hispánicas, y que intervino de manera activa como factor de difusión de la cultura romana y, consecuentemente, influyó en la romanización. En términos generales, Roma respetó la vida política de las comunidades indígenas siempre que estas aceptaran su hegemonía, sojuzgándolas en caso contrario.

    �• El foedus es un pacto o tratado suscrito entre el pueblo romano y un pueblo aliado, por medio del cual este último se sometía voluntaria y pacíficamente a la autoridad de Roma o, al menos, a la autoridad delas personas que la representaban. Dicho foedus podía ser aequum (de igualdad) o iniquum (de desigualdad). En el primer caso, la ciudad indígena se incorporaba a Roma con carácter de federada y adquiría la condición de libre, lo que significaba que conservaba su soberanía. En el segundo, no se reconocía la soberanía de la ciudad indígena, por lo que debía seguir los dictados de Roma, además de pagar un

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    stipendium o tributo, adquiriendo la consideración de ciudad stipendiaria.

    �• Si la ciudad indígena oponía resistencia a la autoridad romana incurría en deditio (carácter de rendición incondicional). Ante estas ciudades Roma tenía como alternativa aniquilarlas, en cuyo caso el territorio pasaba directamente a su poder, o respetarlas, habiendo de pagar un stipendium, por lo que también serían llamadas ciudades estipendiarias. También se puede dar el caso de de que los mismos habitantes opten por darse muerte como ocurrió en Numancia ante Escipión, antes de perder todos sus derechos y convertirse en esclavos.

    Roma consideró a España territorio provincial y desde el 193 a C. Lo dividió en 2 provincias, Citerior y Ulterior dando cabida a las ciudades indígenas de diversa condición jurídica y a los establecimientos romanos (colonias) donde rigió el derecho de la metrópoli. Así se distinguían:

    1.- Ciudadanos, latinos y peregrinos

    Para el Derecho romano existen diferentes posiciones jurídicas en función de la relación de los individuos con el mismo.

    �• Ciudadanos (civi). Eran los que participaban plenamente del Derecho romano, gozando de plenitud de derechos civiles y políticos (ius civilis). Entre los derechos públicos que comporta esta categoría se cuentan: el derecho de voto en las asambleas populares (ius sufragii); el derecho de acceso a las magistraturas (ius honorum); el derecho a servir en la legión; el derecho a apelar a los comicios centuriados (órganos supremos de la soberanía popular) si un magistrado imponía una pena capital o corporal (provocatio ad populum). Y entre los derechos privados el derecho de comprar y enajenar cosas que estén dentro de comercio (ius comercii); el derecho a contraer matrimonio (ius connubii); el poder realizar testamento (testamenti factio activa); poder ser designado en testamento (testamenti factio pasiva) y la facultad de acudir a los tribunales de justicia (ius actionis).

    �• Latinos (latini). Gozaban de una participación parcial en el Derecho romano o semiciudadanía, si bien existían distintas clases de latinos y el grado de participación variaba de unos a otros:

    �• Los latini veteres eran los habitantes de las ciudades del Lacio (pueblos confederados con Roma). Disfrutaban de los cuatro derechos privados romanos, además del derecho de voto en los comicios por tribus y del derecho a servir como aliados en ejército romano.

    �• Los latini coloniarii eran los habitantes de las colonias latinas o de territorios a los que se concedía la latinidad. Participaban de todos los derechos privados de los ciudadanos excepto del ius connubii.

    �• Los latini iuniani eran los libertos latinos. Los esclavos liberados, podían ser ciudadanos romanos, si eran liberados por una disposición legal o manumitidos por un procedimiento especial; latinos, si no habían sido manumitidos en forma solemne o habían estado incursos en las prohibiciones de la lex Aelia Senctia; o dediticios, si habían observado mala conducta de esclavos. Los latini iuniani, tenían entre sus derechos la testamenti factio pasiva, si bien debían adquirir la ciudadanía para recibir lo que se les

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    hubiese dejado en testamento.

    �• Peregrinos (peregrini). Eran personas alejadas del mundo romano pero que vivían dentro del ámbito de influencia de Roma; súbditos libres del Imperio que no participaban de ninguno de los derechos de los ciudadanos, rigiéndose por el derecho natural.

