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FEMINICIDIO FEMINICIDI O

Feminicidio Si (2)

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FEMINICIDIO

FEMINICIDIO

I. INTRODUCCIN

II. DEFINICIN

El trmino feminicidio viene de femicide, cuya traduccin es femicidio, que es el homlogo a homicidio de mujeres. Se ha preferido en la voz castellana denominar a esta nueva categora de estudio feminicidio, dentro de la cual se pueden abarcar las especificaciones de esta clase de crmenes contra las mujeres. El trmino se acua desde la teora feminista por primera vez por Diana Russel y Jill Radford en su texto Feminicide. The politics of women killing, de 1992. Para MARCELA LAGARDE terica feminista, antroploga y diputada mexicana ha realizado profundos estudios sobre as muertes de mujeres en Ciudad de Jurez, llegando a conceptuar el trmino. El feminicidio es el genocidio contra las mujeres y sucede cuando las condiciones histricas generan prcticas sociales que permiten atentados contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de las mujeres. En el feminicidio concurren en tiempo y espacio, daos contra las mujeres realizados por conocidos y desconocidos, por violentos, violadores y asesinos individuales y grupales, ocasionales o profesionales, que conducen a la muerte cruel de algunas de las vctimas. No todos los crmenes son concertados o realizados por asesinos seriales: los hay seriales e individuales, algunos son sometidos por conocidos: parejas, parientes, novios, esposos, acompaantes, familiares, visitas, colegas y compaeros de trabajo; tambin son perpetrados por desconocidos y annimos, y por grupos mafiosos de delincuentes ligados a modos de vida violentos y criminales. [footnoteRef:1] [1: http://www.flora.org.pe/pdfs/Feminicidio.pdf ]

ANA CARCEDO y MONSERRAT SAGOT tambin trabajaron sobre el concepto de femicidio, sealando que es, la forma ms extrema de violencia de gnero, entendida sta como la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder, dominacin o control. Incluye los asesinatos producidos por la violencia intrafamiliar y la violencia sexual [footnoteRef:2] [2: http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/varios/2010/informe-feminicidio.pdf ]

Por lo antes expuesto se puede concluir que el feminicidio es el crimen contra las mujeres por razones de gnero. Es un acto que no responde a una coyuntura ni actores especficos, pues se desarrolla tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres vctimas no poseen un perfil nico de rango de edad ni de condicin socioeconmica. Sin embargo, existe mayor incidencia de la violencia en mujeres en edad reproductiva. Los autores de los crmenes tampoco responden a una especificidad ya que estos actos pueden ser realizados por personas con quienes la vctima mantiene un vnculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cnyuges, exconvivientes, excnyuges o amigos. Tambin es realizado por personas conocidas, como vecinos, compaeros de trabajos y de estudio; de igual forma que por desconocidos para la vctima. Asimismo, puede ser perpetrado de manera individual o colectiva, e incluso por mafias organizadas. http://www.flora.org.pe/pdfs/Feminicidio.pdf pag 14-15 http://www.boell-latinoamerica.org/downloads/Tipificar_el_femicidio_un_debate_abierto.pdf 53

III. FEMICIDIO / FEMINICIDIO: DIFERENCIAS CONCEPTUALES

http://www.un.org/es/women/endviolence/pdf/reg_del_femicicidio.pdf

IV. CLASES DE FEMINICIDIO http://www.unfpa.org.pe/mgenero/PDF/MP-Feminicidio-SET2008-JUN2009.pdf

V. EL FEMINICIDIO EN EL MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL

Derecho Internacional de los Derechos Humanos y obligaciones del Estado. El deber de tipificar 37 a. Feminicidio/femicidio y responsabilidad internacional del Estado por violaciones de Derechos Humanos 39 b. Feminicidio/femicidio y la obligacin del Estado de tipificar conductas violatorias de derechos humanos 41 Derecho Penal Internacional y feminicidio/femicidio http://www.infosal.uadec.mx/derechos_humanos/archivos/15.pdf

VI. EL FEMENICIDIO EN EL MARCO NORMATIVO NACIONAL PROPUESTAS http://www.flora.org.pe/pdfs/Feminicidio.pdf

Feminicidio y sexualizacin del derecho penal: Ley n. 29819http://www.derechoycambiosocial.com/revista028/Feminicidio.pdf

