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Exp Unidad II

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Estrada Ayala José AntonioGrupo: 9101 Carrera Derecho

CAPITULO II

PRIMERA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:

LOS DELITOS

A. CRIMINA Y DELICTALos romanos distinguieron entre criminata y los delicta. Sin embargo la terminación terminológica entre delictum y crimen “no es muy rigorosa: se trata de términos del lenguaje corriente que los juristas utilizan en un sentido u otro tan solo preferentemente”.

1. Crimina. Los crimina o delitos públicos: son aquellos actos ilícitos que ponen en peligro el orden de la republica. Se persiguen de oficio por tribunales permanentes especializados (quaestiones perpetuae), en juicios públicos y son sancionados con penas corporales y pecuniarias. Por ejemplo la traición a la soberanía, el peculado, la concusión de los magistrados, el homicidio, el adulterio, la falsificación, plagio de personas libres. El tema del los crimina corresponde al estudio del Derecho Penal Romano y no entra en nuestra disciplina.

2. Delicta. Los delicta son aquellos actos ilícitos que causan daño a los particulares en su persona o en su patrimonio. Se persiguen a petición de la víctima o a través de acciones populares. Se castigan con penas privadas de carácter pecuniario, que consisten en un múltiplo, (duplo, triple, cuádruplo), del valor del daño causado. El que sufre el daño lucra con la pena.

Los delicta suponen la malicia de quien los comete (scientia dolo malo), por ello no delinque quien no es capax doli, como los menores de siete años (infantes, pero si el pubertati proximus), los locos (furioisi) y los animales. Tampoco responde el que obra en legítima defensa o en estado de necesidad. No obstante lo dicho, es posible la sanción de una conducta culposa, así como la sanción de una conducta sin culpa se supone una responsabilidad objetiva. El delito puede asumir tanto la forma de una acción positiva (comisión) como de una omisión (comisión por omisión).

Los delicta eran perseguibles con fundamento en el ius civile como en el edicto del pretor. Dentro del ius civile la obligación ex delicto nacía de tres delitos: El furtum, el damnum iniuria datum y la iniuria.

El pretor amplio en su edicto este cuadro de delitos mediante la concesión de actiones in factum. Tal es el caso de las actiones in factum para la rapina, el dolus y el metus.

DELITOS

Delitos y sus acciones.

a) Se dice que los criminales ofenden a la comunidad como tal, son ilícitos que afectan directamente la seguridad y convivencia de la Republica, por lo que dan lugar a un juicio público, que se inicia a petición del magistrado o de cualquier otro ciudadano, pero que representa el interés de la colectividad.

Para juzgar de estos crimina se instituyeron tribunales públicos permanentes llamados quaestiones perpetuae, que al principio se integraban de senadores y posteriormente de ciudadanos del orden ecuestre, bajo la dirección del magistrado.

La primera fue la quaestio de repetundis para castigar el crimen repetundarum consistente en un principio, en las concusiones de los gobernadores provinciales, en perjuicio de una comunidad o de un individuo en articular. “La ley julia de concusión” se refiere a aquellas cantidades que alguien cobro siendo magistrado o teniendo

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alguna potestad, administración o legación, o algún otro oficio, cargo o servicio publico, o estando en la comitiva de alguno de ellos, es de este tenor como inicia la lex julia repetundarum de Cesar del año 59 a de J.C., al tiempo que era cónsul. Si el acusado resulta culpable, se le condenara a resarcir al doble al doble lo sustraído y si el acusador es extranjero, obtendrá la ciudadanía.

Se instauro otra quaestio para sancionar el ambitua (Ambitus: acción de ir alrededor. Delito llamado así porque los traficantes de votos merodeaban alrededor de los votantes y de las asambleas). Varias leyes se ocuparon de este crimen, entre ellas la lex calpurnia de ambitu del 67 a. de J.C. que castigaba con la perdida de ius honorum, exclusión del senado y pena pecuinaria; la lex Tullia de ambitu, votada durante el consulado de Cicerón en el 63 a. de J. C. que castigaba los casos graves con la relegación por 10 años; otra posterior fue la lex julia ambitus de Augusto del 18 d. de J.C.

Otro crimen muy grave es el crimen malestatis, la denominación viene de malestas populi romani (majestad del pueblo), que significa la soberanía ciudadana. La soberanía se ve lesionada por cualquier abuso de autoridad o extralimitación del poder, y así se incluyen la alta traición, la sedición, el ataque criminal contra un magistrado, etc.,. En época imperial, también las ofensas al emperador o su familia. De este delito se ocupo la lex cornelia de malestate de Sila en el 81 a. de J.C. que originalmente estaba dirigida contra los tribunos de la plebe, frecuentemente acusados por abuso.

Un crimen que desde entonces se cometia con mucha frecuencia y no poca ambición, era el peculatus, consiste en la sustracción del dinero sagrado, religioso o publico, o en la retención del dinero público destinado a un uso y no invertido en el, por ello también llamado furtum pecuniae publicae, sancionado por la lex julia peculatus et de sacrikegis et de residuis (ley julia del peculado, de los robos sacrílegos y de los remanentes refenidos). Originalmente se castigaba con la interdictio aquaeet ignis y posteriormente con la deportatio, que implica perdida de la ciudadanía y confiscación de los bienes.

La lex Cornelia de Sicaris et veneficis 81 a. de J. C. de Sila trata de los sicarios y envenenadores, reprimía principalmente a las cuadrillas de bandoleros con fines homicidas, así como a quienes elaboraban medicamentos nocivos, también para este caso se integro una quaestio perpetua. La pena es la deportatio si son honestiores o ser arrojados a las bestias si son humiliores.

La lex Fabia de plagiariis, de fecha incierta (s. II o I a. de J. C.) reprimía el plagium, esto es, la privación ilegal de la libertad de las personas, ahora llamado sin técnica jurídica alguna “secuestro”. Solian ser condenados a las minas.

