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SUMARIO PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ley Nº 28305.- Ley de Control de Insumos Químicos y Pro- ductos Fiscalizados 273516 Ley Nº 28306.- Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27693 273521 Ley Nº 28307.- Ley que modifica y amplía los factores de re- ducción tarifaria de la Ley Nº 27510, Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) 273528 Ley Nº 28308.- Ley que regula el uso de descanso pre y postnatal del personal femenino de las Fuerzas Armadas y Po- licía Nacional del Perú 273528 Ley Nº 28309.- Ley que modifica la Ley Nº 28211 273529 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS D. Leg. Nº 957.- Código Procesal Penal 273531 D. Leg. Nº 958.- Decreto Legislativo que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal 273609 P C M D.S. Nº 058-2004-PCM.- Aprueban el Reglamento de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante 273611 R.S. Nº 249-2004-PCM.- Autorizan viaje de Ministro de Rela- ciones Exteriores a Bolivia en Visita Oficial 273616 R.S. Nº 252-2004-PCM.- Encargan el Despacho de Relaciones Exteriores al Presidente del Consejo de Ministros 273616 DEFENSA R.M. Nº 832-2004-DE/MGP.- Autorizan contratar servicios personalísimos de profesional para efectuar propuesta de siste- ma previsional de las Fuerzas Armadas - Estudio Matemático Actuarial, mediante adjudicación de menor cuantía 273617 ECONOMÍA Y FINANZAS R.D. Nº 014-2004-EF/75.01.- Amplían plazo otorgado a DATATEC, CIMD Perú y BVL para que adecuen sus sistemas a lo dispuesto por el D.S. Nº 179-2003-EF 273618 MIMDES R.M. Nº 450-2004-MIMDES.- Autorizan a procurador iniciar acciones por presuntas irregularidades en la Gerencia Local PRONAA Trujillo 273619 TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO R.M. Nº 194-2004-TR.- Autorizan a procurador iniciar accio- nes legales para el cobro de suma de dinero otorgado a benefi- ciaria del Programa "A Trabajar Urbano" 273620 NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de julio de 2004 AÑO XXI - Nº 8804 Pág. 273515 FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR "AÑO DEL ESTADO DE DERECHO Y DE LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA" R E P U B LIC A D E L P E R U DIARIO OFICIAL Director (e): GERARDO BARRAZA SOTO http://www.editoraperu.com.pe TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.D. Nº 0110-2004-MTC/12.- Otorgan renovación de permi- so de operación a empresa Aeroturismo y Publicidad S.A.C. - MAGENTA AIR, para prestar servicio de transporte aéreo no regular nacional de pasajeros, carga y correo 273620 ORGANISMOS AUTÓNOMOS CONTRALORÍA GENERAL Res. Nº 310-2004-CG.- Autorizan publicar inscripción de so- ciedades de auditoría en el Registro de Sociedades calificadas para designación y contratación de servicios de auditorías que requieran entidades sujetas a control 273621 Res. Nº 311-2004-CG.- Autorizan a procurador iniciar accio- nes a presuntos responsables de ocasionar perjuicio económi- co a la Municipalidad Distrital de Uticyacu 273622 Res. Nº 312-2004-CG.- Autorizan a procurador iniciar accio- nes legales a presuntos responsables de delitos en el ex CTAR Cusco y Gobierno Regional del Cusco 273623 Res. Nº 313-2004-CG.- Autorizan a procurador iniciar accio- nes legales por presunta comisión de delitos y perjuicio econó- mico en agravio del ex CTAR Tumbes y Gobierno Regional Tumbes 273623 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS SUNARP Res. Nº 340-2004-SUNARP/SN.- Declaran en situación de urgencia la adquisición de diversos bienes para la Zona Registral Nº IX - Sede Lima 273624 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Fe de Erratas Acuerdo Nº 155 273625 MUNICIPALIDAD DE BREÑA D.A. Nº 09-2004-DA/MDB.- Prorrogan vigencia de la Orde- nanza Nº 121-MDB, que aprobó beneficio tributario en favor de contribuyentes del distrito 273626 MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA D.A. Nº 009-2004-ALC/MDSA.- Prorrogan beneficio tributa- rio para pago de deudas acumuladas hasta el 2003 por concep- to de arbitrios municipales 273626 PROVINCIAS MUNICIPALIDAD DE LA PUNTA Ordenanza Nº 024-2004-MDLP/ALC.- Amplían plazo de vencimiento de pago de arbitrios correspondientes al mes de julio de 2004 273626

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S U M A R I O

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ley Nº 28305.- Ley de Control de Insumos Químicos y Pro-ductos Fiscalizados 273516Ley Nº 28306.- Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27693

273521Ley Nº 28307.- Ley que modifica y amplía los factores de re-ducción tarifaria de la Ley Nº 27510, Fondo de CompensaciónSocial Eléctrica (FOSE) 273528Ley Nº 28308.- Ley que regula el uso de descanso pre ypostnatal del personal femenino de las Fuerzas Armadas y Po-licía Nacional del Perú 273528Ley Nº 28309.- Ley que modifica la Ley Nº 28211 273529

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DECRETOS LEGISLATIVOS

D. Leg. Nº 957.- Código Procesal Penal 273531D. Leg. Nº 958.- Decreto Legislativo que regula el Proceso deImplementación y Transitoriedad del Nuevo Código ProcesalPenal 273609

P C M

D.S. Nº 058-2004-PCM.- Aprueban el Reglamento de la Leydel Artista Intérprete y Ejecutante 273611R.S. Nº 249-2004-PCM.- Autorizan viaje de Ministro de Rela-ciones Exteriores a Bolivia en Visita Oficial 273616R.S. Nº 252-2004-PCM.- Encargan el Despacho de RelacionesExteriores al Presidente del Consejo de Ministros 273616

DEFENSA

R.M. Nº 832-2004-DE/MGP.- Autorizan contratar serviciospersonalísimos de profesional para efectuar propuesta de siste-ma previsional de las Fuerzas Armadas - Estudio MatemáticoActuarial, mediante adjudicación de menor cuantía 273617

ECONOMÍA Y FINANZAS

R.D. Nº 014-2004-EF/75.01.- Amplían plazo otorgado aDATATEC, CIMD Perú y BVL para que adecuen sus sistemasa lo dispuesto por el D.S. Nº 179-2003-EF 273618

MIMDES

R.M. Nº 450-2004-MIMDES.- Autorizan a procurador iniciaracciones por presuntas irregularidades en la Gerencia LocalPRONAA Trujillo 273619

TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

R.M. Nº 194-2004-TR.- Autorizan a procurador iniciar accio-nes legales para el cobro de suma de dinero otorgado a benefi-ciaria del Programa "A Trabajar Urbano" 273620

NORMAS LEGALESLima, jueves 29 de julio de 2004 AÑO XXI - Nº 8804 Pág. 273515

FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

"AÑO DEL ESTADO DE DERECHO Y DE LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA"

REPUBLICA DEL PERU

DIARIO OFICIAL

Director (e): GERARDO BARRAZA SOTO http://www.editoraperu.com.pe

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

R.D. Nº 0110-2004-MTC/12.- Otorgan renovación de permi-so de operación a empresa Aeroturismo y Publicidad S.A.C. -MAGENTA AIR, para prestar servicio de transporte aéreo noregular nacional de pasajeros, carga y correo 273620

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CONTRALORÍA GENERAL

Res. Nº 310-2004-CG.- Autorizan publicar inscripción de so-ciedades de auditoría en el Registro de Sociedades calificadaspara designación y contratación de servicios de auditorías querequieran entidades sujetas a control 273621Res. Nº 311-2004-CG.- Autorizan a procurador iniciar accio-nes a presuntos responsables de ocasionar perjuicio económi-co a la Municipalidad Distrital de Uticyacu 273622Res. Nº 312-2004-CG.- Autorizan a procurador iniciar accio-nes legales a presuntos responsables de delitos en el ex CTARCusco y Gobierno Regional del Cusco 273623Res. Nº 313-2004-CG.- Autorizan a procurador iniciar accio-nes legales por presunta comisión de delitos y perjuicio econó-mico en agravio del ex CTAR Tumbes y Gobierno RegionalTumbes 273623

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SUNARP

Res. Nº 340-2004-SUNARP/SN.- Declaran en situación deurgencia la adquisición de diversos bienes para la Zona RegistralNº IX - Sede Lima 273624

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MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Fe de Erratas Acuerdo Nº 155 273625

MUNICIPALIDAD DE BREÑA

D.A. Nº 09-2004-DA/MDB.- Prorrogan vigencia de la Orde-nanza Nº 121-MDB, que aprobó beneficio tributario en favorde contribuyentes del distrito 273626

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA

D.A. Nº 009-2004-ALC/MDSA.- Prorrogan beneficio tributa-rio para pago de deudas acumuladas hasta el 2003 por concep-to de arbitrios municipales 273626

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DE LA PUNTA

Ordenanza Nº 024-2004-MDLP/ALC.- Amplían plazo devencimiento de pago de arbitrios correspondientes al mes dejulio de 2004 273626

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

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CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA NORMA, DE LAS DEFINICIONESY DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS

FISCALIZADOS

Artículo 1º.- Del objeto de la normaLa presente Ley tiene por objeto establecer las medi-

das de control y fiscalización de los insumos químicos yproductos que, directa o indirectamente, puedan ser utili-zados en la elaboración ilícita de drogas derivadas de lahoja de coca, de la amapola y otras que se obtienen a tra-vés de procesos de síntesis.

Artículo 2º.- Del alcance de la LeyEl control y la fiscalización de los insumos químicos y

productos fiscalizados será desde su producción o ingre-so al país hasta su destino final, comprendiendo las activi-dades de importación, producción, fabricación, preparación,envasado, reenvasado, exportación, comercialización,transporte, almacenamiento, distribución, transformación,utilización o prestación de servicios.

Artículo 3º.- De las competencias en el control y fis-calización

El Ministerio del Interior, a través de las Unidades Anti-drogas Especializadas de la Policía Nacional y dependen-cias operativas donde no hubieran las primeras, con la con-ducción del representante del Ministerio Público, son losórganos técnico-operativos encargados de efectuar lasacciones de control y fiscalización de los insumos quími-cos y productos fiscalizados, con la finalidad de verificarsu uso lícito.

El Ministerio de la Producción y las Direcciones Regio-nales de Producción, según corresponda a la ubicación delos usuarios a nivel nacional, son los órganos técnico-ad-ministrativos encargados del control y fiscalización de ladocumentación administrativa que contenga la informaciónsobre el empleo de los insumos químicos y productos fis-calizados.

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas dela Superintendencia Nacional de Administración Tributariaserá la encargada de controlar y fiscalizar el ingreso, per-manencia, traslado y salida de los insumos químicos yproductos fiscalizados y de las personas y medios de trans-porte, hacia y desde el territorio aduanero.

Artículo 4º.- De los insumos químicos o productosfiscalizados

Los siguientes insumos químicos y productos serán fis-calizados, cualquiera sea su denominación, forma o pre-sentación:

- Acetona- Acetato de Etilo- Ácido Sulfúrico y Oleum- Ácido Clorhídrico y/o Muriático- Amoniaco- Anhídrido Acético

- Benceno- Carbonato de Sodio- Carbonato de Potasio- Cloruro de amonio- Éter etílico- Hexano- Hipoclorito de Sodio (Lejía)- Kerosene- Metil Etil Cetona- Permanganato de Potasio- Sulfato de Sodio- Tolueno- Cloruro de Amonio- Metil isobutil cetona- Xileno- Óxido de Calcio- Piperonal- Safrol- Isosafrol- Ácido Antranílico

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministrodel Interior y el Ministro de la Producción, se aprobará unatabla conteniendo el grado de concentración de cada unode los insumos químicos y productos fiscalizados que pue-dan ser utilizados en la elaboración lícita de drogas.

El reglamento deberá indicar las diferentes denomina-ciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacionalpara referirse a cualquiera de estos productos que figuranen el Sistema Armonizado de Designación y Codificaciónde Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Adua-nas (OMA).

Mediante decreto supremo, se podrá incorporar nue-vos insumos químicos y productos, o retirar alguno de losque aparece en la lista antes indicada, requiriéndose uninforme favorable del Ministerio de la Producción y del Mi-nisterio del Interior. El citado decreto supremo será refren-dado por los titulares de ambos Ministerios.

Artículo 5º.- Del control de los disolventesLa importación, producción y transporte interprovincial

e interdistrital en las zonas sujetas a régimen especial dedisolventes (thiner) que contengan insumos químicos fis-calizados, se sujetarán a los mecanismos de control esta-blecidos en la presente Ley.

Los importadores o productores de disolventes (thiner)deberán identificar plenamente a los adquirientes y regis-trar esta información en el registro especial de ventas.

El contenido de este registro deberá ser reportado men-sualmente al Ministerio de la Producción.

CAPÍTULO IIDE LOS MECANISMOS DE CONTROL

DE LOS INSUMOS QUÍMICOS YPRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 6º.- Del Registro Único para el Control delos Insumos Químicos y Productos Fiscalizados

Créase el Registro Único para el Control de los Insu-mos Químicos y Productos Fiscalizados, el mismo que con-tendrá toda la información relativa a los usuarios, activida-des y a los insumos químicos y productos fiscalizados.

El Ministerio de la Producción, previa coordinación conlas instituciones públicas encargadas de las acciones parael control de insumos químicos y productos fiscalizados,es el responsable de la implementación y el mantenimien-to del Registro.

Las condiciones y los niveles de acceso a este registroserán establecidas en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 7º.- De las condiciones para ejercer activi-dades sujetas a control

Para desarrollar cualquiera de las actividades fiscaliza-das en la presente Ley se requiere haber sido incorporadoal Registro Único para el Control de los Insumos Químicosy Productos Fiscalizados.

Para ser incorporado al Registro Único para el Controlde los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados se re-quiere previamente la obtención de un certificado de usua-rio, el mismo que será otorgado por las Unidades Antidro-gas Especializadas de la Policía Nacional, previa investi-gación sumaria con la participación del representante delMinisterio Público, en un plazo máximo de 30 días hábiles.

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Para el otorgamiento del certificado de usuario, la Poli-cía Nacional deberá tomar en cuenta, entre otros, los si-guientes aspectos:

1. La capacidad para mantener controles mínimos deseguridad sobre los insumos químicos y produc-tos fiscalizados.

2. La no existencia de condenas por infracciones alas leyes sobre tráfico ilícito de drogas o delitosconexos que pudieran registrar sus directores, re-presentantes legales y responsables del manejode los insumos químicos y productos fiscalizados.

La permanencia en el Registro Único para el Control delos Insumos Químicos y Productos Fiscalizados está con-dicionada a la vigencia del Certificado de Usuario.

En el reglamento de la presente Ley deberá indicarselos requisitos, procedimientos y plazos necesarios paraobtener el Certificado de Usuario, debiendo garantizarsela doble instancia administrativa.

Artículo 8º.- De la vigencia del Certificado de Usua-rio de Insumos Químicos o Productos Fiscalizados

El Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Pro-ductos Fiscalizados debe ser actualizado cada dos años.La actualización requerirá obligatoriamente de una visi-ta policial, dando cuenta al Ministerio Público, con la fi-nalidad de realizar acciones de control, fiscalización einvestigación, sin perjuicio de las visitas que efectúencuando lo consideren conveniente, estando obligados losusuarios a proporcionar toda la información que le searequerida por la autoridad, relativa al objeto de la pre-sente Ley.

Mientras no se concluya el procedimiento de actualiza-ción, los usuarios mantendrán su inscripción y vigencia enel Registro Único para el Control de los Insumos Químicosy Productos Fiscalizados.

Los usuarios deberán informar a las Unidades Antidro-gas Especializadas de la Policía Nacional, los cambios quese produzcan en la información presentada para la obten-ción del Certificado de Usuario de Insumos Químicos yProductos Fiscalizados.

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la PolicíaNacional, serán las responsables de ingresar la informa-ción relativa a los certificados de usuarios, al Registro Úni-co para el Control de los Insumos Químicos y ProductosFiscalizados.

Artículo 9º.- De la cancelación del Certificado deUsuario de Insumos Químicos y Productos Fiscaliza-dos

Se procede a cancelar el Certificado de Usuario de In-sumos Químicos y Productos Fiscalizados por:

a. Decisión del usuario, por cese definitivo de activi-dades con insumos químicos y productos fiscali-zados, debiendo comunicar este hecho a las Uni-dades Antidrogas Especializadas de la PolicíaNacional.

b. Disposición judicial.c. No haber solicitado autorización para aperturar los

registros especiales en el plazo de Ley.d. Haberse verificado por las Unidades Antidrogas

Especializadas de la Policía Nacional, que la em-presa ha dejado de realizar operaciones con insu-mos químicos y productos fiscalizados.

e. No haber solicitado su actualización, ni entregar lainformación prevista en el artículo precedente.

La cancelación del Certificado de Usuario de InsumosQuímicos y Productos Fiscalizados, generará el inmediatoretiro del Registro Único para el Control de los InsumosQuímicos y Productos Fiscalizados.

La cancelación del Certificado de Usuario de InsumosQuímicos y Productos Fiscalizados en los supuestos indi-cados en el presente artículo será realizado por las Unida-des Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional.

Artículo 10º.- De la cancelación definitiva del Certi-ficado de Usuario

La condena por tráfico ilícito de drogas o delitos co-nexos de alguno de sus representantes legales o directo-res, siempre que se haya utilizado a la empresa para la

comisión del delito, generará la cancelación definitiva delCertificado de Usuario de la empresa.

Artículo 11º.- De la Suspensión del Certificado deUsuario de Insumos Químicos y Productos Fiscaliza-dos por proceso judicial

Como medida precautelatoria y a solicitud del Ministe-rio Público, el Juez Penal competente podrá disponer lasuspensión del Certificado de Usuario de Insumos Quími-cos y Productos Fiscalizados, cuando la empresa se en-cuentre involucrada en una investigación por tráfico ilícitode drogas o delitos conexos.

Artículo 12º.- De los registros especialesLos usuarios de insumos químicos y productos fis-

calizados deberán llevar y mantener, por un periodo nomenor de cuatro (4) años, los registros especiales detodas las operaciones que se efectúen con este tipo desustancias. El Ministerio de la Producción o las Direc-ciones Regionales de Producción, según correspondala ubicación del usuario autorizará la apertura, renova-ción y cierre de los registros especiales. El usuario tie-ne un plazo máximo de 30 días hábiles desde que obtu-vo el certificado de usuario para solicitar la apertura desus libros y su correspondiente inscripción en el Regis-tro Único para el Control de los Insumos Químicos y Pro-ductos Fiscalizados.

Los registros que deberán llevar y mantener los usua-rios, dependiendo de la actividad económica que desarro-llen, deberán ser:

a. Registro Especial de Ingresos.b. Registro Especial de Egresos.c. Registro Especial de Producción.d. Registro Especial de Uso.e. Registro Especial de Transportes.f. Registro Especial de Almacenamiento.

Los registros antes indicados deben ser actualizadosdiariamente y podrán ser llevados en forma manual o elec-trónica.

Mediante decreto supremo del Ministerio de la Produc-ción y del Ministerio del Interior, se podrá incorporar o su-primir alguno de estos registros. El reglamento deberá in-dicar la forma y contenidos de cada uno de los registrosantes indicados.

Artículo 13º.- De la fiscalización de los registros es-peciales

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la PolicíaNacional, con la participación del Ministerio Público, sonlas responsables de verificar la existencia, veracidad y con-sistencia de la información que contengan los RegistrosEspeciales.

Artículo 14º.- Del deber de informarLos usuarios de insumos químicos y productos fiscali-

zados deberán presentar mensualmente con carácter dedeclaración jurada al Ministerio de la Producción o a lasDirecciones Regionales de Producción, la información con-tenida en los registros especiales indicados en el artículo12º de la presente Ley.

Dicha declaración deberá ser presentada inclusive enlos casos en que no se haya producido movimientos deinsumos químicos y productos fiscalizados, y deberán serpresentados dentro de los 10 primeros días hábiles siguien-tes al término de cada mes.

El reglamento determinará la forma y contenido de lasdeclaraciones juradas mensuales.

Artículo 15º.- De la obligatoriedad de informar todapérdida, robo, excedentes y derrames

Los usuarios de insumos químicos y productos fis-calizados deben informar a las Unidades Antidrogas Es-pecializadas de la Policía Nacional para las investiga-ciones del caso, toda pérdida, robo, excedentes y de-rrames, en un plazo de 24 horas contado desde que setomó conocimiento del hecho. Esta información deberáser registrada en el registro especial de egresos y sertomada en cuenta para decidir la renovación o no delcertificado de usuario.

Los porcentajes aceptables de merma y excedentes porpropiedades físico-químicas de los insumos y productos

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fiscalizados serán establecidos por el Ministerio de la Pro-ducción.

Artículo 16º.- De las excepcionesEl comercio minorista para uso doméstico y artesanal

de los insumos químicos y productos fiscalizados, estánexceptuados de los mecanismos de control establecidosen el presente Capítulo.

En el reglamento se indicará los insumos químicos yproductos fiscalizados que serán considerados de uso do-méstico y artesanal, así como las cantidades, volúmenesy grado de concentración en que podrán ser comercializa-dos para este fin.

CAPÍTULO III

DE LOS REGÍMENES Y OPERACIONES ADUANERASCON INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS

FISCALIZADOS

Artículo 17º.- De los regímenes y/o operacionesaduaneras sujetos a control

Serán controlados todos los insumos químicos y pro-ductos fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o per-manezcan físicamente en el país, cualquiera sea el régi-men y/o operación aduanera al que se sujeten.

Artículo 18º.- Del ingreso y salida de insumos quí-micos y productos fiscalizados del territorio nacional

El ingreso y salida de insumos químicos y productosfiscalizados del territorio nacional, requieren autorizacióndel Ministerio de la Producción o las Direcciones Regiona-les de Producción, según corresponda la ubicación delusuario. La solicitud de autorización será comunicada porel Ministerio de la Producción a las Unidades AntidrogasEspecializadas de la Policía Nacional. No se requiere in-forme policial para el otorgamiento de estas autorizacio-nes.

La autorización del Ministerio de la Producción se re-quiere inclusive en el caso de que los insumos químicosy productos fiscalizados ingresen o salgan del territorionacional por envío postal, courrier u otros declaradosbajo el régimen simplificado de importación o exporta-ción. De no cumplir con lo señalado en el párrafo prece-dente se procederá al comiso administrativo de la mer-cancía.

Los regímenes y operaciones aduaneras que se llevena cabo al amparo de la presente Ley, estarán sujetas a losplazos y trámites establecidos por la Ley General de Adua-nas.

El Ministerio de la Producción ingresará al Registro Úni-co para el Control de los insumos químicos y productosfiscalizados, las autorizaciones que otorgue al amparo dela presente Ley.

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas dela Superintendencia Nacional de Administración Tributariadispondrá aforo físico en todas las operaciones o regíme-nes aduaneros que impliquen ingreso o salida del país deinsumos químicos y productos fiscalizados.

Artículo 19º.- Del reporte de la Superintendencia Na-cional Adjunta de Aduanas

Los insumos químicos y productos fiscalizados que in-gresen o salgan físicamente del país cualquiera sea sumodalidad, deben ser reportados por la SuperintendenciaNacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria al Registro Único parael Control de los insumos químicos y productos fiscaliza-dos.

Artículo 20º.- Del control del tránsito internacionalde mercancías fiscalizadas

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas dela Superintendencia Nacional de Administración Tributariacontrolará el ingreso y salida de los insumos químicos yproductos fiscalizados en tránsito internacional de paso porel territorio nacional, debiendo reportar al Registro Únicopara el Control de los insumos químicos y productos fisca-lizados, la información suministrada por el transportista ensu declaración de Aduanas o en el Manifiesto Internacio-nal de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero (MIC /DTA) o en la documentación equivalente. La Policía Nacio-nal controlará el tránsito de esta mercancía durante su per-

manencia en territorio nacional, estando facultada a solici-tar al transportista la documentación que sustente este ré-gimen aduanero. En caso de irregularidades se pondrá enconocimiento del Ministerio Público para las investigacio-nes correspondientes.

Artículo 21º.- De los insumos químicos y productosfiscalizados de usuarios registrados que no cuentencon autorización del Ministerio de la Producción

Los insumos químicos y productos fiscalizados que nocuenten con autorización del Ministerio de la Producción,deben ser reembarcados en un plazo máximo de 15 díasútiles, en caso contrario entrarán en comiso administrati-vo.

Artículo 22º.- De la necesidad de tomar en cuentalos requerimientos consignados en el certificado deusuario

Para el otorgamiento de las autorizaciones de ingresoo salida de insumos químicos y productos fiscalizados delterritorio nacional, el Ministerio de la Producción debe to-mar en cuenta las cantidades declaradas como requeri-mientos en el Certificado de Usuario.

De exceder estas cantidades, debe solicitarse una am-pliación ante la Unidad Policial que expidió el Certificadode Usuario, la misma que será otorgada automáticamente,con la obligación de justificar el exceso en un término nomayor de 5 días útiles, contados a partir de su otorgamien-to.

Artículo 23º.- De la facultad de negar la autoriza-ción

El Ministerio de la Producción, a solicitud de la PolicíaNacional o autoridad competente, debe denegar la autori-zación para el ingreso o salida de insumos químicos y pro-ductos fiscalizados del territorio nacional, o cancelar laautorización otorgada cuando la empresa usuaria se en-cuentre sometida a investigación por tráfico ilícito de dro-gas o delitos conexos o cuando se encuentren indicios ra-zonables del posible desvío de insumos químicos fiscali-zados como resultado de las notificaciones previas a quehace referencia el artículo 24º.

Artículo 24º.- De las notificaciones previasEl Ministerio de la Producción notifica las solicitudes de

salida de insumos químicos y productos fiscalizados delterritorio nacional a las autoridades competentes del paísde destino de dichas mercancías.

El Ministerio de la Producción, con conocimiento de laPolicía Nacional y la Superintendencia Nacional Adjuntade Adunas de la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria, es el organismo responsable de dar res-puesta a las notificaciones que efectúen las autoridadescompetentes del país de origen de los insumos químicos yproductos fiscalizados, para el ingreso de estas sustan-cias al territorio nacional.

Artículo 25º.- De los insumos químicos y productosfiscalizados declarados en abandono legal o comiso

Los insumos químicos y productos fiscalizados de-clarados en abandono legal o comiso administrativo porla Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas dela Superintendencia Nacional de Administración Tribu-taria, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecuti-va de Control de Drogas del Ministerio del Interior, através de las Unidades Antidrogas Especializadas dela Policía Nacional, con la participación del MinisterioPúblico.

Los usuarios cuyos insumos químicos y productos fis-calizados hayan sido declarados en abandono legal o co-miso administrativo por la Superintendencia Nacional Ad-junta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Ad-ministración Tributaria, no podrán obtener nuevos permi-sos para el ingreso de este tipo de sustancias al territorionacional, salvo que cumplan con asumir los costos quedemanden su transporte, destrucción o neutralización quí-mica.

Artículo 26º.- De la rotulación de los envasesLas operaciones o regímenes aduaneros con insu-

mos químicos y productos fiscalizados deben observarlas disposiciones internacionales sobre rotulados de en-vases.

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Artículo 27º.- Sobre el margen de tolerancia en elpeso en las operaciones y regímenes aduaneros

Sólo se permite un margen de tolerancia de hasta el 5%del peso total autorizado. El exceso requerirá de una amplia-ción de la autorización para el ingreso o salida de insumosquímicos y productos fiscalizados del territorio nacional.

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DETRANSPORTE DE INSUMOS QUÍMICOS

Y PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 28º.- Del control en el transporte de insu-mos químicos o productos fiscalizados

Los que presten servicio de transporte interprovincial aterceros de las sustancias fiscalizadas por la presente Ley,deben estar incorporados en el Registro Único para el Con-trol de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Artículo 29º.- Del Acta Policial de TransporteEl transporte interprovincial de insumos químicos y pro-

ductos fiscalizados requiere un acta policial de transporte,la misma que será otorgada para cada servicio por lasUnidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacio-nal, debiendo el transportista mantenerla en su poder mien-tras dure el servicio.

Para la obtención del acta policial de transporte se de-berá necesariamente cumplir con lo estipulado en el artí-culo 31º de la presente Ley.

Los insumos químicos y productos fiscalizados trans-portados deben ser constatados por las Unidades Antidro-gas Especializadas u otras dependencias de la PolicíaNacional del Perú al llegar a su destino y antes de ser des-embarcadas.

Los transportistas deben devolver el acta de transportea la dependencia que la emitió, debiendo ésta contener laconformidad policial indicada en el párrafo precedente.

Artículo 30º.- Del transporte de insumos químicoso productos fiscalizados peligrosos

El transporte de insumos químicos y productos fiscali-zados calificados como peligrosos se sujetará a las nor-mas legales existentes.

Artículo 31º.- De los dispositivos de seguridad quedeben tener los insumos químicos y productos fiscali-zados transportados

Los insumos químicos y productos fiscalizados que setransporten en contenedores, cisternas o similares, enva-ses o recipientes, deben contar con dispositivos de seguri-dad que garanticen la inviolabilidad de los mismos, así comola rotulación o etiquetado respectivo según las normas exis-tentes al respecto.

Artículo 32º.- Del control en vías de transporte te-rrestre, lacustre y fluvial

La Policía Nacional, podrá establecer puestos móvilesde control en vías de transporte terrestre, lacustre y fluvial,con la finalidad de verificar el transporte de insumos quími-cos y productos fiscalizados.

CAPÍTULO V

DE LAS ZONAS SUJETAS ARÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 33º.- De las zonas sujetas a régimen espe-cial

Se establece un régimen especial para el comercio mi-norista y para el transporte de insumos químicos y produc-tos fiscalizados en las áreas ubicadas en zonas de pro-ducción de coca o de su influencia, de amapola u otras quesirvan para la elaboración ilícita de drogas.

Mediante decreto supremo, el Ministerio del Interior conla opinión previa y favorable de la Comisión Nacional parael Desarrollo y Vida sin Drogas, fijará las zonas bajo régi-men especial.

Artículo 34º.- Del control de los insumos químicosy productos fiscalizados de uso doméstico

Los comerciantes minoristas que vendan directamenteal público óxido de calcio, ácido muriático, kerosene e hi-

poclorito de sodio (lejía) para uso doméstico, cuyos volú-menes de venta serán fijados en el reglamento, deben es-tar incorporados al Registro Único para el Control de losInsumos Químicos y Productos Fiscalizados, llevar regis-tro de compras y ventas, y reportar mensualmente estasoperaciones.

Artículo 35º.- Del control del transporte interdistri-tal en las zonas bajo régimen especial

La medidas de control para el transporte de insumosquímicos y productos fiscalizados establecidos en la pre-sente Ley, serán de aplicación al transporte interdistrital enlas zonas bajo régimen especial.

CAPÍTULO VI

DEL DESTINO DE LOS INSUMOS QUÍMICOSY PRODUCTOS FISCALIZADOS INTERNADOSEN LOS DEPÓSITOS DE INSUMOS QUÍMICOS

DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 36º.- Del procedimiento para el internamien-to de los insumos químicos y productos fiscalizadosen los depósitos de insumos químicos del Ministeriodel Interior

Los insumos químicos y productos fiscalizados deco-misados, incautados, declarados en abandono legal o co-misados por aduanas o entregados por los usuarios, se-rán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva del Con-trol de Drogas del Ministerio del Interior, por las UnidadesAntidrogas de la Policía Nacional o las Unidades Policia-les correspondientes, con participación del MinisterioPúblico.

Artículo 37º.- De los insumos químicos y productosfiscalizados de difícil o imposible traslado

Los insumos químicos y productos fiscalizados quehayan sido decomisados, hallados o incautados por lasUnidades Antidrogas de la Policía Nacional, cuyo trasla-do resulte imposible o haga presumir que pondrá en gra-ve riesgo la integridad de las personas, serán destruidoso neutralizados en el lugar de decomiso, hallazgo o in-cautación, con la participación del Ministerio Público, cui-dando de minimizar los daños al medio ambiente. En es-tas circunstancias se procederá a levantar el acta corres-pondiente, la misma que será suscrita por los funciona-rios intervinientes.

Artículo 38º.- De la venta o transferencia de los in-sumos químicos y productos fiscalizados internadosen los depósitos de insumos químicos del Ministeriodel Interior

Los insumos químicos y productos fiscalizados pues-tos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Dro-gas del Ministerio del Interior podrán ser vendidos para suuso en la industria nacional o transferidos a las universi-dades nacionales y otras dependencias públicas, debien-do contar para ello con resolución ministerial autoritativadel Ministerio del Interior. Los ingresos que se percibanpor su venta constituyen ingresos propios del Ministeriodel Interior.

El reglamento de la presente Ley, determinará los insu-mos químicos y productos fiscalizados que podrán ser ven-didos, así como el procedimiento y las condiciones parahacerlo.

Las ventas o transferencias de insumos químicos y pro-ductos fiscalizados por parte de la Oficina Ejecutiva deControl de Drogas debe hacerse cuidando de no generarcompetencia desleal para los comerciantes de este tipo deproductos, ni afectar a la producción nacional. Tambiéndeberá hacerse previa investigación de los usuarios ofer-tantes a fin de evitar que sean nuevamente desviados alnarcotráfico.

La venta o transferencia de insumos químicos y pro-ductos fiscalizados podrá hacerse aun cuando se encuen-tre en proceso administrativo o judicial en curso. Si por re-solución administrativa o judicial consentida y ejecutoria-da se dispone la devolución de insumos químicos y pro-ductos fiscalizados que hayan sido vendidos o transferi-dos, el Sector Interior reembolsará al legítimo propietarioel valor al que fueron vendidos o procederá a devolver otrode las mismas características.

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No podrá adquirir o recibir de la Oficina Ejecutiva deControl de Drogas el insumo químico y producto fiscaliza-do, el usuario a quien se le hubiera retirado la propiedad dedicha sustancia o que haya sido condenado por tráfico ilí-cito de drogas o delitos conexos.

Créase un fondo constituido por el 10% de cada una delas ventas que se efectúen de los insumos químicos y pro-ductos fiscalizados, suma que servirá para reembolsar elvalor de aquellas sustancias fiscalizadas que hubieran sidovendidas, transferidas o destruidas y cuyos propietarioshubieran obtenido resolución administrativa o judicial favo-rable.

Artículo 39º.- De la destrucción de insumos quí-micos y productos fiscalizados internados en losdepósitos de insumos químicos del Ministerio delInterior

Los insumos químicos y productos fiscalizados pues-tos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Dro-gas del Ministerio del Interior, que no puedan ser vendidoso transferidos, serán neutralizados químicamente y/o des-truidos según sus características físico-químicas y estadode conservación, con participación del representante delMinisterio Público, Ministerio de Salud, de la ComisiónNacional de Medio Ambiente, las Unidades Antidrogas dela Policía Nacional, o sus instancias administrativas regio-nales, debiendo contar para ello con resolución ministerialautoritativa del Ministerio del Interior. El Ministerio del Inte-rior proveerá los recursos económicos y logísticos nece-sarios.

La neutralización química y/o destrucción de estosinsumos químicos y productos fiscalizados deberá rea-lizarse minimizando el impacto ambiental de los suelos,de los cursos superficiales o subterráneos de agua o delaire.

Artículo 40º.- De los costos que demandan los in-sumos químicos y productos fiscalizados entregadoscomo excedentes o por cese de actividades

Los costos de transporte, destrucción o neutralizaciónde los insumos químicos y productos fiscalizados entrega-dos a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas como ex-cedentes o por cese de actividades con este tipo de pro-ductos, serán asumidos por el usuario.

CAPÍTULO VII

DE LA RESPONSABILIDAD DELSECTOR PRIVADO

Artículo 41º.- De la responsabilidad del sector pri-vado

Los Ministerios de la Producción y del Interior promue-ven la cooperación del sector empresarial a fin de estable-cer un programa de difusión y capacitación permanentepara su personal, destinado a fortalecer una política insti-tucional de conocimiento de sus clientes y de correcta ade-cuación a las normas de control.

Artículo 42º.- De la responsabilidad de verificar lassolicitudes de pedidos

El sector privado debe verificar las solicitudes de pedi-dos de insumos químicos y productos fiscalizados a fin dedeterminar la legitimidad de esta operación, debiendo comomínimo establecer los siguientes procedimientos:

a. Verificar la identidad de la persona o personas queefectúan el pedido, a fin de determinar su capaci-dad para actuar en representación de la empresausuaria.

b. Verificar que la empresa solicitante cuente con ins-cripción vigente en el Registro Único para el Con-trol de los Insumos Químicos y Productos Fiscali-zados.

c. Verificar la concordancia entre el pedido y los re-querimientos de la empresa usuaria autorizadospor la policía.

Las empresas usuarias comunicarán a las UnidadesAntidrogas de la Policía Nacional, las operaciones inusua-les de las que tome conocimiento durante el desarrollo desus actividades.

CAPÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONESA LA LEY DE CONTROL DE INSUMOS

QUÍMICOS O PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 43º.- De las infracciones y sancionesEl incumplimiento de las obligaciones señaladas en los

artículos precedentes constituyen infracciones a la presenteLey, independientemente de las acciones de naturaleza ci-vil o penal a que hubiere lugar.

El reglamento establecerá la tabla de infracciones y san-ciones administrativas por el incumplimiento de la presen-te Ley.

Artículo 44º.- Del órgano sancionador y del proce-dimiento impugnatorio

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la PolicíaNacional elaborarán los partes por infracciones señaladosen el reglamento de la presente Ley, comunicándolos alMinisterio de la Producción o a las Direcciones Regionalesdel sector según corresponda a la ubicación de las empre-sas, para la imposición de la sanción correspondiente. Elcobro de las multas y el procedimiento de ejecución coac-tiva estará a cargo del Ministerio de la Producción, corres-pondiéndole también el procedimiento impugnatorio por di-chas sanciones.

Artículo 45º.- Del destino de los bienes incautadosLos bienes incautados por infracciones a la presente

Ley serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva deControl de Drogas del Ministerio del Interior.

Artículo 46º.- De la impugnación judicial de la reso-lución administrativa

La impugnación de la resolución administrativa ante elPoder Judicial, no interrumpe la cobranza coactiva de lamulta impuesta, salvo que el usuario sancionado constitu-ya fianza bancaria a entera satisfacción del Ministerio de laProducción.

Artículo 47º.- Del destino de las multasLos ingresos que se recauden por concepto de multas,

constituyen ingresos del Estado y serán distribuidos con-forme lo establezca el reglamento de la presente Ley.

Los ingresos que se recauden por concepto de multasserán asignados única y exclusivamente para la implemen-tación, gastos operativos y funcionamiento de la DirecciónNacional y Direcciones Regionales de insumos químicos yproductos fiscalizados del Ministerio de la Producción, lasUnidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacio-nal encargadas del control y fiscalización de insumos quí-micos y las Fiscalías Especializadas encargadas del con-trol de los insumos químicos y productos fiscalizados.

Artículo 48º.- De las acciones de naturaleza penalCuando las Unidades Antidrogas Especializadas de la

Policía Nacional, encuentren indicios razonables de quelos insumos químicos han sido desviados para su utiliza-ción en la elaboración ilícita de drogas, se procederá aldecomiso de dichos insumos, comunicándose al Ministe-rio Público para las investigaciones correspondientes porla presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogasen la modalidad de comercialización de insumos químicospara fines del narcotráfico de conformidad con lo estable-cido en el tercer párrafo del artículo 296º del Código Penal.

CAPÍTULO IX

DE LA COORDINACIÓN PARA ELCONTROL DE LOS INSUMOS QUÍMICOS

O PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 49º.- De la coordinación entre los sectoresencargados del control de insumos químicos y produc-tos fiscalizados

Las instituciones públicas encargadas del control de losinsumos químicos y productos fiscalizados estableceránniveles de coordinación interinstitucional con la finalidadde diseñar y evaluar las políticas y acciones de control yfiscalización. La Comisión Nacional para el Desarrollo yVida sin Drogas y el Ministerio de la Producción, coordina-damente, son los organismos encargados de convocar y

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dirigir las coordinaciones antes indicadas. En estas coor-dinaciones también participan representantes de los gre-mios del sector privado.

En las regiones se establecerán mecanismos de coor-dinación para el control de insumos químicos y productosfiscalizados a nivel regional.

DISPOSICIONES FINALESY TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las empresas que cuenten con acta deverificación policial vigente serán automáticamente incor-poradas al Registro Único para el Control de los InsumosQuímicos y Productos Fiscalizados. Los registros espe-ciales así como los formatos de reporte contemplados enel Decreto Ley Nº 25623 y demás normas complementa-rias mantienen su vigencia, hasta la aprobación de los nue-vos documentos por la autoridad correspondiente.

SEGUNDA.- El reglamento será elaborado por el Minis-terio del Interior y Ministerio de la Producción en coordina-ción con la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida SinDrogas en un plazo no mayor de ciento veinte (120) díascalendario contados desde la publicación de la presente Ley.

TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a losnoventa (90) días desde la publicación del reglamento.

CUARTA.- Deróganse el Decreto Ley Nº 25623 y lasdisposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos milcuatro.

HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisietedías del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

14098

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

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Artículo 1º.- Modificaciones a la Ley Nº 27693Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º,

10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y agrégase el artículo10º-A de la Ley Nº 27693, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Objeto de la Unidad de Inteligencia Fi-nanciera del PerúCréase la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú,que también se le denomina UIF-Perú, con personeríajurídica de derecho público, con autonomía funcional,técnica y administrativa, encargada de recibir, anali-zar, tratar, evaluar y transmitir información para la de-tección del lavado de activos y/o del financiamientodel terrorismo, así como, de coadyuvar a la implemen-tación por parte de los sujetos obligados del sistemapara detectar operaciones sospechosas de lavado deactivos y/o del financiamiento del terrorismo; con plie-go presupuestal adscrito a la Presidencia del Consejode Ministros.

Artículo 2º.- Recursos Económicos de la UIF-Perú

2.1 Constituyen recursos que financian las activida-des de la UIF-Perú:

1. Las donaciones de Estado a Estado.2. Las ayudas que provengan de la cooperación

internacional.3. La habilitación de fondos que recibe del Fon-

do Especial de Administración del Dinero Ob-tenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FE-DADOI).

4. El 10% del patrimonio que el Estado incauteproducto de los casos analizados por la UIF-Perú que fueron materia de comunicación alMinisterio Público, culminadas las accioneslegales respectivas.

5. Las multas que la UIF-Perú imponga a los su-jetos obligados de los cuales sea Ente Super-visor; según la Cuarta Disposición Comple-mentaria, Transitoria y Final de la presente Ley.

6. Las transferencias que realice el Ministerio deEconomía y Finanzas.

2.2 Los recursos que provengan de las fuentes de fi-nanciamiento mencionadas en los incisos 1, 2, 3,4 y 5 del numeral 2.1 del presente artículo, consti-tuyen recursos propios de la UIF-Perú.

Artículo 3º.- Funciones de la UIF-PerúLa UIF-Perú tiene las siguientes funciones y faculta-

des:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todootro elemento que estime útil para el cumplimientode sus funciones, a cualquier organismo público delGobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales yLocales, instituciones y empresas pertenecientes alos mismos, y en general a toda Empresa del Esta-do, quienes están obligados a proporcionarlos bajoresponsabilidad.

2. Solicitar, recibir y analizar información sobre las ope-raciones sospechosas que le presenten los sujetosobligados a informar por esta Ley, mediante los Re-portes de Operaciones Sospechosas (ROS).

3. Solicitar la ampliación de la información señaladaen el inciso 2 del presente artículo, así como recibiry analizar los Registros de Operaciones (R.O.).

4. Solicitar a las personas obligadas por esta Ley, lainformación que considere relevante para la preven-ción y análisis del lavado de activos y/o del financia-miento del terrorismo.

5. Comunicar al Ministerio Público aquellas opera-ciones que luego de la investigación y análisis res-pectivos, se presuma que estén vinculadas a ac-tividades de lavado de activos y/o de financiamien-to del terrorismo para que proceda de acuerdo aley.

6. Cooperar en el ámbito de su competencia con in-vestigaciones internacionales y/o solicitar, recibir,analizar y compartir información, a solicitud de au-toridades competentes de otros países que ejer-zan competencias análogas, en casos que se pre-suman vinculados a actividades de lavado de acti-vos y/o de financiamiento del terrorismo, comuni-cando los resultados a la autoridad requirente yrealizando las acciones correspondientes en el ám-bito nacional.

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7. Participar en el ámbito de su competencia en inves-tigaciones conjuntas con otras instituciones públi-cas nacionales, encargadas de detectar y denun-ciar la comisión de ilícitos penales que tienen la ca-racterística de delito precedente del delito de lavadode activos y/o financiamiento del terrorismo.

8. Prestar la asistencia técnica que les sea requerida,cuando se trate de investigaciones relacionadas conel lavado de activos y/o el financiamiento de terro-rismo.

Artículo 4º.- Consejo Consultivo

4.1 La UIF-Perú cuenta con un Consejo Consultivo,con la finalidad de realizar una adecuada labor decoordinación en la elaboración de estrategias, po-líticas y procedimientos para la persecución deldelito de lavado de activos y/o del financiamientodel terrorismo, así como para atender los casosque el Director Ejecutivo de la UIF-Perú considerenecesario someter a su opinión, y está constituidopor:

1. Un representante de la Superintendencia deBanca y Seguros, quien ocupa el cargo dePresidente.

2. Un representante de la Presidencia del Con-sejo de Ministros, quien ocupa el cargo de Vi-cepresidente y reemplaza al Presidente encaso de ausencia.

3. El Director Ejecutivo de la UIF-Perú, quien ocu-pa el cargo de Secretario.

4. Un representante del Ministerio Público.5. Un representante de la Superintendencia Na-

cional de Administración Tributaria (SUNAT).6. Un representante de la Comisión Nacional Su-

pervisora de Empresas y Valores (CONASEV).7. Un representante del Ministerio de Economía

y Finanzas.8. Un representante del Ministerio de Comercio

Exterior y Turismo.9. Un representante del Ministerio de Relaciones

Exteriores.10. Un representante de la Contraloría General de

la República.11. Un representante del Ministerio del Interior.12. Un representante del Ministerio de la Produc-

ción.

4.2 También podrán integrar este órgano los represen-tantes de otros Organismos de Control, en la me-dida que existan personas naturales y/o jurídicassujetas a su supervisión que reporten informaciónen relación con los delitos de lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo a la UIF-Perú,así como representantes de otros organismos cuyaparticipación resulte necesaria para sus fines.

4.3 Lo señalado en el numeral 4.2 del presente artículodeberá ser aprobado por ley.

4.4 Los miembros del Consejo Consultivo son desig-nados por el órgano de mayor jerarquía de la enti-dad que representan.

Artículo 5º.- La Dirección Ejecutiva

5.1 La Dirección Ejecutiva está a cargo del DirectorEjecutivo, quien dirige y administra la UIF-Perú,es el titular del pliego presupuestal de la UIF-Perú,está obligado a dar cuenta de los actos adminis-trativos y presupuestales de la UIF-Perú al Pre-sidente del Consejo de Ministros y a la Comisiónde Economía e Inteligencia Financiera del Con-greso de la República, por lo menos una vez du-rante el primer trimestre de cada año. En repre-sentación de la UIF-Perú comunica al MinisterioPúblico los casos que se presuma están vincula-dos a actividades de lavado de activos y/o de fi-nanciamiento del terrorismo.

5.2 El Director Ejecutivo es designado por resoluciónsuprema refrendada por el Presidente del Conse-jo de Ministros y ejerce el cargo por un período detres años, pudiendo ser designado por un períodoadicional no consecutivo. El Director Ejecutivo

permanecerá en el ejercicio de su cargo en tantono sea designado su sucesor o reemplazante.

Artículo 6º.- Del personal de la UIF-Perú

6.1 El equipo técnico de la UIF-Perú está conformadopor un grupo de personas que al igual que el Di-rector Ejecutivo deben contar con solvencia mo-ral, y comprobada capacitación y experiencia pro-fesional especializada en este tema. El personalestá sujeto al régimen laboral de la actividad pri-vada y las direcciones de área constituyen cargode confianza.

6.2 El Director Ejecutivo y el personal de la UIF-Perúestán sujetos a las incompatibilidades previstas enla Ley Nº 27588 y su Reglamento.

Artículo 7º.- De la estructura administrativa de la UIF-Perú

La estructura administrativa de la UIF-Perú parte de laDirección Ejecutiva, cuyas funciones complementarias ydel resto de las áreas que conforman la UIF-Perú seránestablecidas en el reglamento.

Artículo 8º.- De los sujetos obligados a informar

8.1 Están obligadas a proporcionar la información aque se refiere el artículo 3º de la presente Ley, lassiguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las empresas del sistema financiero y del sis-tema de seguros y demás comprendidas enlos artículos 16º y 17º de la Ley General delSistema Financiero y del Sistema de Segurosy Orgánica de la Superintendencia de Bancay Seguros, Ley Nº 26702.

2. Las empresas emisoras de tarjetas de créditoy/o débito.

3. Las cooperativas de ahorro y crédito.4. Los fiduciarios o administradores de bienes,

empresas y consorcios.5. Las sociedades agentes de bolsa, sociedades

agentes de productos y sociedades interme-diarias de valores.

6. Las sociedades administradoras de fondosmutuos, fondos de inversión, fondos colecti-vos, y fondos de seguros de pensiones.

7. La Bolsa de Valores, otros mecanismos cen-tralizados de negociación e instituciones decompensación y liquidación de valores.

8. La Bolsa de Productos.9. Las empresas o personas naturales dedica-

das a la compra y venta de vehículos, embar-caciones y aeronaves.

10. Las empresas o personas naturales dedica-das a la actividad de la construcción e inmobi-liarias.

11. Los casinos, sociedades de lotería y casas dejuegos, incluyendo bingos, tragamonedas, hi-pódromos y sus agencias, y otras similares.

12. Los almacenes generales de depósito.13. Las agencias de aduana.14. Las empresas que permitan que mediante sus

programas y sistemas de informática se reali-cen operaciones sospechosas.

8.2 Asimismo quedan obligados a informar a la UIF-Perú, con respecto a operaciones sospechosas y/o operaciones de acuerdo al monto que fije el re-glamento, las personas naturales o jurídicas quese dediquen a las actividades de:

1. La compra y venta de divisas.2. El servicio de correo y courrier.3. El comercio de antigüedades.4. El comercio de joyas, metales y piedras pre-

ciosas, monedas, objetos de arte y sellos pos-tales.

5. Los préstamos y empeño.6. Las agencias de viajes y turismo, hoteles y res-

taurantes.7. Los Notarios Públicos.8. Los Martilleros Públicos.

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9. Las personas jurídicas o naturales que reci-ban donaciones o aportes de terceros.

10. Los despachadores de operaciones de impor-tación y exportación.

11. Los servicios de cajas de seguridad y consig-naciones, que serán abiertas con autorizaciónde su titular o por mandato judicial.

12. La Comisión de Lucha contra los Delitos Adua-neros.

13. Laboratorios y empresas que producen y/o co-mercialicen insumos químicos que se utilicenpara la fabricación de drogas y/o explosivos.

14. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas ala compraventa o importaciones de armas.

15. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas ala fabricación y/o comercialización de mate-riales explosivos.

16. Gestores de intereses en la administración pú-blica, según Ley Nº 28024.

17. Empresas mineras.18. Organizaciones e instituciones públicas recep-

toras de fondos que no provengan del erarionacional.

8.3 Del mismo modo quedan obligados a proporcio-nar información cuando sea necesario para el cum-plimiento de las funciones de la UIF-Perú:

1. La Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria.

2. La Comisión Nacional Supervisora de Empre-sas y Valores.

3. Los Registros Públicos.4. Las Centrales de Riesgo Público o Privado.5. El Registro Nacional de Identificación y Esta-

do Civil.6. Las distintas cámaras de comercio del país.7. La Comisión de Formalización de la Propie-

dad Informal - COFOPRI.8. La Dirección General de Migraciones y Natu-

ralización.9. La Contraloría General de la República.10. El Proyecto Especial de Titulación de Tierras

y Catastro Rural - PETT.11. El Seguro Social de Salud.12. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.13. Empresa Nacional de Puertos - ENAPU.14. Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida

sin Drogas - DEVIDA.15. Empresa Nacional de la Coca - ENACO.

8.4 Mediante ley se podrá ampliar la lista de los suje-tos obligados a proporcionar la información queestablece este artículo.

8.5 La UIF-Perú podrá coordinar con otras institucio-nes públicas, para la obtención de la informaciónque requiera para el cumplimiento de sus funcio-nes.

8.6 El reglamento establecerá los sujetos que estánobligados a llevar Registro.

Artículo 9º.- Registro de Operaciones

9.1 El Registro de Operaciones para los efectos de lapresente Ley se sujetará a las reglas establecidasen el presente artículo.

9.2 Los sujetos obligados a informar, conforme a lapresente Ley, deben registrar cada operación quesupere el monto que se establezca en el regla-mento respectivo por los siguientes conceptos:

a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, encuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras mo-dalidades a plazo.

b) Depósitos constituidos con títulos valores,computados según su valor de cotización alcierre del día anterior a la imposición.

c) Colocación de obligaciones negociables yotros títulos valores de deuda emitidos por lapropia entidad.

d) Compraventa de títulos valores -públicos o pri-vados- o de cuotapartes de fondos comunesde inversión.

e) Compraventa de metales y/o piedras precio-sas, según relación que se establezca en elreglamento.

f) Compraventa en efectivo de moneda extranje-ra.

g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (in-terno y externo) cualesquiera sea la forma uti-lizada para cursar las operaciones y su desti-no (depósitos, pases, compraventa de títulos,etc.).

h) Compraventa de cheques girados contra cuen-tas del exterior y de cheques de viajero.

i) Pago de importaciones.j) Cobro de exportaciones.k) Venta de cartera de la entidad financiera a ter-

ceros.l) Servicios de amortización de préstamos.m) Cancelaciones anticipadas de préstamos.n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de

otros encargos fiduciarios.o) Compraventa de bienes y servicios.p) Operaciones a futuro pactadas con los clien-

tes.q) Otras operaciones que se consideren de im-

portancia establecidas por resolución motiva-da del organismo supervisor del sujeto obliga-do a informar, por decisión propia o a propuestade la UIF-Perú. La UIF-Perú emitirá las dispo-siciones correspondientes a lo dispuesto enel presente literal en el caso de que los suje-tos obligados a informar no cuenten con orga-nismo supervisor.

9.3 Las características del Registro serán especifica-das en el reglamento correspondiente debiendocontener, por lo menos en relación con cada ope-ración, lo siguiente:

a) La identidad y domicilio de sus clientes habi-tuales o no, acreditada mediante la presenta-ción del documento en el momento de enta-blar relaciones comerciales y, principalmente,al efectuar una operación, según lo dispuestoen el presente artículo. Para tales efectos, sedeberá registrar y verificar por medios feha-cientes la identidad, representación, domici-lio, capacidad legal, ocupación y objeto socialde las personas jurídicas y/o naturales segúncorresponda, así como cualquier otra informa-ción sobre la identidad de las mismas, a tra-vés de documentos, tales como DocumentoNacional de Identidad, pasaporte, partida denacimiento, licencia de conducir, contratossociales, estatutos u otros documentos oficia-les o privados, sobre la identidad y señas par-ticulares de sus clientes, según corresponda.

b) Los sujetos obligados deben adoptar medidasrazonables para obtener, registrar y actualizarla información sobre la verdadera identidad desus clientes, habituales o no, y las operacio-nes comerciales realizadas a que se refiere elpresente artículo.

c) Descripción del tipo de operación, monto, mo-neda, cuenta (s) involucrada (s) cuando co-rresponda, lugar (es) donde se realizó la ope-ración y fecha.

d) Cualquier otra información que la UIF-Perúrequiera.

9.4 El Registro de Operaciones debe ser llevado enforma precisa y completa por los sujetos obliga-dos, en el día en que haya ocurrido la operación yse conservará durante diez (10) años a partir dela fecha de la misma, utilizando para tal fin mediosinformáticos, microfilmación o medios similares. ElRegistro se conservará en un medio de fácil recu-peración, debiendo existir una copia de seguridad,según las disposiciones que emita al respecto elOrganismo Supervisor. Las copias de seguridad

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estarán a disposición de la UIF-Perú y del Ministe-rio Público dentro de las 48 horas hábiles de serrequeridas, sin perjuicio de la facultad de la UIF-Perú de solicitar esta información en un plazomenor.

9.5 La obligación de registrar las operaciones no seráde aplicación cuando se trate de clientes habitua-les de los sujetos obligados a informar, bajo res-ponsabilidad de estos últimos; siempre y cuandolos sujetos obligados tengan conocimiento suficien-te y debidamente justificado de la licitud de lasactividades de sus clientes habituales, previa eva-luación y revisión periódica del Oficial de Cumpli-miento y de quien reporte a él.

9.6 Las operaciones múltiples que en conjunto supe-ren determinado monto fijado en el reglamento,serán consideradas como una sola operación sison realizadas por o en beneficio de determinadapersona, durante un día o durante cualquier otroplazo que fije el reglamento. En tales casos, cuan-do los sujetos obligados o sus trabajadores ten-gan conocimiento de estas operaciones, deberánefectuar el Registro establecido en este artículo.

9.7 Sobre el Registro de Operaciones:

a) Los Registros deben estar a disposición de losórganos jurisdiccionales o autoridad compe-tente, conforme a ley.

b) La UIF-Perú, cuando lo considere convenien-te y en el plazo que ella fije, puede establecerque las personas obligadas a informar le pro-porcionen información con respecto al Regis-tro de Operaciones.

c) Los sujetos obligados que cuenten con losmedios informáticos suficientes, podrán dar suconsentimiento para su interconexión con losde la UIF-Perú para viabilizar y agilizar el pro-ceso de captación de información.

d) En las operaciones realizadas por cuenta pro-pia entre las empresas sujetas a supervisiónde la Superintendencia de Banca y Seguros,no se requiere el Registro referido en este ar-tículo.

9.8 La UIF-Perú por resolución motivada puede am-pliar, reducir y/o modificar la relación de concep-tos que deban ser materia de Registro, el conte-nido del Registro en relación con cada opera-ción, modificar el plazo, modo y forma como de-ben llevarse y conservarse los Registros, asícomo cualquier otro asunto o tema que tengarelación con el Registro de Operaciones. Cuan-do se trate de sujetos obligados que cuenten conun organismo supervisor, la resolución seráemitida por éste, previa solicitud o informe favo-rable de la UIF-Perú.

9.9 Las transacciones financieras y/o sospechosas,señaladas en el artículo 377º y 378º de la Ley Nº26702, se rigen adicionalmente por lo dispuestoen el presente artículo.

Artículo 10º.- De la supervisión del sistema de pre-vención de lavado de activos y de financiamiento delterrorismo

10.1 Los órganos supervisores ejercerán la función desupervisión del sistema de prevención del lavadode activos y del financiamiento del terrorismo, encoordinación con la UIF-Perú, de acuerdo a lo pre-visto en el reglamento de la presente Ley y suspropios mecanismos de supervisión, los cualesdeben considerar las responsabilidades y alcan-ces de los informes del Oficial de Cumplimiento,de la auditoría interna y de la auditoría externa,así como las responsabilidades de directores ygerentes, señalando la existencia de negligenciao dolo ante el incumplimiento de lo establecidoen la presente ley, su reglamento y las normasinternas relacionadas con el sistema de preven-ción del lavado de activos y del financiamientodel terrorismo.

10.2 Para el cumplimiento de sus funciones de super-visión se apoyarán en los siguientes agentes:

10.2.1 Oficial de Cumplimiento

a. El Directorio y el Gerente General de los su-jetos obligados a informar serán responsa-bles de implementar en las instituciones querepresentan, el sistema para detectar ope-raciones sospechosas de lavado de activosy/o del financiamiento de terrorismo, asícomo, de designar a dedicación exclusiva aun funcionario que será el responsable jun-to con ellos, de vigilar el cumplimiento de talsistema.

b. En los sujetos obligados que, por el tamañode su organización, complejidad o volumen detransacciones y operaciones no se justifiquecontar con un funcionario a dedicación exclu-siva para tal responsabilidad y funciones, de-signarán a un funcionario con nivel de gerentecomo Oficial de Cumplimiento. El reglamentoseñalará a las personas obligadas que no re-quieren integrarse plenamente al sistema deprevención.

c. Los sujetos obligados conformantes de un mis-mo grupo económico podrán nombrar un soloOficial de Cumplimiento, denominado Oficialde Cumplimiento Corporativo, para lo cual de-berán contar con la aprobación expresa de lostitulares de los organismos supervisores co-rrespondientes y del Director Ejecutivo de laUIF-Perú.

d. Los bancos multinacionales a que se refierela Décimo Sétima Disposición Final y Com-plementaria de la Ley Nº 26702 y las sucur-sales de bancos del exterior en el Perú po-drán designar un Oficial de Cumplimiento adedicación no exclusiva, quien necesaria-mente tendrá residencia permanente en elPerú.

e. El Oficial de Cumplimiento debe ser Gerentedel sujeto obligado. Dentro del organigramafuncional de la persona jurídica, el Oficial deCumplimiento debe depender directamente delDirectorio de la misma y gozar de absolutaautonomía e independencia en el ejercicio delas responsabilidades y funciones que le asig-na la ley, debiéndosele asignar los recursos einfraestructura necesaria para el adecuadocumplimiento de sus responsabilidades, fun-ciones y confidencialidad, entre otros códigosde identidad y medios de comunicación encrip-tados.

f. El Oficial de Cumplimiento informará periódi-camente de su gestión al Presidente del Di-rectorio del sujeto obligado a informar. A efec-tos de una mejor operatividad, el Oficial deCumplimiento podrá coordinar y tratar aspec-tos cotidianos de su labor referidos a temaslogísticos o similares y ajenos al manejo deinformación sospechosa, con el Gerente Ge-neral del sujeto obligado a informar.

g. El Oficial de Cumplimiento debe emitir un in-forme semestral sobre el funcionamiento y ni-vel de cumplimiento del sistema de deteccióndel lavado de activos y/o del financiamientodel terrorismo por parte del sujeto obligado.Este informe debe ser puesto en conocimientodel Directorio del sujeto obligado a informar,en el mes calendario siguiente al vencimien-to del período semestral respectivo y alcan-zado a la UIF-Perú y al organismo supervi-sor del sujeto obligado, si lo tuviere, dentrode los quince días calendario siguientes a lafecha en que se haya puesto aquel en cono-cimiento del Directorio o similar de la perso-na jurídica.

h. No pueden ser designados como Oficial deCumplimiento el Auditor Interno del sujetoobligado, las personas declaradas en quie-bra, las personas condenadas por comisiónde delitos dolosos, o los incursos en algunode los impedimentos precisados en el artícu-lo 365º de la Ley Nº 26702, exceptuando elinciso 2 del mencionado artículo.

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10.2.2 Auditoría Interna

El área de Auditoría Interna formulará un plan anual deauditoría especial del programa de detección del lava-do de activos y/o del financiamiento del terrorismo, orien-tado a mejorar el sistema de control interno. El resulta-do de los exámenes aplicados deberá incluirse comoanexo del informe del Oficial de Cumplimiento. En aque-llos sujetos obligados a informar donde no exista audi-tor interno, esta función puede ser encargada a otroGerente, distinto al Oficial de Cumplimiento.

10.2.3 Auditoría Externa

a. En el caso de aquellos sujetos obligados a infor-mar que conforme a la legislación nacional estánobligados a someterse a auditorías independien-tes o externas, el sujeto obligado deberá contrataruna firma auditora independiente, que emita uninforme especial que tenga su propio fin, no com-plementario al informe financiero anual, debiendoser realizado por una empresa auditora distinta ala que emite el informe anual de estados financie-ros o por un equipo completamente distinto a éste,según lo establezca el reglamento. Copias de losmismos podrán ser requeridas por la UIF-Perú.

b. Los organismos supervisores de los sujetos obli-gados a informar, emitirán informes relacionadosal tema de lavado de activos y/o de financiamientodel terrorismo, cuando a través de las relacionesde sus funciones de supervisión detecten la pre-sunción del lavado de activos y/o del financiamientodel terrorismo. Los mismos que deberán ser co-municados a la UIF-Perú por el organismo super-visor.

c. Para efectos de los sujetos obligados a informarque no cuenten con organismos supervisores, laUIF-Perú actuará como tal o indicará el o los orga-nismos que harán sus veces, según sea el caso.

d. Para el caso en que los sujetos obligados que nocuenten con organismos supervisores, incumplancon una o más de las obligaciones previstas en lapresente Ley y/o su reglamento, se les aplicarápor quien actúe como órgano supervisor, según lagravedad del caso, las sanciones que señale elReglamento de Infracciones y Sanciones corres-pondiente, el mismo que será aprobado mediantedecreto supremo y podrá incluir, la aplicación demultas.

e. Los Oficiales de Cumplimiento que sean objeto desentencia firme por incumplimiento de sus obliga-ciones, también podrán ser materia de sanciones,las mismas que se establecerán en el Reglamen-to de Infracciones y Sanciones.

Artículo 10º-A.- De la garantía y confidencialidad delOficial de Cumplimiento

10-A.1 El Reporte de Operaciones Sospechosas(ROS), es un documento de trabajo de la UIF-Perú, reservado únicamente para el uso dedicha entidad en el inicio del tratamiento yanálisis de la información contenida en dichosreportes; información que luego del análisise investigación respectiva, se tramitará al Mi-nisterio Público en los casos en que se pre-suma haya vinculación con actividades de la-vado de activos y/o del financiamiento del te-rrorismo.

10-A.2 Los Oficiales de Cumplimiento contarán con lagarantía de estricta confidencialidad y reservade sus identidades, por parte de las autorida-des, tanto respecto de las responsabilidadesque la ley les asigna como en lo relativo a losReportes de Operaciones Sospechosas quepresenta a la UIF-Perú y a la investigación yprocesos jurisdiccionales que en su momentose lleven a cabo en base a aquellos.

10-A.3 La UIF-Perú elaborará los mecanismos y pro-cedimientos necesarios a fin de que los Oficia-les de Cumplimiento cuenten con la garantíade confidencialidad y reserva de sus identida-des, en el área de su competencia. Para los

casos de los sujetos obligados a informar, laUIF-Perú elaborará los mismos mecanismos yprocedimientos, sin perjuicio del flujo de infor-mación entre la UIF-Perú, los organismos su-pervisores, autoridades competentes y las de-más personas naturales o jurídicas que estánsujetas al deber de reserva de acuerdo a la pre-sente ley.

10-A.4 La identificación del Oficial de Cumplimientoestará circunscrita única y exclusivamente auna clave o código secreto, de acuerdo a lo quese señale en el reglamento, bajo responsabili-dad.

10-A.5 En el Reporte de Operaciones Sospechosas(ROS) no debe figurar la identidad del Oficialde Cumplimiento, ni ningún otro elemento quepudiera contribuir a identificarlo. El Fiscal o elJuez competente deberá asegurarse de que noconste en el expediente el nombre y apellidos,domicilio u otros elementos o circunstanciasque pudieran servir para la identificación del Ofi-cial de Cumplimiento por parte de terceros.

10-A.6 El Fiscal o el Juez, según corresponda, tomarálas acciones necesarias de acuerdo a ley paraproteger la integridad física del Oficial de Cum-plimiento, su identidad y la del sujeto obligado,para lo que apreciará la gravedad del riesgo delos Oficiales de Cumplimiento y de los sujetosobligados en el desempeño de sus funciones yen la presentación de los Reportes de Opera-ciones Sospechosas, las circunstancias, mo-dalidad y características de la información dela supuesta actividad ilícita contenida en el re-porte efectuado, los posibles actos de represa-lia o intimidación a los que puedan verse ex-puestos, la vulnerabilidad del Oficial de Cum-plimiento y del sujeto obligado al que represen-tan, así como también la situación procesal deaquellos. En tales casos, el Fiscal o el Juezpodrá consignarse la asignación de una claveo código secretos, que solamente será de ex-clusivo conocimiento de la autoridad que im-ponga la medida o tome conocimiento, bajo res-ponsabilidad.

Artículo 11º.- Del deber de informar las operacio-nes sospechosas e inusuales

11.1 Los sujetos obligados a informar deben prestarespecial atención a las operaciones sospechosase inusuales realizadas o que se hayan intentadorealizar; para cuyo efecto la UIF-Perú puede pro-porcionar información o criterios adicionales a losque señale la presente Ley y su reglamento.

11.2 El reglamento de la presente Ley establecerá eldetalle y alcance de los informes de los sujetosobligados.

11.3 Para los fines de la presente Ley, se entiende por:

a) Operaciones sospechosas, aquellas de natu-raleza civil, comercial o financiera que tenganuna magnitud o velocidad de rotación inusual,o condiciones de complejidad inusitada o in-justificada, que se presuma proceden de al-guna actividad ilícita, o que, por cualquier mo-tivo, no tengan un fundamento económico olícito aparente; y,

b) Operaciones inusuales, aquellas cuya cuan-tía, características y periodicidad no guardanrelación con la actividad económica del clien-te, salen de los parámetros de normalidad vi-gente en el mercado o no tienen un fundamentolegal evidente.

11.4 El reglamento establecerá las nuevas modalida-des de operaciones sospechosas e inusuales quese presentaran.

Artículo 12º.- Del deber de reserva

12.1 Los sujetos obligados a informar a la UIF-Perúsobre las operaciones descritas en la presente Ley,así como sus accionistas, directores, funcionarios,

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empleados, trabajadores o terceros con vínculoprofesional con los sujetos obligados, bajo respon-sabilidad, están prohibidos de poner en conoci-miento de cualquier persona, entidad u organis-mo, bajo cualquier medio o modalidad, el hechode que alguna información ha sido solicitada y/oproporcionada a la UIF-Perú, de acuerdo a la pre-sente Ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccionalo autoridad competente de acuerdo a ley o lo dis-puesto por la presente Ley.

12.2 La disposición señalada en el párrafo anterior tam-bién es de aplicación para el Director Ejecutivo,los miembros del Consejo Consultivo y el perso-nal de la UIF-Perú, del mismo modo es de aplica-ción para los Oficiales de Enlace que designen lasinstituciones públicas y los funcionarios de otrasinstituciones públicas nacionales competentespara detectar y denunciar la comisión de ilícitospenales con las que se realicen investigacionesconjuntas, de conformidad con lo establecido enla presente Ley.

12.3 Los sujetos mencionados en el párrafo preceden-te, conjuntamente con los sujetos obligados a in-formar y sus oficiales de cumplimiento, integran elsistema de control del lavado de activos y/o delfinanciamiento del terrorismo, y están todos suje-tos al deber de reserva.

Artículo 13º.- De la exención de responsabilidad defuncionarios

13.1 Los sujetos obligados por la presente Ley, sus tra-bajadores, directores y otros representantes au-torizados por la legislación, están exentos de res-ponsabilidad penal, civil o administrativa, segúncorresponda, por el cumplimiento de esta Ley opor la revelación de información cuya restricciónestá establecida por contrato o emane de cualquierotra disposición legislativa, reglamentaria o admi-nistrativa, cualquiera sea el resultado de la comu-nicación. Esta disposición es extensiva a los fun-cionarios de la UIF-Perú, que actúen en el cumpli-miento de sus funciones y a los funcionarios deotras instituciones públicas nacionales competen-tes para detectar y denunciar la comisión de ilíci-tos penales que tienen la característica de delitoprecedente del delito de lavado de activos, con lasque la UIF-Perú realice investigaciones conjuntas,así como, a los Oficiales de Enlace designadospor otras instituciones públicas que proporcioneninformación a la UIF-Perú para el cumplimiento desus funciones.

