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1 / 28 M-CEB-02/01 0392-2019/CEB-INDECOPI 9 de agosto de 2019 EXPEDIENTE Nº 000065-2019/CEB DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES DENUNCIANTES : EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS. S.R.L. Y OTRAS 1 RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara que constituye barrera burocrática ilegal el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 1244, 1479 y 1345. La ilegalidad de la barrera burocrática radica en que contraviene lo establecido en el artículo 8° de la Ley 28976, Ley Marco de Licencias de Funcionamiento y el artículo 21° de la Ordenanza N° 227-MDSMP, que aprueba el Reglamento para el otorgamiento de Autorización Municipal de Funcionamiento a establecimientos comerciales, industriales, profesionales y/o de servicios, toda vez que la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres no emitió su pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas por las denunciantes dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, por lo que, operó el silencio administrativo positivo. Dicha declaración no exime a las denunciantes ni a otros agentes económicos del mercado de cumplir con las condiciones de seguridad de la edificación donde se ubique la actividad económica a desarrollar y contar con la debida zonificación y compatibilidad de uso; por ende, bajo ninguna perspectiva se desconoce ni se limita la potestad de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres de ejercer sus facultades de fiscalización y control posterior en dichos extremos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y de Eliminación de Barreras Burocráticas, se dispone la inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal en favor de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 del presente acto. El incumplimiento del mandato de inaplicación dispuesto en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1256. 1 Las demás denunciantes se encuentran en los Anexos N° 1 y N° 2 de la presente resolución.

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9 de agosto de 2019

EXPEDIENTE Nº 000065-2019/CEB DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES DENUNCIANTES : EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS. S.R.L. Y OTRAS1 RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara que constituye barrera burocrática ilegal el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 1244, 1479 y 1345.

La ilegalidad de la barrera burocrática radica en que contraviene lo establecido en el artículo 8° de la Ley 28976, Ley Marco de Licencias de Funcionamiento y el artículo 21° de la Ordenanza N° 227-MDSMP, que aprueba el Reglamento para el otorgamiento de Autorización Municipal de Funcionamiento a establecimientos comerciales, industriales, profesionales y/o de servicios, toda vez que la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres no emitió su pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas por las denunciantes dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, por lo que, operó el silencio administrativo positivo.

Dicha declaración no exime a las denunciantes ni a otros agentes económicos del mercado de cumplir con las condiciones de seguridad de la edificación donde se ubique la actividad económica a desarrollar y contar con la debida zonificación y compatibilidad de uso; por ende, bajo ninguna perspectiva se desconoce ni se limita la potestad de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres de ejercer sus facultades de fiscalización y control posterior en dichos extremos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y de Eliminación de Barreras Burocráticas, se dispone la inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal en favor de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 del presente acto.

El incumplimiento del mandato de inaplicación dispuesto en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1256.

1 Las demás denunciantes se encuentran en los Anexos N° 1 y N° 2 de la presente resolución.

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Por otro lado, se declara improcedente la denuncia presentada por la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. y las demás denunciantes señaladas en los Anexos N° 1 y 2 de la presente resolución contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en el extremo que cuestionaron la exigencia para tramitar y obtener una licencia de funcionamiento municipal para cesionarios cuando el tercero cesionario, bajo responsabilidad del titular del establecimiento, desarrolle actividades simultáneas y adicionales, materializada en los artículos 4°, 6°, 20°, 21° y 22° de la Ordenanza N° 227-MDSMP.

La razón de ello se debe a que la medida objeto de cuestionamiento no ha sido impuesta a través de los artículos 4°, 6°, 20°, 21° y 22° de la Ordenanza N° 227-MDSMP. En consecuencia, las denunciantes carecen de interés para obrar en el presente extremo del procedimiento debido a que no han demostrado que se les haya impuesto la medida denunciada.

Asimismo, se declara improcedente la denuncia presentada por las empresas señaladas en el Anexo N° 1 de la presente resolución contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a través de la cual se cuestionó el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de sus solicitudes para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 925, 926, 920, 1113, 973, 915, 969, 931, 918, 1117, 917, 919, 930, 1115, 934, 980, 1135, 922, 924, 974, 1136, 967, 397-A, 977, 923, 1186, 1184, 979, 1185, 921, 935, 933, 916, 981, 976, 971, 978, 932, 975, 1116, 1114, 972, 992, 1243 y 968.

La razón de ello se debe a que la referida municipalidad emitió y notificó las Resoluciones de Subgerencia dentro del plazo previsto por la normatividad vigente y, por lo tanto, no operó en dichos extremos el silencio administrativo positivo respecto de las solicitudes de las denunciantes para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios. La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: I. ANTECEDENTES:

A. La denuncia:

1. Mediante los escritos del 11 y 20 de marzo y del 13, 14, 16, 24 y 28 de mayo de 2019,

la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. y las otras empresas señaladas en los Anexos N° 1 y 2 del presente acto (en adelante, las denunciantes) interpusieron denuncia contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres (en adelante, la

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Municipalidad), por la imposición de las siguientes barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad:

(i) La exigencia para tramitar y obtener una licencia de funcionamiento municipal para cesionarios cuando el tercero cesionario, bajo responsabilidad del titular del establecimiento, desarrolle actividades simultáneas y adicionales, materializada en los artículos 4°, 6°, 20°, 21° y 22° de la Ordenanza N° 227-MDSMP.

(ii) El desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en los Anexos N° 1 y 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 925, 926, 920, 1113, 973, 915, 969, 931, 918, 1117, 917, 919, 930, 1115, 934, 980, 1135, 922, 924, 974, 1136, 967, 397-A, 977, 1244, 923, 1186, 1184, 979, 1185, 921, 935, 933, 916, 981, 976, 971, 978, 932, 975, 1116, 1114, 972, 1479, 1345, 992, 1243 y 968.

2. Fundamentaron su denuncia en los siguientes argumentos:

(i) Mediante Licencia de Funcionamiento N° 33385-18, la Municipalidad otorgó a favor de la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. la autorización de realizar actividades para establecimiento comercial, industrial, profesional y/o de servicios en el giro de terminal terrestre ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, distrito de San Martin de Porres. Asimismo, en dicho local, los cesionarios realizan las actividades económicas de venta de boletos, embarque y desembarque de pasajeros, así como la recepción y recojo de encomiendas.

(ii) El 8 de febrero del 2019, la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. presentó ante la Municipalidad una Declaración Jurada para que los arrendatarios puedan realizar actividades económicas complementarias a ella, al amparo del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 12712, que modifica la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y del Decreto Supremo N° 011-2017-PRODUCE, que aprueba los lineamientos para determinar los giros afines y complementarios, así como la relación de actividades simultáneas y adicionales. Sin embargo, la entidad edil exige a cada uno de los cesionarios

2 Decreto Legislativo N° 1271, que modifica la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento «Artículo 3.- Licencia de funcionamiento […] No se requiere solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento, ni una licencia de funcionamiento para cesionarios, cuando el

titular de una licencia de funcionamiento o un tercero cesionario, bajo responsabilidad de dicho titular, desarrolle alguna de las actividades simultáneas y adicionales que establezca el Ministerio de la Producción, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento. Para ello, basta que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la Municipalidad una declaración jurada informando que se desarrollará dicha actividad y garantizando que no se afectarán las condiciones de seguridad en el establecimiento. En caso un tercero cesionario vaya a desarrollar dicha actividad, el titular de la licencia de funcionamiento asume la responsabilidad respecto de las condiciones de seguridad en la totalidad del establecimiento y, sólo con fines informativos, incluye en su declaración jurada los datos generales del tercero cesionario y, de existir un contrato escrito, copia de dicho contrato.