    Más allá de las fronteras quedaban los bárbaros (barbari).

    2.- Las concesiones selectivas del derecho romano (218 a. C, AL 73-74 d.C.)

    Los beneficios del derecho romano se atribuyeron no de forma global sino un procedimiento selectivo y matizado. Hasta la concesión de Caracalla en el S.III de la ciudadanía romana a todos los habitantea del Imperio, el acceso al derecho romano se limitó normalmente al nivel intermedio de la latinidad y fue entendido siempre como una recompensa a particulares. La progresiva adquisición del derecho romano hay que verla así.

    La primera concesión de ciudadanía que podemos citar es el decreto de Cneo Pompeyo Estrabón del año 89 a.C. concediendo la ciudadanía y una serie de recompensas a unos caballeros españoles por su valor en la batalla.Según Tito Livio, se concedió la latinidad en el 171 a C. A más de 4.000 hombres nacidos de soldados romanos u mujeres españolas entre quienes no se había dado el matrimonio romano.

    El disfrute de la latinidad fue un paso intermedio para adquirir la ciudadaníanen caso de desempeñar magistraturas municipales cuyos titularesmy familias quedaban automáticamente convertidos en ciudadanos romanos. Así fueron reconocidos por la Ley de Salpensa los ediles y cuestores así como sus mujeres, ascendientes y descendientes.

    Ese derecho de los magistrados municipales(minus Latium) fue ampliado con Adriano para la totalidad de los miembros del consejo municipal (maius Latium). Por otra parte, la concesión del ius latii a una ciudad permitía que se organizara de forma análoga a las colonias de ciudadanos romanos y con condiciones similares a estas.

    II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO

    A) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO (EXAMEN)

    Vespasiano concedió en el 74 el ius latii a todas las ciudades de la Península en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en momentos políticos difíciles. Mediante ella los hispanii recibieron la condición de latini colonarii, lo que supuso que muchas ciudades indígenas pudiesen organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de los órganos de la constitución romana: curia, senado y magistraturas municipales). La medida también comportaba que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertían, junto a los familiares próximos, en ciudadanos romanos (minus latium) o a partir de Adriano (117-138) también por su pertenencia a la Curia o Senado municipal (maius latium).

    En tiempos de Caracalla la mayoría de los indígenas ya habían accedido a la categoría de ciudadano romano a partir de la latinidad.

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    Los resultados variaron por regiones, según el grado de romanización, aunque la concesión de Vespasiano favoreció las viejas aspiraciones de las burguesías ciudadanas. B) CARACALLA Y LA CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA

    Otorgó mediante una constitución (Constitutio Antoniniana) a todos los súbditos del imperio romano la ciudadanía en el 212, exceptuando a los dediticios.

    Fue una medida para todos los súbditos del Imperio, pero que para Hispania hubo de tener poca repercusión jurídica a partir de Vespasiano. Sin embargo supuso la culminación del proceso de romanización ya iniciado tiempo atrás. Con la concesión general de la ciudadanía se logró la territorialización del derecho, es decir, un derecho único para todos los súbditos del territorio.

    En torno al verdadero alcance de la disposición de Caracalla, dada la existencia de una restricción que afectaba a los dediticios, hay varias interpretaciones: Algunos historiadores consideran que se estaba exceptuando a los habitantes de las ciudades dediticias, es decir, aquellas ciudades que se sometían a Roma después de luchar contra ella, y que tenía un estatus especial.

    Otros consideran que los exceptuados eran los dediticos elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes que obtenían la libertad a través de la lex Aelia Senctia y que pasaban a ser latinos dediticios. La ley Aelia Senctia imponía una serie de prohibiciones para la manumisión de esclavos y mantenía la condición de dediticios elianos para aquellos libertos que cuando fueron esclavos observaron una mala conducta, una vez manumitidos pasaban a ser latini iuniani (libertos latinos).

    Los que consideran que los exceptuados eran los bárbaros que posteriormente fueron adquiriéndola de múltiples maneras. Los actuales dediticios son los bárbaros que se han ido asentando en el Imperio.