13.2 Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anteriora aquellos funcionarios o trabajadores de la UIF-Perú que:

a. Alteren la verdad de los hechos conocidos.b. Falsifiquen documentos.c. Fundamenten sus actos o informes en infor-

mación inexistentes o supuestos contrarios ala legislación vigente.

d. Realicen actos que infrinjan normas aplicablesa los funcionarios o trabajadores del Estado.

e. Realicen cualquier acto delictivo en perjuiciodel Estado o los investigados.

Artículo 14º.- Del conocimiento del cliente, bancacorresponsal, de su personal y el mercado

14.1 Las personas obligadas a informar a la UIF-Perúdeben:

1. Implementar mecanismos para la detección deoperaciones inusuales y sospechosas quepermitan alcanzar un conocimiento suficientey actualizado de sus clientes, de la banca co-rresponsal y de su personal.

2. Establecer un manual donde conste el siste-ma para detectar operaciones sospechosas delavado de activos y/o del financiamiento deterrorismo.

3. Los mecanismos deberán basarse en un co-nocimiento adecuado del mercado financiero,

bursátil y comercial, con la finalidad de deter-minar las características usuales de las ope-raciones que se efectúan respecto de deter-minados productos y servicios, y así podercompararlas con las operaciones que se rea-lizan por su intermedio.

4. Prestar asistencia técnica cuando les sea re-querida por la UIF-Perú, en concordancia conel artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 15º.- Del intercambio de información y larealización de investigaciones internacionales conjun-tas

15.1 La UIF-Perú podrá colaborar, recibir, compartir ointercambiar información con las autoridades com-petentes de otros países que ejerzan competen-cias análogas, en el marco de convenios y acuer-dos internacionales suscritos en materia de lava-do de activos y/o del financiamiento del terroris-mo; así como, realizar investigaciones internacio-nales conjuntas.

15.2 El colaborar, recibir, compartir o intercambiar in-formación con las autoridades competentes deotros países y las investigaciones internacionalesconjuntas, se condicionará a lo dispuesto en lostratados y convenios internacionales y, en su caso,al principio general de reciprocidad y al someti-miento por las autoridades de dichos países a lasmismas obligaciones sobre secreto profesional querigen para las nacionales.

Artículo 16º.- Responsabilidad de los sujetos obli-gados a informar

Los sujetos obligados son responsables, conforme aderecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, di-rectores y otros representantes autorizados que, actuandocomo tales, incumplan las disposiciones establecidas enla presente Ley y su reglamento.

Artículo 17º.- Oficiales de Enlace

17.1 La UIF-Perú contará con el apoyo de Oficiales deEnlace designados por los titulares del Poder Ju-dicial, del Ministerio de Transportes y Comunica-ciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores,del Ministerio Público, del Ministerio del Interior,del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Sa-lud, del Ministerio de Energía y Minas, de la Con-traloría General de la República, de la Superin-tendencia de Banca y Seguros, de la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria, dela Comisión Nacional Supervisora de Empresasy Valores, de ESSALUD, de la Comisión de For-malización de la Propiedad Informal, del Proyec-to Especial de Titulación de Tierras y CatastroRural, del Registro Nacional de Identidad y Esta-do Civil, y de la Dirección General de Migracio-nes y Naturalización.

17.2 La UIF-Perú podrá solicitar a otros titulares de losorganismos de la administración pública nacional,regional y/o local la designación de Oficiales deEnlace, cuando lo crea conveniente.

17.3 La función de estos Oficiales de Enlace será laconsulta y coordinación de actividades de la UIF-Perú con la de los organismos de origen a los quepertenecen.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Agrega inciso d) al artículo 47º del De-creto Supremo Nº 093-2002-EF, Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 861, Ley de Mercado de Va-lores

Agrégase el inciso d) al artículo 47º del Decreto Supre-mo Nº 093-2002-EF, Texto Único Ordenado del DecretoLegislativo Nº 861, Ley de Mercado de Valores, con el si-guiente texto:

“Artículo 47º.- Excepciones.- El deber de reserva noopera, en lo que concierne a directores y gerentes de

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los sujetos señalados en los dos artículos preceden-tes, en los siguientes casos:

(…)

d) Cuando la información, individual o de los regis-tros, sea solicitada por la Unidad de InteligenciaFinanciera del Perú, en el marco de la realizaciónde sus funciones de investigación según sus le-yes de creación y modificatorias.”

SEGUNDA.- Modifica el inciso 2 del artículo 377º ylos incisos 2 y 3 del artículo 378º de la Ley Nº 26702,Ley General del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros y Orgánica de la Superintendencia de Bancay Seguros

Modifícanse el inciso 2 del artículo 377º y los incisos 2y 3 del artículo 378º de la Ley Nº 26702, Ley General delSistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánicade la Superintendencia de Banca y Seguros, en los siguien-tes términos:

“Artículo 377º.- Registro y Notificación de Transac-ciones en Efectivo

(…)

2. Los formularios a que se refiere el numeral ante-rior deben contener, por lo menos, en relación concada transacción, los siguientes datos:

a) La identidad, la firma o huella digital y la direc-ción de la persona que físicamente realiza latransacción;

b) La identidad y la dirección de la persona encuyo nombre se realiza la transacción;

c) La identidad y la dirección del beneficiario odestinatario de la transacción, si la hubiere;

d) La identidad de las cuentas afectadas por latransacción, si existen;

e) El tipo de transacción de que se trata, talescomo depósitos, retiro de fondos, cambio demoneda, cobro de cheques, compras de che-ques certificados o cheques de gerencia, uórdenes de pago u otros pagos o transferen-cias efectuadas por o a través de la empresa;

f) El origen del efectivo en moneda nacional oextrajera, mediante el cual se va a realizar latransacción. Para estos efectos, la empresatambién podrá requerir a los clientes una De-claración Jurada sobre el origen de los fon-dos, en aquellos casos en que se considerenecesario;

g) La identidad de la empresa del sistema finan-ciero en que se realizó la transacción; y,

h) La fecha, la hora y el monto de la transacción.

Las características y modelo de los formularios serándeterminados por la Superintendencia.

(…).

Artículo 378º.- Comunicación de Transacciones Fi-nancieras Sospechosas

(...)

2. Al sospechar que las transacciones descritas enel numeral 1 de este artículo pudieran constituiro estar relacionadas con actividades ilícitas, deacuerdo a su buen criterio, las empresas del sis-tema financiero deben comunicar ello a la Uni-dad de Inteligencia Financiera del Perú. Dicha co-municación se rige por la Ley Nº 27693 y se en-viará a través del Oficial de Cumplimiento, quienutilizará su código de identificación o clave se-creta, en representación de la empresa del siste-ma financiero.

3. Las empresas del sistema financiero que infor-men a la Unidad de Inteligencia Financiera delPerú sobre las transacciones sospechosas des-critas en la presente Ley y en la Ley Nº 27693,así como sus accionistas, directores, funciona-

rios, empleados, trabajadores o terceros con vín-culo profesional con los sujetos obligados, bajoresponsabilidad, están prohibidos de poner enconocimiento de cualquier persona, entidad u or-ganismo, incluso a sus propios organismos su-pervisores, bajo cualquier medio o modalidad, elhecho de que alguna información ha sido solici-tada y/o proporcionada a la Unidad de Inteligen-cia Financiera del Perú, salvo solicitud del órga-no jurisdiccional o autoridad competente deacuerdo a ley.”

TERCERA.- De los RecursosA partir del ejercicio presupuestal 2004 inclusive, hasta

el ejercicio presupuestal 2006, el Fondo Especial de Admi-nistración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio delEstado - FEDADOI proveerá los recursos requeridos porla UIF-Perú para su plena operatividad, que no hayan sidoasignados por el Tesoro Público.

CUARTA.- Del Reglamento de Infracciones y San-ciones

Mediante decreto supremo con el voto aprobatorio delConsejo de Ministros, refrendado por el Presidente delConsejo de Ministros, el Poder Ejecutivo aprobará el Re-glamento de Infracciones y Sanciones, en un plazo no mayorde 6 meses calendario contados a partir de la vigencia dela presente Ley.

QUINTA.- Exoneraciones para la UIF-PerúExonérase a la UIF-Perú, exclusivamente para el cum-

plimiento de sus fines institucionales, del pago de tasasjudiciales, así como tasas, derechos y/o cualquier otro con-cepto que se cobre por los servicios de provisión de infor-mación vía internet o extranet, expedición de copias sim-ples y/o certificadas de documentos, certificación de do-cumentos y/o cualquier otro servicio de provisión de infor-mación y/o certificación; cualesquiera sea el medio por elque éstos se presten, provista por cualquier instituciónpública, inclusive aquellas que forman parte de la Activi-dad Empresarial del Estado, las Entidades de TratamientoEmpresarial, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Lo-cales.

SEXTA.- Obligación de declarar el ingreso y/o sali-da de dinero y/o instrumentos negociables del país

Establécese la obligación para toda persona que ingre-se y/o salga del país, nacional o extranjero, de declararbajo juramento el dinero en efectivo y/o en instrumentosfinancieros que porte consigo por más de US$ 10 000,00(diez mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente enmoneda nacional u otra extranjera; correspondiendo a laSuperintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, la imple-mentación, control y fiscalización de lo dispuesto en el pre-sente artículo.

Los Registros que se generen como consecuencia delpresente artículo serán entregados a la UIF-Perú de ma-nera automática y de acuerdo al reglamento.

Los registros que se generen como consecuencia de lodispuesto en el presente artículo estarán a disposición dela Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,el Ministerio Público, el Poder Judicial u otra autoridad com-petente; con excepción de la primera institución, el restode entidades públicas mencionadas, sólo podrán accedera la información respecto de un caso concreto que seamateria de investigación.

La omisión de declaración y/o la falsedad respecto delimporte declarado bajo juramento, dará lugar al decomisodel dinero y/o de los instrumentos negociables al portadory a las acciones administrativas, civiles y penales corres-pondientes.

SÉPTIMA.- Vigencia del reglamentoA propuesta de la UIF-Perú, mediante decreto supremo

con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrenda-do por el Presidente del Consejo de Ministros, el PoderEjecutivo adecuará el Decreto Supremo Nº 163-2002-EF“Reglamento de la Ley que crea la Unidad de InteligenciaFinanciera” y sus normas modificatorias, en un plazo nomayor de 6 meses calendario contados a partir de la vi-gencia de la presente Ley.

En tanto no se dicte un nuevo reglamento, seguirá vi-gente lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 163-2002-

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EF y sus normas modificatorias, en lo que resulte aplica-ble.

OCTAVA.- Norma de excepciónExcepcionalmente, el primer Director Ejecutivo podrá

ser elegido por un período consecutivo adicional, continuan-do en el ejercicio de sus funciones mientras no se designea su sucesor.

NOVENA.- Norma derogatoriaDerógase el inciso 4 del artículo 377º de la Ley Nº 26702,

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Se-guros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Se-guros.

Deróganse, modifícanse o déjanse sin efecto, segúncorresponda, las normas y disposiciones que se opongana la presente Ley.

DÉCIMA.- Entrada en vigenciaLa presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de

su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos milcuatro.

HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisietedías del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente delCongreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

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Artículo 1º.- Modificación del artículo 3º de la LeyNº 27510, Ley que crea el Fondo de CompensaciónSocial Eléctrica (FOSE)

Sustitúyese la tabla contenida en el artículo 3º de laLey Nº 27510, Ley que crea el Fondo de CompensaciónSocial Eléctrica (FOSE), por la siguiente:

Usuarios Sector* Reducción Tarifaria Reducción Tarifariapara consumos para consumos mayores

menores o iguales a 30 kw.h/mes hastaa 30 kw.h/mes 100 kw.h/mes

Urbano 25% del cargo 7.5 kw.h/mes porSistema de energía cargo de energía

InterconectadoUrbano-rural y 50% del cargo 15 kw.h/mes por

Rural de energía cargo de energía

Urbano 50% del cargo de 15 kw.h/mes porSistemas energía cargo de energíaAislados

Urbano-rural y 62.5% del cargo 18.75 kw.h/mes porRural de energía cargo de energía

* El sector será considerado Urbano, Urbano-rural o Rural, de acuerdocon la clasificación de los Sectores de Distribución Típicos a estable-cer por el Ministerio de Energía y Minas, por mandato de lo dispuestoen el artículo 66º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléc-tricas, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento de lapresente Ley.

Artículo 2º.- Modificación del artículo 5º de la LeyNº 27510

Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 27510, Ley quecrea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE),por el siguiente texto:

“Artículo 5º.- VigenciaLa presente norma es de vigencia indefinida.”

Artículo 3º .- DerogatoriaDeróganse las normas que se opongan a la presente

Ley.

Artículo 4º.- Entrada en vigenciaLa presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de

su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos milcuatro.

HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiochodías del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

14103

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente delCongreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

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Artículo 1º.- Objeto de la LeyRegular el goce del descanso Pre y Postnatal del per-

sonal militar femenino de las Fuerzas Armadas y el perso-nal policial femenino de la Policía Nacional del Perú, asícomo el derecho de lactancia.

Artículo 2º.- Descanso Pre y PostnatalEl personal militar femenino de las Fuerzas Armadas y

el personal policial femenino de la Policía Nacional del Perú,que se encuentren en estado de gestación, gozarán decuarenta y cinco (45) días de descanso previo al alumbra-miento y cuarenta y cinco (45) días posteriores al mismo.

Tratándose de alumbramiento múltiple, gozarán de trein-ta (30) días adicionales de descanso.

Cuando sea el caso, se podrá acumular al descanso prey postnatal, el descanso vacacional del referido personal.

Si hubiera adelanto de alumbramiento respecto de lafecha de probable parto, los días adelantados serán acu-mulados al descanso postnatal. Si el alumbramiento seproduce después de la fecha de probable parto, los días deretraso serán considerados como descanso médico porincapacidad temporal y tendrán derecho a su normal re-muneración.

Artículo 3º.- LactanciaEl personal militar femenino de las Fuerzas Armadas y

personal policial femenino de la Policía Nacional del Perú,al término del período postnatal tiene derecho a una (1)hora diaria de permiso por lactancia materna hasta que suhijo tenga un (1) año de edad. Este permiso podrá ser frac-cionado en dos (2) tiempos iguales y será otorgado dentrode su jornada laboral.

Artículo 4º.- Servicio durante el período de gesta-ción y lactancia

El personal militar femenino de las Fuerzas Armadas ypersonal policial femenino de la Policía Nacional del Perú,durante el período de gestación y lactancia, estarán exclui-das de acciones y situaciones que pongan en riesgo lasalud, situaciones de violencia, esfuerzos físicos y ambien-tes hostiles durante dicho período; y en el caso del perso-nal femenino de la policía, del servicio de veinticuatro (24)por veinticuatro (24) horas.

Artículo 5.- ReglamentoEl Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta (60) días,

mediante decreto supremo refrendado por los Ministros deDefensa y del Interior, reglamentará la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos milcuatro.

HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiochodías del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

14104

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente delCongreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

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Artículo 1º.- Objeto de la normaSustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 28211, por el

texto siguiente:

“Artículo 1º.- Objeto de la normaCréase el Impuesto a la Venta del Arroz Pilado aplica-ble a la primera operación de venta en el territorio na-cional, así como a la importación de arroz pilado y losbienes comprendidos en las Subpartidas Nacionales1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y2302.20.00.00.”

Artículo 2º.- Sustituye el numeral 2.1 del artículo 2ºde la Ley Nº 28211

Sustitúyese el numeral 2.1 del artículo 2º de la LeyNº 28211, por el texto siguiente:

“2.1 La base imponible del Impuesto a la Venta deArroz Pilado está constituida por:

a) El valor de la primera venta realizada en elterritorio nacional.

b) El valor en Aduana determinado con arregloa la legislación pertinente, más los tributos queafecten la importación, con excepción del Im-puesto a la Venta de Arroz Pilado.”

Artículo 3º.- Sustituye el artículo 3º de la LeyNº 28211

Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 28211, por eltexto siguiente:

“Artículo 3º.- De los sujetos del ImpuestoSon sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado,en calidad de contribuyentes, las personas natura-les, las sucesiones indivisas, las sociedades conyu-gales que ejerzan la opción sobre atribución de ren-tas conforme a las normas que regulan el Impuesto ala Renta, las personas jurídicas de acuerdo a lasnormas del Impuesto a la Renta y en general todasaquellas comprendidas en el artículo 9º del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, apro-bado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias, que efectúen cualquiera de las siguien-tes operaciones:

a) La primera venta en el territorio nacional de losbienes afectos.

b) La importación de bienes afectos.”

Artículo 4º.- Sustituye el artículo 4º de la LeyNº 28211

Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 28211, por eltexto siguiente:

“Artículo 4º.- Presunción de venta y responsabili-dad solidariaEn todos los casos del retiro de los bienes afectos alImpuesto a la Venta de Arroz Pilado fuera de las insta-laciones del molino se presumirá realizada una primeraventa de dichos productos.

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En el caso de que los bienes afectos al Impuesto a laVenta del Arroz Pilado sean retirados de tales instala-ciones por el usuario del servicio de pilado, éste seráel obligado a efectuar el depósito correspondiente alSistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central, establecido por el Decreto Legisla-tivo Nº 940 y norma modificatoria, en la cuenta abiertaa su nombre en el Banco de la Nación. Para determi-nar el monto del depósito aplicará el porcentaje res-pectivo sobre el precio de mercado que regula dichosistema.El propietario del molino y/o el sujeto que presta elservicio de pilado de arroz adquieren la calidad deresponsable solidario del Impuesto a la Venta deArroz Pilado si los bienes afectos a dicho impuestoson retirados de sus instalaciones sin que se hayaefectuado el depósito correspondiente en la cuentaque se haya abierto para tal fin en el Banco de laNación.”

Artículo 5º.- Sustituye el artículo 6º de la LeyNº 28211

Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 28211, por eltexto siguiente:

“Artículo 6º.- Tasa del ImpuestoLa tasa del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, aplica-ble a la importación y a la primera venta de los bienesafectos, será de cuatro por ciento (4%) sobre la baseimponible.El Impuesto General a las Ventas pagado por la ad-quisición o por la importación de bienes y servicios,o contratos de construcción no constituye crédito fis-cal para los sujetos que realicen la venta en el paísde los bienes afectos al Impuesto a la Venta de ArrozPilado.Los contribuyentes del Impuesto General a las Ventasno podrán aplicar como crédito fiscal ni podrán deducirdel impuesto que les corresponda pagar, el Impuesto ala Venta de Arroz Pilado que haya gravado la adquisi-ción de bienes afectos.Para efecto de la determinación del crédito fiscal de lossujetos afectos al Impuesto General a las Ventas consi-derarán como operaciones no gravadas de este impues-to, a las operaciones afectas al Impuesto a la Venta deArroz Pilado.”

Artículo 6º.- Sustituye el artículo 7º de la LeyNº 28211

Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 28211, por eltexto siguiente:

“Artículo 7º.- De las inafectaciones y de la aplica-ción del nuevo RUSLas operaciones de venta o importación de bienescomprendidos en la presente Ley no estarán afec-tos al Impuesto General a las Ventas, al ImpuestoSelectivo al Consumo o al Impuesto de PromociónMunicipal.Los sujetos que realicen operaciones gravadas con elImpuesto a la Venta de Arroz Pilado no podrán acoger-se por dichas operaciones al Nuevo Régimen Único Sim-plificado (Nuevo RUS). En tal sentido, los ingresos quese obtengan por las mencionadas operaciones no seconsiderarán para efecto del cálculo del límite máximopara la inclusión en el Nuevo RUS, así como para lacategorización, recategorización y exclusión del referi-do Régimen.”

Artículo 7º.- Incorpora tercer párrafo al artículo 8ºde la Ley Nº 28211

Incorpórase como tercer párrafo del artículo 8º de laLey Nº 28211, el texto siguiente:

“Artículo 8º.- Declaración y pago(...)Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y elpago, la declaración o el pago serán recibidos, sin em-bargo, la SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso

la sanción, por la omisión y además procederá, si hu-biere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omiti-do de acuerdo con el procedimiento establecido en elCódigo Tributario.”

Artículo 8º.- Sustituye el título del artículo 11º de laLey Nº 28211

Sustitúyese el título del artículo 11º de la Ley Nº 28211,por el texto siguiente:

“Artículo 11º.- Liquidación del Impuesto que afectala importación de bienes.”

Artículo 9º.- Sustituye la Primera Disposición Com-plementaria y Final de la Ley Nº 28211

Sustitúyese la Primera Disposición Complementaria yFinal de la Ley Nº 28211, por el texto siguiente:

“PRIMERA.- Normas reglamentariasEn el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados apartir de la entrada en vigencia de la presente Ley, me-diante decreto supremo refrendado por el Ministro deEconomía y Finanzas, se dictarán las normas regla-mentarias para el cumplimiento de lo establecido en lapresente Ley.”

Artículo 10º.- Incorpora Tercera Disposición Com-plementaria y Final a la Ley Nº 28211

Incorpórase como Tercera Disposición Complementa-ria y Final de la Ley Nº 28211, el texto siguiente:

“TERCERA.- Aplicación del Sistema de Pago deObligaciones Tributarias con el Gobierno CentralEl Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central establecido por el Decreto Legislati-vo Nº 940 será de aplicación al Impuesto a la Venta deArroz Pilado.Mediante decreto supremo refrendado por el Ministrode Economía y Finanzas se fijará el porcentaje máximoa detraer respecto al precio de venta de los bienes afec-tos al mencionado Impuesto. La SUNAT dictará las nor-mas complementarias para la aplicación del referido sis-tema al citado Impuesto.”

Artículo 11º.- DerogatoriaDerógase el artículo 12º de la Ley Nº 28211.

Comuníquese al señor Presidente de la República parasu promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos milcuatro.

HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiochodías del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

14105

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104º dela Constitución Política del Perú, por Ley Nº 28269, publi-cada el 4 de julio de 2004, el Congreso de la Repúblicadelega en el Poder Ejecutivo, la facultad de dictar medianteDecreto Legislativo, un nuevo Código Procesal Penal ysobre su implementación, así como cualquier otro asuntoen materia procesal penal, dentro del término de treinta(30) días útiles;

Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada con-forme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Su-premo Nº 005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003, hacumplido con proponer las modificaciones y mecanis-mos legales de implementación del nuevo Código Pro-cesal Penal;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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Artículo 1º.- OBJETO DE LA NORMAPromúlguese el Código Procesal Penal, aprobado por

la Comisión Especial de Alto Nivel, constituida por DecretoSupremo Nº 005-2003-JUS, según el texto adjunto queconsta de 566 artículos, distribuidos de modo y forma quea continuación se detalla:

Título Preliminar Artículos I a XLIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales Artículo 1º a 113ºLIBRO SEGUNDO : La Actividad Procesal Artículos 114º a 320ºLIBRO TERCERO : El Proceso Común Artículos 321º a 403ºLIBRO CUARTO : La Impugnación Artículos 404º a 445ºLIBRO QUINTO : Los Procesos Especiales Artículos 446º a 487ºLIBRO SEXTO : La Ejecución y las Costas Artículos 488º a 507ºLIBRO SÉPTIMO : La Cooperación Judicial Artículos 508º a 566º

Internacional

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre-so de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidósdías del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

BALDO KRESALJA ROSSELLÓMinistro de Justicia

ÍNDICE GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN ILA ACCIÓN PENAL

SECCIÓN IILA ACCIÓN CIVIL

SECCIÓN IIILA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

TÍTULO ILA JURISDICCIÓN

TÍTULO IILA COMPETENCIA

CAPÍTULO ILA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

CAPÍTULO IILA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

CAPÍTULO IIILA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

TÍTULO IIICONCURSO PROCESAL DE DELITOS

TÍTULO IVCUESTIONES DE COMPETENCIA

CAPÍTULO ILA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

CAPÍTULO IILA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

CAPÍTULO IIILA CONTIENDA DE COMPETENCIA

CAPÍTULO IVLA ACUMULACIÓN

CAPÍTULO VLA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

SECCIÓN IVEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOSPROCESALES

TÍTULO IEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO IEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO IILA POLICÍA

TÍTULO IIEL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR

CAPÍTULO IEL IMPUTADO

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DECRETOS LEGISLATIVOS

CÓDIGO PROCESAL PENAL

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CAPÍTULO IIEL ABOGADO DEFENSOR

CAPÍTULO IIILA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

TÍTULO IIILAS PERSONAS JURÍDICAS

TÍTULO IVLA VÍCTIMA

CAPÍTULO IEL AGRAVIADO

CAPÍTULO IIEL ACTOR CIVIL

CAPÍTULO IIIEL QUERELLANTE PARTICULAR

TÍTULO VEL TERCERO CIVIL

LIBRO SEGUNDOLA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN IPRECEPTOS GENERALES

TÍTULO ILAS ACTUACIONES PROCESALES

CAPÍTULO ILAS FORMALIDADES

CAPÍTULO IILAS ACTAS

CAPÍTULO IIILAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES

CAPÍTULO IVLAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES

CAPÍTULO VCOMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

CAPÍTULO VILA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JU-DICIAL

TÍTULO IILOS PLAZOS

TÍTULO IIILA NULIDAD

SECCIÓN IILA PRUEBA

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

TÍTULO IILOS MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO ILA CONFESIÓN

CAPÍTULO IIEL TESTIMONIO

CAPÍTULO IIILA PERICIA

CAPÍTULO IVEL CAREO

CAPÍTULO VLA PRUEBA DOCUMENTAL

CAPÍTULO VILOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

SUBCAPÍTULO IEL RECONOCIMIENTO

SUBCAPÍTULO IILA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONS-TRUCCIÓN

SUBCAPÍTULO IIILAS PRUEBAS ESPECIALES

TÍTULO IIILA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DEDERECHOS

CAPÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

CAPÍTULO IIEL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGI-LANCIA

SUBCAPÍTULO IEL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

SUBCAPÍTULO IILA VIDEOVIGILANCIA

CAPÍTULO IIILAS PESQUISAS

CAPÍTULO IVLA INTERVENCIÓN CORPORAL

CAPÍTULO VEL ALLANAMIENTO

CAPÍTULO VILA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN

SUBCAPÍTULO ILA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES

SUBCAPÍTULO IILA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUA-CIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS

CAPÍTULO VIIEL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCU-MENTOS PRIVADOS

SUBCAPÍTULO ILA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POS-TAL

SUBCAPÍTULO IILA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES YTELECOMUNICACIONES

SUBCAPÍTULO IIIEL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEDOCUMENTOS PRIVADOS

CAPÍTULO VIIIEL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIOY DE LA RESERVA TRIBUTARIA

CAPÍTULO IXLA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E IN-MOVILIZACIÓN

TÍTULO IVLA PRUEBA ANTICIPADA

TÍTULO VLAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

SECCIÓN IIILAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL

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����� ����������������Lima, jueves 29 de julio de 2004

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

TÍTULO IILA DETENCIÓN

TÍTULO IIILA PRISIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO ILOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVEN-TIVA

CAPÍTULO IILA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO IIILA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO IVLA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA PORPRISIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO VLA INCOMUNICACIÓN

CAPÍTULO VILA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

TÍTULO IVLA COMPARECENCIA

TÍTULO VLA INTERNACION PREVENTIVA

TÍTULO VIEL IMPEDIMENTO DE SALIDA

TÍTULO VIIDE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS

TÍTULO VIIIEL EMBARGO

TÍTULO IXOTRAS MEDIDAS REALES

TÍTULO XLA INCAUTACIÓN

LIBRO TERCEROEL PROCESO COMÚN

SECCIÓN ILA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

TÍTULO INORMAS GENERALES

TÍTULO IILA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA IN-VESTIGACIÓN

CAPÍTULO ILA DENUNCIA

CAPÍTULO IIACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN

TÍTULO IIILA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

TÍTULO IVLOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

TÍTULO VCONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATO-RIA

SECCIÓN IILA ETAPA INTERMEDIA

TÍTULO IEL SOBRESEIMIENTO

TÍTULO IILA ACUSACIÓN

TÍTULO IIIEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

TÍTULO IVEL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO

SECCIÓN IIIEL JUZGAMIENTO

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

TÍTULO IILA PREPARACIÓN DEL DEBATE

TÍTULO IIIEL DESARROLLO DEL JUICIO

TÍTULO IVLA ACTUACIÓN PROBATORIA

TÍTULO VLOS ALEGATOS FINALES

TÍTULO VILA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

LIBRO CUARTOLA IMPUGNACIÓN

SECCIÓN IPRECEPTOS GENERALES

SECCIÓN IILOS RECURSOS

SECCIÓN IIIEL RECURSO DE REPOSICIÓN

SECCIÓN IVEL RECURSO DE APELACIÓN

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

TÍTULO IILA APELACIÓN DE AUTOS

TÍTULO IIILA APELACIÓN DE SENTENCIAS

SECCIÓN VEL RECURSO DE CASACIÓN

SECCIÓN VIEL RECURSO DE QUEJA

SECCIÓN VIILA ACCIÓN DE REVISIÓN

LIBRO QUINTOLOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN IEL PROCESO INMEDIATO

SECCIÓN IIEL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

TÍTULO IEL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUI-DOS A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

TÍTULO IIEL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUI-DOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIO-NARIOS

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����� ����� ����������� Lima, jueves 29 de julio de 2004

TÍTULO IIIEL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUI-DOS A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

SECCIÓN IIIEL PROCESO DE SEGURIDAD

SECCIÓN IVPROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DELA ACCIÓN PENAL

SECCIÓN VEL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

SECCIÓN VIPROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ

SECCIÓN VIIEL PROCESO POR FALTAS

LIBRO SEXTOLA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS

SECCIÓN ILA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

SECCIÓN IILAS COSTAS

LIBRO SÉPTIMOLA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN IPRECEPTOS GENERALES

SECCIÓN IILA EXTRADICIÓN

TÍTULO ICONDICIONES GENERALES

TÍTULO IILA EXTRADICIÓN PASIVA

TÍTULO IIILA EXTRADICIÓN ACTIVA

SECCIÓN IIILA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN IVLAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR

SECCIÓN VEL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS

TÍTULO ILAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBER-TAD EFECTIVAS

TÍTULO IILAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCIÓN VILA ENTREGA VIGILADA

SECCIÓN VIICOOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIO-NAL

TÍTULO IASPECTOS GENERALES

TÍTULO IILA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LADETENCIÓN PROVISIONAL

TÍTULO IIILOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN

TÍTULO IVLA EJECUCIÓN DE LA PENA

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

CÓDIGO PROCESAL PENAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo Iº. Justicia Penal.-

1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las cos-tas procesales establecidas conforme a este Código. Seimparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionalescompetentes y en un plazo razonable.

2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral,público y contradictorio, desarrollado conforme a las nor-mas de este Código.

3. Las partes intervendrán en el proceso con igualesposibilidades de ejercer las facultades y derechos previs-tos en la Constitución y en este Código. Los jueces preser-varán el principio de igualdad procesal, debiendo allanartodos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y enel modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos queponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de ape-lación.

5. El Estado garantiza la indemnización por los erroresjudiciales.

Artículo IIº. Presunción de inocencia.-

1. Toda persona imputada de la comisión de un hechopunible es considerada inocente, y debe ser tratada comotal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya decla-rado su responsabilidad mediante sentencia firme debida-mente motivada. Para estos efectos, se requiere de unasuficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actua-da con las debidas garantías procesales.

En caso de duda sobre la responsabilidad penal deberesolverse a favor del imputado.

2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funciona-rio o autoridad pública puede presentar a una persona comoculpable o brindar información en tal sentido.

Artículo IIIº. Interdicción de la persecución penalmúltiple.- Nadie podrá ser procesado, ni sancionado masde una vez por un mismo hecho, siempre que se trate delmismo sujeto y fundamento. Este principio rige para lassanciones penales y administrativas. El derecho penal tie-ne preeminencia sobre el derecho administrativo.

La excepción a esta norma es la revisión por la CorteSuprema de la sentencia condenatoria expedida en algunode los casos en que la acción está indicada taxativamentecomo procedente en este Código.

Artículo IVº. Titular de la acción penal.-

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público dela acción penal en los delitos y tiene el deber de la cargade la prueba. Asume la conducción de la investigación des-de su inicio.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con obje-tividad, indagando los hechos constitutivos de delito, losque determinen y acrediten la responsabilidad o inocenciadel imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídi-camente los actos de investigación que realiza la PolicíaNacional.

3. Los actos de investigación que practica el MinisterioPúblico o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccio-nal. Cuando fuera indispensable una decisión de esta na-turaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivandodebidamente su petición.

Artículo Vº. Competencia judicial.-

1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección dela etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así

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como expedir las sentencias y demás resoluciones previs-tas en la Ley.

2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de segu-ridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determi-nado por la Ley.

Artículo VIº. Legalidad de las medidas limitativas dederechos.- Las medidas que limitan derechos fundamen-tales, salvo las excepciones previstas en la Constitución,sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo,forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impon-drán mediante resolución motivada, a instancia de la parteprocesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse ensuficientes elementos de convicción, en atención a la na-turaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamentalobjeto de limitación, así como respetar el principio de pro-porcionalidad.

Artículo VIIº. Vigencia e interpretación de la Ley pro-cesal penal.-

1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata,incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo dela actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndo-se por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya inter-puestos, los actos procesales con principio de ejecución ylos plazos que hubieran empezado.

2. La Ley procesal referida a derechos individuales quesea más favorable al imputado, expedida con posterioridada la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, in-cluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.

3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de losderechos procesales de las personas, así como la que li-mite un poder conferido a las partes o establezca sancio-nes procesales, será interpretada restrictivamente. La in-terpretación extensiva y la analogía quedan prohibidasmientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejerci-cio de sus derechos.

4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicabledebe estarse a lo más favorable al reo.

Artículo VIIIº. Legitimidad de la prueba.-

1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sidoobtenido e incorporado al proceso por un procedimientoconstitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, di-recta o indirectamente, con violación del contenido esen-cial de los derechos fundamentales de la persona.

3. La inobservancia de cualquier regla de garantía cons-titucional establecida a favor del procesado no podrá ha-cerse valer en su perjuicio.

Artículo IXº. Derecho de Defensa.-

1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto aque se le informe de sus derechos, a que se le comuni-que de inmediato y detalladamente la imputación formu-lada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defen-sor de su elección o, en su caso, por un abogado de ofi-cio, desde que es citada o detenida por la autoridad. Tam-bién tiene derecho a que se le conceda un tiempo razona-ble para que prepare su defensa; a ejercer su autodefen-sa material; a intervenir, en plena igualdad, en la activi-dad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley,a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejerciciodel derecho de defensa se extiende a todo estado y gradodel procedimiento, en la forma y oportunidad que la leyseñala.

2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o areconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyu-ge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consangui-nidad o segundo de afinidad.

3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio delos derechos de información y de participación procesal ala persona agraviada o perjudicada por el delito. La autori-dad pública está obligada a velar por su protección y a brin-darle un trato acorde con su condición.

Artículo Xº.- Prevalencia de las normas de este Títu-lo.- Las normas que integran el presente Título prevalecensobre cualquier otra disposición de este Código. Serán uti-lizadas como fundamento de interpretación.

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN ILA ACCIÓN PENAL

Artículo 1º Acción penal.- La acción penal es pública.

1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública,corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, ainstancia del agraviado por el delito o por cualquier perso-na, natural o jurídica, mediante acción popular.

2. En los delitos de persecución privada correspondeejercerla al directamente ofendido por el delito ante el ór-gano jurisdiccional competente. Se necesita la presenta-ción de querella.

3. En los delitos que requieren la previa instancia deldirectamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acciónpenal por el Ministerio Público está condicionado a la de-nuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstanteello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la ins-tancia la autorización correspondiente.

4. Cuando corresponde la previa autorización del Con-greso o de otro órgano público para el ejercicio de la ac-ción penal, se observará el procedimiento previsto por laLey para dejar expedita la promoción de la acción penal.

Artículo 2º Principio de oportunidad.-

1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputa-do y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitarla acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente porlas consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempreque este último sea reprimido con pena privativa de liber-tad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.

b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemen-te el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de lapena sea superior a los dos años de pena privativa de lalibertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario pú-blico en ejercicio de su cargo.

c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y alas condiciones personales del denunciado, el Fiscal pue-de apreciar que concurren los supuestos atenuantes delos artículos 14º, 15º, 16º, 21º, 22º y 25º del Código Penal,y se advierta que no existe ningún interés público grave-mente comprometido en su persecución. No será posiblecuando se trate de un delito conminado con una sanciónsuperior a cuatro años de pena privativa de libertad o co-metido por un funcionario público en el ejercicio de su car-go.

2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) delnumeral anterior, será necesario que el agente hubiere re-parado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuer-do con el agraviado en ese sentido.

3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el finde realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constanciaen acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscalpodrá determinar el monto de la reparación civil que co-rresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo parael pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que ésteexceda de nueve meses. No será necesaria la referida dili-gencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo yéste consta en instrumento público o documento privadolegalizado notarialmente.

4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anteriory satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Dis-posición de Abstención. Esta disposición impide, bajo san-ción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenarque se promueva acción penal por una denuncia que con-tenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pagode la reparación civil, se suspenderán los efectos de dichadecisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirseel pago, se dictará Disposición para la promoción de laacción penal, la cual no será impugnable.

5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimirel interés público en la persecución, sin oponerse a la gra-vedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente elpago de un importe a favor de una institución de interéssocial o del Estado y la aplicación de las reglas de conduc-ta previstas en el artículo 64º del Código Penal, solicitará

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la aprobación de la abstención al Juez de la InvestigaciónPreparatoria, el que la resolverá previa audiencia de losinteresados. Son aplicables las disposiciones del numeral4) del presente artículo.

6. Independientemente de los casos establecidos en elnumeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitosprevistos y sancionados en los artículos 122º, 185º, 187º,189-A Primer Párrafo, 190º, 191º, 192º, 193º, 196º, 197º,198º, 205º, 215º del Código Penal, y en los delitos culpo-sos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importantede víctimas o concurso con otro delito, salvo que, en esteúltimo caso, sea de menor gravedad o que afecte bienesjurídicos disponibles.

El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la vícti-ma propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienenel mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción pe-nal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o seignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la ac-ción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).

7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez dela Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a pe-tición del Ministerio Público, con la aprobación del imputa-do y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento–con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antesde formularse la acusación, bajo los supuestos ya estable-cidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuan-to al monto de la reparación civil si ésta es fijada por elJuez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y lavíctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas sondesproporcionadas y afectan irrazonablemente la situaciónjurídica del imputado.

Tratándose de los supuestos previstos en el nume-ral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio enun instrumento público o documento privado legalizadonotarialmente, para que el Juez dicte auto de sobresei-miento.

Artículo 3º Comunicación al Juez de la continuaciónde la investigación.- El Ministerio Público comunicará alJuez de la Investigación Preparatoria su decisión formalde continuar con las investigaciones preparatorias.

Artículo 4º Cuestión previa.-

1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decidecontinuar con la Investigación Preparatoria omitiendo unrequisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley.Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará loactuado.

2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luegoque el requisito omitido sea satisfecho.

Artículo 5º Cuestión prejudicial.-

1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal de-cide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a quefuere necesaria en vía extra – penal una declaración vin-culada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoriase suspende hasta que en la otra vía recaiga resoluciónfirme. Esta decisión beneficia a todos los imputados quese encuentren en igual situación jurídica y que no la hubie-ren deducido.

3. En caso de que el proceso extra – penal no hayasido promovido por la persona legitimada para hacerlo,se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazode treinta días computados desde el momento en quehaya quedado firme la resolución suspensiva. Si venci-do dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Pro-vincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho pu-nible perseguible por ejercicio público de la acción pe-nal, deberá promoverlo con citación de las partes intere-sadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado paraintervenir y continuar el proceso hasta su terminación,así como sustituir al titular de la acción si éste no lo pro-sigue.

4. De lo resuelto en la vía extra – penal depende la pro-secución o el sobreseimiento definitivo de la causa.

Artículo 6º Excepciones.-

1. Las excepciones que pueden deducirse son las si-guientes:

a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al procesouna sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no cons-tituye delito o no es justiciable penalmente.

c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido obje-to de una resolución firme, nacional o extranjera contra lamisma persona.

d) Amnistía.e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los pla-

zos señalados por el Código Penal se haya extinguido laacción penal o el derecho de ejecución de la pena.

2. En caso que se declare fundada la excepción de na-turaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reco-nocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundadacualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últi-mos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.

Artículo 7º Oportunidad de los medios de defensa.-

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excep-ciones se plantean una vez que el Fiscal haya decididocontinuar con las investigaciones preparatorias o al con-testar la querella ante el Juez y se resolverán necesaria-mente antes de culminar la Etapa Intermedia.

2. La cuestión previa y las excepciones también se pue-den deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidadfijada por la Ley.

3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo,pueden ser declarados de oficio.

Artículo 8º Trámite de los medios de defensa.-

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excep-ciones que se deduzcan durante la Investigación Prepa-ratoria serán planteadas mediante solicitud debidamentefundamentada ante el Juez de la Investigación Preparato-ria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3º,adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicciónque correspondan.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez queha recabado información del Fiscal acerca de los sujetosprocesales apersonados en la causa y luego de notificar-les la admisión del medio de defensa deducido, dentro deltercer día señalará fecha para la realización de la audien-cia, la que se realizará con quienes concurran a la misma.El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expedientefiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

3. Instalada la audiencia, el Juez de la InvestigaciónPreparatoria escuchará por su orden, al abogado defensorque propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor delactor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dis-puesto en el artículo 90º y del tercero civil. En el turno queles corresponde, los participantes harán mención a los ele-mentos de convicción que consten en autos o que hanacompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tienederecho a intervenir en último término.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolveráinmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos díasluego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta porveinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal pararesolver el medio de defensa deducido, que se hará me-diante auto debidamente fundamentado.

5. Cuando el medio de defensa se deduce durante laEtapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo350º, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo352º.

6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excep-ciones deducidas a favor de uno de los imputados benefi-cia a los demás, siempre que se encuentren en igual situa-ción jurídica.

Artículo 9º Recurso de Apelación.-

1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investiga-ción Preparatoria procede recurso de apelación.

2. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la In-vestigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevacióndel recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quintodía se agreguen a los actuados formados en sede judiciallas copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Sitranscurre el plazo sin que se haya agregado las copiascorrespondientes, el Juez inmediatamente elevará los ac-

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a) Una vez identificada una transferencia de un biensujeto a decomiso o que puede responder a la reparacióncivil y que se considere incurso en lo dispuesto en el pri-mer numeral del presente artículo, el Ministerio Público oel actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anu-latoria correspondiente e instará al Juez de la Investiga-ción Preparatoria que disponga al Fiscal la formación delcuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo es-crito ofrecerá la prueba pertinente.

b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nuli-dad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cues-tionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para quedentro del quinto día de notificados se pronuncien acercadel petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamentecon su contestación, ofrecerán la prueba que considerenconveniente.

c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazorespectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentrodel quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas yescuchar los alegatos de los participantes. A su culmina-ción, con las conclusiones escritas de las partes, el Juezdictará resolución dando por concluido el procedimientoincidental. Están legitimados a intervenir en la actuaciónprobatoria las partes y las personas indicadas en el nume-ral anterior.

d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sen-tencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todoslos legitimados para intervenir en este incidente puedenparticipar en todas las actuaciones procesales que pue-dan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral,en que podrán formular alegatos escritos y orales. En esteúltimo caso intervendrán luego del tercero civil.

e) Esta pretensión también puede interponerse durantela Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley.

SECCIÓN IIILA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

TÍTULO ILA JURISDICCIÓN

Artículo 16º Potestad jurisdiccional.- La potestad ju-risdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:

1. La Sala Penal de la Corte Suprema.2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos co-

legiados o unipersonales, según la competencia que leasigna la Ley.

4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones

previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.

Artículo 17º Improrrogabilidad de la jurisdicciónpenal.- La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable.Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar segúnlos criterios de aplicación establecidos en el Código Penaly en los Tratados Internacionales celebrados por el Esta-do, debidamente aprobados y ratificados conforme a laConstitución.

Artículo 18º Límites de la jurisdicción penal ordina-ria.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente paraconocer:

1. De los delitos previstos en el artículo 173º de la Cons-titución.

2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.3. De los hechos punibles en los casos previstos en el

artículo 149º de la Constitución.

TÍTULO IILA COMPETENCIA

Artículo 19º Determinación de la competencia.-

1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y porconexión.

2. Por la competencia se precisa e identifica a los órga-nos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.

tuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de po-ner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instaráal Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de ape-lación.

Artículo 10º Indicios de delitos en proceso extra –penal.-

1. Cuando en la sustanciación de un proceso extra –penal aparezcan indicios de la comisión de un delito depersecución pública, el Juez, de oficio o a pedido de parte,comunicará al Ministerio Público para los fines consiguien-tes.

2. Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decidecontinuar con la Investigación Preparatoria lo comunicaráal Juez extra penal, quien suspenderá el proceso, siempreque considere que la sentencia penal puede influir en laresolución que le corresponde dictar.

SECCIÓN IILA ACCIÓN CIVIL

Artículo 11º Ejercicio y contenido.-

1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho pu-nible corresponde al Ministerio Público y, especialmente,al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituyeen actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Públicopara intervenir en el objeto civil del proceso.

2. Su ámbito comprende las acciones establecidas enel artículo 93º del Código Penal e incluye, para garantizarla restitución del bien y, siempre que sea posible, la decla-ración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan,con citación de los afectados.

Artículo 12º Ejercicio alternativo y accesoriedad.-

1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la accióncivil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Ci-vil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrádeducirla en la otra vía jurisdiccional.

2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya seaque se disponga la reserva del proceso o se suspenda poralguna consideración legal, la acción civil derivada del he-cho punible podrá ser ejercida ante el Orden JurisdiccionalCivil.

3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimientono impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre laacción civil derivada del hecho punible válidamente ejerci-da, cuando proceda.

Artículo 13º Desistimiento.-

1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión dereparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Interme-dia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerloen la vía del proceso civil.

2. El desistimiento genera la obligación del pago de cos-tas.

Artículo 14º Transacción.-

1. La acción civil derivada del hecho punible podrá serobjeto de transacción.

2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juezde la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no sepermite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abs-tendrá de solicitar reparación civil en su acusación.

Artículo 15º Nulidad de transferencias.-

1. El Ministerio Público o el actor civil, según loscasos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en elartículo 97º del Código Penal o cuando se trate de bie-nes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo102º del citado Código, que hubieran sido transferidoso gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anota-ción preventiva y/o de otra medida que corresponda,solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de di-cha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.

2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

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Artículo 20º Efectos de las cuestiones de compe-tencia.- Las cuestiones de competencia no suspenderánel procedimiento. No obstante, si se producen antes de dic-tarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audien-cia hasta la decisión del conflicto.

CAPÍTULO ILA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Artículo 21º Competencia territorial.- La competen-cia por razón del territorio se establece en el siguiente or-den:

1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso ose realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó lacontinuidad o la permanencia del delito.

2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del deli-to.

3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas ma-teriales del delito.

4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.5. Por el lugar donde domicilia el imputado.

Artículo 22º Delitos cometidos en un medio de trans-porte.-

1. Si el delito es cometido en un medio de transportesin que sea posible determinar con precisión la competen-cia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de lle-gada más próximo. En este caso el conductor del medio detransporte pondrá el hecho en conocimiento de la autori-dad policial del lugar indicado.

2. La autoridad policial informará de inmediato al FiscalProvincial para que proceda con arreglo a sus atribucio-nes.

Artículo 23º Delito cometido en el extranjero.- Si eldelito es cometido fuera del territorio nacional y debe serjuzgado en el Perú conforme al Código Penal, la compe-tencia del Juez se establece en el siguiente orden:

1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domici-lio en el país;

2. Por el lugar de llegada del extranjero;3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al mo-

mento de promoverse la acción penal.

Artículo 24º Delitos graves y de trascendencia na-cional.- Los delitos especialmente graves, o los que pro-duzcan repercusión nacional o que sus efectos superen elámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organi-zaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser co-nocidos por determinados jueces de la jurisdicción penalordinaria, bajo un sistema específico de organización terri-torial y funcional, que determine el Órgano de Gobiernodel Poder Judicial.

Artículo 25º Valor de los actos procesales ya reali-zados.- La incompetencia territorial no acarrea la nulidadde los actos procesales ya realizados.

CAPÍTULO IILA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

Artículo 26º Competencia de la Sala Penal de la CorteSuprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:

1. Conocer del recurso de casación interpuesto contralas sentencias y autos expedidos en segunda instancia porlas Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casosprevistos por la Ley.

2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de ape-lación.

3. Transferir la competencia en los casos previstos porla Ley.

4. Conocer de la acción de revisión.5. Resolver las cuestiones de competencia previstas

en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición

activa y emitir resolución consultiva respecto a la proce-dencia o improcedencia de la extradición pasiva.

7. Resolver la recusación planteada contra sus Magis-trados.

8. Juzgar en los casos de delitos de función que señalala Constitución.

9. Entender de los demás casos que este Código y lasLeyes determinan.

Artículo 27º Competencia de las Salas Penales delas Cortes Superiores.- Compete a las Salas Penales delas Cortes Superiores:

1. Conocer del recurso de apelación contra los autos ylas sentencias en los casos previstos por la Ley, expedi-dos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y losJueces Penales –colegiados o unipersonales-.

2. Dirimir las contiendas de competencia de los Juecesde la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales –colegiados o unipersonales- del mismo o distinto DistritoJudicial, correspondiendo conocer y decidir, en este últimocaso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezcael Juez que previno.

3. Resolver los incidentes que se promuevan en su ins-tancia.

4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limi-tativas de derechos a que hubiere lugar.

5. Conocer del recurso de queja en los casos previstospor la Ley.

6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para queactúe como Juez de la Investigación Preparatoria en loscasos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en di-chos casos.

7. Resolver la recusación planteada contra sus Magis-trados.

8. Conocer los demás casos que este Código y las Le-yes determinen.

Artículo 28º Competencia material y funcional de losJuzgados Penales.-

1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados portres jueces, conocerán materialmente de los delitos quetengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, unapena privativa de libertad mayor de seis años.

2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán ma-terialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuyaa los Juzgados Penales Colegiados.

3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales,Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:

a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos queconforme Ley deban conocer;

b) Resolver los incidentes que se promuevan duranteel curso del juzgamiento;

c) Conocer de los demás casos que este Código y lasLeyes determinen.

4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente,también conocerán de las solicitudes sobre refundición oacumulación de penas;

5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmen-te, también conocerán:

a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios,conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal;

b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sen-tencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;

c) Del recurso de queja en los casos previstos por laLey;

d) De la dirimencia de las cuestiones de competenciaentre los Jueces de Paz Letrados.

Artículo 29º Competencia de los Juzgados de la In-vestigación Preparatoria.- Compete a los Juzgados de laInvestigación Preparatoria:

1. Conocer las cuestiones derivadas de la constituciónde las partes durante la Investigación Preparatoria.

2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limita-tivas de derechos durante la Investigación Preparatoria.

3. Realizar el procedimiento para la actuación de prue-ba anticipada.

4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de lasentencia.

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5. Ejercer los actos de control que estipula este Códi-go.

6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte,si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que sehubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscrip-ción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Ci-vil.

7. Conocer de los demás casos que este Código y lasLeyes determinen.

Artículo 30º Competencia de los Juzgados de PazLetrados.- Compete a los Juzgados de Paz Letrados co-nocer de los procesos por faltas.

CAPÍTULO IIILA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Artículo 31º Conexión procesal.- Existe conexión deprocesos en los siguientes casos:

1. Cuando se imputa a una persona la comisión de va-rios delitos.

2. Cuando varias personas aparezcan como autores opartícipes del mismo hecho punible.

3. Cuando varias personas vinculadas por una mismavoluntad criminal hayan cometido diversos hechos puni-bles en tiempo y lugar diferentes.

4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido parafacilitar otro delito o para asegurar la impunidad.

5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas.

Artículo 32º Competencia por conexión.- En los su-puestos de conexión previstos en el artículo 31º, la com-petencia se determinará:

1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conocedel delito con pena más grave. A igual gravedad, corres-ponde al Juez que primero recibió la comunicación previs-ta en el artículo 3º.

2. En el numeral 2), la competencia se determinará sub-sidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el tur-no en el momento de la comunicación prevista en el nume-ral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En casode procesos incoados en distintos distritos judiciales, lacompetencia se establece por razón del territorio.

3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoceel delito con pena más grave. A igual gravedad compete alJuez Penal que primero hubiera recibido la comunicaciónprevista en el numeral 3).

4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce deldelito con pena más grave.

TÍTULO IIICONCURSO PROCESAL DE DELITOS

Artículo 33º Trámite.-

1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintostrámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuer-do al que corresponde al delito con pena más grave.

2. Los procesos por delitos de acción privada seguiránlas mismas reglas, pero la acumulación sólo procederáentre ellas.

TÍTULO IVCUESTIONES DE COMPETENCIA

CAPÍTULO ILA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Artículo 34º Declinatoria de competencia.-

1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, elactor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de com-petencia.

2. La petición procede cuando el Juez se avoca al co-nocimiento de un delito que no le corresponde por razónde la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resol-verá, de conformidad con el trámite previsto –en lo perti-nente- en el artículo 8º in fine, mediante resolución funda-mentada.

Artículo 35º Oportunidad para la petición de decli-natoria.- La petición de declinatoria de competencia se in-terpondrá dentro de los diez días de formalizada la investi-gación.

Artículo 36º Remisión del proceso.- Consentida laresolución que la declara fundada, el proceso será remiti-do a quien corresponda, con conocimiento de las partes.

Artículo 37º Recurso de apelación.- Contra la resolu-ción a que se refiere el artículo 34º procede apelación antela Sala Penal Superior, que la resolverá en última instan-cia.

Artículo 38º Valor de los actos procesales.- Los ac-tos procesales válidamente realizados antes de la declina-toria conservan su eficacia.

CAPÍTULO IILA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

Artículo 39º Procedencia.- La transferencia de com-petencia se dispone únicamente cuando circunstanciasinsalvables impidan o perturben gravemente el normal de-sarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando seareal o inminente el peligro incontrolable contra la seguridaddel procesado o su salud, o cuando sea afectado grave-mente el orden público.

Artículo 40º Trámite.-

1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputa-do, y las demás partes puntualizando los fundamentos yadjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá enconocimiento de los demás sujetos procesales, quienesen el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Ven-cido el plazo será elevado el incidente.

2. La Sala resolverá en el plazo de tres días.

Artículo 41º Resolución.-

1. La transferencia de competencia del Juez dentro delmismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala PenalSuperior.

2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial,o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Su-prema.

CAPÍTULO IIILA CONTIENDA DE COMPETENCIA

Artículo 42º Contienda de competencia por requeri-miento.-

1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igualjerarquía también conoce del mismo caso sin que le co-rresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará laremisión del proceso. Además de la copia de la resolución,adjuntará los elementos de juicio pertinentes.

2. El Juez requerido resolverá en el término de dos díashábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimientode las partes. Si declara improcedente la remisión formaráel cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tresdías a la Sala Penal Superior, para que resuelva en últimainstancia dentro del quinto día de recibidos los autos.

Artículo 43º Contienda de competencia por inhibi-ción.-

1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia delas partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otroJuez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el pro-ceso.

2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las co-pias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que laSala Penal Superior resuelva.

Artículo 44º Consulta del Juez.-

1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superiorjerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexoconsultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.

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2. Cuando el superior tenga conocimiento de que anteun Juez inferior en grado se sigue un proceso que le co-rresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos,pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de losactuados.

3. Las personas que no tienen la condición exigida porel artículo 99º de la Constitución, a quienes se les imputahaber intervenido en los delitos cometidos en el ejerciciode sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, se-rán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjun-tamente con aquellos.

4. La misma disposición se aplicará a los casos quedeben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justi-cia.

Artículo 45º Inhibición del Juez.-

1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusa-ción conoce que otro de igual jerarquía tiene otro procesopara audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle seinhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinen-tes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolu-ción y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala PenalSuperior y de las partes. Si por el contrario, afirma su com-petencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala PenalSuperior.

2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quin-to día de recibidos los autos, previa audiencia con la inter-vención de las partes.

3. La contienda de competencia entre Salas PenalesSuperiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.

CAPÍTULO IVLA ACUMULACIÓN

Artículo 46º Acumulación de procesos independien-tes.- Cuando en los casos de conexión hubiera procesosindependientes, la acumulación tendrá lugar observandolas reglas de la competencia.

Artículo 47º Acumulación obligatoria y facultativa.-

1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del nu-meral 2) del artículo 31º.

2. En los demás casos será facultativa, siempre quelos procesos se encuentren en el mismo estado e instan-cia, y no ocasionen grave retardo en la administración dejusticia.

Artículo 48º Acumulación de oficio o a pedido departe.-

1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pe-dido de las partes, o como consecuencia de una contiendade competencia que conduzca hacia ella.

2. Contra la resolución que ordena la acumulación du-rante la Investigación Preparatoria procede recurso de ape-lación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el tér-mino de cinco días hábiles.

Artículo 49º Acumulación para el juzgamiento.- Laacumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada deoficio o a petición de las partes. Contra esa resolución pro-cede recurso de apelación. La resolución de la Sala PenalSuperior que absuelve el grado, se expedirá en el términode cinco días hábiles. Contra esta resolución no procederecurso alguno.

Artículo 50º Improcedencia de la acumulación.- Laacumulación es improcedente, cuando uno de los proce-sos es por acción pública y el otro por acción privada; o,cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinariay el otro en la militar.

Artículo 51º Separación de procesos acumuladose imputaciones conexas.- Excepcionalmente, para sim-plificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempreque existan elementos suficientes para conocer con in-dependencia, es procedente la separación de procesosacumulados o de imputaciones o delitos conexos querequieran de diligencias especiales o plazos más dilata-dos para su sustanciación, salvo que se considere quela unidad es necesaria para acreditar los hechos. A es-

tos efectos se dispondrá la formación de cuadernos se-parados.

Artículo 52º Resolución y diligencias urgentes.-Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestionesde competencia, está permitido resolver sobre la libertad oprivación de la libertad del imputado, así como actuar dili-gencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente oque no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prio-ridad a los incidentes de acumulación en el señalamientode vista de la causa.

CAPÍTULO VLA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 53º Inhibición.-

1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:

a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interésen el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes den-tro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afi-nidad, o sus parientes por adopción o relación de convi-vencia con alguno de los demás sujetos procesales. Enel caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculose deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anu-lación, disolución o cesación de los efectos civiles delmatrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente,cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo con-vivencial.

b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifies-ta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la vícti-ma, o contra sus representantes.

c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado,víctima o tercero civil.

d) Cuando hubieren intervenido anteriormente comoJuez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abo-gado de alguna de las partes o de la víctima.

e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en mo-tivos graves, que afecte su imparcialidad.

2. La inhibición se hará constar por escrito, con expre-sa indicación de la causal invocada. Se presentará a laSala Penal Superior en el caso del Juez de la InvestigaciónPreparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de laspartes, y elevando copia certificada de los actuados. LaSala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partespor el plazo común de tres días.

Artículo 54º Requisitos de la recusación.-

1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por laspartes. La recusación se formulará por escrito, bajo san-ción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sus-tente en alguna de las causales señaladas en el artículo53º, esté explicada con toda claridad la causal que invo-ca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convic-ción pertinentes. También será inadmisible y se rechaza-rá de plano por el propio Juez de la causa, la recusaciónque se interponga fuera del plazo legal.

2. La recusación será interpuesta dentro de los tres díasde conocida la causal que se invoque. En ningún caso pro-cederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para laaudiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audien-cia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de laaudiencia el Juez advierte –por sí o por intermedio de laspartes- un hecho constitutivo de causal de inhibición debe-rá declararse de oficio.

3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recu-sación será interpuesta dentro del tercer día hábil del in-greso de la causa a esa instancia.

4. Todas las causales de recusación deben ser alega-das al mismo tiempo.

Artículo 55º Reemplazo del inhibido o recusado.-

1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o re-cusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conoci-miento de las partes.

2. Si las partes no están conformes con la inhibición oaceptación de la recusación, podrán interponer apelaciónante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el supe-rior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.

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Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no pro-cede ningún recurso.

Artículo 56º Trámite cuando el Juez no conviene enla recusación.- Si el Juez recusado rechaza de plano larecusación o no conviene con ésta, formará incidente yelevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil ala Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución quecorresponda siguiendo el trámite previsto en el artículoanterior.

Artículo 57º Trámites especiales.-

1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccio-nales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento pre-visto en los artículos anteriores, pero corresponderá deci-dir al mismo órgano colegiado integrándose por otro ma-gistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

2. Si la recusación es contra todos los integrantes delórgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órganojurisdiccional llamado por la Ley.

Artículo 58º.- Inhibición y recusación de secre-tarios y auxiliares jurisdiccionales.- Las mismas re-glas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cum-plan una función de auxilio judicial en el procedimiento.El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmedia-tamente reemplazándolo durante ese trámite por el lla-mado por Ley.

Artículo 59º.- Actuaciones impostergables.- Mientrasesté pendiente de resolver la inhibición o recusación, elJuez podrá realizar todas aquellas diligencias previstas enel artículo 52º.

SECCIÓN IVEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS

SUJETOS PROCESALES

TÍTULO IEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO IEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 60º Funciones.-

1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de laacción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, poracción popular o por noticia policial.

2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación deldelito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada acumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbitode su función.

Artículo 61º Atribuciones y obligaciones.-

1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independen-cia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, ri-giéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin per-juicio de las directivas o instrucciones de carácter generalque emita la Fiscalía de la Nación.

2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará uordenará practicar los actos de investigación que corres-pondan, indagando no sólo las circunstancias que permi-tan comprobar la imputación, sino también las que sirvanpara eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. So-licitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuan-do corresponda hacerlo.

3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo delproceso. Tiene legitimación para interponer los recursos ymedios de impugnación que la Ley establece.

4. Está obligado a apartarse del conocimiento de unainvestigación o proceso cuando esté incurso en las causa-les de inhibición establecidas en el artículo 53º.

Artículo 62º. Exclusión del Fiscal.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica delMinisterio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, deoficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuan-do no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre

en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las inda-gaciones que considere convenientes, cuando esté incur-so en las causales de recusación establecidas respectode los jueces.

2. El Juez está obligado a admitir la intervención delnuevo Fiscal designado por el superior.

Artículo 63º Actividad y distribución de funciones.-

1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lono previsto por este Código, será el señalado por su LeyOrgánica.

2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidadcon la Ley, establecer la distribución de funciones de losmiembros del Ministerio Público.

Artículo 64º Disposiciones y requerimientos.-

1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones,Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y es-pecífica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitir-se a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requeri-mientos anteriores.

2. Procederá oralmente en la audiencia y en los deba-tes, y por escrito en los demás casos.

Artículo 65º La investigación del delito.-

1. El Ministerio Público, en la investigación del delito,deberá obtener los elementos de convicción necesariospara la acreditación de los hechos delictivos, así como paraidentificar a los autores o partícipes en su comisión.

2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará–si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminareso dispondrá que las realice la Policía Nacional.

3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, en-tre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso,las formalidades específicas que deberán reunir los actosde investigación para garantizar su validez. La función deinvestigación de la Policía Nacional estará sujeta a la con-ducción del Fiscal.

4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de inves-tigación adecuada al caso. Programará y coordinará conquienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicasy medios indispensables para la eficacia de la misma. Ga-rantizará el derecho de defensa del imputado y sus demásderechos fundamentales, así como la regularidad de lasdiligencias correspondientes.

Artículo 66º Poder coercitivo.-

1. En caso de inconcurrencia a una citación debida-mente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Públicodispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Poli-cía Nacional.

2. Realizada la diligencia cuya frustración motivó lamedida, o en todo caso, antes de que transcurran veinti-cuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dis-pondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO IILA POLICÍA

Artículo 67º Función de investigación de la Policía.-

1. La Policía Nacional en su función de investigacióndebe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento delos delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio derealizar las diligencias de urgencia e imprescindibles paraimpedir sus consecuencias, individualizar a sus autores ypartícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba quepuedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similarfunción desarrollará tratándose de delitos dependientes deinstancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acciónpenal.

2. Los Policías que realicen funciones de investigaciónestán obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar acabo la Investigación Preparatoria.

Artículo 68º Atribuciones de la Policía.-

1. La Policía Nacional en función de investigación, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las

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normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal,podrá realizar lo siguiente:

a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de lasverbales, así como tomar declaraciones a los denuncian-tes.

b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de queno sean borrados los vestigios y huellas del delito.

c) Practicar el registro de las personas, así como pres-tar el auxilio que requieran las víctimas del delito.

d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos re-lacionados con el delito, así como todo elemento materialque pueda servir a la investigación.

e) Practicar las diligencias orientadas a la identifica-ción física de los autores y partícipes del delito.

f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presen-ciado la comisión de los hechos.

g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar graba-ciones en video y demás operaciones técnicas o científi-cas.

h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en casode flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus dere-chos.

i) Asegurar los documentos privados que puedan ser-vir a la investigación. En este caso, de ser posible en fun-ción a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposicióndel Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirápara su examen al Juez de la Investigación Preparatoria.De no ser posible, dará cuenta de dicha documentacióndescribiéndola concisamente. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo consideraconveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar don-de se encuentran los documentos inmovilizados para apre-ciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovili-zación, la aprobará judicialmente y dispondrá su conver-sión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministe-rio Público. De igual manera se procederá respecto de loslibros, comprobantes y documentos contables administra-tivos.

j) Allanar locales de uso público o abiertos al público.k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incauta-

ciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o depeligro inminente de su perpetración.

l) Recibir la manifestación de los presuntos autores opartícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abo-gado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interroga-torio se limitará a constatar la identidad de aquellos.

m) Reunir cuanta información adicional de urgencia per-mita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal,y

n) Las demás diligencias y procedimientos de investi-gación necesarios para el mejor esclarecimiento de los he-chos investigados

2. De todas las diligencias específicas en este artículo,la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fis-cal. Respetará las formalidades previstas para la investi-gación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria pue-de disponer lo conveniente en relación al ejercicio de lasatribuciones reconocidas a la Policía.

3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimien-to de las diligencias practicadas por la Policía y tendránacceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo perti-nente, lo dispuesto en el artículo 324º del presente Código.El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las inves-tigaciones por un plazo prudencial que necesariamentecesará antes de la culminación de las mismas.

Artículo 69º Instrucciones del Fiscal de la Nación.-Sin perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal co-rrespondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscalde la Nación regulará mediante Instrucciones Generaleslos requisitos legales y las formalidades de las actuacio-nes de investigación, así como los mecanismos de coordi-nación que deberán realizar los fiscales para el adecuadocumplimiento de las funciones previstas en este Código.

Artículo 70º Prohibición de informar. La Policía po-drá informar a los medios de comunicación social acercade la identidad de los imputados. Cuando se trate de lavíctima, testigos, o de otras personas que se encontrareno pudieren resultar vinculadas a la investigación de un he-cho punible requerirá la previa autorización del Fiscal.

TÍTULO IIEL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR

CAPÍTULO IEL IMPUTADO

Artículo 71º Derechos del imputado.-

1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a tra-vés de su Abogado Defensor, los derechos que la Consti-tución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las pri-meras diligencias de investigación hasta la culminación delproceso.

2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional debenhacer saber al imputado de manera inmediata y compren-sible, que tiene derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, encaso de detención, a que se le exprese la causa o motivode dicha medida, entregándole la orden de detención gira-da en su contra, cuando corresponda;

b) Designar a la persona o institución a la que debecomunicarse su detención y que dicha comunicación sehaga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investiga-ción por un Abogado Defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a quesu Abogado Defensor esté presente en su declaración yen todas las diligencias en que se requiere su presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos,intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometidoa técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre vo-luntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitidapor Ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defectopor otro profesional de la salud, cuando su estado de saludasí lo requiera.

3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales an-teriores debe constar en acta, ser firmado por el imputadoy la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa afirmar el acta se hará constar la abstención, y se consig-nará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se pro-duce en las primeras diligencias de investigación, previaintervención del Fiscal se dejará constancia de tal hechoen el acta.

4. Cuando el imputado considere que durante lasDiligencias Preliminares o en la Investigación Prepara-toria no se ha dado cumplimiento a estas disposicio-nes, o que sus derechos no son respetados, o que esobjeto de medidas limitativas de derechos indebidas ode requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tu-tela al Juez de la Investigación Preparatoria para quesubsane la omisión o dicte las medidas de corrección ode protección que correspondan. La solicitud del impu-tado se resolverá inmediatamente, previa constataciónde los hechos y realización de una audiencia con inter-vención de las partes.

Artículo 72º Identificación del imputado.-

1. Desde el primer acto en que intervenga el impu-tado, será identificado por su nombre, datos persona-les, señas particulares y, cuando corresponda, por susimpresiones digitales a través de la oficina técnica res-pectiva.

2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos da-tos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos opor otros medios útiles, aun contra su voluntad.

3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el cur-so de las actuaciones procesales y los errores sobre ellospodrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

Artículo 73º Alteración del orden.-

1. Al procesado que altere el orden en un acto proce-sal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y decontinuarla con la sola intervención de su Abogado Defen-sor y demás sujetos procesales; o con su exclusión departicipar en la diligencia y de continuar ésta con su Abo-gado Defensor y los demás sujetos procesales.

2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligenciaserá sustituido por uno nombrado de oficio.

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Artículo 74º Minoría de edad.-

1. Cuando en el curso de una Investigación Preparato-ria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscalo cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investiga-ción Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga aladolescente a disposición del Fiscal de Familia.

2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Inter-media o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y conintervención de las partes, dictará la resolución correspon-diente.

3. En todos estos casos se dejará a salvo el derechodel actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente.

Artículo 75º Inimputabilidad del procesado.-

1. Cuando exista fundada razón para considerar el es-tado de inimputabilidad del procesado al momento de loshechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el JuezPenal, colegiado o unipersonal, según el estado de la cau-sa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica deun examen por un perito especializado.

2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, conintervención de las partes y del perito, si el Juez consideraque existen indicios suficientes para estimar acreditado elestado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolu-ción correspondiente instando la incoación del procedimien-to de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 76º Anomalía psíquica sobrevenida.-

1. Si después de cometido el delito le sobreviene ano-malía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investiga-ción Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal,ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización deun examen por un perito especializado. Evacuado el dicta-men, se señalará día y hora para la realización de la au-diencia, con citación de las partes y de los peritos.

2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccio-nal advierte que el imputado presenta anomalía psíqui-ca grave que le impide continuar con la causa, dispon-drá la suspensión del proceso hasta que el tratamientode la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesa-rio, ordenará su internamiento en un centro hospitalarioespecializado.

3. La suspensión del proceso impedirá la declaracióndel imputado o el juicio, según el momento que se ordene,sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del he-cho o que continúe la causa respecto a los demás coimpu-tados.

Artículo 77º Enfermedad del imputado.-

1. Si durante la privación de libertad el imputado enfer-mara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el JuezPenal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud departe, dispondrá su inmediata evaluación por parte delmédico legista o, en su defecto, del perito médico que de-signe.

2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuerenecesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario.En casos excepcionales, en que se requiera de infraes-tructura y atención médica especializada que no exista enun centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su inter-namiento en una clínica privada.

