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CORTE NACIONAL DE

PRIMERA SALA DE LO PENAL

RECURSO 6

JUICIO No.: 63~ -.201 RESOLUC ÓN No.: 12€, -~2ocrPROCESADO:

AGRAVIADO:

MOTIVO:

FECHA INICIO:

LUGAR ORÍGEN:

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FECHA RECEPCIÓN- FECHA RESOL UCLÓN:

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Juicio No. 836-2013

CORtE NACIONAL DE r p r r~

jusTIcIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 14 de agosto de 2014, las 08h05.

ANTECEDENTES

VISTOS: El 18 de febrero de 2013, las 15h41, el Juez Tercero de

Garantías Penales de Sucumbíos, resolvió dictar auto de llamamiento a

juicio, en contra de Carlos Armando Cortes Zambrano, por considerarlo

presunto autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 162 del

Código Penal; ratificándose la orden de prisión preventiva emitida en

contra del acusado; así como el embargo y la prohibición de enajenar los

bienes inmuebles de su propiedad.

El 19 de abril de 2013, las 15h03, el Tribunal de Garantías Penales de

Sucumbíos, dictó sentencia condenatoria en contra de Carlos Armando

Cortes Zambrano, por considerarlo autor del delito tipificado y sancionado

en el artículo 31 de la Ley sobre Fabricación de Armas, Municiones,

Explosivos y Accesorios, imponiéndole la pena de tres años de prisión

correccional y multa de cien dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica; fallo del cual, el sentenciado interpuso recursos de nulidad

y apelación.

El 31 de mayo de 2013, las 08h07, la Sala Única de la Corte Provincial de

Justicia de Sucumbíos, mediante sentencia, inadmitió el recurso de

nulidad; y, denegó el recurso de apelación, confirmando en todas sus

partes el fallo recurrido. Ante lo cual, el sentenciado Carlos Armando

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Cortes Zambrano, interpuso recurso de casación, el mismo que previo

sorteo de ley, recayó para su conocimiento en este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Nacional de Justicia.-

COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción a nivel nacional de

conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de la

República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial.

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los

recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en

materia penal de conformidad con el artículo 184.1 de la Constitución de

la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que

sustituyen a los artículos 183 y 186 de la misma ley y las resoluciones de

la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 y 04-2013, de 22 de julio de

2013; y, está conformado por los señores doctores Paúl Iñiguez Ríos, Juez

Nacional Ponente; Jorge M. Blum Carcelén, Msc.; y, Vicente Robalino

Villafuerte, Jueces Nacionales.-

VALIDEZ PROCESAL

El presente recurso de casación, ha sido sustanciado conforme al artículo

352 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara la validez de

lo actuado.-

FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE: En la audiencia oral, pública y

contradictoria, el recurrente Carlos Armando Cortes Zambrano,

representado por el doctor Wilson Velasteguí Contreras, esgrimió varios

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argumentos contra la sentencia impugnada, utilizando como base la

