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CORTE NACIONAL DE
PRIMERA SALA DE LO PENAL
RECURSO 6
JUICIO No.: 63~ -.201 RESOLUC ÓN No.: 12€, -~2ocrPROCESADO:
AGRAVIADO:
MOTIVO:
FECHA INICIO:
LUGAR ORÍGEN:
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SUCIA
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FECHA RECEPCIÓN- FECHA RESOL UCLÓN:
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Juicio No. 836-2013
CORtE NACIONAL DE r p r r~
jusTIcIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 14 de agosto de 2014, las 08h05.
ANTECEDENTES
VISTOS: El 18 de febrero de 2013, las 15h41, el Juez Tercero de
Garantías Penales de Sucumbíos, resolvió dictar auto de llamamiento a
juicio, en contra de Carlos Armando Cortes Zambrano, por considerarlo
presunto autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 162 del
Código Penal; ratificándose la orden de prisión preventiva emitida en
contra del acusado; así como el embargo y la prohibición de enajenar los
bienes inmuebles de su propiedad.
El 19 de abril de 2013, las 15h03, el Tribunal de Garantías Penales de
Sucumbíos, dictó sentencia condenatoria en contra de Carlos Armando
Cortes Zambrano, por considerarlo autor del delito tipificado y sancionado
en el artículo 31 de la Ley sobre Fabricación de Armas, Municiones,
Explosivos y Accesorios, imponiéndole la pena de tres años de prisión
correccional y multa de cien dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica; fallo del cual, el sentenciado interpuso recursos de nulidad
y apelación.
El 31 de mayo de 2013, las 08h07, la Sala Única de la Corte Provincial de
Justicia de Sucumbíos, mediante sentencia, inadmitió el recurso de
nulidad; y, denegó el recurso de apelación, confirmando en todas sus
partes el fallo recurrido. Ante lo cual, el sentenciado Carlos Armando
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Juicio No. 836-2013
Cortes Zambrano, interpuso recurso de casación, el mismo que previo
sorteo de ley, recayó para su conocimiento en este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Nacional de Justicia.-
COMPETENCIA
La Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción a nivel nacional de
conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de la
República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial.
La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los
recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en
materia penal de conformidad con el artículo 184.1 de la Constitución de
la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica
Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que
sustituyen a los artículos 183 y 186 de la misma ley y las resoluciones de
la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 y 04-2013, de 22 de julio de
2013; y, está conformado por los señores doctores Paúl Iñiguez Ríos, Juez
Nacional Ponente; Jorge M. Blum Carcelén, Msc.; y, Vicente Robalino
Villafuerte, Jueces Nacionales.-
VALIDEZ PROCESAL
El presente recurso de casación, ha sido sustanciado conforme al artículo
352 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara la validez de
lo actuado.-
FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE: En la audiencia oral, pública y
contradictoria, el recurrente Carlos Armando Cortes Zambrano,
representado por el doctor Wilson Velasteguí Contreras, esgrimió varios
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Juicio No. 836-2013 — ~ —
argumentos contra la sentencia impugnada, utilizando como base la
contravención expresa y la falta de aplicación de la ley, al indicar que, el
tribunal juzgador, desnaturalizó el hecho fáctico, afirmando en la
motivación la existencia de un hecho excluido de los actos reales y
negando la existencia del hecho verdadero. Que según el parte militar que
dio inicio al expediente, pone en conocimiento que una patrulla militar
había desembarcado en el sector “El Tablero”, del río “Aguarico”,
atendiendo un pedido de auxilio de otra patrulla que se había instalado
media hora antes aproximadamente en un sitio cercano, por haberse
detectado la presencia de una columna guerrillera en un campamento,
quienes recibieron a la patrulla militar a fuego de fusil; y, que luego
abandonaron el campamento para internarse en la selva, donde fueron
perseguidos por la primera patrulla conformada por seis u ocho
milicianos; y, media hora después desembarcó la segunda patrulla en otro
sector cercano a una casa y empezaron a disparar con la noticia inicial de
que había un grupo de personas armadas y que estas personas contra
quienes dispararon, huyeron buscando refugio; y, uno de ellos, Carlos
Cortes Zambrano se tropezó en alguna raíz de la montaña y cayó; en esas
circunstancias, Carlos Cortes Zambrano, fue herido con arma de fuego en
la región glútea derecha; y, que a decir del informe médico practicado por
el experto de la Fiscalía General, había sido un balazo que tuvo una
trayectoria de atrás hacia delante, de abájo hacia arriba y de derecha a
izquierda; que además, encontraron una persona tendida en el suelo,
portando un fusil, pero que en la audiencia de flagrancia, en ningún
momento se manifestó haber encontrado en poder del detenido ninguna
arma, ningún elemento que pueda parecerse a municiones, o elementos
afines. Que no se le hizo conocer al recurrente los derechos
constitucionales; ya que, todo ciudadano nacional o extranjero al
momento de su detención tiene derecho a conocer en forma clara los
motivos de su detención; señalando que en la audiencia de juicio recién se
dispuso que se haga conocer al consulado Colombiano el particular, pero
la Constitución señala que el agente de la detención es quien debe dar
aviso a la delegación, más no el juez, porque aquello sería un acto tardío.
