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EXPEDIENTE 53/2013-JCONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y EL *********.
PONENTE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal correspondiente al dieciocho de febrero de
dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo
53/2013-J, promovido por * en contra del Titular del *******; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de
dos mil trece, (fojas 1 a 18), ante la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, ** promovió
demanda laboral en contra del *********, en la que señaló
las prestaciones que reclama, así como los hechos
fundatorios de las acciones que hace valer.
SEGUNDO. Radicación y admisión del conflicto de trabajo. En acuerdo de nueve de septiembre de dos
mil trece (fojas 19 a 21), se ordenó la formación del
expediente respectivo, el cual quedó registrado con el
número 53/2013-J y se admitió la demanda únicamente
en contra del **********, reclamándole las prestaciones
que del escrito de demanda se advertían; en cambio, se
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
desechó la demanda en contra del Consejo de la
Judicatura Federal, toda vez que la relación jurídica
laboral se entiende establecida entre el titular del órgano
jurisdiccional en el que el actor prestó sus servicios, tal
como lo establece el numeral 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que se ordenó emplazar al demandado para
que dentro del término legal diera contestación a la
demanda, con el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo o de resultar ilegalmente representado, se le
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario; y se le requirió para que informara
el nombre de la persona que se encontraba ocupando la
plaza demandada por el actor.
TERCERO. Existencia de tercero interesado. En
auto de diez de octubre de dos mil trece (foja 67-68), la
Tercer integrante y Presidenta de la Comisión
Substanciadora, tuvo por recibido el oficio mediante el
cual el secretario autorizado para desempeñar funciones
de ***** manifestó que *, es la persona que a esa fecha
se encontraba ocupando la plaza reclamada por el actor,
por lo que se reconoció el carácter de tercero interesado
en este conflicto de trabajo al aludido trabajador y se
ordenó llamarle al procedimiento laboral, corriéndole
traslado con el escrito de demanda, para que hiciera
valer los derechos que estimara le corresponden y
ofreciera pruebas conducentes, apercibido que en caso
de no hacerlo, perdería su derecho a ello.
CUARTO. Contestación a la demanda. Mediante
escrito recibido el once de octubre de dos mil trece (fojas
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
73 a 76) en la mesa de control de correspondencia de la
Comisión Substanciadora, el *************, contestó la
demanda laboral instaurada en su contra, opuso las
excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció
las pruebas que convinieron a sus intereses, por lo que en proveído de catorce de octubre siguiente (fojas 86 a
89), se tuvo por presentada tal contestación en tiempo y
forma legales.
Asimismo, se señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia de ley.
QUINTO. Celebración de la audiencia de ley. Seguidos los trámites respectivos, el cinco de noviembre
de dos mil trece (fojas 164 a 172), la secretaria auxiliar
de acuerdos de la Comisión Substanciadora celebró la
audiencia de ley, en donde admitió las pruebas de los
contendientes que reunían los requisitos de ley.
SEXTO. Alegatos. En la diligencia de continuación
de audiencia, celebrada el veinticinco de marzo de dos
mil catorce (566-573), la secretaria auxiliar de acuerdos
de la Comisión Substanciadora, entre otros aspectos,
hizo constar que no existían pruebas pendientes de
desahogar, por tanto otorgó el uso de la voz a los
apoderados de los comparecientes para que formularan
alegatos, quedando en ese momento manifestados los
de la parte demandada; y por lo que hace al actor, su
apoderado solicitó el plazo legal para rendirlos.
Posteriormente, mediante proveído de veinticinco
de marzo de dos mil catorce, se tuvieron por formulados
los alegatos correspondientes a la parte actora; y
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
respecto del tercero interesado, en auto de veintisiete
del mes y año en cita se concedió el plazo de dos días
para que formulara alegatos y en el diverso de ocho de
mayo de la anualidad en cita, al no haberlos rendido, se
declaró perdido su derecho para ese efecto.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción y turno. Realizados los trámites correspondientes, por acuerdo
de ocho de mayo de dos mil catorce (foja 632 a 633), la
tercer integrante y presidenta del órgano substanciador,
con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su
numeral 11, declaró cerrada la instrucción y acordó
turnar el expediente a la propia presidenta, a quien por
el orden en la distribución de los asuntos le correspondió
la elaboración del proyecto de dictamen respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez
que se suscitó entre el titular de un órgano jurisdiccional
y uno de sus trabajadores.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de
otros Acuerdos Generales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil
trece.
SEGUNDO. Escrito de demanda. En el escrito de
demanda laboral, el actor ** manifestó, en lo
conducente:
A).- La reinstalación en mi trabajo, en el puesto de ****,
en los mismos términos y condiciones en que venía
desempeñándolo;
B).- En defecto de lo anterior, y para el caso de que la
demandada se negare a reinstalarme, cautelarmente le
demando el pago de la indemnización constitucional,
consistente en el importe de tres meses de salario integrado
que asciende a la suma de $322,496.9 así como el pago de
veinte días de salario por cada año de servicios prestados y
que asciende a la cantidad de $716,658.00 considerando que
mi salario diario base era de $2,132.14 diarios (que se
componía con $465.53 diarios en concepto de sueldo base y
$1,666.61 en concepto de compensación garantizada), más
$18.33 diarios en concepto de prima quinquenal, más
$152.99 diarios en concepto de cuotas para el seguro de
separación individualizado, más $206.41 diarios en concepto
de Previsión Social SPS y MM, más $166.66 diarios en
concepto de apoyo de traslado que autoriza el órgano de
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
gobierno, más $410.95 diarios en concepto de apoyo
económico que me cubren en los meses de abril, agosto y
noviembre de cada año de conformidad con los Acuerdos,
Manual y Lineamientos, rangos y montos que establezca el
Pleno del Consejo (artículo 34 de las Condiciones Generales
de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de
la Judicatura Federal), más $233.65 diarios en concepto de
40 días anuales de aguinaldo, más $175.24 diarios por
concepto de vacaciones, y $87.62 diarios en concepto del
50% sobre los días de vacaciones anuales en concepto de
prima vacacional, por ello mi salario diario integrado,
asciende a la cantidad de $3,583.29 (salario que deberá éste
último servir de base para la cuantificación de los conceptos
reclamadas en este inciso;
C).- Independientemente de lo anterior, en cualquiera
de los casos mencionados anteriormente, se demanda el
pago de los salarios caídos desde la fecha del injustificado
despido, hasta la total solución de este juicio, a razón de
$3,583.29 diarios;
D).- El pago de las vacaciones y 50% sobre los días de
vacaciones por concepto de prima vacacional
correspondientes al último año de servicios trabajados, así
como las vacaciones y primas vacacionales que se sigan
generando durante la tramitación del presente juicio, lo
anterior con fundamento en los artículos 50 y 54 de las
Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal y 162
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
E).- El pago del aguinaldo proporcional por el último
año de servicio, y los que se sigan generando hasta la total
conclusión del presente juicio, lo anterior con fundamento en
el artículo 31 de las Condiciones Generales de Trabajo de los
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal.
F).- El pago de las horas extras, por el último año que
presté mis servicios, ya que durante el último año que presté
mis servicios para la demandada, lo hice con un horario de
labores comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas de lunes
a viernes de cada semana, (debiendo concluirlas a las 18:00
horas), disfrutando diariamente de un periodo de una hora
para tomar mis alimentos, fuera de las instalaciones de la
demandada, de las 15:00 a las 16:00, y en virtud de haber
laborado para la demandada 15 horas extras a la semana, y
que deben cuantificarse las primeras nueve al doble y las
restantes al triple de mi salario diario integrado, por lo que en
términos de la jurisprudencia sostenida por la Cuarta Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho tiempo extra
al ser laborado en forma constante, forma parte integrante de
mi salario;
G).- Por todo el tiempo que dure el juicio se condene a
la demandada a que realice el pago de las aportaciones de
seguridad social correspondientes al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al FOVISSSTE, y
las que se sigan generando durante la tramitación del
presente juicio;
H).- El pago de médico y medicinas que me vea
obligado a realizar durante el tiempo que dure la tramitación
del presente juicio en virtud de la injustificada separación del
puesto del que fui objeto;
I).- La nulidad de cualquier documento que haya
firmado el suscrito, consistente en el escrito de renuncia de
fecha 03 de mayo de 2013, por no contener la voluntad del
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
suscrito, ni haber sido firmada en forma libre y espontánea, lo
que equivale a un despido injustificado.
J).- En su oportunidad e independientemente de lo
reclamado en los incisos que anteceden, se me cubran todas
y cada una de las prestaciones reclamadas y que tenga
derecho a percibir durante todo el tiempo que transcurra el
presente juicio, tales como vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, previsión social SPS y MM, compensación
garantizada, apoyos económicos (Art. 34 de las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal), apoyo de traslado que
autoriza el órgano de gobierno, cuotas para el seguro de
separación individualizado, prima quinquenal, seguro de vida,
así como todas las prestaciones contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,
Manuales, Acuerdos, Lineamientos y en general cualquier
disposición normativa que contenga prestaciones aplicables
al suscrito y cualquier prestación que se implemente en lo
futuro, incluyendo lógicamente el que se compute en
beneficio de mi antigüedad todo el tiempo que transcurra por
la tramitación del presente juicio y hasta el pago total de
dichas prestaciones y además se me mantenga inscrito ante
los organismos de seguridad social, por ser la acción
principal intentada la de reinstalación en mi trabajo y también
reclamo el daño moral del que fui objeto.
La presente demanda se funda en los siguientes
hechos y consideraciones de derecho.
HECHOS
1.- El suscrito soy egresado de la *, obteniendo el título
de licenciado en ** en el mes de noviembre de 2002. Durante
el año de 2002, presté mis servicios como meritorio y oficial
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
administrativo interino en el *, cubriendo licencias en dicho
*de diversos servidores públicos, encontrándose en ese
entonces la **como presidenta del citado Tribunal Colegiado;
y fue hasta el mes de marzo de 2003, en que el licenciado **,
*****, me otorgó un nombramiento como oficial administrativo
(antes oficial judicial), y más adelante el * **, me otorgó la
base en ese *****, laborando de manera ininterrumpida en el
citado órgano jurisdiccional con dicho puesto hasta el mes de
agosto de 2008, en que el ** *, me otorgó el puesto de
secretario particular en el ****; y en noviembre del mismo
año, derivado de mi experiencia, conocimientos, honradez,
probidad, y buen desempeño alcanzados y adquiridos, en el
citado órgano jurisdiccional, me otorgaron el nombramiento
como secretario adscrito a dicho órgano jurisdiccional. Así las
cosas, en el mes de mayo de 2009, el ***, me otorgó
nombramiento de base para ocupar el puesto de **********.
A últimas fechas las prestaciones que los demandados
me otorgaban fueron salario base (compuesto por un sueldo
base de $6,983.03 y $24,999.21 en concepto de
compensación garantizada), más $275.00 quincenales en
concepto de prima quinquenal, más $2,284.44 quincenales
en concepto de cuotas para el seguro de separación
individualizado, más $3,096.24 quincenales en concepto de
Previsión Social SPS y MM, más $2,500.00 quincenales en
concepto de apoyo de traslado para los servidores públicos
que autoriza el órgano de gobierno, 40 días de salario base
anuales de aguinaldo, dos periodos vacacionales de 15 días
cada uno anualmente, 50% sobre los días de vacaciones
anuales en concepto de prima vacacional, seguro de vida,
apoyo económico en los meses de abril, agosto y noviembre
de cada año de conformidad con los Acuerdos, Manual y
Lineamientos, rangos y montos que establezca el Pleno del
Consejo (artículo 34 de las Condiciones Generales de
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Trabajo de Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal) y que a últimas fechas ascendió a
$50,000.00 por cada mes, (también conocido como bono
mensual) y en general todas las prestaciones contenidas en
las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,
Manuales, Acuerdos, Lineamientos que contienen
prestaciones que son aplicables al suscrito, todas estas
prestaciones se desprenden de los recibos de salarios y
prestaciones que la demandada tiene en su poder.
Además, el suscrito presté mis servicios en un horario
de labores comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas de
lunes a viernes de cada semana, derivado de la carga
excesiva de trabajo que existía en el **** donde prestaba mis
servicios (debiendo concluirlas a las 18:00 horas), disfrutando
diariamente * un periodo de una hora para tomar mis
alimentos fuera de las instalaciones de la demandada de las
15:00 a las 16:00 horas, tal y como se desprende de los
controles de asistencia que lleva la demandada en el centro
de trabajo y en virtud de haber laborado para la demandada
15 horas extras a la semana, y que deben cuantificarse las
primeras nueve al doble y las restantes al triple de mi salario
diario integrado razón por la cual se reclaman las horas
extras indicadas en el capítulo de prestaciones.
2.- En el año dos mil diez, el Consejo de la Judicatura
Federal designó como *******, al licenciado *, quien unos
meses después de haber sido adscrito al mencionado ****,
realizó diversas conductas de acoso laboral hacía mi persona
y a través de diversos compañeros de trabajo, principalmente
por conducto de los secretarios del **Lics. ***, situaciones
que vulneraron mis derechos humanos laborales, las cuales
describiré a continuación:
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
a). El titular demandado me imputó la omisión de
custodiar y cuidar el numerario consistente en la cantidad de
$7,000.00 (siete mil pesos moneda nacional), integrado por
$2,130.40 (dos mil ciento treinta pesos, cuarenta centavos,
moneda nacional) para garantizar la multa y los restantes
$4,869.60 (cuatro mil ochocientos sesenta y nueve pesos,
sesenta centavos, moneda nacional), para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones procesales, el cual había
sido exhibido el veintiséis de octubre de dos mil nueve, por el
defensor particular del inculpado **, a fin de garantizar el
derecho de la libertad provisional bajo caución que se le
concedió en la causa penal *, que se le instruyó por el delito
contra la salud, en la modalidad de posesión atenuada de
cocaína, previsto y sancionado por el artículo 477, de la Ley
General de Salud, en relación con el numeral 234, de la
misma legislación en términos de lo establecido en el artículo
193 del Código Penal Federal.
Sin embargo resulta que de las actuaciones de la
causa penal **, se advierte que oportunamente realicé la
elaboración del acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil
nueve, relativo a la exhibición de la caución respecto al
procesado *, dentro de la citada causa penal, el cual una vez
firmado por el *y en cumplimiento a aquél entregué
personalmente esa garantía en efectivo al actuario adscrito al
******, que en el caso era el licenciado **, quien no firmó la
razón de recibo por no estilarlo en sus funciones.
No obstante ello, la firma del C. * (entonces actuario
judicial) aparece en las notificaciones y actuaciones
relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos en
mención, lo que corrobora que fue el actuario adscrito al
*******, a quien le correspondió el cumplimiento cabal de
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
aquello (recibir la garantía y realizar el canje
correspondiente).
Además, el cinco de agosto de dos mil diez, el suscrito
mediante certificación secretarial puse de manifiesto la falta
de canje del numerario exhibido con motivo de la libertad
caucional del procesado el C. * y no obstante que el C. Lic.
**, ya contaba con el cargo de *******, dado que fue el
actuario judicial encargado del canje, se le cuestionó sobre el
cumplimiento del acuerdo de libertad caucional dictado el
veintiséis de octubre de dos mil nueve, en la causa penal **.
Cuestionamiento realizado por el suscrito, pues en
aquella fecha el C. Lic. * se encontraba obligado a cumplirlo
en sus términos, dada su categoría de actuario judicial, a
quien, por razón de guardia y como se advierte del legajo de
copia certificada obtenida de la causa penal **, del índice del
*******, le correspondió su entero cumplimiento y por ello, la
recepción del numerario a que alude el auto en cita para su
canje por los billetes de depósito correspondientes.
Una vez que puse de manifiesto la falta de canje del
numerario exhibido con motivo de la libertad caucional del
procesado *, a fin de no entorpecer el trámite de devolución
de garantía, encontrándose *, como ***, (quien solicitó una
solución al problema), y debido a que el entonces actuario
judicial **, no brindaba datos para ubicar el numerario que le
fue entregado, el suscrito **, a fin de no entorpecer la
devolución de los billetes relativos, por honestidad, y al ser el
suscrito el encargado de la causa penal en comento puse de
mi patrimonio económico ese numerario (siete mil pesos).
Ello, a fin de dar cuenta al Lic. **, *******, una vez que
regresara de vacaciones y se pudiera devolver
oportunamente la garantía al sentenciado *, en la causa
penal *.
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Por otra parte, el Lic. **, ********, por acuerdo de cinco
de noviembre de dos mil diez, determinó abrir el cuaderno de
investigación administrativa *, en el cual se me solicitó el
informe relativo el cual rendí oportunamente, llevándose a
cabo las diligencias que estimó necesarias.
Además, mediante escrito presentado el once de
febrero de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del
Consejo de la Judicatura Federal, el licenciado **, *******,
formuló denuncia en contra del suscrito para iniciar
procedimiento administrativo, en el que en esencia se me
atribuyeron los hechos mencionados.
Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de uno de
marzo de dos mil once, la ***, ordenó formar el expediente de
denuncia administrativa *, determinando el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa, designando
a la Lic. *, ******, como órgano auxiliar instructor del citado
Consejo.
Luego de los trámites legales, la **del Consejo de la
Judicatura Federal en la sesión de diez de enero de dos mil
once, resolvió el expediente **, materia del citado hecho que
se me imputó en la que pronunció resolución en la que
declaró fundada la denuncia formulada por el Lic. *, *******,
en contra del suscrito, imponiendo la sanción relativa a una
amonestación pública, misma que ya se llevó a cabo por
medio de diligencia encomendada a la Lic. *, ******.
Determinación que el suscrito, con ánimo de lealtad
institucional al Poder Judicial de la Federación, acaté y decidí
no intentar en contra de ella, los recursos legales
correspondientes.
Cabe destacar que siempre expuse los hechos
realmente ocurridos en torno al numerario al que se ha hecho
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
referencia, pero a finales de noviembre de dos mil diez, una
vez desahogadas diversas diligencias en el cuaderno de
investigación administrativa *, el Lic. *, ya como secretario
adscrito al *******, me pidió que entrara a su oficina y a puerta
cerrada me expresó lo siguiente: ‘Dice el * que el trato es que
si renuncias, no presenta denuncia administrativa en tu
contra ante el Consejo de la Judicatura Federal, pero que ya
tenía que decirle’, explicándome que si el suscrito no
aceptaba renunciar, el titular demandado, le pediría al C. *,
*******, que le entregara el proyecto de denuncia
administrativa en mi contra ya que al él se la había
encargado hacerla.
b).- El 24 de septiembre del año 2012, el Licenciado *,
titular del ********, instruyó al personal de seguridad del centro
de trabajo para que me impidieran el acceso al
estacionamiento y el ingreso a las instalaciones del *******,
por lo que al día siguiente el suscrito acudí con el Lic. *,
Notario Público adscrito número **, en el ****, para que diera
fe de dicha situación otorgando dicho fedatario el Acta
Pública número *. Como se puede advertir, la conducta del
titular demandado antes señalado era con el objetivo de que
el suscrito no estuviera en posibilidad de realizar mis
funciones de Secretario, y con ello poderme iniciar un
procedimiento administrativo y/o laboral y además para
mostrar al suscrito una actitud de poder e intimidación.
c).- En el mes de septiembre de 2012, el licenciado *,
titular del *********, me privó de mi equipo de cómputo,
situación que sufrí desde finales de septiembre de 2012 y
hasta el 01 de marzo de 2013, por lo que tenía que utilizar el
equipo de los compañeros Actuarios cuando salían a notificar
para poder hacer las resoluciones y proyectos que me
correspondían. Derivado de lo anterior, y harto de la situación
14
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
el suscrito presenté un escrito el 13 de febrero de 2013 ante
el * antes mencionado, en mi expediente personal número **,
pidiéndole que me asignara un equipo de cómputo para
realizar mis labores, ya que el que tenía asignado estaba en
el privado de la mesa II, sin que algún compañero lo utilizara.
Así las cosas, el titular antes indicado, se abstuvo de dar
contestación a dicha petición por lo cual, presenté una
demanda de amparo el 1 de marzo de 2013, del cual conoció
el *****, registrado con el número *, cuya resolución no fue
subida al portal ** de este H. Consejo de la Judicatura
Federal.