contravención expresa y la falta de aplicación de la ley, al indicar que, el

tribunal juzgador, desnaturalizó el hecho fáctico, afirmando en la

motivación la existencia de un hecho excluido de los actos reales y

negando la existencia del hecho verdadero. Que según el parte militar que

dio inicio al expediente, pone en conocimiento que una patrulla militar

había desembarcado en el sector “El Tablero”, del río “Aguarico”,

atendiendo un pedido de auxilio de otra patrulla que se había instalado

media hora antes aproximadamente en un sitio cercano, por haberse

detectado la presencia de una columna guerrillera en un campamento,

quienes recibieron a la patrulla militar a fuego de fusil; y, que luego

abandonaron el campamento para internarse en la selva, donde fueron

perseguidos por la primera patrulla conformada por seis u ocho

milicianos; y, media hora después desembarcó la segunda patrulla en otro

sector cercano a una casa y empezaron a disparar con la noticia inicial de

que había un grupo de personas armadas y que estas personas contra

quienes dispararon, huyeron buscando refugio; y, uno de ellos, Carlos

Cortes Zambrano se tropezó en alguna raíz de la montaña y cayó; en esas

circunstancias, Carlos Cortes Zambrano, fue herido con arma de fuego en

la región glútea derecha; y, que a decir del informe médico practicado por

el experto de la Fiscalía General, había sido un balazo que tuvo una

trayectoria de atrás hacia delante, de abájo hacia arriba y de derecha a

izquierda; que además, encontraron una persona tendida en el suelo,

portando un fusil, pero que en la audiencia de flagrancia, en ningún

momento se manifestó haber encontrado en poder del detenido ninguna

arma, ningún elemento que pueda parecerse a municiones, o elementos

afines. Que no se le hizo conocer al recurrente los derechos

constitucionales; ya que, todo ciudadano nacional o extranjero al

momento de su detención tiene derecho a conocer en forma clara los

motivos de su detención; señalando que en la audiencia de juicio recién se

dispuso que se haga conocer al consulado Colombiano el particular, pero

la Constitución señala que el agente de la detención es quien debe dar

aviso a la delegación, más no el juez, porque aquello sería un acto tardío.

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Que para corroborar las garantias constitucionales establecidas en el

