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Fallo -hurtig-murray

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Expte.n°59.329/2004.”Hurtig de Bartoli, Irene c/ Murray de Prilick,

Susana s/ Daños y perjuicios”.Juzgado n°11.

///nos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2012,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los

autos caratulados: ”Hurtig de Bartoli, Irene c/ Murray de Prilick, Su sana

s/ Daños y perjuicios”.

La Dra. Beatriz A Verón dijo:

1.- En este proceso se pretende la reparación del daño moral que,

sostiene la actora, le ha provocado las declaraciones de la demandada a través

de medios masivos de comunicación social en las cuales la involucra

difusamente en un lamentable episodio delictivo de gran repercusión

mediática.

Concretamente. Las efectuadas el 27 de octubre de 2003 a través de la

página web del Diario La Nación; en la notas publicadas por la revista

“Noticias” el 1° de noviembre de 2003 y la revista “Gente” el 27 de abril de

2004.

La sentencia de la primera instancia (fs.258/266) hace parcialmente

lugar a la demanda y condena a Susana María Murray a pagar a Irene Hurtig

de Bártoli la suma de $9500, con más los intereses y las costas del proceso.

Interviene como tribunal de alzada la Sala “I” de esta Excma. Cámara,

que eleva el monto de la condena a la suma de $20.000, con costas de ambas

instancias a la demandada vencida (fs. 334/339).

La demandada interpone recurso extraordinario (fs. 344/371), que

contesta la contraria (fs. 375/377) y desestima la Alzada (fs. 380).

La denegación del recurso motiva la queja presentada a fs. 458/462 vta.

A fs. 476/482 dictamina la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, cuyos fundamentos son compartidos por los Ministros

del Máximo Tribunal y disponen en base a ellos, el dictado de un nuevo fallo

(fs.484).

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Efectuado el sorteo corresponde esta a Sala intervenir (conf. fs.493).

2.- Me referiré a los aspectos sustantivos del dictamen de la

Procuradora Fiscal, a los cuales remite en pleno la CSJN y que circunscriben

el thema decidendum.

Así, indica que conforme al encuadre adoptado por la sala interviniente

(a) la actora persigue “…el resarcimiento del daño moral…sufridos como

consecuencia de declaraciones periodísticas formuladas por la demandada en

las que la habría señalado como sospechosa de un delito que no cometió y por

el que no habría sido enjuiciada, todo ello en el ámbito de la difusión

mediática que rodeó a la muerte de su hermana y las actuaciones penales a las

que dio lugar”.(b) no se halla en juego el derecho a la intimidad sino al

honor.(c) no está comprometida la garantía de la libertad de prensa y

expresión.

Continúa.

Que la Cámara se hizo eco del enlace de los hechos que aquí se

ventilan, con la indagación que cursaba en sede penal, en tanto ésta última -

junto con la marcada exposición pública que rodeó al suceso- habría

configurado el cuadro en el que tuvieron lugar las declaraciones de la Sra.

Murray. Paralelamente, apartó del debate lo concerniente al derecho a la

intimidad, ubicándolo en el campo del derecho al honor, en los términos del

art. 1089 del Código de Vélez. Y descartó, que el caso presente presenta

aristas vinculadas con las libertades de expresión y prensa.

Se aduce que desde la perspectiva estrictamente lógico-formal propia de

la doctrina de la arbitrariedad, los jueces estaban obligados a abordar, lo

relativo a la veracidad de las manifestaciones consideradas injuriantes. La juez

de grado habría aludido a esa faceta, desechándola por estimar lesionado

solamente el derecho a la intimidad. Pero, si se tuvo por aplicable el

mencionado art. 1089, el propio texto del precepto imponía estudiar la

eventual virtualidad de aquella eximente, que la norma contempla

expresamente, y de la que hace mérito la demandada.

Se sostiene en el mentado dictamen que en ese orden de ideas, aparece

como necesaria consecuencia, la ponderación de los hallazgos adquiridos en la

causa penal en la que se investigaba el crimen, con cuyo estado había argüido

la demandada ante la Cámara.