[…]» [Énfasis añadido]

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que ocupa un stand del local ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, distrito de San Martin de Porres, la tramitación y obtención de una licencia de funcionamiento para cesionarios

(iii) La Municipalidad a la fecha de presentación de la denuncia, no emitió las licencias de funcionamiento para cesionarios, a pesar que han transcurrido el plazo de treinta días hábiles para que se pronuncie.

(iv) Las medidas denunciadas son arbitrarias debido a que no resultan idóneas, ni adecuadas al haber interferido con el funcionamiento de un servicio público (el transporte terrestre de personas).

(v) Las medidas denunciadas son desproporcionadas debido a que no se realizó el análisis de medidas alternativas que puedan resolver la problemática.

(vi) Mediante la Sentencia recaída en el Expediente N° 00535-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional señala que la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho.

(vii) La Municipalidad declaró improcedente las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo de la presente resolución sobre el otorgamiento de licencias de funcionamiento para cesionarios por razones ajenas a ellas, como la falta de compatibilidad en la zonificación donde se ubica el terminal terrestre de la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L.

B. Admisión a trámite:

3. Mediante la Resolución Nº 0287-2019/CEB-INDECOPI del 7 de junio de 2019, entre otros aspectos3, se admitió a trámite la denuncia contra la Municipalidad. Asimismo, se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.

4. Dicha resolución fue notificada a las denunciantes el 14 de junio de 2019 y a la Municipalidad, así como a su Procuraduría Pública, el 20 del mismo mes y año, conforme consta en los cargos de las Cédulas de Notificación respectivas4.

C. Contestación de la denuncia:

5. El 27 de junio de 2019, la Municipalidad presentó sus descargos con base en los siguientes argumentos5:

(i) Si bien la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. obtuvo la Licencia de Funcionamiento N° 33385-18, omitió citar que la zonificación de la Urbanización

3 Asimismo, se declaró inadmisible e improcedente otros extremos de la denuncia y se denegó el otorgamiento de una medida cautelar. 4 Cédulas de Notificación Nº 1408-2019/CEB (dirigida a las denunciantes), Nº 1409-2019/CEB (dirigida a la Municipalidad) y Nº 1410-2019/CEB (dirigida

a la Procuraduría Pública de la Municipalidad). 5 Mediante dicho escrito, la Municipalidad si bien se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, solicitó una prórroga del plazo

concedido para complementar sus descargos a la denuncia. Dicha solicitud fue atendida mediante la Resolución N° 0362-2019/STCEB-INDECOPI.

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Fiori no califica para terminal terrestre debido a la complejidad del término y que el Informe de Impacto Vial del año 2015 no es favorable para su funcionalidad como terminal.

(ii) La Resolución de Subgerencia N° 497-2025-MDSMP del 31 de diciembre de 2015, únicamente aprobó el Estudio de Impacto Vial del estacionamiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, distrito de San Martin de Porres, para contar con treinta (30) estacionamientos para vehículos particulares y taxis; sin embargo, la empresa titular de la licencia agrupa a setenta y siete (77) empresas de transporte terrestre.

(iii) En relación a la exigencia para tramitar y obtener una licencia de funcionamiento para cesionario, la Ley N° 28976, establece que las municipalidades deben evaluar (a) la zonificación y compatibilidad de uso y (b) las condiciones de seguridad en defensa civil. En atención a los aspectos señalados la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. no los cumple.

(iv) De la Resolución de Subgerencia N° 1191-2018-SGPEC del 21 de diciembre de 2018, se aprecia que el predio donde se ubica el terminal terrestre tiene una zonificación de Comercio Metropolitano (CM), en razón a ello, para realizar actividades de terminal terrestre deberá presentar estudios específicos para definir su localización.

(v) Como consecuencia de las labores de fiscalización, la Municipalidad emitió resoluciones de sanción contra la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. por permitir operar a sus arrendatarios sin licencia de funcionamiento municipal. Como argumentos de defensa, los arrendatarios indicaron que contaban con un contrato de arrendamiento hace más de un año, es decir, implícitamente reconocen que han venido laborando de manera informal.

(vi) Mediante Resolución N° 880-2019-SGPEC/GDE/MDSMP del 7 de marzo de 2019, se declaró improcedente la Declaración Jurada presentada por la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. para que sus arrendatarios puedan realizar actividades económicas complementarias a ella debido a que, conforme con la Ley N° 28976 es desproporcional e inconcebible que ochenta y uno (81) empresas funcionen en un espacio que está diseñado para un uso menor.

(vii) Paralelamente a lo señalado, de las empresas indicadas en los Anexos N° 1 y 2 de la presente resolución solicitaron el otorgamiento de licencia de funcionamiento para cesionarios amparándose en el Decreto Supremo N° 011-2017-PRODUCE. Al respecto, en todos los casos se emitió pronunciamiento en el plazo de ley y declarándolas improcedentes. La razón fundamental de la decisión en cada caso fue porque la Asociación de Propietarios de la Urbanización Fiori se opone al funcionamiento del terminal terrestre dado que no reúne las condiciones mínimas de seguridad e incrementa el caos y el desorden

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vehicular y peatonal, dicho de otra manera, el interés público debe primar sobre el interés privado.

(viii) De acuerdo a las competencias atribuidas en los artículos 40° y 46° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se emitió la Ordenanza N° 227-MDSMP, modificada mediante la Ordenanza N° 350-MDSMP. Asimismo, se cumplió con adecuar el Texto Único de Procedimientos Administrativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1271.

(ix) El artículo 3° de la Ley N° 28976 establece que no se requiere solicitar una licencia de funcionamiento para cesionarios, cuando el titular de una licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad de dicho titular, desarrolle alguna de las actividades simultáneas y adicionales que establezca el Ministerio de la Producción, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento.

D. Otros

6. Mediante el escrito del 1 de julio de 2019, las denunciantes solicitaron que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) disponga el otorgamiento de una medida cautelar.

7. Por otro lado, el 3 de julio de 2019 las denunciantes reiteraron sus argumentos, precisando que:

(i) La Municipalidad con sus actuaciones vulnera el derecho a la libre iniciativa privada, libertad de empresa, libre acceso a las actividades económicas y libertad de comercio, derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú.

(ii) Asimismo, constituyen una restricción al ejercicio de la libre iniciativa privada reconocida en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 757, que aprueba la ley marco para el crecimiento de la inversión privada, en tanto las actuaciones de la entidad edil imposibilita que los cesionarios realicen actividades económicas complementarias a las otorgadas al titular del terminal terrestre.

8. Asimismo, el 6 de agosto de 2019 las denunciantes señalaron lo siguiente:

(i) El Índice de usos no prohíbe expresamente realizar una actividad económica de terminal terrestre debido a una falta de compatibilidad en la zonificación, pues la presentación de estudios específicos de localización para la definir el funcionamiento de la actividad económica podría ser un factor a evaluar por la Autoridad para el otorgamiento de una licencia de funcionamiento, tal como se dio en el caso de la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L.

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(ii) Las municipalidades tratan de manera desigual al momento de evaluar la solicitud de una licencia de funcionamiento, a modo de ejemplo, la Municipalidad Distrital de Independencia contrariamente a la denunciada no impuso a las empresas del Terminal Terrestre Plaza Norte trabas de acceso en el mercado como la falta de compatibilidad en la zonificación, el estudio de impacto vial.

(iii) El Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Resolución Directoral N° 15288-2007.MTC/15 indicó que el funcionamiento del terminal terrestre Marcopolo no causa tráfico vehicular a su alrededor.