artículo 77.7 de la Constitución, con fecha 15 de noviembre de 2012,

consta el parte de detención, suscrito por los cabos Jaime Patricio Ayala,

Ángel Timbiano Coba y Jaime Tubon Agualongo, en donde le dieron a

conocer los derechos constitucionales al detenido. Que existe otra

violación de carácter constitucional, que se refiere en cuanto al

procedimiento, ya que el sitio de los hechos debe ser preservado,

custodiado y que allí debe practicarse la diligencia de reconocimiento para

la recolección de evidencia de vestigios de la infracción, para que empiece

la cadena de custodia. Que el señor Fiscal al dar inicio a la instrucción

fiscal, ordenó en su primera providencia el reconocimiento del lugar de los

hechos, pero de forma injustificable e inadmisible, el cabo Wilson Yaqui

Crespo, autor del informe del reconocimiento del lugar de los hechos,

presentó un informe el 25 de octubre de 2012, ampliamente documentado

y en base a lo cual se constituyó en una de las pruebas principales de

cargo, ya que en aquel informe se señaló que el reconocimiento se hizo el

22 de octubre de 2012 y que se posesionó como perito el 24 de octubre de

2012 y no realizó el reconocimiento dactiloscópico porque no se había

ordenado, toda vez que antes de ordenarse la diligencia el perito ya fue

posesionado. Que la tortura no está admitida en el mundo desde antes de

la Declaración de los Derechos del Hombre en 1949 y no puede haber

argumento que la justifique. Que se pidió un examen balístico, el que

arrojó que el arma sí estaba apta para producir disparos, pero jamás se

dijo que el arma haya producido disparos, además se había solicitado que

se haga un examen dactiloscópico del arma, ya que los agentes militares

dijeron que le habían encontrado al procesado empuñándola y

supuestamente apuntándoles; y, que el señor Fiscal jamás ordenó esa

diligencia. Que la Fiscalía designó a un perito médico legista para que

revise al herido, donde se determinó que la herida que tenía el señor

Cortes Zambrano, fue de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de

derecha a izquierda, que es lo que llevó a la suposición de la trayectoria de

la bala y que la explicación está en que el recurrente se cayó cuando eran

disparados al estar circulando por el sector después de una jornada de

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Juicio No. 836-2013

I’O,7~trabajo del dia sabado, que fue hasta el mediodia junto con tres t-’fl”~t2

compañeros de labores y que al escuchar la balacera pretendieron

refugiarse, en circunstancias que el recurrente cayó y estando boca abajo

escuchó llegar un grupo de soldados y de repente recibió un balazo. Que

los jueces han desnaturalizado los hechos con el fin de sustentar una

condena; y, que tomando en cuenta que la sentencia llega a ser una

norma individual, al Tribunal de Casación le corresponde el ejercicio de la

concreción de la norma legal en el fallo. Que en la sentencia no se realizó

ningún juicio de valor o desvalor respecto de Miguel Tangoy y los dos

acompañantes de Carlos Cortes, ya que se había pedido al juez la

ampliación del informe pericial médico legista; arguyendo que el señor

Fiscal General, acogió el pedido del Fiscal Provincial, designó al perito

para practicar la diligencia, el mismo que fue llevado a la audiencia de

juicio, fue interrogado por los jueces, el fiscal y la defensa; que la

declaración testimonial consta en la sentencia y acta de la audiencia, lo

que se constituyó como prueba y que no fue tomada en cuenta, ya que

para desecharla tenían que analizarla, explicar por qué razón no la

tomaron en cuenta, más aún cuando la alegación era la violación de

derechos humanos, en la etapa de la detención del procesado. Que el

señor Juez Tercero de Garantías Penales de Sucumbíos, dijo que el juicio

se desarrolló en base al auto de llamamiento a juicio, que fue por el

artículo 162 del Código Penal, pero los juzgadores terminaron

sancionando al recurrente por el artículo 31 de la Ley especial militar.

Que el Juez sí conocía de la existencia de la reforma legal contenida en el

Registro Oficial No. 231, del 17 de marzo de 2006, una disposición

transitoria mediante la cual se reformó de pleno derecho el marco jurídico

respecto al delito de tenencia de armas; que el Juez estaba aplicando esa

norma aunque no la mencionó jamás y por tal razón llamó al acusado por

el artículo 162 del Código Penal, pero los señores jueces del tribunal,

desconociendo esa norma siguieron utilizando de manera incorrecta la Ley

especial de corte militar, toda vez que el hecho se cometió el 20 de octubre

de 2012 y la ley está vigente desde el 17 de marzo del 2006. Que en la

investigación se estableció, qué clase de enemigos pudo haber tenido

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Carlos Cortes, donde se determinó que su hija de seis años tenía la clave

de la “red social Facebook”, perteneciente a su madre quien había

abandonado al recurrente dos meses antes; y, revisando fotografías se

observó que la ex conviviente mantenía una relación sentimental con un

teniente del ejército ecuatoriano; que esas fotografías constan del proceso.

Que no se pretende que se haga una distorsión de los hechos, ni cambiar

los mismos, sino que esos hechos que están debidamente probados

determinan que la sentencia es violatoria de derechos fundamentales y

que alcanza para declarar la invalidez de la misma por violación expresa,

no solo de la ley sino de normas y garantías de derechos de orden

constitucional y de normas de carácter internacional de derechos

humanos. Que donde existe controversia sobre la interpretación de la

prueba no puede existir tergiversación para comprobar. Que el tribunal

de casación puede hacer lo que el tribunal de origen no hizo, esto es,

revisando si ha existido una debida valoración de las pruebas o no. Que

en el testimonio del señor Diego Maldonado se dijo que no se encontró

ningún fusil; y, que lo dicho, resultó del cuestionamiento del señor fiscal

dentro de la audiencia de juicio, al preguntar cómo tenía el fusil en sus

manos el señor Cortes. Que se inventaron que el sentenciado tenía el fusil

en sus manos, pero en el acta de audiencia de formulación de cargos se

manifestó que cerca del sentenciado se encontraron un poco de explosivos

y cápsulas eléctricas, es decir, que ha existido una tergiversación de los

hechos, no por parte de la defensa sino por parte de la fiscalía y del autor

del parte inicial; y, por tales argumentos solicita el sentenciado que el

Tribunal de casación revise íntegramente la sentencia y se aplique la

norma que está vigente.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL SEÑOR

FISCAL GENERAL DEL ESTADO

El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del

Estado, manifestó en lo medular: Que el recurso de casación corrige los

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Juicio No. 836-2013 -r~t~a’e#:%

errores de derecho de la sentencia de instancia, que en este caso

corresponde a la dictada por la Corte Provincial de Sucumbíos. Que luego

de haberse dado un enfrentamiento, en una persecución es encontrado

Carlos Cortes Zambrano, portando un fusil “Galid”, de fabricación

Israelita, calibre 762, con 16 cartuchos; así mismo, junto a él se encontró

un saco portando explosivos, como son cordones detonantes, 20 cápsulas

eléctricas, 51 tacos de pentolita, cuarenta cartuchos calibre 762, cuatro

cartuchos 9 milímetros, a más de los cartuchos del arma del fusil que

fueron encontrados. Que no se trata que el señor estaba lejos de donde se

encontraron las armas; respecto del testimonio del cabo del ejército Diego

Bladimir Chicaiza Viracocha, quien en sus dos testimonios que constan a

fojas 27 y 32 de la sentencia, él indicó que efectivamente se encontró en

poder del sentenciado el fusil y el saquillo con los explosivos; que era la

persona que se encontraba transportando las evidencias reconocidas por

los peritos y que fueron introducidas, valoradas y analizadas por el

juzgador de instancia. Que tratándose de un recurso extraordinario se

debe fundamentar conforme lo establece el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, recurso que es para corregir los eventuales errores