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En consecuencia se estima que sin embargo, fue pasado por alto aquel

aspecto y tampoco tomaron en cuenta las actuaciones labradas en sede

criminal, a pesar de que -además de ser público y notorio- el apelante le hizo

notar que, en dicho proceso, el fiscal actuante había requerido que se

investigara la conducta de la actora en el evento.

También, indica, que si el tribunal superior de la causa, sin dar razones

plausibles, aborda parcialmente la cuestión o prescinde de uno de los

parámetros contenidos en la cláusula legal que juzgó aplicable, con afectación

de derechos amparados por la Carta Magna, procederá la apertura de la

instancia extraordinaria.

Refiere, que los jueces reconocen el lugar principalísimo que ocupan las

libertades de expresión y prensa en un esquema democrático, superando a la

mera prohibición de censura previa, en orden a prevenir las restricciones

indirectas provenientes de la amenaza de sanciones ulteriores.

Sin embargo, hacen prevalecer la tesis que en las disputas referidas al

honor, identidad e intimidad que se ventilan en los medios de comunicación,

no siempre está comprometida aquella garantía. Y dejan sentado que esas

libertades no son incompatibles con el resguardo de la dignidad de los

particulares, que impide la propalación de imputaciones susceptibles de dañar

injustificadamente.

Fueron examinadas algunas frases atribuidas a la demandada, para

concluir que a través de ellas se transmitió de modo culpable una suerte de

sospecha, sobre la actuación de la Sra. Hurtig en la muerte violenta de la

hermana.

Añade, que el razonamiento que subyace en este aspecto del fallo, no da

cuenta suficiente de la analogía que podrá conectar concretamente los hechos

de autos con los criterios aplicados en los precedentes de Fallos:321:885 y

2250, que el primer voto sólo enuncia genéricamente a modo de introito.

Tampoco, se dice, se efectuó reflexión explícita, para motivar el

desinterés de la sentencia respecto de las restantes reglas interpretativas

elaboradas por el tribunal interviniente, en punto a las libertades de expresión

y prensa en tanto compitan con el derecho al honor.

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En esa línea, parece entender que -continuo volcando los términos del

dictamen- para ser resarcible, el daño debe ser injustificado. Pero no relaciona

esa condición con las circunstancias específicas que originaron este proceso.

Tampoco se pregunta, a la luz del curso de la causa penal sobre

homicidio, por la regularidad del ejercicio del derecho a la libre manifestación

del pensamiento, en función de la posible razonabilidad o no de una sospecha,

cuya comunicación pública prestó asidero a la condena.

Se estima que esas aristas del análisis debieron afrontarse

cuidadosa y pormenorizadamente, por la particular relevancia que las

mentadas garantías tienen en nuestro sistema político jurídico. Máxime que (a)

la perdidosa había propuesto un ángulo de abordaje edificado sobre la

posibilidad de reproducir -ante la requisitoria periodística y en pos de la

libertad de expresión y de prensa, como asimismo, de la búsqueda de la

verdad- las impresiones que ya hubo aportado en el ámbito judicial. Y, en

sintonía, había situado a la cuestión en el contexto de un debate abierto sobre

un tema público, conectándolo con el derecho a buscar, recibir información y

opiniones libremente, como precondición de la democracia.

(b) la propia Cámara calificó el asunto como de interés público.

(c) el fallo desestimó la existencia de dolo, sin preocuparse por el grado

de culpa exigible.

3.- Efectivamente, el pronunciamiento de la alzada en cuestión,

encuadró la litis en los términos del art. 1089 del Código de Vélez.

Claramente la norma, en caso de calumnia o injuria, admite la

indemnización pecuniaria, con una salvedad, que expresa en su última parte:

“siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”.

La norma del art. 1089 prevé la exclusión de la indemnización ante la

prueba de la verdad de la imputación por el demandado. Si embargo, en el

orden civil se han establecido límites a esta defensa exculpatoria del ofensor,

pues se ha pensado que prevalecen los arts. 1068 y 1083, y que basta algún

daño para que quede configurado el acto ilícito (Cifuentes, S.-Sagarna, F.