VII. FEMINICIDIO EN EL DERECHO COMPARADO http://www.cawn.org/assets/Feminicidio%20de%20Lima%20a%20Madrid.pdfhttp://www.flora.org.pe/pdfs/Feminicidio.pdf

Siete pases de Amrica Latina han tomado la decisin poltica de tipificar el asesinato de mujeres en determinadas circunstancias, (ver cuadro No.3) denominndolo, algunos, femicidio, y otros, feminicidio: Chile, Costa Rica, Guatemala y Nicaragua lo denominan femicidio, y El Salvador, Mxico y Per lo llaman feminicidio (ver cuadro No.4). Esta legislacin tiene su fundamento en diversas circunstancias, entre las que destacan (i) la obligacin de los Estados de adecuar su legislacin a los instrumentos internacionales, (ii) el incremento de los casos de muertes de mujeres, (iii) la excesiva crueldad con que tales hechos se producen, (iv) la ausencia de tipos penales especiales para describir adecuadamente el asesinato de mujeres basado en razones de odio, desprecio, y en todo caso como resultado de las relaciones asimtricas de poder entre hombres y mujeres y, (v) los altos ndices de impunidad.Con las leyes aprobadas los pases pretenden desarrollar una poltica criminal con perspectiva de gnero, que fortalezca las estrategias de persecucin y sancin de los responsables de los hechos de violencia contra las mujeres y garantice la reparacin y compensacin de las vctimas, con el objetivo de reducir la impunidad, de manera que la justicia penal cumpla con su funcin de prevencin especial y general de la criminalidad.El corto periodo de vida de esas leyes, as como las dificultades culturales y operativas que enfrenta su aplicacin, no permite an hacer valoraciones sobre la efectividad de su aplicacin, y an menos valorar su incidencia en la disminucin de los ndices de impunidad. En este trabajo se intenta hacer una proximacin al estado de situacin de la legislacin especial de femicidio/feminicidio, y de los mecanismos procesales e institucionales previstos, y se analizan algunas resoluciones jurisprudenciales nacionales e internacionales en la materia, de manera de contribuir al debate sobre la pertinencia de esta legislacin y los desafos que enfrenta su implementacin.Las leyes que incorporan el delito de feminicidio/femicidio difieren entre s tanto en lo sustantivo como en lo formal; as por ejemplo la tcnica legislativa que se ha seguido para incorporar el delito de femicidio/feminicidio a la legislacin penal vara de pas a pas: en el caso de Chile y Per, se opt por reformar el delito de parricidio contenido en el Cdigo Penal, incorporando en l la descripcin tpica del femicidio/feminicidio; en Mxico, tambin se opt por la reforma del Cdigo Penal pero, a diferencia de Chile y Per, el feminicidio se estableci como un tipo penal independiente; en el caso de Costa Rica se promulg una ley especial de penalizacin de la violencia contra la mujer en la que se incluye, entre otros delitos, el del femicidio; en El Salvador, Guatemala y Nicaragua, el delito de femicidio/feminicidio est incorporado en leyes especiales integrales que adems de incluir otros tipos penales, establecen rganos especializados en materia penal para investigar y sancionar los delitos creados en la ley, y definen los mecanismos encargados de disear y ejecutar polticas pblicas para prevenir, atender y proteger a las mujeres vctimas de hechos de violencia. En sntesis, Chile, Costa Rica, Mxico y Per, han optado por una legislacin sobre femicidio/feminicidio que recurre para su aplicacin e interpretacin a las disposiciones de los cdigos sustantivos y procesales vigentes, mientras que El Salvador, Guatemala y Nicaragua incorporan el delito de femicidio/feminicidio, a una legislacin integral y especializada en la que tambin se definen institutos procesales especiales. La ventaja de contar con leyes integrales, es que en ellas se incorporaran aspectos importantes para la comprensin y aplicacin del delito de femicidio/feminicidio, y para su persecucin, sancin y reparacin[footnoteRef:3]. [3: http://www.un.org/es/women/endviolence/pdf/reg_del_femicicidio.pdf ]

VIII. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL http://www.un.org/es/women/endviolence/pdf/reg_del_femicicidio.pdfpag 41

