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EXPEDIENTE 71/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y LA *. PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el ocho de febrero de dos mil diecisiete. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 71/2016-J, promovido por ** en contra de la **; y, R E S U L T A N D O: 3. PRIMERO. Mediante escrito recibido el trece de octubre de dos mil dieciséis (fojas 1-6), por la secretaria de acuerdos de la Comisión Substanciadora autorizada para recibir promociones de término, fuera del horario de labores, ingresado en la mesa de control de correspondencia de dicho órgano el catorce siguiente, * promovió demanda laboral en contra de la *, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos en que se apoyaron las acciones que hace valer.

EXPEDIENTE 71/2016-J. FEDERACIÓN. SUSCITADO ENTRE * …de la Federación ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 71/2016-J; asimismo, admitió

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EXPEDIENTE 71/2016-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y LA *.

PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el ocho de febrero de

dos mil diecisiete.

2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

71/2016-J, promovido por ** en contra de la **; y,

R E S U L T A N D O:

3. PRIMERO. Mediante escrito recibido el trece de octubre

de dos mil dieciséis (fojas 1-6), por la secretaria de

acuerdos de la Comisión Substanciadora autorizada

para recibir promociones de término, fuera del horario de

labores, ingresado en la mesa de control de

correspondencia de dicho órgano el catorce siguiente, * promovió demanda laboral en contra de la *, en la que

señaló las prestaciones que reclama, así como los

hechos en que se apoyaron las acciones que hace valer.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

4. SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos

mil dieciséis (fojas 8-9), la tercera integrante y presidenta

de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial

de la Federación ordenó la formación del expediente

respectivo y su registro con el número 71/2016-J;

asimismo, admitió la demanda de que se trata y mandó

emplazar a la demandada **, para que dentro del término

legal concedido diera contestación, con el apercibimiento

de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente

representada se le tendría por contestada la demanda en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

5. TERCERO. Se precisa que en este conflicto de trabajo

no existe tercero interesado, pues lo que se pretende es

el pago de indemnización constitucional.

6. CUARTO.- En escrito recibido el veintiséis de octubre de

dos mil dieciséis (fojas 14-56) en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, la **, contestó la

demanda laboral instaurada en su contra, opuso las

excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció

las pruebas que a su interés convino, por lo que en auto

de presidencia de la Comisión Substanciadora de

veintisiete posterior (fojas 58-59), se tuvo por contestada

la demanda laboral en tiempo y forma legales, y en ese

mismo acuerdo, se fijaron las diez horas con treinta

minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil

dieciséis, para que tuviera verificativo la audiencia a que

se contraen los artículos 127 bis, 132 y 133 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

7. Mediante escrito recibido el nueve de noviembre de dos

mil dieciséis (fojas 72-73) en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, la *, solicitó se

señalara nueva fecha y hora para que tuviera verificativo

la audiencia de ley, en virtud de que en la señalada se

llevaría a cabo el Segundo Encuentro Internacional

Juzgando con Perspectiva de Género, al cual dicha

titular fue invitada, por lo que se señalaron las diez horas

con treinta minutos del día uno de diciembre del citado

año.

9. QUINTO. El uno de diciembre de dos mil dieciséis, se

celebró la audiencia de ley, en los términos consignados

en el acta respectiva (fojas 98-105).

10. SEXTO. Seguido el procedimiento en todas sus etapas

legales, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil

dieciséis (foja 107), la tercera integrante y presidenta de

la Comisión Substanciadora declaró cerrada la

instrucción con fundamento en el artículo 885 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de

acuerdo con su numeral 11, y turnó el expediente al

representante del Sindicato de Trabajadores del Poder

Judicial de la Federación, a quien por el orden en la

distribución de los asuntos le correspondió la elaboración

del proyecto de dictamen respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

11. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se suscitó entre la titular

de un Juzgado de Distrito y uno de sus trabajadores.

8. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación tramitó el expediente relativo a este

conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente,

en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el

similar que reglamenta la organización y funcionamiento

del propio Consejo; y reforma y deroga diversas

disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

noviembre de dos mil trece.

9. SEGUNDO. La actora **, ejerció acciones en contra de la

*, que en esencia se hicieron consistir en indemnización

constitucional, el pago de salarios caídos, prima de

antigüedad, aguinaldo y prima vacacional

correspondientes al dos mil dieciséis.

10. Apoyó sus acciones en los hechos que en forma de síntesis a continuación se citan:

11. Le fueron otorgados diversos nombramientos a partir del

dos mil trece, y hasta el uno de junio de dos mil catorce,

en que le fue otorgado el último con el cargo de *

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adscrita al *, por tiempo indeterminado, cuyas

actividades eran propias de un puesto de base.

12. El quince de abril de dos mil dieciséis, le fue notificada la

conclusión de su nombramiento, con efectos a partir del

quince de junio del citado año, por no contar con título y

cédula profesional de licenciado en derecho, de

conformidad con el Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal de veinticuatro de abril

de dos mil quince.

13. La aplicación del Acuerdo antes referido es violatorio del

contenido del artículo 14 constitucional, pues se le está

aplicando retroactivamente en su perjuicio, toda vez que

el aviso de conclusión de nombramiento está fechado al

quince de abril de dos mil dieciséis, y el Acuerdo que se

pretende aplicar es de fecha veinticuatro del mes y año

citados.

