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Hoja de Finanzas Administrativas IV Instituto de Educación Abierta IDEA Trimestre Abril-Junio 2015 SESIÓN OCHO UNIVERSIDAD GALILEO FISSIC – IDEA Licenciatura en Tecnología y Administración de Empresas Proyectos Empresariales 1 CEI Jutiapa Licenciada Carmina Segura Glosario

Glosario de Iva en Guatemala

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Glosario de iva en Guatemala

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UNIVERSIDAD GALILEO

FISSIC – IDEA

Licenciatura en Tecnología y Administración de Empresas

Proyectos Empresariales 1

CEI Jutiapa

Licenciada Carmina Segura

Glosario

García Valdés, Mario José

IDE 12353003

08 de Junio de 2015.

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Tarea 1

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GLOSARIOA continuación se le presenta un listado de términos tributarios los cuales deberá de investigar y definir, los mismos serán la base para la evaluación de la parte teórica para el examen final.

ACTIVO INTANGIBLE:

Un activo es un recurso controlado por la entidad del que pudo y puede obtener beneficios tangibles. En el lenguaje contable el término intangible se emplea con un sentido restringido para aquellos activos que producen beneficios parecidos a los que producen los bienes de uso o de renta y que no pueden materializarse físicamente. Se emplean en las actividades principales de la entidad (en la producción, en la gestión comercial o bien en la administrativa) o son contratados a terceros. Asimismo, su capacidad de servicio no se agota ni se consume en el corto plazo y mientras se usan no se transforman en otros bienes ni están destinados directamente a su venta. Los activos intangibles pueden ser: las marcas, la identidad corporativa, la comunicación institucional, la imagen, el reconocimiento de los stakeholders y la reputación de una organización; el conocimiento comercial, operativo, científico o tecnológico, la propiedad intelectual, patentes y derechos de comercialización; las licencias, concesiones y derechos de autor; la cartera de clientes y la forma de relacionarse con ellos, entre otros. ACTIVO NETO:

El activo neto, es el conjunto de los capitales que pertenecen propiamente a la empresa, en otras palabras, activos totales menos deudas de una empresa.

AGENTE DE RETENCIÓN:

Son aquellos contribuyentes designados para retener o percibir un impuesto, y depositarlo en las cuentas bancarias del estado.

BALANCE GENERAL

Es el estado financiero de una empresa en un momento determinado. Para poder reflejar dicho estado, el balance muestra contablemente los activos (lo que organización posee), los pasivos (sus deudas) y la diferencia entre estos (el patrimonio neto).

BASE IMPONIBLE

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La Base Imponible es el monto sobre el cual se aplica el porcentaje de impuesto, establecido en la norma legal respectiva, para determinar el gravamen que debe ser pagado.

BIEN

Pueden ser materiales o inmateriales, pero todos los bienes económicos poseen un valor y son susceptibles de ser valuados en términos monetarios.

BIENES DE CAPITAL

Los bienes de capital de una empresa son normalmente equipos pesados (tales como maquinaria pesada, excavadoras, carretillas elevadoras, generadores, o vehículos) que (a diferencia de los bienes de consumo) requieren una inversión relativamente grande, y se compran para ser utilizados durante varios años. También son llamados bienes de producción.

BIENES INMUEBLES.

Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o están anclados a él. Etimológicamente su denominación proviene de la palabra inmóvil. A efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones los buques y las aeronaves tienen consideración semejante a la de los bienes inmuebles.

BIENES MUEBLES

Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a

otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaren

depositados.

Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos

aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero

que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos

decorativos de una vivienda.

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CESIÓN DE DERECHOS

La cesión de derecho, es un contrato por medio del cual se transmiten el derecho o derechos con respecto a una obligación que tiene el sujeto acreedor, quien como cedente transfiere su deuda a la relación crediticia de otro sujeto llamado cesionario.

CONTRIBUYENTE

Se define contribuyente tributario como aquella persona física con derechos y obligaciones, frente a un ente público, derivados de los tributos. Es quien está obligado a soportar patrimonialmente el pago de los tributos (impuestos, tasas o contribuciones especiales), con el fin de financiar al Estado. Además es una figura propia de las relaciones [derecho tributario |tributarias] o de impuestos. Se determina y define en concreto de acuerdo con la ley de cada país. El contribuyente es, en sentido general, el sujeto pasivo en Derecho tributario, siendo el (sujeto activo) el Estado, a través de la administración.

CONTRIBUYENTE ASALARIADO

COPROPIEDAD

Propiedad que se tiene de una cosa juntamente con otra u otras personas, especialmente de una casa u otrobien inmueble: he comprado un chalé en régimen de copropiedad con mi hermano.

COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES

Se consideran gastos deducibles aquellos que restan del ingreso bruto para calcular el beneficio a efectos de impuestos. Las autoridades fiscales especifican los gastos que se pueden deducir de los ingresos brutos a los efectos de la reducción de la base imponible (beneficio a efectos de impuestos) y las normas específicas que regulan la deducción de cada uno de estos elementos.

COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES

Los gastos no deducibles, se llaman a los que no se pueden descontar fiscalmente. Es decir que, no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del resultado fiscal.

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CRÉDITO A CUENTA DEL IMPUESTO

Las personas individuales a que se refiere el artículo 37 de la ley, tendrán derecho a un crédito a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes y servicios durante el período de liquidación definitiva anual, para su uso personal y de su familia, hasta por un monto equivalente a la tarifa del Impuesto al Valor Agregado aplicada a su renta neta obtenida en dicho período. 

CRÉDITOS FISCALES

Por otra parte, el crédito fiscal es el monto que una empresa ha pagado en concepto de impuestos al adquirir un producto o insumo y que puede deducirlo ante el Estado  al momento de realizar una reventa.

CRÉDITOS FISCALES PENDIENTES DE REINTEGRO

Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, declarados líquidos y exigibles por resolución y que estén registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto.

DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEFINITIVA ANTE EL PATRONODECLARACIÓN JURADA ANUAL PROYECTADA ANTE EL PATRONODEDUCCIONES PERSONALESDEDUCCIONES TRIBUTARIAS

Beneficio fiscal, que determina una reducción del importe de la base imponible, establecido por ley con la finalidad de cumplir fines de política económica y social.

DEPRECIACIÓN.

En el ámbito de la contabilidad y economía, el término depreciación se refiere a una disminución periódica del valor de un bien material o inmaterial. Esta depreciación puede derivarse de tres razones principales: el desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la vejez. También se le puede llamar a estos tres tipos de depreciación; depreciación física, funcional y obsolescencia.

DIVIDENDO

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El dividendo es la parte del beneficio de una empresa que se reparte entre los accionistas de una sociedad. El dividendo constituye la principal vía de remuneración de los accionistas como propietarios de una sociedad. Su importe debe ser aprobado por la Junta General de Accionistas de la sociedad, a propuesta del consejo de administración.

DONACIÓN

La donación es el acto que consiste en dar fondos u otros bienes materiales, generalmente por razones de caridad.

EXENCIÓN

En derecho tributario, la exención fiscal recoge en un sentido amplio, aquellos supuestos en que alguna actividad o alguna persona no soporta realmente la carga económica que por aplicación estricta de las normas impositivas, habría de corresponderles. Son supuestos en los que a pesar de realizarse el hecho imponible no nace la obligación de contribuir.

EXPERTAJE

El expertaje es un trámite que a partir de octubre implementó la Superintendencia de Administración Tributaria como requisito obligatorio para cualquier proceso relacionado con automotores.

FIDEICOMISO

Un fideicomiso es un contrato en el cual una persona, empresa o sociedad, transmite bienes muebles, inmuebles o derechos a un Banco, para que los resguarde, administre o garantice obligaciones en beneficio de un tercero.Los fideicomisos pueden constituirse transmitiendo dinero, bienes muebles, inmuebles, títulos u otros derechos. Lo más importante en un fideicomiso es el objetivo que se desea cumplir.

GANANCIA DE CAPITAL

Una ganancia de capital es un beneficio que resulta de una disposición de un activo de capital, tales como valores (acciones), bonos o inmuebles, cuando el importe obtenido en la enajenación excede el precio de compra. La ganancia es la diferencia entre un precio de venta más alto y un precio de compra más bajo.1 Por el contrario, una pérdida de capital surge si los ingresos de la venta de un activo de capital son menores que el precio de compra.

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Las ganancias de capital pueden referirse a "ingresos de inversión" que se plantean en relación con los activos reales, como la propiedad; activos financieros, como acciones o bonos; y a activos intangibles.

GESTIÓN DE NEGOCIOS

La gestión de negocios consiste en utilizar todas las herramientas de gestión conocidas y combinarlas para así poder obtener los resultados esperados para el logro de todas las metas que se imponen al iniciar un negocio particular.

HECHO GENERADOR

El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, es un hacer o un no hacer.

IMPUESTO

El impuesto es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del acreedor tributario) regido por derecho público. 

IMPUESTO DIRECTO

Un impuesto directo es un impuesto asociado directamente con una persona física o moral, y que se calcula y aplica sobre el capital total de la misma, o sobre sus ingresos globales en un determinado período de tiempo (ejercicio fiscal). Este impuesto es periódico, o sea, por lo general se aplica cada año, y se paga una vez al año o en cuotas.

IMPUESTO INDIRECTO

Un impuesto indirecto es un impuesto o clase de impuesto recaudado por un agente económico que en general no es quien en definitiva paga o soporta la carga fiscal. O sea, la persona física o jurídica intermediaria (por lo general una empresa) que paga el impuesto al agente recaudador, repercute todo o buena parte del monto de ese impuesto en quien es el consumidor final (por ejemplo, aumentando el precio efectivo de venta).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El impuesto sobre la renta (ISR) es un impuesto que grava los ingresos de las personas, empresas, u otras entidades legales.

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INFRACCIÓN TRIBUTARIA

Se consideran infracciones aquellas acciones y omisiones dolosas o culposas tipificadas y sancionadas en las leyes. Entendemos por dolosas aquellas que implican la intención de incumplir lo previsto en las normas y por culposas cuando ese incumplimiento parte de la negligencia del obligado tributario.

INGRESOS BRUTOS

Ganancias obtenidas, antes de haber deducido los gastos originados en su obtención. Pueden tratarse tanto empresarial como personalmente (utilizados en este caso para elcálculo de los impuestos).

MARGEN BRUTO

El margen bruto es la diferencia entre el precio de venta (sin IVA) de

un bien o servicio y el precio de compra de ese mismo producto. Este margen

bruto, que suele ser unitario, es un margen de beneficio antes de impuestos.

Se expresa en unidades monetarias/unidad vendida.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación Tributaria es la relación o vinculación quesurge entre el estado y el sujeto pasivo cuando seestablece el hecho imponible. Es un vínculo de carácter personal que recae sobre las personasnaturales y jurídicas no sobre los bienes.

PATRONO

El empleador, la parte que provee un puesto de trabajo a una persona física

para que preste un servicio personal bajo su dependencia, a cambio del pago

de una remuneración o salario.

PERDIDA FISCAL

la diferencia entre los ingresos obtenidos en el ejercicio y los gastos deducibles, cuando el monto de estos últimos sea mayor que los ingresos.

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PERÍODO IMPOSITIVO

Es el plazo temporal durante el cual se va produciendo el hecho imponible o se van obteniendo las rentas o realizando los negocios objeto del impuesto. Normalmente ese plazo es anual y a su fin se produce el devengo del impuesto.

PERSONA JURÍDICA

Es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro.