Artículo 78º Informe trimestral del Director del Cen-tro Hospitalario.- El Director del Centro Hospitalario endonde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátri-ca, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acer-ca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de orde-narse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio.

Artículo 79º Contumacia y Ausencia.-

1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demáspartes, previa constatación, declarará contumaz al imputa-do cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, noobstante tener conocimiento de que es requerido, no sepresenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b)fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido opreso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de suemisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausen-

te, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de suresidencia o del asignado para residir.

2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demáspartes, previa constatación, declarará ausente al imputadocuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evi-dencia que estuviera conociendo del proceso.

3. El auto que declara la contumacia o ausencia orde-nará la conducción compulsiva del imputado y dispondráse le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un fami-liar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias ypodrá hacer uso de todos los medios de defensa que laLey reconoce.

4. La declaración de contumacia o ausencia no sus-pende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermediarespecto del contumaz o ausente. Esta declaración no al-tera el curso del proceso con respecto a los demás impu-tados.

5. Si la declaración de ausencia o contumacia se pro-duce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse pro-visionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contu-maz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

6. Con la presentación del contumaz o ausente, y reali-zadas las diligencias que requieran su intervención, cesadicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandatode conducción compulsiva, así como todas las comunica-ciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este man-dato no afecta la orden de detención o prisión preventiva ala que estuviera sujeto el procesado.

CAPÍTULO IIEL ABOGADO DEFENSOR

Artículo 80º Derecho a la defensa técnica.- El Servi-cio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministeriode Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellosque dentro del proceso penal, por sus escasos recursosno puedan designar abogado defensor de su elección, ocuando resulte indispensable el nombramiento de un abo-gado defensor de oficio para garantizar la legalidad de unadiligencia y el debido proceso.

Artículo 81º Compatibilidad del patrocinio.- El Abo-gado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios impu-tados de un mismo proceso, siempre que no exista incom-patibilidad de defensa entre ellos.

Artículo 82º Defensa conjunta.- Los Abogados queforman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa deun mismo procesado, sea de manera conjunta o separada.Si concurren varios abogados asociados a las diligencias,uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demása la interconsulta que reservadamente le solicite su cole-ga.

Artículo 83º Efectos de la notificación.- La notifica-ción efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domi-cilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado,comprenderá a todos y cada uno de los abogados que par-ticipan en la defensa.

Artículo 84º Derechos del Abogado Defensor.- ElAbogado Defensor goza de todos los derechos que la Leyle confiere para el ejercicio de su profesión, especialmentede los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fue-re citado o detenido por la autoridad policial.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como alos demás procesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto enciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligen-cia, siempre que sus conocimientos sean requeridos paramejor defender. El asistente deberá abstenerse de interve-nir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la de-claración prestada durante la etapa de Investigación por elimputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba queestime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntosde simple trámite.

7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para in-formarse del proceso, sin más limitación que la prevista en

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la Ley, así como a obtener copia simple de las actuacionesen cualquier estado o grado del procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientos penales y dependen-cias policiales, previa identificación, para entrevistarse consu patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la de-fensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda elhonor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudi-ciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demásmedios de defensa permitidos por la Ley.

Artículo 85º Reemplazo del Abogado Defensor ina-sistente.-

1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligenciapara la que es citado, y ésta es de carácter inaplazableserá reemplazado por otro que, en ese acto, designe elprocesado o por uno de oficio, llevándose adelante la dili-gencia.

2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos dili-gencias, el procesado será requerido para que en el térmi-no de veinticuatro horas designe al reemplazante. De nohacerlo se nombrará uno de oficio.

CAPÍTULO IIILA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 86º Momento y carácter de la declaración.-

1. En el curso de las actuaciones procesales, en todaslas etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto poreste Código, el imputado tiene derecho a prestar declara-ción y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y respondera los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones dedeclaración procederán si fueren pertinentes y no aparez-can sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso.

2. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sinperjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones es-tablecidas en este Código, prestará declaración ante el Fis-cal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor,cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite.

3. Durante el Juicio la declaración se recibirá en la opor-tunidad y forma prevista para dicho acto.

Artículo 87º Instrucciones preliminares.-

1. Antes de comenzar la declaración del imputado,se le comunicará detalladamente el hecho objeto de im-putación, los elementos de convicción y de pruebas exis-tentes, y las disposiciones penales que se considerenaplicables. De igual modo se procederá cuando se tratade cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos ele-mentos de convicción o de prueba. Rige el numeral 2)del artículo 71º.

2. De igual manera, se le advertirá que tiene derechoa abstenerse de declarar y que esa decisión no podráser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruiráque tiene derecho a la presencia de un abogado defen-sor, y que si no puede nombrarlo se le designará un de-fensor de oficio. Si el abogado recién se incorpora a ladefensa, el imputado tiene derecho a consultar con élantes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la pos-tergación de la misma.

3. El imputado también será informado de que puedesolicitar la actuación de medios de investigación o de prue-ba, a efectuar las aclaraciones que considere convenien-tes durante la diligencia, así como a dictar su declaracióndurante la etapa de Investigación Preparatoria.

4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que respondacon claridad y precisión las preguntas que se le formulen.El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria,podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obte-ner si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos de-lictuosos.

Artículo 88º Desarrollo de la declaración.-

1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado decla-rar respecto a:

a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuvie-re, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profe-

sión u ocupación, domicilio real y procesal, principales si-tios de residencia anterior, así como nombres y apellidosde sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quie-nes vive.

b) Si ha sido encausado anteriormente por el mis-mo hecho o por otros, proporcionando los datos quepermitan identificar el proceso o procesos seguidos ensu contra.

c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los po-see y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen.

d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agra-viado.

2. A continuación se invitará al imputado a que declarecuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atri-buye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno,los actos de investigación o de prueba cuya práctica de-mande.

3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Prepa-ratoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defen-sor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas laspartes mediante un interrogatorio directo. El Juez podráhacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en elinterrogatorio.

4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y pre-cisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capcio-sas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarseen modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo adeclarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o recon-venciones tendientes a obtener su confesión.

5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de re-conocimiento de documentos, de personas, de voces o so-nidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formali-dades establecidas para dichos actos.

6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga ofalta de serenidad en el imputado, la declaración será sus-pendida, hasta que ellos desaparezcan.

7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que con-tenga la declaración del imputado reproducirá, del modomás fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputadoestá autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia endicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso,la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Siel imputado se niega a declarar, total o parcialmente, sehará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consig-nará el motivo.

Artículo 89º Tratamiento y pluralidad de imputados.-

1. El imputado declarará siempre libre en su persona,sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin lapresencia de otras personas que las autorizadas para asis-tir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia sepodrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados paraimpedir su fuga o que atente contra la seguridad de laspersonas.

2. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las de-claraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes dela recepción de todas ellas.

TÍTULO IIILAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 90º Incorporación al proceso.- Las perso-nas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseleslas medidas previstas en los artículos 104º y 105º del Có-digo Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en elproceso, a instancia del Fiscal.

Artículo 91º Oportunidad y trámite.-

1. El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cum-plido el trámite estipulado en el artículo 3º. La solicitud de-berá ser formulada al Juez de la Investigación Preparatoriahasta antes de darse por concluida la Investigación Prepa-ratoria. Será necesario que se indique la identificación y eldomicilio de la persona jurídica, la relación suscinta de loshechos en que se funda el petitorio y la fundamentaciónlegal correspondiente.

2. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver elpedido será el estipulado en el artículo 8º, con la activaintervención de la persona jurídica emplazada.

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Artículo 92ª Designación de apoderado judicial.-

1. Una vez que la persona jurídica es incorporada alproceso, se requerirá a su órgano social que designe unapoderado judicial. No podrá designarse como tal a la per-sona natural que se encuentre imputada por los mismoshechos.

2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días,no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.

Artículo 93º Derechos y garantías.-

1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal,en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intere-ses legítimos, goza de todos los derechos y garantías queeste Código concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de ha-ber sido formalmente incorporada en el proceso, no obsta-culiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medi-das que en su oportunidad pueda señalar la sentencia.

TÍTULO IVLA VÍCTIMA

CAPÍTULO IEL AGRAVIADO

Artículo 94º Definición.-

1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte di-rectamente ofendido por el delito o perjudicado por las con-secuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de per-sonas jurídicas o del Estado, su representación correspon-de a quienes la Ley designe.

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agra-viado tendrán tal condición los establecidos en el ordensucesorio previsto en el artículo 816º del Código Civil.

3. También serán considerados agraviados los accio-nistas, socios, asociados o miembros, respecto de los de-litos que afectan a una persona jurídica cometidos por quie-nes las dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones en los delitos que afectan intere-ses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un nú-mero indeterminado de personas, o en los delitos incluidoscomo crímenes internacionales en los Tratados Internacio-nales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercerlos derechos y facultades atribuidas a las personas direc-tamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto so-cial de la misma se vincule directamente con esos intere-ses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a lacomisión del delito objeto del procedimiento.

Artículo 95º Derechos del agraviado.-

1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:

a) A ser informado de los resultados de la actuación enque haya intervenido, así como del resultado del procedi-miento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre quelo solicite;

b) A ser escuchado antes de cada decisión que impli-que la extinción o suspensión de la acción penal, siempreque lo solicite;

c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de lasautoridades competentes, y a la protección de su integri-dad, incluyendo la de su familia. En los procesos por deli-tos contra la libertad sexual se preservará su identidad,bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación oel proceso.

d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolu-toria.

2. El agraviado será informado sobre sus derechoscuando interponga la denuncia, al declarar preventivamen-te o en su primera intervención en la causa.

3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá dere-cho a que durante las actuaciones en las que intervenga,sea acompañado por persona de su confianza.

Artículo 96º Deberes del agraviado.- La intervencióndel agraviado como actor civil no lo exime del deber de

declarar como testigo en las actuaciones de la investiga-ción y del juicio oral.

Artículo 97º Designación de apoderado común.-Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismodelito, que se constituyan en actor civil, si el Juez conside-ra que su número puede entorpecer el normal desarrollode la causa, siempre que no existan defensas incompati-bles, representen intereses singulares o formulen preten-siones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderadocomún. En caso no exista acuerdo explícito el Juez desig-nará al apoderado.

CAPÍTULO IIEL ACTOR CIVIL

Artículo 98º Constitución y derechos.- La acción re-paratoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada porquien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quiensegún la Ley civil esté legitimado para reclamar la repara-ción y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por eldelito.

Artículo 99ª Concurrencia de peticiones.-

1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguien-do el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándo-se de herederos que se encuentren en el mismo orden su-cesorio, deberán designar apoderado común, y de no exis-tir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.

2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artí-culo 94º el Juez, luego de escuchar a los que se han cons-tituido en actor civil, designará apoderado común.

Artículo 100º Requisitos para constituirse en actorcivil.-

1. La solicitud de constitución en actor civil se presen-tará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparato-ria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción deinadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la deno-minación de la persona jurídica con las generales de Leyde su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso,del tercero civilmente responsable, contra quien se va aproceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio yexposición de las razones que justifican su pretensión; y,

d) La prueba documental que acredita su derecho, con-forme al artículo 98º.

Artículo 101º Oportunidad de la constitución en ac-tor civil.- La constitución en actor civil deberá efectuarseantes de la culminación de la Investigación Preparatoria.

Artículo 102ª Trámite de la constitución en actor ci-vil.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez queha recabado información del Fiscal acerca de los sujetosprocesales apersonados en la causa y luego de notificar-les la solicitud de constitución en actor civil resolverá den-tro del tercer día.

2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámi-te, el artículo 8º.

Artículo 103º Recurso de apelación.-

1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la cons-titución en actor civil procede recurso de apelación.

2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad conlo dispuesto en el artículo 420º.

Artículo 104º Facultades del actor civil.- El actor ci-vil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen alagraviado, está facultado para deducir nulidad de actua-dos, ofrecer medios de investigación y de prueba, partici-par en los actos de investigación y de prueba, intervenir enel juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que laLey prevé, intervenir –cuando corresponda– en el procedi-

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miento para la imposición de medidas limitativas de dere-chos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

Artículo 105ª Facultades adicionales del actor civil.-La actividad del actor civil comprenderá también la colabo-ración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la inter-vención de su autor o participe, así como acreditar la repa-ración civil que pretende. No le está permitido pedir san-ción.

Artículo 106º Impedimento de acudir a la vía extra –penal.- La constitución en actor civil impide que presentedemanda indemnizatoria en la vía extra – penal. El actorcivil que se desiste como tal antes de la acusación fiscalno está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en laotra vía.

CAPÍTULO IIIEL QUERELLANTE PARTICULAR

Artículo 107º Derechos del querellante particular.-En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, con-forme al numeral 2 del artículo 1º, el directamente ofendidopor el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siem-pre conjuntamente, la sanción penal y pago de la repara-ción civil contra quien considere responsable del delito ensu agravio.

Artículo 108º Requisitos para constituirse en que-rellante particular.-

1. El querellante particular promoverá la acción de lajusticia mediante querella.

2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción deinadmisibilidad:

a) La identificación del querellante y, en su caso, de surepresentante, con indicación en ambos casos de su do-micilio real y procesal, y de los documentos de identidad ode registro;

b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposi-ción de las razones fácticas y jurídicas que justifican supretensión, con indicación expresa de la persona o perso-nas contra la que se dirige;

c) La precisión de la pretensión penal y civil que dedu-ce, con la justificación correspondiente; y,

d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspon-dientes.

Artículo 109º Facultades del querellante particular.-

1. El querellante particular está facultado para partici-par en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba decargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponerrecursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil delproceso, y cuantos medios de defensa y requerimientosen salvaguarda de su derecho.

2. El querellante particular podrá intervenir en el proce-dimiento a través de un apoderado designado especialmen-te a este efecto. Esta designación no lo exime de declararen el proceso.

Artículo 110ª Desistimiento del querellante particu-lar.- El querellante particular podrá desistirse expresamentede la querella en cualquier estado del procedimiento, sinperjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el de-sistimiento cuando el querellante particular no concurra sinjusta causa a las audiencias correspondientes, a prestarsu declaración o cuando no presente sus conclusiones alfinal de la audiencia. En los casos de incomparecencia, lajusta causa deberá acreditarse, de ser posible, antes delinicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aque-lla.

TÍTULO VEL TERCERO CIVIL

Artículo 111º Citación a personas que tengan res-ponsabilidad civil.-

1. Las personas que conjuntamente con el imputadotengan responsabilidad civil por las consecuencias del de-

lito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penala solicitud del Ministerio Público o del actor civil.

2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la formay oportunidad prevista en los artículos 100º - 102º, conindicación del nombre y domicilio del emplazado y su vín-culo jurídico con el imputado.

Artículo 112º Trámite.-

1. El trámite en sede judicial para la constitución en partedel tercero civil será el previsto –en lo pertinente- en elartículo 102º, con su activa intervención.

2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandaránotificar al tercero civil para que intervenga en el proceso,con copia del requerimiento. También dará inmediato co-nocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuader-no, para que le otorgue la intervención correspondiente.

3. Sólo es apelable la resolución que deniega la consti-tución del tercero civilmente responsable.

Artículo 113º Derechos y garantías del tercero ci-vil.-

1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa desus intereses patrimoniales goza de todos los derechos ygarantías que este Código concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de ha-ber sido incorporado como parte y debidamente notificado,no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado alos efectos indemnizatorios que le señale la sentencia.

3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civil-mente responsable, si éste ha sido contratado para res-ponder por la responsabilidad civil.

LIBRO SEGUNDOLA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN IPRECEPTOS GENERALES

TÍTULO ILAS ACTUACIONES PROCESALES

CAPÍTULO ILAS FORMALIDADES

Artículo 114º Idioma.-

1. Las actuaciones procesales se realizan en castella-no.

2. Cuando una persona no comprenda el idioma o nose exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesariapara que el acto pueda desarrollarse regularmente.

3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según co-rresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quie-nes se les permita hacer uso de su propio idioma, así comoa los sordomudos y a quienes tengan algún impedimentopara darse a entender.

4. Los documentos y las grabaciones en un idioma dis-tinto del español deberán ser traducidos cuando sea nece-sario.

Artículo 115º Declaraciones e interrogatorios conintérpretes.- Las personas serán interrogadas en caste-llano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuandocorresponda. El Juez podrá permitir, expresamente, el in-terrogatorio directo en otro idioma o forma de comunica-ción. En tal caso, la traducción o la interpretación precede-rán a las respuestas.

Artículo 116º Lugar.-

1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Des-pacho del Fiscal o del Juez, según el caso.

2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán consti-tuirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando re-sulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil con-secución, conocer directamente elementos de conviccióndecisivos en una causa bajo su conocimiento.

Artículo 117º Tiempo.- Salvo disposición legal en con-trario, las actuaciones procesales podrán ser realizadas

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cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte abso-lutamente indispensable según la naturaleza de la actua-ción. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cum-plan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto,salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los da-tos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Artículo 118º Juramento.-

1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según lascreencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre lasanción que se haría acreedor por la comisión del delitocontra la Administración de Justicia. El declarante prome-terá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte.

2. Si el declarante se niega a prestar juramento en vir-tud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá pro-mesa de decir la verdad, con las mismas advertencias delpárrafo anterior.

Artículo 119º Interrogatorio.-

1. Las personas que sean interrogadas deberán res-ponder de viva voz y sin consultar notas ni documentos,con excepción de los peritos y de quienes sean autoriza-dos para ello, incluso los imputados, en razón de sus con-diciones o de la naturaleza de los hechos o circunstanciasdel proceso.

2. El declarante será invitado a manifestar cuanto co-nozca sobre el asunto de que se trate y después, si esnecesario, se le interrogará. Las preguntas que se le for-mulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.

CAPÍTULO IILAS ACTAS

Artículo 120º Régimen General.-

1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documen-ta por medio de acta, utilizándose de ser posible los me-dios técnicos que correspondan.

2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar,año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las per-sonas que han intervenido y una relación sucinta o integral–según el caso- de los actos realizados. Se debe hacerconstar en el acta el cumplimiento de las disposiciones es-peciales previstas para las actuaciones que así lo requie-ran.

3. Será posible la reproducción audiovisual de la actua-ción procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripciónrespectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Conse-jo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, enfunción a las posibilidades de la Institución, dictarán dispo-siciones que permitan su utilización.

4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridadque dirige y por los demás intervinientes, previa lectura. Sialguno no puede o no quiere firmar, se dejará constanciade ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, ensu lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de ac-tuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.

Artículo 121º Invalidez del acta.-

1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certezasobre las personas que han intervenido en la actuaciónprocesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha re-dactado.

2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo laprivará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido,cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre labase de otros elementos de la misma actuación o actua-ciones conexas, o no puedan ser reproducidas con poste-rioridad y siempre que provoquen un agravio específico einsubsanable a la defensa del imputado o de los demássujetos procesales.

CAPÍTULO IIILAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES

Artículo 122º Actos del Ministerio Público.-

1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervenciónen el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y for-mula Requerimientos.

2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio,la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la con-ducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuan-do pese a ser emplazado debidamente durante la investi-gación no cumple con asistir a las diligencias de investiga-ción; c) la intervención de la Policía a fin de que realiceactos de investigación; d) la aplicación del principio de opor-tunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresamotivación dispuesta por la Ley.

3. Las Providencias se dictan para ordenar material-mente la etapa de investigación.

4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a laautoridad judicial solicitando la realización de un acto pro-cesal.

5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estarmotivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso,estarán acompañados de los elementos de convicción quelo justifiquen.

6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127º.

Artículo 123º Resoluciones judiciales.-

1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto son de-cretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben con-tener la exposición de los hechos debatidos, el análisis dela prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y loque se decide, de modo claro y expreso.

2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autosse expiden, siempre que lo disponga este Código, previaaudiencia con intervención de las partes. Las sentenciasse emiten según las reglas previstas en este Código.

Artículo 124º Error material, aclaración y adición.-

1. El Juez podrá corregir, en cualquier momento, loserrores puramente materiales o numéricos contenidos enuna resolución.

2. En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los tér-minos oscuros, ambiguos o contradictorios en que esténredactadas las resoluciones o podrá adicionar su conteni-do, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido,siempre que tales actos no impliquen una modificación delo resuelto.

3. Dentro de los tres días posteriores a la notificación,las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de lospronunciamientos. La solicitud suspenderá el término parainterponer los recursos que procedan.

Artículo 125º Firma.-

1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de lasnormas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o porlos miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron.

2. La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en laLey Orgánica del Poder Judicial, provocará la ineficacia delacto, salvo que la resolución no se haya podido firmar porun impedimento invencible surgido después de haber par-ticipado en la deliberación y votación.

Artículo 126º Poder coercitivo.- El Fiscal y el Juezpodrán requerir la intervención de la fuerza pública y dis-poner las medidas necesarias para el cumplimiento segu-ro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de susfunciones.

CAPÍTULO IVLAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Artículo 127º Notificación.-

1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser no-tificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticua-tro horas después de ser dictadas, salvo que se dispongaun plazo menor.

2. La primera notificación al imputado detenido o presoserá efectuada en el primer centro de detención donde fueconducido, mediante la entrega de copia a la persona, o sino es posible el Director del Establecimiento informará in-mediatamente al detenido o preso con el medio más rápi-do.

3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domi-cilio procesal, la primera notificación se hará personalmente,

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entregándole una copia, en su domicilio real o centro detrabajo.

4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notifi-caciones deberán ser dirigidas solamente a estos, exceptosi la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas tam-bién sean notificadas.

5. Cuando la notificación deba practicarse por mediode lectura, se leerá el contenido de la resolución y si elinteresado solicita copia se le entregará.

6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Pro-cesal Civil, con las precisiones establecidas en los Regla-mentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación yel Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito queles corresponda.

Artículo 128º Notificación por edictos.- Cuando seignore el lugar donde se encuentra la persona que debaser notificada, la resolución se le hará saber por edicto quese publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Su-perior o a través del Portal o página web de la Institución,sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo.

La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Po-der Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artí-culo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, quese publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas reque-ridas por la justicia.

Artículo 129º Citaciones.

1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y deposi-tarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por elpersonal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional,según las directivas que sobre el particular dicte el órganode gobierno respectivo.

2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmen-te, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cual-quier otro medio de comunicación, de lo que se hará cons-tar en autos.

3. Los militares y policías en situación de actividad se-rán citados por conducto del superior jerárquico respecti-vo, salvo disposición contraria de la Ley.

4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado porla Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del PoderJudicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las pre-cisiones que correspondan.

Artículo 130º Constancia.- El resultado de las diligen-cias practicadas para efectuar las citaciones y notificacio-nes se hará constar por escrito.

Artículo 131º Defecto de la notificación.-

1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notifica-ción no surtirá efecto cuando:

a) Haya existido error sobre la identidad de la personanotificada;

b) La disposición o la resolución haya sido notificadaen forma incompleta;

c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corres-ponda, la fecha de entrega de la copia;

d) Si en la copia entregada falta la firma de quien haefectuado la notificación.

2. El vicio en la notificación se convalida si el afectadoprocede de manera que ponga de manifiesto haber toma-do conocimiento oportuno del contenido de la disposicióno resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisitoformal, ha cumplido su finalidad.

CAPÍTULO VCOMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

Artículo 132º Forma.-

1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una infor-mación relacionadas con la causa deban ejecutarse porintermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podránencomendarle su cumplimiento.

2. La comunicación de ejecución precisará la autoridadjudicial que lo requiere, su competencia para el caso, elacto concreto, diligencia o información solicitada, con to-dos los datos necesarios para cumplirla, las normas lega-

les que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La co-municación podrá realizarse con aplicación de cualquiermedio que garantice su autenticidad.

3 En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o co-rreo electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse tele-fónicamente el contenido del requerimiento para que se co-mience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisiónposterior del mandamiento escrito.

4. Cuando la delegación del acto tenga por destinatariaa otro Juez o Fiscal, se cursará el exhorto correspondientepara su tramitación inmediata.

5. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, elMinisterio Público y la Policía y tramitará, sin demora, losrequerimientos que reciban de ellos.

6. El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscalde la Nación dictarán los reglamentos correspondientes ypodrán celebrar convenios con otras instituciones públicaspara requerir y compartir información así como establecersistemas de comunicación por internet entre jueces y fis-cales.

Artículo 133º Exhortos a autoridades extranjeras.-

1. Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o au-toridades extranjeras se efectuarán por exhortos y serándiligenciados en la forma establecida por los Tratados y cos-tumbres internacionales o, en su defecto, por este Códigoy las demás Leyes del país.

2. Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso,de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comu-nicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual,cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática.

3. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicacio-nes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranje-ra, anticipando el exhorto o la contestación a un requeri-miento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formali-ce la gestión, según lo previsto en los numerales anterio-res.

CAPÍTULO VILA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

FISCAL Y JUDICIAL

Artículo 134º Contenido del Expediente Fiscal.-

1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abri-rá un expediente para la documentación de las actuacio-nes de la investigación. Contendrá la denuncia, el InformePolicial de ser el caso, las diligencias de investigación quehubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentosobtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actasy las disposiciones y providencias dictadas, los requeri-mientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juezde la Investigación Preparatoria, así como toda documen-tación útil a los fines de la investigación.

2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacio-nado con la formación, custodia, conservación, traslado,recomposición y archivo de las actuaciones del MinisterioPúblico en su función de investigación del delito. Podrá dis-poner la utilización de los sistemas tecnológicos que seconsideren necesarios para el registro, archivo, copia, trans-cripción y seguridad del expediente.

Artículo 135º Requerimientos del Fiscal.-

1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez dela Investigación Preparatoria deben acompañarse con elexpediente original o con las copias certificadas corres-pondientes, según la investigación esté concluida o no, oen todo caso si la remisión del expediente original no pro-ducirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investi-gación.

2. El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e instruc-ciones necesarias para garantizar y uniformizar la presen-tación de las actuaciones que deben acompañar los re-querimientos fiscales al Juez de la Investigación Prepara-toria, cuando la investigación no esté concluida.

Artículo 136º Contenido del Expediente Judicial.-

1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, elJuez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judi-cial. En este Expediente se anexarán:

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a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penaly de la acción civil derivada del delito;

b) Las actas en que consten las actuaciones objetivase irreproducibles realizadas por la Policía o el MinisterioPúblico, así como las declaraciones del imputado;

c) Las actas referidas a la actuación de prueba antici-pada;

d) Los informes periciales y los documentos;e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Inves-

tigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos deconvicción que las sustentan;

f) Las resoluciones emitidas durante la etapa interme-dia y los documentos, informes y dictámenes periciales quehayan podido recabarse, así como –de ser el caso- las ac-tuaciones complementarias realizadas por el MinisterioPúblico.

2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentarátodo lo relacionado con la formación, custodia, conserva-ción, traslado, recomposición y archivo del expediente ju-dicial. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecno-lógicos que se consideren necesarios para el registro, ar-chivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.

Artículo 137º Traslados, remisión y resolución so-bre la formación del expediente judicial.-

1. Formado el expediente judicial, se pondrá en Secre-taría a disposición del Ministerio Público y de los demássujetos procesales por el plazo de cinco días para su revi-sión, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y,en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza delas contempladas en el artículo anterior o la exclusión deuna que no corresponda incorporar. De esta última solici-tud se correrá traslado a las demás partes por igual plazo.

2. El Juez resolverá, dentro del segundo día de culmi-nado el plazo anterior, mediante auto inimpugnable, la soli-citud de incorporación o exclusión de piezas procesales.

3. Vencido este trámite, las actuaciones diversas de lasprevistas en el artículo 136º serán devueltas al MinisterioPúblico.

Artículo 138º Obtención de copias.-

1. Los sujetos procesales están facultados para solici-tar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, delas actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judi-cial, así como de las primeras diligencias y de las actua-ciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce laautoridad que tiene a su cargo la causa al momento en quese interpone.

2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para elcumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facul-tado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de lasactuaciones procesales relacionadas con otros procesose informaciones escritas de su contenido.

3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculizasu normal prosecución, siempre que no afecte irrazonable-mente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o elJuez podrán ordenar la expedición de copias, informes ocertificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitudmotivada por una autoridad pública o por particulares queacrediten legítimo interés en obtenerlos.

Artículo 139º Prohibición de publicación de la ac-tuación procesal.

1. Está prohibida la publicación de las actuaciones pro-cesales realizadas cuando se está desarrollando la Inves-tigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, estáprohibida la publicación, incluso parcial, de las actuacio-nes del juicio oral cuando se producen en los supuestos deprivacidad de la audiencia.

2. Está prohibida la publicación de las generales de Leyy de imágenes de testigos o víctimas menores de edad,salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permitala publicación.

3. Cuando los sujetos procesales y demás partici-pantes en las actuaciones procesales infrinjan esta pro-hibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facul-tados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible,el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinentelos artículos 110º y 111º del Código Procesal Civil.

Artículo 140º Reemplazo de los originales faltantespor copias.-

1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierdao sea sustraído el expediente, o el original de las disposi-ciones y resoluciones o de otros actos procesales necesa-rios, la copia certificada tendrá el valor del original y seráinsertado en el lugar en que debería encontrarse el origi-nal.

2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según el caso, inclusode oficio, ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a laSecretaría, sin perjuicio del derecho de obtener gratuita-mente otra copia certificada.

3. La reposición también podrá efectuarse utilizando losarchivos informáticos del Ministerio Público o del PoderJudicial.

Artículo 141º Recomposición de expedientes.-

1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o elJuez, luego de constatar el contenido del acto faltante, or-denará poner los hechos en conocimiento del órgano dis-ciplinario competente, y dispondrá –de oficio o a pedido departe- su recomposición, para lo cual recibirá las pruebasque evidencien su preexistencia y su contenido.

2. Cuando sea imposible obtener copia de una actua-ción procesal, se dispondrá la renovación del acto, prescri-biendo el modo de realizarla.

3. Si aparece el expediente, será agregado al rehecho.

TÍTULO IILOS PLAZOS

Artículo 142º Regulación.-

1. Las actuaciones procesales se practican puntualmen-te en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior,los plazos de la actividad procesal regulados por este Có-digo son por días, horas y el de la distancia. Se computansegún el calendario común.

Artículo 143º Cómputo.- Los plazos se computarán:

1. Cuando son por horas, desde el instante en que seprodujo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhá-bil, salvo expresa disposición contraria de la Ley.

2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábilde conocido el mandato o de notificado con él.

3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose demedidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuan-do la Ley lo permita.

4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso demedidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuandoun plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno dere-cho al día siguiente hábil.

5. Los plazos comunes se computarán desde el día si-guiente hábil de la última notificación.

Artículo 144º Caducidad.-

1. El vencimiento de un plazo máximo implica la cadu-cidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Leypermita prorrogarlo.

2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la activi-dad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamen-te por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabili-dad disciplinaria.

Artículo 145º Reposición del plazo.-

1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito,o por defecto en la notificación que no le sea imputable, sehaya visto impedido de observar un plazo y desarrollar enél una actividad prevista en su favor, podrá obtener la repo-sición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omiti-do o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido.

2. La solicitud de reposición del plazo se presentarápor escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de des-aparecido el impedimento o de conocido el acontecimientoque da nacimiento al plazo.

3. La solicitud deberá contener:

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a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó laobservación del plazo, su justificación y la mención de to-dos los elementos de convicción de los cuales se vale paracomprobarlo; y,

b) La actividad omitida y la expresión de voluntad dellevarla a cabo.

Artículo 146º Subsidiariedad.- El Fiscal o el Juez po-drán fijar plazos a falta de previsión legal o por autoriza-ción de ésta.

Artículo 147º Renuncia de plazos.-1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o par-

cialmente, a los plazos establecidos en su favor, por mani-festación expresa.

2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renunciarequerirán el consentimiento de todas las partes y la apro-bación del Juez.

Artículo 148º Término de la distancia.-

1. El término de la distancia se computa teniendo encuenta la sede geográfica, y el medio de locomoción utili-zable y disponible para el caso concreto.

2. La Corte Suprema de Justicia de la República elabo-rará el cuadro correspondiente.

TÍTULO IIILA NULIDAD

Artículo 149º Taxatividad.- La inobservancia de las dis-posiciones establecidas para las actuaciones procesaleses causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.

Artículo 150º Nulidad absoluta.- No será necesariala solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podránser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del im-putado o de la ausencia de su defensor en los casos enque es obligatoria su presencia;

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jue-ces o Salas;

c) A la promoción de la acción penal, y a la participa-ción del Ministerio Público en las actuaciones procesalesque requieran su intervención obligatoria;

d) A la inobservancia del contenido esencial de los de-rechos y garantías previstos por la Constitución.

Artículo 151º Nulidad relativa.-

1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el suje-to procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio,cuando lo conozca.

2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto yproponer la solución correspondiente.

3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quintodía de conocido el defecto.

4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la hayaocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interésen el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampocopodrá ser alegada luego de la deliberación de la sentenciade primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de ladeliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.

Artículo 152º Convalidación.-

1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios que-darán convalidados en los siguientes casos:

a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetosprocesales no hayan solicitado oportunamente su sanea-miento;

b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo ha-yan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha consegui-do su fin respecto de los interesados o si el defecto no haafectado los derechos y las facultades de los intervinien-tes.

2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregu-lar no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del pro-ceso ni perjudique la intervención de los interesados.

Artículo 153º Saneamiento.-

1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que seaposible, renovando el acto, rectificando el error o cumplien-do con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesa-do.

2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificacióndel error o cumplimiento del acto omitido, no puede retro-traerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los ca-sos expresamente previstos por este Código.

Artículo 154º Efectos de la nulidad.-

1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actosconsecutivos que dependen de él. El Juez precisará losactos dependientes que son anulados.

2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre quesea posible, renovando el acto, rectificando su error o cum-pliendo el acto omitido.

3. La declaración de nulidad conlleva la regresión delproceso al estado e instancia en que se ha cumplido elacto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso aetapas ya precluidas salvo en los casos en que así corres-pondiere de acuerdo con las normas del recurso de apela-ción o de casación.

4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadasdurante la Investigación Preparatoria, no importará la re-apertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas du-rante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedi-miento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.

SECCIÓN IILA PRUEBA

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

Artículo 155º Actividad probatoria.-

1. La actividad probatoria en el proceso penal está re-gulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratifi-cados por el Perú y por este Código.

2. Las pruebas se admiten a solicitud del MinisterioPúblico o de los demás sujetos procesales. El Juez decidi-rá su admisión mediante auto especialmente motivado, ysólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidaspor la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de pruebacuando resulten manifiestamente sobreabundantes o deimposible consecución.

3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en loscuales se admitan pruebas de oficio.

4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prue-ba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa,previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetosprocesales.

5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso,teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la vícti-ma.

Artículo 156º Objeto de prueba.-

1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a laimputación, la punibilidad y la determinación de la pena omedida de seguridad, así como los referidos a la respon-sabilidad civil derivada del delito.

2. No son objeto de prueba las máximas de la experien-cia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente,aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lonotorio.

3. Las partes podrán acordar que determinada circuns-tancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorarácomo un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en elacta.

Artículo 157º Medios de prueba.-

1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acredita-dos por cualquier medio de prueba permitido por la Ley.Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siem-pre que no vulneren los derechos y garantías de la perso-

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na, así como las facultades de los sujetos procesales re-conocidas por la Ley. La forma de su incorporación se ade-cuará al medio de prueba más análogo, de los previstos,en lo posible.

2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los lími-tes probatorios establecidos por las Leyes civiles, exceptoaquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía delas personas.

3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimientodel interesado, métodos o técnicas idóneos para influir so-bre su libertad de autodeterminación o para alterar la ca-pacidad de recordar o valorar los hechos.

Artículo 158º Valoración.-

1. En la valoración de la prueba el Juez deberá obser-var las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de laexperiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los cri-terios adoptados.

2. En los supuestos de testigos de referencia, declara-ción de arrepentidos o colaboradores y situaciones análo-gas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimo-nios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva odictar en su contra sentencia condenatoria.

3. La prueba por indicios requiere:

a) Que el indicio esté probado;b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la

lógica, la ciencia o la experiencia;c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos

sean plurales, concordantes y convergentes, así como queno se presenten contraindicios consistentes.

Artículo 159º Utilización de la prueba.-

1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente,las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneracióndel contenido esencial de los derechos fundamentales dela persona.

TÍTULO IILOS MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO ILA CONFESIÓN

Artículo 160º Valor de prueba de la confesión.-

1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admi-sión de los cargos o imputación formulada en su contra porel imputado.

2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros ele-mentos de convicción;

b) Sea prestada libremente y en estado normal de lasfacultades psíquicas; y,

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presenciade su abogado.

Artículo 161º Efecto de la confesión sincera.- Si laconfesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvolos supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admi-sión de los cargos en atención a los elementos probatoriosincorporados en el proceso, el Juez, especificando losmotivos que la hacen necesaria, podrá disminuir pruden-cialmente la pena hasta en una tercera parte por debajodel mínimo legal.

CAPÍTULO IIEL TESTIMONIO

Artículo 162º Capacidad para rendir testimonio.-

1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar tes-timonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impe-dido por la Ley.

2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar laidoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las in-dagaciones necesarias y, en especial, la realización de laspericias que correspondan. Esta última prueba podrá serordenada de oficio por el Juez.

Artículo 163º Obligaciones del testigo.-

1. Toda persona citada como testigo tiene el deber deconcurrir, salvo las excepciones legales correspondientes,y de responder a la verdad a las preguntas que se le ha-gan. La comparecencia del testigo constituirá siempre su-ficiente justificación cuando su presencia fuere requeridasimultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones la-borales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionaráconsecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia algu-na.

2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobrehechos de los cuales podría surgir su responsabilidad pe-nal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su de-claración, pudiere incriminar a alguna de las personasmencionadas en el numeral 1) del artículo 165º.

3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemasde inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelarlos nombres de sus informantes. Si los informantes no soninterrogados como testigos, las informaciones dadas porellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.

Artículo 164º Citación y conducción compulsiva.-

1. La citación del testigo se efectuará de conformidadcon el artículo 129º. Cuando se trata de funcionarios públi-cos o de dependientes, el superior jerárquico o el emplea-dor, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajoresponsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y horaen que es citado.

2. El testigo también podrá presentarse espontánea-mente, lo que se hará constar.

3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se lehará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.

Artículo 165º Abstención para rendir testimonio.-

1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyugedel imputado, los parientes dentro del cuarto grado de con-sanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera re-lación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, enla misma medida, a los parientes por adopción, y respectode los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesadoel vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán ad-vertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asistepara rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.

2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisionesque se detallarán, quienes según la Ley deban guardarsecreto profesional o de Estado:

a) Los vinculados por el secreto profesional no podránser obligados a declarar sobre lo conocido por razón delejercicio de su profesión, salvo los casos en los cualestengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. En-tre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultosreligiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodis-tas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sinembargo, estas personas, con excepción de ministros decultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuandosean liberadas por el interesado del deber de guardar se-creto.

b) Los funcionarios y servidores públicos si conocende un secreto de Estado, esto es, de una información cla-sificada como secreta o reservada, tienen la obligación decomunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casosse suspenderá la diligencia y se solicitará información alMinistro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días,precise si, en efecto, la información requerida se encuen-tra dentro de los alcances de las excepciones establecidasen el texto único ordenado de la Ley de la materia.

3. Si la información requerida al testigo no se encuen-tra incursa en las excepciones previstas en la Ley de lamateria, se dispondrá la continuación de la declaración. Sila información ha sido clasificada como secreta o reserva-da, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto consi-dere imprescindible la información, requerirá la informaciónpor escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcio-narios públicos que correspondan, incluso al testigo ini-cialmente emplazado, para los esclarecimientos correspon-dientes.

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Artículo 166º Contenido de la declaración.-

1. La declaración del testigo versa sobre lo percibidoen relación con los hechos objeto de prueba.

2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se tratade un testigo de referencia, debe señalar el momento, lu-gar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Seinsistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las per-sonas indicadas por el testigo de referencia como fuentede conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionarla identidad de esa persona, su testimonio no podrá serutilizado.

3. No se admite al testigo expresar los conceptos uopiniones que personalmente tenga sobre los hechos yresponsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo téc-nico.

Artículo 167º Testimonio de Altos Dignatarios.-

1. El Presidente de la República, Presidente del Con-sejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Ma-gistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la CorteSuprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miem-bros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Na-cional de Elecciones y del Consejo Supremo de JusticiaMilitar, Comandantes Generales de los Institutos Armados,Director General de la Policía Nacional, Presidente delBanco Central de Reserva, Superintendencia de Banca ySeguros, Contralor General de la República, Presidentesde la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o auto-ridades superiores de otros cultos religiosos, y demás per-sonas que la Ley señale, declararán, a su elección, en sudomicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se re-ciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interro-gatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a ins-tancia de las partes.

2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso delos Presidentes de los Poderes del Estado y del Presiden-te del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere in-dispensable su comparecencia para ejecutar un acto dereconocimiento, de confrontación o por otra necesidad.

Artículo 168º Testimonio de Miembros del CuerpoDiplomático.- A los miembros del Cuerpo Diplomático oConsular acreditados en el Perú se les recibirá su testimo-nio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escri-to. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministrode Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio queserá absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad.De igual manera se procederá si el agente diplomático oconsular culminó su misión y se encuentra en el extranje-ro.

Artículo 169º Testigos residentes fuera del lugar oen el extranjero.-

1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de dondedebe prestar testimonio, siempre que resulte imposible con-seguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponersu declaración por exhorto. De ser posible, y con preferen-cia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado,como la videoconferencia o filmación de su declaración, ala que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal ylos abogados de las partes.

2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederáconforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperaciónjudicial internacional. En estos casos, de ser posible, seutilizará el método de videoconferencia o el de filmación dela declaración, con intervención –si corresponde- del cón-sul o de otro funcionario especialmente habilitado al efec-to.

Artículo 170º Desarrollo del interrogatorio.-

1. Antes de comenzar la declaración, el testigo seráinstruido acerca de sus obligaciones y de la responsabili-dad por su incumplimiento, y prestará juramento o prome-sa de honor de decir la verdad, según sus creencias. De-berá también ser advertido de que no está obligado a res-ponder a las preguntas de las cuales pueda surgir su res-ponsabilidad penal.

2. No se exige juramento o promesa de honor cuandodeclaran las personas comprendidas en el artículo 165º,

inciso 1, y los menores de edad, los que presentan algunaanomalía psíquica o alteraciones en la percepción que nopuedan tener un real alcance de su testimonio o de susefectos.

3. Los testigos serán examinados por separado. Se dic-tarán las medidas necesarias para evitar que se establez-ca comunicación entre ellos.

4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, ape-llido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión uocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con elimputado, agraviado o cualquier otra persona interesadaen la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su do-micilio en forma reservada, lo que se hará constar en elacta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de ladivulgación en cualquier forma, de su identidad o de ante-cedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación yel órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medi-das reglamentarias correspondientes para garantizar laeficacia de esta norma.

5. A continuación se le interrogará sobre los hechosque conozca y la actuación de las personas que le constetengan relación con el delito investigado; asimismo, se leinterrogará sobre toda circunstancia útil para valorar sutestimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigopor medio de preguntas oportunas y observaciones preci-sas.

6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugesti-vas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la etapaprocesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pe-dido de algún sujeto procesal.

Artículo 171º Testimonios especiales.-

1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuandono hable el castellano, declarará por medio de intérprete.

2. El testigo enfermo o imposible de comparecer seráexaminado en el lugar donde se encuentra. En caso depeligro de muerte o de viaje inminente, si no es posibleaplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará decla-ración de inmediato.

3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y depersonas que hayan resultado víctimas de hechos que lashan afectado psicológicamente, se podrá disponer su re-cepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo lasreglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medi-das necesarias para garantizar la integridad emocional deltestigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo,que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las par-tes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar deltestigo.

4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a unapersona o cosa, debe describirla antes de serle presenta-da. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, ellugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en quese hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.

5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismasreglas prescritas para los testigos.

CAPÍTULO IIILA PERICIA

Artículo 172º Procedencia.-

1. La pericia procederá siempre que, para la explica-ción y mejor comprensión de algún hecho, se requiera co-nocimiento especializado de naturaleza científica, técnica,artística o de experiencia calificada.

2. Se podrá ordenar una pericia cuando correspondaaplicar el artículo 15º del Código Penal. Ésta se pronuncia-rá sobre las pautas culturales de referencia del imputado.

3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quiendeclare sobre hechos o circunstancias que conoció espon-táneamente aunque utilice para informar las aptitudes es-peciales que posee en una ciencia, arte o técnica. En estecaso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 173º Nombramiento.-

1. El Juez competente, y, durante la Investigación Pre-paratoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Prepa-ratoria en los casos de prueba anticipada, nombrará unperito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, en-tre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los

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que colaborarán con el sistema de justicia penal gratui-tamente. En su defecto, lo hará entre los designados oinscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Po-der Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o másperitos cuando resulten imprescindibles por la conside-rable complejidad del asunto o cuando se requiera elconcurso de distintos conocimientos en diferentes disci-plinas. A estos efectos se tendrá en consideración la pro-puesta o sugerencia de las partes.

2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad dedesignación expresa, al Laboratorio de Criminalística de laPolicía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Siste-ma Nacional de Control, así como a los organismos delEstado que desarrollan labor científica o técnica, los queprestarán su auxilio gratuitamente. También podrá enco-mendarse la labor pericial a Universidades, Institutos deInvestigación o personas jurídicas en general siempre quereúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimientode las partes.

Artículo 174º Procedimiento de designación y obli-gaciones del perito.-

1. El perito designado conforme al numeral 1) del artí-culo 173º tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo queesté incurso en alguna causal de impedimento. Prestarájuramento o promesa de honor de desempeñar el cargocon verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si leasiste algún impedimento. Será advertido de que incurreen responsabilidad penal, si falta a la verdad.

2. La disposición o resolución de nombramiento preci-sará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, yfijará el plazo para la entrega del informe pericial, escu-chando al perito y a las partes. Los honorarios de los peri-tos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arre-glo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supre-mo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presi-dida y nombrada por el Ministerio de Justicia.

Artículo 175º Impedimento y subrogación del peri-to.-

1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentraincurso en las mismas causales previstas en los numera-les 1) y 2) ‘a’ del artículo 165º. Tampoco lo será quien hayasido nombrado perito de parte en el mismo proceso o enproceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en elejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del he-cho objeto de la causa.

2. El perito se excusará en los casos previstos en elnumeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esosmotivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedi-mento, será subrogado. La tacha no impide la presenta-ción del informe pericial.

3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, sidemostrase negligencia en el desempeño de la función.

Artículo 176º Acceso al proceso y reserva.-

1. El perito tiene acceso al expediente y demás eviden-cias que estén a disposición judicial a fin de recabar lasinformaciones que estimen convenientes para el cumpli-miento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciarálas operaciones periciales y su continuación.

2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabili-dad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 177º Perito de parte.-

1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos pro-cesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazoque acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por sucuenta, los peritos que considere necesarios.

2. El perito de parte está facultado a presenciar las ope-raciones periciales del perito oficial, hacer las observacio-nes y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

3. Las operaciones periciales deben esperar la desig-nación del perito de parte, salvo que sean sumamente ur-gentes o en extremo simples.

Artículo 178º Contenido del informe pericial oficial.-

1. El informe de los peritos oficiales contendrá:

a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacionalde Identidad del perito, así como el número de su registroprofesional en caso de colegiación obligatoria.

b) La descripción de la situación o estado de hechos,sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

c) La exposición detallada de lo que se ha comprobadoen relación al encargo.

d) La motivación o fundamentación del examen técni-co.

e) La indicación de los criterios científicos o técnicos,médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el exa-men.

f) Las conclusiones.g) La fecha, sello y firma.

2. El informe pericial no puede contener juicios respec-to a la responsabilidad o no responsabilidad penal del im-putado en relación con el hecho delictuoso materia del pro-ceso.

Artículo 179º Contenido del informe pericial departe.- El perito de parte, que discrepe con las conclu-siones del informe pericial oficial puede presentar su pro-pio informe, que se ajustará a las prescripciones del ar-tículo 178º, sin perjuicio de hacer el análisis crítico quele merezca la pericia oficial.

Artículo 180º Reglas adicionales.-

1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata devarios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentarásu propio informe pericial. El plazo para la presentacióndel informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, se-gún el caso. Las observaciones al Informe pericial oficialpodrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de lacomunicación a las partes.

2. Cuando exista un informe pericial de parte con con-clusión discrepante, se pondrá en conocimiento del peritooficial, para que en el término de cinco días se pronunciesobre su mérito.

3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficien-te, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito onombrar otro perito para que emita uno nuevo.

Artículo 181º Examen pericial.-

1. El examen o interrogatorio del perito en la audienciase orientará a obtener una mejor explicación sobre la com-probación que se haya efectuado respecto al objeto de lapericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostie-ne. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por unaentidad especializada, el interrogatorio podrá entendersecon el perito designado por la entidad.

2. En el caso de informes periciales oficiales discre-pantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso delacto oral un debate pericial.

3. En el caso del artículo 180º.2, es obligatorio abrir eldebate entre el perito oficial y el de parte.

CAPÍTULO IVEL CAREO

Artículo 182º Procedencia.-

1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo de-clarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan con-tradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oíra ambos, se realizará el careo.

2. De igual manera procede el careo entre agraviados oentre testigos o éstos con los primeros.

3. No procede el careo entre el imputado y la víctimamenor de catorce años de edad, salvo que quien lo repre-sente o su defensa lo solicite expresamente.

Artículo 183º Reglas del careo.-

1. El Juez hará referencia a las declaraciones de lossometidos a careo, les preguntará si las confirman o lasmodifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recí-procamente a sus versiones.

2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás suje-tos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo

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exclusivamente sobre los puntos materia de contradiccióny que determinaron la procedencia de la diligencia.

CAPÍTULO VLA PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 184º Incorporación.-

1. Se podrá incorporar al proceso todo documento quepueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en supoder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir suconocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesi-dad de previa orden judicial.

2. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparato-ria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento supresentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa,solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente.

3. Los documentos que contengan declaraciones anó-nimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados enmodo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito oprovengan del imputado.

Artículo 185º Clases de documentos.- Son documen-tos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes,películas, fotografías, radiografías, representaciones gráfi-cas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios quecontienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otrossimilares.

Artículo 186º Reconocimiento.-

1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimien-to del documento, por su autor o por quien resulte identifi-cado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, asícomo por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llama-dos a reconocerlo personas distintas, en calidad de testi-gos, si están en condiciones de hacerlo.

2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuandocorresponda establecer la autenticidad de un documento.

Artículo 187º Traducción, Transcripción y Visualiza-ción de documentos.-

1. Todo documento redactado en idioma distinto del cas-tellano, será traducido por un traductor oficial.

2. Cuando el documento consista en una cinta magne-tofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparato-ria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta,con intervención de las partes.

3. Cuando el documento consista en una cinta de ví-deo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoriaordenará su visualización y su transcripción en un acta,con intervención de las partes.

4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica ocinta de vídeo, por su extensión demande un tiempo consi-derable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres díasde realizada la respectiva diligencia, previo traslado de lamisma por el plazo de dos días para las observacionesque correspondan. Vencido el plazo sin haberse formuladoobservaciones, el acta será aprobada inmediatamente; deigual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observa-ciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente.

Artículo 188º Requerimiento de informes.- El Juez oel Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requeririnformes sobre datos que consten en registros oficiales oprivados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento deese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedaddel informe o el ocultamiento de datos, serán corregidoscon multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal corres-pondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y deincautación, si fuera el caso.

CAPÍTULO VILOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

SUBCAPÍTULO IEL RECONOCIMIENTO

Artículo 189º Reconocimientos de personas.-

1. Cuando fuere necesario individualizar a una personase ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previa-

mente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se lepondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior seme-jantes, En presencia de todas ellas, y/o desde un punto dedonde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentraentre las personas que observa aquella a quien se hubierereferido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuálde ellas es.

2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podráutilizar su fotografía u otros registros, observando las mis-mas reglas análogamente.

3. Durante la investigación preparatoria deberá presen-ciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, elJuez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso seconsiderará la diligencia un acto de prueba anticipada.

4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola,cada reconocimiento se practicará por separado, sin quese comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer avarias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en unsolo acto, siempre que no perjudique el fin de esclareci-miento o el derecho de defensa.

5. Si fuere necesario identificar a otras personas distin-tas del imputado, se procederá, en lo posible, según lasreglas anteriores.

Artículo 190º Otros reconocimientos.-

1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos ycuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se ob-servarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en elartículo anterior.

2. Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrádisponer que se documente mediante prueba fotográfica ovideográfica o mediante otros instrumentos o procedimien-tos.

Artículo 191º. Reconocimiento de cosas.-

1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimientoserán exhibidas en la misma forma que los documentos.

2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la perso-na que deba reconocerlo a que lo describa. En lo de-más, regirán análogamente las reglas previstas en elartículo 189º.

SUBCAPÍTULO IILA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA

RECONSTRUCCIÓN

Artículo 192º Objeto.-

1. Las diligencias de inspección judicial y reconstruc-ción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante lainvestigación preparatoria.

2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellasy otros efectos materiales que el delito haya dejado en loslugares y cosas o en las personas.

3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verifi-car si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdocon las declaraciones y demás pruebas actuadas. No seobligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá prac-ticarse con la mayor reserva posible.

Artículo 193º Adecuación.- La inspección, en cuantoal tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza delhecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió.

La inspección se realizará de manera minuciosa, com-prendiendo la escena de los hechos y todo lo que puedaconstituir prueba material de delito.

Artículo 194º Participación de testigos y peritos.-

1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia,con la participación de testigos y peritos.

2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos ocroquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o pelí-culas de las personas o cosas que interesen a la causa.

3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirála concurrencia de los agraviados menores de edad, o delas víctimas que pueden ser afectadas psicológicamentecon su participación.

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SUBCAPÍTULO IIILAS PRUEBAS ESPECIALES

Artículo 195º Levantamiento de cadáver.-

1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de ha-ber sido causada por un hecho punible, se procederá allevantamiento del cadáver, de ser posible, con participa-ción de personal policial especializado en criminalística,haciendo constar en acta.

2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal,con la intervención –de ser posible- del médico legista ydel personal policial especializado en criminalística. Porrazones de índole geográfico podrá prescindirse de la par-ticipación de personal policial especializado en criminalís-tica. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrádelegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en laPolicía, o en el Juez de Paz.

3. La identificación, ya sea antes de la inhumación odespués de la exhumación, tendrá lugar mediante la des-cripción externa, la documentación que porte el sujeto, lahuella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otromedio.

Artículo 196º Necropsia.-

1. Cuando sea probable que se trate de un caso decriminalidad se practicará la necropsia para determinar lacausa de la muerte.

2. En caso de muerte producida por accidente en unmedio de transporte, o como resultado de un desastre na-tural, en que las causas de la misma sea consecuenciadirecta de estos hechos, no será exigible la necropsia sinperjuicio de la identificación del cadáver antes de la entre-ga a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necrop-sia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción delmedio de transporte siniestrado. En los demás casos sepractica a solicitud de parte o de sus familiares.

3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscaldecidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pue-den asistir los abogados de los demás sujetos procesalese incluso acreditar peritos de parte.

Artículo 197º Embalsamamiento de cadáver.- Cuan-do se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa decriminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede auto-rizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesio-nal competente, cuando lo estime pertinente para los finesdel proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólopodrá ser autorizada por el Juez después de expedida sen-tencia firme.

Artículo 198º Examen de vísceras y materias sos-pechosas.-

1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito exa-minará las vísceras y las materias sospechosas que seencuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán enenvases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio es-pecializado correspondiente.

2. Las materias objeto de las pericias se conservaránsi fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.

Artículo 199º Examen de lesiones y de agresiónsexual.-

1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el pe-rito determine el arma o instrumento que la haya ocasiona-do, y si dejaron o no deformaciones y señales permanen-tes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfer-medad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, engeneral, todas las circunstancias que conforme al CódigoPenal influyen en la calificación del delito.

2. En caso de agresión sexual, el examen médico serápracticado exclusivamente por el médico encargado delservicio con la asistencia, si fuera necesario de un profe-sional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras per-sonas previo consentimiento de la persona examinada.

Artículo 200º Examen en caso de aborto.- En casode aborto, se hará comprobar la preexistencia del embara-zo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo,las causas que lo determinaron, los probables autores y

las circunstancias que sirvan para la determinación delcarácter y gravedad del hecho.

Artículo 201º Preexistencia y Valorización.-

1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditar-se la preexistencia de la cosa materia del delito, con cual-quier medio de prueba idóneo.

2. La valorización de las cosas o bienes o la determina-ción del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando co-rresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte ne-cesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo osea posible una estimación judicial por su simplicidad oevidencia.

TÍTULO IIILA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN

DE DERECHOS

CAPÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

Artículo 202º Legalidad procesal.- Cuando resulteindispensable restringir un derecho fundamental para lo-grar los fines de esclarecimiento del proceso, debe proce-derse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse conlas debidas garantías para el afectado.

Artículo 203º Presupuestos.-

1. Las medidas que disponga la autoridad, en los su-puestos indicados en el artículo anterior, deben realizarsecon arreglo al principio de proporcionalidad y en la medidaque existan suficientes elementos de convicción. La reso-lución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoriadebe ser motivada, al igual que el requerimiento del Mi-nisterio Público.

2. Los requerimientos del Ministerio Público serán mo-tivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investi-gación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inme-diatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fun-dado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de laInvestigación Preliminar deberá correr traslado previamentea los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asi-mismo, para resolver, podrá disponer mediante resolucióninimpugnable la realización de una audiencia con interven-ción del Ministerio Público y de los demás sujetos proce-sales, que se realizará con los asistentes.

3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre queno se requiera previamente resolución judicial, ante supues-tos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fi-nes de averiguación, restringa derechos fundamentales delas personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamen-te la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Pre-paratoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o amás tardar al día siguiente confirmando o desaprobando lamedida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo queconsidere indispensable el previo traslado a los sujetosprocesales o, en su caso, la realización de una audienciacon intervención del Fiscal y del afectado. La resoluciónque ordena el previo traslado o la audiencia no es impug-nable.

4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lopertinente el artículo 8º.

Artículo 204º Impugnación.-

1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investiga-ción Preparatoria en los supuestos previstos en el artícu-lo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer re-curso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada lamedida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, pre-via audiencia, con intervención de los sujetos procesaleslegitimados.

2. El afectado también puede solicitar el reexamen dela medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria sinuevas circunstancias establecen la necesidad de un cam-bio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si ladecisión la adopta previo traslado a los demás sujetos pro-cesales o mediante una audiencia que señalará al efecto.Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen pro-cede recurso de apelación, según el trámite previsto en elnumeral anterior.

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3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Supe-rior dictados en primera instancia sólo procede recurso dereposición.

CAPÍTULO IIEL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA

VIDEOVIGILANCIA

SUBCAPÍTULO IEL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

Artículo 205º Control de identidad policial.-

1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesi-dad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la iden-tificación de cualquier persona y realizar las comprobacio-nes pertinentes en la vía pública o en el lugar donde sehubiere hecho el requerimiento, cuando considere que re-sulta necesario para prevenir un delito u obtener informa-ción útil para la averiguación de un hecho punible. El inter-venido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione suidentidad y la dependencia a la que está asignado.

2. La identificación se realizará en el lugar en que la per-sona se encontrare, por medio del correspondiente documentode identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facili-dades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese actose constata que su documentación está en orden, se le de-volverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.

3. Si existiere fundado motivo que el intervenido puedaestar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, laPolicía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehí-culo. De esta diligencia específica, en caso resulte positi-va, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dandocuenta inmediatamente al Ministerio Público.

4. En caso no sea posible la exhibición del documentode identidad, según la gravedad del hecho investigado odel ámbito de la operación policial practicada, se conduci-rá al intervenido a la Dependencia Policial más cercanapara exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar lashuellas digitales del intervenido y constatar si registra al-guna requisitoria. Este procedimiento, contado desde elmomento de la intervención policial, no puede exceder decuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse.En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado aceldas o calabozos ni mantenido en contacto con perso-nas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un fa-miliar o con la persona que indique. La Policía deberá lle-var, para estos casos, un Libro-Registro en el que se haránconstar las diligencias de identificación realizadas en laspersonas, así como los motivos y duración de las mismas.

5. Siempre que sea necesario para las finalidades deljuicio o para las finalidades del servicio de identificación,se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio desus huellas digitales, incluso contra su voluntad –en cuyocaso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-,y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De estehecho se levantará un acta.

Artículo 206º Controles policiales públicos en deli-tos graves.-

1. Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes enun delito causante de grave alarma social y para la incautaciónde instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía –dan-do cuenta al Ministerio Público- podrá establecer controles enlas vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida in-dispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identifica-ción de las personas que transiten o se encuentren en ellos, alregistro de los vehículos y al control superficial de los efectospersonales, con el fin de comprobar que no se porten sustan-cias o instrumentos prohibidos o peligrosos.

2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Poli-ciales Públicos. El resultado de las diligencias, con las ac-tas correspondientes, se pondrá de inmediato en conoci-miento del Ministerio Público.

SUBCAPÍTULO IILA VIDEOVIGILANCIA

Artículo 207º Presupuestos y Ejecución.-

1. En las investigaciones por delitos violentos, graves ocontra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia ini-

ciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afec-tado, puede ordenar:

a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes;y,

b) Utilizar otros medios técnicos especiales determina-dos con finalidades de observación o para la investigacióndel lugar de residencia del investigado.

Estos medios técnicos de investigación se dispondráncuando resulten indispensables para cumplir los fines deesclarecimiento o cuando la investigación resultare menosprovechosa o se vería seriamente dificultada por otros me-dios.

2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras perso-nas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, laaveriguación de las circunstancias del hecho investigadose vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, deno hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas.En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrádirigir contra otras personas cuando, en base a determina-dos hechos, se debe considerar que están en conexióncon el investigado o cuando resulte indispensable paracumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realizaciónse podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimientopueda verse esencialmente agravado.

3. Se requerirá autorización judicial cuando estos me-dios técnicos de investigación se realicen en el interior deinmuebles o lugares cerrados.

4. Las medidas previstas en el presente artículo tam-bién se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbitode la investigación, se ven irremediablemente afectadasterceras personas.

5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige elprocedimiento de control previsto para la intervención decomunicaciones.

CAPÍTULO IIILAS PESQUISAS

Artículo 208º Motivos y objeto de la inspección.-

1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por or-den de aquél, podrá inspeccionar o disponer pesquisas enlugares abiertos, cosas o personas, cuando existan moti-vos plausibles para considerar que se encontrarán rastrosdel delito, o considere que en determinado lugar se ocultael imputado o alguna persona prófuga, procede a realizaruna inspección.

2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado delas personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectosmateriales que hubiere, de utilidad para la investigación.De su realización se levantará un acta que describirá loacontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conser-varán los elementos materiales útiles.

3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o siestos han desaparecido o han sido alterados, se describi-rá el estado actual, procurando consignar el anterior, elmodo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, ylos medios de convicción de los cuales se obtuvo ese co-nocimiento. Análogamente se procederá cuando la perso-na buscada no se halla en el lugar.

4. De ser posible se levantarán planos de señales, des-criptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, ade-cuada y necesaria al efecto.

Artículo 209º Retenciones.-

1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por or-den de aquél, cuando resulte necesario que se practiqueuna pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia nose ausenten las personas halladas en el lugar o que com-parezca cualquier otra.

2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego delo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial paraextender en el tiempo la presencia de los intervenidos.

Artículo 210º Registro de personas.-

1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por or-den de aquél, cuando existan fundadas razones para con-siderar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito per-

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sonal bienes relacionados con el delito, procederá a regis-trarla. Antes de su realización se invitará a la persona aque exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se pre-senta no se procederá al registro, salvo que se considereútil proceder a fin de completar las investigaciones.

2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, den-tro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corres-ponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del inter-venido, salvo que ello importe demora en perjuicio de lainvestigación.

3. El registro puede comprender no sólo las vestimen-tas que llevare el intervenido, sino también el equipaje obultos que portare y el vehículo utilizado.

4. Antes de iniciar el registro se expresará al interveni-do las razones de su ejecución, y se le indicará del dere-cho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una per-sona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicarrápidamente y sea mayor de edad.

5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que seráfirmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hicie-ra, se expondrá la razón.

CAPÍTULO IVLA INTERVENCIÓN CORPORAL

Artículo 211º. Examen corporal del imputado.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicituddel Ministerio Público, puede ordenar un examen corporaldel imputado para establecer hechos significativos de lainvestigación, siempre que el delito esté sancionado conpena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con estafinalidad, aún sin el consentimiento del imputado, puedenrealizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas gené-tico-moleculares u otras intervenciones corporales, asícomo exploraciones radiológicas, siempre efectuadas porun médico u otro profesional especializado. La diligenciaestá condicionada a que no se tema fundadamente un dañograve para la salud del imputado, para lo cual si resultanecesario se contará con un previo dictamen pericial.

2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender elpudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico uotro profesional especializado, a petición suya debe seradmitida otra mujer o un familiar.

3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examensi el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro porla demora, y no puede esperar la orden judicial. En esecaso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación ju-dicial.

4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligenciaestará presente el Abogado Defensor del imputado, salvoque no concurra pese a la citación correspondiente o queexista fundado peligro de que la prueba se perjudique si nose realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar pre-sente una persona de la confianza del intervenido siempreque pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejaráconstancia de la causal invocada para prescindir de la in-tervención del Abogado Defensor y de la intervención de lapersona de confianza del intervenido.

5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con cono-cimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mí-nimas intervenciones para observación, como pequeñasextracciones de sangre, piel o cabello que no provoquenningún perjuicio para su salud, siempre que el experto quelleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. Encaso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual secontará con un previo dictamen pericial que establezca laausencia de peligro de realizarse la intervención.

Artículo 212º. Examen corporal de otras personas.-

1. Otras personas no inculpadas también pueden serexaminadas sin su consentimiento, sólo en consideraciónde testigos, siempre que deba ser constatado, para el es-clarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpodeterminada huella o secuela del delito.

2. En otras personas no inculpadas, los exámenes parala constatación de descendencia y la extracción de análi-sis sanguíneos sin el consentimiento del examinado sonadmisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y lamedida es indispensable para la averiguación de la ver-dad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneossólo pueden ser efectuados por un médico.

3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneospueden ser rehusados por los mismos motivos que el tes-timonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, deci-de su representante legal, salvo que esté inhabilitado parahacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decideel Juez.

Artículo 213º. Examen corporal para prueba de al-coholemia.-

1. La Policía, ya sea en su misión de prevención dedelitos o en el curso de una inmediata intervención comoconsecuencia de la posible comisión de un delito mediantela conducción de vehículos, podrá realizar la comproba-ción de tasas de alcoholemia en aire aspirado.

2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, entodo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajola influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustan-cia prohibida, el intervenido será retenido y conducido alcentro de control sanitario correspondiente para realizar laprueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos segúnla prescripción del facultativo.

3. La Policía, cuando interviene en operaciones de pre-vención del delito, según el numeral 1) del presente artícu-lo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abriráun Libro-Registro en el que se harán constar las compro-baciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo eje-cutado al Ministerio Público adjuntando un informe razona-do de su intervención.

4. Cuando se trata de una intervención como conse-cuencia de la posible comisión de un delito y deba proce-derse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rigelo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210º.

CAPÍTULO VEL ALLANAMIENTO

Artículo 214º Solicitud y ámbito del allanamiento.-

1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligroinminente de su perpetración, y siempre que existan moti-vos razonables para considerar que se oculta el imputadoo alguna persona evadida, o que se encuentran bienesdelictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fis-cal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de unacasa habitación, casa de negocio, en sus dependenciascerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cual-quier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que leserá negado el ingreso en acto de función a un determina-do recinto.

2. La solicitud consignará la ubicación concreta del lu-gar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidadespecífica del allanamiento, las diligencias a practicar, y eltiempo aproximado que durará.

3. Los motivos que determinaron el allanamiento sinorden judicial constarán detalladamente en el acta.

Artículo 215º Contenido de la resolución.-

1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre delFiscal autorizado, la finalidad específica del allanamientoy, de ser el caso, las medidas de coerción que correspon-dan, la designación precisa del inmueble que será allana-do y registrado, el tiempo máximo de la duración de la dili-gencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resis-tencia al mandato.

2. La orden tendrá una duración máxima de dos sema-nas, después de las cuales caduca la autorización, salvoque haya sido expedida por tiempo determinado o para unperíodo determinado, en cuyo caso constarán esos datos.

Artículo 216º Desarrollo de la diligencia.-

1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de laautorización al imputado siempre que se encuentre pre-sente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, co-municándole la facultad que tiene de hacerse representaro asistir por una persona de su confianza.

2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, lacopia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a unapersona que conviva con él, y a falta de ellos, sólo de serposible, al portero o a quien haga sus veces.

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3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redac-tándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las pre-cauciones necesarias para preservar la reputación y elpudor de las personas que se encuentren en el local alla-nado.

Artículo 217º Solicitud del Fiscal para incautación yregistro de personas.-

1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allana-miento comprenda la detención de personas y también laincautación de bienes que puedan servir como prueba oser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventarioen varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al res-ponsable del recinto allanado.

2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá com-prender el registro personal de las personas presentes oque lleguen, cuando considere que las mismas puedenocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo.El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los moti-vos en el acta, que determinada persona no se aleje antesde que la diligencia haya concluido. El trasgresor será re-tenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lu-gar.

CAPÍTULO VILA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN

SUBCAPÍTULO ILA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES

Artículo 218º Solicitud del Fiscal.-

1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, te-nedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue oexhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de lascosas que se relacionen con él o que sean necesarias parael esclarecimiento de los hechos investigados, se negare ahacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solici-tará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su in-cautación o exhibición forzosa. La petición será fundamen-tada y contendrá las especificaciones necesarias.

2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal niorden judicial cuando se trata de una intervención en fla-grante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuyaejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existepeligro por la demora, la exhibición o la incautación debedisponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal unavez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su eje-cución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoriala correspondiente resolución confirmatoria.

Artículo 219º Contenido de la resolución.-

1. La resolución autoritativa especificará el nombre delFiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosacuya incautación o exhibición se ordena y, de ser necesa-rio, autorización para obtener copia o fotografía o la filma-ción o grabación con indicación del sitio en el que tendrálugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobe-diencia al mandato.

2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas parala resolución confirmatoria.

Artículo 220º Diligencia de secuestro o exhibición.-

1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inme-diatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perju-dica la finalidad de la diligencia, el Fiscal señalará día yhora para la realización de la diligencia, con citación de laspartes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de laautorización al interesado, si se encontrare presente.

2. Los bienes objeto de incautación deben ser registra-dos con exactitud y debidamente individualizados, estable-ciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confu-siones o alteración de su estado original; igualmente sedebe identificar al funcionario o persona que asume la res-ponsabilidad o custodia del material incautado. De la eje-cución de la medida se debe levantar un acta, que seráfirmada por los participantes en el acto.

Corresponde al Fiscal determinar con precisión lascondiciones y las personas que intervienen en la reco-lección, envío, manejo, análisis y conservación de lo in-

cautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cadacustodio.

3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautaciónde bienes muebles se procederá de manera que se tomenbajo custodia y –si es posible- se inscribirá en el registrocorrespondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de underecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se ope-rará de manera que se anote en el registro respectivo di-cha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial res-pectiva.

