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REVISIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE BIENESTAR ANIMAL EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS ABELTZAINTZAKO USTIATEGIETAKO ABEREEN ONGIZATEARI BURUZ INDARREAN DAGOEN ARAUDIA BERRIKUSTEA Introducción 1 En el presente documento se indican las principales normativas estatales vigentes sobre Bienestar Animal en las explotaciones ganaderas y los requisitos que en ellas se exigen, agrupadas por especie animal. Se señala el punto donde se localiza cada requisito en el texto legal, para facilitar su búsqueda en el caso de querer contrastar o ampliar la información. - Las especies animales incluidas son: ¾ Para todas las especies en general ¾ Terneros ¾ Cerdos: Verracos Cerdas y cerdas jóvenes Lechones Cochinillos / cerdos ¾ Gallinas ponedoras ¾ Pollos carne Abreviaturas utilizadas: MARM: Ministerio Medio Ambiente, Rural y Marino / CCAA: Comunidad Autónoma / CAPT: Capítulo / Art: Artículo / Apdo: Apartado / Pto: Punto

ETIQUETADO DE LOS PIENSOS Y SUS MATERIAS PRIMAS · sufrimiento ni daños inútiles. ANEXO Para los animales de producción (sin incluir peces, reptiles ni anfibios): Para todas las

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REVISIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE BIENESTAR ANIMAL EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

ABELTZAINTZAKO USTIATEGIETAKO ABEREEN ONGIZATEARI BURUZ INDARREAN DAGOEN ARAUDIA BERRIKUSTEA

Introducción

1En el presente documento se indican las principales normativas estatales vigentes sobre Bienestar Animal en las explotaciones ganaderas y los requisitos que en ellas se exigen, agrupadas por especie animal.

Se señala el punto donde se localiza cada requisito en el texto legal, para facilitar su búsqueda en el caso de querer contrastar o ampliar la información.

- Las especies animales incluidas son:

Para todas las especies en general

Terneros Cerdos:

Verracos Cerdas y cerdas jóvenes Lechones Cochinillos / cerdos

Gallinas ponedoras Pollos carne

Abreviaturas utilizadas: MARM: Ministerio Medio Ambiente, Rural y Marino / CCAA: Comunidad Autónoma / CAPT: Capítulo / Art: Artículo / Apdo: Apartado / Pto: Punto

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Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

No aplicable a animales que viven en el medio natural; que participen en competiciones-exposiciones-actos o actividades culturales o deportivas; para experimentación ni invertebrados.

Requisitos obligatorios para los productores:

Art. 3a) Para todos los animales de producción (incluidos peces, reptiles y anfibios): los propietarios y criadores de animales en las explotaciones ganaderas están obligados a adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales y así garantizar que no padezcan dolor, sufrimiento ni daños inútiles.

ANEXO Para los animales de producción (sin incluir peces, reptiles ni anfibios):

Para todas las especies

1. Pto1 Personal: debe ser el suficiente y con capacidad, conocimientos y competencia profesional necesarios. 2. Pto2 Inspecciones-controles por parte del propietario: a) una vez/día mín. si el bienestar de los animales depende de la atención humana frecuente y, a intervalos suficientes en otros sistemas de cría (terneros estabulados 2 veces/día) b) iluminación fija o móvil apropiada que permita inspeccionar completamente los animales c) todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y en caso de que no responda se consultará al veterinario lo antes posible. En caso necesario se aislarán los animales en un lugar apropiado con el alojamiento adecuado. 3. Pto3 Registros: de todos los tratamientos médicos prestados y de animales muertos. Es válido a estos efectos si estos registros se han tomado para otros fines. Se mantendrán durante tres años mín. y se pondrán a disposición del órgano competente de la CCAA cuando lo solicite. 4. Pto4 Libertad de movimientos: no se limitará la libertad de movimiento propia de los animales de forma que se les cause sufrimiento o daños innecesarios. Cuando los animales se encuentren

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atados, encadenados o retenidos (continua o regularmente), se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas. 5. Pto5 Edificios, establos, recintos, equipos: los materiales con los que están construidos no deberán ser perjudiciales para los animales y se podrán limpiar y desinfectar a fondo. Los establos y accesorios no tendrán bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.

La circulación del aire, nivel de polvo, la temperatura, humedad relativa del aire y la concentración de gases deberán mantenerse en niveles que no sean perjudiciales para los animales.

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Iluminación: no se mantendrá a los animales en oscuridad permanente ni tendrán una inadecuada interrupción de luz artificial. Si la luz natural que disponen los animales no es la adecuada para realizar sus necesidades fisiológicas y etológicas, se les facilitará luz artificial adecuada.

