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LexJuris de Puerto Rico Ley de Armas y Otras Leyes Penales Especiales, según enmendadas Incluye: Ley de Armas, Ley de Explosivos, Ley de Sustancias Controladas (drogas), Ley de la Propiedad Vehicular, Ley Uniforme de Confiscaciones y la Ley contra la Violencia Doméstica. Bono Extra: Otras Leyes Penales Especiales en CD ROM. Suplemento Enmiendas hasta Agosto 15, 2014 LexJuris de Puerto Rico PO BOX 3185 Bayamón, P.R. 00960 Tels. (787) 269-6475 / 6435 Fax. (787) 740-4151 Email: [email protected] Website: www.LexJuris.com Ordenar: www.LexJurisStore.com Actualizaciones: www.pcdpr.com Derechos Reservados © 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico

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LexJuris de Puerto Rico

Ley de Armas y Otras Leyes Penales

Especiales, según enmendadas

Incluye: Ley de Armas, Ley de Explosivos, Ley de Sustancias Controladas

(drogas), Ley de la Propiedad Vehicular, Ley Uniforme de

Confiscaciones y la Ley contra la Violencia Doméstica.

Bono Extra: Otras Leyes Penales Especiales en CD ROM.

Suplemento

Enmiendas hasta Agosto 15, 2014

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PO BOX 3185

Bayamón, P.R. 00960

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Contenido

Descripción Pág.

I- Ley de Armas de Puerto Rico 4

1. Para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404

de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico

Ley Núm. 93 de 16 de Junio de 2011

4

2. Para añadir un nuevo inciso (C) al Artículo 5.15 a la

Ley Núm. 404 de 2000; Ley de Armas de P.R.

Ley Núm. 97 de 20 de Junio de 2011

6

3. Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11

(Amnistía General de 60 días) de la Ley 404 de 2000;

Ley de Armas de Puerto Rico.

Ley Núm. 34 de 20 de enero de 2012

7

4. Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11 de la

Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico.

Ley Num. 63 de 19 de abril de 2012

8

5. Para enmendar el Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404

de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico.

Ley Núm. 141 de 2 de diciembre de 2013

9

6. Para enmendar los artículos 1.02, 5.02, 5.04, 5.06 y 7.11

de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas.

Ley Núm. 142 de 2 de diciembre de 2013

12

7. Para enmendar el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 404-

2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas

de Puerto Rico” Ley Núm. 78 de 1 de julio de 2014

19

II. Ley de Propiedad Vehicular 20

1. Para añadir un nuevo inciso (8) al Artículo 18, añadir

los Artículos 27-A, 27-B y 27-C y reenumerar otros la

20

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Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la

Propiedad Vehicular.

Ley Núm. 130 de 1 de septiembre de 2010

2. Para adicionar un nuevo inciso (5) y redesignar el

anterior inciso (5) como inciso (6) del Artículo 17 de la

Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la

Propiedad Vehicular. Ley Núm. 202 de 17 de diciembre

de 2010

21

3. Para enmendar los incisos (f), (g), y (h) y añadir un

inciso (i) al Artículo 2, enmendar el inciso (8) del

Artículo 18, el Artículo 27-A y el Artículo 27-B, de la

Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la

Propiedad Vehicular.

Ley Núm. 197 de 19 de Septiembre de 2011

22

III. Ley para la prevención de Violencia Doméstica 25

1. Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de

1989: Ley para la Prevención en Intervención con la

Violencia Doméstica.

Ley Núm. 14 de 13 de febrero de 2010

25

2. Para enmendar el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de

1989; Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica.

Ley Núm. 217 de 28 de diciembre de 2010

26

3. Para incluir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.6 de la

Ley Núm. 54 de 1989; Ley de Prevención e Intervención

con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 193 de 29 de agosto de 2011

28

4. Para enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de

1989, Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica.

Ley Núm. 156 de 5 de agosto de 2012

29

5. Para enmendar los Artículos 2.5, 2.7, 2.8, 3.7, 3.11 y

4.1 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e

31

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Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Num. 185 de 17 de agosto de 2012

6. Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2.7 de la Ley

Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención

con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 305 de 21 de diciembre de 2012

35

7. Para enmendar los Artículos 1.2, 1.3, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3,

3.4, 3.5, 3.6, 3.10, 4.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 del 1989,

Ley de Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica. Ley Núm. 23 de 29 de Mayo de 2013

36

IV. Nueva Ley de Confiscaciones del 2011, según

enmendada. Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011,

deroga la anterior Ley Núm. 93 del 1988.

45

-----------------------------------------------

I. Ley de Armas de Puerto Rico

1. Para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 2000;

Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada.

Ley Núm. 93 de 16 de Junio de 2011

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 11 de

septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de

Armas de Puerto Rico”, para que lea:

“Artículo 5.19.-Armas al Alcance de Menores y Facilitar Armas a

Menores

(A) Toda persona que negligentemente dejare un arma de fuego o

arma neumática, o municiones del arma, al alcance de una persona

menor de dieciocho (18) años que no tuviere un permiso para tiro al

blanco o caza, y éste se apodere del arma y causare daño a otra

persona o a sí mismo, cometerá delito grave y convicta que fuere, será

sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá

ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar

atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un

(1) día.

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Ley de Armas y Otras Leyes Penales ©2014 www.LexJuris.com 5

(B) Toda persona que intencionalmente facilite o ponga en posesión

de un arma de fuego, o municiones del arma, a una persona menor de

dieciocho (18) años que no tuviere un permiso para tiro al blanco o

caza para que éste la posea o transporte, cometerá delito grave y

convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un

término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes,

la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de

veinticuatro (24) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta

un mínimo de seis (6) años. Si el menor causare daño a otra persona

o a sí mismo con el arma o cometiere una falta grave mientras posee

el arma de fuego, la persona que proveyó intencionalmente el arma

habrá cometido delito grave y convicta que fuere será sancionada con

pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años, sin derecho

a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas

de bonificación o desvío o alternativa a reclusión. En este caso, de

mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser

aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar

atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

(C) Cuando el arma de fuego no estuviere legalmente inscrita a

nombre de la persona, sea un tipo de arma prohibida bajo las

disposiciones de esta Ley, con serie mutilada o que de alguna otra

manera le fuere ilegal tener o poseer, toda persona que

intencionalmente ponga en posesión de esa arma a una persona menor

de dieciocho (18) años para que la posea o transporte, cometerá delito

grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por

un término fijo de doce (12) años, sin derecho a sentencia suspendida,

libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificación o

desvío o alternativa a reclusión. De mediar circunstancias agravantes,

la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de

veinticuatro (24) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta

un mínimo de seis (6) años. Si el menor causare daño a otra persona

o a sí mismo con el arma o cometiere una falta grave mientras posee

el arma de fuego, la persona que proveyó intencionalmente el arma

habrá cometido delito grave y convicta que fuere se le impondrá una

pena de reclusión por término fijo de veinte (20) años, sin derecho a

sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas

de bonificación o desvío o alternativa a reclusión. En este caso, de

mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser

aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar

atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

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(D) Los incisos (A) a (C) de este Artículo no se configurarán en casos

de situaciones en que un menor de edad tenga posesión de un arma en

una situación de legítima defensa propia o de terceros o peligro

inminente, en que una persona prudente y razonable entendería que de

haber podido una persona autorizada mayor de edad tener acceso al

arma, habría sido lícita su acción; ni cuando el padre o madre o

custodio legal del menor, que sea el poseedor autorizado de un arma

legalmente inscrita, le permita tenerla accesible, descargada y

asegurada, en su presencia y bajo su supervisión directa y continua.”

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente tras su

aprobación.

2. Para añadir un nuevo inciso (C) al Artículo 5.15 a la Ley Núm.

404 de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico

Ley Núm. 97 de 20 de Junio de 2011

Artículo 1.-Se añade un inciso (C) al Artículo 5.15 de la Ley Núm.

404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, el cual se leerá

como sigue:

“Artículo 5.15-Disparar o apuntar armas.

(A) …

(B) …

(C) En reconocimiento a que es interés apremiante del Estado el

preservar la vida y la seguridad de sus ciudadanos y a que constituye

un mayor menosprecio por la vida el disparar indiscriminadamente

desde un vehículo de motor, salvo en casos de defensa propia o de

terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales,

toda persona que disparare un arma de fuego desde un vehículo de

motor, ya sea terrestre o acuático incurrirá en delito grave y convicta

que fuere, le será impuesta una pena fija de veinte (20) años, sin

derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de

programas de bonificaciones o desvío o alternativa a reclusión. De

mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta

un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias

atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su

aprobación.

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3. Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11 (Amnistía

General de 60 días) de la Ley 404 de 2000; Ley de Armas de

Puerto Rico. Ley Núm. 34 de 20 de enero de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (B) del Artículo 7.11, de la Ley

404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de

Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.11- Amnistía

(A) …

(B) Se declara una amnistía general de sesenta (60) días, contados a

partir de que comience la vigencia de esta enmienda a la ley, para que

toda persona que tenga o posea un arma de fuego o municiones

obtenidas de forma ilegal pueda deshacerse legalmente de las mismas,

entregándolas de forma voluntaria a la Policía, sin que se inicie contra

dicha persona procedimiento penal alguno. Toda persona que

entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente

adquirida, encontrada sin que se conozca su procedencia o que de

cualquier otro medio ilegal llegue a su poder y que constituya

posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir

ningún estatuto o ley que penalice dicha posesión o tenencia ilegal o

contraria a la ley, entendiéndose que la presente amnistía se limita

estrictamente a la posesión incidental para la entrega de ésta.

El Gobierno de Puerto Rico no podrá abrir ningún tipo de

investigación ni expediente, ni podrá radicar cargos criminales por la

posesión o tenencia ilegal de un arma de fuego entregada a la Policía

por las personas que se acojan a esta amnistía y voluntariamente

entreguen un arma de fuego, de conformidad con este capítulo.

Disponiéndose, que para poder acogerse a los beneficios de la

amnistía decretada en virtud del presente capítulo, será necesario que

la parte interesada invoque el presente capítulo o que dicha parte

realice actos afirmativos que indiquen claramente que el presunto

beneficiario de esta amnistía tenía la intención manifiesta y el deseo

de entregar voluntariamente el arma o armas de fuego o municiones

pertinentes.

Durante la vigencia de esta amnistía, el Superintendente llevará a

cabo una extensa campaña publicitaria, mediante prensa escrita, radio

y televisión, apercibiendo al público sobre la existencia de la

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amnistía, y del proceso para acogerse a la misma conforme a las

disposiciones de esta Ley.”

Artículo 2.- Se autoriza al Superintendente a designar a instituciones

sin fines de lucro o de base de fe para que durante la vigencia de la

amnistía puedan asistir en el recibo de las armas. Disponiéndose

además, que será obligación del Superintendente de la Policía de

Puerto Rico establecer el proceso para certificar a las instituciones sin

fines de lucro o de base de fe a recibir las armas durante esta amnistía

de (60) días y los controles necesarios para la custodia y entrega de

las armas en estas instituciones y para dar fiel cumplimiento a los

términos de esta Ley. Además, se dispone que será deber del

Superintendente de la Policía de Puerto Rico dar publicidad y

promover durante esta amnistía la entrega de armas ilegales a las

instituciones certificadas por este para recibir las mismas.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor 30 días después de ser

aprobada.