“Código civil-Comentado y Anotado” 2ª. Ed. Actualizada y Ampliada”, T.II,

pág. 417, ed. La Ley).

Ahora bien, el art. 1089 del Código Civil brinda una amplia protección

al honor disponiendo que "si el delito fuere de calumnia o de injuria de

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cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización

pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño

efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el

delincuente no probare la verdad de la imputación". A través de esta

disposición, se brinda una tutela más amplia al ataque contra el honor que la

que emerge de los supuestos tipificados por el Código Penal, toda vez que

mientras éste requiere que exista animus injuriandi; es decir, la intención

deliberada de ofender para que se consume el tipo delictivo, en materia de

responsabilidad civil la conducta culposa o aun riesgosa -que desacredita o

deshonra- genera obligación de indemnizar (cfr. CNCiv., Sala L, en autos

"Cancela, Omar J. c/ Artear S. A. y otros.", del 28/10/1994, LL 1995—C-293,

DJ 1995—2-285).

Es sabido que el honor constituye la valoración integral de la persona,

tanto en sus proyecciones individuales como sociales (cfr. CNCiv., sala E, in

re " F., B. c/ Club Gimnasia y Esgrima", del 15/05/1996, LA LEY, 1996—E,

523, con nota de Jorge Bustamante Alsina – DJ, 1997—1-385). En este

sentido, se trata de un derecho personalísimo sobre la integridad espiritual con

duplicidad de aspectos; pudiendo afirmarse que su faz objetiva toma en cuenta

a la reputación del sujeto; esto es, el concepto o la valoración que el resto de la

sociedad tiene de él, mientras que el honor en su aspecto subjetivo se

identifica con la autoestima; vale decir, la imagen que el propio sujeto tiene de

sí mismo.

La lesión al derecho al honor, por otro lado, puede efectivizarse tanto a

través de la calumnia, cuanto de la injuria. La primera de las figuras implica la

falsa atribución de un delito, mientras que la injuria se configura mediante

cualquier tipo de desacreditación o deshonra (cfr. SCJ de Mendoza, Sala II, in

re "C., B. y otros c/ P., L. A. y otros", del 29/11/1995). Sucede así que esta

última es comprensiva de todo acto que implique una ofensa o desmedro

personal, económico o disciplinario para la contraparte (cfr. SCBA, en autos

"Machado, Jorge V. c/ Sesti, Francisco", del 20/03/1979). Asimismo, tan

amplia es la protección que en al ámbito del derecho privado se otorga al

honor, que la señalada norma jurídica (vgr. art. 1089 del Código Civil)

sanciona la calumnia o injuria de cualquier especie. Con ello, como

acertadamente apunta Vázquez Ferreyra (ver su comentario al art. 1089 del

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Cód. Civil en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y

jurisprudencial", Bueres (dir), Highton (coord.), Ed. Hammurabi, T. 3-A, págs.

277 y sgtes.), se quiere hacer mención a la injuria o calumnia tanto directa

como indirecta, quedando también comprendidas -a su vez- las formas

explícitas e implícitas de estas figuras (ver mi voto in re “R., F. D. c. R., M.

S.”, del 25/10/2006, LL online CNCiv. Sala “B”. expte. nº 578.146/ “P, D.J.

c/S, G.M. s/daños y perjuicios del 31/8/2011; esta Sala Expte. nº 91.243/2005,

“Braidot, Silvia Inés c/ Baric, Juan José s/daños y perjuicios”, del

22/11/2011).

