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ST/LEG/SER.F/1 RESÚMENES de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948-1991 •V">> NACIONES UNIDAS

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ST/LEG/SER.F/1

RESÚMENES

de los fallos,opiniones consultivas

y providenciasde la Corte Internacional

de Justicia

1948-1991

•V">>

NACIONES UNIDAS

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ST/LEG/SER.F/1

Resúmenesde los fallos,

opiniones consultivasy providencias

de la Corte Internacionalde Justicia

1948-1991

Naciones Unidas • Nueva York, 1992

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INDICE

Página

PRÓLOGO 1

1. CASO DEL CANAL DE CORFÚ (EXCEPCIÓN PRELIMINAR)

Fallo de 25 de marzo de 1948 32. CONDICIONES DE ADMISIÓN DE UN ESTADO COMO MIEMBRO DE LAS NACIO-

NES UNIDAS (ARTÍCULO 4 VE LA CARTA)

Opinión consultiva de 23 de mayo de 1948 53. CASO DEL CANAL DE CORF Ú (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 9 de abril de 1949 74. REPARACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS AL SERVICIO DE LAS NACIONES UNI-

DAS

Opinión consultiva de 11 de abril de 1949 105. CASO DEL CANAL DE CORFÚ (DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA IN-

DEMNIZACIÓN)

Fallo de 15 de diciembre! de 1949 126. COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL PARA ADMITIR A UN ESTADO

COMO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 3 de marzo de 1950 137. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRÍA Y

RUMANIA (PRIMERA FASE)

Opinión consultiva de 30 de marzo de 1950 158. SITUACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DEL AFRICA SUDOCCIDENTAL

Opinión consultiva de 11 de julio de 1950 179. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS DE PAZ CON BULGARIA, HUNGRÍA Y

RUMANIA (SEGUNDA FASE)

Opinión consultiva de 13 de julio de 1950 2010. CASO RELATIVO AL DERECHO DE ASILO

Fallo de 20 de noviembre de 1950 2211. PETICIÓN DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1950 EN

EL CASO RELATIVO AL DERECHO DE ASILO

Fallo de 27 de noviembre de 1950 2412. RESERVAS A LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL

DELITO DE GENOCIDIO

Opinión consultiva de 2!? de mayo de 1951 2513. CASO DE HAYA DE LA TORRE

Fallo de 13 de junio de 1951 2714. CASO DE LAS PESQUERÍAS

Fallo de 18 de diciembre de 1951 2915. CASO AMBATIELOS (EXCEPCIÓN PRELIMINAR)

Fallo de Io de julio de 1952 3116. CASO DE LA ANGLO-IRANIAN OIL CO. (EXCEPCIÓN PRELIMINAR)

Fallo de 22 de julio de 1952 3317. CASO RELATIVO A LOS DERECHOS DE LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA EN MARRUECOS

Fallo de 27 de agosto de 1952 3518. CASO AMBATIELOS (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 19 de mayo de 1953 3719. CASO DE LOS ISLOTES DE MINQUIERS Y ECREHOS

Fallo de 17 de noviembre de 1953 3920. CASO NOTTEBOHM (EXCEPCIÓN PRELIMINAR)

Fallo de 18 de noviembre de 1953 41iii

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INDICE (continuación)

Página

21. CASO DEL ORO AMONEDADO SACADO DE ROMA EN 1943

Fallo de 15 de junio de 1954 42

22. EFECTOS DE LOS FALLOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LAS NACIONESUNIDAS EN LOS QUE SE FIJAN INDEMNIZACIONES

Opinión consultiva de 13 de julio de 1954 44

23. CASO NOTTEBOHM (SEGUNDA FASE)

Fallo de 6 de abril de 1955 46

24. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A INFORMES Y

PETICIONES CONCERNIENTES AL TERRITORIO DEL AFRICA SUDOCCIDENTAL

Opinión consultiva de 7 de junio de 1955 4825. ADMISIBILIDAD DE SOLICITUDES DE AUDIENCIA POR LA COMISIÓN DEL AFRI-

CA SUDOCCIDENTAL

Opinión consultiva de Io de junio de 1956 5126. FALLOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZA-

CIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO CON MOTIVO DE LAS DEMANDAS PRE-

SENTADAS CONTRA LA UNESCOOpinión consultiva de 23 de octubre de 1956 53

27. CASO DE CIERTOS EMPRÉSTITOS NORUEGOS

Fallo de 6 de julio de 1957 55

28. CASO DE LA INTERHANDEL (PROTECCIÓN PROVISIONAL)

Providencia de 24 de octubre de 1957 5729. CASO RELATIVO AL DERECHO DE PASO POR TERRITORIO DE LA INDIA (EXCEP-

CIONES PRELIMINARES)

Fallo de 26 de noviembre de 1957 5830. CASO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE 1902 SOBRE LA TUTELA

DE LOS NIÑOS

Fallo de 28 de noviembre de 1958 61

31. CASO DE LA INTERHANDEL (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 21 de marzo de 1959 64

32. CASO RELATIVO AL INCIDENTE AÉREO DEL 27 DE JULIO DE 1955 (ISRAEL CON-

TRA BULGARIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 26 de mayo de 1959 67

3 3. CASO RELATIVO A LA SOBERANÍA SOBRE CIERTAS PARCELAS FRONTERIZAS

Fallo de 20 de junio de 1959 6934. CASO RELATIVO AL DERECHO DE PASO POR TERRITORIO DE LA INDIA (FONDO

DEL ASUNTO)

Fallo de 12 de abril de 1960 72

35. CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA DE LA ORGANIZA-

CIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL

Opinión consultiva de 8 de junio de 1960 75

36. CASO RELATIVO AL LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR EL REY DE ESPAÑA EL 21

DE DICIEMBRE DE 1906

Fallo de 18 de noviembre de 1960 77

37. CASO RELATIVO AL TEMPLO DE PREAH VIHEAR (EXCEPCIONES PRELIMINA-RES)

Fallo de 26 de mayo de 1961 79

3 8. CASO RELATIVO AL TKMPLO DE PREAH VIHEAR (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 15 de junio de 1962 81iv

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INDICE (continuación)

Página

39. CIERTOS GASTOS DE LAS NACIONES UNIDAS (PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 17

DE LA CARTA)

Opinión consultiva de 20 de julio de 1962 8340. CASOS RELATIVOS AL AFKICA SUDOCCIDENTAL (EXCEPCIONES PRELIMINA-

RES)

Fallo de 21 de diciembre de 1962 8741. CASO RELATIVO AL CAMERÚN SEPTENTRIONAL

Fallo de 2 de diciembre de 1963 9142. CASO RELATIVO A LA BARCELONA TRACTION, LIGHT AND POWER COMPANY,

LIMITED (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 24 de julio de 1964 9343. CASOS RELATIVOS AL AFRICA SUDOCCIDENTAL (SEGUNDA FASE)

Fallo de 18 de julio de 1966 9644. CASOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE

Fallo de 20 de febrero de 1969 10045. CASO RELATIVO A LA BARCELONA TRACTION, LIGHT AND POWER COMPANY,

LIMITED (SEGUNDA FASE)

Fallo de 5 de febrero de 1970 10446. CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE TIENE PARA LOS ESTADOS LA CONTINUA-

CIÓN DE LA PRESENCIA DE SUDÁFRICA EN NAMIBIA (AFRICA SUDOCCIDEN-TAL), NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 2 7 6 (1970) DEL CON-

SEJO DE SEGURIDAD

Opinión consultiva de 21 de junio de 1971 10747. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNI-

DO CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)Providencia de 17 de agosto de 1972 111

48. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA

FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 17 de agosto de 1972 11149. CASO REFERENTE A LA APELACIÓN RELATIVA A LA JURISDICCIÓN DEL CONSE-

JO DE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Fallo de 18 de agosto de 1972 11350. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNI-

DO CONTRA ISLANDIA) (COMPETENCIA DE LA CORTE)Fallo de 2 de febrero de 1973 116

51. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA

FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (COMPETENCIA DE LA CORTE)

Fallo de 2 de febrero de 1973 11852. CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES (AUSTRALIA CONTRA FRANCIA)

(MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 22 de junio de 1973 12053. CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES (NUEVA ZELANDIA CONTRA

FRANCIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 22 de junio de 1973 12154. PETICIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO NO. 158 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 12 de julio de 1973 12255. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNI-

DO CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 12 de julio de 1973 125v

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INDICE (continuación)

Página

56. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA

FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 12 de julio de 1973 12557. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNI-

DO CONTRA ISLANDIA) (FONDO DEL ASUNTO)Fallo de 25 de julio de 1974 127

58. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚBLICA

FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 25 de julio de 1974 13059. CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES (AUSTRALIA CONTRA FRANCIA)

Fallo de 20 de diciembre de 1974 13360. CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES (NUEVA ZELANDIA CONTRA

FRANCIA)Fallo de 20 de diciembre de 1974 134

61. CASO RELATIVO AL SAHARA OCCIDENTAL

Opinión consultiva de 16 de octubre de 1975 13762. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO (MEDIDAS

PROVISIONALES DE PROTECCIÓN)

Providencia de 11 de septiembre de 1976 14063. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO (COMPE-

TENCIA DE LA CORTE)

Fallo de 19 de diciembre de 1978 14164. CASO RELATIVO AL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LOS ESTADOS

UNIDOS EN TEHERÁN (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 15 de diciembre de 1979 14465. CASO RELATIVO AL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LOS ESTADOS

UNIDOS EN TEHERÁN

Fallo de 24 de mayo de 1980 14566. INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO DE 25 DE MARZO DE 1951 ENTRE LA OMS Y

EGIPTO

Opinión consultiva de 20 de diciembre de 1980 15067. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ CONTRA LA JAMA-

HIRIYA ARABE LIBIA) (PETICIÓN DE PERMISO PARA INTERVENIR)

Fallo de 14 de abril de 1981 15468. CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE LA FRONTERA MARÍTIMA EN LA RE-

GIÓN DEL GOLFO DE MAINE (CONSTITUCIÓN DE LA SALA)

Providencia de 20 de enero de 1982 15769. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ CONTRA LA JAMA-

HIRIYA ARABE LIBIA)

Fallo de 24 de febrero de 1982 15970. PETICIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO NO. 273 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultivade 20 de julio de 1982 16271. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (JAMAHIRIYA ARABE LI-

BIA/MALTA) (SOLICITUD DE PERMISO PARA INTERVENIR)Fallo de 21 de marzo de 1984 168

72. CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICA-

RAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 10 de mayo de 1984 171vi

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INDICE (continuación)

Página

73. CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICA-

RAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA) (DECLARACIÓN DE INTERVENCIÓN)

Providencia de 4 de octubre de 1984 17574. CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE LA FRONTERA MARÍTIMA EN LA RE-

GIÓN DEL GOLFO DE MAINE

Fallo de 12 de octubre de 1984 17775. CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICA-

RAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD)

Fallo de 26 de noviembre de 1984 18876. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (JAMAHIRIYA ARABE LIBIA

CONTRA MALTA)

Fallo de 3 de junio de 1985 19577. SOLICITUD DE REVISIÓN Y DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 24 DE FEBRERO

DE 1 9 8 2 EN EL CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ

CONTRA LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA)

Fallo de 10 de diciembre de 1985 20278. CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO CONTRA

LA REPÚBLICA DE MALÍ) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 10 de enero de 1986 20979. CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICA-

RAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA) (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 27 de junio de 1986 21080. CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO CONTRA

LA REPÚBLICA DE MALÍ)

Fallo de 22 de diciembre de 1986 22381. PETICIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO NO. 333 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 27 de mayo de 1987 23382. APLICABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE SOMETER UNA CONTROVERSIA A ARBI-

TRAJE CON ARREGLO A LA SECCIÓN 21 DEL ACUERDO DE 26 DE JUNIO DE1947 RELATIVO A LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 26 de abril de 1988 241

83. CASO RELATIVO A LAS ACCIONES ARMADAS FRONTERIZAS Y TRANSFRONTERI-

ZAS (NICARAGUA CONTRA HONDURAS) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD)

Fallo de 20 de diciembire de 1988 24784. CASO RELATIVO A ELETTRONICA SICULA S.p.A (ELSI)

Fallo de 20 de julio de 1989 25285. APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 22 DEL ARTÍCULO VI DE LA CONVENCIÓN

SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 15 de diciembre de 1989 26086. CASO RELATIVO AL LAUDO ARBITRAL DE 31 DE JULIO DE 1989 (GUINEA-BIS-

SAU CONTRA EL SENEGAL)

Providencia de 2 de mairzo de 1990 26787. CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSU-

LARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR CONTRA HONDURAS) (SOLICITUD DE PER-MISO PARA INTERVENIR)

Fallo de 13 de septiembre de 1990 270vii

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INDICE (continuación)

Página

88. CASO RELATIVO AL PASO POR EL GRAN BELT (FINLANDIA CONTRA DINAMAR-CA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 29 de julio de 1991 27689. CASO RELATIVO AL LAUDO ARBITRAL DE 31 DE JULIO DE 1989 (GUINEA-BIS-

SAU CONTRA EL SENEGAL)Fallo de 12 de noviembre de 1991 279

VIH

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PROLOGO

La Corte Internacional de Justicia fue establecida,como el principal órgano judicial de las Naciones Uni-das, el 26 de junio de 1945, cuando su Estatuto fueaprobado en San Francisco al mismo tiempo que laCarta de la Organización, a la que fue anexado y de laque forma parte integrante. El Estatuto de la Coirte estácasi calcado del que regía la labor de su predecesora, laCorte Permanente de Justicia Internacional, cuya crea-ción se preveía en el Pacto de la Sociedad de las Nacio-nes, pero que nunca llegó a ser un órgano de ella.

Si bien la Corte Internacional de Justicia goza de laindependencia necesaria para el desempeño de su fun-ción judicial y, con arreglo a su Estatuto, tiene su sedeen La Haya, es decir, a cierta distancia del centro deactividad habitual de los demás órganos principales, suintegración en el sistema de las Naciones Unidas sesubraya en la Carta, no sólo en el Capítulo XIV, en elque se definen sus funciones contenciosas y consulti-vas, sino también en el Capítulo VI, relativo al arreglopacífico de controversias, en cuyo Artículo 33 se men-ciona en términos generales el arreglo judicial, y encuyo Artículo 36 se prescribe que el Consejo de Segu-ridad deberá tomar en consideración que las controver-sias de orden jurídico entre Estados deben ser someti-das, por regla general, a la Corte.

Por ello es pertinente que la Secretaría de las Nacio-nes Unidas, en colaboración con la Secretaría de laCorte, edite de vez en cuando publicaciones destinadasa dar a conocer mejor las actividades de la Corte o afacilitar el acceso a su jurisprudencia. Esa colabora-ción, en particular bajo los auspicios del Programa deasistencia de las Naciones Unidas para la enseñanza, elestudio, la difusión y una comprensión más amplia delderecho internacional, es esencial. En el pasado, y gra-cias a la cooperación del Departamento de InformaciónPública de la Secretaría de las Naciones Unidas, esasactividades conjuntas han dado como resultado la pu-blicación en varios idiomas de un manual general titu-lado La Corte Internacional de Justicia y de un folletoque contiene un resumen sucinto, de carácter puramen-te objetivo, de los casos de que se ocupa la Corte.Ambas publicaciones se actualizan de vez en cuando y,como son cada vez más solicitadas, se reimprimen conregularidad.

En los últimos años, los gobiernos han tomado cadavez más conciencia de las posibilidades que ofrece laCorte y le han sometido un número cada vez mayor delitigios. También se advierte un creciente interés porparte de los investigadores y del público en general.Sería conveniente que se favoreciera esa evolución po-sitiva proporcionando información sobre las activida-des de la Corte con diferentes niveles de tecnicismo.Cada vez es más evidente que existen dos lagunas enesa esfera. En primer lugar, las publicaciones de laCorte, en las series oficiales que abarcan la totalidadde su labor judicial y constituyen la única fuente autén-tica de información sobre ella, aparecen exclusivamen-te en sus dos idiomas oficiales y de trabajo: el francésy el inglés. Por consiguiente, se deniega a las personasque no comprenden ninguna de esas lenguas el acceso

al texto completo de las decisiones de lá Corte. Ensegundo lugar, el público en general, los periodistas,los juristas, los diplomáticos o incluso los especialistasen derecho internacional que no tienen fácilmente ac-ceso a esas publicaciones se hallan desasistidos cuandoprecisan una información más detallada que la recogi-da en los resúmenes sucintos del folleto anteriormentemencionado, por útiles que sean para dar una panorá-mica histórica de las decisiones de la Corte. Para aque-llos que buscan un conocimiento más profundo, el pro-blema se agrava por el hecho de que, a medida que lajurisprudencia se amplía y consolida con el transcursodel tiempo, aumenta la importancia de descubrir losprincipios subyacentes en el razonamiento en que sebasa cada una de las decisiones.

Por otra parte, a lo largo de los años, un númerocreciente de delegaciones han expresado, tanto en laSexta Comisión de la Asamblea General como en elComité Consultivo del Programa de asistencia de lasNaciones Unidas para la enseñanza, el estudio, la difu-sión y una comprensión más amplia del derecho inter-nacional, el deseo de que la jurisprudencia de la CorteInternacional de Justicia tenga una difusión más am-plia en todos los idiomas oficiales de la Organización.Ese interés se refleja en el párrafo 14 de la resolución44/28 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de1989, y en el párrafo 8 del capítulo IV del "Programade las actividades que han de comenzar en la primeraparte (1990-1992) del Decenio de las Naciones Unidaspara el Derecho Internacional" —contenido en el ane-xo a la resolución 45/40 de la Asamblea General, de 28de noviembre de 1990—, en el que se dice en particu-lar que:

"Redundaría en beneficio de la enseñanza y difu-sión del derecho internacional que todos los fallos yopiniones consultivas de la Corte Internacional deJusticia estuviesen disponibles en todos los idiomasoficiales de las Naciones Unidas".Gracias a la colaboración entre la Secretaría de la

Corte y la División de Codificación de la Oficina deAsuntos Jurídicos, en el marco del Programa de asis-tencia de las Naciones Unidas para la enseñanza, elestudio, la difusión y una comprensión más amplia delderecho internacional, así como del Decenio de las Na-ciones Unidas para el Derecho Internacional, se ha lo-grado colmar en gran parte la laguna anteriormentemencionada elaborando la presente recopilación de losresúmenes analíticos de las decisiones de la Corte,para publicarla en todos los idiomas oficiales de lasNaciones Unidas. Esos resúmenes siguen de cerca lostextos preparados regularmente, a lo largo de los años,por la Secretaría de la Corte con fines de información,e incorporados a los comunicados de prensa publicadosen francés e inglés en la época en que se dictó el falloo la opinión consultiva correspondiente.

Debido a que esos resúmenes se han redactado casopor caso, y a que en más de 40 años han variado inevi-tablemente la concepción y el estilo, es evidente que lapresente recopilación no puede constituir un todo com-pletamente homogéneo. Sin embargo, por un afán de

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autenticidad, se ha decidido realizar en esos textos unmínimo de retoques. Cabe esperar que 3a publicaciónno sea por ello menos útil para el lector.

En el folleto de las Naciones Unidas anteriormentemencionado, que contiene resúmenes sucintos de lasdecisiones de la Corte, las opiniones consultivas y lasdecisiones contenciosas aparecen en capítulos diferen-tes. Si bien esa disposición tiene la ventaja de subra-yar, para el público en general, la diferencia existenteentre los fallos dictados en los litigios entre Estados ylas opiniones consultivas solicitadas por una institu-ción internacional o por uno de sus órganos, en la pre-sente obra, que se dirige quizá a un público más res-tringido, se ha preferido atenerse estrictamente a lacronología de las decisiones de la Corte,, a fin de pre-sentar del modo más fiel y lineal que era posible laevolución de su jurisprudencia. Por tanto, el resumende cada una de las opiniones consultivas aparece en ellugar cronológico que le corresponde.

Se advertirá que también se han resumido, y figuranen el lugar cronológico correspondiente, algunas provi-dencias de la Corte. Son las relacionadas: con el fondode un asunto, relativas, por ejemplo, a la indicación demedidas provisionales o a la constitución de una sala.Otras providencias de la Corte o de su Presidente, lamayoría de carácter procesal, como las relativas a lafijación de plazos, no han sido analizadas y no figuran,por tanto, en la presente obra1.

Cabe señalar que los resúmenes han sido preparadospor la Secretaría de la Corte a lo largo de los años confines de información, por lo que no entrañan en modoalguno la responsabilidad de la propia Corte. Por con-siguiente no pueden citarse contra el texto auténtico delos fallos, opiniones consultivas o providencias, ya queno constituyen una interpretación de los mismos.

La presente obra, que condensa cómodamente en unsolo volumen la jurisprudencia de la Corte (1948-

1991) y que será actualizada regularmente en el futuro,constituye una adición al programa de publicaciones dela División de Codificación de la Oficina de AsuntosJurídicos, en el marco del subprograma presupuestariotitulado "Trabajos destinados a hacer más accesibles elderecho internacional y las actividades jurídicas de lasNaciones Unidas", que comprende ya el Anuario Jurí-dico de las Naciones Unidas, la United Nations Legis-lative Series y Reports of International ArbitralAwards.

Todas esas publicaciones desempeñan también unpapel importante en relación con los objetivos del Pro-grama de asistencia de las Naciones Unidas para laenseñanza, el estudio, la difusión y una comprensiónmás amplia del derecho internacional.

Cabe señalar que la presente obra no hubiera sidoposible sin la estrecha colaboración entre la Corte In-ternacional de Justicia y su secretaría y diversas de-pendencias de la Secretaría de las Naciones Unidas,como la División de Codificación de la Oficina deAsuntos Jurídicos y su secretaría del Programa de asis-tencia, la Oficina de Planificación de Programas, Pre-supuesto y Finanzas y el Departamento de Servicios deConferencias y su Junta de Publicaciones.

NOTA

'Puede hallarse información concreta sobre la composición, lostextos básicos y el funcionamiento de la Corte en I.C.J. Acts andDocuments No. 5, asi como en el I.C.J. Yearbook, que se publicaanualmente y abarca los 12 meses comprendidos entre el 1" deagosto del año anterior y el 31 de julio del año en curso. Existetambién un informe anual de la Corte que se publica como docu-mento oficial de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El capítulo VII de cada I.C.J. Yearbook contiene una descripciónde las diferentes publicaciones de la Corte y un repertorio del modode citar las decisiones de la Corte actual y las de su predecesora.

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1. CASO DEL CANAL DE CORFU (EXCEPCIÓN PRELIMINAR)

Fallo de 25 de marzo de 1948

Este caso fue incoado ante la Corte el 22 de mayode 1947 mediante una solicitud presentada por el Go-bierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte por la que se incoaba un procedimiento contra elGobierno de la República Popular de Albania; el 9 dediciembre de 1947, el Gobierno de Albania pidió a laCorte que declarara inadmisible la solicitud.

En su fallo, la Corte rechazó la excepción de Alba-nia y fijó los plazos para el subsiguiente procedimientosobre el fondo del asunto.

El fallo fue dictado por 15 votos contra 1. El magis-trado disidente adjuntó al fallo una exposición de losmotivos por los que no podía concurrir con él. Otrossiete miembros de la Corte, si bien suscribieron el fa-llo, le adjuntaron una exposición complementaria.

*

En su fallo, la Corte recuerda las condiciones en quese planteó ante ella el caso y, en primer lugar, el inci-dente que dio lugar a la controversia.

El 22 de octubre de 1946, dos destructores británi-cos chocaron con minas en aguas territoriales albane-sas en el Canal de Corfú. Las explosione» causarondaños a los buques y pérdida de vidas hunuinas. Man-teniendo que el Gobierno de Albania era responsable,el Gobierno del Reino Unido, tras una correspondenciadiplomática con Tirana, llevó el asunto al Consejo deSeguridad. Este invitó a Albania, que no es miembro delas Naciones Unidas, a participar en los debates, a con-dición de que asumiera todas las obligaciones de unMiembro en un caso similar. Albania aceptó, y, el 9 deabril de 1947, el Consejo de Seguridad aprobó una re-solución recomendando a los Gobiernos interesadosque sometieran inmediatamente la controversia a laCorte, de conformidad con las disposiciones de su Es-tatuto.

El Gobierno del Reino Unido presentó entonces a laCorte una solicitud en la que le pedía qu« decidieraque el Gobierno de Albania era internacional menteresponsable de las consecuencias de los incidentesanteriormente mencionados y que debía pagar unaindemnización. En la solicitud se invocaban diversasdisposiciones de la Carta, entre otras el Artículo 25(en el que se establece que los Miembros convienen enaceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguri-dad), para deducir de ellas la competencia de la Corte.

El 23 de julio de 1947, el Gobierno de Albania de-positó en la Secretaría de la Corte una carta, de fecha 2de julio, en la que expresaba la opinión de que la soli-citud del Reino Unido no se ajustaba a la recomenda-ción del Consejo de Seguridad del 9 de abril de 1947,ya que ni la Carta, ni el Estatuto, ni el derecho interna-cional general justificaban la incoación de un procedi-miento mediante una solicitud unilateral. El Gobiernode Albania declaraba que, en esas condiciones, proce-

dería a considerar en derecho que el Gobierno del Rei-no Unido no podía incoar un procedimiento válido antela Corte sin un compromiso previo con Albania. Noobstante, aceptaba plenamente la recomendación delConsejo de Seguridad; profundamente convencido desu justa causa y resuelto a no desaprovechar ningunaoportunidad de dar pruebas de su dedicación a los prin-cipios de la colaboración amistosa entre las naciones yde la solución pacífica de las controversias, estaba dis-puesto, pese a la irregularidad cometida por el Gobier-no del Reino Unido, a comparecer ante la Corte. Sinembargo, hacía las reservas más explícitas respecto almodo en que el asunto había sido incoado ante la Cortey, en especial, respecto a la interpretación que se pre-tendía dar en la solicitud al Artículo 25 de la Carta enrelación con el carácter vinculante de las recomenda-ciones del Consejo de Seguridad, y subrayaba que suaceptación de la competencia de la Corte en el presentecaso no podía constituir un precedente para el futuro.

Tras el depósito de la carta del Gobierno de Alba-nia, se expidió una providencia en la que se establecíanlos plazos para que el Gobierno del Reino Unido pre-sentara una memoria y el Gobierno de Albania unacontramemoria. En este último plazo, el Gobierno deAlbania presentó una "excepción preliminar basada enla inadmisibilidad de la solicitud". En ella se invitabaa la Corte, en primer lugar, a que tomara nota de que,al aceptar la recomendación del Consejo de Seguridadde 9 de abril de 1947, el Gobierno de Albania sólo sehabía comprometido a presentar la controversia a laCorte de conformidad con su Estatuto y, en segundolugar, a que fallara que la solicitud del Reino Unido noera admisible, ya que infringía las disposiciones de losArtículos 40 y 36 del Estatuto.

Habiendo indicado así las circunstancias en las quese le pide que decida, la Corte procede a examinar laprimera conclusión de la excepción preliminar de Alba-nia. Toma nota, como pedía el Gobierno de Albania, deque la obligación asumida por ese Gobierno al aceptarla recomendación del Consejo de Seguridad sólo podíallevarse a cabo de conformidad con las disposicionesdel Estatuto. Señala, sin embargo, que el Gobierno deAlbania ha contraído posteriormente otras obligacio-nes, cuya fecha y alcance exacto se establecerán másadelante en el fallo.

La Corte pasa seguidamente a la segunda conclu-sión, que se presenta como una excepción de inadmisi-bilidad de la solicitud relacionada con el Artículo 40del Estatuto: en consecuencia, parece referirse a un vi-cio de forma resultante del hecho de que el procedi-miento principal fue incoado mediante una solicitud,en lugar de hacerlo mediante un compromiso. Sin em-bargo, se invoca igualmente el Artículo 36, que con-cierne exclusivamente a la competencia de la Corte, ylas críticas que, en el cuerpo de la excepción, se hacena la solicitud corresponden a una presunta carencia dejurisdicción obligatoria.

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Ese argumento, que deja algo imprecisa la intencióndel Gobierno de Albania, puede explicarse por la rela-ción que el Gobierno del Reino Unido, por su parte,había establecido entre la incoación del procedimientomediante una solicitud y la existencia, alegada por él,de un caso de jurisdicción obligatoria. En todo caso, laCorte estima que no tiene que tomar partido sobre esepunto, ya que la carta de 2 de julio de 1947, dirigidapor el Gobierno de Albania a la Corte, constituye unaaceptación voluntaria de su competencia. Esa carta eli-mina toda dificultad, tanto respecto a la cuestión de laadmisibilidad de la solicitud, como a la de la compe-tencia de la Corte.

En efecto, cuando el Gobierno de Albania dice en sucarta que está dispuesto, pese a la irregularidad, "co-metida por el Gobierno del Reino Unido, a comparecerante la Corte", es evidente que renuncia a hacer valerla inadmisibilidad de la solicitud. Y cuando manifiesta,en términos precisos, "su aceptación de la competenciade la Corte en el presente caso", esas palabras consti-tuyen una aceptación voluntaria e indiscutible de esacompetencia.

A ese respecto, la Corte recuerda que el consenti-miento de las partes confiere competencia a la Corte yque ese consentimiento no tiene que expresarse necesa-riamente de una forma determinada. En particular,como la Corte Permanente de Justicia Internacional de-cidió en 1928, no es necesario un compromiso formalprevio. Al recurrir a la vía de la solicitud, el Reino

Unido dio al Gobierno de Albania la ocasión de aceptarla competencia de la Corte, y esa aceptación se dio enla carta albanesa el 2 de julio de 1947. Por otra parte,esa actuación separada conviene a las posiciones res-pectivas de las partes en un caso en el que, de hecho,existe un demandante, el Reino Unido, y un demanda-do, Albania.

Por consiguiente, la Corte no puede considerar irre-gular la vía de la solicitud, que no está excluida enninguna disposición.

Es cierto que, en su carta del 2 de julio de 1947, elGobierno de Albania expresó reservas respecto almodo en que se había incoado el asunto ante la Corte ya la interpretación que el Reino Unido quería dar alArtículo 25 de la Carta respecto al carácter vinculantede las recomendaciones del Consejo de Seguridad. Sinembargo, corresponde a la Corte interpretar la Carta,siendo esa interpretación vinculante para las partes, yla Corte estima que las reservas contenidas en la cartade Albania trataban únicamente de mantener un princi-pio e impedir la creación de un precedente para el futu-ro. La Corte añade que es evidente que no podría esta-blecerse un precedente si esa carta no implicara laaceptación en el presente caso de la competencia de laCorte sobre el fondo del asunto.

Por esos motivos, la Corte rechaza la excepción yestablece plazos para el procedimiento subsiguiente so-bre el fondo.

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2. CONDICIONES DE ADMISIÓN DE UN ESTADOCOMO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS (ARTICULO 4 DE LA CARTA)

Opinión consultiva de 28 de mayo de 1948

La Asamblea General de las Naciones Unidas solici-tó de la Corte que emitiera una opinión consultiva so-bre la cuestión relativa a las condiciones de admisiónde un Estado como Miembro de las Naciones Unidas(Artículo 4 de la Carta).

"Un Miembro de las Naciones Unidas llamado, envirtud del Artículo 4 de la Carta, a pronunciarse porsu voto en el Consejo de Seguridad o en la AsambleaGeneral sobre la admisión de un Estado en las Na-ciones Unidas, ¿está jurídicamente facultado parahacer depender su asentimiento, a esta admisión, decondiciones no expresamente previstas en el párra-fo 1 del citado Artículo? En especial, cuando tal Miem-bro reconoce que las condiciones fijadas en dichadisposición se cumplen por el Estado interesado, ¿pue-de subordinar su voto afirmativo a la condición adi-cional de que, al mismo tiempo que al Estado de quese trata, se admita a otros Estados como Miembros delas Naciones Unidas?"

La Corte, por nueve votos contra seis, contestó enforma negativa a la pregunta. Los seis magistrados di-sidentes agregaron a la opinión consultiva una exposi-ción de las razones por las que no la suscribían. Otrosdos miembros de la Corte, que suscribían la opinión, leagregaron una declaración en la que exponían sus opi-niones.

La opinión comienza dando cuenta de las actuacio-nes. La solicitud de opinión consultiva fue notificada atodos los signatarios de la Carta, es decir, a todos losMiembros de las Naciones Unidas, a quienes: se infor-mó de que la Corte estaba dispuesta a recibii: informa-ción de ellos. Consiguientemente, se presentíiron expo-siciones escritas en nombre de los Gobiernos de lossiguientes Estados: China, El Salvador, Guatemala,Honduras, la India, el Canadá, los Estados Unidos deAmérica, Grecia, Yugoslavia, Bélgica, el Iraq, la Repú-blica Socialista Soviética de Ucrania, la Unión de Re-públicas Socialistas Soviéticas, Australia y Siam. Hi-cieron exposiciones orales el representante delSecretario General de las Naciones Unidas y los repre-sentantes de los Gobiernos de Francia, Yugoslavia, Bél-gica, Checoslovaquia y Polonia.

La Corte hace a continuación algunas observacionespreliminares sobre la propia cuestión. Si bien losMiembros, al emitir sus votos, tienen que ajustarse alos requisitos del Artículo 4, la cuestión no se refiereal voto emitido, ya que las razones para el mismo sonun asunto de criterio individual y evidentemente no es-tán sujetas a control, sino a las declaraciones hechaspor un Miembro respecto al voto que se propone emi-tir. No se pide a la Corte que defina el significado y elalcance de las condiciones establecidas en el Artículo 4de la Carta, de las que se hace depender la admisión.Debe manifestar simplemente si esas condiciones sonexhaustivas. Si lo son, los Miembros no están jurídica-mente facultados para hacer depender la admisión de

condiciones no previstas expresamente en ese Artículo.Por consiguiente, hay que determinar el significado deuna disposición convencional, lo que es un problemade interpretación.

Se alegó, sin embargo, que la cuestión no era jurídi-ca, sino política. La Corte no puede atribuir carácterpolítico a una solicitud que, reducida a términos abs-tractos, le pide que realice una tarea esencialmente ju-dicial, al confiarle la interpretación de una disposiciónconvencional. No le importan los motivos que puedanhaber inspirado la solicitud, ni tiene que ocuparse delas opiniones expresadas en el Consejo de Seguridaden los diversos casos considerados por él. Por consi-guiente, la Corte se considera competente incluso parainterpretar el Artículo 4 de la Carta, pues en ningunaparte existe una disposición que le prohiba ejercer, res-pecto a esa cláusula de un tratado multilateral, una fun-ción interpretativa comprendida en el ejercicio normalde sus facultades judiciales.

La Corte analiza seguidamente el párrafo 1 del Artícu-lo 4 de la Carta. Las condiciones en él enumeradas soncinco: todo candidato debe ser: 1) Un Estado; 2) Amantede la paz; 3) Aceptar las obligaciones consignadas en laCarta; 4) Estar capacitado para cumplir dichas obligacio-nes, y 5) Debe hallarse dispuesto a hacerlo. Todas esascondiciones están sometidas al criterio de la Organiza-ción, es decir, del Consejo de Seguridad y de la Asam-blea General y, en última instancia, de los Miembrosde las Naciones Unidas. Como la cuestión no se refiereal voto, sino a las razones que un Miembro da antes devotar, afecta a la actitud individual de cada Miembroque tenga que pronunciarse sobre la cuestión de la ad-misión.

¿Son exhaustivas esas condiciones? Los textos fran-cés e inglés de la disposición tienen el mismo signifi-cado de establecer una norma jurídica que, al tiempoque fija las condiciones de admisión, determina tam-bién las razones por las que la admisión puede dene-garse. La expresión "podrán ser Miembros de las Na-ciones Unidas todos los demás Estados amantes de lapaz" indica que los Estados que cumplan las condicio-nes establecidas satisfacen los requisitos necesariospara la admisión. La disposición perdería su significa-do si pudieran exigirse otras condiciones. Las condi-ciones en ella establecidas son exhaustivas, y no tienenel carácter de una simple información o ejemplo. Nosólo son las condiciones necesarias, sino también lascondiciones suficientes.

Se alegó que esas condiciones representaban un mí-nimo indispensable, en el sentido de que podían sobre-imponerse a ellas consideraciones políticas, que consti-tuirían un obstáculo a la admisión. Esa interpretaciónes incompatible con el párrafo 2 del Artículo, que pre-vé "la admisión de tales Estados". Dicha interpreta-ción llevaría a conferir a los Miembros una facultadindefinida y prácticamente ilimitada de imponer nue-

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vas condiciones; esa facultad no podría concillarse conel carácter de una norma que establece una estrechaconexión entre la condición de Miembro y el cumpli-miento de los principios y obligaciones establecidos enla Carta y, por ello, constituye evidentemente una regu-lación jurídica de la cuestión de la admisión. Si losautores de la Carta hubieran pretendido dar libertad alos Miembros para que introdujeran en la aplicación deesa disposición consideraciones ajenas a los principiosy obligaciones establecidos en la Carta, hubieran adop-tado, sin duda, una redacción diferente. La Corte consi-dera que la disposición es suficientemente clara; porconsiguiente, sigue la práctica constante de la CortePermanente de Justicia Internacional y declara que nohay motivo para recurrir a los trabajos preparatorios afin de interpretar su significado. Además, la interpreta-ción dada por la Corte ya había sido adoptada por elConsejo de Seguridad, como lo prueba, el artículo 60del reglamento del Consejo.

Del carácter exhaustivo del Artículo 4 no se sigue,sin embargo, que se excluya la apreciación de las cir-cunstancias de hecho que permitan verificar la exis-tencia de las condiciones requeridas. El Artículo noprohibe tener en cuenta cualquier factor que, razona-blemente y de buena fe, se pueda relacionar con lascondiciones establecidas. La consideración de talesfactores está implícita en el carácter amplio y flexiblede las condiciones. No se excluye ningún factor polí-tico pertinente, es decir, ninguno que esté relaciona-do con las condiciones de admisión.

Las condiciones establecidas en el Artículo 4 son ex-haustivas, y ningún argumento en contra puede extraer-se del párrafo 2 del Artículo, que se ocupa únicamentedel procedimiento de admisión. Tampoco puede extraer-se un argumento del carácter político de los órganos delas Naciones Unidas que se ocupan de la admisión, yaque ese carácter no puede liberarles del cumplimientode las disposiciones convencionales que los rigen, cuan-do esas disposiciones constituyen limitaciones de susfacultades; eso indica que no existe ningún conflictoentre las funciones de los órganos políticos y el carácterexhaustivo de las condiciones prescritas.

La Corte examina a continuación la segunda partede la pregunta, a saber, si un Estado que reconozca queun candidato cumple las condiciones fijadas puede su-bordinar su voto afirmativo a la admisión simultáneade otros Estados.

Considerada sobre la base de la regla que la Corteadopta en su interpretación del Artículo 4, esa exigenciaconstituye una nueva condición, ya que no está conectadaen modo alguno con las establecidas en el Artículo 4. Tam-bién pertenece a una categoría enteramente diferente,pues no hace depender la admisión de las condicionesexigidas a los candidatos, sino de consideraciones ajenasrelativas a otros Estados. Impediría, además, que cadasolicitud de admisión se examinara y votara por separadoy con arreglo a sus propios méritos, lo que sería contrarioa la letra y al espíritu de la Carta.

Por esas razones, la Corte responde en forma negati-va a la cuestión que se le ha sometido.

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3. CASO DEL CANAL DE CORFU (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 9 de abril de 1949

El caso del Canal de Corfu (Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte contra Albania) se originópor incidentes ocurridos el 22 de octubre de 1946 en elEstrecho de Corfú: dos destructores británicos choca-ron con minas en aguas albanesas y sufrieron daños,incluida una cuantiosa pérdida de vidas humanas. ElReino Unido presentó primero el caso al Consejo deSeguridad de las Naciones Unidas, el cual, medianteuna resolución de 9 de abril de 1947, recomendó a losdos Gobiernos que sometieran la controversia, a la Cor-te. El Reino Unido presentó entonces una solicitud, lacual, tras haber presentado Albania una excepción deinadmisibilidad, fue objeto de un fallo, de fecha 25 demarzo de 1948, en el que la Corte se declaró competen-te. El mismo día, las dos partes concertaron un com-promiso en el que pedían a la Corte que se pronunciarasobre las siguientes cuestiones:

1. ¿Es Albania responsable de las explosiones, yhay obligación de pagar una indemnización?

2. ¿Ha violado el Reino Unido el derecho interna-cional con los actos realizados por su Marina en lasaguas albanesas, en primer lugar, el día en que se pro-dujeron las explosiones y, en segundo lugar, los días 12y 13 de noviembre de 1946, cuando procedió a limpiarde minas el Estrecho?

En su fallo, la Corte declaró, por 11 votos: contra 5,que Albania era responsable. Respecto a la segundapregunta, declaró, por 14 votos contra 2, que el ReinoUnido no había violado la soberanía de Albania el 22de octubre, pero declaró, por unanimidad, que la habíaviolado los días 12 y 13 de noviembre, y que esta cons-tatación constituía, por sí misma, una satisfacciónapropiada.

Los hechos son los siguientes. El 22 de octubre de1946, dos cruceros y dos destructores británicos, pro-cedentes del sur, entraron en el Estrecho septentrionalde Corfú. El canal que seguían, que se hallaba en aguasalbanesas, estaba considerado como seguro: había sidolimpiado de minas en 1944 y verificado en 1945. Unode los destructores, el Saumarez, cuando se hallaba a laaltura de Saranda, chocó con una mina y resultó grave-mente averiado. El otro destructor, el Volage, fue en-viado en su socorro y, mientras lo remolcaba, chocócon otra mina y sufrió también graves daños. Cuarentay cinco oficiales y marineros británicos murieron yotros cuarenta y dos resultaron heridos.

Ya había ocurrido un incidente en esas aguas el 15de mayo de 1946: una batería albanesa había disparadoen la dirección de dos cruceros británicos. El Gobiernodel Reino Unido había protestado, haciendo constarque el paso inocente por los estrechos es un derechoreconocido por el derecho internacional; el Gobiernode Albania había respondido que los buque:; extranje-ros, de guerra o mercantes, no podían penetrar en las

aguas territoriales albanesas sin autorización previa, yel Gobierno del Reino Unido había replicado, el 2 deagosto de 1946, que, si volvía a abrirse fuego contra unbuque de guerra británico en tránsito, éste respondería.Por último, el 21 de septiembre de 1946, el Almirantaz-go de Londres había dirigido al Comandante en Jefebritánico en el Mediterráneo el siguiente cablegrama:"El establecimiento de relaciones diplomáticas con Al-bania está siendo considerado de nuevo por el Gobier-no de Su Majestad, que desea saber si el Gobierno deAlbania ha aprendido a comportarse debidamente. In-forme si buques bajo su mando han pasado por el Es-trecho septentrional de Corfú desde el mes de agosto y,en caso contrario, si tiene intención de que pasen enbreve por ese Estrecho."

Tras las explosiones del 22 de octubre, el Gobiernodel Reino Unido envió a Tirana una nota en la quenotificaba su intención de proceder en breve a limpiarde minas el Canal de Corfú. La respuesta fue que sólose daría el consentimiento si la operación prevista serealizaba fuera de las aguas territoriales albanesas, yque cualquier retirada de minas de esas aguas se consi-deraría una violación de la soberanía de Albania.

Los días 12 y 13 de noviembre de 1946, la Marinabritánica efectuó la retirada de minas en aguas territoria-les albanesas y dentro de los límites del canal que habíasido limpiado anteriormente. Fueron desamarradas 22minas ancladas pertenecientes al tipo alemán GY.

*

La primera pregunta incluida en el compromiso es lade la responsabilidad de Albania, con arreglo al dere-cho internacional, por las explosiones del 22 de octu-bre de 1946.

La Corte establece, en primer lugar, que las explo-siones fueron causadas por minas pertenecientes alcampo de minas descubierto el 13 de noviembre. Enefecto, no se discute que ese campo de minas habíasido tendido recientemente; las explosiones se habíanproducido en el canal anteriormente limpiado de minasy verificado y que podía considerarse seguro. La natu-raleza de las averías muestra que se debieron a minasdel mismo tipo que las dragadas el 13 de noviembre;por último, la hipótesis de que las minas descubiertasel 13 de noviembre hubieran sido colocadas después delas explosiones del 22 de octubre es demasiado impro-bable para aceptarla.

En esas circunstancias, ¿cuál sería el fundamentojurídico de la responsabilidad de Albania? La Corte noconsidera que deba prestar una atención seria a la suge-rencia de que la propia Albania hubiera colocado lasminas: esa sugerencia fue enunciada solamente pro me-moria, sin apoyarla en pruebas, y no se compadece conel hecho, indiscutido, de que, en todo el litoral albanés,sólo hay algunas barcas y algunos botes a motor. Sinembargo, el Reino Unido ha alegado también la conni-

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vencía de Albania: el tendido de las minas habría sidorealizado por dos buques de guerra yugoslavos, a peti-ción de Albania o con su aquiescencia. La Corte estimaque no se ha probado esa colusión. Una imputación detan excepcional gravedad contra un Estado requeriríaun grado de certidumbre inexistente en esta ocasión, yla procedencia de las minas colocadas en aguas territo-riales albanesas sigue siendo una mera conjetura.

El Reino Unido alegó también que, cualesquiera quefueran los autores, el tendido de minas no pudo efec-tuarse sin que Albania tuviera conocimiento de él.Ciertamente, el simple hecho de que las minas se halla-ran en aguas albanesas no implica ni responsabilidadprima facie, ni desplazamiento de la carga de la prue-ba. Por otra parte, el control exclusivo ejercido por unEstado dentro de sus fronteras puede imposibilitar quese aporten pruebas directas de hechos que entrañaríansu responsabilidad en caso de una violación del dere-cho internacional. En ese caso, debe permitirse al Esta-do víctima que recurra más ampliamente a las presun-ciones de hecho y a las pruebas circunstanciales. Esaspruebas circunstanciales deben considerarse especial-mente eficaces cuando se apoyan en una serie de he-chos que se encadenan y llevan lógicamente a una solaconclusión.

En el presente caso, hay que considerar dos seriesde hechos que se corroboran mutuamente.

La primera es la actitud del Gobierno de Albaniaantes y después de la catástrofe. El tendido de las mi-nas ocurrió en un período en que ese Gobierno habíamanifestado su intención de ejercer una vigilancia ce-losa en sus aguas territoriales y había exigido una auto-rización previa para entrar en ellas, llevando a veces lavigilancia hasta el empleo de la fuerza: todo lo cualhace que sea poco verosímil a priori la alegación deignorancia. Además, cuando el Gobierno de Albaniatuvo pleno conocimiento de la existencia de un campode minas, protestó enérgicamente de las actividades dela escuadra británica, pero no del tendido de las minas,aunque ese acto, si se hubiera efectuado sin su consenti-miento, habría constituido una violación muy grave de susoberanía; no notificó a la navegación la existencia delcampo de minas, como lo exige el derecho internacional;no adoptó ninguna de las medidas de instrucción judicialque hubieran sido procedentes en un caso similar. Esaactitud sólo se explica si el Gobierno de Albania, cono-cedor del tendido de las minas, hubiera pretendidomantener secretas las circunstancias en que se habíaefectuado.

La segunda serie de hechos se relaciona con la posi-bilidad de observar el tendido de minas desde la costaalbanesa. Geográficamente, el canal puede vigilarsecon facilidad. Lo dominan alturas que ofrecen excelen-tes puntos de observación, y discurre próximo a la cos-ta (la mina más cercana se hallaba a 500 metros de laorilla). El tendido de las minas, metódico y bien pensa-do, obligó a los que lo efectuaron a permanecer de doshoras a dos horas y media en las aguas situadas entre elCabo Kiephali y el Monasterio de San Jorge. A eserespecto, los expertos navales designados por la Cortedeclararon, tras la investigación realizada in situ, queconsideraban indiscutible que, si se mantenían puestosnormales de vigilancia en el Cabo Kiephali, el CaboDenta y el Monasterio de San Jorge, y si esos puestosestaban provistos de gemelos y si las condiciones at-mosféricas eran las normales en la región, las operacio-nes de tendido de minas debían haber sido observadasdesde esos puestos. No se ha probado la existencia deun puesto de vigilancia en el Cabo Denta, pero la Cor-

te, basándose en las declaraciones del Gobierno de Al-bania de que existían puestos de vigilancia en otrospuntos, extrae del informe de los expertos las siguien-tes conclusiones: 1) En el caso de que el tendido de lasminas se hubiera efectuado de norte a sur, los minado-res habrían sido vistos desde el Cabo Kiephali; 2) Si sehubiera efectuado de sur a norte, habrían sido vistosdesde el Cabo Kiephali y desde el Monasterio de SanJorge.

De todos los hechos y observaciones anteriormentemencionados, la Corte concluye que el tendido delcampo de minas no pudo haberse efectuado sin el co-nocimiento de Albania. Las obligaciones derivadas deese conocimiento no se discuten. Albania debió notifi-carlo a los navegantes y, en particular, advertir del peli-gro a que se exponían a los buques que cruzaban elestrecho el 22 de octubre. En verdad, Albania no inten-tó nada para prevenir la catástrofe, y esa grave omisiónentraña su responsabilidad internacional.

En el compromiso se le pide a la Corte que declaresi, por ese motivo, Albania "está obligada a pagar unaindemnización" al Reino Unido. Ese texto ha suscitadociertas dudas: ¿puede la Corte no sólo decidir sobre elprincipio de la indemnización, sino también fijar sucuantía? La Corte respondió afirmativamente y, me-diante una providencia especial, ha fijado plazos parapermitir que las partes le presenten sus opiniones sobreesa cuestión.

La Corte examina seguidamente la segunda preguntaincluida en el compromiso: ¿Violó el Reino Unido lasoberanía albanesa el 22 de octubre de 1946 o los días12 y 13 de noviembre de 1946?

La pretensión albanesa de someter el paso de buquesa una autorización previa se opone al principio general-mente admitido de que los Estados, en tiempo de paz,tienen derecho a que sus buques de guerra pasen porlos estrechos que sirven, a los efectos de la navegacióninternacional, para comunicar dos partes de la alta mar,siempre que el paso sea inocente. El Estrecho de Corfúpertenece geográficamente a esa categoría, aunque ten-ga sólo importancia secundaria (en el sentido de queno es una ruta necesaria entre dos partes de la alta mar)e independientemente del volumen del tráfico que loutiliza. Por otra parte, un hecho de particular importan-cia es que constituye una frontera entre Albania y Gre-cia, y que una parte del estrecho está totalmente com-prendida en las aguas territoriales de esos Estados. Escierto que esos dos Estados no mantenían relacionesnormales, ya que Grecia había hecho reivindicacionesterritoriales precisamente sobre una parte de la costa alo largo del estrecho. Sin embargo, la Corte estima queesas circunstancias excepcionales habrían justificadoque Albania regulara el paso por el estrecho, pero noque lo prohibiera o lo sometiera a una autorizaciónespecial.

Albania ha negado que el paso efectuado el 22 deoctubre fuera inocente. Alega que se trataba de unamisión política cuyas modalidades de ejecución —nú-mero de buques, formación, armamento, maniobras,etc.— indicaban la intención de intimidar. La Corteexaminó las diferentes alegaciones albanesas en la me-dida en que le parecían pertinentes. Su conclusión esque el paso era inocente tanto en su principio, puestoque tenía por objeto afirmar un derecho injustamenterehusado, como en sus modalidades de ejecución, que

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no eran irracionales en vista de los disparos efectuadospor la batería albanesa el 15 de mayo.

En cuanto a la operación de los días 12 y 13 denoviembre, fue ejecutada contra la voluntad claramenteexpresada del Gobierno de Albania, no se recabó elconsentimiento de las organizaciones internacionalesde limpieza de minas, ni puede justificarse como ejer-cicio del derecho de paso inocente. El Reino Unido hamanifestado que su objeto era apoderarse tan rápidamen-te como fuera posible de las minas, por el temor de quefueran retiradas por los autores de su tendido o por lasautoridades albanesas: se trataría o bien de una aplicaciónparticular y novedosa de la teoría de la intervención, en laque el Estado interviniente actuaría para facilitar la tareade la jurisdicción internacional, o bien de un procedi-miento de autoprotección o self-help. La Corte no puedeadmitir esas tesis. El pretendido derecho de intervenciónsólo puede considerarse como una manifestación de unapolítica de fuerza, que no puede aceptarse en derechointernacional. En cuanto a la noción de self-help, la Corteno puede admitirla tampoco: entre Estados indejíendientes,

el respeto de la soberanía nacional es una de las basesesenciales de las relaciones internacionales. Cierta-mente, la Corte reconoce que el incumplimiento de susobligaciones por el Gobierno de Albania tras las explo-siones, así como el carácter dilatorio de sus notas di-plomáticas, constituyen circunstancias atenuantes de laactuación del Reino Unido.- Sin embargo, para asegurarel respeto del derecho internacional, del que es el órga-no de aplicación, la Corte debe constatar que la actua-ción de la Marina de Guerra Británica constituyó unaviolación de la soberanía albanesa. Esa constatacióncorresponde a la petición hecha por Albania por con-ducto de su letrado y constituye en sí misma una satis-facción apropiada.

Al fallo de la Corte se adjuntan una declaración ylas opiniones disidentes de los Magistrados Alvarez,Winiarski, Zoricic, Badawi Pasha, Krylov y Azevedo,así como la del Dr. Ecer, Magistrado ad hoc.

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4. REPARACIÓN POR DANOS SUFRIDOS AL SERVICIODE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 11 de abril de 1949

La cuestión relativa a la reparación por daños sufri-dos al servicio de las Naciones Unidas fue remitida ala Corte por la Asamblea General de las Naciones Uni-das (resolución de la Asamblea General de fecha 3 dediciembre de 1948) en los siguientes términos:

"I. En el caso de que un agente de las NacionesUnidas, en el desempeño de sus funciones, sufra undaño en circunstancias tales que impliquen la res-ponsabilidad de un Estado, ¿tienen las NacionesUnidas competencia para entablar una reclamacióninternacional contra el gobierno de jure o de factoresponsable, a fin de obtener la reparación por losdaños causados: a) A las Naciones Unidas, b) A lavíctima o a sus causahabientes?

"II. En caso de respuesta afirmativa sobre el in-ciso b) del punto I, ¿cómo debe conciliarse la acciónde las Naciones Unidas con los derechos a que seaacreedor el Estado de donde procede la víctima?"Con respecto a las cuestiones I a) y I b), la Corte

estableció una distinción según que el Estado responsa-ble fuera o no Miembro de las Naciones Unidas. LaCorte respondió afirmativamente por unanimidad a lacuestión I a). En cuanto a la cuestión I b), la Corteopinó, por 11 votos contra 4, que la Organización tienecapacidad jurídica para presentar una reclamación in-ternacional, tanto si el Estado responsable es Miembrode las Naciones Unidas como si no lo es.

Por último, con respecto al punto II, la Corte, por 10votos contra 5, opinó que, cuando las Naciones Unidasreclaman la reparación de daños causados a su agente,no pueden hacerlo más que basándose en el incumpli-miento de obligaciones contraídas respecto a ellas; elrespeto de esa norma impedirá normalmente que surjaun conflicto entre la acción interpuesta por las Nacio-nes Unidas y los derechos que pueda tener el Estadodel que la víctima es nacional; además, la conciliaciónde derechos dependerá de consideraciones propias decada caso particular y de los acuerdos que conciertenla Organización y los distintos Estados.

Los magistrados disidentes adjuntaron a la opiniónya sea una declaración, ya sea una exposición de losmotivos por los que no podían sumarse a ella. Otrosdos miembros de la Corte, aun suscribiendo la opinión,le añadieron una exposición complementaria.

* *

En su opinión consultiva, la Corte relata en primerlugar las circunstancias procesales. La solicitud de opi-nión fue notificada a todos los Estados capacitadospara comparecer ante la Corte, a los que se informó deque la Corte estaba dispuesta a recibir información deellos. En consecuencia, enviaron exposiciones escritaslos siguientes Estados: la India, China, los Estados Uni-dos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlan-

da del Norte y Francia. Además, presentaron exposicio-nes orales ante la Corte un representante del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, asistido por un asesorletrado, y los representantes de los Gobiernos belga,francés y británico.

La Corte hace seguidamente varias observacionespreliminares sobre la cuestión que se le ha planteado.Procede a definir ciertos términos utilizados en la soli-citud de opinión, y analiza seguidamente el contenidode la fórmula: "competencia para entablar una recla-mación internacional". Esa competencia la tiene concerteza un Estado. ¿La tiene también la Organización?Eso equivale a preguntarse si la Organización tienepersonalidad internacional. Para responder a esa cues-tión., que la Carta de las Naciones Unidas no resuelveexpresamente, la Corte considera seguidamente las ca-racterísticas que la Carta ha pretendido dar a la Organi-zación. A ese respecto, la Corte constata que la Cartaha conferido a la Organización derechos y obligacionesdistintos de los de sus Miembros. La Corte subraya,además, la importante misión política de la Organiza-ción: el mantenimiento de la paz y la seguridad inter-nacionales. De ahí concluye que la Organización, porser titular de derechos y obligaciones, posee en granmedida personalidad internacional y la capacidad paraactuar en el plano internacional, aunque ciertamente nosea un super-Estado.

Pasando luego al núcleo de la cuestión, la Corteexamina si entre los derechos internacionales de quegoza la Organización figura el de presentar una recla-mación internacional para obtener reparación de un Es-tado por los daños causados a un agente de la Organi-zación en el ejercicio de sus funciones.

Respecto al primer punto, I a), de la solicitud deopinión, la Corte llega a la conclusión unánime de quela Organización tiene competencia para entablar unareclamación internacional contra un Estado (sea o noMiembro) por los daños derivados de un incumpli-miento de las obligaciones de ese Estado respecto a laOrganización. La Corte señala que no se requiere quedetermine la cuantía exacta de la indemnización a quetienen derecho las Naciones Unidas, ya que esa cuantíadependerá de varios factores que la Corte enuncia atítulo de ejemplo.

La Corte procede luego a examinar la cuestión I b).Se trata de saber si la Organización tiene competenciapara entablar una reclamación internacional con mirasa obtener reparación por los daños causados, no a lapropia Organización, sino a la víctima o a sus causaha-bientes.

En relación con ese punto, la Corte analiza la cues-tión de la protección diplomática de los nacionales. LaCorte constata a ese respecto que sólo la Organizaciónes verdaderamente competente para entablar una recla-mación en las circunstancias enunciadas, ya que labase de cualquier reclamación internacional debe ser

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un incumplimiento por el Estado presuntamente res-ponsable de una obligación respecto a la Organización.En el presente caso, el Estado de que es nacional lavíctima no podría alegar el incumplimiento de unaobligación respecto a él. Aquí, la obligación existe res-pecto a la Organización. Sin embargo, la Corte admiteque la analogía con la norma tradicional de la protec-ción diplomática de los nacionales en el extranjero nobastaría por sí sola para justificar una respuesta afir-mativa. En efecto, entre la Organización y ¡¡u agentefalta un vínculo de nacionalidad. La situación es nue-va, y conviene analizarla. ¿Implican las disposicionesde la Carta relativas a las funciones de la Organizaciónsu facultad de garantizar a sus agentes una protecciónlimitada? Debe considerarse que esas facultades, esen-ciales para el ejercicio de las funciones de la Organiza-ción, son una consecuencia necesaria de la Carta. En eldesempeño de sus funciones, la Organización puede te-ner que encomendar a sus agentes misiones importan-tes en regiones agitadas del mundo. Es preciso queesos agentes gocen de una protección eficaz. Sólo deese modo podrán desempeñar sus obligaciones demodo satisfactorio. La Corte llega, pues, a la conclu-sión de que la Organización está capacitada para ejer-cer una protección funcional de sus agentes. La situa-ción es relativamente simple cuando se trata ds EstadosMiembros, ya que éstos han asumido diversas obliga-ciones respecto a la Organización.

Pero, ¿qué ocurre cuando se entabla una reclama-ción contra un Estado que no es miembro de las Nacio-nes Unidas? La Corte opina que los Miembros de lasNaciones Unidas han creado una entidad dotada de una

personalidad internacional objetiva y no sólo de la per-sonalidad reconocida por ellos. Por tanto, la Corte res-ponde afirmativamente a la cuestión I b), al igual que ala cuestión I a).

La cuestión II planteada por la Asamblea General serefiere a la conciliación de la acción interpuesta porlas Naciones Unidas con los derechos que podría tenerel Estado del que es nacional la víctima. En otras pala-bras, se trata de una posible concurrencia de derechos,de protección diplomática, por una parte, y de protec-ción funcional, por la otra. La Corte no indica aquí acuál de esas dos categorías de protección debe darseprioridad y, en el caso de los Estados Miembros, subra-ya el deber de asistencia previsto en el Artículo 2 de laCarta. Añade que el riesgo de concurrencia entre laOrganización y el Estado nacional puede reducirse oeliminarse mediante una convención general o median-te acuerdos concertados en cada caso, y hace referenciaa los casos que ya se han presentado y en los que se hahallado una solución práctica al problema.

Por último, la Corte considera la posibilidad de queel agente sea nacional del Estado demandado. Como lareclamación presentada por la Organización no se basaen la nacionalidad de la víctima, sino en su condiciónde agente, no importa que la víctima sea nacional delEstado al que se dirige la reclamación. Esa circunstan-cia no modifica la situación jurídica.

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5. CASO DEL CANAL DE CORFU(DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN)

Falto de 15 de diciembre de 1949

En su fallo de 9 de abril de 1949, la Corte declaróque Albania era responsable, con arreglo al derechointernacional, por las explosiones que ocurrieron el 22de octubre de 1946 en aguas albanesas y por los dañosy pérdida de vidas humanas resultantes en perjuicio delReino Unido. En el mismo fallo, la Corte concluyó queera competente para fijar la cuantía de la indemniza-ción, pero que no estaba en condiciones de hacerlo in-mediatamente, ya que carecía de cierta información.

Por consiguiente, se realizaron nuevas actuaciones afin de permitir que ambas partes exminaran, probarano discutieran las sumas reclamadas en concepto de in-demnización.

Durante esas actuaciones, Albania expresó su opi-nión de que, con arreglo a los términos del compromi-so firmado por las dos partes, la Corte debía examinarsolamente la cuestión de principio de si Albania estabaobligada o no a pagar una indemnización al Reino Uni-do. A juicio de Albania, la Corte no era competentepara determinar la cuantía de la indemnización. Enconsecuencia, Albania decidió no continuar participan-do en adelante en el procedimiento.

En una vista pública celebrada el 17 de noviembrede 1949, la Corte, tras oír a los representantes del Rei-no Unido, hizo saber que, debido al carácter técnico delas cuestiones planteadas, había decidido encomendar aperitos el examen de las cifras y estimaciones presenta-das por el Reino Unido.

Los peritos, dos especialistas holandeses en materiade construcción naval y buques de guerra, presentaronsu informe el 2 de diciembre y, en una sesión posterior

de la Corte, respondieron a las preguntas de algunosmagistrados deseosos de obtener ciertas aclaraciones.

En el presente fallo, la Corte constata que, al abste-nerse el Gobierno de Albania de defender su posición,es aplicable el procedimiento en rebeldía. Dado que laCorte estableció en su fallo del 9 de abril su competen-cia para fijar la indemnización, la cuestión tiene el ca-rácter de cosa juzgada y no es ya discutible.

Sin embargo, incluso en el procedimiento en rebel-día, la Corte tiene que asegurarse de que la demandaesté bien fundada en cuanto a los hechos y el derecho.

Por tanto, la Corte considera sucesivamente los tresmotivos de indemnización alegados en la demanda bri-tánica: la reposición del destructor Saumarez, que seperdió totalmente como resultado de las explosionesocurridas en el Canal de Corfú; los daños sufridos porel destructor Volage, y, por último, las muertes y lesio-nes sufridas por el personal naval.

Respecto a los dos primeros motivos de reclama-ción, la Corte constata que, según los expertos designa-dos por ella, las cifras presentadas por el Gobierno delReino Unido pueden considerarse una evaluación razo-nable y exacta del perjuicio sufrido.

En cuanto a la petición de indemnización por losdaños sufridos por el personal naval, la Corte estimaque el Gobierno del Reino Unido ha presentado prue-bas documentales suficientes.

Por consiguiente, la Corte falla a favor de la recla-mación del Reino Unido y condena a Albania a pagar aese país una indemnización total de 843.947 libras es-terlinas.

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6. COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERALPARA ADMITIR A UN ESTADO COMO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 3 de marzo de 1950

La cuestión relativa a la competencia de la Asam-blea General de las Naciones Unidas para admitir a unEstado como Miembro de las Naciones Unidas fue re-mitida a la Corte, para solicitar una opinión consultiva,por la Asamblea en su resolución de fecha 22 de no-viembre de 1949.

La pregunta estaba redactada como sigue:"La admisión de un Estado como Miembro de las

Naciones Unidas, con arreglo al párrafo 2 del Ar-tículo 4 de la Carta, ¿puede efectuarse mediante unadecisión de la Asamblea General, cuando el Consejode Seguridad no ha hecho recomendación algunapara la admisión, bien porque el candidato no ha ob-tenido la mayoría necesaria o porque un miembropermanente ha emitido un voto negativo respecto aun proyecto de resolución encaminado a hacer tal re-comendación?"

La Corte respondió negativamente a la pregunta por12 votos contra 2. Cada uno de los dos magistradosdisidentes —el Sr. Alvarez y el Sr. Azevedo— agregó ala opinión de la Corte una exposición de su opinióndisidente.

En la solicitud de opinión se pide a la Corte queinterprete el párrafo 2 del Artículo 4 de la Carta. Antesde examinar el fondo de la cuestión, la Corte considerólas excepciones presentadas a ese examen, ya sea ba-sándose en que carece de competencia para interpretarla Carta, o por el supuesto carácter político de la cues-tión.

Por lo que respecta a su competencia, la Con:e recuer-da su opinión de 28 de mayo de 1948, en la que declaróque podía dar una opinión consultiva sobre cualquiercuestión jurídica, y que ninguna disposición le prohibíaejercer respecto al Artículo 4 de la Carta, un tratado mul-tilateral, una función interpretativa incluida en el ejerci-cio normal de sus atribuciones judiciales. Con respecto ala segunda excepción, la Corte señala que no puede atri-buir carácter político a una solicitud que, expresada entérminos abstractos, la invita a realizar una tarea esen-cialmente judicial: la interpretación de una disposiciónde un tratado. Por consiguiente, no hay motivo algunopara que la Corte no responda a la cuestión que le haplanteado la Asamblea.

Esa cuestión se refiere solamente al caso en el cualel Consejo de Seguridad, habiendo votado respecto auna recomendación, haya sacado de su votación la con-clusión de que la recomendación no queda aprobadapor no haber obtenido la mayoría requerida o por elvoto negativo de un miembro permanente del Consejo.Se refiere, pues, al caso en que la Asamblea se enfrentaa la falta de una recomendación del Consejo. No setrata de determinar las normas que rigen el procedi-

miento de votación del Consejo, ni de determinar si elvoto negativo de un miembro permanente del Consejobasta para rechazar una recomendación que haya obte-nido siete o más votos. El texto mismo de la preguntaimplica en ese caso la inexistencia de una recomenda-ción.

La pregunta es, por tanto, si, a falta de una recomen-dación del Consejo, la Asamblea puede adoptar la deci-sión de admitir a un Estado.

La Corte no tiene duda alguna respecto al sentido dela disposición pertinente, el párrafo 2 del Artículo 4 dela Carta. Dos cosas se requieren para la admisión: unarecomendación del Consejo y una decisión de la Asam-blea. El empleo en el Artículo de la expresión "a reco-mendación" implica la idea de que la recomendaciónes la base de la decisión. Ambos actos son indispensa-bles para formar el "juicio" de la Organización (párra-fo 1 del Artículo 4), siendo la recomendación la condi-ción previa de la decisión mediante la cual se efectúala admisión.

Se ha pretendido atribuir un significado diferente aesa cláusula, invocando los trabajos preparatorios. Sinembargo, el primer deber de un tribunal llamado a in-terpretar un texto es esforzarse por dar efectividad alas palabras utilizadas en el contexto en que aparecen,atribuyéndoles su sentido natural y ordinario. En elpresente caso, es fácil determinar el sentido natural yordinario de los términos pertinentes, así como darlesefectividad. Teniendo en cuenta esas consideraciones,la Corte considera que no es permisible recurrir a lostrabajos preparatorios.

Las conclusiones a que llega la Corte al examinarel párrafo 2 del Artículo 4 son confirmadas por laestructura de la Carta, y en particular por las relacio-nes establecidas entre la Asamblea General y el Con-sejo de Seguridad. Ambos son órganos principales delas Naciones Unidas, y el Consejo no está en unaposición subordinada. Además, los órganos a los queel Artículo 4 confía la decisión de la Organizaciónen materia de admisión han reconocido constante-mente que la admisión sólo puede concederse sobrela base de una recomendación del Consejo. Si laAsamblea pudiera admitir a un Estado en ausencia deuna recomendación del Consejo, se privaría a éste deun papel importante en el ejercicio de una de lasfunciones esenciales de la Organización. Y tampocose puede admitir que la falta de una recomendaciónes equivalente a una "recomendación desfavorable",sobre la cual la Asamblea General podría basar ladecisión de admitir a un Estado.

Manteniéndose dentro de los límites de la solicitudde opinión, le bastaba a la Corte decir que en ningunaparte ha recibido la Asamblea la facultad de cambiar,hasta el punto de invertirlo, el sentido de una votacióndel Consejo. En consecuencia, es imposible admitirque la Asamblea esté facultada para atribuir a una vota-

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ción del Consejo de Seguridad el carácter de una reco- Esas fueron las razones por las que la Corte respon-mendación, cuando el propio Consejo haya considera- dio negativamente a la cuestión que le había planteadodo que no se ha adoptado recomendación alguna. la Asamblea General.

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7. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS DE PAZCON BULGARIA, HUNGRÍA Y RUMANIA (PRIMERA FASE)

Opinión consultiva de 30 de marzo de 1950

La cuestión relativa a la interpretación de los Trata-dos de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania habíasido remitida a la Corte, solicitando una opinión con-sultiva, por la Asamblea General de las Naciones Uni-das (resolución de la Asamblea General de 19 de octu-bre de 1949).

Por 11 votos contra 3, la Corte resolvió que existíancon esos países controversias sujetas a las disposicio-nes para el arreglo de las mismas, contenidas en losrespectivos tratados, y que los Gobiernos de esos trespaíses estaban obligados a cumplir las cláusulas de lostratados relativas al arreglo de controversias, incluidasen particular las que les obligaban a designar sus repre-sentantes en las comisiones previstas en los tratados.

* *

Las circunstancias en que se pidió a la Corte que sepronunciara eran las siguientes:

En abril de 1949 se planteó ante la Asamblea Gene-ral la cuestión del respeto de los derechos humanos enBulgaria y Hungría, y la Asamblea aprobó una. resolu-ción en la que expresaba su profunda inquietud; por lasgraves acusaciones hechas contra los Gobiernos deBulgaria y Hungría a ese respecto, y señalaba a suatención la obligación que tenían en virtud de los trata-dos de paz que habían firmado con las Potencias alia-das y asociadas, incluida la obligación de cooperar a lasolución de todas esas cuestiones.

El 22 de octubre de 1949, la Asamblea, ante las acusa-ciones hechas en ese sentido por ciertas Potencias contraBulgaria, Hungría y Rumania, acusaciones rechazadaspor esos países, y constatando que los Gobiernos de esostres países se habían negado a designar sus representantesen las comisiones previstas en las cláusulas de los trata-dos relativas al arreglo de controversias, alegando que noestaban jurídicamente obligados a hacerlo, y profunda-mente preocupada por esa situación, decidió formulai" lassiguientes preguntas a la Corte Internacional de Justicia ypedir su dictamen sobre ellas:

I. Los canjes de notas diplomáticas entre los tresEstados y ciertas Potencias aliadas y asociadas ¿reve-lan la existencia de controversias sujetas a las disposi-ciones para el arreglo de controversias contenidas enlos Tratados?

II. En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿es-tán obligados los tres Estados a cumplir las disposicio-nes contenidas en los artículos de los Tratados: de Pazrelativos al arreglo de controversias, incluidas las dis-posiciones relativas a la designación de su¡¡ repre-sentantes en las comisiones previstas?

III. En caso de una respuesta afirmativa a lapregunta II, y si dentro de los 30 días a partir de lafecha en que la Corte emita su dictamen no se hanefectuado las designaciones, ¿está autorizado el Secre-

tario General de las Naciones Unidas a designar el ter-cer miembro de cada comisión?

IV En caso de respuesta afirmativa a la pregunta III,una comisión así constituida ¿tendría competencia paraadoptar una decisión definitiva y obligatoria en el arre-glo de una controversia?

Sin embargo, las cuestiones III y IV, referentes auna cláusula de los Tratados de Paz en la que se encar-gaba al Secretario General de las Naciones Unidas quedesignara, a falta de acuerdo entre las partes, al tercermiembro de las comisiones previstas en los Tratados dePaz, no fueron sometidas a la Corte para que les dierauna respuesta inmediata. La Corte sólo tendría queexaminarlas si el nombramiento de los miembros na-cionales de la comisión no se hubiera efectuado en elplazo de un mes después de haberse emitido la opiniónsobre las cuestiones I y II.

* *

En su opinión, la Corte respondió a las preguntas I y II.La Corte considera en primer lugar si el párrafo 7

del Artículo 2 de la Carta, que prohibe a las NacionesUnidas intervenir en los asuntos que sean esencialmen-te de la jurisdicción interna de un Estado, le impideemitir una opinión en el presente caso. La Corte seña-la, por una parte, que la Asamblea General justificabael examen que había emprendido basándose en el Ar-tículo 55 de la Carta, en el que se establece que lasNaciones Unidas promoverán el respeto universal a losderechos humanos y su efectividad, y, por otra parte,que la solicitud de una opinión no requiere que la Cor-te se ocupe de las supuestas violaciones de las disposi-ciones de los tratados relativas a los derechos huma-nos: el objeto de la solicitud es sólo obtener ciertasprecisiones jurídicas respecto a la aplicabilidad delprocedimiento de arreglo de controversias, tal comoestá previsto en los tratados. No puede considerarseque la interpretación de las cláusulas de un tratado conese objeto es una cuestión que pertenece esencialmentea la jurisdicción nacional de un Estado: es una cuestiónde derecho internacional en la que, por su misma natu-raleza, es competente la Corte.

La Corte considera, por otra parte, si el hecho deque Bulgaria, Hungría y Rumania hayan expresado suoposición al procedimiento consultivo no debe deter-minar, por la aplicación de los principios que rigen elfuncionamiento de los órganos judiciales, que la Cortese abstenga de responder. Señala que el procedimientocontencioso que origina un fallo y el procedimientoconsultivo son diferentes. Considera que está facultadapara apreciar si las circunstancias de cada caso sontales que deba abstenerse de responder. En el presentecaso, claramente diferente del de la Carelia Oriental(1923), la Corte estima que no tiene que abstenerse,

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porque la solicitud se ha hecho con objeto de ilustrar ala Asamblea General sobre la aplicabilidad del procedi-miento para el arreglo de controversias, y no se pide ala Corte que se pronuncie sobre el fondo de esas con-troversias.

La Corte respondió afirmativamente a la cuestión I,constatando, por una parte, que existen controversiasporque ciertos Estados han hecho a otros acusacionesque éstos rechazan y, por otra parte, que esas contro-versias están sujetas a las disposiciones de los artículosde los Tratados de Paz relativos al arreglo de contro-versias.

Pasando a la pregunta II, la Corte determina su sen-tido y señala que se refiere únicamente a la obligaciónde Bulgaria, Hungría y Rumania de ejecutar las cláusu-las de los Tratados de Paz relativas al arreglo de con-troversias, incluida la obligación de designar sus repre-sentantes en las comisiones establecidas por esosTratados. La Corte constata que se han cumplido todas

las condiciones requeridas para iniciar la fase del arre-glo de controversias por las comisiones. Por consi-guiente, responde afirmativamente a la pregunta II.

La opinión de la Corte fue emitida en público, ha-biéndose notificado debidamente al Secretario Generalde las Naciones Unidas y a los Estados signatarios delos Tratados. El texto de las conclusiones de la opiniónfue comunicado telegráficamente a los Estados signa-tarios que no estaban representados en la vista.

El Magistrado Azevedo, si bien suscribió la opinión,le adjuntó su opinión individual. Los Magistrados Wi-niairski, Zoricic y Krylov, considerando que la Cortedebía haberse abstenido de emitir una opinión, agrega-ron a ésta exposiciones de sus opiniones disidentes.

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8. SITUACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DEL AFRICA SUDOCCIDENTAL

Opinión consultiva de 11 de julio de 1950

La cuestión relativa a la situación jurídica interna-cional del África Sudoccidental había sido remitida ala Corte, para solicitar una opinión consultiva, por laAsamblea General de las Naciones Unidas (resoluciónde la Asamblea General de 6 de diciembre de 1949).

La Corte decidió por unanimidad que el Africa Su-doccidental era un Territorio sometido al Mandato in-ternacional asumido por la Unión Sudafricana, el 17 dediciembre de 1920;

Por 12 votos contra 2, que la Unión Sudafricanacontinúa teniendo las obligaciones internacionales re-sultantes del Mandato, en particular las de presentarinformes y transmitir las peticiones de los habitantesde ese Territorio, debiendo ser ejercidas las funcionesde supervisión por las Naciones Unidas y debiendoreemplazarse la referencia a la Corte Permanente deJusticia Internacional por la referencia a la Corte Inter-nacional de Justicia, de conformidad con el artículo 7del Mandato y el artículo 37 del Estatuto de la Corte;

Por unanimidad, que las disposiciones del Capítu-lo XII de la Carta eran aplicables al Territorio del Afri-ca Sudoccidental, en el sentido de que proporcionan elmedio de colocar al Territorio bajo el régimen de admi-nistración fiduciaria;

Por 8 votos contra 6, que la Carta no imponía a laUnión Sudafricana la obligación jurídica de colocar alTerritorio bajo el régimen de administración fiduciaria;

Por último, por unanimidad, que la Unión Sudafricanano tenía competencia para modificar la situación jurídicainternacional del África Sudoccidental, ya que esa com-petencia correspondía a la Unión Sudafricana actuandocon el consentimiento de las Naciones Unidas.

*

Las circunstancias en que se solicitó a la Corte; quese pronunciara eran las siguientes:

El Territorio del Africa Sudoccidental era una de lasposesiones alemanas de ultramar respecto a las cualesAlemania, en virtud del artículo 119 del Tratado deVersalles, renunció a todos sus derechos y títulos enfavor de las principales Potencias aliadas y asociadas.Tras la guerra de 1914-1918, ese Territorio fue coloca-do bajo un mandato conferido a la Unión Sudafricana,la cual debía tener facultades plenas de administracióny legislación sobre el Territorio, como parte integrantede la Unión Sudafricana. El Gobierno de la Unión de-bía ejercer una función de administración internacionalen nombre de la Sociedad de las Naciones con objetode promover el bienestar y el desarrollo de los habitan-tes del Territorio.

Tras la segunda guerra mundial, la Unión Sudafrica-na, pretendiendo que el Mandato había caducado, soli-citó a las Naciones Unidas que reconocieran la incor-poración del Territorio a la Unión Sudafricana.

Las Naciones Unidas denegaron su consentimiento aesa incorporación e invitaron a la Unión Sudafricana acolocar el Territorio bajo el Régimen de Administra-ción Fiduciaria, conforme a las disposiciones del Capí-tulo XII de la Carta.

Al negarse a ello la Unión Sudafricana, la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas aprobó, el 6 de di-ciembre de 1949, la siguiente resolución:

"La Asamblea General,"Recordando sus resoluciones anteriores: 65 (I),

de 14 de diciembre de 1946, 141 (II), de Io de no-viembre de 1947, y 227 (III), de 26 de noviembre de1948, sobre el Territorio del Africa Sudoccidental,

"Considerando conveniente que la Asamblea Ge-neral, para proseguir el examen de la cuestión, soli-cite una opinión consultiva sobre los aspectosjurídicos de tal cuestión,

" 1 . Decide someter a la Corte Internacional deJusticia las siguientes preguntas, para que emita unaopinión consultiva sobre ellas, la cual habrá de sertransmitida a la Asamblea General, si es posible, an-tes de su quinto período ordinario de sesiones:

"¿Cuál es la situación jurídica internacional delTerritorio del Africa Sudoccidental y cuáles son lasobligaciones internacionales de la Unión Sudafrica-na emanadas de esa situación jurídica internacional?;y en particular:

"a) ¿Continúa la Unión Sudafricana obligada in-ternacionalmente en virtud del Mandato para el Afri-ca Sudoccidental? Y, en caso afirmativo, ¿cuálesson sus obligaciones?

"b) ¿Son aplicables al Territorio del Africa Sud-occidental las disposiciones del Capítulo XII de la Car-ta? Y, en caso de serlo, ¿de qué manera se puedenaplicar?

"c) ¿Tiene la Unión Sudafricana competenciapara modificar la situación jurídica internacional delTerritorio del Africa Sudoccidental? O, en caso deuna respuesta negativa, ¿quién tiene la competenciapara determinar y modificar la situación jurídica in-ternacional del Territorio?

"2. Solicita del Secretario General que comuni-que la presente resolución a la Corte Internacionalde Justicia, de conformidad con el Artículo 65 delEstatuto de la Corte, acompañándola de todos losdocumentos que puedan arrojar luz sobre la cues-tión.

"El Secretario General incluirá entre estos docu-mentos el texto del artículo 22 del Pacto de la Socie-dad de las Naciones; el texto del Mandato para elAfrica Sudoccidental alemana, confirmado por elConsejo de la Sociedad de las Naciones el 17 de di-ciembre de 1920; la documentación pertinente relati-va a los objetivos y las funciones del Régimen deMandatos; el texto de la resolución aprobada por laSociedad de las Naciones sobre la cuestión de los

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mandatos el 18 de abril de 1946; el texto de los Ar-tículos 77 y 80 de la Carta y los datos relativos a ladiscusión de estos Artículos en la Conferencia deSan Francisco y en la Asamblea General, y el infor-me de la Cuarta Comisión y los documentos oficia-les, incluso los anexos, del estudio de la cuestión delAfrica Sudoccidental durante el cuarto período desesiones de la Asamblea General."

** *

En su opinión, la Corte examina, en primer lugar, lacuestión de la continuación del Mandato conferido porlas principales Potencias aliadas y asociadas a Su Ma-jestad británica, para que lo ejerciera en su nombre elGobierno de la Unión Sudafricana, sobre el Territoriodel Africa Sudoccidental. La Corte declara que la So-ciedad de las Naciones no era un "mandante" en elsentido en que ese término se emplea en la legislaciónde ciertos Estados. El Mandato sólo coincidía en elnombre con las diversas nociones de mandato existen-tes en las legislaciones nacionales. El carácter esencial-mente internacional de las funciones de la Unión Suda-fricana se deduce del hecho de que el ejercicio de esasfunciones estaba sometido a la supervisión del Consejode la Sociedad de las Naciones y a la obligación depresentar informes anuales, así como del hecho de quecualquier Miembro de la Sociedad de las Naciones po-día someter a la Corte Permanente de Justicia Interna-cional cualquier controversia con el Gobierno de laUnión relativa a la interpretación o la aplicación de lasdisposiciones del Mandato.

Las obligaciones internacionales asumidas por laUnión Sudafricana eran de dos tipos: unas se referíandirectamente a la administración del Territorio y co-rrespondían a la misión sagrada de civilización men-cionada en el artículo 22 del Pacto; las otras se referíanal mecanismo de ejecución y estaban estrechamente li-gadas a las funciones de supervisión, y control de laSociedad de las Naciones; correspondían a las "garan-tías para el cumplimiento de esa misión", mencionadasen el mismo artículo.

Las obligaciones del primer grupo representan laesencia misma de la misión sagrada de civilización. Surazón de ser y su objetivo original siguen vigentes.Como su cumplimiento no dependía de la existencia dela Sociedad de las Naciones, no pueden extinguirsesimplemente porque el órgano de supervisión haya de-jado de existir. Esta manera de pensar queda confirma-da por el párrafo 1 del Artículo 80 de la Carta, quemantiene los derechos de los Estados y de los pueblosy los términos de los instrumentos internacionales vi-gentes hasta que los territorios de que se trata seancolocados bajo el régimen de administración fiducia-ria. Además, la resolución de la Sociedad de las Nacio-nes de 18 de abril de 1946 relativa a los territorios bajomandato decía que cesaban las funciones de la Socie-dad de las Naciones respecto a esos territorios; no de-cía que cesaran los mandatos.

En esa resolución, la Asamblea de la Sociedad de lasNaciones manifestaba su convicción de que los manda-tos seguirían existiendo hasta que se establecieran"nuevos acuerdos", y la Unión Sudafricana, en variasdeclaraciones hechas a la Sociedad de las Naciones y alas Naciones Unidas, reconoció que las obligacionesderivadas para ella del Mandato continuaban existiendotras la desaparición de la Sociedad de las Naciones. LaCorte constata que, si la interpretación de los instru-mentos jurídicos dada por las partes en ellos no es con-

cluyente para determinar su sentido, tiene al menos ungran valor probatorio cuando esa interpretación contie-ne el reconocimiento por una de las partes de sus obli-gaciones en virtud de un instrumento.

En cuanto al segundo grupo de obligaciones, la Cor-te constata que pueden surgir dudas por el hecho deque las funciones de vigilancia de la Sociedad de lasNaciones respecto a los territorios bajo mandato no co-locados bajo el nuevo régimen de administración fidu-ciaria no se transfirieron expresamente a las NacionesUnidas, ni fueron asumidas expresamente por esta Or-ganización. Sin embargo, la obligación de un Estadomandatario de aceptar la vigilancia internacional y depresentar informes constituye una parte importante delsistema de mandatos.

No puede admitirse que la obligación de someterse avigilancia haya desaparecido por la simple razón deque haya dejado de existir el órgano supervisor, cuandolas; Naciones Unidas tienen otro órgano internacionalcon funciones de vigilancia similares, aunque no idén-ticas.

Esas consideraciones de carácter general quedanconfirmadas por el párrafo 1 del Artículo 80 de la Car-ta, en el que se garantizan no sólo los derechos de losEstados, sino también los de los pueblos de los territo-rios bajo mandato hasta que se concierten acuerdos deadministración fiduciaria. La competencia de la Asam-blea General de las Naciones Unidas para ejercer esasupervisión y para recibir y examinar informes se de-duce de las disposiciones del Artículo 10 de la Carta,que le autorizan a discutir cualesquiera asuntos o cues-tiones dentro de los límites de la Carta y a hacer reco-mendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a losMiembros de las Naciones Unidas. Además, la resolu-ción de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones de18 de abril de 1946 presupone que las funciones devigilancia ejercidas por la Sociedad de las Nacionesserían asumidas por las Naciones Unidas.

En cuanto al derecho de petición, que no estabamencionado ni en el Pacto ni en las disposiciones delMandato, fue establecido mediante una decisión delConsejo de la Sociedad de las Naciones. La Corte opi-na que el derecho así adquirido por los habitantes delAfrica Sudoccidental fue mantenido por el párrafo 1del Artículo 80 de la Carta, tal como esa cláusula se hainterpretado anteriormente. La Corte opina, por tanto,que las peticiones deben ser transmitidas por el Go-bierno de la Unión Sudafricana a la Asamblea Generalde las Naciones Unidas, que está jurídicamente capaci-tada para conocer de ellas.

Por consiguiente, el Africa Sudoccidental debe se-guir considerándose como un Territorio colocado bajoel Mandato del 17 de diciembre de 1920. El grado devigilancia que ejercerá la Asamblea General no debesobrepasar el aplicable en el Régimen de Mandatos.Las mismas observaciones se aplican a los informesanuales y a las peticiones.

Con arreglo al artículo 37 del Estatuto de la CorteInternacional de Justicia y al párrafo 1 del Artículo 80de la Carta, la Corte estima que la competencia conce-dida en el artículo 7 del Mandato a la Corte Permanen-te de Justicia Internacional sigue en vigor y que, enconsecuencia, la Unión Sudafricana está obligada a re-conocer como obligatoria la jurisdicción de la Corte enlos términos previstos en esas disposiciones.

Con respecto a la pregunta b), la Corte responde quelas disposiciones del Capítulo XII son aplicables al Te-rritorio del Africa Sudoccidental en el sentido de que

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proporcionan el medio de colocar al Territorio bajo elrégimen de administración fiduciaria.

Con respecto a la segunda parte de la preg;unta, rela-tiva al modo en que ese Capítulo es aplicable al Terri-torio, la Corte responde que las disposiciones del Capí-tulo no imponen a la Unión Sudafricana la obligaciónde colocar al Territorio bajo el régimen de administra-ción fiduciaria mediante un acuerdo de administraciónfiduciaria. Esa opinión se basa en el texto permisivo delos Artículos 75 y 77 de la Carta, que se refieren a un"acuerdo" que implica el consentimiento de las partesinteresadas. El hecho de que el Artículo 77 prevea lacolocación "voluntaria" de ciertos territorios bajo elrégimen de administración fiduciaria no indica que lacolocación de otros territorios bajo ese régimen seaobligatoria. La palabra "voluntariamente" utilizadacon respecto a los territorios comprendidos en la cate-goría c. del Artículo 77 puede explicarse por un excesode prudencia y por el deseo de garantizar la libre ini-ciativa de los Estados que tengan territorios compren-didos en esa categoría.

La Corte estima que, si en el párrafo 2 del Artícu-lo 80 se hubiera pretendido crear para el Estado man-datario una obligación de negociar y concertar unacuerdo, esa intención se habría expresado de mododirecto. Considera también que ese Artículo no crea laobligación de iniciar negociaciones con miras a con-certar un acuerdo de administración fiduciaria, ya queen esa disposición se habla expresamente de demorar odiferir "la negociación y celebración de acuerdos" yno simplemente de negociaciones. Además se refiereno sólo a los territorios bajo mandato, sino también aotros territorios. Por último, la simple obligación denegociar no garantiza por sí misma la celebración deacuerdos de administración fiduciaria. Es cierto que enla Carta se prevé y regula un solo régimen, el régimeninternacional de administración fiduciaria. Si bien eslícito concluir que se esperaba que los Estados manda-tarios siguieran el curso normal indicado en la Carta yconcertaran acuerdos de administración fiduciaria, laCorte no puede deducir de esas consideraciones gene-rales una obligación jurídica de los Estados mandata-rios de concertar o negociar ese tipo de acuerdos. Nocorresponde a la Corte pronunciarse sobre los deberespolíticos o morales que esas consideraciones puedanentrañar.

Por último, con respecto a la pregunta c), la Cortedecide que la Unión Sudafricana no es competente paramodificar de un modo unilateral la situación jurídicainternacional del Territorio. Recuerda que el procedi-miento normal para modificar su situación jurídica in-ternacional sería colocar al Territorio bajo el régimende administración fiduciaria por medio de un acuerdoconcertado de conformidad con las disposiciones delCapítulo XII de la Carta.

En el artículo 7 del Mandato se exigía, para modifi-car cualquiera de sus disposiciones, la autorización delConsejo de la Sociedad de las Naciones. Con arreglo ala respuesta dada por la Corte a la pregunta a), esafacultad de supervisión corresponde ahora a la Asam-blea General de las Naciones Unidas. Los Artículos 79y 85 de la Carta, que exigen la aprobación de la Asam-blea General para los acuerdos de administración fidu-ciaria, permiten aplicar por analogía el mismo procedi-miento a una modificación de la situación jurídicainternacional de un territorio bajo mandato cuyo objetono sea colocarlo bajo el régimen de administración fi-duciaria.

Además, la propia Unión Sudafricana estimó quedebía someter al "juicio" de la Asamblea General,como "órgano internacional competente", la cuestiónde la futura situación jurídica internacional del Territo-rio. Al hacerlo, reconoció la competencia de la Asam-blea General en esa materia. Basándose en esas consi-deraciones, la Corte concluye que la competencia paradeterminar y modificar la situación jurídica internacio-nal del Territorio corresponde a la Unión Sudafricanaactuando de acuerdo con las Naciones Unidas.

Sir Arnold McNair y el Magistrado Read adjuntarona la opinión de la Corte sus opiniones separadas.

Valiéndose del derecho que les confería el Artículo57 del Estatuto, los Magistrados Alvarez, De Visschery Kryloy agregaron a la opinión las exposiciones desus opiniones disidentes.

El Vicepresidente Guerrero declaró que no podía su-marse a la opinión de la Corte en la respuesta a lapregunta c). Para él, la Carta imponía a la Unión Suda-fricana la obligación de colocar al Territorio bajo admi-nistración fiduciaria. Sobre ese punto y sobre el textoen general, compartía las opiniones expresadas por elMagistrado De Visscher.

Los Magistrados Zoricic y Badawi Pasha declararonque no podían suscribir la respuesta dada por la Cortea la segunda parte de la pregunta b), así como quecompartían en general el punto de vista expresado alrespecto en la opinión disidente del Magistrado DeVisscher.

La opinión de la Corte fue emitida en una vista pú-blica. Se presentaron exposiciones orales en nombredel Secretario General de las Naciones Unidas, por elSubsecretario General encargado del Departamento Ju-rídico, y en nombre de los Gobiernos de Filipinas y dela Unión Sudafricana.

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9. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS DE PAZCON BULGARIA, HUNGRÍA Y RUMANIA (SEGUNDA FASE)

Opinión consultiva de 18 de julio de 1950

La opinión consultiva aquí resumida trata de la se-gunda fase de la cuestión relativa a la interpretación delos Tratados de Paz firmados con Bulgaria, Hungría yRumania. Por una resolución de 22 de octubre de 1949,la Asamblea General de las Naciones Unidas había so-licitado de la Corte una opinión consultiva sobre lascuatro cuestiones siguientes:

"I. Los canjes de notas diplomáticas entre Bulga-ria, Hungría y Rumania, por una parte, y ciertas Po-tencias Aliadas y Asociadas signatarias de losTratados de Paz, por otra, respecto al cumplimientodel artículo 2 de los Tratados con Bulgaria y Hungríay del artículo 3 del Tratado con Rumania, ¿revelan laexistencia de controversias sujetas a las disposicio-nes para el arreglo de controversias contenidas en elartículo 36 del Tratado de Paz con Bulgaria, en el ar-tículo 40 del Tratado de Paz con Hungría y en el artí-culo 38 del Tratado de Paz con Rumania?"En caso de que la respuesta a la pregunta I sea afir-

mativa:"II. ¿Están obligados los Gobiernos de Bulgaria,

de Hungría y de Rumania a cumplir las disposicio-nes contenidas en los artículos indicados en la pre-gunta I, incluyendo las disposiciones relativas a ladesignación de sus representantes en las comisionesprevistas por los referidos tratados?"En caso de que la respuesta a la pregunta II sea

afirmativa, y si, dentro de los 30 días a partir de lafecha en que la Corte emita su dictamen, los Gobiernosinteresados no han notificado al Secretario General ha-ber designado sus representantes en las comisionesprevistas por los referidos Tratados, y si el SecretarioGeneral ha informado de ello a la Corte Internacionalde Justicia:

"III. Si una de las partes no designa un repre-sentante en una de las comisiones previstas en losTratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania,que obligan a tal parte a designar un representanteen dicha comisión, ¿está autorizado el Secretario Ge-neral de las Naciones Unidas a designar, a peticiónde la otra parte en la controversia, un tercer miembrode la comisión, de conformidad con las disposicio-nes de los tratados respectivos?"En caso de que la respuesta a la pregunta III sea

afirmativa:"IV. Una comisión de las previstas en los referi-

dos tratados, integrada por un representante de unaparte y un tercer miembro designado por el Secreta-rio General de las Naciones Unidas, ¿constituiríauna comisión en el sentido de los artículos pertinen-tes del tratado, con competencia para adoptar una de-cisión definitiva y obligatoria en el arreglo de unacontroversia?"El 30 de marzo de 1950, la Corte respondió a las

dos primeras preguntas declarando que la corres-

pondencia diplomática intercambiada revelaba laexistencia de controversias sujetas a las disposi-ciones de los Tratados relativas al arreglo de contro-versias y que los Gobiernos de Bulgaria, Hungría yRumania tenían la obligación de designar sus repre-sentantes en las comisiones previstas en ellos.

El Io de mayo de 1950, el Secretario General interi-no de las Naciones Unidas notificó a la Corte que, enlos 30 días siguientes a la fecha de la opinión consulti-va de la Corte relativa a las dos primeras preguntas, nohabía recibido información de que ninguno de los tresGobiernos interesados hubiera designado su repre-sentante en las comisiones previstas en los Tratados.

El 22 de junio de 1950, el Gobierno de los EstadosUnidos de América envió una exposición escrita. ElGobierno del Reino Unido había nanifestado previa-mente su opinión sobre las preguntas III y IV en laexposición escrita presentada durante la primera fasedel asunto.

En sesiones públicas celebradas los días 27 y 28 dejunio de 1950, la Corte escuchó exposiciones oralespresentadas en nombre del Secretario General de lasNaciones Unidas, por el Subsecretario General encar-gado del Departamento de Asuntos Jurídicos, y ennombre de los Gobiernos de los Estados Unidos deAmérica y del Reino Unido.

En su opinión, la Corte declaró que, aunque el senti-do literal del texto no excluía completamente la posibi-lidad de la designación del tercer miembro antes de ladesignación de ambos comisarios nacionales, el senti-do natural y ordinario de los términos empleados re-quería que éstos fueran designados antes que el tercermiembro. Ese era el resultado claro de la serie de he-chos previstos en el artículo. Además, era el orden nor-mal en la práctica arbitral y, a falta de una disposiciónexpresa en sentido contrario, no había razón algunapara suponer que las partes hubiera deseado apartarsede ella.

La facultad del Secretario General de designar altercer miembro derivaba exclusivamente de la voluntadde las partes, expresada en la cláusula sobre arreglo decontroversias de los Tratados. Por su propia naturaleza,esa cláusula había de interpretarse en sentido estricto yno podía aplicarse más que en el caso expresamenteprevisto. El caso previsto en los Tratados era el de faltade acuerdo entre las partes sobre la elección del tercermiembro y no aquél, mucho más grave, de una negativacompleta a cooperar por parte de una de ellas, que lle-gara hasta a negarse a designar su propio comisario.

Un cambio del orden normal de las designacionessólo podría justificarse si la actitud de las partes mos-trara su deseo de que se produjera tal cambio de ordenpara facilitar la constitución de las comisiones de con-formidad con las disposiciones de los Tratados. Sinembargo, no era ése el presente caso. En tales circuns-

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tandas, la designación del tercer miembro por el Se-cretario General, en vez de llevar a la constitución deuna comisión de tres miembros, como se preveía en losTratados, daría como resultado la constitución de unacomisión de dos miembros, que no era el tipo de comi-sión prevista en ellos. La. oposición del único comisa-rio nacional designado podría impedir que la comisiónadoptara cualquier decisión. Esa comisión sólo podríadecidir por unanimidad, en tanto que en la cláusulasobre arreglo de controversias se preveía una decisiónmayoritaria. No cabía duda de que las decisiones adop-tadas por una comisión de dos miembros, uno de ellosdesignado por una sola de las partes, no tendría el mis-mo grado de autoridad moral que las de una comisiónde tres miembros.

En resumen, el Secretario General sólo podría pro-ceder a designar el tercer miembro cuando fuera posi-ble constituir una comisión de conformidad con lasdisposiciones de los Tratados.

En su opinión del 30 de marzo de 1950, la Cortehabía declarado que los Gobiernos de Bulg.iria, Hun-gría y Rumania tenían obligación de designar susrepresentantes en las comisiones previstas en los Trata-dos. La negativa a cumplir una obligación convencio-nal entrañaría una responsabilidad internacional. Noobstante, esa negativa no podía alterar las condicionesestablecidas en los Tratados para el ejercicio por elSecretario General de su facultad de designación. Esascondiciones no se daban en el presente caso, y su ine-xistencia no podía suplirse por el hecho de que la cau-sa fuera el incumplimiento de una obligación conven-cional. La ineficacia de un procedimiento de arreglo decontroversias, debido a la imposibilidad de constituirla comisión prevista en los Tratados, es una cosa, y laresponsabilidad internacional otra diferente. No podíaremediarse el incumplimiento de una obligación con-vencional mediante la creación de- una comisión de untipo diferente del previsto en los Tratados. La misiónde la Corte era interpretar los Tratados, no revisarlos.

El principio de que una cláusula debe interpretarsede modo que tenga efectos útiles no bastaría para justi-ficar que la Corte atribuyera a las disposiciones unsentido opuesto a su letra y su espíritu.

El hecho de que una comisión arbitral pueda decidirválidamente aunque el número primitivo de sus miem-bros se reduzca más adelante, por ejemplo, por la reti-rada de uno de los arbitros, no permite razonar poranalogía sobre el caso de la designación de un tercermiembro por el Secretario General en circunstanciasdistintas de las previstas en los Tratados, pues la cues-tión que aquí se examina es precisamente la de la vali-dez inicial de la constitución de la comisión.

Tampoco puede decirse que una respuesta negativa ala pregunta III comprometería gravemente el futuro delas numerosas cláusulas similares de arbitraje existen-tes en otros tratados. La práctica arbitral muestra que,si bien los redactores de las convenciones sobre arbi-traje se ocupan frecuentemente de prever las conse-cuencias de la falta de acuerdo sobre la designación deltercer arbitro, se abstienen, salvo en casos excepciona-les, de contemplar la posibilidad de la negativa de unaparte a designar su propio comisario. Los pocos trata-dos que contienen disposiciones expresas sobre esacuestión indican que los Estados signatarios compren-dieron la imposibilidad de remediar la situación sim-plemente por la vía de la interpretación. En realidad, elriesgo es mínimo, ya que, normalmente, cada una delas partes tiene interés en designar su propio comisarioy, en todo caso, debe presumirse que cumplirá sus obli-gaciones convencionales. Que no ocurriera así en elpresente caso, no autorizaba a la Corte a extralimitarseen su función judicial con el pretexto de remediar unacarencia que no se había previsto en los Tratados.

Por los motivos expuestos, la Corte decidió respon-der negativamente a la pregunta III, y declaró que, enesas condiciones, no era necesario que considerara lapregunta IV.

La opinión de la Corte se emitió por 11 votos con-tra 2.

El Magistrado Krylov, aun aceptando las conclusio-nes de la opinión y su argumentación general, declaróque no podía suscribir los motivos referentes a la cues-tión de la responsabilidad internacional, ya que eseproblema quedaba fuera del marco de la pregunta plan-teada a la Corte.

Los Magistrados Read y Azevedo adjuntaron exposi-ciones de sus opiniones disidentes.

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10. CASO RELATIVO AL DERECHO DE ASILO

Fallo de 20 de noviembre de 1950

El origen del litigio colombiano-peruano relativoal derecho de asilo fue el asilo concedido el 3 deenero de 1949 por el Embajador de Colombia enLima al Sr. Víctor Raúl Haya de la Torre, dirigentede un partido político peruano, la Alianza PopularRevolucionaria Americana. El 3 de octubre de 1948estalló en el Perú una rebelión militar, y Haya de laTorre fue perseguido como responsable de haberlainstigado y dirigido. Fue buscado en vano por lasautoridades peruanas y, después de haberse asilado,el Embajador de Colombia en Lima solicitó un salvo-conducto que permitiera a Haya de la Torre, al quecalificó de refugiado político, abandonar el país. ElGobierno del Perú lo denegó, alegando que Haya dela Torre había cometido delitos comunes y no podíabeneficiarse del asilo. No pudiendo ponerse deacuerdo, los Gobiernos de Colombia y del Perú so-metieron a la Corte ciertas cuestiones relativas a lacontroversia que había surgido entre los dos países;esas cuestiones se especificaron en la solicitud pre-sentada por Colombia y en la reconvención presenta-da por el Perú.

En su fallo, la Corte, por 14 votos contra 2, declaróque Colombia no tenía derecho a calificar unilateralmen-te y de modo obligatorio para el Perú la índole del delito;por 15 votos contra 1, declaró que el Gobierno del Perúno estaba obligado a expedir un salvoconducto al asilado.Por otra parte, la Corte rechazó, por 15 votos contra 1, latesis invocada por el Perú según la cual Haya de la Torreestaba acusado de delitos comunes: la Corte constató quela única acusación contra Haya de la Torre era la de rebe-lión militar, y la rebelión militar no constituye en sí undelito común. Por último, por 10 votos contra 6, la Corte,sin criticar la actitud del Embajador de Colombia enLima, estimó que las condiciones necesarias para poderconceder el asilo de conformidad con los tratados perti-nentes no se daban cuando acogió a Haya de la Torre. Enefecto, según la interpretación que la Corte dio de la Con-vención de La Habana, no puede oponerse el asilo alproceso incoado ante las autoridades judiciales que fun-cionan conforme a la ley.

Los hechos que dieron lugar a la presentación delcaso a la Corte, tal como se enuncian en el fallo, sonlos siguientes:

El 3 de octubre de 1948 estalló en el Perú una rebe-lión militar que fue reprimida el mismo día. Al díasiguiente se publicó un decreto que acusaba a un parti-do político, la Alianza Popular Revolucionaria Ameri-cana, de haber preparado y dirigido la rebelión. El diri-gente de ese partido, Víctor Raúl Haya de la Torre, fuedenunciado como responsable. Junto con otros miem-bros del partido, fue procesado y acusado de rebeliónmilitar. Como aún seguía en libertad el 16 de noviem-bre, se publicaron edictos en los que se le ordenaba

que compareciera ante el juez de instrucción. El 3 deenero de 1949 se asiló en la Embajada de Colombia enLima. Entretanto, el 27 de octubre de 1948, una juntamilitar se había hecho con el poder en el Perú y habíapublicado un decreto en el que se preveía el estableci-miento de consejos de guerra para juzgar sumariamentelos casos de rebelión, sedición y motín; sin embargo,ese decreto no fue aplicado al proceso contra Haya dela Torre y los demás acusados, y se ha declarado antela Corte que dicho decreto no era aplicable a ese proce-so. Por otra parte, durante el período comprendido en-tre el 4 de octubre de 1948 y el comienzo de febrero de1949, el Perú estuvo en estado de sitio.

El 4 de enero de 1949, el Embajador de Colombia enLima informó al Gobierno del Perú del asilo concedido aHaya de la Torre y, al mismo tiempo, pidió que se expidieraun salvoconducto que permitiera al asilado abandonar elpaís. El 14 de enero, precisó que el asilado había sidocalificado como refugiado político. El Gobierno del Perúrechazó esa calificación y se negó a conceder un salvocon-ducto. Siguió una correspondencia diplomática que conclu-yó con la firma en Lima, el 31 de agosto de 1949, de unacta por la que los dos Gobiernos convinieron en someterel caso a la Corte Internacional de Justicia.

* *

Colombia mantuvo ante la Corte que, con arreglo alas convenciones en vigor —el Acuerdo Bolivariano de1911, relativo a la extradición, la Convención de LaHabana de 1928, relativa al asilo, y la Convención deMontevideo de 1933, relativa al asilo político— y se-gún el derecho internacional americano, estaba faculta-da para calificar la naturaleza del delito a los efectosdel asilo. A ese respecto, la Corte estimó que, si setrataba de una calificación provisional, la solución noofrecía duda: el representante diplomático examinaríasi se habían cumplido las condiciones requeridas, sepronunciaría al respecto y, si se impugnara su opinión,surgiría una controversia que podría solucionarse conarreglo a los métodos previstos por las partes.

Sin embargo, resultaba de las actuaciones que Co-lombia reivindicaba un derecho de calificación unilate-ral y definitiva, obligatoria para el Perú. El primero delos tratados que invocaba —el Acuerdo Bolivariano—,que es un tratado sobre extradición, se limita a recono-cer en un artículo la institución del asilo de conformi-dad con los principios del derecho internacional. Ahorabien, esos principios no implican el derecho a la califi-cación unilateral. Por otra parte, cuando el AcuerdoBolivariano fija las normas para la extradición, no sepueden deducir de ellas conclusiones para el asilo di-plomático. En el caso de la extradición, el refugiado sehalla en el territorio del Estado de refugio: si se leconcede el asilo, esa decisión no deroga la soberaníadel Estado en el que cometió el delito. Por el contrario,en el caso del asilo diplomático, el refugiado se halla

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en el territorio del Estado en el que ha cometido eldelito: la decisión de asilo deroga la soberanía del Es-tado territorial y sustrae al delincuente a su justicia.

En cuanto al segundo tratado invocado por Colom-bia —la Convención de La Habana—, no reconoce elderecho de calificación unilateral ni explícita ni implí-citamente. El tercer tratado —la Convención de Monte-video— no ha sido ratificado por el Perú y no puedeinvocarse frente a él.

Por último, por lo que se refiere al derecho interna-cional americano, Colombia no ha probado que existie-ra, regional o localmente, un uso constante y uniformede calificación unilateral como un derecho del Estadode asilo y una obligación del Estado territorial. Loshechos presentados a la Corte revelaban demasiadascontradicciones y fluctuaciones para que s sa posiblediscernir en ellos un uso peculiar de la América Latinaque tenga fuerza de ley.

De ello se deduce que Colombia, como Estado quehabía concedido el asilo, no era competente para califi-car la naturaleza del delito mediante una decisión uni-lateral y definitiva que obligara al Perú.

Colombia mantenía igualmente que el Perú teníaobligación de expedir un salvoconducto que permitieraal asilado abandonar el país con total seguridad. LaCorte, dejando por el momento a un lado la cuestión desaber si el asilo había sido concedido y mantenido deun modo regular, constató que la cláusula de la Con-vención de La Habana en la que se establecían garan-tías para el asilado no era aplicable más que cuando elEstado territorial exigiera que abandonara su territorio:sólo después de haberse formulado esa exigencia podíael agente diplomático que había concedido ei. asilo exi-gir, a su vez, un salvoconducto. Es cierto que existeuna práctica con arreglo a la cual el agente diplomáticosolicita inmediatamente un salvoconducto, que se leconcede, pero esa práctica, que se explica por razonesde conveniencia, no entraña obligación alguna para elEstado territorial.

En el presente caso, el Perú no había exigido 3a par-tida del refugiado, ni estaba obligado, por tanto, a ex-pedir un salvoconducto.

El Perú, mediante una reconvención, pidió a la Cor-te que declarara que a Haya de la Torre ss le habíaconcedido el asilo en violación de la Convención de LaHabana, en primer lugar, porque Haya de la Torre esta-ba acusado no de un delito político, sino de: un delitode derecho común, y, en segundo lugar, porque no exis-tía en este caso la urgencia que, según la Convenciónde La Habana, es necesaria para justificar el asilo.

Tras constatar que el Perú no había solicitado en nin-gún momento la entrega del asilado, la Corte examinó elprimer punto. A ese respecto, observó que al asilado sólose le acusaba de rebelión militar, que no es un delito dederecho común. Por consiguiente, rechazó, por infunda-da, la reconvención del Perú sobre ese punto.

En cuanto a la urgencia, la Corte, tras haber señala-do que la justificación esencial del asilo es la inminen-cia o la persistencia de un peligro para la persona delrefugiado, analizó los hechos del caso.

Entre la rebelión militar y la concesión del asilo ha-bían transcurrido tres meses. No se trataba de proteger a

Haya de la Torre, por razones humanitarias, contra laacción violenta y desordenada de elementos irrespon-sables de la población; el peligro con que se enfrentabaHaya de la Torre era el de ser sometido a un procesojudicial. Ahora bien, la Convención de La Habana nopretende proteger a un ciudadano que haya atentadocontra las instituciones de su país de un proceso judi-cial ordinario. No basta haber sido acusado de un deli-to político para tener derecho al asilo, que sólo es opo-nible a la acción de la justicia cuando una actuaciónarbitraria haya reemplazado al imperio de la ley. No sehabía probado que la situación existente en el Perú enesa época implicara la subordinación de la justicia alpoder ejecutivo o la abolición de las garantías judicia-les.

Por otra parte, la Convención de La Habana no po-día establecer un régimen jurídico que garantizara a losacusados de delitos políticos el privilegio de evadir sujurisdicción nacional. Esa concepción chocaría con unade las tradiciones más antiguas de la América Latina:la de la no intervención. Si la Convención de La Haba-na hubiera pretendido conceder una protección generala toda persona perseguida por delitos políticos durantesucesos revolucionarios, por la única razón de quedebe presumirse que la administración de justicia re-sulta alterada por ellos, se llegaría a injerencias extran-jeras especialmente ofensivas en los asuntos internosde los Estados.

Respecto a los numerosos casos citados por Colom-bia, la Corte estimó que consideraciones de convenien-cia o de oportunidad política parecían haber decididoal Estado territorial a reconocer el asilo, sin que esadecisión fuese dictada por el sentimiento de una obli-gación jurídica. En América Latina, el asilo es una ins-titución cuyo desarrollo se debe en gran medida a fac-tores extrajurídicos.

Al tiempo que reconocía que en el momento de laconcesión del asilo, el 3 de enero de 1949, no existíaun caso de urgencia en el sentido de la Convención deLa Habana, el fallo precisó que ese reconocimiento noconstituía una crítica al Embajador de Colombia. Suapreciación del caso no era un elemento pertinentepara determinar la validez del asilo: sólo tenía impor-tancia la realidad objetiva de los hechos.

La Corte concluyó, por tanto, que la concesión delasilo no se ajustaba al párrafo 2 del artículo 2 de laConvención de La Habana.

Las dos conclusiones de Colombia fueron rechaza-das: la primera, por 14 votos contra 2 (el MagistradoAzevedo y el Sr. Caicedo, Magistrado ad hoc); la se-gunda, por 15 votos contra 1 (el Sr. Caicedo). Por otraparte, la reconvención del Gobierno del Perú fue recha-zada, por 15 votos contra 1, en la medida en que sebasaba en una violación del artículo de la Convenciónde La Habana en el que se prevé que no puede conce-derse el asilo a las personas acusadas de delitos comu-nes. En cambio, en relación con el segundo punto, seadmitió la reconvención por 10 votos contra 6 (los Ma-gistrados Alvarez, Zoricic, Badawi Pasha, Read y Aze-vedo y el Sr. Caicedo, Magistrado ad hoc).

Se adjuntaron al fallo las opiniones disidentes de losMagistrados Alvarez, Badawi Pasha, Read, Azevedo yCaicedo. El Magistrado Zoricic suscribió, respecto alsegundo punto de la reconvención, la opinión disidentedel Magistrado Read.

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11. PETICIÓN DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1950EN EL CASO RELATIVO AL DERECHO DE ASILO

Fallo de 27 de noviembre de 1950

El fallo se ocupa de la petición de interpretación delfallo que la Corte pronunció el 20 de noviembre en elcaso relativo al derecho de asilo (Coilombia contra elPerú). Esa petición fue presentada a la Corte en nom-bre del Gobierno de Colombia el mismo día en que sepronunció el fallo que ha de interpretarse.

Por 12 votos contra 1, la Corte, incluidos dos magis-trados ad hoc, uno designado por el Gobierno de Co-lombia y el otro por el Gobierno del Perú, decidió quela petición era inadmisible.

* *

En su fallo, la Corte recuerda que, con arreglo a lasdisposiciones del Estatuto, la primera condición quedebe cumplirse para que pueda interpretar un fallo esque la petición tenga realmente por objeto la interpre-tación del fallo, lo que significa que debe tender sola-mente a aclarar el sentido y el alcance de lo que se hadecidido con fuerza obligatoria en el fallo. También esnecesario que exista una controversia entre las partessobre el sentido y el alcance de ese fallo.

La Corte constata seguidamente que el Gobierno deColombia le ha pedido que responda a tres preguntas:

El fallo del 20 de noviembre de 1950:a) ¿Deberá interpretarse en el sentido de que han

de atribuirse efectos jurídicos a la calificación hechapor el Embajador de Colombia en Lima del delito quese imputa a Haya de la Torre?

b) ¿Deberá interpretarse en el sentido de que elPerú no tiene derecho a exigir la entrega del refugiado,ni Colombia la obligación de entregarlo?

c) O, por el contrario, ¿deberá interpretarse en elsentido de que Colombia está obligada a entregar alasilado?

En cuanto a la primera pregunta, la Corte constatóque se trataba de una cuestión que las partes no lehabían sometido: sólo se había pedido a la Corte que sepronunciara sobre una conclusión formulada por Co-lombia en términos abstractos y generales.

En cuanto a las otras dos preguntas, se trataba enrealidad de una alternativa relacionada con la entregadel refugiado. Ahora bien, ese punto tampoco habíasido incluido en las peticiones de las partes; por consi-guiente, la Corte no podía pronunciarse al respecto.Correspondía a las partes presentar sus respectivas pre-tensiones sobre ese punto, lo que se habían abstenidode hacer. Cuando Colombia creía percibir "lagunas"en el fallo, se trataba en realidad de puntos nuevossobre los que no podía decidirse por vía de interpreta-ción: la interpretación no podía rebasar los límites delfallo, fijados de antemano en las conclusiones de laspartes.

Por último, no se había cumplido la condición im-puesta por el Estatuto de que se requiere una controver-sia: ninguna controversia entre las partes se habíapuesto en conocimiento de la Corte, y la misma fechaen que se presentó la petición de interpretación indica-ba que tal controversia no podía haber surgido.

Por esos motivos, la Corte declaró que la petición deinterpretación presentada por Colombia era inadmisi-ble.

El Sr. Caicedo Castilla, Magistrado ad hoc designa-do por el Gobierno de Colombia, declaró que no podíasuscribir el fallo, y su declaración se agrego a éste.

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12. RESERVAS A LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓNDEL DELITO DE GENOCIDIO

Opinión consultiva de 28 de mayo de 1951

La cuestión relativa a las reservas a la Convenciónpara la Prevención y la Sanción del Delito de Genoci-dio fue presentada a la Corte, para solicitarle una opi-nión consultiva, por la Asamblea General de las Nacio-nes Unidas (resolución del 16 de noviembre de 1950)en los siguientes términos.

"En lo referente a la Convención para La. Preven-ción y la Sanción del Delito de Genocidio, y en elcaso de un Estado que ratifique la Convención o seadhiera a ella formulando reservas en el momento dela ratificación o de la adhesión, o en el de la firmaseguida de ratificación:

"I. ¿Se puede considerar a tal Estado comoparte en la Convención aunque mantengasu reserva si una o más partes en la Con-vención, pero no otras, formulan objecio-nes a tal reserva?

"II. Si la respuesta a la primera pregunta esafirmativa, ¿cuál es el efecto de la reservaentre el Estado que la hace ya) las partes que formulan objeciones a

la reserva ob) las partes que la aceptan?

"III. En relación con la respuesta a la pregun-ta I, ¿cuál sería el efecto jurídico si la ob-jeción a una reserva la formulaa) un signatario que no ha ratificado aún

la Convención ob) un Estado autorizado a firmarla o ad-

herirse a ella, pero que todavía no loha hecho?"

Presentaron a la Corte exposiciones escritas alrespecto los Estados y las organizaciones siguientes:la Organización de Estados Americanos, la Unión deRepúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Hachemi-ta de Jordania, los Estados Unidos de América, elReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, elSecretario General de las Naciones Unidas, Israel, laOrganización Internacional del Trabajo, Polonia,Checoslovaquia, los Países Bajos, la República Popu-lar de Rumania, la República Socialista Soviética deUcrania, la República Popular de Bulgaria, la Repú-blica Socialista Soviética de Bielorrusia y la Repú-blica de Filipinas.

Además, la Corte escuchó exposiciones orales pre-sentadas en nombre del Secretario General de las Na-ciones Unidas y de los Gobiernos de Israel, el ReinoUnido y Francia.

Por 7 votos contra 5, la Corte dio a las preguntasque se le habían planteado las siguientes respuestas:

Sobre la pregunta I:El Estado que haya formulado y mantenido una re-

serva a la que hayan formulado objeciones una o más

partes en la Convención, pero no otras, puede conside-rarse como parte en la Convención si dicha reserva escompatible con el objeto y el fin de la Convención; delo contrario, no se le puede considerar parte en la Con-vención.

Sobre la pregunta II:a) Si una parte en la Convención formula objecio-

nes a una reserva que considera que no es compatiblecon el objeto y el fin de la Convención, puede, dehecho, considerar que el Estado que ha formulado esareserva no es parte en la Convención;

b) Si, por el contrario, una parte acepta que la re-serva es compatible con el objeto y el fin de la Con-vención, puede, de hecho, considerar que el Estado queha formulado esa reserva es parte en la Convención.

Sobre la pregunta III:a) Una objeción a una reserva hecha por un Estado

signatario que aún no ha ratificado la Convención nopuede tener el efecto jurídico indicado en la respuestaa la pregunta I hasta que la ratifique. Hasta ese mo-mento, sirve solamente para advertir a los demás Esta-dos de la actitud eventual del Estado signatario;

b) Una objeción a una reserva hecha por un Estadoque tiene derecho a firmar la Convención o adherirse aella, pero que aún no lo ha hecho, no produce ningúnefecto jurídico.

Se añadieron a la opinión de la Corte dos opinionesdisidentes: una de ellas del Sr. Guerrero, Vicepresiden-te, y de Sir Arnold McNair y los Sres. Read y Hsu Mo,Magistrados. La otra, del Sr. Alvarez, Magistrado.

En su opinión, la Corte refuta, en primer lugar, losargumentos en que algunos gobiernos se han basadopara dudar de su competencia para ejercer sus funcio-nes consultivas en este caso. Seguidamente, pasa a exa-minar las cuestiones que se le han planteado, tras haberconstatado que se limitan a la Convención sobre el Ge-nocidio y que son de carácter abstracto.

La primera pregunta pretende determinar si un Esta-do que haya formulado una reserva puede, mientras lamantenga, ser considerado como parte en la Conven-ción sobre el Genocidio, cuando algunas de las partesen ella objeten a la reserva. Ciertamente, en sus rela-ciones convencionales, un Estado no puede quedarobligado sin su consentimiento: una reserva sólo pue-de oponérsele si da su consentimiento a ella. Por otraparte, es un principio reconocido que toda convenciónmultilateral es el resultado de un acuerdo librementeconcertado. A ese principio está vinculada la noción dela integridad de la Convención tal como ha sido apro-bada, noción que, en su acepción tradicional, ha lleva-

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do a no reconocer como válida una reserva más quecuando ha sido aceptada por todas las partes contratan-tes. Esa noción conserva un innegable valor de princi-pio, pero, por lo que respecta a la Convención sobre elGenocidio, su aplicación debe ser flexible debido a unconjunto de circunstancias, entre las cuales cabe seña-lar el carácter universal de las Naciones Unidas, bajocuyos auspicios se concertó la Convención, y la amplí-sima participación que la propia Convención ha preten-dido lograr. Tal participación en convenciones de esetipo ha entrañado ya una mayor flexibilidad en la prác-tica. Un uso más amplio de las reservas, el importantepapel dado al asentimiento tácito a las reservas, la ad-misión del Estado autor de la reserva como parte en laConvención en sus relaciones con los Estados que lahayan aceptado, todos esos factores son manifestacio-nes de una nueva necesidad de flexibilidad en la aplica-ción de las convenciones multilaterales. Por otra parte,la Convención sobre el Genocidio, aunque haya sidoaprobada por unanimidad, fue el resultado de variasvotaciones mayoritarias, lo que puede forzar a ciertosEstados a formular reservas.

De la inexistencia en la Convención de un artículorelativo a las reservas, no se puede concluir que esténprohibidas. A falta de una disposición expresa para de-terminar si es posible formular reservas; y cuáles seríansus efectos, hay que tener en cuenta el carácter de laConvención, su finalidad, sus disposiciones y su modode elaboración y aprobación. Por lo demás, los trabajospreparatorios de la Convención sobre el Genocidiomuestran que se formó en la Asamblea General un en-tendimiento en cuanto a la facultad de hacer reservas yque de ahí puede concluirse que, en el momento dehacerse partes en la Convención, los Estados dieron suconsentimiento.

Ahora bien, ¿cuál es el carácter de las reservas quepueden formularse y de las objeciones que se les pue-den oponer? La solución hay que buscarla en las carac-terísticas particulares de la Convención sobre el Geno-cidio. Los principios en que se basa son reconocidospor las naciones civilizadas como obligatorios para to-dos los Estados, incluso sin ninguna relación conven-cional; se ha querido que sea una convención de alcan-ce universal; su finalidad es puramente humanitaria ycivilizadora; los Estados contratantes no obtienen nin-guna ventaja o desventaja, ni tienen intereses propios,sino un interés común. De todo ello puede concluirseque el objeto y el fin de la Convención implican porparte de la Asamblea General y de los Estados que laaprobaron la intención de reunir al mayor número posi-ble de participantes. Esa intención quedaría frustrada siuna objeción a una reserva de menor importancia entra-ñara una exclusión completa. Por otra parte, no se pue-de pensar que las partes contratantes estuvieran dis-puestas a sacrificar el objeto mismo de la Convenciónen favor de un vago deseo de obtener tantos participan-tes como fuera posible. Es, pues, la compatibilidad dela reserva con el objeto y el fin de la Convención el

criterio que debe determinar la actitud del Estado quehace la reserva y la del Estado que objeta a ella. Porconsiguiente, dado el carácter abstracto de la pregunta I,no puede dársele una respuesta absoluta: la apreciaciónde una reserva a los efectos de una objeción a elladependerá de las circunstancias particulares de cadacaso.

La Corte examina seguidamente la pregunta II, en laque se le pide que determine cuál es el efecto de lareserva en las relaciones entre el Estado que la formu-la, por una parte, y los Estados que objetan a ella y losque la aceptan, por la otra. Son aplicables las mismasconsideraciones. Ningún Estado puede quedar obligadopor una reserva a la que no ha consentido y, por ello,cada uno, inspirándose en su propia apreciación de lareserva, dentro de los límites del criterio del objeto yel fin anteriormente expuesto, considerará o no al Esta-do que la formula como parte en la Convención. Nor-malmente, el asentimiento no tendrá efecto más que enlas relaciones entre los dos Estados. Sin embargo, po-dría llevar a la exclusión completa de la Convención enla hipótesis de que implicara la adopción de una posi-ción en el plano jurisdiccional: en efecto, ciertas par-tes, que consideren que el asentimiento es incompati-ble con la finalidad de la Convención, podrán quererresolver la controversia mediante un acuerdo especial orecurriendo al procedimiento establecido en la propiaConvención.

Los inconvenientes resultantes de las divergenciasde opinión sobre el efecto de una reserva son reales.Un artículo relativo a las reservas habría podido ob-viarlos. Esos inconvenientes quedan atenuados por laobligación común de los Estados contratantes de inspi-rarse, en su juicio, en la compatibilidad o incompati-bilidad de la reserva con el objeto y el fin de la Con-vención. Evidentemente, hay que suponer en loscontratantes la voluntad de preservar, al menos, lo quees esencial para los fines de la Convención.

Por último, la Corte examina la pregunta III, relativaal efecto de una objeción hecha por un Estado autoriza-do a firmar la Convención o adherirse a ella, pero quetodavía no lo haya hecho, o por un signatario que nohaya ratificado aún la Convención. En el primer caso,sería inconcebible que un Estado que no tiene ningúnderecho derivado de la Convención pueda excluir deella a otro Estado. En cuanto a los Estados signatarios,su situación es más favorable: han realizado parcial-mente los actos necesarios para ser partes en la Con-vención, y ese estatuto provisional les confiere el dere-cho a formular, de modo cautelar, objeciones quetienen ellas mismas un carácter provisional. Si la ratifi-cación sigue a la firma, la objeción pasa a ser definiti-va; en caso contrario, desaparece. En consecuencia, laobjeción no produce un efecto jurídico inmediato, perofija y proclama la actitud de cada Estado signatariopara el momento en que sea parte.

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13. CASO DE HAYA DE LA TORRE

Fallo de 13 de junio de 1951

El caso de Haya de la Torre entre Colombia y elPerú, con Cuba como parts interviniente, fue sometidoa la Corte en las siguientes circunstancias:

En un fallo dictado el 20 de noviembre de 1950, laCorte había definido las relaciones jurídicas entre Co-lombia y el Perú respecto a las cuestiones que esosEstados le habían sometido en relación con el asilodiplomático en general y, en particular, con el asiloconcedido los días 3 y 4 de enero de 1949 por el Emba-jador de Colombia en Lima a Víctor Raúl Haya de laTorre; la Corte había juzgado que, en ese caso, el asilono había sido concedido de conformidad con la Con-vención sobre el asilo firmada en La Habana en 1928.Después de haberse dictado el fallo, el Perú pidió aColombia que lo ejecutara y que pusiera fin, mediantela entrega del refugiado, a una protección indebida-mente concedida. Colombia respondió que la entregadel refugiado no sólo incumpliría el fallo del 20 denoviembre, sino que, además, violaría la Convenciónde La Habana, y, a su vez, incoó un procedimiento antela Corte mediante una solicitud presentada el 13 dediciembre de 1950.

En su solicitud, y durante el procedimiento, Colom-bia pidió a la Corte que determinara el modo de ejecu-tar el fallo del 20 de noviembre de 1950 y, además, quedeclarara que, en la ejecución de dicho fallo, no estabaobligada a entregar a Haya de la Torre. Por su parte, elPerú pidió igualmente a la Corte que dijera de quémodo debía ejecutar Colombia el fallo; además le pidióque rechazara la conclusión de Colombia tendente aque se resolviera, sin más, que no estaba obligada aentregar a Haya de la Torre y, en segundo lugar, quedeclarara que el asilo debía haber cesado inmediata-mente después del fallo del 20 de noviembre y debía,en todo caso, cesar sin más demora, a fin de que lajusticia peruana pudiera reanudar su curso normal, quehabía quedado suspendido.

En su fallo sobre el caso de Haya de la Torre, laCorte declaró:

Por unanimidad, que no formaba parte de sus fun-ciones jurisdiccionales escoger entre los diversos mo-dos por los que podía ponerse fin al asilo;

Por 13 votos contra 1, que Colombia no esi:aba obli-gada a entregar a Haya de la Torre a las autoridadesperuanas;

Por unanimidad, que el asilo debía haber cesado unavez pronunciado el fallo del 20 de noviembre de 1950,y que debía finalizar.

* *

En su fallo, la Corte examina, en primer lugar, laadmisibilidad de la intervención del Gobierno de Cuba.Ese Gobierno, valiéndose del derecho que confiere elEstatuto de la Corte a las partes en una convencióncuya interpretación se haya solicitado, había deposita-

do una declaración de intervención, en la que expresa-ba su punto de vista respecto a la interpretación de laConvención de La Habana. El Gobierno del Perú man-tuvo que la intervención era inadmisible por ser tardíay porque constituía más bien un intento de recurso porparte de un tercer Estado contra el fallo del 20 de no-viembre. A ese respecto, la Corte recordó que toda in-tervención es un incidente procesal; por consiguiente,una petición de intervención sólo adquiere ese caráctersi se refiere efectivamente al objeto del procedimientode que se trate. El objeto del presente caso es una cues-tión nueva —la entrega de Haya de la Torre a las auto-ridades peruanas—, cuestión que había quedado com-pletamente fuera de las peticiones de las partes y sobreia que, por consiguiente, no se había pronunciado elfallo del 20 de noviembre. En esas condiciones, quedapor saber si la intervención tiene por objeto la interpre-tación de la Convención de La Habana respecto a lacuestión de si Colombia estaba obligada a entregar alrefugiado: como, según el representante del Gobiernode Cuba, la intervención tenía por fundamento la nece-sidad de interpretar un aspecto nuevo de la Convenciónde La Habana, la Corte decidió admitirla.

La Corte procede seguidamente a examinar el fondodel asunto. Toma nota de que las dos partes le pregun-tan cómo debe ejecutarse el fallo del 20 de noviembre.Ese fallo, al decidir sobre la regularidad del asilo con-cedido, se limitó a definir las relaciones de derechoque la Convención de La Habana había establecido alrespecto entre las partes; no daba ninguna instruccióna las partes, y sólo entrañaba para ellas la obligaciónde cumplirlo. Ahora bien, la forma dada por las partesa sus peticiones muestra que pretenden que la Corteescoja entre los diversos modos de poner fin al asilo.Esos diversos modos están condicionados por elemen-tos de hecho y por posibilidades que, en gran medida,sólo las partes están en condición de apreciar. La elec-ción no puede basarse en consideraciones jurídicas,sino sólo en consideraciones de carácter práctico o deoportunidad política. Por consiguiente, no entra en lafunción judicial de la Corte efectuar esa elección, porlo que no puede acceder a las peticiones de las partesal respecto.

En cuanto a la entrega del refugiado, se trata de unacuestión nueva, sometida a la Corte sólo en la solicituddel 13 de diciembre de 1950 y que, por consiguiente,no fue decidida en el fallo del 20 de noviembre. Segúnla Convención de La Habana, el asilo diplomático, me-dida provisional para la protección temporal de delin-cuentes políticos, debe cesar tan pronto como sea posi-ble; sin embargo, la Convención no da una respuestacompleta a la cuestión de saber cómo debe cesar. Paralos delincuentes de derecho común se prevé expresa-mente la entrega a las autoridades locales. Para los de-lincuentes políticos se prevé la concesión de un salvo-conducto para que abandonen el país. Sin embargo,sólo puede exigirse un salvoconducto cuando el asilose haya concedido o mantenido regularmente y cuando

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el Estado territorial exija que el refugiado abandone elpaís. Para los casos en que el asilo sea irregular o enque el Estado territorial no exija nada, la Convenciónno contiene ninguna disposición. Concluir de ese silen-cio una obligación de entrega sería contrario al espíritude la Convención, conforme a la tradición latinoameri-cana en materia de asilo, con arreglo a la cual un refu-giado político no debe ser entregado. No existe en esatradición una excepción en caso de asilo irregular. Paraabandonarla, se habría requerido una disposición con-vencional expresa; el silencio de la Convención impli-ca que se ha querido dejar la solución de tales situacio-nes a decisiones inspiradas por consideraciones de.conveniencia o de simple oportunidad política.

Es cierto que, en principio, no hubiera debido opo-nerse el asilo a la acción de la justicia nacional, y quela seguridad derivada del asilo no puede interpretarsecomo una protección contra las leyes y la jurisdicciónde los tribunales legalmente constituidos. La Corte lodeclaró en su fallo del 20 de noviembre. Pero algocompletamente diferente sería la obligación de entregara un acusado político en caso de asilo irregular. Setrataría entonces de una asistencia positiva a las autori-dades locales en su persecución de un refugiado políti-co, lo que rebasaría con mucho las conclusiones de laCorte en su fallo del 20 de noviembre; esa asistenciasólo podría admitirse si estuviera expresamente previs-ta en la Convención. En cuanto al caso de Haya de laTorre, la Corte constató en su fallo del 20 de noviem-bre, por una parte, que no se había demostrado queantes de la concesión del asilo se le hubiera acusado dedelitos de derecho común; por otra parte, el asilo no sele había concedido de conformidad con la Convención.Por consiguiente, y en vista de cuanto antecede, Co-

lombia no está obligada a entregarlo a las autoridadesperuanas.

La Corte examina seguidamente las conclusiones delPerú, relativas al cese del asilo, cuyo rechazo ha solici-tado Colombia. La Corte constata que el fallo del 20 denoviembre, en el que se declaró que el asilo se habíaconcedido de modo irregular, entraña una consecuenciajurídica: la de poner fin a esa irregularidad haciendocesar el asilo. Por lo tanto, el Perú tenía derecho apedir ese cese; sin embargo, el Perú añadía que el asilodebía cesar "a fin de que la justicia peruana puedareanudar su curso normal". La Corte no puede aceptaresa adición, que parece implicar una petición indirectade entrega del refugiado.

La Corte llega, pues, a la conclusión de que el asilodebe cesar, pero Colombia no está obligada a cumpliresa obligación mediante la entrega del refugiado. Esasdos proposiciones no son contradictorias, pues la entre-ga no es el único modo de poner fin al asilo.

Habiendo definido así, de conformidad con la Con-vención de La Habana, las relaciones de derecho entrelas partes respecto a las cuestiones que se le han plan-teado, la Corte declara haber cumplido su misión. Nopuede dar ningún consejo práctico en cuanto al caminoque convendría seguir para poner fin al asilo, pues alhacerlo rebasaría el marco de su función judicial. Sinembargo, cabe presumir, ahora que se han precisadosus relaciones jurídicas recíprocas, que las partes estánen condiciones de hallar una solución práctica y satis-factoria, inspirada en las consideraciones de cortesía yde buena vecindad que en materia de asilo siempre hantenido un lugar prominente en las relaciones entre lasrepúblicas latinoamericanas.

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14. CASO DE LAS PESQUERÍAS

Fallo de 18 de diciembre de 1951

£1 caso de las pesquerías fue incoado por el ReinoUnido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra No-ruega.

Por un decreto de 12 de julio de 1935, el Gobiernode Noruega había delimitado en la parte septentrionaldel país (al norte del Círculo Polar Ártico) lu zona enla que la pesca estaba reservada a sus nacionales. ElReino Unido solicitó a la Corte que declarara si esadelimitación era o no contraria al derecho internacio-nal. En su fallo, la Corte concluyó que ni el método dedelimitación empleado en el decreto, ni las líneas fija-das en él eran contrarios al derecho internacional; laprimera conclusión fue adoptada por 10 votos contra 2,la segunda por 8 votos contra 4.

Tres Magistrados —los señores Alvarez, Hackworthy 13su Mo— adjuntaron al fallo una declaración o unaopinión individual en la que exponían las razones par-ticulares en que se habían inspirado sus votos; otrosdos Magistrados —Sir Arnold McNair y el Sr. J. E.Read— agregaron al fallo las exposiciones de sus opi-niones disidentes.

En el fallo se recuerdan la situación que dio lugar ala controversia y los hechos que precedieron a la pre-sentación de la solicitud británica a la Corte.

La zona costera en litigio tiene una configuracióncaracterística. A vuelo de pájaro, su longitud pasa de1.500 kilómetros. Montañosa toda ella, profundamentecortada por fiordos y bahías, sembrada de innumera-bles islas, islotes y arrecifes (algunos de los cualesforman un archipiélago continuo conocido con el nom-bre de skjaergaard, "muralla rocosa"), no constituye,como casi en todas las demás partes del mundo, unalínea divisoria clara entre la tierra y el agua. El relievedel continente se prolonga en el mar, y lo que constitu-ye realmente la costa noruega es la línea exterior deese conjunto de formaciones terrestres. A lo largo de lacosta hay pozas profundas muy ricas en peces. Desdetiempo inmemorial, los habitantes de la tierra firme yde las islas las han explotado: es la base esencial de susubsistencia.

En siglos pasados, los pescadores británicos hacíanincursiones en las aguas vecinas a las costas de Norue-ga. Debido a las quejas del Rey de Noruega, a partir decomienzos del siglo XVII dejaron de hacerlo durante300 años. Sin embargo, en 1906 aparecieron de nuevobuques británicos. Se trataba esta vez de palangrerosdotados de motores perfeccionados y potentes. La po-blación local se alarmó, y Noruega tomó medidas paraprecisar los límites dentro de los cuales estaba prohibi-da a los extranjeros la pesca. Se produjeron incidentescada vez más numerosos y, el 12 de julio de 1935, elGobierno de Noruega delimitó por decreto la zona depesca noruega. Los dos Gobiernos habían iniciado ne-gociaciones que continuaron después de la promulga-

ción del decreto, pero sin llegar a un acuerdo. Numero-sos palangreros británicos fueron apresados y condena-dos en 1948 y 1949. Fue entonces cuando el Gobiernodel Reino Unido incoó un procedimiento ante la Corte.

En el fallo se especifica en primer lugar el objeto dela controversia. No se discute la anchura del mar terri-torial de Noruega. Las 4 millas reivindicadas por esepaís son admitidas por el Reino Unido. Se trata de sa-ber si las líneas fijadas en el decreto de 1935 con obje-to de delimitar la zona de pesca noruega fueron traza-das o no conforme al derecho internacional (esaslíneas, denominadas "líneas de base", son aquellas apartir de las cuales se calcula la anchura del mar terri-torial). El Reino Unido niega que hayan sido trazadascon arreglo al derecho internacional, invocando princi-pios que considera aplicables al presente caso. Por suparte, Noruega, sin negar que existan normas, sostieneque las indicadas por el Reino Unido no son aplicables,y se atiene a su propio sistema de delimitación, queafirma que se ajusta totalmente al derecho internacio-nal.

En el fallo se examina, en primer lugar, la aplicabi-lidad de los principios propuestos por el Reino Unido,después el sistema noruego y, por último, la conformi-dad de ese sistema al derecho internacional.

El primero de los principios británicos es que todalínea de base debe seguir la marca de la bajamar. Esees efectivamente el criterio generalmente adoptado enla práctica de los Estados. Las dos partes lo aceptan,pero difieren respecto a su aplicación. Las realidadesgeográficas anteriormente descritas, que inevitable-mente llevan a la conclusión de que la línea aplicableno es la de la tierra firme, sino más bien la del skjaer-gaard, llevan también a rechazar el requisito de que lalínea de base deba seguir siempre la marca de la baja-mar. Partiendo de puntos apropiados de esa marca, yalejándose hasta un grado razonable de la línea físicade la costa, la línea de base ha de obtenerse medianteuna construcción geométrica. Se trazarán líneas rectasa través de las bahías bien definidas, de las curvas me-nores de la costa y de los espacios de agua que separanlas islas, los islotes y los arrecifes, lo que dará al cin-turón de aguas territoriales una forma más simple. Eltrazado de líneas rectas no constituye una excepción ala norma: el conjunto de esa costa irregular obliga arecurrir al método de las líneas de base rectas.

¿Deben tener las líneas rectas una longitud máxima,como sostiene el Reino Unido, salvo en el caso de lalínea de cierre de aguas interiores a las que el ReinoUnido admite que Noruega tiene un derecho histórico?Algunos Estados han adoptado la norma de las 10 mi-llas para la línea de cierre de las bahías, pero otros hanadoptado una anchura diferente; por consiguiente, lanorma de las 10 millas no ha adquirido la autoridad de

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una norma general de derecho internacional ni para lasbahías ni para las aguas que separan las islas de unarchipiélago. Además, la norma de las 10 millas es ina-plicable frente a Noruega, que siempre se ha opuesto asu aplicación a la costa noruega.

Por tanto, ateniéndose a las conclusiones británicas,la Corte decide que la delimitación de 1935 no violó elderecho internacional. Sin embargo, la delimitación deespacios marítimos tiene siempre un aspecto interna-cional, ya que interesa a Estados distintos del Estadoribereño; por tanto, no puede depender solamente de lavoluntad de éste. A ese respecto, ciertas consideracio-nes fundamentales, inherentes a la naturaleza del marterritorial, llevan a adoptar los siguientes criterios quepueden orientar a los tribunales: como el mar territo-rial está estrechamente ligado al dominio terrestre, lalínea de base no puede apartarse de modo apreciable dela dirección general de la costa; algunos espacios marí-timos están especialmente vinculados a las formacio-nes terrestres que los separan o los rodean (idea quedebe tener una amplia aplicación en el presente caso,debido a la configuración de la costa); puede ser nece-sario tener en cuenta ciertos intereses económicos pro-pios de una región cuando un largo uso atestigüe surealidad y su importancia.

Noruega presentó el decreto de 1935 como la aplica-ción de un sistema tradicional de delimitación conformeal derecho internacional. A su juicio, el derecho interna-cional tiene en cuenta la diversidad de situaciones y ad-mite que la delimitación se adapte a las condiciones parti-culares de cada región. El fallo toma nota de que undecreto noruego de 1812, así como varios textos posterio-res (decretos, informes, correspondencia diplomática),muestran que el método de las líneas rectas, impuesto porla geografía, ha sido consagrado en el sistema noruego yconsolidado por una práctica constante y suficientementelarga. La aplicación de ese sistema no ha encontrado opo-sición en otros Estados. Incluso el Reino Unido no lo

impugnó durante muchos años: sólo en 1933 presentóuna protesta oficial y definida. Sin embargo, interesa-do tradicionalmente en cuestiones marítimas, no podíaignorar las manifestaciones reiteradas de la practicanoruega, que era notoria. La tolerancia general de lacomunidad internacional muestra, por tanto, que no seconsideraba que el sistema noruego fuera contrario alderecho internacional.

No obstante, aunque el decreto de 1935 se ajuste aese método (lo que se constata en el fallo), el ReinoUnido pretende que algunas de las líneas de base rectasfijadas en él carecen de justificación, por no respondera los criterios anteriormente mencionados; a su juicio,no respetan la dirección general de la costa, ni han sidotrazadas de un modo razonable.

Al examinar los sectores así criticados, en el fallo seconcluye que las líneas trazadas están justificadas. Enun caso —el de Svaerholthavet— se trata de una ense-nada que tiene el carácter de una bahía, aunque estédividida en dos grandes fiordos. En otro caso —el deLopphavet—, la divergencia entre la línea de base y lasformaciones terrestres no es tan grande que desfigurela dirección general de la costa noruega. Además, elGobierno noruego se ha basado en un título históricoclaramente aplicable a las aguas de Lopphavet: el privi-legio exclusivo de pesca y de caza de ballenas concedi-do en el siglo XVII a un noruego, de lo que se deduceque se consideraba que esas aguas estaban sometidasexclusivamente a la soberanía noruega. En un tercercaso —el del Vestfjord—, la diferencia es mínima; lasolución de esas cuestiones de carácter local y de im-portancia secundaria debe corresponder al Estado ribe-reño.

Por esos motivos, en el fallo se concluye que el mé-todo empleado en el decreto de 1935 no es contrario alderecho internacional, y que las líneas de base fijadaspor ese decreto tampoco son contrarias a él.

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15. CASO AMBATIELOS (EXCEPCIÓN PRELIMINAR)

Fallió de Io de julio de 1952

El caso Ambatielos (excepción preliminar), entreGrecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte, fue incoado mediante una solicitud del Gobier-no de Grecia, que, asumiendo la représentation de unode sus nacionales, el armador Ambatielos, pidió a laCorte que declarara que la reclamación presentada poréste contra el Gobierno del Reino Unido debía some-terse a arbitraje, de conformidad con los términos delos tratados concertados entre Grecia y el Reino Unidoen 1886 y 1926. El Gobierno del Reino Unido, por suparte, alegó que la Corte carecía de competencia paradecidir sobre esa cuestión.

En su fallo, la Corte declaró, por 10 votos contra 5,que era competente para decidir si el Reino Unido esta-ba obligado a someter a arbitraje la controversia sobrela validez de la reclamación de Ambatielos, por estarbasada en el Tratado anglo-helénico de 1866.

El Magistrado Levi Carneiro y el Sr. Spiropoulos,Magistrado ad hoc, adjuntaron al fallo sus opinionesseparadas. Cinco Magistrados —Sir Arnold McNair ylos señores Basdevant, Zoricic, Klaestad y Hsu Mo—le adjuntaron sus opiniones disidentes.

En su fallo, la Corte indica la naturaleza de la recla-mación de Ambatielos: se alegaba que éste había sufri-do considerables pérdidas como consecuencia de uncontrato concertado por él en 1919 con el Gobierno delReino Unido (representado por el Ministerio de la Ma-rina Mercante) para la compra de nueve buques de va-por que estaban en construcción, y como consecuenciade ciertas decisiones judiciales pronuncíalas en sucontra por los tribunales ingleses. La Corte se refiere alas cláusulas de los tratados invocados por las partes:el protocolo anexo al Tratado de 1886, en el que seprevé que las controversias que surjan en relación conese Tratado serán sometidas a arbitraje; el Tratado de1926, que contiene una cláusula similar; la Declaraciónque acompaña a ese Tratado, en la que se establece queno se prejuzgan las reclamaciones basadas en el Trata-do de 1886 y que cualquier controversia que surjarespecto a esas reclamaciones se someterá a arbitrajede conformidad con las disposiciones del Protocolode 1886.

La Corte examina seguidamente las alegaciones delas partes, tal como se presentaron durante el procedi-miento. De ese examen se deduce que ambas partespiden a la Corte que decida sobre su competencia ysobre si existe la obligación de someter a arbitraje lacontroversia. También es evidente que ambas partesprevén que la propia Corte pueda asumir las funcionesde arbitro para pronunciarse sobre la reclamación, peroexiste cierta duda en cuanto a las condiciones que con-sideran necesarias. A falta de un acuerdo claro entrelas partes al respecto, la Corte estima que no tienecompetencia para entender del fondo del asunto.

La Corte procede luego a examinar los diversos ar-gumentos presentados por el Gobierno del Reino Uni-do en apoyo de su excepción preliminar de incompe-tencia y los aducidos, en respuesta, por el Gobierno deGrecia. El artículo 29 del Tratado de 1926 permite auna de las partes someter a la Corte toda controversiarelativa a la interpretación o la aplicación de cualquie-ra de las disposiciones de ese Tratado. Sin embargo, notiene efecto retroactivo: de tal suerte que la Corte nopuede aceptar la tesis, mantenida en nombre del Go-bierno helénico, de que, cuando el Tratado de 1926contenga disposiciones sustantivas similares a las delTratado de 1886, la Corte puede, en virtud del artículo29 del Tratado de 1926, pronunciarse sobre la validezde una reclamación basada en la presunta violación deuna de esas disposiciones similares, aunque la viola-ción se haya cometido mucho antes de la entrada envigor del nuevo Tratado. Por consiguiente, no se puedeadmitir que deba considerarse que una cualquiera desus disposiciones haya estado vigente en una fecha an-terior. Por otra parte, la Declaración que acompaña alTratado de 1926 no hace distinción alguna entre lasreclamaciones según se basen en unas u otras de lasdisposiciones del Tratado de 1886: todas son tratadasigual, y las controversias relativas a su validez se so-meten al mismo procedimiento de arbitraje.

El Gobierno del Reino Unido ha mantenido —y esees el más importante de sus argumentos— que la De-claración no formaba parte del Tratado y que sus dis-posiciones no son disposiciones del Tratado en el senti-do del artículo 29. La Corte no concuerda con esaopinión. El Tratado, el arancel adjunto a él y la Decla-ración fueron incluidos por los plenipotenciarios en undocumento único, publicados de un mismo modo en laTreaty Series británica y registrados con un solo núme-ro en la Sociedad de las Naciones. Los instrumentos deratificación de las dos partes citan, sin hacer distinciónentre ellos, los tres textos. En el instrumento de ratifi-cación británico se declara incluso que "el Tratado es,palabra por palabra, el siguiente", después de lo cualse transcriben por entero los tres textos. Además, lanaturaleza misma de la Declaración lleva a la mismaconclusión. En ella se consigna el acuerdo, al que lle-garon las partes antes de la firma del Tratado de 1926,respecto a aquello a que no afectaría el Tratado o, se-gún la fórmula empleada por el letrado del Gobiernodel Reino Unido, respecto a aquello a lo que no afecta-ría la sustitución del Tratado de 1886 por el Tratado de1926. Por ello, la Corte estima que las disposiciones dela Declaración son disposiciones del Tratado en el sen-tido del Artículo 29. En consecuencia, la Corte es com-petente para conocer de toda controversia relativa a lainterpretación o la aplicación de la Declaración y, en elcaso apropiado, para decidir que debe someterse a unacomisión arbitral. Toda controversia relativa a la vali-dez de las reclamaciones tendrá que someterse al arbi-traje de la comisión, como se prevé en la propia Decla-ración.

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El Reino Unido ha mantenido también que la De-claración sólo afectaba a las reclamaciones formula-das antes de su entrada en vigor. Ahora bien, la De-claración no contiene ninguna condición de fecha.Además, esa interpretación llevaría a dejar sin solu-ción las reclamaciones basadas en el Tratado de1886, pero planteadas después de concertado el Tra-tado de 1926. Esas reclamaciones no podrían ser so-metidas a arbitraje en virtud de ninguno de los dostratados, aunque la disposición en cuya violación sebasaran figurara en los dos tratados y, por tanto, hu-biera estado vigente sin interrupción desde 1886. LaCorte no puede aceptar una interpretación que ten-

dría un resultado manifiestamente opuesto a la letra dela Declaración y a la voluntad continua de ambas par-tes de someter toda controversia a arbitraje de un tipo uotro.

Por esos motivos, la Corte resuelve, por 13 votoscontra 2, que no es competente para conocer del fondode la reclamación de Ambatielos y, por 10 votos contra5, que es competente para decidir si el Reino Unidoestá obligado a someter a arbitraje, conforme a la De-claración de 1926, la controversia relativa a la validezde la reclamación de Ambatielos, puesto que esa recla-mación se basa en el Tratado de 1886.

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16. CASO DE LA ANGLO-IRANIAN OIL CO. (EXCEPCIÓN PRELIMINAR)

Fallo de 22 de julio de 1952

£1 caso de la Anglo-Iranian Oil Company había sidosometido a la Corte por el Gobierno del Reino Unidoel 26 de mayo de 1951, y el Gobierno del Irán habíapresentado una excepción basada en la falta de compe-tencia.

Por 9 votos contra 5, la Corte se declaró incompetente.Acompañaba al fallo la opinión separada de Sir ArnoldMcNair, Presidente de la Corte, el cual, si bien suscribíala conclusión a que se llegaba en el fallo, a favor del cualhabía votado, añadía algunas razones propias para llegara esa conclusión. El fallo iba seguido también de cuatroopiniones disidentes, las de los Magistrados Alvarez,Hackworth, Read y Levi Carneiro.

El 5 de julio de 1951, la Corte había indicado medi-das cautelares en este caso, en espera de su decisióndefinitiva, estipulando expresamente que no se prejuz-gaba la cuestión de la competencia sobre el fondo. Ensu fallo, la Corte declaró que la providencia de 5 dejulio de 1951 dejaba de tener vigencia y que cesaban almismo tiempo las medidas provisionales.

* *

El fallo comienza con una recapitulación de los he-chos. En abril de 1933 se concertó un acuerdo entre elGobierno del Irán y la Anglo-Iranian Oil Company. Enmarzo, abril y mayo de 1951 se promulgaron en el Iránleyes en las que se enunciaba el principio de la nacio-nalización de la industria petrolera y se establecía elprocedimiento para la aplicación de ese principio. Laconsecuencia de esas leyes fue una controversia entreel Irán y la compañía. El Reino Unido hizo suya lacausa de esta última y, en virtud de su derecho de pro-tección diplomática, incoó un procedimiento ante laCorte, cuya competencia al respecto impugnó inmedia-tamente el Irán.

En el fallo se recuerda el principio según el cual lavoluntad de las partes constituye la base de la compe-tencia de la Corte, y se constata que en el presente casola competencia depende de las declaraciones de acepta-ción de la jurisdicción obligatoria de la Corte hechaspor el Irán y el Reino Unido con arreglo al párrafo 2del Artículo 36 del Estatuto. Esas declaraciones contie-nen la condición de la reciprocidad, y como la del Iránes de alcance más limitado, la Corte debe basarse enesa declaración.

Con arreglo a la Declaración del Irán, la Corte sóloes competente cuando la controversia se refiera a laaplicación de un tratado o convención aceptado por esepaís. Ahora bien, el Irán mantiene que, según el propiotexto, la competencia se limita a los tratados posterio-res a la Declaración. El Reino Unido mantiene, por elcontrario, que también pueden considerarse los trata-dos anteriores. A juicio de la Corte, ambas tesis pue-den considerarse compatibles con el texto. Sin embar-go, la Corte no puede basarse en una interpretaciónpuramente gramatical: debe buscar la interpretación que

se atenga al modo natural y razonable de leer el texto,teniendo en cuenta la intención del Irán en el momentoen que formuló la Declaración. Ahora bien, el modonatural y razonable de leer el texto lleva a la conclu-sión de que sólo deben considerarse los tratados poste-riores a la ratificación. Para llegar a la conclusiónopuesta se requerirían razones especiales y claramenteestablecidas, pero el Reino Unido no ha podido presen-tarlas. Por el contrario, puede admitirse que el Irántenía razones particulares para formular su Declaraciónde un modo muy restrictivo y para excluir los tratadosanteriores. En efecto, en esa época, el Irán había de-nunciado todos los tratados con otros Estados relativosal régimen de capitulaciones, y no estaba seguro delefecto jurídico de esas denuncias unilaterales. En esascircunstancias, no es probable que estuviera dispuesto,por propia iniciativa, a aceptar que se sometieran a untribunal internacional las controversias relativas a to-dos esos tratados. Además, la ley iraní por la que elMajlis aprobó la Declaración, antes de que fuera ratifi-cada, confirma de modo decisivo la intención del Irán,ya que en ella se establece que los tratados y conven-ciones que hay que tener en cuenta son aquellos que"el Gobierno haya aceptado después de la ratifica-ción".

Los tratados anteriores quedan así excluidos por laDeclaración, y el Reino Unido no puede, por consi-guiente, invocarlos. El Reino Unido ha invocado algu-nos tratados posteriores: los de 1934 con Dinamarca ySuiza y el de 1937 con Turquía, en los cuales el Irán secomprometió a tratar a los nacionales de esas Potenciascon arreglo a los principios y a la práctica del derechointernacional común. El Reino Unido alega que la An-glo-Iranian Oil Company no ha sido tratada conforme aesos principios y a esa práctica. Y, para prevalerse delos tratados mencionados, aunque hayan sido concerta-dos con terceros, se basa en la cláusula de la naciónmás favorecida contenida en dos instrumentos que con-certó con el Irán: el Tratado de 1857 y la ConvenciónComercial de 1903. Sin embargo, esos dos últimos tra-tados, que constituyen el único vínculo jurídico con lostratados de 1934 y 1937 son anteriores a la Declara-ción: el Reino Unido no puede, pues, basarse en ellosy, por consiguiente, no puede invocar los tratados con-certados posteriormente por el Irán con otros Estados.

Por otra parte, ¿puede decirse que la solución de lacontroversia entre el Irán y el Reino Unido, efectuadaen 1933 gracias a la mediación de la Sociedad de lasNaciones, resultó en un acuerdo entre los dos Gobier-nos que pueda considerarse como un tratado o una con-vención? El Reino Unido lo sostiene: alega que elacuerdo firmado en 1933 entre el Irán y la compañíatiene un doble carácter: es a la vez un contrato de con-cesión y un tratado entre los dos Estados. Según laCorte, no es ése el caso. El Reino Unido no es parte enel contrato, que no crea ningún vínculo entre los dosGobiernos ni regula en modo alguno las relaciones en-tre ellos. En virtud del contrato, el Irán no puede invo-

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car contra el Reino Unido ninguno de los derechos por conducto de su Relator. El Reino Unido, al someterque puede invocar contra la compañía, ni se le puede al Consejo de la Sociedad de las Naciones la controver-reclamar que cumpla respecto al Reino Unido ningu- sia que le oponía al Irán, no hizo sino ejercer su dere-na de las obligaciones contraídas respecto a la com- cho de protección diplomática en favor de uno de suspañía. Esa situación de derecho no se modifica por nacionales,el hecho de que el contrato de concesión haya sidonegociado y concertado gracias a los buenos oficios Por ello, la Corte concluye que carece de competen-del Consejo de la Sociedad de las Naciones, que actuó cia.

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17. CASO RELATIVO A LOS DERECHOS DE LOS NACIONALESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN MARRUECOS

Fallo de 27 de agosto de 1952

£1 caso relativo a los derechos de ios nacionales delos Estados Unidos de América en Marruecos fue incoa-do contra los Estados Unidos por una solicitud del Go-bierno de la República Francesa.

Las alegaciones de las partes se referían principal-mente a los siguientes puntos:

La aplicación a los ciudadanos de los Estados Uni-dos del Decreto Residencial de 30 de diciembre de1948, en virtud del cual las importaciones ¡¡in asigna-ción oficial de divisas (importaciones procedentes delos Estados Unidos) estaban sometidas, en la zona fran-cesa de Marruecos, a un sistema de control mediantelicencia.

La extensión de la jurisdicción consular que los Esta-dos Unidos pueden ejercer en la zona francesa de Ma-rruecos.

El derecho a gravar con impuestos a los nacionalesde los Estados Unidos en Marruecos (la cuestión de lainmunidad fiscal), con especial referencia a los impues-tos sobre el consumo establecidos en el dahir jerifianode 28 de febrero de 1948.

El método de evaluar, con arreglo al artículo 95 delActa General de Algeciras de 1906, las mercaderías im-portadas a Marruecos.

En su fallo, la Corte declara lo siguiente:1. (Por unanimidad) El Decreto Residencial del 30

de diciembre de 1948 eximía a Francia del control delas importaciones, en tanto que los Estados Unidos es-taban sometidos a dicho control; por tanto, constituíauna discriminación en favor de Francia. Ese trato dife-rencial es incompatible con el Acta de Algeciras, envirtud de la cual los Estados Unidos pueden reivindicarel derecho a ser tratados en Marruecos tan favorable-mente como Francia, siempre que se trate de cuestioneseconómicas. Por consiguiente, debe rechazarse la alega-ción francesa de que ese decreto se ajusta al régimeneconómico aplicable en Marruecos.

2. (Por unanimidad) Con respecto a la jurisdicciónconsular en la zona francesa de Marruecos, los EstadosUnidos tienen derecho a ejercerla según los términos desu Tratado de 16 de septiembre de 1836 con Marruecos,es decir, en todas las controversias, civiles o penales,entre ciudadanos o protegidos de los Estados Unidos.

3. (Por 10 votos contra 1) Los Estados Unidos tam-bién tienen derecho a ejercer la jurisdicción consular entodos los casos, civiles o penales, incoados contra ciu-dadanos o protegidos de los Estados Unidos, en la me-dida en que lo autoricen las disposiciones del Acta deAlgeciras relativa a la jurisdicción consular.

4. (Por 6 votos contra 5) Sin embargo, se rechazanlas demás pretensiones de los Estados Unidos relativasa la jurisdicción consular: no tienen derecho a ejercer lajurisdicción consular en otros casos en la zona francesade Marruecos. Sus derechos a ese respecto, que sóloadquirieron por efecto de la cláusula de nación más fa-

vorecida, se extinguieron cuando la Gran Bretaña re-nunció, mediante el Convenio franco-británico de 1937,a todos sus derechos y privilegios de carácter capitular.

5. (Por unanimidad) Los Estados Unidos alegabanque sus nacionales no estaban sometidos, en principio,a la aplicación de las leyes marroquíes, a menos queéstas hubieran recibido previamente su asentimiento.Ahora bien, ninguna disposición de los tratados confie-re a los Estados Unidos ese derecho, vinculado al régi-men de las capitulaciones, que sólo puede existir comocorolario de la jurisdicción consular, en el sentido deque, si se requiere el concurso de los tribunales consu-lares de los Estados Unidos para la aplicación de unaley (véanse los números 2 y 3 precedentes), el asenti-miento de los Estados Unidos es indispensable. Sin em-bargo, con esa reserva, la pretensión de los EstadosUnidos no está fundada. Si la aplicación de una ley alos nacionales de los Estados Unidos sin el asentimien-to de ese país es contraria al derecho internacional,cualquier controversia que pueda surgir al respecto de-berá ser tratada según los métodos ordinarios para re-solver las controversias internacionales.

6. (Por 6 votos contra 5) No existe fundamentoconvencional para la pretensión de los Estados Unidosde inmunidad fiscal para todos sus ciudadanos. Tal in-munidad, de origen capitular, no puede justificarse tam-poco por efecto de la cláusula de la nación más favore-cida, ya que ningún otro Estado goza de ella para susnacionales.

7. (Por 7 votos contra 4) En cuanto al impuestosobre el consumo establecido en el dahir de 28 de febre-ro de 1948, ese impuesto se aplica a toda mercancía,importada o producida en Marruecos; no se trata, pues,de un derecho aduanero, cuyo tipo máximo fue fijadoen el 12,5% por las Potencias signatarias del Acta deAlgeciras. Los ciudadanos de los Estados Unidos noestán más exentos de ese impuesto que de cualquierotro.

8. (Por 6 votos contra 5) En el artículo 95 del Actade Algeciras no se establece ninguna regla estricta parala evaluación de las mercaderías importadas. El estudiode la costumbre seguida a partir de 1906 y de los traba-jos preparatorios de la Conferencia de Algeciras lleva ala Corte a estimar que ese artículo requiere una inter-pretación más flexible que las dadas por Francia y porlos Estados Unidos. Las autoridades aduaneras debentener en cuenta varios factores: el valor de la mercancíaen el país de origen y su valor en el mercado localmarroquí son ambos elementos de evaluación.

Se adjunta al fallo una declaración del Magistrado HsuMo, que expresa la opinión de que los Estados Unidos notienen derecho a ejercer la jurisdicción consular en los

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casos que entrañen la aplicación a ciudadanos de ese También se agrega al fallo una opinión disidentepaís de las disposiciones del Acta de Algeciras cuya conjunta firmada por los Magistrados Hackworth, Ba-entrega comporta ciertas sanciones. dawi, Carneiro y Sir Benegal Rau.

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18. CASO AMBATIELOS (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 19 de mayo de 1953

En el caso Ambatielos (Fondo del asunto: obligaciónde someter a arbitraje) entre Grecia y el Reino Unidode Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el procedimientose había incoado mediante una solicitud del Gobiernode Grecia, el cual, asumiendo la representación de unciudadano griego, el armador Ambatielos, pedía que laCorte declarara que, con arreglo a los tratados concer-tados en 1886 (Tratado y Protocolo) y en 1926 (Decla-ración) entre Grecia y el Reino Unido, debía sometersea arbitraje la reclamación de Ambatielos contra el Rei-no Unido. En un fallo de Io de julio de 1952, la Corte,resolviendo respecto a una excepción preliminar pre-sentada por el Reino Unido, se declaró competentepara resolver al respecto.

En su fallo sobre el fondo del asunto, la Corte deci-dió, por 10 votos contra 4, que el Reino Unido, envirtud de la Declaración de 1926, tenía la obligaciónde someter a arbitraje la controversia sobre la validezde la reclamación de Ambatielos, con arreglo al Trata-do de 1886.

Sir Arnold McNair, Presidente de la Corte, y losMagistrados Basdevant, Klaestad y Read adjuntaron alfallo una exposición conjunta de su opinión disidente.

En su fallo, la Corte comienza definiendo el proble-ma que se le ha planteado: ¿tiene el Reino Unido laobligación de someter a íurbitraje la controversia que leopone al Gobierno de Grecia sobre la validez de lareclamación de Ambatielos, en cuanto dicha reclama-ción se basa en el Tratado de 1886? La característicaespecial del caso está en que, a diferencia de lo quesucedía con el de Mavrommatis Palestine Concessions,resuelto por la Corte Permanente de Justicia Interna-cional en 1924, se pedía a la Corte que decidiera nosobre su competencia, sino sobre si una controversiahabría de someterse al arbitraje de otro tribunal.

Las partes basaron sus argumentos en la Declara-ción de 1926 y en el fallo de la Corte de Io de julio de1952. Se había llegado a un acuerdo sobre la Declara-ción con el fin de salvaguardar los intereses de laspartes respecto a reclamaciones hechas en nombre depersonas privadas y basadas en el Tratado de 1886,respecto de las cuales, extinguido dicho Tratado, nohubiera habido recurso legal si las partes no llegaban auna solución amigable. La Declaración de S1926 com-prende una categoría limitada de controversias, respec-to de las cuales el Acuerdo de 1886 disponía que seresolvieran mediante arbitraje, a saber, las controver-sias sobre la validez de reclamaciones hechas en nom-bre de personas privadas y basadas en el Tratado de1886. Sin embargo, en ambos casos las partes fueronmovidas por las mismas razones y adoptaron, el mismométodo de arbitraje. En el fallo de Io de julio de 1952,se declaró que el fondo de la reclamación de Ambatie-los quedaba fuera de la competencia de la Corte, que

alcanzaba únicamente a decidir si el Reino Unido esta-ba o no obligado a aceptar el arbitraje. La competencialimitada de la Corte se ha de distinguir netamente de lajurisdicción de la comisión de arbitraje. La Corte ha deabstenerse de dictar un fallo definitivo sobre cualquiercuestión de hecho o de derecho tocante al fondo delasunto; su tarea habrá terminado cuando haya dicho sila controversia sobre la reclamación de Ambatielos eso no una controversia acerca de la validez de una recla-mación en beneficio de una persona privada, basada enlas disposiciones del Tratado de 1886, y si, en conse-cuencia, el Reino Unido está obligado a aceptar el arbi-traje.

¿Qué significado hay que atribuir a las palabras"basadas en el Tratado de 1886"? En opinión del Go-bierno de Grecia, bastaría que la reclamación no pare-ciera prima facie totalmente desconectada de dichoTratado. Para el Reino Unido, la Corte tendría que de-terminar, como cuestión de fondo, que la reclamaciónestaba basada, en verdad y efectivamente, en el Trata-do. La Corte no puede aceptar ninguno de esos puntosde vista. El primero constituiría una razón insuficiente;el segundo la llevaría a reemplazar a la comisión dearbitraje, decidiendo respecto a un punto que constituíauno de los principales elementos de la reclamación.Sólo esa comisión era competente para resolver sobreel fondo del asunto, y no había manera de suponer queen la Declaración de 1926 se previese que la verifica-ción de las alegaciones de hecho correspondía a la co-misión, al paso que la determinación de si los hechosalegados constituían o no una violación del Tratado de1886 correspondía a otro tribunal.

Al firmarse la Declaración de 1926, los Gobiernosde Grecia y del Reino Unido no abrigaban la intenciónde que sólo uno de ellos o algún otro organismo pudie-ra decidir si una reclamación estaba o no verdadera-mente fundada en el Tratado de 1886; su intención fueevidentemente que, si una de las partes negaba que unareclamación se basara realmente en el Tratado, la comi-sión de arbitraje tuviera autoridad para decidir esacuestión, junto con todos los demás extremos referen-tes al fondo del asunto. A los efectos de determinar laobligación del Reino Unido de aceptar el arbitraje, laexpresión "reclamaciones basadas en el Tratado de1886" no puede interpretarse en el sentido de reclama-ciones efectivamente apoyadas en dicho Tratado. No essuficiente, claro está, que una reclamación tenga unaremota conexión con el Tratado para que se diga que sebasa en él; sin embargo, por otra parte, no es necesarioaportar la prueba del fundamento jurídico indiscutiblede una pretendida violación del Tratado. En su contex-to, la expresión se refiere a reclamaciones que se fun-dan en las disposiciones del Tratado de 1886, de modoque serán válidas o no según que las disposiciones delTratado se interpreten de una manera o de otra. Así,pues, respecto de la reclamación de Ambatielos, no serequiere que la Corte decida que la interpretación delTratado propuesta por el Gobierno de Grecia sea la

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única correcta: basta que determine que los argumentosinvocados por el Gobierno de Grecia en apoyo de suinterpretación son bastante convincentes para llegar ala conclusión de que la reclamación se funda en el Tra-tado. En otras palabras, si una interpretación aparececomo defendible, haya o no de prevalecer definitiva-mente, existe una base razonable para concluir que lareclamación se runda en el Tratado. A la comisión dearbitraje le tocará apreciar la validez de los argumentoscuando decida respecto al fondo del asunto.

La Corte examina luego dos argumentos formuladospor Grecia e impugnados por el Reino Unido. Uno sebasa en la cláusula de la nación más favorecida contenidaen el artículo X del Tratado de 1886, que permitiría aGrecia invocar los beneficios de los tratados concertadospor el Reino Unido con otros Estados y conseguir repararla injusticia de que el Sr. Ámbatielos habría sido víctimasi los hechos alegados fueran ciertos.

La otra pretensión, basada en el artículo XV delTratado de 1886, consiste en una interpretación de laspalabras "libre acceso a los tribunales de justicia"que figuran en dicho artículo; siempre en el supuestode que los hechos alegados sean verdaderos, se afir-ma que el Sr. Ámbatielos no ha tenido "libre acceso"a los tribunales ingleses.

Teniendo presentes esos argumentos, así como ladivergencia de opiniones que provocan, y teniendo es-pecialmente presente la posible interpretación dadapor el Gobierno de Grecia a las disposiciones del Tra-tado de 1886 que invoca, la Corte llega a la conclu-sión de que se trata de un litigio en el que el Gobier-no de Grecia presenta, en nombre de una personaprivada, una reclamación fundada en el Tratado de1886, y que la controversia entre las partes es de lasque, con arreglo a la Declaración de 1926, deben sersometidas a arbitraje.

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19. CASO DE LOS ISLOTES DE MINQUIERS Y ECREHOS

Fallo de 17 de noviembre de 1953

El caso de los islotes de Minquiers y Ecrehos fueplanteado a la Corte mediante un compromiso concer-tado entre el Reino Unido y Francia el 29 de diciembrede 1950. En un fallo unánime, la Corte resolvió que lasoberanía sobre los islotes y rocas de los grupos deEcrehos y Minquiers, en la medida en que esos islotesy rocas pueden ser objeto de apropiación, correspondeal Reino Unido.

En su fallo, la Corte comienza por definir la cues-tión planteada por las partes. Los dos grupos de islotesa que se refiere el litigio están situados entre la islabritánica de Jersey, en el Canal de la Mancha, y lacosta de Francia. Los islotes de Ecrehos están situadosa 3,9 millas marinas de la isla de Jersey y a 6,6 millasmarinas de la costa francesa. Los islotes del grupo deMinquiers quedan a 9,8 millas marinas de Jersey, a16,2 millas marinas del territorio continental de Fran-cia y a 8 millas de las islas Chausey, que pertenecen aFrancia. Con arreglo al compromiso entre el ReinoUnido y Francia, se pide a la Corte que determine cuálde las partes ha presentado pruebas más convincentesen apoyo de sus títulos sobre los mencionados gruposde islotes y se excluye la posibilidad de declarar queéstos son terra nullius. Además, respecto de la cues-tión de la carga de la prueba, se fija la condición deque cada parte aporte la prueba de su presunto título yde los hechos en que se apoya. Por último, en cuanto alos islotes y rocas susceptibles de apropiación a que serefiere el compromiso, la Corte expresa que dichos tér-minos deben entenderse en el sentido de islotes y rocassusceptibles de apropiación física. La Corte manifiestaque no tiene por qué referirse en detalle a los hechosrelacionados con cada una de las unidades de esos dosgrupos.

La Corte examina seguidamente los títulos alegadospor ambas partes. El Gobierno del Reino Unido hacederivar su título de la conquista de Inglaterra por Gui-llermo, Duque de Normandía, en 1066. La unión asíestablecida entre Inglaterra y el Ducado de Normandía,incluidas las islas del Canal, duró hasta 1204, año enque Felipe Augusto de Francia conquistó la parte conti-nental de Normandía. Sin embargo, los intentos de Fe-lipe Augusto de ocupar también las islas resultaron in-fructuosos. El Reino Unido sostiene que todas las islasdel Canal, incluso los grupos de Ecrehos y Minquiers,han permanecido unidas a Inglaterra, y que esta situa-ción de hecho ha sido reconocida en el plano jurídicopor tratados posteriores celebrados entre los dos paí-ses. Por su parte, el Gobierno de Francia sostiene que,después de 1204, el Rey de Francia retuvo los islotesde Minquiers y Ecrehos, así como otras islas: próximasal territorio continental, y se apoya en los mismos tra-tados medievales invocados por el Reino Unido.

La Corte resuelve que ninguno de los tratados invo-cados (Tratado de París de 1259, Tratado de Calais de1360, Tratado de Troyes de 1420) especificaba qué is-las estaban en posesión del Rey de Inglaterra o del Reyde Francia. Sin embargo, existen otros documentos an-tiguos que dan ciertas indicaciones acerca de la pose-sión de los grupos de islotes en litigio. El Reino Uni-do, apoyándose en esos documentos, alega que las Islasdel Canal han sido consideradas como un todo, y que,puesto que las más importantes se hallan en posesiónde Inglaterra, ese país posee también los islotes en liti-gio. La Corte manifiesta que existe una fuerte presun-ción en favor de ese criterio, pero que no es posiblellegar a ninguna conclusión definitiva acerca de la so-beranía sobre esos dos grupos de islotes, puesto que lacuestión depende en última instancia de las pruebasrelacionadas directamente con la posesión.

Por su parte, el Gobierno de Francia alega, en favorde la soberanía francesa, el vínculo feudal que unía alRey de Francia, señor de toda la Normandía, con elRey de Inglaterra, vasallo de aquél respecto de esosterritorios. A ese respecto, el Gobierno de Francia seapoya en un fallo de la Corte de Francia de 1202, quecondenaba a Juan sin Tierra a perder todas las tierrasque poseía como feudatario del Rey de Francia, inclui-da toda la Normandía. El Gobierno del Reino Unidosostiene, por su parte, que el título feudal de los reyesde Francia con respecto a Normandía era puramentenominal. Niega que las islas del Canal hubiesen sidorecibidas por el Duque de Normandía como feudodel Rey de Francia e impugna la validez, e incluso laexistencia, del fallo de 1202. Sin pronunciarse acer-ca de esas controversias históricas, la Corte conside-ra suficiente manifestar que los efectos jurídicos atri-buidos al desmembramiento del Ducado de Normandíaen 1204, cuando Normandía fue ocupada por los fran-ceses, han sido anulados por los numerosos hechosocurridos en los siglos posteriores. En opinión de laCorte, la importancia decisiva no la tienen las presun-ciones indirectas basadas en acontecimientos de laEdad Media, sino las pruebas relacionadas directamen-te con la posesión de los grupos de islotes.

Antes de considerar esas pruebas, la Corte se ocupade ciertas cuestiones relacionadas con ambos gruposde islotes. El Gobierno de Francia sostiene que unaconvención sobre pesca, celebrada en 1839, afectaba ala cuestión de la soberanía, aunque no la solucionaba.Señala que los grupos de islotes fueron incluidos en lazona común de pesca creada por esa convención. Dicetambién que la celebración de la mencionada conven-ción impide que las partes aleguen actos posteriorespresuntivos de soberanía. La Corte no acepta esos ar-gumentos porque la convención trataba solamente delas aguas y no del uso común del territorio de los islo-tes. Dadas las circunstancias especiales del caso, y te-niendo en cuenta la fecha en que el litigio se planteórealmente entre ambos Gobiernos respecto de esos gru-pos de islotes, la Corte considera que debe examinar

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todos los actos de las partes, salvo aquellos que sehayan ejecutado con la intención de mejorar la posi-ción jurídica de la parte interesada.

La Corte examina seguidamente la situación de cadagrupo. Con respecto al grupo de Ecrehos en particular,y teniendo en cuenta diversos documentos medievales,sostiene el criterio de que el Rey de Inglaterra adminis-traba justicia e imponía tributos en esos islotes. Esosdocumentos demuestran también que, en ese tiempo,había una estrecha relación entre Ecrehos y Jersey.

A partir del comienzo del siglo XIX, esa relación seestrechó aún más, a causa de la creciente importanciade la pesca de ostras. La Corte atribuye valor probato-rio a diversos actos relacionados con la jurisdicción,administración local y legislación ejercidos por Jerseysobre Ecrehos, tales como procedimientos criminales,percepción de impuestos a las casas o cabanas habita-bles, construidas en los islotes a partir de 1889, y elregistro en Jersey de contratos sobre propiedades in-mobiliarias situadas en Ecrehos.

El Gobierno de Francia invoca el hecho de que en1646 los estados de Jersey prohibieron la pesca a laaltura de los Ecrehos y las Chausey, y restringieron lasvisitas a los Ecrehos en 1692. Menciona además notasdiplomáticas intercambiadas entre ambos Gobiernos acomienzos del siglo XIX, a las cuales acompañabanmapas en que parte de los Ecrehos, por lo menos, esta-ba marcada como fuera de las aguas de Jersey y consi-derada como res nullius. En una nota dirigida al Minis-terio de Relaciones Exteriores del Reino Unido el 15de diciembre de 1886, el Gobierno de Francia expusopor primera vez sus pretensiones de soberanía sobrelos Ecrehos.

Tras apreciar, a la luz de esos hechos, el valor de losargumentos presentados por las partes en la controver-sia, la Corte llega a la conclusión de que la soberaníasobre los Ecrehos corresponde al Reino Unido.