(iv) La Municipalidad no les habría notificado la Resolución N° 880-2019-SGPEC/GDE/MDSMP, indicando que por medio del presente procedimiento recién tomaron conocimiento de dicho acto.

II. ANALISIS:

A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso:

9. El artículo 6° del Decreto Legislativo N° 12566, que aprueba la Ley de Prevención y de Eliminación de Barreras Burocráticas establece que la Comisión es competente para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad7.

10. Al respecto, cabe indicar que de conformidad con el inciso 3) del artículo 3° de la citada norma, constituye una barrera burocrática toda exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro que imponga cualquier entidad, dirigido a condicionar, restringir u obstaculizar el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que puedan afectar a administrados en la tramitación de procedimientos administrativos sujetos a las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa.

11. Para efectuar la presente evaluación se tomará en consideración lo dispuesto en los

artículos 14° al 18° del Decreto Legislativo N° 1256. En ese sentido, corresponde analizar si la barrera burocrática cuestionada es legal o ilegal y, de ser el caso, si es razonable o carente de razonabilidad8.

6 Publicado en el diario oficial «El Peruano» el 8 de diciembre de 2016. 7 Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas

Artículo 6°. - Atribuciones de las autoridades en materia de eliminación de barreras burocráticas 6.1. De la Comisión y la Sala La Comisión y la Sala en segunda instancia, son competentes para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. Asimismo, son competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos N° 283, 668, 757 y el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, así como las normas reglamentarias pertinentes, o las normas que las sustituyan. Ninguna otra entidad podrá arrogarse estas facultades. Sus resoluciones son ejecutables cuando hayan quedado consentidas o sean confirmadas por la Sala, según corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley. […].

8 De acuerdo con la metodología contenida en el Decreto Legislativo N° 1256, la Comisión analiza:

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B. Cuestiones previas: B.1. Del cuestionamiento constitucional efectuado por las denunciantes: 12. Las denunciantes argumentaron la ilegalidad de las medidas cuestionadas señalando

que, la Municipalidad con sus actuaciones transgrede los derechos a la libre iniciativa privada, libertad de empresa, libre acceso a las actividades económicas y libertad de comercio reconocidos en la Constitución Política del Perú.

13. Sobre el particular, el análisis que realiza la Comisión y su segunda instancia en el marco de los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas comprende únicamente evaluar la legalidad y razonabilidad de las medidas cuestionadas y no su constitucionalidad, en los términos del Decreto Legislativo N° 1256.

14. Dicho criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 25 de agosto de 2010 recaída sobre el Expediente Nº 00014-2009-PI/TC, en la cual se precisó que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas no tiene por finalidad analizar la constitucionalidad de las mismas, sino su legalidad y/o razonabilidad.

15. De ese modo, los argumentos constitucionales presentados por las denunciantes no serán tomados en cuenta para el presente análisis, toda vez que el mismo se limitará a efectuar una evaluación de la legalidad y/o razonabilidad de las medidas cuestionadas, en virtud a las competencias legalmente atribuidas a esta Comisión.

B.2 Sobre los cuestionamientos a la motivación de las decisiones emitidas por la

Municipalidad:

16. Mediante el escrito del 6 de agosto de 2019 presentado por las denunciantes, se advierte que estarían cuestionado los fundamentos que motivaron a la Municipalidad a declarar improcedente (i) la Declaración Jurada presentada por la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. para que los arrendatarios de su terminal terrestre ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres puedan realizar actividades económicas complementarias; y, (ii) las solicitudes de las empresas señaladas en los Anexo N° 1 y 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres. Así tenemos:

(i) La Municipalidad no les habría notificado la Resolución N° 880-2019-SGPEC/GDE/MDSMP.

(i) La legalidad de la medida cuestionada, en atención a las atribuciones y competencias de la entidad que la impone, al marco jurídico

promotor de la libre iniciativa privada y la simplificación administrativa; y, a si se han observado las formalidades y procedimientos establecidos por las normas aplicables al caso concreto para su imposición.

(ii) La razonabilidad de la referida medida, lo que implicar evaluar si se justifica en un interés público cuya tutela haya sido encargada a la entidad que la impone y si es idónea para brindar para brindar solución al problema y/u objetivo considerado(s) para su aplicación, así como si es proporcional respecto del interés público fijado y si es la opción menos gravosa que existe para tutelar el interés público.

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(ii) El Ministerio de Transporte y Comunicaciones indicó sobre el estudio de Impacto vial respecto del terminal terrestre Marcopolo que no causa tráfico vehicular a su alrededor.

(iii) El índice de usos no prohíbe expresamente realizar una actividad económica de terminal terrestre debido a una falta de compatibilidad en la zonificación, pues la presentación de estudios específicos de localización para la definir el funcionamiento de la actividad económica podría ser un factor a evaluar por la Autoridad para el otorgamiento de una licencia de funcionamiento.

(iv) Las municipalidades tratan de manera desigual al momento de evaluar la solicitud de una licencia de funcionamiento, a modo de ejemplo, la Municipalidad Distrital de Independencia contrariamente a la denunciada no impuso a las empresas del Terminal Terrestre Plaza Norte trabas de acceso en el mercado como la falta de compatibilidad en la zonificación, el estudio de impacto vial.

17. Al respecto, corresponde a esta Comisión precisar que mediante la Resolución N° 0287-2019/CEB-INDECOPI del 7 de junio de 2019, entre otros aspectos9, se admitió a trámite la denuncia efectuada por las denunciantes contra la Municipalidad en los extremos referidos únicamente a lo siguiente:

«RESUELVE:

Primero: admitir a trámite la denuncia presentada por la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. y las empresas señaladas en el Anexo de la presente resolución contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, por la imposición de la barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad consistentes en la exigencia para tramitar y obtener una licencia de funcionamiento municipal para cesionarios cuando el tercero cesionario, bajo responsabilidad del titular del establecimiento, desarrolle actividades simultáneas y adicionales, materializada en los artículos 4°, 6°, 20°, 21° y 22° de la Ordenanza N° 227-MDSMP. Segundo: admitir a trámite la denuncia presentada por la Empresa de Transportes la Perla del Altomayo S.A. y las empresas señaladas en el Anexo de la presente resolución contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, por la imposición de la barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad consistentes en el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 925, 926, 920, 1113, 973, 915, 969, 931, 918, 1117, 917, 919, 930, 1115, 934, 980, 1135, 922, 924, 974, 1136, 967, 397-A,977, 1244, 923, 1186, 1184, 979, 1185, 921, 935, 933, 916, 981, 976, 971, 978, 932, 975, 1116, 1114, 972, 1479, 1345, 992, 1243 y 968. […]»

18. En ese sentido, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre las barreras

burocráticas y medios de materialización admitidas a trámite, de las cuales se procederá evaluar la legalidad y/o razonabilidad, con la finalidad de emitir un

9 Asimismo, se declaró inadmisible e improcedente otros extremos de la denuncia y se denegó el otorgamiento de una medida cautelar.

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pronunciamiento en el que se disponga la inaplicación o eliminación de aquellas barreras burocráticas que sean detectadas como ilegales y/o carentes de razonabilidad.

19. Por lo tanto, en vista de que en el presente procedimiento no es materia de

cuestionamiento las razones que motivaron a la Municipalidad a declarar la improcedencia de la Declaración Jurada presentada por la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L., así como las solicitudes de las empresas señaladas en los Anexo N° 1 y 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios, corresponde desestimar los argumentos presentados por las denunciantes en dichos extremos.