de derecho que hubiere cometido el juez de instancia en la sentencia de

doble conforme. Que se ha manifestado que existe una contravención

expresa y una indebida aplicación de la ley y que no está plenamente

motivada, que se le ha excluido de los hechos reales los mismos que están

plenamente establecidos conforme lo requiere los artículos 250 y 85 del

Código de Procedimiento Penal, mediante lo cual se llegó a comprobar la

materialidad y la responsabilidad del sentenciado por lo tanto la

motivación se encuentra plenamente establecida en el considerando

quinto de la sentencia. Que se ha tratado de que se haga una

revalorización de las pruebas lo que no procede en el recurso de casación,

conforme lo establece el inciso último del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal; así mismo, que se debe dar cumplimiento al artículo

162 de la Constitución, que tipifica que no se sacrificará la justicia por la

sola omisión de solemnidades, que se indicó han sido violadas por el

juzgador de instancia. Que igualmente no procede el análisis de vicios “in

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Juicio No. 836-2013

procedendo” si no “in iudicando”. Que se ha manifestado que han existido

torturas, las cuales no constan justificadas en el proceso, y en las dos

sentencias, por lo tanto tampoco procede esta fundamentación. Que en

cuanto a la violación de derechos humanos, no se encuentran

establecidas tales violaciones en contra del sentenciado, y que no procede

igualmente tratándose de un recurso de casación, un alegato como se ha

hecho respecto de las pruebas que fueron plenamente analizadas y

valoradas por el juzgador de instancia conforme los artículos 304-A del

Código de Procedimiento Penal y el artículo 76. 7. 1) de la Constitución; y,

al existir la certeza en el cometimiento del delito como es el hecho de

habérsele encontrado portando el sentenciado un fusil de fabricación

israelita y en un costado otros explosivos y materiales, se encuentra

plenamente motivada la sentencia, y no existe violación a este principio

constitucional ni norma legal. Que se ha manifestado que se ha violado el

artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, el cual sanciona la

tenencia de armas, pero de armas del ejército o de la policía sin la

autorización correspondiente; y, respecto a lo cual, estima que se ha

violado tal artículo por haberse sancionado por el artículo 31 de la Ley de

Fabricación, Exportación, Importación, Comercialización y Tenencia de

Armas, Municiones Explosivos. Que se trata de una aceptación tácita de la

tenencia de las armas que fueron encontradas en poder del sentenciado el

día que fue detenido; y, que no se sanciona los hechos de guerrilla ni que

fueran guerrilleros un grupo de 6 u 8 personas que dispararon contra

miembros de las fuerzas armadas ecuatorianas, por lo que manifestó que

no existe error de derecho, ya que se ha comprobado la correcta aplicación

de la norma legal por los dos juzgadores de instancia, estimando

efectivamente que existe coherencia en la parte considerativa y resolutiva

al haberle sentenciado a 3 años de prisión correccional conforme al

artículo 31 de la mencionada ley. Que no existe en la sentencia violación

de principio constitucional alguno, ni tampoco de norma legal, por lo

tanto solicitó que el recurso sea rechazado por improcedente.

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Juicio No. 836-2013 —53

EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación, es de carácter extraordinario, por tanto, procede

respecto de falencias que contiene la sentencia de apelación, siendo estas,

los errores de derecho producidos por el juzgador al momento de

determinar normas jurídicas aplicables al resolver, o a su vez de haber

escogido normas correctas, les ha dado un estilo y alcance a su texto, que

no es el que verdaderamente tienen. Por lo indicado, la casación se

considera como un medio de impugnación limitado, ya que su

interposición se ciñe a estrictas causales determinadas en la ley, que fuera

de las cuales su consecuencia, es la declaración de improcedencia del

recurso de casación.

