48
1 SRE-PSD-146/2015 PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARTES SEÑALADAS: AYUNTAMIENTO DE TIERRA BLANCA, VERACRUZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA: 17 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ. Í N D I C E I. Antecedentes Presentación de la queja……………………………… página 2 Radicación e investigación preliminar….……….. página 2 Admisión y emplazamiento …………..….……….….. página 2 Audiencia………………………….………………….... página 3 Cierre de instrucción. página 3 Resolución del procedimiento especial sancionador página 3 Impugnación página 3 Resolución del recurso de revisión página 3 Remisión del expediente a Sala Especializada página 3 II. Competencia …………………… página 4 III. Cuestiones previas página 4 IV. Causal de improcedencia página 7 V. Estudio de fondo . ……………………..……... página 8 Planteamiento de la controversia…………………… página 8 Valor probatorio página 10 Hechos no controvertidos página 14 Análisis de fondo…….………………………………… página 18 Marco normativo……..………………………………… página 18 RESOLUTIVOS Primero y segundo página 45

Í N D I C E - te.gob.mx · ción co acuerd es pos remitie respec infracc person En ese Tabas difusió nombr person dispue En tan en art de info E S T U D I O D E F O N N D O Present

Embed Size (px)

Citation preview

1

SRE-PSD-146/2015

PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARTES SEÑALADAS: AYUNTAMIENTO DE TIERRA BLANCA, VERACRUZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA: 17 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

Í N D I C E

I. Antecedentes

Presentación de la queja……………………………… página 2 Radicación e investigación preliminar….……….. página 2 Admisión y emplazamiento …………..….……….….. página 2 Audiencia………………………….………………….... página 3 Cierre de instrucción. página 3 Resolución del procedimiento especial sancionador página 3 Impugnación página 3 Resolución del recurso de revisión página 3 Remisión del expediente a Sala Especializada página 3

II. Competencia …………………… página 4 III. Cuestiones previas página 4 IV. Causal de improcedencia página 7 V. Estudio de fondo . ……………………..……... página 8

Planteamiento de la controversia…………………… página 8 Valor probatorio página 10 Hechos no controvertidos página 14 Análisis de fondo…….………………………………… página 18 Marco normativo……..………………………………… página 18

RESOLUTIVOS

Primero y segundo página 45

ción co

acuerd

es pos

remitie

respec

infracc

person

En ese

Tabas

difusió

nombr

person

dispue

En tan

en art

de info

ESTUDIO

DE

FONNDO

PresentTierra B2. Radicla denun3. Admiefecto d4. Audie5. Cierreautorida6. ResoresolucióInstituto 7. Impuespecial8. Resoimpugna146/201

Conducdifusióninclinacnormativperiodo

on lo disp

do a los c

sible cons

endo el e

ctiva, quie

ciones re

nalizada.

e sentido

co, en s

ón de pro

res, imá

nalizada

esto en e

nto que la

ículo 193

ormes de

PRIMcontrSEGsancEstad

tación de lanca, Vercación e inncia. isión y eme que comencia. El 2e de instrd instructo

olución deón medianElectoral V

ugnación. l sancionadolución deación y det5.

ctas señan de propaión por unvidad en mde campa

Esta Sinexisten la cpropagSe conen etapdos y seste seactividay de im Respecgenéricvoto, nilo que n

puesto e

criterios d

siderar la

expedient

enes pue

lacionad

o, la Con

su artícu

opaganda

ágenes,

de cual

l párrafo

a Ley Ele

3, párrafo

e labores

MERO. Sora del ayun

GUNDO. Scionador, pdos Unidos

la queja. Eracruz y otrnvestigac

mplazamiemparecieran24 de abril ucción y r

ora cerró lael procedimnte la cual VeracruzaInconform

dor, el cuael recursoterminó re

aladas. Vioaganda gun partido pmateria de

añas y acto

Sala Espectentes las contienda panda electsidera que

pa de campsiete de abentido, la ad periodís

mprenta que

cto de losca, porque i se realizano se pres

n el num

de compe

a incomp

te a la au

eden tene

as con la

nstitución

lo 73, pá

a gubern

voces

quier se

octavo d

ectoral y

o quinto,

de los se

on inexistentamiento de ordena

por la viols Mexican

El 9 de abros.

ción prelim

ento. El 20n a la audise llevó a remisión aa instrucciómiento esse declaróno.

me con talal fue turnao de revivocar la se

olaciones abernamenpolítico, ase propagaos anticipad

cializada, infraccion

por parte dtoral por pae es inexispañas, por

bril, sólo lanota refer

stica, por loe salvagua

Actos anno puede

an expresioenta cand

eral 242,

etencia e

etencia p

utoridad e

er atribuc

a presunt

n Política

árrafo te

namental

o símb

rvidor pú

del artícu

y de Parti

, prevé la

ervidores

A

entes las de Tierra Ba la auto

ación al aos, en los

ril de dos

minar. Med

0 de abril encia de pcabo la aua la Unidaón, ordenó special sanó incompe

determindo y radicasión. El 1entencia d

al principiotal median

sí como innda electodos de cam

de un anánes consisdel Ayuntaarte del PAstente la irque de las nota referrida se coo que el rearda la labo

nticipados considera

ones solicitidatura alg

, párrafo

establecid

para cono

electoral

ciones pa

ta difusió

a del Est

ercero, re

, así com

bolos qu

úblico, e

ulo 134 de

idos Polí

as reglas

s público

A N T E C E D

violacioneBlanca, Veoridad instartículo 13términos s

mil quince

diante acue

se admitiópruebas y audiencia dead Especia

la elaborancionador

etente para

ación, el ado con la10 de jundictada por

o de impante dos esnserciones oral por pampaña.

álisis del stentes en amiento deAN infracción s insercionrida en últionsidera qeferido diaror que real

de camparse que setando el ap

guna.

SE ACUERD

SR

5 de la L

dos por l

ocer de u

o admini

ara cono

ón de pro

tado Libr

egula lo

mo la pro

ue impl

en términ

e la Cons

íticoel Es

s aplicab

s.

D E N T E S

es objeto deracruz, y etructora qu34, párrafoseñalados

, el PVEM

erdo de es

ó a trámitealegatos. e pruebas yalizada. C

ación del inr. El 8 de a conocer

PVEM inte clave SUPio de 201r esta Sala

arcialidad espectacular

pagadas arte del PA

caudal pruso indeb

e Tierra Bl

consistentnes el perióimo lugar s

que es de rio se encoliza.

aña, se coe promociopoyo de cu

DA

RE-PSD-

LeElector

a Sala S

un caso,

istrativa l

cer de

opaganda

re y Sob

concerni

ohibición

iquen p

nos simil

stitución

stado de

bles a la del procedel Partido Aue inicie uo octavo den la prese

presentó

sa misma f

e la queja y

y alegatosoncluida la

nforme respmayo de 2la denunci

erpuso recP-REP-3105, la Sala

a Especiali

en el uso res, que inen un diaAN, difusió

robatorio ebido de recanca, Vera

te en la difódico “La Cse publicócarácter

ontraba en

onsidera qona a algúnualquier es

-146/201

ral y de

uperior,

local

a

berano d

iente a l

de inclu

promoció

ares a l

Federal.

Tabasco

rendiciódimiento eAcción Nacun nuevo de la Conente sente

queja en c

fecha, la a

y se orden

. a audienciapectivo y re2015, estaia y ordenó

curso de 0/2015. a Superiorizada en e

de recursncluyen co

ario de circón de pro

existente ecursos púbacruz, ni v

fusión de pCrónica de después informativa

n ejercicio

que se tran candidatospecie ni al

5

2

e

a

ir

ón

o

o,

ón special sacional.

procedimstitución P

encia.

contra del

autoridad in

nó emplaz

a de pruebemitió el e

a Sala Espó remitir la

revisión d

r resolvió el procedim

sos públicoolores, emculación lopaganda g

en autos, blicos, afecvulneración

propagande Tierra Bladel inicio da y derivade su liber

ata de proo, no se hal partido ni

ancionador

iento espePolítica de

Ayuntamie

nstructora

ar a las pa

bas y alegaxpediente.

pecializadaa referida q

el procedi

dicho memiento SRE

os, con momblemas e ocal, violacgubername

estima quctando la en a las reg

da gubernaanca” de pde campañada de la rtad de exp

opaganda ace un llam al candida

r, en

ecial e los

ento de

radicó

artes a

atos, la .

a emitió queja al

imiento

edio de E-PSD-

otivo de laincluso su

ciones a laental en e

ue son equidad glas de

amental primero, ñas. En

propia presión

política mado al ato, por

a u a el

1

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-146/2015 PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARTES SEÑALADAS: AYUNTAMIENTO DE TIERRA BLANCA, VERACRUZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO

México, Distrito Federal, a diecisiete de junio mil quince.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala

Superior, en el recurso de revisión del procedimiento especial

sancionador, identificado con la clave SUP-REP-310/2015, dicta

SENTENCIA conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

GLOSARIO

Autoridad instructora: 17 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE: Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PVEM y/o Promovente: Partido Verde Ecologista de México.

