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Fuero Juzgo De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a: navegación , búsqueda Miniatura del Fuero Juzgo. Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en León en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654 , escrita en latín, promulgado en la época visigoda . Las fuentes tanto del Liber Iudiciorum como del Fuero Juzgo son aproximadamente unas 500 leyes, de las cuales unas 300 son leyes antiguas. Las influencias del Liber son códigos visigodos anteriores, derecho romano e intervenciones de personajes eclesiásticos importantes la llamada influencia canónicaque influyeron en el texto revisándolo o haciendo sugerencias como por ejemplo el obispo San Braulio de Zaragoza . El Fuero Juzgo fue el cuerpo de leyes que rigió en la península Ibérica durante la dominación visigoda y que supuso el establecimiento de una norma de justicia común para visigodos e hispanorromanos, sometiendo por igual... ' (...) á los barones, cuemo a las mugieres, é a los grandes cuemo á los pequennos'. Está formado por el título preliminar, 12 libros y un apéndice con el glosario de voces anticuadas y raras que se encuentran en el texto castellano. Se destacan, entre otras disposiciones, los supuestos en que se autorizaba el divorcio, el deber cívico de acudir "a la hueste", los diferentes tipos de contratos y el procedimiento en juicio.

Fuero juzgo

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Fuero Juzgo

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Miniatura del Fuero Juzgo.

Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en León en 1241 por Fernando III y que

constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654, escrita en latín, promulgado en la

época visigoda.

Las fuentes tanto del Liber Iudiciorum como del Fuero Juzgo son aproximadamente unas 500

leyes, de las cuales unas 300 son leyes antiguas. Las influencias del Liber son códigos visigodos

anteriores, derecho romano e intervenciones de personajes eclesiásticos importantes –la llamada

influencia canónica– que influyeron en el texto revisándolo o haciendo sugerencias –como por

ejemplo el obispo San Braulio de Zaragoza–.

El Fuero Juzgo fue el cuerpo de leyes que rigió en la península Ibérica durante la dominación

visigoda y que supuso el establecimiento de una norma de justicia común para visigodos e

hispanorromanos, sometiendo por igual...

' (...) á los barones, cuemo a las mugieres, é a los grandes cuemo á los pequennos'.

Está formado por el título preliminar, 12 libros y un apéndice con el glosario de voces anticuadas

y raras que se encuentran en el texto castellano. Se destacan, entre otras disposiciones, los

supuestos en que se autorizaba el divorcio, el deber cívico de acudir "a la hueste", los diferentes

tipos de contratos y el procedimiento en juicio.

El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de fuero municipal, a los territorios

meridionales de la península que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes. Su primera

referencia como norma vigente y aplicable la encontramos en Córdoba. En 1348, el

Ordenamiento de Alcalá le otorgó preeminencia legal sobre Las Partidas.

El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil a finales del

siglo XIX y en la actualidad sigue vigente como derecho foral civil supletorio en el País Vasco,

Navarra y Aragón. Sin duda se trata de una verdadera joya del pasado jurídico español.

El Fuero Juzgo fue impreso por primera vez en París en 1579 bajo el título "Codicis Legum

Wisigothorum Libri XII", la primera traducción impresa en castellano es la realizada por

Villadiego el año 1600.

Fuero Real

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Desde los primeros años de reinado de Alfonso X de Castilla, el monarca ya había manifestado

una clara tendencia a la homogeneización del derecho de los distintos territorios pertenecientes a

la Corona de Castilla. Conforme a este propósito, el rey inició en el año 1255 un nuevo proyecto,

en el que en vez de servirse de otros textos forales en uso, tomó la decisión de dar vigencia a un

nuevo fuero del cual él había sido creador. Como consecuencia de ello, en el mes de marzo de

1255, Alfonso X otorgó a los vecinos de Aguilar de Campo el texto conocido con el nombre de

Fuero de las Leyes o Fuero Real.

Contenido [ocultar]

1 Antecedentes 2 Rasgos característicos 3 Concesiones 4 Influencia e importancia 5 Referencias 6 Véase también 7 Enlaces externos

[editar] Antecedentes

Fuero Real de Alfonso X .

Contrariamente a lo que parece, el Fuero Real jamás fue derecho castellano propiamente dicho,

sino únicamente un fuero que se concedía por el rey a diversas ciudades según su libre criterio,

en general para el beneficio del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona

frente al feudalismo de la época. Localidades como Peñafiel, Santo Domingo de la Calzada,

Béjar o la propia Madrid lo recibieron en su condición de derecho local exclusivamente.