La legislacin latinoamericana que ha penalizado en un tipo penal especial el femicidio/feminicidio es de reciente promulgacin. La ley de mayor edad es la costarricense, vigente a partir de mayo de 2007 (es decir tiene 5 aos de vigencia), seguida de la de Guatemala, vigente a partir de mayo de 2008 (4 aos de vigencia). La de Chile entr en vigencia en diciembre de 2010 (prcticamente tiene un y medio de vigencia), las de Per y El Salvador tienen aproximadamente seis meses de vigencia, y la de Mxico y Nicaragua recin han entrado en vigencia (ver Cuadro No.3). Consecuencia lgica de ello es que no exista en los siete pases un vasto desarrollo jurisprudencial sobre el tema. De hecho, se encontr una sentencia de Chile sobre el Femicidio, y varias de Costa Rica y Guatemala.A continuacin, transcribimos extractos de dichas sentencias en las que se hace un desarrollo de doctrina jurisprudencial en torno al delito de femicidio. En el caso de Costa Rica, dos sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, profundizan sobre los alcances de uno de los elementos objetivos del tipo penal del femicidio: la unin de hecho, declarada o no. Para resolver en ambos casos, la Sala Tercera se fundament en las disposiciones y principios de la Convencin de Belm do Par, a la que considera una norma de rango superior y de mayor mbito de proteccin que debe ser utilizada como fuente para interpretar la ley. Consecuentemente, en Costa Rica la interpretacin de las normas de penalizacin del femicidio y otros hechos de violencia contra la mujer debe hacerse atendiendo a las regulaciones de dicha Convencin. A continuacin se transcribe un extracto de cada una de las sentencias, una del ao 2010 y otra del ao 2011. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Justicia. Sentencia No.1416-2010. II. Primer motivo: errnea aplicacin de la ley sustantiva, especficamente, del artculo 21 de la Ley de Penalizacin de la Violencia contra las Mujeres. En sntesis, el recurrente considera que el Tribunal no hizo una valoracin adecuada de los presupuestos requeridos por el tipo penal para la configuracin del delito por el que V. result condenado. En primer lugar, el abogado estima improcedente que el Tribunal hubiera empleado como medida de interpretacin para establecer el significado de unin de hecho no declarada, lo dispuesto en la Convencin de Belm Do Par, considerando que al no estar definida en la ley aplicada, esa unin de hecho no declarada debe tenerse por inexistente para la vida jurdica -en respeto del principio de legalidad criminal-, correspondiendo entonces, segn dice, verificar si concurran los elementos objetivos que, segn la redaccin del artculo 112 inciso 1) del Cdigo Penal, determinan una unin de hecho, entre ellos, un tiempo de convivencia mayor a los dos anos, condicin que no se cumpla en el presente asunto, pues segn manifest la propia vctima, para el momento en que ocurre el suceso, apenas iba a cumplir cuatro meses de convivencia con el encartado. Finalmente, el licenciado Rodrguez Salazar considera que, de ser ciertos los hechos, los mismos configuran una tentativa de homicidio simple, entendiendo que lo que existi entre la ofendida y su representado fue una convivencia pasajera y ocasional no protegida por la norma que le fue aplicada, y a partir de ello, solicita que se anule la sentencia, en lo que respecta a la calificacin jurdica otorgada a los hechos, y se recalifiquen los mismos conforme a derecho corresponda, ordenndose un reenvo para la fijacin de la pena. No lleva razn el defensor: Del estudio del fallo que impugna el licenciado Rafael ngel Rodrguez Salazar, se desprende fcilmente, que la norma penal que se cuestiona s estuvo correctamente aplicada. Es claro, que la conducta realizada por V. s se subsume en el tipo penal de femicidio, en tentativa, segn lo dispuesto en el artculo 21 de la Ley de Penalizacin de la Violencia contra las Mujeres (en relacin con el artculo 24 del Cdigo Penal). Dicho tipo penal sanciona con pena de prisin de veinte a treinta y cinco anos, a quien: d muerte a una mujer con la que mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no. En lo que interesa, en el presente asunto se acus y se tuvo por demostrado, que el domingo 26 de abril de 2009, aproximadamente a las 23:00 horas, el imputado V. -quien segn se determin, tena ocho meses de convivir en unin libre con R, ingres a la habitacin donde sta se encontraba: y sin intercambiar palabras con la vctima comenz a darle una brutal golpiza en todo su cuerpo tanto con sus manos, sus pies, contra las paredes, levantando el cuerpo de la ofendida y arrojndolo al suelo repetidas veces, al punto que se ensan sobre la corporalidad de su vctima (f. 455 vto.), causndole as, mltiples golpes en repetidas ocasiones en todo su cuerpo, acreditndose que, a pesar de haber realizado todos los actos necesarios para acabar con su vida, el imputado no logr su cometido en razn de la fortaleza y juventud de la ofendida (ver relacin de hechos probados, de folio 455 fte. a 456 vto.). Ahora bien, la Ley de Penalizacin de la Violencia contra las Mujeres, establece en su artculo 3, como fuentes de interpretacin de la misma, la Convencin para la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, Ley N 6968, del 2 de octubre de 1984, y la Convencin interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley N 7499, de 2 de mayo de 1995 (Convencin De Belm do Par), la cual dispone, en lo que interesa, en el artculo 2) que se entender que violencia contra la mujer incluye la violencia fsica, sexual y psicolgica: a). que tenga lugar dentro de la familia o unidad domstica o en cualquier otra relacin interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violacin, maltrato y abuso sexual. Pese a la inconformidad del impugnante, este Despacho avala el proceder del a quo, al haber considerado que la relacin personal existente entre el imputado y la ofendida -quienes tenan algunos meses de convivir como pareja en el mismo domicilio- s se encontraba amparada por la Ley de Penalizacin de la Violencia contra las Mujeres, integrando para ello, la redaccin del artculo 21 de dicha ley, con lo dispuesto en el artculo 2) de la Convencin interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convencin De Belm do Par), al ser sta ltima, una norma de mayor rango que protege en mayor medida los derechos y garantas de las mujeres vctimas de violencia, a la cual, adems, la misma ley remite como fuente de interpretacin, segn se ha indicadoSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. [footnoteRef:4] [4: ]