4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores esaplicable cuando la exhibición o incautación es realiza-da por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en elartículo 216º.2

5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la auten-ticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspon-diente a fin de normar el diseño y control de la cadena decustodia, así como el procedimiento de seguridad y con-servación de los bienes incautados.

Artículo 221º Conservación y Exhibición.-

1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, sedispondrá su debida conservación o custodia.

2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente enel acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, emplean-do el medio técnico disponible.

Artículo 222º Devolución de bienes incautados yentrega de bienes sustraídos.-

1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primeropodrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incau-tados o entregar los incautados que ya fueron utilizados enla actividad investigadora, con conocimiento del Juez de laInvestigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos alimputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. Ladevolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidadde depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuandofuera necesario.

Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado.2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el

afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión delJuez de la Investigación Preparatoria.

Artículo 223º Remate de bien incautado.-

1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudica-do, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rema-tado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalíaque conoce del caso si no se ha formalizado la Investiga-ción Preparatoria o previa orden del Juez de la Investiga-ción Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido delFiscal.

2. El remate se llevará a cabo por el órgano administra-tivo competente del Ministerio Público, según las directi-vas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de laNación. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas:

a) Valorización pericial;b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en

carteles a falta de periódico.

3. El producto del remate, descontando los gastos quehan demandado las actuaciones indicadas en el numeralanterior, será depositado en el Banco de la Nación a laorden del Ministerio Público si no se formalizó Investiga-ción Preparatoria y, en partes iguales, a favor del PoderJudicial y del Ministerio Público si existiere proceso abier-to. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su de-recho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondránde ese monto, constituyendo recursos propios.

SUBCAPÍTULO IILA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS

Artículo 224º Incautación de documentos no priva-dos. Deber de exhibición. Secretos.-

1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa oincautación las actuaciones y documentos que no tienenla calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de

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Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Prepa-ratoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lodispuesto en el artículo 165º numerales 2) y 3).

El que tenga en su poder los actos y documentos re-queridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmedia-tamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto quedetenten por razones de su oficio, encargo, ministerio oprofesión, salvo que expresen que se trata de un secretoprofesional o de Estado.

El afectado, salvo los casos de invocación de secretode Estado, podrá instar la intervención judicial, para esta-blecer si correspondía la exhibición o incautación de todoslos documentos o actos intervenidos por el Fiscal.

2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal rea-lizará las indagaciones necesarias a ese efecto, siempreque resulte indispensable para la marcha de las investiga-ciones, y si considera infundada la oposición a la exhibi-ción o incautación, instará la intervención judicial. El Juezde la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si con-sidera fundada la petición del Fiscal ordenará la incauta-ción.

3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acu-dirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando con-firme ese carácter. En caso se confirme la existencia delsecreto y la prueba sea esencial para la definición de lacausa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación prepa-ratoria, para que previa audiencia con asistencia de laspartes decida si clausura la investigación por existir secre-to de Estado.

Artículo 225º Copia de documentos incautados.-

1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones yde los documentos incautados, restituyendo los originales.Cuando mantenga la incautación de los originales, podráautorizar la expedición gratuita de copia certificada a aque-llos que los detentaban legítimamente.

2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expe-dir copias, extractos o certificaciones de los documentosrestituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deberáhacer mención en ellos de la incautación existente.

3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incau-tación, debe entregársele copia del acta de incautaciónrealizada.

4. Si el documento incautado forma parte de un volu-men o un registro del cual no puede ser separado y el Fis-cal no considera conveniente extraer copia, el volumenentero o el registro permanecerá en depósito judicial. Elfuncionario Público con la autorización del Fiscal, expediráa los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certi-ficados de las partes del volumen o registro no sujetas aincautación, haciendo mención de la incautación parcial,en las copias, extractos y certificados.

5. Los afectados podrán instar la intervención del Juezde la Investigación Preparatoria cuando la disposición delFiscal afecta irrazonablemente sus derechos o interesesjurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asis-tencia de los afectados y de las partes.

CAPÍTULO VIIEL CONTROL DE COMUNICACIONES

Y DOCUMENTOS PRIVADOS

SUBCAPÍTULO ILA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POSTAL

Artículo 226º Autorización.-

1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros ob-jetos de correspondencia o envío postal, en las oficinaso empresas –públicas o privadas- postales o telegráfi-cas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajonombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razónde especiales circunstancias, se presumiere emanan deél o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden serobjeto, a instancia del Fiscal al Juez de la InvestigaciónPreparatoria, de interceptación, incautación y ulteriorapertura.

2. La orden judicial se instará cuando su obtención seaindispensable para el debido esclarecimiento de los hechosinvestigados. Esta medida, estrictamente reservada y sinconocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo es-

trictamente necesario, el que no será mayor que el períodode la investigación.

3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención decopias o respaldos de la correspondencia electrónica diri-gida al imputado o emanada de él.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá,mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo ala vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fis-cal. La denegación de la medida podrá ser apelada por elFiscal, e igualmente se tramitará reservada por el SuperiorTribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.

Artículo 227º. Ejecución.-

1. Recabada la autorización, el Fiscal –por sí o en-cargando su ejecución a un funcionario de la Fiscalía oun efectivo Policial- realizará inmediatamente la diligen-cia de interceptación e incautación. Acto seguido exa-minará externamente la correspondencia o los envíosretenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su con-tenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con elhecho objeto de la investigación. De lo actuado se le-vantará un acta.

2. La apertura se efectuará en el despacho Fiscal. ElFiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido delenvío postal retenido. Si tienen relación con la investiga-ción dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de laInvestigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvierenrelación con el hecho investigado serán devueltos a sudestinatario –directamente o por intermedio de la empresade comunicaciones-. La entrega podrá entenderse tambiéncon algún miembro de la familia del destinatario, a algúnmiembro de su familia o a su mandatario o representantelegal. Cuando solamente una parte tenga relación con elcaso, a criterio del Fiscal, se dejará copia certificada deaquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario oviceversa.

3. En todos los casos previstos en este artículo se re-dactará el acta correspondiente.

Artículo 228º Diligencia de reexamen judicial.-

1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigacio-nes inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pon-drá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quienpuede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tresdías de notificado.

2. La audiencia se realizará con asistencia del afecta-do, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirási la diligencia se realizó correctamente y si la intercepta-ción e incautación han comprendido comunicaciones rela-cionadas con la investigación.

Artículo 229º Requerimiento a tercera persona.- Sila persona en cuyo poder se encuentra la corresponden-cia, al ser requerida se niega a entregarla, será informadaque incurre en responsabilidad penal. Si persiste en sunegativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se leiniciará la investigación pertinente.

Si dicha persona alegare como fundamento de su ne-gativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se pro-cederá conforme al numeral 3) del artículo 224º en el pri-mer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relacio-nes Exteriores en el segundo caso.

SUBCAPÍTULO IILA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES

Y TELECOMUNICACIONES

Artículo 230º Intervención o grabación o registro decomunicaciones telefónicas o de otras formas de co-municación.-

1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos deconvicción para considerar la comisión de un delito san-cionado con pena superior a los cuatro años de privaciónde libertad y la intervención sea absolutamente necesariapara proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juezde la Investigación Preparatoria la intervención y graba-ción de comunicaciones telefónicas, radiales o de otrasformas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral4) del artículo 226º.

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2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigadoo contra personas de las que cabe estimar fundadamente,en mérito a datos objetivos determinados que reciben otramitan por cuenta del investigado determinadas comuni-caciones, o que el investigado utiliza su comunicación.

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolu-ción judicial que la acuerde, deberá indicar el nombre ydirección del afectado por la medida, así como, de ser po-sible, la identidad del teléfono u otro medio de comunica-ción o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar.También indicará la forma de la interceptación, su alcancey su duración, al igual que la autoridad o funcionario, poli-cial o de la propia Fiscalía, que se encargará de la diligen-cia de interceptación y grabación o registro.

4. Las empresas telefónicas y de telecomunicacionesdeberán posibilitar la diligencia de intervención y graba-ción o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados pordelito de desobediencia a la autoridad. Los encargados derealizar la diligencia y los servidores de las indicadas em-presas deberán guardar secreto acerca de la misma, salvoque se les citare como testigos al procedimiento.

5. Si los elementos de convicción tenidos en conside-ración para ordenar la medida desaparecen o hubiere trans-currido el plazo de duración fijado para la misma, ella de-berá ser interrumpida inmediatamente.

6. La interceptación no puede durar más de treinta días.Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos,previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juezde la Investigación Preparatoria.

Artículo 231º Registro de la intervención de comu-nicaciones telefónicas o de otras formas de comunica-ción.

1. La intervención de comunicaciones telefónicas, ra-diales o de otras formas de comunicación que trata el artí-culo anterior, será registrada mediante su grabación mag-netofónica u otros medios técnicos análogos que asegu-ren la fidelidad del registro. La grabación será entregada alFiscal, quien dispondrá su conservación con todas lasmedidas de seguridad correspondientes y cuidará que lamisma no sea conocida por terceras personas.

2. El Fiscal dispondrá la transcripción escrita de la gra-bación, levantándose el acta correspondiente, sin perjuiciode conservar los originales de la grabación. Las comunica-ciones que fueren irrelevantes para el procedimiento seránentregadas, en su oportunidad, a las personas afectadascon la medida, y se destruirá toda la transcripción o copiasde ellas por el Ministerio Público. No rige esta última dispo-sición respecto de aquellas grabaciones que contuviereninformaciones relevantes para otros procedimientos en tantopudieren constituir un hecho punible.

3. Una vez ejecutada la medida de intervención y reali-zadas las investigaciones inmediatas en relación al resul-tado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectadotodo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial,dentro del plazo de tres días de notificado. La notificaciónal afectado sólo será posible si el objeto de la investigaciónlo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o laintegridad corporal de terceras personas. El secreto de lasmismas requerirá resolución judicial motivada y estará su-jeta a un plazo que el Juez fijará.

4. La audiencia judicial de reexamen de la intervenciónse realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verifi-car sus resultados y que el afectado haga valer sus dere-chos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas enese acto.

SUBCAPÍTULO IIIEL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN

DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Artículo 232º Aseguramiento de documentos priva-dos.- Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registropersonal, una inspección en un lugar o en el curso de unallanamiento, encuentra en poder del intervenido o en ellugar objeto de inspección o allanamiento un documentoprivado, y no ha recabado previamente la orden de incau-tación con arreglo al artículo siguiente, se limitará a asegu-rarlo –sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fis-cal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de ven-cidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañandoun informe razonado y solicitando dicte orden de incauta-

ción, previo examen del documento. El Juez resolverá den-tro de un día de recibida la comunicación bajo responsabi-lidad.

Artículo 233º Incautación de documentos privados.-

1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes paraestimar que una persona tiene en su poder documentosprivados útiles para la investigación, solicitará al Juez parala Investigación Preparatoria dicte orden de incautación.

2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamen-te, sin trámite alguno, y contendrá fundamentalmente elnombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto deintervención y, de ser posible, el tipo de documento mate-ria de incautación.

3. Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará in-mediatamente. De la diligencia se levantará el acta de in-cautación correspondiente, indicándose las incidencias deldesarrollo de la misma.

4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218º y siguientes.

Artículo 234º Aseguramiento e incautación de do-cumentos contables y administrativos.-

1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuandose trata de indagaciones indispensables para el esclareci-miento de un delito, puede inspeccionar los libros, compro-bantes y documentos contables y administrativos de unapersona, natural o jurídica. Si de su revisión considera quedebe incautar dicha documentación, total o parcialmente,y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla,levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscalrequerirá la inmediata intervención judicial, antes de venci-das veinticuatro horas de la diligencia, acompañando uninforme razonado y el acta respectiva, solicitando a su vezel mandato de incautación correspondiente.

2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos230º y 231º.

CAPÍTULO VIIIEL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO

BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA

Artículo 235º Levantamiento del secreto bancario.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicituddel Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite al-guno, el levantamiento del secreto bancario, cuando seanecesario y pertinente para el esclarecimiento del caso in-vestigado.

2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedidodel Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento,títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bieno al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre queexista fundada razón para considerar que tiene relación conel hecho punible investigado y que resulte indispensable ypertinente para los fines del proceso, aunque no pertenez-can al imputado o no se encuentren registrados a su nom-bre.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitudde Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello,podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad delsistema bancario o financiero y, asimismo, la incautaciónde todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en elnumeral 2 del presente artículo.

4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en loposible el procedimiento señalado en el artículo 223º.

5. Las empresas o entidades requeridas con la ordenjudicial deberán proporcionar inmediatamente la informa-ción correspondiente y, en su momento, las actas y docu-mentos, incluso su original, sí así se ordena, y todo otrovínculo al proceso que determine por razón de su activi-dad.

6. Las operaciones no comprendidas por el secretobancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a surequerimiento, cuando resulte necesario para los fines dela investigación del hecho punible.

Artículo 236º Levantamiento de la reserva tributa-ria.-

1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reser-va tributaria y requerir a la Administración Tributaria la ex-

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hibición o remisión de información, documentos y declara-ciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuan-do resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimien-to del caso investigado.

2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitiren su caso la información, documentos o declaracionesordenados por el Juez.

3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales3 y 4 del artículo anterior.

CAPÍTULO IXLA CLAUSURA O VIGILANCIA DE

LOCALES E INMOVILIZACIÓN

Artículo 237º Procedencia.-

1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispen-sable para la investigación de un delito sancionado con penasuperior a cuatro años de privación de libertad, podrá dis-poner la clausura o la vigilancia temporal de un local, porun plazo no mayor de quince días, prorrogables por un pla-zo igual si las circunstancias lo exigieran.

2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosasmuebles que por su naturaleza o dimensión no puedan sermantenidas en depósito y puedan servir como medios deprueba. En este caso se procederá a asegurarlas segúnlas reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia dedichos bienes en poder de la autoridad son los mismos delnumeral anterior.

Artículo 238º Solicitud del Fiscal.- El Fiscal especifi-cará en su solicitud los fundamentos y la finalidad que per-sigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de lapetición, el tiempo aproximado de duración de la medida ydemás datos que juzgue convenientes.

Artículo 239º Contenido de la resolución.- La reso-lución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que soli-cita, la expresa autorización del local o bien mueble, el tiem-po de duración de la medida y el apercibimiento de Leypara el caso de resistencia al mandato.

Artículo 240º Forma de la diligencia.- Obtenida laautorización, con citación de las partes y si es necesariocon auxilio policial, se llevará a cabo la medida redactán-dose acta que será suscrita en el mismo lugar, salvo cir-cunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidasmás apropiadas para la custodia y conservación de lascosas muebles.

Artículo 241º Clausura, vigilancia e inmovilizaciónde urgencia.- El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razo-nes de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigi-lancia del local o la inmovilización de los bienes muebles,cuando sea indispensable para iniciar o continuar la inves-tigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las vein-ticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juezla resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copiadel acta.

TÍTULO IVLA PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 242º Supuestos de prueba anticipada.-

1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud delFiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarseal Juez de la Investigación Preparatoria actuación de unaprueba anticipada, en los siguientes casos:

a) Testimonial y examen del perito, cuando se requieraexaminarlos con urgencia ante la presencia de un motivofundado para considerar que no podrá hacerse en el juiciooral por enfermedad u otro grave impedimento, o que hansido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesade dinero u otra utilidad para que no declaren o lo haganfalsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el de-bate pericial cuando éste sea procedente.

b) Careo entre las personas que han declarado, por losmismos motivos del literal anterior, siempre que se cum-plan los requisitos establecidos en el artículo 182º.

c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones,que por su naturaleza y características deben ser conside-

rados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posiblepostergar su realización hasta la realización del juicio.

2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizar-se durante la etapa intermedia.

Artículo 243º Requisitos de la solicitud.-

1. La solicitud de prueba anticipada se presentará alJuez de la Investigación Preparatoria en el curso de la in-vestigación preparatoria o hasta antes de remitir la causaal Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente pararealizarla en debida forma.

2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechosque constituyen su objeto y las razones de su importanciapara la decisión en el juicio. También indicarán el nombrede las personas que deben intervenir en el acto y las cir-cunstancias de su procedencia, que no permitan su actua-ción en el juicio.

3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos pro-cesales constituidos en autos y su domicilio procesal. ElMinisterio Público asistirá obligatoriamente a la audienciade prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal parasu examen inmediato por el Juez en ese acto.

Artículo 244º Trámite de la solicitud.-

1. El Juez correrá traslado por dos días para que losdemás sujetos procesales presenten sus consideracionesrespecto a la prueba solicitada.

2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplaza-miento de la diligencia solicitada por otra de las partes,siempre que no perjudique la práctica de la prueba reque-rida, cuando su actuación puede perjudicar los actos deinvestigación inmediatos, indicando con precisión las cau-sas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplaza-miento solicitado.

3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge lasolicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza ladiligencia y el plazo respectivo.

4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica dela prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevienen la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pér-dida del elemento probatorio y su actuación no admita dila-ción, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inme-diato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designandodefensor de oficio para que controle el acto, si es que re-sulta imposible comunicar su actuación a la defensa.

5. La resolución que dispone la realización de la prue-ba anticipada especificará el objeto de la prueba, las per-sonas interesadas en su práctica y la fecha de la audien-cia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no po-drá ser antes del décimo día de la citación. Se citará atodos los sujetos procesales, sin exclusión.

6. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se lle-varán a cabo en una audiencia única, salvo que su realiza-ción resulte manifiestamente imposible.

Artículo 245º Audiencia de prueba anticipada.-

1. La audiencia se desarrollará en acto público y con lanecesaria participación del Fiscal y del abogado defensordel imputado. Si el defensor no comparece en ese acto senombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de laprueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en esteúltimo caso, se señalará necesariamente dentro del quintodía siguiente, sin posibilidad de aplazamiento.

2. Los demás sujetos procesales serán citados obliga-toriamente y tendrán derecho a estar presentes en el acto.Su inconcurrencia no frustra la audiencia.

3. Las pruebas serán practicadas con las formalidadesestablecidas para el juicio oral.

4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la mis-ma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil,salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor.

5. El acta y demás cosas y documentos agregados alcuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal.Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtenercopia.

Artículo 246º Apelación.- Contra la resolución quedecreta la actuación de prueba anticipada, que la desesti-me o disponga el aplazamiento de su práctica, así como

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decida la realización de la diligencia bajo el supuesto deurgencia, procede recurso de apelación, con efecto devo-lutivo.

TÍTULO VLAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 247º Personas destinatarias de las medi-das de protección.-

1. Las medidas de protección previstas en este Títuloson aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos,agraviados o colaboradores intervengan en los procesospenales.

2. Para que sean de aplicación las medidas de protec-ción será necesario que el Fiscal durante la investigaciónpreparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro gra-ve para la persona, libertad o bienes de quien pretendaampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o susascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 248º Medidas de protección.-

1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas lascircunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio oa instancia de las partes, adoptará según el grado de ries-go o peligro, las medidas necesarias para preservar la iden-tidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de traba-jo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista alimputado.

2. Las medidas de protección que pueden adoptarseson las siguientes:

a) Protección policial.b) Cambio de residencia.c) Ocultación de su paradero.d) Reserva de su identidad y demás datos personales

en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro datoque pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizarpara ésta un número o cualquier otra clave.

e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibi-lite su identificación visual normal en las diligencias que sepractiquen.

f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y no-tificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual selas hará llegar reservadamente a su destinatario.

g) Utilización de procedimientos tecnológicos, talescomo videoconferencias u otros adecuados, siempre quese cuenten con los recursos necesarios para su implemen-tación. Esta medida se adoptará para evitar que se pongaen peligro la seguridad del protegido una vez desvelada suidentidad y siempre que lo requiera la preservación del de-recho de defensa de las partes.

Artículo 249º Medidas adicionales.-

1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitarque a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores ob-jeto de protección se les hagan fotografías o se tome suimagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose pro-ceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente asu titular una vez comprobado que no existen vestigios detomas en las que aparezcan los protegidos de forma talque pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo,traslados en vehículos adecuados para las diligencias y unambiente reservado para su exclusivo uso, conveniente-mente custodiado, cuando sea del caso permanecer en lasdependencias judiciales para su declaración.

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso,siempre que estime que se mantiene la circunstancia depeligro grave prevista en este Título, la continuación de lasmedidas de protección.

3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal,podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva iden-tificación y de medios económicos para cambiar su resi-dencia o lugar de trabajo.

Artículo 250º Variabilidad de las medidas.-

1. El órgano judicial competente para el juicio se pro-nunciará motivadamente sobre la procedencia de mante-ner, modificar o suprimir todas o algunas de las medidasde protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las

etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así comosi proceden otras nuevas.

2. Si cualquiera de las partes solicita motivadamente,antes del inicio del juicio oral o para la actuación de unaprueba anticipada referida al protegido, el conocimiento desu identidad, cuya declaración o informe sea estimado per-tinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que de-clare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resultaindispensable para el ejercicio del derecho de defensa,podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos,respetando las restantes garantías reconocidas a los mis-mos en este Título.

3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidadde los protegidos, las partes podrán proponer nuevas prue-bas tendentes a acreditar alguna circunstancia que puedaincluir en el valor probatorio de su testimonio.

Artículo 251º Reexamen e Impugnaciones.-

1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una me-dida de protección, procede que el afectado recurra al Juezde la investigación preparatoria para que examine su pro-cedencia.

2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de pro-tección procede recurso de apelación con efecto devolutivo.

Artículo 252º Programa de protección.- El Poder Eje-cutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Con-sejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcan-ces de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fis-calía de la Nación, definirá el Programa de Protección deagraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia.

SECCIÓN IIILAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

Artículo 253º Principios y finalidad.-

1. Los derechos fundamentales reconocidos por laConstitución y los Tratados relativos a Derechos Humanosratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en elmarco del proceso penal, si la Ley lo permite y con lasgarantías previstas en ella.

2. La restricción de un derecho fundamental requiere ex-presa autorización legal, y se impondrá con respeto al princi-pio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigen-cia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.

3. La restricción de un derecho fundamental sólo ten-drá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y porel tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según loscasos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o deinsolvencia sobrevenida, así como para impedir la obsta-culización de la averiguación de la verdad y evitar el peli-gro de reiteración delictiva.

Artículo 254º Requisitos y trámite del auto judicial.-

1. Las medidas que el Juez de la Investigación Prepa-ratoria imponga en esos casos requieren resolución judi-cial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto pro-cesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los nume-rales 2) y 4) del artículo 203º.

2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nu-lidad:

a) La descripción sumaria del hecho, con la indicaciónde las normas legales que se consideren transgredidas.

b) La exposición de las específicas finalidades perse-guidas y de los elementos de convicción que justifican enconcreto la medida dispuesta, con cita de la norma proce-sal aplicable.

c) La fijación del término de duración de la medida, enlos supuestos previstos por la Ley, y de los controles ygarantías de su correcta ejecución.

Artículo 255º Legitimación y variabilidad.-

1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjui-cio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se im-

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pondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargoy la ministración provisional de posesión que también po-drá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razonesen que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda,acompañará los actos de investigación o elementos deconvicción pertinentes.

2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidasson reformables, aun de oficio, cuando varíen los supues-tos que motivaron su imposición o rechazo.

3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la mi-nistración provisional de posesión, corresponde al Minis-terio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, re-vocatoria o sustitución de las medidas de carácter perso-nal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audien-cia con citación de las partes.

Artículo 256º Sustitución o acumulación.- La infrac-ción de una medida impuesta por el Juez, determinará, deoficio o a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o laacumulación con otra medida más grave, teniendo en con-sideración la entidad, los motivos y las circunstancias dela trasgresión, así como la entidad del delito imputado.

Artículo 257º Impugnación.-

1. Los autos que impongan, desestimen, reformen, sus-tituyan o acumulen las medidas previstas en esta Secciónson impugnables por el Ministerio Público y el imputado.

2. El actor civil y el tercero civil sólo podrán recurrirrespecto de las medidas patrimoniales que afecten su de-recho en orden a la reparación civil.

Artículo 258º Intervención de los sujetos procesa-les.- En el procedimiento de imposición de una medida pre-vista en esta sección seguido ante el Juez de la Investiga-ción Preparatoria y en el procedimiento recursal, los de-más sujetos procesales podrán intervenir presentando in-formes escritos o formulando cualquier requerimiento, lue-go de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siem-pre que no peligre la finalidad de la medida.

TÍTULO IILA DETENCIÓN

Artículo 259º Detención Policial.-

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sor-prenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización del hechopunible es actual y, en esa circunstancia, el autor es des-cubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediata-mente de haber realizado el acto punible o cuando es sor-prendido con objetos o huellas que revelen que acaba deejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionadocon una pena no mayor de dos años de privación de liber-tad, luego de los interrogatorios de identificación y demásactos de investigación urgentes, podrá ordenarse una me-dida menos restrictiva o su libertad.

Artículo 260º Arresto Ciudadano.-

1. En los casos previstos en el artículo anterior, todapersona podrá proceder al arresto en estado de flagranciadelictiva.

2. En este caso debe entregar inmediatamente al arres-tado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a laPolicía más cercana. Se entiende por entrega inmediata eltiempo que demanda el dirirgirse a la dependencia policialmás cercana o al Policía que se halle por inmediacionesdel lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar omantener privada de su libertad en un lugar público o pri-vado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policíaredactará un acta donde se haga constar la entrega y lasdemás circunstancias de la intervención.

Artículo 261º Detención Preliminar Judicial.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicituddel Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las ac-tuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de deten-ción preliminar, cuando:

a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva,pero existan razones plausibles para considerar que unapersona ha cometido un delito sancionado con pena priva-tiva de libertad superior a cuatro años y, por las circuns-tancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad defuga.

b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su de-tención.

c) El detenido se fugare de un centro de detención pre-liminar.

2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden dedetención se requiere que el imputado se encuentre debi-damente individualizado con los siguientes datos: nombresy apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de naci-miento.

3. La orden de detención deberá ser puesta en conoci-miento de la Policía a la brevedad posible, de manera es-crita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuandose presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenar-se el cumplimiento de detención por correo electrónico, fac-símil, telefónicamente u otro medio de comunicación váli-do que garantice la veracidad del mandato judicial. En to-dos estos casos la comunicación deberá contener los da-tos de identidad personal del requerido conforme a lo indi-cado en el numeral dos.

4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial ten-drán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo ca-ducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo quefuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para loscasos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas nocaducarán hasta la efectiva detención de los requisitoria-dos.

Artículo 262º Motivación del auto de detención.- Elauto de detención deberá contener los datos de identidaddel imputado, la exposición sucinta de los hechos objetode imputación, los fundamentos de hecho y de derecho,con mención expresa de las normas legales aplicables.

Artículo 263º Deberes de la policía.-

1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrantedelito o en los casos de arresto ciudadano, informará aldetenido el delito que se le atribuye y comunicará inmedia-tamente el hecho al Ministerio Público. También informaráal Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de losdelitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

2. En los casos del artículo 261º, sin perjuicio de infor-mar al detenido del delito que se le atribuye y de la autori-dad que ha ordenado su detención, comunicará la medidaal Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamentea disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. ElJuez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 delartículo 261º, inmediatamente examinará al imputado, conla asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificarsu identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechosfundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición delFiscal y lo ingresará en el centro de detención policial otransitorio que corresponda. En los demás literales, cons-tatada la identidad, dispondrá lo conveniente.

3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido oarrestado que le asiste los derechos previstos en el artícu-lo 71º. De esa diligencia se levantará un acta.

Artículo 264º Plazo de la detención.-

1. La detención policial de oficio o la detención prelimi-nar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo tér-mino el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido osi, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria lacontinuación de las investigaciones, solicita la prisión pre-ventiva u otra medida alternativa.

2. La detención policial de oficio o la detención prelimi-nar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince díasnaturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráficoilícito de drogas.

El Juez Penal, en estos casos, está especialmente fa-cultado para adoptar las siguientes medidas:

a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugardonde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de

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la privación de la libertad, el avance de las investigacionesy el estado de su salud. En caso de advertir la afectaciónindebida del derecho de defensa o de irregularidades queperjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones,pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal delcaso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Supe-rior competente. El Fiscal dictará las medidas de correc-ción que correspondan, con conocimiento del Juez que in-tervino.

b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legaldel detenido, en el término de la distancia, siempre y cuan-do el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autori-zar en cualquier momento su reconocimiento por médicoparticular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por suAbogado o por cualquiera de sus familiares, a que se leexamine por médico legista o particulares, sin que la Poli-cía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.

c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otrode la República después de efectuado los reconocimien-tos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuan-do la medida sea estrictamente necesaria para el éxito dela investigación o la seguridad del detenido. La duración dedicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en elprimer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en co-nocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.

3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en losincisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la de-tención preliminar se mantiene hasta la realización de laaudiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 265º Detención preliminar incomunicada.-

1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo,espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancio-nado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrásolicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que de-crete su incomunicación, siempre que resulte indispensa-ble para el esclarecimiento de los hechos investigados ypor un plazo no mayor de diez días, siempre que no exce-da el de la duración de la detención. El Juez deberá pro-nunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre lamisma, mediante resolución motivada.

2. La incomunicación no impide las conferencias en pri-vado entre el abogado defensor y el detenido, las que norequieren autorización previa ni podrán ser prohibidas.

Artículo 266º Convalidación de la detención.-

1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal,salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito dedrogas, si considera que subsisten las razones que deter-minaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez dela Investigación Preparatoria requiriendo auto de convali-dación de la detención. En caso contrario, dispondrá la in-mediata libertad del detenido.

2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia conasistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y lue-go de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista lasactuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, de-cidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada loque corresponda.

3. La detención convalidada tendrá un plazo de dura-ción de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondráal detenido a disposición del Juez de la Investigación Pre-liminar para determinar si dicta mandato de prisión preven-tiva o comparecencia, simple o restrictiva.

4. En los supuestos de detención por los delitos de te-rrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido elplazo de quince días establecido en la Constitución, el Fis-cal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventivau otra alternativa prevista en este Código.

Artículo 267º Recurso de apelación.-

1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo261º, y los que decretan la incomunicación y la convalida-ción de la detención procede recurso de apelación. El pla-zo para apelar es de un día. La apelación no suspende laejecución del auto impugnado.

2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a laSala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la

señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidoslos autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al díasiguiente, bajo responsabilidad.

TÍTULO IIILA PRISIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO ILOS PRESUPUESTOS DE LA

PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 268º Presupuestos materiales.-

1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dic-tar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los pri-meros recaudos sea posible determinar la concurrencia delos siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de con-vicción para estimar razonablemente la comisión de un de-lito que vincule al imputado como autor o partícipe del mis-mo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatroaños de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otrascircunstancias del caso particular, permita colegir razona-blemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peli-gro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad(peligro de obstaculización).

2. También será presupuesto material para dictar man-dato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrenciade los presupuestos establecidos en los literales a) y b) delnumeral anterior, la existencia de razonables elementos deconvicción acerca de la pertenencia del imputado a unaorganización delictiva o su reintegración a la misma, y seadel caso advertir que podrá utilizar los medios que ella lebrinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o paraobstaculizar la averiguación de la verdad.

Artículo 269º Peligro de fuga.- Para calificar el peligrode fuga, el Juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por eldomicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de susnegocios o trabajo y las facilidades para abandonar defini-tivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resulta-do del procedimiento;

3. La importancia del daño resarcible y la actitud que elimputado adopta, voluntariamente, frente a él;

4. El comportamiento del imputado durante el procedi-miento o en otro procedimiento anterior, en la medida queindique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 270º Peligro de obstaculización.- Para cali-ficar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta elriesgo razonable de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsifica-rá elementos de prueba.

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos in-formen falsamente o se comporten de manera desdeal oreticente.

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Artículo 271º Audiencia y resolución.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro delas cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento delMinisterio Público realizará la audiencia para determinar laprocedencia de la prisión preventiva. La audiencia se cele-brará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del impu-tado y su defensor. El defensor del imputado que no asistaserá reemplazado por el defensor de oficio.

2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencialo dispuesto en el artículo 8º, pero la resolución debe serpronunciada en la audiencia sin necesidad de posterga-ción alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incu-rre en responsabilidad funcional si no realiza la audienciadentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor se-rán sancionados disciplinariamente si por su causa se frus-tra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier mo-

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tivo a estar presente en la audiencia, será representadopor su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso.En este último supuesto deberá ser notificado con la reso-lución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes a la conclusión de la audiencia.

3. El auto de prisión preventiva será especialmente mo-tivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fun-damentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la in-vocación de las citas legales correspondientes.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no consi-dera fundado el requerimiento de prisión preventiva optarápor la medida de comparecencia restrictiva o simple segúnel caso.

CAPÍTULO IILA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 272º Duración.-

1. La prisión preventiva no durará más de nueve me-ses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite dela prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.

Artículo 273º Libertad del imputado.- Al vencimientodel plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instan-cia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará lainmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar con-currentemente las medidas necesarias para asegurar supresencia en las diligencias judiciales, incluso las restric-ciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo288º.

Artículo 274º Prolongación de la prisión preventi-va.-

1. Cuando concurran circunstancias que importen unaespecial dificultad o prolongación de la investigación, y queel imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, laprisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no ma-yor al fijado en el numeral 2 del artículo 272º. El Fiscaldebe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronun-ciará previa realización de una audiencia, dentro del tercerdía de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabocon la asistencia del Ministerio Público, del imputado y sudefensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vistade los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de lassetenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimientode prolongación de la prisión preventiva podrá ser objetode recurso de apelación. El procedimiento que se seguiráserá el previsto en el numeral 2) del artículo 278º.

4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventi-va podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta,cuando ésta hubiera sido recurrida.

Artículo 275º Cómputo del plazo de la prisión pre-ventiva.-

1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los pla-zos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa su-friere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a sudefensa.

2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declaradola nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevoauto de prisión preventiva, no considerará el tiempo trans-currido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.

3. En los casos en que se declare la nulidad de proce-sos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el co-nocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdic-ción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fechaen que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.

Artículo 276º Revocatoria de la libertad.- La libertadserá revocada, inmediatamente, si el imputado no cumplecon asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que sele formule cuando se considera necesaria su concurren-cia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) delartículo 279º.

Artículo 277º Conocimiento de la Sala.- El Juez de-berá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de

libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión pre-ventiva.

CAPÍTULO IIILA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 278º Apelación.-

1. Contra el auto de prisión preventiva procede recursode apelación. El plazo para la apelación es de tres días. ElJuez de la Investigación Preparatoria elevará los actuadosdentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Laapelación se concede con efecto devolutivo.

2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la cau-sa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas derecibido el expediente, con citación del Fiscal Superior ydel defensor del imputado. La decisión, debidamente moti-vada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro delas cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión pre-ventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolu-ción que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artí-culo 271º.

CAPÍTULO IVLA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA

POR PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 279º Cambio de comparecencia por prisiónpreventiva.-

1. Si durante la investigación resultaren indicios delicti-vos fundados de que el imputado en situación de compare-cencia está incurso en los supuestos del artículo 268º, elJuez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión pre-ventiva.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a unaaudiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. Laaudiencia se celebrará con los asistentes que concurran.El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de lascuarenta y ocho horas de su celebración.

3. Contra la resolución que se emita procede recursode apelación, que se concederá con efecto devolutivo.

CAPÍTULO VLA INCOMUNICACIÓN

Artículo 280º Incomunicación.- La incomunicación delimputado con mandato de prisión preventiva procede si esindispensable para el establecimiento de un delito grave.No podrá exceder de diez días. La incomunicación no im-pide las conferencias en privado entre el Abogado Defen-sor y el preso preventivo, las que no requieren autorizaciónprevia ni podrán ser prohibidas. La resolución que la orde-na se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta enconocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recursode apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal se-guirá el trámite previsto en el artículo 267º.

Artículo 281º Derechos.- El incomunicado podrá leerlibros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circula-ción y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenti-cia que le es enviada.

Artículo 282º Cese.- Vencido el término de la incomu-nicación señalada en la resolución, cesará automáticamen-te.

CAPÍTULO VILA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 283º Cesación de la Prisión preventiva.- Elimputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventi-va y su sustitución por una medida de comparecencia lasveces que lo considere pertinente.

El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguien-do el trámite previsto en el artículo 274º.

La cesación de la medida procederá cuando nuevos ele-mentos de convicción demuestren que no concurren losmotivos que determinaron su imposición y resulte necesa-rio sustituirla por la medida de comparecencia. Para la de-terminación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en con-sideración, adicionalmente, las características personales

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del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación delibertad y el estado de la causa.

El Juez impondrá las correspondientes reglas de con-ducta necesarias para garantizar la presencia del imputa-do o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

Artículo 284º Impugnación.-

1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponerrecurso de apelación, dentro del tercer día de notificado.La apelación no impide la excarcelación del imputado a fa-vor de quien se dictó auto de cesación de la prisión pre-ventiva.

2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales1) y 2) del artículo 278º.

Artículo 285º Revocatoria.- La cesación de la prisiónpreventiva será revocada si el imputado infringe las reglasde conducta o no comparece a las diligencias del procesosin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuan-do nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisiónpreventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si lahubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificaciónde la administración de justicia.

TÍTULO IVLA COMPARECENCIA

Artículo 286º Presupuestos.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará man-dato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita pri-sión preventiva al término del plazo previsto en el artículo266º.

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fis-cal, no concurran los presupuestos materiales previstosen el artículo 268º.

Artículo 287º La comparecencia restrictiva.-

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artí-culo 167º, siempre que el peligro de fuga o de obstaculiza-ción de la averiguación de la verdad pueda razonablemen-te evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, al-guna técnica o sistema electrónico o computarizado quepermita controlar no se excedan las restricciones impues-tas a la libertad personal.

2. El Juez podrá imponer una de las restricciones ocombinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso,y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cum-plimiento de las restricciones impuestas al imputado.

3. Si el imputado no cumple con las restricciones im-puestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal o porel Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictarámandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá elJuez será el previsto en el artículo 288º.

Artículo 288º Las restricciones.- Las restricciones queel Juez puede imponer son las siguientes:

1. La obligación de someterse al cuidado y vigilanciade una persona o institución determinada, quién informaráperiódicamente en los plazos designados.

2. La obligación de no ausentarse de la localidad enque reside, de no concurrir a determinados lugares, o depresentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse con personas deter-minadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica, si las posi-bilidades del imputado lo permiten. La caución podrá sersustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

Artículo 289º La caución.-

1. La caución consistirá en una suma de dinero que sefijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputadocumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la au-toridad.

La calidad y cantidad de la caución se determinará te-niendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición eco-nómica, personalidad, antecedentes del imputado, el modode cometer el delito y la gravedad del daño, así como lasdemás circunstancias que pudieren influir en el mayor o

menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de laautoridad fiscal o judicial.

No podrá imponerse una caución de imposible cumpli-miento para el imputado, en atención a su situación perso-nal, a su carencia de medios y a las características delhecho atribuido.

2. La caución será personal cuando el imputado depo-sita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de laNación. Si el imputado carece de suficiente solvencia eco-nómica ofrecerá fianza personal escrita de una o más per-sonas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamen-te con el imputado la obligación de pagar la suma que se lehaya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar yacreditar solvencia suficiente.

3. La caución será real cuando el imputado constituyadepósito de efecto público o valores cotizables u otorguegarantía real por la cantidad que el Juez determine. Estacaución sólo será procedente cuando de las circunstan-cias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades delas cauciones precedentemente establecidas y que, por lanaturaleza económica del delito atribuido, se conforme comola más adecuada.

4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, osiendo condenado no infringe las reglas de conducta quele fueron impuestas, le será devuelta la caución con losrespectivos intereses devengados, o en su caso, quedarásin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianzapersonal otorgada.

Artículo 290º Detención domiciliaria.-

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese acorresponder prisión preventiva, el imputado:

a) Es mayor de 65 años de edad;b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;c) Sufre grave incapacidad física permanente que afec-

te sensiblemente su capacidad de desplazamiento;d) Es una madre gestante.

2. En todos los motivos previstos en el numeral ante-rior, la medida de detención domiciliaria está condicionadaa que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitar-se razonablemente con su imposición.

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domi-cilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea ade-cuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policialo de una institución -pública o privada- o de tercera perso-na designada para tal efecto.

Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibi-ciones a la facultad del imputado de comunicarse con per-sonas diversas de aquellas que habitan con él o que loasisten.

El control de la observancia de las obligaciones impues-tas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad poli-cial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una cau-ción.

4. El plazo de duración de detención domiciliaria es elmismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lopertinente, lo dispuesto en los artículos 273º al 277º.

5. Si desaparecen los motivos de detención domicilia-ria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), elJuez –previo informe pericial- dispondrá la inmediata pri-sión preventiva del imputado.

Artículo 291º Comparecencia simple.-

1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas enel artículo 288º, cuando el hecho punible denunciado estépenado con una sanción leve o los actos de investigaciónaportados no lo justifiquen.

2. La infracción de la comparecencia, en los casos enque el imputado sea citado para su declaración o para otradiligencia, determinará la orden de ser conducido compul-sivamente por la Policía.

Artículo 292º Notificaciones especiales.- El manda-to de comparecencia y las demás restricciones impuestasserán notificadas al imputado mediante citación que le en-tregará el secretario por intermedio de la Policía, o la deja-rá en su domicilio a persona responsable que se encargue

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de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía pos-tal, adjuntándose a los autos constancia razonada de talsituación.

La Policía, además, dejará constancia de haberseinformado de la identificación del procesado a quien no-tificó o de la verificación de su domicilio, si estaba au-sente.

TÍTULO VLA INTERNACIÓN PREVENTIVA

Artículo 293º Presupuestos.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá orde-nar la internación preventiva del imputado en un estableci-miento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamenpericial, de que sufre una grave alteración o insuficienciade sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sío para terceros, cuando medien los siguientes presupues-tos:

a) La existencia de elementos de convicción suficien-tes para sostener, razonablemente, que es autor de un he-cho punible o partícipe en él y probablemente será objetode una medida de seguridad de internación.

b) La existencia de una presunción suficiente de queno se someterá al procedimiento u obstruirá un acto con-creto de investigación. Rigen análogamente los artículos269º y 270º.

2. Si se establece que el imputado está incurso en elartículo 20º, inciso dos, del Código Penal, el Juez de laInvestigación Preliminar informará al Juzgado Penal com-petente para dictar la decisión final sobre su inimputabili-dad e internación y lo pondrá a su disposición.

Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo274º. No será necesaria la concurrencia del imputado si suestado de salud no lo permite, pero es obligatoria la pre-sencia de su defensor. El Imputado podrá ser representa-do por un familiar.

Artículo 294º Internamiento previo para observacióny examen.

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después derecibir una comunicación motivada de los peritos, previaaudiencia con asistencia de las partes legitimadas, insta-da de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a los efec-tos de la preparación de un dictamen sobre el estado psí-quico del imputado-, que el imputado sea llevado y obser-vado en un hospital psiquiátrico público.

2. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuentasi existen elementos de convicción razonable de la comi-sión del delito, siempre que guarde relación con la impor-tancia del asunto y que corresponda esperar una sancióngrave o la medida de seguridad de internamiento.

3. El internamiento previo no puede durar más de unmes.

TÍTULO VIEL IMPEDIMENTO DE SALIDA

Artículo 295º Solicitud del Fiscal.-

1. Cuando durante la investigación de un delito sancio-nado con pena privativa de libertad mayor de tres añosresulte indispensable para la indagación de la verdad, elFiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado or-den de impedimento de salida del país o de la localidaddonde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puedeformular respecto del que es considerado testigo impor-tante.

2. El requerimiento será fundamentado y precisará elnombre completo y demás datos necesarios de la personaafectada, e indicará la duración de la medida.

Artículo 296º Resolución y audiencia.-

1. La resolución judicial también contendrá los requisi-tos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto enlos numerales 2) y 3) del artículo 279º.

2. La medida no puede durar más de cuatro meses. Laprolongación de la medida sólo procede tratándose de im-

putados y hasta por un plazo igual, procederá en los su-puestos y bajo trámite previsto en el artículo 274º.

3. En el caso de testigos importantes, la medida se le-vantará luego de realizada la declaración o actuación pro-cesal que la determinó. En todo caso, no puede durar másde treinta días.

4. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuestoen los numerales 2) y 3) del artículo 279º. Para lo dispues-to en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el nume-ral 2) del artículo 278º.

TÍTULO VIILA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS

Artículo 297º Requisitos.-

1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidasde suspensión preventiva de derechos previstas en esteTítulo cuando se trate de delitos sancionados con pena deinhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando re-sulte necesario para evitar la reiteración delictiva.

2. Para imponer estas medidas se requiere:

a) Suficientes elementos probatorios de la comisión deun delito que vincule al imputado como autor o partícipedel mismo

b) Peligro concreto de que el imputado, en atención alas específicas modalidades y circunstancias del hecho opor sus condiciones personales, obstaculizará la averigua-ción de la verdad o cometerá delitos de la misma clase deaquél por el que se procede.

Artículo 298º Clases.-

1. Las medidas de suspensión preventiva de derechosque pueden imponerse son las siguientes:

a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potes-tad, tutela o curatela, según el caso.

b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, em-pleo o comisión de carácter público. Esta medida no seaplicará a los cargos que provengan de elección popular.

c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesio-nales, comerciales o empresariales.

d) Suspensión temporal de la autorización para condu-cir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego.

e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y,en su caso, la obligación de abandonar el hogar que com-partiere con aquél o la suspensión temporal de visitas.

2. La resolución que imponga estas medidas precisarálas suspensiones o prohibiciones a los derechos, activida-des o funciones que correspondan.

Artículo 299º Duración.-

1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempoprevisto para la pena de inhabilitación en el caso concreto.Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. Nose tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la cau-sa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesadoo a su defensa.

2. Las medidas dictadas perderán eficacia cuando hatranscurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de pri-mera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa au-diencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesarinmediatamente las medidas impuestas, adoptando los pro-veídos que fueren necesarios para su debida ejecución.

Artículo 300º Sustitución o acumulación.- El incum-plimiento de las restricciones impuestas al imputado, auto-riza al Juez a sustituir o acumular estas medidas con lasdemás previstas en el presente Título, incluso con las deprisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo encuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de latrasgresión.

Artículo 301º Concurrencia con la comparecenciarestrictiva y trámite.- Para la imposición de estas medi-das, que pueden acumularse a las de comparecencia conrestricciones y dictarse en ese mismo acto, así como parasu sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuestoen los numerales 2) y 3) del artículo 274º.

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TÍTULO VIIIEL EMBARGO

Artículo 302º Indagación sobre bienes embargables.-En el curso de las primeras diligencias y durante la investi-gación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de par-te, indagará sobre los bienes libres o derechos embarga-bles al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efec-tividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas deldelito o el pago de las costas.

Artículo 303º Embargo.-

1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal oel actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Inves-tigación Preparatoria la adopción de la medida de embar-go. A estos efectos motivará su solicitud con la correspon-diente justificación de la concurrencia de los presupuestoslegalmente exigidos para su adopción, especificará el bieno derecho afectado, precisará el monto del embargo e indi-cará obligatoriamente la forma de la medida. Las formasde embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Códi-go Procesal Civil.

2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no seráexigible en los supuestos previstos en el artículo 614º delCódigo Procesal Civil.

3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito delrequerimiento y de los recaudos acompañados o que, deser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en laforma solicitada o la que considere adecuada, siempre queno sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, ensu caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la me-dida de embargo, siempre que en autos existan suficienteselementos de convicción para sostener razonablemente queel imputado es con probabilidad autor o partícipe del delitoobjeto de imputación, y por las características del hecho odel imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del im-putado o de ocultamiento o desaparición del bien.

4. La prestación de la contracatuela, cuando corres-ponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimien-to o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juezpronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importede la contracautela ofrecida.

5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo613º del Código Procesal Civil.

6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de em-bargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circuns-tancias existentes en el momento de la petición.

7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuandofuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo,sin necesidad de contracautela ni que se justifique expre-samente la probabilidad delictiva.

Artículo 304º Ejecución e Impugnación del auto deembargo.-

1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la con-creción de la medida es inadmisible.

2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con elmandato de embargo.

3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado.El recurso procede sin efecto suspensivo.

Artículo 305º Variación y Alzamiento de la medidade embargo.-

1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará lapetición de variación de la medida de embargo, que puedeincluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegaráy en su caso se acreditarán hechos y circunstancias quepudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. Lasolicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tra-mitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente,el artículo 617º del Código Procesal Civil.

2. Está permitida la sustitución del bien embargado ysu levantamiento previo empoce en el Banco de la Nacióna orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó lamedida. Efectuada la consignación la resolución de susti-tución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juezconsidere necesario oír a las partes.

3. La resolución que se emita en los supuestos previs-tos en los numerales anteriores es apelable sin efecto sus-pensivo.

Artículo 306º Sentencia firme y embargo.-

1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobre-seimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o apetición de parte el embargo adoptado, y se procederá deser el caso a la determinación de los daños y perjuiciosque hubiera podido producir dicha medida si la solicitó elactor civil.

2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se re-querirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las res-ponsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento deiniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.

Artículo 307º Autorización para vender el bien em-bargado.-

1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bieno derecho embargado, pedirá autorización al Juez.

2. La venta se realizará en subasta pública. Del preciopagado se deducirá el monto que corresponda el embargo,depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia seráentregada al procesado o a quien él indique.

Artículo 308º Desafectación y Tercería.-

1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la In-vestigación Preparatoria. Procede siempre que se acredi-te fehacientemente que el bien o derecho afectado perte-nece a persona distinta del imputado o del tercero civil,incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige,en lo pertinente, el artículo 624º del Código Procesal Civil.

2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de con-formidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obli-gatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que interven-drá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113ºde dicho Código.

Artículo 309º Trámite de la apelación en segundainstancia. Las apelaciones respecto de las resolucionescontempladas en los artículos 304º, 305º.3 y 308º.1 se tra-mitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278º.

TÍTULO IXOTRAS MEDIDAS REALES

Artículo 310º Orden de inhibición.-

1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar,cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303º,que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gra-var los bienes del imputado o del tercero civil, que se ins-cribirá en los Registros Públicos.

2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título ante-rior.

Artículo 311º Desalojo preventivo.-

1. En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud delFiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventi-vo del inmueble indebidamente ocupado en el término deveinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesiónal agraviado, siempre que exista motivo razonable para sos-tener que se ha cometido el delito y que el derecho delagraviado está suficientemente acreditado.

2. La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento dela comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del Fiscaly llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el casoamerita. El Fiscal, sin perjuicio de disponer las accionesque corresponda, realizará inmediatamente una inspecciónen el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada delas actuaciones policiales y de la diligencia de inspeccióndel Fiscal.

3. La solicitud de desalojo y ministración provisionalpuede presentarse en cualquier estado de la InvestigaciónPreparatoria. Se acompañarán los elementos de convic-ción que acrediten la comisión del delito y el derecho delofendido.

4. El Juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo decuarenta y ocho horas. Contra la resolución que se dicte

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procede recurso de apelación. La interposición del recursosuspende la ejecución de la resolución impugnada.

5. El Juez elevará el cuaderno correspondiente dentrode veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajoresponsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tresdías previa audiencia con asistencia de las partes. Si am-para la solicitud de desalojo y ministración provisional deposesión, dispondrá se ponga en conocimiento del Juezpara su inmediata ejecución.

Artículo 312º Medidas anticipadas. El Juez, excep-cionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptarmedidas anticipadas destinadas a evitar la permanenciadel delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así comola ejecución anticipada y provisional de las consecuenciaspecuniarias del delito.

Artículo 313º Medidas preventivas contra las perso-nas jurídicas.

1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenarrespecto de las personas jurídicas:

a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales oestablecimientos;

b) La suspensión temporal de todas o alguna de susactividades;

c) El nombramiento de un Administrador Judicial;d) El sometimiento a vigilancia judicial;e) Anotación o inscripción registral del procesamiento

penal.

2. Para imponer estas medidas se requiere:

a) Suficientes elementos probatorios de la comisión deun delito y de la vinculación de la persona jurídica en lossupuestos previstos en el artículo 105º del Código Penal;

b) Necesidad de poner término a la permanencia o pro-longación de los efectos lesivos del delito, peligro concretode que a través de la persona jurídica se obstaculizará laaveriguación de la verdad o se cometerán delitos de la mis-ma clase de aquél por el que se procede;

3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiem-po previsto para las medidas temporales establecidas enel artículo 105º del Código Penal. En los delitos ecológicosla suspensión o la clausura durarán hasta que se subsa-nen las afectaciones al ambiente que determinaron la in-tervención judicial.

Artículo 314º Pensión anticipada de alimentos.

1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisiónde asistencia familiar prevista en el artículo 150º del Códi-go Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que serelacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de laparte legitimada impondrá una pensión de alimentos paralos directamente ofendidos que como consecuencia delhecho punible perpetrado en su agravio se encuentran im-posibilitados de obtener el sustento para sus necesidades.

2. El Juez señalará el monto de la asignación que elimputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidadesadelantadas, las que serán descontadas de la que se esta-blezca en la sentencia firme.

Artículo 315º Variación y cesación. Trámite y re-curso.-

1. Las medidas previstas en este Título podrán variar-se, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstan-cias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidadresulte indispensable hacerlo.

2. La imposición, variación o cesación se acordarán pre-vio traslado, por tres días, a las partes. Contra estas deci-siones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinen-te, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278º.

TÍTULO XLA INCAUTACIÓN

Artículo 316º Objeto de la incautación.-

1. Los efectos provenientes de la infracción penal o losinstrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los

objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que existapeligro por la demora, pueden ser incautados durante lasprimeras diligencias y en el curso de la Investigación Pre-paratoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.

2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente alJuez de la Investigación Preparatoria la expedición de unaresolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite al-guno, en el plazo de dos días.

3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuen-ta las previsiones y limitaciones establecidas en los artícu-los 102º y 103º del Código Penal.

Artículo 317º Intervención Judicial.-

1. Si no existe peligro por la demora, las partes debe-rán requerir al Juez la expedición de la medida de incauta-ción. Para estos efectos, así como para decidir en el su-puesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligrode que la libre disponibilidad de los bienes relacionadoscon el delito pueda agravar o prolongar sus consecuenciaso facilitar la comisión de otros delitos.

2. Rige el numeral 3 del artículo 316º.

Artículo 318º Bienes incautados.-

1. Los bienes objeto de incautación deben ser registra-dos con exactitud y debidamente individualizados, estable-ciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confu-siones. De la ejecución de la medida se debe levantar unacta, que será firmada por los participantes en el acto. LaFiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamen-tarias necesarias para garantizar la corrección y eficaciade la diligencia, así como para determinar el lugar de cus-todia y las reglas de administración de los bienes incauta-dos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautaciónde bienes muebles se procederá de manera que se tomenbajo custodia y-si es posible- se inscribirá en el registrocorrespondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de de-recho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, seprocederá de manera que dicha medida se anote en el regis-tro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial res-pectiva.

3. El bien incautado, si no peligran los fines de asegura-miento que justificaron su adopción, si la Ley lo permite,puede ser:

a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmedia-to de su valor; o,

b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reser-va de una reversión en todo momento, para continuar utili-zándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso.En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lu-gar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requeri-rá que el afectado presente caución, garantía real o cum-pla determinadas condiciones.

4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho depropiedad de persona distinta del imputado o si otra perso-na tiene sobre el bien un derecho cuya extinción podría serordenada en el caso de la incautación o del decomiso, seautorizará su participación en el proceso. En este caso elparticipante en la incautación será oído, personalmente opor escrito, y podrá oponerse a la incautación.

Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede or-denar la comparecencia personal del participante de la in-cautación. Si no comparece sin justificación suficiente, seaplicarán los mismos apremios que para los testigos. Entodo caso, se puede deliberar y resolver sin su presenta-ción, previa audiencia con citación de las partes.

Artículo 319º. Variación y reexamen de la incauta-ción.-

1. Si varían los presupuestos que determinaron la im-posición de la medida de incautación, ésta será levantadainmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del in-teresado.

2. Las personas que se consideren propietarios de losbienes incautados y que no han intervenido en el delitoinvestigado, podrán solicitar el reexamen de la medida deincautación, a fin de que se levante y se le entreguen losbienes de su propiedad.

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3. Los autos que se pronuncian sobre la variación y elreexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, ala que también asistirá el peticionario. Contra ellos proce-de recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispues-to en el numeral 2) del artículo 278º y en los numerales 2)y 3) del artículo 279º.

Artículo 320º Pérdida de eficacia de la incautación.-

1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimientoo de archivo de las actuaciones, los bienes incautados serestituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate debienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirásin trámite alguno, será de ejecución inmediata.

2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de laspartes legitimadas, se deben garantizar -cuando corres-ponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias deldelito y las costas.

LIBRO TERCEROEL PROCESO COMÚN

SECCIÓN ILA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

TÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 321º Finalidad.-

1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los ele-mentos de convicción, de cargo y de descargo, que permi-tan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso,al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad deter-minar si la conducta incriminada es delictuosa, las circuns-tancias o móviles de la perpetración, la identidad del autoro partícipe y de la víctima, así como la existencia del dañocausado.

2. La Policía y sus órganos especializados en crimina-lística, el Instituto de Medicina Legal, el Sistema Nacionalde Control, y los demás organismos técnicos del Estado,están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las Universida-des, Institutos Superiores y entidades privadas, de ser elcaso y sin perjuicio de la celebración de los convenios co-rrespondientes, están facultadas para proporcionar los in-formes y los estudios que requiera el Ministerio Público.

3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo alas directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrácontar con la asesoría de expertos de entidades públicas yprivadas para formar un equipo interdisciplinario de inves-tigación científica para casos específicos, el mismo queactuará bajo su dirección.

Artículo 322º Dirección de la investigación.-

1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A talefecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Poli-cía las diligencias de investigación que considere condu-centes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propiainiciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieranautorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. Encuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artícu-lo 65º.

2. Para la práctica de los actos de investigación puederequerir la colaboración de las autoridades y funcionariospúblicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivascompetencias y cumplirán los requerimientos o pedidos deinformes que se realicen conforme a la Ley.

3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razo-nables y necesarias para proteger y aislar indicios mate-riales en los lugares donde se investigue un delito, a fin deevitar la desaparición o destrucción de los mismos.

Artículo 323º Función del Juez de la InvestigaciónPreparatoria.-

1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investiga-ción Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o asolicitud de las demás partes, los actos procesales queexpresamente autoriza este Código.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enuncia-tivamente, está facultado para: a) autorizar la constitu-

ción de las partes; b) pronunciarse sobre las medidaslimitativas de derechos que requieran orden judicial y –cuando corresponda- las medidas de protección; c) re-solver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlarel cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas eneste código

Artículo 324º Reserva y secreto de la investigación.-

1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo po-drán enterarse de su contenido las partes de manera di-recta o a través de sus abogados debidamente acredita-dos en autos. En cualquier momento pueden obtener copiasimple de las actuaciones.

2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o do-cumento se mantenga en secreto por un tiempo no mayorde veinte días, prorrogables por el Juez de la InvestigaciónPreparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuandosu conocimiento pueda dificultar el éxito de la investiga-ción. La Disposición del Fiscal que declara el secreto senotificará a las partes.

3. Las copias que se obtengan son para uso de la de-fensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantenerla reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si re-incidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituyaen el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, senombrará uno de oficio.

Artículo 325º Carácter de las actuaciones de la in-vestigación.- Las actuaciones de la investigación sólo sir-ven para emitir las resoluciones propias de la investigacióny de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentenciatienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadasrecibidas de conformidad con los artículos 242º y siguien-tes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lec-tura en el juicio oral autoriza este Código.

TÍTULO IILA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES

DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO ILA DENUNCIA

Artículo 326º Facultad y obligación de denunciar.-

1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar loshechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre ycuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlossea público.

2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:

a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso man-dato de la Ley. En especial lo están los profesionales de lasalud por los delitos que conozcan en el desempeño de suactividad, así como los educadores por los delitos que hu-bieren tenido lugar en el centro educativo.

b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribucio-nes, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la reali-zación de algún hecho punible.

Artículo 327º No obligados a denunciar.-

1. Nadie está obligado a formular denuncia contra sucónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto gra-do de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimien-to de los hechos está amparado por el secreto profesional.

Artículo 328º Contenido y forma de la denuncia.-

1. Toda denuncia debe contener la identidad del denun-ciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsa-ble.

2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio.Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impre-sión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.

3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmarse limitará a colocar su impresión digital, dejándose cons-tancia en el acta del impedimento.

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CAPÍTULO IIACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 329º Formas de iniciar la investigación.-

1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando ten-ga conocimiento de la sospecha de la comisión de un he-cho que reviste los caracteres de delito. Promueve la in-vestigación de oficio o a petición de los denunciantes.

2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento lacomisión de un delito de persecución pública.

Artículo 330º Diligencias Preliminares.-

1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la inter-vención de la Policía o realizar por sí mismo diligenciaspreliminares de investigación para determinar si debe for-malizar la Investigación Preparatoria.

2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad in-mediata realizar los actos urgentes o inaplazables destina-dos a determinar si han tenido lugar los hechos objeto deconocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los ele-mentos materiales de su comisión, individualizar a las per-sonas involucradas en su comisión, incluyendo a los agra-viados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debi-damente.

3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejerci-cio público de la acción penal, podrá constituirse inmedia-tamente en el lugar de los hechos con el personal y mediosespecializados necesarios y efectuar un examen con la fi-nalidad de establecer la realidad de los hechos y, en sucaso, impedir que el delito produzca consecuencia ulterio-res y que se altere la escena del delito.

Artículo 331º Actuación Policial.-

1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión deun delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Públicopor la vía más rápida y también por escrito, indicando loselementos esenciales del hecho y demás elementos ini-cialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sinperjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pu-diera existir.

2. Aun después de comunicada la noticia del delito, laPolicía continuará las investigaciones que haya iniciado ydespués de la intervención del Fiscal practicará las demásinvestigaciones que les sean delegadas con arreglo al artí-culo 68º.

3. Las citaciones que en el curso de las investigacionesrealice la policía a las personas pueden efectuarse hastapor tres veces.

Artículo 332º Informe Policial.-

1. La Policía en todos los casos en que intervenga ele-vará al Fiscal un Informe Policial.

2. El Informe Policial contendrá los antecedentes quemotivaron su intervención, la relación de las diligencias efec-tuadas y el análisis de los hechos investigados, abstenién-dose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsa-bilidades.

3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, lasmanifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todoaquello que considere indispensable para el debido escla-recimiento de la imputación, así como la comprobación deldomicilio y los datos personales de los imputados.

Artículo 333º Coordinación Interinstitucional de laPolicía Nacional con el Ministerio Público.- Sin perjuiciode la organización policial establecida por la Ley y de lodispuesto en el artículo 69º, la Policía Nacional instituiráun órgano especializado encargado de coordinar las fun-ciones de investigación de dicha institución con el Ministe-rio Público, de establecer los mecanismos de comunica-ción con los órganos de gobierno del Ministerio Público ycon las Fiscalías, de centralizar la información sobre la cri-minalidad violenta y organizada, de aportar su experienciaen la elaboración de los programas y acciones para la ade-cuada persecución del delito, y de desarrollar programasde protección y seguridad.

TÍTULO IIILA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Artículo 334º Calificación.-

1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de ha-ber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,considera que el hecho denunciado no constituye delito,no es justiciable penalmente, o se presentan causas deextinción previstas en la Ley, declarará que no procede for-malizar y continuar con la Investigación Preparatoria, asícomo ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposiciónse notificará al denunciante y al denunciado.

2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conformeal artículo 3º, es de veinte días, salvo que se produzcala detención de una persona. No obstante ello, el Fiscalpodrá fijar un plazo distinto según las características,complejidad y circunstancias de los hechos objeto deinvestigación. Quien se considere afectado por una ex-cesiva duración de las diligencias preliminares, solicita-rá al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que co-rresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afecta-do o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir alJuez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cin-co días instando su pronunciamiento. El Juez resolveráprevia audiencia, con la participación del Fiscal y delsolicitante.

3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acciónpenal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación delautor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía paratal fin.

4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido unacondición de procedibilidad que de él depende, dispondrála reserva provisional de la investigación, notificando aldenunciante.

5. El denunciante que no estuviese conforme con laDisposición de archivar las actuaciones o de reservarprovisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, enel plazo de cinco días, eleve las actuaciones al FiscalSuperior.

6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quintodía. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archi-ven las actuaciones o se proceda según corresponda.

Artículo 335º Prohibición de nueva denuncia.-

1. La Disposición de archivo prevista en el primer y últi-mo numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pue-da promover u ordenar que el inferior jerárquico promuevauna Investigación Preparatoria por los mismos hechos.

2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos ele-mentos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminarlos actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que sedemuestre que la denuncia anterior no fue debidamenteinvestigada, el Fiscal Superior que previno designará a otroFiscal Provincial.

Artículo 336º Formalización y continuación de laInvestigación Preparatoria.-

1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Dili-gencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reve-ladores de la existencia de un delito, que la acción penal noha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que,si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de proce-dibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de laInvestigación Preparatoria.

2. La Disposición de formalización contendrá:

a) El nombre completo del imputado;b) Los hechos y la tipificación específica correspon-

diente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipifica-ciones alternativas al hecho objeto de investigación, indi-cando los motivos de esa calificación;

c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado,dirige la comunicación prevista en el artículo 3º de esteCódigo, adjuntando copia de la Disposición de formaliza-ción, al Juez de la Investigación Preparatoria.

4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadaspreliminarmente establecen suficientemente la realidad del

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delito y la intervención del imputado en su comisión, podráformular directamente acusación.

Artículo 337º Diligencias de la Investigación Prepa-ratoria.-

1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación queconsidere pertinentes y útiles, dentro de los límites de laLey.

2. Las diligencias preliminares forman parte de la In-vestigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez for-malizada la investigación. Procede su ampliación si dichadiligencia resultare indispensable, siempre que se adviertaun grave defecto en su actuación o que ineludiblementedeba completarse como consecuencia de la incorporaciónde nuevos elementos de convicción.

3. El Fiscal puede:

a) Disponer la concurrencia del imputado, del agravia-do y de las demás personas que se encuentren en posibi-lidad de informar sobre circunstancias útiles para los finesde la investigación. Estas personas y los peritos están obli-gados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse so-bre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen.Su inasistencia injustificada determinará su conduccióncompulsiva;

b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcio-nario público, emplazándoles conforme a las circunstan-cias del caso.

4. Durante la investigación, tanto el imputado como losdemás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aque-llas diligencias que consideraren pertinentes y útiles parael esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará quese lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez dela Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronun-ciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligen-cia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de losactuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fis-cal.

Artículo 338º Condiciones de las actuaciones de in-vestigación.-

1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetosprocesales en las diligencias que deba realizar, salvo lasexcepciones previstas por la Ley. Esta participación estácondicionada a su utilidad para el esclarecimiento de loshechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investi-gación o a que no impida una pronta y regular actuación.

2. El Fiscal velará porque la concurrencia de las perso-nas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo delacto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentespara conducir adecuadamente la diligencia. Está facultadoa excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y ladisciplina.

3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investi-gación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si esnecesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aque-llo que sea necesario para el seguro y ordenado cumpli-miento de las actuaciones que desarrolla.

4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas enla Ley, deba requerir la intervención judicial para la prácti-ca de determinadas diligencias, la actuación de prueba an-ticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obli-gado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiererealizado previamente.

Artículo 339º Efectos de la formalización de la in-vestigación.-

1. La formalización de la investigación suspenderá elcurso de la prescripción de la acción penal.

2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar lainvestigación sin intervención judicial.

TÍTULO IVLOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 340º Circulación y entrega vigilada de bie-nes delictivos.-

1. El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigi-lada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse

mediante una Disposición, en la que determine explícita-mente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización oentrega vigilada, así como las características del bien de-lictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuentasu necesidad a los fines de investigación en relación con laimportancia del delito y con las posibilidades de vigilancia.El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la mis-ma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reser-vado de dichas autorizaciones.

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada latécnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sos-pechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacio-nal o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridado sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir oidentificar a las personas involucradas en la comisión dealgún delito, así como también prestar auxilio a autorida-des extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la en-trega vigilada se hará caso por caso y, en el plano interna-cional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Interna-cionales.

3. La interceptación y apertura de envíos postales sos-pechosos de contener bienes delictivos y, en su caso, laposterior sustitución de los bienes delictivos que hubieseen su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuestoen el artículo 226º y siguientes. La diligencia y aperturapreliminar del envío postal se mantendrá en secreto hastaque hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en sucaso, se prolongará, previa autorización del Juez de la In-vestigación Preparatoria, hasta por quince días luego deformalizada la Investigación Preparatoria.

4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica espe-cial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sus-tancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohi-bidas; b) las materias primas o insumos destinados a laelaboración de aquéllas; c) los bienes y ganancias a quese hace referencia en la Ley Nº 27765; d) los bienesrelativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materia-les, objetos y especies a los que se refieren los artícu-los 228º, 230º, 308º, 309º, 252º a 255º, 257º, 279º y 279º-A del Código Penal.

Artículo 341º Agente Encubierto.-

1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Prelimina-res que afecten actividades propias de la delincuencia or-ganizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podráautorizar a miembros de la Policía Nacional, mediante unaDisposición y teniendo en cuenta su necesidad a los finesde la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y aadquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentosdel delito y diferir la incautación de los mismos. La identi-dad supuesta será otorgada por la Dirección General de laPolicía Nacional por el plazo de seis meses, prorrogablespor el Fiscal por períodos de igual duración mientras per-duren las condiciones para su empleo, quedando legítima-mente habilitados para actuar en todo lo relacionado con lainvestigación concreta y a participar en el tráfico jurídico ysocial bajo tal identidad. En tanto sea indispensable parala realización de la investigación, se pueden crear, cam-biar y utilizar los correspondientes documentos de identi-dad.

2. La Disposición que apruebe la designación deagentes encubiertos, deberá consignar el nombre ver-dadero del miembro de la Policía y la identidad supuestacon la que actuará en el caso concreto. Esta decisiónserá reservada y deberá conservarse fuera de las ac-tuaciones con la debida seguridad. Una copia de la mis-ma se remitirá a la Fiscalía de la Nación, que bajo lasmismas condiciones de seguridad, abrirá un registro re-servado de aquéllas.

3. La información que vaya obteniendo el agente encu-bierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible enconocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha infor-mación deberá aportarse al proceso en su integridad y sevalorará como corresponde por el órgano jurisdiccionalcompetente. De igual manera, esta información sólo puedeser utilizada en otros procesos, en la medida en que sedesprendan de su utilización conocimientos necesariospara el esclarecimiento de un delito.

4. La identidad del agente encubierto se puede ocul-tar al culminar la investigación en la que intervino. Asi-mismo, es posible la ocultación de la identidad en un pro-ceso, siempre que se acuerde mediante resolución judi-

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cial motivada y que exista un motivo razonable que hagatemer que la revelación pondrá en peligro la vida, la inte-gridad o la libertad del agente encubierto o de otra per-sona, o que justifique la posibilidad de continuar utilizandoal agente policial.

5. Cuando en estos casos las actuaciones de investi-gación puedan afectar los derechos fundamentales, se de-berá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria lasautorizaciones que, al respecto, establezca la Constitucióny la Ley, así como cumplir las demás previsiones legalesaplicables. El procedimiento será especialmente reserva-do.

