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EXCEPCIONES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA: FRAUDE A LA LEY Y ORDEN PÚBLICO Orden público internacional Dice la Ley que las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano". Se consagra así la excepción de "orden público internacional", también llamada "cláusula de reserva". Esa "excepción" es precisamente eso: una situación que se aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese Derecho extranjero "produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano". Manifiestamente es adverbio que significa "con claridad y evidencia, descubiertamente"; "incompatibilidad" es repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra; sólo es sinónimo de únicamente, y esenciales son los principios importantes y característicos. Con estas barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar que la excepción de "orden público internacional" no es aplicable en cualesquiera circunstancias, a troche y moche, disparatada e

Excepciones en La Aplicación de La Ley Extranjera

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EXCEPCIONES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA: FRAUDE A

LA LEY Y ORDEN PÚBLICO

Orden público internacional

Dice la Ley que las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables

de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación

produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios

esenciales del orden público venezolano".

Se consagra así la excepción de "orden público internacional", también llamada

"cláusula de reserva". Esa "excepción" es precisamente eso: una situación que se

aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así

lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese

Derecho extranjero "produzca resultados manifiestamente incompatibles con los

principios esenciales del orden público venezolano". Manifiestamente es

adverbio que significa "con claridad y evidencia, descubiertamente";

"incompatibilidad" es repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra; sólo

es sinónimo de únicamente, y esenciales son los principios importantes y

característicos. Con estas barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar

que la excepción de "orden público internacional" no es aplicable en cualesquiera

circunstancias, a troche y moche, disparatada e inconsideradamente. No se debe

abusar de la "cláusula de reserva", su aplicación debe ser "restrictiva", con la

mente puesta en la idea de que la regla es la aplicación de la ley extranjera

declarada aplicable por la norma de conflicto.

El fraude a la ley en el derecho internacional privado.

Concepto:

Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la

competente, para obtener un fín ilícito, alterando los puntos de conexión y

conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado

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más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el legal

pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intencion de quien realiza

el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilicito.

En el derecho internacional privado esto es disvalioso porque se usa una ley con

distinto fin alterándose los puntos de conexion para eludir la aplicacion de la ley

competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las

partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugan un bien,

etc.

Se manifiesta como una anomalia, como una desviacion que atenta al fin de la

norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para

alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.

Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda su

carácter imperativo.

Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de la norma indirecta, es

decir aquella cuya inexistencia se requiere para que la norma actúe.

Doctrina:

Existen en doctrina distintas posturas:

Una corriente que lo rechaza: Foster, Lorenzen, Miaja de Muela, Alfonsín.

Una corriente que lo acepta: Fernández Rosas Pillet, Niboyet, Vico.

EL FRAUDE DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

-1- La noción de fraude y su alcance en derecho internacional privado:

El derecho internacional privado como orden normativo destinado a la regulación

del tráfico externo , se ve afectado por problemas q son comunes a todas las

ramas del derecho. Así ocurre con el fraude de ley como actuación q tiende a la

realización de un acto jurídicamente regular para eludir la aplicación de

determinados preceptos legales. En derecho internacional privado esta institución

adquiere perfiles especificos; Por su propio objeto es campo apropiado para su

aparición debido a la facilidad para elegir la circunstancia q es condición de

aplicación de un derecho, bien sea este nacional o extranjero . Se trata de jugar

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con dos o más ordenamientos jurídicos ,con la finalidad de evadir las normas

imperativas de uno de ellos ,situándose al amparo de aquel q resulta más

favorable.

La figura del fraude de ley no es recogida por muchas legislaciones. Se trata de

una creación jurisprudencial q recibe distinto tratamiento en los diferentes paises.

En realidad el fraude es poco frecuente y su importancia radica en q es la única

vía para sancionar conductas en las q la alteración de situaciones o hechos

jurídicos ha creado tal apariencia de legitimidad, q es necesario justificar de algún

modo la no aplicación del derecho en principio aplicable. Si esta aplicación no se

produjera estariamos simplemente en un acto contra la ley y no en fraude de ley.