PROFESIONAL LIBERAL

es un contribuyente  que labora por cuenta propia, el cobro de los servicios que presta los percibe por medio de honorarios. La característica distintiva del Profesional Liberal es que debe debe estar colegiado activo, en algún colegio de profesionales, (valga la redundancia) conforme lo manda la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 90, por lo tanto para tener la calidad de Profesional Liberal, la persona debe ser egresada y poseer algún título de alguna Universidad legalmente reconocida en el país.

PROPIETARIO

REGISTRO FISCAL DE VEHÍCULOS

Su objetivo es llevar registro histórico de todo vehículo terrestre, aéreo* o marítimo* que circule en el territorio nacional (parque vehicular), promueve la facilitación del cumplimiento tributario por parte de los contribuyentes del Impuesto Anual sobre Circulación de Vehículos y ejerce control sobre la asignación de primeras placas, reposición de las mismas, propiedad de los vehículos, extiende y repone títulos de propiedad, distintivos de circulación, tarjetas de circulación, opera inactivaciones y activaciones, actualiza cambios en la configuración de los vehículos.

RENTA BRUTA

Son los ingresos que percibe un contribuyente-empresa, descontado el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para su obtención.

RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA

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Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarías, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos.

RENTA EXENTA

Las rentas exentas son un tipo de ingresos que, aun siendo ingresos fiscales, no están sujetos al impuesto de renta y complementarios, ya que la Ley les ha otorgado el beneficio de gravarse con tarifa cero (0). En términos generales, las rentas exentas son “aquellas utilidades netas fiscales obtenidas en el ejercicio y provenientes de la explotación de ciertas actividades económicas expresamente beneficiadas en las normas fiscales”

RENTA GRAVADA

Está formada por todos los rendimientos junto con los incrementos y disminuciones de patrimonio sobre los que se establecen los impuestos correspondientes en cada ejercicio fiscal.

RENTA IMPONIBLE

Renta sobre la cual se calcula el monto que debe pagarse por concepto de impuestos y/o leyes sociales, como previsión y salud.

RENTA NETA

Renta neta es el resultante de la sumatoria de todas las rentas gravadas menos los gastos necesarios para obtenerlas y las deducciones admitidas por la ley

RENTA PRESUNTA

La Renta Presunta es aquella que para fines tributarios de la Ley sobre Impuesto a la Renta se presume a partir de ciertos hechos conocidos.

REPRESENTANTE LEGAL

Representante Legal es la persona a quien la ley le faculta actuar en representación de una empresa, institución o entidad.

RETENCIÓN

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La retención es la cantidad que se retiene de un sueldo, salario u otra percepción para el pago de un impuesto, de deudas en virtud de embargo, es decir, te retienen ahora para asegurar el pago del impuesto.

RETENCIÓN CON CARÁCTER DEFINITIVO

RETENCIÓN EN LA FUENTE

Contrario el concepto popular, la retención en la fuente no es ningún impuesto, sino que es el simple cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el impuesto de renta, a las ventas o de industria y comercio.

REVALUACIÓN DE ACTIVOS

La revalorización de activos fijos es  una práctica contable que permite incrementar el valor en libros de los activos fijos a valores de mercado, también podemos decir, que es el proceso de aumentar su valor en libros en caso de grandes cambios en el valor justo de mercado. Las Normas Internacionales Información Financiera (NIIF) requieren que los activos fijos se registren al costo, pero permiten dos modelos para la contabilidad de los activos fijos, lo cuales son: el modelo del costo y el modelo de revaluación.

SANCIÓN TRIBUTARIA

SEGURO NO DOTAL

SISTEMA CONTABLE DE LO DEVENGADO

Conforme a lo que establece el Articulo 47  de la ley del impuesto sobre la renta, decreto No. 26-92 del congreso de la república, define que los contribuyentes  que estén obligados a llevar contabilidad completa, deben atribuir los resultados que obtengan en cada periodo de imposición, de acuerdo con el sistema contable de lo devengado, excepto casos especiales autorizados por la Dirección de Rentas Internas.

SISTEMA CONTABLE DE LO PERCIBIDO

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SOCIEDAD DE HECHO

Una Sociedad de Hecho es aquella que, teniendo todos los elementos de existencia y validez de una sociedad regular (recordando además que una sociedad es aquella que está compuesta de socios y encaminada a un objetivo), no tiene escritura pública; o bien debido a que los socios, siendo conscientes de haber creado la sociedad, no la han querido elevar a escritura pública, o bien porque la misma está en trámite. También será así entendida en caso de que aun cuando éstos jamás pensaron en constituir una sociedad, actuaron entre sí y ante terceros bajo dicho modo.1 ” “En consecuencia, los derechos de tal sociedad se entienden adquiridos y las obligaciones contraídas, ya sea en favor o a cargo (según corresponda) de todos los "socios de hecho"

SOCIEDAD IRREGULAR

Sociedad irregular, en el Derecho societario, es la denominación de las sociedades que no se encuentran constituidas de una manera regular y/o legal. También se denominan genéricamente sociedad de hecho.

SUJETO PASIVO

Persona física o jurídica que la ley designa como obligado al pago de un tributo, ya sea como contribuyente o como sustituto del contribuyente.

TARIFA IMPOSITIVA.

Tarifa que se aplica para pago de impuestos

TRASPASO DE VEHÍCULOSVALUACIÓN DE INVENTARIOS

La valuación de inventarios es el proceso en que se selecciona y se aplica una base específica para valuar los inventarios en términos monetarios.

Tarea 2Investigue sobre el Régimen del pequeño contribuyente, características, base legal, obligaciones, ejemplos.

