25
1 EXPEDIENTE NÚMERO: 6863/14 GUTIERREZ OCAMPO NORMA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA LAUDO VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: RESULTANDO: PRIMERO.- Por escrito presentado en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de octubre de dos mil catorce, la Ciudadana NORMA GUTIÉRREZ OCAMPO, quien promueve por su propio derecho y demandando a este H. TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, las siguientes prestaciones consistentes en: PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente Litis. SEGUNDO.- La declaración como única titular de los derechos adquiridos de la relación laboral, existente entre la actora y la Escuela Secundaria “Lázaro Cárdenas” dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $227,911.66 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril del dos mil siete; saldo que se encontraba reflejado en el estado de cuenta correspondiente al periodo del doce de septiembre de dos mil catorce de su cuenta individual; no omitiendo señalar que deberá actualizarse las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha de la resolución del laudo. Del TITULAR DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE):

EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

  • Upload
    others

  • View
    6

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 6863/14 GUTIERREZ OCAMPO NORMA

VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA

L A U D O

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al

rubro citado y:

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Por escrito presentado en este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de octubre de dos mil catorce,

la Ciudadana NORMA GUTIÉRREZ OCAMPO, quien promueve por su

propio derecho y demandando a este H. TRIBUNAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, las siguientes prestaciones

consistentes en: PRIMERO.- La declaración de competencia para

conocer de la presente Litis. SEGUNDO.- La declaración como única

titular de los derechos adquiridos de la relación laboral, existente entre

la actora y la Escuela Secundaria “Lázaro Cárdenas” dependiente de la

Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de

$227,911.66 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS

ONCE PESOS 66/100 M.N.), por concepto de la devolución de las

aportaciones de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR

92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE

PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL

RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del

uno de abril del dos mil siete; saldo que se encontraba reflejado en el

estado de cuenta correspondiente al periodo del doce de septiembre de

dos mil catorce de su cuenta individual; no omitiendo señalar que

deberá actualizarse las aportaciones y por ende los intereses que se

hayan generado hasta la fecha de la resolución del laudo.

Del TITULAR DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE):

Page 2: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

2

PRIMERO.- El reconocimiento como única titular de los

derechos adquiridos de la relación laboral, existente entre la actora y la

Escuela Secundaria “Lázaro Cárdenas” dependiente de la Secretaría de

Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó sus servicios y

como consecuencia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria.

SEGUNDO.- Informe la fecha en la que le fue asignada la

administración y/o manejo de la cuenta individual de la actora, misma

que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social

80926225576, así como del R.F.C. GUON620218KD8.- TERCERO.- El

pago de la cantidad de $227,911.66 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL

NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.), por concepto de la

devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al

FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la

administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE

vigente a partir del uno de abril del dos mil siete, saldo que se

encontraba reflejado en el estado de cuenta correspondiente al periodo

del doce de septiembre de dos mil catorce de su cuenta individual; no

omitiendo señalar que deberá actualizarse las aportaciones y por ende

los intereses que se hayan generado hasta la fecha de la resolución del

laudo. CUARTO.- La responsabilidad que por Ley tiene

PENSIONISSSTE en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.

Y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO

DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), se demanda:

PRIMERO.- El reconocimiento como única titular de los derechos

laborales adquiridos de la relación entre la actora y la Escuela

Secundaria “Lázaro Cárdenas” dependiente de la Secretaría de

Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $227,911.66

(DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS

66/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de

vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por

último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la

Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril del dos mil siete;

saldo que se encontraba reflejado en el estado de cuenta

correspondiente al periodo del doce de septiembre de dos mil catorce

de su cuenta individual; no omitiendo señalar que deberá actualizarse

las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta

Page 3: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

3

la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.- Informe si durante la

vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el Número de

Seguridad Social 80926225576, así como del R.F.C.

GUON620218KD8, le fue otorgado crédito para la adquisición de

vivienda, a la cual no tiene adeudo alguno. TERCERO.- Informe

detalladamente todas y cada una de las aportaciones que le fueron

abonadas durante la vida laboral de la actora debiendo contemplar

desde la fecha en que la actora inició a cotizar para el ISSSTE y hasta

el día anterior al que le fue concedida la Pensión Jubilatoria, haciendo

mención de las cantidades y fechas y/o periodos a los que corresponde

cada una de dichas aportaciones.

En relación a los hechos manifestó: que con Número de

Seguridad y Servicio Social 80926225576, así como del R.F.C.

