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1 1 FISCALIZACIÓN POR INCREMENTO PATRIMONIAL DE PERSONAS NATURALES 2010 A. ASPECTOS JURIDICOS Y CONSTITUCIONALES I. ALCANCES DE LA FISCALIZACIÓN A PERSONAS NATURALES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA Las acciones de fiscalización de la SUNAT no sólo se dirigen a las empresas e instituciones, sino también a las personas naturales. En el siguiente recurso ampliatorio, se detalla una de las acciones que se están desarrollando en este sentido y la forma como la administración tributaria ha detectado un presunto incremento patrimonial sin sustento. Uno de los mecanismos para detectar ingresos no declarados consiste en identificar los desembolsos efectuados, por las personas naturales, cuando compran bienes o adquieren servicios. Estos desembolsos deben guardar relación con los ingresos obtenidos. De lo contrario se incurre en un desbalance patrimonial, que deberá ser explicado por el contribuyente . 1.1 FUENTES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Mediante los convenios celebrados con diversas entidades, la SUNAT cuenta con información que le permite conocer y estimar el patrimonio de los contribuyentes. Asimismo, las declaraciones informativas, como la Declaración de Operaciones con Terceros (DAOT) constituyen una fuente muy valiosa de información sobre los gastos efectuados por las personas naturales. De otro lado, luego de la fusión con ADUANAS, la información disponible se ha potenciado en forma significativa. 1.2 Fuentes de Información de las rentas, consumos y patrimonios de los contribuyentes personas naturales REGISTROS PÚBLICOS : Propiedades Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad de Lima : Compra de vehículos ADUANAS: Importaciones de personas naturales sin negocio Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) e INFOCORP : Saldos de préstamos bancarios

FISCALIZACIÓN POR INCREMENTO PATRIMONIAL DE PERSONAS NATURALES

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FISCALIZACIÓN POR INCREMENTO PATRIMONIAL DE

PERSONAS NATURALES 2010

A. ASPECTOS JURIDICOS Y CONSTITUCIONALES

I. ALCANCES DE LA FISCALIZACIÓN A PERSONAS NATURALES PARA EFECT OS DEL

IMPUESTO A LA RENTA

Las acciones de fiscalización de la SUNAT no sólo se dirigen a las empresas e instituciones, sino también

a las personas naturales. En el siguiente recurso ampliatorio, se detalla una de las acciones que se están

desarrollando en este sentido y la forma como la administración tributaria ha detectado un presunto

incremento patrimonial sin sustento.

Uno de los mecanismos para detectar ingresos no declarados consiste en identificar los desembolsos

efectuados, por las personas naturales, cuando compran bienes o adquieren servicios. Estos

desembolsos deben guardar relación con los ingresos obtenidos. De lo contrario se incurre en un

desbalance patrimonial, que deberá ser explicado por el contribuyente

.

1.1 FUENTES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

Mediante los convenios celebrados con diversas entidades, la SUNAT cuenta con información que le

permite conocer y estimar el patrimonio de los contribuyentes. Asimismo, las declaraciones informativas,

como la Declaración de Operaciones con Terceros (DAOT) constituyen una fuente muy valiosa de

información sobre los gastos efectuados por las personas naturales.

De otro lado, luego de la fusión con ADUANAS, la información disponible se ha potenciado en forma

significativa.

1.2 Fuentes de Información de las rentas, consumos y patrimonios de los contribuyentes

personas naturales

• REGISTROS PÚBLICOS : Propiedades

• Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad de Lima :

Compra de vehículos

• ADUANAS: Importaciones de personas naturales sin negocio

• Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) e INFOCORP : Saldos de

préstamos bancarios

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• Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT)

Agencias de viaje : Venta de pasajes aéreos

Compañías telefónicas : Consumos anuales

Colegios particulares : Pago de pensiones

Tiendas por departamentos : Adquisiciones de bienes

• Programa de Declaración Telemática (PDT) Notarios: Compra de inmuebles,

naves y aeronaves

• CLUBES DE PLAYA : Relación de arrendatarios de casas y/o departamentos

• CLUBES PRIVADOS : Relación de socios y pago de cuotas

1.3 CRUCES INFORMÁTICOS CON TERCEROS

La tecnología con que cuenta la SUNAT le permite procesar la información obtenida de las fuentes de

información, así como efectuar comparaciones con la información que los contribuyentes han presentado

mediante declaraciones tributarias y la información obtenida de los PDT de terceros, que informan los

ingresos de personas naturales, como el PDT 600, 617 y 621.

Por otra parte, también se obtiene información de Rentas de Primera Categoría, cuando otras personas

naturales informan en la Declaración Anual de Rentas la identidad de quienes les alquilan inmuebles.

Mediante el diseño de cruces de información específicos se está calculando el patrimonio de las personas

naturales y se obtiene valiosa información que revela casos en que el patrimonio no puede ser sustentado

con los ingresos obtenidos en un período determinado. Esta herramienta genera considerables ahorros de

tiempo y permite una mayor eficiencia.

La selección adecuada de contribuyentes ha sido determinante en los casos detectados en que los gastos

superaban los ingresos obtenidos, lo que ha permitido obtener una relación depurada de contribuyentes

con desbalances patrimoniales.

1.4 INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO DE PERSONAS NATUR ALES

La determinación del incremento patrimonial no justificado se basa en el Método del Flujo Monetario

Privado, establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias. En este método se

toman como base los ingresos percibidos y los gastos efectuados por el contribuyente en el ejercicio

gravable sujeto a fiscalización. Luego se verifica si los ingresos obtenidos por el contribuyente han sido

suficientes para cubrir los gastos efectuados.

De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, se presume de pleno derecho que los incrementos

patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado constituyen renta neta no declarada y que se puede

determinar de oficio tal incremento.

1.5 CENTROS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA – SUNA T

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En los casos antes mencionados se cita a los contribuyentes a los Centros de Control y Fiscalización. Allí

se les revisa la documentación solicitada y se les explica cuáles son las inconsistencias que la SUNAT ha

detectado mediante los sistemas informáticos.

A la fecha se aprecia una gran receptividad por parte de los contribuyentes citados. Si bien se han

sorprendido al saber que la SUNAT ha tomado conocimiento de sus adquisiciones patrimoniales, a

continuación han tratado de explicar el posible origen de su mayor patrimonio. En diversos casos se ha

llegado a la conclusión de que los contribuyentes habían obtenido mayores rentas a las declaradas, lo

que motiva la regularización de sus declaraciones tributarias.

Al establecerse que el incremento patrimonial no guarda relación con los ingresos del contribuyente, éste

recibe orientación para que regularice sus obligaciones tributarias. Para ello, debe rectificar su declaración

del Impuesto a la Renta o, en caso de no haberla presentado, debe cumplir con esta obligación, mediante

la declaración del total de los ingresos obtenidos en su oportunidad.

1.6 REDUCCIÓN DE LOS NIVELES DE EVASIÓN Y DEFRAUDACION TRIBUTAR IA

Este tipo de fiscalización es una de las acciones de la SUNAT para reducir la evasión de las personas

naturales, y se inscribe en el plan estratégico para elevar la recaudación.

Las personas naturales deben tomar en cuenta que, a diferencia de otros años, la SUNAT posee

información exacta, tecnología de punta y nuevos mecanismos de control para detectar diversas

modalidades de evasión. Asimismo, que existe la decisión y la voluntad de sancionar drásticamente los

casos de evasión.

II. DEBERES Y DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE DURANTE LA FISCALIZACIÓN –

SUNAT

1. Durante un procedimiento de Fiscalización Tributaria los administrados deben cumplir ciertos

deberes establecidos en la Ley y al mismo tiempo tienen derechos que deben ser respetados por

la Administración.

2. Para que la administración tributaria pueda cumplir sus fines de una manera efectiva la ley ha

establecido una serie de obligaciones a los administrados a efectos de facilitar su labor de control y

fiscalización. El Código Tributario establece una serie de obligaciones a los administrados,

destinadas a facilitar la fiscalización, tales como:

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3. Inscribirse en el registro de la administración tributaria, consignando los datos reales y

actualizados, que permitan la identificación y ubicación del contribuyente, así como acreditar esta

inscripción cuando sea requerida por la Administración.

4. Permitir el control por la Administración Tributaria, presentar o exhibir, las declaraciones, informes,

libros contables, libros de actas y otros documentos relacionados con las obligaciones tributarias,

de acuerdo a los plazos, forma y condiciones requeridos. Esta obligación incluye proporcionar los

datos necesarios para acceder a los programas y archivos magnéticos, así como proporcionar o

facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros, registros y otros documentos.

5. Informar a la administración tributaria, cuando esta lo requiera acerca de las actividades propias o

de terceros con los que guarde relación.

6. Conservar los libros o registros mientras el tributo no esté prescrito.

7. Mantener en condiciones operativas los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos

durante el plazo de prescripción del tributo.

8. Presentarse a las oficinas de la administración tributaria, cuando sea requerido para esclarecer los

hechos relacionados con obligaciones tributarias.

9. El numeral 3 del artículo 62 del Código tributario establece que la Administración Tributaria tiene la

facultad de requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos y

correspondencia comercial relacionada con hechos vinculados con obligaciones tributarias. La

facultad discrecional de la Administración tr ibutaria para requerir información no puede

entenderse como ilimitada . En efecto, la información que solicite debe ser la necesaria para

evaluar los hechos de los que se trata y obtener la finalidad perseguida, en tal sentido debe ser

razonable y proporcional a los fines que se espera alcanzar. El requerimiento de información

también debe respetar los límites de la intimidad, el secreto de las comunicaciones y el

secreto profesional . En cuanto a la forma de presentación de la información tampoco puede

pedirse que se presente de una forma distinta a la utilizada por el administrado, así lo ha

establecido el Tribunal Fiscal, considerando que la administración tributaria no puede exigir la

presentación en determinados programas ni versiones si la ley así no lo exige. Otro límite, en

cuanto a la presentación de documentos o información es el establecido por la ley 27444 que

regula el procedimiento administrativo General, que en su artículo 40 establece que las entidades

están prohibidas de exigir la presentación de documentos o información que la entidad deba

conocer en virtud a un procedimiento anterior. Con respecto a la obligación de comparecer ante

la administración tributaria, los administrados tienen el derecho a:

10 Derecho a conocer previamente cual es el asunto o motivo por el cual es citado, para poder

ejercer plenamente su derecho de defensa.

11 Brindar una declaración en forma libre y voluntaria, sin condiciones ni coacción.

12 Derecho a no autoincriminarse, basado en el derecho de defensa, es decir que no debe ser

inducido a aceptar su responsabilidad por medio de amenazas.

13 Derecho a ser asistido por un abogado de su elección.

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14 Derecho a solicitar y obtener una copia del acta correspondiente.

15 Durante las inspecciones que se realicen dentro del Proceso de Fiscalización los administrados

tienen derecho a que en el acta respectiva se deje constancia de cualquier discrepancia u

oposición respecto de los hechos constatados por la administración.

III. LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARI A

"... si bien la Administración goza de las atribuciones fiscalizadoras anotadas, ello no implica que no tenga

que motivar adecuadamente sus requerimientos, más aún cuando la información requerida no determina

por sí misma una finalidad de relevancia tributaria evidente."

Con motivo de la demanda de amparo interpuesta por un contribuyente contra un auditor de la SUNAT, el

Tribunal Constitucional (TC) ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. No 4168-2006-PA/TC que

la función de fiscalización de la SUNAT se debe ejercer con pleno respeto de los de rechos

fundamentales.

3.1 PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.

El contribuyente señala en su demanda que el requerimiento emitido por el auditor vulnera su derecho

fundamental a la igualdad y a la intimidad. Dicho requerimiento exigía al contribuyente lo siguiente:

1. Detalle los gastos personales realizados, identific ando cada uno de los cargos o egresos de

sus cuentas bancarias;

-Manifieste, con carácter de declaración jurada, si en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 efectuó viajes al

exterior, indicando el país o países de destino, si ha viajado solo o acompañado (de ser este último el

caso deberá identificar la identidad y relación que guarda con la persona que lo acompañó), informando

las fechas de salida y de retorno, tiempo de estadía en el exterior y el monto de dinero gastado en cada

viaje; y, -Proporcione documentación sustentatoria detallada de los consumos personales y/o familiares

de alimentación, vestido, mantenimiento de casa y vehículos, servicios públicos, educación, diversión,

recreación y otros consumos debidamente sustentados Para resolver esta demanda de amparo, el TC

perfila el contenido de la facultad fiscalizadora tributaria y el derecho a la intimidad y luego pasa a resolver

la controversia.

