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“FALLO RIVADEMAR” En 1978 , A. Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional. En 1983 , es incorporada a la planta permanente de empleados, por decreto Nº 1709 dictado conforme a lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto Nº 9286 ( Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe ) por el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por más de 3 meses. En 1984 , el intendente en base al decreto Nº 1737 (que anula el decreto Nº 1709, y por ende el art. 133 de la ley provincial Nº 9286) autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar. Rivademar, impugna el decreto Nº 1737 por considerarlo contrario al decreto Nº 1709 y a la ley provincial Nº 9286. Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial Nº 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106 y 107 de la constitución provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal; y que también viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se “desnaturaliza el régimen Municipal”, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del Municipio, es facultad que pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia. La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la decisión Municipal sosteniendo que la ley Nº 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia podía regular el empleo público Municipal creando un régimen uniforme. La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia

Fallo Rivademar

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Fallo Rivademar

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Page 1: Fallo Rivademar

“FALLO RIVADEMAR”

En 1978, A. Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional.

En 1983, es incorporada a la planta permanente de empleados, por decreto Nº 1709 dictado conforme a lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto Nº 9286 (Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe) por el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por más de 3 meses.

En 1984, el intendente en base al decreto Nº 1737 (que anula el decreto Nº 1709, y por ende el art. 133 de la ley provincial Nº 9286) autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar.

Rivademar, impugna el decreto Nº 1737 por considerarlo contrario al decreto Nº 1709 y a la ley provincial Nº 9286.

Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial Nº 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106 y 107 de la constitución provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal; y que también viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se “desnaturaliza el régimen Municipal”, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del Municipio, es facultad que pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia.

La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la decisión Municipal sosteniendo que la ley Nº 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia podía regular el empleo público Municipal creando un régimen uniforme.

La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, por entender que UNA LEY PROVINCIAL NO PUEDE PRIVAR AL MUNICIPIO DE LAS ATRIBUCIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su personal.

Afirma, que LOS MUNICIPIOS SON ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON LÍMITES TERRITORIALES Y FUNCIONALES, Y NO MERAS DELEGACIONES ADMINISTRATIVAS  que desnaturalizarían su razón de ser, poniendo en riesgo su existencia.

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Agrega, que son varios los CARACTERES DE LOS MUNICIPIOS QUE NO ESTÁN PRESENTES EN LAS ENTIDADES AUTÁRQUICAS, entre ellos; su origen constitucional (por oposición a legal de la entidades autárquicas) lo que impediría su supresión; su base sociológica (población) de cual carecen los entes autárquicos ; la posibilidad de legislar localmente (las resoluciones de los entes autárquicos son administrativas) comprendiendo en sus resoluciones a todos los habitantes de su circunscripción territorial; el carácter de persona de derecho público (art. 33 del C.C.) a diferencia de los entes autárquicos que son contingentes; la posibilidad de que los Municipios puedan crear entidades autárquicas, lo que obliga a reconocerlos como autónomos; y la elección popular de sus autoridades, inconcebibles en las entidades autárquicas.

- En suma, la discusión acerca de si los Municipios eran o no autárquicos, quedó cerrado con dicho fallo, donde se destacan caracteres del municipio que no se avienen con el concepto de autarquía.

La sentencia del año 1989 de Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo la autonomía municipal, fundando tal criterio en 8 razones: • El origen constitucional de los municipios. • La existencia de una base sociológica constituida por la población de la comuna. • La imposibilidad de la supresión de los municipios. • El carácter de la legislación local de las ordenanzas municipales.• El carácter de personas jurídicas del derecho público y de carácter necesario de los municipios establecidos por el artículo 33 del código civil.• El alcance de las resoluciones municipales que comprende a todos los habitantes de su circunscripción.• La posibilidad de creación de entidades autárquicas en los municipios. • La elección popular de sus autoridades.