    Los que consideran que los únicos que se encontraban entonces marginados eran los judíos.

    Al desaparecer la diferencia jurídica entre las personas cobró fuerza en su lugar la diferencia social:

    - los honestiores: clases económicamente poderosas

    – los humiliores: estrato inferior de la sociedad–

    III. DERECHO ROMANO Y DERECHO PROVINCIAL ESPAÑOL

    A) EL DERECHO ROMANO

    El ius o derecho en el mundo romano hace referencia a la licitud misma de los actos que se consideran no lesivos. Por una parte los romanos distinguieron el ius naturale, el ius gentium, el ius civile romano y el ius honorarium fijado por los magistrados. Las normas establecidas por las autoridades se llamaban leges.

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    El Estado romano no era más que la unión de los distintos ciudadanos (populus romanus), de ahí que los comicios, en cuanto órganos supremos de la soberanía popular, fueran los únicos que podían formular leyes (leges), si bien los magistrados las proponían en virtud de la rogatio.

    Según la participación de los comicios en la formulación de las leyes debemos distinguir entre:

    �•Lex rogata, ley votada directamente por comicios a petición de un magistrado.

    �•Lex data promulgada por un magistrado romano en virtud de una autorización previa a los comicios.

    Los magistrados, sin la delegación de los comicios, no pueden legislar, pero sí fijar de alguna manera el derecho como en el caso de los pretores para las provincias que gobiernan, mediante la formulación del llamado ius edicendi. El edicto del pretor define el marco jurídico del la actuación del magistrado durante el tiempo de su gestión lo que no impide la continuidad del edicto ya que el pretor siguiente suele copiar o modificarlo solo en alguna parte. Hacia el 130 se fija de forma definitiva a instancias del emperador Adriano.

    Las leyes comiciales tendieron a desaparecer, al perder los comicios su poder en beneficio del senado desde que Adriano le dio poder legislativo, desapareciendo los comicios poco después. Adquirieron así importancia los senadoconsultos, que se erigieron en la fuente principal del Derecho de la etapa final del imperio. El paso del tiempo hizo que el Senado perdiese facultades a favor del Emperador, aunque sin llegar a desaparecer.

    Marginados los comicios populares el emperador asume las funciones legislativas mediante la emisión de leges datae. El poder imperial exige que tenga fuerza de ley todo cuanto el emperados establece. En el siglo V alcanzaría un mayor grado de poder legislativo y legisla a través de la pragmática sanción.

    En el mundo postclásico los juristas recogen en sus obras aquel derecho antiguo, el civil y el honorario y las leyes imperiales posteriores. De esa forma, iura y leges constituyen en el futuro las fuentes del derecho.

    En la vida práctica, los jueces acuden a los escritos de estos juristas o a las constituciones imperiales que otros expertos recopilan en una serie de códigos privados como fueron los Códigos Gregoriano y Hermogeniano. Con carácter oficial aparecerá en el S.V el Código Teodosiano, que da cabida a las constituciones dictadas desde Constantino hasta Teodosio II.

    B) EL DERECHO ROMANO EN HISPANIA

    Junto a las normativas del derecho romano y latino, también existió además en las provincias un sistema de fuentes jurídicas propio como la ley provincial regulando el panorama jurídico global del territoprio.

    En Hispania existen una serie de leyes especiales para las colonias y municipios:

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    Es el caso de la ley de Urso, las leyes de Salpensa, Málaga e Irni (fruto de la reordenación municipal a partir de la concesión de la latinidad por Vespasiano); también hubo leyes reguladoras de los distritos mineros como las contenidas en los bronces de Vipasca.

    Las disposiciones de gobierno son de naturaleza heterogénea. También se conservan decretos, cartas respondiendo a consultas y de decisiones judiciales.Entre los senadoconsultos referidos a la Península destaca uno referido por Tito Livio referente a la división provincial del año 197. Se conservan también fragmentos de disposiciones senatoriales como los de Elche e Itálica. En España tenemos numerosos ejemplos de constituciones imperiales:

    �• En el Código Teodosiano encontramos constituciones imperiales dirigidas a localidades y funcionarios españoles. Entre ellas cabe citar una de Constantino sobre el destino de las donaciones esponsalicias o

    �• Una epístola de Vespasiano a los habitantes de Sábora (Bética) para que se trasladen a otro lugar.