Como se puede advertir, lo anterior se traduce en un
acto de discriminación al excluirme de contar con una
herramienta de trabajo indispensable, alterando la igualdad
de trato y de condiciones de trabajo con el resto de mis
compañeros.
d).- El titular demandado, en su afán de presionarme
para que renunciara, formuló querella por escrito ante la ***,
en contra del suscrito por el delito de robo, imputándome que
me apoderé de la garantía consistente en la cantidad de
$7,000.00 (siete mil pesos moneda nacional), respecto a la
caución dictada al C. **, para garantizar el derecho de la
libertad provisional bajo caución que se le concedió en la
causa penal *y que ya describí con anterioridad.
Cabe precisar que la conducta relativa a la omisión de
resguardar y custodiar por parte del suscrito dicha garantía,
ya había sido sancionada por la ***, en la resolución ya
precisada; es decir, esos mismos hechos que se me
imputaban ahora en una causa penal son los mismos por los
cuales dicho Consejo determinó una sanción; pero el Lic. **,
********, buscaba una consecuencia mayor, pues en franco
15
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
acoso laboral formuló querella por ese mismo hecho
sancionado administrativamente con amonestación pública.
La conducta antes indicada se estima como acoso
laboral, pues si bien su intención fue formular querella,
estuvo en condiciones de hacerlo desde el momento en que
tuvo conocimiento de los hechos, es decir desde el año dos
mil diez y no esperarse a que el Consejo de la Judicatura
Federal determinará una amonestación para así hasta ese
momento, buscar aplicarme una sanción diversa.
Con motivo de la querella que interpusiera en mi contra
el titular demandado, se instauró la causa penal *ante el *****.
Por ello, ante la inminencia del libramiento de una
orden de captura en mi contra, el suscrito promoví diversos
juicios de amparo, de los cuales, quedaron registrados ocho
ante el ********, a saber, *.
Empero, en todos ellos, el Lic. **, ******, se declaró
legalmente impedido para conocer de ello, aduciendo
configurada la causal de impedimento prevista en el artículo
66, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Sin embargo, del contenido de todos y cada uno de los
acuerdos relativos, se advierte que el citado * * no es claro en
determinar si lo que tiene con el suscrito es amistad o
enemistad, pues emplea términos ambiguos y falsamente
refiere que formuló querella en contra del suscrito a título
personal, cuando en realidad lo hizo con el carácter de
*********, es decir, puso del conocimiento de la autoridad
investigadora de los delitos, la posible comisión de un hecho
tipificado como tal, como obligación derivada de su función
de juzgador.
Supuesto realmente configurado, en el cual, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
16
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
jurisprudencia 38/2012 (10°) emitida por su Primera Sala
(que el propio ** denunciado invoca pero no aplica), ha
decidido que no opera impedimento alguno, pues esta
denuncia deriva de su calidad como rector del proceso y
como una exigencia de las atribuciones encomendadas
constitucional y legalmente, y de modo alguno de enemistad
personal que represente enemistad manifiesta.
Aunado a lo anterior, el Lic. **, ******, por razones
diversas a las esgrimidas en el cuaderno principal para
impedirse, se negó a proveer mi solicitud de libertad
caucional efectuada en el cuaderno de suspensión del juicio
de amparo **, nuevamente, haciendo nugatorio el acceso a la
justicia constitucional.
Por ende, el titular antes indicado, incurre también en
la responsabilidad a que se refiere la parte final del artículo
66 de la Ley de Amparo, pues no teniendo impedimento
alguno para conocer de los juicios de amparo promovidos por
el suscrito, se apoya en causas diversas para tal efecto,
pretendiendo se le aparte del conocimiento de tales juicios de
garantías, con la inminente denegación de justicia en mi
contra.
Derivada de la querella en mi contra, el *****, ordenó
aperturar la causa penal *, en contra del suscrito, por el delito
previsto por el artículo 214, fracción VI del Código Penal
Federal, y dictó un auto de formal prisión en mi contra el 26
de agosto del año 2012.
Afortunadamente, mediante resolución de fecha 13 de
diciembre del año 2012, en los autos del Toca Penal **, el **,
REVOCÓ el auto de formal prisión de 26 de agosto del año
2012, con base, entre otros, en el razonamiento de que no
existió certeza de que el suscrito hubiere tenido la intención
de provocar la pérdida del numerario, no acreditándose de
17
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
forma alguna el dolo necesario para la adecuación de la
conducta de tipo legal, así como en el argumento de que
incluso, de las constancias de la causa se advertía que a ese
respecto (entrega de numerario) había cierta desorganización
que pudo propiciar el extravío del numerario, habiéndose
citado el oficio *, suscrito por el licenciado *, en el que
informó al agente del Ministerio Público investigador que: ‘En
relación al primer punto relativo a que si existe registro de
numerarios exhibidos como cauciones o garantías en el
cuarto denominado de ‘valores’ informo que no existe registro
alguno en la época de los hechos que se investigan, ya que
no se había implementado ningún control…’,
aproximadamente 5 meses después al dictado de dicha
resolución por la que se decretó mi absoluta libertad.
e).- El día viernes 8 de marzo del año 2013,
aproximadamente a las 17:45 minutos, abordé un taxi en las
inmediaciones del edificio del Poder Judicial de la
Federación, trasladándome a un cajero automático de **,
ubicado en ****, ya estando en el cajero automático, fui
abordado por tres personas del sexo masculino, quienes
inicialmente me manifestaron ser ‘policías ministeriales’,
quienes me sujetaron y sometieron, privándome de mi
libertad, llevándome con ellos, al interior de un vehículo **, en
donde me vendaron los ojos y me agacharon, golpeándome y
despojándome de mi ropa, a excepción de la ropa interior, y
una vez que me hicieron descender del auto, seguían
golpeándome, siendo relevante expresar, que mientras lo
hacían, me amenazaban de muerte y me decían que me iban
a cortar dos dedos porque según dijeron yo me estaba
quejando ante la Suprema Corte, y que yo como secretario
había ‘resuelto’ un asunto de ‘unos **’ y ahí en * era ‘puro
*****, amarrándome las manos, llegando otro sujeto al que se
referían como ‘**, quien me dijo ‘bájale de huevos’ ‘aquí
18
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
nosotros mandamos’ ‘eres el maricón que se está quejando
ante la Corte’ ‘aquí te vamos a quebrar’, cortándome el
cabello, liberándome aproximadamente después de dos
horas y media.
Respecto de tan lamentable hecho sufrido por el
suscrito, no omito manifestar que ciertamente el
compareciente estuvo adscrito a la sección penal como
Secretario en el *******, en los años de 2009 y 2010, sin que
haya sido objeto de ninguna agresión, siendo lo más cercano
a los hechos antes relatados que pusieron en peligro mi vida;
la denuncia que promoví ante este H. Consejo de la
Judicatura Federal contra el licenciado ****, registrada con el
número *, siendo que las lesiones proferidas al suscrito, se
acreditan con el original de la receta médica de fecha 10 de
marzo del año 2013, 3 originales de radiografías de la misma
fecha, y 6 fotografías del suscrito, en donde aparece con
claridad dichas lesiones así como los actos vejatorios de los
que fui objeto como son el haberme cortado el cabello y que
se ofrecerán como prueba, mismos que obran en el
expediente antes señalado.
Este hecho, definitivamente, atentatorio de mi
integridad física, psíquica y moral, provocó un temor extremo
de que efectivamente las personas que me privaron de mi
libertad y causaron lesiones al suscrito cumplieran sus
amenazas, puesto que era indiscutible para el compareciente
que dichas personas conocían dos hechos: que el suscrito
era secretario y que había presentado una queja, lo que para
el suscrito fue suficiente para crear la convicción de que las
personas que me privaron de la libertad, amenazaron y
golpearon podían cumplir sus amenazas de muerte, razón
por la cual, no solo informé de tales hechos a este Consejo
de la Judicatura Federal, mediante escrito presentado el día
19
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
12 de marzo del año 2013, sino también, mediante escrito
presentado el mismo día (12 de marzo del año 2013), dirigido
al Magistrado * H., se solicitó me fuera concedida licencia
con goce de sueldo por el lapso de seis meses; y mediante
escrito de fecha de presentación 15 de marzo del año 2013,
se solicitó al Licenciado *, licencia sin goce de sueldo por el
término de quince días, a efecto de dar tiempo a la resolución
de la licencia solicitada en primer término, las cuales por
cierto, fueron negadas.
f).- Como se indicó el 13 de diciembre del año 2012, en
los autos del Toca Penal *, dictada por el **, se REVOCÓ el
auto de formal prisión de 26 de agosto del año 2012, dictado
por la secretaria del ********, en la causa penal *. Sin
embargo, resulta que el 7 de mayo del año 2013, el C.
Licenciado *, titular del ******, presentó un escrito dirigido al
C. Agente del Ministerio Público adscrito al *****, por el que
se solicita se proceda a desahogar diversas pruebas a fin de
reunir los requisitos necesarios para solicitar la respectiva
orden de aprehensión en contra del suscrito **; al cual recayó
un acuerdo de fecha 20 de mayo del 2013, por el que se
determina no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado,
lo anterior evidencia que el único propósito del titular indicado
era que se dictara una nueva orden de aprehensión en contra
del suscrito **.
g).- Asimismo, he de manifestar que el 04 de
septiembre de 2013, Lic. **, ***, inició un procedimiento
administrativo ante la **a la que recayó el número de
expediente Denuncia *, a consecuencia de la cual, la
Comisión Disciplinaria de la demandada, mediante acuerdo
de fecha 9 de abril de 2013 impuso al suscrito una medida
cautelar consistente en mi suspensión por todo el tiempo en
20
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
que se tramite y hasta en tanto se resuelva la denuncia, la
cual aún se encuentra sub-judice a la fecha.
h).- Por último, no debe soslayarse, que el licenciado
**, se ha referido a mi persona como inepto e incapaz,
poniendo en duda, incluso, el cómo llegué a ocupar el cargo
de secretario de base en el **en donde él es titular, prueba
de ello, son los propios escritos suscritos por el licenciado *,
al H. Consejo de la Judicatura Federal demandado, y ni qué
decir de la manera en que esos mismos términos se refería a
mi persona, en forma directa, de viva voz, incluso, frente a los
demás miembros del Juzgado, lo que sin duda constituye una
falta de respeto a mi dignidad y reputación, con estas
actitudes de maltrato y humillación hacia mi persona,
generando un ambiente laboral hostil e intimidatorio, pues
cada circular por la que me fueron asignados proyectos de
amparo o juicio, terminaba con la frase ‘El incumplimiento de
esta circular dará lugar a las responsabilidades
administrativas y/o laborales correspondientes’, afectando mi
dignidad personal con tales conductas del tipo persecutorias,
como han sido:
1.- El impedir mi acceso al centro de trabajo;
2.- Expresar por escrito y personalmente su
incertidumbre con relación a mi estado de salud, por haber
sido incapacitado por trastorno de depresión y ansiedad,
poniendo en duda mi recuperación y aptitud para el
desarrollo de mis funciones;
3.- Manifestar por escrito y personalmente que en
virtud de haberme encontrado sujeto a un proceso penal, por
ello, debía estar en condiciones de trabajo desiguales;
4.-Ordenando que me saliera de la oficina (privado) en
el que trabajaba;
21
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
5.- Retirándome el equipo de cómputo;
6.- Referirse a mi persona como incapaz e inepto,
expresando, incluso, desconocer cómo llegue a obtener el
cargo de secretario.
Conductas todas que atentaron contra mi autoestima e
integridad, pues tales actos fueron tendientes a provocar
presión, intimidación, exclusión, ridiculización, realizados en
forma abierta y que ocasionaron humillación, frustración,
ofensa, miedo, estrés e incomodidad al suscrito,
trascendiendo todo ello a la afectación de mi dignidad y
reputación, que es la esencia y fin de todo derecho humano,
transcribiendo al efecto los siguientes criterios:
‘DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN’ (la transcribe)
‘DISCRIMINACIÓN EN EL DERECHO DE ACCESO AL
EMPLEO. TIENE COMO PRESUPUESTO LA PRUEBA DE
LAS APTITUDES O CALIFICACIONES PARA SU
DESEMPEÑO.’ (la transcribe)
3.- Después de los hechos acaecidos, consistente en
mi levantón, solicité al Consejo de la Judicatura Federal una
licencia por causas de fuerza mayor para seguir ejerciendo el
cargo de * * en el *****, pero no recibí respuesta favorable.
4.- Es importante mencionar a esta H. Comisión, con el
objetivo de que pueda normar su criterio, que el suscrito
durante siete años aproximadamente, lo hice desempeñando
mis actividades en el tiempo, modo y lugar convenidos, en la
forma, experiencia y eficacia requeridas, sin haber recibido
queja por parte de la demandada, ni tener nota desfavorable
en mi expediente personal, durante aproximadamente 7
años, antes de que llegara al Juzgado.
5.- Después del acoso laboral del Lic. *, *********, y ante
el temor de que me afectaran mi integridad física y mental, y
22
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
después de ser objeto de presiones a través de llamadas
telefónicas, la licenciada **, titular en funciones en el ****, me
ofreció ocupar un puesto de interinato como secretario
adscrito a ese Juzgado, pero el Consejo demandado rechazó
mi nombramiento, por estar aún dado de alta en el sistema
como secretario de base adscrito al ******.
6.- Por lo anterior, presenté mi renuncia como
secretario de base de **** el 03 de mayo de 2013 laborando
para la demandada hasta el 8 de mayo de 2013, fecha en la
que me fue notificada la aceptación de mi renuncia por el Lic.
**, ******* emitiendo un acuerdo de aceptación de la misma,
notificándome dicho acuerdo el 8 de mayo de 2013 en el
domicilio proporcionado por el suscrito. Como se puede
advertir la renuncia del suscrito no fue voluntaria, libre y
espontánea, sino que fue consecuencia de todos los actos de
acoso laboral de que fui objeto por el Lic. *, ******** y que se
describieron en esta demanda, por la afectación de mi
integridad física y emocional, por temor de que me afectaran
nuevamente mi integridad física y mental, y para que mi
nombramiento de interinato fuera aceptado, pues es evidente
que siempre he deseado laborar para el Consejo de la
Judicatura Federal, por lo que deberá de ser declarada nula,
ya que contiene vicios en la voluntad del suscrito y por la
forma en que me fue solicitada equivale a un despido
injustificado, por lo que se reclama la reinstalación en mi
puesto de base como ** *.
7.- Es importante recalcar que el Lic. **, *******, tuvo y
ha tenido en todo tiempo, no sólo el ánimo de obtener mi
renuncia, de que el suscrito fuera separado de mi cargo
como deriva de la solicitud de medida cautelar de fecha 4 de
septiembre del año 2012, y posteriormente mi reubicación
temporal en diverso *** u órgano jurisdiccional mediante la
23
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
solicitud de medida cautelar de fecha 26 de febrero del año
2013, las cuales fueron hechas al Consejo de la Judicatura
Federal, sino también de que el suscrito sea privado de mi
libertad, por hechos que han sido resueltos por el órgano
jurisdiccional competente.”
TERCERO. El demandado, titular del *******,
contestó la demanda en los siguientes términos:
“Que mediante el presente escrito y estando dentro del
término concedido por esa Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, por auto de nueve de
septiembre de dos mil trece, notificado el dos de octubre de
dos mil trece, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 127 y 130, en relación con el 156 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Aparato B) del artículo 123 Constitucional, en vigor, a dar
contestación a la improcedente demanda formulada en mi
contra por el actor *, en los siguientes términos:
Atentamente solicito a esa autoridad instructora que
declare sin materia el presente asunto, toda vez que el hoy
actor, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil
trece, renunció al cargo de * de base, adscrito al ********,
firmando dicho escrito al calce de puño y letra como se
acredita con el escrito de renuncia que se exhibe en copia
certificada.
Por lo anterior, se giraron los oficios de baja
correspondientes, tanto a la *****, como al **, con sede en
México, Distrito Federal, para los efectos administrativos
correspondientes.
En efecto, la decisión adoptada por el demandante
relativa a la conclusión de la prestación de sus servicios,
evidentemente es una causa de la terminación jurídica de
24
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
trabajo sin responsabilidad para los asimilados a patrón, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 46, fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B), del artículo 123
Constitucional.
Excepciones y Defensas.
1.- Se hace valer la excepción de prescripción de la
acción de nulidad de la renuncia que pretende la parte
actora, ya que transcurrieron más de cuatro meses en que el
ahora demandante, presentó su renuncia en la Oficialía de
Partes del **********, a saber el tres de mayo de dos mil trece,
y la fecha en que presentó la demanda que pretende hacer
valer, a saber el seis de septiembre de dos mil trece, según
por lo indicado en el auto de nueve de septiembre de dos mil
trece, emitido por la Tercer Integrante y Presidenta de la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, dentro del expediente relativo al conflicto de
trabajo 53/2013-J, tal como lo prevé el artículo 113, fracción
II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional.
Lo anterior es así, al tomar en cuenta que la renuncia
de la que pide la nulidad fue suscrita por el propio actor a
partir del tres de mayo de dos mil trece, y para reclamar la
nulidad contaba con cuatro meses, plazo que concluyó el tres
de septiembre de dos mil trece; en tanto que la demanda que
se contesta, se presentó el seis de septiembre de este año;
circunstancia que hace que sea extemporánea.
Por lo anterior, las demás prestaciones que reclama en
su demanda la parte actora, resultan improcedentes al ser
accesorias a la acción principal de nulidad, al no proceder
25
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
ésta por actualizarse la prescripción, resultando
improcedente el reclamo y condena de las mismas.
Se destaca que el hoy demandante, antes de presentar
la renuncia voluntaria el tres de mayo de dos mil trece, faltó a
laborar de manera injustificada de los días quince de marzo
al veinticuatro de abril de dos mil trece, por lo que de ello se
dio aviso al Delegado Administrativo adscrito a los ******
mediante oficio **datado el veinticuatro de abril de dos mil
trece, por el licenciado **, titular anterior de este juzgado;
asimismo, mediante oficios respectivos **, ambos de fecha
uno de abril, se hizo del conocimiento al licenciado *, en su
carácter de Consejero Presidente de la **del Consejo de la
Judicatura Federal, y Licenciado *, en su calidad de ***, en
México, Distrito Federal, que el Licenciado * no se presentó a
laborar desde el día quince de marzo de dos mil trece al uno
de abril de dos mil trece, oficios de los que se remite copia
certificada para demostrar lo anteriormente señalado,
documentos que se encuentran signados por el titular
anterior.
Por lo que resulta evidente que el motivo por el cual el
C. *, al presentar su escrito de renuncia voluntaria, el tres de
mayo de dos mil trece, pretendía que se hiciera efectiva con
fecha quince de marzo de dos mil trece, ya que desde el
quince de marzo de dos mil trece y hasta el veinticuatro de
abril de dos mil trece, no se presentó a laborar como ha
quedado indicado y demostrado.
Por lo que de acuerdo a lo previsto en el numeral 46,
fracción V, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B), del
artículo 123 Constitucional, se actualiza dicha causal, artículo
que en lo que aquí interesa dice.
‘Artículo 46’ (lo transcribe)
26
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
No es obstáculo para que opere la excepción de
prescripción que se opone el hecho de que por acuerdo de
siete de mayo de dos mil trece, se haya emitido el acuerdo
correspondiente en relación con la renuncia del hoy actor,
habida cuenta que el demandante reclama la nulidad de su
escrito de renuncia de tres de mayo de dos mil trece, que
dice, signó por acoso laboral.
2.- Falta de acción y derecho de la parte actora, para
pretender la nulidad que indica en los incisos I) y J) de su
escrito de demanda, toda vez que no expresa con ninguna
claridad circunstancia de modo, tiempo y lugar en los que
sustente sus pretensiones, ya que contrario a lo manifestado
por el demandante, lo que ocurrió en la especie fue que el
demandante y actor, hizo manifiesta su voluntad de renunciar
por así convenir a sus intereses al cargo de ** de Base,
mediante escrito que presentó el tres de mayo de dos mil
trece, sin que mediara coacción ya fuera física, psicológica o
moral en su contra, que le impidiera razonar normalmente, en
virtud, de que como ya se dijo, renunció libremente a su
cargo, por así convenir a sus intereses; razón por la que no
puede constituir un despido injustificado, porque el actor de
manera voluntaria puso fin a la relación laboral que lo
vinculaba con el ** a mi cargo.
