Upload
nicocivil7
View
215
Download
0
Embed Size (px)
DESCRIPTION
Sentencia medida protección menors
Citation preview
Tribunal : Corte Suprema
Fecha : 4 de abril de 2011
Materia : Medida de Protección – Relación Directa y Regular
Normas aplicadas: artículos 16, 30, 68 y 71 e) de la Ley N° 19.968 que
Crea los Tribunales de Familia; artículos 30 y 48 de la Ley N° 16.618 de
Menores.
Doctrina
Madre de dos niñas solicita medida de protección a favor de
ambas niñas, consistente en prohibición de acercamiento y
comunicación con el padre por presunto abuso sexual. Dicho
requerimiento fue rechazado por el Juzgado de Familia competente por
no existir certeza de abuso sexual. Se alzó la requirente, y la Corte de
Apelaciones de Santiago, confirmó la sentencia apelada. En contra de
esta última decisión la demandante, dedujo el recurso de casación en el
fondo, el cual fue acogido, dictando sentencia de reemplazo.
La Corte Suprema considera que aun cuando el abuso sexual no ha
sido acreditado, la medida de protección procede en caso de amenaza y
posible vulneración de los derechos de los niños. A su vez, la
mantención de régimen de relación entre las niñas y su padre resulta
perjudicial, en razón de las evidencias proporcionadas por informes
psicológicos y del Servicio Médico Legal.
El principio del interés superior del niño obliga a los magistrados a
asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los
niños, y así posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su
vida. . Así lo dispone por lo demás, el artículo 16 de la ley Nº 19.968 y,
1
aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un
concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado
al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto
de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, buscándose a
través del mismo, el asegurar el ejercicio y protección de los derechos
fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de
todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su
personalidad. El interés superior de las niñas no fue considerado al no
otorgarse la debida protección, manteniendo el régimen comunicacional
con el padre, exponiéndolas a una situación de riesgo.
Considerandos relevantes
Sexto: Que las medidas de protección deben fundarse en
antecedentes suficientes que ameriten su adopción y en este sentido,
cabe tener presente que en autos existen una serie de antecedentes
que dan cuenta de la situación de amenaza o posible vulneración de los
derechos de las menores según las opiniones e informes emitidos por los
psicólogos actuantes en el proceso, los que han sido desestimados por
los jueces del grado, al concluir éstos que el hecho del abuso sexual de
las niñas no ha resultado demostrado. Tal conclusión desconoce el
estándar probatorio y el marco sustantivo que ha establecido la ley en
este tipo de materias, donde la procedencia de una medida de esta
naturaleza claramente proteccional no puede restringirse a los
parámetros propios del derecho punitivo, pues la perspectiva del
legislador tiende a la garantía de resguardo que se elige sobre el sujeto
al cual está destinada su aplicación y no a la acreditación del ilícito y de
la autoría o participación. El imperativo de protección surge con tanta
fuerza que permite incluso la imposición de una medida con la
consiguiente afectación de un derecho- deber reconocido a los padres,
2
como es el de cuidado personal y su contrapartida el de relación directa
y regular, si las necesidades del niño o niña así lo amerizan.
Séptimo: Que, en efecto, los antecedentes allegados al juicio
consistentes en los testimonios e informe emitidos por la psicóloga […] y
[…] dan cuenta de importantes indicadores de riesgo de la menor
M_X_A, la que ha presentado cuadros elevados de angustia y ansiedad
que condicen con una situación de peligro o atentados en el ámbito de
su integridad sexual. A lo anterior, se une también al propio relato
efectuado por la niña a dichas profesionales el que resulta acorde con
una versión que una niña de la edad que ésta tiene puede formular
respecto de hechos de esta naturaleza. En este mismo sentido, cabe
consignar que si bien el informe del Servicio Médico Legal, concluye que
no es posible confirmar o descartar que la niña haya sido expuesta a
una agresión sexual de parte del padre, el mismo admite la existencia
de factores en el caso de la menor que permiten explicar más
favorablemente el cambio de su posición al negar los hechos de abuso
que primero señaló, como una retractación de un hecho que si ocurrió y
no como una alegación de falso inicial.