4. Para enmendar el inciso (B) del Artículo 7.11 de la Ley Núm.

404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico

Ley Num. 63 de 19 de abril de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (B) del Artículo 7.11 de la Ley

404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de

Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.11- Amnistía

(A) …

(B) Se declara una amnistía general de treinta (30) días, contados a

partir de que comience la vigencia de esta enmienda a la ley, para que

toda persona que tenga o posea un arma de fuego o municiones

obtenidas de forma ilegal pueda deshacerse legalmente de las mismas,

entregándolas de forma voluntaria a la Policía, sin que se inicie contra

dicha persona procedimiento penal alguno. Toda persona que

entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente

adquirida, encontrada sin que se conozca su procedencia o que de

cualquier otro medio ilegal llegue a su poder y que constituya

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posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir

ningún estatuto o ley que penalice dicha posesión o tenencia ilegal o

contraria a la ley, entendiéndose que la presente amnistía se limita

estrictamente a la posesión incidental para la entrega de ésta.

…”

Artículo 2.- Se autoriza al Superintendente a designar a instituciones

sin fines de lucro o de base de fe para que durante la vigencia de la

amnistía puedan asistir en el recibo de las armas. Disponiéndose

además, que será obligación del Superintendente de la Policía de

Puerto Rico establecer el proceso para certificar a las instituciones sin

fines de lucro o de base de fe a recibir las armas durante esta amnistía

de treinta (30) días y los controles necesarios para la custodia y

entrega de las armas en estas instituciones y para dar fiel

cumplimiento a los términos de esta Ley. Además, se dispone que

será deber del Superintendente de la Policía de Puerto Rico dar

publicidad y promover durante esta amnistía la entrega de armas

ilegales a las instituciones certificadas por éste para recibir las

mismas.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor el 19 de abril de 2012.

5. Para enmendar el Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404 de 2000,

Ley de Armas de Puerto Rico.

Ley Núm. 141 de 2 de diciembre de 2013

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5.15 de la Ley 404-2000,

conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada,

para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 5.15.-Disparar o Apuntar Armas.

(A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de

defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de

funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la

caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro

autorizado:

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(1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en

cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o

(2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona

con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna.

La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en los

incisos (1) y (2) anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años.

De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser

aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar

circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un

(1) año.

Disponiéndose que, aquella persona que cometa el delito descrito en

el inciso (1) anterior, utilizando un arma de fuego y convicto que

fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad

bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de

desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta

jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la

pena impuesta.

Del mismo modo, cuando una persona cometa el delito descrito en el

inciso (2) anterior, utilizando un arma de fuego, mediando malicia y

convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir

en libertad bajo palabra o a disfrutar de los beneficios de algún

programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión

reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la

totalidad de la pena impuesta.

(B) Cuando una persona incurra en el delito establecido en el inciso

(A)(1) de este Artículo estando dentro de los límites de la finca o

inmueble de otra persona, y el precarista o poseedor material en

virtud de algún título o derecho de dicha finca o inmueble, a su vez

esté presente en dicha finca y sepa sobre la comisión del delito

establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo, tendrá la obligación

de alertar inmediatamente a la Policía sobre la comisión del delito

establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo, so pena de una multa

administrativa por la cantidad de mil dólares ($1,000.00), salvo que

concurran circunstancias que le impidan a dicho precarista o poseedor

material alertar a la Policía inmediatamente. Disponiéndose, que en

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todo caso, dicho precarista o poseedor material deberá alertar a la

Policía dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48)

horas del momento en que se haya cometido el delito establecido en

el inciso (A)(1) de este Artículo.

El Superintendente de la Policía deberá establecer mediante

reglamento, todo lo relacionado a la notificación, análisis del caso e

imposición de la multa que se dispone en el párrafo anterior. Dicho

reglamento deberá proveer mecanismos para mantener la

confidencialidad de la identidad del informante en aquellas

circunstancias que así lo ameriten.

La primera versión de este reglamento se regirá por las disposiciones

de la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,

según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme”.

Para fines de este párrafo, el término “precarista” significará aquella

persona que usa y disfruta gratuitamente de un bien inmueble, sin

tener título para ello, por tolerancia o por inadvertencia del dueño.

(C) Será culpable de delito grave con pena de reclusión por un

término fijo de tres (3) años, toda persona que, salvo en casos de

defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de

funciones oficiales o actividades legítimas de deportes, incluida la

caza; actividades artísticas, actividades recreativas o deportivas

legítimas, como por ejemplo el juego de “gotcha”, “airsoft” o las

recreaciones históricas, incurra en cualquiera de los actos descritos

anteriormente utilizando un arma neumática. De mediar

circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada

hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias

atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un

(1) día.

(D) Salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones

en el desempeño de funciones oficiales, toda persona que disparare un

arma de fuego desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático

incurrirá en delito grave y convicta que fuere, le será impuesta una

pena fija de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida,

libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificaciones o

desvío o alternativa a reclusión. De mediar circunstancias agravantes,

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la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años;

de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un

mínimo de diez (10) años.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su

aprobación.

6. Para enmendar los artículos 1.02, 5.02, 5.04, 5.06 y 7.11 de la Ley

Núm. 404 de 2000, Ley de Armas.

Ley Núm. 142 de 2 de diciembre de 2013

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (7) de la Regla 72 de Procedimiento

Criminal. [Vease Libro de Reglas de Evidencia]

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 404-2000, según

enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, para

añadir un nuevo inciso (aa) que leerá como sigue:

“Artículo 1.01.-Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el

significado que a continuación se expresa:

(a) …

(aa) Parte de arma de fuego.- es cualquier artículo que de ordinario

estaría unido a un arma de fuego siendo parte necesaria para la

operación de dicha arma y esencial al proceso de disparar un

proyectil.

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 404-2000,

conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada,

para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 5.02.-Prohibición a la venta de armas a personas sin

licencia.

Ningún armero entregará un arma de fuego a un comprador sin que

éste le muestre una licencia de arma vigente. Cuando el comprador

del arma sea un cazador o tirador autorizado a poseer armas de fuego,

la venta y entrega del arma se efectuará de la misma manera que se

señala en esta Ley.

El armero o empleado de armero que a sabiendas venda una o más

armas de fuego o parte de ésta(s) a una persona sin licencia, incurrirá

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en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de

reclusión por un término fijo de quince (15) años, sin derecho a

sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de

los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o

alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo

cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar

circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser

aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar

circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez

(10) años.

Una convicción bajo este artículo conllevará la cancelación

automática de la licencia del armero. La convicción de un empleado

de armero no conllevará la cancelación automática de la licencia de

armero.”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley 404-2000,

conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada,

para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 5.04.-Portación y uso de armas de fuego sin licencia.

Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta,

sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin

tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en

delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de

reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a

sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de

los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o

alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo

cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar

circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser

aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar

circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de

cinco (5) años.

No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté transportando

o portando un arma de fuego que está registrada a su nombre, (ii)

tenga una licencia de armas o permiso para portar armas expedido a

su nombre que está vencido o expirado, (iii) no se le impute la

comisión de cualquier delito grave que implique el uso de violencia,

(iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que

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implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o

portada no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en un

delito menos grave y, a discreción del Tribunal, será sancionada con

una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa de

cinco mil dólares ($5,000.00).

Disponiéndose, que también incurrirá en un delito menos grave que

será sancionado, a discreción del Tribunal, con una pena de cárcel que

no excederá de seis (6) meses o una multa de cinco mil dólares

($5,000.00), toda persona que esté transportando un arma de fuego sin

tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii) del

párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii), (iv) y (v), y

que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba que

advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o

legado, y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía

de legado tuvo en vida una licencia de armas. El Tribunal, a su

discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la

comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

Cuando el arma sea una neumática, pistola o artefacto de descargas

eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o

transportare con la intención de cometer delito o se usare para

cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco

(5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida

podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar

circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un

(1) año.

Se considerará como “atenuante” cuando el arma esté descargada y la

persona no tenga municiones a su alcance.

Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el

arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.

Cuando una persona con licencia de armas vigente transporte

cualquier arma de fuego o parte de ésta sin tener su licencia consigo

incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una pena

de multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley 404-2000,

conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada,

para que lea de la siguiente manera:

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“Artículo 5.06.-Posesión sin licencia.

Toda persona que tenga o posea, pero que no esté portando o

transportando, un arma de fuego sin tener licencia para ello, incurrirá

en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de

reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar

circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada

hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias

atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

Disponiéndose, que toda persona que cometa cualquier otro delito

estatuido que implique el uso de violencia mientras lleva a cabo la

conducta descrita en este párrafo, no tendrá derecho a sentencia

suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los

beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa

a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en

años naturales la totalidad de la pena impuesta.

En caso de que el poseedor del arma demuestre que (i) el arma de

fuego en su posesión está registrada a su nombre, (ii) tiene una

licencia de armas expedida a su nombre que está vencida o expirada,

(iii) no se le impute la comisión de un delito grave que no implique el

uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos

grave que implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego en su

posesión no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en una

falta administrativa y será sancionada con una multa fija de dos mil

quinientos dólares ($2,500.00).

Disponiéndose, que también incurrirá en una falta administrativa que

será sancionada con una multa fija de dos mil quinientos dólares

($2,500.00), toda persona que esté en posesión de un arma de fuego

sin tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii)

del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii), (iv) y

(v), y que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba

que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o

legado, y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía

de legado tuvo en vida una licencia de armas.

En caso de que el poseedor del arma demuestre con prueba fehaciente

que posee una licencia de armas, aunque vencida, y que solicitó su

renovación dentro del término provisto por esta Ley, no será culpable

de delito alguno. Si no ha solicitado su renovación dentro del término

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máximo provisto en el Artículo 2.02 de esta Ley incurrirá en falta

administrativa y tendrá que pagar una multa de cinco mil dólares

($5,000), además de la suma correspondiente de las multas

establecidas en el Artículo 2.02.”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 7.11 de la Ley 404-2000,

conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada,

para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 7.11.- Moratoria y amnistía.

(a) …

(b) Se declara una amnistía general de quince (15) días, contados a

partir de la fecha de vigencia de esta enmienda a esta Ley, para que

toda persona que tenga o posea ilegalmente un arma de fuego o

municiones, o que posea un arma de fuego o municiones obtenidas de

forma ilegal pueda deshacerse legalmente de las mismas,

entregándolas de forma voluntaria a la Policía, sin que se inicie contra

dicha persona procedimiento penal alguno. Toda persona que

entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente

adquirida, encontrada sin que se conozca su procedencia o que de

cualquier otro medio ilegal llegue a su poder y que constituya

posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir

estatuto o ley alguna que penalice dicha posesión o tenencia ilegal o

contraria a la ley. La amnistía establecida en este inciso se limita

estrictamente a la posesión incidental para la entrega de ésta. La

Policía de Puerto Rico, con la colaboración de otras

instrumentalidades públicas, tales como el Cuerpo de Bomberos y el

Departamento de Corrección y Rehabilitación, designará los

funcionarios públicos y los lugares en los que esos funcionarios

designados estarán autorizados a recibir armas de fuego y municiones

conforme a lo dispuesto en este inciso.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrá

radicar ni facilitar la radicación de cargos criminales por la posesión o

tenencia ilegal de un arma de fuego entregada a la Policía por las

personas que se acojan a esta amnistía y voluntariamente entreguen

un arma de fuego. Disponiéndose, que para poder acogerse a los

beneficios de la amnistía decretada en virtud de este inciso, será

necesario que la parte interesada invoque esta Ley o que dicha parte

realice actos afirmativos que indiquen claramente que el presunto

beneficiario de esta amnistía tenía la intención manifiesta y el deseo

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de entregar voluntariamente el arma o armas de fuego o municiones

pertinentes.