Lo señalado concuerda con el criterio del jurista Fabio Calderón Botero,

quien considera al recurso de casación como: “Medio extraordinario de

impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que

acusan errores de juicio o de actividad, para que un tribunal supremo y

especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la

realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio

inferido”. Es por ello que el casacionista debe realizar una correcta

fundamentación del recurso de casación, para que el Tribunal de

Casación cuente con los medios suficientes para casar una sentencia en

base a las argumentaciones del recurrente, teniendo en especial

consideración que el recurso de casación protege normas constitucionales

como el principio de legalidad, de defensa y en especial la garantía de la

cual gozan las y los ecuatorianos, como es el de poder impugnar los fallos.

Sin embargo, es menester recalcar que si bien el Tribunal de Casación se

ve atado a la fundamentación expuesta por el recurrente, para que se

determine sobre los puntos en los cuales ha de resolverse. Los efectos

privativos de la libertad y la importancia del derecho penal que se ejerza

sobre un individuo, ha hecho que nuestra legislación y en concreto el

CALDERÓN BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis, 1973,Bogotá-Colombia, pág.4 y 5

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Juicio No. 836-2013

artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, faculte al Tribunal de

Casación acciones casacionales de oficio, para que de tal manera se

corrija, aquellos errores que el recurrente omitió o no mencionó dentro de

la fundamentación de su recurso.-

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece

las causales por las cuales procede el recurso de casación, así, cuando en

la sentencia se hubiera violado la ley, ya sea por contravención expresa de

su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Estas

causales se refieren a contravencion expresa del texto de la ley, es decir,

cuando se desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley

expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de una norma,

cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso.

Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta)

que se ha dejado de aplicar; y, errónea interpretación, cuando por

interpretar la norma de derecho material se llega a una interpretación

distinta a su verdadero sentido. En el caso que nos ocupa, el recurrente, a

través de su defensa técnica, no precisó las normas vulneradas, así como

tampoco mencionó bajo qué causales se encasillan las transgresiones a la

ley en la sentencia impugnada, por tanto, no se ha dado cumplimiento con

los requisitos formales que exige la ley para la procedencia del recurso de

casación. Al respecto, el profesor Luis Cueva Carrión señala que: “En base

a los principios que inspiraron la creación del recurso de casación hemos

indicado que este recurso no es libre; la doctrina exige el cumplimiento de

determinados requisitos, entre ellos, los relativos a la formalidad; por lo

tanto, para que el recurso prospere, se le debe dotar de las formalidades

exigidas. Este medio de impugnación se hace presente en el proceso

mediante los requisitos formales. “2• No obstante lo cual, se analizarán los

2 CUEVA, Carrión, Luis. “La Casación en materia Penal”, Segunda Edición, ampliada y

actualizada, 2007- Quito-Ecuador, pág. 203.

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o’~—t’ y ~ ~W’~ 1

Juicio No. 836-2013 — ÇLj

¿~)cuestionamientos esgrimidos por el recurrente, partiendo de tres puntos

concretos.