Octavo: Que de los elementos antes referidos se concluye que la
mantención de un régimen de relación entre las menores y su padre,
resulta perjudicial para las mismas, atendidas las evidencias
proporcionadas por los informes de los profesionales aludidos;
configurándose por lo demás el presupuesto legal que el artículo 48 de
la ley Nº 16.618 contempla para efectos de suspender y/o modificar el
régimen existente.
Noveno: Que por otro lado, ha de tenerse también en
consideración el interés superior del niño, como principio fundamental e
inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, de relevancia transversal
en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone por lo demás, el
3
artículo 16 de la ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se encuentra
en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se
aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el
mismo, alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña
o adolescente, buscándose a través del mismo, el asegurar el ejercicio y
protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la
mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al
desarrollo de su personalidad.
Décimo: Que en el caso de autos se establece también que el
interés superior no ha sido debidamente considerado, puesto que la
decisión de los sentenciadores desatiende la situación en la que se
encuentran las menores y no le brinda la debida protección al disponer
la plena vigencia de un régimen de contacto y de comunicación con el
padre, que por ahora no parece favorable. En efecto, ante los
antecedentes de daño y vulneración presentados por una de las niñas y
las consecuencias que ello representa también para su hermana, no
parece prudente exponerlas a situaciones de riesgo, como puede
presumirse que lo son las que implican un sistema de relación directa
con su progenitor, mientras por lo menos el mismo no se someta a las
evaluaciones y tratamientos que han sido prescritos como necesarios
por los profesionales actuantes en autos.
Ministros: Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y señor Roberto Jacob Ch.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
4
Santiago, veinte de octubre de dos mil diez.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de […]de dos mil diez, dictada por
el juzgado de Familia de [Región Metropolitana].
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº […]
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha,
conformada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y la
Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, cuatro de abril de dos mil once.
Vistos:
En estos autos, RIT Nº […], RUC Nº […] del Juzgado de Familia de
[Región Metropolitana]., caratulados […], por sentencia de […] de dos
mil diez, escrita a fojas 10 y siguientes de estos antecedentes, se
rechazó el requerimiento de medida de protección efectuado por la
madre de las menores M_X_A y M_X_B de apellidos […], consistente en
prohibición de acercamiento y comunicación del padre respecto de las
menores, solicitada por su madre.
5
Se alzó la requirente y una de las salas de la Corte de Apelaciones
de Santiago, por fallo de veinte de octubre de dos mil diez, escrito a
fojas 40 de estos antecedentes, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión la demandante, dedujo el recurso
de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los
artículos 8 Nº 7 de la ley Nº 19.968 y 30 de la ley Nº 16.618,
argumentándose, que los sentenciadores se sustentan en un supuesto
erróneo, contrario a lo dispuesto por las disposiciones citadas que
determinan el ámbito de aplicación de las medidas de protección de
niños, niñas y adolescentes.
Señala que el fallo impugnado razona y resuelve erradamente que
sólo la certeza de la ocurrencia del abuso sexual es el supuesto legal
para la aplicación de las medidas de protección, apartándose del claro y
explícito texto de la ley que dispone como relevante la grave
vulneración o amenaza de derechos con independencia de su
calificación penal o denominación conceptual. En efecto, no puede el
juez en este tipo de materias convertirse en juez penal y pretender
principios de dicha sede, sino que debe atenderse a los parámetros y
directrices propios del derecho de familia, en particular al principio del
interés superior del niño y a su debida protección, de donde cobran
importancia los conceptos de amenaza y vulneración de derechos por
sobre el supuesto de certeza.
6
Indica que en el proceso abundan pruebas sobre el perjuicio
emocional que el requerido -padre de las menores- les ha causado, a
través de su nociva forma de vincularse con ellas y que de no haberse
cometido los yerros denunciados se habría acogido el requerimiento de
protección de derechos impetrado a favor de las niñas, disponiendo que
el señor [el padre] se someta a un tratamiento psicológico especializado
en los términos que lo han aconsejado las peritos que comparecieron al
juicio.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto propuesto
por el recurso, es necesario tener presente lo siguiente:
1) a través de la acción deducida, la actora pretende se decrete la
prohibición de acercamiento y comunicación del requerido
respecto de las menores, en los términos previstos por el artículo
71 letra e) de la ley Nº 19.968;
2) la controversia se ha centrado en determinar la procedencia de
aplicar una medida de protección a favor de las niñas por
encontrarse gravemente vulneradas en sus derechos y
específicamente en su integridad sexual;
3) por sentencia de primera instancia, se rechazó el requerimiento
en los términos formulados, sin perjuicio de lo cual se dispusieron
como medidas de protección la asistencia obligatoria del padre a
terapia individual, con el objeto de fortalecer sus habilidades
parentales y de las menores en la misma forma a fin de
resignificar las vivencias acaecidas con posterioridad a la
separación de los padres y en especial en relación al alejamiento
del progenitor y daño del vínculo con éste;
4) el fallo de segunda confirmó el de primera instancia, sin
modificación alguna.