No obstante, junto a las Siete Partidas, se convirtió de facto en derecho castellano. Las normas

promulgadas así por el rey eran más claras, concisas y justas que las que regían en las grandes

ciudades del Reino de Castilla, sometidas al arbitrio de los señores o de los tribunales locales. Su

implantación no estuvo exenta de polémica. Alfonso X impuso en algunos casos el Fuero Real

por encima de las normas locales, enfrentándose a la nobleza privilegiada de la zona. Él mismo

eliminó privilegios que, a su entender, mermaban el buen gobierno.

Sin embargo, el sistema feudal estaba ya en crisis, y las ciudades acogían la norma con la

esperanza de librarse del yugo más intransigente de los nobles locales. Además, los burgos iban

adquiriendo carta de naturaleza en el desarrollo económico de Castilla, y una norma común para

los distintos territorios en materia civil, penal y judicial ayudaba al comercio y a la seguridad

jurídica.

Éste es el periodo en que la época de grandes conquistas, que estabilizaron los territorios de la

Corona de Castilla, había terminado y el rey construía un modelo jurídico-político único para

todo el Reino. El otorgamiento del Fuero Real iba acompañado de la alianza con vasallos que le

fueran absolutamente fieles y a quienes daba entonces el beneficio de la alcaldía u otros empleos

públicos.

[editar] Rasgos característicos

El componente ideológico y político característico del Fuero Real supuso la rotura con respecto

al derecho privilegiado propio de la Alta Edad Media. En él, Alfonso X plasmó los principios de

la teoría de la realeza y del poder real, y con particularidad, los principios de creación de

Derecho. El monarca, influenciado por el derecho romano justinianeo, dejaba patente que sólo al

rey le correspondía legislar, sin ningún tipo de intervención estamentaria en su iniciativa,

deliberación y posterior aprobación. También le quedaba reservado al monarca la potestad para

la designación de los alcaldes de las localidades, atentando de este modo contra la totalidad de

los privilegios de autogobierno recogidos en la mayoría de los fueros. Además, en el Fuero Real

se prescribía que únicamente podrían ser alegadas en juicio las leyes que este texto albergaba, lo

que llevaba a la derogación de todos los fueros y costumbres de las localidades a las que había

sido concedido. Finalmente, el mismo fuero, bajo la apariencia de derecho tradicional, introdujo

varias instituciones influenciadas por la romanística, principalmente vinculadas a los campos de

derecho procesal y criminal, lo que provocó que en algunos momentos se realizasen

interpretaciones erróneas del fuero, requiriéndose aclaraciones regias que recibieron el nombre

de Leyes nuevas.

[editar] Concesiones

Al año siguiente de ser concedido a Aguilar de Campoo, en 1256, el texto se concedió a

diferentes villas y ciudades castellanas (Burgos, Palencia, Sahagún, Santo Domingo de la

Calzada, Valladolid y probablemente, a Miranda de Ebro), al igual que a comunidades de villa y

tierra de la Extremadura castellana (Alarcón, Alcaraz, Atienza, Arévalo, Ávila, Buitrago,

Cuellar, Hita, Peñafiel, Segovia, Soria, y posiblemente Cuenca) e, incluso, de la Extremadura

leonesa (Trujillo).

En 1257 se concedió a Talavera de la Reina, para tres años después volver a retomar la política

de concesiones del mismo texto a localidades como Ágreda (1260), Béjar, Escalona y Villa Real

(1261); y finalmente a Guadalajara, Madrid, Plasencia y Tordesillas en 1262. La política de

uniformidad del derecho mediante la aplicación del Fuero Real se vio paralizada coincidiendo

con los problemas económicos que atravesaba el reino y con el levantamiento de los mudéjares

en Murcia y Andalucía en 1263.

[editar] Influencia e importancia

A pesar de la protesta de Concejos y Nobles, y en consecuencia, la imposibilidad de realizar el

ideal homogeinizador del Derecho que este Fuero Real perseguía, el Fuero Real persiste en el

tribunal de la Corte del Rey, como se infiere de la siguiente cita del Ordenamiento de Alcalá:

Ordenamiento de Alcalá, 28, 1: "(...) e aunque en la nuestra Corte usan del fuero de las leys, e

algunas Villa de nuestro Sennorio lo han por fuero, e otras Ciudades e Villas han otros fueros"

Su influencia en el derecho posterior, junto a las Siete Partidas, fue de tal naturaleza que hasta

bien avanzada la Edad Moderna se aplicó en todos los territorios castellanos e influyó

decisivamente en otras normas de la época, o las propias leyes de Indias tras la conquista de

América.