4.- Tal como lo indica el dictamen a estudio, la demandada alude a la

causa penal donde se investiga el crimen, así refiere “Creo que la actora en

lugar de hacer semejantes afirmaciones que en absoluto se compadecen con la

realidad, debería preguntarse el por qué la prensa buscaba el testimonio de la

demandada y no el de su familia más próxima. Las causas penales que generó

el asesinato de la Sra. García Belsunce cuyo resultado a la fecha es público y

notorio, y seguramente no ignoran los Sres. Camaristas, le darían la

contundente respuesta” (escrito del 24/02/2008, fs.324, párrafo segundo). Del

mismo modo, en otra presentación indica “Finalmente, la impresión que tuvo

mi mandante acerca que la actitud familiar no fue la habitual en las

circunstancias vividas no ha sido exclusiva de ella. Por el contrario, esas

conductas familiares fueron motivo de inicio de actuaciones judiciales que

culminaron en la condena por encubrimiento agravado del Sr. Carlos

Carrascosa -esposo de la víctima-, el próximo juicio oral de otros miembros de

la familia también por encubrimiento y el pedido del Sr. Fiscal Molina Pico en

orden a que se investigue -entre otros- a la aquí actora por el delito de

homicidio del que fuera víctima la Sra. García Belsunce” (escrito del

15/11/2007, fs. 305, párrafo tercero).

4.1.- Ahora bien, todas estas acotaciones genéricas, motivaron a este

Tribunal mediante el uso de las facultades ordenatorias e instructorias de las

que se encuentra investida, a requerir, al Juzgado de Garantías n°1, Secretaría

única, del departamento Judicial de San Isidro, en los autos “García Belsunce

de Carrascosa, María Marta s/homicidio” (causa n°16.143DP) -por otra parte,

ofrecida como prueba por la demandada a fs. 48vta., VII,1-, a requerirle que

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informe, sobre la situación procesal en esas actuaciones de la Sra. Irene

Hurtig de Bártoli (fs.504).

El titular del juzgado oficiado, el 6 de octubre del pasado año responde

que, con fecha 12 de mayo de 2011 los Sres. Agentes Fiscales solicitaron la

detención de la Sra. Irene Hurtig por considerarla “prima facie” coautor

penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haber sido

cometido con un arma de fuego (arts. 41bis y 79 del CP) en perjuicio de María

Marta García Belsunce y el Juez requerido resolvió con fecha 17 de mayo de

2011 no hacer lugar a la detención requerida. Ante esa resolución, el

Ministerio Público Fiscal, no adoptó temperamento alguno (fs. 514/vta.).

De los antecedentes reseñados surge que a casi nueve años transcurridos

entre el luctuoso suceso y el aludido informe -recuerdo que el hecho motivo

de la actuación en sede represiva se produjo el 27 octubre de 2002-, la

situación procesal de la aquí actora, está enmarcada en la incertidumbre.

5.- Como se adelantara, la desestimación del recurso extraordinario

(fs.380), motivó la queja de la demandada (fs.458/462 vta.) de la que obtengo

la esclarecedora locución de que “Las comillas no son intrascendentes ni en

este caso ni en ningún otro. Aunque sea una perogrullada debemos recordar

que lo que está encomillado indica transcripción textual de lo dicho…”(fs.

461 vta. último párrafo).

En base a ello y otras acotaciones que incorporaré, analizaré las

expresiones que la Sra.Murray de Prilick efectuara en los tres medios gráficos.

5.1.- Diario “La Nación” del 27 de octubre de 2003 (fs.28/29 y 33 de

la causa 1141).

Los titulares, de por sí, elocuentes del contenido de la nota, tanto en este

caso, como los que mencionaré de las otras publicaciones, son el prolegómeno

del tema a desarrollar.

Por solo mencionar algunos: Demasiadas dudas que aún persisten.

Murray:”No me cierra la actuación de la familia”.Lo s actos extraños,

según una amiga.

Allí, la Sra. Murray de Prilick dice: “Yo no sospecho de nadie; si no,

lo hubiera declarado ante la justicia. La actuación de la familia no me

cierra, pero, en realidad, deseo que haya sido un desconocido. Me

atormenta el solo hecho de pensar que María Marta pasó sus últimos

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minutos frente a una cara conocida “. Y más adelante agrega, “Después, los

parientes se negaron a la extracción de sangre para compararla con las

muestras tomadas en la escena del crimen.¿Por qué? Si alguien desea

probar su inocencia, se presenta al trámite” opina Murray.

5.2.- Revista “Noticias” del 1 de noviembre de 2003, ejemplar

agregado como prueba documental (v, causa nº1141, fs.157).