Escrito de renuncia presentado el tres de mayo de dos
mil trece, ante la Oficialía de Partes del *********, el que la
parte ahora demandante manifestó que por motivos
personales acudía a presentar formal renuncia al cargo de **
de base, adscrito al ********, señalando que ello era por estar
ajustado a derecho, estampando su rúbrica al calce de dicho
ocurso, lo que hace evidente que lo elaboró el actor, y se
aprecia con claridad la fecha en que causó baja mi
contraparte, documento que se ofrece a fin de que en su
27
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
oportunidad se declare sin materia el presente asunto, toda
vez que no existe relación de trabajo con el demandante.
Para demostrar que fue voluntaria su renuncia, basta
con analizar que en el apartado de hechos de la demanda,
estableció que presentó su renuncia por así convenir a sus
intereses, ya que lo hizo con el fin de poder aceptar el
nombramiento de secretario interino que le otorgó la ** *****;
por tanto es falso que se le haya coaccionado.
El documento que se ofrece, hace prueba plena al ser
expedido por un funcionario público investido de fe y dentro
del ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
Ahora bien, dado que * aduce en su queja laboral que
fue inducido a través de coacción para solicitar la renuncia a
su cargo, le corresponde procesalmente acreditar los
extremos de su acción, es decir, tiene la carga probatoria
para demostrar en juicio cómo fue ejercitada la supuesta
coacción para obtener su anuencia, a fin de emitir su
renuncia, ya que jamás intervine en ese acto volitivo del
trabajador.
Los argumentos expuestos, encuentran apoyo en la
jurisprudencia 2ª./J 2/2002, visible en la página 98 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,
del mes de enero de 2002, materia laboral, correspondiente a
la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto
siguientes:
‘RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE
VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO,
NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA
28
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO,
TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN
PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE
SI ES CUESTIONADO’ (la transcribe).
De igual manera, para corroborar lo expuesto, se cita la
tesis aislada I.6º.T.268 L, visible en la página 1556,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,
del mes de septiembre de 2005, en materia laboral,
correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
que a la letra establece:
‘RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA
QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA
PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA
PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN’ (la
transcribe).
Por todos los argumentos expuestos, solicito a esa
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, que declare improcedentes las prestaciones
contenidas en los incisos A), B), C), E), F), G), H), I) y J), de
la demanda que se contesta.
En cuanto al capítulo de hechos, niego que haya
existido acoso laboral en contra del actor.
En cuanto a la denuncia administrativa *, tramitada en
la **** con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal,
cabe señalar que fue fundada la denunciada formulada por el
licenciado **, titular en el tiempo de los hechos, en la que se
impuso una sanción relativa a una amonestación pública, la
cual fue ejecutada, por lo que se trata de un asunto de cosa
juzgada.
29
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
En cuanto a la denuncia que dice se presentó ante el *,
de esta ciudad, se trató de un ejercicio de un derecho que el
titular anterior ejerció para poner en conocimiento de la
autoridad ministerial investigadora, unos hechos que se
estimaron eran constitutivos de delito; y que posteriormente
el representante social, al haber integrado debidamente la
averiguación, ejerció acción penal en contra del ahora actor,
lo hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales, lo cual
implicó que la ******, dictara auto de formal prisión en contra
del actor, dentro de la causa penal *, con independencia de
que posteriormente fuera revocado.
En relación a que el ocho de marzo de dos mil trece, el
actor fue privado de su libertad por tres personas del sexo
masculino, dentro de las instalaciones de un cajero
automático de la Institución de crédito **, se precisa que
dichos hechos no me constan y en todo caso, deberán
ventilarse ante la autoridad competente.
Por lo que respecta al procedimiento administrativo
identificado con el expediente de denuncia **, que se tramita
ante la **del Consejo de la Judicatura Federal, en el que el
actor refiere que el nueve de abril de dos mil trece le impuso
una medida cautelar consistente en una suspensión por el
tiempo en que se tramite hasta que se resuelva la denuncia
presentada por el licenciado **, titular anterior del juzgado de
mi adscripción, cabe decir que es un procedimiento
independiente del conflicto laboral, que en su momento la
citada comisión resolverá conforme a derecho proceda.”
CUARTO. Litis. La controversia en el presente conflicto de
trabajo consiste en determinar si la renuncia presentada por el
trabajador actor fue resultado de coacción por parte del titular
demandado, o si por el contrario, fue debido a la libre
manifestación de su voluntad; de acreditarse la primera hipótesis,
30
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
se estará en posibilidad de determinar si procede la reinstalación
del aludido trabajador en el puesto que desempeñaba como ** de
base.
QUINTO. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Por cuestión de método, se procede al estudio
de las excepciones perentorias planteadas por el titular
demandado en su escrito de contestación.
PRESCRIPCIÓN
El **** demandado, sostiene que ha prescrito la acción de
nulidad de renuncia solicitada por el actor, toda vez que
transcurrieron más de cuatro meses de la fecha en que el
trabajador presentó su renuncia en la Oficialía de Partes del
******** (tres de mayo de dos mil trece), a la fecha en que depositó
su demanda laboral en la mesa de control de correspondencia de
esta Comisión Substanciadora Única (seis de septiembre de dos
mil trece), por lo que aduce, se actualiza la excepción de
prescripción a que alude el artículo 113, fracción II, inciso a), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; refiere lo
anterior sin que sea obstáculo el hecho de que por acuerdo de
siete de mayo de dos mil trece, se haya emitido el acuerdo
correspondiente en relación con la renuncia del hoy actor.
A fin de realizar el análisis respectivo, cabe precisar que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
determinado que si en un juicio laboral el trabajador demanda la
nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo y su
reinstalación de su puesto, con el argumento de que fue
coaccionado para suscribirlo, ya sea por dolo, mala fe o violencia,
será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando
se ponga en evidencia su la relación de trabajo finalizó por mutuo
acuerdo o por imposición unilateral.
Lo anterior, como puede observarse de la jurisprudencia
2ª./J. 37/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 759, tomo XXXIII, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente
31
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
al mes de marzo de 2011, Novena Época, Materia(s): Laboral, que
se cita por identidad de razón, cuyo rubro y texto rezan:
“NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA. Si en el juicio laboral el trabajador demanda la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo firmado con su patrón y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la de nulidad de convenio; pues de concluir que no hubo acuerdo de voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.”
Como se ve, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha
determinado que cuando el trabajador demande la nulidad de la
renuncia al trabajo, y como consecuencia su reinstalación, la
excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación se
vuelve improcedente, pues de concluir que no hubo acuerdo de
voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría
en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no
demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del
vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió
despido alguno, lo que haría improcedente la acción de
reinstalación.
En la especie, se advierte que el trabajador actor
demandó como acción principal su reinstalación –o en su
caso indemnización–, en el puesto que ocupaba como *,
32
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
derivado de la renuncia que afirma no contiene la
manifestación de su voluntad; en esa virtud, resulta
aplicable por identidad de razón el criterio sostenido por
la Segunda Sala del Máximo Tribunal, referido
anteriormente, y por tanto, resulta improcedente la
excepción de prescripción opuesta, por lo que más
adelante se analizará si la relación de trabajo terminó por
la libre y espontánea voluntad del trabajador actor, o por
imposición unilateral (coacción) del titular demandado.
No pasa inadvertido que el titular demandado
endereza la excepción que aduce en contra de la nulidad
del escrito de renuncia presentado por el trabajador, no
así en contra de la reinstalación demandada; sin
embargo, al respecto deben privilegiarse los derechos
fundamentales que toda autoridad está obligada a
promover, respetar, proteger y garantizar, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1°
Constitucional, privilegiando prerrogativas
trascendentales como lo es el principio de
irrenunciabilidad que impera en el derecho del trabajo
que deriva de las máximas que tutela el artículo 123, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme al cual se protege al trabajador que
se considera la parte débil del contrato o relación laboral.
Por lo que resulta indispensable analizar si el trabajador
presentó el escrito de renuncia en cuestión en forma libre y
voluntaria, o si por el contrario, fue coaccionado de alguna forma
para extinguir el vínculo jurídico laboral, resultando así
improcedente la excepción de prescripción alegada por el titular
demandado.
33
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Por otra parte, respecto del diverso argumento que
hace valer el titular demandado en cuanto a que el
motivo del escrito de renuncia fue que el trabajador
pretendía justificar las inasistencias a sus labores, en su
caso, se analizará al estudiar el fondo de la acción.
SEXTO. Estudio de fondo. Ahora se procede a
analizar si como lo aduce la parte actora, la renuncia que
presentó el tres de mayo de dos mil trece, al puesto que
ocupaba, fue resultado de la voluntad coaccionada o si
como lo sostuvo el equiparado a patrón, la presentó en
forma libre y voluntaria.
Para tal efecto, resulta indispensable tomar en
consideración los siguientes aspectos:
El Diccionario de la Real Academia Española
define a la “renuncia”, en lo que interesa, como la
“acción de renunciar” y la “dimisión o dejación voluntaria
de algo que se posee, o del derecho a ello”. Por otra
parte, “renunciar” es, según el mismo glosario, “hacer
dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que
se tiene…”.
Para poder determinar el contenido de lo
“voluntario” debemos acudir al tratamiento que el
Derecho mexicano ha dado a la figura jurídica de
“renuncia”.
Existe al respecto la constante referencia a la
voluntad “libre y espontánea” del trabajador cuando se
presenta una renuncia; así, tenemos que la tesis
XX.2o.51 L, con número de registro 169,810, sustentada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo
34
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVII correspondiente a abril de
dos mil ocho, página 2424, establece lo siguiente:
“RENUNCIA. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO AL ESCRITO QUE LA CONTIENE, EN LA QUE SE PLASMÓ LA EXPRESIÓN "BAJO PROTESTA", ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS. La renuncia constituye un acto de voluntad unilateral del trabajador para dar por terminada la relación laboral, es decir, debe existir el deseo libre y espontáneo de romper con ese vínculo. En esas condiciones, si en el escrito respectivo se plasmó la expresión "bajo protesta", que en su sentido más habitual sirve para manifestar la disconformidad con su contenido, ello es suficiente para concluir que existió vicio de la voluntad. En consecuencia, la determinación de la Junta por la que otorga valor probatorio pleno a un documento de tal índole, es violatoria de garantías constitucionales”.
En el mismo tenor puede consultarse la tesis
XVII.2o.C.T.7 L, con número de registro 182,548,
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito,
publicada en la página 1451 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XVIII, correspondiente al mes
de diciembre de dos mil tres, cuyo rubro y texto son del
tenor siguiente:
“RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y
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espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo”.
Asimismo, la tesis aislada con número de registro
197,032, Novena Época; sostenida por el Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta VII, Enero de 1998 Tesis: III.T.24 L Página:
1162.
“RENUNCIA, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la ley burocrática estatal, el nombramiento o designación de los servidores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública a la que le preste sus servicios, por abandono del empleo o por renuncia; sin embargo, ésta sólo es válida si se presenta voluntariamente, toda vez que resulta claro que se trata de un acto unilateral por medio del cual se rompe la relación jurídico-laboral; de ahí que legalmente se requiera que sea producto de un acto volitivo, esto es, libre, espontáneo, sin coacción ni violencia; tanto más si se tiene presente que esa exteriorización de la voluntad de la persona que la formula se traduce en su decisión de ya no seguir prestando sus servicios personales a la empleadora y que, por consiguiente, debe surtir plenamente todos sus efectos, ya que no es factible jurídicamente su invalidación, ni se puede coartar o condicionar a su aceptación, en razón de que el artículo 5o. del texto constitucional expresamente dispone que nadie podrá ser obligado a prestar servicios personales sin la justa retribución y sin su pleno
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consentimiento; consiguientemente, se estima que subsiste la exteriorización de la dimisión, mientras el interesado no manifieste intención revocatoria que la contradiga; siempre y cuando esto último acontezca antes de que sea aceptada la renuncia. Así las cosas, resulta evidente que si el servidor de que se trata continúa prestando sus servicios en fechas posteriores a aquella en la que formuló su renuncia, ello no significa que la relación jurídico-laboral se prorrogara o que se presentara una relación nueva, pues la prestación de servicios personales en estas condiciones sólo implica el derecho a que legalmente se le retribuyan, ya que acontecimientos de esa naturaleza, de ninguna manera se traducen en la nulificación de la renuncia respectiva.”
Igualmente, la tesis con número de registro 805,560;
Séptima Época, Cuarta Sala; Informe 1973, Parte II, Página: 60.
“RENUNCIA AL TRABAJO, PRUEBA DE LA. El documento debidamente reconocido ante la Junta donde se asiente que el trabajador recibió determinada cantidad como liquidación total de sus salarios y además da por terminada la relación laboral que lo ligaba con el patrón, constituye prueba suficiente de que renunció al trabajo libre y espontáneamente y, por tanto, de que no existió despido injustificado.”
Finalmente, la tesis I.1o.T.56 L, con número de
registro 201,034, sostenida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
consultable en la página 535 del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta IV correspondiente a
noviembre de 1996, que a la letra dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ESCRITO DE RENUNCIA AL TRABAJO CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE ELABORA DE ACUERDO A INSTRUCCIONES GIRADAS POR EL JEFE DEL TRABAJADOR. Cuando del texto de la carta renuncia no se desprende la libre y espontánea voluntad del trabajador para renunciar al empleo que venía
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desempeñando, sino que de su contenido se obtiene que aquélla se formuló de acuerdo a las instrucciones recibidas de uno de los jefes del operario, es dable desprender que existió coacción para obtener la renuncia.”
Como se aprecia de los criterios transcritos, el
término “renuncia” contiene como elemento sustancial el
que sea un acto voluntario, que debe estar revestido de
libertad y espontaneidad, aspectos que son
particularmente importantes.
En ese orden de ideas, podemos concluir que la
renuncia no es un acto jurídico ordinario, que encuentre
idénticos requisitos de validez que los actos jurídicos en
general, sino que tiene una especial protección en lo que
hace a la voluntad, dotada en este caso de mayores
garantías que en otros actos jurídicos, lo que encuentra
sustento en la naturaleza equilibradora del derecho del
trabajo.
Esta aseveración se sostiene desde el momento
en que se exige que la emisión de la voluntad no sólo
sea libre, sino además espontánea, entendiéndose por
espontánea “de propio impulso”, de conformidad con el
diccionario citado; así, no basta que la renuncia sea
voluntaria, sino que además debe ser espontánea.
En tales condiciones, la renuncia debe definirse
como el acto jurídico unilateral, con requisito especial
respecto de la voluntad, a través del cual un trabajador
manifiesta de manera indubitable que es su querer libre
y espontáneo concluir una relación laboral; si una
renuncia se presenta condicionada, bajo protesta o en
cumplimiento a instrucciones recibidas, no puede
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tenerse como válida, al no surtirse el requisito del querer
libre y espontáneo.
Por ello, si la coacción ejercida sobre el trabajador
afecta la libertad con que se actúa al externar la
voluntad, en el caso de la instrucción o solicitud del
patrón, debe entenderse que se afecta la
espontaneidad.
Habiendo expuesto lo anterior, procede verificar si
el trabajador cumplió con la carga probatoria que le
corresponde a fin de acreditar que la renuncia que
presentó al cargo de ** de base, adscrito al *******, fue
originada por la coacción que argumenta, ejerció en su
contra el titular demandado, o si no hay razón para
considerar que haya sido de tal manera, como lo sostuvo
el demandado.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial de
la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su
anterior conformación, que a continuación se identifica:
“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.”No. Registro: 915,643. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 506. Página: 414.
En la especie, el trabajador sostuvo que la renuncia que
presentó el tres de mayo de dos mil trece en el ** al que se
encontraba adscrito fue porque el titular del ** demandado realizó
diversas conductas de acoso laboral hacia su persona.
En ese sentido, debe tenerse presente que si bien, en la
legislación especial burocrática, no existe normativa que regule
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como tal el acoso laboral, su indeterminación normativa no es
motivo para dejar de pronunciarse en un caso como el que nos
ocupa, pues como se verá, no se refiere a una institución jurídica
que debiera tener una regulación precisa en los diferentes
ordenamientos jurídicos, sino a una conducta que da lugar a las
diferentes acciones que la ley prevé como mecanismo para
garantizar la tutela de los trabajadores y el que no se encuentre
contemplado en la normatividad especial, no significa que no
exista y no deba ser combatida ni sancionada la conducta de
acoso, ya que afecta derechos humanos jurídicamente tutelados
como es la libertad de trabajo, contenida en el artículo 5° de la
Carta Magna y las garantías de igualdad y no discriminación
contempladas en el artículo 1° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable la tesis P. LXV/2009 aprobada por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX,
diciembre de dos mil nueve, página 8, de rubro y texto, siguientes:
“DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la
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integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.”
Como se ve, aun cuando estos derechos personalísimos no
se enuncien expresamente en la legislación especial, se toma en
cuenta que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, norma especial, hace remisión directa en su artículo 11,
en lo no previsto, a la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden
común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho
y la equidad.
Asimismo, al incidir el derecho laboral en aspectos relativos
a los derechos humanos es imperante acudir al control de
regularidad constitucional y a los mecanismos integrales de
protección que norman dichos derechos.
La legislación constitucional y ordinaria contienen
disposiciones normativas dispersas relativas a medidas expresas
tendientes a prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de
comportamiento relativo a la agresión, maltrato, trato
desconsiderado, ofensivo y en general todo ultraje tendiente a
menoscabar la autoestima, dignidad, buen nombre, integridad
física o moral y demás derechos fundamentales, que se ejercen
sobre quienes realizan su actividad en su calidad de patrones o de
trabajadores, en el marco de las relaciones de trabajo.
Sobre la base de que la dignidad humana es un bien
jurídico protegido por la Constitución Federal y que de éste se
desprende la protección de otros derechos fundamentales, como
el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, a que se
refieren los artículos 2° y 3° de la Ley Federal del Trabajo, dichos
numerales disponen:
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“Artículo 2° […] Se entiende por trabajo digno o decente aquél en
el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador”
“Artículo 3° […] No podrán establecerse condiciones que impliquen
discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.”
Por su parte, el inciso a) del numeral 3° bis de la Ley
Federal del Trabajo, señala:
“Artículo 3° bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas.”El artículo 47, fracción III, de la misma ley ordinaria en
cita, preceptúa:
“Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;”
Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
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XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo;
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo.”
“Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:
VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores…”
Como se puede leer, la legislación doméstica
conduce a resaltar el derecho a la dignidad humana, el
cual incide con otros derechos como a la salud mental
por el estrés a que se somete a la víctima, el derecho a
la intimidad, en tanto, implica someter al sujeto acosado
al escarnio público, el derecho al buen nombre, máxime
que toda persona ya sea el patrón o trabajador, puede
ser sujeto de hostigamiento y por lo tanto, tiene derecho
a que se mantenga una buena opinión y fama de él,
mientras al Estado le corresponde garantizar esos
derechos en la esfera personal de quienes se consideren
afectados y velar por la armonía entre quienes
comparten el mismo ambiente laboral.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha elaborado
una definición del término ‘mobbing’ consistente en “la acción verbal
o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la
que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de
personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”,
definición que fue incluida en el Informe para la discusión en la
Reunión de expertos encargada de elaborar un repertorio de
recomendaciones prácticas sobre la violencia y el estrés en el
sector de los servicios en octubre de dos mil tres en Ginebra.
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El Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y
ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo OIT,
señala en su primer numeral:
“Artículo 1.1. A los efectos de este Convenio, el término
discriminación comprende:
a). Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b). Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.”
