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Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltas “2014, Año de las letras argentinas” Causa Nº 1377-05-CC/2011 “Incidente de apelación del Legajo de Juicio formado en autos: ʻS., C. R. s/ infr. art.(s) 149 bis CPʼ”. SALA II En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2014, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Pablo Bacigalupo, Fernando Bosch y Marcela De Langhe, para resolver estos actuados. Y VISTOS: Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs. 154/175 por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Miguel Talento Bianchi, contra la sentencia de condena dictada por la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 12, Dra. Patricia Ana Larocca, respecto de C. R. S., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples -art. 149 bis CP- (fs. 126/vta. y 135/147). El recurrente cimentó la procedencia del remedio que intenta y expuso los antecedentes del caso. Seguidamente, criticó el fallo exponiendo las razones por las que, en su opinión, debería declararse la nulidad del juicio oral público y celebrarse uno nuevo con intervención de jueces distintos. Subsidiariamente, solicitó su revocación y la absolución del acusado (fs. 154/175). En lo atinente a los fundamentos de su recurso sostiene: a) Nulidad de la sentencia por afectación a la garantía de defensa en juicio basada en la incorporación de prueba al debate y su valoración.

Fallo Sobre Amenzas en Causa de Violencia. Nulidad y Absolucion

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Fallo de amenazas en contexto de violencia domestica

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  • Cmara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltas 2014, Ao de las letras argentinas

    Causa N 1377-05-CC/2011 Incidente de apelacin del Legajo de Juicio formado en autos: S., C. R. s/ infr. art.(s) 149 bis CP. SALA II

    En la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a los 13 das del mes de agosto de 2014, se renen en Acuerdo los Seores Jueces integrantes de la Sala II de la Cmara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Pablo Bacigalupo, Fernando Bosch y Marcela De Langhe, para resolver estos actuados.

    Y VISTOS:

    Motiva la intervencin de este tribunal el recurso de apelacin interpuesto a fs. 154/175 por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Miguel Talento Bianchi, contra la sentencia de condena dictada por la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N 12, Dra. Patricia Ana Larocca, respecto de C. R. S., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples -art. 149 bis CP- (fs. 126/vta. y 135/147).

    El recurrente ciment la procedencia del remedio que intenta y expuso los antecedentes del caso. Seguidamente, critic el fallo exponiendo las razones por las que, en su opinin, debera declararse la nulidad del juicio oral pblico y celebrarse uno nuevo con intervencin de jueces distintos. Subsidiariamente, solicit su revocacin y la absolucin del acusado (fs. 154/175).

    En lo atinente a los fundamentos de su recurso sostiene:

    a) Nulidad de la sentencia por afectacin a la garanta de defensaen juicio basada en la incorporacin de prueba al debate y su valoracin.

  • b) Violacin al principio de legalidad y a la garanta de defensa en juiciopor indeterminacin y falta de congruencia entre los hechos intimados por la fiscala y aquellos por los cuales se arrib a la condena.

    c) Lesin al principio de inocencia y arbitrariedad del fallo por haberseapartado la jueza de las constancias acreditadas en la causa, seleccionando y ponderando fragmentariamente las probanzas rendidas en el juicio.

    A su turno, el Fiscal de Cmara, Dr. Walter Fernndez, requiri que se fije audiencia a tenor del art. 284 CPPCABA. En ese mismo sentido se pronunci el Defensor Oficial de Cmara, Dr. Aboso en oportunidad de mantener el recurso articulado (fs. 185/187 y fs. 189).

    Por su parte, la representante del Ministerio Pblico Tutelar seal que nada deba opinar al respecto dado que las cuestiones planteadas por el defensor oficial involucraban derechos fundamentales de su propio asistido (fs. 191).

    En la audiencia prevista por el art. 284 de la ley procesal penal se expresaron las consideraciones que constan en el acta obrante a fs. 199/200, a cuyo contenido nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Por ltimo, cabe destacar que previo a la celebracin del acto antes mencionado el fiscal ante esta alzada present un escrito adhiriendo al recurso de la defensa, argumentado haber advertido la insoslayable variacin de la plataforma fctica tenida en cuenta por la magistrada para condenar, respecto a los hechos volcados en el requerimiento de elevacin a juicio (fs. 196/vta.).

    Cumplidos los pasos y plazos pertinentes, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos.