GUON620218KD8, y CUPR GUON620218MMSTCR00, cotizando para

dicho Instituto veintiocho años, cero meses, cero días, y con fecha

dieciséis de abril de dos mil catorce, le fue otorgada su Pensión

Jubilatoria, asignándole el número de pensionista 1358270, como

empleada activa de la Administración Pública. Que el último centro de

trabajo fue en la Escuela Secundaria “Lázaro Cárdenas” dependiente

de la Secretaría de Educación Pública. Solicitando se acredite el

reconocimiento de la cantidad indicada y le sean devueltas a la mayor

brevedad posible.

SEGUNDO.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el

veintidós de junio de dos mil quince, bajo el número de promoción

65831 (fs. 23-106), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE

SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), dio contestación a la

demanda instaurada en su contra, opuso como EXCEPCIONES y

DEFENSAS: la derivada de las reglas para el otorgamiento de

créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la sección

quinta referente a los saldos en la subcuenta, estableciendo la regla

decima novena: …”el saldo que el cotizante tenga en su subcuenta del

fondo de la vivienda, se aplicara completamente al monto de crédito

que obtenga, con base en lo establecido en las tablas de montos

máximos de crédito..” La derivada del Reglamento Orgánico del

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en su capítulo primero

Page 4: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

4

Disposiciones Generales. La que deriva del artículo 192. Obscuridad

e imprecisión de la demanda, como quedo asentado en la

contestación de la demanda, la parte actora dolosamente deja precisar

los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la

acción ejercitada. La de prescripción.- por lo que se refiere a cualquier

prestación anterior aun año a la fecha de presentación de la demanda.

Acción, falta de la prueba de la.- es indudable que, cuando no la

actora no los prueba, su acción no puede prosperar,

independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto

excepciones y defensas. Acción no probada.- No probados los

extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que el

demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y

defensas que opuso. La defensa.- Derivada de las disposiciones

legales a que se ha hecho referencia en el cuerpo de la presente

contestación. La de la carga de la prueba para la hoy actora.- en

virtud de que no aporta pruebas en las que sustente su dicho, debido a

que la carga de la prueba le corresponde. Prestaciones extralegales,

carga de la prueba tratándose de materia laboral.- quien alega el

otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio

que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que

reclama. Falta de fundamentación legal.- Toda vez que la parte actora

se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual

supuestamente deberá cancelarse de inmediato el crédito hipotecario

que le fue otorgado. Exceso en la petición.- Tomando en

consideración que de acuerdo a los elementos precisados por el

trabajador accionante, no son suficientes para que se proceda de

inmediato a la cancelación del crédito hipotecario que le fue otorgado.

La de plus petitio.- misma que deviene de que la actora pide más de lo

que la Ley prevé, en particular lo relacionado con las prestaciones

extralegales para todas y cada una de ellas.

Contestó los hechos en los términos siguientes:

Argumenta que los hechos no los niega ni se afirma, en razón de ser un

hecho propio. Invocó el derecho, objetó las pruebas de la parte actora,

ofreció pruebas y formuló sus puntos petitorios.

TERCERO.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el seis

de julio de dos mil quince, bajo la promoción número 71322 (f. 108-

136), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE),

da contestación a la demanda. Aduciendo como cuestión previa que

Page 5: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

5

con fecha Treinta y uno de marzo de Dos mil siete, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación la Ley del ISSSTE, en virtud de la cual se

crea PENSIONISSSTE, como un Órgano Público Desconcentrado del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, quien tiene como objeto la

administración de cuentas Individuales de los Trabajadores de

conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así

como la Inversión de los Recursos de las cuentas individuales que

administre, excepto los recursos de la Subcuenta del Fondo de la

Vivienda, bajo la regulación y Supervisión de la Comisión Nacional del

Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).- Opuso como

EXCEPCIONES y DEFENSAS: 1.- La Improcedencia de la Acción,

esto con relación a las prestaciones que reclama la actora a su

mandante PENSIONISSSTE en el numeral único de su escrito inicial

de demanda. 2.- La falta de Acción y Derecho de la parte actora,

excepción que opone igualmente respecto de todas y cada una de las

prestaciones que reclama la actora a su representado

PENSIONISSSTE ya que argumenta que de la información que agrega

en su escrito inicial de demanda consistente en la base de datos y

registros electrónicos se desprende que acudió a la ventanilla de

atención a clientes ubicada en Cuernavaca, Morelos, para realizar el

trámite de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE. 3.- La de Pago.- ya