Esta nota se extiende entre las páginas 80 a 83. La portada de la revista,

adelanta los temas a tratar, con una foto en primer plano de la demanda y en el

trasfondo, de la infortunada Sra. Garcia Belsunce.

En el inicio de la nota se destacan los siguientes titulares: Caso García

Belsunce.La Guerra Menos Pensada. Susan Murray, la confidente de

María Marta, está enfrentada con los García Belsunce. Qué descubrió

después el asesinato y por qué la familia sospecha de ella. El viaje que

hicieron solas a EE.UU, y todo lo que sabe la Presidente de Missing

Children.

La larga nota narra cómo se inició la amistad entre la Sra. García

Belsunce y la demandada, las características de esa relación, la muerte de

aquélla, la que se había anunciado accidental, hasta que 45 días después se dio

a conocer que cinco balas habían acabado con la vida de la socióloga. Ante, el

vuelco de la noticia la demandada expresa “Empecé a poner en claro cosas

que antes no me cerraban –sostiene Murray-. Cuando supe que la habían

asesinado, me volvieron imágenes del velatorio que me produjeron cierto

rechazo. Por ejemplo, ese ánimo de reunión social más que de velorio que

vi en algunos personajes”.”Recuerdo también otro episodio -continúa-.

Yo no conocía a la familia y cuando subo a la habitación donde estaba

MM veo que había tres mujeres como riéndose. No las conocía, repito.

Pero me generó rechazo. Pero tiempo después pude comprobar que una

de esas mujeres era Irene”.

5.3.- Revista “Gente” del 27 de abril de 2004, ejemplar que también,

fue incorporado como prueba documental.

La nota se extiende en las páginas 20 y 21, entre preguntas del

periodista y respuestas de la demandada. Con relación a la Sra. García

Belsunce, le fue preguntado ¿Eran realmente muy, muy amigas?, responde: Sí.

Nos hicimos muy amigas en un viaje a Alexandría, cerca de Washignton,

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para recibir entrenamiento de Missing Children de Estados Unidos. En

largas horas de vuelo y en las largas esperas en los aeropuertos,

charlamos mucho. A la siguiente pregunta sobre ¿Qué impresión tenía de

ella?, la respuesta: Que estaba…bastante triste. Pero ella era muy hábil para

eludir cualquier pregunta relacionada con su vida familiar. Pero estoy segura

de que algo quería decir….Ante otra pregunta, también referida a la

causante:¿Al final de su vida, enfrentó un grave conflicto familiar?, responde:

Supongo que sí…Por el modo en que se fue de la casa de su hermana el

día que la asesinaron. Si se fue en bicicleta bajo la lluvia, estaba enojada o

muy molesta. Y la penúltima pregunta fue: Irene Hurtig, la hermana de María

Marta, la querelló a usted por imputarla como encubridora del crimen.¿Qué

puede ocurrir ahora, después de esta entrevista?, responde: Tal vez me

querelle otra vez. Pero me comprometí a luchar para que se aclare la

muerte de mi amiga, y voy a seguir adelante. Pase lo que pase…

6.- Del análisis armónico de estas declaraciones, se desprende el halo de

duda, sospecha, e intriga que la demandada hace recaer sobre la familia de la

asesinada, que como hermana, la Sra. Hurtig forma parte, y más aún, cuando

se acota, sobre la actitud de la occisa al retirarse de la casa de la actora, como

la repulsa que produjo la actitud de la actora a la hora del velatorio, que bien,

justifica afectado su honor.

El honor -que aquí se pretende reparar- es la autoestima y la reputación

o fama ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento

profundo de la propia dignidad (Cifuentes, S. “Autonomía de los derechos

personalísimos a la integridad espiritual”, LL 1998-B, 702).

Ahora bien, cabe señalar que las palabras deben ser sopesadas en el

ámbito en el que son pronunciadas (CNCiv. Sala “A”·”LL.M.D. c/B.R.A.

s/daños y perjuicios”, Libre nº545.482 del 12/3/2010, pub. en Gaceta de Paz

del 10/8/2010), vale decir que no tienen un valor absoluto sino adecuado a las

circunstancias de personas, tiempo y lugar.