Siete Partidas

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«Partidas» redirige aquí. Para otras acepciones, véase Partida (desambiguación).

Portada de Las Siete Partidas. Ejemplar de 1555, glosado por Gregorio López.

Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla,

durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta

uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV

recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.

Esta obra se considera uno de los legados más importantes de Castilla a la historia del derecho, al

ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX).

Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y

teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de

la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y

solamente para que por ellas se juzgara.

Antecedentes

[editar] Redacción

Alfonso X el Sabio y las Partidas

De acuerdo a uno de los códices más antiguos de las Partidas, éstas se redactaron entre el 26 de

junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 por una comisión compuesta por los principales juristas

castellanos de la época, bajo la dirección personal de Alfonso X. También se han señalado como

posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y 1251 a 1265. En todo caso, la

mayoría de los autores estima que no se habría terminado sino hasta 1265.

Según la teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio Solalinde, las

Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la

intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a

tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión.

Habrían integrado esta comisión: el Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario

leonés; el Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora (uno de los primeros juristas

castellanos).

En el siglo XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel (Padre Burriel), que era

una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada.

Sin embargo, debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el

Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), que habrían sido elaborados dentro del mismo periodo

(1254 a 1256) y que presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la

imprecisión de las denominaciones utilizadas para éstas en la época, ha surgido un importante

debate científico en torno a las obras alfonsinas, sin resultados concluyentes por el momento, con

el objetivo de determinar el alcance, relación y finalidad de cada una de ellas.

Este interés se inició, principalmente, con el cuestionamiento hacia la autoría de las Siete

Partidas en el artículo «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas»

(1951-1952) de Alfonso García-Gallo, seguido por otros trabajos posteriores.

García-Gallo postuló que las Partidas no eran obra de Alfonso X o que no se terminaron durante

su reinado, pues habrían sido redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey

sabio en 1284, y que serían una reelaboración del Espéculo. Fundamentó su posición en que las

primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían mención a la

existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la

Península Ibérica, de los materiales o fuentes de las Partidas, habría sido de fecha posterior a la

de redacción atribuida por el códice.

De todas maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos

de la versión original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace con

las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante que las dictó, aunque

se sepa que no intervino en su redacción (como el caso, del Código de Hammurabi y Hammurabi

y del Corpus Iuris Civilis y Justiniano).

[editar] Finalidad

Alfonso X y su corte.

En cuanto a su finalidad, se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y

no como obra doctrinal, a pesar de su contenido, a veces, más filosófico que legal, lo que se

confirmaría por lo expresado en su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se

juzgara).

García-Gallo sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete Partidas especialmente por la

nobleza castellana, se relegó su aplicación, tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos del

rey, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la corte real, mientras que los

demás serían resueltos conforme al derecho foral (los pleitos foreros). Por ello, en la práctica

habría quedado como una obra doctrinal hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por

Alfonso XI. Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las distintas

versiones de la primera partida.

De todas maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha discutido cuál

habría sido realmente su objetivo. Crucial importancia tiene el llamado fecho del imperio, es

decir, el intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano-Germánico, pues

el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un texto aplicable

a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal, un denominador jurídico común de

la empresa imperial.

En esa línea argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias

a la organización territorial castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo,

argumentaron que, en las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los

reyes, también, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se

redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latín.

Lo cierto es que las Partidas (incluido el prólogo) no hace referencia alguna al intento de lograr

la corona imperial. Además, hay autores, como Juan Escudero (discípulo de García-Gallo), que

han encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de Castilla, como las

villas.

Por ello, se estima habitualmente que con la redacción de las Partidas Alfonso X buscaba

unificar jurídicamente el reino, no por la vía local como su padre Fernando III (a través de la

concesión de un mismo fuero a varias localidades) sino por medio de una norma general

aplicable a todo el territorio.

[editar] Promulgación

Se ignora si las Siete Partidas fueron promulgadas por Alfonso X. Algunos autores así lo creen y

afirman que el destronamiento del rey sabio por su hijo Sancho, habría suspendido su vigencia.