14. La **, contestó el escrito de demanda, en síntesis, como a continuación se establece:

15. Aduce la titular demandada que la accionante, carece de

acción y derecho para reclamar el pago de los salarios

caídos y demás prestaciones, pues la naturaleza del

cargo que tenía en el Juzgado de su adscripción era de

confianza.

16. Los hechos los controvirtió a manera de síntesis, de la siguiente manera:

17. Afirma la titular demandada que de su expediente

personal no se advierten insertos los nombramientos que

le fueron otorgados y que corresponde a ella acreditar

que cumplía con los requisitos para tener derecho a

permanecer en ese cargo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

18. En términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal de veinticuatro de abril de dos

mil quince, válidamente le fue notificada la terminación

de los efectos de su nombramiento por no cumplir con

los requisitos ahí establecidos.

19. Sostiene la Juez Federal, que el Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de

veinticuatro de abril de dos mil quince, no le fue aplicado

de manera retroactiva, en atención a que a partir de

diciembre de dos mil trece, la accionante tuvo

conocimiento que el cargo que ostentaba era con

carácter de confianza, por lo que no tenía derecho a

reclamar la estabilidad en el empleo; además, manifiesta

que desde el momento de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación, el veinticuatro de abril de dos

mil quince, la trabajadora tuvo la oportunidad de

impugnarlo, circunstancia que en la especie no acaeció.

20. TERCERO.- La litis en este conflicto de trabajo, se

constriñe a determinar si como dice la actora, tiene

derecho al pago de indemnización constitucional por

considerar que fue despedida injustificadamente de su

empleo; o bien, como sostiene la titular demandada, que

carece de acción y derecho, puesto que el cargo de **,

que ostentaba es considerado como de confianza, por lo

que en términos del artículo 123, inciso B, fracción XIV

constitucional, carece de estabilidad en el empleo.

21. En los términos en que se fijó la litis, en principio

corresponde a la patronal demostrar el tipo de

contratación a que estuvo adscrita la trabajadora con

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fundamento en el artículo 784, fracción VII, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

22. Sobre el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha establecido que cuando exista

controversia sobre la naturaleza jurídica de un puesto de

trabajo (base o confianza), en términos de la fracción XII

del apartado B del artículo 123 constitucional, es la

autoridad laboral, la competente para dirimir todas las

controversias que se susciten entre los Poderes de la

Unión y el Gobierno de la Ciudad de México, por

una parte, y sus servidores por otra. De

conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta

regla general los militares, marinos, miembros de los

cuerpos de seguridad pública y personal del servicio

exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo

con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan

también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos

conflictos son resueltos por este órgano de control.

23. Asimismo, resaltó el Pleno del Máximo Tribunal que

dentro de las excepciones, no están comprendidos los

servidores de confianza, por lo que deben considerarse

regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para

esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de

acción para demandar su reinstalación, pues una cosa

es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra

los derechos que el apartado B les otorga, pues en

tratándose de los trabajadores de confianza al servicio

del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo

tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a

los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de

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los otros derechos que tienen los trabajadores de base

como el de la inamovilidad en el empleo.

24. De ahí, concluyó el referido Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que puede suceder que en caso

de inconformidad del empleado de confianza con el

cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se

declare competente, aunque resulte desestimada su

demanda porque carezca de acción; por tales razones y

porque el cese de esta clase de servidores no es un acto

de autoridad, toda vez que la relación que los une con el

Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es

el amparo, sino el juicio ante la autoridad de trabajo.

25. Al efecto, resulta aplicable el criterio jurisprudencial(1)

emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de rubro y texto:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.- La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS" y la tesis de la Segunda Sala (Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS", debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123

1 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio jurisprudencial número 1076, con número de registro 1009871, consultable en la página 1061, del Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 1. Sustantivo (Octava Época), del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a Septiembre 2011.

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constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo”.

26. Así las cosas, se tiene que el cargo de *que la

demandante ocupó adscrita al *, es de confianza y que

las labores que le asigna el Acuerdo General respectivo

son de igual índole.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

27. Efectivamente, el artículo 93, párrafo primero, reformado

por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga el

similar que establece las disposiciones en materia de

actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veinticuatro de abril de dos mil quince, establece que los

* estarán adscritos a los órganos jurisdiccionales a que

estén asignados, son personal de confianza y, por ende,

de libre designación y remoción, como se advierte en la

siguiente transcripción:

“ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 93; 95, fracción I; 96; 97, fracciones I y II; y 98; se adicionan las fracciones III y IV al artículo 97; y se deroga el artículo 94; y las fracciones II y III del artículo 95 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, para quedar como sigue:Artículo 93. Los coordinadores técnicos administrativos estarán adscritos a los órganos jurisdiccionales a que estén asignados, son personal de confianza y, por ende, de libre designación y remoción.[…]”.

28. Lo anterior, aunado a que la actora aceptó en demanda

laboral, haberse desempeñado en el citado cargo de *, lo

que constituye una confesión expresa y espontánea en

términos del numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia por

disposición expresa de su artículo 11.