20. Sin perjuicio de lo señalado, en diversos pronunciamientos del Indecopi10, se ha

indicado que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas no puede ser utilizado como una vía para cuestionar el debido ejercicio de una competencia asignada exclusivamente por la ley a una entidad de la Administración Pública. De lo contrario, se posicionaría a la Comisión como una instancia revisora de todas las actuaciones producidas en las entidades que cuentan con sus propias potestades administrativas.

B.3 Sobre la solicitud de medida cautelar:

21. A través del escrito presentado el 1 de julio de 2019, las denunciantes solicitaron una

medida cautelar con la finalidad de que se le inaplique las medidas cuestionadas en el presente procedimiento.

10 Cfr. Resolución N° 0560-2014/SDC-INDECOPI del 16 de junio de 2014:

«22. Sin embargo, en concordancia con lo señalado en el acápite anterior, la Comisión no cuenta con facultades que le permitan verificar si la decisión del Ministerio, de calificar al producto denominado “Ultimate Nutrition Carnitine Liquid” como una bebida, fue correctamente realizada». Cfr. Resolución N° 0790-2014/SDC-INDECOPI del 7 de noviembre de 2014: «43. En tal sentido, a efectos de dilucidar la controversia planteada por la denunciante, la Comisión se encontraría en la necesidad de analizar la naturaleza del producto “Nitro Tech” a efectos de clasificarlo y, en virtud de ello, determinar cuáles son los requisitos que el Ministerio40 podría exigir para su registro41. 44. Sin embargo, en concordancia con lo señalado en apartado sobre competencias de la Comisión y la Sala en los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas, el INDECOPI no cuenta con facultades que le permitan verificar si la decisión del Ministerio, de excluir a “Nitro Tech” de la calificación de alimento, es correcta. 45. En consecuencia, en tanto la calificación de la naturaleza del producto denominado “Nitro Tech” no califica como la imposición de una

barrera burocrática que pueda ser conocida por la Comisión y la Sala, corresponde revocar la Resolución 0354-2013/CEB-INDECOPI del 25 de septiembre de 2013 que declaró infundado este extremo de la denuncia; y, reformándolo se declara improcedente». Cfr. Resolución N° 0284-2013/CEB-INDECOPI del 18 de julio de 2013: «38. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme se ha mencionado previamente en la presente resolución, es al Ministerio (a través de la Digesa), y no a esta Comisión, a quien le corresponde aplicar las disposiciones legales vigentes para analizar y calificar en cada caso particular la naturaleza de los productos solicitados a registro y según ello, exigir los requisitos y condiciones que correspondan, así como su aplicación a cada caso concreto». Cfr. Resolución N° 0354-2013/CEB-INDECOPI del 25 de septiembre de 2013: «54. En ese sentido, lo que la denunciante pretende en este procedimiento, es que la Comisión analice la naturaleza del producto solicitado a registro a efectos de determinar si se trata de un producto alimenticio o de un producto farmacéutico y, en función a ello verificar si la Digesa ha ejercido correctamente sus competencias. 55.Conforme se ha mencionado previamente en la presente resolución, teniendo en cuenta las competencias de esta Comisión y según ha sido determinado en pronunciamientos anteriores, la Digesa, es quien debe llevar a cabo ese tipo de análisis en cada caso particular y en

función a ello, definir si cuenta con competencias para conocer una solicitud de registro sanitario y en todo caso, determinar los requisitos y condiciones que debe cumplir el producto solicitado; siendo que, por otra parte, esta Comisión carece de facultades que le permitan emitir un pronunciamiento sobre la naturaleza de un producto que pretende ser inscrito en el registro sanitario».

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22. Al respecto, en tanto a través del presente acto se emite pronunciamiento definitivo, carece de objeto pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar indicada.

B.4 Improcedencia de extremos de la denuncia: B.4.1 Marco normativo aplicable: 23. De acuerdo con lo establecido en el inciso 6.1) del artículo 6° del Decreto Legislativo

N° 125611, la Comisión es competente para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad12.

24. Asimismo, de conformidad con el inciso 3) del artículo 3° del referido decreto legislativo, constituyen barreras burocráticas toda exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro que imponga cualquier entidad, dirigido a condicionar, restringir u obstaculizar el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que puedan afectar a administrados en la tramitación de procedimientos administrativos sujetos a las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa13.

25. De acuerdo con las normas antes mencionadas, para que la Comisión conozca de una

denuncia es necesario que la medida objeto de cuestionamiento cumpla con las siguientes condiciones:

(a) que se encuentre contenida o materializada en un «acto administrativo», una «disposición administrativa» o una «actuación material»; y a su vez,

(b) que esta consista en una exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro para el desarrollo de una actividad económica o la tramitación de un procedimiento administrativo14.

26. En efecto, se debe considerar que la finalidad del procedimiento de identificación de

barreras burocráticas es determinar la eliminación o inaplicación de las exigencias, requisitos, limitaciones, prohibiciones y/o cobros cuando estos sean ilegales y/o

11 Publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2016. 12 Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas. Artículo 6°. - Atribuciones de las autoridades en materia de eliminación de barreras burocráticas. 6.1. De la Comisión y la Sala. La Comisión y la Sala en segunda instancia, son competentes para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y

actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. […].

13 Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas. Artículo 3°.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, debe tenerse en cuenta las siguientes definiciones: 3. Barrera burocrática: exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro que imponga cualquier entidad, dirigido a condicionar, restringir u

obstaculizar el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que puedan afectar a administrados en la tramitación de procedimientos administrativos sujetos a las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa. […].

14 Regido por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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carentes de razonabilidad, facilitando el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado, así como la tramitación de procedimientos administrativos15.

27. En esa línea, los administrados denunciantes deben acreditar la imposición actual de la exigencia, requisito, prohibición, limitación y/o cobro que cuestionan, que pueden estar materializados o contenidos en disposiciones administrativas, actos administrativos o actuaciones materiales.

B.4.2 Aplicación al caso en concreto: (i) Sobre la exigencia para tramitar y obtener una licencia de funcionamiento municipal

para cesionarios cuando el tercero cesionario, bajo responsabilidad del titular del establecimiento, desarrolle actividades simultáneas y adicionales.

28. De los argumentos de la denuncia, se aprecia que las denunciantes cuestionaron que

la exigencia para tramitar y obtener una licencia de funcionamiento municipal para cesionarios cuando el tercero cesionario, bajo responsabilidad del titular del establecimiento, desarrolle actividades simultáneas y adicionales, se encontraría materializada en los artículos 4°, 6°, 20°, 21° y 22° de la Ordenanza N° 227-MDSMP, que aprueba el Reglamento para el otorgamiento de Autorización Municipal de Funcionamiento a establecimientos comerciales, industriales, profesionales y/o de servicios.

29. Al respecto, de la revisión del artículo 3° de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, se aprecia lo siguiente:

«Artículo 3.- Licencia de funcionamiento […] La licencia de funcionamiento para cesionarios permite a un tercero la realización de actividades simultáneas y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con licencia de funcionamiento. No se requiere solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento, ni una licencia de funcionamiento para cesionarios, cuando el titular de una licencia de funcionamiento o un tercero cesionario, bajo responsabilidad de dicho titular, desarrolle alguna de las actividades simultáneas y adicionales que establezca el Ministerio de la Producción, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento. Para ello, basta que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la Municipalidad una declaración jurada informando que se desarrollará dicha actividad y garantizando que no se afectarán las condiciones de seguridad en el establecimiento. En caso un tercero cesionario vaya a desarrollar dicha actividad, el titular de la licencia de funcionamiento asume la responsabilidad respecto de las condiciones de seguridad en la totalidad del establecimiento y, sólo con fines informativos, incluye en su declaración jurada los datos generales del tercero cesionario y, de existir un contrato escrito, copia de dicho contrato. […]» [Énfasis añadido]

15 Decreto Legislativo Nº 1033, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Artículo 23º.- De la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas. Corresponde a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas aplicar las leyes que regulan el control posterior y eliminación de las barreras

burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad que afectan a los ciudadanos y empresas y velar por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplificación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

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30. De la lectura de la referida ley se observa lo siguiente:

(i) Por regla general, establece que la licencia de funcionamiento para cesionarios permite a un tercero la realización de actividades simultáneas y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con licencia de funcionamiento.

