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FUNCIONES FUNCIONES GUBERNAMENTALES Dentro de las funciones estrictamente políticas, el Gobierno debe dirigir la política interior y exterior, para lo que cuenta con los mecanismos que le proporcionan las demás funciones que le son constitucionalmente atribuidas. En este sentido, es función gubernamental dirigir la Administración civil y militar. Le corresponde, asimismo, la defensa del Estado; de esta forma, tanto las Fuerzas Armadas, como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quedan sometidas a la autoridad del Gobierno. Por último, corresponde a la actividad gubernamental la función ejecutiva y el ejercicio de la potestad reglamentaria. Son dignas de mención también, como funciones del Gobierno en relación con otros órganos constitucionales, la proposición de nombramiento y separación de los altos cargos de la Administración del Estado, y la aprobación de los reales decretos; en ambas funciones, el Gobierno interviene en la actividad constitucional del Rey, que deberá refrendar las referidas actividades. -Constitución, artículos 93 a 97, 104, 115, 116, 124, 131, 134, 135, 151, 153 a 155, 161 y 166. Ley orgánica 1/1984, de 5 de enero, de Defensa Nacional. FUNCIONES PÚBLICAS El tratadista Mayer entiende por función pública "un círculo de asuntos que deben ser regidos por una persona ligada con el Estado por la obligación de Derecho Público de servirle". FUNCIONES REALES EN LO EJECUTIVO El Rey no es cabeza del poder ejecutivo y éste no es directamente responsable ante aquél. Por tanto, en el texto constitucional no se ha previsto el sistema de la doble confianza. Entre otras funciones, cabe señalar la de proponer el candidato a Presidente del Gobierno, contando con el Ruiz Bañuelos Vanessa Concepcion

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FUNCIONESFUNCIONES GUBERNAMENTALES

Dentro de las funciones estrictamente políticas, el Gobierno debe dirigir la política interior y exterior, para lo que cuenta con los mecanismos que le proporcionan las demás funciones que le son constitucionalmente atribuidas. En este sentido, es función gubernamental dirigir la Administración civil y militar. Le corresponde, asimismo, la defensa del Estado; de esta forma, tanto las Fuerzas Armadas, como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quedan sometidas a la autoridad del Gobierno. Por último, corresponde a la actividad gubernamental la función ejecutiva y el ejercicio de la potestad reglamentaria. Son dignas de mención también, como funciones del Gobierno en relación con otros órganos constitucionales, la proposición de nombramiento y separación de los altos cargos de la Administración del Estado, y la aprobación de los reales decretos; en ambas funciones, el Gobierno interviene en la actividad constitucional del Rey, que deberá refrendar las referidas actividades.

-Constitución, artículos 93 a 97, 104, 115, 116, 124, 131, 134, 135, 151, 153 a 155, 161 y 166. Ley orgánica 1/1984, de 5 de enero, de Defensa Nacional.

FUNCIONES PÚBLICAS

El tratadista Mayer entiende por función pública "un círculo de asuntos que deben ser regidos por una persona ligada con el Estado por la obligación de Derecho Público de servirle".

FUNCIONES REALES EN LO EJECUTIVO

El Rey no es cabeza del poder ejecutivo y éste no es directamente responsable ante aquél. Por tanto, en el texto constitucional no se ha previsto el sistema de la doble confianza. Entre otras funciones, cabe señalar la de proponer el candidato a Presidente del Gobierno, contando con el refrendo del Presidente del Congreso, y previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria. El Rey nombra al Presidente del Gobierno y le cesa en sus funciones; asimismo, nombre y separa a los ministros, a propuesta de su presidente. Tiene derecho a ser informado de los asuntos de Estado y, para ello, puede presidir sesiones del Consejo de Ministros a petición de su presidente. En tal caso, el Rey, una vez informado, puede abandonar el Consejo para que éste prosiga su sesión. Al igual que con las leyes aprobadas, el Rey está obligado a expedir los decretos aprobados en el Consejo de Ministros.

-Constitución, artículos 62, 63, 64, 93, 94, 97, 99, 100, 114 y 152.

FUNCIONES REALES EN LO JUDICIAL

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En relación con el poder Judicial, las funciones del Rey quedan reducidas a un área prácticamente simbólica. En este sentido, está previsto que la Justicia se administra en nombre del Rey; que éste puede ejercer el derecho de gracia, sin que ello implique la facultad de conceder indultos generales; por último, nombra los altos cargos judiciales: presidente del Tribunal Supremo, vocales del Consejo Superior del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, presidente y miembros del Tribunal Constitucional, etc. Al margen de las indicadas funciones, le corresponde al Rey el alto patronazgo de las reales academias; la presidencia en las reuniones culturales y científicas; la convocatoria de referéndum, sea éste consultivo, constitucional o autonómico, dentro de las previsiones constitucionales.

