Gaceta 12 Reglamento de La Ley 822 (Del 22-Ene-2013)

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    LA GACETADIARIO OFICIAL

    Telfonos: 2228-3791 / 2222-7344

    Tiraje:1000 Ejemplares36 Pginas

    Valor C$ 45.00Crdobas

    AO CXVII No. 12Managua, Martes 22 de Enero de 2013

    561

    SUMARIO

    Pg.

    CASA DE GOBIERNO

    Decreto No. 01-2013Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertacin Tributaria......................................562

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    CASA DE GOBIERNO

    Gobierno de Reconciliacin y Unidad NacionalUnida Nicaragua Triunfa

    DECRETO No. 01-2013

    El Presidente de la Repblica

    Comandante Daniel Ortega Saavedra

    En uso de las facultades que le confiere la Constitucin Poltica

    HA DICTADO

    El siguiente:DECRETO

    REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822,LEY DE CONCERTACIN TRIBUTARIA

    TTULO PRELIMINAR

    Captulo nico

    Objeto y Principios Tributarios

    Artculo 1.Objeto.En cumplimiento del art. 322 de la Ley No.822 del 17 de diciembre de2012, Ley de Concertacin Tributaria, tambin en adelante denominadaLCT, el presente Decreto tiene por objeto:

    1 . Es tablecer los procedimientos administrat ivos para laaplicacin y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y2.Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestin de esosimpuestos.

    Artculo 2. Abreviaturas.En los captulos y artculos de este Decreto se usan las abreviaturassiguientes:

    CAUCA:Cdigo Arancelario Uniforme Centroamericano.CT:Cdigo del Trabajo.CTr.:Cdigo Tributario de la Repblica de Nicaragua.DGT:Direccin General de Tesorera.IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.IEC:Impuesto Especfico al Consumo de Cigarrillos.IECC: Impuesto Especfico Conglobado a los Combustibles.IEFOMAV:Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo deMantenimiento Vial.INAFOR: Instituto Nacional Forestal.

    INATEC:Instituto Nacional Tecnolgico.INFOCOOP:Instituto Nicaragense de FomentoCooperativo.INJUDE:Instituto Nicaragense de Juventud y Deporte.ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.IPSM: Instituto de Previsin Social Militar.IR:Impuesto sobre la Renta.ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.IVA:Impuesto al Valor Agregado.LCT:Ley de Concertacin Tributaria.MAGFOR:Ministerio Agropecuario y Forestal.MHCP: Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

    MIGOB:Ministerio de Gobernacin.MINREX:Ministerio de Relaciones Exteriores.MITRAB: Ministerio del Trabajo.MODEXO:Mdulo de Exoneraciones (del Sistema InformticoAduanero DGA).MTI:Ministerio de Transporte e Infraestructura.RECAUCA:Reglamento del Cdigo Aduanero UniformeCentroamericano.TIC:Tecnologas de Informacin y Comunicacin.

    Administracin Aduanera: Direc cin Gener al de Servi ciosAduaneros (DGA).

    Administracin Tributaria:Direccin General de Ingresos (DGI)

    Artculo 3. Principios tributarios.Los principios tributarios de legalidad, generalidad, equidad,suficiencia, neutralidad y simplicidad en que se fundamenta la LCT,son sin perjuicio de los principios y normas fundamentales que enmateria tributaria establece la Constitucin Poltica.

    TTULO IIMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Artculo 4. Reglamentacin.El presente ttulo reglamenta las disposiciones del Ttulo I de la LCT,que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR).

    Captulo IDisposiciones Generales

    Seccin ICreacin, Naturaleza, Materia Imponible

    y mbito de Aplicacin

    Artculo 5. Creacin, naturaleza y materia imponible.El IR creado por el art. 3 de la LCT, es un impuesto directo y personalque grava las rentas del trabajo, las rentas de actividades econmicas,

    las rentas de capital y ganancias y prdidas de capital de fuentenicaragense obtenidas por los contribuyentes, residentes o noresidentes, lo mismo que cualquier incremento de patrimonio no

    justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas oexoneradas por ley.

    Se entender como incremento de patrimonio no justificado, losingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar comorentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capitalo prstamos, sin el debido soporte del origen o de la capacidadeconmica de las personas que provean dichos fondos.

    Artculo 6. Contribuyentes del IR por cuenta propia.Para efectos del prrafo primero del art. 4 de la LCT, son contribuyentes

    del IR por cuenta propia o actividades asimilables a los sujetos quelas realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia,cuenten o no con establecimientos permanentes:

    1.Las personas naturales;2.Las personas jurdicas;3.Los fideicomisos;2.Los fondos de inversin;3.Las entidades;4.Las colectividades; y5.Los donatarios de bienes.Para efectos de la anteriormente citada disposicin de la LCT, seconsideran:

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    1.Personas naturales o fsicas, todos los individuos de la especiahumana, cualquiera sea su edad, sexo o condicin;

    2.Personas jurdicas o morales, las asociaciones o corporacionestemporales o perpetuas, creadas o autorizadas por la LCT, fundadascon algn fin o por algn motivo de utilidad pblica, o de utilidadpblica y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles omercantiles representen una individualidad jurdica;

    3.Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o mspersonas, llamada fideicomitente o tambin fiduciante, transmitebienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de supropiedad a otra persona, natural o jurdica , llamada fiduciaria, paraque administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficiode un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de la LCT, lossujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores ofiduciarios;

    4.Fondos de inversin, los instrumento de ahorro que renen a variaso muchas personas que invierten sus activos o bienes consistentes endinero, ttulos valores o ttulos de renta fija en un fondo comn, pormedio de una entidad gestora, a fin de obtener beneficios. Para efectosde la LCT, los sujetos pasivos de los fondos de inversin son las

    organizaciones constituidas para la consecucin de este objeto;

    5.Entidades, las instituciones pblicas o privadas, sujetas al derechopblico;

    6.Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidaspara compartir un fin comn entre ellas; y

    7.Donatarios de bienes, las personas o instituciones que recibendonaciones de bienes tiles.

    Artculo 7. mbito subjetivo de aplicacin.Para lo dispuesto en el prrafo segundo del art. 4 de la LCT, lasdonaciones, transmisiones a ttulo gratuito y condonaciones

    constituyen ganancias de capital las que estn gravadas con una tasadel 10% de retencin definitiva, establec ida en el art. 87 de la LCT.

    Artculo 8. mbito territorial de aplicacin.Para efectos del art. 5 de la LCT, se entender:

    1.Son rentas devengadas por el contribuyente, las realizadas en elperodo fiscal y pendiente de recibirse al finalizar dicho perodo; y

    2.Son rentas percibidas por el contribuyente, las recibidas en dineroo en especies durante el perodo fiscal.

    No constituyen rentas devengadas ni percibidas, los depsitos oanticipos a cuenta de ventas o servicios futuros, salvo en los caso del

    IVA e ISC en que se causan estos impuestos.

    Seccin IIDefiniciones

    Artculo 9. Definiciones.Para efectos de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT, las definiciones de residente,establecimiento permanente y parasos fiscales contempladas endichas disposiciones, son sin perjuicio de los vnculos econmicos queen la misma LCT determinan las rentas: del trabajo, de actividadeseconmicas y de capital y ganancias y prdidas de capital como rentasde fuente nicaragense.

    Artculo 10. Vnculos econmicos de las rentas del trabajo defuente nicaragensePara efectos del numeral 2 del art. 12 de la LCT, se excluyen lasindemnizaciones de acuerdo con el ndice de costo de vida que el Estadopague a sus representantes, funcionarios o empleados del MINREXen el servicio exterior.

    Seccin IIIDefiniciones de rentas de fuente nicaragense

    y sus vnculos econmicos

    Artculo 11. Rentas de actividades econmicas.Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas deactividades econmicas los ingresos provenientes de retas de capitaly ganancias o prdida de capital, cuando el contribuyente las obtienecomo el objeto social o giro comercial nico o principal de su actividadeconmica, clasificada sta en el art. 13 de la LCT. Lo anterior sinmenoscabo de que este tipo de ingresos estn regulados en el CaptuloIV de la LCT.

    Artculo 12. Rentas de capital y ganancias y prdidas de capital.Para efectos de la aplicacin del art. 15 de la LCT:

    1.Se entender que las rentas de capital son aquellas que resulten dela inversin o explotacin de activos sin perder la titularidad o dominiosobre los mismos, quedando as gravado el ingreso que se genereproducto de estas inversiones o explotaciones;

    2.Se entender como ganancias o prdidas de capital, aquellas queresulten de la transmisin de la titularidad o dominio de activos,generando una ganancia o prdida sujeta al pago o no del IR;

    3.Para efectos del inciso iv, literal b, numeral 2, ordinal 1, lasinstituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones dedesarrollo de gobiernos extranjeros, que estn constituidasexclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como: FondoMonetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano deDesarrollo, Banco Centroamericano de Integracin Econmica, entre

    otros, as como sus agencias oficiales de otorgamiento de crdito. ElMinisterio de Hacienda y Crdito Pblico, mediante AcuerdoMinisterial, publicar la lista de las Instituciones crediticiasinternacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernosextranjeros exentas.

    4.Para efectos del literal d, numeral 1, ordinal I, la clasificacin debienes tales como vehculos automotores, naves y aeronaves en lacategora de capital inmobiliario se aplicar exclusivamente para elclculo del IR de rentas de capital, por estar sujetos a inscripcin anteuna oficina pblica. En consecuencia, estos bienes no forman parte dela base imponible del IBI;

    5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, ordinal I se considerarn

    rentas de IR de capital mobiliario corporal e incorporal, las siguientes:

    a.Rentas de capital mobiliario corporal, las que provengan de laexplotacin de activos fsicos o tangibles, tales como vehculosautomotores, maquinarias o equipos que no sean fijos, en operacionesque no sean de rentas de IR de actividades econmicas; y

    b.Rentas de capital mobiliario incorporal, las que provengan de laexplotacin de activos intangibles cuya explotacin genera rentas decapital consistentes en intereses, utilidades, dividendos oparticipaciones, regalas, marcas, patentes de invencin y demsderechos intangibles similares,en operaciones que no sean de rentasde IR de actividades econmicas.