(ii) Por excepción, señala que, no se requiere solicitar una licencia de funcionamiento para cesionarios, cuando un tercero cesionario, bajo responsabilidad del titular de la licencia de funcionamiento, desarrolle alguna de las actividades simultáneas y adicionales que establezca el Ministerio de la Producción, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento. Para ello, basta que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la Municipalidad una declaración jurada.

31. En tal sentido, se aprecia dos supuestos, la primera, vinculada a tramitar una licencia de funcionamiento para cesionarios que permite a los cesionarios desarrollar actividades simultáneas y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con licencia de funcionamiento; y, la segunda, vinculada a la presentación de una declaración jurada por parte del titular del establecimiento para que los cesionarios puedan desarrollar actividades simultáneas y adicionales que establezca el Ministerio de la Producción.

32. Ahora bien, de la revisión de los artículos 4°, 6°, 20°, 21° y 22° de la Ordenanza N°

227-MDSMP, se advierte que la Licencia de Funcionamiento para Cesionarios permite a los cesionarios la realización de actividades simultáneas y adicionales entre giros afines o complementarios en un establecimiento de uso comercial que ya cuenta con una licencia previa. Para tal fin, se debe cumplir con la presentación de los requisitos formales previstos que serán evaluados por la Municipalidad en un plazo de diez (10) días hábiles, tal como se muestra a continuación:

«Artículo 4.- Definiciones Para los efectos de la presente Ordenanza, se aplicarán las siguientes definiciones:

Cesionario. - Persona a cuyo favor se cede el uso de parte del local comercial que cuenta con Licencia Municipal de Funcionamiento […]

Artículo 6.- Licencia de funcionamiento para Cesionarios La licencia de funcionamiento para Cesionarios permite la realización de actividades simultáneas y adicionales entre giros afines o complementarios en un establecimiento de uso comercial que ya cuenta con una licencia previa. […]

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Artículo 20.- Requisitos para solicitar la licencia de funcionamiento para Cesionarios Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento para Cesionarios serán exigibles los siguientes requisitos:

a) Solicitud con carácter de declaración jurada, que incluya: Número de R.U.C. y D.N.I. o Carné de Extranjería del solicitante o representante legal, tratándose de personas jurídicas o naturales, según corresponda.

b) Vigencia de poder de representante legal, en el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos. Tratándose de representación de personas naturales, se requerirá carta poder con firma legalizada.

c) Autorización, con firma legalizada, del Titular de la Licencia de Funcionamiento Permanente del establecimiento en el que se desarrollará la actividad comercial.

d) Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad. e) Copia simple de la autorización sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que

conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia. Verificados los requisitos señalados, se procederá al pago de la Tasa. Artículo 21.- Procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento para Cesionarios La licencia de funcionamiento para Cesionarios se otorgará en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que será de evaluación previa con silencio administrativo positivo. El plazo máximo para el otorgamiento de la licencia es de diez (10) días hábiles. Artículo 22.- Vigencia de la licencia de funcionamiento para Cesionarios La licencia de funcionamiento para cesionarios tendrá vigencia indeterminada, pudiendo otorgarse de forma temporal cuando así sea requerido expresamente por el administrado. La revocatoria de la licencia principal implica la revocatoria automática de la autorización municipal otorgada al cesionario. Las causales de revocatoria de la licencia principal permanente se aplicarán de forma supletoria para revocar la licencia de funcionamiento para cesionario.» [Énfasis añadido]

33. Por consiguiente, esta Comisión advierte que, a través de las disposiciones citadas, la

Municipalidad regula únicamente el procedimiento para obtener una licencia de funcionamiento para cesionarios; es decir, no se impone un procedimiento para que el tercero cesionario, bajo responsabilidad del titular del establecimiento, desarrolle actividades simultáneas y adicionales a este.

34. El artículo 427° del Texto Único Ordenado (en adelante, el TUO) del Código Procesal

Civil, aplicado supletoriamente a los procedimientos administrativos16, establece que

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-

2019-JUS. Título Preliminar. Artículo IVº.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios

generales del Derecho Administrativo: […] 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento

administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

[…] Artículo VIIIº.- Deficiencia de Fuentes.

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se declarará improcedente la demanda (entiéndase, denuncia) cuando el demandante (entiéndase, denunciante) carezca de interés para obrar, el cual debe ser entendido como el estado de necesidad de tutela jurisdiccional efectiva que requiere una persona jurídica o natural cuando alguno de sus derechos es vulnerado, desconocido o incumplido17.

35. En tal sentido, toda vez que los artículos 4°, 6°, 20°, 21° y 22° de la Ordenanza N° 227-

MDSMP, no materializan la barrera burocrática cuestionada en este extremo de la denuncia y, por lo tanto, no se acredita su imposición a través de la referida disposición, las denunciantes carecen de interés para obrar, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

(ii) Sobre el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios.

36. En el presente extremo, se cuestionó que el desconocimiento del silencio

administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 1 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, San Martin de Porres, se encontraría materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 925, 926, 920, 1113, 973, 915, 969, 931, 918, 1117, 917, 919, 930, 1115, 934, 980, 1135, 922, 924, 974, 1136, 967, 397-A,977, 923, 1186, 1184, 979, 1185, 921, 935, 933, 916, 981, 976, 971, 978, 932, 975, 1116, 1114, 972, 992, 1243 y 968.

37. De la documentación que obra en el expediente, se advierte que a través de las siguientes Resoluciones emitidas por la Municipalidad se declaró improcedente las solicitudes de las denunciantes para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios. Asimismo, dicho pronunciamiento fue emitido por la entidad municipal en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, tal como se muestra a continuación:

1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales

casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

17 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Improcedencia de la demanda. Artículo 427°.- El Juez declara improcedente la demanda cuando:

[…] 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; […] Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y

devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.

[…] [Énfasis añadido].

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Cuadro: Información relevante para verificar si operó el silencio administrativo positivo

Denunciantes

Fecha de presentación de las solicitudes para obtener la

licencia de funcionamiento para cesionarios

Resolución de Subgerencia (Improcedencia)

Fecha de Notificación

del acto emitido por la Municipalidad

Empresa de Transportes la Perla del Altomayo S.A.

12/03/2019 925 15/03/2019

Transportes Exclusivo del Norte S.A.C. 12/03/2019 926 15/03/2019

Empresa de Transportes Vicente Zamudio S.A. 12/03/2019 920 15/03/2019

Empresa de Transportes y Turismo Corvival S.A.C.

20/03/2019 1113 28/03/2019

Anshelitus S.A.C. 14/03/2019 973 18/03/2019

Empresa Caplina de Transportes Turismo Internacionales S.R.L.

12/03/2019 915 15/03/2019

Turismo Express Díaz S.A.C. 14/03/2019 969 18/03/2019

Empresa de Transportes Expreso los Húsares S.R.L.