La pena máxima (poena máxima o súmmum suplicham) era de muerte, aunque parece que nunca se aplico, pues el magistrado davala oportunidad de escoger el exilio para substraerse a la muerte. Algunas de las penas impuestas con más frecuencia son, la flagelación que puede ser agravada con puntas de plomo en el látigo (plumbatae). Con la crucifixion (ad crucem) se castiga a los esclavos, por eso se dice que es servile supplicium y en época del imperio también para ciudadanos de clase muy baja (humiliores). La decapitación por hacha, después fue reemplazada por espada. La deportatio in insulam (deportación a una isla) con carácter perpetuo, lleva consigo la perdida de la ciudadanía y de los bienes, solo el príncipe y el prefecto de la ciudad pueden deportar, el gobernador de provincia no. La relegatio es el confinamiento temporal o perpetuo en un determinado lugar o lugares que se determinaran, aunque en cualquier caso, ya sea temporal o perpetuo, no se pierde la ciudadanía, los bienes, ni la testamenti factio, esto es, conserva también la patria potestas sobre sus descendientes; la condena puede ser emitida por el príncipe, el senado los prefectos y los gobernadores de las provincias. En la provincia de Egipto se les relega en algún oasis del desierto del alto Egipto.

b) Los dedicta son ilícitos que lesionan fundamentalmente a un particular en su persona, en su familia o en su patrimonio, dan lugar a un juicio privado que se inicia a petición de la víctima y se castigan con una poaena. (vid. Supra &88,3), la pena es una cantidad de dinero en que se tasa el daño causado, frecuentemente un múltiplo: duplun (doble), triplum (triple), quadruplum (cuádruple) que el delincuente debe pagar al ofendido. Sin embargo como hace notar Álvaro D’Ors “la distinción terminológica entre delictum y crimen,

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de todos modos no es muy rigurosa, se trata de términos de lenguaje corriente que los juristas utilizan en un sentido u otro tan solo preferentemente”.

Están exentos de responsabilidad penal el loco y el infante, es decir, el menor de siete años, ya que por su inconsistencia, ni uno ni otro es doli capax y como consecuencia, no se puede considerar que actúen con sciencia dolo malo.

Características de las acciones penales.

Intransmisibilidad Pasiva.La obligación delictiva solo responsabiliza al autor del delito, no a sus herederos, excepto cuando el delincuente muere después de que se ha celebrado la litis Contestatio. En algunos casos el pretor concede acción contra los herederos por el lucro que han obtenido como resultado de la conducta ilícita del causante de la sucesión. En otras hipótesis la obligación ex delicto es intransmisible tanto activa como pasivamente. La capitis deminutio del autor del delito no lo libera de la responsabilidad delictual.

Noxalidad.Estos pueden liberarse de la responsabilidad entregando al delincuente (in noxan dedere) o pagando la pena pecuinaria que se les reclama (noxian sarciere). El esclavo in noxian datus queda bajo el dominio del ofendido, pero el filius familias queda solo temporalmente bajo su mancipium.En el Derecho justinianeo el régimen de la noxalidad ya no alcanza a los filius familias, quienes pueden ser demandados directamente por los delitos que cometen. Si el pater familias o el dominus enajenan dolosamente al delincuente para evitar responder del delito, se da en su contra una actio factum sine noxae deditione. Si el delincuente ha sido emancipado o manumitido de buena fe, la acción penal se da directamente en su contra.

Cumulatividad.Si han sido varios los autores de un delito, cada uno de ellos responde de la totalidad de la pena, excepto cuando el delito ha sido cometido por varios esclavos pertenecientes a un mismo dueño, o cuando varios publicanos que son socios entre sí, realizan una exacción ilícita, o cuando la pena pecuinaria solo se refiere a la indemnización del daño causado. No solo responde por el delito quien lo cometió, sino también el que coopero materialmente en la ejecución y el instigador.También puede hablarse de cumulatividad con relación al ejercicio de acciones por parte de la víctima, pues le es dable, en el caso de algunos delitos, acumular al ejercicio de una actio poenalis, el ejercicio de una actio rei persecutoria, por ej., cuando la víctima de un hurto ejercita al actio furti para reclamar el pago de la pena y además ejercita la rei vindicatio o la condictio furtiva para reclamar el objeto hurtado o su estimación. En algunos supuestos no es posible la acumulación de una acción reipersecutoria a una acción penal. Tal es el caso del damnum iniuria datum, en el que en la pena misma se contiene el resarcimiento del daño. Se habla entonces de acciones mixtas.

Anualidad.Las acciones penales del Derecho pretorio son generalmente anuales, en el sentido de que transcurrido un año desde que se cometió el delito o desde el momento en que el ofendido se encontró en aptitud para entablarlas, el pretor solo concede la acción por la cantidad simple (simplum post annum) y ya no por el múltiplo (duplum, triplum, quadruplum intra aunnum).Por el contrario, las acciones penales del ius civile y las actiones rei persecutoriae no tienen plazo de caducidad para su ejercicio (actiones perpetua). También son perpetuas, con algunas excepciones, las acciones pretorias que han sustituido a una acción penal del ius civile.

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Furtum “hurto” (es la sustracción ilícita de una cosa ajena).

Es el apoderamiento doloso y clandestino de una cosa mueble. La res furtiva se limita a las cosas muebles incluidos los esclavos y los semovientes, porque si bien Sabino admitió la posibilidad de que un inmueble fuese objeto de hurto, su opinión no prevaleció, solo los muebles son susceptibles de hurto, además de que la cosa hurtada debe ser mueble, debe estar in patrimonio de una persona. Por otra parte, según Gai, 3, 199, también podían ser objeto de furtum el filius familias, la uxor in manu, el iudicatus y el autoratus, sin embargo la actio furti, era desplazada por el interdictum de liberis exhibendis vel ducendis, y por el posible crimen de plagium.

El furtum tiene dos elementos:

1. Elemento subjetivo: Es el animus furandi, es decir, la intención dolosa de cometer el furtum: <<no se comete hurto sin dolo malo>>.