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    6.En las rentas de capital de vehculos automotores, naves y aeronavesse reconocer el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos queestablece la LCT para las rentas de capital mobiliario corporal.

    Captulo IIRentas del Trabajo

    Seccin IMateria Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes

    Artculo 13. Materia imponible, hecho generador ycontribuyentes.Para efectos del art. 17 de la LCT, las rentas devengadas y perc ibidaspor los contribuyentes sujetos al IR de rentas del trabajo, son lassealadas por el art. 11 de la LCT y las que se determinen por losvnculos econmicos descritos en el art. 12 de l a misma LCT.

    Artculo 14. Contribuyentes.Para los efectos del art. 18 de la LCT, se entender como personasnaturales, las personas fsicas definidas en el art. 6 de este Reglamento,sean residentes o no, que devenguen o perciban toda renta del trabajogravable excepto las contenidas en el art. 19 de la LCT como rentas deltrabajo exentas.

    Seccin IIExenciones

    Artculo 15. Exenciones objetivas.Para los fines del art. 19 de l a LCT, se dispone:

    1.Para efectos del numeral 1, la renta neta comprende al ingreso brutomenos las deducciones contempladas en el art. 21 de la LCT;

    2.Para efectos del numeral 2, el decimo tercer mes o aguinaldo, es elmes o fraccin de mes por el ao o tiempo laborado, liquidadoconforme lo establece el Cdigo del Trabajo;

    3.Las indemnizaciones gravadas de conformidad al numeral 3, estarn

    sujetas a la retencin del 10% del monto excedente;

    4.Para efectos del numeral 4, se consideran que se otorgan en formageneral los beneficios en especies los que de acuerdo con la poltica dela empresa, sean accesible a todos los trabajadores en igual decondiciones;

    5.Para efectos del numeral 5, las prestaciones pagadas por los regmenesde la seguridad social, incluye el pago de subsidios;

    6.Para efectos del numeral 6, las prestaciones pagadas con fondos deahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas lascondiciones pactadas y avaladas por el MITRAB. En el caso de lasleyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de Previsin

    Social Militar del Ejrcito Nacional y el Instituto de Seguridad Socialy Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernacin;

    7.Para efectos del numeral 7, en el caso de las indemnizaciones, sea steel empleador o compaa de seguro que indemnice, est obligado apresentar los documentos correspondientes tales como certificacindel accidente, certificacin pericial de los daos, certificacin de laresolucin de autoridad competente, contrato de trabajo;

    8.Para efectos del numeral 8, lo percibido, uso o asignacin de mediosy servicios proporcionados al empleado o por el empleado, para queno sea gravado como renta del trabajo, ser lo necesario para eldesempeo de las funciones propias del cargo.

    Se consideraran los criterios para determinar lo necesario para el cargotales como: grado de responsabilidad, la forma de pago, los programasde trabajo que desarrolle, rea geogrfica donde desempea el trabajo,la necesidad de ciertos instrumentos o equipos de trabajos para lasfunciones que desarrolle, los resultados del trabajo realizado; y

    9.Para los efectos de los numerales 9 y 10, el nac ional deber solicitaruna constancia salarial a su empleador correspondiente al perodofiscal gravable y estar en todo caso obligado a presentar su declaracin

    anual del Impuesto sobre la Renta, adems la Administracin Tributariaen coordinacin con el Ministerio de Relaciones Exteriores gestionarla informacin para fines tributarios correspondiente.

    Seccin IIIBase imponible

    Artculo 16. Base imponible.Para efectos del art. 20 de la LCT, la renta neta es la base imponiblede las rentas del trabajo que se determina:

    1.Restando del monto de la renta bruta gravable las deduccionesautorizadas por el art. 21de la LCT, para el caso de rentas del traba jodevengadas o percibidas por residentes;

    2.Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deduccin,para el caso de rentas percibidas por dietas; y

    3.Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deduccin,para el caso de rentas del trabajo percibidas por no residentes.

    Seccin IVPerodo Fiscal y Tarifa del Impuesto

    Artculo 17. Perodo fiscal.Para efectos del art. 22 de la LCT, los contribuyentes de las rentas deltrabajo no podrn optar a otro perodo fiscal distinto al establecidoen el artculo antes mencionado.

    Artculo 18. Retenciones definitivas y a cuenta sobreindemnizaciones, dietas y rentas del trabajo de residentes o noresidentes.

    Para efectos del art. 24 de l a LCT, se dispone:

    1.En relacin con el numeral 1, la alcuota de retencin definitiva del10% (diez por ciento) se aplicar sobre el excedente de los quinientosmil crdobas (C$500,000.00);

    2.En relacin con el numeral 2, la retencin definitiva del 12.5% (docepunto cinco por ciento) se aplicar sobre el monto de las dietas queperciban personas domiciliadas en el pas, aunque no exista relacin

    laboral entre quien paga y quien recibe la dieta. Se entiende como dietalos ingresos que reciben los directivos o miembros de las sociedadesmercantiles u otras entidades tales como instituciones del Estado,gobiernos y/o consejos regionales y municipales, a cuenta de suasistencia y participacin en las sesiones peridicas y extraordinariascelebradas por dichas sociedades o entidades;

    3.En relacin con el numeral 3, toda remuneracin en concepto derentas del trabajo inclusive dietas, que se pague a contribuyentes noresidentes, est sujeta a la retencin definitiva del 20% (veinte porciento) sobre el monto bruto de las sumas pagadas, sin ningunadeduccin; y

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    4.A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen opresten servicios en representaciones diplomticas, consulares,organismos o misiones internacionales acreditadas en el pas y cuandosu remuneracin no est sujeta a prestacin anloga en el pas uorganismo que paga la remuneracin, debern presentar su declaracinanual del IR.

    Seccin VGestin del Impuesto

    Artculo 19. Obligacin de retener, liquidar, declarar y enterarel IR.Para efectos de las retenciones de IR sobre rentas del trabajo, seestablece:

    1.En relacin con el numeral 1 del art. 25 de la LCT, correspondienteal perodo fiscal completo que labore para un solo empleador, laretencin mensual del IR se determinar as:

    a.Al salario mensual bruto se le restarn las deducciones autorizadasestablecidas en el art. 21 de la LCT, para obtener el salario neto, el quese multiplicar por doce para determinar la expectativa de renta anual;

    b.A la expectativa de renta anual se le aplicar la tarifa progresivaestablecida en el art. 23 de la LCT, para obtener e l monto del IR anualy ste se dividir entre doce para determinar la retencin mensual; y

    c.Si hubiesen otros perodos de pago, el agente retenedor deberaplicar el procedimiento equivalente a esas condiciones de pago;2.En caso de existir pagos ocasionales tales como vacaciones, bonoso incentivos semestrales o anuales, o similares, la metodologa paracalcular la retencin del IR por dicho pago ser la siguiente:

    a.A la expectativa de salarios anuales conforme el numeral 1 anterior,se le adicionar el pago ocasional, el cual deber liquidarse conformela tarifa progresiva para determinar un nuevo IR anual, al que se ledeber restar el IR anual calculado inicialmente;

    b.La diferencia resultante constituir la retencin del IR sobre el pagoocasional; y

    c.La retencin del mes o del plazo equivalente en que se realice el pagoeventual, ser la suma de la retencin original ms la retencin del pagoocasional.

    3.Cuando se realicen incrementos salariales en un mismo perodofiscal, la metodologa para calcular el IR ser la siguiente:

    a.Se sumarn los ingresos netos obtenidos desde el inicio del perodofiscal hasta la fecha del incremento salarial;

    b.El nuevo salario neto se multiplica r por el nmero de meses quefalten para concluir el perodo;

    c.Se sumarn los dos resultados anteriores para obtener el ingreso totalgravable del perodo anual;

    d.El IR se calcular conforme la tarifa progresiva del art. 23 de laLCTpara determinar el nuevo IR anual;

    e.Al nuevo IR anual se le restan las retenciones efectuadas anteriormente,dando como resultado el IR pendiente de retener; y

    f.El IR pendiente de retener se dividir entre el nmero de meses que

    faltan por concluir el perodo fiscal y el resultado ser la retencinmensual del IR.

    Igual procedimiento se aplicar cuando existan pagos quincenales,catorcenales o semanales.

    4.En relacin con el numeral 2 del art. 25 de la LCT correspondienteal perodo fiscal incompleto, la retencin mensual del IR se determinarconforme la metodologa indicada en el numeral 1 de este artculo;

    5.Los trabajadores con perodos incompletos, de acuerdo con elprrafo segundo del art. 29 de la LCT, deben presentar su declaracindel IR de rentas del trabajo ante la Administracin Tributaria y en casoque tengan saldos a favor, deben solicitar a la Administracin Tributariasu compensacin o devolucin, de conformidad con el procedimientoestablecido en este Reglamento;

    6.En relacin con el numeral 3 del art. 25 de la LCT, se proceder dela siguiente manera:

    a.Para determinar la retencin del primer mes del perodo fiscal, seproceder conforme el numeral 1 de este artculo;

    b.Para el segundo mes, a la renta neta del mes se le sumar la renta netadel mes anterior, para establecer una renta neta acumulada (dosmeses);

    c.La renta neta acumulada se dividir entre el nmero de mesestranscurridos (dos meses), para establecer una renta neta promediomensual;

    d.La renta neta promedio mensual obtenida se multiplicar por doce,para establecer una nueva expectativa de renta neta anual ;

    e.La nueva expectativa de renta neta anual debe liquidarse conformela tarifa progresiva del art. 23 de la LCT, dando como resultado elnuevo IR anual;

    f.El nuevo IR anual se dividir entre doce (12) y el resultado obtenidose multiplicar por el nmero de meses transcurridos, incluido el mesque se va a retener; y

    g.Al resultado anterior se le restar la retencin acumulada (un mes)y la diferencia ser la retencin del mes a retener.

    Igual procedimiento se aplicar a los meses subsiguientes y cuando lospagos sean quincenales, catorcenales o semanales.