Por su parte, el Acuerdo General de Administración III/2012
que contiene las bases para investigar y sancionar el acoso laboral
y el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
dispone en el artículo 2°, fracción I, que por acoso laboral se
entiende:
“… los actos o comportamientos, en un evento o en una serie de ellos, en el entorno de trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona en que se dirigen o en quienes lo presencian, con el
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resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo”
De lo anterior, se observa que el acoso laboral se
trata de un fenómeno complejo, pues en muchos de los
casos el agresor procurará ocultar su comportamiento,
en otros, descalificar al individuo de manera repetitiva y
pública, teniendo en cuenta que subyace el propósito de
humillar y ridiculizar a la víctima, con la gravedad de las
consecuencias en la salud física y psicológica de quien
ve minada su dignidad, sentimientos y la autoestima.
Similares obligaciones pesan sobre los
trabajadores respecto de sus patrones y compañeros de
trabajo, pues deberes y prohibiciones similares para el
trabajador aparecen contenidas en el artículo 46,
fracción V, inciso a), de la ley burocrática, en donde se
catalogan como causas graves de cese sin
responsabilidad para el patrón, cuando el trabajador
incurra en:
“… actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros, o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.”
En resumen, se puede establecer que las formas
en que se puede manifestar el hostigamiento son el
maltrato laboral como pueden ser las expresiones
verbales injuriosas o ultrajantes que lesionen el buen
nombre con menoscabo de la dignidad; la persecución laboral, consistente en la reiteración o arbitrariedad
contra la víctima con el propósito de inducir la renuncia
del empleado, mediante la descalificación o la carga
excesiva de trabajo; la discriminación laboral carente
de toda razonabilidad, por motivos de raza, género,
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credo religioso, posición social, preferencia política; el
entorpecimiento laboral con el fin de obstaculizar el
cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o
retardarla con perjuicio para el trabajador, como pueden
ser la privación, ocultación o inutilización de los insumos,
documentos o instrumentos para la labor, la destrucción
o pérdida de información; la inequidad laboral, asignando funciones a menosprecio del operario; la
desprotección laboral mediante órdenes o asignación
de funciones sin el cumplimiento de los requisitos
mínimos de protección y seguridad; sólo por citar
algunos de los tipos en que se traduce el acoso y
hostigamiento en el ámbito de las relaciones de trabajo,
lo que ilustra el potencial vulnerador que tiene sobre los
derechos fundamentales como el relativo a gozar de un
trabajo en condiciones dignas a que se refiere el párrafo
primero del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
De todo lo anterior, se desprende como
obligaciones del empleador equiparado la de guardar
absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y
la prohibición de ejecutar o autorizar cualquier acto que
vulnere o restrinja tales derechos u ofenda su dignidad;
siendo infundada la excepción de la demanda
consistente en que como la legislación especial no
regula la figura no resulta aplicable la legislación
ordinaria laboral.
Asimismo, conviene tener presente que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, se ha pronunciado respecto del acoso
laboral o mobbing, en los siguientes términos:
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“[…] 26. El término mobbing viene del verbo
inglés to mob, que significa acosar, hostigar1;
aunque también refiere a atacar en tumulto,
“atropellar por confusión”2. El término se acuña al
biólogo Konrad Lorenz, cuando en mil novecientos
sesenta y ocho, realizó un estudio del
comportamiento animal; sin embargo referido al
ámbito laboral se utilizó por el psiquiatra Hainz
Leymann en mil novecientos ochenta y seis, para
referirse al acoso que se originaba en los centros
de trabajo3, este estudioso define el mobbing como
“el psicoterror en la vida laboral que conlleva una
comunicación hostil y desprovista de ética, la cual
es administrada, de modo sistemático por uno o
varios sujetos, principalmente, contra una persona,
la que a consecuencia de ese psicoterror es
arrojado a una situación de soledad e indefensión
prolongada, a base de acciones de hostigamiento
frecuentes y persistentes”.
27. Al respecto, si bien hay diversos
conceptos doctrinarios del mobbing, una de las
descripciones con mayor completitud es la que lo
define como “el fenómeno en que una persona o
grupo de personas ejerce una violencia psicológica
extrema, de forma sistemática y recurrente ─al
menos una vez por semana─ y durante un tiempo
prolongado ─más de seis meses─ sobre otra
persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de
destruir las redes de comunicación de la víctima o
1 Ese término lo señala Francisco Javier Abajo Olivares, Mobbing Acoso Psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis, Argentina, 2004, página 5.2 Este término lo cita Djamil Tony Kahale Carrillo, Mobbing: El acoso Laboral. Tratamiento Jurídico y Preventivo”, Vadell hermanos Editores, Venezuela, 2011, página 19.
3 Así lo refieren diversos autores, entre ellos Djamil Tony Kahale Carrillo y Francisco Javier Abajo Olivares, op cita supra nota.
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víctimas, destruir su reputación, perturbar el
ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa
persona o persona acaben abandonando el lugar
de trabajo”4.
28. En un documento elaborado por la
Organización Internacional del Trabajo se refiere al
término mobbing como una forma de violencia
psicológica en el trabajo5, grosso modo se afirmó
que la violencia en el trabajo puede tomar un
sinnúmero de formas diferentes, sean agresiones
físicas o amenazas, o puede ser psicológica –
expresada a través de la intimidación, el acoso
moral o acoso por muchas razones, incluyendo el
género, la raza o la orientación sexual–; asimismo,
se explicó que, la violencia psicológica (ya sea
intimidación, hostigamiento o violencia emocional)
entre los compañeros de trabajo y entre los
trabajadores y la dirección, puede suceder y
sucede en casi cualquier profesión.
29. En lo hasta aquí relacionado, se advierte
que la palabra mobbing es un término en inglés,
4 Ibid, supra nota 6, página 8.5 El documento titulado “Violence at work” consultado en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/---actrav/documents/publication/wcms_111456.pdf explica lo siguiente: “Violence at work can take a number of different forms. It can be in the form of physical assaults or threats, or it can be psychological – expressed through bullying, mobbing or harassment on many grounds, including gender, race or sexual orientation. - - - (…) Psychological violence (be it bullying, mobbing or emotional violence) between coworkers and between workers and management, can and does happen in just about any profession, but it is more difficult to measure and it is often not reported”. En similar sentido, en la tercera edición de dicho trabajo se señaló que la violencia psicológica puede incluir diversas tácticas agresivas, las cuales tienen el potencial de causar un perjuicio emocional significante a las víctimas, y entre los tipos se incluye el mobbing. Al efecto se señala lo siguiente: “(…) ‘Psychological’ violence can include diverse aggressive tactics, all of which have the potential to cause significant emotional injury among those victimized. It is often considered to include bullying, mobbing, coercion, verbal abuse and sexual harassment.” (Tercera edición a cargo de la Oficina Internacional del Trabajo la realizaron Duncan Chappell y Vittorio Di Martino, se consultó en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/ publ/documents/publication/wcms_publ_9221108406_en.pdf).
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que de manera genérica refiere a un acoso de tipo
psicológico que tiene lugar en el trabajo. De ahí
que el término en inglés mobbing utilizado en
países anglosajones, en español sea equivalente a
acoso laboral.
30. Para analizar el significado del término
“acoso laboral”, es necesario acudir al significado
de cada palabra que integra esa expresión. El
Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, establece entre varios significados de la
palabra “acosar”, los que la definen como
perseguir, apremiar, importunar a una persona, sin
darle tregua ni reposo, con molestias o
requerimientos.6
31. Por otra parte, respecto a la connotación
“laboral”, en el referido diccionario se establece
que es lo “perteneciente o relativo al trabajo, en su
aspecto económico, jurídico y social”7.
32. De los anteriores significados es válido
afirmar que, en su acepción literal, el acoso laboral
implica perseguir, apremiar o importunar a alguien,
de manera continua (sin darle tregua ni reposo) en
un ámbito perteneciente o relativo al trabajo.
33. Con esas precisiones, se obtiene que el
fenómeno de que se trata se encuentra prohibido
en diversos instrumentos internacionales de los
que México forma parte, en los que se regula de
manera positiva cuáles son los derechos de los
trabajadores y la actitud que deben tener los
6 El Diccionario de la lengua española (DRAE), 2001, lo define así: “Acoso.- - - (Del ant. cosso, carrera) - - - 1. tr. Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. - - - 2. tr. Hacer correr al caballo. - - - 3. tr. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos.”7 Ibid. “Laboral. - - - 1. adj. Perteneciente o relativo al trabajo, en su aspecto económico, jurídico y social.”
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Estados en torno a la protección a los derechos
laborales y las medidas para garantizarlos. En ese
sentido se encuentran, entre otras, las siguientes:
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas,
Artículo 23. (Se transcriben puntos uno y dos)
Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (Se transcriben artículos I, II
y XIV)
Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo OIT (se transcribe
artículo 1)
34. En torno al tema, si bien en el orden
jurídico mexicano no aparece ampliamente
regulado el “mobbing” o “acoso laboral” como una
conducta que amerite un tratamiento específico en
los diversos ordenamientos jurídicos, no se soslaya
que la desigualdad en las relaciones laborales es
un hecho que ha sido patente a lo largo de la
historia y con motivo de la cual, derivado de la
evolución de la sociedad mexicana, el legislador –
en línea directa hacia la toma de conciencia sobre
la dignidad de la persona y la necesidad de
reivindicar los derechos de los trabajadores– ha
incorporado en el ordenamiento jurídico mexicano,
disposiciones como los artículos 1°, 4° y 123
constitucionales, en cuyo contenido se encuentra
imbíbita la prohibición al tipo de conducta u
hostigamiento laboral de que se trata, pero que,
por su especificidad ha dado lugar, en algunos
casos, a un tratamiento especial.
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35. Así, la Ley Federal del Trabajo, por
ejemplo, reconoce el hostigamiento como una
conducta que puede dar lugar a la rescisión de la
relación laboral y que genera una sanción. En ese
tenor, el artículo 3 bis define el hostigamiento como
“el ejercicio del poder en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor
en el ámbito laboral, que se expresa en conductas
verbales, físicas o ambas”.
36. En torno al tema, también es de
mencionarse a guisa de ejemplo, el Acuerdo
General de Administración Número III/2012,
emitido por el Comité de Gobierno y Administración
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el
tres de julio de dos mil doce que, de una manera
más acabada contiene las bases para investigar y
sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en
este Alto Tribunal. En dicho acuerdo se señala en
el artículo 2, fracción I, que por acoso laboral se
entienden: (Se transcribe)
37. En lo hasta aquí relacionado y de acuerdo
con lo prescrito en nuestra Carta Fundamental, en
los diferentes instrumentos internacionales y en lo
que hasta ahora ha desarrollado el legislador
nacional, puede afirmarse que en la definición del
mobbing laboral deben considerarse los elementos
siguientes:
→El acoso laboral tiene como objetivo
intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o
consumir emocional o intelectualmente a la víctima,
con miras a excluirla de la organización o a
satisfacer la necesidad de agredir o controlar o
destruir, que suele presentar el hostigador;
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→En cuanto a su tipología, ésta se presenta
en tres niveles, según quién adopte el papel de
sujeto activo; así, se tiene que hay mobbing:
a) Horizontal. Cuando la agresividad o el
hostigamiento laboral se realiza entre compañeros
del ambiente del trabajo, es decir, activo y pasivo
ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional.
b) Vertical descendente. Sucede cuando la
agresividad o el hostigamiento laboral se realiza
entre quienes ocupan puestos de jerarquía o
superioridad respecto de la víctima.
c) Vertical ascendente. Ocurre con menor
frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que
se realiza entre quienes ocupan puestos
subalternos respecto d* victimizado.
→Se presenta de manera sistémica, es decir,
a partir de una serie de actos o comportamientos
hostiles hacia uno de los integrantes de la relación
laboral, de manera que un acto aislado no puede
constituir mobbing, ante la falta de continuidad en
la agresión en contra de algún empleado o d*
mismo.
→La dinámica en la conducta hostil varía,
pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión
total en la realización de cualquier labor asignada a
la víctima, las agresiones verbales contra su
persona, hasta una excesiva carga en los trabajos
que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar
la autoestima, salud, integridad, libertad o
seguridad de la persona que recibe el
hostigamiento.
38. Entonces, el mobbing es una conducta
que agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo
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de la que parte, no se refiere a una institución
jurídica que debiera tener una regulación precisa
en los diferentes ordenamientos jurídicos, sino a
una conducta que da lugar a las diferentes
acciones que la ley prevé como mecanismo para
garantizar el recurso judicial adecuado y efectivo,
según la pretensión que formule la víctima pero
que, una vez ejercidas, sujeta al actor a las reglas
procesales que privan en el juicio al que acude.
39. Ciertamente, la inexistencia de una
regulación específica en ordenamientos distintos
de la materia laboral, actualmente, no significa la
existencia de un vacío legal de regulación, pues
incluso, al tratarse de un comportamiento en
perjuicio de quien se considera víctima, es
aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
General de Víctimas que, a la letra dice: (Se
transcribe)
40. Luego, el trabajador acosado posee una
serie de soluciones o alternativas legales para
demandar lo que estime necesario con motivo del
acoso laboral de que haya sido objeto, en el
entendido de que, según la vía elegida, habrá de
ajustarse a lo que disponga la normatividad
aplicable y cumplir con las cargas procesales que
ahí se prevean para ver estimada su pretensión.
41. Por ejemplo, como se mencionó en
párrafos precedentes, en la vía laboral, la Ley
Federal del Trabajo reconoce el hostigamiento
como una conducta que genera la rescisión de la
relación laboral y que genera una sanción. Así, el
artículo 47 de la Ley citada, fracción VIII8, reconoce
8 “Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
53
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
como causa de rescisión de la relación de trabajo,
sin responsabilidad para el patrón ─entre otros─
actos de hostigamiento cometidos por el trabajador
contra cualquier persona en el establecimiento o
lugar de trabajo. De igual forma, el artículo 51,
fracción II9, de la Ley referida reconoce como
causa de rescisión de la relación de trabajo sin
responsabilidad para el trabajador, incurrir el
patrón, sus familiares o cualquiera de sus
representantes, dentro del servicio, entre otras
conductas, en actos de violencia, amenazas,
injurias y hostigamiento y/o acoso sexual, malos
tratamientos u otros análogos, en contra del
trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.
Además, el artículo 133 del mismo ordenamiento,
en las fracciones XII10 y XIII11, prohíbe
expresamente a los patrones o sus representantes
realizar actos de hostigamiento contra cualquier
persona en el lugar de trabajo y permitir o tolerar
dichos actos de hostigamiento en el centro de
trabajo. Finalmente, en cuanto a responsabilidades
y sanciones, la Ley laboral en comento, en el
artículo 994, fracción VI, establece de 250 a 5000
veces el salario mínimo general, al patrón que
responsabilidad para el patrón: (…)VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual
contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; (…)”9 Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el trabajador: (…)II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del
servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; (…)”
10 Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: (…)XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en
el lugar de trabajo; (…)”11“Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: (…)XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de
trabajo; (…)”
54
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
cometa cualquier acto o conducta discriminatoria
en el centro de trabajo; al que realice actos de
hostigamiento sexual o que tolere o permita actos
de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus
trabajadores. […]”
Las anteriores consideraciones dieron origen a
las tesis que en seguida se insertan:
“ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una
conducta que se presenta dentro de una relación
laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar,
amedrentar o consumir emocional o intelectualmente
a la víctima, con miras a excluirla de la organización o
a satisfacer la necesidad, que suele presentar el
hostigador, de agredir o controlar o destruir; se
presenta, sistémicamente, a partir de una serie de
actos o comportamientos hostiles hacia uno de los
integrantes de la relación laboral, de forma que un
acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta
de continuidad en la agresión en contra de algún
empleado o d** mismo; la dinámica en la conducta
hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la
exclusión total de cualquier labor asignada a la
víctima, las agresiones verbales contra su persona,
hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de
desempeñar, todo con el fin de mermar su
autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo
cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de
la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología,
ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte
el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la
agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre
55
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo
y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía
ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede
cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se
realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o
superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical
ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se
refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre
quienes ocupan puestos subalternos respecto d**
victimizado.” Época: Décima Época, Registro:
2006870, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I,
Materia(s): Laboral, Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.),
Página: 138
“ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE. La
persona que sufre daños o afectaciones derivadas
del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías
para ver restablecidos los derechos transgredidos a
consecuencia de esa conducta denigrante. Al
respecto, se parte de la base de que la verificación de
ese tipo de comportamiento genera daños y
afectaciones en el trabajador acosado, quien posee
una serie de soluciones o alternativas legales para
demandar lo que estime necesario, las cuales se
traducen en diferentes acciones que la ley prevé
como mecanismos para garantizar el acceso a la
justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren
los artículos 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, de la
56
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Convención Americana sobre Derechos Humanos y
10 de la Ley General de Víctimas, según lo que el
afectado pretenda obtener. Así, por ejemplo, si
pretende la rescisión del contrato por causas
imputables al empleador -sustentadas en el acoso
laboral (mobbing)- ese reclamo debe verificarse en la
vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que
pueda considerarse como delito, tendrá la penal para
lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad
y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo,
podrá incoar la vía administrativa si pretende, por
ejemplo, que se sancione al servidor público que
incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una
indemnización por los daños sufridos por esa
conducta; de ahí que cada uno de esos
procedimientos dará lugar a una distribución de
cargas probatorias distintas, según la normativa
sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la
que el actor deberá sujetarse una vez que opte por
alguna de ellas.” Época: Décima Época, Registro:
2006869, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCL/2014
(10a.), Página: 138
“ACOSO LABORAL (MOBBING). CARGA PROBATORIA CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA VÍA CIVIL. Cuando la persona que ha sufrido el acoso
laboral (mobbing) opte por demandar el pago de una
indemnización por daño moral, está obligada a
demostrar los elementos propios de esa acción en la
vía civil, con la carga de probar los siguientes
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
elementos: i) el objetivo de intimidar, opacar, aplanar,
amedrentar o consumir emocional o intelectualmente
al demandante, con miras a excluirlo de la
organización o satisfacer la necesidad, por parte del
hostigador, de agredir, controlar y destruir; ii) que esa
agresividad o el hostigamiento laboral ocurra, bien
entre compañeros del ambiente del trabajo, o por
parte de sus superiores jerárquicos; iii) que esas
conductas se hayan presentado sistemáticamente, es
decir, a partir de una serie de actos o
comportamientos hostiles, pues un acto aislado no
puede constituir acoso; y, iv) que la dinámica en la
conducta hostil se desarrolle según los hechos
relevantes descritos en la demanda. De ahí que
cuando queda demostrada la conducta de acoso
laboral (mobbing), existe la presunción ordinaria
sobre la afectación del valor moral controvertido; sin
que sobre este elemento se requiera de mayor
acreditación, pues no puede dudarse la perturbación
que producen en el fuero interno de un individuo las
conductas apuntadas, ya que el reclamo de una
reparación por esos actos da noticia de que la víctima
se sintió afectada en sus sentimientos. Así, la
conducta ilícita de la demandada es susceptible de
demostrarse, ya sea por alguna resolución judicial en
la que se haya declarado la ilicitud en su forma de
proceder, o bien, mediante las pruebas necesarias
que acrediten los hechos relevantes de la demanda.”
Época: Décima Época, Registro: 2006868, Instancia:
Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8,
Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a.
CCLI/2014 (10a.), Página: 137
58
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Hechas las anteriores precisiones corresponde verificar si el
trabajador acredita las conductas que le atribuye al titular y
determinar si pueden considerarse actitudes de acoso laboral, las
que en seguida se refieren:
a). Que le imputó la omisión de custodiar y cuidar el
numerario consistente en la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos
moneda nacional), el cual había sido exhibido el veintiséis de
octubre de dos mil nueve, a fin de garantizar el derecho de la
libertad provisional bajo caución que se concedió al inculpado en
la causa penal *.
Sin embargo, al trabajador aduce que dicha garantía la
había entregado a entonces actuario *, quien no firmó de recibido
por no estilarse de esa manera; que a fin de no entorpecer el
trámite de devolución de garantía, y debido a que el entonces
actuario judicial *, no brindaba datos para ubicar el numerario que
le fue entregado, por honestidad, y al ser el encargado de la causa
penal en comento puso de su patrimonio económico ese
numerario (siete mil pesos).
Que con motivo de dicha circunstancia, el referido titular por
acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diez, determinó abrir el
cuaderno de investigación administrativa *, en el cual se le solicitó
el informe relativo el cual rindió oportunamente, llevándose a cabo
las diligencias que estimó necesarias.