3
Juicio No. 836-2013
Que para corroborar las garantias constitucionales establecidas en el
artículo 77.7 de la Constitución, con fecha 15 de noviembre de 2012,
consta el parte de detención, suscrito por los cabos Jaime Patricio Ayala,
Ángel Timbiano Coba y Jaime Tubon Agualongo, en donde le dieron a
conocer los derechos constitucionales al detenido. Que existe otra
violación de carácter constitucional, que se refiere en cuanto al
procedimiento, ya que el sitio de los hechos debe ser preservado,
custodiado y que allí debe practicarse la diligencia de reconocimiento para
la recolección de evidencia de vestigios de la infracción, para que empiece
la cadena de custodia. Que el señor Fiscal al dar inicio a la instrucción
fiscal, ordenó en su primera providencia el reconocimiento del lugar de los
hechos, pero de forma injustificable e inadmisible, el cabo Wilson Yaqui
Crespo, autor del informe del reconocimiento del lugar de los hechos,
presentó un informe el 25 de octubre de 2012, ampliamente documentado
y en base a lo cual se constituyó en una de las pruebas principales de
cargo, ya que en aquel informe se señaló que el reconocimiento se hizo el
22 de octubre de 2012 y que se posesionó como perito el 24 de octubre de
2012 y no realizó el reconocimiento dactiloscópico porque no se había
ordenado, toda vez que antes de ordenarse la diligencia el perito ya fue
posesionado. Que la tortura no está admitida en el mundo desde antes de
la Declaración de los Derechos del Hombre en 1949 y no puede haber
argumento que la justifique. Que se pidió un examen balístico, el que
arrojó que el arma sí estaba apta para producir disparos, pero jamás se
dijo que el arma haya producido disparos, además se había solicitado que
se haga un examen dactiloscópico del arma, ya que los agentes militares
dijeron que le habían encontrado al procesado empuñándola y
supuestamente apuntándoles; y, que el señor Fiscal jamás ordenó esa
diligencia. Que la Fiscalía designó a un perito médico legista para que
revise al herido, donde se determinó que la herida que tenía el señor
Cortes Zambrano, fue de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de
derecha a izquierda, que es lo que llevó a la suposición de la trayectoria de
la bala y que la explicación está en que el recurrente se cayó cuando eran
disparados al estar circulando por el sector después de una jornada de
4
c.—’r~/ ~-o (5 /
Juicio No. 836-2013
I’O,7~trabajo del dia sabado, que fue hasta el mediodia junto con tres t-’fl”~t2
compañeros de labores y que al escuchar la balacera pretendieron
refugiarse, en circunstancias que el recurrente cayó y estando boca abajo
escuchó llegar un grupo de soldados y de repente recibió un balazo. Que
los jueces han desnaturalizado los hechos con el fin de sustentar una
condena; y, que tomando en cuenta que la sentencia llega a ser una
norma individual, al Tribunal de Casación le corresponde el ejercicio de la
concreción de la norma legal en el fallo. Que en la sentencia no se realizó
ningún juicio de valor o desvalor respecto de Miguel Tangoy y los dos
acompañantes de Carlos Cortes, ya que se había pedido al juez la
ampliación del informe pericial médico legista; arguyendo que el señor
Fiscal General, acogió el pedido del Fiscal Provincial, designó al perito
para practicar la diligencia, el mismo que fue llevado a la audiencia de
juicio, fue interrogado por los jueces, el fiscal y la defensa; que la
declaración testimonial consta en la sentencia y acta de la audiencia, lo
que se constituyó como prueba y que no fue tomada en cuenta, ya que
para desecharla tenían que analizarla, explicar por qué razón no la
tomaron en cuenta, más aún cuando la alegación era la violación de
derechos humanos, en la etapa de la detención del procesado. Que el
señor Juez Tercero de Garantías Penales de Sucumbíos, dijo que el juicio
se desarrolló en base al auto de llamamiento a juicio, que fue por el
artículo 162 del Código Penal, pero los juzgadores terminaron
sancionando al recurrente por el artículo 31 de la Ley especial militar.