-Constitución, artículos 62, 92, 117, 122 a 124, 159 y 160. Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, artículos 9 y 16.

FUNCIONES TUTELARES

Consisten en la guarda y protección de la persona y bienes, o solamente de la persona o de los bienes, de los incapacitados o de los menores que no están amparados por quien o quienes ostentan la patria potestad sobre ellos. Las funciones tutelares se realizan a través de las siguientes instituciones jurídicas: la tutela, la curatela y el defensor judicial. Constituyen un deber que se ejercerá en beneficio del tutelado y bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Las personas a quienes se defiera los cargos tutelares sólo podrán excusarse de los mismos en los supuestos previstos en la ley. Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela se inscribirán en el Registro Civil; mientras no se haga, no podrán oponerse a terceros. La persona que, ejerciendo una función tutelar, sufra daños y perjuicios sin culpa por su parte, tendrá derecho a que se le indemnice de éstos con cargo a los bienes del tutelado, siempre que no pueda resarcirse de otra forma.

-Código civil, artículos 215 a 218, y 220.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRATADOS

El carácter de funcionario público y, eventualmente, de empleado público, puede surgir de un contrato administrativo ad-hoc, extraño a la relación normal de función pública o de empleo público. Esto da lugar a los funcionarios llamados contratados. Desde luego, la circunstancia de que, en este supuesto, se trate de funcionarios llamados contratados, en modo alguno significa que la normal relación de función o de empleo públicos no sea contractual; solo significa que los funcionarios contratados ad-hoc, tienen, en lo sustancial, un régimen distinto del aplicable a la generalidad del personal civil de la Administración pública. Pero en ambos supuestos se trataría de funcionarios públicos.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS ELECTORALES

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Aquellas personas que, por disposición de ley, por nombramiento de la autoridad competente o por elección, participen en el ejercicio de funciones públicas electorales. En particular, los Presidentes y Vocales de Juntas Electorales; los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales, y los correspondientes suplentes. LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, art. 135.1. Juntas Electorales; Mesa Electoral. Fundaciones Masa de bienes adscritos al cumplimiento de un fin determinado, no lucrativo, que ha de ser de interés general, siendo la norma por la que se rige la propia voluntad del fundador. CE, art. 34; Ley de Fundaciones, de 24 de noviembre de 1994.

PERSONA JURÍDICA.

Son los individuos que, a efectos penales y del régimen de infracciones administrativas, tienen tal consideración por el hecho de desempeñar alguna función pública relacionada con las elecciones; se aplica esta calificación, entre otros, a los presidentes y vocales de las Juntas y Mesas electorales y sus suplentes. A los mismos fines de calificación penal, se estiman documentos oficiales electorales el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificados, talones o credenciales y los que emanaren de personas a quienes se encargue legalmente su expedición.

-Ley orgánica de Régimen electoral general, artículo 135.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

El estado y todas las personas jurídicas públicas estatales de que él se vale para el cumplimiento de sus fines, al hallarse estructurados orgánicamente, expresan su voluntad a través de personas físicas que los integran. Estas personas físicas constituyen los llamados órganos personas u órganos individuos. La voluntad expresada por dichas personas físicas es imputable a la persona jurídica de que forman parte. Los funcionarios y los empleados públicos son esos órganos personas u órganos individuos, de los cuales el estado en su calidad de persona jurídica- se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas, para la realización de los fines públicos propios de él. Esto justifica y explica la ineludible existencia de funcionarios y empleados, públicos. Con toda razón se ha dicho que los funcionarios son elementos de todo el estado oficial, y que la acción del estado se traduce en actos de funcionarios. No sería aceptable tratar lo referente a funcionarios y empleados del estado, sin hacer referencia a la burocracia para expresar en que consiste; cuál es su significado técnico primigenio; cual su significado corriente; cuales las razones del cambio de este; a que responden lo males de ella; como pueden estos ser remediados; etcétera.

El crecido número o gran cantidad de funcionarios y empleados públicos ha determinado una verdadera clase social llamada burocracia. En buenos principios, esa burocracia, o sea el conjunto de funcionarios y empleados públicos, constituye el órgano de ejecución de la política del gobierno. Tal es el concepto puro de

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burocracia. Pero a raíz de la forma de actuar o del comportamiento de funcionarios y empleados, el significado de burocracia fue transformándose. Así ya no trasluce lo que pertenece a atañe a la Administración pública, sino que, por el contrario, expresa la idea de una inflación inconsulta de sus órganos, un estado morboso de la administración.