Con respecto a los islotes de Minquiers, la Corteseñala que en 1615, 1616, 1617 y 1692 el tribunal se-ñorial del feudo de Norimont en Jersey ejercía jurisdic-ción sobre los casos de restos de naufragios encontra-dos en los Minquiers, debido al carácter territorial dedicha jurisdicción.

Otras pruebas, que se remontan a fines del sigloXVIII y a los siglos XIX y XX, se refieren a indaga-ciones realizadas sobre cadáveres encontrados en losMinquiers, a casas y cabanas habitables construidas enlos islotes por personas de Jersey, que pagaban impues-tos sobre la propiedad por ese motivo, y al registro enJersey de contratos de compraventa sobre propiedadesinmobiliarias situadas en los Minquiers. Todos esos he-chos demuestran que las autoridades de Jersey, en unau otra forma, ejercían la administración local ordinariacon respecto a los Minquiers durante un largo períodode tiempo, y que durante una gran parte de los siglosXIX y XX las autoridades británicas ejercieron funcio-nes estatales con respecto a dicho grupo de islotes.

El Gobierno francés alega ciertos hechos. Sostieneque el grupo de los Minquiers dependía de las islasChausey, cedidas por el Duque de Normandía a la Aba-día de Mount Saint Michel en 1022. Cierta correspon-dencia intercambiada entre las autoridades francesas en1784 se refería a una solicitud de concesión hecha porun ciudadano francés con respecto al grupo de los Min-quiers. La Corte mantiene que esa correspondencia norevela nada en que puedan apoyarse las actuales preten-siones de soberanía del Gobierno de Francia, sino sólociertos temores de crear dificultades con la Corona bri-tánica. El Gobierno de Francia sostiene además que,desde 1861, ha venido haciéndose cargo de los servi-cios de luz y boyas en los Minquiers, sin que el ReinoUnido haya opuesto objeción alguna. La Corte afirmaque las boyas colocadas por el Gobierno de Francia enlos Minquiers fueron puestas fuera de los escollos delgrupo y que tenían el propósito de ayudar a la navega-ción de los barcos que se dirigían a los puertos fran-ceses o que salían de los mismos, y de proteger ala navegación de los peligrosos escollos de los Min-quiers. El Gobierno francés se apoya también en diver-sas visitas oficiales hechas a los Minquiers y en laconstrucción en 1939 de una casa en uno de los islotescon un subsidio del Alcalde de Granville, pueblo situa-do en la parte continental de Normandía.

La Corte llega a la conclusión de que los hechosinvocados por el Gobierno de Francia no constituyendemostración suficiente de que Francia tenga un títuloválido sobre los Minquiers. Con respecto a los hechosanteriormente mencionados, ocurridos en los siglosXIX y XX, difícilmente pueden considerarse comoprueba suficiente de la intención del Gobierno francésde ejercer soberanía sobre los islotes. Tampoco teníanesos actos un carácter tal que permita considerarloscomo manifestaciones de una autoridad estatal con res-pecto a los islotes.

En tales circunstancias, y teniendo en cuenta el cri-terio expresado anteriormente con respecto a las prue-bas presentadas por el Gobierno del Reino Unido, laCorte opina que la soberanía sobre los Minquiers co-rresponde al Reino Unido.

Acogiéndose al derecho que les concedía el Artículo57 del Estatuto, los Magistrados Basdevant y Carneiro,no obstante suscribir la decisión de la Corte, adjunta-ron al fallo las exposiciones de sus opiniones separa-das. El Magistrado Alvarez, aunque también convinoen la decisión de la Corte, hizo una declaración en laque expresaba que lamentaba que las partes hubieranatribuido una importancia excesiva a documentos me-dievales, sin tomar suficientemente en cuenta el estadodel derecho internacional o sus tendencias actuales res-pecto a la soberanía territorial.

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20. CASO NOTTEBOHM (EXCEPCIÓN PRELIMINAR)

Fallo de 18 de noviembre de 1953

En su fallo sobre el caso Nottebohm (excepciónpreliminar) entre Liechtenstein y Guatemala, la Cor-te decidió, por unanimidad, desestimar la excepciónpreliminar sobre su competencia que había presenta-do Guatemala.

El litigio fue planteado ante la Corte el 17 de diciembrede 1951 por Liechtenstein, que presentó, mediante solici-tud dirigida al Secretario, una reclamación contra Guate-mala por daños causados por diversas medidas que ese paíshabía adoptado contra la persona y la propiedad del Sr.Nottebohm, que Liechtenstein sostenía que violaban el de-recho internacional. La solicitud hacía referencia a declara-ciones de ambas partes, por las cuales éstas aceptaban lajurisdicción obligatoria de la Corte.

Guatemala sostenía que la Corte carecía de compe-tencia, basándose principalmente en que la declaración

por la que aceptaba la jurisdicción obligatoria de laCorte había expirado pocas semanas después de la pre-sentación de la solicitud de Liechtenstein y, en todocaso, mucho antes de que la Corte pudiera fallar en ellitigio.

En su fallo, la Corte concluyó que el hecho de queel 26 de enero de 1952 hubiera expirado el período decinco años por el que Guatemala había aceptado la ju-risdicción obligatoria de la Corte con arreglo al párrafo2 del Artículo 36 del Estatuto no afectaba a la compe-tencia de la Corte para entender en la demanda presen-tada por Liechtenstein el 17 de diciembre de 1951. LaCorte desestimó la excepción preliminar y reanudó elprocedimiento en cuanto al fondo, fijando plazos paralas presentaciones subsiguientes dentro del procedi-miento escrito.

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21. CASO DEL ORO AMONEDADO SACADO DE ROMA EN 1943

Fallo de 15 de junio de 1954

El caso del oro amonedado fue incoado ante laCorte mediante una solicitud de la República Italianacontra la República Francesa, el Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidosde América.

Se pidió a la Corte que decidiera ciertas cuestionesjurídicas de cuya solución dependía la entrega, ya sea aItalia o al Reino Unido, de una cantidad de oro amone-dado sacada de Roma en 1943 por los alemanes, recu-perada en Alemania y que se reconocía que pertenecíaa Albania. El Reino Unido señalaba que la Corte habíacondenado a Albania a indemnizarle por los daños cau-sados por las explosiones ocurridas en 1946 en el Ca-nal de Corfú, y que nunca se le había entregado laindemnización a que tenía derecho. Por su parte, Italiapretendía, en primer lugar, que tenía una reclamacióncontra Albania, a consecuencia de las medidas de con-fiscación adoptadas por el Gobierno de ese país en1945, y, en segundo lugar, que esa reclamación debíatener prioridad respecto a la del Reino Unido.

El Gobierno italiano, apoyándose en la declaraciónfirmada en Washington el 25 de abril de 1951 por losGobiernos de Francia, el Reino Unido y los EstadosUnidos, planteó a la Corte esas dos cuestiones. Sin em-bargo, tras haber presentado su solicitud, experimentóciertas dudas respecto a la competencia de la Corte, yle solicitó que decidiera con carácter preliminar sobreesa cuestión.

La Corte se pronunció sobre la cuestión de su com-petencia. Resolvió en primer lugar, por unanimidad,que, sin el consentimiento de Albania, no estaba facul-tada para entender en la reclamación de Italia contraAlbania y, en segundo lugar, por 13 votos contra 1, quela cuestión de la prioridad sólo podría plantearse unavez que la primera cuestión se hubiera resuelto en fa-vor de Italia.

El Magistrado Levi Carneiro adjuntó al fallo la ex-posición de su opinión disidente (sobre la segundacuestión); otros dos miembros de la Corte (el Presiden-te, Sir Arnold McNair, y el Magistrado Read), aunquevotaron con la mayoría, agregaron al fallo una declara-ción y una opinión separada, respectivamente.

* *

El fallo comienza con una exposición de los hechos.El mencionado litigio tiene su origen en las estipula-ciones de la parte III del Acuerdo sobre Reparacionesde Alemania (firmado en París el 14 de enero de 1946),en el que se disponía que el oro amonedado hallado enAlemania fuese distribuido a prorrata entre los paísesque pudiesen demostrar que tenían derecho a una partede él. Francia, el Reino Unido y los Estados Unidosfueron signatarios del Acuerdo, así como Albania yotros Estados. Italia se adhirió posteriormente a la par-te III. Habiéndose confiado la tarea de poner en vigorlas disposiciones de la parte III de dicho Acuerdo a los

Gobiernos de Francia, el Reino Unido y los EstadosUnidos, estos Gobiernos formaron una Comisión paraque les asistiera en esa tarea. En lo que respecta a lapartida de oro amonedado sacada de Roma en 1943,que pertenecía al Banco Nacional de Albania, la Comi-sión tripartita no pudo llegar a decisión alguna debidoa las reclamaciones opuestas de Albania e Italia. Lostres Gobiernos mencionados acordaron luego someterla cuestión a arbitraje (Acuerdo de Washington de 25de abril de 1951). Al propio tiempo, manifestaron (De-claración de Washington de la misma fecha) que, defavorecer el laudo arbitral a Albania, se plantearía otroproblema, dado que la partida de oro de que se tratabaera reclamada por Italia y el Reino Unido, los cualesfundaban su reclamación en circunstancias no previstasen la parte III del Acuerdo de París. Los tres Gobiernosdecidieron que el oro fuera entregado al Reino Unidocomo ejecución parcial del fallo dictado por la Corte el15 de diciembre de 1949 en el litigio del Canal deCorfú, a menos que, dentro de un plazo determinado acontar de la fecha de la decisión arbitral, Albania pi-diese a la Corte que se pronunciara sobre la proceden-cia o improcedencia de entregar el oro al Reino Unido,o Italia presentara una solicitud a la Corte pidiendoque decidiera sobre las cuestiones siguientes: primera,si en virtud de los derechos que Italia alegaba poseercon arreglo a la ley albanesa de 13 de enero de 1945 ocon arreglo a las disposiciones del Tratado de Paz conItalia, debía entregarse el oro a este país en lugar dehacerlo a Albania, y, segunda, si la reclamación italianatendría, dado el caso, preferencia sobre la del ReinoUnido.

Dentro del plazo señalado, Italia presentó a la Corteuna solicitud, que fue comunicada en la forma acos-tumbrada a los Estados con derecho a comparecer antela Corte, así como al Gobierno de Albania.

La Corte fijó luego los plazos para la presentaciónde las alegaciones. El Gobierno de Italia, sin embargo,en lugar de presentar su memoria sobre la materia obje-to del litigio, impugnó la competencia de la Corte paraentender en la primera cuestión, es decir, la relativa ala validez de la reclamación italiana contra Albania.Habiéndose pedido a las partes que presentaran suspuntos de vista acerca de la cuestión así planteada, elGobierno de Italia alegó que la Corte carecía de funda-mentos bastantes para ejercer su jurisdicción, toda vezque los procedimientos previstos en la Declaración deWashington iban dirigidos en realidad contra Albania,país que no era parte en el litigio. Por su parte, elReino Unido sustentó que, al impugnar Italia la compe-tencia de la Corte, daba ocasión a que se impugnaraigualmente la validez de la solicitud, la cual, en opi-nión del Reino Unido, debía considerarse contraria a laDeclaración de Washington, nula y sin valor, o estimar-se que había sido retirada. Los otros dos Gobiernosdemandados, Francia y los Estados Unidos, no presen-taron ninguna exposición.

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Expuestos así los hechos, la Corte pasa a examinarlas alegaciones de ambas partes, comenzando con lasaducidas por el Reino Unido, que ya se han resumido.Según el fallo, es insólito que un Estado solicitanteimpugne la competencia de la Corte, pero es precisotener en cuenta las circunstancias que concurren en elcaso: en la Declaración que hicieron en Washington lostres Gobiernos, se hizo el ofrecimiento de jurisdicción,que fue aceptada luego por Italia, y se determinó deantemano la materia que constituiría el objeto del liti-gio. Después de presentar la solicitud, Italia experi-mentó ciertas dudas y plajiteó una excepción prelimi-nar fundada en el Artículo 62 del Reglamento de laCorte. Ese Artículo no impide que el solicitante plan-tee en tales circunstancias una excepción preliminar.La excepción interpuesta no supone que la aceptaciónde la jurisdicción de la Corte por parte de Italia seamenos completa ni menos positiva que la prevista en laDeclaración de Washington. Pedir que la Corte resuel-va la cuestión de la competencia no equivale a pedirque se abstenga en toda circunstancia de decidir lascuestiones planteadas en la solicitud. La solicitud es yseguirá siendo efectiva mientras no se retire, y no se haretirado. Por último, si la. solicitud era válida cuandofue presentada, no puede ser invalidada por el hecho dehaberse presentado una excepción de incompetencia.

Habiendo llegado, pues, a la conclusión de que tienecompetencia para conocer de la solicitud y de que éstasubsiste, la Corte examina a continuación la excepciónpreliminar interpuesta por Italia, a fin de decidir sobresu competencia para fallar respecto del fondo de lascuestiones planteadas en la solicitud. Señala la Corteque, en cuanto a las relaciones entre los tres Gobiernose Italia, la solicitud se ajusta al ofrecimiento hecho enla Declaración de Washington, tanto respecto al objetodel litigio como a las partes en él. Por consiguiente, laCorte tiene competencia para entender en las cuestio-nes planteadas en la solicitud. Ahora bien, ¿se extiendela competencia de la Corte a todos los aspectos delasunto confiado a su decisión?

A ese respecto, la Corte señala que su misión no selimita a pronunciarse sobre si la partida de oro debeentregarse a Italia o al Reino Unido: se le pide quepreviamente decida ciertas cuestiones de derecho delas cuales depende la solución del problema. El primerpunto de la solicitud gira en torno a la reclamación deItalia contra Albania, en la cual se pide una indemniza-ción por un acto ilícito atribuido al segundo país. Italiacree poseer títulos para exigir a Albania la reparaciónde un acto internacional ilícito que, según Italia, Alba-nia cometió en su perjuicio. Por consiguiente, a fin de

determinar si Italia tiene derecho a recibir la partida deoro, es necesario establecer si Albania cometió el actoilícito en perjuicio de Italia y si tiene alguna obliga-ción de indemnizar a este país; de ser así, hay quedeterminar igualmente la cuantía de la indemnización.Para decidir esas cuestiones es necesario determinar sila ley albanesa de 13 de enero de 1945 era o no contra-ria al derecho internacional. En la determinación deesas cuestiones, referentes al carácter lícito o ilícito deciertos actos de Albania con respecto a Italia, solamen-te hay dos Estados directamente interesados: Italia yAlbania.

Pronunciarse sobre esas cuestiones equivaldría a de-cidir una controversia entre Italia y Albania, cosa quela Corte no puede hacer sin el consentimiento de Alba-nia. De hacerlo, la Corte quebrantaría un firme princi-pio del derecho internacional, recogido en su Estatuto,el principio de que la Corte solamente puede ejercerjurisdicción sobre un Estado cuando dicho Estado con-sienta en ello.

Se ha alegado: que Albania podría haber interveni-do, puesto que el Artículo 62 del Estatuto reconoce elderecho de hacerlo a un tercer Estado que considereque tiene un interés de orden jurídico que puede serafectado por la decisión del litigio; que el Estatuto noimpide que se lleven adelante las actuaciones, aun enel caso de que el tercer Estado que tenga derecho aintervenir se abstenga de hacerlo, y que, por consi-guiente, el hecho de que Albania se haya abstenido deintervenir no es obstáculo para que la Corte dicte sufallo. En el presente caso, sin embargo, no se tratasolamente de que intereses jurídicos de Albania seríanafectados por el fallo; se trata de que esos interesesconstituirían precisamente el objeto del fallo. No cabe,pues, considerar que el Estatuto autorice, aunque sólosea indirectamente, a proseguir las actuaciones en au-sencia de Albania.

La Corte acordó que, aun cuando Italia y los tresEstados demandados hayan conferido jurisdicción a laCorte, esa jurisdicción, sin el consentimiento de Alba-nia, no autoriza a la Corte a pronunciarse sobre la pri-mera petición de Italia. En cuanto a la segunda peti-ción, que se refiere a la cuestión de la prelación entrela reclamación de Italia y la del Reino Unido, sólopodrá plantearse cuando, en el litigio entre Italia y Al-bania, se haya decidido que el oro corresponde a Italia.Esta petición depende, pues, de la primera de las for-muladas en la solicitud. En consecuencia, la Corte de-cidió que, no pudiendo pronunciarse sobre la primerapetición de Italia, debía abstenerse de considerar la se-gunda.

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22. EFECTOS DE LOS FALLOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE LAS NACIONES UNIDAS EN LOS QUE SE FIJAN INDEMNIZACIONES

Opinión consultiva de 13 de julio de 1954

La solicitud de opinión consultiva respecto a lacuestión de los efectos de los fallos del Tribunal Admi-nistrativo de las Naciones Unidas en los que se fijanindemnizaciones fue presentada a la Corte por laAsamblea General de las Naciones Unidas, que el 9 dediciembre de 1953 aprobó, con tal fin, la siguiente re-solución:

"La Asamblea General,"Considerando que en su informe (A/2534) el Se-

cretario General ha solicitado una consignación su-plementaria de 179.420 dólares para cubrir lasindemnizaciones fijadas por el Tribunal Administra-tivo de las Naciones Unidas en unos casos (caso No.26 y casos Nos. 37 a 46 inclusive),

"Considerando que en su 24° informe (A/2580) ala Asamblea General (octavo período de sesiones), laComisión Consultiva en Asuntos Administrativos yde Presupuesto ha asentido a dicha consignación,

"Considerando, sin embargo, que en el curso deldebate sostenido en la Quinta Comisión con respectoa esa consignación se han suscitado importantescuestiones jurídicas.

"Decide"Someter las siguientes cuestiones jurídicas a la

Corte Internacional de Justicia, a fin de que emitauna opinión consultiva al respecto:

'1) Teniendo en cuenta el Estatuto del TribunalAdministrativo de las Naciones Unidas, así comocualesquier otros instrumentos y documentos per-tinentes, ¿tiene la Asamblea General el derecho,por un motivo cualquiera, de negarse a la ejecu-ción de un fallo de dicho Tribunal que fije una in-demnización en favor de un miembro del personalde las Naciones Unidas cuyo nombramiento hayasido rescindido sin su asentimiento?

'2) En caso de que la Corte conteste afirmati-vamente a la pregunta 1), ¿cuáles son los princi-pales motivos en que la Asamblea General puedefundarse para ejercer legítimamente dicho dere-cho?' "

La Corte autorizó a los Miembros de las NacionesUnidas y a la Organización Internacional del Trabajo apresentar su opinión sobre ese asunto. Se presentaronexposiciones escritas en nombre de la Organización In-ternacional del Trabajo y de los Gobiernos de Francia,Suecia, los Países Bajos, Grecia, el Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidosde América, Filipinas, México, Chile, el Iraq, la Repú-blica de China, Guatemala, Turquía y el Ecuador. Du-rante las vistas celebradas con este fin, se hicieron ex-posiciones orales en nombre de los Estados Unidos,Francia, Grecia, el Reino Unido y los Países Bajos.

El Secretario General de las Naciones Unidas remi-tió a la Corte todos los documentos que podían servirpara arrojar luz sobre la cuestión y, en su nombre, se

presentaran también una declaración escrita y una ex-posición oral.

A la primera cuestión, la Corte respondió que laAsamblea General no tiene el derecho, por un motivocualquiera, a negarse a la ejecución de un fallo delTribunal Administrativo que fije una indemnización afavor de un funcionario de las Naciones Unidas cuyonombramiento haya sido rescindido sin su asentimien-to. Por ser negativa la respuesta a la primera cuestión,no procedía que la Corte examinara la segunda.

La opinión de la Corte fue dada por nueve votos afavor y tres en contra; como apéndice a la opinión con-sultiva se agregan las opiniones de los tres Magistradosdisidentes (Alvarez, Hackworth y Levi Carneiro). OtroMagistrado (Winiarski) agregó también una opinión se-parada, a pesar de haber votado a favor de la opiniónde la Corte.

** *

La Corte comienza su opinión con el análisis de laprimera de las cuestiones que se le han sometido. Estacuestión, de carácter general y abstracto, tiene un al-cance estrictamente limitado. De la comparación de sustérminos con los del Estatuto del Tribunal, se despren-de que la cuestión se refiere únicamente a los fallosdictados por el Tribunal dentro de los límites de lacompetencia que le confiere su Estatuto. Se desprendetambién claramente de los documentos presentados a laCorte que la cuestión se refiere sólo a los fallos dicta-dos por un tribunal debidamente constituido. Finalmen-te, se refiere sólo a los fallos dictados por el Tribunalen favor de funcionarios cuyos contratos de serviciohayan sido rescindidos sin su asentimiento.

La respuesta a esta cuestión —que no implica unexamen de los fallos que han dado origen a esta solici-tud de opinión consultiva— ha de encontrarse en lasdisposiciones del Estatuto del Tribunal y en las del Es-tatuto y el Reglamento del Personal. Después de exa-minar esos textos, la Corte estima que el Estatuto delTribunal emplea una terminología que demuestra la na-turaleza judicial del Tribunal: "fallar las demandas","tribunal", "fallos". Las disposiciones que prescribenque, "en caso de controversia acerca de la competenciadel Tribunal, la cuestión se dirimirá por decisión delTribunal" y que "los fallos serán definitivos e inapela-bles" son disposiciones similares de carácter judicial.De todo ello se desprende que el Tribunal está consti-tuido como órgano independiente y verdaderamente ju-dicial, que pronuncia fallos definitivos e inapelablesdentro de su limitada esfera de funciones. La facultadque se le ha conferido de ordenar la rescisión de deci-siones tomadas por el Secretario General de las Nacio-nes Unidas, el más alto funcionario administrativo dela Organización, confirma su carácter judicial: tal fa-

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cuitad difícilmente podría atribuirse a un órgano con-sultivo o subordinado.

La Corte señala a continuación que, según un princi-pio de derecho bien establecido y generalmente reco-nocido, el fallo dictado por un órgano judicial de talíndole es cosa juzgada y tiene fuerza obligatoria paralas partes en litigio. ¿A quiénes cabe considerar, pues,como partes obligadas por un fallo? La respuesta ha dehallarse en el contrato de empleo. Los contratos deempleo se celebran entre el funcionario interesado y elSecretario General, actuando este último en su calidadde más alto funcionario administrativo de la Organiza-ción y en nombre y representación de ésta. El Secreta-rio General hace adquirir una responsabilidad jurídicaa la Organización, que es la persona jurídica por cuyacuenta actúa. Si pone término al contrato de empleo sinel asentimiento del funcionario y tal medida motivauna controversia que se somete al Tribunal Administra-tivo; las partes en litigio ante el Tribunal son el funcio-nario interesado y las Naciones Unidas, representadaspor el Secretario General, y tales partes quedarán obli-gadas por el fallo del Tribunal. El fallo, que es definiti-vo e inapelable y no está sujeto a forma alguna derevisión, tiene fuerza obligatoria para las SMacionesUnidas, por ser la persona jurídica responsable del de-bido cumplimiento del contrato de empleo. La Organi-zación se ve legalmente obligada a ejecutar el fallo y apagar la indemnización que se ha fijado a favor delfuncionario; en consecuencia, la Asamblea General,como órgano de las Naciones Unidas, queda asimismoobligada por el fallo. Tal opinión está confirmada pordisposiciones del propio Estatuto del Tribunal Admi-nistrativo, que no dejan lugar a duda de que el pago dela indemnización fijada por el Tribunal constituye unaobligación de las Naciones Unidas o, en su :aso, delorganismo especializado de que se trate.

La Corte señala a continuación que obedece a unpropósito el que rio aparezca disposición alguna en elEstatuto sobre la revisión de los fallos o la apelacióncontra ellos, pues la Asamblea General podía haberprevisto algún recurso, pero no lo hizo; sin embargo,esto no puede interpretarse en el sentido de que impideal Tribunal revisar sus propios fallos en circunstanciasespeciales, cuando se descubran hechos nuevos quesean de importancia decisiva. De hecho, el Tribunal haejercido ya esta facultad, que está de acuerdo con lasnormas que generalmente figuran en los estatutos oleyes relativos a los tribunales de justicia.

Sin embargo, ¿estaría fundada en derecho la propiaAsamblea, en ciertas circunstancias excepcionales,para negarse a ejecutar los fallos del Tribunal Adminis-trativo, en casos que excedan al alcance de la cuestióndefinida anteriormente por la Corte, cuando se trate defallos que constituyan una extralimitación de las atri-buciones del Tribunal o adolezcan de cualquier otrovicio? El Tribunal es un órgano que foma parte delsistema jurídico organizado de las Naciones Unidas yque entiende exclusivamente de las controversias inter-nas entre los funcionarios y la Organización; en esascircunstancias, la Corte entiende que, a falta de dispo-siciones expresas al efecto, los fallos del Tribunal nopueden ser revisados por ningún otro órgano. La Asam-blea General tiene atribuciones para modificar el Esta-tuto del Tribunal y establecer un procedimiento pararevisar sus fallos; sin embargo, la Corte estima que laAsamblea General propiamente dicha, en vista de sucomposición y funciones, difícilmente podría actuar

como un órgano judicial, sobre todo cuando las propiasNaciones Unidas son una de las partes en litigio.

Se han invocado ante la Corte varios argumentos enlos que se sostiene que hay motivos en los que laAsamblea General se puede fundar para negarse a laejecución de los fallos del Tribunal Administrativo. LaCorte se ocupa de esos argumentos en la segunda partede su opinión consultiva.

Se ha puesto en duda la facultad legal de la Asam-blea General para crear un tribunal competente cuyosfallos sean obligatorios para las Naciones Unidas. Sinembargo, aunque no existen disposiciones expresas aese efecto en la Carta, tal facultad se desprende nece-sariamente de la Carta misma y es esencial, en reali-dad, para asegurar el buen funcionamiento de la Secre-taría y atender a la consideración primordial que es lanecesidad de garantizar el más alto grado de eficiencia,competencia e integridad.

Se ha sostenido también que la Asamblea Generalno podría crear un tribunal con la potestad de dictardecisiones obligatorias para la propia Asamblea Gene-ral. Sin embargo, corresponde exclusivamente a laAsamblea General determinar la naturaleza y el alcan-ce preciso de las medidas por las que habría de ejercersu facultad de crear un tribunal, aun cuando dicha fa-cultad sea sólo una facultad implícita. Se ha sostenidoademás que la facultad así ejercida sería incompatiblecon la atención de la función presupuestaria reservadaa la Asamblea General exclusivamente. Ahora bien, lafacultad de aprobar o denegar gastos no es absoluta.Cuando los gastos resulten de obligaciones, a la Asam-blea General no le queda otra alternativa que hacer ho-nor a esos compromisos, y los fallos del Tribunal caendentro de esa categoría.

Se ha sostenido igualmente que la facultad implícitade la Asamblea General de crear un tribunal no puedellevarse al extremo de permitir que éste intervenga enmaterias que incumben al Secretario General. Sin em-bargo, en virtud de disposiciones de la Carta, la Asam-blea General puede en todo momento limitar las facul-tades del Secretario General en materia de personal ointervenir en ellas. En el ejercicio de las facultades quele confiere la Carta, la Asamblea General autorizó laintervención del Tribunal, en la medida resultante de lacompetencia que se atribuye a éste en su Estatuto. Porlo tanto, cuando actúa dentro de esos límites, el Tribu-nal no está interviniendo de modo alguno en el ejerci-cio de las facultades que el Secretario General tiene envirtud de la Carta, puesto que las facultades jurídicasdel Secretario General han sido ya limitadas a este res-pecto por la Asamblea General.

Tampoco tiene importancia que el Tribunal Admi-nistrativo sea un órgano subsidiario, subordinado o se-cundario. La solución depende de la intención de laAsamblea General al crear el Tribunal, y la Asambleaquiso crear un órgano judicial.

Con respecto a lo que se ha calificado de precedenteestablecido por la Sociedad de las Naciones en 1946, laCorte declara no poder seguirlo. Las circunstanciasmuy especiales que existían entonces son totalmentediferentes de las actuales: existe una falta de identidadabsoluta entre ambas situaciones.

Habiendo llegado así a la conclusión de que debíadarse una respuesta negativa a la primera cuestiónplanteada por la Asamblea General, la Corte resuelveque no procede examinar la segunda cuestión.

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23. CASO NOTTEBOHM (SEGUNDA FASE)

Fallo de 6 de abril de 1955

El caso Nottebohm fue incoado ante la Corte me-diante una solicitud del Principado de Liechtensteincontra la República de Guatemala.

Liechtenstein reclamaba restitución e indemnizaciónalegando que el Gobierno de Guatemala había actuadocontra el Sr. Friedrich Nottebohm, ciudadano de Liech-tenstein, de manera contraria al derecho internacional.Guatemala, por su parte, sostenía que la reclamaciónera improcedente por muchas razones, una de las cualesse relacionaba con la nacionalidad de Nottebohm, paraproteger al cual el Principado de Liechtenstein había pre-sentado el caso a la Corte.

En su fallo, la Corte aceptó esta última excepciónperentoria y, en consecuencia, consideró que la recla-mación de Liechtenstein era improcedente.

El fallo fue dictado por 11 votos contra 3. Los Ma-gistrados Klaestad y Read y el Sr. Guggenheim, Magis-trado ad hoc, añadieron al fallo las exposiciones de susopiniones disidentes.

* *

En su fallo, la Corte afirma la fundamental impor-tancia de la excepción perentoria anteriormente men-cionada. Al oponer esa excepción, Guatemala men-cionó el bien establecido principio de que sólo ellazo de nacionalidad entre el Estado y el individuoconfiere al Estado el derecho de la protección diplo-mática. Liechtenstein consideraba haber actuadoconforme a ese principio y alegaba que Nottebohmera indudablemente subdito del Principado en virtud dela naturalización que se le había conferido.

La Corte examina luego los hechos. Nottebohm, na-cido en Hamburgo, era todavía ciudadano alemán cuan-do, en octubre de 1939, solicitó la nacionalización enLiechtenstein. En 1905 se trasladó a Guatemala, dondeestableció el centro de sus actividades comerciales, quecrecieron y prosperaron. Hizo algunos viajes de nego-cios a Alemania y de placer a otros países y algunasvisitas al Principado de Liechtenstein, donde residíauno de sus hermanos desde 1931; pero conservó sudomicilio fijo en Guatemala hasta 1943, es decir, hastaque ocurrieron los acontecimientos en que se basa estacontroversia. En 1939 salió de Guatemala, a fines demarzo; parece haber ido a Hamburgo y haber visitadobrevemente Liechtenstein, donde se encontraba a prin-cipios de octubre de 1939. El 9 de octubre de 1939,apenas trasncurrido un mes del comienzo de la segundaguerra mundial, caracterizada por el ataque de Alema-nia a Polonia, solicitó su naturalización como ciudada-no del Principado de Liechtenstein.

Las condiciones necesarias para la naturalización delos extranjeros en Liechtenstein se establecen en la leyde 4 de enero de 1934 del Principado, que exige, entreotras cosas: que el solicitante pruebe habérsele prome-tido la burguesía de una comuna de Liechtenstein para

el caso de adquirir la nacionalidad de dicho Estado;que, salvo dispensa de ciertas condiciones, pueda pro-bar que perderá su nacionalidad anterior a consecuen-cia de la naturalización; que haya residido en el Princi-pado por lo menos durante tres años, aunque seaposible eximirlo de esta exigencia en casos que merez-can consideración especial y como excepción; que hayallegado a un acuerdo fiscal con las autoridades compe-tentes y pagado un impuesto de naturalización. La leyexige que la naturalización sólo se conceda con perfec-to conocimiento de todos los hechos pertinentes yagrega que está prohibido conceder la nacionalidadcuando las circunstacias del caso hagan temer que pue-da causar inconvenientes a Liechtenstein. En cuanto alprocedimiento, el Gobierno examina la solicitud, obtie-ne información sobre el solicitante, somete la solicituda la Dieta y, si ésta la aprueba, presenta una petición alPríncipe reinante, el único que puede conferir la nacio-nalidad.

En su solicitud de naturalización, Nottebohm pidióal mismo tiempo la confirmación previa de la burgue-sía de Mauren, comuna de Liechtenstein. Solicitó quese le dispensara de la condición de tres años de resi-dencia previa, sin indicar las circunstancias especialesque justificaban tal dispensa. Se comprometió a pagar25.000 francos suizos a la comuna y 12.500 al Estado,las costas del proceso, un impuesto anual de naturaliza-ción de 1.000 francos (bajo reserva de que el pago deesos impuestos se descontaría de los impuestos ordina-rios que le correspondería pagar, si estableciera su resi-dencia en Liechtenstein) y a depositar como garantía lasuma de 30.000 francos suizos. Un documento del 15de octubre de 1939 certifica que, en tal fecha, se lehabía concedido la burguesía de Mauren. Un certifica-do del 17 de octubre de 1939 prueba el pago de losimpuestos exigidos. El 20 de octubre, Nottebohm pres-tó juramento de fidelidad y, el 23 de octubre, llegó aun acuerdo fiscal con las autoridades. Se presentó tam-bién una carta de naturalización, a fin de probar queNottebohm había sido naturalizado, el 13 de octubre de1939, por resolución suprema del Príncipe. Nottebohmobtuvo luego un pasaporte de Liechtenstein, que fuevisado por el Cónsul General de Guatemala en Zurichel Io de diciembre de 1939, y regresó a Guatemala acomienzos de 1940 para reanudar su actividad comer-cial.

Sentados esos hechos, la Corte examina si la natura-lización así concedida podía ser válidamente invocadacontra Guatemala, si confería a Liechtenstein títulossuficientes para proteger a Nottebohm frente a Guate-mala y si, por consiguiente, ese país estaba autorizadoa someter a la Corte una reclamación concerniente aNottebolim. La Corte no se propone exceder este limi-tado alcance de la cuestión.

A fin de establecer que la solicitud es procedente,Liechtenstein alega que Guatemala había reconocidoanteriormente la naturalización que ahora pretende des-

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conocer. Del examen de la actitud de Guatemala haciaNottebohm después de su naturalización, la Corte llegaa la conclusión de que Guatemala no había reconocidolos títulos de Liechtenstein para proteger a Nottebohm.La Corte examina luego la cuestión de si la conce-sión de nacionalidad hecha por Liechtenstein impo-nía directamente a Guatemala la obligación de reco-nocer sus efectos; en otros términos, si el actounilateral de Liechtenstein podía ser invocado contraGuatemala para el ejercicio de esa protección. La Corteexamina esta cuestión, sin entrar a considerar la vali-dez de la naturalización de Nottebohm conforme a laley de Liechtenstein.

La nacionalidad corresponde a la jurisdicción inter-na del Estado, el cual establece, conforme a su propialegislación, las normas que regulan la adquisión de sunacionalidad. Sin embargo, la cuestión que la Corte hade decidir no se refiere al orden jurídico de Liechtens-tein; al ejercer la protección de sus nacionales., el Esta-do se sitúa en el plano del derecho internacional. Lapráctica internacional ofrece importantes ejemplos deactos realizados por los Estados en el ejercicio de sujurisdicción interna que ni necesaria ni automáticamen-te tienen efectos internacionales. Cuando dos Estadoshan concedido su nacionalidad al mismo individuo, yesta situación ya no se confina a la jurisdicción internade cada uno de dichos Estados, sino que se extiende alplano internacional, los arbitros internacionales o lostribunales de terceros Estados que deban entender en lacuestión dejarían subsistir la contradicción si se aferra-sen a la idea de que la nacionalidad corresponde exclu-sivamente a la jurisdicción interna del Estado. Para re-solver el conflicto, deben, por el contrario, tratar dedeterminar si la nacionalidad ha sido conferida en cir-cunstancias tales que impongan al Estado demandadola obligación de reconocer el efecto de esa nacionali-dad. Para decidir esta cuestión se han elaborado algu-nos criterios. Los jueces neutrales han acordado su pre-ferencia a la nacionalidad real y efectiva, la queconcuerda con los hechos, la que se basa en los lazosmás fuertes entre la persona interesada y uno de losEstados cuya nacionalidad se disputa. Se toman enconsideración distintos elementos cuya importancia va-ría de un caso a otro; entre ellos figuran la residenciahabitual del interesado, sus lazos familiares, su partici-pación en la vida pública, la adhesión demostrada a unpaís e inculcada a sus hijos, etc.

La misma tendencia prevalece en la doctrina. Ade-más, la práctica de algunos Estados, que se abstienende proteger a un ciudadano naturalizado cuando esteúltimo ha roto efectivamente sus lazos con lo que ya noes para él más que un país nominal, manifiesta la con-dición de que la nacionalidad, para poder ser invocadacontra otro Estado, debe corresponder a una situaciónde hecho.

El carácter así reconocido a la nacionalidad en elplano internacional de modo alguno resulta incompati-ble con el hecho de que la ley internacional deje libra-do a cada Estado el cuidado de establecer las: normasque rigen la concesión de su propia nacionalidad. Asíocurre en ausencia de un acuerdo general acerca de lasnormas relativas a la cuestión de la nacionalidad. Se haestimado que el mejor medio de lograr que dichas nor-mas concuerden con las distintas condiciones demográ-ficas de los diferentes países es dejar a cada Estado el

cuidado de determinarlas. Sin embargo, por otra parte,un Estado no puede sostener que las normas que él haestablecido deben ser reconocidas forzosamente porotro Estado, si no ha actuado en conformidad con esaformalidad de hacer coincidir la concesión de la nacio-nalidad con un lazo efectivo entre el Estado y el indivi-duo.

Conforme a la práctica de los Estados, la nacionali-dad constituye la expresión jurídica del hecho de estaruna persona más estrechamente relacionada con la po-blación de un Estado determindo. Concedida por unEstado, sólo autoriza a éste a proteger al favorecido siconstituye la traducción en términos jurídicos de la ad-hesión del interesado a ese Estado. ¿Cuál es la situa-ción en el caso del Sr. Nottebohm? En el momento dela naturalización, ¿parecía Nottebohm más estrecha-mente ligado, por sus tradiciones, su residencia, susintereses, sus actividades, sus lazos familiares y susintenciones para el futuro próximo, con Liechtensteinque con cualquier otro Estado?

A ese respecto, la Corte expone los hechos esen-ciales del caso y señala que Nottebohm mantuvosiempre sus lazos familiares y comerciales con Ale-mania y que nada indica que su solicitud de naturali-zación en Liechtenstein obedeciera al deseo de rom-per con el Gobierno de su país. Por otra parte, habíaestado establecido durante treinta y cuatro años enGuatemala, donde se encontraba el centro de sus in-tereses y de sus actividades comerciales. Permanecióallí hasta que en 1943 se le obligó a retirarse comomedida de guerra, y se quejo de la negativa de Gua-temala a volver a admitirlo. Miembros de la familiade Nottebohm han manifestado, además, su deseo depasar en Guatemala sus últimos años. Sus lazos re-ales con Liechtenstein, en cambio, son sumamentetenues. Nottebohm se dirigió allí en 1946 porqueGuatemala se había negado a admitirlo. Por una par-te, la Corte se halla ante la ausencia de cualquierlazo de adhesión a Liechtenstein y, por la otra, conuna conexión antigua y más estrecha entre Notte-bohm y Guatemala, lazo que su naturalización demodo alguno debilitó. La naturalización no se basóen una conexión real anterior con Liechtenstein, y enmodo alguno modificó la vida de la persona a quienfue conferida en circunstancias excepcionales, por surapidez y por las facilidades concedidas. A ambosrespectos faltaba el requisito de la sinceridad quedebe caracterizar un acto de tal importancia para quepueda merecer el respeto de un Estado en la posiciónde Guatemala. Fue concedida sin tener en cuenta elconcepto de nacionalidad aceptado en las relacionesinternacionales. La naturalización fue solicitada notanto con el fin de obtener el reconocimiento jurídi-co de la presencia real de Nottebohm en la poblaciónde Liechtenstein, como para permitirle reemplazar sucondición de nacional de un Estado beligerante porla de subdito de un Estado neutral, con el único finde pasar bajo la protección de Liechtenstein, pero node abrazar sus tradiciones, sus intereses y su génerode vida o asumir las obligaciones, con excepción delas fiscales, y ejercer los derechos correspondientesa la condición así adquirida.

Por esas razones, la Corte declaró que la reclama-ción de Liechtenstein era improcedente.

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24. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A INFOR-MES Y PETICIONES CONCERNIENTES AL TERRITORIO DEL AFRICA SUD-OCCIDENTAL

Opinión consultiva de 7 de junio de 1955

La cuestión referente al procedimiento de votaciónque había de seguir la Asamblea General de las Nacio-nes Unidas al adoptar decisiones sobre cuestiones rela-tivas a informes y peticiones concernientes al Territo-rio del Africa Sudoccidental había sido presentada a laCorte, para que emitiera una opinión consultiva al res-pecto, por la Asamblea General, la cual, el 23 de no-viembre de 1954, aprobó con este fin la siguiente reso-lución:

"La Asamblea General,"Habiendo aceptado, por su resolución 449 A (V)

del 13 de diciembre de 1950, la opinión consultivade la Corte Internacional de Justicia, emitida el 11de julio de 1950, sobre la cuestión del Africa Sudoc-cidental,

"Teniendo en cuenta, en particular, la opinión dela Corte sobre la cuestión general, es decir 'que elAfrica Sudoccidental es un Territorio sometido alMandato internacional asumido por la Unión Suda-fricana el 17 de diciembre de 1920', y la opinión dela Corte acerca del punto a), a saber: 'que la UniónSudafricana continúa sometida a las obligaciones in-ternacionales enunciadas en el artículo 22 del Pactode la Sociedad de las Naciones y en el Mandato parael África Sudoccidental, así como a la obligación detransmitir las peticiones formuladas por los habitan-tes de ese Territorio, que las funciones de fiscaliza-ción deben ser ejercidas por las Naciones Unidas, alas cuales se deben presentar los informes anualesy las peticiones, y que la referencia a la Corte Per-manente de Justicia Internacional debe ser reem-plazada por una referencia a la Corte Internacionalde Justicia, de conformidad con el artículo 7 delMandato y el Artículo 37 del Estatuto de la Corte',

"Habiendo declarado en la resolución 749 A(VIII) del 28 de noviembre de 1953, que 'consideraque, sin la fiscalización de las Naciones Unidas, loshabitantes del Territorio están privados de la fiscali-zación internacional prevista en el Pacto de la Socie-dad de las Naciones' y que 'cree que no cumpliríasus obligaciones respecto a los habitantes del AfricaSudoccidental si no asumiera las funciones de fisca-lización que respecto al Territorio del Africa Sudoc-cidental ejercía anteriormente la Sociedad de lasNaciones',

"Teniendo en atenta la opinión de la Corte Inter-nacional de Justicia de que 'el grado de fiscalizaciónque ha de ejercer la Asamblea General... no debe ...exceder del que se ejercía con arreglo al Sistema deMandatos, y debe conformarse, en todo lo posible, alprocedimiento seguido a este respecto por el Conse-jo de la Sociedad de las Naciones', y que 'estas ob-servaciones se aplican, en particular, a los informesanuales y a las peticiones',

"Habiendo aprobado, por su resolución 844 (IX)del 11 de octubre de 1954, un artículo especial F so-bre el procedimiento de votación que la AsambleaGeneral ha de seguir para tomar decisiones sobrecuestiones relativas a informes y peticiones concer-nientes al Territorio del Africa Sudoccidental,

"Habiendo aprobado dicho artículo con el deseode 'aplicar, en cuanto sea posible y hasta el momentoen que se concierte un acuerdo entre las Naciones Uni-das y la Unión Sudafricana, el procedimiento seguido aese respecto por el Consejo de la Sociedad de las Nacio-nes',

"Considerando que es deseable obtener aclaracio-nes sobre la opinión consultiva de la Corte,

"Solicita de la Corte Internacional de Justicia unaopinión consultiva sobre las siguientes cuestiones:

"a) ¿Representa el siguiente artículo sobre elprocedimiento de votación en la Asamblea Generaluna interpretación exacta de la opinión consultiva de11 de julio de 1950 de la Corte Internacional de Jus-ticia:

'Las decisiones de la Asamblea General sobrecuestiones relativas a informes y peticiones con-cernientes al Territorio del Africa Sudoccidentalse reputarán cuestiones importantes a los efectosde lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 18 de laCarta de las Naciones Unidas'?"b) De no ser exacta esta interpretación de la

opinión consultiva de la Corte, ¿qué procedimientode votación debería seguir la Asamblea General paratomar decisiones sobre cuestiones relativas a infor-mes y peticiones concernientes al Territorio del Afri-ca Sudoccidental?"Al recibir la solicitud, la Corte dio a los Miembros

de las Naciones Unidas la oportunidad de presentar susopiniones. Los Gobiernos de los Estados Unidos deAmerica, Polonia y la India presentaron exposicionespor escrito. Los Gobiernos de Israel y la República deChina, aunque no presentaron exposiciones escritas,dieron traslado a la Corte de opciones expresadas porsus representantes en la Asamblea General. El Gobier-no de Yugoslavia indicó que consideraba que la cues-tión había quedado enteramente resuelta con la opiniónconsultiva de 1950. Por último, el Secretario Generalde las Naciones Unidas transmitió a la Corte los docu-mentos que podían aclarar la cuestión y una nota intro-ductoria en la que hacía unos comentarios sobre dichosdocumentos.

En su opinión consultiva, la Corte contestó unáni-memente de modo afirmativo a la primera pregunta quese le había planteado: el artículo incluido en el aparta-do a) de la resolución constituía una interpretaciónexacta de la opinión emitida por la Corte en 1950. Esta

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respuesta hacía innecesario que la Corte examinara lasegunda pregunta.

La opinión de la Corte fue unánime. Tres miembrosde la Corte (los Magistrados Basdevant, Klaestad yLauterpacht), aunque aceptaron la cláusula dispositivade la opinión consultiva, llegaron a sus propias conclu-siones partiendo de premisas distintas y adjuntaron a laopinión consultiva las exposiciones de sus opinionesseparadas. Otros miembros de la Corte (el MagistradoKojevnikov), que también aceptó la cláusula dispositi-va de la opinión, adjuntó una declaración a dicha opi-nión:

En su opinión consultiva, la Corte expone breve-mente los hechos que motivaron la solicitud que se lehabía dirigido. En su opinión consultiva de 1950 habíamanifestado que la Unión Sudafricana continuaba so-metida a las obligaciones internacionales que le incum-bían con respecto al Territorio del Africa Sudoccidentalen virtud del Pacto de la Sociedad de las Naciones ydel Mandato para el Territorio, y que las funciones defiscalización debían ser ejercidas por las NacionesUnidas. La Asamblea General aceptó ese mismo añodicha opinión consultiva como base para fiscalizar laadministración del Territorio. Se entablaron negocia-ciones entre las Naciones Unidas y la Union Sudafrica-na, pero no tuvieron éxito. En 1954, una comisión dela Asamblea General redactó una serie de íirtículos,uno de los cuales, el artículo F (que es el objeto delapartado a) de la resolución de 23 de noviembre de1954), se refería a la manera como la Asamblea Gene-ral había de adoptar las decisiones concernientes a losinformes y peticiones. La opinión consultiva ds la Cor-te se solicitaba precisamente con respecto a ese artícu-lo. La Asamblea General estaba fundamentalmente in-teresada en saber si el artículo F representaba unainterpretación correcta del siguiente pasaje de la opi-nión consultiva de 1950:

"El grado de fiscalización que ha de ejercer laAsamblea General ... no debe ... exceder del que seejercía con arreglo al Sistema de Mandatos, y debeconformarse, en todo lo posible, al procedimientoseguido a este respecto por el Consejo de la Socie-dad de las Naciones."Habiendo definido de ese modo la cuestión que se le

planteaba, la Corte examina si se puede interpretar co-rrectamente que la primera parte de esa frase ("El gra-do de fiscalización que ha de ejercer la Asamblea Ge-neral no debe exceder del que se ejercía con arreglo alSistema de Mandatos") se extiende al procedimientode votación que la Asamblea General ha de seguir paraadoptar decisiones sobre informes y peticiones: concer-nientes al Territorio del Africa Sudoccidental. La Cortellega a la conclusión de que las palabras "el grado defiscalización" se refieren a la fiscalización efectiva yno a la forma seguida por la Asamblea General paramanifestar su opinión consultiva; no se refieren a cues-tiones de procedimiento. La primera parte de la frasesignifica que la Asamblea General no debe adoptar mé-todos de fiscalización o imponer a la Potencia manda-tari a condiciones que sean incompatibles con los térmi-nos del Mandato o con un grado de fiscalizacióndeterminado, conforme a las normas y los métodosaplicados por el Consejo de la Sociedad de las Nacio-nes. En consecuencia, no se puede considerar que laspalabras "el grado de fiscalización" sean aplicables alartículo F, y concluye que no puede estimarse que di-

cho artículo constituya un grado de fiscalización ma-yor que el previsto por la Corte en su opinión consulti-va del año 1950.

Esta interpretación queda confirmada por el examende las circunstancias que indujeron a la Corte a em-plear esas palabras. En su opinión consultiva de 1950debía enumerar las obligaciones de la Unión Sudafrica-na. Decidió que las obligaciones relativas a la adminis-tración del Territorio, correspondientes, a la misión sa-grada de civilización a que se refiere el Artículo 22 delPacto, no cesaron con la disolución de la Sociedad delas Naciones. Acerca de las obligaciones relativas a lafiscalización de la administración, la Corte, tomandoen consideración las disposiciones de la Carta, estimaque la fiscalización debe ser ejercida en lo sucesivopor la Asamblea General, pero sin exceder la existenteen virtud del Sistema de Mandatos. Sin embargo, laCorte no tuvo que examinar entonces el sistema de vo-tación. Al reconocer que la competencia de la Asam-blea General para ejercer sus funciones de fiscaliza-ción se basa en la Carta, reconoció implícitamente quelas decisiones al respecto de dicho órgano deben to-marse de conformidad con las disposiciones pertinen-tes de la Carta, es decir, con las disposiciones delArtículo 18. Si la Corte hubiese querido decir quehay que entender que los límites del grado de fiscali-zación deben incluir el mantenimiento del sistema devotación regulado por el Consejo de la Sociedad de lasNaciones, se hubiese encontrado en contradicción conella misma y con las disposiciones de la Carta. En con-secuencia, la Corte estima que debe interpretarse quela primera parte de la frase se refiere a las cuestionesde fondo y no al sistema de votación aplicable en laépoca de la Sociedad de las Naciones.

La Corte procede luego a examinar la segunda partede la frase, según la cual el grado de fiscalización"debe conformarse, en todo lo posible, al procedimien-to seguido a este respecto por el Consejo de la Socie-dad de las Naciones". ¿Cumple el artículo F esa condi-ción? Aunque la primera parte de la frase se refiere alas cuestiones de fondo, la segunda parte se relacionacon el procedimiento, y'la palabra "procedimiento" seusa en dicha frase con referencia a las disposiciones deprocedimiento para hacer efectiva la fiscalización. Sinembargo, al usar esas palabras, la Corte no tomó enconsideración el sistema de votación de la AsambleaGeneral. En realidad, la cuestión de la conformidad delsistema de votación de la Asamblea General con el delConsejo de la Sociedad de las Naciones presenta difi-cultades insuperables de índole jurídica, por ser el sis-tema de votación del órgano una de sus característicasdistintivas. Se relaciona con su composición y sus fun-ciones, y no se puede imponer a otro órgano sin tomaren cuenta sus características particulares.

Por lo tanto, no existe una incompatibilidad entre elartículo F y la opinión de 1950. Sin embargo, parececlaro que la Asamblea General, tanto al aprobar elartículo F como al remitir la cuestión a la Corte,partía de la suposición de que la Corte había usadola palabra "procedimiento" en el sentido de que in-cluía el sistema de votación. Ahora bien, incluso en esecaso, la conclusión habría sido la misma. La Corte ha-bía manifestado, en su opinión de 1950, que la compe-tencia de la Asamblea General para el ejercicio de susfunciones de fiscalización procede de la propia Caria;por lo tanto, debe encontrar en la Carta las reglas paraadoptar las decisiones relacionadas con dichas funcio-nes, ya que le resultaría jurídicamente imposible, poruna parte, basarse en la Carta para recibir y examinarinformes y peticiones concernientes al Africa Sudocci-

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dental y, por otra parte, tomar decisiones sobre dichosinformes y peticiones siguiendo un sistema de votaciónenteramente distinto del prescrito en la Carta.

Acerca de la expresión "en todo lo posible", cabedestacar que tenía por objeto permitir los ajustes quefueran necesarios, porque el Consejo de la Sociedadde las Naciones estaba regido por un instrumentodistinto del que rige a la Asamblea General. Estasólo puede proceder de una manera para determinarcómo tomar decisiones referentes a informes y peti-

ciones. El Artículo 18 de la Carta fija esos métodos. Laopinión de 1950 dejaba a la Asamblea General el Artí-culo 18 de la Carta como única base jurídica para esta-blecer el sistema de votación. El artículo F fue aproba-do precisamente sobre esa base. Al aprobar eseartículo, la Asamblea actuó dentro de los límites de lasposibilidades legales.

Así, pues, el artículo F corresponde a una interpre-tación correcta de la opinión de 1950.

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25. ADMISIBILIDAD DE SOLICITUDES DE AUDIENCIAPOR LA COMISIÓN DEL AFRICA SUDOCCIDENTAL

Opinión consultiva de Io de junio de 1956

La cuestión relativa a la admisibilidad de solicitudesde audiencia por la Comisión del Africa Sudoccidentalde la Asamblea General de las Naciones Unidas habíasido presentada a la Corte, para que diera una opiniónconsultiva, por la Asamblea General, la cual, el 13 dediciembre de 1955, aprobó con ese fin la siguiente re-solución:

"La Asamblea General,"Habiendo sido invitada por la Comisión del Afri-

ca Sudocidental a decidir si dicha Comisión está fa-cultada para conceder audiencias a peticionariossobre cuestiones relativas al territorio del Africa Sud-occidental (A/2913/Add.2),

"Habiendo encargado a la Comisión, por la reso-lución 749 A (VíII), que la Asamblea aprobó el 28de noviembre de 1953, que examinara las peticionesajustándose en todo lo posible el procedimiento delanterior Sistema de Mandatos,

"Solicita de la Corte Internacional de Justicia queemita una opinión consultiva sobre la cuestión si-guiente:

'¿Es compatible con la opinión consultiva de laCorte Internacional de Justicia de fecha 11 de ju-lio de 1950 que la Comisión del Africa Sudocci-dental, establecida por la resolución 749 A (VIII)de fecha 28 de noviembre de 1953, conceda au-diencias a peticionarios sobre cuestiones relativasal Territorio del Africa Sudoccidental?' "

Al recibir esa solicitud de opinión consultiva, laCorte brindó a los Estados Miembros de las NacionesUnidas la oportunidad de exponer su opinión. El Go-bierno de los Estados Unidos de América y el Gobier-no de la República de China presentaron declaracionespor escrito, y el representante del Gobierno del ReinoUnido hizo una exposición oral en una sesión públicade la Corte. El Secretario General de las Naciones Uni-das transmitió la documentación que podía arrojar luzsobre la cuestión y la acompañó con una nota de intro-ducción.

En la opinión de la Corte, que fue adoptada por 8votos a favor y 5 en contra, se respondió afirmativa-mente a la cuestión planteada. Dos miembros de laCorte, los Magistrados Winiarski y Kojevnikov, vota-ron a favor de la opinión, pero le agregaron sendasdeclaraciones. El Magistrado Sir Hersch Lauterpacht,que también votó a favor de la opinión, unió a ésta unaopinión separada. Los cinco miembros de la Corte quevotaron en contra de la opinión consultiva —el Vice-presidente Badawi y los Magistrados Basdevant, HsuMo, Armand-Ugon y Moreno Quintana— agregaron ala opinión de la Corte una opinión disidente conjunta.

En su opinión, la Corte indica, ante todo, la formaen que interpreta la cuestión que se le ha sometido.Entiende que se refiere a las personas que han presen-tado sus solicitudes por escrito a la Comisión del Áfri-ca Sudoccidental conforme a su reglamento. Consideratambién que la cuestión no se refiere a la facultad de laComisión de conceder audiencia en su propia autori-dad, sino a la cuestión de si la Asamblea General puedelegalmente autorizar a la Comisión a conceder audien-cias.

La Asamblea había preguntado si la concesión deaudiencias sería compatible con la opinión consultivaemitida por la Corte Internacional de Justicia en 1950.Para contestar a esa pregunta, la Corte tenía que tomaren cuenta esa opinión en conjunto y su sentido y finali-dad en general. Con ese motivo, analizó dicha opiniónconsultiva. En la parte dispositiva de la misma se indi-ca que las obligaciones del mandatario continúan sien-do las mismas, con la diferencia de que las funcionesde fiscalización ejercidas anteriormente por el Consejode la Seguridad de la Sociedad de las Naciones debenser ejercidas ahora por las Naciones Unidas. El órganoque a la sazón ejercía esa función de fiscalización, esdecir, la Asamblea General, estaba legalmente califica-da para someter a una fiscalización eficaz y adecua-da la administración de los territorios bajo mandato.En los considerandos en que se basaba la opinión de1950, la Corte puso bien en claro que las obligacio-nes del mandatario, entre ellas la obligación de pre-sentar informes y peticiones y la de someterse a di-cha fiscalización, eran las que le correspondían bajoel Sistema de Mandatos. Esas obligaciones no podíanaumentarse y, por consiguiente, el grado de fiscaliza-ción que había de ejercer la Asamblea no debía exce-der del que se ejercía bajo el Sistema de Mandatos.Después de llegar a la conclusión de que el Consejo dela Sociedad de las Naciones había sido sustituido porla Asamblea General en el ejercicio de las funciones defiscalización, la Corte declaraba que el grado de fisca-lización debía conformarse, en todo lo posible, al pro-cedimiento seguido por el Consejo de la Sociedad delas Naciones. Sin embargo, esa fiscalización seguíasiendo necesaria: la Corte preservó los derechos quecorresponden a Estados y pueblos en virtud de losacuerdos internacionales vigentes, y esos acuerdos su-ponen la existencia de un órgano de vigilancia. De eseanálisis de la opinión de 1950 se desprende claramenteque su fin principal era proteger el encargo sagrado decivilización manteniendo un sistema de fiscalizacióninternacional: al interpretar una frase aislada de la opi-nión no se le podría atribuir un significado incompati-ble con esa intención principal o con la parte dispositi-va de la opinión.

¿Cómo se consideraba la cuestión de la concesiónde audiencias durante el régimen de la Sociedad de lasNaciones? Los textos no mencionaban audiencias, nijamás fueron concedidas. Sin embargo, tampoco se

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mencionaba en ellos el derecho de petición, innovaciónque, no obstante, introdujo el Consejo de la Sociedadde las Naciones para aumentar la eficiencia de sus fun-ciones de fiscalización: el Consejo era competente paraello, y hubiera sido también competente, si lo hubieracreído conveniente, para autorizar a la Comisión Per-manente de Mandatos a conceder audiencias.

A ese respecto, se había alegado que, en su opiniónconsultiva de 1950, la Corte quiso expresar la opiniónde que el Sistema de Mandatos y el grado de fiscaliza-ción debían considerarse ya cristalizados, de modo quela Asamblea General no podía hacer nada que el Con-sejo no hubiera hecho efectivamente, aun cuando estu-viera facultada para hacerlo. No era ése el caso: nadahabía en la opinión de 1950 o en los textos pertinentesque pudiera interpretarse que restringía en modo algu-no la autoridad de la Asamblea General a un gradoinferior al concedido al Consejo de la Sociedad de lasNaciones. Era oportuno que la Corte señalase en suopinión de 1950 que la Asamblea no podía ampliar suspoderes, pero no estaba llamada a decir si la Asambleapodía o no ejercer las facultades que el Consejo de laSociedad de las Naciones había poseído, pero que nohabía tenido ocasión de ejercer.

Se ha invocado también una frase de la opinión de1950 para decir que el grado de fiscalización que habíade ejercer la Asamblea General no debía exceder delque se ejercía con arreglo al Sistema de Mandatos, y sehabía sugerido que la concesión de audiencias implica-ría ese exceso en el grado de fiscalización. Sin embar-go, en las circunstancias en que la Comisión del AfricaSudoccidental funcionaba, sin asistencia del Mandata-rio, las audiencias podían permitirle juzgar mejor elmérito de las peticiones, lo que redundaría en benefi-cio no sólo del Mandatario, sino también del mejorfuncionamiento del Sistema de Mandatos. No cabía

presumir, por consiguiente, que la concesión de au-diencias aumentara la carga impuesta al Mandatario niera posible tampoco interpretar la aludida frase de laopinión de 1950 alegando que tendía a restringir lasactividades de la Asamblea General al grado efectiva-mente ejercido por la Sociedad de las Naciones. Elcontexto de la frase se oponía a dicha interpretación,al igual que la opinión consultiva emitida por la Cor-te en 1955.

La Corte hace notar finalmente que, por falta decooperación del Mandatario, la Comisión del AfricaSudoccidental se ha visto obligada a adoptar un proce-dimiento sustitutivo para recibir las peticiones y ocu-parse de ellas. La pregunta concreta hecha a la Corteha sido originada por una situación en la que el Manda-tario se ha segido negando a dar efectividad a la opi-nión de 11 de julio de 1950 y a colaborar con las Na-ciones Unidas mediante la presentación de informes ala transmisión de las peticiones conforme al procedi-miento del Sistema de Mandatos. A esa clase de situa-ciones se refería la declaración hecha en la opinión dela Corte en 1950 en el sentido de que el grado de fisca-lización ejercido por la Asamblea General "debe con-formarse, en todo lo posible, al procedimiento seguidoa este respecto por el Consejo de la Sociedad de lasNaciones".

En conclusión, la Corte sostuvo que no sería incom-patible con su opinión de 11 de ji lio de 1950 que laAsamblea General autorizara un ¡rocedimiento paraque la Comisión del Africa Sudoc idental concedieseaudiencias a peticionarios que hubiesen presentado yapeticiones escritas, a condición de que la Asamblea Ge-neral llegara a la conclusión de que ese procedimientose había hecho necesario para man.ener una fiscaliza-ción internacional efectiva sobre la administración delTerritorio bajo mandato.

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26. FALLOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANI-ZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO CON MOTIVO DE LAS DEMANDASPRESENTADAS CONTRA LA UNESCO

Opinión consultiva de 23 de octubre de 1956

Esta opinión consultiva se refería a la cuestión delos fallos dictados por el Tribunal Administraiivo de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT) con mo-tivo de las demandas presentadas contra la Organiza-ción de las Naciones Unidas para la Educación, laCiencia y la Cultura (UNESCO).

En una resolución aprobada el 25 de noviembre de1955, el Consejo Ejecutivo de la UNESCO decidió so-licitar la opinión consultiva de la Corte Internacionalde Justicia sobre las siguientes cuestiones jurídicas:

"I. ¿Era competente el Tribunal Administrati-vo, con arreglo al artículo II de su Estatu-to, para conocer de las demandas presentadascontra la UNESCO por los Sres. Dubert yLeff y la Sra. Wilcox con fecha 5 de febrerode 1955 y por la Sra. Bernstein con fecha 28de junio del mismo año?

"II. En caso de una respuesta afirmativa a estaprimera pregunta:a) ¿Era competente el Tribunal Adminis-

trativo para verificar si el poder confe-rido al Director General de no renovarlos nombramientos por plazo fijo ha-bía sido ejercido en bien del servicio yen interés de la Organización?

b) ¿Era competente el Tribunal Adminis-trativo para pronunciarse sobre la acti-tud que, con arreglo a la Constituciónde la UNESCO, debe observar el Di-rector General en sus relaciones conun Estado Miembro, principalmente encuanto se refiere a la aplicación de lapolítica de las autoridades de ese Esta-do Miembro?

"III. En todo caso, ¿qué validez tienen las deci-siones dictadas por el Tribunal Administra-tivo en sus fallos Nos. 17, 18, 19 y 21?"

Tras recibir la solicitud de opinión consultiva, laCorte concedió a los Estados que tenían derecho acomparecer ante ella, así como a la OIT y a las organi-zaciones internacionales que habían reconocido la ju-risdicción del Tribunal Administrativo de la OIT, laocasión de exponer su parecer. Varios Estados aprove-charon esta ocasión. La UNESCO hizo otro tanto yacompañó a sus exposiciones escritas las observacio-nes que había formulado el abogado que representaba alos funcionarios interesados. Como se le había, presen-tado información suficiente, la Corte no celebró vistas.

Habiendo decidido, por 9 votos contra 4, acceder ala solicitud de que emitiese una opinión, la Corte con-testó en sentido afirmativo, por 10 votos contra 3, a laprimera pregunta. La Corte opinó, por 9 votos contra 4,que la segunda pregunta no exigía respuesta de la Cor-

te y, respecto a la tercera pregunta, por 10 votos contra3, que ya no podía impugnarse la validez de los fallos.

El Magistrado Kojevnikov, si bien votó en favor dela decisión de la Corte de acceder a la solicitud de queemitiera una opinión, así como de la parte final de laopinión misma en cuanto a las preguntas I y III, decla-ró que no podía compartir la opinión emitida por laCorte respecto a la segunda pregunta. Tres Magistra-dos, los Sres. Winiarski, Klaestad y Sir MuhammadZafrulla Khan, acompañaron a la opinión de la Cortelas exposiciones de sus opiniones separadas. El Presi-dente Hackworth, el Vicepresidente Badawi y los Ma-gistrados Read y Córdova agregaron las exposicionesde sus opiniones disidentes.

* *

En su opinión, la Corte advirtió que los hechoseran esencialmente idénticos en los cuatro casos, ehizo referencia exclusivamente al caso del Sr. PeterDuberg, que había recibido de la UNESCO un nom-bramiento por plazo fijo que expiraba el 31 de di-ciembre de 1954. En 1953 y 1954, el Sr. Duberg sehabía negado a contestar dos cuestionarios del Go-bierno de los Estados Unidos de América, cuyo obje-to era suministrar al Director General de la UNESCOciertas informaciones referentes a los ciudadanos delos Estados Unidos que prestaban servicios a esa Orga-nización. Habiendo sido invitado a comparecer ante laInternationa! Organization's Employees Loyalty Board(Junta Investigadora de la Lealtad de los CiudadanosNorteamericanos Empleados en Organizaciones Inter-nacionales), el Sr. Duberg se negó a hacerlo, y el 13 dejulio de 1954 lo puso en conocimiento del DirectorGeneral de la UNESCO. El 13 de agosto, el DirectorGeneral comunicó a Duberg que, como no podía acep-tar que la conducta de éste fuese compatible con laselevadas normas de integridad que se exigen a las per-sonas que prestan sus servicios en la UNESCO, al ex-pirar su contrato no le ofrecería un nuevo nombramien-to. Con anterioridad, en un memorando de 6 de julio de1954, el Director General había anunciado su decisiónde que les ofrecería la renovación de sus nombramien-tos a todos los titulares de contratos por plazo fijo queexpiraban a fines de 1954 o a principios de 1955 quesatisficieran las normas exigidas de eficiencia, compe-tencia e integridad. Pese a la opinión en contra emitidapor la Junta de Apelación de la UNESCO, ante la cualhabía recurrido Duberg, se mantuvo la decisión de norenovar su contrato. El 5 de febrero de 1955, Dubergpresentó su demanda ante el Tribunal Administrativode la OIT, el cual, en su fallo de 26 de abril de 1955, sedeclaró competente para conocerla y falló en cuanto alfondo. Tales fueron las circunstancias en las que el

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Consejo Ejecutivo de la UNESCO, impugnando lacompetencia del Tribunal en ese caso y, en consecuen-cia, la validez del fallo, solicitó una opinión de la Cor-te fundándose en las disposiciones del artículo XII delEstatuto del Tribunal.

Ante todo, la Corte consideró si debía atender a losolicitado. En primer lugar, advirtió que, en virtud delartículo XII, la opinión tendría carácter obligatorio,efecto que, según la Carta de las Naciones Unidas y elEstatuto de la Corte, no correspondía a una opiniónconsultiva. No obstante, tal disposición, que constituíatan sólo una norma de conducta para el Consejo Ejecu-tivo, en modo alguno influía en el funcionamiento de laCorte.

Además, en cierto modo, el procedimiento consul-tivo así constituido revestía el carácter de una apela-ción de los fallos del Tribunal. El procedimientoconsultivo que así reemplazaba al procedimientocontencioso tenía por objeto establecer que ciertasimpugnaciones de la validez de los fallos dictadospor el Tribunal en un litigio entre un funcionario y laorganización internacional interesada habían de pre-sentarse ante la Corte, mientras que, de conformidadcon el Estatuto de la Corte, solamente los Estadospodían someterle sus cuestiones. La Corte no teníaque examinar el fondo de dicha solución; sólo habíade examinar la cuestión de si su Estatuto y su carác-ter judicial le permitían conocer del asunto. Contra-riamente a la práctica aceptada, el procedimientoconsultivo instituido en el presente caso entrañabacierta falta de igualdad entre la UNESCO y los fun-cionarios interesados. En primer término, en virtudde las disposiciones del Estatuto del Tribunal Admi-nistrativo, sólo el Consejo Ejecutivo de la UNESCOpodía entablar tal procedimiento. Sin embargo, estafalta de igualdad era anterior al examen de la cues-tión por la Corte y no influyó en la forma en que laCorte efectuó ese examen. En segundo lugar, en rela-ción con el procedimiento mismo entablado ante laCorte, aunque el Estatuto y el Reglamento de la Cor-te facilitaban a la UNESCO los medios necesariospara la presentación de sus opiniones, en el caso delos funcionarios la situación era diferente. No obs-tante, esa dificultad se allanó, por una parte, porquese prescindió del procedimiento oral. Habida cuentade esto, podía decirse que no había motivo alguno depeso para que la Corte se negara a acceder a la soli-citud de opinión.

La Corte examinó seguidamente la primera preguntaque se le formulaba. Admitió que, conforme al texto dela disposición del Estatuto del Tribunal Administrativo,para establecer la competencia del Tribunal para cono-cer de la demanda de un funcionario era necesario queéste alegase la inobservancia de las condiciones delnombramiento o de las disposiciones del Estatuto delPersonal. Por consiguiente, era necesario que la deman-da estuviese fundada realmente, y no sólo de modojurídico, en las condiciones y disposiciones invocadas,si bien no era indispensable que los hechos alegadospor los demandantes condujeran necesariamente a losresultados alegados, pues estos últimos constituían elfondo de la cuestión sometida al Tribunal.

En los litigios de que se trata, los funcionarios ha-bían sometido una interpretación de sus contratos y delEstatuto del Personal en el sentido de que tenían dere-cho a que se les renovasen sus contratos. ¿Tenía talafirmación fundamentos suficientes para determinar la

competencia del Tribunal? Para contestar a esa pregun-ta fue indispensable estudiar los contratos, no sólo encuanto a su letra, sino también en relación con la situa-ción real en que fueron concertados y el lugar que ocu-paban en la Organización. Según la práctica de las Na-ciones Unidas y de los organismos especializados, amenudo se ha considerado que los titulares de contra-tos a plazo fijo, aunque su situación no sea la mismade los titulares de contratos permanentes o indetermi-nados, tienen derecho a que se les tenga en cuenta paraun empleo duradero, compatible con las exigencias ylas conveniencias de la organización interesada. Esapráctica debería servir para prevenir una interpretaciónde los contratos a plazo fijo que, teniendo en cuentaexclusivamente la significación literal de sus cláusulasrelativas a la duración, denotase que, al espirar el pla-zo, no era posible fundarse en un contrato a plazo fijopara impugnar una negativa a renovarlo. Además, dichainterpretación no tomaría en cuenta la naturaleza de larenovación de tal contrato, que en realidad constituíauna continuación del contrato anterior, por lo cual exis-tía una relación jurídica entre la renovación y el nom-bramiento primitivo. Esta relación, que constituía elfundamento jurídico de la demanda de los funciona-rios, podía verse una vez más en el memorando admi-nistrativo del Director General de fecha 6 de julio de1954, anteriormente citado. La Corte estimó que eraposible sostener fundadamente que una notificaciónadministrativa redactada en términos tan generales po-día considerarse obligatoria para la Organización. Si elDirector General estimaba que debía negar a un funcio-nario los beneficios de la oferta general así formulada,toda controversia que pudiese surgir respecto a la cues-tión era de la competencia del Tribunal Administrativo.

Además, la Corte advirtió que, ante el Tribuanl, tan-to los demandantes como la UNESCO se ampararon enlas diposiciones del Estatuto del Personal, en las quetambién se fundaba el memorando administrativo del 6de julio. Según el parecer de la Corte, el memorandoconstituía una modificación del Reglamento del Perso-nal, que el Director General podía hacer en virtud delEstatuto del Personal. Expresa o implícitamente, el me-morando también se refería al texto del Estatuto delPersonal, en particular, al concepto de integridad, entorno del cual giraba la controversia sometida al Tribu-nal Administrativo. Por consiguiente, tanto desde elpunto de vista de la inobservancia de las condicionesdel nombramiento, como de la inobservancia del Esta-tuto del Personal, los demandantes tenían motivo legíti-mo para su demanda, y era justo que el Tribunal con-firmara su competencia.

Por tales razones, la Corte dio respuesta afirmativa ala pregunta I. En lo concerniente a la pregunta II, laCorte señaló que una solicitud de opinión expresamen-te presentada con arreglo al artículo XII del Estatutodel Tribunal Administrativo debía limitarse a impugnaruna decisión del Tribunal por la que confirmase sucompetencia o a casos de un vicio fundamental de pro-cedimiento. Como la pregunta II no se refería a ningu-na de estas dos causas de impugnación, a la Corte no leera posible contestarla.

Habiendo así rechazado el argumento relativo a lacompetencia del Tribunal Administrativo, que consti-tuía el único argumento formulado por el ConsejoEjecutivo de la UNESCO, la Corte respondió a lapregunta III reconociendo que ya no era impugnablela validez de los cuatro fallos.

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27. CASO DE CIERTOS EMPRÉSTITOS NORUEGOS

Fallo de 6 de julio de 1957

El litigio entre Francia y Noruega sobre ciertos em-préstitos noruegos se incoó en virtud de una solicituddel Gobierno de la República de Francia que pidió a laCorte que resolviera que ciertos empréstitos, emitidosen el mercado francés y en otros mercados extranjerospor el Reino de Noruega, el Banco Hipotecario delReino de Noruega y el Banco Laboral de la Vivienda,estipulaban en oro el monto de la obligación dsl presta-tario y que el prestatario sólo podía liberarse de sudeuda mediante el pago del valor en oro de los cuponesy de los títulos reembolsables. En la solicitud se hacíaexpresa referencia al párrafo 2 del Artículo 36 del Es-tatuto de la Corte y a las declaraciones de aceptaciónde la jurisdicción obligatoria hechas por Francia y No-ruega. Por su parte, el Gobierno de Noruega formulóciertas excepciones preliminares que, a pet:;ción delGobierno francés a la que no se opuso el Gobiernonoruego, la Corte incorporó al fondo del asunto.

En su fallo, la Corte admitió uno de los motivospresentados por Noruega, que la Corte consideró másdirecto y concluyente: la excepción basada en que No-ruega tenía derecho, en virtud de la condición de reci-procidad, a invocar la reserva relativa a la jurisdicciónnacional que figuraba en la declaración francesa, y queesa reserva excluía de la competencia de la Corte lacontroversia que se le había remitido en virtud de lasolicitud del Gobierno francés. Considerando que noera necesario examinar las demás excepciones presen-tadas por Noruega o las demás conclusiones ds las par-tes, la Corte decidió, por 12 votos contra 3, que no eracompetente para fallar el caso.

El Magistrado Moreno Quintana declaró que con-sideraba que la Corte carecía de competencia por unarazón diferente de la que se aducía en el fallo. ElVicepresidente Badawi y el Magistrado Six HerschLauterpacht adjuntaron al fallo de la Corte las expo-siciones de sus opiniones separadas. Los Magistra-dos Guerrero, Basdevant y Read adjuntaron al fallolas exposiciones de sus opiniones disidentes.

* *

En su fallo, la Corte recordó los hechos. Los em-préstitos mencionados fueron emitidos entre: 1885 y1909; el Gobierno de Francia alegaba que los títuloscontenían una cláusula oro, variable de un empréstito aotro, pero suficiente, a juicio de ese Gobierno, paragarantizar el pago en oro de cada bono, afirmación querechazaba el Gobierno de Noruega. Suspendida la con-vertibilidad de los billetes del Banco de Noruega envarias ocasiones después de 1914, una ley noruega de15 de diciembre de 1923 dispuso que, "cuando el deu-dor hubiere aceptado legalmente pagar en oro una deu-da pecuniaria en coronas y el acreedor se negase a reci-bir el pago en billetes del Banco de Noruega basándoseen el valor nominal en oro, el deudor podrá solicitarque se aplace el pago mientras el Banco se halle exento

de la obligación de comprar los propios billetes con arre-glo a su valor nominal". Entre 1925 y 1955 se verificóun nutrido canje de correspondencia diplomática, en laque el Gobierno de Francia afirmaba que no parecía posi-ble hacer valer una decisión unilateral contra acreedoresextranjeros y pedía que se reconociesen los derechos os-tentados por los portadores franceses de los títulos. ElGobierno de Noruega no estaba dispuesto a aceptar lasdiversas propuestas de solución internacional presenta-das por Francia, y sostenía que los tribunales noruegoseran competentes para conocer de las reclamaciones delos tenedores de bonos, ya que sólo se trataba de lainterpretación y la aplicación de la legislación norue-ga. Los tenedores franceses de bonos se abstuvieron desometer el caso a los tribunales noruegos. En tales cir-cunstancias, el Gobierno francés remitió el litigio a laCorte.

En esas circunstancias, la Corte fijó la atención, en unprincipio, en las excepciones preliminares presentadaspor el Gobierno de Noruega, empezando con la primerade ellas, que se refería directamente a la competencia dela Corte y ofrecía dos aspectos. En primer lugar, afirma-ba que la Corte, cuya función estribaba en fallar, de con-formidad con el derecho internacional, los asuntos que sele sometieran, sólo podía conocer, por conducto de unasolicitud unilateral, de los litigios comprendidos en unade las cuatro categorías enumeradas en el párrafo 2 delArtículo 36 del Estatuto y referentes al derecho interna-cional. A juicio del Gobierno de Noruega, los contratosde empréstito estaban regidos por el derecho interno, yno por el internacional. En segundo lugar, el Gobierno deNoruega declaró que, si todavía subsistiera alguna dudaal respecto, se atendría a las reservas hechas en la formasiguiente por el Gobierno francés, en la declaración porla que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte:"Esta declaración no se aplica a los casos referentes aasuntos que incumban esencialmente a la jurisdicción na-cional, tal como la entiende el Gobierno de la RepúblicaFrancesa". El Gobierno de Noruega estimó que, en virtudde la cláusula de reciprocidad incorporada al párrafo 3del Artículo 36 del Estatuto y consignada en la corres-pondiente declaración de Noruega, este último país teníael derecho de atenerse a las restricciones formuladas porFrancia acerca de sus propias empresas. Convencido deque el asunto era de jurisdicción interna, el Gobierno deNoruega pidió a la Corte que, por no tener competenciaen la materia, rechazase la función que el Gobierno deFrancia le había encomendado.

Al examinar el segundo motivo de esa excepción, laCorte señaló que su competencia para conocer delasunto dependía de las declaraciones hechas por laspartes en condiciones de reciprocidad y que, tratándosede dos declaraciones unilaterales, sólo existía esa com-petencia en la medida en que las declaraciones coinci-dieran para conferirla a la Corte. Por consiguiente, lacomún voluntad de las partes, base de la competenciade la Corte, existía dentro de los límites más estrechosindicados en la reserva de Francia. La Corte reafirmó

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este método de definir los límites de su competencia,que ya fuera adoptado por la Corte Permanente de Jus-ticia Internacional. De conformidad con la condiciónde reciprocidad, Noruega, al igual que Francia, podíaexcluir de la jurisdición obligatoria de la Corte los liti-gios que, a su entender, correspondieran esencialmentea la jurisdicción nacional.

El Gobierno de la República Francesa señaló queentre Francia y Noruega existía un tratado, según elcual el pago de toda deuda contractual representaba unproblema de derecho internacional y que, por tanto,ninguno de los dos Estados podía invocar la jurisdic-ción interna en ese caso. Sin embargo, la finalidad dedicho tratado, la Segunda Convención de La Haya de1907 sobre la limitación del empleo de la fuerza pararecuperar las deudas contractuales, no era la de intro-ducir el arbitraje obligatorio; la única obligación im-puesta por la Convención consistía en que ninguna delas Potencias interesadas debía emplear la fuerza antesde haber recurrido al arbitraje. Por tanto, la Corte nohalló motivos para decidir que el hecho de que ambaspartes fueran signatarias de la Segunda Convención deLa Haya privara al Gobierno de Noruega de su derechoa invocar la reserva consignada en la declaración deFrancia. El Gobierno francés mencionó asimismo elConvenio Franco-Noruego sobre Arbitraje, firmado en1904, y el Acta General de Ginebra, de fecha 26 deseptiembre de 1928. Ninguno de esos textos, sin em-bargo, podía considerarse suficiente para justificar laopinión de que la solicitud del Gobierno de Francia sebasaba en la Convención o el Acta General: no habíamotivo fundado para que la Corte estableciera su com-petencia basándose en consideraciones distintas de lasque el propio Gobierno francés había, invocado en la

solicitud y con arreglo a las cuales ambas partes ha-bían sometido el litigio a la Corte.

La Corte señaló que cabía decir, en cierto modo, queel segundo motivo de la primera excepción, basado enla reserva contenida en la declaración francesa, erasubsidiario. Sin embargo, a juicio de la Corte, el se-gundo motivo no podía considerarse subsidiario, en elsentido de que Noruega sólo había invocado la reservafrancesa para el caso de que el primer motivo de laexcepción resultara falto de fundamento jurídico. Lacompetencia de la Corte se hallaba impugnada por am-bos motivos, y la Corte quedaba libre de fundar sudecisión en el argumento que le pareciera más directoy concluyente. El Gobierno de Noruega no sólo se ha-bía acogido a la reserva de Francia, sino que habíamantenido el segundo motivo de su primera objecióndurante todas las actuaciones. El abandono de ese argu-mento no podía presumirse o inferirse; había que indi-carlo expresamente.

La Corte no estimó que estuviera obligada a exami-nar si la reserva de Francia era compatible con la acep-tación de una obligación jurídica y con el párrafo 6 delArtículo 36 del Estatuto. Las partes no habían impug-nado la validez de la reserva. Era evidente que Franciamantenía resueltamente su declaración, incluida la re-serva, y que Noruega se acogía a esa reserva. La Corte,pues, estaba examinando una estipulación que ambaspartes en el litigio consideraban como una expresiónde su común voluntad en cuanto a la competencia de laCorte. Esta aplicó la reserva tal como se hallaba redac-tada y las partes la habían aceptado.

Basándose en esas razones, la Corte decidió que noera competente para fallar el caso que le había someti-do el Gobierno de Francia en su solicitud.

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28. CASO DE LA INTERHANDEL (PROTECCIÓN PROVISIONAL)

Providencia de 24 de octubre de 1957

En el caso de la Interhandel (Suiza contra los Esta-dos Unidos de América), la Corte concluyó que no eranecesario adoptar medidas provisionales de protección.

El asunto de la Interhandel fue planteado ante laCorte mediante una solicitud del Gobierno de Suiza de2 de octubre de 1957, en la que pedía a la Corte quedeclarara que el Gobierno de los Estados Unidos deAmérica tenía la obligación de restituir a la Interhan-del, compañía inscrita en el registro comercial de Basi-lea, el activo invertido en los Estados Unidos desde1942. El 3 de octubre, el Gobierno de Suiza pidió a laCorte que indicara, como medida provisional de pro-tección y mientras estuviera pendiente el caso, que losEstados Unidos no debían enajenar dichos bisnes y, enparticular, no debían vender las acciones de la GeneralAniline and Film Corporation.

La solicitud de indicación de medidas provisionalesde protección fue examinada con carácter prioritario.Durante las vistas celebradas los días 12 y 24 de octu-bre, la Corte escuchó los argumentos orales de las par-tes al respecto. También tomó conocimiento de comu-nicaciones escritas presentadas después por las partes.La decisión de la Corte se basó en una exposición de19 de octubre en la que el Gobierno de los EstadosUnidos declaró que no estaba tomando en ese momentomedidas encaminadas a fijar un plazo para la venta delas acciones mencionadas.

El Gobierno de los Estados Unidos alegaba que laCorte no era competente para examinar la cuestión dela venta o la disposición de las acciones. Sobre esepunto, en la providencia de la Corte se establece quelas excepciones preliminares se examinan aplicando unprocedimiento distinto del previsto para las solicitudesde medidas provisionales de protección. Si los EstadosUnidos mantuvieran su excepción, la Corte tendría que

ocuparse de ella en el momento debido. A este respec-to, en la providencia se indica que ese procedimientono prejuzga en modo alguno la cuestión de la compe-tencia de la Corte para entender del fondo del asunto,ni afecta al derecho del demandado a presentar argu-mentos en contra de dicha competencia.

A la providencia se agregan:— Una opinión separada del Magistrado Klaestad

(que considera que la Corte es incompetente), a la quese suman el Presidente Hackworth y el MagistradoRead.

— Una opinión separada del Magistrado Sir HerschLauterpacht, quien, si bien admite la parte dispositivade la providencia, considera también que la Corte care-ce de competencia.

— Una declaración del Magistrado Wellington Koo,que aprueba la parte dispositiva, pero no las considera-ciones en que se funda, y, por último,

— Una declaración del Magistrado Kojevnikov, queno puede concurrir con la providencia.

He

* *

El 24 de octubre de 1957, la Corte expidió tambiénuna providencia en la que fijaba plazos para la presen-tación de la memoria del Gobierno suizo sobre el fon-do del asunto y de la contramemoria o las excepcionespreliminares, si las hubiere, del Gobierno de los Esta-dos Unidos. El resto del procedimiento se reserva parauna decisión ulterior.

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29. CASO RELATIVO AL DERECHO DE PASO POR TERRITORIO DE LA INDIA(EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 26 de noviembre de 1957

El caso relativo al derecho de paso por territorio dela India (excepciones preliminares) entre Portugal y laIndia fue presentado mediante una solicitud del Go-bierno de Portugal en la que se pedía a la Corte quereconociera y declarase que Portugal era titular o bene-ficiario de un derecho de paso entre su territorio deDamâo (litoral de Damâo) y los enclaves de Dadra yNagar-Aveli y entre estos últimos, y que ese derechocomprendía la facultad de transitar aplicada a mercade-rías y personas, inclusive a las fuerzas armadas, sinrestricciones o dificultades y en la forma y medida re-querida para el ejercicio de la soberanía portuguesa endichos territorios, y que la India había impedido y con-tinuaba impidiendo el ejercicio del derecho menciona-do, cometiendo así un atentado contra la soberanía por-tuguesa sobre los enclaves y violando sus obligacionesinternacionales, y que ordenara a la India que pusierafin inmediatamente a esa situación permitiendo quePortugal ejerciera el mencionado derecho de paso. Lasolicitud citaba expresamente el párrafo 2 del Artículo36 del Estatuto y las declaraciones por las cuales Por-tugal y la India habían aceptado la jurisdicción obliga-toria de la Corte.

Por su parte, el Gobierno de la India alegó seis ex-cepciones preliminares contra la competencia de laCorte.

La primera excepción preliminar señalaba que, enuna de las condiciones de la declaración de 19 de di-ciembre de 1955, por la que Portugal aceptaba la juris-dicción de la Corte, el Gobierno de Portugal se reser-vaba "el derecho de excluir del alcance de la presentedeclaración, en cualquier momento durante su vigen-cia, cualesquiera categorías de litigios, mediante noti-ficación al Secretario General de las Naciones Unidasy con efecto a partir de la fecha de tal notificación".Tal condición era incompatible con la finalidad y lospropósitos de la cláusula de opción, por lo que la de-claración de aceptación no era válida.

La segunda excepción preliminar se basaba en laalegación de que, al presentar la solicitud el 22 de di-ciembre de 1955, antes de que el Secretario Generalpudiera transmitir a las demás partes en el Estatuto unacopia de la declaración hecha por el Gobierno de Por-tugal para aceptar la jurisdicción obligatoria de la Cor-te de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 36 delEstatuto, dicho Gobierno había violado los principiosde igualdad y reciprocidad a que la India podía acoger-se con arreglo a la cláusula de opción y a la condiciónexpresa de reciprocidad estipulada en su propia decla-ración de 28 de febrero de 1940, por la que aceptó lajurisdicción obligatoria de la Corte.

La tercera excepción preliminar se basaba en que,antes de presentar la solicitud, no se habían verificadonegociaciones diplomáticas que hubiesen permitido de-finir el objeto de la reclamación.

En la cuarta excepción preliminar se pedía que laCorte declarara que, como la India no había tenido co-nocimiento de la declaración de Portugal antes de quese presentara la solicitud de ese país, no había podidohacer valer, con arreglo al principio de reciprocidad, lacondición mencionada en la declaración de Portugal,que le hubiese permitido excluir de la jurisdicción dela Corte el litigio al que se refería la solicitud.

La quinta excepción preliminar se fundaba en unareserva mencionada en la declaración de aceptación dela India, según la cual quedaban excluidos de la juris-dicción de la Corte los litigios referentes a cuestionesque, en virtud del derecho internacional, fueran exclu-sivamente de la competencia del Gobierno de la India.Este Gobierno sostuvo que los hechos y las considera-ciones jurídicas aducidos ante la Corte no permitíanrazonablemente afirmar que el objeto del litigio queda-ra fuera de su jurisdicción nacional.

¡Por último, en su sexta excepción preliminar, el Go-bierno de la India alegaba que la Corte era incompeten-te porque la declaración de aceptación de la India selimitaba a "los litigios surgidos después del 5 de febre-ro de 1930 con respecto a situaciones o hechos poste-riores a esa fecha". El Gobierno de la India argumenta-ba, primero, que el litigio presentado ante la Corte porPortugal no había surgido después del 5 de febrero de1930 y, segundo, que constituía, de todos modos, unlitigio referente a situaciones y hechos anteriores a esafecha.

El Gobierno de Portugal había añadido a sus argu-mentos una comunicación en la que pedía a la Corteque recordara a las partes el principio universalmenteadmitido de que debían facilitar la misión de la Corteabsteniéndose de toda medida que pudiera tener unefecto perjudicial sobre la ejecución de su decisión oentrañar una agravación o una extensión del litigio.Vistas las circunstancias del caso, la Corte no conside-ró que debía satisfacer esa petición del Gobierno dePortugal.

En su fallo, la Corte rechazó las excepciones preli-minares primera y segunda, por 14 votos contra 3, latercera, por 16 votos contra 1, y la cuarta, por 15 votoscontra 2. La Corte decidió incorporar al fondo delasunto la quinta excepción, por 13 votos contra 4, y lasexta, por 15 votos contra 2. Por último, declaró que sereanudaban los debates sobre el fondo del asunto y fijóplazos para las actuaciones posteriores: para la pre-sentación de la contramemoria de la India, el 25 defebrero de 1958, para la presentación de réplica de laRepública de Portugal, el 25 de mayo de 1958, y parala presentación de la duplica de la India, el 25 dejulio de 1958.

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El magistrado Kojevnikov manifestó que no podíaaceptar la parte dispositiva ni los considerandos delfallo porque, a su juicio, la Corte debía haber aceptadoen esta fase de las actuaciones una o varias de las ex-cepciones preliminares.

El Vicepresidente Badawi y el Magistrado Klaestadagregaron al fallo las exposiciones de sus opinionesdisidentes. El Sr. Fernandes, Magistrado ad hoc, hizosuya la opinión disidente del Magistrado Klaestad, y elSr. Chagla, Magistrado ad hoc, agregó al fallo una ex-posición de su opinión disidente.

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Con respecto a la primera excepción preliminar, re-ferente a que la declaración de Portugal no era válidadebido a la condición que permitía a Portugal excluirdel alcance de la declaración, en cualquier momentodurante su vigencia, cualesquiera categorías de contro-versias mediante una simple notificación al SecretarioGeneral, la Corte sostuvo que los términos empleadosen la condición, interpretados en su sentido ordinario,significaban sencillamente que una notificación hechaa tal efecto se aplicaría sólo a los litigios presentados ala Corte después de la fecha de su notificación. A eserespecto, la Corte mencionó el principio que había sen-tado en el asunto Nottebohm en los siguiente términos:"Un hecho extrínseco, tal como la caducidad de la de-claración por haber expirado el plazo o por simple de-nuncia, no puede privar a la Corte de la competenciaya establecida". La Corte agregó que ese principio seaplicaba tanto a la denuncia total como a la denunciaparcial, caso que se presentaba en la condición impug-nada de la declaración de Portugal.

Al alegar el Gobierno de la India que esa condiciónhabía introducido en la declaración un grado de incer-tidumbre en cuanto a los derechos y obligaciones recí-procos, lo que restaba todo valor práctico a 3a acepta-ción de la jurisdicción obligatoria de la Corte, éstaafirmó que como las declaraciones y sus respectivasmodificaciones efectuadas de conformidad con el Ar-tículo 36 del Estatuto habían de depositarse en poderdel Secretario General, siempre se podía averiguar,cuando se presentara un caso a la Corte, cuáles eran enese momento las obligaciones recíprocas de las partes,habida cuenta de sus respectivas declaraciones. Eracierto que en el intervalo que mediaba entre la fecha dela notificación al Secretario General y la recepción delas mismas por las partes en el Estatuto podía existiralgún elemento de incertidumbre, pero éste era inhe-rente al funcionamiento del sistema de la cláusula deopción y no afectaba a la validez de la condición inser-tada en la declaración de Portugal. La Corte advirtióque, con respecto al elemento de incertidumbre implí-cito en el derecho de Portugal a recurrir en cualquiermomento a la condición mencionada en su aceptación,la situación era, en el fondo, la misma que en el casodel derecho, proclamado por muchos signatairios de lacláusula de opción, entre ellos la India, de denunciarsus declaraciones sin obligación alguna de previo avi-so. Recordó que la India había actuado así el 7 de ene-ro de 1956, cuando notificó al Secretario General ladenuncia de su declaración de 28 de febrero de 1940 (ala que se acogió Portugal en su solicitud), y simultá-neamente la sustituyó por otra declaración con reservasque se hallaban ausentes de la anterior. Al hacerlo, laIndia no había hecho sino realizar, en substancia, lafinalidad de la condición mencionada en la declaraciónde Portugal.

Además, a juicio de la Corte, no existía diferenciafundamental en cuanto al grado de incertidumbre entrela situación provocada por el derecho de denuncia totaly la que entrañaba la condición mencionada en la de-claración de Portugal, que preveía la posibilidad de unadenuncia parcial. La Corte prosiguió afirmando que noera posible admitir como un factor de diferencia el he-cho de que, mientras, en el caso de la denuncia total, elEstado que la hiciere no podía seguir invocando losderechos acumulados en virtud de su declaración, en elcaso de una denuncia parcial, conforme a los términosde la declaración de Portugal, este país podía seguirreclamando los beneficios de su aceptación. Antesbien, el principio de reciprocidad permitía a los demásEstados, incluida la India, invocar contra Portugal to-dos los derechos que pudiese continuar reclamando.

Según un tercer argumento aducido contra la validezde la condición de Portugal, ésta violaba el principiofundamental de la reciprocidad, en el que se basaba lacláusula de opción, en cuanto atribuía a Portugal underecho que, en la práctica, no tenían los signatarioscuyas declaraciones no contuviesen semejante condi-ción. La Corte no pudo aceptar tal argumento. Sostuvoque la situación de las partes en lo que respecta alejercicio de sus derechos no se hallaba en modo algunoafectada por el intervalo inevitable que mediare entrela recepción de la oportuna notificación por el Secreta-rio General y la recepción de la misma por los demássignatarios, ya que ese plazo transcurriría igualmente afavor o en contra de todos los signatarios de la cláusulade opción.

Asimismo, la Corte se negó a admitir que la condi-ción mencionada en la declaración de Portugal fueseincompatible con el principio de reciprocidad, ya queharía inaplicable la parte del párrafo 2 del Artículo 36referente a la aceptación de la cláusula de opción res-pecto a los Estados que admitían "la misma obliga-ción". No era necesario que "la misma obligación"quedase irrevocablemente definida en el momento dela aceptación para toda la vigencia de ésta; esa expre-sión sólo significaba que, entre los Estados que acepta-sen la cláusula de opción, todos y cada uno estaríansujetos a cuantas obligaciones idénticas existieran encualquier momento, mientras la aceptación fuese recí-procamente obligatoria.

Al hallar la Corte que la condición de la declaraciónportuguesa no era incompatible con el Estatuto, deci-dió que era innecesario examinar si, de no ser válidaesa condición, tal circunstancia afectaría a la declara-ción en su conjunto.

La Corte consideró seguidamente la segunda excep-ción, basada en la alegación de que Portugal presentósu solicitud antes de que el Secretario General pudieranotificar a las demás partes en el Estatuto la acepta-ción por Portugal de la jurisdicción obligatoria de laCorte, por lo que la presentación de esa solicitud viola-ba los principios de igualdad y reciprocidad a que laIndia podía acogerse con arreglo a la cláusula de op-ción y a la condición expresa que figuraba en su decla-ración. La Corte señaló que debían examinarse dosproblemas: primero, al presentar su solicitud al día si-guiente de depositar su declaración de aceptación, ¿ha-bía actuado Portugal de manera contraria al Estatuto?;segundo, en caso negativo, ¿había violado por ello al-gún derecho de la India previsto en el Estatuto o en sudeclaración?

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La India mantenía que, antes de presentar su solici-tud, Portugal debía haber esperado un tiempo suficien-te para permitir que los demás signatarios de la cláusu-la de opción recibieran del Secretario General lanotificación de la declaración portuguesa.

La Corte no pudo admitir esa alegación. La relacióncontractual entre las partes y la jurisdicción obligatoriade la Corte que de ella se desprendía quedaban estable-cidas, "ipso facto y sin convenio especial", por elmero hecho de hacer la declaración. Un Estado queaceptara la jurisdicción de la Corte debía estar prepara-do a que una solicitud contra él fuese presentada a laCorte por un nuevo Estado el mismo día que deposita-ba su aceptación en poder del Secretario General.

La India había sostenido que la aceptación de la ju-risdicción de la Corte sólo surtía efecto una vez que elSecretario General hubiera transmitido una copia de lamisma a las partes. La Corte afirmó que al Estado de-clarante sólo le correspondía preocuparse del depósitode su declaración en poder del Secretario General y node la obligación del Secretario General o la maneracomo éste la desempeñaba. La Corte no acertaba a veren la cláusula de opción la condición implícita de quehabía de transcurrir un intervalo después del depósitode la declaración. Semejante requisito introduciría unelemento de incertidumbre en el sistema de la cláusulade opción.

Como la India no había precisado, entre los dere-chos que le correspondían en virtud del Estatuto y desu declaración, cuál era el que había sido violado porla forma de presentar la solicitud, la Corte no pudodescubrir qué derecho había sido realmente violado.

Habiendo llegado a la conclusión de que la solicitudhabía sido presentada en forma que ni era contraria alEstatuto ni violaba ningún derecho de la India, la Corterechazó la segunda excepción preliminar.

* *

Acto seguido, la Corte examinó la cuarta excepciónpreliminar, que también se refería a la manera en quehabía sido presentada la solicitud.

La India alegaba que no había tenido conocimientode la declaración de Portugal antes de que se presenta-ra la solicitud de ese país, por lo que no había podidohacer valer, con arreglo al principio de reciprocidad, lacondición mencionada en la declaración de Portugal,que le hubiese permitido excluir de la jurisdicción dela Corte el litigio a que se refería la solicitud. La Corterecordó simplemente lo que había dicho respecto a lasegunda excepción, en particular, que el Estatuto noprescribía ningún intervalo entre el depósito de una de-claración de aceptación y la presentación de una solici-tud.

* *

Respecto a la tercera excepción preliminar, que sefundaba en la falta de negociaciones diplomáticas antesde la presentación de la solicitud, la Corte sostuvo que

una parte considerable del intercambio de opinionesverificado entre las partes antes de la presentación dela solicitud se había dedicado al problema del acceso alos enclaves, que la correspondencia y las notas pre-sentadas a la Corte mostraban las repetidas reclamacio-nes de Portugal concernientes a las facilidades de trán-sito que la India había negado, y que la correspondenciarevelaba que las negociaciones habían llegado a un puntomuerto. En el supuesto de que el párrafo 2 del Artículo36 del Estatuto, al referirse a los litigios jurídicos, exigie-se una definición del litigio mediante negociaciones, lacondición había sido satisfecha.

En su quinta excepción, la India se basaba en unareserva mencionada en su propia declaración de acepta-ción, según la cual quedaban excluidos de la jurisdic-ción de la Corte los litigios referentes a cuestiones que,en virtud del derecho internacional, fueran exclusiva-mente de la competencia del Gobierno de la India, ysostenía que los hechos y las consideraciones jurídicasaducidos ante la Corte no permitían razonablementeafirmar que la causa del litigio se hallaba fuera de lajurisdicción nacional exclusiva de la India.

La Corte señaló que Portugal no admitía los hechosen que se basaban las afirmaciones de la India y que laaclaración de esos hechos y de sus consecuencias jurí-dicas implicaría el examen de la práctica de las autori-dades británicas, indias y portuguesas en materia dederecho de paso, para determinar, en especial, si, deconformidad con esa práctica, cabía considerar tal pasocomo un problema que, según el derecho internacional,era de la incumbencia exclusiva del soberano territo-rial. Todas estas y similares cuestiones no podían exa-minarse en esa etapa preliminar sin prejuzgar el fondodel asunto. Por lo tanto, la Corte decidió incorporar laquinta excepción al fondo del asunto.

Por último, al examinar la sexta excepción, basadaen la reserva ratione temporis que figuraba en la decla-ración de la India, que limitaba su aceptación a loslitigios surgidos después del S de febrero de 1930 conrespecto a situaciones o hechos posteriores a esa fecha,la Corte señaló que, para averiguar la fecha en la quese había planteado el conflicto, era necesario determi-nar si el litigio era o no una mera continuación de lacontroversia relativa al derecho de paso que había sur-gido antes de 1930. Después de escuchar argumentoscontradictorios acerca de la naturaleza del derecho depaso antiguamente ejercido, la Corte no podía resolveresas dos cuestiones de esta etapa del caso.

Tampoco disponía la Corte entonces de pruebas su-ficientes para fallar sobre la cuestión de si el litigio serefería a situaciones o hechos anteriores a 1930. Por lotanto, la Corte incorporó la sexta excepción al fondodel asunto.

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30. CASO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE 1902SOBRE LA TUTELA DE LOS NIÑOS

Fallo de 28 noviembre de 1958

El caso relativo a la aplicación del Convenio de1902 sobre la tutela de los niños, entre les PaísesBajos y Suecia, estaba relacionado con la validezde las medidas de educación protectora {styddsupp-fostran) que las autoridades suecas adoptaron res-pecto a una niña, Marie Elisabeth Boll, de nacionali-dad holandesa y residente en Suecia. Alegando queesa medida era incompatible con las disposiciones delConvenio de La Haya de 1902 sobre la tutela de losniños, en virtud del cual es aplicable la ley nacionaldel niño, los Países Bajos, en la solicitud que iniciólas actuaciones, pidieron que se declarase qus las me-didas de educación protectora no eran conformes conlas obligaciones que el Convenio impone a Suecia yque ese país estaba obligado a revocar dichas medi-das.

Por 12 votos contra 4, la. Corte rechazó esta petición.Los Magistrados Kojevnikov y Spiropoulos unie-

ron declaraciones al fallo de la Corte.Los Magistrados Badawi, Sir Hersch Lauterpach,

Moreno Quintana, Wellington Koo y Sir Percy Spen-der, acogiéndose al derecho que les confería el Ar-tículo 57 del Estatuto, agregaron al fallo de la Corteexposiciones de sus opiniones separadas.

El Vicepresidente Zafrulla Khan se manifestó deacuerdo en general con el Magistrado WellingtonKoo.

Los Magistrados Winiarski y Córdoba, y el Sr. Of-ferhaus, Magistrado ad hoc, valiéndose del derechoque les confería el Artículo 57 del Estatuto, agrega-ron al fallo exposiciones de sus opiniones disidentes.

Recordando los hechos esenciales e incontrover-tidos en que se fundaba el litigio, en el fallo sedeclaró que la niña holandesa Marie Elisabeth Bollhabía nacido del matrimonio de Johannes Boll, denacionalidad holandesa, y Gerd Elisabeth Lindwall,que murió el 5 de diciembre de 1953. Previa solici-tud del padre, las autoridades suecas habían inscri-to, en primer lugar el 18 de marzo de 1954, la tute-la del padre y nombrado un curador de la niña, envirtud de lo dispuesto en la ley sueca sobre tutela.Posteriormente, el 26 de abril de 1954, la niña fuecolocada por las autoridades suecas bajo el régimende educación protectora creado en el párrafo a) delartículo 22 de la ley sueca de protección de meno-res de 6 de junio de 1924.

El 2 de junio de 1954, el Tribunal Car tonal deAmsterdam estableció la tutela con arreglo a la legis-lación holandesa. El padre y el protutor apelaron en-tonces para que se diera por terminada la educaciónprotectora, pero esa apelación fue rechazada por elGobierno Provincial de Ôstergôtland. El 5 de agostode 1954, el Tribunal de Primera Instancia de Dor-drecht, a solicitud del Consejo de Tutela de la ciudady con el consentimiento del padre, eximió a éste de

sus obligaciones de tutor, nombró en su lugar a unamujer y ordenó que se le entregara la niña. El 16 deseptiembre de 1954, el tribunal sueco de Norrkó'pingcanceló la inscripción anterior de la tutela en favordel padre y rechazó la petición de que se revocara elnombramiento del curador sueco. Por último, el 21 defebrero de 1956, el Tribunal Supremo Administrativode Suecia, en sentencia firme, mantuvo las medidasde educación protectora de la niña.

En el fallo de la Corte Internacional de Justicia sedeclara que no es de su competencia examinar lasdecisiones dictadas, tanto en Suecia como en los Paí-ses Bajos, sobre la organización de la tutela. La con-troversia afecta únicamente a las decisiones suecasque instituyeron y mantuvieron la educación protecto-ra, y sólo respecto a ellas tiene que fallar la Corte.

El Gobierno de los Países Bajos había alegado quela educación protectora impedía que la niña fuera en-tregada a su tutor, mientras que el Convenio de 1902dispone que la tutela de los niños estará regida por sulegislación nacional. La excepción a que se refiere elartículo 7 del Convenio no es aplicable, porque laeducación potectora sueca no es una medida permiti-da por dicho artículo y porque no se satisfizo la con-dición de urgencia necesaria.

Por su parte, el Gobierno de Suecia no impugnó elhecho de que la educación protectora impedía tempo-ralmente el ejercicio de la custodia, a la que el tutortenía derecho en virtud de la legislación de los PaísesBajos, pero alegó que esa medida no constituía unainfracción del Convenio de 1902, porque el derechode custodia que correspondía al padre era un atributode la patria potestad, que no está regida por el conve-nio de 1902, y, puesto que la tutora se había subroga-do en dicho derecho, el Convenio de 1902 no se apli-caba tampoco en su caso. En segundo lugar, la leysueca de protección de menores se aplica a todo niñoque reside en Suecia; el Convenio regula únicamentelos conflictos de leyes sobre tutela; la educación pro-tectora, siendo una medida de orden público, no cons-tituye una infracción del Convenio. Los Estados con-tratantes se reservan el derecho de limitar lasfacultades de un tutor extranjero, el cual habrá desometerse a las restricciones impuestas por el ordenpúblico.

Con respecto a la primera de las razones aducidaspor Suecia, la Corte señaló que la distinción hecha enlas alegaciones entre el período durante el cual la tu-tela correspondía al padre y el período en que fueconfiada a otra persona podría dar lugar a una distin-ción entre la aplicación inicial del régimen de educa-ción protectora y su mantenimiento al conferirse latutela a una tercera persona. La Corte consideró queesa distinción no era de su incumbencia. Los motivosde su decisión eran aplicables a la controversia en sutotalidad.

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Al pronunciarse sobre la corrección del argumentosegún el cual la educación protectora constituía unatutela rival frente a la tutela holandesa, la Corte seña-ló que algunas de las decisiones suecas sobre la admi-nistración de los bienes de la niña estaban fundadasen el reconocimiento de la tutela holandesa.

El fallo del Tribunal Supremo Administrativo de21 de febrero de 1956 mereció particular atención. ElTribunal Supremo Administrativo no había puesto enduda la capacidad de la tutora para actuar ante él y,por lo tanto, había reconocido su capacidad como tu-tora. El Tribunal no había elevado la educación pro-tectora a la categoría de una institución cuyo efectohabría sido la absorción total de la tutela holandesa.Se había limitado, por razones que no incumbía a laCorte examinar, a no acceder a la petición de la tuto-ra. Por último, con arreglo al régimen así mantenido,la persona a quien se había confiado la niña en virtudde la aplicación de la medida de educación protectorano tenía ni la capacidad ni los derechos de un tutor.

Según resulta de los hechos del caso, la educaciónprotectora no puede considerarse una tutela rival dela tutela establecida en los Países Bajos con arregloal Convenio de 1902.

Al rechazar la petición de la tutora, el Tribunal Su-premo Administrativo de Suecia se limitó, sin duda, adecidir respecto al mantenimiento de lai educación pro-tectora, pero, al mismo tiempo, obstaculizó el plenoejercicio del derecho de custodia perteneciente a la tu-tora.

Para responder a la cuestión de si ello constituíauna inobservancia del Convenio de 1902, que disponeque "la administración de la tutela comprende la per-sona del menor", la Corte no consideró necesario ve-rificar las razones que determinaron las decisionescontra las cuales se reclamaba. Teniendo ante sí unamedida tomada de acuerdos con la legislación sueca,tenía que decidir si la adopción y el mantenimientode dicha medida eran incompatibles con el Convenio.Para ello, debía determinar dónde llegan esas obliga-ciones y si el Convenio pretende prohibir la aplica-ción a un niño extranjero de una ley como la ley sue-ca de protección de menores.

El Convenio de 1902 dispone que se aplique la leynacional del niño, y extiende expresamente esa ley ala persona y a todos los bienes, pero no va más allá.La finalidad es poner fin a las divergencias de opi-nión sobre si debe concederse preferencia a la leynacional del niño o a la del lugar de residencia, etc.,sin especificar, sobre todo en lo que se refiere al de-recho de custodia, ninguna inmunidad del niño o deltutor frente a las leyes locales. La ley nacional y laley local pueden presentar algunos puntos comunes.Sin embargo, de ello no se deduce que, en tales casos,la ley nacional del menor deba prevalecer siempre so-bre la ley local, ni que el ejercicio de las facultadesde un tutor se halle siempre fuera del alcance de lasleyes locales, cuando éstas regulan materias distintasdel nombramiento del tutor y de la determinación desus facultades y obligaciones.

Las leyes locales relativas a la instrucción obliga-toria y la vigilancia médica de los niños, la formaciónprofesional o la participación de los menores en cier-tos trabajos son aplicables a los extranjeros. El dere-cho de custodia de un tutor regulado por la ley nacio-nal del menor no puede impedir la aplicación de talesleyes a un niño extranjero.

El fallo reconoce que la ley sueca de protección demenores no es una ley de tutela, ya que es aplicable

lo mismo si el niño está sometido a la patria potestado a la tutela. ¿Debe entenderse que el Convenio de1902 prohibe la aplicación de toda ley que regule unamateria diferente, pero que indirectamente restrinja,aunque no lo anule, el derecho de custodia del tutor?La Corte consideró que dicha interpretación rebasaríael objetivo del Convenio, que es resolver los conflic-tos de leyes. Si la finalidad del Convenio hubierasido regular la cuestión de la aplicación de leyes talescomo la ley sueca de protección de menores, dichaley se aplicaría a los niños suecos en un país extranje-ro. Sin embargo, nadie ha pretendido atribuirle esealcance extraterritorial.

En el fallo se reconoce que la tutela y la educaciónprotectora tienen ciertos objetivos comunes. No obstan-te, aunque la educación protectora contribuya a la pro-tección del niño, está, al mismo tiempo y ante todo,destinada a proteger a la sociedad contra los peligrosque pueden originar la educación defectuosa, la higieneinadecuada o la corrupción del individuo. Para lograr suobjetivo de protección del individuo, la tutela, según elConvenio, debe regirse por la ley nacional del niño.Para lograr su objetivo, que es la seguridad social, la leysueca de protección de menores debe aplicarse a todoslos menores que vivan en Suecia.

Se ha alegado que debe entenderse que el Conveniode 1902 contiene una reserva implícita que autoriza, pormotivos de orden público, a suspender la aplicación dela ley extranjera que normalmente se consideraría apli-cable. La Corte no estimó necesario pronunciarse sobreese punto, sino que procuró determinar de modo másdirecto si, teniendo en cuenta su finalidad, el Conveniode 1902 contiene alguna disposición que las autoridadessuecas no hayan observado.

El Convenio de 1902 tuvo que resolver un proble-ma de conflicto de normas de derecho privado y diopreferencia a la legislación nacional del niño. Sin em-bargo, cuando se plantea la cuestión del dominio deaplicación de la ley sueca o la ley holandesa de pro-tección de menores, hay que concluir que las medidasfueron adoptadas en Suecia por un órgano administra-tivo que únicamente podía actuar de conformidad consu propia legislación. Lo que un tribunal sueco u ho-landés puede hacer en cuestión de tutela, a saber,aplicar una ley extranjera, las autoridades de esospaíses no pueden hacerlo en materia de educaciónprotectora. Extender la aplicación del Convenio de1902 a tal situación conduciría a una imposibilidad.Dicho Convenio tuvo por objeto poner fin a las dispo-siciones contrapuestas de varias legislaciones quepretendieron regir una sola relación jurídica. No exis-ten tales disposiciones contrapuestas en el caso de lasleyes encaminadas a la protección de menores. Estasleyes no tienen ni pueden tener un alcance extraterri-torial. Una interpretación extensiva del Convenio, envirtud de la cual se denegara la aplicación de la leysueca a los niños holandeses que viven en Suecia,conduciría a una solución negativa, ya que tampocopodría aplicarse la ley holandesa pertinente.

Apenas era necesario añadir, a juicio de La Corte,que llegar a una situación que impidiera la aplicaciónde la ley sueca de protección de menores a un niñoextranjero que viviera en Suecia sería interpretarerróneamente el objetivo social de dicha ley. La Corteno puede aceptar fácilmente una interpretación delConvenio de 1902 que obstaculice el progreso socialen esta materia.

Por consiguiente, la Corte estimó que, pese a la exis-tencia en la práctica de puntos de contacto e interferen-

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cías, la ley sueca sobre protección de menores no caía que se ocupa. En consecuencia, la Corte estimó que, endentro de la esfera de competencia del Convenio de este caso, no había por parte de Suecia incumplimiento1902 sobre la tutela. alguno de las disposiciones del Convenio.

Por lo tanto, este Convenio no puede oblngar a los Fundándose en estas razones, la Corte rechazó laEstados signatarios en un terreno ajeno a la materia de declaración del Gobierno de los Países Bajos.

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31. CASO DE LA INTERHANDEL (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 21 de marzo de 1959

El caso de la Interhandel, entre Suiza y los EstadosUnidos de América, había sido incoado ante la Cortemediante una solicitud del Gobierno ¡suizo de 22 deoctubre de 1957, en relación con el litigio que habíasurgido entre estos países respecto a la restitución, re-clamada por Suiza, del activo de la sociedad Interhan-del invertido en los Estados Unidos. La. solicitud invo-caba el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de laCorte y la aceptación por los Estados Unidos de Amé-rica y Suiza de la jurisdicción obligatoria de la Corte.Por su parte, el Gobierno de los Estados Unidos alegóexcepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte.

La Corte aceptó una de esas excepciones prelimina-res y falló que la solicitud de Suiza era ¡inadmisible.

En su fallo, la Corte describió los hechos y circuns-tancias que habían dado origen al litigio.

En 1942, el Gobierno de los Estados Unidos, encumplimiento de lo dispuesto en la Trading with theEnemy Act, se incautó de casi todas las acciones de laGeneral Aniline and Film Corporation (GAF), sociedadregistrada en los Estados Unidos, fundándose en queesas acciones pertenecían en realidad a la sociedad I.G. Farben de Frankfurt, o que, de un modo u otro, laGAF estaba controlada por dicha sociedad enemiga.No se discutía que hasta 1940 la I. G. Farben controla-ba la GAF a través de la compañía I. G. Chemie deBasilea. Sin embargo, según las alegaciones del Go-bierno suizo, las relaciones entre la compañía alemanay la suiza habían cesado definitivamente en 1940. Lacompañía suiza adoptó el nombre de Société internatio-nale pour participations industrielles et commercialesS. A. (Interhandel), y la mayor parte de su activo con-sistía en su participación en la GAF. En 1945, en virtudde un acuerdo provisional entre Suiza, los Estados Uni-dos, Francia y el Reino Unido, fueron bloqueados losbienes situados en Suiza que pertenecían a alemanesresidentes en Alemania. La Oficina Suiza de Compen-sación recibió el encargo de descubrir dichos bienes.En el curso de esas investigaciones se planteó la cues-tión del carácter de la Interhandel, pero la Oficina,considerando demostrado que esa sociedad había corta-do sus vínculos con la compañía alemana, estimó queno había motivo para bloquear sus bienes en Suiza. Porsu parte, el Gobierno de los Estados Unidos de Améri-ca, considerando que Interhandel estaba todavía con-trolada por I. G. Farben, continuó buscando pruebas dedicho control. En esas circunstancias, las autoridadesfederales suizas ordenaron que la Oficina Suiza deCompensación bloqueara provisionalmente los bienesde la Interhandel.

El 25 de mayo de 1946 se concertó en Washingtonun acuerdo entre los aliados y Suiza. Suiza se compro-metió a continuar sus investigaciones y a liquidar losbienes alemanes en Suiza. Se facultó al efecto a la Ofi-

cina, de Compensación, en colaboración con una comi-sión mixta compuesta por representantes de cada unode los cuatro gobiernos. En caso de discrepancia entrela comisión mixta y la Oficina de Compensación, osi la parte interesada lo deseaba, la cuestión podíasometerse a una autoridad suiza de revisión. Por otraparte, el Gobierno de los Estados Unidos se compro-metía a liberar los bienes suizos en los Estados Uni-dos (art. IV). Por último, se convino en que, en casode que surgieran diferencias de opinión respecto dela aplicación o interpretación del acuerdo que no pu-dieran resolverse de otro modo, se recurriría al arbi-traje.

Después de concertado el acuerdo de Washington,continuaron las discusiones en torno a la Interhandel,sin llegar a ninguna conclusión. En su decisión de 5 deenero de 194S, la autoridad suiza de revisión anuló elbloqueo del activo de la compañía en Suiza. En unanota de 4 de mayo de 1941 dirigida al Departamento deEstado, la legación suiza en Washington invocó esa de-cisión y el acuerdo de Washington para pedir a los Es-tados Unidos que devolvieran a la Interhandel los bie-nes invertidos en los Estados Unidos. El 21 de octubre,la Interhandel, basándose en lo dispuesto en la Tradingwith the Enemy Act, inició actuaciones ante los tribuna-les de los Estados Unidos. Hasta 1957, esas actuacio-nes apenas progresaron en lo referente al fondo delasunto. Una nota suiza de 9 de agosto de 1956 conteníapropuestas para el arreglo de la controversia medianteel arbitraje o la conciliación, como se disponía en eltratado de 1931 entre Suiza y los Estados Unidos, omediante el arbitraje, como se disponía en el acuerdode Washington. Esas propuestas fueron rechazadas porel Gobierno de los Estados Unidos en una nota de 11de enero de 1957. Además, en un memorando que figu-raba como apéndice de la nota, se añadía que la Inter-handel había fracasado definitivamente en sus actua-ciones ante los tribunales de los Estados Unidos. ElGobierno de Suiza dirigió entonces a la Corte su solici-tud para incoar las actuaciones.

La Corte consideró que la materia de la reclamaciónestaba fundamentalmente expresada en dos propuestas:como petición principal, se solicitaba que la Corte fa-llara y declarara que el Gobierno de los Estados Uni-dos tenía la obligación de restituir los activos de laInterhandel y, como petición alternativa, que los Esta-dos Unidos estaban obligados a someter el litigio aarbitraje o a un procedimiento de conciliación.

Seguidamente, la Corte pasó a examinar las excep-ciones preliminares de los Estados Unidos.

El objeto de la primera excepción era que la Cortese declarara incompetente fundándose en que el litigiose había iniciado antes del 26 de agosto de 1946, fechaen que entró en vigor la aceptación de la jurisdicciónobligatoria de la Corte por los Estados Unidos. La de-claración pertinente de los Estados Unidos se referíaespecíficamente a los litigios "que se planteen en losucesivo", y el Gobierno de los Estados Unidos mante-

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nía que el litigio sometido a la Corte se había origina-do cuando menos a mediados del año 1945. El examende los documentos presentados demostró que la peti-ción de que se devolvieran a la Interhandel los activosinvertidos en los Estados Unidos había sido formuladapor primera vez por Suiza, el 11 de mayo de 1948, en lanota de la legación suiza en Washington. Como la res-puesta negativa a dicha nota se dio el 26 de julio de1948, cabía considerar que el litigio comenzó en dichafecha y, por tanto, debía rechazarse la primera excep-ción en lo referente a la petición principal de Suiza. Encuanto a la petición alternativa, el punto en litigio erala obligación del Gobierno de los Estados Unidos desometerse al arbitraje o a la conciliación. Esa parte dellitigio sólo pudo haber surgido después de la otra, rela-cionada con la restitución de los bienes de la Interhan-del en los Estados Unidos, ya que el procedimientopropuesto por Suiza estaba considerado como un me-dio de resolver la primera controversia. En efecto, elGobierno de Suiza presentó esa propuesta por primeravez en su nota de 9 de agosto de 1956, y el Gobiernode los Estados Unidos la rechazó en su nota, de 11 deenero de 1957. Por lo tanto, no podía admitirse la pri-mera excepción preliminar con respecto a la propuestaalternativa de Suiza.

Conforme a la segunda excepción preliminar, la contro-versia, aunque posterior a la declaración de los EstadosUnidos, surgió antes del 28 de julio de 1948, fecha deentrada en vigor de la declaración suiza. La declaración delos Estados Unidos contenía una cláusula que limita, la ju-risdicción de la Corte a controversias "que se planteen enlo sucesivo", mientras que la declaración suiza no contieneninguna cláusula específica de ese tipo. Sin embargo, se-gún se alega, el principio de la reciprocidad exige que lajudisdicción de la Corte entre Suiza y los Estados Unidosse limite a las controversias que ocurran después del 28 dejulio de 1948. La Corte observó que la reciprocidad en elcaso de declaraciones de aceptación de la jurisdicción obli-gatoria de la Corte permite a una parte invocar una reservano expresada en su propia declaración pero que la otraparte haya expresado en la suya. Por ejemplo, Suiza podría,hallándose en la situación de demandada, invocar contralos Estados Unidos la reserva estadounidense lüindándoseen la reciprocidad, si los Estados Unidos intentasen some-ter a la Corte una controversia originada antes del 26 deagosto de 1946. El efecto de la reciprocidad termina ahí yno puede justificar que un Estado, en este caso líos EstadosUnidos, se apoye en una restricción que la otra parte, Sui-za, no haya incluido en su propia declaración. Por lo tanto,debe rechazarse la segunda excepción en lo que se refiere ala principal petición de Suiza. Como se ha llegado a laconclusión de que la controversia sobre la obligíición de losEstados Unidos de someterse al arbitraje o a la conciliaciónno se suscitó hasta 1957, esa excepción debe rechazarsetambién en lo que se refiere a la petición alternativa.

Seguidamente, la Corte examinó la cuarta excepciónpreliminar y, en primer lugar, su parte b), en la cual elGobierno de los Estados Unidos alegaba que la Corteno tenía jurisdicción para entender o fallar sobre nin-guna cuestión relativa a la incautación y retención delas acciones mencionadas, por cuanto dicha incauta-ción y retención eran, según el derecho internacional,cuestiones de la competencia interna de los EstadosUnidos. Con respecto a la petición principal, el Go-bierno suizo invocó el artículo IV del Acuerdo de Was-hington, argumento que los Estados Unidos impugna-ron alegando que dicho artículo no era en modo algunoaplicable al caso. Las paites estaban en desacuerdo res-pecto del significado de los términos de ese artículo.La Corte se limitó a afirmar que el artículo IV podría

ser aplicable a la solución de la controversia y que suinterpretación estaba relacionada con el derecho inter-nacional. Por otra parte, el Gobierno de los EstadosUnidos alegó que, de conformidad con el derecho in-ternacional, la incautación y la retención de propiedadenemiga en tiempo de guerra era una cuestión de com-petencia interna de los Estados Unidos. Sin embargo,la esencia del asunto consistía en determinar si los bie-nes de la Interhandel eran propiedad enemiga o propie-dad neutral, cosa que había de hacerse teniendo encuenta los principios y las normas del derecho interna-cional. En su petición alternativa, el Gobierno suizoinvocaba el Acuerdo de Washington y el Tratado deArbitraje y Conciliación de 1931. La interpretación yla aplicación de esos instrumentos entrañaban cuestio-nes de derecho internacional. Por lo tanto, debía recha-zarse la parte b) de la cuarta excepción.

El objeto de la parte a) de esa excepción era que laCorte se declarase incompetente porque los Estados Uni-dos, con arreglo al párrafo b) de las condiciones a queestaba sujeta su aceptación de la jurisdicción obligatoriade la Corte, estimaban que la venta o enajenación de lasacciones mencionadas era esencialmente una cuestión desu competencia interna. La Corte estimó que la parte a)de la cuarta excepción se aplicaba sólo a la reclamacióndel Gobierno suizo relativa a la restitución de los bienesincautados y que, teniendo en cuenta la decisión de laCorte respecto de la tercera excepción, no había lugar aella en esa fase de las actuaciones.

El objeto de la tercera excepción preliminar eraque la Corte declarase que carecía de competenciapor cuanto la Interhandel no había agotado los recur-sos que podía ejercer ante los tribunales de los Esta-dos Unidos. Aunque presentada como excepción a lacompetencia de la Corte, esa excepción debía consi-derarse como impugnación de la admisibilidad de lasolicitud. En efecto, carecería de objeto si se cum-pliera el requisito de agotar previamente los recursosante los tribunales locales. La Corte indicó en quécondiciones el Gobierno suizo se consideraba conderecho a iniciar las actuaciones al presentar su soli-citud de 2 de octubre de 1957. Sin embargo, depuésde esa fecha, la Corte Suprema de los Estados Uni-dos había permitido a la Interhandel reanudar el pro-ceso y había remitido el caso al Tribunal de Distrito(decisiones de 14 de octubre de 1957 y 16 de juniode 1958). La Interhandel podía recurrir nuevamentea las soluciones previstas en la Trading with theEnemy Act y su pleito seguía pendiente. El Gobiernode Suiza no impugnaba la norma relativa a la obliga-ción de agotar los recursos locales pero alegaba que,en este caso, se justificaba una excepción que la mis-ma norma autorizaba. En primer lugar, las medidascontra la Interhandel no habían sido tomadas por unaautoridad subordinada, sino por el propio Gobiernode los Estados Unidos. Sin embargo, la Corte debíaconceder una importancia decisiva al hecho de quelas leyes de los Estados Unidos brindan a los intere-sados recursos adecuados para defender sus derechoscontra el poder ejecutivo. Por otra parte, se alegabaque, en las actuaciones basadas en la Trading withthe Enemy Act, los tribunales de los Estados Unidosno podían dictaminar en función de las normas delderecho internacional. No obstante, las decisiones delos tribunales de los Estados Unidos confirmabanque esos tribunales podían aplicar el derecho inter-nacional en sus fallos cuando fuera necesario. Porúltimo, puesto que la petición principal de Suiza con-sistía en una reclamación relativa al cumplimiento de ladecisión adoptada el 5 de enero de 1948 por la Auto-

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ridad Suiza de Revisión, que el Gobierno suizo consi-deraba una decisión judicial de carácter internacional, sehabía alegado que no cabía utilizar los recursos locales,porque el daño había sido causado directamente al Esta-do. La Corte se limitó a señalar que este argumento noprivaba a la controversia que se le había sometido delcarácter que le daba el hecho de que el Gobierno suizohubiera asumido ya la causa de su nacional a fin de obte-ner la restitución de los bienes incautados, y que se trata-ba, por tanto, de uno de los casos en que correspondíaaplicar la norma que obligaba a agotar los recursos inter-nos. Por todas esas razones, la Corte admitió la terceraexcepción preliminar en lo referente a la petición princi-pal de Suiza. Además, la Corte determinó que carecía defundamento toda distinción entre las distintas reclamacio-nes o entre los diversos tribunales respecto a la aplicaciónde la norma que obligaba a agotar los recursos locales.Por tanto, admitió la tercera excepción preliminar respec-to a la petición alternativa.

Por consiguiente, la Corte rechazó la primera excep-ción preliminar (por 10 votos contra 5), así como lasegunda (por unanimidad) y la parte b) de la cuarta(por 14 votos contra 1). La Corte decidió (por 10 votoscontra 5) que no era necesario que se pronunciase so-bre la parte a) de la cuarta excepción preliminar yaceptó la tercera (por 9 votos contra 6), fallando que lasolicitud era inadmisible.

Los Magistrados Basdevant y Kojevnikov y el Sr.Carry, Magistrado ad hoc, agregaron declaraciones alfallo de la Corte. Los Magistrados Hackworth, Cordo-va, Wellington, Koo y Sir Percy Spender añadieron ex-posiciones de sus opiniones separadas, en tanto que elVicepresidente Zafrulla Kahn declaró que estaba deacuerdo con el Magistrado Hackworth.

El Presidente Klaestad y los Magistrados Winiarski,Armand-Ugon, Sir Hersch Lauterpacht y Spiropoulosagregaron al fallo las exposiciones de sus oposicionesdisidentes, mientras que el Sr. Carry, Magistrado adhoc, manifestó en su declaración que estaba de acuerdocon el Presidente Klaestad.

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32. CASO RELATIVO AL INCIDENTE AEREO DEL 27 DE JULIO DE 1955(ISRAEL CONTRA BULGARIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 26 de mayo de 1959

El caso relativo al incidente aéreo del 27 de julio de1955 (Israel contra Bulgaria) fue incoado ante la Cortemediante solicitud del Gobierno de Israel, de fecha 16de octubre de 1957, relativa a la controversia que habíasurgido con respecto a la destrucción, el 27 de julio de1955, de un avión perteneciente a la línea aérea israelí£1 Al por la defensa antiaérea de Bulgaria. La> solicitudinvocaba el Artículo 36 del Estatuto de la Corte y laaceptación de la jurisdicción obligatoria de la Cortepor Israel, por una parte, en su declaración de 1956que sustituía a la de 1950, y por Bulgaria, por la otra,en 1921. El Gobierno de Bulgaria presentó excepcio-nes preliminares respecto a la competencia de la Corte.

La Corte admitió la primera de esas excepciones,según la cual no podía considerarse que la declaraciónde 1921, por la que Bulgaria aceptaba la jurisdicciónobligatoria de la Corte Permanente de Justicia Interna-cional, constituyera una aceptación de la jurisdicciónobligatoria de la Corte Internacional de Justicia. Porconsiguiente, decidió que no tenía competencia parapronunciarse sobre el caso.

En su fallo, la Corte examinó, en primer lugar, laprimera excepción preliminar de Bulgaria.

Para fundamentar la competencia de la Corte, el Go-bierno de Israel había invocado la declaración firmadapor Bulgaria en 1921, al mismo tiempo que el Protoco-lo de firma del Estatuto de la Corte Permanente deJusticia Internacional y el párrafo 5 del Artículo 36 delEstatuto de la Corte Internacional de Justicia, cuyo tex-to es el siguiente:

"Las declaraciones hechas de acuerdo con el Ar-tículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente deJusticia Internacional que estén aún vigentes seránconsideradas, respecto de las partes en el presenteestatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoriade la Corte Internacional de Justicia por el período queaún les quede de vigencia y conforme a los términosde dichas declaraciones."Para justificar la aplicación de esta última disposi-

ción a la declaración de Bulgaria de 1921, el Gobiernode Israel invocó el hecho de que Bulgaria pasó a serparte en el Estatuto de la Corte Internacional! de Justi-cia el 14 de diciembre de 1955, al ser admitida comoEstado Miembro de las Naciones Unidas. El Gobiernode Bulgaria negó que el párrafo 5 del Artículo 36transfería el efecto de su declaración a la jurisdicciónde la Corte Internacional de Justicia.

La Corte hubo de determinar si el párrafo 5 delArtículo 36 era aplicable a la declaración de Bulga-ria. Que ese artículo debe aplicarse a las declaracio-nes de los Estados representados en la Conferenciade San Francisco y signatarios de la Carta y del Esta-

tuto no deja lugar a dudas. Pero ¿debe entenderse queesa disposición se aplica también a declaraciones he-chas por otros Estados, entre los cuales figura Bulga-ria? El texto del párrafo citado no lo dice explícita-mente.

La Corte observó que en el momento de la aproba-ción del Estatuto existía una diferencia fundamentalentre la posición de los Estados signatarios y la de losdemás Estados, que podrían ser admitidos más tardecomo Miembros de las Naciones Unidas. Esa diferen-cia se debía a la situación que el párrafo 5 del Artículo36 pretendía regular, a saber, la transferencia a la CorteInternacional de Justicia de las declaraciones relativasa la Corte Permanente, que estaba a punto de ser di-suelta. La cuestión que los Estados signatarios pudie-ron resolver fácilmente entre sí en aquel momento ha-bría de presentar más adelante un contexto totalmentedistinto respecto a los demás Estados.

La aplicación a los Estados signatarios del Estatutodel párrafo 5 del Artículo 36 consistió en una opera-ción muy sencilla. La situación ha sido totalmente di-ferente en lo que se refiere a las declaraciones de losEstados no signatarios. Para estos últimos, dicha trans-ferencia supone necesariamente dos operaciones distin-tas, que podrían estar separadas por un considerableintervalo de tiempo. Por una parte, las declaracionesantiguas han de mantenerse con efecto inmediato; porla otra, han de ser transferidas a la jurisdicción de lanueva Corte. Además de esa diferencia fundamental encuanto a los factores del problema, se plantean dificul-tades especiales en el caso de la aceptación por Estadosno signatarios. En el caso de los Estados signatarios, elpárrafo 5 del Artículo 36 mantenía una obligación urgen-te, si bien modificaba su objeto. Respecto a los Estadosno signatarios, el Estatuto no podía ni mantener ni trans-ferir su obligación original, sin contar con su consenti-miento. Poco después de la entrada en vigor del Estatu-to, la disolución de la Corte Permanente los liberó deesa obligación. Por consiguiente, no cabe ya transferiruna obligación que ha cesado; lo único que puede ha-cerse es establecer una nueva obligación para ellos. Ex-tender la aplicación del párrafo 5 del Artículo 36 adichos Estados equivaldría a permitir que dicha dispo-sición tuviera para ellos un efecto diferente del quetuvo para los Estados signatarios. Es cierto que losEstados representados en San Francisco pudieron haberhecho una propuesta a los demás Estados, por ejemplo,que consideraran la aceptación de la jurisdicción obli-gatoria de la Corte Permanente como aceptación de lajurisdicción de la nueva Corte, pero en el párrafo 5 delArtículo 36 no hay ninguna disposición a tal efecto.

El restringir la aplicación de esa disposición a losEstados signatarios es conforme a la finalidad con quefue aprobada. Al aprobarla se tuvo en cuenta la inmi-nente disolución de la Corte Permanente y la consi-guiente prescripción de las aceptaciones de su jurisdic-

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ción obligatoria. Para no tener que esperar a que losEstados signatarios del nuevo Estatuto depositaran nue-vas declaraciones de aceptación, se trató de resolveresa situación transitoria con una disposición de transfe-rencia. La actuación es completamente distinta cuando,habiendo desaparecido hace tiempo la antigua Corte yla aceptación de su jurisdicción obligatoria, un Estadopasa a ser parte en el Estatuto de la nueva Corte. En lamedida en que los documentos de la Conferencia deSan Francisco contienen alguna indicación respecto dela esfera de aplicación del párrafo 5 del Artículo 36,confirman que se quiso que ese párrafo se refirieraúnicamente a las declaraciones de los Estados signata-rios, y no a un Estado en la situación de Bulgaria.

Sin embargo, el Gobierno de Israel interpretó que elpárrafo del Artículo 36 se aplicaba también a la decla-ración hecha por un Estado que no había participado enla Conferencia de San Francisco y que sólo mucho mástarde había pasado a ser parte en el Estatuto de la Cor-te Internacional de Justicia.

La Corte, considerando el problema desde este últi-mo punto de vista, llegó a la conclusión de que el pá-rrafo 5 del Artículo 36 no podía en ningún caso apli-carse a Bulgaria hasta la fecha de su admisión comomiembro de las Naciones Unidas, que fue el 14 de di-ciembre de 1955. Por otra parte, en esa fecha la decla-ración de 1921 ya no estaba vigente como consecuen-cia de la disolución de la Corte Permanente en 1946.La aceptación de la jurisdicción obligatoria de la CortePermanente contenida en la declaración mencionadacarecía de objeto, ya que esa Corte había dejado deexistir, y nada en el párrafo 5 del Artículo 36 revelabala intención de mantener en vigor todas las declaracio-nes que tenían vigencia en el momento de la firma o dela entrada en vigor de la Carta, cualquiera que fuese elmomento en que un Estado que hubiere hecho tal de-claración pasase a ser parte en el Estatuto. La disposi-ción pertinente estipulaba, para los Estados a los cua-les se aplicaba, el nacimiento de la jurisdicciónobligatoria de la nueva Corte. La validez de esa nuevajurisdicción quedaba sujeta a dos condiciones: 1) Queel Estado que hubiese hecho una declaración fuese par-te en el Estatuto, y 2) Que la declaración de dicho

Estado estuviese aún vigente. Teniendo en cuenta quela declaración de Bulgaria había caducado antes de queese país fuera admitido como Miembro de las NacionesUnidas, no cabía afirmar que en ese momento la decla-ración aún estuviera vigente. Así pues, la segunda con-dición no se cumplía en el presente caso.

Por lo tanto, la Corte llegó a la conclusión de que elpárrafo 5 del Artículo 36 no era aplicable a la declara-ción búlgara de 1921. Esa opinión quedaba confirmadapor el hecho de que la finalidad evidente del párrafo 5del Artículo 36 era mantener vigentes las aceptacionesválidas, y no devolver fuerza legal a obligaciones queya hubieran caducado. Por otra parte, al solicitar yobtener la admisión como Miembro de las NacionesUnidas, Bulgaria aceptó implícitamente todas lasdisposiciones del Estatuto, incluso el Artículo 36. Sinembargo, la aceptación por Bulgaria del párrafo 5 delArtículo 36 no implicaba su aceptación de la jurisdic-ción obligatoria de la Corte, ya que esa aceptación,para ser válida, debía hacerse conforme al párrafo 2del Artículo 36.

Por consiguiente, el párrafo 5 del Artículo 36 noautorizó a la Corte a considerar que la declaración deBulgaria de 1921 le conceda jurisdicción para ocuparsedel caso. En tales circunstancias, era innecesario que laCorte examinara las demás excepciones preliminaresde Bulgaria.

En consecuencia, la Corte decidió, por 12 votos con-tra 4, que carecía de competencia para pronunciarsesobre la controversia planteada a solicitud del Gobier-no de Israel.

*

El Vicepresidente Zafrulla Khan agregó una declara-ción al fallo. Los magistrados Badawi y Armand-Ugonadjuntaron al fallo las exposiciones de sus opinionesseparadas. Los Magistrados Sir Hersch Lauterpacht,Wellington Koo y Sir Percy Spender agregaron al fallouna exposición conjunta de su opinión disidente. ElMagistrado ad hoc Goitein adjuntó al fallo la exposi-ción de su opinión disidente.

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33. CASO RELATIVO A LA SOBERANÍASOBRE CIERTAS PARCELAS FRONTERIZAS

Fallo de 20 de junio de 1959

El caso relativo a la soberanía sobre ciernas parce-las fronterizas fue incoado ante la Corte por Bélgicay los Países Bajos en virtud de un compromiso con-certado por los dos Gobiernos el 7 de marzo de 1957.

Con arreglo a ese compromiso, se pidió a la Corteque determinara si la soberanía sobre las parcelas co-nocidas desde 1836 a 1843 como Nos. 91 y 92, sec-ción A, Zondereygen, correspondían al Reino de Bél-gica o al Reino de los Países Bajos. Por 10 votoscontra 4, la Corte resolvió que la soberanía sobreesas parcelas correspondía a Bélgica.

El Magistrado Sir Hersch Lauterpacht añadió al fa-llo unas declaraciones en las que explicaba las razo-nes por las que había votado a favor de una. decisiónen el sentido de que la soberanía sobre las parcelas enlitigio correspondía a los Países Bajos. El MagistradoSpiropoulos añadió también al fallo una declaraciónen la que explicaba que, en la disyuntiva de tener queelegir entre dos hipótesis que llevaban a resultadosopuestos, consideraba que se debía dar preferencia ala que le parecía menos gratuita, es decir, en su opi-nión, la hipótesis de los Países Bajos. Los Magistra-dos Armand-Ugon y Moreno Quintana agregaron alfallo sendas exposiciones de sus opiniones divergen-tes.

En su fallo, la Corte señaló que en la región situa-da al norte de la ciudad belga de Tumhout había algu-nos enclaves formados por el municipio belga deBaerle-Duc y el municipio holandés de Baarle-Nas-sau. El territorio del primero estaba integrado por unaserie de terrenos, muchos de los cuales quedabancomprendidos en el municipio de Baarle-Nassau. Va-rios sectores del municipio de Baerle-Duc estabanaislados no sólo del territorio principal de Bélgica,sino también entre sí.

Tras varios intentos de establecer los límites entrelos dos municipios y la frontrera entre los dos países,las autoridades de los mismos prepararon entre 1831y 1841 un memorando, conocido como el "Memoran-do municipal". Los Países Bajos presentaron una co-pia de ese memorando. Bajo el epígrafe "Sección A,llamada Zondereygen", se decía en él:

"Las parcelas Nos. 78 a 111, inclusive, pertenecenal municipio de Baarle-Nassau."

Además, después de separarse de Bélgica los Paí-ses Bajos en 1839, se creó una Comisión Mixta deFronteras para determinar los límites de las posesio-nes de ambos Estados. En el artículo 14 de un Trata-do de Delimitación de Fronteras, concertado entreellos en 1842 y que entró en vigor en 1843, se decíaque:

"Se conserva el statu quo tanto con respecto a lasaldeas de Baarle-Nassau (Países Bajos) y Baerle-Duc (Bélgica) como en lo que se refiere a los cami-nos que.las cruzan."Los trabajos de la Comisión Mixta de Fronteras

llevaron a la aprobación de una Convención de Deli-mitación de Fronteras fechada el 8 de agosto de 1843y ratificada el 3 de octubre del mismo año. Comoanexo a esa Convención figuraba un Memorando Des-criptivo de la frontera, en cuyo artículo 90 se exponíael procedimiento seguido cuando, al determinar la lí-nea fronteriza, se llegó al territorio de los municipiosde Baarle-Nassau y Baerle-Duc, y se decía que la Co-misión de Fronteras pidió que el Memorando Munici-pal de 1841, "en el que se indican los terrenos quecomponen los municipios de Baerle-Duc y Baarle-Nassau", fuera "transcrito literalmente en el presenteartículo".

Sin embargo, en la parte del Memorando Descripti-vo de 1843 en la que se repetía el texto del Memoran-do Municipal de 1841, aparecía lo siguiente:

"Las parcelas Nos. 78 a 90, inclusive, pertenecenal municipio de Baarle-Nassau.

"Las parcelas Nos. 91 y 92 pertenecen a Baerle-Duc."Las parcelas Nos. 93 a 111, inclusive, pertenecen

a Baarle-Nassau. "Además, en el mapa especial que figuraba como

anexo de la Convención sobre Delimitación de Fron-teras aparecían los terrenos en litigio como pertene-cientes a Bélgica.

El Gobierno de Bélgica se apoyaba en las estipula-ciones del Memorando Municipal, tal como aparecíanen el Memorando Descriptivo, para demostrar que lasparcelas Nos. 91 y 92 habían sido reconocidas comopertenecientes al municipio de Baerle-Duc, y que lasoberanía sobre esos terrenos correspondía a Bélgica.

El Gobierno de los Países Bajos, por su parte,mantenía que la Convención de 1843 se limitaba areconocer la existencia del statu quo, sin determinar-lo, y que ese statu quo debía determinarse de acuerdocon el Memorando Municipal, en el que se reconocíala soberanía de Bélgica sobre los terrenos disputados.

Como alternativa, el Gobierno de los Países Bajossostenía que, aunque la Convención de Delimitaciónde Fronteras hubiera pretendido determinar la sobera-nía, la disposición relativa a los terrenos disputadosestaba viciada por un error, como podía comprobarsemediante una simple comparación entre los términosdel Memorando Municipal y los del Memorando Des-criptivo.

Como otra alternativa, el Gobierno de los PaísesBajos alegaba que, aunque se admitiera que la Con-vención de Delimitación de Fronteras determinó lasoberanía respecto a los terrenos disputados y no es-taba viciada de error, los actos de soberanía ejercidos

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por los Países Bajos desde 1843 sobre esos terrenoshabían desplazado el título legal derivado de la Con-vención y habían establecido la soberanía de los Paí-ses Bajos.

En su fallo, la Corte se ocupó sucesivamente de esastres alegaciones.

Con objeto de responder a la primera cuestión —sila Convención de 1843 determinó por sí misma la so-beranía sobre las parcelas o se limitó a hacer referenciaal statu quo—, la Corte examinó los trabajos de la Co-misión de Fronteras tal como aparecían en sus memo-randos. De ese examen resultó que, desde el 4 de no-viembre de 1841, los trabajos de delimitación tuvieronpor fin el mantenimiento del statu quo y que, en unareunión celebrada el 4 de abril de 1843, la ComisiónMixta de Fronteras aprobó el texto de un artículo en elque se disponía, en los términos que aparecen en elMemorando Descriptivo, que se transcribiera literal-mente el texto del Memorando Municipal. En conse-cuencia, la Comisión Mixta atribuyó los terrenos enlitigio a Bélgica.

La Corte estimó que estaba fuera de toda duda laautoridad de la Comisión Mixta de Fronteras para de-marcar los dos municipios. Así se deducía del artículo6 del Tratado entre los Países Bajos y Bélgica concer-tado en Londres el 19 de abril de 1839, en el que sedisponía:

"Dichos límites serán fijados de conformidad conesos artículos, por unos comisionados de demarca-ción belgas y holandeses que se reunirán lo antes po-sible ...",

lo que confirma el preámbulo de la Convención sobreDelimitación de Fronteras de 1843.

Cualquier interpretación en virtud de la cual se con-siderara que la Convención sobre Delimitación deFronteras dejaba en suspenso, y remitía a una posteriorapreciación del statu quo, la determinación del derechode uno u otro de los Estados a las parcelas en litigiosería incompatible con la intención común de las partesasí indicada.

Por consiguiente, respecto al primer alegato, la Cor-te llegó a la conclusión de que la Convención determi-naba a cuál de los dos Estados pertenecían los distintosterrenos de cada municipio, y estimó que, según susestipulaciones, las parcelas en litigio pertenecían aBélgica.

** *

Sobre el segundo alegato, en el sentido de que laConvención estaba viciada de error, la Corte declaró ensu fallo que dicha afirmación podía enunciarse comosigue: En el Memorando Descriptivo de 1843 se indica-ba que el Memorando Municipal de 1841, en el que seseñalaban los terrenos que componían los municipiosde Baerle-Duc y Baarle-Nassau, debía ser transcrito"literalmente" en el artículo 90 del Memorando Des-criptivo. Al comparar la copia del Memorando Munici-pal presentada por los Países Bajos con el MemorandoDescriptivo, se descubría, no obstante, que no se trata-ba de una transcripción "literal" del primero, ya queen el Memorando Descriptivo se atribuían las parcelasNos. 91 y 92 a Bélgica, mientras que en la copia delMemorando Municipal se atribuían a Baarle-Nassau.

La Corte estimó que no bastaba una simple compa-ración de esos dos documentos para demostrar la exis-tencia de un error. Para lograrlo sobre tal base, losPaíses Bajos habían de demostrar que la intención de laComisión Mixta de Fronteras había sido que el Memo-rando Descriptivo, que formaba parte como anexo de laConvención de 1843, contuviera el texto del Memoran-do Municipal que figuraba en la copia presentada porlos Países Bajos.

La Corte recordó que la función de la ComisiónMixta de Fronteras era esencialmente determinar elstatu quo.

Después de examinar los documentos presentadossobre los trabajos de la Comisión Mixta de Fronteras,así como la correspondencia relativa a los mismos, laCorte llegó a la conclusión de que las dos copias delMemorando Municipal en posesión de las comisionesde los Países Bajos y de Bélgica discrepaban en cuantoa la atribución de las parcelas en litigio a los dos muni-cipios. La Corte estimó que la hipótesis presentada porlos Países Bajos para explicar la coincidencia entre lacopia del Memorando Municipal que figuraba en poderde la comisión de los Países Bajos y el MemorandoDescriptivo no probaba la existencia de un error.

Los Países Bajos alegaban que no era necesario esta-blecer el origen del error, ya que una simple compa-ración de los dos documentos bastaba para revelar laexistencia de un error, pero la Corte respondió que nopodía resolver la cuestión de un modo tan simple, sinoque debía determinar la intención de las partes, consi-derando las disposiciones del Tratado a la luz de todaslas circunstancias. Resolvió que en abril de 1843 am-bas comisiones habían estado en posesión de copiasdel Memorando Municipal desde 1841. Las dos comi-siones conocían, y por fuerza tenían que haber discuti-do entre sí, la diferencia existente entre esas copiasrespecto a la atribución de las parcelas Nos. 91 y 92.En los mapas detallados que se prepararon como partede la Convención de Delimitación de Fronteras se mos-traba claramente, y en forma que no podía pasar inad-vertida, que los terrenos pertenecían a Bélgica. Ade-más, la Comisión no tenía el carácter de mero copista:su misión consistía en determinar cuál era el statu quo.En su 225a. sesión atribuyó la soberanía sobre las par-cela; en litigio a Bélgica. Esa decisión halló expresiónen la Convención de Delimitación de Fronteras.

A juicio de la Corte, aparte de la simple compara-ción del texto del Memorando Descriptivo con la copiadel Memorando Municipal presentada por los PaísesBajos, todos los intentos de establecer y explicar elsupuesto error se basaban en hipótesis que ni eranplausibles ni estaban respaldadas por pruebas adecua-das. La Corte afirmó su convicción de que no habíaexistido error alguno y de que no quedaban afectadaspor esa razón la validez ni la fuerza obligatoria de lasestipulaciones de la Convención de 1843 relativas a lasparcelas en litigio.

El aserto final de los Países Bajos consistía en quelos actos de soberanía ejercidos por los Países Bajosdesde 1893 habían establecido su soberanía sobre losterritorios situados en el país. La cuestión que teníaque resolver la Corte era, por tanto, si Bélgica habíaperdido su soberanía por no haber afirmado sus dere-chos y por haber consentido actos de soberanía que,según se alegaba, habían ejercido los Países Bajos endiferentes ocasiones desde 1843.

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La Corte recordó distintos actos efectuados por Bél-gica que demostraban que este país no había abandona-do nunca su soberanía: 1a publicación de mapas prepa-rados por personal militar, la inclusión de las parcelasen los registros topográficos y la inscripción de actosde disposición en los archivos del registro de la propie-dad de Baerle-Duc en 1896 y 1904. Por su parte, losPaíses Bajos se basaban en la inscripción en el registrode Baarle-Nassau de varios actos de disposición de bie-nes inmuebles situados en esas parcelas, así como en lainscripción de nacimientos, defunciones y matrimoniosen el registro civil del municipio de Baarle-Nassau. Enjulio de 1914, una investigación oficial belga llevó alDirector del Registro de la Propiedad de Amberes ainformar al Ministro belga de Hacienda de que creíanecesario que se remitiese la cuestión al Ministro belgade Relaciones Exteriores. Seguidamente, estalló la pri-mera guerra mundial. En agosto de 1921, el Embajadorbelga en La Haya señaló a la atención del Gobierno delos Países Bajos el hecho de que las dos parcelas enlitigio pertenecientes a Baerle-Duc aparecían en docu-mentos de los registros de la propiedad de ambos Esta-dos. En 1922, las autoridades holandesas afirmaron,por primera vez, que no se había reproducido exacta-mente el Memorando Municipal de 1841 en el Memo-rando Descriptivo de 1843 y que las parcelas Nos. 91 y92 pertenecían a los Países Bajos. Los Países Bajos seapoyaban no sólo en la incorporación de esos terrenosen el registro de la propiedad holandés, en la toma derazón en el mismo de actos de disposición de bienesinmuebles y en la inscripción de nacimientos, defun-ciones y matrimonios en el registro civil de Baarle-Nassau, sino también en el hecho de que se había apli-

cado el impuesto holandés sobre la tierra a las dosparcelas sin resistencia o protesta alguna por parte deBélgica. También se basaban los Países Bajos en cier-tas actuaciones incoadas por el municipio de Baerle-Duc ante un tribunal de Breda en 1851 y en variosotros actos que, según se afirmaba, equivalían al ejer-cicio de la soberanía de los Países Bajos sobre aquellosterrenos sin ninguna oposición por parte de Bélgica.

La Corte resolvió que los actos aducidos eran engran parte de carácter rutinario y administrativo, sien-do consecuencia de la inclusión de las parcelas en liti-gio en el registro de la propiedad de los Países Bajos,en contra de la Convención de Delimitación de Fronte-ras. Esos actos no eran suficientes para cancelar la so-beranía belga establecida por dicha Convención.

La Corte señaló además que, en una convención noratificada entre los dos Estados que se remontaba a1892, Bélgica convino en ceder las dos parcelas en liti-gio a los Países Bajos. Esa convención, por no habersido ratificada, no creó evidentemente ningún derechoni obligación jurídicamente exigible, pero sus estipula-ciones demostraban que en aquel momento Bélgicaejercía su soberanía sobre las dos parcelas y que losPaíses Bajos lo sabían. Los Países Bajos no rechazaronni en 1892 ni en ninguna ocasión posterior la soberaníareivindicada por Bélgica, hasta que surgió la controver-sia entre los dos Estados en 1922. La Corte llegó a laconclusión de que no se había extinguido la soberaníabelga establecida en 1843 sobre las parcelas en litigio.

Por todas esas razones, la Corte llegó a la conclu-sión anteriormente mencionada.

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34. CASO RELATIVO AL DERECHO DE PASO POR TERRITORIO DE LA INDIA(FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 12 de abril de 1960

£1 caso relativo al derecho de paso por territorio dela India (Portugal contra la India) fue remitido a laCorte en virtud de una solicitud presentada el 22 dediciembre de 1955. En esa solicitud, el Gobierno dePortugal manifestaba que su territorio en la PenínsulaIndia incluía los enclaves de Dadra y Nagar-Aveli, ro-deados por territorio de la India. La cuestión versabasobre el derecho de paso de Portugal por territorio in-dio para la comunicación entre dichos enclaves y deéstos con el distrito costero de Daman. En la solicitudse afirmaba que, en julio de 1954, el Gobierno de laIndia impidió a Portugal ejercer ese derecho de paso,lo que colocó a Portugal en una posición en la que leresultaba imposible ejercer sus derechos de soberaníasobre los enclaves.

Tras la presentación de la solicitud, el Gobierno dela India presentó a la Corte seis excepciones prelimina-res. En un fallo pronunciado el 26 de noviembre de1957, la Corte rechazó las cuatro primeras excepcionese incorporó la quinta y la sexta al fondo del asunto.

En su fallo, la Corte:a) Rechazó la primera excepción preliminar por 13

votos contra 2;b) Rechazó la sexta excepción preliminar por 11

votos contra 4;c) Falló, por 11 votos contra 4, que Portugal tenía

en 1954 un derecho de paso a través del territorio indioque separaba los enclaves de Dadra y Nagar-Aveli yéstos del distrito costero de Daman, en la medida nece-saria para ejercer la soberanía portuguesa sobre los en-claves y con sujeción a las atribuciones de reglamenta-ción y fiscalización de la India, en relación con losparticulares, funcionarios civiles y mercaderías en ge-neral;

d) Falló, por 8 votos contra 7, que Portugal no te-nía en 1954 dicho derecho de paso en relación con lasfuerzas armadas, la policía armada ni las armas y mu-niciones;

e) Falló, por 9 votos contra 6, que la India no habíaactuado en forma contraria a la obligación que le co-rrespondía como consecuencia del derecho de paso dePortugal en relación con los particulares, funcionariosciviles y mercaderías en general.

El Presidente y los Magistrados Basdevant, Badawi,Kojevnikov y Spiropoulos agregaron declaraciones alfallo de la Corte. El Magistrado Wellington Koo adjun-tó una opinión separada. Los Magistrados Winiarski yBadawi agregaron una opinión disidente conjunta. LosMagistrados Armand-Ugon, Moreno Quintana y SirPercy Spender y los Magistrados ad hoc Chagla y Fer-nandes añadieron las exposiciones de sus opiniones di-sidentes.

En su fallo, la Corte se refirió a la exposición pre-sentada por Portugal, en la que, en primer lugar, sepedía a la Corte que fallase en el sentido de que Portu-gal poseía un derecho de paso que la India debía respe-tar. Portugal invocaba ese derecho únicamente en lamedida necesaria para poder ejercer su soberanía sobrelos enclaves, sin pretender que dicho paso fuese acom-pañado de ninguna inmunidad y dejando en claro queel paso estaría sujeto a la reglamentación y la fiscaliza-ción de la India, que debían ejercerse de buena fe, ha-llándose obligada la India a no impedir el tránsito ne-cesario para el ejercicio de la soberanía portuguesa.Seguidamente, la Corte examinó la fecha con refe-rencia a la cual debía determinar si el derecho invoca-do existía o no. Puesto que el asunto se había plantea-do ante la Corte en relación con la controversiareferente a los obstáculos puestos por la India a dichopaso, la Corte consideró que la fecha para determinarsi existía ese derecho debía ser el día anterior a lafecha en que se pusieron tales obstáculos; la elecciónde tal fecha dejaría en pie los alegatos de la India res-pecto a la subsiguiente prescripción del derecho depaso.

En segundo término, Portugal solicitaba a la Corte quefallase y declarase que la India no había cumplido lasobligaciones que le incumbían en virtud del derecho depaso. Sin embargo, la Corte señaló que no se le habíapedido, ni en la solicitud ni en las exposiciones definiti-vas de las partes, que decidiese si la actitud de la India,en relación con las personas que habían instigado el de-rrocamiento de la autoridad de Portugal en Dadra y Na-gar-Aveli en julio y agosto de 1954, constituía un incum-plimiento de la obligación que, según se alegaba, imponíael derecho internacional general de adoptar las medidasoportunas para evitar la incursión de elementos subversi-vos en el territorio de otro Estado.

Refiriéndose seguidamente a la situación futura,Portugal pedía a la Corte que dispusiese que la Indiadebía poner fin a las medidas opuestas al ejercicio delderecho de paso o, si la Corte consideraba que debíasuspenderse temporalmente ese derecho, que declaraseque dicha suspensión debía terminar tan pronto comolos acontecimientos revelasen que ya no estaba justifi-cada. Portugal había solicitado previamente a la Corteque declarase sin fundamento los alegatos de la Indiarespecto a su derecho a adoptar una actitud de neutrali-dad, a la aplicación de la Carta de las Naciones Unidasy a la existencia en los enclaves de un gobierno local.La Corte, sin embargo, consideró que no correspondíaa su función judicial declarar en la parte dispositiva desu fallo si alguno de esos alegatos estaba o no bienfundado.

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Antes de proceder al examen del fondo del asunto,la Corte tuvo que determinar si era competente parahacerlo, competencia que había sido expresamente im-pugnada por la India.

En su quinta excepción preliminar, el Gobierno dela India se fundaba en la reserva hecha en su declara-ción de 28 de febrero de 1940, al aceptar la jurisdic-ción de la Corte, en la que se excluían de la misma lascontroversias relativas a cuestiones que, en virtud delderecho internacional, fuesen de la jurisdicción exclu-siva de la India. La Corte señaló que, en las actuacio-nes, ambas partes habían adoptado posiciones que sefundaban en razones de derecho internacional, y queasí lo habían manifestado expresamente en varias oca-siones. Por consiguiente, no podía aceptar la c[uinta ex-cepción.

La sexta excepción preliminar se refería igualmentea una reserva contenida en la declaración de 28 de fe-brero de 1940. La India, que había aceptado la compe-tencia de la Corte "sobre todas las controversias surgi-das después del 5 de febrero de 1930, en relación consituaciones o hechos posteriores a dicha fecha", alega-ba que la controversia no satisfacía ninguna de esasdos condiciones. En cuanto a la primera condición, laCorte señaló que la controversia no pudo surgir sino enel momento en el que se hicieron presentes lodos suselementos constitutivos: entre éstos figuraban los obs-táculos que, según se alegaba, había opuesto la India alejercicio del derecho de paso por Portugal. Aun en elcaso de que sólo hubiese de considerarse la parte de lacontroversia referente a la reclamación portuguesa deun derecho de paso, si bien ciertos incidentes habíanocurrido antes de 1954, no llevaron a las partes a adop-tar posiciones jurídicas claramente definidas y en pug-na. Por consiguiente, no había justificación para decirque la controversia se había suscitado antes de 1.954.Respecto a la segunda condición, la Corte Permanentede Justicia Internacional había trazado en 1.938 unadistinción entre las situaciones y los hechos que consti-tuían la fuente de los derechos reclamados por una delas partes y las situaciones o los hechos que dabanorigen a la controversia. Solamente estos últimos de-bían tenerse en cuenta al aplicar la declaración. Lacontroversia presentada ante la Corte se refería a lasituación de los enclaves, que había dado lugar a lareclamación por parte de Portugal de un derecho depaso, y, al mismo tiempo, a los hechos de 1954, quePortugal presentó como violaciones de dicho derecho.Todo ello había dado origen a la controversia, y esteconjunto de hechos, cualquiera que fuese el primitivoorigen de uno de sus elementos, no se produjo sinodespués del 5 de febrero de 1930. A la Corte no se lepedía que dictase ningún fallo con relación al períodoanterior a dicha fecha. Por consiguiente, estimó que nocabía lugar a la sexta excepción y que, por tanto, teníacompetencia sobre el asunto.

* *

Respecto al fondo del asunto, la India había alega-do, en primer lugar, que el derecho de paso reclamadopor Portugal era demasiado vago y contradictorio paraque la Corte pudiera emitir un fallo sobre el mismoaplicando las normas jurídicas enumeradas en el párra-fo 1 del Artículo 38 del Estatuto. El ejercicio cotidianodel derecho de paso podía plantear, sin duda, cuestio-nes delicadas de aplicación, pero ello no era, a juiciode la Corte, razón suficiente para mantener que dichoderecho no era susceptible de decisión judicial.

Portugal se había basado en el Tratado de Poona de1779 y en los sanads (decretos) dictados por el gober-nante márata en 1783 y 1785, en los que se confería aPortugal la soberanía sobre los enclaves, con el dere-cho de paso a los mismos. La India había objetado queel supuesto Tratado de 1779 nunca se había concertadoválidamente ni había adquirido fuerza de ley como tra-tado que obligase a los máratas. La Corte .consideró,sin embargo, que los máratas nunca pusieron en dudala validez o el carácter obligatorio del Tratado. La In-dia había objetado, además, que el Tratado y los dossanads no transferían soberanía sobre las aldeas asig-nadas a Portugal, sino que únicamente otorgaban, conrelación a dichas aldeas, una concesión. La Corte nopudo concluir, del examen de las diversos textos delTratado de 1779 que del tenor de los mismos se des-prendiese una transferencia de soberanía; las expresio-nes utilizadas en los dos sanads, por otra parte, esta-blecían que lo que se concedía a los portugueses eraúnicamente una posesión rentable denominada jagir osaranjam, y la Corte no tenía conocimiento de ningúncaso en el que dicha concesión se interpretase comoequivalente a una cesión de soberanía. Por consiguien-te, no cabía hablar de enclaves o de derechos de pasocon el fin de ejercitar la soberanía sobre tales enclaves.

La Corte consideró que la situación había sufrido uncambio con la llegada de los británicos como sobera-nos de aquella parte del país en sustitución de los má-ratas: la soberanía portuguesa sobre las aldeas habíasido reconocida por los ingleses de hecho e implícita-mente, y con posterioridad había sido reconocida táci-tamente por la India. Como consecuencia de ello, lasaldeas habían adquirido el carácter de enclaves portu-gueses dentro del territorio de la India, y se había im-plantado una práctica entre los portugueses y el paíssoberano del territorio en relación con el paso a losenclaves, práctica en la que se apoyaba Portugal paraestablecer el derecho reivindicado de paso. Se habíaobjetado, en nombre de la India, que no podía estable-cerse ninguna costumbre local entre dos Estados única-mente, pero la Corte no vio razones para que el númerode Estados entre los que podía establecerse una cos-tumbre local basada en una práctica continuada hubierade ser necesariamente mayor de dos.

Ambas partes reconocían que durante el período bri-tánico y postbritánico el paso de particulares y funcio-narios civiles no había estado sujeto a ninguna restric-ción, aparte del control ordinario. También habíanpasado libremente mercaderías que no fueran armas omuniciones, con sujeción únicamente, en ciertos mo-mentos, a los reglamentos aduaneros y otras disposi-ciones y fiscalizaciones exigidas por consideracionesde seguridad o de política fiscal. Por consiguiente, laCorte llegó a la conclusión de que, en relación con losparticulares, los funcionarios civiles y las mercaderíasen general, había existido una práctica continua y uni-forme que permitía el libre paso entre Daman y losenclaves. En vista de todas las circunstancias del caso,la Corte estaba convencida de que dicha práctica sehabía aceptado como ley entre las partes y había dadolugar a un derecho y a la correlativa obligación.

Por lo que respecta a las fuerzas armadas, la policía ar-mada, las armas y las municiones, la situación era diferente.

Al parecer, durante los períodos británico y postbri-tánico, las fuerzas armadas y la policía armada portu-guesas no habían pasado entre Daman y los enclaves atítulo de derecho, y desde 1878 tal paso sólo podíaefectuarse con la autorización previa de los británicosy posteriormente de la India, concedida bien en virtud

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de un arreglo recíproco convenido de antemano o encasos individuales. Se había argüido que dicha autori-zación se concedía siempre, pero en el expediente nohabía ninguna prueba que indicase que la concesión delpermiso implicase una obligación por parte de los bri-tánicos o de la India.

El Tratado de 26 de diciembre de 1878 entre la GranBretaña y Portugal había dispuesto que las fuerzas ar-madas de cada uno de los dos países no entraran en losdominios indios del otro, salvo en casos concretos oprevia solicitud oficial hecha por la parte que deseasedicha entrada. La correspondencia subsiguiente indica-ba que tales estipulaciones se aplicaban al paso entreDaman y los enclaves. Se había argüido, en nombre dePortugal, que en 23 ocasiones sus fuerzas armadas ha-bían cruzado el territorio británico entre Daman y losenclaves sin obtener permiso, pero en 1890 el Gobier-no de Bombay había denunciado el hecho de que hom-bres armados al servicio del Gobierno portugués acos-tumbraban pasar, sin solicitarlo oficialmente, a travésde una parte del territorio británico para dirigirse deDaman a Nagar-Aveli, lo que parecía constituir unaviolación del Tratado; el 22 de diciembre, el Goberna-dor General de la India Portuguesa había contestado:"Las tropas portuguesas nunca cruzan el territorio bri-tánico sin autorización previa", y el Secretario Generalde la India Portuguesa manifestó el Io de mayo de1891; "Se cursarán órdenes por parte de este Gobiernopara asegurar la estricta observancia del ... Tratado".El requisito de la solicitud oficial para poder efectuarel paso de fuerzas armadas se había repetido en unAcuerdo de 1913.

En cuanto a la policía armada, el Tratado de 1878 yel Acuerdo de 1913 habían regulado su paso a base dereciprocidad, y el Acuerdo de 1920 disponía que la po-licía armada, por debajo de cierto rango, no debía en-trar en el territorio de la otra parte sin haber obtenidopreviamente su consentimiento; por último, un Acuer-do de 1940 en relación con el paso de la policía armadaportuguesa por la carretera de Daman a Nagar-Avelihabía establecido que, si la partida no excedía de 10hombres, debía ponerse en conocimiento de las autori-dades británicas en un plazo de 24 horas, pero que enlos demás casos "debía seguirse la práctica reinante, yobtener el consentimiento de las autoridades británicassolicitándolo previamente, como hasta ahora".

Por lo que respecta a las armas y municiones, elTratado de 1878 y las disposiciones dictadas conformea la Indian Arms Act de 1878 prohibían la importaciónde armas, municiones o suministros militares proce-dentes de la India Portuguesa, así como su exportacióna la India Portuguesa sin permiso especial. La práctica

posterior indicaba que esa disposición se aplicaba altránsito entre Daman y los enclaves.

Por estimar la Corte que la práctica establecida entrelas partes había exigido que se obtuviera el permiso delas autoridades británicas o indias para el paso de fuer-zas armadas, de policía armada o de armas y municio-nes, resultaba innecesario que la Corte determinara si,a falta de la práctica que en realidad prevalecía, Portu-gal hubiera o no podido invocar la costumbre generalinternacional o los principios generales del derecho re-conocidos por las naciones civilizadas, alegados tam-bién por dicho país, para fundar su reclamación de underecho de paso en relación con dichas categorías. LaCorte conocía de un asunto concreto con característicasespeciales: históricamente, la cuestión se remontaba aun período y se refería a una región en las que lasrelaciones entre los Estados vecinos no estaban regidaspor normas precisas, sino que se basaban principal-mente en la práctica; habiendo comprobado que existíauna práctica claramente establecida entre los dos Esta-dos, práctica que ambas partes habían reconocido queregía sus relaciones mutuas, la Corte debía atribuirefectos decisivos a la misma. Por consiguiente, la Cor-te estimó que no se había establecido ningún derechode paso a favor de Portugal que implicase una obliga-ción correlativa de la India, en lo que se refería a lasfuerzas armadas, a la policía armada y a las armas ymuniciones.

Tras estimar que Portugal tenía en 1954 un derechode paso en relación con los particulares, los funciona-rios civiles y las mercaderías en general, la Corte pasóa considerar finalmente si la India había actuado enforma contraria a la obligación que le correspondíacomo consecuencia del derecho de paso de Portugal enrelación con cualquiera de esas categorías. Portugal nohabía sostenido que la India hubiese actuado en contrade dicha obligación antes de julio de 1954, pero sí que,posteriormente, se había negado el paso a nacionalesportugueses de origen europeo, a portugueses indiosnaturales del país al servicio del Gobierno portugués ya una delegación que el Gobernador de Daman proyec-tó enviar en julio de 1954 a Nagar-Aveli y Dadra. LaCorte consideró que los acontecimientos ocurridos enDadra los días 21 y 22 de julio de 1954, que habíantenido por resultado el derrocamiento de la autoridadportuguesa en el enclave, habían originado una situa-ción de tirantez en el distrito indio circundante; tenien-do en cuenta la situación, la Corte opinó que la negati-va de la India a permitir el paso se amparaba en sufacultad de reglamentar y fiscalizar el derecho de pasode Portugal.

Por tales razones, la Corte dictó el fallo anterior-mente mencionado.

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35. CONSTITUCIÓN DIX COMITE DE SEGURIDAD MARÍTIMADE LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL

Opinión consultiva de 8 de junio de 1960

Por resolución de 19 de enero de 1959, transmitida ala Corte y registrada en la Secretaría el 25 de marzo de1959, la Asamblea de la Organización Consultiva Marí-tima Intergubernamental (OCMI) había solicitado de laCorte que emitiese una opinión consultiva acerca de lasiguiente cuestión:

"¿Está el Comité de Seguridad Marítima de laOrganización Consultiva Marítima Interguberna-mental, elegido el 15 de enero de 1959, constitui-do en conformidad con la Convención per la quese creó la Organización?"Por 9 votos contra 5, la Corte dio una respuesta ne-

gativa a la pregunta. El Presidente y el Magistrado Mo-reno Quintana agregaron a la opinión sus opinionesdisidentes.

En su opinión, la Corte reseñó en primer término loshechos.

La Convención a que se hacía referencia en la solici-tud de opinión consultiva instituyó el organismo llama-do Organización Consultiva Marítima Interguberna-mental, que constaba de una Asamblea, un Consejo yun Comité de Seguridad Marítima. Este Comité tenía asu cargo el examen de toda cuestión comprendida en laesfera de acción de la organización que directamente serelacionase con la seguridad marítima. Su composicióny la forma de designar a sus miembros se regían por elpárrafo á) del artículo 28 de la Convención, a cuyotenor:

"El Comité de Seguridad Marítima se compondráde 14 miembros elegidos por la Asamblea entre losGobiernos de los países que tengan un interés impor-tante en las cuestiones de seguridad marítima, de loscuales ocho, por lo menos, deberán ser aquellos paísesque posean las flotas mercantes más importantes; losdemás serán elegidos de manera que se asegure unarepresentación adecuada, por una parte, a los Gobier-nos de los otros países con importantes intereses en lascuestiones de seguridad marítima, tales como los paí-ses cuyos naturales entran, en gran número, en la com-posición de las tripulaciones o que se hallan interesa-dos en el transporte de un gran número de pasajeroscon cabina o sin ella, y, por otra parte, a las principalesregiones geográficas."

Cuando la Asamblea de la OCMI abordó el examende la elección de los miembros del Comité, tuvo a lavista un documento de trabajo en el que figuraban, pororden descendente de tonelaje bruto total registrado,los nombres de los Estados miembros. En esa lista,Liberia figuraba en tercer lugar y Panamá en el octavo.Sin embargo, al elegir los ocho miembros que habíande ser los países que poseyeran las flotas mercantesmás importantes, la Asamblea no designó ni a Liberiani a Panamá. En los debates se puso de manifiesto ladivergencia de opiniones en cuanto a la interpretacióndel párrafo a) del artículo 28 y, a propuesta de Libe-

ria, se sometió a la Corte la cuestión de si el Comitéhabía sido constituido con arreglo a ese artículo.

Seguidamente, la Corte consideró la respuesta quehabía de darse a tal cuestión.

Se había argumentado ante la Corte que la Asambleade la OCMI tenía derecho a negarse a elegir a Liberia yPanamá por las siguientes razones: la Asamblea, sedijo, poseía facultades discrecionales para determinarqué miembros de la Organización tenían un interés im-portante en la seguridad marítima; al elegir a las ochonaciones con mayores flotas mercantes estaba faculta-da para excluir a aquellas que, a su juicio, no tuvieranun interés importante en la seguridad marítima; sus fa-cultades discrecionales comprendían también la deter-minación de qué países poseían o no las flotas mercan-tes más importantes.

La Corte señaló que se había alegado que la expre-sión "elegidos" se aplicaba a todos los miembros delComité y entrañaba un concepto de opción; tal alega-ción, sin embargo, colocaba, a su juicio, en una posi-ción subordinada la disposición concreta del párrafo a)del artículo 28 relativa a los ocho países con flotasmercantes más importantes. El principio fundamentaldel artículo era que tales países debían tener un papelpreponderante en el Comité. Cualesquiera que fuesenesos países, necesariamente habían de ser designadosmiembros del Comité, pues se había aceptado comoaxiomático que cada uno de ellos poseía un importanteinterés en la seguridad marítima. Los debates celebra-dos al discutirse los proyectos de tal artículo en el Co-mité Consultivo Marítimo Unido, en 1946, y en laConferencia Marítima de las Naciones Unidas, en1948, confirmaban ese principio.

Seguidamente, la Corte examinó el significado delas palabras "aquellos países que posean las flotasmercantes más importantes". Si se interpretaba elpárrafo a) del artículo 28 en el sentido de que confe-ría a la Asamblea de la OCMI facultades para deter-minar cuáles eran esos países sin tener que apoyarseen ninguna prueba objetiva, se desplomaría la estruc-tura erigida en el artículo para garantizar su predo-minio en el Comité. Era evidente que tenía que apli-carse algún tipo de medida. Los países con flotasmercantes más importantes debían ser elegidos abase de su tonelaje. La única cuestión era qué senti-do tenía el párrafo a) del artículo 28 al disponer quelas naves debían ser poseídas por los países o perte-necer a ellos. Liberia y Panamá habían alegado quela única prueba era el tonelaje registrado, pero otrosEstados habían insistido en que la interpretación co-rrecta del artículo exigía que las naves fueran pro-piedad de nacionales del Estado cuyo pabellón enar-bolaran. Una comparación de los textos del artículo60 y del párrafo a) del artículo 28 de la Convenciónconstitutiva de la OCMI y un examen de la prácticaseguida por la Asamblea de esa Organización al dar

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cumplimiento al párrafo c) del artículo 17 y al artícu-lo 41 de la misma Convención habían convencido a laCorte de que cuando se redactó el párrafo a) del artícu-lo 28 era poco probable que se hubiese pensado encualquier otro criterio que no fuese el del tonelaje re-gistrado. Este criterio era, además, práctico, seguro yde fácil aplicación y el que estaba más en armonía conla práctica internacional, con los usos marítimos y conotras convenciones marítimas internacionales. La Cortellegó así a la conclusión de que las naciones que po-seían las flotas marítimas más importantes eran aque-llas que tenían mayor tonelaje registrado.

La Corte terminó señalando que su interpretacióndel párrafo a) del artículo 28 era compatible con lasfinalidades generales de la Convención y con las fun-ciones especiales del Comité de Seguridad Marítima.La Corte no podía aceptar una interpretación que facul-tara a la Asamblea a negar su calidad de miembro delComité a un Estado a pesar de figurar éste entre losocho primeros países conforme al tonelaje registrado.En consecuencia, al no haber elegido ni a Liberia ni aPanamá, que figuraban entre esos ocho países, laAsamblea de la OCMI había incumplido el párrafo a)del artículo 28 de la Convención.

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36. CASO RELATIVO AL LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR EL REY DE ESPAÑAEL 21 DE DICIEMBRE DE 1906

Fallo de 18 de noviembre de 1960

El caso relativo al laudo arbitral emitido por el Reyde España el 23 de diciembre de 1906, sobre la deter-minación de la frontera entre Honduras y Nicaragua,fue incoado por Honduras! contra Nicaragua medianteuna solicitud presentada el. Io de julio de 1958. Hondu-ras pedía a la Corte que fallara y declarara que Nicara-gua estaba obligada a cumplir el laudo. Nicaragua soli-citaba un fallo conforme al cual la decisión del Rey deEspaña no tenía el carácter de laudo arbitral obligato-rio y, en todo caso, su ejecución era imposible. Por 14votos contra 1, la Corte sostuvo que el laudo era válidoy obligatorio y que Nicaragua estaba obligada a sucumplimiento.

El Magistrado Moreno Quintana adjuntó al fallo unadeclaración; el Magistrado Sir Percy Spender le agregóuna opinión separada y el Sr. Urrutia Holguín, Magis-trado ad hoc, una opinión disidente.