Que el Juez sí conocía de la existencia de la reforma legal contenida en el
Registro Oficial No. 231, del 17 de marzo de 2006, una disposición
transitoria mediante la cual se reformó de pleno derecho el marco jurídico
respecto al delito de tenencia de armas; que el Juez estaba aplicando esa
norma aunque no la mencionó jamás y por tal razón llamó al acusado por
el artículo 162 del Código Penal, pero los señores jueces del tribunal,
desconociendo esa norma siguieron utilizando de manera incorrecta la Ley
especial de corte militar, toda vez que el hecho se cometió el 20 de octubre
de 2012 y la ley está vigente desde el 17 de marzo del 2006. Que en la
investigación se estableció, qué clase de enemigos pudo haber tenido
5
Juicio No. 836-2013
Carlos Cortes, donde se determinó que su hija de seis años tenía la clave
de la “red social Facebook”, perteneciente a su madre quien había
abandonado al recurrente dos meses antes; y, revisando fotografías se
observó que la ex conviviente mantenía una relación sentimental con un
teniente del ejército ecuatoriano; que esas fotografías constan del proceso.
Que no se pretende que se haga una distorsión de los hechos, ni cambiar
los mismos, sino que esos hechos que están debidamente probados
determinan que la sentencia es violatoria de derechos fundamentales y
que alcanza para declarar la invalidez de la misma por violación expresa,
no solo de la ley sino de normas y garantías de derechos de orden
constitucional y de normas de carácter internacional de derechos
humanos. Que donde existe controversia sobre la interpretación de la
prueba no puede existir tergiversación para comprobar. Que el tribunal
de casación puede hacer lo que el tribunal de origen no hizo, esto es,
revisando si ha existido una debida valoración de las pruebas o no. Que
en el testimonio del señor Diego Maldonado se dijo que no se encontró
ningún fusil; y, que lo dicho, resultó del cuestionamiento del señor fiscal
dentro de la audiencia de juicio, al preguntar cómo tenía el fusil en sus
manos el señor Cortes. Que se inventaron que el sentenciado tenía el fusil
en sus manos, pero en el acta de audiencia de formulación de cargos se
manifestó que cerca del sentenciado se encontraron un poco de explosivos
y cápsulas eléctricas, es decir, que ha existido una tergiversación de los
hechos, no por parte de la defensa sino por parte de la fiscalía y del autor
del parte inicial; y, por tales argumentos solicita el sentenciado que el
Tribunal de casación revise íntegramente la sentencia y se aplique la
norma que está vigente.