6. Pto6 Animales mantenidos al aire libre: se protegerán de las inclemencias del tiempo, de los depredadores y de las

enfermedades, en la medida en que sea necesario y posible. 7. Pto7 Equipos automáticos y mecánicos: los indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán una vez al día por lo menos. Cuando se descubran deficiencias, éstas se subsanarán de inmediato o si no es posible, se tomarán las medidas adecuadas. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia adecuado que garantice la renovación de aire suficiente (p.e apertura de ventanas) y deberá contarse con un sistema de alarma que avise en caso de avería y que se revise con regularidad. 8. Pto8 Alimentación, agua y otras sustancias: alimentación sana y suficiente para mantener su buen estado de salud y satisfacer sus necesidades de nutrición. No se les administrarán alimentos ni líquidos (ni en ellos sustancias) que les ocasionen daños ni sufrimientos innecesarios. Acceso a alimentos y líquidos a intervalos adecuados. Acceso a suficiente agua de calidad adecuada o a otros líquidos que satisfagan la ingesta líquida de los animales. Los equipos para el suministro de agua y líquidos estarán concebidos, construidos y ubicados de forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los alimentos y el

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agua, así como la rivalidad entre los animales.

Sustancias: No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia ( que no sea alimento o agua), a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico. Todo ello, a menos que los estudios científicos o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

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9. Pto9 Mutilaciones: En espera de la adopción de disposiciones específicas en materia de mutilaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, se aplicarán las disposiciones nacionales en la materia siempre que se respeten las normas generales del Tratado. 10. Pto10 Procedimiento de cría: No se usarán procedimientos de cría que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a los animales, aunque: se permite el uso de procedimientos que pueden causar sufrimiento o heridas de poca importancia o intervenciones que no causen daño duradero, siempre que estén permitidos por

disposiciones nacionales (p.e. crotalación…)

No se mantendrá ningún animal en la explotación con fines ganaderos sin fundamentos (basados en su genotipo y fenotipo) que hagan esperar que puede mantenerse en la explotación sin perjuicio para su salud y bienestar.

Terneros

Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros. (Transposición al ordenamiento interno estatal de la Directiva 91/629/CEE) + Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, sobre normas mínimas para la protección de terneros. (Transposición al ordenamiento interno estatal de la Directiva 97/2/CE -por la que se modifica la D 91/629/CEE-).

Ambos decretos son aplicables a terneros confinados para la cría y el engorde.

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Definición de ternero: animal bovino hasta los seis meses de edad.

Autoridad competente: MARM para intercambios con países terceros y CCAA para intercambios intracomunitarios.

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Requisitos obligatorios para los productores:

R.D.229/1998 Espacios mínimos en alojamiento, obligatorios para todas las explotaciones de terneros a partir del 31 de diciembre del 2006: 1. Pto1 a) Recintos individuales: prohibidos para terneros de más de ocho semanas de edad (excepto cuando un veterinario certifique el encerramiento para que el ternero reciba un tratamiento). Todos los recintos individuales tendrán perforaciones que permitan el contacto visual y táctil directo entre los terneros (sólo se permiten los muros sólidos en aquellos recintos individuales que sirvan para albergar animales enfermos). Anchura: por lo menos la altura del ternero en la cruz estando de pie;

longitud: por lo menos la del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1 2. Pto1 b) Cría en grupo:

1,5 m²/ternero de espacio libre: peso terneros < 150 kg

1,7 m²/ternero de espacio libre: 150 kg < peso terneros < 220 kg

1,8 m²/ternero de espacio libre: peso terneros > 220 kg

Los requisitos que se exponen a continuación no son aplicables a explotaciones con menos de 6 terneros ni tampoco a terneros mantenidos con sus madres para amamantamiento:

ANEXO R.D.1047/1994 sobre

condiciones de cría de los terneros con las modificaciones del Pto3 R.D. 229/1998 + requisitos del R.D. 348/2000 para todas las especies : 1. Pto3 R.D. 229/1998 b) Los establos estarán construidos de forma que los terneros puedan tenderse, descansar y limpiarse sin peligro.

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2. Pto1 ANEXO R.D.1047/1994 Materiales de establos y, en particular, recintos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto, no les deberán causar daño y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo. 3. Pto2 ANEXO R.D.1047/1994 Circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán conforme a la normativa nacional vigente para evitar una descarga eléctrica, hasta que se establezca normativa comunitaria en la materia. 4. Pto3 ANEXO R.D.1047/1994 La circulación del aire, nivel de polvo, la temperatura, humedad relativa del aire y la concentración de gases deberán mantenerse en niveles que no sean perjudiciales para los terneros.

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5. Pto4 ANEXO R.D.1047/1994 Equipos automáticos y mecánicos: los indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán una vez al día por lo menos. Cuando se descubran deficiencias, éstas se subsanarán de inmediato o si no es posible, se tomarán las medidas adecuadas hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular, mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.

6. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución para

garantizar la suficiente renovación de aire en caso de que se averíe, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero que deberá probarse periódicamente.