Pues bien, como he decidido oportunamente (ver mis votos in re

“Scinto, Leonardo Antonio y otro c/ Cons. Prop. Demaría 4550 s/daños y

perjuicios”, Expte. N° 28.142/2.004, del 20/10/ 2011; ídem, “Irigoyen, Juan

Carlos H. c/ Fundación Wallenberg s/ daños y perjuicios.”, Expte. N°

36.222/2.007, del 17/5/2.011; íd.”Saadi, Luis Alberto c/Bartolomé Mitre y

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otro s/daños y perjuicios”, Expte. nº58.103/2009, del 24/11 /2011 ;

Cifuentes, Santos, “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad

espiritual”, LL 1998-B, 702) el “honor” es la “autoestima”, la “reputación” o

“fama” ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento

profundo de la propia dignidad.

Si lo definimos como “dignidad personal reflejada en la consideración

de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”, en él quedan

comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo

sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia

(honor subjetivo, honra o estimación propia); y por otro, el buen nombre y la

buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la

persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser

humano (honor objetivo, buen nombre, reputación o fama) (Rivera, J.

Instituciones de Derecho Civil, t. II, pág. 109; esta Sala in re “Prandi, Julieta

Laura c/ Promotora de Comunicaciones Colonia SA y otro s/ daños y

perjuicios”, Expte. Nº 103.578/01, del 21/10/2008; “Román Hontakly, César

Adrián c/ Hechy, Marta Susana s/ daños y perjuicos”, Expte. nº 88.484/2000,

del 15/02/2011; “Saadi, Luis Alberto c/ Bartolomé Mitre y otro s/ Daños y

perjuicios”, Expte. nº 58.103/2009, del 24/11/2011; “Muleiro, Elvira

Encarnación c/ Nandín, Jorge Anibal y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº

56.911/2003, del 06/12/2011).

El honor típicamente se ataca o mancilla con imputaciones falsas,

tergiversadas, maliciosas, peyorativas, que afecten negativamente la

reputación (Pissore, Diego M. “La reparación en especie a los daños a la

intimidad, al honor y a la imagen”, “Revista de Derecho Privado y

Comunitario - Honor, imagen e intimidad” 2006-2, ed. Rubinzal-Culzoni, pág.

377/378; Belluscio C. - Zannoni, E., “Código Civil y leyes complementarias,

Comentado, anotado y Concordado”, T.5, pág. 246).

Ahora bien, la valoración del ataque al honor, mediante la emisión de

frases vocablos que se reputan injuriosos debe apreciarse en el contexto de su

divulgación, porque no es posible en esta temática fijar reglas estrictas, ya que

deben ser valoradas las circunstancias particulares de cada caso (conf. CNCiv.

Sala “H” “Grassi, Julio César c/Arte Radio Televisivo Argentino SA y otros

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s/daños y perjuicios” voto preopinante del Dr. Claudio Kiper, del 5/6/2008,

elDial.com-AA4A69, pub. 26/8/2008).

7.- Nuestra Constitución, protege la libertad de expresión en todas sus

formas, las que reciben hospitalidad cierta, siendo ella factible merced a una

interpretación dinámica, que asimila los cambios y formas de expresión

actuales que no eran conocidos por el constituyente (conf. arts. 1, 14, 32, 33,

72 y 85 de nuestra Carta Fundamental; v. Lonigro, Félix Vicente “La libertad

de expresión en la Constitución Nacional” La Ley –Actualidad del

29/12/2011, pág.1).

Ekmekdjian, esboza un ordenamiento jerárquico de los derechos civiles

-entre otros, derecho a la dignidad humana y libertad de conciencia, derecho a

la vida, a la salud, derechos patrimoniales- y entre un conflicto entre dos o

más personas titulares de derechos de distinto rango, debe darse preferencia a

aquella cuyo derecho tiene un rango superior. Así vgr. si en una causa existe

un conflicto entre el derecho a la dignidad del hombre y el derecho a la

información, obviamente la sentencia debe privilegiar al primero (conf.