2. Elemento objetivo: Es la contrectatio, es decir es el apoderamiento o sustracción de una cosa mueble. Este apoderamiento puede tener por finalidad:

(a) Sacar provecho de la cosa misma (furtum rei).(b) Usar ilícita o abusivamente una cosa que se nos ha dejado en custodia o en préstamo (furtum usus).(c) Sustraer indebidamente una cosa de nuestra propiedad, del poder de aquél que tiene derecho a

poseerla. (Furtum possessionis).

El furtum rei es la sustracción de una cosa ajena sin intimidación ni violencia, Comete furtum usus el depositario que usa indebidamente la cosa depositada y el comandatario que la usa para un uso distinto del convenio. Comete furtum possessionis el propietario que sustrae la cosa propia (furtum rei suae) a la persona que tenía el derecho a poseerla, p. ej. Del comodatario, del acreedor pignoraticio, del poseedor de buena fe o del que tiene derecho a retenerla. El furtum rei, el furtum usus y el furtum possessionis no son clases de hurto, si no modalidades en su comisión.

En realidad la hipótesis en las que se configura el furtum son múltiples. Así, p. ej. También comete furtum, el que cobra sabiendo que no se le debe, el falso procurador el que presta ayuda o consejo en la comisión del hurto, el que oculta al ladrón o al objeto hurtado, el acreedor pignoraticio no autorizado que usa la cosa pignorada la vende antes del vencimiento de la obligación garantizada.

En todo caso, el acto debe ser realizado contra la voluntad del propietario (invito domino) y con el afán de obtener indebidamente un provecho, es decir, con el ánimo de obtener una ventaja económica de la cosa hurtada (animus lucri faciendi).

Legitimación activa y pasiva.

Estaba legitimado para ejercitar la actio furti el dueño, aunque posteriormente la jurisprudencia clásica, la concede a todo aquel interesado en que la cosa no sea hurtada, siempre y cuando sea solvente, lo que ocurre en los casos de custodia del un objeto, así por ejemplo, el comandatario que sufre el hurto de la cosa comodada, está legitimado para ejercitar la actio furti si es solvente, en tanto que indemnizara al comandante por la perdida, de lo contrario el comandante la ejercitara, ya que no puede obtener indemnización del comandatario.

El sui iuris no puede ejercitar la actio furti contra su propio alieni iuris, así por ejemplo; el padre contra el hijo, el amo contra su esclavo, etcétera.

La actio furti:

La actio furti persigue una pena en contra del fur; es infamante, perpetúa y transmisible activamente, es decir a los herederos de la víctima y que puede adoptar diferentes modalidades según las circunstancias en que se haya

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cometido el delito. En época clásica coexisten algunas prescritas por la ley de las XII Tablas y otras dispuestas por el pretor.A la actio furti se puede acumular una acción reipersecutoria en caso de que el objeto hurtado subsista y sea identificable. Para el caso del hurto del dinero o cosas consumibles, y, en general, cuando no se pueda identificar al objeto hurtado o este ha perecido, procede la condictio furtiva, por lo que se reclama el valor del objeto (simplum), incluso contra los herederos del ladrón.

Para tasar el monto de la pena, se toma en cuenta el valor de la cosa en el momento de realizarse el hurto, no se incluyen en la estimación los posteriores incrementos del valor, en contra de esta opinión de Pomponio, está la de Ulpiniano que si toma en cuenta los aumentos del valor. Si han sido varios los ladrones, cada uno de ellos queda obligado por el total de la pena, si uno la cumple no por eso los demás se liberan.

Acciones civiles de la ley de la XII Tablas para el furtum.

a) Actio furti nec manifesti (hurto no manifiesto), es aquel que no fue descubierto al momento de realizarse. La pena es in duplum, esto es, al doble del valor del objeto hurtado.

b) Actio furti concepti. (Acción de hurto de lo recogido), Es el hurto descubierto por la víctima, ante la presencia de testigos, mediante registro domiciliario con bandeja y faja. La pena es in triplum. El que ha sufrido el registro domiciliario no es condenado necesariamente como ladrón, sino por el hecho que el objeto robado ha aparecido en su casa.

c) Actio furti obladi. (Acción de hurto de lo ofrecido), Es la acción que tiene aquel al que se le ha dejado un objeto hurtado y que ha sufrido la actio furti concepti, la ejercita contra el que le entrego la cosa, por la obladio, sea o no sea el ladrón. También con una pena in triplum.

d) Actio de tigno iuncto, (Accion de hurto de las vigas atadas), Se ejercita contra quien ha hurtado materiales de construcción ajenos, utilizándolos en provecho propio. La pena es in duplum sobre el valor de los materiales sustraídos. En todo caso la construcción en la que se emplearon los materiales no puede ser derruida.

Acciones pretorias o del Derecho honorario para el furtum.

El pretor sanciona el furtum a través de varias acciones in factum.

a) Actio furti manifesti. (Accion de hurto manifiesto), El hurto manifiesto es aquel en que se captura al ladrón mientras lo está cometiendo. En la época de las XII Tablas la penalidad era muy severa. Si una persona libre y púbera era sorprendida en flagrante delito de hurto, se le castigaba con azotes y después era entregada a la víctima (addictus), al ladrón impúber sólo se le azotaba. Si se trataba de un esclavo, se le azotaba y después se le daba muerte precipitándolo desde el saxum Tarpeium.

La víctima del hurto podía dar muerte al ladrón cuando lo sorprendía de noche (fur nocturnus), o cuando siendo de día, si el ladrón se defendía con un arma (fur diurnus qui telo se defendil), con tal que lo hiciere constar a gritos (endoplorare = implorare). En cualquier caso, la víctima podía conducir al ladrón flagrante ante el magistrado, para que se lo adjudicara (addictus), A partir de ese momento la víctima podía matar al ladrón o venderlo como esclavo trans tiberim o también podía aceptar rescate.

Alrededor del siglo II a. C. el pretor dispuso en su edicto una pena quadruplum para el fur manifestus ya fuere esclavo o persona libre.

b) Actio furti prohibiti. (Acción de hurto por lo prohibido), Se ejercía contra quien se niega a ser registrado en su domicilio, la pena es al quadruplum del valor de la cosa hurtada.

c) Actio furti non exhibiti. (Accion de hurto por lo no exhibido), Contra el que no presenta lo que se encontró en su casa mediante registro, Esta es de pena desconocida. Así lo mencionan los dos libros.