    7.En relacin con el numeral 4 del art. 25 de la LCT, la liquidacin anualde las rentas del trabajo consistir en el clculo del IR anual quecorresponde a la renta neta que perciba durante el perodo fiscal el

    sujeto de retencin por rentas del trabajo, al cual se deducir oacreditar el monto de las retenciones efectuadas durante el mismoperodo fiscal, cuyo resultado ser el saldo a pagar o a favor en su caso;

    8.La liquidacin y declaracin anual deber presentarse en losformularios que para tal efecto suplir la Administracin Tributaria,a costa del agente retenedor. La Administracin Tributaria podrautorizar otras formas de declaracin o pago a travs de TIC;

    9.En ningn caso, las retenciones efectuadas por el agente retenedor debenexceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido, para lo cualel retenedor deber efectuar los ajustes necesarios;

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    10.El agente retenedor estar en la obligacin de devolver el excedente queen concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto declculos indebidos o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichasretenciones resultasen mayores. La devolucin solo se efectuar cuandoel asalariado haya laborado el perodo fiscal completo; y

    11.La devolucin efectuada por el agente retenedor al retenido porclculos indebidos liquidados en el numeral 7 de este artculo, le originarun crdito compensatorio aplicable al pago de las retenciones en los meses

    subsiguientes, para lo cual deber adjuntar a su declaracin el detalle yliquidacin de las devoluciones efectuadas.

    Las retenciones sobre IR de rentas del trabajo efectuadas en un mes,debern ser declaradas y pagadas en las administraciones de rentas dentrode los primeros cinco das hbiles del mes siguiente. Las retencionesdebern presentarse en los formularios que para tal efecto suplir laAdministracin Tributaria, a costa del agente retenedor. La AdministracinTributaria podr autorizar otras formas de declaracin o pago a travs deTIC y otras oficinas receptoras de las declaraciones y pagos. As mismo,el agente retenedor deber presentar un reporte mensual, el cual debecontener la siguiente informacin: RUC del sujeto retenido, nmero decdula de identidad, nombre del retenido, salario o remuneracin total,deducciones autorizadas, renta neta mensual, retencin del mes, crdito

    tributario autorizado y retencin neta.

    Artculo 20. Constancia de retenciones.La constancia de retencin ser emitida por el agente retenedor medianteentrega fsica de la misma, la que debe contener al menos la siguienteinformacin:

    1.RUC, nombre o razn social y direccin del agente retenedor;2.Nmero de cdula de identidad o RUC del trabajador;3.Nombre del retenido;4.Concepto del pago;5.Monto de salario bruto y dems compensaciones;6.Deducciones autorizadas por ley;7.Salario neto;

    8.Suma retenida; y9.Firma y sello autorizado del agente retenedor.

    Artculo 21. Excepcin de la obligacin de declarar a los trabajadores.Para efectos del art. 28 de laLCT, la excepcin de presentacin de ladeclaracin del IR anual por parte de los contribuyentes asalariados quepercibe rentas de un solo empleador, se comprobar mediante la declaracinanual establecida en el art. 25 de la LCT o la constancia extendida por elempleador.

    Artculo 22. Obligacin de liquidar, declarar y pagar.Para efectos del art. 29 de la LCT, se dispone:

    1.Los contribuyentes del IR de rentas del trabajo que perciban rentas de

    diferentes fuentes o que hayan laborado un perodo incompleto o lostrabajadores que hayan laborado perodo completo para un solo empleadory que deseen aplicar las deducciones contempladas en el numeral 1 del art.21 de la LCT, o los que pretendan hacer uso del derecho a devolucin desaldos a su favor, debern presentar declaracin de IR anual del perodofiscal;

    2.Las declaraciones podrn presentarse fsicamente en cualquiera de lasadministraciones de rentas ubicadas en el departamento de su domicilio,o a travs de TIC que dispondr la administracin tributaria para talesfines y que har del conocimiento pblico a travs de normativasinstitucionales;

    3.El saldo a favor resultante producto de la declaracin presentada, laAdministracin Tributaria le entregar una constancia de crdito por saldoa favor de renta del trabajo, la que deber ser presentada al empleador afin de compensar las futuras retenciones del perodo fiscal en que se emita,hasta agotar el saldo; y

    4.En caso que el trabajador cambie de empleo y tuviere un saldo deretenciones a su favor, el empleador se lo compensar o se lo reembolsaren la liquidacin final; a su vez, el empleador acreditar de las declaraciones

    y pagos de retenciones el monto compensado o reembolsado.

    Captulo IIIRenta de Actividades Econmicas

    Seccin IMateria Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes

    Artculo 23. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes.Para efectos del art. 30 de la LCT, las rentas devengadas y percibidas porlos contribuyentes sujetos al IR de rentas de actividades econmicas, sonlas sealadas por el art. 13 de la LCT y las que se determinen por losvnculos econmicos descritos en el art. 14 de la misma LCT.

    Para efectos del art. 31 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas deactividades econmicas sealados en esa disposicin, son los que devengueno perciban toda renta de actividad econmica que:

    1.Estn excluidas de las rentas de actividades econmicas de las personasexentas por el art. 32 de la LCT y por las dems leyes que establecenexenciones y exoneraciones tributarias;

    2.Sean rentas de actividades econmicas excluidas del IR por el art. 34 dela LCT; y

    3.No estn considerados ingresos constitutivos de rentas los excluidos dela renta bruta por el art. 37 de la LCT.

    Artculo 24. Contribuyentes.Para los efectos de aplicacin del art. 31 de la LCT, se atender a lasdefiniciones de contribuyentes del art. 6 de este Reglamento.

    Seccin IIExenciones

    Artculo 25. Exenciones subjetivas.Para los efectos del art. 32 de la LCT se entender como:

    1.En relacin con el numeral 1, las Universidades y centros de educacintcnica superior, las instituciones de educacin superior autorizadascomo tales de conformidad con la Ley No.89, Ley de Autonoma de lasInstituciones de Educacin Superior, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 77 del 20 de abril de 1990. Los Centros de educacin tcnicavocacional sern las instituciones autorizadas por el INATEC;

    2.En relacin con el numeral 3, las iglesias, denominaciones, confesionesy fundaciones religiosas legalmente constituidas y autorizadas por laLey No.147, Ley General sobre Personas Jurdicas sin Fines de Lucro,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992y registradas ante el Ministerio de Gobernacin;

    3.Las entidades, instituciones y asociaciones enunciadas en el numeral 4,siempre que no perciban fines de lucro o no estn organizadas comosociedades mercantiles, segn el caso; y

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    5.En relacin con el numeral 5, las cooperativas con rentas brutas anualesmayores a cuarenta millones de crdobas (C$40,000,000.00) durante elperodo fiscal correspondiente, liquidarn, declararn y pagarn el IRanual de rentas de actividades econmicas tomando en consideracin latotalidad de su renta bruta anual gravable, conforme a los artculosdescritos en el Captulo III del Ttulo I de la LCT.

    Para la aplicacin de las exenciones del IR contempladas en el art. 32 dela LCT, las entidades citadas en los numerales 1, 3, 4 y 5 debern presentar

    solicitud escrita por va directa o electrnica ante la AdministracinTributaria, acompaada de los documentos que prueben su identidad ysus fines, as como el detalle completo de las diferentes actividades querealizan, cualesquiera que estas sean. La Administracin Tributariaemitir la constancia correspondiente por va directa o electrnica,hacindola del conocimiento a las administraciones de renta.

    Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exencin,dejase de estar comprendida entre las sealadas en el art. 32 de la LCT,deber ponerlo en conocimiento de la Administracin Tributaria, dentrode los 10 (diez) das siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidadde beneficiario, y quedar sujeta al cumplimiento de las obligaciones quelegalmente le corresponden como contribuyente.

    Si no cumpliere con lo establecido en el prrafo anterior y se comprobareque indebidamente ha continuado gozando de la exencin, la AdministracinTributaria revocar la resolucin que la declar procedente y aplicar lassanciones respectivas.

    Artculo 26. Condiciones para las exenciones subjetivas.Para efectos del art. 33 de la LCT, se entender lo siguiente:

    1.En relacin con el numeral 1, la Administracin Tributaria publicar lanormativa de carcter general que establezca el contenido de la informacinque deber suministrar el contribuyente que realice pagos a sujetosexentos; y

    2.En relacin con el numeral 2, los sujetos exentos que habitualmenteperciban ingresos por actividades econmicas lucrativas, debern declarary pagar anticipo mensual a cuenta del IR anual sobre los ingresos gravablesde sus actividades econmicas lucrativas distintas a los fines u objetivospara lo cual fueron constituidas.

    Artculo 27. Exclusiones de rentas.Para efectos del art. 34 de la LCT, se dispone:

    1.En relacin con el numeral 1, la determinacin del porcentaje se har dela siguiente manera: la sumatoria de ingresos obtenidos por rentas decapital y ganancias o prdidas de capital durante el perodo fiscal, sedividir entre la renta bruta gravable de actividades econmicas obtenidasdurante el perodo fiscal. Si este porcentaje resultara igual o menor del40%, no ser integrado como rentas de actividades econmicas; y

    2.En relacin con el numeral 2, el contribuyente debe demostrar conresolucin judicial de autoridad competente o con la pliza de seguroliquidada en cada caso, salvo que la indemnizacin o lo asegurado fueraingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se tendr como rentagravable.

    Seccin IIIBase Imponible y su Determinacin

    Artculo 28. Mtodos de Determinacin de la Obligacin TributariaPara efectos del prrafo segundo del art. 35 de la LCT y del numeral 5 delart. 160 del CTr., se dispone:

    1.Son bases para la determinacin de la renta, las siguientes:

    a.La declaracin del contribuyente;

    b.Los indicios; y

    c.El clculo de la renta que por cualquier medio legal se establezca medianteintervencin pericial.