SEGUNDO: El primer punto, gira en tomo a las supuestas vulneraciones

del debido proceso que a criterio del recurrente acarrearían la declaratoria

de nulidad, principalmente, debido a que al momento de su detención no

se le leyeron sus derechos constitucionales; su detención se puso en

conocimiento del Consulado de Colombia de forma extemporánea; el perito

que realizó el informe de reconocimiento del lugar de los hechos, se

posesionó con fecha posterior a la elaboración de tal informe y lo realizó

cuando el lugar estaba abandonado, sin vestigio alguno. Al respecto, se

advierte que tales alegaciones deben ser tratadas en la audiencia

preparatoria de juicio y de formulación del dictamen, en la que se conocen

sobre vicios formales, cuestiones referentes a requisitos de procedibilidad,

prejudicialidad, competencia y de procedimiento que puedan afectar la

validez del proceso, así como de exclusión de prueba, conforme lo dispone

el artículo 226.1 del Código de Procedimiento Penal. Empero, se estima

pertinente agregar que todos los derechos constitucionales, tienen sus

límites y alcances, sus demarcaciones; en este caso, resulta necesario

analizar el lugar y las circunstancias en las que se produjeron la

detención del recurrente, pues si éste estaba herido, lo lógico y revestido

de sentido común, consistía en leerle sus derechos constitucionales y dar

aviso al consulado de su país de origen, en los momentos propicios y

adecuados. En otras palabras, no podía el o los agentes aprehensores, en

el mismo momento de la detención, leerle sus derechos constitucionales al

casacionista y dar aviso al consulado de su país de origen, dadas las

circunstancias peculiares en las que se produjo la detención, esto es,

lugar de la detención inhóspito y alejado; y, detenido herido, en medio de

un fuego cruzado, siendo prioridad brindarle primeros auxilios y

trasladarle a un hospital cercano; asimismo, el hecho de que el perito

aparentemente haya realizado el informe de reconocimiento del lugar de

los hechos, cuando el mismo estaba abandonado, se explica también dado

lo apartado y agreste del lugar; y, que se haya o no posesionado con

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Juicio No. 836-2013

posterioridad a la elaboración de su informe, constituye un tema

eminentemente administrativo, que no amerita declaratoria de nulidad

alguna, más aún, si se considera que el informe de reconocimiento del

lugar de los hechos, se lo realizó dentro del tiempo que duró la instrucción

fiscal. También, el casacionista solicitó que se declare la nulidad de la

sentencia recurrida, por falta de motivación, debido a que los juzgadores

de apelación alteraron los hechos y no analizaron la prueba de descargo,

para lo cual, en la audiencia de fundamentación del recurso de casación,

introdujo un nuevo elemento, esto es, que el móvil de la investigación de

este delito fue una relación sentimental entre la ex pareja del recurrente y

un miembro del ejército; sin embargo, tal alegación pretende que se

revalorice la prueba, lo que se encuentra vedado para el Tribunal de

Casación, de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 349 del

Código Adjetivo Penal; además, tampoco cabe en casación reflexionar

sobre nuevos elementos, que no fueron materia de análisis en la sentencia

de apelación; en este sentido, no se encuentra causal alguna para la

declaratoria de nulidad. En suma, resulta evidente que el casacionista ha

pretendido desnaturalizar el recurso planteado, de tal suerte que sus

alegaciones para solicitar que se declare la nulidad de la causa, más bien

constituyen fundamento de otro tipo de impugnación, en la medida en

que, tal como se anotó anteriormente, la casación constituye un recurso

extraordinario, formal y técnico.-

TERCERO: El segundo punto, se refiere a la petición del recurrente que se

tome en cuenta el tipo penal previsto en el artículo 162 del Código Penal y

no el previsto en el articulo 31 de la Ley sobre Fabricación de Armas,

Municiones, Explosivos y Accesorios, por el que fue sentenciado, por ser el

primer tipo penal, “norma vigente”. Frente a lo expuesto, se advierte que el

tipo penal, al ser la descripción de una conducta prohibida en el supuesto

de hecho de una norma penal, en palabras del jurista Francisco Muñoz

Conde,3 constituye un deber primordial para el juzgador, subsumir la

conducta del procesado en el tipo penal correcto, en base a un

~ Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2005, p.

187,

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“~ 2 ~>

Juicio No. 836-2013 -55

razonamiento lógico de las pruebas tanto de cargo como de descargo

aportadas por los sujetos procesales. En la especie, revisado el fallo

impugnado, se concluye que el recurrente no ha adecuado su conducta al

tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley sobre Fabricación de Armas,

Municiones, Explosivos y Accesorios, así como tampoco al contemplado en

el artículo 162 del Código Penal, sino a lo que prevé el artículo 160 del

último cuerpo de leyes citado, que señala: “El que con el fin de cometer

delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes,

fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere

al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas,

asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su

preparación, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años y

multa de cuatrocientos cuarenta y dos a ochocientos ochenta y cuatro

dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si, por efectos de los

hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el

máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y, si resultare muerta una