13/03/2019 931 18/03/2019

Inversiones Expreso Trasandina S.A.C. 12/03/2019 918 15/03/2019

Empresa de Transportes Turísticos Rosario S.A.C.

20/03/2019 1117 28/03/2019

Expreso Interprovincial Dorado S.A.C. 12/03/2019 917 15/03/2019

Turismo Erick El Rojo S.A. 12/03/2019 919 15/03/2019

Empresa de Transportes Cruz del Norte S.A.C. 13/05/2019 930 18/03/2019

Contratistas y Servicios Generales Turela E.I.R.L. 20/03/2019 1115 28/03/2019

Empresa de Transportes El Sol S.A. 13/03/2019 934 18/03/2019

Empresa de Transportes Dora E.I.R.L. 14/03/2019 980 18/03/2019

Catalina Travel Service S.A.C. 21/03/2019 1135 28/03/2019

Empresa de Transportes Turismo Alvarado E.I.R.L.

12/03/2019 922 15/03/2019

Tours Angel Divino S.A.C. 12/03/2019 924 15/03/2019

Inversiones Sajy S.R.L. 14/03/2019 974 18/03/2019

Transportes y Servicios Múltiples Ancash S.A.C 22/03/2019 1136 28/03/2019

Empresa de Transportes Valtursa S.A.C. 14/03/2019 967 18/03/2019

Transportes y Turismo Internacional Carlitos S.A.C.

31/01/2019 397-A 06/02/2019

Transportes Expreso Jireh E.I.R.L. 14/03/2019 977 18/03/2019

Tours Rodríguez S.A.C. 12/03/2019 923 15/03/2019

Transportes Sunmy Tours E.I.R.L. 25/03/2019 1186 28/03/2019

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Denunciantes

Fecha de presentación de las solicitudes para obtener la

licencia de funcionamiento para cesionarios

Resolución de Subgerencia (Improcedencia)

Fecha de Notificación

del acto emitido por la Municipalidad

Transportes y Servicios Inca Atahualpa S.R.L. 25/03/2019 1184 28/03/2019

Turismo del Norte S.A.C. 14/03/2019 979 18/03/2019

Empresa Turismo Atahualpa Servicios Generales S.R.L.

25/03/2019 1185 28/03/2019

Empresa de Transportes y Turismo Valturs S.A.C. 12/03/2019 921 15/03/2019

Rojas Molina Express S.A.C. 13/03/2019 935 18/03/2019

Turismo Diez Ases S.A. 13/03/2019 933 18/03/2019

Turismo Titanic S.A. 12/03/2019 916 15/03/2019

Empresa de Transportes y Turismo Challenger S.A.

14/03/2019 981 18/03/2019

Costeño Express S.A.C. 14/03/2019 976 18/03/2019

Transportes Pasamayo S.R.LTDA. 14/03/2019 971 18/03/2019

Empresa de Transportes Vía Norte S.A.C. 14/03/2019 978 18/03/2019

Empresa de Transportes Ronco Perú S.A.C. 14/03/2019 975 18/03/2019

Sechura Tours S.R.LTDA. 13/03/2019 932 18/03/2019

Empresa de Transportes Emaus S.A.C. 20/03/2019 1116 28/03/2019

Empresa de Transportes Delgado Rodríguez S.A.C.

20/03/2019 1114 28/03/2019

Corporación Súper Latino S.A. 14/03/2019 972 18/03/2019

Transportes Continental Travel S.A.C. 15/03/2019 992 18/03/2019

Transportes Anita E.I.R.L. 20/03/2019 1243 28/03/2019

Turismo Fox Bus S.A.C. 14/03/2019 968 18/03/2019

Fuente: Documentación presentada por las denunciantes y la Municipalidad, obrantes en el presente expediente. Elaboración: Secretaría Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

38. A propósito de lo señalado, el artículo 8° de la Ley N° 2897618 establece que el plazo

máximo para la emisión de la licencia es de hasta diez (10) días hábiles, contados

18 Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento

«Artículo 8.- Procedimientos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento 8.1. La licencia de funcionamiento se otorgará en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que será de evaluación previa con silencio administrativo positivo. 8.2. Para la emisión de la licencia de funcionamiento se debe tener en cuenta lo siguiente: […] El plazo máximo para la emisión de la licencia es de hasta diez (10) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia

de funcionamiento. […]» [Énfasis añadido]

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desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.

39. De igual manera, el artículo 21° de la Ordenanza N° 227-MDSMP19 señala que el plazo máximo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento para cesionarios es de diez (10) días hábiles.

40. En atención a lo expuesto, esta Comisión advierte que la Municipalidad emitió y notificó las siguientes Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 925, 926, 920, 1113, 973, 915, 969, 931, 918, 1117, 917, 919, 930, 1115, 934, 980, 1135, 922, 924, 974, 1136, 967, 397-A, 977, 923, 1186, 1184, 979, 1185, 921, 935, 933, 916, 981, 976, 971, 978, 932, 975, 1116, 1114, 972, 992, 1243 y 968 dentro del plazo previsto por la normatividad vigente y, por lo tanto, no operó el silencio administrativo respecto de las solicitudes de las denunciantes señaladas en el Anexo de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios.

41. En tal sentido, toda vez que las Resoluciones de Subgerencia citadas no materializan el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 1 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, San Martin de Porres y, por lo tanto, no se acredita su imposición, las denunciantes señaladas en el referido anexo de la presente resolución carecen de interés para obrar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 427° del TUO del Código Procesal Civil.

42. Por lo mencionado, en aplicación de lo dispuesto el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 125620, corresponde declarar improcedente la denuncia presentada por las denunciantes señaladas en el Anexo de la presente resolución contra la Municipalidad, en dicho extremo.

C. Cuestión controvertida: 43. Sin perjuicio de las improcedencias detectadas en el presente procedimiento,

corresponde precisar que la medida cuestionada de la cual procederá determinar si constituye barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consiste en:

19 Ordenanza N° 227-MDSMP

«Artículo 21.- Procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento para Cesionarios La licencia de funcionamiento para Cesionarios se otorgará en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que será de evaluación previa con silencio administrativo positivo. El plazo máximo para el otorgamiento de la licencia es de diez (10) días hábiles.» [Énfasis añadido].

20 Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas. Artículo 27°.- Improcedencia de la denuncia de parte. 27.1. La Comisión, su Secretaría Técnica o la Sala, de ser el caso, declara la improcedencia de la denuncia de parte de acuerdo con los

supuestos establecidos en el Código Procesal Civil. 27.3. Si la Comisión lo considera necesario, también puede declarar la improcedencia de la denuncia, luego de admitida a trámite y

presentados los descargos. […]. (Énfasis añadido).

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«El desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 1244, 1479 y 1345.»

D. Evaluación de legalidad:

D.1. Procedimientos administrativos iniciados de parte: 44. En el presente caso, se cuestionó el desconocimiento del silencio administrativo

positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 1244, 1479 y 1345.

45. Ahora bien, es importante señalar que el régimen legal del silencio administrativo constituye un mecanismo de simplificación administrativa en favor del administrado frente a la eventual inactividad de la administración pública en la tramitación de procedimientos administrativos.

46. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32° del TUO de la Ley N° 27444, los

procedimientos administrativos iniciados a pedido de parte se califican en: (i) procedimientos de aprobación automática o (ii) procedimientos de evaluación previa21.

47. Los procedimientos de evaluación previa son aquellos en los que es necesario que la entidad evalúe la documentación presentada por el ciudadano con anterioridad al pronunciamiento respectivo a fin de verificar si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en las normas. En el marco de estos procedimientos, la administración tiene un plazo específico para tramitar las solicitudes presentadas por los administrados, el cual puede estar establecido en una norma especial o en su defecto, se sujeta al plazo máximo de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 39° del TUO de la Ley N° 2744422.