que como consecuencia de la Solicitud de Disposiciones de Recursos

SAR-ISSSTE la misma fue recibida y enviada para su validación a la

Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR,

S.A DE C. V.) tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad

aplicable denominada “Disposiciones de carácter general en materia de

operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”; dicha empresa

emitió un diagnóstico el cual fue de “Solicitud Aceptada”, por lo que su

representado procedió a entregar de forma administrativa los recursos

administrados en la Cuenta Individual a dicha actora, ya que presentó la

documentación necesaria para ello, entrega que realizó mediante

depósito a la cuenta apertura para tal fin a la actora ante el Banco

Santander de México, S.A. con número de clave interbancaria

014544565583191070. 4.- La de Plus petitio.- que opone respecto de

todas las prestaciones que se reclaman a PENSIONISSSTE en el

escrito inicial de demanda. 5.- La de Sine actione agis.- de todas y

cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial

de demanda, lo anterior toda vez que el demandado, no ha violado

derecho alguno de la parte actora, por lo que se le revierte la carga de

Page 6: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

6

la prueba a la misma, para acreditar sus pretensiones en contra de

PENSIONISSSTE. CONTESTÓ LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS

SIGUIENTES: se niegan por ser totalmente falsos, además de que

argumenta que no son propios de su mandante, solicitando se tengan

como insertas las manifestaciones contenidas en el capítulo de

excepciones y defensas, para evitar repeticiones.

Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución, abierto

el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por

las partes, desahogadas las que así lo ameritaron, se declaró abierto el

período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

de las partes. Estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se

turnaron los autos para dictar la presente resolución.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda

Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto,

atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

asimismo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la

letra dice:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE

UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU

SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. De conformidad

con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la

operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará

conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de

los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha

ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto

demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su

subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que

ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la

República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y

derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la

administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado,

sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el

PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de

las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá

ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que

los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido

aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán

transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para

Page 7: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

7

la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola

exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que

se reclama la devolución de los fondos de vivienda.

Conflicto competencial 27/2013. Época: Décima Época Registro: 2006266

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II

Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307

II.- La litis se constriñe a determinar y resolver, si la promovente

NORMA GUTIERREZ OCAMPO, actora en el presente juicio, debe ser

declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la

relación laboral para con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

la cual trajo como consecuencia, el otorgamiento de su Pensión

Jubilatoria, así como el pago de la cantidad de $227,911.66

(DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS

66/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de

vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por

último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la

Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril del dos mil siete;

o bien como sostiene PENSIONISSSTE, el accionante ya tramitó la

disposición de los recursos SAR-ISSSTE, o como señala el

FOVISSSTE que los recursos son manejados y administrados por el

PENSIONISSTE o en la administradora en la subcuenta de vivienda.

Por la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde a la

parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE);

acreditar sus excepciones y defensas.

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE

LA”. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no

por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada,

sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y

principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos,

so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época, Registro

917536, Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000,

Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página

6.

III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se

analiza la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de

Page 8: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

8

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos:

“… De conformidad a la disposición legal a que se ha hecho

referencia en esta contestación y por lo que se refiere a cualquier

prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda

oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por

economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte

actora que resulta improcedente por las razones que han quedado

expresadas”.

Visto lo manifestado por el excepcionista, al efecto debe decirse

que resulta vaga, imprecisa e improcedente en los términos planteados,

pues no se desprende que señale dato alguno de los hechos que

fundan su procedencia, ni señala la fecha en que consideraba se había

iniciado ésta, ni en la que feneció, la misma debe considerarse, motivos

por los cuales resulta procedente su desechamiento.

Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias que a

continuación se transcriben:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas".

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA

Page 9: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

9

POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. P Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Abril de 1995. Tesis: XVI.1º.1 L. Página: 176.

“EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL, DEBEN PRECISARSE LOS DATOS EN QUE SE FUNDA LA. Partiendo de la base de que las excepciones deben ser precisas en su exposición y fundamento, es inconcuso que si el patrón demandado, al oponer la excepción de prescripción, la endereza de manera genérica en contra de todas las acciones que hace valer su contraparte, sin expresar dato alguno de los hechos que fundan su procedencia, como tampoco la fecha en que consideraba se había iniciado ésta, ni en la que concluyó, la misma debe considerarse como imprecisa e improcedente, sin que opere suplir la deficiencia en la oposición de la excepción, por ser ésta de estricto derecho”.

Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 145-150 Sexta Parte, Página: 114.

IV.- Ahora bien, se procede al análisis de LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- Copia consistente en la CONSTANCIA DE CONCESIÓN DE

PENSIÓN JUBILATORIA (f. 17), la cual fue objetada por el Titular del

PENSIONISSSTE, en términos generales, esto es, en cuanto alcance y

valor probatorio, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento

alguno, por lo que tiene valor de indicio para acreditar que a la C.

NORMA GUTIERREZ OCAMPO, se le concede a partir del día

DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, PENSIÓN POR EDAD

Y TIEMPO DE SERVICIOS, ASIGNÁNDOLE EL NÚMERO DE

PENSIONADA 1358270 al haber cotizado 28 años, 00 meses y 00

días.