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d) Actio furti adversus nautas, caupones vel stabularios. (Acción de hurto contra los marinos, mesoneros o estableros). El magistrado concede una action in duplum contra los dueños de naves, mesones o establos, por los hurtos cometidos en la nave, mesón o establo, la víctima puede escoger entre demandar por Derecho honorario al empresario, o por derecho civil al ladrón. Así mismo si el hurto fue hecho por sus dependientes, ya sean libres o esclavos; igualmente si se cometió por instigación o complicidad del empresario. La pena es por el doble del valor de la cosa hurtada.

“Justiniano lo considero un cuasidelito”.

e) Actio furti adversus publicanus. Se da por las exacciones ilícitas (cobros ilegales, sobornos etc.), que los publicanos o sus esclavos (familia) cometen con relación al cobro de impuestos. La pena es in duplum.

f) Actio rerum amotarum. Procede contra el cónyuge que, ante la perspectiva del divorcio, sustrae bienes del otro cónyuge. Si los sustrae después del divorcio se da en su contra la actio furti.

Rapina (robo).

La rapina es un hurto agravado, consiste en el arrebato violento de cosas ajenas perpetrado por un solo individuo armado o por una banda armada o desarmada. Precisamente por eso se califica de improbus fur (el ladrón que arrebata los bienes violentamente) al que procede de esa manera.

En un principio, el arrebato violento de cosas ajenas fue considerado como un caso más del furtum. Hacia el año 76 a. C. debido quizás a los excesos cometidos en la guerra social, un pretor peregrino de nombre Terencio Varro Lúculu, introdujo en su edicto una acción especial para el caso de rapina: la actio vi bonorum raptorum

(Accion de los bienes arrebatados con violencia), de carácter infamante, ejercitable al quadruplum intra annum e in simplum post annum. Podía deducirla en un juicio el heredero de la víctima pero no contra el heredero del autor de la rapina. El conocimiento y resolución de la causa se desarrollaba ante un colegio de recuperadores. En época clásica esta acción era acumulable a una acción reipersecutoria, no así en el Derecho postclásico.

Damnum. (Daño).

Como tipo penal, el damnum (daño) es el deterioro o destrucción injustificados de cosa ajena. En el Derecho antiguo este delito fue sancionado por la Ley de las XII Tablas y más tarde por la lex Aquilia y por el edicto pretorio.

Acciones de las XII Tablas para el damnum.

Algunas acciones procedentes de la ley de las XII Tablas, que se referían a la indemnización del daño (noxian sarcire), quedaron en vigor a pesar de la aparición de la lex Aquila de damno, coexistiendo con esta:

a) Actio de pastu pecoris. (Acción del ganado que pasta). Se otorga contra el dueño del ganado que se ha metido (immissio), a pastar en terreno ajeno, tiene carácter noxal, por lo que el dueño tendrá que indemnizar el daño o entregar el ganado.

b) Actio de pauperi. (Acción por empobrecimiento). Se da por el daño (pauperies) causado espontáneamente ósea que no haya dolosamente incitado o por descuido culpable por un quadrupes pecus. Sigue igualmente el régimen noxal. Posteriormente esta acción se extendió como útil al daño causado por animales de especies distintas a las de los quadrupes pecus así como por ej. Los perros.

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c) Actio de arboribus succissis. (Accion de los arboles furtivamente talados). Se da contra quien hace un corte excesivo de arboles ajenos. La pena a pagar es de 25 ases, por cada árbol talado. En época clásica el pretor concede una actio arborum furtin caesarum por el doble, en lugar de la doble acción civil. Por otra parte, podía escogerse entre el ejercicio de esta o la actio legis aquilae.

Acciones del edicto pretorio para el damnum.

El pretor sanciona a través de actiones in factum diversas clases de daños que no prevenían ni la ley de las XII Tablas ni la lex Aquilia de damnum dato.

a) Daños cometidos aprovechando una calamidad pública. La pena es por el cuádruplo dentro del año pretorio y simple fuera de este.

b) Daños cometidos en ocasión de una revuelta (turba). La pena es por el doble de los daños causados.c) Una actio adversus publicanus por los daños cometidos por ellos o por sus servidores en ocasión del

cobro de impuestos. La pena es por el doble de la cosa dañada.d) Una actio adversus nautas, caupones vel stabularius, por los daños cometidos por ellos o sus

dependientes. La pena es por el doble de la cosa dañada. Justiniano considera a este supuesto como un cuasidelito.

e) Actio servi corrupti. Se concede al dominus contra el que ha favorecido la fuga de su esclavo o lo ha pervertido. La pena es por el doble del valor del esclavo. Esta acción no se extingue por la muerte o manumisión o la venta del esclavo. En el Derecho justinianeo se concede una actio utilis servi corrupti al usufructuario del esclavo, e igualmente se concede una actio utilis al pater para el caso de pervertimiento de su hijo.

f) Una acción al cuádruplo por los daños causados por una cuadrilla de hombres armados.

Damnum iniuria datum (daño injustamente causado).

Este delito es tipificado por la lex Aquilia de damno dato. Plebiscito del año 286 a. C. Esta ley constaba de tres capítulos. Solo nos interesan el capitulo primero y tercero que son los que refieren al daño causado en las cosas, animales y en los esclavos, pero de todas formas hacemos mención del segundo.

Primer capítulo. Sanciona la muerte injusta de los esclavos o de los animales de la clase de “cuadrupes pecus”, es decir, de los cuadrúpedos que forman rebaño, tales como; reses, equinos, etcétera. Fija como pena el valor más alto que el esclavo o animal hubiera tenido durante el último año (quanti ea res in eo anno plurimi fuerit).Por la muerte del esclavo, además del ejercicio de la actio legis Aquiliae, se puede acumular la acción de la lex Cornelia de Sicariis et veneficis que implica deportatio, si el homicida es de clase alta, porque si es de clase baja, se le castiga con la crucifixión o la exposición a las bestias.En cuanto a los animales, se habla de quadrupedem vel pecudem. Labeón opina que igualmente cerdos, los elefantes y camellos porque prestan servicio como los jumentos, no asi los perros o las bestias leones, osos etcétera.

