9
Vulneración al derecho de propiedad por cierre de único acceso a predio Valparaíso, dieciséis de Octubre de dos mil seis. VISTOS: A fojas 8 comparece Jesús Ignacio Díaz Ortega, ingeniero comercial, domiciliado en calle La Macarena 68 Dpto. N° 1106, Las Condes, Santiago e interpone Recurso de Protección en contra de don Rodrigo Álvaro De Vicente Bueno, ignora profesión, domiciliado en Fundo Curaumilla o Los Lobos parcela 564, Laguna Verde, Comuna de Valparaíso, fundando su recurso en el hecho que el 22 de junio de 2006 fue a Laguna Verde Fundo Curaumilla, Comuna de Valparaíso, donde se ubica la parcela forestal 577 de la cual es dueño del cincuenta por ciento, es decir, de cinco mil metros, no pudiendo entrar a su parcela porque el recurrido, dueño de la Parcela numero 564, cerró el cortafuego que era el acceso natural a su parcela y a todas las otras que están ubicadas en el sector. Que el cerco que hizo el recurrido impide absolutamente el ingreso a su predio al cual no puedo acceder ni siquiera caminando, además puso un letrero que dice "Recinto Privado Camino Sin Salida". Añade que ante dicha situación tomó contacto con las personas que le vendieron la parcela, quienes señalaron que el Sr. De Vicente sabia que había cercado el cortafuego y que dejo sin poder ingresar a todas las personas que tienen parcelas en el sector, ya que con anterioridad el mismo Sr. De Vicente encargó un levantamiento topográfico de su parcela al Ingeniero Geomensor Sr. Antonio Espinosa. En ese levantamiento topográfico queda claramente demostrado que su casa se encuentra mal emplazada y que su cerco está 30 metros dentro del cortafuego, es decir, lo ocupa en su totalidad porque esa es la medida del cortafuego. No obstante y a sabiendas que estaba mal emplazado cercó todo el cortafuego con alambres, puso el letrero y soltó sus perros rotwailler en una actitud prepotente e intimidatoria.

FALLO 4

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Derecho

Citation preview

Page 1: FALLO 4

Vulneración al derecho de propiedad por cierre de único acceso a predio Valparaíso, dieciséis de Octubre de dos mil seis.

VISTOS: A fojas 8 comparece Jesús Ignacio Díaz Ortega, ingeniero comercial, domiciliado en calle La Macarena 68 Dpto. N° 1106, Las Condes, Santiago e interpone Recurso de Protección en contra de don Rodrigo Álvaro De Vicente Bueno, ignora profesión, domiciliado en Fundo Curaumilla o Los Lobos parcela 564, Laguna Verde, Comuna de Valparaíso, fundando su recurso en el hecho que el 22 de junio de 2006 fue a Laguna Verde Fundo Curaumilla, Comuna de Valparaíso, donde se ubica la parcela forestal 577 de la cual es dueño del cincuenta por ciento, es decir, de cinco mil metros, no pudiendo entrar a su parcela porque el recurrido, dueño de la Parcela numero 564, cerró el cortafuego que era el acceso natural a su parcela y a todas las otras que están ubicadas en el sector. Que el cerco que hizo el recurrido impide absolutamente el ingreso a su predio al cual no puedo acceder ni siquiera caminando, además puso un letrero que dice "Recinto Privado Camino Sin Salida". Añade que ante dicha situación tomó contacto con las personas que le vendieron la parcela, quienes señalaron que el Sr. De Vicente sabia que había cercado el cortafuego y que dejo sin poder ingresar a todas las personas que tienen parcelas en el sector, ya que con anterioridad el mismo Sr. De Vicente encargó un levantamiento topográfico de su parcela al Ingeniero Geomensor Sr. Antonio Espinosa. En ese levantamiento topográfico queda claramente demostrado que su casa se encuentra mal emplazada y que su cerco está 30 metros dentro del cortafuego, es decir, lo ocupa en su totalidad porque esa es la medida del cortafuego. No obstante y a sabiendas que estaba mal emplazado cercó todo el cortafuego con alambres, puso el letrero y soltó sus perros rotwailler en una actitud prepotente e intimidatoria. Agrega que los hechos relatados vulneran y perturban gravemente su derecho a la propiedad sobre el inmueble, puesto que se construyó un cerco 200 metros antes de su parcela, impidiéndole el ingreso a ella y puso un letrero que dice "'Recinto Privado" cuando en realidad cerró un camino que iba por el cortafuego, por lo que se ha vulnerado y perturbado el derecho de propiedad que nuestra Constitución Política en su numeral 24 del articulo 19 garantiza. Que en la especie el acto arbitrario del recurrido de cercar el camino de ingreso  a su parcela afecta gravemente una de las facultades de dominio cual es la de gozar del inmueble del cual es dueño y eventualmente la facultad de disposición, puesto que no podrá vender un inmueble al que no se puede acceder por ninguna parte toda vez que no existe otro camino de acceso. Finaliza solicitando se admita a tramitación este recurso y acogerlo en definitiva ordenar que sea destruido el cerco que cierra el cortafuego que perturba su