7. Pto5 ANEXO R.D.1047/1994 Iluminación: No se mantendrá a los terneros permanentemente en la oscuridad. Se dispondrá de una iluminación adecuada, natural o artificial, en el caso de la artificial será equivalente, al menos, al tiempo de iluminación natural disponible entre las nueve y las diecisiete horas. 8. Pto3 R.D.229/1998 a) Inspecciones: Se inspeccionarán los terneros estabulados al menos 2veces/día y los mantenidos en el exterior al menos 1vez/día. La iluminación fija o móvil debe permitir inspeccionar completamente los animales.

9. Animales enfermos: Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y en caso de que no responda se consultará al veterinario lo antes posible. En caso necesario se aislarán los animales en un lugar apropiado con el alojamiento adecuado provisto de lechos secos y confortables.

10. Pto 3 R.D. 229/1998 c) Ataduras: No se pueden atar terneros que no estén alojados en

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grupo. Sólo se podrá atar a terneros que estén alojados en grupo y en el momento de la lactancia o amamantamiento, durante una hora como máximo. Las ataduras estarán diseñadas de forma que eviten cualquier estrangulamiento o herida, se inspeccionarán periódicamente y permitirán al ternero tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro. 11. Pto8 R.D. 348/2000 Alimentación, agua y otras sustancias: alimentación sana y suficiente para mantener su buen estado de salud y satisfacer sus necesidades de nutrición. No se les administrarán alimentos ni líquidos (ni en ellos sustancias) que les ocasionen daños ni sufrimientos innecesarios.

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12. Los equipos para el suministro de agua y líquidos estarán concebidos, construidos y ubicados de forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los alimentos y el agua, así como la rivalidad entre los animales.

13. Pto3 R.D.229/1998 g) Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de las seis primeras horas de vida.

14. Art.12 R.D.1047/1994 y Pto3 R.D.229/1998 e): todos los terneros recibirán, al menos, dos raciones diarias de alimento. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no tengan acceso a alimento a voluntad ni por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

15. Pto13 R.D. 1047/1994 y Pto3 R.D.229/1998 f) A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros tendrán acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas. Sin embargo, cuando haga calor, o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.

16. Pto3 R.D. 229/1998 d) La dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de, al menos, 4,5 mmol/l.

17. Fibra: a terneros de más de dos semanas de edad se les administrará una dosis mín. diaria de fibra, aumentándose la cantidad

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de 50 gramos a 250 gramos diarios para los terneros de ocho a veinte semanas de edad.

18. Sustancias: No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia (que no sea alimento o agua), a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico. Todo ello, a menos que los estudios científicos o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

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19. Pto3 R.D.229/1998 d) Bozales: no se pondrá bozales a los terneros.

20. Pto1 ANEXO R.D.348/2000 Personal: debe ser el suficiente y con capacidad, conocimientos y competencia profesional necesarios 21. Pto3 ANEXO R.D.348/2000 Registros: de cualquier tratamiento médico prestado y de los animales muertos. Es válido a estos efectos si estos registros se han tomado para otros fines. Se mantendrán durante tres años mín. y se pondrán a disposición del órgano competente de la CCAA cuando lo solicite. 22. Pto6 ANEXO R.D. 348/2000 Animales mantenidos al aire libre: se protegerán de las inclemencias del tiempo, de los depredadores y

de las enfermedades, en la medida en que sea necesario y posible. 23. Pto9 ANEXO R.D.348/2000 Mutilaciones: En espera de la adopción de disposiciones específicas en materia de mutilaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, se aplicarán las disposiciones nacionales en la materia siempre que se respeten las normas generales del Tratado. 24. Pto10 ANEXO R.D.348/2000 Procedimiento de cría: no se usarán procedimientos de cría que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a los animales, aunque: se permite el uso de procedimientos que pueden causar sufrimiento o heridas de poca importancia o intervenciones que no causen daño duradero, siempre que estén permitidos por disposiciones nacionales (p.e. crotalación…)

25. No se mantendrá ningún animal en la explotación con fines ganaderos sin fundamentos (basados en su genotipo y fenotipo) que hagan esperar que pueda mantenerse en la explotación sin perjuicio para su salud y bienestar.

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Importación de países terceros:

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Art.6 RD 1047/1994 Para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento, al menos, equivalente al concedido a los animales de origen comunitario.

Cerdos

Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Deroga el Real Decreto 1047/1994

Entrada en vigor 1 de enero del 2003 (con excepciones para algunos requisitos, detalladas en los requisitos que corresponden)

Incorpora al ordenamiento interno estatal las Directivas: 2001/88/CE y 2001/93/CE

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Aplicable a cerdos confinados para la cría y engorde.

Definiciones. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. «Cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.

2. «Verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción.

3. «Cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.

4. «Cerda»: animal hembra de la especie porcina después del primer parto.

