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    GARANTIA MOBILIARIA: DERECHO REAL?

    Por Martn Mejo rada C.Profesor d e Derechos Reales de la PUCP y de la UNMSM

    La Ley 28677 cre la Garanta Mobiliaria en reemplazo del catico y

    desarticulado sistema que exista en materia de garantas sobre muebles.

    Con la entrada en vigencia de esta ley (1 de junio de 2006) se derog el

    derecho real de Prenda previsto en el Cdigo Civil (artculos 1055 al 1089) y

    todas las prendas sin desplazamiento contenidas en la legislacin especial.

    Durante el rgimen anterior no haba duda que la Prenda del Cdigo Civil y

    algunas garantas especiales constituan verdaderos derechos reales, por la

    sencilla razn que la Prenda era un derecho regulado en el Libro V del

    Cdigo Civil.

    El artculo 881 del Cdigo Civil seala: Son derechos reales los regulados

    en este Libro y otras leyes. Esta es la expresin del numerus claususque

    rige en el Per, es decir slo son derechos reales los previstos en el Libro V

    del Cdigo (posesin, propiedad, usufructo, uso, habitacin, superficie,servidumbre, hipoteca, anticresis y retencin) y los regulados en otras

    normas. Cabe preguntarse: tratndose de derechos que no estn en el

    Cdigo Civil, como la Garanta Mobiliaria, su condicin de derecho real

    depende de la denominacin asignada por las normas, o deben examinarse

    las caractersticas funcionales de la titularidad?. Esta es la cuestin central

    que tratar de dilucidar en las siguientes lneas, a propsito de la regulacin

    de la Garanta Mobiliaria.

    El artculo 3.1 de la Ley de Garanta Mobiliaria define este derecho en los

    siguientes trminos:

    La garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un actojurdico destinado a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garantamobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien mueble. En caso dedesposesin, puede pactarse la entrega del mueble afectado en garanta alacreedor garantizado o a un tercero depositario.

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    Esta definicin concuerda con las ms tpicas formulas que identifican a las

    garantas reales. Por ejemplo el artculo 1055 del Cdigo Civil, que defina la

    Prenda, sealaba: La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante

    su entrega fsica o jurdica, para asegurar el cumplimiento de cualquier

    obligacin.

    En materia de garantas sobre bienes, el respaldo patrimonial para el

    acreedor de la obligacin garantizada reposa precisamente en la existencia

    del bien, entendiendo como tal al objeto cierto y determinado con cargo al

    cual se podr cobrar la obligacin. La certeza y determinacin absolutas son

    cruciales para el acreedor. Solo si el objeto materia de la garanta cumple

    dichas caracterstica el acreedor podr satisfacer su inters de resguardo

    sobre el crdito. En efecto, los riesgos del crdito son atenuados por las

    garantas que recaen sobre bienes, en contraste con las garantas que solo

    reposan en el patrimonio general de terceros (fiadores y avalistas), porque el

    acreedor tiene el poder de perseguir el bien donde quiera que se encuentre,

    oponiendo su derecho a cualquier adquirente de la propiedad u otro derecho

    nacido con posterioridad a la garanta. La persecutoriedad que es crucial

    en esta materia, es una consecuencia lgica e inevitable de la certeza y

    determinacin del objeto involucrado.

    Tratndose de derechos patrimoniales que no recaen sobre objetos ciertos y

    determinados, la persecutoriedad es imposible por razones prcticas. Si

    no se tiene un bien concreto sera inaudito pretender su ubicacin y

    recuperacin. Qu se va a recuperar si no se sabe cual es el bien?. La

    persecutoriedad no es un efecto conceptual sino una consecuencia

    prctica que se explica en la naturaleza del objeto involucrado.