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL SEÑOR
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del
Estado, manifestó en lo medular: Que el recurso de casación corrige los
6
Juicio No. 836-2013 -r~t~a’e#:%
errores de derecho de la sentencia de instancia, que en este caso
corresponde a la dictada por la Corte Provincial de Sucumbíos. Que luego
de haberse dado un enfrentamiento, en una persecución es encontrado
Carlos Cortes Zambrano, portando un fusil “Galid”, de fabricación
Israelita, calibre 762, con 16 cartuchos; así mismo, junto a él se encontró
un saco portando explosivos, como son cordones detonantes, 20 cápsulas
eléctricas, 51 tacos de pentolita, cuarenta cartuchos calibre 762, cuatro
cartuchos 9 milímetros, a más de los cartuchos del arma del fusil que
fueron encontrados. Que no se trata que el señor estaba lejos de donde se
encontraron las armas; respecto del testimonio del cabo del ejército Diego
Bladimir Chicaiza Viracocha, quien en sus dos testimonios que constan a
fojas 27 y 32 de la sentencia, él indicó que efectivamente se encontró en
poder del sentenciado el fusil y el saquillo con los explosivos; que era la
persona que se encontraba transportando las evidencias reconocidas por
los peritos y que fueron introducidas, valoradas y analizadas por el
juzgador de instancia. Que tratándose de un recurso extraordinario se
debe fundamentar conforme lo establece el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, recurso que es para corregir los eventuales errores
de derecho que hubiere cometido el juez de instancia en la sentencia de
doble conforme. Que se ha manifestado que existe una contravención
expresa y una indebida aplicación de la ley y que no está plenamente
motivada, que se le ha excluido de los hechos reales los mismos que están
plenamente establecidos conforme lo requiere los artículos 250 y 85 del
Código de Procedimiento Penal, mediante lo cual se llegó a comprobar la
materialidad y la responsabilidad del sentenciado por lo tanto la
motivación se encuentra plenamente establecida en el considerando
quinto de la sentencia. Que se ha tratado de que se haga una
revalorización de las pruebas lo que no procede en el recurso de casación,
conforme lo establece el inciso último del artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal; así mismo, que se debe dar cumplimiento al artículo
162 de la Constitución, que tipifica que no se sacrificará la justicia por la
sola omisión de solemnidades, que se indicó han sido violadas por el
juzgador de instancia. Que igualmente no procede el análisis de vicios “in
7
Juicio No. 836-2013
procedendo” si no “in iudicando”. Que se ha manifestado que han existido
torturas, las cuales no constan justificadas en el proceso, y en las dos
sentencias, por lo tanto tampoco procede esta fundamentación. Que en
cuanto a la violación de derechos humanos, no se encuentran
establecidas tales violaciones en contra del sentenciado, y que no procede
igualmente tratándose de un recurso de casación, un alegato como se ha
hecho respecto de las pruebas que fueron plenamente analizadas y
valoradas por el juzgador de instancia conforme los artículos 304-A del
Código de Procedimiento Penal y el artículo 76. 7. 1) de la Constitución; y,
al existir la certeza en el cometimiento del delito como es el hecho de
habérsele encontrado portando el sentenciado un fusil de fabricación
israelita y en un costado otros explosivos y materiales, se encuentra
plenamente motivada la sentencia, y no existe violación a este principio
constitucional ni norma legal. Que se ha manifestado que se ha violado el
artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, el cual sanciona la
tenencia de armas, pero de armas del ejército o de la policía sin la
autorización correspondiente; y, respecto a lo cual, estima que se ha
violado tal artículo por haberse sancionado por el artículo 31 de la Ley de
Fabricación, Exportación, Importación, Comercialización y Tenencia de
Armas, Municiones Explosivos. Que se trata de una aceptación tácita de la
tenencia de las armas que fueron encontradas en poder del sentenciado el
día que fue detenido; y, que no se sanciona los hechos de guerrilla ni que
fueran guerrilleros un grupo de 6 u 8 personas que dispararon contra
miembros de las fuerzas armadas ecuatorianas, por lo que manifestó que
no existe error de derecho, ya que se ha comprobado la correcta aplicación
de la norma legal por los dos juzgadores de instancia, estimando
efectivamente que existe coherencia en la parte considerativa y resolutiva
al haberle sentenciado a 3 años de prisión correccional conforme al
artículo 31 de la mencionada ley. Que no existe en la sentencia violación
de principio constitucional alguno, ni tampoco de norma legal, por lo
tanto solicitó que el recurso sea rechazado por improcedente.
8
~V.-.—’.-., ~ 7 ~ :‘ .‘ 1
Juicio No. 836-2013 —53
EL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es de carácter extraordinario, por tanto, procede
respecto de falencias que contiene la sentencia de apelación, siendo estas,
los errores de derecho producidos por el juzgador al momento de
determinar normas jurídicas aplicables al resolver, o a su vez de haber
escogido normas correctas, les ha dado un estilo y alcance a su texto, que
no es el que verdaderamente tienen. Por lo indicado, la casación se
considera como un medio de impugnación limitado, ya que su
interposición se ciñe a estrictas causales determinadas en la ley, que fuera
de las cuales su consecuencia, es la declaración de improcedencia del
recurso de casación.