2.- INFORME, consistente en el oficio que se debe girar al

TITULAR DE PENSIONISSSTE, a efecto de que indique a cuánto

ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda de

FOVISSSTE; el cual fue desahogado en términos de la promoción

número 107531, recibida el trece de octubre de dos mil quince (f.

153-154), en la que aduce el TITULAR DE PENSIONISSSTE, que de la

C. NORMA GUTIÉRREZ OCAMPO, se realizó una búsqueda

exhaustiva en sus bases de datos y registros electrónicos, de la cual

resultó la información que se contiene a lo manifestado en el cuerpo de

la contestación de la demanda, mismo que obra agregado en autos.

Asimismo, respecto a los saldos que se encuentran en la cuenta

individual, se informa que los saldos de la (s) cuenta (s) individual (es) a

nombre de la parte actora, ascienden a los importes que se señalan en

la documental privada que se ofrece en el capítulo de pruebas del

Page 10: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

10

escrito de contestación de demanda de este Fondo, y que consiste en

el resumen y/o resúmenes de saldos expedidos por

PENSIONISSSTE, cuya información se detalla en el cuadro explicativo

contenido en el texto de dicha prueba documental.

3.- Documental consistente en el Estado de cuenta emitido por

AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA

EL RETIRO de fecha dos de mayo de dos mil catorce (f. 18),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha

tres de septiembre de dos mil quince (f. 138), haciéndolo propio el

codemandado PENSIONISSSTE, por lo que adquiere valor probatorio

para acreditar que se registró un saldo acumulado al doce de

septiembre de dos mil catorce por un importe de $227,911.66

(DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS

66/100 M.N.).

4.- Con la prueba consistente en el oficio expedido por el

TITULAR DE FOVISSSTE, el cual fue desahogado mediante promoción

118624 (f. 166), recibida el seis de noviembre de dos mil quince, tiene

eficacia probatoria para acreditar que de la promovente no se encontró

registro alguno de la parte actora; asimismo manifestó que del Resumen

de operaciones BD SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

actualizado, el que exhibe en original, se observa que al cinco de

noviembre de dos mil quince, la subcuenta de vivienda a favor de la

actora está en 0.00 pesos.

5.- y 6.- Las pruebas Instrumental pública de actuaciones y la

Presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la

presente resolución.

V.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE), se tienen:

1.- Confesional a cargo de la parte actora NORMA OCAMPO

NORMA, toda vez que en audiencia de fecha veintinueve de octubre de

dos mil quince (f. 159 vta.), se tuvo por confesa ficta, tiene valor

probatorio para acreditar que:

1.- Que tiene conocimiento de que el FOVISSTE, sólo está encargado

de otorgar créditos para vivienda a los trabadores al servicio del Estado.

Page 11: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

11

2.- Que sabe que el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO jamás administra los fondos que constituyen las aportaciones al

FONDO DE VIVIENDA realizadas a su favor por su o sus patrones.

3.- Que eligió como AFORE ante la cual se realizan las aportaciones

al FONDO DE LA VIVIENDA al PENSIONISSSTE.

4.- Que tiene conocimiento que las aportaciones que integran el

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, tuvieron como base de

cálculo el 5% del salario integrado del trabajador, con el cual se dio de alta al

trabajador y las modificaciones notificadas al mismo que hubiere hecho el

patrón ante el FOVISSSTE.

5.- Que sabe que el monto máximo que pudo haber recibido

directamente el FOVISSSTE, por las aportaciones realizadas a favor de cada

trabajador tienen como monto máximo o salario tope el equivalente al 5%.

6.- Que sabe que el saldo que tiene en la subcuenta de FONDO DE

VIVIENDA, asciende a la cantidad de $0.00 cero pesos.

7.- Que a la absolvente le fue otorgada una PENSIÓN JUBILATORIA.

8.- Que el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (ISSSTE) le otorgó el

16 de ABRIL de 2014 PENSIÓN JUBILATORIA CON NUMERO DE

PENSIONISTA 1358270.

9.- Que la absolvente sabe que en virtud de que le fue otorgada

Pensión Jubilatoria los recursos del Fondo de Vivienda que existían a su favor,

fueron transferidos a PENSIONISSSTE para formar parte del monto de la

misma en términos de la Ley que regula al ISSSTE.

2.- La documental consistente en la búsqueda para el estado de

cuenta realizada en la Base de Datos de FOVISSSTE, tanto por R.F.C.

GUON620218KD8 como por apellido de la actora, (f. 41-44),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha

tres de septiembre de dos mil quince (f. 138), tiene valor probatorio para

acreditar que no se encontró ningún registro a nombre de la actora.