3.2 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

En cuanto a la fiscalización tributaria, el TC sostiene que la potestad tributaria del Estado está regulada en

el artículo 74 de la Constitución Política, la cual establece que ésta debe ser ejercida respetando los

principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.

En materia tributaria el Estado ejerce su actividad fiscalizadora a través de la SUNAT, la cual está

regulada en el artículo 62 del TUO del Código Tributario, que establece las facultades discrecionales

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concedidas a la administración tributaria para que pueda cumplir con su labor recaudatoria. Al respecto,

el TC sostiene que “Esta actividad, normada por ley, otorga gran amplitud de acción a la

Administración, precisamente para combatir la evasión tributaria. Sin embargo, y como ya se apreció, este

amplio margen de actuación se encuentra limitado. En efecto, mientras mayor sea la discrecionalidad de

la administración, mayor debe ser la exigencia de motivación de tal acto, ya que la motivación expuesta

permitirá distinguir un acto arbitrario frente a uno discrecional”.

3.3 DERECHO A LA INTIMIDAD.

En cuanto al derecho a la intimidad, el TC sostiene que: Respecto a la supuesta lesión del derecho a la

intimidad, debe recordarse que la intimidad es una manifestación de la vida privada, que tiene parte de su

concreción de carácter económico en el secreto bancario y la reserva tributaria. En este caso,

no obstante, se cuestiona la intervención de la Administración en ámbitos que supuestamente no tendrían

relevancia tributaria, por lo que se estaría vulnerando la intimidad del recurrente. El derecho a la intimidad

reconocido en el artículo 2, inciso 7, implica: (...) la posibilidad de excluir a los demás en la medida que

protege un ámbito estrictamente personal, y que, como tal, resulta indispensable para la realización del

ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad, de conformidad con el artículo 2° inciso 1 de

la Constitución. De esta manera, no sólo se hace hincapié en un ámbito negativo de su configuración,

sino también en el positivo”

3.4 RESOLUCIÓN DEL CASO: FISCALIZACION VERSUS INTIMIDAD.

Hecha esta exposición conceptual, el TC pasa ha analizar si los requerimientos efectuados por el auditor

vulneran la intimidad del contribuyente. Ante todo, el TC deja sentado que una de las manifestaciones

de la actuación fiscalizadora es la determinación d el balance patrimonial, para lo cual tendría que

considerarse los gastos efectuados por el fiscalizado para poder determinar si sus ingresos y sus

egresos guardan relación, datos éstos que están pro tegidos por la reserva tributaria, lo que

significa que no deben ser proporcionados a tercero s, con lo cual se resguarda el derecho a la

intimidad. E n cuanto al primer y tercer requerimiento, que se r efieren al detalle de gastos

realizados y la documentación sustentatoria de los consumos personales, el TC sostiene que no

vulneran la intimidad del contribuyente, por lo que el demandante no está exento d e estos

requerimientos. En cuanto el segundo requerimiento, referido a la i dentificación de personas que

efectuaron viajes con él, el TC sostiene que si vul nera la intimidad del contribuyente, por que:

“resulta, prima facie, desproporcionado, en la medida en que no aporta datos relevantes para

determinar el desbalance patrimonial del actor, salvo que dicha persona sea dependiente

económicamente de éste. En efecto, si bien la Administración goza de las atribuciones fiscalizadoras

anotadas, ello no implica que no tenga que motivar adecuadamente sus requerimientos, más aún cuando

la información requerida no determina por sí misma una finalidad de relevancia tributaria evidente. Se

pone de manifiesto entonces que la Administración no ha cumplido con sustentar adecuadamente tal

requerimiento, por lo que, al no contarse con la fundamentación pertinente, tal solicitud deviene en

arbitraria, afectándose con ello, sí, el derecho a la intimidad. Sin embargo esto no exime al actor de los

otros requerimientos”.

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3.5 ALCANCE DE LA FACULTAD DISCRECIONAL – SUNAT

1. La facultad fiscalizadora discrecional de la SUNAT tiene límites en el respeto

de los principios de reserva de la ley, la igualdad y los derechos fundamentales de la

persona.

2. Los requerimientos efectuados deben ser debidamente motivados para

determinar se si se trata de un acto arbitrario o un acto discrecional. 3.Los

requerimientos efectuados deben ser proporcionales con la finalidad que persigue la

actividad fiscalización, esto es, debe existir una relación entre ambas. 4.El análisis y

solución de los casos tributarios no se deben agotar en la ley, sino que también se debe

efectuar un examen a la luz de la Constitución.

IV. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente

sentencia

4.1 ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Eleonora Hermoza Quiroz contra la

sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su

fecha 4 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

4.2 DEMANDA

Con fecha 8 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y contra el Tribunal Fiscal, con el objeto que se declare la

nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01776-4-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, de las

Resoluciones de Determinación N.º 024-03-0014723, 024-030-014724 y 024-03-0014725, y de las

Resoluciones de Multa N.os 024-02-00056860, 024-02-00056861, y 024-02-00056862, correspondientes al

impuesto a la renta de los ejercicios de 1995 a 1997.

Asimismo solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01815-4-2006, de

fecha 5 de abril de 2006, de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017908, 024-03-0017909,

024-03-0017910, de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0065447 y 024-02-0065448 correspondientes

al impuesto a la renta de los ejercicio de 1998 a 2000, y de la Resolución de Multa N.º 024-02-0065929

girada por no haber comparecido ante la Administración el 22 de noviembre de 2002 conforme fue

requerida mediante Citación Nº. 010023148670-2002/A0205. Igualmente agrega que se han vulnerado

sus derechos fundamentales a la legalidad tributaria y a no ser procesado ni sancionado dos veces por un

mismo hecho.

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Finalmente solicita que se determine la no existenc ia de rentas por incremento patrimonial no

justificado, ni de rentas de fuente extranjera, dur ante los períodos de 1995 a 2000. Alega que se ha

vulnerado sus derechos fundamentales a la legalidad tributaria y a no ser procesado ni

sancionado dos veces por el mismo hecho.

La recurrente sustenta su demanda sobre la base de los argumentos siguientes:

a) Respecto de la alegada vulneración del derecho a la legalidad tributaria:

- El artículo 74.º de la Constitución garantiza que a la persona solamente se le impongan las

obligaciones tributarias y se le someta a cobranza coactiva, por los hechos que estén tipificados en la ley

tributaria como generadores del impuesto a la renta, no encontrándose entre ellas las rentas ilícitas.

- La demandante, junto con otros integrantes de su familia, mediante sentencia de fecha 16 de

mayo de 2005, expedida por la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de

Lima, la misma que tiene la calidad de firme, fue condenada por cohecho pasivo propio.

- Sin perjuicio de ello, mediante auto dictado por el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima

de fecha 21 de noviembre de 2003, se dispuso la incautación del total del dinero obtenido como

consecuencia del delito antes mencionado, así como los intereses y ganancias que produjo dicha

suma.

- A pesar que en el proceso penal se determinó que el dinero depositado en las cuentas

bancarias de Suiza era propiedad del Estado, la SUNAT estableció que dicho dinero formaba parte

del patrimonio de la demandante, ya que constituyó renta por incremento patrimonial no justificado

y renta de fuente extranjera no declarada por la contribuyente durante el periodo de 1995 al 2000.

- La presunción a la que hace referencia el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta (que,

en consecuencia, no consagra un tipo tributario) es relativa, por lo que solamente se utiliza cuando

la administración tributaria no ha podido determinar la existencia o inexistencia del hecho imponible

mediante prueba. En ese sentido, sostiene que para que opere la presunción legal de incremento

patrimonial no justificado exige imputar el bien a una persona por ser su titular.

- El empleo por parte de la demandada del artículo 52.º de la Ley de Impuesto a la Renta para

gravar el dinero depositado en los Bancos suizos resulta equivocado por lo siguiente: a) La

presunción legal es aplicable solamente cuando la Administración Tributaria detecta un incremento

patrimonial; sin embargo, el objeto de los delitos cometidos por los demandantes no puede

constituir incremento patrimonial del contribuyente; b) la finalidad de la limitación probatoria es

impedir que el contribuyente se beneficie empleando utilidades ilícitas para dejar de pagar

impuestos; sin embargo, los demandantes han invocado el origen delictivo del dinero no para

beneficiarse, sino para hacer ver a la Administración Tributaria que ya habían sido sancionados

penalmente por su obtención y restituido al Estado; y c) la prohibición de emplear una presunción

para establecer un hecho que ha sido determinado ya en una resolución judicial con calidad de

cosa juzgada.

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- Solo el dinero que haya ingresado al patrimonio del contribuyente puede ser considerado

como renta. Así, los objetos, efectos y las ganancias del delito no ingresan al patrimonio del

delincuente, por lo que no pueden ser considerados como hechos imponibles generadores del

impuesto a la renta.

b) Respecto a la alegada vulneración del derecho a no ser procesados ni sancionados por

los mismos hechos:

- Identidad de sujetos .- sustenta la satisfacción de dicho presupuesto en el hecho que mientras

que en el proceso penal ostentan la calidad de condenados, en los procedimientos administrativos

de fiscalización, contencioso-tributario y de cobranza coactiva, ostentan la condición de deudores

tributarios.

- Identidad de hechos .- requisito que se cumpliría toda vez que en el proceso penal la

demandante fue condenada por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en agravio del

Estado. Como consecuencia de la sentencia condenatoria, el Estado recibió, vía incautación y

decomiso: el total de los sobornos que constituyeron los efectos del cohecho pasivo propio,

depositados también en las cuentas bancarias de Suiza, y el total de los intereses, ganancias de

capital y los resultados de inversión que constituyeron las ganancias derivadas del cohecho pasivo

propio. Por su parte, el procedimiento administrativo de fiscalización que los determina como

deudores tributarios de impuesto a la renta se sustenta precisamente en el monto depositado en

las cuentas en el extranjero que según refiere la Administración Tributaria, pertenece al patrimonio

de la demandante. Por lo tanto, se advierte que tanto en el proceso penal como en los

procedimientos administrativos tributarios se les procesa y sanciona por el dinero depositado en

bancos extranjeros.

- Identidad de fundamento.- porque en ambos procesos, el procesamiento y la sanción se

sustenta en el hecho que el interés protegido es el funcionamiento del Estado. En efecto, la

demandante argumenta que en el proceso penal se pretende sancionar al funcionario público que

actúe en violación de sus deberes de función; mientras que en el procedimiento administrativo se

busca sancionar a aquellos que incumplan sus obligaciones tributarias.

4.3 Actuación de la parte demanda

La SUNAT se apersona al proceso argumentando que la demanda debe declararse improcedente toda

vez que ha sido planteada en una vía inadecuada ya que existen otras igualmente satisfactorias como el

proceso penal. Asimismo agrega que su actuación se enmarca en estricto cumplimiento de lo previsto por

la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento; en ese sentido, carece de asidero lo alegado por la

demandante respecto a la justificación del referido incremento patrimonial. Por otro lado menciona que los

procesos aludidos por la demandante tienen naturaleza y características diferentes; por consiguiente, no

puede ampararse lo solicitado por la demandante.

4.4 Resolución de primer grado

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El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 17 de agosto de

2006, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, por cuanto (i) la demanda no se

encuentra referida directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos de legalidad

tributaria y a no ser procesado y sancionado dos veces por un mismo hecho, sino a cuestionar la

constitucionalidad de la determinación efectuada por la administración tributaria; y (ii) la vía del amparo no

es la idónea al carecer de una etapa probatoria, la cual es exigida para el trámite de la pretensión en vista

de que se necesita corroborar la existencia o no de rentas del demandante.

4.5 Sentencia de segundo grado

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que la recurrente no había demostrado que la vía del amparo

fuera la idónea para la dilucidación del presente proceso toda vez que dicha evaluación no debía

realizarse exclusivamente en función a la temporalidad promedio de la solución de la controversia.