En Guatemala, se considera pequeño contribuyente a aquel que factura menos de Q 150,000.00 al año o Q 12,500.00 mensuales. Este tipo de contibuyente está excento del pago del ISR (Impuesto sobre La renta) y del IS (Impuesto de Solidaridad). Debe pagar al fisco el 5% de sus ventas facturadas mensualmente,

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mediante formulario de declaración jurada y pago del IVA (Impuesto al Valor Agregado). Contablemente, debe llevar:1 Libro de compras y ventas del pequeño contribuyente,Aunque la SAT sólo éxige llevar éste libro, la plantilla para éste tipo de contribuyente contiene:1 hoja para configuración de datos;12 libros de compras clasificados en: 4 cuentas para compras generales, 5 cuentas para adquisición de servicios y 7 cuentas para compra de activos. Los nombres de éstas cuentas de gastos pueden ser modificadas de acuerdo a las necesidades del contribuyente, lo cual se hace desde la hoja de configuración de datos y desde allí se operan los cambios para todas los libros contables.12 libros de ventas (bienes y servicios) donde se ingresan los datos de las facturas de ventas;1 libro de Diario;1 libro de caja y1 formato de Inventario de mercaderías.Principales características: Al momento de ingresar los datos de sus facturas, la plantilla automáticamente le genera el dato del IVA a pagar (5%) y opera todos los libros contables, en hojas para imprimir de conformidad con los formatos avalados por la SAT.

Las plantillas se entregan mediante un Link de descarga directa que incluye: 2 plantillas en Excel (contabilidad completa y contabilidad básica), el programa contable Easy11,  tutoriales de las plantillas y manuales de excel. Para los clientes del Interior, si así lo desean, por Q 50.00 adicionales se les puede enviar un CD por medio de la empresa Cargo Expreso, con el monto del envío a cargo al cliente.

El costo de éste pack doble es de Q 250.00 en descarga digital o US $ 32.00 con tarjeta de crédito.

Ahora sólo debe seleccionar la forma de pago para adquirir el Pack doble de Plantillas contables en Excel para Pequeño Contribuyente del 5%. 

Tarea 3 Investigue sobre el Decreto No. 38-92 Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Productos Derivados del Petróleo e indique como registrar el IVA en las facturas de compra de estos, describa ejemplos.

LEY DE IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE PETROLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

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ARTICULO 1. Objeto del impuesto. Se establece un impuesto sobre el petróleo crudo y los combustibles derivados del petróleo tanto de origen importado como de producción nacional, procesados en el país, que sean distribuidos dentro del territorio nacional. *ARTICULO 2. Hecho generador. Para los efectos de la presente Ley, el impuesto se genera en los siguientes casos: a) En el momento del despacho de los productos afectos, que han sido previamente nacionalizados o de producción nacional, de los depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores, almacenadotes, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, para su distribución en el territorio nacional por cualquier medio de transportación o conducción. b) En el momento del despacho de los productos afectos, que han sido previamente nacionalizados o de producción nacional, de los depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores, almacenadotes, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, para su uso, disposición o consumo propio. c) En el caso del ingreso al país por vía terrestre de productos afectos, después de concluido el proceso de nacionalización de dichos productos, al momento del egreso de los mismos de la zona primaria aduanera, por cualquier medio de transporte móvil. * Reformado por el artículo 1 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTÍCULO 2 “A”. Despacho y nacionalización. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como despacho a la carga de los productos afectos a las unidades de transporte móvil o su trasiego por un sistema estacionario de transporte, para su distribución, uso o consumo, en el territorio nacional. Asimismo, cuando se mencione nacionalizados o nacionalización deberá entenderse que: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. Así también, para esta Ley se entenderá por zona primaria aduanera o recinto aduanero, toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin. * Adicionado por el artículo 2 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 3. Hecho generador. ∗ Reformado por el artículo 19 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República. ∗ Reformado por el artículo 1 del Decreto número 04-2003 del Congreso de la República. ∗ Declarado inconstitucional por fallo de la Corte de Constitucionalidad, en expediente número 361-2003, publicado el 16 de diciembre de 2004, con efectos a partir del 17 de diciembre de 2004. ARTICULO 4. Productos no afectos. No están afectos a la presente ley, ni deberán pagar el impuesto, el petróleo crudo nacional y el petróleo crudo y/o reconstituido importado que sean utilizados para su procesamiento por las refinerías instaladas en el país, ni los productos terminados ni el petróleo crudo nacional que se exporte. *ARTICULO 5. Exenciones. Están exentos de la aplicación del impuesto a

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que se refiere esta Ley, los productos afectos destinados a: a) Las instituciones y organismos que gocen de exención de impuestos por mandato constitucional. b) Las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones otoguen igual tratamiento como reciprocidad. c) Los organismos internacionales de carácter público o privado que operen en el país, en la realización de actividades de beneficio social o de apoyo a la gestión pública y el desarrollo económico y social, siempre que los respectivos convenios o contratos aprobados por ley, así lo establezcan. * La literal c) de este artículo suprimida por artículo 1 del Decreto número 123-97 del Congreso de la República. * Todo el artículo reformado por el artículo 3 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 6. Registro. Para los efectos de la aplicación de la exención que establecen los artículos 5 y 12 “D” de esta Ley, los interesados deberán inscribirse ante la Administración Tributaria, en el Registro de Personas Exentas que se crea por esta Ley, cumpliendo con los requisitos siguientes: a) Nombres y apellidos completos de la persona individual, razón social o denominación legal y nombre comercial, si lo tuviere. b) Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica y de las personas que de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o representantes de dichas personas y copia legalizada del documento que acredita la representación. c) Acreditar su derecho de exención en forma legal. d) Si es generador de energía eléctrica, deberá acreditar estar interconectado al Sistema Eléctrico Nacional. e) Indicar dónde se encuentra instalada la planta generadora y el nombre de la misma. f) Si es importador de gas licuado de petróleo deberá indicar la cantidad del producto que destinará para el llenado de cilindros de gas para uso doméstico. * Reformado por el artículo 4 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 6 “A”. Aplicación de las exenciones. Para los efectos de la aplicación de las exenciones que establece la presente Ley, la Administración Tributaria llevará una cuenta corriente, en la que se establecerán como créditos, las cantidades y tipo de combustibles autorizados por la misma, y como débitos las importaciones o compras locales que los beneficiarios efectuaren. Para establecer dicho crédito se estimará la cantidad de combustible y su tipo la cual se autorizará por la Administración Tributaria. Para su autorización la Administración Tributaria considerará lo consumido por el beneficiario el año anterior y sus saldos al inicio del nuevo año, así como la estimación técnica de conformidad con los factores técnicos de rendimiento y consumo, según información que en declaración jurada le proporcione el mismo. En el caso de personas exentas conforme a lo dispuesto por el artículo 12 “D” de esta Ley, la cantidad y tipo de combustible que el beneficiario acreditará en su cuenta corriente, será equivalente a la cantidad y tipo de combustible utilizado en la generación de electricidad en plantas termoeléctricas que estén conectadas al Sistema Eléctrico Nacional, que haya sido despachado durante el año anterior. Si la persona exenta no hubiere generado energía eléctrica en el año anterior o aquellos que cambien de tipo de combustible utilizado para la generación de