    2.La Administracin Tributaria tomar en cuenta como indicios reveladoresde renta las declaraciones del contribuyente de los aos anteriores, ycualquier hecho que equitativa y lgicamente apreciado, sirva comorevelador de la capacidad tributaria del contribuyente, incluyendo entreotros, los siguientes:

    a.Para las actividades personales, las cantidades que el contribuyente ysu familia gastare, el monto y movimiento de sus haberes, el nmero deempleados, la amplitud de sus crditos, el capital improductivo, el montode los intereses que paga o que reciba, los viajes que costea al exterior, elnmero de sus dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, losincrementos de capital no justificados en relacin a sus ingresos declarados;y cualquier otra asignacin gravada; y

    b.Para los negocios, los valores que importa o exporta, el valor de susexistencias, el monto de las ventas en el ao, el valor de su capital fijo ycirculante, el movimiento de sus haberes, el personal empleado, el tamaoy apariencia del establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedadesy cultivos, el monto de los intereses que paga o que recibe, la relaciningreso bruto renta neta de actividades similares a las del contribuyente,los incrementos de capital no justificados en relacin a los ingresosdeclarados; y cualquier otro ingreso gravado; y

    3.En el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaracinen el plazo establecido por la LCT, o si presentada no estuviesefundamentada en registros contables adecuados, adoleciere de omisionesdolosas o falsedades, la Administracin Tributaria, podr determinar paracada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de

    normas administrativas generales.

    Artculo 29. Integracin de las rentas de capital y ganancias yprdidas de capital, como rentas de actividades econmicas.Para efectos del art. 38 de la LCT, la determinacin del porcentaje a quese refiere dicho artculo se har de la siguiente manera: la sumatoria deingresos obtenidos por rentas de capital y ganancias o prdidas de capitaldurante el mismo perodo fiscal, se dividir entre la renta bruta gravablede actividades econmicas obtenidas durante el mismo perodo fiscal. Sieste porcentaje resultare mayor del 40%, ser integrado como rentasgravables de actividades econmicas. En consecuencia, las rentas decapital y las ganancias y prdidas de capital quedarn integradas comorentas del IR de actividades econmicas, y por lo tanto, se liquidarn conla alcuota establecida en el art. 52 de la LCT.

    A los fines antes sealados, se entender como renta gravable o renta brutatotal la sumatoria de las rentas de actividades econmicas y la integracinde las rentas de capital y ganancias y prdidas de capital.

    Artculo 30. Ajustes a la deducibilidad.Para efectos del art. 41, se entender lo siguiente:

    1.En relacin con el numeral 1, siempre que existan rentas no gravadas,rentas exentas o rentas sujetas a retenciones definitivas aplica laproporcionalidad a los costos y gastos;

    2.La regla de proporcionalidad anterior se aplicar al total de las deducciones

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    autorizadas o erogaciones efectuadas por el contribuyente, deducindosenicamente el porcentaje de los ingresos gravables con el IR de actividadeseconmicas que realice en el perodo fiscal correspondiente;

    3.La aplicacin de la proporcionalidad se har dividiendo los ingresosgravables entre los ingresos totales del ejercicio o perodo correspondiente,resultado que ser multiplicado por las deducciones totales o por lasdeducciones no identificables, segn sea el caso. La cantidad resultanteconstituir el monto a deducirse de la renta bruta gravable; y

    4.Si se puede identificar la parte de las deducciones o erogaciones que estndirectamente vinculadas con los ingresos gravables, el contribuyente sepodr deducir el 100% (cien por ciento) de dichas deducciones. En el casoen que tales deducciones no puedan ser identificadas, se aplicar lodispuesto en el prrafo anterior.

    Artculo 31. Requisitos de las deducciones.Para efecto de lo dispuesto en el art. 42 de la LCT, se establece lo siguiente:1.En relacin al numeral 1:

    a.Se aceptar la deduccin, siempre que el contribuyente haya efectuadola retencin del IR a que est obligado en sus pagos;

    b.Que habiendo efectuado la retencin la haya enterado a la AdministracinTributaria; y

    c.Cuando haya registrado los gastos causados y no pagados cuyaretencin deber efectuar al momento del pago; y

    2.En relacin al numeral 2, los comprobantes de respaldo o soporte, debenincorporar el nombre del contribuyente y su RUC o nmero de cdula.En caso de compras de productos exentos del IVA efectuadas en elmercado informal o a contribuyentes de los regmenes simplificados, seaceptar la deduccin si se cumplen los requisitos establecidosanteriormente, se hiciere la autotraslacin del IVA cuando se est obligadoconforme los arts. 115 y 134 de la LCT, se identifique al proveedor y sedemuestre contablemente el ingreso del bien adquirido o del servicio

    recibido, en su caso.

    Artculo 32. Costos y gastos no deducibles.Para efectos del numeral 2 del art. 43 de la LCT, los impuestos nodeducibles ocasionados en el exterior, son los que no forman parte decostos y gastos deducibles para fines del IR de rentas de actividadeseconmicas.

    Artculo 33. Valuacin de inventarios y costo de ventas.Para efectos del art. 44 de la LCT, los contribuyentes que determinen suscostos de ventas por medio del sistema contable de inventariospormenorizados debern levantar un inventario fsico de mercancas delas cuales normalmente mantengan existencia al fin del ao.

    De este inventario se conservarn las listas originales firmadas y fechadasen cada hoja por las personas que hicieron el recuento fsico.

    En los casos en que el contribuyente, por razones de control interno o desu volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios diferentedel recuento fsico total anual, tendr la obligacin de poner a la orden dela Administracin Tributaria, tanto los registros equivalentes como laslistas de las tomas peridicas de los inventarios fsicos que sustenten laveracidad de los registros equivalentes.

    Artculo 34. Sistemas de depreciacin y amortizacin.Para efectos de la aplicacin del art. 45 de la LCT, se establece:

    I.En relacin con el numeral 1, la vida til estimada de los bienes ser lasiguiente:

    1.De edificios:a.Industriales 10 aos;b.Comerciales 20 aos;c.Residencia del propietario cuando est ubicado en finca destinada aexplotacin agropecuaria 10 aos;d.Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias 10 aos;

    e.Para los edificios de alquiler 30 aos;

    2.De equipo de transporte:a.Colectivo o de carga, 5 aos;b.Vehculos de empresas de alquiler, 3 aos;c.Vehculos de uso particular usados en rentas de actividades econmicas,5 aos; yd.Otros equipos de transporte, 8 aos;

    3.De maquinaria y equipos:a.Industriales en generali.Fija en un bien inmvil 10 aos;ii.No adherido permanentemente a la planta, 7 aos;iii.Otras maquinarias y equipos, 5 aos;

    b.Equipo empresas agroindustriales 5 aos;c.Agrcolas, 5 aos;d.Otros, bienes muebles:i.Mobiliarios y equipo de oficina 5 aos;ii.Equipos de comunicacin 5 aos;iii.Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado 10aos;iv.Equipos de Computacin (CPU, Monitor, teclado, impresora, laptop,tableta, escner, fotocopiadoras, entre otros) 2 aos;v.Equipos para medios de comunicacin (Cmaras de videos y fotogrficos,entre otros), 2 aos;vi.Los dems, no comprendidos en los literales anteriores 5 aos;

    II.Para efectos del numeral 3, el nuevo plazo de depreciacin ser

    determinado como el producto de la vida til del activo por el cociente delvalor de la mejora y el valor del activo a precio de mercado;

    III.Para efectos del numeral 8, se considerar como inversiones cuantiosaslas mejoras que se constituyan con montos que excedan el 50% del valordel mercado al momento de constituirse el arrendamiento. El plazo de laamortizacin de estas inversiones ser no menor de la mitad de su vidatil; y

    IV.Las cuotas de amortizacin de activos intangibles o diferidos deducibles,se aplicar conforme a los numerales 6 y 7 del art. 45 de la LCT. En sudefecto, sern las establecidas por normas de contabilidad o por el ejerciciode la prctica contable.

    Los activos que a la entrada en vigencia de este Reglamento se estuvierendepreciando en plazos y con cuotas anuales que se modifiquen en esteartculo, se continuarn depreciando con base en los mismos plazos ycuotas anuales que les falten para completar su depreciacin.

    Seccin IVReglas Especiales de Valoracin

    Artculo 35. Deduccin mxima de intereses.Para los efectos del art. 48 de la LCT, las instituciones financierasreguladas o no por las autoridades competentes, son las institucionesfinancieras nacionales.

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    Artculo 36. Operaciones con parasos fiscales.Para efectos de la retencin definitiva establecida en el art. 49 de la LCT,el MHCP mediante Acuerdo Ministerial, publicar peridicamente listasactualizadas de los Estados o territorios calificados como parasosfiscales, teniendo como referencia las publicaciones del Foro Global parala Transparencia y el Intercambio de Informacin Tributaria o el rganoque haga esas veces.

    Las retenciones debern liquidarse en los formularios de retenciones

    definitivas que suplir la Administracin Tributaria a costa del agenteresponsable retenedor y enterarse en los mismos lugares y plazosestablecidos para el resto de retenciones en la fuente del IR.

    Seccin VPerodo Fiscal y Retencin

    Artculo 37. Perodo fiscal.Para efectos del art. 50 de la LCT, se entiende que el perodo fiscalordinario es del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo ao.

    1.Los perodos fiscales anuales especiales para actividades agrcolasasociadas a producciones estacionales sujetos a autorizacin, son lossiguientes:

    a.Del 1 de abril de un ao al 31 de marzo del ao inmediato subsiguiente;

    b.Del 1 de octubre de un ao al 30 Septiembre del ao inmediatosubsiguiente; y

    c.Del 1 de julio de un ao al 30 de junio del ao inmediato subsiguiente.En este caso slo se requerir que el contribuyente notifique a laAdministracin Tributaria que continuar con este perodo fiscal, sean deforma individual o gremial;

    2.La Administracin Tributaria podr autorizar perodos fiscales especialespor rama de actividad, o a solicitud fundada del contribuyente con tresmeses de anticipacin al inicio del perodo especial solicitado. Conforme

    el art. 50 de la LCT, el perodo fiscal no podr exceder de doce meses.

    Para autorizar perodos especiales se considerarn los siguientes criterios:

    a.Que el contribuyente este sujeto a consolidacin de sus estadosfinancieros con su casa matriz o corporaciones no residentes;

    b.Que por leyes especiales estn obligados a operar con un perodo fiscaldistinto de los enunciados anteriormente; y

    c.Que las actividades econmicas del contribuyente sean estacionales occlicas.

    Artculo 38. Retencin definitiva a no residentes.