Durante la vigencia de esta amnistía, el Superintendente promoverá el

apercibimiento al público, a través de los medios de comunicación,

sobre la existencia de la amnistía y sobre el proceso para acogerse a la

misma conforme a las disposiciones de esta Ley.

(c) Toda persona que no posea una licencia de armas vigente, pero

que cualifique para solicitar y obtener una licencia de armas a tenor

con los requisitos establecidos en esta Ley, y haya obtenido la

posesión de una o más armas de fuego o municiones por vía de

herencia o cualquier otro acto o negocio jurídico legítimo en nuestro

ordenamiento jurídico, podrá:

(1) Solicitar, dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de

la fecha de aprobación de esta enmienda a esta Ley, la licencia de

armas y la inscripción o registro de las armas y municiones en su

posesión, junto con una declaración jurada en la que exponga la

forma y circunstancias mediante las cuales advino en posesión de las

armas de fuego y municiones en cuestión. Durante el trámite de la

licencia, las armas y municiones deberán ser entregadas a un armero,

quien estará a cargo de su custodia bajo los términos y condiciones

que cada armero establezca; o

(2) En caso de tener una licencia de armas vencida o revocada por

falta de renovación, podrá solicitar su renovación y la inscripción o

registro de las armas y municiones en su posesión, junto con una

declaración jurada en la que exponga la forma y circunstancias

mediante las cuales advino en posesión de las armas de fuego y

municiones, dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de

la fecha de aprobación de esta enmienda a esta Ley. Las personas que

soliciten la renovación de una licencia de armas al amparo de este

sub-inciso deberán pagar los derechos y satisfacer los costos

establecidos en esta Ley para la renovación de la licencia, pero no así

las multas o penalidades correspondientes al incumplimiento con el

trámite de la renovación.

Durante el término de duración de la amnistía establecida en el inciso

(c) de este Artículo, el costo de la renovación de la licencia de armas

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en comprobantes de rentas internas será de cincuenta dólares

($50.00).

(d) Toda persona que tenga una licencia de armas vigente y haya

obtenido la posesión de una o más armas o municiones por vía de

herencia o cualquier otro acto o negocio jurídico legítimo en nuestro

ordenamiento jurídico, pero no las haya inscrito o registrado, podrá

solicitar la inscripción de las armas o municiones en cuestión, dentro

del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de aprobación de

esta enmienda a esta Ley. Junto con su solicitud de registro o

inscripción de las armas o municiones, la persona deberá someter una

declaración jurada en la que exponga detalladamente la forma y

circunstancias mediante las cuales advino en posesión de las armas de

fuego y municiones cuya inscripción o registro solicita.”

Artículo 7.-La Policía recibirá las armas de fuego que le sean

entregadas en virtud de la amnistía establecida en el inciso (b) del

Artículo 7.11 de la Ley 404-2000, según enmendada, sin llevar récord

del nombre, identidad e información de contacto de las personas que

entreguen armas o sean de otro modo beneficiarios de dicha amnistía.

No obstante, la Policía y el Instituto de Ciencias Forenses coordinarán

esfuerzos para investigar e identificar la procedencia de las armas de

fuego entregadas y la forma en que éstas llegaron a los límites

territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al concluir la

investigación, la Policía actualizará el Registro Electrónico en

atención a la información obtenida como resultado de dicha

investigación. Toda arma recuperada en esta amnistía y que haya

sido reportada como hurtada, deberá ser devuelta a su dueño registral.

Dentro del término de ciento ochenta (180) días de la fecha en que

concluya la amnistía establecida en el inciso (b) del Artículo 7.11 de

esta Ley, el Superintendente de la Policía y la Directora del Instituto

de Ciencias Forenses rendirán un informe al Gobernador y a la

Asamblea Legislativa sobre los resultados de la investigación. Si

dicho término no fuere suficiente en atención a la cantidad de armas

entregadas y estudiadas, el Superintendente de la Policía y la

Directora del Instituto de Ciencias Forenses podrán solicitar al

Gobernador una extensión razonable del término en cuestión.

Una vez se rinda y se reciba el referido informe, la Policía podrá

conservar y utilizar, de conformidad con los reglamentos aplicables,

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las armas de fuego entregadas durante la amnistía establecida en el

inciso (b) del Artículo 7.11 de esta Ley que estén en buen estado y

que no estén total o parcialmente adulteradas o mutiladas. La Policía

deberá decomisar todas armas que no estén hábiles para su uso y

conservación.

Artículo 8.-Cláusula de interpretación

En caso de incompatibilidad o inconsistencia de alguna disposición de

otra ley con las disposiciones y asuntos expresamente contenidos en

la presente Ley, prevalecerán las disposiciones de esta última,

incluyendo la Ley Núm. 249 de 3 de abril de 1946, conocida como la

“Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”.

Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su

aprobación.

7. Para enmendar el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 404-2000,

según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto

Rico” Ley Núm. 78 de 1 de julio de 2014

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 404-

2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de

Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.03.-Transferencia de Fondos

Se ordena al Departamento transferir al Superintendente las sumas

que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas

que se acompañan en las solicitudes que se requieren en los Artículos

2.02, 2.05, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley, así como la

totalidad de los fondos recaudados por razón de multas

administrativas según se establecen en los diferentes Artículos de esta

Ley. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para todo lo

directamente relacionado a la operación continua e ininterrumpida del

Registro Electrónico y el proceso de expedición de Licencias de

Armas, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda

necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el

uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia.

Disponiéndose, además, que para el Año Fiscal 2013-2014, se

transferirá de los recursos de este Fondo Especial la cantidad de seis

millones (6,000,000) de dólares al “Fondo para el Apoyo

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Presupuestario 2013-2014". Además, para el Año Fiscal 2014-2015,

se transferirá de los recursos de este Fondo Especial la cantidad de un

millón (1,000,000) de dólares al “Fondo de Responsabilidad Legal".”

II. Ley de Propiedad Vehicular

1. Para añadir un nuevo inciso (8) al Artículo 18, añadir los

Artículos 27-A, 27-B y 27-C y reenumerar otros la Ley Núm. 8 de

1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Ley

Núm. 130 de 1 de septiembre de 2010

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (8) al Artículo 18 de la Ley

Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, que leerá como

sigue:

“Artículo 18-Apropiación Ilegal de Vehículos; Medidas Penales

Especiales

Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación

de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en

delito grave de tercer grado. El Tribunal podrá imponer la pena de

restitución en adición a la pena de reclusión establecida.

Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las

siguientes circunstancias, cuando la persona:

(1) …

(8) Toda persona que actuando, como intermediario, compre, reciba,

venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento,

con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por

escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera

que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en

delito grave de tercer grado. El Tribunal podrá imponer la pena de

restitución en adición a la pena aquí impuesta o ambas penas a su

discreción.

Para propósitos de este Artículo, el término “intermediario”

significará cualquier persona natural o jurídica que, en carácter de

intermediario, corredor, agente o facilitador, se dedique a la compra,

venta, cesión o cualquier otro tipo de enajenación de vehículos de

motor sin estar autorizado, en virtud de una licencia de concesionario

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Ley de Armas y Otras Leyes Penales ©2014 www.LexJuris.com 21

o redistribuidor o que le autorice la venta de vehículos según se

requiere por ley.

Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá el procesamiento bajo

cualquier otra disposición legal aplicable. Tampoco legaliza la

práctica de intermediarios sin licencia de concesionario o cualquier

licencia que autorice la venta de vehículos de motor, cuando se trata

de vehículos de motor no financiados.”

Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 27-A a la Ley Núm. 8 de 5 de

agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 27-A. —Publicidad sin poseer licencia de concesionario

Toda persona natural o jurídica actuando como intermediario, según

definido por esta Ley, que publique un anuncio en un periódico,

utilice letreros o medios electrónicos sin poseer licencia de

concesionario otorgada por el Secretario de Transportación y Obras

Públicas, incurrirá en delito grave de cuarto grado.”

Artículo 3.-Se añade un Artículo 27-B a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto

de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27-B. – Inspecciones administrativas

A los fines de facultar a los agentes de orden público, en conjunto con

el Departamento de Transportación y Obras Públicas, para

inspeccionar administrativamente cualquier establecimiento, que

realice operaciones de intermediarios, según definido en esta Ley.

Disponiéndose, que la operación de cualquier establecimiento sin la

debida licencia de concesionario, constituirá delito menos grave.”

Artículo 4.-Se añade un Artículo 27-C a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto

de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27-C. – Violaciones

A los efectos del Artículo 27-B, cada día en que se incurra en dicha

violación constituirá un delito separado.”

Artículo 5.-Se reenumeran los Artículos 27 y 28, respectivamente,

como Artículos 28 y 29 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987,

según enmendada.

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su

aprobación.

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2. Para adicionar un nuevo inciso (5) y redesignar el anterior

inciso (5) como inciso (6) del Artículo 17 de la Ley Núm. 8 de

1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Ley

Núm. 202 de 17 de diciembre de 2010

Artículo 1. – Se adiciona un nuevo inciso (5) y se redesigna el

anterior inciso (5) como inciso (6) del Artículo 17 de la Ley Núm. 8

de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17. - Facultades de la Policía-

(1)…

(5) Inspeccionar la importación de vehículos usados y piezas

vehiculares usadas, que se encuentren en los puertos de Puerto Rico,

con el propósito de verificar y certificar que los mismos cumplen con

los requisitos de esta Ley. Cualquier irregularidad detectada en estas

inspecciones relacionadas con los números de motor o serie, o con

cualquier otro número de identificación del vehículo y/o de las piezas,

en los cuales dicho número ha sido borrado, mutilado, alterado,

destruido, desprendido o en alguna forma modificado, se regirá por el

inciso tres (3) del presente Artículo.

(6) Llevar a cabo cualquier investigación o gestión relacionada con

las disposiciones y propósitos de esta Ley.”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su

aprobación.

3. Para enmendar los incisos (f), (g), y (h) y añadir un inciso (i) al

Artículo 2, enmendar el inciso (8) del Artículo 18, el Artículo 27-A

y el Artículo 27-B, de la Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la

Protección de la Propiedad Vehicular.

Ley Núm. 197 de 19 de Septiembre de 2011

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (f), (g) y (h), y se añade un

inciso (i) al Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987,

según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se

expresan, excepto donde el contexto de esta Ley claramente indique

otra cosa:

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(f) “Concesionario de venta de vehículos de motor, arrastres y

semiarrastres” significa toda persona natural o jurídica que se dedique

total o parcialmente a la venta de vehículos de motor, arrastres y

semiarrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio,

dealer o negocio, vehículos de motor, arrastres y semiarrastres con

ánimo de lucro en Puerto Rico y que esté debidamente autorizado

para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras,

aseguradoras o compañías de arrendamiento.