-A- El fraude de ley en el campo de la ley aplicable ha sido considerado el

autentico fraude de derecho internacional privado. Se trata de la utilización de una

norma de conflicto para eludir el ordenamiento normalmente aplicable , y se define

como la alteración maliciosa por alguna de las partes de la situación jurídica o de

hecho utilizada por la norma de conflicto como punto de conexión ,de manera q el

reclamo de la norma se hace a un derecho distinto a aquel q hubiera sido

aplicable. El fraude de ley en este sentido se define en el art 12.4 CC q puede

operar tanto en conflictos internacionales como en los internos.

Este tipo de fraude ,solo se concibe, pues respecto de aquellas normas de

conflicto q utilicen conexiones susceptibles de ser modificadas materialmente por

las partes como la nacionalidad.. No puede existir sin embargo cuando las

conexiones de la norma de conflicto no son modificables por su naturaleza por

obra de las partes, bien cuando la norma deje total libertad a las partes en la

elección de la ley aplicable , aunque en este sector el fraude operaria

internacionalizando falsamente el contrato, de manera q le sea aplicable la norma

de conflicto.

La figura del fraude recogida en nuestro ordenamiento resulta en extremo

restrictiva . Al contemplar unicamente el fraude a la norma material imperativa

peruana , excluyendo por tanto el fraude a la norma de conflicto y tambien a la

norma extranjera. De tal modo q esta definición resulta superflua en nuestro

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ordenamiento.

-B- El fraude a las normas de nacionalidad puede llevarse a cabo tanto en la

adquisición como en la pérdida o recuperación de la nacionalidad. Nuestro CC

solo sanciona expresamente el fraude “en su adquisición” aunque cabria extender

la misma sanción a los demás casos . El supuesto más propenso al fraude será de

adquisición de la nacionalidad peruana por residencia en Perú de un año si se

casa con peruano o peruana. La conducta fraudulenta sería la celebración del

matrimonio, conducta lícita en si misma ,pero fraudulenta si no se aceptan las

condiciones esenciales del mismo y por tanto no se cumple el supuesto de la

norma y si conducen a un resultado no querido por el ordenamiento peruano. Pero

evidentemente el fraude a las normas de nacionalidad está íntimamente ligado con

el fraude a otras normas del ordenamiento, pues en muchos casos se acudirá al

fraude en este sector cuando con la adquisición perdida de la nacionalidad

peruana se pretende q le sean o no le sean de aplicación normas cuya condición

de aplicabilidad es la nacionalidad ,bien sean civiles, administrativas...de modo q

el fraude de las normas de nacionalidad seria generalmente instrumental, siendo

la nacionalidad o la extranjeria el medio de conseguir la aplicación o no de una

determinada norma.

-C- El fraude a las normas de extranjería suele realizarse a través del fraude a las

normas de nacionalidad y con la finalidad de evitar la aplicación de las primeras.

-D- El fraude más común y utilizado con mayor frecuencia es el q se realiza a las

normas procesales de la competencia.

-2- La sanción del fraude a las normas de derecho internacional privado.

-A- en el área del derecho aplicable, la manipulación de la conexión ha supuesto,

bien q la ley extranjera sea efectivamente aplicable , por lo q la sanción del fraude

supone una excepción a la aplicación de un derecho extranjero declarado

aplicable por la norma de conflicto del foro, bien q lo sea el ordenamiento

peruano , por lo q la sanción consistirá en la no aplicación de este y si en cambio

en la aplicación de la ley extranjera q hubiera sido aplicable si la manipulación del

punto de conexión no se hubiera producido. En algunos casos podrá actuarse

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contra la manipulación del punto de conexión , pero en muchos otros no se puede

actuar contra ella. En estos últimos supuestos se puede decir q la nacionalidad

extranjera es inoponible , inoponibilidad q se traducirá desde la óptica del foro

defraudado , en una prórroga de la aplicabilidad de su propio ordenamiento.

-B- En el caso de fraude a las normas de nacionalidad, sea o no este de carácter

instrumental , el CC sancionará con su pérdida a los que por sentencia firme

fueren declarados incursos en falsedad ,ocultación o fraude en su adquisición ,

está misma sanción sería extensiva al caso de la recuperación y en el caso de

pérdida fraudulenta.