    Para efectos de los arts. 51 y 53 de la LCT, las retenciones deben efectuarseal momento de su pago y deben ser declaradas en los formularios que paratal efecto dispondr la Administracin Tributaria a costa del contribuyentey deben ser pagadas durante los primeros cincos das hbiles despus definalizado el mes. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el numeral3 del art. 43 de la LCT.

    Seccin VIDeuda Tributaria, Anticipos y Retenciones

    Artculo 39. Alcuotas del IR.Para efectos del art. 52 de la LCT, se establece:

    La alcuota del treinta por ciento (30%) para las rentas de actividadeseconmicas ser aplicablea la renta neta de las personas naturales,

    jurdicas y dems contribuyentes sealados en el art. 31 de la LCT, querealicen actividades econmicas con ingresos brutos anuales gravables queexcedan de los doce millones de crdobas (C$12,000.000.00).

    Para efectos del tercer prrafo, se establece que:

    1.La tarifa de alcuotas sobre la renta neta de los contribuyentes con

    ingresos brutos anuales gravables que no excedan de los doce millones decrdobas (C$12,000.000.00), liquidarn, declararn y pagarn su IR deactividades econmicas sobre la base de sus ingresos en efectivoprovenientes de su actividad econmica, de los cuales deducirn los costosy gastos autorizados que eroguen en efectivo, incluyendo la adquisicinde activos despreciables, cuyo costo se reconocer de una sola vez en elperodo fiscal que lo adquieran;

    2.Las alcuotas de la tarifa a que estn sujetos estos contribuyentes esproporcional y no marginal, y se aplica como alcuota efectiva sobre larenta neta que le corresponda. En ningn caso deber aplicarse como tarifaprogresiva de tasas marginales similar a la aplicable a las rentas del trabajo;y

    3.Estos contribuyentes estn sujetos a los anticipos mensuales a cuentadel IR anual de actividades econmicas o a los anticipos al pago mnimodefinitivo, segn el caso, tomndose en cuenta las exenciones sealadaspor los arts. 32 y 33 de la LCT.

    Artculo 40. Alcuotas de retencin definitiva a no residentesPara efectos del art. 53 de la LCT, se establece:

    1.Los agentes retenedores debern aplicar la alcuota de retencin sobrela renta bruta;

    2.La base imponible de la retencin definitiva sobre reaseguros ser elmonto bruto de las primas que se contraten;

    3.Para efectos del numeral 2, literal c, se entendern como comunicacionestelefnicas internacionales sujetas a retencin definitiva de IR de actividadeseconmicas, los servicios de telecomunicacin internacional destinadosa la transmisin bidireccional de viva voz; y

    4.Los agentes retenedores deben liquidar y declarar el impuestocorrespondiente mediante formularios que la Administracin Tributariasuplir a costa del contribuyente y deben ser pagadas durante los primeroscincos das hbiles despus de finalizado el mes.

    Artculo 41. IR anual.Para efectos del art. 54 de la LCT, se dispone:

    1.La renta neta es la diferencia entre la renta bruta gravable con IR deactividades econmicas y los costos, gastos y dems deducciones

    autorizadas;

    2.Cuando la renta neta provenga de la integracin de rentas de capital yganancias y prdidas de capital con rentas de actividades econmicas, enla determinacin de dicha renta se tomaran en cuenta las deducciones tantopara las rentas de actividades econmicas como para las ganancias yprdidas de capital, lo mismo que para las rentas de capital; y

    3.Dicha renta neta as determinada, est sujeta al pago de la alcuotadel IR de actividades econmicas.

    Artculo 42. IR a pagar.Para efectos del art. 55 de la LCT, los contribuyentes debern determinar

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    el dbito fiscal del IR, a fin de compararlo posteriormente con el dbitoresultante por concepto del pago mnimo definitivo, siendo el IR a pagarel monto que resulte ser el mayor de dicha comparacin.

    El pago mnimo definitivo ser aplicable an cuando los resultados de laliquidacin del IR anual no generen dbito fiscal por haber resultadoprdidas en el ejercicio o por las aplicaciones de prdidas de ejerciciosanteriores, en consideracin a lo establecido en el art. 60 de la LCT.

    Artculo 43. Formas de pago y anticipos.Para efectos del art. 56 de la LCT, se dispone:

    I.Anticipo mensual a cuenta.

    Estarn obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del IR anual del1% (uno por ciento) sobre la renta bruta gravable de los sujetos exceptuadosdel pago mnimo definitivo dispuesto en el art. 59 de la LCT. La obligacinde presentar declaracin de anticipo mensual se har sin perjuicio de queel contribuyente no tuviere renta bruta gravable;

    II.Anticipos mensuales del pago mnimo definitivo.

    1.De conformidad al art. 63 de la LCT, los contribuyentes no exceptuados

    del pago mnimo definitivo estarn obligados a pagar un anticipo mensuala cuenta de dicho pago; y

    2.Estarn obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del pago mnimodefinitivo anual, los contribuyentes sealados en el art. 52 de la LCT coningresos percibidos menor o igual a doce millones de crdobas(C$12,000,000.00);

    III.No estarn obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por ciento)mensual a cuenta del IR o del pago mnimo definitivo, los contribuyentessiguientes:

    1.Los exentos del pago del IR segn el art. 32 de la LCT, para lo cualdebern demostrar dicha condicin con la correspondiente carta de

    exoneracin emitida por la Administracin Tributaria, excepto los ingresosprovenientes de realizar habitualmente actividades econmicas lucrativas,caso en que estarn sujetos al pago mensual de anticipo a cuenta del IRanual;

    2.Los inscritos en el Rgimen Especial Simplificado de Cuota Fijacontemplado en el Ttulo VIII de la LCT, por estar sujetos a un impuestode cuota fija mensual; y

    3.Los sujetos a retenciones definitivas; y

    IV.La liquidacin, declaracin y pago de los anticipos del IR se harmediante formularios que suplir la Administracin Tributaria a costa delcontribuyente.

    La declaracin y pago de los anticipos de un mes se efectuar a ms tardarel da quince del mes siguiente, si ese da fuese un da no hbil, el pago serexigible el da hbil inmediato siguiente.

    En su declaracin mensual de anticipos a cuenta del IR y del pago mnimodefinitivo, el contribuyente podr acreditar las retenciones a cuenta quele hicieren los agentes retenedores, los crditos de ley y los saldos a favordel perodo anterior.

    Artculo 44. Forma de pago de retenciones a cuenta del IR.El rgimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudacindel IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el rgimen general

    retienen por cuenta del Estado, el IR perteneciente al contribuyente conque estn realizando una compra de bienes, servicios y uso o goce de bienesentre otros, debiendo posteriormente enterarlos a la AdministracinTributaria en los plazos y condiciones que se establecen en este.

    1.Los grandes contribuyentes no sern sujetos a efectuarles retencionesen la fuente de rentas de IR de actividades de econmicas; No obstante,sern sujetos de las retenciones por las ventas en que se utilicen comomedio de pago tarjetas de crditos y/o dbitos; esta retencin se realizar

    al momento del pago efectuado por instituciones financieras a susnegocios afiliados. Adems, estn afectos al pago del IR de rentas decapital y ganancias y pedida de capital, conforme lo establecido en los arts.87 y 89 de la LCT, en su caso;

    Estos contribuyentes estn obligados a efectuar las retenciones establecidasen este Reglamento sobre todas sus compras de bienes, servicios que lespresten y uso o goce de bienes, que paguen a sus proveedores.

    2.El rgimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicar en losactos gravados por el IR y con las alcuotas siguientes:

    2.1.Del 1.5 % (uno punto cinco por ciento):

    Sobre la venta de bienes, prestacin de servicios y uso o goce de bienesen que se utilice como medio de pago tarjetas de crdito y/o dbito,retenidas en el pago por instituciones financieras a sus establecimientosafiliados. Para los supermercados inscritos como grandes contribuyentesy distribuidoras minoristas de combustible (gasolineras) la base imponibley clculo de las retenciones a cuenta del IR de rentas de actividadeseconmicas ser como se define en el numeral 1 del art. 45 del presenteReglamento;

    2.2.Del 2 % (dos por ciento):

    Sobre la compra de bienes y prestacin de servicios en general, incluyendolos servicios prestados por personas jurdicas, trabajos de construccin,arrendamiento y alquileres, que estn definidos como rentas de actividades

    econmicas. En los casos que los arrendamientos y alquileres seanconcebidas como rentas de capital, la retencin ser del 10% (diez porciento) sobre la base imponible establecida en los arts. 80 y 81 de la LCT;

    2.3.Del 3% (tres por ciento) en compraventa de bienes agropecuarios.

    Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarn si la transaccines registrada a travs de las bolsas agropecuarias, por estar sujetos aretenciones definitivas indicadas en el art. 267 de la LCT;

    2.4.Del 5% (cinco por ciento) sobre metro cbico de madera en rollo,aplicada sobre el precio de las diferentes especies establecidas por elINAFOR, mediante publicacin de acuerdo ministerial;

    2.5.Del 10% (diez por ciento):

    a.Sobre servicios profesionales o tcnico superior, prestados por personasnaturales;

    b.Al importador que previa notificacin por parte de la AdministracinTributaria con copia a la Administracin Aduanera, sobre la prximaimportacin de bienes de uso o consumo final. La notificacin de laAdministracin Tributaria contendr la informacin sobre los valoresde sus operaciones en los ltimos tres meses en la que se reflejeninconsistencias significativas entre los montos importados, el valor de lasventas e ingresos declarados, as como los tributos declarados y pagados.La retencin del 10% (diez por ciento) sobre esas importaciones se

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    realizar cuando el contribuyente no aclare las inconsistencias en un plazode diez (10) das;

    c.Para toda persona natural o jurdica importador que no se encuentreinscrita ante la Administracin Tributaria o que estando inscrita suactividad principal no sea la importacin y comercializacin habitual,aplicado sobre el valor en aduana de la declaracin o del formularioaduanero de Importacin que sea mayor al equivalente en moneda de cursolegal al tipo de cambio oficial a dos mil dlares de los Estados Unidos de

    Amrica (US$2,000.00);

    d.Al comercio irregular de exportaciones de mercanca en general que seamayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficiala quinientos dlares de los Estados Unidos de Amrica (US$500.00), noinscritos en la Administracin Tributaria; y

    e.Sobre los montos generados en cualquier actividad no indicada en losnumerales anteriores.