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    Y CONSIDERANDO:

    I. De la admisibilidad

    En cuanto a la admisibilidad de la apelacin intentada, se observaron los recaudos subjetivos y objetivos que habilitan su procedencia, pues el apelante cuenta con legitimidad para su deduccin, present su escrito en tiempo y forma, y la sentencia es expresamente recurrible (arts. 251 y 279 del CPPCABA).

    II. De la solucin aplicable al caso

    Habindose determinado la admisibilidad de la va escogida por el recurrente en la presentacin de fs. 154/175, se impone revisar la validez del pronunciamiento condenatorio dictado por la jueza de grado a la luz de los agravios all articulados, a fin de constatar si efectivamente se han vulnerado los principios, derechos y garantas denunciados, tal como argumenta en sustento de su pretensin.

    El quejoso se agravia, entre otras cuestiones, por entender que se ha afectado el principio de legalidad y la garanta de defensa en juicio por indeterminacin de los hechos enrostrados e incongruencia entre los descriptos en el requerimiento de elevacin a juicio y aquellos tenidos en cuenta por la a quo para condenar. Segn afirma, la modificacin de la plataforma fctica denunciada, le impidi delinear una estrategia, privndolo del efectivo ejercicio de la defensa, entendido como la posibilidad de contraponer una hiptesis diferente a la de la acusacin, que respecto de la imputacin formulada originariamente por la fiscala se tuvo posibilidad de realizar, mas no frente a la

  • intempestiva y reformulada versin de los hechos sobre los que la judicante conden a su pupilo.

    Antes de dar respuesta al planteo trado a estudio, corresponde delinear los alcances del derecho de defensa en juicio, en lo que a la acusacin necesaria concierne. En tal sentido sostiene el profesor Maier que Para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de que defenderse; esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fctico, con significado en el mundo jurdico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputacin. El ncleo de esa imputacin es, una hiptesis fctica -accin u omisin segn se sostenga que lesiona una prohibicin o un mandato del orden jurdico- atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurdico-penales, pues contiene todos los elementos conforme a la ley penal, de un hecho punible. La imputacin correctamente formulada es la llave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurdico-penal a la que, se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guian tambin a evitar la consecuencia o a reducirla. Pero, para que la posibilidad de ser odo sea un medio efecientede ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una atribucin ms o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurdico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la accin u omisin que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstraccin (cometi homicidio o usurpacin), acudiendo al nombre de la infraccin, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmacin clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable

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    en el tiempo y en el espacio, y no para mentar categoras conceptuales. De otro modo, quien es odo no podr ensayar una defensa eficiente, pues no podr negar ni afirmar elementos concretos, sino, a lo sumo, le ser posible afirmar o negar calidades o calificativos (no soy homicida, no soy malo, soy bueno, etc.); tanto es as, que ni una confesin sera teorticamente posible, si por ella se entiende la afirmacin de todos los elementos fcticos de un comportamiento punible, pues la afirmacin incondicionada de una imputacin que no repose sobre la descripcin de un comportamiento concreto se asimilara a un allanamiento y no a una confesin... (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t I, Editores del Puerto, Buenos Aires, ao 1999, p. 553/554).

    Por su parte, dice Fernando de la Ra que la enunciacin del hecho Debe consistir en una descripcin completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histrico que constituye el objeto de la acusacin, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual est exigida. Esto es para asegurar la correlacin entre acusacin y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolavilidad de la defensa. Es por ello que la relacin sucinta del hecho y de las circunstancias que sean materia de acusacin es un elemento esencial de la sentencia definitiva... (La Casacin Penal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, ps. 97 y ss.).

    En efecto, una clara y precisa descripcin de la base fctica que es materia de reproche, de la que surja difanamente quin, de qu modo, cundo, dnde y, por qu se ha desarrollado la accin disvaliosa, es imprescindible para garantizar el derecho de defensa amparado por el art. 18 de la Constitucin Nacional. Funciona adems como elemento determinante del principio non bis in dem en su identidad objeto y permite al tribunal ejercer el control jurdico acerca de la existencia o no de la correlacin entre acusacin y sentencia.

  • En ese mismo cauce argumental se puede adunar que: La sentencia, debe consignar el hecho que fuera objeto de la acusacin y, tambin la determinacin circunstanciada de que se haya acreditado en el debate. El hecho es la conducta humana sustancial, que debe ser descripta objetiva y subjetivamente. Las circunstancias son sus accidentes de lugar, tiempo, y modo (cundo, quin, cmo, y por qu ocurri tal conducta), cuya descripcin no puede ser sustituida por conceptos jurdicos (vgr. no basta con decir que se actu engaosamente, hay que indicar los hechos o circunstancias consideradas engaosas). En nuestro caso, no se encuentran presentes estos requisitos y, en consecuencia, nos encontramos ante un vicio en la motivacin que genera la descalificacin de la sentencia... (CNCP in re Reina, Carlos R. y Duarte, Mara C. s/ recurso de casacin, causa 7.210, Reg. 10.907, resuelta el 14/2/2007 y, sus citas).