Lo señalado concuerda con el criterio del jurista Fabio Calderón Botero,
quien considera al recurso de casación como: “Medio extraordinario de
impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que
acusan errores de juicio o de actividad, para que un tribunal supremo y
especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la
realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio
inferido”. Es por ello que el casacionista debe realizar una correcta
fundamentación del recurso de casación, para que el Tribunal de
Casación cuente con los medios suficientes para casar una sentencia en
base a las argumentaciones del recurrente, teniendo en especial
consideración que el recurso de casación protege normas constitucionales
como el principio de legalidad, de defensa y en especial la garantía de la
cual gozan las y los ecuatorianos, como es el de poder impugnar los fallos.
Sin embargo, es menester recalcar que si bien el Tribunal de Casación se
ve atado a la fundamentación expuesta por el recurrente, para que se
determine sobre los puntos en los cuales ha de resolverse. Los efectos
privativos de la libertad y la importancia del derecho penal que se ejerza
sobre un individuo, ha hecho que nuestra legislación y en concreto el
CALDERÓN BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis, 1973,Bogotá-Colombia, pág.4 y 5
9
Juicio No. 836-2013
artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, faculte al Tribunal de
Casación acciones casacionales de oficio, para que de tal manera se
corrija, aquellos errores que el recurrente omitió o no mencionó dentro de
la fundamentación de su recurso.-
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece
las causales por las cuales procede el recurso de casación, así, cuando en
la sentencia se hubiera violado la ley, ya sea por contravención expresa de
su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Estas
causales se refieren a contravencion expresa del texto de la ley, es decir,
cuando se desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley
expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de una norma,
cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso.
Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta)
que se ha dejado de aplicar; y, errónea interpretación, cuando por
interpretar la norma de derecho material se llega a una interpretación
distinta a su verdadero sentido. En el caso que nos ocupa, el recurrente, a
través de su defensa técnica, no precisó las normas vulneradas, así como
tampoco mencionó bajo qué causales se encasillan las transgresiones a la
ley en la sentencia impugnada, por tanto, no se ha dado cumplimiento con
los requisitos formales que exige la ley para la procedencia del recurso de
casación. Al respecto, el profesor Luis Cueva Carrión señala que: “En base
a los principios que inspiraron la creación del recurso de casación hemos
indicado que este recurso no es libre; la doctrina exige el cumplimiento de
determinados requisitos, entre ellos, los relativos a la formalidad; por lo
tanto, para que el recurso prospere, se le debe dotar de las formalidades
exigidas. Este medio de impugnación se hace presente en el proceso
mediante los requisitos formales. “2• No obstante lo cual, se analizarán los
2 CUEVA, Carrión, Luis. “La Casación en materia Penal”, Segunda Edición, ampliada y
actualizada, 2007- Quito-Ecuador, pág. 203.
10
o’~—t’ y ~ ~W’~ 1
Juicio No. 836-2013 — ÇLj
¿~)cuestionamientos esgrimidos por el recurrente, partiendo de tres puntos
concretos.