Segundo capítulo. Sancionaba el daño que ocasionaba un adstipulator a un acreedor adjunto, cuando perdonaba por acceplilatio (imaginaria solutio) e in fraudem stipulatoris, la deuda al deudor común. En tal supuesto se concedía acción por el monto del crédito condonado. Este título cayó en desuso cuando se concedió al perjudicado la actio mandati.

Tercer capítulo. Sanciona los daños causados a cosas animadas (esclavos o animales) e inanimadas (muebles e inmuebles). El daño puede consistir en un vulnerare (herir), un urere (quemar), un fragere (despedazar) o un rumpere (quebrar), fija una pena por el valor más alto que la cosa dañada hubiera tenido en los últimos treinta días (quanti in diebus XXX proximis ea res fuerit.

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Características de la acción de la lex Aquilia.

La actio legis Aquiliae se concede in simplus adversus confitentem, es decir contra quien confiesa el ilícito y únicamente discute la cuantía del daño, e in duplum contra el infitians, esto es, contra el que niega el hecho y es vencido en juicio. En este caso se habla de litis crescencia.

Dentro de la estimación que hace el actor no solo se incluye el valor de la cosa, esto es, la pérdida patrimonial sufrida “damnum emergens”, sino también el lucro indirectamente perdido “lucrum cessans”, por ejemplo, la herencia que se hubiera podido recibir de haber sobrevivido el esclavo instituido heredero.

El daño debe ser causado injustificadamente. A diferencia de las otras acciones penales que presuponen solo la conducta dolosa del delincuente, la acción de la ley Aquilia se da tanto por el hecho doloso como por la culpa o negligencia que causa un daño, dolus aut culpa). Sin embargo el caso fortuito (causus fortuitus), los accidentes, el estado de necesidad, el ejercicio de un derecho, el consentimiento de la víctima y la legítima defensa, colocan fuera de las previsiones de la ley de Aquilia el daño causado. El daño debe ser datum, es decir causado directamente por el delincuente sobre la cosa (si quis corpore suo damnum dederil). No obstante el Pretor concede acciones útiles (actiones in factum ad exemplum legis Aquiliae), por los que sanciona aquellos casos en los que el daño no se ha causado corporalmente (corpore, corpori), y sin embargo este ha existido. Así por ejemplo; dejar morir de hambre o de frio a un esclavo, dejar escapar a un animal cautivo.

La actio legis Aquiliae es una acción penal que contiene en la pena misma la indemnización, por lo que no es acumulable a una acción reipersecutoria.

Si han sido varios los causantes del daño se aplica el principio de acumulación, de suerte que a cada uno de ellos le corresponde el pago total de la pena, y si uno paga, los demás no quedan por ello liberados.

Esta acción solo se concedía al erus (termino equivalente al de dominus en latín arcaico), es decir, el propietario civil. No obstante el Pretor la hace extensiva como acción útil (actiones legis Aquiliae utiles), a los peregrinos, usufructuarios, usuarios, etcétera. La actio legis Aquiliae no se da contra los herederos del culpable porque es una acción penal, salvo que hayan tenido algún provecho a causa del daño.

La actio in factum se concede para casos en que la cosa o esclavo, aun cuando no son dañados, resultan perdidos para su dueño; por ejemplo, el que arrojo al mar un vaso de plata ajeno, asi como el que por misericordia soltó de sus cadenas al esclavo perteneciente a otro.

Iniuria (ofensa a personas libres).

En sentido general iniuria es todo comportamiento antijurídico (omne quod non iure fit). En sentido restringido, es todo ataque de palabra o de obra contrario a la integridad corporal o moral de una persona libre.

La ley de la XII Tablas solo considera iniuria las lesiones inferidas a las personas y admite tres casos:

1. Membrum ruptum, es la mutilación o invalides de una parte del cuerpo, se sancionaba al delincuente con la ley del Talión, a menos que hubiese un pactum de composición.

2. Os fractum, la fractura de huesos era castigada con una pena de 300 ases, si se trataba de hombre libre, y 150 si era esclavo.

3. Iniuriae. Son las lesiones menores, como las bofetadas, que se castigaban con una pena de 25 ases, los que en la época de las XII Tablas equivalían a 8 Kg. de bronce, pero en la época clásica solo a 272 grs.

Régimen del edicto pretorio para la iniuria.8

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En el edicto del pretor, el delito de iniuria significa el ataque intencional de palabra o de obra contra una persona libre. Los esclavos se excluyen aquí, por estar ya considerados en la Lex Aquilia.

El elemento subjetivo del delito es el dolo del delincuente, por tal razón, no comete iniuria el loco o el infans, ya que ni uno ni otro es doli capax, tampoco cae dentro del supuesto quien golpea a otro, bromeando o mientras compite deportivamente. Pero si alguien injuria a otro por error, cae en el supuesto del edicto; por ejemplo, si Cayo injuria a Ticio, creyendo que se trataba de Seyo, Ticio tendrá acción contra Cayo.

En época clásica el pretor sustituye las acciones que concedían las XII Tablas, por la Actio iniuriarum que tiene carácter penal, infamante, anual, in factum, activa y pasivamente intransmisible.

La Lex Cornelia de iniuriis de la época de Sila, contempla algunos casos especiales de iniuria: pulsare (golpear), verberare (azotar), domun suan vi introitam ese (introducirse por la fuerza en la casa de alguien). La victima podía escoger entre el ejercicio de la acción iniuriarum o el de la Lex Cornelia.

El concepto iniuria bajo el régimen de las XII Tablas, dio lugar a una reglamentación pretoria para este delito. En efecto en la época clásica el pretor introdujo en su edicto una actio iniuriarum “aestimatoria”, acción penal, in factum, anual, infamante e intransmisible tanto activa como pasivamente.