En esa línea, Gaspar Melchor de Jovellanos sostuvo en 1797 que los descendientes de Sancho IV

hicieron desparecer el documento de promulgación porque las disposiciones de las Partidas

colocaban en entredicho sus derechos a la corona, ya que ellas establecen el derecho de

representación en la sucesión al trono.

Sin perjuicio de lo anterior, indiscutiblemente las Partidas adquirieron fuerza legal con Alfonso

XI, al ser incorporadas en el orden de prelación establecido por la ley 1ª del título 28 del

Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este hecho es considerado, por los autores que estiman que las

Partidas no fueron promulgadas por Alfonso X, como una "promulgación tardía".

[editar] Fuentes

Las Siete Partidas se caracterizan por ser un texto de derecho común (basado en el derecho

romano justinianeo, canónico y feudal).

Diversas fueron sus fuentes, entre las principales, se encuentra el Corpus Iuris Civilis; las obras

de glosadores y de comentaristas (romanistas), como Acursio y Azzo; textos de derecho

canónico como las Decretales de Gregorio IX y la obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos

fueros y costumbres castellanos.

A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de Aristóteles, Séneca y Boecio; la Biblia y textos

de la Patrística; obras de Isidoro de Sevilla y Tomás de Aquino; el Libri Feudorum (compilación

de derecho feudal lombardo); los Roles D´Olerons (colección de derecho mercantil); la Doctrinal

de los juicios y las Flores del Derecho del Maestro Jacobo, el de las Leyes; y la Margarita de los

pleytos de Fernando Martínez de Zamora.

[editar] Estructura y contenido

Código de Las Siete Partidas, en "Los Códigos Españoles Concordados y Anotados" (1872).

Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se

le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional,

civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal.

Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal

del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados

partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico

(A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en

total).

Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y,

especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos,

religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas.

Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de

trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona

distinta.

[editar] Partida Primera

La primera partida comprende 24 títulos y 516 leyes. Comienza tratando de las fuentes del

derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y la define apuntando a

su contenido (1,1,4), lo que produce efectos respecto a su obediencia (leyes justas e injustas); se

refiere a la forma de elaboración de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la

autoridad del saber (1,1,9) y clasifica las leyes en canónicas y seculares (1,1,3).

Menciona las condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la

justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar las leyes cuando

fuese necesario (1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la

costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5)

Luego se dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se refiere a

los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los

clérigos y al derecho de asilo en las iglesias.

Existen importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían producto de una

reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las facultades reales, ante el rechazo

expresado por los nobles al texto original de la primera partida, que reafirmaba el poder del

monarca frente a éstos. Esta situación también explicaría la llamada "promulgación tardía".

[editar] Partida Segunda

La segunda partida posee 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, es decir, los

emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una distinción entre poder

espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de

armonía entre ambos mundos.

Establece importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al origen y

fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los

derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del

pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las

formas de adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla (2,15,2). Dicha

normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en Castilla hasta la promulgación de la

Ley de Sucesión Fundamental por disposición del rey Felipe V; en tiempos de Fernando VII

volvió a entrar en vigor la sucesión establecida en las partidas y actualmente se encuentra

recogida en la Constitución española de 1978.

Finalmente, la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las

instituciones bajomedievales más importantes.

[editar] Partida Tercera

La tercera partida posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y la administración de justicia.

Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las

personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita.

Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6); los

plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública (3,18,1) y, por ello,

se refiere a los escribanos (3,19,1); las sentencias; y los recursos o alzadas contra éstas.

Termina tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales;

de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres.

[editar] Partida Cuarta

La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a

otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco.

Trata de los esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico (capacidad,

forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación

de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la

esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el

estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos

e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos

de amistad.

[editar] Partida Quinta

La quinta partida posee 15 títulos y 374 leyes. Se refiere a los actos y contratos que puede el ser

humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado).

Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de

depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir

(proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o

sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas).

Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de

derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.

[editar] Partida Sexta

La sexta partida posee 19 títulos y 272 leyes. Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa

de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del

huérfano.

Se refiere a la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la sucesión

intestada (6,13,1). Regula las tutelas y curatelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum.

[editar] Partida Séptima

La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes. Se dedica al derecho penal y procesal

penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además incluye

referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos.

Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos

de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1).

Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición

contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones:

homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos,

hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el

incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la

blasfemia.

Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del

realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y

del delito consumado (7,31,2) y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo,

contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes (7,31,8) y se ocupa de la prisión,

estableciendo normas para el alcaide (7,29,8).

Establece que la finalidad de la pena (7,31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la

prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita). Contempla

siete especies de penas (7,31,4), consagrado el carácter público de la actividad represiva (las

cuatro primeras para los yerros mayores y las otras para los yerros menores): pena de muerte o

pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión

perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y

azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las

moscas.

Las Partidas, imitando al Digesto y a las Decretales, termina con un título sobre reglas de

derecho.

[editar] Ediciones

Sello del impresor de la edición realizada en Sevilla en 1491.

Además de los diversos manuscritos y copias producto de la aparición de la imprenta en el siglo

XV, existieron tres ediciones principales de las Siete Partidas:

Edición con glosa de Alonso Díaz de Montalvo, realizada en Sevilla en 1491. Tuvo ocho reimpresiones hasta 1528.

Edición con glosa de Gregorio López, publicada en Salamanca en 1555. Tuvo quince reimpresiones hasta 1855. Recibió sanción oficial por real cédula de 7 de septiembre de 1555. Fue la más utilizada en Hispanoamérica.

Edición de la Real Academia de la Historia, de 1807. Declarada oficial por real orden de 8 de marzo de 1818.

[editar] Influencia e importancia

Las Siete Partidas, centro de la actividad legislativa de Alfonso X, representa el apogeo de la

recepción del derecho común (de base romano-canónica) en España y, además, constituye una de

las obras jurídicas más importantes de la Edad Media.

El arte de la exposición y la belleza del lenguaje utilizado le brindaron considerable prestigio

dentro y fuera de Castilla, siendo conocidas en todo el Occidente cristiano. En las universidades

de la época sirvió de texto de estudio y, además, fue traducida a numerosos idiomas, entre otros,

al catalán, portugués, gallego e inglés.

Asimismo, fue uno de los textos legales más importantes del ordenamiento de Castilla (por su

utilización, debido a la extensión de las materias reguladas) y, posteriormente, del imperio

español. Se introdujeron en América española, con el derecho castellano, y en Brasil, junto con

el derecho portugués, desde los inicios de la expansión en el Nuevo Mundo.

Su contenido abarcó casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil

hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales.

Sólo no incluyó materias contempladas en legislaciones posteriores, como el derecho canónico

post-tridentino, el derecho sucesorio de las Leyes de Toro y los aspectos particulares de la

América española, regulados por el derecho indiano.

Rigieron en Iberoamérica hasta la época de las codificaciones (1822-1916) e incluso llegaron a

regir en Estados Unidos, hasta principios del siglo XIX, en territorios que pertenecieron con

anterioridad al imperio español (como Luisiana). Además, sirvieron de fundamento legal a la

formación de las juntas gubernativas que, tanto en España como en América, se constituyeron

tras el cautiverio del rey Fernando VII, producto de la invasión francesa.

Finalmente, aunque las codificaciones pusieron fin a la aplicación de las Partidas, este hecho no

supuso la desaparición del Derecho contenido en ellas, puesto que buena parte se traspasó a los

códigos de los países hispanoamericanos (especialmente a los códigos civiles).

Novísima recopilación

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Primera página de la Novísima recopilación.

La Novísima recopilación de leyes de España, editada en 1806, es una sistematización del

derecho español, usado también como texto de estudios durante el siglo XIX.

Como consecuencia de la importancia que adquirieron las corrientes codificadoras y el

movimiento ilustrado, y las numerosas críticas que había contra la Nueva recopilación, en el

siglo XVIII surgió una nueva recopilación de derecho castellano conocida como Novísima

recopilación de leyes de España.

El plan de Reguera Valdelomar

La necesidad que tenía Carlos IV de disponer de un cuerpo legal actualizado lo llevó a encargar

la realización de otro suplemento a Reguera Valdelomar, la «Nueva recopilación». Para realizar

dicho trabajo, utilizó los materiales de Lardizábal y los de la Junta de Recopilación, finalizando

su cometido en 1802. Ofreció también un proyecto distinto, se trataba de un cuerpo metódico de

legislación, el plan fue aprobado y una cédula de 15 de julio de 1805 promulgaba la Nueva

recopilación de las leyes de España.