Page 2: FALLO 4

derecho de propiedad y se restituyan las cosas al estado anterior al hecho que motiva el presente recurso. Acompaña documentos. A fojas 59, don Winston Montes Vergara, abogado, en representación del recurrido, informa al tenor del recurso, solicitando su rechazo en atención a que los hechos que invoca el recurrente no son tales y, por tanto, no se configura en la especie una vulneración del derecho de propiedad del señor Díaz y que deban ser solucionadas sus pretensiones a través de la vía extraordinaria del recurso de protección, ya que el cerco no invade, como erróneamente se pretende hacer creer, el área correspondiente al cortafuego que sirve de acceso a las parcelas del sector, sino que cumple precisamente con la función de delimitar la propiedad, por lo que siendo la reclamante quien alega la vulneración de su derecho, es él quien tendrá que probar aquella afirmación, de acuerdo a las normas generales que rigen la prueba. Añade que el cerco cuya construcción reclama el señor Díaz es una construcción que ha existido desde mucho antes que éste adquiriera la parcela N° 577. En efecto, aquél ya estaba levantado a la época en que adquirió la parcela N° 564, esto es, desde el 30 de junio de 1995, habiendo transcurrido más de once años sin que nadie reclamara por la existencia de aquel cerco. Es más, en la cláusula séptima de la escritura pública de compraventa a través de la cual adquirió la parcela N° 564, se contempla la expresa obligación del vendedor de entregar la propiedad con sus cierres y cercos, los que se han mantenido a la fecha, cuyo costo sería descontado del precio de la compraventa, por lo que los cercos y cierros a los cuales hace mención el recurrente corresponden a una realidad que se ha mantenido desde ese entonces, 30 de Junio de 1995, y no recién a partir de este año 2006. Señala que desde esa fecha en adelante se han realizado diversas tareas de mantenimiento, reforzamiento y cambios de materiales del cerco cuando las condiciones climáticas y de uso lo han hecho necesario, lo que no constituye un hecho desconocido por el recurrente, el que, además, coincide absolutamente con los límites de la parcela 564. Señala, a modo de aclaración, que los cortafuegos existentes en el Fundo Curaumilla y que sirven de deslindes a las parcelas del citado fundo, no necesariamente implican caminos o senderos pues muchos de ellos terminan en quebradas y apriscos que son intransitables, lo que debido a ello muchos de los propietarios que han adquirido parcelas en el sector y que han edificado en ellas, han optado por confeccionar, a su costa, sus propias vías de acceso, esto es, caminos dirigidos a sus inmuebles, utilizando moto niveladoras y equipos para lograr su cometido, por lo que lo que pretende el recurrente es ahorrarse ese costo y servirse de las propiedades vecinas para pasar por ellas para llegar a su propiedad, vulnerando así el derecho de propiedad del recurrido, como de otros propietarios. Agrega que basta ver el plano general para corroborar que la parcela 564, que le pertenece, no deslinda con la parcela 577, de propiedad del recurrente, ya que entre esta y aquélla se interpone la parcela 563 y la parcela 577 está más abajo que la parcela 564, esto es, al Sur Poniente, por lo que de aceptarse la tesis del recurrente que por el