    Ahora bien, basta con detener un instante la atencin en la descripcin efectuada por el Ministerio Pblico Fiscal de los hechos materia de acusacin y en la frmula utilizada por la jueza para definir la plataforma fctica por la que finalmente conden, para constatar que no se adecua a las exigencias consignadas en el marco terico desarrollado precedentemente.

    Ntese que las imputaciones que originaron los presentes actuados, en relacin al objeto de la va, obran en las piezas glosadas a fs. 1/6 y 74/75 (requerimiento de elevacin a juicio y alegato fiscal) en los siguientes trminos: 1) Que al menos desde enero de 2011 y hasta el 3 de enero de 2013 -fecha en que se llev a cabo el requerimiento de juicio-, C. R. S., amedrenta a C. L. P., mientras se encontraban en el interior del domicilio donde conviven sito en J. ., ****, Planta Baja, departamento * de esta Ciudad; ello a travs de maltratos, insultos, echndola del hogar, desvalorizndola y humillndola, refirindole que es una puta y ofrecindole dinero a cambio de sexo. Cuando la vctima intenta escapar de estas situaciones, el nombrado le bloquea la puerta de su domicilio

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    y no la deja salir de su hogar. Asimismo, S., le refiere cosas tales como que va a terminar en un cementerio, que es un trapo de piso y no sirve para nada, ocurriendo situaciones como las relatadas principalmente cuando la vctima lo contradice. Por otra parte, cuando P., sale a trabajar, varias veces el nombrado la sigue porque piensa que se va a encontrar con otro hombre. 2) (Que) el da 9 de enero de 2011, a las 22:30 horas aproximadamente, mientras se encontraban en el interior de su domicilio, S., le refiri a la Sra. P., hija de puta, no cocines ms ah, vivs de arriba, tens lo que tens gracias a m, te voy a cortar el gas, ello mientras la nombrada cocinaba para luego vender la comida; 3) (Que) el da 14 de agosto de 2012, S., le refiri a su concubina que les iba a prender fuego la casa, situacin que se habra repetido el da 16 del mismo mes y ao cuando el nombrado le refiri a su hija R., las mismas frases amenazantes; 4) Finalmente, que el da 25 de septiembre de 2012, a las 11 horas aproximadamente, el denunciado le refiri a la damnificada mientras se encontraban en el interior del domicilio que comparten esta es mi casa, yo vivo ac, voy a entrar cuando quiera, para luego acalorarse ms la situacin y referirle vos no pones la plata, por culpa tuya me tuve que ir a trabajar a otro lado, vos sos una puta, sos una puta. Posteriormente, y luego de que la Sra. P., le refiriera que iba a ir a la justicia, ste le expres si vas a la justicia te voy a agarrar en la calle, te voy a matar, te voy a colgar, te voy a prender fuego, voy a ir a tu trabajo y te voy a hacer echar, para luego referirle que se fuera y empujarla.

    Sin embargo, al describir los hechos motivo de juzgamiento y generadores de la conducta la Sra. Jueza de Primera Instancia, en lo aqu interesa, afirma: ha sido debidamente demostrado en la audiencia de debate que al menos en una oportunidad, entre el mes de enero de 2011 y el 3 de enero de 2013, en el interior del domicilio ubicado en la calle J. .,

  • ****, Planta Baja, departamento *, de esta ciudad, C. R. S., le profiri a su ex pareja, L. C. P., frases amenazantes tales como que le iba a prender fuego la casa, que la iba a matar y que si tena que cumplir una condena lo iba a hacer y que luego iba a regresar por ella Del mismo modo, considero acreditado que el hecho antes descripto ha tenido lugar en el marco de un prolongado conflicto de violencia intrafamiliar, en el cual el imputado insultaba frecuentemente a L. C. P., desvalorizndola y humillndola frente a sus hijos (ver fs. 138 y vta.).

    Como puede advertirse la magistrada se vale de abstracciones y conceptos generalizados carentes de significacin legal tales como al menos en una oportunidad, frases amenazantes, insultaba, humillndola, desvalorizndola y prolongado conflicto de violencia intrafamiliar, sin especificar de manera precisa el accionar atribuido, o al menos, describir cada una de estas definiciones, siquiera acuadas en el texto legal, con hiptesis fcticas concretas e identificables, lo que es descalificable desde el punto de vista jurdico como acto jurisdiccional vlido.