4.6 FUNDAMENTOS JURIDICOS

Precisión del petitorio de la demanda

Del análisis del expediente en su conjunto se desprende que la demandante pretende que el Tribuna

Constitucional declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01776-4-2006, de fecha 31 de

marzo de 2006, de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014723, 024-030-014724 y 024-03-

0014725, y de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-00056860, 024-02-00056861, y 024-02-00056862,

correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios de 1995 a 1997. Asimismo solicita que se declare

la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01815-4-2006, de fecha 5 de abril de 2006, de la

Resoluciones de Determinación N.º 024-03-0017908, 024-03-0017909, 024-03-0017910, de las

Resoluciones de Multa N.º 024-02-0065447, 024-02-0065448 y 024-02-0065929 correspondientes al

impuesto a la renta de los ejercicios de 1998 a 2000, con la finalidad que se determine la inexistencia de

rentas por incremento patrimonial no justificado, ni de rentas de fuente extranjera, durante los períodos de

1995 a 2000; lo que habría vulnerado el principio de legalidad tributaria y el derecho a no ser procesado y

sancionado dos veces por lo mismo.

4.7 Análisis del caso concreto

1. El argumento central del demandante es el siguiente: “[e]l Poder Judicial ha determinado que el

dinero que obtuvo la demandante y su familia por la comisión del peculado fue objeto del delito, no

propiedad del delincuente, sino del Estado, porque se trataron de fondos públicos sobre los que recayó la

acción de apoderamiento por violación de los deberes de función como Comandante General del Ejército

de Nicolás de Bari Hermoza Ríos” (folio 221).

2. Asimismo señala que “los fondos públicos que son el objeto de acción del peculado no

ingresaron al patrimonio del contribuyente, de allí que la SUNAT no pueda determinar renta

gravada no declarada empleando la presunción del ar tículo 152, pues, como se vuelve a reiterar, el

dinero de las cuentas bancarias de Suiza nunca ingre só al patrimonio de los demandantes, jamás

fui propietari[a] del mismo. Los fondos públicos de positados en Suiza han sido restituidos a su

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propietario, el Estado del Perú, mediante decomiso, conforme al auto del Segundo Juzgado Penal

Especial de Lima de fecha 21 de noviembre de 2003” (folio 222).

3. De lo anterior se infiere que, en estricto, la cuestión controvertida en el caso concreto está referida

a la interpretación del artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta que ha realizado la administración

tributaria. De acuerdo con este artículo “se presume de pleno derecho que los incrementos

patrimoniales cuyo origen no puede ser justificado por el contribuyente o responsable constituyen

renta neta no declarados por éstos”; además señala que dichos incrementos patrimoniales “no

pueden sustentarse con utilidades derivadas de acti vidades ilícitas”. La pregunta a contestar,

entonces, es la siguiente: ¿la administración tribu taria actuó legítimamente al aplicar al

demandante el artículo 52º de la Ley de Impuesto a la Renta?

4. A juicio del Tribunal Constitucional, para el artículo 52º antes mencionado no es relevante el origen

– lícito o ilícito– del incremento patrimonial por tres razones fundamentalmente. Primero, porque de

acuerdo con el artículo 74º de la Constitución no es función de la administración tributaria, ni tiene

facultades para ello, determinar la licitud o ilicitud de una renta específica; más aún sería absurdo y

contraproducente pretender que se le exija a la administración tributaria, en casos como este, evaluar y

determinar el título jurídico de un determinado incremento patrimonial.

5. Segundo, que la administración tributaria tenga que verificar previamente si el incremento

patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría

inviable la realización de sus facultades. En tercer lugar, porque en buena cuenta el impuesto a la renta

grava las ganancias, esto es, los beneficios económicos que, como tales, han sido recogidos por el Ley

del Impuesto a la Renta, no las conductas de los contribuyentes en función de si estas son lícitas o

ilícitas; de lo contrario, se establecería un antecedente negativo muy grave porque para que una persona

se exima de sus obligaciones tributarias bastaría que ésta alegue la ilicitud de las mismas, lo cual

quebraría el principio constitucional tributario de igualdad (artículo 74º de la Constitución) frente a aquellas

personas que, atendiendo al deber de contribuir, cumplen sus obligaciones tributarias.

6. En este punto, por ello, el Tribunal Constitucional coincide con la interpretación realizada por el

Tribunal Fiscal, en cuyo criterio

[…] resulta impertinente el argumento del recurrente según el cual no procede la aplicación de la

mencionada presunción, en tanto la Administración tuvo conocimiento del origen ilícito del dinero (…);

toda vez que, como se ha indicado, no cabe la justificación del incremento patrimonial detectado a aquél

con el resultado de actividades ilícitas como pretende hacerlo el recurrente, careciendo de relevancia a

avocarse a discutir si el impuesto a la renta grava las rentas provenientes de actividades ilegales, toda

vez que operada la presunción bajo análisis, lo cual ocurre ante la falta de justificación del incremento

patrimonial establecido, se presume de pleno derecho que las rentas que habría generado éste

constituyen renta gravable (…). (Cfr. RTF 07300-2-2003, RTF 07335-4-2003 y RTF 01692-4-2006)

7. De acuerdo con el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo relevante es que la

administración tributaria determine si el administrado ha tenido un incremento patrimonial injustificado y,

de ser así, que aquel no pretenda sustraerse del pago de impuesto justificando dicho incremento en su

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12

patrimonio sobre la base de actividades económicas ilícitas. Por ejemplo, una persona no podría justificar

su incremento patrimonial con utilidades provenientes del tráfico ilícito de drogas.

8. En el presente caso, los demandantes tuvieron un incremento patrimonial que no pudieron

justificar, por lo cual la administración tributaria, sobre base presunta, legítimamente tenía la facultad de

determinar de oficio el monto adeudado, de conformidad con el artículo 93º de la Ley del Impuesto a la

Renta. Este criterio del Tribunal Fiscal es constitucional, en la medida que, como ya se dijo, la

administración tributaria no determina la licitud o ilegalidad del incremento patrimonial –tampoco los

procedimientos tributarios están dirigidos a tal fin–, sino que se limita a acotar el correspondiente

impuesto cuando dicho incremento no puede ser justificado por el contribuyente.

9. Es paradójico que, en el fondo, lo que pretenden los demandantes es querer justificar su incremento

patrimonial en un momento dado con actividades que en el proceso penal respectivo han sido

consideradas como ilícitas, producto de la comisión del delito de cohecho pasivo propio; lo cual está

expresamente prohibido, como se ha visto, por el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando

señala que el incremento patrimonial no puede ser justificado con utilidades provenientes de actividades

ilícitas.

10. Finalmente, los demandantes sostienen que la determinación del impuesto a la renta que realizó la

administración tributaria constituye una doble sanción, pues en el proceso penal ya se les ha impuesto

una condena. Este argumento del demandante carece de sustento y no puede ser acogido por el Tribunal

Constitucional porque es obvio que la determinación del impuesto a la renta no constituye una sanción

penal y porque la función de la administración tributaria no es imponer penas. Como tampoco por su

propia naturaleza y por los bienes jurídicos que protege, el proceso penal no puede ser considerado

equiparable a la determinación tributaria. La obviedad de la sustancial diferencia entre ellos releva a este

Colegiado de mayores consideraciones al respecto.

11. Por lo señalado puede concluirse que la administración tributaria no ha vulnerado el principio de

legalidad tributaria, tampoco el derecho a no ser procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho.

12. Por otro lado, estando a que también ha sido cuestionada la emisión de la Resolución de Multa

girada por no haber comparecido ante la Administración el 22 de noviembre de 2002 conforme fue

requerida mediante Citación Nº. 010023148670-2002/A0205, y no se ha esgrimido ningún alegato al

respecto, corresponde desestimar su impugnación constitucional.

V. RECIENTES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA T RIBUTARIA

SOBRE INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

STC : Nº 04985-2007-PA/TC (16.06.2008)

5.1 Resulta irrelevante que la SUNAT deba verificar si el origen del incremento patrimonial

deriva de un acto lícito o ilícito; por lo que las razones por las cuales la SUNAT está facultado

legítimamente para aplicar el artículo 52º de la LI R, son las siguientes:

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. “…de acuerdo con el artículo 74º de la Constitución no es función de la administración tributaria,

ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o ilícita de una renta específica…”.(F.J. 7)

. “…que la administración tributaria tenga que verificar previamente si el incremento patrimonial no

justificado proviene de rentas lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la

realización de sus facultades tributarias. (F.J. 8)

. “…el impuesto a la renta grava hechos o actividades económicas, no las conductas de las

personas en función de si estas son lícitas o ilícitas; de lo contrario, se establecería un antecedente

negativo muy grave porque para que una persona se exima de sus obligaciones tributarias bastaría que

ésta alegue la ilicitud de sus utilidades; lo cual quebraría el principio constitucional tributario de igualdad

(artículo 74º de la Constitución) frente a aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus

obligaciones tributarias” (FJ 8)

5.2 De acuerdo al TC, no se puede sustentar el incr emento patrimonial no justificado con la

realización de actividades ilícitas.

“… en el fondo, lo que hacen los demandantes es querer justificar su incremento patrimonial en un

momento dado con actividades que en el proceso penal respectivo han sido consideradas como ilícitas,

producto de la comisión de los delitos de peculado y del cohecho pasivo propio; lo cual está

expresamente prohibido, como se ha visto, por el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando

señala que el incremento patrimonial no puede ser justificado con utilidades provenientes de actividades

ilícitas”. (FJ 12)

La determinación sobre base presunta que efectúa la SUNAT no constituye una sanción penal. El

procedimiento penal no puede ser equiparado a un pr ocedimiento de determinación tributaria.

“…los demandantes sostienen que la determinación del impuesto a la renta que realizó la administración

tributaria constituye una doble sanción, pues en el proceso penal ya se les ha impuesto una condena.

Este argumento del demandante carece de sustento y no puede ser acogido por el Tribunal Constitucional

porque es obvio que la determinación del impuesto a la renta no constituye una sanción penal y porque la

función de la administración tributaria no es imponer penas. Como tampoco por su propia naturaleza y por

los bienes jurídicos que protege, el proceso penal no puede ser considerado equiparable al procedimiento

de determinación tributaria. La obviedad de la sustancial diferencia entre ellos releva a este Colegiado de

mayores consideraciones al respecto”. (FJ 13)

VI. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA. APLICACI ÓN DE BENEFICIOS

TRIBUTARIOS.

STC : Nº 05970-2006-PA/TC (23.05.2008)

6.1 El TC recuerda que ha establecido en sentencias reiteradas que los beneficios tributarios

no constituyen derechos constitucionales que puedan alegarse en vía del amparo.

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Los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues

en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo status jurídico distinto, determina que su

violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede

constitucional” (vid. SSTC 3143-2006-AA/TC, 0325-2003-AA/TC, 0415-2002-AA/TC, 0499-2002-AA/TC).

(F.J. 8)

6.2 El TC considera que en el presente caso no se pr etende la extensión de un beneficio

tributario ni la interpretación de una norma legal sobre la aplicación de algún beneficio, sino el

análisis del principio de igualdad sobre la ley cue stionada.

“Distinto, sin embargo, es el caso de autos, donde lo que se alega es un presunto trato discriminador en el

otorgamiento de un beneficio tributario, con la consecuente vulneración del derecho a la igualdad en

materia tributaria de la empresa recurrente. En otras palabras, en este caso, no se discute la extensión de

un beneficio legal derogado, tampoco se pretende que el juez del amparo interprete normas legales para

concluir que a la recurrente le corresponde gozar de un beneficio tributario; sino más bien se busca que el

juez constitucional evalúe la norma legal que otorgó el beneficio en cuestión y determine si en dicho

proceso el Legislador respetó el principio de igualdad ante la ley en materia tributaria”. (F.J. 11)

“Por tanto, resulta incorrecto pretender que lo peticionado sea tramitado en la vía contencioso

administrativa, porque, como es evidente, no es necesaria la actuación de un arsenal probatorio a efectos

de determinar si una Ley debe ser inaplicada al caso concreto por inconstitucional”. (F.J. 12)

6.3 Definición del término “Igualdad en materia tri butaria”.

“…este Colegiado considera imperativo que el aplicador del derecho no olvide que la búsqueda de una

sociedad más equitativa (…) se logra justamente utilizando diversos mecanismos, entre los cuales la

tributación juega un rol preponderante y esencial, pues a través de ella cada ciudadano, respondiendo a

su capacidad contributiva, aporta parte de su riqueza para ser redistribuida en mejores servicios; de ahí

que quienes ostentan la potestad tributaria, deban llamar al ciudadano a contribuir con el sostenimiento de

los gastos estatales sin distinción ni privilegios; siendo este, prima facie, el trasfondo del principio de

igualdad en la tributación.