Page 3: FALLO 4

interior de la parcela 564 pasaría un camino que le permitiría acceder a la parcela 577, significaría que ese camino atendida su trayectoria y la ubicación poniente de la parcela 577, atravesaría por la mitad a la parcela 563, dividiéndola en dos, por lo que las resultas de este recurso también estarían afectando a un tercero que no ha sido convocado en este recurso, esto es, la propietaria de la parcela 563, Sra. Ladisia Eguiluz Marticorena, domiciliada en Panamericana Norte, kilómetro 15 1/2, Lampa, Santiago. Añade que basta con realizar una visita al sector para constatar que en el limite Sur Oriente de la propiedad de su mandante existe una quebrada y esta última es la prolongación del cortafuego que el recurrente estima ocupado por el señor De Vicente. Que sin perjuicio de todo lo ya señalado y tal como se aprecia del plano general acompañado por la propia recurrente, la Parcela 577 tiene otra vía de acceso que corresponde precisamente al cortafuego que la separa de la Parcela 578, siendo esta otra vía de acceso que le permite entrar directamente a su propiedad sin necesidad de irrumpir en las demás parcelas vecinas, ni en la 563 ni en la 564, pero ocurre que en este caso el recurrente tendría que preparar el camino que le permitiría el acceso directo a su parcela, costo que obviamente no quiere asumir y, por ello, pretende servirse de los caminos o terrenos interiores correspondientes a otras parcelas, que han sido despejados y nivelados por otros propietarios. En cuanto al plano confeccionado por el señor Espinoza, sin perjuicio de la objeción que se hizo de este documento indica que no es vinculante y ninguna influencia puede tener en este juicio, por cuanto no aparece aprobado por su mandante en forma alguna y no se aviene con los planos legales de loteo del Fundo Curaumilla, pues contiene trazos, deslindes y emplazamientos que pretenden modificar los contenidos en los planos generales e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces; no tienen basamento técnico desde el momento que sus anotaciones están proyectadas desde el acantilado del borde costero hacia el cerro, y no desde el camino al faro hacia el borde costero, como ocurre con los planos reconocidos por la autoridad; y, finalmente, porque dicho plano fue confeccionado a requerimiento e instrucciones de don Félix del Pino Vivanco, vendedor del recurrente y obviamente acomodado a sus particulares intereses. Hace presente que con respecto al informe policial de fojas 35, no implica ninguna consecuencia ya que el funcionario que realizó la diligencia no está seguro de haber concurrido a la parcela 564. En efecto, señala "que el jefe del retén subrogante infrascrito, se constituyó en el Fundo Curaumilla, en una parcela de agrado al parecer signada con el número 564 ". Además indica que la propiedad del ciudadano Díaz Ortega se encuentra en el sector poniente de la propiedad de Vicente Bueno" por lo que las afirmaciones transcritas precedentemente permiten a su parte dudar fundadamente que el personal de Carabineros se haya constituido en la propiedad de su representado, toda vez que la parcela 577 no está al poniente de la propiedad del señor de Vicente, pues el límite poniente de la parcela 564 es la parcela 575, y no la 577 como

Page 4: FALLO 4

erróneamente se indica. Por último, señala que el que la propiedad de su parte se encuentra mal emplazada; que la única vía de acceso a la propiedad del recurrente sea la que invoca y no cuente con otra; que el cerco que bordea la propiedad de su mandante existe desde hace once años y no desde mediados del año 2006; que el cortafuego que deslinda por el oriente de la propiedad de su mandante termina en una quebrada, no son cuestiones que deban ventilarse y resolverse en el contexto de un recurso de protección, sino en un juicio de lato conocimiento. También acompaña documentos. A fojas 95 se trajeron los autos en relación y a fojas 104 consta que la abogado del recurrido, doña Ana Quilodrán, alegó en estrados. En esa misma oportunidad se dictó una medida para mejor resolver, consistente en una inspección ocular de la Corte al lugar a que se refiere el recurso, lo que tuvo lugar el día 11 de octubre de los corrientes, levantándose el acta correspondiente a fojas 105, diligencia a la que asistieron las partes y sus apoderados. A fojas 106 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada y volvió la causa al estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  Primero: Que a fojas 8 el recurrente interpone un recurso de protección en contra del recurrido por cuanto, siendo propietario de una parcela del Fundo Curaumilla, del sector de Laguna Verde, en Valparaíso, concretamente la Nº 577 de los planos adjuntos, este último, propietario de la parcela 564, del mismo sector, ha construido un cerco de alambres y un portón que le impide su acceso, colocando además un cartel que prohíbe el paso. Señala que ante esto y careciendo de otra vía de acceso a su parcela, se ha vulnerado gravemente su derecho de propiedad, el que es garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita concretamente que sea destruido el cerco que cierra el cortafuego correspondiente y que perturba su derecho de propiedad.   Segundo: Que, por su parte, el recurrido sostiene a fojas 59 que el cerco construido y el portón lo han sido dentro de su propiedad, que se ha limitado a reparar un cerco que data desde el año 1995, que es la fecha en que adquirió su inmueble, que el recurrente tiene otros accesos a su parcela, que los contrafuegos existentes en el sector no implican necesariamente caminos o senderos a las parcelas y que todos los aspectos que se indican en el recurso deben ser discutidos en un juicio de lato conocimiento. Tercero: Que conforme lo han expuesto las partes, el acto arbitrario e ilegal ejecutado por el recurrido, según el recurrente, ha sido que aquel ha construido o reparado un cerco que le impide el acceso a su parcela; en tanto este último sostiene que ello forma parte de sus legítimas facultades, esto es, ha construido o reparado en su propio inmueble. Cuarto: Que para los efectos de dilucidar el incordio, el Tribunal procedió a