SRE-PSD-146/2015

2

Partes Señaladas: - Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz. - Partido Acción Nacional. - Saúl Lara González, Presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz.

PAN: Partido Acción Nacional.

Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

Unidad Técnica Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El nueve de abril de dos mil quince1, Ramiro

Cantú Aguilar, representante propietario del PVEM ante el 17 Consejo

Distrital del INE en el estado de Veracruz, presentó queja en contra del

Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, el Partido Acción Nacional y

quienes resultaran responsables, por la presunta difusión de propaganda

gubernamental con fines proselitistas, propaganda gubernamental en

periodo de campaña, y promoción personalizada, contraviniendo lo

establecido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Radicación e investigación preliminar. Mediante acuerdo de esa

misma fecha, la autoridad instructora radicó la denuncia con la clave

JD/PE/PVEM/JD17/VER/PEF/1/2015, reservó el emplazamiento

respectivo, y ordenó diligencias de investigación preliminar.

3. Admisión y emplazamiento. El veinte de abril se admitió a trámite la

queja y se ordenó emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a

la audiencia de pruebas y alegatos.

1 Los hechos que se describen, en adelante, acontecieron en el dos mil quince.

SRE-PSD-146/2015

3

4. Audiencia. El veinticuatro de abril se llevó a cabo la audiencia de

pruebas y alegatos.

5. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada.

Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora

cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y remitió

el expediente.

6. Resolución del procedimiento especial sancionador. El ocho de

mayo de dos mil quince, esta Sala Especializada resolvió el procedimiento

especial sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes puntos

resolutivos:

“PRIMERO. Esta Sala Regional Especializada es incompetente para conocer la denuncia presentada en contra de Partido Acción Nacional y el municipio de Tierra Blanca, Veracruz. SEGUNDO. Remítase al Instituto Electoral Veracruzano, la denuncia y sus anexos en los términos precisados en la parte final del último considerando.”

7. Impugnación. En contra de dicha determinación, el PVEM interpuso

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala

Superior, el cual fue turnado y radicado con la clave SUP-REP-310/2015.

8. Resolución del recurso de revisión. En sesión pública de diez de

junio de dos mil quince, la Sala Superior resolvió dicho medio de

impugnación y determinó revocar la sentencia dictada por esta Sala

Especializada en el procedimiento SRE-PSD-146/2015, para los efectos

precisados en la misma.

9. Remisión de expediente. El quince de junio de la presente anualidad,

se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el

expediente al rubro indicado, remitido por el Instituto Electoral

SRE-PSD-146/2015

4

Veracruzano, mismo que fue turnado a la Ponencia de origen, a efecto de

dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria mencionada.

II. Competencia.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto,

en virtud de que la Sala Superior, al resolver el diez de junio el expediente

SUP-REP-310/2015, señaló:

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación dentro del expediente SRE-PSD-146/2015, por el que determinó su incompetencia para conocer del procedimiento especial sancionador, formado con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional y el municipio de Tierra Blanca, Veracruz, identificado con la clave JD/PE/PVEM/JD/17/VER/PEF/1/2015 y ordenó su remisión al Instituto Electoral Veracruzano. SEGUNDO. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador, formado con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional y del municipio de Tierra Blanca, Veracruz, identificado con la clave JD/PE/PVEM/JD/17/VER/PEF/1/2015. TERCERO. Remítanse a la Sala Regional señalada, la documentación atinente, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

III. Cuestiones previas.

Falta de emplazamiento.

De una lectura de la queja se evidencia, que entre otras cuestiones,

señala que personal del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, realizó

actos de promoción personalizada; sin embargo, no se emplazó a ningún

servidor público del ayuntamiento.

De esta manera, en atención a que el PVEM establece que en diversas

publicaciones se hace mención del Presidente Municipal del ayuntamiento

SRE-PSD-146/2015

5

referido, Saúl Lara González, debe emplazársele de la misma manera que

cualquier otro servidor público que pudiera aparecer referido o cuya

imagen aparezca en las publicaciones materia de la queja, con motivo de

posibles violaciones al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución

Federal.

Lo anterior, porque respecto de los servidores públicos referidos, no se ha

cumplido el derecho fundamental de respeto al debido proceso, para

garantizar la oportunidad defensiva y probatoria, y de no hacerlo, no se

daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución

Federal.

En ese tenor, de la interpretación sistemática del artículo 474, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

se debe entender que el vocal ejecutivo distrital ejercerá, en lo

conducente, las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva del INE,

conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para

la audiencia de pruebas y alegatos, sino para el emplazamiento de las

partes, de tal suerte que le es aplicable el artículo 471, párrafo 7, del

citado ordenamiento, el cual dispone que una vez admitida la denuncia,

emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a

una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de

cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole al

denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la

denuncia con sus anexos.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido

que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de

naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del

procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.

SRE-PSD-146/2015

6

Dicha garantía establecida por el artículo 14 constitucional, consiste en

otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto

privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su

debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en

el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento.

En ese tenor, es claro que esta Sala Regional Especializada, de advertir

deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido

proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial

sancionador, con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede ordenar

a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de

todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos

establecidos en la ley, con la finalidad de preservar las garantías de

audiencia y defensa.

En el caso concreto, la omisión de la autoridad distrital implica una

violación a los principios del debido proceso; sin embargo, y a efecto de

evitar un retardo en la resolución de los asuntos sometidos a

consideración de esta autoridad, se estima procedente resolver el fondo

del asunto planteado en el presente, sólo por lo que hace al PAN y al

Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, y se ordena a la autoridad

instructora que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, en el

cual otorgue oportunidad de defensa al presidente municipal del

ayuntamiento referido y cualquier otro servidor público del mismo que

pudiera aparecer relacionado con los hechos materia de la queja, en

estricto apego a las disposiciones legales aplicables para la sustanciación

de los procedimientos especiales sancionadores.

De ahí que resulte procedente solicitar a la Junta Distrital 17 del INE en el

estado de Veracruz, se habrá un nuevo procedimiento especial

SRE-PSD-146/2015

7

sancionador, en el que se emplace debidamente a las personas referidas,

y una vez realizados los trámites correspondientes, en su oportunidad, lo

remita a esta Sala Especializada para determinar lo que en Derecho

corresponda. En consecuencia, remítase copia certificada de las

constancias del expediente y de esta sentencia.

Causal de improcedencia.

Del escrito presentado por el PAN en su comparecencia a la audiencia de

pruebas y alegatos, se advierte que hace valer la causal de improcedencia

relativa a la frivolidad, al considerar que no se aportan pruebas idóneas

para acreditar la supuesta conducta denunciada.

Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley

Electoral, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea

evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva

respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de

prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se

sustente la queja o denuncia.

Al respecto, se advierte que la denuncia sí está sustentada en medios de

prueba, lo cual debe ser materia de análisis en el fondo del presente

asunto, por lo que, con independencia de que los planteamientos del

quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento

previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio

de fondo de la presente ejecutoria.

En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior

20/2009 con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL

DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO

SRE-PSD-146/2015

8

DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO2, en la cual se

sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera

realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la

ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de

la interpretación de la ley supuestamente inobservada.

Estudio de Fondo.

1. Planteamiento de la controversia.

En el escrito de queja, el promovente hizo valer los hechos que

constituyen la materia de controversia, siendo éstos los siguientes3:

CONDUCTA SEÑALADA PARTES

SEÑALADAS HIPÓTESIS JURÍDICA

-Violaciones al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental mediante dos espectaculares, que incluyen colores, emblemas e incluso su inclinación por un partido político, así como inserciones pagadas en un diario de circulación local. - Violaciones a la normatividad en materia de propaganda electoral por parte del PAN

-Difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campañas.

Actos anticipados de campaña.

-Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz. -PAN. -Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz. - PAN

Artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, incisos c), de la Ley Electoral. El artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral; 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 1, 15, 18, 22 y 28, de la Ley General de Desarrollo Social. Artículo 134, 209, párrafo 1 y 449, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral. Actos anticipados de campaña; artículo 445, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.

2 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx. 3 Las violaciones aducidas por el promovente en relación con el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, serán materia de un nuevo procedimiento especial sancionador que se abrirá en cumplimiento de esta sentencia.