48. En ese sentido, de acuerdo al TUO de la Ley N° 27444, los procedimientos de

21 TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 32. - Calificación de procedimientos administrativos Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

22 TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 39. - Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

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evaluación previa pueden estar sujetos a la aplicación del silencio administrativo positivo o negativo.

49. Al respecto, el artículo 35° del TUO de la Ley N° 27444 establece que los

procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio administrativo positivo en todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38°; o, en los recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo23.

50. Asimismo, el numeral 199.1) del artículo 199° de la citada norma24, concordado con el numeral 24.1) del artículo 24° del TUO de la Ley N° 2744425, establece que el plazo máximo que posee la autoridad para pronunciarse se le debe agregar el plazo de cinco (5) días hábiles, correspondiente al plazo de notificación de dicho acto.

51. Ahora bien, la Ley N° 28976, norma especial, establece en su artículo 8°26 que el plazo

23 TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 35. - Procedimiento de Evaluación Previa con Silencio Administrativo. 35.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38. 2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 35.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud. 35.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44. 35.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica. […]

24 TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 199. - Efectos del silencio administrativo 199.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 33-B no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. […].

25 TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 24. - Plazo y contenido para efectuar la notificación. 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: 24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos. 24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos. 24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. (Énfasis añadido).

26 Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento «Artículo 8.- Procedimientos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento 8.1. La licencia de funcionamiento se otorgará en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que será de evaluación previa

con silencio administrativo positivo. 8.2. Para la emisión de la licencia de funcionamiento se debe tener en cuenta lo siguiente: […]

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máximo para la emisión de la licencia es de hasta diez (10) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.

52. De igual manera, el artículo 21° de la Ordenanza N° 227-MDSMP27 señala que el plazo máximo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento para cesionarios es de diez (10) días hábiles.

53. En ese sentido, teniendo en cuenta las normas antes citadas, a fin de que no se aplique el silencio administrativo positivo en un procedimiento la autoridad se debe pronunciar sobre la solicitud del administrado dentro del plazo máximo que establecen las normas aplicables, desestimando o concediendo lo solicitado.

D.2. Aplicación al caso en concreto: 54. Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente, se advierte que a través

de las siguientes Resoluciones emitidas por la Municipalidad se declaró improcedente las solicitudes de las denunciantes para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios. Asimismo, dicho pronunciamiento fue emitido por la entidad municipal en un plazo mayor a los diez (10) días hábiles, tal como se muestra a continuación:

Cuadro: Información relevante para verificar si operó el silencio administrativo positivo

Denunciantes

Fecha de presentación de las solicitudes para obtener la

licencia de funcionamiento para cesionarios

Resolución de Subgerencia (Improcedencia)

Fecha de Notificación

del acto emitido por la Municipalidad

Transporte Internacional Divino Señor S.A.C.

25/01/2019 1244 2/04/2019

Edimac Servicios Integrales E.I.R.L. 10/04/2019 1479 16/05/2019

Empresa de Transportes Llanca S.A.C. 02/04/2019 1345 16/05/2019

Fuente: Documentación presentada por las denunciantes y la Municipalidad, obrantes en el presente expediente. Elaboración: Secretaría Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

55. En atención a lo expuesto, esta Comisión advierte que la Municipalidad emitió y notificó las siguientes Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 1244, 1479 y 1345 fuera del plazo previsto por la normatividad vigente y, por lo tanto, operó el silencio administrativo respecto de las solicitudes de las denunciantes señaladas en el

El plazo máximo para la emisión de la licencia es de hasta diez (10) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento. […]» [Énfasis añadido]

27 Ordenanza N° 227-MDSMP «Artículo 21.- Procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento para Cesionarios

La licencia de funcionamiento para Cesionarios se otorgará en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que será de evaluación previa con silencio administrativo positivo. El plazo máximo para el otorgamiento de la licencia es de diez (10) días hábiles.» [Énfasis añadido].

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Anexo de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios.

56. En ese sentido, no habiéndose dado respuesta en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 28976 y en el artículo 21° de la Ordenanza N° 227-MDSMP, normas especiales, corresponde aplicar el silencio administrativo positivo.

57. En consecuencia, se verifica que operó el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 1244, 1479 y 1345, toda vez que la Municipalidad no emitió un pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas por las denunciantes dentro del plazo señalado.

58. Por todo lo expuesto, corresponde declarar barrera burocrática ilegal el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 1244, 1479 y 1345, toda vez que la Municipalidad vulneró el artículo 8° de la Ley 28976 y en el artículo 21° de la Ordenanza N° 227-MDSMP.

59. Cabe precisar que, dicha declaración no exime a las denunciantes ni otros agentes

económicos del mercado de cumplir con las condiciones de seguridad de la edificación donde se ubique la actividad económica a desarrollar y contar con la debida zonificación y compatibilidad de uso; por ende, bajo ninguna perspectiva se desconoce ni se limita la potestad de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres de ejercer sus facultades de fiscalización y control posterior en dichos extremos.

E. Evaluación de razonabilidad:

60. De conformidad con la metodología establecida en el Decreto Legislativo N° 1256, no corresponde efectuar el análisis de razonabilidad de la barrera burocrática materia de análisis, debido a que su imposición ha sido identificada como barrera burocrática ilegal.

F. Medida correctiva:

61. Los artículos 43° y 44° del Decreto Legislativo N° 1256, señalan lo siguiente:

«Artículo 43°. - Medidas correctivas.

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La Comisión o la Sala, de ser el caso, puede ordenar y/o conceder las siguientes medidas correctivas:

[…] 2. Que las entidades informen a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas declaradas

ilegales y/o carentes de razonabilidad mediante las resoluciones de la Comisión que hayan agotado la vía administrativa y/o las resoluciones de la Sala, como medida complementaria.

Artículo 44°. - Forma de implementación y plazo para el cumplimiento de las medidas correctivas:

[…] 44.2. En el caso de la medida correctiva señalada en el inciso 2. del artículo precedente, el plazo

máximo con el que cuenta la entidad es de cinco (5) días hábiles. Las entidades pueden emplear medios de comunicación tanto físicos como virtuales que estén disponibles para todo administrado y/o agente económico que acuda al área de trámite documentario, así como el portal de la entidad.»

62. De lo anterior, se puede advertir que esta Comisión se encuentra facultada para

ordenar que las entidades informen a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad.

63. En tal sentido, considerando el marco normativo vigente y que en el presente procedimiento se ha determinado la ilegalidad de la medida cuestionada, corresponde ordenar a la Municipalidad que cumpla con informar a los ciudadanos acerca de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento, una vez que se declare consentida la presente resolución o sea confirmada por la Sala.

64. El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá

ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 1256.

G. Efectos y alcances de la presente resolución:

65. De conformidad con el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1256, cuando en un

procedimiento iniciado de parte, las barreras burocráticas cuestionadas sean declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad y estén contenidas o materializadas en actos administrativos y/o actuaciones materiales, la Comisión dispondrá su inaplicación al caso concreto de la parte denunciante28.

66. En el presente caso, el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en

28 Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas.

Artículo 10. - De la inaplicación al caso concreto. 10.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte, la Comisión o la Sala, de ser el caso, declare la ilegalidad o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas o la ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en actos administrativos y/o actuaciones materiales, dispone su inaplicación al caso concreto en favor del denunciante. 10.2. En estos procedimientos, también se procede según lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley, cuando corresponda.