* *

En su fallo, la Corte halló que Honduras y Nicara-gua habían concertado, el 7 de octubre de 1894, untratado denominado Tratado Gámez-Bonilla, en virtuddel cual se confiaba a una comisión mixta de límites latarea de demarcar sobre el terreno la línea divisoriacorrespondiente al límite fronterizo de ambas Repúbli-cas (art. I) ateniéndose a ciertas reglas (art. II). Lospuntos de la demarcación que la Comisión Mixta nohubiere resuelto, se someterían al fallo de un tribunalarbitral compuesto de un representante de Honduras yotro de Nicaragua y un miembro del cuerpo diplomáti-co extranjero acreditado en Guatemala electo por losprimeros (art. III). En caso de que el representante di-plomático extranjero se excusara, debería repetirse laelección en otro, y así sucesivamente. Agotados losmiembros del cuerpo diplomático extranjero, la elec-ción podría recaer en cualquier personaje público ex-tranjero o centroamericano, y si este convenio no fuereposible, deberían someterse los puntos controvertidos ala decisión del Gobierno de España o, en defecto deéste, a la de cualquier otro de Sudamérica (art. V). Ladecisión arbitral debería tenerse como tratado perfecto,obligatorio y perpetuo y no admitir recurso alguno (art.VII). Por último, el tratado debería ser sometido a lasratificaciones constitucionales (art. VIII) y tener la du-ración de 10 años (art. XI).

La Comisión Mixta logró fijar las fronteras desde lacosta del Pacífico hasta el Portillo de Teotecacinte,pero, en lo que se refiere a la frontera desde este puntohasta la costa del Atlántico, no pudo llegar a un acuer-do y así lo hizo constar (1900-1901). En cuanto a estaúltima sección de la frontera, el Rey de Espafia emitióel 23 de diciembre de 1906 un laudo arbitral cuya cláu-sula dispositiva fijaba el punto extremo limítrofe co-mún en la costa del Atlántico en la desembocadura delbrazo principal del río Segovia o Coco, entre Hará y la

isla de San Pío, donde se halla el Cabo Gracias a Dios;a partir de dicho punto, la línea fronteriza seguiría porla vaguada del río Segovia o Coco aguas arriba hastallegar al sitio de su confluencia con el Poteca o Bode-ga, y desde ese punto continuaría por la vaguada delrío Poteca o Bodega hasta su encuentro con el río Gui-neo o Namasli, para concluir en el Portillo de Teoteca-cinte, de modo que dicho sitio quedara íntegro dentrode la jurisdicción de Nicaragua.

El Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua,en una nota de 19 de marzo de 1912, impugnó la vali-dez y el carácter obligatorio del laudo. Ello dio origena una controversia entré las partes. Después de intentarinfructuosamente llegar a un acuerdo mediante nego-ciaciones directas o mediación, se sometió la contro-versia a la Organización de Estados Americanos, a raízde lo cual Honduras y Nicaragua convinieron en Was-hington, el 21 de julio de 1957, en someter la contro-versia a la Corte.

* *

Honduras alegaba que había una presunción en favordel carácter vincujatorio del laudo, ya que éste sentabatodas las apariencias externas de regularidad y fue dic-tado después de que las partes tuvieran oportunidad deformular las alegaciones del caso ante el arbitro, aña-diendo que correspondía a Nicaragua la carga de refu-tar dicha presunción y probar que el laudo era inválido.Nicaragua alegaba que, fundándose Honduras en ellaudo, estaba obligada a probar que la persona que lohabía dictado estaba investida de los poderes de arbi-tro, añadiendo que ello no era cierto en el caso del Reyde España.

En primer lugar, Nicaragua había alegado que no sehabían cumplido los requisitos de los artículos III y Vdel Tratado Gámez-Bonilla al designar al Rey de Espa-ña como arbitro. Según constaba en el expediente, losdos arbitros nacionales designaron al Encargado de Ne-gocios de México en Centroamérica (1899) y, más tar-de, al Ministro Plenipotenciario de México en Centroa-mérica (1902) como tercer miembro del tribunalarbitral, pero ambos, a su vez, abandonaron Guatema-la. Posteriormente, el 2 de octubre de 1904, los dosarbitros nacionales se reunieron con el Ministro Pleni-potenciario de España en Centroamérica, al que nom-braron "presidente de una reunión preliminar al arbi-traje", y, "por consentimiento mutuo y habiéndosecumplido los artículos III y IV del Tratado Gámez-Bo-nilla", el Rey de España fue designado como arbitro.La Corte llegó a la conclusión de que se cumplieronlos requisitos del Tratado Gámez-Bonilla, tal como losinterpretaban los dos arbitros nacionales. Posterior-mente, los Presidentes de Honduras y Nicaragua expre-saron su satisfacción por el nombramiento del Rey deEspaña (6 y 7 de octubre de 1904), y la aceptación de

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este último fue comunicada a los dos países el 17 deoctubre de 1904, manifestando el Ministro de Relacio-nes Exteriores de Nicaragua su gratitud al Ministro deEstado de España en una nota de 21 de diciembre de1904. En tales circunstancias, la Corte no pudo admitirque la designación del Rey de España como arbitro nofuera válida.

En segundo lugar, Nicaragua había alegado que elTratado Gámez-Bonilla había caducado antes de que elRey de España aceptara la misión de arbitro (17 de oc-tubre de 1904), afirmando que el Tratado había entradoen vigor en la fecha de su firma (7 de octubre de 1894)y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo XI, suvigencia había terminado el 7 de octubre de 1904.Honduras replicó que el Tratado no había entrado envigor hasta el canje de ratificaciones (24 de diciembrede 1896) y que, por consiguiente, no había expiradohasta el 24 de diciembre de 1906. No existía en elTratado ninguna disposición expresa sobre su entradaen vigor, pero, teniendo en cuenta las disposicionesrelativas al canje de ratificaciones, la Corte estimó quela intención de las Partes era que entrara en vigor en lafecha del canje de ratificaciones. Le pareció difícilcreer que las partes pudieran aceptar una interpretacióndel Tratado según la cual éste debería expirar cincodías después de acordar la designación, del Rey de Es-paña como arbitro (2 de octubre de 1904). En casocontrario, cuando el Ministro de España en Centroamé-rica sugirió el 21 y el 24 de octubre de 1904 que seampliara el plazo de vigencia del Tratado, los dos Go-biernos habrían tomado las medidas necesarias para surenovación o ampliación, o no habrían continuado susgestiones en torno al arbitraje. Por lo tanto, la Cortellegó a la conclusión de que, al aceptar el Rey de Espa-ña su designación como arbitro, lo había hecho dentrodel plazo de vigencia del Tratado.

Por último, la Corte consideró que, teniendo encuenta que la designación del Rey de España fue libre-mente aceptada por Nicaragua, la cual no formuló con-tra su competencia ninguna excepción, bien basada enla irregularidad de la designación o en que el Tratadohabía caducado, y que ese país participó en todos lostrámites del arbitraje, no podía alegar ninguno de losdos motivos como causa de nulidad del laudo.

* *

Nicaragua había sostenido que, incluso en esas con-diciones, el laudo era nulo, y Honduras había respondi-do que el comportamiento y la actitud de Nicaraguademostraban que aceptaba el laudo como obligatorio yque, a consecuencia de dicha aceptación y del hecho deque durante varios años no hubiera formulado ningunaobjeción, Nicaragua no podía ya impugnar la validezdel laudo.

La Corte recordó que, en primer lugar, el 25 de di-ciembre de 1906 el Presidente de Nicaragua había en-viado un telegrama al Presidente de Honduras en elque le felicitaba por haber ganado la partida y observa-ba que la enojosa cuestión de los límites se había re-suelto de modo satisfactorio. Nicaragua había alegadoque el Presidente no conocía los términos exactos del

laudo, pero la Corte señaló que, por un telegrama delMinistro de Nicaragua en Madrid, de fecha 24 de di-ciembre de 1906, había tenido noticia del curso que lalínea fronteriza debía seguir. En cualquier caso, el Go-bierno de Nicaragua debía haber tenido conocimientoal poco tiempo del texto íntegro del laudo, ya que éstefue publicado en la Gazeta Oficial de 28 de enero de1907. Incluso después, la actitud de Nicaragua hacia ellaudo siguió siendo de aceptación, a reserva de algunasaclaraciones que facilitarían su aplicación (el mensaje delPresidente de Nicaragua a la Asamblea Nacional Legisla-tiva de fecha Io de diciembre de 1907, el informe delMinistro de Relaciones Exteriores a la Asamblea Nacio-nal Legislativa de fecha 26 de diciembre de 1907, el De-creto de la Asamblea Nacional Legislativa de 14 de enerode 1908, etc.). En realidad, no se pidió ninguna aclara-ción al Rey de España, y sólo el 19 de marzo de 1912afirmó el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicara-gua, por primera vez, que el laudo arbitral no era "claro,realmente válido, eficaz ni obligatorio".

En opinión de la Corte, Nicaragua, por haberlo de-clarado así expresamente y por haber obrado en confor-midad con el artículo VII del Tratado Gámez-Bonilla,había reconocido el laudo como obligatorio y ya nopodía retractarse de dicho reconocimiento. El hecho deque Nicaragua no hubiera planteado ninguna cuestióncon respecto a la validez del laudo durante varios años,después de tener conocimiento del mismo, confirmabaesa conclusión. Sin embargo, incluso aunque no hubie-ra habido repetidos actos de reconocimiento y las re-clamaciones hubieran sido formuladas en su momentooportuno, el laudo debía ser considerado válido. Laprimera objeción de Nicaragua era que el Rey de Espa-ña había excedido los límites de su competencia al noobservar las reglas formuladas en el artículo II del Tra-tado Gámez-Bonilla, pero la Corte, después de exami-nar cuidadosamente las alegaciones de Nicaragua, nopudo admitir que el arbitro se hubiera excedido de lasatribuciones que le habían sido concedidas. Nicaraguaalegaba también que el laudo era nulo por un erroresencial, pero la Corte sostuvo que la evaluación dedocumentos y demás pruebas es discrecional para elarbitro y no puede ser impugnada. El último motivo denulidad alegado era la supuesta falta o insuficiencia derazones en apoyo de las conclusiones del arbitro, pero,en opinión de la Corte, dicha alegación carecía de fun-damento.

Nicaragua había alegado también que el laudo era,en todo caso, inaplicable, por contener omisiones, con-tradicciones y oscuridades: Nicaragua afirmaba que ladesembocadura de un río no es un punto fijo y no pue-de servir como frontera entre dos Estados, y añadía quese plantearían cuestiones vitales de derechos de nave-gación; alegaba, además, que la delimitación que figu-raba en la cláusula dispositiva no cubría una zona devarios kilómetros, desde la confluencia del río Poteca oBodega con el río Guineo o Namasli hasta el Portillode Teotecacinte. En vista de la claridad de las especifi-caciones de la cláusula dispositiva y de las explicacio-nes adjuntas, la Corte no consideró que el laudo fuerainaplicable.

Por tales razones, la Corte llegó a la conclusión an-teriormente mencionada.

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37. CASO RELATIVO AL TEMPLO DE PREAH VfflEAR(EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 26 de mayo de 1961

Las actuaciones del caso relativo al Templo de PreahVihear (Excepciones preliminares) entre Camboya yTailandia, referente a la soberanía territorial sobre elTemplo de Preah Vihear, fueron incoadas mediante unasolicitud del Gobierno de Camboya de fecha 30 de sep-tiembre de 1959. El Gobierno de Tailandia.planteó dosexcepciones preliminares a la competencia de la Corte.

La Corte estimó, por unanimidad, que era. compe-tente. El Vicepresidente Alfaro y los Magistrados We-llington Koo, Sir Gerald Fitzmaurice y Tanaka adjun-taron declaraciones al fallo, y los Magistrados SirPercy Spender y Morelli le agregaron sus opinionesseparadas.

* *

En su fallo, la Corte señaló que, al invocar su com-petencia, Camboya se había basado principalmente enel efecto combinado de su propia aceptación de la ju-risdicción obligatoria de la Corte y de una declaraciónhecha por el Gobierno de Tailandia el 20 de mayo de1930 y redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de informarle de que, por una de-claración de fecha 20 de septiembre de 1929, el Go-bierno de Su Majestad aceptó la jurisdicciónobligatoria de la Corte Permanente de Justicia Inter-nacional, de conformidad con lo dispuesto en el pá-rrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, por un períodode 10 años y a condición de reciprocidad. Eicha de-claración fue renovada el 3 de mayo de 1940 por otroperíodo de 10 años.

"De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Iniernaicio-nal de Justicia, tengo el honor, de informarle de queel Gobierno de Su Majestad renueva por la presentela declaración antes mencionada, por un nuevo pe-ríodo de 10 años a partir del 3 de mayo de 1950, conlos límites y sujeta a las condiciones y reservas quese mencionaban en la primera declaración de 20 deseptiembre de 1929."Tailandia planteó su primera excepción preliminar

basándose en que tal declaración no constituía unaaceptación válida por su parte de la jurisdicción obli-gatoria de la Corte. No negaba en modo alguno quetenía intención de aceptar la jurisdicción obligatoria,pero, según su alegato, la declaración estaba redactadaen términos que, como reveló la decisión de la Cortede 26 de mayo de 1959 en el asunto relativo al Inciden-te de aviación del 27 de julio de 1955 (Israel contraBulgaria), eran inoperantes. El párrafo 5 del Artículo36 del Estatuto de la Corte dispone que:

"Las declaraciones hechas de acuerdo con el Ar-tículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Jus-ticia Internacional que estén aún vigentes seránconsideradas, respecto de las partes en el presente

Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obliga-toria de la Corte Internacional de Justicia por el pe-ríodo que aún les quede de vigencia y conforme alos términós.de dichas declaraciones."

La Corte sostuvo que tal disposición se aplicabaúnicamente a los Estados originariamente partes en elEstatuto y que, al no haber sido Bulgaria parte en elEstatuto hasta el 14 de diciembre de 1955, su declara-ción de aceptación de la jurisdicción obligatoria de laCorte Permanente debía considerarse caducada el 19 deabril de 1946, fecha en que la Corte Permanente dejóde existir. En el presente caso, Tailandia se basaba enel supuesto de que su posición era la misma que la deBulgaria, ya que había pasado a ser parte en el Estatutosólo el 16 de diciembre de 1946, unos ocho meses des-pués de la disolución de la Corte Permanente. Por con-siguiente, su declaración de aceptación de là jurisdic-ción obligatoria de la Corte Permanente no se convirtióen aceptación de la de la presente Corte y, en realidad,lo que hizo fue renovar, en forma necesariamente ino-perante, una aceptación de la jurisdicción obligatoriade un Tribunal que ya no existía.

La Corte no estimó que su fallo de 1959 tuviera lasconsecuencias que Tailandia pretendía. Aparte del he-cho de que dicho fallo sólo tenía fuerza obligatoriaentre las partes, la Corte opinó que Tailandia, por sudeclaración de 20 de mayo de 1950, se había colocadoen una posición distinta de la de Bulgaria. En la fechamencionada, la declaración de Tailandia de 1940 nosólo no había sido transformada en una aceptación dela jurisdicción obligatoria de la presente Corte, sinoque, en realidad, había expirado, según sus propios tér-minos, dos semanas antes (el 6 de mayo de 1950). Porlo tanto, la declaración de 20 de mayo de 1950, que eraun instrumento nuevo e independiente, no fue hecha envirtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 36del Estatuto, cuyo efecto, en todo caso, estaba total-mente agotado en lo que a Tailandia se refería.

En el curso de las actuaciones, había habido ciertadiversidad de opiniones sobre si podía renovarse uninstrumento caducado, pero la Corte consideró que laverdadera cuestión era el efecto de la declaración de1950. Se había dicho también que en 1950 el punto devista de Tailandia era equivocado y que, por esa razón,usó en su declaración un lenguaje que, como la deci-sión de 1959 había demostrado, era inadecuado paralograr la finalidad pretendida, pero la Corte no estimóque en el presente caso el problema fuera verdadera-mente de error. Se había alegado también que la meraintención, sin declaración formal, no era suficientepara constituir una transacción jurídica válida, pero laCorte consideró que, en el caso de la aceptación de lajurisdicción obligatoria, la única formalidad necesariaera el depósito en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas, formalidad cumplida por Tailandia

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observando lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 36del Estatuto.

Por lo tanto, la única cuestión pertinente era si ellenguaje empleado en la declaración de Tailandia de1950 revelaba una intención clara, según los términosdel párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, de reconocercomo obligatoria la jurisdicción de la Corte. Si éstaaplicaba sus cánones normales de interpretación, elsentido de esa declaración no podía ser otro que laaceptación de la jurisdicción obligatoria de la presenteCorte, ya que no había otra Corte a la que pudierareferirse. Tailandia, que tenía plena conciencia de lainexistencia de la Corte anterior, no podía pretender, aldirigirse al Secretario General de las Naciones Unidasen cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 delArtículo 36 del Estatuto, otra finalidad que no fuerareconocer la jurisdicción obligatoria de la presenteCorte, según lo dispuesto en el párrafo 2 de dicho Ar-tículo, y en realidad no pretendía otra cosa. El resto dela declaración debía interpretarse a la luz de ese hechocardinal, y dentro del contexto general de la declara-

ción; la referencia a las declaraciones de 1929 y1940 debía considerarse simplemente como un méto-do conveniente de indicar, sin hacerlas constar en tér-minos explícitos, las condiciones a que estaba someti-da la aceptación.

Por lo tanto, la Corte consideró que no podía haberninguna duda sobre el sentido y el efecto que debíaatribuirse a la declaración de 1950 y rechazó la prime-ra excepción preliminar de Tailandia.

* *

A continuación, la Corte estimó que dicha conclu-sión era suficiente para fundar su competencia y queno era necesario examinar la segunda razón invocada alefecto por Camboya (la existencia de ciertas disposi-ciones convencionales para el arreglo judicial de cual-quier controversia del tipo planteado en el presentecaso) ni la excepción presentada por Tailandia a dichomotivo de competencia.

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38. CASO RELATIVO AL TEMPLO DE PREAH VIHEAR (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 15 de junio de 1962

Las actuaciones en el caso relativo al templo dePreah Vihear, entre Camboya y Tailandia, fueron incoa-das el 6 de octubre de 1959 mediante una solicitud delGobierno de Camboya; el Gobierno de Tailandia plan-teó dos excepciones preliminares, pero la Corte, en sufallo de 26 de mayo de 1961, resolvió que era compe-tente.

En su fallo sobre el fondo del asunto, la Corte, por 9votos contra 3, dictaminó que el templo de Preah Vi-hear estaba situado en territorio bajo la soberanía deCamboya y, en consecuencia, que Tailandia estaba obli-gada a retirar todos los elementos de sus fueras arma-das o de policía, u otros guardas o guardianes, quehubiera apostado en el templo, o en sus proximidadesen territorio de Camboya.

Por 7 votos contra 5, la Corte decidió que Tailandiaestaba obligada a restituir a Camboya las esculturas,estelas, fragmentos de monumentos, modelos de piedraarenisca y alfarería antigua que, desde la ocupación deltemplo por Tailandia en 1954, hubieran sido sacadosdel templo o de la zona del templo por las autoridadesde Tailandia.

Los Magistrados Tanaka y Morelli agregaron al fallouna declaración conjunta. El Vicepresidente Allfaro y elMagistrado Sir Gerald Fitzmaurice adjuntaron sus opi-niones separadas; los Magistrados Moreno Quintana,Wellington Koo y Sir Percy Spender adjuntaron susopiniones disidentes.

* *

En su fallo, la Corte estimó que la controversia serefería a la soberanía en la región del templo de PreahVihear. Este antiguo santuario, parcialmente en ruinas,se levanta sobre un promontorio de la cordillera deDangrek, que constituye la frontera entre Camboya yTailandia. El litigio tuvo su origen en los arreglos defrontera efectuados en el período 1904-1908 entreFrancia, encargada en ese momento de las relacionesexteriores de Indochina, y Siam. Se trataba, en particu-lar, de la aplicación del Tratado de 13 de febrero de1904. Ese Tratado estableció de una manera generaluna frontera cuya línea exacta debía ser delimitada poruna Comisión Mixta Franco-Siamesa.

En el sector oriental de la cordillera de Dangrek,donde se encuentra Preah Vihear, la frontera debía se-guir la línea divisoria de las aguas. Para los fines dedelimitación de esa frontera, se convino, en una reunióncelebrada el 2 de diciembre de 1906, que la ComisiónMixta hiciera un recorrido a lo largo de la cordillera deDangrek, efectuando todos los reconocimientos necesa-rios, y que un funcionario topógrafo de la sección fran-cesa de la Comisión se encargara del levantamiento detoda la parte oriental de la cordillera. No se ha puestoen tela de juicio que los Presidentes de las seccionesfrancesa y siamesa hubieran hecho el trayecto conveni-do, en el curso del cual visitaron el templo de Preah

Vihear. En enero y febrero de 1907, el Presidente de lasección francesa informó a su Gobierno de que la líneafronteriza había quedado definitivamente establecida.Parecía evidente, pues, que se había realizado el levan-tamiento y fijado la frontera, aunque en las actas de lassesiones de la Comisión celebradas con posterioridad al2 de diciembre de 1906 no hubiera quedado constanciade ninguna decisión ni se hiciera referencia alguna a laregión de Dangrek. Por lo demás, en la época en que laComisión podría haberse reunido para poner término asus labores, la atención se concentraba én la concerta-ción de un nuevo tratado franco-siamés sobre la líneafronteriza, el Tratado de 23 de marzo de 1907.

La etapa final de la delimitación fue la preparaciónde mapas. El Gobierno de Siam, que no disponía demedios técnicos adecuados, había pedido que funciona-rios franceses levantaran los mapas de la región fronte-riza. Esos mapas fueron terminados en el otoño de1907 por un grupo de funcionarios franceses, algunosde los cuales habían sido miembros de la ComisiónMixta y fueron transmitidos al Gobierno siamés en1908. Entre ellos había un mapa de la cordillera deDangrek en el cual aparecía Preah Vihear en territoriode Camboya. En ese mapa (presentado como anexo Ide su memoria) se apoyó principalmente el Gobiernode Camboya para reclamar la soberanía sobre el tem-plo. Por su parte, Tailandia afirmó: que el mapa, por noser obra de la Comisión Mixta, carecía de carácterobligatorio; que la frontera en él indicada no corres-pondía a la verdadera línea divisoria de las aguas, lacual colocaba al templo en territorio de Tailandia; queTailandia jamás había aceptado el mapa, o que, si lohabía aceptado, sólo lo había hecho creyendo errónea-mente que la frontera indicada en él correspondía a lalínea divisoria de las aguas.

El mapa del anexo I jamás fue aprobado oficialmen-te por la Comisión Mixta, que había cesado de funcio-nar varios meses antes de su preparación. Aunque no sepodía poner en duda razonablemente que el mapa sebasaba en los trabajos efectuados por los funcionariostopógrafos en el sector de Dangrek, la Corte llegó, contodo, a la conclusión de que, en un principio, el mapano tenía carácter obligatorio. Sin embargo, de los ante-cedentes se desprendía en forma evidente que los ma-pas habían sido transmitidos al Gobierno siamés comoel resultado de los trabajos de delimitación. Como nohubo ninguna reacción de las autoridades siamesas enesa época ni durante muchos años, debía considerarseque dieron su asentimiento. Además, los mapas fuerontransmitidos a los miembros siameses de la ComisiónMixta, quienes no dijeron nada, al Príncipe Damrong,Ministro del Interior de Siam, quien los agradeció alMinistro de Francia en Bangkok, y a los gobernadoresde provincia siameses, algunos de los cuales conocíanPreah Vihear. Si las autoridades siamesas habían acep-tado el mapa del anexo I sin hacer investigaciones, nopodían ahora invocar un error que viciara la realidadde su consentimiento.

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El Gobierno siamés y, más tarde, el de Tailandia noformularon ninguna objeción acerca del mapa del ane-xo I antes de sus negociaciones con Camboya en Bang-kok en 1958. Sin embargo, en 1934-1935, un levanta-miento topográfico reveló una divergencia entre lafrontera trazada en ese mapa y la verdadera línea divi-soria de las aguas, y se publicaron otros mapas en losque se situaba al templo en territorio tailandés. Contodo, Tailandia siguió empleando igualmente, e inclusopublicando, mapas en los cuales Preah Vihear figurabaen territorio de Camboya. Por lo demás, en el curso delas negociaciones relativas a los Tratados Franco-Sia-meses de 1925 y 1937, que confirmaron las fronterasexistentes, y en Washington en 1947, ante la Comisiónde Conciliación Franco-Siamesa, hubiera sido naturalque Tailandia plantease la cuestión; no lo hizo. La infe-rencia lógica es que Tailandia había aceptado el traza-do de la frontera en Preah Vihear que aparece en elanexo I, prescindiendo de su correspondencia con lalínea divisoria de las aguas. Tailandia había declaradoque habiendo estado, en todas las épocas críticas, enposesión de Preah Vihear, no tenía ninguna necesidadde plantear la cuestión. Aún más, había citado los actosrealizados sobre el terreno por sus autoridades admi-nistrativas como una prueba de que jamás había acepta-do la frontera indicada en el anexo I en cuanto a PreahVihear. Sin embargo, la Corte estimó que era difícilconsiderar que esos actos de las autoridades localesanulaban la actitud constante de las autoridades centra-les. Por lo demás, cuando en 1930 el Príncipe Dam-

rong, en una visita al templo, fue recibido oficialmentepor el residente francés de la provincia adyacente deCamboya, Siam no reaccionó.

Fundándose en esos hechos, la Corte llegó a la con-clusión de que Tailandia había aceptado el mapa delanexo I. Además, aunque existiera alguna duda al res-pecto, Tailandia no podía afirmar que no lo había acep-tado, pues Francia y Camboya habían confiado en esaaceptación, y Tailandia, por su parte, había gozado du-rante 50 años de las ventajas que le concedía el Tratadode 1904. Además, por su aceptación del mapa del ane-xo I, Tailandia había participado en el arreglo de lacuestión mediante el Tratado; las partes habían adopta-do en esa época una interpretación de ese arreglo se-gún la cual la frontera delineada en el mapa prevalecíasobre las disposiciones del Tratado, y como no habíarazón para pensar que las partes atribuyeran una impor-tancia especial a la línea divisoria de las aguas en sí,frente a la importancia primordial de un arreglo defini-tivo de sus fronteras, la Corte consideró que la inter-pretación que había de darse ahora era la misma.

La Corte, por lo tanto, se consideró obligada a pro-nunciarse a favor de la frontera de la región en litigioindicada en el mapa del anexo I y estimó innecesarioconsiderar si la frontera trazada en el mapa correspon-día en efecto a la verdadera línea divisoria de lasaguas.

Por esas razones, la Corte apoyó las conclusiones deCamboya respecto a la soberanía sobre Preah Vihear.

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39. CIERTOS GASTOS DE LAS NACIONES UNIDAS(PÁRRAFO 2 DEL ARTICULO 17 DE LA CARTA)

Opinión consultiva de 20 de julio de 1962

La cuestión de ciertos gastos de las Naciones Uni-das (párrafo 2 del Artículo 17 de la Carta) había sidoplanteada a la Corte para solicitar su opinión consulti-va mediante una resolución aprobada por la Asam-blea General de las Naciones Unidas el 20 de diciem-bre de 1961.

Por 9 votos contra 5, la Corte declaró que los gastosautorizados en ciertas resoluciones de la Asamblea Ge-neral que se enumeraban en la solicitud de opiniónconsultiva, referentes a las operaciones de las NacionesUnidas en el Congo y en el Oriente Medio emprendi-das en cumplimiento de las resoluciones del Consejode Seguridad y de la Asamblea General enumeradasigualmente en la solicitud, constituían "gastos de laOrganización" en el sentido del párrafo 2 del Artículo17 de la Carta de las Naciones Unidas.

Los Magistrados Sir Percy Spender, Sir Gerald Fitz-maurice y Morelli agregaron a la opinión de la Corteexposiciones de sus opiniones separadas. El PresidenteWiniarski y los Magistrados Basdevant, Moreno Quin-tana, Koretsky y Bustamante y Rivero adjuntaron a laopinión de la Corte las exposiciones de sus opinionesdisidentes.

* *

El Presidente de la Corte, en cumplimiento del pá-rrafo 2 del Artículo 66 del Estatuto, habiendo estimadoque era probable que los Estados Miembros de las Na-ciones Unidas pudieran suministrar alguna informaciónsobre la cuestión, fijó el 20 de febrero de 1962 como elplazo hasta el cual la Corte estaría lista para recibirexposiciones escritas de ellos. Los siguientes Miem-bros de las Naciones Unidas presentaron exposiciones,notas o cartas en las que manifestaban su opinión:Alto Volta, Australia, Bulgaria, Canadá, Checoslova-quia, Dinamarca, España, Estados Unidos de América,Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Países Bajos,Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte, República Socialista Soviética de Bielorrusia,República Socialista Soviética de Ucrania, Rumania,Sudáfrica y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéti-cas. En las vistas celebradas del 14 al 21 de mayo, laCorte escuchó exposiciones orales de los repre-sentantes del Canadá, los Países Bajos, Italia, el ReinoUnido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Noruega,Australia, Irlanda, la Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas y los Estados Unidos de América.

En su opinión, la Corte recordó en primer lugar quese había aducido que debía negarse a emitir una opi-nión por cuanto la pregunta formulada era de ordenpolítico, y declaró que no podía atribuir carácter políti-

co a la solicitud de que realizase una función esencial-mente judicial, a saber, la interpretación de la disposi-ción de un tratado. A ese respecto, la Corte recordó losprincipios que habían sido enunciados anteriormentepor la Corte Permanente de Justicia Internacional en laopinipn consultiva relativa al Estatuto de la CareliaOriental, y por la Corte actual, en sus opiniones con-sultivas relativas a la Interpretación de los Tratados dePaz con Bulgaria, Hungría y Rumania (primera fase) ya los Fallos del Tribunal Administrativo de la OIT conmotivo de demandas interpuestas contra la UNESCO,y no vio ninguna "razón decisiva" para abstenerse deemitir la opinión consultiva que le había solicitado laAsamblea General.

A continuación, la Corte examinó la tesis según lacual había de tomar en cuenta el hecho de haber sidorechazada la enmienda presentada por Francia a la soli-citud de opinión consultiva. En virtud de la enmienda,se habría pedido a la Corte que emitiese su opiniónacerca de si los gastos relativos a las operaciones indi-cadas habían sido "decididos conforme a las disposi-ciones de la Carta".

Sobre este punto, la Corte señaló que el hecho deque la enmienda de Francia hubiese sido rechazada noconstituía una instrucción a la Corte para que ésta ex-cluyera de su examen la cuestión de si ciertos gastoshabían sido "decididos conforme a las disposicionesde la Carta", en caso de que la Corte estimase oportu-no examinaría. Tampoco admitió la Corte que el hechode que la enmienda de Francia hubiese sido rechazadatuviese efecto alguno sobre la cuestión de saber si laAsamblea General habría querido impedir que la Corteinterpretase el Artículo 17 a la vista de otros Artículosde la Carta, esto es, dentro del contexto general deltratado.

Pasando luego a la cuestión planteada, la Corte esti-mó que suponía una interpretación del párrafo 2 delArtículo 17 de la Carta, y que el primer punto que sesuscitaba era el de identificar "los gastos de la Organi-zación".

El párrafo 2 del Artículo 17 mencionaba "los gastosde la Organización" sin dar una definición más preci-sa. La interpretación de la palabra "gastos" había sidoasociada a la palabra "presupuesto", contenida en elpárrafo 1 de dicho Artículo, y se había afirmado queen ambos casos debían entenderse implícitos los adjeti-vos calificativos "ordinario" o "administrativo". Se-gún la Corte, esto sólo sería posible si esa calificación

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hubiese de desprenderse necesariamente de las diposi-ciones de la Carta consideradas en su conjunto.

Por lo que toca a la palabra "presupuesto", conteni-da en el párrafo 1 del Artículo 17, la Corte estimó quelos redactores de la Carta habían tenido presente ladistinción entre los "presupuestos administrativos" ylos "presupuestos de operaciones", puesto que en elpárrafo 3 de dicho Artículo se señalaba que la Asam-blea General "examinará los presupuestos administrati-vos" de los organismos especializados: si hubieran te-nido la intención de que el párrafo 1 se limitase alpresupuesto administrativo de las Naciones Unidas, sehabría insertado la palabra "administrativo" en ese pá-rrafo, lo mismo que en el párrafo 3. En realidad, lapráctica de la Organización había consistido desde elprincipio en incluir en el presupuesto partidas que noentraban dentro de ninguna de las definiciones del"presupuesto administrativo" que se habían propuesto.La Asamblea General había incluido sistemáticamenteen sus resoluciones relativas al presupuesto anual par-tidas para "gastos imprevistos y extraordinarios" deri-vados de obligaciones relacionadas con el "manteni-miento de la paz y la seguridad". Cada año, desde1947 hasta 1959, inclusive, se habían aprobado resolu-ciones relativas a esos gastos imprevistos y extraordi-narios sin ningún voto en contra, salvo los años 1952,1953 y 1954, en los que la resolución incluía un puntocontrovertido: las condecoraciones para los combatien-tes de las Naciones Unidas en Corea. Por último, en elinforme presentado en 1961 por el Grupo de Trabajopara el examen de los procedimientos administrativos ypresupuestarios de las Naciones Unidas, constaba quese había aprobado sin objeción una declaración segúnla cual "las investigaciones y las operaciones de obser-vación que emprende la Organización para impedir po-sibles agresiones deberán financiarse como parte delpresupuesto ordinario de las Naciones Unidas". To-mando en consideración esos hechos, la Corte decidióque nada permitía sobrentender en el párrafo 1 del Ar-tículo 17 ninguna palabra que limitase o calificase eltérmino "presupuesto".

Refiriéndose al párrafo 2 del Artículo 17, la Corteseñaló que, a primera vista, la expresión "gastos de laOrganización" denotaba todos los gastos, y no sola-mente determinados tipos de gastos que pudieran cali-ficarse de gastos ordinarios. Observando que el exa-men de otras partes de la Carta mostraba la variedad degastos que habían de incluirse inevitablemente dentrodel concepto "gastos de la Organización", la Corte novio base alguna para impugnar la legalidad de la prácti-ca establecida de incluir dichos gastos entre las sumasconsignadas en el presupuesto que la Asamblea Gene-ral prorratea entre los Miembros en virtud de las facul-tades a ella conferidas en el párrafo 2 del Artículo 17.

** *

el sentido del párrafo 2 del Artículo 17 de la Carta, porcuanto debían decidirse exclusivamente en el Consejode Seguridad y, más especialmente, en los conveniosnegociados de acuerdo con el Artículo 43 de la Carta,la Corte estimó que, én virtud del Artículo 24, el Con-sejo de Seguridad tenía en esta materia una responsabi-lidad "primordial", pero no exclusiva. La Carta indica-ba muy claramente que también la Asamblea Generaldebía ocuparse de los asuntos relativos a la paz y laseguridad internacionales. En virtud del párrafo 2 delArtículo 17, la Asamblea General tenía facultades paradeterminar la proporción en que los Miembros habíande sufragar los gastos de la Organización, lo cual crea-ba para todos los Miembros la obligación de sufragarla parte de gastos que les correspondiera en el prorra-teo. Cuando entre esos gastos había desembolsos parael mantenimiento de la paz y la seguridad que no esta-ban cubiertos con otros recursos, la Asamblea Generalera el órgano facultado para prorratear su importe entrelos Miembros. En ninguna de las disposiciones quedistribuían las funciones y facultades respectivas delConsejo de Seguridad y de la Asamblea General se en-contraba justificación para la tesis de que esa distribu-ción excluía de los poderes de la Asamblea General elde disponer lo oportuno para financiar las medidasdestinadas a mantener la paz y la seguridad.

En respuesta al argumento según el cual, con respec-to al mantenimiento de la paz y la seguridad interna-cionales, las facultades presupuesta ias de la AsambleaGeneral estaban limitadas por el pá rafo 2 del Artículo11, en virtud del cual "toda cuestión de esta naturaleza[relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad in-ternacionales] con respecto a la cual se requiera acciónserá referida al Consejo de Seguridad por la AsambleaGeneral antes o después de discutirla", la Corte estimóque las acciones a que se refería dicha disposición eranlas coercitivas. En ese contexto, la palabra "acción"significaba la acción que era de competencia exclusivadel Consejo de Seguridad, esto es, la indicada en eltítulo del Capítulo VII de la Carta: "Acción en caso deamenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actosde agresión". Si el término "acción" del párrafo 2 delArtículo 11 se interpretara en el sentido de que laAsamblea General únicamente podía hacer recomenda-ciones de carácter general relativas a la paz y la seguri-dad en abstracto, y no en relación con casos particula-res, ese párrafo no hubiera previsto que la AsambleaGeneral podía hacer recomendaciones sobre cuestionesplanteadas ante la misma por los Estados o por el Con-sejo de Seguridad. En consecuencia, la última frase delpárrafo 2 del Artículo 11 no era aplicable cuando laacción necesaria no fuese una acción coercitiva.

Por consiguiente, la Corte estimó que el argumentoen virtud del cual se aducía el párrafo 2 del Artículo 11pata limitar las facultades presupuestarias de la Asam-blea General con respecto al mantenimiento de la paz yla seguridad internacionales no estaba fundado.

Pasando luego a considerar el Artículo 17 desde elpunto de vista del lugar que ocupe dentro de la estruc-tura general y el plan de la Carta, la Corte estimó queel objeto general de ese Artículo era la asignación de lafacultad de fiscalización sobre las finanzas de la Orga-nización y el prorrateo de sus gastos. Respondiendo alargumento según el cual los gastos de las operacionesdestinadas al mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales no eran "gastos de la Organización" en

La Corte pasó a continuación a examinar el argu-mento basado en el Artículo 43 de la Carta, el cualdispone que los Miembros de las Naciones Unidas ne-gociarán convenios a iniciativa del Consejo de Seguri-dad para el propósito de mantener la paz y la seguridadinternacionales. Según ese argumento, tales conveniosdebían tener por objeto precisar la distribución de losgastos ocasionados por las acciones coercitivas que elConsejo de Seguridad pudiese prescribir, y el Consejo

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de Seguridad era el único que estaba facultado paradecidir acerca de la manera de sufragar dichos gastos.

Tras declarar que el Artículo 43 no era aplicable, laCorte señaló que, aun cuando lo hubiese sido, no podíaaceptar tal interpretación de su texto por Jas razonessiguientes. Cualquier Miembro de las Naciones Unidastendría derecho, al negociar tales convenios, a pedirque la Organización sufragase parte de los gastos, y elConsejo de Seguridad estaría facultado para acceder aello. En ese caso, las referidas sumas formarían partede los gastos de la Organización y habrían de ser pro-rrateadas por la Asamblea General con arreglo al Ar-tículo 17. Además, del Artículo 50 de la Carta se des-prendía que el Consejo de Seguridad podía decidir queun Estado sobre el cual pesara una carga económicaexcesiva tenía derecho a cierta asistencia financiera.Tal asistencia, si la Organización la concediera, comopodría ocurrir, constituiría claramente una parte de los"gastos de la Organización". Además, la Corte consi-deró que no podía decirse que la Carta hubiese dejadoal Consejo de Seguridad en la imposibilidad de actuarante una situación de urgencia, en caso de no concer-tarse los convenios mencionados en el Artículo 43. Enla esfera de competencia del Consejo de Seguridad ha-bía de estar comprendida la facultad de resolver unasituación, aunque no recurriera a una acción coercitivacontra un Estado. Por lo tanto, los gastos ocasionadospor las medidas que el Consejo estaba autorizado aadoptar constituían "gastos de la Organización", en elsentido del párrafo 2 del Artículo 17".

** *

Después de examinado el problema general de lainterpretación del párrafo 2 del Artículo 17 a la luz dela estructura general de la Carta y de las funcionesrespectivas de la Asamblea General y del Consejo deSeguridad, con miras a determinar el sentido de la fra-se "los gastos de la Organización", la Corte procedió aexaminar los gastos enumerados en la solicitud de opi-nión consultiva. Admitió que esos gastos habían de en-juiciarse atendiendo a la relación que guardaran conlos propósitos de las Naciones Unidas, en el sentido deque si unos gastos se hubieran hecho para un propósitoque no fuese uno de los propósitos de las NacionesUnidas, no podrían considerarse "gastos de la Organi-zación". Cuando la Organización tomaba medidas delas que podía afirmarse justificadamente que eranapropiadas para la realización de uno de los propósitosde las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 dela Carta, cabía presumir que esa acción no rebasaba lasfacultades de la Organización. Si la acción había sidodecidida por un órgano que no era competente paraello, se trataría de una irregularidad, pero eso no supo-nía necesariamente que los gastos en que se hubieraincurrido no fueran gastos de la Organización. Tanto elderecho nacional como el derecho internacional pre-veían casos en los que una persona jurídica o un cuer-po político podían quedar obligados por el acto ultravires de uno de sus agentes. Como la Carta de las Na-ciones Unidas no preveía ningún procedimiento paradeterminar la validez de los actos de sus órganos, cadauno de ellos debía, por lo menos en primer lugar, de-terminar su propia competencia. Si el Consejo de Se-guridad aprobaba una resolución con el objeto declara-do de mantener la paz y la seguridad internacionales ysi, con arreglo a dicha resolución, el Secretario Gene-ral contraía obligaciones financieras, era de presumirque las sumas referidas constituían "gastos de la Orga-

nización". La Corte, recordando su opinión acerca delos Efectos de los fallos del Tribunal Administrativo delas Naciones Unidas en los que se fijan indemnizacio-nes, declaró que el Secretario General podía contraerobligaciones en nombre de la Organización cuando ac-tuara en virtud de facultades conferidas por el Consejode Seguridad o por la Asamblea General, y que laAsamblea General "no tenía otra alternativa sino hacerhonor a dichos compromisos".

Este razonamiento, aplicado a las resoluciones men-cionadas en la solicitud de opinión consultiva, bastabapara fundar la opinión de la Corte. Esta, no obstante,procedió a examinar por separado los gastos relativos ala Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas en elOriente Medio (FENU) y los relativos a la Operaciónde las Naciones Unidas en el Congo (ONUC).

En cuanto a la FENU, la Corte recordó que fue esta-blecida con el consentimiento de las naciones interesa-das, con lo que quedaba descartada la idea de queconstituía una medida coercitiva. Por otra parte, eraevidente que las operaciones de la FENU se habíanllevado a cabo para cumplir uno de los propósitos prin-cipales de las Naciones Unidas: el de facilitar y mante-ner una solución pacífica de la situación. Por tanto, elSecretario General había ejercido debidamente las fa-cultades que tenía conferidas para contraer obligacio-nes financieras, y los gastos correspondientes a talesobligaciones debían considerarse "gastos de la Organi-zación". Replicando al argumento de que la AsambleaGeneral nunca había considerado, ni directa ni indirec-tamente, los gastos de la FENU como "gastos de laOrganización en el sentido del párrafo 2 del Artículo17 de la Carta", la Corte declaró que no podía admitirtal interpretación. Analizando las resoluciones relativasa la financiación de la FENU, la Corte estimó que elestablecimiento de una cuenta especial no significabanecesariamente que los fondos de la misma no hubie-ran de proceder de las contribuciones de los Miembros,en la proporción decidida por la Asamblea General.Las resoluciones sobre esta materia, adoptadas por lanecesaria mayoría de los dos tercios, se fundaban, sinduda, en la conclusión de que los gastos de la FENUeran "gastos de la Organización", puesto que, de noser así, la Asamblea General habría carecido de autori-dad para decidir que "serán sufragados por las Nacio-nes Unidas" y para prorratearlos entre los Miembros.La Corte llegó, pues, a la conclusión de que, año trasaño, los gastos de la FENU habían sido tratados por laAsamblea General como gastos de la Organización enel sentido del párrafo 2 del Artículo 17.

Pasando a examinar a continuación las operacionesen el Congo, la Corte recordó que habían sido autoriza-das inicialmente por el Consejo de Seguridad en suresolución de 14 de julio de 1960, que se había aproba-do sin ningún voto en contra. Esa resolución, teniendoen cuenta el llamamiento que había dirigido el Gobier-no del Congo, el informe del Secretario General y eldebate en el Consejo de Seguridad, había sido aproba-da evidentemente con miras a mantener la paz y laseguridad internacionales. Pasando revista a las resolu-ciones y a los informes del Secretario General relativosa las indicadas operaciones, la Corte estimó que, te-niendo en cuenta esos antecedentes de reiterados exá-menes, confirmaciones, aprobaciones y ratificacionespor el Consejo de Seguridad y por la Asamblea Generalde las actuaciones del Secretario General, no podía lle-

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garse a la conclusion de que las operaciones en el Con-go usurparan o vulneraran las prerrogativas conferidasal Consejo de Seguridad por la Carta. Esas operacionesno suponían "medidas preventivas o coercitivas" con-tra un Estado, como las previstas en el Capítulo VII, y,por tanto, no constituían una "acción" en el sentidoque se daba a la palabra en el Artículo 11. Las obliga-ciones financieras que había contraído el SecretarioGeneral con la clara y reiterada autorización del Con-sejo de Seguridad y de la Asamblea General consti-tuían obligaciones de la Organización a cuya atenciónpodía proveer la Asamblea General con arreglo al pá-rrafo 2 del Artículo 17 de la Carta.

En lo tocante a la financiación de las operaciones enel Congo, la Corte, recordando las resoluciones de laAsamblea General en las que se preveía el prorrateo delos gastos con arreglo a la escala de cuotas para sufra-gar el presupuesto ordinario, dedujo de ellas la conclu-sión de que la Asamblea General había decidido en dosocasiones que, aunque ciertos gastos eran "extraordi-narios y su naturaleza esencialmente distinta" de losgastos incluidos en el "presupuesto ordinario", no porello dejaban de ser "gastos de la Organización" que

debían prorratearse conforme a las facultades conferi-das a la Asamblea General en el párrafo 2 del Artícu-lo 17.

Habiendo señalado así, por una parte, que del textodel párrafo 2 del Artículo 17 de la Carta podía llegarsea la conclusión de que los gastos de la Organizacióneran las sumas pagadas para sufragar los desembolsosrelacionados con la realización de los propósitos de laOrganización y, por otra parte, que el examen de lasresoluciones por las que se autorizaban los gastos men-cionados en la solicitud de opinión consultiva habíallevado a la conclusión de que se habían contraído conese fin; y habiendo, además, analizado y visto que ca-recían de fundamento los argumentos aducidos contrala conclusión de que los gastos de que se trataba de-bían considerarse gastos de la Organización en el senti-do del párrafo 2 del Artículo 17, la Corte resolvió quedebía darse una respuesta afirmativa a la cuestión quele había planteado la Asamblea General.

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40. CASOS RELATIVOS AL AFRICA SUDOCCIDENTAL(EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 21 de diciembre de 1962

Los casos relativos al Africa Sudoccidental (Etiopíacontra Sudáfrica; Liberia contra Sudáfrica), que se re-fieren a la continuación del Mandato del Africa Sudoc-cidental y los deberes y comportamiento de Sudáfrica,como Potencia Mandataria, fueron incoados en virtudde solicitudes de los Gobiernos de Etiopía y Liberiapresentadas a la Secretaría de la Corte el 4 de noviem-bre de 1960. El Gobierno de Sudáfrica présenlo excep-ciones preliminares a la competencia de la Corte paraconocer de esos asuntos.

Por 8 votos contra 7, la Corte decidió que era com-petente para fallar en cuanto al fondo de la controver-sia.

El fallo de la Corte iba acompañado de las opinio-nes individuales de los Magistrados Bustamente y Ri-vero y Jessup y del Magistrado ad hoc Sir Louis Mba-nefo, de las opiniones disidentes del PresidenteWiniarski y del Magistrado Basdevant, de la opinióndisidente conjunta de los Magistrados Sir Percy Spen-der y Sir Gerald Fitzmaurice, de las opiniones disiden-tes del Magistrado Morelli y del Magistrado ad hocvan Wyk, además de una declaración disidente del Ma-gistrado Spiropoulos.

* *

En su fallo, la Corte tomó nota de que, para fundarla competencia de la Corte, los demandantes, teniendoen cuenta el párrafo 1 del Artículo 80 de la Caita de lasNaciones Unidas, habían invocado el artículo 7 delMandato del Africa Sudoccidental, de 17 de diciembrede 1920, así como el Artículo 37 del Estatuto de laCorte.

Antes de entrar a examinar las objeciones prelimina-res presentadas por Sudáfrica, la Corte estimó necesa-rio decidir la cuestión previa relativa a la existencia dela controversia objeto de la demanda. Sobre esle punto,estimó que no bastaba que una parte en un asunto con-tencioso afirmase la existencia de una controversia deorden jurídico con la otra parte. Debía probarse que lareclamación de una de las partes tropezaba con la opo-sición manifiesta de la otra. Aplicando este criterio, nocabía duda acerca de la existencia de una controversiaentre las partes que comparecían ante la Corte, puestoque lo probaban claramente sus actitudes opuestas encuanto al cumplimiento por la parte demandada, en sucalidad de Potencia Mandataria, de las obligaciones di-manantes del Mandato.

A continuación, la Corte recordó brevemente el ori-gen, la naturaleza y las características del Sistema deMandatos establecido por el Pacto de la Sociedad delas Naciones. Los principios esenciales de este sistema

consistían principalmente en el reconocimiento de de-terminados derechos de los pueblos de los territoriosinsuficientemente desarrollados, en el establecimientode un régimen de tutela ejercido sobre cada uno deesos pueblos por una nación adelantada, en calidad de"mandataria" y "en nombre de la Sociedad de las Na-ciones", y en el reconocimiento de "una misión sagra-da de civilización" que incumbía a la Sociedad de lasNaciones, como comunidad internacional organizada, ya sus Estados Miembros. Los derechos del Mandatarioen relación con los territorios bajo mandato y sus habi-tantes se basaban en las obligaciones del Mandatario y,por así decirlo, eran simples instrumentos que habíande permitirle cumplir sus obligaciones.

En la primera de sus excepciones preliminares, laparte demandada sostenía que el Mandato sobre elAfrica Sudoccidental no había sido nunca, o en todocaso no lo había sido desde la disolución de la Socie-dad de las Naciones, un tratado o convención vigenteen el sentido del Artículo 37 del Estatuto de la Corte.Al presentar en esta forma esa excepción preliminar, laparte demandada declaró que siempre había considera-do, por supuesto, que el Mandato sobre el Africa Su-doccidental era "un tratado o convención por sí mis-mo, esto es, un convenio internacional entre elMandatario, por un lado, y el Consejo, en repre-sentación de la Sociedad de las Naciones y/o de susMiembros", por el otro, "pero que podía tambiénadoptarse otro punto de vista, el de que, al definir lostérminos del Mandato, el Consejo adoptaba una medi-da de ejecución en aplicación del Pacto (que constituíaevidentemente una convención) y no concertaba unacuerdo que fuera de por sí un tratado o una conven-ción". La parte demandada añadía, a continuación,que, "según esta opinión ..., la declaración del Consejohabría de considerarse como constitutiva de una resolu-ción ... que, al igual que cualquier otra resolución váli-da del Consejo, debería su validez jurídica al hecho deconstituir una decisión del Consejo en ejercicio de lospoderes que le confiere el Pacto". En opinión de laCorte, este punto de vista no estaba bien fundado. Sibien el Mandato sobre el Africa Sudoccidental tuvo laforma de una resolución, era sin duda de otra naturale-za. No podía considerársele como expresión de unasimple medida de ejecución adoptada en aplicación delPacto. De hecho y de derecho, era un acuerdo interna-cional que tenía el carácter de tratado o convención.

Se había dicho que el Mandato mencionado no habíasido registrado de acuerdo con el Artículo 18 del Pactode la Sociedad de las Naciones, que decía así: "Ningu-no de estos tratados o compromisos internacionalesserá obligatorio antes de haber sido registrado". Si elMandato hubiese sido írrito y nulo ab initio por nohaber sido registrado, se seguiría de ello que el deman-dado no tenía ni había tenido jamás títulos jurídicospara administrar el Territorio del Africa Sudoccidental;

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le sería, por tanto, imposible afirmar que había tenidotal título hasta que fue descubierta esta causa de nuli-dad. El Artículo 18, destinado a evitar los tratados se-cretos y garantizar la publicidad de los convenios, nopodía aplicarse de igual modo en el caso de tratados enlos que la Sociedad de las Naciones era una de laspartes, que en el caso de tratados concertados entreEstados Miembros individualmente.

Puesto que el Mandato aludido había tenido desde elprincipio el carácter de tratado o convención, la cues-tión pertinente que se planteaba a continuación era lade si estaba aún totalmente vigente, comprendido suArtículo 7, o bien con respecto al Artículo 7 en par-ticular. La parte demandada afirmaba que no estabavigente, y esta tesis constituía la esencia de la primeraexcepción preliminar. Se alegaba que los derechos yobligaciones previstos en el Mandato en relación con laadministración del Territorio, por ser de carácter objeti-vo, seguían existiendo, en tanto que los derechos yobligaciones relativos a la vigilancia administrativaque ejercía la Sociedad de las Naciones y a la acepta-ción de la jurisdicción del Tribunal Permanente de Jus-ticia Internacional, por ser de carácter contractual, sehabían extinguido necesariamente al disolverse la So-ciedad de las Naciones. El demandado sostenía, ade-más, que, entre las disposiciones extinguidas con moti-vo de la desaparición de la Sociedad de las Naciones,figuraba el artículo 7 del Mandato, por el que la partedemandada había aceptado la jurisdicción de la CortePermanente de Justicia Internacional en cualquier con-troversia que se suscitara entre el demandado, comoMandatario, y cualquier otro Miembro de la Sociedadde las Naciones acerca de la interpretación o la aplica-ción del Mandato.

Sobre este extremo, la Corte, recordando la opiniónconsultiva que emitió en 1950 acerca de la situaciónjurídica internacional del Africa Sudoccidental, declaróque era completamente clara la obligación en que esta-ba el Gobierno de la Unión de someterse a la vigilanciainternacional. Negar las obligaciones relacionadas conel Mandato significaría negar la esencia misma de éste.La Corte recordó asimismo que, aunque había estadodividida en otros extremos en su opinión de 1950, sehabía mostrado unánime en estimar que el artículo 7del Mandato, que se refería a la obligación de la UniónSudafricana de aceptar la jurisdicción obligatoria de laCorte estaba aún "vigente".

Nada había ocurrido desde aquella fecha que obliga-se a la Corte a modificar sus conclusiones. En las ac-tuaciones de 1950 se habían expuesto o mencionadotodos los hechos importantes.

La Corte estimó que aunque la Sociedad de las Na-ciones y la Corte Permanente de Justicia Internacionalhubieran dejado de existir, la obligación del demanda-do de someterse a la jurisdicción obligatoria se habíatraspasado efectivamente a la Corte actual antes de di-solverse la Sociedad de las Naciones. Esta había deja-do de existir a partir de abril de 1946, en tanto que laCarta de las Naciones Unidas había entrado en vigor enoctubre de 1945; las tres partes en el presente procedi-miento habían depositado sus ratificaciones respectivasen noviembre de 1945 y habían pasado a ser Miembrosde las Naciones Unidas a partir de las fechas de esasratificaciones. Desde entonces estaban sujetas a lasobligaciones establecidas por la Carta y disfrutaban delos derechos nacidos de ella. En virtud de lo dispuestoen los Artículos 92 y 93 de la Carta y en el Artículo 37del Estatuto de la Corte, el demandado se había obliga-do, al ratificar la Carta cuando aún existían la Socie-

dad de las Naciones y la Corte Permanente y cuando,en consecuencia, estaba todavía plenamente en vigor elartículo 7 del Mandato, a aceptar la jurisdicción obli-gatoria de la Corte actual, en lugar de la de la CortePermanente.

La obligación así transferida había sido asumida vo-luntariamente por el demandado. En opinión de la Cor-te, la validez del artículo 7 no había sido afectada porla disolución de la Sociedad de las Naciones, de igualmodo que el Mandato, en su totalidad, seguía aún vi-gente por las razones anteriormente indicadas.

La segunda excepción preliminar se basaba en lafrase "otro Miembro de la Sociedad de las Naciones",contenida en el artículo 7, cuyo segundo párrafo decíaasí: "El Mandatario conviene en que, si surgiere entreél y otro Miembro de la Sociedad de las Naciones cual-quier controversia acerca de la interpretación'o la apli-cación de las disposiciones del Mandato, tal controver-sia ... será sometida a la Corte Permanente de JusticiaInternacional...".

Se alegaba que, en vista de que, al disolverse laSociedad de las Naciones el 19 de abril de 1946, todoslos Estados Miembros de la Sociedad habían dejado deserlo y habían perdido los derechos correspondientes,no podía seguir existiendo ningún "otro Miembro de laSociedad de las Naciones" en la actualidad. Según esatesis, ningún Estado poseía locus standi ni calidad parainvocar la jurisdicción de la Corte en cualquier contro-versia que se suscitara con el Demandado en su calidadde Mandatario.

La Corte señaló que la interpretación basada en elsentido natural y ordinario de las palabras empleadasno constituía una regla absoluta y que no cabía fundar-se en ella cuando se llegaba a un resultado incompati-ble con el espíritu, el objeto y el contexto de la disposi-ción que se interpretaba.

La protección judicial de la misión sagrada conteni-da en cada mandato era una característica esencial delSistema de Mandatos. La vigilancia administrativa dela Sociedad de las Naciones constituía una garantíanormal, destinada a garantizar el pleno cumplimientopor el Mandatario de la "misión sagrada" que debíadesempeñar en relación con los habitantes del Territo-rio, y la función especialmente asignada a la Corte Per-manente era aún más esencial, por ser la última instan-cia de protección por vía de recurso judicial contra losposibles abusos o violaciones del Mandato.

En virtud de la regla de la unanimidad (Artículos 4y 5 del Pacto), el Consejo no podía imponer su opiniónsobre el Mandatario. Si el Mandatario seguía desaten-diendo las amonestaciones del Consejo, el único recur-so que quedaba abierto para defender los intereses delos habitantes y proteger la misión sagrada era obteneruna decisión de la Corte sobre la cuestión relacionadacon la interpretación o la aplicación del Mandato. Sinembargo, ni el Consejo ni la Sociedad de las Nacionesestaban habilitados para comparecer ante la Corte Per-manente: el único recurso eficaz era que uno o variosMiembros de la Sociedad de las Naciones invocasen elartículo 7 y presentasen la controversia a la Corte Per-manente para su decisión, como controversia entreellos y el Mandatario. A fin de realizar este importantí-simo objetivo, la disposición correspondiente habíasido redactada en términos amplios. Era evidente,pues, la función esencial que el artículo 7 estaba llama-do a desempeñar como una de las garantías ofrecidaspor el Régimen de Mandatos en cuanto al respeto porel Mandatario de las obligaciones contraídas.

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En segundo lugar, además de que la protección judi-cial era esencial para la misión sagrada y para los dere-chos de los Estados Miembros en virtud del Mandato,y que la Sociedad de las Naciones y el Consejo notenían personalidad para invocar tal protección, el de-recho a citar a la Potencia Mandataria ante la CortePermanente había sido conferido de manera especial yexpresa a los Miembros de la Sociedad de las Nacio-nes, sin duda por ser también el mejor procedimientode garantizar la protección de la Corte.

La tercera razón para estimar que el artículo 7» par-ticularmente en cuanto a la frase "otro Miembro de laSociedad de las Naciones", seguía siendo aplicable,era que en el período de .sesiones de abril de 1946, losMiembros de la Sociedad de las Naciones habían llega-do evidentemente a un acuerdo con miras a continuarlos distintos Mandatos, en toda la medida de lo posibley practicable, en lo tocante a las obligaciones de lasPotencias Mandatarias, y a mantener en consecuencialos derechos de los Miembros de la Sociedad de lasNaciones, a pesar de la disolución de ésta. Ese acuerdoestaba demostrado no sólo por lo que decía la resolu-ción de 18 de abril 1946 relativa a la disolución de laSociedad de las Naciones, sino también por los debatesrelativos a la cuestión de los Mandatos celebrados enla Primera Comisión de la Asamblea y por toda la seriede circunstancias que concurrieron en ellos. Los Esta-dos que eran Miembros de la Sociedad de las Nacionesal tiempo de su disolución seguían teniendo derecho ainvocar la jurisdicción obligatoria de la Corte lo mismoque antes de la disolución de la Sociedad de las Nacio-nes, y ese derecho continuaría existiendo mientras eldemandado ejerciese el derecho de administrar el terri-torio bajo Mandato.

Durante los prolongados debates que se habían cele-brado tanto en la Asamblea como en la Primera Comi-sión, los delegados de las Potencias Mandatarias presen-tes habían declarado solemnemente su intención deseguir administrando los Territorios que les habían sidoconfiados de conformidad con los principios generalesestablecidos en los Mandatos en vigor. En particular, eldelegado de Sudáfrica había declarado el 9 de abril de1946 que "... la Unión continuará administrando el Terri-torio ajustándose escrupulosamente a las obligacionesque impone el Mandato ... La desaparición de los órganosde la Sociedad de las Naciones llamados a ocuparse de lavigilancia de los Mandatos ... impedirá necesariamenteajustarse por completo a la letra del Mandato. Sin embar-go, el Gobierno de la Unión considera que la disoluciónde la Sociedad de las Naciones no disminuye para nadalas obligaciones resultantes del Mandato ...". No podíahaber, por parte del Gobierno de Sudáfrica, un reconoci-miento más claro de la subsistencia, después de la disolu-ción de la Sociedad de las Naciones, de las obligacionesque había contraído en virtud del Mandato sobre el Afri-ca Sudoccidental, comprendido su artículo 7.

De lo dicho se desprendía claramente que había ha-bido un acuerdo unánime entre los Estados Miembrospresentes en la reunión de la Asamblea para que losMandatos continuaran ejerciéndose en conformidadcon las obligaciones definidas en ellos. Sin duda, estacontinuación de las obligaciones impuestas por el Man-dato no podría comenzar a tener efectos sino a partirdel día siguiente a la disolución de la Sociedad de lasNaciones; por eso, las objeciones basadas en la inter-pretación literal de las palabras "otro Miembro de laSociedad de las Naciones" no tenían ningún peso, yaque la resolución de 18 de abril de 1946 se había apro-bado precisamente para evitarlas y para continuar el

Mandato con el carácter de tratado entre el Mandatarioy los Miembros de la Sociedad de las Naciones.

En conclusión, toda interpretación de la frase "otroMiembro de la Sociedad de las Naciones" debía tomaren consideración todos los hechos y circunstancias per-tinentes relacionados con el acto de disolución de laSociedad de las Naciones, a fin de determinar las ver-daderas intenciones y finalidades de los Miembros dela Asamblea al adoptar la resolución final.de 18 deabril de 1946.

Para negar la existencia del acuerdo se había dichoque el artículo 7 no era una disposición esencial delinstrumento del Mandato para la protección de la mi-sión sagrada de civilización. No se había insertado nin-guna cláusula comparable en los Acuerdos de Adminis-tración Fiduciaria para los territorios anteriormenteadministrados con arreglo a tres de los cuatro Manda-tos del tipo "C".

Por las razones indicadas previamente, la Corte de-sestimó las excepciones primera y segunda.

La tercera excepción consistía esencialmente en la te-sis de que la controversia presentada ante la Corte no erauna controversia en el sentido del artículo 7 del Mandato.La Corte recordó que el artículo 7 se refería "a cualquiercontroversia" surgida entre el Mandatario y otro Miem-bro de la Sociedad de las Naciones. Los términos em-pleados eran amplios, claros y precisos y se referían acualquier controversia, tanto si se relacionaba con todas oalgunas de las disposiciones del Mandato como si se refe-ría a las obligaciones de fondo del Mandatario respectode los habitantes del Territorio o respecto de los demásMiembros de la Sociedad de las Naciones, o bien a laobligación del Mandatario de someterse a la vigilancia dela Sociedad de las Naciones o a la protección prevista enel artículo 7. El alcance y el objeto de esas disposicionesindicaban que se entendía que los Miembros de la Socie-dad de las Naciones tenían un derecho o interés jurídicoen que el Mandatario cumpliese sus obligaciones, tantopara con los habitantes como para con la Sociedad de lasNaciones y sus Miembros. Mientras el artículo 6 delMandato preveía el ejercicio de la vigilancia administrati-va por la Sociedad, el artículo 7 establecía en efecto, conla conformidad expresa del Mandatario, la protección ju-dicial por la Corte Permanente. Huelga decir que dentrode su ámbito estaba comprendida la protección de losintereses concretos de los Miembros, pero no eran menosimportantes el bienestar y el adelanto de los habitantes.

La Corte llegó a la conclusión de que la controversiaexaminada era una controversia en el sentido del ar-tículo 7 del Mandato y que debía desestimarse la terce-ra excepción preliminar.

La Corte examinó a continuación la cuarta y últimaexcepción, que consistía esencialmente en la proposi-ción de que, en caso de existir una controversia en elsentido del artículo 7, no se trataba de una cuestiónque no pudiese resolverse mediante negociaciones conlos demandantes y de que no había habido ningunanegociación de ese género con miras a llegar a unasolución.

A juicio de la Corte, el hecho de haberse llegado aun callejón sin salida en las negociaciones colectivascelebradas anteriormente, y el hecho de que tanto lasexposiciones escritas como los argumentos orales delas partes hubieran confirmado claramente que la si-tuación no había cambiado, obligaban a llegar a laconclusión de que no había ninguna razón que per-mitiera pensar que nuevas negociaciones conduciríana una solución. Habiendo alegado el demandado queno se habían entablado nunca negociaciones directas

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entre él y los demandantes, la Corte consideró que loimportante no era tanto la forma de las negociacionescomo la actitud y el punto de vista de las partes sobrelas cuestiones de fondo planteadas.

Además, en los casos en que las cuestiones en liti-gio interesaban a la vez a un grupo de Estados, de unaparte o de otra, en el seno de una entidad organizada,la vía más práctica de negociación había sido con fre-cuencia la diplomacia parlamentaria o la diplomaciapor medio de conferencias.

Por las razones indicadas, la cuarta excepción no seconsideró fundada y fue desestimada también.

La Corte concluyó que el artículo 7 del Mandato eraun tratado o una convención todavía vigente en el sen-tido del Artículo 37 del Estatuto de la Corte y que lacontroversia era una de las previstas en el artículo 7 yno podía ser resuelta por negociación. Por consiguien-te, la Corte era competente para decidir en cuanto alfondo del asunto.

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41. CASO RELATIVO AL CAMERÚN SEPTENTRIONAL

Fallo de 2 de diciembre de 1963

Las actuaciones en el caso relativo al Camerún Sep-tentrional, entre la República Federal del Camerún y elReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, seiniciaron el 30 de mayo de 1961 con una solicitud en laque el Gobierno de la República del Camerún pedía ala Corte que declarase que, en aplicación del Acuerdosobre Administración Fiduciaria para el Territorio delCamerún bajo administración británica, el Reino Unidono había cumplido ciertas obligaciones emanadas dedicho Acuerdo con respecto al Camerún Septentrional.El Gobierno del Reino Unido había interpuesto excep-ciones preliminares.

Por 10 votos contra 5, la Corte decidió que no podíafallar sobre el fondo de la demanda de la RepúblicaFederal del Camerún.

Los Magistrados Spiropoulos y Koretsky agregaronal fallo de la Corte sus declaraciones disidentes. ElMagistrado Jessup, aunque se mostró plenamente deacuerdo con el razonamiento expuesto en el fallo de laCorte, añadió también una declaración. Los Magistra-dos Wellington Koo, Sir Percy Spender, Sir GeraldFitzmaurice y Morelli incluyeron también opinionesseparadas. Los Magistrados Badawi y Bustamante yRivero y el Magistrado ad hoc Beb a Don agregaronsus opiniones disidentes.

** *

En su fallo, la Corte recordó que el Camerún habíaformado parte de las posesiones sobre las que Alemaniarenunció a sus derechos en virtud del Tratado de Versa-lles y que habían sido colocadas bajo el Régimen deMandatos de la Sociedad de las Naciones. El Camerúnhabía sido dividido en dos mandatos, uno administradopor Francia y el otro por el Reino Unido. Este paísdividió su territorio en Camerún Septentrional, adminis-trado como parte de Nigeria, y Camerún Meridional,administrado como provincia independiente de Nigeria.Al crearse las Naciones Unidas, los territorios bajomandato del Camerún fueron colocados bajo el Régi-men Internacional de Administración Fiduciaria me-diante Acuerdos de Administración Fiduciaria apro-bados por la Asamblea General el 13 de diciembrede 1946.

El Territorio bajo administración francesa obtuvo laindependencia con el nombre de República del Came-rún el Io de enero de 1960 y fue admitido como Miem-bro de las Naciones Unidas el 20 de septiembre de1960. Por lo que concierne al Territorio bajo adminis-tración del Reino Unido, la Asamblea General de lasNaciones Unidas recomendó que la Autoridad Adminis-tradora organizase plebiscitos a fin de averiguar los de-seos de la población. Con arreglo a los resultados deesos plebiscitos, el Camerún Meridional se incorporó ala República del Camerún el Io de octubre de 1961, y elCamerún Septentrional se unió el Io de junio de 1961 ala Federación de Nigeria, la cual se había hecho inde-

pendiente el Io de octubre de 1960. El 21 de abril de1961, la Asamblea General aprobó los resultados de losplebiscitos y decidió que el Acuerdo sobre Administra-ción Fiduciaria relativo al Camerún bajo administracióndel Reino Unido se diera por terminado al unirse lasdos partes del Territorio con la República del Camerúny con Nigeria, respectivamente (resolución 1608 (XV)).

La República del Camerún votó en contra de laaprobación de esa resolución, tras expresar su desa-cuerdo con la forma en que el Reino Unido había ad-ministrado el Camerún Septentrional y había organiza-do los plebiscitos, sosteniendo que la evoluciónpolítica del Territorio y el curso normal de la consultapopular habían sido así alterados. Esas críticas, juntocon otras, se exponían en un libro blanco que fue refu-tado por los representantes del Reino Unido y de Nige-ria. El Io de mayo de 1961, después de la aprobaciónde la resolución, la República del Camerún dirigió alReino Unido una nota en la que hacía referencia a unacontroversia relativa a la aplicación del Acuerdo sobreAdministración Fiduciaria y proponía que se concerta-se un compromiso con objeto de someter esa contro-versia a la Corte. El Reino Unido dio una respuestanegativa el 26 de mayo de 1961. Cuatro días después,la República del Camerún presentó una solicitud a laCorte.

El Reino Unido opuso a tal solicitud varias excep-ciones preliminares. Según la primera, no existía nin-guna controversia entre el Reino Unido y la Repúblicadel Camerún, y de haber existido alguna en la fecha dela presentación de la solicitud, se habría tratado de unacontroversia entre la República del Camerún y las Na-ciones Unidas. A ese respecto, la Corte estimó que lasopiniones en pugna de las partes en cuanto a la inter-pretación del Acuerdo sobre Administración Fiduciariarevelaban la existencia de una controversia en la fechade la presentación de la solicitud, en el sentido admiti-do en la jurisprudencia de la Corte.

Otra de las excepciones preliminares del Reino Uni-do se basaba en el párrafo 2 del Artículo 32 del Regla-mento de la Corte, en el que se dispone que cuando seincoe un caso ante la Corte, la solicitud deberá indicarno sólo el objeto de la controversia, sino también, en lamedida de lo posible, la naturaleza precisa de lo de-mandado y los fundamentos en que se basa la deman-da. Suscribiendo la opinión expresada por la Corte Per-manente de Justicia Internacional, la Corte consideróque, por ser su jurisdicción internacional, no estabaobligada a atribuir a las cuestiones de forma la mismaimportancia que podían tener en el derecho interno.Estimó que el solicitante había cumplido suficiente-mente lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 32 delReglamento y que, en consecuencia, esta excepciónpreliminar carecía de fundamento.

* *

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La Corte señaló seguidamente que un análisis de loshechos a la luz de ciertos principios rectores podía bas-tar para resolver las cuestiones que se examinaban.

Como Miembro de las Naciones Unidas, la Repúbli-ca del Camerún tenía derecho a recurrir a la Corte, y elasunto se había sometido a ésta en virtud de la solici-tud. Sin embargo, una cosa era someter un asunto a laCorte y otra distinta administrar justicia. Aun cuandola Corte, una vez sometido un asunto, decidiese que eracompetente, no estaba obligada en todos los casos aejercer esa competencia. Había limitaciones inherentesal ejercicio de la función judicial que la Corte debíatener siempre en cuenta. Al igual que la Corte Perma-nente, no podía apartarse de las reglas esenciales queregían su actividad como tribunal.

La resolución 1608 (XV), por la cual la AsambleaGeneral había decidido el Io de junio de 1961 que sediese por terminado el Acuerdo sobre AdministraciónFiduciaria con respecto al Camerún Septentrional, ha-bía tenido un efecto jurídico definitivo. La Repúblicadel Camerún admitía que un fallo de la Corte sobre elfondo del asunto no anularía la resolución de la Asam-blea General ni reviviría el Acuerdo sobre Administra-ción Fiduciaria, que el Camerún septentrional no seuniría a la República del Camerún, que su unión conNigeria no sería invalidada y que el Reino Unido notenía derecho ni autoridad para adoptar medidas enca-minadas a satisfacer los deseos que animaban a la Re-publica del Camerún. La función de la Corte era decla-rar el derecho, pero sus fallos debían tener consecuenciasprácticas.

Con posterioridad al Io de junio de 1961, ningúnMiembro de las Naciones Unidas podía reclamar yaningún derecho que hubiera podido conferirle el Acuer-do sobre Administración Fiduciaria. Cabía sostener quesi, durante la vigencia del Acuerdo, la Autoridad Admi-nistradora hubiera sido responsable de alguna infrac-ción de sus disposiciones se hubiese entrañado perjui-cios para otro Miembro de las Naciones Unidas o susnacionales, la extinción del Acuerdo no habría puestofin a una acción de reparación, pero la solicitud de laRepública del Camerún sólo alegaba una violación ju-rídica y no contenía ninguna demanda de reparación.

Incluso si se admitiera que el Acuerdo sobre Adminis-tración Fiduciaria estaba destinado a establecer unaforma de protección judicial, que todo Miembro de lasNaciones Unidas tendría derecho a invocar en interésgeneral, la Corte no podía admitir que la protecciónsobreviviese a la terminación del Acuerdo sobre Admi-nistración Fiduciaria. Al presentar su solicitud el 30 demayo de 1961, la República del Camerún había ejer-cido un legítimo derecho procesal, pero, después del Io

de junio de 1961, la República del Camerún ya notendría derecho alguno a pedir a la Corte que fallasea la sazón con respecto a cuestiones que afectaban alos derechos de los habitantes del Territorio y al inte-rés general en el buen funcionamiento del Régimende Administración Fiduciaria.

La República del Camerún había sostenido que loúnico que pedía era que la Corte dictase un fallo decla-ratorio en el sentido de que, antes de la expiración delAcuerdo sobre Administración Fiduciaria, el ReinoUnido había infringido las disposiciones de éste. LaCorte podía, en los casos apropiados, dictar un fallodeclaratorio, pero ese fallo habría de ser aplicable. Eneste caso, se trataba de una controversia acerca de lainterpretación y la aplicación de un tratado, pero esetratado ya no estaba en vigor, ni había ninguna posibi-lidad de que fuese objeto en el futuro de un acto deinterpretación o aplicación de conformidad con el falloque la Corte pudiera dictar.

Tuviese o no la Corte competencia para fallar sobrela controversia en el momento que se presentó la solici-tud, las circunstancias que desde entonces se habíanproducido hacían que careciera de objeto todo fallo. Enesas condiciones, la Corte entendía que el recto servi-cio de sus funciones le impedía seguir conociendo delasunto. La respuesta a la pregunta de si estaba en juegola función judicial podía exigir en ciertos casos un exa-men previo del fondo de la cuestión. No obstante, en elpresente asunto era ya evidente que no podía estarlo.

Por esas razones, la Corte estimó que no tenía quepronunciarse sobre las diversas alegaciones presenta-das por el Reino Unido y decidió que no podía fallarcon respecto al fondo de la reclamación de la Repúbli-ca Federal del Camerún.

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42. CASO RELATIVO A LA BARCELONA TRACTION, LIGHTAND POWER COMPANY, LEUITED (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 24 de julio de 1964

Las actuaciones en el caso relativo a la BarcelonaTraction, Light and Power Company, Limited (Bélgicacontra España) se habían incoado mediante una solici-tud de 19 de junio de 1962 en la que el Gobierno deBélgica pedía la reparación de daños que, según alega-ba, había ocasionado a nacionales belgas, accionistasde la empresa canadiense Barcelona Traction, Lightand Power Company, Limited, la conducta de variosórganos del Estado español. El Gobierno español opu-so cuatro excepciones preliminares.

La Corte rechazó la primera excepción preliminar,por 12, votos contra 4, y la segunda, por 10 votos con-tra 6. Decidió examinar junto con el fondo del asuntolas excepciones preliminares tercera, por 9 votos con-tra 7, y cuarta, por 10 votos contra 6.

El Presidente Sir Percy Spender y los MagistradosSpiropoulos, Koretsky y Jessup agregaron declaracio-nes al fallo del Tribunal. El Vicepresidente WellingtonKoo y los Magistrados Tanaka y Bustamante y Riveroagregaron opiniones separadas. El Magistrado Morelliy el Magistrado ad hoc Armand-Ugon agregaron opi-niones disidentes.

Primera excepción preliminarEn su fallo, la Corte recordó que Bélgica le había

presentado el 23 de septiembre de 1958 una solicitudanterior contra España respecto a los mismos hechos, yque España había interpuesto entonces excepcionespreliminares. El 23 de marzo de 1961, el país deman-dante, invocando el derecho que le confería el párrafo2 del Artículo 69 del Reglamento de la Corte, habíainformado a ésta de que desistía del procedimiento;habiendo notificado el país demandado que no se opo-nía al desistimiento, la Corte había sobreseído el asun-to el 10 de abril de 1961. En su primera excepciónpreliminar, el país demandado sostenía que ese desisti-miento impedía al demandante promover el actual pro-cedimiento y aducía cinco argumentos en apoyo de sutesis.

La Corte aceptó el primer argumento, a saber, que eldesistimiento constituía un acto puramente: procesalcuyo significado debía determinarse según las circuns-tancias que concurrían en él.

En cambio, la Corte desestimó el segundo argumen-to, a saber, que en todos los casos debía entenderse queel desistimiento suponía la renuncia al derecho de pro-mover nuevo procedimiento, a menos que se hicierareserva expresa de él. Como, al notificar s¡u desisti-miento, el demandante no había indicado motivo algu-no, y la notificación estaba claramente circunscrita alprocedimiento promovido en la primera demanda, laCorte consideró que correspondía al país demandado lacarga de probar que el desistimiento significaba algo

más que la decisión de poner término a ese procedi-miento.

En su tercer argumento, el demandado afirmaba quehabía habido un acuerdo entre las partes, recordabaque los representantes de los intereses privados belgashabían hecho una gestión con miras a iniciar negocia-ciones y que los representantes de los intereses españo-les habían exigido como condición previa que se retira-se definitivamente la demanda. Según el país demandado,eso significaba que el desistimiento excluiría la posibili-dad de ejercitar nuevamente la acción, pero el demandan-te negó que hubiera habido otra intención que la de ponerfin al procedimiento entonces en curso. La Corte no pudoencontrar en el plano gubernamental ninguna prueba dela existencia del acuerdo aducido por el demandado; alparecer, se había eludido el problema deliberadamentepara evitar que se malograran las bases sobre las cualesse efectuaban las conversaciones. Además, el país deman-dado, al que correspondía establecer claramente su posi-ción, no había expresado condición alguna al indicar queno se oponía al desistimiento.

El Gobierno demandado presentó entonces un cuartoargumento, que tenía el carácter de una petición de pre-clusion, en el sentido de que, independientemente de quehubiese habido un acuerdo, el demandante con su con-ducta había inducido a error al demandado acerca de lasignificación de su desistimiento, sin lo cual el demanda-do no hubiera consentido en él y no hubiera sufrido, enconsecuencia, un perjuicio. La Corte estimó que no sehabía probado que Bélgica hubiera presentado su desisti-miento de modo que indujera a error, y que no veía quépodía perder el demandado accediendo a negociar sobrela base de un simple desistimiento. Si el país demandadono hubiese admitido el desistimiento, habría continuadosimplemente el procedimiento anterior, mientras que lasnegociaciones ofrecían una posibilidad de resolver defi-nitivamente el litigio. Además, si las negociaciones notenían éxito y se planteaba nuevamente el asunto, siemprehabía la posibilidad de volver a presentar las excepcionespreliminares que se habían interpuesto anteriormente. Eracierto que la parte actora había formulado su segunda de-manda previendo y tomando en cuenta el carácter queprobablemente tendría la contestación de la parte demanda-da, pero, de haber continuado el procedimiento original, eldemandante habría podido igualmente modificar sus alega-ciones.

El último argumento era de otro orden. El demanda-do alegaba que el procedimiento en curso era contrarioal espíritu del Tratado, de Conciliación, Arreglo Judi-cial y Arbitraje entre España y Bélgica de 19 de juliode 1927 que, según la parte demandante, confería juris-dicción a la Corte. Habiendo transcurrido ya, en rela-ción con el procedimiento original, las etapas prelimi-nares previstas en el Tratado, no podía invocarse ésteuna segunda vez para que la Corte conociera de lasmismas peticiones. La Corte consideró que no podía

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reputarse extinguido el procedimiento previsto en elTratado mientras subsistiese el derecho a promover unnuevo procedimiento y mientras no se hubiese sustan-ciado el asunto hasta recaer un fallo.

Por esas razones, la Corte rechazó la primera excep-ción preliminar.

Segunda excepción preliminar

Para fundamentar la competencia de la Corte, la par-te actora se había basado en la aplicación combinadadel párrafo 4 del artículo 17 del Tratado entre Bélgicay España de 1927, según el cual, si fracasaban los de-más procedimientos de arreglo previstos en el Tratado,cualquiera de las partes podía plantear el litigio ante laCorte Permanente de Justicia Internacional, y del Ar-tículo 37 del Estatuto de la Corte Internacional de Jus-ticia, cuyo texto es el siguiente:

"Cuando un tratado o convención vigente dispon-ga que un'asunto sea sometido a una jurisdicción quedebía instituir la Sociedad de las Naciones, o a laCorte Permanente de Justicia Internacional, dichoasunto, por lo que respecta a las partes en este Esta-tuto, será sometido a la Corte Internacional de Justi-cia."Como aspecto principal de su segunda excepción

preliminar, la parte demandada sostenía que, aunque elTratado de 1927 estuviese aún en vigor, se habían ex-tinguido los efectos del párrafo 4 del artículo 17 enabril de 1946, al disolverse la Corte Permanente men-cionada en ese artículo. Antes de producirse esa disolu-ción, no se había hecho sustitución alguna en ese ar-tículo de aquel tribunal, pues España no era entoncesparte en el Estatuto; por consiguiente, el Tratado de1927 había dejado de contener una cláusula jurisdic-cional válida cuando España fue admitida en las Nacio-nes Unidas y adquirió ipso facto la calidad de parte enel Estatuto (diciembre de 1955). Dicho de otro modo,el Artículo 37 se aplicaba solamente entre Estados quehabían adquirido la calidad de partes en el Estatutoantes de la disolución de la Corte Permanente, y esadisolución había llevado consigo la extinción de lascláusulas jurisdiccionales que preveían el recurso a laCorte Permanente, a menos que esas cláusulas se hu-biesen convertido previamente, por aplicación delArtículo 37, en cláusulas que previeran la competenciade la Corte actual.

La Corte señaló que esa argumentación la había adu-cido por primera vez el demandado después de la deci-sión pronunciada por la Corte, el 26 de mayo de 1959,en el asunto del Incidente aéreo del 27 de julio de 1955(Israel contra Bulgaria). Sin embargo, en ese caso setrataba de una declaración unilateral de la jurisdicciónobligatoria de la Corte Permanente, no de un tratado.Por tanto, no guardaba relación con el Artículo 37, sinocon el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto.

En lo que respecta al Artículo 37, la Corte recordóque quienes en 1945 lo redactaron habían tenido elpropósito de evitar, en todos los casos en que fueraposible, que las cláusulas jurisdiccionales quedaran sinefecto con motivo de la próxima disolución de la CortePermanente. Por tanto, era difícil suponer que hubiesenprevisto deliberadamente que ese mismo acto, cuyosefectos el Artículo 37 estaba destinado a evitar, trajeraconsigo la anulación de las cláusulas jurisdiccionalescuya vigencia se quería preservar.

En el Artículo 37 sólo se establecían, en efecto, trescondiciones: que hubiese un tratado en vigor, que esetratado contuviese una disposición en la que se previe-ra la jurisdicción de la Corte Permanente, y que el liti-

gio estuviera planteado entre Estados partes en el Esta-tuto. En el presente caso, estando en vigor el Tratadode 1927, conteniendo éste una disposición en la que seestipulaba la jurisdicción de la Corte Permanente, ysiendo las partes en el litigio partes en el Estatuto, seimponía la conclusión de que se trataba de un asuntoque debía someterse a la Corte Internacional de Justi-cia, que era el órgano competente.

Se adujo que ese criterio conducía a una situaciónen la que la cláusula jurisdiccional de que se tratabadejaba de surtir efecto y luego, al cabo de algunosaños, volvía a surtir efecto, y se preguntaba si, en talescircunstancias, el país demandado podía haber dado unverdadero consentimiento a la jurisdicción de la Corte.La Corte señaló que la noción de derechos y obligacio-nes en suspenso, pero no extinguidos, no era una no-ción fuera de lo común; era de presumir que los Esta-dos que habían pasado a ser partes en el Estatutodespués de la disolución de la Corte Permanente sabíanque uno de los efectos de su admisión era la reanuda-ción de los efectos de ciertas cláusulas jurisdiccionalesen virtud del Artículo 37. La posición contraria, soste-nida por el demandado, crearía una discriminación en-tre Estados según que los mismos hubiesen adquiridola calidad de partes en el Estatuto antes o después de ladisolución de la Corte Permanente.

Refiriéndose más concretamente al párrafo 4 del ar-tículo 17, la Corte consideró que esa disposición eraparte integrante del Tratado de 1927. Sería difícil sos-tener que la obligación básica de someter un asunto ala jurisdicción obligatoria prevista en el Tratado depen-día exclusivamente de la existencia de un determinadoórgano. En caso de desaparecer ese órgano, la obliga-ción dejaba de tener efectividad, pero seguía existiendosustantivamente y podía recobrar su eficacia cuando laaplicación automática de otro instrumento ofreciera unnuevo tribunal. Tal era precisamente el efecto del Artí-culo 37. Por consiguiente, donde se hablaba de "CortePermanente de Justicia Internacional", debía entender-se ahora "Corte Internacional de Justicia".

Como argumento subsidiario, sostenía el demanda-do que, si la aplicación del Artículo 37 del Estatutohubiese restablecido la efectividad del párrafo 4 delartículo 17 del Tratado en diciembre de 1955, lo que sehabría originado en esa fecha era una nueva obligaciónentre las Partes, y que, del mismo modo que la obliga-ción original se aplicaba solamente a litigios suscita-dos después de la fecha del Tratado, la nueva obliga-ción sólo podría aplicarse a los litigios suscitadosdespués de diciembre de 1955. En consecuencia, el ac-tual litigio estaba excluido por cuanto se había plantea-do antes de diciembre de 1955. En opinión de la Corte,cuando se restablecía la efectividad de la obligación desometerse a la jurisdicción obligatoria, esa obligaciónsólo podía ejecutarse con arreglo al Tratado que habíaprevisto tal jurisdicción y seguía refiriéndose a todoslos litigios que se suscitaron después de la fecha de eseTratado.

Por esas razones, la Corte rechazó la segunda excep-ción preliminar tanto en su aspecto principal como enel subsidiario.

Excepciones preliminares tercera y cuarta

Las excepciones preliminares tercera y cuarta de laparte demandada se referían a la cuestión de la admisi-bilidad de la reclamación. El demandante había pedidoque esas excepciones, de no ser desestimadas por laCorte, se unieran al fondo del asunto.

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En su tercera excepción preliminar, el demandadonegaba la personalidad jurídica de la parte actora paraproteger los intereses belgas en cuyo nombre habíapresentado su demanda. Los actos objeto de la recla-mación habían ocurrido no en relación con una personanatural o jurídica de nacionalidad belga, sino en rela-ción con la Barcelona Traction Company, entidad jurí-dica registrada en el Canadá, y los intereses belgas deque se trataba consistían en acciones de esa compañía.El demandado sostenía que el derecho internacional noreconoce, con respecto a daños causados por un Eistadoa una compañía extranjera, una protección diplomáticade los accionistas ejercida por un Estado que no sea elEstado de que es nacional la compañía. La parte de-mandante impugnó ese punto de vista.

La Corte determinó que la cuestión del yus standi deun gobierno para proteger los intereses de accionistasplanteaba una cuestión previa: la de la situación jurídi-ca de los intereses de los accionistas en derecho inter-nacional. En efecto, el demandante había invocado ne-cesariamente derechos que, según sostenía, le estabanreconocidos respecto de sus nacionales por normas delderecho internacional relativas al trato de los: extranje-ros. Por consiguiente, si la Corte llegaba a la conclu-

sión de que la parte demandante no tenía jus standi,sería tanto como concluir que tales derechos no exis-tían y que la pretensión del demandante no estaba fun-dada en cuanto al fondo.

La tercera excepción, aunque presentaba ciertos as-pectos de carácter preliminar, tocaba varios puntosmixtos de derecho y de hecho tan estrechamente rela-cionados entre sí que la Corte no podía en esta fasepronunciarse al respecto con la convicción de contarcon todos los elementos de juicio pertinentes. La sus-tanciación del asunto en cuanto al fondo situaría así ala Corte en mejores condiciones para pronunciarse conpleno conocimiento de los hechos.

Las consideraciones precedentes se aplicaban a for-tiori a la cuarta excepción preliminar, en la que la par-te demandada alegaba que no se habían agotado todoslos recursos que ofrecía su ordenamiento jurídico inter-no. En realidad, ese argumento estaba ligado indisolu-blemente a la cuestión de la denegación de justicia, queconstituía la parte principal del fondo del asunto.

En consecuencia, la Corte resolvió examinar las ex-cepciones preliminares tercera y cuarta junto con elfondo del asunto.

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43. CASOS RELATIVOS AL AFRICA SUDOCCIDENTAL (SEGUNDA FASE)

Fallodel8dejuliodel966

Los casos relativos al Africa Sudoccidental (Etiopíacontra Sudáfrica; Liberia contra Sudáfrica), referentesa la continuación del Mandato del Africa Sudocciden-tal y a los deberes y la actuación de Sudáfrica comoPotencia mandataria, fueron incoados mediante solici-tudes de los Gobiernos de Etiopía y Liberia presenta-das a la Secretaría de la Corte el 4 de noviembrede 1960. En virtud de una providencia, de 20 de mayode 1961, la Corte unió los procedimientos de los dosasuntos. El Gobierno de Sudáfrica formuló excepcio-nes preliminares a la competencia de la Corte para co-nocer del fondo del asunto, pero la Corte desestimóestas excepciones el 21 de diciembre de 1962, y acordóque era competente para conocer del fondo de la con-troversia.

En el fallo que pronunció en la segunda fase de loscasos, la Corte, con el voto decisivo del Presidente, porestar divididos por igual los votos (siete contra siete),decidió que no podía considerarse que los Estados de-mandantes hubiesen demostrado ningún derecho o inte-rés jurídico en el asunto objeto de sus demandas y, porconsiguiente, las rechazó.

El Presidente, Sir Percy Spender, agregó una decla-ración al fallo. Él Magistrado Morelli y el Magistradoad hoc van Wyk hicieron constar sus opiniones separa-das. El Vicepresidente Wellington Koo, los Magistra-dos Koretsky, Tanaka, Jessup, Padilla Ñervo y Forster yel Magistrado ad hoc Sir Louis Mbanefo agregaron susopiniones disidentes.

** *

Los demandantes, actuando en calidad de Estadosque habían sido Miembros de la antigua Sociedad delas Naciones, formularon diversas alegaciones de in-fracciones del Mandato de la Sociedad de las Nacionespara el Africa Sudoccidental por parte de la Repúblicade Sudáfrica.

Las alegaciones de los litigantes abarcaban, entreotras, las siguientes cuestiones: si el mandato del Afri-ca Sudoccidental estaba aún en vigor y, en caso afirma-tivo, si la obligación de la Potencia mandataria de pre-sentar informes anuales sobre su administración alConsejo de la Sociedad de las Naciones se había trans-formado en una obligación de informar igualmente a laAsamblea General de las Naciones Unidas; si, de con-formidad con el Mandato, la parte demandada habíafomentado al máximo el bienestar material y moral y elprogreso social de los habitantes del Territorio; si laPotencia mandataria había infringido la prohibición,estipulada en el Mandato, referente a la "instrucciónmilitar de los indígenas" y al establecimiento de basesmilitares o navales o la construcción de fortificacionesen el Territorio; y si Sudáfrica había infringido lo esti-pulado en el Mandato, en el sentido de que éste sólopodía modificarse con el consentimiento del Consejode la Sociedad de las Naciones, al tratar de modificar

el Mandato sin el consentimiento de la Asamblea Ge-neral de las Naciones Unidas, la cual, según afirmabanlos demandantes, había sustituido al Consejo de la So-ciedad para ese y otros fines.

Sin embargo, antes de examinar estas cuestiones, laCorte consideró que había dos cuestiones de carácterprevio, concernientes al fondo del asunto, que podríanhacer innecesaria la investigación de otros aspectos delmismo. Una de las cuestiones consistía en determinarsi el Mandato subsistía aún en modo alguno, y la otraera la cuestión de la posición de los demandantes enesta fase de los procedimientos, es decir, su derecho ointerés jurídico en relación con la cuestión objeto desus demandas. Como la Corte basó su fallo en la con-clusión de que los demandantes no poseían ese derechoo interés jurídico, no se pronunció sobre la cuestión desi el Mandato estaba aún en vigor. Además, la Cortesubrayó que su decisión de 1962 acerca de la cuestiónde la competencia se había adoptado sin afectar a lacuestión de la supervivencia del Mandato, cuestión queformaba parte del fondo del asunto, y que no se habíatratado en 1962, salvo en el sentido de que debió supo-nerse la supervivencia con objeto de determinar lacuestión puramente jurisdiccional, que era la única quela Corte tenía entonces ante sí.

Refiriéndose a la base de su decisión en los procedi-mientos actuales, la Corte recordó que el Sistema deMandatos se había constituido en virtud del Artículo 22del Pacto de la Sociedad de las Naciones. Había trescategorías de mandatos, "A", " B " y "C", aunque lastres tenían diversos aspectos comunes en relación consu estructura. El elemento principal de cada instrumen-to de mandato consistía en los artículos que definían lasfacultades de la Potencia mandataria y sus obligacionescon respecto a los habitantes del Territorio y a la Socie-dad y sus órganos. La Corte calificó a esas normas dedisposiciones de "administración". Además, cada ins-trumento de mandato contenía artículos que conferíanciertos derechos relativos al Territorio bajo mandato di-rectamente a los Miembros de la Sociedad, como Esta-dos individuales, o a sus subditos. La Corte se refirió alos derechos de este tipo como "intereses especiales",comprendidos en las disposiciones de los mandatos re-lativas a los "intereses especiales".

Además, en cada mandato figuraba una cláusula ju-risdiccional que, con una sola excepción, estaba formu-lada en términos idénticos y disponía que se sometie-sen las controversias a la Corte Permanente de JusticiaInternacional y que, según determinó la Corte en lasegunda fase de los procedimientos, debía entenderseahora, en virtud del Artículo 37 del Estatuto de la Cor-te, en el sentido de que las controversias debían some-terse a la Corte actual.

La Corte estableció una distinción entre las disposi-ciones de los mandatos relativas a la "administración"y las referentes a los "intereses especiales". Como lacontroversia actual se refería exclusivamente a las pri-meras, la cuestión que había que decidir consistía en

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determinar si los Miembros de la Sociedad ele las Na-ciones estaban investidos individualmente de algún de-recho o interés jurídico en relación con las cláusulassobre "administración" de los mandatos, es decir, silos diversos mandatarios tenían alguna obligación di-recta con respecto a los otros Miembros de la Sociedadde las Naciones considerados individualmente, en lotocante a la ejecución de las disposiciones sobre la"administración" de los mandatos. Si se respondía queno podía considerarse que los demandantes poseyesenel derecho o interés jurídico alegado, entonces, auncuando quedasen demostradas las diversas alegacionesde infracciones del Mandato del Africa Sudoccidental,los demandantes seguirían sin tener derecho a los pro-nunciamientos y declaraciones que, en sus peticionesfinales, solicitaban que hiciera la Corte.

Los demandantes comparecían ante la Corte en sucalidad de Miembros de la Sociedad de las Naciones, ylos derechos que alegaban eran aquellos de los q[ue sedecía que habían sido investidos los Miembros de laSociedad en los tiempos de la misma. Por consiguiente,para determinar los derechos y obligaciones de las par-tes en relación con el Mandato, la Corte tenía que colo-carse en el tiempo en que se implantó el Sistema deMandatos. Cualquier investigación de los derechos yobligaciones de las partes debía desarrollarse princi-palmente basándose en el examen de los textos de losinstrumentos y disposiciones dentro de la circunstanciade su época.

Análogamente, debía prestarse atención al carácter yla estructura jurídica de la institución en cuyo marcó seorganizó el Sistema de Mandatos, es decir, la Sociedadde las Naciones. Un elemento fundamental era que elArtículo 2 del Pacto estipulaba que "la acción de laSociedad, tal como queda definida en el presente Pac-to, se ejercerá por una Asamblea y por un Consejo au-xiliados por una Secretaría permanente". Los EstadosMiembros no podían actuar individualmente de unmodo diferente en relación con los asuntos de la Socie-dad, a menos que se dispusiese especialmente lo con-trario en algún artículo del Pacto.

En el Artículo 22 del Pacto se especificaba que "elmejor método para realizar prácticamente el principio"de que "el bienestar y el desenvolvimiento" de lospueblos de las antiguas colonias del enemigo "aún nocapacitados para dirigirse por sí mismos" constituía"una misión sagrada de civilización" sería el de "con-fiar la tutela de dichos pueblos a las naciones: más ade-lantadas, que ... consientan en aceptarla", y se íiñadíaexpresamente que "esas naciones ejercerán la tutela encalidad de mandatarias y en nombre de la Sociedad".Los mandatarios habían de ser agentes de la Sociedady no de cada uno de los Miembros de la misma indivi-dualmente.

En el Artículo 22 del Pacto se estipulaba que conve-nía "incorporar al presente Pacto garantías para elcumplimiento" de la misión sagrada. En virtud de lospárrafos 7 y 9 del Artículo 22, cada mandatario debía"enviar al Consejo una memoria anual concerniente alTerritorio"; y una Comisión Permanente de los Manda-tos estaría encargada de "recibir y examinar" esas me-morias anuales y de "dar al Consejo su opinión acercade las cuestiones relativas al cumplimiento de los man-datos". Además, se estipulaba en los propios instru-mentos de mandato que las memorias anuales deberíanenviarse "a satisfacción del Consejo".

Cada uno de los Estados miembros de la Sociedadsólo podía participar en el proceso administrativo me-diante su participación en las actividades de los órga-

nos por cuya mediación estaba autorizada a funcionarla Sociedad. No tenían un derecho de intervención di-recta en relación con los mandatarios: esta prerrogativacorrespondía a los órganos de la Sociedad.

La forma en que se redactaron los instrumentos demandato no hizo más que subrayar la opinión de queno se consideraba que los Miembros de la Sociedad engeneral tuviesen ninguna relación directa con el esta-blecimiento de los diversos mandatos. Además, aunquese necesitaba el consentimiento del Consejo de la So-ciedad para cualquier modificación de las cláusulas delmandato, no se especificó que se necesitase además elconsentimiento de Miembros individuales de la Socie-dad. Los distintos Miembros de la Sociedad no eranpartes en los diversos instrumentos de mandato, aun-que éstos los investían de derechos hasta cierto punto yen ciertos aspectos solamente. Sólo podían obtener delos instrumentos los derechos que los mismos les con-firiesen inequívocamente.

Si los diferentes Miembros de la Sociedad hubiesenposeído los derechos que los demandantes afirmabanque habían tenido, habría sido insostenible la situaciónde un mandatario cercado por las diferentes expresio-nes de opinión de unos cuarenta o cincuenta Estados.Además, la Sociedad tenía como regla normal de vota-ción la unanimidad y, como el mandatario era miembrodel Consejo en las cuestiones que afectaban a su man-dato, esas cuestiones no podían decidirse con el votoen contra del mandatario. Este sistema no coincidíacon la situación que los demandantes reclamaban paralos distintos Miembros de la Sociedad, y si, comoMiembros de la Sociedad, no poseían los derechos ale-gados, no los poseían en la actualidad.

*

Se había intentado deducir un derecho o interés jurí-dico en la administración del Mandato de la simpleexistencia, o principio, de la "misión sagrada". Se ha-bía dicho que la misión sagrada era una "misión sagra-da de civilización" y que, por lo tanto, todas las nacio-nes civilizadas estaban interesadas en que se llevase acabo. Sin embargo, para que ese interés pudiese adop-tar un carácter específicamente jurídico, la propia mi-sión sagrada tenía que ser o llegar a ser algo más queun ideal moral o humanitario. Para generar derechos yobligaciones de carácter jurídico, debía dársele expre-sión jurídica y enmarcarlo en una norma jurídica. Elideal moral no debía confundirse con las normas jurídi-cas destinadas a ponerlo en práctica. El principio de la"misión sagrada" no tenía ningún contenido jurídicoresidual que, respecto a cualquier mandato determina-do, pudiese operar per se para originar derechos y obli-gaciones jurídicas fuera del sistema en su conjunto.

La Corte tampoco podía aceptar la sugerencia deque, aun en el caso de que la situación jurídica de losdemandantes y de otros miembros de la Sociedad fuerala que sostenía la Corte, esto era así solamente durantela existencia de la Sociedad, y de que, al disolverseésta, los derechos que correspondían previamente a lapropia Sociedad o a los órganos competentes pasaron alos diferentes Estados que eran Miembros de la mismaen la fecha de su disolución. Aunque la Corte habíasostenido en 1962 que podía considerarse que losmiembros de una Organización internacional disuelta,aunque ya no fuesen miembros de ella, conservabanderechos que, como miembros, habían poseído indivi-dualmente cuando la Organización existía, esto no po-día ampliarse para adjudicarles, al ocurrir la disolución

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y con motivo de ella, derechos que nunca habían poseí-do individualmente, ni siquiera anteriormente en cali-dad de miembros. Y cualquier cosa que hubiese ocurri-do después de la disolución de la Sociedad tampocopodía investir a sus Miembros de derechos que no po-seían previamente como Miembros de la Sociedad. LaCorte no podía interpretar que las declaraciones unila-terales, o declaraciones de intención, formuladas porlos diversos mandatarios con motivo de la disoluciónde la Sociedad, expresando su voluntad de seguirguiándose por los mandatos en su administración delos territorios pertinentes, concedían individualmente alos Miembros de la Sociedad cualesquiera nuevos dere-chos o intereses jurídicos de un tipo que no poseíananteriormente.

Cabría decir que la opinión de la Corte, en cuantoconducía a la conclusión de que no había actualmenteninguna entidad capacitada para exigir la debida ejecu-ción del Mandato, tenía que ser inaceptable, pero, si lacorrecta interpretación jurídica de una situación deter-minada mostraba la inexistencia de ciertos derechosalegados, debían aceptarse las consecuencias de tal he-cho. Pretender la existencia de esos derechos para evi-tar las consecuencias equivaldría a emprender una la-bor fundamentalmente legislativa al servicio de finespolíticos.

Refiriéndose a la alegación de que el derecho o inte-rés jurídico de los demandantes había quedado estable-cido por el fallo de 1962 y no podía discutirse de nue-vo en la actualidad, la Corte señaló que una decisiónsobre una excepción preliminar nunca podría excluiruna cuestión perteneciente al fondo, tanto si se habíaexaminado efectivamente en relación con la excepciónpreliminar como si no se había examinado. Cuando laparte demandada en un asunto oponía excepciones pre-liminares, se suspendían los procedimientos sobre elfondo del asunto en virtud del párrafo 3 del Artículo62 del Reglamento de la Corte. Desde entonces, y has-ta que se reanudase el examen del fondo del asunto, nopodía adoptarse ninguna decisión que determinase oque juzgase definitivamente cualquier aspecto del fon-do del asunto. Un fallo sobre una excepción preliminarpodía afectar a un aspecto del fondo del asunto, peroesto sólo podía hacerlo de un modo provisional, en lamedida necesaria para decidir la cuestión planteada porla excepción preliminar. No podía considerarse comouna decisión definitiva sobre el aspecto pertinente delfondo del asunto.

Aunque el fallo de 1962 decidió que los demandan-tes tenían derecho a invocar la cláusula jurisdiccionaldel Mandato, les faltaba demostrar, en cuanto al fondodel asunto, que tenían un derecho o interés tal en laejecución de las disposiciones que invocaban que lesdaba derecho a los pronunciamientos y declaracionesque solicitaban de la Corte. No había ninguna contra-dicción entre una decisión en el sentido de que losdemandantes tenían capacidad para invocar la cláusulajurisdiccional y una decisión en el sentido de que nohabían demostrado la base jurídica de su demanda encuanto al fondo del asunto.

Con respecto a la alegación de que la cláusula juris-diccional del Mandato confería un derecho sustantivo aexigir al Mandatario que ejecutase las disposiciones de"administración del mandato", había que señalar quesería notable que un derecho tan importante se hubiesecreado de un modo tan fortuito y casi incidental. Enrealidad, esa cláusula jurisdiccional concreta no conte-nía nada que la diferenciase de otras muchas, y era unprincipio casi elemental del derecho procesal que debía

hacerse una distinción entre el derecho a recurrir a untribunal y el derecho de un tribunal a examinar el fon-do de una demanda, por una parte, y el derecho jurídi-co del demandante con respecto al asunto objeto de sudemanda, que debería demostrar a satisfacción del tri-bunal, por otra. Las cláusulas jurisdiccionales eran ad-jetivas, no substantivas, en su naturaleza y en su vir-tud: no determinaban si las partes tenían derechossustantivos, sino únicamente si, en caso de que los tu-viesen, podrían reclamarlos mediante el recurso a untribunal.

La Corte examinó seguidamente los derechos de losMiembros del Consejo de la Sociedad en virtud de lascláusulas jurisdiccionales de los tratados referentes alas minorías firmados después de la Primera GuerraMundial, y distinguió esas cláusulas de las cláusulasjurisdiccionales de los instrumentos de mandato. En elcaso de los mandatos, la cláusula jurisdiccional teníapor objeto dar a los diferentes Miembros de la Socie-dad los medios para proteger sus "intereses especia-les" relativos a los territorios bajo mandato; en el casode los tratados relativos a las minorías, el derecho deacción de los miembros del Consejo en virtud de lacláusula jurisdiccional sólo se destinaba a la protec-ción de las poblaciones minoritarias. Además, cual-quier "diferencia de opinión" se definía de antemanoen los tratados relativos a las minorías como enjuicia-ble, porque había de "considerarse como una contro-versia de carácter internacional". Por consiguiente, nopodía surgir ninguna cuestión de carencia alguna dederecho o interés jurídico. Por otra parte, la cláusulajurisdiccional de los mandatos no tenía ninguna de lascaracterísticas o efectos especiales de las cláusulas delos tratados relativos a las minorías.

La Corte examinó a continuación lo que se habíallamado el amplio e inequívoco lenguaje de la cláusulajurisdiccional: el significado literal de su alusión a"cualquier controversia" unido a las palabras "entre[el Mandatario] y otro Miembro de la Sociedad de lasNaciones" y la expresión "acerca de ... las disposicio-nes del Mandato", que, según se decía, permitía some-ter a la Corte una controversia acerca de cualquier dis-posición del Mandato. La Corte no opinó que lapalabra "cualquiera" que figuraba en el párrafo 2 delartículo 7 del Mandato hiciera algo más que dar énfasisa una expresión que habría significado exactamente lomismo sin ella. La expresión "cualquier controversia"no significaba intrínsecamente nada diferente de "unacontroversia"; y tampoco la mención de "las disposi-ciones" del Mandato en plural tenía ningún efectodiferente del que se habría obtenido diciendo "unadisposición". Una proporción considerable de lasaceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la Corteen virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatutoestaban redactadas en un lenguaje análogamente am-plio e inequívoco, e incluso más amplio. No podía su-ponerse en ningún caso que, basándose en este lengua-je amplio, el Estado aceptante quedaba dispensado dedemostrar un derecho o interés jurídico en el asuntoobjeto de su demanda. La Corte no podía sostener laposición de que una cláusula jurisdiccional, al conferircompetencia a la Corte, confería, por consiguiente ypor sí misma, un derecho sustantivo.

La Corte se refirió seguidamente a la cuestión de laadmisibilidad. Señaló que en el fallo de 1962 se habíalimitado a afirmar que era "competente para conocerdel fondo del asunto" y que, si se planteara cualquiercuestión de admisibilidad, tendría que decidirse ahora,como había ocurrido con la fase del examen del fondodel asunto de Nottebohm; en tal caso, la Corte determi-

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naría la cuestión exactamente de la misma manera. Enotras palabras, considerando el asunto desde el puntode vista de la capacidad de los demandantes para for-mular su demanda actual, la Corte sostenía que no po-seían esta capacidad y que, por consiguiente, la deman-da era inadmisible.

Por último, la Corte examinó lo que se había deno-minado el argumento de "necesidad". En esencia, ésteconsistía en que, como el Consejo de la Sociedad care-cía de medios para imponer sus opiniones a la Potenciamandataria, y como ninguna opinión consultiva quepudiese obtener de la Corte sería obligatoria para elMandatario, podría despreciarse fácilmente el Manda-to. Se alegaba, por eso, que era fundamental, comosalvaguardia o seguridad última para la misión sagra-da, considerar que cada miembro de la Sociedad teníaun derecho o interés jurídico en ese asunto y podíaadoptar medidas directas en relación con el mismo. Sinembargo, en la práctica del funcionamiento del Sistemade Mandatos se habían hecho grandes esfuerzos parallegai', mediante argumentos, deliberaciones, negocia-ciones y esfuerzos de colaboración, a conclusiones ge-neralmente aceptables y para evitar situaciones en lasque se obligara al Mandatario a acatar las opinionesdel resto del Consejo sin llegar a emitir un voto encontra. En esas circunstancias, la existencia de dere-chos substantivos que los diversos Miembros de la So-ciedad podrían ejercer independientemente del Conse-jo, en relación con el desempeño de los mandatos,habría estado fuera de lugar. Además, dejando a unlado la inverosimilitud de que si los creadores del Sis-tema de Mandatos hubiesen pretendido que fuera posi-ble imponer una política determinada a un mandatariohubiesen dejado esto a la acción fortuita e incierta delos distintos Miembros de la Sociedad, era muy pocoprobable que un sistema que hacía deliberadamente po-sible que los mandatarios obstruyesen las decisionesdel Consejo mediante el uso del veto (aunque, por loque sabía la Corte, esto no se hizo nunca) invistierasimultáneamente a los diferentes Miembros de la So-ciedad del derecho a formular una demanda si el man-datario hacia uso de ese veto. En la esfera internacio-nal, la existencia de obligaciones que no podíanimponerse por ningún procedimiento jurídico habíasido siempre la regla y no la excepción, y esi:o era aúnmás cierto en 1920 que en. la actualidad.

Además, el argumento de "necesidad" equivalía auna alegación de que la Corte debía consentir el equi-valente de una actio popularis, o derecho de cualquiermiembro de una comunidad a adoptar medidas jurídi-cas en defensa de un interés público. Ahora bien, esederecho no se conocía en el derecho internacional en

su forma actual, y la Corte no podía considerarlo comodimanante de "los principios generales del derecho"mencionados en el inciso c. del párrafo 1 del Artículo38 de su Estatuto.

En definitiva, todo el argumento de "necesidad" pa-recía basarse en consideraciones de carácter extrajurí-dico que eran consecuencia de un proceso de conoci-miento a posteriori. Fueron los acontecimientosposteriores a la época de la Sociedad, y no algo inhe-rente al Sistema de Mandatos según su concepción ori-ginal, lo que originó la "necesidad" alegada, la cual, siexistía, pertenecía al terreno político y no constituíanecesidad desde el punto de vista jurídico. La Corte noera un órgano legislativo. Las partes en una controver-sia siempre podían pedir a la Corte que emitiese unadecisión ex aequo et bono, de acuerdo con el párrafo 2del Artículo 38. Fuera de eso, el deber de la Corte eraclaro y consistía en aplicar el derecho tal como existía,no en crearlo.

Se podía argumentar que la Corte estaba autorizadaa "llenar las lagunas" aplicando un principio teleológi-co de interpretación, en el cual debía dar a los instru-mentos su máximo efecto con objeto de garantizar ellogro de sus principios fundamentales. Este principioera sumamente polémico y, en todo caso, podía carecerde aplicación en aquellas circunstancias en las que laCorte tuviese que ir más lejos de lo que podría consi-derarse razonablemente como un proceso de instru-mentación y hubiera de emprender un proceso de recti-ficación o revisión. No podía suponerse que existíanlos derechos simplemente porque parecía convenienteque existieran. La Corte no podía remediar una defi-ciencia si, para ello, tenía que sobrepasar los límites dela acción judicial normal.

También se podía argumentar que la Corte estaríaautorizada a subsanar una omisión ocasionada por elhecho de que los interesados no hubiesen previsto loque podía suceder, y a tener en cuenta lo que cabíasuponer que los autores del Mandato habrían deseado,o incluso habrían dispuesto especialmente si hubieransabido lo que iba a ocurrir. Sin embargo, la Corte nopodía suponer cuáles habrían sido los deseos o inten-ciones de los interesados en el caso de que se produje-sen acontecimientos que no habían sido previstos nieran previsibles, y aun si pudiera hacerlo, sería cierta-mente imposible hacer las suposiciones que alegabanlos demandantes con respecto a cuáles eran dichas in-tenciones.

Habida cuenta de todas estas razones, la Corte deci-dió rechazar las demandas del Imperio de Etiopía y dela República de Liberia.

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44. CASOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE

Fallo de 20 de febrero de 1969

La Corte falló, por 11 votos contra 6,, los casos de laPlataforma Continental del Mar del Norte.

La controversia, que se había presentado a la Corteel 20 de febrero de 1967, se refería a la delimitación dela plataforma continental entre la República Federal deAlemania y Dinamarca, por una parte, y entre la Repú-blica Federal de Alemania y los Países Bajos, por laotra. La partes pidieron a la Corte que determinara losprincipios y normas del derecho internacional aplica-bles y que, seguidamente, emprendiera las delimitacio-nes sobre esabase.

La Corte rechazó la alegación de Dinamarca y losPaíses Bajos de que esas delimitaciones debían reali-zarse con arreglo al principio de la equidistancia, defi-nido en el artículo 6 de la Convención de Ginebra so-bre la Plataforma Continental de 1958, manteniendoque:

— La República Federal de Alemania, que no habíaratificado la Convención, no estaba legalmente obliga-da por las disposiciones de su artículo 6.

— El principio de la equidistancia no era una con-secuencia necesaria del concepto general de los dere-chos sobre la plataforma continental, ni constituía unanorma del derecho consuetudinario internacional.

La Corte rechazó también las alegaciones de la Re-pública Federal en la medida en que pretendían que seaceptara el principio de la distribución de la plataformacontinental en partes justas y equitativas. Decidió quecada una de las partes tenía un derecho original a aque-llas zonas de la plataforma continental que constituíanla prolongación natural de su territorio dentro del mary bajo él. No se trataba de distribuir o repartir esaszonas, sino de delimitarlas.

La Corte resolvió que las líneas de delimitación de-bían trazarse por acuerdo entre las partes y con arregloa principios de equidad, e indicó ciertos factores quehabían de tenerse en cuenta con ese fin. Correspondíaluego a las partes negociar sobre la base de esos princi-pios, como habían accedido a hacer.

Las actuaciones, relativas a la delimitación entre laspartes de las zonas de la plataforma continental delMar del Norte pertenecientes a cada una de ellas, fue-ron incoadas el 20 de febrero.de 1967 mediante la co-municación a la Secretaría de la Corte de dos compro-misos, entre Dinamarca y la República Federal y entrela República Federal y los Países Bajos, respectivamen-te. Mediante una providencia de 26 de abril de 1968, laCorte unió las actuaciones en los dos casos.

La Corte decidió los dos casos en un solo fallo, queaprobó por 11 votos contra 6. De los miembros de laCorte que suscribieron el fallo, el Magistrado Sir Mu-hammad Zafrulla Khan agregó una declaración, y elPresidente Bustamante y Rivero y los Magistrados Jes- -sup, Padilla Ñervo y Ammoun agregaron sus opinionesseparadas. En el caso de los magistrados opuestos alfallo, el Magistrado Bengzon adjuntó una declaración

disidente, y el Vicepresidente Koretsky, los Magistra-dos Tanaka, Morelli y Lachs y el Magistrado ad hocSorensen agregaron sus opiniones disidentes.

En su fallo, la Corte examinó, en el contexto de lasdelimitaciones de que se trataba, los problemas relati-vos al régimen jurídico de la plataforma continentalque se habían planteado en las alegaciones de las par-tes.

Los hechos y las alegaciones de las partes(Párrafos 1 a 17 del fallo)

En los dos compromisos se había pedido a la Corteque declarara los principios y normas de derecho inter-nacional aplicables a la delimitación entre las partes delas zonas de la plataforma continental del Mar del Nor-te pertenecientes a cada una de ellas más allá de lasfronteras parciales, en la proximidad de la costa, yadeterminadas entre la República Federal y los PaísesBajos por un acuerdo de Io de diciembre de 1964 yentre la República Federal y Dinamarca por un acuerdode 9 de junio de 1965. No se pidió realmente a la Corteque delimitara las fronteras correspondientes, ya quelas partes se obligaron en sus respectivos compromisosa efectuar sus delimitaciones mediante acuerdo de con-

. formidad con la decisión de la Corte.

Las aguas del Mar del Norte no son profundas; todoel fondo marino, salvo en la depresión noruega, estácompuesto por una plataforma continental a una pro-fundidad de menos de 200 metros. La mayor parte deella ya había sido delimitada entre los Estados ribere-ños interesados. Sin embargo, la República Federal yDinamarca y los Países Bajos, respectivamente, no ha-bían podido ponerse de acuerdo sobre la prolongaciónde las fronteras parciales anteriormente mencionadas,principalmente porque Dinamarca y los Países Bajosquerían que su prolongación se efectuase sobre la basedel principio de la equidistancia, en tanto que la Repú-blica Federal consideraba que el principio menoscaba-ría indebidamente lo que consideraba que era su parti-cipación adecuada en la zona de la plataformacontinental, sobre la base de la proporcionalidad a lalongitud de su costa en el Mar del Norte. Ninguna deestas! delimitaciones produciría por sí misma el efectodeseado, sino sólo ambas conjuntamente, elemento queDinamarca y los Países Bajos consideraban que no erapertinente, ya que, a su juicio, se trataba de dos delimi-taciones independientes, cada una de las cuales habíade efectuarse sin referencia a la otra.

Una frontera basada en el principio de la equidistan-cia, es decir, una "línea equidistante", deja a cada unade las partes interesadas todas las porciones de la pla-taforma continental que estén más próximas a un puntode su propia costa que a cualquier punto de la costa dela otra parte. En el caso de una costa cóncava o entran-te, como la de la República Federal en el Mar del Nor-te, el efecto del método de la equidistancia es despla-zar la línea de la frontera hacia dentro, en la dirección

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de la concavidad. Por consiguiente, cuando se tracendos líneas de equidistancia y la curvatura sea pronun-ciada, inevitablemente se encontrarán a una distanciarelativamente pequeña de la costa, "cortando" así alEstado ribereño de la zona exterior de la plataformacontinental. Por el contrario, las costas curvas conve-xas o salientes, como son, moderadamente, las de Di-namarca y los Países Bajos, hacen que las líneas deequidistancia se separen de la costa en direcciones di-vergentes, tendiendo así a ampliar la zona de la plata-forma continental alejada de la costa.

Se alegó, en nombre de Dinamarca y de los PaísesBajos, que la cuestión se regía por una nornu jurídicaobligatoria que, reflejando los términos del artículo 6de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Con-tinental de 29 de abril de 1958, esos países designabancomo la norma de "equidistancia y circunstancias es-peciales". Con arreglo a esa norma, a falta de acuerdoentre las partes para emplear otro método, todas lasdelimitaciones de la plataforma continental tenían quetrazarse por medio de una línea de equidistancia, a me-nos que se reconociera la existencia de "circunstanciasespeciales". Según Dinamarca y los Países Bajos, laconfiguración de la costa alemana del Mar del Norteno constituía por sí misma, para ninguna de las doslíneas de delimitación de que se trataba, una circuns-tancia especial.

La República Federal, por su parte, había alegadoque la norma apropiada, al menos en circunstanciastales como las del Mar del Norte, era la que concedía acada uno de los Estados interesados "una parle justa yequitativa" de la plataforma continental existente, enproporción a la longitud de su costa marítima. Alegabatambién que, en un mar configurado como el Mar delNorte, cada uno de los Estados interesados tenía dere-cho a una zona de la plataforma continental que seextendiera hasta el punto central de ese mar, o al me-nos hasta su línea mediana. Como alternativa, la Repú-blica Federal alegaba que, aunque se decidiera que eraaplicable el método de la equidistancia, la configura-ción de la costa alemana del Mar del Norte constituíauna circunstancia especial que justificaba el abandonode ese método de delimitación en este caso particular.

Rechazo de la teoría de la distribución(Párrafos 18 a 20 del fallo)

La Corte no pudo aceptar, en la forma particular enque se había expuesto, la primera alegación presentadaen nombre de la República Federal. Su tarea era deli-mitar, no distribuir, las zonas interesadas. El procesode delimitación entrañaba el establecimiento de los lí-mites de una zona ya perteneciente, en principio, alEstado ribereño, y no la determinación de novo de talzona. La doctrina de la participación justa y equitativadivergía totalmente de la más fundamental de las nor-mas jurídicas relativas a la plataforma continental, asaber, que los derechos del Estado ribereño respecto ala zona de la plataforma continental que constituía unaprolongación natural de su territorio bajo el mar existíaipso facto y ab initio, en virtud de su soberanía sobrela tierra firme. Este derecho era inherente. Para ejer-cerlo, no se requería ningún acto jurídico especial. Deahí se deducía que la noción de distribuir una zona aúnno delimitada considerada como un conjunto (nociónsubyacente en la doctrina de la participación justa yequitativa) era incompatible con el concepto básico delos derechos sobre la plataforma continental.

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Inapücabilidad del artículo 6 de la Convención sobrela Plataforma Continental de 1958(Párrafos 21 a 36 del fallo)La Corte examinó seguidamente la cuestión de si, al

delimitar esas zonas, la República Federal estaba obli-gada jurídicamente a aceptar la aplicación del principiode equidistancia. Si bien era probablemente cierto queningún otro método de delimitación tenía la mismacombinación de conveniencia practica y certeza deaplicación, esos factores no bastaban por sí mismospara convertir lo que era un método en una norma jurí-dica. Ese método tenía que derivar su fuerza obligato-ria de otros factores distintos de la existencia de talesventajas.

La primera cuestión que había que considerar era sila Convención de Ginebra sobre la Plataforma Conti-nental de 1958 obligaba a todas las partes en el caso.Con arreglo a sus disposiciones, la Convención obliga-ba a todo Estado que la hubiera firmado dentro delplazo previsto, sólo si ese Estado la había ratificadoposteriormente. Dinamarca y los Países Bajos habíanfirmado y ratificado la Convención y eran partes enella, pero la República Federal, aunque era uno de lossignatarios de la Convención, nunca la había ratificadoy, por consiguiente, no era parte en ella. Se admitió ennombre de Dinamarca y los Países Bajos que, en esascircunstancias, la Convención no podía obligar, comotal, a la República Federal. Sin embargo, se alegó queel régimen del artículo 6 de la Convención había llega-do a ser obligatorio para la República Federal porque,por su comportamiento, por declaraciones públicas yproclamaciones y de otros modos, la República Federalhabía asumido las obligaciones de la Convención.

Era evidente que sólo un comportamiento muy defi-nido y muy consistente por parte de un Estado que sehallara en la situación de la República Federal podíajustificar que se mantuviera ese argumento. Cuandovarios Estados elaboraban una Convención en la que seespecificaba un método particular para manifestar laintención de quedar obligado por el régimen de la Con-vención, no podía presumirse a la ligera que un Estadoque no hubiera cumplido esas formalidades había que-dado obligado, sin embargo, de algún otro modo. Ade-más, si la República Federal hubiera ratificado la Con-vención de Ginebra, podría haber presentado unareserva al artículo 6, en virtud de la facultad que con-fería el artículo 12 de la Convención.

Sólo la existencia de una situación de preclusion po-día dar validez a la alegación de Dinamarca y los Paí-ses Bajos, es decir, si la República Federal no pudieraoponerse ahora a la aplicabilidad del régimen conven-cional debido a que en el pasado, por su comporta-miento, declaraciones, etc., no sólo hubiera indicadoclara y consistentemente la aceptación de ese régimen,sino que también hubiera sido la causa de que Dina-marca o los Países Bajos, basándose en ese comporta-miento, hubieran modificado de manera perjudicial suposición o hubieran sufrido algún otro perjuicio. Noexistía prueba alguna de ello. Por consiguiente, elartículo 6 de la Convención de Ginebra no era aplica-ble, como tal, a las delimitaciones a que se referían laspresentes actuaciones.

El principio de equidistancia no es inherente a la doc-trina básica de la plataforma continental(Párrafos 37 a 59 del fallo)Dinamarca y los Países Bajos habían mantenido

que, en todo caso, y dejando aparte la Convención deGinebra, la República Federal estaba obligada a aceptarla delimitación sobre la base de la equidistancia, ya

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que el uso de ese método era una regla del derechointernacional general o consuetudinario que obligabaautomáticamente a la República Federal.

Un argumento avanzado por ellos en apoyo de estaalegación, que podría conformar el argumento a priori,provenía de la posición de que los derechos de cadaEstado ribereño con relación a su plataforma continen-tal se basaban en su soberanía sobre el dominio terres-tre, cuya prolongación natural bajo el mar era la plata-forma. De esta noción de pertenencia derivaba laopinión, que la Corte aceptó, de qur. los derechos delEstado ribereño existían ipso facto y ab initio. Dina-marca y los Países Bajos sostenían que la piedra detoque de la pertenencia debía ser la "proximidad": seconsideraría que pertenecía a un Estado ribereño deter-minado todas las partes de la plataforma que estuvieranmás próximas a él que a cualquier punto de la costa deotro Estado. Por consiguiente, la delimitación tenía queefectuarse mediante un método que concediera a cadauno de los Estados interesados todas las zonas que es-tuvieran más próximas a su propia costa. Se alegabaque, como sólo una línea equidistante de ambas costaspodía dar ese resultado, sólo tal línea podía ser válida.

Esa opinión tenía mucha fuerza; de hecho, la mayorparte de las zonas de la plataforma continental de unEstado estarían normalmente más próximas a sus cos-tas que a cualquier otra. Sin embargo, la verdaderacuestión era si de ahí se deducía que todas las partes dela zona interesada debían determinarse de ese modo.La Corte no consideró que eso se deducía de la nociónde proximidad, que era algo flexible. Más fundamentalera el concepto de que la plataforma continental consti-tuía la prolongación natural del dominio terrestre. Aun-que la proximidad constituyera uno de los criterios quehabía que aplicar, y un criterio importante en las debi-das condiciones, no podía ser necesariamente el único,ni el más apropiado en todas las circunstancias. Laszonas submarinas no pertenecían al Estado ribereñosimplemente porque estaban próximas a él, ni se basa-ba su pertenencia en cualquier certidumbre de delimi-tación de sus fronteras. Lo que confería el título ipsojure era el hecho de que podía considerarse que laszonas submarinas de que se trataba formaban realmen-te parte de su territorio, en el sentido de que eran unaprolongación bajo el mar de su dominio terrestre. Eraevidente que la equidistancia no podía identificarsecon la noción de prolongación natural, ya que el em-pleo del método de la equidistancia obligaría fre-cuentemente a atribuir a un Estado zonas que eran laprolongación natural del territorio de otro. Por consi-guiente, la noción de equidistancia no era a priori uncomplemento inevitable de la doctrina básica de laplataforma continental.

El examen de la génesis del método de delimitaciónbasado en la equidistancia confirmaba la conclusiónprecedente. La "Declaración Truman", publicada porel Gobierno de los Estados Unidos el 28 de septiembrede 1945, podía considerarse el punto de partida delderecho positivo sobre esta cuestión, y la principaldoctrina que enunciaba —que el Estado ribereño teníaun derecho original, natural y exclusivo a la plataformacontinental próxima a su costa— tenía que prevalecersobre todas las demás y se reflejaba ahora en la Con-vención de Ginebra de 1958. Con respecto al trazadode los límites entre las plataformas continentales deEstados adyacentes, la Declaración Truman había afir-mado que esos límites "serán determinados por los Es-tados Unidos y el Estado de que se trate con arreglo aprincipios equitativos". Esos dos conceptos, el de ladelimitación por acuerdo mutuo y el de la delimitación

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con arreglo a principios equitativos, habían informadotoda la historia posterior de la cuestión. Basándose engran parte en la recomendación de un comité de exper-tos, la Comisión de Derecho Internacional de las Na-ciones Unidas había aceptado el principio de la equi-distancia para el trazado de los límites de la plataformacontinental en el texto que había presentado a la Con-ferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958,la cual había aprobado la Convención sobre la Platafor-ma Continental. Era lícito suponer que los expertos ha-bían actuado movidos por consideraciones de conve-niencia práctica y cartografía, y no de teoría jurídica.Por otra parte, en el artículo aprobado por la Comisión,se había dado prioridad a la delimitación por acuerdomutuo y se había incluido una excepción en favor delas "circunstancias especiales".

Por consiguiente, la Corte consideró que Dinamarcay los Países Bajos invertían el verdadero orden de lascosas y que, en lugar de haber sido generada la reglade la equidistancia por un principio antecedente de pro-ximidad, inherente a todo concepto de pertenencia dela plataforma continental, ese principio era más bienuna racionalización de dicha regla.

El principio de la equidistancia no es una norma dederecho internacional consuetudinario(Párrafos 60 a 82 del fallo)Quedaba por resolver la cuestión de si, a través de

procesos legislativos, podía considerarse ahora que elprincipio de equidistancia constituía una norma de de-recho internacional consuetudinario.

Rechazando las alegaciones de Dinamarca y los Paí-ses Bajos, la Corte consideró que el principio de equi-distancia, tal como figuraba en el artículo 6 de la Con-vención de Ginebra, no había sido propuesto por laComisión de Derecho Internacional como una normanaciente de derecho internacional consuetudinario. Nopodía decirse que ese artículo había reflejado o cristali-zado una norma de tal índole, como confirmaba el he-cho de que cualquier Estado, al firmar o ratificar laConvención o al adherirse a ella, podía hacer reservasrespecto al artículo 6, a diferencia de los artículos 1, 2y 3. Si bien algunas otras disposiciones de la Conven-ción, referentes también a cuestiones incluidas en laesfera del derecho consuetudinario, no estaban exclui-das tampoco de la facultad de formular reservas, todasellas correspondían a normas de derecho marítimo ge-neral muy anteriores a la Convención, que sólo de unmodo indirecto afectaban a los derechos sobre la plata-forma continental, y que se habían mencionado en laConvención simplemente para asegurarse de que noquedaran perjudicadas por el ejercicio de los derechossobre la plataforma continental. Sin embargo, el artícu-lo 6 se refería directamente a los derechos sobre laplataforma continental, y, como no quedaba excluidode la facultad de formular reservas, cabía inferir queno se consideraba que reflejara el derecho consuetudi-nario naciente.

Se había alegado en nombre de Dinamarca y de losPaíses Bajos que, incluso aunque en la fecha de la Con-vención de Ginebra no existiese ninguna norma de de-recho internacional consuetudinario en favor del prin-cipio de equidistancia, la norma había adquiridovigencia a partir de la Convención, en parte debido asu propio efecto y en parte sobre la base de la prácticaposterior de los Estados. Para que ocurriera ese procesoera necesario que el artículo 6 de la Convención tuviera,al menos potencialmente, el carácter de una disposicióncreadora de normas. Sin embargo, el artículo 6 estabaredactado de tal forma que supeditaba la obligación de

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utilizar el método de equidistancia a la obligación pri-maria de efectuar la delimitación por acuerdo. Además,la parte que jugaba la noción de las circunstancias es-peciales en relación con el principio de equidistancia,las controversias en cuanto al significado exacto delalcance de esa noción, y la facultad de formular reser-vas al artículo 6, eran todas elementos que hacían du-dar del carácter potencial de creación de normas de eseartículo.

Por otra parte, si bien una participación muy aimpliay representativa en una Convención podía mostrar queuna norma convencional se había convertido en unanorma general de derecho internacional, el número deratificaciones y adhesiones no era aún suficiente en elpresente caso. Respecto al elemento temporal, aunqueel transcurso de un corto período de tiempo no impedíanecesariamente la formación de una nueva norma dederecho internacional consuetudinario sobre la base delo que originalmente era una simple norma convencio-nal, era indispensable que la práctica de los Estadosdurante ese período, incluida la de Estados cuyos inte-reses fueran especialmente afectados, fuera a la vezamplia y virtualmente uniforme en el sentido de la dis-posición invocada y se hubiera producido de tal modoque mostrara un reconocimiento general de que se tra-taba de una norma jurídica. Se habían citado unosquince casos en que los Estados interesados habían ac-cedido a trazar los límites correspondientes con arregloal principio de equidistancia, pero no había prueba al-guna de que lo hubieran hecho por sentirse legalmenteobligados a trazarlos de ese modo, debido a una normade derecho consuetudinario. Los casos citados no eranconcluyentes, ni bastaban para probar la existencia deuna práctica establecida.

Por consiguiente, la Corte llegó a la conclusión deque la Convención de Ginebra no era, ni en ¡sus oríge-nes ni en su iniciación, declaratoria de una norma obli-gatoria de derecho internacional consuetudinario queforzara al uso del principio de equidistancia., que susefectos subsiguientes no habían sido constitutivos deuna norma de ese tipo y que la practica de los Estadoshasta la fecha había sido igualmente insuficiente contal fin.

Los principios y normas de derecho aplicables(Párrafos 83 a 101 del fallo)La situación jurídica era que las partes no tenían

obligación alguna de aplicar el principio de equidistan-cia, ni en virtud de la Convención de 1958 ni como unanorma de derecho internacional general o consuetudi-nario. Por consiguiente, no era necesario que la Corteconsiderara si la configuración de la costa alemana delMar del Norte constituía o no una "circunstancia espe-cial". No obstante, la Corte tenía aún que indicar a laspartes los principios y normas de derecho a la luz delos cuales debía efectuarse la delimitación.

Los principios básicos en materia de delimitación,derivados de la Declaración Truman, eran que debía serobjeto de acuerdo entre los Estados interesados y quehabía que llegar a ese acuerdo de conformidad con

principios equitativos. Las partes estaban obligadas aemprender negociaciones con miras a llegar a un acuer-do, y no simplemente a seguir un proceso formal denegociación, como una suerte de condición previa parala aplicación automática de cierto método de delimita-ción a falta de acuerdo; tenían que comportarse de talmodo que las negociaciones fueran significativas, loque no ocurriría si una de ellas insistiera en su propiaposición sin considerar la posibilidad de modificarla.Esa obligación constituía simplemente una aplicaciónespecial de un principio subyacente en todas las rela-ciones internacionales, reconocido además en el Ar-tículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como unode los métodos de arreglo pacífico de controversiasinternacionales.

Las partes estaban obligadas a actuar de tal modoque, en un caso particular y teniendo en cuenta todaslas circunstancias, se aplicaran principios equitativos.No era preciso que la Corte decidiera ex aequo etbono. Era precisamente una norma jurídica.la que re-quería que se aplicaran principios equitativos, y, en ca-sos como el presente, el método de equidistancia podíaindudablemente entrañar una falta de equidad. Existíany podían emplearse otros métodos, solos o combina-dos, según las zonas en cuestión. Aunque las partes sepropusieran aplicar los principios y normas determina-dos por la Corte, se requería alguna indicación de losmodos en que podían aplicarlos.

Por todas las razones precedentes, la Corte resolvió,en cada caso: que el empleo del método de delimita-ción de la equidistancia no era obligatorio entre laspartes; que ningún otro método único de delimitaciónera en todas las circunstancias obligatorio; que la deli-mitación había de efectuarse por acuerdo, de conformi-dad con principios equitativos y teniendo en cuenta to-das las circunstancias pertinentes, de tal modo que seasignaran, siempre que fuera posible, a cada una de laspartes todas las porciones de la plataforma continentalque constituyeran una prolongación natural de su terri-torio, sin invasión de la prolongación natural del terri-torio de la otra; y que, si esa delimitación daba lugar azonas superpuestas, éstas se dividieran entre las partesen proporciones convenidas o, a falta de acuerdo, igua-les, a menos que las partes decidieran un régimen con-junto de jurisdicción, uso o explotación.

Entre los factores que se tendrían en cuenta durantelas negociaciones, habría que incluir: la configuracióngeneral de las costas de las partes, así como la presen-cia de cualquier característica especial o desacostum-brada; siempre que se conocieran o pudieran determi-narse fácilmente, la estructura física y geológica y losrecursos naturales de las zonas de la plataforma conti-nental de que se tratase; el elemento de un grado razo-nable de proporcionalidad entre la extensión de las zo-nas de la plataforma continental pertenecientes a cadaEstado y la longitud de su costa medida en la direccióngeneral de la línea costera, teniendo en cuenta los efec-tos, reales o presuntos, de cualquier otra delimitaciónde la plataforma continental en la misma región.

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45. CASO RELATIVO A LA BARCELONA TRACTION,LIGHT AND POWER COMPANY, LIMITED (SEGUNDA FASE)

Fallo de 5 de febrero de 1970

En el fallo pronunciado en la segunda fase del casorelativo a la Barcelona Traction, Light and Power Com-pany, Limited (Nueva demanda: 1962) (Bélgica contraEspaña), la Corte rechazó la demanda de Bélgica por15 votos contra 1.

La demanda, incoada ante la Corte el 19 de junio de1962, tuvo su origen en la declaración de quiebra enEspaña de la Barcelona Traction, una sociedad consti-tuida en el Canadá. Su objeto era la reparación de losperjuicios que, según la tesis de Bélgica, habían sufri-do nacionales belgas, accionistas de dicha sociedad,debido a actos, supuestamente contrarios al derecho in-ternacional, que habían cometido respecto a esa socie-dad ciertos órganos del Estado español.

La Corte resolvió que Bélgica carecía de jus standipara ejercitar la protección diplomática de los accionis-tas de una sociedad canadiense respecto a las medidasadoptadas contra esa sociedad en España.

Los Magistrados Petrén y Onyeama adjuntaron unadeclaración conjunta al fallo; el Magistrado Lachsagregó una declaración. El Presidente Bustamante yRivero y los Magistrados Sir Gerald Filzmaurice, Tana-ka, Jessup, Morelli, Padilla Ñervo, Gros y Ammounagregaron opiniones separadas. El Magistrado ad hocRiphagen agregó una opinión disidente.

Antecedentes del caso(Párrafos 8 a 24 del fallo)

La Barcelona Traction, Light and Power Company,Limited, fue constituida en 1911 en Toronto (Canadá),donde tenía su oficina principal. Con objeto de crear ydesarrollar un sistema de producción y distribución deenergía eléctrica en Cataluña (España), formó variassociedades filiales, algunas de las cuales estaban regis-tradas en el Canadá y las demás en España. En 1936,las sociedades filiales satisfacían la mayor parte de lasnecesidades de electricidad de Cataluña. Según el Go-bierno de Bélgica, algunos años después de la primeraguerra mundial una gran parte del capital accionarialde la Barcelona Traction fue adquirido por nacionalesbelgas, pero el Gobierno de España alega que no se haprobado la nacionalidad belga de los accionistas.

La Barcelona Traction emitió varias series de bonos,principalmente denominados en libras esterlinas. Elservicio de los bonos en libras esterlinas se realizó me-diante transferencias a la Barcelona Traction efectua-das por las sociedades filiales que operaban en España.En 1936, el servicio de los bonos de la Barcelona Trac-tion fue suspendido debido a la guerra civil española.Una vez concluida esta guerra, las autoridades españo-las de control de cambios se negaron a autorizar latransferencia de las divisas extranjeras necesarias parareanudar el servicio de los bonos en libras esterlinas.Posteriormente, cuando el Gobierno de Bélgica se que-jó de ello, el Gobierno de España manifestó que nopodían autorizarse las transferencias a. menos que se

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probara que las divisas extranjeras iban a utilizarsepara reembolsar deudas procedentes de la genuina im-portación de capital extranjero a España, y que eso nose había demostrado.

En 1948, tres tenedores españoles de bonos en librasesterlinas de la Barcelona Traction, recientemente ad-quiridos, pidieron al tribunal de Reus (provincia de Ta-rragona) que declarara la quiebra de la sociedad, sobrela base del impago de los intereses de los bonos. El 12de febrero de 1948 se pronunció un fallo en el que sedeclaraba quebrada a la sociedad y se ordenaba el em-bargo de los bienes de la Barcelona Traction y de dosde sus filiales. En cumplimiento de ese fallo, fuerondespedidos los principales directivos de las dos socie-dades y se nombró a directores españoles. Poco des-pués, esas medidas fueron ampliadas a las demás socie-dades filiales. Se crearon nuevas acciones de lasfiliales, que fueron vendidas en pública subasta en1952 auna sociedad nueva, Fuerzas Eléctricas de Cata-luña, S. A. (FECSA), que consecuentemente adquirióel control total de la empresa en España.

Varias sociedades o personas incoaron sin éxito ac-tuaciones ante los tribunales españoles. Según el Go-bierno español, antes de que el caso fuese presentado ala Corte Internacional de Justicia, se expidieron 2.736providencias relacionadas con él y fueron dictados 494fallos por tribunales inferiores y 37 por tribunales su-periores. La Corte determinó que en 1948 la BarcelonaTraction, que no había recibido una notificación judi-cial del procedimiento de quiebra y no estuvo repre-sentada ante el tribunal de Reus, no incoó actuacionesante los tribunales españoles hasta el 18 de junio y, porello, no se opuso a la declaración de quiebra en elplazo de ocho días a partir de la fecha de publicacióndel fallo, que establecía la legislación española. El Go-bierno de Bélgica alega, sin embargo, que la notifica-ción y la publicación no se hicieron con arreglo a losrequisitos legales pertinentes y que el plazo de ochodías nunca comenzó a correr.

A partir de 1948 o 1949, presentaron exposicionesal Gobierno de España los Gobiernos británico, cana-diense, estadounidense y belga. La intervención delGobierno del Canadá cesó enteramente en 1955.

Actuaciones ante la Corte Internacional de Justicia ynaturaleza de la demanda(Párrafos 1 a 7 y 26 a 31 del fallo)El Gobierno de Bélgica presentó a la Corte una pri-

mera solicitud contra el Gobierno español en 1958. En1961, notificó el desistimiento de las actuaciones, conmiras a que se realizaran negociaciones entre los repre-sentantes de los intereses privados, y el caso fue retira-do de la lista general de la Corte. Fracasadas las nego-ciaciones, el Gobierno de Bélgica presentó a la Corteuna nueva solicitud el 19 de junio de 1962. En 1963, elGobierno de España presentó cuatro excepciones preli-minares contra esa solicitud. En su fallo de 24 de julio de

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1964, la Corte rechazó las excepciones primera y se-gunda y unió al fondo del asunto la tercera y la cuarta.

En las actuaciones escritas y orales subsiguientes,las partes proporcionaron abundante material e infor-mación. La Corte señaló que la duración desacostum-brada de las actuaciones se debía a los larguís irnos pla-zos solicitados por las partes para la preparación de losalegatos escritos y sus respectivas peticiones de unaprórroga de esos plazos. La Corte consideró que nodebía negar esas peticiones, pero seguía estando con-vencida de que, en interés de la autoridad de la justiciainternacional, los casos debían decidirse sin demorasinjustificadas.

La reclamación sometida a la Corte había sido pre-sentada en nombre de personas naturales y jurídicas,presuntamente nacionales de Bélgica y accionistas dela Barcelona Traction, una sociedad constituida en elCanadá y que tenía allí su domicilio comercial. El ob-jeto de la solicitud era la reparación que supuestamentehabían sufrido esas personas debido al comportamien-to, que se pretendía contrario al derecho internacional,de diversos órganos del Estado español respecto a lasociedad.

En la tercera excepción preliminar del Gobierno es-pañol, que se había incorporado al fondo del asunto, seafirmaba que el Gobierno belga no tenía capacidadpara presentar una demanda con motivo de perjuicioscausados a una sociedad canadiense, aunque los accio-nistas fueran belgas. En la cuarta excepción preliminar,que también se unió al fondo del asunto, se alegabaque no se habían agotado los recursos que ofrecía elordenamiento interno español.

El caso presentado a la Corte afectaba principalmen-te a tres Estados, Bélgica, España y el Canadá, y eranecesario, por consiguiente, resolver una serie de pro-blemas derivados de esa relación triangular.

El jus standi del Gobierno de Bélgica(Párrafos 32 a 101 del fallo)La Corte examinó primeramente la cuestión —plan-

teada en la tercera excepción preliminar, que habíasido incorporada al fondo del asunto— relacionada conel derecho de Bélgica a ejercer la protección diplomáti-ca respecto de accionistas belgas de una compañíaconstituida en el Canadá, ya que las medidas contra lasque se reclamaba habían sido adoptadas contra la. pro-pia compañía y no contra ningún nacional belga.

La Corte señaló que cuando un Estado admitía en suterritorio inversiones extranjeras o nacionales extranje-ros, estaba obligado a extender a ellos la protección dela ley y asumía obligaciones respecto al trato que se lesdaba. Sin embargo, esas obligaciones no eran absolu-tas. A fin de incoar una reclamación respecto al incum-plimiento de esas obligaciones, un Estado debía prime-ramente probar su derecho a hacerlo.

En la esfera de la protección diplomática, el derechointernacional estaba en continua evolución y tenía quereconocer las instituciones del derecho interno. En elderecho interno, el concepto de sociedad se basaba enuna distinción clara entre los derechos de la sociedad ylos de los accionistas. Sólo la sociedad, que tenía per-sonalidad jurídica, podía actuar en cuestiones de carác-ter societario. Los daños causados a la sociedad fre-cuentemente perjudicaban a sus accionistas, pero esono implicaba que ambos tuvieran derecho a reclamaruna indemnización. Cuando los intereses de los accio-nistas resultaban perjudicados por daños causados a lasociedad, era a esta última, a la que tenían que volversepara que incoara las acciones apropiadas. Un acto que

sólo infringiera los derechos de la sociedad no entraña-ba responsabilidad respecto a los accionistas, aunquesus intereses resultaran afectados. Para que la situaciónfuera diferente, el acto objeto de la reclamación debíair dirigido contra los derechos directos de los accionis-tas como tales (lo que no ocurría en el presente caso,ya que el propio Gobierno de Bélgica había admitidoque no basaba su reclamación en una violación de losderechos directos de los accionistas).

El derecho internacional tenía que referirse a lasnormas generalmente aceptadas en los sistemas jurídi-cos internos. El perjuicio causado a los intereses de losaccionistas como resultado de la violación de los dere-chos de la sociedad era insuficiente para fundar unareclamación. Cuando se trataba de un acto ilícito co-metido contra una sociedad que representara capitalextranjero, la norma general de derecho internacionalsólo autorizaba a ejercer la protección diplomática, alos efectos de obtener una reparación, al Estado cuyanacionalidad tuviera la sociedad. Ninguna norma jurí-dica internacional confería ese derecho al Estado na-cional de los accionistas.

La Corte consideró si, en el presente caso, podíanexistir circunstancias especiales para que no se aplica-ra la norma general. Había que estudiar dos situacio-nes: a) El caso de que la sociedad hubiera dejado deexistir, y b) El caso de que el Estado protector de lasociedad careciera de capacidad para actuar. Respectoa la primera de estas dos posibilidades, la Corte señalóque, si bien la Barcelona Traction había perdido todossus activos en España y había sido colocada bajo admi-nistración judicial en el Canadá, no podía afirmarseque la entidad social de la compañía hubiera dejado deexistir o que hubiera perdido su capacidad para actuarcomo tal. Con respecto a la segunda posibilidad, no sediscutía que hubiera sido constituida en el Canadá yque tuviera su domicilio social en ese país, y su nacio-nalidad canadiense había sido generalmente reconoci-da. El Gobierno del Canadá había ejercido la protec-ción de la Barcelona Traction durante varios años. Sien un cierto momento el Gobierno del Canadá dejó deactuar en nombre de la Barcelona Traction, mantuvo noobstante su capacidad de hacerlo, que el Gobierno es-pañol no había discutido. Cualesquiera que fueran lasrazones del cambio de actitud del Gobierno canadien-se, ese hecho no bastaba para justificar el ejercicio dela protección diplomática por otro gobierno.

Se había alegado que un Estado podía hacer una re-clamación cuando las inversiones de sus nacionales enel extranjero, que formaban parte de los recursos eco-nómicos nacionales del Estado, fueran perjudicadas enviolación del derecho del propio Estado a hacer quesus nacionales se beneficiaran de cierto tratamiento.Sin embargo, en el asunto actual ese derecho sólo po-día resultar de un tratado o acuerdo especial. Y no ha-bía ningún instrumento vigente de esa clase entre Bél-gica y España.

También se había mantenido que, por razones deequidad, un Estado podía, en ciertos casos, asumir laprotección de sus nacionales, accionistas de una socie-dad que hubiera sido víctima de una violación del dere-cho internacional. La Corte consideró que la adopciónde la teoría de la protección diplomática de los accio-nistas como tales abriría la puerta a reclamaciones con-currentes por parte de diferentes Estados, lo que podríacrear una atmósfera de inseguridad en las relacioneseconómicas internacionales. En las circunstancias par-ticulares del presente caso, cuando el Estado cuya na-cionalidad tenía la sociedad estaba capacitado para ac-

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tuar, la Corte opinaba que las consideraciones de equi-dad no conferían al Gobierno de Bélgica ningún tipode jus standi.

La decisión de la Corte(Párrafos 102 y 103 del fallo)La Corte tomó conocimiento de la gran cantidad de

pruebas documentales y de otro tipo presentadas porlas partes, y advirtió plenamente la importancia de losproblemas jurídicos planteados por la alegación queconstituía la base de la reclamación belga y que serefería a las denegaciones de justicia supuestamentecometidas por órganos del Estado español. Sin embar-go, la posesión por el Gobierno belga de un derecho deprotección era un requisito previo para el examen deesos problemas. Como no se había establecido ningúnjus standi ante la Corte, no incumbía a la Corte pro-nunciarse sobre ningún otro aspecto del caso.

En consecuencia, la Corte rechazó la reclamacióndel Gobierno de Bélgica por 15 votos contra 1, basán-dose 12 de los votos de la mayoría en las razones ante-riormente expuestas.

DECLARACIONES Y OPINIONES SEPARADAS Y DISIDENTES

El Magistrado ad hoc Riphagen añadió al fallo unaopinión disidente en la que manifestaba que no podíaconcurrir con el fallo por estimar que el razonamientojurídico de la Corte no apreciaba debidamente la natu-raleza de las normas de derecho público internacionalconsuetudinario aplicables en el presente caso.

De los quince miembros de la mayoría, tres suscri-bieron las disposiciones operativas del fallo (rechazode la reclamación del Gobierno de Bélgica) por dife-rentes razones, y agregaron al fallo opiniones separa-

das. El Magistrado Tanaka manifestó que las dos ex-cepciones preliminares unidas al fondo del asunto de-bían haberse rechazado, pero que la alegación del Go-bierno belga respecto a las denegaciones de justicia noestaba fundada. El Magistrado Jessup llegó a la conclu-sión de que un Estado, en determinadas circunstancias,tenía derecho a presentar una reclamación diplomáticaen nombre de accionistas que fueran nacionales suyos,pero que Bélgica no había logrado probar la nacionali-dad belga, entre las fechas que se indicaban, de laspersonas naturales y jurídicas en cuyo nombre habíapresentado su reclamación. El Magistrado Gros mantu-vo que el Estado cuya economía nacional fuese perju-dicada tenía derecho a actuar, pero que no se habíaprobado la pertenencia de la Barcelona Traction a laeconomía belga.

De los doce magistrados de la mayoría que apoyaronla disposición operativa del fallo sobre la base de losfundamentos establecidos en el mismo (carencia de jusstandi por parte del Estado del que eran nacionales losaccionistas), el Presidente Bustamante y Rivero y losMagistrados Sir Gerald Fitzmaurice, Morelli, PadillaÑervo y Ammoun (opiniones separadas), los Magis-trados Petrén y Onyeama (declaración conjunta) y elMagistrado Lachs (declaración) manifestaron que,sin embargo, existían ciertas diferencias entre sus ra-zonamientos y el que figuraba en el fallo, o que de-seaban añadir ciertas observaciones.

(El Magistrado Sir Muhammad Zafrulía Khan habíainformado al Presidente de la fase de excepciones pre-liminares de que, habiendo sido consultado por una delas partes respecto al caso antes de su elección comomiembro de la Corte, consideraba que no debía partici-par en la decisión.)

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46. CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE TIENE PARA LOS ESTADOS LA CONTI-NUACIÓN DE LA PRESENCIA DE SUDAFRICA EN NAMIBIA (AFRICA SUDOC-CIDENTAL), NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 276 (1970)DEL CONSEJO DE SEGURIDAD

Opinión consultiva de 21 de junio de 1971

En su opinión consultiva respecto a la cuestión plan-teada por el Consejo de Seguridad de las NacionesUnidas, "¿Cuáles son las consecuencias jurídicas quetiene para los Estados la continuación de la presenciade Sudáfrica en Namibia, no obstante lo dispuesto enla resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad?",la Corte opinó:

Por 13 votos contra 2:1) Que, siendo ilegal la continuación de la presen-

cia de Sudáfrica en Namibia, Sudáfrica tiene la obliga-ción de retirar inmediatamente su administración deNamibia y de dejar en consecuencia de ocupar el Terri-torio;

Por 11 votos contra 4:2) Que los Estados Miembros de las Naciones Uni-

das tienen la obligación de reconocer la ilegalidad dela presencia de Sudáfrica en Namibia y la falta de vali-dez de las medidas adoptadas por aquélla en nombre deNamibia en lo que a ésta respecta, y de abstenerse detodo acto y, en particular, de toda relación con el Go-bierno sudafricano que implique el reconocimiento dela legalidad de su presencia y de esa administración, oque constituya una ayuda o una asistencia al respecto;

3) Que compete a los Estados que no son miem-bros de las Naciones Unidas prestar su asistencia, den-tro de los límites del inciso 2 supra, a la acción adopta-da por las Naciones Unidas en lo que respecta aNamibia.

** *

Para conocer de este caso, la Corte estuvo compues-ta como sigue: Presidente, Sir Muhammad ZafrullaKhan; Vicepresidente, Ammoun; Magistrados, Sir Ge-rald Fitzmaurice, Padilla Ñervo, Forster, Gros, Beng-zon, Petrén, Lachs, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto,de Castro, Morozov y Jiménez de Aréchaga.

El Presidente de la Corte, Sir Muhammad ZafrullaKhan, adjuntó una declaración a la opinión consultiva.El Vicepresidente Ammoun y los Magistrados: PadillaÑervo, Petrén, Onyeama, Dillard y de Castro agregaronsus opiniones separadas. Los Magistrados Sir GeraldFitzmaurice y Gros agregaron sus opiniones disidentes.

Actuaciones(Párrafos 1 a 18 de la opinión consultiva)La Corte recuerda, en primer lugar, que la ¡solicitud

de opinión consultiva procedía del Consejo de: Seguri-dad de las Naciones Unidas, el cual decidió presentarlamediante su resolución 284 (1970), aprobada el 29 dejulio de 1970. La Corte recapitula a continuación lasdiferentes etapas de las actuaciones.

Se refiere en particular a las tres providencias de 26de enero de 1971, en las que la Corte decidió no acce-der a las excepciones opuestas por el Gobierno de Su-dáfrica a la participación en las actuaciones de tresmiembros de la Corte. Esas excepciones se basaban endeclaraciones que habían hecho esos jueces en su cali-dad anterior de representantes de sus Gobiernos en ór-ganos de las Naciones Unidas que se ocuparon de cues-tiones relativas a Namibia; o en su participación en lamisma calidad en la labor de esos órganos. La Corteresolvió que ninguno de los tres casos requería la apli-cación del párrafo 2 del Artículo 17 de su Estatuto.

Excepciones opuestas a que la Corte se ocupe del li-tigio(Párrafos 19 a 41 de la opinión consultiva)El Gobierno de Sudáfrica alegó que la Corte no era

competente para emitir la opinión, ya que la resolución284 (1970) del Consejo de Seguridad era inválida porlas siguientes razones: a) Dos miembros permanentesdel Consejo se abstuvieron durante la votación (párrafo3 del Artículo 27 de la Carta de las Naciones Unidas);b) Como la cuestión se refería a una controversia entreSudáfrica y otros Miembros de las Naciones Unidas,debía haberse invitado a Sudáfrica a participar en eldebate (Artículo 32 de la Carta) y debía haberse respe-tado la cláusula que exige que los miembros del Conse-jo de Seguridad que sean partes en una controversia seabstengan de votar (párrafo 3 del Artículo 27 de laCarta). La Corte señaló que: a) Durante un largo perío-do se ha interpretado consistentemente que la absten-ción voluntaria de un miembro permanente no constitu-ye un impedimento para la adopción de resolucionesdel Consejo de Seguridad; b) La cuestión de Namibiafue colocada en el orden del día del Consejo como unasituación, y el Gobierno de Sudáfrica no señaló a laatención del Consejo la necesidad que a su juicio exis-tía de considerarla una controversia.

Como alternativa, el Gobierno de Sudáfrica manteníaque, incluso si la Corte fuera competente, debía, noobstante, como una cuestión de corrección judicial, ne-garse a emitir la opinión solicitada, debido a la presiónpolítica a la que, según se alegaba, había sido sometidao podía ser sometida la Corte. El 8 de febrero de 1971,al comienzo de las vistas públicas, el Presidente de laCorte declaró que no sería apropiado que la Corte seocupara de esas excepciones, ya que se referían a lamisma naturaleza de la Corte como el principal órganojudicial de las Naciones Unidas, órgano que, en su cali-dad de tal, actúa sólo sobre la base del derecho, inde-pendientemente de toda influencia o intervención ajena.

El Gobierno de Sudáfrica adujo también otra razónpara que no se emitiera la opinión consultiva solicita-da: que la cuestión tenía en realidad carácter conten-

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cioso, ya que se refería a una controversia existenteentre Sudáfrica y otros Estados. La Corte consideróque se le pedía que se ocupara de una solicitud hechapor un órgano de las Naciones Unidas con miras paraobtener asesoramiento jurídico sobre las consecuenciasde sus propias decisiones. El hecho de que, para dar surespuesta, la Corte pudiera tener que pronunciarse so-bre cuestiones jurídicas respecto a las cuales existíanopiniones divergentes entre Sudáfrica y las NacionesUnidas no convertía el asunto en un litigio entre Esta-dos. (Por consiguiente, no era necesario aplicar elArtículo 83 del Reglamento de la Corte, con arreglo alcual, cuando se solicite una opinión consultiva queconcierna a una cuestión jurídica "actualmente pen-diente entre dos o más Estados", se aplicará el Artículo31 del Estatuto, relativo a los magistrados ad hoc;como el Gobierno de Sudáfrica había solicitado autori-zación para designar un magistrado ad hoc, la Corteescuchó sus observaciones al respecto el 27 de enerode 1971, pero, a la luz de las consideraciones prece-dentes decidió, mediante una providencia de 29 de ene-ro de 1971, no acceder a esa petición.)

En resumen, la Corte no halló razón alguna paranegarse a responder a la solicitud de opinión con-sultiva.

Historia del Mandato(Párrafos 42 a 86 de la opinión consultiva)

Refutando las alegaciones del Gobierno de Sudáfri-ca y citando sus propias decisiones en actuaciones an-teriores relativas al Africa Sudoccidental (opinionesconsultivas de 1950, 1955 y 1956, y fallo de 1962), laCorte recapitula la historia del Mandato.

El Sistema de Mandatos establecido en el Artículo22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones se basabaen dos principios de la máxima importancia: el princi-pio de no anexión y el principio de que el bienestar yel desarrollo de los pueblos interesados constituía unamisión sagrada de civilización. Teniendo en cuenta losacontecimientos del medio siglo pasado, no cabía du-dar de que el objetivo final de esa misión sagrada erala libre determinación y la independencia. El Mandata-rio tenía que cumplir varias obligaciones, y el Consejode la Sociedad tenía que procurar que se cumplieran.Los derechos del Mandatario como tal se basaban enesas obligaciones.

Cuando se disolvió la Sociedad de las Naciones,permanecieron la razón de ser y el objetivo original deesas obligaciones. Como su cumplimiento no dependíade la existencia de la Sociedad, no podían concluir sim-plemente porque hubiese dejado de existir el órganosupervisor. Los Miembros de la Sociedad no habíandeclarado, ni siquiera aceptado por implicación, quelos mandatos se cancelarían o expirarían al disolversela Sociedad de las Naciones.

La última resolución de la Asamblea de la Sociedady el párrafo 1 del Artículo 80 de la Carta de las Nacio-nes Unidas mantienen las obligaciones de los Mandata-rios. La Corte Internacional de Justicia ha reconocidorepetidamente que el Mandato sobrevivió después de ladesaparición de la Sociedad de las Naciones, y Sudáfri-ca también lo admitió durante varios años. Por consi-guiente, el elemento de supervisión, que es una parteesencial del Mandato, tenía que sobrevivir. Las Nacio-nes Unidas sugirieron un sistema de supervisión queno excediera del aplicable bajo el Sistema de Manda-tos, pero Sudáfrica rechazó esa propuesta.

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Resoluciones de la Asamblea General y del Consejo deSeguridad(Párrafos 87 a 116 de la opinión consultiva)Eventualmente, en 1966, la Asamblea de las Nacio-

nes Unidas aprobó su resolución 2145 (XXI), en la quedecidió dar por terminado el Mandato y que Sudáfricano tenía derecho alguno a seguir administrando el Te-rritorio. Posteriormente, el Consejo de Seguridad apro-bó varias resoluciones, incluida su resolución 276(1970), en las que declaró que la continuación de lapresencia de Sudáfrica en Namibia era ilegal. Se hanopuesto excepciones a la validez de esas resoluciones,pero la Corte señala que no posee facultades de revi-sión judicial o apelación respecto a los órganos de lasNaciones Unidas de que se trata. Por otra parte, la vali-dez de esas resoluciones no constituye el objeto de lasolicitud de opinión consultiva. No obstante, la Corte,en ejercicio de su función judicial, y dado que se hanopuesto esas excepciones, las considera antes de deci-dir las consecuencias jurídicas derivadas de las resolu-ciones.

. En primer lugar, recuerda que la entrada en vigor dela Carta de las Naciones Unidas estableció una relaciónentre todos los Miembros de las Naciones Unidas, porun lado, y cada Potencia mandataria, por el otro, y queuno de los principios fundamentales que rigen esa rela-ción es que no puede reconocerse que la parte que re-pudie o incumpla sus obligaciones mantiene los dere-chos derivados de la relación. La resolución 2145(XXI) determinó que había existido un incumplimientodel Mandato, que de hecho Sudáfrica había repudiado.

Se ha alegado: a) Que el Pacto de la Sociedad de lasNaciones no confería al Consejo de la Sociedad la fa-cultad de dar por terminado un mandato por un com-portamiento inapropiado del mandatario, y que las Na-ciones Unidas no podían haber recibido de la Sociedadfacultades más amplias que las que ésta tenía; b) Que,incluso si el Consejo de la Sociedad de las Nacioneshubiera poseído la facultad de revocación del mandato,no hubiera podido ejercerla unilateralmente, sino sóloen cooperación con el mandatario; c) Que en la resolu-ción 2145 (XXI) se formulaban declaraciones que laAsamblea General, por no ser un órgano judicial, notenía competencia para hacer; d) Que se requería unainvestigación detallada de los hechos; e) Que una partede la resolución 2145 (XXI) decidía de hecho la trans-ferencia de un territorio.

La Corte señala: a) Que, con arreglo a un principiogeneral de derecho internacional (incorporado en laConvención de Viena sobre el Derecho de los Trata-dos), debe presumirse respecto a todos los tratados,aunque no esté expreso, el derecho a terminar el trata-do por razón de incumplimiento; b) Que, para esa for-ma de terminación, no puede exigirse el consentimien-to del incumplidor; c) Que debe considerarse ante todoa las Naciones Unidas, como sucesoras de la Sociedadde las Naciones, cuando actúan por conducto de su ór-gano competente, como la institución supervisora com-petente para pronunciarse sobre el comportamiento delMandatario; d) Que no puede ponerse en duda el in-cumplimiento por Sudáfrica de su obligación de some-terse a supervisión; é) Que la Asamblea General noestaba haciendo una determinación de hechos, sino for-mulando una situación jurídica; no sería correcto asu-mir que, por estar en principio investida de facultadesde recomendación, no pudiera adoptar, en casos espe-ciales, dentro del ámbito de su competencia, resolucio-nes que hicieran determinaciones o tuvieran una finali-dad operativa.

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La Asamblea General, no obstante, carecía de lospoderes necesarios para asegurar la retirada de Sudáfri-ca del Territorio y, por consiguiente, actuando de con-formidad con el párrafo 2 del Artículo 11 de la Carta,requirió la cooperación del Consejo de Seguridad. ElConsejo, por su parte, cuando aprobó las resolucionesen cuestión, actuaba en ejercicio de la que entendía queera su responsabilidad primordial de mantener la paz yla seguridad. El Artículo 24 de la Carta confiere alConsejo de Seguridad la autoridad necesaria. Sus deci-siones fueron adoptadas de conformidad con les propó-sitos y principios de la Carta, cuyo Artículo 25 obliga alos Estados Miembros a cumplir esas decisiones, inclu-so aquellos miembros del Consejo de Seguridad quehayan votado contra ellas y aquellos Miembros de lasNaciones Unidas que no sean miembros del Consejo.

Consecuencias jurídicas para los Estados de la conti-nuación de la presencia de Sudáfrica en Namibia(Párrafos 117 a 127 y 133 de la opinión consultiva)La Corte resalta que una determinación obligatoria

hecha por un órgano competente de las Naciones Uni-das en el sentido de que una situación es ilegal nopuede quedar sin consecuencias.

Sudáfrica, responsable de haber creado y mantenidoesa situación, tiene la obligación de ponerle fin y decesar en su administración del Territorio. Al ocupar elTerritorio sin título, Sudáfrica incurre en responsabili-dades internacionales derivadas de una continua viola-ción de una obligación, internacional. También es res-ponsable de cualquier violación de los derechos delpueblo de Namibia, o de sus obligaciones hacia otrosEstados, con arreglo al derecho internacional, respectoal ejercicio dé sus facultades en relación con el Territo-rio.

Los Estados Miembros de las Naciones Unidas estánobligados a reconocer la ilegalidad y la invalidez de lacontinuación de la presencia de Sudáfrica en Namibiay a abstenerse de prestar a Sudáfrica cualquier apoyo ocualquier otra forma de asistencia con respecto a suocupación de Namibia. La determinación precisa de losactos permitidos —las medidas que deban seleccionar-se, el alcance que deban tener y por quién deban seraplicadas— es una cuestión que cae dentro del ámbitode competencia de los órganos políticos apropiados delas Naciones Unidas que actúen con arreglo a la autori-dad que les confiere la Carta. Por consiguiente, corres-ponde al Consejo de Seguridad determinar cualesquie-ra medidas ulteriores como consecuencia de lasmedidas que ya ha adoptado. Por tanto, la Corte selimita a dar su opinión consultiva respecto a aquellostratos con el Gobierno de Sudáfrica que, con arreglo ála Carta de las Naciones Unidas y al derecho interna-cional general, deben considerarse incompatibles conla resolución 276 (1970) porque pueden implicar quese reconoce como legal la presencia de Sudáfrica enNamibia:

a) Los Estados Miembros están obligados (con su-jeción al apartado d) infrà) a abstenerse de establecerrelaciones convencionales con Sudáfrica en todos loscasos en que el Gobierno de Sudáfrica pretenda actuaren nombre o acerca de Namibia. Con respecto a lostratados bilaterales existentes, los Estados Miembrosdeben abstenerse de invocar o aplicar los tratados o lasdisposiciones de tratados concertados por Sudáfrica ennombre o acerca de Namibia que entrañen una activacooperación intergubernamental. Con respecto a lostratados multilaterales, no puede aplicarse la misma re-gla a algunas convenciones generales, como las quetengan un carácter humanitario, cuyo incumplimiento

puede afectar de un modo adverso a la población deNamibia: corresponde a los órganos internacionalescompetentes adoptar medidas específicas a ese res-pecto.

b) Los Estados Miembros están obligados a abste-nerse de enviar a Sudáfrica misiones diplomáticas oespeciales que incluyan en su jurisdicción el Territoriode Namibia, a abstenerse de enviar agentes consularesa Namibia y a retirar los que ya estén en el Territorio;y a indicar claramente a Sudáfrica que el mantenimien-to de relaciones diplomáticas o consulares no implicareconocimiento alguno de su autoridad con respecto aNamibia.

c) Los Estados Miembros están obligados a abste-nerse de establecer relaciones económicas o de otra ín-dole con Sudáfrica en nombre o acerca de Namibia quepuedan reforzar su autoridad sobre el Territorio.

d) Sin embargo, el no reconocimiento no debe darcomo resultado que se prive al pueblo de Namibia decualquier ventaja derivada de la cooperación interna-cional. En particular, la ilegalidad o invalidez de losactos ejecutados por el Gobierno de Sudáfrica en nom-bre o acerca de Namibia después de la terminación delMandato no pueden extenderse a actos tales como lainscripción registral de nacimientos, defunciones y ma-trimonios.

En cuanto a los Estados que no sean miembros delas Naciones Unidas, aunque no están obligados porlos Artículos 24 y 25 de la Carta, en la resolución 276(1970) se les ha pedido que presten asistencia a lasNaciones Unidas en la acción que ha adoptado con res-pecto a Namibia. A juicio de la Corte, la terminacióndel Mandato y la declaración de la ilegalidad de lapresencia de Sudáfrica en Namibia pueden oponerse atodos los Estados en el sentido de excluir erga oinnesla legalidad de la situación que se mantiene en viola-ción del derecho internacional. En particular, ningúnEstado que establezca relaciones con Sudáfrica respec-to a Namibia puede esperar de las Naciones Unidas osus Miembros que reconozcan la validez o los efectosde esas relaciones. Habiéndose dado por terminado elMandato por decisión de la organización internacionalinvestida de la autoridad de supervisión, todos los Es-tados no miembros deben actuar en consecuencia. To-dos los Estados deben tener presente que la entidadlesionada por la presencia ilegal de Sudáfrica en Nami-bia es un pueblo que debe recurrir a la comunidad in-ternacional para que le ayude en su progreso hacia losobjetivos para los que se instituyó la misión sagrada.

En consecuencia, la Corte ha dado las respuestasreproducidas anteriormente.

Propuestas de Sudáfrica respecto al suministro de nue-va información objetiva y la posibilidad de celebrarun plebiscito(Párrafos 128 a 132 de la opinión consultiva)El Gobierno de Sudáfrica había expresado el deseo

de proporcionar a la Corte nueva información objetivarespecto a los propósitos y objetivos de su política dedesarrollo separado, alegando que, para demostrar unincumplimiento de sus obligaciones internacionalessubstantivas derivadas del Mandato, sería necesarioprobar que Sudáfrica no había ejercido sus facultadescon miras a promover el bienestar y el progreso de loshabitantes del Territorio. La Corte resolvió que no serequería ninguna información objetiva con objeto dedeterminar si la política de apartheid en Namibia seajustaba a las obligaciones internacionales asumidaspor Sudáfrica. No se discute que la política guberna-

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mental oficial aplicada por Sudáfrica en Namibia ten-día a lograr una completa separación física de razas ogrupos étnicos. Eso significa la imposición de distin-ciones, exclusiones, restricciones y limitaciones basa-das exclusivamente en la raza, el color, la ascendenciao el origen nacional o étnico, lo que constituye unadenegación de derechos humanos fundamentales. Esoes, a juicio de la Corte, una violación flagrante de lospropósitos y principios de la Carta de las NacionesUnidas.

El Gobierno de Sudáfrica había sometido tambiénuna petición de que se celebrara en el Territorio deNamibia un plebiscito bajo la supervisión conjunta dela Corte y del Gobierno de Sudáfrica. La Corte, ha-biendo llegado a la conclusión de que no se requeríanmás pruebas, de que el Mandato había sido terminadoválidamente y de que, en consecuencia,, la presencia deSudáfrica en Namibia era ilegal y sus actos en nombrede Namibia o en relación con el Territorio eran ilegalesy carecían de validez, no pudo admitir esa propuesta.

En una carta de 14 de mayo de 1971, el Presidenteinformó a los representantes de los Estados y organiza-ciones que habían participado en el procedimiento oralde que la Corte había decidido no acceder a las dospeticiones anteriormente mencionadas.

DECLARACIONES Y OPINIONES SEPARADASO DISIDENTES

El párrafo 1 de la cláusula dispositiva de la Opiniónconsultiva (ilegalidad de la presencia de Sudáfrica enNamibia) fue aprobado por 3 votos contra 2. Los párra-fos 2 y 3 fueron aprobados por 11 votos contra 4.

El magistrado Sir Gerald Fitzmaurice (opinión disi-dente) considera que el mandato no fue revocado váli-damente, que el Mandatario esta aún sujeto a las obli-gaciones del Mandato, cualesquiera que éstas sean, yque los Estados Miembros de las Naciones Unidas es-tán obligados a respetar la posición, a menos que seamodificada por medios lícitos y hasta que esto ocurra.

El Magistrado Gros (opinión disidente) no compartelas conclusiones de la Corte en cuanto a la validezlegal y los efectos de la resolución 2145 (XXI) de laAsamblea General, pero considera que Sudáfrica debeacceder a negociar la conversión del Mandato en unfideicomiso de las Naciones Unidas.

Los Magistrados Petrén y Onyeama (opiniones sepa-radas) votaron a favor del párrafo 1 de la cláusula dis-positiva, pero en contra de los párrafos 2 y 3, que, a sujuicio, atribuyen un alcance demasiado amplio a losefectos del no reconocimiento.

El Magistrado Dillard (opinión separada) suscribe lacláusula dispositiva, pero añade ciertos comentarios,principalmente cautelares, al párrafo 2.

Los Magistrados Sir Gerald Fitzmaurice, Gros, Pe-trén, Onyeama y Dillard critican también ciertas deci-siones adoptadas por la Corte respecto a su composi-ción.

El Presidente (declaración) y los Magistrados Padi-lla Ñervo y de Castro (opiniones separadas) aceptanplenamente la cláusula dispositiva.

El Vicepresidente (opinión separada), si bien com-parte las opiniones expresadas en la opinión consulti-va, considera que la cláusula dispositiva no es suficien-temente explícita o decisoria.

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47. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS(REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 17 de agosto de 1972

48. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚ-BLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIO-NALES)

Providencia de 17 de agosto de 1972

En dos providencias distintas, emitidas el 17 deagosto de 1972 y adoptadas ambas por 14 votos contrauno, la Corte indicó medidas provisionales en los casosrelativos a la jurisdicción en materia de pesquerías(Reino Unido contra Islandia; República Federal deAlemania contra Islandia).

* *

REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA

En la primera de las dos providencias, la Corte indi-có, en espera de su fallo definitivo en las actuacionesincoadas el 14 de abril de 1972 por el Gobierno delReino Unido contra el Gobierno de Islandia, las si-guientes medidas provisionales destinadas a que:

a) El Reino Unido y la República de Islandia cui-dasen ambos de evitar todo acto que pudiera agravar oampliar la controversia sometida a la Corte;

b) El Reino Unido e Islandia cuidasen ambos deevitar todo acto que pudiese atentar contra el derechode la otra parte a obtener la ejecución de cualquierfallo que la Corte pudiera dictar sobre el fondo delasunto;

c) La República de Islandia se abstuviese de todamedida encaminada a aplicar el Reglamento de 14 dejulio de 1972 a los buques matriculados en el ReinoUnido que pescasen en las aguas próximas a Islandiafuera de la zona de pesca de 12 millas;

d) Islandia se abstuviese de aplicar a los buquesmatriculados en el Reino Unido, a sus tripulaciones o aotras personas interesadas medidas administrativas, ju-diciales o de otro tipo por el hecho de haber pescadoen las aguas próximas a Islandia fuera de la zona depesca de 12 millas;

e) El Reino Unido cuidase de que las capturasanuales de los buques matriculados en su territorio norebasasen las 170.000 toneladas métricas de p>esca enla zona marítima islandesa que el Consejo Internacio-nal para la Exploración del Mar había definido comoregión Va;

J) El Gobierno del Reino Unido proporcionase alGobierno de Islandia y a la Secretaría de la Corte todaslas informaciones útiles, las decisiones publicadas ylas medidas adoptadas en lo relativo al control y re-glamentación de las capturas de pesca en la región.

La Corte indicó también que, a menos que hubiesedictado antes su fallo definitivo sobre el asunto, reexa-minaría la cuestión a petición de cualquiera de las par-tes en una fecha apropiada antes del 15 de agosto de1973, a fin de decidir si las medidas mencionadas de-bían mantenerse, modificarse o revocarse.

REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIACONTRA ISLANDIA

En la segunda providencia, la Corte indicó, en espe-ra de su fallo definitivo en las actuaciones incoadas el5 de junio de 1972 por la República Federal de Alema-nia contra la República de Islandia, las siguientes me-didas provisionales:

[Los párrafos à), b), c), d) y j) de la segunda provi-dencia son los mismos, mutatis mutandis, que los de laprimera; el texto del párrafo e) es el siguiente:]

e) La República Federal de Alemania cuidase deque las capturas anuales de los buques matriculados ensu territorio no rebasasen las 119.000 toneladas métri-cas de pesca en la zona marítima islandesa que el Con-sejo Internacional para la Exploración del Mar habíadefinido como región Va;

La Corte indicó también que, a menos que hubiesedictado antes su fallo definitivo sobre el asunto, reexa-minaría la cuestión a petición de cualquiera de las par-tes en una fecha apropiada antes del 15 de agosto de1973, a fin de decidir si las medidas mencionadas de-bían mantenerse, modificarse o revocarse.

A los efectos de las actuaciones que llevaron adictar esas dos providencias, la composición de la

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Corte fue la siguiente: Presidente, Sir Muhammad El Vicepresidente Ammoun y los Magistrados Fors-Zafrulla Khan; Vicepresidente, Ammoun; Magistra- ter y Jiménez de Aréchaga agregaron una declaracióndos, Sir Gerald Fitzmaurice, Padilla Ñervo, Forster, conjunta a cada una de las providencias. El MagistradoGros, Bengzon, Petrén, Lachs, Onyeama, Dillard, Igna- Padilla Ñervo adjuntó a cada providencia una opiniónció-Pinto, de Castro, Morozov y Jiménez de Aréchaga. disidente.

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49. CASO REFERENTE A LA APELACIÓN RELATIVA A LA JURISDICCIÓNDEL CONSEJO DE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Fallo de 18 de agosto de 1972

En su fallo en el caso referente a la apelación relativaa la jurisdicción del Consejo de la OACI (India contraPakistán), la Corte, por 13 votos contra 3, rechazó lasexcepciones presentadas por el Gobierno del Pakistánrespecto a la cuestión de su competencia y se declarócompetente para conocer de la apelación de la India.

Por 14 votos contra 2, la Corte decidió que el Conse-jo de la Organización de Aviación Civil Internacionalera competente para conocer de la petición y de la de-nuncia presentadas por el Gobierno del Pakistán el 3 demarzo de 1971 y, en consecuencia, rechazó la apelaciónpresentada a la Corte por el Gobierno de la India contrala decisión del Consejo de declararse competente a eserespecto.