http://www.cawn.org/espanol/publicaciones/documentos/otras/Femicidio%20oficial.pdf hoja 87

5.3 Jurisprudencia del Sistema Universal de Derechos Humanos No existen hasta la fecha, resoluciones o recomendaciones del Sistema Universal de Derechos Humanos sobre femicidio que puedan considerarse como jurisprudencia relevante en la temtica. Sin embargo existen algunas resoluciones y recomendaciones sobre violencia contra las mujeres y sobre el derecho a la vida, emitidas por diversos organismos del Sistema que constituyen un marco general de interpretacin de la legislacin nacional e internacional sobre la materia

5.3.1. Sobre violencia contra las mujeres En 1989, el Comit para la Eliminacin de la Discriminacin contra la Mujer, emite la Recomendacin General N 12 sobre la Violencia contra la Mujer, que constituye la primera recomendacin general sobre el tema, y en la que, con base en los artculos 2,5,11,12 y 16 de la Convencin que obligan a los Estados Partes a proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, en el trabajo o en cualquier otro mbito de la vida social, recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes peridicos al Comit informacin relativa a:

1. La legislacin vigente para protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el mbito familiar, acoso sexual en el lugar de trabajo, etc.); 2. Otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia; 3. Los servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos; 4. Datos estadsticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres vctimas de la violencia.

Posteriormente, el Comit adopta la Recomendacin General N 19 de 1992 sobre la Violencia contra la Mujer59, que constituye hasta ahora la resolucin ms importante del sistema universal en esta materia. La resolucin inicia con el reconocimiento de que la violencia contra la mujer es una forma de discriminacin que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, entre ellos el derecho a la vida y a no ser sometida a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Recomienda que los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos pblicos o privados de violencia por razones de sexo y que velen porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violacin, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Recomienda tambin que los Estados Partes alienten la recopilacin de estadsticas y la investigacin de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella. Que especifiquen en los informes que presenten, la ndole y el alcance de las actitudes, costumbres y prcticas que perpetan la violencia contra la mujer, y el tipo de violencia que engendran, las medidas que hayan tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos y describan la magnitud de todos estos problemas y las medidas, hasta disposiciones penales y medidas preventivas o de rehabilitacin que se hayan adoptado y la eficacia de estas medidas. Recomienda que se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparacin, la indemnizacin inclusive y que se adopten las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia, entre ellas sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar y legislacin que elimine la defensa del honor como justificacin para atacar a las mujeres de la familia o darles muerte. Finalmente, pide que los Estados Partes informen acerca de la amplitud de la violencia en el hogar y el abuso deshonesto y sobre las medidas preventivas, punitivas y correctivas que hayan adoptado.