    Por esta razn, cuando se lee y escucha que los derechos reales le otorgan

    a su titular el poder de persecutoriedad, debemos entender que dicho

    poder slo se explica porque el objeto de los derechos reales es siempre un

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    bien. Si el objeto del derecho patrimonial fuera un gnero o una categora

    de bienes (por ejemplo 100 toneladas de harina de pescado o 100 botellas

    chicas de Coca Cola), el titular del derecho no podra perseguir nada. El

    acreedor tendra derecho a exigir el cumplimiento de la prestacin a cargo

    del deudor, y ante el eventual incumplimiento podra resolver el vnculo o

    acaso pedir el cumplimiento por un tercero, pero en ningn caso perseguir.

    Con la Garanta Mobiliaria ocurre una situacin muy peculiar, pues pese a

    que en la definicin contenida en el artculo 3.1 de la Ley se seala a esta

    garanta como un derecho que recae sobre bienes muebles (en descripcin

    muy similar a la contenida en el derogado artculo 1255 del Cdigo Civil),

    posteriormente en el artculo 4 incorpora una definicin legal de bienes que

    trastoca todo lo dicho hasta ahora. Dice el artculo 4:

    La garanta mobiliaria a que se refiere el presente Ley puede constituirsesobre uno o varios muebles especficos, sobre categora genricas debienes muebles o sobre la totalidad de bienes muebles del constituyente dela garanta mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales(subrayado agregado).

    Para la Ley de Garanta Mobiliaria es bien aquello totalmente opuesto a lo

    que normalmente hemos entendido como bien. Para la Ley son bienes

    las categoras genricas, la totalidad de bienes del constituyente y los bienes

    futuros. Esto es todo lo contrario a la certeza y determinacin que son

    caractersticas de las relaciones patrimoniales que he descrito lneas arriba.

    No debemos cuestionar esta postura de la Ley de Garanta Mobiliaria, con el

    mero argumento de que la nocin de bien se ha visto alterada rompiendo

    con la tradicin ms arraigada en nuestro derecho. Ese no es un argumento

    valido. Sin embargo, s debemos juzgar la definicin que plantea la Ley a laluz de los efectos prcticos que derivan de esa opcin.

    Si la Garanta Mobiliaria recae sobre categoras de bienes, la totalidad de

    bienes del constituyente o sobre bienes futuros, cmo el acreedor

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    garantizado podra perseguir el objeto ante el incumplimiento del deudor? La

    respuesta es sencilla: la persecutoriedad es imposible.

    Debo precisar que no est en cuestin la validez de una formula de garanta

    que involucre categoras de bienes la totalidad de bienes del constituyente o

    bienes futuros, pues la utilidad de estas formulas est fuera de discusin. Es

    el acreedor quien debe evaluar si le satisface o no una garanta que reposa

    en objetos tan solo expresados genricamente, o en bienes que an no

    existen. Es evidente que atendiendo a las caractersticas de las relaciones

    comerciales, por la confianza que despierta en el acreedor el proceso

    productivo en el que est involucrado su deudor o el constituyente de la

    garanta, podra resultar satisfactoria una garanta mobiliaria de estas

    caractersticas. De hecho no todas las garantas tienen que otorgar al

    acreedor el mismo nivel de respaldo. Nadia discute que la fianza o el aval

    son garanta de menos respaldo frente a la hipoteca, empero muchos

    acreedores estn satisfechos con ellos.

    El problema es que la regulacin de la Garanta Mobiliaria, seala las

    caractersticas y efectos de esta garanta, como si en todos los casos el

    derecho tuviese el mismo contenido. Es una Ley pretenciosa, pues sin

    hacer ningn distingo, dice el artculo 13:

    La enajenacin que hiciere el constituyente o el eventual adquirente del bienmueble afectado en garanta mobiliaria, no perjudicar la plena vigencia desta

    La norma describe el supuesto ms tpico de persecutoriedad, que se da

    cuando el bien afectado es transferido desde su posicin original, ante lo

    cual el acreedor puede reclamar a quien lo tenga y realizar la garanta. Es

    sencillo advertir que tratndose de Garantas Mobiliarias que recaen sobre

    categoras de bienes o sobre bienes futuros, dicha persecutoriedad resulta

    imposible. Existir la garanta, pero sus efectos no sern los mismos que

    cuando el derecho recae sobre un bien cierto y determinado.