6. El agente encubierto estará exento de responsabili-dad penal por aquellas actuaciones que sean consecuen-cia necesaria del desarrollo de la investigación, siempreque guarden la debida proporcionalidad con la finalidad dela misma y no constituyan una manifiesta provocación aldelito.

TÍTULO VCONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA

Artículo 342º Plazo.-

1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de cientoveinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictan-do la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorro-garla por única vez hasta por un máximo de sesenta díasnaturales.

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo dela Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórro-ga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investiga-ción Preparatoria.

3. Se considera proceso complejo cuando: a) requierala actuación de una cantidad significativa de actos de in-vestigación; b) comprenda la investigación de numerososdelitos; c) involucra una cantidad importante de imputadoso agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputa-dos integrantes o colaborares de bandas u organizacionesdelictivas; e) demanda la realización de pericias que com-portan la revisión de una nutrida documentación o de com-plicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestionesde carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar lagestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

Artículo 343º Control del Plazo.-

1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Prepa-ratoria cuando considere que ha cumplido su objeto, auncuando no hubiere vencido el plazo.

2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo ante-rior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Prepara-toria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez dela Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juezcitará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia decontrol del plazo, quien luego de revisar las actuaciones yescuchar a las partes, dictará la resolución que correspon-da.

3. Si el Juez ordena la conclusión de la InvestigaciónPreparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pro-nunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acu-sación, según corresponda. Su incumplimiento acarrearesponsabilidad disciplinaria en el Fiscal.

SECCIÓN IILA ETAPA INTERMEDIA

TÍTULO IEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 344º Decisión del Ministerio Público.-

1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Prepara-toria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343º, elFiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusa-ción, siempre que exista base suficiente para ello, o si re-quiere el sobreseimiento de la causa.

2. El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puedeatribuírsele al imputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una cau-sa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

c) La acción penal se ha extinguido; y,d) No existe razonablemente la posibilidad de incorpo-

rar nuevos datos a la investigación y no haya elementos deconvicción suficientes para solicitar fundadamente el en-juiciamiento del imputado.

Artículo 345º Control del requerimiento de sobre-seimiento y Audiencia de control del sobreseimiento.-

1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Prepara-toria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando elexpediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de lasolicitud a los demás sujetos procesales por el plazo dediez días.

2. Los sujetos procesales podrán formular oposición ala solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La opo-sición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentaday podrá solicitar la realización de actos de investigaciónadicionales, indicando su objeto y los medios de investiga-ción que considere procedentes.

3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Minis-terio Público y a los demás sujetos procesales para unaaudiencia preliminar para debatir los fundamentos del re-querimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalarácon los asistentes, a quienes escuchará por su orden paradebatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La reso-lución se emitirá en el plazo de tres días.

Artículo 346º Pronunciamiento del Juez de la Inves-tigación Preparatoria.-

1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Siconsidera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto desobreseimiento. Si no lo considera procedente, expediráun auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior paraque ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial.La resolución judicial debe expresar las razones en quefunda su desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diezdías. Con su decisión culmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de so-breseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria in-mediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobre-seimiento.

4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el re-querimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscalque formule acusación.

5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el su-puesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo consideraadmisible y fundado dispondrá la realización de una Inves-tigación Suplementaria indicando el plazo y las diligenciasque el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no proce-derá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazode investigación.

Artículo 347º Auto de sobreseimiento.-

1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causadeberá expresar:

a) Los datos personales del imputado;b) La exposición del hecho objeto de la Investigación

Preparatoria;c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y,d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los

efectos del sobreseimiento que correspondan.

2. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importael archivo definitivo de la causa con relación al imputadoen cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada.En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas,personales y reales, que se hubieren expedido contra lapersona o bienes del imputado.

3. Contra el auto de sobreseimiento procede recursode apelación. La impugnación no impide la inmediata liber-tad del imputado a quien favorece.

Artículo 348º. Sobreseimiento total y parcial.-

1. El sobreseimiento será total cuando comprende to-dos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando

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sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de losvarios que son materia de la Disposición de Formalizaciónde la Investigación Preparatoria.

2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la cau-sa respecto de los demás delitos o imputados que no loscomprende.

3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acu-satorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca delrequerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite se-gún lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las ac-tuaciones relativas a la acusación fiscal.

TÍTULO IILA ACUSACIÓN

Artículo 349º Contenido.-

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, ycontendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye

al imputado, con sus circunstancias precedentes, conco-mitantes y posteriores. En caso de contener varios hechosindependientes, la separación y el detalle de cada uno deellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el re-querimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;e) La relación de las circunstancias modificatorias de

la responsabilidad penal que concurran;f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así

como la cuantía de la pena que se solicite;g) El monto de la reparación civil, los bienes embarga-

dos o incautados al acusado, o tercero civil, que garanti-zan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actua-ción en la audiencia. En este caso presentará la lista detestigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, yde los puntos sobre los que habrán de recaer sus declara-ciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de losdemás medios de prueba que ofrezca.

2. La acusación sólo puede referirse a hechos y perso-nas incluidos en la Disposición de formalización de la In-vestigación Preparatoria, aunque se efectuare una distintacalificación jurídica.

3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar,alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de he-cho que permitan calificar la conducta del imputado en untipo penal distinto, para el caso de que no resultaren de-mostrados en el debate los elementos que componen sucalificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensadel imputado.

4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas decoerción subsistentes dictadas durante la Investigación Pre-paratoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o quese dicten otras según corresponda.

Artículo 350º Notificación de la acusación y obje-ción de los demás sujetos procesales.-

1. La acusación será notificada a los demás sujetosprocesales. En el plazo de diez días éstas podrán:

a) Observar la acusación del Fiscal por defectos for-males, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones y otros medios de defensa,cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o sefunden en hechos nuevos;

c) Solicitar la imposición o revocación de una medidade coerción o la actuación de prueba anticipada conformea los artículos 242º y 243º, en lo pertinente;

d) Pedir el sobreseimiento;e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de

oportunidad;f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de

testigos y peritos que deben ser convocados al debate, conindicación de nombre, profesión y domicilio, precisando loshechos acerca de los cuales serán examinados en el cur-so del debate. Presentar los documentos que no fueronincorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan losque deban ser requeridos;

g) Objetar la reparación civil o reclamar su incrementoo extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prue-ba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,

h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a prepa-rar mejor el juicio.

2. Los demás sujetos procesales podrán proponer loshechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados,obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo,podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prue-ba que serán necesarios para que determinados hechosse estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendolos motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esosacuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especial-mente las razones de su rechazo, carecerá de efecto ladecisión que los desestime.

Artículo 351º Audiencia Preliminar.

1. Presentados los escritos y requerimientos de los su-jetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículoanterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalarádía y hora para la realización de una audiencia preliminar,la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cincodías ni mayor de veinte días. Para la instalación de la au-diencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensordel acusado. No podrán actuarse diligencias de investiga-ción o de prueba específicas, salvo el trámite de pruebaanticipada y la presentación de prueba documental, paradecidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artí-culo anterior.

2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investiga-ción Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispues-to en este numeral no se admitirá la presentación de escri-tos.

3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabrapor un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensadel actor civil, así como del acusado y del tercero civilmen-te responsable, los que debatirán sobre la procedencia oadmisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas yla pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en lamisma audiencia, presentando el escrito respectivo, modi-ficar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sus-tancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a losdemás sujetos procesales concurrentes para su absolu-ción inmediata.

Artículo 352º Decisiones adoptadas en la audienciapreliminar.-

1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediata-mente todas las cuestiones planteadas, salvo que por loavanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por re-solver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horasimprorrogables. En este último caso, la decisión simple-mente se notificará a las partes.

2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevoanálisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la de-volución de la acusación y suspenderá la audiencia porcinco días para que corrija el defecto, luego de lo cualse reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la mis-ma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclara-ciones o subsanaciones que corresponda, con interven-ción de los concurrentes. Si no hay observaciones, setendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamenacusatorio en los términos precisados por el Fiscal, encaso contrario resolverá el Juez mediante resolucióninapelable.

3. De estimarse cualquier excepción o medio de defen-sa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resoluciónque corresponda. Contra la resolución que se dicte, proce-de recurso de apelación. La impugnación no impide la con-tinuación del procedimiento.

4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedidodel acusado o su defensa cuando concurran los requisitosestablecidos en el numeral 2) del artículo 344º, siempreque resulten evidentes y no exista razonablemente la posi-bilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos deprueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuestoen el artículo 347 º. La resolución desestimatoria no esimpugnable.

5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos re-quiere:

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a) Que la petición contenga la especificación del pro-bable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso;y

b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, con-ducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesariopara que el medio de prueba se actúe oportunamente en elJuicio. El pedido de actuación de una testimonial o la prác-tica de un peritaje especificará el punto que será materiade interrogatorio o el problema que requiere explicaciónespecializada, así como el domicilio de los mismos. La re-solución que se dicte no es recurrible.

6. La resolución sobre las convenciones probatorias,conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350º,no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicaránlos hechos específicos que se dieren por acreditados o losmedios de prueba necesarios para considerarlos proba-dos.

7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipadano es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se reali-zará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo245º, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento.Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Cole-giado.

TÍTULO IIIEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 353º Contenido del auto de enjuiciamien-to.-

1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictaráel auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurri-ble.

2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo san-ción de nulidad:

a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siem-pre que en este último supuesto hayan podido ser identifi-cados;

b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal conindicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipi-ficaciones alternativas o subsidiarias;

c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, elámbito de las convenciones probatorias de conformidad conel numeral 6) del artículo anterior;

d) La indicación de las partes constituidas en la causa.e) La orden de remisión de los actuados al Juez encar-

gado del juicio oral.

3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según elpedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en elnumeral 1 c) del artículo 350º, se pronunciará sobre la pro-cedencia o la subsistencia de las medidas de coerción osu sustitución, disponiendo en su caso la libertad del impu-tado.

Artículo 354º Notificación del auto de enjuiciamien-to.-

1. El auto de enjuiciamiento se notificará al MinisterioPúblico y a los demás sujetos procesales.

2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notifica-ción, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar alJuez Penal que corresponda dicha resolución y los actua-dos correspondientes, así como los documentos y los ob-jetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos pre-ventivos.

TÍTULO IVEL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO

Artículo 355º Auto de citación a juicio.-

1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal com-petente, éste dictará el auto de citación a juicio con indica-ción de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realiza-ción del juicio oral, salvo que todos los acusados fueranausentes. La fecha será la más próxima posible, con unintervalo no menor de diez días.

2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de to-dos los que deben concurrir al juicio. En la resolución seidentificará a quien se tendrá como defensor del acusado y

se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular deljuicio.

3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará ensesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán sercitados directamente para la sesión que les correspondaintervenir.

4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibi-miento de declararlo reo contumaz en caso de inconcu-rrencia injustificada.

5. Será obligación del Ministerio Público y de los de-más sujetos procesales coadyuvar en la localización y com-parecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.

SECCIÓN IIIEL JUZGAMIENTO

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

Artículo 356º Principios del Juicio.-

1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se reali-za sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las ga-rantías procesales reconocidas por la Constitución y losTratados de Derecho Internacional de Derechos Huma-nos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especial-mente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la con-tradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en sudesarrollo se observan los principios de continuidad deljuzgamiento, concentración de los actos del juicio, identi-dad física del juzgador y presencia obligatoria del imputa-do y su defensor.

2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podráprolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión.Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas desuspensión y de lo dispuesto en el artículo 360º, tendránlugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento or-dinario del Juzgado.

Artículo 357º Publicidad del Juicio y restricciones.-

1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzga-do mediante auto especialmente motivado podrá resolver,aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmen-te en privado, en los siguientes casos:

a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida pri-vada o la integridad física de alguno de los participantesen el juicio;

b) Cuando se afecte gravemente el orden público o laseguridad nacional;

c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enun-ciativamente, peligre un secreto particular, comercial o in-dustrial, cuya revelación indebida sea punible o cause per-juicio injustificado, así como cuando sucedan manifesta-ciones por parte del público que turben el regular desarro-llo de la audiencia;

d) Cuando esté previsto en una norma específica;

2. El Juzgado también podrá disponer, individual o con-currentemente, con sujeción al principio de proporcionali-dad, las siguientes medidas:

a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determina-das personas de la Sala de Audiencias cuando afecten elorden y el decoro del juicio;

b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, elacceso de público a un número determinado de personas,o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenarsu salida para la práctica de pruebas específicas;

c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de fil-mación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción me-cánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o simila-res, siempre que considere que su utilización puede perju-dicar los intereses de la justicia y, en especial, el derechode las partes.

3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad deljuicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Au-diencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá im-poner a los participantes en el juicio el deber de guardarsecreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.

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4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos deprensa y los que se refieran a derechos fundamentales ga-rantizados por la Constitución son siempre públicos.

5. La sentencia será siempre pública, excepto en loscasos en que el interés de menores de edad exija lo con-trario.

Artículo 358º Condiciones para la publicidad del jui-cio.-

1. Se cumple con la garantía de publicidad con la crea-ción de las condiciones apropiadas para que el público y laprensa puedan ingresar a presenciar la audiencia.

2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma defuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el or-den. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años,o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anoma-lía psíquica.

Artículo 359º Concurrencia del Juez y de las par-tes.-

1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpidade los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dis-puesto en los numerales siguientes.

2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurriralguno de sus miembros siendo de prever que su ausenciaserá prolongada o que le ha surgido un impedimento, seráreemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley,sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplaza-do continúe interviniendo con los otros dos miembros. Lalicencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces noles impide participar en la deliberación y votación de lasentencia.

3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin per-miso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, serárepresentado por su defensor.

4. Si el acusado que ha prestado su declaración en eljuicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho alsilencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sinsu presencia y será representado por su defensor. Si supresencia resultare necesaria para practicar algún acto pro-cesal, será conducido compulsivamente. También se le harácomparecer cuando se produjere la ampliación de la acu-sación. La incomparecencia del citado acusado no perjudi-cará a los demás acusados presentes.

5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente,se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesionesconsecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin per-juicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión sedisponga la intervención de un abogado defensor de oficio,se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficiocontinuará en la defensa hasta que el acusado nombre otrodefensor.

6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente dela audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas oa tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio yse requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en gradodesigne a su reemplazo.

7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a laaudiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste pro-seguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan seremplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurren-cia es del actor civil, se tendrá por abandonada su consti-tución en parte.

Artículo 360º Continuidad, suspensión e interrup-ción del juicio.-

1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones con-tinuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuereposible realizar el debate en un solo día, éste continuarádurante los días consecutivos que fueran necesarios has-ta su conclusión.

2. La audiencia sólo podrá suspenderse:

a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o delimputado o su defensor;

b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,c) Cuando este Código lo disponga.

3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder deocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia

continuará, previa citación por el medio más rápido, al díasiguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijadoinicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese pla-zo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sinefecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha parasu realización.

4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigoo un perito cuyo examen se considera de trascendentalimportancia, el Juzgado puede suspender la audiencia paraconstituirse en su domicilio o centro de salud, y examinar-lo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes.Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmen-te, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, elJuzgado utilizará el método de videoconferencia.

5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, nopodrán realizarse otros juicios, siempre que las caracterís-ticas de la nueva causa lo permitan.

Artículo 361º Oralidad y registro.-

1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documen-ta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado enella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el se-cretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partespueden hacer constar las observaciones al acta que esti-men convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrar-se mediante un medio técnico, según el Reglamento que alefecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.

2. El acta y, en su caso, la grabación demostrarán elmodo como se desarrolló el juicio, la observancia de lasformalidades previstas para él, las personas que han inter-venido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efec-to el artículo 121º del presente Código.

3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia seráargumentada oralmente, al igual que la recepción de laspruebas y, en general, toda intervención de quienes parti-cipan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presen-tados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no losupieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso inter-vendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intér-prete.

4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadasverbalmente. Se entenderán notificadas desde el momen-to de su pronunciamiento, debiendo constar su registro enel acta.

Artículo 362º Incidentes.-

1. Los incidentes promovidos en el transcurso de laaudiencia serán tratados en un solo acto y se resolveráninmediatamente. En su discusión se concederá la palabraa las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin deque se pronuncien sobre su mérito.

2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentesson recurribles sólo en los casos expresamente previstosen este Código.

Artículo 363º Dirección del juicio.-

1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Co-legiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesariospara su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejerciciopleno de la acusación y de la defensa de las partes. Estáfacultado para impedir que las alegaciones se desvíen ha-cia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar elrazonable ejercicio de la acusación y de la defensa. Tam-bién lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y asus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos,de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o parainterrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo desu facultad.

2. En los casos de Juzgados Colegiados, la direccióndel juicio se turnará entre sus demás integrantes.

Artículo 364º Poder disciplinario y discrecional.-

1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el or-den y el respeto en la Sala de Audiencias, así como dispo-ner la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del jui-cio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quienamenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las par-tes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa,o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las

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acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que unacusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sinpermiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá quesea traído a la misma por la fuerza pública.

2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de laSala de Audiencias, previo apercibimiento. En este casoserá reemplazado por el que designe la parte dentro deveinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.

3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dic-tará la decisión apropiada que garantice su derecho de de-fensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pron-to como se autorice la presencia del acusado, se le instrui-rá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que sehaya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidadde pronunciarse sobre esas actuaciones.

4. Cuando se conceda al acusado el derecho de expo-ner lo que estime conveniente a su defensa, limitará suexposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple conlas limitaciones precedentes se le podrá llamar la atencióny requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse porterminada su exposición y, en caso grave, disponer se ledesaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuestoo cuando el acusado se muestre renuente a estar presenteen la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando pre-sente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria desu abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuiciode notificársele posteriormente.

5. El poder discrecional permite al Juez resolver cues-tiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resoluciónes necesaria para su efectiva y debida continuación.

Artículo 365º Delito en el juicio.- Si durante el juiciose cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penalordenará levantar un acta con las indicaciones que corres-pondan y ordenará la detención del presunto culpable, aquien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscalque corresponda, remitiéndosele copia de los anteceden-tes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley.

Artículo 366º Auxiliar Jurisdiccional.

1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará lasacciones pertinentes para que se efectúen las notificacio-nes ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los ob-jetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sidoordenada.

2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinacio-nes para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y desus abogados, así como para la comparecencia de los tes-tigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados porel Juzgado.

3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional delJuzgado la fe pública judicial, así como, a través del perso-nal a su cargo, el control de la documentación y registrosdel Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la res-ponsabilidad de la confección y custodia de las actas deljuicio y demás registros, incluso de los medios técnicos dereproducción y archivo, de conformidad con el Reglamentoaprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial.

TÍTULO IILA PREPARACIÓN DEL DEBATE

Artículo 367º Concurrencia del imputado y su de-fensor.-

1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia delacusado y de su defensor.

2. La citación al imputado con domicilio conocido y pro-cesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajoapercibimiento de ser declarado contumaz.

3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno con-curre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasis-tencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de de-clararlos contumaces.

4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellosno concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes,declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justifi-cación. Igual trato merecerá el acusado que injustificada-mente deje de asistir a la audiencia.

5. En caso que el acusado ausente o contumaz seacapturado o se presente voluntariamente antes de que secierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audien-

cia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se leinformará concisamente de lo actuado hasta ese momen-to. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar yde pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se ac-tuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el esta-do del juicio.

6. El imputado preso preventivo, en todo el curso deljuicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompaña-do de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fugao de violencia. En casos o ante circunstancias especial-mente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coor-dinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano deGobierno del Poder Judicial, podrán establecerse meca-nismos o directivas de seguridad adecuadas a las circuns-tancias.

Artículo 368º Lugar del Juzgamiento.-

1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audien-cias que designe el Juzgado Penal.

2. Cuando por razones de enfermedad u otra causaljustificada sea imposible la concurrencia del acusado a laSala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todoo en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempreque su estado de salud y las condiciones lo permitan.

3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerálas causas con preso preventivo que se realizarán en loslocales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentrode los establecimientos penales, garantizando siempre lapublicidad del juicio y que existan las condiciones materia-les para su realización.

Artículo 369º Instalación de la audiencia.-

1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presenciaobligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces queintegran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con lasprevenciones fijadas en el artículo 366º, del acusado y sudefensor.

2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las par-tes, así como la efectiva concurrencia de los testigos yperitos emplazados. La inasistencia de las demás partes yde los órganos de prueba citados no impide la instalaciónde la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las ac-ciones conducentes a la efectiva concurrencia de estosúltimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal.

Artículo 370º Ubicación de las partes en la audien-cia.-

1. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a suderecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a suizquierda al abogado defensor del acusado.

2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente conti-guo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional to-mará las medidas necesarias para que los testigos no pue-dan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán in-troducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean lla-mados para ser examinados.

TÍTULO IIIEL DESARROLLO DEL JUICIO

Artículo 371º Apertura del juicio y posición de laspartes.

1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el númerodel proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre ylos demás datos completos de identidad personal del acu-sado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación yel nombre del agraviado.

2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente loshechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y laspruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente,en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civilexpondrán concisamente sus pretensiones y las pruebasofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusadoexpondrá brevemente sus argumentos de defensa y laspruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez infor-mará al acusado de sus derechos y le indicará que es librede manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobrelos hechos. El acusado en cualquier estado del juicio po-

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drá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o com-plementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente sehubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momen-to podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello separalice la audiencia, derecho que no podrá ejercer duran-te su declaración o antes de responder a las preguntasque se le formulen.

Artículo 372º Posición del acusado y conclusiónanticipada del juicio.-

1. El Juez, después de haber instruido de sus dere-chos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partí-cipe del delito materia de acusación y responsable de lareparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado de-fensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la con-clusión del juicio. Antes de responder, el acusado tambiénpodrá solicitar por sí o a través de su abogado conferen-ciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdosobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por brevetérmino. La sentencia se dictará en esa misma sesión o enla siguiente, que no podrá postergarse por más de cuaren-ta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal,pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la repa-ración civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siem-pre que en ese ámbito subsista la contradicción, estable-cerá la delimitación del debate a la sola aplicación de lapena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinarálos medios de prueba que deberán actuarse.

4. Si son varios los acusados y solamente admiten loscargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos seaplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirásentencia, continuando el proceso respecto a los no confe-sos.

5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral2) de este artículo, se dictará aceptando los términos delacuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del he-cho aceptado, el Juez estima que no constituye delito oresulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa queexima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentenciaen los términos en que proceda. No vincula al Juez Penalla conformidad sobre el monto de la reparación civil, siem-pre que exista actor civil constituido en autos y hubieraobservado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal oque ha sido objeto de conformidad. En este caso, el JuezPenal podrá fijar el monto que corresponde si su imposi-ción resultare posible o, en todo caso, diferir su determina-ción con la sentencia que ponga fin al juicio.

Artículo 373º Solicitud de nueva prueba.-

1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la conti-nuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos me-dios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las parteshan tenido conocimiento con posterioridad a la audienciade control de la acusación.

2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofre-cimiento de medios de prueba inadmitidos en la audienciade control, para lo cual se requiere especial argumenta-ción de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto,previo traslado del pedido a las demás partes.

3. La resolución no es recurrible.

Artículo 374º Poder del Tribunal y Facultad del Fis-cal.-

1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de laactividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidadde una calificación jurídica de los hechos objeto del debateque no ha sido considerada por el Ministerio Público, debe-rá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad.Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesisplanteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán laprueba necesaria que corresponda. Si alguna de las par-tes anuncia que no está preparada para pronunciarse so-bre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cincodías, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escritode acusación complementaria, podrá ampliar la misma, me-diante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circuns-

tancia que no haya sido mencionada en su oportunidad,que modifica la calificación legal o integra un delito conti-nuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación dela calificación jurídica.

3. En relación con los hechos nuevos o circunstanciasatribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nue-va declaración del imputado y se informará a las partesque tienen derecho a pedir la suspensión del juicio paraofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspen-sión no superará el plazo de cinco días.

TÍTULO IVLA ACTUACIÓN PROBATORIA

Artículo 375º Orden y modalidad del debate proba-torio.-

1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden:

a) Examen del acusado;b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,c) Oralización de los medios probatorios.

2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá elorden en que deben actuarse las declaraciones de los im-putados, si fueran varios, y de los medios de prueba admi-tidos.

3. El interrogatorio directo de los órganos de pruebacorresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.

4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probato-ria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Pue-de intervenir cuando lo considere necesario a fin de que elFiscal o los abogados de las partes hagan los esclareci-mientos que se les requiera o, excepcionalmente, para in-terrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera que-dado algún vacío.

Artículo 376º Declaración del acusado.-

1. Si el acusado se rehusa a declarar total o parcial-mente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juiciocontinuará, y se leerán sus anteriores declaraciones pres-tadas ante el Fiscal.

2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen sesujetará a las siguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, acla-raciones y explicaciones sobre su caso;

b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circuns-tancias del caso y demás elementos necesarios para lamedición de la pena y de la reparación civil;

c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas quese formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aque-llo que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidentenecesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco estánpermitidas preguntas capciosas, impertinentes y las quecontengan respuestas sugeridas.

3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de direc-ción y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisi-ble las preguntas prohibidas.

4. El último en intervenir será el abogado del acusadosometido a interrogatorio.

Artículo 377º Declaración en caso de pluralidad deacusados.-

1. Los acusados declararán, por su orden, según la lis-ta establecida por el Juez Penal, previa consulta a las par-tes.

2. En este caso el examen se realizará individualmen-te. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá dis-poner que se examine separadamente a los acusados, acuyo efecto los acusados restantes serán desalojados dela Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del últi-mo acusado y encontrándose todos en la Sala de Audien-cias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos másimportantes de la declaración de cada uno de ellos. Si al-guno de los acusados hiciese una aclaración o rectifica-ción se hará constar en acta siempre que fuere pertinentey conducente.

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Artículo 378º Examen de testigos y peritos.-

1. El Juez, después de identificar adecuadamente altestigo o perito, dispondrá que preste juramento o prome-sa de decir la verdad.

2. El examen de los testigos se sujeta –en lo perti-nente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusa-do. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de laparte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes.Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarseentre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo queocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer ladeclaración de un testigo interrogado antes de la audien-cia cuando hace uso de su derecho a negar el testimo-nio en el juicio.

3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edadserá conducido por el Juez en base a las preguntas y con-trainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demáspartes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menory/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, seconsiderase que el interrogatorio directo al menor de edadno perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogato-rio prosiga con las formalidades previstas para los demástestigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcur-so del interrogatorio.

4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que eldeclarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o im-pertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzcasin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de laspersonas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitarla reposición de las decisiones de quien dirige el debate,cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas quese formulen.

5. El examen de los peritos se inicia con la exposiciónbreve del contenido y conclusiones del dictamen pericial.Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen peri-cial. Luego se exhibirá y se les preguntará si correspondeal que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si essu firma la que aparece al final del dictamen. A continua-ción se les pedirá expliquen las operaciones periciales quehan realizado, y serán interrogados por las partes en elorden que establezca el juez, comenzando por quien pro-puso la prueba y luego los restantes.

6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerdade un hecho, se puede leer la parte correspondiente delacto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria.Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge unacontradicción con la declaración anterior que no se puedeconstatar o superar de otra manera

7. Los peritos podrán consultar documentos, notasescritas y publicaciones durante su interrogatorio. Encaso sea necesario se realizará un debate pericial, paralo cual se ordenará la lectura de los dictámenes pericia-les o informes científicos o técnicos que se estimen con-venientes.

8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán con-frontar al perito o testigo con sus propios dichos u otrasversiones de los hechos presentadas en el juicio.

9. Los testigos y peritos expresarán la razón de susinformaciones y el origen de su conocimiento.

10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podráautorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritosque ya hubieran declarado en la audiencia.

Artículo 379º Inconcurrencia del testigo o perito.-

1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, nohaya comparecido, el Juez ordenará que sea conducidocompulsivamente y ordenará a quien lo propuso colaborecon la diligencia.

2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para suconducción compulsiva, el juicio continuará con prescin-dencia de esa prueba.

Artículo 380º Examen especial del testigo o perito.-

1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede orde-nar que el acusado no esté presente en la audiencia du-rante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado,un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.

2. De igual manera se procederá si, en el interrogatoriode un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio

relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra personacomo testigo o perito, en presencia del acusado, existe elpeligro de un perjuicio grave para su integridad física o sa-lud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo,debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquelloque se ha dicho o discutido en su ausencia.

Artículo 381º Audiencia especial para testigos y pe-ritos.-

1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a laSala de Audiencias por un impedimento justificado, seránexaminados en el lugar donde se hallen por el juez.

2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juezse trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de ví-deo conferencia, en el primer supuesto los defensores po-drán representar a las partes.

3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otroórgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudien-do intervenir en la misma los abogados de las partes, elacta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuen-ta con los medios técnicos correspondientes, se reprodu-cirá a través de video, filmación o audio.

Artículo 382º Prueba material.-

1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos ovestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sidoincorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos enel debate y podrán ser examinados por las partes.

2. La prueba material podrá ser presentada a los acu-sados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a finde que la reconozcan o informen sobre ella.

Artículo 383º Lectura de la prueba documental.-

1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectu-ra:

a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y

las certificaciones y constataciones;c) Los informes o dictámenes periciales, así como las

actas de examen y debate pericial actuadas con la concu-rrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempreque el perito no hubiese podido concurrir al juicio por falle-cimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia,desconocimiento de su paradero o por causas indepen-dientes de la voluntad de las partes. También se darán lec-tura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto oinforme;

d) Las actas conteniendo la declaración de testigos ac-tuadas mediante exhorto. También serán leídas las decla-raciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o eldebido emplazamiento de las partes, siempre que se denlas condiciones previstas en el literal anterior; y,

e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o elJuez de la Investigación Preparatoria que contienen dili-gencias objetivas e irreproducibles actuadas conformea lo previsto en este Código o la Ley, tales como las ac-tas de detención, reconocimiento, registro, inspección,revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento,entre otras.

2. No son oralizables los documentos o actas que serefieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actua-ción de ésta. Todo otro documento o acta que pretendaintroducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningúnvalor.

3. La oralización incluye, además del pedido de lectura,el de que se escuche o vea la parte pertinente del docu-mento o acta.

Artículo 384º Trámite de la oralización.-

1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente,lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se reali-zará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola elabogado del actor civil y del tercero civil, y culminando elabogado del acusado. Quien pida oralización indicará elfolio o documentos y destacará oralmente el significado pro-batorio que considere útil.

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2. Cuando los documentos o informes fueren muy volu-minosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igualmanera, se podrá prescindir de la reproducción total deuna grabación, dando a conocer su contenido esencial uordenándose su lectura o reproducción parcial.

3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte in-formático podrán ser reproducidos en la audiencia, segúnsu forma de reproducción habitual.

4. Una vez que se concluya la lectura o reproducciónde los documentos, el juzgador concederá la palabra porbreve término a las partes para que, si consideran necesa-rio, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre sucontenido.

Artículo 385º Otros medios de prueba y prueba deoficio.-

1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posi-ble, que no se halla realizado dicha diligencia en la investi-gación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insu-ficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previodebate de los intervinientes, ordenará la realización de unainspección o de una reconstrucción, disponiendo las medi-das necesarias para llevarlas a cabo.

2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culmina-da la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio oa pedido de parte, la actuación de nuevos medios probato-rios si en el curso del debate resultasen indispensables omanifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El JuezPenal cuidará de no reemplazar por este medio la actua-ción propia de las partes.

3. La resolución que se emita en ambos supuestos noes recurrible.

TÍTULO VLOS ALEGATOS FINALES

Artículo 386º Desarrollo de la discusión final.-

1. Concluido el examen del acusado, la discusión finalse desarrollará en el siguiente orden:

a) Exposición oral del Fiscal;b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero

civil;c) Alegatos del abogado defensor del acusado;d) Autodefensa del acusado.

2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lecturaparcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo demedios gráficos o audio visuales para una mejor ilustra-ción al Juez.

3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se leconcederá la palabra, aunque no haya intervenido en elproceso. En todo caso, corresponderá la última palabra elacusado.

4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempoprudencial en atención a la naturaleza y complejidad de lacausa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus con-clusiones de un modo concreto. En caso de manifiestoabuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención alorador y, si éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite,en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.

5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Pe-nal declarará cerrado el debate.

Artículo 387º Alegato oral del Fiscal.-

1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se hanprobado los cargos materia de la acusación escrita, la sus-tentará oralmente, expresando los hechos probados y laspruebas en que se fundan, la calificación jurídica de losmismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y deser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluiráprecisando la pena y la reparación civil que solicita.

2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nue-vas razones para pedir aumento o disminución de la penao la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, des-tacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena oreparación civil. De igual manera, en mérito a la pruebaactuada en el juicio, puede solicitar la imposición de unamedida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se

hubiera producido el debate contradictorio correspondien-te.

3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la correcciónde simples errores materiales o incluir alguna circunstan-cia, siempre que no modifique esencialmente la imputa-ción ni provoque indefensión y, sin que sea consideradauna acusación complementaria.

4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados con-tra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará laacusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:

a) El Juzgador, después de oír a los abogados de lasdemás partes, resolverá en la misma audiencia lo que co-rresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dosdías hábiles.

b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuer-do con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando porretirada la acusación, ordenará la libertad del imputado siestuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivode la causa.

c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal,elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior paraque decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior man-tiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literalanterior.

d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vin-cula al Fiscal inferior y al Juzgador.

Artículo 388º.- Alegato oral del actor civil.-

1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agra-vio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demos-trará el derecho a la reparación que tiene su defendido ydestacará la cuantía en que estima el monto de la indemni-zación, así como pedirá la restitución del bien, si aún esposible, o el pago de su valor.

2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con todaamplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantespara la imputación de la responsabilidad civil, así como elconjunto de circunstancias que influyan en su apreciación.Está prohibido de calificar el delito.

Artículo 389º.- Alegato oral del abogado del tercerocivil.-

1. El abogado del tercero civil podrá negar la existenciadel hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la exis-tencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuyela acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causa-do y el monto de la indemnización solicitada.

2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegra-mente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar elámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de loscriterios de imputación de derecho civil.

Artículo 390º.- Alegato oral del abogado defensordel acusado.-

1. El abogado defensor del acusado analizará los argu-mentos de la imputación en cuanto a los elementos y cir-cunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado departicipación que se atribuye a su patrocinado, la pena y lareparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá.

2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acu-sado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquierotro pedido que favorezca a su patrocinado.

Artículo 391º.- Autodefensa del acusado.-

1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la pa-labra al acusado para que exponga lo que estime conve-niente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo quese le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumplecon la limitación precedente se le podrá llamar la atencióny requerirlo para que concrete su exposición.

2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta,se dará por terminada su exposición y, en caso grave,se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. Eneste último supuesto, la sentencia podrá leerse no es-tando presente el acusado pero estando su defensor oel nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele conarreglo a Ley.

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TÍTULO VILA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

Artículo 392º Deliberación.-

1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediatoy sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.

2. La deliberación no podrá extenderse más allá dedos días, ni podrá suspenderse por más de tres días encaso de enfermedad del juez o de alguno de los juecesdel Juzgado Colegiado. En los procesos complejos elplazo es el doble en todos los casos previstos en el pá-rrafo anterior.

3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, eljuicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio delas acciones por responsabilidad disciplinaria que corres-pondan.

4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta nose produce en relación con los montos de la pena y la re-paración civil, se aplicará el término medio. Para imponerla pena de cadena perpetua se requerirá decisión unáni-me.

Artículo 393º Normas para la deliberación y vota-ción.-

1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberaciónpruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadasen el juicio.

2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas pro-cederá primero a examinarlas individualmente y luego con-juntamente con las demás. La valoración probatoria respe-tará las reglas de la sana crítica, especialmente conformea los principios de la lógica, las máximas de la experienciay los conocimientos científicos.

3. La deliberación y votación se referirá a las siguientescuestiones:

a) Las relativas a toda cuestión incidental que se hayadiferido para este momento;

b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circuns-tancias;

c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, lascircunstancias modificatorias de la misma y su grado departicipación en el hecho;

d) La calificación legal del hecho cometido;e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el

caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concu-rra con ella;

f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.

Artículo 394º Requisitos de la sentencia.- La senten-cia contendrá:

1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en laque se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, ylos datos personales del acusado;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias obje-to de la acusación, las pretensiones penales y civiles intro-ducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acu-sado;

3. La motivación clara, lógica y completa de cada unode los hechos y circunstancias que se dan por probadas oimprobadas, y la valoración de la prueba que la sustenta,con indicación del razonamiento que la justifique;

4. Los fundamentos de derecho, con precisión de lasrazones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvanpara calificar jurídicamente los hechos y sus circunstan-cias, y para fundar el fallo;

5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara dela condena o absolución de cada uno de los acusados porcada uno de los delitos que la acusación les haya atribui-do. Contendrá además, cuando corresponda el pronuncia-miento relativo a las costas y lo que proceda acerca deldestino de las piezas de convicción, instrumentos o efec-tos del delito;

6. La firma del Juez o Jueces.

Artículo 395º.- Redacción de la sentencia.- Inme-diatamente después de la deliberación, la sentencia seráredactada por el Juez o el Director del Debate según el

caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico co-rrelativo y referentes a cada cuestión relevante. En laredacción de las sentencias se pueden emplear núme-ros en la mención de normas legales y jurisprudencia, ytambién notas al pie de página para la cita de doctrina,bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionalesque sirvan para ampliar los conceptos o argumentos uti-lizados en la motivación.

Artículo 396º Lectura de la sentencia.-

1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según elcaso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias,después de ser convocadas verbalmente las partes, y lasentencia será leída ante quienes comparezcan.

2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzadode la hora sea necesario diferir la redacción de la senten-cia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte disposi-tiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al públicolos fundamentos que motivaron la decisión, anunciará eldía y la hora para la lectura integral, la que se llevará acabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores alpronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes com-parezcan.

3. La sentencia quedará notificada con su lectura inte-gral en audiencia pública. Las partes inmediatamente reci-birán copia de ella.

Artículo 397º Correlación entre acusación y senten-cia.-

1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechosu otras circunstancias que los descritos en la acusación y,en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando fa-vorezcan al imputado.

2. En la condena, no se podrá modificar la calificaciónjurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria,salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al nume-ral 1) del artículo 374º.

3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave quela requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por de-bajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.

Artículo 398º Sentencia absolutoria.-

1. La motivación de la sentencia absolutoria destacaráespecialmente la existencia o no del hecho imputado, lasrazones por las cuales el hecho no constituye delito, asícomo, de ser el caso, la declaración de que el acusado noha intervenido en su perpetración, que los medios probato-rios no son suficientes para establecer su culpabilidad, quesubsiste una duda sobre la misma, o que está probada unacausal que lo exime de responsabilidad penal.

2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acu-sado, la cesación de las medidas de coerción, la restitu-ción de los objetos afectados al proceso que no estén su-jetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulaciónde los antecedentes policiales y judiciales que generó elcaso, y fijará las costas.

3. La libertad del imputado y el alzamiento de las de-más medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuan-do la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo,se suspenderán inmediatamente las órdenes de capturaimpartidas en su contra.

Artículo 399º Sentencia condenatoria.-

1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, laspenas o medidas de seguridad que correspondan y, en sucaso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obli-gaciones que deberá cumplir el condenado. Si se imponepena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cóm-puto se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención,de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hu-biera cumplido, así como de la privación de libertad sufridaen el extranjero como consecuencia del procedimiento deextradición instaurado para someterlo a proceso en el país.

2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provi-sionalmente la fecha en que la condena finaliza, descon-tando los períodos de detención o prisión preventiva cum-plidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo den-tro del cual se deberá pagar la multa.

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3. En tanto haya sido materia de debate, se unificaránlas condenas o penas cuando corresponda. En caso con-trario se revocará el beneficio penitenciario concedido alcondenado en ejecución de sentencia anterior, supuestoen el que debe cumplir las penas sucesivamente.

4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre lareparación civil, ordenando –cuando corresponda- la resti-tución del bien o su valor y el monto de la indemnizaciónque corresponda, las consecuencias accesorias del delito,las costas y sobre la entrega de los objetos secuestradosa quien tenga mejor derecho para poseerlos.

5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en li-bertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuan-do haya bases para estimar razonablemente que no se so-meterá a la ejecución una vez firme la sentencia.

Artículo 400º Responsabilidad de persona no com-prendida en el proceso o comisión de otro delito.-

1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigoha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penalde cualquier otra persona no comprendida en el proceso ose descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o co-nexo con el que es materia del juzgamiento y es persegui-ble por ejercicio público de la acción penal, la sentenciadispondrá que estos hechos se pongan en conocimientode la Fiscalía competente para los fines legales que co-rrespondan, a la que se enviará copia certificado de lo ac-tuado.

2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobreel caso materia de juzgamiento no será procesado por esedelito mientras no se ordene en la sentencia que se expidaen ese procedimiento y quede firme.

Artículo 401º Recurso de apelación.-

1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador pre-guntará a quien corresponda si interpone recurso de ape-lación. No es necesario que en ese acto fundamente elrecurso. También puede reservarse la decisión de impug-nación.

2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, elplazo empieza a correr desde el día siguiente de la notifi-cación en su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405º.

Artículo 402º Ejecución provisional.-

1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, secumplirá provisionalmente aunque se interponga recursocontra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa olimitativa de derechos.

2. Si el condenado estuviere en libertad y se imponepena o medida de seguridad privativa de libertad de carác-ter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedady el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecucióno imponer algunas de las restricciones previstas en el artí-culo 288º mientras se resuelve el recurso.

Artículo 403º Inscripción de la condena.-

1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a car-go del Poder Judicial, todas las penas y medidas de segu-ridad impuestas y que constan de sentencia firme.

2. La inscripción caducará automáticamente con el cum-plimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.

LIBRO CUARTOLA IMPUGNACIÓN

SECCIÓN IPRECEPTOS GENERALES

Artículo 404º Facultad de recurrir.-

1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo porlos medios y en los casos expresamente establecidos porla Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante eljuez que emitió la resolución recurrida.

2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quienla Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue

entre los diversos sujetos procesales, el derecho corres-ponde a cualquiera de ellos.

3. El defensor podrá recurrir directamente en favor desu patrocinado, quien posteriormente si no está conformepodrá desistirse. El desistimiento requiere autorización ex-presa de abogado defensor.

4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho derecurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se ele-ve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cual-quiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidadesde interposición.

Artículo 405º Formalidades del recurso.-

1. Para la admisión del recurso se requiere:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado porla resolución, tenga interés directo y se halle facultado le-galmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir in-cluso a favor del imputado.

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo pre-visto por la Ley. También puede ser interpuesto en formaoral, cuando se trata de resoluciones expedidas en elcurso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se inter-pondrá en el mismo acto en que se lee la resolución quelo motiva.

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión alos que se refiere la impugnación, y se expresen los funda-mentos, con indicación específica de los fundamentos dehecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá con-cluir formulando una pretensión concreta.

2. Los recursos interpuestos oralmente contra las re-soluciones finales expedidas en la audiencia se formaliza-rán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposicióndistinta de la Ley.

3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pro-nunciará sobre la admisión del recurso y notificará su deci-sión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamenteelevará los actuados al órgano jurisdiccional competente.El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio,podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso,podrá anular el concesorio.

Artículo 406º Desistimiento.-

1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden de-sistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, ex-presando sus fundamentos.

2. El defensor no podrá desistirse de los recursos inter-puestos por él sin mandato expreso de su patrocinado,posterior a la interposición del recurso.

3. El desistimiento no perjudicará a los demás recu-rrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Artículo 407º Ámbito del recurso.-

1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar,indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la re-solución.

2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objetocivil de la resolución.

Artículo 408º Extensión del recurso.-

1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, laimpugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siem-pre que los motivos en que se funde no sean exclusiva-mente personales.

2. La impugnación presentada por el imputado favoreceal tercero civil.

3. La impugnación presentada por el tercero civil favo-rece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado enmotivos exclusivamente personales.

Artículo 409º Competencia del Tribunal Revisor.-

1. La impugnación confiere al Tribunal competencia so-lamente para resolver la materia impugnada, así como paradeclarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sus-tanciales no advertidas por el impugnante.

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2. Los errores de derecho en la fundamentación de ladecisión recurrida que no hayan influido en la parte resolu-tiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manerase procederá en los casos de error material en la denomi-nación o el cómputo de las penas.

3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revo-car o modificar la resolución aún a favor del imputado. Laimpugnación interpuesta exclusivamente por el imputadono permite modificación en su perjuicio.

Artículo 410º Impugnación diferida.-

1. En los procesos con pluralidad de imputados o dedelitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estandopendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación quese presente si es concedida reservará la remisión de losautos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin ala instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a algu-na de las partes.

2. En este último caso, la parte afectada podrá interpo-ner recurso de queja, en el modo y forma previsto por laLey.

Artículo 411º Libertad de los imputados.- Los impu-tados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuestapor una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio queéste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. Eljuzgador está facultado para dictar las medidas que ase-guren la presencia del imputado, siendo aplicable en lopertinente las restricciones contempladas en el artículo288º.

Artículo 412º Ejecución provisional.-

1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resoluciónimpugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente,dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requie-re.

2. Las impugnaciones contra las sentencias y demásresoluciones que dispongan la libertad del imputado nopodrán tener efecto suspensivo.

SECCIÓN IILOS RECURSOS

Artículo 413º Clases.- Los recursos contra las resolu-ciones judiciales son:

1. Recurso de reposición2. Recurso de apelación3. Recurso de casación4. Recurso de queja

Artículo 414º Plazos.-

1. Los plazos para la interposición de los recursos, sal-vo disposición legal distinta, son:

a) Diez días para el recurso de casaciónb) Cinco días para el recurso de apelación contra sen-

tenciasc) Tres días para el recurso de apelación contra autos

interlocutorios y el recurso de quejad) Dos días para el recurso de reposición

2. El plazo se computará desde el día siguiente a lanotificación de la resolución.

SECCIÓN IIIEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 415º Ámbito.-

1. El recurso de reposición procede contra los decre-tos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamentela cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durantelas audiencias sólo será admisible el recurso de reposi-ción contra todo tipo de resolución, salvo las finales, de-biendo el Juez en este caso resolver el recurso en esemismo acto sin suspender la audiencia.

2. El trámite que se observará será el siguiente:

a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicioo error es evidente o que el recurso es manifiestamenteinadmisible, lo declarará así sin más trámite.

b) Si no se trata de una decisión dictada en una audien-cia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalida-des ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, con-ferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo,resolverá con su contestación o sin ella.

3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.

SECCIÓN IVEL RECURSO DE APELACIÓN

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

Artículo 416º Resoluciones apelables y exigenciaformal.-

1. El recurso de apelación procederá contra:

a) Las sentencias;b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan

cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepcio-nes, o que declaren extinguida la acción penal o pongan final procedimiento o la instancia;

c) Los autos que revoquen la condena condicional, lareserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;

d) Los autos que se pronuncien sobre la constituciónde las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas ode cesación de la prisión preventiva;

e) Los autos expresamente declarados apelables o quecausen gravamen irreparable.

2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en unlugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domi-cilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día denotificado el concesorio del recurso de apelación. En casocontrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha dela expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Pe-nal Superior.

Artículo 417º Competencia.-

1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la In-vestigación Preparatoria, así como contra las expedidaspor el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce elrecurso la Sala Penal Superior.

2. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de PazLetrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal.

Artículo 418º Efectos.-

1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivocontra las sentencias y los autos de sobreseimiento, asícomo los demás autos que pongan fin a la instancia.

2. Si se trata de una sentencia condenatoria que im-ponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo seejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Su-perior en cualquier estado del procedimiento recursal deci-dirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circuns-tancias del caso, si la ejecución provisional de la sentenciadebe suspenderse.

Artículo 419º Facultades de la Sala Penal Superior.-

1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, den-tro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinarla resolución recurrida tanto en la declaración de hechoscuanto en la aplicación del derecho.

2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como pro-pósito que la resolución impugnada sea anulada o revoca-da, total o parcialmente. En este último caso, tratándosede sentencias absolutorias podrá dictar sentencia conde-natoria.

3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado.

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TÍTULO IILA APELACIÓN DE AUTOS

Artículo 420º Trámite.-

1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamenteprevistos en este Código, la Sala conferirá traslado del es-crito de fundamentación del recurso de apelación al Minis-terio Público y a los demás sujetos procesales por el plazode cinco días.

2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo,si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso po-drá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa quedaexpedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para laaudiencia de apelación.

3. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministe-rio Público y los demás sujetos procesales pueden pre-sentar prueba documental o solicitar se agregue a los au-tos algún acto de investigación actuado con posterioridada la interposición del recurso, de lo que se pondrá en cono-cimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días.Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o lasactuaciones originales, sin que esto implique la paraliza-ción del procedimiento.

4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recur-so podrá ser objeto de recurso de reposición, que se trami-tará conforme al artículo 415º.

5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los su-jetos procesales que lo estimen conveniente. En la audien-cia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, sedará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentosdel recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recu-rrente y a los demás abogados de las partes asistentes. Elacusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.

6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podráformular preguntas al Fiscal o a los abogados de los de-más sujetos procesales, o pedirles que profundicen su ar-gumentación o la refieran a algún aspecto específico de lacuestión debatida.

7. Salvo los casos expresamente previstos en este Có-digo, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.

TÍTULO IIILA APELACIÓN DE SENTENCIAS

Artículo 421º Trámite inicial.-

1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado delescrito de fundamentación del recurso de apelación por elplazo de cinco días.

2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el pla-zo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisi-ble el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contra-rio, comunicará a las partes que pueden ofrecer mediosprobatorios en el plazo de cinco días. El auto que declarainadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de repo-sición, que se tramitará conforme al artículo 415º.

Artículo 422º Pruebas en Segunda Instancia.-

1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicarespecíficamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el apor-te que espera de la prueba ofrecida.

2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:

a) Los que no se pudo proponer en primera instanciapor desconocimiento de su existencia;

b) Los propuestos que fueron indebidamente denega-dos, siempre que hubiere formulado en su momento la opor-tuna reserva; y,

c) Los admitidos que no fueron practicados por causasno imputables a él.

3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se im-pugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo secuestiona la determinación judicial de la sanción, las prue-bas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelaciónen su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso,rigen los límites estipulados en el artículo 374º del CódigoProcesal Civil.

4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, deci-dirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a

lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155º y a los pun-tos materia de discusión en la apelación. La resolución esinimpugnable.

5. También serán citados aquellos testigos –incluidoslos agraviados- que han declarado en primera instancia,siempre que la Sala por exigencias de inmediación y con-tradicción considere indispensable su concurrencia parasustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos quelas partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo casose estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.

Artículo 423º. Emplazamiento para la audiencia deapelación.-

1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, enese mismo auto se convocará a las partes, incluso a losimputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.

2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputadorecurrente, así como de todos los imputados recurridos encaso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.

3. Si el acusado recurrente no concurre injustificada-mente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad delrecurso que interpuso. De igual manera se procederá si noconcurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

4. Si los imputados son partes recurridas, su inasisten-cia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuiciode disponer su conducción coactiva y declararlos reos con-tumaces.

5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las par-tes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recur-so, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de laapelación; y,

6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al obje-to civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia delimputado ni del tercero civil.

Artículo 424º Audiencia de apelación.-

1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuantosean aplicables, las normas relativas al juicio de primerainstancia.

2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sen-tencia recurrida y de las impugnaciones correspondien-tes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partespara desistirse total o parcialmente de la apelación in-terpuesta, así como para que ratifiquen los motivos dela apelación.

3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas.El interrogatorio de los imputados es un paso obligatoriocuando se discute el juicio de hecho de la sentencia deprimera instancia, salvo que decidan abstenerse de decla-rar.

4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación,aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, alas actuaciones del juicio de primera instancia no objeta-das por las partes, así como, dentro de los límites previs-tos en el artículo 383º, a las actuaciones cumplidas en lasetapas precedentes.

5. Al culminar la actuación de pruebas, las partesalegarán por su orden empezando por las recurrentes,de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) delartículo 386º. El imputado tendrá derecho a la últimapalabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo386º.

Artículo 425º Sentencia de Segunda Instancia.-

1. Rige para la deliberación y expedición de la senten-cia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, enel artículo 393º. El plazo para dictar sentencia no podráexceder de diez días. Para la absolución del grado se re-quiere mayoría de votos.

2. La Sala Penal Superior sólo valorará independiente-mente la prueba actuada en la audiencia de apelación, ylas pruebas pericial, documental, preconstituida y antici-pada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferentevalor probatorio a la prueba personal que fue objeto de in-mediación por el Juez de primera instancia, salvo que suvalor probatorio sea cuestionado por una prueba actuadaen segunda instancia.

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 409º, puede:

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a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la senten-cia apelada y disponer se remitan los autos al Juez quecorresponda para la subsanación a que hubiere lugar;

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revo-car la sentencia apelada. Si la sentencia de primera ins-tancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoriaimponiendo las sanciones y reparación civil a que hubierelugar o referir la absolución a una causa diversa a la enun-ciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia escondenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar alhecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscaly el recurso correspondiente, una denominación jurídicadistinta o más grave de la señalada por el Juez de PrimeraInstancia. También puede modificar la sanción impuesta,así como imponer, modificar o excluir penas accesorias,conjuntas o medidas de seguridad.

4. La sentencia de segunda instancia se pronunciarásiempre en audiencia pública. Para estos efectos se notifi-cará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevaráa cabo con las partes que asistan. No será posible apla-zarla bajo ninguna circunstancia.

5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo pro-cede el pedido de aclaración o corrección y recurso de ca-sación, siempre que se cumplan los requisitos estableci-dos para su admisión.

6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia,luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expe-diente será remitido al Juez que corresponde ejecutarlaconforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 426º Nulidad del juicio.-

1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículoanterior, no podrán intervenir los jueces que conocierondel juicio anulado.

2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia deun recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarseuna pena superior a la impuesta en el primero.

SECCIÓN VEL RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 427º Procedencia.-

1. El recurso de casación procede contra las senten-cias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autosque pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal ola pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva osuspensión de la pena, expedidos en apelación por lasSalas Penales Superiores.

2. La procedencia del recurso de casación, en los su-puestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las si-guientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento,cuando el delito imputado más grave tenga señalado en laLey, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertadmayor de seis años.

b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más gravea que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga seña-lado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativade libertad mayor a seis años.

c) Si se trata de sentencias que impongan una medidade seguridad, cuando ésta sea la de internación.

3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad ci-vil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o desegunda instancia sea superior a cincuenta Unidades deReferencia Procesal o cuando el objeto de la restitución nopueda ser valorado económicamente.

4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de ca-sación en casos distintos de los arriba mencionados, cuan-do la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente,lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina ju-risprudencial.

Artículo 428º Desestimación.-

1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la in-admisibilidad del recurso de casación cuando:

a) no se cumplen los requisitos y causales previstos enlos artículos 405º y 429º;

b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a losenumerados en el Código;

c) se refiere a resoluciones no impugnables en casa-ción; y,

d) el recurrente hubiera consentido previamente la re-solución adversa de primera instancia, si ésta fuere confir-mada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca vio-laciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fun-damentos de su recurso de apelación.

2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuan-do:

a) carezca manifiestamente de fundamento;b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos

sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentossuficientes para que se modifique el criterio o doctrina ju-risprudencial ya establecida.

3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podráafectar a todos los motivos aducidos o referirse solamentea alguno de ellos.

Artículo 429º Causales.- Son causales para interpo-ner recurso de casación:

1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inob-servancia de algunas de las garantías constitucionales decarácter procesal o material, o con una indebida o erróneaaplicación de dichas garantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inob-servancia de las normas legales de carácter procesal san-cionadas con la nulidad.

3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplica-ción, una errónea interpretación o una falta de aplicaciónde la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias parasu aplicación.

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta omanifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio re-sulte de su propio tenor.

5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina juris-prudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso,por el Tribunal Constitucional.

Artículo 430º Interposición y admisión.-

1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 405º, debe indicar separadamente cadacausal invocada. Asimismo, citará concretamente los pre-ceptos legales que considere erróneamente aplicados oinobservados, precisará el fundamento o los fundamen-tos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, yexpresará específicamente cuál es la aplicación que pre-tende.

2. Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Su-perior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supues-tos previstos en el artículo 405º o cuando se invoquen cau-sales distintas de los enumerados en el Código.

3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427º, sinperjuicio de señalarse y justificarse la causal que co-rresponda conforme al artículo 429º, el recurrente de-berá consignar adicional y puntualmente las razonesque justifican el desarrollo de la doctrina jurispruden-cial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Su-perior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lodispuesto en el numeral anterior, constatará la existen-cia de la fundamentación específica exigida en estoscasos.

4. Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dis-pondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazarápara que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Su-prema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distintode Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimodía siguiente al de la notificación.

5. Elevado el expediente a la Sala Penal de la CorteSuprema, se correrá traslado del recurso a las demás par-tes por el plazo de diez días, siempre que previamente hu-bieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuestoen el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en elnumeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal,

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se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de laexpedición de las resoluciones que se dicten por la SalaPenal Suprema.

6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, de-cidirá conforme al artículo 428º si el recurso está bien con-cedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta reso-lución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastantres votos para decidir si procede conocer el fondo del asun-to.

Artículo 431º Preparación y Audiencia.-

1. Concedido el recurso de casación, el expediente que-dará diez días en la Secretaría de la Sala para que losinteresados puedan examinarlo y presentar, si lo estimanconveniente, alegatos ampliatorios.

2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la au-diencia de casación, con citación de las partes apersona-das. La audiencia se instalará con la concurrencia de laspartes que asistan. En todo caso, la falta de comparecen-cia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sidointerpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de laparte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible elrecurso de casación.

3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el aboga-do de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, seseguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424º,luego de lo cual informarán los abogados de las partes re-curridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabraen último término.

4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo per-tinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425º.La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El re-curso de casación se resuelve con cuatro votos confor-mes.

Artículo 432º Competencia.-

1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Su-prema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a lascausales de casación expresamente invocadas por el re-currente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declara-bles de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Supre-ma se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga laresolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a loshechos legalmente comprobados y establecidos en la sen-tencia o auto recurridos.

3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida queno influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. LaSala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.

Artículo 433º Contenido de la sentencia casatoria yPleno Casatorio.-

1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Supremadeclara fundado el recurso, además de declarar la nulidadde la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí elcaso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate,u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificaráa todas las partes, incluso a las no recurrentes.

2. Si opta por la anulación sin reenvío en la mismasentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fa-llo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anu-lación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Supe-rior competente y el acto procesal que deba renovarse.El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procede-rá de conformidad con lo resuelto por la Sala PenalSuprema.

3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministe-rio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza delasunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doc-trina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccio-nales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cualpermanecerá hasta que otra decisión expresa la modifi-que. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otrosVocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casa-ción, a su instancia, se convocará inmediatamente al Ple-no Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Supre-ma para la decisión correspondiente, que se adoptará pormayoría absoluta. En este último supuesto no se requierela intervención de las partes, ni la resolución que se dicte

afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. Laresolución que declare la doctrina jurisprudencial se publi-cará en el diario oficial.

4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otrosintegrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvierancriterios discrepantes sobre la interpretación o la aplica-ción de una determinada norma, de oficio o a instancia delMinisterio Público o de la Defensoría del Pueblo, en rela-ción a los ámbitos referidos a su atribución constitucional,obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vo-cales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, pre-via a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lomotiva, se señalará día y hora para la vista de la causa,con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la De-fensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto enel numeral anterior.

Artículo 434º Efectos de la anulación.-

1. La anulación del auto o sentencia recurridos podráser total o parcial.

2. Si no han anulado todas las disposiciones de la sen-tencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada enlas partes que no tengan nexo esencial con la parte anula-da. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la par-te resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea ne-cesario, qué partes de la sentencia impugnada adquierenejecutoria.

Artículo 435º Libertad del imputado.- Cuando porefecto de la casación del auto o sentencia recurridos debacesar la detención del procesado, la Sala Penal de la CorteSuprema ordenará directamente la libertad. De igual modoprocederá, respecto de otras medidas de coerción.

Artículo 436º Improcedencia de recursos.-

1. La sentencia casatoria no será susceptible de recur-so alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sen-tencia condenatoria prevista en este Código.

2. Tampoco será susceptible de impugnación la sen-tencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causalacogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, sise refiere a otras causales distintas de las resueltas por lasentencia casatoria.

SECCIÓN VIEL RECURSO DE QUEJA

Artículo 437º Procedencia y efectos.-

1. Procede recurso de queja de derecho contra la reso-lución del Juez que declara inadmisible el recurso de ape-lación.

2. También procede recurso de queja de derecho con-tra la resolución de la Sala Penal Superior que declara in-admisible el recurso de casación.

3. El recurso de queja de derecho se interpone ante elórgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.

4. La interposición del recurso no suspende la tramita-ción del principal, ni la eficacia de la resolución denegato-ria.

Artículo 438º Trámite.-

1. En el recurso de queja se precisará el motivo de suinterposición con invocación de la norma jurídica vulnera-da. Se acompañará el escrito que motivó la resolución re-currida y, en su caso, los referentes a su tramitación; laresolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la re-solución denegatoria.

2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del ar-tículo 403º del Código Procesal Civil.

3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional com-petente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, ensu caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse alórgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación pro-cesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otromedio adecuado.

4. Si se declara fundada la queja, se concede el recur-so y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o

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ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificacióna las partes.

5. Si se declara infundada la queja, se comunica la de-cisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesa-les.

SECCIÓN VIILA ACCIÓN DE REVISIÓN

Artículo 439º.- Procedencia.- La revisión de las sen-tencias condenatorias firmes procede, sin limitación tem-poral y sólo a favor del condenado, en los siguientes ca-sos:

1. Cuando después de una sentencia se dictara otraque impone pena o medida de seguridad por el mismo de-lito a persona distinta de quien fue primero sancionada, yno pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de sucontradicción la prueba de la inocencia de alguno de loscondenados.

2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otraprecedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apre-ciado como decisivo en la sentencia, carece de valor pro-batorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adultera-ción o falsificación.

4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren he-chos o medios de prueba, no conocidos durante el proce-so, que solos o en conexión con las pruebas anteriormenteapreciadas sean capaces de establecer la inocencia delcondenado.

5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, quela sentencia fue determinada exclusivamente por un delitocometido por el Juez o grave amenaza contra su persona ofamiliares, siempre que en los hechos no haya intervenidoel condenado.

6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubierasido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucio-nal o inaplicable en un caso concreto por la Corte Supre-ma.

Artículo 440º.-Legitimación.-

1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fis-cal Supremo en lo Penal y por el condenado.

2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovidapor su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuvie-re imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascen-dientes, descendientes o hermanos, en ese orden.

Artículo 441º.-Contenido de la demanda.-

1. La demanda de revisión será presentada ante la SalaPenal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:

a) La determinación precisa de la sentencia cuya revi-sión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccionalque la dictó;

b) La causal invocada y la referencia específica y com-pleta de los hechos en que se funda, así como las disposi-ciones legales pertinentes.

c) La indemnización que se pretende, con indicaciónprecisa de su monto. Este requisito es potestativo.

2. Se acompañará copia de las sentencias expedidasen el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, seacompañará la prueba documental si el caso lo permite ola indicación del archivo donde puede encontrarse la mis-ma.

3. Cuando la demostración de la causal de revisión nosurge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrentedeberá indicar todos los medios de prueba que acreditenla verdad de sus afirmaciones.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar unplazo al demandante para que complete los requisitos fal-tantes.

Artículo 442º.- Efectos.- La interposición de la deman-da de revisión no suspende la ejecución de la sentencia.Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, laSala podrá suspender la ejecución de la sentencia impug-

nada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado,incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coer-ción alternativa.

Artículo 443º Trámite.-

1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Salaexaminará si reúne los requisitos exigidos en los artículosanteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión setomará mediante auto dictado por unanimidad.

2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimientode la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso.Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se tra-te y, si correspondiera, la prueba documental señalaba porel demandante.

3. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, larecepción de los medios de prueba ofrecidos por el de-mandante, por la otra parte y los que considere útiles parala averiguación de la verdad. De esas actuaciones se le-vantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designaruno de los miembros para su actuación.

4. Concluida la actuación probatoria, que no podrá ex-ceder de treinta días, la Sala designará fecha para la Au-diencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defen-sor del condenado, de su representante o del familiar máscercano. La inasistencia del demandante determinará ladeclaración de inadmisibilidad de la demanda.

5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuentade la demanda de revisión y de la prueba actuada. Actoseguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado delcondenado, de su representante o del familiar más cer-cano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de lapalabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Salaemitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de vein-te días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo425º.

Artículo 444º.-Sentencia.-

1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada,declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación yla remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pro-nunciará directamente la sentencia absolutoria.

2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste serátramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimien-to de prueba y la sentencia no podrán fundarse en unanueva apreciación de los mismos hechos del proceso, conindependencia de las causales que tornaron admisible larevisión.

3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitu-ción de los pagos efectuados por concepto de reparación yde multa, así como –de haberse solicitado- la indemniza-ción que corresponda por error judicial.

4. La sentencia se notificará a todas las partes del pro-ceso originario.

Artículo 445º.- Renovación de la demanda.- La de-negatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confir-matoria de la anterior, no impide una nueva demandade revisión, siempre que se funde en otros hechos opruebas.

LIBRO QUINTOLOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN IEL PROCESO INMEDIATO

Artículo 446º Supuestos del proceso inmediato.-

1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato,cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido enflagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisióndel delito; o, c) los elementos de convicción acumuladosdurante las diligencias preliminares, y previo interrogatoriodel imputado, sean evidentes.

2. Si se trata de una causa seguida contra varios impu-tados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellosse encuentran en una de las situaciones previstas en elnumeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Losdelitos conexos en los que estén involucrados otros impu-

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tados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debi-do esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulteindispensable.

Artículo 447º Requerimiento del Fiscal.-

1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas decoerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Inves-tigación Preparatoria formulando el requerimiento de pro-ceso inmediato. El requerimiento se presentará luego deculminar las diligencias preliminares o, en su defecto, an-tes de los treinta días de formalizada la Investigación Pre-paratoria.

2. Se acompañará al requerimiento el expediente fis-cal.

Artículo 448º Resolución.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo tras-lado al imputado y a los demás sujetos procesales por elplazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo detres días, si procede el proceso inmediato o si se rechazael requerimiento fiscal. La resolución que se emita es ape-lable con efecto devolutivo.

2. Notificado el auto que dispone la incoación del pro-ceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusa-ción, la cual será remitida por el Juez de la InvestigaciónPreparatoria al Juez Penal competente, para que dicteacumulativamente el auto de enjuiciamiento y de cita-ción a juicio.

3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acu-sación, a pedido del imputado puede instarse la iniciacióndel proceso de terminación anticipada.

4. Notificado el auto que rechaza la incoación del pro-ceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corres-ponda disponiendo la formalización o la continuación de laInvestigación Preparatoria.

SECCIÓN IIEL PROCESO POR RAZÓN DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA

TÍTULO IEL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN

ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOSPÚBLICOS

Artículo 449º Disposiciones aplicables.- El procesopenal contra los altos funcionarios públicos taxativamentedesignados en el artículo 99º de la Constitución por losdelitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y has-ta cinco años después de haber cesado en él, se regirá porlas reglas del proceso común, salvo las que se establecenen este Título.

Artículo 450º.- Reglas específicas para la incoacióndel proceso penal.-

1. La incoación de un proceso penal, en los supuestosdel artículo anterior, requiere la previa interposición de unadenuncia constitucional, en las condiciones establecidaspor el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de laNación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y,en especial, como consecuencia del procedimiento parla-mentario, la resolución acusatoria de contenido penal apro-bada por el Congreso.

2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días derecibida la resolución acusatoria de contenido penal ylos recaudos correspondientes, emitirá la correspondien-te Disposición, mediante la cual formalizará la Investi-gación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la CorteSuprema a fin de que nombre, entre sus miembros, alVocal Supremo que actuará como Juez de la Investiga-ción Preparatoria y a los integrantes de la Sala PenalEspecial que se encargará del Juzgamiento y del cono-cimiento del recurso de apelación contra las decisionesemitidas por el primero, y designará a los Fiscales Su-premos que conocerán de las etapas de InvestigaciónPreparatoria y de Enjuiciamiento.

3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria,con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación,

dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la forma-lización de la Investigación Preparatoria, con citación delFiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposicióndel Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de laInvestigación Preparatoria respetarán los hechos atribui-dos al funcionario y la tipificación señalada en la resolu-ción del Congreso.

4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo dela Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designa-do asumirá la dirección de la investigación, disponiendolas diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solici-tar al Vocal Supremo las medidas de coerción que corres-pondan y los demás actos que requieran intervención ju-risdiccional.

5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de loshechos imputados o del cumplimiento de los requisitos deprocedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la ac-ción penal podrá deducirse luego de formalizada y aproba-da la continuación de la Investigación Preparatoria, median-te los medios de defensa técnicos previstos en este Códi-go.

6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigaciónpor nuevos hechos delicitivos cometidos por el Alto Fun-cionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiereresolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fis-cal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal dela Nación para que formule la denuncia constitucional res-pectiva. Si de la investigación se advierte que la tipifica-ción de los hechos es diferente a la señalada en la resolu-ción acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Dispo-sición al respecto y requerirá al Vocal de la InvestigaciónPreparatoria emita la resolución aprobatoria correspondien-te, quien se pronunciará previa audiencia con la concurren-cia de las partes. En este caso no se requiere la interven-ción del Congreso.

7. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Espe-cial Suprema procede recurso de apelación, que conocerála Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judi-cial. Contra la sentencia de vista no procede recurso algu-no.

8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una ex-cepción u otro medio de defensa que enerve la pretensiónacusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto ad-quieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos polí-ticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en estesentido.

9. El plazo que se refiere al artículo 99º de la Constitu-ción no interrumpe ni suspende la prescripción de la ac-ción penal de conformidad con el artículo 84º del CódigoPenal.

10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo99º de la Constitución, siempre que no se haya incoado elproceso penal, el ex alto funcionario público estará sometidoa las reglas del proceso penal común.

Artículo 451º Conversión del procedimiento comúny acumulación.-

1. Si en el curso de un proceso penal común, se de-termina que uno de los imputados está incurso en el artí-culo 99º de la Constitución, el Juez de la causa, de oficioo a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto proce-sal, previa audiencia con la intervención de los mismos,remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Naciónpara que se proceda a la formulación de la denuncia cons-titucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no estáconforme con la resolución judicial solicitará la interven-ción de la Sala Penal de la Corte Suprema para que sepronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante reso-lución inimpungnable y previa audiencia con asistenciade las partes.

2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputadosy sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimientoparlamentario de acusación constitucional, la causa de-berá separarse para que se continúe en la jurisdicciónordinaria contra quienes no proceda este procedimien-to. Se remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscalde la Nación contra los restantes, para que proceda con-forme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emiteresolución acusatoria, las causas deberán acumularsey serán tramitadas según las reglas especiales previs-tas en este Título.

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TÍTULO IIEL PROCESO POR DELITOS COMUNES

ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROSALTOS FUNCIONARIOS

Artículo 452º Ámbito.-

1. Los delitos comunes atribuidos a los Congresistas,al Defensor del Pueblo y a los Magistrados del TribunalConstitucional, desde que son elegidos hasta un mes des-pués de haber cesado en sus funciones, no pueden serobjeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento hastaque el Congreso, o el Pleno del Tribunal Constitucional enel caso de sus miembros, siguiendo el procedimiento par-lamentario -o el administrativo en el caso del Tribunal Cons-titucional- que corresponda, lo autorice expresamente.