7
Tercero: Que la decisión de los jueces de alzada de rechazar la
acción deducida, se sustenta en que del mérito de las probanzas
allegadas al juicio, no existe -a su juicio- certeza alguna respecto que las
menores hayan sido víctimas de abuso sexual por parte del padre,
fundamento en último término del requerimiento de protección.
Asimismo, y ante la necesidad de revertir la situación que han
afectado a las niñas con motivo de la denuncia y los hechos que se han
suscitado a raíz de esta, lo que habría afectado su derecho a vivir con
sus padres, a mantener una relación directa y regular con aquel de ellos
que no ejerce su cuidado personal y a crecer en un contexto protegido,
sano y nutritivo, se disponen como medidas la asistencia a terapias
psicológicas individuales para las menores y el padre, como antesala de
una vinculación afectiva y segura.
Cuarto: Que las medidas de protección han sido previstas por el
legislador para brindar la debida protección a los menores cuyos
derechos han sido vulnerados o amenazados. Así lo señala el artículo 68
de la ley Nº 19.968 al disponer: "En los casos en que la ley exige o
autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección
jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los
derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se
encontraran amenazados o vulnerados se aplicará el procedimiento
contenido en el presente Párrafo". Por su parte el artículo 71 de la citada
ley establece: "En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de
su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier
persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño,
niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas
cautelares..", señalando como medidas cautelares especiales en su letra
e) "Suspender el derecho de una o más personas determinadas a
mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o
8
adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución
judicial o no lo hayan sido".
Quinto: Que tales exigencias se reiteran también en el artículo 30 de
la ley Nº 16.618 al disponer: " En los casos previstos en el artículo 8º,
números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de
letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las
medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad
gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos". En lo
pertinente el numeral 7º del artículo 8 de la ley 19.968 se refiere a
"..Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes
vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se
requiera adoptar una medida de protección."
Sexto: Que las medidas de protección deben fundarse en
antecedentes suficientes que ameriten su adopción y en este sentido,
cabe tener presente que en autos existen una serie de antecedentes
que dan cuenta de la situación de amenaza o posible vulneración de los
derechos de las menores según las opiniones e informes emitidos por los
psicólogos actuantes en el proceso, los que han sido desestimados por
los jueces del grado, al concluir éstos que el hecho del abuso sexual de
las niñas no ha resultado demostrado. Tal conclusión desconoce el
estándar probatorio y el marco sustantivo que ha establecido la ley en
este tipo de materias, donde la procedencia de una medida de esta
naturaleza claramente proteccional no puede restringirse a los
parámetros propios del derecho punitivo, pues la perspectiva del
legislador tiende a la garantía de resguardo que se elige sobre el sujeto
al cual está destinada su aplicación y no a la acreditación del ilícito y de
la autoría o participación. El imperativo de protección surge con tanta
fuerza que permite incluso la imposición de una medida con la
consiguiente afectación de un derecho- deber reconocido a los padres,
9
como es el de cuidado personal y su contrapartida el de relación directa
y regular, si las necesidades del niño o niña así lo amerizan.
Séptimo: Que, en efecto, los antecedentes allegados al juicio
consistentes en los testimonios e informe emitidos por la psicóloga […] y
[…] dan cuenta de importantes indicadores de riesgo de la menor
M_X_A, la que ha presentado cuadros elevados de angustia y ansiedad
que condicen con una situación de peligro o atentados en el ámbito de
su integridad sexual. A lo anterior, se une también al propio relato
efectuado por la niña a dichas profesionales el que resulta acorde con
una versión que una niña de la edad que ésta tiene puede formular
respecto de hechos de esta naturaleza. En este mismo sentido, cabe
consignar que si bien el informe del Servicio Médico Legal, concluye que
no es posible confirmar o descartar que la niña haya sido expuesta a
una agresión sexual de parte del padre, el mismo admite la existencia
de factores en el caso de la menor que permiten explicar más
favorablemente el cambio de su posición al negar los hechos de abuso
que primero señaló, como una retractación de un hecho que si ocurrió y
no como una alegación de falso inicial.