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    Paradjicamente, la Ley de Garanta Mobiliaria no es ajena a este hecho,

    pero no aborda el tema adecuadamente. El artculo 20 describe lo que se

    conoce como garanta mobiliaria preconstituida, sealando que entre otros

    supuestos tal condicin le corresponde a la garanta sobre bienes futuros

    antes que stos existan. El artculo 21 de la Ley seala que esta garanta

    tiene efectos recin cuando el bien futuro llega a existir. Es decir, para el

    legislador es claro que una Garanta Mobiliaria sobre un objeto que no existe

    en la realidad, pero que va a existir, no produce los efectos de garanta sino

    hasta que la existencia se produzca pues solo en ese momento hay certeza

    y determinacin del bien. Esta misma situacin se presenta con la Garanta

    Mobiliaria que recae sobre categoras de bienes y sobre la totalidad de

    bienes del constituyente, sin embargo la Ley no regula este supuesto como

    un caso de garanta mobiliaria preconstituida, sino como una garanta

    plenamente eficaz desde que se constituye.

    Repito, no se trata de cuestionar la formula que los comerciantes utilicen

    para asegurar sus crditos. Mientras ellos acten con libertad y evalen

    correctamente los riesgos de aceptar una garanta que no recae sobre

    objetos ciertos y determinados, no habr nada que criticar. Desde el punto

    de vista jurdico corresponde distinguir al interior de la Garanta Mobiliaria,

    los diferentes supuestos que se pueden dar y a partir de ello establecer los

    diversos derechos que surgen. De tal diversidad obtendremos tambin la

    naturaleza jurdica de la garanta, la cual podr ser en algunos casos un

    derecho real y en otros ciertamente no.

    De lo dicho hasta aqu podemos concluir enfticamente que tratndose de

    Garantas Mobiliarias sobre categoras de bienes, sobre la totalidad de

    bienes del constituyente o sobre bienes futuros, no estamos ante derechos

    reales, sino ante derechos patrimoniales de otra naturaleza.

    De otro lado, tratndose de las Garantas Mobiliarias que s reposan en

    bienes ciertos y determinados, es necesario hacer algunas distinciones,

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    pues aun cuando la persecutoriedad resultar tericamente posible por las

    caractersticas del bien, en los hechos, por la insuficiencia de instrumentos

    legales, perseguir puede resultar virtualmente imposible. En tales casos la

    condicin de derechos reales resulta ciertamente dudosa.

    Se pueden constituir hasta cinco frmulas de Garanta Mobiliarias sobre

    bienes ciertos, a saber: i) garanta con entrega del bien, sin inscripcin, ii)

    garanta con entrega del bien, ms inscripcin en un Registro Jurdico de

    Bienes, iii) garanta con entrega del bien, ms inscripcin en el Registro

    Mobiliario de Contratos, y iv) garanta sin entrega del bien, pero con

    inscripcin en un Registro Jurdico de Bienes, y v) garanta sin entrega del

    bien, pero con inscripcin en el Registro Mobiliario de Contratos.

    Las primeras cuatro corresponden al mismo esquema de la derogada

    Prenda del Cdigo Civil (prenda con entrega fsica y prenda con entrega

    jurdica, artculos 1058 y 1059) aunque en el caso de la segunda y tercera

    son situaciones poco usuales que tendran relevancia en el mbito de la Ley

    de Garanta Mobiliaria por la oponibilidad que genera el Sistema Integrado

    de Garantas y Contratos a partir de la inscripcin. La quinta corresponde al

    esquema de las prendas sin desplazamiento de la legislacin especial.