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energía eléctrica, se tomará como base para el crédito inicial, una estimación de consumo de combustible para los primeros seis meses de producción de energía eléctrica, presentada por la persona exenta ante la Superintendencia de Administración Tributaria. En los años subsiguientes se aplicará el procedimiento descrito en el párrafo anterior. * Adicionado por el artículo 5 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 6 “B”. Liquidación de la cuenta corriente. La liquidación de la cuenta corriente se hará durante el mes de enero de cada año, con base en una declaración jurada firmada por el contribuyente o su representante legal, que deberá presentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles de dicho mes, que contendrá lo siguiente: a) El destino que se le dio al combustible; b) Cantidad de combustible utilizado y su tipo; c) Nombre y Número de Identificación Tributaria del proveedor de dicho combustible, los números de factura y fecha, si el combustible fue adquirido a importador dentro del país; d) Números y fechas de las declaraciones aduaneras de importación, cuando el combustible lo importe directamente la persona exenta. El contenido de dicha declaración, quedará sujeto a la función fiscalizadora de la Administración Tributaria y para el efecto podrá requerir información a personas individuales o jurídicas para la determinación de factores técnicos de rendimiento y consumo sobre la actividad de generación de energía eléctrica que utilice combustible exento del pago del impuesto que establece esta Ley; la información que se obtenga tendrá plena validez y efectos probatorios. En caso no se presente la declaración de liquidación a que se refiere este párrafo, no podrá acreditar nuevos despachos de combustible. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que faciliten el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. * Adicionado por el artículo 6 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 7. Utilización de exenciones. Las exenciones reconocidas al amparo de esta Ley, deberán ser utilizadas única y exclusivamente por las personas beneficiarias, no pudiendo ser transferidas bajo ningún titulo a favor de terceros. De igual manera, queda prohibido el uso o consumo de los combustibles exentos para actividades o fines distintos a los que motivaron su otorgamiento. Quienes incurran en las faltas referidas en los párrafos anteriores serán responsables ante la administración tributaria y deberán responder por las infracciones cometidas, aplicándosele las sanciones contempladas en esta ley y en otras leyes ordinarias, sin perjuicio del pago del impuesto, multas, recargos e intereses que para el caso correspondan. * Reformado el primer párrafo por el artículo 7 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 8. Contribuyentes y/o agentes retenedores. Son contribuyentes y/o agentes retenedores: a) Las personas individuales o jurídicas distribuidoras de combustibles, legalmente autorizadas para operar en el país. b) Las personas individuales o jurídicas que realicen operaciones de explotación petrolera en el país, por el petróleo crudo destinado al consumo dentro del territorio nacional, para ser utilizado como combustible. c) Las personas individuales o jurídicas refinadoras, transformadoras, procesadoras o productoras de los productos

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afectos, legalmente autorizadas para operar en el país, por las operaciones que para distribución o comercialización realicen con un importador, almacenador, mayorista, transportador, expendedor, transformador, consumo propio u otros. d) Las personas individuales o jurídicas que internen directamente al territorio nacional, para su distribución o consumo propio, los productos a que se refiere esta Ley. ∗ Reformado por el artículo 20 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República. ∗ Reformadas las literales a) y d), por el artículo 2 del Decreto número 04-2003 del Congreso de la República. ARTICULO 9. Obligaciones de los agentes retenedores. Las personas individuales o jurídicas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, están obligados a: a) Registrarse como contribuyentes y agentes retenedores del impuesto ante la Dirección General de Rentas Internas, cumpliendo para el efecto con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley. b) Emitir factura comercial o documento equivalente por cada uno de los despachos de combustibles que efectúen. c) Actuar como agentes de percepción del impuesto cuando realicen actos gravados, aplicándolo, recaudándolo y enterándolo a las cajas fiscales en la forma establecida en esta ley y su reglamento. d) Registrar en detalle las operaciones sujetas al impuesto y las exentas del mismo, asentándolas en sus respectivos libros de contabilidad. e) Presentar la liquidación del impuesto y enterar el mismo en la forma y plazo establecidos. f) Proporcionar a la Dirección General de Rentas Internas la información que les sea requerida para la mejor aplicación de las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 10. Contribuyentes no registrados. Las personas relacionadas en el inciso d) del Artículo 8, pueden optar por su registro como contribuyentes cuando efectúen importaciones frecuentemente. Las indicadas personas adquieren la calidad de contribuyentes cuando realicen actos gravados, aun cuando no se encuentren registrados como tales, y están obligadas a liquidar y hacer efectivo el impuesto al proceder a la internación de los combustibles al país. En los casos aludidos, la Dirección General de Aduanas deberá informar a la Dirección General de Rentas Internas sobre el impuesto aplicado y exento durante cada mes calendario, así como los volúmenes a los que dicho impuesto corresponden. ARTICULO 11. Responsables. Son solidariamente responsables por el adecuado cumplimiento de la presente ley, los propietarios de las empresas individuales y los representantes legales de las personas jurídicas registradas como contribuyentes, por actos y omisiones que ellos hayan realizado y, en su caso, las personas obligadas al cumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en la misma. ARTICULO 11 “A”. Exportación de producto nacionalizado. Quienes hubieren nacionalizado productos afectos por esta Ley al haber satisfecho los requisitos de importación y el pago de los derechos e impuestos que corresponda, podrán exportar dichos productos, con la previa autorización de la Superintendencia de Administración Tributaria, para ello el interesado presentará solicitud por escrito, declarando bajo juramento, que el producto que exportará ya pagó los tributos a la importación; deberá acompañar a esta solicitud el pedido que le hubiere efectuado