    Conocemos el derecho romano a través de los documentos de aplicación con distinción de documentos públicos y privados: Documentos públicos redactados por las autoridades:

    �• Destacan los pactos de hospitalidad y patronazgo y por su importancia el Bronce deContrebia que recoge un pleito entre dos ciudades: Alaún (Alagón) y Salduie (Zaragoza) sobre unas tierras, cuya resolución fue puesta en manos de los magistrados de Contrebia Balaisca (Botorrita)(año 87).

    Documentos privados redactados por particulares:

    �• Destaca la “Fórmula Bética” en tabla de bronce que contiene una fórmula de una mancipatio fiduciaria de una finca rústica otorgada por el propietario a un esclavo del acreedor.

    C) DERECHO ROMANO VULGAR (EXAMEN)

    La complejidad del derecho clásico romano excedió la posibilidad de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio y tan dispar culturalmente con lo que en la vida cotidiana se dio paso a una aplicación más sencilla y realista.

    La romanización jurídica de la península se realizó sobre todo en la época postclásica mediante el derecho romano vulgar.

    En esta época se produjo una intromisión de los juristas legos en la interpretación del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clásica. Dicha intromisión hizo que se redactasen unas “Interpretationes” que resumían los textos clásicos y que éstas se divulgasen hasta el punto de que ya en el siglo III todo el derecho tuviese esas características; a este fenómeno se le ha llamado derecho romano vulgar.

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    El derecho romano vulgar es un fenómeno que surge también en Roma y se desarrolla en occidente. Sería el derecho práctico en las provincias, motivado por la desaparición de los juristas clásicos.

    Desde un punto de vista cronológico hay que contar con unas manifeataciones del derecho romano vulgar ya en el periodo clásico. En el siglo II y III nos encontramos con la etapa cuasiclásica o epiclásica donde ya hay signos del proceso vulgarizador. A partir de aquí el derecho vulgar es ya una realidad autónoma llegando Constantino a rechazar la tradición clásica.

    El derecho vulgar supone un vaciado de contenido de categorías jurídicas clásicas, aunque también su flexibilización, que se manifiesta en el derecho privado que se aplicó en la Península. Es un derecho de la práctica frente al derecho teórico.

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    LECCION 6: ORGANIZACIÓN MUNICIPAL Y PROVINCIAL DE HISPANIA

    I. EL REGIMEN PROVINCIAL

    A) PROVINCIAY LEX PROVINTIAE

    Etimológicamente el término provincial proviene de pro-vincere (para vencer) y hace referencia al poder que se extiende desde Roma para administrar y gobernar los territorios vencidos fuera de ella, y más concretamente indica el ámbito geográfico donde esa función era ejercida. El territorio de la provincia fue considerado como dominio público del pueblo romano y sus habitantes tuvieron la condición de peregrinos.

    Tras la conquisra militar y la sumisión correspondiente, Roma ordenaba jurídicamente el territorio mediante una ley de la provincia en la que contemplaba tanto las atribuciones del magistrado de gobierno como el status legal del territorio y la organización de las ciudades. A este fin el Senado enviaba una comisión de 10 miembros para con la autoridad militar establecer mediante esa ley el régimen jurídico de la circunscripción. Nos encontramos así con la ley provincial de Pompeia. En Hispania, al año siguiente a la rendición de Numancia, vinieron los 10 senadores para organizar los pueblos que Bruto y Escipión habían ya conquistado. El texto de esta ley provincial no es conocido pero para entonces los territorios peninsulares ya estaban divididos en dos provincias (Citerior y Ulterior) por lo que el texto posiblemente fuera para delimitar las fronteras entre las dos provinvias o incluso para dictar leyes distintas para esas dos provincias ya diferenciadas.