Si el fraude a las normas de nacionalidad es instrumental , de tal modo q su

finalidad fuese q le sean o no de aplicación las normas cuya condición de

aplicabilidad es la nacionalidad , la sanción, del fraude, si no ha operado ya en el

estadio anterior consistirá en la aplicación de aquellas normas q se hubieran

tratado de eludir bien sean estas administrativas, de extranjería, civiles,

laborales...Si se operó ya respecto al fraude instrumental ,simplemente le serán de

aplicación las normas q trata de evadir ,pq se cumplen de nuevo sus condiciones

de aplicabilidad.

La misma sanción obtendría el fraude a las normas de extranjería, ya q suele

realizarse a través del anterior.

-C- En el caso de fraude a las normas de competencia judicial, la sanción viene dada por la ineficacia en el foro de la decisión judicial extranjera denegando su reconocimiento.

LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERALIMITACIONES A LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA

A) ORDEN PÚBLICO (OP) EN EL SENTIDO DEL DIPAun cuando su noción está ligada a la organización institucional básica, ideas morales, políticas, sociales y económicas, consideradas fundamentales para un país determinado, su definición es difícil por la imprecisión y mutabilidad de sus conceptos base.

Nuestra legislación sólo contiene referencias genéricas al OP, sin definirlo ni fijar su contenido.

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Los tribunales lo han invocado para rechazar la aplicación de sentencias pronunciadas en el extranjero, señalando que es un principio de universal aplicación en el campo de las relaciones internacionales y que constituye un concepto doctrinario que comprende a un conjunto de disposiciones establecidas por el legislador en resguardo de los intereses superiores de la colectividad o de la moral social.

Características Son las que dificultan a las legislaciones expresar cuáles son las leyes que lo componen, de forma que será el juez de la causa el que deberá calificarlas como pertenecientes a él.

La doctrina reconoce, en general, que:1.- Es localista, pues cada país tiene su propio concepto2.- Es variable, pues el contenido evoluciona con la época3.- Es impreciso, de manera que, según Pillet, el acuerdo unánime sobre este principio cesa desde el momento que es necesario precisarlo.

ObjetoEn el DIP, constituye una valla o límite a la aplicación de la ley extranjera. Así, en el fondo de toda norma de DIP se halla implícita una Cláusula de Reserva, que permite proteger y garantizar las leyes fundamentales del foro, del riesgo que implica la aplicación de la norma atributiva, toda vez que la legislación extranjera aplicable no se conoce a priori, pudiendo tener inspiraciones distintas a las que tomó en cuenta el legislador del foro, al señalarla como la más justa para resolver el caso, estando, por lo tanto, en pugna con los principios morales, sociales o jurídicos esenciales para el Estado en cuyo territorio recibirá aplicación. Muchas legislaciones modernas contemplan expresamente esta limitación (CC argentino es explícito al enumerar los casos en que la ley extranjera no es aplicable).

Objetos Afectos a Limitación 1.- Ley Extranjera considerada aplicable, de manera que deberá aplicarse la lex fori para resolver el asunto. 2.- Derecho Adquirido en virtud de tal ley extranjera.

Normas que lo constituyen• Constitucionales y Administrativas, en general, Normas de Derecho Público• Penales• Procesales• Tributarias• Normas de Derecho Privado consideradas fundamentales para la defensa de la persona, familia o que se refieran a la organización del régimen de propiedad.

OP en DIP y en Derecho InternoVarios autores señalan que el OP es una noción unitaria, es decir, noción válida, en la misma forma, tanto para el derecho sustantivo interno como para el DIP. Sin embargo, no existe tal identidad entre ambos conceptos, sino que diferencias:

1.- Función: En el plano interno el OP es una limitación a la autonomía de la voluntad en forma imperativa, en cambio en el DIP limita la aplicación de la ley extranjera.

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2.- Contenido: Como las autoridades de un Estado no tienen el objetivo de imponer su visión de la sociedad al universo entero, el OP interno no coincide siempre con el OP internacional, de manera que las reglas imperativas de derecho interno no con necesariamente aplicables a las relaciones que interesan al DIP.

Ejemplo: • En Chile es de OP la definición de matrimonio como contrato solemne, lo que no implica el desconocimiento de un matrimonio legalmente celebrado en el extranjero en forma consensual, de otra forma se limitaría la ley extranjera aplicable.Las diferencias y los equívocos a que lleva la distinción entre los conceptos OP interno y OP internacional, en virtud de que este último es, esencialmente, nacional y se opone al orden internacional regular, que se refiere a la aplicación de la ley competente, sugieren que, de requerirse la especificación, conviene utilizar la terminología que distingue entre OP en el sentido del DIP y OP en el sentido del Derecho Civil Interno, a lo que adhiere el Prof. Ramírez. Aún a pesar de las diferencias en función y contenido, en ambos OP (en el sentido del DIP y en el sentido interno) existe la misma filosofía de proteger las leyes fundamentales de un Estado.