Quedan obligados por esta acción, el que causo la injuria, sus cómplices y el instigador. No obstante, la iniuria supone la voluntad contraria del que la sufre, por lo que se niega cuando la ofensa ha sido consentida. Asi mismo, la iniuria siempre supone el dolo del que la comete (animus iniuriandi), de modo que no hay iniuria si se golpea a otro jugando (animus iocandi).

Está legitimado activamente para el ejercicio de la actio iniuriarum, aquel que ha recibido la ofensa o de obra, aunque también se puede sufrir iniuria indirectamente por medio de otras personas, de tal manera puede demandar: el pater familias por las injurias referidas a sus descendientes; el amo por su esclavo; el marido por su mujer aunque no esté casada in manu: el suegro por su nuera; y el heredero por el causante de la herencia. Por el mismo delito puede nacer acción para diversas personas. Sin que el ejercicio de una se consuma por el ejercicio de la otra: así por ejemplo, si una filiafalias casada es injuriada, competerá la acción a ella, a su padre y a su marido.

El delito solo se persigue por petición del ofendido. La acción se extingue si media perdón, pacto o transacción; igualmente ocurre si muere la víctima o el delincuente antes de la litis Contestatio.

Legitimados pasivos son: el delincuente, el cómplice, así como el instigador. En caso de haber pluralidad de sujetos, todos pagaran la pena completa por razón de cumulatividad. Si el delincuente es un esclavo, el amo podrá presentarlo para ser azotado según el arbitrio del juez, es decir, para que señale un límite a los azotes y de esta manera satisfacer a la víctima, de lo contrario se ejercitara la actio iniuriarum y el amo deberá indemnizar o hacer la noxae deditio, como sucede en cualquier acción como carácter noxal. Si el demandado por la actio iniuriarum es absuelto, tiene un iudicium contrarium contra el actor que lo demando por un décima parte de lo que se pretendía contra él. No será necesario que pruebe el dolo de quien lo demando, hasta que resulte absuelto.

La estimación de la pena no puede referirse a un daño material, ni siquiera cuando se trata de lesiones corporales por la integridad corporal de una persona libre al igual que su libertad es considerada “res inaestimabilis”. Por tanto la estimación de la pena sólo puede referirse a la ofensa moral provocada por la iniuria, es decir, a la contumelia, de ahí que la cuantía de la pena se aumente en razón de la dignidad de la víctima o de la gravedad del escándalo. Si el demandado resulta absuelto, tiene a su vez iudicium contrarium para reclamar del que ha sido actor, la décima parte de la pena pretendida.

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Corresponde al ofendido hacer la estimación de la iniuria recibida. Si bien el juez puede modificarla autorizándolo sólo una condena según lo bueno y lo equitativo que le parezca. No obstante, en los casos de iniuria atrox (injuria grave), es el pretor quien suele hacer la estimación y el juzgador, por respeto al magistrado no se atreve a rebajar la condena. La iniuria atrox puede ser:

a) Ex facto, es decir por el hecho mismo. Como en el caso de alguno fuera herido, golpeado o apaleado;b) Ex loco, esto es, por el lugar. Tal ocurre si la ofensa se hace en un teatro o en el foro.c) Ex persona, como sucede cuando un individuo de condición baja ofende a un senador o a un magistrado.

Casos especiales de iniuria sancionados por el edicto pretorio.

El edicto del pretor contiene un edictum generale, en donde como su nombre lo indica, se ocupa de la iniuria en general y otros cuatro edictos especiales donde castiga algunas ofensas a la fama y a la dignidad de las personas libres, tales como;

a) Convicium (escarnio público). Es el reunirse para insultar a alguien en público dando voces contra las buenas costumbres (adversus bonos mores).

b) Adtemptare puditiciam<<gordillo>> “de adtemptata pudicticia”<<Gumencindo>> (del atentado al pudor). El atentado al pudor de una mujer honrada o de un varón impúber (praetextatus), tiene lugar cuando alguno de estos es apartado del acompañante, cuando se le intenta seducir o se le persigue. En este caso, también el novio esta activamente legitimado para el ejercicio de la acción.

c) Infamatio. El pretor sanciona la difamación de una persona ausente o la difusión de rumores para infamar a otro, así como la difamación realizada a través de un libellus famosus (libelo difamatorio) o mediante un Carmen famosum (copla difamatoria).

d) De iniruiis servorum. (De las injurias a los esclavos). Por golpear a un esclavo ajeno o someterlo a tormento (quaestio) sin autorización de su dueño.

Delitos varios del Derecho honorario sancionados a través de actiones in factum.

El edicto de los magistrados, principalmente el del pretor, contenía una serie de actiones in factum orientadas a reprimir conductas ilícitas que no sancionaba el ius civile. Algunas de esas acciones son las siguientes:

Perturbaciones a las vías públicas.

a) Edictum de feris. Según disposición de los ediles curules, está prohibido mantener dentro de la ciudad y sin ataduras a animales feroces tales como leones, osos, jabalíes, por lo que se concede acción en contra de sus tenedores por los daños que esos animales puedan ocasionar. El edicto establece las siguientes penas:

a. Por la muerte de un hombre libre 200,000 sestercios;b. En caso de heridas a un hombre libre se da una estimación en todo lo bueno y equitativo que le parezca al

juez;c. Por daños en cosas y esclavos se da una acción por el doble de su valor.

b) Actio de effsis et deiectis. Se da contra el habitator (propietario, arrendatario, usuario, etcétera) de un inmueble por los daños que se ocasionan cuando se arroja a la calle un líquido o un objeto solido. Se establecen las siguientes penas.

a. Una acción popular por 50,000 sestercios cuando muere un hombre libre. El que denuncia el hecho lucra con la pena;

b. Una pena en todo lo bueno y justo que le parezca al juez por lesiones a un hombre libre;c. Una acción privada por los daños causados en cosas para reclamar el doble de su valor. Si el habitator es

un filius familias la acción se da directamente en su contra, si cuenta con peculio, en otro caso, la acción se da con carácter noxal. Si son varios lo que habitan el inmueble la acción se da contra cualquiera de ellos. Justiniano considera a este supuesto como un cuasidelito.