29. Debe destacarse que la normativa interna del Consejo

de la Judicatura Federal, tiene valor probatorio pleno,

pues se encuentra publicada en el Diario Oficial de la

Federación y complementa a la Constitución Federal y

las Leyes orgánicas y reglamentarias aplicables.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

30. Asimismo, se destaca que las funciones de los *

adscritos a los órganos jurisdiccionales, conforme al

referido artículo 97 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de actividad administrativa de

los órganos jurisdiccionales,(2) son las siguientes:

“Artículo 97. ...I. Brindará apoyo al órgano jurisdiccional en la operación y supervisión de sistemas administrativos, financieros e informáticos, así como en la gestión de recursos humanos, materiales y servicios generales;II. Servirá de enlace entre el propio órgano jurisdiccional al que está adscrito y las áreas administrativas en la gestión y desahogo de trámites administrativos, estadísticos e informáticos;III. Atenderá las instrucciones que le encomiende el titular del órgano jurisdiccional que se relacionen con actividades jurídico-administrativas del propio órgano; entre otras, visitas de inspección, control y manejo de archivo, SIBAP, y videoconferencias. En ese último caso deberán coordinarse con la Dirección General de Tecnologías de la Información; yIV. Cumplirá con las funciones establecidas en los manuales, lineamientos, directrices o instrucciones que determine el Pleno o las Comisiones”.

31. Es decir, los ** tienen como funciones brindar apoyo al

órgano jurisdiccional de que se trate en la operación y

supervisión de sistemas administrativos, financieros e

informáticos, así como en la gestión de recursos

humanos, materiales y servicios generales, servir de

enlace entre el propio órgano jurisdiccional al que estén

adscritos y las áreas administrativas en la gestión y

desahogo de trámites administrativos, estadísticos e

2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil quince.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

informáticos, atender las instrucciones que les

encomienden los titulares de los órganos jurisdiccionales

que se relacionen con actividades jurídico-

administrativas de aquéllos, entre otras, visitas de

inspección, control y manejo de archivo, “SISE CB”, y

videoconferencias —en ese último caso deberán

coordinarse con la Dirección General de Tecnologías de

la Información— y, cumplir con las funciones

establecidas en los manuales, lineamientos, directrices o

instrucciones que determine el Pleno del propio Consejo

de la Judicatura Federal o sus Comisiones.

32. Como se ve, el Consejo de la Judicatura Federal ha

determinado que el ** se encargue de auxiliar al órgano

jurisdiccional en cuanto a la asistencia y puntualidad de

sus trabajadores, por tanto, sus funciones son relativas a

la vigilancia del cumplimiento de la jornada de labores de

aquéllos; por ende, sus funciones se encuentran

catalogadas como de confianza en términos del artículo

5, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado(3), de ahí que se llegue al convencimiento de que

la trabajadora en realidad desempeñó funciones con

naturaleza de confianza, y por ende, carece del derecho

a la estabilidad en el empleo.

3 Artículo 5. Son trabajadores de confianza:[…]II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:b). Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. […]

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

33. Resulta aplicable a lo anterior el criterio sostenido por el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito(4), de rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER.- Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.

34. Además, debe destacarse que el numeral 7 de la Ley

Burocrática, dispone que al crearse categorías o cargos

no comprendidos en el artículo 5 del propio

ordenamiento, la clasificación de base o de confianza

que les corresponda, se determinará expresamente en la

norma que formalice su creación.

35. Es de hacer notar, que el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, emitió resoluciones que apoyan el

4 Tesis I.9o.T.280 L, con número de registro 161728, consultable en la página 1604, Tomo XXXIII, Junio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Laboral.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

tema de que se trata, en los conflictos de trabajo

números * (sesión de trece de julio de dos mil dieciséis) y

* (sesión de veintiocho de septiembre del citado año).

36. De lo hasta aquí expuesto, se deduce que han quedado

acreditadas, tanto la categoría, como las funciones de

confianza del puesto desempeñado por la trabajadora,

sin que con los medios de convicción que haya aportado,

se demuestre que normalmente desempeñaba funciones

atribuibles a un empleado de base.

37. En efecto, la trabajadora aportó como pruebas:

I. DOCUMENTAL. Consistente en originales de los nombramientos de dos de enero y siete de marzo de dos mil catorce; copia simple del nombramiento de treinta de mayo del citado año; original de la constancia de sueldos y salarios con número de folio 1087 de siete de enero de dos mil dieciséis.(admitidas en audiencia de ley de uno de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 98-104)).Documentales públicas, que en términos de los artículos 795 y 798 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, adquieren valor probatorio pleno para demostrar, que la trabajadora *, se encontró adscrita al **, en el puesto de **, del primero de diciembre de dos mil trece al primero de junio de dos mil catorce. II. DOCUMENTAL. Consistente en el aviso de conclusión de nombramiento y funciones como *, de quince de abril de dos mil dieciséis, suscrito por la **. (admitida en audiencia de ley de uno de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 98-104)).Documental pública en original que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, adquiere valor probatorio pleno para demostrar, que la trabajadora fue dada de baja del *, en el puesto de *, con fecha de conclusión del encargo el quince de junio de dos mil dieciséis.

38. Con las pruebas antes relacionadas no se desvirtúa el

valor probatorio otorgado a las disposiciones contenidas

en el artículo 97 —en su texto reformado— del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que establece las disposiciones en materia de actividad

administrativa de los órganos jurisdiccionales, de ahí que

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

se llegue al convencimiento de que las manifestaciones

vertidas por la trabajadora, en el sentido de que

desempeñaba funciones correlativas a un nombramiento

de base, no quedaron demostradas.