SRE-PSD-146/2015

9

Para determinar la existencia de los hechos denunciados, en autos obra el

siguiente acervo probatorio:

Documental pública, consistente en acta circunstanciada número

AC08/INE/VER/JD17/010-04-15, de diez de abril, realizada por personal

adscrito a la Dirección Distrital 17 del INE en el estado de Veracruz, a fin

de verificar la existencia de los dos espectaculares denunciados.

Documentales privadas:

i. Consistente en tres ejemplares del Diario “La Crónica de Tierra

Blanca”, de fechas, treinta y uno de marzo, uno y dos de abril de la

presente anualidad.

ii. Consistente en escrito de dieciséis de abril, signado por el

representante legal de la Crónica de Tierra Blanca, dirigido a la 17

Junta Distrital ejecutiva del INE, mediante el cual da respuesta al

requerimiento realizado por ese Consejo Distrital el catorce de abril del

mismo año.

iii. Consistente en factura número A424 expedida por la Crónica de Tierra

Blanca S.A. de C.V., a favor del Municipio de Tierra Blanca, Veracruz,

por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto

de publicidad correspondiente al uno de abril de dos mil quince de

fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.

iv. Consistente en la factura número A 427 expedida por la Crónica de

Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del Partido Acción Nacional, por la

cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de

publicidad correspondiente al treinta y uno de marzo de dos mil

quince, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.

v. Consistente en la factura número A 430 expedida por la Crónica de

Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del Municipio de Tierra Blanca,

Veracruz, por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por

SRE-PSD-146/2015

10

concepto de publicidad correspondiente al dos de abril de dos mil

quince, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.

Pruebas técnicas, consistente en imágenes fotográficas insertas en el

escrito de queja, relativas a lo siguiente, de conformidad con dicho escrito:

i. Dos fotografías, relativas a espectaculares con propaganda del

PAN.

ii. Dos fotografías de diarios, en las que se aprecia, en una, la imagen

de propaganda del PAN, similar a la que se aprecia en la fotografía

de los espectaculares, y en la otra, propaganda gubernamental del

municipio de Tierra Blanca, Veracruz.

iii. Tres fotografías relativas al diario “La Crónica de Tierra Blanca”

correspondientes, dos de ellas a la nota “Saúl inaugura la Lerdo” y

la tercera a propaganda gubernamental de del municipio de Tierra

Blanca, Veracruz.

iv. Dos fotografías relativas al diario “La Crónica de Tierra Blanca”

correspondientes a la nota “2 millones de pesos para el dragado”.

Valoración Probatoria.

La documental pública al ser instrumentada por una autoridad en

ejercicio de sus atribuciones, y al no haber sido objetada por las partes,

tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la

Ley Electoral.

Por lo que se refiere a las documentales privadas y pruebas técnicas,

en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462,

párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, sólo alcanzan valor probatorio pleno,

como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en

autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

SRE-PSD-146/2015

11

raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán

convicción sobre la existencia de determinada circunstancia.

Atendiendo a lo anterior, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. El PAN, pagó la siguiente inserción en el periódico “La Crónica de

Tierra Blanca”, que apareció publicada el treinta y uno de marzo, en la

página 6A.

Lo anterior, en atención a los siguientes elementos probatorios.

• Documental privada consistente en ejemplar de del Diario “La Crónica

de Tierra Blanca”, de fecha, treinta y uno de marzo, en cuya página

6A, se aprecia la inserción referida.

• Prueba técnica, consistente en fotografía del inserto realizado en el

Diario “La Crónica de Tierra Blanca”, de fecha, treinta y uno de marzo,

en cuya página 6A.

• Documental privada consistente en escrito del representante legal de

la Crónica de Tierra Blanca, dirigido a la 17 Junta Distrital ejecutiva del

INE, mediante el cual informó:

“En relación a la nota periodística de fecha 31 de marzo del año

2014, dicha nota periodística corresponde a una nota inserta por

el Partido Acción Nacional, cuyo costo asciende a la cantidad de

$2,000. (dos mil pesos 00/100 m.n.) pagada por el propio partido

político en comento.”

SRE-PSD-146/2015

12

• Documental privada, consistente en Factura A 427, expedida por la

Crónica de Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del PAN por la cantidad

de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad

correspondiente al treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fecha

veinticuatro de abril de dos mil quince.

Las anteriores documentales privadas, consideradas individualmente, tal

como lo señala el PAN en su escrito de comparecencia a la audiencia de

pruebas y alegatos, sólo son indicios del hecho que nos ocupa, pero en su

conjunto, al ser coincidentes y no haber algún elemento probatorio en un

sentido diverso, generan convicción respecto a que el PAN, pagó la

siguiente inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que

apareció publicada el treinta y uno de marzo, al existir además, el

reconocimiento de tal hecho por parte del PAN, al comparecer por

escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.

2. El Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, pagó la siguiente

inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció

publicada el primero de abril, en la página 5A.

Lo anterior, en atención a que se cuenta con la documental privada

consistente en factura número A 424, de veinticuatro de abril, expedida

por la Crónica de Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del Municipio de

Tierra Blanca, Veracruz, por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100

M.N.), por concepto de publicidad correspondiente al primero de abril de

SRE-PSD-146/2015

13

dos mil quince, aunado al reconocimiento de este hecho por el Síndico del

ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, Edmundo Conde Hernández,

quien compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en representación

del referido ayuntamiento, por lo que no se trata de una cuestión

controvertida.

3. El Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, pagó la siguiente

inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció

publicada el dos de abril, en la página 7A.

Lo anterior, en atención a que se cuenta con la documental privada

consistente en factura número A 430, de veinticuatro de abril, expedida

por la Crónica de Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del Municipio de

Tierra Blanca, Veracruz, por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100

M.N.), por concepto de publicidad correspondiente al dos de abril de dos

mil quince, aunado al reconocimiento de este hecho por el Síndico del

ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, Edmundo Conde Hernández,

quien compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en representación

SRE-PSD-146/2015

14

del referido ayuntamiento, por lo que no se trata de una cuestión

controvertida.

Hechos no controvertidos.

• El periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, el día dos de abril,

publicó la nota “Saúl inaugura la Lerdo”.

“3 millones 835,709.21 pesos. Saúl inaugura la Lerdo *Patronatos y vecinos agradecieron a las autoridades por la obra realizada. *Se comprometieron a cuidar de la pavimentación, de sus banquetas, guarniciones y áreas verdes. *“Hoy nuestra calle luce muy bonita y eso nos da gusto para quienes nos visitan en estas vacaciones”: Mario Delfín, vecino. IRENE TERRONES ORTIZ. Reportera de Crónica T.B. Fotos: Noé Montalvo. Ante la presencia de líderes, representantes de diferentes sectores, organizaciones, jefes de manzana, agentes municipales y de invitados especiales, ayer autoridades municipales entregaron la obra de pavimentación de la avenida Miguel Lerdo en sus dos etapas, Libertad entre Melchor Ocampo y Melchor Ocampo entre Aldama, obra que tuvo una inversión de 3 millones 835 mil 709 mil 0.21 pesos y corresponde al ejercicio pasado. Además de la pavimentación con concreto hidráulico de esta importante vía de comunicación, la obra fue complementada con nuevas guarniciones y banquetas, seguido de la dotación de 170 plantas de ornato en espacios que previamente fueron dispuestos para áreas verdes, y recientemente la pinta integral por parte de la dirección de Tránsito y vialidad y Delegación de Tránsito del Estado fue como se realizó en un trabajo que coordinó la pinta de cruces peatonales (marimbas). En el corte de listón inaugural de esta obra, acompañaron al Presidente municipal Saúl Lara González su esposa, Ing. Arlette Barrientos de Lara, y los Regidores Gregorio murillo, Celina Hernández, Maribel Domínguez, Luis Sánchez Calvo y Carlos Gregorio Conde, el Diputado Federal por el distrito 17 y gestor también de los recursos que se asignaron para la pavimentación de esta arteria, el Licenciado Gabriel Cárdenas Guízar, como invitado especial el director de desarrollo económico de Boca del Río Enrique Haaz Ulibarri, y el presidente del Comité Directivo del PAN, Patricio Aguirre Solís. Niños, jóvenes deportistas del club