5. «Cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.

6. «Cerda postdestete y cerda gestante»: cerda entre el destete y el período perinatal.

7. «Lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete.

8. «Cochinillo destetado»: cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.

9. «Cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.

+

Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Requisitos obligatorios para los productores:

Condiciones generales para todas las categorías de cerdos:

CAPÍTULO I ANEXO R.D. 1135/2002 + ANEXO R.D. 348/2000:

1. Pto. 6 Art.3 RD 1135/2002: Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o

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heridos podrán mantenerse temporalmente en recintos individuales. Estos recintos deberán permitir que el animal se pueda dar la vuelta fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos 2. Pto.1 CAPT. I ANEXO R.D. 1135/2002 Ruido: Se evitarán niveles de ruido continuo superiores a 85dBe, así como ruidos duraderos o repentinos. 3. Pto.2 CAPT. I ANEXO R.D. 1135/2002 Luz: los cerdos deberán estar expuestos a una intensidad mínima de 40lux durante un período mínimo de ocho horas al día.

114. Pto.3 CAPT. I ANEXO R.D. 1135/2002 Diseño locales de estabulación de cerdos: los animales tendrán acceso a un área de reposo (confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia y que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo). Podrán descansar y levantarse normalmente y también ver a otros cerdos, excepto en el caso de las cerdas y cerdas jóvenes, la semana anterior al momento previsto del parto o durante el mismo, que podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie. 5. Pto.4 CAPT. I ANEXO R.D. 1135/2002 Los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan unas adecuadas

actividades de investigación y manipulación como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales. 6. Pto.5 CAPT. I ANEXO R.D. 1135/2002 Suelos: serán lisos pero no resbaladizos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable. 7. Pto.6 CAPT. I ANEXO R.D. 1135/2002 Alimentación: se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.

Pto.8 ANEXO 348/2000 Alimentación, agua y otras sustancias: alimentación sana y suficiente para mantener su buen estado de salud y satisfacer sus necesidades de nutrición. No se les administrarán alimentos ni líquidos (ni en ellos sustancias) que les ocasionen daños ni sufrimientos innecesarios. Acceso a alimentos y líquidos a intervalos adecuados.

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Acceso a suficiente agua de calidad adecuada o a otros líquidos que satisfagan la ingesta líquida de los animales. Los equipos para el suministro de agua y líquidos estarán concebidos, construidos y ubicados de forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los alimentos y el agua, así como la rivalidad entre los animales.

Sustancias: No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia (que no sea alimento o agua), a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico. Todo ello, a menos que los estudios científicos o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

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8. Pto.7 CAPT. I ANEXO R.D. 1135/2002 Agua: todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca. 9. Pto.8 CAPT. I ANEXO R.D. 1135/2002 Mutilaciones: en general queda prohibido cualquier procedimiento no debido a motivos

terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos y que provoquen lesiones o pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las siguientes excepciones (siempre realizadas por un veterinario o una persona formada(según Art.5 RD 1135/2002), con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas, con los medios adecuados y en condiciones higiénicas): a) pulido o sección parcial de la punta de los dientes de los lechones antes de los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta. b) reducción de la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad. c) el raboteo parcial. Si éste se lleva a cabo a partir del séptimo día de vida del lechón, se realizará mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por un veterinario.

Tanto el raboteo parcial como la reducción de las puntas de los dientes no se harán por rutina, sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones en las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios, teniendo en cuenta

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las condiciones ambientales y la carga ganadera.

d) castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos. Si éste se lleva a cabo a partir del séptimo día de vida del lechón, se realizará mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por un veterinario. e) el anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.

10. Pto1 ANEXO R.D 348/2000 Personal: debe ser el suficiente y con capacidad, conocimientos y competencia profesional necesarios.

Art. 5 R.D 1135/2002 Formación del personal: toda persona que emplee o contrate a personal encargado del cuidado de los cerdos deberá asegurarse de que dicho personal haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos sobre las condiciones en las que deben criarse los cerdos en la explotación. A tal fin, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas se asegurarán de que se realice la formación mencionada mediante cursos que tendrán una duración mínima de veinte horas e

incluirán, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, conceptos generales de sanidad animal y legislación vigente en materia de bienestar animal.

11. Pto2 ANEXO R.D. 348/2000 Inspecciones-controles por parte del criador: a) una vez/día mín. si el bienestar de los animales depende de la atención humana frecuente y, a intervalos suficientes en otros sistemas de cría (terneros estabulados 2 veces/día) b) iluminación fija o móvil apropiada que permita inspeccionar completamente los animales c) todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y en caso de que no responda se consultará al veterinario lo antes posible. En caso necesario se aislarán los animales en un lugar apropiado con el alojamiento adecuado.