A los efectos de este asunto, la composición de laCorte fue la siguiente: Vicepresidente (en funciones dePresidente), Ammoun; Presidente, Sir Muhammad Za-frulla Khan; Magistrados, Sir Gerald Fitzmaurice, Padi-lla Ñervo, Forster, Gros, Bengzon, Petrén, Lachs, On-yeama, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov yJiménez de Aréchaga; y Magistrado ad hoc, NagendraSingh.

El Presidente Sir Muhammad Zafrulla Khan y el Ma-gistrado Lachs agregaron declaraciones al fallo. LosMagistrados Petrén, Onyeama, Dillard, de Castro y Ji-ménez de Aréchaga adjuntaron opiniones separadas. ElMagistrado Morozov y el magistrado ad hoc NagendraSingh agregaron opiniones disidentes.

* *

Hechos v principales alegaciones de las partes(Párrafos 1 a 12 del fallo)La Corte destacó en su fallo que no consideraba en

absoluto los hechos del caso y las alegaciones de laspartes respecto al fondo de la controversia existente en-tre ellas, salvo en la medida en que estos elementospudieran relacionarse con la cuestión puramente juris-diccional que se le había sometido.

Con arreglo a la Convención sobre Aviación CivilInternacional y al Acuerdo Internacional sobre Tránsitode Servicios Aéreos, firmados ambos en Chicago en1944, las aeronaves civiles del Pakistán tenían derechoa sobrevolar territorio indio. En agosto de 196:5 estalla-ron entre los dos países hostilidades que interrumpieronel sobrevuelo, pero en febrero de 1966 esos países con-certaron un acuerdo en virtud del cual se reanudaríainmediatamente el sobrevuelo en las mismas condicio-nes que antes del Io de agosto de 1965. El Pakistáninterpretó que ese compromiso significaba que el sobre-vuelo se reanudaría con arreglo a la Convención y alAcuerdo sobre Tránsito, pero la India mantenía que esosdos tratados se habían suspendido durante las hostilida-des y nunca se habían restablecido como tales, y que elsobrevuelo se reanudó sobre la base de un régimen es-

pecial según el cual sólo podía efectuarse después deque la India hubiera concedido un permiso. El Pakistánnegaba que nunca hubiera estado en vigor un régimende ese tipo y mantenía que los tratados nunca habíandejado de ser aplicables desde 1966.

El 4 de febrero de 1971, tras un incidente de secues-tro que incluyó la desviación de una aeronave india alPakistán, la India suspendió los sobrevuelos de su terri-torio por las aeronaves civiles pakistaníes. El 3 de mar-zo de 1971, el Pakistán, alegando que la India incum-plía los dos tratados, presentó al Consejo de la OACI:á) Una solicitud con arreglo al artículo 84 de la Con-vención de Chicago y a la sección 2 del artículo II delAcuerdo sobre Tránsito; b) Una denuncia en virtud dela sección 1 del artículo II del Acuerdo sobre Tránsito.La India opuso excepciones preliminares a la competen-cia del Consejo de la OACI, pero éste se declaró compe-tente por decisiones de 29 de julio de 1971. El 30 deagosto de 1971, la India apeló contra esas decisiones,basando su derecho a hacerlo, y la competencia de laCorte para conocer de la apelación, en el artículo 84de la Convención de Chicago y en la sección 2 delartículo II del Acuerdo sobre Tránsito (denominadosen adelante "las cláusulas jurisdiccionales de los tra-tados").

Competencia de la Corte para conocer de la apelación(Párrafos 13 a 26 del fallo)El Pakistán opuso ciertas excepciones a la competen-

cia de la Corte para conocer de la apelación. La Indiaseñaló que el Pakistán no había planteado esas excep-ciones como excepciones preliminares con arreglo alArtículo 62 del Reglamento, pero la Corte indicó quedebía siempre estar convencida de su competencia y, siera necesario, examinar la cuestión motu proprio. ElPakistán alegó, en primer lugar, que la India no podíaafirmar la competencia de la Corte por su propia alega-ción, sobre el fondo del asunto, de que los tratados noestaban vigentes, la cual, si fuera correcta, entrañaría lainaplicabilidad de sus cláusulas jurisdiccionales. Noobstante, la Corte resolvió que ese argumento del Pakis-tán no estaba bien fundado por las siguientes razones:a) La India no había dicho que esos tratados multilate-rales no estuvieran vigentes en un sentido definitivo,sino sólo que habían sido suspendidos o que de hechono eran aplicables entre la India y el Pakistán; b) Unasimple suspensión unilateral de un tratado no podía perse impedir la actuación de su cláusula jurisdiccional; c)La cuestión de la competencia de la Corte no podíaregirse por consideraciones de preclusion; d) Las partesdebían tener libertad para invocar cláusulas jurisdiccio-nales sin que eso las obligase a correr el riesgo de per-judicar su caso sobre el fondo del asunto.

El Pakistán afirmaba además que las cláusulas juris-diccionales de los tratados se aplicaban sólo a la apela-ción ante la Corte contra una decisión definitiva delConsejo sobre el fondo de una controversia, y no a una

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apelación contra decisiones de carácier provisional opreliminar. La Corte consideró que una decisión delConsejo sobre su competencia no se hallaba en la mis-ma categoría que decisiones procesales o interlocutoriasrespecto a plazos, presentación de documentos, etc.,porque: a) Una decisión sobre la competencia, aunqueno se refiera al fondo del asunto, tiene, no obstante,carácter substantivo, en la medida en que puede decidirtodo el asunto, al poner fin al mismo; b) Una excepciónrespecto a la competencia tiene, entre otros, el signifi-cado de dar a una de las partes la posibilidad de evitarque se examine el fondo; c) Una decisión jurisdiccionalpuede entrañar a menudo cierta consideración del fon-do; d) Las cuestiones de competencia pueden ser tanimportantes y complicadas como las referentes al fon-do; é) Permitir que un órgano internacional examine elfondo de una controversia sin que se haya establecidosu competencia para hacerlo sería contrario a las nor-mas aceptadas de la buena administración de justicia.

Con respecto más particularmente a la denuncia pre-sentada al Consejo de la OACI, el Pakistán había mani-festado que se basaba en la sección 1 del artículo II delAcuerdo sobre Tránsito (en tanto que la petición se ba-saba en el artículo 84 de la Convención de Chicago y enla sección 2 del artículo II del Acuerdo sobre Tránsito).El punto debatido aquí era que las decisiones adoptadaspor el Consejo basándose en la sección 1 del artículo IIno son apelables, porque, a diferencia de las decisionesadoptadas con arreglo a las otras dos disposicionesmencionadas, no se refieren a acciones ilegales o in-cumplimiento de tratados, sino a acciones lícitas peroperjudiciales. La Corte resolvió que la denuncia del Pa-kistán no se refería, al menos en su mayor parte, a laclase de situación a que estaba destinada primordial-mente la sección 1 del artículo II, en la medida en quela injusticia y el perjuicio alegados derivaban de unaacción presuntamente ilegal, por incumplir tratados.Como la denuncia hacía las mismas imputaciones deincumplimiento de tratados que la petición, podía asi-milarse a ésta a efectos de la posibilidad de apelación;de no ser así, podían surgir situaciones paradójicas.

En resumen, no podían mantenerse las excepciones ala competencia de la Corte, basadas en la supuesta ina-plicabilidad de los tratados como tales o de sus cláusu-las jurisdiccionales. Por consiguiente, la Corte era com-petente en virtud de esas cláusulas, y no había motivopara considerar excepciones a otras posibles bases decompetencia de la Corte.

Además, por ser la primera vez que un asunto llegaba ala Corte en apelación, ésta señaló que, al prever así laapelación a la Corte contra decisiones del Consejo de laOACI, los tratados habían investido a la Corte de ciertogrado de supervisión de la validez de los actos del Conse-jo y que, desde ese punto de vista, no había fundamentoalguno para distinguir entre supervisión en cuanto a lacompetencia y supervisión en cuanto al fondo.

Competencia del Consejo de la OACI para conocer delfondo del asunto(Párrafos 27 a 45 del fallo)Con respecto a la corrección de las decisiones adop-

tadas por el Consejo el 29 de julio de 1971, la cuestióndebatida era si el caso del Pakistán ante el Consejo re-velaba, en el sentido de las cláusulas jurisdiccionales delos tratados, un desacuerdo respecto a la interpretacióno la aplicación de una o varias disposiciones de esosinstrumentos. En caso afirmativo, el Consejo era com-petente prima facie, independientemente de que intervi-nieran o no consideraciones que,, según se decía, eranajenas a los tratados.

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La India había pretendido mantener que la controver-sia podía resolverse sin hacer referencia a los tratados y,por tanto, quedaba fixera de la competencia del Consejo.Alegaba que los tratados no habían sido restablecidosdesde 1965 y que, en todo caso, la India estaba faculta-da para darlos por terminados o suspenderlos a partir de1971 en razón de un incumplimiento de los mismos delque el Pakistán era responsable, a consecuencia del in-cidente del secuestro. La India argumentaba además quelas cláusulas jurisdiccionales de los tratados sólo permi-tían al Consejo conocer de las controversias relativas ala interpretación y la aplicación de esos instrumentos,en tanto que el presente caso se refería a su terminacióno suspensión. La Corte resolvió que, aunque esas alega-ciones pertenecían claramente al fondo de la controver-sia, a) Las notificaciones o comunicaciones que la Indiahabía hecho desde 1965 a 1971 parecían referirse a so-brevuelos, más bien que a los tratados como tales;b) No parecía que la India hubiera indicado nunca lasdisposiciones concretas de los tratados cuyo incumpli-miento se alegaba; c) La justificación dada por la Indiaen 1971 para la suspensión de los tratados no se basabaen las disposiciones de los propios tratados, sino en unprincipio de derecho internacional general o de derechoconvencional internacional. Por otra parte, no podía uti-lizarse una mera afirmación unilateral de esas alegacio-nes, disputada por la otra parte, para denegar la compe-tencia del Consejo.

Pasando a los aspectos positivos de la cuestión, laCorte resolvió que la reclamación del Pakistán revelabala existencia de un desacuerdo respecto a la interpreta-ción o la aplicación de los tratados y que la oposiciónde la India entrañaba igualmente cuestiones relativas asu interpretación o aplicación. En primer lugar, el Pa-kistán citaba disposiciones concretas de los tratados quehabían sido infringidas por la negativa de la India apermitir el sobrevuelo, en tanto que la India había acu-sado al Pakistán de haber violado la Convención: paradeterminar la validez de las acusaciones hechas por am-bas partes, el Consejo tendría necesariamente que inter-pretar o aplicar los tratados. En segundo lugar, la Indiaalegaba que los tratados habían sido reemplazados porun régimen especial, pero parecía evidente que losartículos 82 y 83 de la Convención de Chicago (relati-vos a la derogación de arreglos incompatibles y al regis-tro de nuevos acuerdos) debían hacerse valer siempreque algunas de las partes pretendieran reemplazar laConvención o parte de ella por otros acuerdos concer-tados entre ellas; de ahí se seguía que cualquier régi-men especial, o cualquier desacuerdo respecto a suexistencia, plantearía cuestiones relativas a la inter-pretación o la aplicación de esos artículos. Por último,el Pakistán argumentaba que si la India mantuviera laalegación que constituía el substrato de toda su posi-ción, a saber, que los tratados habían sido terminados osuspendidos entre las partes, esas cuestiones estaban re-guladas por los artículos 89 y 95 de la Convención deChicago y los artículos I y III del Acuerdo sobre Tránsi-to; sin embargo, las dos partes habían dado interpreta-ciones divergentes de esas disposiciones, que se refe-rían a situaciones de guerra y emergencia y a ladenuncia de los tratados.

La Corte llegó a la conclusión de que el Consejo eracompetente en el caso y de que no incumbía a la Cortedefinir la amplitud exacta de esa competencia, aparte delo que ya había indicado.

Se había alegado también en nombre de la India,aunque el Pakistán lo negaba, que las decisiones delConsejo relativas a la asunción de competencia en elcaso habían estado viciadas por varias irregularidades

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procesales y que, en consecuencia, la Corte debía decla-rarlas nulas e írritas y debía devolver el caso al Consejopara que decidiera nuevamente al respecto. La Corteconsidero que las irregularidades alegadas, aunque pu-dieran probarse, no menoscababan de un modo funda-mental los requisitos de un procedimiento justo, y quela competencia del Consejo era una cuestión jurídicaobjetiva, cuya solución no dependía de lo que hubieraocurrido ante él.

DECLARACIONES Y OPINIONES SEPARADAS O DISIDENTES

El Magistrado Morozov y el Magistrado ad hoc Na-gendra Singh (opiniones disidentes) no pudieron suscri-bir la decisión de la Corte sobre la competencia delConsejo de la OACI.

El Presidente Sir Muhammad Zafrulla Khan (decla-ración) y los Magistrados Pétrea y Onyeama (opinionesseparadas) no pudieron suscribir la decisión de la Corterespecto a su propia competencia.

El Magistrado Jiménez de Aréchaga (opinión separa-da) suscribió la cláusula dispositiva del fallo, pero noaprobó la conclusión de la Corte en cuanto a su compe-tencia para entender en una apelación contra la decisióndel Consejo respecto a la denuncia del Pakistán, a dife-rencia de la relativa a su petición.

Los Magistrados Lachs (declaración), Dillard y deCastro (opiniones separadas) añadieron otras observa-ciones.

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50. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS(REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA) (COMPETENCIA DE LA CORTE)

Fallo de 2 de febrero de 1973

En su fallo sobre la cuestión de su competencia en elcaso relativo a la jurisdicción en materia de pesquerías(Reino Unido contra Islandia), la Corte, por 14 votoscontra 1, se declaró competente para conocer de la soli-citud presentada por el Reino Unido el 14 de abril de1972 y para examinar el fondo de la controversia.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presi-dente, Sir Muhammad Zafrulla Khan; Vicepresidente,Ammoun; Magistrados, Sir Gerald Fitzmaurice, PadillaÑervo, Forster, Gros, Bengzon, Petrén, Lachs, Onyea-ma, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov y Jimé-nez de Aréchaga.

El Presidente de la Corte agregó una declaración alfallo. El Magistrado Sir Gerald Fitzmaurice agregó unaopinión separada, y el Magistrado Padilla Ñervo unaopinión disidente.

Resumen de las actuaciones(Párrafos 1 a 12 del fallo)

En su fallo, la Corte recuerda que el 14 de abril de1972 el Gobierno del Reino Unido incoó las actuacio-nes contra Islandia respecto a una controversia relativaa la propuesta extensión por el Gobierno de Islandia desu jurisdicción exclusiva en materia de pesquerías hastauna distancia de 50 millas marinas contadas a partir delas líneas de base en torno a sus costas. En una carta de29 de mayo de 1972, el Mini.tro de Relaciones Exterio-res de Islandia notificó a la Corte que su Gobierno nodeseaba otorgarle competencia y no designaría a unagente. Mediante providencias de 17 y 18 de agosto de1972, la Corte indicó ciertas medidas provisionales apetición del Reino Unido y decidió que las primerasmemorias del procedimiento escrito tratasen de la cues-tión de su competencia para conocer del asunto. El Go-bierno del Reino Unido presentó una memoria, y laCorte escuchó argumentos orales en su nombre en unavista pública celebrada el 5 de enero de 1973. El Go-bierno de Islandia no presentó la contramemoria ni es-tuvo representado en la vista.

La Corte señala que es de lamentai: que el Gobiernode Islandia no haya comparecido para mantener las ex-cepciones que parece oponer a la competencia de laCorte. Sin embargo, la Corte, con arreglo a su Estatutoy a la jurisprudencia que ha establecido, debe examinarla cuestión por propia iniciativa, obligación reforzadapor el Artículo 53 de su Estatuto, con arreglo al cual,cuando una de las partes no comparezca ante la Corte,ésta, antes de dictar su decisión sobre el fondo del asun-to, deberá asegurarse de que es competente. Aunque elGobierno de Islandia no haya establecido los fundamen-tos de hecho y de derecho en que basa su excepción, niaducido ninguna prueba, la Corte procede a examinarlas excepciones que, a su juicio, pudieran oponerse a su

competencia. Al hacerlo, evita no sólo manifestar cual-quier opinión sobre cuestiones de fondo, sino tambiéntodo pronunciamiento que pudiera prejuzgar o parecieraprejuzgar cualquier decisión eventual sobre el fondo.

Cláusula compromisoria del canje de notas de 1961(Párrafos 13 a 23 del fallo)

Para fundar la competencia de la Corte, el Gobiernodel Reino Unido se basa en un canje de notas con elGobierno de Islandia efectuado el 11 de marzo de 1961,tras una controversia anterior sobre pesquerías. En esecsmje de notas, el Gobierno del Reino Unido se compro-metió a reconocer a Islandia una zona de pesca exclusi-va hasta un límite de 12 millas marinas y a retirar susbuques de pesca de esa zona durante un período de tresaños. El canje de notas contenía una cláusula compro-misoria redactada así:

"El Gobierno de Islandia seguirá procurando apli-car la resolución del Althing de 5 de mayo de 1959respecto a la extensión de la jurisdicción en materiade pesquerías en torno a Islandia, pero hará al Go-bierno del Reino Unido un preaviso de seis meses deesa extensión y, en caso de controversia respecto adicha extensión, la cuestión se someterá, a peticiónde cualquiera de las partes, a la Corte Internacionalde Justicia."La Corte observa que no hay duda del cumplimiento

por el Gobierno del Reino Unido de su parte en eseacuerdo o del hecho de que el Gobierno de Islandia, en1971, hizo la notificación prevista en caso de una nuevaampliación de su jurisdicción en materia de pesquerías.Tampoco existe duda respecto a que ha surgido una con-troversia, que ésta ha sido sometida a la Corte por elReino Unido y que, por ello, la controversia queda com-prendida en los términos de la cláusula compromisoria.

Si bien, estrictamente hablando, el texto de esa cláu-sula es suficientemente claro para que no sea necesarioinvestigar los trabajos preparatorios, la Corte examinala historia de las negociaciones que llevaron al canje denotas, hallando en ella la confirmación de la intenciónde las partes de dar al Reino Unido, a cambio de sureconocimiento del límite de 12 millas y de la retiradade sus buques, una genuina garantía, que constituía unacondición sine qua non de todo el acuerdo, a saber, elderecho a impugnar ante la Corte la validez de cual-quier nueva ampliación de la jurisdicción de Islandia enmateria de pesquerías más allá del límite de 12 millas.

Resulta evidente, por tanto, que la Corte es compe-tente.

Validez y duración del canje de notas de 1961(Párrafos 24 a 45 del fallo)

La Corte considera seguidamente si, como se habíaalegado, el acuerdo incorporado al canje de notas de1961 era inicialmente nulo o había perdido validez des-de entonces.

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En la carta de 29 de mayo de 1972 anteriormentemencionada, el Ministro de Relaciones Exteriores deIslandia dijo que el canje de notas de 1961 se habíaefectuado en una época en que la Marina Real' británicahabía estado utilizando la fuerza para oponerse allímite de la zona de pesca de 12 millas. Sin embargo,la Corte señala que parece que el acuerdo se negociólibremente, sobre la base de una perfecta igualdad ylibertad de decisión por ambas partes.

En la misma carta, el Ministro de Relaciones Exte-riores de Islandia expresó la opinión de que "no puedeconsiderarse que un compromiso de arreglo judicialtenga un carácter permanente", y dijo que, de hecho, elGobierno de Islandia había afirmado, en un memoran-do de 31 de agosto de 1971, que el objeto y la finali-dad de la disposición relativa al recurso a un arreglojudicial se había cumplido plenamente. La Corte señalaque la cláusula compromisoria no contenía ningunadisposición expresa respecto a su duración. En reali-dad, el derecho del Reino Unido a impugnar ante laCorte cualquier intento por parte de Islandia de am-pliar su zona de pesca estaba sujeto a la afirmación deesa intención y duraría mientras Islandia pudiera tratarde aplicar la resolución del Althing de 1959.

En una declaración al Althing (el Parlamento de Is-landia) de 9 de noviembre de 1971, el Primer Ministrode Islandia aludió a cambios respecto a "la opiniónjurídica sobre la jurisdicción en materia de pesque-rías". Su argumento parecía ser que, como la cláusulacompromisoria era el precio que Islandia había pagadoen su momento por el reconocimiento por el ReinoUnido del límite de las 12 millas, el presente reconoci-

miento general de ese límite constituía un cambio delas circunstancias jurídicas que liberaba a Islandia desu compromiso. La Corte señaló que, por el contrario,como Islandia había obtenido beneficios de las partesdel acuerdo ya ejecutadas, estaba obligada a cumplir suparte del trato.

La carta y la declaración mencionadas, llamaban laatención también hacia "la modificación de las cir-cunstancias resultante de la creciente explotación delos recursos pesqueros en los mares que circundan Is-landia". La Corte señala que se admite en el derechointernacional que, si una modificación fundamental delas circunstancias que indujeron a las partes a aceptarun tratado transforma radicalmente la amplitud de lasobligaciones asumidas, ese hecho puede, con ciertascondiciones, proporcionar a la parte afectada la basepara invocar la cancelación o la suspensión del tratado.En el presente caso, parece haber una importante dife-rencia de puntos de vista entre las partes en cuanto a sila evolución de las técnicas de pesca en las aguas quecircundan Islandia ha dado como resultado cambiosfundamentales o vitales para ese país. No obstante,esos cambios solo afectarían a cualquier decisión even-tual sobre el fondo del asunto. No puede decirse que elcambio de circunstancias alegado por Islandia hayamodificado el alcance de la obligación jurisdiccionalconvenida en el canje de notas de 1961. Por otra parte,corresponde a la Corte, en virtud del párrafo 6 del Ar-tículo 3 6 de su Estatuto, decidir cualquier cuestión re-lativa a su competencia que derive de una presunta ex-tinción de la obligación debido a un cambio decircunstancias.

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51. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REPÚ-BLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (COMPETENCIA DE LACORTE)

Fallo de 2 de febrero de 1973

En su fallo sobre la cuestión de su competencia enel caso relativo a la jurisdicción en materia de pesque-rías (República Federal de Alemania contra Islandia),la Corte, por 14 votos contra 1, se declaró competentepara conocer de la solicitud presentada por la Repúbli-ca Federal de Alemania el 14 de abril de 1972 y paraexaminar el fondo de la controversia.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presi-dente, Sir Muhammad Zafrulla Khan; Vicepresidente,Ammoun; Magistrados, Sir Gerald Fitzmaurice, PadillaÑervo, Forster, Gros, Bengzon, Petrén, Lachs, Onyea-ma, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov y Jimé-nez de Aréchaga.

El Presidente de la Corte agregó una declaración alfallo. El Magistrado Sir Gerald Fitzmaurice agregó unaopinión separada, y el Magistrado Padilla Ñervo unaopinión disidente.

Resumen de las actuaciones(Párrafos 1 a 13 del fallo)

En su fallo, la Corte recuerda que el 5 de junio de1972 el Gobierno de la República Federal de Alemaniaincoó las actuaciones contra Islandia respecto a unacontroversia relativa a la propuesta extensión por elGobierno de Islandia de su jurisdicción exclusiva enmateria de pesquerías hasta una distancia de 50 millasmarinas contadas a partir de las líneas de base en tornoa sus costas. En una carta de 27 de junio de 1972, elMinistro de Relaciones Exteriores de Islandia notificóa la Corte que su Gobierno no deseaba otorgarle com-petencia y no designaría a un agente. Mediante provi-dencias de 17 y 18 de agosto de 1972, la Corte indicóciertas medidas provisionales a petición de la Repúbli-ca Federal de Alemania y decidió que las primeras me-morias del procedimiento escrito tratasen de la cues-tión de su competencia para conocer del asunto. ElGobierno de la República Federal de Alemania presen-tó una memoria, y la Corte escuchó argumentos oralesen su nombre en una vista pública celebrada el 5 deenero de 1973. El Gobierno de la República Federal deAlemania presentó una memoria, en tanto que el Go-bierno de Islandia no presentó ningún alegato.

Teniendo en cuenta las actuaciones incoadas contraIslandia por el Reino Unido el 14 de abril de 1972 enel caso relativo a la Jurisdicción en materia de pesque-rías y la composición de la Corte en ese caso, queincluía un magistrado de la nacional del Reino Unido,la Corte decidió, por 8 votos contra 5, que había en lapresente fase, relativa a la competencia de la Corte, uninterés común, en el sentido del párrafo 5 del Artículo31 del Estatuto, que justificaba la denegación de la

petición hecha por la República Federal de Alemaniapara la designación de un magistrado ad hoc.

El 8 de enero de 1973 se celebró una vista públicaen la que la Corte escuchó un argumento oral sobre lacuestión de su competencia en nombre de la RepúblicaFederal de Alemania, pero Islandia no estuvo repre-sentada en esa vista.

Para fundar la competencia de la Corte, el Gobiernode la República Federal de Alemania se basa: a) En uncanje de notas entre el Gobierno de la República Fede-ral de Alemania y el Gobierno de Islandia de fecha 19de julio de 1961, y b) En una declaración con objeto delograr el acceso a la Corte, de conformidad con unaresolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubrede 1946, que ese país hizo el 29 de octubre de 1971 ydepositó ante el Secretario de la Corte el 22 de noviem-bre de 1971. El 28 de julio de 1972, el Ministro deRelaciones Exteriores de Islandia señaló en un telegra-ma que la República Federal había aceptado así la ju-risdicción de la Corte sólo "después de haberse notifi-cado por el Gobierno de Islandia, en su memorando de31 de agosto de 1971, que el objeto y el propósito de ladisposición para recurrir al arreglo judicial de ciertascuestiones se había logrado plenamente". La Corte se-ñala que la fuerza vinculante del canje de notas de1961 no tiene relación alguna con la fecha de depósitode la declaración requerida por la resolución del Con-sejo de Seguridad, y que el Gobierno de la RepúblicaFederal cumplía los términos de esa resolución y delArtículo 36 del Reglamento de la Corte.

La Corte señala que es de lamentar que el Gobiernode Islandia no haya comparecido para mantener las ex-cepciones que parece oponer a la competencia de laCorte. Sin embargo, la Corte, con arreglo a su Estatutoy a la jurisprudencia que ha establecido, debe examinarla cuestión por propia iniciativa, obligación reforzadapor el Artículo 53 de su Estatuto, con arreglo al cual,cuando una de las partes no comparezca ante la Corte,ésta, antes de dictar su decisión sobre el fondo delasunto, deberá asegurarse de que es competente. Aun-que el Gobierno de Islandia no haya establecido losfundamentos de hecho y de derecho en que basa suexcepción, ni aducido ninguna prueba, la Corte proce-de a examinar las excepciones que, a su juicio, pudie-ran oponerse a su competencia. Al hacerlo, evita nosólo manifestar cualquier opinión sobre cuestiones defondo, sino también todo pronunciamiento que pudieraprejuzgar o pareciera prejuzgar cualquier decisióneventual sobre el fondo.

Cláusula compromisoria del canje de notas de 1961(Párrafos 14 a 23 del fallo)

En el intercambio de notas de 1961 la RepúblicaFederal de Alemania se comprometió a reconocer a Is-landia una zona de pesca exclusiva hasta un límite de

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12 millas marinas y a retirar sus buques de pesca deesa zona durante un período de tres años. El canje denotas contenía una cláusula compromisoria redactadaasí:

"El Gobierno de la República de Island ia seguiráprocurando aplicar la resolución del Althing de 5 demayo de 1959 respecto a la extensión de la jurisdic-ción en materia de pesquerías en torno a Islandia,pero hará al Gobierno de la República Federal deAlemania un preaviso de seis meses de esa extensióny, en caso de controversia respecto a dicha exten-sión, la cuestión se someterá, a petición de cualquie-ra de las partes, a la Corte Internacional deJusticia."La Corte observa que no hay duda del cumplimiento

por el Gobierno de la República Federal de Alemaniade su parte en ese acuerdo o del hecho de que el Go-bierno de Islandia, en 1971, hizo la notificación pre-vista en caso de una nueva ampliación de su jurisdic-ción en materia de pesquerías. Tampoco existe dudarespecto a que ha surgido una controversia, que ésta hasido sometida a la Corte por la Repúublica Federal deAlemania y que, por ello, la controversia queda com-prendida en los términos de la cláusula compromisoria.

Si bien, estrictamente hablando, el texto de esa cláu-sula es suficientemente claro para que no sea necesarioinvestigar los trabajos preparatorios, la Corte examinala historia de las negociaciones que llevaron al canjede notas, hallando en ella la confirmación de la inten-ción de las partes de dar a la República Federal deAlemania, a cambio de su reconocimiento del límite de12 millas y de la retirada de sus buques, una genuinagarantía, que constituía una condición sine qua non detodo el acuerdo, a saber, el derecho a impugnar ante laCorte la validez de cualquier nueva ampliación de lajurisdicción de Islandia en materia de pesquerías másallá del límite de 12 millas.

Resulta evidente, por tanto, que la Corte <;s compe-tente.

Validez y duración del canje de notas de 1961(Párrafos 24 y 25 del fallo)

La Corte considera seguidamente si, como se habíaalegado, el acuerdo incorporado al canje de notas de1961 era inicialmente nulo o había perdido validez des-de entonces.

En la carta de 27 de junio de 1972 anteriormentemencionada, el Ministro de Relaciones Exteriores deIslandia dijo que el canje de notas de 1961 "¡¡e efectuóen circunstancias sumamente difíciles" y que la Repú-blica Federal de Alemania había interpretado que esadeclaración parecía "indicar que la concertación delacuerdo de 1961 se había hecho, por parte del Gobier-no de Islandia, bajo cierto tipo de presión y no por sulibre voluntad". Sin embargo, la Corte señala que pare-ce que el acuerdo se negoció libremente, sobire la base

de una perfecta igualdad y libertad de decisión por am-bas partes.

En la misma carta, el Ministro de Relaciones Exte-riores de Islandia expresó la opinión de que "no puedeconsiderarse que un compromiso de arreglo judicialtenga un carácter permanente", y, como se ha indicadoanteriormente, dijo que, de hecho, el Gobierno de Is-landia había afirmado, en un memorando de 31 deagosto de 1971, que el objeto y la finalidad de la dis-posición relativa al recurso a un arreglo judicial se ha-bía cumplido plenamente. La Corte señala que la cláu-sula compromisoria no contenía ninguna disposiciónexpresa respecto a su duración. En realidad, el derechode la República Federal de Alemania a impugnar antela Corte cualquier intento por parte de Islandia de am-pliar su zona de pesca estaba sujeto a la afirmación deesa intención y duraría mientras Islandia pudiera tratarde aplicar la resolución del Althing de 1959.

En una declaración al Althing (el Parlamento de Is-landia) de 9 de noviembre de 1971, el Primer Ministrode Islandia aludió a cambios respecto a "la opiniónjurídica sobre la jurisdicción en materia de pesque-rías". Su argumento parecía ser que, como la cláusulacompromisoria era el precio que Islandia había pagadoen su momento por el reconocimiento por la RepúblicaFederal de Alemania del límite de las 12 millas, el pre-sente reconocimiento general de ese límite constituíaun cambio de las circunstancias jurídicas que liberabaa Islandia de su compromiso. La Corte señaló que, porel contrario, como Islandia había obtenido beneficiosde las partes del acuerdo ya ejecutadas, estaba obligadaa cumplir su parte del trato.

La carta y la declaración mencionadas llamaban laatención también hacia "la modificación de las cir-cunstancias resultante de la creciente explotación delos recursos pesqueros en los mares que circundan Is-landia". La Corte señala que se admite en el derechointernacional que, si una modificación fundamental delas circunstancias que indujeron a las partes a aceptarun tratado transforma radicalmente la amplitud de lasobligaciones asumidas, ese hecho puede, con ciertascondiciones, proporcionar a la parte afectada la basepara invocar la cancelación o la suspensión del tratado.En el presente caso, parece haber una importante dife-rencia de puntos de vista entre las partes en cuanto a sila evolución de las técnicas de pesca en las aguas quecircundan Islandia ha dado como resultado cambiosfundamentales o vitales para ese país. No obstante,esos cambios solo afectarían a cualquier decisión even-tual sobre el fondo del asunto. No puede decirse que elcambio de circunstancias alegado por Islandia hayamodificado el alcance de la obligación jurisdiccionalconvenida en el canje de notas de 1961. Por otra parte,corresponde a la Corte, en virtud del párrafo 6 del Artí-culo 36 de su Estatuto, decidir cualquier cuestión relativaa su competencia que derive de una presunta extinciónde la obligación debido a un cambio de circunstancias.

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52. CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES (AUSTRALIA CONTRA FRANCIA)(MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 22 de junio de 1973

Por 8 votos contra 6, la Corte dictó una providenciaen la que, en espera del fallo definitivo sobre el casorelativo a los ensayos nucleares (Australia contra Fran-cia), indicó las siguientes medidas provisionales:

Los Gobiernos de Australia y Francia debían ambosprocurar que no se realizara ningún acto que pudieraagravar o ampliar la controversia sometida a la Corte omenoscabar los derechos de la parte contraria a obtenerla ejecución del fallo que la Corte pudiera pronunciaren el caso; y, en particular, el Gobierno francés debíaabstenerse de realizar ensayos nucleares que provoca-ran el deposito de precipitación radiactiva en territorioaustraliano.

Como el Presidente Lachs no pudo participar porrazones de salud, correspondió al Vicepresidente Am-moun, con arreglo al Artículo 45 del Estatuto, presidiry dar lectura a la providencia. El Magistrado Dillardestuvo también ausente por razones de salud, por loque la composición de la Corte fue la siguiente: Vice-presidente: Ammoun (en funciones de Presidente); Ma-gistrados: Forster, Gros, Bengzon, Petrén, Onyeama,Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jiménez de Arécha-ga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singh y Ruda;Magistrado ad hoc: Sir Garfield Barwick.

De los miembros de la Corte que votaron a favor dela indicación de medidas provisionales, los Magistra-dos Jiménez de Aréchaga, Sir Humphrey Waldock, Na-gendra Singh y Sir Garfield Barwick adjuntaron sendasdeclaraciones. De los miembros que votaron en contrade la indicación de las medidas, los Magistrados Fors-ter, Gros, Petrén e Ignacio-Pinto adjuntaron a la provi-dencia sendas opiniones disidentes.

** *

En su providencia, la Corte recuerda que, el 9 demayo de 1973, Australia incoó un procedimiento contraFrancia respecto a una controversia relativa a la reali-zación de ensayos atmosféricos de armas nucleares porel Gobierno francés en el Océano Pacífico. El Gobier-no de Australia pidió a la Corte que fallara y declararaque la continuación de los ensayos atmosféricos de ar-mas nucleares en la región del Pacífico meridional eraincompatible con las normas aplicables de derecho in-ternacional, y que ordenara que la República Francesapusiera término a dichos ensayos. En la misma fecha,el Gobierno de Australia pidió a la Corte que indicaramedidas provisionales. En una carta que el embajador

de Francia ante los Países Bajos entregó al Secretariode la Corte el 16 de mayo de 1973, el Gobierno francésmanifestó que estimaba que la Corte carecía manifies-tamente de competencia en el caso, que no podía acep-tar su jurisdicción y que, en consecuencia, no teníaintención de designar un agente, y pidió a la Corte quesuprimiera el caso de su lista. Se adjuntaba a la cartauna exposición de las razones que habían llevado alGobierno francés a esas conclusiones.

La Corte indicó medidas provisionales sobre la basedel Artículo 41 de su Estatuto y teniendo en cuenta,entre otras, las siguientes consideraciones:

— La documentación presentada a la Corte lleva aconcluir, en la presente fase de las actuaciones, que lasdisposiciones invocadas por el demandante con respec-to a la competencia de la Corte parecen, prima fade,proporcionar la base para fundar esa competencia;

— No puede asumirse a priori que las reclamacio-nes del Gobierno de Australia queden totalmente fueradel ámbito de competencia de la Corte o que ese Go-bierno no pueda demostrar respecto a esas reclamacio-nes un interés jurídico que permita a la Corte admitirla solicitud.

— A los efectos de las presentes actuaciones, bastaseñalar que la información presentada a la Corte noexcluye la posibilidad de que llegue a demostrarse quepodría seguirse un perjuicio para Australia del depósitoen. territorio australiano de residuos radiactivos proce-dentes de los ensayos mencionados y que ese perjuiciosería irreparable.

La Corte manifiesta a continuación que, en la pre-sente fase de las actuaciones, no puede acceder a lapetición del Gobierno de Francia de que el caso seretire de la lista. No obstante, la decisión adoptada noprejuzga en modo alguno la cuestión de la competenciade la Corte para conocer del fondo del asunto, o cual-quier cuestión relativa a la admisibilidad de la solici-tud, o al propio fondo del asunto, ni afecta tampoco alderecho del Gobierno francés a presentar sus argumen-tos respecto a esas cuestiones.

La Corte decide además que las piezas del procedi-miento escrito versen ante todo sobre la cuestión de sucompetencia para conocer de la controversia y sobre laadmisibilidad de la solicitud, y fija el 21 de septiembrede 1973 como plazo para la presentación de la memo-ria del Gobierno de Australia y el 21 de diciembre de1973 como plazo para la presentación de la contrame-moria del Gobierno francés.

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53. CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES (NUEVA ZELANDIACONTRA FRANCIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencial de 22 de junio de 1973

Por 8 votos contra 6, la Corte dictó una providenciaen la que, en espera del fallo definitivo sobre el casorelativo a los ensayos nucleares (Nueva Zelandia contraFrancia), indicó las siguientes medidas provisionales:

Los Gobiernos de Nueva Zelandia y Francia debíanambos procurar que no se realizara ningún acto quepudiera agravar o ampliar la controversia sometida a laCorte o menoscabar los derechos de la parte contraria aobtener la ejecución del fallo que la Corte pudiera pro-nunciar en el caso; y, en particular, el Gobierno francésdebía abstenerse de realizar ensayos nucleares que pro-vocaran el deposito de precipitación radiactiva, en terri-torio neozelandés.

Como el Presidente Lachs no pudo participar porrazones de salud, correspondió al Vicepresidente Am-moun, con arreglo al Artículo 45 del Estatuto, presidiry dar lectura a la providencia. El Magistrado Dillardestuvo también ausente por razones de salud, por loque la composición de la Corte fue la siguiente: Vice-presidente: Ammoun (en funciones de Presidente); Ma-gistrados: Forster, Gros, Bengzon, Petrén, Onyeama,Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jiménez de Arécha-ga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singh y Ruda;Magistrado ad hoc: Sir Garfield Barwick.

De los miembros de la Corte que votaron a favor dela indicación de medidas provisionales, los Magistra-dos Jiménez de Aréchaga, Sir Humphrey Waldock, Na-gendra Singh y Sir Garfield Barwick adjuntaron sendasdeclaraciones. De los miembros que votaron en contrade la indicación de las medidas, los Magistrados Fors-ter, Gros, Petrén e Ignacio-Pinto adjuntaron a la provi-dencia sendas opiniones disidentes.

** *

En su providencia, la Corte recuerda que. el 9 demayo de 1973, Nueva Zelandia incoó un procedimientocontra Francia respecto a una controversia relativa a larealización de ensayos atmosféricos de armas nuclearespor el Gobierno francés en el Océano Pacífico. El Go-bierno de Nueva Zelandia pidió a la Corte que fallara ydeclarara que la continuación de los ensayos atmosféri-cos de armas nucleares en la región del Pacífico meri-dional era incompatible con las normas aplicables dederecho internacional, y que ordenara que la RepúblicaFrancesa pusiera término a dichos ensayos. En la mis-ma fecha, el Gobierno de Nueva Zelandia pidió a laCorte que indicara medidas provisionales. En una cartaque el embajador de Francia ante los Países Bajos en-

tregó al Secretario de la Corte el 16 de mayo de 1973,el Gobierno francés manifestó que estimaba que laCorte carecía manifiestamente de competencia en elcaso, que no podía aceptar su jurisdicción y que, enconsecuencia, no tenía intención de designar un agen-te, y pidió a la Corte que suprimiera el caso de su lista.Se adjuntaba a la carta una exposición de las razonesque habían llevado al Gobierno francés a esas conclu-siones.

La Corte indicó medidas provisionales sobre la basedel Artículo 41 de su Estatuto y teniendo en cuenta,entre otras, las siguientes consideraciones:

— La documentación presentada a la Corte lleva aconcluir, en la presente fase de las actuaciones, que lasdisposiciones invocadas por el demandante con respec-to a la competencia de la Corte parecen, prima facie,proporcionar la base para fundar esa competencia;

— No puede asumirse a priori que las reclamacio-nes del Gobierno de Nueva Zelandia queden totalmentefuera del ámbito de competencia de la Corte o que eseGobierno no pueda demostrar respecto a esas reclama-ciones un interés jurídico que permita a la Corte admi-tir la solicitud.

— A ios efectos de las presentes actuaciones, bastaseñalar que la información presentada a la Corte noexcluye la posibilidad de que llegue a demostrarse quepodría seguirse un perjuicio para Nueva Zelandia deldepósito en territorio neozelandés de residuos radiacti-vos procedentes de los ensayos mencionados y que eseperjuicio sería irreparable.

La Corte manifiesta a continuación que, en la pre-sente fase de las actuaciones, no puede acceder a lapetición del Gobierno de Francia de que el caso seretire de la lista. No obstante, la decisión adoptada noprejuzga en modo alguno la cuestión de la competenciade la Corte para conocer del fondo del asunto, o cual-quier cuestión relativa a la admisibilidad de la solici-tud, o al propio fondo del asunto, ni afecta tampoco alderecho del Gobierno francés a presentar sus argumen-tos respecto a esas cuestiones.

La Corte decide además que las piezas del procedi-miento escrito versen ante todo sobre la cuestión de sucompetencia para conocer de la controversia y sobre laadmisibilidad de la solicitud, y fija el 21 de septiembrede 1973 como plazo para la presentación de la memo-ria del Gobierno de Nueva Zelandia y el 21 de diciem-bre de 1973 como plazo para la presentación de la con-tramemoria del Gobierno francés.

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54. PETICIÓN DE REVISION DEL FALLO No. 158 DEL TRIBUNALADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 12 de julio de 1973

El 3 de julio de 1972, mediante una carta de 28 dejunio de 1972 del Secretario General de las NacionesUnidas, se presentó a la Corte una solicitud de opiniónconsultiva en los siguientes términos:

"El Comité de Peticiones de Revisión de los Fa-llos del Tribunal Administrativo ha decidido queexiste fundamento en el sentido del artículo 11 delEstatuto del Tribunal Administrativo para la peticiónde revisión del fallo No. 158 del Tribunal Admi-nistrativo, pronunciado en Ginebra el 28 de abrilde 1972.

"En consecuencia, el Comité solicita una opiniónconsultiva de la Corte Internacional de Justicia sobrelas siguientes cuestiones:

" 1 . ¿No ha ejercido el Tribunal la jurisdicciónque le ha sido conferida, como se alega en la peti-ción presentada por el demandante al Comité de Pe-ticiones de Revisión de los Fallos del TribunalAdministrativo (A/AC.86/R.59)?

"2. ¿Ha cometido el Tribunal un error funda-mental de procedimiento que ha impedido que sehiciera justicia, como se alega en la petición presen-tada por el demandante al Comité de Peticiones deRevisión de los Fallos del Tribunal Administrativo(A/AC.86/R.59)?"La Corte decidió, por 10 votos contra 3, atender la

solicitud, y opina:— Con respecto a la pregunta 1, por 9 votos contra

4, que el Tribunal Administrativo no ha dejado de ejer-cer su jurisdicción tal como sostiene el demandante ensu petición al Comité de Peticiones de Revisión de losFallos del Tribunal Administrativo;

— Con respecto a la pregunta 2, por 10 votos contra3, que el Tribunal Administrativo no ha cometido unerror fundamental de procedimiento que haya impedidoque se hiciera justicia, como sostiene el demandante ensu petición al Comité de Peticiones de Revisión de losFallos del Tribunal Administrativo.

* *

Para estas actuaciones, la Corte estuvo compuestacomo sigue: Presidente: Lachs; Vicepresidente: Am-moun; Magistrados: Forster, Gros, Bengzon, Onyeama,Dillard, de Castro, Morozov, Jiménez de Aréchaga, SirHumphrey Waldock, Nagendra Singh y Ruda.

El Presidente Lachs adjuntó a la opinión consultivauna declaración, y los Magistrados Forster y NagendraSingh una declaración conjunta. Agregaron sus opinio-nes separadas los Magistrados Onyeama, Dillard y Ji-ménez de Aréchaga y sus opiniones disidentes el Vice-presidente Ammoun y los Magistrados Gros, de Castroy Morozov.

Los Magistrados Petrén e Ignacio-Pinto no tomaronparte en las actuaciones por haber notificado al Presi-

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dente que, de conformidad con el Artículo 24 del Esta-tuto, consideraban que no debían hacerlo.

El Vicepresidente y los Magistrados de Castro y Di-llard, aunque habían participado plenamente en las ac-tuaciones y en la votación, no pudieron, por razones desalud, asistir a la lectura de la opinión consultiva.

Hechos y procedimiento(Párrafos 1 a 13 de la opinión consultiva)En su opinión consultiva, la Corte recuerda que el

Sr. Mohamed Fasla, funcionario del Programa de lasNaciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), era titu-lar de un contrato de plazo fijo que expiró el 31 dediciembre de 1969. Al no ser renovado su contrato,apeló sucesivamente a la Junta Administrativa de Ape-laciones y al Tribunal Administrativo de las NacionesUnidas. El Tribunal decidió al respecto en su fallo No.158, pronunciado en Ginebra el 28 de abril de 1972. El26 de mayo de 1972, el Sr. Fasla objetó a la decisión ypidió al Comité de Peticiones de Revisión de los Fallosdel Tribunal Administrativo que solicitara una opiniónconsultiva de la Corte, lo que el Comité decidió hacerel 20 de junio de 1972.

Al formular la solicitud de opinión consultiva, elComité de Peticiones de Revisión ejerció la facultadque le confiere la resolución 957 (X) de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas, de 8 de noviembre de1955, al añadir al Estatuto del Tribunal Administrativode las Naciones Unidas un nuevo artículo 11 en el quese prevé, en particular:

" 1 . Si ... la persona que haya sido objeto del fa-llo dictado por el Tribunal ... impugna el fallo porconsiderar que el Tribunal ... no ha ejercido la juris-dicción que le ha sido conferida ... o ha cometido unerror fundamental de procedimiento que ha impedidoque se hiciera justicia, ... el interesado puede ... pe-dir por escrito al Comité establecido en virtud delpárrafo 4 de este artículo que solicite una opiniónconsultiva de la Corte Internacional de Justicia sobreel asunto.

"2. ... el Comité decidirá si hay o no fundamentobastante para la petición que se formula. Si el Comi-té decide que existe tal fundamento, solicitará unaopinión consultiva de la Corte y el Secretario Gene-ral dispondrá que se transmita a la Corte la opiniónde la persona a que se hace mención en el párrafo 1.

"3 . ... el Secretario General dará efecto a la opi-nión de la Corte o solicitará que el Tribunal se reúnaespecialmente con objeto de que, de conformidadcon la opinión de la Corte, confirme su fallo originalo emita un nuevo fallo ...

"4. A los efectos de este artículo, se establece unComité autorizado, en virtud del párrafo 2 del Artícu-lo 96 de la Carta, para solicitar opiniones consultivasde la Corte. El Comité estará compuesto de los Esta-dos Miembros cuyos representantes hayan formado

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parte de la Mesa de la Asamblea General en el perío-do ordinario de sesiones más reciente ..."En cumplimiento del párrafo 2 del Artículo 65 del

Estatuto de la Corte, el Secretario General de las Na-ciones Unidas transmitió a la Corte el 29 de agosto de1972 los documentos que podían arrojar luz sobre lacuestión. Con arreglo al párrafo 2 del Artículo 66 delEstatuto, se notificó a las Naciones Unidas y a susEstados Miembros que la Corte estaría lista para reci-bir exposiciones escritas que pudieran suministrar al-guna información sobre la cuestión que se le había so-metido. En el plazo fijado en la providencia de 14 dejulio de 1972 (I.C.J. Reports, 1972, pág. 9), es decir, el20 de septiembre de 1972, las Naciones Unidas presen-taron una exposición escrita formulada en nombre delSecretario General, así como la opinión del Sr. Fasla,transmitida a la Corte de conformidad con el párrafo 2del Artículo 11 del Estatuto del Tribunal Administrati-vo. Posteriormente, se aceptó que el Sr. Fasla presenta-ra, por mediación del Secretario General, una versióncorregida de esa opinión dentro de un plazo que expi-raba el 5 de diciembre de 1972. El Presidente fijó el 27de noviembre de 1972, y posteriormente el 31 de enerode 1973, como plazo para presentar exposiciones escri-tas con arreglo al párrafo 4 del Artículo 66 del Estatutode la Corte, y se presentaron en nombre de las Nacio-nes Unidas observaciones escritas que comprendían lasobservaciones del Secretario General sobre la versióncorregida de la opinión del Sr. Fasla, así como las ob-servaciones del Sr. Fasla en respuesta a la exposiciónpresentada en nombre del Secretario General. Se infor-mó el 6 de octubre de 1972 a las Naciones Unidas y asus Estados miembros de que no se preveía en el casola celebración de vistas públicas dedicadas a la presen-tación de exposiciones orales; así lo confirmó la Cortepor decisión adoptada el 25 de enero de 1973.

Competencia de la Corte(Párrafos 14 a 40 de la opinión consultiva)Este asunto constituía la primera ocasión en que la

Corte tenía que considerar una solicitud de opiniónconsultiva formulada con arreglo al procedimiento es-tablecido en el artículo 11 del Estatuto del TribunalAdministrativo. En consecuencia, aunque en las expo-siciones y observaciones presentadas a la Cone no sehabía suscitado cuestión alguna en cuanto a la compe-tencia de la Corte para dar la opinión o en cuanto a laconveniencia de hacerlo, la Corte examinó sucesiva-mente esas dos cuestiones.

En cuanto a su competencia, la Corte examinó, entreotras cosas, si podía considerarse que el Comité dePeticiones de Revisión era uno de los "órganos de lasNaciones Unidas" facultados para solicitar opinionesconsultivas en virtud del Artículo 96 de la Carta, y sialgunas de sus actividades permitían que se considera-ra que solicitaba opiniones consultivas sobre cuestio-nes jurídicas que surgieran dentro de la esfera de susactividades, como se prevé en el Artículo 96. I-a Cortellegó a la conclusión de que el Comité era un órganode las Naciones Unidas, debidamente establecido conarreglo a los Artículos 7 y 22 de la Carta, y debida-mente autorizado, en virtud del párrafo 2 del Artículo96 de la Carta, a solicitar opiniones consultivas de laCorte. De ello se seguía que la Corte era competente,con arreglo al Artículo 65 de su Estatuto, para admitiruna solicitud de opinión consultiva formulada por elComité en el ámbito del artículo 11 del Estatuto delTribunal Administrativo.

La Corte examinó seguidamente si ciertas caracte-rísticas del procedimiento de revisión debían llevarla a

negarse a responder a la solicitud de opinión. Resolvióque no parecía haber en las características o funciona-miento del Comité nada que obligara a la Corte a con-cluir que el procedimiento de revisión era incompatiblecon los principios generales por los que se regía elprocedimiento judicial, y rechazó las objeciones basa-das en la alegada desigualdad intrínseca que existía en-tre los funcionarios, por una parte, y el Secretario Ge-neral y los Estados Miembros, por la otra. Si bien noconsideraba que el procedimiento de revisión estuvieraexento de dificultades, la Corte no tenía duda algunaen cuanto a que, en las circunstancias del caso, debíasatisfacer la solicitud de opinión consultiva.

Alcance de las cuestiones planteadas a la Corte(Párrafos 41 a 48 de la opinión consultiva)

La Corte observó que las dos preguntas formuladasen la solicitud se limitaban expresamente a los funda-mentos de la objeción planteada y a las alegacionespresentadas por el Sr. Fasla en su petición al Comité.Los dos fundamentos señalados correspondían a dos delos motivos de impugnación especificados en el artícu-lo 11 del Estatuto del Tribunal Administrativo, a saber,no ejercer la jurisdicción conferida o cometer un errorfundamental de procedimiento. La impugnación del fa-llo del Tribunal basada en uno de esos fundamentos nopodía transformarse correctamente en un procedimien-to contra el fondo de la decisión.

¿No había ejercido el Tribunal Administrativo la juris-dicción que le había sido conferida?(Párrafos 49 a 87 de la opinión consultiva)A juicio de la Corte, este primer motivo de impug-

nación abarcaba situaciones en que el Tribunal, cons-ciente o inconscientemente, había omitido ejercer lasfacultades jurisdiccionales que se le habían conferido yque eran pertinentes para su fallo respecto al caso o auna cuestión material concreta del caso.

A este respecto, la Corte rechazó las alegaciones delSr. Fasla de que el Tribunal no había ejercido la juris-dicción conferida por no haber considerado plenamentey pasado por alto sus reclamaciones de una indemniza-ción por los daños causados a su reputación profesio-nal y a sus perspectivas de carrera y del reembolso delas costas, y por haber omitido ordenar que volviera acalcularse su remuneración y que se corrigiera y com-pletara su expediente personal.

La Corte examinó seguidamente ciertas alegacionesque el Sr. Fasla no había expuesto plenamente en supetición al Comité de Peticiones de Revisión, pero quehabía ampliado en la exposición de sus opinionestransmitida a la Corte, según la cual su destitución y lano renovación de su contrato habían sido decididas porrazones ilícitas que constituían un abuso de poder. LaCorte señaló que, en la demanda que había presentadoal Tribunal, el Sr. Fasla no había pedido que se rescin-dieran esas decisiones sobre la base de su ilegalidad omotivación indebida, y que no podía acusar al Tribunalde no haber ejercido la jurisdicción conferida basándo-se en que no había adoptado medidas sobre las que noera necesario que decidiera y que ninguna de las partesle había pedido.

¿Cometió el Tribunal Administrativo de las NacionesUnidas un error fundamental de procedimiento quehabía impedido que se hiciera justicia?(Párrafos 88 a 100 de la opinión consultiva)La Corte determinó, en primer lugar, el significado

y el alcance del concepto de error fundamental de pro-cedimiento que ha impedido que se hiciera justicia. En

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los casos sometidos al Tribunal Administrativo, laesencia de la cuestión era que un funcionario tenía underecho fundamental a presentar su caso, ya fuera oral-mente o por escrito, y a que el Tribunal lo examinaraantes de resolver respecto a sus derechos. Un error deprocedimiento era fundamental e impedía que se hicie-ra justicia cuando era de tal naturaleza que violaba esederecho y, en ese sentido, impedía que se hiciera justi-cia al funcionario.

La Corte observó que lo que el Sr. Fasla formulaba,tanto en relación con la falta de ejercicio de la competen-cia conferida o con la comisión de un error fundamen-tal de procedimiento, o con ambos motivos simultánea-mente, parecía ser en lo esencial las mismas quejas,referentes sobre todo al modo en que el Tribunal habíafallado con respecto al fondo de sus reclamaciones, y noaseveraciones de errores de procedimiento en el sentidoestricto del término. Su única denuncia, de un error de

procedimiento era la queja de que la decisión del Tri-bunal de rechazar las reclamaciones no estaba respal-dada por un razonamiento adecuado. Tras consideraresa queja, la Corte concluyó que, con respecto a laforma y el contenido del fallo, su razonamiento no in-cumplía lo exigido en la norma de que en un fallo delTribunal Administrativo deben exponerse las razonesen que se basa.

La Corte declaró, por último, que no tenía ocasiónde pronunciarse respecto a la petición del Sr. Fasla deque se le pagaran las costas relacionadas con el proce-dimiento de revisión. Se limitó a señalar que, cuando elComité resolviera que había fundamento bastante parala demanda, podía no ser conveniente que el funciona-rio tuviera que sufragar las costas.

Por todas esas razones, la Corte emitió la opiniónanteriormente indicada.

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55. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS(REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 12 de julio de 1973

56. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS (RE-PÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (MEDIDAS PRO-VISIONALES)

Providencia de 12 de julio de 1973

Mediante providencias dictadas el 12 de julio de 1973en cada uno de los dos casos relativos a la jurisdicción enmateria de pesquerías (Reino Unido contra Islandia y Re-pública Federal de Alemania contra Islandia), la Corte,por 12 votos contra 3, confirmó que las medidlas provi-sionales indicadas en el párrafo 1 de la parte dispositivade las providencias de 17 de agosto de 1972 permanece-rían en vigor, con sujeción a la facultad de revocación omodificación conferida a la Corte por el párrafo 7 delArtículo 61 de su Reglamento de 1946, hasta que la Cor-te hubiera dictado un fallo definitivo en cada caso.

A los efectos de esas dos providencias, la composiciónde la Corte fue la siguiente: Presidente: Lachs; Vicepresi-dente: Ammoun; Magistrados: Forster, Gros, Bengzon, Pe-trén, Onyeama, Ignacio-Pinto, de Castro, Moro2:ov, Jimé-nez de Aréchaga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singhy Ruda.

El Magistrado Ignacio-Pinto adjuntó una declaración acada una de las dos providencias, y los Magistrados Çros yPetrén les agregaron sus opiniones disidentes, indicandolas razones por las que habían emitido un voto negativo.

* *

En sus considerandos, la Corte menciona en cadaprovidencia:

— Que se han celebrado o se están celebrando nego-ciaciones entre los Estados interesados con miras a lle-gar a un arreglo provisional en espera de la solucióndefinitiva de las controversias;

— Que las medidas cautelares indicadas por la Cor-te no excluyen un arreglo provisional que puedan con-venir los Gobiernos interesados, basado en cifras delimitación de las capturas diferentes de las indicadascomo máximas por la Corte y en restricciones conexasrespecto a las zonas cerradas a la pesca, el número y eltipo de buques permitidos y las formas de control delas disposiciones convenidas;

— Que la Corte, hasta el fallo definitivo, y a faltade un arreglo provisional de ese tipo, debe procurarpreservar, mediante la indicación de medidas provi-sionales, los derechos que la Corte pueda posterior-

mente decidir que corresponden respectivamente a laspartes.

Cabe recordar que, en sus providencias de 17 deagosto de 1972, dictadas por 14 votos contra 1, la Cor-te, en el párrafo 1 de la parte dispositiva, indicó medi-das cautelares destinadas, entre otras cosas, a que laspartes cuidasen de evitar todo acto que pudiera agravaro ampliar la controversia, a que Islandia se abstuviesede toda medida encaminada a aplicar el nuevo regla-mento promulgado sobre la cuestión de los límites desu zona exclusiva de pesca a los buques matriculadosen el Reino Unido o en la República Federal de Alema-nia, y a que las capturas anuales de esos buques norebasasen las 170.000 o 119.000 toneladas métricas,respectivamente. Esas dos providencias contenían ade-más un párrafo dispositivo 2 cuyo texto era el siguiente:

"A menos que haya dictado antes su fallo definiti-vo sobre el asunto, la Corte, a petición de cualquierade las partes, reexaminará la cuestión a su debidotiempo, antes del 15 de agosto de 1973, para decidirsi deben mantenerse, modificarse o aplazarse las me-didas anteriormente indicadas."El 2 de febrero de 1973, la Corte dictó dos fallos en

los que se declaró competente para conocer de los doscasos y, el 15 de febrero de 1973, dictó dos providen-cias en las que fijó los plazos para el procedimientoescrito sobre el fondo de cada caso.

El 22 de junio de 1973, el agente del Reino Unidopidió a la Corte que confirmase que las medidas provi-sionales permanecerían en vigor hasta que la Corte hu-biera dictado un fallo definitivo o una nueva providen-cia, y el agente de la República Federal pidió a la Corteque confirmase la interpretación de su Gobierno deque la providencia de 17 de agosto de 1972 permanece-ría en vigor después del 15 de agosto de 1973.

Por telegrama de 2 de julio de 1973, el Gobiernode Islandia (que no había designado agente ni reco-nocido la competencia de la Corte) presentó observa-ciones sobre las peticiones, protestó contra el manteni-

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miento de las medidas indicadas, mantuvo que no de- lidad de una economía de recurso único, y concluyóbía permitirse que flotas pesqueras de gran movilidad que mantener la peligrosa situación actual podía dañarconstituyeran una constante amenaza de deterioro de de un modo irreparable los intereses de la nación islan-las poblaciones de peces y pusieran en peligro la viabi- desa.

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57. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS(REINO UNIDO CONTRA ISLANDIA) (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 25 de julio de 1974

En su fallo respecto al fondo del asunto relativo a lajurisdicción en materia de pesquerías (Reino Unidocontra Islandia), la Corte, por 10 votos contra 4:

1) Consideró que el Reglamento islandés de Ï972,que constituía una extensión unilateral de los derechosexclusivos de pesca de Islandia a 50 millas marinascontadas a partir de las líneas de base, no era impugna-ble por el Reino Unido;

2) Juzgó que Islandia no tenía derecho a excluirunilateralmente a los buques pesqueros del Ruino Uni-do de las zonas situadas entre los límites de 12 y 50millas, ni a imponer unilateralmente restricciones a susactividades en esas zonas;

3) Sostuvo que Islandia y el Reino Unido tenían laobligación recíproca de celebrar negociaciones de bue-na fe para llegar a una solución equitativa de sus dife-rencias;

4) Señaló determinados factores que debían tener-se presentes en tales negociaciones (derechos preferen-ciales de Islandia, derechos establecidos del ReinoUnido, intereses de otros Estados, conservación de losrecursos pesqueros, examen conjunto de las medidasnecesarias).

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente: Lachs; Magistrados: Forster, Gros,

Bengzon, Petrén, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, deCastro, Morozov, Jiménez de Aréchaga, Sir HumphreyWaldock, Nagendra Singh y Ruda.

De los diez miembros de la Corte que votaron afavor del fallo, el Presidente y el Magistrado NagendraSingh adjuntaron sus declaraciones, los MagistradosForster, Bengzon, Jiménez de Aréchaga, NagendraSingh (ya mencionado) y Ruda, agregaron una opiniónseparada conjunta y los Magistrados Dillard, de Castroy Sir Humphrey Waldock agregaron opiniones separa-das.

De los cuatro magistrados que votaron en contra delfallo, el Magistrado Ignacio-Pinto adjuntó una declara-ción y los Magistrados Gros, Petrén y Onyesitna agre-garon opiniones disidentes.

En esas declaraciones y opiniones, los magistradosinteresados explicaron claramente sus posiciones.

Procedimiento — Incomparecencia de una de las partes(Párrafos 1 a 18 del fallo)En su fallo, la Corte recuerda que el Reino Unido

incoó actuaciones contra Islandia el 14 de abril de1972. A petición del Reino Unido, la Corte indicó me-didas provisionales mediante una providencia de 17 deagosto de 1972 y las confirmó mediante una nueva pro-videncia de 12 de julio de 1973. En un fallo dictado el2 de febrero de 1973, la Corte se declaró competentepara conocer del fondo de la controversia.

En sus conclusiones definitivas, el Reino Unido pi-dió a la Corte que fallara y declarara:

a) Que la pretensión de Islandia de tener derecho auna zona de jurisdicción exclusiva en materia de pes-querías que se extendiera 50 millas marinas a partir delas líneas de base carecía de fundamento en derechointernacional y no era válida;

b) Que, frente al Reino Unido, Islandia no teníaderecho a establecer unilateralmente su jurisdicción ex-clusiva en materia de pesquerías más allá del límite de12 millas convenido en un canje de notas en 1961;

c) Que Islandia no tenía derecho a excluir unilate-ralmente a los buques de pesca británicos de la zona dela alta mar situada más allá del límite de las 12 millaso a imponer unilateralmente restricciones a sus activi-dades en esa zona;

d) Que Islandia y el Reino Unido tenían obligaciónde examinar conjuntamente, ya fuera de un modo bila-teral o con otros Estados interesados, la necesidad deintroducir, por razones de conservación, restriccionesde las actividades de pesca en la zona mencionada dela alta mar y de negociar con objeto de establecer enesa zona un régimen que, entre otras cosas, asegurara aIslandia una posición preferencial compatible con susituación como Estado especialmente dependiente desus pesquerías.

Islandia no compareció en ninguna fase de las actua-ciones. En una carta de 29 de mayo de 1972, Islandiainformó a la Corte: de que consideraba concluidos losefectos del intercambio de notas de 1961; de que, a sujuicio, no existía en el Estatuto fundamento algunopara que la Corte ejerciera su competencia; y de que,por considerar que el caso afectaba a sus intereses vita-les, no estaba dispuesta a conferir a la Corte competen-cia en ningún caso relativo a la amplitud de los límitesde sus pesquerías. En una carta de 11 de enero de1974, Islandia manifestó que no aceptaba ninguna delas exposiciones de hechos o las alegaciones de dere-chos presentadas en nombre del Reino Unido.

Habiéndose referido el Reino Unido al Artículo 53del Estatuto, la Corte tenía que determinar si existíanfundamentos de hecho y de derecho para la reclama-ción. Los hechos que la Corte tenía que considerar, alresolver respecto a la reclamación, estaban atestigua-dos mediante pruebas documentales de cuya exactitudno parecía existir razón para dudar. En cuanto a losfundamentos de derecho, si bien era lamentable queIslandia no hubiera comparecido, la Corte debía, noobstante, tener en cuenta el derecho internacional, alque se extendía su propio conocimiento judicial. Trastener en cuenta la posición jurídica de ambas partes yactuar con especial circunspección en vista de la in-comparecencia del Estado demandado, la Corte consi-deró que disponía de los elementos necesarios paradictar su fallo.

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Historia de la controversia — Competencia de la Corte(Párrafos 19 a 48 del fallo)

La Corte recordó que en 1948 el Althing (el Parla-mento de Islandia) había aprobado una ley relativa a laconservación científica de las pesquerías en la plata-forma continental, la cual facultaba al Gobierno paraestablecer zonas de conservación dentro de las cualestodas las actividades de pesca estarían sujetas a la le-gislación islandesa y a su control, en la medida en quefueran compatibles con los acuerdos concertados conotros países. Posteriormente, Islandia denunció, a par-tir de 1951, la Convención anglo-danesa de 1901, en laque se había fijado un límite para el derecho exclusivode pesca de Islandia en torno a sus costas; en el nuevoreglamento islandés de 1958, se proclamó un límite de12 millas, y el Althing declaró mediante una resoluciónde 1959 que debía obtenerse "el reconocimiento delderecho de Islandia a toda la zona de la plataformacontinental de conformidad con la política adoptada enla Ley de 1948". Tras varios incidentes y una serie denegociaciones, Islandia y el Reino Unido convinieronen un canje de notas que se realizó el i 1 de marzo de1961 y especificaron, entre otras cosas, que el ReinoUnido no objetaría en adelante a una zona de pesca de12 millas, que Islandia seguiría esforzándose por apli-car la resolución de 1959 relativa a la ampliación de lajurisdicción en materia de pesquerías, pero que daría alReino Unido un preaviso de seis meses de esa amplia-ción y que, "en caso de controversia en relación condicha ampliación, la cuestión se remitirá, a petición decualquiera de las partes, a la Corte Internacional deJusticia".

En 1971, el Gobierno de Islandia anunció que elacuerdo con el Reino Unido sobre la jurisdicción enmateria de pesquerías se daría por terminado y que ellímite de la jurisdicción exclusiva de Islandia en mate-ria de pesquerías se extendería a 50 millas. En un me-morando de 24 de febrero de 1972, se notificó oficial-mente al Reino Unido esa intención. En respuesta, elReino Unido subrayó que el canje de notas no estabasujeto a la denuncia unilateral y que, a su juicio, lamedida prevista "no tendría fundamento alguno en de-recho internacional". El 14 de julio de 1972, se pro-mulgó un nuevo reglamento en virtud del cual los lími-tes de la zona pesquera de Islandia se extenderían a 50millas a partir del Io de septiembre de 1972 y se prohi-biría toda actividad pesquera a los buques extranjerosdentro de esos límites. Su aplicación dio lugar, mien-tras continuaban las actuaciones ante la Corte e Islan-dia se negaba a reconocer las decisiones de la Corte, auna serie de incidentes y negociaciones, que dieroncomo resultado el 13 de noviembre de 1973 un canjede notas que constituía un acuerdo provisional entre elReino Unido e Islandia. En ese acuerdo, concertadopor dos años, se preveían arreglos temporales "hastaque se solucione la controversia substantiva y sin per-juicio de la posición jurídica o los derechos de ambosGobiernos al respecto".

La Corte consideró que la existencia del acuerdoprovisional no debía impedirle pronunciar su fallo: nopodía decirse que las cuestiones planteadas a la Cortehabían quedado sin objeto, ya que la controversia con-tinuaba aún; y si bien la Corte no estaba facultada paradeclarar la ley aplicable entre las partes en la fecha deexpiración del acuerdo provisional, ese hecho no la li-beraba de su obligación de fallar sobre la base de la leyahora existente; por otra parte, la Corte no debía desa-lentar la concertación de acuerdos provisionales en

controversias futuras con objeto de reducir las friccio-nes.

Volviendo al canje de notas de 1961, que en el fallopronunciado por la Corte en 1973 se había consideradoun tratado vigente, la Corte destacó que sería una inter-pretación demasiado estricta de la cláusula compromi-soria (anteriormente mencionada) concluir que limita-ba la competencia de la Corte a dar una respuestaafirmativa o negativa a la cuestión de si el reglamentoislandés de 1972 se ajustaba al derecho internacional.Parecía evidente que la controversia entre las partesincluía desacuerdos respecto a sus derechos respectivossobre los recursos pesqueros y a las medidas adecuadaspara conservarlos. La Corte estaba facultada para teneren cuenta todos los elementos pertinentes.

Normas de derecho internacional aplicables(Párrafos 49 a 78 del fallo)

La primera Conferencia de las Nacieses Unidas so-bre el Derecho del Mar (Ginebra, 1958) había aproba-do una Convención sobre la Alta Mar, cuyo artículo 2declaraba el principio de la libertad de la alta mar, esdecir, la libertad de navegación, la libertad de pesca,etc., que "serán ejercidas por todos los Estados con ladebida consideración para con los intereses de otrosEstados en su ejercicio de la libertad de la alta mar".

La cuestión de la anchura del mar territorial y la dela amplitud de la jurisdicción del Estado ribereño enmateria de pesquerías no fueron resueltas en la Confe-rencia de 1958, ni tampoco en una segunda Conferen-cia celebrada en Ginebra en 1960. Sin embargo, deri-vando del consenso general existente en esa segundaConferencia, habían cristalizado desde entonces comoderecho consuetudinario dos conceptos: el de una zonade pesca, entre el mar territorial y la alta mar, dentrode la cual el Estado ribereño podía declarar la jurisdic-ción exclusiva en materia de pesquerías —aceptándoseahora generalmente que esa zona podía extenderse has-ta e) límite de las 12 millas— y el de derechos prefe-renciales en materia de pesca, respecto a las aguas ad-yacentes a la zona de derechos exclusivos en materiade pesquerías, en favor del Estado ribereño que se ha-llara en una situación de especial dependencia de suspesquerías. La Corte era consciente de que, en los últi-mos años, varios Estados habían proclamado una ex-tensión de los límites de su zona exclusiva de pesca. LaCorte era consciente igualmente del intento en curso,bajo los auspicios de las Naciones Unidas, por lograren una tercera Conferencia sobre el Derecho del Maruna ulterior codificación y desarrollo progresivo de esarama del derecho, así como de varias propuestas y do-cumentos preparatorios elaborados en ese marco. Sinembargo, como tribunal no podía fallar sub specie legisferendae o anticipar la ley antes de que el legislador lahubiera promulgado. Debía tener en cuenta las normasde derecho internacional vigentes y el canje de notasde 1961.

El concepto de derechos preferenciales de pescatuvo su origen en las propuestas presentadas por Islan-dia en la Conferencia de Ginebra de 1958, en las querecomendaba que:

"... cuando, con finalidades de conservación, re-sulte necesario limitar la captura total de una o va-rias poblaciones de peces en una zona de la alta maradyacente al mar territorial de un Estado ribereño,cualquier otro Estado que pesque en esa zona deberácolaborar con el Estado ribereño a fin de asegurar untratamiento justo de esa situación mediante el esta-blecimiento de medidas convenidas que reconozcan

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cualesquiera necesidades preferenciales del Estadoribereño resultantes de su dependencia de la pescade que se trate y teniendo en cuenta también los inte-reses de los demás Estados."En la Conferencia de 1960, el mismo concepto que-

dó reflejado en una enmienda incorporada por una im-portante votación a favor a una de las propuestas relati-vas a la zona de pesca. La práctica contemporánea delos Estados muestra que ese concepto, además de gozarde una aceptación amplia y creciente, ha sido aplicadoen acuerdos bilaterales o multilaterales. En el presentecaso, en el que no se discutía la zona exclusiva depesca dentro de los límites de las 12 millas, el ReinoUnido había reconocido expresamente los derechospreferenciales de la otra parte en las aguas controverti-das situadas más allá de ese límite. No cabía, dudar dela excepcional dependencia de Islandia de sus pesque-rías, y parecía haberse llegado a la situación en que eraimperativo preservar las poblaciones de peces en inte-rés de una explotación racional y económica.

Sin embargo, la noción misma de derechos preferen-ciales de pesca para el Estado ribereño en una situa-ción de especial dependencia, aunque implicaba ciertaprioridad, no podía entrañar la extinción de los dere-chos concurrentes de los demás Estados. El hecho deque Islandia tuviera derecho a reclamar derechos prefe-renciales no bastaba para justificar su pretensión deexcluir unilateralmente a los buques pesqueros británi-cos de toda actividad de pesca más allá del límite de 12millas convenido en 1961.

El Reino Unido había señalado que sus buques ha-bían pescado en aguas islandesas durante siglos, que lohabían hecho de un modo comparable a sus actividadesactuales por más de 50 años y que su exclusión tendríaconsecuencias perjudiciales muy graves. También enese caso, resultarían afectados la dependencia econó-mica y el modo de vida de comunidades enceras, y elReino Unido compartía el interés en la conservación delas poblaciones de peces con Islandia, que, por su par-te, había admitido la existencia de los derechos históri-cos y los intereses especiales del demandante respectoa la pesca en las aguas disputadas. Por consiguiente, elreglamento islandés de 1972 no podía oponerse al Rei-no Unido, desconocía los derechos adquiridos de eseEstado, así como el canje de notas de 1961, y consti-tuía una violación del principio (artículo 2 ele la Con-vención de 1958 sobre la Alta Mar) de la consideración

razonable de los intereses de los demás Estados, inclui-do el Reino Unido.

Para lograr una solución equitativa de la presentecontroversia, era necesario que los derechos preferen-ciales de pesca de Islandia se concillaran con los dere-chos tradicionales de pesca del Reino Unido mediantela evaluación en todo momento de la dependencia rela-tiva de ambos Estados de las pesquerías en cuestión, altiempo que se tenían en cuenta los derechos de otrosEstados y las necesidades de conservación. Por tanto,Islandia no estaba facultada en derecho para excluirunilateralmente a los buques pesqueros del Reino Uni-do de las zonas situadas mar adentro del límite de 12millas convenido en 1961 o a imponer unilateralmenterestricciones a sus actividades. Sin embargo, eso nosignificaba que el Reino Unido no tuviera alguna obli-gación hacia Islandia respecto a la pesca en las aguasdisputadas en la zona comprendida entre los límites de12 y de 50 millas. Ambas partes estaban obligadas amantener en examen los recursos de pesca en esasaguas y a examinar conjuntamente, a la luz de la infor-mación disponible, las medidas necesarias para su con-servación y desarrollo y para su explotación equitativa,teniendo en cuenta cualquier acuerdo internacional quepudiera estar vigente en la actualidad o que pudieraconcertarse tras una negociación.

El método más apropiado para solucionar la contro-versia era claramente el de la negociación con miras adelimitar los derechos e intereses de las partes y regu-lar equitativamente cuestiones tales como la limitaciónde las capturas, la asignación de cuotas y las restriccio-nes conexas. La obligación de negociar derivaba de lamisma naturaleza de los derechos respectivos de laspartes y se ajustaba a las disposiciones de la Carta delas Naciones Unidas relativas al arreglo pacifico decontroversias. La Corte no podía aceptar la opinión deque la intención común de las partes era abstenerse denegociar durante todo el período abarcado por el acuer-do provisional de 1973. La tarea que tenían ante sí erarealizar sus negociaciones sobre la base de que cadauna de las partes debía considerar de buena fe y de unmodo razonable los derechos de la otra, las caracterís-ticas de la situación concreta y los intereses de otrosEstados con derechos de pesca establecidos en la zona.

Por esas razones, la Corte adoptó (párrafo 79 delfallo) la decisión anteriormente indicada.

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58. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE PESQUERÍAS(REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA ISLANDIA) (FONDO DELASUNTO)

Fallo de 25 de julio de 1974

En su fallo respecto al fondo del asunto relativo a lajurisdicción en materia de pesquerías (República Fede-ral de Alemania contra Islandia), la Corte, por 10 votoscontra 4:

1) Consideró que el Reglamento islandés de 1972,que constituía una extensión unilateral de los derechosexclusivos de pesca de Islandia a 50 millas marinascontadas a partir de las líneas de base, no era impugna-ble por la República Federal de Alemania;

2) Juzgó que Islandia no tenía derecho a excluirunilateralmente a los buques pesqueros de la RepúblicaFederal de Alemania de las zonas situadas entre loslímites de 12 y 50 millas, ni a imponer unilateralmenterestricciones a sus actividades en esas zonas;

3) Sostuvo que Islandia y la República Federal deAlemania tenían la obligación reciprocal de celebrar ne-gociaciones de buena fe para llegar a una soluciónequitativa de sus diferencias;

4) Señaló determinados factores que debían tener-se presentes en tales negociaciones (derechos preferen-ciales de Islandia, derechos establecidos de la Repúbli-ca Federal de Alemania, intereses de otros Estados,conservación de los recursos pesqueros, examen con-junto de las medidas necesarias);

5) Resolvió que no podía acceder a la petición dela República Federal de Alemania respecto al derecho auna indemnización.

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente: Lachs; Magistrados: Forster, Gros,

Bengzon, Petrén, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, deCastro, Morozov, Jiménez de Aréchaga, Sir HumphreyWaldock, Nagendra Singh y Ruda.

De los diez miembros de la Corte que votaron afavor del fallo, el Presidente y los Magistrados Dillardy Nagendra Singh adjuntaron declaraciones, los Magis-trados Forster, Bengzon, Jiménez de Aréchaga, Nagen-dra Singh (ya mencionado) y Ruda agregaron una opi-nión separada conjunta y los Magistrados de Castro ySir Humphrey Waldock agregaron opiniones separadas.

De los cuatro magistrados que votaron en contra delfallo, el Magistrado Ignacio-Pinto adjuntó una declara-ción y los Magistrados Gros, Petrén y Onyeama agre-garon opiniones disidentes.

En esas declaraciones y opiniones, los magistradosinteresados explicaron claramente sus posiciones.

Procedimiento — Incomparecencia de una de las partes(Párrafos 1 a 19 del fallo)En su fallo, la Corte recuerda que la República Fe-

deral de Alemania incoó actuaciones contra Islandia el26 de mayo de 1972. A petición de la República Fede-ral de Alemania, la Corte indicó medidas provisionalesmediante una providencia de 17 de agosto de 1972 ylas confirmó mediante una nueva providencia de 12 de

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julio de 1973. En un fallo dictado el 2 de febrero de1973, la Corte se declaró competente para conocer delfondo de la controversia.

La Corte no incluía entre los magistrados del cono-cimiento ningún magistrado de la nacionalidad de laspartes. En una carta de fecha 25 de septiembre de1973, la República Federal de Alemania informó a laCorte de que, como Islandia renunciaba a participar enlas actuaciones y a valerse del derecho a designar unmagistrado ad hoc, la República Federal no conside-raba necesario insistir en la designación de uno. El17 de enero de 1974, la Corte decidió, por 9 votoscontra 5, no incorporar este procedimiento al incoa-do por el Reino Unido contra Islandia. Para adoptaresa decisión, la Corte tuvo en cuenta el hecho deque, si bien las cuestiones jurídicas básicas de cadacaso parecían idénticas, había diferencias entre lasposiciones de los dos solicitantes y entre sus respecti-vas peticiones, y de que el unir ambos asuntos seríacontrario a sus deseos.

En sus conclusiones definitivas, la República Fe-deral de Alemania pidió a la Corte que fallara y de-clarara:

a) Que la pretensión de Islandia de tener derecho auna zona de jurisdicción exclusiva en materia de pes-querías que se extendiera 50 millas marinas a partir delas líneas de base, frente a la República Federal deAlemania, carecía de fundamento en derecho interna-cional;

b) Que el reglamento islandés publicado con esefin no se ha hecho valer contra la República Federal deAlemania o los buques en ella matriculados;

c) Que si Islandia establece la necesidad de medi-das de conservación respecto a las poblaciones de pe-ces más allá del límite de 12 millas convenido en uncanje de notas en 1961, esas medidas sólo podránadoptarse sobre la base de un acuerdo entre las partes,concertado ya sea bilateral o multilateralmente, con ladebida consideración de la especial dependencia de Is-landia de sus pesquerías y de las pesquerías tradiciona-les de la República Federal de Alemania en las aguasde que se trata;

d) Que los actos de interferencia de las patrullerascosteras islandesas en las actividades de los buquesmatriculados en la República Federal son ilícitos conarreglo al derecho internacional y que Islandia estáobligada a indemnizar a Alemania por esos actos.

Islandia no compareció en ninguna fase de las actua-ciones. En una carta de 27 de junio de 1972, Islandiainformó a la Corte: de que consideraba concluidos losefectos del canje de notas de 1961; de que, a su juicio,no existía en el Estatuto fundamento alguno para que laCorte ejerciera su competencia; y de que, por conside-rar que el caso afectaba a sus intereses vitales, no esta-

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ba dispuesta a conferir a la Corte competencia en nin-gún caso relativo a la amplitud de los límites de suspesquerías. En una carta de 11 de enero de 11)74, Islan-dia manifestó que no aceptaba ninguna de las exposi-ciones de hechos o las alegaciones de derechos presen-tadas en nombre de la República Federal de Alemania.

En esas circunstancias, la Corte, con arreglo al Artícu-lo 53 del Estatuto, tenía que determinar si existían funda-mentos de hecho y de derecho para la reclamación. Loshechos que la Corte tenía que considerar, al resolver respec-to a la reclamación, estaban atestiguados mediante pruebasdocumentales de cuya exactitud no parecía existir razónpara dudar. En cuanto a los fundamentos de derecho, sibien era lamentable que Islandia no hubiera comparecido,la Corte debía, no obstante, tener en cuenta el derechointernacional, al que se extendía su propio conocimientojudicial. Tras tener en cuenta la posición jurídica de am-bas partes y actuar con especial circunspección en vistade la incomparecencia del Estado demandado, la Corteconsideró que disponía de los elementos necesarios paradictar su fallo.

Historia de la controversia — Competencia de la Corte(Párrafos 20 a 40 del fallo)

La Corte recordó que en 1948 el Althing (el Parla-mento de Islandia) había aprobado una ley relativa a laconservación científica de las pesquerías en la plata-forma continental, la cual facultaba al Gobierno paraestablecer zonas de conservación dentro de las cualestodas las actividades de pesca estarían sujetas a la le-gislación islandesa y a su control, en la medida en quefueran compatibles con los acuerdos concertados conotros países. Posteriormente, Islandia denunció, a par-tir de 1951, la Convención anglo-danesa de 1901, en laque se había fijado un límite para el derecho exclusivode pesca de Islandia en torno a sus costas; en el nuevoreglamento islandés de 1958, se proclamó un límite de12 millas, y el Althing declaró mediante una resoluciónde 1959 que debía obtenerse "el reconocimiento delderecho de Islandia a toda la zona de la plataformacontinental de conformidad con la política adoptada enla Ley de 1948". Tras negarse a reconocer la validez delas nuevas normas, la República Federal negoció conIslandia y, el 19 de julio de 1961, concertó con ese paísun canje de notas en el que se especificaba, entre otrascosas, que la República Federal no objetaría en adelan-te a una zona de pesca de 12 millas, que Islandia segui-ría esforzándose por aplicar la resolución de 1959 rela-tiva a la ampliación de la jurisdicción en materia depesquerías, pero que daría a la República Federal unpreaviso de seis meses de esa ampliación y que, "encaso de controversia en relación con dicha ampliación,la cuestión se remitirá, a petición de cualquiera de laspartes, a la Corte Internacional de Justicia".

En 1971, el Gobierno de Islandia anunció que elacuerdo con la República Federal de Alemania sobre lajurisdicción en materia de pesquerías se daría por ter-minado y que el límite de la jurisdicción exclusiva deIslandia en materia de pesquerías se extendería a 50millas. En un memorando de 24 de febrero de 1972, senotificó oficialmente a 1a República Federal de Alema-nia esa intención. En respuesta, la República Federalde Alemania subrayó que el canje de notas no estabasujeto a la denuncia unilateral y que, a su juicio, lamedida prevista "no tendría fundamento alguno en de-recho internacional". El 14 de julio de 1972, se pro-mulgó un nuevo reglamento en virtud del cual los lími-tes de la zona pesquera de Islandia se extenderían a 50millas a partir del Io de septiembre de 1972 y se prohi-biría toda actividad pesquera a los buques extranjeros

dentro de esos límites. Su aplicación dio lugar, mien-tras continuaban las actuaciones ante la Corte e Islan-dia se negaba a reconocer las decisiones de la Corte, auna serie de incidentes y negociaciones, que no lleva-ron a ningún acuerdo.

La Corte, que en su fallo de 1973 había consideradoque el canje de notas de 1961 era un tratado vigente,destacó que sería una interpretación demasiado estrictade la cláusula compromisoria (anteriormente mencio-nada) concluir que limitaba la competencia de la Cortea dar una respuesta afirmativa o negativa a la cuestiónde si el reglamento islandés de 1972 se ajustaba alderecho internacional. Parecía evidente que la contro-versia entre las partes incluía desacuerdos respecto asus derechos respectivos sobre los recursos pesquerosy a las medidas adecuadas para conservarlos. La Corteestaba facultada para tener en cuenta todos los elemen-tos pertinentes.

Normas de derecho internacional aplicables(Párrafos 41 a 70 del fallo)

La primera Conferencia de las Naciones Unidas so-bre el Derecho del Mar (Ginebra, 1958) había aproba-do una Convención sobre la Alta Mar, cuyo artículo 2declaraba el principio de la libertad de la alta mar, esdecir, la libertad de navegación, la libertad de pesca,etc., que "serán ejercidas por todos los Estados con ladebida consideración para con los intereses de otrosEstados en su ejercicio de la libertad de la alta mar".

La cuestión de la anchura del mar territorial y la dela amplitud de la jurisdicción del Estado ribereño enmateria de pesquerías no fueron resueltas en la Confe-rencia de 1958, ni tampoco en una segunda Conferen-cia celebrada en Ginebra en 1960. Sin embargo, deri-vando del consenso general existente en esa segundaConferencia, habían cristalizado desde entonces comoderecho consuetudinario dos conceptos: el de una zonade pesca, entre el mar territorial y la alta mar, dentrode la cual el Estado ribereño podía declarar la jurisdic-ción exclusiva en materia de pesquerías —aceptándoseahora generalmente que esa zona podía extenderse has-ta el límite de las 12 millas— y el de derechos prefe-renciales en materia de pesca, respecto a las aguas ad-yacentes a la zona de derechos exclusivos en materiade pesquerías, en favor del Estado ribereño que se ha-llara en una situación de especial dependencia de suspesquerías. La Corte era consciente de que, en los últi-mos años, varios Estados habían proclamado una ex-tensión de los límites de su zona exclusiva de pesca. LaCorte era consciente igualmente del intento en curso,bajo los auspicios de las Naciones Unidas, por lograren una tercera Conferencia sobre el Derecho del Maruna ulterior codificación y desarrollo progresivo de esarama del derecho, así como de varias propuestas y do-cumentos preparatorios elaborados en ese marco. Sinembargo, como tribunal no podía fallar sub specie le-gis ferendae o anticipar la ley antes de que el legisla-dor la hubiera promulgado. Debía tener en cuenta lasnormas de derecho internacional vigentes y el canje denotas de 1961.

El concepto de derechos preferenciales de pescatuvo su origen en las propuestas presentadas por Islan-dia en la Conferencia de Ginebra de 1958, en las querecomendaba que

"... cuando, con finalidades de conservación, resultenecesario limitar la captura total de una o variaspoblaciones de peces en una zona de la alta maradyacente al mar territorial de un Estado ribereño,cualquier otro Estado que pesque en esa zona deberá

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colaborar con el Estado ribereño a fin de asegurarun tratamiento justo de esa situación mediante elestablecimiento de medidas convenidas que reconoz-can cualesquiera necesidades preferenciales del Es-tado ribereño resultantes de su dependencia de lapesca de que se trate y teniendo en cuenta tambiénlos intereses de los demás Estados."En la Conferencia de 1960, el mismo concepto que-

dó reflejado en una enmienda incorporada por una im-portante votación a favor a una de las propuestas relati-vas a la zona de pesca. La práctica contemporánea delos Estados muestra que ese concepto, además de gozarde una aceptación amplia y creciente, ha sido aplicadoen acuerdos bilaterales o multilaterales. En el presentecaso, en el que no se discutía la zona exclusiva depesca dentro de los límites de las 12 millas, la Repúbli-ca Federal de Alemania había reconocido expresamentelos derechos preferenciales de la otra parte en lasaguas controvertidas situadas más allá de ese límite.No cabía dudar de la excepcional dependencia de Islan-dia de sus pesquerías, y parecía haberse llegado a lasituación en que era imperativo preservar las poblacio-nes de peces en interés de una explotación racional yeconómica.

Sin embargo, la noción misma de derechos preferen-ciales de pesca para el Estado ribereño en una situa-ción de especial dependencia, aunque implicaba ciertaprioridad, no podía entrañar la extinción de los dere-chos concurrentes de los demás Estados. El hecho deque Islandia tuviera derecho a reclamar derechos prefe-renciales no bastaba para justificar su pretensión deexcluir unilateralmente a los buques pesqueros de laRepública Federal de toda actividad de pesca más alládel límite de 12 millas convenido en 1961.

La República Federal de Alemania había señaladoque sus buques habían pescado en aguas islandesas du-rante siglos, que lo habían hecho de un modo compara-ble a sus actividades actuales por más de 50 años y quesu exclusión tendría consecuencias perjudiciales muygraves. También en ese caso, resultarían afectados ladependencia económica y el modo de vida de comuni-dades enteras, y la República Federal de Alemaniacompartía el interés en la conservación de las poblacio-nes de peces con Islandia, que, por su parte, había ad-mitido la existencia de los derechos históricos y losintereses especiales del demandante respecto a la pescaen las aguas disputadas. Por consiguiente, el reglamen-to islandés de 1972 no podía oponerse a la RepúblicaFederal de Alemania, desconocía los derechos adquiri-dos de ese Estado, así como el canje de notas de 1961,y constituía una violación del principio (artículo 2 dela Convención de 1958 sobre la Alta Mar) de la consi-deración razonable de los intereses de los demás Esta-dos, incluida la República Federal de Alemania.

Para lograr una solución equitativa de la presentecontroversia, era necesario que los derechos preferen-ciales de pesca de Islandia se conciliaran con los dere-chos tradicionales de pesca de la República Federal deAlemania mediante la evaluación en todo momento dela dependencia relativa de ambos Estados de las pes-querías en cuestión, al tiempo que se tenían en cuenta

los derechos de otros Estados y las necesidades de con-servación. Por tanto, Islandia no estaba facultada enderecho para excluir unilateralmente a los buques pes-queros de la República Federal de Alemania de las zo-nas situadas mar adentro del límite de 12 millas conve-nido en 1961 o a imponer unilateralmente restriccionesa sus actividades. Sin embargo, eso no significaba quela República Federal de Alemania no tuviera algunaobligación hacia Islandia respecto a la pesca en lasaguas disputadas en la zona comprendida entre los lí-mites de 12 y de 50 millas. Ambas partes estaban obli-gadas a mantener en examen los recursos de pesca enesas aguas y a examinar conjuntamente, a la luz de lainformación disponible, las medidas necesarias para suconservación y desarrollo y para su explotación equita-tiva, teniendo en cuenta cualquier acuerdo internacio-nal que pudiera estar vigente en la actualidad o quepudiera concertarse tras una negociación.

El método más apropiado para solucionar la contro-versia era claramente el de la negociación con miras adelimitar los derechos e intereses de las partes y regu-lar equitativamente cuestiones tales como la limitaciónde las capturas, la asignación de cuotas y las restriccio-nes conexas. La obligación de negociar derivaba de lamisma naturaleza de los derechos respectivos de laspartes y se ajustaba a las disposiciones de la Carta delas Naciones Unidas relativas al arreglo pacifico decontroversias. La Corte no podía aceptar la opinión deque la intención común de las partes era abstenerse denegociar durante todo el período abarcado por el acuer-do provisional de 1973. La tarea que tenían ante sí erarealizar sus negociaciones sobre la base de que cadauna de las partes- debía considerar de buena fe y de unmodo razonable los derechos de la otra, las característi-cas de la situación concreta y los intereses de otrosEstados con derechos de pesca establecidos en la zona.

Las medidas provisionales indicadas en la providen-cia de 17 de agosto de 1972 dejarían de tener efecto apartir de la fecha del fallo, pero no por ello seríanlibres las partes de realizar sin limitación actividadespesqueras en las aguas en litigio. Estarían obligadas atener razonablemente en cuenta los derechos de la otraparte y las necesidades de conservación, hasta que con-cluyeran las negociaciones.

Reclamación de una indemnización(Párrafos 71 a 76 del fallo)

La cuarta conclusión de la República Federal deAlemania (véase supra) planteaba la cuestión de la in-demnización por los supuestos actos de acoso de susbuques pesqueros por patrulleras costeras islandesas.Por proceder directamente de la cuestión que constituíael objeto de la solicitud, la competencia de la Corte seextendía a esa petición. Sin embargo, había sido pre-sentada en forma abstracta, y la Corte no podía adoptaruna decisión general en materia de responsabilidad queabarcara cuestiones sobre las que sólo tenía una infor-mación limitada y pruebas muy escasas.

Por esas razones, la Corte adoptó (párrafo 77 delfallo) la decisión anteriormente indicada.

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59. CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES(AUSTRALIA CONTRA FRANCIA)

Fallo de 20 de diciembre de 1974

En su fallo en el caso relativo a los ensayes nuclea-res (Australia contra Francia), la Corte, por 9 votoscontra 6, declaró que, en adelante, la demanda de Aus-tralia carecía de objeto y que, por lo tanto, la Corte notenía que dictaminar al respecto.

En el razonamiento de su fallo, la Corte adujo, entreotras, las siguientes consideraciones: incluso antes deexaminar las cuestiones de competencia y admisibili-dad, la Corte tenía que considerar primeramente lacuestión preliminar de si existía una controversia yanalizar la reclamación que se le había sometido (pá-rrafos 22 a 24 del fallo); las actuaciones incoadas antela Corte el 9 de mayo de 1973 se referían a la legalidadde los ensayos nucleares atmosféricos realizados porFrancia en el Pacífico meridional (párrafo 16 del fa-llo); el objetivo original y último de Australia era obte-ner la terminación de esos ensayos (párrafos! 25 a 31del fallo); Francia, en varias declaraciones públicas he-chas en 1974, había anunciado su intención, tras com-pletar la serie de ensayos atmosféricos de 1974, deabandonar la realización de tales ensayos (párrafos 33a 44 del fallo); la Corte concluyó que el objetivo deAustralia se había cumplido de hecho, en la medida enque Francia se había comprometido a no efectuar nue-vos ensayos nucleares en la atmósfera en el Pacíficomeridional (párrafos 58 a 62 del fallo); al híiber desa-parecido así la controversia, la reclamación no tenía yaobjeto y no existía nada sobre lo que hubiera que fallar(párrafos 58 a 62 del fallo).

Una vez pronunciado el fallo, la providencia de 22de junio de 1973, en la que se indicaban medidas pro-

visionales de protección, dejaba de ser operativa y ce-saban las medidas en cuestión (párrafo 64 del fallo).

A los efectos del fallo, la composición de la Cortefue la siguiente: Presidente: Lachs; Magistrados: Fors-ter, Gros, Bengzon, Petrén, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jiménez de Aréchaga, SirHumphrey Waldock, Nagendra Singh y Ruda; Magis-trado ad hoc: Sir Garfield Barwick.

El Presidente adjuntó una declaración al fallo, y losMagistrados Bengzon, Onyeama, Dillard, Jiménez deAréchaga y Sir Humphrey Waldock una declaraciónconjunta.

De los nueve miembros de la Corte que votaron afavor de la decisión, los Magistrados Forster, Gros, Pe-trén e Ignacio-Pinto agregaron opiniones separadas.

De los seis magistrados que votaron en contra de ladecisión, los Magistrados Onyeama, Dillard, Jiménezde Aréchaga y Sir Humphrey Waldock agregaron unaopinión disidente conjunta, y los Magistrados de Cas-tro y Sir Garfield Barwick sendas opiniones disidentes.

En esas opiniones se daban a conocer y se explica-ban las posiciones adoptadas por los magistrados encuestión.

(Un análisis más detallado del fallo puede verse enel resumen siguiente.)

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60. CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES(NUEVA ZELANDIA CONTRA FRANCIA)

Fallo de 20 de diciembre de 1974

En su fallo en el caso relativo a los ensayos nuclea-res (Nueva Zelandia contra Francia), la Corte, por 9votos contra 6, declaró que, en adelante, la demanda deNueva Zelandia carecía de objeto y que, por lo tanto, laCorte no tenía que dictaminar al respecto.

En el razonamiento de su fallo, la Corte adujo, entreotras, las siguientes consideraciones: incluso antes deexaminar las cuestiones de competencia y admisibili-dad, la Corte tenía que considerar primeramente la cues-tión preliminar de si existía una controversia y analizarla reclamación que se le había sometido (párrafos 22 a24 del fallo); las actuaciones incoadas ante la Corte el 9de mayo de 1973 se referían a la legalidad de los ensa-yos nucleares atmosféricos realizados por Francia en elPacífico meridional (párrafo 16 del fallo); el objetivooriginal y último de Nueva Zelandia era obtener la ter-minación de esos ensayos (párrafos 25 a 31 del fallo);Francia, en varias declaraciones públicas hechas en1974, había anunciado su intención, iras completar laserie de ensayos atmosféricos de 1974, de abandonar larealización de tales ensayos (párrafos 33 a 44 del fallo);la Corte concluyó que el objetivo de Nueva Zelandia sehabía cumplido de hecho, en la medida en que Franciase había comprometido a no efectuar nuevos ensayosnucleares en la atmósfera en el Pacífico meridional (pá-rrafos 58 a 62 del fallo); al haber desaparecido así lacontroversia, la reclamación no tenía ya objeto y noexistía nada sobre lo que hubiera que fallar (párrafos 58a 62 del fallo).

Una vez pronunciado el fallo, la providencia de 22de junio de 1973, en la que se indicaban medidas pro-visionales de protección, dejaba de ser operativa y ce-saban las medidas en cuestión (párrafo 64 del fallo).

* *

A los efectos del fallo, la composición de la Cortefue la siguiente: Presidente: Lachs; Magistrados: Fors-ter, Gros, Bengzon, Petrén, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jiménez de Aréchaga, SirHumphrey Waldock, Nagendra Singh y Ruda; Magis-trado ad hoc: Sir Garfield Barwick.

De los nueve miembros de la Corte que votaron afavor de la decisión, los Magistrados Forster, Gros, Pe-trén e Ignacio-Pinto agregaron opiniones separadas.

De los seis magistrados que votaron en contra de ladecisión, los Magistrados Onyeama, Dillard, Jiménezde Aréchaga y Sir Humphrey Waldock agregaron unaopinión disidente conjunta, y los Magistrados de Cas-tro y Sir Garfield Barwick sendas opiniones disidentes.

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En esas opiniones se daban a conocer y se explica-ban las posiciones adoptadas por los magistrados encuestión.

También el 20 de diciembre de 1974, la Corte dictódos providencias relativas a las solicitudes presentadaspor el Gobierno de Fiji para que se le autorizara aintervenir en los dos casos relativos a los ensayos nu-cleares (Australia contra Francia; Nueva Zelandia con-tra Francia). En esas providencias, que no fueron leídasen público, la Corte resolvió, tras los fallos anterior-mente mencionados, que esas solicitudes de interven-ción quedaban sin efecto y que la Corte no tenía nadaque hacer al respecto. Esas providencias fueron aproba-das unánimemente por la Corte, que estuvo compuestaigual que para pronunciar los fallos. Los MagistradosGros, Onyeama, Jiménez de Aréchaga y Sir GarfieldBarwick agregaron declaraciones a las providencias, ylos magistrados Dillard y Sir Humphrey Waldock unadeclaración conjunta.

Aunque la Corte pronunció un fallo separado paracada uno de los dos casos sobre los ensayos nuclearesanteriormente mencionados, ambos se analizan conjun-tamente en el resumen que sigue.

** *

Procedimiento(Párrafos 1 a 20 de cada fallo)En su fallo, la Corte recuerda que el 9 de mayo de

1973 el demandante incoó actuaciones contra Franciarespecto a los ensayos nucleares atmosféricos realiza-dos por ese país en el Pacífico meridional. Para fundarla competencia de la Corte, la solicitud se basaba en elActa General para el Arreglo Pacífico de ControversiasInternacionales concertada en Ginebra en 1928 y en losArtículos 36 y 37 del Estatuto de la Corte. En una cartade 16 de mayo de 1973, Francia manifestó que consid-eraba que la Corte carecía manifiestamente de compe-tencia en el caso, que no podía aceptar su jurisdiccióny que pedía que el caso se retirara de la lista de laCorte.

Habiendo pedido el demandante que la Corte indi-cara medidas provisionales, ésta, mediante una provi-dencia de 22 de junio de 1973, indicó, en particular,que, en espera de su decisión definitiva, Francia debíaevitar todo ensayo nuclear que causara el depósito dedesechos radiactivos en el territorio del demandante.En varias comunicaciones, el demandante informó a laCorte de que se habían efectuado nuevas series de en-sayos atmosféricos en julio y agosto de 1973 y de junioa septiembre de 1974.

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En la misma providencia de 22 de junio de 1973, laCorte, considerando que era necesario comenzar porresolver las cuestiones de su competencia y ds la admi-sibilidad de la demanda, decidió que las actuacionesversaran, en primer lugar, sobre esas cuestiones. El de-mandante presentó una memoria, así como sus argu-mentos en las vistas públicas. Alegaba que la Corte eracompetente y que la demanda era admisible. Francia nopresentó contramemoria ni estuvo representada en lasvistas; su actitud quedó definida en la carta de 16 demayo de 1973 anteriormente mencionada.

Con respecto a la petición de Francia de que el casose retire de la lista —petición de la que la Corte tomódebidamente nota en su providencia del 22 de junio de1973, considerando que no podía acceder a ella en esaetapa—, la Corte señala que ha tenido la oportunidadde examinar la petición a la luz de las actuaciones sub-siguientes. Considera que el presente caso no es uno deaquellos en que sería apropiado el procedimiento de laremoción sumaria de la lista. Es lamentable que Fran-cia no haya comparecido a fin de presentar sus argu-mentos, pero la Corte, no obstante, tiene que: procedera adoptar una decisión, teniendo en cuenta las pruebasy argumentos presentados por el demandante, así comocualesquiera otros documentos o pruebas que sean per-tinentes.

Objeto de la demanda(Párrafos 21 a 41 del fallo en el caso de Australia y

21 a 44 en el caso de Nueva Zelandia)Esta fase de las actuaciones se refiere a la compe-

tencia de la Corte y a la admisibilidad de la demanda.Al examinar ambas cuestiones, la Corte tiene la facul-tad, y en algunos casos la obligación, de considerarotras cuestiones que no pueden clasificarse estricta-mente como asuntos de competencia o admisibilidad,pero cuya naturaleza es tal que requiere su examen conprioridad a esas cuestiones. En virtud de una compe-tencia inherente que la Corte posee como órgano judi-cial, tiene que examinar primeramente una. cuestiónque, a su juicio, es esencialmente preliminar, a saber,la existencia de una controversia, pues sea o no la Cor-te competente en el presente caso, la resolución de esacuestión puede tener influencia decisiva en la continua-ción de las actuaciones. Por consiguiente, es necesarioque la Corte analice detalladamente la demanda pre-sentada en la solicitud, ya que el artículo 40 de suEstatuto le obliga a indicar el objeto de la controversia.

En su demanda, Australia pide a la Corte:— Que falle y declare que "la realización de nuevos

ensayos atmosféricos de firmas nucleares en el OcéanoPacífico meridional no es compatible con las normasaplicables de derecho internacional" y que ordene"que la República Francesa no efectúe nueves ensayosde esa índole".

Nueva Zelandia, en su demanda, pide a la Corte:— "Que falle y declare: que la realización por el

Gobierno francés de ensayos nucleares en la región delPacífico meridional que causen una lluvia radiactivaconstituye una violación de los derechos de Nueva Ze-landia con arreglo al derecho internacional, y que esosderechos serán violados por cualesquiera nuevos ensa-yos de esa índole".

Es esencial considerar si el demandante pide un fa-llo en el que sólo se declare la relación jurídica entrelas partes o un fallo que requiera a una de ellas queadopte, o se abstenga de adoptar, ciertas medidas. LaCorte está facultada para interpretar las alegaciones delas partes y para excluir, cuando sea necesario, ciertos

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elementos que haya que considerar, no como indicacio-nes de lo que la parte pide que la Corte decida, sinocomo razones expuestas para que decida en el sentidoque se pretende. En el presente caso, si se tiene encuenta toda la demanda, los canjes diplomáticos efec-tuados por las partes en los últimos años, los argumen-tos del demandante ante la Corte y las declaracionespúblicas hechas en su nombre durante el procesamientooral y después de él, resulta evidente que el objetivooriginal y último del demandante era y ha seguidosiendo obtener la terminación de los ensayos nuclearesatmosféricos de Francia en el Pacífico meridional.

En esas circunstancias, la Corte tiene que tomarnota de los acontecimientos recientes, anteriores y pos-teriores a la terminación de las actuaciones orales, asaber, ciertas declaraciones públicas de autoridadesfrancesas, algunas de las cuales se mencionaron ante laCorte en las vistas públicas, en tanto que otras fueronhechas posteriormente. La Corte habría podido, si hu-biera considerado que lo requerían los intereses de lajusticia, dar a las partes la oportunidad —v.g., median-te la reapertura del procedimiento oral— de presentar ala Corte observaciones sobre las declaraciones hechasdespués de la terminación de esas actuaciones. Esa me-dida sólo habría estado justificada, sin embargo, si lascuestiones a las que se referían esas declaraciones hu-bieran sido completamente nuevas o no hubieran sidoplanteadas durante las actuaciones, lo que claramenteno ocurre en este caso. La Corte conoce no sólo lasdeclaraciones hechas por las autoridades francesas,sino también las opiniones del demandante al respecto.

La primera de esas declaraciones figura en un co-municado emitido por la Oficina del Presidente de laRepública Francesa el 8 de junio de 1974 y transmitidoen particular al demandante: "... en vista de la fasealcanzada en la realización del programa francés dedefensa nuclear, Francia estará en situación de pasar ala etapa de explosiones subterráneas tan pronto comose complete la serie de ensayos prevista para este vera-no". Nuevas declaraciones figuran en una nota de laEmbajada francesa en Wellington (10 de junio), unacarta del Presidente de Francia al Primer Ministro deNueva Zelandia (Io de julio), una conferencia de pren-sa dada por el Presidente de la República (25 de julio),un discurso pronunciado por el Ministro de RelacionesExteriores en la Asamblea General de las NacionesUnidas (25 de septiembre) y una entrevista en televi-sión y una conferencia de prensa del Ministro de De-fensa (16 de agosto y 11 de octubre). La Corte conside-ra que esas declaraciones transmiten el anuncio porFrancia de su intención de cesar la realización de ensa-yos nucleares atmosféricos tras la conclusión de la se-rie de 1974.

Naturaleza jurídica y alcance de las declaracionesfrancesas

(Párrafos 42 a 60 del fallo en el caso de Australia y45 a 63 del fallo en el caso de Nueva Zelandia)

Se reconoce en general que las declaraciones hechasmediante actos unilaterales, respecto a situaciones jurí-dicas o de hecho, pueden tener el efecto de crear obli-gaciones jurídicas. Para que esas declaraciones tenganvalidez no se requiere nada con la naturaleza de unquid pro quo ni ninguna aceptación subsiguiente, nisiquiera una reacción por parte de otros Estados. Tam-poco es decisiva la cuestión de la forma. La intenciónde obligarse ha de determinarse mediante una interpre-tación del acto. El carácter obligatorio del compromisoresulta de los términos del acto y se basa en la buena

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fe; los Estados interesados tienen derecho a exigir quela obligación se respete.

En el presente caso, el demandante, aun reconocien-do la posibilidad de que la controversia sea resueltamediante una declaración unilateral de Francia, ha ma-nifestado que, a su juicio, ha quedado abierta la posibi-lidad de nuevos ensayos atmosféricos, incluso despuésde las declaraciones francesas anteriormente menciona-das. La Corte debe formarse, sin embargo, su propiaopinión del significado y el alcance que se pretendedar a esas declaraciones unilaterales. Teniendo encuenta su intención y las circunstancias en que fueronhechas, debe entenderse que constituyen un compromi-so del Estado francés. Francia ha transmitido al mundoen general, incluido el demandante, su intención de ter-minar efectivamente sus ensayos atmosféricos. Teníaque asumir que otros Estados tomarían nota de esasdeclaraciones y confiarían en que fueran efectivas. Escierto que Francia no ha reconocido que estuviera obli-gada por ninguna norma de derecho internacional aconcluir sus ensayos, pero eso no afecta a las conse-cuencias jurídicas de las declaraciones hechas; no pue-de interpretarse que el compromiso unilateral resultan-te se haya adquirido con la salvedad implícita de unafacultad arbitraria de reconsideración.

Por consiguiente, la Corte se enfrenta con una situa-ción en la que el objetivo del demandante se ha cumpli-do de hecho, en la medida en que la Corte entiende que

Francia ha adquirido la obligación de no realizar nue-vos ensayos nucleares atmosféricos en el Pacífico me-ridional. El demandante pretendía que Francia le ase-gurase que cesarían los ensayos, y Francia, por propiainiciativa, ha hecho una serie de declaraciones en esesentido. La Corte concluye que Francia ha asumido unaobligación respecto a la cesación efectiva de los ensa-yos, y el hecho de que el demandante no haya ejercidosu derecho a desistir de las actuaciones no impide a laCorte adoptar su propia conclusión independiente a eserespecto. Como tribunal, tiene que resolver controver-sias existentes entre Estados: esas controversias debenseguir existiendo en el momento en que la Corte adop-te su decisión. En el presente caso, al haber desapareci-do la controversia, la demanda ya no tiene objeto, y nohay nada sobre lo que fallar.

Una vez que la Corte ha concluido que un Estado haadquirido un compromiso respecto a su comportamien-to futuro, no le incumbe considerar la posibilidad deque no lo cumpla. Sin embargo, si la base del falloresultara afectada, el demandante podría pedir un exa-men de la situación de conformidad con las disposicio-nes del Estatuto.

Por las razones mencionadas, la Corte resuelve quela demanda no tiene ya objeto y que, por consiguiente,no está obligada a fallar al respecto (párrafo 62 delfallo en el caso de Australia y párrafo 65 del fallo en elcaso de Nueva Zelandia).

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61. CASO RELATIVO AL SAHARA OCCIDENTAL

Opinión consultiva de 16 de octubre de 1975

En la opinión consultiva que la Asamblea Generalde las Naciones Unidas había solicitado sobre doscuestiones relativas al Sahara Occidental, la Corte, conrespecto a la cuestión I, "¿Era el Sahara Occidental(Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de sucolonización por España un territorio sin dueño {terranullius)?",

— Decidió, por 13 votos contra 3, atender la solici-tud de una opinión consultiva;

— Opinó por unanimidad que el Sahara Occidental(Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de sucolonización por España no era un territorio sin dueño(terra nullius).

Con respecto a la cuestión II, "¿Qué vínculos jurídi-cos existían entre dicho territorio y el Reino de Ma-rruecos y el complejo mauritano?", la Corte:

— Decidió, por 14 votos contra 2, atender la solici-tud de una opinión consultiva;

— Opinó, por 14 votos contra 2, que existían entredicho territorio y el Reino de Marruecos vínculos jurí-dicos con las características indicadas en el penúltimopárrafo de la opinión consultiva;

— Opinó, por 15 votos contra 1, que existían entredicho territorio y el complejo mauritano vínculos jurí-dicos con las características indicadas en el penúltimopárrafo de la opinión consultiva.

El texto del penúltimo párrafo de la opinión consul-tiva era el siguiente:

"Los elementos e informaciones puestos en cono-cimiento de la Corte indican que en el momento dela colonización española existían vínculos jurídicosde subordinación entre el Sultán de Marruecos yciertas tribus que vivían en el territorio del SaharaOccidental. Indican además la existencia de dere-chos, incluidos ciertos derechos sobre la tierra, queconstituían vínculos jurídicos entre el complejomauritano, en el sentido en que lo entiende la Corte,y el territorio del Sahara Occidental. En cambio, laCorte llegó a la conclusión de que los elementos einformaciones puestos a su disposición no demostra-ban la existencia de ningún vínculo de soberanía te-rritorial entre el territorio del Sahara Occidental, poruna parte, y el Reino de Marruecos o el complejomauritano, por la otra. Por lo tanto, la Corte no com-probó que existieran vínculos jurídicos capaces demodificar la aplicación de la resolución 1514 (XV)en lo que se refiere a la descolonización del SaharaOccidental y, en particular, a la aplicación del princi-pio de la libre determinación mediante la expresiónlibre y auténtica de la voluntad de las poblacionesdel territorio."

Para las presentes actuaciones, la composición de laCorte fue la siguiente: Presidente: Lachs; Vicepresi-dente: Ammoun; Magistrados: Forster, Gros, Bengzon,Petrén, Onyeama, Dillard, Ignacio-Pinto, de Castro,Morozov, Jiménez de Aréchaga, Sir Humphrey Wal-

dock, Nagendra Singh y Ruda; Magistrado ad hoc:Boni.

Los Magistrados Gros, Ignacio-Pinto y NagendraSingh agregaron declaraciones a la opinión consultiva;eí Vicepresidente Ammoun y los Magistrados Forster,Petrén, Dillard, de Castro y Boni agregaron sus opinio-nes separadas, y el Magistrado Ruda una opinión disi-dente.

En esas declaraciones y opiniones, los magistradosinteresados expresaron claramente y explicaron sus po-siciones.

Curso de las actuaciones

(Párrafos 1 a 13 de la opinión consultiva)La Corte recuerda, en primer lugar, que la Asamblea

General de las Naciones Unidas decidió solicitar unaopinión consultiva de la Corte respecto a dos cuestio-nes en su resolución 3292 (XXIX), aprobada el 13 dediciembre de 1974 y recibida en la Secretaría de laCorte el 21 de diciembre. Describe después las si-guientes fases de las actuaciones, incluida la transmi-sión de un legajo de documentos por el Secretario Ge-neral de las Naciones Unidas (párrafo 2 del Artículo 65del Estatuto) y la presentación de exposiciones escritas0 cartas y de exposiciones orales por 14 Estados, inclui-dos Argelia, España, Marruecos, Mauritania y Zaire(Artículo 66 del Estatuto).

Marruecos y Mauritania pidieron que se les autori-zara a designar un magistrado ad hoc para que partici-para en las actuaciones. En una providencia dictada el22 de mayo de 1975 (I.C.J. Reports 1975, pág. 6), laCorte declaró que Marruecos tenía derecho, en virtudde los Artículos 31 y 68 del Estatuto y del Artículo 89del Reglamento de la Corte, a designar a una personapara que actuara como magistrado ad hoc, pero que enel caso de Mauritania no se habían satisfecho las con-diciones para la aplicación de esos artículos. Al mismotiempo, la Corte manifestó que esas conclusiones ennada prejuzgaban sus opiniones con respecto a lascuestiones que se le habían sometido o a cualquier otracuestión que pudiera tener que decidir, incluidas la desu competencia para emitir una opinión consultiva y lade la conveniencia de ejercer dicha competencia.

Competencia de la Corte

(Párrafos 14 a 22 de la opinión consultiva)Con arreglo al párrafo 1 del Artículo 65 de su Esta-

tuto, la Corte podrá emitir opiniones consultivas res-pecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud decualquier organismo debidamente autorizado para ello.La Corte señala que la Asamblea General de las Nacio-nes Unidas está debidamente autorizada por el párrafo1 del Artículo 96 de la Carta y que las dos cuestionessometidas están redactadas en términos jurídicos y

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planteaban problemas de derecho internacional. Son enprincipio cuestiones de carácter jurídico, aunque entra-ñen también cuestiones de hecho, e incluso aunque nopidan que la Corte se pronuncie sobre derechos y obli-gaciones existentes. En consecuencia, la Corte es com-petente para atender la solicitud.

Conveniencia de emitir una opinión consultiva(Párrafos 23 a 74 de la opinión consultiva)España opuso objeciones que, a su juicio, harían que

la emisión de una opinión consultiva fuera incompati-ble con el carácter judicial de la Corte. Se refirió, enprimer lugar, al hecho de que no había dado su consen-timiento a que la Corte decidiera respecto a las cuestio-nes sometidas a ella. Mantuvo: á) Que el tema de lascuestiones era sustancialmente idéntico al de una con-troversia relativa al Sahara Occidental que Marruecos,en septiembre de 1974, le había invitado a someterconjuntamente a la Corte, propuesta a la que se habíanegado: la opinión consultiva se utilizaba, por tanto,para evadir el principio de que la Corte no es compe-tente para resolver una controversia sin el consenti-miento de las partes; b) Que el caso entrañaba una con-troversia relativa a la atribución de soberanía territorialsobre el Sahara Occidental y que el consentimiento delos Estados era siempre necesario para la adjudicaciónde tales controversias; c) Que, en las circunstancias delcaso, la Corte no podía cumplir los requisitos de labuena administración de justicia con respecto a la de-terminación de los hechos. La Corte considera: a) Quela Asamblea General, aun tomando nota de que habíasurgido una controversia jurídica respecto al estatutodel Sahara Occidental durante sus debates, no preten-día someter a la Corte una disputa o controversia jurí-dica con miras al subsiguiente arreglo pacífico, sinotrataba sólo de obtener una opinión consultiva que leayudara a ejercer sus funciones respecto a la descoloni-zación del territorio, por lo que la posición jurídica deEspaña no podía quedar comprometida por las respues-tas de la Corte a las cuestiones sometidas a ella; b)Que esas cuestiones no requerían que la Corte decidie-ra respecto a derechos territoriales existentes; c) Quedisponía de suficiente información y pruebas.

España sugirió, en segundo lugar, que las cuestio-nes sometidas a la Corte eran académicas y despro-vistas de finalidad o efectos prácticos, puesto que lasNaciones Unidas ya habían decidido el método quehabía que seguir para la descolonización del SaharaOccidental, a saber, la consulta a la población indí-gena por medio de un referéndum que había de reali-zar España bajo los auspicios de las Naciones Uni-das. La Corte examina las resoluciones aprobadaspor la Asamblea General sobre la cuestión, a partirde la resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de1960, la Declaración sobre la concesión de la inde-pendencia a los países y pueblos coloniales, hasta laresolución 3292 (XXIX) sobre el Sahara Occidental,que incorporaba la solicitud de una opinión consulti-va. Llega a la conclusión de que el proceso de desco-lonización previsto por la Asamblea General respeta-rá el derecho de la población del Sahara Occidental adeterminar su estatuto político futuro mediante supropia voluntad libremente expresada. Ese derechode libre determinación, que no resulta afectado porla solicitud de una opinión consultiva y constituyeun supuesto básico de las cuestionéis sometidas a laCorte, deja a la Asamblea General cierto grado dediscreción con respecto a la forma y los procedi-mientos que hay que adoptar. La opinión consultivaproporcionaría, por tanto, a la Asamblea elementos

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de carácter jurídico pertinentes para el nuevo debatesobre el problema a que alude la resolución 3292(XXIX).

Por consiguiente, la Corte no halla razón alguna que leobligue a negarse a responder a las dos cuestiones que sele han planteado en la solicitud de opinión consultiva.

Cuestión I: "¿Era el Sahara Occidental (Rio de Oro ySakiet El Hamra) en el momento de su colonizaciónpor España un territorio sin dueño (terra nullius)?"(Párrafos 75 a 83 de la opinión consultiva.A los efectos de la opinión consultiva, el "momento

de su colonización por España" puede considerarse elperíodo que comenzó en 1884, cuando España procla-mó su protectorado sobre el Río de Oro. Por consi-guiente, el concepto jurídico de terra nullius ha de in-terpretarse por referencia al derecho en vigor en eseperíodo. En derecho, la "ocupación" es un medio, dife-rente de la cesión o la sucesión, de adquirir por mediospacíficos la soberanía de un territorio; una condiciónfundamental de una "ocupación" válida es que el terri-torio sea terra nullius. Según la práctica de los Estadosen ese período, los territorios habitados por tribus opueblos que tuvieran una organización social y políticano se consideraban terra nullius; en su caso, se consi-deraba en general que la soberanía no se adquiríamediante la ocupación, sino mediante acuerdos concer-tados con los gobernantes locales. La información pro-porcionada a la Corte demuestra: a) Que en el momentode su colonización el Sahara Occidental estaba habitadopor pueblos que, aunque eran nómadas, estaban organiza-dos social y políticamente en tribus y tenían jefes compe-tentes para representarlos; b) Que España no actuó sobrela base de establecer su soberanía sobre terra nullius: poreso, en su decreto de 26 de diciembre de 1884, el Rey deEspaña proclamó que estaba tomando el Río de Oro bajosu protección sobre la base de acuerdos concertados conlos jefes de las tribus locales.

Por consiguiente, la Corte da una respuesta negativaa la cuestión I. Con arreglo a los términos de la solici-tud de opinión consultiva, "si la respuesta a la primerapregunta es negativa", la Corte tiene que responder a lacuestión II.

Cuestión II: "¿Qué vínculos jurídicos existían entredicho territorio y el Reino de Marruecos y el com-plejo mauritano?"

(Párrafos 84 a 161 de la opinión consultiva)El significado de la expresión "vínculos jurídicos"

tiene que buscarse en el objeto y el propósito de laresolución 3292 (XXIX) de la Asamblea General de lasNaciones Unidas. La Corte estima que debe entenderseque se refiere a los vínculos jurídicos que puedan afec-tar a la política que hay que seguir para la descoloniza-ción del Sahara Occidental. La Corte no puede aceptarla opinión de que esos vínculos puedan limitarse a losestablecidos directamente con el territorio sin refe-rencia a la población que exista en él. En el momento desu colonización, el territorio tenía una población dis-persa, compuesta en su mayoría por tribus nómadas cu-yos miembros atravesaban el desierto por rutas más omenos regulares, llegando a veces tan lejos como elMarruecos meridional o regiones de los actuales Mau-ritania, Argelia u otros Estados. Esas tribus profesabanla fe islámica.

Marruecos (párrafos 90 a 129 de la opinión consulti-va) presentó su reclamación de vínculos jurídicos conel Sahara Occidental como una reclamación de víncu-los de soberanía sobre la base de una presunta posesión

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inmemorial del territorio y un ejercicio ininterrumpidode autoridad. A juicio de la Corte, sin embargo, lo quedebe tener importancia decisiva para determinar su res-puesta a la cuestión II son las pruebas directamenterelacionadas con el ejercicio efectivo de autoridad enel Sahara Occidental en el momento de su colonizaciónpor España y en el período inmediatamente precedente.Marruecos pide que la Corte tenga en cuenta la estruc-tura especial del Estado marroquí. Ese Estado estabafundado en el lazo religioso común del Islam y en lalealtad de varias tribus al Sultán, por mediación de suscaí des o jeques, más bien que en la noción de territo-rio. Se componía en parte del denominado Bled Makh-zen, zonas actualmente sujetas al Sultán, y en parte deldenominado Bled Siba, zonas en las que las tribus noestaban sometidas a él; en el período pertinente, laszonas situadas inmediatamente al norte del Sahara Oc-cidental estaban incluidas en el Bled Siba.

Como prueba de su ejercicio de soberanía en el Sa-hara Occidental, Marruecos invocó presunto» actos deejercicio interno de la autoridad marroquí, consistentesprincipalmente en pruebas que se decía que mostrabanla lealtad de los caídes saharauis al Sultán, incluidosdahires y otros documentos relativos a nombramientosde caídes, la supuesta imposición de impuestos coráni-cos y de otra índole, y actos de resistencia militar a lapenetración extranjera en el territorio. Marruecos sebasaba también en ciertos actos internacionales quepresuntamente constituían el reconocimiento de otrosEstados de su soberanía sobre la totalidad o parte delSahara Occidental, incluidos: d) Ciertos tratados con-certados con España, los Estados Unidos y la GranBretaña y España entre 1767 y 1861, cuyas disposicio-nes se referían, en particular, a la seguridad de los tri-pulantes de buques encallados en la costa, de WadNoun o en sus proximidades; b) Ciertos tratados bilate-rales de fines del siglo XIX y comienzos del siglo XXen los que se decía que la Gran Bretaña, España, Fran-cia y Alemania habían reconocido que la soberanía ma-rroquí se extendía hacia el sur hasta el Cabo Bojador oel límite del Río de Oro.

Habiendo examinado esas pruebas y las observacio-nes de Jos demás Estados que intervinieron en las ac-tuaciones, la Corte resuelve que ni los actos internos nilos internacionales en que se basa Marruecos indican,en el período pertinente, la existencia o el reconoci-miento internacional de vínculos jurídicos de soberaníaterritorial entre el Sahara Occidental y el Estado ma-rroquí. Incluso teniendo en cuenta la estructura especí-fica de ese Estado, no muestran que Marruecos ejercie-ra ninguna actividad estatal efectiva y exclusiva en elSahara Occidental. No obstante, proportions indica-ciones de que, en el período pertinente, existían víncu-los jurídicos de lealtad entre el Sultán y algunos, perosólo algunos, de los pueblos nómadas del territorio,por conducto de los caídes Tekna de la región Noun, ymuestran que el Sultán ejercía, y otros Estados recono-cían que poseía, cierta autoridad o influencia respectoa esas tribus.

El término "complejo mauritano" (párrafos 130 a152 de la opinión consultiva) fue empleado por prime-ra vez durante el período de sesiones celebrado por laAsamblea General en 1974, en el cual fue aprobada laresolución 3292 (XXIX), en la que se solicitaba unaopinión consultiva de la Corte. Ese término denota laentidad cultural, geográfica y social dentro de la cual

había de crearse la República Islámica de Mauritania.Según Mauritania, ese complejo, en el período perti-nente, era el Bilad Shinguitti o país Shinguitti, un gru-po humano diferenciado, caracterizado por un idioma,un modo de vida, una religión y un sistema de leyescomunes, con dos tipos de autoridad política: emiratosy grupos tribales.

Reconociendo expresamente que esos emiratos y tri-bus no constituían un Estado, Mauritania sugirió quelos conceptos de "nación" y de "pueblo" serían losmás apropiados para explicar la posición del puebloShinguitti en el momento de la colonización. En eseperíodo, según Mauritania, el complejo mauritano seextendía desde el río Senegal hasta el Wad Sakiet elHamra. Por lo tanto, el territorio actualmente bajo ad-ministración española y el actual territorio de la Repú-blica Islámica de Mauritania constituían conjuntamentepartes indisociables de una sola entidad y tenían víncu-los jurídicos mutuos.

La información de que dispone la Corte revela que,si bien existían entre ellos muchos vínculos de índoleracial, lingüística, religiosa, cultural y económica, losemiratos y muchas de las tribus que formaban el com-plejo mauritano eran independientes unos de otros y notenían instituciones u órganos comunes. Por consi-guiente, el complejo mauritano no tenía el carácter deuna personalidad o entidad corporativa distinta de losvarios emiratos o tribus que lo componían. La Corteconcluye que, en el momento de la colonización porEspaña, no existía entre el territorio del Sahara Occi-dental y el complejo mauritano ningún vínculo de so-beranía, o de lealtad de tribus, o de simple inclusión enla misma entidad jurídica. Sin embargo, no parece quela Asamblea General haya redactado la cuestión II demodo que se limite exclusivamente a los vínculos jurí-dicos que implican soberanía territorial, lo que pasaríapor alto la posible pertinencia de otros vínculos jurídi-cos para el proceso de descolonización. La Corte con-sidera que en el período pertinente los pueblos nóma-das del país Shinguitti poseían derechos, incluidosciertos derechos respecto a las tierras por las que mi-graban. Esos derechos constituían vínculos jurídicosentre el Sahara Occidental y el complejo mauritano.Eran vínculos que no conocían frontera entre los terri-torios y eran vitales para el mantenimiento mismo dela vida en la región.

Marruecos y Mauritania destacaban ambos la su-perposición de los respectivos vínculos jurídicos quereclamaban que habían tenido con el Sahara Occiden-tal en el momento de su colonización (párrafos 153 a160 de la opinión consultiva). Aunque sus opinionesparecían haber evolucionado considerablemente a eserespecto, ambos Estados manifestaron al final de lasactuaciones que existía una zona septentrional perte-neciente a Marruecos y una zona meridional pertene-ciente a Mauritania sin ningún vacío geográfico entreellas, pero con cierta superposición como resultado dela intersección de las rutas nómadas. La Corte se limi-ta a tomar nota de que esa superposición geográficaindica la dificultad de desembrollar las diversas rela-ciones existentes en la región del Sahara Occidentalen el momento de su colonización.

Por esas razones, la Corte (párrafos 162 y 163 de laopinión consultiva) dio las respuestas anteriormente in-dicadas.

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62. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO(MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN)

Providencia de 11 de septiembre de 1976

En esta providencia, dictada en el caso de la plata-forma continental del Mar Egeo, la Corte dictaminó,por 12 votos contra 1, que las circunstancias, tal comose presentaban ante la Corte, no eran de índole tal querequirieran el ejercicio de su facultad de indicar medi-das provisionales de protección en virtud del artículo41 de su Estatuto.

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente: Jiménez de Aréchaga; Vicepresidente:

Nagendra Singh; Magistrados: Forster, Gros, Lachs,Dillard, Morozov, Waldock, Ruda, Mosler, Elias y Tara-zi; Magistrado ad hoc: Stassinopoulos.

El Presidente, el Vicepresidente y los MagistradosLachs, Morozov, Ruda, Mosler, Elias y Tarazi agrega-ron a la providencia de la Corte opiniones separadas.El Magistrado ad hoc Stassinopoulos agregó una opi-nión disidente.

* *

En su providencia, la Corte recuerda que, el 10 deagosto de 1976, Grecia entabló contra Turquía un pro-cedimiento relacionado con una controversia relativa ala delimitación de la plataforma continental del MarEgeo. Grecia pidió a la Corte que declarara, entre otrascosas, cuál era la línea de demarcación entre los secto-res de la plataforma continental pertenecientes respec-tivamente a Grecia y a Turquía en la zona, y que decla-rara que Turquía no tenía derecho a emprenderactividad alguna en la plataforma continental griega,ya se tratara de exploración, explotación, investigacióno actividades de otra índole, sin el consentimiento deGrecia.

En la misma fecha, Grecia pidió también a la Corteque indicara medidas provisionales de protección envirtud de las cuales los Gobiernos de ambos Estados:a) Se abstuvieran, a menos que mediara el consenti-miento de ambas partes y a la espera del fallo definiti-vo de la Corte, de efectuar cualquier actividad de ex-ploración o de investigación científica con respecto alas zonas controvertidas; b) Se abstuvieran de nuevasmedidas o acciones militares que pudieran poner enpeligro sus relaciones pacíficas.

En las vistas públicas de los días 25, 26 y 27 deagosto de 1976, la Corte escuchó las observacionespresentadas en nombre del Gobierno de Grecia sobresu petición de medidas provisionales de protección. El26 de agosto, el Gobierno turco, que no había designa-do un agente y no estaba representado en las vistas,comunicó a la Secretaría de la Corte ciertas observa-

ciones escritas en las que alegaba, en particular, que laCorte no era competente para conocer de la controver-sia y sugería que se rechazara la petición griega demedidas provisionales y se retirara el asunto de la lista.

Para justificar su petición de medidas provisionales,Grecia alegaba: a) Que ciertos actos realizados porTurquía (la concesión de permisos de explotación pe-trolífera, las exploraciones realizadas por el buqueMTA Sismik I) constituían violaciones de sus derechossoberanos exclusivos para la exploración y la explota-ción de su plataforma continental, y que la violacióndel derecho de un Estado ribereño al conocimiento ex-clusivo de su plataforma continental constituía un per-juicio irreparable; b) Que las actividades denunciadas,si continuaran, agravarían la controversia. Turquíamantenía: a) Que no podía considerarse que esas acti-vidades menoscabaran en modo alguno la existencia decualquier derecho que Grecia pudiera tener sobre lazona controvertida y que, aunque así fuera, no habíarazón alguna para que ese perjuicio no pudiera ser in-demnizado; b) Que Turquía no tenía intención algunade tomar la iniciativa en el uso de la fuerza.

Por lo que se refiere, al punto a), la Corte, conside-rando la cuestión en el contexto del Artículo 41 de suEstatuto, no puede hallar en la presunta violación delos derechos de Grecia un riesgo de perjuicio irrepara-ble a esos derechos que requiera el ejercicio de la fa-cultad de indicar medidas provisionales de protección.Con respecto al punto b), la Corte considera que nohay que presumir que ninguno de los dos Gobiernosdejará de cumplir sus obligaciones derivadas de la Car-ta de las Naciones Unidas o las establecidas por laresolución 395 (1976) del Consejo de Seguridad, de 25de agosto de 1976, en la cual se instaba a los dos Go-biernos a que hicieran "todo lo que esté a su alcancepara reducir la actual tensión en la zona" y se les pedíaque reanudaran "negociaciones directas respecto desus diferencias".

La Corte señala que, para pronunciarse respecto a lapetición de medidas provisionales, no tiene que decidirsobre su competencia para conocer de la controversia,y que su decisión actual en nada prejuzga cualquiercuestión relativa a su competencia o al fondo del asun-to. En esta fase de las actuaciones no puede acceder ala petición de Turquía de que el asunto se retire de lalista, pero la próxima fase consistirá en resolver lacuestión de su competencia respecto al caso. Las pie-zas del procedimiento escrito deben referirse, en pri-mer lugar, a esa cuestión y presentarse en los plazosque la Corte establecerá en una decisión posterior.

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63. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO(COMPETENCIA DE LA CORTE)

Fallo de 19 de diciembre de 1978

En su fallo sobre la cuestión de la competencia en elcaso relativo a la plataforma continental del Mar Egeo(Grecia contra Turquía), la Corte, por 12 votos contra2, determinó que no tenía competencia para conocer dela solicitud presentada por el Gobierno de Grecia.

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente: Jiménez de Aréchaga; Vicepresidente:

Nagendra Singh; Magistrados: Forster, Gros, Lachs,Dillard, de Castro, Morozov, Sir Humphrey Waldock,Ruda, Mosler, Elias y Tarazi; Magistrado ad hoc: Stas-sinopoulos.

De los 12 miembros de la Corte que votaron a favorde la decisión, el Vicepresidente Nagendra Singh y losMagistrados Gros, Lachs, Morozov y Tarazi a.gregaronopiniones separadas o declaraciones.

Agregaron opiniones disidentes al fallo el Magistra-do de Castro y el Magistrado ad hoc Stassinopoulos.

Procedimiento y resumen de las negociaciones(Párrafos 1 a 31)En su fallo, Ja Corte recuerda que el 10 de agosto de

1976 Grecia incoó un procedimiento contra Turquía enrelación con una controversia relativa a la delimitaciónde la plataforma continental perteneciente a cada, unode esos dos Estados en el Mar Egeo y a sus derechos alrespecto. En una carta de 26 de agosto de 1976, Tur-quía expresó la opinión de que la Corte no era compe-tente para conocer de la solicitud.

Grecia pidió a la Corte que indicara medidas provi-sionales de protección, pero, en una providencia de 11de septiembre de 1976, la Corte dictaminó que las cir-cunstancias no eran de índole tal que las requirieran ydecidió que las actuaciones escritas se refirieran enprimer lugar a la cuestión de su competencia para co-nocer de la controversia. Posteriormente, Grecia pre-sentó una memoria, así como argumentos orales en lasvistas públicas, manteniendo formalmente que la Cortetenía esa competencia. Turquía no presentó ningunacontramemoria, ni estuvo representada en his vistas.No obstante, su actitud quedó definida en la curta ante-riormente mencionada y en comunicaciones enviadas ala Corte el 24 de abril y el 10 de octubre de 1978(párrafos 1 a 14).

Lamentando que Turquía no compareciera para pre-sentar sus argumentos, la Corte señala que, sin embar-go, tiene que examinar motil proprio la cuestión de supropia competencia, obligación reforzada por los tér-minos del Artículo 53 de su Estatuto, según, el cual,cuando una de las partes no comparezca, la Corte, an-tes de dictar su decisión sobre el fondo del asunto,deberá asegurarse de que tiene competencia (párra-fo 15).

Tras relatar brevemente las negociaciones que hantenido lugar entre Grecia y Turquía desde 1973 sobre lacuestión de la delimitación de la plataforma continen-tal, la Corte resuelve, en contra de las sugerencias de

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Turquía, que la realización de negociaciones simultá-neamente con las actuaciones no constituye, jurídica-mente, obstáculo alguno al ejercicio de la función judi-cial de la Corte y que existe una controversia jurídicaentre Grecia y Turquía respecto a la plataforma conti-nental del Mar Egeo (párrafos 16 a 31).

Primer fundamento de la competencia: artículo 17 delActa General de 1928(Párrafos 32 a 93)En su solicitud, el Gobierno de Grecia especificó

los dos fundamentos que alegaba para basar la compe-tencia de la Corte en la controversia. El primero era elartículo 17 del Acta General de 1928 para el ArregloPacífico de Controversias Internacionales, conjunta-mente con el párrafo 1 del Artículo 36 y el Artículo 37del Estatuto de la Corte.

El texto del artículo 17 del Acta General es el si-guiente:

"Todas las controversias respecto a las cuales laspartes disientan en cuanto a sus respectivos derechosse someterán, con sujeción a las reservas que puedanhacerse en virtud del Artículo 39, a la decisión de laCorte Permanente de Justicia Internacional, a menosque las partes convengan, en el modo previsto a con-tinuación, en recurrir a un tribunal arbitral. Se en-tiende que las controversias anteriormente citadasincluyen, en particular, las mencionadas en elArtículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente deJusticia Internacional."En ese artículo se prevé así la remisión de contro-

versias a la Corte Permanente de Justicia Internacional.Ese órgano era el predecesor de la presente Corte, que,en virtud del Artículo 37 de su propio Estatuto, le sus-tituye en todo tratado o convención vigente que dis-ponga que un asunto sea sometido a la Corte Perma-nente. Por consiguiente, si se considera que el ActaGeneral es una convención vigente entre Grecia y Tur-quía, puede, al interpretarla conjuntamente con el Ar-tículo 37 y el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto dela presente Corte, bastar para establecer su competen-cia (párrafos 32 a 34).

La cuestión de la situación jurídica del Acta Generalde 1928 como convención vigente a los efectos del Ar-tículo 37 del Estatuto se suscitó, aunque no se decidió,en casos presentados anteriormente a la Corte. En elpresente caso, el Gobierno de Grecia alegaba que debíapresumirse que el Acta estaba aún vigente entre Greciay Turquía; el Gobierno de Turquía, por el contrario,adoptó la posición de que el Acta ya no estaba vigente(párrafos 35 a 38).

La Corte toma nota de que Grecia llamaba la aten-ción hacia el hecho de que ambos instrumentos de ad-hesión al Acta, el de Grecia y el de Turquía, iban acom-pañados de reservas. Grecia afirmaba que esas reservasno afectaban al caso. Turquía, por el contrario, alegaba

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que, aun suponiendo que el Acta General estuviera vi-gente, el instrumento de adhesión de Grecia, de fecha14 de septiembre de 1931, estaba sujeto auna cláusula,la reserva b), que excluiría la competencia de la Cortecon respecto a la controversia (párrafo 39).

El texto de esa reserva b) es el siguiente:"Se excluyen de los procedimientos descritos en

el Acta General las siguientes controversias ..."¿) Las controversias relativas a cuestiones que,

con arreglo al derecho internacional, correspondensolamente a la jurisdicción interna de los Estados, y,en particular, las controversias relativas al estatutoterritorial de Grecia, incluidas las controversias rela-tivas a sus derechos de soberanía sobre sus puertos ylíneas de comunicación."La Corte considera que, si estuviera justificado el

punto de vista de Turquía respecto a la reserva b) sobrela aplicabilidad del Acta entre Grecia y Turquía conrespecto al objeto de la controversia, dejaría de seresencial una decisión sobre la cuestión de si el Actaestá vigente o no para determinar la competencia de laCorte (párrafo 40).

Según Grecia, la Corte no debía tener en cuenta lareserva b) porque la cuestión de su efecto sobre la apli-cabilidad del Acta General no había sido planteada co-rrectamente por Turquía de conformidad con el Regla-mento de la Corte, de modo que no podía considerarseque Turquía había "hecho valer" la reserva, como serequería en el párrafo 3 del artículo 39 del Acta Gene-ral, con arreglo al cual "si una de las partes en unacontroversia ha hecho una reserva, las otras partes pue-den hacer valer la misma reserva respecto a esa parte".A juicio de la Corte, debe considerare que la invoca-ción por Turquía de la reserva b) en una declaraciónformal hecha en respuesta a una comunicación de laCorte equivale a "hacer valer" la reserva en el sentidodel párrafo 3 del artículo 39 del Acta. Por consiguien-te, la Corte no puede dejar de considerar una reservacuya invocación fue debidamente notificada en unafase anterior de las actuaciones (párrafos 41 a 47).

Grecia mantenía que no podía considerarse que lareserva b) abarcaba la controversia relativa a la plata-forma continental del Mar Egeo, y por ello no excluíala aplicación normal del artículo 17 del Acta. Alegaba,en particular, que la reserva no abarcaba todas las con-troversias relativas al estatuto territorial de Grecia,sino sólo las que al mismo tiempo se refirieran a suestatuto territorial y afectaran a "cuestiones que, conarreglo al derecho internacional, corresponden sola-mente a la jurisdicción interna de los Estados" (párra-fos 48 y 49).

Esa alegación dependía de una interpretación esen-cialmente gramatical, basada en la interpretación quehabía que dar a la expresión "y, en particular," ("eí,notamment," en el texto original francés de la reserva).Tras considerar ese argumento, la Corte determina quela cuestión de si esa expresión tiene el sentido que leatribuye Grecia depende del contexto en el que se utili-za en el instrumento de adhesión y no es simplementeuna cuestión de uso lingüístico preponderante. La Cor-te recuerda que no puede basarse en una interpretaciónpuramente gramatical del texto y señala que variasconsideraciones substantivas apuntan decisivamente ala conclusión de que la reserva b) contiene dos reser-vas separadas y autónomas (párrafos 50 a 56).

Una de esas consideraciones es que, al redactar ladeclaración por la que aceptaba la jurisdicción obliga-toria de la Corte Permanente con arreglo a la cláusulafacultativa del Estatuto de esta última —declaración

hecha el 12 de septiembre de 1929, sólo dos años antesde la adhesión de Grecia al Acta General—, Greciaincluyó una disposición que, indiscutiblemente, erauna reserva autónoma de "las controversias relativas alestatuto territorial de Grecia". Difícilmente puede su-ponerse que Grecia, en su instrumento de adhesión alActa General, haya pretendido dar a su reserva de "lascontroversias relativas al estatuto territorial de Grecia"un alcance que difiriera fundamentalmente del que lehabía dado en esa declaración. Las pruebas contempo-ráneas presentadas a la Corte respecto a la formulaciónde la declaración y al depósito del instrumento de ad-hesión no permitían inferir que Grecia hubiera tenidoesa intención.

En esas condiciones, la Corte resuelve que la reser-va b) comprende dos reservas distintas y autónomas,una que afecta a las controversias relativas a cuestionesde jurisdicción interna y la otra a las "controversiasrelativas al estatuto territorial de Grecia" (párrafos 57a 68).

La Corte pasa a considerar seguidamente el signifi-cado que debe darse a "controversias relativas al esta-tuto territorial de Grecia".

Grecia mantenía que debía adoptarse una interpre-tación restrictiva del significado, dado el contextohistórico, y que esas palabras se referían a cuestio-nes territoriales relacionadas con los asentamientosterritoriales establecidos en virtud de los Tratados dePaz concertados después de la primera guerra mun-dial. A juicio de la Corte, los testimonios históricosen que se basa Grecia parecen confirmar más bienque en la reserva b) la expresión "estatuto territorial"se usó en el sentido ordinario y genérico de cualquiercuestión que deba considerarse que pertenece al con-cepto de estatuto territorial en derecho público interna-cional. Por consiguiente, la expresión incluía no sólo elrégimen jurídico particular, sino también la integri-dad territorial y las fronteras de un Estado (párra-fos 69 a 76).

Grecia argumentaba que la idea misma de la plata-forma continental era totalmente desconocida en 1928,cuando se concertó el Acta General, y en 1931, cuandoGrecia se adhirió al Acta. Sin embargo, a juicio de laCorte, como la expresión "estatuto territorial" se utili-zaba en la reserva griega como un termino genérico,surge necesariamente la presunción de que su signifi-cado, y también el de la palabra "derechos" en eí ar-tículo 17 del Acta General, debía seguir la evolucióndel derecho y corresponder al significado que le conce-diera el derecho vigente en cualquier época. La Corteresuelve, por tanto, que la expresión "las controversiasrelativas al estatuto territorial de Grecia" debe inter-pretarse de conformidad con las normas de derecho in-ternacional hoy existentes y no con las que existían en1931 (párrafos 77 a 80).

La Corte pasa a examinar seguidamente si, teniendoen cuenta la evolución del derecho internacional res-pecto a la plataforma continental, debe o no enten-derse que la expresión "las controversias relativas alestatuto territorial de Grecia" comprende las contro-versias relativas a la extensión geográfica de los de-rechos de Grecia sobre la plataforma continental delMar Egeo. Grecia alegaba que la controversia relati-va a la delimitación de la plataforma continental eraenteramente ajena a la noción de estatuto territorial,y que no podía considerarse que la plataforma conti-

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nental, por no formar parte del territorio, estaba conec-tada con el estatuto territorial. La Corte señala quesería difícil aceptar la propuesta de que esa delimita-ción es enteramente ajena a la noción de estatuto terri-torial, e indica que una controversia relativa & la deli-mitación de una plataforma continental tiende, por supropia naturaleza, a estar relacionada con el estatutoterritorial en la medida en que los derechos del Esta-do ribereño sobre la plataforma continental derivan desu soberanía sobre el territorio adyacente. De ello sesigue que el estatuto territorial del Estado ribereño com-prende, ipso jure, los derechos de exploración y ex-plotación sobre la plataforma continental que lecorresponda con arreglo al derecho internacional(párrafos 80 a 89).

Teniendo en cuenta esas consideraciones, la Corteopina que la controversia se refiere al estatuto territo-rial de Grecia en el sentido de la reserva b) y que lainvocación de la reserva por Turquía tuvo el efecto deexcluir la controversia de la aplicación del artículo 17del Acta General. Por consiguiente, el Acta General noconstituye un fundamento válido de la competencia dela Corte (párrafo 90).

** *

La Corte tiene en cuenta también la sugerencia deque el Acta General nunca había sido aplicable entreTurquía y Grecia, debido a la existencia del TratadoGreco-Turco de Amistad, Neutralidad, Conciliación yArbitraje firmado el 30 de octubre de 1930. Resuelveque no tiene necesidad de considerar la cuestión delefecto del Tratado de 1930 en la aplicabilidad del ActaGeneral, porque había determinado que, por efecto dela reserva b), el Acta no es aplicable a la controversia,y porque no se invocó el Tratado de 1930 como unfundamento de su competencia (párrafos 91 a S'3).

Segundo fundamento de la competencia: el comunica-do conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975(Párrafos 94 a 108)El segundo fundamento de la competencia alegado

por Grecia era el comunicado conjunto de Bruselas de31 de mayo de 1975. Se trataba de un comunicadodado directamente a la prensa por los Primeros Minis-tros de Grecia y Turquía tras una reunión celebrada, porellos en esa fecha. En él figuraba el siguiente pasaje:

"[Los dos Primeros Ministros] decidieron queesos problemas [entre los dos países] debían ser re-sueltos pacíficamente por medio de negociaciones y,por lo que respecta a la plataforma continental delMar Egeo, por la Corte Internacional de La Haya."Grecia mantenía que ese pasaje confería directamen-

te competencia a la Corte, obligaba a las partes a con-certar cualquier acuerdo de aplicación que fuese ne-cesario y, en caso de negativa de una de ellas aconcertarlo, permitía a la otra remitir unilateralmentela controversia a la Corte. Turquía, por su parte, mante-nía que el comunicado no "equivalía a un acuerdo conarreglo al derecho internacional", y que, en todo caso,no incluía la obligación de recurrir a la Corte sin uncompromiso ni equivalía a la aceptación por un Estadode someterse a la jurisdicción de la Corte tras la solici-tud unilateral hecha por el otro (párrafos 91 a 99).

En vista de esas interpretaciones divergentes, laCorte examina hasta qué punto el contexto en que secelebró la reunión del 31 de mayo de 1975 y el docu-mento redactado en ella aclaran el significado del co-municado. Determina que nada justifica la conclusiónde que Turquía estuviera dispuesta a admitir cualquierremisión de una controversia a la Corte que no se hi-ciera conjuntamente. En la información de que dispo-nía respecto a lo que siguió al comunicado de Bruse-las, la Corte halla la confirmación de que los dosPrimeros Ministros no se comprometieron incondicio-nalmente a remitir a la Corte su controversia sobre laplataforma continental (párrafos 100 a 106).

De ahí que el comunicado de Bruselas no constitu-yera un compromiso inmediato e incondicional porparte de los Primeros Ministros de Grecia y Turquía deaceptar la sumisión unilateral de la controversia a laCorte mediante una solicitud. Por tanto, no constituyeun fundamento válido para establecer la competenciade la Corte. La Corte añade que nada de lo que hadicho puede entenderse que impide que se someta lacontroversia a la Corte cuando se hayan cumplido lascondiciones para establecer su competencia (párrafos107 y 108).

Por las razones mencionadas, la Corte resuelve quecarece de competencia para conocer de la solicitud pre-sentada por el Gobierno de Grecia el 10 de agosto de1976 (párrafo 109).

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64. CASO RELATIVO AL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULARDE LOS ESTADOS UNIDOS EN TEHERAN (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 15 de diciembre de 1979

La Corte dictó por unanimidad una providencia enla que se indicaban medidas provisionales en el sentidode que, en espera de la decisión definitiva de la Corteen el caso relativo al personal diplomático y consularde los Estados Unidos en Teherán:

A. i) El Gobierno de la República Islámica delIrán debía tomar inmediatamente medidas para que sedevolvieran los locales de la Embajada, la Cancillería ylos Consulados de los Estados Unidos a la posesión delas autoridades de los Estados Unidos bajo su exclusi-vo control, y debía velar por su inviolabilidad y protec-ción eficaz en la forma prevista por los tratados envigor entre los dos Estados y por el derecho internacio-nal general;

ii) El Gobierno de la República Islámica del Irándebía asegurar de inmediato la liberación de todos losnacionales de los Estados Unidos, sin excepción, quese encontraban o se habían encontrado recluidos en laEmbajada de los Estados Unidos de América o en elMinisterio de Relaciones Exteriores en Teherán, o quese habían encontrado en calidad de rehenes en otroslugares, y debía brindar plena protección a todas esaspersonas de conformidad con los tratados en vigor en-tre ambos Estados y con el derecho internacional gene-ral;

iii) El Gobierno de la República Islámica del Irán,a partir de ese momento, debía brindar a todo el perso-nal diplomático y consular de los Estados Unidos laprotección plena y los privilegios y las inmunidades aque tenían derecho en virtud de los tratados en vigorentre los dos Estados y del derecho internacional gene-ral, incluida la inmunidad de toda forma de juicio pe-nal y la libertad y los medios para abandonar el territo-rio del Irán;

B. El Gobierno de los Estados Unidos de Américay el Gobierno de la República Islámica del Irán debíanabstenerse de adoptar medida alguna, y debían velarporque no se adoptara medida alguna que pudiera au-mentar la tensión entre los dos países o dificultar lasolución de la controversia existente.

A los efectos de su providencia, la composición dela Corte fue la siguiente: Presidente: Sir HumphreyWaldock; Vicepresidente: Elias; Magistrados: Forster,Gros, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler,Tarazi, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara y Baxter.

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65. CASO RELATIVO AL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULARDE LOS ESTADOS UNIDOS EN TEHERAN

Fallo de 24 de mayo de 1980

En su fallo en el caso relativo al personal diplo-mático y consular de los Estados Unidos en Teherán,la Corte decidió: 1) Que el Irán había violado y con-tinuaba violando las obligaciones que tenía para conlos Estados Unidos; 2) Que esas violaciones compro-metían la responsabilidad del Irán; 3) Que el Irándebía liberar inmediatamente a los nacionales de losEstados Unidos detenidos como rehenes y entregarinmediatamente a la Potencia protectora los: localesde la Embajada; 4) Que ningún miembro del personaldiplomático y consular de los Estados Unidos podríaser retenido en el Irán para ser sometido a formaalguna de procedimiento judicial o para participar enél en calidad de testigo; 5) Que el Irán tenía la obli-gación de indemnizar a los Estados Unidos por losperjuicios ocasionados, y 6) Que la forma y elmonto de esa indemnización serían decididos por laCorte en caso de que las partes no pudieran llegar a unacuerdo al respecto. (El texto completo del párrafo dis-positivo se reproduce en el anexo a este resumen.)

Esas decisiones fueron adoptadas por amplias mayo-rías: la 1) y la 2), por 13 votos contra 2; la 3) y la 4),por unanimidad; la 5), por 12 votos contra 3; la 6), por14 votos contra 1 (los votos se indican nominalmenteen el anexo).

** *

El Magistrado Lachs, que votó contra el párrafo 5de la parte dispositiva, agregó una opinión separada.Agregaron opiniones disidentes el Magistrado Moro-zov, que votó contra los párrafos 1, 2, 5 y 6, y el Ma-gistrado Tarazi, que votó contra los párrafos 1, 2 y 5.

Procedimiento ante ¡a Corte(Párrafos 1 a 10)

En su fallo, la Corte recuerda que el 29 de noviem-bre de 1979 los Estados Unidos de América incoaronactuaciones contra el Irán en un caso derivado de lasituación de su Embajada en Teherán y sus Consuladosen Tabriz y Shiraz, así como del secuestro y la deten-ción en calidad de rehenes de su personal diplomáticoy consular en el Irán y de otros dos ciudadanos de losEstados Unidos. Los Estados Unidos pidieron al mis-mo tiempo que se indicaran medidas provisionales, y laCorte, mediante una providencia adoptada unánime-mente el 15 de diciembre de 1979, indicó que, enespera del fallo definitivo, la Embajada debía devol-verse inmediatamente y los rehenes debían sor inme-diatamente liberados (véase el comunicado de prensaNo. 80/1).

Las actuaciones continuaron de conformidad con elEstatuto y el Reglamento de la Corte. Los Estados Uni-dos presentaron una memoria, y los días 18, 19 y 20 demarzo de 1980 la Corte celebró vistas públicas al final

de las cuales los Estados Unidos, en sus conclusionesfinales, le pidieron que fallara y declarara, entre otrascosas, que el Gobierno del Irán había violado sus obli-gaciones jurídicas internacionales para con los EstadosUnidos y debía: asegurar la inmediata liberación de losrehenes; brindar al personal diplomático y consular delos Estados Unidos la protección y las inmunidades alas que tenían derecho (incluida la inmunidad de todaforma de juicio penal) y proporcionarles los mediospara abandonar el territorio del Irán; entregar a las per-sonas responsables de los delitos cometidos a las auto-ridades iraníes competentes para que fueran procesa-das, o extraditarlas a los Estados Unidos; y pagar a losEstados Unidos una indemnización cuya cuantía deter-minaría posteriormente la Corte.

El Irán no compareció en las actuaciones. No pre-sentó una contramemoria ni estuvo representado en lasvistas, ni se presentaron, por consiguiente, alegatos ensu nombre. No obstante, su posición quedó definida endos cartas dirigidas a la Corte por su Ministro de Rela-ciones Exteriores el 9 de diciembre de 1979 y el 16 demarzo de 1980, respectivamente. En ellas, el Ministromantuvo, entre otras cosas, que la Corte no podía nidebía conocer del asunto.

Los hechos(Párrafos 11 a 3 2)La Corte lamenta que el Irán no haya comparecido

para presentar sus argumentos. La incomparecencia delIrán hace que se aplique el Artículo 53 del Estatuto,con arreglo al cual se requiere que la Corte, antes defallar a favor del demandante, se asegure de que lademanda está bien fundada en cuanto a los hechos.

A ese respecto, la Corte señala que se ha puesto a sudisposición, en los documentos presentados por los Es-tados Unidos, una gran cantidad de información proce-dente de diversas fuentes, incluidas numerosas declara-ciones oficiales de las autoridades iraníes y de lasestadounidenses. Esa información, observa la Corte, esplenamente coincidente en cuanto a los principales he-chos, y toda ella ha sido notificada al Irán sin dar lugara ningún desmentido. Por consiguiente, la Corte estáconvencida de que las alegaciones de hecho en las quelos Estados Unidos basan su demanda están bien fun-dadas.

Admisibilidad(Párrafos 33 a 44)

Con arreglo a la jurisprudencia establecida por laCorte, ésta está obligada, en virtud del Artículo 53 desu Estatuto, a investigar, por propia iniciativa, cual-quier cuestión preliminar de admisibilidad o competen-cia que pueda plantearse.

Con respecto a la admisibilidad, la Corte, tras exa-minar las consideraciones expuestas en las dos cartasdel Irán, declara que no halla motivo alguno para con-

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cluir que no pueda o no deba conocer del asunto. Tam-poco halla incompatibilidad alguna entre la continua-ción de las actuaciones judiciales ante la Corte y lacreación por el Secretario General de las NacionesUnidas, con el consentimiento de ambos Estados, deuna Comisión a la que se ha encomendado realizar unamisión de determinación de los hechos en el Irán, escu-char las quejas del Irán y facilitar la solución de lacrisis existente entre los dos países.

Competencia(Párrafos 45 a 55)Habiendo citado los Estados Unidos cuatro instru-

mentos como fundamento de la competencia de la Cor-te para conocer de su demanda, la Corte determina quetres de ellos, a saber, los Protocolos Facultativos a lasdos Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre lasRelaciones Diplomáticas y las Relaciones Consulares,respectivamente, y el Tratado de Amistad, RelacionesEconómicas y Derechos Consulares concertado en1955 entre los Estados Unidos y el Irán, constituyenefectivamente tal fundamento.

La Corte no considera, sin embargo, que sea necesa-rio examinar en el presente fallo la cuestión de si elartículo 13 del cuarto instrumento citado, a saber, laConvención de 1973 sobre la prevención y el castigode delitos contra personas internacionalmente protegi-das, inclusive los agentes diplomáticos, constituye unfundamento suficiente para el ejercicio de su compe-tencia respecto a la demanda de los Estados Unidos.

FONDO DEL ASUNTO: Atribuibilidad al Estado iraní delos actos denunciados y violación por el Irán deciertas obligaciones(Párrafos 56 a 94)La Corte tiene que asegurarse también, con arreglo

al Artículo 53 de su Estatuto, de que la demanda estébien fundada en cuanto al derecho. Con ese objeto,examina los actos denunciados a fin de determinar has-ta qué punto pueden atribuirse jurídicamente al Estadoiraní (como entidad diferenciada de los ocupantes de laEmbajada) y si son compatibles o incompatibles conlas obligaciones asumidas por el Irán en virtud de tra-tados vigentes u otras normas aplicables de derechointernacional

a) Los sucesos del 4 de noviembre de 1979(Párrafos 56 a 68)

La primera fase de los sucesos que dieron lugar a lademanda de los Estados Unidos comprende el ataquearmado realizado contra la Embajada de ese país el 4de noviembre de 1979 por estudiantes musulmanes se-guidores de la política del Imán (mencionados en ade-lante en el fallo como "los militantes"), la ocupaciónde sus locales, el secuestro de sus ocupantes como re-henes, la apropiación de sus bienes y archivos y elcomportamiento de las autoridades iraníes frente a esoshechos.

La Corte señala que la conducta de los militantes enesa ocasión sólo podría atribuirse directamente al Esta-do iraní si se demostrara que de hecho habían actuadoen su nombre. La información de que dispone la Corteno basta para determinarlo con la debida certidumbre.Sin embargo, el Estado iraní —que, en su calidad deEstado ante el que estaba acreditada la misión, estabaobligado a tomar las medidas apropiadas para protegerla Embajada de los Estados Unidos;—no hizo nadapara prevenir el ataque, detenerlo antes de que se com-pletara u obligar a los militantes a retirarse de los loca-les y liberar a los rehenes. Esa inacción contrastaba

con el comportamiento de las autoridades iraníes envarias ocasiones similares ocurridas en el mismo perío-do, en las que habían tomado las medidas apropiadas.La Corte resuelve que constituye una evidente y graveviolación de las obligaciones asumidas por el Irán res-pecto a los Estados Unidos en virtud del párrafo 2 delartículo 22 y los artículos 24, 25, 26, 27 y 29 de laConvención de Viena sobre Relaciones Diplomáticasde 1961, de los artículos 5 y 36 de la Convención deViena sobre Relaciones Consulares de 1963 y del pá-rrafo 4 del artículo II del Tratado de 1955. El no prote-ger a los Consulados de Tabriz y Shiraz había repre-sentado nuevas violaciones de la Convención de 1963.

Por consiguiente, la Corte debe concluir que el 4 denoviembre de 1979 las autoridades iraníes conocíanplenamente sus obligaciones con arreglo a las conven-ciones vigentes, así como la urgente necesidad de ac-tuar, y que disponían de los medios necesarios paracumplir sus obligaciones, pero que no lo habían hecho.

b) Evolución a partir del 4 de noviembre de 1979(Párrafos 69 a 79)

La segunda fase de los sucesos en que se basa lademanda de los Estados Unidos comprende toda la se-rie de hechos que ocurrieron después de la ocupaciónde la Embajada por los militantes. Aunque el Gobiernoiraní estaba obligado a tomar todas las medidas apro-piadas para poner fin a la transgresión de la inviolabili-dad de los locales y el personal de la Embajada, y aofrecer una indemnización por los daños, no hizo nadade esa índole. Por el contrario, numerosas autoridadesiraníes se expresaron inmediatamente de un modoaprobatorio. El propio Ayatollah Jhomeini proclamó elrespaldo por el Estado iraní de la ocupación de loslocales y de la detención de los rehenes. Describió laEmbajada como un "centro de espionaje", declaró quelos rehenes (con algunas excepciones) permanecerían"arrestados" hasta que los Estados Unidos hubieranentregado al anterior Sha y sus propiedades al Irán, yprohibió toda negociación con los Estados Unidos alrespecto. Una vez que ciertos órganos del Estado iranídieron así su aprobación a los actos denunciados y de-cidieron perpetuarlos como un medio de presión contralos Estados Unidos, esos actos se transformaron en ac-tos del Estado iraní: los militantes se convirtieron enagentes de ese Estado, que pasó a ser internacional-mente responsable por sus actos. Durante los seis me-ses siguientes, no hubo ningún cambio material en lasituación. La providencia dictada por la Corte el 15 dediciembre de 1979 fue rechazada públicamente por elIrán, en tanto que el Ayatollah declaró que la detenciónde los rehenes continuaría hasta que el nuevo Parla-mento iraní hubiera decidido su sino.

La decisión de las autoridades iraníes de que conti-nuara la ocupación de la Embajada y la detencióncomo rehenes de su personal dio lugar a repetidas ynumerosas violaciones de las obligaciones convencio-nales del Irán, además de las ya cometidas en el mo-mento de la ocupación de la Embajada (Convención de1961: artículos 22, 24, 25, 26, 27 y 29; Convención de1963: artículo 33, entre otros; Tratado de 1955, párrafo4 del artículo II).

Con respecto al Encargado de Negocios y los otrosdos miembros de la misión de los Estados Unidos quehan sido mantenidos en el Ministerio de RelacionesExteriores del Irán desde el 4 de noviembre de 1979, laCorte resuelve que las autoridades iraníes les han pri-vado de la protección y las facilidades necesarias paraque puedan abandonar a salvo el Ministerio. En conse-cuencia, la Corte estima que ha habido respecto a ellos

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violaciones de los artículos 26 y 29 de la Convenciónde Vienade 1961.

Tomando nota, además, de que varias autoridadesiraníes han amenazado con procesar ante un tribunal aalgunos de los rehenes, o con obligarles a comparecercomo testigos, la Corte considera que, si se llevara acabo, esa intención constituiría una violación del ar-tículo 31 de la misma Convención.

c) Posible existencia de circunstancias especiales(Párrafos 80 a 89)

La Corte considera que debe examinar la cuestiónde si el comportamiento del Gobierno iraní podría es-tar justificado por la existencia de circunstancias espe-ciales, pues el Ministro iraní de Relaciones Exterioresalegó en las dos cartas que envió a la Corte que losEstados Unidos habían realizado actividades delictivasen el Irán. La Corte considera que, aunque pudieranprobarse esas presuntas actividades, no podrían opo-nerse a la demanda de los Estados Unidos, ya que elderecho diplomático prevé la posibilidad de romper lasrelaciones diplomáticas o de declarar persona non gra-ta a los miembros de las misiones diplomáticas o con-sulares que realicen actividades ilícitas. La Corte con-cluye que el Gobierno del Irán recurrió a la coercióncontra la Embajada de los Estados Unidos y su perso-nal, en vez de hacer uso de los medios normales: de quedisponía.

d) Responsabilidad internacional(Párrafos 90 a 92)

La Corte decide que el Irán, al cometer sucesivos ycontinuados incumplimientos de las obligaciones que leimponían las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, elTratado de 1955 y las normas aplicables de derecho inter-nacional, ha incurrido en responsabilidad hacia los Esta-dos Unidos. Como consecuencia de ello, el Estado iraníestá obligado a indemnizar a los Estados Unidos por losperjuicios causados. No obstante, como esos incumpli-mientos continúan aún, no puede determinarse todavía laforma y la cuantía de la indemnización.

Al mismo tiempo, la Corte considera que es esencialreiterar las observaciones que hizo en su providenciade 15 de diciembre de 1979 sobre la importancia de losprincipios de derecho internacional que rigen las rela-ciones diplomáticas y consulares. Tras resaltar la par-ticular gravedad del caso, derivada del hecho de que noson individuos o grupos privados los que han descono-cido la inviolabilidad de una embajada, sino el propiogobierno del Estado ante el que está acreditada la mi-sión, la Corte señala a la atención de toda la comuni-dad internacional el daño irreparable que pueden cau-sar sucesos como los sometidos a la Corte. Esossucesos no pueden por menos de menoscabar una cons-trucción jurídica cuidadosamente elaborada, cuyo man-tenimiento es vital para la seguridad y el bienestar dela comunidad internacional.

e) Operación realizada por los Estados Unidos enel Irán los días 24 y 25 de abril de 19S0(Párrafos 93 y 94)

Con respecto a la operación realizada en el Irán porunidades militares de los Estados Unidos los días 24 y25 de abril de 1980, la Corte manifiesta que no puedepor menos de lamentarla. Tiene que señalar que unaoperación realizada en esas; circunstancias, por cual-quier motivo, por fuerza ha de menoscabar el resipeto alprocedimiento judicial en las relaciones internaciónales. Sin embargo, la cuestión de la legalidad de esaoperación no puede influir en la evaluación del com-

portamiento del Irán el 4 de noviembre de 1979. Porconsiguiente, esa operación no modifica las conclusio-nes a las que ha llegado la Corte.

* *

Por todas esas razones, la Corte pronuncia el falloreproducido enteramente a continuación:

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

"LA CORTE*,

" 1 . Por 13 votos contra 2,"Decide que, con el comportamiento demostrado

por la Corte en el presente fallo, la República Islá-mica del Irán ha violado en varios aspectos y conti-núa violando obligaciones que tiene para con losEstados Unidos de América en virtud de convencio-nes internacionales en vigor entre los dos países y denormas de derecho internacional general consagra-das por una larga práctica;

"VOTOS A FAVOR: Sir Humphrey Waldock, Presi-dente; Sr. Elias, Vicepresidente; Sr. Forster, Sr. Gros,Sr. Lachs, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler,Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Erian, Sr. Sette-Camara y Sr.Baxter, Magistrados;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Morozov y Sr. Tarazi,Magistrados.

"2. Por 13 votos contra 2,"Decide que las violaciones de estas obligaciones

comprometen la responsabilidad de la República Is-lámica del Irán para con los Estados Unidos de Amé-rica, de conformidad con el derecho internacional;

"VOTOS A FAVOR: Sir Humphrey Waldock, Presi-dente; Sr. Elias, Vicepresidente; Sr. Forster, Sr. Gros,Sr. Lachs, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler,Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Erian, Sr. Sette-Camara y Sr.Baxter, Magistrados;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Morozov y Sr. Tarazi,Magistrados.

"3 . Por unanimidad,"Decide que el Gobierno de la República Islámica

del Irán debe adoptar inmediatamente todas las me-didas para remediar la situación resultante de losacontecimientos del 4 de noviembre de 1979 y de loocurrido como consecuencia de estos acontecimien-tos, y con este fin:

"a) Debe poner fin inmediatamente a la deten-ción ilícita del Encargado de Negocios de los Esta-dos Unidos, de los demás miembros del personaldiplomático y consular de los Estados Unidos y delos demás nacionales de los Estados Unidos deteni-dos como rehenes en el Irán, y debe poner en liber-tad inmediatamente a todas estas personas sinexcepción y confiarlas a la Potencia protectora (ar-tículo 45 de la Convención de Viena de 1961 sobreRelaciones Diplomáticas);

"b) Debe entregar inmediatamente a la Potenciaprotectora los locales, bienes, archivos y documen-tos de la Embajada de los Estados Unidos en Teherány de sus Consulados en el Irán.

147

* Compuesta como sigue: Presidente: Sir Humphrey Waldock; Vi-cepresidente: Elias; Magistrados: Forster, Gros, Lachs, Morozov,Nagendra Sinhg, Ruda. Mosler, Tarazi, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara y Baxter.

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"4. Por unanimidad,"Decide que ningún miembro del personal diplo-

mático y consular de los Estados Unidos podrá serretenido en el Irán para ser sometido a forma algunade procedimiento judicial o para participar en cali-dad de testigo.

"5. Por 12 votos contra 3,"Decide que el Gobierno de la República Islámica

del Irán tiene la obligación de indemnizar al Gobier-no de los Estados Unidos de América por los perjui-cios que han ocasionado a este último losacontecimientos del 4 de noviembre de 1979 y loocurrido como consecuencia de estos acontecimien-tos.

"VOTOS A FAVOR: Sir Humphrey Waldock, Presi-dente; Sr. Elias, Vicepresidente; Sr. Forster, Sr. Gros,Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda,Sr. Ago, Sr. El-Erian, Sr. Sette-Camara y Sr. Baxter,Magistrados;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Lachs, Sr. Morozov y Sr.Tarazi, Magistrados.

"6. Por 14 votos contra 1,"Decide que la forma y el monto de esa indemni-

zación serán decididos por la Corte en el caso en quelas partes no puedan llegar a un acuerdo al respecto,y se reserva para ese fin los procedimientos subsi-guientes del caso.

"VOTOS A FAVOR: Sir Humphrey Waldock, Presi-dente; Sr. Elias, Vicepresidente; Sr. Forster, Sr. Gros,Sr. Lachs, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler,Sr. Tarazi, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Erian, Sr. Sette-Camara y Sr. Baxter, Magistrados;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Morozov. Magistrado."

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS AL FALLO

El Magistrado Lachs indicó que votaba en contra dela primera parte del párrafo dispositivo 5, por conside-rarlo redundante. Una vez establecida la responsabili-dad, toda la cuestión de la indemnización debía habersedejado para el procedimiento subsiguiente, incluida lacuestión de su forma y monto, como se preveía en elfallo.

En la opinión se destaca la importancia del fallopara el derecho diplomático, y en su mayor parte estádedicada a la cuestión de la solución práctica por me-dios diplomáticos de la controversia entre las partes.Una vez aclaradas por el fallo las cuestiones jurídicas,las partes deberían actuar rápidamente y esforzarse almáximo por disipar la tirantez y la desconfianza, ypara ello puede ser importante la iniciativa de un terce-ro. El magistrado Lachs prevé a ese respecto un papelespecial para el Secretario General de las NacionesUnidas y la labor de una comisión especial u órgano demediación. En vista de la gravedad de la situación, serequiere urgentemente una solución.

** *

Económicas y Derechos Consulares concertado en1955 entre el Irán y los Estados Unidos; a su juicio,ese Tratado no da a las partes un derecho incondicionala invocar la jurisdicción obligatoria de la Corte y, enlas circunstancias del caso, la Corte no tiene de hechocompetencia alguna para considerar las presuntas vio-laciones.

Por otra parte, señala el Magistrado Morozov, losEstados Unidos cometieron durante el período de lasdeliberaciones judiciales muchas acciones ilícitas, queculminaron en la invasión militar del territorio de laRepública Islámica del Irán, y han perdido, por tanto,el derecho a invocar el Tratado en sus relaciones con elIrán.

El Magistrado Morozov votó en contra de los párra-fos dispositivos 2, 5 y 6 porque había observado quelos Estados Unidos de América habían emprendido unaserie de acciones contra el Irán durante las deliberacio-nes judiciales, en particular la congelación por los Es-tados Unidos de muy cuantiosos activos iraníes, combi-nada con la intención, claramente expresada en unadeclaración hecha por el Presidente de los Estados Uni-dos el 7 de abril de 1980, de hacer uso de esos activos,si fuera necesario, de conformidad con decisiones queserían adoptadas en el fuero interno de los EstadosUnidos; eso significaba que los Estados Unidos esta-ban actuando como "juez" en su propia causa. A juiciodel Magistrado Morozov, la situación, creada por lasacciones de los Estados Unidos, en la que la Corterealizó sus deliberaciones judiciales en el caso no teníaprecedente en toda la historia de la administración dela justicia internacional, ya fuera ante la Corte o antecualquier otra institución judicial internacional. LosEstados Unidos, que habían causado graves perjuiciosal Irán, habían perdido tanto la autoridad jurídica comola moral para exigir al Irán la indemnización a la quese hace referencia en los párrafos 2, 5 y 6.

El Magistrado Morozov considera también que enalgunos de los considerandos del fallo se describen lascircunstancias del caso de un modo incorrecto o ten-dencioso.

Considera que, sin perjuicio de la competencia ex-clusiva del Consejo de Seguridad, la Corte, desde unpunto de vista puramente jurídico, podía haber llamadola atención hacia el hecho innegable de que el artículo51 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece elderecho de legítima defensa al que los Estados Unidosde América se referían en relación con los sucesos delos días 24 y 25 de abril, sólo puede invocarse "encaso de ataque armado contra un Miembro de las Na-ciones Unidas", y que no hay prueba alguna de quehaya habido un ataque armado contra los Estados Uni-dos.

El Magistrado Morozov subraya también que debíahaberse incluido en el fallo alguna indicación en elsentido de que la Corte consideraba que el arreglo dela controversia entre los Estados Unidos y la RepúblicaIslámica del Irán debía alcanzarse exclusivamente pormedios pacíficos.

* *

En su opinión disidente, el Magistrado Morozov in-dica que el párrafo dispositivo 1 del fallo está redacta-do de tal modo que no se limita a la cuestión de lasConvenciones de Viena de 1961 y 1963, sino que abar-ca también, si se interpreta conjuntamente con algunospárrafos de los considerandos, la cuestión de las pre-suntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones

El Magistrado Tarazi votó a favor de los párrafosdispositivos 3 y 4 del fallo porque consideraba que laocupación de la Embajada y la detención en conceptode rehenes de sus ocupantes constituían una violaciónde las disposiciones de las Convenciones de Viena de1961 y 1963 sobre Relaciones Diplomáticas y sobreRelaciones Consulares.

148

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Por otra parte, el Magistrado Tarazi se consideróobligado a votar en contra del párrafo dispositivo 1porque consideraba que sólo las Convenciones de Vie-na de 1961 y 1963 conferían a la Corte competencia enel presente caso.

También votó en contra de los párrafos 2 y 5 por-que, a su juicio, la Corte, en la presente fase de lasactuaciones y considerando las circunstancias conco-mitantes, no podía adoptar decisión alguna en cuanto a

la responsabilidad del Gobierno de la República Islá-mica del Irán.

Por otra parte, el Magistrado Tarazi votó a favor delpárrafo 6 por considerar que, en caso de que hubieraobligación de indemnizar, la indemnización debería serdeterminada y evaluada por la Corte Internacional deJusticia; no era admisible que conocieran de la cues-tión los tribunales nacionales.

149

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66. INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO DE 25 DE MARZO DE 1951ENTRE LA OMS Y EGIPTO

Opinión consultiva de 20 de diciembre de 1980

En su opinión consultiva sobre la cuestión relativa ala interpretación del Acuerdo de 25 de marzo de 1951entre la OMS y Egipto, que le había sido presentadamediante una solicitud de la Asamblea Mundial de laSalud, la Corte estableció los principios y normas jurí-dicos respecto de las consultas, las negociaciones y lanotificación aplicables entre la OMS y Egipto en casode que la Oficina Regional de la OMS para el Medite-rráneo Oriental, establecida en Alejandría, fuera trasla-dada fuera del territorio egipcio.

1. Por 12 votos contra 1, la Corte decidió acceder ala solicitud de que emitiera una opinión consultiva.

2. Con respecto a la cuestión 1, cuyo texto era elsiguiente:

"Si las disposiciones relativas a la negociación ynotificación contenidas en la sección 37 del Acuerdode 25 de marzo de 1951 entre la Organización Mun-dial de la Salud y Egipto eran aplicables en caso deque una de las partes en el acuerdo deseara trasladarla Oficina Regional fuera del territorio egipcio",

la Corte, por 12 votos contra 1, opinó que, en el casode un traslado de la Oficina Regional de la OMS fuerade Egipto, la OMS y Egipto tendrían, en particular:a) La obligación mutua de celebrar consultas de buenafe respecto de las condiciones y modalidades con arre-glo a las cuales podría efectuarse el traslado; b) Laobligación mutua de celebrar consultas y negociacio-nes respecto de los diversos arreglos necesarios pararealizar ese traslado en forma ordenada y con un per-juicio mínimo para la labor de la OMS y los interesesde Egipto, y c) La obligación de la parte que deseerealizar el traslado, de notificarlo con antelación razo-nable a la otra parte.

3. Con respecto a la cuestión 2, cuyo texto era:"De ser así, ¿cuáles serían las responsabilidades

jurídicas de la Organización Mundial de la Salud yde Egipto respecto de la Oficina Regional en Alejan-dría durante el período de dos años comprendido en-tre la notificación y la rescisión del Acuerdo?",

la Corte, por 11 votos contra 2, opinó que, en caso deque se decidiera trasladar la Oficina Regional, las obli-gaciones jurídicas de la OMS y de Egipto entre la pro-puesta de traslado y su ejecución consistirían en cum-plir de buena fe los deberes mutuos establecidos en larespuesta a la cuestión 1.