(g) “Concesionario no residente de venta de vehículos de motor,

arrastres y semiarrastres” significa toda persona natural o jurídica que

se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor,

arrastres y semiarrastres al detal y venda como parte de una empresa,

comercio, dealer o negocio, vehículos de motor, arrastres y

semiarrastres con ánimo de lucro en cualquier estado de los Estados

Unidos o en cualquier país extranjero y que esté debidamente

autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones

financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento.

(h) “Redistribuidor de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres”

significa toda persona natural o jurídica autorizada a redistribuir

vehículos de motor, arrastres y semiarrastres, propiedad de

instituciones financieras, aseguradoras compañías de arrendamiento o

concesionarios de venta de vehículos de motor, arrastres y

semiarrastres, mediante un procedimiento de subasta, donde los

mismos pasan a manos de concesionarios de venta de vehículos de

motor, arrastres y semiarrastres, incluyendo a los no residentes.”

(i) “Concesionario de cuentas de financiamiento de venta de

vehículos de motor, arrastres y semiarrastres” significa toda persona

natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a comprar,

recibir, vender o enajenar vehículos de motor, arrastres y

semiarrastres sujetos a algún financiamiento o adeudados a alguna

entidad financiera o acreedor, y los venda, ceda o enajene como parte

de una empresa, comercio, dealer o negocio, con ánimo de lucro en

Puerto Rico y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho

término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o

compañías de arrendamiento. El concesionario hará el traspaso del

título a su nombre al momento de comprar, o recibir el vehículo de

motor, arrastre o semiarrastre.”

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Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de

agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 18.-Apropiación Ilegal de Vehículos; Medidas Penales

Especiales

Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación

de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en

delito grave de tercer grado. El Tribunal podrá imponer la pena de

restitución en adición a la pena de reclusión establecida.

Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las

siguientes circunstancias, cuando la persona:

(1) …

(8) Toda persona que actuando, como intermediario, compre, reciba,

venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento,

con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por

escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera

que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en

delito grave de tercer grado y se le impondrá una multa no menor de

cinco mil dólares ($5,000.00). El Tribunal podrá imponer la pena de

restitución, además de las penas aquí impuestas, a su discreción.

Para propósitos de este Artículo, el término “intermediario”

significará cualquier persona natural o jurídica que, en carácter de

intermediario, corredor, agente o facilitador, se dedique a la compra,

venta, cesión o cualquier otro tipo de enajenación de vehículos de

motor sin estar autorizado, en virtud de una licencia de concesionario

o redistribuidor o que le autorice la venta de vehículos según se

requiere por ley.

Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá el procesamiento bajo

cualquier otra disposición legal aplicable. Tampoco legaliza la

práctica de intermediarios sin licencia de concesionario o cualquier

licencia que autorice la venta de vehículos de motor, cuando se trata

de vehículos de motor no financiados.”

Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 27-A a la Ley Núm. 8 de 5 de

agosto de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 27-A.-Publicidad sin poseer licencia de concesionario

Toda persona natural o jurídica actuando como intermediario, según

definido por esta Ley, que publique un anuncio en un periódico,

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utilice letreros o medios electrónicos sin poseer licencia de

concesionario otorgada por el Secretario de Transportación y Obras

Públicas, incurrirá en delito grave de cuarto grado y se le impondrá

una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00).”

Artículo 4.-Se añade un Artículo 27-B a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto

de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27-B.-Inspecciones administrativas

A los fines de facultar a los agentes de orden público, en conjunto con

el Departamento de Transportación y Obras Públicas, para

inspeccionar administrativamente cualquier establecimiento, que

realice operaciones de intermediarios, según definido en esta Ley.

Disponiéndose, que la operación de cualquier establecimiento sin la

debida licencia de concesionario, constituirá delito menos grave y se

le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00).”

Artículo 5.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas

tendrá un término de ciento veinte (120) días para actualizar sus

sistemas, emitir un reglamento y para otorgar la licencia de

“Concesionario de cuentas de financiamiento de venta de vehículos

de motor, arrastres y semiarrastres”.

Artículo 6.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un

tribunal de jurisdicción competente, ese fallo no afectará ni invalidará

el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de

dicho dictamen judicial.

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su

aprobación.

III. Ley para la Prevención de Violencia Doméstica.

1. Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley

para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 14 de 13 de febrero de 2010

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.1.- Ordenes de Protección

Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de

conducta constitutiva de delito, según tipificado en este Capítulo o en

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el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en

cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja,

podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un

agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una

orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una

denuncia o acusación.

Cuando el Tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o

de acecho, de inmediato el Tribunal ordenará a la parte promovida

entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma

de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya

expedido una licencia de tener o poseer o de portación, o de tiro al

blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de

entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de

cualquier tipo de licencia de armas de fuego, se pondrá en rigor de

forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un

Tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de

poseer o portar cualquier arma de fuego, incluyendo de cualquier tipo,

tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier

tipo, aun cuando forme parte del desempeño profesional del

imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo

período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a

los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción,

conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de

armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación

de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es

eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier

arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al

peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.

(a)…”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su

aprobación.

2. Para enmendar el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989; Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 217 de 28 de diciembre de 2010

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la

Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea

de la siguiente manera:

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“Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado

haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos

tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante

solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo

procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba,

sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación…

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existen

las circunstancias siguientes:

(a)…

(c)…

El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si

se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y

condiciones que estime razonables y el período de duración de la

libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la

entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de

un (1) año ni mayor de tres (3).

Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este

Artículo, incumpliere con las condiciones de la misma, el Tribunal,

previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba

y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este

Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal,

previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba

y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este

Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal,

previa recomendación del personal competente a cargo del programa

al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y

previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.

La sentencia sobreseída bajo este Artículo se llevará a cabo sin

pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el

expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no

accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser

utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes,

si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de este Artículo

y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona

comete subsiguientemente cualquiera de los delitos tipificados en esta

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Ley de Armas y Otras Leyes Penales ©2014 www.LexJuris.com 28

Ley. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre

la alegación de reincidencia.

La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una

convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades

impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la

persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que

el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva

cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografía que obren en

poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la

violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.

El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en

una ocasión a cualquier persona.”

Artículo 2. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su

aprobación.

3. Para incluir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.6 de la Ley Núm.

54 de 1989; Ley de Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica. Ley Núm. 193 de 29 de agosto de 2011

Artículo 1.- Para incluir un nuevo inciso (e) al Artículo 2.6 de la Ley

Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea

como sigue:

“Artículo 2.6 Contenido de las ordenes de protección

(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las

determinaciones del tribunal, los remedios ordenados y el periodo de

vigencia.

(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que

fue expedida y notificar expresamente a las partes que cualquier

violación a la misma constituirá desacato al tribunal, lo que podría

resultar en pena de reclusión, multa o ambas.

(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir

la fecha y hora en que fue expedida, así como el tiempo de vigencia

de la misma. Además, debe indicar la fecha, hora y lugar en que se

celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las

razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

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(d) El Tribunal entregará la cantidad de copias de la Orden de

Protección que solicite la víctima, hasta un máximo de cinco (5).

(e) Junto a toda orden de protección, el Tribunal incluirá una guía de

recomendaciones sobre medidas cautelares que debe tomar la víctima

de violencia doméstica para lograr mayor efectividad de la misma.

Esta guía debe incluir, entre otras, las siguientes recomendaciones:

1. Se orientará a la víctima que notifique y provea copia de la Orden

de Protección y una foto de la persona agresora o la persona contra

quien se expida la orden de protección, en los siguientes lugares:

a. al cuartel de la Policía Estatal y Municipal más cercano a su

residencia.

b. en las entradas con control de acceso de su, comunidad o

urbanización, de manera que puedan identificar a la persona agresora

o la persona contra quien se expida una orden de protección;

c. a sus vecinos inmediatos;

d. en su lugar de empleo para que los guardias de seguridad en el área

de trabajo tengan conocimiento de la orden expedida;

e. en la escuela de sus hijos(as), a fin de que éstos no citen a los

padres/madres contra quien se expidió la orden, simultáneamente con

la víctima;

2. Además, se le orientará a la parte peticionaria que debe en todo

momento:

a. Mantener una copia de la Orden de Protección consigo;

b. Informar inmediatamente a la Policía sobre cualquier violación a la

Orden de Protección;

c. Que nunca permita al agresor(a) o a la persona contra quien se

expida la orden de protección entrar a su residencia.

d. Que no acepte citaciones que haga la persona agresora o la persona

contra quien se expida una orden de protección, o cualquier otra

persona que la víctima tenga conocimiento que tiene relación con su

agresor(a) a ningún lugar, ya sea privado o público.

e. Que no acepte llamadas telefónicas, ni conteste mensajes a través

de programas de mensajería instantánea, ni a través de redes sociales

por medio de la Internet, o mediante cualquier otro método de

comunicación por parte de la persona agresora o la persona contra

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quien se expida una orden de protección, o de cualquier otra persona

que la víctima tenga conocimiento que tienen relación con su

agresor(a).

f. Que camine con precaución y trate siempre de estar acompañada en

lugares públicos y en los estacionamientos al regresar a su vehículo

de motor.

g. De percatarse que la parte o la persona contra quien se expida una

orden de protección lo(a) sigue, deberá acudir al cuartel de la Policía

más cercano o a cualquier lugar seguro e informar a la Policía.

Siendo esta disposición voluntaria, no cumplir con esta medida no

constituirá violación a Ley alguna ni transferencia de responsabilidad

a la víctima. Además de las aquí mencionadas, el Tribunal podrá

incluir cualquier otra disposición que entienda pertinente hacer.

Artículo 2. – Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su

aprobación.

4. Para enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 156 de 5 de agosto de 2012

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, a los efectos de añadir un inciso (e) para que

disponga como sigue:

“(e) El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la

prueba que se le presente, o a petición del Ministerio Público, de

imponer como condición adicional a la solicitud de la Orden de

Protección, que el peticionado participe de manera compulsoria de un

programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el

alcance de esta Ley, para prevenir que se incurra en conducta

constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concientizar

sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia. El Tribunal

ordenará y establecerá el mismo como parte de las disposiciones a

cumplir en la otorgación de la Orden de Protección. Dicho programa

o taller deberá ser tomado dentro del período de la vigencia de la

orden. El término del programa no será menor de treinta (30) horas.

La parte peticionada deberá evidenciar al Tribunal en un término de

tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la

expedición de la Orden de Protección en su contra, el que se inscribió

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en algún programa o taller con este fin. Al vencimiento de la Orden,

la parte peticionada deberá presentar evidencia al Tribunal de su

cumplimiento con dicho programa o taller. Disponiéndose que

habiendo transcurrido el período de vigencia de la Orden de

Protección sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado

al Tribunal del cumplimiento de la presente disposición, la Orden de

Protección se podría extender por un periodo similar al original. En

tal caso, el Tribunal vendrá obligado a citar a las partes a una vista

para verificar el incumplimiento de la parte peticionada. En esta vista

la parte peticionada podrá ser encontrada incursa en desacato por

incumplimiento de la orden. En los casos en que el peticionado haya

estado sujeto a más de una Orden de Protección en su contra, con la

misma o cualquier peticionaria, y ese dato sea conocido o traído al

Tribunal, el Tribunal ordenará la inscripción en el programa o taller

sobre violencia doméstica de manera obligatoria.

El Tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del

programa o taller, si alguno. Cuando la parte peticionada demuestre

su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, la parte

peticionada estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de

pago por el costo del programa o taller.

Los programas o talleres de educación sobre el alcance de la orden de

protección, así como de toda conducta constitutiva de violencia

doméstica y el efecto nocivo sobre la familia, entre otros temas,

deberán ser revisados y realizados en coordinación con la Oficina de

la Procuraduría de las Mujeres.”

Artículo 2.- La Oficina de la Procuraduría de las Mujeres promulgará

la reglamentación necesaria para lograr la eficaz consecución de esta

Ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que entre en vigor.

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir a los noventa (90) días después

de su aprobación.

5. Para enmendar los Artículos 2.5, 2.7, 2.8, 3.7, 3.11 y 4.1 de la

Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con

la Violencia Doméstica. Ley Num. 185 de 17 de agosto de 2012

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Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.5. Ordenes ex parte

No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal

podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina

que:

(a) …

(b) …

(c) …

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex

parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente, y

dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48)

horas a la parte peticionada, con copia de la misma o de cualquier otra

forma, y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos

efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte

(20) días, de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la

parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el

tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la

misma por el término que estime necesario. El no diligenciar la orden

dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, aquí establecido, no

tendrá como consecuencia dejar dicha orden sin efecto.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.7. Notificación a las partes y las agencias del orden

público y bienestar de menores

(a) …

(f) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de

protección expedidas al amparo de esta Ley, a las Divisiones de

Violencia Doméstica de la Policía de la jurisdicción donde reside la

parte peticionaria, al patrono de la peticionaria según informado por

ésta; y a la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de

acceso de la residencia de la peticionaria, si aplica. Estos deberán

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informar a la Policía de Puerto Rico sobre cualquier violación a la

orden expedida.

Toda persona natural o jurídica que por sí o a través de sus agentes,

representantes o empleados incumpla con las disposiciones de este

inciso, será castigada con pena de multa de doscientos cincuenta

dólares ($250.00).

(g) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de

protección expedidas al amparo de esta Ley, a la Junta de Libertad

Bajo Palabra, cuando la parte agresora se encuentre bajo la

jurisdicción de dicha Junta.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.8. Incumplimiento de órdenes de protección

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida,

de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de

tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales

vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse

cualquier tipo de sentencia suspendida.

No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de

Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una

orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un

arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo

de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si

determina que existe dicha orden mediante comunicación con las

autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de

seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la

peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado

las disposiciones del mismo.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 2.9 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.9.- Evaluación de trabajo social

En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la

evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los hijos de

las partes presenciaron y/o percibieron el acto de maltrato, el tribunal

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podrá referir el caso al Departamento de la Familia, para que la

persona querellada de maltrato sea referida y acuda a evaluación de

trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda

psicológica, que propenda a la protección de los hijos o hijas.

El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento

para corroborar que acudió al Departamento de la Familia, y que se

sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la

Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, en el

cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la

parte querellada.

Si la parte querellada no cumple con el referido, se considerará que ha

violado la orden de protección.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 3.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.7.- Disposiciones especiales

(a) Fianza.— …

(b) Condiciones para libertad bajo fianza.— El tribunal impondrá al

acusado condiciones a la fianza y deberá tomar en consideración si la

persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial

de comisión de actos violentos y si la persona representa una amenaza

potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además

de las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento

Criminal, el tribunal impondrá las condiciones siguientes:

(1) …

(6) Mantenerse en un programa que le ayude a manejar situaciones de

violencia doméstica.

(e) …”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.11.- Preparación de informes

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La Administración de los Tribunales proveerá a la División de

Estadísticas de la Policía la información sobre las órdenes de

protección solicitadas y expedidas, así como aquella información que

sea útil para que el informe contenga, entre otra, la siguiente

información:

(1) …

(9) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de

cada Tribunal a las Comandancias de la Policía de la jurisdicción

donde reside la parte peticionaria.

(10) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de

cada Tribunal a los patronos de la parte peticionaria.

(11) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de

cada Tribunal a la compañía de seguridad encargada de los controles

de acceso de la residencia de la parte peticionaria.

El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la

confidencialidad, en torno a la identidad de las personas involucradas

en los incidentes de violencia doméstica.”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.1.- Funciones

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres creada por la Ley 20-

2001, y en armonía con la política pública enunciada en esta Ley, será

responsable de:

(a) …

(l) …

(m) Velar porque las órdenes de protección expedidas por los

Tribunales sean inmediatamente enviadas por la Secretaría a la

Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte

peticionaria, al patrono de la parte peticionaria y a la compañía de

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seguridad a cargo del control de acceso de la residencia de la parte

peticionaria.”

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de

su aprobación.

6. Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54

de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica. Ley Núm. 305 de 21 de diciembre de 2012

Sección 1.-Para enmendar el inciso (c) del Artículo 2.7 de la Ley

Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.7-Notificación a las partes y las agencias del orden

público y bienestar de menores

(a) ….

(c) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas

al amparo de esta ley a la dependencia de la Policía encargada de

mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas.

De igual forma, la secretaría enviará copia de las referidas órdenes

expedidas para que sean ingresadas en el Archivo Electrónico de

Órdenes de Protección, conforme a los procedimientos establecidos

en la Ley Núm. 420-2000, conocida como “Ley de Archivo de

Órdenes de Protección”. A tenor con la Ley Núm. 420-2000, la

Policía deberá incluir toda la información contenida en la orden

protección, así como incidentes procesales en la notificación de las

partes y agencias envueltas.

(d) …

(e) … “

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su

aprobación.

7. Para enmendar los Artículos 1.2, 1.3, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5,

3.6, 3.10, 4.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 del 1989, Ley de Prevención

e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 23 de 29 de Mayo de 2013

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Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.2-Política Pública:

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que

la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y

complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica

lacera la integridad y dignidad de toda víctima, independientemente

del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o

estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la

relación. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar

énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia

doméstica presentan para toda víctima, particularmente a mujeres y

menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su

seguridad y salvar sus vidas.

La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de

los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres.

La inequidad que motiva la violencia doméstica se manifiesta en

relaciones consensuales de pareja, independientemente del sexo,

estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus

migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.

Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las

instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de

la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas

instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del

mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reafirma en

su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la

dignidad de hombres y mujeres, independientemente de su sexo,

estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus

migratorio. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta

contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los

miembros de ésta y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a

la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

Como política pública, el Gobierno del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser

contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo

quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en

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general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo,

establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer

protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación

de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia

doméstica.”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.3.-Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el

significado que se expresa a continuación:

(a) Agente del orden público…

(b) Albergue…

(c) Albergada…

(d) Cohabitar. -Significa sostener una relación consensual de pareja

similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia,

independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual,

identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas

involucradas en la relación de pareja.

(e) Empleado o Empleada…

(f) Grave daño emocional…

(g) Intimidación…

(h) Orden de protección…

(i) Patrono…

(j) Persecución…

(k) Peticionado…

(l) Peticionario…

(m) Relación de pareja. –Significa la relación entre cónyuges, ex

cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que

sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han

procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo,

estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus

migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.

(n) Relación sexual…

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(o) Tribunal…

(p) Violencia doméstica. –Significa un patrón de conducta constante

de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o

persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge,

una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene

o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se

haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo,

estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus

migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación,

para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de

otro o para causarle grave daño emocional.

(q) Violencia psicológica…”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.1.-Órdenes de Protección

Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de

conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el

Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en

cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja,

según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá

radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente

del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de

protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia

o acusación.”

…”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.1.-Maltrato.

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica,

intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge,

o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con

quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la

persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente

del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o

estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la

relación, para causarle daño físico a su persona, a los bienes

apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente

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al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño

emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad

superior.

…”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.2.-Maltrato agravado.

Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su

mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la

persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se

sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se

haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado

civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de

cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en

maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las

circunstancias siguientes:

(a) Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté

albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o

cohabitantes, independientemente del sexo, estado civil, orientación

sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las

personas involucradas en la relación, cuando éstos estuvieren

separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo

de la residencia a una de las partes; o

(b) …

(j) …

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena

de reclusión establecida.”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.3.-Maltrato mediante amenaza.

Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex

cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya

cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación

consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija,

independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual,

identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas

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involucradas en la relación, a los bienes apreciados por ésta, excepto

aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de

otro, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

...”

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.4.-Maltrato mediante restricción de la libertad.

Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su

cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya

cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación

consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija,

independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual,

identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas

involucradas en la relación, o que utilice pretexto de que padece o de

que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o

defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la

víctima, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad inferior.

…”

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.5.-Agresión sexual en la relación de pareja.

Se impondrá pena de reclusión, según se dispone más adelante, a toda

persona que incurra en una relación sexual no consentida con su

cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya

cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación

consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija,

independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual,

identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas

involucradas en la relación, en cualesquiera de las circunstancias

siguientes:

(a) …

(d) …

...”

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Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.6.-Desvío del procedimiento.

Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado

haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos

tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante

solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo

procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba,

sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y

readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante

en la relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo

1.3 de esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto,

el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan

las circunstancias siguientes:

(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en

prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre

disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de

sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en

esta Ley o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su

cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado,

persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o

persona con quien haya procreado un hijo o una hija,

independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual,

identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas

involucradas en la relación.

(b) …

(c) …

(d) …

…”

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 3.10 de la Ley Núm. 54 de 15

de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.10-Asistencia a la víctima de maltrato.

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Siempre que un oficial del orden público interviniere con una persona

que alega ser víctima de maltrato, independientemente del sexo,

estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus

migratorio de dicha persona, deberá tomar todas aquellas medidas que

estime necesarias para evitar que dicha persona vuelva a ser

maltratada. Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes:

…”

Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 4.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.3.-Registro de Direcciones Sustitutas.

La organización del Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas

de Violencia Doméstica proveerá esta protección a cualquier persona

que resida en Puerto Rico, independientemente de la dirección de

origen y del estatus migratorio de dicha persona. Asimismo,

extenderá tal protección en carácter recíproco para cualquier víctima

de violencia doméstica que hubiera establecido su residencia en

Puerto Rico o que por tal razón se haya mudado a otra jurisdicción.

Para efectos de esta protección, las palabras “residencia”,

“residencial” y “resida” se entenderán en su acepción común y

ordinaria.

…”

Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.3 -Reglas para las acciones civiles y penales.

Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones

civiles establecidas en ésta, se regirán por las Reglas de

Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.

…”

Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 284 de 21 de agosto

de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-Conducta Delictiva; Penalidades

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(a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón

constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a

una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier

miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus

bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que

determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada

incurrirá en delito menos grave.

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena

de reclusión establecida.

(b) Se incurrirá en delito grave de cuarto grado si se incurriere en

acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las

circunstancias siguientes:

(1) …

“(8) Se cometiere contra una persona con la que se sostiene una

relación afectiva o intrafamiliar de convivencia domiciliaria en la que

no haya existido una relación de pareja, según definida por la Ley

Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.