Contenido y valoración

Consta de 12 libros, 340 títulos, y contiene más de 4.000 leyes, autos y pragmáticas con un

amplio y útil índice final por materias y disposiciones. La Nueva recopilación sigue vigente,

aplicándose en defecto de la Novísima recopilación. Uno de los grandes defectos de esta obra es

que no estuvo a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se

había publicado en Francia el Código civil napoleónico, además abundo en insuficiencias y

contradicciones, omitió algunas leyes, repitió otras, citó a los autores sin la debida exactitud. La

Nueva recopilación se convirtió en el texto fundamental para los estudios de derecho, ya que los

Borbones habían logrado introducir en las universidades el derecho real frente al derecho común

romano canónico.

El juicio de F.Martínez Marina

Se convirtió en juez don Francisco Martínez Marina, quien en su Ensayo histórico-crítico

calificó la Nueva recopilación de «vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas; edificio

monstruoso, compuesto de partes heterogéneas y órdenes inconciliables; hacinamiento de leyes

antiguas y modernas». Reguera presentó querella en el Consejo de Castilla acusando a Martínez

Marina de criminal abuso de la libertad de imprenta. Ello dio pie a que éste justificara y ampliara

sus denuncias en una obra ad hoc. En conclusión, las observaciones técnicas de Martínez Marina

son por lo general eruditas y atinadas; pero él habla siempre de lo hecho mal y nunca de lo hecho

bien. Sus juicios globales de valor resultan sencillamente inadmisibles.

Antecedentes

Ante la necesidad de actualizar la Nueva recopilación, Carlos IV encarga en 1799 a Juan de

Reguera Valdelomar que corrija y actualice un nuevo suplemento de la Nueva recopilación. En

1802 Reguera presenta al monarca, no solamente el suplemento solicitado, sino también el

proyecto para redactar una Nueva recopilación. Este proyecto fue llevado a cabo y la Nueva

recopilación fue concluida en 1804, aprobada en 1805 por Carlos IV y editada en 1806.

La técnica jurídica y orientación política absolutista de este texto legal eran idénticas a la Nueva

recopilación, lo que convirtió a la Nueva recopilación en una obra vieja desde su nacimiento,

que recibió numerosas críticas porque incorporaba leyes en desuso, e incluso las derogaba.

La Nueva recopilación se convirtió en el texto fundamental para los estudios de derecho, ya que

los Borbones habían logrado introducir en las universidades el derecho real frente al derecho

común romano canónico.

Se mantuvo parcialmente vigente hasta finales del Siglo XIX, siendo derogada de forma

paulatina a medida que se fueron promulgando las constituciones y los diferentes códigos.

[editar] Estructura

Recoge 4044 leyes sistematizadas en 340 títulos que integran 12 libros. Desde el 1 al 9 se ocupan

de derecho político y administrativo; el 10 se ocupa de derecho civil; y los dos últimos 11 y 12

de derecho procesal y derecho penal.

Los doce libros de la Nueva recopilación eran:

Libro I. De la Santa Iglesia. Libro II. De la jurisdicción eclesiástica. Libro III. Del rey y de su casa real y corte. Libro IV. De la real jurisdicción ordinaria.

Libro V. De las Chancillerías y Audiencias del Reyno: sus ministros y oficiales. Libro VI. De los vasallos. Libro VII. De los pueblos y de su gobierno civil, económico y político. Libro VIII. De las ciencias, artes y ofícios. Libro IX. Del comercio, moneda y minas. Libro X. De los contratos y obligaciones, testamentos y herencias. Libro XI. De los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos. Libro XII. De los delitos y sus penas y de los juicios criminales.

Derecho indiano

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El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias Occidentales durante el período de

dominación de la Corona Española.

Características del Derecho indiano

Archivo Grabado Human Poma de Ay-ala.png|thumb|250px|Real Audiencia. El derecho indiano

presenta las siguientes características:

Es un derecho evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con

la condición de que debían evangelizar estos territorios. Es un derecho sistemático: La

legislación indiana carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática ajeno a la

teorización. Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias"

del año 1680. Es un derecho caustico: Esto es porque las normas que emanaban desde la

península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran

revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le

solicitaba al Rey que las revisara.

Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho

privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización

de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.

Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos

cometidos por los conquistadores.

Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Es decir, a

cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales,

a fin de dar a cada cual lo que le corresponde se distingue entre razas, estatus nobiliario,

profesión u oficio, etc.

Es un derecho que daba gran importancia a la moral: La moral tuvo especial relevancia

para solucionar todos tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el

Derecho natural por sobre el Derecho positivo.