Page 5: FALLO 4

constituirse en el lugar de los hechos, pudiendo apreciar que las parcelas 564 y 577 no son contiguas o vecinas, tal como lo demuestran los planos acompañados. En esa inspección, cuya acta rola a fojas 105, se apreció que para llegar primeramente a la parcela Nº 564 se utilizó el cortafuego que se encuentra al pie de esa parcela y que hace las veces de camino. A continuación, para llegar a la parcela Nº 577, propiedad del recurrente, hubo que traspasar el portón y seguir por un camino que no sigue al cortafuego existente en el sector, pues éste desaparece en la quebrada que existe a mano izquierda del camino. Siguiendo con el recorrido, se apreció que el camino dobla hacia la derecha y sigue un trayecto irregular, el que cruza el resto de la parcela Nº 564. El camino en esta parte va en bajada y sigue doblando hacia la derecha internándose en la parcela Nº 563. Se advierte que la propietaria de esta última parcela ha cercado su inmueble inmediatamente a continuación del camino, esto es, no a la altura del cortafuego que ficticiamente debe continuar en la quebrada. Finalmente en la inspección se constató que se llega finalmente a la parcela del recurrente, la Nº 577, precisamente por el camino que siguió la comitiva. En ese lugar se examinó el sector y se constató que no existe otra vía de salida o de entrada de la parcela del recurrente. Inmediatamente bajo la parcela Nº 577 se vio dos casas de madera construidas, sin ocupantes en su interior, no visualizándose otro acceso que el seguido en la inspección. Que, finalmente, en la inspección se apreció que el camino en referencia tiene una cierta antigüedad, no evidenciándose que tenga una reciente data. Quinto: Que, de lo anterior, se desprende que no obstante haberse loteado cada una de las parcelas del sector en una extensión de una hectárea, los cortafuegos que aparecen en los planos no reflejan exactamente la realidad, pues en muchas partes el terreno no es plano y existen quebradas que alteran dichos documentos. Que, en todo caso, se advierte que el acceso a las diversas parcelas se hace a veces respetando el correspondiente cortafuego, como sucede con la parcela Nº 564, pero en otras, atendida la realidad del terreno mismo, no es posible arribar a las parcelas por los cortafuegos existentes, sino que se utilizan caminos, como en el presente caso, que entran derechamente en las parcelas. Sexto: Que, en consecuencia, de la inspección personal efectuada por esta Corte al lugar a que se refiere este recurso de protección, ha sido posible apreciar que el único camino de acceso actual al inmueble del recurrido es a través del camino que ha sido clausurado, por cuanto los otros contrafuegos a que se refieren los planos no se encuentran habilitados y de que otras posibilidades de llegar al lugar son meramente hipotéticos o que demandan elevados costos. Séptimo: Que en cuanto a la acción entablada por el recurrente, puede decirse que el recurso de protección ha sido concebido en nuestro ordenamiento como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención del orden jurídico vigente, de modo tal que cualquier persona que se vea privada, perturbada o

Page 6: FALLO 4

amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que aquí se cautelan, entre los que se encuentra el derecho de propiedad, puede reclamar ante el tribunal correspondiente el conocimiento y la adopción de aquellas medidas necesarias y útiles para restablecer el imperio del derecho que ha sido quebrantado. Octavo: Que de los antecedentes que se han reseñado en el presente recurso, fluye en forma inequívoca que al recurrente se le ha privado de su acceso al inmueble de su propiedad por el único camino existente en el lugar, de modo tal que la actuación del recurrido, ampliamente reconocida en este recurso importa una actuación de facto que cabe estimarla como ilegal y arbitraria, desde el momento en que afecta el derecho de propiedad del recurrente al no poder gozar del bien que ha adquirido y toda vez que incluso, se ha establecido que ese camino permite el acceso a otras parcelas del sector, lo cual constituye en el presente caso la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio del referido derecho. Noveno: Que, de esta forma, se procederá a acoger el recurso de protección en la forma que se dirá y ello sin perjuicio de que las partes puedan impetrar otros derechos ante los tribunales competentes, con el objeto de solucionar en forma definitiva y permanente los conflictos que se puedan derivar de la posibilidad de acceso a los diferentes predios involucrados en el conflicto y/o de requerir la voluntad y el conocimiento de otros propietarios del sector.  

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las  Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Jesús Ignacio Díaz Ortega en contra de Rodrigo Álvaro De Vicente Bueno, y, en consecuencia, este último deberá remover los obstáculos existentes para que el recurrente pueda acceder a su inmueble, esto es, parcela Nº 577 del Fundo Curaumilla, Sector Laguna Verde, Valparaíso, restituyéndose las cosas al estado anterior al que ha motivado el recurso, es decir, garantizándose su libre acceso por el único camino existente en el sector.