    3El monto mnimo para efectuar las retenciones aqu establecidas, es apartir de un mil crdobas (C$1,000.00), inclusive, por factura emitida. Seexcepta de este monto las retenciones referidas en los numerales 2.3, 2.4y 2.5 de este artculo, casos en los cuales se aplicar la retencin aunque

    fueren montos menores de un mil crdobas (C$1,000.00); y

    4Los montos retenidos debern ser enterados a la AdministracinTributaria, mediante los formularios que para tal efecto suplir laAdministracin Tributaria a costa del contribuyente. La declaracin ypago de las retenciones efectuadas en un mes, debern pagarse dentro delos primeros cinco das hbiles del mes siguiente.

    Artculo 45. Base Imponible.La base imponible y clculo de las retenciones a cuenta del IR de rentasde actividades econmicas, para cada una de las alcuotas establecidas enartculo anterior de este Reglamento, son las siguientes:

    1.Del 1.5% (uno punto cinco por ciento)

    El valor de la venta de bienes y prestacin de servicios en que se utilicecomo medio de pago tarjetas de crdito y/o dbito, inclusive las realizadaspor los grandes contribuyentes. En el caso de los supermercados inscritoscomo grandes contribuyentes y para las distribuidoras minoristas decombustible (gasolineras), esta retencin, se efectuar en base a losporcentajes de comercializacin aplicados en sus ventas, de conformidadcon el art. 63 de la LCT; y

    2.Del 2% (dos por ciento)

    El valor de la compra del bien o el servicio prestado, inclusive elarrendamiento y alquileres que estn definidos como rentas de actividadeseconmicas. En el caso de los servicios de construccin ser la facturacino avalo por avance de obra. En todos los casos conforme el monto

    establecido en el numeral 3 del artculo anterior; y

    3.Del 3% (tres por ciento)

    a.Sobre el valor promedio por cabeza de ganado en pie para exportacin;

    b.Sobre el valor promedio por cabeza de ganado de descarte o para destace;

    c.Sobre el valor pactado en toda comercializacin de ganado en pie en elterritorio nacional;

    d.En la compra de ganado realizada por los mataderos en canal calientey/o cortes de carne; y

    e.El valor total de la compraventa de bienes agropecuarios.

    Para los numerales a, b, c y d, el procedimiento que se aplicar serconforme a lo indicado en comunicado emitido por la AdministracinTributaria.

    Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarn si la transaccines registrada a travs de las bolsas agropecuarias, porque estn sujetos ala retencin indicada en el art. 268 de la LCT;

    4.Del 5 % (cinco por ciento)

    De la madera, ser el precio del metro cbico de madera en rollo;

    5.Del 10% (diez por ciento) para lo establecido en el numeral 2.5 delartculo anterior se establece:

    a.Para el literal a. ser el valor pactado o precio que figure en el recibo ocontrato, segn sea el caso;

    b.Para los literales b, c y d ser el valor declarado en aduana que se conformeen la declaracin o formulario aduanero; y

    c.El monto pagado que figure en el comprobante de pago.

    Artculo 46. Forma de pago de retenciones definitivas del IR.Los montos de retenciones definitivas deben ser declarados y enteradosmediante formularios que para tal efecto suplir la AdministracinTributaria a costa de los agentes retenedores. La declaracin y pago de lasretenciones definitivas efectuadas en un mes debern pagarse dentro delos primeros cinco das hbiles del mes siguiente.

    Artculo 47. Determinacin y liquidacin.Para lo establecido en el art. 57 de la LCT, se dispone que las declaracionesdel IR anual se presentaran en formularios suplidos por las AdministracinTributaria al precio que se determine, a costa del contribuyente.

    La declaracin del IR deber presentarse dentro de los tres mesesposteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.

    Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efectopor personas no domiciliadas en el pas, la Administracin Tributariaexigir declaracin y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a lostrminos y plazos establecidos en las reglas generales.

    Los responsables retenedores en la fuente a cuenta del IR y retencionesdefinitivas del IR, presentarn una declaracin de las retenciones efectuadasdurante el perodo fiscal, cuyo contenido y presentacin ser determinadapor la Administracin Tributaria a travs de disposicin administrativade carcter general.

    Seccin VIIPago Mnimo Definitivo del IR

    Artculo 48. Excepciones.Para efectos del art. 59 de la LCT se dispone:

    1.En relacin con el numeral 1:

    a.Se determina como inicio de operaciones mercantiles, el perodofiscal en el que el contribuyente empiece a generar renta bruta gravable.Se consideran nuevas inversiones, las erogaciones en adquisiciones deactivos fijos nuevos, cargos diferidos y capital de trabajo realizados enperodos preoperativos;

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    b.Tambin se considerarn nuevas inversiones, aquellas que se realicenen negocios ya establecidos, y cuando la nueva inversin al menos seaequivalente al monto de los activos existentes evaluados a precios demercado, debidamente justificados ante la Administracin Tributaria; y

    c.No califican como nuevas inversiones las siguientes:

    i.Las que se originen como resultado de un cambio de razn social,denominacin o transformacin de sociedades; y

    ii.Las derivadas de fusin o absorcin de sociedades.

    2.En relacin con el numeral 2, los contribuyentes que realicen actividadescon precios controlados o regulados y a su vez realicen otras actividadescon precios no controlados ni regulados, sobre estas ltimas actividadesdebern declarar, liquidar y enterar el pago mnimo definitivo del 1% sobrela renta bruta conforme lo dispuesto en el art. 63 de la LCT.

    La Administracin Tributaria emitir constancia de excepcin del pagomnimo definitivo a los contribuyentes que lo soliciten y que cuenten conel aval respectivo del ente regulador;

    3.Para la aplicacin del numeral 3, los inversionistas deben presentar sus

    proyectos de inversin ante el MHCP quien la tramitar en coordinacincon la autoridad competente. La resolucin interinstitucional se emitiren un plazo no mayor de sesenta (60) das hbiles y en ellas se determinarel perodo de maduracin del negocio, especificando la fecha a partir dela cual computar el plazo del perodo de maduracin;

    4.Para la aplicacin del numeral 4, la condicin de inactividad se formalizarcon la notificacin debidamente justificada y documentada delcontribuyente a la Administracin Tributaria, quien resolver sin perjuiciode las facultades de fiscalizacin que efecte posteriormente;

    5.En la aplicacin del numeral 5, para argumentar el caso fortuito severificar de manera directa por la Administracin Tributaria. Paraargumentar la fuerza mayor, se deber certificar la misma mediante

    constancia emitida por la autoridad competente; y

    6.Con relacin al numeral 8, se establece:

    a.Los contribuyentes que podrn ser exceptuados son los productores ofabricantes de los siguientes bienes: arroz, frijol, azcar, carne de pollo,leche, huevo, aceite y jabn de lavar. Las autoridades sectorialescompetentes bajo la coordinacin del MHCP calificarn y autorizarncada caso;

    b.Los sujetos antes mencionados debern solicitar la excepcin al pagomnimo definitivo ante la Administracin Tributaria, en un plazo de hastacuarenta y cinco (45) das posteriores a la finalizacin del perodo fiscal.La Administracin Tributaria resolver hasta en un plazo no mayor de

    treinta (30) das; y

    c.En estos casos, se liquidar conforme al IR anual, reflejando cero en elrengln correspondiente al pago mnimo definitivo en el formulario de IRanual de actividades econmicas, y consecuentemente, los anticiposmensuales del pago mnimo definitivo constituirn pagos a cuenta del IRanual, los que darn lugar al saldo a favor sujeto a compensacin.

    Los contribuyentes exceptuados del pago mnimo definitivo, estnobligados a anticipar el 1% sobre sus ingresos brutos mensuales a cuentadel IR.

    Artculo 49. Base imponible y alcuota del pago mnimo definitivo.

    Para efectos del art. 61, la base imponible ser la renta bruta gravable asdefinida en el art. 36 de la LCT.

    Artculo 50. Determinacin del pago mnimo definitivoPara efectos del art. 62 de la LCT, la acreditacin de la retencin del IRse realizar siempre a cuenta del IR a pagar, de conformidad con el art. 55de la LCT, ya sea el IR anual o el pago mnimo definitivo.

    Artculo 51. Formas de entero del pago mnimo definitivo.

    Para efectos del art. 63 de la LCT, se establece:

    1.La obligacin de presentar declaracin de anticipo mensual se har sinperjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable;

    2.Las personas naturales o jurdicas que anticipen el pago mnimo del 1%(uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sobre ventas o mrgenesde comercializacin de bienes o servicios, sern las que realicen lasactividades siguientes: corretaje de seguros, corretaje de bienes y races,agencias de viajes, casas y mesas de cambio de monedas extranjeras, lasdistribuidoras minoristas de combustibles y los supermercados inscritoscomo grandes contribuyentes;

    3.Las personas antes indicadas estarn obligadas a proporcionar toda la

    informacin que requiera la Administracin Tributaria para verificar yfiscalizar las comisiones y mrgenes de comercializacin obtenidos encada caso;

    4.Para efectos del ltimo prrafo, se entender que la base para laaplicacin del treinta por ciento (30%) sobre las utilidades mensuales serla utilidad neta gravable, antes del IR. En la determinacin de la renta netagravable mensual los contribuyentes podrn hacer los ajustes en cualquiermes dentro del perodo fiscal en curso; y

    5.La liquidacin y declaracin del pago mnimo definitivo mensual sepresentaran en el formato suministrado por la Administracin Tributariaa costa del contribuyente. El pago se efectuar a ms tardar el da quincedel siguiente mes.

    Artculo 52. Liquidacin y declaracin del pago mnimo definitivo.Para los efectos del art. 64 de la LCT, los contribuyentes deberndeterminar el IR anual a fin de comparar posteriormente con el montoresultante por concepto del pago mnimo definitivo anual, siendo el IRa pagar el que resulte ser el mayor de dicha comparacin.

    Seccin VIIIAcreditaciones, Saldo a Pagar, Compensacin, Solidaridad y

    Prescripcin.