    B) DIVISION DE ESPAÑA EN PROVINCIAS

    �• Período republicano. El mismo año en que se expulsa definitivamente a los cartagineses de la península (205 a.C.) los romanos consideraron a la Península territorio provincial sujeto a los procónsules designados por el Senado. Este era un territorio muy fragmentado desde el punto de vista geográfico, político y social.

    La duplicidad de ejércitos que habían empleado en la empresa indujo a Escipión a la división de la Península en dos circunscripciones independientes: la Hispania Citerior y la Hispania Ulterior, cuya línea de demarcación era la frontera natural del Ebro. Esta división fue respetada hasta el 197 a.C. en que el Senado reguló definitivamente la frontera que dividía ambas provincias, estableciendo la delimitación de la competencia del gobernador de cada una de ellas.

    1.- Las Reformas de Augusto. A finales de la República la división provincial en dos era ya manifiestamente artificial y por ello en el 27 a.C. Octavio Augusto procedió a una reorganización de las provincias hispánicas, según la cual la Hispania Citerior pasó (añadiéndosele la región de los cántabros) a llamarse Provincia Hispania Citerior Tarraconense, mientras la Hispania Ulterior, al verse también ampliados sus límites, quedó dividida en dos provincias diferentes delimitadas entre si por el río Guadiana: Provincia Hispania Ulterior Baetica (proyectada hacia Andalucía), y la Provincia Hispania Ulterior Lusitania (comprendiendo territorios de Portugal junto a otros extremeños y salmantinos). Las capitales quedaron establecidas en Emerita Augusta (Lusitania),

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    Corduba (Bética) y Tarraco (Citerior).

    Augusto asignó al Senado para su administración las provincias cuyo grado de romanización hacía innecesaria la presencia de tropas (senatoriales) pero reservó todas las de nueva creación, así como las que contaban con cuerpos permanentes del ejército (las que producían mayor beneficio) para que dependieran directamente del emperador. Desde entonces (a partir del 27 a.C.) la Bética fue una provincia senatorial mientras la Citerior y la Lusitana quedaron como imperiales.

    Posteriormente Augusto realizó otro ajuste entre el 7 y el 2 a.C. Con tales medidas Augusto obtuvo el control directo de las riquezas mineras que quedaron custodiadas por su ejercito.

    La organización provincial durante los siglos I-II fue produciendo bajo control de emperador, una creciente uniformidad en las diferentes provincias como consecuencia de la extensión a las comunidades urbanas del derecho municipal urbano.

    2.-Reformas de Diocleciano y Constantino. La división tripartita de las provincias hispánicas únicamente sufrió un cambio (transitorio) a principios del siglo III (217) en el que el emperador Caracalla creara una nueva provincia formada por las comarcas de galaicos y astures: la Hispania nova Citerior Antoniniana.

    Desde finales del siglo III, Diocleciano lleva a cabo una gran reorganización del Imperio multiplicando el número de provincias, dotadas ahora de menor extensión para reducir así la posibilidad de pronunciamientos y facilitar así un mayor control de su administración. Estas provincias fueron agrupadas en bajo la dependencia de unidades más amplias llamadas diócesis. Así el Imperio queda dividido en 12 diócesis dirigida cada una por un vicario, con un total de 101 provincias. Con Dioceclano desaparece la antigua distinción de provincias senatoriales e imperiales ya que todas dependen del emperador a través del vicario en la diócesis y del gobernador de la provincia.

    Sin romper la unidad, Diocleciano dividió el Imperio en dos partes independientes: Imperio de Occidente e Imperio de Oriente, asociado a otro emperador para el gobierno de la parte oriental.

    Probablemente bajo Constantino surgieron las prefecturas como máximas unidades administrativas en las dos zonas de oriente y occidente que se dividieron a su vez en diócesis. Debieron existir 5 prefecturas quedando luego reducidas a 2: Italia y las Galias. España pasó a ser una de las diócesis en la que se dividía la prefectura de las Galias. La diócesis de Hispania quedó dividida en 7 provincias, 5 de ellas peninsulares: la Tarraconense, la Bética, la Lusitania, la Cartaginense, y Galicia; una insular: Balearia, y otra africana: la Mauritania Tingitana.

    C) SISTEMA DE GOBIERNO

    1.- Los magistrados.