SRE-PSD-146/2015

15

FNRRR, y maestras fueron testigos de la entrega oficial de esta obra urbana. No podía dejar de nombrarse a quienes invirtieron tiempo y esfuerzo en las gestiones para conseguir que la obra se cristalizará, los integrantes de los dos patronatos, Selene Barbis Terrones, Alfredo Ahuja Rodríguez, Alicia Uscanga, Francisco Murillo Malpica, Carlos Delfín Pérez. Representando a sus vecinos, doña Alicia Uscanga Beltrán, Susana Méndez y Mario Delfín Mora dieron las palabras de bienvenida. “En esta tarde nuestra ciudad se viste de belleza al cambiar una de sus calles de ropa vieja por ropa nueva, como es en esta avenida Miguel Lerdo de Tejada con la pavimentación de concreto hidráulico siendo este su nuevo vestido que luce para todos sus habitantes de esta ciudad, pero sobre todo aquellos turistas que nos visitan son testigos hoy del cambio permanente y constante de nuestro desarrollo social e infraestructura, gracias de todo corazón y al Ingeniero Saúl Lara, así como a nuestro Diputado Federal Gabriel Cárdenas, creo que no nos equivocamos, y por último a pesar de las presiones que sabemos está pasando como alcalde, no claudique, no se detenga y como dice su slogan; unidos hacemos más”. Por su parte el alcalde Saúl Lara reconoció que gracias a los medios de comunicación la población se informa de las obras, acciones y gestiones que realiza el Ayuntamiento, aunque a veces se dejen sentir los golpes. “En ocasiones nos tocan los golpes, toca que le digan a uno algunas cuantas cosas en algunos medios de comunicación, pero estoy aquí frente a ustedes para decirles que parte de las obras que se están haciendo y que se hicieron en 2014, una de ellas es está, y creo que a los ojos de mucho que ocupamos la cabecera nos vemos beneficiados al transitar esta avenida Miguel Lerdo”. Informó que alrededor de 30 mil habitantes se ven beneficiados al transitar por esta importante avenida en la ciudad, y unos 1, 500 vecinos disfrutan de sus guarniciones y banquetas, de mejor alumbrado público y áreas verdes. “Necesitamos seguir construyendo cosas positivas para nuestro municipio, pero eso lo vamos a lograr unidos los ciudadanos, el gobierno y medios de comunicación, sólo así podremos construir algo positivo para Tierra Blanca”.

• El periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, el día siete de abril,

publicó la nota “2 millones de pesos para el dragado”.

SRE-PSD-146/2015

16

“2 millones de pesos para el dragado *Este año se va a aplicar el mismo recurso que en 2014 para limpiar y desazolvar los 3 cauces naturales que atraviesan la ciudad. *Son Cara Sucia, Cojinillo y Arroyo Hondo. IRENE TERRONES ORTIZ. Reportera de Crónica T.B. El mismo recurso aplicado durante el año pasado para la limpieza y desazolve de los arroyos naturales se destinará este 2015, previendo la temporada de lluvias en meses posteriores. Arroyos naturales como “Cara sucia”, “Cojinillo” y “Arroyo hondo” que atraviesan la ciudad, recibirán la limpieza previa con el fin de evitar inundaciones en barrios y colonias, dijo el Regidor primero Gregorio Murillo, “la limpieza de los arroyos en la ciudad se comenzará a hacer en los próximos días, adelantó el edil. Dijo que esto será incluido dentro del plan general de obras 2015, “el año pasado se hizo afortunadamente en tiempo y forma el dragado de los arroyos de aquí de la zona urbana y este año también”. Están etiquetados aproximadamente dos millones de pesos para el dragado del 100% de las zanjas y arroyos que cruzan nuestra ciudad. Estos trabajarán darán inicio en los próximos días. El Regidor no estableció una fecha exacta de cuando arranque esta limpieza pero –aseguró- que se realizará de manera previa ante la temporada de lluvias. El funcionario dijo que pese al inicio de un proceso electoral (campañas) las obras y acciones que están permitidas y que tienen que ver con la Protección Civil se harán oportunamente. “Así que en eso no hay ningún problema, tanto en los temas de seguridad y de Protección civil estarán garantizados aún en el proceso electoral por lo que no será un inconveniente para que iniciemos nosotros con el dragado. Reiteró es un recurso etiquetado, y es aproximadamente la misma cantidad que se destinó el año pasado para los dragados de arroyos y zanjas de nuestro municipio. “Esto se hará en tiempo para que cuando tengamos la amenaza de lluvias no haya ningún problema de inundación, que de por sí en algunas zonas bajas de la ciudad aún con el dragado es susceptible de inundaciones”.

No se

ubicac

No

1 CedT

2 ESd

Lo an

AC08/

adscrit

de ver

que c

Indepe

la Colo

encon

que fo

dichas

Así, al

que e

señala

e verif

ciones.

Calle Inentre lasde la CoTierra BlaEsquina Serdán yde Tierra

terior,

INE/VE

to a la D

ificar la

con re

endenci

onia Ce

ntraba c

rman la

calles

tratars

l día d

ada en lo

ficó la

Ub

ndependes calles olonia Ceanca, Veque form

y la callea Blanca,

en ate

R/JD17

Direcció

existen

elación

a, núm

ntro de

colocad

a Avenid

son par

e de un

diez de

os luga

coloca

bicación

encia, núMorelos entro deracruz.

man la ave Morelos

Veracruz

ención a

7/010-04

ón Distr

ncia de

al p

ero 801

la ciud

do ese

da Aqu

ralelas,

na docu

e abril

res refe

ación d

úmero 8y Matam

e la ciuda

venida As, de la cz.

a que

4-15, d

rital 17

los dos

rimer

1-A, ent

ad de T

día; y e

iles Se

por lo q

umental

no se

eridos p

de la

801-A, moros, ad de

Aquiles ciudad

en el

e diez

del INE

s espect

especta

tre las

Tierra B

en cuan

rdán y

que el d

l pública

e encon

por el pr

propag

Con

En el raparece letras desímbolo de una azul y boCon doslínea diafotografíapersona ser la rpavimentfotografíahidráulicoEn otro aprecia edel PANaprecia nota o upor un negro: “Clínea horlogotipo

acta c

de abr

E en el

taculare

acular,

calles M

Blanca, V

nto hace

la calle

domicilio

a, hace

ntraba

omoven

S

anda e

ntenido espec

recuadrola frase “e color “ ” en figura re

orde blans imágenagonal ca se apretrabajan

reparacióto hidra de unao vacía.

recuadren la par, a la dela image

un pos-itpin con CLARO rizontal) “del PAN.

circuns

il, realiz

estado

es denu

ubica

Morelos

Veracru

e al ubic

e Morelo

o referid

e prueba

colocad

nte.

RE-PSD

en las

de los anctaculareo del la“Av. Migublanco, color na

edondeadco.

nes dividcolor blaecia la imndo en loón o conráulico a calle d

ro de corte supererecha den o el d

color azla leyen

QUE PO“A POCO.

stanciad

zada po

de Ver

nciados

do en

s y Mata

uz, el m

cado en

os, se in

do no ex

a plena

da la p

D-146/2

siguie

nuncioses. ado izquuel Lerdo

seguidoaranja, dda, de f

idas poranco, en magen deo que panstruccióy la

de pavim

olor azuior el log

del mismodibujo dezul, sostenda en ODEMOSO NO?” c

da núm

or pers

racruz, a

s, se ref

n la c

amoros

ismo no

n la esq

nforma

xiste.

respec

propaga

2015

17

ntes

ierdo o”, en o del entro fondo

r una una

e una arece n de

otra mento

l, se gotipo o, se

e una enido color

S (en con el

mero

onal

a fin

fiere

calle

s, de

o se

uina

que

cto a

anda

SRE-PSD-146/2015

18

No obstante lo anterior, el PAN reconoce que su propaganda estuvo

colocada y fue retirada el treinta y uno de marzo, únicamente en el

domicilio ubicado en calle Independencia, número 801-A, entre las calles

Morelos y Matamoros, de la Colonia Centro de la ciudad de Tierra Blanca,

Veracruz, por lo que se tiene por acreditada la colocación del espectacular

referido.

4. Análisis de Fondo.

• Transgresión a la obligación de imparcialidad en el uso de los

recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los

servidores públicos y violaciones a la normatividad en materia de

propaganda electoral por parte del PAN.

Marco normativo relativo a la obligación de imparcialidad en el uso de los

recursos públicos.

Un precepto rector en materia del servicio público se encuentra en el

artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, el cual consagra

los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda

electoral, así como los alcances y límites de la propaganda

gubernamental.

En el párrafo referido de este precepto constitucional se estableció que los

servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así

como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la

obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están

bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre

los partidos políticos.

SRE-PSD-146/2015

19

La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se

fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que entes públicos,

so pretexto de difundir propaganda gubernamental, o bien, utilizar los

recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su

encargo, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos,

ya sea en pro o en contra de determinado partido político, aspirante o

candidato.

La Ley Electoral retoma estas disposiciones en su artículo 449, párrafo 1,

incisos c) y d), en donde prevé como infracciones de las autoridades o los

servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los

poderes locales; órganos de gobierno municipales o del Distrito Federal;

órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno:

• El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el

artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad

de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes,

precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales, y

• La difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación

social, contraria a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134

de la Constitución Federal, durante los procesos electorales.