3.- INFORME que rindió la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, sobre los depósitos realizados y el saldo actual

de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora. El cual se

desahogó mediante promoción 126763 (f. 162), recibida el veintiséis

de noviembre de dos mil quince en los términos siguientes:

1.- En lo relacionado a otorgamiento de pensiones relacionadas a la

cuenta individual que nos ocupa, se informa que la cuenta de CURP

GUON620218MMSTCR00 registra una pensión concedida a su favor, bajo el

régimen Décimo Transitorio, de fecha de carga en el Sistema DATAMART del

04/16/2014.

2.- En relación a la Afore que administra la cuenta individual del

Page 12: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

12

trabajador en cuestión se informa que la misma se encuentra administrada por

PENSIONISSSTE.

3.- Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos asociados a

la CURP GUON620218MMSTCR00, se manifiesta que PROCESAR no

identificó registros correspondientes a la cuenta individual en cuestión.

4.- Respecto de la certificación de retiro para la cuenta de CURP

GUON620218MMSTCR00, se informa que dicha cuenta registra una fecha

certificación del 2014-08-18.

5.- Por lo que corresponde a movimientos, disposiciones y/o

transferencias asociados a la CURP GUON620218MMSTCR00, se informa

que PROCESAR identificó la siguiente operación de disposición:

MOVIMIENTO FECHA RET 92 VIV 08 VIV 92

DISPOSICIÓN 2014-09-29 69,972.62 62,878.80 95,792.36

6.- El diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud de

disposición de recursos promovida a favor de la cuenta que nos ocupa,

corresponde a la clave 400 (Aceptado).

4.- y 5.- Las pruebas Instrumental pública de actuaciones y la

Presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la

presente resolución.

VI.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE) ofreció las siguientes:

1.- Confesional a cargo de la parte actora NORMA OCAMPO

NORMA, toda vez que en audiencia de fecha veintinueve de octubre de

dos mil quince (f. 159 vta.), se tuvo por confesa ficta, tiene valor

probatorio para acreditar que:

1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión

por jubilación.

2.- Que tramitó ante el PENSIONISSSTE solicitud de disposición de

los recursos respecto de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR).

3.- Que presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de

recursos SAR-ISSSTE con número de Folio SEAP-0002798506..

4.- Que es titular de una cuenta bancaria en la Institución de Crédito

Banco Santander México, S.A., con número de clave interbancaria

014544565583191070.

5.- Que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que

aperturó en la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., el

depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR.

6.- Que en fecha 09 de octubre 2014, recibió por parte de

PENSIONISSSTE, un depósito por la cantidad de cantidad de $228,643.78

Page 13: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

13

(DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

PESOS 78/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta

Individual del SAR.

2.- Documental consistente en Formato de Disposición de

Recursos SAR-ISSSTE, con número de folio SEAP-0002798506 (f.

129), así como diversa documentación del actor, desahogándolas por

su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha tres de

septiembre de dos mil quince (f. 138), las cuales fueron certificadas por

persona facultada para ello, como se advierte del Diario Oficial de la

Federación de fecha siete de junio del dos mil once, el cual se tuvo a la

vista, documentales que adquieren valor probatorio para acreditar, los

datos personales y de identificación del accionante, así como el atento

conocimiento que tenía el actor para hacer valer su derecho, con

relación a las operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

3.- La documental consistente en la Impresión del Registros de

PENSIONISSSTE del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-

ISSSTE a nombre de NORMA GUTIERREZ OCAMPO (f. 136), de once

de junio de dos mil quince, la cual no fue objetada por la contraria, la

misma adquiere pleno valor probatorio, para demostrar que la hoy

actora, tiene un saldo a su favor por la cantidad de $0.00 (CERO

PESOS M.N.).

4.- INFORME que rindió la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro, el cual se desahogó mediante promoción

126763 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince (f. 162), en

los términos siguientes:

1.- En lo relacionado a otorgamiento de pensiones relacionadas a la

cuenta individual que nos ocupa, se informa que la cuenta de CURP

GUON620218MMSTCR00 registra una pensión concedida a su favor, bajo el

régimen Décimo Transitorio, de fecha de carga en el Sistema DATAMART del

04/16/2014.

2.- En relación a la Afore que administra la cuenta individual del

trabajador en cuestión se informa que la misma se encuentra administrada por

PENSIONISSSTE.

3.- Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos asociados a

la CURP GUON620218MMSTCR00, se manifiesta que PROCESAR no

identificó registros correspondientes a la cuenta individual en cuestión.

4.- Respecto de la certificación de retiro para la cuenta de CURP

Page 14: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

14

GUON620218MMSTCR00, se informa que dicha cuenta registra una fecha

certificación del 2014-08-18.