    �• Dividida la Península en 2 partes, el gobierno de cada una fue encomendada a un pretor investido de amplios poderes de gobierno provincial. Pero en determinadas épocas, a causa de las sublevaciones, fue necesario encargar un nuevo gobierno a un cónsul que

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    englobaba ocasionalmente la autoridad de los pretores. Con la dictadura de Sila, el gobierno provincial recayó en exmagistrados pasando a actuar en calidad de procónsules y propretores.

    La única limitacion que él mismo se imponía era la publicación de un edicto al acceder al cargo, o conjunto de normas a seguir en el ejercicio de su función, que debía acomodarse a la lex provinciae. En teoría cada gobernador podía publicar su edicto, pero progresivamente fueron manteniendo el de su antecesor, o al menos una parte importante.

    Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización indígena en los términos marcados por la ley provincial, si bien razones de índole política justificaron intervenciones de carácter extraordinario como traslados de poblaciones enteras, etc.

    La actuación de los gobernadores romanos no fue de hecho un modelo de honestidad y honradez. Existía la posibilidad de que las comunidades perjudicadas acudieran en protesta al Senado pero esto debió resultar harto complicado por cuanto el acceso al Senado debía contar con la protección de algún patrono o romano influyente ya que estos patronos solían pertenecer al orden senatorial. En raras ocasiones se produjo la condena de algún gobernador.

    El cuadro administrativo contaría en esta etapa como primera instancia con un procónsul elegido por el senado entre los antiguos pretores o cónsules, según la importancia de cada una de ellas. A estos correspondía el gobierno y la administración de la provincia (pero no el mando militar) y tenía subordinado un cuestor encargado de la administración financiera. El gobernador de la provincia imperial era un legado pero tampoco durante un gran espacio de tiempo de manera que no pudiera dar lugar a abusos.

    La Diócesis de las Hispanias estuvo bajo la autoridad de un Vicario de las Hispanias (Vicarius Hispaniarum) que era lugarteniente del prefecto del pretorio. En cada una de las 7 provincias que integraban las Diócesis de las Españas los procónsules o propretores fueron sustituidos por unos gobernadores sin atribuciones militares llamados Praesides o “presidentes”.

    2.- Las asambleas populares.

    Los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervención en su gobierno a través de las Asambleas provinciales o reuniones de representantes de todas las ciudades de la provincia en la capital de la misma. En un principio estas asambleas no fueron reconocidas e incluso se llegó a decretar su disolución en territorios como Grecia, Macedonia y Sicilia. Más tarde esas mismas asambleas adquirieron significación política al estableciese en ellas la costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato; de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envío a Roma de un legado, o la de acusar al gobernador por su mala administración o sus abusos de poder. Estas asambleas tuvieron su origen en el culto que se rendía al emperador y, sus sacerdotes, tras los oficiales romanos, eran los personajes más influyentes de las provincias. El sumo sacerdote era elegido por los delegados de las diferentes ciudades y la duración del cargo era anual. Al prodigarse el culto a las emperatrices nos encontramos en las provincias Tarraconense y en Lusitania

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    con sacerdotisas que desempeñaron su oficio incluso con carácter vitalicio.Llegaron a constituir un órgano importante en la administración de las provincias y pronto figuró entre sus atribuciones la de promover voto de censura o de aprobación para la labor del gobernador saliente.

    Al estar formada por los representantes de las ciudades de la provincia supuso un anticipo histórico de las futuras asambleas representativas. También, según Sánchez Albornoz, estas desempeñaron un papel importante en el proceso global de la unificación superadora del fragmentarismo reinante.

    II. EL REGIMEN MUNICIPAL

    A) CLASES DE CIUDADES

    La administración hispanorromana se fundamentó sobre todo en las ciudades, como unidades territoriales, jurídicas, económicas y religiosas, que constan de un centro urbano circundado de un territorio que le pertenecía.

    Sí que hubo territorios que vivieron un tanto al margen de ese espíritu ciudadano como Egipto, Siria, La Tracia, etc., pero ello mismo condicionó su menor romanización. El estatuto de las ciudades dependió de la condici