Así, en palabras de Uckmar, la igualdad ante las cargas fiscales debe entenderse en una doble acepción:

a) en sentido jurídico, que supone la paridad o generalidad en el sometimiento a la tributación; y, b) en

sentido económico, que implica tomar en cuenta la real capacidad contributiva de cada ciudadano, al

determinarse el monto a tributar”. (F.J. 15)

6.4 Técnica de evaluación del principio de igualdad en materia de beneficios tributarios

respecto del numeral 2.4 del artículo 2º de la Ley 27360:

“…la evaluación del numeral concreto de la norma materia de análisis debe hacerse en conjunto con su

ley, las leyes conexas, sus antecedentes y, lógicamente, su exposición de motivos, a fin de lograr una

interpretación conjunta y completa que se determine o desvirtúe la vulneración del derecho a la igualdad

de la empresa demandante”. (F.J 19)

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6.5 El numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley 27360 es una norma diferenciadora.

“Es clara la existencia de una norma diferenciadora; en el presente caso el numeral 2.4 del artículo 2° de

la Ley N.° 27360, que es materia de impugnación, es tablece un trato diferenciado en función de la

procedencia del maíz amarillo duro que utilizan las empresas avícolas en el desarrollo de sus actividades.

(…)

Es clara la existencia de distintas situaciones de hecho, pues se trata de supuestos distintos ya que se ha

establecido una diferenciación entre avícolas consumidoras del maíz amarillo duro nacional (tertium

comparationis) y avícolas consumidoras del maíz amarillo duro importado.

En consecuencia, al haberse constatado la aplicación de una norma diferenciadora para dos situaciones

de hecho distintas, corresponde determinar si dicho trato se justifica”. (F.J. 25)

6.6 El TC considera que la exclusión establecida en el numeral 2.4 del artículo 2º de la Ley

27360 no está debidamente justificada.

“…dicho trato desigual no está debidamente justificado, y ello porque se ha dejado de lado a sujetos o

actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y

desproporcionada. En efecto, no puede considerarse de manera alguna equitativo que por el simple

hecho de verse obligada a utilizar en el proceso productivo el “maíz amarillo duro importado” ante la

insuficiencia de la producción nacional, tal y como lo acreditan las cifras oficiales de la Asociación

Peruana de Avicultura, la demandante se vea excluida de acogerse al régimen promocional del sector

agrario, a pesar de que, como se ha hecho referencia ya en el fundamento 20, supra, forma parte del

sector agrario. (F.J. 26)

Por tanto, no existiendo un elemento objetivo que justifique el trato diferenciado, la norma afecta el

principio de igualdad y debe ser inaplicada al caso materia de análisis”. (F.J. 27)

6.7 No se puede ventilar en la sede del amparo si u na norma se adecua, o no, a un tratado

internacional que no se refiere a derechos fundamen tales.

“Al respecto, debe precisarse que la adecuación, o no, de una norma a un tratado internacional que no se

refiere a derechos fundamentales no constituye una materia que por sí misma pueda dilucidarse en un

proceso de amparo cuya única y esencial finalidad es brindar tutela contra la amenaza o violación de un

derecho constitucional, conforme lo dispone el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. Por tanto ,

este extremo de la pretensión debe desestimarse”. (F.J. 29)

6.8 Sobre la supuesta vulneración al principio de re serva de administración tributaria.

“…este Tribunal considera, por un lado, que el proceso de amparo no es la vía adecuada para hacer este

tipo de valoraciones, más aún cuando la política arancelaria para el caso del maíz duro ya se encuentra

establecida en las normas pertinentes; y, por otro, que conforme se ha señalado en reiteradas

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oportunidades, los beneficios tributarios que se justifiquen en razones objetivas constituyen mecanismos

de intervención directos e idóneos para cumplir finalidades promociónales conforme al criterio del

legislador y dentro del marco de una política fiscal racional”. (F.J. 31)

B. ASPECTO TRIBUTARIO Y LEGAL

I. LA RENTA NETA OCULTA O RENTA NETA NO DECLARADA POR IPNJ

1.1 Naturaleza jurídica del incremento patrimonia l, consumos y gastos no justificados (IPCGNJs)

No basta afirmar a priori, haber determinado matemáticamente, la renta neta no declarada por IPNJ,

por el solo hecho de la detección de la incongruencia de la cuantía del patrimonio económico del sujeto

incidido en relación con la renta declarada o percibida del contribuyente si no que ello es un

indicativo referencial , que obliga a quien afirme esta tesis en primera instancia asegurarse haber

hallado un hecho real o cierto ( consecuencia jurídica o resultado), de manera contundente e

indubitable, luego de un proceso previo de investigación, y cuya cuantía adquiere relevancia Jurídico

– Tributaria y esta debidamente respaldado, con el soporte documental y legal que sustente la posición

hipotética de la renta neta presunta (causa) por descubrir, que dio origen al hecho concreto cierto. Es

de advertir que el hecho por descubrir no es un hecho nuevo si no un hecho preexistente en el espacio

y tiempo histórico, que dio origen al resultado concreto cierto real, denominada expresión de riqueza.

El referido proceso de investigación implica que el sujeto incidido tiene el derecho a la tutela del Estado

en virtud del principio de la presunción de la inocencia e igualdad ante la ley tributaria y asi como de

otros derechos, garantías inmanentes al debido procedo y procedimiento, con sujeción al ordenamiento

constitucional y a la ley.

En esa línea, significa respaldar el “debito proceso” que llevo a la esfera del Derecho Administrativo

exige invocar al administrado que ejercite el derecho a la defensa, que implica el derecho a ser oído,

aportar y producir pruebas de contar con el patrocino de un defensor actuar las pruebas obtener una

decisión motivada ( es decir la imputación debe contener la fundamentación fáctica y jurídica), entre

otros derechos fundamentales ajustados a la doctrina y la jurisprudencia, con sujeción a la ley como se

explica en la siguiente RTF.

RTF. 05375 -2 -2003:

(Derecho a exponer sus argumentos, también denomin ado derecho a ser oído, que consiste en

posibilitar al administrado exponer los fundame ntos de su pretensión y defensa ante la

emisión de los actos que afecten sus intereses y d erechos a interponer recursos y a ser

patrocinado, el derecho de ofrecer y producir p ruebas reside en presentar material probatorio,

exigir que la administración produzca y actué los ofrecidos por el administrado en tiempo hábil,

y a contradecir aquello que terceros o a la ad ministración considere relevante para resolver el

asunto.

De otro lado, el haber descubierto el hecho base o real ofrecido en la riqueza constituye la evidencia

del incremento patrimonial (consecuencia jurídica – aspecto material) incongruente respecto a la cuantía

de la renta declarada o percibida del sujeto de impuesto, situación que exige descubrir su contrapartida

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que le dio origen que n o es un hecho nuevo si no la causa preexistente que corresponde a

conductas, hechos o circunstancias actuaciones previas que dieron origen a la obtención de rentas o

ingresos percibidos que contribuyen jurídicamente el supuesto de hecho (por descubrir); interrogante

que finalmente le corresponde responder o informar al sujeto incidido, de cuyo problema se libera la

administración por razones de imposibilidad jurídica y ontológica lo que justifica que la entidad

referida, traslade la inversión de la carga probatoria al contribuyente quien en virtud al tipo de

presunción relativa se encuentra se obliga a desvirtuar o enervar la” presunción de la renta neta ” o

la presunción de “ supuesto de hecho”, que dio origen a la consecuencia jurídica expresada en el

hecho base o evidencia real de riqueza económica, como la expresión mas representativa de la

capacidad económica y contributiva.

En efecto estamos ante el problema por descubrir, denominado “el supuesto hecho”, que dio origen a

la riqueza, y el problema por descubrir al verdadero sujeto incidido (aspecto personal) que se

presentan en los supuestos de las personas interpósitas que actúan en nombre de otro (titular real del

patrimonio), ya sea prestando su nombre o como administrador de hechos; que en cualquiera de los

dos supuestos ulteriormente son descubiertos, cuando la fuerza irresistible de la necesidad del uso,

disfrute y disposición de dominio de bienes, que ostenta el propietario, lo delata al autor para ser

descubierto ulteriormente, y hace merecedor de la atribución de la titularidad de los bienes en el plano

de la realidad fáctica y de ello se deriva la imputación patrimonial y tributario al sujeto incidido.

Finalmente, se puede estar ante la cuestión de la falta de conocimiento del aspecto temporal y

espacial, del supuesto de hecho concreto suya solución está en la respuesta ¿Cuándo y dónde se

produjo el hecho? Problemática general que se grafica en seguida en el marco de la ley causal y la

hipótesis de incidencia tributario (HIT), sostenida por la doctrina en torno a la institución de la “Renta

Neta Oculta”.

Estructura típica de la norma tributaria y la confi guración de la HIT:

SUPUESTO DE HECHO CONSECUENCIA

JURIDICA

Riqueza Periodo

tributario

Ámbito

geográfico

Sujeto

incidido

Hecho imponible Hipótesis de incidencia tributaria (Hit)

Aspecto

material

Aspecto

Personal

Aspecto

especial

Aspecto

temporal

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18

Relación de la ley causal aplicable a la Renta Neta Oculta:

1.2 El supuesto de hecho y consecuencia jurídica en la estructura de la norma tributaria.

La naturaleza jurídica del incremento de patrimonial no jurídico, se ciñe a la calificación previa de

presunción de iuris tantum, ( es decir un presunción relativa que admite la prueba en contrario) pero a

condición a que existan indicios suficientes o hechos ciertos necesarios y que se encuentren

debidamente comprobados, a cargo de quien formula la hipótesis de renta neta presunta por incremento

patrimonial por justificar que asume la administración tributaria, en materia de probanza a tenor del

artículo 196º del código procesal Civil.

El supuesto de hecho y consecuencia jurídica represe ntan una construcción hipotética, que

necesitan de una materialización concreta en el pl ano de la realidad ontológica económica y

jurídica para surtir efectos jurídicos, la relació n supuesta de hecho y consecuencia jurídica se

funda en la relación de causa y efecto del princi pio de causalidad o llamado causación cuyo

enunciado hipotético se basa a que todo hecho t iene una causa. Ejemplo: por causa de un

terremoto se destruyo la casa construida con adobes su causa que ocasiono la caída de la casa en el

fenómeno terremoto la consecuencia fáctica, la caída de la construcción de la casa y la consecuencia

jurídica es la disminución del valor económico del predio (ahora solo existe terreno), otro ejemplo en el

plano tributario, el hecho de haber generado una renta gravable de segunda categoría (causa), deviene

en el pago del impuesto a la renta de la persona natural (consecuencia o resultado).

En línea de lo expuesto, e supuesto de hecho jurídico (primer momento, visto retrospectivamente),

constituye la causa preexistente de hechos como actos jurídicos negóciales, y relaciones económicas,

generadores de una renta o ganancia, que debió ser declarada en su oportunidad debida, que son

hechos desconocidos pero no por el administrado; sin embargo en el plano de la realidad jurídica solo

aparece la exteriorización de una riqueza económica (consecuencia jurídica) que constituye la piedra

la piedra angular, sobre la cual el artículo 52º de la LIR consagra normativamente la institución del

incremento patrimonial no justificado por Renta Neta No Declarada cuando el sujeto incidido no

llegue a desvirtuar ni destruir la tesis de la presunción de la renta neta o declarada.

En efecto estamos ante una relación de causa y consecuencia o como dijera Hans Kelsen condición y

consecuencia unidos por el nexo causal, a tenor de la ley causal predica, que no existe

consecuencia sin una razón o causa que dio origen a una cosa de la naturaleza.

Riqueza

(Descubierta) (Por descubrir)

Renta presunta o

ingreso presunto

Consecuencia jurídica Supuesto de Hecho

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19

En ese entendido la expresión de riqueza económica se constituye por los bienes y derechos que

ostenta su titular los mismos, que en virtud de la teoría de las contradicciones va sufrir mutuaciones

o cambios, para convertirse en nuevos tipos de activos o en gastos o pérdidas patrimoniales, de esa

forma, la ciencia dialéctica de las contradicciones, encuentra su razón científica en el espacio y tiempo

actual, en los cambios que sufren los bienes o cosas en la naturaleza, en el sentido que nada

permanece inerte, que la vida es un proceso de movimiento de cambios, en el devenir de las cosas y

hechos, significa superar la contradicciones y al mismo tiempo conservar la esencia. La ley causal, en

doctrina tiene validez universal, se funda en el principio de causalidad en el sentido que nada ocurre

o sucede sin causa todo inciso tiene una causa ¿Lo comentado, tiene relación con el supuesto de hecho

y la consecuencia jurídica?, la respuesta es afirmativa en el entendido, que la consecuencia judicial es

producto de una causa es un resultado causado por algo que existe o existió en el espacio y tiempo, y

no en un hecho nuevo; la consecuencia jurídica configura un cambio en la esfera de la realidad jurídica

social y económica diferente al momento inicial o preexistente llamado supuesto de hecho que le dio

origen a una “cosa o hecho cierto”, con ello, el hecho conocido, esta en sujeción al proceso de

cambios dialecticos, por la acción de una causa que regula la ley causal.