5.- Por lo que corresponde a movimientos, disposiciones y/o

transferencias asociados a la CURP GUON620218MMSTCR00, se informa

que PROCESAR identificó la siguiente operación de disposición:

MOVIMIENTO FECHA RET 92 VIV 08 VIV 92

DISPOSICIÓN 2014-09-29 69,972.62 62,878.80 95,792.36

6.- El diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud de

disposición de recursos promovida a favor de la cuenta que nos ocupa,

corresponde a la clave 400 (Aceptado).

4.- y 5.- Las pruebas consistentes en la Instrumental pública de

actuaciones y la Presuncional legal y humana registradas con los su

estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.

VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, inclusive la instrumental de actuaciones, Presuncional legal y

humana y de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial visible

en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,

Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA

PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía

la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad

de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada,

para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba

deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción

en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de

adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino

que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con

el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos

controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las

actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.

Se determina, que la actora GUTIERREZ OCAMPO NORMA,

reclama de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE) y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE

SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), el reconocimiento de la

declaración que haga este Tribunal en el sentido de que es el único y

legitimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral

que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión

Page 15: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

15

Jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia; b) El pago de la cantidad de $227,911.66 (DOSCIENTOS

VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.), más

los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen

hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se

emita por este H. Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las

aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del

promovente, por lo que concierne a las aportaciones dentro del

FOVISSSTE del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en

el entendido de que la cantidad antes señalada se compone por

concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad

con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la LEY DEL

ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y

aplicables a la ley del FOVISSSTE.

A fin de analizar la acción intentada por la actora, tenemos que la

Cuenta Individual del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO se

integra por varias subcuentas, entre las que destacan la Subcuenta de

Retiro la cual es administrada por el PENSIONISSSTE y la Subcuenta

de Fondo de la Vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la

Cuenta Individual del SAR por PENSIONISSSTE, empero los recursos

no son enterados ni administrados por PENSIONISSSTE, sino que de

conformidad con la Ley del ISSSTE y las entidades receptoras

transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve

al ISSSTE respecto al Fondo de Vivienda, los cuales son destinados

para el objeto que fue instituido el FOVISSTE en la Ley del ISSSTE,

para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y

II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una

mayor ilustración.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el

PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para

que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas

de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de

aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de

ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la

Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás

recursos que puedan ser aportados a las mismas;

Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:

I. Administrar Cuentas Individuales, y

II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre,

Page 16: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

16

excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social

correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en

términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales,

excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se

integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a

favor de los Trabajadores.

El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la

administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que

emita la Junta Directiva.

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema

de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y

suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que

expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda.

Estos préstamos se harán por una sola vez.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración

con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según

corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda.

Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá

contratar cualquier tipo de servicios.

Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda

se integran con:

I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al

Instituto a favor de los Trabajadores;

II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los

recursos a que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como

los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las

entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la

cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al

Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos

que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de

Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican

a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en

valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e

Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los

recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los

señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la

cartera del Fondo de la Vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá

mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades

estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con

respecto al Fondo de la Vivienda.

Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de

Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y

evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando

que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente

ley.

Page 17: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

17

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para

supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda,

contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de

las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas

prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda

que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los

Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al

PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación

de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según

proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras

o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean

requeridos.

Así las cosas tenemos que la parte actora reclama el pago de la

cantidad $227,911.66 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL

NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.), más los intereses y/o

rendimientos que se hayan generado y se generen hasta aquella otra

fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este

Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones

realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, concerniente

a las aportaciones del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO

PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes

señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE,

ahora bien, tomando en consideración que del resumen de saldos de la

cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a fojas

136, el que se encuentra en ceros; asimismo, tenemos los informes

rendidos por los titulares de FOVISSSTE, PENSIONISSSTE, y la

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA DE VALORES, y con los cuales se

acredita que los recursos que generó la actora durante la relación

laboral ya le han sido entregados a la C. NORMA GUTIERREZ

OCAMPO, en especial, el que se encuentra visible a fojas 157, se

desprende que se realizó un abono transferencia por la cantidad de

$228,643.78 (DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y TRES PESOS 78/100 M.N.), el nueve de octubre de dos

mil catorce, a la cuenta 014544565583191070, a nombre de la actora,

con cargo a la cuenta 65502248201 a nombre del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado retiros.