39. En efecto, la trabajadora ahora accionante al formular su

demanda afirmó que en realidad las funciones que había

desempeñado, en términos de la circular de primero de

octubre de dos mil trece, eran las relativas a apoyo a las

actividades administrativas, por ende no podían ser

catalogadas como de confianza (foja 3).

40. En ese tenor y considerando que no se demostró el

carácter y funciones de base del puesto desempeñado

por la trabajadora, se estima indispensable llevar a cabo

el estudio de la legitimación activa, el cual es

preponderante, por tratarse de una cuestión de orden

público, dado que es inherente a una condición de la

acción, al implicar que la parte actora ejerza un derecho

que jurídicamente le corresponda.

41. La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en sus artículos 1o. y 133, a la letra dispone:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

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respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”.“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

42. Conforme a la Norma Fundamental, en el Estado

Mexicano todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en la propia Constitución y en los

Tratados Internacionales de los que México sea parte,

así como que las normas que los contengan habrán de

interpretarse tomando en cuenta el contenido de la

propia Carta Magna y el derecho convencional en la

materia, favoreciendo en todo tiempo a aquéllas la

protección más amplia.

43. Es de destacarse la existencia de normas de derecho

internacional, como el Protocolo Adicional a la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Protocolo de San Salvador”, adoptado en la ciudad de

San Salvador, El Salvador, el diecisiete de noviembre de

mil novecientos ochenta y ocho.

44. El Protocolo referido, establece que todas las personas

tienen derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad

de obtener los medios para llevar una vida digna y

decorosa a través del desempeño de una actividad lícita

libremente escogida o aceptada (artículo 6); se dispone

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también el deber de los Estados partes, de garantizar

que las actividades laborales se desempeñen en

condiciones justas, equitativas y satisfactorias (artículo

7), y es precisamente dentro de esas circunstancias, en

las que se incluye la relativa a la estabilidad en el

empleo, ya que en el punto d, del numeral últimamente

citado así se dispone.

45. Dicho dispositivo en la parte que interesa, es del tenor

siguiente:

“Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:[…]d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;…”.

46. No obstante ello, esa disposición convencional no puede

aplicarse en el régimen interno, si previamente no se

constata si en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos existe alguna restricción.

47. A ese respecto, la Norma Fundamental, en su artículo

123, apartado B, fracción XIV, en lo conducente,

dispone:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

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creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:A…B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:(…)XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

48. Cabe señalar, que con lo establecido en la citada

fracción XIV del apartado B del artículo 123

constitucional, en el sentido de que “la ley determinará

los cargos que serán considerados de confianza y que

las personas que los desempeñen disfrutarán de las

medidas de protección al salario y de los beneficios de la

seguridad social”, el Poder Revisor de la Constitución

expresó su voluntad de limitar los derechos laborales de

los trabajadores de confianza al precisar los derechos

derivados de los servicios que prestan, esto es, de

protección al salario y los derivados de su afiliación al

régimen de seguridad social, excluyendo el derecho a la

estabilidad en el empleo que solamente se establece

para los trabajadores de base, por lo que,

constitucionalmente, los trabajadores de confianza

quedan al margen por exclusión, de demandar la

reinstalación o la indemnización constitucional ante

un supuesto despido o suspensión injustificados, ya que

tales prerrogativas no les fueron reconocidas.

49. Relacionado con ello, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió recientemente las

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jurisprudencias 2a/J. 21/2014, 2a/J. 22/2014 y 2a/J.

23/2014.

50. La primera de tales jurisprudencias(5), es de rubro y texto

siguientes:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público”.

5 Tesis con número de registro el 2005825, consultable en la página 877 del Libro 4, correspondiente a marzo de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia constitucional.

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51. De lo ahí expuesto, por la aludida Segunda Sala, con

base en el análisis de las normas constitucionales,

resulta que los trabajadores de confianza no gozan de la

estabilidad en el empleo, pues sólo se les conceden los

beneficios de protección al salario y los derivados del

régimen de seguridad social, lo que conforme a sus

propias consideraciones, es coherente con el nuevo

modelo de constitucionalidad en materia de derechos

humanos, pues no puede pasarse por alto que sobre ese

tipo de servidores, descansa la mayor y más importante

responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado,

de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y

jerarquía, ya sea porque la presidan o porque tengan

una íntima relación y colaboración con el titular

responsable de la función pública, en cuyo caso la libre

remoción, lejos de estar vedada, encuentra justificación

en la medida de que constituye la más elemental

atribución de los titulares, de elegir a su equipo de

trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia

y eficiencia del servicio público.

52. La segunda de las mencionadas jurisprudencias(6), es de

rubro y texto del siguiente tenor:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la

6 Tesis con número de registro 2005824, publicada en la página 876 del Libro 4, correspondiente a marzo de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia constitucional.

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estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental”.