c) Actio de positis et suspensis. Cuando en un inmueble se ha colocado o colgado un objeto que amenaza con caer a la calle (u otro lugar público) y lesionar a los transeúntes, el edicto pretorio sanciona al

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infractor con una pena de 10,00 sestercios en beneficio del denunciante. En todo caso, no exige probar el dolo o la culpa del habitator, pues este es un supuesto de responsabilidad objetiva. La actio de positis et suspensis en una acción popular lo que significa que cualquier persona puede denunciar el hecho. Justiniano considera a esta hipótesis como un cuasidelito.

d) Actio de sepulchro violato. Acción popular infamante que ofrece al pretor por la violación, sobre edificación o inhabitación dolosas de una sepultura. La pena es de 100,000 sestercios en caso de violación y de 200,000 sestercios en los otros dos supuestos. Si quien reclama es el titular del ius sepulchri, se concede la misma acción, pero con carácter privado para conseguir el pago de una estimación.

Acciones que reprimen conductas ilícitas con relación en la jurisdicción del pretor:

a) Actio de albo corrupto. (Acción de álbum alterado). El magistrado concede una acción popular por 500,000 sestercios contra aquel que haya alterado el álbum del pretor.

b) Accion contra el calumniator. Acción al cuádruplo dentro del año y al simple pasado éste, contra el calumniator, por entablar de mala fe una acción o por omitirla. La cantidad obtenida por el calumniator, es la base del múltiplo. En las sentencias de Paulo se define al calumniator como <<el que consiente y premeditadamente promueve un proceso en contra de alguno mediante fraude>>.

c) Iudex qui litem suam fecit (el juez que hace suyo el litigio). El edicto prevé el hecho de que el juez falte a su deber (officium), caso en el cual se dará una actio in factum contra él, por lo que podrá ser condenado en la misma medida en que lo hubiera sido el demandado en el juicio que se le había encomendado juzgar, razón por la cual se dice que hace suyo el litigio. La acción puede ejercitarse, según la tesis de Álvaro d’ Ors, cuando el juez no pide la diffisio, no dicta sentencia, o la dicta sin ajustarse de los presupuestos de la formula; en cualesquiera de los casos no se requiere de la prueba de dolo, ni de culpa el hecho es suficiente para fincar la acción.

Estudio particular de los delitos pretorios: metus y dolus.Metus. Definición . El metus (intimidación) es el temor originado por la amenaza de un mal injusto grave, inminente o futuro, que fuerza a un sujeto a actuar en la esfera de los negocios de manera distinta a como hubiera obrado de no haber existido tal amenaza, lo cual le resulta en una pérdida patrimonial.

En las postrimerías de la Roma republicana, el pretor concede la actio quod metus causa (acción por causa de miedo) a quien ha celebrado un acto bajo el influjo del miedo y a causa de ello haya sufrido una pérdida patrimonial la formula es introducida por un pretor del 80 al 79 a. de J.C. llamado Octavio, ahí que se conozca como <<formula octaviana>>.

Ejemplo de violencia (vis corpore, vis absoluta o vis ablativa) puede serlo, el forzar materialmente a un individuo a manifestar la voluntad que no es la suya, conduciéndole la mano cuando escribe ejemplo, de violencia psicológica (vis animo) es amenazarlo con la muerte. En el primer caso estaríamos ante un supuesto de inexistencia del negocio jurídico; en el segundo ante un caso de anulabilidad. En las fuentes no se observan vestigios de vis absoluta, “quizá porque, siendo rarísima en Roma la forma escrita, la única que puede ser objeto de verdadera coacción física, no se estimó necesario tomarla en consideración”. Tal vez en el caso de vis absoluta los juristas romanos pudieron declarar inexistente el negocio, tal como en los casos de error in negotio.

Formula octaviana.El ius civile otorgaba validez a los negocios viciados por el metus, esto es, a los concluidos bajo la violencia psicológica (vis compulsiva o vis animo illata) o física (vis absoluta, vis corpore o vis ablativa), que amedrentaba a una de las partes celebrantes de un acto jurídico. Se aplicaba el principios que los

comentaristas derivaron en la regla: <<la voluntad coaccionada, no obstante es voluntad>>, de manera que los negocios concluidos bajo intimidación se consideraban validos. Esta situación injusta fue corregida hacia el

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año 80/79 a. de J.C., cuando un pretor de nombre Octavio concedió acción a quien había celebrado una acto bajo

el influjo del metus. La formula de esa acción se conoce como <<fórmula octaviana>>.

Requisitos concurrentes que exige la jurisprudencia para la concesión de la acción.a) Ilicitud de la intimidación. La intimidación ilícita (vis iniusta), es la que se hace contra la ley y las

buenas costumbres. De manera que la intimidación que ejerce un magistrado en razón de su cargo, no se entiende por ilícita, como p, ej., cuando el pretor advierte al indefensus que si no acepta el proceso, decretara en su contra la missio in bona (embargo).

b) Que se trate de evitar un mal mayor. El intimidado debe otorgar el acto coaccionado con la intención de evitarse un mal mayor (mayoris malitatis), esto es, necesario que las consecuencias que acarrearía el cumplimiento de la amenaza o el sufrimiento de la violencia sean de mayor magnitud que las consecuencias que resultan de la celebración del acto jurídico coaccionado, de manera que el temor hace optar al intimidado por el mal menor.

c) Que impresione a un hombre sereno. En sus comentarios al edicto provincial, Gayo hace notar que la intimidación debe amedrentar a un hombre homo constantissimus (hombre muy sereno). Gayo emplea en este texto un superlativo absoluto para significar que no se puede tener por intimidado a un hombre cobarde o a un hombre meticuloso.

d) La amenaza debe ser real. Ni la sospecha ni el temor reverencial son motivo suficiente para acogerse al edicto: el mal con que se amenaza debe ser real, es decir, tangible, verdadero, en contra de la propia persona o la de los hijos, no una mera suposición, no obstante, el mal con que se intimida puede ser futuro.