    Artculo 53. Acreditaciones y saldo a pagar.Para efectos del art. 65 de la LCT, se establece lo siguiente:

    Al monto determinado como el IR liquidado, entendido este como el IRa pagar establecido en el art. 55 de la LCT, se deducirn los montoscorrespondientes a los anticipos pagados, las retenciones a cuenta y loscrditos determinados por la LCT o la Administracin Tributaria, siendoel monto resultante el saldo a pagar o saldo a favor, segn el caso.

    Los contribuyentes que transen en Bolsas Agropecuarias que superenlas ventas anuales de cuarenta millones de crdobas (C$40,000,000.00)en el perodo fiscal, quedan obligados a integrar como rentas deactividades econmicas los ingresos por ventas a travs de la bolsaagropecuaria, liquidando, declarando y pagando el IR anual como seestableci en el prrafo anterior.

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    En este caso, conforme el art. 268 de la LCT, las retenciones definitivaspor bolsas agropecuarias, se constituir en una retencin a cuenta del IRanual. Adems el contribuyente estar sujeto a las obligaciones tributariascomprendidas en el rgimen general. Cuando el monto por retencionesdefinitivas sea superior al pago mnimo del rgimen general de actividadeseconmicas, estas quedarn como definitivas.

    Artculo 54. Compensacin, saldo a favor y devolucin.Para efectos del art. 66 de la LCT, se establece lo siguiente:

    1.En los casos de compensacin, el contribuyente informar a laAdministracin Tributaria por escrito o por cualquier medio electrnico,el monto de su saldo a favor que compensar contra sus obligacionestributarias; todo de conformidad con el art. 39 del CTr.;

    2.Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuyente notiene obligaciones tributarias a su cargo o si despus de la compensacinresulta un saldo a favor, el contribuyente solicitar su reembolso odevolucin conforme lo establecido en el mismo art. 66; y

    3.Aprobado y tramitado el monto de la devolucin mediante resolucin,la DGT emitir el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor detreinta das hbiles para su entrega personal o a travs de apoderado del

    contribuyente.

    Para la facilitacin y reduccin de costos de los servicios provedos a loscontribuyentes referidos anteriormente, la Administracin Tributaria yel MHCP establecern requisitos y procedimientos de la utilizacin deTIC.

    Artculo 55. Solidaridad por no efectuar la retencin.Para efectos del art. 67 de la LCT, los contribuyentes que no cumplan conla obligacin de efectuar retenciones, respondern por el pago de stas yestarn sujetos a las sanciones pecuniarias establecidas por el art. 127 delCTr.

    Seccin IX

    Obligaciones y Gestin del Impuesto

    Subseccin IObligaciones de Declarar, Anticipar y Retener

    Artculo 56. Obligacin de declarar y pagar.Para efectos del numeral 3 del art. 69 de la LCT, el contribuyente queintegre sus rentas de capital y ganancias y prdidas de capital como rentasde actividades econmicas, deber acompaar a la declaracin anual derentas de actividades econmicas un anexo que detalle, entre otros:

    1.RUC y nombre de los agentes retenedores;2.La renta bruta gravable;3.Las deducciones autorizadas;4.La base imponible;5.La alcuota del impuesto;6.El impuesto liquidado;7.Las retenciones a cuenta que le hayan efectuado; y8.El saldo a pagar o saldo a favor.

    Artculo 57. Obligaciones del agente retenedor.Para efectos del art. 71 de la LCT, los retenedores tienen la obligacin deextender por cada retencin efectuada, certificacin o constancia de lassumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crditocontra impuesto, o reclamar su devolucin.

    Dicha certificacin o constancia deber contener como mnimo lainformacin siguiente:

    1.RUC, nombre o razn social y direccin del retenedor;2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;3.Concepto del pago;4.Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC;5.Suma retenida; y6.Alcuota de retencin aplicada.

    Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaracin mensualde las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya

    presentacin podr ser en fsico o a travs de medios electrnicos, quedeber contener la informacin detallada anteriormente.

    Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a quienesla Administracin Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores.

    Sub seccin IIObligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales

    Artculo 58. Obligaciones contables y otras obligaciones formales.

    Para efectos del art. 72 de la LCT, las obligaciones contables y formalesde los contribuyentes no los relevan de la obligacin de cumplir lasobligaciones similares establecidas en la LCT, el CTr. y otras leyes

    especiales.

    Captulo IVRentas de Capital y Ganancias y Prdidas de Capital

    Seccin IMateria Imponible y Hecho Generador

    Artculo 59. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes.Para efectos del art. 74 de la LCT, las rentas de capital y las ganancias yprdidas de capital realizadas por los contribuyentes sujetos al IR de esasrentas y ganancias, son las sealadas en el art. 15 de la LCT y las que sedeterminen por los vnculos econmicos descritos en el art. 16 de la mismaLCT.

    Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas decapital y ganancias y prdidas de capital sealados en esa disposicin, sonlos que devenguen o perciban toda renta de capital y de ganancia y prdidade capital, que:

    1.Estn excluidas de las rentas de capital y ganancias y prdidas de capitalde las personas exentas por el art. 77 de la LCT y por las dems leyes queestablecen exenciones y exoneraciones tributarias; y

    2.Sean rentas de capital y de ganancias y prdidas de capital comprendidasen el art. 79 de la LCT como rentas y ganancias no gravadas con el IR.

    Seccin IIContribuyentes y Exenciones

    Artculo 60. Contribuyentes y exenciones.Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas decapital y de ganancias y prdidas de capital, son las personas naturaleso jurdicas, residentes o no residente, lo mismo que las actividadeseconmicas asimiladas a los contribuyentes que las realizan, que devengueno perciban toda renta de capital y de ganancia o prdida de capital queest excluida de las rentas de capital y de ganancias y prdidas decapital siguientes:

    1. Las que devenguen o perciban las personas sealadas en el art. 77 dela LCT, inclusive las contenidas en las leyes referidas al IPSM e ISSDHU;y

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    2. Las contempladas en el art. 79 de la LCT como exentas.

    Seccin IIIDeterminacin de las Bases Imponibles

    Subseccin IBase Imponible de las Rentas de Capital

    Artculo 61. Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.

    Para efectos del art. del art. 80 de la LCT, se dispone:

    1.La base imponible de las rentas de capital inmobiliario se determinaral deducir del total devengado o percibido, el 30% (treinta por ciento) decostos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deduccin, paraobtener la renta neta gravable del 70% (setenta por ciento), sobre la cualel arrendatario o usuario aplicar la alcuota del 10% (por ciento); y

    2.En relacin con el prrafo ltimo, la opcin de cambio de rgimen se haral cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administracin Tributaria enel trmino de treinta (30) das calendarios posteriores, dicho cambio serrealizado a partir de la declaracin anual IR de ese perodo sin que se puedacambiar en los dos perodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.

    En este caso, las retenciones definitivas a su favor sern aplicadas comopagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidacindel IR a pagar conforme el art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serndeducibles como renta de actividades econmicas, ya que todos losingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como rentagravable del IR de actividades econmicas.

    Artculo 62. Base imponible de las rentas de capital mobiliario.

    Para efectos del art. 81 de la LCT, se dispone:

    1.La base imponible de las rentas del capital mobiliario corporal eincorporal de los numerales 2 y 3 del art. 15 de la LCT ser:

    a.En las rentas de capital mobiliario corporal, se determinar al deducirdel total devengado o percibido, el 50% (cincuenta por ciento) de costosy gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deduccin, para obtenerla renta neta gravable del 50% (cincuenta por ciento), sobre la cual seaplicar la alcuota de retencin del 10% (por ciento); y

    b.En las rentas de capital mobiliario incorporal, es la renta bruta equivalenteal 100% (cien por ciento), sobre la cual se aplicar la alcuota de retencindel 10% (por ciento); y

    2.En relacin con el prrafo ltimo, la opcin de cambio de rgimen se haral cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administracin Tributaria enel trmino de treinta (30) das calendarios posteriores, dicho cambio serrealizado a partir de la declaracin anual IR de ese perodo sin que se pueda

    cambiar en los dos perodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.

    En este caso, las retenciones definitivas a su favor sern aplicadas comopagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidacindel IR a pagar conforme al art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serndeducibles como renta de actividades econmicas, ya que todos losingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como rentagravable del IR de actividades econmicas.

    Subseccin IIBase Imponibles de las Ganancias y Prdidas de Capital

    Artculo 63. Base imponible de las ganancias y prdidas de capital.

    Para efectos del numeral 2 del art. 82, se entender como los dems casosaquellos que no tienen que ver con bienes tangibles o corporales, talescomo la cesin de derechos y obligaciones, o las provenientes de juegos,apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar,la base imponible es el valor total de lo percibido o la proporcin quecorresponda a cada uno cuando existan varios beneficiados, de acuerdocon la documentacin de soporte.

    Artculo 64. Valoracin de transmisiones a ttulo gratuito

    Para efectos del art. 84 de la LCT, en todos los casos ah contempladoslos gastos inherentes a la transmisin comprenden honorarios legales,aranceles registrales y pago de gestora, debidamente soportado.

    Seccin IVPerodo Fiscal y Realizacin del Hecho Generador

    Artculo 65. Perodo fiscal indeterminado y compensacin deprdidas.Para efectos del art. 85 de la LCT, se establece:

    1.Las rentas de capital y las ganancias y prdidas de capital no generanrentas ni ganancias acumulativas, excepto cuando se compensen conprdidas de capital del mismo perodo, con los requisitos y en la forma

    que establece el art. 86 de la LCT, caso en el que el contribuyente deberpresentar una declaracin anual ante la Administracin Tributaria dentrode los tres (3) meses al cierre del perodo fiscal ordinario; y

    2.El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y prdidasde capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas,proceder conforme el prrafo ltimo del art. 69 de este Reglamento.