o más personas, la sanción será de reclusión mayor especial de dieciséis a

veinticinco años y multa de ochocientos . ochenta y cuatro a mil setecientos

sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si los

hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena

señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de

los daños y perjuicios causados”. Por lo tanto, el juzgador de alzada, al

haber dictado sentencia condenatoria en contra del casacionista por

encontrarle autor responsable del delito tipificado en el artículo 31 de la

Ley sobre Fabricación de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, ha

incurrido en un error de derecho; y, en esta medida no ha apreciado el

acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo

exige el artículo 86 del Código Adjetivo Penal, pues el casacionista adecuó

su conducta al delito de actos de terrorismo tipificado y sancionado en el

artículo 160 del Código Sustantivo Penal, así se colige, sobre todo, de la

revisión de los considerandos sexto y séptimo de la sentencia recurrida,

que devela que el día del hecho punible, Carlos Armando Cortes

Zambrano usó un arma con el fin de cometer delitos contra la seguridad

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común de las personas, en este caso, de los agentes militares. Bajo tales

circunstancias, este Tribunal de Casación enmendando el error de

derecho cometido por el juzgador de apelación, declara al casacionista

Carlos Armando Cortes Zambrano, autor responsable del delito de actos

de terrorismo tipificado y sancionado en el artículo 160 del Código Penal;

y, en tal virtud, le impone la pena de cuatro años de reclusión mayor

ordinaria y la multa de cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los

Estados Unidos de Norteamérica. Empero, el recurrente deberá cumplir la

pena que le impuso la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de

Sucumbios, en estricta aplicación del principio de la non reformatio in

pejus, contemplado en los artículos 328 del Código de Procedimiento

Penal y 77.14 de la Constitución de la República, que en el plano

casacional, implica que este Tribunal, esté impedido de agravar la

situación jurídica del recurrente.

CUARTO: Finalmente, el tercer punto que abordó el casacionista, tiene

relación con los maltratos fisicos a los que supuestamente fue expuesto al

momento de su detención, lo cual, vulneraría inclusive la garantía

constitucional consagrada en el artículo 66.9.c de la Constitución, que

dice: “La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y

penas cmeles, inhumanos o degradantes.”. Al respecto, se puntualiza que

tal circunstancia fáctica ha sido puesta en conocimiento del delegado del

Fiscal General del Estado; en consecuencia, dicha institución deberá

iniciar las actuaciones pertinentes, de conformidad con la ley.

RESOLUCIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo que dispone el artículo

358 del Código de Procedimiento Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

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(

Juicio No. 836-2013

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DEL ECUADOR, por

unanimidad, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por

el recurrente Carlos Armando Cortes Zambrano; y, enmendando el error

de derecho cometido por el juzgador de apelación, declara al casacionista

Carlos Armando Cortes Zambrano, autor responsable del delito de actos

de terrorismo tipificado y sancionado en el artículo 160 del Código Penal;

y, en tal virtud, le impone la pena de cuatro años de reclusión mayor

ordinaria y la multa de cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los

Estados Unidos de Norteamérica. Empero, el recurrente deberá cumplir la

pena que le impuso la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de

Sucumbios, esto es, tres años de prisión correccional, en estricta

aplicación del principio de la non reformatio in pejus, contemplado en los

artículos 328 del Código de Procedimiento Penal y 77.14 de la

Constitución de la República. Obténgase copias certificadas de todo el

proceso y remítase al Fiscal General del Estado, para los fines expuestos

en el numeral Cuarto de esta sentencia.- Notifiquese y dev,.iélvase.- Actúe

en la presente causa la doctora Martha Villarroel Villegas en calidad de

secretaria relatora encargada.

Msc.Dr.

Certifico:

Dr.

Dra. Martha Villarroel VillegaSECRETARIA RELATORA (e

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RAZON: En esta fecha a partir de las nueve horas treinta minutos,notifiqué la providencia que antecede/a la FISCALIA GENERAL DELESTADO, en la casilla judicial No. 1267; a CARLOS ARMANDO CORTESZAMBRANO, en la casilla judicial No. 6088/y en la dirección de correoelectrónico wilson.velastegui17aj!foroabogado~ec . No se notifica a ningunaotra persona por no haber señalado casilla judicial en esta judicatura.-Certifico.Quito, 14 de agosto de 2014.

Dra. Martha Vil~~VasSECRETARIA RELATORA (E)

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