* *

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente: Sir Humphrey Waldock; Vicepresidente:

Elias; Magistrados: Forster, Gros, Lachs, Morozov, Na-gendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Erian y Set-te-Camara.

150

Los Magistrados Gros, Lachs, Ruda, Mosler, Oda,Ago, El-Erian y Sette-Camara agregaron a la opiniónconsultiva sus opiniones separadas. El Magistrado Mo-rozov agregó una opinión disidente.

En esas opiniones, los magistrados expresaron clara-mente y explicaron sus motivos para las posiciones quehabían adoptado respecto a las diversas cuestiones tra-tadas en la opinión de la Corte.

* *

Antecedentes de hecho y de derecho de ¡a presentaciónde la solicitud(Párrafos 1 a 32 de la opinión consultiva)Tras detallar las diversas fases de las actuaciones

(párrafos 1 a 9), la Corte recuerda los antecedentes dela Oficina Regional de la OMS en Alejandría, desde lacreación en esa ciudad de una Junta de Salud Generalen 1831, con objeto de prevenir epidemias, hasta laintegración de la Oficina Sanitaria de Alejandría en laOMS en 1949 como un órgano regional. La OficinaRegional para el Mediterráneo Oriental comenzó a fun-cionar el Io de julio de 1949, mientras se celebrabannegociaciones entre la OMS y Egipto para concertar unacuerdo sobre los privilegios, inmunidades y facilida-des que habrían de concederse a la Organización. Eseacuerdo se firmó más tarde, el 25 de marzo de 1951, yeniró en vigor el 8 de agosto de 1951 (párrafos 10a 27).

La Corte examina seguidamente los acontecimientosque llevaron a la presentación de la solicitud de opi-nión consultiva. Recapitula el procedimiento seguidoen la OMS, desde la recomendación por una Subcomi-sión de la Comisión Regional para el MediterráneoOriental, el 11 de mayo de 1979, de que la Oficina setrasladara a otro Estado de la región, hasta la recomen-dación por la misma Comisión, el 9 de mayo de 1980,de que la Oficina Regional se trasladara lo antes posi-ble a Amman (Jordania) y la aprobación por la Asam-blea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1980, de laresolución WHA33.16, en la cual, debido a las opinio-nes divergentes respecto a la aplicabilidad de la sec-ción 37 del Acuerdo de 25 de marzo de 1951 al tras-lado de la Oficina Regional, solicitó una opiniónconsultiva de la Corte sobre dos cuestiones antes deadoptar ninguna decisión (párrafos 28 a 32).

Competencia para dictar una opinión(Párrafo 33 de la opinión consultiva)Antes de proseguir, la Corte examina si debe negar-

se a responder a la solicitud de opinión consultiva enrazón de su carácter supuestamente político. Concluyeque hacerlo sería ir en contra de la jurisprudencia queha establecido. Si una cuestión sometida en una solici-tud es de naturaleza tal que queda incluida en el ejerci-

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ció normal de sus facultades judiciales, la Corte notiene que ocuparse de los motivos que puedan haberlainspirado.

Significado y alcance de las cuestiones planteadas a laCorte(Párrafos 34 a 36 de la opinión consultiva)La Corte considera seguidamente el significado y

las consecuencias de las cuestiones hipotéticas sobrelas que se le pide que dé su opinión. El texto de lasección 37 del Acuerdo de 25 de marzo de 1951, a quese refiere la primera cuestión, es el siguiente:

"El presente Acuerdo podrá revisarse a peticiónde cualquiera de las partes. En ese caso, las dos par-tes celebrarán consultas relativas a las modificacio-nes que hayan de hacerse en sus disposiciones. Si lasnegociaciones no dan como resultado un entendi-miento en el plazo de un año, el presente Acuerdopodrá ser denunciado por cualquiera de las partesdando una notificación previa de dos años."

La Corte señala que, para ser fiel a las exigencias desu carácter judicial en el ejercicio de su jurisdicciónconsultiva, debe determinar cuáles son las cuestionesjurídicas realmente debatidas en las preguntas que se leformulan en una solicitud. Esto es lo que había hechoen el pasado, al igual que la Corte Permanente de Justi-cia Internacional. La Corte señala también que la res-puesta a cuestiones del tipo de las planteadas en lasolicitud que se le ha sometido, si fueran incompletas,podrían no sólo ser ineficaces, sino incluso inducir aerror en cuanto a las normas jurídicas aplicables alasunto que está considerando la OMS.

Teniendo en cuenta las opiniones divergentes expre-sadas en la Asamblea Mundial de la Salud respecto avarios puntos, parece que la verdadera cuestión jurídi-ca considerada por la Asamblea Mundial de la Salud,que debe entenderse que es también la cuestión jurídi-ca sometida a la Corte en la solicitud de la OMS, es:¿cuáles son los principios y normas jurídica» aplica-bles a la cuestión de en qué condiciones y con arregloa qué modalidades podría efectuarse el traslado de laOficina Regional fuera de Egipto?

Las diferentes opiniones expuestas(Párrafos 37 a 42)

Al responder a la cuestión así formulada, la Corteseñala en primer lugar que no se discute el derecho deuna organización internacional a elegir la ubicación desu sede o de una oficina regional. Pasa luego a exami-nar las opiniones divergentes expresadas en la Asam-blea Mundial de la Salud y, ante la Corte, en las expo-siciones escritas y orales respecto a la pertinencia delAcuerdo de 25 de marzo de 1951 y la aplicabilidad desu sección 37 a un traslado de la Oficina Regionalfuera de Egipto.

Con respecto a la pertinencia del Acuerdo de 1951,una de las opiniones expresadas era que ese Acuerdoera una transacción separada, subsiguiente al estableci-miento de la Oficina Regional, y que, aunque podíacontener referencias a la sede de la Oficina Regionalen Alejandría, no establecía la ubicación de'la Oficinaen esa ciudad. De ello se seguía que no afectaba alderecho de la Organización a trasladar la Oficina Re-gional fuera de Egipto. Se alegaba que el Acuerdo serefería a las inmunidades y prerrogativas concedidas ala Oficina en el contexto más amplio de las inmunida-des y prerrogativas concedidas por Egipto a la Organi-zación Mundial de la Salud.

Según la opinión opuesta, el establecimiento de laOficina Regional y su integración en la OMS no ha-bían concluido en 1949; se efectuaron mediante unaserie de actos, en un proceso compuesto cuyo paso fi-nal y definitivo fue la concertación del acuerdo de sedede 1951. Se alegaba, entre otras cosas, que la ausenciade una disposición específica respecto al estableci-miento de la Oficina de la OMS en Alejandría se debíaal hecho de que el Acuerdo se refería a una OficinaSanitaria preexistente allí. Además, se afirmaba que elAcuerdo se remitía constantemente a un acuerdo desede existente en el registro de la Organización Mun-dial de la Salud y en los archivos oficiales del Estadoegipcio (párrafos 37 a 39).

Con respecto a la aplicabilidad de la sección 37 altraslado de la Oficina fuera de Egipto, las diferenciasde opinión resultaban esencialmente del significadoque se atribuyera en la primera oración a la palabra"revisado". Según una opinión, el traslado de la sedeno constituiría una revisión y, por lo tanto, no estaríaabarcado por la sección 37, que no se aplicaría a ladenuncia del Acuerdo que entrañaría el traslado de laOficina fuera de Egipto. Los que mantenían esa opi-nión concluían que, como el Acuerdo no contenía nin-guna disposición relativa a la denuncia, se aplicaban alpresente caso las normas generales del derecho inter-nacional, que preveían, respecto a ese tipo de acuerdos,la posibilidad de su denuncia y la necesidad de unanotificación previa. Según la opinión opuesta, la pala-bra "revisado" podía significar también una revisióngeneral del Acuerdo, incluida su cancelación, y así seusaba en el Acuerdo de 1951. Según los mantenedoresde esta opinión, aunque se rechazara su interpretación,Egipto seguiría teniendo derecho a recibir una notifica-ción con arreglo a las normas generales de derechointernacional.

La Corte resolvió que, cualquiera que fuera la posi-ción adoptada respecto a los argumentos expuestos enrelación con la pertinencia y la aplicabilidad delAcuerdo de 1951, eran aplicables al caso de un trasla-do de ese tipo ciertos principios y normas jurídicas(párrafos 40 a 42).

Obligaciones mutuas de cooperación y buena fe(Párrafos 43 a 47)Ya se considerara que los entendimientos mutuos a

los que habían llegado Egipto y la OMS de 1949 a1951 constituían acuerdos diferentes o partes separa-das de una sola transacción, habían creado entre Egiptoy la Organización un régimen jurídico contractual queseguía constituyendo la base de sus relaciones jurídi-cas. Esas relaciones seguían siendo las de un Estadoanfitrión y una organización internacional, y su esen-cia la constituía un conjunto de obligaciones mutuas decooperación y buena fe. Teniendo en cuenta los pro-blemas prácticos que originaría un traslado, la OMSy Egipto debían cooperar estrechamente a fin deevitar cualquier riesgo de perturbación grave de la la-bor de la Oficina Regional. En particular, debía asig-narse al proceso un período razonable de tiempo (pá-rrafos 43 y 44).

A juicio de la Corte, ciertas indicaciones de las con-secuencias de esas obligaciones mutuas de cooperar debuena fe, en una situación como la que se estaba consi-derando, pueden hallarse en numerosos acuerdos desede, así como en el párrafo 2 del artículo 56 de laConvención de Viena sobre el Derecho de los Trata-dos y en la disposición correspondiente del proyectode artículos redactado por la Comisión de DerechoInternacional sobre los tratados entre Estados y orga-

151

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nizaciones internacionales o entre organizaciones inter-nacionales (párrafos 45 a 47).

Principios jurídicos y normas aplicables(Párrafos 48 y 49)

La Corte resuelve que los principios jurídicos y nor-mas aplicables, y las obligaciones consiguientes, con-sisten en:

— Celebrar consultas de buena fe respecto de lascondiciones y modalidades con arreglo a las cualespuede efectuarse el traslado de la Oficina Regionalfuera de Egipto;

— En caso de que se decida realizar un traslado, hayque celebrar consultas y negociaciones respecto de losdiversos arreglos necesarios para efectuar el trasladoen forma ordenada y con un perjuicio mínimo para lalabor de la Organización y los intereses de Egipto;

— La parte que desee realizar el traslado debe noti-ficarlo con antelación razonable.

Los períodos de tiempo necesarios para cumplir lasobligaciones de consultar y negociar y la antelacióncon que debe hacerse la notificación son cuestionesque varían necesariamente con arreglo a las circunstan-cias de cada caso particular. En principio, por consi-guiente, corresponde a las partes en cada caso determi-narlas. Ciertas indicaciones sobre la duración posiblede esos períodos pueden hallarse en las disposicionesde los acuerdos de sede, incluida la sección 37 delAcuerdo de 25 de marzo de 1951, y en el artículo 56de la Convención de Viena sobre el Derecho de losTratados y el artículo correspondiente del proyectode artículos elaborado por la Comisión de DerechoInternacional sobre los tratados entre Estados y orga-nizaciones internacionales o entre organizaciones in-ternacionales. La principal consideración, tanto parala OMS como para el Estado anfitrión, debe ser encada caso su obligación de cooperar de buena fe parapromover los objetivos y propósitos de la OMS.

Segunda cuestión planteada a la Corte(Párrafo 50)

Consecuencia de cuanto antecede es que la respuestade la Corte a la segunda cuestión debe ser que las res-ponsabilidades jurídicas de la Organización y de Egip-to, durante el período de transición entre la notifi-cación de la propuesta de trasladar la Oficina y suejecución, consisten en cumplir de buena fe los debe-res mutuos anteriormente establecidos.

** *

Por las razones precedentes, la Corte dicta una opi-nión consultiva cuya parte dispositiva se reproduce en-teramente a continuación:

PARTE DISPOSITIVA DE LA OPINIÓN CONSULTIVA

"LA CORTE*,

" 1 . Por 12 votos1 contra I2,"Decide acceder a la solicitud de emitir una opi-

nión consultiva;

* Cuya composición era: Presidente: Sir Humphrey Waldock; Vi-cepresidente: Elias; Magistrados: Forster, Gros, Lachs, Morozov,Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Camara.

1 Presidente: Sir Humphrey Waldock; Vicepresidente: Elias; Ma-gistrados: Forster, Gros, Lachs, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda,Ago, El-Erian, Sette-Camara.

Magistrado: Morozov.

"2. Con respecto a la cuestión 1,"Por 12 votos1 contra I2,"Opina que, en el caso especificado en la soli-

citud, los principios y normas jurídicos y las obli-gaciones mutuas que entrañan respecto de lasconsultas, las negociaciones y la notificación, apli-cables entre la Organización Mundial de la Salud yEgipto, son los enunciados en el párrafo 49 de lapresente opinión consultiva, y que en particular:

"a) Sus obligaciones mutuas en virtud de esosprincipios y normas jurídicos imponen a la Organi-zación y a Egipto el deber de celebrar consultas debuena fe respecto de las condiciones y modalidadescon arreglo a las cuales podría efectuarse el trasladode la Oficina Regional de Egipto;

"b) En caso de que se decidiera finalmente quela Oficina Regional había de trasladarse de Egipto,las obligaciones mutuas de cooperación obligan a laOrganización y a Egipto a celebrar consultas y nego-ciaciones respecto de los diversos arreglos necesa-rios para realizar el traslado del lugar existente alnuevo en forma ordenada y con un perjuicio mínimopara la labor de la Organización y los intereses deEgipto;

"c) Sus obligaciones mutuas en virtud de esosprincipios y normas imponen a la parte que desea re-alizar el traslado el deber de notificar con antelaciónrazonable a la otra parte para poner fin a la situaciónexistente respecto de la Oficina Regional en Alejan-dría, teniendo debidamente en cuenta todos los arre-glos prácticos necesarios para efectuar un trasladoordenado y equitativo de la Oficina a su nueva ubi-cación;

"3 . Con respecto a la cuestión 2,"Por 11 votos3 contra 2","Opina que, en caso de que se decidiera que la

Oficina Regional se trasladara de Egipto, las obliga-ciones de la Organización Mundial de la Salud y deEgipto durante el período de transición entre la noti-ficación de la propuesta de trasladar la Oficina y suejecución consisten en cumplir de buena fe los debe-res mutuos que la Corte ha establecido en la respues-ta a la cuestión 1."

RESUMEN DE LA OPINIÓN DISIDENTEDEL MAGISTRADO MOROZOV

El Magistrado Morozov votó en contra de la opiniónconsultiva porque, en lo fundamental, le parece un in-tento de implicar a la Corte en el manejo de una de lasconsecuencias de un grave conflicto político existenteen el Oriente Medio. Ese conflicto está directamenterelacionado con la causa de la situación cada vez mástirante existente en la región del Mediterráneo Orien-tal, como resultado del Acuerdo firmado en Camp Da-vid en los Estados Unidos de América el 27 de sep-tiembre de 1978, el cual, como se decía en particularen la exposición escrita presentada a la Corte por laRepública Arabe Siria, "impidió que la región lograrala paz amplia y verdadera que requerían los Estadosárabes".

Según la opinión disidente, la Corte, que, en virtuddel Artículo 65 de su Estatuto, tiene una facultad dis-

152

Presidente: Sir Humphrey Waldock; Vicepresidente: Elias; Ma-gistrados: Forster, Gros, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago,El-Erian, Sette-Camara.

Magistrados: Lachs y Morozov.

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crecional de emitir o no emitir una opinión consultiva,debe en este caso negarse a dictar una opinión a fin deevitar una situación embarazosa en la que estaría im-plicada en el manejo de una controversia entre Estadoscon un carácter claramente político.

El Magistrado Morozov expresó también la opiniónde que la Corte, incluso desde el punto de vis^a de losque consideraban que la solicitud de la OMS tenía uncarácter puramente jurídico, actuó erróneamente al mo-dificar en lo substancial las dos cuestiones que le habíaplanteado la OMS. Por ejemplo, la cuestión 1, referen-te a la aplicabilidad de la sección 37 del Acuerdo de1951, fue reemplazada por la cuestión de "las condi-ciones y modalidades con arreglo a las cuales podríaefectuarse el traslado de la Oficina Regional de Egip-to". El mismo intento de volver a redactarla se hizotambién con la cuestión 2.

Las referencias hechas a la práctica anterior de laCorte no justifican, a su juicio, esa clase de reformula-ción que, por cuestión de principio, es incompatiblecon las funciones judiciales de la Corte definidas en elCapítulo IV de su Estatuto. Además, la Corte reconocetácitamente que la sección 37 del Acuerdo de 1951 noes aplicable a la cuestión del traslado de la Oficina alno responder a la cuestión 1 planteada por la OMS.

El Magistrado Morozov considera que ciertas reco-mendaciones hechas por la Corte a la OMS no respon-den en lo esencial a su pregunta. Constituyen un inten-to de inmiscuirse en las actividades de la OMS, la cual,con arreglo a su constitución, tiene un derecho exclusi-vo a adoptar la decisión relativa al establecimiento desu Oficina Regional y, por consiguiente, a trasladarla,incluidas todas las medidas necesarias para la ejecu-ción de esa decisión.

153

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67. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ CONTRALA JAMAHmiYA ARABE LIBIA) (PETICIÓN DE PERMISO PARA INTERVENIR)

Fallo de 14 de abril de 1981

En su fallo respecto a la petición de Malta de autori-zación para intervenir, en virtud del Artículo 62 delEstatuto, en el caso relativo a la plataforma continentalentre Túnez y Libia, la Corte decidió unánimementeque no cabía dar lugar a la petición de Malta de permi-so para intervenir.

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente: Sir Humphrey Waldock; Vicepresidente:

Elias; Magistrados: Gros, Lachs, Morozov, NagendraSingh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Erian, Sette-Cama-ra, El-Khani y Schwebel; Magistrados ad hoc: Evenseny Jiménez de Aréchaga.

Los Magistrados Morozov, Oda y Schwebel agrega-ron al fallo opiniones separadas en las que aclarabansus posiciones con respecto a ciertas cuestiones plan-teadas en los considerandos de la Corte.

Actuaciones ante la Corte(Párrafos 1 a 10)En su fallo, la Corte recordó que el Io de diciembre

de 1978 y el 19 de febrero de 1979, respectivamente,Túnez y la Jamahiriya Arabe Libia notificaron a laCorte el compromiso que habían concertado el 10 dejulio de 1977 para someter a la Corte Internacional deJusticia una controversia relativa a la delimitación dela plataforma continental entre los dos países.

Con arreglo al Estatuto y el Reglamento de la Corte,las actuaciones siguieron su curso con arreglo a lostérminos de ese compromiso. Las memorias de las par-tes se presentaron e intercambiaron el 30 de mayo de1980; las contramemorias de Túnez y de la JamahiriyaArabe Libia se presentaron el Io de diciembre de 1980y el 2 de febrero de 1981, respectivamente, y se inter-cambiaron en esa última fecha.

Como la Corte no incluía entre los magistrados en-cargados del asunto ninguno de nacionalidad tunecinao libia, cada una de las partes ejerció el derecho que leconfería el Artículo 31 del Estatuto de designar un ma-gistrado ad hoc para que participara en la vista delcaso. La Jamahiriya Arabe Libia designó al Sr. E. Jimé-nez de Aréchaga, y Túnez al Sr. J. Evensen.

El 30 de enero de 1981, Malta presentó una peticiónde permiso para intervenir en el caso con arreglo alArtículo 62 del Estatuto. Túnez y la Jamahiriya ArabeLibia presentaron observaciones escritas respecto a esapetición el 26 de febrero de 1981, la fecha fijada comoplazo con ese fin. Como se había presentado una obje-ción a la petición de Malta, la Corte, en virtud delArtículo 84 de su Reglamento, celebró vistas públicaslos días 19 a 21 y 23 de marzo de 1981 para escuchar

los alegatos de los tres Estados antes de decidir si de-bía acceder o no a la petición de Malta.

Disposiciones del Estatuto y el Reglamento de la Corterespecto a la intervención(Párrafo 11)

El artículo del Estatuto invocado por Malta estable-ce lo siguiente:

"Artículo 62

" 1. Si un Estado considerare que tiene un interésde orden jurídico que puede ser afectado por la deci-sión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permitaintervenir.

"2. La Corte decidirá con respecto a dicha peti-ción."Con arreglo al párrafo 2 del Artículo 81 del Regla-

mento de la Corte, una petición de permiso para inter-venir fundada en el Artículo 62 del Estatuto deberáprecisar el asunto a que se refiere e indicar:

"a) El interés de orden jurídico que, según el Es-tado que solicita intervenir, pudiera ser afectado porla decisión en el asunto;

"b) El objeto preciso de la intervención;"c) Toda base de competencia que, según el Es-

tado que solicite intervenir, existiría entre él y laspartes en el asunto."

Las alegaciones de Malta y de las partes(Párrafos 12 a 16)

La Corte resumió las alegaciones presentadas porMalta en su petición y en su exposición oral y por lasdos partes en sus respectivas observaciones escritas yexposiciones orales.

Problemas jurídicos suscitados por la petición de Malta(Párrafos 17 a 27)

La Corte tomó nota de que las partes habían presen-tado objeciones respecto a las tres cuestiones especifi-cadas en el párrafo 2 del Artículo 81 del Reglamento,alegando que Malta no había logrado probar que tuvie-ra un interés de orden jurídico que pudiera ser afectadopor la decisión en el asunto, que el objeto de su peti-ción quedaba fuera del alcance de la forma de interven-ción prevista en el Artículo 62, y que no había probadoningún vínculo de competencia con las partes. Si cual-quiera de esas objeciones resultara justificada, mani-festó la Corte, era evidente que no podría seguir consi-derando la petición.

Antes de examinar las objeciones, la Corte repasó lahistoria de las disposiciones de su Estatuto y su Regla-mento relativas a la intervención y señaló que desde unprincipio se había convenido en no tratar de resolver enel Reglamento de la Corte las diversas cuestiones subs-

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tantivas que se habían planteado, sino dejar que se de-cidieran sobre la base del Estatuto y a la luz de lascircunstancias particulares de cada caso.

Interés de orden jurídico y objeto de la intervención(Párrafos 28 a 35)

La Corte examinó seguidamente si el interés de or-den jurídico en que se basaba Malta y el objeto de suintervención eran tales que justificaran la concesión delpermiso para intervenir.

El interés de orden jurídico que Malta había invoca-do consistía esencialmente en que podrían afectarle lasconclusiones en que la Corte identificara y evaluara losfactores geográficos y geomorfológicos pertinentespara la delimitación de la plataforma continental entreLibia y Túnez, así como cualesquiera pronunciamientosque la Corte hiciera respecto a, por ejemplo, la impor-tancia de circunstancias especiales o la aplicación deprincipios equitativos en esa limitación. Esas conclusio-nes o pronunciamientos, a juicio de Malta, tendríanprobablemente repercusiones en los derechos o intere-ses jurídicos de Malta en cualquier determinación futu-ra de los límites de su plataforma continental con Libiay Túnez. Malta había subrayado que sólo esos: elemen-tos constituían el objeto de su petición y que no seinteresaba por la elección de la línea particular que ser-viría para determinar el límite entre esos dos países o elestablecimiento de los principios generales entre ellospor la Corte.

El hecho de que la petición de Malta se refiriera aelementos específicos del litigio entre Túnez y Libiaimplicaba, a juicio de la Corte, que el interés: jurídicoen que se basaba afectaría a cuestiones que serían, opodrían ser, directamente debatidas entre las partes, ytal como Malta las había presentado formaban parte delobjeto mismo del asunto. Sin embargo, Malta había ex-presado claramente, al mismo tiempo, que no pretendía,mediante su intervención, someter a decisión su propiointerés en esas cuestiones frente a Libia o Túnez, ya quesu finalidad no era obtener ninguna decisión de. la Corterespecto a los límites con uno de esos paísss o conambos.

Si bien Malta, como alegaba, tenía evidentemente uninterés en el tratamiento que diera la Corte a los facto-res físicos y las consideraciones jurídicas pertinentespara la delimitación de la plataforma continental de losEstados pertenecientes a la región del Mediterráneocentral, que era algo más específico y directo que el delos Estados situados fuera de esa región, ese interés era,no obstante, del mismo tipo que los de otros Estados dela región. Sin embargo, lo que Malta tenía que probarpara obtener el permiso para intervenir con arreglo alArtículo 62 del Estatuto era un interés de orden jurídicoque pudiera ser afectado por la decisión de la Corte enel asunto.

Con arreglo al compromiso, se pedía a la Corte quedecidiera los principios y normas de derecho internacio-nal aplicables a la delimitación de las zonas de la plata-forma continental pertenecientes respectivamente a Tú-nez y Libia. Por consiguiente, esos dos Estados habíansometido sus reclamaciones respecto a las cuestiones alas que se refería ese instrumento, y teniendo en cuentalos términos del Artículo 59 del Estatuto, la decisión dela Corte en el caso sería obligatoria, en consecuencia,respecto a esas cuestiones. Malta, sin embargo, habíaadjuntado a su petición la reserva expresa àî que suintervención no debía tener el efecto de poner en juegosus propias reclamaciones frente a Túnez y Libia. Porello, el carácter mismo de la intervención para la que

Malta solicitaba permiso mostraba que no podía consi-derarse que el interés de orden jurídico que había invo-cado era tal que podría ser afectado, en el sentido delArtículo 62 del Estatuto, por la decisión del litigio.

La Corte concluyó que lo que la petición trataba delograr era asegurarse la oportunidad de argumentar afavor de una decisión en la que la Corte se abstuvierade adoptar y aplicar criterios particulares que, de otromodo, pudieran considerarse apropiados para la delimi-tación de la plataforma continental de Túnez y Libia.Permitir esa forma de intervención dejaría a las partesla incertidumbre de si debían considerar, y hasta quepunto, que sus propios intereses separados frente a Mal-ta formaban parte de hecho del objeto del litigio. Ajuicio de la Corte, era evidente que un Estado que trata-ra de intervenir con arreglo al Artículo 62 del Estatutono tenía derecho a colocar a las partes en el caso en talposición.

La Corte comprendía las preocupaciones de Maltarespecto a las consecuencias posibles para sus propiosintereses de las conclusiones o pronunciamientos de laCorte sobre elementos particulares del litigio entre Tú-nez y Libia. Aun así, por las razones expuestas en elfallo, la petición no era de índole tal que la Corte pu-diera acceder a ella en virtud del Artículo 62 de suEstatuto.

Vínculo jurisdiccional(Párrafo 36)

Habiendo llegado a la conclusión de que no se podíaacceder a la petición de permiso para intervenir hechapor Malta, la Corte consideró innecesario decidir, en elcaso que se examinaba, la cuestión de si la existencia deun vínculo jurisdiccional válido con las partes en elcaso era una condición esencial para la concesión delpermiso para intervenir en virtud del Artículo 62 delEstatuto.

* *

Por las razones precedentes, la Corte (párrafo 37)decidió que no podía concederse a Malta el permisopara intervenir en las actuaciones en virtud del Artículo62 del Estatuto.

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS AL FALLO

El Magistrado Morozov votó a favor de la parte dis-positiva de la decisión, pero por la siguiente razón: con-sideraba que la Corte no podía admitir ninguna solici-tud de permiso para intervenir a menos que fueracompetente, en una forma u otra, con arreglo al Capítu-lo II de su Estatuto. El principio consagrado en eseCapítulo era que la Corte no estaba facultada para con-siderar ninguna controversia sin el consentimiento detodos los Estados partes en ella. Igualmente había quetener en cuenta las disposiciones fundamentales del Ca-pítulo II antes de autorizar cualquier intervención conarreglo al Artículo 62. Por tanto, el requisito del con-sentimiento se aplicaba a la petición de Malta, como seaplicaría también a la de cualquier otro Estado que soli-citara intervenir sobre la base del Artículo 62.

Malta había reconocido que no existía tal consenti-miento entre ella y las partes, Libia y Túnez, las cuales,a su vez, habían objetado que la Corte no era competen-te. Esa era, por principio, la cuestión decisiva que laCorte debía considerar en primer lugar.

El Magistrado Oda manifestó en su opinión que ha-bía votado a favor del fallo en atención a la competen-

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cia de la. Corte para ejercer la facultad de conceder odenegar el permiso para intervenir con arreglo al Ar-tículo 62 del Estatuto. No obstante, esa disposición sehabía interpretado en el fallo de un modo demasiadoestricto, pues no era evidente que un Estado que desea-ra intervenir debía en todas las circunstancias poner enjuego sus intereses lo mismo que una parte en el liti-gio. A juicio del Magistrado Oda, la Corte había im-puesto también una prueba demasiado severa para de-terminar si Malta tenía un interés de orden jurídico quepudiera ser afectado por la decisión en el asunto. Sobrela cuestión de si se requería un vínculo jurisdiccionalentre el interviniente y los litigantes originales antesde autorizar la intervención, el Magistrado Oda expre-só la opinión de que eso dependería, entre otras cosas,de que el tercer Estado alegara un derecho directamen-te relacionado con el objeto del caso.

El Magistrado Schwebel agregó una opinión separa-da, concurrente con el fallo de la Corte de que el obje-to de la petición de Malta no era una intervención en el

sentido del Artículo 62 del Estatuto de la Corte. A sujuicio, la Corte podía decidir razonablemente rechazarla petición de Malta de intervenir como la de un Estado"no parte". Sin embargo, no admitía que Malta no hu-biera probado que tenía un interés de orden jurídicoque "pudiera ser afectado" por la decisión del litigio.El Magistrado Schwebel manifestó que, en vista de lasituación geográfica de Malta, Libia y Túnez —queMalta describía como la de compartir una sola plata-forma continental—, el punto crítico no era el objetodel caso, sino los temas del caso tal como la Corte lostrataría probablemente. Esos sujetos, tratados en cier-tos pasajes del fallo de la Corte respecto al asuntoprincipal, podían afectar a los intereses jurídicos deMalta. El Magistrado Schwebel añadió que, si bien laCorte se había abstenido correctamente de decidir si unEstado que quisiera intervenir debía demostrar unvínculo jurisdiccional con las partes en el litigio prin-cipal, opinaba que el propio Artículo 62 proporcionabala competencia requerida.

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68. CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE LA FRONTERA MARÍTIMAEN LA REGION DEL GOLFO DE MAINE (CONSTITUCIÓN DE LA SALA)

Providencia de 20 de enero de 1982

La Corte, mediante una providencia, constituyó unaSala a la que el Canadá y los Estados Unidos sometie-ron una vieja controversia relativa a la frontera entrelas zonas de pesca y las zonas de la plataforma conti-nental de ambos países en el Océano Atlántico en laregión del Golfo de Maine.

Era la primera vez en la historia de la Coite que laspartes en una controversia aprovechaban la posibilidad,incorporada en el Estatuto y en el Reglamento de laCorte, de someter su litigio a una sala y no al pleno dela Corte.

Se indica seguidamente el detalle del procedimientomediante el cual se creó la Sala.

** *

El 25 de noviembre de 1981, el Gobierno del Cana-dá y el Gobierno de los Estados Unidos notificaron ala Secretaría de la Corte un compromiso, concertadopor ellos el 29 de marzo de 1979 y que había entradoen vigor el 20 de noviembre de 1981, mediante el cualsometían a una Sala de la Corte la cuestión de la deli-mitación de la frontera marítima que dividía la plata-forma continental y las zonas de pesca de las dos par-tes en la región del Golfo de Maine.

En el compromiso se preveía la sumisión de la con-troversia a una Sala de cinco miembros que se consti-tuiría después de haberse celebrado consultas con laspartes, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 26y con el Artículo 31 del Estatuto de la Corte. Se trata,respectivamente, de los artículos en que se: prevé laconstitución de una Sala para conocer de uti negociodeterminado y el derecho de una parte, cuando no hu-biere entre los magistrados del conocimiento ningunode su nacionalidad, a designar un magistrado ad hocpara que intervenga en el caso.

Las partes, que fueron debidamente consultadas, yahabían notificado a la Corte en una carta que acompa-ñaba a la presentación del caso, que, dado que la Corteno incluía entre los magistrados del conocimiento unode nacionalidad canadiense, el Gobierno del Canadátenía intención de designar un magistrado ad hoc.

Tras la decisión de acceder en principio a la peticiónde las partes de que se constituyera una Sala especial,y después de haberse celebrado una elección el 15 deenero de 1982, la Corte —compuesta como sigue: Pre-sidente en funciones: Elias; Magistrados: Forster,Gros, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler,Oda, Ago, Sette-Camara, El-Khani y Schwebel— adop-tó, el 20 de enero de 1982, por 11 votos contra 2, unaprovidencia por la cual quedaba debidamente constitui-da una Sala especial para conocer de la cuestión de la

delimitación de la frontera marítima entre el Canadá ylos Estados Unidos en la región del Golfo de Maine,Sala cuya composición, como resultado de la referidaelección, quedó integrada de la siguiente manera: Ma-gistrados Gros, Ruda, Mosler, Ago y Schwebel. En laprovidencia se señaló que, en aplicación del párrafo 4del Artículo 31 del Estatuto de la Corte, el Presidenteinterino había solicitado al Magistrado Ruda que cedie-ra su lugar en el momento debido al magistrado ad hocdesignado por el Canadá y que el Magistrado Rudahabía indicado que estaba dispuesto a proceder de esemodo.

El Magistrado Oda agregó a la providencia de 20 deenero de 1982 una declaración.

Los Magistrados Morozov y El-Khani votaron encontra de la providencia en su conjunto y agregaronopiniones disidentes en las que exponían sus motivos.

RESUMEN DE LA DECLARACIÓNAGREGADA A LA PROVIDENCIA

El Magistrado Oda indicó que, si bien había votadoa favor de la providencia, en ésta debía haberse hechosaber que la Corte, por razones que conocía bien, habíaaprobado la composición de la Sala enteramente deacuerdo con los deseos expresados más recientementepor las partes.

RKSUMEN DE LAS OPINIONES DISIDENTES

AGREGADAS A LA PROVIDENCIA

En su opinión disidente, el Magistrado Morozov su-brayó que, en lo esencial, el compromiso concertadoentre los Estados Unidos de América y el Canadá teníaclaramente como punto de partida la presunción erró-nea de que, en oposición a lo dispuesto en el párrafo 2del Artículo 26 del Estatuto, las partes que presentabanuna solicitud de creación de una Sala, para conocer deun asunto determinado, podían no sólo escoger el nú-mero de magistrados de la Sala, sino también decidir yproponer formalmente los nombres de los magistradosque debían elegirse por sufragio secreto, e incluso pre-sentar esas propuestas a la Corte en forma de ciertotipo de "ultimátum".

En esa situación, se privaba de contenido al derechosoberano de la Corte de efectuar la elección inde-pendientemente de los deseos de las partes, medianteun sufragio secreto, de conformidad con las disposicio-nes del Estatuto y el Reglamento de la Corte.

Desde su punto de vista, la cuestión debía habersido resuelta satisfactoriamente por la Corte en febrerode 1982 en su nueva composición.

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El Magistrado El-Khani votó contra la providen-cia y manifestó en su opinión disidente que, a sujuicio, la imposición de un plazo injustificadamentepróximo para la formación de la Sala, así como deuna composición particular, impedía que la Cortefuera dueña de sus propios actos y la privaba de sulibertad de elección y obstaculizaba la debida admi-nistración de justicia. Además, disminuía el prestigiode la Corte y menoscababa su dignidad como princi-

pal órgano judicial de las Naciones Unidas. Dabacomo resultado su regionalización, privándola desu característica básica y esencial de universali-dad, y producía el resultado indirecto de que dosmagistrados de la misma nacionalidad actuaran ennombre de la Corte, uno en la Sala y el otro en laCorte, lo que no se atenía al Estatuto. Por esasrazones, no debía establecerse un precedente, quepodía resultar peligroso en el futuro.

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69. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL(TÚNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA)

Fallo de 24 de febrero de 1982

En el fallo que pronunció en el caso relativo a laplataforma continental entre Túnez y Libia, la Cortedeclaró los principios y normas de derecho internacio-nal aplicables a la delimitación de las zonas de la pla-taforma continental pertenecientes, respectivamente, aTúnez y Libia en la región a que se refería la contro-versia.

Enumeró las circunstancias pertinentes que habíande tenerse en cuenta con objeto de realizar una delimi-tación equitativa, y especificó el método práctico quedebía usarse en la delimitación.

La línea de delimitación indicada por la Corte secomponía de dos segmentos: el primer segmento de lalínea partía de la intersección del límite exterior delmar territorial de las partes con una línea recta trazadadesde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir con unángulo de aproximadamente 26° al Este del meridianoy continuaba siguiendo el mismo ángulo hasta encon-trar la latitud del punto más occidental del Golfo deGabès, aproximadamente 34° 10' 30" de latitud Norte.Allí comenzaba el segundo segmento, que se inclinabamás al Este con un ángulo de 52°.

El fallo de la Corte fue aprobado por 10 votos con-tra 4.

* *

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente interino: Elias; Magistrados: Forster,

Gros, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Mosler, Oda,Ago, Sette-Camara, El-Khani y Schwebel; Magistradosad hoc: Evensen y Jiménez de Aréchaga.

Los Magistrados Ago, Schwebel y Jiménez de Aré-chaga adjuntaron al fallo opiniones separadas. Los Ma-gistrados Gros, Oda y Evensen adjuntaron al fallo susopiniones disidentes.

En sus opiniones, esos Magistrados expusieron y ex-plicaron las posiciones que habían adoptado respecto aciertas cuestiones tratadas en el fallo.

La Corte comenzó su fallo resumiendo las diversasetapas de las actuaciones (párrafos 1 a 15), definiendola ubicación geográfica de la controversia, a saber, laregión conocida como la Cuenca o Bloque Pelágico(párrafos 17 a 20 y 32 a 36), y tomando nota de que enla plataforma continental se había realizado ciertaprospección y explotación petrolífera (párrafo 21).

** *

Pasando a considerar el compromiso concertado en-tre Túnez y Libia, que había iniciado las actuaciones

(párrafos 22 a 31), la Corte recordó que, en virtud delpárrafo 1 de su artículo 1, se le había pedido que deter-minara "los principios y normas de derecho internacio-nal" que podían "aplicarse a la delimitación de las zo-nas de la plataforma continental" pertenecientes,respectivamente, a cada uno de los dos Estados, y queademás se le había solicitado expresamente que, al pro-nunciar su decisión, tuviera en cuenta los tres factoressiguientes: a) Principios equitativos; b) Las circunstan-cias pertinentes que caracterizan la zona, y c) Las nue-vas tendencias aceptadas en la Tercera Conferencia delas Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

En el párrafo 2 del artículo 1 del compromiso sepedía a la Corte que aclarara "el método práctico deaplicación de esos principios y normas ... a fin de per-mitir a los expertos de los dos países delimitar esaszonas sin dificultades". Por consiguiente, no se solici-taba a la Corte que trazara ella misma la línea de deli-mitación. Existía un desacuerdo entre las partes encuanto al alcance de la tarea encomendada a la Corteen ese texto, pero un cuidadoso análisis de los alegatosy los argumentos sobre esa cuestión llevó a la Corte aconcluir que sólo se trataba de una diferencia en cuan-to a la importancia de los papeles confiados, respecti-vamente, a la Corte y a los expertos. En los artículos 2y 3 del compromiso, las partes reconocían claramentela obligación de cumplir el fallo de la Corte, que ten-dría el efecto y la fuerza vinculante que le atribuían elArtículo 94 de la Carta, los Artículos 59 y 60 del Esta-tuto de la Corte y el párrafo 2 del Artículo 94 de suReglamento. Una vez pronunciado el fallo, las partesdebían reunirse lo antes posible a fin de concertar untratado. A juicio de la Corte, no sería necesario en esaetapa que los expertos de las partes negociaran los fac-tores que habían de tener en cuenta en sus cálculos, yaque la Corte habría determinado esa cuestión.

* *

La Corte se ocupó a continuación de la cuestión delos principios y normas de derecho internacional apli-cables a la delimitación (párrafos 36 a 107), que exa-minó a la luz de los argumentos de las partes. Trasindicar primeramente algunas consideraciones genera-les (párrafos 36 a 44), examinó el papel de las nuevastendencias aceptadas en la Tercera Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho del Mar (párrafos45 a 50). A continuación consideró la cuestión de si laprolongación natural de cada uno de los dos Estadospodía determinarse sobre la base de criterios físicos(párrafos 51 a 68); tras resolver que había sólo unaplataforma continental común a ambos Estados, con-cluyó que la extensión de las zonas de la plataformacontinental pertenecientes a cada uno de ellos no podíadeterminarse mediante el criterio de la prolongaciónnatural. La Corte consideró luego las consecuencias de

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los principios equitativos (párrafos 69 a 71) y examinólas diversas características de la zona que probablementeserían pertinentes a los efectos de la delimitación (párrafos72 a 107).

Por último, la Corte examinó los diversos métodosde delimitación propuestos por las partes (párrafos 108a 132), explicó por qué no podía aceptarlos e indicóqué método permitiría, a su juicio, lograr una soluciónequitativa en el presente caso.

*.* *

Las conclusiones de la Corte se indican en la partedispositiva del fallo, cuyo texto es el siguiente:

"LA CORTE, por 10 votos contra 4, decide que:"A. Los principios y normas del derecho interna-

cional aplicables a la delimitación, que deberá efec-tuarse por acuerdo, en ejecución del presente fallo,de las zonas de la plataforma continental pertene-cientes respectivamente a la República de Túnez y ala Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista, en lazona del Bloque Pelágico en litigio entre ambos Es-tados, tal como se define en el inciso 1 del párrafo Binfra, son los siguientes:

"1) La delimitación deberá efectuarse de confor-midad con principios equitativos y teniendo presen-tes todas las circunstancias pertinentes;

"2) La región que deberá tomarse en considera-ción para la delimitación constituye una sola plata-forma continental, que es prolongación natural delterritorio de ambas partes, de manera que en el pre-sente caso no podrá derivarse ningún criterio para ladelimitación de las zonas de la plataforma continen-tal del principio de prolongación natural como tal;

"3) En las circunstancias geográficas particula-res del caso, la estructura física de las zonas de laplataforma continental no posee características quepermitan determinar una línea de delimitación equi-tativa.

"B. Entre las circunstancias pertinentes a que sehace referencia en el inciso 1 del párrafo A supra,que deberán tenerse presentes para alcanzar una deli-mitación equitativa, figuran las siguientes:

"1) El hecho de que la zona que deberá tomarseen consideración a los fines de la delimitación en elpresente caso está limitada por la costa tunecina des-de Ras Ajdir a Ras Kaboudia y por la costa libia des-de Ras Ajdir a Ras Tajoura y por el paralelo que pasapor Ras Kaboudia y el meridiano que pasa por RasTajoura, a reserva de los derechos de terceros Esta-dos;

"2) La configuración general de las costas de lasPartes, y en particular el notable cambio de direc-ción de la costa tunecina entre Ras Ajdir y Ras Ka-boudia;

"3) La existencia y la posición de las Islas Ker-kennah;

"4) La frontera terrestre entre las Partes y la ac-titud adoptada por ellas antes de 1974 en materia deconcesión de permisos petroleros, que tuvo por re-sultado la utilización de una línea que parte de RasAjdir y se dirige hacia el mar en un ángulo de apro-ximadamente 26° al Este del meridiano, la cual co-rresponde a la línea perpendicular a la costa en elpunto fronterizo que en el pasado se había observadocomo límite marítimo defacto;

"5) La proporcionalidad a que debería dar lugaruna delimitación efectuada de conformidad con prin-cipios equitativos entre la extensión de las zonas dela plataforma continental pertenecientes al Estadocostero y la longitud de la parte correspondiente desu litoral, medida en la dirección general de dicho li-toral, teniendo en cuenta a esos fines los efectos, ac-tuales o eventuales, de cualquier otra delimitación dela plataforma continental efectuada entre Estados dela misma región.

"C. El método práctico para aplicar los mencio-nados principios y normas del derecho internacionalen la situación concreta del presente caso es el si-guiente:

"1) Para poder tomar en consideración las cir-cunstancias pertinentes que caracterizan la zona de-finida en el inciso 1) del párrafo B supra, incluidasu extensión, es necesario que, a los fines de su deli-mitación entre las Partes en el presente caso, se con-sidere que está constituida por dos sectores, cadauno de los cuales requiere la aplicación de un méto-do especial de delimitación para poder alcanzar unasolución global equitativa;

"2) En el primer sector, que es el más cercano ala costa de las Partes, el punto de partida de la líneade delimitación es la intersección del límite exteriordel mar territorial de las Partes con una línea rectatrazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Aj-dir, que pasa por el punto situado a 33° 55' N, 12° E,a un ángulo de aproximadamente 26° al este del me-ridiano, y que corresponde al ángulo seguido por ellímite noroeste de las concesiones petroleras libiasNos. NC 76, 137, NC 41 y NC 53, el cual se alineasobre el límite sudeste de la concesión petrolera tu-necina llamada "Permis complémentaire off-shoredu Golfe de Gabès" (21 de octubre de 1966); a partirdel punto de intersección con el paralelo que pasapor el punto más occidental de la costa tunecina en-tre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto másoccidental de la línea costera (línea de la bajamar)del Golfo de Gabès;

"3) En el segundo sector, que se extiende haciael mar más allá del paralelo del punto más occidentaldel Golfo de Gabès, la línea de delimitación de lasdos zonas de la plataforma continental se desviaráhacia el este de manera que se tengan en cuenta lasIslas Kerkennah; es decir, la línea de delimitaciónserá paralela a una línea trazada a partir del puntomás occidental del Golfo de Gabès y que será la bi-sectriz del ángulo formado por una línea que unirádicho punto con Ras Kaboudia y otra Mnea trazada apartir de ese mismo punto y que seguirá la costa delas Kerkennah, por el lado que da al mar, de maneraque la línea de delimitación paralela a dicha bisectrizforme un ángulo de 52° con el meridiano; la longitudde esa línea de delimitación hacia el noroeste es unacuestión que cae fuera de la competencia de la Corteen el presente caso, puesto que dependerá de las de-limitaciones que se acuerden con terceros Estados.

"VOTOS A FAVOR: Sr. Elias, Presidente en ejerci-cio; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr.Mosler, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. El-Khani, Sr.Schwebel, Magistrados, y Sr. Jiménez de Aréchaga,Magistrado ad hoc.

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Forster, Sr. Gros, Sr. Oda,Magistrados, y Sr. Evensen, Magistrado ad hoc."

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RESUMEN DE LAS OPINIONES DISIDENTESAGREGADAS AL FALLO

A juicio del Magistrado Oda, la Corte no sugeríaprincipios o normas positivas de derecho internacional,y la línea sugerida no se basaba en ninguna considera-ción persuasiva. En realidad, el fallo parecía el apro-piado para un caso que hubiera que decidir ex aequo etbono con arreglo al párrafo 2 del Artículo 38 del Esta-tuto. Considerando que el criterio de la distancia pre-dominaba en el nuevo concepto de los límites de laplataforma continental, así como los límites de 1a zonaeconómica exclusiva, que inevitablemente tiene unefecto importante en la explotación de los recursos mi-nerales submarinos, un método de equidistancia eraapropiado en principio para la delimitación ds la plata-forma continental entre Túnez y Libia, pero sólo a con-dición de que la línea se ajustara teniendo en cuenta lascaracterísticas de la costa que, de no hacerlo, pudierandar como resultado cierta distorsión, desde el punto devista general de la proporcionalidad, entre las longitu-des de la línea costera y las zonas que se asignaran.Sugirió, para el que era un caso bastante normal dedelimitación de una plataforma continental entre dosEstados adyacentes, una línea equidistante de las cos-tas de ambos países, sin tener en cuenta las islas Ker-

kennah y rodeando las elevaciones en bajamar, comose indicaba en mapas adjuntos.

El Magistrado ad hoc Evensen mantuvo que, aunquela equidad formaba parte del derecho internacional, nopodía operar en un vacío jurídico. En el presente caso,las costas de ambos Estados eran adyacentes, pero, almismo tiempo, casi opuestas una a otra. La Corte nohabía tenido suficientemente en cuenta ésa característi-ca geográfica. Tampoco había tenido presentes caracte-rísticas pertinentes de esas costas, como la Isla de Yer-ba, los promontorios de Zarzis y el Archipiélago deKerkennah y las elevaciones en bajamar circundantes.Tampoco había dado la Corte suficiente importancia aalgunas tendencias nueyas expresadas en la Conferen-cia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,como la zona económica exclusiva de 200 millas y latendencia a utilizar criterios de distancia para ciertosaspectos de la plataforma continental. En el presentecaso, a su juicio, el criterio de la equidistancia hubierasido un punto de partida más apropiado para la delimi-tación, ajustado mediante consideraciones de equidad,que el método propuesto por la Corte. Le parecía quese había enturbiado la distinción entre una decisión ba-sada en principios y normas de derecho internacionalcon arreglo al párrafo 1 del Artículo 38 del Estatuto, yuna decisión ex aequo et bono con arreglo al párrafo 2de ese Artículo.

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70. PETICIÓN DE REVISION DEL FALLO No. 273DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 20 de julio de 1982

En su opinión consultiva respecto a la petición derevisión del fallo No. 273 del Tribunal Administrativode las Naciones Unidas, la Corte decidió que, en sufallo No. 273, el Tribunal Administrativo de las Nacio-nes Unidas no había incurrido en error sobre una cues-tión de derecho relativa a las disposiciones de la Cartade las Naciones Unidas, ni tampoco se había extralimi-tado en su jurisdicción o competencia.

La cuestión sometida a la Corte por el Comité dePeticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Admi-nistrativo era la siguiente:

"¿Tiene justificación la decisión del Tribunal Ad-ministrativo de las Naciones Unidas contenida en elfallo No. 273, Mortished contra el Secretario Gene-ral, de determinar que no correspondía dar efecto deinmediato a la resolución 34/165 de la Asamblea Ge-neral, de 17 de diciembre de 1979, en el sentido deexigir, a los efectos del pago de la prima de repatria-ción, que el funcionario presente pruebas de haberfijado su residencia fuera del país de su último lugarde destino?"

Habiendo interpretado que la cuestión requería quedeterminara si, con respecto al asunto mencionado enella, el Tribunal Administrativo había "incurrido enerror sobre una cuestión de derecho relativa a las dis-posiciones de la Carta" o se había "extralimitado en sujurisdicción o competencia", la Corte falló como si-gue:

1. Por 9 votos contra 6, la Corte decidió acceder ala solicitud de emitir una opinión consultiva.

2. A) Por 10 votos contra 5, la Corte opinó que elTribunal Administrativo de las Naciones Unidas en sufallo No. 273 no había incurrido en error sobre unacuestión de derecho relativa a las disposiciones de laCarta de las Naciones Unidas.

2. B) Por 12 votos contra 3, la Corte opinó que elTribunal Administrativo de las Naciones Unidas en sufallo No. 273 no se había extralimitado en su jurisdic-ción o competencia.

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente: Elias; Vicepresidente: Sette-Camara;

Magistrados: Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda,Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jen-nings, de Lacharrière, Mbaye y Bedjaoui.

Los Magistrados Nagendra Singh, Ruda, Mosler yOda agregaron a la opinión consultiva sus opinionesseparadas. Los Magistrados Lachs, Morozov, El-Khaniy Schwebel agregaron a la opinión consultiva sus opi-niones disidentes. En sus opiniones, esos magistradosexpusieron y explicaron las posiciones que habían

adoptado con respecto a ciertas cuestiones tratadas enla opinión consultiva.

Resumen de los hechos(Párrafos 1 a 15 de la opinión)Tras indicar las sucesivas etapas de las actuaciones

(párrafos 1 a 9), la Corte resumió los hechos del caso(párrafos 10 a 15), que esencialmente eran los siguien-tes:

El Sr. Mortished, ciudadano irlandés, entró al servi-cio de la Organización de Aviación Civil Internacional(OACI) en 1949. En 1958 fue trasladado a las NacionesUnidas en Nueva York, y en 1967 a la Oficina de lasNaciones Unidas en Ginebra. Al cumplir 60 años, sejubiló el 30 de abril de 1980.

Con arreglo a la cláusula 9.4 y al anexo IV del Esta-tuto del Personal, se pagaba, en ciertas circunstancias,a los funcionarios, en el momento de su separación delservicio, una prestación conocida como la "prima derepatriación"; el Secretario General había determinadolas condiciones de pago de esa prima en la regla 109.5del Reglamento del Personal.

En el momento de la jubilación del Sr. Mortished, laAsamblea General había aprobado recientemente dosresoluciones sucesivas respecto, entre otras cosas, a laprima de repatriación. En su resolución 33/119, de 19de diciembre de 1978, la Asamblea General había deci-dido

"que el pago de la prima de repatriación a los fun-cionarios que tengan derecho a percibirla dependade que el funcionario presente pruebas de su efecti-va reinstalación, con sujeción a las condiciones queestablezca la Comisión [de Administración PúblicaInternacional]".Con objeto de dar vigencia, a partir del Io de julio

de 1979, a las condiciones establecidas por esa Comi-sión para el pago de la prima de repatriación, para elque anteriormente no se había requerido la presenta-ción de pruebas, el Secretario General había enmenda-do la regla 109.5 del Reglamento del Personal a fin deque el pago de la prima de repatriación estuviera sujetoa la presentación, por parte del ex funcionario, de"pruebas de su reinstalación fuera del país del últimolugar de destino" (párrafo </)). Sin embargo, el párrafof) de esa regla estaba redactado como sigue:

"/) No obstante lo establecido en el párrafo d) su-pra, los funcionarios que ya estuvieren en servicioantes del Io de julio de 1979 conservarían el derechoa la prima de repatriación en proporción a los años ymeses de servicio acreditables al efecto que ya hayanacumulado en esa fecha sin necesidad de presentarpruebas de su reinstalación con respecto a dicho ser-vicio."

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Como el Sr. Mortished había acumulado el serviciomáximo a efectos de la prima (12 años) mucho antesdel Io de julio de 1979, el párrafo y) le eximía total-mente del requisito de presentar pruebas de su reinsta-lación.

El 17 de diciembre de 1979, la Asamblea Generalaprobó su resolución 34/165, en la que, entre otras co-sas, decidió que

"a partir del primero de enero de 1980, ningún fun-cionario tendrá derecho a percibir ninguna parte dela prima de repatriación a menos que ofrezca prue-bas de que ha fijado su residencia fuera del país delúltimo lugar de destino".En consecuencia, el Secretario General publicó una

instrucción administrativa en virtud de la cual se abo-lía, a partir del Io de enero de 1980, el párrafo y) de laregla 109.5, a la que siguió una revisión del Reglamen-to del Personal por la que se suprimió ese párrafo/).

Al jubilarse el Sr. Mortished, la Secretaría se negó apagarle la prima de repatriación a menos que presenta-ra pruebas de su reinstalación, y el 10 de octubre de1980, el Sr. Mortished presentó una apelación al Tribu-nal Administrativo.

El Tribunal Administrativo, en su fallo No. 273, de15 de mayo de 1981, resolvió, entre otras cosas, que elSecretario General

"no reconoció el derecho adquirido por el deman-dante, que lo tenía en virtud del régimen transitoriovigente del Io de julio al 31 de diciembre de 1979 yexpuesto en el párrafo/) de la regla 109.5 del Regla-mento del Personal."El Tribunal concluyó que el Sr. Mortished"tenía derecho a percibir la prima en las¡ condicio-nes definidas en el párrafo/) de la regla 109.5 delReglamento del Personal, a pesar de que ese párrafoya no estaba vigente en la fecha de la separación deese demandante del servicio de las Naciones Uni-das",

y, por consiguiente, tenía derecho a percibir una in-demnización por los perjuicios causados "como resul-tado del desconocimiento de la cláusula 12.1 del Esta-tuto del Personal y el párrafo a) de la regla 112.2 delReglamento del Personal", cuyos textos eran los si-guientes:

"CLÁUSULA 12.1: Las disposiciones del presenteEstatuto podrán ser complementadas o modificadaspor la Asamblea General, sin perjuicio di los dere-chos adquiridos de los funcionarios."

"Regla 112.2

"a) El Secretario General podrá introducir modi-ficaciones en el presente Reglamento, siempre quesean compatibles con el Estatuto del Personal."La indemnización fue evaluada por el TribunaJ en el

monto de la prima de repatriación cuyo pago se habíadenegado.

Los Estados Unidos de América no acepiarort el fa-llo del Tribunal y, por consiguiente, recurrieron al Co-mité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribu-nal Administrativo (denominado en adelante "elComité"), pidiéndole que solicitara una opinión con-sultiva de la Corte. Esta solicitud fue hecha con arregloal párrafo 1 del artículo 11 del Estatuto del Tribunal,en el que se faculta a los Estados Miembros, al Secre-tario General, o a la persona que haya sido objeto delfallo dictado, a impugnarlo. Si el Comité decide queexiste fundamento para la petición, solicita una opi-

nión consultiva de la Corte. En el presente caso, trasexaminar la petición en dos sesiones, el Comité deci-dió que había fundamento bastante para ella, tanto so-bre la base de que el Tribunal Administrativo habíaincurrido en error sobre una cuestión de derecho relati-va a las disposiciones de la Carta, como sobre la deque se había extralimitado en su jurisdicción o compe-tencia.

Competencia para emitir una opinión consultiva(Párrafos 16 a 21)

La Corte comenzó por considerar si era competentepara acceder a la solicitud de opinión consultiva quehabía presentado el Comité. Recordó que la peticiónera la segunda que se hacía con arreglo a los párrafos 1y 2 del artículo 11 del Estatuto del Tribunal Adminis-trativo (habiéndose referido la primera a una Peticiónde revisión del fallo No. 158 del Tribunal Administrati-vo de las Naciones Unidas); sin embargo, era la prime-ra derivada del examen por el Comité de una peticiónhecha por un Estado Miembro, ya que el caso anteriorhabía resultado de una petición de un funcionario.Cuando en 1973 la Corte había accedido a dar unaopinión consultiva en el caso mencionado, había reco-nocido que le incumbiría examinar las característicasde cualquier solicitud de opinión consultiva presentadaa petición de un Estado Miembro, y había indicado quela Corte tendría presentes desde entonces no sólo lasconsideraciones aplicables al proceso de revisión engeneral, sino también las consideraciones adicionalespropias de la situación específica creada por la inter-vención de un Estado Miembro en ese proceso de revi-sión. La Corte resolvió que las características especia-les de las actuaciones que habían llevado a la presentesolicitud no daban a la Corte motivo para apartarse desu posición anterior.

Facultad discrecional de la Corte e idoneidad de emi-tir una opinión(Párrafos 22 a 45)

La Corte examinó seguidamente si, aunque habíadecidido que era competente, ciertos aspectos del pro-cedimiento no aconsejaban que se excusara de emitiruna opinión consultiva, teniendo en cuenta los requisi-tos de su carácter judicial y los principios de la debidaadministración de justicia, a los que debía mantenersefiel en el ejercicio de sus funciones, tanto en los proce-dimientos consultivos como en los contenciosos.

La Corte eliminó primero varias objeciones relativasa los siguientes puntos:

— Si una petición de revisión formulada por un Es-tado miembro constituía una intervención de una enti-dad que no era parte en el procedimiento original;

— Si el efecto decisivo de la opinión consultiva queemitiría la Corte fundamentaba una objeción al ejerci-cio por la Corte de su jurisdicción consultiva;

— Si la negativa de la Corte a emitir la opinión pon-dría en entredicho la validez jurídica del fallo No. 273del Tribunal Administrativo;

— Si una petición de revisión presentada por un Es-tado Miembro contradecía ciertos artículos de la Cartao menoscababa la autoridad del Secretario General conarreglo a otros artículos.

Con respecto a las actuaciones incoadas ante ella, laCorte concedió gran importancia a la cuestión de sidebía garantizarse una igualdad real entre las partes,pese a cualquier carencia aparente o nominal de igual-dad derivada del Artículo 66 del Estatuto de la Corte,que limitaba a los Estados y las organizaciones interna-

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cionales la facultad de presentar exposiciones escritasu orales. A ese respecto, señaló que las observacionesdel funcionario interesado le habían sido transmitidaspor conducto del Secretario General, sin que éste ejer-ciera control alguno sobre su contenido, y que la Cortehabía decidido prescindir del procedimiento oral a finde garantizar una igualdad efectiva. Con respecto a laetapa de las actuaciones correspondiente al Comité, laCorte señaló que éste era tan sólo un órgano de la parteque no había tenido éxito ante el Tribunal, es decir, lasNaciones Unidas. Por consiguiente, esa parte podía de-cidir el destino de la petición de revisión presentadapor la otra parte, el funcionario, mediante el albedríode un órgano político. Esa desigualdad fundamentalobligaba a la Corte a examinar atentamente lo que elComité había hecho efectivamente cuando admitió lapetición de los Estados Unidos.

La Corte se refirió a la cuestión de la composicióndel Tribunal Administrativo en el caso que se le habíapresentado, y preguntó por qué, cuando los tres miem-bros ordinarios del Tribunal habían estado disponiblespara integrarlo y lo habían integrado, se había conside-rado oportuno permitir que interviniera un miembrosuplente, que de hecho adjuntó al fallo una opinióndisidente. Su participación parecía requerir una expli-cación, pero la Corte señaló que no se le había pedidoque examinara si el Tribunal había cometido un errorfundamental de procedimiento que había impedido quese hiciera justicia. En consecuencia, no parecía necesa-rio un mayor examen de ese punto.

Con respecto a los debates en el Comité, la Corteseñaló que entrañaban varias importantes irregularida-des que indicaban la falta de rigor con que el Comitéhabía conducido las actuaciones. Esas irregularidadesse referían a:

— Su composición en su 20° período de sesiones;— La petición que le habían presentado los Estados

Unidos;— La conducción de sus sesiones.Pese a esas irregularidades y a que el Comité no

mostró la preocupación por la igualdad apropiada enun órgano que desempeña funciones cuasi judiciales, laCorte consideró que debía dar cumplimiento a la soli-citud de opinión consultiva. Las irregularidades que ca-racterizaron la totalidad del procedimiento podían, porsupuesto, considerarse "razones apremiantes" para quela Corte se negara a admitir la solicitud, pero la estabi-lidad y la eficiencia de las organizaciones internacio-nales eran de una importancia tan primordial para elorden mundial que la Corte no debía dejar de ayudar aun órgano subsidiario de la Asamblea General de lasNaciones Unidas a dar a su funcionamiento una basefirme y segura. Por otra parte, tal negativa dejaría ensuspenso una alegación muy grave contra el TribunalAdministrativo: la de que había desafiado de hecho laautoridad de la Asamblea General.

Alcance de ¡a pregunta formulada a la Corte(Párrafos 46 a 56)

La Corte pasó entonces a examinar la pregunta con-creta sobre la que se había solicitado su opinión, y enprimer lugar examinó si, en la forma en que se habíaformulado, era una pregunta a la que la Corte podía daruna respuesta apropiada. Concluyendo que había sidomal redactada y que no parecía corresponder a las in-tenciones del Comité, la Corte, a la luz de los debatescelebrados en el Comité, interpretó que la pregunta lepedía que determinara si, con respecto a las cuestionesmencionadas en ella, el Tribunal Administrativo había

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"incurrido en error sobre una cuestión de derecho rela-tiva a las disposiciones de la Carta" o se había "extra-limitado en su jurisdicción o competencia".

La Corte recordó la naturaleza de la demanda pre-sentada al Tribunal Administrativo, que en efecto habíadecidido al respecto, y las razones que había dado parasu decisión. La Corte concluyó que, lejos de decir queno correspondía dar efecto de inmediato a la resolución34/165, el Tribunal había mantenido que el demandantehabía sufrido un perjuicio debido precisamente a que elSecretario General había dado efecto de inmediato aesa resolución en la nueva versión del Reglamento delPersonal en la que omitió el párrafo f) de la regla109.5; el perjuicio, que correspondía indemnizar, sevaloró en la cuantía de la prima cuyo pago se habíadenegado. El Tribunal no había pretendido en modoalguno poner en duda la validez de la resolución34/165 o de las reglas del Reglamento del Personal alas que se refería, pero había determinado cuáles, ajuicio del Tribunal, habían sido las consecuencias nece-sarias del hecho de que la aprobación y la aplicaciónde esas medidas hubieran infringido lo que considerabaque había sido un derecho adquirido, que estaba prote-gido por la cláusula 12.1 del Estatuto del Personal. Sibien la pregunta formulada por el Comité producía esarespuesta, parecía que dejaba otra cuestión escondidaentre las líneas de la pregunta formulada a la Corte, asaber: si el Tribunal negó la plena efectividad de deci-siones de la Asamblea General, y si, al hacerlo, incu-rrió en error sobre una cuestión de derecho relativa alas disposiciones de la Carta o se extralimitó en sujurisdicción o competencia. En opinión de la Corte, ésaparecía ser la pregunta que constituía el motivo de que-ja contra el fallo del Tribunal y la pregunta que el Co-mité había pretendido formular.

¿Incurrió el Tribunal Administrativo de las NacionesUnidas en error sobre una cuestión de derecho rela-tiva a las disposiciones de la Carta?(Párrafos 57 a 76)A fin de responder, la Corte examinó primeramente

cuál era su función apropiada cuando se le solicitabauna opinión consultiva por el motivo de impugnaciónbasado en un supuesto error "sobre una cuestión dederecho relativa a las disposiciones de la Carta". Quesu función apropiada no era volver a juzgar el asuntode que ya había conocido el Tribunal, y tratar de reem-plazar la opinión del Tribunal sobre el fondo de eseasunto por la propia, resultaba evidente por el hecho deque la cuestión sobre la que se había solicitado la opi-nión de la Corte era diferente de la que el Tribunalhabía tenido que decidir. Había además otras razones.Una era la dificultad de utilizar la jurisdicción consul-tiva de la Corte para la tarea de volver a juzgar un casocontencioso, ya que no era seguro que los requisitos deigualdad de las partes se cumplirían si se pidiera a laCorte que funcionara como tribunal de apelación y nomediante un procedimiento consultivo. Igualmente, lainterposición del Comité, un órgano esencialmente po-lítico, entre las actuaciones ante el Tribunal y las cele-bradas ante la Corte sería inaceptable si la opinión con-sultiva hubiera de asimilarse a una decisión enapelación. Esa dificultad era especialmente persuasivasi, como en el presente caso, el Comité había excluidode sus actuaciones a una parte en el litigio ante el Tri-bunal, en tanto que se había permitido al Estado peti-cionario que expusiera sus propios argumentos. Ade-más, el hecho de que, en virtud del Artículo 11 delEstatuto del Tribunal, el procedimiento de revisión pu-diera ser puesto en marcha por los Estados Miembros

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—es decir, por terceros— sólo era explicable en el su-puesto de que la opinión consultiva fuera a referirse auna cuestión diferente de aquella de que se había ocu-pado el Tribunal.

Como no se podía pedir a la Corte que volviera aexaminar el fondo del asunto de Mortished contra elSecretario General de las Naciones Unidas, la primeracuestión que había de resolver la Corte era el alcancede la investigación que debía realizar para poder deci-dir si el Tribunal había incurrido en error sobre unacuestión de derecho relativa a las disposiciones de laCarta. Evidentemente, la Corte no podía decidir si unfallo relativo a la interpretación del Estatuto o el Re-glamento del Personal había incurrido en un error deesa índole sin examinar ese fallo. En esa medida, laCorte tenía que examinar la decisión del Tribunal res-pecto al fondo del asunto. Sin embargo, no tenía queentrar en la cuestión de la interpretación apropiada delEstatuto y el Reglamento del Personal más que en lamedida en que fuera estrictamente necesario para de-terminar si la interpretación adoptada por el Tribunalcontradecía las disposiciones de la Carta. Sería erróneosuponer que una objeción a cualquier interpretacióndel Estatuto o el Reglamento del Personal por el Tribu-nal era materia adecuada para una opinión consultivade la Corte.

La Corte examinó a continuación los textos aplica-bles respecto a la prima de repatriación. Las relacionesde las Naciones Unidas con su personal se regían pri-mordialmente por el Estatuto del Personal, establecidopor la Asamblea General con arreglo al párrafo 1 delArtículo 101 de la Carta. Ese Estatuto era, a su vez,desarrollado y aplicado en el Reglamento del Personal,elaborado por el Secretario General, que necesariamen-te gozaba de cierta facultad discrecional al respecto.No cabía duda de que la propia Asamblea General esta-ba facultada para establecer normas detalladas, como,por ejemplo, en el anexo IV al Estatuto del Personal,en el que se establecía la tarifa para calcular la primade repatriación; sin embargo, en sus resoluciones33/119 y 34/165 no lo había hecho; en lugar de ello,había establecido un principio cuya aplicación habíadejado al Secretario General. No cabía duda de que, alhacerlo, el Secretario General hablaba en nombre delas Naciones Unidas y las comprometía en sus relacio-nes con los funcionarios.

El Tribunal, enfrentado con la demanda del Sr. Mor-tished, había tenido que tener en cuenta toda; las dis-posiciones del Estatuto y el Reglamento del Personalaplicables a esa demanda. El Tribunal se había basadotambién en la cláusula 12.1 del Estatuto del Personal,en la que la Asamblea General había afirmado el prin-cipio fundamental del "respeto de los derechos adqui-ridos", y en el párrafo a) de la regla 112.2 del Regla-mento del Personal, en la que se preveía que lasmodificaciones del Reglamento del Personal tenían queser compatibles con el Estatuto del Personal. Por consi-guiente, había decidido que el Sr. Mortished tenía, sinduda, un derecho adquirido, en el sentido de la cláusu-la 12.1 del Estatuto del Personal, y que, por consi-guiente, había sufrido un perjuicio al privársele de suderecho como resultado de la resolución 34/165 y delos textos en los que se le dio aplicación. El Tribunalno había sugerido en ninguna parte de su fallo quepodía existir una contradicción entre la cláusula 12.1del Estatuto del Personal y la disposición pertinente dela resolución 34/165.

Podía existir más de una opinión sobre la cuestiónde lo que constituía un derecho adquirido, y los Esta-

dos Unidos habían negado en su exposición escrita queel Sr. Mortished tuviera derecho alguno en virtud delpárrafo/) de la regla 109.5 del Reglamento del Perso-nal. Sin embargo, entrar a considerar esa cuestión seríaprecisamente, ajuicio del Tribunal, volver a juzgar elasunto, lo que no competía a la Corte. El Tribunal ha-bía decidido que el Sr. Mortished tenía un derecho ad-quirido. Había tenido que interpretar y aplicar dos con-juntos de normas, que habían sido, ambos aplicables ala situación del Sr. Mortished. Como el Tribunal habíatratado sólo de aplicar a su caso las que había conside-rado que eran las disposiciones pertinentes del Estatutoy el Reglamento del Personal, elaboradas en virtud dela autoridad de la Asamblea General, era evidente queno había incurrido en error sobre una cuestión de dere-cho relativa a las disposiciones de la Carta.

¿Se había extralimitado el Tribunal Administrativo delas Naciones Unidas en su jurisdicción o competen-cia?(Párrafos 77 y 78)Con respecto al segundo motivo de impugnación, el

de que el Tribunal se había extralimitado en su juris-dicción o competencia, parecía que no se había plan-teado como un motivo enteramente independiente delreferente al error sobre una cuestión de derecho relati-va a las disposiciones de la Carta, sino, más bien,como otro modo de expresar la alegación de que elTribunal había tratado de ejercer una competencia derevisión judicial sobre una resolución de la AsambleaGeneral, cuestión ya resuelta. Sin embargo, era eviden-te que la jurisdicción del Tribunal, en virtud del Ar-tículo 2 de su Estatuto, incluía no sólo las condicionesdel contrato de empleo del Sr. Mortished y los térmi-nos de su nombramiento, sino también el sentido y elefecto de las disposiciones del Estatuto y el Reglamen-to del Personal vigentes en el momento pertinente. Eraimposible decir que el Tribunal —que había tratado deaplicar las condiciones establecidas en los instrumen-tos de nombramiento del Sr. Mortished y en las dispo-siciones pertinentes del Estatuto y el Reglamento delPersonal, establecidas en cumplimiento de resolucionesde la Asamblea General— se hubiere introducido enalguna esfera situada fuera de los límites de su juris-dicción, definidos en el Artículo 2 de su Estatuto. Siestaba o no acertado en su decisión no era pertinenteen relación con la cuestión de la jurisdicción.

Se reproduce seguidamente el texto completo delpárrafo dispositivo de la opinión consultiva.

PARTE DISPOSITIVA DE LA OPINIÓN CONSULTIVA

"LA CORTE*,

" 1. Por 9 votos contra 6,"Decide acceder a la solicitud de emitir una opi-

nión consultiva."VOTOS A FAVOR: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-

Camara, Vicepresidente; Sr. Nagendra Singh, Sr.Mosler, Sr. Ago, Sr. Schwebel, Sir Robert Jennings,Sr. de Lacharrière y Sr. Mbaye, Magistrados;

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• Compuesta como sigue: Presidente: Elias; Vicepresidente: Sette-Camara; Magistrados: Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mos-ler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacha-rrière, Mbaye y Bedjaoui.

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"VOTOS EN CONTRA: Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr.Ruda, Sr. Oda, Sr. El-Khani y Sr. Bedjaoui, Magis-trados.

"2. Con respecto a la cuestión formulada en elpárrafo 48 supra, opina:

"A. Por 10 votos contra 5."Que el Tribunal Administrativo de las Naciones

Unidas, en su fallo No. 273, no ha incurrido en errorsobre una cuestión de derecho relativa a las disposi-ciones de la Carta de las Naciones Unidas.

"VOTOS A FAVOR.: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Nagendra Singh, Sr.Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sir Robert Jen-nings, Sr. de Lacharrière y Sr. Mbaye, Magistrados;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr.El-Khani, Sr. Schwebel y Sr. Bedjaoui, Magistrados.

"B. Por 12 votos contra 3,"Que el Tribunal Administrativo de las Naciones

Unidas, en su fallo No. 273, no se extralimitó en sujurisdicción o competencia.

"VOTOS A FAVOR.: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lacha, Sr. NagendraSingh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, SirRobert Jennings, Sr. de Lacharrière, Sr. Mbaye y Sr.Bedjaoui, Magistrados;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Morozov, Sr. El-Khani ySr. Schwebel, Magistrados."

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASA LA OPINIÓN CONSULTIVA

Opiniones separadas

Si bien suscribía en su mayoría el párrafo dispositi-vo de la opinión de la Corte en el presente caso, elMagistrado Nagendra Singh señaló que la Corte debíahaber aplicado principios de interpretación y aplica-ción de estatutos y normas en relación con la resolu-ción 34/165 de la Asamblea General para llegar a laconclusión de que esta última no podía aplicarse retro-activamente al caso del Sr. Mortished, ya que la totali-dad de la prima de repatriación había sido ganada porél y completada mucho antes del Io de enero de 1980,fecha a partir de la cual había entrado en vigor la reso-lución de la Asamblea General. Por consiguiente, laCorte podía haber llegado a esa conclusión sin entraren la cuestión de los derechos adquiridos del Sr. Mor-tished, porque dicha resolución sólo tenía una validezfutura, clara y no ambigua, y no podía estirarse paraaplicarla a casos pasados, completados y conclusos,como el del Sr. Mortished. Sin embargo, la resolución34/165 se aplicaría evidentemente para regir todos loscasos en que la prima de repatriación continuara acu-mulándose a partir del Io de enero de 1980, con el re-sultado de que se requeriría prueba de la reinstalaciónpara percibir la prima en tales casos para cualquier pe-ríodo de acumulación, ya fuera anterior o posterior alIo de enero de 1980.

El Magistrado Ruda votó a favor de los párrafos 2a) y 2 b) de la cláusula dispositiva de la opinión con-sultiva, que contenían las decisiones de la Corte sobreel fondo del asunto; sin embargo, como votó en contradel párrafo 1, sobre el punto preliminar de si la Cortedebía acceder o no a la solicitud, se sintió obligado aexplicar, en una opinión separada, las razones de suvoto.

El Magistrado Mosler, que compartía el punto devista expresado por la Corte en la parte dispositiva de

la opinión consultiva y suscribía en gran medida lasrazones en que se basaba, se consideró obligado, noobstante, a señalar algunos puntos que le parecían re-querir ya fuera una explicación adicional o un tipo di-ferente de argumento.

A juicio del Magistrado Oda, que votó en contra delprimer punto de la cláusula dispositiva, la Corte nodebía haber respondido a la solicitud de opinión con-sultiva, por la existencia de irregularidades fundamen-tales, incluido el hecho de que las deliberaciones delComité de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tri-bunal Administrativo no indicaban convincentementeningún motivo razonable por el que pudiera haberseimpugnado el fallo del Tribunal Administrativo; ade-más, parecía que la solicitud se había redactado sobrela base de una premisa enteramente errónea. El Magis-trado Oda sugirió además que, si en 1979 se hubierarevisado el Reglamento del Personal de un modo másprudente y apropiado, a fin de cumplir los deseos delos Estados Miembros de las Naciones Unidas, podíamuy bien haberse evitado la confusión: la situación delsistema de prima de repatriación podía haber sido aho-ra totalmente diferente, y el Tribunal Administrativopodía haber pronunciado un fallo diferente al respecto.

Opiniones disidentes

El Magistrado Lachs, en su opinión disidente, escri-bió que, si bien no había hallado razones perentoriaspara denegar una opinión consultiva, las irregularida-des procesales cometidas en la etapa del Comité dePeticiones de Revisión le habían obligado (no sin vaci-laciones) a votar en contra del punto 1 del párrafo dis-positivo. No obstante, habiendo decidido la Corte emi-tir una opinión, le había dado una grata oportunidad deexaminar el fondo del asunto. A su juicio, la Cortedebía haber profundizado más en la naturaleza de laprima de repatriación y los deseos de la Asamblea Ge-neral. En vez de ello, había considerado que sus facul-tades de revisión no le permitían poner en duda la con-clusión del Tribunal de que el Sr. Mortished habíaposeído un derecho adquirido que no había sido tenidoen cuenta al imponer la norma resultante de la resolu-ción 34/165 de la Asamblea General. Sin embargo, unperjuicio supuestamente atribuible a una decisión de laAsamblea General, y a la falta de atención debida alefecto de la resolución de la Asamblea en la esfera delas normas relativas al personal, había planteado lacuestión esencial de los derechos adquiridos y permiti-do a la Corte examinarla. El Magistrado Lachs cuestio-naba la opinión del Tribunal de que el cancelado párra-fo J) de la regla 109.5 del Reglamento del Personal,que había procedido de la interpretación dada por laComisión de Administración Pública Internacional a sumandato y había sido incompatible con la naturalezamisma de la prima de repatriación, no podía haber fun-damentado ningún derecho adquirido. Respecto al pun-to 2 B) de la opinión, mantenía, sin embargo, que elTribunal había actuado dentro de los límites de su ju-risdicción.

El Magistrado Lachs concluyó ampliando las obser-vaciones que había hecho en 1973 respecto a la mejoradel procedimiento de revisión y el establecimiento deun solo tribunal administrativo internacional.

El Magistrado Morozov consideró que, en vez deguiarse por las resoluciones de la Asamblea General,por su propio Estatuto, aprobado por la Asamblea Ge-neral, y por las disposiciones de la Carta, que en últimainstancia es la única fuente de derecho para el Tribu-

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nal, el fallo No. 273 del Tribunal evidentemente noestaba justificado al determinar que no correspondíadar efecto de inmediato a la resolución 34/165 de laAsamblea, de 17 de diciembre de 1979. En realidad, elfallo no estaba dirigido contra el demandado —el Se-cretario General—, sino contra la resolución 34/165 dela Asamblea General, contra su letra y su espíritu.

Le parecía que, al actuar en contra de la disposiciónde su Estatuto, el Tribunal se extralimitó en su compe-tencia, y de hecho rechazó la resolución 34/165 de laAsamblea General. Con el pretexto de interpretar lasresoluciones de la Asamblea General de 1978 y 1979,el Tribunal incurrió en error sobre una cuestión de de-recho relativa a las disposiciones de la Carta de lasNaciones Unidas, a la vez que se extralimitó en sujurisdicción o competencia.

La opinión consultiva de la Corte, en la que se reco-nocía que el Tribunal no incurrió en error sobre unacuestión de derecho relativa a las disposiciones de laCarta de las Naciones Unidas, no podía ser suscrita porél, y el Magistrado Morozov no podía, por consiguien-te, considerar la opinión consultiva como un documen-to que coincidía con su modo de entender e). ejerciciode la justicia internacional.

El Magistrado El-Khani votó en contra del punto 1del párrafo dispositivo de la opinión consultiva porqueconsideraba:

a) Que la Corte, cuya función primordial era ocu-parse de casos entre Estados, no debía ser obligada aemitir opiniones que, en última instancia, tendríancomo resultado apartarla de su jurisdicción principal yreducirla a la función de un tribunal de apelación de

los fallos del Tribunal Administrativo de las NacionesUnidas en los litigios entre los funcionarios y el Secre-tario General; y

b) Que los graves errores que viciaban la solicitudde opinión consultiva constituían "razones perento-rias" que debían haber inducido a la Corte a conside-rarla inadmisible.

Votó en contra de los párrafos A) y B) del punto 2 afin de ser coherente y porque consideraba que la Corteno debía haber pasado del punto 1.

El Magistrado Schwebel disintió de la opinión de laCorte esencialmente por dos motivos. Adoptando unavisión más amplia que la de la propia Corte respecto asu competencia para examinar el fondo del asunto enun fallo del Tribunal Administrativo de las NacionesUnidas, mantenía particularmente que, cuando el moti-vo para impugnar un fallo era un error sobre una cues-tión de derecho relativa a las disposiciones de la Cartade las Naciones Unidas, la Corte tenía que actuar enapelación, considerando el fondo del asunto en la me-dida en que lo requiriera la respuesta a la cuestión quese le hubiera planteado. Sobre el fondo del fallo delTribunal en el presente caso, el Magistrado Schwebelconcluyó que el Tribunal había incurrido en error sobrecuestiones de derecho relativas a las disposiciones dela Carta y se había extralimitado en su jurisdicción,principalmente porque el fallo menoscababa un ejerci-cio inequívoco de la facultad concedida a la AsambleaGeneral, en virtud del párrafo 1 del Artículo 101 de laCarta, de regular las condiciones de servicio de la Se-cretaría de las Naciones Unidas.

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71. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (JAMAHIRIYA ARABELIBIA/MALTA) (SOLICITUD DE PERMISO PARA INTERVENIR)

Fallo de 21 de marzo de 1984

En su fallo respecto de la solicitud de permiso paraintervenir presentada por Italia, en virtud del Artículo62 del Estatuto, en el caso relativo a la plataforma con-tinental entre Libia y Malta, la Corte, por 11 votoscontra 5, decidió que no podía acceder a la petición deItalia de que se le permitiera intervenir.

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente: Elias; Vicepresidente: Sette-Camara;

Magistrados: Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda,Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, deLacharrière, Mbaye y Bedjaoui; Magistrados ad hoc:Jiménez de Aréchaga y Castañeda.

Los Magistrados Morozov, Nagendra Singh, Mbayey Jiménez de Aréchaga agregaron al fallo sus opinionesseparadas. El Vicepresidente Sette-Camara y los Ma-gistrados Oda, Ago, Schwebel y Sir Robert Jenningsagregaron al fallo sus opiniones disidentes.

Actuaciones ante la Corte(Párrafos 1 a 9)

En su fallo, la Corte recordó que, el 26 de julio de1982, los Gobiernos de Libia y de Malta le notificaronconjuntamente el compromiso concertado entre ellos el23 de mayo de 1976 para someter a la Corte una con-troversia relativa a la delimitación de la plataformacontinental de esos dos países.

De conformidad con el Estatuto y el Reglamentode la Corte, prosiguieron su curso las actuacionesrelativas al compromiso concertado entre los dos paí-ses. Las memorias de ambas partes se presentaron el26 de abril de 1983, y sus contramemorias el 26 de octu-bre de 1983.

Como la Corte no incluía entre los magistrados nin-guno de nacionalidad libia o maltesa, ambas partesejercieron el derecho que les confería el Artículo 31del Estatuto de designar un magistrado ad hoc para queconociera del litigio. La Jamahiriya Arabe Libia desig-nó al Magistrado Jiménez de Aréchaga y Malta al Ma-gistrado Castañeda.

El 24 de octubre de 1983, la Secretaría de la Corterecibió una solicitud del Gobierno italiano para que sele permitiera intervenir en virtud del Artículo 62 delEstatuto. Los Gobiernos de la Jamahiriya Arabe Libiay de Malta presentaron observaciones por escrito sobreesa solicitud el 5 de diciembre de 1983, dentro delplazo fijado a tal fin. Al presentarse objeciones a lapetición de intervención de Italia, la Corte celebró del25 al 30 de enero de 1984, de conformidad con elArtículo 84 de su Reglamento, vistas públicas en lasque escuchó a las partes y al Estado que solicitaba quese le permitiera intervenir respecto a la cuestión de si

debía accederse o no a la solicitud de permiso paraintervenir presentada por Italia.

Disposiciones del Estatuto y el Reglamento de la Corterespecto a la intervención(Párrafo 10)En el Artículo 62 del Estatuto, invocado por Italia,

se establece lo siguiente:" 1 . Si un Estado considerare que tiene un interés

de orden jurídico que puede ser afectado por la deci-sión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permitaintervenir.

"2. La Corte decidirá con respecto a dicha peti-ción."Con arreglo al párrafo 2 del Artículo 81 del Regla-

mento de la Corte, una petición de permiso para inter-venir fundada en el Artículo 62 del Estatuto precisaráel asunto a que se refiere, e indicará:

"a) El interés de orden jurídico que, según el Esta-do que solicita intervenir, pudiera ser afectado por ladecisión en el asunto;

"b) El objeto preciso de la intervención;"c) Toda base de competencia que, según el Estado

que solicita intervenir, existiría entre él y las partes enel asunto."

Admisibilidad formal de la solicitud de permiso paraintervenir presentada por Italia(Párrafos 10 a 12)Observando que la solicitud italiana cumplía formal-

mente las tres condiciones establecidas en el párrafo 2del Artículo 81 del Reglamento y que no había sidopresentada fuera de plazo, la Corte concluyó que notenía ningún defecto formal que la hiciera inadmisible.

Exposición de las alegaciones de Italia y de las dospartes(Párrafos 13 a 27)La Corte resumió los argumentos presentados por

Italia en su solicitud y en su exposición oral (párrafos13 a 17). Tomó nota, en particular, de que el interés deorden jurídico invocado por Italia estaba constituidopor la protección de los derechos de soberanía que re-clamaba sobre ciertas zonas de la plataforma continen-tal a que se refería el litigio entre la Jamahiriya ArabeLibia y Malta. Tomó nota también de que el objeto dela intervención era que se permitiera a Italia defenderesos derechos, de modo que la Corte estuviera tan in-formada de ellos como fuera posible, y estuviera ensituación de tenerlos debidamente en cuenta en su deci-sión, así como proporcionar a las partes todas las indi-caciones necesarias para asegurar que, cuando concer-taran su acuerdo de delimitación con arreglo al fallo dela Corte, no incluyeran ninguna de las zonas sobre lasque Italia tenía derechos. Por último, la Corte observóque, según Italia, el Artículo 62 del Estatuto constituía

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una base suficiente de competencia en el presente caso,que no era necesario complementar con un vínculo ju-risdiccional especial entre Italia y las partes en el liti-gio.

La Corte resumió seguidamente los argumentos pre-sentados por la Jamahiriya Arabe Libia (párrafos 18 a24) y por Malta (párrafos 25 a 27), tanto en sus obser-vaciones escritas sobre la solicitud italiana como en lasexposiciones orales hechas por sus consejeros

Interés de orden jurídico y objeto de la intervención(Párrafos 28 a 38)

Con objeto de determinar si la solicitud italiana es-taba justificada, la Corte tuvo que considerar el interésde orden jurídico que, según se alegaba, podía ser afec-tado y, para hacerlo, tuvo que evaluar el objeto de lasolicitud y hasta qué punto correspondía a lo previstoen el Estatuto, a saber, asegurar la protección de un"interés de orden jurídico", al impedir que resultara"afectado" por la decisión.

La Corte recordó que, en el caso de las intervencio-nes, la Corte normalmente debía fallar si éstas eran ono aceptables por referencia a la definición del interésde orden jurídico y el objeto indicados por el Estadoque solicitara intervenir. No obstante, tenía que deter-minar el verdadero objeto de la solicitud. En el presen-te caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias, asícomo la naturaleza del objeto de las actuaciones incoa-das por Libia y Malta, le parecía a la Corte que, si bienItalia pedía formalmente a la Corte que salvaguardarasus derechos, el efecto práctico inevitable de su solici-tud era que la Corte tuviera que reconocer esos dere-chos y, por tanto, a fin de poder hacerlo, que fallara, almenos en parte, en controversias existentes entre Italiay ambas partes o una de ellas. De hecho, Italia pedía ala Corte que se pronunciara sólo sobre lo que pertene-cía genuinamente a Malta y Libia. Sin embargo, paraque la Corte pudiera hacer esa determinación, teníaque decidir primero sobre qué zonas tenía derschos Ita-lia y sobre qué otras no tenía ninguno. En consecuencia,tenía que adoptar decisiones en cuanto a la existencia dederechos de Italia sobre ciertas zonas y sobre la ausenciade derechos italianos sobre otras. Por lo tanto, se requeríade la Corte que, a fin de acceder a la intervención, deci-diera respecto a un litigio, o cierta parte de un litigio,existente entre Italia y las dos partes principales en elcaso o una de ellas, lo que equivaldría a fallar sobre lasrelaciones jurídicas existentes entre Italia y Libia sin elconsentimiento de Libia, o sobre las existentes entre Ita-lia y Malta sin el consentimiento de Malta. No podíainterpretarse que su decisión consistiera solamente en no"afectar" a esos derechos, sino en reconocerlos o recha-zarlos, total o parcialmente.

Las consecuencias de la conclusión de la Corte, deque permitir la intervención entrañaría introducir unanueva controversia, podían definirse por referencia acualquiera de dos enfoques para interpretar el Artículo62 del Estatuto.

Según el primer enfoque, como Italia pedía; a la Cor-te que decidiera respecto a los derechos que había re-clamado, la Corte tendría que decidir si era competentepara adoptar, por la vía del procedimiento de interven-ción, la decisión que Italia solicitaba. Como ya se haseñalado, el Gobierno italiano mantenía que la aplica-ción del Artículo 62 del Estatuto bastaba para crear labase de la competencia de la Corte en el présente caso.Pareció a la Corte que, si admitiera la alegación deItalia, admitiría al mismo tiempo que el procedimientode intervención en virtud del Artículo 62 constituiría

una excepción a los principios fundamentales en que seapoyaba su jurisdicción: en primer lugar, el principiodel consentimiento, pero también los principios de lareciprocidad y de la igualdad de los Estados. La Corteconsideró que no podía admitirse una excepción de esetipo a menos que estuviera expresada muy claramente,lo que no era el caso. Por lo tanto, consideró que laapelación al Artículo 62, para que sirviera para justifi-car una intervención en el caso como la que se preten-día en la solicitud italiana, tendría que estar respaldadapor una base de competencia.

Según el segundo enfoque, en un caso en el que elEstado que solicitaba intervenir pedía a la Corte quefallara respecto a los derechos que reclamaba, no setrataría de una intervención genuina en el sentido delArtículo 62. Ese Artículo no derogaba el consensualis-mo en que se basaba la competencia de la Corte, yaque los únicos casos de intervención que permitía eranaquellos en que el interviniente sólo tratara de que sepreservaran sus derechos, sin intentar que fueran reco-nocidos. Nada sugería que se hubiera pretendido que elArtículo 62 fuera un medio alternativo de someter unacontroversia adicional como un caso ante la Corte, ocomo un método de hacer valer los derechos individua-les de un Estado que no fuera parte en el litigio. Unacontroversia de ese tipo no podía someterse a la Cortepor vía de intervención.

La Corte resolvió que la intervención solicitada porItalia pertenecía a una categoría que, según había de-mostrado la propia Italia, no podía ser aceptada. Esaconclusión se deducía de cualquiera de los dos enfo-ques anteriormente esbozados, y la Corte en conse-cuencia, no tenía que decidir entre ellos.

Como la Corte estimó que no debía ir más allá delas consideraciones que, a su juicio, fueran necesariaspara su decisión, no era necesario ocuparse en el fallode las demás cuestiones planteadas ante la Corte en lasactuaciones, como condiciones para la intervención envirtud del Artículo 62 del Estatuto. En particular, laCorte, para adoptar su decisión sobre la solicitud deItalia de intervenir en el presente caso, no tenía quedecidir respecto a la cuestión de si, en general, en elcaso de cualquier intervención basada en el Artículo62, debía probarse, como condición para su admisión,la existencia de un vínculo jurisdiccional válido.

Protección de los intereses de Italia(Párrafos 39 a 43)

Italia había insistido también en la imposibilidad, oal menos en la gran dificultad, de que la Corte cum-pliera la tarea que se le había encomendado en el com-promiso sin la participación de Italia en las actuacio-nes en concepto de interviniente. Aun reconociendoque, si la Corte conociera plenamente las reclamacio-nes y alegaciones de Italia, podría estar en una mejorposición para dar a las partes indicaciones que les per-mitieran delimitar sus zonas de la plataforma continen-tal sin dificultad (si bien se había proporcionado, du-rante las presentes actuaciones, información suficientea los efectos de salvaguardar los derechos de Italia), laCorte señaló que la cuestión no era si la participaciónde Italia podía ser útil, o incluso necesaria, para laCorte; era si, suponiendo que Italia no interviniera,era probable que resultara afectado por la decisiónun interés de orden jurídico de Italia.

La Corte consideró que era posible tener en cuentael interés de orden jurídico de Italia —así como los deotros Estados de la región del Mediterráneo— al con-testar a las cuestiones planteadas en el compromiso.

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Los derechos alegados por Italia serían salvaguardadospor el Artículo 59 del Estatuto, que dispone que "ladecisión de la Corte no es obligatoria sino para laspartes en litigio y respecto del caso que ha sido decidi-do". De ahí resultaba evidente que las partes podíanbasarse, respecto a cualquier otro Estado, en los princi-pios y normas de derecho internacional que la Corteresolviera que eran aplicables a la delimitación entreLibia y Malta y a las indicaciones que diera la Corte encuanto a su aplicación en la práctica. Además no podíadudarse de que, en su futuro fallo sobre el litigio, laCorte tendría en cuenta, como un hecho, la existenciade otros Estados que tenían pretensiones en la región.El fallo no sólo estaría limitado en sus efectos por laaplicación del Artículo 59 del Estatuto; en él se expre-saría que no perjudicaba a los derechos y títulos deterceros Estados.

Interpretación del Artículo 62(Párrafos 44 a 46)

Volviendo a la cuestión de si un Estado que soliciteintervenir tiene que probar un vínculo jurisdiccionalcon las principales partes en el litigio, la Corte recordóque, en su fallo de 14 de abril de 1981 respecto de lasolicitud de Malta de que se le permitiera intervenir enel caso de Túnez contra Libia, ya había expuesto de unmodo sumario el origen y la evolución del Artículo 62

de su Estatuto. La Corte consideraba que podía adoptaruna decisión respecto a la presente solicitud sin resol-ver en general la enfadosa cuestión del "vínculo válidode jurisdicción" (véase supra) y tampoco era necesariodecir que la Corte estaba convencida de la cordura dela conclusión a que había llegado su predecesora en1922, de que no había que tratar de resolver en el Re-glamento de la Corte diversas cuestiones que se habíanplanteado, sino dejar que fueran resueltas en la medidaen que ocurrieran en la práctica y à la luz de las cir-cunstancias de cada caso concreto.

Cláusula dispositiva(Párrafo 47)

Por esas razones, la Corte decidió que no podía ac-ceder a la petición de la República Italiana de que se lepermitiera intervenir con arreglo al Artículo 62 del Es-tatuto de la Corte.

VOTOS A FAVOR: Presidente Elias; Magistrados Lachs,Morozov, Nagendra Singh, Ruda, El-Khani, de La-charrière, Mbaye y Bedjaoui; Magistrados ad hocJiménez de Aréchaga y Castañeda.

VOTOS EN CONTRA: Vicepresidente Sette-Camara; Ma-gistrados Oda, Ago, Schwebel y Sir Robert Jen-nings.

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72. CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NI-CARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 10 de mayo de 1984

Mediante una providencia dictada en el caso relativoa las actividades militares y paramilitares en Nicaraguay contra Nicaragua, la Corte:

A. Rechazó la petición hecha por los Estados Uni-dos de América de que el asunto fuera eliminado delRegistro, y

B. Indicó, a la espera de su decisión definitiva, lassiguientes medidas provisionales:

B.l. Los Estados Unidos de América debían ponertérmino inmediatamente y abstenerse de toda acciónque limitara el acceso a los puertos nicaragüenses odesde ellos y, en particular, la colocación de nanas;

B.2. El derecho a la soberanía y a la independenciapolítica que poseía la República de Nicaragua, al igualque cualquier otro Estado de la región y del mundo,debía respetarse plenamente y no debía verse compro-metida en modo alguno por actividades militares y pa-ramilitares prohibidas por los principios de derecho in-ternacional, en particular, el principio de que losEstados deben abstenerse en sus relaciones internacio-nales de la amenaza o el uso de la fuerza contra laintegridad territorial o la independencia política deotro Estado y el principio relativo a la obligación de nointerferir en los asuntos que pertenecen a la. jurisdic-ción interna de un Estado, principios consagrados en laCarta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Orga-nización de los Estados Americanos.

B.3. Los Estados Unidos de América y Nicaraguadebían asegurarse de que no se adoptara ningún tipo demedida que pudiera agravar o ampliar la controversiasometida a la Corte.

B.4. Los Estados Unidos de América y Nicaraguadebían asegurarse de que no se adoptara ninguna medi-da que pudiera menoscabar los derechos de la otra par-te con respecto al cumplimiento de la decisión que laCorte pudiera dictar en el asunto.

Esas decisiones fueron adoptadas por unanimidad,salvo el párrafo B.2, que fue adoptado por 14 votoscontra 1.

La composición de la Corte fue la siguiente:Presidente: T. O. Elias; Vicepresidente: J. Sette-Ca-

mara; Magistrados: M. Lachs, P. Morozov, NagendraSingh, J. M. Ruda, H. Mosler, S. Oda, R. Ago, A. El-Khani, S. M. Schwebel, Sir Robert Jennings, G. de La-charrière, K. Mbaye y M. Bedjaoui.

Los Magistrados Mosler y Sir Robert Jennings agre-garon a la providencia de la Corte una opinión separa-da conjunta. El Magistrado Schwebel, que voi:ó en con-tra del párrafo B.2 de la providencia, agregó una opinión

disidente. (Un breve resumen de esas opiniones figuracomo anexo al presente caso.)

Actuaciones ante la Corte(Párrafos 1 a 9)En su providencia, la Corte recordó que el 9 de abril

de 1984 Nicaragua incoó un procedimiento contra losEstados Unidos de América respecto a una controversiarelativa a la responsabilidad por actividades militares yparamilitares en Nicaragua y contra Nicaragua. Sobrela base de los hechos alegados en su solicitud, Nicara-gua pidió a la Corte que fallara y declarara, entre otrascosas:

"— Que los Estados Unidos de América habían vio-lado y seguían violando sus obligaciones respecto aNicaragua, con arreglo a varios instrumentos interna-cionales y al derecho internacional general y consuetu-dinario;

"— Que los Estados Unidos de América estabanobligados a cesar y desistir inmediatamente de todouso de la fuerza contra Nicaragua, todas las violacio-nes de la soberanía, la integridad territorial o la in-dependencia política de Nicaragua, todo apoyo decualquier clase a cualquiera dedicado a actividadesmilitares o paramilitares en Nicaragua o contra Nica-ragua, y a todos los esfuerzos por restringir el accesoa los puertos nicaragüenses o desde ellos;

"—Que los Estados Unidos de América teníanobligación de pagar a Nicaragua por los perjuicioscausados debido a esas violaciones."El mismo día, Nicaragua pidió a la Corte que indicara

urgentemente las siguientes medidas provisionales:"— Que los Estados Unidos debían cesar y desistir

inmediatamente de proporcionar, directa o indirecta-mente, cualquier apoyo —inclusive entrenamiento, ar-mas, municiones, suministros, asistencia, financiación,dirección o cualquier otra forma de apoyo— a cual-quier nación, grupo, organización, movimiento o indi-viduo que realizara o planeara realizar actividadesmilitares o paramilitares en Nicaragua o contra Nicara-gua;

"— Que los Estados Unidos debían cesar y desis-tir inmediatamente de cualquier actividad militar re-alizada por sus propios oficiales, agentes o fuerzasen Nicaragua o contra Nicaragua y de cualquier otraamenaza o uso de la fuerza en sus relaciones con Ni-caragua."Poco después de la incoación de esas actuaciones,

los Estados Unidos de América notificaron a la Secre-taría de la Corte que habían designado un agente a losefectos del caso y que, convencidos de que la Corte

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carecía de competencia en el asunto, le pedían que pu-siera fin a las actuaciones y que retirara el asunto de lalista (cartas de 13 y 23 de abril de 1984). El 24 deabril, teniendo en cuenta una carta de la misma fechade Nicaragua, la Corte decidió que carecía de funda-mento suficiente para acceder a la petición de los Esta-dos Unidos.

* *

Competencia(Párrafos 10 a 26)

Declaración de Nicaragua y petición de los EstadosUnidos de que se retirara el asunto del Registro(Párrafos 10 a 21)

Nicaragua fundamentaba la competencia de la Cortepara conocer del asunto en las declaraciones de las par-tes por las que aceptaban la jurisdicción obligatoria dela Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 de suEstatuto, a saber, la declaración hecha por los EstadosUnidos de América el 26 de agosto de 1946 y la decla-ración hecha por Nicaragua el 24 de septiembre de1929. De acuerdo con el sistema de solución judicialde controversias internacionales en el que el consenti-miento de los Estados constituye el fundamento de lajurisdicción de la Corte, un Estado que haya aceptadola competencia de la Corte mediante una declaraciónpuede basarse en la declaración mediante la cual otroEstado haya aceptado también esa competencia parasometer un litigio a la Corte.

Nicaragua alegaba que había reconocido la jurisdic-ción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia In-ternacional en su declaración de 24 de septiembre de1929, la cual seguía vigente y, en virtud del párrafo 5del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, equi-valía a una aceptación de la jurisdicción obligatoria dela misma1.

Los Estados Unidos alegaban que Nicaragua nuncaratificó el Protocolo de Firma del Estatuto de la CortePermanente de Justicia Internacional, que Nicaraguanunca fue parte en el Estatuto de la Corte Permanentey que, por consiguiente, la declaración hecha por Nica-ragua en 1929 nunca entró en vigor, por lo que nopodía considerarse que Nicaragua había aceptado la ju-risdicción obligatoria de la presente Corte en virtud delArtículo 36 de su Estatuto. Por lo tanto, los EstadosUnidos pedían a la Corte que pusiera fin a las actuacio-nes y eliminara el asunto del Registro.

Por su parte, Nicaragua afirmaba que ratificó debi-damente el Protocolo de Firma del Estatuto de la CortePermanente, y exponía varios puntos en apoyo de lavalidez jurídica de su declaración de 1929. Las dospartes expusieron en detalle sus argumentos durante elprocedimiento oral.

** *

La Corte resolvió que, en el presente caso, la cues-tión era si Nicaragua, habiendo depositado una declara-ción de aceptación de la Corte Permanente, podía ale-gar que era un "Estado que acepte la misma obligación",

Con arreglo al párrafo S del Articulo 36 del Estatuto de laCorte, las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 delEstatuto de la Corte Permanente que estén "aún vigentes" se consi-derarán, respecto de las partes en el Estatuto, como aceptación de lajurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por elperiodo que aún les quede de vigencia.

en el sentido del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto,a fin de invocar la declaración de los Estados Unidos.Como las alegaciones de las partes ponían de manifies-to una "controversia en cuanto a si lia Corte tiene o nojurisdicción", la cuestión tenía que ser resuelta por unadecisión de la Corte después de haber escuchado a laspartes. Por consiguiente, la Corte no podía acceder a lapetición de los Estados Unidos de que se eliminara su-mariamente el asunto del Registro.

Declaración de los Estados Unidos(Párrafos 22 y 23)

Los Estados Unidos también negaban la competen-cia de la Corte en el presente caso basándose en unadeclaración que habían depositado el 6 de abril de1984, en relación con su declaración de 1946, en la quese establecía que esa declaración "no se aplicará a lascontroversias con cualquier Estado de Centroamérica oque deriven de sucesos en Centroamérica o estén rela-cionadas con ellos" y que "entrará en vigor inmediata-mente y permanecerá vigente por un período de dosaños". Como la controversia con Nicaragua, a su jui-cio, estaba claramente incluida en los términos de laexclusión que figuraba en la declaración de 6 de abrilde 1984, los Estados Unidos consideraban que la decla-ración de 1946 no podía conferir a la Corte competen-cia para conocer del litigio. Por su parte, Nicaraguaconsideraba que la declaración de 6 de abril de 1984no podía haber modificado la declaración de 1946, lacual, por no haber sido revocada válidamente, seguíavigente.

Conclusión(Párrafos 24 a 26)

La Corte señaló que no debía indicar medidas provi-sionales a menos que pareciera, prima facie, que lasdisposiciones invocadas por el demandante constituíanel fundamento en que podía basarse su competencia.No tenía que determinar ahora la validez o la invalidezde la declaración de Nicaragua de 24 de septiembre de1929, ni la cuestión de si Nicaragua podía o no basar-se, por tanto, en la declaración de los Estados Unidosde 16 de agosto de 1946, ni tampoco la cuestión de si,como resultado de la declaración de 6 de abril de 1984,era inaplicable a la solicitud, a partir de esa fecha, laaceptación por los Estados Unidos de la jurisdicciónobligatoria de la Corte. Resolvió que las declaracionesdepositadas por las dos partes en 1929 y 1946, respec-tivamente, parecían, no obstante, constituir una base enla cual podía fundarse la competencia de la Corte.

Medidas provisionales(Párrafos 27 a 40)

En la providencia se exponían las circunstanciasque, según Nicaragua, requerían que se indicaran medi-das provisionales, así como el material que había pre-sentado en apoyo de sus alegaciones. El Gobierno delos Estados Unidos había manifestado que ese país notenía intención de iniciar un debate respecto a los he-chos alegados por Nicaragua, dada la falta de compe-tencia, pero no había admitido ninguno de esos hechos.La Corte había dispuesto de una abundante informa-ción respecto a los hechos del presente caso, incluidasdeclaraciones oficiales de autoridades estadounidenses,y tenía que considerar si las circunstancias señaladas asu atención requerían que se indicaran medidas provi-sionales, pero puso en claro que su decisión no afecta-ba al derecho del demandado a rebatir los hechos ale-gados.

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Tras indicar los derechos que, según Nicaragua, de-bían ser protegidos urgentemente mediante la: indica-ción de medidas provisionales, lá Corte consideró tresexcepciones presentadas por los Estados Unidos (ade-más de la excepción relativa a la competencia.) contrala indicación de tales medidas.

En primer lugar, la indicación de medidas provisio-nales interferiría en las negociaciones que se estabanefectuando en el marco de la labor del Grupo de Conta-dora, y afectaría directamente a los derechos e intere-ses de Estados que no eran partes en el presentí; litigio;en segundo lugar, esas negociaciones constiluían unprocedimiento regional dentro del cual Nicaragua esta-ba obligada a negociar de buena fe; en tercer lugar, lasolicitud presentada por Nicaragua planteaba cuestio-nes cuya resolución sería más apropiado encomendar alos órganos políticos de lais Naciones Unidas y de laOrganización de los Estados Americanos.

Nicaragua rechazó que el procedimiento de; Conta-dora —en el que participaba activamente— fuera perti-nente para el presente caso, negó que su reclamaciónpudiera perjudicar a los derechos de otros Estados, yrecordó decisiones anteriores de la Corte en virtud delas cuales, a su juicio, no se requería que la Corte seexcusara de realizar una tarea esencialmente judicialsimplemente porque el litigio que se le había sometidoestuviera mezclado con cuestiones políticas.

* *

La Corte resolvió que las circunstancias del casorequerían que indicara medidas provisionales, tal comose preveía en el Artículo 41 del Estatuto, para resguar-dar los derechos alegados. Subrayó que su decisión noprejuzgaba en modo alguno la cuestión de su compe-tencia para conocer del fondo del asunto, ni afectaba alderecho del Gobierno de los Estados Unidos y del Go-bierno de Nicaragua a presentar argumentos respectode dicha competencia o dicho fondo.

** *

Por esas razones, la Corte pronunció la decisióncuyo texto completo se reproduce seguidamente;:

PARTE DISPOSITIVA DE LA PROVIDENCIA

"LA CORTE",

"A. Por unanimidad,

"Rechaza la petición hecha por los Estados Uni-dos de América de que se ponga fin a las actuacionesrelativas a la solicitud presentada por la Repúblicade Nicaragua el 9 de abril de 1984, y la petición pre-sentada el mismo día por la República de Nicaraguade que se indicaran medidas provisionales, mediantela eliminación del asunto del Registro;

"B. Indica, a la espera de su decisión definiti-va en las actuaciones incoadas el 9 de abril de1984 por la República de Nicaragua contra los Es-tados Unidos de América, las siguientes medidasprovisionales:

* Compuesta como sigue: Presidente, Elias; Vicepresidente, Sette-Camara; Magistrados, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mos-Ier, Oda, Ago, El-Khani, Schwebcl, Sir Robert Jennings, de Lacha-rrière, Mbaye y Bedjaoui.

" 1 . Por unanimidad,"Los Estados Unidos de América deben poner tér-

mino inmediatamente y abstenerse de toda acciónque limite, bloquee o amenace el acceso a los puer-tos nicaragüenses o desde ellos, y, en particular, lacolocación de minas.

"2. Por 14 votos contra 1,"El derecho a la soberanía y a la independencia

política que posee la República de Nicaragua, aligual que cualquier otro Estado de la región y delmundo, debe respetarse plenamente y no debe versecomprometido en modo alguno por actividades mili-tares y paramilitares prohibidas por los principios dederecho internacional, en particular el principio deque los Estados deben abstenerse en sus relacionesinternacionales de la amenaza o el uso de la fuerzacontra la integridad territorial o la independencia po-lítica de otro Estado y el principio relativo a la obli-gación de no interferir en los asuntos que pertenecena la jurisdicción interna de un Estado, principiosconsagrados en la Carta de las Naciones Unidas y enla Carta de la Organización de los Estados America-nos."VOTOS A FAVOR: Presidente Elias; Vicepresidente

Sette-Camara; los Magistrados Lachs, Morozov,Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Kha-ni, Sir Robert Jennings, de Lacharrière, Mbaye yBedjaoui.

"VOTOS EN CONTRA: Magistrado Schwebel."3 . Por unanimidad,"Los Gobiernos de los Estados Unidos de Amé-

rica y la República de Nicaragua deben asegurarsede que no se adopte ningún tipo de medida que pu-diera agravar o ampliar la controversia sometida ala Corte.

"4. Por unanimidad,"Los Gobiernos de los Estados Unidos de Améri-

ca y la República de Nicaragua deben asegurarse deque no se adopte ninguna medida que pueda menos-cabar los derechos de la otra parte con respecto alcumplimiento de la decisión que la Corte pueda dic-tar en el asunto.

"C. Por unanimidad,"Decide además que, en tanto la Corte dicta su fa-

llo definitivo en el presente asunto, mantendrá conti-nuamente en examen los asuntos comprendidos en lapresente providencia.

"D. Por unanimidad,"Decide que las actuaciones escritas versen en

primer lugar sobre las cuestiones relativas a la juris-dicción de la Corte para conocer de la controversia yde la admisibilidad de la solicitud;

"Y reserva la fijación de los plazos para las men-cionadas actuaciones escritas, y el procedimiento ul-terior, para una decisión posterior."

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASA LA PROVIDENCIA DE LA CORTE

Opinión separadade los Magistrados Mosler y Sir Robert Jennings

Los Magistrados Mosler y Jennings, en una opiniónseparada, subrayaron que las obligaciones de abstener-se de actividades ilegales de uso de la fuerza o amena-za de la fuerza, y de intervenir en los asuntos de otroEstado, eran obligaciones que se aplicaban a Nicaraguaigual que a los Estados Unidos, y que ambos Estados

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estaban obligados a realizar negociaciones de buena feen el contexto de los acuerdos regionales.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel votó a favor del rechazopor la Corte de la petición de los Estados Unidos deque se removiera el caso de Nicaragua por motivos ju-risdiccionales, y votó también a favor de que la Corteindicara que los Estados Unidos no debían limitar elacceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos, enparticular mediante la colocación de minas. Disintió"enfáticamente" de la disposición contenida en la pro-videncia de la Corte en la que sostenía que el derecho ala soberanía y a la independencia política que poseíaNicaragua "debe respetarse plenamente y no debe ver-se comprometido en modo alguno por actividades mili-tares y paramilitares prohibidas por los principios dederecho internacional". El Magistrado Schwebel carac-terizó el énfasis puesto en esa disposición "en los dere-chos de Nicaragua —en un caso en que la propia Nica-ragua es acusada de violar la integridad territorial y laindependencia política de sus convecinos—" como"injustificado" e "incompatible con los principios deigualdad de los Estados y de seguridad colectiva".

El Magistrado Schwebel señaló que las acusacioneshechas por los Estados Unidos contra Nicaragua eran"de una gravedad no menos profunda" que las acusa-ciones de Nicaragua contra los Estados Unidos, y queacusaciones similares habían sido hechas contra Nica-ragua por El Salvador, Honduras y Costa Rica. Esostres Estados centroamericanos no eran partes en el pre-

sente litigio. Sin embargo, las acusaciones de que Ni-caragua violaba su seguridad fueron hechas debida-mente por los Estados Unidos y sometidas a la Corte.Los derechos en juego en el litigio "no dependen",mantuvo el Magistrado Schwebel, "de consideracionesestrictas de participación en una controversia ante laCorte. Dependen de consideraciones amplias de seguri-dad colectiva". Todos los Estados tienen "un interés deorden jurídico" en el cumplimiento de los principiosde seguridad colectiva. Por consiguiente, los EstadosUnidos estaban justificados al invocar ante la Corte loque consideraban actos ilícitos de Nicaragua contraotros Estados centroamericanos "no porque pueda ha-blar en nombre de Costa Rica, Honduras y El Salvador,sino porque la presunta violación de su seguridad porNicaragua es una violación de la seguridad de los Esta-dos Unidos".

El Magistrado Schwebel declaró que estaba en con-diciones de votar a favor de la disposición de la provi-dencia de la Corte relativa a la colocación de minas—que se dirigía sólo a los Estados Unidos— porquelos Estados Unidos no habían alegado ante la Corteque Nicaragua estuviera minando los puertos y aguasde otros Estados.

El Magistrado Schwebel apoyó el rechazo por laCorte de la excepción opuesta por los Estados Unidos asu competencia porque, en la fase de la indicación demedidas provisionales, todo lo que tenía que hacer Ni-caragua era presentar, prima facie, una base en la quepudiera fundarse la competencia de la Corte.

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73. CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NI-CARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA) (DECLARACIÓN DE INTERVENCIÓN)

Providencia de 4 de octubre de 1984

En su providencia, la Corte decidió por 9 votos con-tra 6, no celebrar una vista sobre la declaración deintervención presentada por El Salvador en el. caso re-lativo a las actividades militares y paramilitares en Ni-caragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Esta-dos Unidos de América).

En la misma providencia, la Corte decidió también,por 14 votos contra 1, aplazar hasta una fase posteriorde las actuaciones el examen de la cuestión de la admi-sibilidad de la solicitud de intervención de El Salvador.

* *

Votaron en contra del primer punto los MagistradosRuda, Mosler, Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings yde Lacharrière. Votó en contra del segundo punto elMagistrado Schwebel.

* *

La parte dispositiva de la providencia es la siguiente:"LA CORTE,

"i) Por 9 votos contra 6,"Decide no celebrar una vista sobre la petición de

intervención de la República de El Salvador."VOTOS A FAVOR: Presidente Elias; Vicepresidente

Sette-Camara; Magistrados Lachs, Morozov, Nagen-dra Singh, Oda, El-Khani, Mbaye y Bedjaoui.

"VOTOS EN CONTRA: Magistrados Ruda, Mosler,Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings y de Lachairriè-re.

"ii) Por 14 votos contra 1,"Decide que la petición de intervención de lai Re-

pública de El Salvador es inadmisible en tanto encuanto se refiere a la fase actual de los procedimien-tos incoados por Nicaragua contra los Estados Uni-dos de América."VOTOS A FAVOR: Presidente Elias; Vicepresidente

Sette-Camara; Magistrados Lachs, Morozov, Na-gendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani,Sir Robert Jennings, de Lacharrière, Mbaye y Bed-jaoui.

"VOTO EN CONTRA: Magistrado Schwebel."Los Magistrados Nagendra Singh, Oda y Bedjaoui

agregaron a la providencia sus opiniones separadas; losMagistrados Ruda, Mosler, Ago, Sir Robert Jennings yde Lacharrière agregaron una opinión separada conjun-ta y el Magistrado Schwebel agregó una opinión disi-dente.

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASA LA PROVIDENCIA DE LA CORTE

Opinión separada del Magistrado Nagendra Singh

En su opinión separada, el Magistrado NagendraSingh señaló que, como la petición de El Salvador deintervenir en esta fase de las actuaciones apuntaba re-almente al fondo del asunto y, si se celebrara ahora unavista, se presentarían inevitablemente argumentos so-bre el fondo del asunto, eso conduciría a que hubierados vistas sobre el fondo: la primera ahora y la segun-da cuando la Corte eventualmente conociera del fondodel litigio. Eso sería confuso e inconveniente, así comoinsostenible. La Corte, por consiguiente, había coloca-do las cosas en el debido orden y secuencia y tomadonota de la intención de El Salvador de intervenir en lapróxima fase del caso, si la Corte eventualmente consi-derara el fondo del litigio. Por lo tanto, no se habíatratado injustamente a El Salvador, ya que la Cortehabía mantenido la posibilidad de aceptar su derechode intervención en una fase posterior del caso. No ha-bía razón para celebrar una vista en la presente fasecuando la Corte había concluido por 14 votos contra 1que la intervención de El Salvador era inadmisible. Enesas circunstancias, El Salvador sería oído en el mo-mento apropiado, teniendo en cuenta el razonamiento ylos argumentos que había presentado a la Corte en apo-yo de su solicitud de intervención.

Opinión separada conjunta de los Magistrados Ruda,Mosler, Ago, Sir Robert Jennings y de Lacharrière

Los Magistrados Ruda, Mosler, Ago, Sir Robert Jen-nings y de Lacharrière agregaron una opinión separadaconjunta en el sentido de que, aunque concordaban conla Corte en que la petición de intervención de El Salva-dor era inadmisible en la fase actual de las actuaciones,opinaban que habría sido más correcto judicialmenteconceder una vista al Estado que pretendía intervenir.

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda consideraba que la declaraciónde intervención presentada por El Salvador el 15 deagosto de 1984 era vaga y no parecía satisfacer losrequisitos de los incisos b) y c) del Artículo 82 delReglamento de la Corte para una intervención en lafase actual, pero fue complementada más tarde por suscomunicaciones del 10 y 17 de septiembre, que podíancumplir los requisitos del Artículo 82.

Lamentaba que la Corte, que sólo había consideradolas opiniones de Nicaragua y los Estados Unidos sobreel primer documento presentado por El Salvador, nohubiera averiguado sus opiniones sobre las dos comu-nicaciones posteriores de El Salvador, en particular so-

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bre la admisibilidad de la intervención de El Salvadoren la fase jurisdiccional.

Si las observaciones de Nicaragua se hubieran inter-pretado, como el Magistrado Oda creía que debía habersehecho, como una objeción a la intervención de El Salva-dor en esa fase, se habría aplicado claramente el párrafo2 del Artículo 84. El votó en contra de la celebración deuna vista porque su interpretación de la opinión de laCorte era que Nicaragua no había objetado.

El Magistrado Oda lamentaba también que se hubie-ra fijado ya el 8 de octubre para el comienzo del proce-dimiento oral entre Nicaragua y los Estados Unidos,incluso antes de que la Corte hubiera resuelto el 4 deoctubre respecto a la declaración de El Salvador. Dehecho, se decidió respecto a la petición de una vistahecha por El Salvador y a la admisibilidad de su inter-vención en la presente fase jurisdiccional el 4 de octu-bre, tras un solo día de deliberaciones.

Si no hubiera sido por eso, la declaración de El Sal-vador podía haber sido el primer caso de intervenciónen virtud del Artículo 63 del Estatuto que la Corte con-siderara en la fase jurisdiccional de un caso.

Opinión separada del Magistrado Bedjaoui

El Magistrado Bedjaoui indicó en su opinión que nose podía estar a favor de rechazar la petición de inter-vención y al mismo tiempo a favor de celebrar unavista para examinar esa petición. Como la Corte habíallegado a la conclusión de que la petición de interven-ción hecha por El Salvador era inadmisible, la celebra-ción de una vista ya no tenía objeto.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel disentía de la providenciade la Corte por dos motivos. Mantenía que la decisión

de la Corte de no celebrar una vista sobre la declara-ción de El Salvador se apartaba del procedimiento de-bido de administración de justicia que la Corte habíaseguido tradicionalmente. Concluyó que, si bien lacuestión no estaba totalmente clara, El Salvador teníaderecho a intervenir, y que, una vez que la Corte habíadecidido no escuchar a El Salvador, cualquier duda de-bía, haberse resuelto en favor de la admisibilidad de sudeclaración de intervención.

El Magistrado Schwebel interpretaba la declaraciónde El Salvador como una petición de intervenir sobrela base de ciertos artículos del Estatuto de la Corte, laCarta de las Naciones Unidas y tres tratados interame-ricanos, así como de las declaraciones presentadas a laCorte, con arreglo a su Estatuto, aceptando su jurisdic-ción obligatoria. A su juicio, Nicaragua, si bien aparen-taba no objetar a la intervención de El Salvador, habíapresentado objeciones, que requerían una vista conarreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 84del Reglamento de la Corte, en el que se establece que,si se formulara una objeción a la admisibilidad de unadeclaración de intervención, "la Corte, antes de deci-dir, oirá al Estado que solicita intervenir y a las par-tes". Mantenía que la declaración de El Salvador eraadmisible, en primer lugar, porque la intervención envirtud del Artículo 63 del Estatuto de la Corte puedetener lugar en la fase jurisdiccional y, en segundo lu-gar, porque podía estar relacionada con la interpreta-ción de convenciones que incluían la Carta de las Na-ciones Unidas y el Estatuto de la Corte, así como lostratados interamericanos que El Salvador había citado.Si las declaraciones de adhesión a la jurisdicción obli-gatoria de la Corte no se consideraran convenciones,entonces la Corte debía haber excluido sólo ese aspec-to de la intervención de El Salvador.

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74. CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE LA FRONTERA MARÍTIMAEN LA REGION DEL GOLFO DE MAINE

Fallo de 12 de octubre de 1984

En su fallo, la Sala de la Corte constituida en el casorelativo a la delimitación de la frontera marítima en laregión del Golfo de Maine (Canadá contra los EstadosUnidos de América) decidió por 4 votos contra ¡I :

"Que el trazado de la frontera marítima que dividela plataforma continental y las zonas de pesca delCanadá y de los Estados Unidos de América, en elsector mencionado en el compromiso concertado poresos dos Estados el 29 de marzo de 1979, se definirámediante líneas geodésicas que conecten los puntoscuyas coordenadas se indican a continuación:

A.B.C.D.

Latitud Norte

44°42°42°40°

11'53'31 '27!

12"14"08"

' 0 5 "

Longitud Oeste

67°67°67°65°

16'44'28'41 '

46"35"05"59"

(Para la localización de esos puntos, véase: el mapaNo. 4.)

La votación fue la siguiente:

VOTOS A FAVOR: Presidente Ago; Magistrados Mosler ySchwebel; Magistrado ad hoc Cohen;

VOTOS EN CONTRA : Magistrado Gros.

* *

La composición de la Sala fue la siguiente:Presidente Ago; Magistrados Gros, Mosler y Schwe-

bel; Magistrado ad hoc Cohen.*

* *

El Magistrado Schwebel agregó al fallo una opiniónseparada y el Magistrado Gros una opinión disidente.En sus opiniones, esos Magistrados expusieron y expli-caron las posiciones que habían adoptado respecto aciertas cuestiones tratadas en el fallo.

I. El compromiso y la competencia de la Sala(Párrafos 1 a 27)

Tras recapitular las diversas fases de las actuacionese indicar las alegaciones formales de las partes (párra-fos 1 a 13), la Sala tomó nota de las disposiciones delcompromiso por el cual se le había sometido el litigio.

En virtud del párrafo 1 del artículo II de ese compro-miso, se pedía:

"Que decida, de conformidad con los principios ynormas de derecho internacional aplicables al litigioentre las partes, la siguiente cuestión:

" '¿Cuál es el trazado de la frontera marítimaque divide la plataforma continental y las zonas depesca del Canadá y de los Estados Unidos deAmérica desde el punto de latitud 44° 11' 12" N ylongitud 67° 16' 46" O hasta un punto que ha dedeterminar la Sala dentro de la zona limitada porlíneas rectas que conecten los puntos cuyas coor-denadas geográficas son: 40° N de latitud y 67° Ode longitud; 40° N de latitud y 65° O de longitud;42° N de latitud y 65° O de longitud?' "

(Para la ubicación del punto de partida y de lazona final de la delimitación, véase mapa No. 1.)

La Sala señaló que el compromiso no imponía a sujurisdicción ninguna otra limitación que no fuera laresultante de los términos de esa pregunta, y que ladelimitación no podía afectar en modo alguno a losderechos de terceros Estados en las zonas marinas ysubmarinas a la que se refería el caso. También tomónota de que, por haberse sometido el litigio medianteun compromiso, no se planteaba ninguna cuestión pre-liminar de competencia. El único problema inicial quepodría surgir teóricamente era si la Sala estaba obliga-da, y en qué medida, a atenerse a los términos delcompromiso respecto al punto de partida de la líneaque había de trazarse —denominado punto A— y a lazona triangular en que esa línea debía terminar. Toman-do nota de las razones para la elección por las partesdel punto y la zona en cuestión, la Sala consideró queresultaba decisivo para no adoptar ningún otro puntode partida o zona de terminación el hecho de que, conarreglo al derecho internacional, el acuerdo mutuo en-tre los Estados interesados es el procedimiento prefe-rido para establecer una delimitación marítima; comoel Canadá y los Estados Unidos de América, por mu-tuo acuerdo, habían dado un paso hacia la solución desu controversia que no debía desconocerse, la Sala de-bía, al realizar la tarea que se le había encomendado,atenerse a los términos en que las partes la habían defi-nido.

La Sala observó que había profundas diferencias en-tre el asunto que tenía ante sí y otros casos de delimita-ción sometidos previamente a la Corte, dado que: á) Sepedía a la Sala que trazara ella misma la línea de deli-mitación y no que realizara simplemente una tarea pre-liminar a la determinación de una línea, y b) La delimi-tación solicitada no se refería exclusivamente a laplataforma continental, sino a la plataforma y a la zonaexclusiva de pesca, que habían de delimitarse medianteuna sola frontera. Con respecto a b), la Sala opinó queno existía ciertamente ninguna norma de derecho inter-

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nacional, o ninguna imposibilidad material, que le im-pidiera determinar tal línea.

II. La zona de la delimitación(Párrafos 28 a 59)

La Sala consideró que era indispensable definir conmayor precisión la zona geográfica —"la zona del Gol-fo de Maine"— en la que debía efectuarse la delimita-ción. Observó que el Golfo de Maine propiamente di-cho es una amplia indentation en la costa oriental delcontinente norteamericano, que tiene grosso modo laforma de un rectángulo alargado cuyos lados cortosestán formados principalmente por las costas de Mas-sachusetts al oeste y Nueva Escocia al este, cuyo ladolargo más próximo a la tierra firme está formado por lacosta de Maine desde Cabo Elizabeth hasta el extremode la frontera internacional entre los Estados Unidos yel Canadá, y cuyo cuarto lado, hacia el Atlántico, seríauna línea imaginaria, entre Nantucket y Cabo Sable,convenida por las partes como "la línea de cierre" delGolfo de Maine.

La Sala resaltó la dirección casi paralela de las costasopuestas de Massachusetts y Nueva Escocia. Señaló quela referencia a lados "largos" y "cortos" no debía inter-pretarse como un apoyo a la idea de distinguir frentescosteros "primarios" y "secundarios". Esa ultima distin-ción expresa simplemente un juicio humano de valor, quees necesariamente subjetivo y puede víiriar sobre la basede los mismos hechos, dependiendo de la finalidad quese pretenda. La Corte señaló, con referencia a otros argu-mentos presentados por las partes, que los factores geo-gráficos son el resultado de fenómenos naturales y sólopueden tomarse como tales.

La delimitación, observó la Sala, no se limitaba alGolfo de Maine, sino que comprendía, más allá de lalínea de cierre del Golfo, otra extensión marítima, in-cluida la totalidad del Banco Georges, que era el centrode la controversia. La Sala rechazó, sin embargo, losargumentos de las partes que tendían a involucrar cos-tas distintas de las que rodeaban directamente el Golfo,a fin de ampliar la zona de delimitación a extensionesque realmente no tenían ninguna relación con ella.

Tras señalar que hasta ahora se había basado en as-pectos inherentes a la geografía física, la Sala pasó aconsiderar las características geológicas y geomorfoló-gicas de la zona. Tomó nota de que las partes estabande acuerdo en que los factores geológicos no eran im-portantes y concluyó que, dada la unidad y la uniformi-dad de los fondos marinos, no había razones geomorfoló-gicas para distinguir entre las respectivas prolongacionesnaturales de las costas de los Estados Unidos y del Cana-dá en la plataforma continental de la zona de la delimita-ción: incluso el Canal Nororiental, que es el rasgo másdestacado, no tiene las características de una verdaderadepresión divisoria de dos unidades geomorfológicamen-te distintas.

Respecto a otro elemento componente de la zona dela delimitación, la "columna de agua", la Sala tomónota de que, mientras el Canadá subrayaba su carácterde unidad, los Estados Unidos invocaban la existenciade tres regímenes ecológicos distintos, separados porlímites naturales, el más importante de los cuales con-sistía en el Canadá Nororiental; la Sala, sin embargo,no quedó convencida de la posibilidad de discernir, enun medio tan fluctuante como las aguas del océano,límites naturales capaces de servir de base para realizaruna delimitación del tipo solicitado.

III. Origen y evolución del litigio(Párrafos 60 a 78)

Comenzando con una referencia a la DeclaraciónTruman de 1945, la Sala resumió el origen y la evolu-ción del litigio, que se materializó por primera vez enel decenio de 1960 en relación con la plataforma conti-nental, tan pronto como comenzó la exploración petro-lífera en ambos lados, en particular en ciertas localiza-cionès del Banco Georges. En los años 1976 y 1977,ocurrieron ciertos hechos que añadieron a la dimensiónde la plataforma continental la de las aguas y sus re-cursos vivos, porque ambos Estados procedieron a es-tablecer una zona exclusiva de pesca de 200 millas a lolargo de sus costas y aprobaron reglamentaciones enlas que se especificaban los límites de la zona y laplataforma continental que reclamaban. En su relato delas negociaciones que eventualménte llevaron a la re-misión de la controversia a la Corte, la Sala señaló queen 1976 los Estados Unidos adoptaron una línea quelimitaba tanto la plataforma continental como las zonasde pesca, así como la adopción de una primera líneapor el Canadá en 1976 (mapa No. 2).

La Sala tomó nota de las respectivas líneas de deli-mitación propuestas ahora por cada una de las partes(mapa No. 3). La línea canadiense, descrita al igualque la de 1976, como una línea de equidistancia, estabatrazada casi enteramente a partir de los puntos máspróximos de las líneas de base desde las cuales se midela anchura del mar territorial. Ocurría que esos puntoseran exclusivamente islas, rocas o elevaciones en labajamar, mientras que los puntos de base en la costa deMassachusetts, que habían sido escogidos inicialmentepara la línea de 1976, habían sido desplazados hacia eloeste, de forma que la nueva línea ya no tenía en cuen-ta el saliente formado por el Cabo Cod y la Isla deNantucket y, en consecuencia, se había movido hacia eloeste. La línea propuesta por los Estados Unidos eraperpendicular a la dirección general de la costa desdeel punto de partida convenido por las partes, ajustadapara evitar la división de bancos de pesca. Difería de la"línea del Canal Nororiental" adoptada en 1976, lacual, según sus autores, se había basado en la norma de"equidistancia y circunstancias especiales" del artícu-lo 6 de la Convención de Ginebra de 1958: La Salatomó nota de que las dos líneas sucesivas establecidaspor el Canadá se habían trazado primordialmente pen-sando en la plataforma continental, en tanto que laslíneas de los Estados Unidos se habían trazado ambasinicialmente sobre la base de diferentes consideracio-nes, aunque ambas consideraban el régimen de pescacomo un factor esencial.

IV. Los principios y normas de derecho internacionalaplicables(Párrafos 79 a 112)

Tras señalar que los términos "principios y normas"expresaban realmente una misma idea, la Sala subrayóque había que distinguir entre esos principios y normasy los que, más bien, eran criterios equitativos o méto-dos prácticos para asegurarse de que una situación par-ticular se tratara con arreglo a esos principios y nor-mas. Por su propia naturaleza, el derecho internacionalconsuetudinario sólo podía proporcionar unos pocosprincipios jurídicos básicos que sirvieran como direc-trices, y no podía esperarse que especificara tambiénlos criterios equitativos que había que aplicar o los mé-todos prácticos que había que seguir. Sin embargo, esopodía no ser cierto en el caso del derecho internacionalconvencional.

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Con objeto de determinar los principios y normasde derecho internacional que rigen la delimitaciónmarítima, la Sala comenzó por examinar la Conven-ción de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la Pla-taforma Continental, ratificada por ambas partes enel litigio, que ambas reconocían también que estabavigente entre ellas. En particular, la Sala examinólos párrafos 1 y 2 del artículo 6, de los que podíadeducirse un principio de derecho internacional en elsentido de que cualquier delimitación de una plata-forma continental efectuada unilateralmente por unEstado, sin tener en cuenta las opiniones de otro uotros Estados interesados, no es oponible a esos Es-tados. A ese principio podía añadirse una norma la-tente, la de que cualquier acuerdo u otra soluciónequivalente debía implicar la aplicación de criteriosde equidad. La Sala examinó seguidamente la ¡rela-ción con el problema de varias decisiones judicialesy comentó la labor de la Tercera Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho del Mar, señalan-do que ciertas disposiciones relativas a la plataformacontinental y a la zona económica exclusiva se ha-bían aprobado, en la Convención de 1982, sin ningu-na objeción, y podían considerarse actualmente con-formes al derecho internacional general sobre lacuestión.

Por lo que toca a las posiciones respectivas de laspartes a la luz de esas conclusiones, la Sala señaló suacuerdo en cuanto a la existencia de una norma funda-mental de derecho internacional que requería que sedeterminara una sola frontera marítima con arreglo a laley aplicable, de conformidad con principios de equi-dad, y que tuviera en cuenta todas las circunstanciaspertinentes, a fin de lograr un resultado equitativo. Sinembargo, ya no había acuerdo entre las partes: cuandocada una, por separado, trataba de determinar si el de-recho internacional podía contener también otras nor-mas obligatorias en la misma esfera. La Sala rechazó elargumento del Canadá de la proximidad geográfica, enel sentido de que existe una norma en virtud de: la cual,cuando cualquier parte de la costa de un Estado distamenos de las zonas que han de atribuirse que las delotro Estado interesado, el primer Estado tiene derechoa que las zonas se le reconozcan como propias. La Salaconsideró también inaceptable la distinción hecha porlos Estados Unidos entre costas "primarias" y "secun-darias", y la consiguiente relación preferencia! que sedecía existir entre las costas "principales" y las zonasmarítimas y submarinas situadas frente a ellas.

Para concluir esta parte de sus consideraciones, laSala hizo una reformulación más precisa de la normafundamental reconocida por las partes:

"Ninguna delimitación marítima entre Estadoscon costas opuestas o adyacentes puede ser efectua-da unilateralmente por uno de esos Estados. Esa de-limitación debe buscarse y efectuarse por medio deun acuerdo, después de celebrar negociaciones debuena fe y con la intención genuina de lograr un re-sultado positivo. Cuando, sin embargo, no pueda lo-grarse ese acuerdo, la delimitación deberá efectuarserecurriendo a un tercero que posea la competencianecesaria.

"En cualquier caso, la delimitación ha de efectuar-se aplicando criterios de equidad y utilizando méto-dos prácticos que puedan garantizar, con respecto ala configuración geográfica de la zona y otras cir-cunstancias pertinentes, un resultado equitativo"(párr. 112).

V. Los criterios de equidad y los métodos prácticosaplicables a la delimitación(Párrafos 113 a 163)

Volviendo a la cuestión de los criterios y métodosque pueden garantizar un resultado equitativo y cuyaaplicación prescribe la horma anteriormente expuesta,la Sala opinó que debían buscarse no en el derechointernacional consuetudinario,, sino en el derecho inter-nacional positivo, y a ese respecto examinó los previs-tos en el artículo 6 de la Convención sobre la Platafor-ma Continental de 1958 (la línea media en el caso decostas opuestas, la línea de equidistancia lateral en elcaso de costas adyacentes). La Sala señaló que unaobligación convencional relativa a la delimitación de laplataforma continental no podía ampliarse a fin deaplicarla a las aguas superyacentes y, tras rechazar elargumento del Canadá de que la norma combinada dela equidistancia y las circunstancias especiales habíallegado a ser una norma de derecho internacional gene-ral, concluyó que el artículo 6, aunque estaba vigenteentre las partes, no entrañaba, ni para ellas ni para laSala, la obligación jurídica de aplicar sus disposicionesa la presente delimitación.

La Sala pasó a examinar seguidamente la cuestiónde si una obligación de ese tipo podía haber resultadodel comportamiento de las partes y de si el comporta-miento de una de ellas podía haber constituido unaaquiescencia a la aplicación de un método concreto odado como resultado un modus vivendi con respecto auna línea correspondiente a esa aplicación. Conside-rando primeramente el argumento del Canadá de que elcomportamiento de los Estados Unidos había reveladouna forma de consentimiento a la aplicación del méto-do de la equidistancia, especialmente en el sector delBanco de Georges, la Sala concluyó que las circunstan-cias del caso no autorizaban a recurrir a la aquiescen-cia o preclusion y que el comportamiento de las partesno probaba la existencia de esa clase de modus vivendi.En cuanto al argumento de los Estados Unidos, basadoen la falta de reacción a la Declaración Truman porparte del Canadá, equivalía a mantener que la delimita-ción debía efectuarse con arreglo a principios de equi-dad. Por consiguiente, la posición de los Estados Uni-dos sobre ese punto se remitía simplemente a la"norma fundamental" reconocida por ambas partes.Sobre la base de ese análisis, la Sala concluyó que laspartes, en el estado actual de las normas que regían lasrelaciones entre ellas, no estaban obligadas, en virtudde una norma de derecho convencional o de otra índo-le, a aplicar ciertos criterios o ciertos métodos para elestablecimiento de una sola frontera marítima, y que laSala tampoco estaba así obligada.

Respecto a los criterios posibles, la Sala no conside-ró que sería útil realizar de un modo abstracto una enu-meración más o menos completa de los que podían serteóricamente concebibles, o una evaluación de su ma-yor o menor grado de equidad. También señaló, respec-to a los métodos prácticos, que ninguno aportaría in-trínsecamente una mayor justicia o sería de mayorutilidad práctica que los demás, y que había que estardispuestos a adoptar una combinación de diferentesmétodos cuando las circunstancias lo requirieran.

VI. Los criterios y métodos propuestos por las partesy las líneas resultantes de su aplicación a la deli-mitación(Párrafos 164 a 189)

Una vez que la controversia había alcanzado su pre-sente dimensión dual (primero la plataforma continen-

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tal y posteriormente las pesquerías), ambas partes tu-vieron cuidado de especificar y publicar sus respecti-vas reclamaciones, proponiendo la aplicación de crite-rios muy diferentes y el uso de métodos prácticos muydistintos. Cada una había propuesto sucesivamente doslíneas de delimitación (mapas Nos. 2 y 3).

Los Estados Unidos habían propuesto primero, en1976, un criterio que daba valor determinante a los fac-tores naturales de la zona, especialmente a los ecológi-cos. Su línea correspondía aproximadamente a la líneade máximas profundidades, dejando el Banco Alemán alCanadá y el Banco Georges a los Estados Unidos. LaSala consideró que esa línea, inspirada como estaba porel objetivo de distribuir los recursos pesqueros con arre-glo a un criterio "natural", era demasiado parcial haciaun aspecto (la pesca) para que se la pudiera considerarequitativa en relación con el problema global. En 1982,los Estados Unidos propusieron una segunda línea quetenía como idea central la dirección general de la costa,siendo el criterio aplicado el de la proyección frontal dela línea costera primaria. Esa aplicación daba como re-sultado una perpendicular a la dirección general de lalínea costera, ajustada, no obstante, a fin de tener encuenta diversas circunstancias pertinentes, en particularcircunstancias ecológicas tales como la existencia debancos de pesca. La Sala consideró que era una condi-ción casi esencial para el empleo de ese método que lafrontera que había que trazar afectara a dos países cu-yos territorios estuvieran situados a lo largo de una cos-ta más o menos rectilínea, al menos durante cierta dis-tancia. Sin embargo, sería difícil imaginar un casomenos apropiado para la aplicación de ese método queel del Golfo de Maine. Por otra parte, las circunstanciasentrañarían tantos ajustes que el carácter del métodoquedaría totalmente distorsionado.

En cuanto a las propuestas canadienses, la Sala con-sideró a un tiempo las dos líneas propuestas en 1976 y1977, respectivamente, ya que se basaban esencialmenteen el mismo criterio, el de la división por igual de laszonas controvertidas, y el mismo método, el de la equi-distancia. El Canadá describió la primera línea comouna línea de equidistancia estricta y la segunda comouna línea de equidistancia corregida teniendo en cuentala circunstancia especial de la prominencia de la Isla deNantucket y la península del Cabo Cod, que sosteníaque eran anomalías geográficas que el Canadá tenía de-recho a descontar, de modo que su línea de delimitaciónestuviera desplazada hacia el oeste. La Sala señaló que,en el caso que tenía ante sí, la diferencia en longitud delas líneas costeras de los dos Estados en la zona de ladelimitación era particularmente acusada y constituíauna razón válida para una corrección, aunque ese factorpor sí mismo no proporcionaba ni un criterio ni un mé-todo de delimitación. Además, la línea canadiense pare-cía no tener en cuenta la diferencia entre dos situacio-nes claramente distinguidas en la Convención de 1958,a saber, la de las costas adyacentes y la de las costassituadas frente a frente, y no tenía en cuenta el hecho deque la relación de continuidad lateral entre, por una par-te, un trozo de la costa de Nueva Escocia y su prolonga-ción a través de la apertura de la Bahía de Fundy y, porla otra, la costa de Maine daba paso a una relación deoposición frontal entre la otra parte pertinente de la cos-ta de Nueva Escocia y la costa de Massachusetts. Lalínea canadiense no tenía en cuenta esa nueva relación,que era, sin embargo, el rasgo más característico de lasituación objetiva en el contexto de la cual había queefectuar la delimitación.

VIL Los criterios y métodos que la Sala consideróaplicables. La línea resultante de su aplicación ala delimitación(Párrafos 190 a 229)

La Sala consideró que, teniendo en cuenta todas esasconsideraciones, debía proponer su propia solución in-dependientemente de las partes. Debía excluir criteriosque, por equitativos que pudieran parecer en sí mismos,no fueran adecuados para la delimitación respecto a lasdos finalidades para las que se había solicitado: la pla-taforma continental y las zonas de pesca. Inevitable-mente, se preferiría aquellos criterios que, por su carác-ter más neutral, fueran más adecuados para emplearlosen una delimitación con varias finalidades. La Sala seconsideró obligada a recurrir en el presente caso a crite-rios derivados más especialmente de la geografía, y erainevitable que su elección básica favoreciera el criteriosegún el cual habia que tender a una división por igualde las zonas en que las proyecciones marítimas de lascostas de los Estados entre los que había de efectuarsela delimitación convergieran y se superpusieran. Sinembargo, había que corregir algunos de los efectos de laaplicación de ese criterio que pudieran no ser razona-bles, por lo que parecía indispensable el uso concurren-te de criterios auxiliares. Con respecto a los métodosprácticos que debían usarse para aplicar los criteriosindicados, la Sala consideró que, como los propios cri-terios, debían basarse fundamentaln ente en la geografíay ser tan adecuados para la delimi ación de los fondosmarinos y su subsuelo como para 1. de las aguas super-yacentes y sus recursos vivos. Cor.;o resultado de ello,sólo servirían métodos geométricos.

Pasando a la elección concreta de los métodos queconsideraba apropiados para aplicar los criterios equita-tivos que había decidido utilizar, la Sala señaló que laconfiguración costera del Golfo de Maine excluía todaposibilidad de que la frontera estuviera formada por unalínea básicamente unidireccional, dado el cambio de si-tuación observado en la geografía del Golfo. Sólo en elsector nororiental del Golfo, prevalece entre las costasde los Estados Unidos y del Canadá una relación decontinuidad lateral. En el sector más próximo a la líneade cierre, la relación es de oposición. A juicio de laSala, por tanto, es evidente que, entre el punto A y lalínea que va de Nantucket al Cabo Sable, o sea dentrode los límites del Golfo de Maine propiamente dicho, lalínea de delimitación debe comprender dos segmentos.

En el caso del primer segmento, el más próximo altérmino de la frontera internacional, no había ningunacircunstancia especial que abogara en contra de la divi-sión, en la medida de lo posible, en partes iguales delsolapamiento creado por la superposición lateral de lasproyecciones marítimas de las costas de los dos Esta-dos. Rechazando el empleo de una línea de equidistan-cia lateral, debido a las desventajas que entrañaría, laSala siguió el método de trazar, desde el punto A, dosperpendiculares a las dos líneas costeras básicas, a sa-ber, la línea que va desde el Cabo Elizabeth al términode la frontera internacional y la línea que va desde allíal Cabo Sable. En el punto A, esas dos perpendicularesforman un ángulo agudo de 278 grados. La bisectriz deese ángulo debe formar el primer sector de la línea dedelimitación (mapa No. 4).

Pasando al segundo segmento, la Sala procedió endos etapas. En primer lugar, decidió el método que ha-bía que emplear en vista del cuasiparalelismo entre lascostas de Nueva Escocia y de Massachusetts. Como setrataba de costas situadas frente a frente, la aplicaciónde un método geométrico sólo podía dar por resultado

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el trazado de una línea mediana de delimitación aproxi-madamente paralela a ellas. La Sala concluyó, sin em-bargo, que, si bien una línea mediana sería perfecta-mente legítima si la frontera internacional terminara enel mismo centro de la costa en la parte posterior delGolfo, eñ las circunstancias reales, en las que el térmi-no de la frontera estaba situado en el extremo nororien-tal del rectángulo que geométricamente representa laforma del Golfo, el empleo de una línea mediana daríacomo resultado un efecto poco razonable, ya que daríaal Canadá la misma proyección marítima global en lazona de delimitación que si toda la parte oriental de lacosta de Maine perteneciera al Canadá en lugar de alos Estados Unidos. Por ello, la Sala resolvió que eranecesaria una segunda fase, en la que corregiría la lí-nea mediana para tener en cuenta la circunstancia, in-dudablemente importante, de la diferencia en longitudde las líneas costeras de los dos Estados colindantescon la zona de delimitación. Como la longitud total dela línea costera de los Estados Unidos en el Golfo esaproximadamente de 284 millas marinas y la de lascostas del Canadá (incluida parte de la costa de la Ba-hía de Fundy) es aproximadamente de 206 millas mari-nas, la relación entre las lineas costeras es de 1,38 a 1.Sin embargo, se requería una ulterior corrección debi-do a la presencia de la Isla Seal próxima a la costa deNueva Escocia. La Sala estimó que sería excesivo con-siderar que la línea costera de Nueva Escocia estabadesplazada en una dirección suroccidental en toda ladistancia que mediaba entre la Isla Seal y esa costa, yconsideró, por tanto, que sería apropiado atribuir a laisla la mitad de ese efecto. Teniendo eso en cuenta, larelación que había que aplicar para determinar la posi-ción de la línea mediana corregida a través del Golfo,entre los puntos en que las costas de Nueva Escocia yMassachusetts eran más próximas (es decir, una líneadesde el extremo del Cabo Cod a la Punta de Chebo-gue), sería de 1,32 a 1. Por consiguiente, el segundosegmento de la delimitación correspondería a la líneamediana así corregida, desde su intersección con la bi-sectriz trazada desde el punto A (primer segmento) alpunto en que alcanzaba la línea de cierre del Golfo(mapa No. 4).

En cuanto al tercer segmento de la delimitación, co-rrespondiente a la parte de la zona de la delimitaciónsituada fuera del Golfo de Maine, esa porción de lalínea estaba situada en toda su longitud en el océanoabierto. Parecía evidente que el método geométricomás apropiado para ese segmento era trazar una per-pendicular a la línea de cierre del Golfo. Una ventajade ese método era dar al segmento final de la líneaprácticamente la misma orientación que la dada porambas partes en la porción final de las líneas que ha-bían propuesto respectivamente. En cuanto al puntoexacto de la línea de cierre desde el que debía trazarsemar afuera la perpendicular, coincidiría con la intersec-ción de esa línea con la línea mediana corregida. Par-tiendo de ese punto, el tercer segmento cruzaba el Ban-co Georges entre puntos de la línea de 100 brazas deprofundidad con las siguientes cordenadas:

42° 11 ' 8" N de latitud, 67° 11 ' 0" O de longitud42° 10' 1" N de latitud, 66° 17" 9" O de longitud

El punto final de ese último segmento estaría situa-ndo dentro del triángulo definido en el compromiso ycoincidiría con el último punto que alcanzaba dentrodel solapamiento de las zonas de 200 millas reclama-das por los dos Estados.

VIII. Verificación del carácter equitativo del resultado(Párrafos 230 a 241)

Habiendo trazado la línea de delimitación solicitadapor las partes, la última tarea de la Sala era verificar sipodía considerarse que el resultado obtenido era intrín-secamente equitativo a la luz de todas las circunstan-cias. Esa verificación no era absolutamente necesariarespecto a los dos primeros segmentos de la línea dedelimitación, ya que la Sala se guió por parámetrosprocedentes de la geografía, pero la situación era dife-rente respecto al tercer segmento, que constituía una delas mayores preocupaciones de las partes debido a lapresencia en la zona que atravesaba del Banco Geor-ges, el principal interés debatido en el litigio, debido alos recursos potenciales de su subsuelo y a la impor-tancia económica de sus pesquerías.

A juicio de los Estados Unidos, el factor decisivoera la pesca practicada por los Estados Unidos y susnacionales desde la independencia del país e inclusoantes, actividades que, según afirmaban, habían sidolos únicos en realizar durante la mayor parte de eseperíodo, y a las que habían acompañado otras activida-des marítimas relativas a la asistencia a la navegación,el salvamento, la investigación, la defensa, etc. El Ca-nadá daba mayor importancia a los aspectos socioeco-nómicos, concentrándose en el pasado reciente, espe-cialmente los 15 últimos años, y presentando como unprincipio equitativo la idea de que una sola fronteramarítima debía asegurar el mantenimiento de las es-tructuras de pesca existentes, que, según ese país, te-nían importancia vital para las comunidades costerasde la zona.

La Sala explicó por qué no podía suscribir esasalegaciones, y concluyó que quedaba claramente fue-ra de cuestión el considerar la respectiva escala deactividades en los sectores de la pesca o la explota-ción petrolera como un criterio equitativo aplicablepara determinar la línea de delimitación. Lo que laSala consideraría un escrúpulo legítimo era más bienuna simple preocupación a menos que, inesperada-mente, el resultado global resultara radicalmente in-justo, por entrañar repercusiones desastrosas en lasubsistencia y el desarrollo económico de las pobla-ciones afectadas. La Sala consideró que no había ra-zón para temer, en el presente caso, un peligro seme-jante como consecuencia de la elección por la Salade la línea de delimitación o, más especialmente, eltrazado de su tercer segmento, y concluyó que el re-sultado global de la delimitación era equitativo. Te-niendo en cuenta la larga tradición de cooperaciónamistosa y fructífera en asuntos marinos entre el Ca-nadá y los Estados Unidos, la Sala consideró que laspartes podrían superar cualquier dificultad y adoptarlas medidas correctas para garantizar el desarrollopositivo de sus actividades en las importantes esferasafectadas.

Por esas razones, la Sala pronunció la decisión for-mulada en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DE LA SALA

"LA SALA,

"Por 4 votos contra 1,"Decide"Que el trazado de la frontera marítima que divide

la plataforma continental y las zonas de pesca delCanadá y de los Estados Unidos de América en elsector mencionado, en el compromiso concertadopor esos dos Estados el 29 de marzo de 1979, se de-

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finirá mediante líneas geodésicas que conecten lospuntos cuyas coordenadas se indican a continuación:

A.B.C.D.

Latitud Norte

44° ir42° 53'42° 31'40° 27'

12"14"08"05"

Longitud Oeste67°67°67°65°

1644'28'41 '

' 46"35"05"59"

"VOTOS A FAVOR: Sr. Ago, Presidente; Sr. Mosler ySr. Schwebel, Magistrados; Sr. Cohen, Magistradoad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Gros, Magistrado."(La ubicación de las coordenadas anteriormente

mencionadas puede verse en el mapa No. 4.)*

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASAL FALLO DE LA SALA

Opinión separada del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel votó a faivor del fallo dela Sala porque coincidía con las partes esenciales desu análisis y razonamiento y consideraba que la líneade delimitación resultante "no era injusta". A su jui-cio, la Sala estaba acertada al excluiir tanto las recla-maciones del Canadá como las de los Estados Uni-dos, no con miras a "dividir la diferencia" entreellos, sino porque esas reclamaciones estaban insufi-cientemente fundadas en el derecho y la equidad. Eracorrecto —en contra de la posición de los EstadosUnidos— dividir el Banco Georges entre los EstadosUnidos y el Canadá. Sin embargo, el MagistradoSchwebel mantenía que la línea de delimitación tra-zada por la Sala podía ser impugnada.

La línea estaba correctamente basada en la divisiónde las zonas de solapamiento de las jurisdicciones delos Estados Unidos y el Canadá en partes iguales, consujeción, sin embargo, a un ajuste crítico para tener encuenta el hecho de que la mayor parte del Golfo deMaine está bordeada por territorio de los Estados Uni-dos. A juicio del Magistrado Schwebel, el ajuste apli-cado por la Sala era inadecuado, porque trataba de lascostas de la Bahía de Fundy hasta el límite de las aguasterritoriales canadienses como parte del Golfo de Mai-ne. En su opinión, sólo debía haberse incluido en ese

cálculo de la proporcionalidad la parte de la Bahía deFundy que miraba hacia el Golfo de Maine. Si se hu-biera obrado así, la línea de delimitación se habría des-plazado hacia Nueva Escocia y habría concedido a losEstados Unidos una zona bastante más amplia. Sin em-bargo, el Magistrado Schwebel sabía que las considera-ciones de equidad que les llevaban a él y a la Sala aconclusiones diferentes sobre esa cuestión fundamentaleran susceptibles de más de una interpretación.

Opinión disidente del Magistrado Gros

El Magistrado Gros señaló que la jurisprudenciadio un giro cuando la Corte Internacional de Justiciapronunció su fallo de 24 de febrero de 1982 en elasunto relativo a la Plataforma continental (Túnezcontra la Jamahiriya Arabe Libia). Ese fallo puso fina la situación resultante de la Convención sobre laPlataforma Continental de 1958, tal como había sidointerpretada previamente por la Corte, en su fallo de1969 sobre la Plataforma continental del Mar delNorte, y por el Tribunal Anglofrancés de Arbitraje ensu decisión de 1977.

Esta nueva orientación, confirmada por el fallo de laSala, equivalía a basarse exclusivamente en la labor dela Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre elDerecho del Mar, pero esa Conferencia prescribió elempleo del acuerdo más la equidad para la delimita-ción marítima, una solución que el Magistrado Grosconsideraba muy endeble.

A juicio del Magistrado Gros, además, una concep-ción vaga de la equidad, diferente de la equidad firme-mente controlada de 1969 y 1977, ha dado tambiéncomo resultado una desviación del modo en que solíanadjudicarse las controversias jurídicas internacionales;el Magistrado tenía presente el modo en que los tribu-nales de equidad surgieron en Inglaterra. Considerabaque el razonamiento de la Sala implicaba lógicamenteque ya no había ninguna norma jurídica que rigiera ladelimitación marítima, porque los principios en que sebasaba la Sala, los métodos empleados para ponerlosen práctica y las correcciones hechas a todo el procesotransformaban la totalidad de la operación en un ejerci-cio en el que cada juez podría decidir discrecionalmen-te lo que es equitativo.

Sin llegar a mantener que la línea trazada por la Salano era equitativa, el Magistrado Gros se preguntaba sise había demostrado realmente que era más equitativaque cualquiera de las otras líneas consideradas durantelas actuaciones.

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Mapa No. 1

Mapa general de la región, en el que se indica cl punto de partida de la línea de delimitación y la zona para su terminación

Los mapas incorporados al presente fallo fueron preparados basándose en documentos presentados a la Corte por las partes, y su única finalidad esilustrar visualmente los párrafos pertinentes del fallo.

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Mapa No. 2

Límites de las zonas de pesca y de la plataforma continental reclamadas por las partes al 1° de marzo de 1977

(Véanse párrafos 68 a 70)

Línea de los Estados Unidos —

Línea del Canadá — • — • — •

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OCÉANOATLÁNTICO

Mapa No. 3

Líneas de delimitación propuestas por las partes ante la Sala

(Véanse los párrafos 71,77 y 78)

Línea de los Estados Unidos

Línea del Canadá — • — . — • — •

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OCÉANOATLÁNTICO

Mapa No. 4

Línea de delimitación trazada por la Sala

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75. CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES ENNICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD)

Fallo de 26 de noviembre de 1984

En este fallo, pronunciado en el caso relativo a lasactividades militares y paramilitares en Nicaragua ycontra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidosde América), la Corte decidió, por 15 votos contra 1,que tenía competencia para conocer del caso y, porunanimidad, que la solicitud presentada por Nicaraguacontra los Estados Unidos de América era admisible.

El texto completo de la parte dispositiva del fallo,con los resultados de las votaciones, es el siguiente:

"LA CORTE,

"1) a) Decide, por 11 votos contra 5, que tienecompetencia para examinar la solicitud presentadapor la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984,de acuerdo con los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 delEstatuto de la Corte;"VOTOS A FAVOR: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Ca-

mara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr.Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. El-Khani, Sr. de La-charrière, Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados;Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago,Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados;"b) Decide, por 14 votos contra 2, que tiene

competencia para examinar la solicitud presentadapor la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984,en la medida en que esa solicitud se refiere a unacontroversia relativa a la interpretación o aplicacióndel Tratado de Amistad, Comercio y Navegación en-tre los Estados Unidos de América y la República deNicaragua, firmado en Managua el 21 de enero de1956, sobre la base del artículo XXIV de ese Tra-tado;"VOTOS A FAVOR: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Ca-

mara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr.Nagendra Singh, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr.El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharrière,Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Co-lliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Ruda y Sr. Schwebel, Ma-gistrados;"c) Decide, por 15 votos contra 1, que tiene

competencia para conocer del caso;"VOTOS A FAVOR: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Ca-

mara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr.Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr.Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de La-charrière, Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados;Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Schwebel, Magistrado;

"2) Decide, por unanimidad, que la solicitudmencionada es admisible."

La composición de la Corte fue la siguiente: Presi-dente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; MagistradosLachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda,Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de La-charrière, Mbaye y Bedjaoui; Magistrado ad hoc Co-lliard.

Los Magistrados Nagendra Singh, Ruda, Mosler,Oda, Ago y Sir Robert Jennings agregaron al fallo susopiniones separadas. El Magistrado Schwebel agregóal fallo una opinión disidente. En sus opiniones, esosMagistrados expusieron y explicaron las posicionesque habían adoptado respecto a ciertas cuestiones trata-das en el fallo.

Actuaciones y alegaciones de las partes(Párrafos 1 a l l )

Tras recapitular las diversas fases de las actuacionesy exponer las alegaciones de las partes (párrs. 1 a 11),la Corte recordó que el caso se refería a una controver-sia existente entre el Gobierno de Nicaragua y el Go-bierno de los Estados Unidos de América como conse-cuencia de las actividades militares y paramilitares enNicaragua y en las aguas próximas a sus costas cuyaresponsabilidad Nicaragua atribuía a los Estados Uni-dos. La presente fase del caso se refería a la competen-cia de la Corte para conocer del litigio y fallar al res-pecto, así como a la admisibilidad de la solicitud por laque Nicaragua lo había remitido a la Corte (párr. 11).

I. La cuestión de la competencia de la Corte paraconocer del litigio(Párrafos 12 a 83)

A. La declaración de Nicaragua y el párrafo 5 del Ar-tículo 36 del Estatuto de la Corte(Párrafos 12 a 51)

Para fundamentar la competencia de la Corte, Nica-ragua se basaba en el Artículo 36 del Estatuto de laCorte y en las declaraciones de aceptación de la juris-dicción obligatoria de la Corte hechas por los EstadosUnidos y por Nicaragua.

Los textos pertinentes y los antecedentes históricosde la declaración de Nicaragua(Párrafos 12 a 16)

En el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de laCorte Internacional de Justicia se establece que:

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"Los Estados partes en el presente Estatuto po-drán declarar en cualquier momento que reconocencomo obligatoria ipso facto y sin convenio especial,respecto a cualquier otro Estado que acepte la mismaobligación, la jurisdicción de la Corte en todas lascontroversias de orden jurídico que versen sobre:

"a. la interpretación de un tratado;"b. cualquier cuestión de derecho internacional;"c. la existencia de todo hecho que, si :Fuere esta-

blecido, constituiría violación de una obligación in-ternacional;

"d. la naturaleza o extensión de la reparaciónque ha de hacerse por el quebrantamiento de unaobligación internacional."Con arreglo a esa disposición, los Estados Unidos

hicieron, el 14 de agosto de 1946, una declaraciónque contenía las reservas que se describirán más ade-lante. En esa declaración, manifestaron que:

"La presente declaración tendrá vigencia por unperíodo de cinco años y, a partir de entonces, hastaque transcurran seis meses desde que se notifique laexpiración de la declaración."El 6 de abril de 1984, el Gobierno de los Estados

Unidos depositó ante el Secretario General de las Na-ciones Unidas una notificación firmada por el Sr.George Shultz, Secretario de Estado (denominada enadelante "la notificación de 1984"), que se refería a ladeclaración de 1946 y establecía que:

"La declaración anteriormente mencionada no seaplicará a los litigios con cualquier Estado centroa-mericano o, procedentes de o relacionados con acon-tecimientos en América Central, y esos litigios seresolverán del modo en que convengan las. partes enellos.

"Pese a los términos de la declaración menciona-da, esta estipulación entrará en vigor inmediatamen-te y tendrá vigencia durante dos años, a fin depromover el proceso continuado de arreglo de con-troversias regionales que procura una solución nego-ciada a los problemas políticos, económicos y deseguridad interrelacionados de la América Central."Para poder apoyarse en la declaración de los Estados

Unidos de 1946 y basar en ella la competencia en elpresente caso, Nicaragua tenía que probar que era un"Estado que acepte la misma obligación" qus los Esta-dos Unidos, en el sentido del párrafo 2 del Artículo 36del Estatuto.

Con ese objeto, se basó en la declaración que habíahecho el 24 de septiembre de 1929 en virtud del párra-fo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanen-te de Justicia Internacional, antecesora de la presenteCorte, en el que se establecía que:

"Los Miembros de la Sociedad de las Naciones ylos Estados mencionados en el anexo al Pacto po-drán, ya sea al firmar o al ratificar el Protocolo alque se anexa el presente Estatuto o en un momentoposterior, declarar que reconocen como obligatoriaipso facto y sin acuerdo especial, en relación concualquier otro Miembro o Estado que acepte la mis-ma obligación, la jurisdicción de la Corte ..."

en cualquiera de las mismas categorías de controver-sias relacionadas en el párrafo 2 del Artículo 36 delEstatuto de la presente Corte.

Nicaragua se basaba también en el párrafo 5 del Artícu-lo 36 del Estatuto de la presente Corte, que establece que:

"Las declaraciones hechas de acuerdo con el Ar-tículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Jus-ticia Internacional que estén aún vigentes serán

consideradas, respecto de las partes en el presenteEstatuto, como aceptación de la jurisdicción obliga-toria de la Corte Internacional de Justicia por el pe-ríodo que aún les quede de vigencia y conforme alos términos de dichas declaraciones."En el fallo se recuerdan las circunstancias en que

Nicaragua hizo su declaración: el 14 de septiembre de1929, como Miembro de la Sociedad de las Naciones,firmó el Protocolo de Firma del Estatuto de la CortePermanente de Justicia Internacional1 : en ese Protocolose preveía que estaba sujeto a ratificación y que losinstrumentos de ratificación habían de enviarse al Se-cretario General de la Sociedad de las Naciones. El 24de septiembre de 1929, Nicaragua depositó ante el Se-cretario General de la Sociedad una declaración en vir-tud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de laCorte Permanente que decía:

"En nombre de la República de Nicaragua, reconoz-co como obligatoria incondicionalmente la jurisdicciónde la Corte Permanente de Justicia Internacional."Ginebra, 24 de septiembre de 1929

"(Firmado) T. F. MEDINA."

Las autoridades nacionales de Nicaragua autoriza-ron su ratificación, y, el 29 de noviembre de 1939, elMinistro de Relaciones Exteriores de Nicaragua envióal Secretario General de la Sociedad de las Nacionesun telegrama en el que le notificaba el envío del instru-mento de ratificación. Sin embargo, los archivos de laSociedad no contienen constancia alguna de haberserecibido un instrumento de ratificación, y no se ha pre-sentado ninguna prueba para demostrar que ese instru-mento de ratificación se envió alguna vez a Ginebra.Tras la segunda guerra mundial, Nicaragua fue uno delos Miembros originarios de las Naciones Unidas, ha-biendo ratificado la Carta el 6 de septiembre de 1945;el 24 de octubre de 1945, entró en vigor el Estatuto dela Corte Internacional de Justicia, que forma parte inte-grante de la Carta.

Los argumentos de las partes(Párrafos 17 a 23)y el razonamiento de la Corte(Párrafos 24 a 42)

Siendo ése el caso, los Estados Unidos alegaban queNicaragua nunca fue parte en el Estatuto de la CortePermanente y que, por consiguiente, su declaración de1929 no estaba "aún vigente" en el sentido del párrafo5 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte.

A la luz de los argumentos de los Estados Unidos yde los argumentos contrarios de Nicaragua, la Cortetrató de determinar si el párrafo 5 del Artículo 36 po-día haberse aplicado a la declaración de Nicaraguade 1929.

La Corte observó que la declaración de Nicaraguaera válida en el momento en que surgió la cuestión dela aplicabilidad del nuevo Estatuto, el de la Corte In-ternacional de Justicia, ya que, con arreglo al sistemade la Corte Permanente de Justicia Internacional, unadeclaración era válida sólo a condición de que hubierasido hecha por un Estado que hubiera firmado el Proto-colo de Firma del Estatuto. No había llegado a ser obli-gatoria en virtud de ese Estatuto, ya que Nicaragua no

1 Los Estados admitidos como Miembros de las Naciones Unidasson ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional deJusticia, pero los Estados Miembros de la Sociedad de las Nacionessólo eran partes en el Estatuto de la Corte Permanente de JusticiaInternacional si lo deseaban, y en ese caso tenían que adherirse alProtocolo de Firma del Estatuto de la Corte.

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había depositado su instrumento de ratificación delProtocolo de Firma y, por tanto, no era parte en elEstatuto. Sin embargo, no se discutía que la declara-ción de 1929 podía haber adquirido fuerza obligatoria.Todo lo que Nicaragua tenía que haber hecho era depo-sitar su instrumento de ratificación, y podía haberlohecho en cualquier momento hasta el día en que seconstituyó la nueva Corte. De ahí se deduce que ladeclaración tenía cierto efecto potencial, que podíamantenerse durante muchos años. Habiendo sido hecha"incondicionalmente" y siendo válida por un períodoilimitado, conservaba su efecto potencial en el momen-to en que Nicaragua se hizo parte en el Estatuto de lanueva Corte.

Con objeto de llegar a una conclusión sobre la cues-tión de si el efecto de una declaración que no teníafuerza obligatoria en la época de la Corte Permanentepodía ser transferido a la Corte Internacional de Justi-cia mediante la aplicación del párrafo 5 del Artículo 36del Estatuto de ese órgano, la Corte tuvo presentes va-rias consideraciones.

Con respecto a la frase francesa "pour une duréequi n 'est pas encore expirée", aplicable a las declara-ciones hechas con arreglo al sistema anterior, la Corteno consideró que implicara que "la durée non expirée"(el período que aún les quede de vigencia) es el de uncompromiso de carácter obligatorio. La elección deli-berada de la expresión parece denotar la intención deampliar el alcance del párrafo 5 del Artículo 36 conobjeto de abarcar declaraciones que no hubieran adqui-rido fuerza obligatoria. La frase inglesa "still in force"no excluye expresamente una declaración válida cuyaduración no haya expirado, hecha por un Estado que nofuera parte en el Protocolo de Firma del Estatuto de laCorte Permanente, y sin carácter obligatorio por lo tanto.

Con respecto a las consideraciones determinantes dela transferencia de las facultades de la Corte anterior ala nueva, la Corte opinó que el principal interés de losque redactaron su Estatuto era mantener la mayor con-tinuidad posible entre ella y la Corte Permanente y supropósito era asegurar que el reemplazo de una Cortepor otra no diera como resultado en un paso atrás enrelación con los progresos logrados hacia la adopciónde un sistema de jurisdicción obligatoria. La lógica deun sistema general de traspaso de la vieja Corte a lanueva hacía que la ratificación del nuevo Estatuto tu-viera exactamente los mismos efectos que la ratifica-ción del Protocolo de Firma del viejo Estatuto, es de-cir, en el caso de Nicaragua, la transformación de uncompromiso potencial en uno efectivo. Por consiguien-te, podía suponerse que Nicaragua había dado su con-sentimiento a la transferencia de su declaración a laCorte Internacional de Justicia cuando firmó y ratificóla Carta, aceptando así el Estatuto y el párrafo 5 de suArtículo 36.

En cuanto a las publicaciones de la Corte a que sereferían las partes por razones opuestas, la Corte seña-ló que habían situado regularmente a Nicaragua en lalista de Estados que habían reconocido la jurisdicciónobligatoria de la Corte en virtud del párrafo 5 delArtículo 36 del Estatuto. Los testimonios aportadospor esas publicaciones habían sido enteramente oficia-les y públicos, muy numerosos y extendidos a lo largode un período de casi 40 años. La Corte dedujo de esetestimonio la conclusión de que el comportamiento delos Estados partes en el Estatuto había confirmado lainterpretación del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatu-to con arreglo a la cual las disposiciones de ese Artícu-lo se aplicaban al caso de Nicaragua.

El comportamiento de las partes(Párrafos 43 a.51)

Nicaragua alegaba también que la validez de su re-conocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Cortetenía una base independiente en el comportamiento delas partes. Argüía que su comportamiento a lo largo de38 años constituía un consentimiento inequívoco a lajurisdicción obligatoria de la Corte y que el comporta-miento de los Estados Unidos a lo largo del mismoperiodo constituía su reconocimiento inequívoco de lavalidez de la declaración de Nicaragua de 1929 comouna aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Cor-te. Los Estados Unidos, no obstante, oponían que laalegación de Nicaragua era incompatible con el Estatu-to, y en particular que la jurisdicción obligatoria debíabasarse en la manifestación más clara posible de la in-tención del Estado de aceptarla. Tras considerar las cir-cunstancias particulares de Nicaragua, y señalando quela situación de Nicaragua había sido diferente de cual-quier otra, la Corte consideró que, teniendo en cuentael origen y la generalidad de las manifestaciones en elsentido de que Nicaragua estaba obligada por su decla-ración de 1929, era correcto concluir que la constanteaquiescencia de ese Estado en esas afirmaciones cons-tituía un modo válido de manifestación de su intenciónde reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte conarreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Con-sideró además que no podía decirse que la preclusionen que se habían basado los Estados Unidos, y quehubiera impedido a Nicaragua incoar actuaciones con-tra ese país ante la Corte, se aplicara en este caso.

Decisión: La Corte decidió, por tanto, que la decla-ración de Nicaragua de 1929 era válida y que, en con-secuencia, Nicaragua era, a los efectos del párrafo 2del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, un "Estadoque acepte la misma obligación" que los Estados Uni-dos en la fecha en que presentó la solicitud y, por ello,podía basarse en la declaración de los Estados Unidosde 1946.

B. La declaración de los Estados Unidos(Párrafos 52 a 76)

La notificación de 1984(Párrafos 52 a 66)

La aceptación de la competencia de la Corte por losEstados Unidos en que se apoyaba Nicaragua era elresultado de la declaración hecha por los Estados Uni-dos el 14 de agosto de 1946. Sin embargo, los EstadosUnidos argumentaban que había que dar validez a lacarta enviada al Secretario General de las NacionesUnidas el 6 de abril de 1984. Es evidente que, si esanotificación fuera válida frente a Nicaragua en la fechade presentación de su solicitud, la Corte no tendríacompetencia en virtud del Artículo 36 del Estatuto.Tras recordar los argumentos de las partes a ese res-pecto, la Corte señaló que la cuestión más importante,en relación con el efecto de la notificación de 1984,era si los Estados Unidos podían prescindir librementede la cláusula de notificación con seis meses de antela-ción que, libremente y por su propia elección, habíanagregado a su declaración, a pesar de la obligación quehabían contraído respecto de otros Estados que hubie-ran hecho una declaración similar. La Corte observóque los Estados Unidos habían argumentado que la de-claración de Nicaragua, por ser de duración indefinida,estaba sujeta a una expiración inmediata, y que Nicara-gua no había aceptado "la misma obligación" que losEstados Unidos y no podía aprovecharse contra ellos

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de la cláusula que establecía un plazo. La Corte noconsideró que ese argumento autorizara a los EstadosUnidos a prescindir válidamente de la cláusula relativaa un plazo incluida en su declaración de 1946. A juiciode la Corte, la noción de reciprocidad se ref sría al al-cance y la sustancia de los compromisos adquiridos,incluidas las reservas, y no a las condiciones formalesde su creación, duración o extinción. No podía invocar-se la reciprocidad para excusar la desviación de lostérminos de la propia declaración de un Estado. LosEstados Unidos no podían basarse en la reciprocidad,ya que la declaración de Nicaragua no contenía ningu-na restricción expresa. Por el contrario, Nicaragua po-día invocar contra los Estados Unidos la notificacióncon seis meses de antelación, no sobre la base de lareciprocidad, sino porque ese compromiso formabaparte integrante del instrumento que lo contenía. Porconsiguiente, la notificación de 1984 no podía derogarla obligación de los Estados Unidos de someterse a lajurisdicción de la Corte respecto a Nicaragua.

La reserva respecto a los tratados multilateraleshecha por los Estados Unidos(Párrafos 67 a 76)

Quedaba por resolver si la declaración de los Esta-dos Unidos de 1946 constituía el consentimiento nece-sario por su parte a la competencia de la Corte en elpresente caso, teniendo en cuenta las reservas adjuntasa la declaración. En concreto, los Estados Unidos ha-bían invocado la cláusula c) de esa declaración, en laque se establecía que la aceptación por los EstadosUnidos de la competencia obligatoria de la Corte no seextendía a

"las controversias resultantes de un tratado multila-teral, a menos que: 1) Todas las partes en el tratadoafectado por la decisión sean también partes en elcaso ante la Corte, o 2) Los Estados Unidos deAmérica accedan especialmente a la competencia."

Esa reserva será citada como la "reserva de los trata-dos multilaterales".

Los Estados Unidos aducían que Nicaragua se basa-ba en su solicitud en cuatro tratados multilaterales, yque la Corte, en vista de la reserva precedente, sólopodía ejercer jurisdicción si todas las partes en los tra-tados a que afectara la presunta decisión de la Cortefueran también partes en el caso.

La Corte señaló que los Estados que, según los Esta-dos Unidos, podían ser afectados por la futura decisiónde la Corte habían hecho declaraciones de aceptaciónde la competencia obligatoria de la Corte y tenían laposibilidad, en cualquier momento, de acudir a la Cortecon la solicitud de que se incoaran actuaciones o recu-rrir al procedimiento incidental de intervención. Porconsiguiente, esos Estados no estaban indefensos fren-te a cualquier consecuencia que pudiera derivar de ladecisión de la Corte y no necesitaban la protección dela reserva de los tratados multilaterales (en la medidaen que no estuvieran ya protegidos por el Artículo 59del Estatuto). La Corte consideró que, evidentemente,la cuestión de qué Estados podían ser afectados no eraun problema jurisdiccional y que no tenía otra elecciónque declarar que la excepción basada en la reserva delos tratados multilaterales no poseía, en las circunstan-cias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

Decisión: La Corte decidió que, pese a la. notifica-ción hecha por los Estados Unidos en 1984, la solici-tud de Nicaragua no estaba excluida del ámbito deaplicación de la aceptación por los Estados Unidos de

la jurisdicción obligatoria de la Corte. Las dos declara-ciones constituían la base de su competencia.

C. El Tratado de Amistad, Comercio y Navegaciónde 21 de enero de 1956 como base de la compe-tencia(Párrafos 77 a 83)

En su memoria, Nicaragua se apoyaba también,como "base subsidiaria" de la competencia de la Corteen el presente caso, en el Tratado de Amistad, Comer-cio y Navegación que había concertado con los EstadosUnidos en Managua el 21 de enero de 1956 y que entróen vigor el 24 de mayo de 1958, cuyo artículo XXIV,en su párrafo 2, decía lo siguiente:

"Toda controversia entre las partes respecto a lainterpretación o aplicación del presente tratado, queno se arregle satisfactoriamente por la vía diplomáti-ca, se someterá a la Corte Internacional de Justicia amenos que las partes convengan en arreglarla por al-gún otro medio pacífico."Nicaragua alegaba que ese tratado había sido y esta-

ba siendo violado por las actividades militares y para-militares de los Estados Unidos descritas en la solici-tud. Los Estados Unidos oponían que, como en lasolicitud no figuraba ninguna denuncia de violacióndel tratado, no había propiamente ante la Corte ningu-na reclamación que tuviera que adjudicar, y que, comono se había hecho ningún intento de resolver la contro-versia por medio de la diplomacia, no podía aplicarsela cláusula compromisoria. La Corte resolvió que eranecesario que se asegurase de que era competente conarreglo al tratado, ya que había decidido que la excep-ción basada en la reserva de los tratados multilateralesque figuraba en la declaración de los Estados Unidosno le impedía admitir la solicitud. A juicio de la Corte,el hecho de que un Estado no se hubiera referido ex-presamente, en sus negociaciones con otros Estados, aque el comportamiento de esos Estados había violadoun tratado concreto no impedía a ese Estado invocaruna cláusula compromisoria de ese tratado. En conse-cuencia, la Corte decidió que, en virtud del Tratado de1956, era competente para ocuparse de las denunciashechas por Nicaragua en su solicitud.

II. La cuestión de la admisibilidad de la solicitud deNicaragua(Párrafos 84 a 108)

La Corte pasó a tratar la cuestión de la admisibili-dad de la solicitud de Nicaragua. Los Estados Unidosalegaban que esa solicitud era inadmisible por cincomotivos diferentes, cada uno de los cuales, se decía,era suficiente para establecer la inadmisibilidad, yase considerara como un obstáculo legal a la decisióno como "una cuestión que requiere el ejercicio de pru-dente discreción en interés de la integridad de la fun-ción judicial".