    Seccin VDeuda Tributaria

    Artculo 66. Alcuota del impuesto.Para efectos del art. 87 de la LCT, se establece:

    1.Las alcuotas se aplican sobre la base imponible de las rentas de capitaly ganancias y prdidas de capital que establece la LCT en art. 80 para lasrentas de capital inmobiliario; en el art. 81 para las rentas de capitalmobiliario; y en el art. 82 para las ganancias y prdidas de capital;

    2.En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, laparticin no se podr inscribir en el registro pblico respectivo mientrasno se hubiere efectuado el pago del IR de ganancias y prdidas de capital,segn se evidencie en el documento fiscal respectivo;

    3.En la transferencia de bienes inmuebles, de vehculos automotores,naves, aeronaves y dems bienes sujetos a registro ante una oficinapblica, el pago del IR de ganancias y prdidas de capital deber hacerseantes de la inscripcin en el registro pblico respectivo, sin cuyo requisitola oficina correspondiente no podr realizarlo;

    4.En las ganancias y prdidas de capital derivadas de la venta, cesin oen general cualquier forma de disponer, trasladar, ceder o adquirir,acciones o participaciones bajo cualquier figura jurdica, establecidaen el ordinal I, literal B), inciso 4 del art. 16 de la LCT, el contribuyentevendedor est sujeto a una retencin definitivasobre la ganancia decapital. El comprador o adquirente tendr la obligacin de retenerle alvendedor la alcuota del 10% (diez por ciento), establecida en elnumeral 2 del art. 87y art. 89 de la LCT, sobre el valor proporcionalequivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de latransaccin, de conformidad con el numeral 2 del art. 82 de la LCT.

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    El contribuyente podr demostrar mediante declaracin y pruebadocumental ante la Administracin Tributaria la base imponibleproporcional que efectivamente hubiese ocurrido. La entidad o empresaemisora de las acciones o valores actuar en representacin del compradoro adquirente como agente retenedor, y a su vez ser solidariamenteresponsable del impuesto no pagado en caso de incumplimiento. Laretencin efectuada deber ser pagada a la Administracin Tributaria enlos plazos establecidos en este reglamento, siendo solidariamenteresponsable de la retencin omitida el comprador o la empresa en su caso;

    y

    5.En las ganancias de capital derivadas de premios en dinero o especieprovenientes de todo tipo de juegos y apuestas, la retencin la aplicarel agente retenedor sobre el valor del premio, al momento de la entrega delpremio al ganador, considerando las exenciones establecidas en losnumerales 5 y 6 del art. 79 de la LCT.

    Seccin VIGestin del Impuesto

    Artculo 67. Retencin definitiva.Para efectos del art. 89 de la LCT, las retenciones por renta de capital yganancia y perdida de capital debern ser enterados a la Administracin

    Tributaria en los formularios que para tal efecto suplir la AdministracinTributaria a costa del contribuyente. La declaracin y pago de lasretenciones definitivas efectuadas en un mes debern pagarse dentro delos primeros cinco das hbiles del siguiente mes.

    Artculo 68. Sujetos obligados a realizar retenciones.Para efectos del art. 91 de la LCT, los retenedores tienen la obligacin deextender por cada retencin efectuada, certificacin o constancia de lassumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crditocontra impuesto, o reclamar su devolucin.Dicha certificacin o constancia deber contener como mnimo lainformacin siguiente:

    1.RUC, nombre o razn social y direccin del retenedor;2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;

    3.Concepto del pago;4.Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC;5.Suma retenida; y6.Alcuota de retencin aplicada.

    Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaracin mensualde las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuyapresentacin podr ser en fsico o a travs de medios electrnicos, quedeber contener la informacin detallada anteriormente.

    Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a quienesla Administracin Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores.

    Artculo 69. Declaracin, liquidacin y pago.

    Para efectos del art. 92 de la LCT, los agentes retenedores tienen laobligacin de extender por cada retencin efectuada, certificacin oconstancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlascomo soporte de su declaracin de rentas de capital y ganancias y prdidasde capital.

    Dicha certificacin o constancia deber contener como mnimo lainformacin siguiente:

    1.RUC, nombre o razn social y direccin del retenedor;2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;3.Concepto del pago;4.Valor de la transaccin;

    5.Suma retenida; y6.Alcuota de retencin aplicada.

    Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaracin mensualde las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuyapresentacin podr ser en fsico o a travs de medios electrnicos, quedeber contener la informacin detallada anteriormente.

    Los montos de retenciones definitivas debern ser enterados a la

    Administracin Tributaria en los formularios que para tal efecto stasupla a costa del contribuyente. La declaracin y pago de las retencionesefectuadas en un mes debern pagarse dentro de los primeros cinco dashbiles del mes siguiente.

    El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y prdidas decapital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas, deberpresentar ante la Administracin Tributaria su declaracin y pagarsimultneamente la deuda tributaria autoliquidada mensualmente, dentrode los primeros cinco das hbiles del mes siguiente. Dicha autoliquidacines de carcter definitivo.

    TITULO IIIMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Artculo 70. Reglamentacin.El presente ttulo reglamenta las disposiciones del Ttulo II de la Ley, quese refieren al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Captulo ICreacin, Materia Imponible, Hecho

    Generador y Alcuotas

    Artculo 71. Creacin, materia imponible, hecho generador ymbito de aplicacin.Para efectos del art. 107 de la LCT y lo dispuesto en sus arts.125, 129y 133, se entender que los actos o actividades han sido realizados conefectos fiscales.

    En relacin con el numeral 3, se entender por exportacin de bienes yservicios lo dispuesto en el ltimo prrafo del art.109 LCT.

    En relacin con el numeral 4, en el caso del servicio de transporteinternacional de personas, se considerar efectuado el acto cuando sevenda el boleto o el pasaje en territorio nacional, incluso si es de ida yvuelta, independientemente de la residencia o domicilio del portador; ycuando el vuelo o el viaje se inicie en el territorio nacional, aunque el boletohaya sido comprado en el exterior.

    Artculo 72. Alcuotas.Para efectos del art. 109 de la LCT, en la aplicacin de la alcuota cero porciento (0%), se considera que las operaciones estn gravadas con el IVAy por consiguiente los exportadores de bienes y servicios a personas no

    residentes debern inscribirse como responsables recaudadores del IVA,y liquidar dicho impuesto conforme lo establece la LCT y este Reglamento.

    Para la exportacin de servicios, sin perjuicio de lo establecido en elsegundo prrafo del art. 109 de la LCT, el servicio podr prestarseindistintamente en el pas del usuario o beneficiario, o prestado en el pasy pagado desde el exterior.

    Asimismo de conformidad con el art. 311 de la LCT y lo dispuesto porla Ley No. 785, Ley de Adicin de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554,Ley de Estabilidad Energtica, los consumidores domiciliares deenerga elctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a milKw/h, pagarn el siete por ciento (7%) en concepto de alcuota del IVA.

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    Captulo IISujetos Pasivos y Exentos

    Artculo 73. Sujetos pasivos.Para efectos del art. 110 de la LCT, se aplicarn las definiciones contenidasen el art. 5 de este Reglamento y las definiciones de contribuyentes delIR contenidas en el presente Reglamento, en lo que fueren aplicables.

    Artculo 74. Sujetos exentos.

    Para los efectos de aplicacin de los arts.111 y 311 de la LCT, se disponeque la exencin del traslado del IVA se realice mediante los mecanismossiguientes:

    1.Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetosdetallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneracin aduaneraautorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del sujeto exentoy el soporte respectivo para la adquisicin del bien, o del servicio o de laimportacin en su caso;

    2.Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicar lo dispuesto en el art. 299 y enel numeral 9 del art. 288 de la LCT;

    3.En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneracin

    aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa anualpblico aprobado por el MTI y el MHCP;

    4.En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo dedevolucin directa a travs de la Administracin Tributaria previasolicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de esteReglamento; y

    5.Para lo dispuesto por la Ley 785, Ley de Adicin de literal m) al art.4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energtica, la exoneracin a losconsumidores domiciliares de energa elctrica comprendidos dentro delrango de cero a trescientosKw/h, se har mediante la factura emitida porlas empresas distribuidoras de energa elctrica.

    Artculo 75. Procedimiento de devolucin del IVA a sujetos exentos.Para lo dispuesto en el art. 111 de la LCT y en caso de que los sujetosexentos hayan recibido y pagado la traslacin del IVA, el impuesto les serreembolsado mediante autorizacin de la Administracin Tributaria,segn se trate de operaciones locales o de importacin, de la formasiguiente:

    1.En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante solicitud dedevolucin fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo de laadquisicin del bien, o del servicio o de la importacin en su caso. Lasolicitud deber ir firmada y sellada por el representante legal y debercumplir los requisitos siguientes:

    a.Fotocopias del RUC del beneficiario y del representante legal (una solavez);

    b.Fotocopia del poder de administracin (una sola vez);

    c.Original y fotocopia de las facturas o declaracin aduanera, una vezcotejada las originales debern ser devueltas;

    d.Listado de las facturas o declaracin aduanera, en el cual se consignarla fecha, nmero del documento, nombre y RUC del proveedor, en su caso,valor de la transaccin y monto del IVA pagado; y

    2.En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolucin se realizara travs de la Administracin Tributaria.

    La solicitud deber acompaarse con el aval de la Direccin General deProtocolo del MINREX y con un listado de las facturas o declaracinaduanera, en el cual se consignar la fecha, nmero del documento, nombrey RUC del proveedor, en su caso, valor de la transaccin y monto del IVApagado.

    La Administracin Tributaria revisar si la solicitud y documentossoportes estn correctos, una vez comprobado remitirn solicitud dedevolucin a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor de

    treinta (30) das a partir de la presentacin de la solicitud. La DGT emitirel cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince (15) das.

    Artculo 76. Condiciones de las exenciones subjetivas.Para los efectos del art. 112 de la LCT, se dispone que los sujetos exentosdel IVA estarn obligados a trasladar y aceptar el IVA en su caso, cuandorealicen actividades de tipo onerosa que compitan con las actividadeseconmicas lucrativas de contribuyentes que pagan o trasladan el IVA porno estar exentos de dicho impuesto.

    Captulo IIIDeterminacin del IVA

    Seccin I

    Aspectos Generales del Impuesto

    Artculo 77. Tcnica del impuesto.Para los efectos del art. 113 de la LCT, el IVA se aplicar en forma generalcomo un impuesto al valor agregado de etapas mltiples, de formaplurifsica y no acumulativa, con pagos fraccionados en cada una de lasetapas de fabricacin, importacin, distribucin o comercializacin debienes o prestacin de los servicios. La determinacin del IVA se har bajola tcnica de impuesto contra impu