En ese contexto, la expresión de riqueza, no solo se constituye por el incremento patrimonial neto

(naturaleza de cuentas de balance) sino además por los consumos y los gastos (naturaleza de cuentas

de resultados) siempre que revistan relevancia jurídico-tributario ajustado al principio de economía

procesal (que consiste en medir la relación costo - beneficio).

La relación de causa y efecto puede ser compleja, cuando la causa y efecto inicial, producen nuevas

causas y consecuencias jurídicas; lo que se denomina “supuesto de hecho complejo”, que origina

consecuencias jurídicas complejas como se explica a continuación:

1.3 Análisis de supuestos de hechos y consecuenci as jurídicas complejos sobre

IPNJ

SUPUESTO DE HECHO

TRIBUTARIO

Conexión CONSECUENCIA JURIDICA

TRIBUTARIA

1 se presume Renta Neta no

Declarada

Incremento patrimonial

2.Renta Neta no Declarada IPN + C + G

3.Renta Neta Imponible Pago de impuesto a la renta

1.4 Presunción legal para determinar Renta Neta no D eclarado por IPNJ

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20

La presunción legal, es un mecanismo jurídico creado por el legislador tributario con el fin de combatir

la evasión y elusión tributaria y debo estar prevista expresamente en una norma tributaria como asi

se consagra el artículo 52º de la LIR sobre el fenómeno de la Renta no declarada por IPNJ cuando la

administración tributaría descubre el hecho base (consecuencia jurídica), o expresión de riqueza y el

contribuyente no da razón del origen de sus rentas (supuesto de hecho) por lo tanto no destruye la

presunción de la renta neta que se le imputa.

En ese origen de ideas,, Ernesto Eseverri dice: “la presunción es un proceso lógico conforme al

cual acredita la existencia de un hecho, el llamado base, se concluye en la formación de otro que

normalmente le acompaña, el hecho presumido, sobre el que se proyectan determinados efectos

jurídicos”.

Cuando el autor habla del hecho presumido se está refiriendo de la causa que dio origen al hecho

base, materia de análisis en los párrafos precedentes.

Para Gerardo Ataliba quien predica que el nacimiento de la obligación tributaria se da por la fuerza de

la ley de la ocurrencia del hecho imponible lo cual implica: “la configuración del hecho (aspecto

material), su conexión con alguien (aspecto persona l) su localización(aspecto espacial), y su

consumación en un momento fáctica determinado (a specto temporal) reunidos unitariamente

determinan inexorablemente el aspecto jurídico des eado por la ley”.

La figura de la hipótesis de incidencia tributaria (HIT) sostenida por Geraldo Ataliba está conformado

por cuatro (4) aspectos que a mi juicio contribuyente en substrato, supuestos, hipótesis o presunciones

pero no aspectos que al materializarse en el plano de la realidad económica y fáctica, configurar el

nacimiento de las obligación tributaria o hecho imponible.

La formula aportada por el maestro Ataliba, los permite despejar los problemas de la determinación del

impuesto ya sea sobre base cierta o base presunta. En los siguientes supuestos:

CAUSALES APLICACION

1 Cuando los cuatro (4) supuestos de la HIT son conocidos Base cierta

2 Cuando en relación a la presunción material, no existen

elementos probatorios suficientes, para establecer la situación

tributaria del sujeto incidido

Base presunta

3 Cuando se conocen los cuatro (4) dispuesto de la HIT Base presunta

La Renta Neta Oculta, tras personas interpuestas, constituye un fenómeno suigeneris donde los cuatro

aspectos (supuestos) de la HIT, en ciertos casos no se conocen transitoriamente al inicio de una

investigación, por cuanto el hecho real cierto de la riqueza se encuentran a nombre de la personas

interpuestas (jurídicas o naturales). Sin embargo ello, no es óbice para llegar a descubri r al verdadero

titular de la expresión de riqueza exteriorizada a partir de los indicios, mediante la construcción de

pruebas indirectas, con los instrumentos jurídicos y técnicas de investigación (contratos, actos de

representación, ley causal, principio de realidad económica, etc. ).

La formula de la HIT, en el caso de la Renta Neta O culta antes expuesta, pasa por dos momentos:

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Primero la tesis de la presunción de imputación material, personal, especial y temporal.

Segundo, luego de haberse descubierto la titularidad de la expresión de la riqueza se convierte la

presunción, en la afirmación de la renta neta no declarada atribuible al sujeto incidido, en el supuesto

que este no justifica al incremento Patrimonial, a tenor de la presunción legal de articulo 52 de la LIR,

que configura el IPNJ.

a) Presunción de imputación material

Respecto a la persona interpuesta, que ostenta una riqueza cuya titularidad acredita con medios

probatorios simulados, pero que en la realidad de los hechos no es el propietario real de los bienes y

derechos que posee. Ante tal supuesto tendrá que probar a su vez, que las rentas y ganancias

percibidas y declaradas, guardan correspondencia con el nivel de sus ingresos cotidianos; si ello no

es coherente, se deduce que adquirió los bienes a su nombre con dinero ajeno; con ello, se habrá

despejado la primera parte de la hipótesis para descubrir la Renta Neta Oculta.

Tal indicio, es un factor determinante, para ir descubriendo el modus operandi, de ocultación de rentas,

mediante las técnicas y los métodos de investigación, idóneas para descubrir la realidad de los hechos,

que basta con descubrir al verdadero titular de los bienes y derechos, para atribuirle la renta neta

presunta, luego la renta neta no declarada por IPNJ dentro de un debido proceso en aplicación del

artículo 52º de la LIR que regula la presunción legal de tipo iuris tantum

En consecuencia la expresión de riqueza contribuye el fundamento material de la determinación del

hecho imponible para la posición tributaria en su contrapartida Renta Neta no Declarada del sujeto

incidido, cuando este no justifica o no desvirtúa la presunción relativa.

b) Presunción de imputación personal

Responde a la pregunta ¿Quién es el sujeto incidido con el impuesto a la Renta, se descubre el

verdadero titular del hecho imponible o de la riqueza ?.

En la institución matera de análisis y estudio (IPNJ), no siempre el sujeto del tributo, es conocido en

primer instancia, máxime, cuando el autor de los hechos económicos que genero incidencia tributaria,

utiliza a otra persona natural (que actúa en lugar de otro) o persona jurídica, como persona interpuesta

para que tras de ellas se oculten bienes y rentas, de manera subrepticia; empero, tras el ocultamiento,

subyace la obtestación de la riqueza la misma al aflojar en el mundo exterior, es detectada como

signo exterior de la riqueza, que es la expresión de mayor significación y representativa de la

capacidad económica y contributiva. Y cuando finalmente se descubra y se prueba que las personas

interpuestas carecían de capacidad económica de manera indubitable, se habrá descubierto también al

verdadero titular (aspecto personal) de los bienes a la riqueza, y con ello al sujeto imputable del

Impuesto a la Renta.

Para descubrir al autor de los hechos tributarios, cuando existe de por medio la persona

interpuesta se requiere una mayor investigación y acopio de información y medios probatorios

indirectos que finalmente permitirán descubrir a l sujeto del impuesto verdadero, que al inciso de

la investigación se trataba de un supuesto deudor t ributario ocultante.

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Razón suficiente para comprender este supuesto, toda vez que se da por entendido que un hecho

imponible es atribuible al sujeto del impuesto de manera directa, cuando se acredita o se conoce al titular

y propietario de bienes y derechos que expresan riqueza; pero ello no siempre es asi; por cuanto no en

todos los casos se puede conocer de manera directa al titular de los bienes y lo cual, nos lleva a la

investigación y develar al verdadero propietario de los bienes rentas ocultas tras personas

interpuestas, en virtud del principio de la realidad económica y el levantamiento de velo a las personas

naturales y jurídica, con ello la determinación del hecho imponible imputable al sujeto realmente

incidido y se habrá negado dialécticamente la hipótesis de imputación personal, para afirmar y atribuir

al verdadero titular o sujeto incidido del hecho imponible.

c) Presunción de imputación temporal

Responde a la interrogante ¿Cuándo se origino la Renta Oculta o Renta Neta no declarada? A cuya

interrogante el sujeto pasivo se abstiene y se niega a responder por que te conviene o porque avizora

que no podría sustentar de manera fehaciente. En efecto, la renta administrativa le resulta difícil conocer

y sustentar ¿Cuándo se produjo la renta? Por ello se inhibe responder a tal interrogante trasladándole la

respuesta a cargo del contribuyente. En tal sentido tal pregunta debe responder el sujeto pasivo

sustentando sus argumentos, en la etapa del descargo de observaciones ejercitando su derecho de

defensa; en el supuesto que el sujeto incidido, se niega o se abstiene informar a la administración,

entonces el periodo imputable del hecho imponible corresponde a las fechas de adquisición de los

bienes patrimoniales, realización de consumos y gastos o dicho de otra manera, la temporalidad

corresponde a las fechas de aflojamientos de la expresión de la riqueza económica, imputable al

verdadero titular presidiendo de la forma jurídica de carácter civil ( actos jurídicos) de la persona

interpuesta.

E ejercicio del derecho de defensa, garantiza al administrado formular sus argumentos de descargo,

ofrece y producir pruebas, ejercitar el derecho a ser oídos y de ser patrocinado entre otros derechos,

en virtud al debido proceso y procedimiento administrativo y presunción legal de iuris tantum.

Respeto al criterio de la temporalidad de la imputación, Ismael Jiménez, predica; “los incrementos

patrimoniales a que se refiere el artículo 89º de este reglamento se imputaran al periodo impositivo en

que se descubran salvo que se pruebe que se produjeron en otro periodo, en cuyo caso se imputaran a

este”.

En esa misma línea, Pablo Chico de la Cámara, sostiene:

“las ganancias no justificadas de patrimonio tendrán la consideración de renta del periodo impositivo

respecto del que se descubran”

Como se puede observar, el ordenamiento tributario sobre incremento patrimonial no justificado, en

España, se imputa al periodo en que se descubra en el entendido, que corresponde al periodo al que

se adquirieron los bienes y se acreditan mediante documentación probatoria, criterio que resulta

razonable toda vez que el contribuyente se obtuvo os e negó de precisar el aspecto temporal del hecho,

que solo el lo sabe, mas no el ente recaudador o fiscalizador.

d) Presunción de imputación especial

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Responde a la pregunta ¿Dónde, en que lugar o jurisdicción se produjo la renta genuina no

declarada que le permitió adquirir bienes o realiz ar consumos y gastos? Es decir se quiere saber

el lugar o ámbito del la jurisdicción a donde se produjo la renta neta genuina no declarada o cuya

interrogante e sujeto interrogante pasivo en primera instancia debe responder, por encontrarse en la

situación de conocer, por cuanto le es un imponible desde la perspectiva jurídica y ontológica.

El aspecto espacial en la determinación del impuesto no es ulteriormente determinante que conozca la

administración dado que las personas naturales domiciliadas por las rentas gravadas de fuente

peruana. Lo que interesa en este caso, es que la riqueza sea detectada en algún lugar geográfico de la

jurisdicción nacional o extranjera, y que existan la apruebas necesarias y suficientes, que permita

atribuir al sujeto incidido.

II. NATURALEZA ECONÓMICA DE INCREMENTO PATRIMONIAL Y CONSUMOS Y GASTOS NO

JUSTIFICADOS

2.1 El incremento patrimonial pertenece a la natur aleza de la cuenta de balance patrimonial

El análisis de la naturaleza de los hechos económicos en torno a esta figura del incremento patrimonial,

nos lleva interpretar desde la perspectiva extracontable. A fin de ubicar a cada elemento de la ecuación

de la renta en su verdadera naturaleza, dimensión económica y su incidencia tributaria.