En ese orden de ideas y previo a que la Empresa Operadora

emitió el diagnóstico de aceptación antes referido, por lo que

PENSIONISSSTE, entregó al demandante, los recursos

Page 18: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

18

administrados en la cuenta individual previo a la presentación de la

documentación necesaria para ello, tal y como lo es 1.- RESOLUCIÓN

DE CONCESIÓN DE PENSIÓN (f. 130); 2.- COMPROBANTES O

ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO; 3.- IDENTIFICACIÓN OFICIAL

VIGENTE (f. 133), 4.- COMPROBANTE DE DOMICILIO (f. 134), 5.-

COMPROBANTE QUE IDENTIFIQUE LA TITULARIDAD DE LA

CUENTA EN PENSIONISSSTE. 6.- SOLICITUD DE TRAMITE (f. 132)

De lo que se desprende la Disposición de Recursos SAR-

ISSSTE, la cual fue recibida y enviada para su validación a la Empresa

Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A de C.

V.) tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable

Circular CONSAR 31-10 denominada “Reglas Generales a las que

deberán sujetarse las administradoras de Fondos para el Retiro, las

Instituciones Públicas que realicen funciones similares y las empresas

operadoras de la Base de Datos Nacionales SAR, para la disposición y

transferencias de los recursos depositados en las cuentas individuales

de los trabajadores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación

con fecha 04 de febrero de 2009, con el objeto de que dicha empresa

operadora, procediera a validar y emitir un diagnóstico respecto de la

misma”; dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de “Solicitud

Aceptada”, debido a la entrega administrativa de los recursos

administrados en la Cuenta Individual a la actora, misma que se realizó

mediante depósito a la cuenta que para tal fin proporcionó la accionante

y que pertenece al Banco Santander, con número de CUENTA

014544565583191070, así como de la actualización de las aportaciones

a la fecha de determinar la cantidad exacta y que le corresponde desde

la vigencia del SAR hasta hoy únicamente por lo que respecta al fondo

de vivienda.

Lo anterior adminiculado a las confesionales ofrecida por ambos

titulares, por lo que respecta a la del TITULAR PENSIONISSSTE

desahogada en audiencia de veintinueve de octubre de dos mil quince

(f. 159 vta.), y en la cual a la actora se le tuvo por confesa ficta, y de la

que se desprende:

1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión

por jubilación.

2.- Que tramitó ante el PENSIONISSSTE solicitud de disposición de

los recursos respecto de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR).

Page 19: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

19

3.- Que presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de

recursos SAR-ISSSTE con número de Folio SEAP-0002798506..

4.- Que es titular de una cuenta bancaria en la Institución de Crédito

Banco Santander México, S.A., con número de clave interbancaria

014544565583191070.

5.- Que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que

aperturó en la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., el

depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR.

6.- Que en fecha 09 de octubre 2014, recibió por parte de

PENSIONISSSTE, un depósito por la cantidad de cantidad de $228,643.78

(DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

PESOS 78/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta

Individual del SAR.

Así como la ofrecida por el FOVISSSTE, llevada a cabo el

veintinueve de octubre de dos mil quince (f. 159 vta.), en la que se le

tuvo por confesa ficta, y de la que se desprende que:

1.- Que tiene conocimiento de que el FOVISSTE, solo está encargado

de otorgar créditos para vivienda a los trabadores al servicio del Estado.

2.- Que sabe que el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO jamás administra los fondos que se constituyen las aportaciones al

FONDO DE VIVIENDA realizadas a su favor por su o sus patrones.

3.- Que eligió como AFORE ante la cual se realizan las aportaciones

al FONDO DE LA VIVIENDA al PENSIONISSSTE.

4.- Que tiene conocimiento que las aportaciones que integran el

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, tuvieron como base de

cálculo el 5% del salario integrado del trabajador, con el cual se dio de alta al

trabajador y las modificaciones notificadas al mismo que hubiere hecho el

patrón ante el FOVISSSTE.

5.- Que sabe que el monto máximo que pudo haber recibido

directamente el FOVISSSTE, por las aportaciones realizadas a favor de cada

trabajador tienen como monto máximo o salario tope el equivalente al 5%.

6.- Que sabe que el saldo que tiene en la subcuenta de FONDO DE

VIVIENDA, asciende a la cantidad de $0.00 cero pesos.

7.- Que a la absolvente le fue otorgada una PENSIÓN JUBILATORIA.

8.- Que el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (ISSSTE) le otorgó el

16 de ABRIL de 2014 PENSIÓN JUBILATORIA CON NUMERO DE

PENSIONISTA 1358270.

9.- Que la absolvente sabe que en virtud de que le fue otorgada

Pensión Jubilatoria los recursos del Fondo de Vivienda que existían a su favor,

fueron transferidos a PENSIONISSSTE para formar parte del monto de la

Page 20: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

20

misma en términos de la Ley que regula al ISSSTE.