Ekmekdjian, Miguel Ángel “Jerarquía constitucional de los derechos civiles”,

LL 1985-A, 848).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José

de Costa Rica) dispone en el art. 11 inc. 1: “Toda persona tiene derecho al

respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, en tanto que en el

mismo art. 11 incs. 2º y 3º afirma que ninguna persona puede ser objeto de

injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, domicilio o

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y recalca su

derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Tales

principios, también, sustentados por otros Tratados Internacionales, como, el

art. V de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá

1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por

la Asamblea General de la ONU el 10/12/48; art. 17 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el

16/12/66, aprobado por la ley 23.313.

8.- El meollo de las cuestiones tratadas en este proceso, dio motivo a

que se iniciara querella criminal por injurias (causa 1141, que tengo a la

vista), que concluyera con la extinción de la acción penal por prescripción y

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sobreseimiento de Susana María Murray de Prilick, con costas en el orden

causado (fs. 254/255 de ese proceso).

Tal circunstancia, no impide a fin de determinar la responsabilidad civil,

que se juzgue la culpa cuasidelictual de la partícipe del hecho (conf. Cazeaux -

Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", T.IV, pág. 837 y sigs.).

A fs. 54/vta. del mencionado proceso, la aquí demandada, ratifica todo

lo que dijo “pero que jamás tuvo el ánimo de injuriar a nadie, porque su

accionar se basó en repetir los términos periodísticos, que leyó tales como

“sospechoso”, “imputado” y otros y en el hecho que no es una lega en la

materia, ni de términos jurídicos y/o de conocimientos jurídicos…cuando los

periodistas le hicieron preguntas simplemente ratificó lo que había declarado

en la Fiscalía que investiga el hecho”.

Antes de avanzar, se impone la siguiente reflexión: La Sra. Murray, es

presidente de “Missing Children”, entidad de significativa envergadura y

además empresaria (conf.causa 6561/72, fs.6 y 10), que permite inferir –sin

temor a errar- que por su ilustración comprende perfectamente el alcance y la

trascendencia de sus expresiones (conf. art. 902 del Código Civil).

9.- Entiendo, que aquí, no está en juego la libertad de prensa, que esta

Sala -entre otros tantísimos fallos- destaca y preserva, en la causa que Hurtig

de Bartoli entablara contra Arte Gráfico Editorial SA. Diario Clarín y otro

(expte. nº 39.999/2005, del 01/3/2010), donde la hoy actora resultara

perdidosa.

Sí, está afectado -como lo adelantara- el honor de la actora por

manifestaciones hechas por la demandada difundidas en tres masivos medios

periodísticos.

A mi entender, los presupuestos fácticos de este proceso, no se

compadecen con los extremos asentados por nuestro Máximo Tribunal en los

fallos 321:2250 y 321:885.

Ambos, someten a consideración la libertad de prensa. En el primero, se

expresa que entre las libertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa

es una de las que posee mayor entidad, pero que este reconocimiento no

elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos,

pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa, como así

también, merita la retractación.

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Además, el segundo fallo mencionado, incorpora el derecho de réplica,

con la mención del emblemático fallo “Ekmekdjian c/Sofovich”, como de la

inveterada jurisprudencia referida a la inexistencia de derechos

constitucionales absolutos y la interpretación de las normas constitucionales

de un modo armónico, con una unidad coherente, y para ello, la recta

inteligencia de sus cláusulas no alterará el equilibrio del conjunto dentro del

cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás.

10.1.- No se me escapa, que el hecho luctuoso que recayó sobre la Sra.

García Belsunce es de interés público, pero no, de juzgamiento público.

El principio de inocencia tiene jerarquía constitucional (conf. art. 18 de

nuestra Carta Magna) según el cual nadie puede ser reputado como autor de un

delito sin condena judicial previa. Es grave y frecuente la “condena social”,

que califica a una persona como delincuente a pesar de no mediar

esclarecimiento jurisdiccional al respecto (Rivera, Julio César (h) “La libertad

de prensa, el derecho al honor y el principio de inocencia” págs. 42/43 en La

Ley “Suplemento de Derecho Constitucional del 21/3/2001). De donde las

innecesarias expresiones vertidas por la demandada, de gran difusión pública,

no pueden ser sino consideradas cuanto menos de una grave imprudencia

generadoras de responsabilidad civil.