Hay adems una gran cantidad de recomendaciones del Comit de la CEDAW a los pases, en las cuales el Comit recuerda a los Estados su obligacin de tomar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Por ejemplo, el Comit inst al Estado salvadoreo para que teniendo en cuenta la Recomendacin General 19 sobre violencia contra la mujer, aplique medidas prcticas para realizar un seguimiento de la aplicacin de la legislacin y supervisarla, evaluando asimismo su eficacia y haciendo los correspondientes ajustes, en particular, asegurando que las consecuencias legales de la conciliacin prevista en la ley no resulten en detrimento de la vctima. (CEPAL: 2005: 217)

Al Estado costarricense recomend que reconozca que la violencia contra la mujer es una violacin de derechos humanos y una grave discriminacin contra la mujer, que promueva la adopcin y promulgacin de la Ley de Penalizacin de la violencia contra las mujeres y la elaboracin de los reglamentos y procedimientos judiciales necesarios para su mejor aplicacin. Asimismo, el Comit pide al Estado parte que fortalezca los programas de combate a la violencia contra las mujeres, incluyendo la capacitacin y concientizacin a los funcionarios judiciales y jueces, as como que aliente a los jueces a reducir la utilizacin del recurso de conciliacin entre agresores y vctimas y vigile que los derechos de las mujeres sean debidamente protegidos durante tales juntas de conciliacin. (CEPAL: 2005: 159). En 1994, mediante la Resolucin 1994/45 del 4 de marzo de 1994, la Comisin de Derechos Humanos nombr una relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. En el ao 2000, el Consejo de Seguridad emiti la Resolucin 1325 del 31 de octubre del 2000, sobre la mujer, la paz y la seguridad. En mayo del 2000, el Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales emite la Observacin General 14 sobre el derecho al disfrute del ms alto nivel posible de salud que seala que Una definicin ms amplia de la salud tambin tiene en cuenta inquietudes de carcter social, como las relacionadas con la violencia y agrega para eliminar la discriminacin contra la mujer en el campo de la salud es necesario la elaboracin de una estrategia nacional que incluya como objetivo la proteccin de la mujer contra la violencia en el hogar. En diciembre del 2004, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta la Resolucin A/RES/59/167, sobre la Eliminacin de todas las formas de violencia contra la mujer.60 En esta resolucin, la Asamblea General, reafirma la obligacin de todos los Estados de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, enunciada en la Carta de las Naciones Unidas, y reafirma el llamamiento a la eliminacin de la violencia contra las mujeres y las nias, incluyendo entre otras el infanticidio de nias, los crmenes cometidos en nombre del honor, y los crmenes cometidos en nombre de la pasin.