SEGUNDO: El primer punto, gira en tomo a las supuestas vulneraciones
del debido proceso que a criterio del recurrente acarrearían la declaratoria
de nulidad, principalmente, debido a que al momento de su detención no
se le leyeron sus derechos constitucionales; su detención se puso en
conocimiento del Consulado de Colombia de forma extemporánea; el perito
que realizó el informe de reconocimiento del lugar de los hechos, se
posesionó con fecha posterior a la elaboración de tal informe y lo realizó
cuando el lugar estaba abandonado, sin vestigio alguno. Al respecto, se
advierte que tales alegaciones deben ser tratadas en la audiencia
preparatoria de juicio y de formulación del dictamen, en la que se conocen
sobre vicios formales, cuestiones referentes a requisitos de procedibilidad,
prejudicialidad, competencia y de procedimiento que puedan afectar la
validez del proceso, así como de exclusión de prueba, conforme lo dispone
el artículo 226.1 del Código de Procedimiento Penal. Empero, se estima
pertinente agregar que todos los derechos constitucionales, tienen sus
límites y alcances, sus demarcaciones; en este caso, resulta necesario
analizar el lugar y las circunstancias en las que se produjeron la
detención del recurrente, pues si éste estaba herido, lo lógico y revestido
de sentido común, consistía en leerle sus derechos constitucionales y dar
aviso al consulado de su país de origen, en los momentos propicios y
adecuados. En otras palabras, no podía el o los agentes aprehensores, en
el mismo momento de la detención, leerle sus derechos constitucionales al
casacionista y dar aviso al consulado de su país de origen, dadas las
circunstancias peculiares en las que se produjo la detención, esto es,
lugar de la detención inhóspito y alejado; y, detenido herido, en medio de
un fuego cruzado, siendo prioridad brindarle primeros auxilios y
trasladarle a un hospital cercano; asimismo, el hecho de que el perito
aparentemente haya realizado el informe de reconocimiento del lugar de
los hechos, cuando el mismo estaba abandonado, se explica también dado
lo apartado y agreste del lugar; y, que se haya o no posesionado con
11
Juicio No. 836-2013
posterioridad a la elaboración de su informe, constituye un tema
eminentemente administrativo, que no amerita declaratoria de nulidad
alguna, más aún, si se considera que el informe de reconocimiento del
lugar de los hechos, se lo realizó dentro del tiempo que duró la instrucción
fiscal. También, el casacionista solicitó que se declare la nulidad de la
sentencia recurrida, por falta de motivación, debido a que los juzgadores
de apelación alteraron los hechos y no analizaron la prueba de descargo,
para lo cual, en la audiencia de fundamentación del recurso de casación,
introdujo un nuevo elemento, esto es, que el móvil de la investigación de
este delito fue una relación sentimental entre la ex pareja del recurrente y
un miembro del ejército; sin embargo, tal alegación pretende que se
revalorice la prueba, lo que se encuentra vedado para el Tribunal de
Casación, de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 349 del
Código Adjetivo Penal; además, tampoco cabe en casación reflexionar
sobre nuevos elementos, que no fueron materia de análisis en la sentencia
de apelación; en este sentido, no se encuentra causal alguna para la
declaratoria de nulidad. En suma, resulta evidente que el casacionista ha
pretendido desnaturalizar el recurso planteado, de tal suerte que sus
alegaciones para solicitar que se declare la nulidad de la causa, más bien
constituyen fundamento de otro tipo de impugnación, en la medida en
que, tal como se anotó anteriormente, la casación constituye un recurso
extraordinario, formal y técnico.-
TERCERO: El segundo punto, se refiere a la petición del recurrente que se
tome en cuenta el tipo penal previsto en el artículo 162 del Código Penal y
no el previsto en el articulo 31 de la Ley sobre Fabricación de Armas,
Municiones, Explosivos y Accesorios, por el que fue sentenciado, por ser el
primer tipo penal, “norma vigente”. Frente a lo expuesto, se advierte que el
tipo penal, al ser la descripción de una conducta prohibida en el supuesto
de hecho de una norma penal, en palabras del jurista Francisco Muñoz
Conde,3 constituye un deber primordial para el juzgador, subsumir la
conducta del procesado en el tipo penal correcto, en base a un
~ Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2005, p.