CBEl Art. 3º distingue entre:1.- Normas de OP interno: o personales, que tienen efectos extraterritoriales2.- Normas de OP internacional: territoriales o locales, dentro de las que se encuentran las normas que limitan la aplicación de la ley extranjera

B) FRAUDE A LA LEYConsiste en el cambio de localizador realizado con el propósito de eludir la lex fori, colocándose bajo el imperio de otra legislación. Al cambiar las personas voluntariamente los factores de conexión, hacen variar con ello la legislación aplicable a los actos que realizan.

Elementos Característicos1.- Cambio efectivo de localizador: si el cambio se realiza sólo aparentemente, hay simulación y no fraude a la ley.2.- Intención de burlar disposiciones imperativas o prohibitivas de una legislación: si no existe el ánimo de burlar la ley, el cambio de legislación no puede ser estimado fraudulento sino que legítima consecuencia del juego de las reglas del DIP.3.- Que fraude afecte a lex fori: sólo puede alegarse fraude que afecte a lex fori, porque la función del tribunal es proteger la autoridad de su propia ley y no la de un país extranjero.4.- Que cambio de localizador determine la aplicación de una ley extranjera: si no se produce este efecto, el estudio del fraude será propio del derecho interno y no del DIP.

Casos más Frecuentes1.- Cambios de nacionalidad para obtener divorcio cuando el país originario no lo acepta.2.- Cambios de domicilio político para someterse a régimen tributario más favorable.

Problema que suscita el Fraude a la Lex Fori

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¿Debe o no rechazarse la ley extranjera cuando es aplicable en virtud de un fraude a la lex fori? 1.- Legislaciones: No contemplan normas referentes al fraude a la ley en DIP. 2.- Jurisprudencia: En Alemania señala que el OP internacional es suficiente para proteger a la lex fori, en cambio en Francia rechaza la aplicación de la ley extranjera por la existencia de un fraude a la lex fori.

Ejemplo: • Sra. Bauffremont se nacionalizó alemana para poder divorciarse y contraer matrimonio con el Sr. Bibesco, de manera que tanto el divorcio como el nuevo matrimonio fueron considerados sin valor en Francia.

3.- Doctrina: Aparece dividida entre:• Partidarios de la existencia del fraude a lex fori como limitación a la aplicación de la ley extranjera: a) Fraude, como toda ilicitud, debe ser sancionadob) Autoridad de la lex fori exige represión del fraude a sus disposicionesc) Fraude desvirtúa finalidad de normas atributivas• Partidarios del rechazo a la existencia del fraude a lex fori como limitación a aplicación de la ley extranjera:a) Personas son libres para escoger la ley que más convenga a sus interesesb) Prueba del fraude es difícil porque las razones del cambio se encuentran en el fuero interno de las personasc) Noción de OP basta para rechazar aplicación de ley extranjera cuya competencia emane del fraude a lex fori

4.- Chile: Nuestra legislación carece de normas referentes al tema, sin embargo la jurisprudencia de la CS se ha referido a él.

Ejemplo:• Vincula el fraude a la ley al concepto de OP, al señalar que las normas del COT, relativas a los abogados, son de OP. Si una persona ha sido condenada, pierde definitivamente la aptitud o capacidad para obtener en Chile el título de abogado. Por lo tanto, el Convenio de Reconocimiento de Títulos y Grados, vigente entre Chile y Ecuador, no surte efectos toda vez que, en el caso particular, autoriza al solicitante a ejercer en Chile la profesión de abogado, pues obtuvo el título en Ecuador, sin perjuicio de haber sido condenado en Chile. De otra forma, se ampararía el fraude a la ley al burlarse normas de OP del COT por acogerse a beneficios de dicho Convenio.5.- CIDIP: Contempla el fraude a la ley en el Art. 6º al señalar que no se aplica como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte, quedando a juicio de las autoridades competentes, del Estado receptor, el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.