De esta manera, se busca evitar el empleo inequitativo de recursos

públicos en las contiendas electorales, con la finalidad de salvaguardar la

voluntad del electorado al momento de elegir a los miembros de los

Poderes de la Unión.

Por otra parte, el artículo 113 constitucional establece que las leyes sobre

responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán

sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos,

cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones

SRE-PSD-146/2015

20

en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para

aplicarlas.

En este sentido, es importante mencionar que los servidores públicos

tienen en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, el

principio de imparcialidad, el cual se acentúa de especial forma en el

desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo

que desempeñan, pudieren llevar a cabo conductas que tiendan a influir

en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia

violentar el principio de equidad que rige a dicha función estatal.

Asimismo, en relación con el principio de imparcialidad de los recursos

públicos, es de resaltar que el artículo 7 de la Ley Federal de

Responsabilidad Administrativas de los Servidores Públicos, señala que

los sujetos a dicha ley, deben ajustarse en el desempeño de sus empleos,

cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ella, a fin de

salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y

eficiencia que rigen el servicio público.

A este respecto, el artículo 8, fracción III, de la invocada ley, indica que

todo servidor público tiene la obligación de utilizar los recursos que tenga

asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el

desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los

fines a que están afectos.

En ese orden de ideas, el Acuerdo del Consejo General del Instituto

Nacional Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre la

imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo

449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo

séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

retoma el principio de imparcialidad que debe regir el servicio público, con

SRE-PSD-146/2015

21

el fin de impedir que en los procesos electorales se utilice el poder público:

i) a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo

de elección popular y, ii) para la promoción personalizada de servidores

públicos con fines electorales.

Por tanto, tomando en cuenta la normativa antes referida, el sistema

electoral vigente prevé la prohibición absoluta de utilizar los recursos

públicos en beneficio de un partido político o en detrimento de algún

contendiente electoral.

Violaciones a la normatividad en materia de propaganda electoral, al

difundir logros de gobierno.

El artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral prevé, como

infracción imputable a los partidos políticos, el incumplimiento de las

obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás

disposiciones aplicables establecidas en dicho ordenamiento.

Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de

Partidos Políticos, establece como obligación a cargo de los partidos

políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces

legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.

Ahora bien, esta Sala Especializada consideró, al resolver los expedientes

SRE-PSC-32/015 y SRE-PSC-106/2015, que en las disposiciones de la

Ley General de Desarrollo Social, se incluyen prohibiciones dirigidas a un

sujeto universal, que incluye a los partidos políticos en su calidad de

personas morales de interés público, que los constriñe a no apropiarse de

la implementación y ejecución de los programas sociales, para fines

distintos al desarrollo social.

Los artículos relativos de la Ley invocada son los siguientes:

SRE-PSD-146/2015

22

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 443 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta ley;

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: ‘Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social’. Artículo 15. La Elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social estará a cargo del Ejecutivo Federal en los términos y condiciones de la Ley de Planeación. Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación. Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la

Constitución Federal, la ley determina las normas y requisitos para su

registro legal y las formas específicas de su intervención en el

procedimiento electoral; los fines de los partidos políticos deben ser

acordes con los programas, principios e ideas que postulan. El propio

artículo 41, párrafo 1, base I, de la Constitución Federal confiere a los

partidos políticos el carácter de entidades de interés público y establece el

deber de sujetar su actuación al principio de legalidad, entre otros,

mientras que la base II, establece que la ley garantizará que los partidos

SRE-PSD-146/2015

23

políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo

sus actividades.

Esa prohibición de usar los programas sociales para fines distintos al

desarrollo social, implica principalmente la obligación a cargo de las

dependencias y entidades oficiales, de incluir en la publicidad relativa a la

difusión de tales programas, las leyendas consistentes en: “Este programa

es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para

fines distintos al desarrollo social” y “Este programa es público, ajeno a

cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los

establecidos en el programa”.

Por tanto, es posible establecer, que los ejes rectores de la Ley General

de Desarrollo Social, tienen sustento en la auténtica aplicación de los

diversos programas de contenido social, exclusivamente para la atención

de los problemas y carencias a las que se enfrentan los estratos de

población en desventaja.

En ese tenor, los programas destinados al desarrollo social, en principio,

únicamente deben ser difundidos por los entes gubernamentales para dar

cumplimiento a sus fines, sin embargo, hay que considerar lo señalado en

la jurisprudencia electoral 2/2009 se prevé que los partidos políticos

pueden difundir los logros de su gobierno, incluyendo aspectos de la

política pública y social.

La referida jurisprudencia señala textualmente lo siguiente:

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda

SRE-PSD-146/2015

24

Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.

Como se observa, de conformidad con la citada jurisprudencia es dable la

utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales,

de tal manera que los partidos políticos pueden utilizar la información

que deriva de las acciones gubernamentales, en ejercicio del derecho

que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral,

como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el

electorado un mayor número de adeptos y votos.

En este sentido, los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009, SUP-RAP-

21/2009 y SUP-RAP-22/2009, que dieron origen a la jurisprudencia

referida, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que los logros

gubernamentales son susceptibles de ser auto adjudicados por los

partidos políticos.

Asimismo, en tales precedentes se sostuvo que como los partidos no

pueden condicionar, discriminar o excluir la aplicación de los programas

de desarrollo social, la propaganda política relativa a dichos

programas no afecta la imparcialidad, porque la aplicación, control y

vigilancia de los recursos de los citados programas sociales, compete a

los órganos de gobierno.

SRE-PSD-146/2015

25

Ahora bien, lo que se encuentra prohibido, como lo ha señalado esta Sala

Especializada4, es que los partidos políticos sustituyan a las autoridades

en la difusión de la orientación, instrumentación, ejecución y fechas en

las que se otorgan los beneficios derivados de un programa social.

Arribar a una conclusión diferente, indebidamente permitiría que un partido

político o candidato difunda a la ciudadanía a dónde tienen que acudir

para recibir un beneficio económico o en especie, derivado de un

programa social, o que la propaganda política electoral incluya las fechas

en las que se otorgan beneficios económicos y sociales, así como los

pasos a seguir y los requisitos que los beneficiarios deben cumplir, lo cual

sería autorizar a los partidos a hacer suya la instrumentación de la política

social.

Caso concreto.

Esta Sala Especializada estima que son inexistentes las infracciones

consistentes en uso indebido de recursos públicos, afectando la equidad

en la contienda por parte del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, ni

vulneración a las reglas de propaganda electoral por parte del PAN, como

se muestra a continuación.

En el presente asunto, el promovente alega que el PAN y el ayuntamiento

de Tierra Blanca, Veracruz, utilizaron la misma imagen para difundir un

logro de gobierno de éste ayuntamiento, de tal manera que entre ambos,

estarían realizando propaganda a favor del PAN; así, por lo que hace a la

difusión de un logro de gobierno por parte del partido político, no se

actualiza irregularidad alguna, en atención a lo siguiente:

4 Al resolver los expedientes SRE-PSC-32/015 y SRE-PSC-106/2015, criterio confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-346/2015.

SRE-PSD-146/2015

26

El promovente señala que el PAN utilizó la misma imagen para dar noticia

de un logro de gobierno del ayuntamiento, que el propio ayuntamiento, lo

que considera una infracción; al respecto, el PAN aceptó que su

propaganda estuvo colocada y fue retirada el treinta y uno de marzo, en el

domicilio ubicado en calle Independencia, número 801-A, entre las calles

Morelos y Matamoros, de la Colonia Centro de la ciudad de Tierra Blanca,

Veracruz; ya que el ubicado en la esquina que forman las avenida Aquiles

Serdán y la calle Morelos, de la misma ciudad, no fue ubicado porque

dichas calles son paralelas.

Además, el PAN reconoció haber pagado una inserción en el periódico “La

Crónica de Tierra Blanca”, que apareció publicada el treinta y uno de

marzo, en la página 6ª, con la misma propaganda.

Por otra parte, el ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, pagó una

inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció

publicada el primero de abril, en la página 5A.

Las propagandas referidas son las siguientes:

Propaganda del PAN

Propaganda gubernamental

El promovente señala que respecto de las fotografías utilizadas, “es

posible apreciar exactamente las mismas imágenes”, sin embargo, ello no

es así en atención a se trata de dos imágenes que tienen una distribución

similar, en el sentido de que se encuentran unidas por una línea diagonal,

conformando entre ambas un rectángulo.