Que además de ello, mediante escrito presentado el once
de febrero de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Consejo
de la Judicatura Federal, el aludido titular formuló denuncia en
contra del trabajador para iniciar procedimiento administrativo, por
los hechos referidos anteriormente; quedando dicha denuncia
radicada en la **del Consejo de la Judicatura Federal, con el
número de denuncia administrativa **; luego de los trámites
correspondientes, en sesión de diez de enero de dos mil once, la
*resolvió el expediente de mérito y declaró fundada la denuncia
formulada por el Licenciado *, entonces ********, en contra del
59
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
trabajador, imponiendo la sanción relativa a una amonestación
pública, determinación que, sostiene el actor, no atacó.
También refiere que a finales de noviembre de dos mil diez,
el licenciado *, ya como secretario adscrito al *******, le pidió que
entrara a su oficina y a puerta cerrada le expresó lo siguiente:
‘Dice el ** que el trato es que si renuncias, no presenta denuncia
administrativa en tu contra ante el Consejo de la Judicatura
Federal, pero que ya tenía que decirle’, explicándole que si no
aceptaba renunciar, el titular demandado pediría al aludido
secretario *, le entregara el proyecto de denuncia administrativa en
contra del actor, ya que al él se la había encargado hacerla.
b). El trabajador también aduce como motivo de acoso
laboral, el consistente en que el veinticuatro de septiembre de dos
mil doce, el entonces titular del *******, instruyó al personal de
seguridad del centro de trabajo para que le impidieran el acceso al
estacionamiento y el ingreso a las instalaciones del Juzgado de su
adscripción, por lo que al día siguiente acudió con el **adscrito
número **, en el *****, para que diera fe de dicha situación,
otorgando dicho fedatario el Acta Pública número **.
c) En el mes de septiembre de dos mil doce y hasta el
primero de marzo de dos mil trece, el titular demandado lo privó de
su equipo de cómputo, por lo que tenía que utilizar el equipo de los
Actuarios cuando salían a notificar para poder desempeñar sus
labores; por lo que con fecha trece de febrero de dos mil trece,
presentó un escrito ante el * antes mencionado, en su expediente
personal número **, pidiéndole que le asignara un equipo de
cómputo para realizar sus labores, ya que el que tenía asignado
estaba en el privado de la mesa II, sin que algún compañero lo
utilizara, sin que hubiere recibido respuesta alguna.
Que en virtud de dicha ausencia de respuesta, promovió
demanda de amparo del cual conoció el ****** **, registrado con el
número **, cuya resolución, aduce, no fue subida al portal * de
este H. Consejo de la Judicatura Federal, cuestión con la que el
trabajador sostiene, se le discriminó al excluirlo de contar con una
60
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
herramienta de trabajo indispensable, alterando la igualdad de
trato y de condiciones de trabajo con el resto de sus compañeros.
d). Que el titular demandado formuló querella por escrito
ante la Agencia *Investigadora, con residencia en **, en contra del
trabajador actor por el delito de robo, imputándole que se apoderó
de la garantía consistente en la cantidad de $7,000.00 (siete mil
pesos moneda nacional), respecto a la caución que se concedió
en la causa penal *, lo que estima es franco acoso laboral, pues
por la conducta que le atribuyó en la denuncia penal ya había sido
sancionado por la Comisión de Disciplina, asimismo, porque el
aludido titular esperó hasta que el Consejo de la Judicatura
Federal determinara la sanción disciplinaria.
Con motivo de la querella referida se instauró la causa
penal **ante el **** de Tamaulipas; y que ante la inminencia del
libramiento de una orden de captura en su contra, el trabajador
promovió diversos juicios de amparo (a saber, *), de los cuales
quedaron registrados ocho ante el ******, sin embargo que el
entonces titular de dicho órgano jurisdiccional se declaró
legalmente impedido para conocer de ello, aduciendo configurada
la causal de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de
la Ley de Amparo; sin embargo, que en dichos impedimentos no
se precisó si lo que el referido titular tiene con el actor es amistad
o enemistad.
Igualmente refiere que el titular demandado se negó a
proveer su solicitud de libertad caucional efectuada en el cuaderno
de suspensión del juicio de amparo *, haciendo nugatorio el
acceso a la justicia constitucional; que por ello, el titular incurrió en
la responsabilidad a que se refiere la parte final del artículo 66 de
la Ley de Amparo, pues no teniendo impedimento alguno para
conocer de los juicios de amparo promovidos por el suscrito, se
apoyó en causas diversas para tal efecto, pretendiendo se le
aparte del conocimiento de tales juicios de garantías, con la
inminente denegación de justicia en contra del actor.
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Refiere que derivada de la querella en su contra, el ********,
ordenó aperturar la causa penal **, por el delito previsto por el
artículo 214, fracción VI del Código Penal Federal, y dictó un auto
de formal prisión en su contra el veintiséis de agosto del año dos
mil doce, el trabajador se inconformó con tal determinación y
mediante resolución de trece de diciembre de dos mil doce, en los
autos del Toca Penal *, el **, revocó el auto de formal prisión
referido.
Adicionalmente refiere el actor que el siete de mayo de dos
mil trece, el entonces titular del *******, presentó un escrito dirigido
al C. Agente del Ministerio Público adscrito al *****, por el que se
solicitó se procediera a desahogar diversas pruebas a fin de reunir
los requisitos necesarios para solicitar una nueva orden de
aprehensión en contra del actor. Que a dicho escrito recayó un
acuerdo de veinte de mayo de dos mil trece, en el que se
determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo
solicitado.
Aspectos que el actor refiere, evidencian que el único
propósito del titular indicado era que se dictara una nueva orden
de aprehensión en contra del trabajador.
e). Que el día viernes ocho de marzo de dos mil trece,
aproximadamente a las 17:45 horas, abordó un taxi en las
inmediaciones del edificio del Poder Judicial de la Federación,
trasladándose a un cajero automático de **, en el cual fue
abordado por tres personas del sexo masculino, quienes
inicialmente le manifestaron ser ‘policías ministeriales’, le sujetaron
y sometieron, privándolo de su libertad, llevándolo con ellos, al
interior de un vehículo *, en donde, asegura, le vendaron los ojos y
lo agacharon, golpeándolo y despojándolo de su ropa, a excepción
de la ropa interior, y una vez que le hicieron descender del auto,
seguían golpeándolo.
Que lo amenazaron de muerte y le dijeron que le iban a
cortar dos dedos porque según le dijeron se estaba quejando ante
la Suprema Corte, y que como secretario había ‘resuelto’ un
62
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
asunto de ‘unos zetas’ y ahí en * era ‘* (*), amarrándole las manos,
llegando otro sujeto al que se referían como ‘**’, quien le dijo
‘bájale de huevos’ ‘aquí nosotros mandamos’ ‘eres el maricón que
se está quejando ante la Corte’ ‘aquí te vamos a quebrar’,
cortándome el cabello, liberándolo aproximadamente después de
dos horas y media.
Aduce el trabajador actor que durante los años dos mil
nueve y dos mil diez en que fungió como * no había sufrido
agresión alguna, siendo lo más cercano a los hechos relatados, la
denuncia que promovió ante el Consejo de la Judicatura Federal
contra el licenciado ****, registrada con el número *.
Señala el actor que el acontecimiento relatado le provocó
un temor extremo de que efectivamente las personas que le
privaron de su libertad y le causaron lesiones cumplieran sus
amenazas; que es indiscutible que dichas personas sabían que el
trabajador era secretario y que había presentado una queja;
asimismo, señala que de tales hechos informó al Consejo de la
Judicatura Federal, mediante escrito presentado el doce de marzo
de dos mil trece; que por diverso escrito dirigido al Magistrado *H.,
solicitó le fuera concedida licencia con goce de sueldo por el lapso
de seis meses, lo cual también solicitó al titular demandado pero
por un periodo de quince días; licencias que afirma le fueron
negadas.
f) Que el cuatro de septiembre de dos mil trece, el entonces
****, inició un procedimiento administrativo ante la *a la que recayó
el número de expediente Denuncia **, en el cual se ordenó
suspender al trabajador como medida cautelar durante el tiempo
en que se tramite y hasta en tanto se resuelva la denuncia, la cual
aún se encuentra sub-judice a esa fecha.
g).- Que el licenciado *, se ha referido a su persona como
inepto e incapaz, poniendo en duda, incluso, el cómo llegó a
ocupar el cargo de secretario de base en el ** en donde él es
titular, lo que al parecer del actor constituye una falta de respeto a
63
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
mi dignidad y reputación, con estas actitudes de maltrato y
humillación.
Que cada circular por la que le fueron asignados proyectos
de amparo o juicio, terminaba con la frase ‘El incumplimiento de
esta circular dará lugar a las responsabilidades administrativas y/o
laborales correspondientes’, afectando su dignidad personal.
Que ha sido sujeto de acoso por las conductas consistentes
en impedirle acceso al centro de trabajo, expresar por escrito y
personalmente su incertidumbre con relación a su estado de salud,
por haber sido incapacitado por trastorno de depresión y ansiedad,
poniendo en duda su recuperación y aptitud para el desarrollo de
mis funciones, manifestar por escrito y personalmente que en
virtud de haberse encontrado sujeto a un proceso penal, por ello,
debía estar en condiciones de trabajo desiguales; que se le ordenó
saliera de la oficina (privado) en el que trabajaba; se le retiró el
equipo de cómputo.
Conductas que atentaron contra su autoestima e integridad,
pues tales actos fueron tendientes a provocar presión,
intimidación, exclusión, ridiculización, realizados en forma abierta y
que ocasionaron humillación, frustración, ofensa, miedo, estrés e
incomodidad, trascendiendo a la afectación de su dignidad y
reputación.
Agrega el actor que durante siete años en que se ha
desempeñado en el Poder Judicial de la Federación no ha recibido
queja ni tiene nota desfavorable en su expediente personal.
Al respecto, el titular demandado, en su contestación a la
demanda sostuvo que no existió acoso laboral ni coacción ya fuera
física, psicológica o moral que provocara la renuncia del
trabajador al puesto que ocupaba, ya que éste renunció libremente
por así convenir a sus intereses.
Acto continuo, corresponde determinar si con el
material convictivo aportado por el trabajador, se acredita
la existencia de los hechos que se imputan en el conflicto
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
de trabajo como acoso laboral, si tuvieron lugar o se
dieron y si ocurrieron o no en la forma que lo refiere el
actor y, en caso de haber tenido lugar, si tales hechos
pueden tenerse como aquellos de los que configuran la
conducta de hostigamiento laboral o están dentro de los
diversos comportamientos que en una lógica razonable y
proporcional, pudieran considerarse como acoso laboral
y que derivado de dichas conductas hubiere presentado
su renuncia, siendo esta involuntaria y producto de
coacción.
De los elementos probatorios aportados por el actor, no se
advierte que resulten suficientes ni pueden servir de base para
tener por acreditadas las conductas de hostigamiento como son
intimidar, opacar, amedrentar, discriminar laboralmente o afectar
emocional o intelectualmente al demandante, con miras a afectar
su buen nombre y dignidad por parte de quien señala como la
parte hostigadora.
Partiendo de la regla general de que la carga de la
prueba corresponde a quien afirma los hechos, de la
totalidad de las pruebas que ofreció el actor * no es
posible derivar como hechos probados los actos de
persecución y hostigamiento cuya tutela demanda, ni las
presiones tendenciosas ejercidas por la titular para
solicitarle su licencia o renuncia, pues en el caso no
puede partirse de presunciones, siendo que el actor se
limitó en su demanda a hacer aseveraciones sin
demostrar su existencia.
I. Respecto de los hechos referidos en los incisos a), d) y f), antes narrados, relativos a que el titular formuló denuncia
administrativa en contra del trabajador por la omisión de custodiar
la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos moneda nacional),
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
exhibida a fin de garantizar el derecho de la libertad provisional
bajo caución que se concedió al inculpado en la causa penal *, del
índice el juzgado al que se encontraba adscrito, ya que en su
momento, el trabajador no cedió a las presiones que afirma,
realizó el entonces titular del Juzgado Décimo ** al que se
encontraba adscrito, por conducto de ** y que en franco acoso
laboral también lo denunció penalmente por el tema relativo a la
custodia de la garantía referida, originándose la causa penal *; y
que posteriormente, el mencionado titular denunció ante la
*diversas conductas que estimó podían ser motivo de
responsabilidad del trabajador (denuncia *), resulta pertinente
señalar que el titular demandado no negó la existencia de dichos
procedimientos, tanto los disciplinarios como la causa penal
referida y sostiene que el entonces titular del juzgado a su cargo,
sí formuló las aludidas denuncias en uso de su facultad
constitucional.
Sin embargo, el trabajador refiere que dicha actuación se
traduce en acoso laboral en contra de su persona, toda vez que
previo a la instauración de la denuncia **, fue objeto de diversas
presiones por parte de un secretario adscrito a dicho juzgado, para
que renunciara, pues en caso contrario, se formularía denuncia
administrativa en su contra.
De la copia certificada de la causa penal **del índice del
***** de Tamaulipas, con residencia en *, se advierte lo siguiente:
1. En el cuaderno de denuncia administrativa **, formado
con motivo de los hechos que le atribuyó al trabajador **,
relacionados con el manejo de un numerario exhibido para
garantizar la caución del procesado en la causa penal **, así como
lo relativo a la falta de registro en la libreta correspondiente, de
una nueva orden de aprehensión librada en contra del procesado
en la causa penal **, quien se encontraba en libertad provisional
bajo caución, el entonces titular del *** demandado, después de
tener conocimiento de las declaraciones de los servidores públicos
involucrados con tales hechos, con fecha cuatro de febrero de dos
mil catorce, emitió un acuerdo en el que determinó formular
66
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
denuncia administrativa ante la *del Consejo de la Judicatura
Federal, por las conductas antes mencionadas (fojas 111-120 de
la copia certificada de la causa penal 117/2012).
2. Con motivo de ello, se inicia el procedimiento disciplinario
ante la **del aludido Consejo, en la que por acuerdo de uno de
marzo de dos mil once, se registró con el número de denuncia
administrativa **, se admitió a trámite; y, seguidos los trámites
respectivos, en sesión celebrada el diez de enero de dos mil doce
los Consejeros integrantes de la **determinaron que la denuncia
formulada era fundada, en virtud de que quedó acreditada la
responsabilidad administrativa de * por “no haber guardado el
efectivo (de la garantía de que se trata) en la caja de valores para
que al día hábil siguiente se canjeara por los billetes de depósito”,
asimismo, porque el aludido trabajador “incurrió en la omisión de
asentar en el libro de firmas de procesados en libertad provisional
bajo caución la orden de reaprehensión de dieciséis de agosto de
dos mil diez girada en contra de […] dado que en dicha fecha se
encontraba encargado del manejo del citado medio de control”,
razones por las que se le impuso la sanción consistente en
amonestación pública. (fojas 129 a 158 de la copia certificada de
la mencionada causa penal **).
Determinación que, afirma el trabajador, con ánimo de
lealtad institucional acató y decidió no intentar en contra de ella los
recursos legales correspondientes.
3. Posteriormente, por escrito de veinte de abril de dos mil
doce, el entonces ** ** demandado, formuló denuncia ante el
Ministerio Público de la Federación en turno, por los hechos que
adujo, pueden ser constitutivos de delito o delitos cometidos por el
licenciado **, en su calidad de servidor público, que actualizan el
delito de robo (fojas 8 a 17 de la causa penal *).
Con fecha dieciséis de julio de dos mil doce, el Agente del
Ministerio Público de la Federación, Titular de la *de la
Subdelegación de Procedimientos Penales “*” de la Delegación en
el *, acordó ejercer la acción penal en contra del aludido trabajador
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
por la probable responsabilidad en el delito de ejercicio indebido
del servicio público. (fojas 238 a 295 de la causa penal *)
4. Dicha denuncia penal fue radicada en el *********, cuya
titular, por auto de veinticinco de julio de dos mil doce, acordó
admitirla a trámite con el número de causa penal *(sic) [lo correcto
es *]; y el veintiséis de agosto de dos mil doce, en auto de plazo
constitucional, se decretó formal prisión en contra del referido
trabajador (fojas 442 a 504)
Inconforme con tal determinación, el trabajador interpuso
recurso de apelación el cual quedó registrado con el número de
toca penal **del índice del *, cuyo titular mediante resolución
dictada el trece de diciembre de dos mil doce resolvió revocar el
referido auto de formal prisión (fojas 654 a 734 de la mencionada
causa penal)
Cabe precisar que mediante escrito de siete de mayo de
dos mil trece, **, entonces * Décimo ** solicito al Agente del
Ministerio Público adscrito al **** en ese Estado, formuló petición
de pruebas a fin de que se pudieran reunir los elementos
necesarios para solicitar orden de aprehensión en contra del
mencionado trabajador por el delito de robo; sin embargo,
mediante proveído de veinte de mayo de dos mil trece, la titular del
********, no acordó la petición formulada por el Ministerio público
adscrito, relativa al escrito presentado por el entonces **
***mencionado (772 a 786 de la causa penal referida)
Mediante diverso oficio 281/2013, el Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito, solicitó a la *****, se girara
nuevamente orden de aprehensión en contra del trabajador actor,
como probable responsable de la comisión del delito de robo;
solicitud que por resolución de treinta y uno de julio de dos mil
trece, la secretaria del ******, encargada del despacho por
ministerio de ley, negó dicha petición. (878 a 886 de la multicitada
causa penal)
Al no estar conforme con tal determinación, el ministerio
público adscrito apeló el mencionado auto, sin embargo, por
68
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
resolución de treinta de agosto de dos mil trece, en el toca penal *,
el **** confirmó el referido acuerdo que negó la orden de
aprehensión (fojas 900 a 911)
Cabe mencionar que tal como lo afirma el trabajador, éste
promovió diversos juicio de garantías con la finalidad de evitar ser
aprehendido, de los cuales ocho quedaron radicados en el *****,
registrados con los números **, en los cuales el entonces titular de
dicho órgano jurisdiccional se declaró impedido para conocer
(fojas 858 a 1447 del tomo II del legajo de pruebas relativo al
procedimiento administrativo formado con motivo de la denuncia
**).
Ahora, por lo que hace a la denuncia **, deben destacarse
las siguientes constancias:
1. Mediante escrito de cuatro de septiembre de dos mil
doce, el entonces titular del **** demandado formuló denuncia
administrativa de hechos y solicitud de investigación
esencialmente “porque en reiteradas ocasiones …ha entregado
para revisión al titular los proyectos de resolución de los juicios de
amparo que tiene a su cargo con una dilación excesiva, esto es,
de uno a cinco días antes de que se cumplan tres meses de
haberse celebrado la audiencia constitucional e incluso el último
día de ese término sin haberlos estudiado debidamente.”;
asimismo, en dicho escrito solicitó la suspensión inmediata del
trabajador *.
2. La aludida denuncia quedó registrada en la **, mediante
proveído de veintiuno de septiembre de dos mil doce, con el
número de expediente *; y en acuerdo de la **del Consejo de la
Judicatura Federal decretó el inicio del procedimiento de
responsabilidad administrativa en contra del aludido trabajador y
negó la solicitud del titular denunciante de suspender al trabajador.
Posteriormente, mediante escrito de veintiséis de febrero de
dos mil trece, el aludido entonces ** ** demandado, solicitó se
decretara la reubicación del trabajador *; por lo que, en acuerdo de
nueve de abril de dicha anualidad, la **si bien no acordó de
69
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
conformidad dicha petición, lo cierto es que determinó la
suspensión en las labores del referido trabajador a partir de la
notificación de dicho acuerdo y por el tiempo que se tramitara el
conflicto de trabajo, hasta que se resolviera dicha denuncia.
Cabe precisar que de dicha determinación fue notificado el
aludido trabajador hasta el doce de junio de esa anualidad, por lo
que con esa fecha renunció al cargo que ocupaba como oficial
administrativo interino en el *****; razón por la cual, mediante
acuerdo de veinte de agosto de dos mil trece, la mencionada
*determinó que la medida suspensiva quedó sin efectos desde el
momento en que el trabajador renunció al cargo que desempeñó
en el Juzgado Primero de referencia.