2. Si el funcionario ha sido detenido en flagrante delitodeberá ser puesto en el plazo de veinticuatro horas a dis-posición del Congreso o del Tribunal Constitucional, segúnel caso, a fin de que inmediatamente autorice o no la priva-ción de libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 453º Reglas del proceso y elevación del re-querimiento de autorización de procesamiento.-

1. El proceso penal, en estos casos, se seguirá bajolas reglas del proceso común. En la etapa de enjuiciamien-to intervendrá un Juzgado colegiado. El recurso de casa-ción procederá según las disposiciones comunes que lorigen.

2. Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o lasindagaciones preliminares, o si en el curso del proceso seadvierte que el imputado está incurso en las disposicionesdel artículo anterior, el Juez de oficio o a petición de parte,previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquélal Presidente de la Corte Superior correspondiente paraque por su conducto se eleven las actuaciones al Congre-so o al Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de quese expida la resolución de autorización de procesamiento.Desde el momento en que se dicte la resolución, que esinimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo a laespera de la decisión de la autoridad competente, sin per-juicio de continuar la causa si existen otros procesados.

TÍTULO IIIEL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN

ATRIBUIDOS A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 454º Ámbito.-

1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribui-dos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los miembrosdel Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Pú-blico, y a todos los magistrados del Poder Judicial y delMinisterio Público, requieren que el Fiscal de la Nación,previa indagación preliminar, emita una Disposición quedecida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscalrespectivo la formalización de la Investigación Preparato-ria correspondiente.

2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será nece-saria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagran-te delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horasserá conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fis-cal Superior correspondiente, según los casos, para la for-malización de la investigación preparatoria.

3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Su-prema el conocimiento de los delitos de función atribuidosa los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, alos Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Público,así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estoscasos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entresus miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoriay a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzga-miento y del conocimiento del recurso de apelación contralas decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de laNación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremosque conocerán de las etapas de investigación preparatoriay de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la SalaPenal Especial Suprema procede recurso de apelación, queconocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica delPoder Judicial. Contra la sentencia de vista no procederecurso alguno.

4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Supe-rior competente el conocimiento de los delitos de funciónatribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de PazLetrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial,así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estoscasos la Presidencia de la Corte Superior designará, entrelos miembros de la Sala Penal competente, al Vocal para laInvestigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, quese encargará del Juzgamiento y del conocimiento del re-curso de apelación contra las decisiones emitidas por elprimero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio res-pecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las eta-pas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Con-tra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Supe-rior procede recurso de apelación, que conocerá la SalaPenal de la Corte Suprema. Contra esta última sentenciano procede recurso alguno.

Artículo 455º Disposiciones aplicables.- El procesopenal en estos casos se regirá por las reglas del procesocomún, con las excepciones previstas en el artículo ante-rior.

SECCIÓN IIIEL PROCESO DE SEGURIDAD

Artículo 456º Instauración del proceso de seguri-dad.-

1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la reso-lución prevista en el artículo 75º, o cuando al culminar laInvestigación Preparatoria considere que sólo correspon-de imponer al imputado una medida de seguridad y queson aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I delCódigo Penal, según el estado de la causa realizará lasactuaciones de investigación imprescindibles o, si estimaque éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura dejuicio oral y formulará el correspondiente requerimiento deimposición de medidas de seguridad, aplicando en lo perti-nente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indica-ción precisa de la medida de seguridad que solicita.

2. Si el imputado está procesado con otros imputados,se desacumulará el extremo de los cargos que se le impu-tan, incoándose una causa independiente.

Artículo 457º Reglas especiales.-

1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposi-ciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglasespeciales previstas en esta sección.

2. Cuando el imputado se encuentre en la situación pre-vista en el artículo 20º.2 del Código Penal, luego de proce-derse conforme al artículo 75º, sus facultades serán ejer-cidas por su curador o por quien designe el Juez de la In-vestigación Preparatoria, con quien se entenderán todaslas actuaciones, salvo los actos de carácter personal.

3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, nose interrogará al imputado.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá tam-bién rechazar el requerimiento de imposición de medidasde seguridad formulado por el Fiscal, si considera que co-rresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolu-ción procede recurso de apelación, con efecto suspensivo.

5. El proceso de seguridad no podrá acumularse conun proceso común.

6. El juicio se realizará con exclusión del público. Deigual manera, también podrá realizarse sin la presencia delimputado si fuere imposible en razón a su estado de saludo por motivos de orden o de seguridad. En el juicio serárepresentado por su curador.

7. Si no es posible la presencia del imputado en el actooral, antes de la realización del juicio podrá disponerse elinterrogatorio del imputado, con la intervención y orienta-ción de un perito. Esta actuación sólo será posible si lopermite la condición del imputado, a juicio del perito.

8. Cuando no pueda contarse con la presencia del im-putado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, asícomo la prevista en el numeral anterior.

9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogueal perito que emitió el dictamen sobre el estado de saludmental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser

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el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo uotro perito.

10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre laaplicación de una medida de seguridad.

Artículo 458º Transformación al proceso común yadvertencia.

1. Si después de la instalación del juicio oral, como con-secuencia del debate, el Juez advierte que no es de apli-cación el artículo 456º y que es posible aplicar una pena alimputado, el Juez dictará la resolución de transformacióndel proceso y advertirá al imputado de la modificación desu situación jurídica, dándole la oportunidad de defender-se, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En estecaso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes delplazo previsto en el numeral 3) del artículo 360º.

2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación am-pliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo estable-cido en el numeral anterior, así como las reglas sobre co-rrelación entre acusación y sentencia.

3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en vir-tud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partesdel juicio en las que el inculpado no estaba presente.

SECCIÓN IVPROCESO POR DELITO DE EJERCICIO

PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 459º.- Querella.-

1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acciónpenal, el directamente ofendido por el delito formulará que-rella, por sí o por su representante legal, nombrado con lasfacultades especiales establecidas por el Código ProcesalCivil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.

2. El directamente ofendido por el delito se constituiráen querellante particular. La querella que formule cumplirácon los requisitos establecidos en el artículo 109º, con pre-cisión de los datos identificatorios y del domicilio del que-rellado.

3. Al escrito de querella se acompañará copias del mis-mo para cada querellado y, en su caso, del poder corres-pondiente.

Artículo 460º Control de Admisibilidad.-

1. Si el Juez considera que la querella no es clara oestá incompleta, dispondrá que el querellante particular,dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respectoa los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, seexpedirá resolución dando por no presentada la querella yordenando su archivo definitivo.

2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohí-be renovar querella sobre el mismo hecho punible.

3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá re-chazar de plano la querella cuando sea manifiesto que elhecho no constituye delito, o la acción esté evidentementeprescrita, o verse sobre hechos punibles de acción públi-ca.

Artículo 461º.- Investigación preliminar.-

1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la perso-na contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando paradescribir clara, precisa y circunstanciadamente el delitofuere imprescindible llevar a cabo una investigación preli-minar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de que-rella su inmediata realización, indicando las medidas perti-nentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspon-diere, ordenará a la Policía Nacional la realización de lainvestigación en los términos solicitados por el querellan-te, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento delMinisterio Público.

2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un InformePolicial dando cuenta del resultado de la investigación pre-liminar ordenada. El querellante, una vez notificado de larecepción del documento policial, deberá completar la que-rella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciereoportunamente caducará el derecho de ejercer la acciónpenal.

Artículo 462º.-Auto de citación a juicio y audiencia.-

1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el JuezPenal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá tras-lado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, paraque conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Seacompañará a la indicada resolución, copia de la querellay de sus recaudos.

2. Vencido el plazo de contestación, producida o no lacontestación, se dictará el auto de citación a juicio. La au-diencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diezdías ni mayor de treinta.

3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en se-sión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no esposible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia enel acta de las razones de su no aceptación, continuará laaudiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente lasreglas del juicio oral. El querellante particular tendrá lasfacultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjui-cio de poder ser interrogado.

4. Los medios de defensa que se aleguen en el escritode contestación o en el curso del juicio oral se resolveránconjuntamente en la sentencia.

5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a laaudiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobre-seerá la causa.

Artículo 463º Medidas de coerción personal.-

1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado lamedida de comparecencia, simple o restrictiva, según elcaso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fun-damentos razonables de peligro de fuga o de entorpeci-miento de la actividad probatoria.

2. Si el querellado, debidamente notificado, no asis-te al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, sele declarará reo contumaz y se dispondrá su conduc-ción compulsiva, reservándose el proceso hasta quesea habido.

Artículo 464º Abandono y desistimiento.-

1. La inactividad procesal durante tres meses, produceel abandono del proceso, que será declarado de oficio.

2. En cualquier estado del proceso, el querellante pue-de desistirse o transigir.

3. El que se ha desistido de una querella o la ha aban-donado, no podrá intentarla de nuevo.

Artículo 465º Muerte o incapacidad del querellan-te.- Muerto o incapacitado el querellante antes de con-cluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podráasumir el carácter de querellante particular, si compare-cen dentro de los treinta días siguientes de la muerte oincapacidad.

Artículo 466º Recursos.-

1. Contra la sentencia procede recurso de apelación.Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite delcitado recurso.

2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no pro-cede recurso alguno.

Artículo 467º.- Publicación o lectura de la senten-cia.- En los delitos contra el honor cometidos mediante lapalabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio decomunicación social, a solicitud del querellante particulary a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicacióno lectura, según el caso, de las sentencias condenatoriasfirmes.

SECCIÓN VEL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

Artículo 468º Normas de aplicación.- Los procesospodrán terminar anticipadamente, observando las siguien-tes reglas:

1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de laInvestigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida

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la Disposición Fiscal del artículo 336º y hasta antes deformularse acusación fiscal, pero por una sola vez, lacelebración de una audiencia de terminación anticipada,de carácter privada. Su celebración no impide la conti-nuación del proceso. Se formará, al respecto, cuadernoaparte.

2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solici-tud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y lareparación civil y demás consecuencias accesorias. Es-tán autorizados a sostener reuniones preparatorias infor-males. En todo caso, la continuidad del trámite requierenecesariamente la no oposición inicial del imputado o delFiscal según el caso

3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado serápuesta en conocimiento de todas las partes por el plazo decinco días, quienes se pronunciarán acerca de la proce-dencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso,formular sus pretensiones.

4. La audiencia de terminación anticipada se instala-rá con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputadoy su abogado defensor. Es facultativa la concurrenciade los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fis-cal presentará los cargos que como consecuencia de laInvestigación Preparatoria surjan contra el imputado yéste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o enparte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al proce-sado los alcances y consecuencias del acuerdo, asícomo las limitaciones que representa la posibilidad decontrovertir su responsabilidad. A continuación, el im-putado se pronunciará al respecto, así como los demássujetos procesales asistentes. El Juez instará a las par-tes, como consecuencia del debate, a que lleguen a unacuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve tér-mino, pero deberá continuar el mismo día. No está per-mitida la actuación de pruebas en la audiencia de termi-nación anticipada.

5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acercade las circunstancias del hecho punible, de la pena, repa-ración civil y consecuencias accesorias a imponer, inclusola no imposición de pena privativa de libertad efectiva con-forme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debién-dose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juezdictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ochohoras de realizada la audiencia.

6. Si el Juez considera que la calificación jurídica delhecho punible y la pena a imponer, de conformidad con loacordado, son razonables y obran elementos de convic-ción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación dela pena indicada, la reparación civil y las consecuenciasaccesorias que correspondan enunciando en su parte re-solutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en elartículo 398º.

7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede serapelada por los demás sujetos procesales. Los demássujetos procesales, según su ámbito de intervenciónprocesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y,en su caso, el monto de la reparación civil. En este úl-timo caso, la Sala Penal Superior puede incrementar lareparación civil dentro de los límites de la pretensióndel actor civil.

Artículo 469º Proceso con pluralidad de hechospunibles e imputados.- En los procesos por pluralidad dehechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdode todos los imputados y por todos los cargos que se incri-mine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuer-dos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos co-nexos y en relación con los otros imputados, salvo que elloperjudique la investigación o si la acumulación resulta in-dispensable.

Artículo 470º Declaración inexistente.- Cuando no sellegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaraciónformulada por el imputado en este proceso se tendrá comoinexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

Artículo 471º Reducción adicional acumulable.- Elimputado que se acoja a este proceso recibirá un bene-ficio de reducción de la pena de una sexta parte. Estebeneficio es adicional y se acumulará al que reciba porconfesión.

SECCIÓN VIPROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ

Artículo 472º Acuerdo de beneficios.-

1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo debeneficios y colaboración con quien, se encuentre o nosometido a un proceso penal, así como con quien ha sidosentenciado, en virtud de la colaboración que presten a lasautoridades para la eficacia de la justicia penal.

2. Para estos efectos, el colaborador debe:

a) Haber abandonado voluntariamente sus actividadesdelictivas;

b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, loshechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquelloshechos que no acepte no formarán parte del proceso porcolaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en elproceso penal correspondiente; y,

c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición deproporcionar información eficaz.

3. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial.

Artículo 473º. Ámbito del proceso y Competencia.-

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sinperjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, con-tra la humanidad;

b) Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agra-vado, así como delitos monetarios y tráfico ilícito de dro-gas, siempre que en todos estos casos el agente actúe encalidad de integrante de una organización delictiva.

c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tri-butarios, aduaneros contra la fe pública y contra el ordenmigratorio, siempre que el delito sea cometido en concier-to por una pluralidad de personas.

2. No será obstáculo para la celebración del acuerdocuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos nocorresponda a los previstos en el presente artículo.

3. Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Mi-nisterio Público, podrán establecer jueces y fiscales parael conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso.

Artículo 474º Requisitos de la eficacia de la infor-mación y beneficios premiales.-

1. La información que proporcione el colaborador debepermitir, alternativa o acumulativamente:

a) Evitar la continuidad, permanencia o consumacióndel delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o con-secuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutrali-zar futuras acciones o daños que podrían producirse cuan-do se está ante una organización delictiva.

b) Conocer las circunstancias en las que se planificó yejecutó el delito, o las circunstancias en las que se vieneplanificando o ejecutando.

c) Identificar a los autores y partícipes de un delito co-metido o por cometerse o a los integrantes de la organiza-ción delictiva y su funcionamiento, de modo que permitadesarticularla o menguarla o detener a uno o varios de susmiembros;

d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bie-nes delictivos relacionados con las actividades de la orga-nización delictiva, averiguar el paradero o destino de losmismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovi-sionamiento de la organización delictiva;

2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial,teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de lacolaboración en concordancia con la entidad del delito y laresponsabilidad por el hecho, los siguientes: exención dela pena, disminución de la pena hasta un medio por debajodel mínimo legal, suspensión de la ejecución de la pena,liberación condicional, o remisión de la pena para quien laestá cumpliendo.

3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicar-se acumulativamente con la suspensión de la ejecución de

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la pena, siempre que se cumplan los requisitos estableci-dos en el artículo 57º del Código Penal.

Cuando el colaborador tiene mandato de prisión pre-ventiva, el Juez podrá variarlo por el de comparecencia,imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en elartículo 288º, inclusive la medida de detención domicilia-ria.

4. La exención y la remisión de la pena exigirá que lacolaboración activa o información eficaz permita:

a) evitar un delito de especial connotación y gravedad;b) identificar categóricamente y propiciar la detención

de líderes de especial importancia en la organización de-lictiva;

c) descubrir concluyentemente aspectos sustantivos delas fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la or-ganización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganan-cias y bienes delictivos de notoria importancia para los fi-nes de la organización.

5. No podrán acogerse a ningún beneficio premial losjefes, cabecillas o dirigentes principales de organizacio-nes delictivas. El que ha intervenido en delitos que hancausado consecuencias especialmente graves únicamen-te podrá acogerse al beneficio de disminución de la pena,que en este caso sólo podrá reducirse hasta un tercio pordebajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensiónde la ejecución de la pena, salvo la liberación condicional ysiempre que haya cumplido como mínimo la mitad de lapena impuesta.

Artículo 475º Diligencias previas a la celebración delacuerdo.-

1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del proceso,está autorizado a celebrar reuniones con los colaborado-res cuando no exista impedimento o mandato de detencióncontra ellos, o, en caso contrario, con sus abogados, paraacordar la procedencia de los beneficios.

2. El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas rea-lizadas y de la voluntad de colaboración del solicitante, darácurso a la etapa de corroboración disponiendo los actos deinvestigación necesarios para establecer la eficacia de lainformación proporcionada. En estos casos requerirá laintervención de la Policía para que, bajo su conducción,realice las indagaciones previas y eleve un Informe Poli-cial. Los procesos, incluyendo las investigaciones prepa-ratorias, que se siguen contra el solicitante continuarán consu tramitación correspondiente.

3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar un Convenio Pre-paratorio, que precisará –sobre la base de la calidad deinformación ofrecida y la naturaleza de los cargos o he-chos delictuosos objeto de imputación o no contradicción-los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aportede información y de su corroboración.

4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser elcaso, será sometido a las medidas de aseguramiento per-sonal necesarias para garantizar el éxito de las investiga-ciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridadpersonal. En caso necesario, y siempre que no esté en elámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de laInvestigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidasde coerción y de protección que correspondan. Éstas sedictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal.

5. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales,mediante comunicación reservada, copia certificada o in-formación acerca de los cargos imputados al solicitante.Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservada-mente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada informa-ción.

6. El agraviado, como tal, deberá ser citado en la etapade verificación. Informará sobre los hechos, se le interro-gará acerca de sus pretensiones y se le hará saber quepuede intervenir en el proceso -proporcionando la informa-ción y documentación que considere pertinente- y, en sumomento, firmar el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.

Artículo 476º.- El Acta de colaboración eficaz - de-negación del Acuerdo.-

1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, siconsidera procedente la concesión de los beneficios que

correspondan, elaborará un acta con el colaborador en laque constará:

a) El beneficio acordado;b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la

confesión en los casos que ésta se produjere; y,c) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona

beneficiada.

2. El Fiscal, si estima que la información proporcionadano permite la obtención de beneficio alguno, por no haber-se corroborado suficientemente sus aspectos fundamen-tales, denegará la realización del acuerdo y dispondrá seproceda respecto del solicitante conforme a lo que resultede las actuaciones de investigación que ordenó realizar.Esta Disposición no es impugnable.

3. Si la información arroja indicios suficientes de parti-cipación delictiva en las personas sindicadas por el cola-borador o de otras personas, será materia –de ser el caso-de la correspondiente investigación y decisión por el Mi-nisterio Público, a los efectos de determinar la persecu-ción y ulterior sanción de los responsables.

4. En los casos en que se demuestra la inocencia dequien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberáinformarle de su identidad, siempre que se advierta indi-cios de que a sabiendas hizo la imputación falsa, para losfines legales correspondientes.

Artículo 477º Colaboración durante la etapa de in-vestigación del proceso contradictorio.-

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está refe-rido a hechos que son materia de un proceso penal que seencuentra en la etapa de investigación o incluso si no exis-te investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboraciónse remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria, con-juntamente con los actuados formados al efecto, para elcontrol de legalidad respectivo.

2. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, medianteresolución inimpugnable, podrá formular observacionesal contenido del acta y a la concesión de los beneficios.En la misma resolución ordenará devolver lo actuado alFiscal.

3. Recibida el acta original o la complementaria, segúnel caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, den-tro del décimo día, celebrará una audiencia privada espe-cial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, endonde cada uno por su orden expondrá los motivos y fun-damentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y elProcurador Público –en los delitos contra el Estado- po-drán interrogar al solicitante. De dicha diligencia se levan-tará un acta donde constarán resumidamente sus inciden-cias.

4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer díadictará, según el caso, auto desaprobando el acuerdo osentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son suscepti-bles de recurso de apelación, de conocimiento de la SalaPenal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado suvoluntad de intervenir en el proceso y constituido en parte,tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria.

5. Si el Juez considera que el acuerdo no adolece deinfracciones legales, no resulta manifiestamente irrazona-ble, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará eimpondrá las obligaciones que correspondan. La senten-cia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el acuer-do aprobado consiste en la exención o remisión de la pena,así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anu-lación de los antecedentes del beneficiado. Si consiste enla disminución de la pena, declarará la responsabilidadpenal del colaborador y le impondrá la sanción que corres-ponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de im-poner las obligaciones pertinentes.

Artículo 478º Colaboración durante las otras etapasdel proceso contradictorio.-

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se iniciaestando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal yantes del inicio del juicio oral, el Fiscal –previo los trámitesde verificación correspondientes- remitirá el acta con susrecaudos al Juez Penal, que celebrará para dicho efectouna audiencia privada especial.

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2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, con-forme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resoluciónque pronuncie sobre la procedencia o improcedencia delos beneficios es susceptible de recurso de apelación, deconocimiento de la Sala Penal Superior.

3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sen-tencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicituddel Fiscal, previa celebración de una audiencia privada enlos términos del artículo anterior, podrá conceder remisiónde la pena, suspensión de la ejecución de la pena, libera-ción condicional, conversión de pena privativa de libertadpor multa, prestación de servicios o limitación de días li-bres, conforme a las equivalencias previstas en el artículo52º del Código Penal.

4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez desestima elAcuerdo, en la resolución se indicarán las razones quemotivaron su decisión. La resolución –auto desaprobatorioo sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es susceptiblede recurso de apelación, de conocimiento de la Sala PenalSuperior.

Artículo 479º.- Condiciones, Obligaciones y Controldel beneficiado.-

1. La concesión del beneficio premial está condiciona-do a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso den-tro de los diez años de habérsele otorgado. Asimismo, con-lleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjui-cio de disponer que el beneficiado se obligue especialmentea concurrir a toda citación derivada de los hechos materiadel Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente.

2. Las obligaciones son las siguientes:

a) Informar de todo cambio de residencia;b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo

imposibilidad económica;d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y dro-

gas;e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presen-

tarse periódicamente ante ellas;f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;g) Observar buena conducta individual, familiar y so-

cial;h) No salir del país sin previa autorización judicial;i) Cumplir con las obligaciones contempladas por el Có-

digo de Ejecución Penal y su Reglamento;j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades com-

petentes.

3. Las obligaciones se impondrán según la naturalezay modalidades del hecho punible perpetrado, las circuns-tancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la na-turaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración pro-porcionada, así como de acuerdo a las condiciones perso-nales del beneficiado. Las obligaciones se garantizaránmediante caución o fianza, si las posibilidades económi-cas del colaborador lo permiten.

4. Corresponde el control de su cumplimiento al Minis-terio Público, con la intervención del órgano especializadode la Policía Nacional, que al efecto tendrá un registro delos beneficiados y designará al personal policial necesariodentro de su estructura interna.

Artículo 480º Revocación de los beneficios.-

1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensa-bles acopiados en la indagación previa iniciada al respec-to, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial larevocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de lasolicitud por el término de cinco días. Con su contestacióno sin ella, realizará la audiencia de revocación de benefi-cios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debecitarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración.La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continua-ción de la audiencia, a quien debe nombrársele un defen-sor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defen-sor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, elJuez decidirá inmediatamente mediante auto debidamentefundamentado en un plazo no mayor de tres días. Contra

esta resolución procede recurso de apelación, que cono-cerá la Sala Penal Superior.

2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena,una vez que queda firme la resolución indicada en el nu-meral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuiciode la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo con-tradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial paraque formule acusación y pida la pena que correspondasegún la forma y circunstancias de comisión del delito y elgrado de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una au-diencia pública con asistencia de las partes, para lo cualdictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y co-rrerá traslado a las partes por el plazo de cinco días,para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan laspretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebaspertinentes para la determinación de la sanción y de lareparación civil;

c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, seemitirá el auto de citación a juicio señalando día y horapara la audiencia. En ella se examinará al imputado y, deser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidaspara la determinación de la pena y la reparación civil. Pre-vios alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público ydel abogado defensor, y concesión del uso de la palabra alacusado, se emitirá sentencia;

d) Contra la cual procede recurso de apelación, queconocerá la Sala Penal Superior.

3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución dela pena, una vez que queda firme la resolución indicada enel numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguientetrámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comu-nes en tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial paraque formule la pretensión de condena correspondiente, se-gún la forma y circunstancias de comisión del delito y elgrado de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audien-cia pública con asistencia de las partes, previo traslado ala defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazode cinco días formule sus alegatos escritos, introduzca deser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezcalas pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los me-dios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde seexaminará al imputado y, de ser el caso, se actuarán laspruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegatooral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesióndel uso de la palabra al acusado;

c) Contra la sentencia procede recurso de apelación,que será de conocimiento de la Sala Penal Superior.

4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de lapena, una vez que queda firme la resolución indicada en elnumeral 1) del presente artículo, el Juez Penal en la mismaresolución que dispone la revocatoria ordenará que el im-putado cumpla el extremo de la pena remitida.

5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión dela ejecución de la pena, liberación condicional, detencióndomiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente porlas normas penales, procesales o de ejecución penal.

Artículo 481º Mérito de la información y de lo obte-nido cuando se rechaza el Acuerdo.-

1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es dene-gado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversasdeclaraciones formuladas por el colaborador se tendráncomo inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra.

2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadaspor otras personas durante la etapa de corroboración asícomo la prueba documental, los informes o dictámenes pe-riciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, man-tendrán su validez y podrán ser valoradas en otros proce-sos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artí-culo 158º. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo159º.

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SECCIÓN VIIEL PROCESO POR FALTAS

Artículo 482º Competencia.-

1. Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los pro-cesos por faltas.

2. Excepcionalmente, en los lugares donde no existaJuez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jue-ces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijaránanualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer delos procesos por faltas.

3. El recurso de apelación contra las sentencias es deconocimiento del Juez Penal.

Artículo 483º Iniciación.-

1. La persona ofendida por una falta puede denunciarsu comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juezcomunicando el hecho, constituyéndose en querellanteparticular.

2. En este último supuesto, si el Juez considera que elhecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito,siempre que estime indispensable una indagación previaal enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a laPolicía para que realice las investigaciones correspondien-tes.

3. Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el autode citación a juicio siempre que los hechos constituyan fal-ta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentosrazonables de su perpetración y de la vinculación del im-putado en su comisión. En caso contrario dictará auto ar-chivando las actuaciones. Contra esta resolución procederecurso de apelación ante el Juez Penal.

4. El auto de citación a juicio puede acordar la cele-bración inmediata de la audiencia, apenas recibido elInforme Policial, siempre que estén presentes el impu-tado y el agraviado, así como si lo están los demás ór-ganos de prueba pertinentes a la causa o, por el con-trario, no ha de resultar imprescindible su convocato-ria. También podrá celebrarse inmediatamente el juiciosi el imputado ha reconocido haber cometido la faltaque se le atribuye.

5. De no ser posible la celebración inmediata de la au-diencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de insta-lación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado ya los testigos que corresponda.

Artículo 484º Audiencia.-

1. La audiencia se instalará con la presencia del im-putado y su defensor, y de ser el caso, con la concurren-cia del querellante y su defensor. Si el imputado no tieneabogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en ellugar del juicio no existan abogados o éstos resulten ma-nifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio delo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior, po-drán asistir acompañados de los medios probatorios quepretendan hacer valer.

2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación delos cargos que aparecen del Informe Policial o de la quere-lla. Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juezinstará una posible conciliación y la celebración de un acuer-do de reparación de ser el caso. Si se produce, se homolo-gará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida lasactuaciones.

3. De no ser posible una conciliación o la celebraciónde un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su cul-pabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos deprueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará in-mediatamente la sentencia correspondiente. La sentenciapuede pronunciarse verbalmente y su protocolización porescrito se realizará en el plazo de dos días.

4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato sele interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofen-dida si está presente y, seguidamente, se recibirán las prue-bas admitidas y las que han presentado las partes, siguien-do las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y sim-pleza del proceso por faltas.

5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo po-drá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, deoficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la

actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo,el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales,aun a falta del testigo o perito requerido.

6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sen-tencia en ese acto o dentro del tercero día de su culmina-ción sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 delpresente artículo.

Artículo 485º Medidas de coerción.

1. El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecen-cia sin restricciones contra el imputado.

2. Cuando el imputado no se presente voluntariamentea la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio dela fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la pri-sión preventiva hasta que se realice y culmine la audien-cia, la cual se celebrará inmediatamente.

Artículo 486º Recurso de apelación.-

1. Contra la sentencia procede recurso de apelación.Los autos serán elevados en el día al Juez Penal.

2. Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá en elplazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de loactuado, si es que el recurrente no exprese la necesidadde una concreta actuación probatoria, en cuyo caso se pro-cederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se ade-cuen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensorespresentarán por escrito los alegatos que estimen, sin per-juicio del informe oral que puedan realizar en la vista de lacausa, la que se designará dentro de los veinte días derecibos los autos.

3. Contra la sentencia del Juez Penal no procede recur-so alguno. Su ejecución corresponderá al Juez que dictó lasentencia de primera instancia.

Artículo 487º Desistimiento o transacción.- En cual-quier estado de la causa, el agraviado o querellante puededesistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido elproceso.

LIBRO SEXTOLA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS

SECCIÓN ILA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 488º Derechos.-

1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídi-cas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de lasentencia condenatoria, los derechos y las facultades queeste Código y las Leyes le otorgan.

2. El condenado y las demás partes legitimadas estánfacultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Pre-paratoria los requerimientos y observaciones que legalmen-te correspondan respecto de la ejecución de la sanciónpenal, de la reparación civil y de las demás consecuenciasaccesorias impuestas en la sentencia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales an-teriores, corresponde al Ministerio Público el control de laejecución de las sanciones penales en general, instandolas medidas de supervisión y control que correspondan, yformulando al Juez de la Investigación Preparatoria los re-querimientos que fueren necesarios para la correcta apli-cación de la Ley.

Artículo 489º Ejecución Penal.-

1. La ejecución de las sentencias condenatorias fir-mes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Pe-nal respecto de los beneficios penitenciarios, serán decompetencia del Juez de la Investigación Preparatoria.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria está faculta-do para resolver todos los incidentes que se susciten du-rante la ejecución de las sanciones establecidas en el nu-meral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por laLey y practicará las diligencias necesarias para su debidocumplimiento.

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Artículo 490º Cómputo de la pena privativa de liber-tad.-

1. Si el condenado se halla en libertad y la sentenciaimpone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de laInvestigación Preparatoria dispondrá lo necesario para sucaptura.

2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Pre-paratoria, una vez que esté plenamente acreditada la iden-tidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, des-contando de ser el caso el tiempo de detención, de prisiónpreventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumpli-do, así como de la privación de libertad sufrida en el ex-tranjero como consecuencia del procedimiento de extradi-ción instaurado para someterlo a proceso en el país.

3. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, sise comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lotornen necesario.

4. La fijación del cómputo de la pena se comunicaráinmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Ins-tituto Nacional Penitenciario.

Artículo 491º Incidentes de modificación de la sen-tencia.-

1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, se-gún corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Inves-tigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión yrevocación de la conversión de penas, a la revocación de lasuspensión de la ejecución de la pena y de la reserva delfallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.

2. Los incidentes deberán ser resueltos dentro del tér-mino de cinco días, previa audiencia a las demás partes.Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juezde la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con ca-rácter previo a la realización de la audiencia o suspendien-do ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiem-po que determinará razonablemente, después de la cualdecidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la con-ducción del Fiscal.

3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fue-ra de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libera-ción condicional y de la medida de seguridad privativa delibertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, elJuez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario,serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos deprueba que deben informar durante el debate.

4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conoci-miento de los incidentes derivados de la ejecución de lasanción penal establecidos en el Código de Ejecución Pe-nal. La decisión requiere de una audiencia con asistenciade las partes.

5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumula-ción de penas son de competencia del Juzgado Penal Cole-giado. Serán resueltas previa realización de una audienciacon la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.

6. En todos los casos, el conocimiento del recurso deapelación corresponde a la Sala Penal Superior.

Artículo 492º Medidas de seguridad privativas de lalibertad.-

1. Las reglas establecidas en esta sección regirán paralas medidas de seguridad privativas de la libertad en loque sean aplicables.

2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situa-ción de quien sufre una medida de internación. Fijará unplazo no mayor de seis meses entre cada examen, y deci-dirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médicodel establecimiento y del perito. La decisión versará sobrela cesación o continuación de la medida y, en este últimocaso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.

3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fun-dado, de que desaparecieron las causas que motivaron lainternación, procederá a su sustitución o cancelación.

Artículo 493º Ejecución Civil y de las demás conse-cuencias accesorias.-

1. La reparación civil se hará efectiva conforme a lasprevisiones del Código Procesal Civil, con intervención delFiscal Provincial y del actor civil.

2. Para la ejecución forzosa del pago de la multa y dela venta o adjudicación del bien objeto de comiso se apli-cará, en lo pertinente, las normas del Código ProcesalCivil.

3. Los incidentes que se plantean durante la ejecuciónde la reparación civil y de las demás consecuencias acce-sorias serán resueltos en el plazo de tres días, previa au-diencia que se realizará con las partes que asistan al acto.Contra la resolución que resuelve el incidente procede re-curso de apelación.

Artículo 494º Incautación y Comiso.-

1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de al-gún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de noestar asegurado judicialmente, dispondrá su aprehensión.A los bienes materia de comiso se le dará el destino quecorresponda según su naturaleza, conforme a las normasde la materia.

2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serándevueltos a quien se le incautaron, inmediatamente des-pués de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entre-gados en depósito provisional, se notificará al depositariola entrega definitiva.

3. Los bienes incautados de propiedad del condenadoque no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamen-te embargados para hacer efectivo el cobro de las costasdel proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil de-clarada en la sentencia.

Artículo 495º Sentencia declarativa de falsedad ins-trumental.-

1. Cuando una sentencia declare falso un instrumentopúblico, corresponderá al Juez de la Investigación Prepa-ratoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido oreformado. Si es del caso, ordenará las rectificaciones re-gistrales que correspondan.

2. Si el documento ha sido extraído de un archivo, serárestituido a él, con nota marginal en cada página, y se agre-gará copia de la sentencia que hubiera establecido la fal-sedad total o parcial.

3. Si se trata de un documento protocolizado, la decla-ración hecha en la sentencia se anotará al margen de lamatriz, en los testimonios que se hayan presentado y en elregistro respectivo.

Artículo 496º Otras competencias.-

1. Si en sede de ejecución un tercero alega propiedadsobre bienes decomisados o, en su caso, embargados de-finitivamente, el Juez de la Investigación Preparatoria re-mitirá la decisión al Juez Especializado en lo Civil compe-tente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retencióndel bien.

2. En estos procesos intervendrá como parte el FiscalProvincial en lo Civil.

SECCIÓN IILAS COSTAS

Artículo 497º Regla general, excepción y recurso.-

1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o laque resuelva un incidente de ejecución de conformidad conla Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportarlas costas del proceso.

2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de ofi-cio y motivadamente sobre el pago de las costas.

3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órganojurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuandohayan existido razones serias y fundadas para promover ointervenir en el proceso.

4. La decisión sobre las costas sólo será recurrible au-tónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolu-ción principal que la contiene y por la vía prevista para ella.

5. No procede la imposición de costas en los procesospor faltas, inmediatos, terminación anticipada y colabora-ción eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejerci-cio privado de la acción penal si culmina por transacción odesistimiento.

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Artículo 498º Contenido.-

1. Las costas están constituidas por:

a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos deacción privada, o cualquier otro tributo que correspondapor actuación judicial;

b) Los gastos judiciales realizados durante la tramita-ción de la causa;

c) Los honorarios de los abogados de la parte vence-dora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes,en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia,así como de los peritos de parte. Estos conceptos seránobjeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijadopara los abogados según la Tabla respectiva, un cinco porciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo parasu Fondo Mutual;

2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá elReglamento de Costas en el proceso penal, que se ac-tualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de losmontos máximos por los conceptos señalados en el nu-meral anterior.

3. El proceso abarca las actuaciones de la Investiga-ción Preparatoria, así como la ejecución de penas, conse-cuencias accesorias y medidas de seguridad.

Artículo 499º Personas e Instituciones exentas. Casoespecial de imposición.-

1. Están exentos del pago de costas los represen-tantes del Ministerio Público, los miembros de las Pro-curadurías Públicas del Estado, y los abogados y apo-derados o mandatarios de las partes, así como los Po-deres Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Pú-blico, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, losGobiernos Regionales y Locales, y las UniversidadesPúblicas.

2. Se exonerará de la imposición de costas en el proce-so penal a quien obtiene auxilio judicial, de conformidadcon lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El auxilio judi-cial penal se entiende para estos solos efectos y, en lo per-tinente, rigen las disposiciones del Título VII de la SecciónTercera del citado Código.

3. Cuando el denunciante hubiere provocado el proce-dimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, sele impondrá total o parcialmente el pago de costas.

Artículo 500º Fijación de las costas al imputado.-

1. Las costas serán impuestas al imputado cuando seadeclarado culpable, incluso cuando se apliquen los artícu-los 62º y 68º del Código Penal. También se impondrán cuan-do se imponga una medida de seguridad.

2. Cuando en una sentencia se pronuncian absolucio-nes y condenas, se establecerá el porcentaje que asumenel respectivo imputado y el que corresponde a los demáscondenados conforme al numeral anterior.

3. Cuando sean varios los condenados por el mis-mo delito, incluyendo los supuestos de los artículos 62ºy 68º del Código Penal y la imposición de medidas deseguridad, responden solidariamente al pago de cos-tas.

4. Cuando el imputado tenga solvencia económica, de-berá pagar al Ministerio de Justicia los servicios del defen-sor de oficio que se le hubiere designado.

Artículo 501º Costas en casos de absolución.-

1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medidade seguridad, no se impondrá costas.

2. No obstante lo anterior, se impondrán costas:

a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particu-lar, según el porcentaje que determine el órgano jurisdic-cional, siempre y cuando resultare de las actuaciones quehan obrado con temeridad o mala fe;

b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su pro-pia persecución denunciándose falsamente a sí mismo ohubiere confesado falsamente el hecho. En este caso sedeterminará el porcentaje que debe pagar.

Artículo 502º Costas en sobreseimientos y cuan-do exista un impedimento para la prosecución de lacausa.-

1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior cuando sedicte el sobreseimiento de la causa.

2. Cuando la persecución penal no pueda proseguir alampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial,pagará las costas el actor civil si hubiere instado la inicia-ción o la continuación del proceso.

Artículo 503º Costas en proceso por acción privaday la acción civil.-

1. En un proceso por acción privada, si se da el su-puesto del artículo 136º del Código Penal, el imputado pa-gará las costas. En este proceso no habrá lugar al pago decostas si las partes transigen.

2. Si en la sentencia se declara la responsabilidad civily se impone la reparación civil, el imputado y el tercerocivil pagarán solidariamente las costas. Si no se impone laresponsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si laacción civil no puede proseguir, cada parte soportará suspropias costas.

3. El abandono de la instancia determina la condena encostas del querellante particular.

Artículo 504º Incidentes de ejecución y recursos.-

1. Las costas serán pagadas por quien promovió unincidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si ladecisión en el incidente le es favorable, las costas se im-pondrán a quien se opuso a su pretensión, en la propor-ción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso alrequerimiento del que promovió el incidente y obtuvo deci-sión favorable, no se impondrán costas.

2. Las costas serán pagadas por quien interpuso unrecurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si ganael recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a supretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órga-no jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganóel recurrente, no se impondrán costas.

Artículo 505º Resolución sobre las costas.-

1. La condena en costas se establece por cada instan-cia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la deprimera instancia, la parte vencida pagará las costas deambas. Este criterio se aplica también para lo que resuel-va la Corte Suprema en el recurso de casación.

2. Cuando corresponde distribuir el pago de costas en-tre varios, el órgano judicial fijará con precisión el porcen-taje que debe sufragar cada uno de los responsables, sinperjuicio de la solidaridad.

3. Para fijar los porcentajes se atenderá especialmentea los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a suconducta procesal, y al resultado del proceso o incidenteen proporción a su participación procesal y a las razonespara litigar.

Artículo 506º Liquidación y Ejecución.-

1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del ór-gano jurisdiccional, después de quedar firme la resoluciónque las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoria-do.

2. La liquidación atenderá todos los rubros citados enel artículo 498º, debiéndose incorporar sólo los gastos com-probados y correspondientes a actuaciones legalmenteautorizadas.

3. Las partes tendrán tres días para observar la liquida-ción. Transcurrido el plazo sin que haya observación, laliquidación será aprobada por resolución inimpugnable.

4. Interpuesta la observación, se conferirá trasladoa la otra parte por tres días. Con su absolución, se con-ferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su ab-solución o sin ella, el Juez de la Investigación Prepara-toria resolverá. La resolución es apelable sin efecto sus-pensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sinotro trámite que la vista de la causa, en la que los abo-gados de las partes podrán asistir para hacer uso de lapalabra.

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5. Las costas deben pagarse inmediatamente despuésde ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso demora devengan intereses legales. El Juez de la Investiga-ción Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resolu-ciones que expida son inimpugnables.

6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la In-vestigación Preparatoria a través del procedimiento esta-blecido en el artículo 716º del Código Procesal Civil.

Artículo 507º Anticipo de gastos.-

1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el órganojurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció lamedida lo anticipará, consignando la suma necesaria parallevar a cabo la diligencia.

2. Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo delgasto, siempre que sea posible y la medida imprescindible,lo hará el Estado con cargo a su devolución cuando co-rresponda.

LIBRO SÉPTIMOLA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN IPRECEPTOS GENERALES

Artículo 508º Normatividad aplicable.-

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con lasextranjeras y con la Corte Penal Internacional en materiade cooperación judicial internacional se rigen por los Trata-dos Internacionales celebrados por el Perú y, en su defec-to, por el principio de reciprocidad en un marco de respetode los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite decooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, lasnormas de derecho interno, y en especial este Código, ser-virán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que nodisponga en especial el Tratado.

Artículo 509º Documentación.-

1. Los requerimientos que presenta la autoridad extran-jera y demás documentos que envíen, deben ser acompa-ñados de una traducción al castellano.

2. Si la documentación es remitida por intermedio de laautoridad central del país requirente o por vía diplomática,no necesita legalización.

3. La presentación en forma de los documentos presu-me la veracidad de su contenido y la validez de las actua-ciones a que se refieran.

4. Corresponderá a la autoridad central, en coordina-ción con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducirlas solicitudes y la demás documentación que envíen lasautoridades peruanas a las extranjeras.

Artículo 510º Competencia del país requirente y Eje-cución del acto de cooperación.-

1. Para determinar la competencia del país requirenteen las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional,salvo en materia de extradición, se estará a su propia le-gislación.

2. No será motivo para desestimar la solicitud de co-operación judicial internacional, salvo en materia de extra-dición, la circunstancia que el delito esté incurso en la ju-risdicción nacional.

3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias conarreglo a determinadas condiciones, su ejecución estácondicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídiconacional.

Artículo 511º Actos de Cooperación Judicial Inter-nacional.-

1. Los actos de cooperación judicial internacional, sinperjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguien-tes:

a) Extradición;

b) Notificación de resoluciones y sentencias, así comode testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;

c) Recepción de testimonios y declaraciones de perso-nas;

d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o co-pia de ellos;

e) Remisión de documentos e informes;f) Realización de indagaciones o de inspecciones;g) Examen de objetos y lugares;h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, in-

cautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovili-zación de activos, registros domiciliarios, allanamien-tos, control de comunicaciones, identificación o ubica-ción del producto de los bienes o los instrumentos dela comisión de un delito, y de las demás medidas limi-tativas de derechos;

i) Facilitar información y elementos de prueba;j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso

penal o de condenados, cuando su comparecencia comotestigo sea necesaria, así como de personas que se en-cuentran en libertad;

k) Traslado de condenados;l) Diligencias en el exterior; y,m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

2. La Cooperación Judicial Internacional también com-prenderá los actos de asistencia establecidos en el Esta-tuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en esteCódigo.

Artículo 512º Autoridad central.-

1. La autoridad central en materia de Cooperación Ju-dicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autori-dad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos deCooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efec-tuar consultas en esta materia.

2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exterioresbrindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, comoautoridad central en sus relaciones con los demás paísesy órganos internacionales, así como intervenir en la trami-tación de las solicitudes de cooperación que formulen lasautoridades nacionales. De igual manera, si así lo dispo-nen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fisca-lía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial In-ternacional que presentan las autoridades extranjeras.

3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con lasautoridades centrales del extranjero actos dirigidos al in-tercambio de tecnología, experiencia, coordinación de lacooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto quetenga similares propósitos.

SECCIÓN IILA EXTRADICIÓN

TÍTULO ICONDICIONES GENERALES

Artículo 513º Procedencia.-

1. La persona procesada, acusada o condenada comoautor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puedeser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanciónpenal que le haya sido impuesta como acusada presente.

2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, sesustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de laNación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informa-rán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sidoinvocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por elpaís extranjero involucrado en el procedimiento de extradi-ción, así como los casos en que el país extranjero ha he-cho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.

Artículo 514º Autoridades que intervienen.-

1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa,al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida conacuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de unaComisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia eintegrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria in-tervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, queemitirá una resolución consultiva, que la remitirá junta-mente con las actuaciones formadas al efecto al Minis-terio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de laNación.

Artículo 515º Carácter de la resolución consultivade la Corte Suprema.-

1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emitaresolución consultiva negativa a la extradición, el Gobiernoqueda vinculado a esa decisión.

2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega oconsidera procedente solicitar la extradición a un país ex-tranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere con-veniente.

TÍTULO IILA EXTRADICIÓN PASIVA

Artículo 516º Ámbito.-

1. La persona procesada, acusada o condenada comoautor o partícipe de un delito cometido en un país extranje-ro y que se encuentre en territorio nacional, sea como resi-dente, como turista o de paso, puede ser extraditada a finde ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanciónimpuesta como reo presente.

2. La concesión de la extradición está condicionada ala existencia de garantías de una recta impartición de jus-ticia en el Estado requirente; y, si una extradición anterior-mente intentada por el Estado requirente, ante un tercerEstado, hubiese sido rechazada por haberla consideradocon implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores podrán informar si elEstado requirente presenta algún cuestionamiento o exis-ten antecedentes al respecto.

Artículo 517º Rechazo de la extradición.-

1. No procede la extradición si el hecho materia del pro-ceso no constituye delito tanto en el Estado requirente comoen el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga previstauna conminación penal, en cualquiera de sus extremos,igual o superior a una pena privativa de un año. Si se re-quiere una extradición por varios delitos, bastará que unode ellos cumpla con esa condición para que proceda res-pecto de los restantes delitos.

2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:

a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o com-petencia para juzgar el delito;

b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condena-do, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de graciaequivalente;

c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripcióndel delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o delEstado requirente, siempre que no sobrepase el términode la legislación peruana;

d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estadorequirente ante tribunal de excepción o el proceso al quese le va a someter no cumple las exigencias internaciona-les del debido proceso;

e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra lareligión, político o conexo con él, de prensa, o de opi-nión. La circunstancia de que la víctima del hecho pu-nible de que se trata ejerciera funciones públicas, nojustifica por sí sola que dicho delito sea calificado comopolítico. Tampoco politiza el hecho de que el extradita-do ejerciere funciones políticas. De igual manera estánfuera de la consideración de delitos políticos, los actosde terrorismo, los delitos contra la humanidad y los de-litos respecto de los cuales el Perú hubiera asumidouna obligación convencional internacional de extraditaro enjuiciar;

f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si setrata de una falta; y,

g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa poruna declaración intencionalmente falsa, o por una omisiónintencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientesde cualquier otro delito.

3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

a) La demanda de extradición motivada por una infrac-ción de derecho común ha sido presentada con el fin deperseguir o de castigar a un individuo por consideracionesde raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas oque la situación del extraditado se exponga a agravarsepor una u otra de estas razones;

b) Existan especiales razones de soberanía nacio-nal, seguridad u orden público u otros intereses esen-ciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimientodel pedido;

c) El Estado requirente no diere seguridades de que secomputará el tiempo de privación de libertad que demandeel trámite de extradición, así como el tiempo que el extradi-tado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó elrequerimiento.

d) El delito por el que se solicita la extradición tuvierepena de muerte en el Estado requirente y éste no diereseguridades de que no será aplicable.

Artículo 518º Requisitos de la demanda de extradi-ción.-

1. La demanda de extradición debe contener:

a) Una descripción del hecho punible, con mención ex-presa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión ysobre la identificación de la víctima, así como la tipifica-ción legal que corresponda al hecho punible;

b) Una explicación tanto del fundamento de la compe-tencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por loscuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;

c) Copias autenticadas de las resoluciones judicia-les que dispusieron el procesamiento y, en su caso, elenjuiciamiento del extraditado o la sentencia condena-toria firme dictada cuando el extraditado se encontrabapresente, así como la que ordenó su detención y/o lodeclaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias au-tenticadas de la resolución que ordenó el libramientode la extradición;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicablesal caso, según lo dispuesto en el literal anterior;

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al recla-mado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, na-cionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión uocupación, señas particulares, fotografías e impresionesdigitales, y la información que se tenga acerca de su domi-cilio o paradero en territorio nacional.

2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perúcon el Estado requirente o, en aplicación del principio dereciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en sutrámite de extradición pasiva, lo que expresamente debeconsignar en la demanda de extradición, ésta debe conte-ner la prueba necesaria que establezca indicios suficien-tes de la comisión del hecho delictuoso y de la participa-ción del extraditado.

3. Si la demanda de extradición no estuviera debida-mente instruida o completa, la autoridad central a instanciadel órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministe-rio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirentecorrija o complete la solicitud y la documentación.

Artículo 519º Concurso de extradiciones.-

1. Si varios Estados solicitan la extradición de la mismapersona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, se-gún las siguientes circunstancias:

a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con elEstado requirente;

b) Las fechas de las demandas de extradición y, en es-pecial, el estado de cada procedimiento;

c) El hecho de que el delito se haya cometido en elterritorio de alguno de los Estados requirentes;

d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de con-seguir las pruebas del delito;

e) El domicilio del extraditado o la sede de sus nego-cios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercercon mayor consistencia su derecho de defensa, así comoparalelamente el domicilio de la víctima;

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f) La nacionalidad del extraditado;g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena

conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en espe-cial que no se prevea la pena de muerte.

2. Si varios Estados reclamaren a la misma personapor otros delitos, se decidirá la preferencia, según las si-guientes circunstancias:

a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley pe-ruana;

b) La nacionalidad del extraditado;c) La posibilidad que concedida la extradición a un Es-

tado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a lareextradición de la persona reclamada al otro Estado.

3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, lajusticia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la pro-cedencia de la extradición solicitada por el Estado que nola obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no pre-ferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.

Artículo 520º Efectos de la extradición concedida.-

1. El extraditado no podrá ser encausado por hechosanteriores y distintos a los que determinaron la concesiónde la extradición sin la previa autorización del Perú. En estecaso debe interponerse una demanda ampliatoria de ex-tradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá ala vista la solicitud del Estado requirente y con los docu-mentos justificativos correspondientes, debe emitir una re-solución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobarla correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó laextradición fuese posteriormente modificada en el cursodel proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmenteser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismostrámites que el numeral anterior, con la precisión que sólodeberá atenderse a si la nueva calificación también consti-tuye un delito extraditable.

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Esta-do sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sedenacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo,no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú siel extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autori-dad diplomática o consular peruana y con el asesoramien-to de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, te-niendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el te-rritorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treintadías, o cuando regrese voluntariamente a ese territoriodespués de haberlo abandonado.

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estadorequirente o durante el respectivo proceso, fugue para re-gresar al Perú, será detenido mediante requisición directay nuevamente entregado sin otras formalidades.

5. Los bienes –objetos o documentos- efecto o instru-mento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito oelementos de prueba, serán entregados al Estado requi-rente, desde que se hallen en poder del extraditado, aun-que éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectanderechos de tercero. Así debe constar en la ResoluciónSuprema que acepte la extradición.

Artículo 521º Procedimiento de la extradición.-

1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido deextradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dicta-rá mandato de detención para fines extradicionales contrala persona requerida, si es que no se encontrare detenidaen mérito a una solicitud de arresto provisorio.

2. Producida la detención y puesto el extraditado a dis-posición judicial por la oficina local de la INTERPOL, elJuez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fis-cal Provincial, le tomará declaración, informándole previa-mente de los motivos de la detención y de los detalles de lasolicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el dere-cho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puedehacerlo de la designación de un abogado de oficio. El dete-nido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere con-veniente en orden al contenido de la solicitud de extradi-ción, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quienes reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su res-

puesta para la audiencia de control de la extradición. Si eldetenido no habla el castellano, se le nombrará un intér-prete.

3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Prepara-toria en un plazo no mayor de quince días, citará a unaaudiencia pública, con citación del extraditado, su de-fensor, el Fiscal Provincial, el representante que desig-ne la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Losintervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar oapoyar las que aparezcan en el expediente de extradi-ción, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal omaterial, de la demanda de extradición, o cuanto motivoa favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia conla precisión de las causales de extradición, el detalle delcontenido de la demanda de extradición y la glosa dedocumentos y elementos de prueba acompañados. Lue-go el extraditado, si así lo considera conveniente, decla-rará al respecto y se someterá al interrogatorio de laspartes. A continuación alegarán las partes por su ordeny, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última pa-labra. El expediente se elevará inmediatamente a la SalaPenal de la Corte Suprema.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo trasladode las actuaciones elevadas por el Juez de la Investiga-ción Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervi-nientes apersonados, señalará fecha para la audiencia deextradición. La Audiencia se llevará a cabo con los queasistan, quienes por su orden informarán oralmente, em-pezando por el Fiscal y culminando por el abogado del ex-traditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en últimolugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva enel plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido elplazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministeriode Justicia.

5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en fun-ción al cuestionamiento del extraditado, realizadas suma-riamente las constataciones que correspondan, comprue-ba que no es la persona requerida por la justicia extranje-ra, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de orde-nar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aúncuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prose-cución del procedimiento. Contra ella procede recurso deapelación ante la Sala Penal Superior.

6. El extraditado, en cualquier estado del procedimientojudicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a serextraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará porconcluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Su-prema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultivafavorable a la extradición, remitiendo los actuados al Minis-terio de Justicia para los fines de Ley.

Artículo 522º Resolución Suprema y Ejecución.-

1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo deMinistros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de laNación y del Estado requirente por la vía diplomática. En lacomunicación al Estado requerido se consignarán los con-dicionamientos que trae consigo la concesión de la extra-dición. Si la decisión es denegatoria de la extradición laFiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTER-POL.

2. Decidida definitivamente la demanda de extradición,no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por elmismo Estado requirente basado en el mismo hecho, sal-vo que la denegación se funde en defectos de forma. OtroEstado que se considere competente podrá intentarla porel mismo hecho si la denegación al primer Estado se sus-tentó en la incompetencia de dicho Estado para entenderel delito que motivó el pedido.

3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado delextraditado en el plazo de treinta días, contados a partir dela comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta ala solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera im-posibilitado de realizar el traslado oportunamente, podráconceder un plazo adicional de diez días. A su vencimien-to, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad,y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de ex-tradición.

4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega,así como el transporte internacional del extraditado y delos documentos y bienes incautados, correrán a cargo delEstado requirente.

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5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, estáobligado a comunicar al Perú una copia autenticada de lasentencia.

Artículo 523º Arresto provisorio o pre-extradición.-

1. El arresto provisorio de una persona reclamada porlas autoridades extranjeras procederá cuando:

a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad cen-tral del país interesado;

b) La persona pretenda ingresar al país mientras esperseguido por la autoridad de un país limítrofe;

2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, lasolicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación yasea por intermedio de su autoridad central o por conductode la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá sim-ple requisición hecha por cualquier medio, inclusive tele-gráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitudformal contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datosde identidad personal y las circunstancias que permitanencontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hechoimputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de lapena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera uncondenado, precisión de la pena impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial dedetención o de prisión, y de ausencia o contumacia en sucaso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar elpedido formal de extradición dentro de treinta días de reci-bida la requisición. A su vencimiento, de no haberse for-malizado la demanda de extradición el arrestado será pues-to en inmediata libertad.

3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juezde la Investigación Preparatoria competente, con aviso alFiscal Provincial que corresponda.

4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siem-pre que el hecho que se repute delictivo también lo sea enel Perú y que no tenga prevista una conminación penal, encualquiera de sus extremos, igual o superior a una penaprivativa de un año. Si se invoca la comisión de varios de-litos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condiciónpara que proceda respecto de los restantes delitos. La de-cisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada ala Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.

5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policíadestacada en los lugares de frontera deberá poner inme-diatamente al detenido a disposición del Juez de la Investi-gación Preparatoria competente del lugar de la interven-ción, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía másrápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o co-rreo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de laFiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o con-sular del país de búsqueda. El representante diplomático oconsular tendrá un plazo de dos días para requerir el man-tenimiento del arresto provisorio, acompañando a su soli-citud las condiciones establecidas en el numeral 2) de esteartículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arres-tado.

6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investi-gación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazode veinticuatro horas, y le designará abogado defensor deoficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arrestose levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no sedan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este ar-tículo, convirtiéndose en un mandato de comparecenciarestrictiva, con impedimento de salida del país. El arrestocesará si se comprobase que el arrestado no es la perso-na reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta díaspara la presentación formal de la demanda de extradición.

7. El arrestado que sea liberado porque no se presentóa tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamen-te detenido por razón del mismo delito, siempre que se re-ciba un formal pedido de extradición.

8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado po-drá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado re-

quirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuestoen el numeral 6) del artículo 521º.

9. El arrestado puede obtener libertad provisional, sitranscurriesen los plazos legales del tratado o de la Leyjustificatorios de la demanda de extradición, o si el extradi-tado reuniese las condiciones procesales para esa medi-da. En este último caso se dictará mandato de impedimen-to de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjui-cio de otras medidas de control que el Juez discrecional-mente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesa-ción de la prisión preventiva.

Artículo 524º Extradición de tránsito.-

1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y elde sus guardas, por el territorio nacional, será permitido,mediante la presentación de copia auténtica del documen-to que conceda la extradición y de la solicitud correspon-diente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos deorden público o de derechos humanos. La autorización y,en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalíade la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justi-cia y de Relaciones Exteriores.

2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, laautorización será necesaria solamente cuando tuviere al-guna escala prevista en territorio nacional.

3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso deentrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.

TÍTULO IIILA EXTRADICIÓN ACTIVA

Artículo 525º Ámbito e Iniciación.-

1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la SalaPenal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición deun procesado, acusado o condenado al Estado en que di-cha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tra-tados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido.

2. Para dar curso al procedimiento de extradición acti-va, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Pe-nal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sintrámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La reso-lución de requerimiento de extradición activa deberá preci-sar los hechos objeto de imputación, su calificación legal,la conminación penal, los fundamentos que acreditan larealidad de los hechos delictivos y la vinculación del impu-tado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso,la declaración de ausencia o contumacia, así como la or-den de detención con fines de extradición. La resolucióndesestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, quela resolverá previa audiencia con citación e intervenciónde las partes que concurran al acto en el plazo de cincodías.

Artículo 526º Procedimiento.-

1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, for-mará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente,la documentación señalada en los numerales 1) y 2) delartículo 518º, así como la que acredita que el procesadoha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o lalegislación interna de dicho país exige prueba que funda-mente la seriedad de los cargos, los medios de investiga-ción o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjun-tar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Trata-do aplicable al caso.

2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Su-prema, si la resolución es de requerimiento de extradiciónactiva, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuestoen el numeral 4) del artículo 521º.

3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extra-dición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccio-nal inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegroal Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.

4. El Gobierno se pronunciará mediante ResoluciónSuprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efec-to, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia eintegrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sepronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Mi-nistros podrá acordar si accede o deniega la extradiciónactiva.

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5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la tra-ducción del cuaderno de extradición, respecto de las pie-zas indicadas por la Comisión de Extradición. La presenta-ción formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía dela Nación con el concurso del Ministerio de RelacionesExteriores.

Artículo 527º Arresto provisorio.-

1. En casos urgentes, y especialmente cuando hayapeligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria oen su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requeri-do, directamente con conocimiento de la Fiscalía de laNación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arres-to provisorio con fines de extradición.

2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o,en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. Laresolución conteniendo el requerimiento de arresto provi-sorio, debe acompañar copia de la orden de detención ode la sentencia condenatoria, la descripción del delito, losdatos del reclamado y la declaración formal de instar lademanda formal de extradición.

3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá ini-ciar los trámites para formar el cuaderno de extradición yobtener la documentación que corresponda. Completará elprocedimiento si recibe información categórica de la ubi-cación del imputado en el Estado requirente o si es acep-tado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extradi-tado.

4. El mandato de arresto provisorio también podrásolicitarse conjuntamente con la demanda formal de ex-tradición, acompañando los documentos establecidos enel numeral 1) del artículo 526º. En este caso el pedidocorresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Su-prema y deberá ser objeto de pronunciamiento específi-co en la Resolución Suprema expedida por el Poder Eje-cutivo.

SECCIÓN IIILA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Artículo 528º Ámbito y procedencia.-

1. Esta sección rige los actos de cooperación judicialinternacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1)del artículo 511º.

2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial in-ternacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la penaprivativa de libertad para el delito investigado o juzgado nosea menor de un año y siempre que no se trate de delitosujeto exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 529º Motivos de denegación.-

1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:

a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indul-tado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;

b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perse-guir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza,religión, nacionalidad, ideología o condición social;

c) La solicitud se formula a petición de un tribunal deexcepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;

d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguri-dad o los intereses fundamentales del Estado; y,

e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo queel delito se comete por una declaración intencionalmentefalsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocul-tar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literalh) del numeral 1) del artículo 511º se requiere que el hechoque origina la solicitud sea punible en los dos Estados.

Artículo 530º Requisitos y trámite de la carta roga-toria.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogato-rias que se formulen a las autoridades nacionales se ha-rán por escrito y deberán contener las siguientes indica-ciones:

a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de lainvestigación o del juzgamiento;

b) El delito a que se refiere la causa y descripción delasunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la re-lación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

c) Descripción completa de la asistencia que se solici-ta;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particularque se quiere obtener, basta con la mención de los hechosque se buscan demostrar.

3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en esteartículo o cuando la información suministrada no sea sufi-ciente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requi-rente modifique su solicitud o la complete con informaciónadicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podráadoptar actos de auxilio genéricos en la investigación omedidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embar-gos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irre-parables.

Artículo 531º Medios probatorios.-

1. Para la recepción de testimonios, se especificaránlos hechos concretos sobre los cuales debe recaer el inte-rrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interro-gatorio.

2. Si se requiere corroborar una prueba o un documen-to original se acompañaran de ser posibles copias auténti-cas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso,podrán condicionarse a su oportuna devolución.

3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pu-diese entorpecer una investigación en trámite conducidapor autoridad competente, podrá disponerse el aplazamien-to o el conveniente condicionamiento de la ejecución, infor-mándose al Estado requirente.

Artículo 532º Trámite de las solicitudes.-

1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes deasistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la In-vestigación Preparatoria del lugar donde deba realizarsela diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acercade la procedencia de la referida solicitud.

2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Pre-paratoria procede recurso de apelación sin efecto suspen-sivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuadoal Fiscal Superior y a los interesados debidamente aperso-nados por el plazo común de tres días, y resolverá, previavista de la causa, en el plazo de cinco días.

3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judi-cial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Emba-jada del país solicitante para que se haga representar porun Abogado. También se aceptará la intervención de losabogados de quienes resulten ser partes en el proceso delque derive la carta rogatoria.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a lascondiciones y formas de realización del acto de asistencia,rige la legislación nacional.

5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judi-cial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luegode ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de laNación para su remisión a la autoridad requirente por inter-medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 533º Traslado al extranjero de persona pri-vada de libertad.-

1. La comparecencia y el traslado temporal al extranje-ro de una persona privada de libertad por la justicia perua-na, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su con-sentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siem-pre que su presencia en el país no fuera necesaria parauna investigación y juzgamiento.

2. La autoridad extranjera deberá comprometerse amantener en custodia física a la persona traslada y la de-volverá luego de acabadas la diligencias que originaron sutraslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo queno exceda de sesenta días o el que le resta para el cumpli-miento de la condena, según el plazo que se cumpla pri-mero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación yla autoridad extranjera consientan prorrogarlo.

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Artículo 534º Salvoconducto.-

1. La comparecencia de toda persona ante la autoridadextranjera, autorizada por la justicia peruana, está condi-cionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual,mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a susalida del territorio nacional;

b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en pro-cedimientos no especificados en la solicitud;

c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaraciónque preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolon-gue voluntariamente su estadía por más de quince días apartir del momento en que su presencia ya no fuere nece-saria.

Artículo 535º Prohibiciones.-

1. Los documentos, antecedentes, informaciones o prue-bas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial nopodrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentesde aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previoconsentimiento de la Fiscalía de la Nación.

2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitudde asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalíade la Nación podrá disponer que la información o las prue-bas suministradas al Estado requirente se conserven enconfidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Naciónrealizar las coordinaciones con la autoridad central del paísrequirente para determinar las condiciones de confidencia-lidad que mutuamente resulten convenientes.

Artículo 536º Requisitos y trámite de la carta roga-toria a autoridades extranjeras.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulena las autoridades extranjeras se harán por escrito y en elidioma del país requerido. Deberán contener las siguien-tes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad peruana encargada de lainvestigación o del juzgamiento;

b) El delito a que se refiere la causa y descripción delasunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la re-lación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

c) Descripción completa de la asistencia que se solici-ta y, en su caso, remisión de la documentación pertinente;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particularque quieren obtenerse, se mencionará los hechos que sebuscan acreditar.

3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito desus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria alas autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por interme-dio de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 537º Solicitud a las autoridades extranje-ras para el traslado del detenido o condenado.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso,el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otraspartes, siempre que se cumplan los requisitos de proce-dencia previstos en el Código y resulte necesaria la pre-sencia de un procesado detenido o de un condenado queen el extranjero está sufriendo privación de la libertad omedida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su trasladoal Perú a las autoridades de ese país, a fin de que prestetestimonio, colabore en las investigaciones o intervenga enlas actuaciones correspondientes.

2. La solicitud de traslado estará condicionada a la con-cesión por parte de Estado Peruano del salvoconductocorrespondiente y a las exigencias mutuamente acorda-das con la autoridad extranjera, previa coordinación con laFiscalía de la Nación.

3. Contra la resolución que emite el Juez procede re-curso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo per-tinente, el numeral 2) del artículo 517º.

SECCIÓN IVLAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR

Artículo 538º.- Práctica de diligencias en el extran-jero por Fiscal o Juez peruanos:

1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias enterritorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Su-perior competente, según corresponda realizarla al Fiscalo al Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actua-ción y la urgencia de la misma, previa aceptación del Esta-do extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. Ladecisión que se emite no es recurrible.

2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno apar-te conteniendo copia certificada de los actuados pertinen-tes que resulten necesarios para determinar la necesidady urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autoriza-ción será motivada y precisará las diligencias que debenpracticarse en el extranjero.

3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto delMinisterio de Relaciones Exteriores la respuesta del Es-tado requerido sobre la posibilidad de realizarse en suterritorio estas diligencias y las anexará a los actua-dos.

4. Expedida la autorización a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, dará aviso al Ministerio de Rela-ciones Exteriores y a la representación diplomática acredi-tada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia.

Artículo 539º Caso de que autoridades extranjerasconsideren necesaria la práctica de diligencias en elPerú.-

1. En caso que autoridades extranjeras consideren ne-cesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán sabera la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridadcentral o vía diplomática.

2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juezde la Investigación Preparatoria del lugar donde deberealizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal ya los interesados debidamente apersonados, decidirá lue-go de la vista de la causa en el plazo de cinco días. Ladecisión es recurrible con efecto suspensivo ante la SalaPenal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) delartículo 532º.

3. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera,su ejecución está condicionada a que no se afecten dere-chos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídicoperuano. En este caso, prestará a la autoridad extranjerael auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas dili-gencias. El Ministerio Público será citado y participará ac-tivamente en el procedimiento de ejecución.

SECCIÓN VEL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS

TÍTULO ILAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS

DE LIBERTAD EFECTIVAS

Artículo 540º Bases y requisitos.-

1. Las sentencias de la justicia penal nacional que im-ponen penas privativas de libertad o medidas de seguri-dad privativas de libertad a nacionales de otro país podránser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de lajusticia penal extranjera que impongan penas y medidasde seguridad privativas de libertad a peruanos podrán sercumplidas en el Perú.

2. Corresponde decidir el traslado de condenados,activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución Su-prema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros,previo informe de la Comisión a que hace referencia elartículo 514º. La decisión del Gobierno requiere la ne-cesaria intervención judicial en los términos estableci-dos en esta Sección.

3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumpli-rá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimenpenitenciario del Estado de cumplimiento.

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Artículo 541º Jurisdicción del Perú sobre la conde-na impuesta.-

1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenadoextranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la con-dena impuesta y cualquier otro procedimiento que dispon-ga la revisión o modificación de las sentencias dictadaspor sus órganos judiciales. También retendrá la facultad deindultar o conceder amnistía o remitir la pena a la personacondenada.

2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación conel Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones quesobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siem-pre y cuando respete la legislación nacional; y, realizarálas necesarias consultas y coordinaciones con el Esta-do extranjero para que se respete lo dispuesto en el nu-meral anterior.

3. De igual manera, el Perú en ningún caso modificará,por su duración, la pena privativa de libertad o la medidaprivativa de libertad pronunciada por la autoridad judicialextranjera.

Artículo 542º Condiciones para el traslado y el cum-plimiento de condenas.-

1. El traslado de condenados será posible, si se cum-plen las siguientes condiciones:

a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible enambos Estados;

b) Que el reo no haya sido declarado culpable de undelito exclusivamente militar;

c) Que la parte de la condena del reo que puede cum-plirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lomenos de seis meses;

d) Que la sentencia se encuentre firme;e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la

privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantiza-das, especialmente tratándose de multa, reparación civil ydemás consecuencias accesorias; y,

f) Que no exista actuación procesal en curso ni senten-cia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos he-chos.

2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autori-dades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunquela duración de la condena sea inferior a la prevista en elliteral c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de laNación requerirá la conformidad del Gobierno, que la reca-bará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.

Artículo 543º.- Trámite para disponer el traslado deextranjero condenado en el Perú.-

1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de tras-lado formulada por el Estado extranjero al Juzgado PenalColegiado del lugar donde el condenado se encuentra cum-pliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previotraslado al Fiscal y a los interesados debidamente perso-nados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La deci-sión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala PenalSuperior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo532º.

2. La solicitud estará acompañada de copia certificadade la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmezay, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fis-calía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera so-bre los puntos indicados en el artículo 541º. Asimismo, debeconstar la aceptación expresa del reo prestada con aseso-ramiento de su abogado defensor. Si se considera que ladocumentación acompañada es insuficiente se podrá soli-citar mayor información u otro informe adicional.

3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará,entre otros factores, la gravedad del delito, los anteceden-tes del reo, su estado de salud y los vínculos que puedatener con el Estado donde cumplirá la condena.

4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá ca-rácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actua-ciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con co-nocimiento de la Fiscalía de la Nación.

5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado,el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolu-ción judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobiernopuede decidir lo que considere conveniente.