SRE-PSD-146/2015

27

Las imágenes pretenden establecer que la Avenida Lerdo, se encontraba

en reparación (imágenes del lado izquierdo del observador) y

posteriormente fue rehabilitada y, por lo que hace a la primera de ellas, las

que se utilizan en ambas propagandas son muy similares, aunque la

porción que se muestra de las misma no es idéntica, porque en la

propaganda del PAN se observa a una persona que estaría trabajando en

las labores de rehabilitación de la Avenida, mientras que en la propaganda

del ayuntamiento se observa a dos personas trabajando en dicha labor.

Por lo que hace a la segunda de las imágenes, las diferencias son

mayores, pues no sólo se muestran más elementos gráficos del lugar en la

propaganda del ayuntamiento, sino que en dicha imagen se logra observar

al fondo a una persona caminando sobre el arroyo vehicular, mientras que

en la propaganda del PAN no se aprecia a persona alguna, además que

las líneas del arroyo vehicular que indican la delimitación de los carriles

son diversas, pues la fotografía del PAN se centra en los carriles

izquierdos (desde la perspectiva del observador) y la utilizada por el

ayuntamiento, se centra en los carriles izquierdos, cuando están

claramente divididos por una línea continua al centro.

En este sentido, al ser imágenes de los mismos lugares y tratar de

establecer dos momentos diferentes para que se aprecie el cambio en la

Avenida, es razonable que las imágenes sean similares, además de que la

distribución de las dos imágenes también es similar aunque, como ya se

estableció no idéntica.

Por otra parte, las leyendas que contienen ambas propagandas son

totalmente diferentes.

Sobr “Av.

blancnarade fo

En oen lala dimagcolorleyenPODNO?

Com

que

logr

part

san

con

lo q

Aho

las

colo

de u

utiliz

a lo

dec

Así,

mos

ayu

no

Pro

re las imá

Miguel

co, seguanja, dentondo azu

otro recuaa parte sderecha gen o el dr azul, snda en

DEMOS (?” con el l

mo se a

e como

ros gub

tidos p

cionabl

traste c

ue se p

ora bien

frases

ores sim

uso exc

zados e

que ha

ir, en la

, el que

stró no

ntamien

hay ide

opagand

ágenes fo

Lerdo”

uido del stro de unl y borde

adro de csuperior e

del misdibujo desostenidocolor n

(en línea logotipo d

aprecia,

se ha

bername

políticos

e, pues

con las

puede a

n, la pro

que con

milares n

clusivo

en la pro

ay que s

a forma

haya s

o son i

nto se e

entidad

da del P

otográfica

en letra

símbolo na figura e blanco.

color azuel logotipsmo, see una noto por unegro: “Chorizont

del PAN.

, la pro

señala

entales

s, lo q

s como

política

gregar

opagand

ntiene l

no cons

de algú

opagan

sumar q

o fuente

emejan

iguales-

encuen

en las

PAN

as, dice:

as de c

“ ” en credonde

ul, se apro del PA

e apreciata o un pn pin coCLARO Qtal) “A PO

opagand

do en

son s

que al

lo ha s

a pública

que tal

da del a

la propa

stituye i

ún instit

da de a

que no h

e de las

nza en la

-, y lo

tra hac

leyend

color

color eada,

recia AN, a a la pos-it on la QUE OCO

Sob“ABmIn Dpaenay

da del P

el marc

suscept

ser lí

señalado

as defe

ejercici

ayuntam

aganda

nfracció

tuto pol

algún ot

hay iden

s letras.

as imág

s color

ciendo p

das que

PropagTie

obre las bservadoACCIONEIENESTA

mismo naugurac

Del lado iarte supen la pyuntamie

PAN dif

co norm

tibles d

ícito no

o la Sa

endidas

o enriqu

miento n

del PA

ón algu

ítico, qu

tro parti

ntidad e

.

genes fo

res util

propaga

e se co

ganda derra Bla

imágeneor) se ES PAAR”, y e

lado: ción. 1 DE

zquierdoerior, el

parte infento de T

funde u

mativo,

de ser

o cons

ala Supe

por alg

uece el

no incor

AN y el

na, pue

ue haga

do u ór

en la “tip

otográfic

izados,

anda a

ontienen

SRE-P

el ayunanca, Ve

es del ladaprecia

ARA en la pa

“AVENABRIL 18 H

o de las iescudo

ferior unTierra Bla

un logro

es lícit

publicit

stituye

erior, es

gún part

debate

rpora n

hecho

es los m

a que n

rgano gu

pografía

cas, -qu

no im

favor d

n, ni en

PSD-14

tamienteracruz.

do izquiea la leCUIDAR

arte inferIDA LHRS.”

imágenesdel mun

n logotinca, Vera

o de go

to, ya q

tados p

un su

sto perm

tido pol

e democ

i el logo

de que

mismos

no pued

ubernam

a” utiliza

ue como

mplica

del PAN

n la tip

46/2015

28

to de

rdo (del eyenda,

R TU rior, del LERDO.

s, en la nicipio y po del acruz.

obierno,

que los

por los

upuesto

mite un

lítico, a

crático.

otipo ni

e utilice

no son

dan ser

mental,

ada, es

o ya se

que el

N, pues

pografía

SRE-PSD-146/2015

29

utilizada, ni se hace alusión a dicho partido político, pues no se utiliza su

logotipo ni algún elemento gráfico propio de la campaña del mismo, como

es el “post it”, o la expresión “¿A poco no?”.

De esta manera, tenemos que el PAN pueden lícitamente hacer difusión

de los logros de gobierno y, por otra parte, el ayuntamiento no utilizó

elementos que de manera exclusiva utiliza el referido partido político,

razón por la cual, se considera inexistente las infracciones en estudio.

• Difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas.

Marco normativo.

Artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución

Federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas

electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva

jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de

comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los

poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de

gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente

público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de

información de las autoridades electorales, las relativas a servicios

educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de

emergencia.

Lo anterior, se encuentra reiterado en los artículos 209, párrafo primero y

449, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral, que establecen que

constituye una infracción a la Ley Electoral, por parte de las autoridades o

los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes

de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales;

órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier

otro ente público, entre otras cuestiones, la difusión, por cualquier medio,

SRE-PSD-146/2015

30

de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende

desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada

electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios

educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de

emergencia.

En este sentido, la restricción a la difusión en medios de comunicación

social de toda propaganda gubernamental durante las campañas

electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en

las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra

de determinado partido político o candidato, atento a los principios de

equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha

señalado la Sala Superior de este Tribunal5.

Al efecto, es un hecho notorio que el periodo de campañas en el proceso

electoral federal que actualmente se desarrolla, dio inicio el cinco de abril,

en tanto que el plazo para el registro de candidatos transcurrió del

veintidós al veintinueve de marzo y concluyó tres días antes de la jornada

electoral, es decir, el cuatro de junio.

Ahora bien, en su ejercicio jurisdiccional la Sala Superior ha considerado

que la propaganda gubernamental que se ubica en las excepciones

previstas constitucionalmente no podrá incluir nombres, imágenes, voces

o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor

público, ni hacer referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes,

voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o

electoral, ni contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias

al gobierno federal o a algún otro gobierno, o a sus campañas

institucionales. Dicha propaganda además deberá de abstenerse de

5 Jurisprudencia 11/2008, de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.

SRE-PSD-146/2015

31

difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso emitir información

sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la

ciudadanía.

Tales consideraciones han sido sustentadas por la Sala Superior al

resolver los recursos de apelación SUP-RAP-123/2011 y su acumulado,

SUP-RAP-474/2011, SUP-RAP-54/2012 y sus acumulados, SUP-RAP-

121/2014 y sus acumulados6.

De igual manera, las características que debe reunir la propaganda

gubernamental que se ubica en los supuestos de excepción, están

precisadas en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS

REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A

QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, LOS

PROCESOS ELECTORALES LOCALES COINCIDENTES CON EL

FEDERAL, ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS LOCALES

ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN 2015, el

INE, señaló entre otras cuestiones, lo siguiente:

• Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental en

medios de comunicación social, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

• Se considerará que forman parte de las excepciones a las prohibiciones que en materia de propaganda gubernamental, siempre y cuando no incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ni contengan logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al

6 Determinaciones que dieron origen a la jurisprudencia de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.

SRE-PSD-146/2015

32

gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, las siguientes:

o Las campañas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

del Consejo Nacional de Fomento Educativo; las del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos; aquellas del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura; las del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; las del Fondo de Cultura Económica y las de la Secretaría de Educación Pública, salvo la llamada “Quehacer Educativo” versión “Cédulas Profesionales” para tratar temas educativos y de orientación a la sociedad;

o La publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país difundida por el Consejo de Promoción Turística;

o La campaña “Ángeles Verdes” en su versión “Semana Santa”. o La campaña de educación de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y el Servicio de Administración Tributaria “Declaración Anual e Informativa” y “Buzón Tributario”;

o La campaña que difunde la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;

o La campaña de la Secretaría de Energía (SENER), referente al Horario de Verano.

o La propaganda de la Secretaría de Marina, relativa a la promoción de eventos que coadyuven a la difusión de la historia y cultura naval;

o Las campañas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de sus organismos Comisión Nacional Forestal y la Comisión Nacional de Agua, relativas a la prevención de incendios forestales, prevención en casos de fenómenos hidrometeorológicos y cultura del agua;

o La campaña “Prevención integral del embarazo no planificado e Infecciones de Transmisión Sexual en adolescentes” de la Secretaría General del Consejo Nacional de Población;

o La campaña del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; o Las campañas “Protección civil”, versión “lluvias”, y “Prevención

del embarazo adolescente” de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Gobernación;

o Las campañas de la Procuraduría Federal del Consumidor; o Las campañas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

“Seguridad” en su versión “Semana Santa”; o La campaña del Instituto Federal de Telecomunicaciones

relacionada con apagón analógico y transición a la Televisión Digital Terrestre.

o Las campañas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

o La campaña de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo.