Igualmente, conviene señalar que a la fecha en que fue
remitida la copia de la denuncia de que se trata, se encontraba
sub júdice.
Sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el trabajador no se advierte la existencia de constancia alguna o medio probatorio con los cuales el trabajador acredite que, previo a la formulación de la denuncia administrativa que realizó el ****, haya sido presionado por dicho titular por conducto del secretario que refiere, para que renunciara al puesto de * que ocupaba en el mencionado órgano jurisdiccional.
Sin que la formulación de las denuncias respectivas, tanto
la radicada como *, como la **, signifiquen acoso laboral en contra
del trabajador, pues de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 108 y 10912 de la Constitución Política de los Estados
12 “Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. […]”
“Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas
70
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Unidos Mexicanos, los servidores públicos, en el caso, los
miembros del Poder Judicial de la Federación, serán responsables
por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones, pudiendo resultar distintos tipos de
responsabilidad: política, administrativa y penal, siendo autónomos
los procedimientos para la aplicación de las sanciones
correspondientes, en la inteligencia de que no podrán imponerse
dos veces por una sola conducta penas de la misma naturaleza.
Dicho en otras palabras, el constituyente dispuso que los
actos u omisiones que afecten el funcionamiento del aparato
estatal, deberán ser sancionados de conformidad con el tipo de
responsabilidad que les sea atribuible, por la vía que corresponda,
siempre y cuando por la misma conducta no se condene en más
de una ocasión, aspecto que no descarta en forma alguna que se
tramiten diversas vías en distintas materias a fin de que sean
castigadas las actuaciones u omisiones de los servidores públicos
que vayan en contra de los principios que la Carta Magna impone
conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.”
71
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
al desempeño de los empleados públicos o que puedan ser
constitutivos de delito.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
ha pronunciado reiteradamente, en diversas tesis que a
continuación se insertan:
“RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución
Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores
públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La
responsabilidad política para ciertas categorías de servidores
públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho; B).- La
responsabilidad penal para los servidores públicos que
incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para
los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad
civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita
causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema
descansa en un principio de autonomía, conforme al cual
para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos,
procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque
algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material,
como ocurre tratándose de las sanciones económicas
aplicables tanto a la responsabilidad política, a la
administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista
para las dos primeras, de modo que un servidor público
puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo,
susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con
distintas sanciones.” Época: Novena Época, Registro:
200154, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
72
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III,
Abril de 1996, Materia(s): Administrativa, Constitucional,
Tesis: P. LX/96, Página: 128
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN SU ACTUACIÓN PUEDE DAR LUGAR A DISTINTOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD DERIVADOS DEL TEXTO CONSTITUCIONAL. Del Título
Cuarto, denominado "De las Responsabilidades de los
Servidores Públicos y Patrimonial del Estado", de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
advierte que la infracción a los principios que rigen su
actuación por los servidores públicos de los Poderes de la
Unión, entre ellos, del Poder Judicial de la Federación, puede
dar lugar a distintos tipos de responsabilidad (política, penal,
administrativa y civil). Así, la responsabilidad política deriva
de los artículos 109, fracción I y 110 constitucionales, al
señalar que puede sujetarse al servidor público al juicio
político cuando en el ejercicio de sus funciones incurra en
actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales o de su buen despacho; la penal se
funda en la fracción II del citado precepto, al disponer que la
comisión de delitos por parte de cualquier servidor público
será perseguida y sancionada en los términos de la
legislación penal; la administrativa se sustenta en la fracción
III del indicado artículo 109, al precisar que se aplicarán
sanciones de esa naturaleza a los servidores públicos por los
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deben observar en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y,
finalmente, la civil se infiere del artículo 111 constitucional, al
señalar que en las demandas de ese orden entabladas
contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración
73
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
de procedencia.” Época: Novena Época, Registro: 169599,
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a.
LXVII/2008, Página: 235
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PUEDE FINCARSE NO OBSTANTE QUE ÉSTOS SE ENCUENTREN SUJETOS A PROCEDIMIENTO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS. La
circunstancia de que un servidor público esté sujeto a
proceso penal por su probable responsabilidad en la
comisión de un delito en el ejercicio de su empleo, cargo o
comisión, no impide que se le sancione administrativamente
por los mismos hechos, toda vez que los procedimientos de
responsabilidad administrativa se instruyen para fincar
exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben
observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones, además de que conforme al artículo 109 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ambos procesos se desarrollan autónomamente. Esto es,
como los procedimientos de responsabilidad administrativa
de los servidores públicos tienen como finalidad que los que
sean indignos del cargo sean separados de él (vía
suspensión o destitución), queden inhabilitados por
determinado lapso para ocupar otro cargo público, y
obligados a resarcir el perjuicio económico causado, es
indudable que tienen diversa naturaleza del procedimiento
que se instaura de acuerdo a la legislación penal.” Época:
Novena Época, Registro: 169211, Instancia: Pleno, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
74
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Materia(s):
Administrativa, Tesis: P. XV/2008, Página: 7
Como se ve, los titulares de los órganos tanto
jurisdiccionales como administrativos del Poder Judicial de la
Federación, tienen la facultad constitucional de denunciar los
hechos que estimen constitutivos de delito o que infrinjan los
principios de actuación de los servidores públicos, entre otros, por
las vías que estimen convenientes, ya sea laboral, penal,
administrativa o civil; siempre que ello no implique sancionar a un
empleado por la misma conducta y en la misma materia, más de
una vez.
En esa virtud, resulta infundado el argumento del trabajador
en cuanto a que el hecho de que el titular lo haya denunciado
tanto por la vía administrativa como penal por la misma conducta –
extravío del monto correspondiente a una garantía exhibida por el
procesado en la causa penal *– constituya acoso laboral, pues
como ya se precisó, dicho proceder, más que estimarse como una
forma de agresión o amedrentamiento a determinado servidor
público, obedece a la obligación que tiene el ** * para disciplinar
las conductas que estime contrarias a los principios
constitucionales que deben regir el actuar de todo servidor público
y en su caso proceder a denunciar administrativamente y
penalmente, como en el caso, el hecho que estime irregular y
posiblemente constitutivo de delito.
De igual manera, no puede considerarse acoso laboral el
hecho de que quien fungía como ******, hubiere denunciado
administrativamente al trabajador **, por las conductas que le
atribuyó consistentes en la falta reiterada de entrega en tiempo de
los proyectos de resolución de los asuntos que le eran
encomendados y que continuamente tenían correcciones, lo que
generó inconformidad en el titular por el desempeño del * aquí
actor.
Lo anterior, sin que pase inadvertido que el trabajador
manifiesta a finales del año dos mil diez, habiéndose desahogado
75
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
las diligencias relativas al cuaderno de investigación administrativa
**, el licenciado **, a puerta cerrada le expresó lo siguiente: “Dice
el * que el trato es que si renuncias, no presenta denuncia
administrativa en tu contra ante el Consejo de la Judicatura
Federal pero que ya tenía que decirle”, y que si no aceptaba
renunciar, el titular pediría al aludido trabajador *, elaborara la
denuncia administrativa respectiva.
Sin embargo, las pruebas que ofreció no resultan aptas
para acreditar su dicho, pues de ninguna de ellas, se desprende
que efectivamente hubiere ocurrido tal circunstancia; y si bien, es
verdad que el entonces titular del Juzgado denunció ante la **al
trabajador actor, lo cierto es que, se reitera, ello fue en uso de la
facultad que la carta magna le otorga.
Inclusive, el hecho de que hubiera optado por la vía penal
hasta el veinte de abril de dos mil doce, esto es, tres meses
después de haber sido resuelta la denuncia administrativa **para
aplicarle una sanción diversa, no se traduce en acoso laboral,
pues como ya se dijo, los titulares tienen la facultad de denunciar
los hechos que consideren falta a las labores encomendadas a los
trabajadores que se encuentren adscritos al órgano jurisdiccional
del que son titulares, sin que exista un momento específico para
ejercer como en el caso, la vía penal, más que sujetarse a las
disposiciones legales que en la materia rijan.
Por lo que hace a que el titular incurrió en la
responsabilidad a que se refiere la parte final del artículo 66 de la
Ley de Amparos, por haberse declarado impedido para conocer de
los juicios de amparo promovidos por el trabajador **, haciendo
negatorio el acceso a la justicia constitucional, debe precisarse
que de conformidad con lo dispuesto en el título noveno de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Comisión
Substanciadora Única, es el órgano facultado para tramitar los
conflictos que se susciten entre el titular o titulares de los órganos
que integran el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y sus trabajadores, en cuestiones
relativas a la materia laboral; en tal virtud, se dejan a salvo los
76
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
derechos del trabajador para que los haga valer por la vía que
estime adecuada.
Se llega a la conclusión antes referida, sin que pase
inadvertido que el entonces * **, al haberse revocado la orden de
aprehensión girada en contra del trabajador, haya presentado
escrito con el que solicitó se recabaran nuevas pruebas a fin de
reunir los requisitos necesarios para solicitar la respectiva orden
de aprehensión, acontecimiento que el trabajador estima evidencia
la intención del entonces titular del juzgado demandado de que el
trabajador fuera aprehendido; sin embargo, dicho evento no
genera convicción en este órgano colegiado de que quien fungía
como titular del juzgado de que se trate de acoso laboral en contra
del trabajador.
II. Ahora, por lo que hace a la conducta que refiere el
trabajador en el inciso b) relativa a que el veinticuatro de
septiembre de dos mil doce, el entonces titular del ********, instruyó
al personal de seguridad del centro de trabajo para que le
impidieran el acceso al estacionamiento y el ingreso a las
instalaciones del Juzgado de su adscripción, por lo que al día
siguiente acudió con un Notario Público para que diera fe de dicha
situación, debe tenerse presente lo que en seguida se refiere:
No existe medio probatorio alguno con el que el trabajador
demuestre que el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce,
no lo hubieren dejado entrar al juzgado al que se encontraba
adscrito y en cambio, de la copia del expediente personal del
trabajador, que obra en el Juzgado al que se encontraba adscrito
se observa a foja ciento ochenta y cinco, la licencia médica
número *, que amparó al trabajador por el periodo que va del
quince al veinticuatro de septiembre de dos mil doce, evento del
cual tenía conocimiento el titular del ** de su adscripción, por lo
cual aun suponiendo que se le hubiera impedido el acceso al
centro de trabajo, ello no le causaría ningún perjuicio, en virtud de
que se encontraba bajo los efectos de una licencia médica13, que
lo ampara de asistir a laborar a su centro de trabajo.
77
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Por lo que hace al día siguiente que refiere fue impedido
para ingresar a su centro de trabajo, conviene aclarar que en su
escrito de demanda, el trabajador manifiesta que no lo dejaron
ingresar a su centro de trabajo el día veinticinco de septiembre de
dos mil doce; sin embargo, de la copia del expediente personal
que del trabajador obra en el juzgado al que se encontraba
adscrito, se advierte que mediante oficio 309/2012 de veinticinco
de septiembre de dos mil doce, el entonces ** ** hizo del
conocimiento del **del Consejo de la Judicatura Federal que el
trabajador actor se reincorporó a sus labores en esa misma fecha,
aspecto que se corrobora con la diversa constancia que obra a
fojas ciento setenta y dos y siguiente, consistente en un escrito de
veintiséis de septiembre de dos mil doce, signado por el trabajador
en el que entre otras cosas, manifiesta: “pues por instrucciones de
usted que me fueron comunicadas ayer”, por lo que resulta
evidente que el día veinticinco de septiembre del referido año, el
trabajador sí ingresó a laborar a su centro de trabajo, tan es así,
que el propio trabajador, en el escrito de referencia afirmó que el
día de ayer, es decir, veinticinco de septiembre, le fueron
comunicadas diversas instrucciones.
Por lo que, en este supuesto tampoco queda probada la
manifestación del trabajador, en el sentido de que se le impidió el
acceso a su centro de trabajo.
Y si bien, a fojas ochocientos noventa y siete a novecientos
de la copia de la denuncia *, ofrecida por el trabajador actor y
remitida mediante oficio **, suscrito por la **de la *del Consejo de
la Judicatura Federal, el notario público número doscientos
cincuenta y cinco asentó que siendo las diecinueve horas con
quince minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil doce, 13 Artículo 37 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado:
“Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en que labore, darán aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita éste.
Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo siguiente: […]”
78
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
abordó el vehículo del trabajador *con el que pretendió ingresar al
estacionamiento que se tiene para los servidores públicos,
haciendo constar que en dicho lugar se encontraban tres personas
del sexo masculino que portan uniforme de personal de seguridad
y una de ellas le informa al interesado que no lo pueden dejar
ingresar por instrucciones que recibieron a lo que éste le cuestiona
el motivo, manifestándole el guardia, que el motivo no se lo
dijeron, simplemente le dieron la orden que ellos nada más reciben
órdenes, el interesado lo volvió a cuestionar preguntando que
quién le dio la orden para que no lo dejaran entrar al trabajo, a lo
que el guardia le contestó que la orden bajó a comunicársela el
señor encargado del grupo de seguridad por parte del consejo de
Victoria, por orden del titular del Décimo.
Toda vez que no se le permitió el acceso al
estacionamiento, que comúnmente ocupaba, por lo que
procedieron a dirigirse al acceso principal del edificio, una vez que
ingresaron procedieron a dirigirse hacia el segundo piso, que es el
lugar donde se encuentra el juzgado Décimo **, estando ahí
accesaron por una puerta de cristal que comunica al interior del
juzgado en donde de igual forma, se encontraban dos personas
del sexo femenino que se desempeñan como personal de
seguridad, mismas que controlan el acceso al interior de dicho
recinto, en ese momento el trabajador solicitó de nuevo su ingreso
al interior de las instalaciones del juzgado para efecto de continuar
con sus labores a lo que de nueva cuenta se le prohibió por lo que
volvió a preguntar que cuál es el motivo por el que no podía
ingresar, a lo que les comentaron que no sabían el motivo pero
que hablaran con el encargado de seguridad, quien es él es el
encargado y ellas nada más seguían órdenes. En ese momento
una de ellas se comunicó con alguien vía radio y le dijo al
interesado que no podía ingresar porque era una consigna que les
dieron; posteriormente, el actor solicitó audiencia con el titular del
juzgado, siendo informado que ya había salido, pero que sí podía
tener acceso únicamente como visitante.
79
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Acontecimiento que el trabajador refiere fue con el objetivo
de impedir que realizara sus funciones de secretario y con ello
poder iniciar un procedimiento administrativo y/o laboral y para
mostrar al suscrito una actitud de poder e intimidación; sin
embargo, como quedó precisado en párrafos precedentes, el
operario sí ingresó a su centro de trabajo, dentro del horario de
labores que establece el Acuerdo General 49/2011 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece la jornada y
horario de trabajo de los servidores públicos adscritos a los
juzgados ** y tribunales de circuito, así como el horario de
atención al público en los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Federación14, tal como él mismo lo afirma en dicha
acta notarial al afirmar que “él estaba laborando normalmente el
día de hoy, que llegó aproximadamente a las 8:40 a.m., que
estuvo laborando durante el día, que después salió a comer como
diariamente lo hace y que a su regreso se le restringió por
completo su acceso al Juzgado”;
Por lo que tal evento tampoco podría considerarse acoso
laboral, pues no se trata de un acto que demuestre el ánimo o la
intención del titular de menoscabar y lastimar el ánimo del
trabajador y mucho menos, porque no constituyó una práctica
reiterada; además, de que dicha acta se dio fe de iniciar a las
diecinueve horas con quince minutos de ese día, esto es, fuera del
14 “PRIMERO. La jornada de trabajo de los servidores públicos adscritos a los juzgados * y tribunales de Circuito, será de lunes a viernes de las nueve a las quince horas y, de las dieciséis a las dieciocho horas, con una hora para la ingesta de alimentos, fuera de las instalaciones del órgano jurisdiccional, de las quince a las dieciséis horas, con excepción de los juzgados ** que se encuentren de turno, por el tiempo que dure la guardia respectiva.
En cuanto al tiempo de ingesta de alimentos, cada titular podrá modificarlo hasta por dos horas, respecto de servidores públicos que así lo soliciten, con la finalidad de facilitar el traslado a lugar diverso del centro de labores, con el correspondiente ajuste al horario de trabajo.
Cada titular de **, tribunal Unitario de Circuito, presidente de tribunal Colegiado de Circuito y titular de ponencia de tribunal Colegiado de Circuito, podrá reducir el horario de trabajo, en lo que respecta al turno de la tarde, o prescindir de éste, atendiendo a las necesidades del servicio y las medidas de organización interna que instrumente, a efecto de mejorar el trámite y resolución de los asuntos, sin que ello afecte la debida prestación del servicio público de justicia.
De manera excepcional, la jornada de trabajo podrá extenderse considerando en todo caso, las necesidades del servicio y las guardias, sin que ello implique exceder de un horario prudente y en ningún caso generar una práctica reiterada.
80
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
horario establecido por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
III. Sobre la conducta señalada en el inciso c) relativa a que
el titular le privó de sus herramientas de trabajo, esto es, equipo
de cómputo, debe precisarse que del expediente personal que del
trabajador se lleva en el *****, se advierten a fojas 87, 86, 79, 78,
que mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil
trece dirigido a su expediente personal, * solicitó al entonces ** * le
asignara equipo de cómputo según el inventario que
correspondiera, pues no tenía asignado uno y existía un equipo
que se encontraba al interior de un privado correspondiente a la
mesa II, sin que algún compañero lo estuviera utilizando.
Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil trece, el
titular del juzgado precisó que desde que fue readscrito a dicho
órgano jurisdiccional, el trabajador actor siempre ha tenido a su
disposición las herramientas de trabajo disponibles en ese
juzgado, en las áreas en que se ha desempeñado, de modo que si
algún titular le asignó algún equipo de cómputo especial conforme
al inventario que refirió, una vez que proporcionara los datos
respectivos, acordaría lo conducente.
Posteriormente, en acuerdo de veintisiete de febrero de dos
mil trece le otorga vacaciones del veintiocho de febrero al catorce
de marzo de dos mil trece y le requiere para que entregue tres
proyectos que debió presentar en fechas pasadas, de conformidad
con las circulares **, que refiere; al notificarle, en esa misma fecha
tal proveído, el aludido *asentó “desde que regresé de la licencia,
médica hasta el día de hoy, 27 de febrero de 2013, no se me ha
reasignado el equipo de cómputo que el titular de este órgano
jurisdiccional me retiró, lo que me pone en desigualdad de otros
compañeros proyectistas y ello provoca retraso en la elaboración
de proyectos al no proporcionarme de herramientas necesarias
[…] además quiero agregar que estos días de vacaciones que se
me está autorizando estaré realizando los proyectos de resolución
mencionados en el acuerdo que se me notifica.”
81
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Asimismo, se advierte que en escrito de seis de marzo de
dos mil trece, el trabajador refirió que con esa fecha le fue
devuelto el equipo de cómputo que se le había asignado cuando
se encontraba a cargo de la mesa II, con el número de inventario
respectivo.
En las relatadas condiciones, resulta evidente que la
conducta que el trabajador actor estima como acoso laboral por
parte del titular, no lo constituye, toda vez que de los relatado se
desprende que si bien, en un momento el trabajador señaló que no
contaba con equipo de cómputo, con posterioridad el titular señaló
que dicho trabajador contaba con las herramientas de trabajo en el
área en que se desempeñaba, aspecto que se confirma con el
hecho de que el trabajador refiere que solicitaba el equipo de
cómputo que utilizaba al ser encargado de la mesa II, de lo que se
infiere que el trabajador quería se le asignara determinado equipo
de cómputo.
Cabe precisar que en diversas ocasiones el entonces * ** le
notificó el requerimiento de proyectos de los expedientes que se
encontraban bajo su responsabilidad y también obran diversos
escritos en los que el aludido trabajador hizo valer diversas
cuestiones, (fojas 176 a 88 de la copia del expediente personal del
propio trabajador) sin que en ninguna de ellas, hubiere señalado
que no contaba con las herramientas de trabajo indispensables
para el desarrollo de su trabajo, sino hasta la fecha previa en que
se le otorgó el segundo periodo vacacional correspondiente a dos
mil doce, es decir, dejó pasar más de cuatro meses para solicitar
se le proporcionara el equipo de cómputo que refirió.