187,
12
“~ 2 ~>
Juicio No. 836-2013 -55
razonamiento lógico de las pruebas tanto de cargo como de descargo
aportadas por los sujetos procesales. En la especie, revisado el fallo
impugnado, se concluye que el recurrente no ha adecuado su conducta al
tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley sobre Fabricación de Armas,
Municiones, Explosivos y Accesorios, así como tampoco al contemplado en
el artículo 162 del Código Penal, sino a lo que prevé el artículo 160 del
último cuerpo de leyes citado, que señala: “El que con el fin de cometer
delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes,
fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere
al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas,
asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años y
multa de cuatrocientos cuarenta y dos a ochocientos ochenta y cuatro
dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si, por efectos de los
hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el
máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y, si resultare muerta una
o más personas, la sanción será de reclusión mayor especial de dieciséis a
veinticinco años y multa de ochocientos . ochenta y cuatro a mil setecientos
sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si los
hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena
señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de
los daños y perjuicios causados”. Por lo tanto, el juzgador de alzada, al
haber dictado sentencia condenatoria en contra del casacionista por
encontrarle autor responsable del delito tipificado en el artículo 31 de la
Ley sobre Fabricación de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, ha
incurrido en un error de derecho; y, en esta medida no ha apreciado el
acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo
exige el artículo 86 del Código Adjetivo Penal, pues el casacionista adecuó
su conducta al delito de actos de terrorismo tipificado y sancionado en el
artículo 160 del Código Sustantivo Penal, así se colige, sobre todo, de la
revisión de los considerandos sexto y séptimo de la sentencia recurrida,
que devela que el día del hecho punible, Carlos Armando Cortes
Zambrano usó un arma con el fin de cometer delitos contra la seguridad
13
Juicio No. 836-2013
común de las personas, en este caso, de los agentes militares. Bajo tales
circunstancias, este Tribunal de Casación enmendando el error de
derecho cometido por el juzgador de apelación, declara al casacionista
Carlos Armando Cortes Zambrano, autor responsable del delito de actos
de terrorismo tipificado y sancionado en el artículo 160 del Código Penal;
y, en tal virtud, le impone la pena de cuatro años de reclusión mayor
ordinaria y la multa de cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica. Empero, el recurrente deberá cumplir la
pena que le impuso la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de
Sucumbios, en estricta aplicación del principio de la non reformatio in
pejus, contemplado en los artículos 328 del Código de Procedimiento
Penal y 77.14 de la Constitución de la República, que en el plano
casacional, implica que este Tribunal, esté impedido de agravar la
situación jurídica del recurrente.
CUARTO: Finalmente, el tercer punto que abordó el casacionista, tiene
relación con los maltratos fisicos a los que supuestamente fue expuesto al
momento de su detención, lo cual, vulneraría inclusive la garantía
constitucional consagrada en el artículo 66.9.c de la Constitución, que
dice: “La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y
penas cmeles, inhumanos o degradantes.”. Al respecto, se puntualiza que
tal circunstancia fáctica ha sido puesta en conocimiento del delegado del
Fiscal General del Estado; en consecuencia, dicha institución deberá
iniciar las actuaciones pertinentes, de conformidad con la ley.
RESOLUCIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo que dispone el artículo
358 del Código de Procedimiento Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
14
(
Juicio No. 836-2013
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DEL ECUADOR, por
unanimidad, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por
el recurrente Carlos Armando Cortes Zambrano; y, enmendando el error
de derecho cometido por el juzgador de apelación, declara al casacionista
Carlos Armando Cortes Zambrano, autor responsable del delito de actos
de terrorismo tipificado y sancionado en el artículo 160 del Código Penal;
y, en tal virtud, le impone la pena de cuatro años de reclusión mayor
ordinaria y la multa de cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica. Empero, el recurrente deberá cumplir la
pena que le impuso la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de
Sucumbios, esto es, tres años de prisión correccional, en estricta
aplicación del principio de la non reformatio in pejus, contemplado en los
artículos 328 del Código de Procedimiento Penal y 77.14 de la
Constitución de la República. Obténgase copias certificadas de todo el
proceso y remítase al Fiscal General del Estado, para los fines expuestos
en el numeral Cuarto de esta sentencia.- Notifiquese y dev,.iélvase.- Actúe
en la presente causa la doctora Martha Villarroel Villegas en calidad de
secretaria relatora encargada.
Msc.Dr.
Certifico:
Dr.
Dra. Martha Villarroel VillegaSECRETARIA RELATORA (e
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RAZON: En esta fecha a partir de las nueve horas treinta minutos,notifiqué la providencia que antecede/a la FISCALIA GENERAL DELESTADO, en la casilla judicial No. 1267; a CARLOS ARMANDO CORTESZAMBRANO, en la casilla judicial No. 6088/y en la dirección de correoelectrónico wilson.velastegui17aj!foroabogado~ec . No se notifica a ningunaotra persona por no haber señalado casilla judicial en esta judicatura.-Certifico.Quito, 14 de agosto de 2014.
Dra. Martha Vil~~VasSECRETARIA RELATORA (E)
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