Artículo 544º Trámite cuando el Perú solicita el tras-lado del extranjero.-

1. La solicitud por el Estado Peruano para instar eltraslado de un reo extranjero condenado en el país o deun nacional condenado en el extranjero corresponde, enel primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lu-gar donde cumple la condena; y, en el último supuesto,al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Limaa instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía dela Nación.

2. En ambos casos, La Fiscalía designada por la Fisca-lía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea deoficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso serequiere que el condenado haya dado ante la autoridad ju-dicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y ex-preso consentimiento al traslado, después de ser informa-do de sus consecuencias, y cumplido con el pago de lareparación civil y demás consecuencias accesorias.

3. El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si co-rresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de tras-lado. Para ello correrá traslado a las partes personadaspor el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vistade la causa en similar plazo.

4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículoanterior.

TÍTULO IILAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 545º Penas no privativas de libertad.

1. El condenado de nacionalidad peruana por un órga-no jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de condenacondicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de pres-tación de servicios a la comunidad, o de limitación de díaslibres, o una medida de seguridad no privativa de libertad,podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridadcompetente.

2. La aceptación de la solicitud está condicionada alcumplimiento de la reparación civil y de las demás conse-cuencias accesorias, y a la aceptación del condenado pres-tada con asistencia de su abogado defensor.

3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copiacertificada de la sentencia firme, información completa dehaberse cumplido la reparación civil y las demás conse-cuencias accesorias, información sobre la fecha de llega-da al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas porel condenado y del control que se requiere de la autoridadperuana, con determinación de la fecha de finalización delcontrol. No se aceptará la solicitud cuando las obligacio-nes asumidas por el condenado o las medidas de controlrequeridas contraríen la legislación nacional.

4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar lasolicitud por sí o a través de terceros a su nombre.

5. Resolverá la solicitud el Juez para la InvestigaciónPreparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2)del artículo 532º. En estos casos se requiere informe delInstituto Nacional Penitenciario.

6. Corresponde a la autoridad peruana informar perió-dicamente al Estado de condena acerca de la forma enque se lleva a cabo el control. Está obligada a comunicarde inmediato el incumplimiento por parte del condenado delas obligaciones asumidas, para que el Estado de condenaadopte las medidas que correspondan al caso.

Artículo 546º Cumplimiento de penas no privativasde libertad en el Perú.-

1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccionalperuano a cumplir una pena de condena condicional o lasuspensión del fallo condenatorio, o de prestación de ser-vicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o unamedida de seguridad no privativa de libertad, podrá sercumplido en el país de su nacionalidad.

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2. Las condiciones serán, analógicamente, las estable-cidas en el artículo anterior.

3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de laInvestigación Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coor-dinará con la autoridad extranjera los requisitos y condicio-nes que el Estado de condena establece al respecto, y lasremitirá al Juez de la causa para su decisión.

Artículo 547º Pena de multa y el decomiso.

1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoriadel decomiso dictadas por autoridad judicial extranjera, po-drán ser ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridadcentral, cuando:

a) El delito fuere de competencia del Estado requirente,según su propia legislación;

b) La condena esté firme;c) El hecho que la motiva constituya delito para la Ley

peruana, aun cuando no tuviera prescritas las mismas pe-nas;

d) No se trate de un delito político o el proceso se instópor propósitos políticos o motivos discriminatorios recha-zados por el Derecho Internacional;

e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú oen otro país por le hecho que motiva el pedido; y,

f) No se trata de una condena dictada en ausencia.

2. La autoridad central, en coordinación con el Ministe-rio de Relaciones Exteriores, podrá convenir con el Estadorequirente, sobre la base de reciprocidad, que parte deldinero o de los bienes obtenidos como consecuencia delprocedimiento de ejecución, queden en poder del Estadoperuano.

3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedi-miento necesario para resolver el pedido del Estado requi-rente, rigen en lo pertinente los artículos 530º y 532º.

4. El procedimiento judicial para la ejecución forzosa dela multa y del decomiso será el previsto en este Código ypodrán adoptarse medidas de coerción patrimonial. Inter-vendrá necesariamente el Fiscal Provincial.

5. La multa se ejecutará por el monto y las condicionesestablecidas en la condena, el cual se convertirá a la mo-neda nacional o a otra moneda según los acuerdos que searriben y siempre que no prohíba la legislación nacional.

6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de car-go del Estado requirente.

7. El dinero o los bienes obtenidos serán depositados ala orden de la Fiscalía de la Nación, la que los transferirá oentregará a la autoridad central del país requirente o a laque ésta designe.

Artículo 548º Pena de Inhabilitación.-

1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órganojurisdiccional extranjero serán ejecutadas en el Perú, a soli-citud de su autoridad central, siempre que se cumplan lascondiciones establecidas en el numeral 1) del artículo 532º.

2. El procedimiento de admisión y el de ejecución, conla intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el pre-visto en los artículos 530º y 532º, así como las normassobre ejecución de sentencia establecidas en el Código.

Artículo 549º Penas de multa e inhabilitación y de-comiso objeto de cumplimiento en el extranjero.-

1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuestouna condena de multa, inhabilitación o decomiso, podrá re-querir que se ejecute la condena en un país extranjero.

2. Las condiciones serán, analógicamente, las estable-cidas por el numeral 1) del artículo 532º.

3. El procedimiento de admisión y el de ejecución, conla intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el pre-visto en los artículos 530º y 532º, así como las normassobre ejecución de sentencia establecidas en el Código.

SECCIÓN VILA ENTREGA VIGILADA

Artículo 550º.- Disposición de entrega vigilada alexterior.-

1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el he-cho, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación ymediando solicitud expresa y motivada de la autoridad com-petente extranjera, podrá autorizar la entrega vigilada conel fin de descubrir a las personas implicadas en delitos denaturaleza internacional o transnacional y de entablar ac-ciones penales contra ellas.

2. La entrega vigilada se acordará mediante una Dispo-sición, que se guardará en reserva, y que se comunicará ala autoridad central extranjera o, por razones de urgencia,a la autoridad que ha de realizar la investigación.

3. La Disposición determinará, según el caso, que lasremesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordadopuedan ser interceptadas, y autorizadas a proseguir intac-tas o a sustituir su contenido, total o parcialmente.

4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con laactiva intervención de la Policía Nacional, todo el procedi-miento de entrega vigilada.

Artículo 551º Entrega vigilada y protección de la ju-risdicción nacional.-

1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada delbien delictivo se adoptará caso por caso.

2. Los gastos que en territorio nacional demande estemecanismo de cooperación serán de cuenta del Minis-terio Público. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación estáfacultada para arribar a un acuerdo específico sobre lamateria.

3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de lajurisdicción nacional no se limite indebidamente.

Artículo 552º Función de la Fiscalía de la Nación.-

1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinacióncon la autoridad competente extranjera, el procedimientomutuamente convenido para la entrega vigilada.

2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigenciade Ley penal nacional, la atribución que corresponde alMinisterio Público de promover la acción penal en el país,en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultadospositivos.

Artículo 553º Autorización para utilizar la entregavigilada.-

1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artí-culo 340º, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación,podrá autorizar se solicite a la autoridad extranjera compe-tente la utilización de la entrega vigilada.

2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canaldirecto con la autoridad central del país requerido o, conautorización de ella, con el órgano que de inmediato ten-drá a su cargo la ejecución de dicha técnica de coopera-ción.

SECCIÓN VIICOOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL

INTERNACIONAL

TÍTULO IASPECTOS GENERALES

Artículo 554º Ámbito de la Cooperación.-

1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte Pe-nal Internacional son:

a) La detención y entrega de personas;b) La detención provisional;c) Los actos de cooperación previstos en el artículo 93º

del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos específica-mente en dicha norma internacional, procede otorgar asis-tencia en los supuestos previstos en los literales b) al m)del numeral 1) del artículo 511º, así como en lo relativo a laejecución de penas impuestas a nacionales por la CortePenal Internacional.

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Artículo 555º Trámite inicial de las solicitudes deCooperación.-

1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de laCorte Penal Internacional serán recibidas vía diplomáticay remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, comoautoridad central. También pueden cursarse directamentea la Fiscalía de la Nación.

2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Inves-tigación Preparatoria las solicitudes de cooperación de de-tención y entrega, de detención provisional, y de todas aque-llas establecidas en el artículo 511º.

3. Si el acto de cooperación consiste en: a) la identifi-cación y búsqueda de personas u objetos; b) la realizaciónde exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas co-munes; y, c) la identificación y determinación del paraderode bienes delictivos, corresponderá su admisión y ejecu-ción al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la so-licitud, a su vez, exige la realización de inspecciones ocu-lares, el congelamiento o la incautación de bienes delicti-vos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la InvestigaciónPreparatoria dicte la resolución autoritativa que correspon-da. Salvo que requiera autorización jurisdiccional, el FiscalProvincial estará encargado de la conducción de las labo-res de protección de víctimas y testigos.

4. Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia loexige, las autoridades nacionales que intervienen en unacto de cooperación estarán obligadas a preservar el se-creto de las actuaciones en que intervengan. Con especialénfasis se entenderán secretas las diligencias en tanto ellaspuedan afectar la seguridad e integridad corporal y psico-lógica de los investigados, de las víctimas, de los posiblestestigos y de sus familiares.

Artículo 556º Consultas y acuerdos con la CortePenal Internacional.-

1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la CortePenal Internacional puede vulnerar una norma de ordenpúblico y un principio fundamental del derecho, el órganoque deba decidir su admisión y desarrollo, previamente,expresará mediante resolución o disposición consultiva –según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- losmotivos de la probable colisión y, reservadamente, las pon-drá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas in-dispensables con la Corte Penal Internacional a fin de re-solver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Na-ción se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con laCorte Penal Internacional el ámbito posible de la coopera-ción que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cues-tionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquierotra recomendación que considere conveniente. Con esarespuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente deci-dirán lo que considere arreglado a derecho, con conoci-miento de la Fiscalía de la Nación.

3. Si la cooperación consiste en la presentación de do-cumentos, informaciones o divulgación de pruebas que pue-dan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate desecretos de Estado, se procederá conforme a los numera-les anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coor-dinará con los Ministerios u órganos del Estado involucra-dos e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacio-nal. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cum-plir el acto de cooperación solicitado, comunicará su reso-lución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte PenalInternacional.

4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con laCorte Penal Internacional, informará de las normas de de-recho interno y de los requisitos necesarios para el debidocumplimiento de los actos de cooperación solicitados.

TÍTULO IILA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS

Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL

Artículo 557º Recepción y trámite.-

1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solici-tud de detención y entrega, con todos los documentos a

que hace referencia el artículo 91º del Estatuto de la CortePenal Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de laInvestigación Preliminar del lugar donde se encuentre elrequerido, con conocimiento de la Sala Penal de la CorteSuprema.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediata-mente, expedirá mandato de detención.

3. Producida la detención y puesto el extraditado a dis-posición judicial por la oficina local de la INTERPOL, elJuez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fis-cal Provincial y dando cuenta del hecho a la Fiscalía de laNación, le tomará declaración, informándole previamentede los motivos de la detención y de los detalles de la solici-tud de entrega, entregándole copia de la misma. Asimis-mo, le hará saber del derecho que tiene a nombrar aboga-do defensor o si no puede hacerlo de la designación de unabogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede ex-presar lo que considere conveniente en orden al contenidode la solicitud de entrega, incluyendo el cuestionamientode la identidad de quien es reclamado por la justicia inter-nacional, o reservarse su respuesta para la audiencia decontrol de la entrega. Si el detenido no habla el castellano,se le nombrará un intérprete.

4. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparato-ria en un plazo no mayor de quince días, citará a una au-diencia pública, con citación del requerido, su defensor, elFiscal Provincial, el representante que nombre la CortePenal Internacional y, de ser el caso, el representante quedesigne la embajada del país del que es nacional el deteni-do. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestio-nar o apoyar las que aparezcan en el expediente de entre-ga, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o mate-rial, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor desus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisiónde las causales de entrega, el detalle del contenido de lasolicitud de entrega y la glosa de documentos y elementosde prueba que deben acompañarse al efecto. Luego el de-tenido, si así lo considera conveniente, declarará al res-pecto y se someterá al interrogatorio de los participantes.A continuación éstos alegarán por su orden y, finalmente,el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expe-diente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la CorteSuprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo trasladode las actuaciones elevadas por el Juez de la Investiga-ción Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás partici-pantes personados, señalará fecha para la audiencia deentrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que asis-tan, quienes por su orden informarán oralmente, empezan-do por el Fiscal y culminando por el abogado del requerido.Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. LaCorte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazode cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazode tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio deJusticia.

6. Si el detenido contestara la solicitud de entrega, ale-gando la ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de lacontinuación del trámite, el Juez de la Investigación Prepa-ratoria formará cuaderno con copia certificada de lo actua-do y lo elevará a la Fiscalía de la Nación, la cual inmediata-mente consultará a la Corte Penal Internacional para queinforme si hubo decisión de admisibilidad de la causa. Elexpediente principal, en el estado en que se encuentre,quedará suspendido hasta la respuesta de la Corte PenalInternacional. En este caso:

a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial darácurso al pedido de detención y entrega;

b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibi-lidad, la autoridad judicial podrá determinar la suspensióndel procedimiento de entrega, a la espera de la decisión dela Corte Penal Internacional.

7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en fun-ción al cuestionamiento del detenido, realizadas sumaria-mente las constataciones que correspondan, compruebaque no es la persona requerida por la justicia penal inter-nacional, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio deordenar la detención de la persona correcta y ponerla enconocimiento de la Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal

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de la Corte Suprema. Esta decisión, aún cuando se dictareantes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedi-miento. Contra ella procede recurso de apelación ante laSala Penal Superior.

8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento ju-dicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser en-tregado a la Corte Penal Internacional. En este caso, el órga-no jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La SalaPenal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la re-solución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los ac-tuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.

Artículo 558º Resolución Suprema y Ejecución.-

1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolu-ción Suprema emitida por el Consejo de Ministros, que serápuesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la Cor-te Penal Internacional por la vía diplomática. Si la resoluciónconsultiva de la Corte Suprema es por la denegación de laentrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso contra-rio, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corres-ponda. Si ésta es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de laNación comunicará el hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la solicitud de entrega, laCorte Penal Internacional podrá dar curso a otra solicitudpor el mismo hecho, si la denegación se fundó en defectosde forma.

3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el tras-lado del detenido en el plazo de treinta días, contados apartir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación,atento a la solicitud de la Corte Penal Internacional, cuan-do ésta se viera imposibilitada de realizar el traslado opor-tunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días.A su vencimiento, el detenido será puesto inmediatamenteen libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la de-manda de extradición.

4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la perso-na entregada, comunicará al Perú tal hecho y le enviarácopia autenticada de la sentencia.

5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dis-pensa del numeral 1) del artículo 101º del Estatuto de laCorte Penal Internacional. Previamente celebrará consul-tas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensaserá cursada directamente a la Sala Penal de la Corte Su-prema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículoanterior y las demás normas siguientes.

Artículo 559º Plazo de la detención y libertad provi-sional.-

1. La detención, en ningún caso, puede exceder de no-venta días. Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitudde entrega, se dispondrá por la autoridad judicial su inme-diata libertad, sin perjuicio de imponer las medidas restric-tivas o de control que discrecionalmente se acuerden; asi-mismo, se dictará mandato de impedimento de salida delpaís y se retendrá su pasaporte.

2. El detenido puede solicitar libertad provisional anteel órgano jurisdiccional que, en ese momento, conozca dela solicitud de entrega. Presentada la solicitud, la autoridadjudicial dará cuenta de la misma a la Fiscalía de la Nación,la que se comunicará con la Corte Penal Internacional paraque dé las recomendaciones necesarias.

3. El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud delibertad provisional tendrá en consideración las recomen-daciones de la Corte Penal Internacional. Ésta será con-cedida si se presentan circunstancias que la justifiquen ysi existen garantías suficientes para la realización de laentrega. En este caso se dictará mandato de impedimentode salida del país y se retendrá el pasaporte del requerido,sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez dis-crecionalmente acuerde para impedir la fuga y asegurar larealización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, eltrámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.

Artículo 560º Detención provisional con fines deentrega.-

1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juezde la Investigación Preparatoria, cumplidos los requisitos

que establece el artículo 92º del Estatuto de la Corte PenalInternacional, dictará mandato de detención provisional confines de entrega.

2. El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de laNación no hubiese recibido la solicitud de entrega y losdocumentos que correspondan en el plazo de sesenta díasde la fecha de detención.

3. El detenido provisionalmente podrá consentir en suentrega antes de que transcurra el plazo estipulado en elnumeral anterior. Rige, en lo pertinente, el numeral 6) delartículo 521º.

4. Ejecutada la detención provisional, el Juez de la In-vestigación Preparatoria oirá a la persona detenida en elplazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defen-sor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. Ladetención cesará si se comprobase que el detenido no esla persona reclamada.

5. El detenido liberado porque no se presentó a tiempola solicitud de entrega, puede ser nuevamente detenido, sila solicitud de entrega y los documentos que lo juzgan fue-sen recibidos en una fecha posterior.

Artículo 561º Concurrencia de solicitud de entregay demanda de extradición.-

1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entregay una demanda de extradición relativa a la misma conduc-ta que constituya la base del crimen en razón del cual laCorte Penal Internacional ha pedido la entrega, la autori-dad competente, con conocimiento de la Fiscalía de laNación, notificará el hecho a la Corte Penal Internacional yal Estado requirente. La Fiscalía de la Nación establecerálas consultas correspondientes para una decisión en ar-monía con el artículo 90º del Estatuto de la Corte PenalInternacional. El resultado de su intervención será comu-nicado por escrito a la autoridad judicial.

2. La demanda de extradición en trámite quedará pen-diente hasta la decisión sobre la solicitud de entrega.

3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la de-manda de extradición de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 90º del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

TÍTULO IIILOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN

Artículo 562º Asistencia Judicial.-

1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad quecorresponda, de conformidad con el artículo 555º, las soli-citudes de cooperación de la Corte Penal Internacionalestablecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primerextremo del numeral 2) del artículo 554º.

2. El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto,en lo pertinente, en los artículos 532º a 537º.

3. El traslado provisional de un detenido a los fines desu identificación o de que preste testimonio o asistencia deotra índole, requerirá que el detenido preste su libre con-sentimiento, con el concurso de un abogado defensor, yque se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciadocon base en la declaración que preste, salvo el caso dedesacato o falso testimonio.

4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asisten-cia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediata-mente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que esta-blezca las consultas con la Corte Penal Internacional y elEstado requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El trá-mite se reanudará a las resultas de la comunicación quecurse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de lasconsultas entabladas al respecto. Se tendrá en considera-ción lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 93º del Esta-tuto de la Corte Penal Internacional.

5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que origi-nara dificultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 95º del Estatuto de la Corte Penal Internacio-nal, será comunicada por la autoridad a cargo de la mismaa la Fiscalía de la Nación a fin de que inicie consultas conla Corte Penal Internacional, en los siguientes casos:

a) Si la información fuese insuficiente para la ejecuciónde la solicitud;

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b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, den-tro de la solicitud de entrega;

c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus pro-pios términos, estuviere en aparente conflicto con una obli-gación asumida por el Perú con otro Estado, por medio deun Tratado.

6. En caso que la ejecución de una solicitud de asisten-cia interfiera una investigación o enjuiciamiento en cursode un hecho distinto del que es materia de la solicitud de laCorte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución porel tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional.En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la pre-sencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de laNación, a fin de que inicie consultas con la Corte para de-terminar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, laejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en sucaso, para acordar medidas de protección de pruebas o detestigos, durante el lapso del aplazamiento.

Artículo 563º Cooperación con el Fiscal de la CortePenal Internacional.-

1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de confor-midad con el artículo 54º del Estatuto de la Corte PenalInternacional, podrá solicitar los actos de cooperación pre-vistos en el artículo anterior, que se tramitarán y ejecuta-rán conforme a las reglas establecidas en dicha norma. Entodo caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordi-nación consultará con la Fiscalía de la Nación, a fin deestablecer las condiciones de operatividad y eficacia de lasolicitud que pretenda.

2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá reali-zar en territorio nacional las diligencias de investigaciónque considere conveniente y se encuentren autorizadasen el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efec-to, cursará la solicitud de cooperación a la Fiscalía de laNación, la cual previas coordinaciones con aquélla, la deri-vará al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar don-de debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado alFiscal y a los interesados debidamente personados, deci-dirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días.La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la SalaPenal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artí-culo 532º.

3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la CortePenal Internacional, en tanto se cumplan los presupuestosy las condiciones establecidas en el Estatuto de la CortePenal Internacional, su ejecución está condicionada a queno se afecten derechos y garantías consagradas por el or-denamiento jurídico peruano. En caso afirmativo, prestaráa la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cum-plimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público serácitado y participará activamente en el procedimiento de eje-cución.

Artículo 564º Restricciones a la divulgación y gas-tos.-

1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación lasrestricciones previstas para impedir la divulgación de infor-mación confidencial relacionada con la defensa o la segu-ridad nacional.

2. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimientode las solicitudes de cooperación corren por cuenta delEstado peruano, con las excepciones estipuladas en el ar-tículo 100º del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

TÍTULO IVLA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 565º Cumplimiento de penas impuestas anacionales.-

1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte PenalInternacional su disposición para recibir condenados denacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe fa-vorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Supremadel Sector Justicia con aprobación del Consejo de Minis-tros.

2. El Estado Peruano iniciará consultas con la CortePenal Internacional para determinar el ámbito de la ejecu-ción de las penas y la aplicación del régimen jurídico de suaplicación, así como las bases de la supervisión que com-pete a la Corte Penal Internacional.

Artículo 566º Ejecución de las penas.-

1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de laNación en coordinación con el Ministerio de Justicia, co-municarán a la Corte Penal Internacional el establecimien-to penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará co-pia autenticada de la sentencia.

2. La ejecución de la pena privativa de libertad depen-derá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruanocon la Corte Penal Internacional. La pena no puede sermodificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de re-visión, unificación de penas, beneficios penitenciarios, tras-lado para la detención en otro país y otros incidentes deejecución, así como los recursos, son de competencia ex-clusiva de la Corte Penal Internacional. El interno podrádirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano quelos trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacio-nal.

3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y con-fidencial comunicación del sentenciado con la Corte PenalInternacional.

4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impues-tos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadaspor la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artí-culo 547º.

5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta ala Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de laNación, que iniciará consultas para proceder con arregloal artículo 111º del Estatuto de la Corte Penal Internacio-nal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal.-

1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia pro-gresivamente en los diferentes Distritos Judiciales segúnun Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dic-tado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legis-lativo que establecerá las normas complementarias y deimplementación del Código Procesal Penal.

2. El día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigenciaeste Código en el Distrito Judicial designado por la Comi-sión Especial de Implementación que al efecto creará elDecreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial deLima será el Distrito Judicial que culminará la aplicaciónprogresiva de este Código.

3. El mencionado Decreto Legislativo establecerá, asi-mismo, las disposiciones transitorias y las referidas al tra-tamiento de los procesos seguidos con arreglo a la legisla-ción anterior.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, a los no-venta días de la publicación de este código entrarán envigencia en todo el país los artículos 205º-210º. El día 1 defebrero de 2006, asimismo, entrarán en vigencia en todo elpaís los artículos 468º- 471º, y el libro Libro Séptimo “LaCooperación Judicial Internacional” y las disposiciones mo-dificatorias contenidas en este Código.

5. Las normas que establecen plazos para las me-didas de prisión preventiva y detención domiciliaria en-trarán en vigencia en todo el país el día 1 de febrero de2006. Para estos efectos, y a fin de definir en concretoel plazo razonable de duración de las indicadas medi-das coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin perjuiciode los plazos máximos fijados en este Código, deberátomar en consideración, proporcionalmente: a) la sub-sistencia de los presupuestos materiales de la medida;b) la complejidad e implicancias del proceso en ordenal esclarecimiento de los hechos investigados; c) lanaturaleza y gravedad del delito imputado; d) la activi-dad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la

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conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo deprivación de libertad.

Segunda.- Normas generales de aplicación.-

1. Al entrar en vigencia este Código según las previsio-nes de la Disposición anterior, los procesos en trámite seregirán por las normas que se establezcan en las normascomplementarias y de implementación de este cuerpo nor-mativo.

2. En todo caso, salvo disposición expresa en contra-rio, continuarán rigiéndose por la norma procesal anteriorlas reglas de competencia, los recursos impugnatorios in-terpuestos, los actos procesales que se encuentren en víade ejecución, y los plazos que hubieran empezado a com-putarse.

Tercera.- Vigencia de requisitos de procedibilidad.-Siguen vigentes las disposiciones legales que consagranrequisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones oinformes previos de órganos públicos para disponer la for-malización de la investigación preparatoria.

Cuarta.- Normas Reglamentarias.-

1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, re-glamentará los alcances del proceso por colaboración efi-caz previsto en la Sección VI del Libro Quinto “Los proce-sos especiales” de este Código. Asimismo, hará lo propiorespecto de las medidas de protección, prevista en el Títu-lo V de la Sección II ”La Prueba” del Libro Segundo “Laactividad procesal”.

2. Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y delMinisterio Público, asimismo, dictarán las normas reglamen-tarias que prevé este Código en el plazo y mediando lascoordinaciones que establecerán las normas complemen-tarias y de implementación del Código Procesal Penal.

DISPOSICIONES MODIFICATORIASY DEROGATORIAS

Primera.- Control del Ministerio Público de los bie-nes incautados.-

1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión delos organismos que por Ley se han creado o habilitado parael depósito, administración y disposición durante el proce-so de bienes incautados.

2. El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamen-tarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entida-des por el Ministerio Público.

Segunda.- Modificaciones de normas procesales.-Los artículos de las normas que a continuación se seña-lan, quedan redactados según el tenor siguiente:

1. “Artículo 11º, Ley Nº 23506. Responsabilidad ysanciones al agresor.-

1. Si al concluir los procesos de Hábeas Corpus y Am-paro, se ha identificado al responsable de la agresión yaparezcan indicios de la comisión de un delito de persecu-ción pública, se dispondrá se remita copia certificada de loactuado al Ministerio Público para que proceda con arregloa sus atribuciones.

2. El haber procedido por orden superior no libera alejecutor de los hechos de la responsabilidad penal a quehubiera lugar. Si el responsable de la vulneración fuera unade las personas comprendidas en el artículo 99º de la Cons-titución se dará cuenta inmediata al Congreso para los fi-nes consiguientes”.

2. “Artículo 4º, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Tex-to Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a laViolencia Familiar). La Denuncia Policial.-

1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, reci-birá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio delo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las in-vestigaciones que correspondan, bajo la conducción delMinisterio Público, y practicará las notificaciones a que hu-biere lugar.

2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctimao cualquier persona que conozca de estos hechos y po-drán ser presentadas en forma verbal o escrita”.

3. “Artículo 6º, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Tex-to Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a laViolencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial.-

1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio,independientemente del denunciante, bajo la conduccióndel Ministerio Público.

2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, conconocimiento del Ministerio Público brindará las garantíasnecesarias en resguardo de su integridad”.

4. “Artículo 8º, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Tex-to Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a laViolencia Familiar). El Informe Policial.-

1. El Informe Policial será remitido, según corresponda,al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscalde Familia, para ejercer las atribuciones que le señala lapresente ley.

2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia delInforme Policial para los efectos que considere pertinenteo solicitar su remisión al juzgado que conociera de un pro-ceso sobre la materia o vinculado a ésta”.

5. “Artículo 7º, Decreto Legislativo Nº 813. Requisi-to de procedibilidad.-

1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributa-rio, dispondrá la formalización de la Investigación Prepara-toria previo informe motivado del Órgano Administrador delTributo.

2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considerenecesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actosde la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben con-tar con la participación especializada del Órgano Adminis-trador del Tributo”.

6. “Artículo 8º, Decreto Legislativo Nº 813. Investi-gación y promoción de la acción penal.-

1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en elcurso de sus actuaciones administrativas, considere queexisten indicios de la comisión de un delito tributario, inme-diatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjui-cio de continuar con el procedimiento que corresponda.

2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinacióncon el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo con-veniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de de-terminadas diligencias a la Administración o realizarlas porsí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al ÓrganoAdministrador del Tributo le remita las actuaciones en elestado en que se encuentran y realizar por sí mismo o porla Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.

7. “Artículo 19º, Ley Nº 28008. Competencia del Mi-nisterio Público.- Los delitos aduaneros son perseguiblesde oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Admi-nistración Aduanera considere que existen indicios de lacomisión de un delito, inmediatamente comunicará al Mi-nisterio Público, sin perjuicio de continuar el procedimientoque corresponda.”

8. “Artículo 19º, Decreto Legislativo Nº 701. El ejer-cicio de la acción penal es de oficio. Cuando la Comisiónestimara que se ha infringido el artículo 232º del C.P. pon-drá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público.”

Tercera.- Disposición Derogatoria.- Quedan deroga-dos:

1. El Código de Procedimientos Penales, promulgadopor Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modi-ficatorias.

2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Le-gislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modi-ficatorias.

3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a lapresente ley.

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104º dela Constitución Política del Perú, por Ley Nº 28269, publi-cada el 4 de julio de 2004, el Congreso de la Repúblicadelega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar medianteDecreto Legislativo un nuevo Código Procesal Penal y so-bre su implementación, así como cualquier otro asunto enmatera procesal penal, dentro del término de treinta (30)días útiles;

Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada confor-me a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003, ha cumplido conproponer las modificaciones y mecanismos legales de im-plementación del nuevo Código Procesal Penal que nor-man el proceso progresivo de entrada en vigencia del nue-vo sistema procesal penal así como el período de transi-ción entre la legislación actualmente vigente y el nuevoCódigo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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Artículo 1º.- Objeto de la NormaEl presente Decreto Legislativo establece las normas

aplicables al proceso de implementación del nuevo CódigoProcesal Penal así como las aplicables al período de tran-sición entre el actual régimen procesal penal y el nuevoCódigo Procesal Penal.

Artículo 2º.- Comisión Especial de Implementacióndel Código Procesal Penal

Creáse la Comisión Especial de Implementación delCódigo Procesal Penal, para el diseño, conducción, coor-dinación, supervisión y evaluación del proceso de imple-mentación de la reforma procesal penal.

Artículo 3º.- IntegrantesLa Comisión creada en el artículo anterior estará inte-

grada por cinco miembros:

• Un representante del Ministerio de Justicia, quien lapresidirá,

• Un representante del Ministerio de Economía yFinanzas,

• Un representante del Poder Judicial,• Un representante del Ministerio Público, y• Un representante del Ministerio del Interior.

La Comisión contará con un Secretario Técnico, queserá nombrado por el Ministro de Justicia. La Comisión seinstalará, a más tardar, en el plazo de diez días útiles depublicada esta norma.

Artículo 4º.- AtribucionesLas atribuciones de la Comisión creada en el numeral

anterior serán las siguientes:

1. Formular las políticas y objetivos para la adecua-da implementación progresiva del Código Proce-sal Penal;

2. Diseñar la propuesta específica del Plan de Im-plementación;

3. Elaborar el calendario oficial de aplicación pro-gresiva del Código y, de ser el caso, proponer sumodificación;

4. Elaborar los anteproyectos de normas que seannecesarios para la transferencia de los recursos

presupuestarios a que hubiere lugar.5. Establecer, en coordinación con las entidades

concernidas, los programas anuales de adecua-ción, provisión de recursos materiales y huma-nos que permitan la ejecución de los Planes deImplementación progresiva del Código, y propo-ner los proyectos de reforma legal que el casorequiera.

6. Concordar, supervisar y efectuar un seguimientoy evaluación de la ejecución de los planes y pro-gramas de implementación del Código ProcesalPenal.

7. Conformar equipos técnicos de trabajo y gestio-nar la contratación de consultorías especializa-das.

8. Las que sean necesarias para el cumplimientode sus fines

Artículo 5º.- PlazoEl plazo para que la mencionada Comisión formule el

Plan de Implementación, será de 120 días útiles, a partirde la instalación de la misma. Asimismo, el plazo para quela citada Comisión culmine sus funciones será luego delos seis meses de haberse puesto en vigencia el Códigoen el Distrito Judicial de Lima.

Artículo 6º.- Reglamentación

6. 1. El Poder Judicial, el Ministerio Público y el Ministe-rio del Interior, en el plazo de sesenta días a par-tir de la publicación de este Decreto Legislativo,dictarán, en lo que les corresponda, las Regla-mentaciones previstas en el Código ProcesalPenal y las Directivas que con carácter general yobligatorio permitan la efectiva y adecuada apli-cación del nuevo sistema procesal penal.

6.2 Créase con ese objeto, una Comisión integrada porun representante de cada institución, presididapor el representante del Poder Judicial, que seinstalará dentro de los treinta días útiles de publi-cada la presente norma, encargada de coordinarlas materias que deben ser objeto de disposicio-nes o directivas internas y de evitar contradiccio-nes en las normas que se dicten.

Artículo 7º.- Normas de adecuación en el Poder Ju-dicial

El Poder Judicial en el plazo no mayor de sesenta díasútiles a partir del día siguiente de la publicación de esteDecreto Legislativo propondrá a la Comisión Especial deImplementación, lo siguiente:

a) El diseño del nuevo despacho judicial;b) El diseño del nuevo sistema de gestión judicial

en materia penal;c) Los Distritos judiciales donde por razones de in-

fraestructura, logística, recursos humanos, ma-nejo de la carga procesal y otros, deba entrar envigencia el nuevo Código indicando el orden deprogresividad;

d) Número de jueces y personal judicial que se re-quieran en el Distrito Judicial correspondiente; y,

e) La información necesaria que sea solicitada porla Comisión.

Artículo 8º.- Normas de Adecuación en el Ministe-rio Público.-

El Ministerio Público en el plazo no mayor de sesentadías útiles a partir del día siguiente de la publicación deeste Decreto Legislativo, propondrá a la Comisión Espe-cial de Implementación, lo siguiente:

a) El diseño del nuevo despacho fiscal;b) El diseño del nuevo sistema de gestión fiscal en

materia penal;c) Los Distritos judiciales donde, por razones de in-

fraestructura, logística, recursos humanos, ma-nejo de la carga procesal y otros, deba entrar envigencia el nuevo Código indicando el orden deprogresividad;

d) Número de fiscales y personal de la función fis-cal que se requieran en el Distrito Judicial co-rrespondiente; y,

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e) La información necesaria que sea solicitada porla Comisión.

Artículo 9º.- Del Ministerio de JusticiaEl Ministerio de Justicia en el plazo no mayor de sesen-

ta días útiles a partir del día siguiente de la publicación deeste Decreto Legislativo propondrá a la Comisión Especialde Implementación, lo siguiente:

a) La nueva organización de la Defensoría de Ofi-cio;

b) El nuevo perfil del Defensor de Oficio;c) El número de Defensores de Oficio que se re-

quieran para la implementación del Código;d) El nuevo sistema de trabajo y de asignación de

casos;e) Los requerimientos de capacitación; y,f) La información necesaria que sea solicitada por

la Comisión.

Artículo 10º.- Del Ministerio del Interior.-El Ministerio del Interior en el plazo no mayor de sesen-

ta días útiles a partir del día siguiente de la publicación deeste Decreto Legislativo propondrá a la Comisión Especialde Implementación, lo siguiente:

a) La adecuación de los procedimientos operativosde la Policía Nacional del Perú al nuevo Código;

b) Los requerimientos de capacitación; y,c) La información necesaria que sea solicitada por

la Comisión.

Artículo 11º.- Academia de la Magistratura.La Academia de la Magistratura en el plazo no mayor de

sesenta días útiles a partir del día siguiente de la publicaciónde este Decreto Legislativo deberá proponer a la ComisiónEspecial de Implementación, el diseño de los programas decapacitación para jueces, fiscales y personal auxiliar.

Artículo 12º.- Asignación de PersonalEl Poder Judicial y el Ministerio Público, previa coordi-

nación con el Consejo Nacional de la Magistratura, remiti-rán a la Comisión Especial de Implementación, el cuadroque indique el número de Jueces y Fiscales requeridospara la vigencia progresiva del Código Procesal Penal.

Artículo 13º.- Cuadro de ordenación de los órganosjurisdiccionales y fiscales.-

13.1. Los Juzgados Penales, Unipersonales y Colegia-dos, podrán estar integrados, indistintamente, porlos mismos Jueces e inclusive podrán estable-cerse Juzgados Supraprovinciales. El Órgano deGobierno del Poder Judicial precisará el ámbitoterritorial de dichos Juzgados.

13.2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá dis-poner que los Juzgados Penales Colegiados seconformen por Vocales Superiores y/o Jueces Es-pecializados o Mixtos, sin que ello signifique unamodificación en su grado o remuneración.El Consejo Ejecutivo, excepcionalmente, cuandola carga procesal lo permita o las dificultades deacceso lo aconsejen podrá proponer que los Jue-ces de Paz Letrado realicen la función de Juezde la Investigación Preparatoria.

13.3. El Órgano de Gobierno del Ministerio Público, igual-mente, podrá establecer Fiscalías Supraprovincia-les, o con competencia nacional o especializadasasignándoles el ámbito territorial correspondiente.

Artículo 14º.- Normas reglamentarias del procesopor faltas.

El Órgano de Gobierno del Poder Judicial dictará lasdisposiciones reglamentarias pertinentes para facilitar larealización de audiencias inmediatas a que se refiere elartículo 483º.4 de este Código.

Asimismo, anualmente, o cuando corresponda segúnlas necesidades del servicio judicial, establecerá la rela-ción de Juzgados de Paz, que en defecto de Juzgados dePaz Letrados, conocerán de los procesos por faltas.

Artículo 15º.- Programas de ubicación de Juzgadosde Paz Letrados.

El Poder Judicial en coordinación con el Ministerio delInterior, establecerá Programas Especiales destinados a

ubicar Juzgados de Paz Letrados, dedicados exclusivamenteal ámbito penal, en las Comisarías de los centros urbanos.

Artículo 16º.- Trámite de causas con el régimen an-terior.-

16.1 Dos meses antes de la vigencia del Código en elDistrito Judicial o Distritos Judiciales que corres-pondan, previa coordinación, el Poder Judicial yel Ministerio Público designarán a los Jueces yFiscales que continuarán, a partir de su vigen-cia, el trámite de las causas según el régimenprocesal anterior.Para este efecto, dos semanas antes de la entra-da en vigencia del Código deberán remitirse losprocesos en trámite a dichos Juzgados y Fisca-lías.

16.2 Para estos efectos, los Órganos de Gobierno delPoder Judicial y del Ministerio Público dictaránlas directivas correspondientes para la correctaordenación del traslado de expedientes.

Artículo 17º.- Transición de los procesos en juiciooral.

Los procesos que al entrar en vigencia el Código seencuentren en audiencia o juicio oral en giro o pendientespara expedir sentencia, incluyendo los procesos por faltaspendientes de expedir sentencia o con audiencia en giro,continuarán sustanciándose por sus mismos trámites pro-cesales iniciales. De igual manera se procederá en los pro-cesos que se encuentren con sentencia recurrida en losJuzgados Penales, Sala Penales Superiores y Salas Pe-nales Supremas.

Artículo 18º.- Transición de los procesos en etapade investigación

Los procesos en curso que al entrar en vigencia esteCódigo no tengan sentencia, se sujetarán a las normassiguientes:

18.1. Los procesos, ordinarios o sumarios, que se en-cuentren en la etapa de investigación ante el JuezPenal continuarán tramitándose con el régimenprocesal penal anterior hasta el vencimiento delplazo de instrucción o investigación o el amplia-torio. Luego de cumplida esta etapa, se sujeta-rán a las normas del Código Procesal Penal.

18.2. Los procesos sumarios en trámite, una vez cul-minada la etapa de investigación, se tramitaránde acuerdo con las disposiciones señaladas porel Código Procesal Penal para el proceso común,con las siguientes precisiones:

a) Al concluir la investigación se remitirán los au-tos al Fiscal Provincial, quien emitirá dictamenpudiendo éste solicitar por una sola vez la am-pliación de la investigación, solicitar el archi-vo del proceso o formular acusación.

b) En caso que el Fiscal Provincial se abstengade formular acusación, el Juez podrá dispo-ner el archivo del proceso o podrá elevar losautos al Fiscal Superior, luego de cuyo pro-nunciamiento, sin más trámite, deberá el Juezexpedir la resolución correspondiente.

18.3. En los procesos ordinarios, iniciados con ante-rioridad a la entrada en vigencia del Código Pro-cesal Penal, una vez culminada la etapa de in-vestigación y remitidos los autos al Fiscal Pro-vincial, éste procederá, en lo que sea aplicable,conforme a lo dispuesto por el artículo 343º, de-biendo continuar el trámite del proceso conformea las reglas del Código Procesal Penal.Si esos procesos se encuentran con acusaciónescrita, se tramitarán de acuerdo a las disposi-ciones señaladas por el Código Procesal Penal.De igual manera se aplicará el Código ProcesalPenal, con la competencia del Juzgado PenalColegiado o Unipersonal que corresponda, si yase hubiere dictado auto de enjuiciamiento y seadel caso realizar el Juicio Oral.

18.4. Los procesos especiales por delitos de función,que se encuentren en etapa de investigación oinstrucción se tramitarán conforme a las normasanteriores. Vencido el plazo de investigación, el

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Fiscal procederá de acuerdo a las nuevas dispo-siciones. El Juzgador, igualmente, aplicará dichoCódigo en lo que resta del proceso.

18.5. Las querellas y las sumarias investigaciones ini-ciadas se sustanciarán conforme a las normasanteriores, con las siguientes excepciones:

a) En las querellas, si el comparendo ya se reali-zó, se procederá conforme a los artículos 463ºa 467º del Código Procesal Penal. Si el com-parendo aún no se llevó a cabo, se seguirá eltrámite previsto en los artículos 462º y siguien-tes de dicho Código.

b) En las sumarias investigaciones, la etapa deinvestigación se seguirá según las disposicio-nes anteriores hasta la expedición de la sen-tencia de primera instancia, que se realizaráen audiencia pública. El trámite subsiguienteserá el indicado en el Código Procesal Penalpara los delitos de ejercicio privado de la ac-ción penal. No procede recurso de casación.

18.6. Los procesos por terminación anticipada previs-tos en las Leyes Nº 26320 y 28008 pendientesde resolver se adecuarán a las nuevas disposi-ciones en el estado en que se encuentren.

18.7. Los procesos por faltas se adecuarán a las nue-vas disposiciones del Código Procesal Penal enel estado en que se encuentren.

18.8. Las denuncias que al entrar en vigencia el Códi-go se encuentren en el Ministerio Público pen-dientes de calificar o en investigación preliminarse adecuarán a sus disposiciones. Asimismo, lasdenuncias formalizadas por el Fiscal Provincialque aún no han sido calificadas por el Juez se-rán devueltas a la Fiscalía a efecto de que seadecuen a las normas de este Código.

Artículo 19º.- Regulación de supuestos no previstosEn los supuestos no previstos en los artículos 16º, 17º y

18º, regirán las normas con las cuales se inició el trámite.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre-so de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidósdías del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

BALDO KRESALJA ROSSELLÓMinistro de Justicia

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P C M

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DECRETO SUPREMONº 058-2004-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Estado promueve toda manifestación culturalque contribuya a la consolidación de la identidad nacional,facilitando su desarrollo, difusión, y acceso;

Que, el derecho a la libertad de creación artística, asícomo la propiedad sobre dichas creaciones y sus produc-tos, están consagrados en la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete yEjecutante, se dispuso dar una adecuada protección a laactividad que realizan los artistas intérpretes y ejecutantes,así como los técnicos vinculados a la actividad artística;

Que, la Quinta Disposición Complementaria, Transito-ria y Final de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, dis-pone que el Poder Ejecutivo apruebe el Reglamento de laLey del Artista Intérprete y Ejecutante; y,

En virtud a las facultades conferidas por el inciso 8) delartículo 118º de la Constitución Política del Perú y el De-creto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley delArtista Intérprete y Ejecutante, que consta de seis (6) títu-los y cincuenta y un (51) artículos y cuatro (4) Disposicio-nes Finales.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entra en vi-gencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo es refrenda-do por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro deTrabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiochodías del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

JAVIER NEVES MUJICAMinistro de Trabajo y Promoción del Empleo

JAVIER SOTA NADALMinistro de Educación

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28131, DEL ARTISTA,INTÉRPRETE Y EJECUTANTE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Mención a la Ley.Cuando la presente norma haga mención a la Ley se

entenderá que está referida a la Ley Nº 28131, Ley del Ar-tista Intérprete y Ejecutante.

Artículo 2º.- De la mención a legislación y contratolaboral.

Entiéndase que el concepto de legislación laboral co-mún incluido en el numeral 7.2 del artículo 7º de la Ley,está referido a las normas que regulan los derechos y be-neficios de los trabajadores comprendidos dentro del Ré-gimen Laboral de la Actividad Privada.

Los términos contratos de trabajo o contrato laboral,utilizados en la Ley, refieren al acuerdo entre un artística otécnico con un empleador – persona natural o jurídica, porel que los primeros prestan servicios voluntarios, persona-les, remunerados y subordinados.

Artículo 3º.- De las manifestaciones de la actividadartística.

Entiéndase que cuando la Ley utiliza los términos “actuar”y/o “actuación”, hace referencia a todas las demostraciones,presentaciones, ejecuciones y en general a toda manifesta-ción de la actividad artística contempladas en la misma.

Artículo 4º.- Del término “remuneración”.El término remuneración utilizado dentro de los alcan-

ces del Título referido a Propiedad Intelectual debe ser en-tendido como retribución de los derechos establecidos en elindicado Título, y no alude a la existencia de relación laboral.

Artículo 5º.- Del nombre artístico.Precísase que, cuando la Ley establece que los nom-

bres real y artístico del artista deben ser consignados enel contrato de trabajo, no debe entenderse que el artistaestá obligado a tener un nombre artístico, por lo que estesólo será consignado en caso que el artista lo tenga.

Artículo 6º.- De los artistas autónomos o indepen-dientes.

De acuerdo a lo dispuesto en la Primera DisposiciónComplementaria, Transitoria y Final de la Ley, las disposi-

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ciones del Título III de la Ley y el Título III del presenteReglamento, referidas a los derechos y obligaciones denaturaleza laboral, no son de aplicación a los artistas quedesempeñan su labor en forma autónoma o independiente,con excepción de las disposiciones de la Ley y el Regla-mento, en las que expresamente se les señale.

En caso de simulación y/o fraude en las relaciones la-borales es de aplicación el principio de Primacía de la Rea-lidad. La Autoridad Administrativa de Trabajo, de acuerdo alas atribuciones establecidas en la Ley General de Inspec-ción y Defensa del Trabajador, su Reglamento y normasmodificatorias, efectúa las inspecciones de trabajo corres-pondientes.

TÍTULO IIPROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 7º.- De la percepción de beneficios.La remuneración por la comunicación pública de video-

gramas, a falta de acuerdo entre las entidades de gestióncolectiva correspondientes, será percibida por una entidadrecaudadora de derechos, cuya constitución será promo-vida por la Oficina de Derechos del Autor del INDECOPI.

La remuneración por copia privada, a falta de acuerdoentre las entidades de gestión colectiva correspondientes,será percibida y distribuida por una entidad recaudadorade derechos, cuya constitución será promovida por la Ofi-cina de Derechos del Autor del INDECOPI.

El derecho de remuneración por la comunicación públi-ca de los videogramas no afectará en nada el derecho delos artistas intérpretes y/o ejecutantes y de los producto-res de fonogramas respecto de la comunicación pública delos fonogramas.

Artículo 8º.- De la recaudación de los derechos.Las entidades recaudadoras de derechos a los que se

refiere el artículo anterior, estarán constituida por cada unade las entidades de gestión colectiva de autores, artistasintérpretes, artistas ejecutantes, productores de fonogra-mas y videogramas autorizadas o por autorizarse. Las en-tidades recaudadoras se encontrarán sujetas, al igual quelas entidades de gestión colectiva, a la autorización, ins-pección y fiscalización de la Oficina de Derechos de Autordel INDECOPI, en los términos previstos en la DecisiónAndina 351 y el Decreto Legislativo Nº 822.

Las normas previstas en la Decisión Andina 351 y elDecreto Legislativo Nº 822, para las entidades de gestióncolectiva, se aplicarán en forma supletoria a las entidadesrecaudadoras.

Artículo 9º.- De las tarifas de comunicación al pú-blico del videograma y copia privada.

Las entidades de gestión colectiva, igualmente, deter-minarán de común acuerdo las tarifas por la comunicaciónal público de videogramas y la remuneración por copia pri-vada a las que se refiere el artículo 20º de la Ley, en elplazo de (30) días de promulgado el presente Reglamento.

A falta de acuerdo entre ellas, las entidades de gestiónpodrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la mismaque, pondrá a su disposición los mecanismos de soluciónde controversias, tales como, la conciliación, la mediacióny el arbitraje.

Si por falta de acuerdo para la fijación de las tarifas lasentidades de gestión colectiva acuden a la Oficina de De-rechos de Autor, ésta podrá fijar tarifas temporales, las cua-les tendrán la vigencia de un (1) año. Para fijar las mismas,la Oficina de Derechos de Autor fundamentará su decisiónen criterios técnicos, económicos, estudios de mercado,entre otros.

Artículo 10º.- Prórroga de la tarifa temporal.Si vencido el año a que se refiere el artículo anterior,

las entidades de gestión colectiva no hubiesen acordadolas tarifas a cobrar, la tarifa temporal podrá ser prorrogadaa solicitud de las mismas por un período igual.

Artículo 11º.- De la compensación por copia priva-da.

En relación a la compensación por copia privada, a laque refiere el artículo 20º de la Ley, entiéndase por:

1. Deudores:

a) A los fabricantes en el Perú, así como los adquirien-tes fuera del territorio peruano, para su distribución comer-

cial o utilización dentro de éste, de soportes o materialessusceptibles de contener obras y producciones protegidas.

b) A los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesi-vos adquirientes de los mencionados soportes o materia-les susceptibles de contener obras o producciones prote-gidas, responderán del pago de la remuneración solidaria-mente con los deudores que se los hubieren suministrado,salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a és-tos la remuneración.

2. Acreedores: Los artistas intérpretes, artistas ejecu-tantes, los autores, los editores, los productores de fono-gramas y los productores de videogramas, cuyas interpre-taciones, ejecuciones, obras y producciones hayan sidofijadas en fonogramas y videogramas.

3. Cuando concurran varias entidades de gestión en laadministración de una misma modalidad de remuneración,éstas, podrán actuar frente a los deudores en todo lo rela-tivo a cualquier reclamo por la percepción del derecho antelas autoridades judiciales y administrativas, dentro de losprocedimientos establecidos y fuera de ellos, conjuntamentey bajo una sola representación, siendo de aplicación a lasrelaciones entre dichas entidades las normas del CódigoCivil sobre la copropiedad. Asimismo, en este caso, lasentidades de solución de controversias, como por ejemplo,la conciliación, la mediación y el arbitraje.

4. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:

a) Los productores de fonogramas o de videogramas ylas entidades de radiodifusión, por soportes o materialesdestinados al uso de su actividad, siempre que cuentencon la respectiva autorización para llevar a efecto la co-rrespondiente reproducción de obras, prestaciones artísti-cas, fonogramas y videogramas, según proceda en el ejer-cicio de tal actividad; lo que deberán acreditar a los fabri-cantes e importadores y, en su caso, a sus responsablessolidarios, mediante certificación de la entidad o entidadesde gestión correspondientes, en el supuesto de adquirirsoportes o materiales dentro del territorio peruano.

b) Las personas naturales que adquieran fuera del te-rritorio peruano los referidos soportes y lo ingresen al paíscomo equipaje personal, y en una cantidad tal, que permitapresumir razonablemente que los destinarán al uso priva-do en dicho territorio.

TÍTULO IIIRÉGIMEN LABORAL

Capítulo IGeneralidades

Artículo 12º.- De la Subsidiariedad.En caso de incumplimiento de obligaciones del contra-

to laboral por parte del empleador, el artista y/o técnicovinculado a la actividad artística incluido en el ámbito de laLey podrá exigir al organizador, productor y presentadorsu cumplimiento, en forma subsidiaria y en ese orden. Paratales efectos, podrá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Emplazamiento extrajudicialDe producirse el incumplimiento de obligaciones por par-

te del empleador, éste podrá ser emplazado por el trabaja-dor artista y/o técnico vinculado a la actividad artística, in-cluido en el ámbito de la Ley, a través de una carta simplecon cargo u otra comunicación que acredite la recepciónde la misma, en la que se requerirá el cumplimiento de susobligaciones, otorgándole un plazo no mayor de seis díasnaturales. En caso que el empleador no cumpla sus obli-gaciones, el trabajador podrá emplazar al organizador, pro-ductor y presentador por igual procedimiento, en formasubsidiaria y en ese orden.

b) Emplazamiento judicialAl interponerse una demanda judicial contra el emplea-

dor, podrá comprenderse en dicho acto al organizador, pro-ductor y presentador, en caso los hubiere, a fin que res-pondan subsidiariamente por el cumplimiento de las obli-gaciones laborales demandadas.

Artículo 13º.- De las modalidades de contratación.Los empleadores sujetos a la Ley pueden contratar a

su personal de manera indeterminada o determinada; eneste último supuesto la duración de los contratos depen-derá de las actividades artísticas a desarrollarse. Para efec-tos de la modalidad de contratación a plazo determinado

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son de aplicación las disposiciones previstas en el Título IIdel Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728,Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tantosean compatibles con su naturaleza.

Artículo 14º.- Participación de Artistas Nacionalesy Extranjeros.

Para la aplicación de los porcentajes establecidos enlos artículos 23º, 25º, 26º y 27º de la Ley, se tomará encuenta lo siguiente:

a) Los empleadores de artistas y trabajadores técnicoscomprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley estánobligados a registrar en sus planillas de remuneracionesdistinguiendo a dichos trabajadores según su categoría.

b) En las planillas de remuneraciones se considera eltotal de trabajadores por cada categoría de las indicadaspor la Ley, conforme a lo registrado o por registrarse enplanillas, considerando a los nacionales o extranjeros, concontrato a tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, convínculo laboral vigente. A dicho total se le aplicarán losporcentajes limitativos previstos por la Ley para apreciar elcumplimiento de ésta.

c) Para la determinación de las remuneraciones, el cál-culo del porcentaje se efectuará en forma diferenciada entreartistas y técnicos comprendidos en la Ley, sobre el total delas remuneraciones a pagarse en la obra, actuación o tem-porada conforme a la actividad artística a realizarse.

d) Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en esteartículo, ello podrá efectuarse a través de Declaración Ju-rada, la que será materia de fiscalización por la AutoridadAdministrativa de Trabajo.

Artículo 15º.- De los espectáculos taurinos.Entiéndase que la referencia a la participación de un

matador o novillero nacional a que se refiere el artículo 28ºde la Ley se encuentra referida a cada corrida o fecha quecomprenden los eventos en que èstos se realicen.

En el caso de las otras categorías de trabajadores deespectáculos taurinos comprendidos dentro del ámbito deaplicación de la Ley, la regulación de sus porcentajes seajustará a lo señalado en el artículo 23º de ésta.

Artículo 16º.- Requisitos para actuación de artistaextranjero.

Los requisitos para la actuación del artista extranjeroen nuestro país serán:

a) Si la presentación artística a ser desarrollada en elterritorio nacional excede los tres meses en el año, el con-trato de trabajo y sus modificaciones deberá ser autorizadopor la Autoridad Administrativa de Trabajo, siguiendo, paratal efecto, el procedimiento establecido en el Decreto Legis-lativo Nº 689, Ley de Contratación de Extranjeros, y su Re-glamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-TR.

Si la presentación artística no excede de tres meses enel año, bastará el registro del contrato de trabajo ante laAutoridad Administrativa del Trabajo conforme lo estableceel Texto Único de Procedimientos Administrativos del Mi-nisterio de Trabajo y Promoción del Empleo.

b) La presentación del Pase Intersindical conforme lo dis-puesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

c) Para la obtención de la calidad migratoria de artista eneste país, se requiere que, la persona que ingresa a este paíslo haga sin ánimo de residencia, con el propósito de desarro-llar actividades remuneradas de carácter artístico o vincula-das a espectáculos, presentando su contrato de trabajo apro-bado o registrado, según corresponda, ante la Autoridad Ad-ministrativa de Trabajo y el respectivo Pase Intersindical.

d) Para la aplicación de lo establecido en el numeral 29.3del artículo 29º de la Ley, el artista independiente que desa-rrolle dichas actividades debe presentar ante la AutoridadMigratoria correspondiente el Pase Intersindical. Dichos ar-tistas, de acuerdo a lo regulado en el artículo 5º del presenteReglamento, están excluidos de las disposiciones laborales yprocedimientos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Capítulo IIDe los Derechos Laborales

Artículo 17º.- Jornada laboral.El empleador debe dar a conocer por medio de carteles

colocados en un lugar visible de su establecimiento o porcualquier otro medio adecuado, las horas en que se iniciay culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador

deberá dar a conocer la oportunidad en que se hace efec-tivo el horario de refrigerio.

Las actividades preparatorias que contempla la Ley, yque se llevan a cabo dentro de la jornada diaria, hacenreferencia a la realización de todas las operaciones nece-sarias para lograr obtener el producto artístico final.

Artículo 18º.- Otros derechos laborales.Entiéndase que los aspectos relativos al pago de horas

extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriadosa los que se refiere el numeral 31.4 del artículo 31º de la Ley,así como los demás aspectos relacionados con la jornadalaboral, se sujetan a las disposiciones establecidas en elTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Leyde Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo,aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR; y su re-glamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, en lo que no se opongan a la Ley. Asimismo, es deaplicación supletoria, y en lo que no se oponga a la Ley y alpresente reglamento, el Decreto Legislativo Nº 713, Legisla-ción sobre Descansos Remunerados de los TrabajadoresSujetos al Régimen de la Actividad Privada.

Artículo 19º.-Del contrato de trabajo.El contrato de trabajo del artista o técnico, además de

lo establecido en el artículo 40º de la Ley, debe incluir laindicación expresa del nombre o razón social del organiza-dor y/o productor y/o presentador, señalando de ser el casosus representantes legales, así como su domicilio, paralos fines a que se refiere el artículo 5º de la Ley.

El incumplimiento de esta obligación formal, no impideal trabajador demandar a quienes tengan o hubieran tenidola calidad de organizador, productor o presentador, confor-me lo dispone la Ley.

Artículo 20º.- Remuneración.La determinación de las remuneraciones y los concep-

tos no remunerativos se realiza aplicando el artículo 6º delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Leyde Productividad y Competitividad Laboral y su reglamen-to el Decreto Supremo Nº 001-96-TR.

Artículo 21º.- Del trabajo del artista menor de edad.El trabajo de menores de edad en actividades artísti-

cas, regulado por el artículo 33º de la Ley, sólo podrá efec-tuarse si se presentan las siguientes condiciones:

a) No perjudique la salud o desarrollo del menor.b) No entorpezca su desarrollo educativo.c) No afecte la moral y buenas costumbres.

La Autoridad Administrativa de Trabajo está facultada paraprohibir, cuando no se verifiquen las condiciones señaladas,el trabajo del menor. Para el trabajo de menores que realizansu actividad de manera autónoma, son competentes las Mu-nicipalidades Distritales, de acuerdo a lo regulado en el Códi-go de los Niños y Adolescentes. Estas entidades apruebanlos procedimientos de autorización del trabajo de menores.

Artículo 22º.- De los contratos con cláusula de ex-clusividad.

En relación a los contratos de trabajo con cláusulas deexclusividad, el trabajador podrá exigir a su empleador unnúmero mínimo de tres (3) actuaciones, fijaciones o pre-sentaciones en el mes calendario. Sin perjuicio de ello, laspartes contratantes de común acuerdo, podrán establecerun número mayor.

Artículo 23º.- Pensiones y Protección de la Salud.En cuanto al régimen previsional del trabajador artista,

éste puede optar entre el sistema de pensiones adminis-trado por Oficina de Normalización Previsional (ONP), opor, el Sistema Privado de Administración de Fondos dePensiones, rigiéndose por sus respectivas normas.

Debe precisarse que los aportes del Fondo de Dere-chos sociales del Artista por concepto de vacaciones ygratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, se encuen-tran afectos a toda contribución social o tributo dispuestoen el régimen general.

Artículo 24ª.- De la prescripción.Las acciones por los derechos derivados de la relación

laboral a que se refiere la Ley y el presente reglamentoprescriben a los cuatro años contados desde el día siguienteen que se extingue el vínculo laboral, de conformidad con

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lo dispuesto por la Ley Nº 27321, Ley que establece el pla-zo de prescripción para las acciones laborales.

Capítulo IIIDel Fondo de Derechos

Sociales del Artista

Artículo 25º.- El Fondo de Derechos Sociales del Ar-tista: Naturaleza Jurídica.

El Fondo de Derechos Sociales del Artista al que serefiere la Ley tiene naturaleza privada, es administrado porel Seguro Social de Salud - ESSALUD, y tiene por objetoabonar a sus afiliados, la remuneración vacacional acumu-lada, la compensación por tiempo de servicios y las gratifi-caciones por Fiestas Patrias y Navidad. El ente adminis-trador está encargado de recaudar los aportes, pudiendocelebrar convenios de recaudación con otros organismoso entidades públicas, de acuerdo a Ley.

Por resolución ministerial del Sector Trabajo y Promo-ción del Empleo, conforme lo dispuesto por la Tercera Dis-posición Final del presente reglamento se establecen losmecanismos de participación de los sujetos beneficiadosen la gestión del fondo y las demás disposiciones relativasa su administración.

Entiéndase que el Fondo de Derechos Sociales del Ar-tista comprende como afiliados a los artistas intérpretes yejecutantes, así como a los técnicos vinculados a la activi-dad artística incluidos en el ámbito de la Ley.

El Fondo de Derechos Sociales del Artista está com-puesto por un patrimonio individual y un patrimonio común.Forman parte del patrimonio individual de cada beneficia-rio: las aportaciones por concepto de vacaciones, la Com-pensación por Tiempo de Servicios y gratificaciones porFiestas Patrias y Navidad; los intereses que generen losdepósitos de las aportaciones al Fondo en las entidadesfinancieras, entre otros. El patrimonio individual constituyeun fondo que tiene la naturaleza de intangible.

Forman parte del Fondo Común: los intereses por concep-to de pago extemporáneo de las aportaciones al Fondo, losbeneficios prescritos, las donaciones o legados que reciba elFondo. El Fondo Común será aplicado a los gastos adminis-trativos que demande administración y recaudación por partedel Ente Administrador del Fondo. En caso que exista un re-manente, se establecen mecanismos de consulta a las orga-nizaciones que tiene participación en la administración del fon-do, debiendo privilegiarse la promoción al FOMARTES a quese refiere el Capítulo II del Título IV del presente reglamento.

Artículo 26º.- Pago de aportes al Fondo.Es obligación del empleador y subsidiariamente del or-

ganizador, productor y presentador el pago de los aportesal Fondo, en cuanto son obligaciones derivadas del contra-to de trabajo, celebrado entre el trabajador y el empleador.

Artículo 27º.- Inscripción en el Fondo.Toda persona que contrate con las personas señaladas

en el artículo 4º de la Ley, debe inscribirse ante el EnteAdministrador del Fondo de Derechos Sociales del Artista,dentro de los 10 (diez) días calendario siguientes al iniciode sus actividades. Tratándose de personas jurídicas irre-gulares, la obligación debe ser asumida por cualquier ac-cionista o por el administrador quien finalmente es respon-sable por las obligaciones para con el Fondo.

Es, también, obligación del empleador, el comunicar alFondo de Derechos Sociales del Artista, el inicio y cese deactividades de los trabajadores. Esta comunicación deberealizarse en la declaración mensual de aportes y/o contri-buciones correspondientes al mes que se produce el inicioo cese de actividades, entiéndase la primera comunica-ción de inicio de actividades como inscripción del benefi-ciario al Fondo.

Artículo 28º.- Del monto del aporte.Toda persona natural o jurídica que contrate artistas y/o

técnicos vinculados a la actividad artística incluidos en elámbito de la Ley, abonará mensualmente al Fondo de Dere-chos Sociales del Artista una suma igual a los dos dozavos(2/12) de la remuneración que se les pague, de los cualesuno corresponderá a la remuneración vacacional y otro a lacompensación por tiempo de servicios, y abonará, asimis-mo, un sexto (1/6) de dicha remuneración por concepto delas gratificaciones por fiestas patrias y navidad.

Para efectos del cálculo de los aportes de los empleado-res al Fondo se tomará en cuenta el concepto de remunera-ción contemplado en el artículo 19º de este Reglamento.

Artículo 29º.- De las Vacaciones.El aporte mensual de un dozavo (1/12) de la remunera-

ción del trabajador por concepto de remuneración vacacio-nal, será efectuada por el empleador al Fondo, acumulándoselos aportes por este beneficio en la cuenta individual del tra-bajador durante un período de doce (12) meses, los mismosque se computarán desde el 1 de noviembre del año en quese solicita el beneficio al 31 de octubre del año siguiente.

El trabajador cobrará su remuneración vacacional delFondo en la segunda quincena del mes de diciembre decada año.

En lo no previsto en la Ley para efectos del devengo ypago de derechos vacacionales será de aplicación suple-toria, y en lo que no se oponga, los dispositivos contenidosen el Decreto Legislativo Nº 713 y su correspondiente re-glamento.

Artículo 30º.- Gratificaciones.El pago de gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad

deberá abonarse en la primera quincena de julio y diciem-bre, respectivamente, y corresponde a los aportes acumu-lados en la cuenta individual de los seis (6) meses anterio-res a la fecha en que se efectúa el pago.

En lo no previsto en la Ley con respecto a las gratifica-ciones percibidas por los artistas se aplica supletoriamen-te, y en lo que no se oponga, las normas sobre gratificacio-nes contenidas en la Ley Nº 27735 y su reglamento, apro-bado mediante Decreto Supremo Nº 005- 2002 TR.

Artículo 31º.- Compensación por Tiempo de Servi-cios.

El aporte mensual de un dozavo (1/12) de la remunera-ción del trabajador, por parte del empleador, por conceptode compensación por tiempo de servicios se deposita yacumula en el Fondo. El trabajador podrá hacer cobro deeste concepto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horassiguientes en que hace de conocimiento, mediante CartaNotarial, dirigida al Fondo de Derechos Sociales del Artis-ta, su decisión de retirarse de la actividad artística.

Artículo 32º.- Del pago de aportaciones al trabaja-dor.

El pago de las aportaciones por los conceptos de vaca-ciones, Compensación por Tiempo de Servicios y gratifi-caciones, se efectúan conforme a lo que efectivamente seencuentra depositado en la cuenta individual de cada be-neficiario al momento de efectuarse el pago, sin perjuicioque posteriormente se reintegre las cantidades que pue-dan depositarse por el empleador o sean cobradas por laentidad administradora del Fondo por concepto de aporta-ciones impagas.

Debe señalarse que los aportes al Fondo de DerechosSociales del Artista se devengan mensualmente y que suspagos se realizan conforme al cronograma de pagos quefija la Entidad Administradora del Fondo o la Instituciónencargada del proceso de recaudación.

Artículo 33º.- De los derechos del trabajador.El artista podrá solicitar al Fondo de Derechos Socia-

les del Artista el estado de su cuenta individual a fin deverificar los pagos que se hayan registrado en dicha cuen-ta.

El Fondo pagará a los trabajadores los derechos queles corresponden en forma personal. Si el artista no pudie-se concurrir personalmente a las oficinas del Fondo, podráotorgar poder para efectuar el cobro de los derechos quele correspondan, a cualquier persona u organización gre-mial que lo represente, a través de una carta poder confirma legalizada notarialmente.

El pago de las aportaciones al Fondo, y el cobro de lasmismas, se hará conforme a la moneda de curso legal.

Artículo 34º.- De la fiscalización de las obligacionesrespecto del Fondo de Derechos Sociales del Artista.

La fiscalización del cumplimiento de los aportes al Fon-do de Derechos Sociales del Artista por parte del emplea-dor será responsabilidad de la Autoridad Administrativa deTrabajo, la cual podrá solicitar a éste los documentos queacrediten los aportes al mencionado Fondo. En caso laAutoridad Administrativa de Trabajo verifique el incumpli-miento de dicha obligación, serán de aplicación las sancio-nes correspondientes a las infracciones de tercer gradoestablecidas en la Ley General de Inspección de Trabajo yDefensa del Trabajador, su Reglamento y normas modifi-catorias.

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TÍTULO IVPROMOCIÓN ARTÍSTICA

Capítulo IProfesionalización y Docencia

Artículo 35º.- Profesionalización Docente.La acreditación de la actividad artística a que se refiere

el artículo 43º de la Ley está a cargo de las Escuelas Su-periores de Formación Artística, el Instituto Nacional deCultura, y otras instituciones debidamente autorizadas porel Ministerio de Educación.

Artículo 36º.- De la evaluación de la trayectoria ar-tística.

El Ministerio de Educación establece los requisitos, pro-cedimientos y criterios de evaluación de la trayectoria ar-tística a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 37º.- De las Instituciones Educativas quebrindan Estudios de Profesionalización Docente.

Las Instituciones de Educación Superior de FormaciónDocente en Especialidades Artísticas y en las EscuelasSuperiores de Formación Artística del Ministerio de Edu-cación debidamente acreditadas por el organismo encar-gado de operar el Sistema Nacional de Evaluación, Acre-ditación y Certificación de la Calidad Educativa en Educa-ción Superior, son las únicas que brindan los estudios deprofesionalización docente.

Artículo 38º.- Del acceso de los Estudios de Profe-sionalización Docente.

Acceden a los estudios de profesionalización docentelos artistas que cuenten con la evaluación favorable sobreel tiempo de actividad artística y aprueben el proceso deadmisión regulado por las Instituciones y Escuelas de Edu-cación Superior y Formación Artística que brindan dichosestudios.

Los egresados y titulados en las Instituciones de Edu-cación Superior de Formación Docente en EspecialidadesArtísticas y en las Escuelas Superiores de Formación Ar-tísticas acumularán el tiempo de estudios realizados a losde actividad artística.

Artículo 39º.- De la duración de los estudios de Pro-fesionalización Docente.

Los estudios de profesionalización docente tienen unaduración de cuatro (4) semestres.

Artículo 40º.- De las pruebas de suficiencia.Las pruebas de suficiencia para la obtención del título

profesional de docencia se rinden ante un jurado confor-mado por tres (3) miembros; dos representantes de la Ins-titución de Educación Superior o Escuela Superior en laque se realizaron los estudios de profesionalización y un(1) representante del Ministerio de Educación.

Una de las pruebas de suficiencia que obligatoriamen-te rendirán los artistas consistirá en realizar clases demos-trativas que permitan evaluar el pensamiento crítico, capa-cidad creativa y de solución de problemas, entre otros as-pectos del desempeño docente.

Capítulo IIComisión de Fomento de

las Artes Escénicas

Artículo 41º.- Conformación de la Comisión de Fo-mento de las Artes Escénicas.

La Comisión de Fomento de las Artes Escénicas - FO-MARTES, es un ente de derecho privado y está conforma-da por:

- Un representante del Instituto Nacional de Cultura,quien lo presidirá.

- Dos representantes de los empleadores de espectá-culos artísticos.

- Un representante de cada uno de los gremios artísticos.