IV. Respecto de lo relatado en el inciso e) correspondiente
al hecho delictivo del que afirma el trabajador fue víctima, se
advierte en la copia certificada de la denuncia **, del índice de la
Secretaría Ejecutiva de Disciplina, que con fecha doce de marzo
de dos mil trece, el aludido trabajador *****denunció ante dicha
instancia los hechos de los que afirma fue víctima, solicitando se
llevara a cabo una investigación de los funcionarios judiciales y su
posible relación con los hechos narrados, se garantizaran las
82
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
condiciones de seguridad para su persona y que de estimarse
necesario se suspendiera provisionalmente a los funcionarios que
denunció (**, en ese entonces * * y *, secretario adscrito al *****);
para acreditar sus dichos exhibió entre otros documentos,
radiografías, estudios clínicos y dos recetas médicas, con las que
dio cuenta de las agresiones que afirma sufrió, es indispensable
precisar lo siguiente:
Con motivo del referido escrito, el ministro presidente del
Consejo de la Judicatura Federal, dictó un acuerdo con fecha
nueve de mayo de dos mil trece, en el que ordenó formar
expediente registrándolo con el número de denuncia *, y con
fundamento en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y 76, párrafo primero del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el
seguimiento de la situación patrimonial publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once,
determinó desechar la denuncia por notoria improcedencia, en
virtud de que:
“Ahora, en el caso se advierte que las conductas imputadas que fueron señaladas en los puntos 1 y 9, encuadran en el marco de la potestad legal de los titulares de los órganos auxiliares para encauzar las acciones de sus subordinados, pues atendiendo a la naturaleza de los hechos que se denuncian, puede determinar y aplicar las medidas preventivas para el buen despacho de los asuntos de su competencia, en los términos dispuestos por las normas laborales, ya que todo servidor público tiene obligación de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos, así como cumplir con subordinación legítima las disposiciones que sus superiores jerárquicos dicten en el ejercicio de sus atribuciones, entre otras.
Entonces, las medidas respecto a la distribución y organización del trabajo que adopte el titular del **********, no constituyen conductas que ameriten ser sancionadas por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que de las mismas no se
83
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
revela ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o algún detrimento en la impartición de justicia.
Lo anterior es así, aún y cuando el promovente esté en desacuerdo con las medidas que implemente el ** **, en cuanto a la organización y distribución del trabajo.
De igual forma, en relación a las conductas precisadas en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, el * ** señalado tiene la facultad para iniciar los procedimientos administrativos por conductas que considere irregulares cometidas por el personal a su cargo; por lo que dichas decisiones son atinentes solamente a las facultades del juzgador, lo cual no puede ser considerado como conductas irregulares.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en lo establecido por los artículos 97 Constitucional, 2, 12, 18 y 44, fracciones I y III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, así como en el criterio sustentado por el Consejo de la Judicatura Federal que dice: […]
En ese sentido, habrá de decirse que las citadas conductas atribuidas al ** **, no pueden considerarse una conducta de hostigamiento laboral, ya que sólo reflejan el ejercicio de las atribuciones como titular del *********. […]
Por otra parte, en cuanto a la conducta señalada en el punto 7, cabe señalar que de las circunstancias antes relatadas no se obtienen datos sobre la existencia de alguna conducta constitutiva de responsabilidad administrativa por parte del *********, que amerite la intervención del Consejo de la Judicatura Federal para iniciar un procedimiento disciplinario de tal naturaleza en su contra.
Lo anterior es así, toda vez que es una obligación de los funcionarios públicos judiciales declararse impedidos para conocer de un determinado asunto, cuando estimen que se actualice en la especie alguna de las hipótesis previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, sin que exista disposición legal que los constriña a detallar las circunstancias que motivaron tal determinación, lo que en su caso, sería materia del recurso de impugnación correspondiente.
En otro orden de ideas, respecto a las manifestaciones planteadas por el promovente que
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fueron precisadas en los puntos 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, a efecto de proveer lo conducente, es menester citar el contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone: […]
Por ende, se debe afirmar que la carga de la prueba al tramitarse una queja administrativa contra algún servidor público del Poder Judicial de la Federación, recae en el promovente, máxime que de estimarse lo contrario, se generaría que el Consejo de la Judicatura Federal asumiera un papel inquisidor que sería contrario a la presunción que tiene la designación de los funcionarios judiciales que se rige bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, presunción que, en su caso, debe ser desvirtuada por prueba en contrario que corresponde ofrecer al promovente como formulante de la queja. […]
Ahora, del escrito de queja formulado por **, no se advierte que haya acompañado medio de convicción alguno tendente a acreditar la actualización de las conductas que estima infractoras y la probable responsabilidad de los servidores públicos denunciados.”
Como se ve, el trabajador ante dicha instancia denunció los
hechos que estimó eran atribuibles a los funcionarios que señaló,
relativos a la privación ilegal de la libertad efectuada en su contra;
y toda vez que no ofreció medio probatorio alguno, se desechó
dicha denuncia.
En la especie, el trabajador no acredita que los eventos que
narró sean responsabilidad, siquiera indiciariamente, de quien era
titular del juzgado al que se encontraba adscrito, es decir, no se
advierte el nexo que posiblemente existiera entre el evento que
manifiesta sufrió y la responsabilidad del referido *, por lo que
evidentemente, tampoco puede considerarse dicha circunstancia
como acoso laboral.
Máxime, que se trata de actos que pueden constituir un
posible hecho delictivo cuya vía no es la laboral burocrática, sino
la penal.
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
IV. En cuanto a lo que refiere en el inciso g) consistente en
que el entonces titular se ha referido a su persona como inepto e
incapaz e incluso cómo llegó a ocupar el cargo de secretario de
base en el juzgado de su adscripción, actitudes que tenía por
escrito, en privado y en público, debe precisarse que no existe
prueba alguna con la que acredite que el titular lo trataba de
manera irrespetuosa con actitudes de maltrato y humillación; pues
si bien es cierto, en diversos escritos con los cuales el titular
promovió sendas denuncias tanto administrativas como penales el
entonces ** ** se refirió al trabajador como inepto15: “lo anterior
pone en evidencia que el licenciado ** incurrió en las causas de
responsabilidad que prevén los artículos 131, fracción *, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a tener
notoria inpetitud o descuido en el desempeño de sus funciones o
labores… ha incumplido reiteradamente las funciones o labores
que le corresponden, demostrando que no está capacitado para
desempeñar el cargo que detenta, ya que debido a su notoria
ineptitud…me percaté que el licenciado …no tenía ni tiene los
conocimientos necesarios que se requieren para desempeñar el
cargo de secretario, es decir, no está capacitado ni es apto para
desempeñar ese puesto.
“Notoria ineptitud y descuido, así como falta de
profesionalismo […]”
Sin embargo dichas manifestaciones no implican acoso
laboral, pues tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el sustento de dicha expresión se refiere al error
inexcusable en que incurre el trabajador en el desempeño de sus
funciones, lo cual de ninguna manera puede provocar una
afectación a la dignidad del trabajador, maltrato o humillación
como lo refiere.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que en seguida se
inserta:
15 Inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad, según la definición de la
Real Academia Española.
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
“NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida,
dispone que será causa de responsabilidad para los servidores
públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido
en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la
calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo
son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la
premura con que deban resolverse los asuntos, dados los
términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los
mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico
a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas
circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y
humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su
actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión
que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en
virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar
que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede
manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial,
bien sea en la meramente administrativa o de organización del
órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo,
o al dictar las resoluciones con que culminan dichos
procedimientos.” Época: Novena Época, Registro: 197486,
Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997,
Materia(s): Común, Tesis: P. CXLVII/97, Página: 188
87
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
En esa virtud, se estima que las conductas que refiere el
trabajador, antes numeradas no pueden considerarse como acoso
laboral pues únicamente se trata de hechos aislados que no
actualizan los supuestos que para la Suprema Corte de Justicia de
la Nación podría considerarse conductas de acoso laboral, pues
de ninguna manera se advierte que el titular hubiere tenido la
intención de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir
emocional o intelectualmente al aludido trabajador, con miras a
excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir
o controlar o destruir y al contrario se trata de conductas que en
algunos casos no fueron acreditadas y en otros, se refiere a la
facultad que tiene el titular de denunciar los hechos o conductas
irregulares de un servidor público por la vía que estime
conveniente y tampoco se trata de conductas sistémicas o
continuas.
De igual manera, por lo que hace a las manifestaciones del
trabajador en el sentido de que se actualiza el acoso laboral
porque el titular haya expresado por escrito y personalmente su
incertidumbre con relación a su estado de salud, por haber sido
incapacitado por trastorno de depresión y ansiedad, poniendo en
duda su recuperación y aptitud para el desarrollo de sus funciones;
porque manifestó por escrito y personalmente que en virtud de
haberse encontrado sujeto a un proceso penal, debía estar en
condiciones de trabajo desiguales, porque le ordenó se saliera de
la oficina (privado) en el que trabajaba, retirándole el equipo de
cómputo; y el que se haya referido en las circulares que le giró
para la entrega de los proyectos respectivos que el incumplimiento
de las mismas daría lugar a las responsabilidades administrativas
y laborales correspondientes, pues el caso de las primeras cinco
conductas si bien existen registros en los que el titular se refiere a
tales temas, como se observa en el escrito de denuncia que dio
origen al expediente **, lo cierto es que dicha forma de actuar no
puede considerarse una acción de hostigamiento laboral, pues
únicamente se trata del ejercicio de las atribuciones que tienen los
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
titulares de los órganos jurisdiccionales para el correcto
funcionamiento de los órganos a su cargo.
Así es, el que el entonces * haya manifestado su
incertidumbre respecto de las licencias médicas del trabajador y
solicitado se iniciaran procedimientos disciplinarios en contra del
trabajador, no se traduce en actos de acoso, pues ello es una
facultad prevista en las normas burocráticas y regidas por un
procedimiento legal en donde se otorga previa garantía de defensa
al trabajador para determinar por parte de la titular, si en su caso,
existen motivos para imponer medidas sancionadoras o
disciplinarias por conductas estimadas como presuntamente
irregulares derivadas del incumplimiento en las relaciones de
trabajo.
La petición de la titular, lejos de constituir actos de
vejación o acoso laboral, se vincula con las
responsabilidades del secretario, pues se trata de
asignaciones y requerimientos inherentes a las funciones
de un secretario de proyectos y a la asistencia a sus
labores; sin que exista continuidad, por lo que esta
conducta, no puede traducirse en un acto de
amedrentamiento, hostigamiento ni agresión contra el
operario o que consuma emocional o intelectualmente al
demandante para considerar que ello es bastante y
suficiente para afectar su dignidad o emociones o
producirle un grado de estrés importante.
Cabe precisar que el actor ofreció como prueba la pericial
en materia de psicología, a fin de acreditar que se encontraba
afectado por el supuesto acoso del que fue víctima, que al
respecto la experta ofrecida de su parte concluyó:
“En la valoración psicológica del señor **, sí se manifiesta
una afectación psicológica a causa de las conductas de
hostigamiento, acoso laboral, y maltrato psicológico en su
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
persona a manos del ** **, haciéndolo humillado intentado
degradarlo con difamaciones e insultos en donde se vieron
transgredidos los límites del respeto e integridad personal,
habiendo ejercido presión psicológica, lo cual derivó en un daño
psíquico muy difícil de resarcir.”
Mientras que la perita ofrecida por el titular demandado
concluyó:
“Se puede apreciar una fuerza yoica presente en el señor *,
considerada como inusual, ya que es poco frecuente que una
persona se enfrente con tanta fuerza a una autoridad y que
además disminuya con gran facilidad sus faltas, aspecto que se
ve reflejado en los test aplicados, otro aspecto presente es su alto
nivel de impulsividad y su deseo de imponer sus propios criterios,
sin medir las consecuencias de sus actos.
Por otro lado existen en su historia personal elementos que
lo pueden llevar a una incipiente depresión, básicamente derivada
de su enfermedad y los aspectos traumáticos que ha tenido en su
vida. No se aprecia un gran desarrollo personal, aún cuando ha
tenido las capacidades para ello.
Por último queda fuertemente cuestionado sus niveles de
confiabilidad al emitir al emitir sus respuestas, lo que se refleja en
que en todos los test aplicados salió afectado, lo que es poco
probable que aparezca tal gama de padecimientos.
No se debe descartar que su principal afectación
neurológica y comportamental proviene de la diabetes, aspecto
heredado por ambas vías familiares, lo que lo ha potencializado
con las correlativas consecuencias.”
Por su parte, la perita en materia de psicología tercera en
discordia afirmó lo siguiente:
“Con base en la presente evaluación psicológica, * sí
presenta daño psicológico asociado al acoso psicológico al que se
encontró expuesto en su ambiente laboral y por la vivencia del
evento traumático en el que estuvo amenazada su vida.”
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Sin embargo, dichos dictámenes periciales no generan
convicción en este órgano colegiado en cuanto a que el trabajador
haya resultado afectado por un supuesto acoso laboral, ya que en
dichas opiniones derivadas de las entrevistas realizadas con el
trabajador, tienen su apoyo, sustancialmente en las afirmaciones
que el propio trabajador les formuló, es decir, su versión sobre los
hechos acontecidos y las conductas que percibió del titular,
hechos que, ha quedado determinado, no pueden considerarse
como acoso laboral, en términos de lo expuesto en párrafos
precedentes.
Sirve de apoyo a lo determinado, las tesis que a
continuación se transcriben:
“PERITOS OFICIALES, VALIDEZ DE LOS DICTAMENES DE LOS. El ** natural puede aceptar o
rechazar el contenido de una prueba técnica, como lo es la
pericial, y si el dictamen emitido está acorde a la realidad de
los acontecimientos y corroborado con las demás
constancias de autos y es preciso, concluyente y ajustado a
la lógica, la circunstancia de que quienes lo suscriben sean
peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y
Territorios Federales, no solamente no afecta su validez, sino
que viene a establecer la idoneidad de los peritos y la buena
fe que debe presumirse en la institución en que prestan sus
servicios, en el dictamen por ellos suscrito.” Época: Séptima
Época, Registro: 235866, Instancia: Primera Sala, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Volumen 66, Segunda Parte, Materia(s): Penal, Tesis: ,
Página: 45
“DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces
para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un
sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio
judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
(testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es
absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal
virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial
exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga
valor probatorio pleno, pues conforme al principio de
valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha
probanza para establecer si contiene los razonamientos en
los cuales el perito basó su opinión, así como las
operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que
lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente
con los medios de convicción aportados, admitidos y
desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y
de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su
valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de
impugnación de un dictamen pericial no impide al ** de la
causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él,
para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece
mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión
debatida, determinando según su particular apreciación, la
eficacia probatoria del aludido dictamen.” Época: Novena
Época, Registro: 177307, Instancia: Primera Sala, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005,
Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 90/2005, Página: 45
Empero, dado el resultado alcanzado en el sentido de que
el actor no cumplió con la carga probatoria de la acción, se hace
innecesario pronunciarse sobre la eficacia y pertinencia de dichas
pruebas, porque en nada cambiaría el sentido de lo resuelto y
debe tenerse como no acreditada la acción y fundada
parcialmente la excepción de la demanda sobre la inexistencia de
los actos de hostigamiento y acoso laboral.
Expuesto lo anterior, al no haber quedado acreditado el
supuesto acoso del que fue víctima el trabajador, debe concluirse
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
que la renuncia presentada el tres de mayo de dos mil trece ante
el ******, es válida y legal, pues fue presentada en forma voluntaria
libre y espontánea por parte del trabajador actor.
Así es, en el escrito de mérito, el trabajador asentó: “Por
motivos personales acudo a presentar formal renuncia al cargo
indicado en el proemio (secretario de base), con efectos a partir
del quince de marzo de dos mil trece; inclusive, en el escrito de
demanda, el trabajador refirió que la *****, me ofreció ocupar un
puesto de interinato como secretario adscrito a ese *, pero el
Consejo rechazó su nombramiento, por estar aún dado de alta en
el sistema como secretario de base adscrito al ***, por lo que
presentó su renuncia como secretario de base de ***.
Manifestación que se tiene como confesión expresa del
trabajador, en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
Lo que pone en evidencia que no existió coacción alguna
de ningún tipo en contra del trabajador, para que éste presentara
su renuncia al puesto que ostentaba; máxime, considerando que el
trabajador dejó de asistir a sus labores más de un mes y
transcurrido ese tiempo presentó el escrito del cual ahora solicita
la nulidad.
Aún más, considerando que por escrito presentado el
diecinueve de marzo de dos mil trece, el aludido trabajador solicitó
al titular demandado le fuera prorrogada la licencia sin goce de
sueldo que le fue otorgada, por un mes más, a fin de ocupar otro
puesto en diverso órgano del Poder Judicial de la Federación,
solicitud que le fue negada en auto de veintidós de marzo de dos
mil trece, considerando que no existía licencia inicial por lo que no
podía otorgarse la prórroga que solicitó, acuerdo que notificó el
mismo veintidós de marzo, por conducto de quien dijo ser
habitante del domicilio en el cual fue practicada dicha diligencia.
Igualmente, en el referido expediente personal del
trabajador que obra en el juzgado en el que se desempeñaba, se
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
advierte por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil trece, le
fue otorgado su segundo periodo vacacional del año dos mil doce,
del veintiocho de febrero al catorce de marzo de dos mil trece, sin
que se hubiera presentado a laborar al referido órgano a partir del
quince de marzo siguiente, fecha en debía reincorporarse a sus
labores, tal como lo afirma el titular demandado, cuestión que se
corrobora con lo señalado en el acuerdo de siete de mayo de dos
mil trece, por el cual el titular del ** acordó la aceptación de la
renuncia respectiva, al manifestar:
“Agréguese a los autos el escrito de cuenta, signado por **,
secretario de base adscrito a este ***, presentado el tres de mayo
actual, por medio del cual, por motivos personales, presenta su
renuncia al cargo que ocupa en este órgano jurisdiccional con
efectos a partir del quince de marzo del año en curso.
Al respecto, previo a acordar lo conducente dígase al
servidor público promovente que desde el quince de marzo de dos
mil trece hasta la fecha, no se ha presentado a trabajar a este ***
sin causa justificada, ya que mediante proveídos de diecinueve y
veintidós de marzo del presente año se le negaron las licencias sin
goce de sueldo que solicitó, por las razones asentadas en dichos
acuerdos, los cuales se le notificaron personalmente, faltas que
han quedado debidamente asentadas en las diversas actas de
hechos que se formularon al respecto, de todo lo cual se dio aviso
oportunamente a la * del Consejo de la Judicatura Federal, así
como a la **en esta ciudad para los efectos legales
correspondientes.[…]”
Ausencias del trabajador actor que se corroboran con las
copias de las actas de hechos exhibidas y ofrecidas por el titular
demandado y admitidas en la audiencia de ley, relativas a los días
quince, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco y
veintiséis de marzo de dos mil trece.
Y si bien, mediante escritos presentados el doce y quince
de marzo de dos mil trece, ante el Consejero presidente de la
Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal y
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
del *****, respectivamente, el trabajador solicitó licencia con goce
de sueldo, lo cierto es que en ambas instancias le fue negada
dicha solicitud, tal como el propio actor lo afirma.
El proveído dictado por el * * le fue notificado el veintidós de
marzo de dos mil trece, en el domicilio que el trabajador señaló en
una demanda de amparo que el trabajador promovió en contra de
actos del * **, al no haberlo encontrado en el domicilio que señaló
en su escrito de solicitud de licencia.
En ese orden de ideas, dado que del último día en que el
trabajador laboró de manera oficial en el juzgado de su adscripción
a la fecha en que fue presentada la renuncia de que se trata, pasó
más de mes y medio, es un factor que favorece la determinación
aquí adoptada en cuanto a que no existió coacción alguna para la
presentación de la renuncia del trabajador y al contrario, fue
resultado de su libre y espontánea voluntad, al querer laborar en
diverso órgano jurisdiccional dentro del Poder Judicial de la
Federación.