Para formar el balance patrimonial se requiere aplicar el principio universal de la “partida doble” como

instrumento extracontable, para reflejar la dinámica de las cuentas de carácter económico, bajo la regla,

“ que no hay deudor sin acreedor, ni acreedor sin deudor”, y ello se manifiesta con la formulación del

balance patrimonial donde las cuentas del activos (se presentan al lado izquierdo), que debe ser igual a

la sumatoria de las cuentas del pasivo y patrimonio (lado derecho), entendido en sentido extracontable.

Y jurídicamente como bienes y derechos versus obligaciones cuya diferencia origina el patrimonio

neto. De ello se infiere que las cuentas patrimoniales pertenecen a la naturaleza de los rubros del

balance (como son, dinero efectivo, cuentas por cobrar, vehículos, inmuebles, etc.), cuentas de naturaleza

relativamente duraderas en el aspecto y tiempo (y no estática como se denomina la doctrina contable);

por cuanto las cuentas activas, representan a los bienes y derechos; de rotación inmediata de fácil o

lenta rotación de bienes o finalmente bienes que no están orientados a la rotación si no que mas bien

cumplen el rol de bienes de capital en el contexto de la actividad no empresarial; por tales

consideraciones, no resulta razonable estática, por cuanto contraviene el principio de la ciencia

dialéctica y la teoría inerte, si no son susceptibles a los cambios de la esfera jurídica y fáctica, por la

ley dialéctica de las contradicciones.

2.2 Los consumos y gastos como expresión de riquez a, de naturaleza de cuentas de resultados

Los conceptos de consumo y gastos en el tema que nos ocupa, son los elementos configuradores de la

expresión de la riqueza, cuya contrapartida constituye la renta neta que le dio origen para realizar

Consumo y Gastos.

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Si bien es cierto que las cuentas (Consumo y Gastos) pertenecen a la naturaleza de las <Cuentas de

resultados >; conceptos que en el marco de la “Teoría de la renta de incremento patrimonial mas

consumos y gastos”, contribuyen expresiones de riqueza.

Decimos que los elementos de consumo y gasto son de resultado, debido a que solo tienen una sola

vida es decir se plica una sola vez en el año o ejercicio fiscal, como expresión de la riqueza de la

persona natural que no realiza actividades empresariales, por lo tanto no se sujeta al principio de

causalidad; empero, en la actividad empresarial dichos conceptos, se someten al principio de causalidad

para su aceptación como Gastos y Costos.

La naturaleza de las cuentas de resultados, se denomina en la doctrina contable, naturaleza dinámica,

por cuanto los desembolsos económicos en consumo y gastos, tienen un solo momento de aplicación

o vida que se refleja en un solo periodo o ejercicio gravable, diferente a la naturaleza de los activos que

tienen una vida relativamente duradera o de permanencia en el estado patrimonial condicionando al uso

normal de los bienes y a la decisión de disposición sobre los mismos

II. NATURALEZA ONTOLÓGICA DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NETO MAS CONSUMOS

Y GASTOS

Desde la perspectiva ontológica, el incremento patrimonial constituye un hecho material cierto, de

contenido económico y cuyo valor representa todo lo que se desembolso para adquirir los bienes y

derechos en virtud de la autonomía privada y derecho subjetivo de la libertad y principio de economía

de opción.

Asimismo nada impide que el costo de adquisición de los bienes y derechos se presentan respetando

la naturaleza de las cuentas de balance y resultados asi como el principio de costo lo que conlleva

distinguir o separar lo que constituye naturaleza de costo de adquisición y costos y gastos,

financieros, a fin de que, a una fecha determinada de presentación del balance o patrimonial dicho

estado no muestra el costo de los bienes en forma distorsionada que pueden repercutir en la

determinación de la renta neta gravable de manera distorsionada, cuando se asigne un valor histórico

sobrevaluado; lo que advierte a mayor costo menor renta obtenida, y a menor costo mayor renta; ante

ello se debe privilegiar la justicia tributaria, en virtud de los principios de uis tributarius, que apunta

determinar la deuda tributaria, cierta, veraz y justa.

El incremento patrimonial pertenece a la esfera del patrimonio de la sociedad conyugal o de la

persona fiscal en ese entendido estamos frente al patrimonio autónomo de la sociedad

conyugal. Desde la perspectiva del impuesto a la r enta se presume que el patrimonio neto que

ostenta su titular tiene su origen en la renta ne ta genuina; dicho en otras palabras, la tenencia d e

un patrimonio neto nos advierte haber adquirido dicho patrimonio con la renta genuina propia,

luego de haber tributado se corresponde a un tít ulo gratuito.

El incremento patrimonial neto, constituye un capital de contenido económico, que nada impide que

pueda generar rentas en el plano de actividad no empresarial (categoría de rentas), de diferente

connotación y tratamiento que en plano de la actividad empresarial, toda vez que pueden existir

operaciones que adquieren la misma naturaleza y resultados, solo se dirigen por estar ubicados en

esferas contrarias.

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El Incremento Patrimonial, consumo y gastos, visto desde la perspectiva ontológica constituyen la

contrapartida de la renta neta percibida y significa por lo tanto una expresión de riqueza ontológica, que

se exteriorizan en el mundo externo.

IV. LA DOCTRINA SOBRE RENTA NETA NO DECLARADA POR IPNJ

La doctrina sobre renta neta no declarada por IPNJ, conocida en casi todos los países de Latinoamérica y

Europa; cuya esencia de la misma ha sido recogida por la legislación tributaria de cada país, de esta

manera contribuyente un aporte importante de la dogmatica tributaria para el desarrollo de a legislación

tributaria sobre esta materia en la actualidad; en España, Argentina y Perú, entre otros países de América

latina.

Según Dino Jarach. ``Es una forma de establecer globalmente el monto d e la renta imposible

atreves de la comprobación de la diferencia entre l a sustancia patrimonial al final del ejercicio y la

misma al comienzo del mismo. Naturalmente, a la sum a del aumento patrimonial hay que

adicionar, lo consumido en el mismo periodo fiscal, a menos que no se pruebe que el consumo fue

cubierto con la realización de objetos pertenecient es al patrimonio del contribuyente o de

cualquier otra manera ´´.

En realidad, desde la perspectiva de la definición de autor, no siempre la diferencia positiva como

resultado de comprar el patrimonial final, es la expresión instantánea de la riqueza en el espacio y tiempo

histórico; es decir puede aflorar y al mismo tiempo esfumarse o desaparecer; pues no interesa que

necesariamente se refleje al final del ejercicio, sino basta que se exteriorice en el espacio u tiempo, ello

configura rentas imposibles, si no justifica el sujeto incidido. Sin embargo la tesis de autor es relativa,

puede encajar a la luz de los hechos, como en otros casos no; Asimismo respecto a que señala, que al

incremento patrimonial se añade el consumo, completa la idea si en tal sumatoria se respecta la

naturaleza de las cuentas; es decir si el concepto del consumo se subsume en la cuenta incremento

patrimonial o se mantiene separado como debería ser.

Así por ejemplo, se adquiere un inmueble el 31 de julio de un año ``X´´, y se vende al mes siguiente del

mismo año, con lo cual se demuestra que hubo saldo inicial ni final, sin embrago exteriorización de

incremento patrimonial. Llevado a la fórmula del autor, al no existir saldo de patrimonio final, no habría

incremento patrimonial, lo cual no es cierto.

Orto ejemplo, se realizo consumo y gastos; en el momento en que se efectúan los pagos se produce la

exteriorización de la riqueza, indistintamente a la fecha de consumo y compromiso de pago.

En suma, la variación patrimonial o patrimonio neto determinado de la comparación, del

patrimonio final y patrimonio inicial, es un result ado preliminar es un resultado preliminar parcial,

pues está sujeto a un ajuste de adiciones o disminu ciones, a nivel de cuentas patrimoniales para

finalmente establecer el patrimonio neto ajustado : que en buena cuenta es la etapa final de la

determinación del patrimonio Neto. Luego a este re sultado se adiciona de manera separada, los

consumos y gastos por ser estos de naturaleza di stinta; para luego establecer ulteriormente el

incremento patrimonial neto mas consumos y gasto s que contribuyen la contrapartida de la

Renta Neta no declarada en forma independiente de ello se concluye que la cuenta Consumo y

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Gastos no se subsumen en la cuenta incremento patrimonial de hacerlo se distorsiona la

naturaleza de las cuentas; tema que es materia de casuísticas en capítulo aparte.

En esa línea de ideas, en palabra de Simón Acosta. “El incremento de patrimonio, constituirán una

especie de < cajón de sastre>, donde tienes cabida todas las afluencias o aumentos de riqueza que no

encuentran lugar especifico en las demás categorías de rentas sujetas al impuesto sobre la renta de

personas fiscales”.

Para el autor constituye incremento patrimonial toda aquella riqueza que proviene de rentas o

ganancias no comprendidas en las categorías de rentas sujetas al impuesto a la renta de personas

naturales. Sobre tal posición ya comentada en el capitulo anterior habría que agregar que por esa

connotación y singularidad, el incremento patrimonial deriva en IPNJ y es de naturaleza sui generis.

Respecto a la ganancia no justificada del patrimonio, Pablo Chico de la cámara dice: “las ganancias no

justificadas de patrimonios reguladas en la LIRPF, no son mas que un mecanismo jurídico presuntivo

para combatir la elusión del pago del impuesto”.

El mecanismo presuntivo de IPNJ es una calificación sostenida por la doctrina acogida en la legislación

tributaria comprada como en el caso del Perú, la presunción legal sobre IPNJ consagrada en el articulo

52 de la LIR.

Alibiñana Garcia-Quintana, define el concepto de la Renta Neta Oculta, “el incremento patrimonial no

justificado es, por lo tanto, el ahorro-inversión con cargo o rentas ocultas. Por ello la ley se apoya

en el incremento patrimonial que se exterioriza o materializa por grabar, con retraso rentas que

no llegaron a tributar por el impuesto sobre la r enta. Por lo expuesto se puede afirmar que no se

somete a gravamen en incremento patrimonial no just ificado, si no que en meritos a el se gravan

las rentas que no tributaron en su vida”

El autor, precisa que no se grava el IPNJ sino a su contrapartida Renta Neta Oculta que no tributo en el

ejercicio gravable en que se produjo, lo cual es correcto. De ello se deduce que la exteriorización de la

riqueza en bienes y derechos, es al mismo tiempo, la detección de la renta oculta por IPNJ que configura

el renacimiento del hecho imponible, para que el estado pueda cobrar el impuesto a la Renta, sobre cuya

renta neta genuina no pudo cobrar el impuesto y el contribuyente dejo de declarar y pagar el impuesto,

de manera subrepticia, para mantener oculta la renta primigenia hasta el día de su descubrimiento por la

administración espacio-tiempo en el contexto de un debido proceso, para gravar con el impuesto a la

renta, a la Renta Neta no Declarada por IPNJ, en base a la norma presunta del artículo 52º de la LIR;

hecho que constituye reivindicar el principio de justicia tributaria, que implica que todos los contribuyentes

deben la cargas impositiva tributaria, en la base al fundamentos del principios de igualdad ante la ley

tributaria.

Otro autor, en relación nos dice: ’’ los incrementos patrimoniales a que se refiere e l artículo 90º de

este reglamentos se imputan al periodo impositivo e n que se descubran, salvo que se pruebe que

se produjeron en otro periodo, en cuyo caso se impu taran, a este’’

La aplicación del principio de temporalidad, nos advierte imputar a la Renta Neta no declarada por IPNJ,

al momento o periodos fiscal en que la riqueza económica aflora en el mundo de la realidad del

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desconocimiento del origen temporal de la renta genuina; dicho de otra manera, se imputa al periodo en

que efectivamente el sujeto incido realizo los desembolsos de flujo de dinero para realizar las compra de

bienes, que es el momento instantáneo de la exteriorizar de la riqueza, periodo al cual se imputa la Renta

Neta no Declarada por INPJ, cuando el hecho económico relevancia jurídico-tributario; al margen de los

hechos que sobreviene después sobre tales bienes.

V. JURISPRUDENCIAS NACIONALES Y EXTRANJERAS SOBRE RENTAS NETAS NO DECLARADA

PAR IPNJ

5.1 Jurisprudencia Nacionales sobre Renta Neta no D eclarada por IPNJ

RTF 2682-5-2002 (22-05-2002):

‘’se declara nula e insubsistente la apelada en cua nto al reparo por incremento Patrimonial no

justificado respecto de préstamo, al haber sido sus tentado con un contrato que carecía de

legalización de firmas , debido a que se deben utilizar otros el ementos de juicios para de

terminación la fehaciencia de la operación. (…)’’

Comentario sobre efectos del contrato de mutuo.