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12. Pto3 ANEXO R.D. 348/2000 Registros: de todos los tratamientos médicos prestados y de animales muertos. Es válido a estos efectos si estos registros se han tomado para otros fines. Se mantendrán durante tres años mín. y se pondrán a disposición del órgano competente de la CCAA cuando lo solicite.

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13. Pto5 ANEXO R.D. 348/2000 Los materiales con los que están construidos los edificios, establos, recintos, equipos: no deberán ser perjudiciales para los animales y se podrán limpiar y desinfectar a fondo. Los establos y accesorios no tendrán bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.

La circulación del aire, nivel de polvo, la temperatura, humedad relativa del aire y la concentración de gases deberán mantenerse en niveles que no sean perjudiciales para los animales.

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14. Pto6 ANEXO R.D. 348/2000 Animales mantenidos al aire libre: se protegerán de las inclemencias del tiempo, de los depredadores y de las enfermedades, en la medida en que sea necesario y posible. 15. Pto7 ANEXO R.D. 348/2000 Equipos automáticos y mecánicos: los indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán una vez al día por lo menos. Cuando se descubran deficiencias, éstas se subsanarán de inmediato o si no es posible, se tomarán las medidas adecuadas. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia adecuado que garantice la renovación de aire suficiente (p.e.

apertura de ventanas) y deberá contarse con un sistema de alarma que avise en caso de avería y que se revise con regularidad. 16. Pto10 ANEXO 348/2000 No se mantendrá ningún animal en la explotación con fines ganaderos sin fundamentos (basados en su genotipo y fenotipo) que hagan esperar que puede mantenerse en la explotación sin perjuicio para su salud y bienestar. Disposiciones específicas para

las distintas categorías de cerdos: CAPÍTULO II ANEXO R.D. 1135/2002 + Condiciones de cría para cada categoría de cerdo Art. 3 R.D. 1135/2002:

VERRACOS: Apdo. A) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 las celdas de los verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona del suelo libre de obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 metros cuadrados. Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 metros cuadrados y el recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo.

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CERDAS Y CERDAS

JÓVENES:

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a. Pto. 4 Art. 3 RD 1135/2002 Aplicable a todas las explotaciones que se construyan, se reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero del 2003, y todas las explotaciones a partir del 2013: Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, excepto en explotaciones de menos de 10 cerdas, donde podrán mantenerse aisladas durante ese período siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto en el que se encuentren. Los lados del recinto en el que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en un grupo de menos de 6 individuos, los lados del recinto medirán más de 2,4 m.

b. Pto.2 y Pto. 3 Art.3 RD 1135/2002

Condiciones aplicables a todas las explotaciones que se construyan, se reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con

posterioridad al 1 de enero del 2003, y a todas las explotaciones a partir del 2013:

Cuando se críen en grupo, la superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada CERDA será de al menos 2,25 m², de los cuales 1,3 m² como mínimo serán de suelo continuo compacto para las cerdas gestantes, del que el 15% como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje. Para cada CERDA JOVEN DESPUÉS DE LA CUBRICIÓN, la superficie total de suelo libre será de 1,64m²/cerda, de los cuales 0.95 m² como mínimo serán de suelo continuo compacto, del que el 15% como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje. Para ambos casos, cuando el tamaño del grupo en el que se críen los animales sea inferior a 6 individuos, la superficie de suelo libre total por animal se incrementará un 10%. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre total por animal se podrá disminuir un 10%. Si se utilizan suelos de hormigón emparrillado para la crianza en grupo, la anchura de las aberturas será de un máximo

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de 20 mm para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, y la anchura de las viguetas será de un mínimo de 80 mm para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición

c. Pto.7 Art. 3 RD 1135/2002 Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por al comida.

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d. Pto. 8 Art. 3 RD 1135/2002 Todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, así como alimentos con un elevado contenido energético.

e. Pto. 10 Art. 3 RD 1135/2002 Se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. Asimismo, queda prohibido el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes. Exigible desde el 1 de enero del 2006.

f. Apdo. B) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 Se adoptarán medidas para minimizar las agresiones en los grupos

g. Apdo. B) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas contra los parásitos internos y externos. En caso de que estén en parideras, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán estar limpias

h. Apdo. B) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de material adecuado para hacer el nido en cantidad suficiente a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento.

i. Apdo. B) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 Detrás de las cerdas o cerdas jóvenes deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de manera natural o asistida

j. Apdo. B) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 Las celdas de parto en las que las cerdas puedan

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moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

LECHONES: a. Apdo. C) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002. Una parte del suelo debe tener una superficie suficiente que permita que todos los lechones estén tumbados al mismo tiempo y además debe ser sólida y estar revestida-cubierta con una capa de paja o cualquier otro material adecuado b. Apdo. C) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad

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c. Apdo. B) Pto. 3 Art. 3 RD 1135/2002 Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados la anchura de las aberturas será de 11 mm como máximo y la anchura de las viguetas será de un mínimo de 50 mm (Aplicable a todas las explotaciones que se construyan, se reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero del 2003, y todas las explotaciones a partir del 2013) d. Apdo. C) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no ser que el hecho de no destetarlos sea

perjudicial para el bienestar o la salud de la madre o de los lechones. Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta siete días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de enfermedades a los lechones.