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el adquiriente del producto. En la Declaración Aduanera de Exportación se debe hacer referencia a la autorización que para el efecto dio la Superintendencia de Administración Tributaria. Para poder acreditar lo pagado por concepto de derechos arancelarios a importaciones subsiguientes de productos petroleros, el exportador deberá acreditar ante la Superintendencia de Administración Tributaria que el producto ingresó al país de destino, por constancia que emita la autoridad aduanera de dicho país. * Adicionado por el artículo 8 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. ARTICULO 12. Base imponible. La base de cálculo se fijará de conformidad con el galón americano de 3.785 litros, a la temperatura ambiente. *ARTÍCULO 12 “A”. Tasas del impuesto. Son productos afectos a la presente Ley, y gravados con las siguientes tasas específicas, por galón americano de 3.785 litros: Gasolina superior Q. 4.70 Gasolina regular Q. 4.60 Gasolina de aviación Q. 4.70 Diesel y gas oil Q. 1.30 * Adicionado por el artículo 5 del Decreto número 11-2003 del Congreso de la República. *ARTÍCULO 12 “B”. Tasas del impuesto. Son productos afectos a la presente Ley, y gravados con las siguientes tasas específicas, por galón americano de 3.785 litros: Kerosina (DPK) Q. 0.50 Kerosina para motores de reacción (Avjet turbo fuel) Q. 0.50 Nafta Q. 0.50 Gas licuado de petróleo (gas propano, butano, metano y similares) a granel y en carburación Q. 0.50 ∗ Adicionado por el artículo 6 del Decreto número 11-2003 del Congreso de la República. *ARTÍCULO 12 “C”. Tasas del impuesto. ∗ Adicionado por el artículo 7 del Decreto número 11-2003 del Congreso de la República. ∗ Declarado inconstitucional por fallo de la Corte de Constitucionalidad, en expediente número 684-2003 publicado el 10 de octubre de 2003, en el Diario de Centro América, con efectos a partir del 11 de octubre de 2003. *ARTÍCULO 12 “D”. Queda exento de la aplicación del impuesto a que hacen referencia los artículos 12 “A” y 12 “C”, el diesel, el fuel oil (Bunker C) y el petróleo crudo utilizado en la generación de electricidad en plantas termoeléctricas integradas al Sistema Eléctrico Nacional. Queda exento de la aplicación del impuesto a que hace referencia el artículo 12 “B”, el gas licuado de petróleo utilizado en el llenado de cilindros de gas para consumo doméstico. ∗ Adicionado por el artículo 8 del Decreto número 11-2003 del Congreso de la República. *ARTICULO 13. Tasas del Impuesto. ∗ Reformado por el artículo 1 del Decreto número 134-96 del Congreso de la República ∗ Último párrafo de este artículo reformado por articulo 3, numeral 16 del Decreto número 117-97 del Congreso de la República. ∗ Reformado por el artículo 2 del Decreto número 123-97 del Congreso de la República ∗ Reformado por el artículo 1 del Decreto número 74-98 del Congreso de la República. ∗ Reformado por el artículo 3 del Decreto número 33-2001 del Congreso de la República. ∗ Declarado inconstitucional por fallo de la Corte de Constitucionalidad, en expediente número1538-2001, publicado en el Diario de Centro América, el 18 de diciembre de 2002, con efectos a partir del 19 de diciembre de 2002. ∗ Reformado por el artículo 3 del Decreto

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número 04-2003 del Congreso de la República. ∗ Suspendido provisionalmente por fallo de la Corte de Constitucionalidad, en expediente número 361-2003, publicado en el Diario de Centro América, el 29 de abril de 2003. ∗ Derogado por el artículo 13 del Decreto número 11-2003 del Congreso de la República. ARTICULO 14. Monto del impuesto. El monto del impuesto será el producto resultante de aplicar a la base imponible la tasa de impuesto que corresponda conforme al artículo anterior. *ARTICULO 15. Aplicación y percepción del impuesto. El impuesto será aplicado por los agentes retenedores al efectuar las entregas de combustibles a expendedores (gasolineras), consumidores a granel y/o a cualquier adquirente. En el caso de entregas a importadores, distribuidores o transformadores, el impuesto se aplicará al adquirente de los productos afectos y el impuesto pagado lo recuperará éste cuando efectúe la entrega de combustibles a expendedores (gasolineras), consumidores a granel y/o a cualquier adquirente. Dicho impuesto será percibido y retenido por el agente retenedor, independientemente de si las ventas se efectúen al crédito o mediante pago al contado, debiendo ser enterado en la forma en que se indica en los artículos 16 y 17 de esta Ley. El monto del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, no formará parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, en el momento de los despachos o salidas de los productos para su distribución que realicen los contribuyentes y/o agentes retenedores a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, ni en importaciones y ventas al consumidor final. ∗ Reformado por el artículo 21 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República. ∗ Segundo párrafo de la literal a) reformado por el artículo 4 del Decreto número 36-2001 del Congreso de la República. ∗ Reformado por el artículo 4 del Decreto número 04-2003 del Congreso de la República. ARTICULO 16. Liquidación del impuesto. En el transcurso de los primeros cinco días hábiles de la semana siguiente a la de aplicación del impuesto, y en formularios que para el efecto proporcione la Dirección General de Rentas Internas, el agente retenedor deberá presentar una declaración jurada, conteniendo la liquidación del impuesto correspondiente a la semana calendario anterior, enterando en las cajas fiscales o bancos del sistema habilitados el valor del mismo. *En los casos establecidos en el inciso c) del artículo 2 de esta Ley, el impuesto se enterará con posterioridad a la nacionalización de los productos afectos, por medio del formulario de pago que para el efecto proporcione la Administración Tributaria, previo a retirar el producto afecto del recinto aduanero que utilice el contribuyente de este impuesto para ingresar los productos afectos al país. * Adicionado el segundo párrafo, por el artículo 9 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 16 “A”. Declaración informativa mensual. Los importadores, distribuidores y expendedores de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, deberán presentar ante la Administración Tributaria, cada mes, una declaración jurada en la que se detallen las compras, ventas, incluso las realizadas a entidades exentas y los saldos del mes anterior, de tales productos. Dicha declaración deberá presentarse por vía electrónica o en