El primer motivo de inadmisibilidad (párrs. 85 a 88)presentado por los Estados Unidos era que Nicaraguano había traído ante la Corte a partes cuyas presencia yparticipación eran necesarias para que los derechos deesas partes estuvieran protegidos y para fallar sobre lascuestiones planteadas en la solicitud. A ese respecto, laCorte recordó que pronunciaba fallos con fuerza obli-gatoria entre las partes, de conformidad con el Artículo59 del Estatuto, y que los Estados que consideraranque podían ser afectados por la decisión tenían la posi-bilidad de incoar actuaciones separadas o de emplear elprocedimiento de la intervención. No había traza, ni enel Estatuto, ni en la práctica de los tribunales internacio-

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nales, de una norma sobre "partes indispensables", quesólo sería concebible paralelamente a una facultad, que laCorte no poseía, de decidir que un tercer Estado pasara aser parte en las actuaciones. No podía considerarse queninguno de los Estados mencionados se hallaba en unasituación tal que su presencia fuera verdaderamente in-dispensable para proseguir las actuaciones.

El segundo motivo de inadmisibilidad (párrs. 89 y90) alegado por los Estados Unidos era que Nicaraguasolicitaba, en efecto, que la Corte determinara queexistía en este caso una amenaza a la paz, cuestión a laque se extendía esencialmente la competencia del Con-sejo de Seguridad, porque estaba relacionado con ladenuncia de Nicaragua relativa al uso de la fuerza. LaCorte examinó ese motivo de inadmisibilidad al mismotiempo que el tercer motivo (párrs. 91a 98), basado enla posición de la Corte dentro del sistema de las Nacio-nes Unidas, incluido el efecto de las actuaciones antela Corte sobre el ejercicio del derecho inmanente delegítima defensa, individual o colectiva, en virtud delArtículo 51 de la Carta. La Corte opinó que el hechode que una cuestión se hubiera sometido al Consejo deSeguridad no debía impedir que se ocupara de ella laCorte y que ambos procedimientos podían proseguirparí passu. El Consejo tenía funciones de carácter po-lítico, en tanto que la Corte ejercía funciones puramen-te judiciales. Por consiguiente, ambos órganos podíandesempeñar sus funciones, distintas pero complementa-rias, respecto a los mismos acontecimientos. En el pre-sente caso, la denuncia de Nicaragua no se refería auna guerra o conflicto armado en curso entre ese país ylos Estados Unidos, sino a una situación que requeríael arreglo pacífico de controversias, cuestión tratada enel Capítulo VI de la Carta. De ahí que fuera correctosometerla al principal órgano judicial de las NacionesUnidas en busca de un arreglo pacífico. No se tratabade un caso del que sólo pudiera ocuparse el Consejo deSeguridad de conformidad con las disposiciones delCapítulo VII de la Carta.

Con respecto al Artículo 51 de la Carta, la Corteseñaló que el hecho de que el derecho inmanente delegítima defensa fuera mencionado en la Carta comoun "derecho" indicaba una dimensión jurídica y con-cluyó que, si, en las presentes actuaciones, resultaranecesario que la Corte fallase a ese respecto entre laspartes, no podía impedir que lo hiciera la existencia deun procedimiento que requiriera que la cuestión se so-metiera al Consejo de Seguridad.

Un cuarto motivo de inadmisibilidad (párrs. 99 a101) alegado por los Estados Unidos era la imposibili-dad de que la función judicial se ocupara de situacio-nes que implicaran conflictos armados en curso, ya queel recurso a la fuerza durante un conflicto armado care-cía de los atributos necesarios para la aplicación delprocedimiento judicial, a saber, una pauta de hechosjurídicamente pertinentes discernible por los medios deque disponía el tribunal juzgador. La Corte señaló quecualquier fallo sobre el fondo de un asunto se limitabaa respaldar las alegaciones de las partes que hubieransido apoyadas con prueba suficiente de los hechos per-tinentes y que, en última instancia, era al litigante alque incumbía la carga de la prueba.

El quinto motivo de inadmisibilidad (párrs. 102 a108) alegado por los Estados Unidos se basaba en queno se habían agotado los procedimientos establecidospara la resolución de los conflictos existentes en laAmérica Central. Sostenía que la solicitud de Nicara-gua era incompatible con el proceso de Contadora, enel que Nicaragua era parte.

La Corte recordó sus decisiones anteriores de quenada le obligaba a negarse a conocer de un aspecto deuna controversia simplemente porque esa controversiatuviera otros aspectos (caso del Personal diplomático yconsular de los Estados Unidos en Teherán, I. C.J. Re-ports 1980, pág. 19, párr. 36) y de que el hecho de quese estuvieran realizando activamente negociaciones du-rante las actuaciones no constituía ningún obstáculojurídico al ejercicio por la Corte de su función judicial(caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo,Î.C.J. Reports 1978, pág. 12, párr. 29). La Corte nopodía aceptar ni que hubiera un requisito de agota-miento previo de los procesos regionales de negocia-ción, como una condición previa para recurrir a la Cor-te, ni que la existencia del proceso de Contadoraconstituyera, en este caso, un obstáculo al examen dela solicitud de Nicaragua por la Corte.

Por consiguiente, la Corte no podía declarar inadmi-sible la solicitud por ninguno de ios motivos alegadospor los Estados Unidos.

Decisiones(Párrafos 109 a 111)Situación de las medidas provisionales(Párrafo 112)

La Corte declaró que su providencia de 10 de mayode 1984 y las medidas provisionales en ella indicadasdebía seguir en vigor hasta que se pronunciara el fallodefinitivo en el caso.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DE LA CORTE

"LA CORTE,

"1) a) Decide, por 11 votos contra 5, que tienecompetencia para examinar la solicitud presentadapor la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984,de acuerdo con los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 delEstatuto de la Corte;"VOTOS A FAVOR: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Ca-

mara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr.Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. El-Khani, Sr. de La-charrière, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados;Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr.Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados;"b) Decide, por 14 votos contra 2, que tiene com-

petencia para examinar la solicitud presentada por laRepública de Nicaragua el 9 de abril de 1984, en lamedida en que esa solicitud se refiere a una controver-sia relativa a la interpretación o aplicación del Tratadode Amistad, Comercio y Navegación entre los EstadosUnidos de América y la República de Nicaragua, fir-mado en Managua el 21 de enero de 1956, sobre labase del artículo XXIV de ese Tratado;"VOTOS A FAVOR: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-

Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov,Sr. Nagendra Singh, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago,Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacha-rrière, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr.Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Ruda y Sr. Schwebel, Ma-gistrados;"c) Decide, por 15 votos contra 1, que tiene

competencia para conocer del caso;"VOTOS A FAVOR: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-

Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov,Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr.Oda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings,

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Sr. de Lacharrière, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Ma-gistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Schwebèl, Magistrado;

"2) Decide, por unanimidad, que la solicitudmencionada es admisible.

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASAL FALLO DE LA CORTE

Opinión separada del Magistrado Nagendra SinghEl Magistrado Nagendra Singh había votado a favor

de la competencia de la Corte por ambos motivos, asaber, en virtud de la clausula facultativa de los párra-fos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, asícomo en virtud del párrafo 1 del Artículo 36 del Esta-tuto sobre la base del párrafo 2 del artículo 24 delTratado de Amistad, Comercio y Navegación de 21 deenero de 1956, pero había considerado durante todasesas actuaciones que la competencia de la Corte basadaen el último motivo, a saber, el Tratado, proporcionabaun fundamento más claro y firme que la competenciabasada en la cláusula facultativa de los párrafos 2 y Sdel Artículo 36 del Estatuto. La Corte se enfrentabacon dificultades en relación con la aceptación imper-fecta de la competencia por Nicaragua y con la res-puesta renuente de los Estados Unidos, revelada por sudeclaración de 6 de abril de 1984, con la que pretendíaexcluir por un período de dos años la competencia dela Corte respecto a cualquier controversia con los Esta-dos de la América Centra). Además, existía también lacuestión de la reciprocidad en relación con el preavisode seis meses de la rescisión, estipulado en la declara-ción de los Estados Unidos de 14 de agosto de 1946.Por otra parte, el Tratado de 1956 proporcionaba unabase jurisdiccional clara, aunque la esfera de la juris-dicción estuviera restringida a las controversias relati-vas a la interpretación y la aplicación de ese tratado.Sin embargo, dicha jurisdicción no estaba sujeta a lareserva de los tratados multilaterales hecha por los Es-tados Unidos, que era aplicable a la competencia de laCorte con arreglo a la cláusula facultativa del párrafo 2del Artículo 36 del Estatuto. Otra característica útil dela competencia basada en el Tratado de 1956 era queayudaría a especificar y canalizar jurídicamente lascuestiones controvertidas. Las partes tendrían que acu-dir a la Corte en virtud del Tratado, invocando princi-pios jurídicos y adoptando procedimientos jurídicosque ayudarían a limitar jurídicamente la presentaciónde esa difusa controversia, que podía, en otro caso,adquirir un carácter no jurídico, aumentando así el pro-blema de seleccionar lo que era justiciable frente a lascuestiones no justiciables sometidas a la Corte. Por lotanto, concluyó que la competencia de la Corte basadaen el Tratado era clara, convincente y fiable. Nicaraguatendría ahora que enunciar clara y expresamente lasviolaciones del Tratado que afectaran a su interpreta-ción y aplicación, cuando la Corte procediera a exami-nar el fondo del asunto.

Opinión separada del Magistrado RudaLa opinión separada del Magistrado Ruda, que coin-

cidió con la decisión de la Corte de que tenia compe-tencia para examinar la solicitud de acuerdo con lospárrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte,se refería a tres puntos: el Tratado de Amistad, Comer-cio y Navegación de 1956 como base de la competen-cia de la Corte, la reserva que figuraba en la cláusulac) de la declaración de los Estados Unidos de 1946 y elcomportamiento de los Estados como base para la com-petencia de la Corte.

Respecto al primer punto, el Magistrado Ruda man-tenía que las partes no habían cumplido las condicio-nes establecidas en el artículo XXIV del Tratado, queno podía servir, por consiguiente, como base para lacompetencia de la Corte.

Respecto al segundo punto, consideraba que la re-serva que figuraba en la cláusula c) de la .declaraciónno era aplicable en el presente caso porque no sólo setrataba de una controversia entre los Estados Unidos yNicaragua, sino también de una controversia diferenteentre Nicaragua, por una parte, y Honduras, El Salva-dor y Costa Rica, por la otra.

Respecto al tercer punto, el Magistrado Ruda opina-ba que el comportamiento de los Estados no constituíauna base independiente para la competencia de la Cor-te, si no se había depositado ante el Secretario Generalde las Naciones Unidas una declaración de aceptaciónde la clausula facultativa.

El Magistrado Ruda coincidía con la interpretación delpárrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto hecha por la Corte.

Opinión separada del Magistrado MoslerEl Magistrado Mosler no concurría con la opinión

de la Corte de que era competente sobre la base de ladeclaración nicaragüense de 1929 relativa a la compe-tencia de la Corte Permanente de Justicia Internacio-nal. A su juicio, la Corte sólo tenía competencia sobrela base del Tratado de Amistad, Comercio y Navega-ción entre las partes de 1956.

Opinión separada del Magistrado OdaEl Magistrado Oda coincidía con la conclusión de la

Corte sólo porque el caso podía fallarse en virtud delTratado de 1956 entre Nicaragua y los Estados Unidos.Por ello, a su juicio, el alcance del caso debía limitarseestrictamente a cualquier violación de disposicionesconcretas de ese Tratado.

Sin embargo, el Magistrado Oda mantenía la firmeopinión de que no podía conocerse del presente caso envirtud de la cláusula facultativa del Estatuto por lasdos razones siguientes. En primer lugar, no había moti-vo para concluir que pudiera mantenerse que Nicara-gua estuviera jurídicamente facultada para incoar laspresentes actuaciones sobre la base de la aceptación dela cláusula facultativa. En segundo lugar, suponiendoque Nicaragua pudiera incoar las presentes actuacio-nes, los Estados Unidos, por conducto de la carta deShultz de 6 de abril de 1984, habían excluido efectiva-mente, antes de que se incoara el caso, el tipo de con-troversia relativa a su obligación con arreglo a la cláu-sula facultativa en su relación con Nicaragua: cuandose pretendía someter un caso a la Corte en virtud deesa cláusula, una disposición que fijara cierto plazo,como la declaración de los Estados Unidos, no podíaser invocada, debido a la norma de la reciprocidad, porotra parte cuya declaración pudiera revocarse o enmen-darse en cualquier momento.

Opinión separada del Magistrado AgoEl Magistrado Ago coincidía con la decisión de la

Corte de que tenía competencia para conocer del fondodel asunto, debido a su convicción de que existía unvínculo válido de competencia entre las partes en elpárrafo 2 del artículo XXIV del Tratado de Amistad,Comercio y Navegación concertado entre los EstadosUnidos de América y Nicaragua el 21 de enero de 1956.Ese vínculo, a su juicio, confería a la Corte competenciapara examinar la denuncia por Nicaragua de violacionesde ese Tratado cometidas por los Estados Unidos.

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£1 Magistrado Ago no llegaba a la misma conclusiónrespecto al vínculo jurisdiccional más amplio deducidoen el fallo de los hechos relativos a la aceptación porNicaragua y los Estados Unidos de América de la juris-dicción obligatoria de la Corte por declaración unilate-ral, ya que no estaba convencido de la existencia de esevínculo ni de hecho ni de derecho.

Opinión separada del Magistrado Sir Robert JenningsLa Corte no tenía competencia con arreglo al párra-

fo 5 del Artículo 36 de su Estatuto porque Nicaraguanunca llegó a ser parte en el Estatuto de la Corte Per-manente; en consecuencia, su declaración hecha conarreglo al Artículo 36 del Estatuto de esa Corte nopodía ser una "aún vigente" en el sentido del párrafo 5del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, por-que nunca estuvo vigente. Tratar de apoyar una opinióndiferente en consignaciones en libros de referencia,como los Anuarios de la Corte, era erróneo en princi-pio y no estaba fundamentado en los hechos alegados.

En todo caso, por carta de 6 de abril de 1984, elSecretario de Estado de los Estados Unidos excluía lacompetencia porque la práctica reciente mostraba quelos Estados tenían derecho a retirar o alterar sus decla-raciones en virtud de la cláusula facultativa con efectosinmediatos, en cualquier momento antes de que se pre-sentara a la Corte una solicitud basada en la declara-ción.

Sir Robert coincidía con la decisión de la Corte res-pecto a la reserva de los tratados multilaterales hechapor los Estados Unidos, así como respecto al Tratadode Amistad, Comercio y Navegación de 1956.

Opinión disidente del Magistrado SchwebelEl Magistrado Schwebel disentía del fallo de la Cor-

te, que consideraba "errado sobre las principales cues-tiones de competencia" consideradas. Sin embargo, sila Corte estuviera acertada al decidir que tenía compe-tencia, entonces el caso sería admisible.

Sobre la cuestión de si Nicaragua era parte en lajurisdicción obligatoria de la Corte en virtud de sucláusula facultativa y, por tanto, tenía personalidadjurídica para incoar actuaciones contra los EstadosUnidos, el Magistrado Schwebel concluía que no eraparte y, por lo tanto, que carecía de capacidad jurídi-ca. Nicaragua nunca se había adherido a la jurisdic-ción obligatoria de la presente Corte en virtud de lacláusula facultativa. Ese país alegaba, no obstante,que era parte debido a su declaración de 1929 deaceptación de la jurisdicción obligatoria de la CortePermanente de Justicia Internacional. Si la declara-ción de 1929 hubiera entrado en vigor, se considera-ría que Nicaragua era parte en la jurisdicción obligato-ria de la presente Corte por aplicación del párrafo 5 delArtículo 36 de su Estatuto. Sin embargo, la declara-ción de Nicaragua de 1929 nunca estuvo vigente. Porconsiguiente, con arreglo a las disposiciones del párra-fo 5 del Artículo 36, no le quedaba ningún período devigencia, ya que esa vigencia nunca comenzó. No ha-bía período que aún no hubiera expirado, ya que sudeclaración nunca estuvo "inspirada".

Que ésa era la interpretación correcta del párrafo 5del Artículo 36 lo demostraban no sólo el sentido di-recto de su texto, sino también la historia de la redac-ción del Artículo en la Conferencia de San Francisco ycuatro casos sometidos a la presente Corte. En todos,clara y uniformemente, se interpretaba que el párrafo 5

del Artículo 36 se refería exclusivamente a declaracio-nes hechas con arreglo al Estatuto de la Corte Perma-nente en virtud de las cuales los Estados quedaran"obligados", es decir, que estuvieran vigentes.

El hecho de que, durante casi 40 años, se hubierarelacionado a Nicaragua, en el Anuario de la presen-te Corte y en otras partes, entre los Estados obliga-dos en virtud de la cláusula facultativa no era sufi-ciente para derogar esa conclusión o establecerindependientemente la capacidad de Nicaragua. LosAnuarios habían contenido siempre una nota a pie depágina o una referencia que advertía al lector que laadhesión de Nicaragua a la cláusula facultativa era du-dosa. Además, el comportamiento de Nicaragua habíasido equívoco. No sólo había dejado de manifestar suintención de someterse a la jurisdicción obligatoria dela presente Corte mediante el depósito de una declara-ción, sino que también había evitado una ocasión evi-dente de declarar que se reconocía obligada en virtuddel párrafo 5 del Artículo 36, como en el caso del Reyde España.

F'or otra parte, incluso aunque Nicaragua tuviera capa-cidad para incoar actuaciones en virtud de la cláusulafacultativa, no podía hacerlo contra los Estados Unidos.Suponiendo que la declaración de Nicaragua fuera obli-gatoria, Nicaragua podía rescindirla en cualquier momen-to con efectos inmediatos. Por aplicación de la norma dela reciprocidad, los Estados Unidos podían igualmenterescindir su adhesión a la jurisdicción obligatoria de laCorte, frente a Nicaragua, con efectos inmediatos. Por lotanto, aunque en general los Estados Unidos no pudieranrescindir o modificar su aceptación de la jurisdicciónobligatoria de la Corte —como prentendía hacer su noti-ficación de abril de 1984— sin un preaviso de seis me-ses, podían hacerlo válidamente en relación con Nicara-gua.

En todo caso, aunque los Estados Unidos no pu-dieran rescindir su declaración respecto a Nicaragua,tenían derecho, con arreglo a la reserva de los trata-dos multilaterales que figuraba en su declaración, aexcluir que Nicaragua basara su solicitud en cuatrotratados multilaterales, incluidas las Cartas de lasNaciones Unidas y de la Organización de los EstadosAmericanos, a menos que todas las demás partes enesos tratados afectadas por la decisión fueran partesen el caso. Esas partes —como lo demostraban los ale-gatos presentados por Nicaragua en el caso— eranHonduras, Costa Rica y El Salvador. Como esos Esta-dos no eran partes, la Corte debía haber excluido laposibilidad de que Nicaragua se apoyara en esos cua-tro tratados. Sin embargo, la Corte —erróneamente ajuicio del Magistrado Schwebel— había mantenidoque esos otros Estados no podían ser identificados aho-ra y parecía haber aplazado la cuestión de la aplicaciónde la reserva hasta la etapa en que se examinara elfondo del asunto.

Por último, ajuicio del Magistrado Schwebel, la Cor-te no era competente para entender de las denuncias he-chas contra los Estados Unidos por Nicaragua en susolicitud por razón de ser parte en un Tratado bilateralde Amistad, Comercio y Navegación. Nicaragua no ha-bía cumplido los requisitos procesales previos para in-vocar ese Tratado como base de la competencia de laCorte. Más aún, ese Tratado puramente comercial notenía ninguna relación plausible con las acusacionesde agresión e intervención hechas en la solicitud deNicaragua.

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76. CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL(JAMAHIRIYA ARABE LIBIA CONTRA MALTA)

Fallió de 3 de junio de 1985

En su fallo en el caso relativo a la plataforma conti-nental entre la Jamahiriya Arabe Libia y Malta, la Cor-te, por 14 votos contra 3, decidió qué principios y nor-mas de derecho internacional eran aplicables a ladelimitación de la plataforma continental entre los dosEstados, así como las circunstancias y factores que ha-bían de tenerse en cuenta para conseguir una delimita-ción equitativa. Manifestó que podía llegarse a un re-sultado equitativo trazando, como primera etapa, entrelos meridianos 13° 50' E y 15° 10' E una línea medianacuyos puntos fueran equidistantes de la línea de baja-mar de la costa pertinente de Malta, por una ¡parte, y deLibia, por la otra, y desplazando luego esa línea haciael norte 18', de manera que cortara al meridiano 15°10' E a una latitud aproximada de 34° 30' N.

** *

La votación fue la siguiente:

VOTOS A FAVOR: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Cama-ra, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Na-gendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, SirRobert Jennings, Sr. de Lacharrière, Sr. Mbaye,Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Valticos y Sr. Ji-ménez de Aréchaga, Magistrados ad hoc.

VOTOS EN CONTRA: Sr. Mosler, Sr. Oda y Sr. Schwebel,Magistrados.

** *

La composición de la Corte para este caso fue lasiguiente: Presidente: Elias; Vicepresidente: Sette-Ca-mara; Magistrados: Lachs, Morozov, Nagendra Singh,Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Ro-bert Jennings, de Lacharrière, Mbaye y Bedjaoui; Ma-gistrados ad hoc: Valticos y Jiménez de Aréchaga.

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El Magistrado El-Khani agregó una declaración alfallo. El Vicepresidente Sette-Camara agregó al fallouna opinión separada; los Magistrados Ruda y Bed-jaoui y el Magistrado ad hoc Jiménez de Aréchagaagregaron una opinión conjunta. El Magistrado Mbayey el Magistrado ad hoc Valticos agregaron sus opinio-nes separadas. Los Magistrados Mosler, Oda. y Schwe-bel agregaron al fallo sus opiniones disidentes.

En esas opiniones, los Magistrados interesados ex-pusieron y explicaron las posiciones que habían adop-tado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

Actuaciones y alegaciones de las partes(Párrafos 1 a 13)

La Corte comienza recapitulando las diversas etapasde las actuaciones y recogiendo las disposiciones delcompromiso concertado entre la Jamahiriya Arabe Li-bia y Malta con objeto de someter a la Corte el litigioexistente entre ellos respecto a la delimitación de susrespectivas plataformas continentales.

En el artículo 1 del compromiso, se pidió a la Corteque decidiera respecto a la siguiente cuestión:

"Qué principios y normas de derecho internacio-nal son aplicables a la delimitación de la zona de laplataforma continental perteneciente a la Repúblicade Malta y de la zona de la plataforma continentalperteneciente a la República Arabe Libia, y de quémanera las partes pueden aplicar en la práctica esosprincipios y normas en el caso que nos ocupa a finde poder delimitar sin dificultades dicha zona me-diante un acuerdo, de conformidad con lo previstoen el artículo III."

Según el artículo III:"Una vez que la Corte Internacional de Justicia

pronuncie su decisión definitiva, el Gobierno de laRepública de Malta y el Gobierno de la RepúblicaArabe Libia entablarán negociaciones con miras adeterminar las zonas de sus respectivas plataformascontinentales y a concertar un acuerdo al respecto deconformidad con la decisión de la Corte."

Tras describir el contexto geográfico (párrs. 14 a17) en el que debía realizarse la delimitación de laplataforma continental, que era el objeto de las actua-ciones, la Corte explicó su enfoque de la tarea quetenía que cumplir (párrs. 18-23).

Las partes habían convenido en la tarea de la Corterespecto a la definición de los principios y normas dederecho internacional aplicables al caso, pero disentíanen cuanto al modo en que la Corte había de indicar laaplicación práctica de esos principios y normas. Maltasostenía que esos principios y normas habían de apli-carse en la práctica mediante el trazado de una líneaconcreta (en este caso, una línea mediana), en tantoque Libia mantenía que la tarea de la Corte no se ex-tendía al trazado de la línea de delimitación. Habiendoexaminado las intenciones de las partes al concertar elcompromiso, del que procedía su jurisdicción, la Corteconsideró que los términos del compromiso no impe-dían que indicara una línea de delimitación.

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En relación con el alcance del fallo, Ja Corte resaltóque la delimitación prevista en el compromiso se refe-ría sólo a las zonas de la plataforma continental "per-tenecientes" a las partes, con exclusión de las zonasque pudieran "pertenecer" a un tercer Estado. Aunquelas partes habían invitado de hecho a la Corte a nolimitar su fallo a las zonas en que las únicas reclama-ciones contrapuestas fueran las suyas, la Corte consi-deró que no tenía libertad para hacerlo, en vista delinterés mostrado en las actuaciones por Italia, que en1984 solicitó que se le permitiera intervenir en virtuddel Artículo 62 del Estatuto, solicitud a la que la Corteconsideró que no podía acceder. Como la Corte habíaindicado previamente en su fallo de 21 de marzo de1984, el ámbito geográfico de la presente decisión de-bía limitarse y estar confinada a la zona en la que, conarreglo a la información proporcionada por Italia, eseEstado no reclamaba derecho alguno a la plataformacontinental. De ese modo, la Corte garantizó a Italia laprotección que pretendía obtener interviniendo. En vis-ta de la ubicación geográfica de esas reclamaciones, laCorte fijó el límite oriental de la zona a que se referiríasu decisión en el meridiano 15° 10' E, incluida tambiénla parte del meridiano situada al sur del paralelo 34°30' N, y el límite occidental mediante la exclusión dela zona pentagonal limitada al este por el meridiano13° 50' E. Las partes no tenían motivos para protestarde esa decisión, dijo la Corte, ya que, al expresar unaopinión negativa respecto a la solicitud de intervenirpresentada por Italia, habían mostrado su preferenciapor una restricción en el ámbito geográfico del falloque tendría que pronunciar la Corte.

* *

La Corte señaló que, en el presente caso, no desem-peñaban ningún papel decisivo consideraciones deriva-das de la historia de la controversia, o de actividadeslegislativas o exploratorias relacionadas con la plata-forma continental (párrs. 24 y 25). A ese respecto, laCorte no halló ni aquiescencia de una píirte a las recla-maciones de la otra, ni ninguna indicación útil de opi-nión alguna de cualquiera de las partes en cuanto a loque sería equitativo que difiriera de la opinión mani-festada por esa parte ante la Corte. Por consiguiente, ladecisión de la Corte debía basarse en la aplicación delos principios y normas de derecho internacional a quese referían las alegaciones de las partes.

Principios y normas de derecho internacional aplica-bles(Párrafos 26 a 35)Las dos partes convenían en que el litigio debía re-

solverse mediante la aplicación del derecho consuetu-dinario internacional. Malta era parte en la Convenciónde Ginebra sobré la Plataforma Continental de 1958,pero Libia no; ambas partes habían firmado la Conven-ción de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Marde 1982, pero esa Convención aún no había entrado envigor. Sin embargo, las partes estaban de acuerdo enconsiderar que algunas de sus disposiciones constituíanla expresión del derecho consuetudinario, pero diferíanen cuanto a qué disposiciones tenían ese carácter jurí-dico. En vista de la gran importancia de esa Conven-ción —aprobada por una abrumadora mayoría de Esta-dos—, era evidente que la Corte tenía que considerarhasta qué punto cualquiera de sus disposiciones podría

ser obligatoria para las partes como una norma de dere-cho consuetudinario.

En ese contexto, las partes habían concedido ciertaimportancia a la distinción entre el derecho aplicable ala base de título jurídico a zonas de la plataforma con-tinental y el derecho aplicable a la delimitación de zo-nas de la plataforma entre Estados vecinos. Respecto alsegundo punto, regido por el artículo 83 de la Conven-ción de 1982, la Corte tomó nota de que la Convenciónestablecía un objetivo, a saber, "llegar a una soluciónequitativa", pero no decía qué método había que seguirpara lograrlo, dejando a los propios Estados, o a lostribunales, dotar a esa norma de contenido específico.Señaló también que ambas partes convenían en que,cualquiera que fuera la condición jurídica del artículo83 de la Convención de 1982, la delimitación debíaefectuarse con arreglo a principios equitativos y tenien-do en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Sin embargo, respecto al fundamento jurídico deltítulo a derechos sobre la plataforma continental, lasopiniones de las partes eran irreductibles. Para Libia laprolongación natural del territorio de un Estado en elmar seguía siendo la base fundamental del título jurídi-co a zonas de la plataforma continental. Para Malta, losderechos sobre la plataforma continental no se definíanya a la luz de criterios físicos; se regían por el concep-to de la distancia de la costa.

A juicio de la Corte, no podía dejarse aparte en elpresente caso, referente a la delimitación de la plata-forma continental, la consideración de los principios ynormas subyacentes en el régimen de la zona económi-ca exclusiva. Las dos instituciones estaban ligadas enel derecho moderno, y una de las circunstancias perti-nentes que había que tener en cuenta para la delimita-ción de la plataforma continental de un Estado era laamplitud jurídicamente permisible de la zona económi-ca exclusiva perteneciente a - ese mismo Estado. Lapráctica dé los Estados mostraba que la institución dela zona económica exclusiva, con su norma del títulojurídico basado en la distancia, se había convertido enuna parte del derecho consuetudinario; y, si bien lasinstituciones de la plataforma continental y de la zonaeconómica exclusiva eran distintas y diferentes, los de-rechos que la zona económica exclusiva entrañaba so-bre los fondos marinos de la zona se definían porreferencia* al régimen establecido para la plataformacontinental. Aunque podía haber una plataforma conti-nental donde no hubiera una zona económica exclusiva,no podía existir una zona económica exclusiva sin lacorrespondiente plataforma continental. De ahí se se-guía que, por razones jurídicas y prácticas, el criteriode la distancia debía aplicarse ahora a la plataformacontinental al igual que a la zona económica exclusiva;y ello aparte de la disposición sobre la distancia conte-nida en el artículo 76 de la Convención de 1982. Hastaun límite de 200 millas, la prolongación natural se de-finía en parte por la distancia a partir de la costa. Losconceptos de la prolongación natural y de la distanciano eran opuestos, sino complementarios; y ambos eranelementos esenciales del concepto jurídico de la plata-forma continental. Por consiguiente, la Corte no podíaaceptar la alegación de Libia de que la distancia de lacosta no era un elemento pertinente para decidir el pre-sente litigio.

El argumento libio de la "falla "(Párrafos 36 a 41)La Corte pasó a examinar el argumento de Libia

basado en la existencia de una "falla" en la región de196

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la delimitación. De la alegación libia de que la prolon-gación natural, en el sentido físico, del territorio den-tro del mar sigue siendo una base primordial de títulojurídico sobre la plataforma continental, se seguiríaque, si existiera una discontinuidad fundamental entrela zona de la plataforma adyacente a una de las partesy la adyacente a la otra, el límite debería seguir la líneageneral de esa discontinuidad fundamental. Según Li-bia, en el presente caso hay dos plataformas continen-tales diferentes, divididas por lo que llama la "zona dela falla", y la delimitación debería realizarse "dentrode la zona de la falla y siguiendo su dirección gene-ral".

La Corte opinó que, como la evolución del derechopermite a un Estado reclamar una plataforma continen-tal hasta una distancia de 200 millas a partir de sucosta, cualesquiera que sean las características geológi-cas del fondo marino y el subsuelo correspondiente, nohay razón para asignar papel alguno, dentro de esa dis-tancia, a factores geológicos o geofísicos. Como, en elpresente caso, la distancia entre las costas de las partesera inferior a 400 millas, de modo que ninguna caracte-rística geofísica podía estar situada a más de 200 mi-llas de ambas costas, la "zona de la falla" no podíaconstituir una discontinuidad fundamental que pusieralímite a la prolongación hacia el sur de la plataformade Malta y a la prolongación hacia el norte de la deLibia, como si se tratara de una frontera natural. Porotra parte, la necesidad de interpretar las pruebas pre-sentadas en favor y en contra del argumento de Libiaobligaría a la Corte a resolver, en primer lugar, respec-to al desacuerdo existente entre científicos de nota encuanto a la interpretación correcta más plausible dedatos científicos aparentemente incompletos, posiciónque no podía aceptar. En consecuencia, la Corte recha-zó el denominado argumento de la "zona de la falla"presentado por Libia.

Argumento de Malta respecto a la primacía de la equi-distancia(Párrafos 42 a 44)

Sin embargo, la Corte no pudo aceptar tampoco elargumento de Malta de que la nueva importancia de laidea de la distancia a partir de la costa había conferidoprimacía al método de la equidistancia a los efectos dela delimitación de la plataforma continental, al menosentre Estados con costas situadas frente a frente, comoera el caso de las costas de Malta y Libia. Malta con-sideraba que el principio de la distancia requería que,como punto de partida del proceso de delimitación, setomara una línea de equidistancia, sujeta a la verifica-ción de la equidad del resultado obtenido mediante estadelimitación inicial. La Corte no pudo aceptar que hu-biera que emplear necesariamente el método de la equi-distancia, ni siquiera como etapa preliminar para el tra-zado de una línea de delimitación. Ni se trataba delúnico método de delimitación apropiado, ni constituíael único punto de partida permisible. Además, la Corteconsideró que la práctica de los Estados en esa esferano llegaba a probar la existencia de una norma queprescribiera el uso obligatorio de la equidistancia, o decualquier otro método.

Principios equitativos(Párrafos 45 a 47)Las partes convenían en que la delimitación de la

plataforma continental debía efectuarse mediante laaplicación de principios equitativos en todas las cir-cunstancias pertinentes, a fin de lograr un resultado

equitativo. La Corte enumeró alguno de esos princi-pios: el principio de que no puede intentarse rehacer lageografía; el principio de no invasión por una parte delas zonas pertenecientes a la otra; el principio del res-peto debido a todas las circunstancias pertinentes; elprincipio de que "equidad no implica necesariamenteigualdad" y de que no puede tratarse de justicia distri-butiva.

Las circunstancias pertinentes(Párrafos 48 a 54)La Corte tenía que determinar aún la ponderación

que debía concederse a las circunstancias pertinentes alos efectos de la delimitación. Aunque no había ningu-na lista cerrada de consideraciones que un tribunal po-día invocar, la Corte resaltó que las únicas susceptiblesde inclusión eran las que fueran pertinentes para lainstitución de la plataforma continental, tal como habíaevolucionado en el derecho, y para la aplicación deprincipios equitativos a su delimitación.

Por tanto, resolvió que no tenía fundamento, en lapráctica de los Estados, en la jurisprudencia o en lalabor de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidassobre el Derecho del Mar, el argumento de Libia deque la masa terrestre constituye la justificación jurídi-ca del título sobre la plataforma continental, de modoque un Estado con una mayor masa terrestre tendríauna prolongación natural más extensa. Tampoco consi-deró la Corte, en contra de las alegaciones de Malta,que debía inñuir en la delimitación la posición econó-mica relativa de los dos Estados interesados. Respectoa la seguridad de los intereses en materia de defensa deambas partes, la Corte señaló que la delimitación resul-tante de la aplicación del presente fallo no se acercabatanto a la costa de ninguna de las partes como para queesas cuestiones tuvieran una importancia especial. Encuanto al tratamiento de las islas en la delimitación dela plataforma continental, Malta había distinguido en-tre los Estados insulares y las islas vinculadas política-mente a un Estado continental. A ese respecto, la Corteseñaló simplemente que, siendo Malta independiente,la relación de sus costas con las costas de sus vecinosera diferente de la que sería si formara parte del terri-torio de uno de ellos.

La Corte estimó también que ese aspecto de la cues-tión estaba ligado a la posición de las islas maltesas enel contexto geográfico más amplio, cuestión que volve-ría a tratarse.

La Corte rechazó otro argumento de Malta, derivadode la igualdad soberana de los Estados, con arreglo alcual las extensiones marítimas generadas por la sobera-nía de cada Estado debían ser de igual valor jurídico,cualquiera que fuera la longitud de las costas. La Corteconsideró que, si bien los Estados ribereños tenían untítulo igual, ipso jure y ab initio, a sus plataformascontinentales, eso no implicaba la igualdad de la exten-sión de esas plataformas, y que, por consiguiente, nopodía excluirse a priori la referencia a la longitud delas costas como una consideración pertinente.

Proporcionalidad(Párrafos 55 a 59)La Corte consideró seguidamente el papel que había

que asignar en el presente caso a la proporcionalidad,ya que Libia había concedido gran importancia a esefactor. Recordó que, según la jurisprudencia, la propor-cionalidad era uno de los posibles factores pertinentesque, entre otros varios, había que tener en cuenta, sinmencionarlos siquiera entre "los principios y normasde derecho internacional aplicables a la delimitación"

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o como un "principio general que constituía una fuenteindependiente de derechos a zonas de la plataformacontinental". No obstante, el argumento de Libia ibamás lejos. Una vez rechazada la alegación relativa a lazona de la falla, no había ningún otro elemento en lasalegaciones de Libia, aparte de la referencia a la longi-tud de la costa, que pudiera constituir un principio y unmétodo independiente para trazar el límite. La Corteconsideró que emplear la relación entre las longitudesde las costas, como determinante por sí misma del al-cance mar adentro y de la superficie de la plataformacontinental correspondiente a cada una de las partes,era ir más allá de la utilización de la proporcionalidadcomo un criterio de equidad, en el sentido empleado enel caso relativo a la Plataforma continental (Túnezcontra la Jamahiriya Arabe Libia). Ese empleo no en-contraba apoyo ni en la práctica de los Estados o susdeclaraciones públicas ni en la jurisprudencia.

** *

La operación de delimitación y el trazado de una líneade equidistancia provisional(Párrafos 60 a 64)Con objeto de aplicar los principios equitativos de-

ducidos de la consideración de las circunstancias perti-nentes, la Corte procedió por etapas; comenzó trazandouna delimitación provisional, que luego comparó conlos requisitos derivados de otros criterios que pudieranaconsejar un ajuste de ese resultado inicial.

Manifestando que el derecho aplicable a la presentecontroversia se basaba en el criterio de la distancia res-pecto a la costa (el principio de la contigüidad medidapor la distancia) y observando que la equidad del méto-do de la equidistancia queda especialmente acusada enlos casos en que la delimitación afecta a Estados concostas situadas frente a frente, la Corte consideró queel trazado de una línea mediana entre las costas deMalta y Libia, como etapa provisional de un procesoque continuaría con otras operaciones, era la formamás juiciosa de proceder con miras al logro eventual deun resultado equitativo. El método de la equidistanciano era el único método posible, y había que demostrarque producía realmente un resultado positivo, lo quepodía determinarse examinando el resultado así obteni-do en el contexto de la aplicación de otros principiosequitativos a las circunstancias pertinentes. En esa eta-pa, la Corte explicó que consideraba equitativo no te-ner en cuenta la isla maltesa inhabitada de Filfla altrazar la línea mediana provisional entre Malta y Libia,con objeto de eliminar el efecto desproporcionado quepodía tener sobre el curso de esa línea.

Ajuste de la línea de equidistancia, teniendo en cuentaespecialmente las respectivas longitudes de las cos-tas de las partes(Párrafos 65 a 73)La Corte examinó si, al evaluar la equidad del resul-

tado, ciertas circunstancias pertinentes podían tener talpeso que justificaran que se las tuviera en cuenta, yrequirieran un ajuste de la línea mediana provisional-mente trazada.

Un punto aducido ante la Corte era la considerabledisparidad de las longitudes de las costas pertinentesde las partes. La Corte comparó la cosía de Malta conla costa de Libia entre Ras Ajdir (la frontera con Tú-nez) y Ras Zarruq (15° 10') y observó que existía unagran disparidad entre las longitudes de esas costas, ya

que la costa maltesa medía 24 millas y la libia 192millas. Se trataba de una circunstancia pertinente quejustificaba un ajuste de la línea mediana, con objeto deatribuir a Libia una zona mayor de la plataforma. Sinembargo, quedaba por determinar la amplitud de eseajuste.

Había que tener en cuenta como circunstancia perti-nente otra característica geográfica: la situación meri-dional de las costas de las islas maltesas dentro delcontexto geográfico general en que había que efectuarla delimitación. La Corte señaló otra razón para noaceptar la línea mediana, sin ajuste, como un límiteequitativo: a saber, esa línea estaba controlada en sutotalidad por cada lado, a todos los efectos y propósi-tos, por un puñado de salientes en un breve tramo de lacosta (dos puntas separadas 11 millas para Malta; va-rias puntas concentradas inmediatamente al este de RasTadjoura para Libia).

La Corte resolvió, por tanto, que era necesario ajus-tar la línea de delimitación a fin de acercarla a lascostas de Malta. Como las costas de las partes estabansituadas frente a frente y la línea de equidistancia seextendía en general de oeste a este, ese ajuste podíalograrse satisfactoria y simplemente desplazándolaexactamente hacia el norte.

La Corte determinó seguidamente cuál debía ser ellímite extremo de ese desplazamiento. Razonó comosigue: si se considerara que las islas maltesas formabanparte del territorio italiano o que se trataba de delimi-tar la plataforma continental entre Libia e Italia, el lí-mite se trazaría por referencia a las costas de Libia alsur y de Sicilia al norte. Sin embargo, habría que teneren cuenta las islas de Malta, de modo que esa delimita-ción estuviera situada algo al sur de la línea medianaentre Sicilia y Libia. Como Malta no formaba parte deItalia, sino que era un Estado independiente, no podíaadmitirse que, respecto a sus derechos sobre la plata-forma continental, estuviera en una posición peor debi-do a su independencia. Por consiguiente era razonablesuponer que un límite equitativo entre Libia y Maltadebía estar situado al sur de la línea mediana imagina-ria entre Libia y Sicilia. Esa línea cortaba al meridianode 15° 10' de longitud este en una latitud de aproxima-damente 34° 36'. La línea mediana entre Malta y Libia(trazada excluyendo al islote de Filfla) cortaba al meri-diano de 15° 10' de longitud este a una latitud de apro-ximadamente 34° 12' de latitud norte. Por consiguiente,un desplazamiento de 24 minutos de latitud hacia elnorte de la línea mediana entre Malta y Libia sería ellímite extremo de ese ajuste.

Habiendo ponderado como se ha indicado las diver-sas circunstancias del caso, la Corte concluyó que undesplazamiento de unos dos tercios de la distanciaexistente entre la línea mediana entre Malta y Libia yla línea situada 24 minutos al Norte de ella daría unresultado equitativo, y que la línea de delimitación de-bía trazarse desplazando IS minutos de latitud hacia elnorte la línea mediana. De ese modo, cortaría al meri-diano de 15° 10' de longitud este aproximadamente alos 34° 30' de latitud norte. A las partes y a sus exper-tos correspondería determinar la posición exacta.

El criterio de la proporcionalidad(Párrafos 74 y 75)

Si bien consideraba que en principio no había razónpara no emplear, con objeto de verificar la equidad delos resultados, el criterio de la proporcionalidad, basa-do en la relación entre las longitudes de las costas per-

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tinentes y las zonas de la plataforma atribuidas, laCorte manifestó que podía haber ciertas dificultadesprácticas que hicieran inapropiado ese criterio. Esasdificultades eran particularmente evidentes en el pre-sente caso, debido, entre otras razones, a que la zona ala que se aplicaría el fallo estaba limitada debido a laexistencia de reclamaciones de terceros Estados, y aque sería poco realista aplicar el criterio de la propor-cionalidad simplemente a las zonas comprendidas den-tro de esos límites. Sin embargo, la Corte estimó quepodía hacer una evaluación general de la equidad delresultado sin tratar de expresarla en cifras. Concluyóque no existía entre las zonas de la plataforma atribui-das a cada una de las partes una desproporción tanmanifiesta que pudiera alegarse que no se cumplían losrequisitos del criterio de la proporcionalidad como unaspecto de la equidad.

La Corte presentó un resumen de sus conclusiones(párrs. 76 a 78) y su decisión, cuyo texto completo seincluye seguidamente (párr. 79).

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DE LA CORTE

"LA CORTE,

"Por 14 votos contra 3,"Decide que, en lo que respecta a las zonas de la

plataforma continental situadas entre las costas delas partes dentro de los límites definidos en el pre-sente fallo, es decir, el meridiano 13° 50* E y el me-ridiano 15°10'E:

"A. Los principios y normas de derecho interna-cional aplicables a la delimitación, que ha de efec-tuarse mediante un acuerdo de conformidad con elpresente fallo, de las zonas de la plataforma pertene-cientes a la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socia-lista y a la República de Malta, respectivamente, sonlos siguientes:

"1) La delimitación ha de efectuarse de confor-midad con principios equitativos y teniendo en cuen-ta todas las circunstancias pertinentes, a fin de llegara un resultado equitativo;

"2) En vista de que ninguna de las zonas de laplataforma continental que han de determinarsecomo pertenecientes a cualquiera de las paites se ex-tiende más allá de 200 millas desde la costa de laparte interesada, no cabe aplicar, a efectos de la deli-mitación de dichas zonas, ningún criterio derivadodel principio de la prolongación natural de la plata-forma, en sentido físico.

"B. Las circunstancias y factores que han de te-nerse en cuenta para conseguir una delimitaciónequitativa en el presente caso son los siguientes:

"1) La configuración general de las zomas coste-ras de las partes, el hecho de que están situadas unaenfrente de la otra, y su relación recíproca, dentrodel contexto geográfico general;

"2) La disparidad en la longitud de las costaspertinentes de las partes y la distancia que les sepa-ra;

"3) La necesidad de evitar, al efectuar la delimi-tación, una desproporción excesiva entre la exten-sión de las zonas de la plataforma continentalpertenecientes al Estado ribereño y la longitud de laparte pertinente de su litoral, medida en la direccióngeneral de la línea costera.

"C. En consecuencia, puede llegarse a un resul-tado equitativo trazando, como primera etapa de ladelimitación, una línea mediana cuyos puntos seanequidistantes de la línea de bajamar de la costa perti-

nente de Malta (excluyendo el islote de Filfla) y dela línea de bajamar de la costa pertinente de Libia,con sujeción a los ulteriores ajustes que haya que in-troducir habida cuenta de las circunstancias y facto-res anteriormente mencionados.

"D. El ajuste de la línea mediana a que se refiereel apartado C supra ha de efectuarse desplazándolahacia el norte 18' de latitud (de manera que corte elmeridiano 15° 10' E a una latitud aproximada de 34°30' N), constituyendo la línea así desplazada la líneade delimitación entre las zonas de la plataforma con-tinental pertenecientes a la Jamahiriya Arabe LibiaPopular y Socialista y a la República de Malta, res-pectivamente."VOTOS A FAVOR: Sr.,Elias, Presidente; Sr. Setté-Ca-

mara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr.Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Ago, Sr. El-Khani,Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharrière, Sr. Mba-ye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Valticos y Sr. Ji-ménez de Aréchaga, Magistrados ad hoc.

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Mosler, Sr. Oda y Sr.Schwebel, Magistrados."

RESUMEN DE LA DECLARACIÓN Y LAS OPINIONESAGREGADAS AL FALLO DE LA CORTE

Declaración del Magistrado El-KhaniEl Magistrado El-Khani votó a favor del fallo, pero

opinaba que una línea sitjuada más al norte que la pro-puesta se habría ajustado más a la proporcionalidad, altiempo que satisfacía un requisito de equidad.

Opinión separada del Vicepresidente Sette-CamaraEl Vicepresidente Sette-Camara, si bien votó a favor

del fallo, escribió una opinión separada por las si-guientes razones:

1. Lá doctrina de la prolongación natural, estable-cida en el fallo de 1969 sobre la Plataforma continen-tal del Mar del Norte, constituía aún el principal fun-damento del concepto de la plataforma continental.Aunque el concepto original de la "especie de platafor-ma" había sido reemplazado por una definición gra-dualmente más jurídica de la plataforma continental, laprolongación natural seguía siendo el elemento básicode la definición de la plataforma continental. El párra-fo 1 del artículo 76 de la propia Convención de Monte-go Bay de 1982 confirmaba el carácter básico de laprolongación natural.

2. El Vicepresidente Sette-Camara no considerabanecesario recurrir al "principio de la distancia", defi-nido en la parte final del artículo 76 de la Convenciónde Montego Bay de 1982, como un fundamento jurídi-co para el fallo. Las costas de Malta y Libia distabanescasamente 180 millas, y la situación geográfica con-creta prevista en esa disposición no existía en el pre-sente caso. Aunque se considerara que esa disposicióncontenía una norma de derecho internacional consuetu-dinario —descartando el derecho convencional, porquela Convención no estaba vigente—, no tenía relaciónalguna con las circunstancias del presente caso.

3. Como ninguna de las partes había reclamadouna zona económica exclusiva, la opinión estimaba in-necesarias y fuera de lugar las consideraciones del fa-llo sobre ese tema concreto.

4. Aunque concurría con el método de estableceruna línea mediana entre las costas de Malta y Libia ycorregir luego su trazado desplazándola 18 minutos ha-cia el norte, la opinión no suscribía el modo en que elfallo establecía una línea como parámetro septentrional

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extremo para esa operación. Se rechazaba el ejercicioimaginario de trazar una "supuesta" línea mediana entrelas costas de Sicilia y Malta como una reconstrucciónartificial de la geografía. El Vicepresidente Sette-Camaracreía que sería mucho más simple atribuir un efecto par-cial a la costa de Malta, a fin de equilibrarlo con el efectoparcial similar que se atribuiría a la flagrante despropor-ción de las longitudes de las costas pertinentes, con obje-to de lograr un resultado equitativo.

Opinión separada de los Magistrados Ruda y Bedjaouiy del Magistrado ad hoc Jiménez de Aréchaga

Los autores de la opinión separada conjunta conve-nían con muchos de los resultados y conclusiones de laCorte, pero señalaban que el fallo no se pronunciabarespecto a la reclamación de Malta sobre el trapecio,que consideraban excesiva y contraria a la práctica delos Estados en mares cerrados o semicerrados.

Creían también que habría sido más equitativo des-plazar la línea mediana hacia el norte en 28 minutos,dando así a Malta un efecto de 3/4, logrando un coefi-ciente de proporcionalidad de 1 a 3,54 y dividiendo porigual la zona controvertida.

Opinión separada del Magistrado MbayeEl Magistrado Mbaye votó a favor del fallo porque

respaldaba las conclusiones a que había llegado la Cor-te y aceptaba, en conjunto, las razones en que se basa-ban.

Su opinión se refería a lo que denominaba los "dossignificados del concepto de prolongación natural" yla circunstancia de la "considerable distancia entre lascostas de los dos Estados".

Respecto al primer punto, el Magistrado Mbaye,aunque manifestaba que no estaba en desacuerdo con laCorte, especialmente respecto a la conclusión de que laprolongación natural en el sentido físico no podía, enel presente caso, tener ningún efecto en la delimitaciónde las zonas de la plataforma continental pertenecienterespectivamente a cada una de las partes, lamentabaque la Corte, que le parecía que había hecho un análi-sis muy perspicaz de la evolución del derecho inter-nacional consuetudinario relativo a la plataformacontinental, al establecer una distinción entre la pro-longación natural como un "principio jurídico" y laprolongación natural en el "sentido físico", no hubieraaprovechado la oportunidad de exponer esa idea funda-mental, que marcaba un punto de inflexión en la evolu-ción de ese sector del derecho tal como derivaba de laConvención de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar de 10 de diciembre de 1982.

En cuanto al segundo punto, el Magistrado Mbayedudaba de que la "considerable" distancia entre lascostas de los dos Estados pudiera describirse como una"circunstancia pertinente", de modo que justificara dealgún modo el desplazamiento hacia el norte de la líneamediana trazada inicialmente por la Corte. Según elMagistrado Mbaye, la razón decisiva para ese desplaza-miento era la diferencia entre las longitudes de las cos-tas, y también la configuración general de esas costas yla geografía de la región.

Opinión separada del Magistrado ad hoc ValticosSi bien suscribía el fallo en su conjunto, el Magis-

trado ad hoc Valticos subrayó que, al confinar la apli-cación de su decisión a una zona limitada, para noafectar los intereses de Italia, la Corte señalaba queMalta y Libia seguían teniendo libertad para examinar,junto con Italia, la cuestión de la delimitación, entre

esos tres países, de partes de la plataforma situadasfuera de esa zona limitada. Manifestó su pleno acuerdoen que no eran pertinentes los factores geológicos ygeomorfológicos; sin embargo, consideraba que la lí-nea de delimitación debía haber sido la línea medianaentre Malta y Libia por varias razones, incluida la posi-ción de países situados frente a frente, las nuevas ten-dencias del derecho internacional, la práctica de losEstados y la tarea de la Corte, que era definir la normaapropiada de derecho internacional. Opinaba que elfactor de la diferencia de longitud de las costas no de-bía haberse tenido en cuenta, y no garantizaba ninguna"corrección" de la línea mediana. Consideraba tam-bién que debían haberse tenido en cuenta los factoreseconómicos y las necesidades de la seguridad, circuns-tancias que constituían una justificación adicional parala solución de la línea mediana.

Opinión disidente del Magistrado MoslerEl Magistrado Mosler opinaba que la línea mediana

entre Malta y Libia constituía una solución equitativaen las circunstancias del caso. Criticaba el desplaza-miento global de la línea mediana 18 minutos hacia elnorte y el método empleado por la Corte para llegar aese resultado.

Opinión disidente del Magistrado OdaA juicio del Magistrado Oda, la Corte no había abor-

dado plenamente la evolución reciente del derecho delmar y corría peligro de identificar el principio de la equi-dad con su propia apreciación subjetiva de lo que eraequitativo en un caso determinado. Consideraba quela zona a la que la Corte había limitado la aplicación de sufallo se había establecido erróneamente, al dar excesivaimportancia a intereses de un tercer Estado que no se ha-bían establecido judicialmente. Por otra parte, el empleoen el fallo de un criterio de proporcionalidad, para ve-rificar la equidad de la delimitación sugerida, era para-dójico, ya que se proponía primeramente la necesidadde definir la zona y las líneas costeras pertinentes conese objeto, y luego se abandonaba esa tarea aduciendosu imposibilidad. A juicio del Magistrado Oda, carecíade fundamento el ajuste o desplazamiento de la líneamediana entre Libia y Malta 18 minutos hacia el norteen cada meridiano. Pese a la afirmación hecha en elfallo de que se había tenido en cuenta la línea medianaentre Libia y Malta como delimitación inicial o provi-sional, la línea final sugerida como consecuencia deldesplazamiento en 18 minutos carecía de todas las pro-piedades inherentes al concepto de la equidistancia, demodo que esa línea resultante no podía considerarsecorrectamente como una mediana ajustada. En efecto,la técnica aplicada en el fallo implicaba considerar latotalidad del territorio de una de las partes como unacircunstancia especial que afectaba a una delimitación(entre Sicilia y Libia) que no se había pedido a la Cor-te que efectuara y que excluía a esa parte. En ese con-texto, el efecto parcial que podía a veces atribuirse auna isla se interpretaba de un modo completamente di-ferente del que se le asignaba en el arbitraje anglofran-cés de 1977. A juicio del Magistrado Oda, el "medioefecto" de una isla había sido también interpretado malpor la Corte en su fallo de 1982 en el caso de Túnezcontra Libia y en el fallo de 1984 de una Sala de laCorte en el caso del Golfo de Maine. Para aclarar suscríticas, el Magistrado Oda analizaba las secciones per-tinentes de esos fallos, así como el criterio de la "pro-porcionalidad", tal como se había mencionado origi-nalmente en los casos de la Plataforma continental delMar del Norte.

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El Magistrado Oda seguía opinando que la norma dela equidistancia y las circunstancias especiales indica-das en la Convención sobre la Plataforma Continentalde 1958 seguían formando parte del derecho interna-cional y, además, que el papel de las circunstanciasespeciales no era justificar cualquier sustitución de lalínea equidistante, sino permitir que se rectificaran lasbases de esa línea con objeto de evitar cualquier objetodistorsionador. En el presente caso, el Magistrado Odasugería que debía haberse prescindido de la isla de Fil-fla al trazar la línea de equidistancia entre Libia y Mal-ta. La línea resultante habría constituido entonces, a sujuicio, una delimitación correcta. Su trazado no habríatenido, en las circunstancias del caso, ningún efectojurídico en la reclamación, de un tercer Estado, perohabría implicado que ni Libia ni Malta podrían hacerreclamación alguna contra la otra parte en una zonasituada más allá de ella.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel disentía del fallo en dossentidos. A su juicio, la línea de delimitación que en élse establecía había sido indebidamente truncada paraatender a las reclamaciones de Italia; y la línea no erauna línea mediana entre las costas opuestas de Libia yMalta, sino una línea mediana "corregida", que, talcomo se presentaba, era incorrecta.

El Magistrado Schwebel mantenía que, si bien la Cor-te había rechazado la solicitud de Italia de intervenir enel caso entre Libia y Malta, el fallo pronunciado concedíaa Italia todo lo que pretendía con su solicitud de interven-ción. La Corte justificaba esa conclusión implausiblemanteniendo que el compromiso entre Libia y Malta sólodaba a la Corte competencia para decidir cuestiones rela-tivas a la delimitación de la plataforma continental "quepertenece" a Malta o Libia, y no a cualquier tercer Esta-do. Sin embargo, en el compromiso no se hablaba dezonas que pertenecieran exclusivamente a una parte. Ade-más, en los casos de delimitación, como se indicaba enfallos anteriores, la Corte no estaba obligada a decidir entérminos absolutos. Por consiguiente, la Corte podía, en-tre Malta y Libia, decidir respecto a zonas reclamadaspor Italia, al igual que por Malta o Libia, si bien reser-vando los derechos de Italia. Que esa interpretación delcompromiso era la mejor lo demostraba el hecho de queambas partes en él, Malta y Libia, la mantenían. Sin em-

bargo, la Corte, en contra de las normas de interpreta-ción de los tratados, no había tenido en cuenta la inter-pretación que las partes daban a su compromiso. ElMagistrado Schwebel dudaba de la corrección del fallode la Corte al ceder tan absolutamente a las reclama-ciones de Italia por esas razones, y porque parecía si-tuar en manos de un tercero la determinación de laamplitud de la competencia que otras dos partes en uncaso conferían a la Corte.

En cuanto a la ubicación de la línea de delimitación, sibien el Magistrado Schwebel convenía en que, en un casode Estados puramente opuestos, una línea mediana era elpunto de partida correcto, no estaba de acuerdo con ladecisión de la Corte en trasladar la línea sustancialmentehacia el norte y, con ello, conceder a Libia una platafor-ma continental mucho más amplia que la que le habríadado una línea mediana. La Corte se había basado esen-cialmente en el hecho de que la costa de Libia era muchomás larga que la de Malta y de que, en el contexto geo-gráfico general, las islas maltesas eran una pequeña ca-racterística situada al sur de una línea mediana continen-tal. Sin embargo, la Corte no había demostrado que esascircunstancias fueran probatorias o incluso pertinentes.No daba razón alguna para prescindir de la totalidad delas islas de Malta —que, juntas, constituían ese Estadoindependiente— como si fueran las islas dependientesanómalas de un Estado continental. El contexto geo-gráfico general —que la Corte, en todo caso, estrecha-ba mucho para atender a las reclamaciones de Italia—actuaba en contra de la posición de Malta no más quede la de Libia. En cuanto al hecho de que la costa deLibia fuera más larga, como siempre se ha aceptado quela base de un triángulo es más larga que su vértice, sededucía naturalmente que había una zona más amplia entorno a la base (Libia) que al vértice (Malta). Sin embar-go, la Corte iba más allá de ese hecho, al conceder aLibia una bonificación porque su costa era más larga. LaCorte negaba que lo hiciera por razones de proporcionali-dad, pero no daba ninguna otra justificación. Parecía ba-sar más bien su fallo en algún instinto intuitivo de dar aLibia una bonificación porque su costa era mucho máslarga que la de Malta. Por otra parte, la Corte no presen-taba ninguna relación objetiva y yerificable entre las cir-cunstancias que consideraba pertinentes y la determina-ción de la línea precisa que consideraba equitativa. Nomostraba que esas circunstancias dictaran el ajuste en lamedida en que éste se hacía.

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77. SOLICITUD DE REVISION Y DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 24 DEFEBRERO DE 1982 EN EL CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINEN-TAL (TUNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA)

Fallo de 10 de diciembre de 1985

En su fallo sobre el asunto relativo a la solicitud derevisión y de interpretación presentada por Túnez con-tra la Jamahiriya Arabe Libia en relación con el fallopronunciado el 24 de febrero de 1982 en el caso relati-vo a la plataforma continental (Túnez contra la Jamahi-riya Arabe Libia), la Corte, por unanimidad,

— Declaró inadmisible la solicitud de revisión delfallo de 24 de febrero de 1982;

— Declaró admisible la solicitud de interpretacióndel fallo de 24 de febrero de 1982 en lo que se referíaal primer sector de la delimitación prevista en ese fa-llo, declaró la interpretación que debía hacerse a eserespecto, y decidió que no había lugar a la presentaciónde Túnez en relación con ese sector;

— Decidió que la solicitud de Túnez para que secorrigiera un error carecía de objeto y que la Corte, enconsecuencia, no estaba obligada a pronunciarse al res-pecto;

— Decidió que era admisible la solicitud de inter-pretación del fallo de 24 de febrero de 1982 en lo quese refería al punto más occidental del Golfo de Gabèsen el segundo sector de la delimitación prevista en esefallo, declaró la interpretación que debía hacerse a eserespecto, y decidió que no había lugar al planteamientode Túnez en relación con ese sector;

— Decidió que no había por el momento causa paraque la Corte ordenara una mensura de expertos con elfin de determinar las coordenadas exactas del puntomás occidental del Golfo de Gabès.

La composición de la Corte Internacional de Justiciafue la siguiente: Presidente, Nagendra Singh; Vicepre-sidente, de Lacharrière; Magistrados, Lachs, Ruda,Elias, Oda, Ago, Sette-Camara, Schwebel, Mbaye, Bed-jaoui y Ni; Magistrados ad hoc, Sra. Bastid y Jiménezde Aréchaga.

Los Magistrados Ruda, Oda y Schwebel y la Magis-trada ad hoc Bastid agregaron al fallo opiniones sepa-radas. En sus opiniones, esos Magistrados expusieron yexplicaron las posiciones que habían adoptado respectoa ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

EXTRACTOS PERTINENTES DE LA PARTE DISPOSITIVADEL FALLO DE 2 4 DE FEBRERO DE 1982

Será útil recordar la parte dispositiva del fallo de 24de febrero de 1982, al que la Corte hace frecuentereferencia.

La Corte estableció en ese fallo los principios y nor-mas de derecho internacional aplicables a la delimita-ción de las zonas de la plataforma continental perte-necientes respectivamente a Túnez y a la JamahiriyaArabe Libia en la región en litigio. Enumeró en él lascircunstancias pertinentes que había que tener en cuen-ta para lograr una delimitación equitativa y especificóel método práctico que habría que emplear en la deli-mitación.

La delimitación obtenida con el método expuestopor la Corte se dividía en dos sectores:

"En el primer sector, que es el más cercano a lacosta de las partes, el punto de partida de la línea dedelimitación es la intersección del límite exterior delmar territorial de las partes con una línea recta traza-da desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir,que pasa por el punto situado a 33° 55' N, 12° E, aun ángulo de aproximadamente 26° al este del meri-diano, y que corresponde al ángulo seguido por el lí-mite noroeste de las concesiones petroleras libiasNos. NC 76, 137, NC 41 y NC 53, el cual se alineasobre el límite sudeste de la concesión petrolera tu-necina llamada 'Permis complémentaire off-shore duGolfe de Gabès' (21 de octubre de 1966); a partir delpunto de intersección determinado de ese modo, lalínea de delimitación de las dos plataformas conti-nentales se dirigirá hacia el noroeste siguiendo elmismo ángulo y pasará por el punto 33° 55' N, 12° E,hasta alcanzar el punto de intersección con el parale-lo que pasa por el punto más occidental de la costatunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, elpunto más occidental de la línea costera (línea de labajamar) del Golfo de Gabès;

"En el segundo sector, que se extiende hacia elmar más allá del paralelo del punto más occidentaldel Golfo de Gabès, la línea de delimitación de lasdos zonas de la plataforma continental se desviaráhacia el este de manera que se tengan en cuenta lasIslas Kerkennah; es decir, la línea de delimitaciónserá paralela a una línea trazada a partir del puntomás occidental del Golfo de Gabès y que será la bi-sectriz del ángulo formado por una línea que unirádicho punto con Ras Kaboudia y otra línea trazada apartir de ese mismo punto y que seguirá la costa delas Kerkennah, por el lado que da al mar, de maneraque la línea de delimitación paralela a dicha bisectrizforme un ángulo de 52° con el meridiano; la longitudde esa línea de delimitación hacia el noroeste es unacuestión que cae fuera de la competencia de la Corte

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en el presente caso, puesto que dependerá de las de-limitaciones que se acuerden con terceros Estados."(Al final de este resumen, se reproduce el mapa No. 3,

que se anexó al fallo de 1982, y que sólo tiene finesilustrativos.)

En la solicitud con la que incoó las actuaciones el27 de julio de 1984, Túnez presentó a la Corte variaspeticiones separadas: una petición de revisión del fallopronunciado por la Corte el 24 de febrero de 1982 (de-nominado en adelante "el fallo de 1982"), presentadasobre la base del Artículo 61 del Estatuto de la Corte;una petición de interpretación de ese fallo, presentadacon arreglo al Artículo 60 del Estatuto; y una peticiónde corrección de un error. A ellas se añadió más tardela petición de que la Coirte ordenara una mensura deexpertos. La Corte resolvió respecto a esas peticionesen un solo fallo.

Cuestión de la admisibilidad de la solicitud de revisión(Párrafos 11 a 40)Con arreglo al Artículo 61 del Estatuto, la Corte

abrirá el proceso de revisión mediante una resoluciónen la que se declare que hay lugar a la solicitud por lasrazones previstas en el Estatuto. No se iniciarán actua-ciones sobre el fondo del asunto hasta que la Cortehaya declarado admisible la solicitud. Por consiguien-te, la Corte debía ocuparse, en primer lugar, de la ad-misibilidad de la solicitud de revisión del fallo de 1982presentada por Túnez. Las condiciones de admisibili-dad se establecen en los párrafos 1, 4 y 5 del Artículo61, cuyo texto es el siguiente:

" 1 . Sólo podrá pedirse la revisión de un fallocuando la solicitud se funde en el descubrimiento deun hecho de tal naturaleza que pueda ser factor de-cisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera descono-cido de la Corte y de la parte que pida la revisión,siempre que su desconocimiento no se deba a negli-gencia.

tt

"4. La solicitud de revisión deberá formularsedentro del término de seis meses después de descu-bierto el hecho nuevo.

"5. No podrá pedirse la revisión una vez transcu-rrido el término de diez años desde la fecha del fallo."El hecho que, según Túnez, era desconocido por la

Corte y por ese país al pronunciarse el fallo de 1982era el texto de la resolución del Consejo de Ministrosde Libia de 28 de marzo de 1968 en la cual se determi-naba el "curso real" del límite noroccidental de una con-cesión petrolera, otorgada por Libia y conocida como laconcesión No. 137, a la que se hacía referencia en elfallo, en especial en su parte dispositiva.

Túnez afirmaba que el curso real de ese Mmile eramuy diferente del resultarte de las diversas descripcio-nes dadas por Libia a la Corte durante las actuacionesque concluyeron con el fallo de 1982. También señala-ba que la línea de delimitación que pasara por el punto33° 55' N 12° E asignaría a Libia zonas de la. platafor-ma continental situadas dentro del permiso tunecino de1966, en contra de lo decidido claramente por la Corte,cuya decisión, según Túnez, se basaba enteramente enla idea del alineamiento de los permisos y concesionesotorgados por las dos partes y la ausencia resultante decualquier superposición de reclamaciones hasta 1974.

Sin discutir los hechos geográficos relacionados conlas posiciones de los límites de las concesiones perti-nentes, expuestos por Túnez, Libia resaltaba que nohabía presentado una imagen engañosa de sus conce-siones. Se abstenía de hacer cualquier declaración encuanto a la relación precisa entre la concesión libia No.137 y el permiso tunecino de 1966, y se limitaba aindicar la existencia de un límite común a ambas con-cesiones, que seguía una dirección de aproximadamen-te 26 grados a partir de Ras Ajdir.

Sin embargo, Libia negaba la admisibilidad de lasolicitud de revisión por razones de hecho y de dere-cho. Según Libia, la solicitud no cumplía ninguna delas condiciones establecidas en el Artículo 61 del Esta-tuto, salvo la condición relativa al término de 10 añosprevisto en el párrafo 5. Libia alegaba:

— Que el hecho ahora mencionado era conocido porTúnez cuando se pronunció el fallo de 1982 o, en todocaso, antes de los seis meses precedentes a la presenta-ción de la solicitud,

— Que si el hecho era desconocido por Túnez, esaignorancia se debía a negligencia por su parte, y

— Que Túnez no había probado que el hecho descu-bierto fuera "de tal naturaleza que pueda ser factordecisivo".

La Corte recordó que había que suponer que todo loconocido por la Corte era conocido también por la par-te que pedía la revisión, y que una parte no podía ale-gar que desconocía un hecho presentado ordinariamen-te a ella.

La Corte examinó la cuestión planteada por Túnez,sobre la base de la idea de que el hecho supuestamentedesconocido en 1982 se refería solamente a las coorde-nadas que definían el límite de la concesión No. 137,ya que la existencia de una superposición entre el bor-de noroccidental de la concesión libia No. 137 y elborde suroriental del permiso tunecino difícilmente po-día haber escapado al conocimiento de Túnez. La Corteobservó que, según Libia, la información proporciona-da a la Corte era correcta, pero que ninguna de laspartes proporcionó a la Corte las coordenadas exactasde la concesión No. 137, de modo que Túnez no hubie-ra podido determinar la ubicación exacta de la conce-sión libia valiéndose de las alegaciones y otros mate-riales presentados entonces a la Corte. Sin embargo, laCorte debía considerar si las circunstancias eran talesque Túnez disponía de medios procedentes de otrasfuentes para determinar las coordenadas exactas de laconcesión, y si redundaba en interés de Túnez el hacer-lo. Si ese fuera el caso, no le parecía a la Corte queTúnez pudiera apoyarse en esas coordenadas como unhecho desconocido por ese país en el sentido del párra-fo 1 del Artículo 61 del Estatuto. Habiendo examinadolas oportunidades de que dispuso Túnez para obteneresa información, y deduciendo de ellas que Túnez pudoobtener las coordenadas exactas del límite de la conce-sión y que redundaba en su propio interés el obtener-las, la Corte concluyó que faltaba una de las condicio-nes esenciales de admisibilidad de una solicitud derevisión establecidas en el párrafo 1 del Artículo 61 delEstatuto: el desconocimiento de un hecho nuevo no de-bido a negligencia.

La Corte consideró útil examinar también si el he-cho relativo a las coordenadas de la concesión era "detal naturaleza que pueda ser factor decisivo", como re-quería el párrafo 1 del Artículo 61. Señaló que, segúnTúnez, la coincidencia de los límites de la concesiónlibia y del permiso tunecino de 1962 era "un elementoesencial de la delimitación ... y, en realidad, la ratio

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decidendi del fallo". La opinión de Túnez respecto alcarácter decisivo de esa coincidencia procedía de suinterpretación de la parte dispositiva del fallo de 1982.No obstante, según la Corte, esa cláusula dispositiva sedividía en dos partes diferentes. En la primera, la Corteestablecía el punto de partida de la línea de delimita-ción, situándolo en la intersección del límite del marterritorial de las partes y una línea a la que llamaba la"línea determinante" trazada desde el punto fronterizodel Ras Ajdir hasta el punto situado a 33° 55' N y 12°E. En la segunda parte, la Corte añadía que la líneaseguía cierto rumbo aproximado, y que ese rumbo co-rrespondía al ángulo formado por el límite de las con-cesiones mencionadas. Definía seguidamente la líneaefectiva de delimitación como la que iba desde esepunto de intersección en dirección noroeste con esemismo ángulo (aproximadamente de 26 grados) hastael punto 33° 55'N y 12° E.

La Corte resolvió, en la cláusula dispositiva delfallo, que había un solo criterio preciso para el trazadode la línea de delimitación, a saber, que había de tra-zarse a través de dos puntos expresamente definidos.Las demás consideraciones no se mencionaban comoparte de la descripción de la línea de delimitación pro-piamente dicha; aparecían en la cláusula dispositivasólo como una explicación de la "línea determinante",no como su definición.

La Corte consideró después si habría adoptado otradecisión de haber conocido las coordenadas precisas dela concesión No. 137. A ese respecto, hizo tres obser-vaciones. En primer lugar, la línea resultante del otor-gamiento de concesiones petroleras no era, en ningúncaso, lo único que había tenido en cuenta la Corte, y elmétodo indicado por ella para llegar a una delimitaciónequitativa procedía realmente de equilibrar varias con-sideraciones.

En segundo lugar, el argumento de Túnez de que elhecho de que la concesión libia no coincidiera con ellímite tunecino al oeste habría inducido a la Corte, detener conocimiento de ello, a adoptar un enfoque dife-rente, procedía de una interpretación estricta del térmi-no "se alinea" empleado en la cláusula dispositiva delfallo de 1982. Es evidente que, al usar esas palabras, laCorte no entendía que los límites de las concesionespertinentes coincidían exactamente en el sentido deque no hubiera ninguna superposición ni ninguna zonade la alta mar situada entre ambos límites. Por otraparte, por lo dicho durante las actuaciones, la Cortesabía que el límite libio era una línea recta (con unainclinación de 26°) y el límite tunecino una línea esca-lonada, lo que creaba zonas abiertas o zonas de super-posición. El límite tunecino seguía una dirección gene-ral de 26 grados a partir de Ras Ajdir, y, según laCorte, el límite de la concesión libia se alineaba sobreesa dirección general.

En tercer lugar, lo que era importante para la Corteen el "alineamiento" de los límites de Las concesionesno era simplemente el hecho de que Libia hubiera apa-rentemente limitado su concesión de 1968 para no tras-pasar los límites del permiso concedido por Túnez en1966. Lo que importaba era el hecho de que ambaspartes habían decidido emplear, como límite de lospermisos o concesiones otorgados por ellas, una líneaque correspondía aproximadamente a la línea trazadadesde Ras Ajdir con un ángulo de 26 grados respecto almeridiano. Su elección indicaba que, en esa época, am-bos Estados consideraban equitativa una línea con unángulo de 26 grados.

De cuanto antecede se deduce que el razonamientode la Corte en 1982 no resultaba afectado por la pruebaahora presentada sobre los límites de la concesión No.137. Eso no significaba que, si las coordenadas de laconcesión No. 137 se hubieran indicado claramente ala Corte, el fallo de 1982 se hubiera redactado de unmodo idéntico. Podían haberse añadido algunos deta-lles adicionales. Sin embargo, para que resultara admi-sible una solicitud de revisión, no bastaba con que elnuevo hecho aducido pudiera, de haberse conocido, ha-ber permitido a la Corte ser más específica en su deci-sión; debía tratarse de un hecho "de tal naturaleza quepuede ser factor decisivo". Lejos de constituir un he-cho de esa índole, los detalles de las coordenadas co-rrectas de la concesión No. 137 no habrían cambiado ladecisión de la Corte respecto al primer sector de ladelimitación. En consecuencia, la Corte debía concluirque la solicitud de revisión de fallo de 1982 presentadapor Túnez no era admisible con arreglo a los términosdel Artículo 61 del Estatuto.

Solicitud de interpretación del primer sector de la deli-mitación(Párrafos 41 a 50)Por si la Corte no considerara admisible su solici-

tud de revisión, Túnez había presentado una solicitudsubsidiaria de interpretación, basada en el Artículo60 del Estatuto, respecto al primer sector de la líneade delimitación. En relación con esa solicitud, laCorte examinó, en primer lugar, la excepción decompetencia opuesta por Libia. Este país alegabaque, si se requerían explicaciones o aclaraciones, laspartes debían acudir conjuntamente a la Corte conarreglo al artículo 3 del compromiso mediante elcual se había sometido primeramente a la Corte ellitigio1. Surgía, por tanto, la cuestión del vínculoexistente entre el procedimiento previsto en el ar-tículo 3 del compromiso y la posibilidad de que cual-quiera de las partes solicitara unilateralmente una in-terpretación del fallo con arreglo al Artículo 60 delEstatuto. Habiendo examinado las alegaciones de laspartes, la Corte concluyó que la existencia del ar-tículo 3 del compromiso no constituía un obstáculo ala solicitud de interpretación presentada por Túnezsobre la base del Artículo 60 del Estatuto.

La Corte procedió a examinar si la solicitud de Tú-nez cumplía las debidas condiciones de admisibilidad.Consideró que existía, sin duda, un desacuerdo entrelas partes sobre el sentido y el alcance del fallo de1982, ya que no convenían en si la indicación, en elfallo de 1982, de que la línea debía pasar por el punto36° 55' N y 12° E constituía o no una cuestión decididacon fuerza obligatoria; Libia aducía que sí y Túnez queno. Por tanto, la Corte concluyó que la solicitud deinterpretación presentada por Túnez en relación con elprimer sector era admisible.

La Corte pasó a especificar el significado del prin-cipio de resjudicata en el presente caso. En particular,señaló que, aunque las partes no le hubieran encomen-dado la tarea de trazar la línea de delimitación, se com-

'El texto del artículo 3 del compromiso era el siguiente:

"En caso de que no se alcance el acuerdo mencionado en el ar-tículo 2 en un plazo de tres meses, renovable por mutuo acuerdo apartir de la fecha en que se pronuncie el fallo de la Corte, las dospartes volverán conjuntamente a la Corte y pedirán las explicacio-nes o aclaraciones que faciliten la tarea de las dos delegacionespara determinar la línea de separación de las dos zonas de la plata-forma continental, y las dos partes cumplirán el fallo de la Corte ysus explicaciones y aclaraciones."

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prometieron a aplicar los principios y reglas indicadospor la Corte en su fallo. En cuanto a las cifras dadaspor la Corte, cada elemento debía leerse en su contex-to, para decidir si la Corte lo entendía como una deter-minación precisa o simplemente como una indicaciónsujeta a variación.

Túnez manifestaba que, en el primer sector, el obje-to de su solicitud de interpretación era "obtener algu-nas aclaraciones, en particular respecto a la jerarquíaque había que establecer entre los criterios adoptadospor la Corte, teniendo en cuenta la imposibilidad deaplicar simultáneamente esos criterios para determinarel punto de partida de la línea de delimitación ...".Aducía que el límite que había que tener en cuentapara establecer una línea de delimitación sólo podía serel límite sudoriental del permiso tunecino de 1966. LaCorte ya había explicado, en relación con la solicitudde revisión, que el fallo de 1982 establecía, con finesde delimitación, un solo criterio preciso para el trazadode la línea, a saber, que había de ser una línea rectatrazada a través de dos puntos expresamente definidos.Por consiguiente, la solicitud tunecina de interpreta-ción se basaba en una interpretación errónea del propó-sito del pasaje pertinente de la cláusula dispositiva delfallo de 1982. Por lo tanto, la Corte resolvió que nopodía acceder a la petición de Túnez relativa a la inter-pretación del fallo a ese respecto, y que no había nadaque añadir a lo ya dicho, en su razonamiento sobre laadmisibilidad de la solicitud de revisión, en cuanto alsentido y el alcance del fallo de 1982 (véanse: los pá-rrafos 32 a 39 del fallo).

Solicitud de corrección de un error en el primer sectorde la delimitación(Párrafos 51 y 52)

En cuanto a la solicitud tunecina de corrección deun error, presentada como una petición subsidiaria deque se reemplazaran las coordenadas 33° 55' N y 1.2 Epor otras coordenadas, la Corte consideró que se basa-ba en la opinión expresada por Túnez de que la elec-ción de ese punto por la Corte era el resultado de laaplicación del criterio de que la línea de delimitaciónno debía invadir el permiso tunecino de 1968. Sin em-bargo, no era ese el caso; el punto en cuestión fueelegido como un medio concreto conveniente de defi-nir la línea de 26 grados de inclinación a partir de RasAjdir. En consecuencia, la solicitud de Túnez a ese res-pecto parecía basarse en una interpretación errónea y,por lo tanto, carecía de objeto. Por ello, no era. precisodecidir al respecto.

Solicitud de interpretación en el segundo sector de ladelimitación(Párrafos 53 a 63)

La Corte pasó luego a examinar la solicitud hechapor Túnez de que se interpretara el fallo de 1982 res-pecto al segundo sector de la delimitación. Según esefallo, la línea de delimitación en el primer sector ha-bría de trazarse "hasta alcanzar el punto de intersec-ción con el paralelo que pasa por el punto más occiden-tal de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y RasAjdir, es decir, el punto más occidental de la línea cos-tera (línea de la baja mar) del "Golfo de Gabès". Másallá de ese paralelo, la línea de delimitación tenía quereflejar el cambio de dirección de la línea costera tune-cina señalado por el Golfo de Gabès. En la par(e dispo-sitiva del fallo, no se indicaban coordenadas, ni siquie-ra aproximadas, para identificar cuál era, ajuicio de laCorte, el punto más occidental del Golfo de Gabès.Según el fallo, "corresponderá a los expertos determi-

nar las coordenadas precisas de ese punto, pero a laCorte le parece que estará situado aproximadamente a34° 10'30" de latitud Norte".

Túnez mantenía que la coordenada 34° 10' 30" Ndada en el fallo no era vinculante para las partes, yaque no se repetía en la parte dispositiva. Libia, por otraparte, argüía que, como la Corte había hecho ya suspropios cálculos, el trazado exacto del punto por losexpertos entrañaba un margen "quizás de segundos"como máximo. Siendo así, la Corte opinó, a los efectosde las condiciones de admisibilidad que tenía que exa-minar inicialmente, que existía ciertamente un desa-cuerdo entre las partes en cuanto a lo que, en el fallode 1982, se había decidido con fuerza obligatoria. Tam-bién le parecía que el verdadero propósito de la solici-tud de Túnez era obtener de la Corte una aclaraciónsobre "el sentido y el alcance" de lo que la Corte ha-bía decidido sobre esa cuestión en el fallo de 1982. Porconsiguiente, consideró admisible la solicitud de inter-pretación hecha por Túnez respecto al segundo sector.

Túnez concedía gran importancia al hecho de que elparalelo 34° 10' 30" indicado por la Corte cortaba lalínea costera en la desembocadura de un wadi. Si bienreconocía que había un punto en la región de ese para-lelo en el que las aguas alcanzaban en la bajamar unalongitud más occidental que cualquiera de los demáspuntos considerados, Túnez prescindía de eso y fijabael punto más occidental de la costa del Golfo de Gabèsen 34° 05' 20" N (Carthage). Explicando su fundamen-to para rechazar esa alegación, la Corte dijo que por"el punto más occidental de la línea costera (línea dela bajamar) del Golfo de Gabès" entendía simplementeel punto de la línea costera que estuviera situado másal oeste que cualquier otro punto de la misma líneacostera, y tenía la ventaja de estar sujeto a una defini-ción objetiva. En cuanto a la presencia de un wadiaproximadamente en la latitud mencionada por la Cor-te, esta se refirió simplemente al concepto familiar dela "línea de la bajamar". No pretendía referirse al pun-to más occidental de las líneas de base a partir de lascuales se medía, o podía medirse, el mar territorial; yla idea de que podía haberse referido a esas líneas debase para excluir de su definición de "punto más occi-dental" un punto situado en la desembocadura de unwadi debía considerarse insostenible.

En cuanto al significado que había que conceder a lareferencia por la Corte, en el fallo de 1982, a la latitud34° 10 '30"N, la Corte explicó que adoptó esa latitudcomo una definición práctica del punto en relación conel cual tenía que cambiar la orientación de la línea dedelimitación. La definición no era vinculante para laspartes, y era significativo a ese respecto que se utiliza-ra para describir la latitud la palabra "aproximadamen-te", así como que no se mencionara esa latitud en laparte dispositiva del fallo. Además, se encomendaba alos expertos la tarea de determinar las coordenadasprecisas del "punto más occidental". De ello se dedu-cía que la Corte no podía admitir la alegación hechapor Túnez de que el punto más occidental estaba situa-do en 34° 05' 20" N (Carthage). En 1982, había decidi-do expresamente que las coordenadas precisas debíanser determinadas por los expertos, y no sería compati-ble con esa decisión que la Corte declarara que unacoordenada concreta constituía el punto más occidentaldel Golfo de Gabès.

Siendo ese el caso, la Corte dio algunas indicacio-nes a los expertos, diciendo que tenían que identificarel punto más occidental sobre la línea de la bajamarempleando los mapas disponibles, prescindiendo de las

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líneas de base rectas y procediendo, en caso necesario,a un levantamiento in loco, prescindiendo de que esepunto estuviera situado o no en un canal o en la desem-bocadura de un wadi, y de que pudiera considerarse ono que señalaba un cambio de dirección de la líneacostera.

Solicitud de una mensura de expertos(Párrafos 64 a 68)Durante el procedimiento oral Túnez presentó una

solicitud subsidiaria de que se ordenara una mensurade expertos con el fin de determinar las coordenadasexactas del punto más occidental del Golfo de Gabès.La Corte comentó a ese respecto que sólo podría acce-der a la solicitud de Túnez si la determinación de lascoordenadas de ese punto fuera necesaria para permi-tirle fallar sobre las cuestiones que se le habían presen-tado. Sin embargo, la Corte tenía ante sí una solicitudde interpretación de un fallo anterior, y en 1982 estipu-ló que no pretendía determinar con precisión esas coor-denadas, encomendando esa tarea a los expertos de laspartes. En esa ocasión, se abstuvo de designar ella mis-ma un experto, siendo lo que se discutía un elementonecesario en su decisión sobre los métodos prácticosque había que emplear. Su decisión a ese respecto teníael valor de res judicata. Sin embargo, eso no impedía alas partes volver a la Corte para presentar una solicitudconjunta de que ordenara una mensura de expertos,pero debían hacerlo por medio de un acuerdo. La Corteconcluyó que no había motivo, en ese momento, paraque ordenara una mensura de expertos con el fin dedeterminar las coordenadas exactas del punto más occi-dental del Golfo de Gabès.

Para el futuro, la Corte recordó que las partes es-taban obligadas a concertar un tratado a los efectosde la delimitación. Debían asegurarse de que se apli-cara el fallo de 1982 de modo que concluyera defini-tivamente el litigio y, por consiguiente, debían actuarde tal modo que sus expertos laboraran de un modosincero para determinar las coordenadas del puntomás occidental, a la luz de las indicaciones propor-cionadas en el fallo.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DE LA CORTE

"LA CORTE,

"A. Por unanimidad,"Declara inadmisible la solicitud presentada por

la República de Túnez de revisión, con arreglo al Ar-tículo 61 del Estatuto de la Corte, del fallo emitidopor la Corte el 24 de febrero de 1982;

"B. Por unanimidad," 1 . Declara admisible la solicitud presentada por

la República de Túnez de interpretación, con arregloal Artículo 60 del Estatuto de la Corte, del fallo del24 de febrero de 1982 en lo que se refiere al primersector de la delimitación prevista en ese fallo;

"2. Declara, por vía de interpretación del fallode 24 de febrero de 1982, que el significado y alcan-ce de la parte del fallo que se refiere al primer sectorde la delimitación han de entenderse en concordan-cia con los párrafos 32 a 39 de ese fallo;

"3 . Decide que no ha lugar a la presentación dela República de Túnez de 14 de junio de 1985 en re-lación con el primer sector de la delimitación;

"C. Por unanimidad,"Decide que la solicitud de la República de Túnez

para que se corrija un error carece de objeto y que la

Corte, en consecuencia, no está obligada a pronun-ciarse al respecto;

"D. Por unanimidad," 1 . Decide que es admisible la solicitud presen-

tada por la República de Túnez de interpretación,con arreglo al Artículo 60 del Estatuto de la Corte,del fallo del 24 de febrero de 1982 en lo que se re-fiere al "punto más occidental del Golfo de Gabès";

"2. Declara, por vía de interpretación del fallode 24 de febrero de 1982:

"a) Que la referencia en el párrafo 124 de ese fa-llo a una latitud aproximada de 34° 10' 30" N es unaindicación general de la latitud del punto que parecíaa la Corte ser el punto más occidental de la costa (lí-nea de bajamar) del Golfo de Gabès, correspondien-do a los expertos de las partes determinar lascoordinadas precisas de ese punto; que la latitud de34° 10' 30", en consecuencia, no tenía por objeto seren sí misma obligatoria para las partes, sino que seutilizó a fines de aclarar lo que se había decididocon fuerza obligatoria en el párrafo 133 C 3) de esefallo;

"b) Que la referencia hecha en el párrafo 133 C2) de ese fallo al "punto más occidental de la costatunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, elpunto más occidental de la línea costera (línea de labajamar) del Golfo de Gabès", y la referencia seme-jante en el párrafo 133 C 3) han de entenderse en elsentido de designar el punto de esa costa situado másal occidente en la línea de la bajamar, y

"c) Que los expertos de las partes, utilizando to-dos los documentos cartográficos disponibles y, encaso necesario, realizando una mensura especial enel lugar, habrán de determinar las coordenadas preci-sas de ese punto, si está situado dentro de un. canal ola boca de un wadi, e independientemente de si losexpertos han de considerar o no ese punto en el sen-tido de marcar un cambio de la dirección de la líneacostera;

"3 . Decide que no ha lugar al planteamiento dela República de Túnez, que el punto más occidentaldel Golfo de Gabès está situado en la latitud 34° OS'20" N (Cartago);

"E. Por unanimidad,"Decide que, con respecto a la presentación de la

República de Túnez de 14 de junio de 1985, no haypor el momento causa para que la Corte ordene unamensura de expertos con el fin de determinar lascoordenadas exactas del punto más occidental delGolfo de Gabès."

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASAL FALLO DE LA CORTE

Opinión separada del Magistrado RudaEl Magistrado Ruda centró su opinión separada en

la relación entre el Artículo 60 del Estatuto de la Cor-te, relativo a la interpretación de fallos anteriores, y elartículo 3 del compromiso que facultaba a las partes apedir a la Corte "explicaciones o aclaraciones".

El Magistrado Ruda pensaba que, aunque Libia pre-sentó en su alegato una excepción de competencia, ba-sada en el artículo 3, más tarde retiró esa excepción. ElMagistrado Ruda, a diferencia de la Corte, considerabatambién que ese artículo establecía un procedimientoespecial que debía observarse antes de acudir a la Cor-te: "El propósito del artículo 3 es obligar a las partes ahacer un esfuerzo para resolver entre ellas cuáles son

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los puntos de desacuerdo, antes de acudir a la Corte; siese esfuerzo fracasa, las partes pueden pedir unilateral-mente una interpretación con arreglo al Artículo 60 delEstatuto".

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda, como magistrado disidente en elcaso original en 1982, manifestó que, si la Corte hubie-ra sido más cauta en 1982 en su referencia a las anti-guas concesiones tunecinas y libias, en la medidla enque iban a constituir un factor importante en la deter-minación por la Corte de la línea de delimitación, elcaso presente probablemente no se habría presentado.Le parecía que ese era un punto esencial que la Cortedebía haber reconocido más ingenuamente e:n el pre-sente fallo.

Con respecto a la solicitud tunecina de que se revi-sara la línea de delimitación en el primer s¡ector, elMagistrado Oda opinaba que la intención de la Corteera que se trazara una línea recta que uniera Ras Ajdircon el punto de coordenadas 33° 55' N y 12° E situadoen medio del océano, y que esa intención no era decarácter tal que los hechos recientemente descubiertosla afectaran hasta el punto de requerir que la Cortereconsiderara su decisión. Por mucho que pudiera criti-carse el fallo de 1982, la causa y el motivo en que sebasaba ese fallo, que era definitivo, no constituían, ajuicio del Magistrado Oda, materias sujetas a revisióncon arreglo al Artículo.61 del Estatuto.

Con respecto a las solicitudes tunecinas de interpre-tación relativas a ambos sectores de la línea de delimi-tación, el Magistrado Oda opinaba que esas solicitudesdebían haberse declarado inadmisibles, ya que eransimplemente solicitudes de revisión encubiertas. Elprimer sector era, como ya se había indicado, una línea

inequívoca que unía dos puntos claros, y el punto deinflexión de la línea de delimitación para su segundosector había sido determinado por la Corte en la mismalatitud que un pequeño entrante de la costa tunecinaque la Corte había escogido como un punto de desvia-ción de la línea costera. Por discutibles que pudieranser esas decisiones de la Corte, eran tan claras que nodejaban lugar a interpretación alguna.

Opinión separada del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel expresó ciertas reservas encuanto al tratamiento de la cuestión de si, en 1982, losmiembros de la Corte habían apreciado que existía, en1974, cierta superposición entre las concesiones petro-leras de las partes a menos de 50 millas de la costa. Asu juicio, el fallo de 1982 se habría redactado de mododiferente si ese hecho se hubiera entendido realmente.No obstante, admitía que ese conocimiento no habríacambiado la decisión de la Corte respecto al primersector de la línea de delimitación, y estaba en generalde acuerdo con el presente fallo.

Opinión separada de la Sra. Bastid, Magistrado ad hoc

En su opinión separada, la Sra. Suzanne Bastid, laMagistrada ad hoc designada por Túnez, rechazó la so-licitud de revisión basándose en que no se había descu-bierto ningún hecho nuevo. Consideraba admisibles lassolicitudes de interpretación. Respecto al primer sec-tor, criticaba la relación establecida entre los argumen-tos relativos a la revisión y los relativos a la interpreta-ción. Respecto al segundo sector, consideraba que eranecesario recordar el sentido de la expresión "líneacostera" (línea de la bajamar) utilizada en la parte dis-positiva del fallo de 1982.

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Con fines ilustrativos solamente, sin prejuzgar la tarea de determinar con exactitud la línea de delimitación, encomendada a los expertos(Extracto del.CJ. Reports, 1982, pág. 90)

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78. CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASOCONTRA LA REPÚBLICA DE MALI) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 10 de enero de 1986

La Sala de la Corte constituida para conocer de lacontroversia fronteriza entre Burkina Faso y Malí dictóuna providencia en la que indicó por unanimidad medi-das provisionales.

Entre otras medidas, la Sala pidió a los Gobiernosde Burkina Faso y Malí que retiraran sus fuerzas arma-das a posiciones tales, o a líneas tales, que, dentro delplazo de 20 días a partir de la fecha en que s;e dictó laprovidencia, pudieran determinarse mediante acuerdoentre ambos Gobiernos, en la inteligencia de que lostérminos de la retirada de las tropas se establecerían enel acuerdo en cuestión y que, a falta de ese acuerdo, laSala los indicaría por sí misma.

La Sala pidió también a ambas partes que siguieranobservando el cese del ruego ya instituido, que no mo-dificaran la situación previa con respecto a la adminis-tración de las zonas controvertidas, y que se abstuvierande todo acto que pudiera agravar o ampliar la controver-sia presentada a la Sala.

** *

La composición de la Sala constituida en el caso dela Controversia fronteriza (Burkina Faso contra Malí)fue la siguiente: Presidente: Mohammed Bedjaoui; Ma-gistrados: Manfred Lachs y José María Ruda; Magis-trados ad hoc: François Luchaire y Georges Abi-Saab.

*

PROVIDENCIA POR LA QUE SE INDICANMEDIDAS PROVISIONALES

"LA SALA,

"Por unanimidad," 1 . Indica, a la espera de su decisión definitiva

en las actuaciones incoadas el 20 de octubre de 1983mediante la notificación del compromiso entre la

República del Alto Volta (que desde entonces pasó allamarse Burkina Faso) y la República de Malí, fir-mado el 16 de septiembre de 1983 y relativo a lacontroversia fronteriza entre ambos Estados, las me-didas provisionales siguientes:

"a) El Gobierno de Burkina Faso y el Gobiernode la República de Malí deben velar cada uno por sulado de manera de no adoptar medida alguna quepueda agravar o ampliar la controversia presentada ala Sala ni menoscabar el derecho de la otra parte adar cumplimiento al fallo que la Sala pueda dictaracerca del caso;

"b) Ambos Gobiernos deben abstenerse de todoacto susceptible de impedir la recopilación de prue-bas materiales en el presente caso;

"c) Ambos Gobiernos deben seguir observandoel cese del fuego instituido por acuerdo entre ambosJefes de Estado el 31 de diciembre de 1985;

"d) Ambos Gobiernos deben retirar sus fuerzasarmadas a posiciones tales, o a líneas tales, que, den-tro del plazo de 20 días de la fecha de la presenteprovidencia, puedan determinarse mediante acuerdoentre ambos Gobiernos, en la inteligencia de que lostérminos del retiro de las tropas se establecerán en elacuerdo en cuestión y que, a falta de ese acuerdo, laSala los indicará por sí misma mediante una provi-dencia;

"e) Con respecto a la administración de las zo-nas controvertidas, la situación existente antes de lasacciones armadas que dieron lugar a la solicitud demedidas provisionales no debe modificarse;

"2. Exhorta a los Agentes de las partes a quenotifiquen al Secretario sin tardanza todo acuerdoconcertado entre sus Gobiernos dentro del alcancedel acápite 1 d) supra;

"3 . Decide que, a la espera de su fallo definitivo,y sin perjuicio de la aplicación del Artículo 76 delReglamento, la Sala seguirá ocupándose de las cues-tiones comprendidas en la presente providencia."

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79. CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES ENNICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA) (FONDO DEL ASUNTO)

Fallo de 27 de junio de 1986

Para pronunciar su fallo sobre el fondo del asuntoen el caso relativo a las actividades militares y parami-litares en Nicaragua y contra Nicaragua, incoado porNicaragua contra los Estados Unidos de América, laSala estuvo compuesta como sigue:

Presidente: Nagendra Singh; Vicepresidente: de La-charrière; Magistrados: Lachs, Ruda, Elias, Oda, Ago,Sette-Camara, Schwebel, Sir Robert Jennings, Mbaye,Bedjaoui, Ni y Evensen; Magistrado ad hoc: Colliard.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DE LA CORTE

"LA CORTE,

" 1 . Por 11 votos contra 4,"Decide que, al pronunciarse sobre la controversia

que se le ha sometido en la solicitud que presentó laRepública de Nicaragua el 9 de abril de 1984, laCorte ha de aplicar la "reserva de tratado multilate-ral" que figura en el acápite c) de la declaración deaceptación de jurisdicción presentada en virtud delpárrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte porel Gobierno de los Estados Unidos de América, de-positada el 26 de agosto de 1946;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Oda, Sr. Ago, Sr. Schwebel, Sir Robert Jennings,Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui y Sr. Evensen, Magistra-dos; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Sette-Camara y Sr. Ni, Magistrados."2. Por 12 votos contra 3,"Rechaza la justificación de legítima defensa co-

lectiva invocada por los Estados Unidos de Américaen relación con las actividades militares y paramili-tares en Nicaragua y contra Nicaragua, objeto deeste caso;

"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magis-trados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Ro-bert Jennings, Magistrados."3 . Por 12 votos contra 3,"Decide que los Estados Unidos de América, al

entrenar, armar, equipar, financiar y abastecer a lasfuerzas contras o al estimular, apoyar y ayudar porotros medios las actividades militares y paramilitaresen Nicaragua y contra Nicaragua han actuado, enperjuicio de la República de Nicaragua, infringiendola obligación que les incumbe con arreglo al derecho

internacional consuetudinario de no intervenir en losasuntos de otro Estado;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magis-trados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Ro-bert Jennings, Magistrados."4. Por 12 votos contra 3,"Decide que los Estados Unidos de América, con

ciertos ataques realizados contra territorio nicara-güense en 1983 y 1984, a saber, los ataques contraPuerto Sandino los días 13 de septiembre y 14 de oc-tubre de 1983; un ataque contra Corinto el 10 de oc-tubre de 1983; un ataque contra la base naval dePotosí los días 4 y 5 de enero de 1984; un ataquecontra San Juan del Sur el 7 de marzo de 1984; ata-ques contra patrulleras en Puerto Sandino los días 28y 30 de marzo de 1984, y un ataque contra San Juanilel Norte el 9 de abril de 1984, y que, además, conlos actos de intervención mencionados en el inciso3) del presente, que implican el uso de la fuerza, hanactuado, en perjuicio de la República de Nicaragua,infringiendo la obligación que les incumbe con arre-glo al derecho internacional consuetudinario de nousar la fuerza en contra de otro Estado;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magis-trados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Ro-bert Jennings, Magistrados."5 . Por 12 votos contra 3,

"Decide que los Estados Unidos de América, aldirigir o autorizar vuelos sobre territorio nicaragüen-se, y con los actos imputables a los Estados Unidosmencionados en el inciso 4) del presente, han actua-do, en perjuicio de la República de Nicaragua, in-fringiendo la obligación que les incumbe con arregloal derecho internacional consuetudinario de no vio-lar la soberanía de otro Estado;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magis-trados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Ro-bert Jennings, Magistrados."6. Por 12 votos contra 3,"Decide que, al colocar minas en las aguas inter-

nas o territoriales de la República de Nicaragua du-

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rante los primeros meses de 1984, los Estados Uni-dos de América, en perjuicio de la República de Ni-caragua, infringieron las obligaciones que les incumbencon arreglo al derecho internacional consuetudinario deno usar la fuerza contra otro Estado, no intervenir en susasuntos, no violar su soberanía y no interrumpir el co-mercio marítimo pacífico;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magis-trados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Ro-bert Jennings, Magistrados."7. Por 14 votos contra 1,"Decide que, con los actos señalados en el inciso

6) del presente fallo, los Estados Unidos de América,en perjuicio de la República de Nicaragua, hain in-fringido las obligaciones que les incumben en virtuddel artículo 19 del Tratado de Amistad, Comercio yNavegación entre los Estados Unidos de América yla República de Nicaragua, firmado en Managua el21 de enero de 1956;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente: Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Seite-Cama-ra, Sir Robert Jennings, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui,Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard,Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Schwebel."8. Por 14 votos contra 1,"Decide que los Estados Unidos de América, al no

dar a conocer la existencia y la ubicación de las mi-nas por ellos colocadas, mencionadas en el inciso 6)del presente fallo, han infringido las obligacionesque les incumben con arreglo al derecho internacio-nal consuetudinario a ese respecto;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presiden-

te; Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr.Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Schwebel, Sir Robert Jennings, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Ma-gistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Magistrado."9. Por 14 votos contra 1,"Decide que los Estados Unidos de América, al

elaborar en 1983 un manual titulado 'Operacionespsicológicas en guerra de guerrillas' y al difundirlo alas fuerzas contras, han estimulado la comisión poréstas de actos contrarios a los principios generalesdel derecho humanitario; pero no estima que hayabases para llegar a la conclusión de que los actos deese tipo que puedan haberse cometido sean imputa-bles a los Estados Unidos de América como actos delos Estados Unidos de América;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presiden-

te; Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr.Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sir. Sette-Camara, Sr. Schwebel, Sir Robert Jennings, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Ma-gistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Magistrado."10. Por 12 votos contra 3,"Decide que los Estados Unidos de América, con

los ataques en territorio nicaragüense señalados enel inciso 4) del presente fallo, y al declarar un em-bargo general del comercio con Nicaragua el Io de

mayo de 1985, han cometido actos encaminados aprivar de su objeto y finalidad al Tratado de Amis-tad, Comercio y Navegación entre las partes, firma-do en Managua el 21 de enero de 1956;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magis-trados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Ro-bert Jennings, Magistrados."11. Por 12 votos contra 3,"Decide que los Estados Unidos de América, con

los ataques en territorio nicaragüense señalados enel inciso 4) del presente fallo, y al declarar un em-bargo general del comercio con Nicaragua el Io demayo de 1985, han obrado en violación de las obli-gaciones que les incumben con arreglo al artículo 19del Tratado de Amistad, Comercio y Navegaciónentre las partes, firmado en Managua el 21 de enerode 1956."VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magis-trados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Ro-bert Jennings, Magistrados."12. Por 12 votos contra 3,"Decide que los Estados Unidos de América de-

ben poner término inmediatamente y abstenerse detoda acción que pueda constituir una-violación de lasobligaciones jurídicas anteriormente mencionadas;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magis-trados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Ro-bert Jennings, Magistrados."13. Por 12 votos contra 3,"Decide que los Estados Unidos de América tie-

nen la obligación de indemnizar a la República deNicaragua de todos los perjuicios causados a Nica-ragua por las infracciones de obligaciones que leincumben con arreglo al derecho internacional con-suetudinario anteriormente enumeradas;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr.Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magis-trados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Ro-bert Jennings, Magistrados."14. Por 14 votos contra 1,"Decide que los Estados Unidos de América tie-

nen la obligación de indemnizar a la República deNicaragua de todos los perjuicios causados en Nica-ragua por las infracciones del Tratado de Amistad,Comercio y Navegación entre las partes, firmado enManagua el 21 de enero de 1956;

"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara,Sir Robert Jennings, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni ySr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado adhoc;

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"VOTOS EN CONTRA: Sr. Schwebel, Magistrado.

"15. Por 14 votos contra 1,"Decide que la forma y el monto de esa indemni-

zación, a falta de acuerdo entre las Partes, será deter-minado por la Corte, y reserva a estos efectos elprocedimiento ulterior en el caso;"VOTOS A FAVOR: Sr. Nagendra Singh, Presidente;

Sr. de Lacharrière, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Sette-Cama-ra, Sir Robert Jennings, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui,Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard,Magistrado ad hoc;

"VOTOS EN CONTRA: Sr. Schwebel, Magistrado.

"16. Por unanimidad,"Recuerda a ambas partes su obligación de buscar

una solución de sus controversias por medios pacífi-cos de conformidad con el derecho internacional."

RESUMEN DEL FALLO

I. Cualidades(Párrafos 1 a 17)

II. Antecedentes de la controversia(Párrafos 18 a 25)

III. La incomparecencia del demandado y el Artículo53 del Estatuto(Párrafos 26 a 31)

La Corte recuerda que, después de haberse pronuncia-do su fallo de 26 de noviembre de 1984 sobre la compe-tencia de la Corte y la admisibilidad de la solicitud deNicaragua, los Estados Unidos decidieron no participaren la presente etapa de las actuaciones. Sin embargo, esono impedía que la Corte fallara en el caso, pero tenía quehacerlo respetando los requisitos del Artículo 53 del Esta-tuto, en el que se prevé la situación de que una de laspartes no comparezca. Habiéndose establecido la compe-tencia de la Corte, ésta tenía que asegurarse, conforme alArtículo 53, de que la demanda de la parte comparecienteestaba bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.A ese respecto, la Corte recordó ciertos principios orien-tadores establecidos en varios casos anteriores, uno de loscuales excluía toda posibilidad de pronunciar automática-mente un fallo en favor de la parte compareciente. Tam-bién señaló que la Corte estimaba valioso conocer lasopiniones de la parte que no comparecía, aunque las opi-niones se hubieran expresado de modos no previstos en elReglamento de la Corte. Tenía que mantenerse comoprincipio básico el de la igualdad entre las partes, y laCorte tenía que asegurarse de que la parte que se negara acomparecer no se beneficiara de su incomparecencia.

IV. Juzgabilidad del litigio(Párrafos 32 a 35)

La Corte consideró que procedía ocuparse de unacuestión preliminar. Se había sugerido que las cuestio-nes del uso de la fuerza y de la legítima defensa colec-tiva planteadas en el caso quedaban fuera del ámbito delas cuestiones de que podía conocer la Corte, eñ otraspalabras, que no eran juzgables. Sin embargo, en pri-mer lugar, las partes no habían alegado que el presentelitigio no era una "controversia de orden jurídico" enel sentido del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto y,en segundo lugar, la Corte consideró que el caso noentrañaba necesariamente la evaluación de asuntos po-líticos o militares, que se saldrían de los límites jurídi-cos apropiados. Por consiguiente, estaba capacitadapara decidir respecto a esos problemas.

V. El significado de la reserva de los tratados multi-laterales(Párrafos 36 a 56)

La declaración de aceptación de la jurisdicción obli-gatoria de la Corte hecha por los Estados Unidos conarreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto conte-nía una reserva que excluía de la aplicación de la de-claración

"las controversias derivadas de un tratado multilate-ral, a menos que: 1) Todas las partes en el tratadoafectadas por la decisión sean también partes en elcaso ante la Corte, o 2) Los Estados Unidos de Amé-rica acepten especialmente la competencia."En su fallo de 26 de noviembre de 1984, la Corte

decidió, basándose en el párrafo 7 del Artículo 79 desu reglamento, que la objeción a la competencia basadaen la reserva planteaba "una cuestión relativa a asuntossustantivos relacionados con el fondo del caso" y quela objeción no tenía, "en las circunstancias del caso,un carácter exclusivamente preliminar". Como conte-nía al mismo tiempo aspectos preliminares y otros rela-tivos al fondo del asunto, tenía que sustanciarse en laetapa correspondiente al fondo.

Para decidir si su competencia quedaba limitada porefecto de la reserva en cuestión, la Corte tenía quedeterminar si resultarían "afectados" por el fallo terce-ros Estados, partes en los cuatro tratados multilateralesinvocados por Nicaragua, que no fueran partes en lasactuaciones. De esos tratados, la C. orte consideró sufi-ciente examinar la posición respecto a la Carta de lasNaciones Unidas y a la Carta de la Organización de losEstados Americanos. La Corte examinó el efecto de lareserva de los tratados multilaterales en la alegación deNicaragua de que los Estados Unidos habían usado lafuerza en contravención de las dos Cartas.

La Corte examinó en particular el caso de El Salva-dor, en cuyo beneficio alegaban primordialmente losEstados Unidos que estaban ejerciendo el derecho delegítima defensa colectiva, como justificación de supropio comportamiento respecto a Nicaragua, ya queese derecho estaba reconocido en la Carta de las Na-ciones Unidas (Artículo 51) y en la de la Organizaciónde los Estados Americanos (Articulo 21). En esa medi-da, el litigio era una controversia "derivada de" trata-dos multilaterales en los que eran partes los EstadosUnidos, Nicaragua y El Salvador. A la Corte le parecíaevidente que El Salvador sería "afectado" por la deci-sión de la Corte sobre la legalidad del recurso por losEstados Unidos a la legítima defensa colectiva.

En cuanto a la alegación de Nicaragua de que losEstados Unidos habían intervenido en sus asuntos encontravención de la Carta de la Organización de losEstados Americanos (Artículo 18), la Corte obsetvóque era imposible decir que una decisión sobre el pre-sunto incumplimiento de la Carta por los Estados Uni-dos no "afectaría" a El Salvador.

Habiendo resuelto así que El Salvador sería el"afectado" por la decisión que la Corte tendría queadoptar sobre las denuncias de Nicaragua basadas en laviolación de las dos Cartas por los Estados Unidos, laCorte concluyó que la competencia que le confería ladeclaración de los Estados Unidos no le permitía cono-cer de esas denuncias. También puso en claro que elefecto de la reserva se limitaba a excluir la aplicabili-dad de esos dos tratados multilaterales como derechoconvencional multilateral, y que no tenía otras conse-cuencias respecto a las fuentes de derecho internacio-nal que el Artículo 38 del Estatuto requería que aplica-

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ra la Corte, incluido el derecho consuetudinario inter-nacional.

VI. Determinación de los hechos: prueba y métodosempleados por la Corte(Párrafos 57 a 74)

La Corte tenía que determinar los hechos pertinen-tes a la controversia. La dificultad de su tarea derivabadel evidente desacuerdo entre las partes, de la incom-parecencia del demandado, del secreto que rodeaba acierto comportamiento y del hecho de que el conflictocontinuaba. Sobre este último punto, la Corte conside-ró, de conformidad con los principios generales delproceso judicial, que los hechos que habían de tenerseen cuenta eran los ocurridos hasta el cierre de las ac-tuaciones orales sobre el fondo del asunto (fines deseptiembre de 1985).

Con respecto a la presentación de prueba;;, la Corteindicó cómo tenían que cumplirse en este caso losrequisitos establecidos en su Estatuto —en particularen el Artículo 53— y en su Reglamento, sobre la basede que la Corte tenía libertad para estimar el valor delos diversos elementos probatorios. No le había pareci-do procedente ordenar una investigación con arreglo alArtículo 50 del Estatuto. Por lo que se refiere a ciertomaterial documental (artículos de prensa y diversos li-bros), la Corte lo había aceptado con cautela. No loconsideraba una prueba capaz de establecer los hechos,sino un material que podía, no obstante, contribuir acorroborar la existencia de un hecho y podía tenerse encuenta para demostrar si ciertos hechos eran de conoci-miento público. En cuanto a las declaraciones derepresentantes de los Estados, a veces al más alto ni-vel, la Corte consideraba que esas declaraciones teníanun especial valor probatorio cuando reconocían hechoso comportamientos desfavorables para el Estado repre-sentado por la persona que las hacía. Con respecto a laprueba testifical presentada por Nicaragua —cinco tes-tigos dieron testimonio oral y otro hizo una declara-ción jurada por escrito—, una de las consecuencias dela incomparecencia del demandado era que la pruebatestifical no podía contestarse mediante un examencontradictorio. La Corte no había tratado como pruebaninguna parte de los testimonios que fuera una simpleexpresión de opinión en cuanto a la probabilidad de laexistencia de un hecho no conocido directamente por eltestigo. Con respecto, en particular, a las declaracionesy testimonios jurados de miembros de un Gobierno, laCorte consideró que podía ciertamente admilir las par-tes de esas pruebas que pudieran considerarse contra-rías a los intereses o las alegaciones del Estado al queperteneciese el testigo; el resto de esas pruebas teníaque tratarse con gran reserva.

La Corte tenía conocimiento también de una publi-cación del Departamento de Estado de los Estados Uni-dos titulada "Revolución más allá de nuestras fronte-ras: intervención sandinista en Centroamérica", que nohabía sido presentada a la Corte en ninguna forma omanera prevista en su Estatuto o su Reglamento. LaCorte consideró que, en vista de las circunstancias es-peciales del caso, podía, dentro de ciertos límites, utili-zar la información contenida en esa publicación.

VIL Los hechos imputables a los Estados Unidos(Párrafos 75 a 125)

1. La Corte examinó las alegaciones de Nicaraguade que el tendido de minas en puertos o aguas de Nica-ragua había sido realizado por personal militar de losEstados Unidos o por nacionales de países lalinoameri-

canos a sueldo de los Estados Unidos. Tras examinarlos hechos, la Corte consideró probado que, en unafecha de fines de 1983 o principios de 1984, el Presi-dente de los Estados Unidos autorizó a una de-pendencia del Gobierno de los Estados Unidos a quetendiera minas en los puertos nicaragüenses; que a pri-meros de 1984 fueron tendidas minas dentro o cerca delos puertos de El Bluff, Corinto y Puerto Sandino, yafuera en las aguas internas de Nicaragua o en su marterritorial, por personas pagadas por esa dependencia osiguiendo instrucciones de ella, bajo la supervisión ycon el apoyo logístico de agentes de los Estados Uni-dos; que ni antes del tendido de las minas ni despuéspublicó el Gobierno de los Estados Unidos ningunaadvertencia pública y oficial de la existencia y la loca-lization de las minas con destino a la navegación inter-nacional, y que la explosión de las minas causó dañospersonales y materiales, creando también el riesgo deuna subida de los tipos de seguro marítimo.

2. Nicaragua atribuía a la acción directa de perso-nal de los Estados Unidos, o de personas a sueldo deese país, las operaciones contra instalaciones petrole-ras, una base naval, etc., relacionadas en el párrafo 81del fallo. La Corte consideró probados todos esos inci-dentes, salvo tres de ellos. Aunque no se había probadosi había intervenido directamente en las operacionespersonal militar de los Estados Unidos, agentes de losEstados Unidos participaron en su planeamiento, direc-ción y apoyo. Por consiguiente, la Corte considerabaprobada la imputabilidad de esos ataques a los EstadosUnidos.

3. Nicaragua denunciaba la violación de su espacioaéreo por aeronaves militares de los Estados Unidos.Tras indicar las pruebas de que se disponía, la Corteresolvió que las únicas violaciones del espacio aéreonicaragüense imputables a los Estados Unidos sobre labase de esas pruebas eran vuelos de reconocimiento agran altura y vuelos a baja altura del 7 al 11 de no-viembre de 1984 que causaron "estallidos sónicos".

Con respecto a las maniobras militares conjuntascon Honduras efectuadas por los Estados Unidos enterritorio hondureno cerca de la frontera entre Hondu-ras y Nicaragua, la Corte estimó que podían conside-rarse de conocimiento público y, por tanto, suficiente-mente probadas.

4. La Corte examinó seguidamente la génesis, eldesarrollo y las actividades de las fuerzas contrarrevo-lucionarias, y el papel de los Estados Unidos al res-pecto. Según Nicaragua, los Estados Unidos habían"concebido, creado y organizado un ejército mercena-rio, los contras". Sobre la base de la información dis-ponible, la Corte no pudo llegar al convencimiento deque el Estado demandado "creó" la fuerza de los con-tras en Nicaragua, pero cosideró probado que los Esta-dos Unidos habían financiado, adiestrado, equipado,armado y organizado en gran parte al FDN, uno de loselementos de esa fuerza.

Nicaragua denunciaba que el Gobierno de los Esta-dos Unidos había elaborado la estrategia y dirigido latáctica de los contras, y que había proporcionado apo-yo directo en combate a sus operaciones militares. A laluz de las pruebas y materiales de que disponía, la Cor-te no estaba convencida de que todas las operacioneslanzadas por los contras, en todas las fases del conflic-to, reflejaran una estrategia y unas tácticas planeadasúnicamente por los Estados Unidos. Por consiguiente,no podía aceptar la alegación de Nicaragua sobre esepunto. Sin embargo, la Corte consideraba que era evi-dente que varias operaciones habían sido decididas y

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planeadas, si no directamente por asesores estadouni-denses, al menos en estrecha colaboración con ellos, ysobre la base del apoyo de inteligencia y logístico quelos Estados Unidos podían prestar. A j uicio de la Cor-te, también estaba probado que el apoyo de los EstadosUnidos a las actividades de los contras había adoptadodiversas formas a lo largo de los años, tales como apo-yo logístico, el suministro de información sobre la si-tuación y los movimientos de las tropas Sandinistas, eluso de métodos avanzados de comunicación, etc. Laspruebas no justificaban, sin embargo, la conclusión deque los Estados Unidos habían prestado apoyo directoen combate, si por eso se entendía la intervención di-recta de fuerzas de combate estadounidenses.

La Corte tenía que determinar si la relación entrelos contras y el Gobierno de los Estados Unidos era talque hacía correcto considerar a los contras, a efectosjurídicos, como un órgano del Gobierno de los EstadosUnidos, o que actuaba en nombre de ese Gobierno. LaCorte consideró que las pruebas de que disponía nobastaban para demostrar la dependencia total de loscontras de la ayuda estadounidense. Una dependenciaparcial, cuya cuantía exacta no podía determinar laCorte, podía inferirse del hecho de que los jefes habíansido seleccionados por los Estados Unidos y de otrosfactores tales como la organización, el adiestramientoy el equipamiento de la fuerza, el planeamiento de ope-raciones, la elección de objetivos y el apoyo operacio-nal proporcionado. No había prueba evidente de quelos Estados Unidos hubieran ejercido un grado de con-trol tal que justificara que se considerara que los con-tras actuaban en su nombre.

5. Habiendo llegado a esa conclusión, la Corte opi-nó que los contras seguían siendo responsables de susactos, en particular de sus presuntas violaciones delderecho humanitario. Para que los Estados Unidos fue-ran jurídicamente responsables, tendría que probarseque ese Estado tenía un control efectivo de las opera-ciones durante las que se habían cometido las presun-tas violaciones.

6. Nicaragua había denunciado ciertas medidas decarácter económico adoptadas contra ese país por elGobierno de los Estados Unidos, que consideraba unaforma indirecta de intervención en sus asuntos inter-nos. La ayuda económica había sido suspendida enenero de 1981 y terminada en abril de 1981; los Esta-dos Unidos se habían opuesto a la concesión de prés-tamos a Nicaragua por los organismos financierosinternacionales o los habían bloqueado; la cuota deimportaciones de azúcar de Nicaragua había sido redu-cida en un 90% en septiembre de 1983; y el Presidentede los Estados Unidos había declarado el Io de mayode 1985, mediante una orden ejecutiva, un embargocomercial total con respecto a Nicaragua.

VIII. El comportamiento de Nicaragua(Párrafos 126 a 171)

La Corte tenía que determinar, en la medida de loposible, si las actividades denunciadas de los EstadosUnidos, que ese país alegaba que constituían un ejerci-cio de la legítima defensa colectiva, podían estar justi-ficadas por ciertos hechos atribuibles a Nicaragua.

1. Los Estados Unidos habían alegado que Nicara-gua apoyaba activamente a grupos armados que opera-ban en algunos de los países vecinos, en particular enEl Salvador, y concretamente en forma de suministrode armas, acusación que Nicaragua había rechazado.La Corte exminó primeramente las actividades de Ni-caragua respecto a El Salvador.

Después de examinar varias pruebas, y de tener encuenta varias indicaciones concordantes, muchas de ellasproporcionadas por la propia Nicaragua, de las que laCorte podía inferir razonablemente el suministro de cier-ta cantidad de ayuda desde territorio nicaragüense, laCorte concluyó que el apoyo a la oposición armada de ElSalvador desde territorio nicaragüense era un hecho hastalos primeros meses de 1981. Posteriormente, las pruebasde ayuda militar desde Nicaragua o a través de Nicaraguaeran muy débiles, pese a que los Estados Unidos habíandesplegado en la región amplios recursos técnicos de vi-gilancia. La Corte no podía concluir, sin embargo, que nohubiera existido algún transporte o tráfico de armas. Sim-plemente, tomaba nota de que las alegaciones de tráficode armas no estaban sólidamente probadas, y de que nohabía podido convencerse de que hubiera habido una co-rriente continua de cierta importancia a partir de los pri-meros meses de 1981.

Aun suponiendo que se hubiera probado que llegabaayuda militar a la oposición armada de El Salvadordesde territorio de Nicaragua, había que probar aúnque esa ayuda era imputable a las autoridades nicara-güenses, que no habían tratado de ocultar la posibili-dad de que las armas atravesaran su territorio, peronegaban que eso fuera consecuencia de una políticaoficial deliberada por su parte. Teniendo en cuenta lascircunstancias que caracterizaban esa parte de AméricaCentral, la Corte consideraba que no era posible atri-buir automáticamente la responsabilidad a Nicaraguapor el tráfico de armas en su territorio. La Corte con-sideraba que había que reconocer que una actividad deesa naturaleza, si se efectuaba a escala limitada, podíaprobablemente realizarse sin el conocimiento del Go-bierno del territorio. En todo caso, las pruebas no eransuficientes para convencer a la Corte de que el Gobier-no de Nicaragua era responsable del tráfico de armasen ninguno de los dos períodos.

2. Los Estados Unidos habían acusado también aNicaragua de ser responsable de ataques militarestransfronteñzos a Honduras y Costa Rica. Si bien noestaba tan informada de la cuestión como hubiera sidodeseable, la Corte consideraba probado el hecho de queciertas incursiones militares transfronterizas eran im-putables al Gobierno de Nicaragua.

3. En el fallo, se recordaban ciertos sucesos ocurri-dos en la época de la caída del Presidente Somoza, yaque los Estados Unidos se basaban en ellos para alegarque el actual Gobierno de Nicaragua había violadociertas presuntas seguridades dadas por su predecesorinmediato. El fallo se refería en particular al "planpara garantizar la paz", enviado el 12 de julio de 1979por la "Junta del Gobierno de Reconstrucción Nacio-nal" de Nicaragua al Secretario General de la Orga-nización de los Estados Americanos, en el que semencionaba, en particular, su "firme intención de es-tablecer la plena observancia de los derechos huma-nos en nuestro país" y "convocar las primeras eleccio-nes libres que nuestro país ha conocido en este siglo".Los Estados Unidos consideraban que tenían una res-ponsabilidad especial respecto al cumplimiento de es-tos compromisos.

IX. El derecho aplicable: el derecho consuetudinariointernacional(Párrafos 172 a 182)

La Corte había concluido (final de la sección V) quetenía que aplicar la reserva de los tratados multilatera-les contenida en la declaración de los Estados Unidos,sin que la consiguiente exclusión de los tratados multi-

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laterales afectara a otros tratados o a otras fuentes dederecho mencionadas en el Artículo 38 del Estatuto.Para establecer el derecho efectivamente aplicable a lacontroversia, tenía que determinar las consecuencias dela exclusión de la aplicabilidad de los tratados multila-terales para la definición del contenido del derechoconsuetudinario internacional que seguía siendo aplica-ble.

La Corte, que ya había comentado brevemente esetema en la fase jurisdiccional (I.C.J. Reports 1984,págs. 424 y 425, párr. 73), desarrolló sus observacio-nes iniciales. No consideraba que pudiera alegarse,como hacían los Estados Unidos, que todas las normasconsuetudinarias que pudieran invocarse tuvieran uncontenido exactamente idéntico al de las incluidas enlos tratados que no podían aplicarse en virlud de lareserva de los Estados Unidos. Aunque una norma con-vencional y una norma consuetudinaria, pertinentesambas en la presente controversia, tuvieran exactamen-te el mismo contenido, eso no sería motivo para que laCorte tuviera que opinar que la aplicación del procesorelativo al tratado debía necesariamente privar a la. nor-ma consuetudinaria de su aplicabilidad separada. Porconsiguiente, la Corte no estaba obligada en modo al-guno a aplicar las normas consuetudinarias sólo en lamedida en que difirieran de las normas convencionalesque no podía aplicar debido a la reserva de los EstadosUnidos.

En respuesta a un argumento de los Estado» Unidos,la Corte consideró que la divergencia entre el conteni-do de las normas consuetudinarias y el de las normasconvencionales no era tal que un fallo restringido a laesfera del derecho consuetudinario internacional nofuera susceptible de cumplimiento o ejecución por laspartes.

X. El contenido del derecho aplicable(Párrafos 183 a 225)

1. Introducción: observaciones generales(Párrafos 183 a 186)

La Corte tenía que examinar seguidamente cuáleseran las normas de derecho consuetudinario aplicablesal presente litigio. A ese efecto, tenía que examinar siuna norma consuetudinaria existía en la opinio juris delos Estados, y convencerse de que estaba confirmadapor la práctica.

2. La prohibición del uso de la fuerza y e¡ derechode legítima defensa(Párrafos 187 a 201)

La Corte concluyó que ambas partes opinaban quelos principios relativos al uso de la fuerza incorpora-dos a la Carta de las Naciones Unidas correspondían,en lo esencial, a los que existían en el derecho consue-tudinario internacional. Por consiguiente, aceptabanuna obligación convencional de abstenerse en sus rela-ciones internacionales de recurrir a la amenazai o al usode la fuerza contra la integridad territorial o la inde-pendencia política de cualquier Estado, o en cualquier otraforma incompatible con los propósitos de las Nacio-nes Unidas (párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta). Noobstante, la Corte tenía que convencerse de que existíaen derecho consuetudinario una opinio juris sobre elcarácter obligatorio de esa abstención. La Corte consi-deró que esa opinio juris podía deducirse, en particu-lar, de la actitud de las partes y de otros Estados res-pecto a ciertas resoluciones de la Asamblea General,y en particular respecto a la resolución 2625 (XXV),

titulada "Declaración sobre los principios de dere-cho internacional referentes a las relaciones de amis-tad y a la cooperación entre los Estados de conformi-dad con la Carta de las Naciones Unidas". Elconsentimiento respecto a esas resoluciones era unade las formas de expresión de una opinio juris sobreel principio del no uso de la fuerza, consideradocomo un principio de derecho consuetudinario inter-nacional, independientemente de las disposiciones aque estaba sujeto en el plano convencional de la Carta,especialmente las de carácter institucional.

La norma general de derecho consuetudinario queprohibe el uso de la fuerza permite ciertas excepciones.La excepción del derecho a la legítima defensa indivi-dual o colectiva también está, a juicio de los Estados,establecida en derecho consuetudinario, como lo evi-dencian, por ejemplo, los términos del Artículo 51 dela Carta de las Naciones Unidas, que se refiere a un"derecho inmanente", y la declaración contenida en laresolución 2625 (XXV). Las partes, que considerabanque la existencia de ese derecho estaba establecida enel derecho consuetudinario internacional, convenían enadmitir que la legalidad de la reacción ante un ataquedependía del cumplimiento de los principios y de lanecesidad y la proporcionalidad de las medidas adopta-das en legítima defensa.

Ya fuera individual o colectiva, la legítima defensasólo podía ejercerse como reacción a un "ataque arma-do". A juicio de la Corte, podía entenderse que esosignificaba no sólo acciones emprendidas por fuerzasarmadas regulares a través de una frontera internacio-nal, sino también el envío por un Estado de bandasarmadas al territorio de otro Estado, si esa operación,por su escala y efectos, se hubiera clasificado como unataque armado en caso de ser realizada por fuerzas ar-madas regulares. La Corte citó la definición de la agre-sión que figuraba como anexo a la resolución 3314(XXIX) de la Asamblea General como una expresióndel derecho consuetudinario a ese respecto.

La Corte no consideraba que el concepto de "ataquearmado" incluyera la asistencia a rebeldes en forma desuministro de armas o apoyo logístico o de otra índole.Además, la Corte concluyó que en el derecho consue-tudinario internacional, ya fuera el general o el particu-lar del sistema jurídico interamericano, no existía unanorma que permitiera el ejercicio de la legítima defen-sa colectiva sin la petición previa del Estado que fueravíctima del presunto ataque. Siendo ese requisito adi-cional al de que el Estado en cuestión declarara él mis-mo haber sido atacado.

3. El principio de no intervención(Párrafos 202 a 209)

El principio de no intervención implica el derechode todo Estado soberano a resolver sus asuntos sin in-jerencia extranjera. Hay numerosas expresiones de unaopinio juris de los Estados respecto a la existencia deese principio. La Corte tomó nota de que ese principio,expresado en su propia jurisprudencia, se había refleja-do en numerosas declaraciones y resoluciones adopta-das por organizaciones y conferencias internacionalesen las que habían participado los Estados Unidos yNicaragua. El texto de esas declaraciones y resolucio-nes atestiguaba la aceptación por los Estados Unidos yNicaragua de un principio consuetudinario que teníaaplicación universal. En cuanto al contenido del princi-pio en el derecho consuetudinario, la Corte definió loselementos que parecían pertinentes en el presente caso:una intervención prohibida debía referirse a cuestiones

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en las que se permitía que cada Estado, por el principiode la soberanía de los Estados, decidiera libremente(por ejemplo, la elección de un sistema político, econó-mico, social y cultural, y la formulación de su políticaexterior). La intervención era ilícita cuando utilizara,respecto a esas elecciones, métodos de coerción, enparticular la fuerza, ya fuera en la forma directa de unaacción militar o en la forma indirecta de apoyo a activi-dades subversivas realizadas en otro Estado.

Con respecto a la práctica de los Estados, la Corteseñaló que había habido en los últimos años varios ca-sos de intervención extranjera en un Estado en favor defuerzas opuestas al Gobierno de ese Estado. Concluyóque la práctica de los Estados no justificaba la opiniónde que existiera en el derecho internacional contempo-ráneo algún derecho general de intervención en apoyode la oposición dentro de otro Estado; y, en efecto, nilos Estados Unidos ni Nicaragua afirmaban su exis-tencia.

4. Contramedidas colectivas como reacción a uncomportamiento que no entrañe un ataque armado(Párrafos 210 y 211)

La Corte examinó seguidamente la cuestión de si, encaso de que un Estado actúe respecto a otro en contra-vención del principio de no intervención, un tercer Es-tado puede legítimamente tomar contramedidas queequivalgan a una intervención en los asuntos internosdel primer Estado. Sería algo análogo al derecho delegítima defensa en el caso de ataque armado, pero elacto desencadenante de la reacción sería menos grave,ya que no entrañaría un ataque armado. A juicio de laCorte, con arreglo al derecho internacional hoy vigen-te, los Estados no tienen derecho de reacción armada(colectiva) frente a actos que no constituyan un "ata-que armado".

5. Soberanía de los Estados(Párrafos 212 a 214)

Pasando a examinar el principio del respeto de lasoberanía de los Estados, la Corte recordó que el con-cepto de soberanía, tanto en el derecho convencionalcomo en el derecho consuetudinario internacional,abarcaba las aguas internas y el mar territorial de unEstado y el espacio aéreo situado sobre su territorio.Señaló que el tendido de minas afectaba necesariamen-te a la soberanía del Estado ribereño y que, si se entor-pecía el derecho de acceso a los puertos mediante eltendido de minas por otro Estado, lo que se infringíaera la libertad de comunicaciones y de comercio marí-timo.

6. Derecho humanitario(Párrafos 215 a 220)

La Corte observó que el tendido de minas en lasaguas de otro Estado sin ninguna advertencia o notifi-cación no sólo constituía un acto ilícito, sino tambiénuna violación de los principios del derecho humanita-rio subyacentes en la Convención No. VIII de La Haya,de 1907. Esa consideración llevó a la Corte a examinarel derecho humanitario internacional aplicable al liti-gio. Nicaragua no había invocado expresamente las dis-posiciones del derecho humanitario internacional, perohabía denunciado actos cometidos en su territorio queparecían contravenir ese derecho. En sus alegaciones,había acusado a los Estados Unidos de haber matado,herido y secuestrado a ciudadanos de Nicaragua. Comolas pruebas disponibles eran insuficientes para atribuir

a los Estados Unidos los actos cometidos por los con-tras, la Corte rechazó esa alegación.

No obstante, faltaba examinar la cuestión del dere-cho aplicable a los actos de los Estados Unidos en rela-ción con las actividades de los contras. Aunque Nicara-gua se había abstenido de referirse a los cuatroConvenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en losque eran partes Nicaragua y los Estados Unidos, laCorte consideró que las normas establecidas en elartículo 3 común a los cuatro Convenios, aplicables alos conflictos armados que no tuvieran carácter inter-nacional, debían aplicarse. Los Estados Unidos estabanobligados a "respetar" los Convenios e incluso a "ase-gurar el respeto" de los mismos, y, por tanto, a noalentar a personas o grupos participantes en el conflic-to existente en Nicaragua a que actuaran en contraven-ción de las disposiciones del artículo 3. Esa obligaciónderivaba de los principios generales de derecho huma-nitario, a los que los Convenios simplemente dabanuna expresión concreta.

7. El tratado de 1956(Párrafos 221 a 225)

En su fallo de 26 de noviembre de 1984, la Cortedecidió que tenía competencia para examinar las solici-tudes referentes a la existencia de una controversiaentre los Estados Unidos y Nicaragua relativa a lainterpretación o la aplicación de varios artículos delTratado de Amistad, Comercio y Navegación firmadoen Managua el 21 de enero de 1956. Tenía que deter-minar el sentido de diversas disposiciones pertinen-tes, y en particular el de los apartados c) y d) delpárrafo 1 del artículo XXI, mediante los cuales laspartes se reservaban la facultad de aplicar otras dis-posiciones.

XI. Aplicación del derecho a los hechos(Párrafos 226 a 282)

Habiendo establecido los hechos del caso y las nor-mas de derecho internacional a las que parecían afectaresos hechos, la Corte tenía ahora que evaluar los he-chos en relación con las normas jurídicas aplicables, ydeterminar si existía alguna circunstancia que excluye-ra la ilicitud de determinados hechos.

1. La prohibición del uso de la fuerza y el derechode legítima defensa(Párrafos 227 a 238)

Evaluando los hechos primeramente a la luz delprincipio del no uso de la fuerza, la Corte consideróque el tendido de minas a principios de 1984 y ciertosataques a los puertos, las instalaciones petroleras y lasbases navales de Nicaragua, imputables a los EstadosUnidos, constituían violaciones de ese principio, a me-nos que estuvieran justificadas por circunstancias queexcluyeran su ilicitud. Consideró también que los EstadosUnidos habían cometido, a primera vista, una violaciónde ese principio al armar y entrenar a los contras, a me-nos que eso pudiera justificarse como ejercicio del dere-cho de legítima defensa.

Por otra parte, no consideró que las maniobras mili-tares realizadas por los Estados Unidos cerca de lafrontera de Nicaragua, o el suministro de fondos a loscontras, equivalieran al uso de la fuerza.

La Corte tenía que examinar si los hechos que con-sideraba violaciones del principio podían justificarsepor el ejercicio del derecho de legítima defensa colecti-va, y tenía que determinar, por lo tanto, si se daban lascircunstancias requeridas. Para ello, debía decidir, en

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primer lugar, que Nicaragua había realizado un ataquearmado contra El Salvador, Honduras o Costa Rica,pues sólo tal ataque podría justificar la utilización delderecho de legítima defensa. En cuanto a El Salvador,la Corte consideró que, en derecho consuetudinario in-ternacional, el suministro de armas a la oposición deotro Estado no constituía un ataque armado & ese Esta-do. Respecto a Honduras y Costa Rica, la Corte afirmóque, a falta de información suficiente sobre las incur-siones trasfronterizas realizadas desde Nicaragua alterritorio de esos dos Estados, era difícil decidir siequivalían, individual o colectivamente, a un ataque ar-mado por parte de Nicaragua. La Corte decidió que niesas incursiones ni el presunto suministro de armas po-dían justificar el ejercicio del derecho de legítima de-fensa colectiva.

En segundo lugar, paira determinar si los EstadosUnidos estaban legitimados para ejercer la legítima de-fensa, la Corte tenía que determinar si se daban lascircunstancias requeridas para el ejercicio de ese dere-cho de legítima defensa colectiva, y examinar, por tan-to, si los Estados en cuestión creían que eran víctimasde un ataque armado por parte de Nicaragua, y fciabíansolicitado la asistencia de los Estados Unidos en ejerci-cio de la legítima defensa colectiva. La Corte no habíahallado prueba alguna de que el comportamiento deesos Estados coincidiera con tal situación.

Por último, evaluando la actividad de los EstadosUnidos en relación con los criterios de necesidad yproporcionalidad, la Corte no pudo resolver que las ac-tividades en cuestión se realizaran a la luz de la necesi-dad, y decidió que no podía considerarse que algunasde ellas satisficieran el criterio de la proporcionalidad.

Como no podía mantenerse la alegación ds legítimadefensa colectiva presentada por los Estados Unidos,había que concluir que los Estados Unidos habían vio-lado el principio que prohibía el recurso a la amenazao el uso de la fuerza, al ejecutar los actos mencionadosen el primer párrafo de esta sección.

2. El principio de no intervención(Párrafos 239 a 245)

La Corte resolvió que se había demostrado clara-mente que los Estados Unidos pretendían, mediante suapoyo a los contras, ejercer presión sobre Nicaraguarespecto a cuestiones sobre las que cada Estado podíadecidir libremente, y que la intención de les propioscontras era derrocar al actual Gobierno de Nicaragua.Consideró que si un Estado, con miras a coaccionar aotro Estado, apoyaba y ayudaba a bandas armadas queactuaban en ese Estado con el propósito de derrocar asu Gobierno, eso equivalía a una intervención en susasuntos internos, cualquiera que fuera el objetivo polí-tico del Estado que prestara el apoyo. Por consiguiente,decidió que el apoyo dado por los Estados Un idos a lasactividades militares y paramilitares de los contras enNicaragua, mediante el apoyo financiero, el entrena-miento, el suministro de armas e información y el apo-yo logístico, constituía una clara violación del princi-pio de no intervención. Por el contrario, la ayudahumanitaria no podía considerarse una intervención ilí-cita. A partir del Io de octubre de 1984, el Congreso delos Estados Unidos había restringido el uso de los fon-dos a la "asistencia humanitaria" a los contras. LaCorte recordó que, para que la prestación de "ayudahumanitaria" no pudiera ser condenada como una in-tervención en los asuntos internos de otro Estado, de-bía limitarse a los fines consagrados en la práctica de

la Cruz Roja y, sobre todo, debía darse sin discrimina-ción.

Con respecto a la forma de intervención indirectaque Nicaragua veía en la adopción de ciertas medidasde carácter económico contra ese país por los EstadosUnidos, la Corte no podía considerar tales acciones enel presente caso como un incumplimiento del principiode no intervención del derecho consuetudinario.

3. Contramedidas colectivas como reacción a uncomportamiento que no equivaliera a un ataquearmado(Párrafos 246 a 249)

Habiendo resuelto que la intervención en los asun-tos internos de otro Estado no daba derecho a adoptarcontramedidas colectivas que entrañaran el uso de lafuerza, la Corte decidió que los actos de que se acusa-ba a Nicaragua, aun suponiendo que hubieran sido pro-bados y que fueran imputables a ese Estado, no podíanJustificar las contramedidas adoptadas por un tercerEstado, los Estados Unidos, y en particular no podíanjustificar una intervención que entrañara el uso de lafuerza.

4. La soberanía de los Estados(Párrafos 250 a 253)

La Corte decidió que la asistencia a los contras, losataques directos a puertos, instalaciones petroleras,etc., de Nicaragua, las operaciones de minado de puer-tos nicaragüenses y los actos de intervención que en-trañaban el uso de la fuerza a que se hacía referenciaen el fallo, que constituían ya una violación del princi-pio de no utilización de la fuerza, eran también unacontravención del principio de respeto a la soberaníaterritorial. Ese principio se había violado también di-rectamente por el sobrevuelo no autorizado de territo-rio nicaragüense. Esos actos no podían justificarse porlas actividades atribuidas a Nicaragua en El Salvador;suponiendo que esas actividades se hubieran realizadoefectivamente, no daban lugar a ningún derecho porparte de los Estados Unidos. La Corte concluyó tam-bién que, en el contexto de las presentes actuaciones,el tendido de minas en los puertos nicaragüenses o cer-ca de ellos constituía una violación, en perjuicio deNicaragua, de la libertad de comunicaciones y del co-mercio marítimo.

5. El derecho humanitario(Párrafos 254 a 256)

La Corte había resuelto que los Estados Unidos eranresponsables de no haber notificado el minado de lospuertos nicaragüenses.

También había resuelto que, con arreglo a los princi-pios generales del derecho humanitario, los Estados Uni-dos estaban obligados a abstenerse de alentar a personaso grupos participantes en el conflicto de Nicaragua a co-meter violaciones del artículo 3 común de los cuatroConvenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. El ma-nual sobre "Operaciones sicológicas en la guerra de gue-rrillas", de cuya publicación y difusión eran responsableslos Estados Unidos, aconsejaba ciertos actos que teníanque considerarse violaciones de ese artículo.

6. Otros motivos mencionados para justificar losactos de los Estados Unidos(Párrafos 257 a 269)

Los Estados Unidos habían vinculado su apoyo a loscontras a la presunta violación por el Gobierno de Ni-

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caragua de ciertos compromisos solemnes contraídoscon el pueblo nicaragüense, los Estados Unidos y laOrganización de los Estados Americanos. La Corteexaminó si en el comportamiento de Nicaragua existíaalgo que pudiera legitimar jurídicamente la adopciónde contramedidas por los Estados Unidos como reac-ción a las presuntas violaciones. Con referencia al"Plan para garantizar la paz", hecho público por laJunta del Gobierno de Reconstrucción Nacional el 12de julio de 1979, la Corte no pudo hallar en los docu-mentos y comunicaciones por las que se transmitió elplan nada de que pudiera inferirse la intención de con-traer un compromiso jurídico. La Corte no podía con-templar la creación de una nueva norma que concedieraa un Estado el derecho a intervenir contra otro sobre labase de que este último había optado por una ideologíao un sistema político determinados. Por otra parte, eldemandado no había presentado un argumento jurídicobasado en un supuesto nuevo principio de "interven-ción ideológica".

Con respecto más concretamente a las presuntas vio-laciones de los derechos humanos en que se basabanlos Estados Unidos, la Corte consideró que el uso de lafuerza por los Estados Unidos no podía ser el métodoapropiado para supervisar o asegurar el respeto de esosderechos, normalmente previsto en las convencionesaplicables. Con respecto a la alegada militarización deNicaragua, mencionada también por los Estados Uni-dos para justificar sus actividades, la Corte observóque, en derecho internacional, no existían normas,aparte de las que pudiera aceptar el Estado interesado,por un tratado u otro medio, que limitaran el nivel dearmamentos de un Estado soberano, y que ese princi-pio era válido para todos los Estados sin excepción.

7. El Tratado de 1956(Párrafos 270 a 282)

La Corte pasó a examinar las alegaciones de Nicara-gua basadas en el Tratado de Amistad, Comercio y Na-vegación de 1956, así como la alegación de que losEstados Unidos habían privado al Tratado de su objetoy finalidad y lo habían vaciado de contenido real. LaCorte no podía admitir, sin embargo, esas alegacionessi la conducta denunciada constituía "medidas ... nece-sarias para proteger los intereses esenciales y la seguri-dad" de los Estados Unidos, ya que en el artículo 21del Tratado se establecía que éste no impediría la apli-cación de tales medidas. Con respecto a la cuestión dequé actividades de los Estados Unidos podían habersido de tal naturaleza que privaran al Tratado de suobjeto y finalidad, la Corte hizo una distinción. Nopodía considerar todos los actos denunciados desde esepunto de vista, pero estimaba que había ciertas activi-dades que menoscababan todo el espíritu del acuerdo.Eran el minado de los puertos nicaragüenses, el ataquedirecto a puertos, instalaciones petroleras, etc., y elembargo comercial general.

La Corte suscribió también la alegación de que elminado de los puertos constituía una contravenciónmanifiesta de la libertad de navegación y comercio ga-rantizada en el artículo XIX del Tratado. Concluyótambién que el embargo comercial proclamado el Io demayo de 1985 se oponía a ese artículo.

Por consiguiente, la Corte decidió que los EstadosUnidos habían violado, a primera vista, su obligaciónde no privar al Tratado de 1956 de su objeto y finali-dad {pacta sunt servando) y que habían, cometido actosque contravenían las disposiciones del Tratado. La Cor-te tenía que examinar, no obstante, si la excepción del

artículo XIX relativa a "medidas ... necesarias paraproteger los intereses esenciales y la seguridad" de unade las partes podía invocarse para justificar los actosdenunciados. Tras examinar el material disponible, enparticular la orden ejecutiva del Presidente Reagan deIo de mayo de 1985, la Corte decidió que el minado depuertos nicaragüenses y los ataques directos a puertose instalaciones petroleras, así como el embargo comer-cial general de Io de mayo de 1985, no podían justifi-carse como medidas necesarias para proteger los inte-reses esenciales y la seguridad de los Estados Unidos.

XII. La petición de reparación(Párrafos 283 a 285)

Se pedía a la Corte que fallara y declarara que sedebía a Nicaragua una indemnización cuya cuantía sefijaría posteriormente, y que concediera a Nicaraguala suma de 370,2 millones de dólares de los EE. UU.como reparación provisional. Tras cerciorarse de quetenía competencia para ordenar una reparación, la Cor-te consideró apropiada la petición de Nicaragua de quela naturaleza y la cuantía de esa reparación fueran de-terminadas en una etapa subsiguiente de las actuacio-nes. Consideró también que no existía en el Estatuto dela Corte ninguna disposición que la facultara para con-ceder una reparación provisional como la solicitada, nique le impidiera concederla. En un caso en el que unade las partes no comparecía, la Corte debía abstenersede cualquier acto innecesario que pudiera obstaculizaruna solución negociada. La Corte no consideró, porconsiguiente, que podía acceder en esta etapa a esapetición de Nicaragua.

XIII. Las medidas provisionales(Párrafos 286 a 289)

Tras recordar ciertos pasajes de su providencia de10 de mayo de 1984, la Corte concluyó que correspon-día a cada una de las partes no regir su comportamien-to sólo por referencia a los que creyera que eran susderechos. En particular, ése era el caso en una situa-ción de conflicto armado, en la que ninguna reparaciónpodía anular los resultados de un comportamiento quela Corte pudiera fallar que había sido contrario al dere-cho internacional.

XIV. Arreglo pacifico de controversias; el proceso deContadora(Párrafos 290 y 291)

En el presente caso, la Corte ya había tomado notadel proceso de Contadora, y del respaldo que habíarecibido por parte del Consejo de Seguridad y la Asam-blea General de las Naciones Unidas, así como por par-te de Nicaragua y de los Estados Unidos. La Corterecordó a ambas partes la necesidad de cooperar conlas gestiones realizadas en el marco de ese procesopara lograr una paz definitiva y duradera en Cen-troamérica, de conformidad con el principio de dere-cho consuetudinario internacional que prescribe elarreglo pacífico de las controversias internacionales,consagrado también en el Artículo 33 de la Carta de lasNaciones Unidas.

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASAL FALLO DE LA CORTE

Opinión separada del Magistrado Nagendra Singh,Presidente

El párrafo 292 (16) de la parte dispositiva del fallo,aprobado por unanimidad por la Corte, que recuerda aambas partes su obligación de buscar una solución de sus

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controversias por medios pacíficos de conformidad conel derecho internacional, se basa realmente en el cum-plimiento debido de dos principios básicos: a saber, elde no uso de la fuerza en las relaciones entre los Esta-dos y el de no intervención en los asuntos de otrosEstados. Esa es, a juicio del Presidente, la principalfinalidad del fallo de la Corte, emitido con la máximasinceridad para mejor servir los intereses de la comuni-dad.

De hecho, el principio cardinal de no uso de la fuerzaen las relaciones internacionales ha sido la piedra angularde una filosofía jurídica tradicional, que se ha desarrolla-do particularmente después de las dos guerras ¡mundialesdel presente siglo. Las disposiciones de la Carta y elsistema latinoamericano de tratados no sólo haii desarro-llado el concepto, sino que lo han reforzado hasta el pun-to de que se mantendría por sí mismo, aunque se conside-raran inaplicables en el presente caso la Carta y elTratado que le sirven de base. La explicación obvia esque el aspecto consuetudinario original, que ha evolu-cionado con el desarrollo del derecho convencional,ha llegado a establecerse y sobrevivir como el concep-to moderno vigente del derecho internacional, ya seaconsuetudinario, por su origen, o "un principio generalde derecho internacional reconocido por las naciones ci-vilizadas". La contribución de la Corte ha sido destacarel principio de no uso de la fuerza como un principioperteneciente al dominio del jus cogens y, por tanto,como la piedra angular del esfuerzo humano por promo-ver la paz en un mundo asolado por las contiendas. Laviolencia engendra violencia y agrava los conflictos, en-venena las relaciones y pone en peligro la soluDión pací-fica de la controversia.

Existe también la doctrina fundamental de la no in-tervención en los asuntos de los Estados, que es igual-mente vital para la paz y el progreso de la humanidad,y que es necesaria para promover la existencia saluda-ble de la comunidad. El principio de no intervenciónha de considerarse una norma jurídica absoluta y con-sagrada.

Los Estados deben observar ambos principios, a sa-ber, el de no uso de la fuerza y el de no intervención,en interés de la paz y el orden de la comunidad. LaCorte mantuvo correctamente que ambos principios dederecho consuetudinario internacional, si bien consa-grados en el derecho convencional, eran aplicables enel presente caso en su manifestación consuetudinariaoriginal, revigorizada y fortalecida por el expreso con-sentimiento de los Estados, en particular las partes enla presente controversia. Ese debe ser, sin duda, el ma-yor peso que la ley puede tener en cualquier caso.

La decisión de la Corte era el resultado de un ejerci-cio colegiado, al que se había llegado tras prolongadodebate y un pleno intercambio de opiniones de no me-nos de 15 magistrados que, actuando con arreglo alEstatuto y el Reglamento de la Corte, examinaron losargumentos jurídicos y todas las pruebas presentadas.En éste, como en todos los demás casos, se tuvo elmáximo cuidado de observar estrictamente el procedi-miento prescrito, y la decisión fue respaldada por unaclara mayoría. Además, el carácter vinculante del fallocon arreglo al Estatuto (Artículo 59) es consagrado poruna disposición de la Carta de las Naciones Unidas(Artículo 94): todo Miembro de las Naciones Unidasse ha comprometido a cumplir las decisiones de la Cor-te que le afecten y a respetar siempre la validez delfallo.

Opinión separada del Magistrado Lachs

El Magistrado Lachs comienza su opinión señalandolos requisitos del Estatuto respecto a las calificacionespersonales y la diversidad de origen que deben caracte-rizar a los miembros de la Corte, y rechazando cual-quier infundio respecto a su independencia.

En relación con el fondo del fallo, habría preferidoque se prestara más atención a la ayuda extranjera a lasfuerzas de la oposición en El Salvador, y en distintoslugares se habían utilizado fórmulas diferentes.

El Magistrado Lachs insistía en algunos aspectos dela competencia, considerando que no se había dadopreviamente importancia suficiente a los 40 años trans-curridos antes de que se objetara públicamente la vali-dez de la aceptación de la jurisdicción de la Corte porNicaragua. Cuando esa validez había sido cuestionadaprivadamente en relación con un caso a mediados deldecenio de 1950, las Naciones Unidas debían haber ac-tuado: debía haberse pedido a Nicaragua que completa-ra las formalidades necesarias y, si no lo hubiera he-cho, debía habérsela excluido de la lista de Estadosque aceptaban la jurisdicción obligatoria de la Corte.Como las Naciones Unidas no habían tomado ningunamedida al respecto, podía considerarse legítimamenteque la imperfección había sido subsanada por laaquiescencia a lo largo de un período muy prolongado.La competencia de la Corte basada en el Tratado deAmistad, Comercio y Navegación de 1956 no daba lugara duda alguna.

El Magistrado Lachs se ocupaba también de la cues-tión de la juzgabilidad del litigio: la estrecha relaciónentre las controversias jurídicas y las políticas, comoentre el derecho y la política. El derecho internacionalcubre hoy esferas tan amplias de las relaciones interna-cionales que sólo muy pocos dominios —por ejemplo,el problema del desarme, u otros excluidos expresa-mente por los Estados— no son juzgables. El Magistra-do Lachs insistía expresamente en el caso relativo alPersonal diplomático y consular de los Estados Unidosen Teherán.

Refiriéndose a la negativa de la Corte a concederuna vista a El Salvador en la etapa jurisdiccional, elMagistrado Lachs manifestó que había llegado a laconclusión de que se trataba de un error judicial que,sin embargo, no justificaba ninguna conclusión no re-lacionada con él.

A juicio del Magistrado Lachs, la amplia confronta-ción entre las partes debía resolverse en el marco delPlan de Contadora, en cooperación con todos los Esta-dos de la región. La zona, desgarrada por conflictos, yafectada durante mucho tiempo por el subdesarrollo,requería un nuevo enfoque basado en la consideraciónpor igual de los intereses de todos los afectados y enrelaciones de buena vecindad.

Opinión separada del Magistrado Ruda

En la opinión separada del Magistrado Ruda, se tra-taban cuatro cuestiones. En primer lugar, el MagistradoRuda no aceptaba la reserva expresada por los EstadosUnidos en la carta de fecha 18 de enero de 1985 "res-pecto de cualquier decisión de la Corte relativa a lasalegaciones de Nicaragua". A juicio del MagistradoRuda, en virtud del párrafo 1 del Artículo 94 de laCarta de las Naciones Unidas, los Estados Miembrosde las Naciones Unidas habían aceptado formalmentela obligación de cumplir las decisiones de la Corte.

La segunda parte de la opinión se refería a la En-mienda Vandenberg. El Magistrado Ruda había votado

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contra la aplicación de esa Enmienda, por las razonesexpuestas en la opinión separada que presentó en 1984.

En tercer lugar, el Magistrado Ruda, trataba la cues-tión de la legítima defensa. Explicaba que sus conclu-siones eran las mismas que aquellas a que había llega-do la Corte, pero, a su juicio, no era necesarioconsiderar todos los detalles materiales, porque la asis-tencia a rebeldes no constituía per se un pretexto parala legítima defensa desde el punto de vista jurídico.

La cuarta parte de la opinión estaba dedicada a lasrazones por las que el Magistrado Ruda, a pesar dehaber votado en 1984 en contra de la utilización delTratado de Amistad, Comercio y Navegación comobase de la competencia de la Corte, creía que tenía quevotar sobre las cuestiones sustantivas presentadas a laCorte a ese respecto.

Opinión separada del Magistrado Elias

El Magistrado Elias consideraba que, tras el fallopronunciado por la Corte en la fase jurisdiccional, lareserva de los tratados multilaterales, anexa a la decla-ración por la que los Estados Unidos aceptaron la juris-dicción con arreglo a la cláusula facultativa, había que-dado en suspenso y no era ya pertinente, a menos queEl Salvador, Honduras o Costa Rica intervinieran en lafase relativa al fondo del asunto y la reparación. Porconsiguiente, el hecho de que la Corte la hubiera apli-cado era incorrecto, y equivalía a invocar la facultad derevisar su decisión sobre competencia y admisibilidaden nombre de Estados que no eran partes en el caso.

Opinión separada del Magistrado Ago

Si bien suscribía la totalidad del fallo y aprobaba enparticular la posición adoptada por la Corte respecto ala reserva de los tratados multilaterales hecha por losEstados Unidos, el Magistrado Ago seguía albergandodudas respecto a ciertos puntos. Por ejemplo, estimabaque la Corte había adoptado una decisión algo apresu-rada respecto a la cuasiidentidad de fondo entre el de-recho consuetudinario internacional y el derecho con-sagrado en ciertos tratados multilaterales importantesde carácter universal, y estaba también demasiado dis-puesta a considerar la consagración de ciertos princi-pios en resoluciones de las Naciones Unidas y de laOrganización de. los Estados Americanos como pruebade la presencia de esos principios en la opinio juris delos miembros de la comunidad internacional. El Magis-trado Ago también se creía obligado a llamar la aten-ción hacia los aspectos parcialmente contradictoriosque le parecía que había en la evaluación de la situa-ción factual y jurídica por la Corte. Consideraba ade-más que algunos pasajes del fallo mostraban una po-breza de razonamiento jurídico en apoyo de lasconclusiones de la Corte en cuanto a la imputabilidadde ciertos actos al demandado como actos que origina-ban una responsabilidad internacional, y habría preferi-do que la Corte incluyera una confirmación más explí-cita de su jurisprudencia a ese respecto.

Opinión separada del Magistrado Sette-Camara

El Magistrado Sette-Camara concurría plenamentecon el fallo porque creía firmemente que "el no uso dela fuerza y la no intervención —este último como coro-lario de la igualdad entre los Estados y de la libre de-terminación— son no sólo principios cardinales del de-recho consuetudinario internacional, sino que puedenreconocerse además como normas perentorias de dere-cho consuetudinario internacional que imponen obliga-

ciones a todos los Estados". Su opinión separada serefería sólo al párrafo 1) de la parte dispositiva, encontra del cual había votado. Mantenía que la reservade los tratados multilaterales, anexa a la declaración deaceptación de la jurisdicción de la Corte hecha por losEstados Unidos en 1946 con arreglo al párrafo 2 delArtículo 36 del Estatuto, no podía aplicarse al presentecaso, ya que ninguna de las decisiones adoptadas en lapaite dispositiva podía "afectar" en modo alguno a ter-ceros Estados, y en particular a El Salvador. El litigioexistía entre Nicaragua y los Estados Unidos, y la obli-gatoriedad de la decisión de la Corte estaba limitada aesas dos partes. El Magistrado Sette-Camara reconocíael derecho de cualquier Estado que hiciera declaracio-nes de aceptación a añadirles las reservas que conside-rara oportunas. Sin embargo, mantenía que la Corteestaba facultada para interpretar esas reservas, e inclu-so estaba obligada a ello. Lamentaba que la aplicaciónde la reserva de los tratados multilaterales impidiera ala Corte apoyar su fallo en las disposiciones de la Car-ta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organiza-ción de los Estados Americanos, y la forzara a recurrirsólo a los principios de derecho consuetudinario inter-nacional y a un Tratado bilateral, el de Amistad, Co-mercio y Navegación de 1956. Mantenía que el derechoaplicado en el fallo habría sido más claro y más precisosi la Corte hubiera recurrido a las disposiciones perti-nentes de las convenciones multilaterales aplicables.

Opinión separada del Magistrado Ni

La principal preocupación del. Magistrado Ni, expre-sada en su opinión separada, se refería a la "reserva delos tratados multilaterales" invocada por los EstadosUnidos. A su juicio, cualquier aceptación de su aplica-bilidad entrañaba: 1) La exclusión de la Corte del ejer-cicio de su jurisdicción en la medida en que las alega-ciones de Nicaragua se basaban en los tratadosmultilaterales en cuestión, y 2) La imposibilidad deaplicar esos tratados multilaterales si la Corte tenía aúnotros fundamentos para decidir sobre el fondo delasunto. En el presente caso, sin embargó, los EstadosUnidos, al tiempo que invocaban la reserva de los tra-tados multilaterales para impugnar la competencia dela Corte, habían alegado persistentemente que los trata-dos multilaterales, que constituían la base misma de sureserva, eran los únicos que debían aplicarse al litigio.Esa alegación equivalía a una negación de su propiareserva y, teniendo en cuenta todas las circunstanciaspertinentes, debía haberse considerado como una re-nuncia a la reserva de los tratados multilaterales. Sien-do ese el caso, el Magistrado Ni difería de la mayoríade la Corte en que consideraba que debían haberseaplicado al caso, cuando procediera, las normas conte-nidas en los tratados multilaterales, al igual que el de-recho consuetudinario internacional.

Opinión disidente del Magistrado Oda

El Magistrado Oda convenía con la Corte en su re-conocimiento de la aplicabilidad de la reserva de lostratados multilaterales anexa a la declaración de losEstados Unidos de 1946, pero consideraba que, habien-do así decidido que la controversia había surgido envirtud de un tratado multilateral, debía haber dejado deconsiderar la solicitud de Nicaragua basada en esa de-claración. La Corte había errado al interpretar que laexclusión de la controversia por esa reserva simple-mente restringía las fuentes de derecho a que podíareferirse.

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El Magistrado Oda creía además que, en la medidaen que las denuncias de Nicaragua presuponían la com-petencia de la Corte en virtud de las declaraciones he-chas con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Esta-tuto, que se refería a "controversias de ordenjurídico", debían haberse declarado no juzgables, yaque la controversia no era "de orden jurídico" con elsignificado y la intención de esa cláusula o, incluso silo fuera, no era una que la Corte pudiera sustanciardebidamente: como controversia de orden político, eramás adecuada su solución por otros órganos y procedi-mientos. Además, los hechos que la Corte podía diluci-dar examinando las pruebas en ausencia del demanda-do quedaban muy lejos de lo que era necesario paraobtener una imagen completa del litigio.

Por tanto, el Magistrado Oda consideraba que, en lamedida en que la Corte podía debidamente conocer delcaso, podía hacerlo sobre la base del párrafo 1 delArtículo 36 del Estatuto, en el que la expresión "todoslos asuntos especialmente previstos en ... tratados ...vigentes" no daba base para discutir el carácter "jurí-dico" de la controversia. Por consiguiente, la Corte po-día legítimamente examinar cualquier violación de lasdisposiciones concretas del Tratado de Amistad, Co-mercio y Navegación de 1956. Ajuicio del MagistradoOda, el minado de los puertos nicaragüenses habíaconstituido una violación de ese tipo, por lo que losEstados Unidos habían incurrido en responsabilidad.

El Magistrado Oda subrayaba que su voto en contra demuchos de los párrafos del fallo no debía interpretarsecomo una oposición a la aplicación de las normas jurídi-cas relativas al uso de la fuerza o a la inter vención, decuya violación se había acusado a los Estados Unidos, yaque eran simplemente una consecuencia lógica de susconvicciones sobre la cuestión de la competencia conarreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.

Por último, el Magistrado Oda lamentaba que laCorte se hubiera precipitado innecesariamente a darsus opiniones sobre la legítima defensa colectiva en elprimer fallo que tocaba ese tema.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel disentía del fallo de laCorte por motivos de hecho y de derecho. Conveníacon la Corte en las imputaciones a los Estados Uni-dos por no haber dado a conocer la existencia y lalocalización de minas tendidas por ese país y porhaber hecho publicar un manual que preconizaba ac-tos que violaban el derecho de la guerra. Sin embar-go, el Magistrado Schwebel concluía que los EstadosUnidos habían actuado de un modo esencialmente lí-cito al ejercer presiones armadas contra Nicaragua,tanto directamente como mediante su apoyo a loscontras, porque el apoyo anterior y duradero de Ni-caragua a la insurgencia armada en El Salvador equi-valía a un ataque armado a El Salvador, contra el quelos Estados Unidos podían reaccionar mediante unalegítima defensa colectiva en apoyo de El Salvador.

El Magistrado Schwebel concluía que, desde1979, Nicaragua había ayudado a los insurgentes deEl Salvador y seguía proporcionándoles asistenciavital en gran escala. Los actos delictivos de Nicara-gua no se habían limitado a proporcionar a los rebel-des salvadoreños grandes cantidades de armas, muni-ciones y pertrechos, lo que podía argumentarse queno equivalía por sí mismo a un ataque armado. Nica-ragua se había unido también a los rebeldes salvado-reños en la organización, la planificación y el entre-namiento para sus actos de insurgencia, y les había

proporcionado servicios de mando y control, bases, co-municaciones y refugios que permitieron a la direcciónde los rebeldes salvadoreños operar desde territorio ni-caragüense. La escala de esa asistencia equivalía jurí-dicamente, ajuicio del Magistrado Schwebel, aun ata-que armado. No sólo tenía El Salvador derecho adefenderse por sí mismo contra ese ataque armado; ha-bía pedido a los Estados Unidos que le ayudaran enejercicio de la legítima defensa colectiva. Los EstadosUnidos tenían derecho a hacerlo, mediante medidasabiertas o encubiertas. Esas medidas podían ejercerseno sólo en El Salvador, sino contra Nicaragua en supropio territorio.

A juicio del Magistrado Schwebel, la conclusión dela Corte de que el Gobierno nicaragüense no era "res-ponsable de ningún suministro de armas" a los insur-gentes salvadoreños no estaba basada en consideracio-nes "judiciales o juiciosas". La Corte había "excluido,desestimado y excusado la evidencia innegable de laintervención importante y sostenida de Nicaragua en lainsurgencia salvadoreña". La intervención de Nicara-gua en El Salvador en apoyo de los insurgentes salva-doreños había sido, según el Magistrado Schwebel, ad-mitida por el Presidente de Nicaragua, afirmada porimportantes testigos de Nicaragua en el caso y confir-mada por "abundantes corroboraciones".

Incluso aunque, en contra de su opinión, no se esti-mara que las acciones de Nicaragua en apoyo de lainsurgencia salvadoreña equivalían a un ataque arma-do, el Magistrado Schwebel concluía que constituíaninnegablemente una intervención ilícita. Sin embargo,la Corte, "de modo muy sorprendente", consideraba alos Estados Unidos responsables de su intervención enNicaragua, pero no reconocía la intervención anterior ycontinuada de Nicaragua en El Salvador.

Para que las medidas adoptadas por los Estados Uni-dos en ejercicio de la legítima defensa colectiva fueranlícitas, debían ser necesarias y proporcionadas. A juiciodel Magistrado Schwebel, era dudoso que la cuestión dela necesidad fuera juzgable en el presente caso, ya quelos hechos eran tan indeterminados, dependiendo comodependían de qué medidas que no entrañaran el uso de lafuerza podían bastar para poner fin a la intervención deNicaragua en El Salvador. Sin embargo, podía razonable-mente mantenerse que la necesidad de esas medidas que-daba probada por "la negativa persistente de Nicaragua acesar la subversión armada en El Salvador".

El Magistrado Schwebel sostenía que "las accionesde los Estados Unidos eran impresionantemente pro-porcionadas. Los rebeldes salvadoreños, apoyados vi-talmente por Nicaragua, llevaban a cabo una rebeliónen El Salvador; en legítima defensa colectiva, los Esta-dos Unidos apoyaban simétricamente a rebeldes quellevaban a cabo una rebelión en Nicaragua. Los rebel-des de El Salvador atacaban de un modo generalizadoobjetivos económicos importantes en El Salvador; losEstados Unidos atacaban selectivamente objetivos eco-nómicos de importancia militar" en Nicaragua.

El Magistrado Schwebel mantenía que, en el dere-cho internacional contemporáneo, el Estado que pri-mero intervenía con el uso de la fuerza en otro Esta-do —como mediante la participación sustancial en elenvío de fuerzas irregulares a su territorio— era, pri-ma facie, el agresor. La situación de Nicaragua comoagresor prima facie se confirmaba tras el examen delos hechos. "Además", concluía el MagistradoSchwebel, "Nicaragua había agravado su comporta-miento delictivo al prestar falso testimonio ante laCorte en un esfuerzo deliberado por ocultarlo. En

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consecuencia, por ambas razones, Nicaragua no acudíaante la Corte con las manos limpias. El fallo a su favorestaba, por tanto, injustificado, y estaría injustificadoincluso aunque se concluyera —como no debía hacerse—que las acciones de represalia de los Estados Unidos eraninnecesarias o desproporcionadas".

Opinión disidente del Magistrado Sir Robert JenningsEl Magistrado Sir Robert Jennings convenía con la

Corte en que la reserva de los tratados multilateraleshecha por los Estados Unidos era válida y debía res-

petarse. Sin embargo, no podía aceptar la decisión dela Corte de que podía ejercer jurisdicción sobre elcaso mediante la aplicación del derecho consuetudi-nario en lugar de los tratados multilaterales pertinen-tes. En consecuencia, si bien podía votar a favor dealgunas de las conclusiones de la Corte, se sentíaobligado a votar en contra de sus decisiones sobre eluso de la fuerza, sobre la intervención y sobre lacuestión de la legítima defensa, porque a su juicio laCorte carecía de competencia para decidir sobre esascuestiones.

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80. CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA FRONTERIZA(BURKINA FASO CONTRA LA REPÚBLICA DE MALI)

Fallo de 22 de diciembre de 19S6

En su fallo, la Sala constituida por la Corte en elcaso de la controversia fronteriza entre Burkina Faso yla República de Malí, aprobó por unanimidad la líneafronteriza en la zona controvertida entre arabos Esta-dos.

(Esa línea fronteriza puede verse en el mapa No. 2.)

La composición de la Sala fue la siguiente:Presidente: Mohammed Bedjaoui; Magistrados:

Manfred Lachs y José María Ruda; Magistrados adhoc: François Luchaire y Georges Abi-Saab.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO DE LA SALA

"LA SALA,

"Por unanimidad,"Decide"A. Que el límite entre Burkina Faso y la Repú-

blica de Malí en la zona controvertida, definida en elAcuerdo Especial celebrado el 16 de septiembre de1983 entre esos dos Estados, es el siguiente:

" 1 . A partir de un punto cuyas coordenadas geo-gráficas son Io 59' 0 1 " de longitud oeste y 14° 24'40" de latitud norte (punto A), el límite corre en di-rección al norte siguiendo la línea quebrada de pe-queñas cruces que figura en el mapa de Africaoccidental, en. la escala de 1:200.000, publicado porel Institut géographique national francés (IGN) (enlo sucesivo denominada "la línea del IGN") hasta unpunto cuyas coordenadas geográficas son Io 58' 49"de longitud oeste y 14° 28' 30" de latitud norte (pun-to B).

"2. En el punto B, el límite gira hacia, el este ycruza el camino que comunica a Dionouga con Di-guel a aproximadamente 7,5 kilómetros de Dionou-ga, en un punto cuyas coordenadas geográficas sonIo 54' 24" de longitud oeste y 14° 29' 20" de latitudnorte (punto C).

"3 . A partir del punto C, el límite sigue aproxi-madamente unos 2 kilómetros hacia el sur de las al-deas de Kounia y Oukoulourou, pasando por unpunto cuyas coordenadas geográficas son .1° 46' 38"de longitud oeste y 14° 28' 54" de latitud norte (pun-to D) y por un punto con las coordenadas Io 40' 40"de longitud oeste y 14° 30' 03" de latitud norte (pun-to E).

"4. A partir del punto E, el límite continúa en lí-nea recta hasta un punto cuyas coordenadas geográ-ficas son 1° 19' 05" de longitud oeste y 4o 43' 45"

de latitud norte (punto F), situado a aproximadamen-te 2,6 kilómetros al sur de la laguna de Toussougou.

"5. A partir del punto F, el límite continúa en lí-nea recta hasta un punto cuyas coordenadas geográ-ficas son Io 05' 34" de longitud oeste y 14° 47' 04"de latitud norte (punto G), situado en la ribera occi-dental de la laguna de Soum, a la que cruza en unadirección general de oeste a este y a la que dividepor igual entre los dos Estados; el límite toma luegouna dirección general nor-noreste y vuelve a unirse ala línea del IGN en un punto cuyas coordenadas geo-gráficas son 0o 43' 29" de longitud oeste y 15° 05'00" de latitud norte (punto H).

"6. A partir del punto H, el límite sigue la líneadel IGN hasta un punto cuyas coordenadas geográfi-cas son 0o 26' 35" de longitud oeste y 15° 05' 00" delatitud norte (punto I); a partir de allí se torna haciael sudeste y continúa en línea recta hasta el punto Jque se define a continuación.

"7. Los puntos J y K, cuyas coordenadas geográ-ficas serán determinadas por las Partes con la asis-tencia de expertos designados de acuerdo con elartículo IV del Acuerdo Especial, reúnen tres condi-ciones: están situados en el mismo paralelo de lati-tud; el punto J se sitúa en la ribera occidental de lalaguna de In Abao y el punto K en la ribera orientalde esa laguna; la línea trazada entre esos dos puntosdeberá dividir la superficie de la laguna por partesiguales entre las Partes.

"8. En el punto K el límite gira hacia el norestey continúa en línea recta hasta un punto de coordena-das geográficas 0o 14' 44" de longitud oeste y 15°04' 42" de latitud norte (punto L) y, a partir de esepunto, continúa en línea recta hasta un punto con lascoordenadas geográficas 0o 14' 39" de longitud estey 14° 54' 48" de latitud norte (punto M), situado aaproximadamente 3 kilómetros al norte del vado deKabia.

"B. Que la Sala dictará en una fecha posterioruna providencia en la que designará tres expertos deconformidad con el párrafo 3 del artículo IV delAcuerdo Especial de 16 de septiembre de 1983."

Los Magistrados ad hoc François Luchaire y Geor-ges Abi-Saab agregaron opiniones separadas al fallo.En sus opiniones, esos magistrados expusieron y expli-caron las posiciones que habían adoptado respecto aciertas cuestiones tratadas en el fallo.

I. Actuaciones(Párrafos 1 a 15)

La Sala recapitula las sucesivas etapas de las actua-ciones a partir de la notificación al Secretario de la

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Corte del compromiso concertado el 16 de septiembrede 1983 entre la República del Alto Volta (conocidacomo Burkina Faso a partir del 4 de agosto de 1984) yla República de Malí, mediante el cual esos dos Esta-dos acordaron someter a una Sala de la Corte una con-troversia relativa a la delimitación de una parte de sufrontera común.

II. La tarea de la Sala(Párrafos 16 a 18)

La tarea de la Sala es indicar la línea fronteriza en-tre Burkina Faso y la República de Malí en la zonacontrovertida, definida en el artículo I del compromisocomo "una banda de territorio que se extiende desde elsector de Koro (Malí)-Djibo (Alto Volta) hasta la re-gión de Béli inclusive". Ambos Estados han indicado,en sus presentaciones a la Sala, la línea fronteriza quecada uno de ellos considera fundada en derecho. Esaslíneas se indican en el mapa No. 1 incluido en el fallo.

III. Normas aplicables al caso. Fuente de los derechosalegados por las partes(Párrafos 19 a 30)

1. El principio de la intangibilidad de las fronterasheredadas de la colonización(Párrafo 19)

En el fallo se considera la cuestión de las normasaplicables al caso, y se procura determinar la fuente delos derechos alegados por las partes. El fallo comienzapor señalar que el rasgo característico del contexto ju-rídico de la determinación de fronteras que ha de efec-tuar la Sala es que la existencia de los dos Estadosinteresados procede del proceso de descolonizaciónque se ha desarrollado en Africa durante los últimos 30años: puede decirse que Burkina Faso corresponde a lacolonia del Alto Volta y la República de Malí a la colo-nia del Sudán (anteriormente el Sudán Francés). En elpreámbulo a su compromiso, las partes manifestaronque el arreglo de la controversia debía "basarse en par-ticular en el respeto del principio de la intangibilidadde las fronteras heredadas de la colonización", que re-cuerda el principio expresamente establecido en la re-solución AGH/Res. 16(1), aprobada en El Cairo en juliode 1964 en la primera conferencia en la cumbre quesiguió a la creación de la Organización de la UnidadAfricana, en la que todos los Estados miembros "so-lemnemente ... se [comprometieron] a respetar las fron-teras existentes en el momento en que lograron la inde-pendencia nacional".

2. El principio de uti possidetis juris(Párrafos 20 a 26)

En esas circunstancias, la Sala no puede desconocerel. principio de uti possidetis juris, cuya aplicación dalugar a ese respeto de la intangibilidad de las fronteras.La Corte subraya el alcance general del principio encuestiones de descolonización y su excepcional impor-tancia para" el continente africano, incluidas las dospartes en el presente caso. Aunque ese principio fueinvocado por primera vez en la América hispana, no esuna norma que pertenezca solamente a un sistema par-ticular del derecho internacional. Se trata de un princi-pio de alcance general, conectado lógicamente al fenó-meno de la obtención de la independencia, dondequieraque ocurra. Su finalidad obvia es impedir que la inde-pendencia y la estabilidad de los nuevos Estados seanamenazadas por luchas fratricidas provocadas por con-troversias fronterizas, tras la retirada de la Potencia ad-ministradora. El hecho de que los nuevos Estados afri-

canos hayan respetado el statu quo territorial que exis-tía cuando obtuvieron la independencia no debe consi-derarse, por tanto, como una simple práctica, sinocorno la aplicación en Africa de una norma de alcancegeneral que está firmemente establecida en cuestionesde descolonización; y la Sala no considera necesariodemostrarlo a los efectos del caso.

EJ principio de uti possidetis juris concede prece-dencia al título jurídico sobre la posesión efectivacomo base de la soberanía. Su principal propósito esgarantizar el respeto de los límites territoriales queexistían en el momento en que se logró la inde-pendencia. Cuando esos límites no eran más que deli-mitaciones entre diferentes divisiones administrativas ocolonias, sujetas todas ellas al mismo soberano, la apli-cación de ese principio dio como resultado su transfor-mación en fronteras internacionales, y eso es lo queocurrió con los Estados partes en el presente litigio, yaque ambos tomaron forma dentro de los territorios delAfrica Occidental Francesa. Cuando esos límites teníanya el carácter de fronteras internacionales en el mo-mento de la descolonización, la obligación de respetarlas fronteras internacionales preexistentes deriva deuna norma general de derecho internacional relativa ala sucesión de los Estados. Las muchas afirmacionessolemnes de la intangibilidad de las fronteras, hechaspor estadistas africanos o por órganos de la Organiza-ción de la Unidad Africana, deben tomarse, por tanto,como referencias a un principio ya existente, no comoafirmaciones que pretendan consagrar un nuevo princi-pio o extender a Africa una norma sólo aplicable conanterioridad en otro continente.

Ese principio de uti possidetis parece enfrentarseabiertamente al derecho de los pueblos a la libre deter-minación. De hecho, sin embargo, el mantenimientodel statu quo territorial en Africa se considera a menu-do el proceder más sensato. El requisito esencial deestabilidad, a fin de sobrevivir, desarrollarse y consoli-dar gradualmente su independencia en todos los cam-pos, ha inducido a los Estados africanos a consentir enel mantenimiento de los límites o fronteras coloniales,y a tenerlo en cuenta al interpretar el principio de lalibre determinación de los pueblos. Si el principio deuti possidetis ha conservado su lugar entre los princi-pios jurídicos más importantes, se debe a una eleccióndeliberada por parte de los Estados africanos.

3. El papel de la equidad(Párrafos 27 y 28)

La Sala considera a continuación si es posible, eneste caso, invocar la equidad, respecto a la que las dospartes habían expuesto opiniones divergentes. Eviden-temente, la Sala no puede decidir ex aequo et bono, yaque las partes no le han pedido que lo haga. Sin embar-go, tendrá que tener en cuenta la equidad infra legem,es decir, la forma de equidad que constituye un métodode interpretación del derecho vigente, y que se basa enel derecho. La forma en que la Sala enfoque, en lapráctica, su examen de esa forma de equidad resultaráclara de su aplicación de los principios y normas queconsidere aplicables.