…”

Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 284-1999, según

enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.-Expedición de órdenes de protección

(a) …

(b) …

(1) …

“(5) Ordenar a la parte peticionada a desalojar la residencia que

comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho

que reclame sobre la misma; disponer sobre cualquier medida

provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de la que se

haya ordenado el desalojo y los bienes muebles que se encuentren en

esta; ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial

del que se haya ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias

para que no se viole la orden emitida por el tribunal; y, emitir

cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y

política pública de esta Ley.”

Artículo 15.-Implementación: Planes de Acción

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Se ordena a la Policía de Puerto Rico, Oficina de la Procuradora de

las Mujeres, Oficina de Administración de Tribunales, Departamento

de Corrección y Rehabilitación, Oficina de Servicio con Antelación al

Juicio y demás componentes del Sistema de Justicia de Puerto Rico,

que en colaboración y consulta con organizaciones que ofrecen

servicio a víctimas de violencia doméstica, colegios profesionales y

expertos de la academia, adopten planes de acción para que

atemperen sus procedimientos, revisen sus protocolos de intervención

y recopilación de data, capaciten a su personal con el objetivo de

proveer protección a toda víctima de violencia doméstica,

independientemente de su estatus civil, orientación sexual, identidad

de género o estatus migratorio.

Artículo 16.-Alcance - Ninguna disposición de esta Ley tendrá efecto

sobre la legislación relativa al matrimonio o a los procedimientos de

adopción.

Artículo 17.-Cláusula de Separabilidad -Si cualquier cláusula,

párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley

fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto

dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El

efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo,

subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así

hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 18.-Vigencia -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente

después de su aprobación.

IV. Ley de Confiscaciones del 2011, deroga Núm. 93-1988

Ley Núm. 119 de 12 de junio de 2011, según enmendada, derogó

la Ley Núm. 93 del 1998.

Artículo 1. – Título corto. Esta Ley se conocerá como la “Ley

Uniforme de Confiscaciones de 2011”.

Artículo 2.- Política Pública.

Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico el crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso

de confiscación de bienes muebles e inmuebles. Asimismo, estos

mecanismos deben velar por los derechos y reclamos de las personas

afectadas por una confiscación.

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En aras de cumplir con la política pública aquí establecida, y

teniendo presente la premura con que debe ser atendida una

confiscación, se sostiene y reafirma la naturaleza in rem de las

confiscaciones, independiente de cualquier otra acción de naturaleza

penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 3. – Junta de Confiscaciones.

Se crea la Junta de Confiscaciones, adscrita al Departamento de

Justicia, cuya función será custodiar, conservar, controlar y disponer

de la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico mediante el procedimiento de confiscación.

La Junta estará compuesta por el Secretario de Justicia, quien será su

Presidente, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el

Secretario del Departamento de Hacienda o sus representantes

autorizados. Será responsabilidad del Presidente de la Junta, como

autoridad nominadora, nombrar los demás funcionarios y empleados

que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con

sujeción a la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, conocida como

“Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, y a la Ley Núm. 184

de 3 de agosto de 2004, conocida como “Ley para la Administración

de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico”, o sus leyes sucesoras. Para efectuar los

nombramientos y facilitar el cumplimiento de esta Ley, el Presidente

de la Junta utilizará los sistemas de personal y de administración del

Departamento de Justicia, en la medida en que esto no afecte el

funcionamiento del Departamento.

La Junta se reunirá al menos una (1) vez cada seis (6) meses en

reunión ordinaria, con el propósito de analizar el cumplimiento

eficiente de las disposiciones de la presente Ley, y para delegar en el

Director Administrativo de la Junta aquellas funciones que estime

pertinentes. La Junta podrá reunirse en sesiones extraordinarias las

veces que entienda necesario, previa convocatoria del Presidente.

El Presidente de la Junta podrá citar a las reuniones de ésta a aquellos

Secretarios, Jefes o Directores de los departamentos, agencias,

oficinas o dependencias gubernamentales del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, que entienda pueden ayudar en el proceso de

confiscación o disposición de los bienes.

Todos los gastos en que incurra el Departamento de Justicia, en

virtud del ejercicio de esta responsabilidad, serán sufragados con

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cargo al Fondo Especial, según establecido en esta Ley. Los

empleados de la Junta tendrán los mismos derechos y obligaciones y

disfrutarán de los mismos beneficios que los empleados del

Departamento de Justicia.

Artículo 4. – Junta de Confiscaciones - Director Administrativo.

El Presidente de la Junta nombrará, con la aprobación de ésta, al

Director Administrativo de la Junta. Este funcionario realizará, en

virtud de delegación, las funciones específicas que la Junta y el

Presidente determinen y velará por el cumplimiento de la política

administrativa y operacional que se establezca. El Director

Administrativo servirá en esta posición a discreción del Presidente de

la Junta.

Artículo 5. – Junta de Confiscaciones – Funciones, poderes y

deberes.

La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, funciones y

deberes:

(a) Mantener al día un registro de toda la propiedad que adquiera el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de

confiscación y compilará la información pertinente a las

confiscaciones realizadas.

(b) Disponer, mediante reglamento, de un procedimiento

administrativo para que el Director Administrativo de la Junta pueda

devolver aquellos bienes que hayan sido confiscados indebidamente

a sus dueños.

(c) Determinar, mediante reglamento, las normas respecto a la

conservación, control, uso y disposición de la propiedad confiscada y

la mejor utilización de los recursos que adquiera el Estado por este

medio.

(d) Establecer el método y orden preferente para disponer de la

propiedad confiscada.

(e) Determinar, mediante reglamento, las normas para la asignación y

transferencia de la propiedad confiscada a las agencias del orden

público para su uso oficial, así como a las demás agencias

gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los

términos y condiciones que al efecto se establezcan.

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(f) Establecer, mediante reglamentación, normas de elegibilidad para

que las organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles que así

lo soliciten, a través de una agencia del Gobierno, puedan recibir

bienes transferidos al Estado Libre Asociado mediante el

procedimiento de confiscación de manera consistente con esta Ley.

(g) Establecer las normas para disponer de la propiedad que se

transfiera al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

como resultado de confiscaciones y que resulte ilegal o se torne

inservible.

(h) Disponer mediante venta, transferencia, permuta o cualquier otro

medio legal, de aquella propiedad confiscada de conformidad con las

disposiciones de la presente Ley, cuyo producto ingresará al Fondo

Especial, según establecido en esta Ley, sujeto a las normas que se

establezcan mediante reglamento para garantizar la más sana

administración y disposición de fondos públicos.

(i) Administrar los recursos del Fondo Especial y autorizar, al 30 de

junio de cada año, las transferencias que procedan de acuerdo a lo

dispuesto en esta Ley.

(j) Recibir, custodiar y disponer de la propiedad confiscada como

resultado de operativos conjuntos entre las autoridades del Gobierno

Federal y las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con sujeción

a las condiciones y restricciones que sean aplicables, de conformidad

con lo dispuesto en esta Ley.

En estos casos la Junta deberá promover que la agencia participante

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicite y reciba

directamente la porción de la propiedad confiscada equivalente a su

participación en el operativo conjunto que le corresponda, de

conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

(k) Formalizar y otorgar contratos y todos aquellos instrumentos que

resulten necesarios en el ejercicio de cualquiera de sus funciones,

poderes y deberes, a través del Director Administrativo de la Junta.

(l) Realizar, por sí o a través del Director Administrativo de la Junta,

todos los actos necesarios, incidentales y propios para cumplir los

objetivos de esta Ley.

(m) Establecer las normas y requisitos para realizar transacciones

extrajudiciales sobre bienes confiscados.

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Artículo 6. – Fondo Especial de Confiscaciones.

Se mantiene en el Tesoro de Puerto Rico el Fondo Especial de

Confiscaciones 240, establecido en los Libros del Departamento de

Hacienda, conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 93 de 13

de julio de 1988, según enmendada, sin año fiscal determinado, bajo

la administración de la Junta de Confiscaciones y al cual ingresarán

todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de

propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme

dispone esta Ley.

La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los

propósitos y fines autorizados por esta Ley. Sujeto a las condiciones

y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los

recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:

(a) El pago de gastos necesarios e incidentales para proteger,

mantener y vender la propiedad confiscada que le haya sido

transferida.

(b) El pago de recompensa a aquellas personas que provean a las

autoridades información o ayuda que conduzca al esclarecimiento y

procesamiento de cualquier acción civil o criminal hasta los límites

establecidos por ley.

(c) El pago de gastos suplementarios que sean necesarios o

incidentales para llevar a cabo las funciones de velar por la seguridad

y el orden público.

(d) El pago de gastos por asistencia y protección y por compensación

a víctimas y testigos de delitos hasta los límites establecidos por ley

o reglamento.

Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en

los libros del Secretario de Hacienda, en forma separada, de

cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de

Justicia, a fin de que se facilite su identificación y uso.

Al finalizar cada año fiscal, se transferirá al Secretario de Hacienda

el tres por ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por

ciento (50%) del ingreso neto que haya tenido la Junta, descontando

el valor de la propiedad reclamada y transferida a la agencia, en

virtud de las disposiciones de la presente Ley; así como los gastos

necesarios e incidentales para proteger, mantener, disponer y vender

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la propiedad confiscada, o destruir aquélla que se encuentre dañada y

deteriorada.

El remanente del Fondo Especial que al 30 de junio de cada año no

se utilice para los propósitos contemplados en esta sección, se

transferirá en partes iguales a la Policía de Puerto Rico.

(Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 6; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 1.)

Artículo 7.- Junta de Confiscaciones – Informe Anual.

La Junta someterá un informe anual no más tarde del 1ro

de

septiembre al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Dicho

informe incluirá una relación detallada de los fondos ingresados y el

uso que se ha dado a los mismos durante el año natural

inmediatamente anterior. Asimismo, incluirá un inventario de la

propiedad confiscada que permanece en poder de la Junta de

Confiscaciones.

Artículo 8. – Confiscación – Proceso.

El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e

independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o

administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de

los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que

autorice la confiscación de bienes por parte del Estado.

Artículo 9.- Bienes sujetos a confiscación.

Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico,

toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la

comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los

que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y

menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto

Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos,

en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos

prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la

apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de

embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos

confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación.

Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que

así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico.

(Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 9; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 2.)

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Artículo 10.- Bienes sujetos a confiscación – Ocupación.

La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo

por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la

implantación de la Ley por sí o por conducto de sus delegados,

policías o agentes del orden público, mediante orden de un

magistrado o Tribunal competente o sin previa orden del Tribunal, en

los siguientes casos:

a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un

arresto;

b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial;

o

c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el

producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos

confiscatorios que se expresan en el Artículo 9 de esta Ley.

(Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 10; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 3.)

Artículo 11.- Bienes sujetos a confiscación – Inventario.

Al momento de ocuparse un bien al amparo de toda ley que autorice

la confiscación, el funcionario bajo cuya autoridad se ocupó, en

presencia de la persona a la cual se le ocupó el bien, de ésta estar

disponible, preparará un inventario y le entregará copia a dicha

persona.

Artículo 12.- Bienes confiscados - Informe al Director

Administrativo de la Junta de Confiscaciones.