COCHINILLOS DESTETADOS Y CERDOS EN PRODUCCIÓN: a. Pto.1 Art. 3 R.D. 1135/2002 La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo, será al menos de:

PV(kg) m²

Hasta 10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,15

Entre 10 y 20 . . . . . . . . . . . . .. . 0,20

Entre 20 y 30 . . . . . . . . . . . . . . 0,30

Entre 30 y 50 . . . . . . . . . . . . . ...0,40

Entre 50 y 85 . . . . . . . . . . . . . . 0,55

Entre 85 y 110 . . . . . . . . . . . . . .0,65

Más de 110 . . . . . . . . . . . . . . . 1,00

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b. Apdo. B) Pto. 3 Art. 3 RD 1135/2002 Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para crianza en grupos, la anchura de las aberturas será de un máximo de 14 mm para cochinillos destetados y de un máximo de 18 mm para cerdos en producción, y la anchura de las viguetas será de un mínimo de 50 mm para cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción (Aplicable a todas las explotaciones que se construyan, se reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero del 2003, y todas las explotaciones a partir del 2013).

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c. Apdo. D) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 Cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal

d. Apdo. D) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 Los cerdos deben mantenerse en grupos con la mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, la mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del destete o, a lo sumo, una

semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos

e. Apdo. D) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 Cuando aparezcan signos de pelea violenta se adoptarán las medidas adecuadas, como p.e. ofrecer paja abundante a los animales. Los animales en peligro o los agresores específicos se mantendrán separados del grupo

f. Apdo. D) CAPT. II ANEXO RD 1135/2002 Tranquilizantes: su uso para facilitar la mezcla de animales se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con un veterinario

Importación de países terceros:

Art.6 RD 1135/2002 Para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento, al menos, equivalente al concedido a los animales de origen comunitario.

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Gallinas ponedoras

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Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

Incorpora al ordenamiento jurídico interno estatal la Directiva 1999/74/CE

Entra en vigor el 1 de enero del año 2002, excepto algunos requisitos (se señala su fecha correspondiente de entrada en vigor).

Deroga la Orden del MARM del 21 octubre 1987, por la que se establecen normas mínimas para la protección de las gallinas ponedoras en batería.

No aplicable a explotaciones de menos de de 350 gallinas ponedoras ni a explotaciones de cría de gallinas reproductoras.

Principales disposiciones:

♦ A partir del 1 de enero del año 2003 sólo se pueden instalar jaulas nuevas que estén enriquecidas (acondicionadas) ♦ Las explotaciones que aún tengan jaulas no enriquecidas (no acondicionadas), deben cumplir una serie de disposiciones ♦ A partir del 1 de enero del año 2012 todas las jaulas que existan deberán ser enriquecidas (acondicionadas) ♦ Los sistemas de cría alternativos (no jaulas), deben cumplir los requisitos que se señalan en este RD a partir del 1 de enero del 2007

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Requisitos obligatorios para los productores:

ANEXO I RD 3/2000 + ANEXO RD 348/2000 Disposiciones comunes a todas las explotaciones avícolas, sea cual sea su sistema de cría:

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1. Pto.1 ANEXO I RD 348/2000 Personal: con conocimientos, capacidad y competencia profesional necesarios 2. Pto.1 y Pto.6 ANEXO I RD 3/2002 Inspecciones del propietario o por la persona responsable de las gallinas: al menos 1vez/día. Las instalaciones que consten de varios niveles permitirán la inspección directa y sin trabas de todos los niveles.

Apdo.b) Pto.2 ANEXO RD 348/2000 Se dispondrá de una iluminación apropiada (fija o móvil) para la inspección completa de las gallinas en todo momento.

Apdo.c) Pto.2 ANEXO RD 348/2000 Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a esos cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible.

3. Pto.2 ANEXO I RD 3/2002 Ruido: el nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Deberá evitarse el ruido duradero o repentino. 4. Pto.3 ANEXO I RD 3/2002 Iluminación: los edificios estarán iluminados de forma que las gallinas puedan verse claramente unas a otras y ser vistas con claridad y que puedan desarrollar sus actividades en un marco normal. En el caso de iluminación por luz natural, las aberturas que dejen pasar la luz se dispondrán de forma que toda la instalación quede iluminada por igual.

Tras los primeros días de adaptación, la iluminación deberá seguir un ritmo de 24 horas e incluir un período de oscuridad suficiente e ininterrumpida (p.e. 1/3 de la jornada).