4. El derecho colonial francés ("droit d'outre-mer")(Párrafos 29 y 30)

Las partes convienen en que la delimitación de lalínea fronteriza debe evaluarse también a la luz del"droit d'outre-mer" francés. La línea que la Sala ha dedeterminar que era la que existía en 1959-1960 sólo era

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originalmente un límite administrativo que separabados antiguos territorios de ultramar franceses ("terri-toires d'outre-mer") y, por serlo, se definió necesaria-mente en esa época no según el derecho internacional,sino con arreglo a la legislación francesa aplicable aesos territorios. Aquí la Sala explica que el derechointernacional —y, por tanto, el principio de uti posside-tis— se aplica a los nuevos Estados a partir ds su inde-pendencia, pero no tiene efectos retroactivos. Congelael título territorial. El derecho internacional no efectúaninguna revisión del derecho del Estado colionizador.Si este último derecho tiene que jugar algún papel, escomo un elemento factual entre otros, o como pruebaindicativa de la "herencia colonial" en la fecha crítica.

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IV. La evolución de la organización administrait(Párrafos 31 a 33)

En el fallo se examina brevemente cómo se organizóla administración territorial en el Africa OccidentalFrancesa —a la que pertenecían previamente ambaspartes— con su jerarquía de unidades administrativas(colonias, cercles, subdivisiones, cantones, aldeas), an-tes de recapitular la historia de las dos colonias intere-sadas desde 1919, a fin de determinar cuál era, paracada una de las dos partes, la herencia colonial a la quehabía que aplicar el principio uti possidetis. Malí obtu-vo su independencia en 1960 con el nombre de Federa-ción de Malí, sucediendo a la República Sudanesa, quehabía surgido, en 1959, de un territorio de ultramardenominado el Sudán Francés. La historia del Alto Vol-ta es más complicada. Llegó a existir en 1919, pero fueluego abolido en 1932, reconstituido de nuevo por unaley de 4 de septiembre de 1947, que decidió que loslímites del "territorio restablecido del Alto Volta" ha-brían de ser "los dé la antigua colonia del Alto Volta el5 de septiembre de 1932". Era ese Alto Volta reconsti-tuido el que posteriormente obtuvo la independencia en1960 y tomó el nombre de Burkina Faso en 1984. En elpresente caso, por consiguiente, el problema consisteen determinar qué frontera se heredó de la administra-ción francesa; más precisamente, averiguar cuál era, enla zona controvertida, la frontera que existía en 1959-1960 entre los territorios de ultramar del Sudán, y elAlto Volta. Ambas partes convienen en que, cuando ad-quirieron la independencia, existía una frontera defini-da y aceptan que no tuvo lugar ninguna modificaciónen la zona controvertida entre enero de 1959 y agostode 1960, ni ha tenido lugar desde entonces.

V La controversia entre las partes y la cuestión preli-minar del posible consentimiento de Malí(Párrafos 34 a 43)

Burkina Faso alega que Malí aceptó como obligato-ria la solución de la controversia esbozada p>or la Co-misión de Mediación de la OUA, que se reunió en1975. Si ese argumento del consentimiento estuvierabien fundado, haría innecesaria la tarea de determinarla frontera heredada del período colonial.

La Sala examina, por tanto, si Malí consintió, comoalega Burkina Faso, en la solución esbozada por la Co-misión, aunque esta última nunca completó de hechosu labor. La Sala comienza por considerar el elementodel consentimiento que, según Burkina Faso, existe enla declaración hecha por el Jefe de Estado de Malí el11 de abril de 1975, en la que Malí presuntamente sedeclaró obligado de antemano por el informe que habíade elaborar la Comisión de Mediación sobre la base delas propuestas concretas procedentes de su Subcomi-sión Jurídica. Ese informe nunca se publicó, pero sesabe cuáles eran las propuestas de la Subcomisión.

Tras su examen, y teniendo en cuenta la jurisprudenciade la Corte, la Sala decide que no hay fundamento parainterpretar la declaración en cuestión como un actounilateral con consecuencias jurídicas respecto a lacontroversia. El fallo pasa luego a examinar los princi-pios de delimitación aprobados por la Subcomisión Ju-rídica que, según Burkina Faso, Malí aceptó que setomaran en consideración al delimitar la frontera en lazona en litigio. Tras considerar los argumentos de laspartes, la Sala concluye que, como tiene que determi-nar la línea fronteriza sobre la base del derecho inter-nacional, tiene poca importancia si puede interpretarseque el enfoque de Malí refleja una posición específicahacia los principios que la Subcomisión Jurídica consi-deró aplicables a la solución de la controversia, o sisignifica un consentimiento a ellos. Si esos principiosson aplicables como elementos jurídicos, siguen sién-dolo cualquiera que sea la actitud de Malí. La situaciónsería distinta si las dos partes hubieran pedido a la Salaque los tuviera en cuenta o les hubieran otorgado unlugar especial en el compromiso como "reglas expresa-mente reconocidas por los Estados litigantes" (incisoa) del párrafo 1 del Artículo 38 del Estatuto), pero nose daba ninguna de esas circunstancias.

VI. Cuestión preliminar: la fijación del trífinio(Párrafos 44 a 50)

La Sala dispone de otra cuestión preliminar, la rela-tiva a sus facultades en la fijación del trifinio que for-ma el punto más oriental de la frontera entre las partes.Las opiniones de éstas difieren respecto a la cuestión.Malí alega que la determinación del trifinio Níger-Malí-Burkina Faso no puede ser efectuada por las dospartes sin el consentimiento del Niger, ni tampoco pue-de ser efectuada por la Sala; Burkina Faso considera,en cambio, que la Sala debe, de conformidad con elcompromiso, tomar una decisión sobre la situación deltrifinio. En cuanto a su competencia al respecto, laSala resuelve que se deduce claramente de la redaccióndel compromiso que la intención común de las partesera que la Sala indicara la línea fronteriza en la totali-dad de la zona en litigio. Además, considera que sucompetencia no está limitada simplemente porque elextremo de la línea fronteriza se halle en la frontera deun tercer Estado que no es parte en las actuaciones.Los derechos del Estado vecino, el Niger, están salva-guardados en todo caso por la aplicación del Artículo59 del Estatuto de la Corte. Respecto a la cuestión desi consideraciones relativas a la necesidad de salva-guardar los intereses del tercer Estado afectado obliga-rían a la Sala a abstenerse de ejercer su competenciapara determinar el trazado total de la línea, esto presu-pone, según la Sala, que los intereses jurídicos de eseEstado no sólo serían afectados por su decisión, sinoque formarían el objeto mismo de esa decisión. Comono ocurre así en el presente caso, se requiere de la Salaque determine hasta dónde se extiende la frontera here-dada del Estado colonizador. Se trata, para la Sala, notanto de definir el trifinio, como de indicar dónde sehalla el extremo oriental de la frontera, el punto en elque la frontera deja de separar los territorios de Burki-na Faso y la República de Malí.

VIL Pruebas en que se basan las partes(Párrafos 51 a 65)

Las partes se han basado en diferentes tipos de prue-bas para apoyar sus argumentos.

1. Se han referido a textos legislativos y reglamen-tarios o documentos administrativos, de los que el do-cumento básico es la ley francesa de 4 de septiembre

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de 1947 "para el restablecimiento del territorio delAlto Volta", en la que se prevé que los límites delterritorio restablecido han de ser "los de la antiguacolonia del Alto Volta el 5 de septiembre de 1932". En1960, en el momento de la independencia, esos límiteseran los mismos que los que habían existido el 5 deseptiembre de 1932. Sin embargo, los textos y docu-mentos aportados como prueba no contienen una des-cripción completa del trazado del límite entre el SudánFrancés y el Alto Volta durante los dos períodos en queesas colonias coexistieron (1919 a 1932 y 1947 a1960). Su alcance es limitado, y su fuerza legal o suinterpretación correcta son cuestiones en litigio entrelas partes.

2. Los dos Estados han aportado también una reco-pilación de materiales cartográficos abundante y va-riada, y han discutido de un modo bastante detallado lacuestión de la fuerza probatoria de los mapas y la res-pectiva fuerza legal de los diversos tipos de pruebas.La Sala observa que, en las delimitaciones fronterizas,los mapas constituyen simplemente información, ynunca títulos territoriales por sí solos. Son simplemen-te pruebas extrínsecas, que pueden usarse, junto conotras, para determinar los hechos reales. Su valor de-pende de su fiabilidad técnica y de su neutralidad enrelación con la controversia y las partes en ella; nopueden efectuar una inversión de la carga de la prueba.

Al examinar los mapas presentados en este caso, laSala toma nota de que ninguno de los mapas de quedispone puede proporcionar una ilustración oficial di-recta de las palabras contenidas en los cuatro textosesenciales (véase más adelante la sección VIII), aunqueresulte evidente de su redacción que dos de esos textosdebían ir acompañados de mapas. Aunque se han pre-sentado a la Sala un número considerable de mapas,bosquejos y diseños de una región que se describe, noobstante, como parcialmente desconocida, ninguna lí-nea fronteriza indiscutible puede discernirse en esosdocumentos. Por consiguiente, se requiere una cautelaespecial al examinar ese conjunto de mapas.

Dos de los mapas presentados parecen tener especialimportancia: el mapa a escala 1:500.000 de las colo-nias del África Occidental Francesa, edición de 1925,conocido como el mapa Blondel la Rougery, y el mapaa escala 1:200.000 del Africa occidental, editado por elInstitut géographique national (IGN) francés y publi-cado originalmente entre 1958 y 1960. Con respecto alprimero de esos mapas, la Sala considera que los lími-tes administrativos indicados en él no poseen por símismos una autoridad particular. Con respecto al se-gundo mapa, la Sala resuelve que, como fue trazadopor un órgano que era neutral respecto a las partes,aunque no posee el carácter de un título legal, constitu-ye una descripción visual de los textos disponibles y dela información obtenida sobre el terreno. Cuando secarece de otras pruebas o éstas no son suficientes paraindicar una línea exacta, debe considerarse que el mapadel IGN tiene bastante fuerza probatoria.

3. Entre las pruebas que hay que tener en cuenta,las partes invocan las "effectivités coloniales", en otraspalabras, el comportamiento de las autoridades admi-nistrativas como indicación del ejercicio efectivo decompetencia territorial en la región durante el períodocolonial. El papel que desempeñan esas; effectivités escomplejo, y la Sala tiene que evaluar con cuidado sufuerza legal en cada caso concreto.

La Sala subraya que el presente caso es decidida-mente poco usual, tanto por lo que se refiere a loshechos que han de probarse como a las pruebas quehan de presentarse. Aunque las partes han aportado unexpediente tan completo como era posible, la Sala nopuede estar segura de adjudicar el caso sobre la base deun conocimiento completo de los hechos. El expedientemuestra incongruencias y lagunas. La aplicación siste-mática de la norma relativa a la carga de la prueba nopuede proporcional" siempre una solución, y el rechazode cualquier argumento concreto por falta de pruebasno es suficiente para justificar la aceptación del argu-mento contrario. *

VIH. Títulos legislativos y reglamentarios y documen-tos administrativos invocados por las partes: suaplicabilidad a la determinación de la líneafronteriza(Párrafos 60 a 105)y la cuestión de su aplicación(Párrafos 106 a 111)

La Sala se ocupa primeramente de los títulos legisla-tivos y reglamentarios y de los documentos administra-tivos invocados por las partes, y considera la fuerzaque debe otorgarse a cada uno de ellos, a los efectos deindicar el trazado de la línea en el sector a que serefieren. En el fallo se presentan esos textos en ordencronológico:

— Orden de 31 de diciembre de 1922 para la reorga-nización de la región de Timbuktu. Ambas partes reco-nocen la validez y la pertinencia de este texto.

— Orden de 31 de agosto de 1927, del GobernadorGeneral interino del Africa Occidental Francesa, relati-va a los límites de las colonias del Niger y el AltoVolta; esta Orden fue enmendada por una correcciónde 5 de octubre de 1927. Ambas partes consideran per-tinente ese texto en la medida en que se refiere al trifi-nio anteriormente examinado (véase la sección VI). Di-sienten, sin embargo, en cuanto a su validez; Malísostiene que la Orden y su corrección están invalidadaspor un error de hecho respecto a la localización de losaltos de N'Gouma, por lo que Burkina Faso no puedecorrectamente basarse en ellas. La Sala subraya que, enlas presentes actuaciones, la Orden y su correcciónsólo tienen valor probatorio respecto a la localizacióndel extremo de la línea limítrofe entre el Sudán Francésy el Alto Volta. La Sala considera innecesario tratar dedeterminar la validez jurídica del texto, ya que su valorcomo prueba —que es aceptado por Malí—, es unacuestión distinta.

— Decreto de 5 de septiembre de 1932 que pone fina la colonia del Alto Volta y anexiona los cercles que lacomponen al Sudán Francés o al Niger (véase el mapaNo. 2 anexo al fallo).

— Canje de cartas efectuado en 1935: Esta corres-pondencia se compone de la carta 191 CM2 de 19 defebrero de 1935 dirigida a los Vicegobernadores del Ni-ger y el Sudán Francés por el Gobernador General delÁfrica Occidental Francesa y de la respuesta del Vice-gobernador del Sudán Francés de 3 de junio de 1935. ElGobernador General sugirió una descripción del límiteentre el Niger y el Sudán Francés, a lo que el Vicego-bernador del Sudán respondió proponiendo una sola en-mienda. Esa descripción parece corresponder a la líneaindicada en el mapa Blondel la Rougery (véase el mapaNo. 3 anexo al fallo). El proyecto de descripción notuvo repercusiones, pero las partes difieren en su inter-pretación; el punto controvertido es si la descripciónpropuesta no hacía otra cosa que describir un límite

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existente (la teoría "declaratoria" de Burkina Faso) osi la carta reflejaba la intención de definir el límitelegal de novo (la teoría "modificadora" sostenida porMalí). La Sala concluye que la definición del límitecontenida en la carta 191 CM2 correspondía, en lasmentes del Gobernador General y de todos los adminis-tradores a los que consultó, a la situación defacto.

— Orden No. 2728 AP expedida el 27 de noviembrede 1935 por el Gobernador General interino del Afri-ca Occidental Francesa con objeto de delimitair loscercles de Bafoulabé, Bamako y Mopti (Sudán Fran-cés). El último de esos cercles era limítrofe del cerclede Ouahigouya, que formaba entonces parte del Su-dán Francés y que retornó al Alto Volta a partir de1947. Ese límite iba a formar de nuevo la línea limí-trofe entre los territorios del Alto Volta y el Sudánhasta su independencia, de ahí su importancia. En eltexto se describe el límite oriental del cercle sudanésde Mopti como "una línea que se dirige claramentehacia el noreste, dejando al cercle de Mopti lias aldeasde Yoro, Dioulouna, Oukoulou, Agoulourou, Kou-bo ...". Las partes no concuerdan en la importanciajurídica que hay que asignar a esa disposición. Difie-ren en cuanto a si la línea indicada en el texto, que"deja" las aldeas en cuestión al cercle de Mopti, tuvoel efecto de atribuir a ese cercle aldeas que anterior-mente habían formado parte de otro cercle (la alega-ción de Burkina Faso) o si esa definición de la líneaimplicaba más bien que esas aldeas pertenecían ya alcercle de Mopti (la alegación de Malí).

La Sala examina si el texto actual de la Orden2728 AP, y el contexto administrativo en que fue ex-pedida, proporcionan alguna indicación del alcanceque el Gobernador General interino pretendía darle.Concluye que existe al menos una presunción de quela Orden 2728 AP no tenía ni el propósito ni el resul-tado de modificar los límites existentes en 1935 entrelos cercles sudaneses de Mopti y Ouahigouya (ya queno se hizo ninguna modificación entre 1932 y 1935).La Sala se pregunta entonces si el contenido de laOrden 2728 AP sirve para invertir o confirmar esapresunción. Concluye, tras un estudio detallado de laspruebas documentales y cartográficas que permitenlocalizar esas aldeas, que ese material no revoca lapresunción de que la Orden 2728 AP era de carácterdeclaratorio.

Durante su demostración, la Sala explica que laparte de la frontera cuya determinación requiere quese averigüe el alcance de la Orden 2728 AP ha sidodenominada en el fallo "el sector de las cuatro al-deas". Las palabras "cuatro aldeas" se refieren a lasaldeas de Dioulouna (que puede identificarse como laaldea que ahora recibe el nombre de Dionouga), Ou-koulou, Agoulourou y Koubo (la aldea de Yoro, tam-bién mencionada en el fallo, formaba parte claramen-te del cercle de Mopti, y no entra en el litigio).

La Sala considera qué relación puede establecerseentre los elementos de información proporcionados porlos diversos textos de que tiene que hacer uso, y llega avarias conclusiones. Observa que, en ciertos puntos,Jas fuentes concuerdan y se confirman mutuamente,pero que en otros aspectos, debido a las deficiencias delos mapas de la época, tienden a estar en conflicto(véase el mapa No. 4 anexo al fallo).

IX. Determinación de la frontera en la zona en litigio(Párrafos 112 a 174)

1. El extremo occidental(Párrafos 112 y 113)

La Sala comienza por fijar el extremo de la fronteraya establecido entre las partes por acuerdo, es decir, elextremo occidental de la zona en litigio. Las partes nohan indicado claramente ese punto, pero la Sala consi-dera que puede concluir justificadamente que ambaspartes aceptan la línea fronteriza indicada en el mapadel Africa Occidental a escala 1:200.000 publicado porel IGN al sur del punto de coordenadas geográficas Io

59' 0 1 " O y 14° 24' 40" N (el punto A en el mapaanexo al fallo). Ese es el punto a partir del cual laspartes piden a la Sala que indique la línea de su fronte-ra común hacia el este.

2. Aldeas y caseríos de labranza(Párrafos 114 a 117)

La Sala cree necesario examinar el significado queha de darse a la palabra "aldea", ya que los textosregulatorios que fijan los límites de los distritos se re-fieren simplemente en general a las aldeas que los inte-gran, sin mayor aclaración geográfica. Frecuentementesucede que los habitantes de una aldea cultivan tierrassituadas a cierta distancia, residiendo en "caseríos delabranza" que constituyen dependencias de la aldea. LaSala tiene que decidir si, a los efectos de la delimita-ción que se le pide que efectúe, los caseríos de labran-za forman parte de las aldeas de que dependen. No estáconvencida de que, cuando una aldea ha sido una de lascaracterísticas utilizadas para definir la composiciónde una entidad administrativa más amplia, esos case-ríos de labranza se hayan tenido siempre en cuenta altrazar el límite de esa entidad. Sólo después de exami-nar toda la información disponible respecto a la exten-sión de una aldea particular, podrá la Sala determinarsi un determinado trozo de tierra ha de considerarseparte de esa aldea a pesar de su falta de conexión conella, o como un caserío satélite no incluido en los lími-tes de la aldea.

3. El sector de las cuatro aldeas(Párrafos 118 a 126)

Como la Orden 2728 AP define el límite entre loscercles de Mopti y Ouahigouya en términos de las al-deas "dejadas" al cercle de Mopti, la Sala identificalas aldeas en cuestión y determina su extensión territo-rial. Concluye que Burkina Faso no discute el caráctermaliense de la aldea de Yoro, y que no hay desacuerdoalguno respecto a la primera parte de la frontera, queva en dirección septentrional desde el punto A hasta elpunto de coordenadas Io 58' 49" O y 14° 28' 30" N(punto B).

Respecto a Dionouga, las partes convienen en iden-tificarla con la aldea de Dioulouna mencionada en laOrden. La Sala considera que la información de quedispone, especialmente en relación con las operacionesde tendido de carriles efectuadas por orden de la admi-nistración interesada, le permite concluir, por tratarsede un elemento importante de las "effectivités", que ellímite administrativo, en el momento pertinente duran-te el período colonial, cruzaba el carril que unía esaaldea con la aldea vecina de Diguel a una distancia deaproximadamente 7,5 kilómetros al sur de Dionouga.Por consiguiente, la línea fronteriza hace lo mismo enel punto de coordenadas Io 54' 24" O y 14° 29' 20" N(punto C).

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Respecto a las aldeas de Oukoulou y Agoulourou,mencionadas en la Orden 2728 AP, la Sala destaca queno tiene importancia si esas aldeas existen o no ahora.El hecho de que puedan haber desaparecido no afectaal límite definido en la época. Cabe señalar, no obstan-te, que las posiciones de las aldeas de Kounia y Oukou-lourou corresponden a las de las dos aldeas menciona-das en la Orden.

Respecto a Koubo, sobre la que existe cierta confu-sión de nomenclatura, la información de que dispone laSala no basta para establecer con certeza si es la aldeade Kobou o el caserío de Kobo el que corresponde a laaldea de Koubo mencionada en la.Orden. Sin embargo,como el caserío dista sólo 4 kilómetros de la aldea, a laSala le parece razonable tratarlos como un todo, trazan-do la frontera de tal modo que deje a ambos en Malí.

La Sala considera, por consiguiente, que una líneatrazada a una distancia de aproximadamente 2 kilóme-tros al sur de las aldeas actuales de Kounia y Okoulou-rou corresponde al límite descrito en la Orden 2728AP. Esa línea pasa por el punto de coordenadas Io 46'38" O y 14° 28' 54" N (punto D) y por el punto decoordenadas Io 40' 40" O y 14° 30' 03" N (punto E).

4. La laguna de Toussougou, la laguna de Ké-tiouaire y la laguna de Soum(Párrafos 127 a 150)

La línea descrita en la Orden 2728 AP de 1935 seprolonga en dirección "claramente nororiental, pasan-do al sur de la laguna de Toussougou y culminando enun punto situado al este de la laguna de Kétiouaire".Existe un problema respecto a la situación de esas la-gunas, ya que ninguno de los mapas contemporáneosde la Orden que las partes han presentado a la Salamuestra lagunas que lleven esos nombres. Sin embar-go, ambas partes admiten que hay al menos una lagunaen la región de la aldea de Toussougou, aunque sóloofrecen como prueba mapas que se contradicen mutua-mente. Surge, por tanto, la cuestión de si la laguna deFeto Maraboulé, situada al suroeste de la aldea y sólorecientemente mostrada en los mapas, forma parte inte-grante de esa aldea. La opinión de la Sala es que lasdos aldeas están separadas, incluso durante la estaciónpluviosa, y que la laguna de Feto Maraboulé no puedeidentificarse con la laguna de Toussougou mencionadaen la Orden, que es más pequeña y está próxima a laaldea del mismo nombre. Por otra parte, la identifica-ción de las dos lagunas afectaría al trazado de la línea.La Sala, que tiene que interpretar la referencia a lalaguna de Toussougou en la Orden 2728 AP, consideraque la interpretación que ha de hacerse debe ser tal queminimice el margen de error en la definición del trifi-nio en el que, según la carta 191 CM2, coinciden loscercles de Mopti, Ouahigouya y Dori. Antes de definirel curso de la línea respecto a la laguna de Toussougou,la Sala trata de situar la laguna de Kétiouaire, cerca dela cual pasa también la línea limítrofe descrita en laOrden 2728 AP.

En la Orden 2728 AP, la laguna de Kétiouaire cons-tituye un elemento importante del límite allí definido.Por consiguiente, hay que determinar si en 1935 existíauna laguna situada en dirección "claramente norocci-dental" en relación con un punto situado "al sur de lalaguna de Toussougou", cerca del trifinio de los cer-cles de Mopti, Gourma-Rharous y Dori y al oeste de él.Tras la debida evaluación de toda la información deque dispone, la Sala no puede localizar la laguna deKétiouaire. Tampoco considera posible la identifica-ción entre la laguna de Kétiouaire y la laguna de Soum,

situada varios kilómetros en dirección este-noreste dela laguna de Toussougou y cerca del punto de encuen-tro, no de los tres cercles anteriormente mencionados,sino de los cercles de Mopti, Ouahigouya y Dori.

La Sala sigue estando persuadida, por el contenidodel expediente, de que la laguna de Soum es una lagu-na fronteriza, pero no halla indicación alguna corres-pondiente al período colonial de que la línea pase alnorte o al sur de la laguna, o la atraviese. Por ello, laSala señala que, aunque no ha recibido mandato de laspartes para elegir libremente una frontera apropiada, lecorresponde, no obstante, la tarea de trazar una líneaprecisa, y para ello puede recurrir a la equidad infralegem, que las propias partes han reconocido que esaplicable al presente caso. A fin de lograr una soluciónequitativa en esa dirección, sobre la base del derechoaplicable, la Sala resuelve que deben tenerse en cuenta,en particular, las circunstancias en las que los comman-dants de los dos cercles adyacentes, uno en Malí y elotro en el Alto Volta, reconocieron en un acuerdo de1965, no respaldado por las autoridades competentes,que la laguna debía compartirse. La Sala concluye quela laguna de Soum debe dividirse en dos partes de unmodo equitativo. Por consiguiente, la línea debe cruzarla laguna de modo tal que divida por igual entre losdos Estados su área máxima en la estación pluviosa.

La Sala señala que esa línea no pasa por las coorde-nadas mencionadas en la carta 191 CM2, y concluye deuna investigación de los datos topográficos que el trifi-nio debe haber yacido al sudeste del punto indicadopor esas coordenadas. Como esa carta no llegó a ser untexto regulatorio, sirve sólo como prueba del límiteque tenía "valor de facto" en la época. Parece ahoraque los mapas de que se disponía entonces no eransuficientemente precisos para apoyar una definicióntan exacta. Por eso, el hecho de que se descubra queesas; coordenadas se han definido con menos precisiónde lo que se había pensado no contradice la intencióndel Gobernador General, ni priva a la carta de fuerzaprobatoria.

El límite sigue en esa región el siguiente curso:desde el punto E, la línea continúa recta hasta un puntode coordenadas Io 19' 05" O y 14° 43' 45" N, situadoaproximadamente a 2,6 kilómetros al sur de la lagunade Toussougou (punto F), y luego llega a la laguna deSoum en el punto de coordenadas Io 05' 34" O y 14°47' 04" N (punto G); cruza la laguna de oeste a este,dividiéndola por igual.

5. El sector desde la laguna de Soum al monte Ta-bakarech(Párrafos 151 a 156)

Con objeto de determinar la línea fronteriza al estede la laguna de Soum, la Sala tiene que referirse altexto de la carta 191 CM2 de 1935, que ha resuelto quetiene fuerza probatoria. Según Burkina Faso, la líneasigue las indicaciones de esa carta y del mapa Blondella Rougery de 1925, desde el punto de coordenadas 0°50' 47" O y 15° 00' 03" N hasta la laguna de In Abao.Parece no caber duda de que el propósito de la carta191 CM2 era definir de forma textual un límite indica-do en ese mapa, y en esto están de acuerdo las partes.Malí ha subrayado la imprecisión y deficiencias de esemapa respecto a la toponimia y la orografía. La Salaconsidera que en el sector comprendido entre la lagunade Soum y Tabakarech no surge ningún problema en laselección de un mapa. A falta de otras indicaciones encontra, debe interpretarse que la carta prevé una línearecta que una el monte Tabakarech al trifinio donde

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convergen los límites de los cercles de Mopti, Ouahi-gouya y Dori.

La Sala concluye que, desde el punto G, la fronteradiscurre,en dirección norte-noreste hasta el punto men-cionado por Burkina Faso, y desde ese punto hasta elmonte Tabakarech. Esa colina ha de identificarse con laelevación que aparece en el mapa a escala 1:200.000 delIGN con el nombre de Tin Tabakat, con las coordenadasgeográficas 0o 43' 29" O y 15° 05' 00" N (punto H).

6. La laguna de In Abao(Párrafos 157 a 163)

Al determinar la siguiente sección de la línea, laSala debe referirse a la Orden expedida por el Gober-nador General del Africa Occidental Francesa, el 31 dediciembre de 1922. En esa Orden, el límite occidentaldel cercle de Gao sigue, desde la laguna de In Abao,"el límite septentrional del Alto Volta". El límite queha de establecer la Sala debe incluir esa laguna; porconsiguiente, la laguna debe identificarse a fin de de-terminar la línea fronteriza en relación con ella. Lainformación de los diversos mapas respecto a la locali-zación y el tamaño de la laguna es contradictoria (véa-se el mapa No. 5 anexo al fallo). Valiéndose de la in-formación disponible, la Sala considera que esprobable que la laguna sea la situada en la confluenciade dos brazos de río, uno de ellos el Béli, que fluye deoeste a este, y el otro que fluye de norte a sur. A faltade información más precisa y fiable que la presentadarespecto a la relación entre la línea fronteriza y la lagu-na de In Abao, la Sala debe concluir que el límite cruzala laguna de modo tal que la divide por igual entre lasdos partes.

La frontera debe seguir la línea del mapa del IGNdesde el punto H hasta el punto de coordenadas 0o 26'35" O y 15° 05' 00" N (punto I), donde gira al sudestepara unirse al Béli. Sigue en línea recta hasta el puntoJ, situado en la orilla occidental de la laguna de InAbao, y el punto K, situado en la orilla oriental de esalaguna. Desde el punto K, la línea discurre una vezmás en dirección nororiental y se une a la línea delIGN en el punto en que esa línea, tras dejar el Béli endirección noreste, gira de nuevo hacia el sudeste paraformar un límite orográfico (punto L, de coordenadas0o 14' 44" O y 15° 04' 42" N). Los puntos J y K sedeterminarán con la ayuda de expertos designados conarreglo al artículo IV del compromiso.

7. La región del Béli(Párrafo 164)

Para toda esa región, Malí, rechazando la carta 191CM2 de 1935, argumenta en favor de una frontera quediscurra a lo largo del brazo de río. Las dos partes handebatido largamente la elección de que disponía la Po-tencia administradora entre una frontera hidrográfica alo largo del Béli y una frontera orográfica a lo largo delas cimas de las elevaciones que se alzan al norte delbrazo de río. En opinión de la Sala, la carta 191 CM2prueba que se adoptó el límite orográfico. En cuanto ala línea limítrofe descrita en esa carta, la Sala observaque el mapa del IGN cuenta con la aprobación de am-bas partes, al menos respecto a su representación de latopografía. Parece no haber razón para apartarse de lalínea quebrada de pequeñas cruces indicada en esemapa, que parece ser una representación fiel del límitedescrito en la carta 191 CM2, salvo respecto a la partemás oriental de la línea, donde surge el problema delmonte N'Gouma.

8. Las alturas de N'Gouma(Párrafos 165 a 174)

Con respecto al segmento final de la línea fronteriza,la cuestión esencial para la Sala es la localización de las"alturas de N'Gouma", mencionadas en la corrección ala Orden de 1927 relativa a la línea fronteriza entre elAlto Volta y el Niger (véase el mapa No. 6 anexo alfallo). Esa corrección definía el límite como "una líneaque parte de las alturas de N'Gouma, pasando por elvado de Kabia ...". Malí ha alegado que ese texto quedóinvalidado por un error de hecho, ya que se refería almonte N'Gouma como si estuviera situado al norte delvado, cuando en realidad estaba situado al suroeste deél, como se indica en el mapa del IGN de 1960, que,según Malí, es la única imagen exacta de la situación.La Sala ya ha manifestado que el texto de la Orden y desu corrección no deben descartarse in tintine; su valorprobatorio ha de evaluarse a fin de determinar el puntofinal de la frontera. La Sala subraya que los mapas de laépoca, como el mapa Blondel la Rougery de 1925, si-túan el monte N'Gouma al norte del vado de Kabia, yque esa situación la confirma también un mapa de esca-la 1:1.000.000, prueba que la Sala considera que nopuede descartarse, aunque no se conozca el órgano ofi-cial que lo aprobó. Aunque el mapa del IGN de 1960 aescala 1:200.000 asigna el nombre de N'Gouma a unaelevación situada al sudeste del vado, también contieneinformación altimétrica de la que puede inferirse queciertas elevaciones que forman un cuarto de círculo en-tre una posición al norte del vado y otra al este-sudestedel mismo constituyen un conjunto al que podría darseel nombre de "N'Gouma". La existencia de elevacionesal norte del vado ha sido confirmada, además, por ob-servaciones hechas sobre el terreno en 1975.

Como la Sala no tiene conocimiento de ninguna tra-dición oral que se remonte al menos a 1927 y que pu-diera servir para contradecir las indicaciones dadas enlos mapas y documentos de la época, concluye que elGobernador General, en la Orden de 1927 y en su co-rrección y en su carta 191 CM22 de 1935, describía unlímite existente que pasaba por elevaciones situadas alnorte del vado de Kabia, y que los administradoresconsideraron, correcta o erróneamente, que esas eleva-ciones eran conocidas por la población local como las"alturas de N'Gouma". Por consiguiente, la Sala sólotiene que determinar la situación, dentro de la zona deelevaciones que rodean el vado, del punto extremo dellímite definido por los textos anteriormente menciona-dos. Concluye que ese punto debe fijarse tres kilóme-tros al norte del vado, en el lugar definido por las coor-denadas 0o 14' 39" E y 14° 34' 48" N (punto M).

X. La linea fronteriza(Párrafo 175)

La Sala fija la línea de la frontera entre las partes enla zona en litigio. Esa línea se reproduce, con finesilustrativos, en un mapa que es una recopilación de lascinco hojas del mapa del IGN a escala 1:200.000 y quese adjunta al fallo.

XI. Demarcación(Párrafo 176)

La Sala está dispuesta a aceptar la tarea que las par-tes le han confiado y a designar a tres expertos que leayuden en la operación de demarcación, que ha deefectuarse en el plazo de un año a partir de la fecha enque se dicte el fallo. A su juicio, sin embargo, no esapropiado hacer en su fallo la designación solicitada

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por las partes, que se hará más adelante mediante unaprovidencia.

XII. Medidas provisionales(Párrafos 177 y 178)

En el fallo se declara que la providencia de 10 deenero de 1986 deja de estar vigente a partir de esemomento. La Sala toma nota con satisfacción de quelos Jefes de Estado de Burkina Faso y la República deMalí han acordado "retirar todas sus fuerzas armadasde los dos lados de la zona en litigio y efectuar suregreso a sus territorios respectivos".

XIII. Fuerza obligatoria del fallo(Párrafo 178)

La Sala toma nota también de que las partes, obliga-das ya por el párrafo 1 del Artículo 94 de la Carta delas Naciones Unidas, declararon expresamente en elpárrafo 1 del artículo IV del compromiso que "aceptanel fallo de la Sala ... como definitivo y obligatorio paraellas". La Sala toma nota con satisfacción de la adhe-sión de ambas partes al proceso judicial internacional yal arreglo pacífico de controversias.

XIV. Cláusula dispositiva(Párrafo 179)

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASAL FALLO DE LA SALA

Opinión separada del Magistrado ad hocFrançois Luchaire

El Magistrado Luchaire votó a favor de la parte dis-positiva del fallo porque se basaba en un razonamientocuya lógica era innegable, pero no respalda plenamentealgunos de sus aspectos o conclusiones. Por consi-guiente, ha creído necesario comentar los siguientespuntos:

I. El principio del derecho de los pueblos a la libredeterminación; libre elección del estatuto jurídico yconsecuencia para los territoires d'outre-mer francesesdel referéndum celebrado el 28 de septiembre de 1958.

II. Aquiescencia-esíoj9/?e/-interpretación del comu-nicado de Conakry.

III. Referencia a los límites trazados en 1932 porla administración francesa en los mapas de la época.Documentos posteriores improcedentes.

IV. Aquiescencia derivada de la participación deDioulouna en el proceso democrático en el Sudán.

V. Posibilidad de una línea que pase por Kobo-Fa-yando-Toussougou. Dificultades en relación con Dou-rumgara e In Abao -Tin Kacham.

Opinión separada del Magistrado ad hocGeorges Abi-Saab

Aunque votó a favor de la parte dispositiva del fallo,el Magistrado Abi-Saab no puede respaldar algunos as-pectos del razonamiento de la Sala o de sus conclusio-nes.

En particular, disiente del tratamiento que se da enel fallo al derecho colonial francés que, a su juicio, hasido analizado con excesivo detalle. También se disociadel papel atribuido a la carta 191 CM2 de 1935, cuyanaturaleza declaratoria respecto a límites territorialespreexistentes considera una simple posibilidad, no con-solidada con certeza por ninguna prueba.

El Magistrado Abi-Saab considera que la decisiónde basar la línea en la región de Béli en esa carta, quees simplemente una reflexión verbal del mapa Blondella Rougery, equivale a dar a ese mapa la categoría deun título legal; según el propio fallo, los mapas nuncabastan por sí mismos para constituir un título de esaíndole.

Habiendo destacado las dificultades que a veces sur-gen en la aplicación del principio de uti possidetis, elautor señala que la Sala ha adoptado una solución jurí-dica posible dentro de los límites del grado de libertadque existe en el caso. Considera que eso es jurídica-mente aceptable, pero hubiera preferido otro enfoque,basado en mayor medida en consideraciones de equi-dad infra legem en la interpretación y la aplicación delderecho, ya que la región en litigio es una zona nóma-da afectada por la sequía, donde el acceso al agua esvital.

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81. PETICIÓN DE REVISION DEL FALLO No. 333 DEL TRIBUNALADMINISTRATIVO DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 27 de mayo de 1987

En su opinión consultiva sobre la cuestión relativa ala petición de revisión del fallo No. 333 del TribunalAdministrativo de las Naciones Unidas, la Corte deci-dió que, en su fallo No. 333, el Tribunal Administrati-vo de las Naciones Unidas no dejó de ejercer la juris-dicción que se le había conferido ni cometió un erroren cuestiones de derecho relativas a las disposicionesde la Carta.

Las cuestiones sometidas a la Corte por el Comitéde Peticiones de Revisión de los Fallos del TribunalAdministrativo eran las siguientes:

"1) En su fallo No. 333, de 8 de junio de 1984(AT/DEC/333), ¿dejó de ejercer el Tribunal Adminis-trativo de las Naciones Unidas la jurisdicción que sele había conferido al no responder a la cuestión de siexistía un impedimento jurídico para que el deman-dante siguiera trabajando en las Naciones Unidasdespués de producirse la expiración de su contratode plazo fijo el 26 de diciembre de 1983?

"2) En el mismo fallo No. 333, ¿cometió el Tri-bunal Administrativo de las Naciones Unidas unerror en cuestiones de derecho relativas a las dispo-siciones de la Carta de las Naciones Unidas?"La Corte decidió lo siguiente:A. Por unanimidad, la. Corte decidió acceder a la

solicitud de emitir una opinión consultiva.B. Por unanimidad, la Corte opinó que, en su fallo

No. 333, el Tribunal Administrativo de las NacionesUnidas no dejó de ejercer la jurisdicción que se le ha-bía conferido al no responder a la cuestión de si existíaun impedimento jurídico para que el demándame si-guiera trabajando en las Naciones Unidas después deproducirse la expiración de su contrato de plazo fijo el26 de diciembre de 1983.

C. Por 11 votos contra 3, la Corte opinó que, en elmismo fallo No. 333, el Tribunal Administrativo de lasNaciones Unidas no cometió un error en cuestiones dederecho relativas a la disposiciones de la Caita de lasNaciones Unidas.

VOTOS A FAVOR: Presidente Nagendra Singh; Vicepresi-dente Mbaye; Magistrados Lachs, Ruda, Elias, Oda,Ago, Sette-Camara, Bedjaoui, Ni Zhengyu y Taras-sov.

VOTOS EN CONTRA: Magistrados Schwebel, Sir RobertJennings y Evensen.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presi-dente, Nagendra Singh; Vicepresidente, Mbaye; Magis-trados, Lachs, Ruda, Elias, Oda, Ago, Sette-Camara,Schwebel, Sir Robert Jennings, Bedjaoui, Ni Zhengyu,Evensen y Tarassov.

El Magistrado Lachs adjuntó a la opinión consultivauna declaración. Los Magistrados Elias, Oda y Agoadjuntaron a la opinión consultiva sus opiniones sepa-

radas. Los Magistrados Schwebel, Sir Robert Jenningsy Evensen agregaron a la opinión consultiva sus opi-niones disidentes. En sus opiniones, esos magistradosexpusieron y explicaron las posiciones que habíanadoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en laopinión consultiva.

I. Examen de las actuaciones y resumen de ¡os he-chos(Párrafos 1 a 22)

La Corte esboza las sucesivas etapas de las actuacio-nes (párrs. 1 a 9) y resume los hechos del caso talcomo se desprenden de las razones aducidas en el fallode 8 de julio de 1984 en el caso Yakimetz contra elSecretario General de las Naciones Unidas, y se expo-nen en los documentos presentados al Tribunal (párra-fos 10 a 18). Los hechos esenciales para entender ladecisión adoptada por la Corte son los siguientes:

Al Sr. Vladimir Victorovich Yakimetz (mencionadoen la opinión como "el demandante") se le concedióun nombramiento por cinco años (1977-1982) como re-visor en el Servicio Ruso de Traducción de las Nacio-nes Unidas. En 1981, fue trasladado como Oficial deProgramas a la Oficina de Planificación y de Coordina-ción de Programas. A fines de 1982 su nombramientofue prorrogado por un año, que expiraba el 26 de di-ciembre de 1983, y en su carta de nombramiento seindicó que estaba "en adscripción del Gobierno de laUnión de Repúblicas Socialistas Soviéticas" (párr. 10).

El 8 de febrero de 1983, el Subsecretario General dePlanificación y de Coordinación de Programas informóal demandante de que tenía intención de solicitar unaprórroga de su contrato una vez que el contrato en cur-so expirara el 26 de diciembre de 1983. El 9 de febrerode 1983, el demandante solicitó asilo en los EstadosUnidos de América; el 10 de febrero, informó al Repre-sentante Permanente de la URSS ante las NacionesUnidas de su acción, y manifestó que renunciaba a suspuestos en el Gobierno soviético. El mismo día, notifi-có al Secretario General su intención de adquirir elestatuto de residente permanente en los Estados Unidosde América (párr. 11).

El 25 de octubre de 1983, el demandante dirigió alSubsecretario General de Coordinación y de Planifica-ción de Programas un memorando en el que expresabala esperanza de que fuera posible, sobre la base de surendimiento, recomendar una nueva prórroga de sucontrato con las Naciones Unidas, "o incluso mejor unnombramiento de carrera". El 23 de noviembre de1983, el Jefe Adjunto de la Dependencia de Serviciosde Personal informó al demandante por carta, "siguien-do instrucciones de la Oficina del Secretario General",de que la Organización no tenía intención de prorrogar

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su nombramiento de plazo fijo después de su fecha deexpiración, es decir, el 26 de diciembre de 1983. El 29de noviembre, el demandante protestó contra la deci-sión y citó sus derechos adquiridos con arreglo al pá-rrafo 5 de la sección IV de la resolución 37/126 de laAsamblea General, en el que se establece "que los fun-cionarios con nombramiento a plazo fijo, al completarcinco años ininterrumpidos de servicios satisfactorios,sean considerados en la mayor medida que sea razona-ble para un nombramiento de carrera" (párr. 13).

El 13 de diciembre, el demandante pidió al Secreta-rio General que revisara la decisión de no prorrogar sunombramiento después de la fecha de expiración, e in-vocó nuevamente sus derechos con arreglo a la resolu-ción 37/126 de la Asamblea General. En una carta defecha 21 de diciembre de 1983, el Subsecretario Gene-ral de Servicios de Personal respondió a la carta deldemandante de 13 de diciembre y le notificó que, porlas razones manifestadas, el Secretario General mante-nía la decisión comunicada en la carta de 23 de no-viembre de 1983 (párr. 14).

El 6 de enero de 1984, el demandante presentó al Tri-bunal Administrativo de las Naciones Unidas la demandarespecto a la cual se dictó el fallo No. 333 (párr. 14).

El demandante hizo después una nueva solicitud deempleo en las Naciones Unidas (párr. 15).

La Corte señala que, en una conferencia de prensacelebrada el 4 de enero de 1984, el portavoz del Secre-tario General dijo que "si el Sr. Yakimetz decide solici-tar un puesto ... será debidamente considerado juntocon los demás solicitantes de cualquier puesto". Seña-ló también que el New York Times de la misma fechacontenía un artículo relativo a la no renovación delcontrato del demandante, en el que se citaba que elAuxiliar Ejecutivo del Secretario General había dichoque "para prorrogar el contrato ... era esencial el con-sentimiento soviético". Sin embargo, decía, "los sovié-ticos se negaban". Comentando esa información en unacarta al New York Times de fecha 24 de enero de 1984,el Secretario General Adjunto de Administración yGestión señaló que "una persona que está en préstamovuelve a su gobierno a menos que ese gobierno con-venga en otra cosa" (párr. 16).

Tras este resumen de los hechos, se presentan en laopinión las principales alegaciones del demandante ydel demandado, tal como las resumió el Tribunal, y serelacionan las cuestiones de derecho que el Tribunalconsideró que existían en el caso (párrs. 17 y 19). Acontinuación, se analiza brevemente el fallo No. 333(párrs. 20 y 21), al que se vuelve más adelante conmayor detalle.

II. La competencia de la Corte para emitir una opi-nión consultiva y la conveniencia de hacerlo(Párrafos 23 a 27)

La Corte recuerda que su competencia para emitiruna opinión consultiva a solicitud del Comité de Peti-ciones de Revisión de los Fallos del Tribunal Adminis-trativo deriva de varias disposiciones: los párrafos 1 y2 del artículo 11 del Estatuto del Tribunal, el Artículo96 de la Carta y el párrafo 1 del Artículo 65 del Estatu-to de la Corte. La Corte ya había tenido ocasión deexaminar la cuestión de su competencia en virtud deesas disposiciones, ya procediera la solicitud de opi-nión, como en el presente caso, de la petición de unfuncionario (Petición de revisión del fallo No. 158 delTribunal Administrativo de las Naciones Unidas, casoFasta, 1973) o de la petición de un Estado Miembro(Petición de revisión del fallo No. 273 del Tribunal Ad-

ministrativo de las Naciones Unidas, caso Mortished,1982). En ambos casos, concluyó que era competente.En el presente caso, su opinión es que las cuestionesque se plantea son claramente cuestiones de carácterjurídico suscitadas en el contexto de las actividades delComité (párrs. 23 y 24).

En cuanto a la conveniencia de emitir una opinión,está claramente establecido, según la Corte, que la fa-cultad que le confiere el Artículo 65 del Estatuto tienecarácter discrecional, y también que la respuesta de laCorte a una solicitud de opinión consultiva refleja suparticipación en las actividades de las Naciones Unidasy, en principio, no debe rehusarse. En el presente liti-gio, considera, en todo caso, que hay una clara justifi-cación jurídica para responder a las dos preguntasplanteadas por el Comité. Recuerda que, en su opiniónde 1973, sometió a un examen crítico el mecanismoestablecido en el artículo 11 del Estatuto del TribunalAdministrativo. La Corte renueva algunas de sus reser-vas al procedimiento establecido en ese artículo, pero,ansiosa por garantizar la protección judicial de los fun-cionarios, concluye que debe emitir una opinión con-sultiva sobre el caso (párrs. 25 y 26).

En sus opiniones consultivas de 1973 y 1982, laCorte estableció el principio de que su papel al exami-nar las actuaciones no era "volver a juzgar el caso ytratar de reemplazar la opinión del Tribunal sobre elfondo del asunto por la propia". Ese principio debeseguir guiándola en el presente caso. En particular, nodebe opinar sobre la corrección de ninguna decisióndel Tribunal, a menos que sea necesario hacerlo pararesponder a las cuestiones que se le han planteado(párr. 27).

III. La primera pregunta(Párrafos 28 a 58)

La primera pregunta planteada a la Corte está redac-tada como sigue:

" 1 . En su fallo No. 333, de 8 de junio de 1984(AT/DEC/333), ¿dejó de ejercer el Tribunal Adminis-trativo de las Naciones Unidas la jurisdicción que sele había conferido al no responder a la cuestión de siexistía un impedimento jurídico para que el deman-dante siguiera trabajando1 en las Naciones Unidasdespués de producirse la expiración de su contratode plazo fijo el 26 de diciembre de 1983?"En la demanda que presentó ante el Tribunal Admi-

nistrativo, el demandante alegó que "no había ningúnobstáculo jurídico para que se le considerara para unnuevo contrato de plazo fijo" o para un nombramientoa prueba que llevara a un nombramiento de carrera.Alegaba que tenía una "expectativa jurídica y moral-mente justificable de empleo continuado con las Na-ciones Unidas, y el derecho a ser considerado en unamedida razonable para un nombramiento de carrera".Ante el Tribunal, el Secretario General manifestó queno existía ningún impedimento jurídico para concederun nombramiento de carrera, y afirmó que la decisiónimpugnada se había adoptado tras considerar todas lascircunstancias del caso. Alegó que eso constituía una"consideración razonable" en el sentido de la resolu-ción 37/126 de la Asamblea General, dado que el de-

1 En la opinión se señala la discrepancia entre los textos francése inglés, señalando que las palabras "obstacle juridique au renou-vellement de l'engagement"ás la. versión francesa incluyen tanto laprórroga de un contrato existente como un nuevo nombramientodistinto de la relación contractual preexistente, lo que no ocurre enel texto inglés "legal impediment... to the further employment"(párr. 28).

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mandante no tenía "derecho" alguno a "ser considera-do favorablemente para un nombramiento de carrera"(párrs. 29 y 30).

Ante el Tribunal, el demandante no hizo referenciaalguna al reconocimiento por el Secretario General deque no existía ningún impedimento jurídico, pero reba-tió la afirmación de que se había dado a su caso una"consideración razonable". Argumentó que, si el Se-cretario General tuviera la impresión, como indicabanla carta de 21 de diciembre de 1983 y las declaracionesde algunos funcionarios superiores, de que cualquierprórroga del nombramiento del demandante sin el con-sentimiento del gobierno que lo había adscrito quedabafuera del ámbito de su facultad discrecional, esa creen-cia le habría impedido considerarlo en la mayor medidaque fuera razonable para un nombramiento de carrera.Por consiguiente, el demandante pedía al Tribunal! quedecidiera que la opinión que se mantuvo reallmente enesa ocasión —que una adscripción creaba un impedi-mento jurídico para un ulterior empleo— era incorrec-ta, de tal modo que ninguna "consideración" basada enella podía ser "razonable" en el sentido de la resolu-ción 37/126, y que decidiera igualmente que no existíaningún impedimento jurídico para su ulterior empleocuando su contrato expiró el 26 de diciembre de 1983.El demandante mantuvo que el Tribunal no había res-pondido a su petición sobre esa cuestión, y se pideahora a la Corte que decida si dejó de ejercer a eserespecto la jurisdicción que se le había conferido(párrs. 31 y 32).

La Corte considera que el manejo por el Tribunal dela cuestión del "impedimento jurídico" no está total-mente clara. La razón para ello, según la Corte, es queel Tribunal estaba obligado a ocuparse primero de lasdemás alegaciones del demandante. Por lógica, el Tri-bunal se ocupa primero de la cuestión de si el deman-dante tenía "una expectativa justificable de empleocontinuado con las Naciones Unidas" •—en otras pala-bras, si existía una "expectativa jurídica" en ese senti-do— ya que, si existiera esa expectativa, el SecretarioGeneral estaría obligado a proporcionar al demandanteun empleo continuado con las Naciones Unidas. El Tri-bunal resolvió que no existía ninguna expectativa jurí-dica. Por una parte, se habría requerido el consenti-miento del Gobierno nacional interesado para larenovación del contrato anterior, que era un contrato deadscripción, y, por la otra parte, según la regla 104.12b) del Reglamento del Personal, los nombramientos deplazo fijo no implican una expectativa de renovación ode conversión a otro tipo de nombramiento. El Tribunalmantuvo también que el Secretario General había con-siderado razonablemente el caso del demandante, conarreglo al párrafo 5 de la sección IV de la resolución37/126 de la Asamblea General, pero sin decirlo explí-citamente (párrs. 33 a 37).

El análisis de ese punto del fallo muestra que, parael Tribunal, no podía existir ninguna expectativa jurídi-ca, pero que tampoco existía ningún impedimento jurí-dico para una consideración "razonable" de una solici-tud de nombramiento de carrera. Según el Tribunal, nohabría existido ningún impedimento jurídico a un nom-bramiento de ese tipo si el Secretario General, en ejer-cicio de su facultad discrecional, hubiera estimadooportuno ofrecerlo (párrs. 38 a 41).

La Corte observa que la verdadera queja del deman-dante contra el Tribunal es, no que no respondiera a lacuestión de si existía un impedimento jurídico para quesiguiera trabajando, sino que no concediera suficienteatención a las indicaciones de que el Secretario Gene-

ral había pensado que existía un impedimento jurídico,de modo que la "consideración razonable" o no existióo nunca estuvo viciada por una suposición básica —lade que existía un impedimento— que más tarde se con-cedió que era incorrecta. La Corte recuerda aquí que,en los casos apropiados, está facultada para llevar suexamen más allá de los términos estrictos de la cues-tión sometida a ella {Interpretación del Acuerdo de 25de marzo de 1951 entre la OMS y Egipto, 1980), siem-pre que su reformulación se mantenga dentro de loslímites de las facultades del órgano que sometió lacuestión. En el presente caso, sin ir más allá de loslímites del motivo de impugnación previsto en el ar-tículo 11 del Estatuto del Tribunal y admitido por elComité (no ejercer la jurisdicción conferida), la Corteestá facultada para redéfinir el punto respecto al cualse afirma que el Tribunal dejó de ejercer su jurisdic-ción, si eso le permitirá dar una orientación respecto ala cuestión jurídica que realmente se debate. Por ello,la Corte considera que es esencial considerar, no sólosi el Tribunal dejó de examinar la cuestión del impedi-mento jurídico a que el demandante siguiera trabajando—como se le pidió que hiciera—, sino también si elTribunal omitió examinar la creencia del SecretarioGeneral a ese respecto, y el posible efecto de esacreencia en su capacidad para considerar al demandan-te "en la mayor medida que [fuera] razonable" para unnombramiento de carrera. Si pudiera establecerse consuficiente certidumbre en el presente caso que el Tri-bunal consideró las cuestiones en que se basaban lasalegaciones del demandante, no habría falta de ejer-cicio de la jurisdicción a ese respecto, inde-pendientemente de lo que pudiera pensarse de la con-clusión a la que llegó a la luz de la información de quedisponía (párrs. 42 a 47).

La Corte se refiere, en primer lugar, al texto delfallo del Tribunal, en el que no se trata expresamente lacuestión de la existencia de un "impedimento jurídi-co". Sin embargo, no concluye de ello que dejó deconsiderar esa cuestión. Lo que se establece en el falloes que, a juicio del Tribunal, el Secretario General po-día tomar la decisión de ofrecer al demandante unnombramiento de carrera, pero no estaba obligado ahacerlo. De ello se sigue que el Tribunal estaba deci-diendo claramente, si bien por implicación, que noexistía ningún impedimento jurídico absoluto que pre-suntamente hubiera inspirado la decisión de no conce-der al demandante un nombramiento de carrera. AI ha-cerlo, el Tribunal respondió, por tanto, a la petición deldemandante de que se fallara que no existía ningúnimpedimento jurídico a su continuación en el servicio(párr. 48).

La Corte se refiere seguidamente a una declaracióndel Sr. Ustor, Presidente del Tribunal Administrativo,agregada al fallo, y a la opinión disidente de otromiembro del Tribunal, el Sr. Kean, Vicepresidente. Se-gún la Corte, resulta imposible concluir que el Tribunalno consideró las cuestiones mencionadas expresamentepor el Sr, Ustor y el Sr. Kean como motivos para sudesacuerdo con la parte del fallo relativa al "impedi-mento jurídico" y a la "consideración razonable". ElTribunal, como órgano representado por la mayoría quevotó a favor del fallo, debe haber formado sus propiasconclusiones sobre esas cuestiones, aunque esas con-clusiones no se expresaran claramente en el fallo,como debía haberse hecho (párrs. 49 a 57).

En cuanto a la cuestión de si hubo una considera-ción "en la mayor medida que sea razonable", el Tribu-nal dio una respuesta afirmativa. La Corte, consideran-do que no está facultada para reemplazar la opinión del

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Tribunal sobre el fondo del asunto por la propia, noestima posible respaldar la alegación de que el Secreta-rio General no consideró "en la mayor medida que[fuera] razonable" el caso del demandante, en aplica-ción de la resolución 37/126, porque creía que había un"impedimento jurídico".

La Corte, tras el debido análisis del texto del falloNo. 333 del Tribunal, considera que el Tribunal no dejóde ejercer la jurisdicción que se le había conferido alno responder a la cuestión de si existía un impedimen-to jurídico para que el demandante siguiera trabajandoen las Naciones Unidas después de producirse la ex-piración de su contrato el 26 de diciembre de 1983.Por consiguiente, la respuesta a la primera preguntaplanteada a la Corte por el Comité debe ser negativa(párr. 58).

IV. La segunda pregunta(Párrafos 59 a 96)

La pregunta está redactada como sigue:"2) En el mismo fallo No. 333, ¿cometió el Tri-

bunal Administrativo de las Naciones Unidas unerror en cuestiones de derecho relativas a las dispo-siciones de la Carta de las Naciones Unidas?"Respecto a la naturaleza de su tarea, la Corte recuer-

da que la interpretación, en general, del Estatuto y elReglamento del Personal no es asunto suyo, pero que síle corresponde decidir si existe una contradicción entreuna interpretación o aplicación determinada del Estatu-to y el Reglamento por el Tribunal y cualquiera de lasdisposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. LaCorte puede también fallar si existe alguna contradic-ción entre la interpretación por el Tribunal de cualquierotro texto pertinente como, en este caso, la resolución37/126 de la Asamblea General y cualquiera de las dis-posiciones de la Carta (párrs. 59 a 61).

La primera disposición de la Carta respecto de lacual el demandante alega que el Tribunal cometió unerror de derecho es el párrafo 1 del Artículo 101, en elque se establece que "El personal de la Secretaría seránombrado por el Secretario General de acuerdo con lasreglas establecidas por la Asamblea General". Másconcretamente, la queja del demandante se refiere alpapel que debió haber desempeñado la Junta de Nom-bramientos y Ascensos, que no lo pudo desempeñarporque nunca llegó a ella una propuesta, lo que diocomo resultado que nunca tuviera la oportunidad deconsiderar su caso. El demandante presentó esa cir-cunstancia como uno de los elementos de la negativa a"considerar razonablemente" su caso. El Tribunal de-cidió que "correspondía al demandado decidir cómodebía considerarse a un funcionario en la mayor medi-da que fuera razonable para un nombramiento de carre-ra" y que el demandado "era el único que tenía autori-dad para decidir lo que constituía 'una consideraciónrazonable' ". Basándose en ese pasaje, el demandantealega que se trata de una cuestión de derecho relativa alpárrafo 1 del Artículo 101 de la Carta (párrs. 62 a 69).

La Corte interpreta que el pasaje anteriormente cita-do significa que correspondía al Secretario General de-cidir qué procedimiento constituía una "consideraciónrazonable", y no que el único criterio de racionalidadfuera que el Secretario General pensara que era razona-ble. De hecho, el Tribunal no ha afirmado en ningúnlugar que el Secretario General posea una facultad dis-crecional ilimitada. Sin embargo, el Tribunal aceptócomo suficiente la afirmación por el Secretario Gene-ral de que se había dado la "consideración razonable"exigida en la resolución 37/126. No pidió al Secretario

General que proporcionara detalles sobre cuándo ycómo se había dado, por no hablar de exigir pruebas alrespecto. Como en los textos no se especifica qué pro-cedimiento hay que seguir en ese caso, la Corte nopuede considerar que esa interpretación contradice elpárrafo 1 del Artículo 101 de la Carta (párrs. 70 a 73).

El Secretario General afirmó también que la deci-sión tomada en este caso estuvo "legítimamente mo-tivada por la percepción por el Secretario General delos intereses de la Organización a los que dio la pre-cedencia debida sobre otros intereses contrapues-tos". El Tribunal no tenía necesidad de haber acepta-do la afirmación citada por el demandante; podíahaberla considerado como una prueba de que se habíapermitido que el problema de la asignación y de lafalta, de consentimiento del gobierno predominara másde lo que el Secretario General estaba dispuesto a ad-mitir. No es ese, sin embargo, el punto de vista queadoptó. Decidió que el Secretario General "ejerció co-rrectamente su facultad discrecional". Fuera o no estoun error de juicio por parte del Tribunal, lo que escierto es que no fue un error sobre una cuestión dederecho relativa al párrafo 1 del Artículo 101 de laCarta. El punto esencial es que el Tribunal no renunciótotalmente a su derecho a contrastar el ejercicio por elSecretario General de su facultad discrecional con losrequisitos establecidos en la Carta. Por el contrario,reafirmó la necesidad de comprobar cualquier "ejerci-cio arbitrario o caprichoso" de esa facultad (párrs. 74y 75).

El demandante alega que el Tribunal cometió unerror de derecho relativo al párrafo 1 del Artículo 100de la Carta, en el que se establece:

"En el cumplimiento de sus deberes, el SecretarioGeneral y el personal de la Secretaría no solicitarán nirecibirán instrucciones de ningún gobierno ni de nin-guna autoridad ajena a la Organización, y se absten-drán de actuar en forma alguna que sea incompatiblecon su condición de funcionarios internacionales res-ponsables únicamente ante la Organización."El demandante no alega que, al negarse a que siguie-

ra trabajando, el Secretario General seguía simplemen-te las instrucciones de un gobierno, pero considera quelas declaraciones de funcionarios superiores anterior-mente mencionadas indican que el Secretario Generalcreía que era imposible la continuación de su empleosin el consentimiento del gobierno del demandante—lo que se ha demostrado que no era cierto— y que elTribunal concluyó que ésa era sin duda la creencia delSecretario General. La Corte estima que no es posiblerespaldar esa alegación, ya que no considera que elTribunal haya llegado a esa conclusión (párrs. 76 a 78).

El demandante alega un incumplimiento del párrafo3 del Artículo 101 de la Carta, en el que se establece:

"La consideración primordial que se tendrá encuenta al nombrar el personal de la Secretaría y aldeterminar las condiciones del servicio, es la necesi-dad de asegurar el más alto grado de eficiencia,competencia e integridad. Se dará debida considera-ción también a la importancia de contratar el perso-nal en forma de que haya la más amplia representacióngeográfica posible."El demandante afirma que, en el fallo del Tribunal,

no se ponderó el mandato de ese Artículo frente a otrosfactores, y que se supeditaron los méritos a otras consi-

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deraciones. Es evidente que la expresión "la considera-ción primordial" no es sinónima de "la única conside-ración", y que corresponde al Secretario General con-trapesar las diversas consideraciones. No correspondíaal Tribunal, ni corresponde a la Corte, reemplazar esaapreciación del problema por la propia. No puede de-cirse que la decisión del Secretario General no hayarespetado el carácter "primordial" de las consideracio-nes mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 101 sim-plemente porque tuvo en cuenta todas las circunstan-cias del caso con objeto de hacer valer los intsreses dela Organización (párrs. 79 a 82).

Al adoptar su decisión, el Secretario General tuvoen cuenta "los acontecimientos del 10 de febrero de1983" (la fecha de la comunicación del demandante enla que informó al Gobierno soviético de su dimisión)"y los posteriores". El Tribunal examinó esa cuestiónen el contexto de la nueva relación contractual "que,según el demandante, se había creado entre él y lasNaciones Unidas en esa fecha". Por su parte, el Secre-tario General negó que "una relación continuada conun gobierno nacional sea una obligación contractual decualquier funcionario con nombramiento de plazo fijo,asignado o no" y que el empleo continuado del deman-dante no implicaba que se hubiera creado una nuevarelación contractual. El Tribunal hace observacionesrespecto a la importancia de los vínculos nacionales, yexpresa su desaprobación de las observaciones del Se-cretario General anteriormente mencionadas. Aparente-mente, no las considera compatibles con las ideas ex-presadas poco antes en el fallo No. 326 (Fischman), enel que se refirió a una "creencia muy extendida", ex-presada en un informe a la Quinta Comisión de laAsamblea General, en el sentido de que los funciona-rios que cortan sus vínculos con sus países ele origenno pueden ya sostener que cumplen las condicionesque rigen el empleo en las Naciones Unidas. El Tribu-nal añade que esa posición debe seguir proporcionandouna orientación esencial sobre la cuestión. La Corteseñala aquí que esa "creencia muy extendida" equivalea las opiniones expresadas por algunos delegados en laQuinta Comisión en 1953, durante el octavo período desesiones de la Asamblea General, y nunca consolidadasen una resolución de la Asamblea (párrs. 83 a 85).

La Corte señala también que el pasaje pertinente delfallo No. 333 no es esencial para el razonamiento de ladecisión, pero que la Corte está obligada a señalar cual-quier error "sobre una cuestión de derecho relativa a lasdisposiciones de la Carta de las Naciones Unidas", aun-que ese error no afecte a la decisión del litigio Sin em-bargo, habiendo examinado el pasaje pertinente del fallo(párr. 12), la Corte no puede concluir que el Tribunalcometiera en él un error de derecho "relativo a las dispo-siciones de la Carta". Para el Secretario General, el cam-bio de nacionalidad era un acto que no tenía ningunaconsecuencia jurídica o administrativa. El Tribunal res-paldó la principal alegación del Secretario General, pero,al mismo tiempo, señaló que, según una opinión, el cam-bio de nacionalidad no era necesariamente un acto de esetipo, sino uno que, en cierta!» circunstancias, podía afectarde manera adversa a los intereses de las Naciones Unidas.Eso dista mucho de decir que un cambio o pretendidocambio de nacionalidad puede tratarse como íin factorque prevalezca sobre la "consideración primordial" defi-nida en el párrafo 23 del Artículo 101 de la Carta; de esoes de lo que el demandante acusa al Secretario General,pero el Tribunal no convino con él, ya que decidió que sehabía dado a su caso una "consideración razonable"(párrs. 86 a 92).

El demandante afirma que el Tribunal cometió unerror en una cuestión de derecho relativa al Artículo 8de la Carta, cuyo texto es el siguiente:

"La Organización no establecerá restricciones encuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres paraparticipar en condiciones de igualdad y en cualquiercarácter en las funciones de sus órganos principalesy subsidiarios."El demandante propone una nueva interpretación de

ese Artículo, en el sentido de que prohibe "cualquierrestricción en cuanto a la elegibilidad de cualquier per-sona". La Corte explica por qué no tiene que ocuparsede esa alegación, de modo que el Artículo 8, incluso enla interpretación amplia que de él da el demandante, noes pertinente en modo alguno (párr. 93).

* *

El demandante afirma que el Tribunal cometió unerror en una cuestión de derecho relativa al párrafo 1del Artículo 2 de la Carta, a saber: "La Organizaciónestá basada en el principio de la igualdad soberana detodos sus Miembros", considerado conjuntamente conel párrafo 2 del Artículo 100:

"2. Cada uno de los Miembros de las NacionesUnidas se compromete a respetar el carácter exclusi-vamente internacional de las funciones del Secreta-rio General y del personal de la Secretaría, y a notratar de influir sobre ellos en el desempeño de susfunciones."La denuncia aquí examinada parece ser la de que

cierto gobierno presionó al Secretario General en con-tra del párrafo 2 del Artículo 100 de la Carta. En esecaso, aunque hubiera prueba (que no la había) de queun Estado Miembro había actuado en violación de eseArtículo de la Carta, el Tribunal no habría estado justi-ficado para tomar una decisión a ese respecto y, portanto, no podía ser criticado por no hacerlo. Por consi-guiente, la Corte no encuentra ninguna posibilidad deque el Tribunal cometiera un error de derecho relativoal Artículo 2 y al párrafo 2 del Artículo 100 de la Carta(párrs. 92 a 96).

Respecto a la segunda cuestión que se le ha plantea-do en el presente caso, la Corte concluye que el Tribu-nal, en su fallo No. 333, no cometió ningún error encuestiones de derecho relativas a las disposiciones dela Carta. Por consiguiente, la respuesta a esa preguntadebe ser también negativa (párr. 96).

*

El texto completo del párrafo dispositivo (párr. 97)es el siguiente:

"LA CORTE,

"A. Por unanimidad,"Decide acceder a la solicitud de emitir una opi-

nión consultiva;"B. Opina"1) Con respecto a la pregunta I,"Por unanimidad,"Que en su fallo No. 333, de 8 de junio de 1984

(AT/DEC/333), el Tribunal Administrativo de las Na-ciones Unidas no dejó de ejercer la jurisdicción quese le había conferido al no responder a la cuestión desi existía un impedimento jurídico para que el de-mandante siguiera trabajando en las Naciones Uni-

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das después de producirse la expiración de su contra-to de plazo fijo el 26 de diciembre de 1983;

"2) Con respecto a la pregunta II,"Por 11 votos contra 3,"Que en el mismo fallo No. 333 el Tribunal Admi-

nistrativo de las Naciones Unidas no cometió unerror en cuestiones de derecho relativas a las dispo-siciones de la Carta de las Naciones Unidas."VOTOS A FAVOR: Presidente: Sr. Nagendra Singh; Vi-

cepresidente: Sr. Mbaye; Magistrados: Sr. Lachs, Sr.Ruda, Sr. Elias, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Sette-Cama-ra, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Tarassov.

"VOTOS EN CONTRA: Magistrados: Sr. Schwebel, SirRobert Jennings y Sr. Evensen.

El Magistrado Lachs agregó como apéndice una de-claración. Los Magistrados Elias, Oda y Ago agregaroncomo apéndices opiniones separadas. Los magistradosSchwebel, Sir Robert Jennings y Evensen agregaroncomo apéndices opiniones disidentes.

RESUMEN DE LA DECLARACIÓN, LAS OPINIONES SEPARA-DAS Y LAS OPINIONES DISIDENTES AGREGADAS A LAOPINIÓN CONSULTIVA

Declaración del Magistrado Lachs

El Magistrado Lachs recuerda que, cuando en1973 la Corte tuvo, por primera vez, ocasión de emi-tir una opinión consultiva respecto a un fallo del Tri-bunal Administrativo de las Naciones Unidas, adjun-tó, como Presidente de la Corte, una declaración enla que expresaba la esperanza de que se introdujerannuevos procedimientos a fin de mejorar y armonizarla protección administrativa ofrecida a los funciona-rios de las organizaciones internacionales. La Asam-blea General y la Comisión de Administración Públi-ca Internacional tomaron nota de sus observaciones,y se adoptaron medidas para armonizar los procedi-mientos de los Tribunales Administrativos de las Na-ciones Unidas y de la Organización Internacional delTrabajo y para el establecimiento eventual de un tri-bunal único que abarcara a todos los funcionarios delsistema de las Naciones Unidas. Tras expresar su sa-tisfacción por el hecho de que las observaciones deun miembro de la Corte hayan comenzado a dar frutode ese modo, el Magistrado Lachs expresa la espe-ranza de que este año la Asamblea General cese deaplazar el examen del informe más reciente del Se-cretario General sobre el tema y tome algunas medi-das concretas hacia la meta prevista.

Opinión separada del Magistrado Elias

En su opinión separada, el Magistrado Elias instaa la Asamblea General a que reconsidere el sistemade remisión de los casos del Tribunal Administrativoa la Corte para su revisión. Tras examinar los textosy los casos anteriores de ese tipo, subraya la necesi-dad de un procedimiento flexible que permita a laCorte examinar todas las cuestiones jurídicas queconsidere pertinentes y necesarias para resolver de-bidamente sobre los problemas que se le planteen.Esboza un posible sistema, que comprendería un tri-bunal de primera instancia y el Tribunal Administra-tivo actuando como tribunal de apelación, lo que en-trañaría una modificación del Estatuto actual delTribunal Administrativo. El Magistrado Elias haceobservaciones también respecto a la facultad que tie-ne la Corte en los casos consultivos de determinar el

verdadero significado de las preguntas a las que tieneque responder, y sobre los problemas planteados en elpresente caso en cuanto ala "consideración razonable"con arreglo a la resolución 37/126 de la Asamblea Ge-neral, las asignaciones y la facultad discrecional delSecretario General en asuntos de ese tipo.

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda piensa que la pregunta 1 se habasado erróneamente, a la luz de la ambivalencia exis-tente en la redacción de la pregunta del Comité de Peti-ciones de Revisión. Si el Tribunal Administrativo delas Naciones Unidas no respondió "a la cuestión de siexistía un impedimento jurídico para que el demandadosiguiera trabajando en las Naciones Unidas", no le pa-rece que eso sea pertinente en relación con la cuestiónde si el Tribunal dejó de ejercer su jurisdicción.

Con respecto a la pregunta 2, el Magistrado Odapiensa que, respecto a la cuestión de si el Tribunal co-metió un error en una cuestión de derecho relativa a lasdisposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, seespera que la presente Corte actúe, a la luz del procesode enmienda del Estatuto del Tribunal en 1955, comoun tribunal de apelación respecto a ese Tribunal, y quela Corte debía haber examinado los fundamentos nosólo del fallo como tal, sino también de la decisión delSecretario General de no prorrogar el contrato del Sr.Yakimetz. Desde ese punto de vista, el Magistrado Odamantiene que, teniendo en cuenta el Reglamento delPersonal y las resoluciones pertinentes de la AsambleaGeneral, el Sr. Yakimetz tenía una expectativa jurídicade continuación de sus servicios en las Naciones Uni-das hacia fines de 1983, al expirar su contrato, peroque las incertidumbres respecto a su condición jurídi-ca, causadas por su petición de asilo en los EstadosUnidos y su presunta dimisión de cualquier puesto enel Gobierno soviético en febrero de 1983, podían haberconstituido legítimamente un factor que el SecretarioGeneral tuviera en cuenta al ejercer su facultad discre-cional respecto al empleo del personal de las NacionesUnidas. El Magistrado Oda afirma que el Tribunal nocometió un error sobre ninguna cuestión de derechorelativa a las disposiciones de la Carta de las NacionesUnidas, en la medida en que el Tribunal respaldó dehecho la decisión del Secretario General, que podíajustificarse por la facultad discrecional que se le habíaotorgado a ese respecto.

Opinión separada del Magistrado Ago

El Magistrado Ago explica en su opinión separadapor qué, pese a ciertas reservas, no se disoció de lasrespuestas negativas dadas por la Corte a ambas pre-guntas. Expone las razones de la insatisfacción relativaque experimenta en el presente caso, y en todas lasocasiones en que se pide a la Corte que emita una opi-nión consultiva en el contexto del procedimiento derevisión de una decisión de un Tribunal Administrati-vo. Si bien reconoce la necesidad, en principio, de unprocedimiento de revisión, no cree que el sistema exis-tente sea el más apropiado para los fines previstos. Esesitema se basa en un comité cuya composición suma-mente amplia, y el tipo de procedimiento que aplica,no corresponden a los de un órgano al que se confíanfunciones judiciales o, al menos, cuasijudiciales. Porotra parte, su competencia se limita a ciertos aspectosjurídicos claramente definidos, con el resultado de quelos fallos del Tribunal Administrativo quedan, en últi-ma instancia, fuera de cualquier genuino procedimien-to judicial de revisión, no sólo en relación con sus as-

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pectos jurídicos, sino también en relación con sus as-pectos materiales, que a menudo tienen gran importan-cia. Por consiguiente, no puede sostenerse que el siste-ma vigente salvaguarde plenamente ni los interesesfundamentales de las Naciones Unidas como organiza-ción, ni las legítimas reclamaciones jurídicas de susfuncionarios.

El Magistrado Ago opina que el único remedio de esasituación sería la introducción de un tribunal administra-tivo de segunda instancia que fuera competente para revi-sar los fallos del tribunal de primera instancia respecto atodas las cuestiones de derecho y de hecho. Ese tribunalde segunda instancia podría ejercer su competencia conrespecto a todos los tribunales administrativos existentes,y lograr así la jurisdicción unificada que ha resultadodifícil crear en la instancia inferior.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

Al disentir de la opinión de la Corte, el MagistradoSchwebel rechaza la posición adoptada por ésta de quesu función correcta en esta clase de casos es no reem-plazar la opinión del Tribunal Administrativo respectoal fondo del asunto por la propia. Por el contrario, laAsamblea General de las Naciones Unidas, al facultar ala Corte para revisar los fallos del Tribunal Administra-tivo con motivo de un error de derecho relativo a lasdisposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, pre-tendió que la Corte decidiera respecto al fahdo delasunto, y que lo hiciera con fuerza obligatoria. LaAsamblea General facultó a la Corte para actuar comoautoridad definitiva en la interpretación de la Carta yde las normas relativas al personal basadas en ella. Unade esas normas —promulgada en el párrafo 5 de lasección IV de la resolución 37/126 de la Asamblea Ge-neral— se debatía precisamente en el presente caso.

Con arreglo a esa norma, el Secretario General esta-ba obligado a considerar "en la mayor medida que[fuera] razonable" al Sr. Yakimetz para un nombra-miento de carrera. La correspondencia del SecretarioGeneral con el Sr. Yakimetz demuestra que el Secreta-rio General adoptó en el momento de decidií la posi-ción de que no podía considerarse la candidatura delSr. Yakimetz para un nombramiento de carrera porquesu contrato "se había suscrito sobre la base de unaasignación de ... una administración pública nacional",y no tenía por tanto "ninguna expectativa ... de conver-sión a cualquier otro tipo de nombramiento". Por con-siguiente, no podía presentarse el nombre del Sr. Yaki-metz "para que fuera considerado razonablemente paraun nombramiento de carrera". A juicio del MagistradoSchwebel, la inferencia que el Tribunal Administrativopretende hallar en esa correspondencia, en apoyo de suconclusión de que el Secretario General consideró, noobstante, en la mayor medida razonable la candidaturadel Sr. Yakimetz, es irreal.

Dos circunstancias concomitantes resaltan hasta quépunto es indefendible la conclusión del Tribunal Admi-nistrativo. En primer lugar, poco después de que el Sr.Yakimetz dimitiera de sus puestos en el Gobierno so-viético, el Secretario General le prohibió entrar en loslocales de las Naciones Unidas. Es difícil creer que, almismo tiempo, en un período durante el cual se prohi-bió al Sr. Yakimetz acudir a su oficina y a los pasillos yla cafetería de las Naciones Unidas, se le estaba consi-derando en la mayor medida razonable para un nombra-miento de carrera al final del período durante el cual sele impedía prestar servicios en los locales de las Nacio-nes Unidas.

El segundo factor es que el Secretario General noadmitió, y mucho menos tramitó, la solicitud de nom-bramiento permanente que el Sr. Yakimetz presentó el9 de enero de 1984, días después del vencimiento de sunombramiento de plazo fijo. Esa falta de reacción su-giere que no se consideró en absoluto su solicitud. Siexiste otra explicación de la falta de respuesta del Se-cretario General, no se ha presentado.

Los errores de derecho resultantes son tres:1. El Secretario General estaba obligado a conside-

rar al Sr. Yakimetz para un nombramiento de carrera"en la mayor medida que [fuera] razonable" con arre-glo a una disposición de la Asamblea General obligato-ria para él, promulgada en cumplimiento de la facultadconcedida a la Asamblea para que el personal sea nom-brado "de acuerdo con las reglas establecidas por laAsamblea General" (párrafo 1 del Artículo 101). No lohizo, y el Tribunal cometió un error al decidir —sinbase en los hechos— que lo había hecho. Al no exigiral Secretario General que actuara de conformidad conuna norma, el Tribunal cometió un error de derechorelativo a una disposición de la Carta.

2. El Tribunal Administrativo indicó que el preten-dido cambio de nacionalidad del Sr. Yakimetz habíaplanteado "la cuestión de su adecuación como funcio-nario internacional". Mantuvo que la "orientaciónesencial" la daba la "creencia generalizada", expresa-da en un comité de las Naciones Unidas, de que nopodía mantenerse que los funcionarios internacionalesque decidieran cortar sus vínculos con su país seguíancumpliendo las condiciones que regían el empleo enlas Naciones Unidas. Sin embargo, en el párrafo 3 delArtículo 101 de la Carta se establece que la considera-ción primordial que se tendrá en cuenta al nombrar elpersonal es la necesidad de asegurar el más alto gradode eficiencia, competencia e integridad. La nacionali-dad no es un criterio de la Carta. Al mantener que elpretendido cambio de nacionalidad del Sr. Yakimetzpuso en duda su aptitud para seguir prestando serviciosa las Naciones Unidas, el Tribunal incumplió una dis-posición de la Carta, ya que dio a la nacionalidad uncarácter de consideración esencial o primordial quecontradice los términos del párrafo 3 del Artículo 101.Las opiniones expresadas en los comités de las Nacio-nes Unidas no son fuentes de derecho, y mucho menospueden derogar disposiciones de la Carta.

3. El Secretario General actuó aparentemente conla convicción de que no podía considerarse al Sr. Yaki-metz para un nombramiento de carrera sin el consenti-miento del Gobierno soviético y, por ello, dio a eseconsentimiento un peso decisivo. En consecuencia, nocumplió su obligación, en virtud del párrafo 1 delArtículo 100 de la Carta, de abstenerse "de actuar enforma alguna que sea incompatible con su condición"de funcionario internacional responsable "únicamenteante la Organización" porque, de hecho, cedió la res-ponsabilidad a ese respecto a un "gobierno" o a una"autoridad ajena a la Organización". El que el Tribu-nal Administrativo no señalara ese error constituye unerror de derecho relativo a una disposición de la Carta.

Opinión disidente del Magistrado Sir Robert Jennings

El Magistrado Sir Robert Jennings, en su opiniondisidente, opina que la cuestión que realmente se deba-tía en este caso era si el Tribunal estuvo acertado almantener que el Secretario General había consideradoen la mayor medida razonable la solicitud del Sr. Yaki-metz de un nombramiento de carrera en las NacionesUnidas, como el Secretario General reconoció que esta-

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ba obligado a hacer con arreglo al párrafo 5 de la sec-ción IV de la resolución 37/126 de la Asamblea Gene-ral.

En cuanto a la primera pregunta hecha a la Cortepara que diera su opinión consultiva, el MagistradoJennings está dispuesto a asentir a la opinión mayorita-ria de que el Tribunal no dejó de ejercer su jurisdicciónrespecto a si existía algún impedimento jurídico para elnombramiento del Sr. Yakimetz, o al menos a no disen-tir de ella; sin embargo, la razón para ello es que pue-den mantenerse diferentes opiniones respecto a un pro-blema tan abstracto y conceptual, sin comprometersenecesariamente en un sentido u otro en la respuesta quehabía que dar a la pregunta sobre la que se había pedi-do a la Corte que decidiera.

Respecto a la segunda cuestión sobre la que se pidela opinión de la Corte, que plantea directamente eltema fundamental del litigio, Sir Robert se consideraobligado a disentir porque, a su juicio, el Tribunal erróal decidir que el demandado había considerado en lamayor medida que era razonable la cuestión de unnombramiento de carrera para el Sr. Yakimetz. Hay dosrazones para ello. En primer lugar, el demandado no haaportado prueba alguna del modo en que adoptó sudecisión, o de las razones para adoptaría. Aceptar sim-plemente su afirmación de que el asunto se consideródebidamente, sin ninguna prueba objetiva de ello, sub-vertía el sistema de control judicial de las facultadesadministrativas discrecionales. En segundo lugar, todaslas pruebas de que se disponía señalaban en sentidoopuesto, porque la carta del demandado al Sr. Yaki-metz, de 21 de diciembre de 1983, simplemente no per-mitía ninguna supuesta "inferencia clara" de que hu-biera existido una "consideración razonable"; por elcontrario, en ella se afirmaba expresamente, si bienerróneamente, que, debido a que el Sr. Yakimetz habíaestado en adscripción del Gobierno de la URSS, no eraposible considerarlo para otro nombramiento sin elconsentimiento de ese Gobierno.

Al mantener, por tanto, que el Secretario Generalhabía dado una consideración razonable a ese nombra-miento, el Tribunal cometió un error relativo a las dis-posiciones de la Carta de las Naciones Unidas, porquela resolución 37/126 de la Asamblea General formabaparte del corpus legal que pretendía aplicar las disposi-ciones de la Carta relativas al estatuto y la inde-pendencia de la administración pública internacional.

Opinión disidente del Magistrado Evensen

En su opinión disidente, el Magistrado Evensen con-cuerda con la opinión consultiva respecto a la primerapregunta planteada a la Corte por el Comité de Peticio-nes de Revisión de los Fallos del Tribunal Administra-tivo de las Naciones Unidas. Ese Tribunal no dejó deejercer su jurisdicción al no responder a la cuestión desi existía un impedimento jurídico para que el Sr. Yaki-metz siguiera trabajando en las Naciones Unidas.

Respecto a la segunda pregunta, el MagistradoEvensen opina que el Tribunal Administrativo cometió,en su fallo No. 333, un error en cuestiones de derechorelativas a las disposiciones de la Carta de las Nacio-nes Unidas. Aunque el Secretario General de las Nacio-nes Unidas tiene facultades discrecionales en el nom-bramiento del personal de las Naciones Unidas, han decumplirse razonablemente ciertos criterios. Entre esascondiciones figuran las establecidas en la resolución37/126 de la Asamblea General en el sentido de que losfuncionarios con nombramientos a plazo fijo, al com-pletar cinco años ininterrumpidos de servicios satisfac-torios, deben ser "considerados en la mayor medidaque sea razonable para un nombramiento de carrera".Tampoco se ha prestado suficiente atención a los requi-sitos que figuran en el Estatuto y en el Reglamento delPersonal en el sentido de que, al cubrir las vacantes,debe darse la máxima consideración a las calificacio-nes y la experiencia del personal que ya esté al serviciode las Naciones Unidas. El Sr. Yakimetz había sido re-comendado sin condiciones por su superior para unnombramiento de carrera.

Pese a ello, se colocó al Sr. Yakimetz en una situa-ción de licencia involuntaria e indefinida. Se le negó elacceso a los locales de las Naciones Unidas, incluidassu oficina y la cafetería de las Naciones Unidas, mien-tras tenía aún un contrato válido de empleo.

A juicio del Magistrado Evensen, el Tribunal Admi-nistrativo erró al condonar la falta de aplicación por elSecretario General de las normas y reglamentos admi-nistrativos que le obligaban en virtud del párrafo 1 delArtículo 101 de la Carta. El Tribunal erró también alno concluir que las medidas administrativas tomadascontra el Sr. Yakimetz eran incompatibles con el Ar-tículo 100 de la Carta, y volvió a errar, con respectoal párrafo 3 del Artículo 101 de la Carta, al tratar —almenos en relación con los nombramientos de carrera—el consentimiento de un gobierno como una considera-ción primordial.

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82. APLICABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE SOMETER UNA CONTROVERSIA AARBITRAJE CON ARREGLO A LA SECCIÓN 21 DEL ACUERDO DE 26 DE JU-NIO DE 1947 RELATIVO A LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 26 de abril de 1988

La Corte emitió por unanimidad una opinión consul-tiva sobre la cuestión relativa a la aplicabilidad de laobligación de someter una controversia a arbitraje conarreglo a la sección 21 del Acuerdo de 26 de junio de1947 relativo a la Sede de las Naciones Unidas. Emitióesa opinión consultiva, tras aplicar un procedimientoacelerado, en cumplimiento de la solicitud presentadapor la Asamblea General de las Naciones Unidas en suresolución 42/229 B, aprobada el 2 de marzo de 1988.

En su decisión, la Corte emite la opinión de que losEstados Unidos de América tienen la obligación, deconformidad con la sección 21 del Acuerdo relativo ala Sede de las Naciones Unidas, de someterse a arbitra-je para resolver la controversia entre ellos y las Nacio-nes Unidas.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presiden-te: Ruda; Vicepresidente: Mbaye; Magistrados: Lachs, Na-gendra Singh, Elias, Oda, Ago, Schwebel, Sir Robert Jen-nings, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume yShahabuddeen.

El Magistrado Elias adjuntó una declaración a laopinión consultiva. Los Magistrados Oda, Schwebel yShahabuddeen adjuntaron opiniones separadas.

La solicitud de la Asamblea General tuvo su origen enla situación que se había creado tras la firma de la Anti-Terrorism Act aprobada por el Congreso de los EstadosUnidos en diciembre de 1987, una ley dirigida específi-camente contra la Organización de Liberación de Palesti-na y que, entre otras cosas, declaraba ilegal el estableci-miento o el mantenimiento en los Estados Unidos de unaoficina de la Organización. Por consiguiente, la ley afec-taba en particular a la oficina de la Misión de Observa-ción de la OLP ante las Naciones Unidas, establecida enNueva York después de que la Asamblea General conce-diera la condición de observadora a la OLP en 1974. ElSecretario General de las Naciones Unidas sostuvo que elmantenimiento de la oficina estaba amparado por elAcuerdo relativo a la Sede concertado con los EstadosUnidos el 26 de junio de 1947.

Aludiendo a los informes presentados por el Secre-tario General respecto a los contactos y conveisacionesque había mantenido con el Gobierno de los EstadosUnidos con miras a prevenir el cierre de la oficina dela OLP, la Asamblea General planteó a la Coirte la si-guiente cuestión:

"A la luz de los hechos que se describen en los in-formes del Secretario General, ¿están los EstadosUnidos de América obligados, como parle en elAcuerdo entre las Naciones Unidas y los EstadosUnidos de América relativo a ía Sede de las Nacio-nes Unidas, a someterse al procedimiento de arbitra-je previsto en la sección 21 del Acuerdo?"

Presentación de la solicitud y actuaciones subsiguientes(Párrafos 1 a 6)La cuestión respecto de la cual se había recabado la

opinión consultiva de la Corte estaba consignada en laresolución 42/229 B de la Asamblea General de lasNaciones Unidas, aprobada el 2 de marzo de 1988. Eltexto completo de esa resolución era el siguiente:

"La Asamblea General,"Recordando su resolución 42/210 B, de 17 de di-

ciembre de 1987, y teniendo presente su resolución229 A supra,

"Habiendo examinado los informes del SecretarioGeneral, de fecha 10 y 25 de febrero de 1988 [A/42/915yAdd.l],

"Afirmando la posición del Secretario General deque existe una controversia entre las Naciones Uni-das y el país huésped respecto de la interpretación ola aplicación del Acuerdo entre las Naciones Unidasy los Estados Unidos de América relativo a la Sedede las Naciones Unidas de fecha 26 de junio de 1947[véase resolución 169 (II)] y tomando nota de lasconclusiones del Secretario General en el sentido deque se ha producido un estancamiento en los intentosde llegar a un arreglo amistoso y de que el SecretarioGeneral ha invocado el procedimiento de arbitrajeprevisto en la Sección 21 del Acuerdo designando unarbitro y solicitando que el país huésped designarasu propio arbitro,

"Teniendo presentes las limitaciones de tiempo,que exigen que se aplique de inmediato el procedi-miento de arreglo de controversias previsto en laSección 21 del Acuerdo,

"Observando que, según el informe del SecretarioGeneral de 10 de febrero de 1988 [A/42/915], losEstados Unidos de América no estaban en condicio-nes ni estaban dispuestos a participar oficialmenteen el procedimiento de arreglo de controversias pre-visto en la Sección 21 del Acuerdo relativo a la Sedey que los Estados Unidos todavía estaban evaluandola situación,

"Teniendo en cuenta las disposiciones del Estatutode la Corte Internacional de Justicia, en especial JosArtículos 41 y 68,

"Decide, de conformidad con el Artículo 96 de laCarta de las Naciones Unidas, solicitar a la Corte In-ternacional de Justicia que, con arreglo al Artículo65 de su Estatuto, emita una opinión consultiva so-bre la siguiente cuestión, teniendo en cuenta las li-mitaciones de tiempo:

'A la luz de los hechos que se describen en los in-formes del Secretario General [A/42/915 y Add.l],¿están los Estados Unidos de América obligados,como parte en el Acuerdo entre las Naciones Unidas

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y los Estados Unidos de América relativo a laSede de las Naciones Unidas [véase resolución169 (II)], a someterse al procedimiento de arbitra-je previsto en la Sección 21 del Acuerdo?' "

En una providencia de fecha 9 de marzo de 1988, laCorte dictaminó que sería conveniente atender con ra-pidez a la solicitud (artículo 103 del Reglamento de laCorte) y que consideraba probable que las NacionesUnidas y los Estados Unidos de América suministraraninformación sobre el particular (párrafo 2 del Artículo66 del Estatuto) y, para acelerar sus actuaciones, fijó el25 de marzo de 1988 como plazo hasta el cual recibiríaexposiciones escritas de ellos, o de cualquier otro Esta-do parte en el Estatuto que quisiera presentar una expo-sición escrita. Se recibieron exposiciones escritas delas Naciones Unidas, los Estados Unidos de América,la República Democrática Alemana y la República Ara-be Siria. En vistas públicas celebradas los días 11 y 12de abril de 1988 con objeto de que cualquiera de ellospudiera formular observaciones orales a las exposicio-nes presentadas por los demás, la Corte escuchó lasobservaciones del Asesor Jurídico de las Naciones Uni-das y sus respuestas a las preguntas que le hicieronvarios miembros de la Corte. Ninguno de los Estadosque habían presentado exposiciones escritas manifestóla intención de formular observaciones orales. La Cor-te dispuso además de los documentos presentados porel Secretario General de conformidad con el párrafo 2del artículo 65 del Estatuto.

Acontecimientos pertinentes para la calificación de lasituación(Párrafos 7 a 22)

Con objeto de responder a la pregunta que se le ha-bía hecho, la Corte tenía que examinar en primer lugarsi existía entre las Naciones Unidas y los Estados Uni-dos una controversia de las previstas en la sección 21del Acuerdo relativo a la Sede, cuya parte pertinenteestá redactada como sigue:

"a) Toda controversia entre las Naciones Unidasy el Gobierno de los Estados Unidos de Américaacerca de la interpretación o aplicación de esteAcuerdo, o de cualquier acuerdo adicional, que nofuera solucionada mediante negociación u otra formade arreglo convenida por las partes, será sometida,para su decisión definitiva, a un tribunal compuestode tres arbitros, designados, uno por el SecretarioGeneral, otro por el Secretario de Estado de los Esta-dos Unidos de América, y el tercero escogido por losotros dos, o, en defecto de acuerdo entre ellos sobreesta elección, por el Presidente de la Corte Interna-cional de Justicia."Para esos efectos, la Corte enunció la secuencia de los

acontecimientos que llevaron, primero al Secretario Ge-neral y posteriormente a la Asamblea General, a la con-clusión de que existía una controversia de esa índole.

Los hechos del caso se referían a la Misión del Ob-servador Permanente de la Organización de Liberaciónde Palestina (OLP) ante las Naciones Unidas en NuevaYork. La OLP había sido invitada el 22 de noviembrede 1974, en la resolución 3237 (XXIX) de la AsambleaGeneral, a "participar en los períodos de sesiones y enlos trabajos de la Asamblea General en calidad de ob-servadora". Tras esa invitación, la OLP había estable-cido una misión de observación en 1974 y manteníauna oficina en Nueva York fuera del distrito de la Sedede las Naciones Unidas.

En mayo de 1987, se había presentado al Senado delos Estados Unidos un proyecto de ley cuyo propósito

era "proscribir el establecimiento o el mantenimientoen los Estados Unidos de una oficina de la Organiza-ción de Liberación de Palestina"; en el artículo 3 deese proyecto, se preveía, entre otras cosas, que seríanilícitos a partir de su fecha de entrada en vigor

"no obstante cualquier disposición legal en contrario,establecer o mantener una oficina, sede, recinto u otrainstalación o establecimiento en la jurisdicción de losEstados Unidos bajo la dirección o a pedido de la Or-ganización de Liberación de Palestina ... o con fon-dos proporcionados por [ella]."El mismo texto del proyecto de ley figuraba en una

enmienda a la Foreign Relations Authorization Act, Fis-cal Years 1988 and 1989, presentada al Senado de losEstados Unidos en el otoño de 1987. Del texto de esaenmienda se desprendía que, de ser promulgado el pro-yecto de ley, el Gobierno de los Estados Unidos trata-ría de cerrar la oficina de la Misión de Observación dela OLP. En consecuencia, en carta de fecha 13 de octu-bre de 1987 dirigida al Representante Permanente delos Estados Unidos ante las Naciones Unidas, el Secre-tario General insistió en que la legislación prevista eraincompatible con las obligaciones dimanadas delAcuerdo relativo a la Sede, y al día siguiente el Obser-vador de la OLP señaló la cuestión a la atención delComité de Relaciones con el País Huésped. El 22 deoctubre de 1987, un portavoz del Secretario Generalhizo una declaración en el sentido de que las secciones11 a 13 del Acuerdo relativo a la Sede imponían a losEstados Unidos la obligación convencional de permitiral personal de la Misión de la OLP entrar y permaneceren los Estados Unidos para desempeñar sus funcionesoficiales.

El informe del Comité de Relaciones con el PaísHuésped fue presentado a la Sexta Comisión de laAsamblea General el 24 de noviembre de 1987. Duran-te el examen de ese informe, el representante de losEstados Unidos manifestó

"que el Secretario de Estado de los Estados Unidosha declarado que el cierre de esa Misión constituiríauna infracción de las obligaciones de los EstadosUnidos en virtud del Acuerdo relativo a la Sede, queel Gobierno de su país se opondría enérgicamente aesa medida y que el representante de los EstadosUnidos ante las Naciones Unidas ha dado iguales se-guridades al Secretario General."La posición adoptada por el Secretario de Estado en

el sentido de que los Estados Unidos tenían"la obligación de permitir al personal de la Misiónde Observación de la OLP entrar y permanecer en elpaís para desempeñar sus funciones oficiales en laSede de las Naciones Unidas",

fue citada también por otro representante y confirmadapor el de los Estados Unidos.

Las disposiciones de la enmienda antes mencionadaquedaron incluidas en el Título X de la Foreign Rela-tions Authorization Act, Fiscal Years 1988 and 1989 delos Estados Unidos, denominado Anti-Terrorism Act of1987. A principios de diciembre de 1987, la enmiendano había sido aprobada aún por el Congreso. El 7 dediciembre, adelantándose a la aprobación, el SecretarioGeneral recordó al Representante Permanente de losEstados Unidos su opinión de que los Estados Unidostenían la obligación de mantener los arreglos existentesdesde hacía largo tiempo para la Misión de Observa-ción de la OLP, y le pidió seguridades de que, en casode que se promulgara el proyecto de ley, no serían afec-tados esos arreglos.

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La Cámara de Representantes y el Senado del Con-greso de los Estados Unidos aprobaron la Anti-Terro-rism Act los días 15 y 16 de diciembre de 1987, y aldía siguiente la Asamblea General aprobó la resolución42/210 B, en la que pedía al país huésped que; cumplie-ra las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo yque se abstuviera de tomar medida alguna que impidierael desempeño de las funciones oficiales de la Misión.

El 22 de diciembre, el Presidente de los EstadosUnidos promulgó la Foreign Relations AuthorizationAct, Fiscal Years 1988 and 1989. Según se disponía enella, la Anti-Terrorism Act of 1987, que constituía unade sus partes, entraría en vigor 90 días después de esafecha. Al informar de ello al Secretario General el 5 deenero de 1988, el Representante interino de los EstadosUnidos manifestó que:

"Dado que las disposiciones relativas a la Misión deObservación de la OLP podrían entrar en conflicto conlas atribuciones constitucionales del Presidente y, deser aplicadas, contravendrían nuestras obligaciones ju-rídicas internacionales en virtud del Acuerdo relativo ala Sede de las Naciones Unidas, el Gobierno se propo-ne, durante el lapso de 90 días anterior a la entrada envigor de esta disposición, iniciar consultas con el Con-greso con miras a resolver este asunto."

El Secretario General respondió, no obstante, seña-lando que no había recibido las seguridades que habíapedido y que no consideraba que las declaraciones delos Estados Unidos permitían suponer que se respetaríacabalmente el Acuerdo relativo a la Sede. Continuabadiciendo que:

"En esas circunstancias, existe una controversiaentre la Organización y los Estados Unidos acerca dela interpretación y aplicación del Acuerdo relativo ala Sede y, por la presente, invoco el procedimientode arreglo de controversias enunciado en la sección21 de ese Acuerdo."El Secretario General proponía seguidamente que se

iniciaran negociaciones con arreglo al procedim ientoestablecido en la sección 21.

Si bien aceptaron celebrar conversaciones oficiosas,los Estados Unidos adoptaron la posición de que toda-vía estaban evaluando la situación, que surgiría de laaplicación de la legislación y que no estaban en condi-ciones de iniciar el procedimiento de arreglo de contro-versias previsto en la sección 21. Sin embargo, segúnuna carta de 2 de febrero de 1988 escrita al Repre-sentante Permanente de los Estados Unidos por el Se-cretario General:

"El procedimiento previsto en la sección 21 es elúnico recurso jurídico de que disponen las NacionesUnidas en esta cuestión y ... está llegando rápida-mente el momento en que no tendremos más alterna-tiva que pasar a la etapa siguiente, sea junto con losEstados Unidos en el marco de la sección 21 delAcuerdo relativo a la Sede, sea informando a laAsamblea General de que se ha llegado a un puntomuerto."El 11 de febrero de 1938, el Asesor Jurídico de las

Naciones Unidas comunicó al Asesor Jurídico del De-partamento de Estado el nombre del arbitro que selec-cionaban las Naciones Unidas en caso de que se proce-diera a arbitraje con arreglo a la sección 21 y, en vistade las limitaciones de tiempo, le instó a que comunica-ra a la brevedad posible a las Naciones Unida:; el nom-bre del arbitro seleccionado por los Estados Unidos.Sin embargo, no se recibió ninguna comunicación delos Estados Unidos en ese sentido.

El 2 de marzo de 1988, la Asamblea General aprobódos resoluciones sobre el tema. En la primera de ellas,ía resolución 42/229 A, la Asamblea General, en par-ticular, reafirmó que debía permitirse a la OLP esta-blecer y tener locales e instalaciones funcionales adecua-dos para las finalidades de la Misión de Observación, yexpresó la opinión de que la aplicación de la Anti-Te-rrorism Act de una manera que no se ajustara a esareafirmación contravendría las obligaciones jurídicasinternacionales asumidas por los Estados Unidos envirtud del Acuerdo relativo a la Sede, y que debía po-nerse en funcionamiento el procedimiento de arreglode controversias previsto en la sección 21. En la otraresolución, la resolución 42/229 B ya citada, se solici-taba una opinión consultiva de la Corte. Aunque losEstados Unidos no participaron en la votación de nin-guna de las dos resoluciones, su Representante Perma-nente interino hizo después una declaración en la queseñaló que su Gobierno no había adoptado una deci-sión definitiva acerca de la aplicación o el cumplimien-to de la Anti-Terrorism Act respecto de la Misión de laOLP y que su intención seguía siendo lograr una solu-ción apropiada de ese problema a la luz de la Carta delas Naciones Unidas, el Acuerdo relativo a la Sede ylas leyes de los Estados Unidos.

Acontecimientos pertinentes posteriores a la presenta-ción de la solicitud(Párrafos 23 a 32)

La Corte tomó nota de que la Asamblea General lehabía solicitado que diera su opinión "a la luz de loshechos que se describen en. los informes" presentadospor el Secretario General antes del 2 de marzo de 1988,pero no consideró, en las circunstancias del caso, queesa terminología requiriera que desestimase los aconte-cimientos pertinentes posteriores a esa fecha. Por lotanto, tuvo en cuenta los siguientes hechos que habíanocurrido después de la presentación de la solicitud.

El 11 de marzo de 1988, el Representante Perma-nente interino de los Estados Unidos informó al Secre-tario General de que el Ministro de Justicia había de-terminado que, en cumplimiento de la Anti-TerrorismAct, debía cerrar la oficina de la Misión de Observa-ción de la OLP, pero que, si se requiriera una demandajudicial para lograr el cumplimiento, no se tomaría nin-guna otra medida para cerrarla

"mientras esté en curso esa demanda. En esas cir-cunstancias, los Estados Unidos consideran que nosería útil someter la cuestión a arbitraje."

El Secretario General expresó su protesta respecto aese punto de vista en una carta de 15 de marzo. Entre-tanto, el Ministro de Justicia, en una carta de 11 demarzo, había advertido al Observador Permanente de laOLP que, a partir del 21 de marzo, el mantenimientode su Misión sería ilegal. Como la Misión de la OLPno tomó ninguna medida para cumplir la Anti-Terro-rism Act, el Ministro de Justicia entabló una demandaante el Tribunal de Distrito correspondiente al DistritoSur de Nueva York. En una presentación escrita, losEstados Unidos informaron a la Corte, sin embargo, deque

"mientras no se dicte un fallo en ese litigio, los Es-tados Unidos no tomarán medida alguna para cerrarla Misión. Como nuestros tribunales están todavíaconociendo de la cuestión, no creemos que el arbitra-je sea procedente ni oportuno."

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Límites de la tarea de la Corte(Párrafo 33)

La Corte señaló que su única tarea, definida en lapregunta que se le planteaba, era determinar si los Es-tados Unidos estaban obligados a someterse a un arbi-traje con arreglo a la sección 21 del Acuerdo relativo ala Sede. En particular, no tenía que decidir si las medi-das adoptadas por los Estados Unidos en relación conla Misión de Observación de la OLP eran incompati-bles con ese Acuerdo.

Existencia de una controversia(Párrafos 34 a 44)

Según lo dispuesto en el párrafo a) de la sección 21,anteriormente citado, la Corte debe determinar si exis-te una controversia entre las Naciones Unidas y losEstados Unidos y, en la afirmativa, si esa controversiase refiere a la interpretación o la aplicación del Acuer-do relativo a la Sede, y cerciorarse de que no haya sidosolucionada mediante negociación u otra forma dearreglo convenida por las partes.

Con ese objeto, la Corte recuerda que la existencia deuna controversia, es decir, un desacuerdo acerca de unacuestión de derecho o un conflicto de opiniones jurídicaso de intereses, debe determinarse con un criterio objetivoy no puede depender de las aseveraciones o denegacionesde las partes. En el presente caso, el Secretario General,con el respaldo de la Asamblea General, opinaba queexistía una controversia, en el sentido de la sección 21,desde el momento en que se promulgó la Anti-TerrorismAct y se carecía de seguridades adecuadas de que esa leyno se aplicaría a la Misión de Observación de la OLP;además había impugnado formalmente la compatibilidadde la ley con el Acuerdo relativo a la Sede. Los EstadosUnidos no han contradicho expresamente en ningún mo-mento esa opinión, pero han tomado medidas contra laMisión y han indicado que lo hacían cualesquiera quefueren las obligaciones que incumbieran a los EstadosUnidos en virtud del Acuerdo.

Sin embargo, ajuicio de la Corte, el solo hecho de quela parte acusada de la transgresión de un tratado no hagavaler argumento alguno para justificar su conducta conarreglo al derecho internacional no obsta para que lasactitudes contrapuestas de las partes den lugar a una con-troversia relativa a la interpretación o la aplicación deltratado. No obstante, los Estados Unidos manifestaron,en el curso de las consultas celebradas en enero de 1988,que "no habían llegado aún a la conclusión de que existíauna controversia" entre ellos y las Naciones Unidas,"porque la ley de que se trataba aún no había sido aplica-da", y posteriormente, si bien se refirieron a "la presentecontroversia sobre el estatuto de la Misión de Observa-ción de la OLP", expresaron la opinión de que el arbitra-je sería prematuro. Una vez interpuesta la demanda anteun tribunal nacional, informaron a la Corte en su exposi-ción escrita de que no creían que el arbitraje fuera "pro-cedente ni oportuno".

La Corte no podía permitir que consideraciones re-lativas a lo que sería "procedente" tuvieran preceden-cia sobre las obligaciones dimanadas de la sección 21.Además, el propósito del procedimiento de arbitrajeprevisto en esa sección consistía precisamente en lasolución de las controversias que surjan entre las Na-ciones Unidas y el país huésped sin recurso previo alos tribunales internos. Tampoco puede aceptar la Cor-te que el compromiso de no tomar otras medidas paracerrar la Misión hasta que haya fallado el tribunal na-cional ha impedido que surja una controversia.

La Corte estima que el principal objetivo, y tal vezel único, de la Anti-Terrorism Act era el cierre de laoficina de la Misión de Observación de la OLP y seña-la que el propio Ministro de Justicia manifestó que es-taba obligado a proceder al cierre. El Secretario Gene-ral ha impugnado reiteradamente las decisionesprevistas primero y luego adoptadas por el Congreso yel Gobierno de los Estados Unidos. En «sas circunstan-cia:;, la Corte no puede dejar de determinar que lasactitudes contrapuestas de las Naciones Unidas y losEstados Unidos indican la existencia de una controver-sia, cualquiera que sea la fecha en que pueda conside-rarse que comenzó.

Calificación de la controversia(Párrafos 46 a 50)

En cuanto a si la controversia se refiere a la inter-pretación o a la aplicación del Acuerdo relativo a laSede, las Naciones Unidas han señalado que la OLP hasido invitada a participar en los períodos de sesiones yen los trabajos de la Asamblea General en calidad deobservadora; por lo tanto, le son aplicables las disposi-ciones de las secciones 11 a 13 y debe permitirse queestablezca y tenga locales e instalaciones funcionalesadecuados. A juicio de las Naciones Unidas, las medi-das; previstas por el Congreso y luego adoptadas por elGobierno de los Estados Unidos serían incompatiblescon el Acuerdo si hubiesen de aplicarse a la Misión, ysu aprobación había dado lugar, >or consiguiente, auna controversia con respecto a la interpretación y laaplicación del Acuerdo.

Una vez aprobada la Anti-Terrorism Act, los EstadosUnidos previeron, en primer luga-, la posibilidad deinterpretarla en forma compatible con sus obligacionesen virtud del Acuerdo, pero, el 11 de marzo, su Repre-sentante Permanente interino informó al Secretario Ge-neral de que el Ministro de Justicia había determinadoque, con arreglo a la ley, estaba obligado a cerrar laMisión cualesquiera que fueran esas obligaciones. ElSecretario General rechazó esa opinión sobre la basedeï principio de que el derecho internacional prevalecíasobre el derecho interno. Por lo tanto, en una primeraetapa las gestiones se referían a la interpretación delAcuerdo y, en ese contexto, los Estados Unidos no ne-gaban que algunas disposiciones de ese Acuerdo eranaplicables a la Misión de Observación de la OLP, pero,en una segunda etapa, los Estados Unidos dieron prece-dencia a la ley respecto del Acuerdo, y esa actitud fueimpugnada por el Secretario General.

Además, los Estados Unidos han adoptado diversasmedidas contra la Misión de Observación de la OLP. ElSecretario General considera que esas medidas son in-compatibles con el Acuerdo. Sin negar esto expresa-mente, los Estados Unidos manifestaron que las medi-das eran adoptadas "cualesquiera que fueren lasobligaciones que incumban a los Estados Unidos envirtud del Acuerdo". Esas dos posiciones son inconci-liables; por consiguiente, existe una controversia entrelas Naciones Unidas y los Estados Unidos acerca de laaplicación del Acuerdo relativo a la Sede.

Podría suscitarse la cuestión de si, en el derechointerno de los Estados Unidos, sólo cabría considerarque se ha aplicado efectivamente la Anti-Terrorism Acten caso de que, una vez terminado el proceso judicialante los tribunales nacionales, se cerrara efectivamentela Misión. Sin embargo, ello no es determinante enrelación con la sección 21, que se refiere a la aplica-ción del Acuerdo, no a las medidas adoptadas en elmarco del derecho interno de los Estados Unidos.

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La condición de no solución por otros medios convenidos(Párrafos 51 a 56)La Corte examina luego si la controversia no ha sido

"solucionada mediante negociación u otra forma dearreglo convenido por las partes", según se dispone enel apartado a) de la sección 21. Él Secretario Generalno sólo invocó el procedimiento de arreglo de contro-versias, sino que señaló también que, en primer lugar,debían intentarse las negociaciones, y propuso que co-menzaran el 20 de enero de 1988. De hecho, el 7 deenero ya se habían iniciado consultas, que continuaronhasta el 10 de febrero. Además, el 2 de marzo el Repre-sentante Permanente interino de los Estados Unidos de-claró en la Asamblea General que su Gobierno habíamantenido contactos periódicos y frecuentes con la Se-cretaría de las Naciones Unidas "acerca de una solu-ción adecuada de esta cuestión". El Secretario Generalha reconocido que los Estados Unidos no consideranque esos contactos y consultas correspondan formal-mente a lo dispuesto en la sección 21, y ha tomadonota de que los Estados Unidos sostienen la posiciónde que, mientras no termine su evaluación de la situa-ción a que daría lugar la aplicación de la Anti-Terro-rism Act, no pueden someterse al procedimiento dearreglo de controversias previsto en la sección 21.

La Corte considera que, teniendo en cuenta la acti-tud de los Estados Unidos, el Secretario General haagotado en estas circunstancias las posibilidades de ne-gociación que tenía y que las Naciones Unidas y losEstados Unidos no han previsto tampoco "otra formaconvenida de arreglo". En particular, la acción judicialen curso ante los tribunales de los Estados Unidos nopuede constituir "una forma convenida de arreglo" enel sentido de la sección 21, considerando que su propó-sito es hacer aplicar la Anti-Terrorism Act y no resolverla controversia acerca de la aplicación del Acuerdo.Además, las Naciones Unidas no han convenido en nin-gún momento en que la controversia sea resuelta en lostribunales estadounidenses.

Conclusión(Párrafos 57 y 58)Por lo tanto, la Corte ha de llegar a la conclusión de

que los Estados Unidos deben cumplir la obligación derecurrir al arbitraje. Esa conclusión no variaría aunquefuera necesario interpretar la declaración de que lasmedidas se han adoptado contra la Misión "cualesquie-ra que fueren las obligaciones" de los Estados Unidoscon arreglo al Acuerdo relativo a la Sede en el sentidode que se refiere no sólo a las obligaciones sustantivasenunciadas en las secciones 11 a 13, sino también a laobligación de someterse a arbitraje prevista en la sec-ción 21. Es suficiente recordar el principio fundamen-tal de derecho internacional de que ese derecho preva-lece sobre el derecho interno, un principio largamenteconfirmado por decisiones judiciales.

Por esas razones, la Corte opina, por unanimidad,"que los Estados Unidos de América, en su calidadde parte en el Acuerdo entre las Naciones Unidas ylos Estados Unidos de América relativo a la Sede delas Naciones Unidas, de 26 de junio de 1947, tienenla obligación, de conformidad con la sección 21 deese Acuerdo, de someterse a arbitraje para resolverla controversia entre ellos y las Naciones Unidas."

El Magistrado Elias adjunta a la opinión consultivauna declaración en la que expresa la opinión de que la

controversia ya se suscitó cuando el Congreso de losEstados Unidos aprobó la Anti-Terrorism Act, promul-gada el 22 de diciembre de 1987, y añade que el propó-sito que persigue el Secretario General sólo puede lo-grarse si el Congreso dicta una nueva ley de enmiendaa la Anti-Terrorism Act.

El Magistrado Oda agrega una opinión separada, enla que destaca que no existe mayor diferencia de opi-nión entre las Naciones Unidas y los Estados Unidosen cuanto a la interpretación de las disposiciones sus-tantivas del Acuerdo relativo a la Sede que afectan a laMisión de Observación de la OLP y que, por lo que serefiere a la aplicación del Acuerdo, ambas partes en-tienden que el cierre forzoso de la oficina de la Misióncontravendría obligaciones internacionales contraídaspor los Estados Unidos. La cuestión es más bien quémedida dentro de la estructura jurídica interna equival-dría a ese cierre forzoso, y las consultas que se hanrealizado se referían no tanto a la aplicación de lasdisposiciones sustantivas del Acuerdo (secciones 11 a13) como a la propia cláusula compromisoria (sección21). El verdadero problema fundamental es si la legis-lación nacional puede prevalecer sobre los tratados,cuestión que no se ha pedido a la Corte que resuelva.De ese modo, la Asamblea General no ha sometido a laCorte la cuestión que habría resultado más útil resolverpara atender a la preocupación fundamental de laAsamblea.

El Magistrado Schwebel mantiene, en una opiniónseparada, que la conclusión esencial de la Corte es sos-tenible, pero que la cuestión presentada admite más deuna respuesta. Conviene: en que es axiomático que unEstado no puede eludir sus obligaciones internaciona-les mediante la sanción de legislación interna; en queuna parte en una cláusula de arbitraje no puede eludiresa obligación denegando la existencia de una contro-versia o aduciendo que carece de utilidad someterla alarbitraje; y en que las cláusulas relativas al arbitrajeinternacional no requieren para su aplicación el agota-miento previo de los recursos internos. Sin embargo,respecto a la interpretación del Acuerdo relativo a laSede, es evidente que no existe, en el presente caso,una diferencia de interpretación entre las NacionesUnidas y los Estados Unidos; según el Secretario Ge-neral, sus interpretaciones "coinciden". La cuestiónesencial es la relativa a saber si existe ya una contro-versia acerca de la aplicación del Acuerdo o si sólosurgirá cuando la Anti-Terrorism Act se aplique efecti-vamente a la Misión de Observación de la OLP. El Se-cretario General ha adoptado repetidamente la posiciónde que sólo surgirá una controversia si los EstadosUnidos no dan las seguridades en cuanto al "manteni-miento" de los presentes arreglos respecto a la Misiónde la OLP y al "aplazamiento" de la aplicación a ellade la Anti-Terrorism Act. Los Estados Unidos han dadoseguridades de que no se tomará ninguna medida paracerrar la Misión hasta que los tribunales estadouniden-ses resuelvan el litigio en curso. No está claro por quéno son suficientes por el momento esas seguridades.En caso de que esa ley se aplique efectivamente, surgi-rá entonces una controversia que creará la obligaciónde los Estados Unidos de someterse a arbitraje; en casode que los tribunales de los Estados Unidos decidanque la Anti-Terrorism Act no es aplicable a la oficinade la OLP en Nueva York, no habrá controversia. Sinembargo, puede mantenerse razonablemente, como loha hecho el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas,que un fallo de los tribunales de los Estados Unidoscontrario a la aplicación de esa ley a la OLP no signifi-cará que la controversia nunca haya existido, sino me-

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ramente que se le ha puesto fin, consideración que hallevado al Magistrado Schwebel a votar a favor de laopinión de la Corte.

El Magistrado Shahabuddeen adjunta una opiniónseparada en la que manifiesta que la cuestión funda-mental es saber si existía una controversia en la fechade la solicitud de opinión consultiva, y señala que laCorte no ha determinado la etapa en que se produjo lacontroversia. A su juicio, la sanción de la Anti-Terro-rism Act el 22 de diciembre de 1987 enfrentó automáti-camente los intereses contrapuestos de las partes en elAcuerdo relativo a la Sede y precipitó una controver-sia. En cuanto a la sugerencia de que no puede existirninguna controversia antes de que se haya violado elAcuerdo por el cierre forzado de la oficina de la OLP,el Magistrado Shahabuddeen niega por varias razonesque ese incumplimiento efectivo constituya una condi-

ción previa, pero, aunque así fuera, podría entenderseque la posición de las Naciones Unidas entraña la ale-gación de que la promulgación de esa ley, ya sea por sísola o considerada conjuntamente con las medidasadoptadas para darle cumplimiento, afecta al derechoque las Naciones Unidas tienen en virtud del Acuerdode asegurar que sus invitados permanentes puedan re-alizar su actividad en las oficinas que tengan estableci-das sin injerencias innecesarias; esa alegación no estan indefendible que no pueda dar lugar a una verdade-ra controversia. Las partes convienen en que el cierreforzado de la oficina de la OLP constituiría una viola-ción del Acuerdo, pero no coinciden al interpretar si laAnti-Terrorism Act crea por sí misma un incumplimien-to efectivo. En consecuencia, existe realmente una con-troversia relativa a la interpretación del Acuerdo, aligual que a su aplicación.

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83. CASO RELATIVO A LAS ACCIONES ARMADAS FRONTERIZAS Y TRANSFRON-TERIZAS (NICARAGUA CONTRA HONDURAS) (COMPETENCIA Y ADMISIBILI-DAD)

Fallo de 20 de diciembre de 1988

En este fallo, dictado en el caso relativo a las Accio-nes armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaraguacontra Honduras), la Corte decidió, por unanimidad,que tenía competencia para entender de la solicitudpresentada por Nicaragua y, también por unanimidad,que esa solicitud era admisible.

se. A solicitud de Honduras y con el consentimiento deNicaragua, la presente etapa de las actuaciones se dedi-ca, de conformidad con la providencia dictada por laCorte el 22 de octubre de 1986, a las cuestiones de lacompetencia de la Corte y de la admisibilidad de lasolicitud.

El texto completo de la cláusula dispositiva del falloes el siguiente:

"LA CORTE,

" 1 ) Por unanimidad,"Considera que, de conformidad con el artícu-

lo XXXI del Pacto de Bogotá, tiene competenciapara entender de la solicitud presentada por elGobierno de la República de Nicaragua del 28 dejulio de 1986;

"2) Por unanimidad,"Considera que la solicitud de Nicaragua es admi-

sible.*

* *

La composición de la Corte fue la siguiente: Presiden-te: Ruda; Vicepresidente: Mbaye; Magistrados: Lachs,Elias, Oda, Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings, Bed-jaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume y Shahabuddeen.

El Magistrado Nagendra Singh, que murió inespera-damente el 11 de diciembre de 1988, había participadoplenamente en el caso hasta la fecha de su muerte.

El Magistrado Lachs agregó una declaración al fa-llo, y los Magistrados Oda, Schwebel y Shahabuddeenle agregaron sus opiniones separadas. En sus opinio-nes, esos Magistrados expusieron y explicaron las posi-ciones que habían adoptado respecto a ciertas cuestio-nes tratadas en el fallo.

Actuaciones y presentaciones de las partes(Párrafos 1 a 15)La Corte comienza recapitulando las diversas etapas

de las actuaciones, recordando que el presente caso serefiere a una controversia entre Nicaragua y Hondurasrelativa a las supuestas actividades de bandas armadas,que se alega que actúan desde Honduras, en la. fronteraentre Honduras y Nicaragua y en territorio nicaragüen-

Carga de la prueba(Párrafo 16)

I. La cuestión de la competencia de la Corte paraconocer de la controversia(Párrafos 17 a 48)

A. Los dos títulos en que se apoya la competencia(Párrafos 17 a 27)

Nicaragua se refiere, como base de la competenciade la Corte, a

"las disposiciones del artículo XXXI del Pacto deBogotá y las declaraciones hechas por la Repúblicade Nicaragua y por la República de Honduras, res-pectivamente, por las que aceptaron la competenciade la Corte tal como se prevé, respectivamente, enlos párrafos 1 y 2 del Artículo 36 del Estatuto"En el artículo XXXI del Pacto de Bogotá se estable-

ce lo siguiente:"De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36

del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, lasAltas Partes Contratantes declaran que reconocenrespecto a cualquier otro Estado americano comoobligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún con-venio especial mientras esté vigente el presente Tra-tado, la jurisdicción de la expresada Corte en todaslas controversias de orden jurídico que surjan entreellas y que versen sobre:

"a) La interpretación de un tratado;"b) Cualquier cuestión de derecho internacional;"c) La existencia de todo hecho que, si fuere es-

tablecido, constituiría la violación de una obligacióninternacional;

"d) La naturaleza o extensión de la reparaciónque ha de hacerse por el quebrantamiento de unaobligación internacional."La otra base de competencia en que se apoya Nica-

ragua la constituyen las declaraciones de aceptación dela jurisdicción obligatoria hechas por las partes conarreglo al Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

Nicaragua alega que tiene derecho a basar la compe-tencia en una declaración hondurena de 20 de febrerode 1960, en tanto que Honduras afirma que esa decla-ración ha sido modificada por una declaración poste-rior, hecha el 22 de mayo de 1986 y depositada ante el

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Secretario General de las Naciones Unidas antes deque Nicaragua presentara su solicitud.

Como el Pacto de Bogotá rige en las relaciones entrelos Estados partes en él, la Corte examina en primerlugar la cuestión de si es competente en virtud delartículo XXXI del Pacto.

B. El Pacto de Bogotá(Párrafos 28 a 47)

Honduras mantiene en su memoria que el Pacto "noproporciona base alguna para la competencia de laCorte" y presenta dos series de argumentos en apoyode esa afirmación.

i) El artículo XXXI del Pacto de Bogotá(Párrafos 29 a 41)

En primer lugar, su interpretación del artículo XXXIdel Pacto es que, para un Estado parte en él que hayahecho una declaración con arreglo al párrafo 2 del Ar-tículo 36 del Estatuto, el ámbito de la competencia dela Corte en virtud del artículo XXXI del Pacto estádeterminado por esa declaración, y por cualquier reser-va agregada a ella. Mantiene también que cualquiermodificación o revocación de esa declaración que seaválida con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Esta-tuto es igualmente eficaz con arreglo al artículo XXXIdel Pacto. Honduras ha dado, sin embargo, dos inter-pretaciones sucesivas del artículo XXXI, alegando ini-cialmente que, para conceder competencia, debe estarcomplementado por una declaración de aceptación dela jurisdicción obligatoria, y posteriormente, que podíacomplementarse así, pero que no era necesario hacerlo.

La Corte considera que la primera interpretacióndada por Honduras —que el artículo XXXI debe sercomplementado con una declaración— es incompatiblecon la redacción del artículo. Respecto a la segundainterpretación de Honduras, la Corte señala que laspartes proponen dos versiones diferentes del artículoXXXI: una disposición convencional que confierecompetencia con arreglo al párrafo 1 del Artículo 36del Estatuto o una declaración colectiva de aceptaciónde la jurisdicción obligatoria en virtud del párrafo 2 deese Artículo. Incluso con la última interpretación, ladeclaración, por haber sido incorporada al Pacto de Bo-gotá, sólo puede modificarse con arreglo a las normasestablecidas en el propio Pacto. Sin embargo, el artícu-lo XXXI no prevé en ningún lugar que los compromi-sos contraídos por las partes en el Pacto puedan serenmendados por medio de una declaración unilateralhecha posteriormente con arreglo al Estatuto, y lareferencia al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto nobasta por sí misma para lograr ese efecto.

El hecho de que en el Pacto se definan con precisiónlas obligaciones de las partes da especial significado ala falta de cualquier indicación de ese tipo. El compro-miso contraído en virtud del artículo XXXI se aplicaratione materiae a las controversias enumeradas en esetexto, y se aplica ratione personae a los Estados ameri-canos partes en el Pacto. Sigue siendo válido rationetemporis mientras ese instrumento siga vigente entreesos Estados. Además, algunas disposiciones del Pacto(los artículos V, VI y VII) limitan el alcance del com-promiso contraído por las partes. El compromiso delartículo XXXI sólo puede limitarse mediante reservasal propio Pacto, hechas con arreglo al artículo LV delmismo. Es un compromiso autónomo,, independiente decualquier otro que las partes hayan contraído o contrai-gan al depositar ante el Secretario General de las Na-ciones Unidas una declaración de aceptación de la ju-

risdicción obligatoria de la Corte con arreglo a los pá-rrafos 2 y 4 del Artículo 36 de su Estatuto.

La interpretación dada por la Corte al artículoXXXI queda confirmada además por los trabajos pre-paratorios de la Conferencia de Bogotá. El texto quehabía de convertirse en el artículo XXXI fue examina-do en la sesión de la Comisión III de la Conferenciacelebrada el 27 de abril de 1948. En ella se aceptó que,en sus relaciones con las demás partes en el Pacto, losEstados que desearan mantener reservas incluidas enuna declaración de aceptación de la jurisdicción obli-gatoria tendrían que volver a formularlas como reser-vas al Pacto. Esa solución no fue impugnada en la se-sión plenaria, y el artículo XXXI fue aprobado por laConferencia sin ninguna enmienda sobre la cuestión.Además, esa interpretación corresponde a la prácticade las partes en el Pacto desde 1948. En ningún mo-mento han vinculado el artículo XXXI a las declaracio-nes de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechascon arreglo a los párrafos 2 y 4 del Artículo 36 delEstatuto.

En esas circunstancias, la Corte tiene que concluirque el compromiso adquirido en el artículo XXXI delPacto es independiente de las declaraciones de acepta-ción de la jurisdicción obligatoria que puedan habersehecho con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Esta-tuto. Por ello, no puede aceptarse el argumento deHonduras en cuanto al efecto de la reserva a su decla-ración de 1986 sobre el compromiso adquirido en vir-tud del artículo XXXI del Pacto.

ii) El artículo XXXII del Pacto de Bogotá(Párrafos 42 a 47)

La segunda excepción presentada por Honduras res-pecto a la competencia se basa en el artículo XXXIIdel Pacto de Bogotá, cuyo texto es el siguiente:

"Cuando el procedimiento de conciliación ante-riormente establecido, conforme a este Tratado o porvoluntad de las partes, no llegare a una solución ydichas partes no hubieren convenido en un procedi-miento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho arecurrir a la Corte Internacional de Justicia en la for-ma establecida en el Artículo 40 de su Estatuto. Lajurisdicción de la Corte quedará obligatoriamenteabierta conforme al párrafo 1 del Artículo 36 delmismo Estatuto."Honduras alega que los artículos XXXI y XXXII

deben considerarse conjuntamente. A su juicio, el pri-mero define el ámbito de competencia de la Corte, y elsegundo determina las condiciones en que puede recu-rrirse a la Corte. Según Honduras, de ahí se deduce quesólo puede recurrirse a la Corte con arreglo al artículoXXXI si, de conformidad con el artículo XXXII, se harecurrido previamente a la conciliación y no se ha con-venido en un procedimiento arbitral, situación que nose da en el presente caso. Nicaragua, por otra parte,alega que el artículo XXXI y el artículo XXXII sondos disposiciones autónomas, cada una de las cualesconfiere competencia a la Corte en los casos en ellaprevistos.

La interpretación dada por Honduras al artículoXXXII va en contra de la redacción de ese artículo. Enel artículo XXXII no se hace ninguna referencia al artí-culo XXXI; con arreglo a ese texto, las partes tienenderecho, en términos generales, a recurrir a la Corte enlos casos en los que no se haya logrado la conciliación.Por otra parte, del Pacto se deduce evidentemente quela finalidad de los Estados americanos al elaborarlo erareforzar compromisos mutuos con respecto a la solu-

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ción judicial de controversias. Así lo confirman los tra-bajos preparatorios de la Conferencia de Bogotá: laSubcomisión que había preparado el proyecto mantuvoque "el principal procedimiento para el arreglo pacífi-co de controversias entre los Estados americanos teníaque ser el procedimiento judicial ante la Corte Interna-cional de Justicia". La interpretación de Honduras im-plicaría, sin embargo, que el compromiso, a primeravista firme e incondicional, establecido en el artículoXXXI quedaría, de hecho, vacío de todo contenido si,por cualquier razón, la controversia no se sometiera aconciliación previa. Esa solución se opondría clara-mente al objeto y la finalidad del Pacto. Resumiendo,en los artículos XXXI y XXXII se prevén dos modosdistintos de tener acceso a la Corte. El primero se re-fiere a los casos en que puede recurrirse directamente ala Corte, y el segundo a aquellos en que las partesrecurran inicialmente a la conciliación. En el presentecaso, Nicaragua se ha basado en el artículo XXXI, noen el artículo XXXII.

C. Decisión(Párrafo 48)

El artículo XXXI del Pacto de Bogotá confiere, portanto, a la Corte competencia para conocer del litigioque se le ha sometido. Por esa razón, la Corte no tieneque examinar si podría tener competencia en virtud delas declaraciones de aceptación de la jurisdicción obli-gatoria por Nicaragua y Honduras anteriormente men-cionadas.

II. La cuestión de la admisibilidad de la solicitud deNicaragua(Párrafos 49 a 95)

Honduras ha planteado cuatro excepciones a la ad-misibilidad de la solicitud de Nicaragua, dos de lascuales son de carácter general y las otras dos se presen-tan sobre la base del Pacto de Bogotá.

El primer motivo de inadmisibilidad (párrs . 5 1 a 54)es que la solicitud "es una petición artificial y ¡política-mente inspirada que la Corte no debe admitir de acuer-do con su carácter judicial". Respecto a la supuestainspiración política de las actuaciones, la Corta señalaque no puede ocuparse de la motivación política quepueda llevar a un Estado en cierto momento, o en de-terminadas circunstancias, a escoger la solución judi-cial. En cuanto a la opinión de Honduras de que elresultado global de la actuación de Nicaragua es "unadivisión artificial y arbitraria del conflicto generalexistente en Centroamérica", la Corte recuerdai que, sibien no hay duda de que puede considerarse que lacuestión sometida a la Corte forma parte de un proble-ma regional más amplio, "ninguna disposición del Es-tatuto o el Reglamento prevé que la Corte deba negarsea conocer de un aspecto de una controversia, simple-mente porque esa controversia tiene otros aspectos, porimportantes que éstos sean", como la Corte señaló enel caso relativo al Personal diplomático y consular delos Estados Unidos en Teherán (I.C.J. Reports 1980,pág. 19, párr. 36).

El segundo motivo de inadmisibilidad (párrs. 55 y56) planteado por Honduras es que "la solicitud esvaga y las alegaciones que figuran en ella no estándebidamente detalladas". La Corte decide a ese respec-to que la solicitud presentada por Nicaragua en el pre-sente caso satisface los requisitos del Estatuto y el Re-glamento de la Corte de que en la solicitud se indique"el objeto de la controversia", así como "la naturalezaprecisa de lo demandado", y que en su apoyo se dé

"una exposición sucinta de los hechos y fundamentosen que se basa la demanda".

Por consiguiente, no puede aceptarse ninguna de lasexcepciones de carácter general a la admisibilidad.

El tercer motivo de inadmisibilidad (párrs. 59 a 76)presentado por Honduras se basa en el artículo II delPacto de Bogotá, cuyo texto es el siguiente:

"Las Altas Partes Contratantes reconocen Ja obli-gación de resolver las controversias internacionalespor los procedimientos pacíficos regionales antes dellevarlas al Consejo de Seguridad de las NacionesUnidas.

"En consecuencia, en caso de que entre dos o másEstados signatarios se suscite una controversia que,en opinión de las partes, no pueda ser resuelta pornegociaciones directas a través de los medios diplo-máticos usuales, las partes se comprometen a haceruso de los procedimientos establecidos en este Trata-do en la forma y condiciones previstas en los artículossiguientes, o bien de los procedimientos especialesque, a su juicio, les permitan llegar a una solución."La alegación de Honduras respecto a la aplicación

del artículo II es la siguiente:"Nicaragua no ha indicado que, en opinión de las

partes, la controversia no puede ser resuelta por nego-ciaciones directas, y, por ello, Nicaragua no ha satisfe-cho una condición previa esencial para el empleo delprocedimiento establecido en el Pacto de Bogotá, queincluye la remisión de controversias a la Corte Interna-cional de Justicia."Lo que Honduras alega es que la condición previa

para recurrir a los procedimientos establecidos en elPacto no es sólo que ambas partes mantengan la opi-nión de que la controversia no puede resolverse pornegociaciones directas, sino que hayan "manifestado"esa opinión.

La Corte observa una discrepancia entre los cuatrotextos (español, francés, inglés y portugués) del artícu-lo II del Pacto, ya que el texto francés se refiere a laopinión de una de las partes. La Corte procede sobre lahipótesis de que debe emplearse la interpretación másestricta, es decir, que sería necesario considerar si la"opinión" de ambas partes era que no se podía resol-ver la controversia mediante una negociación. Con talfin, la Corte no considera que le obliga la simple ase-veración por una u otra de las partes de que tiene deter-minada opinión: debe ser libre, en ejercicio de su fun-ción judicial, para resolver por sí misma esa cuestiónsobre la base de las pruebas de que disponga.

La fecha crítica para determinar la admisibilidad dela solicitud es aquélla en que se presenta (véase AfricaSudoccidental, excepciones preliminares, I.C.J. Re-ports 1962, pág. 344), que en el presente caso es el 28de julio de 1986.

Para determinar la opinión de las Partes, la Cortetiene que analizar la evolución de sus relaciones diplo-máticas; descubre primeramente que en 1981 y 1982las Partes efectuaron intercambios bilaterales a diver-sos niveles, incluido el de Jefes de Estado. Generali-zando, Nicaragua procuró un entendimiento bilateral,en tanto que Honduras destacó cada vez más la dimen-sión regional del problema y apoyó un enfoque multila-teral, que eventualmente produjo un plan de internacio-nalizí"-ión que llevó a contrapropuestas nicaragüensesque fracasaron. La Corte examina seguidamente la evo-lución de lo que ha llegado a conocerse como el proce-so de Contadora; señala que el Grupo de Contadorapresentó a los Estados centroamericanos los días 12 y

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13 de septiembre de 1985 un proyecto de "Acta deContadora para la paz y la cooperación en Centroamé-rica". Ninguno de los Estados centroamericanos aceptóplenamente ese proyecto, pero continuaron las negocia-ciones, que se rompieron en junio de 1986.

La Corte tiene que determinar la naturaleza del pro-cedimiento seguido, y averiguar si puede considerarseque las negociaciones realizadas en el contexto del pro-ceso de Contadora son negociaciones directas a travésde los medios diplomáticos usuales, en el sentido delartículo II del Pacto. Si bien se celebraron entre 1983 y1986. en diferentes formas, amplias consultas y nego-ciaciones, tanto entre los propios Estados centroameri-canos como entre esos Estados y los pertenecientes alGrupo de Contadora, esas consultas y negociaciones seorganizaron y llevaron a cabo en el contexto de la me-diación a la que estaban subordinadas. En esa época, elPlan de Contadora era primordialmente un proceso demediación, en el que terceros Estados, por su propiainiciativa, procuraban acercar los puntos de vista de losEstados interesados, haciéndoles propuestas concretas.Por consiguiente, ese proceso, que Honduras habíaaceptado, era el resultado de la presencia y la actuaciónde terceros Estados, y difería claramente de las "nego-ciaciones directas a través de los medios diplomáticosusuales". Por ello, no se extendían a él las disposicio-nes pertinentes del artículo II del Pacto de Bogotá. Porotra parte, ninguna otra negociación que cumpliera lascondiciones establecidas en ese texto se preveía el 28 dejulio de 1986, fecha en que Nicaragua presentó su solici-tud. Por consiguiente, Honduras no podía mantener plau-siblemente en esa fecha que el litigio que mantenía conNicaragua, definido en la solicitud nicaragüense, podíaser resuelto por negociaciones directas a través de losmedios diplomáticos usuales.

Por consiguiente, la Corte considera que las disposi-ciones del artículo II del Pacto de Bogotá en que sebasa Honduras no constituyen un obstáculo para la ad-misibilidad de la solicitud de Nicaragua.

El cuarto motivo de inadmisibilidad (párrs. 77 a 94)presentado por Honduras es que:

"Habiendo aceptado el proceso de Contadoracomo un 'procedimiento especial' en el sentido delartículo II del Pacto de Bogotá, Nicaragua no puedevalerse del artículo IV de ese Pacto ni, por conside-raciones elementales de buena fe, puede iniciar cual-quier otro procedimiento de arreglo pacífico hastaque haya concluido el proceso de Contadora; y esemomento no ha llegado aún."El texto del artículo IV del Pacto de Bogotá, en el

que se basa Honduras, es el siguiente:"Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea

por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del pre-sente Tratado, o de un pacto anterior, no podrá in-coarse otro procedimiento antes de terminar aquél."Es opinión común de las partes que las presentes

actuaciones ante la Corte son un "procedimiento pací-fico" de los previstos en el Pacto de Bogotá, y que, porconsiguiente, si cualquier otro "procedimiento pacífi-co" con arreglo al Pacto se había iniciado y no habíaterminado, las actuaciones se incoaron en contra delartículo IV y, por ello, deben considerarse inadmisi-bles. El desacuerdo entre las partes consiste en si elproceso de Contadora es o no un procedimiento previs-to en el artículo IV.

Es evidente que la cuestión de si el proceso de Con-tadora puede considerarse o no como un "procedimien-to especial" o un "procedimiento pacífico" en el senti-do de los artículos II y IV del Pacto no tendría que

decidirse si se considerara que ese procedimiento había"terminado" el 28 de julio de 1988, fecha de presenta-ción de la solicitud de Nicaragua.

A los efectos del artículo IV del Pacto, no se requie-re ningún acto formal para que pueda decirse que unprocedimiento pacífico ha "terminado". Ese procedi-miento no tiene que haber fracasado definitivamenteantes de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento.Es suficiente que, en la fecha en que se inicia el nuevoprocedimiento, el procedimiento inicial haya llegado a unpunto muerto en circunstancias tales que parezca que nohay perspectivas de continuación o reanudación.

Con objeto de decidir esa cuestión en el presente caso,la Corte reanuda su examen del proceso de Contadora.Considera que ese examen indica claramente que el pro-ceso de Contadora estaba en un punto muerto en la fechaen q[ue Nicaragua presentó su solicitud. Esa situacióncontinuó hasta la presentación, en febrero de 1987, delPlan Arias y la adopción por los cinco Estados cen-troamericanos del Acuerdo Esquipulas II, que en agos-to de 1987 puso en marcha el procedimiento denomi-nado frecuentemente de Contadora-Esquipulas II.

En consecuencia, se plantea la cuestión de si debeconsiderarse que este último procedimiento supuso lacontinuación sin interrupción del proceso de Contado-ra, o si el 28 de julio de 1986 debía considerarse queese proceso había "terminado" a los efectos del artícu-lo IV del Pacto de Bogotá, y que se emprendió poste-riormente un proceso de carácter diferente. Esa cues-tión tiene una importancia fundamental, ya que, si seacepta la última hipótesis, cualquiera que pueda habersido el carácter del proceso inicial de Contadora conrespecto al artículo IV, ese artículo no habría constitui-do un obstáculo a la iniciación de un procedimientoante la Corte en esa fecha.

Tras tomar nota de las opiniones expresadas por laspartes en cuanto a la continuidad del proceso de Conta-dora, que, sin embargo, no pueden tomarse como unaconcordancia de opiniones en cuanto a la interpreta-ción del término "terminado", la Corte decide que elproceso de Contadora, tal como funcionaba en la pri-mera fase, es diferente del proceso de Contadora-Es-quipulas II, iniciado en la segunda fase. Los dos di-fieren por su objeto y su naturaleza. El proceso deContadora constituía inicialmente una mediación en laque el Grupo de Contadora y el Grupo de Apoyo toma-ban una parte decisiva. En el proceso de Contadora-Es-quipulas II, por el contrario, el Grupo de Estados deContadora desempeñaba un papel fundamentalmentediferente. Los cinco países de Centroamérica pusieronen marcha un mecanismo independiente de negociaciónmultilateral, en el que la función del Grupo de Conta-dora se limitaba a las tareas establecidas en la Declara-ción de Esquipulas II, y se ha reducido aún más poste-riormente. Por otra parte, no hay que olvidar que huboun lapso de varios meses entre el final del procesoinicial de Contadora y el comienzo del proceso de Con-tadora-Esquipulas II, ni que fue precisamente duranteese lapso cuando Nicaragua presentó su solicitud a laCorte.

La Corte concluye que el procedimiento empleadoen el proceso de Contadora hasta el 28 de julio de1986, fecha en que Nicaragua presentó su solicitud,había "terminado", en el sentido del artículo IV delPacto de Bogotá, en esa fecha. Siendo así, las alegacio-nes de Honduras basadas en el artículo IV del Pactodeben rechazarse, y no es necesario que la Corte deter-mine si el proceso de Contadora era un "procedimientoespecial" o un "procedimiento pacífico" a los efectos

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de los artículos II y IV del Pacto ni si ese procedimien-to tenía el mismo objeto que el sustanciado ahora antela Corte.

La Corte tiene que ocuparse también de la alega-ción, hecha en la cuarta excepción presentada por Hon-duras a la admisibilidad de la solicitud, de que Nicara-gua tampoco puede iniciar, "por consideracioneselementales de buena fe", ningún otro procedimientode arreglo pacífico de controversias hasta que haya ter-minado el proceso de Contadora. A ese respecto, laCorte considera que los acontecimientos de junio y ju-lio de 1986 constituyeron una "terminación" del pro-cedimiento inicial, tanto a efectos del artículo IV delPacto, como en relación con cualquier otra obligaciónde agotar ese procedimiento que pudiera haber existidoindependientemente del Pacto.

En conclusión, la Corte señala, refiriéndose en par-ticular a los términos del Preámbulo de los sucesivosproyectos del Acta de Contadora, que el Grupo de Con-tadora no atribuyó un carácter exclusivo al proceso quehabía puesto en marcha.

RESUMEN DE LAS DECLARACIONES Y OPINIONESAGREGADAS AL FALLO DE LA CORTÍI

Declaración del Magistrado Lachs

El Magistrado Lachs destaca en su declaración la im-portancia de las decisiones procesales, y señala que, en elpresente caso, las partes conservan su libertad de acción,así como todas las posibilidades de hallar soluciones.

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda ha votado a favor del fallo de laCorte, pero con cierta renuencia. Sugiere que, en vistadel contexto del Pacto de Bogotá, también era sosteni-ble una opinión alternativa, la de que los: artículosXXXI y XXXII están interrelacionados esencialmentey de que el procedimiento de conciliación previsto enel artículo XXXII es un requisito previo del recurso aun procedimiento judicial. La dificultad de interpretarcon confianza el Pacto reside en los términos ambiguosen que está redactado.

El Magistrado Oda, a la luz de los antecedentes dela Conferencia de Bogotá de 1948 y de los trabajospreparatorios, muestra que los Estados americanos queparticiparon en la Conferencia de Bogotá no tenían unaintención demostrable de convertir el Pacto en un ins-trumento que confiriera competencia a la Corte de con-formidad con el párrafo I del Artículo 36 del Estatuto,o de que incluyera una declaración colectiva de acepta-ción de la jurisdicción obligatoria con arreglo al párra-fo 2 de ese Artículo.

En conclusión, el Magistrado Oda destaca la impor-tancia fundamental de la intención de las partes deaceptar la competencia de la Corte, que se requiereinvariablemente para que ésta pueda conocer de un liti-gio, y expresa su duda de que la Corte haya dado a esepunto concreto la importancia debida.

Opinión separada del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel manifiesta que sus princi-pales reservas respecto al fallo proceden del tratamien-to dado por la Corte al carácter "serial" de las ¡solicitudespresentadas por Nicaragua en tres casos inteiTelaciona-dos, el incoado contra los Estados Unidos en 1984 y lospresentados contra Honduras y Costa Rica en 1936.

En 1984, Nicaragua mantuvo que no hacía "ningunadenuncia de comportamiento ilegal de ningún otro Es-tado distinto de los Estados Unidos" y que no preten-día "ninguna reparación ... de ningún otro Estado". En1984, sin embargo, hizo graves acusaciones no sólocontra los Estados Unidos, sino también contra Hondu-ras, Costa Rica y El Salvador. Por su parte, los EstadosUnidos, que alegaban haber actuado en legítima defen-sa colectiva de esos tres Estados, mantenían que eranpartes indispensables en cuya ausencia no podía proce-der la Corte.

La Corte había rechazado esa alegación, así como,en contra del Estatuto y el Reglamento de la Corte, lasolicitud de intervención de El Salvador. Honduras yCosta Rica no mostraron ninguna intención de interve-nir, y pudo no haberles alentado a ello el tratamientodado por la Corte a El Salvador. Sin embargo, Nicara-gua, que hacía acusaciones tan graves contra ellos, po-día haber exigido que Honduras y Costa Rica fueranacusados ante la Corte, ya que en 1984 ambos se ha-bían adherido sin reservas a la competencia obligatoriade la Corte. No lo hizo.

Poco después de haberse pronunciado el fallo contralos Estados Unidos el 27 de junio de 1986, Nicaraguadescubrió después de todo, en contra de sus alegacio-nes de 1984, que tenía reclamaciones jurídicas contraHonduras y Costa Rica. Si el presente asunto debíallegar a la etapa de fondo, había que esperar que Nica-ragua invocara contra Honduras, como ya lo hacía, lasconclusiones de hecho y de derecho incluidas en elfallo de la Corte de 27 de junio de 1986.

En respuesta, la Corte, al tiempo que rechazaba lasexcepciones consiguientes de Honduras, subrayó co-rrectamente que:

"En todo caso, corresponde a las Partes establecerlos hechos en el presente caso teniendo en cuenta lasreglas usuales respecto a la prueba, sin que sea posi-ble basarse en consideraciones de res judicata enotro caso en el que no intervengan las mismas partes(véase el Artículo 59 del Estatuto)."

De ello se deduce que si, en la etapa relativa al fon-do del asunto, una parte en el presente caso tratara debasarse en las conclusiones de hecho del fallo de 27 dejunio de 1986, la Corte no lo aceptaría. Como eso es lolínico que requiere el Artículo 59, es importante que laCorte lo diga, y aún más importante que cumpla lo quediga.

A juicio del Magistrado Schwebel, eso es importan-te por una razón extraordinaria. Aplicar algunas de lasconclusiones de hecho del fallo de la Corte de 27 dejunio de 1986 al presente caso sería aún más perjudi-cial, porque algunas de esas conclusiones no corres-ponden a los hechos. Y aplicar algunas de las conclu-siones de derecho de la Corte en ese caso al presenteno sería menos perjudicial, porque algunas de esasconclusiones son erróneas.

Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen

El Magistrado Shahabuddeen considera que el fallode la Corte (que suscribe) podría reforzarse en trespuntos relativos a la competencia y en dos relativos ala admisibilidad. Piensa también que esos aspectos ad-miten un tratamiento más específico y que se tenga encuenta la bibliografía regional mencionada por ambaspartes.

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84. CASO RELATIVO A ELETTRONICA SICULA S.p.A. (ELSI)

Fallo de 20 de julio de 1989

En su fallo, la Sala de la Corte constituida para cono-cer del caso relativo a Electrónica Sicula S.p.A. (ELSI)rechazó una excepción de Italia a la admisibilidad de lasolicitud y dictaminó que la República Italiana no habíacometido ninguna de las transgresiones alegadas por losEstados Unidos del Tratado de Amistad, Comercio y Na-vegación entre las partes firmado en Roma el 2 de febre-ro de 1948, ni del Acuerdo Complementario de ese Tra-tado. En consecuencia, rechazó la petición de reparaciónhecha por los Estados Unidos.

La composición de la Sala fue la siguiente: Presiden-te: Ruda; Magistrados: Oda, Ago, Schwebel y Sir Ro-bert Jennings.

El texto completo de la cláusula dispositiva del falloes el siguiente:

"LA SALA,

"1) Por unanimidad,"Rechaza la objeción interpuesta por la República

Italiana a la admisibilidad de la soliicitud presentadaen el caso por los Estados Unidos de América el 6 defebrero de 1987;

"2) Por cuatro votos contra uno,"Dictamina que la República Italiana no ha come-

tido ninguna de las transgresiones del Tratado deamistad, comercio y navegación entre las partes, fir-mado en Roma el 2 de febrero de 1948, ni del acuer-do complementario de ese Tratado, firmado entre laspartes en Washington el 26 de septiembre de 1951,que se aducen en la solicitud."VOTOS A FAVOR: Presidente Ruda; Magistrados

Oda, Ago y Sir Robert Jennings."VOTO EN CONTRA: Magistrado Schwebel.

"3) Por cuatro votos contra uno,"Rechaza, en consecuencia, la solicitud de repara-

ción presentada contra la República Italiana por losEstados Unidos de América."VOTOS A FAVOR: Presidente Ruda; Magistrados

Oda, Ago y Sir Robert Jennings."VOTO EN CONTRA: Magistrado Schwebel."

*

El Magistrado Oda agregó una opinión separada alfallo y el Magistrado Schwebel le agregó una opinióndisidente. En sus opiniones, esos Magistrados expusie-ron y explicaron las posiciones que adoptaban respectoa ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

Actuaciones y presentaciones de las partes(Párrafos 1 a 12)La Sala comienza por recapitular las diversas etapas

de las actuaciones, recordando que el presente caso serefiere a una controversia en la que los Estados Unidosde América alegan que Italia, por sus actuaciones res-pecto a una empresa italiana, Elettronica Sicula S.p.A.(ELSI), que era de propiedad absoluta de dos socieda-des estadounidenses, Raytheon Company ("Raytheon")y Machlett Laboratories Incorporated ("Machlett"), haviolado ciertas disposiciones del Tratado de Amistad,Comercio y Navegación entre las dos partes concertadoen Roma el 2 de febrero de 1948 ("el Tratado ACN") yel Acuerdo Complementario del mismo concertado el26 de septiembre de 1951.

Orígenes y evolución del litigio(Párrafos 13 a 45)

En 1967, Raytheon poseía el 99,16% de las accionesde ELSI, perteneciendo el 0,84% restante a Machlett,que era también una filial de propiedad absoluta deRaytheon. ELSI estaba establecida en Palermo, Sicilia,donde tenía una fábrica para la producción de compo-nentes electrónicos; en 1967, tenía una fuerza laboralde algo menos de 900 empleados. Sus cinco principaleslíneas de producción eran tubos de microondas, tubosde rayos catódicos, rectificadores de semiconductores,tubos de rayos X y protectores de subidas de voltaje.

De 1964 a 1966, ELSI obtuvo un beneficio de ex-plotación, pero fue insuficiente para compensar susgastos por deudas o pérdidas acumuladas. En febrerode 1967, según los Estados Unidos, Raytheon comen-zó a tomar medidas para procurar que ELSI fuera au-tosuficiente.

Al mismo tiempo, se celebraron, entre febrero de1967 y marzo de 1968, numerosas reuniones con socie-dades y funcionarios italianos, cuyo propósito mani-fiesto era hallar para ELSI un asociado italiano conpoder económico e influencia y estudiar las posibilida-des de otro apoyo gubernamental.

Cuando resultó evidente que no era probable queesas conversaciones llevaran a un arreglo mutuamentesatisfactorio, Raytheon y Machlett, como accionistasde ELSI, comenzaron a planear seriamente el cierre yla liquidación de ELSI para minimizar sus pérdidas. ElDirector Financiero de Raytheon preparó un análisisdel balance en el que se indicaba la situación esperadaal 31 de marzo de 1968. En él se indicaba que el valoren libros de los activos de ELSI era de 18.640 millonesde liras; como se explica en su declaración jurada in-corporada a las actuaciones, se indicaban también "lasperspectivas mínimas de recuperación de valores deque podíamos estar seguros, para garantizar un procesoordenado de liquidación", y el valor realizable total delos activos sobre esa base (el "valor de venta rápida")se calculaba en 10.838,8 millones de liras. La deudatotal de la empresa al 30 de septiembre de 1967 era de

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13.123,9 millones de liras. La "liquidación ordenada"prevista era una operación para la venta de la empresaELSI o de sus activos, en bloque o separadamente, y lacancelación, total o parcial, de sus deudas, con cargo alos ingresos, realizándose toda la operación bajo elcontrol de la propia dirección de ELSI. Se preveía pa-gar totalmente a todos los acreedores o, si sólo se obte-nía el "valor de venta rápida", que los principalesacreedores sin garantía recibieran alrededor del 50% desus créditos, y que esto sería aceptable, ya que era másfavorable que lo que podía esperarse en caso de quie-bra.

El 28 de marzo de 1968, se decidió que la empresacesara sus operaciones. Sin embargo, continuaron lasreuniones con funcionarios italianos, en las que las au-toridades italianas presionaron rigurosamente a ELSI ano cerrar la fábrica y a no despedir a los trabajadores.El 29 de marzo de 1968, se enviaron por correo cartasde despido a los empleados de ELSI.

El Io de abril de 1968, el Alcalde de Palermo expi-dió una orden, efectiva inmediatamente, por la que serequisaban la fábrica de ELSI y los activos correspon-dientes por un período de seis meses.

Las partes discrepan sobre si, inmediatamente antesde la orden de requisa, hubo una ocupación de la fábri-ca de ELSI por los empleados, pero es cosa sabida quela fábrica estuvo así ocupada durante el período inme-diatamente siguiente a la requisa.

El 19 de abril de 1968, ELSI interpuso una apela-ción administrativa contra la requisa ante él Prefectode Palermo.

ELSI presentó el 26 de abril de 1968 una petición dequiebra, refiriéndose a la requisa como la razón por laque la empresa había perdido el control de la fábrica yno podía disponer de una fuente inmediata de recursoslíquidos, y mencionando los pagos que habían vencidoy no podían satisfacerse. El Tribunate di Palermo expi-dió el 16 de mayo de 1968 un decreto de quiebra.

La apelación administrativa interpuesta por ELSIcontra la orden de requisa fue resuelta por el Prefectode Palermo mediante una decisión dictada el 22 deagosto de 1969, por la que anuló la orden de requisa.Las partes discrepan en cuanto a si ese período eranormal para una apelación de ese tipo.

Entretanto, el 16 de junio de 1970, los síndicos de laquiebra habían incoado ante el Tribunal de: Palermoactuaciones contra el Ministro del Interior de Italia y elAlcalde de Palermo por los perjuicios resultantes de larequisa. El Tribunal de Apelación de Palermo concedióuna indemnización por los daños y perjuicios causadospor la imposibilidad de utilizar la fábrica durante elperíodo de la requisa.

El procedimiento de quiebra concluyó en noviembrede 1985. La suma obtenida de la liquidación no dejóningún remanente para su distribución a los accionis-tas, Raytheon y Machlett.

I. Competencia de la Corte y admisibilidad de la so-licitud: Norma de agotamiento de los recursoslocales(Párrafos 48 a 73)

Italia presentó en su contramemoria una excepcióna la admisibilidad del presente caso, basada en que,supuestamente, las dos sociedades estadounidenses,Raytheon y Machlett, en cuyo nombre presentaban losEstados Unidos su demanda, no habían agotado los re-cursos legales de que disponían en Italia. Las partes

convinieron en que esa excepción se conociera y falla-ra en el marco del fondo del asunto.

Los Estados Unidos negaban que pudiera aplicarsela norma del agotamiento de los recursos locales, yaque el artículo XXVI (la cláusula jurisdiccional) delTratado ACN es categórico en sus términos y no estácondicionado por ninguna referencia a la norma delos recursos locales. También argumentaban que, enla medida en que su petición se refería a un fallodeclaratorio de un perjuicio directo causado a los Es-tados Unidos por la violación de sus derechos en vir-tud del Tratado ACN, independientemente de la con-troversia sobre la supuesta violación cometidarespecto a Raytheon y Machlett, la norma de los re-cursos locales era inaplicable. La Sala rechaza esosargumentos. Los Estados Unidos señalaron tambiénque, en ningún momento anterior a la presentaciónde la contramemoria del demandado en el presentelitigio, sugirió Italia que Raytheon y Machlett debíandemandar ante los tribunales italianos sobre la basedel Tratado, y argüía que ese comportamiento equi-valía a una preclusion. Sin embargo, la Sala resolvióque había dificultades para establecer una preclusiona partir de una simple falta de mención en un puntoconcreto de un canje diplomático algo inconexo.

Sobre la cuestión de si los recursos locales fueronagotados o no por Raytheon y Machlett, la Sala tomanota de que, en el presente caso, se alega que los per-juicios causados a Raytheon y Machlett fueron conse-cuencia de las "pérdidas en que incurrieron los propie-tarios de ELSI como resultado del cambio involuntarioen el modo de disponer de los activos de ELSI": y es laorden de requisa la que se dice que causó ese cambio yconstituye, por lo tanto, el núcleo de la demanda de losEstados Unidos. Por consiguiente, era procedente quela propia ELSI se valiera de los recursos locales.

Tras examinar las medidas adoptadas por ELSI ensu apelación contra la orden de requisa y, más tarde,por los síndicos de la quiebra, que reclamaron una in-demnización por los daños y perjuicios causados por larequisa, la Sala considera que se interpusieron ante lostribunales nacionales las acciones relativas al fondo dela reclamación presentada por el demandante ante laSala. Italia alegó, no obstante, que era posible citar lasdisposiciones de los propios tratados ante los tribuna-les nacionales, conjuntamente con el artículo 2043 delCódigo Civil italiano, y que eso nunca se hizo.

Tras examinar la jurisprudencia citada por Italia, laSala concluye que es imposible deducir cuál hubierasido la actitud de los tribunales italianos si se hubieraplanteado ante ellos esa cuestión. Como correspondía aItalia mostrar que existía un recurso local, e Italia nohabía podido demostrar a satisfacción de la Sala quequedaba claramente algún recurso que Raytheon yMachlett, independientemente de ELSI y de los sín-dicos de la quiebra de ELSI, debieran haber utilizadoy agotado, la Sala rechaza la excepción de no agota-miento de los recursos locales.

II. Presuntos incumplimientos del Tratado de Amistad,Comercio y Navegación y de su Acuerdo Comple-mentario(Párrafos 64 a 67)

En el párrafo 1 de sus conclusiones definitivas, losEstados Unidos alegan que:

"1) El demandado violó las obligaciones jurídi-cas internacionales que había contraído por el Trata-do de Amistad, Comercio y Navegación entre los dospaíses y el Acuerdo Complementario de ese Tratado,

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y en particular violó los artículos III, V y VII delTratado y el artículo I del Acuerdo Complementa-rio ..."Los actos del demandado que se alega que violaron

las obligaciones que había contraído en virtud del Tra-tado fueron descritos por el abogado del demandanteen términos que conviene citar aquí:

"En primer lugar, el demandado violó sus obliga-ciones legales cuando requisó ilegalmente la fábricade ELSI el Io de abril de 1968, lo que privó a los ac-cionistas de ELSI de su derecho directo a liquidarlos activos de ELSI de un modo ordenado. En segun-do lugar, el demandado violó sus obligaciones cuan-do permitió que los trabajadores de ELSI ocuparanla fábrica. En tercer lugar, el demandado violó susobligaciones cuando demoró injustificadamente ladecisión sobre la ilicitud de la requisa durante 16meses hasta inmediatamente después de que la fábri-ca, el equipo y los trabajos en curso de ELSI habíansido adquiridos todos ellos por ELTEL. En cuarto yúltimo lugar, el demandado violó sus obligacionescuando interfirió en el procedimiento de quiebra deELSI, lo que permitió al demandado realizar su in-tención anteriormente expresada de adquirir ELSIpor un precio muy inferior a su justo valor de mer-cado."

El más importante de esos actos del demandado queel demandante alega que violaron el Tratado ACN es larequisa de la fábrica de ELSI por el Alcalde de Paler-mo el Io de abril de 1968, que se alega que frustró elplan para realizar lo que el demandante denomina una"liquidación ordenada" de la empresa. Es correcto des-cribir los demás actos impugnados del demandadocomo subsidiarios de esa reclamación principal, basadaen la requisa y sus efectos.

A. El artículo III del Tratado de Amistad, Comercioy Navegación(Párrafos 68 a 191)

La violación por Italia del artículo III del TratadoACN que alegan los Estados Unidos corresponde a laprimera oración del segundo párrafo, en la que se esta-blece:

"Los ciudadanos y las personas jurídicas y asocia-ciones de cada una de las Altas Partes Contratantesestarán facultados, de conformidad con las leyes yreglamentos vigentes en el territorio de la otra AltaParte Contratante, para organizar, controlar y dirigirpersonas jurídicas y asociaciones de dicha otra AltaParte Contratante que realicen actividades comercia-les, industriales, de transformación, mineras, educa-tivas, filantrópicas, religiosas y científicas."En relación con el presente caso, el efecto de esa

oración es que Raytheon y Machlett estaban facultadas,de conformidad con las leyes y reglamentos vigentesen el territorio de Italia, para organizar, controlar ydirigir ELSI. La reclamación de los Estados Unidos secentra en el derecho a "controlar y dirigir". La Salaconsidera que existe una violación de ese articulo si,como los Estados Unidos alegan, la requisa produjo elefecto de privar a ELSI del derecho y de la posibilidadpráctica de vender su fábrica y sus activos para satisfa-cer las deudas a sus acreedores, así como los derechosde sus accionistas.

Una requisa de ese tipo equivale normalmente a unaprivación, al menos en gran parte, del derecho a con-trolar y dirigir. La referencia en el artículo III a laconformidad con "las leyes y reglamentos vigentes"no puede significar que, si un acto es conforme a las

leyes y reglamentos nacionales (como, según Italia, erala. requisa), eso excluiría por sí mismo toda posibilidadde que ese acto violara el Tratado de Amistad, Comer-cio y Navegación. El cumplimiento del derecho nacio-nal y el cumplimiento de las disposiciones de un trata-do son cuestiones diferentes.

La facultad concedida por el tratado a controlar ydirigir no puede interpretarse como una garantía de quenunca se perturbará el ejercicio normal del control y ladirección; todo sistema jurídico debe prever, por ejem-plo, injerencias en el ejercicio normal de los derechosdurante situaciones de urgencia pública y otras situa-ciones similares.

Tanto el Prefecto como el Tribunal de Apelación dePalermo resolvieron que la requisa no había estado justifi-cada por la legislación vigente; por consiguiente, si, comoparece haber ocurrido, privó a Raytheon y Machlett de losque eran en ese momento sus derechos más importantes acontrolar y dirigir, podría constituir a primera vista unaviolación del párrafo 2 del articulo III.

No obstante, según el demandado, Raytheon yMachlett estaban ya, debido a la situación financie-ra de ELSI, desprovistas de esos mismos derechos decontrol y dirección de que alegan haber sido privados.Por consiguiente, la Sala tiene que examinar qué efec-to puede haber tenido a ese respecto la situación deELSI, primero como una cuestión práctica, y luegotambién como una cuestión de derecho italiano.

La esencia de la reclamación del demandante hasido en todo tiempo que Raytheon y Machlett, que con-trolaban ELSI, fueron privadas por la requisa del dere-cho, y de la posibilidad práctica, de realizar una liqui-dación ordenada de los activos de ELSI, aunque el planpara dicha liquidación estaba muy condicionado por lasituación financiera de ELSI.

Tras tomar nota de que la liquidación ordenada erauna alternativa al proposito de mantener en funciona-miento a la empresa, de que se esperaba que la amena-za de cierre presionaría a las autoridades italianas, y deque las autoridades italianas no acudieron al rescate encondiciones aceptables, la Sala señala que la cuestiónfundamental es si Raytheon, inmediatamente antes dela requisa, y después del cierre de la planta y el despi-do, el 29 de marzo de 1968, de la mayoría de los em-pleados, estaba en condiciones de realizar su plan deliquidación ordenada, incluso aunque no hubiera ocu-rrido la requisa.

El éxito en la ejecución de un plan de liquidaciónordenada habría dependido de varios factores no con-trolables por la dirección de ELSI. El demandante hapresentado pruebas de que Raytheon estaba dispuesta aproporcionar liquidez y otra asistencia necesaria paraefectuar la liquidación ordenada, y la Sala no ve razónpara dudar de que Raytheon se había comprometido oestaba dispuesta a comprometerse en ese sentido; perootros factores suscitan ciertas dudas.

Tras considerar esos otros factores que rigen lacuestión —a disposición de los acreedores a cooperaren una liquidación ordenada, especialmente en caso dedesigualdad entre ellos, la probabilidad de que la ventade los activos produjera ingresos suficientes para pagartotalmente a todos los acreedores, las reclamaciones delos empleados despedidos, la dificultad de obtener elmejor precio para activos vendidos en un plazo muybreve, en vista de la perturbación probable en la fábri-ca cuando se conocieron los planes de cierre, y la acti-tud de la administración siciliana—, la Sala resuelveque todos esos factores apuntan hacia la conclusión deque no se ha demostrado suficientemente la viabilidad

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al 31 de marzo de 1968 de un plan de liquidación orde-nada, un eslabón esencial en la cadena de razonamientoen que se basa la reclamación de los Estados Unidos.

Por último, hay que considerar, aparte de las dificul-tades prácticas, la situación con arreglo al derecho ita-liano de quiebra. Si ELSI se hallaba el 31 de marzo de1968 en una situación de insolvencia legal, y si, comoalega Italia, una situación de insolvencia entraña laobligación de la empresa de solicitar su propia quiebra,entonces no habrían existido los derechos pertinentesde control y dirección que pudiera proteger el TratadoACN. Si bien no es esencial para la conclusión de laSala anteriormente expuesta, la evaluación de la sol-vencia de ELSI en relación con la ley italiana es muypertinente.

Después de considerar la decisión del Prefecto y losfallos de los tribunales de Palermo, la Sala señala que,si sus conclusiones deben considerarse como determi-naciones de que ELSI era insolvente el 31 de marzo de1968 con arreglo al derecho italiano, o de que la situa-ción financiera de ELSI en esa fecha era tan desespera-da que resultaba insalvable, no constituye ninguna di-ferencia; refuerzan la conclusión de que no estásuficientemente demostrada la viabilidad de una liqui-dación ordenada.

Si, por consiguiente, los directivos de ELS1, en elmomento pertinente, no tenían ninguna posibilidadpráctica de llevar a cabo con éxito un plan de liquida-ción ordenada bajo su propia dirección, y podían inclu-so haber perdido ya cualquier derecho a hacerlo conarreglo a la legislación italiana, no puede decirse quefue la requisa la que les privó de esa facultad de con-trol y dirección. La actuación conjunta de varias: causasllevó al desastre a ELSI, y los efectos de la requisapueden, sin duda, haber sido una de ellas. La posibili-dad de una liquidación ordenada es una cuestión pura-mente especulativa. Por lo tanto, la Sala no puede ha-llar aquí nada que equivalga a una violación por Italiadel párrafo 2 del artículo III del Tratado ACN.

B. Párrafos 1 y 3 del articulo V del Tratado deAmistad, Comercio y Navegación(Párrafos 102 a 112)

La reclamación del demandante en virtud de los pá-rrafos 1 y 3 del artículo V del Tratado ACN se refiere ala protección y la seguridad de los ciudadanos y de susbienes.

En el párrafo 1 del artículo V, se prevé que "se ga-rantizarán constantemente la protección y la seguridad"de los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Con-tratantes "respecto a sus personas y bienes"; y tambiénque, en relación con los bienes, debe interpretarse quela palabra "ciudadanos" incluye "a las personas: jurídi-cas y las asociaciones"; al definir la naturaleza de laprotección, la norma establecida es "la plena proteccióny seguridad sancionadas por el derecho internacional".En el párrafo 3, se desarrolla más esa noción de protec-ción y seguridad, al exigir que no sean inferiores a lasconcedidas a los ciudadanos, empresas jurídicas y aso-ciaciones de la otra Alta Paite Contratante, ni tampocoinferiores a las concedidas a los ciudadanos, personasjurídicas y asociaciones de cualquier tercer país. Exis-ten, por tanto, tres normas diferentes de protección, to-das las cuales tienen que cumplirse.

El demandante considéra que hubo un incumpli-miento de esas disposiciones cuando el demandado"permitió a los trabajadores de ELSI que ocuparan lafábrica". Aun tomando nota de la alegación de Italia deque los "bienes" pertinentes, la fábrica en Palermo, no

pertenecían a Raytheon y Machlett, sino a la empresaitaliana ELSI, la Sala examina la cuestión sobre la basedel argumento de los Estados Unidos de que los "bie-nes" que había que proteger eran los de la propiaELSI.

No puede interpretarse que la referencia en elartículo V a la prestación constante de "protección yseguridad" garantiza que los bienes no serán ocupadoso perturbados nunca y en ninguna circunstancia. Entodo caso, considerando que no se ha probado que lapresencia de los trabajadores produjera algún deteriorode la fábrica y su maquinaria, y que las autoridadespudieron no sólo proteger la fábrica, sino incluso, encierta medida, continuar la producción, no puede con-siderarse que la protección dada por las autoridadesfuera inferior a "la plena protección y seguridad san-cionadas por el derecho internacional"; ni tampoco in-feriores a las normas aplicables a los nacionales o aterceros Estados. El simple hecho de que el Tribunal deApelación de Palermo se refiriera a la ocupación comoilegal no significa necesariamente, a juicio de la Sala,que la protección otorgada fuera inferior a la normanacional a que se refiere el Tratado ACN. La cuestiónesencial es si la legislación nacional, ya sea en sustérminos o en su aplicación, ha tratado a ciudadanos delos Estados Unidos peor que a ciudadanos italianos. Ajuicio de la Sala, no se ha probado eso. Por consiguien-te, la Sala debe rechazar la imputación de contraven-ción de los párrafos 1 y 3 del artículo V.

El demandante considera que hubo otra violación delos párrafos 1 y 3 del artículo V del Tratado ACN, porel tiempo transcurrido —16 meses— antes de que elPrefecto resolviera la apelación administrativa de ELSIcontra la orden de requisa del Alcalde. Por las razonesya explicadas en relación con el artículo III, la Salarechaza la alegación de que, si el Prefecto hubiera deci-dido con mayor rapidez, podría haberse evitado la quie-bra.

Con respecto a la alegación alternativa de que Italiaestaba obligada a proteger a ELSI de los efectos deleté-reos de la requisa, en particular proporcionando un mé-todo adecuado de revocarla, la Sala señala que, conarreglo al artículo V, la "plena protección y seguridad"debe ajustarse a la norma mínima internacional, com-plementada por los criterios del trato a los ciudadanos yel trato a la nación más favorecida. Cabe dudar de que,teniendo en cuenta todas las circunstancias, pueda con-siderarse que el retraso del Prefecto en decidir quedapor debajo de la norma internacional mínima. Con res-pecto a la alegación de que no se aplicó la norma de laprotección de los ciudadanos, la Sala, aunque no estátotalmente convencida de la alegación del demandadode que un plazo tan largo como el transcurrido en elcaso de ELSI era bastante usual, no está convencidatampoco de que se haya probado que existía una "nor-ma nacional" de decisión más rápida de las apelacionesadministrativas. Por consiguiente, no puede hallar enesa demora una violación de los párrafos 1 y 3 delartículo V del Tratado de Amistad, Comercio y Navega-ción.

C. Párrafo 2 del artículo V del Tratado de Amistad,Comercio y Navegación(Párrafos 113 a 119)

En la primera oración del párrafo 2 del artículo Vdel Tratado ACN, se establece lo siguiente:

"2. Los bienes de los ciudadanos y de las perso-nas jurídicas y las asociaciones de cada una de lasAltas Partes Contratantes no serán expropiados den-

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tro del territorio de la otra Alta Parte Contratante sinun debido procedimiento legal y sin el pronto pagode una indemnización justa y efectiva."La Sala advierte una diferencia de terminología en-

tre los dos textos auténticos (el inglés y el italiano), yaque la palabra "taking" es más amplia y vaga que "ex-propriazione".

Desde el punto de vista de los Estados Unidos, enprimer lugar, tanto el acto de requisa de la fábrica deELSI por el demandado como sus actos posteriores deadquisición de la fábrica, sus activos y sus trabajos encurso, aislados y en combinación, constituyen una apro-piación de bienes sin el debido procedimiento legal y laindemnización justa. En segundo lugar, los EstadosUnidos alegan que, al interferir en el procedimiento dequiebra, el demandado procedió, por conducto de la em-presa ELTEL, a adquirir la fábrica de ELSI y sus bienespor debajo del justo valor de mercado.

La Sala observa que la denuncia basada en la combi-nación de la requisa y los actos posteriores es realmen-te que la requisa fue el comienzo de un proceso quellevó a la adquisición del conjunto de los activos deELSI por un precio muy inferior a su valor de mercado.Lo que alega el demandante, por tanto, si no es unaexpropiación patente, podría considerarse como unaexpropiación encubierta, ya que, al final del proceso,lo que estaba en juego era el mismo título de propie-dad. No obstante, los Estados Unidos habían desautoriza-do, durante el procedimiento oral, cualquier alegación deque las autoridades italianas hubieran participado en unaconspiración para llevar a cabo el cambio de propiedad.

Suponiendo, aunque sin decidir al respecto, que"expropriazione" puede ser suficientemente ampliopara incluir una expropiación encubierta, hay que teneren cuenta el Protocolo anexo al Tratado ACN, que ex-tendía el párrafo 2 del artículo V a los "derechos quetengan directa o indirectamente los ciudadanos" de laspartes.

La Sala decide que no es posible desconocer, a eserespecto, la situación financiera de ELSI y la decisiónconsiguiente de cerrar la fábrica y poner fin a las acti-vidades de la empresa. No puede considerarse ningunode los actos denunciados que ocurrieron después de ladeclaración de quiebra como una violación del párrafo2 del artículo V, a falta de prueba de una colusión, queya ni siquiera se alega. Aunque fuera posible conside-rar que la requisa había tenido por objeto provocar laquiebra, como un paso hacia una expropiación encu-bierta, entonces, si ELSI ya estaba obligada a solicitaruna declaración de quiebra, o en una situación finan-ciera tal que esa solicitud no podía aplazarse más, larequisa era un acto supererogatorio. Por otra parte, esarequisa, independientemente de los motivos que pre-suntamente la inspiraron, siendo por sus propios térmi-nos por un período limitado, y sujeta a la derogaciónmediante una apelación administrativa, no podía equi-valer, ajuicio de la Sala, a una "expropiación" contra-ria al artículo V, a menos que constituyera una priva-ción importante de los derechos de Raytheon yMachlett sobre la fábrica de ELSI, como podía habersido el caso si, mientras ELSI aún era solvente, se hu-biera efectuado la requisa y se hubiera demorado latramitación de la apelación administrativa. De hecho,la quiebra de ELSI transformó la situación menos deun mes después de la requisa. Por consiguiente, la re-quisa sólo podía considerarse importante a ese respectosi causó o desencadenó la quiebra. Esa es precisamentela proposición que es incompatible con las decisiones

de los tribunales nacionales y con las conclusiones dela Sala anteriormente expuestas.

D. Articulo I del Acuerdo Complementario del Tra-tado de Amistad, Comercio y Navegación(Párrafos 120 a 130)

El artículo I del Acuerdo Complementario del Trata-do ACN, que confiere derechos no condicionados porlas normas del trato de los nacionales y el de la naciónmás favorecida, establece lo siguiente:

"Los ciudadanos y las personas jurídicas y lasasociaciones de cada una de las Altas Partes Contra-tantes no serán sometidos en el territorio de la otraAlta Parte Contratante a medidas arbitrarias o discri-minatorias que tengan en particular por consecuen-cia: a) Impedir su control efectivo y administraciónde la empresa que hayan obtenido el permiso deconstituir o adquirir; o b) Perjudicar sus demás de-rechos e intereses respecto a tales empresas o lasinversiones por ellos efectuadas en forma deaportación de fondos (préstamos, participaciones ac-cionariales o de otro tipo), materiales, maquinaria,servicios, procesos de producción, patentes, técnicas ode cualquier otro modo. Cada una de las Altas PartesContratantes se compromete a no actuar de mododiscriminatorio respecto a los ciudadanos y las per-sonas jurídicas y asociaciones de la otra Alta ParteContratante a fin de que puedan obtener en condicio-nes normales los capitales, procedimientos y técni-cas necesarios para su desarrollo económico."

La contestación a la reclamación del demandante deque la requisa fue un acto arbitrario o discriminatorioque violó las cláusulas á) y b) del artículo es la falta deuna conexión suficientemente palpable entre los efec-tos de la requisa y la imposibilidad de que ELSI llevaraa cabo la liquidación ordenada prevista. Sin embargo,la Sala considera que el efecto de las palabras "en par-ticular", que introducen las cláusulas a) y b), sugiereque la prohibición de actos arbitrarios (y discriminato-rios) no se limita a los resultantes en las situacionesdescritas en a) y b), sino que constituye en efecto unaprohibición de tales actos, produzcan o no dichos re-sultados. Es necesario, por consiguiente, examinar si larequisa fue o no por sí misma un acto arbitrario o dis-criminatorio.

Los Estados Unidos alegan que hubo "discrimina-ción" en favor del IRI, entidad controlada por Italia;sin embargo, no se han presentado a la Sala pruebassuficientes para apoyar la sugerencia de que hubo unplan para favorecer al IRI a expensas de ELSI, y, por lotanto, debe rechazarse la denuncia de "medidas discri-minatorias" en el sentido del Acuerdo Complementa-rio.

Para demostrar que la orden de requisa constituyóun acto "arbitrario" en el sentido del Acuerdo Comple-mentario, el demandante se ha basado (entre otras co-sas) en el valor jurídico de esa orden en el derechoitaliano. Alega que la requisa "fue precisamente el tipode acción arbitraria que estaba prohibida" por el ar-tículo I del Acuerdo Complementario, ya que, "tantocon arreglo al Tratado como a la legislación italiana, larequisa no era razonable y estaba indebidamente moti-vada"; era "ilegal con arreglo a la legislación italianaprecisamente por esa razón".