    En este abanico de posibilidades existen relaciones que se basan en la

    afectacin real de un bien (de la primera a la cuarta antes mencionadas), lo

    que implica la posibilidad material de perseguir el mueble donde quiera que

    se encuentre y sin importar que se haya transferido o que sobre l se hayan

    constituido nuevos gravmenes o cargas. No es una mera afirmacin de la

    ley o de la dogmtica, sino una apreciacin real. Se sustenta en la posesin

    que ejerce el acreedor o un tercero y/o en la inscripcin en un Registro

    Jurdico de Bienes. Esta es la caracterstica esencial de los derechos reales

    de garanta y de los derechos oponibles en general. Dicha particularidad no

    se presenta en los casos de Garanta Mobiliaria sobre bienes no registrados

    sin desposesin, y pese a su inscripcin en el Registro Mobiliario de

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    Contratos. En estos casos el acreedor no goza de una efectiva

    persecutoriedad. Como el bien se queda en poder del dueo, ste puede

    disponer de l sin informar al acreedor, lo que implica que el bien se puede

    perder en un mar de consumidores de buena fe, a los que resultar muy

    difcil, sino imposible, oponer la garanta.

    El artculo 13 de la Ley de Garanta Mobiliaria seala que el gravamen se

    mantiene aunque el bien no registrado se transfiera a terceros, salvo que la

    transferencia se haya realizado en un local abierto al pblico. En la prctica

    los terceros que adquieren derechos sobre el bien gravado no tienen como

    saber a ciencia cierta que existe la Garanta Mobiliaria. Esto es as porque

    el Registro Mobiliario de Contratos no informa sobre la situacin de los

    bienes a partir de una identificacin de stos, sino sobre la situacin

    patrimonial de las personas. Por ello sostengo que la naturaleza de estas

    garantas (sobre bienes no registrados y sin desplazamiento) es distinta a los

    derechos reales de garanta. En las garantas sin desplazamiento y sobre

    bienes no registrados no existe verdadera oponibilidad, pese a su

    denominacin e incluso a lo que dice la ley sobre la persecutoriedad. Su

    atractivo en el mercado reposa en la sancin penal que se genera ante la

    negativa del dueo a entregar el bien cuando el acreedor lo requiere (artculo

    50 de la Ley de Garanta Mobilidad), no en la persecutoriedad.

    El caso especial y polmico ocurre con la garanta constituida con entrega y

    sin inscripcin, pues pese a que la posesin del acreedor o tercero es un

    elemento de oponibilidad suficiente, la inscripcin en el Registro Mobiliario

    de Contratos de cualquier otro derecho incompatible har preferir a ste

    ltimo (artculo 17 Ley de Garanta Mobiliaria). Para la Ley la entrega del

    bien no es un elemento de oponibilidad, sino la inscripcin en dicho registro.

    Esta solucin contradice la fuerza real de la posesin y la oponibilidad

    efectiva que conlleva.

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    La Garanta Mobiliaria sobre bienes ciertos y determinados es un derecho

    real?. La Ley de Garanta Mobiliaria no utiliza el termino derecho real en

    ningn momento, lo que se explica precisamente por la diversidad de

    relaciones de garanta que alberga. Si prescindimos del nombre, debemos

    concluir que la Ley da lugar a derechos reales solo en los casos de garanta

    con entrega o con inscripcin en un Registro Jurdico de Bienes, pues slo

    en esos casos hay verdadera oponibilidad.

    Por el contrario, si la garanta se constituye sin entrega y con la sola

    inscripcin en el Registro Mobiliario de Contratos, el derecho tendr otra

    naturaleza. Tener presente esta diferencia no solo tiene utilidad conceptual,

    sino que permite discriminar en la aplicacin de algunas normas de la Ley de

    Garanta Mobiliaria. Por ejemplo, la presuncin contenida en el artculo 38

    de la Ley, segn la cual la inscripcin se presume conocida, no puede tener

    el mismo valor para un derecho real que para uno que no lo es. La garanta

    inscrita en el Registro Jurdico de Bienes produce conocimiento cierto sobre

    la situacin legal del bien, no as el Registro Mobiliario de Contratos.

    Abril 2008