53. De lo anterior se tiene que la Segunda Sala sostuvo

también, que la falta de estabilidad en el empleo, de los

trabajadores de confianza, no es contraria a la

Constitución General de la República, particularmente al

derecho humano a la inamovilidad, dado que el

constituyente permanente no tuvo la intención de otorgar

a ese tipo de empleados tal prerrogativa, sino que

únicamente lo previó para los de base en la fracción IX

del apartado B del dispositivo 123 constitucional, y

tampoco contraviene el derecho humano de igualdad y

no discriminación, porque es la propia Carta Magna la

que establece una distinción entre trabajadores de

confianza y de base.

54. Finalmente, se transcribe la última de las citadas

jurisprudencias(7), cuyo rubro y texto son los siguientes:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema

7 Tesis con número de registro 2005823, publicada en la página 874 del Libro 4, correspondiente a marzo de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia constitucional.

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Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional”.

55. De dicho criterio deriva la consideración de que al

tratarse la falta de inamovilidad de los trabajadores de

confianza al servicio del Estado, de una restricción

constitucional, les resultan inaplicables las normas

convencionales, lo que de no ser así, implicaría

desconocer el régimen establecido en la misma norma

fundamental para esos empleados.

56. Precisado lo anterior, y partiendo del hecho de que los

trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el

empleo, por lo que pueden ser removidos libremente, sin

que tal inestabilidad contraríe sus derechos humanos, ni

les resulte aplicable el derecho internacional en esa

materia, es menester ahora traer a tema diversas

disposiciones legales que regulan los cargos que son de

confianza, en específico dentro del Poder Judicial de la

Federación, a cuyo efecto, se acude al texto de los

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artículos 4, 5, fracción IV, 6, 7, 8 y 20, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y del 180 al

182, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, los que en lo conducente son del tenor

siguiente:

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

“Artículo 4. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.Artículo 5. Son trabajadores de confianza:(…)IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.Artículo 6. Son trabajadores de base:Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.Artículo 7. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…(…)Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal…”.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los

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actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios”.“Artículo 181. Tendrán también carácter de servidor público de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisición o inventarios”.“Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base”.

57. De los artículos transcritos, se desprende que las

disposiciones en ellos contenidas, son acordes con la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al señalar expresamente que los trabajadores de

confianza al servicio del Poder Judicial de la Federación,

se encuentran excluidos del régimen de la Ley Laboral

Burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo, pues

jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de

protección al salario y del régimen de seguridad social,

por lo que quedan limitados sus derechos al no

corresponderles el de estabilidad en el empleo, lo que

implica que no son titulares del derecho al pago de la

reinstalación ante una suspensión o separación

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injustificada, dado que la legislación aplicable, no se los

confiere.

58. En esa medida, es evidente que el legislador ordinario

con la facultad que le otorgó el Poder Revisor de la

Constitución, excluyó a los trabajadores de confianza de

la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en su artículo 8 y, señaló los cargos

que son de confianza, en lo que aquí interesa, en la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

59. En apoyo de lo anterior, es aplicable por analogía dado

su sentido y alcance jurídico, la tesis de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación(8), cuyo rubro, texto y

datos de identificación se precisan a continuación:

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable”.

60. En consecuencia, es evidente que la trabajadora ahora

demandante, carece de legitimación activa que es un

presupuesto de la pretensión para la resolución de

fondo, lo que significa que la demanda sea instaurada

8 Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, enero de 1998. Tesis: 2a./J. 75/97. página: 351.

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por la persona a la que la ley otorga la titularidad del

derecho cuestionado en el respectivo procedimiento,

puesto que se ha desempeñado en el servicio público,

como un empleado de confianza, tal como ha quedado

demostrado.

61. Por ende, la actora carece de derecho para demandar la

indemnización constitucional que pretende.

62. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación(9), de rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.

63. Asimismo, resulta aplicable, la jurisprudencia sostenida

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación(10), de rubro y texto siguientes:

9 Tesis jurisprudencial 2a./J. 160/2004, con número de registro 180045, consultable en la página 123, Tomo XX, relativa al mes de noviembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Laboral.10 Tesis jurisprudencial 1065, con número de registro 1009859, consultable en

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.

64. Consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en cuanto señala que el examen de

las pruebas no podrá sujetarse a reglas fijas para su

estimación, sino que se apreciarán en conciencia,

expresando en cualquier caso las consideraciones en las

que se funde ese análisis, resolviendo a verdad sabida y

buena fe guardada, queda debidamente acreditado que

la página 1051, Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 1. Sustantivo, Novena Época, del Apéndice 1917-Septiembre 2011, Materia Laboral.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

las labores que realizó la demandante *, son las

inherentes al puesto de confianza de * que ocupó, por lo

que deben entenderse de igual naturaleza, de donde se

llega a la convicción de que no tiene la titularidad del

derecho a la indemnización constitucional, dado que

constitucional y legalmente no se reconoció a los

trabajadores que como ella, son de confianza, quedando

así excluidos del régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su

artículo 8.

65. Sin que dicha conclusión implique desconocer que de la

interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 5

y 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y del 180 al 182 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, con independencia de que a

los servidores públicos del Poder Judicial de la

Federación y, en específico, del Consejo de la Judicatura

Federal, se les otorgue algún nombramiento de

confianza de los previstos en los artículos 5 y 181

citados, deba atenderse a la naturaleza del trabajo

desempeñado y no a la mera denominación del puesto

en el respectivo nombramiento.