El mandato de los miembros de la FOMARTES es dedos años, prorrogables por un solo período consecutivo.Los miembros de la FOMARTES pueden ser revocadospor sus representados.

Los miembros de la FOMARTES durante el ejercicio desus funciones, no pueden postular al Premio Anual al ArtistaIntérprete y Ejecutante. La estructura y funcionamiento dela FOMARTES se establece en su respectivo Estatuto.

Artículo 42º.- De los recursos de la FOMARTES.Los recursos de la FOMARTES estarán constituidos

por el remanente a que se refiere el último párrafo del artí-culo 25º del presente reglamento, así como todos aquellosrecursos que recaude directamente, de conformidad conlo dispuesto por su Estatuto.

Artículo 43º.- Objetivos.Son objetivos de la FOMARTES:

- Fomentar los espectáculos artísticos escénicos na-cionales.

- Promocionar y difundir las artes escénicas en el país.- Incentivar el desarrollo de las artes escénicas.- Otras que se señalen en su Estatuto.

Artículo 44º.- Funciones.Son funciones de la FOMARTES:

- Organizar el “Premio Anual al Artista Intérprete y Eje-cutante”.

- Aprobar las Bases del “Premio Anual al Artista Intér-prete y Ejecutante”.

- Acreditar a las delegaciones artísticas que viajan alextranjero.

- Otras que señale su Estatuto.

Capítulo IIIPremio Anual al ArtistaIntérprete y Ejecutante

Artículo 45º.- Premio Anual al Artista Intérprete yEjecutante.

El diecinueve (19) de diciembre de cada año, día delArtista Intérprete y Ejecutante, se otorga en ceremoniapública, el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutan-te”.

Artículo 46º.- De las Bases.Las bases del Premio son aprobadas por la FOMAR-

TES, y deben contener:

- Requisitos para postular al Premio.- Categorías.- Conformación del Jurado.- Aspectos técnicos de evaluación.- Cronograma de evaluación.- Otros aspectos que la FOMARTES estime convenien-

te.

Capítulo IVDelegaciones Artísticas Oficiales

Artículo 47º.- Viajes al Exterior.Los elencos artísticos oficiales o privados que partici-

pen en festivales, muestras o concursos internacionalesdebidamente certificados por la FOMARTES, reciben elapoyo del Ministerio de Educación, del Ministerio del Inte-rior, Ministerio de Relaciones Exteriores en lo que les co-rrespondan.

Capítulo VDe las acciones Estatales de Promoción

de las Actividades Artísticas

Artículo 48º.- La Agencia Peruana de Cooperación In-ternacional (APCI), el Instituto Nacional de Cultura (INC) yel Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INA-BEC), para promover los programas de capacitación delos artistas en el exterior, deberán coordinar de manerapermanente, a través de reuniones de por lo menos dosveces al año.

La APCI promoverá a través de Convenios, acuerdos,así como cualquier instrumento legal, la cooperación inter-nacional a favor de las organizaciones de artistas.

TÍTULO VACTIVIDAD GREMIAL

Artículo 49º.- Del marco legal aplicable.En lo concerniente a la actividad sindical o gremial de

los artistas, éstos se rigen por lo establecido en el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR,su correspondiente Reglamento y normas modificatorias.

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TÍTULO VIINFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 50º.- De las infracciones y sanciones labo-rales.

Precísese que en los casos de incumplimiento de lasdisposiciones laborales del presente Reglamento las infrac-ciones y sus respectivas sanciones son dispuestas de con-formidad con la Ley General de Inspección de Trabajo yDefensa del Trabajador, su reglamento y sus normas modi-ficatorias.

Artículo 51º.- De las otras infracciones y sanciones.Las infracciones y sanciones en materia educativa, mi-

gratoria y de propiedad intelectual son reguladas por losorganismos públicos competentes, conforme la TerceraDisposición Final del presente reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase el Decreto Supremo Nº 010-73-TR,que establecía las disposiciones para la administración delFondo de Derechos Sociales del Artista.

Segunda.- Inclúyase en el Texto Único de Procedimien-tos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, Decreto Supremo Nº 016-2003-TR los proce-dimientos laborales generados por la aplicación del pre-sente reglamento.

Tercera.- Los Ministerios de Educación, Trabajo y Pro-moción del Empleo, y el Instituto Nacional de Defensa dela Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec-tual (INDECOPI) y el ente administrador del Fondo de De-rechos Sociales del Artista, quedan autorizados para esta-blecer las disposiciones complementarias necesarias, den-tro del ámbito de su competencia, para la aplicación de laLey y el presente reglamento.

Cuarta.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Em-pleo constituirá una comisión que evaluará la viabilidad deproponer disposiciones legales especiales para la aplica-ción de la Ley Nº 26790; Ley de Modernización de la Segu-ridad Social en Salud, a los sujetos abarcados dentro de laLey. Dicha comisión concluirá sus funciones dentro de los60 días hábiles siguientes de entrada en vigencia de la pre-sente norma.

14106

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RESOLUCIÓN SUPREMANº 249-2004-PCM

Lima, 23 de julio de 2004

CONSIDERANDO:

Que, el Ministro de Estado en el Despacho de Relacio-nes Exteriores, Embajador Manuel Rodríguez Cuadros,realizará una Visita Oficial a la República de Bolivia, del 30de julio al 1 de agosto de 2004;

Que, el Gobierno del Perú asigna la mayor importanciaa los avances en las negociaciones con la República deBolivia con miras a construir un espacio integrado política,económica y culturalmente;

Que, en el contexto de la mencionada Visita Oficial, seprevé la estrecha y permanente coordinación de la temáti-ca bilateral a nivel de altas autoridades de ambos Gobier-nos;

Que, en consecuencia, resulta necesario autorizar elviaje del Ministro de Relaciones Exteriores a efectos deque participe en la mencionada visita;

De conformidad con el artículo 127º de la ConstituciónPolítica del Perú; la Cuarta Disposición Complementariade la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de laRepública; el inciso m) del artículo 5º del Decreto LeyNº 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exte-riores; de 28 de diciembre de 1992; la Ley Nº 27619, de 21de diciembre de 2001, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, de 6 de junio de 2002, que regula la autorización deviajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; y

el artículo 15º literal k) de la Ley Nº 28128, Ley del Presu-puesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, vigentedesde el 1 de enero de 2004;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje del Ministro deEstado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Emba-jador Manuel Rodríguez Cuadros, para realizar una VisitaOficial a la República de Bolivia, del 30 de julio al 1 deagosto de 2004.

Artículo Segundo.- Los gastos que ocasione el cum-plimiento de la presente Resolución, serán cubiertos por elPliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exterio-res, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo nomayor de quince (15) días al término de la referida comi-sión, de acuerdo al detalle siguiente:

PASAJES US$ VIÁTICOS US$ TARIFA USOAEROPUERTO

743.18 800.00 28.00

Artículo Tercero.- La presente Resolución no da dere-cho a exoneración ni liberación de impuestos aduanerosde ninguna clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

MANUEL RODRÍGUEZ CUADROSMinistro de Relaciones Exteriores

14100

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RESOLUCIÓN SUPREMANº 252-2004-PCM

Lima, 27 de julio de 2004

CONSIDERANDO:

Que, el Ministro de Estado en el Despacho de Rela-ciones Exteriores, Embajador Manuel Rodríguez Cuadros,se ausentará del país del 30 de julio al 1 de agosto pararealizar una Visita Oficial a la República de Bolivia;

Que, en consecuencia, es necesario encargar el Des-pacho del Ministro de Estado en el Despacho de Relacio-nes Exteriores en tanto dure la ausencia del titular;

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 127ºde la Constitución Política del Perú; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Encargar el Despacho del Ministro deEstado en el Despacho de Relaciones Exteriores al Presi-dente del Consejo de Ministros, doctor Carlos Ferrero Cos-ta, del 30 de julio al 1 de agosto de 2004.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

MANUEL RODRÍGUEZ CUADROSMinistro de Relaciones Exteriores

14101

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DEFENSA

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RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 832-2004-DE/MGP

Lima, 23 de julio de 2004

Visto el Oficio G.100-0443 del Comandante Generalde la Marina de fecha 22 de julio del 2004, mediante elcual solicita la exoneración del proceso de selección deAdjudicación Directa Selectiva, para la contratación deservicios profesionales para efectuar una propuesta desistema previsional de las Fuerzas Armadas - EstudioMatemático Actuarial, por la causal Servicios Personalí-simos;

CONSIDERANDO:

Que, el Sector Defensa integra mediante un represen-tante el Comité Técnico Multisectorial nombrado con elobjeto de proponer un proyecto de reforma previsional Mi-litar-Policial, en materia de pensiones de retiro, conside-rando su viabilidad económica, financiera, técnica y legal,debiendo evaluar además la situación administrativa de laCaja de Pensiones Militar-Policial, respecto a su operativi-dad así como a la sostenibilidad en el tiempo, proponiendolas medidas necesarias que permitan recuperar la capaci-dad económica y financiera de dicho ente previsional;

Que, a fin de contar con el sustento técnico matemáticoque se requiere para el cumplimiento del objetivo plantea-do, se ha determinado la necesidad de contratar un profe-sional actuario matemático de primer nivel para respaldarlas propuestas que se vienen elaborando por parte delSector Defensa, el mismo que debe contar con experien-cia y especialización en la materia;

Que, el doctor Hans Ernesto SUTTER Schlup, actuariomatemático, es un especialista en temas previsionales delas Fuerzas Armadas, con amplia experiencia en brindarasesorías en dicho tema, contando dentro de su carterade clientes a importantes entidades públicas y privadas; ycon una reconocida trayectoria y prestigio con especia-

REPUBLICA DEL PERU

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

COMUNICADO Nº 001-2004-EF/65.01

A LOS GOBIERNOS LOCALES

El presente comunicado tiene por objeto informar a las autoridades de los Gobiernos Locales y a laciudadanía en general acerca de los cambios en la distribución de los recursos del Canon que se hanregistrado a partir del mes de julio del año en curso como resultado de la aplicación de la Ley Nº 28077,Ley que modificó la Ley Nº 27506 – Ley de Canon, y su reglamento.

El artículo 7º de la Ley Nº 28128 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2004 y elartículo 10º del D.S. Nº 029-2004-EF, que modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley deCanon, establecen que la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales - DGAES del Ministe-rio de Economía y Finanzas es el ente encargado de elaborar los índices de distribución del Canon.

En consideración a las citadas funciones, la DGAES del Ministerio de Economía y Finanzas ha cumpli-do con publicar durante el mes de julio las Resoluciones Ministeriales correspondientes al CanonMinero, Canon Hidroenergético, Canon Pesquero, Canon Forestal y Canon Gasífero, las mismas quehan aprobado los índices de distribución por estos recursos a ser transferidos durante el período julio2004 – mayo 2005. Dichos índices de distribución han sido elaborados teniendo en cuenta la Ley Nº28077, ley que modificó diversos artículos de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, y su reglamento D.S. Nº029-2004-EF.

La nueva norma ha introducido cambios sustanciales en los porcentajes y criterios de distribución delCanon, que han tenido como resultado la modificación del los índices y montos a depositarse pordichos conceptos a partir del mes de julio, principalmente el destinado a los gobiernos locales. Loscambios más importantes que se han introducido en la Ley del Canon son: a) El criterio de densidadpoblacional (habitantes por kilómetro cuadrado) fue sustituido por el indicador de población y pobrezaligado a las necesidades básicas insatisfechas y déficit de infraestructura; b) Se otorga un porcentajeespecial del 10%, al distrito o distritos donde están ubicados los yacimientos y concesiones; c) Semodifican los porcentajes a distribuirse entre los gobiernos locales del resto de la provincia y del restodel departamento; y d) Se incorporan a las Universidades Públicas como nuevos beneficiarios.

Como principal resultado de la modificación de los porcentajes y criterios de distribución los montos adepositarse por concepto de Canon a partir del mes de julio han registrado una variación significativaen los Gobiernos Locales con alta densidad poblacional, los cuales en la anterior distribución resulta-ban los más beneficiados.

Por lo expuesto anteriormente, se reitera a las autoridades de los Gobiernos locales y ciudadanía engeneral, que la modificación en los índices de distribución del canon es resultado de la aplicación de laLey Nº 28077 que modificó diversos artículos de la Ley de Canon.

Lima, 27 de julio de 2004

DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

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lización en las materias mencionadas en el considerandoprecedente, por tanto es viable su contratación como ser-vicios personalísimos;

Que, el Sector Defensa, como integrante de un ComitéMultisectorial, viene efectuando el análisis y estudio de la pro-blemática del sistema previsional de las Fuerzas Armadasexistente, para lo cual es necesario contar con el sustentotécnico matemático que respalde la viabilidad de la propuestaa ser presentada, habiéndose determinado la necesidad decontratar un actuario matemático profesional de primer nivel,para analizar las propuestas que se vienen elaborando, elmismo que deberá contar con experiencia y especializaciónen la materia, habiéndose encomendado a la Marina de Gue-rra del Perú efectuar el proceso de selección correspondiente;

Que, en el Informe Técnico Nº 01-2004 SECOGRAL,de fecha 22 de julio del 2004, del Subsecretario del Coman-dante General de la Marina, se precisa que es necesaria lacontratación de los servicios profesionales para efectuarla propuesta de sistema previsional de las Fuerzas Arma-das - Estudio Matemático Actuarial;

Que, del Informe Legal Nº 01-2004, de fecha 22 de juliodel 2004, del Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaríade la Comandancia General de la Marina, que forma partede la presente Resolución, entre otros aspectos se esta-blece que la solicitud de exoneración del proceso de selec-ción de Adjudicación Directa Selectiva por la causal "Ser-vicios Personalísimos" se encuentra enmarcada dentro delos alcances del inciso (h) del Artículo 19º del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado y del Artículo 111º de su Reglamento;

Que, según el inciso (h) del Artículo 19º del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y normas modificatorias, están exonerados de losprocesos de licitación pública, concurso público o adjudi-cación directa, según sea el caso, las adquisiciones y con-trataciones que se realicen para servicios personalísimos,de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

Que, asimismo el Artículo 111º del Reglamento de laLey de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aproba-do según Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, y normasmodificatorias, señala que, los servicios personalísimos sonlos contratos de locación de servicios celebrados con per-sonas naturales o jurídicas cuando para dicha contrata-ción se haya tenido en cuenta y como requisito esencial lapersona de locador, ya sea por sus características inhe-rentes, particulares o especiales o por su determinada ca-lidad, profesión, ciencia, arte u oficio;

Que, la contratación del citado profesional se encuentraconsiderado dentro del Cambio 07 al Plan Anual de Contra-taciones y Adquisiciones de la Marina de Guerra del Perú;

Que, para ello se cuenta con la disponibilidad presupuestariapara efectuar la contratación del mencionado profesional debi-damente calendarizado por un monto de hasta SETENTA Y CUA-TRO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 74,000.00);

Que, el Artículo 20º del Texto Único Ordenado de lacitada Ley dispone que las contrataciones a que se refiereel Artículo 19º, se realizarán mediante el proceso de Adju-dicación de Menor Cuantía, y se aprobarán mediante Re-solución del Titular del Pliego de la Entidad;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 105ºy 116º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisi-ciones del Estado, de producirse los supuestos señalados enel Artículo 19º de la Ley, las contrataciones y adquisiciones seefectuarán mediante el proceso de Adjudicación de MenorCuantía, debiendo la autoridad competente para aprobar laexoneración, designar a la dependencia u órgano encargadode llevar a cabo el mencionado proceso, de acuerdo al montoinvolucrado, su complejidad, envergadura o sofisticación;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar, la contratación del doctor HansErnesto SUTTER Schlup, como Servicios Personalísimos,de conformidad con el inciso (h) del Artículo 19º del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisicio-nes del Estado y normas modificatorias.

Artículo 2º.- Exonerar al Ministerio de Defensa - Mari-na de Guerra del Perú del proceso de selección de Adjudica-ción Directa Selectiva para la contratación de los serviciosprofesionales con el objeto de efectuar una propuesta desistema previsional de las Fuerzas Armadas - EstudioMatemático Actuarial, que realizará el doctor Hans Ernes-to SUTTER Schlup, disponiendo que la misma se concretemediante un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía.

Artículo 3º.- La contratación a que se refieren los artícu-los precedentes será realizada por la Secretaría de la Co-mandancia General de la Marina, por un valor referencialde hasta SETENTA Y CUATRO MIL Y 00/100 NUEVOSSOLES (S/. 74,000.00), y se hará con cargo a la fuente definanciamiento Recursos Ordinarios AF-2004 de la Marinade Guerra del Perú, en la Cadena del Gasto 5.3.11.33.

Artículo 4º.- Autorizar al Comandante General de laMarina a nombrar el Comité Especial que llevará a cabo elproceso de Adjudicación de Menor Cuantía para contratarlos servicios a que se refiere el Artículo 1º.

Artículo 5º.- Disponer se publique la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano y se remita a la ContraloríaGeneral de la República copia de la misma junto con los Infor-mes Técnico y Legal que la sustentan, dentro de los DIEZ(10) días calendario siguientes a la fecha de su emisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓNMinistro de Defensa

14009

ECONOMÍA Y FINANZAS

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DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 014-2004-EF/75.01

Lima, 27 de julio de 2004

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral Nº 005-2004-EF/75.01 se autorizó temporalmente a Datos Técnicos S.A. (DA-TATEC), Corretaje e Información Monetaria y de Divisas PerúS.A.C. (CIMD Perú) y a la Bolsa de Valores de Lima S.A.(BVL) para que sus sistemas operen como mecanismoscentralizados de negociación de la deuda pública interna;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 008-2004-EF/75.01 se otorgó un plazo adicional de 90 días calendario, aDatos Técnicos S.A. (DATATEC), Corretaje e InformaciónMonetaria y de Divisas Perú S.A.C. (CIMD Perú) y a la Bolsade Valores de Lima S.A. (BVL), para que adecuen sus siste-mas a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 179-2003-EF;

Que, resulta necesario otorgar un nuevo plazo de adecuacióna las empresas autorizadas temporalmente por las Resolucio-nes Directorales Nºs. 005 y 008-2004-EF/75.01, a fin que di-chas empresas puedan concluir con la adecuación de sus sis-temas a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 179-2003-EF;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supre-mo Nº 179-2003-EF y las Resoluciones Directorales Nºs.005 y 008-2004-EF/75.01;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Ampliar hasta en 45 días el plazo adi-cional otorgado mediante la Resolución Directoral Nº 008-2004-EF/75.01, contados a partir del 30 de julio de 2004, alas siguientes empresas, autorizadas de manera temporalpor la Resolución Directoral Nº 005-2004-EF/75.01, paraque adecuen sus sistemas a lo dispuesto por el DecretoSupremo Nº 179-2003-EF.

1. Datos Técnicos S.A. (DATATEC)2. Corretaje e Información Monetaria y de Divisas Perú

S.A.C. (CIMD Perú)3. Bolsa de Valores de Lima S.A. (BVL)

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FÉLIX JIMENEZDirector General de Crédito Público

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MIMDES

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RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 450-2004-MIMDES

Lima, 27 de julio de 2004

Visto, el Informe Nº 198-2004-DE/PRONAA;

CONSIDERANDO:

Que, el Informe Especial Nº 001-2004-2-4411 "Irregu-laridades en el otorgamiento de ampliación de plazo en la

Gerencia Local PRONAA Trujillo, ha ocasionado perjuicioeconómico por S/. 4,021.58 Nuevos Soles" de la Jefa de laOficina de Auditoría Interna del Programa Nacional de Asis-tencia Alimentaria - PRONAA, se determina presunta res-ponsabilidad civil por el perjuicio económico ocasionadoen agravio del PRONAA, por la suma de S/. 4,021.58 (Cua-tro mil veintiuno y 58/100 Nuevos Soles), por parte de laspersonas señaladas en dicho informe;

Que, el inciso f) del artículo 15 de la Ley Nº 27785,establece que los informes elaborados en base a accionesde control tienen el carácter de prueba preconstituida parael inicio de las acciones legales a que hubiera lugar;

Con la opinión favorable de la Dirección General deAsesoría Jurídica del MIMDES contenida en el InformeNº 972-2004-MIMDES/DGAJ;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de laConstitución Política del Perú, en la Ley Nº 27793 - Ley deOrganización y Funciones del Ministerio de la Mujer y De-

REPUBLICA DEL PERU

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

COMUNICADO N° 031-2004-EF/76.01

A LOS GOBIERNOS REGIONALESA LOS GOBIERNOS LOCALES

APLICATIVO INTERACTIVO WEB PROCESO PARTICIPATIVO 2005

La Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, recuerda a losGobiernos Regionales y Gobiernos Locales lo siguiente:

1. En el marco de lo dispuesto en el Instructivo Nº 001-2004-EF/76.01 –Instructivo para el Proceso dePlaneamiento del Desarrollo Concertado y Presupuesto Participativo, así como lo precisado en losComunicados Nº 017-2004-EF/76.01, Nº 020-2004-EF/76.01 y Nº 029-2004-EF/76.01 publicadosen el Diario Oficial El Peruano, los días 28 de mayo, 26 de junio y 17 de julio respectivamente, losGobiernos Regionales y los Gobiernos Locales deben necesariamente registrar hasta el 02 deagosto de 2004, los avances en el desarrollo del Proceso Participativo 2005, en el Aplicativo Infor-mático Web Interactivo, al cual se tiene acceso a través de la página web del Ministerio de Economíay Finanzas (www.mef.gob.pe) y cuyas claves les fueron comunicadas oportunamente.

2. De esta manera, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales darán a conocer a la ciudadanía engeneral, a través de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, los avances, los acuer-dos y los resultados alcanzados en el Proceso Participativo, contribuyendo a consolidar la transpa-rencia en su gestión y permitirán a esta Dirección Nacional contar con la información de los proyec-tos de inversión priorizados en el Proceso Participativo a ser considerados en la Exposición deMotivos del Proyecto de Ley de Presupuesto que se presentará al Congreso de la República enagosto próximo.

3. Asimismo, es necesario precisar, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 171-2003-EF,Reglamento de la Ley Marco del Presupuesto Participativo, que los Gobiernos Locales deberánconvocar para el Proceso Participativo, entre otros, a los miembros del Consejo de CoordinaciónLocal Provincial o Distrital, según sea el caso, y a los representantes de la Sociedad Civil organiza-da y no organizada de su respectiva jurisdicción; de no estar constituido dicho Consejo, cada muni-cipalidad establecerá los mecanismos pertinentes que aseguren una amplia participación en el pro-ceso. Recordamos además, que las Municipalidades Provinciales deberán cumplir con realizar dosprocesos participativos: uno como Gobierno Local Provincial y otro como Gobierno Local Distrital(Distrito Capital), tal y como fue precisado en el Comunicado Nº 029-2204-EF/76.01.

4. Finalmente, señalar que los Proyectos de Inversión a registrarse en el Aplicativo Informático, deberánreflejar los recursos que los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales hayan previsto destinar parainversiones sobre la base de las Cifras Presupuestales 2005 comunicadas por la Dirección General deAsuntos Económicos y Sociales, mediante Resolución Directoral Nº 002-2004-EF/65.01, en el DiarioOficial El Peruano el día 22 de julio de 2004; mientras que, el “Documento del Presupuesto Participa-tivo”, a ser presentado a la Dirección Nacional del Presupuesto Público a más tardar el 27 de setiem-bre de 2004, deberá contener información respecto a cómo se desarrolló el Proceso Participativo en larespectiva localidad y cuáles fueron los resultados finales del mismo, es decir la totalidad de losproyectos priorizados en dicho Proceso.

Lima, 27 de julio de 2004

NELSON SHACK YALTADirector General

DIRECCIÓN NACIONAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO

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sarrollo Social, en el Reglamento de Organización y Fun-ciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, apro-bado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MIMDES, modifi-cado por el Decreto Supremo Nº 013-2002-MIMDES y enel Decreto Ley Nº 17537 - Ley de Representación y Defen-sa del Estado en asuntos judiciales, modificado por el De-creto Ley Nº 17667;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público del Minis-terio de la Mujer y Desarrollo Social, para que inicie las ac-ciones judiciales que correspondan contra las personas se-ñaladas en el Informe Especial Nº 001-2004-2-4411 "Irregu-laridades en el otorgamiento de ampliación de plazo en laGerencia Local PRONAA Trujillo, ha ocasionado perjuicioeconómico por S/. 4,021.58 Nuevos Soles"; y contra aque-llos que resulten responsables, por los fundamentos expues-tos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución,así como los antecedentes del caso, al Procurador Públicoencargado de los asuntos judiciales del Ministerio de laMujer y Desarrollo Social para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANA MARÍA ROMERO-LOZADA L.Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

14035

TRABAJO Y PROMOCIÓN

DEL EMPLEO

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RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 194-2004-TR

Lima, 26 de julio de 2004

VISTOS:

El Oficio Nº 510-2004-DVMPEMPE/ATUU/DN de fecha6 de julio de 2004;

CONSIDERANDO:

Que, mediante documento de vistos, se informa que elPrograma "A Trabajar Urbano" Unidad Ejecutora ha venidocursando cartas notariales Nº 013-2003-DVMPEMPE/ATU/OZLL y Nº 0290-2004-ATU/OZ/LL/JZ a la señora Linda Ve-nus Lozano Negreiros, solicitando la devolución de la canti-dad de S/. 560.00 (Quinientos Sesenta y 00/100 NuevosSoles) que habría recibido del Programa "A Trabajar Urba-no" como participante beneficiario en la obra "Construccióndel Local Comunal del Club de Madres Inmaculada Concep-ción y Colocación de Afirmado del Callejón la Campiña laMerced", Convenio Nº 13-0124-02, sin calificar el perfil es-tablecido en las bases para los participantes beneficiariosen el tiempo que se había desarrollado la obra, y por el contra-rio habría participado como representante legal del Orga-nismo Ejecutor, suscribiendo el Convenio antes referido enrepresentación de la Gobernación del distrito de Laredo;

Que, a la fecha la señora Linda Venus Lozano Negrei-ros, no ha cumplido con el requerimiento extra judicial efec-tuado por el Programa, respecto a la devolución de la sumade S/. 560.00 (Quinientos Sesenta y 00/100 Nuevos So-les) cobrado como participante en la ejecución del Conve-nio Nº 13-0124-02, según Hojas de Pagos Nºs. 1, 2, 3 y 4de los períodos comprendidos del 25.11.02 al 17.1.03, porlo que resulta necesario encargar a la Procuraduría Públi-ca del Sector la representación y defensa ante los Órga-nos competentes, a efectos de que inicie las acciones le-gales que correspondan contra la referida ciudadana;

Con la opinión favorable y la visación de la Oficina deAsesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º de laConstitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 17537,modificado por el Decreto Ley Nº 17667, el literal d) del ar-

tículo 12º y el artículo 78º del Reglamento de Organizacióny Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Em-pleo, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR, modificada por Resolución Ministerial Nº 341-2002-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorízase al Procurador Público a cargo delos asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promocióndel Empleo, para que interponga las acciones legales corres-pondientes contra la señora Linda Venus Lozano Negreiros, ycontra los que resulten responsables, por los hechos expues-tos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Remítase la documentación y demás an-tecedentes del caso, al Procurador Público del Estado en-cargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo para los fines a los que se con-trae la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER NEVES MUJICAMinistro de Trabajo y Promoción del Empleo

14067

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

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RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 0110-2004-MTC/12

Lima, 13 de julio de 2004

Vista la solicitud de AEROTURISMO Y PUBLICIDADS.A.C. - MAGENTA AIR, sobre Renovación de Permiso deOperación de Aviación Comercial - Transporte Aéreo NoRegular Nacional de pasajeros, carga y correo;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral Nº 095-99-MTC/15.16 del 9 de junio de 1999, se otorgó a AEROTURISMOY PUBLICIDAD S.A.C., Permiso de Operación para pres-tar Servicio de Transporte Aéreo No Regular Nacional depasajeros, carga y correo, por el plazo de 05 (cinco) añosa partir del 29 de julio de 1999;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 245-2002-MTC/12 del 24 de octubre del 2002, se otorgó a AEROTURIS-MO Y PUBLICIDAD S.A.C., la Modificación del Permiso deOperación antes citado, variando material aeronáutico ylas zonas de operación;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 204-2003-MTC/12 del 22 de julio del 2003, se otorgó a AEROTURISMO YPUBLICIDAD S.A.C., la Modificación del Permiso de Ope-ración para prestar Servicio de Transporte Aéreo No Re-gular Nacional de pasajeros, carga y correo, autorizándolea utilizar la marca de servicio MAGENTA AIR, de conformi-dad con lo establecido por la Resolución Nº 6855-2003/OSD-INDECOPI del 19 de junio del 2003;

Que, según los términos de la Memoranda Nº 0308-2004-MTC/12.AL, Nº 0372-2004-MTC/12.AL, Nº 0410-2004-MTC/12.AL, Nº 0445-2004-MTC/12.AL y Nº 0470-2004-MTC/12.AL, emitidos por la Asesora Legal de la Di-rección General de Aeronáutica Civil; Memorándum Nº1170-2004-MTC/12.04, emitido por la Dirección de Seguri-dad Aérea; se considera pertinente atender lo solicitado,conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aero-náutica Civil, al haber cumplido la recurrente con los requi-sitos establecidos en el Reglamento vigente; y las demásdisposiciones legales vigentes;

Que, la Administración, en aplicación del principio depresunción de veracidad, acepta las declaraciones juradasy la presentación de documentos por parte del interesado,tomándolos por ciertos, verificando posteriormente la vali-dez de los mismos, conforme lo dispone la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General;

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����� ����������������Lima, jueves 29 de julio de 2004

Que, en aplicación de los principios de celeridad y sim-plificación administrativa, se considera pertinente precisarque las instalaciones de los helipuertos, aeropuertos y/oaeródromos privados podrán ser utilizadas previa autori-zación de sus respectivos propietarios;

Que, en aplicación del Artículo 9º, Literal g) de la LeyNº 27261, "la Dirección General de Aeronáutica Civil escompetente para otorgar, modificar, suspender o revocarlos Permisos de Operación y Permisos de Vuelo", resol-viendo el presente procedimiento mediante la expediciónde la Resolución Directoral respectiva;

Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley deAeronáutica Civil; el Reglamento vigente; demás disposi-ciones legales vigentes; y con la opinión favorable de lasáreas competentes;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa AEROTURISMO YPUBLICIDAD S.A.C. - MAGENTA AIR, la Renovación desu Permiso de Operación para prestar Servicio de Trans-porte Aéreo No Regular Nacional de pasajeros, carga ycorreo, por el plazo de cuatro (4) años, contados a partirdel 29 de julio del 2004, de acuerdo al siguiente detalle:

MATERIAL AERONÁUTICO:- Dehavilland DHC-8-102

ZONAS DE OPERACIÓN: DEPARTAMENTOS, AE-ROPUERTOS Y/O AERÓDROMOS AUTORIZADOS:

DEPARTAMENTOS: CAJAMARCA, AMAZONAS YLAMBAYEQUE

- Cajamarca, Jaén, Ciro Alegría, Chachapoyas, Gali-lea, Rodríguez de Mendoza, Nuevo El Valor, Chiclayo.

DEPARTAMENTO: ANCASH- Chimbote, Huascarán / Anta.

DEPARTAMENTO: AREQUIPA- Arequipa, Atico, Sta. Rita de Siguas.

DEPARTAMENTOS: ICA Y AYACUCHO- Las Dunas, Nasca, Pisco, Vilcashuamán, Ayacucho.

DEPARTAMENTOS: APURÍMAC, CUSCO Y MADREDE DIOS

- Andahuaylas, Cusco, Nuevo Mundo, Patria, Quince-mil, Yauri, Iberia, Manú, Puerto Maldonado.

DEPARTAMENTOS: MOQUEGUA, TACNA Y PUNO- Ilo, Moquegua, Tacna, Juliaca.

DEPARTAMENTO: SAN MARTÍN- Juanjuí, Moyobamba, Rioja, Saposoa, Tarapoto, Toca-

che.

DEPARTAMENTOS: TUMBES Y PIURA- Tumbes, Piura, Talara.

DEPARTAMENTOS: JUNÍN Y HUÁNUCO- Jauja, Mazamari, Huánuco, Tingo María, Tournavista.

DEPARTAMENTO: UCAYALI- Atalaya, Pucallpa, Puerto Esperanza, Sepahua.

DEPARTAMENTO: LA LIBERTAD- Trujillo, Chagual, Pacasmayo.

DEPARTAMENTO: LIMA - CALLAO- Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.

DEPARTAMENTO: LORETO- Andoas, Caballococha, Colonia Angamos, Corrientes

(Trompeteros), Intuto, Iquitos, Pampa Hermosa, Requena,Yurimaguas.

Artículo 2º.- Las aeronaves autorizadas a AEROTU-RISMO Y PUBLICIDAD S.A.C. - MAGENTA AIR deben estarprovistas de sus correspondientes Certificados de Matrí-cula vigentes, expedidos - de ser el caso - por el RegistroPúblico de Aeronaves de la Oficina Registral de Lima yCallao; de sus Certificados de Aeronavegabilidad vigen-tes, expedidos o convalidados por la Dirección General deAeronáutica Civil; y, de la Póliza o Certificado de Segurosque cubran los riesgos derivados de su actividad aérea.

Artículo 3º.- AEROTURISMO Y PUBLICIDAD S.A.C. - MA-GENTA AIR está obligada a presentar a la Dirección Generalde Aeronáutica Civil, los datos estadísticos e informes que co-rrespondan a su actividad aérea, de acuerdo a los procedimien-tos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 4º.- AEROTURISMO Y PUBLICIDAD S.A.C. - MA-GENTA AIR está obligada a establecer un Sistema de Radioco-municación entre los puntos a operar, a fin de mantener perma-nente información del tráfico aéreo que realizan sus aeronaves.

Artículo 5º.- AEROTURISMO Y PUBLICIDAD S.A.C. -MAGENTA AIR empleará en su servicio personal aeronáu-tico que cuente con su respectiva licencia y certificaciónde aptitud expedidos o convalidados por la Dirección Ge-neral de Aeronáutica Civil.

Artículo 6º.- AEROTURISMO Y PUBLICIDAD S.A.C. -MAGENTA AIR podrá hacer uso de las instalaciones de ae-ropuertos y/o aeródromos privados consignados en la pre-sente Resolución, previa autorización de sus propietarios.

Artículo 7º.- Las aeronaves de AEROTURISMO Y PU-BLICIDAD S.A.C. - MAGENTA AIR podrán operar en laszonas de operación, aeropuertos y/o aeródromos cuyasalturas y longitudes de pista estén comprendidas dentrode sus tablas de performance aprobadas por el fabricantey la autoridad correspondiente.

Artículo 8º.- El presente Permiso de Operación serárevocado o suspendido, de acuerdo a lo que disponga laDirección General de Aeronáutica Civil, cuando el peticio-nario incumpla las obligaciones contenidas en la presenteResolución; o pierda alguna de las capacidades legal, técni-ca o económico- financiera, exigidas por la Ley Nº 27261 -Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento; o incumpla lascertificaciones técnicas de procedimientos exigidas por laDirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 9º.- Si la Administración verificase la existencia defraude o falsedad en la documentación presentada o en las de-claraciones hechas por el interesado, la Dirección General deAeronáutica Civil, procederá conforme a lo señalado en el Artícu-lo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 10º.- AEROTURISMO Y PUBLICIDAD S.A.C. -MAGENTA AIR, deberá otorgar la garantía global que seña-la el Artículo 93º de la Ley Nº 27261, en los términos y con-diciones que establece su Reglamento.

Artículo 11º.- AEROTURISMO Y PUBLICIDAD S.A.C. -MAGENTA AIR deberá presentar cada año el Balance de Situa-ción, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio y 31 dediciembre, y el Flujo de Caja proyectado para el año siguiente.

Artículo 12º.- AEROTURISMO Y PUBLICIDAD S.A.C.requiere para realizar sus actividades aéreas el correspon-diente Certificado de Explotador, así como las Especificacio-nes Técnicas de Operación, con arreglo a lo dispuesto en laLey y su Reglamentación y de acuerdo a los procedimientosque establece la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 13º.- El presente Permiso de Operación que-da sujeto a la Ley de Aeronáutica Civil, Ley Nº 27261, elReglamento; y demás disposiciones legales vigentes; asícomo a las Directivas que dicte esta Dirección General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WILSON BENZAQUÉN R.Director General de Aeronáutica Civil

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CONTRALORÍA GENERAL

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RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍANº 310-2004-CG

Lima, 26 de julio de 2004

Visto; la Hoja de Recomendación Nº 040-2004-CG/SOAde la Gerencia de Sociedades de Auditoría, sobre el Re-gistro de Sociedades calificadas para la designación y con-tratación de auditorías en las entidades sujetas a control;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 20º de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánicadel Sistema Nacional de Control y de la Contraloría Gene-ral de la República, establece que el proceso de designa-

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ción y contratación de sociedades de auditoría, el segui-miento y evaluación de informes, las responsabilidades asícomo su registro, es regulado por la Contraloría General;

Que, en tal sentido mediante las Resoluciones de Con-traloría Nºs. 140 y 250-2003-CG se aprobó el Reglamentopara la Designación de Sociedades de Auditoría y la Direc-tiva Nº 001-2003-CG/CE “Registro de Sociedades Califi-cadas para la Designación y Contratación de Auditorías enlas Entidades sujetas a control”, respectivamente;

Que, el Registro de Sociedades calificadas para la de-signación y contratación de auditorías en las entidadessujetas a control tiene por finalidad normar la organizacióny operatividad de las sociedades calificadas para la desig-nación y contratación de servicios de auditoría requeridospor las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control;

Que, el mencionado Registro consta de dos (2) capítu-los que comprenden, el primero a las sociedades que reali-zan auditoría financiera y el segundo a las sociedades queefectúan auditoría de gestión, no existiendo ningún impedi-mento para que una sociedad esté inscrita en ambos capí-tulos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos;

Que, el artículo 14º del Reglamento para la Designación deSociedades de Auditoría y el numeral 6. Evaluación de la solicitudde inscripción o renovación, del ítem VI Disposiciones Específi-cas de la Directiva Nº 001-2003-CG/CE establecen que la eva-luación de la documentación presentada para la inscripción delas sociedades de auditoría en el mencionado Registro se realizaen un plazo no mayor de treinta (30) días calendario; en caso quese determinen defectos en dicha documentación se otorga a lasociedad un plazo de diez (10) días calendario para su regulari-zación, el mismo que interrumpe el plazo de evaluación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7. Pronuncia-miento sobre la solicitud de inscripción o renovación, del ítem VIDisposiciones Específicas de la Directiva Nº 001-2003-CG/CE,la aprobación de la inscripción de una sociedad de auditoría en elRegistro de Sociedades calificadas para la designación y contra-tación de auditorías en las entidades sujetas a control, previa opi-nión técnica favorable a cargo de la Gerencia de Sociedades deAuditoría, corresponde a la Gerencia Central de Desarrollo;

Que, a partir del 06 de enero de 2004, fecha de vigenciade la nueva estructura orgánica institucional modificada conResolución de Contraloría Nº 001-2004-CG, la Gerencia deSociedades de Auditoría se encuentra bajo el ámbito de laGerencia Central del Sistema Nacional de Control, resultan-do por tanto, a partir de dicha fecha, ésta última competentepara aprobar la inscripción de las sociedades auditoras en elRegistro de Sociedades calificadas para la designación y con-tratación de auditorías en las entidades sujetas a control;

Que, conforme al procedimiento establecido por las nor-mas señaladas en los considerandos precedentes, previa eva-luación y opinión técnica favorable, la Gerencia Central del Sis-tema Nacional de Control ha aprobado la inscripción, en elRegistro de Sociedades calificadas para la designación y con-tratación de auditorías en las entidades sujetas a control, decinco (5) sociedades de auditoría, lo cual fue comunicadomediante Oficios a cada una de las sociedades inscritas;

Que, en consecuencia, con la finalidad de dar publici-dad y difundir la inscripción de las sociedades de audito-ría, corresponde realizar la publicación de la presente Re-solución en el Diario Oficial El Peruano, conforme lo esta-blece el numeral 8. Publicación y Difusión de la Inscripcióno Renovación en el Registro, del ítem VI DisposicionesEspecíficas de la Directiva Nº 001-2003-CG/CE;

Estando a las conclusiones y recomendaciones del docu-mento del visto y en uso de las atribuciones conferidas por elartículo 32º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Con-trol y de la Contraloría General de la República - Ley Nº 27785;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar la publicación y difusiónde la inscripción de cinco (5) sociedades de auditoría en elRegistro de Sociedades calificadas para la designación ycontratación de servicios de auditorías que requieran lasentidades sujetas a control, conforme al siguiente detalle:

Nº Sociedad Código de CapítuloRegistro

1 VILA NARANJO Y ASOCIADOS 0054 Auditoría FinancieraSOCIEDAD CIVIL

2 HUAYNA GAMARRA Y ASOCIADOS 0038 Auditoría FinancieraCONTADORES PUBLICOS SOCIEDAD y Auditoría deCIVIL Gestión

3 PISCOYA BANCES ASOCIADOS 0216 Auditoría FinancieraSOCIEDAD CIVIL

Nº Sociedad Código de CapítuloRegistro

4 CRUZATE LA TORRE & ASOCIADOS 0143 Auditoría FinancieraCONTADORES PUBLICOS SOCIEDADCIVIL

5 CORDERO Y ASOCIADOS SOCIEDAD 0129 Auditoría FinancieraCIVIL ORDINARIA

Artículo Segundo.- La vigencia de la inscripción delas sociedades de auditoría en el Registro de Sociedadescalificadas para la designación y contratación de audito-rías en las entidades sujetas a control es de un (1) añocontado a partir del día siguiente de la comunicación de laaprobación de la inscripción.

Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Socieda-des de Auditoría la supervisión de lo autorizado en la pre-sente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GENARO MATUTE MEJÍAContralor General de la República

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RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍANº 311-2004-CG

Lima, 27 de julio de 2004

Visto, el Informe Especial Nº 131-2004-CG/ORCH, re-sultante del Examen Especial efectuado a la MunicipalidadDistrital de Uticyacu, provincia de Santa Cruz, departa-mento de Cajamarca, por el período comprendido entreenero de 1999 a diciembre del 2002; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Examen Especial a la Municipalidad Distrital deUticyacu, provincia de Santa Cruz, departamento de Caja-marca, se realizó por disposición de la Contraloría Generalde la República, como una acción de control no programa-da del Plan Anual de Control 2003 de la Oficina Regionalde Control Chiclayo; con la finalidad de establecer el gradode veracidad de las presuntas irregularidades denuncia-das ante este Organismo Superior de Control, así comodeterminar si los recursos municipales se utilizaron con-forme a lo establecido en la normativa vigente;

Que, de la revisión a la documentación que sustenta losegresos efectuados por la citada Municipalidad, durante los años1999, 2001 y 2002, la Comisión de Auditoría ha determinadoque la administración de la entidad, transgrediendo la normativacorrespondiente, efectuó diversos gastos que no se encuentranrelacionados con la operatividad y funcionamiento de la municipa-lidad y de los servicios que le corresponde prestar; generandoun perjuicio económico a la entidad por un monto ascendente aS/. 10 106,40, importe que debe resarcirse de acuerdo a lo es-tablecido por el artículo 1321º del Código Civil;

Que, asimismo, de la revisión practicada a los documen-tos relacionados con la información financiera y presupuestalde la entidad, la Comisión de Auditoría ha establecido que du-rante los años 2000, 2001 y 2002, la administración de la enti-dad contrató los servicios de un Contador Externo para la la-bor contable y de evaluación presupuestaria de la entidad, aquien, no obstante haber prestado dichos servicios sin laresponsabilidad y criterio profesional necesarios, se le abonópor los mismos; evidenciándose falta de control y exigencia enel cumplimiento de los contratos suscritos; hechos que oca-sionan, perjuicio económico en desmedro de la entidad por unmonto ascendente a S/. 13 280,00, por los pagos efectuadosal Contador y a su asistente, los cuales deben resarcirse conarreglo a lo dispuesto por el artículo 1321º del Código Civil;

Que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artícu-lo 22º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacionalde Control y de la Contraloría General de la República, constitu-ye atribución de este Organismo Superior de Control, disponerel inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata,por parte del Procurador Público, en los casos en que en laejecución directa de una acción de control se encuentre dañoeconómico o presunción de ilícito penal, correspondiendo, en

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tal sentido, autorizar al Procurador Público encargado de losasuntos judiciales de la Contraloría General de la República, elinicio de las acciones legales respectivas contra los presuntosresponsables comprendidos en el Informe de Visto;

De conformidad con el literal d) del artículo 22º de laLey Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Con-trol y de la Contraloría General de la República, y los De-cretos Leyes Nº 17537 y 17667;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Públicoencargado de los asuntos judiciales de la Contraloría Ge-neral de la República, para que en nombre y representacióndel Estado, inicie las acciones legales por los hechos ex-puestos, contra los presuntos responsables comprendidosen el Informe de Visto, remitiéndose para el efecto los ante-cedentes correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GENARO MATUTE MEJÍAContralor General de la República

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RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍANº 312-2004-CG

Lima, 27 de julio de 2004

VISTO, el Informe Especial Nº 132-2004-CG/ZN, resul-tante del Examen Especial efectuado al Consejo Transi-torio de Administración Regional Cusco - CTAR CUSCO yal Gobierno Regional del Cusco, período del 1 de enero del2002 al 31 de diciembre del 2003;

CONSIDERANDO:

Que, el Examen Especial practicado al Gobierno Regio-nal del Cusco, tiene su origen en una acción de control alConsejo Transitorio de Administración Regional Cusco -CTAR CUSCO, de la ex Gerencia de Gobiernos Regionalesde la Contraloría General de la República;

Que, mediante Resolución de Intendencia Nº 052-2003-SUNAT del 13.Mar.2003, la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT, entregó diversas mercan-cías tales como, alimentos y golosinas y prendas de vestirnuevas y usadas, a fin de beneficiar a las provincias altas yde extrema pobreza de la Región Cusco, así como a la po-blación afectada de la provincia de La Convención a conse-cuencia del friaje, crecida de ríos, precipitaciones pluviales,caída de huaycos, entre otros fenómenos climatológicos;

Que, de la evaluación a la documentación sustentatoria yde la inspección física realizada a diferentes localidades de laRegión, la Comisión Auditora ha determinado que, el Presi-dente Regional ostentando la administración, percepción ycustodia de las mercancías, dispuso la transferencia de lapropiedad de 689 unidades de prendas de vestir nuevas, alos servidores del Gobierno Regional del Cusco, de otrasdependencias descentralizadas y de la Cuarta Dirección Re-gional de Defensa Civil; estimándose el monto transferido enS/. 9 625,77, de igual manera se donó 200 Kg. de prendas devestir usadas, a los servidores de dependencias descentraliza-das, por un monto de S/. 1 379,00, distribuyéndose del mismomodo alimentos y golosinas, por un valor de S/. 6 510,00;ascendiendo dichas cantidades a un total de S/. 17 514,77;

Que, estando las mercancías adjudicadas comprometi-das para los fines asistenciales, conforme a lo prescrito enel formulario suscrito por el Presidente Regional con carác-ter de declaración jurada; la Comisión Auditora ha determi-nado que en algunos casos se les dio una aplicación defini-tiva diferente a la destinada; autorizando el Presidente Re-gional la distribución de prendas de vestir nuevas y usadas,alimentos y golosinas por un valor de S/. 123 627,49, quefueron entregados a beneficiarios tales como Asociaciones,Centros Educativos y Comunidades Campesinas; asimis-mo, el Vicepresidente Regional autorizó la distribución dealimentos y golosinas por un valor estimado de S/. 2 797,20,entregados a un Centro Educativo Especial, entorpeciendo

de esa manera el servicio a prestarse, por no correspondercon el objeto de la adjudicación;

Que la Comisión Auditora ha evidenciado que el Vice-presidente Regional y el Subgerente de Logística, decidie-ron unilateralmente la entrega de mercancías, sin contarpara dicho efecto con la autorización correspondiente, con-llevando con ello, a incrementar la cantidad de mercancíasdestinadas a fines distintos de su adjudicación;

Que, el Gerente General y el Gerente Regional de Admi-nistración, no obstante tener conocimiento de los fines de laadjudicación de las mercancías anotadas, a través de losdocumentos generados en dicho proceso, habiendo sido in-clusive beneficiados con prendas de vestir nuevas, y en elcaso particular del Gerente General, haber participado in-cluso en la distribución de mercancías en algunas provin-cias, distritos y asentamientos humanos; se observa que enrazón a las funciones correspondientes a sus cargos, noadvirtieron el incumplimiento del objeto de la adjudicación;

Que, los hechos descritos en los considerandos prece-dentes, denotan la existencia de indicios razonables quehacen presumir la comisión de los delitos de Peculado enlas modalidades de Peculado Doloso y de Malversación dedinero o bienes, Usurpación de Autoridad, Títulos y Hono-res en la modalidad de Usurpación de Función Pública yAbuso de Autoridad en la modalidad de Omisión de Debe-res de Funciones, previstos y penados en los artículos 387º,389º, 361º y 377º del Código Penal, respectivamente;

Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artícu-lo 22º de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacionalde Control y de la Contraloría General de la República, constitu-ye atribución de este Ente Técnico Rector del Sistema Nacionalde Control, disponer el inicio de las acciones legales pertinen-tes en forma inmediata, por parte del Procurador Público, en loscasos en que en la ejecución directa de una acción de controlse encuentre daño económico o presunción de ilícito penal, co-rrespondiendo autorizar al Procurador Público a cargo de losasuntos judiciales de la Contraloría General de la República elinicio de las acciones legales respectivas contra los presuntosresponsables comprendidos en el Informe de Visto;

De conformidad con el inciso d), artículo 22º de la Ley Orgá-nica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría Gene-ral de la República, y los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Públicoencargado de los asuntos judiciales de la Contraloría Ge-neral de la República, para que en nombre y representacióndel Estado, inicie las acciones legales correspondientespor los fundamentos expuestos en la parte considerativade la presente resolución, contra los presuntos responsa-bles comprendidos en el Informe de Visto, remitiéndoselepara el efecto los antecedentes correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GENARO MATUTE MEJÍAContralor General de la República

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RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍANº 313-2004-CG

Lima, 27 de julio de 2004

VISTO; el Informe Especial Nº 133-2004-CG/ZN, resul-tante del Examen Especial, efectuado al Consejo Transito-rio de Administración Regional Tumbes - CTAR TUMBES yal Gobierno Regional Tumbes, por el período enero a di-ciembre de 2002, incluyendo operaciones posteriores co-rrespondientes al período 2003; y,

CONSIDERANDO:

Que, en cumplimiento del Plan Anual de Control del 2003de la ex Gerencia de Gobiernos Regionales, la ContraloríaGeneral de la República efectuó un Examen Especial alConsejo Transitorio de Administración Regional Tumbes,

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orientado a evaluar la correcta administración de los recur-sos asignados a la entidad, en concordancia con sus obje-tivos y de acuerdo a la normativa aplicable;

Que, como resultado de la evaluación practicada por laComisión Auditora, se ha determinado que mediante Reso-luciones Ejecutivas Regionales Nº 000706-2003/GR RE-GIÓN TUMBES-P, de 26.AGO.2003, y Nº 000729-2003/GR-REGIÓN TUMBES-P, de 5.SET.2003, la administración delGobierno Regional Tumbes aprobó y modificó, respectiva-mente, el otorgamiento del "Estímulo a la Identificación Ins-titucional" a Funcionarios, Directivos y Servidores nombra-dos de la Sede Central, razón por la cual, durante el período2003, la entidad efectuó desembolsos por S/. 56 400,00;

Que, los desembolsos por dicho concepto han sidoejecutados transgrediendo el marco normativo presupuestaly de austeridad y racionalidad en el gasto público para elaño fiscal 2003, contravención que es corroborada por laDirección Nacional de Presupuesto Público del Ministeriode Economía y Finanzas, órgano competente para emitiropinión en materia presupuestal, la cual se pronunció en elsentido que el otorgamiento del citado Estímulo se encuen-tra comprendido dentro de las prohibiciones establecidaspor ley, determinándose la existencia de perjuicio econó-mico a la entidad; hechos que denotan la existencia de in-dicios razonables de la comisión de los delitos de Abusode Autoridad y de Peculado, previstos y penados en losartículos 376º y 387º del Código Penal;

Que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) delartículo 22º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional deControl y de la Contraloría General de la República, cons-tituye atribución de este Organismo Superior de Control,disponer el inicio de las acciones legales pertinentes enforma inmediata, por parte del Procurador Público, en loscasos en que la ejecución directa de una acción de controlse encuentre presunción de ilícito penal, correspondiendoautorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos ju-diciales de la Contraloría General de la República, el iniciode las acciones legales respectivas contra los responsa-bles comprendidos en el Informe de Visto; y,

De conformidad con el artículo 22º literal d) de la LeyNº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Controly de la Contraloría General de la República, y los DecretosLeyes Nºs. 17537 y 17667;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Públicoa cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría Generalde la República, para que en nombre y en representacióndel Estado, inicie las acciones legales por los hechos ex-puestos, contra los presuntos responsables comprendidosen el Informe de Visto, remitiéndosele para tal efecto losantecedentes correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GENARO MATUTE MEJÍAContralor General de la República

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SUNARP

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SUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTENACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Nº 340-2004-SUNARP/SN

Lima, 26 de julio de 2004

VISTO, el Oficio Nº 577-2004-SUNARP-Z.R. Nº IX-GAF/JEF, el Informe Técnico Legal Nº 02-2004-SUNARP-Z.R.Nº IX-OL-GAF, suscrito por el Gerente de Administración yFinanzas y el Jefe de la Oficina Legal de la Zona RegistralNº IX, Sede Lima, el Oficio Nº 402-2004-SUNARP/GPD, yel Informe Nº 041-2004-SUNARP/GL-WTS; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Oficio Nº 577-2004-SUNARP-Z.R.Nº IX-GAF/JEF, el Jefe de la Zona Registral Nº IX, SedeLima, solicita se autorice a dicha Zona Registral para adqui-rir papel para impresión y toners por el valor total deS/. 761,290.00, mediante Adjudicación Directa de MenorCuantía. Sustenta dicha solicitud, adjuntando el Informe Téc-nico Legal Nº 02-2004-SUNARP-Z.R. Nº IX-OL-GAF, sus-crito por el Gerente de Administración y Finanzas y el Jefede la Oficina Legal de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 26366, Leydel Sistema Nacional de los Registros Públicos, la Superin-tendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, es unOrganismo Público Descentralizado autónomo del Sector Jus-ticia y ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públi-cos, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico re-gistral, técnica, económica, financiera y administrativa;

Que, el Estatuto de la SUNARP, aprobado mediante Re-solución Suprema Nº 135-2002-JUS, establece que las Zo-nas Registrales son Órganos Desconcentrados de laSUNARP, que gozan de autonomía registral, administrativay económica dentro de los límites establecidos en la Ley;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 19º y 21º delTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisicio-nes del Estado, aprobado por D.S. Nº 012-2001-PCM, están exo-neradas de los procesos de Licitación Pública, Concurso Públicoo Adjudicación Directa, según sea el caso, las adquisiciones ycontrataciones que se realicen en situación de urgencia declara-da de conformidad con la Ley. Se considera situación de urgenciacuando la ausencia extraordinaria e imprevisible de determinadobien o servicio compromete en forma directa e inminente la con-tinuidad de los servicios esenciales o de las operaciones produc-tivas que la Entidad tiene a su cargo;

Situación extraordinaria e imprevisible

Que, de acuerdo al Informe Técnico Legal Nº 02-2004-SUNARP-Z.R. Nº IX-OL-GAF, hasta el 13 de julio del 2004,la Zona Registral Nº IX, Sede Lima, realizó la adquisición depapeles diversos para impresión y toners a través de la Bol-sa de Productos;

Que, mediante resolución de fecha 17 de mayo del 2004, elTribunal Constitucional declaró fundada la acción de inconstitu-cionalidad interpuesta contra la Tercera Disposición Final de laLey Nº 27635, resultando, desde entonces, ineficaz la TerceraDisposición Final de la citada Ley; en consecuencia, resulta im-procedente que la Zona Registral Nº IX, Sede Lima, continúe conlos trámites de adquisición a través de la Bolsa de Productos, alhaber sido declarada inconstitucional la norma que permitía a lasentidades públicas recurrir a dicho mecanismo de contratación;

Que, el 2 de julio la Zona Registral Nº IX, Sede Lima,inició los trámites de adquisición a través de la Bolsa deProductos de los bienes a suministrarse en agosto de 2004,trámite que por efecto de la sentencia del Tribunal Consti-tucional queda sin efecto;

Que, el stock actual del almacén permite la atención dediversas áreas de dicha Zona Registral de los productosmencionados en el citado Informe Técnico Legal hasta elpresente mes de julio;

Que, la sentencia del Tribunal Constitucional constituyeevidentemente un hecho imprevisible y extraordinario;

Que, la anunciada carencia de Formularios Impresos y de-más útiles de oficina se debe a una causa extraordinaria e im-previsible, totalmente ajena a la voluntad de la Entidad (la decla-ración de inconstitucionalidad de la Tercera Disposición Final dela Ley Nº 27635); en consecuencia, se encuentra fehaciente-mente acreditado el primero de los presupuestos para la decla-ración de urgencia para la adquisición de papelería y toners, deacuerdo a lo dispuesto por el artículo 21º del TUO de la Ley deContrataciones del Estado, a saber, que se presente una situa-ción de ausencia extraordinaria e imprevisible de la papelería(papel bond, formularios impresos y toners), en este caso;

Afectación de los servicios esenciales que prestala Entidad

Que, la referida sentencia del Tribunal Constitucional tienecomo efecto inmediato que la programación de la adquisiciónde útiles previstos a partir del mes de agosto, no pueda realizar-se a través de la Bolsa de Productos, debiendo organizarse yejecutarse un proceso de adquisición de acuerdo a las normasprevistas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contratacio-nes y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 012-2001-PCM y el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S.

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Nº 013-2001-PCM, con los plazos y formalidades imperativasque dicha legislación establece, y cuya observancia, haría im-posible contar con los útiles requeridos oportunamente, lo cualgenerará una situación de discontinuidad de los servicios esen-ciales que presta la Zona Registral Nº IX, Sede Lima;

Que, la ausencia de formularios, papel y toners para impresióny fotocopiado de documentos, no sólo significaría la existencia deun supuesto real de afectación de la continuidad de los serviciosesenciales que presta la institución (inscripción y publicidad regis-tral) sino que representaría una imposibilidad real y efectiva de brin-dar dichos servicios, ya que de acuerdo al Reglamento General delos Registros Públicos, tanto para la solicitud de inscripción comopara la de publicidad registral, los usuarios requieren necesaria-mente del uso de los formularios impresos;

Tipificación conjunta de los presupuestos nor-mativos que sustentan la causal de exoneración

Que, la función esencial de las Oficinas Registrales de laSUNARP, es registrar (inscripción registral) los actos jurídicosregistrables, así como brindar información sobre la inscripción dedichos actos (publicidad registral), siendo que tanto para la ins-cripción como para la publicidad registral se requiere necesaria-mente de la presentación de formularios impresos así como deluso de impresoras, fotocopiadoras y papel para impresión;

Que, en efecto, de acuerdo a lo dispuesto por artículo 15del Reglamento General de los Registros Públicos, aproba-do por la Resolución Nº 195-2001-SUNARP-SN, modificadopor el artículo 2º de la Resolución Nº 493-2002-SUNARP-SN, en todas las Oficinas Registrales, las solicitudes de ins-cripción de los actos jurídicos registrables se deben formularmediante formularios aprobados por la SuperintendenciaNacional de los Registros Públicos. De igual manera, deacuerdo a lo dispuesto por el artículo 130º del citado Regla-mento, las solicitudes de publicidad registral se expiden apetición formulada mediante formularios aprobados por laSuperintendencia Nacional de los Registros Públicos;

Que, en el presente caso, se cumple perfectamente losdos presupuestos para la declaración de urgencia, a saber: 1)ausencia extraordinaria e imprevisible de un bien en este caso(formularios impresos, papel bond y toners); y 2) dicha ausen-cia compromete directa e inmediatamente los servicios esen-ciales (inscripción y publicidad registral, en este caso), quebrinda la institución; por lo que resulta procedente la adquisi-ción de los formularios impresos, papel bond y toners paraimpresoras y fotocopiadoras, por el tiempo que sea necesario(de acuerdo a lo requerido por la Zona Registral Nº IX, SedeLima), del modo más expeditivo posible y de acuerdo a la nor-matividad sobre contrataciones y adquisiciones públicas;

Que, de acuerdo al Informe Técnico Legal Nº 02-2004-SUNARP-Z.R. Nº IX-OL-GAF, la contratación de bienes quepretende realizar la referida Zona Registral, esta previstaen el Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones de laZona Registral Nº IX, Sede Lima;

Que, mediante Informe Nº 041-2004-SUNARP/GL-WTS, laGerencia Legal de la Sede Central de la SUNARP consideraprocedente la declaración de la situación de urgencia para la ad-quisición de bienes (formularios impresos, papelería y toners paraimpresoras y fotocopiadoras) para la Zona Registral Nº IX- SedeLima, por dos meses, hasta un valor referencial total deS/. 580,000.00 Nuevos Soles (Quinientos ochenta mil NuevosSoles con cero céntimos de Nuevos Soles), con cargo a la Fuen-te de financiamiento de Recursos Directamente Recaudados;

Que, la Gerencia de Presupuesto y Desarrollo de laSede Central de la SUNARP, mediante Oficio Nº 402-2004-SUNARP/GPD, de fecha 23 de julio de 2004, informa queexisten recursos presupuestales únicamente hasta el montode S/. 580,000.00 Nuevos Soles (Quinientos ochenta milnuevos soles con cero céntimos de Nuevos Soles), paraadquirir los bienes requeridos por la Zona Registral;

Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 28128, Ley de Presu-puesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado y su Reglamento y el Estatuto de la SUNARP, apro-bado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar en situación de urgenciala adquisición de formularios impresos, papel bond, tonersy cartuchos para impresoras y fotocopiadoras para la ZonaRegistral Nº IX - Sede Lima, por dos meses, desde la fe-cha de publicación de la presente resolución, tiempo esti-mado para la organización del proceso de selección pre-visto en el respectivo Plan Anual de Contrataciones y Ad-quisiciones y otorgamiento de la respectiva Buena Pro.

Artículo Segundo.- Exonerar del proceso de selección pre-visto en el Plan Anual de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima,para la presente contratación, según lo requerido en el OficioNº 577-2004-SUNARP-Z.R. Nº IX-GAF/JEF y en el Informe Téc-nico Legal Nº 02-2004-SUNARP-Z.R. Nº IX-OL-GAF, duranteel período de urgencia, hasta por un monto total de S/. 580,000.00Nuevos Soles (Quinientos ochenta mil Nuevos Soles con cerocéntimos de Nuevos Soles), con cargo a la Fuente de Financia-miento de Recursos Directamente Recaudados.

Artículo Tercero.- Autorizar a la Gerencia de Adminis-tración y Finanzas de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima,para adquirir los formularios impresos, papel bond, tonersy cartuchos para impresoras y fotocopiadoras, mediante elproceso de Adjudicación de Menor Cuantía, conforme lodispone el artículo 105º del Reglamento de la Ley de Con-trataciones y Adquisiciones del Estado.

Artículo Cuarto.- Disponer que la Gerencia de Adminis-tración y Finanzas de la Sede Central de la SUNARP, hagade conocimiento de la Contraloría General de la República,la presente resolución y los informes que la sustentan, den-tro del plazo de diez días calendario a su aprobación segúnlo dispone el artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RONALD CARDENAS KRENZSuperintendente Nacional de losRegistros Públicos (e)

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MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMAFE DE ERRATAS

ACUERDO DE CONCEJONº 155

Mediante Oficio Nº 1751-2004-SGC/MML la Municipa-lidad Metropolitana de Lima solicita se publique Fe de Erra-tas del Acuerdo de Concejo Nº 155, publicado en la edi-ción del 18 de julio de 2004

En el octavo considerando

DICE:

"Que, por Decreto de Alcaldía Nº 136 del 13 de junio del2003 la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó comoProyecto de carácter Metropolitano la Ejecución de Obrasen Áreas de Uso Público y Ejecución de la Faja Transporta-dora Atocongo - Conchán y la pavimentación de las aveni-das Lima, del Parque y María Reiche, ubicadas en las juris-dicciones de las Municipalidades Distritales de Villa Maríadel Triunfo y Villa El Salvador. Mediante el citado Decreto deAlcaldía Nº 136-2003, se rectificó el Decreto de AlcaldíaNº 136-2001 de fecha 21 de noviembre de 2001, en el senti-do que la Av. Del Parque es la Av. Lima, comprendiendo a suvez a la Prolongación de la Av. María Reiche;"

DEBE DECIR:

"Que, por Decreto de Alcaldía Nº 136 del 13 de junio del2003 la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó comoProyecto de carácter Metropolitano la Ejecución de Obrasen Áreas de Uso Público y Ejecución de la Faja Transporta-dora Atocongo - Conchán y la pavimentación de las aveni-das Lima, del Parque y María Reiche, ubicadas en las juris-dicciones de las Municipalidades Distritales de Villa Maríadel Triunfo y Villa El Salvador. Mediante Decreto de AlcaldíaNº 031 de 2 de junio de 2004, se precisó el Artículo Segun-do del Decreto de Alcaldía Nº 136 de 13 de junio de 2003, enel extremo de considerar que el eje dentro del cual se efec-tuará la Ejecución de Obras en Áreas de Uso Público y Eje-cución de Faja Transportadora Atocongo - Conchán y la Pa-vimentación, están referidas a las avenidas "Lima", "MaríaReiche" y "Prolongación María Reiche", ubicadas en las ju-risdicciones de las Municipalidades Distritales de Villa Ma-ría del Triunfo y Villa El Salvador."

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MUNICIPALIDAD DE BREÑA

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DECRETO DE ALCALDÍANº 09-2004-DA/MDB

Breña, 20 de julio de 2004

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE BREÑA

VISTO:El Informe Nº 515-2004-OR-SGAT-GAR/MDB de fecha

de 20 de julio de 2004 de la Oficina de Rentas; y,

CONSIDERANDO:Que, mediante Ordenanza Nº 121-MDB se aprobó un

Beneficio Tributario en la jurisdicción distrital de Breña quealcanza a las deudas tributarias y administrativas corres-pondientes a los años 1996 al 2003, con vigencia desde el21 de junio al 21 de julio de 2004;

Que, mediante Decreto de Alcaldía Nº 008-2004-DA/MDBde fecha 7 de julio de 2004 se amplió los alcances de losbeneficios otorgados mediante la Ordenanza Nº 121-MDB;

Que, dada las circunstancias económicas que enmarcan larealidad del distrito y estando a que se viene observando unacreciente voluntad de pago de parte de los contribuyentes, re-sulta ser una medida oportuna el ampliar el plazo del beneficiootorgado durante un lapso razonable que permita a los contri-buyentes poder acogerse al beneficio otorgado, lapso que seestima del 22 de julio al 7 de agosto del presente año;

Que, la Segunda Disposición Final de la OrdenanzaNº 121-MDB faculta al Alcalde para que mediante Decretodisponga las medidas complementarias y ampliatorias parala ejecución y cumplimiento de dicha Ordenanza;

Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 6del artículo 20º de la nueva Ley Orgánica de Municipali-dades Nº 27972;

SE DECRETA:

Artículo Único.- PRORROGAR la vigencia de la Ordenan-za Nº 121-MDB, ampliada por el Decreto de Alcaldía Nº 008-2004-DA/MDB del 22 de julio de 2004 al 7 de agosto del 2004.

POR TANTO:

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS SANDOVAL BLANCASAlcalde

14012

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA

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DECRETO DE ALCALDÍANº 009-2004-ALC/MDSA

Santa Anita, 27 de julio de 2004

EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTA ANITA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ordenanza Nº 015-2004-MDSA, de fecha14 de julio de 2004, se aprobó otorgar facultades al señorAlcalde a efectos de que dicte medidas complementarias asícomo ampliar el plazo de la vigencia del beneficio tributario alas deudas acumuladas hasta el 2003 por concepto de Arbi-trios Municipales para el distrito de Santa Anita;

Que, en virtud de la masiva participación de los contri-buyentes en la campaña motivadora contenida en la Orde-nanza señalada en el considerando precedente, es nece-sario ampliar los plazos para acogerse al beneficio tributa-rio desde el 1 hasta el 14 de agosto de 2004;

Estando a lo expuesto y en uso de las facultades que leconfiere el Artículo 42º de la Ley Orgánica de Munici-palidades - Ley Nº 27972;

DECRETA:

Artículo Primero.- Prorrogar el BENEFICIO TRIBUTARIOA LAS DEUDAS ACUMULADAS HASTA EL 2003, por conceptode Arbitrios Municipales, en los términos expuestos en la Orde-nanza Nº 015-2004-MDSA, desde el 1 al 14 de agosto de 2003.

Artículo Segundo.- Dar cuenta a la Sesión de Conce-jo y encárguese el cumplimiento del presente Decreto a laGerencia de Rentas, Subgerencia de Informática y Esta-dística y Ejecutoría Coactiva, así como a la Subgerenciade Imagen Institucional, en lo que les corresponda.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

TADEO A. GUARDIA HUAMANÍAlcalde

14004

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DE LA PUNTA

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ORDENANZA MUNICIPALNº 024-2004-MDLP/ALC

La Punta, 26 de julio del 2004

VISTOS:

El pedido del señor Alcalde.

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 74ºotorga potestad tributaria a los Gobiernos Locales para crear,modificar y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de éstas,dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley;

Que, mediante Ordenanza Nº 43-2003-MPC, se estable-ció el Régimen Tributario de los Arbitrios de Limpieza Públi-ca, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y Seguridad Ciu-dadana en el distrito de La Punta; la misma que fue ratifica-da por la Municipalidad Provincial del Callao, mediante Acuer-do de Concejo Nº 174-2003, de fecha 30 de octubre del 2003;

Que, uno de los objetivos de la Municipalidad en cuanto a suatribución recaudadora, es brindar las facilidades necesarias alos contribuyentes para promover el pago de los arbitrios munici-pales, atendiendo a los criterios de: Capacidad contributiva y a laestricta observancia de los principios constitucionales de igual-dad y en función a la realidad socioeconómica del distrito;

Que, a través del Memorando Nº 133-2004-MDLP/GRC dela Gerencia de Rentas y Comercialización e Informe Nº 014-2004-MDLP-GRC-DIR de la División de Rentas; solicitan la ampliaciónde plazo de vencimiento del pago de los arbitrios correspondien-tes al mes de julio del 2004, hasta el 31 de agosto del 2004;

Que, de conformidad a la Nueva Ley Orgánica de Municipali-dades - Ley Nº 27972, en su artículo 41º, establece que los acuer-dos, son decisiones que toma el Concejo, referidas a asuntosespecíficos de interés público, vecinal o institucional, que expre-san la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determi-nado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional;

Que, mediante Acuerdo de Concejo Nº 004-036/2004de fecha 23 de julio del 2004, se aprobó por unanimidad losolicitado; y,

Estando a lo dispuesto en el artículo 40º de la LeyNº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Apruébese la ampliación del plazode vencimiento del pago de los arbitrios correspondientesal mes de julio del 2004, hasta el 31 de agosto del 2004.

Artículo Segundo.- Facúltese a la Gerencia de Rentas yComercialización el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

WILFREDO DUHARTE GADEAAlcalde

14005