Encima, porque no acreditó que hubiere recibido llamadas
que le solicitaran renunciara al puesto que ocupaba y sí quedó
comprobado el deseo del trabajador de no seguir prestando sus
servicios al **** al que se encontraba adscrito.
Por tales razones, resulta infundados los argumentos del
trabajador actor y fundadas las excepciones planteadas por el
titular demandado, por lo que no procede declarar la nulidad del
escrito de renuncia presentado el tres de mayo de dos mil trece
por el trabajador actor, al puesto de ** de base, que ocupaba y por
tanto, se absuelve al **** de reinstalar al trabajador en dicha plaza
ni al pago de indemnización constitucional, demandados por el
trabajador actor.
Se citan por las razones que contienen, las tesis que en
seguida se insertan:
“RENUNCIA BAJO COACCIÓN. NO SE CONFIGURA CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA HABERLA FIRMADO EN LAS OFICINAS DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SER
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
DENUNCIADO PENALMENTE POR HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS COMETIDOS CONTRA EL PATRÓN. La
coacción en términos del Diccionario Jurídico Mexicano, significa
"empleo de la fuerza o violencia (o miedo) sobre un individuo para
que éste haga alguna cosa."; dado que dicha expresión evoca la
idea de un impulso o motivación y se distingue de cualquier otro
empleo de fuerza o violencia por su propósito específico de
provocar una acción, es decir, el uso de la fuerza que presupone
es la que se emplea como finalidad para que alguien lleve a cabo
una conducta o la omita; por ello, dicha hipótesis no se configura
cuando el trabajador alega haber firmado su renuncia en las
oficinas del Ministerio Público al ser denunciado por el patrón por
hechos posiblemente delictuosos, ya que ello es una facultad
prevista implícitamente en el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que nadie puede
hacerse justicia por sí mismo y autoriza a poner en conocimiento
del órgano competente la comisión de hechos que se estiman
configuran algún delito, por lo que el ejercicio de esta facultad
radica en que se averigüen tales hechos y, en su caso, de
considerarse probados un ilícito y la presunta responsabilidad de
la persona señalada o de una distinta, se ejercite la acción penal
correspondiente.” Época: Décima Época, Registro: 2003740,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis:
I.6o.T.49 L (10a.), Página: 2099
“RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. El señalamiento del trabajador
en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de
manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la
conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de
la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de
negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido;
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la
carga procesal de demostrar esa afirmación.” Época: Novena
Época, Registro: 177170, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005,
Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.268 L, Página: 1556
“TRABAJADORES DEL ESTADO. RENUNCIA AL EMPLEO, CONVALIDACION DE LA. Si un servidor del Estado
objeta su renuncia al empleo que desempeñaba asegurando que
le fue arrancada por medio de la coacción física o moral; pero con
fecha posterior a la renuncia presenta un documento indubitable,
en ningún momento objetado, y que releva el reconocimiento por
su parte, de haber renunciado a la plaza que reclama, y no existe
sobre este documento duda alguna de que fue producido y
presentado espontáneamente, con toda deliberación y en
condiciones de absoluta libertad, sin presión de especie alguna y
revelador de que el propio trabajador actor ya no tenía el deseo de
seguir prestando sus servicios a la demandada en el puesto objeto
de la renuncia, tal situación convalida los defectos de voluntad que
pudieron existir en relación por la renuncia impugnada, si además,
el actor no llega a evidenciar, en ningún momento, que cesados
los factores que estimó como privativos de la libertad de decisión,
haya realizado actos encaminados a demostrar y oponerse a la
ineficacia legal de su renuncia.” Época: Sexta Época, Registro:
277208, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Volumen XV, Quinta Parte,
Materia(s): Laboral, Página: 185
SÉPTIMO. Prestaciones accesorias. Por lo que hace a las
prestaciones derivadas de la acción principal, consistentes en el
pago de veinte días de salario por cada año de servicios
prestados, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, pago de las aportaciones de seguridad social
correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) y al FOVISSSTE, pago de médico y medicinas, Previsión
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Social SPS y MM, compensación garantizada, apoyos económicos
de los meses de abril, agosto y noviembre de cada año, apoyo de
traslado, seguro de separación individualizado, prima quinquenal,
seguro de vida, así así como todas las prestaciones contenidas en
las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos
a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, Manuales,
Acuerdos, Lineamientos y en general cualquier disposición
normativa que contenga prestaciones aplicables al suscrito y
cualquier prestación que se implemente en lo futuro, incluyendo
antigüedad y que se le mantenga inscritos en los institutos de
seguridad social, por todo el tiempo que transcurra por la
tramitación del conflicto de trabajo y hasta el pago total de dichas
prestaciones, también resulta improcedente el pago por dichos
conceptos, toda vez que dependen de la acción principal que fue
infundada.
Ello, considerando que cuando la acción principal no se
hubiere acreditado, no existe sustento para estudiar la
procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la
relación que guardan entre sí, pues tales prestaciones accesorias
surgen como una consecuencia inmediata y directa de la acción
principal, lo que en el caso no se actualiza, ya que al no haber sido
procedente la acción de reinstalación, por ende, tampoco puede
considerarse que prosperen las prestaciones accesorias que
dependen de la reclamación principal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en seguida se
inserta:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Época: Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Página: 213
Así, como la tesis aislada de la octava época, instancia
Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s): Laboral, Semanario
Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992, Página:
310, cuyo rubro y texto disponen:
“SALARIOS CAIDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACION JURIDICA. Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen como consecuencia inmediata y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverse al patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica.”
OCTAVO. Prestaciones devengadas. Por lo que hace
a las diversas prestaciones que reclama el trabajador,
consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo,
devengadas, por el tiempo que laboró en dos mil trece, debe
precisarse que el demandado no ofreció prueba alguna con la que
comprobara que se hubiese cubierto el monto respectivo por
dichos conceptos, carga procesal que correspondía al equiparado
a patrón; por tanto, es fundada dicha pretensión, por lo que hace
al año dos mil trece y en consecuencia, procede condenar a la
parte patronal al pago proporcional respectivo del aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional por el tiempo que laboró el
trabajador en el año dos mil trece, previa verificación de que
dichas prestaciones no hubieren sido cubiertas.
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
NOVENO. Horas Extras. El trabajador reclama el pago de
horas extraordinarias, por el último año que prestó sus servicios,
pues afirma que trabajó de las nueve a las veintiún horas de lunes
a viernes de cada semana, disfrutando diariamente de un periodo
de una hora para tomar sus alimentos, fuera de las instalaciones
de la demandada, de las 15:00 a las 16:00, por lo que afirma,
laboró quince horas extras a la semana, que deben cuantificarse
las primeras nueve al doble y las restantes al triple de su salario
diario integrado.
Sin que en la especie, el titular demandado hubiere
desvirtuado que efectivamente, el trabajador continuó
laborando en una jornada extraordinaria a la que
habitualmente se encuentra obligado a cumplir.
Al respecto, el trabajador demandado ofreció como
prueba la inspección ocular que se llevara a cabo en el
juzgado al que se encontraba adscrito a fin de dar fe de
que laboraba en un horario de las nueve a las veintiún
horas; en dicha inspección celebrada a las diez horas del
diecisiete de febrero de dos mil catorce, en lo relativo a
los puntos cuatro y cinco se lee lo siguiente:“4). Que la demandada asignó al actor un horario
comprendido de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a
martes (sic) de cada semana, con una hora de comida para
tomar alimentos y/o descansar fuera del centro de trabajo. En
relación a este punto, doy fe que una vez examinado el acta
de entrega mencionada, y en especial la circular 06/2012
expedida por el licenciado *, ***, con sede en *, el diez de
julio de dos mil doce, advierto que el titular reitera el horario
de labores para todo el personal adscrito al citado **, cuyo
párrafo segundo dice:
‘Se reitera la obligación de dar estricto cumplimiento a
las jornadas de trabajo y horarios establecidos en los
100
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
términos del acuerdo señalado con antelación, el cual se le
recuerda es de lunes a viernes de las nueve a las quince
horas, y de las dieciséis a las dieciocho horas, con una hora
para la ingesta de alimentos, fuera de las instalaciones del
órgano jurisdiccional, de las quince a las dieciséis horas con
excepción de los Juzgados ** que se encuentren de turno,
por el tiempo que dure la guardia respectiva.’
El tercer párrafo dice: ‘De manera especial se insiste
en la obligación de respetar los horarios establecidos en lo
referente al horario de atención al público, que es de lunes a
viernes de las nueve a las quince horas, en el cual todos los
integrantes del juzgado deberán permanecer en sus
respectivos órganos jurisdiccionales con el fin de realizar la
debida prestación del servicio de justicia.’
El cuarto dice: ‘Se precisa al personal, en especial a
los secretarios de juzgado, que la finalidad del citado acuerdo
(obligatorio), es que se cumpla con una jornada laboral de
por lo menos ocho horas efectivas diariamente,
determinación que no todas cumplen, pues reiteradamente
se retiran del juzgado inmediatamente después de las quince
horas y ya no regresan a laborar, dejando, incluso, acuerdo y
engrose pendientes de revisar por el titular, y delegando
indebidamente las correcciones y revisiones
correspondientes a los oficiales administrativos, cuestiones
que constituyen causas de responsabilidad administrativa y/o
laboral.’
5).Que el actor prestó sus servicios para la demandada
bajo un horario de labores comprendido de las 9:00 a las
21:00 horas de lunes a viernes de cada semana por el último
año de prestación de servicios. En relación a este punto,
hago constar que me es imposible desahogarlo en sus
términos, en virtud de que una vez examinado el expediente
personal y el acta de recepción aludidos, no obran los
101
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
controles de asistencia, circular o cualquier documental
donde se advierta que el trabajador actor, haya prestado sus
servicios para la demandada en el horario mencionado.”
En tal virtud, no queda acreditado que el trabajador
laborara las horas extraordinarias que refiere; por lo que
debe absolverse al equiparado a patrón del pago por
dicho concepto; además, debe tenerse en cuenta que
conforme a los “Lineamientos de operación para el pago
de horas extraordinarias en favor de los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de los de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Tribunal Electoral.”, aprobados por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada
el ocho de agosto de dos mil doce, el puesto de **, nivel
**, según lo establece el Catálogo General de Puestos
consultable en el portal de intranet del Consejo de la
Judicatura Federal, se encuentra dentro de los puestos
considerados como mandos medios, por lo que no debe
incluirse el puesto aludido y por ende, resulta infundado el
pago por concepto de horas extraordinarias.
Por lo que, si ese pago no aplica a los secretarios
de juzgado, dentro de la normatividad interna, se tiene
que la Comisión de Administración del Consejo de la
Judicatura Federal, acordó que en los órganos
jurisdiccionales el pago por horas extras únicamente está
limitado a los puestos de nivel operativo, incluidos los
niveles salariales del 27 (oficial administrativo) al 33
(Oficial de Servicios y Mantenimiento), lineamientos que
se encuentran vigentes, en los que no se otorga a los
actuarios judiciales, el pago de horas extras, por la
naturaleza de las funciones que realizan.
102
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Aunado a lo anterior, atento al contenido del
Acuerdo General 48/2011, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece la jornada y el horario
de trabajo de los servidores públicos adscritos a las
áreas administrativas del propio Consejo, el horario de
trabajo que tenía establecido la demandante, era de
ocho horas diarias, de lunes a viernes, como se precisó
en la inspección ofrecida como prueba por parte del
trabajador actor.
DÉCIMO. Respecto de la prestación reclamada consistente en daño moral. Este Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal carece de competencia para conocer del fondo
de la acción de pago por daño moral que pretende el actor *, como
se explicará enseguida.
Primeramente, debe establecerse que la
competencia es, en sentido restringido, la aptitud de un
órgano con funciones materialmente jurisdiccionales de
pronunciarse respecto de asuntos que le son confiados
de conformidad con determinados criterios que el
legislador considera adecuados para poner límites a su
ejercicio jurisdiccional.
De la definición propuesta obtenemos los
siguientes elementos.
1. La facultad de juzgar (jurisdicción),
2. La existencia de disposición legal, y
3. La adecuación típica de las circunstancias al
criterio establecido en la ley.
Así, tenemos que la competencia puede fundarse
en criterios territoriales, cuantitativos, jerárquicos,
103
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
políticos o materiales, de donde surge la competencia
por razón del territorio, de la cuantía, del grado, fuero o
materia.
El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en
virtud del propio mandato constitucional, tiene una
competencia por razón del territorio de carácter nacional,
pues debe conocer de conflictos que se presenten en
cualquier parte del territorio mexicano.
No existe limitación competencial respecto de la
cuantía, toda vez que el sistema no prevé la existencia
de tribunales tradicionalmente llamados “menores” y
“mayores”.
Lo mismo acontece en lo que se refiere al grado,
pues el legislador estableció un sistema uniinstancial,
debido a lo cual no existe relación jerárquica con ningún
otro órgano jurisdiccional que pudiera revisar las
determinaciones de este Pleno en la materia.
En lo que se refiere a la competencia por criterios
políticos, tenemos que el fuero correspondiente es
federal, no sólo por la naturaleza de este órgano, sino
por la de los intervinientes de los conflictos de trabajo
que conoce.
Finalmente, al ser evidente que en el caso no
existe ninguna discrepancia entre las hipótesis
competenciales descritas y el asunto que se plantea,
resta únicamente determinar la competencia por materia.
En este aspecto, y en lo que a la clase de
conflictos que en ejercicio materialmente jurisdiccional,
se resuelven, el constituyente determinó que fuera de
104
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
naturaleza laboral, es decir, derivada de las relaciones
de trabajo del propio Poder Judicial, y en el caso
específico, el Consejo de la Judicatura Federal y sus
empleados.
El legislador secundario, igualmente decidió, de
manera consistente con la constitución, otorgar
únicamente competencia en materia laboral a este
Pleno, de donde se tiene claramente que este órgano
colegiado está en aptitud de resolver, respecto de todas
aquellas prestaciones que se reclamen derivadas de los
derechos sustantivos que concede la legislación laboral,
como pueden ser lo relativo a la justificación o no de un
cese, el pago de prestaciones derivadas de la relación
de trabajo, no cubierta o injustificadamente deducida, el
reconocimiento de inamovilidad del trabajador, etcétera.
Tratándose de cualquier circunstancia que deriva
directa e inmediatamente de la relación de trabajo, este
Pleno es competente para resolver, sin embargo, la
pretensión que hace valer el actor no deriva de un
derecho sustantivo concedido por las leyes laborales,
sino de lo que se conoce como derechos de la
personalidad regulados por la legislación civil, los cuales
este órgano no está en aptitud de negar o conceder,
pues no fue voluntad del legislador el que un tribunal
administrativo pudiera resolver cuestiones que competen
única y exclusivamente a órganos no solo material sino
también formalmente jurisdiccionales.
En otras palabras, del mismo modo que le está
vedado al Consejo de la Judicatura Federal pronunciarse
respecto de la validez de un testamento o de un contrato
105
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
de compraventa aunque éste se hubiera dado entre un
titular –un * **– y su subalterno, no puede pronunciarse
respecto de un derecho de la personalidad.
Lo anterior, en modo alguno indica, contrariamente
a lo que aduce el trabajador, que su derecho de acceso
a la justicia se vea mermado en virtud de la falta de
competencia de este órgano, pues la acción que él
considere tener no se extingue en virtud de esta
resolución, por lo que sus derechos para hacerlos valer
ante la autoridad correspondiente están a salvo y, en
consecuencia, el artículo 17 constitucional mantiene
plena vigencia de protección.
En efecto, el derecho sustantivo que hace valer el
actor se encuentra en un ordenamiento que a este
órgano le está proscrito interpretar como lo es el artículo
1916 del Código Civil Federal, lo que no significa en
modo alguno que no haya autoridad para pronunciarse al
respecto, pues constituye un hecho notorio que en
acatamiento del citado artículo 17 constitucional, los
tribunales en materia civil, estarán expeditos para
resolver respecto de su pretensión, si ésta llegara a
surgir a raíz de una sentencia que provocara la nulidad
de las actuaciones que pretende el actor en la acción de
naturaleza laboral.
Lo anterior, tomando en consideración que el daño
moral que reclama se trata de una institución de
naturaleza civil, siendo que la finalidad del legislador al
contemplar la figura del daño moral consistió
precisamente en hacer responsable civilmente a todo
aquél que afecte a otros individuos en derechos
106
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
personalísimos vinculados con su prestigio, la imagen
que tienen de sí mismo, su autoestima etcétera.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de
rubro: “DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SI MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.” y la
jurisprudencia P./J.83/98 sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo VIII
diciembre de 1998, Novena Época, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Página 28, cuyo rubro es
el siguiente: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.”
En la especie, toda vez que la pretensión de daño
moral deriva directamente de la determinación de nulidad
de la renuncia presentada por el trabajador, por el
supuesto acoso laboral del que fue objeto, sin que
pudiera determinarse la división de la continencia de la
causa, pues ésta se refiere a un mismo objeto procesal,
es decir, que no puede subsistir uno sin la concurrencia
del otro.
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Así es, el daño moral planteado por el trabajador
actor únicamente podría ser procedente si se declarar
que existió acoso laboral en contra del trabajador, por lo
que no puede considerarse dicha prestación como una
cuestión autónoma.
En razón de lo expuesto, no es dable, como puede
serlo en otros casos, declinar competencia en favor de
algún otro tribunal de naturaleza civil, y es por lo mismo,
que quedan expeditos los derechos del trabajador actor
para, de estimarlo conducente, ejercerlos en vía de
acción ante tales tribunales si es que le surgiera a su
parecer el derecho respectivo.
En efecto, esa atribución corresponde a un ******o
a un **del orden común, a elección del actor, de
conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo
104 constitucional, 53 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, 19 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, que en su orden disponen:
“Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del * que conozca del asunto en primer grado.”
“Artículo 53. Los jueces * civiles federales conocerán:I. De las controversias del orden civil que se susciten
sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los
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CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.”
“Artículo 19. Los juzgados * tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”
Luego, constitucional y legalmente, la competencia
para substanciar y emitir una resolución, tratándose del
daño moral planteado, corresponde a los ***, o, a
elección fundada del actor a los jueces y tribunales del
orden común, toda vez que se trata de un asunto civil
que sólo afecta intereses particulares, en el que tanto la
ley federal como la local, regulan la misma figura jurídica
–daño moral–, estableciendo los lineamientos
específicos necesarios para su protección.
En razón, de lo anterior y al ser este Pleno
incompetente para conocer de la acción de daño moral
intentada por el trabajador *, se decreta la improcedencia
del presente asunto, única y exclusivamente por lo que
hace a dicha acción.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los
artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. El actor no acreditó su acción principal y el
demandado acreditó en parte sus excepciones.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado de la reinstalación
del trabajador en la plaza que ocupaba como *, así como del pago
de la indemnización que solicitó, en términos del considerando
sexto.
109
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
TERCERO. Se absuelve al titular demandado de las
prestaciones accesorias reclamadas por el trabajador, de
conformidad con el considerando séptimo de esta resolución.
CUARTO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal
al pago del concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
en su parte proporcional por el tiempo laborado en el año dos mil
trece, siempre y cuando no hayan sido cubiertas, de conformidad
con el considerando octavo de esta resolución.
QUINTO. Se absuelve al Consejo de la Judicatura Federal
del pago por concepto de horas extras, de conformidad con el
considerando noveno de esta resolución.
SEXTO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
carece de competencia para conocer de la acción de daño moral
intentada por el trabajador actor, de conformidad con lo
establecido en el considerando décimo de esta resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para el
efecto de que notifique a las partes la presente resolución y, en su
oportunidad, lo archive como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de dieciocho de
febrero de dos mil quince, por unanimidad de seis votos
de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María
Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez
Daza, Rosa Elena González Tirado, Manuel Ernesto
Saloma Vera y Martha María del Carmen Hernández
Álvarez. Ausente el Consejero J. Guadalupe Tafoya
Hernández.
110
CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CIENTO TREINTA Y UNA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 53/2013-J, SUSCITADO ENTRE * Y EL TITULAR DEL ********, EN SESIÓN ORDINARIA DE DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.LMAM*GMB’MFA
111
El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que
en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en
lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado. Conste.