    El mismo defecto se detecta con respecto a las circunstancias de tiempo, dado que se consigna un lapso amplio e indeterminado -al menos desde enero de 2011 y hasta el 3 de enero de 2013-, que si bien en muchos casos podra ser admisible en funcin del tipo de accionar que se analice, lo cierto es que en el particular contexto de autos, slo suma incertidumbre a la difusa descripcin de las conductas endilgadas.

    Es evidente que la judicante ha construido su propia plataforma fctica abstrayndose de los sucesos por los que la fiscala requiri a juicio, arribando en consecuencia a un pronunciamiento condenatorio por hechos distintos a los ventilados en el debate y de los que el acusado no se pudo defender.

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    De la breve resea que antecede se aprecia claramente una situacin que afecta la decisin de la a quo, y la misma est relacionada, concretamente, con el agravio de arbitrariedad de la sentencia denunciado tanto por el defensor de grado en algn pasaje de su impugnacin como por su superior jerrquico al exponer ante esta instancia al celebrarse la audiencia del art. 284 del CPPCABA. Tal defecto no pas inadvertido para el propio Fiscal de Cmara, quien adhiri a la impugnacin articulada por la defensa (fs. 196/197 y 199/200).

    Con acierto, ambos Ministerios Pblicos alegan que no ha mediado congruencia entre las conductas endilgadas por la fiscala y aquellas por las que Santilln result condenado. Basta con cotejar la descripcin fctica asentada por dicha parte en las respectivas piezas acusatorias y aquella tenida en cuenta por la Sra. Jueza para arribar al fallo que aqu se ataca para advertir tal falencia. Esta circunstancia, por s sola, y palpable al confrontar las constancias que dan cuenta las deficiencias sealadas en el presente anlisis, alcanza para enervar en el aspecto reseado la pieza decisoria, toda vez que implica una franca violacin al principio de congruencia, informante de la garanta constitucional del debido proceso, que, como es sabido, impide al rgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputacin.

    De lo hasta aqu transcripto surge con meridiana claridad que en ningn momento constituy el factum sobre el que debi girar el juicio y sobre el que se habra visto posibilitado de ejercer su defensa el acusado, defectos por los que la sentencia deviene a todas luces arbitraria.

    Ahora bien, en forma independiente de la ntima conviccin que pudo haber provocado en la judicante el perfil de embate delineado en el caso,

  • lo cierto es que resultaba imperativo el adecuado tratamiento de la cuestin sometida a juzgamiento a la luz de la sana crtica racional. Ello no slo por la general demanda de motivacin suficiente de las sentencias, de raigambre constitucional, sino porque, adems, la circunstancia de que no resultaba la magistrada compelida al mbito de debate propuesto por el encausado -por la propia naturaleza de su funcin jurisdiccional- no obstaba a la vigencia de la imposicin -derivada aun de la captacin primaria de la idea de fundamentacin- de dotar de coherencia a su discurso, de modo de permitir que las partes involucradas por la decisin que recaera en el legajo pudieran, con un mnimo de diligencia, ingresar en su esfera de conocimiento los parmetros que derivaron en la redaccin del dispositivo resuelto y el andamiaje deductivo que desencaden en la condena.

    Como puede observarse, nada de ello se desprende del recorrido de la escueta fundamentacin que se ensaya en los considerandos (ver fs. 135/147) -objeto de ataque por parte de la defensa y advertido por el propio acusador pblico-; ms bien ella carece de una estructura racional y aparece desconectada de la realidad material, en tanto slo se sustenta en un razonamiento aparente.

    Dicha situacin claramente violenta la lgica y los principios que deben integrar la motivacin de un pronunciamiento como el que venimos analizando.

    En consecuencia, la decisin adoptada en la primera instancia adolece de una flagrante contradiccin en la motivacin, vicio que afecta de manera determinante la garanta del debido proceso y con ella la de la defensa en juicio, al comprender sta la totalidad de las etapas del proceso permitiendo al acusado no slo conocer la razn de la acusacin sino tambin el por qu de la pena, su adecuacin al caso en relacin al injusto y dems implicancias que puedan provenir del resultado de un proceso.