Un contrato de mutuo como acto jurídico negocial, celebrado entre las partes para su cumplimiento no se

requiere necesariamente la formalización documental, ni legalización, si la voluntad de las partes asi han

querido celebrar, desde la perspectiva civil.

Sin embargo, lo que interesa para fines fiscales es que el acto negocial se plasme necesariamente en un

documento fidedigno, que constituya el fiel negocial se plasma necesariamente en un documento

fidedigno de una operación económica real, donde no interesa la legalización (porque no exige la ley) sino

que se haya producido la operación de acuerdo a las regla del negocio jurídico, y no sea un acto de

simulación relativa o absoluta. Por lo tanto la investigación fiscal apunta a conoce r la condición

económica del prestamista; lo que implica determina r su capacidad económica, a la luz de su

Declaración jurídica del impuesto la renta presenta da, o en su defecto, tendrá que demostrar

respecto al origen y naturaleza de la renta que le permitió otorgar el préstamo; Asimismo será

motivo de investigación, si por la renta o ganancia que obtuvo, pago o no el impuesto a la Renta,

de corresponderle; si no presento la Declaración Ju rada del Impuesto a la renta, estado obligado,

puede convertirse en sujeto incidido a la renta por IPNJ, si no destruye la tesis de la presunción de

renta neta, en un proceso de investigación .

Por otro lado, resulta necesario, la sustentación por parte del prestatario, respecto al destino del préstamo

(análisis de causa y efecto) o análisis del nexo causal (toda consecuencia tiene su causa ), o cancelación

del mismo, e intereses devengado y pagados ,etc.

Mediante la Ley 2814 (26-03-2004)y D,S. Nº 047-2004(08-04-2004)se regula la formalización de la

economía y de de esa manera se combate la evasión tributaria; norma que predica utilizar los medios de

pagos, cuando reciban o devuelvan sumas de dinero sea fuera que el mutuatario su Incremento

Patrimonial, Consumos y Gastos, con una mayor disponibilidad de ingresos de dinero, si no utilizo los

medios de pagos prescritos en el artículo 5º de la Ley 28194;con la consecuencia agravante de la pérdida

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del derecho a deducir costos y gastos, en el supuesto de efectuar una transferencia de inmueble a titulo

oneroso; lo cual implica, que la normativa desconocerá la deducción del costo del bien inmueble para la

renta neta para el pago del impuesto a la renta, en tal supuesto, se tributará sobre el precio de venta del

bien inmueble, lo que lleva a la obediencia a la normativa tributaria o asumir la contingencia tributaria

costosa.

RTF. 04761-4-03 (22-08-03):

`` La renta ficta para predios arrendados o cedidos gratuitamente o a precio indeterminado no

permite justificar el Incremento Patrimonial determi nado conforme a lo dispuesto en los artículos

52º y 92º de la Ley del Impuesto a la Renta``

Comentario sobre renta ficta de primera categoría.

La renta ficta o llamada renta presunta, se consagrada en la presunción legal de la Ley del Impuesto a la

Renta, donde tiene su origen o fuera legal. La renta ficta comprendida en la renta de primera categoría, no

constituye renta percibida por no ajustarse al principio de lo percibido, razón por la cual no justifica el

Incremento Patrimonial, por no constituir flujo de ingreso real de dinero determinado. Sin embargo para

efectos tributarios, la cesión gratuita o a precio no terminado de predios o de bienes muebles, devienen

en las rentas presuntas gravables de la primera categoría, por mandato de la Ley del Impuesto a la Renta,

normativamente.

RTF. 05815-3-2003 (15-10-2003)

`` (...) De acuerdo con el criterio estableció por el Tribunal Fiscal, en la resolución Nº 02190-3-200 3 -

2003 del 25 de abril del 2003, la aplicación de los artículos 52º, 92º, y 94º de la Ley del Impuesto a la

Renta, referidas al Incrementos Patrimonial No Justi ficado, sólo alcanza a las rentas de las

personas naturales como tales, lo que implica que e n ningún caso deba considerarse como renta

de tercera categoría``.

Comentario sobre el IPNJ se configura sólo por rentas que no derivan de la actividad empresarial.

El Incremento Patrimonial, de terminado en el marco del artículo 52º de la LIR, correspondientes solo a

las retan de la persona natural o sociedad conyugal provenientes de actividades no empresariales, o

cuando no existen pruebas o indicios, y no se conoce en absoluto de la retan que dio origen a la riqueza.

De otro lado, tratándose de rentas presuntas que de una actividad empresarial, corresponde aplicar lo

prescrito en el artículo 70º del Código Tributario `` la presunción de los ingreso gravados Por Patrimonio

no declarado o no registrado ´´ y el Reglamento de la LIR.

Empero, puede ocurrir que la renta neta oculta provenga realmente de actividades empresariales

preexistentes y la administración desconoce se tal hecho, por cuando no detecto ningún indicio o

evidencia de actividad empresarial en el espacio-tiempo pero el administrado tampoco informa de tal

hecho, o a sabiendas se abstiene de afirmar; en tal extremo, no cabe otra alternativa que atribuir como

reta de la actividad no empresarial, a tal conclusión no puede arribarse, sin previa practica del nexo

causal, entre las consecuencias jurídicas expresadas en la riquezas versus la causas vinculadas del

entorno del sujeto incluido, lo cual conlleva planear la hipótesis de personas interpósitas.

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RTF.01566-2-2004 (17-02-04):

``Atribución de 505 de la renta a cada cónyuge, el tribunal fiscal se pronuncio sobre los

argumentos del recurrente, específicamente sobre la obtención de pruebas en la fiscalización

provenientes, entre otras personas y entidades del poder judicial, sobre la atribución al recurrente

del 50% de las rentas al no haberse ejercido la opc ión de declarar rentas como sociedad

conyugal ´´

Comentario sobre atribución sobre atribución de la renta a la sociedad conyugal.

Las rentas generadas por los bienes comunes se atribuyen por igual a los cónyuges, lo que equivale decir

50% a cada cónyuges, a tenor del articulo16º de la LIR; sin embargo. Para tal efecto, se deberá

comunicar tal decisión a la Administración Tributaria, en la oportunidad del pago a cuenta del impuesto a

la Renta del ``periodo enero ´´ de cada ejercicio gravable.

Base legal: Art. 16 de la LIR y art 6º del Reg. De la LIR

RTF, 05375-2-2003 (19-09-2003)

``Carece de sustento el argumento de la recurrente respecto a que algunas de estos fondos no

constituyen renta por no provenir de una fuente dur able y por tener un origen ilícito, ya que la

Administración no le atribuye la calidad de tales, sino de Incremento Patrimonial, siendo el artículo

52º de la Ley del Impuesto a la Renta, el que permi te presumir que este Incremento Patrimonial

constituye renta neta gravada´´.

Comentario sobre el impacto de la ganancia ilícita en la tributación.

el tribunal fiscal sostiene que a tenor del artículo 52º de la LIR, si el contribuyentes no justifica su

Incremento Patrimonial, ello configura Rentas Netas no Declarada por IPNJ y se prohíbe justificar el

Incrementos Patrimonial con ganancias provenientes de actividades ilícitas.

La norma precita tiene su fundamento en el principio normativista inspirado en el pensamiento de kelsen,

y el derecho de soberanía que ostenta el Estado, para dictar normas, en virtud al ius imperium, y cuya

aplicación de la norma referida merece la tutela del Estado, y el administrado tiene el deber de obediencia

a la ley.

RTF.05375-2-2003 (19-09-2003):

``El derecho de defensa podía ser ejercido independi ente de la resolución sufrida en una entidad

penitenciaria, en tanto que en un procedimiento con tencioso tributario, (…), y el ofrecimiento de

pruebas ser accedidas por terceros y no necesariame nte por el propio contribuyentes, (...) ´´.

Comentario sobre privación de la libertad de un contribuyente fiscalizado.

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El hecho que un contribuyente se encuentre privado de su libertad al estar cumpliendo condena, ello no

es óbice, para ser sujeto de fiscalización; por cuanto el contribuyente es libre de ejercer las demás

libertadas consagradas en la constitución, como ejercitar el derecho a la defender , etc.

RTF.0150-1-2004 (14-01-2004)

``Que si bien de los actuados se aprecia que median te el auto apertorio de instrucción del 19 enero

de 2001, emitido por el vigésimo cuarto juzgado pen al de Lima, se inicio el proceso por los delitos

de corrupción de funcionarios por enriquecimiento i lícito contra el quejoso y otros, en virtud de las

citadas normas la Administración Tributaria no se e ncuentra impedida de lleva a cabo un

procedimiento de fiscalización, en tanto que este t iene por finalidad la verificación del

cumplimientos de las obligaciones tributarias, mate ria que no se establecerá en dicho proceso

penal. Nuestro ordenamiento que se tramiten en form a paralela, el proceso penal y el

procedimiento tributario, dado que obedecen a final idades y materias diferentes´´.

Comentarios sobre el Principio de Ne bis in indem.

El argumento de la administración en el sentido que se vulnera el principio de ser sancionado dos por el

mismo hecho; es decir, el posible quebrantamiento del principio general de derecho Ne bis in indem, ha

quedado desestimado por el Tribunal Fiscal, dodo que el cuestionamiento carecía de asidero le lógica –

jurídica, puesto que ambos procesos en sede administrativa y jurisdiccional, obedecen a procesos de

distinta naturaleza jurídica, es decir de fundamentación jurídica diferente; por lo que no se configura la

concurrencia de la tripe identidad (mismo hecho, sujeto y fundamento), en efecto, no sé quebranta al

principio, lo que hace viable se sigan el proceso judicial y de fiscalización en forma paralela, como bien

sostiene el Tribunal Fiscal.

5.2 Jurisprudencia extranjera sobre Renta Neta no D eclarada por IPNJ

A) Jurisprudencia extranjera sobre Renta Neta no Declarada por IPNP

Sentencia de 9de julio de 1986 (Art4341):

`` El Art. 49 LIRP constituye una presunción iuris tantum cuya eficacia aquí y ahora consiste en dispensar

de toda a la Administración Tributaria e invertir la carga de la prueba ´´.

La inversión de la carga probatoria la asume el contribuyente o sujeto incidido no la Administración

Tributaria, lo cual es coherente con la doctrina, que considera que la presunción legal, es decir presunción

relativa.

Sentencias del TSJ de canarias de 20de diciembre de 1990:

`` Los incrementos no justificados de patrimonio const ituyen una presunción iuris tantum que

admite prueba en contrario. No vulnera el derecho f undamental d la presunción de inocencia, la

imposición de sanción por infracción grave incluida en las liquidaciones por rentas que la

inspiración práctica en virtud de acta incoada al s ujeto pasivo aún cuando hubiera formado

declaración complementaria por IRPF para justificar con ellas la tendencia de recursos suficientes

para financiar las inversiones realizadas (Rep. En GF, núm. 89,1991, pp. 86 ss.)´´.

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Comentarios sobre el principio de inocencia.

El proceso de investigación fiscal sobre incremento no justificado de patrimonio (INJP) no vulnera el

principio de inocencia por tratamiento del Derecho Tributario en sede Administrativa, es distinto al juzgado

en sede jurisdiccional. En sede de la Administración Tributaria, procede a que el contribuyente demuestre

el origen de su renta, que dio origen a la riqueza, del cual se libera la Administración Tributación por

imposibilidad jurídica y ontológica; empero en sede judicial, el procesado es inocente mientras no se

pruebe lo contrario, es decir se le debe probar que es culpable de su hecho delictivo.

Sentencia del TSJ de canarias de 19de mayo de 1995 (J T, núm. 589,1995):

``inexistencia de incremento no justificado por la manera puesta su nombre de unas operaciones

de crédito, sin que pasen a pertenecerle como verda dero propietario´´.

Comentarios sobre primacía de la realidad antes que la forma.

El tribunal considera que la imputación sobre incremento no Justifica de patrimonio, debe basarse en

hechos reales antes que a la formalidad, lo cual, no es otra cosa que descubrir la verdad de los hechos

en aplicación del principio de la realidad económica.

Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 1997 (JT, num.171, 1997):

``acreditada por la administración la existencia de entradas dinerarias en una cuanta corrientes

que no se corrientes que no se correspondientes con las rentas obtenidas por la actora en el

periodo, procede su calificada como incrementos no justificado. Correspondientes al

contribuyentes, y no a la Administración, acreditad a el origen de las citadas dinerarias´´.