Octavo: Que de los elementos antes referidos se concluye que la
mantención de un régimen de relación entre las menores y su padre,
resulta perjudicial para las mismas, atendidas las evidencias
proporcionadas por los informes de los profesionales aludidos;
configurándose por lo demás el presupuesto legal que el artículo 48 de
la ley Nº 16.618 contempla para efectos de suspender y/o modificar el
régimen existente.
Noveno: Que por otro lado, ha de tenerse también en consideración
el interés superior del niño, como principio fundamental e inspirador de
nuestro ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la
legislación de familia y de menores. Así lo dispone por lo demás, el
10
artículo 16 de la ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se encuentra
en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se
aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el
mismo, alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña
o adolescente, buscándose a través del mismo, el asegurar el ejercicio y
protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la
mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al
desarrollo de su personalidad.
Décimo: Que en el caso de autos se establece también que el interés
superior no ha sido debidamente considerado, puesto que la decisión de
los sentenciadores desatiende la situación en la que se encuentran las
menores y no le brinda la debida protección al disponer la plena vigencia
de un régimen de contacto y de comunicación con el padre, que por
ahora no parece favorable. En efecto, ante los antecedentes de daño y
vulneración presentados por una de las niñas y las consecuencias que
ello representa también para su hermana, no parece prudente
exponerlas a situaciones de riesgo, como puede presumirse que lo son
las que implican un sistema de relación directa con su progenitor,
mientras por lo menos el mismo no se someta a las evaluaciones y
tratamientos que han sido prescritos como necesarios por los
profesionales actuantes en autos.
Undécimo: Que, de este modo, sólo cabe concluir, que al decidir
como lo hicieron, los jueces recurridos infringieron los artículos 71 de la
ley Nº 19.968 y 30 de la ley 16.618, desatendiendo, también los
principios rectores de interés superior del niño y de su protección,
puesto que decidieron sobre el destino de la acción, sin considerar la
situación de amenaza y vulneración de derechos que afectan a las
menores de autos.
11
Duodécimo: Que ante las vulneraciones indicadas, se impone la
invalidación de la decisión ya que las infracciones anotadas influyeron
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a
desestimar la acción intentada, en circunstancias que se que ello resulta
perjudicial, al menos por ahora, para el bienestar de los menores.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el
fondo deducido por la requirente a fojas 41, contra la sentencia de
veinte de octubre de dos mil diez, que se lee a fojas 40, de estos
antecedentes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a
continuación, separadamente y sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº […]
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por
los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa
María Maggi D., Rosa Egnem S., y señor Roberto Jacob Ch.
SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, cuatro de abril de dos mil once.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en
estos autos.
12
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos
duodécimo a décimo sexto, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Lo expresado en los motivos cuarto a décimo del fallo de
casación que precede, los que para estos efectos se tienen por
reproducidos.
Segundo: Que analizados los antecedentes allegados al juicio,
conforme a los principios y reglas de la sana crítica es posible concluir
que existen antecedentes graves y suficientes que dan cuenta de una
situación de amenaza y posible vulneración de derechos de las menores
de autos, que justifican la adopción de medidas de protección a favor de
las menores de autos, en los términos solicitados por la requirente.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 67
de la Ley Nº 19.968; se revoca la sentencia apelada de […] de dos mil
diez, que se lee a fojas 10, de estos antecedentes que rechazó la
medida de protección solicitada y en su lugar se declara que se acoge el
requerimiento formulado por doña […], a favor de sus hijas M_X_A y
L_X_B, ambas de apellidos […], en contra de su padre […], en los
siguientes términos:
1) el requerido deberá someterse a tratamiento psicológico
especializado, suspendiéndose entre tanto el contacto y
comunicación con las menores, mientras éste no se lleve a
cabo y se verifiquen las condiciones de seguridad emocional y
física para ellas, lo que deberá ser evaluado por el tribunal en
su oportunidad;
13
2) la asistencia de las menores a terapia psicológica.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº […]
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por
los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa
María Maggi D., Rosa Egnem S., y señor Roberto Jacob Ch.
14