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    Es evidente que los defectos que presenta la resolucin atacada la tornan indefectiblemente arbitraria, siempre entendida -por lo que se viene diciendo- en los trminos de que no deriva razonablemente del derecho en vigor -por incongruencia- (As, Sages, Nstor P, Derecho Procesal Constitucional, Recurso extraordinario, Ed. Astrea, p. 211).

    Este defecto ha sido entendido, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, como autocontradiccin. Segn dicen Genaro y Alejandro Carri ("Recurso extraordinario por sentencia arbitraria", Bs. As., Edit. Abeledo Perrot, t. I, p. 282 y ss., citado en Lexis N 70019064), recordando la jurisprudencia del alto tribunal, la existencia "en un mismo fallo, de una contradiccin tal que lo hace ininteligible, importa carencia de fundamentos e impone su anulacin, pues es condicin de validez de los fallos judiciales que ellos sean derivacin razonada del derecho vigente con aplicacin a las circunstancias de la causa (Fallos 234:82; 236:27; 238:550; 244:521, y 523, entre otros). Que en tanto la sentencia carezca de la fundamentacin mnima que exige la validez como acto judicial o incurra en errores de gravedad extrema que la descalifiquen como tal, ella debe ser declarada arbitraria, porque en ambos supuestos adolece de falta de fundamentacin, que es recaudo de su validez y que la jurisprudencia citada ms arriba ha declarado tener base constitucional". Sealan tambin los autores de cita que "si todo fallo judicial debe ser derivacin razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso (Fallos: 236:27, entre muchos otros), no cabe duda de que no es un fallo judicial aquel pronunciamiento que, por incurrir en contradicciones respecto de extremos que conciernen a su fundamentacin normativa o fctica, no puede presentarse como un acto razonado; (...) ms claramente una sentencia auto-contradictoria parece ser el paradigma de la arbitrariedad, entendida esta palabra en su

  • sentido ms corriente y al margen de las precisiones tcnicas de la jurisprudencia de la Corte".

    En palabras de Calamandrei: La motivacin constituye el signo ms importante y tpico de la 'racionalizacin' de la funcin jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lgico, la motivacin es la enunciacin de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivacin es una comprobacin lgica para controlar a la luz de la razn, la bondad de una decisin surgida del sentimiento; es la 'racionalizacin' del sentido de justicia; es la demostracin de que el juzgador quiere dar a s mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuicin (En Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, ps. 115 y ss., citado en Lexis N 70044626).

    Asimismo nos ensea que: La motivacin de las sentencias es, verdaderamente, una garanta grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipogrfico, el itinerario lgico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusin; en tal caso, si la conclusin es equivocada, se puede fcilmente determinar, a travs de la motivacin, en qu etapa de su camino perdi el juez la orientacin. Es conveniente que el juez tenga tambin, an en pequeo grado, algo de habilidad del abogado; porque, al redactar la motivacin, debe ser el defensor de la tesis fijada para su conciencia (Calamandrei, Piero, Elogio de los jueces, Buenos Aires, 1969, ps. 175 y ss.; Carnelutti, Francesco, Lecciones sobre el proceso penal, t. III, Buenos Aires, 1950, p. 110; Alcal Zamora y Castillo, Niceto Levene, Ricardo (h), Derecho Procesal Penal, t. II, Buenos Aires, 1945, p. 190, citado en Lexis N 70044626).

    En consecuencia, del anlisis efectuado se impone concluir que la sentencia recurrida no puede reputarse fundada adecuadamente en ley, pues lo all decidido no constituye derivacin razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa. Por consiguiente, cabe acoger la tacha

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    de arbitrariedad propuesta por el apelante, declarar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y absolver al acusado.

    Al prosperar la postura que se propone en la deliberacin del presente acuerdo se tornan abstractos los restantes agravios introducidos por la defensa.

    En consecuencia, habiendo concluido el acuerdo, el tribunal RESUELVE:

    DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de condena dictada por la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N 12, Dra. Patricia Ana Larocca (fs. 135/147) y ABSOLVER a C. R. S., de las dems condiciones personales obrantes en autos, por los hechos que han sido motivo de enjuiciamiento y que fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas simples.

    Tmese razn, frmese segundo cuerpo a partir de fs. 201, notifquese a la Fiscala de Cmara y a la Defensora Oficial de Cmara bajo constancia en autos y, oportunamente, devulvase el legajo a primera instancia interviniente, donde debern practicarse las notificaciones correspondientes.

    Sirva lo provedo de atenta nota de envo.

    Fdo: Fernando Bosch, Pablo A. Bacigalupo, Marcela De Langhe. Jueces de Cmara. Ante m: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cmara.