En virtud de lo anterior, es de absolver al TITULAR DE FONDO

DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de la prestación

reclamada consistente en el pago de de la cantidad de $227,911.66

(DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS

66/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se genere hasta la

fecha que se dicte el laudo por concepto de aportaciones hechas a la

actora al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE.

Asimismo, se absuelve al FONDO NACIONAL DE PENSIONES

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE), de la prestación reclamada, consistente en el pago

de $227,911.66 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS

ONCE PESOS 66/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se

hayan generado y se generen y hasta aquella otra fecha en que se dé

cumplimiento al laudo que se emita por esta H. Tribunal, lo anterior por

concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta

individual a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones

dentro del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL

RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, por

concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, se realizó de igual

forma, mediante la transferencia electrónica que se describe con

antelación.

De igual forma, se absuelve a los Titulares del FONDO DE

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) y

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), de la prestación

reclamada por la parte CONSISTENTE EN LOS INFORMES QUE

RINDA EL PENSIONISSSTE y el FOVISSSTE, ya que más que una

prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, de la cual

esta Autoridad ya se pronunció.

Ahora bien, por cuanto hace A LA PRESTACIÓN RECLAMADA

a ambos titulares, consistente en LA DECLARACIÓN QUE SE HAGA A

FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA BENEFICIARIA DE LOS

DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE TRAJO

COMO CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU

Page 21: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

21

PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS

501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, ASÍ

COMO LA APORTACIONES HECHAS A NOMBRE DE LA

PROMOVENTE AL FOVISSSTE DE CONFORMIDAD CON LOS

ARTÍCULOS 501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL

DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA

MATERIA, de igual forma se absuelve a dichos titulares; lo anterior en

virtud de que contrario a la solicitud de la promovente no se encuentra

dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus

fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, que a la letra dicen:

ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN

LOS CASOS DE MUERTE:

I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE

DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA

POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS

MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA

POR CIENTO O MAS;

II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS

MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE

QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;

III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS

PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA

PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU

CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON

INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE

QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO

DURANTE EL CONCUBINATO.

IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS

PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR

CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS

SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE

CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y

V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES

ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS

CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS

NORMAS SIGUIENTES:

I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL

TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA

INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO

HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR

QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y

ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO

DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS

BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS,

Page 22: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

22

A EJERCITAR SUS DERECHOS;

II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE

ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE

CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL

INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN

DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO

MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;

III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y

ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL

AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS

PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS

BENEFICIARIOS;

IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL

TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A

LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;

V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES

QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA

JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES,

DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN

DERECHO A LA INDEMNIZACION;

VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION

DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS

PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO,

PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS

DEL REGISTRO CIVIL; Y

VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA

JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE

RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR

SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE

VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA

DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

De lo anterior se advierte, que sólo serán declarados

beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con motivo

de la Relación Laboral con las dependencias a que prestaba sus

servicios, siempre y cuando, el trabajador este fallecido y que a su vez,

las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo con el

extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su

caso, hayan sido declarados como beneficiarios, de manera anticipada

por el de cujus, en consecuencia, por no encontrarse la actora en

ninguno de los supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

en virtud de que es la trabajadora es la misma que solicita sea

declarada beneficiaria de los derechos que ella misma generó, y como

ya ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, las

aportaciones a las que fue sujeta, ya le han sido entregadas por el

titular del PENSIONISSSTE, sirven de apoyo los siguientes criterios:

BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU

DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA

CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E

Page 23: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

23

INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER

(LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE

SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503,

FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con

los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de

un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera

el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos

menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente

para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando

que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la

pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva

entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios

legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo

78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y

exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán

cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la

designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes

pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el

procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es

necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el

procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del

Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento

especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la

convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se

ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué

personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE,

PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió

alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo

78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la

designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios

legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad

laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente

a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de

no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento

o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y

transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser

designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de

la Ley del Seguro Social.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 807/2012. Alfonso Vargas Escalera. 11 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier

Munguía Padilla. Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro

XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES

COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE

RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA

DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS

INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL

PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano

público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Page 24: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

24

Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de

la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo

78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer

de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las

sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la

declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como

consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas

individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en

dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es

de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la

República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no

queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las

autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren

expresamente contemplados. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión

137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín de

Jesús Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.

Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.

Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII,

Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es

de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y

defensas en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la promovente en

el escrito inicial de demanda, ello en términos de lo expuesto en la parte

considerativa de la presente resolución.

Page 25: EXPEDIENTE NÚMERO: 944/06 · EXPEDIENTE: 6863/14 3 la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.-Informe si durante la vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el

EXPEDIENTE: 6863/14

25

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.

LEG/joa*

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LICENCIADA FABIOLA PÉREZ SANTOYO