Al examinar las decisiones del Prefecto de Palermoy del Tribunal de Apelación de Palermo, la Sala señalaque el hecho de que un acto de una autoridad públicapuede haber sido ilícito con arreglo al derecho internono implica necesariamente que ese acto fuera ilícito en

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derecho internacional. No puede decirse que, por símisma y sin más, la ilicitud equivalga a arbitrariedad.La calificación dada a un acto por una autoridad nacio-nal (v.g., injustificado, o no razonable o arbitrario)puede constituir una indicación valiosa, pero no se si-gue de ello que el acto haya de clasificarse necesaria-mente como arbitrario en derecho internacional.

Ni los motivos dados por el Prefecto para anular larequisa, ni el análisis hecho por el Tribunal de Apela-ción de Palermo de la decisión del Prefecto de que larequisa efectuada por el Alcalde constituía un abuso depoder, con la consecuencia de que la orden carecía delicitud, significan necesariamente y por sí mismos, ajuicio de la Sala, que el Prefecto o el Tribunal de Ape-lación de Palermo hayan considerado que el acto delAlcalde era arbitrario o no razonable. La arbitrariedades una omisión dolosa del debido procedimiento legal,un acto que hiere, o al menos sorprende, al sentimientode corrección jurídica. Ni la decisión del Prefecto ni elfallo del Tribunal de Apelación de Palermo contienenninguna indicación de que la orden de requisa delAlcalde ha de considerarse en ese sentido. Inde-pendientemente de las decisiones del Prefecto o delos tribunales locales, la Sala considera que no puededecirse que haya sido irrazonable o simplemente capri-choso que el Alcalde procurara usar sus facultades paratratar de hacer algo relacionado con la situación exis-tente en Palermo en el momento de la requisa. La or-den del Alcalde se hizo conscientemente en el contextode un sistema jurídico de recursos de apelación adecua-dos, y fue tratada como tal por la autoridad administra-tiva superior y por los tribunales nacionales. No tieneninguno de los signos de un acto "arbitrario". Poir con-siguiente, no hubo violación del artículo I del AcuerdoComplementario.

E. El artículo VII del Tratado de Amistad, Comer-cio y Navegación(Párrafos 131 a 135)

El artículo VII del Tratado ACN se ocupa principal-mente, en cuatro párrafos, de garantizar el derecho "deadquirir y poseer bienes inmuebles u otros derechosreales [en el texto inglés, "interests"] en el territoriode la otra Alta Parte Contratante o a disponer deellos".

La Sala observa que la controversia entre las partesgira en torno a la diferencia de significado entre lapalabra inglesa "interests" y las italianas "diritti re-ali" y a los problemas derivados de la calificación, porel Tratado, del grupo de derechos conferidos por eseartículo, estableciendo normas alternativas, y sujeto auna salvedad. La Sala considera, sin embargo, que,para la aplicación de ese artículo, sigue existiendo lamisma dificultad que la que había al tratar de aplicar elpárrafo 2 del artículo III del Tratado ACN: lo que pri-vó realmente a Raytheon y Machlett, como accionistas,de su derecho a disponer de los bienes inmuebles y losderechos reales de ELSI no fue la requisa, sino la pre-caria situación financiera de ELSI, que llevó por últi-mo a una quiebra inevitable. En la quiebra, el derechoa disponer de los bienes de una sociedad no perteneceya a la empresa, sino a los síndicos que actúan en sunombre; y la Sala ya ha decidido que ELSI estaba en-caminada hacia la quiebra incluso antes de la requisa.Por consiguiente, la Sala no halla que se violara elartículo VII del Tratado ACN.

** *

Habiendo decidido que el demandado no ha violadoel Tratado ACN del modo alegado por el demandante,la Sala rechaza también, consiguientemente, la recla-mación de indemnización contenida en las conclusio-nes del demandante.

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASAL FALLO DE LA CORTE

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda, en su opinión separada, aceptala decisión operativa del fallo. Sin embargo, señalaque, al iniciar las actuaciones, los Estados Unidosabrazaban la causa de sus nacionales (Raytheon y Ma-chlett) como accionistas de una sociedad italiana (ELSI),en tanto que, como la propia Corte determinó en elfallo de la Barcelona Traction en 1970, los derechos delos accionistas como tales quedan fuera del ámbito dela protección diplomática con arreglo al derecho inter-nacional general.

A juicio del Magistrado Oda, el Tratado ACN de1948 no tenía el propósito de alterar la condición jurí-dica de los accionistas ni de aumentar sus derechos enmodo alguno. Las disposiciones de ese Tratado en quese basa el demandante, y que se consideran ampliamen-te en el fallo, no tenían por objeto proteger los dere-chos de Raytheon y Machlett como accionistas deELSI.

El Tratado ACN de 1948, como otros tratados simi-lares de amistad, comercio y navegación en que sonparte los Estados Unidos, permiten a uno de los Esta-dos partes abrazar la causa de una sociedad del otroEstado parte en una acción contra éste cuando la socie-dad de que se trate sea controlada por nacionales de laparte que entable la acción. Los Estados Unidos po-dían, por tanto, haber interpuesto una acción por in-cumplimiento de ciertas disposiciones del Tratado de11948 que le facultaban a defender a una sociedad italiana(ELSI) en la que sus nacionales (Raytheon y Machlett)poseían un interés que equivalía al control.

Sin embargo, el demandante no se había basado enesas disposiciones, y la Sala apenas se ha referido aellas en su fallo. Aunque las actuaciones se hubieranincoado para apoyar la causa de ELSI, el demandante, ajuicio del Magistrado Oda, aún hubiera tenido que pro-bar una denegación de justicia, lo que no había hecho.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel conviene con el fallo en losque él denomina dos aspectos de suma importancia quetienen grandes consecuencias para la vitalidad y el de-sarrollo del derecho internacional.

En primer lugar, el fallo aplica una regla de razón ensu interpretación del alcance del requisito del agota-miento de los recursos locales. Mantiene que no es pre-ciso haber agotado cada uno de los posibles recursoslocales para satisfacer esa norma, sino que, cuando ensustancia se hayan agotado los recursos locales, esobasta para cumplir los requisitos de la norma, aunquepueda ocurrir que no se haya utilizado una variante enla aplicación de los recursos locales. Esa conclusiónlimita así ciertas interpretaciones previas de la normade un modo razonable.

En segundo lugar, el fallo interpreta en gran medidael Tratado ACN de un modo que lo apoya más bien quelo limita como un instrumento de protección de losderechos de los ciudadanos y las sociedades de los Es-tados Unidos e Italia. La Sala se negó a aceptar diver-

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sos argumentos presentados a ella que, si se hubieranaceptado, habrían privado al Tratado de gran parte desu valor. En particular, la Sala se negó a admitir queELSI, una sociedad italiana cuyas acciones eran pro-piedad de sociedades estadounidenses, quedaba fueradel alcance de la protección concedida, por el Tratado.No se aceptaron las reclamaciones de los Estados Uni-dos en el caso, pero no se debió a que la Sala fallaracontra los Estados Unidos respecto al derecho derivadodel Tratado; decidió en contra de los Estados Unidosrespecto a la importancia práctica y jurídica que habíaque dar a los hechos del caso.

El Tratado y su Acuerdo Complementario debían in-terpretarse como una unidad, ya que el Acuerdo eraexpresamente "parte integrante" del Tratado. Como losEstados Unidos e Italia sostenían interpretaciones con-tradictorias del Tratado, lo que demostraba que algunasde sus disposiciones eran ambiguas, se trataba de uncaso en el que procedía recurrir a los trabajos prepara-torios del Tratado y las circunstancias de su concerta-ción. Era un hecho que Italia había pedido que se nego-ciara el Acuerdo Complementario paira satisfacer lasnecesidades previstas de inversionistas estadouniden-ses que invirtieran en Italia. Las actas del Parlamentoitaliano relativas a la ratificación del Tratado y delAcuerdo Complementario demuestran que la intenciónde las partes era dar a los inversionistas "garantíascontra riesgos políticos" y "libertad para gestionar lasempresas" que los inversionistas constituyeran o ad-quirieran en aplicación de "los principios de tratoequitativo" que se pretendía establecer en el Tratado.En el acta completa y detallada de la ratificación, noexiste traza alguna de apoyo a la interpretación de quelos múltiples derechos que el Tratado concedía a losinversionistas estuvieran condicionados a que la inver-sión se hiciera en una sociedad de la misma nacionali-dad que el inversionista.

La requisa privó a Raytheon de su derecho derivadodel Tratado a controlar y gestionar y, por consi-guiente, liquidar ELSI

La conclusión fundamental de la Sala en el caso esque, debido a las circunstancias prácticas de la situa-ción financiera de ELSI y a las características jurídicasde la práctica italiana en materia de quiebras, Raytheonya no podía, en la fecha de la requisa, controlar y ges-tionar —y, por consiguiente, liquidar— ELSI y, porello, no pudo ser privada por la requisa de su derecho ahacerlo derivado del Tratado. A juicio del MagistradoSchwebel, esa conclusión es incorrecta por las siguien-tes razones.

En primer lugar, ELSI había sido notificada en mar-zo de 1968, por motivos financieros y jurídicos, de quedebía liquidar sus activos, en un proceso dirigido porla propia ELSI.

En segundo lugar, hasta el día de la requisa, no sehabía tomado ninguna medida de carácter jurídico opráctico para colocar a ELSI en situación de quiebra, opara forzarla a la quiebra.

En tercer lugar, en las semanas y días precedentes, ysiguientes, a la requisa, los más altos funcionarios deSicilia y del Gobierno italiano, infoirmados gráfica-mente de la precaria situación financiera de ELSI, pre-sionaron a ELSI para que no cerrara la fábrica, ni des-pidiera a los trabajadores, y para que, en vez de ello,tomara medidas conjuntamente con los sectores públi-cos y privados italianos para mantener abierta o reabrirla fábrica y llevar a cabo la liquidación a lo largo decierto período de tiempo. El Primer Ministro de Italia y

el Presidente de Sicilia y otras personas próximas aellos actuaron presumiblemente, y debe presumirse queactuaron, con arreglo a la legislación italiana. Por con-siguiente, tanto si está acertado en el presente caso elletrado italiano como si lo está el estadounidense ensus interpretaciones divergentes del derecho italiano dequiebra, es evidente que el "derecho vivo" de Italia enel momento de la requisa era incompatible con lo ale-gado por Italia y con la aceptación de esa alegación porla Sala. No debía permitirse que Italia mantuviera en1989 lo contrario de lo que había mantenido en 1968.

En cuarto lugar, la conclusión fundamental de laSala no es plenamente compatible con la decisión delTribunal de Apelación de Palermo en la que se basa elfallo. Ese Tribunal concluyó que la quiebra de ELSIfue causada no por la requisa, sino por su anterior si-tuación de insolvencia. Sin embargo, ni concluyó niimplicó que esa insolvencia suprimiera los derechosexistentes de gestión y control de ELSI. En su lugar,concedió una indemnización por daños y perjuicios"derivados de la no disponibilidad operativa" de la fá-brica como resultado de una orden de requisa que deci-dió que había sido "ilícita". Por tanto, ese Tribunalconsideró que ELSI seguía teniendo en la fecha de larequisa, y después de ella, derechos de propiedad enELSI, incluso aunque hubiera sido insolvente antes deesa fecha.

En quinto lugar, los expertos de Italia difirieron en-tre sí respecto a si ELSI era insolvente en la fecha de larequisa.

En sexto lugar, y esto es lo más importante, lacuestión de si ELSI era insolvente al Io de abril de1968 dependía esencialmente de la política de Ray-theon, cuyos recursos eran amplios. La Sala aceptaque Raytheon había transferido recursos líquidos parapagar a pequeños acreedores, que Raytheon estaba dis-puesta a comprar gran parte de las cuentas por cobrarde ELSI al 100% de su valor y que Raytheon estabadispuesta a adelantar suficientes recursos líquidospara permitir que ELSI llevara a cabo una liquidaciónordenada. ¿Por qué acepta entonces la conclusión in-compatible de que, en el momento de la requisa, ELSIera insolvente o, si no lo era, estaba en todo caso des-lizándose rápidamente hacia la quiebra? Si no se hu-biera producido la requisa, y si Raytheon hubiera sa-tisfecho las necesidades inmediatas de liquidez deELSI, comprando así tiempo para vender los activos,¿podía mantenerse realmente que ELSI hubiera sidoforzada a la quiebra, o en todo caso cuándo lo hubierasido? Aunque se hubiera producido eventualmente laquiebra, esa fecha posterior habría permitido aRaytheon reducir materialmente sus pérdidas respectoa aquéllas en que realmente incurrió. Además, si no sehubiera producido la requisa, los bancos italianos ha-brían tenido interés en liquidar sus créditos contraELSI por el 40 o el 50% de su valor.

El Magistrado Schwebel reconoce que una liquida-ción ordenada habría estado llena de incertidumbres,pero no tanto en relación con la capacidad y el derechode ELSI a liquidar sus activos, sino en cuanto al cálcu-lo de los perjuicios que podía estimarse que había oca-sionado la denegación de ese derecho.

La conclusión de que, al imponer la requisa, Italiavioló un derecho viable de Raytheon a controlar y ges-tionar ELSI es aún más patente a la luz del significadodel Tratado, elucidado por su proceso de ratificación.No era compatible con el "control sin obstáculos" porlos inversionistas de las sociedades que "adquirieran",ni con la "garantía contra riesgos políticos" del Trata-

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do ni contra los "principios de trato equitativo" que elTratado se proponía garantizar.

La requisa fue una medida arbitraria,que violó el Tratado

La conclusión de la Sala de que la requisa de lafábrica de ELSI y de su equipo no constituyó una me-dida arbitraria que violó el Tratado se basa en tres con-clusiones, que el Magistrado Schwebel considera in-fundadas: en primer lugar, que el Prefecto de Palermoy el Tribunal de Apelación de esa ciudad no decidieronque la requisa hubiera sido arbitraria; en segundo lu-gar, que en derecho internacional la requisa no era niirrazonable ni caprichosa; y en tercer lugaír, que entodo caso los procedimientos de apelación y recurso aque la orden de requisa estaba sujeta en Italia garanti-zaban en definitiva que la orden no era arbitraria.

i) Las decisiones del Prefecto y del Tribunal deApelación

El Prefecto sostuvo que el Alcalde, al expedir la or-den de requisa, se basó en disposiciones legales que,en condiciones de grave necesidad pública y urgenciaimprevista, le facultaban para requisar bienes privados;sin embargo, en este caso, el Prefecto concluyó queesas condiciones estaban presentes "desde un punto devista puramente teórico", una conclusión que parecesignificar que no se daban realmente. La decisión delPrefecto indica que, de hecho, no se daban esas condi-ciones, ya que el Prefecto concluye que: a) La; orden derequisa no podía volver a poner en funcionamiento lafábrica de ELSI o resolver los problemas de la empre-sa; b) De hecho, la orden no lo consiguió; c) La fábricasiguió cerrada y ocupada por sus antiguos empleados,y d) El orden público fue perturbado en todo caso porel cierre de la fábrica. En resumen, la orden de requisaresultó injustificada en todos los sentidos. La conclu-sión del Prefecto de que, como la orden de requisa nopudo lograr sus pretendidos propósitos, carecía de fun-damento jurídico que pudiera justificarla no está lejosde afirmar que la requisa estuvo mal motivada y, porconsiguiente, era irrazonable o incluso caprichosa.

Por otra parte, el Prefecto mantuvo que la ordenmostraba por sus términos que el Alcalde la expidiópara mostrar su intención de intervenir "de un modo uotro", como una medida "encaminada más que nada amanifestar su intención de hacer frente al problema".El Prefecto se refería ahí a una disposición de la ordendel Alcalde en la que se afirmaba que "la prensa localestá tomando un gran interés en la situación ... estásiendo muy crítica respecto a las autoridades y las estáacusando de indiferencia frente a este grave problemacívico ...". El Tribunal de Apelación de Palermo califi-có la conclusión del Prefecto como "grave" y como"indicativa de un caso típico de abuso de poder" porparte del Alcalde, es decir, un clásico acto arbitrario.Además, el Tribunal de Apelación acusó al Alcalde deagravar la requisa "ilícita", al dejar de pagar la indem-nización por la requisa prevista en la propia orden, in-cumplimiento contrario al debido proceso legal, que esantitético de un acto arbitrario.

ii) El carácter irrazonable y caprichoso de larequisa

Lo que es irrazonable o caprichoso en derecho inter-nacional, si bien tiene un sentido en el derecho consue-tudinario internacional, no tiene un significado invaria-ble y claro, sino que puede apreciarse sólo en elcontexto particular de los hechos de cada caso. En elpresente caso, la orden de requisa, tal como fue moti-vada, expedida y aplicada, fue arbitraria porque:

— Las bases legales en que se basaba la orden delAlcalde sólo estaban justificadas en teoría;

— La orden no podía lograr, y no logró, su pretendi-do propósito;

— La orden "también" se expidió "principalmente"para acallar las críticas públicas, y no por sus propiosméritos, un "caso típico de abuso de poder";

— La orden violó sus propios términos al no pagar-se una indemnización por la requisa;

— Una finalidad sumamente importante de la ordende requisa era impedir la liquidación de ELSI y la posi-ble dispersión de sus activos, propósito buscado sinconsideración de las obligaciones en contrario deriva-das del Tratado (pese a la afirmación de Italia de queesas obligaciones eran vinculantes internamente).

iii) El proceso de apelación no anuló la arbitra-riedad de la medida

Podía argumentarse que los procesos objetivos derevisión administrativa y judicial en Italia de la ordende requisa habían garantizado, por su existencia y suaplicación, que la requisa, aunque hubiera sido arbitra-ria inicialmente, no lo fue en definitiva, absolviendoasí a Italia de cualquier incumplimiento consumado desus obligaciones internacionales.

Sin embargo, como se afirma en el Proyecto deartículos sobre la responsabilidad de los Estados de laComisión de Derecho Internacional de las NacionesUnidas:

"Existe incumplimiento por un Estado de unaobligación internacional que le exija que logre, pormedios de su propia elección, un resultado específi-co, si, por el comportamiento adoptado, el Estado nologra el resultado de él exigido por esa obligación."Ese criterio encaja en el presente caso, ya que Italia

no proporcionó a ELSI o a sus representantes "unaindemnización plena y completa" (como requiere laCDI) de lo que, por lo demás, constituyó un acto arbi-trario de requisa. La orden de requisa fue anulada porel Prefecto, pero 16 meses después de haber sido pro-mulgada, tiempo en el cual ELSI había sufrido perjui-cios irreparables como resultado de ella. El Tribunal dePalermo concedió una indemnización mínima por losdaños y perjuicios causados por la requisa, sin tener encuenta, sin embargo, los principales elementos de laspérdidas efectivas de ELSI. De ello se deduce, por con-siguiente, que no se colocó a ELSI en la situación enque hubiera estado si no hubiera habido requisa, o enuna situación equivalente. Por esa razón, los procesosadministrativo y judicial italianos, por estimables quefueran, no absuelven a Italia de haber cometido un actoarbitrario con el significado que se le da en el Tratado.

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85. APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 22 DEL ARTICULO VI DE LA CONVENCIÓNSOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva de 15 de diciembre de 1989

La Corte emitió por unanimidad una opinión consul-tiva sobre la cuestión relativa a la apltcabilidad de lasección 22 del artículo VI de la Convención sobre Pre-rrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Esaopinión había sido solicitada por el Consejo Económicoy Social de las Naciones Unidas en su resolución1989/75, de 24 de mayo de 1989, cuyo texto íntegro esel siguiente:

"£/ Consejo Económico y Social,"Habiendo examinado la resolución 1988/37, de

Io de septiembre de 1988, de la Subcomisión de Pre-vención de Discriminaciones y Protección a las Mi-norías y la resolución 1989/37, de 6 de marzo de1989, de la Comisión de Derechos Humanos,

" 1 . Llega a la conclusión de que ha surgido unadiferencia entre las Naciones Unidas; y el Gobiernode Rumania en cuanto a la aplicabilidad de la Con-vención sobre Prerrogativas e Inmunidades de lasNaciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, al Sr.Dumitru Mazilu en su calidad de Relator Especial dela Subcomisión de Prevención de Discriminaciones yProtección a las Minorías;

"2. Pide, como cuestión prioritaria, en cumpli-miento del párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta de lasNaciones Unidas y de conformidad con las resolucio-nes 89 (I), de 11 de diciembre de 1946, de la AsambleaGeneral, una opinión consultiva de la Corte Internacio-nal de Justicia sobre la cuestión jurídica de la aplicabi-lidad de la sección 22 del artículo VI de la Convenciónsobre Prerrogativas e Inmunidades de las NacionesUnidas, al caso del Sr. Dumitru Mazilu, en su calidadde Relator Especial de la Subcomisión."En respuesta a la pregunta que se le hacía, la Corte

expresó la opinión de que la sección 22 del artículo VIde la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades delas Naciones Unidas es aplicable al caso del Sr. Dumi-tru Mazilu en su calidad de Relator Especial de la Sub-comisión de Prevención de Discriminaciones y Protec-ción a las Minorías.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presi-dente, Ruda; Magistrados, Lachs, Elias, Oda, Ago,Schwebel, Jennings, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov,Guillaume, Shahabuddeen y Pathak.

Los Magistrados Oda, Evensen y Shahabuddeen adjun-taron a la opinión consultiva sus opiniones separadas.

I. Examen de las actuaciones y resumen de los hechos(Párrafos 1 a 26)

La Corte esboza las sucesivas etapas de las actuacio-nes (párrs. 1 a 8) y resume a continuación los hechosdel caso (párrs. 9 a 26). Se presentará ahora un breveresumen de esos hechos.

El 13 de marzo de 1984, la Comisión de DerechosHumanos —un órgano subsidiario del Consejo Econó-mico y Social (denominado en adelante "el Consejo"),que la creó en 1946 de conformidad con el apartado c)del Artículo 55 y el Artículo 68 de la Carta de lasNaciones Unidas— eligió al Sr. Dumitru Mazilu, ciu-dadano rumano propuesto por Rumania, como miem-bro de la Subcomisión de Prevención de Discrimina-ciones y Protección a las Minorías —un órganosubsidiario creado en 1947 por la Comisión de Dere-chos Humanos (denominada en adelante "la Comi-sión")— con un mandato de tres años que expiraría el31 de diciembre de 1986. Como la Comisión había pe-dido a la Subcomisión de Prevención de Discriminacio-nes y Protección a las Minorías (denominada en ade-lante "la Subcomisión") que prestara la debidaatención al papel de la juventud en la esfera de losderechos humanos, la Subcomisión, en su 38° períodode sesiones, aprobó el 29 de agosto de 1985 la resolu-ción 1985/12, en la que pedía al Sr. Mazilu que "[pre-parase] un informe sobre los derechos humanos y lajuventud en el que [analizase] los esfuerzos y medidasnecesarios para asegurar que los jóvenes ejerzan y dis-fruten los derechos humanos, particularmente el dere-cho a la vida, a la educación y al trabajo" y pedía alSecretario General que le proporcionase toda la asis-tencia necesaria para la realización de su labor.

El 39° período de sesiones de la Subcomisión, en elque debía presentarse el informe del Sr. Mazilu, no secelebró en 1986, como estaba originalmente previsto,sino que fue aplazado hasta 1987. El mandato de tresaños de los miembros de la Subcomisión —que debíanormalmente expirar el 31 de diciembre de 1986— fueprorrogado por un año en virtud de la decisión 1987/102del Consejo. En la fecha de la apertura del 39° período desesiones de la Subcomisión en Ginebra, el 10 de agostode 1987, no se había recibido ningún informe del Sr.Mazilu y éste no estaba presente. Por carta recibida en laOficina de las Naciones Unidas en Ginebra el 12 deagosto de 1987, la Misión Permanente de Rumania antedicha Oficina informó a ésta de que el Sr. Mazilu habíasido víctima de una crisis cardíaca y de que estabatodavía hospitalizado. Según la exposición escrita delSecretario General, el 18 de agosto de 1987 se recibióen Ginebra un telegrama firmado "D. Mazilu" en elque se informaba a la Subcomisión de que el interesa-do, a causa de su enfermedad cardíaca, se encontrabaen la imposibilidad de asistir al período de sesiones encurso. En esas circunstancias, la Subcomisión adoptóla decisión 1987/112, de 4 de septiembre de 1987, porla que aplazó hasta su 40° período de sesiones, previstopara 1988, el examen del tema 14 del programa, enrelación con el cual había que examinar el informe so-bre los derechos humanos y la juventud. Pese a que elmandato del Sr. Mazilu como miembro de la Subcomi-sión expiraba el 31 de diciembre de 1987, la Subcomi-

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sión mencionó, en el programa provisional de su 40°período de sesiones, un informe que el Sr. Mazüu, aquien se identificaba por su nombre, había de presentaren relación con el tema del programa "Prevención dela discriminación contra los niños y protección de és-tos", e incluyó ese informe, bajo el epígrafe "Los de-rechos humanos y la juventud", en la "Lista de losestudios e informes que están preparando determinadosmiembros de la Subcomisión en cumplimiento de lasdisposiciones pertinentes".

Con posterioridad al 39° período de sesiones de laSubcomisión, el Centro de Derechos Humanos de laSecretaría de las Naciones Unidas en Ginebra intentóvarias veces entrar en contacto con el Sr. Mazilu y ayu-darle a preparar su informe, particularmente organ izán-dole un viaje a Ginebra. En diciembre de 1987, el Sr.Mazilu informó al Secretario General Adjunto de Dere-chos Humanos de que no había recibido las comunica-ciones precedentes del Centro. En enero de 1988, el Sr.Mazilu le informó de que había sido hospitalizado dosveces en 1987 y de que había sido obligado a retirarsedel servicio activo a partir del Io de diciembre de 1987y a abandonar sus diversas funciones oficiales. Decla-raba también que estaba dispuesto a trasladarse a Gine-bra para celebrar consultas, pero que las autoridadesrumanas se negaban a darle una autorización de viaje.En abril y mayo de 1988, el Sr. Mazilu, en varias car-tas, dio más detalles sobre su situación personal; enparticular, afirmó que había rechazado la petición quele había hecho el 22 de febrero de 1988 una comisiónespecial del Ministerio de Relaciones Exteriores deRumania de que renunciase voluntariamente a presen-tar su informe a la Subcomisión y, además, se quejóconstantemente de haber sido sometido, al igual que sufamilia, a fuertes presiones.

El 31 de diciembre de 1987, como ya se ha indica-do, expiraron los mandatos de todos los miembros dela Subcomisión, incluido el del Sr. Mazilu. El 29 defebrero de 1988, la Comisión eligió, a propuesta de susgobiernos respectivos, los nuevos miembros de la Sub-comisión, entre los que figuraba el Sr. Ion Diaconu,ciudadano rumano.

Todos los relatores y relatores especiales de la Sub-comisión fueron invitados a asistir a su 40° período desesiones (8 de agosto a 2 de septiembre de 1988), peroel Sr. Mazilu tampoco compareció. Se le envió por te-légrafo una invitación especial para que se trasladase aGinebra a fin de presentar su informe, pero los telegra-mas no le fueron entregados y el Centro de Informaciónde las Naciones Unidas en Bucarest no pudo localizar alSr. Mazilu. El 15 de agosto de 1988, la Subcomisiónadoptó la decisión 1988/102, en la que pedía al SecretarioGeneral

"que se [pusiese] en contacto con el Gobierno deRumania, que [señalase] a la atención del Gobiernola urgente necesidad que tiene la Subcomisión de es-tablecer contacto personal con su Relator Especial,el Sr. Dumitru Mazilu, que [transmitiese] la solicitudde que el Gobierno [ayudase] a localizar al Sr. Mazi-lu y que [facilitase] que un miembro de la Subcomi-sión y de la Secretaría le [hiciesen] una visita paraayudarlo a concluir su estudio sobre los derechos hu-manos y la juventud, si así lo [deseaba]."

El Secretario General Adjunto de Derechos Huma-nos informó a la Subcomisión, el 17 de agosto de1988, de que, en el curso de las conversaciones habidasentre la Oficina del Secretario General y el Encargadode Negocios de la Misión Permanente de Rumania antelas Naciones Unidas en Nueva York, se le había comu-

nicado que la posición del Gobierno de Rumania eraque toda intervención de la Secretaría de las NacionesUnidas y toda forma de investigación en Bucarest se-rían consideradas como una injerencia en los asuntosinternos de Rumania. El Io de septiembre de 1988, laSubcomisión aprobó la resolución 1988/37, en la que,entre otras cosas, pidió al Secretario General que sedirigiera una vez más al Gobierno de Rumania e invo-cara la aplicabilidad de la Convención sobre los Privi-legios e Inmunidades de las Naciones Unidas (denomi-nada en adelante "la Convención General") y se lepidió también que, en caso de que el Gobierno de Ru-mania no estuviera de acuerdo con la aplicabilidad delas disposiciones de esa Convención en el presentecaso, señalase inmediatamente a la atención de la Co-misión en 1989 las divergencias entre las NacionesUnidas y Rumania. También pidió a la Comisión que,en ese caso, instase al Consejo

"a que, de conformidad con la resolución 89 (I) dela Asamblea General, de 11 de diciembre de 1946,solicite a la Corte Internacional de Justicia una opi-nión consultiva sobre la aplicabilidad de las dispo-siciones pertinentes de la Convención sobre losPrivilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas alpresente caso y en el marco de la presente resolu-ción."Conforme a esa resolución, el Secretario General di-

rigió al Representante Permanente de Rumania ante lasNaciones Unidas en Nueva York, el 26 de octubre de1988, una nota verbal en la que invocaba la Conven-ción General en lo que se refería al Sr. Mazilu y pedíaal Gobierno rumano que diese a éste las facilidadesnecesarias para que pudiera concluir la labor que se lehabía confiado. Como esa nota verbal había quedadosin respuesta, el Secretario General Adjunto de Dere-chos Humanos dirigió, el 19 de diciembre de 1988, unacarta recordatorio al Representante Permanente de Ru-mania ante la Oficina de las Naciones Unidas en Gine-bra, en la que pedía al Gobierno rumano que prestasesu asistencia para que el Sr. Mazilu se trasladase aGinebra a fin de poder discutir con el Centro de Dere-chos Humanos la ayuda que éste podría prestarle parala preparación de su informe. El 6 de enero de 1989, elRepresentante Permanente de Rumania entregó al Ase-sor Jurídico de las Naciones Unidas un aide-mémoireen el que se exponía la posición del Gobierno rumanoen relación con el Sr. Mazilu. En lo que se refería a loshechos del asunto, Rumania declaraba: que el Sr. Ma-zilu, que no había preparado ni producido nada sobrela cuestión que se le había confiado, había caído grave-mente enfermo en 1987, y había tenido que ser hospita-lizado repetidas veces; que, a petición propia, se lehabía incluido en la lista de jubilados por causa deenfermedad, por una duración inicial de un año, deconformidad con la ley rumana; y que esa jubilación sehabía prorrogado después de un nuevo examen practi-cado por una comisión similar de médicos. Respecto alas cuestiones de derecho, Rumania expresó la opiniónde que "el problema de la aplicación de la ConvenciónGeneral no se [planteaba] en este caso". Pasaba a ex-plicar, entre otras cosas, que la Convención "no asimi-la a los relatores, cuyas actividades son solamente oca-sionales, a los expertos que cumplen una misión paralas Naciones Unidas"; que "incluso si se concede par-cialmente a los relatores la condición de expertos ...,éstos no pueden gozar sino de inmunidades y privile-gios funcionales"; que "los privilegios y las inmunida-des previstos por la Convención no entran en vigorsino en el momento en que el experto emprende unviaje vinculado con el desempeño de su misión", y que

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"en el país del que es ciudadano ... un experto no gozade privilegios e inmunidades sino por todo aquello quese relaciona con el contenido de la actividad desplega-da en el marco de la misión". Además, Rumania decla-ró expresamente que se oponía a que se presentase a laCorte cualquier solicitud de opinión consultiva sobreeste caso. Se defendió una posición similar en la expo-sición escrita que Rumania sometió a la Corte.

El 6 de marzo de 1989, la Comisión aprobó su reso-lución 1989/37, en la que se recomendaba al Consejoque solicitase una opinión consultiva de la Corte. El 24de mayo de 1989, el Consejo aprobó su resolución1989/75, en la que pidió a la Corte que emitiese unaopinión consultiva.

El Secretario General ha informado también a laCorte acerca de los hechos siguientes, ocurridos conposterioridad a la presentación de la solicitud de opi-nión consultiva. Un informe sobre los derechos huma-nos y la juventud, preparado por el Sr. Mazilu, fue dis-tribuido como documento de la Subcomisión fechado el10 de julio de 1989; el Sr. Mazilu había transmitido pordiversos conductos el texto de ese infoirme al Centro deDerechos Humanos. El 8 de agosto de 1989, la Subco-misión decidió, conforme a su práctica, invitar al Sr.Mazilu a participar en las sesiones en las que había deestudiarse su informe, pero no se recibió ninguna res-puesta a la invitación que se le había cursado. En unanota verbal de 15 de agosto de 1989 dirigida a la Ofici-na de las Naciones Unidas en Ginebra, la Misión Per-manente de Rumania ante esa Oficina se refirió al "su-puesto informe" del Sr. Mazilu, manifestó su sorpresapor el hecho de "que se haya hecho caso omiso de loscertificados médicos puestos a disposición del Centrode Derechos Humanos" e indicó, entre otras cosas, que,como consecuencia de su enfermedad, desde 1987 el Sr.Mazilu "no dispone de la capacidad intelectual necesa-ria para hacer un análisis objetivo, responsable y sinprejuicios que pueda servir de base a un informe queesté conforme con las exigencias de las Naciones Uni-das". El Io de septiembre de 1989, la Subcomisiónaprobó su resolución 1989/45, titulada "Informe sobrelos derechos humanos y la juventud preparado por el Sr.Dumitru Mazilu", en la que tomó nota de las difícilescircunstancias en que se había preparado el informe delSr. Mazilu y de que, al parecer, la información reunidapor el Secretario General en relación con este tema nole había sido entregada, le invitó a que presentase elinforme en persona a la Subcomisión en su período desesiones siguiente, y también pidió al Secretario Gene-ral que siguiese proporcionando al Sr. Mazilu toda laasistencia que pudiera necesitar para actualizar su infor-me, incluso mediante la celebración de consultas con elCentro de Derechos Humanos.

II. La cuestión sometida a la Corte(Párrafo 27)

La Corte recuerda los términos de la cuestión some-tida por el Consejo. Señala que, en su exposición escri-ta, el Secretario General destacó que la solicitud delConsejo se refería a la aplicabilidad de la sección 22de la Convención al caso del Sr. Mazilu, pero no "a lasconsecuencias de esa aplicabilidad, es decir ... [la cues-tión de] los privilegios e inmunidades de que podríagozar el Sr. Mazilu en virtud de su estatuto ni a lacuestión de si se habían vulnerado esos privilegios einmunidades". La Corte toma nota además de que, enla fase oral del procedimiento, el Representante del Se-cretario General señaló que revelaba la intención delConsejo, el que, después de haberse referido a una "di-ferencia", no trató "al someter la cuestión a la Corte,

de hacer que se resolviese esa diferencia en su conjun-to", sino "simplemente planteó a la Corte una cuestiónjurídica preliminar".

III. Competencia de la Corte para emitir una opiniónconsultiva(Párrafos 28 a 36)

La Corte comienza por señalar que la presente soli-citud de opinión consultiva es la primera que formulael Consejo, con arreglo al párrafo 2 del Artículo 96 dela Carta. Pasa a indicar que, de conformidad con esadisposición, la Asamblea General en su resolución 89(I), de 19 de diciembre de 1946, autorizó al Consejo asolicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cues-tiones jurídicas que surgieran dentro de la esfera de susactividades. Después, habiendo examinado la cuestiónque constituye el objeto de la solicitud, la Corte opina,en primer lugar, que es una cuestión jurídica, por cuan-to implica la interpretación de una convención interna-cional a fin de determinar su aplicabilidad, y, además,que se trata de una cuestión que se plantea en el marcode las actividades del Consejo, ya que la labor confia-da al Sr. Mazilu guardaba relación con una función yun programa del Consejo y la Subcomisión, de la quefue nombrado Relator Especial, es un órgano subsidia-rio de la Comisión, que, a su vez, es un órgano subsi-diario del Consejo.

Como Rumania ha alegado, sin embargo, que laCorte "no puede declararse competente para emitir unaopinión consultiva" en este caso, la Corte examina se-guidamente sus argumentos. Rumania alega que, debi-do a la reserva que ha formulado a la sección 30 de laConvención General, las Naciones Unidas no puedenpresentar, sin el consentimiento de Rumania, una soli-citud de opinión consultiva respecto a su controversiacon Rumania. La reserva, sostiene Rumania, subordinala competencia de la Corte para "examinar toda dife-rencia surgida entre las Naciones Unidas y Rumania,incluso en el marco del procedimiento consultivo", alconsentimiento de las partes en la controversia. Ruma-nia señala que no ha consentido en que se solicite unaopinión a la Corte en este caso.

En la sección 30 de la Convención General se esta-blece:

"Todas las diferencias que surjan de la interpreta-ción o aplicación de la presente Convención seránreferidas a la Corte Internacional de Justicia, a me-nos que, en un caso determinado, las partes conven-gan en recurrir a otra vía de solución. Si surge unadiferencia de opinión entre las Naciones Unidas, poruna parte, y un Miembro, por la otra, se solicitaránina opinión consultiva sobre cualquier cuestión legalconexa, de acuerdo con el Artículo 96 de la Carta yel Artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opiniónq[ue dé la Corte será aceptada por las partes como de-cisiva."El instrumento de ahesión de Rumania a esa Con-

vención contenía la siguiente reserva:"La República Popular Rumana no se considera

vinculada a las estipulaciones de la sección 30 de laConvención, en virtud de las cuales la jurisdicciónde la Corte Internacional de Justicia es obligatoriaen caso de diferencias sobre la interpretación o laaplicación de la Convención; en lo que se refiere a lacompetencia de la Corte Internacional de Justicia entales controversias, la posición de la República Po-pular Rumana es que, para someter a la Corte abso-lutamente cualquier controversia, es necesarioobtener, cada vez, el consentimiento de todas las

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partes en la controversia. Esta reserva se aplicaigualmente a las estipulaciones de la misma secciónen el sentido de que la opinión consultiva de la CorteInternacional debe ser aceptada como decisiva."La Corte comienza por referirse a su jurisprudencia

anterior, recordando que el consentimiento de los Esta-dos no condiciona su competencia, en virtud del Ar-tículo 96 de la Carta y el Artículo 65 del Estatuto, paraemitir opiniones consultivas, aunque esas opinionesconsultivas no son obligatorias. Ese razonamiento esigualmente válido cuando la solicitud de opinión serefiere a una cuestión jurídica pendiente entre las Na-ciones Unidas y un Estado Miembro. La Corte señala acontinuación que la sección 30 de la Convención Gene-ral opera en un plano y en un contexto diferentes de losdel Artículo 96 de la Carta, ya que la lectura global delas disposiciones de esa sección muestra claramenteque su objeto es establecer un mecanismo para la solu-ción de controversias. Si se hubiera presentado a laCorte una solicitud de opinión consultiva con arreglo ala sección 30, la Corte tendría naturalmente que consi-derar las reservas que una de las partes en la diferenciahubiera formulado a esa sección. Sin embargo, la Corterecuerda que, en el presente caso, la resolución delConsejo no contiene referencia alguna a la sección 30,y considera que del expediente se desprende claramen-te que, habida cuenta de la reserva de Rumania, noentraba en las intenciones del Consejo invocar esa sec-ción. La Corte resuelve que la solicitud no ha sidopresentada en virtud de la sección 30, por to que notiene que pronunciarse sobre el efecto de la reservarumana a esa disposición.

Sin embargo, Rumania ha alegado, entre otras cosas,que:

"Si se aceptase que un Estado parte en la Conven-ción o las Naciones Unidas pudieran pedir que lasdiferencias concernientes a la aplicación o la inter-pretación de la Convención fuesen sometidas a laCorte sobre una base distinta de las disposiciones dela sección 30 de la Convención, se rompería la uni-dad de la Convención, al separar las disposicionessustantivas de las disposiciones relativas a la solu-ción de diferencias, lo que equivaldría a modificar elcontenido y el alcance de las obligaciones asumidaspor los Estados cuando consintieron en vincularsepor la Convención."La Corte recuerda que la naturaleza y el objeto de

las presentes actuaciones corresponden a una solicitudde opinión sobre la aplicabilidad de una parte de laConvención General, y no a la sumisión de una contro-versia a la Corte para su solución. Añade que "el con-tenido y el alcance de las obligaciones asumidas porlos Estados" —y en particular por Rumania— "cuandoconsintieron en vincularse a la Convención" no sonmodificadas por la solicitud de'opinión ni por la pre-sente opinión consultiva.

La Corte decide, por tanto, que la reserva formuladapor Rumania con respecto a la sección 30 de la Con-vención General no afecta a la competencia de la Cortepara conocer de la presente solicitud.

IV. Procedencia de que la Corte emita una opinión(Párrafos 37 a 39)

Aunque la falta de consentimiento de Rumania a lasactuaciones ante la Corte no puede surtir efecto algunosobre su competencia, la Corte decide que s s trata deuna cuestión que debe examinarse para determinar si esprocedente que la Corte emita una opinión. La Corteha reconocido en su jurisprudencia, entre otras cosas,

que "la falta de consentimiento de un Estado interesa-do puede, en ciertas circunstancias, hacer que la emi-sión de una opinión consultiva sea incompatible con elcarácter judicial de la Corte" y ha señalado que "talsería el caso si los hechos demostrasen que el dar unaopinión tendría por efecto soslayar el principio de queun Estado no está obligado a someter una diferencia asolución judicial sin su consentimiento". La Corte con-sidera que, en el presente caso, dar una opinión nosurtiría tal efecto. Cierto es que, en su resoluciónÏ989/75, el Consejo llegó a la conclusión de que habíasurgido una divergencia de opiniones entre las Nacio-nes Unidas y el Gobierno rumano en cuanto a la apli-cabilidad de la Convención al caso del Sr. DumitruMazilu. Sin embargo, a juicio de la Corte, no hay queconfundir esa divergencia de opiniones, ni la cuestiónplanteada a la Corte habida cuenta de ella, con la con-troversia entre las Naciones Unidas y Rumania sobre laaplicación de la Convención General en el caso del Sr.Mazilu. En consecuencia, la Corte no ve ninguna "ra-zón decisiva" para negarse a emitir una opinión con-sultiva, y decide responder a la cuestión jurídica sobrela que se le ha solicitado tal opinión.

V. Sentido de la sección 22 del artículo VI de la Con-vención General(Párrafos 40 a 52)

La Convención General contiene un artículo VI titu-lado "Peritos que formen parte de misiones de las Na-ciones Unidas", dividido en dos secciones. En la sec-ción 22 se establece lo siguiente:

"A los peritos (aparte de los funcionarios com-prendidos en el Artículo 5) en el desempeño de mi-siones de las Naciones Unidas, se les otorgarán lasprerrogativas e inmunidades que sean necesariaspara el ejercicio independiente de sus misiones, in-clusive el tiempo necesario para realizar los viajesrelacionados con las mismas. En especial, gozaránde:

"a) Inmunidad contra arresto y detención y con-tra el embargo de su equipaje personal;

"b) Inmunidad contra toda acción judicial res-pecto a palabras habladas o escritas y a sus actos enel cumplimiento de su misión. Esta inmunidad con-tra toda acción judicial continuará aunque las perso-nas interesadas hayan cesado ya de trabajar enmisiones para las Naciones Unidas;

"c) Inviolabilidad de todo papel y documento;"d) Para los fines de comunicarse con las Nacio-

nes Unidas, el derecho a usar claves y de recibir pa-peles o correspondencia por estafeta o en valijasselladas;

"/) Las mismas inmunidades y facilidades conrespecto a su equipaje personal que las que se dis-pensan a los enviados diplomáticos."La Corte examina, en primer lugar, lo que se entien-

de por "peritos que formen parte de misiones" a losefectos de la sección 22, y señala que la ConvenciónGeneral no da ninguna definición de esa expresión. Dela sección 22 se desprende, ante todo, que los funcio-narios de la Organización, aunque hayan sido elegidospor su competencia técnica en una esfera determinada,no entran en la categoría de los peritos en el sentido deesa disposición y, en segundo lugar, que la sección 22no comprende más que los peritos que desempeñen mi-siones para la Organización. Sin embargo, esa secciónno da ninguna indicación sobre la naturaleza, la dura-ción o el lugar de esas misiones. Tampoco los trabajospreparatorios dan alguna orientación a este respecto.

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La Corte resuelve que la finalidad de la sección 22 esevidente, no obstante, y consiste en hacer posible quelas Naciones Unidas confíen misiones a personas queno tengan la condición de funcionarios de la Organiza-ción y en garantizarles "los privilegios e inmunidadesque sean necesarios para el ejercicio independiente desus funciones". La Corte señala que en la práctica, se-gún la información proporcionada por el Secretario Ge-neral, las Naciones Unidas han tenido ocasión de con-fiar misiones cada vez más variadas a personas que notienen la condición de funcionarios de la Organización.Se ha encargado a tales personas de mediaciones, de lapreparación de informes, de la elaboración de estudios,de la realización de encuestas o investigaciones y de ladeterminación de hechos. Además, se han constituidoen la Organización numerosos comités, comisiones uórganos similares cuyos miembros son designados, nocomo representantes de Estados, sino a título personal.En todos esos casos, se desprende de la práctica de lasNaciones Unidas que las personas así designadas, y enparticular los miembros de esos comités o comisiones,han sido consideradas peritos en misión en el sentidode la sección 22.

La Corte dirige luego su atención al sentido de lafrase "durante el período de sus misiones, inclusive eltiempo necesario para realizar los viajes relacionadoscon las mismas", que forma parte de esa sección. A eserespecto, se plantea la cuestión de si los "peritos queformen parte de misiones" están amparados por la sec-ción 22 únicamente en el curso de misiones que exijanviajes o si lo están igualmente cuando no haya talesviajes o fuera de tales viajes. Para resolver esa cues-tión, la Corte considera que es necesario precisar elsentido de las palabras "mission" en francés y "mis-sion" en inglés, los dos idiomas en los que se aprobóla Convención General. Inicialmente, ese término nocalificaba a la tarea confiada a una persona más quecuando se la enviaba a desempeñarla en otro lugar.Ahora bien, desde hace largo tiempo ha cobrado unsentido más amplio y abarca actualmente, en general,las tareas confiadas a una persona, impliquen o no undesplazamiento. La Corte considera que la sección 22,cuando se refiere a los peritos que desempeñen misio-nes de las Naciones Unidas, utiliza el término "mi-sión" en sentido general. Algunos de esos peritos tie-nen necesariamente que viajar para cumplir su función,en tanto que otros pueden cumplirla sin tener que via-jar. En uno y otro caso, la sección 22 tiene por finalidadasegurar, en interés de la Organización, la independenciade esos peritos, concediéndoles los privilegios e inmuni-dades necesarios a tal efecto. En consecuencia, la Corteconcluye que la sección 22 es aplicable a todo perito enmisión, se encuentre o no de viaje.

La Corte examina por último la cuestión de si losperitos en misión pueden prevalerse de los privilegios einmunidades.previstos en la sección 22 contra el Esta-do del que son nacionales o en cuyo territorio residen.A ese respecto, señala que la sección 15 de la Conven-ción General contiene una estipulación según la cuallas disposiciones de las secciones 11, 12 y 13 delartículo VI, relativas a los representantes de los miem-bros, "no son aplicables con respecto a los repre-sentantes y las autoridades del país del que [el repre-sentante] es ciudadano o del cual es o ha sidorepresentante", y observa que el artículo V, referente alos funcionarios de la Organización, y el artículo VI,relativo a los peritos en misiones de las Naciones Uni-das, no contienen ninguna norma similar. Concluye queesa diferencia de enfoque puede explicarse fácilmente:los privilegios e inmunidades reconocidos en los ar-

tículos V y VI se confieren para asegurar la inde-pendencia de los funcionarios internacionales y de losperitos en interés de la Organización; esa independenciadebe ser respetada por todos los Estados, incluidos elEstado de nacionalidad y el de residencia. La Corte seña-la, sin embargo, que algunos Estados partes en la Con-vención General han formulado reservas a ciertas dispo-siciones del artículo V o del propio artículo VI, en lo quese refiere a sus nacionales o a las personas que residanhabitualmente en su territorio. A su juicio, el hecho mis-mo de que se haya considerado necesario formular talesreservas confirma la conclusión de que, a falta de esasreservas, los peritos en misión gozan de los privilegios einmunidades establecidos en la Convención General ensus relaciones con el Estado del que son nacionales o encuyo territorio residen.

Para concluir, la Corte estima que la sección 22 dela Convención General es aplicable a las personas (queno sean funcionarios de las Naciones Unidas) a quienesla Organización haya confiado una misión y que, porello, tienen derecho a gozar de los privilegios e inmu-nidades previstos en ese texto para ejercer sus funcio-nes con independencia; que durante toda la duración detales misiones, los peritos gozan de esos privilegios einmunidades funcionales, se encuentren o no de viaje;y que tales privilegios e inmunidades pueden ser invo-cados contra el Estado de nacionalidad o de residencia,a menos que ese Estado haya formulado válidamenteunît reserva a la sección 22 de la Convención General.

VI. Aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI dela Convención General a ¡os Relatores Especialesde la Subcomisión(Párrafos 53 a 55)

Tras destacar que la situación de los relatores de laSubcomisión es una cuestión que afecta al estatuto ju-rídico de los relatores en general, y que, por ello, esuna cuestión de importancia para la totalidad del siste-ma de organizaciones de las Naciones Unidas, la Corteseñala que, el 28 de marzo de 1947, el Consejo decidióque la Subcomisión estuviera compuesta por 12 perso-nalidades, designadas por su nombre, a reserva delconsentimiento de los gobiernos respectivos, y que losmiembros de la Subcomisión, que actualmente suman25, fueron elegidos posteriormente por la Comisión encondiciones similares; observa que el Consejo, en suresolución 1983/32, de 27 de mayo de 1983, recordóexpresamente "que los miembros de la Subcomisiónson elegidos por la Comisión ... en calidad de expertosque prestan servicios a título personal". La Corte re-suelve, por tanto, que los miembros de la Subcomisión,dado que no tienen ni la calidad de representantes deEstados Miembros ni la de funcionarios de las Nacio-nes Unidas, y habida cuenta de que desempeñan para laSubcomisión con independencia funciones previstas ensu mandato, han de ser considerados como peritos enmisión en el sentido de la sección 22.

La Corte señala además que, con arreglo a la prácti-ca seguida por muchos órganos de las Naciones Uni-das, la Subcomisión ha designado en ocasiones relato-res o relatores especiales a los que ha confiado la laborde estudiar determinadas cuestiones; esos relatores orelatores especiales son elegidos normalmente entre losmiembros de la Subcomisión, pero en algunos casos seha designado como relatores especiales a personas aje-nas a la Subcomisión, o los relatores especiales hancompletado su informe después de la expiración de sumandato como miembros de la Subcomisión. En todocaso, la Subcomisión confía a los relatores o relato-res especiales una misión de investigación. La Corte

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concluye que, como no tienen ni la calidad de repre-sentantes de Estados Miembros ni la de funcionariosde las Naciones Unidas, y puesto que efectúan su laborde investigación independientemente para la Organiza-ción, deben ser considerados como peritos en misiónen el sentido de la sección 22, incluso en la hipótesisde que no sean, o de que ya no sean, miembros de laSubcomisión. Eso lleva a la Corte a inferir que gozan,de conformidad con esa sección, de los privilegios einmunidades necesarios para el ejercicio de sus funcio-nes, y en particular para establecer todos los contactosque puedan ser útiles para la preparación, la redaccióny la presentación de sus informes a la Subcomisión.

VIL Aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI dela Convención General en el caso del Sr. DumitruMazilu(Párrafos 56 a 60)

La Corte observa, a la luz de la pruebas de hechopresentadas: que el Sr. Mazilu tuvo, desde el 13 demarzo de 1984 al 29 de agosto de 1985, la calidad demiembro de la Subcomisión; que, del 29 de agosto de1985 al 31 de diciembre de 1987, fue a la ves: miembroy relator de la Subcomisión; y, por último, que, aunquedesde esa última fecha ya no es miembro de la Subco-misión, ha continuado siendo uno de sus relatores es-peciales. La Corte decide que, durante todo ese perío-do, no ha dejado de tener la calidad de perito en misiónen el sentido de la sección 22, ni ha dejado de tenerderecho a gozar, para ejeixer sus funciones, de los pri-vilegios e inmunidades previstos en ese texto

La Corte recuerda, no obstante: que Rumania ex-presó dudas sobre la capacidad del Sr. Mazilu paracumplir su mandato de relator especial después de ha-ber caído gravemente enfermo en mayo de 1987 y dehaber sido retirado con posterioridad del servicio acti-vo, de conformidad con las decisiones adoptadas porlos médicos competentes según la legislación rumanaaplicable; que el propio Sr. Mazilu informó a las Na-ciones Unidas de que su estado de salud no le impedíani preparar su informe ni trasladarse a Ginebra; y, porúltimo, que, cuando se distribuyó un informe del Sr.Mazilu como documento de la Subcomisión., Rumaniapuso en duda su "capacidad intelectual" para redactar"un informe que esté conforme con las exigencias delas Naciones Unidas". Tras señalar que no le corres-ponde pronunciarse sobre el estado de salud del Sr.Mazilu ni sobre las consecuencias de ese estado de sa-lud sobre los trabajos que ha realizado o debe realizarpara la Subcomisión, la Corte señala que competía alas Naciones Unidas decidir si en las circunstancias delcaso deseaba mantener al Sr. Mazilu en su calidad derelator especial, y toma nota de la decisión adoptadapor la Subcomisión en ese sentido.

La Corte opina que, en esas circunstancias, el Sr.Mazilu continúa teniendo la calidad de relator especialy debe, en consecuencia, ser considerado cerno peritoen misión en el sentido de la sección 22 de la Conven-ción General y que, por tanto, esa sección es: aplicableal caso del Sr. Mazilu.

VIII. Párrafo dispositivo(Párrafo 61)

El texto completo del párrafo dispositivo es el si-guiente:

"Por estos motivos,"LA CORTE,

"Por unanimidad,

"Emite la opinión de que la sección 22 del artícu-lo VI de la Convención sobre los Privilegios e Inmu-nidades de las Naciones Unidas es aplicable al casodel Sr. Dumitru Mazilu en su calidad de Relator Es-pecial de la Subcomisión de Prevención de Discrimi-naciones y Protección a las Minorías."

*

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASA LA OPINIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda expresa ciertas dudas sobre si laCorte, al limitarse a dar la respuesta que figura en laopinión consultiva, ha realizado completamente lo quepretendía el Consejo Económico y Social cuando for-muló su solicitud de opinión consultiva. La maneracomo se enunció realmente la solicitud exigía, a sujuicio, tomar postura sobre las modalidades de la apli-cación de la sección 22 de la Convención.

El Magistrado Oda reconstruye los antecedentes delia solicitud de opinión consultiva de un modo ligera-mente diferente del expuesto por la Corte, de confor-midad con su criterio de que se habría podido hacermayor hincapié en algunos hechos que se refieren másdirectamente al objeto de la opinión solicitada; aunqueno se ha pedido a la Corte que dé una opinión generalsobre toda la serie de privilegios e inmunidades de quegoza un relator especial, la cuestión planteada por elConsejo Económico y Social exige, hasta cierto punto,que se examinen las consecuencias materiales del dere-cho de que goza el Sr. Mazilu de acogerse a las dispo-siciones de la sección 22 de la Convención.

A juicio del Magistrado Oda, la Corte no se detuvosuficientemente en los aspectos esenciales del casoconcreto del Sr. Mazilu, en particular en el hecho deque no pudo recibir documentos del Centro de Dere-chos Humanos de las Naciones Unidas en Ginebra, yde que su Gobierno le impidió que se trasladara a Gi-nebra para celebrar consultas con el Centro. Esos as-pectos eran esenciales en el caso del Sr. Mazilu, que seha pedido a la Corte que considere.

En su conclusión, el Magistrado Oda manifiesta quepodía haberse desarrollado ligeramente el último párra-fo de la opinión. Tendría que haberse declarado másexplícitamente, en primer lugar, que un relator especialde la Subcomisión pertenece a la categoría de los "pe-ritos que formen parte de misiones de las NacionesUnidas"; en segundo lugar, que, en el momento en queel Consejo Económico y Social solicitó la opinión dela Corte, el Sr. Mazilu era Relator Especial de la Sub-comisión y que sigue ejerciendo esa función; y, porúltimo, que ei Sr. Mazilu tiene derecho, en interés delas Naciones Unidas, a recibir de todas las partes en laConvención sobre los Privilegios e Inmunidades de lasNaciones Unidas, incluido el Estado del que es nacio-nal, todas las facilidades que estén a su alcance para elcumplimiento de su misión. La Corte, si se hubierapronunciado en ese sentido, habría puesto debidamentede relieve la necesidad de que se permitiera al Sr. Ma-zilu comunicar libremente con el Centro de DerechosHumanos de las Naciones Unidas y tener acceso a di-cho Centro.

Opinión separada del Magistrado Evensen

En la solicitud del Consejo Económico y Social, sepidió a la Corte que examinara "la cuestión jurídica de

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la aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI de laConvención [sobre los Privilegios e Inmunidades de lasNaciones Unidas]". No se pidió a la Corte que se pro-nunciase sobre violaciones concretas de esas disposi-ciones. Sin embargo, parece claro que las presiones de-nunciadas han causado preocupación y dificultades, nosólo al Sr Mazilu, sino también a su familia. La pro-tección a que se refiere la sección 22 del artículo VI dela Convención de 1946 no puede limitarse solamente al"experto Mazilu", sino que debe aplicarse también, enuna medida razonable, a su familia.

La integridad de la familia y de la vida familiar espara todos un derecho humano fundamental, amparadopor los principios vigentes del derecho internacionalque dimanan, no sólo del derecho internacional con-vencional o del derecho internacional consuetudinario,sino también de los "principios generales de derechoreconocidos por las naciones civilizadas".

Así, en el párrafo 3 del artículo 16 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, aprobada por laAsamblea General de las Naciones Unidas el 10 dediciembre de 1948, la integridad de la familia y de lavida familiar se enuncia como derecho humano funda-mental de la manera siguiente: "La familia es el ele-mento natural y fundamental de la sociedad y tienederecho a la protección de la sociedad y del Estado".

El respeto de la familia y de la vida familiar de unapersona debe considerarse parte integrante de los "pri-vilegios e inmunidades" que son necesarios a los ex-

pertos de las Naciones Unidas para el ejercicio inde-pendiente de sus funciones, conforme a lo dispuesto enla sección 22 del artículo VI de la Convención sobrelos Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas,de 1946.

Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen

En su opinión separada, el Magistrado Shahabud-deen se refiere a la competencia de la Corte para deter-minar cuestiones de prioridad en el conocimiento delos casos. En cuanto a la reserva de Rumania, su opi-nión es que no afecta a la competencia consultiva de laCorte con arreglo al Artículo 96 de la Carta, porque,por las razones que da, no puede aplicarse a él. Encuanto a la cuestión del estado de salud del Sr. Mazilu,piensa que Rumania adopta la posición de que la enfer-medad incapacitó al Sr. Mazilu para seguir ejerciendosus funciones y, de ese modo, le privó de todos susprivilegios e inmunidades (por ser éstos funcionales) yde que la determinación de su estado de salud corres-ponde a la competencia interna exclusiva de Rumania.El Magistrado Shahabuddeen considera, no obstante,que la exclusividad de esa competencia está condicio-nada por las obligaciones contraídas por Rumania envirtud de la Convención. Por último, da sus razonespara mantener que un experto en misión tiene derechoa acogerse a los privilegios e inmunidades con la fina-lidad expresa de iniciar un viaje en relación con sumisión.

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86. CASO RELATIVO AL LAUDO ARBITRAL DE 31 DE JULIO DE 1989(GUINEA-BISSAU CONTRA EL SENEGAL)

Providencia de 2 de marzo de 1990

En una providencia dictada en el caso relativo allaudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissaucontra el Senegal), la Corte, por 14 votos contra 1,rechazó la petición de la República de Guinea-Bissaude que se indicaran medidas provisionales.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presi-dente: Ruda; Vicepresidente: Mbaye; Magistrados:Lachs, Elias, Oda, Ago, Schwebel, Sir Robert Jen-nings, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, iihahabud-deen y Pathak; Magistrado ad hoc: Thierry.

Los Magistrados Evensen y Shahabuddeen agregaronopiniones separadas a la providencia de la Corte; el Ma-gistrado ad hoc Thierry agregó una opinión disidente.

* *

En su providencia, la Corte recuerda que el 23 de agos-to de 1989 Guinea-Bissau incoó actuaciones contra el Se-negal respecto a una controversia relativa a la existencia yla validez del laudo arbitral dictado el 31 de julio de 1989por el Tribunal Arbitral encargado de determinar la deli-mitación marítima entre los dos Estados.

El 18 de enero de 1990, Guinea-Bissau, en razón delas medidas que se decía que había adoptado la Marinadel Senegal en una zona marítima que Guinea-Bissauconsideraba controvertida entre las partes, pidió a laCorte que indicara las siguientes medidas provisionales:

"A fin de resguardar los derechos de cada una delas partes, se abstendrán en la zona controvertida detodo acto o acción de especie alguna, por toda la du-ración del procedimiento, hasta que la Corte hayadictado su decisión."

* *

La Corte recuerda además los acontecimientos quellevaron al presente litigio: el 26 de abril de 1960 seconcertó, mediante el canje de cartas, un acuerdo entreFrancia y Portugal con objeto de definir lu fronteramarítima entre el Senegal (que era entonces un Estadoautónomo dentro de la Communauté) y la provinciaportuguesa de Guinea; tras la accesión a la inde-pendencia del Senegal y de Guinea-Bissau, ¡surgió en-tre ellos una controversia respecto a la delimitación desus territorios marítimos; en 1985, las partes concerta-ron un acuerdo de arbitraje a fin de someter esa contro-versia a un tribunal arbitral; en el artículo 2 de eseacuerdo se pedía al Tribunal que decidiera las siguien-tes cuestiones:

"1) ¿Tiene el acuerdo concertado mediante inter-cambio de cartas el 26 de abril de 1960, y que se re-fiere a la frontera marítima, fuerza de ley en lasrelaciones entre la República de Guinea-Bissau y laRepública del Senegal?

"2) Si la respuesta a la primera cuestión es nega-tiva, ¿cuál es el curso de la línea que delimita los te-rritorios marítimos pertenecientes a la República deGuinea-Bissau y a la República del Senegal, respec-tivamente?"

y en su artículo 9 se establecía que la decisión delTribunal "incluirá el trazado de la línea fronteriza enun mapa".

El 31 de julio de 1989, el Tribunal Arbitral dictó,por 2 votos (incluido el del Presidente del Tribunal)contra 1, un laudo cuya cláusula dispositiva era la si-guiente:

"Por las razones anteriormente expuestas, el Tri-bunal decide ... responder como sigue a la primerapregunta formulada en el artículo 2 del Acuerdo deArbitraje: el Acuerdo concertado mediante un canjede cartas el 26 de abril de 1960, y que se refiere a lafrontera marítima, tiene fuerza de ley en las relacio-nes entre la República de Guinea-Bissau y la Repú-blica del Senegal con respecto solamente a las zonasmencionadas en ese Acuerdo, a saber, el mar territo-rial, la zona contigua y la plataforma continental. La'línea recta trazada con una inclinación de 240o' esuna línea loxodrómica. "En ese laudo, el Tribunal manifestó también su con-

clusión de que "no procede responder a la segundacuestión", y de que "en vista de su decisión, consideraque no es necesario anexar un mapa en el que se indi-que el trazado de la línea fronteriza"; el Presidente delTribunal Arbitral agregó al laudo una declaración.

Guinea-Bissau alega en la solicitud presentada a laCorte que "se inició entonces una nueva controversia,relativa a la aplicabilidad del texto dictado a modo delaudo el 31 de julio de 1989", y pide a la Corte que,respecto a la decisión del Tribunal Arbitral, falle, ydeclara:

"— Que la llamada decisión es inexistente atendi-do el hecho de que uno de los dos arbitros que pare-cía dar la mayoría en favor del texto del 'laudo'expresó, en una declaración que se acompañó comoapéndice de él, una opinión contradictoria con la queaparentemente se había adoptado en la votación;

"— Subsidiariamente, que la llamada decisión esnula y no tiene valor alguno, por cuanto el Tribunalno respondió en forma completa a la pregunta dobleplanteada en el acuerdo, por lo cual no llegó a unasola línea de delimitación debidamente registrada enun mapa, y por cuanto no ha dado las razones relati-vas a las restricciones que así se imponían infunda-damente a su jurisdicción;

"— Que el Gobierno del Senegal no tiene razonespara requerir que el Gobierno de Guinea-Bissaudé cumplimiento al llamado laudo de 31 de juliode 1989;".

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La Corte observa que Guinea-Bissau explica, en supetición de que se indiquen medidas provisionales, quele mueven a haceilo

"actos de soberanía realizados por el Senegal queprejuzgan tanto el fallo que debe pronunciar la Cortesobre el fondo del asunto como la delimitación marí-tima que han de efectuar subsiguientemente los Esta-dos;"La Corte resume a continuación los incidentes ocu-

rridos, que incluyeron medidas adoptadas por ambaspartes respecto a buques de pesca extranjeros.

** *

Respecto a la cuestión de su competencia, la Corteconsidera seguidamente que, si bien en el caso de unasolicitud de medidas provisionales no tiene que cercio-rarse, antes de decidir si procede indicarlas, de que escompetente respecto al fondo del asunto, no debe indi-carlas a menos que las disposiciones invocadas por eldemandante parezcan constituir, a primera vista, funda-mento suficiente para la competencia de la Corte; ydecide que las dos declaraciones hechas por las partescon arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, einvocadas por el demandante, parecen, a primera vista,constituir una base de competencia.

Señala que esa decisión no prejuzga en modo algunola cuestión de la competencia de la Corte para conocerdel fondo del asunto.

* *

Guinea-Bissau ha pedido a la Corte que ejerza en elpresente litigio la facultad que le confiere el Artículo41 de su Estatuto "para indicar, si considera que lascircunstancias así lo exigen, las medidas provisionalesque deban tomarse para resguardar los derechos decada una de las partes".

La Corte señala que la finalidad del ejercicio de esafacultad es proteger "derechos que constituyan el obje-to de la controversia en actuaciones judiciales" (Plata-forma continental del Mar Egeo, I.C.J Reports 1976,pág. 9, párr. 25; Personal diplomático y consular enTeherán, I.C.J. Reports 1979, pág. 19, párr. 36), queesas medidas son provisionales y se indican "mientrasse pronuncia el fallo" (párrafo 2 del Artículo 41 delEstatuto) y que, por consiguiente, tienen que ser medi-das que ya no serán necesarias una vez que la contro-versia sobre esos derechos haya sido resuelta en el fa-llo de la Corte respecto al fondo del asunto.

Señala además: que Guinea-Bissau reconoce en susolicitud que la controversia sometida a la Corte no esla controversia sobre la delimitación marítima plantea-da ante el Tribunal Arbitral, sino una "nueva controver-sia ... relativa a la aplicabilidad del texto dictado amodo de laudo el 31 de julio de 1989"; que, sin embar-go, Guinea-Bissau ha argumentado que pueden solici-tarse medidas provisionales, en el contexto de actua-ciones judiciales sobre una controversia subsidiaria, afin de proteger derechos en litigio en la controversiabásica; que el único vínculo esencial para la admisibi-lidad de la solicitud de medidas es el existente entrelas medidas previstas y el conflicto de intereses subya-cente a la cuestión o cuestiones planteadas a la Corte—conflicto de intereses que en el presente caso es elrelativo a la delimitación marítima— y que esto es asílo mismo cuando se somete a la Corte una controversia

principal que cuando se le somete una controversiasubsidiaria, una controversia fundamental o una contro-versia secundaria, con la única condición de que la de-cisión de la Corte respecto a las cuestiones de fondoque se le sometan sea un requisito previo necesariopara el arreglo del conflicto de intereses al que se re-fieren las medidas; que en el presente caso Guinea-Bis-sau alega que la controversia básica se refiere a laspretensiones contrapuestas de las partes al control, laexploración y la explotación de zonas marítimas, y quela finalidad de las medidas solicitadas es preservar laintegridad de la zona marítima en cuestión; y que exis-te la relación requerida entre las medidas provisionalessolicitadas por Guinea-Bissau y el litigio sometido a laCorte.

La Corte señala que en la solicitud por la que seincoó el caso se pide a la Corte: que declare que ellaudo de 1989 es "inexistente" o, subsidiariamente, es"nulo y no tiene valor", y que declare "que el Gobier-no del Senegal no tiene razones para requerir que elGobierno de Guinea-Bissau dé cumplimiento al llama-do laudo de 31 de julio de 1989"; que en la solicitud,por tanto, se pide a la Corte que decida respecto a laexistencia y validez del laudo, pero no se le pide quedecida respecto a los derechos respectivos de las partesen las zonas marítimas en cuestión. La Corte decideque, en consecuencia, los derechos que se alega quedeben constituir el objeto de las medidas provisionalesno son el objeto de las actuaciones incoadas ante laCorte sobre el fondo del asunto, y que ninguna de esasmedidas puede ser incorporada por la Corte al fallosobre el fondo del asunto.

Por otra parte, la decisión de la Corte en el sentidode que el laudo es inexistente o nulo y sin valor enmodo alguno entrañaría la decisión de que las preten-siones del demandante respecto a la delimitación marí-tima controvertida están bien fundadas, en todo o enparte; y, por consiguiente, el fallo de la Corte no resol-verá la controversia respecto a esas pretensiones.

Párrafo dispositivo

"En consecuencia,"LA CORTE,

"Por 14 votos contra 1,"Rechaza la petición de la República de Guinea-

Bissau, registrada en la Secretaría el 18 de enero de1990, de que se indiquen medidas provisionales."

RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADASA LA PROVIDENCIA DE LA CORTE

Opinión separada del Magistrado Evensen

Las circunstancias del presente caso no parecen re-querir el ejercicio por la Corte de la facultad de indicarmedidas provisionales que le confiere el Artículo 51del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Sin embargo, la Corte no tiene necesidad de estable-cer definitivamente que es competente respecto al fon-do del asunto antes de decidir si indicar o no medidasprovisionales. La ausencia en la presente etapa de ex-cepciones respecto a la competencia de la Corte es per-tinente al respecto.

La evitación de daños irreparables no debe ser unacondición para la indicación de medidas provisionales.Ni el Artículo 41 del Estatuto de la Corte ni el Artículo73 de su Reglamento contienen referencia alguna a"daños irreparables". No debe limitarse de ese modola facultad discrecional de la Corte.

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En el presente caso, debe servir de orientación laConvención de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar de 10 de diciembre de 1982, en especial suparte V, sobre la zona económica exclusiva, y su parteVI, sobre la plataforma continental. Ambos Gobiernos,el de Guinea-Bissau y el del Senegal, han firmado yratificado esa Convención.

En el párrafo 1 del artículo 74 de la Convención de1982 relativo a la delimitación de la zona económicaexclusiva entre Estados ribereños vecinos, se estableceque la delimitación de la zona "se efectuará por acuer-do". Una disposición idéntica figura en el artículo 83de la Convención, relativo a la delimitación de la pla-taforma continental. La Convención aún no ha entradoen vigor.

Sin embargo, esos artículos expresan principios rec-tores del derecho internacional en esa esfera.. Implicanque los Estados ribereños deben concertar acuerdos,cuando sean necesarios, respecto a la captura permisi-ble de poblaciones de peces, la distribución de esa cap-tura entre los Estados interesados, la expedición de li-cencias de pesca, el carácter y tipo de aparejos depesca, la protección de las zonas de desove, el manteni-miento de los contactos necesarios entre las autorida-des nacionales de pesca competentes y otros mediospara la explotación racional y pacífica de esos recursosvitales de los océanos.

Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen

En su opinión separada, el Magistrado Shahabud-deen cree que Guinea-Bissau ha pretendido una visiónmás liberal que la adoptada por la Corte del tipo devínculo que debe existir entre los derechos que se pre-tende preservar mediante la indicación de medidas pro-visionales y los derechos que han de adjudicarse en elcaso. Sin embargo, a su juicio, ese enfoque está limita-do por la reflexión de que la situación creada mediantela indicación de medidas provisionales debe ser compa-tible con el efecto de la posible decisión un el caso

principal en favor del Estado que solicita esas medidas.En el presente caso, si Guinea-Bissau lograra obteneruna declaración de que el laudo fue inexistente o invá-lido, volvería a abrirse la controversia original, y cadauna de las partes tendría libertad de actuar dentro delos límites concedidos por el derecho internacional.Esa libertad de acción, resultante de una decisión favo-rable a Guinea-Bissau, sería de hecho incompatible conla situación creada por una indicación de medidas pro-visionales que impidiera a las partes realizar cualquieractividad, en vez de ser compatible con ella, como enel caso normal. Por consiguiente, el Magistrado Shaha-buddeen no considera que el enfoque sugerido por Gui-nea-Bissau pueda llevar a una decisión diferente de laadoptada por la Corte.

Opinión disidente del Magistrado ad hoc Thierry

En su opinión disidente, el Magistrado Thierry dalas razones que, lamentablemente, le han impedido ple-garse a la decisión de la Corte. Efectivamente, en suopinión:

1. Los incidentes señalados en la providencia fuerontales que requerían la indicación de medidas provisiona-les, las cuales, por esa razón, debían haberse indicadode conformidad con el Artículo 41 del Estatuto y elpárrafo 2 del Artículo 75 del Reglamento de la Corte.

2. No había, en el presente caso, ningún impedi-mento jurídico al ejercicio por la Corte de su facultadde indicar medidas provisionales, ya que la decisiónque se le pide que adopte respecto al fondo del asunto(es decir, respecto a la validez del laudo arbitral de 31de julio de 1989) ha de afectar a los derechos de laspartes en la zona marítima controvertida.

3. La Corte debía haber ordenado a las partes quenegociaran sobre la base de las seguridades dadas porel Senegal a ese respecto, a fin de prevenir cualquieragravación de la controversia por el momento.

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87. CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES,INSULARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR CONTRA HONDURAS) (SOLICITUDDE PERMISO PARA INTERVENIR)

Fallo de 13 de septiembre de 1990

La Sala constituida para conocer del caso relativo ala controversia sobre fronteras terrestres, insulares ymarítimas (El Salvador contra Honduras) pronunció sufallo sobre la solicitud de permiso para intervenir enese caso presentada por Nicaragua con arreglo al Ar-tículo 62 del Estatuto. Decidió, por unanimidad, queNicaragua había demostrado que tenía un interés decarácter jurídico que podía ser afectado por una partedel fallo de la Sala sobre el fondo del caso y decidió,en consecuencia, que Nicaragua quedaba autorizadapara intervenir en ciertos aspectos del caso.

*

La composición de la Sala fue la siguiente: Presi-dente: Magistrado Sette-Camara; Magistrados: Oda ySir Robert Jennings; Magistrados ad hoc: Valticos yTorres Bernárdez.

* *

El texto completo de la parte dispositiva del fallo esel siguiente:

"LA SALA,

"Por unanimidad," 1. Concluye que la República de Nicaragua ha

demostrado que tiene un interés de carácter jurídicoque puede ser afectado por una parte del fallo de laSala sobre el fondo del presente caso, a saber, su de-cisión sobre el régimen jurídico de las aguas delGolfo de Fonseca, pero no ha demostrado un interésque pueda ser afectado por cualquier decisión que laSala deba adoptar con respecto a la delimitación deesas aguas, o cualquier decisión relativa a la situa-ción jurídica del espacio marítimo situado fuera delGolfo, o cualquier decisión relativa a la situación ju-rídica de las islas sitas en el Golfo;

"2. Decide en consecuencia que la República deNicaragua queda autorizada para intervenir en elcaso, de conformidad con el Artículo 62 del Estatu-to, en la medida, en la forma y para los fines que seexponen en el presente fallo, pero no en mayor medi-da ni en otra forma."El Magistrado Oda agregó al fallo una opinión sepa-

rada en la que expuso y explicó la posición que habíaadoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en elfallo.

I. Actuaciones y conclusiones de las partes(Párrafos 1 a 22)

1. Mediante una notificación conjunta de fecha 11de diciembre de 19S6, registrada el mismo día en laSecretaría de la Corte, los Ministros de Relaciones Ex-teriores de la República de Honduras y de la Repúblicade El Salvador transmitieron al Secretario de la Corteuna copia certificada de un compromiso en español,firmado en la ciudad de Esquipulas, República de Gua-temala, el 24 de mayo de 1986. Su preámbulo se refie-re al Tratado General de Paz entre los dos Estados sus-crito el 30 de octubre de 1980 en la ciudad de Lima,por medio del cual, entre otras cosas, delimitaron cier-tas secciones de su frontera terrestre común, y en elque se indica que no se llegó a un arreglo directo res-pecto a las demás zonas terrestres y en lo relativo "a lasituación jurídica insular y de los espacios marítimos".

En el artículo 2 del compromiso, en el que se defineel objeto del litigio, se dice:

"Las Partes solicitan a la Sala:" 1 . Que delimite la línea fronteriza en las zonas

o secciones no descritas en el artículo 16 del TratadoGeneral de Paz de 30 de octubre de 1980.

"2. Que determine la situación jurídica insular yde los espacios marítimos."El 17 de noviembre de 1989, Nicaragua presentó

una solicitud de permiso para intervenir en virtud delArtículo 62 del Estatuto de la Corte en las actuacionesinstituidas por la notificación del compromiso.

La Corte, en una providencia de 28 de febrero de1990, decidió que correspondía a la Sala constituidapara conocer del presente caso decidir si podía acce-derse a la solicitud de Nicaragua.

II. Carácter y ámbito de la controversia(Párrafos 23 a 33)

La Sala observa que la controversia entre El Salva-dor y Honduras que constituye el objeto del compromi-so se refiere a varias cuestiones diferentes, aunque re-lacionadas en ciertos aspectos. Se pide, en primerlugar, a la Sala que delimite la línea fronteriza terrestreentre los dos Estados en las zonas o secciones no des-critas en el artículo 16 del Tratado General de Paz sus-crito por ellos el 30 de octubre de 1980; Nicaragua nopretende intervenir en ese aspecto de las actuaciones.Se pide también a la Sala que "determine la situaciónjurídica insular" y la de "los espacios marítimos". Elcontexto geográfico de las islas y espacios marítimosen litigio, así como el carácter y el ámbito de la contro-versia que resultan de las alegaciones presentadas porlas partes a la Sala, se indican a continuación.

El Golfo de Fonseca está situado en la costa d e lPacífico de Centroamérica, abierto al océano en u n a

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dirección general sudoccidental. La costa norocciden-tal del Golfo pertenece a El Salvador y la sudoriental aNicaragua. El territorio de Honduras está situado entreesos dos países y tiene una amplia costa en la parteinterior del Golfo. La entrada al Golfo, entre PuntaAmapala en El Salvador, al noroeste, y Punta Cosigüi-na en Nicaragua, al sudeste, tiene una abertura de unas19 millas marinas. La penetración del Golfo desde lalínea trazada entre esos puntos varía entre 30 y 32 mi-llas marinas. Dentro del Golfo de Fonseca, hay un nú-mero considerable de islas e islotes.

El Salvador pide a la Sala que decida que "El Salva-dor tiene y tuvo soberanía sobre todas las islas situadasen el Golfo de Fonseca, con la excepción de: la isla deZacate Grande, que puede considerarse que forma par-te de la costa de Honduras". Honduras, por su parte,invita a la Sala a decidir que las islas de Meanguera yMeanguerita son las únicas en litigio entre las partes,de modo que la Sala no tiene que determinar, segúnHonduras, la soberanía respecto a cualquiera de las de-más islas, y que declare la soberanía de Honduras so-bre Meanguera y Meanguerita.

La Sala considera que la historia detallada de lia con-troversia no interesa al caso, pero que deben mencio-narse dos acontecimientos relativos a las zonas maríti-mas. En primer lugar, las aguas interiores del Golfo deFonseca entre Honduras y Nicaragua fueron delimita-das en gran medida en 1900 por una Comisión Mixtaestablecida en cumplimiento de un tratado suscrito porlos dos Estados el 7 de octubre de 1894, pero la líneade delimitación no se extiende hasta encontrar la líneade cierre entre Punta Amapala y Punta Cosigüina.

El segundo acontecimiento que cabe mencionar esque, en 1916, El Salvador incoó actuaciones contra Ni-caragua ante la Corte de Justicia Centroamericana, ale-gando, entre otras cosas, que el Tratado Bryan-Chamo-rro, concertado por Nicaragua y los Estados Unidos deAmérica para la construcción de una base naval, "des-conoció y violó los derechos de copropiedad que ElSalvador poseía en el Golfo de Fonseca".

Nicaragua se opuso a esa reclamación alegando (en-tre otras cosas) que la falta de demarcación ele las fron-teras entre Estados ribereños no daba "como resultadouna propiedad común". La decisión de la Ccrte de Jus-ticia Centroamericana de 9 de marzo de 1917 recoge laopinión unánime de los magistrados de que el estatutointernacional del Golfo de Fonseca era el de "una ba-hía histórica que poseía las características de un marcerrado", y en su "examen de los hechos y del dere-cho", la Corte decidió:

"Considerando que esta Corte ha reconocido queel estatuto jurídico del Golfo de Fonseca es el de unabahía histórica que posee las características de unmai1 cerrado, se reconoce, por consiguiente, que lostres Estados ribereños de El Salvador, Honduras yNicaragua son copropietarios de sus aguas, salvo encuanto a la legua marina litoral que es propiedad ex-clusiva de cada uno de ellos ..."

El Salvador alega, en la memoria presentada en elpresente caso, que:

"Sobre la base del fallo de 1917, se ha establecidoun régimen jurídico objetivo en el Golfo. Aunqueinicialmente el fallo sólo fuera obligatorio respecto alas partes directas en el litigio, Nicaragua y El Sal-vador, el estatuto jurídico en él reconocido ha sidoconsolidado en el transcurso del tiempo [;] sus efec-tos se extienden a terceros Estados, y en particular aHonduras";

Y también que la situación jurídica del Golfo "no per-mite la división de las aguas poseídas en condominio",con la excepción de "un mar territorial situado dentrodel Golfo", reconocido por la Corte de Justicia Cen-troamericana. Por consiguiente, pide a la Sala que falley declare que:

"La condición jurídica de los espacios marítimosdentro del Golfo de Fonseca corresponde a una con-dición jurídica establecida por el fallo de la Corte deJusticia Centroamericana dictado el 9 de marzo de1917, aceptado y aplicado en adelante."Alega además que:

"Por lo que se refiere a los espacios marítimos,las partes no han pedido a la Sala ni que trace una lí-nea de delimitación ni que defina las normas y prin-cipios de derecho público internacional aplicables auna delimitación de los espacios marítimos, ya seadentro o fuera del Golfo de Fonseca."Honduras rechaza la opinión de que el fallo de 1917

produjera o reflejara un régimen jurídico objetivo, ale-gando que en el caso de

"un fallo o laudo arbitral que establezca una delimi-tación entre las partes en una controversia, la solu-ción en él adoptada sólo puede oponerse a esaspartes."También señala que"no es el fallo de 1917 el que confiere a los Estadosribereños soberanía sobre las aguas del Golfo deFonseca. Esa soberanía precede considerablemente aese fallo entre dos Estados ribereños, ya que se re-monta a la creación de los tres Estados interesados."La alegación de Honduras respecto a la situación

jurídica de los espacios marítimos, que ha de examinar-se más adelante, implica su delimitación entre las par-tes. Honduras considera que la Sala es competente, envirtud del Acuerdo Especial, para efectuar esa delimi-tación, y ha indicado cuál debería ser, a juicio de Hon-duras, el curso de la línea de delimitación.

Con respecto a los espacios marítimos situados fue-ra de la línea de cierre del Golfo, Honduras pide a laSala que decida que la "comunidad de intereses" entreEl Salvador y Honduras, como Estados ribereños delGolfo, implica que cada uno de ellos tenga un derechoigual al ejercicio de jurisdicción sobre tales espacios.Sobre esa base, pide a la Sala que determine una líneade delimitación que se extienda 200 millas mar aden-tro, a fin de delimitar el mar territorial, la zona econó-mica exclusiva y la plataforma continental de las dospartes. El Salvador alega, sin embargo, que la Sala notiene, en virtud del compromiso, competencia para de-limitar zonas marítimas situadas fuera de la línea decierre del Golfo. El Salvador niega que Honduras tenganinguna pretensión legítima a parte alguna de la plata-forma continental o la zona económica exclusiva en elPacífico, fuera del Golfo; no obstante, está dispuesto aaceptar que esa cuestión sea decidida por la Sala.

III. Requisitos de la intervención con arreglo al Ar-tículo 62 del Estatuto y el Artículo 81 del Regla-mento de la Corte(Párrafos 35 a 101)

En su solicitud de permiso para intervenir, presenta-da el 17 de noviembre de 1989, Nicaragua manifestóque la solicitud se hacía en virtud del párrafo 1 delArtículo 36 y del Artículo 62 del Estatuto. En el párra-fo 1 del Artículo 81 del Reglamento de la Corte serequiere que una solicitud fundada en el artículo 62 delEstatuto sea depositada "lo más pronto posible antes

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del cierre del procedimiento escrito". La solicitud deNicaragua fue depositada en la Secretaría de la Cortedos meses antes del plazo fijado para la presentaciónde las réplicas de las partes.

En el párrafo 2 del Artículo 81 del Reglamento de laCorte, se requiere que el Estado que pretenda interve-nir precise el asunto a que se refiere e indique:

"a) El interés de orden jurídico que, según el Es-tado que solicita intervenir, pudiera ser afectado porla decisión en el asunto;

"b) El objeto preciso de la intervención;"c) Toda base de competencia que, según el Es-

tado que solicita intervenir, existiría entre él y laspartes en el asunto."La Sala examina, en primer lugar, los argumentos

que El Salvador presentó como fundamento para que laSala rechazara la solicitud de Nicaragua in limine, sinque fuera necesario un mayor examen de su cumpli-miento del Artículo 62 del Estatuto de la Corte. Esosargumentos, ninguno de los cuales fue suscrito por laSala, se referían al cumplimiento formad por la solici-tud de los requisitos del párrafo 2 del Artículo 81 delReglamento de la Corte, a la pretendida "inoportuni-dad" de la solicitud, en vista de que las peticiones quecontenía serían perturbadoras en la fase avanzada enque se hallaban las actuaciones, y a la falta de negocia-ciones previas al depósito de la solicitud.

a) Intereses de orden jurídico(Párrafos 37 y 52 a 84)

Nicaragua manifiesta en su solicitud que: "Comopuede apreciarse en el artículo 2 del compromiso ..., elGobierno de Nicaragua tiene un interés de orden jurídi-co que será afectado inevitablemente por la decisión dela Sala" (párr. 2). Procede seguidamente a enumerarlas "consideraciones particulares que apoyan esta opi-nión". La Sala observa que, como la Corte ha estable-cido claramente en casos previos, para obtener el per-miso para intervenir en virtud del Artículo 62 delEstatuto, un Estado tiene que mostrar un interés de or-den jurídico que pudiera ser afectado por la decisión dela Corte en el asunto, o que un intérêt d'ordre juridi-que est pour lui en cause, el criterio establecido en elArtículo 62.

En el presente caso, Nicaragua ha ido más lejos:citando el caso relativo al Oro amonedado sacado deRoma en 1943 (I.Ç.J. Reports 1954, pág. 19), ha argu-mentado que sus intereses forman parte del objeto dellitigio hasta tal punto que la Sala no podría ejercerdebidamente su competencia sin la participación de Ni-caragua. La Sala examina, por tanto, el modo en quelos intereses de Albania habrían constituido "el objetomismo de la decisión" en el caso relativo al Oro amo-nedado sacado de Roma en 1943, y explica que la deci-sión de la Corte en ese caso fue que, si bien la presen-cia en el Estatuto de su Artículo 62 podía autorizarimplícitamente a que continuaran las actuaciones enausencia de un Estado cuyos "intereses de orden jurídi-co" pudieran ser "afectados", eso no justificaba lacontinuación de las actuaciones en ausencia de un Es-tado cuya responsabilidad internacional constituyera"el objeto mismo de la decisión". No había sido nece-sario decidir cuál habría sido la posición si Albaniahubiera solicitado permiso para intervenir en virtud delArtículo 62. La Sala concluye que, si en el presentecaso los intereses de orden jurídico de Nicaragua for-maran parte de "el objeto mismo de la decisión", comoha sugerido Nicaragua, eso justificaría sin duda unaintervención de Nicaragua en virtud del Artículo 62 del

Estatuto, que establece un criterio menos riguroso. Noobstante, surge entonces la cuestión de si esa interven-ción en virtud del Artículo 62 del Estatuto permitiríaque la Sala se pronunciara respecto a los intereses deorden jurídico de Nicaragua que ese país sugiere queconstituirían el objeto mismo de la decisión. Por consi-guiente, la Sala examinará en primer lugar si Nicara-gua ha mostrado la existencia de un "interés de ordenjurídico que pudiera ser afectado por la decisión", demodo que se justifique su intervención; y, si ese es elcaso, examinará seguidamente si ese interés puede dehecho constituir "el objeto mismo de la decisión"como los intereses de Albania en el caso relativo alOro amonedado sacado de Roma en 1943.

La Sala observa además que el Artículo 62 del Esta-tuto contempla la intervención sobre la base de un inte-rés de orden jurídico "que pudiera ser afectado por ladecisión en el asunto". En el presente caso, no obstan-te, lo que el compromiso pide a la Sala no es una deci-sión sobre una sola cuestión circunscrita, sino variasdecisiones sobre diversos aspectos de la controversiaglobal existente entre las partes. La Sala tiene que exa-minar el posible efecto en los intereses jurídicos afir-mados por Nicaragua de su decisión eventual sobrecada una de las diferentes cuestiones que puede tenerque determinar, a fin de definir el alcance de cualquierintervención que pueda decidir que está justificada envirtud del Artículo 62 del Estatuto. Si un Estado puedeprobar a satisfacción de la Corte que tiene un interésde orden jurídico que pueda ser afectado por la deci-sión del litigio, la Corte puede permitirle que interven-ga respecto de ese interés. Sin embargo, eso no signifi-ca que se permita también al Estado intervinienteinmiscuirse en otros aspectos del caso: Nicaragua reco-noce de hecho esa limitación. Como hay que determinarel alcance de cualquier intervención que se permita, laSala tiene que examinar las cuestiones de las islas, lasituación de las aguas interiores del Golfo, la posible de-limitación de esas aguas interiores, la situación de lasaguas exteriores al Golfo y la posible delimitación deesas aguas exteriores.

Si todas esas cuestiones son planteadas por la redac-ción del párrafo 2 del Artículo 2 del compromiso esalgo que discuten las partes en el caso. En consecuen-cia, por consiguiente, la lista de cuestiones que hay queexaminar en esta fase de las actuaciones no prejuzga enabsoluto el significado del párrafo 2 del artículo 2 ensu conjunto o el de cualquiera de los términos utiliza-dos en ese artículo. Es evidente que la Sala no puedetomar posición en las presentes actuaciones sobre lacontroversia entre las partes respecto al significadoapropiado del compromiso: debe determinar las cues-tiones planteadas por la solicitud de Nicaragua, altiempo que deja sin decidir esas cuestiones de interpre-tación.

La carga de la prueba(Párrafos 61 a 63)

Hubo cierta discusión ante la Sala respecto a lacuestión de la medida en que la carga de la pruebarecae en el Estado que pretende intervenir. A juicio dela Sala, es evidente, en primer lugar, que correspondeal Estado que pretende intervenir demostrar convincen-temente lo que asevera y, por tanto, soportar la cargade la prueba; y, en segundo lugar, que sólo tiene quemostrar que su interés "puede" ser afectado, no queserá afectado o que debe ser afectado. Lo que tiene quemostrar el Estado que solicita permiso para intervenirsólo puede juzgarse en concreto y en relación con to-

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das las circunstancias del caso. El Estado que pretendeintervenir tiene que determinar el interés de orden jurí-dico que considera que puede ser afectado per la deci-sión del litigio, así como en qué forma puede ser afec-tado ese interés. No corresponde a la propia Corte —oen el presente caso a la Sala— reemplazar al Estado aese respecto. La Sala recuerda también, en ese sentido,el problema de que las partes en el caso difieren encuanto a la interpretación de la disposición del com-promiso invocada en la solicitud de Nicaragua. La Salaobserva que Nicaragua se basa en el principio del reco-nocimiento, o en la preclusion, pero no acepta sus ale-gaciones al respecto.

La Sala pasa entonces a examinar las diferentescuestiones concretas que pueden requerir una. decisiónen el presente litigio, como se ha indicado anterior-mente, a fin de determinar si se ha mostrado que esadecisión puede afectar a un interés de orden jurídico deNicaragua.

1. La situación jurídica de las islas(Párrafos 65 y 66)

En la medida en que la. decisión solicitada a la. Salapor las partes consiste en determinar la situación jurídicade las islas, la Sala concluye que no debe conceder per-miso para intervenir a Nicaragua, por no existir ningúninterés de Nicaragua que pueda ser directamente afectadopor la decisión sobre esa. cuestión. Cualquier posibleefecto de las islas como circunstancias pertinentes para ladelimitación de espacios marítimos ha de considerarse enel contexto de la cuestión de si debe permitirse intervenira Nicaragua sobre la base de un interés jurídico que pue-da ser afectado por una decisión sobre la situadón jurídi-ca de las aguas del Golfo.

2. La situación jurídica de las aguas inte-riores del Golfo(Párrafos 67 a 79)

i) El régimen de las aguas

La posición de El Salvador es que, entre El Salva-dor, Honduras y Nicaragua, existe "un régimen de co-munidad, copropiedad o soberanía conjunta" sobre lasaguas del Golfo de Fonseca "que quedan fuera de lazona de jurisdicción exclusiva", un "régimen jurídicoobjetivo" sobre la base del fallo de la Corte de JusticiaCentroamericana de 1917. Sobre esa base, El Salvadorconsidera que la situación jurídica del Golfo no permi-te la división de las aguas poseídas en condominio. ElSalvador alega también que el compromiso no confierecompetencia para efectuar esa delimitación. Por la otraparte, Honduras alega: entre otras cosas, que "la situa-ción geográfica específica del Golfo crea entre los Es-tados ribereños una situación especial que genera unacomunidad de intereses", lo que, a su vez, "requiereun régimen jurídico especial para determinar sus rela-ciones mutuas"; que la comunidad de intersses "nosignifica integración y la supresión de las fronteras",sino, por el contrario, "la clara definición de «isas fron-teras como una condición de cooperación efectiva"; yque cada uno de los tres Estados ribereños "tiene igualderecho a una porción de las aguas interiores".

La Sala considera que, dejando aparte la cuestióndel valor jurídico del fallo de 1917, el hecho es que ElSalvador alega ahora que las aguas del Golfo están su-jetas a un condominio de los Estados ribereños, y hasugerido efectivamente que ese régimen "habría sidoaplicable en todo caso al Golfo con arreglo al. derechoconsuetudinario internacional". Nicaragua se líia referi-

do a que tiene claramente en el Golfo de Fonseca dere-chos cuya existencia no es controvertida y alega que

"El condominio, si se declarara aplicable, implica-ría por su propia naturaleza tres Estados ribereños, yno sólo las partes en el compromiso."A juicio de la Sala, eso constituye una demostración

suficiente, por parte de Nicaragua, de que tiene un in-terés de orden jurídico en la determinación de. si ése eso no el régimen que rige las aguas del Golfo; la propiadefinición de un condominio lleva a esa conclusión.Además, la decisión a favor de alguna de las tesis deHonduras afectaría igualmente a intereses jurídicos deNicaragua. La "comunidad de intereses" que constitu-ye el punto de partida de los argumentos de Hondurases una comunidad que, lo mismo que el condominioreclamado por El Salvador, incluye a Nicaragua comouno de los tres Estados ribereños, por lo que Nicaraguaestá también interesada en esa cuestión. Por consi-guiente, la Sala decide que Nicaragua ha mostrado asatisfacción de la Sala la existencia de un interés deorden jurídico que pudiera ser afectado por la decisiónde la Sala sobre esas cuestiones.

Por otra parte, si bien la Sala reconoce que Nicara-gua tiene un interés jurídico que pudiera ser afectadopor su decisión respecto a la cuestión de si las aguasdel Golfo de Fonseca están sujetas a un condominio o auna "comunidad de intereses" de los tres Estados ribe-reños, no puede aceptar la alegación de Nicaragua deque su interés jurídico "constituiría el objeto mismo dela decisión", en el sentido en que esa frase fue emplea-da en el caso relativo al Oro amonedado sacado deRoma en 1943 para describir los intereses de Albania.De ello se deduce que no se plantea el problema de sila Sala estaría facultada para decidir sobre esas cues-tiones sin la participación de Nicaragua; sin embargo,las condiciones para la intervención de Nicaragua enese aspecto del caso se cumplen claramente.

ii) La posible delimitación de las aguas

Si la Sala no quedara convencida de que existe sobrelas aguas del Golfo un condominio de tal clase queexcluya cualquier delimitación, podría tener que efec-tuar esa delimitación si concluyera que tenía competen-cia para ello. Por consiguiente, la Sala tiene que exami-nar si una decisión sobre la delimitación de las aguasdel Golfo podría afectar a un interés de orden jurídicode Nicaragua, a fin de decidir si debe permitirse queNicaragua intervenga también respecto a ese aspectodel caso. Sin embargo, no tiene que examinar el posi-ble efecto sobre los intereses de Nicaragua de cual-quier delimitación posible que pueda efectuarse; in-cumbe al Estado que pretenda intervenir mostrar quesus intereses podrían resultar afectados por una delimi-tación determinada, o por la delimitación en general.Honduras ya ha indicado en sus alegatos cómo deberíaefectuarse, a su juicio, la delimitación. El Salvador, deacuerdo con su posición, no ha indicado su opiniónrespecto a posibles líneas de delimitación. Nicaragua,por su parte, no ha dado ninguna indicación de unalínea de delimitación concreta que considere que afec-taría a sus intereses.

La Sala examina los argumentos presentados en lasolicitud de Nicaragua en apoyo de su aserción de uninterés jurídico; no considera que un interés de un ter-cer Estado en las normas y principios jurídicos genera-les que se aplicarán probablemente en la decisión pue-da justificar una intervención, o que el tener en cuentatodas las costas y relaciones costeras dentro del Golfocomo un hecho geográfico a los efectos de una delimi-

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tación entre El Salvador y Honduras signifique que elinterés de un tercer Estado ribereño, Nicaragua, puedaser afectado. La Sala observa que la dificultad esencialen que se halla, respecto a esa cuestión de una posibledelimitación dentro de las aguas del Golfo, es que Ni-caragua no indicó en su solicitud los espacios maríti-mos en que Nicaragua podría tener un interés jurídicoque pudiera ser afectado por la posible línea de delimi-tación entre El Salvador y Honduras.

En consecuencia, la Sala no está convencida de queuna decisión en el presente caso, ya sea respecto alderecho aplicable a la delimitación de las aguas delGolfo entre Honduras y El Salvador, o respecto a ladelimitación efectiva (salvo respecto a la alegada "co-munidad de intereses"), afectaría a los intereses de Ni-caragua. Por lo tanto, la Sala considera que aunqueNicaragua ha mostrado, a los efectos del Artículo 62del Estatuto, un interés de orden jurídico que pudieraser afectado por la decisión de la Sala respecto a lacuestión de la existencia o la naturaleza de un régimende condominio o comunidad de intereses en el Golfode Fonseca, no ha mostrado qué interés podría ser afec-tado por la decisión de la Sala respecto a cualquiercuestión de delimitación dentro del Golfo. Esta deci-sión dispone también de la cuestión, anteriormentemencionada, de la posible pertinencia de una decisiónen la controversia sobre las islas.

3. La situación jurídica de las aguas situadasfuera del Golfo(Párrafos 80 a 84)

La Sala pasa ahora a examinar la cuestión del posi-ble efecto en los intereses jurídicos de Nicaragua de sufutura decisión sobre las aguas situadas fuera del Gol-fo. Honduras alega que en el compromiso

"las Partes han conferido necesariamente a la Cortecompetencia para delimitar las zonas del mar territorialy de las zonas económicas exclusivas pertenecientes aHonduras y a El Salvador, respectivamente."

Y pide a la Sala que respalde la línea de delimitaciónsugerida por Honduras para las aguas situadas fueradel Golfo porque "produciría una solución equitativa".El Salvador interpreta que el compromiso no autoriza ala Sala a efectuar ninguna delimitación. Ambas partesalegan- que Nicaragua no tiene ningún interés jurídicoque pudiera ser afectado por la decisión respecto a la"situación jurídica" de los espacios marítimos situadosfuera del Golfo, y ambas partes niegan que la adopciónpor la Sala de sus respectivas interpretaciones delartículo 2 pudiera afectar a los intereses jurídicos deNicaragua.

La Sala toma nota de la demostración por Hondurasde un propuesto plan de delimitación destinado a evitarcualquier intromisión en aguas exteriores al Golfo quepudieran ser reclamadas por Nicaragua, respecto a lacual la Sala no puede decidir en esta fase incidental delproceso, antes de escuchar los argumentos sobre elfondo del asunto. Esa demostración requería en res-puesta alguna indicación, por parte del Estado que pre-tende intervenir, de cómo afectarían esas propuestas aun interés concreto de ese Estado, o qué otra posibledelimitación afectaría a ese interés. La propuesta deHonduras daba así a Nicaragua la oportunidad de indi-car cómo podía afectar esa propuesta de un modo signi-ficativo a cualquier posible interés jurídico de Nicaraguaen aguas situadas al oeste de esa línea hondurena. Nicara-gua no indicó cómo afectaría esa delimitación, o cual-quier otra que considerara posible, a un interés concretode orden jurídico de Nicaragua. Por consiguiente, la Sala

no puede conceder a Nicaragua permiso para interveniren la delimitación de las aguas situadas fuera de lalínea de cierre del Golfo.

b) El objeto de la intervención(Párrafos 85 a 92)

La Sala pasa a la cuestión del objeto de la solicitudde Nicaragua para que se le permita intervenir en elcaso. El apartado b) del párrafo 2 del Artículo 81 delReglamento de la Corte exige que se indique "el objetopreciso de la intervención".

En su solicitud de permiso para intervenir, Nicara-gua indica el objeto de su intervención en el presentecaso como sigue:

"La intervención para la que se solicita permisotiene los siguientes objetos:

"En primer lugar, proteger en general los dere-chos de la República de Nicaragua en el Golfo deFonseca y las zonas marítimas adyacentes por todoslos medios jurídicos a su disposición;

"En segundo lugar, intervenir en las actuaciones afin de informar a la Corte del carácter de los dere-chos de Nicaragua que constituyen una cuestión con-trovertida. Esta forma de intervención tendría elpropósito conservador de tratar de asegurar que ladecisión de la Sala no menoscabe los derechos e in-tereses jurídicos de la República de Nicaragua..."

En las actuaciones, el agente de Nicaragua subrayó sudisposición a ajustarse a cualquier procedimiento queindicara la Sala. Se ha alegado, en particular por ElSalvador, que el objeto manifestado por Nicaragua noes apropiado.

En la medida en que el objeto de la intervención deNicaragua es "informar a la Corte del carácter de losderechos de Nicaragua que constituyen una cuestióncontrovertida", no puede decirse que ese objeto no seaadecuado; de hecho, parece concordar con la funciónde la intervención. El uso en una solicitud de interven-ción de una expresión quizá algo más fuerte ("menos-cabe los derechos e intereses jurídicos") no importa,siempre que el verdadero objeto sea apropiado. En se-gundo lugar, no le parece a la Sala que el que un Esta-do pretenda con su intervención "proteger sus derechospor todos los medios jurídicos" implica necesariamente lainclusión entre tales medios de "el de buscar un pronuncia-miento judicial favorable" sobre sus propias reclamacio-nes. Los "medios jurídicos disponibles" deben ser los queconcede la institución de la intervención para la protecciónde los intereses jurídicos de un tercer Estado. Así entendi-do, ese objeto no puede considerarse inapropiado.

c) La base de la competencia: vínculo válido de com-petencia(Párrafos 93 a 101)

La Sala tiene que examinar ahora el argumento deEl Salvador de que, para intervenir, Nicaragua debemostrar además un "vínculo válido de competencia"entre Nicaragua y las partes. En su solicitud, Nicaraguano afirma que exista ninguna otra base de competenciaque no sea el propio Estatuto, y expresa la opinión deque el Artículo 62 no requiere un título de competenciaindependiente.

La cuestión es si la existencia de un vínculo válidode competencia con las partes en el caso —en el senti-do de una base de competencia que podría ser invoca-da, por el Estado que pretenda intervenir, a fin de in-coar actuaciones contra una de las partes o contraambas— es una condición esencial para la concesión

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del permiso para intervenir en virtud del Artículo 62del Estatuto. Para decidir respecto a ese punió, la Saladebe examinar el principio general de la competenciaconsensual en su relación con la institución de la inter-vención.

No puede caber duda de la importancia de ese prin-cipio general. La pauta de arreglo judicial internacio-nal con arreglo al Estatuto es que dos o más Estadosconvengan en que la Corte conozca y decida un litigioconcreto. Esa aceptación puede ser expresa, medianteun compromiso o por otro medio, o puede resultar dela invocación, en relación con determinada controver-sia, de una cláusula compromisoria de un tratado o delmecanismo del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatutode la Corte. Esos Estados son las "partes" en las ac-tuaciones, y están obligados por la eventual decision dela Corte porque han convenido en conferir ai la Cortecompetencia para decidir el litigio, teniendo la deci-sión de la Corte la fuerza obligatoria prevista en elArtículo 59 del Estatuto. Normalmente, por lo tanto,ningún otro Estado puede intervenir en las actuacionessin el consentimiento de las partes originales. Sin em-bargo, los Artículos 62 y 63 del Estatuto de la Corteproporcionan procedimientos para que un "tercer" Es-tado intervenga en un caso. La competencia de la Corteen materia de intervención no deriva, como su compe-tencia para conocer y decidir el litigio que se le hasometido, del consentimiento de las partes en el caso,sino del consentimiento dado por ellas, al hacerse par-tes en el Estatuto de la Corte, a que la Corte ejerza lasfacultades que le confiere el Estatuto. Por ello, la Cor-te es competente para permitir una intervención aunquese opongan a ella una de las partes en el caso o las dos.La naturaleza de la competencia así creada por elArtículo 62 del Estatuto puede definirse por referenciaal objeto y el propósito de la intervención, como resul-ta de ese Artículo 62.

La intervención en virtud del Artículo 62 dsl Estatu-to tiene por objeto proteger los "intereses de ordenjurídico" de un Estado que pudieran ser afectados poruna decisión en un litigio existente entre otros Estados,a saber, las partes en el caso. No tiene por objeto per-mitir a un tercer Estado iniciar un nuevo litigio, con-vertirse en una nueva parte y, de ese modo, lograr quela Corte resuelva respecto a sus propias reclamaciones.No puede haberse pretendido que la intervención seemplee como sustituto de las actuaciones contenciosas.La aceptación del Estatuto por un Estado no crea por símisma competencia para conocer de un caso determi-nado: se requiere para ello el consentimiento expresode las partes. Si se entendiera que un interviniente seconvierte en parte en el caso simplemente como conse-cuencia de que se le permita intervenir en él, eso su-pondría una importante excepción al principio de lacompetencia consensual. Por lo tanto, es evidente queel Estado al que se le permite intervenir en un caso nose convierte, en razón sólo de su intervención, en parteen ese caso.

Se deduce por tanto, de la naturaleza jurídica y de lafinalidad de la intervención, que la existencia de unvínculo válido de competencia entre el presunto inter-viniente y las partes no es un requisito necesario paraaceptar la solicitud. Por el contrario, el procedimientode intervención tiene por objeto asegurar que a un Es-tado con intereses que puedan ser afectados s:e le per-

mita intervenir, aunque no exista ningún vínculo decompetencia ni, por consiguiente, pueda ser parte en ellitigio. En consecuencia, la Sala concluye que la ine-xistencia de un vínculo de competencia entre Nicara-gua y las partes en el presente caso no obsta para quese le conceda permiso para intervenir.

Ï V. Los derechos procesales del Estado al que se per-mite intervenir(Párrafos 102 a 104)

Como éste es el primer caso en la historia de las dosCortes en que se concede a un Estado permiso paraintervenir en virtud del Artículo 62 del Estatuto, pareceapropiado dar alguna indicación de la amplitud de losderechos procesales que adquiere el Estado intervinien-te como resultado de ese permiso. En primer lugar,como se ha explicado anteriormente, el Estado intervi-niente no se convierte en parte en las actuaciones, niadquiere los derechos, o está sujeto a las obligaciones,inherentes a la condición de parte con arreglo al Esta-tuto y al Reglamento de la Corte o a los principiosgenerales de derecho procesal. Nicaragua tiene desdeluego, como interviniente, derecho a que le escuche laSala. Ese derecho está regulado en el Artículo 85 delReglamento de la Corte, que prevé la presentación deuna declaración escrita y la participación en el procedi-miento oral.

El alcance de la intervención en el presente caso, enrelación con el alcance del caso en su conjunto, entrañanecesariamente limitaciones del derecho del intervi-niente a ser escuchado. Una limitación inicial es que elinterviniente no puede presentar a la Corte argumentosrespecto a la interpretación del compromiso concertadoentre las partes el 24 de mayo de 1986, porque el com-promiso es para Nicaragua res inter alias acta; y Nica-ragua ha descartado cualquier intención de entrometer-se en la controversia respecto a la frontera terrestre. LaSala resume seguidamente los aspectos del caso en rela-ción con los cuales Nicaragua ha mostrado la existenciade un interés de orden jurídico y aquéllos respecto a loscuales no lo ha hecho, con las consiguientes limitacionesdel alcance de la intervención permitida.

Resumen de la opinión separada del Magistrado Oda

Si bien concuerda firmemente con que la Sala per-mita a Nicaragua intervenir en el caso sometido a laCorte en virtud del compromiso de 24 de mayo de1986 entre Honduras y El Salvador, el Magistrado Odaexpresa la opinión de que la intervención de Nicaraguano debía haberse restringido a la única cuestión delrégimen jurídico de las aguas interiores del Golfo. A sujuicio, una vez que había mostrado, aunque sólo sea entérminos muy generales, que tenía un interés de ordenjurídico que podía ser afectado por la decisión del liti-gio, i) no debía haberse excluido a Nicaragua, a la quese había permitido intervenir respecto al régimen jurí-dico de las aguas interiores del Golfo, de que expresaraen el momento oportuno sus opiniones sobre cualquierdelimitación entre El Salvador y Honduras dentro delGolfo que pudiera llegar a efectuar la Sala; y, además,ii) no debía haberse prohibido a Nicaragua que expre-sara en el momento oportuno sus opiniones respecto acualquier delimitación que pudiera llegar a efectuarsefuera del Golfo en caso de que se hubiera establecidoalgún título a favor de Honduras.

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88. CASO RELATIVO AL PASO POR EL GRAN BELT(FINLANDIA CONTRA DINAMARCA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 29 de julio de 1991

En una providencia dictada en el caso relativo alpaso por el Gran Belt (Finlandia contra Dinamarca), laCorte decidió, por unanimidad, que las circunstancias,tal como se presentaban a la Corte, no requerían elejercicio de su potestad, con arreglo al Artículo 41 delEstatuto, para indicar medidas provisionales.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presi-dente: Sir Robert Yewdall Jennings; Vicepresidente:Shigeru Oda; Magistrados: Manfred Lachs, RobertoAgo, Stephen M. Schwebel, Mohammed Bedjaoui, NiZhengyu, Jens Evensen, Nikolai Tarassov, Gilbert Gui-llaume, Mohamed Shahabuddeen, Andrés AguilarMawdsley, Christopher G. Weeramantry y RaymondRanjeva; Magistrados ad hoc: Paul Fischer y BengtBroms.

El Magistrado Tarassov agregó a la providencia dela Corte una declaración. El Vicepresidente Oda, elMagistrado Shahabuddeen y el Magistrado ad hocBroms agregaron a la providencia sus opiniones sepa-radas.

* *

En su providencia, la Corte recuerda que el 17 demayo de 1991 Finlandia incoó actuaciones contra Dina-marca respecto a una controversia relativa al paso porel Gran Belt (Storebaelt) y el proyecto del Gobierno deDinamarca de construir una conexión fija para el tráfi-co por carretera y ferroviario a través de los canalesoccidental y oriental del Gran Belt. El efecto de eseproyecto, y en particular del previsto puente suspendi-do de alto nivel sobre el canal oriental, sería cerrarpermanentemente el Báltico a buques de gran caladode más de 65 metros de altura, impidiendo así el pasode navios tales como buques de perforación y platafor-mas petrolíferas fabricados en Finlandia que requierenmás luz.

El Gobierno de Finlandia pide a la Corte que falle ydeclare:

"a) Que hay un derecho de libre paso por elGran Belt que se aplica a todos los buques que en-tran en los puertos y astilleros finlandeses y salen deesos puertos y astilleros;

"Z>) Que ese derecho se extiende a los buques deperforación, las plataformas de perforación petroleray los buques razonablemente previsibles;

"c) Que la construcción de un puente fijo por en-cima del Gran Belt en la forma actualmente previstapor Dinamarca sería incompatible con el derecho depaso mencionado en los apartados a) y b) supra;

"d) Que Dinamarca y Finlandia deben celebrarnegociaciones de buena fe sobre el modo de garanti-zar el derecho de libre paso, de conformidad con loexpuesto en los apartados a) a c)."

El 23 de mayo de 1991, Finlandia depositó en lasecretaría de la Corte una solicitud de indicación demedidas provisionales, basada en el Artículo 41 del Es-tatuto y en el Artículo 73 del Reglamento de la Corte,en la que pedía a la Corte que indicase las siguientesmedidas provisionales:

"1) En espera del fallo de la Corte sobre el fon-do del presente caso, Dinamarca deberá abstenersede continuar las obras de construcción relacionadascon el proyecto de puente previsto sobre el canaloriental del Gran Belt que impidan el paso de los bu-ques, con inclusión de buques de perforación y pla-taformas de perforación petrolera, a los puertos yastilleros finlandeses o a partir de los mismos;

"2) Dinamarca deberá abstenerse de adoptarotras medidas que prejuzguen el resultado del pre-sente procedimiento."El 28 de junio de 1991, Dinamarca depositó en la

Secretaría de la Corte sus observaciones escritas sobrela petición de indicación de medidas provisionales ypidió a la Corte:

"1) Que falle y declare que ... se rechaza la soli-citud de Finlandia de una providencia en la que seindiquen medidas provisionales.

"2) Y en caso de que la Corte acceda en todo oen parte a la solicitud, que indique que Finlandia secomprometerá a indemnizar a Dinamarca por todaslas pérdidas en que incurra en cumplimiento de di-chas medidas provisionales, en caso de que la Corterechace las conclusiones de Finlandia respecto alfondo del asunto."En vistas públicas celebradas del Io al 5 de julio de

1991, la Corte escuchó los alegatos orales presentadosen nombre de las dos partes.

Respecto a la cuestión de la competencia, la Corte,recordando que no debía indicar medidas provisionalesa menos que las disposiciones invocadas por el solici-tante parecieran, prima facie, constituir una base en laque pudiera fundarse la competencia de la Corte, seña-ló que Finlandia basaba la competencia de la Corteprincipalmente en las declaraciones hechas por las par-tes al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte, yque Dinamarca había manifestado que no se discutía lacompetencia de la Corte respecto al fondo del asunto.La Corte concluyó que, en las circunstancias del caso,tenía competencia para indicar medidas provisionales.

El derecho que Finlandia concluía que debía ser pro-tegido era el derecho de paso por el Gran Belt de bu-ques, incluidos buques de perforación y plataformaspetrolíferas; ese derecho tenía especial importanciaporque, según Finlandia, el canal oriental del Gran Beltera para ciertos buques el único paso posible al Bálticoy desde ese mar. Dinamarca reconoce que existe underecho de libre paso a través de los estrechos danesespara los buques mercantes de todos los Estados, pero

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niega que exista tal derecho de paso para estructuras dehasta 170 metros de altura, basándose, entre otras co-sas, en que esas estructuras no son buques. Dinamarcaalega que no debe indicarse ninguna medida, provisio-nal porque no se ha establecido ni siquiera un casoprima fade a favor de Finlandia. La Corte señala, sinembargo, que no se discute la existencia de un derechode paso por el Gran Belt a favor de Finlandia, ya que lacontroversia entre las partes se refiere a su carácter yamplitud, y concluye que ese derecho controvertidopuede ser protegido mediante medidas provisionales.

La Corte señala que las medidas provisionales sóloestán justificadas si hay urgencia, en el sentido de quees probable que se realicen acciones perjudiciales paralos derechos de la otra parte antes de que se pronuncieuna decisión definitiva. Según el plan previsto para laconstrucción del puente sobre el canal oriental, no ha-brá ningún obstáculo físico al paso por el Gran Beltantes de fines de 1994; Dinamarca alega que para en-tonces el caso podría haber sido decidido definitiva-mente por la Corte, de modo que no se requiere ningu-na indicación de medidas provisionales. Dinamarcaalega también que la construcción del puente sobre elcanal oriental difícilmente representará un obstáculopráctico para el paso de buques de perforación y plata-formas petrolíferas, en la medida en que la mayoría deellos podrán tomar otra ruta, y el resto podrán pasarpor debajo del puente previsto sobre el canal oriental sise dejan parcialmente desmontados hasta pasar elpuente.

La Corte observa, sin embargo, que el derecho re-clamado por Finlandia es expresamente el de paso porel Gran Belt de sus buques de perforación y platafor-mas petrolíferas, sin modificación o desmontaje, delmismo modo que ese paso se ha efectuado e:a el pasa-do, y señala que no puede suponerse, en esta fase inter-locutoria de las actuaciones, que la interferencia en elderecho reclamado por Finlandia pueda justificarse so-bre la base de que el paso al Báltico y desde el Bálticode buques de perforación y plataformas petrolíferas po-dría lograrse por otros medios, que pudieron ser menosconvenientes o más costosos. La Corte concluye que, sise esperase que las obras de construcción del puentesobre el canal oriental, que obstruirían el derecho depaso reclamado, se llevasen a cabo antes de que la. Cor-te decidiera sobre el fondo del asunto, eso podría justi-ficar la indicación de medidas provisionales. Sin em-bargo, la Corte, tomando constancia de las seguridadesdadas por Dinamarca de que no habrá ninguna obstruc-ción física del canal oriental antes de fines de 1994, yconsiderando que las actuaciones sobre el fondo delpresente caso, si siguen un curso normal, se habráncompletado antes de esa época, decide que no se hademostrado que el derecho alegado será violado por lostrabajos de construcción durante el curso de las actua-ciones.

Finlandia alega además que el proyecto danés yaestá perjudicando a intereses económicos tangibles, enla medida en que los astilleros finlandeses no puedenya participar plenamente en los concursos referentes abuques que no podrían pasar por el Gran Belt una vezcompletado el puente sobre el canal oriental, y que laexistencia del proyecto de puente está teniendo y segui-rá teniendo un efecto negativo en el comportamiento declientes potenciales de esos astilleros. A ese respecto,sin embargo, la Corte decide que no se ha presentadoprueba del perjuicio alegado.

Finlandia señala además que la interrelación entrelos diversos elementos del proyecto del Gran Belt tiene

como consecuencia que la terminación de cualquierade ellos reduciría las posibilidades de modificar otroselementos, y concluye que hay por ello urgencia, en lamedida en que muchas de las actividades que entrañael proyecto anticipan un cierre final del Gran Belt, ex-cluyendo prácticamente la posibilidad de atender a losintereses de Finlandia y de ejecutar los derechos fin-landeses en caso de un fallo a favor de Finlandia. Dina-marca, por otra parte, argumenta que, si la Corte fallara afavor de Finlandia respecto al fondo del asunto, cualquierreclamación de Finlandia no podría resolverse medianteuna providencia de restitución, y sólo podría satisfacersemediante el pago de daños y perjuicios, ya que la restitu-ción en especie sería excesivamente onerosa.

La Corte, si bien no tiene que determinar ahora elcarácter de la decisión que pueda adoptar respecto alfondo del asunto, señala que, en principio, si se esta-blece que la construcción de obras constituye una vio-lación de un derecho, no puede ni debe excluirse apriori la posibilidad de una decisión judicial de queesas obras no continúen o de que se modifiquen o des-mantelen. La Corte añade que ninguna medida adopta-da pendente lite por un Estado que tenga con otro unlitigio pendiente ante la Corte puede tener efecto algu-no respecto a la situación jurídica que la Corte ha dedefinir, y esa medida no puede mejorar su posiciónjurídica frente al otro Estado.

Tras señalar que corresponde a Dinamarca conside-rar las consecuencias que un fallo que admitiera la re-clamación de Finlandia podría tener en la ejecución delproyecto del Gran Belt, y decidir si, en consecuencia,debe aplazar o modificar ese proyecto y en qué medi-da, y que corresponde a Finlandia decidir si promovero no la reconsideración de modos de permitir que losbuques de perforación y las plataformas petrolíferaspasen por los estrechos daneses en caso de que la Cortedecida en su contra, la Corte manifiesta que, hasta tan-to que la Corte decida sobre el fondo del asunto, cual-quier negociación entre las partes con miras a lograruna solución directa y amistosa sería bienvenida.

En conclusión, la Corte declara que interesa clara-mente a ambas partes que se determinen definitivamen-te lo antes posible sus respectivos derechos y obliga-ciones, y que es conveniente, por tanto, que la Corte,con la colaboración de las partes, se asegure de que sedecida sobre el fondo del asunto con la mayor celeri-dad posible.

El Magistrado Tarassov, en una declaración, expresasu preocupación por el hecho de que el proyecto danésde puente sobre el canal oriental esté concebido de talmodo que, incluso durante el proceso de construcción,imponga graves limitaciones no sólo al paso de buquesfinlandeses por el estrecho internacional del Gran Belt,sino también a la navegación al Báltico y desde el Bál-tico de embarcaciones de otros Estados. Además, suintegración en un plan de comunicaciones más ampliolo haría aún menos susceptible de modificación si Fin-landia ganara el caso.

El Magistrado Tarassov considera que el principalsignificado de la providencia es que refleja la intenciónde la Corte de prevenir el hecho consumado que podríacrearse mediante una ejecución acelerada de un proyec-to no modificado. Analiza los párrafos que subrayanesa intención y que le permitieron a él, como a losdemás magistrados, concluir que las circunstancias norequerían la indicación inmediata de medidas provisio-nales especiales.

El Magistrado Tarassov opina además que la referenciaa negociaciones debía haber adoptado la forma de una

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petición directa de que se buscara un método técnicopara asegurar la continuación del libre paso entre elKattegat y el Báltico, tal como se realizaba en el pasa-do, y cree que la Corte está facultada para recomendara las partes que inviten a participar a expertos de terce-ros países o que procedan bajo los auspicios de la Or-ganización Marítima Internacional.

El Vicepresidente Oda, en su opinión separada, con-cuerda con la decisión de que no existe urgencia talque justifique la indicación de medidas provisionales—lo que es, a su juicio, motivo suficiente para recha-zar la solicitud de Finlandia—, pero lamenta que laCorte no subraye el hecho de que esa indicación habríaayudado poco a Finlandia, en todo caso, ya que losposibles clientes de sus astilleros habrían tenido queponderar aún el riesgo de que la Corte fallara final-mente en contra de Finlandia. En realidad, el único me-dio que tiene la Corte para ayudar a cualquiera de laspartes es pronunciar un fallo lo antes posible.

Entretanto, la Corte actuó debidamente al advertir aDinamarca de que, si perdiera el caso, no podía confiaren que la Corte determinara que la indemnización seríauna alternativa aceptable a la restitución.

Sin embargo, no era necesario sugerir en esta etapaque Finlandia estudiara la posibilidad de promover lareconsideración de medios que permitieran a los bu-ques de perforación y las plataformas petrolíferas con-tinuar pasando a través de los estrechos daneses. Seríasuficiente ahora que Finlandia reconociese la posibili-dad evidente de que, si perdiese el caso, tuviera queabandonar o modificar los planes de construir buquesde perforación y plataformas petroleras de más de 65metros de altura.

Otro elemento superfiuo de la providencia, a juiciodel Magistrado Oda, es que se aliente a celebrar nego-ciaciones antes de la conclusión del caso. Si bien no seopone a cualquier iniciativa que las partes puedan to-mar en ese sentido, necesitan que la Corte resuelvaprimero ciertas cuestiones jurídicas fundamentales. Dehecho, su misma disposición a negociar sobre una basejurídica hace imperativo que el caso se resuelva con lamayor rapidez posible.

El Magistrado Shahabuddeen, en su opinión separa-da, se refiere a la conclusión de Dinamarca de que,para justificar la indicación de medidas provisionales,tenía que haberse exigido a Finlandia, entre otras co-sas, que demostrara prima facie la existencia del dere-cho que pretendía que se preservara. A su juicio, Fin-landia estaba ciertamente obligada a hacerlo, en el

sentido de demostrar la posible existencia del derechoespecífico de paso reclamado respecto de los buquesde perforación y las plataformas petrolíferas de más de65 metros de altura; de hecho, lo ha demostrado.

La Corte, en su jurisprudencia, nunca se ha pronun-ciado sobre la validez general de la propuesta inherentea la conclusión de Dinamarca, y el Magistrado Shaha-buddeen reconoce la necesidad de evitar cualquier apa-riencia de que se prejuzga la validez de los derechosalegados.

Sin embargo, dada la base consensual de la compe-tencia de la Corte, el carácter excepcional del procedi-miento y las consecuencias potencialmente graves delas medidas provisionales para los Estados constreñi-dos, la Corte debe procurar convencerse de que haya almenos la posibilidad de que existan los derechos recla-mados, dependiendo el grado de prueba necesario delas circunstancias de cada caso. Á juicio del Magistra-do Shahabuddeen, el carácter limitado del examen re-querido no creaba ningún riesgo importante de que seprejuzgara el caso.

El Magistrado Broms, en su opinión separada, desta-ca la importancia de la seguridad dada por Dinamarcade que no existirá ningún obstáculo físico al paso porel Gran Belt antes de fines de 1994. Eso, combinadocon la intención de la Corte de concluir el caso muchoantes de esa fecha, ha permitido considerar de un mododiferente la cuestión de la urgencia y reducido los fun-damentos materiales para indicar medidas provisiona-les. Las partes, especialmente Finlandia, han recibidoademás una garantía adicional en la insistencia de laCorte en la norma de que un Estado litigante no puedemejorar su posición jurídica frente a su adversario me-diante la adopción de ninguna medida durante las ac-tuaciones.

El Magistrado Broms señala que Finlandia, en casode perjuicios causados a su presunto derecho, pretendela restitución, no una indemnización. Por consiguiente,concurre con la Corte en su negativa a confirmar laalegación de Dinamarca de que la indemnización puedeser una alternativa aceptable en caso de que Finlandiagane el litigio y la restitución parezca excesivamenteonerosa. Le complace que la Corte aliente a que secelebren negociaciones, y considera que las mismaspodrían centrarse en las posibilidades técnicas de mo-dificar el proyecto danés a fin de incluir en el puentefijo una apertura que permita que los buques de perfo-ración y las plataformas petrolíferas de mayor alturautilicen su derecho de libre paso.

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89. CASO RELATIVO AL LAIDO ARBITRAL DE 31 DE JULIO DE 1989(GUINEA-BISSAU CONTRA EL SENEGAL)

Fallo de 12 de noviembre de 1991

En su fallo en el caso relativo al laudo arbitral de 31de julio de 1989 (Guinea-Bissau contra el Senegal), laCorte rechazó las conclusiones de Guinea-Bissau deque: 1) El laudo de 31 de julio de 1989 era inexisten-te; 2) Subsidiariamente, era nulo y no tenía valor algu-no, y 3) El Gobierno del Senegal no tenía razones pararequerir que Guinea-Bissau diera cumplimiento al lau-do. La Corte decidió seguidamente, con arreglo a la con-clusión del Senegal, que el laudo era válido y vincu-lante para ambos Estados, que tenían la obligación deaplicarlo.

** *

La composición de la Corte fue la siguiente: Presi-dente: Sir Robert Jennings; Vicepresidente: Oda; Ma-gistrados: Lachs, Ago, Schwebel, Ni, Evensen, Taras-sov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley,Weeramantry y Ranjeva; Magistrados ad hoc: Thierry yMbaye.

El texto completo de la parte dispositiva del fallo esel siguiente:

"LA CORTE,

" 1 ) Por unanimidad,"Rechaza la conclusión de la República de Gui-

nea-Bissau de que el laudo arbitral dictado el 31 dejulio de 1989 por el Tribunal Arbitral establecido envirtud del Acuerdo de 12 de mayo de 198:5 entre laRepública de Guinea-Bissau y la República del Sene-gal es inexistente;

"2) Por 11 votos contra 4,"Rechaza la conclusión de la República de Gui-

nea-Bissau de que el laudo arbitral de 31 de julio de1989 es absolutamente nulo y no tiene valor alguno;"VOTOS A FAVOR: Presidente Sir Robert Jennings;

Vicepresidente Oda; Magistrados Lachs, Ago,Schwebel, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume yShahabuddeen; Magistrado ad hoc Mbaye.

"VOTOS EN CONTRA: Magistrados Aguilar Mawdsley,Weeramantry y Ranjeva; Magistrado ad hocThierry."3) Por 12 votos contra 3,"Rechaza la conclusión de la República de Gui-

nea-Bissau de que el Gobierno del Senegal no tienerazones para requerir q[ue el Gobierno de Guinea-Bissau dé cumplimiento al laudo arbitral de 31 de ju-lio de 1989; y, con arreglo a la conclusión en esesentido de la República del Senegal, decide que ellaudo arbitral de 31 de julio de 1989 es válido y vin-culante para la República del Senegal y la República

de Guinea-Bissau, que tienen la obligación de darlecumplimiento."VOTOS A FAVOR: Presidente Sir Robert Jennings;

Vicepresidente Oda; Magistrados Lachs, Ago,Schwebel, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Sha-habuddeen y Ranjeva; Magistrado ad hoc Mbaye.

"VOTOS EN CONTRA: Magistrados Aguilar Mawdsleyy Weeramantry; Magistrado ad hoc Thierry.

El Magistrado Tarassov y el Magistrado ad hocMbaye agregaron declaraciones al fallo de la Corte. ElVicepresidente Oda y los Magistrados Lachs, Ni y Sha-habuddeen agregaron al fallo de la Corte sus opinionesseparadas. Los Magistrados Aguilar Mawdsley y Ran-jeva agregaron al fallo de la Corte una opinión disiden-te conjunta, y el Magistrado Weeramantry y el Magis-trado ad hoc Thierry agregaron sus opiniones disidentes.

I. Examen de las actuaciones y resumen de los hechos(Párrafos 1 a 21)

La Corte esboza las sucesivas etapas de las actuacio-nes a partir del momento en que se le sometió el caso(párrs. 1 a 9) y recoge las conclusiones de las partes(párrs. 10 a 11). Recuerda que, el 23 de agosto de1989, Guinea-Bissau incoó actuaciones contra el Sene-gal respecto de una controversia relativa a la existenciay la validez del laudo arbitral dictado el 31 de julio de1989 por un tribunal arbitral compuesto de tres miem-bros y establecido en virtud de un acuerdo de arbitrajeconcertado por los dos Estados el 12 de marzo de1985. La Corte resume a continuación los hechos delcaso como sigue (párrs. 12 a 21):

El 26 de abril de 1960, se concertó, mediante unintercambio de cartas, un acuerdo entre Francia y Por-tugal con objeto de definir la frontera marítima entre laRepública del Senegal (en esa época un Estado autóno-mo dentro de la Communauté establecida por la Consti-tución de la República Francesa de 1958) y la provin-cia portuguesa de Guinea. En la carta de Francia, seproponía (entre otras cosas) que:

"Hasta el límite exterior del mar territorial, lafrontera consistirá en una línea recta trazada con unainclinación de 240° a partir de la intersección de laprolongación de la frontera terrestre y la línea de ba-jamar, representada a esos efectos por el faro deCabo Roxo.

"En relación con las zonas contiguas y la platafor-ma continental, la delimitación estará constituida porla prolongación en línea recta, en la misma direc-ción, del límite del mar territorial."En la carta de Portugal, se expresaba su acuerdo a

esa propuesta.

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Tras la accesión a la independencia del Senegal y dela Guinea Portuguesa, que se convirtió en Guinea-Bis-sau, surgió una controversia entre esos dos Estados res-pecto a la delimitación de sus zonas marítimas. Esacontroversia fue objeto de negociaciones entre ellos apartir de 1977, y en el curso de esas negociacionesGuinea-Bissau insistió en que las zonas marítimas encuestión se delimitaran sin referencia al Acuerdo de1960, impugnando su validez y la posibilidad de opo-nerlo a Guinea-Bissau.

El 12 de marzo de 1985, las partes concertaron unAcuerdo de Arbitraje para someter esa controversia aun tribunal arbitral. El texto del artículo 2 de eseacuerdo era el siguiente:

"Se pide al Tribunal que decida de conformidadcon las normas del derecho internacional respecto alas siguientes cuestiones:

" 1 . ¿Tiene el acuerdo concertado mediante inter-cambio de cartas el 26 de abril de 1960, que se refie-re a la frontera marítima, fuerza de ley en las relacionesentre la República de Guinea-Bissau y la Repúblicadel Senegal?

"2. Si la respuesta a la primera pregunta es nega-tiva, ¿cuál es el curso de la línea que delimita los te-rritorios marítimos pertenecientes a la República deGuinea-Bissau y a la República del Senegal, respec-tivamente?"En el artículo 9 del Acuerdo de Arbitraje, se prevé,

entre otras cosas, que la decisión "incluirá el trazadode la línea fronteriza en un mapa".

Se constituyó oportunamente un tribunal arbitral(denominado en adelante "el Tribunal") con arreglo alAcuerdo. El Sr. Mohammed Bedjaoui y el Sr. AndréGros fueron designados sucesivamente como arbitros yel Sr. Julio A. Barberis como Presidente. El 31 de juliode 1989, el Tribunal dictó el laudo cuya existencia yvalidez ha impugnado Guinea-Bissau en el presentecaso.

Las decisiones del Tribunal fueron resumidas por laCorte como sigue: el Tribunal resolvió: que el Acuer-do de 1960 era válido y podía oponerse al Senegal y aGuinea-Bissau (laudo, párr. 80); que tenía que interpre-tarse a la luz del derecho vigente en la fecha en que fueconcertado (ibid., párr. 85); que

"en el Acuerdo de 1960 no se delimitan los espaciosmarítimos que no existían en esa fecha, ya se deno-minaran zona económica exclusiva, zona de pesca ode cualquier otro modo ...",

pero que"el mar territorial, la zona continua y la plataformacontinental ... se mencionan expresamente en elAcuerdo de 1960 y existían en el momento en quefue concertado" (ibid.).Tras examinar "la cuestión de determinar hasta dón-

de se extiende la línea fronteriza ... hoy, en vista de laevolución de la definición del concepto de 'plataformacontinental' ", el Tribunal explicó que:

"Teniendo presentes las anteriores conclusionesdel Tribunal y la redacción del artículo 2 del Acuer-do de Arbitraje, no procede, a juicio del Tribunal,responder a la segunda cuestión;

"Además, en vista de su decisión, el Tribunalconsideró que no era necesario anexar un mapa enel que se indique el trazado de la línea fronteriza."(laudo, párr. 87).La cláusula dispositiva del laudo era la siguiente:

"Por las razones anteriormente expuestas, el Tri-bunal decide por 2 votos contra 1 :

"Responder como sigue a la primera pregunta for-mulada en el artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje: ElAcuerdo concertado mediante un intercambio de car-tas el 26 de abril de I960, y que se refiere a la fron-tera marítima, tiene fuerza de ley en las relacionesentre la República de Guinea-Bissau y la Repúblicadel Senegal con respecto solamente a las zonas men-cionadas en ese Acuerdo, a saber, el mar territorial,la. zona contigua y la plataforma continental. La 'lí-nea recta trazada con una inclinación de 240o' es unalínea loxodrómica." (párr. 88).El Sr. Barberis, Presidente del Tribunal, quien, junto

con el Sr. Gros, votó a favor del laudo, le agregó unadeclaración, en tanto que el Sr. Bedjaoui, que habíavotado en contra del laudo, agregó una opinión disi-dente. En la declaración del Sr. Barberis, se decía, enparticular, lo siguiente:

"Considero que la respuesta dada por el Tribunal ala primera pregunta que se le planteaba en el Acuer-do de Arbitraje podía haber sido más precisa. Yo ha-bría respondido a esa pregunta como sigue:

" 'El Acuerdo concertado mediante un intercam-bio de cartas el 26 de abril de 1960, y que se refie-re a la frontera marítima, tiene fuerza de ley en lasrelaciones entre la República de Guinea-Bissau yla República del Senegal con respecto al mar terri-torial, la zona contigua y la plataforma continen-tal, pero no tiene fuerza de ley con respecto a lasaguas de la zona económica exclusiva o de la zonade pesca. La 'línea recta trazada con una inclina-ción de 240°' mencionada en el Acuerdo de 26 deabril de 1960 es una línea loxodrómica.'"Esta respuesta, parcialmente afirmativa y parcial-

mente negativa, es, a mi juicio, la descripción exactade la posición jurídica existente entre las partes.Como sugirió Guinea-Bissau en el curso del presentearbitraje (réplica, pág. 248), esta respuesta habríapermitido al Tribunal tratar en su laudo la segundacuestión planteada en el Acuerdo de Arbitraje. Larespuesta parcialmente negativa a la primera pregun-ta habría conferido al Tribunal una competencia par-cial para responder a la segunda, es decir, hacerlo enla medida en que la respuesta a la primera preguntahabía sido negativa.<( )»

El Tribunal celebró el 31 de julio de 1989 una se-sión pública destinada a dar a conocer el laudo; el Sr.Barberis, Presidente, y el Sr. Bedjaoui estuvieron pre-sentes, pero no el Sr. Gros. En esa sesión, tras habersepronunciado el laudo, el representante de Guinea-Bis-sau indicó que, hasta haber leído plenamente los docu-mentos y consultado con su Gobierno, se reservaba laposición de Guinea-Bissau respecto a la aplicabilidad yla validez del laudo, que, a su juicio, no satisfacía losrequisitos establecidos en el Acuerdo entre ambas par-tes. Tras las conversaciones habidas entre los Gobier-nos de las dos partes, en las que Guinea-Bissau indicósus razones para no aceptar el laudo, Guinea-Bissauincoó actuaciones ante la Corte.

II. La cuestión de la competencia de la Corte, de laadmisibilidad de la solicitud y del posible efecto dela ausencia de un arbitro en la sesión en que sedictó el laudo(Párrafos 22 a 29)

La Corte examina en primer lugar su competencia.En su solicitud, Guinea-Bissau basa la competencia de

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la Corte en "las declaraciones por las que la Repúblicade Guinea-Bissau y la República del Senegal han acep-tado, respectivamente, la jurisdicción de la Corte en lascondiciones establecidas en el párrafo 2 del Artículo36 del Estatuto" de la Corte. Esas declaraciones fuerondepositadas ante el Secretario General de las NacionesUnidas el 2 de diciembre de 1985, en el caso del Sene-gal, y el 7 de agosto de 1989, en el caso de Guinea-Bissau. La declaración de Guinea-Bissau no conteníaninguna reserva. La declaración del Senegal, que reem-plazó a la declaración anterior de 3 de mayo de 1985,establecía, entre otras cosas, que "el Senegal puederechazar la competencia de la Corte respecto de: con-troversias respecto a las cuales las partes hayan conve-nido en recurrir a algún otro modo de solución ...", yespecificaba que se aplicaba sólo a "todas las contro-versias jurídicas que hayan surgido después de la pre-sente declaración ...".

El Senegal señaló que, si Guinea-Bissau impugnarala decisión del Tribunal respecto al fondo del asunto,plantearía una cuestión excluida de la competencia dela Corte por los términos de la declaración del Senegal.Según el Senegal, la controversia relativa a lu delimita-ción marítima era el objeto del Acuerdo de Arbitraje de12 de marzo de 1985 y, por consiguiente, quedaba in-cluida en la categoría de controversias "respecto a lascuales las partes hayan convenido en recurrir a algúnotro medio de solución". Además, ajuicio del Senegal,esa controversia surgió antes del 2 de diciembre de1985, fecha en que entró en vigor la aceptación por elSenegal de la competencia obligatoria de la Corte, y,por tanto, quedaba excluida de la categoría de contro-versias "que hayan surgido después" de esa declara-ción.

Sin embargo, las partes convinieron en que existíauna distinción entre la controversia sustantiva relativaa la delimitación marítima y la controversia relativa allaudo dictado por el Tribunal, y en que sólo esta últimacontroversia, que surgió después de la declaración delSenegal, constituía el objeto de las actuaciones ante laCorte. Guinea-Bissau adoptó también la posición, queaceptó el Senegal, de que esas actuaciones no preten-dían ser una apelación del laudo o una solicitud de quefuera revisado. Por ello, ambas partes reconocen queno está implicada ninguna parte de la controversia sus-tantiva sobre la delimitación. Sobre esa base, el Sene-gal no impugnó la competencia de la Corte para cono-cer de la solicitud en virtud del párrafo 2 del Artículo36 del Estatuto. En las circunstancias del caso, la Corteconsideró probada su competencia y subrayó que,como habían convenido ambas partes, sus actuacionesse referían a la inexistencia y nulidad del laudo dictadopor el Tribunal y no constituían una apelación del mis-mo o una solicitud de que fuera revisado.

La Corte considera seguidamente la alegación delSenegal de que la solicitud de Guinea-Bissau es inad-misible en la medida en que pretende utilizar la decla-ración del Presidente Bairberis con objeto de sembrardudas sobre la validez del laudo. El Senegal argumen-ta, en particular, que esa declaración no forma partedel laudo y que, por consiguiente, cualquier intento deGuinea-Bissau de utilizarla con ese fin "debe conside-rarse un procedimiento abusivo destinado a privar alSenegal de sus derechos en virtud del laudo".

La Corte considera que la solicitud de Guinea-Bis-sau ha sido presentada apropiadamente en el marco desu derecho a recurrir a la Corte en las circunstanciasdel caso. En consecuencia, no acepta la alegación delSenegal de que la solicitud de Guinea-Bissau, o los

argumentos empleados para apoyarla, equivalgan a unprocedimiento abusivo.

Guinea-Bissau alega que la ausencia del Sr. Gros dela sesión del Tribunal en la que se dictó el laudo equi-vale al reconocimiento de que el Tribunal no había lo-grado resolver la controversia, que esa sesión del Tri-bunal era especialmente importante y que la ausenciadel Sr. Gros rebajaba la autoridad del Tribunal. La Cor-te observa que no se discute que el Sr. Gros participóen la votación cuando se aprobó el laudo. La ausenciadel Sr. Gros en esa sesión no pudo afectar a la validezdel laudo, que ya había sido aprobado.

III. La cuestión de la inexistencia del laudo(Párrafos 30 a 34)

En apoyo de su principal alegación de que el laudoes inexistente, Guinea-Bissau sostiene que el laudo notiene el apoyo de una mayoría real. No discute el hechode que en el laudo se exprese que ha sido aprobado conlos votos a favor del Presidente Barberis y del Sr.Gros; alega, sin embargo, que la declaración del Presi-dente Barberis contradijo e invalidó su voto, privandoasí al laudo del apoyo de una mayoría real. A ese res-pecto, Guinea-Bissau llamó la atención hacia la redac-ción de la cláusula dispositiva del laudo (anteriormentetranscrita) y hacia los términos utilizados por el Presi-dente Barberis en su declaración.

La Corte considera que, al utilizar esa formulación,lo que el Presidente Barberis quería decir era que larespuesta del Tribunal a la primera pregunta "podíahaber sido más precisa" —utilizando sus propias pala-bras—, no que tuviera que ser más precisa en el senti-do indicado en su formulación, que era, a su juicio,preferible, pero no necesaria. En opinión de la Corte,esa formulación no revela contradicción alguna con ladel laudo.

Guinea-Bissau también llamó la atención hacia elhecho de que el Presidente Barberis expresó la opiniónde que su propia formulación "habría permitido al Tri-bunal tratar en su laudo la segunda cuestión planteadaen el Acuerdo de Arbitraje" y que el Tribunal, en con-secuencia, "habría tenido competencia para delimitarlas aguas de la zona económica exclusiva o de la zonade pesca entre los dos países", además de las otraszonas. La Corte considera que la opinión expresada porel Presidente Barberis, de que la respuesta que él ha-bría dado a la primera pregunta habría permitido alTribunal responder a la segunda, no representa una po-sición adoptada por él en cuanto a lo que el Tribunaltenía que hacer, sino sólo una indicación del procederque consideraba que habría sido preferible. Por consi-guiente, no puede considerarse que su posición contra-diga la adoptada en el laudo.

Por otra parte, aunque hubiera habido alguna contra-dicción, por cualquiera de las dos razones expuestaspor Guinea-Bissau, entre la opinión expresada por elPresidente Barberis y la expuesta en el laudo, la Corteseñala que esa contradicción no podía prevalecer sobrela posición adoptada por el Presidente Barberis al votara favor del laudo. Al aprobar el laudo, aprobó definiti-vamente las decisiones, incorporadas en él, respecto alámbito de las zonas marítimas regidas por el Acuerdode 1960, ya que el Tribunal no estaba obligado a res-ponder a la segunda pregunta, debido a la respuestaque había dado a la primera. La Corte añade que, comoindica la práctica de los tribunales internacionales, su-cede a veces que un miembro de un tribunal vota afavor de una decisión del tribunal, aunque individual-mente pudiera haberse inclinado a preferir otra solu-

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ción. La validez de su voto no resulta afectada por laexpresión de cualquier diferencia de esa índole en unadeclaración o una opinión separada del miembro deque se trate, la cual, por lo tanto, no tiene consecuen-cias respecto a la decisión del tribunal.

Por consiguiente, a juicio de la Corte, la alegaciónde Guinea-Bissau de que el laudo es inexistente porfalta de mayoría real no puede aceptarse.

IV. La cuestión de la nulidad del laudo(Párrafos 35 a 65)

Subsidiariamente, Guinea-Bissau mantiene que ellaudo es, en su conjunto, nulo y carente de validez,sobre la base del abuso de poder y de la insuficienciade razonamiento. Guinea-Bissau señala que el Tribunalno respondió a la segunda pregunta que se le planteabaen el artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje, y que noanexó al laudo el mapa previsto en el artículo 9 de eseAcuerdo. Alega que esas dos omisiones constituyen unabuso de poder. Además, alega que el Tribunal no diorazón alguna para su decisión de no responder a lasegunda pregunta, de no establecer una sola línea dedelimitación y de negarse a trazar esa línea en unmapa.

1. Falta de respuesta a la segunda pregunta

a) Guinea-Bissau sugiere que lo que hizo el Tribu-nal no fue decidir no responder a la segunda preguntaque se le había planteado: simplemente omitió, por fal-ta de mayoría real, adoptar cualquier decisión sobre lacuestión. A ese respecto, Guinea-Bissau subraya: quelo que se menciona en la primera oración del párrafo87 del laudo como una "opinión del Tribunal" sobre elpunto aparece en la exposición del razonamiento, no enla cláusula dispositiva del laudo; que el laudo no espe-cifica la mayoría por la que se ha aprobado el párrafo;y que sólo el Sr. Gros podía haber votado a favor deese párrafo. A la luz de la declaración hecha por elPresidente Barberis, Guinea-Bissau pone en duda quehubiera una votación sobre el párrafo 87. La Corte re-conoce que la estructura del laudo es, a ese respecto,susceptible de crítica. El artículo 2 del Acuerdo de Ar-bitraje planteó al Tribunal dos preguntas. Este tenía,según el artículo 9, que "informar a los dos Gobiernosde su decisión respecto a las preguntas planteadas en elartículo 2". Por consiguiente, la Corte considera quehabría sido normal incluir en la parte dispositiva dellaudo tanto la respuesta dada a la primera preguntacomo la decisión de no responder a la segunda. Es la-mentable que no se procediera así. Sin embargo, laCorte opina que el Tribunal, al adoptar el laudo, nosólo aprobó el contenido del párrafo 88, sino que tam-bién lo hizo por las razones ya expuestas en el laudo,en particular en el párrafo 87. Resulta evidente de esepárrafo, considerado en su contexto, y también de ladeclaración del Presidente Barberis que el Tribunal de-cidió por dos votos contra uno que, como había respon-dido afirmativamente a la primera pregunta, no teníaque responder a la segunda. La Corte observa que, alhacerlo, el Tribunal tomó una decisión: la de no res-ponder a la segunda pregunta que se le había plantea-do. La Corte concluye que el laudo no está viciado poruna falta de decisión.

b) Guinea-Bissau argumenta, en segundo lugar,que todo laudo arbitral debe, de conformidad con elderecho internacional general, ser razonado. Además,según el artículo 9 del Acuerdo de Arbitraje, las parteshabían convenido expresamente en que se expusieranplenamente en el laudo "las razones en que se basa".

Sin embargo, según Guinea-Bissau, el Tribunal no dioen este caso ningún razonamiento en apoyo de su nega-tiva a responder a la segunda pregunta que le habíanplanteado las partes o, al menos, expuso un razona-miento "totalmente insuficiente". La Corte observaque en el párrafo 87 del laudo, anteriormente mencio-nado, el Tribunal, "teniendo presentes las ... conclusio-nes" a que había llegado, junto con "la redacción delartículo 2 del Acuerdo de Arbitraje", opinó que no es-taba obligado a responder a la segunda pregunta que sele había planteado. El razonamiento es breve, e induda-blemente podría haberse desarrollado más. Sin embar-go, las referencias en el párrafo 87 a las conclusionesdel Tribunal y a la redacción del artículo 2 del Acuerdode Arbitraje permiten determinar, sin dificultades, lasrazones por las que el Tribunal decidió no responder ala segunda pregunta. La Corte observa que, al referirsea 1a redacción del artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje,el Tribunal señaló que, con arreglo a ese artículo, se lepreguntaba, en primer lugar, si el Acuerdo de 1960 te-nía "fuerza de ley en las relaciones" entre Guinea-Bis-sau y el Senegal, y luego, "si la respuesta a la primerapregunta es negativa, ¿cuál es el curso de la línea quedelimita los territorios marítimos" de los dos países?Al referirse a las conclusiones a que ya había llegado,el Tribunal señaló que, en los párrafos 80 y siguientesdel laudo, había decidido que el Acuerdo de 1960, res-pecto al cual ya había determinado el alcance de suvalidez sustantiva, era "válido y podía oponerse al Se-negal y a Guinea-Bissau". Habiendo dado una respues-ta afirmativa a la primera pregunta, y basándose élmismo en el texto del Acuerdo de Arbitraje, el Tribunaldecidió, como una consecuencia, que no tenía que res-ponder a la segunda pregunta. La Corte observa queesa exposición del razonamiento, si bien sucinta, esclara y precisa, y concluye que debe rechazarse tam-bién la segunda alegación de Guinea-Bissau.

c) En tercer lugar, Guinea-Bissau impugna la vali-dez del razonamiento así adoptado por el Tribunal so-bre la cuestión de si se requería que respondiera a lasegunda pregunta:

i) Guinea-Bissau argumenta, en primer lugar, queel Acuerdo de Arbitraje, en su interpretaciónverdadera, requería que el Tribunal Arbitral res-pondiera a la segunda pregunta cualquiera quehubiera sido su respuesta a la primera. A eserespecto, la Corte recuerda primeramente que, afalta de acuerdo en contrario, un tribunal inter-nacional tiene derecho a decidir su propia com-petencia y la facultad de interpretar, con ese ob-jeto, los instrumentos por los que se rige. En elpresente caso, el Acuerdo de Arbitraje habíaconfirmado que el Tribunal tenía facultad paradeterminar su propia competencia y para inter-pretar el Acuerdo con ese objeto. La Corte ob-serva que, en su argumento anteriormente ex-puesto, Guinea-Bissau critica de hecho lainterpretación contenida en el laudo de las dis-posiciones del Acuerdo de Arbitraje que deter-minan la competencia del Tribunal, y proponeotra interpretación. Sin embargo, la Corte no tie-ne que preguntarse si el Acuerdo de Arbitrajepodía interpretarse, respecto a la competenciadel Tribunal, de varios modos distintos, ni, encaso afirmativo, cuál habría sido preferible. LaCorte opina que, al proceder de ese modo, trata-ría la solicitud como una apelación y no comoun recurso de nulidad. La Corte no podría actuarde ese modo en el presente caso. La Corte tiene

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que determinar simplemente si, al dictar el laudocontrovertido, el Tribunal incumplió Manifiesta-mente la competencia que le confería el Acuerdode Arbitraje, ya sea excediéndose en su compe-tencia o dejando de ejercerla. Ese incumplimien-to manifiesto podía resultar, por ejemplo, de queel Tribunal no aplicara correctamente las reglaspertinentes de interpretación de las disposicio-nes del Acuerdo de Arbitraje que regían su com-petencia. La Corte señala que un acuerdo de ar-bitraje es un acuerdo entre Estados que debeinterpretarse con arreglo a las normas generalesde derecho internacional que rigen la interpreta-ción de tratados. Recuerda seguidamente losprincipios de interpretación establecidos en sujurisprudencia y señala que esos principios estánrecogidos en los artículos 31 y 32 de la Conven-ción de Viena sobre el Derecho de los Tratados,que en muchos aspectos puede considerarse unacodificación del derecho consuetudinario inter-nacional vigente sobre esa materia. La. Corte se-ñala también que los Estados, cuando firman unacuerdo de arbitraje, conciertan un acuerdo conun objeto y una finalidad muy concretos: enco-mendar a un tribunal arbitral la tarea de resolveruna controversia de conformidad con los térmi-nos convenidos por las partes. En el desempeñode la tarea que se le ha confiado, el Tribunaldebe ajustarse a esos términos.

La Corte observa que, en el presente caso, elartículo 2 del Acuerdo de Arbitraje planteabauna primera pregunta respecto al Acuerdo de1960, y luego una segunda pregunta relativa a ladelimitación. Había que responder a la segundapregunta "si la respuesta a la primera pregunta[era] negativa". La Corte señala que esas últi-mas palabras, que fueron propuestas original-mente por Guinea-Bissau, son categóricas. Pasaluego a examinar situaciones en las que se pidióa órganos judiciales internacionales que respon-dieran a preguntas sucesivas, condicionadas ono. La Corte señala que de hecho, en el presentecaso, las partes podían haber empleado una ex-presión como la de que el Tribunal debía respon-der a la segunda pregunta "teniendo en cuenta"la respuesta dada a la primera, pero no lo hicie-ron; sus instrucciones fueron que sólo respon-diera a la segunda pregunta "si la respuesta a laprimera [era] negativa". No obstante, basándoseen diversos elementos del texto del Acuerdo deArbitraje, Guinea-Bissau considera que se pidióal Tribunal que delimitara mediante una sola lí-nea la totalidad de las zonas marítimas pertene-cientes a uno u otro de los dos Estados. Como,por las razones dadas por el Tribunal, su res-puesta a la primera pregunta planteada en elAcuerdo de Arbitraje podía no llevar a una deli-mitación general, de ahí se deducía, a juicio deGuinea-Bissau, que, pese a las palabras que pre-cedían a la segunda pregunta, se requería del Tri-bunal que respondiera a esa pregunta y que efec-tuara la delimitación general deseada por ambaspartes.

Tras recordar las circunstancias en que se re-dactó el Acuerdo de Arbitraje, la Corte señalaque las dos preguntas tenían un objeto completa-mente diferente. La primera se refería a la cues-tión de si un acuerdo internacional tenía fuerzade ley en las relaciones entre las partes; la se-

gunda estaba encaminada a una delimitación ma-rítima, en caso de que ese acuerdo no tuvierafuerza de ley. El Senegal contaba con una res-puesta afirmativa a la primera pregunta, y con-cluía que la línea recta con una inclinación de240°, adoptada en el Acuerdo de 1960, constitui-ría la única línea de separación de todas las zo-nas marítimas de los dos países. Guinea-Bissaucontaba con una respuesta negativa a la primerapregunta y concluía que el Tribunal debía fijarex novo, como respuesta a la segunda pregunta,una sola línea divisoria de todas las zonas marí-timas de los dos países. Los dos Estados preten-dían obtener la delimitación de la totalidad desus zonas marítimas mediante una sola línea. Sinembargo, el Senegal contaba con lograr ese re-sultado mediante una respuesta afirmativa a laprimera pregunta, y Guinea-Bissau mediante unarespuesta negativa a esa pregunta. La Corte se-ñala que no había acuerdo entre las partes sobrequé sucedería en caso de una respuesta afirmati-va que llevara sólo a una delimitación parcial, nisobre cuál podía ser la tarea del Tribunal en esecaso, y que los trabajos preparatorios confirmanconsiguientemente el significado ordinario delartículo 2. La Corte considera que esa conclu-sión no contradice la circunstancia de que el Tri-bunal adoptara como título "Tribunal Arbitralpara la determinación de la frontera marítima en-tre Guinea-Bissau y el Senegal", o su defini-ción, en el párrafo 27 del laudo, del "único obje-to de la controversia" como el relativo a "ladeterminación de la frontera marítima entre laRepública del Senegal y la República de Guinea-Bissau, cuestión que esos Estados no han podidoresolver mediante negociación ...". A juicio dela Corte, ese título y esa definición deben inter-pretarse a la luz de la conclusión del Tribunal,que la Corte comparte, de que, si bien el manda-to del Tribunal incluía el trazado de la delimita-ción de las zonas marítimas de las partes, esosólo había de hacerse en el contexto de la segun-da pregunta y "si la respuesta a la primera pre-gunta [era] negativa". En resumen, la Corte se-ñala que, si bien los dos Estados habíanexpresado en términos generales, en el preámbu-lo del Acuerdo de Arbitraje, su deseo de llegar aun arreglo de su controversia, su consentimientoa ello sólo se había dado en los términos estable-cidos en el artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje.La Corte concluye que, por consiguiente, el Tri-bunal no incumplió manifiestamente su compe-tencia al determinar su propia jurisdicción deci-diendo que no estaba obligado a responder a lasegunda pregunta, salvo en el caso de que fueranegativa la respuesta a la primera, y que deberechazarse el primer argumento.

ii) Guinea-Bissau argumenta seguidamente que larespuesta dada de hecho por el Tribunal a la pri-mera pregunta fue parcialmente negativa y queeso bastaba para satisfacer la condición prescritapara admitir la segunda pregunta. Por consi-guiente, como indicaba la declaración del Presi-dente Barberis, el Tribunal estaba facultado pararesponder a la segunda pregunta y tenía obliga-ción de hacerlo.

La Corte señala que Guinea-Bissau no puedebasar sus argumentos en unas palabras (las delPresidente Barberis) que no fueron adoptadas

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efectivamente por el Tribunal. El Tribunal deci-dió, respondiendo a la primera pregunta, que elAcuerdo de 1960 tenía fuerza de ley en las rela-ciones entre las partes y, al mismo tiempo, defi-nió el alcance sustantivo de ese Acuerdo. Esarespuesta no permitía una delimitación de la to-talidad de las zonas marítimas de los dos Esta-dos, ni un arreglo completo de la controversiaexistente entre ellos. Lograba una delimitaciónparcial. Sin embargo, la respuesta era a la vezcompleta y una respuesta afirmativa a la primeracuestión. Por ello, el Tribunal podía decidir, sinincumplimiento manifiesto de su competencia,que su respuesta a la primera pregunta no eranegativa, y que, por tanto, no era competentepara responder a la segunda pregunta. La Corteconcluye que, también a ese respecto, debe re-chazarse la alegación de Guinea-Bissau de queel laudo es totalmente nulo.

2. Falta de un mapa

Por último, Guinea-Bissau recuerda que, según elpárrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo de Arbitraje, ladecisión del Tribunal debía "incluir el trazado de lalínea fronteriza en un mapa" y que el Tribunal no pre-sentó ningún mapa. Guinea-Bissau alega que el Tribu-nal tampoco dio razones suficientes para su decisión aese respecto. Se alega que, por esas razones, el laudodebe considerarse nulo y sin valor.

La Corte considera que el razonamiento del Tribunalsobre ese punto es, una vez más, breve pero suficientepara aclarar a las partes y a la Corte cuáles fueron lasrazones que guiaron al Tribunal. Decidió que ia líneafronteriza fijada en el Acuerdo de 1960 era una línealoxodrómica trazada con una inclinación de 240° a par-tir del punto de intersección de la prolongación de lafrontera terrestre y la línea de la bajamar, representadaa esos efectos por el faro del Cabo Roxo. Como norespondía a la segunda pregunta, no tenía que definirninguna otra línea. Por ello, consideró que no era nece-sario trazar en un mapa una línea que era de conoci-miento común, y cuyas características definitivas habíaespecificado.

En vista de la redacción de los artículos 2 y 9 delAcuerdo de Arbitraje y de las posiciones adoptadas porlas partes ante el Tribunal, la Corte señala que puedediscutirse si, a falta de respuesta a la segunda pregunta,el Tribunal estaba obligado a presentar el mapa previs-to en el Acuerdo de Arbitraje. Sin embargo, la Corte noconsidera necesario entrar en esa discusión. En las cir-cunstancias del presente asunto, la falta de mapa nopuede en ningún caso constituir una irregularidad detal importancia que invalide el laudo. La Corte conclu-ye que tampoco se acepta, por tanto, el último argu-mento de Guinea-Bissau.

V. Observaciones finales(Párrafos 66 a 68)

La Corte toma nota, no obstante, del hecho de que ellaudo no ha producido una delimitación completa delas zonas marítimas pertenecientes a Guinea-Bissau yal Senegal, respectivamente, pero señala que ese resul-tado se debe a la redacción del artículo 2 del Acuerdode Arbitraje.

La Corte ha tomado nota además de que el 12 demarzo de 1991 Guinea-Bissau presentó en la Secretaríade la Corte una segunda solicitud en la que le pedíaque fallara y declarara:

"Cuál debe ser, sobre la base del derecho del marinternacional y de todos los elementos relacionadoscon el caso, incluida la futura decisión de la Corteen el caso relativo al "laudo" arbitral de 31 de juliode 1989, la línea (trazada en un mapa) que delimitala totalidad de los territorios marítimos pertenecien-tes, respectivamente, a Guinea-Bissau y al Senegal."También ha tomado nota de la declaración hecha por

el agente del Senegal en las presentes actuaciones, se-gún la cual una solución

"sería negociar con el Senegal, que no se opone aello, una frontera para la zona económica exclusivao, en caso de que resultara imposible llegar a unacuerdo, someter el asunto a la Corte."Teniendo en cuenta esa solicitud y esa declaración,

y al final de un largo y difícil procedimiento arbitral yde las presentes actuaciones ante la Corte, la Corteconsidera muy conveniente que los elementos de lacontroversia que no fueron zanjados por el laudo arbi-tral de 31 de julio de 1989 se resuelvan lo antes posi-ble, como desean ambas partes.

RESUMEN DE LAS DECLARACIONES Y OPINIONESAGREGADAS AL FALLO DE LA CORTE

Declaración del Magistrado Tarassov

El Magistrado Tarassov comienza su declaraciónmanifestando que votó a favor del fallo teniendo pre-sente que su única finalidad es resolver la controversiaexistente entre la República de Guinea-Bissau y la Re-pública del Senegal respecto a la validez o nulidad dellaudo arbitral de 31 de julio de 1989, y que la Corte noexaminó —y las partes no le pidieron que examinara—ninguna de las circunstancias y pruebas relativas a ladeterminación de la frontera marítima propiamente di-cha. Desde un punto de vista procesal, concuerda conel análisis y las conclusiones de la Corte en el sentidode que los argumentos y las conclusiones de Guinea-Bissau en contra de la existencia o la validez del laudono son convincentes.

Señala a continuación que el laudo contiene algunasdeficiencias graves, que merecen fuertes críticas. A sujuicio, el Tribunal Arbitral no cumplió la principal ta-rea que le habían encomendado las partes, en la medidaen que no zanjó definitivamente la controversia relativaa la delimitación de todos los territorios marítimos ad-yacentes pertenecientes a cada uno de los dos Estados.El Tribunal debía haber informado a las partes de sudecisión con respecto a las dos preguntas planteadas enel artículo 2, y su manifestación en el párrafo 80 dellaudo de que no estaba obligado a responder a la se-gunda pregunta debido a "la redacción del artículo 2del Acuerdo de Arbitraje" no basta para sustanciar ladecisión adoptada sobre una cuestión tan importante.

El Tribunal tampoco manifestó si la línea recta tra-zada con una inclinación de 240°, prevista en el Acuer-do de 1960, podía emplearse o no para la delimitaciónde la zona económica. El Magistrado Tarassov conside-ra que todas esas omisiones, junto con la negativa delTribunal a anexar un mapa (en contradicción con elartículo 9 del Acuerdo de Arbitraje), no ayudaron aresolver la totalidad de la controversia entre las partes,y simplemente abrieron el camino para la nueva solici-tud presentada por Guinea-Bissau a la Corte.

Declaración del Magistrado Mbaye

En su declaración, el Magistrado Mbaye expresa se-rias dudas sobre la competencia de la Corte para cono-

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cer, con el solo fundamento de las disposiciones delpárrafo 2 del Artículo 36 de su Estatuto, de una solici-tud que impugna la validez de un laudo arbitral. Porello, le complace que la Corte, tomando nota de lasposiciones de las partes, considerara que su competen-cia debía establecerse solamente en vista de "las cir-cunstancias" del caso, evitando así un precedente quepudiera obligarla en el futuro.

Opinión separada del Vicepresidente Oda

En su opinión separada, el Vicepresidente Oda ex-presa la opinión de que las conclusiones de Guinea-Bissau podían haberse rechazado por motivos más sim-ples que los expuestos detalladamente en el fallo. Enprimer lugar, la alegación de Guinea-Bissau de que ellaudo era inexistente porque el Presidente del Tribunal,en su declaración, "expresó una opinión que contrade-cía la adoptada aparentemente en la votación" era in-sostenible, porque la declaración corroboraba la sus-tancia de la decisión votada en el párrafo 88 del laudo,y cualquier diferencia de opinión indicada en ella serefería sólo al párrafo 87. En segundo lugar, la alega-ción de nulidad presentada por Guinea-Bissau sobre labase de que el Tribunal no respondió a la segunda pre-gunta que se le había planteado, ni tampoco delimitólas zonas marítimas en su totalidad, ni trazó una líneaúnica en un mapa, reflejaba simplemente el hecho deque el Acuerdo de Arbitraje no se había redactado enlos términos que Guinea-Bissau consideraba que re-dundaban en su interés. La alegación no podía admitir-se, porque el Tribunal había dado una respuesta plena-mente afirmativa a la primera pregunta, corno lomostraba el hecho de que el Presidente Barberis habíatenido que dar una redacción diferente a esa respuestapara sugerir que podía considerarse parcialmente nega-tiva. Por consiguiente, no era necesario responder a lasegunda pregunta.

El Vicepresidente Oda continúa analizando los antece-dentes de la controversia y la redacción del Acuerdo deArbitraje, señalando que los dos Estados habían tenidorazones opuestas para destacar la cuestión de la validezdel Acuerdo de 1960, mientras ambos pretendían lograrla delimitación de sus zonas económicas exclusivas y deotras zonas marítimas. Sin embargo, el Acuerdo de Arbi-traje no se había redactado de tal modo que garantizaraese resultado, deficiencia de la que no podía culparse alTribunal. Fueron más bien los representantes de los dospaíses los que habían mostrado una percepción insufi-ciente de las premisas de su negociación a la luz, enparticular, de la relación entre la zona económica exclusi-va y la plataforma continental.

El Vicepresidente Oda duda además de que la incoa-ción de actuaciones ante la Corte haya tenido algúnsentido, ya que la posición de las partes respecto alobjeto principal de su controversia —a saber, la delimi-tación de sus zonas económicas exclusivas— no habríaresultado afectado aunque la Corte hubiera declaradoque el laudo era inexistente o nulo y sin valor. El pre-sente litigio entre los dos Estados debe ser la delimita-ción de esas zonas en una situación en que se ha con-firmado la existencia de una línea loxodrómica de 240°de inclinación para la plataforma continental. En con-secuencia, y sin perjuicio de la interpretación de lanueva solicitud presentada a la Corte, el VicepresidenteOda señala, por último, que, en cualquier negociaciónposterior, los dos Estados deben proceder sobre una delas dos hipótesis siguientes: que pueden coexistir regí-menes distintos para la plataforma continental y para lazona económica exclusiva, o que pretenden obtener una

sola línea de delimitación para ambas; en este últimocaso, sin embargo, sólo habría lugar para la negocia-ción admitiendo la hipótesis de que el límite ahora es-tablecido para la plataforma continental puede ser ob-jeto de alteración o ajuste.

Opinión separada del Magistrado Lachs

El Magistrado Lachs, en su opinión separada, subra-ya que la Corte, aunque no actuaba como tribunal deapelación, podía haberse ocupado de la totalidad delproceso seguido por el Tribunal en sus deliberaciones,que habían mostrado graves deficiencias. La declara-ción del Presidente del Tribunal creaba un serio dilemay un reto. A juicio del Magistrado Lachs, podían hacer-se serias objeciones al modo de responder, que no sóloera demasiado breve, sino también inadecuado. La faltade un mapa no constituía "una irregularidad tal queprivara de validez al laudo", pero una cortesía elemen-tal requería que la cuestión se tratara de un modo dife-rente. Lamenta que el Tribunal no lograra elaborar unadecisión de tal fuerza que impusiera respeto.

Opinión separada del Magistrado Ni

El Magistrado Ni manifiesta en su opinión separadaque concuerda en general con la línea de razonamientoseguida en el fallo, pero considera que hay que desa-rrollar más ciertos aspectos. Piensa que la cuestión dela zona económica exclusiva no formaba parte del ob-jeto del arbitraje y que la declaración agregada por elSr. Barberis al laudo no revocó o invalidó su votación afavor de éste. El Magistrado Ni piensa que el TribunalArbitral sólo habría tenido que responder a la segundapregunta planteada en el párrafo 2 del artículo 2 delAcuerdo de Arbitraje si la respuesta a la primera pre-gunta hubiera sido negativa. No sólo lo dice claramenteel Acuerdo de Arbitraje, sino que también lo confirmanlas negociaciones que precedieron a su concertación.Como la respuesta a la primera pregunta fue afirmati-va, no había que realizar ninguna delimitación ex novode todos los espacios marítimos mediante una sola lí-nea, no había que trazar ninguna nueva línea de delimi-tación ni, por consiguiente, podía anexarse ningúnmapa. Todas esas cuestiones están interrelacionadas, yhay que examinar en su totalidad el razonamiento quefigura en el laudo arbitral.

Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen

En su opinión separada, el Magistrado Shahabud-deen señala que, respecto a la principal cuestión de siel Tribunal debió haber respondido a la segunda pre-gunta planteada en el Acuerdo de Arbitraje, la Cortesostiene el laudo fundándose en que, al mantener queno era competente para responder a esa pregunta, elTribunal interpretó el Acuerdo de un modo en que po-día interpretarse sin incumplimiento manifiesto de sucompetencia. El Magistrado Shahabuddeen señala quela Corte no pasó a considerar si la interpretación delTribunal respecto a ese punto era correcta. Eso se de-bió a que la Corte, con arreglo a la distinción entrenulidad y apelación, opinó que no le incumbía hacerlo.El Magistrado Shahabuddeen considera, en primer lu-gar, que esa distinción no impedía a la Corte pronun-ciarse sobre si la interpretación del Tribunal era correc-ta, siempre que al hacerlo tuviera en cuenta consideracionesde seguridad del procedimiento arbitral con referenciaa la finalidad de los laudos, y, en segundo lugar, que lainterpretación del Tribunal era de hecho correcta.

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Opinión disidente conjunta de los MagistradosAguilar Mawdsley y Ranjeva

Los Magistrados Aguilar Mawdsley y Ranjeva hanagregado una opinión disidente conjunta que se centrafundamentalmente en una crítica epistemológica delenfoque adoptado por el Tribunal Arbitral. El problemade la nulidad o invalidez de un laudo arbitral entrañaalgo más que una evaluación basada exclusivamente enlos fundamentos axiomáticos del derecho. La autoridadde resjudicata de que está investida cualquier decisiónjudicial actúa plenamente cuando esa decisión está sus-crita por la convictio juris.

Confinándose a la competencia de la Corte paraejercer control sobre laudos arbitrales una vez queson definitivos, los Magistrados Aguilar Mawdsley yRanjeva se abstienen de reemplazar el modo de pen-sar y la interpretación del Tribunal Arbitral por lospropios, pero objetan a su método, que también laCorte reconoce que da pie a críticas. ¿Cómo puedejustificarse que el Tribunal no explicara en absolutola falta de una delimitación completa, resultante, poruna parte, de la respuesta afirmativa dada a la prime-ra pregunta y, por la otra, de la decisión de negarse aresponder a la segunda? En contra de la opinión de laCorte, los autores de la opinión disidente conjuntaopinan que el Tribunal Arbitral, al rehusar respondera la segunda pregunta cometió un abuso de poder in-fra petita o por omisión, una hipótesis; que casi nuncase encuentra en la jurisprudencia internacional. ElTribunal debía haber tenido en cuenta simultánea-mente los tres elementos constitutivos del Acuerdo deArbitraje, a saber, la letra, el objeto y la finalidad, afin de interpretar ese Acuerdo de Arbitraje cuandollegó a reestructurar la controversia. El recurso a unatécnica de argumentación por conclusión lógica,como base para el razonamiento que llevó al rechazo,en primer lugar, de una solicitud encaminada al reco-nocimiento de un derecho y, subsiguientemente, deuna petición de elaboración de un mapa, constituye, ajuicio de los Magistrados Aguilar Mawdsley y Ranje-va, un abuso de poder en la medida en que la conclu-sión lógica sólo es concebible si las relaciones decausalidad entre las dos proposiciones son inelucta-bles por naturaleza, caso que no ocurre evidentemen-te en el laudo impugnado, dadas la declaración del Sr.Barberis, Presidente del Tribunal, y la opinión disi-dente de uno de los arbitros, el Sr. Bedjaoui.

A juicio de los autores de la opinión conjunta, comola Corte no actuaba como tribunal de apelación o casa-ción, tenía el deber de ser crítica respecto a cualquierlaudo arbitral de que se ocupara. Entre las tareas in-cluidas en la misión de principal órgano judicial de lacomunidad internacional figura la de garantizar a untiempo el respeto a los derechos de las partes y ciertacalidad de razonamiento de otras cortes y tribunalesinternacionales. Los miembros de la comunidad inter-nacional tienen derecho, sin duda, a beneficiarse deuna administración correcta de la justicia internacio-nal.

Opinión disidente del Magistrado Weeramantry

El Magistrado Weeramantry, en su opinión disiden-te, expresa su pleno acuerdo a que la Corte rechace laalegación por Guinea-Bissau de la inexistencia del laudoy las alegaciones por el Senegal de falto de competenciay abuso de proceso.

Sin embargo, disiente de la mayoría de la Corte en lainterpretación del laudo arbitral y respecto a la cuestión

de su nulidad. Si bien es importante preservar la inte-gridad de los laudos arbitrales, subraya que es tambiénimportante garantizar que el laudo cumpla los términosdel Acuerdo de Arbitraje. Cuando hay una grave discre-pancia entre el laudo y el Acuerdo, el principio de lacompetencia de la competencia no protege al laudo.

A su juicio, el laudo se apartó materialmente en elpresente caso de los términos del Acuerdo de Arbi-traje por no responder a la pregunta 2 y dejar sustan-cialmente incompleta la labor del Tribunal, al no de-terminar los límites de la zona económica exclusivay la zona de pesca. Una interpretación del Acuerdode Arbitraje a la luz de su contexto y de su objeto yfinalidad llevaba necesariamente a la conclusión deque lo que se sometía a la determinación del Tribu-nal era una cuestión completa relativa a la totalidadde la frontera marítima. Eso obligaba al Tribunal aresponder a la pregunta 2, sin lo cual no cumplía sutarea. Por consiguiente, el Tribunal no tenía derechoa decidir no responder a la pregunta 2, y la decisiónde no hacerlo constituyó un abuso de poder, que pro-dujo la nulidad del laudo.

Por otra parte, la naturaleza interrelacionada delos límites determinados por el laudo y los que dejósin determinar era probable que causara un graveperjuicio a Guinea-Bissau en una determinación fu-tura de las zonas restantes, en tanto que los límitesdel mar territorial, la zona contigua y la plataformacontinental quedaran fijados por el presente laudo.Por consiguiente, la decisión de nulidad abarcabatambién las determinaciones hechas al responder a lapregunta 1.

Opinión disidente del Magistrado ad hoc Thierry

El Magistrado ad hoc Thierry indica las razones porlas que no puede concurrir con la decisión de la Corte.Su disenso se centra en las consecuencias jurídicas delhecho, reconocido por la Corte, de que el laudo arbitralde 31 de julio de 1989

"no ha producido una delimitación completa de laszonas marítimas pertenecientes a Guinea-Bissau y alSenegal, respectivamente" (párr. 66 del fallo de laCorte).A juicio del Magistrado Thierry, el Tribunal Arbi-

tral, establecido por el Acuerdo de Arbitraje de 12 demarzo de 1985, no resolvió la controversia relativa a ladeterminación de la frontera marítima entre los dos Es-tados, que se le había sometido.

Como se preveía en el preámbulo, en el párrafo 2del artículo 2 y en el artículo 9 de ese Acuerdo, elTribunal debía determinar la "frontera marítima" entrelos dos Estados mediante una "línea fronteriza" traza-da en un mapa que había de incluirse en el laudo.

Como no realizó esas tareas, el Tribunal Arbitral nollevó a cabo su misión jurisdiccional. Esa deficienciadebió llevar a la Corte a declarar nulo y sin valor ellaudo de 31 de julio de 1989.

A juicio del Magistrado Thierry, el incumplimientode su misión por el Tribunal no puede ser justificadopor los términos del párrafo 2 del artículo 2 del Acuer-do de Arbitraje. Esa disposición indicaba las dos pre-guntas planteadas al Tribunal por las partes. La prime-ra, relativa a la aplicabilidad del acuerdo franco-portuguésde 1960, recibió una respuesta afirmativa, pero, basán-dose en la frase "Si la respuesta a la primera preguntaes negativa", que figuraba al comienzo de la segundapregunta, el Tribunal decidió implícitamente no res-ponder a esa pregunta, que se refería al curso de la

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línea de delimitación, dejando así sin resolver la parteesencial de la controversia, incluida la delimitación dela zona económica exclusiva.

El Magistrado Thierry opina que el Tribunal debióhaber interpretado el artículo 2 a la luz del objeto yla finalidad del Acuerdo de Arbitraje, de conformi-dad con las normas de derecho internacional aplica-bles a la interpretación de tratados, y debía haberrespondido, en consecuencia, a la segunda pregunta,viendo que la respuesta a la primera pregunta podíano llevar por sí misma a la solución de la controver-

sia, que era la tarea primordial y la razón de ser delTribunal.

El Magistrado Thierry concurre, no obstante, conlas observaciones hechas en los párrafos 66 a 68 delfallo de la Corte con miras a la solución de "los ele-mentos de la controversia que no fueron resueltos porel laudo arbitral de 31 de julio de 1989". Lo que esnecesario, a su juicio, es realizar una determinaciónequitativa de la frontera marítima entre los dos Estadosde conformidad con los principios y las normas delderecho internacional.

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