66. Consideraciones que encuentran apoyo en la

jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación(11), de rubro siguiente: “TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA

11 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, febrero de 2006. Tesis: P./J. 36/2006. página: 10.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”.

67. Lo anterior, debido a que en este caso, de acuerdo con

lo expuesto con anterioridad, la demandante acepta

tácitamente haber desempeñado las labores asignadas

al puesto de *, que también son de confianza, sin que

pase inadvertido que mencionó haber desarrollado

trabajos asimilados a los de un trabajador de base; sin

embargo, al efecto, no ofreció pruebas que así lo

demostraran.

68. En esas condiciones, resulta fundada la defensa de falta

de legitimación activa en la causa, opuesta por la titular

del **; por no corresponder a la actora * la titularidad del

derecho a la indemnización constitucional que ejerce,

derivado del despido injustificado que alega, en los

términos expuestos.

69. No es obstáculo para sostener en esta resolución lo

anteriormente razonado, el hecho de que la trabajadora

aquí demandante en su escrito inicial de demanda haya

argumentado que el aviso de quince de abril de dos mil

dieciséis, mediante el cual le fue notificado que

terminarían los efectos de su nombramiento a partir del

quince de junio del referido año, carecía de legalidad

porque se apoyaba en una normativa inexistente y en

todo caso de existir se le aplicaría retroactivamente en

perjuicio de sus derechos humanos.

70. Efectivamente, si bien es cierto que el aviso librado por

el titular demandado, el quince de abril de dos mil

dieciséis, contiene errores en la cita de la normativa del

Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta a los

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**, no menos cierto lo es, que a final de cuentas, la

normativa vigente al momento en que se le dio aviso a la

trabajadora de la terminación de los efectos de su

nombramiento, establece los lineamientos que siguió el

Juez Federal titular de la relación de trabajo.

71. Así es, el Acuerdo General 23/2013 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que regula al * en

órganos jurisdiccionales, en la parte que interesa

establece que:

“Artículo 3.- Los coordinadores técnicos administrativos se adscriben a la Dirección General de Tecnologías de la Información.El nombramiento de los coordinadores técnicos administrativos corresponde a la Comisión de Administración, a propuesta del titular de la Dirección General de Tecnologías de la Información, conforme a lo previsto en el Acuerdo General 76/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina el Criterio para Nombrar y Prorrogar los nombramientos de los Servidores Públicos de Confianza Adscritos a los Órganos Auxiliares y Unidades Administrativas del propio Consejo, previo desahogo del procedimiento de reclutamiento a que se refiere el artículo 6 del presente Acuerdo General. Para las prórrogas de los nombramientos se observará el referido Acuerdo General 76/2006”.“Artículo 5.- Para ser coordinador técnico administrativo se requiere:I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en ingeniería, actuaría, administración, archivonomía, biblioteconomía, contabilidad, finanzas, matemáticas, tecnologías de la información y sistemas computacionales.II. Acreditar experiencia profesional mínima de un año en actividades relacionadas con las funciones del puesto de coordinador técnico administrativo.III. Acreditar los exámenes de conocimientos y psicométricos que determine la Comisión de Administración.IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año; yV. No estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público”.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

72. Como se ve, aún y cuando el Juez titular demandado

invocó un acuerdo del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal diverso al que en realidad contenía

los requisitos del perfil que originalmente debía cubrir un

*, lo cierto es que el perfil que indicó en el aviso de

terminación de los efectos del nombramiento, establece

lo que se insertó; esto es, que una multitud de

profesionistas (incluidos los licenciados en derecho),

podían desempeñar el cargo en comento.

73. Asimismo, debe hacerse notar que desde el dos de

enero de dos mil quince, se modificó el perfil del puesto

que desempeñó la trabajadora aquí demandante, ya que

al efecto, se emitió el Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y

deroga el similar que establece las disposiciones en

materia de actividad administrativa de los órganos

jurisdiccionales, para quedar como sigue:

“Artículo 93. Los coordinadores técnicos administrativos estarán adscritos a los órganos jurisdiccionales a que estén asignados, son personal de confianza y, por ende, de libre designación y remoción.Serán nombrados y removidos por el titular del órgano jurisdiccional al que esté adscrita la plaza.Las personas designadas para ocupar la plaza de coordinador técnico administrativo, deberán cumplir previamente con los requisitos que establece el artículo 95 de este Acuerdo”.“Artículo 95…I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho;…”.

74. Igualmente, ha de destacarse que el veinticuatro de abril

de dos mil quince, se emitió nuevo Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma,

adiciona y deroga el similar que establece las

disposiciones en materia de actividad administrativa de

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

los órganos jurisdiccionales, donde se volvieron a

modificar los preceptos normativos antes indicados, y se

estableció lo conducente al puesto materia de debate en

los siguientes términos:

“Artículo 93. Los coordinadores técnicos administrativos estarán adscritos a los órganos jurisdiccionales a que estén asignados, son personal de confianza y, por ende, de libre designación y remoción.Serán nombrados y removidos por el titular del órgano jurisdiccional al que esté adscrita la plaza.Las personas designadas para ocupar la plaza de coordinador técnico administrativo, deberán cumplir previamente con los requisitos que establece el artículo 95 de este Acuerdo”.“Artículo 95…I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho;…”.