SRE-PSD-146/2015

33

o Las campañas del Centro Nacional para la Salud de Infancia y Adolescencia, Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones.

o Las campañas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia denominadas “Campaña de Bullying” y “Campaña Nacional para el Registro Universal y Oportuno de Nacimientos”;

o La propaganda que para la asistencia pública que emitan tanto la Lotería Nacional como Pronósticos para la Asistencia Pública; y

o Las campañas del Servicio Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

• Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.

• La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.

• La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

• La propaganda exceptuada mediante este Acuerdo, en todo momento, deberá tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.

• La difusión de la propaganda que se encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá hacerse durante el periodo que sea estrictamente indispensable para cumplir con sus objetivos.

• Durante la emisión radiofónica denominada “La Hora Nacional” deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público. Además, la emisión antes referida deberá de abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular.

• Los portales de los entes públicos en internet deberán abstenerse de difundir logros de gobierno, así como referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos

SRE-PSD-146/2015

34

de propaganda política, electoral o personalizada. Lo anterior no implica, bajo ningún supuesto, que los entes públicos dejen de cumplir las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.

• La aplicación de las normas sobre propaganda gubernamental no conlleva en modo alguno la restricción del acceso y difusión de la información pública necesaria para el otorgamiento de los servicios públicos y el ejercicio de los derechos que en el ámbito de su competencia deben garantizar los servidores públicos, poderes federales y estatales, municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

Cabe precisar que dicho acuerdo fue modificado por la Sala Superior

mediante sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-

59/2015 y su acumulado, SUP-RAP-69/2015 y su acumulado, así como

SUP-RAP-83/2015.

Caso concreto.

Esta Sala Especializada considera que es inexistente la infracción

consistente en la difusión de propaganda gubernamental en etapa de

campañas, como se muestra a continuación.

El total de la difusión gubernamental señalada por el promovente es la

siguiente:

a) Inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que

apareció publicada el primero de abril, en la página 5A.

b) Inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que

apareció publicada el dos de abril, en la página 7A.

c) Publicación de la nota “Saúl inaugura la Lerdo”, por el periódico “La

Crónica de Tierra Blanca”, el día dos de abril.

d) Publicación de la nota “2 millones de pesos para el dragado”, en el

periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, el día siete de abril.

SRE-PSD-146/2015

35

De conformidad con la lista anterior, sólo la nota referida en último lugar se

publicó después del inicio de campañas, por lo que de actualizarse la

presente infracción, sólo sería con relación a tal publicación.

En este sentido, la nota referida se encuentra firmada por Irene Terrones

Ortiz, quien se identifica como reportera de Crónica T.B. y describe el

gasto realizado para el dragado de los arroyos naturales “Cara sucia”,

“Cojinillo” y “Arroyo hondo” que atraviesan el municipio referido.

Tal nota, de acuerdo a lo informado por el representante legal del diario,

“corresponde a una nota de carácter informativa, derivada de la propia

actividad periodística”, aunado a que el representante del Ayuntamiento, al

comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, negó que la misma se

hubiera pagado y no hay algún otro elemento probatorio al respecto.

En este sentido, ni el promovente, ni la autoridad instructora encontraron o

aportaron elementos para concluir ni siquiera de forma indiciaria la

comisión de alguna falta electoral.

Ahora bien, con el objeto de realizar una interpretación de la norma que

regula los medios impresos, se estima necesario precisar algunas

consideraciones relacionadas con el marco constitucional aplicable a

dichos medios.

El artículo 7º constitucional dispone que es inviolable la libertad de difundir

opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, y no se puede

restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso

de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de

frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión

de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la

información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y

circulación de ideas y opiniones.

SRE-PSD-146/2015

36

Asimismo, dispone que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa

censura, ni coartar la libertad de difusión, la cual no tiene más límites que

los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de la propia Constitución

Federal.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el

derecho fundamental contenido en el artículo 7º de la Constitución

Federal, en sentido literal, se entiende relativo a la industria editorial,

tipográfica o a través de la impresión de documentos.

Así, del contenido armónico de los artículos 6º y 7º constitucionales, la

Suprema Corte ha sostenido que la libertad de imprenta es una modalidad

de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión. La

Constitución llama a proteger el derecho fundamental a difundir la libre

expresión de las ideas de cualquier materia, previéndose de manera

destacada la inviolabilidad de este derecho, esto es, que ninguna ley ni

autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los

autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.7

La libertad de expresión se constituye así en una institución ligada de

manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado

democrático.

Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones,

entre otras, mantener abiertos los canales para el disenso y el cambio

político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la

opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y,

7 Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.) LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. Época: Décima Época Registro: 2001674 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Página: 509.

SRE-PSD-146/2015

37

finalmente, contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos

políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.8

Estas consideraciones han sido invocadas por esta Sala Especializada al

resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave

SRE-PSC-13/2015 y SRE-PSC-16/2015.

Aunado a lo anterior, cabe recordar que los medios de comunicación

impresos son de vital importancia en la formación de una sociedad más

crítica, informada y a su vez, participativa, pues es un conducto idóneo

para que la ciudadanía esté en contacto con información de toda clase

(cultural, social, política, internacional, deportiva, etcétera), en cualquier

momento, y por ende, en la formación de una conciencia sobre la situación

que guarda la comunidad de la que forma parte, y más allá de ella.

Por lo tanto, al cumplir un papel fundamental en la integración de una

sociedad democrática, especialmente aquél que se distribuye por vías

escritas de carácter informativo, ha de suministrar herramientas

informativas y cognitivas suficientes para que la ciudadanía se encuentre

informada de los hechos relevantes que le pudieran afectar en su vida

personal o en general sobre hechos que acontecen en la sociedad que

integra, así como en el mundo en el cual se encuentra inserta.

Así, las disposiciones atienden a la necesidad de regular la conducta de

los actores políticos y de gobierno y su posible influencia en la materia

electoral, y no a restringir la labor de los medios de comunicación

impresos y su libertad de contratación o de difusión.

8 Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Época: Décima Época Registro: 2008101 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia(s): (Constitucional).

SRE-PSD-146/2015

38

En este tenor, debe señalarse que, como se ha sostenido en el sistema

interamericano, por el papel que juegan los medios de comunicación en

una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la

libertad de expresión, es indispensable que recojan las más diversas

informaciones y opiniones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo

13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que

establece que: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y

de expresión, lo cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir

informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya

sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier

otro procedimiento de su elección.”

Al respecto, no basta que se garantice el derecho de fundar o dirigir

órganos de opinión pública, sino que es necesario que todos aquellos

que se dedican profesionalmente a la comunicación social puedan

trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia

que requiere este oficio.

Se trata pues, de un argumento fundado en un interés legítimo de los

medios de comunicación impresos, de ahí que, la libertad e independencia

de estos sea un bien que es necesario proteger y garantizar.

Al respecto, la Corte Interamericana ha indicado que en el marco de sus

obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el

Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule,

favorezca o profundice esa vulnerabilidad, y ha de adoptar, cuando sea

pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los

derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso,

investigar hechos que los perjudiquen.9

9 Así, por ejemplo, en el caso Perozo y Otros vs. Venezuela, Sentencia de 28 de enero de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 118.

SRE-PSD-146/2015

39

En este sentido, debe estimarse que en el marco de la normativa y

precedentes nacionales e interamericanos referidos, todos los órganos del

Estado Mexicano en general, y en particular esta Sala Especializada

deben conjuntar sus acciones y esfuerzos a fin de garantizar la protección

plena de la actividad que desempeñan los medios de comunicación social

impresos.