Expresa su profunda preocupacin por la persistencia de diversas formas de violencia y delitos contra la mujer en todas partes del mundo, subraya que todas las formas de violencia contra la mujer son obstculos para el adelanto y la potenciacin de la mujer, y reafirma que la violencia contra la mujer vulnera, menoscaba o anula el disfrute por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales; subraya tambin la necesidad de tipificar todas las formas de violencia contra las mujeres y las nias de todas las edades como delitos punibles por la ley, incluida la violencia basada en todas las formas de discriminacin. La Asamblea General insta a los Estados Miembros a que fortalezcan las medidas de concienciacin y prevencin para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer, ya sea que tengan lugar en la vida pblica o privada, alentando y apoyando campaas pblicas para aumentar la conciencia de que la violencia contra la mujer es inaceptable y tiene costos sociales, entre otras cosas mediante campaas de educacin y divulgacin organizadas en colaboracin con educadores, lderes comunitarios y medios de difusin electrnicos e impresos; insta a las entidades competentes del sistema de las Naciones Unidas a que, en el marco de sus mandatos, presten asistencia a los pases que lo soliciten en sus esfuerzos por prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra la mujer. En el 2005, la Comisin de Derechos Humanos adopta la Resolucin 41 sobre la eliminacin de la violencia contra la mujer61, en la que la Comisin reafirma la responsabilidad de los Estados de poner fin a la impunidad y de enjuiciar a los culpables de genocidio, crmenes de lesa humanidad y crmenes de guerra, y condena enrgicamente todos los actos de violencia contra la mujer y la nia, tanto si dichos actos son perpetrados por el Estado, por particulares o por agentes no estatales, y pide que se eliminen todas las formas de violencia sexista en la familia, en la comunidad en general y dondequiera que sea perpetrada o tolerada por el Estado, de conformidad con la Declaracin sobre la eliminacin de la violencia contra la mujer, y destaca la necesidad de tratar toda forma de violencia contra la mujer y la nia como un delito penal, punible por ley, y el deber de proporcionar a las vctimas el acceso a unos medios de reparacin justos y eficaces y a una asistencia especializada, incluida la asistencia mdica y psicolgica, as como a asesoramiento efectivo. Reafirma adems que los Estados estn obligados a ejercer la diligencia debida para prevenir e investigar los actos de violencia contra mujeres y nias y castigar a sus autores, as como dar proteccin a las vctimas, y que no hacerlo constituye una violacin de sus derechos humanos y libertades fundamentales y obstaculiza o anula el disfrute de esos derechos y libertades; condena enrgicamente los crmenes pasionales, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotacin sexual comercial y la explotacin econmica; y destaca que todas las formas de violencia contra la mujer tienen lugar en el contexto de la discriminacin de jure y de facto contra la mujer y de la condicin inferior asignada a la mujer en la sociedad, y se ven exacerbadas por los obstculos con que suelen enfrentarse las mujeres al tratar de obtener una reparacin del Estado. La resolucin tambin plantea que los Estados tienen el firme deber de promover y proteger los derechos humanos de las mujeres y las nias y deben actuar con la debida diligencia para impedir, investigar y sancionar todo acto de violencia contra ellas, y entre otros aspectos, exhorta a los Estados a que:

Apliquen las normas internacionales de derechos humanos y estudien, con carcter prioritario, la posibilidad de pasar a ser parte en los instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con la violencia contra la mujer y la nia y cumplan plenamente sus obligaciones internacionales. Condenen la violencia contra la mujer y no invoquen ninguna costumbre, tradicin o prctica por motivos religiosos o culturales para eludir su obligacin de eliminar esa violencia. Intensifiquen los esfuerzos para formular o aplicar medidas legislativas, educacionales, sociales y de otra ndole destinada a prevenir la violencia contra la mujer y la nia y garantizar su acceso pleno a la justicia en condiciones de igualdad. Promulguen leyes nacionales, incluidas medidas para reforzar la proteccin de las vctimas y, cuando sea necesario, las fortalezcan o modifiquen, a fin de investigar, enjuiciar, castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres y nias que sean objeto de cualquier forma de violencia. Apoyen las iniciativas de las organizaciones de mujeres y de las organizaciones no gubernamentales para eliminar la violencia contra la mujer y la nia, y establezcan o fortalezcan en el plano nacional relaciones de colaboracin con las organizaciones no gubernamentales y comunitarias pertinentes y con instituciones de los sectores pblico y privado encaminadas a la preparacin y aplicacin efectiva de disposiciones y polticas relacionadas con la violencia contra la mujer y la nia.