75. Lo antes transcrito, pone en relieve, que en las dos

modificaciones se reiteró que el perfil que debía tener un

**, adscrito a los órganos jurisdiccionales, requería el

título de licenciado en derecho, cuestión que

esencialmente tomó en cuenta el Juez demandado en el

aviso de terminación de efectos del nombramiento que

se le hizo saber a la trabajadora y que en esta vía laboral

se impugna, sin perjuicio alguno de que hubiese

efectuado erróneamente la cita de las disposiciones en

comento, pues en estricto sentido siguió los fundamentos

legalmente establecidos.

76. Además, debe precisarse que desde que fue emitido el

Acuerdo General 23/2013 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que regula al **, se estableció el

carácter de confianza del puesto en cuestión, lo que

significa que este tipo de funcionarios nunca han gozado

de estabilidad en el empleo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

77. En consecuencia, se absuelve a la demandada titular

del *, de pagar a la actora indemnización constitucional

que reclama, debido a que en términos del estudio

anterior, no era titular de ese derecho, que deriva de la

estabilidad en el empleo, de la que no gozaba por

tratarse de una empleada de confianza.

78. Igualmente, resulta improcedente el pago

correspondiente a los salarios caídos, ello en atención a

que es dependiente de la acción principal de

indemnización constitucional que hizo valer con motivo

del despido injustificado que aduce en su escrito de

reclamaciones; por lo que al resultar improcedente la

referida acción principal, es inconcuso que tales

reclamaciones deban correr la misma suerte.

79. Es aplicable a lo anterior la tesis sostenida por la extinta

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación(12), que lleva por rubro y texto:

“SALARIOS CAÍDOS, ACCIÓN ACCESORIA DE LA PRINCIPAL DE INDEMNIZACIÓN.- La acción de pago de salarios caídos es del tipo secundario, accesorio, supeditada a la procedencia o improcedencia de la acción principal de indemnización constitucional, en término del artículo 124 de la referida ley; ahora bien: si en la especie tal acción principal no ha prosperado por la circunstancia de haberse estimado firme el laudo en cuanto no consideró legal la causa rescisoria del contrato individual de trabajo invocada por el actor, es evidente que en forma concomitante es improcedente la relacionada acción secundaria”.

80. A continuación se abordará el estudio de las demás prestaciones hechas valer por la demandante.

12 Tesis con número de registro 275475, visible a foja 50, Volumen XXXVIII, Quinta Parte, Sexta Época; del Semanario Judicial de la Federación, materia laboral.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

81. Por otro lado, es menester realizar el análisis de las

restantes prestaciones reclamadas por la trabajadora

actora, por ser autónomas e independientes de la acción

de despido injustificado, que son las relativas al: pago de

prima de antigüedad, prima vacacional; y el pago del

aguinaldo, estas dos últimas en su parte proporcional.

82. En cuanto a la primera de dichas prestaciones, se tiene

que la trabajadora actora reclama su pago a razón de

doce días por año de servicios prestados, con

fundamento en la fracción II, del artículo 162 y el 486 de

la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente en

la especie.

83. Sin embargo, dicha prestación en el particular es

improcedente, toda vez que no está contemplada en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

en el caso no resulta aplicable supletoriamente el artículo

162 mencionado, en términos del numeral 11 de la

invocada ley burocrática, pues tal figura es viable cuando

existe un vacío en la ley que impida hacer efectiva la

prerrogativa en relación con la cual se pretende dicha

aplicación, o bien, porque al ser deficiente o incompleta

haga necesario acudir a los ordenamientos que por su

orden señala el propio precepto para complementarla en

lo no previsto, lo que no sucede en el caso, en que el

legislador no dispuso conceder ese derecho que se

reclama, para los trabajadores del Estado.

84. Es aplicable al respecto, el criterio sustentado por la

Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación(13), de rubro y texto

siguientes:

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación”.

85. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha reiterado esencialmente el

criterio antes acotado(14), en la tesis que lleva por rubro y

texto:

“ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la

13 Tesis de jurisprudencia publicada en la página 49, Quinta Parte 199-204, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, materia laboral.14 Tesis jurisprudencial 2a./J. 21/2012 (10a.), con número de registro 2000408, consultable en la página 498, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia laboral.

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relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo”.

86. Consecuentemente, se absuelve a la demandada, de

pagar a la actora la prima de antigüedad que demanda.

87. Al efecto, es preciso citar las resoluciones sostenidas por

el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los

conflictos de trabajo números * (sesión de veintiséis de

mayo de dos mil dieciséis) y * (sesión de veintisiete de

enero del citado año).

88. Por otro lado, en cuanto al pago de prima vacacional y

aguinaldo por el último año en que prestó sus servicios

para la demandada.

89. Debe decirse que al respecto, no se opuso excepción

alguna, puesto que la demandada señaló en su

contestación que no procedían al haberse reclamado con

fundamento en una ley inaplicable, lo que resulta

infundado, ya que son autónomas e independientes por

tratarse de prestaciones devengadas, en términos del

artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria en la especie.

90. Adicionalmente, se hace también notar, en relación con

la distribución de la carga probatoria en materia laboral,

que el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo

una especial tutela en favor de los trabajadores, como

puede apreciarse en la norma contenida en el artículo

784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte

trabajadora en muchos casos se le exime de probar

ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en

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relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye

expresamente la carga de acreditar, aunque se trate de

afirmaciones o pretensiones del trabajador.