El funcionario bajo cuya autoridad se efectúa la ocupación o la

persona en la que éste delegue, entregará al Director Administrativo,

el bien confiscado y todos aquellos documentos de los cuales surjan

los hechos y circunstancias que motivaron la ocupación, una copia

del inventario de la propiedad ocupada, así como los nombres de

testigos y las disposiciones legales bajo las cuales ésta se realizó. El

Director Administrativo obtendrá una tasación de la propiedad

confiscada, la cual formará parte del expediente del bien.

Artículo 13.- Bienes confiscados – Notificación de la

confiscación.

El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la

tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas:

a) a la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de

la ocupación;

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b) a aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el

Director Administrativo considere como dueños de dicho bien;

c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al

dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento

de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a

la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito;

d) en los casos de bienes inmuebles se notificará, además, al dueño,

según consta en el Registro de la Propiedad del municipio donde

ubica el bien y a la institución hipotecaria que a la fecha de la

ocupación aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del

bien.

Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un

término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la

ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección

conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o

interés en la propiedad, según consta del expediente de la

confiscación.

En el caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de la

Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida

como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, la

notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a partir

del término de treinta (30) días dispuestos para que los oficiales del

orden público lleven a cabo una investigación sobre el bien ocupado.

Un vehículo ocupado al amparo de la “Ley para la Protección de la

Propiedad Vehicular”, no será confiscado a favor del Gobierno de

Puerto Rico hasta tanto se culmine el procedimiento dispuesto en

dicha Ley. El mismo se mantendrá bajo la custodia de la Policía

hasta que se culmine la investigación correspondiente.

En aquellos casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad

para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal,

civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la

investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar

la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de

noventa (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación

comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la

correspondiente orden de confiscación.

(Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 13; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 4,

enmienda los últimos párrafos.)

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Artículo 14.- Bienes confiscados - Custodia provisional.

El Director Administrativo podrá disponer que la propiedad ocupada

permanezca bajo la custodia de la agencia que la ocupó hasta un

máximo de cuarenta y cinco (45) días, y luego ordenará el traslado a

aquel lugar que provea la mayor protección y seguridad.

Artículo 15.- Bienes confiscados – Impugnación.

Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que

demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la

confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en

que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda

contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que

autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia

dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó

la demanda. En aquellos casos que la notificación sea devuelta, los

términos indicados comenzarán a computarse desde que la referida

notificación sea recibida por el Departamento de Justicia. Estos

términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia representará

al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de

impugnación de confiscación y formulará sus alegaciones dentro de

los treinta (30) días de haber sido emplazado. La demanda deberá

radicarse en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior. El Tribunal tramitará estas demandas de manera

expedita y los procedimientos se celebrarán sin sujeción a calendario.

La demanda que al amparo de esta Ley se autoriza, estará sujeta

estrictamente a los siguientes términos: el Tribunal ante el cual se

haya radicado el pleito deberá adjudicarlo dentro del término de seis

(6) meses contados desde que se presentó la contestación a la

demanda, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el

consentimiento escrito de todas las partes y por causa justificada, por

un término que no excederá de treinta (30) días adicionales; se

presumirá la legalidad y corrección de la confiscación

independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o

cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos. El

demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la

confiscación. El descubrimiento de prueba se llevará a cabo dentro

de los primeros treinta (30) días contados a partir de la contestación a

la demanda y no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en

el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en

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alguna acción penal que exista relacionada a los hechos de la

confiscación.

Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará una

vista sobre legitimación activa para establecer si el demandante

ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de los

hechos que motivaron la confiscación. De no cumplir con este

requisito, el Tribunal ordenará la desestimación inmediata del pleito.

Para fines de esta Ley se considerará “dueño” de la propiedad una

persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad

incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre

dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o

una cesión válida de tal interés propietario.

(Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 15; Septiembre 19, 2012, Núm. 262, art. 1,

enmienda técnicas, efectiva retroactiva al 12 de julio de 2011.)

Artículo 16.-Bienes confiscados – Garantía, prestación.

Dentro de los veinte (20) días de presentada la impugnación, el

demandante tendrá derecho a prestar una garantía a favor del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico ante el Secretario del Tribunal

correspondiente, a satisfacción del Tribunal, por el importe de la

tasación de la propiedad confiscada. Dicha garantía podrá ser en

moneda legal, cheques certificados o por compañías de fianza.

Consignada la garantía y aprobada por el Tribunal, la Junta, previa

orden judicial, devolverá a la persona que consigna, la propiedad

confiscada.

Una vez consignada la garantía, no se permitirá la posterior

sustitución de las propiedades confiscadas en lugar de la garantía, la

cual responderá por la confiscación si la legalidad de ésta fuera

sostenida. En la resolución que dicte a estos efectos, el Tribunal

deberá disponer sobre la ejecución sumaria de dicha garantía por el

Secretario del Tribunal y su ingreso en el Fondo Especial, en el caso

de que sea en moneda legal o en cheques certificados. Las garantías

procedentes de compañías de seguro serán remitidas por el Secretario

del Tribunal correspondiente al Secretario de Justicia, para el trámite

de su ejecución. El producto de esta ejecución ingresará en el Fondo

Especial, según establecido en esta Ley.

(Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 16; Septiembre 19, 2012, Núm. 262, art. 2,

enmienda técnicas, efectiva retroactivamente al 12 de julio de 2011.)

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Artículo 17.- Bienes confiscados– Tasación, razonabilidad.

En caso de impugnación judicial de la confiscación, el demandante

tendrá treinta (30) días contados a partir de la radicación de la

demanda para presentar una moción solicitando vista para impugnar

la tasación. El Tribunal, previa audiencia de las partes, determinará la

razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito de

impugnación. La determinación que recaiga sobre dicha

impugnación, sólo podrá ser revisada mediante el recurso de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, limitado a cuestiones de

derecho. Transcurrido el término de treinta (30) días sin que se haya

solicitado vista, se tendrá por renunciado el derecho a impugnar la

tasación.

Artículo 18. -Bienes confiscados – Transferencia de bienes a la

Junta.

Transcurridos treinta (30) días desde el recibo de la notificación de la

confiscación sin que alguna de las personas notificadas haya

presentado la correspondiente demanda de impugnación, o

transcurridos sesenta (60) días desde el recibo de la notificación de la

confiscación sin que el Tribunal, dentro de dicho término, haya

ordenado la devolución de los bienes ocupados por haberse prestado

garantía a tal efecto, la Junta de Confiscaciones, creada en virtud de

la presente Ley dispondrá de la propiedad según lo determine

necesario y conveniente para la protección y seguridad de la

propiedad confiscada, según la facultad conferida bajo esta Ley y los

reglamentos que apruebe a su amparo.

Artículo 19.- Bienes confiscados – Disposición de la propiedad.

En aquellos casos en los que el Tribunal decrete la ilegalidad de una

confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al

demandante. Cuando haya dispuesto de la misma, el Gobierno de

Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la

ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que

resulte mayor, más el interés legal prevaleciente, de conformidad con

las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, tomando

como base el valor de tasación, a partir de la fecha de la ocupación.

El demandante que interese reclamar la devolución del bien o la

suma a que tenga derecho de conformidad con lo dispuesto por el

párrafo anterior, presentará ante el Secretario de Justicia y el Director

Administrativo de la Junta copia certificada de la resolución o

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sentencia que sea final y firme para que la Junta cumpla con lo aquí

establecido. El demandante deberá recoger el bien en un término de

siete (7) días laborables a partir de la notificación de la Junta

autorizando el levantamiento, luego de lo cual la Junta le podrá

cobrar costos razonables de almacenaje.

En aquellos casos en los que se decrete la ilegalidad de una

confiscación, y se determine que el vehículo y cualquier otro medio

de transportación terrestre confiscado no tiene número de serie o

identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido,

sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, el

Gobierno de Puerto Rico pagará el noventa por ciento (90%) del

importe de tasación al momento de la ocupación o de la cantidad de

dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, y no

procederá el pago del interés legal a partir de la fecha de la

ocupación.

En aquellos casos en que a pesar de que el Tribunal decrete la

ilegalidad de la confiscación, si el bien confiscado resulta ilegal, no

procederá su devolución.

(Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 19; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 5.)

Artículo 20.- Bienes confiscados – Disposición.

La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden

preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la

presente Ley, de acuerdo con:

a) Los recursos disponibles;

b) las necesidades de la Junta; y

c) el interés público.

La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta,

subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio

legal, de la manera siguiente:

A. Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de

transportación.

La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante

venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga

mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la

donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme

a lo dispuesto en esta Ley.

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Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias

estatales del orden público, serán transferidos luego de que éstas

satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del

valor de tasación establecido por la Junta. Se requerirá, además, que

estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya

incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad

confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público

podrá ser transferida por la Junta, a título oneroso, a las demás

instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso

público para ello, utilizando como precio de venta el valor de

tasación sujeto a los términos y condiciones que al efecto se

establezcan.

La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades

del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que

no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no

podrán ser vendidos por un precio inferior al cincuenta por ciento

(50%) del valor de tasación sin autorización previa de la Junta.

Aquellos vehículos que no sean transferidos a las instrumentalidades

del Gobierno, según dispuesto en los párrafos que anteceden, podrán

ser transferidos, a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o

personas elegibles, según se disponga mediante reglamentación al

efecto.

Aquellos vehículos o medios de transporte que no sean de utilidad a

ninguna agencia, oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico,

podrán ser transferidos a escuelas vocacionales o instituciones

educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica

automotriz u hojalatería, de así solicitarlos. El vehículo que se arregle

en estos talleres podrá ser vendido a menor costo, para beneficio de

la escuela participante.

Los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre

confiscados que no tengan número de serie o identificación, por

haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto,

desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que

puedan ser útiles, les será asignado en el Departamento de

Transportación y Obras Públicas, a petición de la Junta, un número

de identificación de reemplazo en un registro especial, de acuerdo

con los procedimientos establecidos en los reglamentos de la Junta.

Los vehículos con número de identificación de reemplazo serán

transferidos siguiendo los parámetros establecidos en el presente

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Artículo, a la Policía de Puerto Rico, en primera instancia, a la

Policía Municipal o a la Corporación de Empresas de Adiestramiento

y Trabajo.

Una vez los vehículos transferidos pierdan su utilidad, serán

devueltos a la Junta, la cual podrá, conforme al procedimiento que

ésta disponga mediante reglamento, destruirlo o transferirlo a

escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas,

que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería. El uso de

dichos vehículos será con propósitos didácticos y de práctica de

destrezas, por lo que se prohíbe que dichos vehículos transiten por las

vías públicas de Puerto Rico.

Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos que la

propiedad confiscada fuese una embarcación de pesca marítima, la

misma podrá ser vendida, mediante venta directa, por un precio

equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del valor de

tasación, a todo pescador comercial u organización de pescadores

comerciales bona fide que acredite, mediante declaración jurada, que

la pesca es su única fuente de ingreso o que representa por lo menos

el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto anual. Dicha

declaración deberá acompañarse de una certificación del Programa

de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del

Departamento de Agricultura, acreditativa de que el interesado es un

pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona

fide, una copia certificada de la planilla de contribución sobre

ingresos para el año anterior y una certificación del Secretario del

Departamento de Hacienda de que no tiene deuda contributiva

pendiente o, de tenerla, de que está acogido a un plan de pago y que

los pagos están al día.

Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador público

debidamente certificado por el Departamento de Transportación y

Obras Públicas, podrá adquirir, mediante venta directa, hasta dos (2)

vehículos de motor en el término de un año, que cumplan con los

requisitos necesarios para el transporte público colectivo y que hayan

sido confiscados, de conformidad con las disposiciones de esta Ley,

por un precio equivalente a la mitad del total del valor de tasación.

Si el porteador público que se haya acogido a los beneficios de este

Artículo vendiera el vehículo dentro del año posterior a su

adquisición, tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación o

el precio por el cual lo vendió, lo que resulte mayor, salvo en

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aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador

público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo

dispuesto por este Artículo.

La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados,

los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos a

la Policía de Puerto Rico, ni al Cuerpo de Vigilantes del

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna

otra agencia del Gobierno de Puerto Rico. Las ventas se realizarán

por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante

ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación

de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda

de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no

adjudicando, en ningún caso, más de dos (2) vehículos por persona

en el término de un año.

B. Dinero en efectivo, valores, instrumentos negociables, joyas,

obras de arte.

La agencia o funcionario, bajo cuya autoridad fue ocupado dinero en

efectivo, valores o instrumentos negociables, depositará los mismos a

través de los recaudadores auxiliares del Departamento de Justicia

nombrados, como tales, por el Departamento de Hacienda. Esto es

con el fin de que a través de estos recaudadores el Secretario del

Departamento de Hacienda los ingrese en el Fondo Especial que se

crea en virtud de esta Ley. Las joyas y obras de arte confiscadas

serán custodiadas y conservadas de conformidad con el

procedimiento que por reglamentación se disponga. Asimismo, de

entenderse conveniente, estos bienes podrán ser depositados en la

Junta de Confiscaciones.

Se podrá disponer de la joyería confiscada, mediante venta, subasta

o permuta, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.

Las obras de arte confiscadas constituirán patrimonio del Pueblo de

Puerto Rico y podrán ser transferidas, sin costo alguno, al Museo de

Arte de Puerto Rico, conforme al procedimiento que la Junta

disponga para ello.

La Junta de Confiscaciones determinará, mediante Reglamento, el

procedimiento para retener, disponer o hacer líquidos los valores o

los instrumentos negociables, o para el intercambio de moneda

extranjera en moneda de curso legal.

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C. Animales.

Los animales confiscados que se clasifiquen como animales

pertenecientes a una especie exótica, podrán ser transferidos, sin

costo alguno, al Zoológico de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de

Parques Nacionales, o cualquier otro zoológico o institución con

capacidad para mantener y conservar a dichos animales, de acuerdo a

las leyes y reglamentos locales y federales.

En aquellos casos en que el animal no se clasifique como una especie

exótica, se tomarán las medidas de acuerdo a la legislación y

reglamentación que al respecto disponga el Secretario del

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

En el caso de ganado hurtado, se seguirá el procedimiento dispuesto

en la Ley 517-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la

Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico”.

D. Armas.

Las armas ocupadas serán transferidas al Depósito de Armas de la

Policía de Puerto Rico, que dispondrá de las mismas de acuerdo a la

legislación y reglamentación dispuesta para ello.

E. Bienes Inmuebles.

Una vez se ordene la confiscación de algún bien inmueble, y

culminado cualquier proceso administrativo o judicial relacionado a

dicha confiscación, se hará la correspondiente anotación en el

Registro de la Propiedad a favor del Gobierno de Puerto Rico.

Se podrá disponer de los bienes inmuebles confiscados, mediante

venta, subasta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal,

de acuerdo a la reglamentación que se disponga.

En el caso de bienes inmuebles que sean edificios de oficinas, podrán

ser transferidos por la Junta, con o sin costo, a aquellas

instrumentalidades gubernamentales que tengan uso público para

ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan.

En el caso de bienes inmuebles comerciales se dispondrá de los

mismos de conformidad con el procedimiento dispuesto en la “Ley

para la Restructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y

Otorgamiento de Permisos”, Ley 161-2009, según enmendada.

F. Otros.

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En el caso de otros bienes, la Junta de Confiscaciones dispondrá de

los mismos mediante el procedimiento que establezca mediante

reglamento.

Cuando la propiedad ocupada tenga un valor de tasación menor del

veinticinco por ciento (25%) del valor de un bien similar en el

mercado o se encuentre en tal estado de deterioro o daño que no

pueda ser reparado o rehabilitado, o se trate de un vehículo que no

tenga números de serie o identificación, por haber sido borrado,

mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o

de alguna forma modificado ilegalmente, y al cual no se le pueda

asignar número de reemplazo, la Junta tendrá la facultad de

destruirlo, conforme al procedimiento que ésta disponga para ello

mediante reglamento.

(Junio 12, 2012, Núm. 119, art. 20; Septiembre 15, 2012, Núm. 252, art. 6.)

Artículo 21.- Bienes confiscados – Procedimiento Administrativo

Uniforme Alterno.

La Junta de Confiscaciones establecerá un procedimiento

administrativo para la devolución de los bienes confiscados. Dicho

procedimiento no deberá considerarse como un requerimiento ni

obligación a una parte a someter y resolver una controversia a través

del mismo.

La parte interesada en acogerse al procedimiento administrativo

deberá presentar una petición juramentada ante la Junta de

Confiscaciones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en

que se reciba la notificación de confiscación que deberá incluir la

siguiente información:

(a) Nombre y direcciones postales de todas las partes con

conocimiento de los hechos constitutivos de la petición.

(b) Todos los documentos que tiendan a demostrar que el bien fue

indebidamente confiscado.

(c) Remedio que se solicita.

Al acogerse al Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno ante

la Junta de Confiscaciones, el peticionario tendrá que agotar todos

los remedios administrativos disponibles antes de acudir al foro

judicial para ejercer su derecho a presentar una demanda de

impugnación de confiscación de conformidad a este título.

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Artículo 22.- Bienes confiscados – Procedimiento Administrativo

Uniforme Alterno - Evaluación de la Junta.

Recibida la petición, el Director Administrativo de la Junta podrá

rechazarla de plano o referir el asunto a un abogado del

Departamento de Justicia, quien evaluará la petición y en un término

de quince (15) días, a partir de la presentación de la petición de

devolución, emitirá una recomendación con determinaciones de

hechos y derecho. El Director Administrativo o la persona que éste

delegue podrá adoptar o rechazar la determinación si entiende que la

misma no procede y notificará al peticionario de conformidad.

Si el Director Administrativo o la persona que éste delegue

rechazaren de plano la petición o no actuasen dentro de los quince

(15) días, el término para radicar una demanda de impugnación de

confiscación de conformidad a lo establecido en esta Ley comenzará

a decursar nuevamente desde que el peticionario reciba copia de la

notificación de la denegatoria o desde que expiren esos quince (15)

días, según sea el caso.

Artículo 23.- Bienes confiscados – Procedimiento Administrativo

Uniforme Alterno - Notificación de la determinación del Director

Administrativo de la Junta.

El Director Administrativo o la persona que éste delegue notificarán

al peticionario de su determinación por correo certificado,

incluyendo los fundamentos para la misma y su derecho a presentar

una demanda de impugnación de confiscación, de conformidad con

lo establecido en esta Ley y deberá archivar copia de la

determinación y de la constancia de la notificación en el expediente

de confiscación.

Cuando la determinación del Director Administrativo de la Junta o de

la persona delegada por éste sea la devolución de la propiedad, el

peticionario presentará la misma ante la agencia, funcionario o

entidad que tenga la custodia del bien para que le sea devuelto, según

se disponga en dicha determinación. El peticionario deberá recoger el

bien en un término de siete (7) días laborables, a partir del recibo de

la notificación de la determinación del Director Administrativo,

luego de lo cual la Junta le podrá cobrar costos razonables de

almacenaje.

Artículo 24.- Bienes confiscados – Procedimiento Administrativo

Uniforme Alterno – Reconsideración.

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Las personas adversamente afectadas por la determinación del

Director Administrativo de la Junta podrán solicitar reconsideración

dentro de diez (10) días de recibir la notificación de la determinación.

La solicitud que se autoriza en esta sección no interrumpe el término

para radicar la demanda de impugnación de confiscación.

Aquellas personas que opten por no agotar los remedios

administrativos ante la Junta y por presentar la demanda de

impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, deberán hacerlo

dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la

notificación de la confiscación, cumpliendo estrictamente con lo

establecido en esta Ley.

Artículo 25.- Bienes no sujetos a confiscación - Vehículos

alquilados y vehículos cuya posesión no es cedida voluntariamente

por su propietario.

No estará sujeto a confiscación un vehículo alquilado a corto plazo

por una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un

delito en que por ley se autorice la confiscación, a menos que el

Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del

vehículo y la persona que lo alquile o lo maneje. Se entenderá que un

vehículo ha sido alquilado a corto plazo cuando dicho alquiler no

exceda de un período total de tres (3) meses, incluyendo las

renovaciones, extensiones o modificaciones del contrato de alquiler.

Para que una empresa acreditada como de alquiler de vehículos

pueda levantar esta defensa, deberá haber verificado que el

arrendador del vehículo, cuando sea una persona natural, era un

conductor autorizado conforme a las leyes del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico. Dicha empresa incluirá en el expediente de la unidad

arrendada, una fotografía de la persona a quien se le entregó el

vehículo o una fotocopia inequívocamente clara de la licencia de

conducir que lo cualifica como un conductor autorizado, conforme a

las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos

expedientes, incluyendo las fotografías, estarán disponibles para la

inspección de cualquier funcionario estatal o federal como parte de

una investigación.

Tampoco estará sujeto a confiscación un vehículo que haya sido

robado o apropiado ilegalmente, a menos que el Estado pruebe la

existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la

persona que lo robó o se apropió del mismo ilegalmente.

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Cuando no proceda la confiscación por las circunstancias antes

expuestas, en la acción penal o in personam que se lleve contra el

infractor, al dictar sentencia, el Juez impondrá como pena adicional

al convicto del delito la responsabilidad de pagar, a favor del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, el monto de la tasación del mismo al

dictarse sentencia. El Tribunal ordenará que se notifique la sentencia

al Departamento de Justicia y al Departamento de Hacienda para que,

de ser necesario, soliciten la ejecución de la misma, según lo

dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas.

Artículo 26.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte de esta

Ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal con

jurisdicción y competencia, tal dictamen no afectará, menoscabará o

invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley y el efecto

de nulidad se limitará a la palabra, oración, inciso, artículo, sección o

parte específica involucrada en la controversia.

Artículo 27.- Transferencia de Funciones y Personal.

Se transfieren a la Junta de Confiscaciones, creada mediante la

presente Ley, las funciones y actividades, personal, récord y

propiedades de la Junta de Confiscaciones creada mediante la Ley

Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, necesarios para

cumplir con los propósitos de esta Ley.

Artículo 28.- Disposiciones transitorias.

Las confiscaciones que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley y

aquellos procedimientos que se hayan iniciado en virtud de los

procedimientos de confiscación bajo la Ley Núm. 93 de 13 de julio

de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de

Confiscaciones de 1988”, se regirán por las disposiciones de la

presente Ley.

Artículo 29.– Derogación.

Se deroga la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada,

conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, y todos

aquellos Artículos de ley que sean incompatibles con las

disposiciones de la presente Ley.

Artículo 30.- Vigencia.

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15 de agosto de 2014