La noción conceptual de funcionario público y de empleado público puede considerarse desde dos puntos de vista: uno amplio, referido al estado, en general; otro limitado, referido a la Administración pública en particular. Desde el punto de vista amplio, funcionario público y empleado público es toda persona que realice o contribuya a que se lleven a cabo funciones esenciales y específicas del estado, es decir fines públicos propios del mismo. Desde el punto de vista restringido, funcionario público y empleado público es toda persona que realicen funciones esenciales y específicas propias de la Administración pública, considerada esta en sentido sustancial, material u objetivo. Por tanto, en el concepto de funcionario o empleado público quedan incluidas todas las personas que realicen o contribuyan a que se realicen funciones administrativas, propiamente dichas, por cualquiera de los tres órganos esenciales del estado (legislativo, judicial y ejecutivo). De ahí, también, que tanto puede haber función pública o empleo público en la actividad común u ordinaria de la administración, como en la actividad militar de ella, sin perjuicio de que ambos tipos de actividad estén disciplinados por regímenes jurídicos diferentes o especiales. Los tratadistas franceses, fieles a su concepción básica, refieren la actividad del funcionario o del empleado al funcionamiento de un servicio público.

El concepto de funcionario público o de empleado público no se caracteriza por la índole de la designación o forma de ingresar a la Administración pública, sino, ante todo, por la realización o cumplimiento de funciones esenciales y específicas propias de la Administración pública, o por la contribución a que tales funciones sean realizadas. De ahí que el concepto de referencia no sólo comprenda al funcionario de jure, sino también al de facto, cuyo estudio corresponde entonces al derecho administrativo. Puede tratarse de un funcionario público o de un empleado público, tanto cuando el origen de su investidura sea de jure como de facto: en ambos casos habrá relación de función o de empleo público. El funcionario de facto, a pesar de esta calidad, no deja de ser funcionario. Puede haber, entonces, funcionarios o empleados públicos que ejerzan sus funciones en forma permanente, temporaria o accidental. Tampoco constituye una nota característica esencial de la relación de función o de empleo público, la gratuidad o la onerosidad con que son prestados los servicios.

En el orden administrativo, la distinción o diferencia entre funcionario y empleado es la siguiente, de la cual derivan las demás consecuencias anotadas al efecto por la doctrina, advertencia esa que es fundamental: funcionario es el que actúa en jerarquía de cierto nivel superior; en tanto que empleado es el encuadrado en niveles jerárquicos de menor trascendencia con relación al funcionario. No es

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posible ni recomendable señalar una línea fija de separación entre el funcionario y el empleado, pues ello depende del caso concreto, del organismo administrativo de que se trate, etcétera. Pero el criterio expuesto es idóneo para justificar que existe una diferencia entre funcionarios y empleados públicos.

FUNCIONES DE CATEGORÍA INFERIOR

Es la situación en la que se encuentra el trabajador al que se le aplica la movilidad funcional conllevando ésta la realización de funciones inferiores a las desempeñadas en el anterior puesto de trabajo. En estos casos, también conocidos como de trabajos de inferior categoría, la encomienda nueva deberá estar justificada por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva. En todo caso, el empresario deberá comunicar tal situación a los representantes de los trabajadores. La retribución de origen será mantenida en los mismos supuestos.

-Estatuto de los trabajadores, artículo 39, modificado por la Ley 11/1994.

FUNCIONES DE CATEGORÍA SUPERIOR

Es la situación en que se halla el trabajador que, al aplicársele la movilidad funcional, se le asigna un puesto de trabajo en el que ha de desempeñar funciones de categoría superior a las realizadas en el puesto precedente. Conocida también como situación de trabajos de superior categoría, tiene especial interés cuando, a consecuencia de la movilidad funcional, se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año, o superior a ocho meses durante dos años. En estos supuestos, el trabajador podrá reclamar el ascenso, salvo previsión en contra del convenio colectivo; en todo caso, podrá el trabajador reclamar la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas.

-Estatuto de los trabajadores, artículo 39, modificado por la Ley 11/1994.

FUNCIONES DE LA MESA

Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones ésta, en el término de siete días, dará traslado del mismo a los trabajadores que deban constituir la Mesa. Esta se constituirá formalmente mediante acta otorgada al efecto. La Mesa cumplirá las siguientes funciones: (1) hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores, (2) fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas, (3) recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten, (4) señalará la fecha de votación, (5) redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales. Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la Mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias.

-Estatuto de los trabajadores, artículo 74, modificado por la Ley 11/1994.

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