Adopto, una sólida reflexión de la juez de primera instancia, que nuestra

comunidad debiera aguardar y respetar más las decisiones judiciales, como

mecanismo institucional que ella misma se ha dado para la convivencia

pacífica y organizada, con prudencia y mesura, de tal modo de no afectar, en

definitiva, a los propios conciudadanos (v. fs. 263 vta., párrafo segundo).

10.2.- La intencionalidad en el obrar debe ser objeto de rigurosa prueba,

de que el demandado se haya movido con un propósito maligno (conf. art.

1072 del Código Civil) que no fue acreditado, pero sí, que ha procedido con

notoria ligereza, incurrido en una culpa grave, grosera, al menospreciar el

honor de la actora (conf. esta Sala, expte. nº 18.213/2005, “Pereyra, Juan

Carlos c/ Tomassino, Patricia Inés s/daños y perjuicios” del 14/11/2011,

expte. Nº 56.911/2003, “Muleiro, Elvira Encarnación c/ Nandín, Jorge Aníbal

y otro s/daños y perjuicios”, del 06/12/2011). Consecuentemente, debe

responder por el daño ocasionado.

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11.- Siguiendo la reflexión de Zannoni: “El ejercicio de toda libertad

exige captar la magnitud de la responsabilidad que es inherente a ella. Se trata

de conjugar las relaciones que existen entre la libertad y la responsabilidad.

Tema eterno que plantea la cuestión de saber si la responsabilidad es un límite

a la libertad, o si lo que se pretende es que la libertad sea la puerta abierta a la

irresponsabilidad. Nosotros estamos persuadidos que la libertad se forja a

golpes de responsabilidad, y ésta no es un límite para la libertad, sino su guía”

(“Tutela del honor y difusión de noticias” págs.193/194, en Revista de

Derecho Privado y Comunitario-Honor, Imagen e intimidad” 2006-2, ed.

Rubinzal-Culzoni).

La libertad, en todas sus formas de manifestación, es esencialmente

limitada, en tanto, termina para cada hombre donde empieza la de su

semejante (conf. Alberdi, Juan B. “Estudios Políticos-Obras Selectas”, t.XVII,

cap. II, pág.26, Buenos Aires, 1920).

12.- Por último, si bien la norma del art. 1089 hace referencia al “daño

efectivo” y a la “cesación de ganancia” (daño emergente y lucro cesante), nada

impide que se condene a reparar el daño moral del ofendido, el que en esta

hipótesis, debe presumirse, toda vez que surge “in re ipsa”. Se trata de una

prueba que surge inmediatamente de los hechos mismos (CNCiv. Sala “E” ED

107-434, Sala “B” ED 123-512, Sala “C” ED 102-220).

La existencia de la acción antijurídica, basta para acreditar el daño

(Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T.1, nº174, pág.170;

Llambías, J.J. “Código Civil Anotado” T.II-B, pág. 328, nº7; Cifuentes, S. “El

honor y la libertad de expresión. La responsabilidad civil” en LL1993-D,

1161; Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T.2, pág. 522 ap.d y

pág. 531 ap.1).

En base a ello, se impone la indemnización de $20.000, para enjugar el

daño sufrido con costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código

Procesal).

A tenor de las consideraciones desarrolladas, doy mi voto para que:

1) Se modifique la sentencia de fs. 258/266, en cuanto, a elevar el

monto de la condena a la suma de $20.000.

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2) Costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código

Procesal).

La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy

fe.

Se deja constancia que la Dra.Marta del Rosario Mattera no suscribe la

presente por hallarse excusada a fs.494.-

///nos Aires, febrero de 2012.

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el

Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia de fs. 258/266, en cuanto, a elevar el monto de

la condena a la suma de $20.000.

2) Costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código

Procesal)

Se deja constancia que la Dra.Marta del Rosario Mattera no suscribe la

presente por hallarse excusada a fs.494.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-