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el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 1244, 1479 y 1345, ha sido declarada ilegal y se encuentra contenida en actos administrativos, por lo que corresponde disponer su inaplicación, únicamente, en favor de las denunciantes.

67. Asimismo, se informa que, de acuerdo con el artículo 42° del Decreto Legislativo Nº 1256, el procurador público o el abogado defensor de la Municipalidad tiene la obligación de remitir una copia de la presente resolución, luego de que haya quedado consentida, al titular de la entidad y a la Secretaria General, o quien haga sus veces, para conocimiento de sus funcionarios y/o servidores públicos.

68. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 1256, la Municipalidad deberá informar a la Comisión, en un plazo no mayor a un (1) mes, las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017-INDECOPI/COD29.

POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el 6° del Decreto Legislativo N° 1256; RESUELVE: Primero: desestimar los cuestionamientos efectuados por la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. y las empresas señaladas en los Anexos N° 1 y 2 de la presente resolución, los cuales se encuentran en las Cuestiones Previas de la presente resolución. Segundo: declarar que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el pedido de medida cautelar formulado por la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. y las empresas señaladas en los Anexos N° 1 y 2 de la presente resolución. Tercero: declarar improcedente la denuncia presentada por la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. y las empresas señaladas en los Anexos N° 1 y 2 de la presente resolución contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en el extremo que cuestionaron la exigencia para tramitar y obtener una licencia de funcionamiento municipal para cesionarios cuando el tercero cesionario, bajo responsabilidad del titular del establecimiento, desarrolle actividades simultáneas y adicionales, materializada en los artículos 4°, 6°, 20°, 21° y 22° de la Ordenanza N° 227-MDSMP.

29 Publicada en el diario oficial «El Peruano» el 11 de febrero de 2017.

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Cuarto: declarar improcedente la denuncia contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en el extremo que se cuestionó el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 1 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 925, 926, 920, 1113, 973, 915, 969, 931, 918, 1117, 917, 919, 930, 1115, 934, 980, 1135, 922, 924, 974, 1136, 967, 397-A, 977, 923, 1186, 1184, 979, 1185, 921, 935, 933, 916, 981, 976, 971, 978, 932, 975, 1116, 1114, 972, 992, 1243 y 968. Quinto: declarar que constituye una barrera burocrática ilegal el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de las solicitudes de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 de la presente resolución para obtener las licencias de funcionamiento para cesionarios en el establecimiento ubicado en la Av. Marco Polo N° 1657, del distrito de San Martin de Porres, materializado en las Resoluciones de Subgerencia de la Municipalidad N° 1244, 1479 y 1345. Sexto: disponer la inaplicación de la medida declarada barrera burocrática ilegal al caso concreto de las empresas señaladas en el Anexo N° 2 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1256. Séptimo: informar que el incumplimiento del mandato de inaplicación podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1256. Octavo: informar que, de acuerdo con el artículo 42° del Decreto Legislativo Nº 1256, el procurador público o el abogado defensor de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres tiene la obligación de remitir una copia de la presente resolución al titular de la entidad y a la Secretaria General, o quien haga sus veces, para conocimiento de sus funcionarios y/o servidores públicos en el plazo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha en que quedó consentida o que notifica la confirmación del presente acto. Noveno: disponer que, de conformidad con el numeral 50.1) del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 1256, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres informe, en un plazo no mayor a un (1) mes, sobre las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017-INDECOPI/COD30. Décimo: ordenar, como medida correctiva que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 43° y el numeral 44.2) del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1256, la

30 Publicada en el diario oficial «El Peruano» el 11 de febrero de 2017.

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Municipalidad Distrital de San Martín de Porres informe a los administrados acerca de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declara consentida o confirmada la presente resolución. Décimo Primero: el incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 1256. Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: Luis Ricardo Quesada Oré, Gonzalo Alonso Zegarra Mulanovich, José Carlos Velarde Sacio y Carlos Enrique Mendoza Gutiérrez.

LUIS RICARDO QUESADA ORÉ

PRESIDENTE

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ANEXO N° 1

DENUNCIANTES RUC

Empresa de Transportes la Perla del Altomayo S.A. 20201683158

Transportes Exclusivo del Norte S.A.C. 20603121351

Empresa de Transportes Vicente Zamudio S.A. 20230076813

Empresa de Transportes y Turismo Corvival S.A.C. 20530936041

Anshelitus S.A.C. 20445591531

Empresa Caplina de Transportes Turismo Internacionales S.R.L. 20219774207

Turismo Express Díaz S.A.C. 20395224973

Empresa de Transportes Expreso los Húsares S.R.L. 20314668813

Inversiones Expreso Trasandina S.A.C. 20556286966

Empresa de Transportes Turísticos Rosario S.A.C. 20504818081

Expreso Interprovincial Dorado S.A.C. 20439859572

Turismo Erick El Rojo S.A. 20397692125

Empresa de Transportes Cruz del Norte S.A.C. 20395210590

Contratistas y Servicios Generales Turela E.I.R.L. 20477704248

Empresa de Transportes El Sol S.A. 20397344437

Empresa de Transportes Dora E.I.R.L. 20201298327

Catalina Travel Service S.A.C. 20555121831

Empresa de Transportes Turismo Alvarado E.I.R.L. 20395748701

Tours Angel Divino S.A.C. 20395419715

Inversiones Sajy S.R.L. 20491891093

Transportes y Servicios Múltiples Ancash S.A.C 20600798422

Empresa de Transportes Valtursa S.A.C. 20602280960

Transportes y Turismo Internacional Carlitos S.A.C. 20543937097

Transportes Expreso Jireh E.I.R.L. 20551588603

Transporte Internacional Divino Señor S.A.C. 20510740336

Tours Rodríguez S.A.C. 20601786614

Transportes Sunmy Tours E.I.R.L. 20602040268

Transportes y Servicios Inca Atahualpa S.R.L. 20411366856

Turismo del Norte S.A.C. 20505159234

Empresa Turismo Atahualpa Servicios Generales S.R.L. 20480667809

Empresa de Transportes y Turismo Valturs S.A.C. 20539252276

Rojas Molina Express S.A.C. 20557867806

Turismo Diez Ases S.A. 20481477710

Page 28: EXPEDIENTE Nº 000065-2019/CEB DENUNCIADA : … de indecopi.pdf · (ii) El 8 de febrero del 2019, la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L. presentó ante la Municipalidad una

M-CEB-02/01 28 / 28

DENUNCIANTES RUC

Turismo Titanic S.A. 20301040301

Empresa de Transportes y Turismo Challenger S.A. 20306933702

Costeño Express S.A.C. 20431791952

Transportes Pasamayo S.R.LTDA. 20225171719

Empresa de Transportes Vía Norte S.A.C. 20523944143

Empresa de Transportes Ronco Perú S.A.C. 20472537131

Sechura Tours S.R.LTDA. 20276138023

Empresa de Transportes Emaus S.A.C. 20514458481

Empresa de Transportes Delgado Rodríguez S.A.C. 20524458501

Corporación Súper Latino S.A. 20461499717

Edimac Servicios Integrales E.I.R.L. 20553871175

Empresa de Transportes Llanca S.A.C. 20600401611

Transportes Continental Travel S.A.C. 20557338056

Transportes Anita E.I.R.L. 20295409267

Turismo Fox Bus S.A.C. 20601902428

ANEXO N° 2:

DENUNCIANTES RUC

Transporte Internacional Divino Señor S.A.C. 20510740336

Edimac Servicios Integrales E.I.R.L. 20553871175

Empresa de Transportes Llanca S.A.C. 20600401611