5. Pto.4 ANEXO RD 3/2002 Limpieza instalaciones-equipos: los locales, equipos y utensilios en contacto con las gallinas deberán ser limpiados y desinfectados a fondo con regularidad y, en cualquier caso, en cada vacío sanitario. Los excrementos deberán retirarse con la frecuencia necesaria y las gallinas muertas diariamente. 6. Pto.5 y Pto. 7 ANEXO I RD 3/2002 Sistemas de cría en general: deberán acondicionarse de forma

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que las gallinas no puedan escaparse. La abertura de la jaula debe permitir extraer una gallina sin padecer sufrimientos inútiles ni heridas. 7. Pto. 8 ANEXO I RD 3/2002 Mutilaciones: quedan prohibidas las mutilaciones en general, excepto el recorte de picos en polluelos/as de menos de diez días de vida por personal cualificado. 8. Pto.3 ANEXO RD 348/2000 Registros: de los tratamientos administrados y las gallinas muertas. Estos registros tomados para otros fines también sirven a estos efectos. Deberán mantenerse durante tres años y se pondrán a disposición del órgano competente de la CCAA.

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9. Pto5 ANEXO R.D. 348/2000 Los materiales con los que están construidos los edificios, establos, recintos, equipos: no deberán ser perjudiciales para los animales y se podrán limpiar y desinfectar a fondo. Los establos y accesorios no tendrán bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.

La circulación del aire, nivel de polvo, la temperatura, humedad relativa del aire y la concentración de gases deberán mantenerse en niveles que no sean perjudiciales para los animales.

10. Pto7 ANEXO R.D. 348/2000 Equipos automáticos y mecánicos: los indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán una vez al día por lo menos. Cuando se descubran deficiencias, éstas se subsanarán de inmediato o si no es posible, se tomarán las medidas adecuadas. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia adecuado que garantice la renovación de aire suficiente (p.e. apertura de ventanas) y deberá contarse con un sistema de alarma que avise en caso de avería y que se revise con regularidad. 11. Pto10 ANEXO 348/2000 No se mantendrá ningún animal en la explotación con fines ganaderos sin fundamentos (basados en su genotipo y fenotipo) que hagan esperar que puede mantenerse en la explotación sin perjuicio para su salud y bienestar.

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ANEXO II RD 3/2002 Disposiciones para explotaciones con jaulas no acondicionadas (obligatorio para las jaulas que se instalaron antes del 1 de enero del 2003 y hasta el 1 de enero de 2012, ya que, a partir del 1 enero 2003 su instalación no está permitida y a partir del 1 enero 2012 todas las jaulas deben ser acondicionadas) :

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1. Las gallinas deben disponer dentro de la jaula de 550cm² de superficie por gallina, utilizable sin restricciones y medidos en el plano horizontal 2. El comedero tendrá una longitud de 10cm por gallina 3. Los bebederos, si no son de taza o de boquilla, serán continuos y tendrán una longitud de 10cm por gallina. En el caso de bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada jaula 4. La jaula medirá más de 35cm de altura en todos sus puntos y, al menos en un 65% de la superficie de la jaula, la altura será de al menos 40cm 5. El suelo de las jaulas debe soportar de manera adecuada los dedos anteriores de las patas y la inclinación del suelo no será mayor

que un 14% o de 8 grados. En el caso de que el suelo sea de un material diferente a la red de alambre rectangular, la autoridad pertinente podrá permitir pendientes más pronunciadas 6. ANEXO II RD 3/2002 Las jaulas estarán provistas de dispositivos de recorte de uñas adecuados. ANEXO III RD 3/2002

Disposiciones para explotaciones con jaulas enriquecidas 8acondicionadas), obligatorias a parir del 1 de enero del 2012: 1. Pto.1 La superficie total de la jaula será superior a los 2.000cm².

La superficie de jaula será de 750cm² por gallina y, de ellos, 600cm² serán de superficie utilizable (superficie utilizable: 30cm de anchura como mínimo, con una inclinación máxima del 14% y con un espacio libre de por lo menos 45cm de altura; aparte de la altura existente por encima de la superficie utilizable, la altura deberá ser de 20cm como mínimo en cualquier punto).

2. Ptos. 2, 3 y 5 Además deberá disponer de: un nido, un dispositivo adecuado para el recorte de uñas, una yacija que permita picotear y

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escarbar y aseladeros por un espacio de 15cm por gallina. Comedero de una longitud de 12cm por gallina y un bebedero apropiado. En el caso de bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada gallina. 3. Pto. 4 Las hileras de las jaulas deberán estar separadas por pasillos de 90cm de ancho como mínimo y deberá haber un espacio mínimo de 35cm entre el suelo y la primera hilera de jaulas

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ANEXO IV RD 3/2002 Disposiciones para sistemas alternativos, obligatorias para todas las explotaciones de cría alternativa a partir del 1 enero del año 2007 : 1. La densidad de aves no deberá ser superior a las 9gallinas/m² de superficie utilizable.

En cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible, se podrá utilizar, hasta el 31 de diciembre del año 2011, una densidad de aves de 12 gallinas/m² de superficie disponible para los establecimientos que apliquen este sistema el 3 de agosto de 1999.

2. Los comederos longitudinales deben ofrecer como mínimo 10cm por ave, o bien, los comederos circulares deben ofrecer 4cm por ave. 3. Los bebederos continuos tendrán 2,5cm por gallina, o bien, bebederos circulares que ofrezcan 1cm de longitud por gallina; si los bebederos son de boquilla o de taza, deberá haber uno por cada 10 gallinas; en el caso de bebederos con conexiones, cada gallina tendrá acceso a dos bebederos de boquilla o de taza como mínimo. 4. Habrá un nido por cada siete gallinas. Con nidales colectivos, la superficie del nidal será de1m² para un máximo de 120 gallinas. 5. Debe haber aseladeros, sin bordes acerados y con un espacio de, al menos, 15cm por gallina. Los aseladeros no se instalarán sobre la yacija, y la distancia horizontal entre cada aseladero será de 30cm y entre el aseladero y la pared de 20cm como mínimo. 6. La yacija debe ocupar al menos un tercio del suelo y, al menos 250cm² de superficie de yacija por gallina. 7. El suelo de las instalaciones deberá ser construido de manera que soporte adecuadamente cada

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uno de los dedos anteriores de cada pata. 8. Para los sistemas de cría con acceso al exterior: las trampillas de salida deberán dar acceso directamente al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 cm y una anchura de 40cm y distribuirse sobre toda la longitud del edificio; en cualquier caso deberá haber una anchura de total de 2m cada 1.000 gallinas. Los espacios exteriores deberán tener una superficie apropiada con respecto a la densidad de las gallinas y a la naturaleza del suelo y deberán estar provistos de refugios contra las intemperies y los predadores y, en su caso, tener bebederos.

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9. Para sistemas de cría en diferentes niveles: el número de niveles superpuestos se limita a 4; la altura libre entre los niveles deberá ser de al menos 45cm; los comederos y los bebederos deberán distribuirse de forma que todas las gallinas tengan acceso por igual; los niveles estarán dispuestos de manera que se impida la caída de excrementos sobre los niveles inferiores.

Pollos de carne

La Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la protección de carne está pendiente transposición ordenamiento estatal. Fecha límite transposición: 30 junio 2010.

Hasta entonces, están vigentes los requisitos sobre Bienestar Animal del RD 1084/2005, del 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, localizados en el ANEXO I.

No aplicable a explotaciones para autoconsumo, que son las que producen como máximo 210kg de peso vivo/año y no comercializan su producción

En este resumen se hace referencia sólo a los requisitos para pollos de carne.

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1. ANEXO I apartado B b): En cada nave de la explotación no se podrá superar una densidad de 30 kilos de peso vivo de animales por metro cuadrado de superficie útil de la nave. No obstante, cuando a través de sistemas mecánicos auxiliares se pueda garantizar el control y modificación de los parámetros ambientales de temperatura, humedad relativa y renovación de aire, se podrá permitir hasta un máximo de 38 kilos de peso vivo de animales por metro cuadrado. En tal caso, la concentración de amoniaco (NH3) en el aire no excederá de 20 ppm y la concentración de dióxido de carbono no excederá de las 3000 ppm, medidos al nivel de la cabeza de los pollos. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente podrá modificar a la baja estas cifras máximas cuando compruebe que el bienestar de los animales se encuentre comprometido. 2. ANEXO I: Las autoridades competentes podrán autorizar la castración de aves de la especie Gallus gallus para la producción de capones y pulardas, siempre que lo solicite el titular de la explotación, se trate de producciones tradicionales y se lleve a cabo con analgesia y anestesia. La realizará un veterinario o, bajo su supervisión, por personal con formación específica reconocida por la

autoridad competente. Se prohíbe arrancar pluma o plumón a los animales vivos. 3. Formación del personal: ANEXO I RD 1084/2005 Pto. A: el titular de la explotación deberá garantizar que todo el personal encargado de cuidar y manipular a los animales tenga la formación necesaria para asegurar el bienestar de los animales. El personal encargado de cuidar y manipular a las aves deberá realizar cursos de una duración mínima de 20 horas, cuyo contenido incluirá temas sobre: fisiología, comportamiento animal, sanidad animal, funcionamiento de los equipos e instalaciones y legislación den materia de bienestar animal 4. ANEXO I c), d): Con relación al ambiente de las naves, se controlarán las temperaturas máximas y mínimas diarias cuando los pollos se críen en naves cerradas. En el caso de pollos criados en el suelo, éstos tendrán acceso permanente a cama o yacija no apelmazada en su superficie.