Comentarios sobre primacía de la realidad antes que la forma.

La jurisprudencia extranjera que corresponden al contribuyentes, acreditar el origen de los fondos y no a

la Administración Tributaria, cuando existe desbalance entre las rentas declaradas y los depósitos en las

entidades bancarias, cuya cuantía resulta ser desproporcional.

Comentario general a la jurisprudencia española en torno al Incremento no Justificado de patrimonio

(INJP)

La jurisprudencia extrajera sobre INJP (España), entre otras, aporta los siguientes precedentes

jurisprudenciales, dignos de tomar en cuenta en la determinación del IPNJ en el Perú, entre otros criterios

lo siguientes:

a) El incremento patrimonial no justificado, se configura por la non correspondencia entre el

incremento patrimonial versus las rentas declaradas o el nivel de ingresos del sujetos del

impuesto.

b) La presunción legal sobre incremento no justificado, es de tipo iuris tantum, que admite la

inversión de la carga probatoria, a cargo del contribuyente, del cual se libera la administración

tributaria.

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c) No se vuelve el principio de la inocencia, en el proceso de investigación fiscal sobre

incremento patrimonial no justificado, cuando la administración tributaria traslada la carga

probatoria al administrado.

d) La absolución de la interrogante sobre el aspecto material y temporal de la presunción de

renta, corresponde responder al administrado y no a la administración.

B) jurisprudencia de argentina sobre renta neta no declarada por INPJ

El impuesto a las ganancias. Incremento patrimonial no justificado. Préstamo del exterior prueba.

``La DGI, al inspeccionar a un contribuyente analizo el incremento patrimonial del mismo, concluyendo

que la sumas oportunamente ingresada y declarada como ``otras deudas del exterior´´ que se presento

justificar mediante un préstamo en realidad que se pretendió justificar mediante, no respondió en realidad

a un contrato de mutuo. Apelo el contribuyente, planteado la autenticidad del pasivo contraído

presentando como prueba copia del convenio celebrando con una financiera del exterior. El tribunal fiscal

confirmo la resolución apelada, pues dicho instrumento carece de fecha cierta certificación consular y de

avales, no obstante por tratarse de una suma considerable, por lo que el ingreso de los fondos al país no

se encuentra suficientemente acreditado y obsta a tener por valida una operación que se estructura en

función de una serie de notas y recibos simples emitidos por corredores de bolsas y otros sujetos

intervinientes en una triangulación inverosímil´´.

Comentario sobre la aplicación sobre el principio de la realidad económica.

En el presente caso se trata de cuestionario la falta de documentos probatorios fehacientes que acrediten

la realidad de los hechos económicos a la luz del principio de la realidad económica, en torno al contrato

de mutuo; cuya observación es confirmada por el tribunal fiscal.

VI. LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE RENTA NO DECLARADA POR IN PJ

A continuación, se transcribe el tenor literal de la legislación comparada de diferentes países sobres el

incremento patrimonial no justificado que configure renta neta no declarada, gravable con el impuesto

sobre la renta de personas naturales sin negocios empresarial:

6.1) República de panana. El impuesto a la renta, se regula en el código fiscal, cuyo artículo 6º del decreto

ejecutivo Nº 170 (27-10-93) prescribe:

``A los efectos previos en el literal j) del artículo 696 del código fiscal, el patrimonio es la diferencia, en

una fecha dada, entre el activa y el pasivo del contribuyente.

Se considera injustificado todo aumento que de compa rar el valor del patrimonio a la fecha de

cierre del año con el valor del mismo a la fecha de inicio del año respectivo, dicho aumento no

guarde relación con la renta neta gravable declarad a mas los ingresos exentos o de fuente

extranjera, menos el impuesto sobre la renta pagado ´´.

6.2) República de chile. El artículo 70º del decreto ley 824 (31-12-1974) de la ley sobre el impuesto ala

renta, establece el siguiente supuesto normativo:

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``se presume que toda persona disfruta de renta a l o menos equivalente a sus gastos de vida y de

las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o

inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectadas al impuesto de primera categoría,

según el Nº 3 del artículo 20º o clasificadas en la segunda categoría conforme al Nº 2 del artículo 42º,

atendido a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar

contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que

establece la ley ´´

6.3) República de Venezuela. Mediante la ley del impuesto sobre la renta, gacela oficial Nº94 (28-12-

2001), se regula la figura de los incrementos patrimoniales fiscalmente no justificados, cuyo tenor literal de

la norma disponer:

“cuando conforme al código orgánico tributaria deba proceder a determinar de impuesto sobre

base presunta utilizando indicios y presunciones, s e tomaron en cuenta, entre otros elementos,

los siguientes: (...)

Numeral 4) incrementos patrimoniales fiscalmente injustificado´´

6.4) república de argentina. Mediante normativa de procedimiento fiscales, el artículo 18º de la ley 11.683,

decreto 821/98, anexo I, de fecha 13/07/98, que regula

``La estimación de oficio se fundara en los hechos y circunstancias conocidas que, por su

vinculación normal con los que las leyes respectiva s prevén como hecho imponible, permitan

inducir en el caso particular la existencia y medid a del mismo. Podrán servir especialmente como

indicios: (…), las fluctuaciones patrimoniales, los gastos generales, los salarios, el alquiler de la

casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera, otros elementos de juicio que

obren en poder de la administración federal de ingr eso públicos o que deberán proporcionales los

agentes de retención, cámaras de comercio o industr ia, bancos, asociaciones, gremiales,

entidades públicas o privadas cualquier otra person a, etc.

Inciso f) Los incrementos patrimoniales no justificados con más de un justificado con más de un diez por

cientos (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen

ganancia netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las

ganancias

6.5) república de Colombia. El estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general

de impuestos nacionales, artículo 236º decreto 624 (30-03-89), dispone:

``Renta por comparación patrimonial, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la

ganancias ocasional neta, resultare inferior a la d iferencia entre el patrimonio liquido del último

periodo gravable y el patrimonio liquido del period o inmediatamente anterior, dicha diferencia se

considera renta gravable, a menos que el contribuye nte demuestre que el aumento patrimonial

obedece a causas justificativas´´.

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6.6) República de costa rica. Mediante el reglamento de la ley del impuesto sobre la renta Nº18445-H (09-

09-98), en su artículo 8º regula la figura del incremento patrimonial no justificado

``Renta bruta. A partir del periodo fiscal siguientes a la ley, también formara parte de la renta bruta,

cualquier incremento patrimonial no justificada por el contribuyente. El incremento de patrimonio, se

basara en cualquier aumento en el capital del contribuyentes durante un periodo fiscal, más los ajustes en

los desembolsos no deducibles, menos los ingresos no gravables; tal incremento debe provenir de

ingresos gravables.

Con la declaración jurada anual, las sociedades de hecho y de derecho. Así como las personas

física con actividades lucrativas, deberán presenta r un estado comparativo de las cuentas de

activo, pasivo y patrimonio entre el año anterior y el año correspondientes a la declaración del

periodo en cuestión; las personas físicas con activ idades lucrativas deberán incluir además se

patrimonio personal, justificado debidamente los in crementos patrimoniales experimentados

durante el periodo, en ambos casos, la dirección su ministrara los formularos correspondientes,

cuya información se considerara complementaria de l a declaración jurada anual. La dirección está

facultada para verificar y ajustar el i crementos p atrimonial por el contribuyente, con base en las

facultades que le otorga la ley y código de normas y procedimientos tributarios; asimismo, para

computar como renta bruta en el periodo en que se p rodujo, cualquier incremento patrimonial no

declarado o justificado por el contribuyente´´.

6.7) República de el salvador. Mediante el artículo 195º del código tributario aprobado por la asamblea

legislativa del 31-12-2000, se regula la figura del incremento patrimonial, cuyo texto expresa:

``Los incrementos patrimoniales no justificados y l os gastos efectuados por el sujeto pasivo sin

justificar el origen de los recursos, constituyen r enta obtenida para efectos del impuesto sobre la

renta.

La atribución de los hechos generadores como resultado del incremento patrimonial se efectuara de la

siguiente manera:

a) Para el impuesto sobre la renta se atribuirá, en el ejercicio o periodo de imposición en

que se de termine´´

6.8) República de España. La ley del impuesto sobre la renta de persona natural física, artículo 37º de la

ley 40/1998, regula la institución del incremento no justificado de patrimonio (IPNJ), cuyo tenor de la

norma prescribe:

`` Ganancias patrimoniales no justificadas. Tendrán la consideración de ganancias de

patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tendencia, declaración o adquisición no

se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de

deudas inexistentes en cualquier declaración por es te impuesto sobre el patrimonio, o su registros

oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se inte graran en la base liquidable general del periodo

impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que

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ha sido titular de los bienes o derechos correspond ientes desde una fecha anterior a la del periodo

de prescripción´´.

6.9) república del Perú. El articulo 52º D.S. Nro. 179-2004-EF (08-12-04) del texto único ordenado de la

ley impuesto a la renta prescribe:

Articulo 52º ``Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el

deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por este.

Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:

a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro

documento fehaciente.

b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas.

c) Los ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.

d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición de deudor tributario pero que no los

hubiera dispuesto ni cobrado , así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del

sistemas financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.

e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones

que señale el reglamentos´´

VII. COMENTARIOS SOBRE LA LEGISLACIÓN COMPARADA EN TORNO AL IPNJ

A la luz de las normativas precitadas casi en todos los países de América se viene aplicando la institución

del incremento del ius imperium de cada estado.

Es precio resaltar, algunas características más comunes de los enunciados normativos de la legislación

comparativa de los países referidos:

a) Todas las legislaciones sobre INPJ son presuntivas, por cuanto admiten la prueba en

contrario a cargo del administrado para enervar o destruir la presunción de renta, en virtud del

derecho a la defensa, que le asiste al administrado; con ello, se abandona la figura de la

presunción absoluta, en materia tributaria por el predominio de otros derechos constitucional en

más importantes que garantizan el debido proceso y procedimiento administrativo, a favor del

administrado.

b) En alguna legislaciones, se omiten expresar de manera taxativa el aspecto temporal de la

impacción del impuesto a la renta, que por reglas de la experiencia, se imputa al ejercicio gravable

en que afloja la riqueza, indistintamente a las fecha de fiscalización, criterio razonables de lógica

jurídica, coherente en un hecho real y cierto y no sobre probabilidades.

c) A tenor de la legislación configuran IPNJ: por retas netas no declarada: por renta neta

presunta no declarada; por renta neta presunta, o meramente IPNJ. Con lo cual se demuéstrala

falta de uniformidad doctrinal y legislativa, que no debería de existir, puesto que se debe

privilegiar, que el PINJ se debe a la renta probabilidades.

Que para fines didácticos se refleja tal discrepancia doctrinal y legislativa en el siguiente cuadro:

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PAISES

EL IPNJ CONFIGURA

IPNJ RENTA NETA NO

DECLARADA

RENTA NETA

PRESUNTA

Panamá X

Chile X

Venezuela X

Argentina X

Colombia X

Costa rica X

El salvador X

España X

Perú X

El cuadro explica que dos países como Chile y Perú, que aún en sus normativas en todas las figuras del

PINJ, utilizan en su legislación la expresión impropia de ``renta neta presunta por IPNJ´´, una vez

descubierta el IPNJ, debiendo ser ``renta neta no declara por IPNJ´´, las razones antes explicaciones;

empero otros países como (Argentina, Colombia, Costa Rica, El Salvador, y España), que si consideran

en su legislación, la institución de `` renta neta no declara por IPNJ´´ y no ``renta neta presunta por

IPNJ´´. Con la cual, queda demostrado, el grado de desarrollo de la legislación tributaria y la dogmatica

tributaria, de estos últimos países referidos, Dignos ejemplo. Empero, para los dos países antes

mencionados, tales criterios son respetables desde la perspectiva de política fiscal e ideología tributaria

mas no desde la perspectiva antológica ni dialéctica, por cuanto quebrantan la doctrina ontológica y la

ciencia dialítica.

RENNTA NETA

NO DECLADA

RENTA NETA

PRESUTA

PANAMA X

CHILE X

VENEZUELA X

ARGENTINA X

COLONBIA X

COSTARICA X

EL SALVADOR X

ESPAÑA X

PERU X

PAISES EL IPNJ COFIGURA:

IPNJ