Remedios procesales contra el metus.El Derecho honorario concede al deudor que se ha obligado bajo intimidación los siguientes remedios procesales:

a) Restitutio in integrum. (Restitución del total). Si se reúnen los requisitos que exige la jurisprudencia, el pretor, previo conocimiento de causa (causa cognita), ordena a favor de la victima la restitutio in integrum, remedio que tiene carácter anulatorio, por el que se reclama la devolución de lo que se ha entregado por intimidación, incluidos sus frutos y accesiones. El intimidador siempre se halla en mora, de manera que responde de todo riesgo. Esta restitutio in integrum es procedente incluso después de transcurrido un año.

b) Actio quod metus causa. (Acción por causa de intimidación). Esta acción se concede a la victima cuando no ha habido restitución. Es una acción in factum, infamante, cuadruplaria dentro del año y que se da solo por el simple una vez transcurrió este. Si hay pluralidad de delincuentes y uno de ellos restituye o paga la pena los demás se liberan, por lo que no hay cumulatividad. Su formula contiene una clausula arbitraria que permite evitar el pago de la pena restituyendo el objeto obtenido por la intimidación. Si el intimidador prefiere paga y conserva los bienes en cuestión, adquiere la propiedad bonitaria sobre ellos.

c) Exceptio quod metus causa. Cuando alguien se ha obligado bajo intimidación pero aun no ha otorgado la prestación prometida, no puede solicitar ni la restitutio in integrum ni la actio quod metus causa, pues su patrimonio sigue intacto, nadie retiene alguna cosa por el acto coaccionado. No obstante, si al intimidador exige el cumplimiento de la obligación e inicia un proceso, el pretor concede a la víctima una exceptio quod metus causa para evitar la consumación de la intimidación. Esto es, la exceptio quod metus causa se opone a la acción del intimidador que demanda el cumplimiento del acto viciado por el metus. Esta exceptio no tiene límite temporal.

Dolo (dolus).El magistrado reprime el delito de dolus consistente en el prejuicio patrimonial que ha sufrido alguien a causa del engaño.

En el mundo de los negocios se considera natural que, a través de diversos medios, una parte trate de inducir a la otra a la celebración de un determinado acto, de ahí que el Derecho romano distinguiera entre el dolus malus y el dolus bonus.

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a) Dolus bonus. Son artificios más o menos hábiles (sollertia) que pueden emplearse para lograr un fin licito, p. ej., exaltar las habilidades de un esclavo para obtener un mejor precio.

b) Dolus malus (engaño maliciosos). Labeón define al dolus malus como: <<toda astucia engaño o maquinación para valerse de la ignorancia de otro para engañarlo o defraudarlo>>. El fin que se persigue con el empleo del engaño malicioso siempre es ilícito.

En el dolus malus se analizan cuatro elementos: la reflexión y el conocimiento (scientia alqueprudenta) de la actividad fraudulenta por parte de la gente, y su decisión y propósito (propositum alque consilium) de realizar aquella determinada actividad, encaminada expresamente a inducir a erros o a mantener en él a otros, en provecho propio.

Pero si bien el dolo provoca un error en las personas engañadas, no obstante, el error se distingue del dolo en que aquel se produce espontáneamente por ignorancia o por falta de cuidado y diligencia del que lo sufre. Las partes pueden protegerse del dolo, añadiendo a los principales negocios jurídicos una stipulatio dolum malim abesse afuturunque esse, quedando obligados, por virtud de la estipulación, a pagar una suma de dinero a la otra parte cuando el negocio resulta viciado por dolo e igualmente, si con posterioridad a la conclusión del negocio, uno de los sujetos se comporta dolosamente. El pactum de dolo non praestando siempre resulta nulo.

Remedios procesales contra el dolus malus.

El ius civile no conoció ningún remedio contra el dolus malus, pero a finales de la republica el Derecho honorario concede al deudor que se ha obligado en virtud de maniobras dolosas, los siguientes remedios procesales.

a) Restitutio in integrum. Álvaro d’ Ors cree probable la existencia de un edicto de restitutio in integrum para rescindir los efectos del dolo. También Schulz de manifiesta a favor de la existencia de una restitutio in integrum propter dolum, aunque considera no estaba prometida en el edicto pretorio.

b) Actio de dolo. Esta acción fue introducida por el pretor Aquilio Galo hacia el 66 a. de J.C. A través de esta acción el deudor engañado puede exigir al agente del dolo la reparación del daño. Su efecto no es provocar la invalidez del acto, sino aplicar una sanción pecuniaria. Esta acción es penal, anual e infamante, con clausula arbitraria, cuya condena se limita a la indemnización (in simplum). Constantino fijo como plazo para ejercitarla al término de dos años.

La actio de dolo tiene carácter subsidiario, debido a que solamente se concede si no existe otra acción que se pueda ejercitar (si alia actio non erit), en virtud de que el pretor no puede conceder temerariamente una acción infamante, como lo es la de dolo, si ya existe una acción aplicable al caso.

La actio de dolo se da tanto a favor de los herederos del perjudicado como contra los herederos del que obró dolosamente. Respecto a estos últimos, únicamente se da por el provecho obtenido, sin que se les impugna la nota de infamia. En esta acción no hay cumulatividad de manera que si han sido varios lo que actuaron dolosamente y uno de ellos restituye o indemniza, todos los demás quedan liberados.

La actio de dolo no se concede cuando lo que se reclama tiene un valor inferior a 2,000 sestercios; tampoco se concede a los hijos o a los libertos en contra de sus patres familias o sus patroni, porque es una acción infamante tampoco se concede a personas humildes con respecto a personas de rango senatorial o equestre.

c) Exceptio doli. Esta excepción la opone el deudor engañado contra la acción ejercitada por el que ha obrado dolosamente y ahora le exige el cumplimiento de la prestación prometida. Esta excepción es oponible tanto si el dolo se ha cometido al tiempo de la celebración del negocio como posterioridad a su otorgamiento.

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