En julio del 2005, el Secretario General de las Naciones Unidas emiti un Informe sobre Violencia contra las mujeres trabajadoras migrantes (A/60/137), en el que pone en evidencia la gravedad de la violencia contra estas mujeres y pide a los Estados Partes tomar medidas para prevenirla, sancionar a los responsables y brindar apoyo a las vctimas. Los criterios que se desprenden de las principales resoluciones del Sistema Universal de Derechos Humanos, referidos a la violencia contra las mujeres, sealan que: Por violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia que tenga o pueda tener como resultado un dao o sufrimiento fsico, sexual o psicolgico para la mujer, as como las amenazas de tales actos, la coaccin o la privacin arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pblica como en la vida privada, e incluida la violencia domstica, los delitos cometidos por cuestiones de honor, los crmenes pasionales, la trata de mujeres y nias, las prcticas tradicionales nocivas para la mujer, incluida la mutilacin genital femenina, el matrimonio precoz y forzado, el infanticidio de nias, los actos de violencia y los asesinatos relacionados con la dote, los ataques con cido y la violencia relacionada con la explotacin sexual comercial y con la explotacin econmica. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003 y Resolucin 2001/49)

Los Estados deben adoptar medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos pblicos o privados de violencia por razones de sexo y velar por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violacin, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las vctimas proteccin y apoyo apropiados. (Comit de la CEDAW, Recomendacin General N 19, 1992) Algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las pertenecientes a minoras, las indgenas, las refugiadas y desplazadas internamente, las migrantes, las que viven en comunidades rurales o remotas, las indigentes, las recluidas en instituciones o detenidas, las nias, las mujeres con discapacidades, las ancianas, las viudas y las mujeres en situaciones de conflicto armado, suelen constituir un blanco especial o estar particularmente expuestas a la violencia. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003) Aunque desde el punto de vista normativo las necesidades de la mujer estn en general debidamente satisfechas, el problema reside en garantizar el respeto y el cumplimiento efectivo de las leyes y normas existentes, e instan a los Estados a tener en cuenta las recomendaciones de la Relatora Especial cuando formulen sus polticas y programas. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003) Los gobiernos tienen el deber que de no emplear la violencia contra la mujer, actuar con la necesaria diligencia para prevenir, investigar y, de conformidad con la legislacin nacional, castigar los actos de violencia contra la mujer y de adoptar medidas apropiadas y eficaces respecto de los actos de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado, por particulares o por grupos armados o facciones en lucha, y proporcionar a las vctimas el acceso a unos medios de reparacin justos y eficaces y a una asistencia especializada, incluida la asistencia mdica. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003) La violencia contra la mujer constituye una violacin de los derechos y libertades fundamentales de la mujer y menoscaba o anula su disfrute de estos derechos y libertades. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003 y Resolucin 2001/49) La violencia fsica, sexual y psicolgica que tiene lugar en la familia abarca, sin limitarse a estos actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y nias en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violacin marital, el infanticidio de nias, la mutilacin genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prcticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto, los matrimonios precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotacin sexual comercial y la explotacin econmica. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003 y Resolucin 2001/49) Todas las formas de violencia contra la mujer en la familia tienen lugar en el contexto de la discriminacin de jure y de facto contra la mujer y de la condicin inferior asignada a la mujer en la sociedad, y se ven agravadas por los obstculos con que suelen enfrentarse las mujeres al tratar de obtener una reparacin del Estado. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003) La violencia contra la mujer repercute en su salud fsica y mental, en particular su salud reproductiva y sexual y, a ese respecto, alienta a los Estados a que velen por que la mujer tenga acceso a servicios y programas de salud amplios y accesibles y a profesionales de la atencin de la salud competentes y capacitados para atender las necesidades de las pacientes que han sido vctimas de actos de violencia, a fin de reducir al mnimo las consecuencias fsicas y psicolgicas adversas de la violencia. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003).