91. El texto del mencionado numeral, es el que enseguida se

transcribe:

“Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:I. Fecha de ingreso del trabajador;II. Antigüedad del trabajador;III. Faltas de asistencia del trabajador;IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;VII. El contrato de trabajo;VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;X. Disfrute y pago de las vacaciones;XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;XII. Monto y pago del salario;XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; yXIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios”.

92. Del contenido de ese artículo, se acentúa el

señalamiento relacionado con que la autoridad laboral

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando

por otros medios esté en posibilidad de llegar al

conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al

patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo

con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en el

centro de trabajo, así como que en todo caso,

corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista

controversia sobre: pago del aguinaldo y pago de la

prima vacacional.

93. En ese tenor, al existir controversia sobre el pago de la

prima vacacional y aguinaldo, ambas en la parte

proporcional del dos mil dieciséis, y no acreditar haber

cubierto esas prestaciones; y toda vez que no se opuso

la excepción de prescripción en contra de las acciones

tendentes a obtener el pago de esas prestaciones; ni

obra en autos, constancia alguna con la que se acredite

que le fueron pagadas a la accionante, por el lapso que

refiere, resulta conducente imponer condena por al pago

proporcional de prima vacacional y aguinaldo en lo que

atañe al dos mil dieciséis.

94. Ello en atención a que en términos del artículo 159 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los

funcionarios y empleados del Consejo de la Judicatura

Federal, disfrutan de dos periodos de vacaciones al año,

entre los periodos de sesiones a que se refiere el artículo

70 de la misma legislación.

95. Tales preceptos son del tenor literal siguiente:

“Artículo 70. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil

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del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre”.“Artículo 159. Los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3o. y 70 de esta ley”.

96. Así, teniendo presente el contenido de esos artículos,

amén de que la demandada no opuso excepción alguna

en contra de la acción de aguinaldo y prima vacacional

por el último año que laboró la actora al servicio de la

demandada, ni la de prescripción, debe condenarse al

pago de ellas por lo que hace al primer periodo de dos

mil dieciséis, atendiendo a que la relación de trabajo

culminó el quince de junio de ese mismo año con la baja

de la actora, se le debe pagar en su caso, parte

proporcional de los conceptos correlativos a la prima

vacacional y aguinaldo, correspondientes al primer

periodo vacacional de ese año.

97. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la

jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación(15), de rubro y

texto siguientes:

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de

15 Jurisprudencia 2a./J. 1/97, registrada con el número 199519, consultable en la página 199 del Tomo V, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral.

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seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado”.

98. Así las cosas, se instruye al Director General de

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura

Federal, a pagar a la actora aguinaldo y prima vacacional

en su parte proporcional, correspondientes al primer

periodo de dos mil dieciséis, siempre y cuando no se

hayan cubierto dichos conceptos.

99. Lo anterior es así, en razón de que en términos del

segundo párrafo del numeral 42 bis citado, el aguinaldo

debe cubrirse a los trabajadores estatales, en un

cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el

restante a más tardar el quince de enero del siguiente

año, prestación cuyo pago procederá a pesar de que el

trabajador de que se trate no hubiera prestado sus

servicios por un año completo, caso en el cual se deberá

hacer un pago proporcional al tiempo en que laboró en el

año.

100. El texto del numeral de que se trata, es el siguiente:

“Artículo 42 bis.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año”.

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101. En consecuencia, se deberá girar oficio a la Dirección

General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal, a fin de que informe a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación el salario que correspondió al cargo de * que

desempeñaba la demandante en el citado periodo, a

efecto de que esa base salarial sea considerada para

cubrir las prestaciones materia de la condena.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los

artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Es improcedente la acción de despido

injustificado ejercida por la trabajadora, para obtener la

indemnización constitucional, dada su falta de

legitimación en la causa.

SEGUNDO. Se absuelve a la *, del pago de

indemnización constitucional reclamado por la actora.

TERCERO. Es improcedente el pago de salarios

caídos y prima de antigüedad, en términos del

considerando tercero de esta resolución.

CUARTO. Se instruye al Director General de

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura

Federal, a pagar a la actora aguinaldo y prima vacacional

en su parte proporcional, correspondientes al primer

periodo de dos mil dieciséis, siempre y cuando no se

hayan cubierto dichos conceptos, en términos del

considerando tercero de esta resolución.

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Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución, realice los trámites necesarios

para su cumplimiento, y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de ocho de febrero de dos

mil diecisiete, por unanimidad de siete votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar

Morales, Rosa Elena González Tirado, Martha María del

Carmen Hernández Álvarez, Felipe Borrego Estrada,

Alfonso Pérez Daza, Jorge Antonio Cruz Ramos y J.

Guadalupe Tafoya Hernández; con salvedades del

Consejero Jorge Antonio Cruz Ramos.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza

y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

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CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CUARENTA Y CUATRO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 71/2016-J, SUSCITADO ENTRE **, EN SESIÓN ORDINARIA DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. LMAM/GMB/JRCB

La licenciada Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y

certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de

la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella

información considerada legalmente como confidencial, que

encuadra en los ordenamientos mencionados. Conste.