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su defecto, a través de los formularios que proporcione la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al mes que se declara. * Adicionado por el artículo 10 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. ARTICULO 17. Declaración jurada. La liquidación del impuesto tendrá el carácter de declaración jurada y, además, de la información general del agente retenedor, deberá contener como mínimo para cada producto afecto los volúmenes de combustibles despachados, el valor de los mismos, el impuesto recaudado y el valor de las exenciones aplicadas. El reglamento de la presente Ley normará lo relativo a las formalidades y demás requisitos que para el efecto correspondan. *ARTICULO 18. Importadores de combustibles. Las personas individuales o jurídicas que importen los productos afectos por el impuesto establecido por esta Ley, deben contar previamente con la respectiva Licencia de Importador vigente, otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y deben esta inscritos en el Registro de importadores que tiene a su cargo la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, con la finalidad de que les sea validada la declaración aduanera de mercancías bajo el régimen de importación definitiva. * Reformado por el artículo 11 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 19. Control y fiscalización. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria, el control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias que establece esta Ley. Para el efecto, podrá mantener uno o más delegados en cada uno de los depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores, almacenadores, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, que certifiquen toda salida de los productos afectos por esta Ley de los referidos depósitos. El reglamento establecerá las normas y procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. * Reformado por el artículo 12 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 20. Infracciones, sanciones y prohibiciones. El incumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario y otras leyes aplicables. El uso o consumo de combustibles exentos para actividades o fines distintos a los que motivaron su otorgamiento, se tipificará como un caso especial de defraudación tributaria, que establece el Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. Se prohíbe la existencia de depósitos aduaneros o almacenes fiscales cuando su objeto sea la comercialización, depósito o almacenamiento temporal con suspensión de derechos e impuestos de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, así como el gas natural. * Reformado por el artículo 13 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. ARTICULO 21. Intereses. Sin perjuicio del cobro del impuesto omitido y de las multas respectivas, a los contribuyentes que cometan las infracciones referidas en el artículo anterior les serán aplicados intereses resarcitorios conforme lo establecido en el Código Tributario.

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ARTICULO 22. Transitorio. Para la aplicación de esta Ley, las existencias de combustibles en los depósitos de almacenamiento que fueron procesados o adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan afectos al impuesto que la misma determina, el que deberá aplicarse conforme lo establecido en los artículo precedentes. Se exceptúan de esta disposición los volúmenes de combustibles sobre los cuales ya se hubiere satisfecho el impuesto establecido en el Decreto Ley número 58 y sus reformas. *ARTICULO 23. Destino específico de los recursos. Lo recaudado en concepto del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, será asignado presupuestariamente de la siguiente manera: a) Del impuesto que grava la gasolina superior, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará a la Municipalidad de Guatemala la cantidad de diez centavos de quetzal (Q.0.10) por galón, y para el resto de municipalidades del país la cantidad de veinte centavos de quetzal (Q.0.20) por galón, cantidad que deberá ser distribuida de forma proporcional conforme asignación constitucional, con destino a servicios de transporte y a mejorar, construir y mantener la infraestructura vial, tanto urbana como rural de cada municipio. b) Del impuesto que grava la gasolina regular, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará a la Municipalidad de Guatemala la cantidad de diez centavos de quetzal (Q.0.10) por galón, y para el resto de municipalidades del país la cantidad de veinte centavos de quetzal (Q.0.20) por galón, cantidad que deberá ser distribuida de forma proporcional conforme asignación constitucional, con destino a servicios de transporte y a mejorar, construir y mantener la infraestructura vial, tanto urbano como rural de cada municipio. c) Del impuesto que se recaude por concepto de su aplicación a la gasolina superior, regular y diesel, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales, la cantidad de un quetzal (Q.1.00) por cada galón. El monto del impuesto que se destine específicamente en este artículo deberá ponerse a disposición del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación del impuesto. La Tesorería Nacional podrá realizar inversiones temporales de dichos recursos, en tanto no sean utilizados. Los aspectos operativos para la utilización de los fondos serán reglamentados por el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo. Para el efecto de las asignaciones a las municipalidades, las mismas se harán efectivas bimestralmente, dentro del mes siguiente al bimestre vencido. * Reformado por el artículo 14 del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República. *ARTICULO 23 "A". Destino específico de los recursos. Se establecen los siguientes destinos específicos del impuesto: a) Del monto del impuesto que se recaude por concepto de su aplicación a la gasolina regular, gasolina superior y diesel, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la