La violencia contra la mujer y la nia, en particular la violacin, la mutilacin genital, el incesto, el matrimonio precoz y forzado, y la violencia relacionada con la explotacin sexual comercial, incluida la trata, y la explotacin econmica, as como otras formas de violencia sexual, pueden aumentar su vulnerabilidad al virus de inmunodeficiencia humana/sndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA) y agravar las condiciones que favorecen la propagacin del VIH/SIDA. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003). Las obligaciones que les impone (a los gobiernos) la Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer deben aplicarse plenamente en relacin con la violencia contra la mujer, teniendo en cuenta la Recomendacin general N 19, aprobada por el Comit para la Eliminacin de la Discriminacin contra la Mujer en su 11 perodo de sesiones. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003 y Resolucin 2001/49) Los Estados tienen el deber afirmativo de promover y proteger los derechos humanos de la mujer y la nia y deben actuar con la debida diligencia para evitar todas las formas de violencia contra ellas. (Comisin de Derechos Humanos, NNUU, Resolucin 2003/45, 23 de abril de 2003) Exige que se eliminen todas las formas de violencia sexista en la familia, en la comunidad y dondequiera que sea perpetrada o tolerada por el Estado, y pone de manifiesto el deber que tienen los gobiernos de no emplear la violencia contra la mujer, actuar con la necesaria diligencia para prevenir, investigar y, de conformidad con la legislacin nacional, castigar los actos de violencia contra la mujer y de adoptar medidas apropiadas y eficaces respecto de los actos de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado, por particulares o por grupos armados o facciones en lucha, y proporcionar a las vctimas el acceso a unos medios de reparacin justos y eficaces y a una asistencia especializada, incluida la asistencia mdica. (Comisin de DDHH, NNUU, Resolucin 2001/49) El derecho de toda mujer a no ser sometida a actos de violencia incluye el derecho a no ser objeto de ese tipo de discriminacin y el derecho a gozar de igual proteccin ante la ley. (Declaracin Conjunta de las Relatoras Especiales sobre los Derechos de la Mujer 8 de marzo del 2002) Los Estados no deben invocar ninguna costumbre, tradicin o consideracin religiosa para eludir sus obligaciones con respecto a la eliminacin de la violencia y la discriminacin contra la mujer. Todas las mujeres tienen derecho a vivir en libertad y en condiciones de igualdad y dignidad. (Declaracin Conjunta de las Relatoras Especiales sobre los Derechos de la Mujer 8 de marzo del 2002)

Las normas internacionales de derechos humanos protegen a las mujeres de la violencia y la discriminacin por parte de entidades privadas no estatales. Los Estados tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminacin contra la mujer por parte de cualquier persona, organizacin o empresa. Los Estados estn obligados a obrar con la diligencia debida para prevenir la violencia contra la mujer, enjuiciar y sancionar a quienes cometan actos de esa ndole, y a tomar medidas para erradicar permanentemente la violencia contra la mujer en sus sociedades. (Declaracin Conjunta de las Relatoras Especiales sobre los Derechos de la Mujer 8 de marzo del 2002) Se debe proporcionar a las vctimas asesoramiento jurdico, mdico y psicolgico, as como servicios sociales adecuados. Los Estados deberan aprovechar el sistema educativo y las campaas de sensibilizacin de la sociedad para aplicar las normas internacionales a nivel nacional. (Declaracin Conjunta de las Relatoras Especiales sobre los Derechos de la Mujer 8 de marzo del 2002).

5.3.2. Sobre el derecho a la vida En relacin con el derecho a la vida, existe una resolucin del Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Observacin General 28 del 29 de marzo del 2000, que seala que los Estados debern informar acerca de las medidas adoptadas para proteger a la mujer de prcticas que vulneran su derecho a la vida, como el infanticidio de nias, la quema de viudas o los asesinatos por causa de dote, y acerca de los efectos especiales que la pobreza y la privacin tienen sobre la mujer y que pueden poner en peligro su vida. Aunque no se refiere especficamente a la regin centroamericana, sino a Ciudad Jurez, es necesario sealar que existe un Informe del Comit para la Eliminacin de la Discriminacin contra la Mujer, presentado en su 30 sesin (12-30 enero 2004), en la 31 sesin (6-23 julio 2004) y en la Asamblea General, en la 59 Sesin Suplementaria No. 38 (A/59/38), en el que da cuenta de las gestiones llevadas a cabo por una comisin designada por ese Comit, para analizar la situacin en Ciudad Jurez y solicitar medidas al gobierno mexicano.

JURISPRUDENCIA NACIONAL IX. CRITICAShttp://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_9176.pdfhttp://www.perspectivascriticas.com/?p=250X. CONCLUSIONES http://www.un.org/es/women/endviolence/pdf/reg_del_femicicidio.pdf44

XI. RECOMENDACIONES XII. ANEXOSXIII. RESUMEN ESTADSTICO: http://www.mimp.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=1407&Itemid=431

http://elcomercio.pe/lima/sucesos/congreso-aprobo-modificar-ley-feminicidio-tener-penas-mas-severas-noticia-1583114