De esta manera, en la interpretación normativa en materia electoral, debe

establecerse un principio general de ponderación normativa de máxima

protección, con lo que se cumple a cabalidad el mandato constitucional

“pro personae” en favor de los medios de comunicación impresos, pero

también de la sociedad en su conjunto, pues se establecen las

condiciones fundamentales del diálogo político electoral plural, abierto,

efectivo e incluyente.

Lo anterior, no significa que los medios impresos sean inmunes en el

ejercicio de su labor, pues se encuentran sujetos también a los límites

previstos por la normatividad electoral, por lo que el ejercicio que realizan,

no es libre de forma indiscriminada, sino que queda supeditado a los

principios y bienes tutelados por el Derecho.

En este sentido, esta Sala Especializada, considera que el diario “La

Crónica de Tierra Blanca”, respecto del a publicación referida del siete de

abril, se encontraba en ejercicio de su libertad de expresión y de imprenta

que salvaguarda la labor que realiza, ya que no existe prueba alguna en

contrario que obre en autos.

Por otra parte:

1. Es una nota aislada, por lo que no hay reiteración de la información

ni sistematicidad.

2. Se refiere a un hecho noticioso local.

SRE-PSD-146/2015

40

3. La información que contienen la nota es relativa a una actividad que

año con año se realiza en la limpieza de los sedimentos en los

causes de los arroyos que atraviesan el municipio, sin que se exalte

dicha labor o alguna virtud o cualidad de quienes integran el

ayuntamiento, pues las acciones de las cuales dan noticia, son

cotidiana antes del periodo de lluvias para evitar inundaciones.

Por lo anterior, se considera inexistente la difusión de propaganda

gubernamental en la etapa de campañas.

• Actos anticipados de campaña

Marco normativo

Al respecto, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, señala

que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se

realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la

etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o

a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier

tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

Por su parte, el artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la mencionada

normativa prevé como infracción de los aspirantes, precandidatos y

candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos

anticipados de campaña. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c),

del propio ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales

sujetos.

SRE-PSD-146/2015

41

En ese tenor, la concurrencia de los siguientes elementos10, es

indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de

determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o

no de constituir actos anticipados de campaña:

Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son

susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes,

aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al

sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está

latente.

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los

actos, la característica primordial para la configuración de una

infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que

inicie formalmente el procedimiento partidista de selección

respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos

políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido

político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad

electoral o antes del inicio formal de las campañas.

Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de

actos anticipados de campaña política, entendida como la

presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o

llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la

postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a

favor de un partido político.

Al efecto, es un hecho notorio que el periodo de campañas en el proceso

electoral federal que actualmente se desarrolla, dio inicio el pasado cinco

de abril y concluyó el cuatro de junio.

10 Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el expediente SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

SRE-PSD-146/2015

42

Caso concreto

Esta Sala Especializada considera inexistente la violación a lo dispuesto

por los artículos 251, párrafo 3, de la Ley Electoral, en relación con el

diverso 3, párrafo 1, inciso a), respecto a la obligación de los candidatos

de aplazar el inicio de sus actos de campaña electoral, hasta el día

posterior a aquel en que se haya celebrado la sesión de registro formal de

candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, es decir, en el

proceso electoral en curso, hasta el pasado cinco de abril del presente

año.

Lo anterior, en razón de las consideraciones que se exponen a

continuación

Naturaleza de la propaganda.

La propaganda que, de conformidad con lo señalado por el promovente,

constituiría un acto anticipado de campaña, es la contenida en el

espectacular ubicado en calle Independencia, número 801-A, entre las

calles Morelos y Matamoros, de la Colonia Centro de Tierra Blanca,

Veracruz, que habría sido retirado, de conformidad con lo referido por el

PAN, el treinta y uno de marzo.

La propaganda referida, a decir del promovente, constituye propaganda

electoral, en atención a que contiene elementos gráficos como el “Post it”

con la leyenda “¿A poco no?” que es distintivo de la propaganda utilizada

por los candidatos a diputados federales de dicho partido, lo cual puede

corroborarse con lo establecido en el Manual de Identidad Gráfica de

Diputados Federales del PAN. En este mismo sentido, en la audiencia de

pruebas y alegatos, el promovente abundó refiriendo que “la temporalidad

SRE-PSD-146/2015

43

en que los espectaculares se encontraban colocados tuvo lugar antes del

inicio de las campañas electorales.”

“Que los espectaculares en comento, contienen la imagen o dibujo de lo que parece ser una nota o Post-it de color azul más claro que el fondo sostenida por un pin con la siguiente leyenda letras de color negro: “CLAROQUE PODEMOS ¿A POCO NO? Que de conformidad con el documento denominado, MANUAL DE IDENTIDAD GRÁFICA, DIPUTADO FEDERAL, del Partido Acción Nacional, consultable en la página oficial de ese instituto político, específicamente en los estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral de ese partido bajo el nombre de MANUAL ELECCIONES 2015 DIPUTADO FEDERAL PAN en el enlace: http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/MANUAL-ELECCIONES-2015-DIPUTADO-FEDERAL-PAN.pdf. Este post-it, forma parte de la identidad gráfica que en su propaganda usaran los candidatos a diputados del Partido Acción Nacional. Que es un hecho notorio que el Post-it, en comento es utilizado actualmente en la propaganda de los candidatos del Partido Acción Nacional en todo el país. Que del mismo manual se desprende que, el post-it, contiene los siguientes elementos: 1. FRASE FUERZA/PROPUESTA (EJEMPLO): “MÁS AGUA EN

IZTAPALAPA 2. LEYENDA: ¿A POCO NO?

Que el mismo documento señala que el fin de utilizar una tipografía a mano (caligrafía) da un sentido más de confianza al votante, debido a que da a idea de que la propuesta está escrita con propia mano del candidato. Que resulta un hecho público y notorio que a la fecha de la exposición de los espectaculares, el candidato Luis Eduardo Grandvallet Mujica ya era el candidato del Partido Acción Nacional. Que habiendo visto lo anterior, resulta que los espectaculares en comento, por voluntad del instituto político denunciado, contienen la frase “CLARO QUE PODEMOS ¿A POCO NO?” que de conformidad con su propio manual, se debe entender como una propuesta o expresión realizada por el candidato en comento, con el plus que su construcción gráfica conlleva el fin de generar confianza en el votante.

SRE-PSD-146/2015

44

| Es decir, los espectaculares expuestos antes del periodo de campañas, contienen propuestas o expresiones del candidato, dirigidas a los votantes, lo que por su temporalidad, implica la comisión de actos anticipados de campaña.”

Al respecto, es de señalar que el espectacular referido es el siguiente:

Como se observa, no tienen el propósito de promover a Luis Eduardo

Grandvallet Mujica o algún otro candidato, entre la ciudadanía, con el

objeto de verse favorecido con sus votos, en la pasada jornada comicial,

pues su nombre no aparece en la propaganda denunciada y no hay

referencia a algún distrito electoral.

En este sentido, no puede considerarse que se promociona a algún

candidato, no se hace un llamado al voto, ni se realizan expresiones

solicitando el apoyo de cualquier especie ni al partido ni al candidato, por

lo que no se presenta candidatura alguna.

Por lo anterior, esta sala especializada considera que se trata de

propaganda política genérica, y no de propaganda electoral con la

finalidad de presentar una candidatura, por lo que es válida su colocación

en la fecha indicada.

En atención a lo anterior, resulta evidente que la propaganda referida, no

reúne los dos primeros requisitos de los actos anticipados de campaña,

consistentes en: 1) elemento personal, pues como ha sido precisado, no

SRE-PSD-146/2015

45

aparece el nombre de candidato alguno; y, 2) elemento subjetivo, ya que

la propaganda no tiene la finalidad de posicionar al candidato señalado

ante los electores del 17 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.

Así, se estima que no se actualiza la infracción consistente en actos

anticipados de campaña.

No pasa desapercibido que respecto de este ilícito, no se emplazó al

candidato Luis Eduardo Grandvallet Mujica, no obstante lo anterior, en

atención a lo ya concluido, a ningún efecto práctico llevaría el regresar el

expediente a la autoridad instructora para el efecto de que lo emplace y se

reponga la audiencia de pruebas y alegatos, pues ello no haría variar la

conclusión antes asumida, relativa a la inexistencia de la infracción.

En razón de lo anterior se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inexistentes las violaciones objeto del procedimiento

especial sancionador, en contra del ayuntamiento de Tierra Blanca,

Veracruz, y el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad instructora que inicie un nuevo

procedimiento especial sancionador, por la violación al artículo 134,

párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en los términos señalados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de ley y hágase del conocimiento de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el

cumplimiento efectuado.

SRE-PSD-146/2015

46

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los

Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de

Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