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infraestructura de caminos rurales, la cantidad de un quetzal (Q.1.00) por cada galón. b) Del monto del impuesto que se recaude por concepto de su aplicación al Fuel Oil (Bunker C), el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, como fondo privativo para el Programa de Seguridad Alimentaria, la cantidad de cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) por cada galón. El monto del impuesto que se destina específicamente en este artículo, deberá ponerse a disposición del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, según corresponda, dentro de los primeros cinco (05)días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación del impuesto. La Tesorería Nacional podrá realizar inversiones temporales de dichos recursos, en tanto no sean utilizados. Los aspectos operativos para la utilización de los fondos serán reglamentados por el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo. ∗ Adicionado por artículo 2 del Decreto número 134-96 del Congreso de la República. ∗ Reformado por el artículo 3 del Decreto número 123-97 del Congreso de la República. ∗ Reformado por el artículo 3 del Decreto número 74-98 del Congreso de la República. ∗ Reformado el primer párrafo de este artículo por artículo 4 del Decreto número 33-2001 del Congreso de la República. ∗ Reformado por el artículo 5 del Decreto número 4-2003 del Congreso de la República. ARTICULO 24. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a la vigencia de la misma. ARTICULO 25. Derogatorias. Se derogan: a) El Decreto Ley número 58 y sus reformas contenidas en los Decretos Leyes números 18-82, 85-83 y 82-85, y en los Decretos número 1697 y 96-73 del Congreso de la República. b) *Se reforma el inciso b) del Artículo 25 del Decreto número 38-92 del Congreso de la República, Ley de Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, prorrogando la vigencia del Decreto número 31-79 del Congreso de la República y sus modificaciones por tiempo indefinido hasta que se establezcan por el Congreso las disposiciones que regulen los precios de derivados de petróleo y las normas de comercialización de los mismos. c) El Decreto Ley número 39-82. d) El Decreto número 96-73 del Congreso de la República. e) El artículo 11 del Decreto número 80-90 del Congreso de la República. f) El Decreto Presidencial número 580 y el numeral XII del Acuerdo Gubernativo del 22 de junio de 1953 que establece el arbitrio sobre el consumo de gasolinas en el municipio de Guatemala. g) Cualquier otra disposición legal que se oponga al contenido de la presente ley. * Reformada la literal b) por el artículo 1 del Decreto número 26-93 del Congreso de la República. ARTICULO 26. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y dos y deberá ser publicada en el diario oficial. ARTICULO 3. (Del Decreto número 134-96 del Congreso de la República). El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997, debiéndose efectuar oportunamente la respectiva ampliación presupuestaria. ARTICULO 4. Transitorio (Del Decreto número 123-97

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del Congreso de la República). La exención del impuesto que se establecía en la literal c) del artículo 5 del Decreto Número 38-92 del Congreso de la República, continuará vigente hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los contratos suscritos para generación de energía eléctrica. ARTICULO 5. (Del Decreto número 123-97 del Congreso de la República). Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto. ARTICULO 6. (Del Decreto número 123-97 del Congreso de la República). El presente decreto entre en vigencia ocho días hábiles después de su publicación el diario oficial. ARTICULO 4. (Del Decreto número 74-98 del Congreso de la República). El presente Decreto entrará en vigencia ocho días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial. ARTICULO 9 Transitorio. (Del Decreto número 11-2003 del Congreso de la República) Las personas individuales o jurídicas que hayan pagado el respectivo Derecho Arancelario a la Importación –DAI- del Sistema Arancelario Centroamericano –SAC- por los productos derivados del petróleo que fueron importados durante la vigencia del Acuerdo Gubernativo Número 24-2003, podrán acreditar el valor de dichos Derechos al Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo que deben aplicar y enterar a partir de la vigencia del Decreto Número 04-2003 del Congreso de la República. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá verificar la correcta aplicación del acreditamiento establecido en el presente artículo. ARTICULO 13. Derogatoria. (Del Decreto número 11-2003 del Congreso de la República). Se deroga el artículo 3 del Decreto Número 4-2003 del Congreso de la República. ARTICULO 14 Vigencia. (Del Decreto número 11-2003 del Congreso de la República). El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación el diario oficial. ARTICULO 16. Transitorio. (Del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República). Los contribuyentes y/o agentes retenedores a que se refiere la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del petróleo, podrán acreditar el valor de los Derechos Arancelarios a la Importación, pagados por la importación de los productos derivados del petróleo, por los inventarios de productos afectos que tengan en existencia a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto sobre los cuales deben aplicar y enterar el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, cuando los mismos productos afectos que integran dichos inventarios, hayan pagado los derechos arancelarios conforme la Resolución Número 132-2004 del Consejo de Ministros de Integración Económica, publicada por disposición del Acuerdo Ministerial Número 0601-2004 del Ministerio de Economía. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá verificar la correcta aplicación del acreditamiento establecido en el presente artículo. ARTICULO 17. Transitorio. (Del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República). A partir de la vigencia del presente Decreto, la tasa del impuesto al diesel y gas oil, se aplicará temporalmente de la siguiente forma: 1. En los períodos impositivos comprendidos de las semanas del 30 de mayo al 31 de julio de 2005: Setenta y cinco centavos de quetzal (Q.0.75). 2. En los períodos impositivos comprendidos de las semanas del 1 de agosto al 2 de octubre de

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2005: Un quetzal (Q.1.00). 3. En los períodos impositivos comprendidos de las semanas del 3 de octubre al 27 de noviembre de 2005: Un quetzal con quince centavos (Q.1.15). De lo recaudado por la aplicación de la tasa referida en este artículo, el Ministerio de Finanzas Públicas, destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales. A partir del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, se aplicará la tasa del impuesto establecida en el artículo 12 “A” y el destino dispuesto en el artículo 23, ambos de la Ley. ARTICULO 18. Transitorio. (Del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República). Para los efectos del impuesto establecido por el Decreto Número 38-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, ésta será aplicable a las gasolinas superior y regular, a partir del cinco de septiembre de dos mil cinco. ARTICULO 19. Vigencia. (Del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República). El presente Decreto empezará a regir el treinta de mayo de dos mil cinco y deberá publicarse en el Diario Oficial.