16
IGUALDAD DISTRIBUTIVA, CORRECTIVA O REAL UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANA

IGUALDAD DISTRIBUTIVA

Embed Size (px)

DESCRIPTION

ensayo sobre la igualdad distributiva en Colombia y ejemplos

Citation preview

Page 1: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

IGUALDAD DISTRIBUTIVA, CORRECTIVA O REAL

UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANA

III SEMESTRE 3 GRUPO

BARRANQUILLA 2015

Page 2: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

ASPECTOS DOCTRINARIOS

La igualdad vista desde el punto de vista evolutivo de la historia es entendida por varios tratadistas como el derecho o principio mediante el cual se caracteriza a todos los seres humanos como sujetos de derechos en igual medida, y por ello, todos merecedores que se les trate de una misma manera y se les promueva el no trato especial hacia ninguno. Aunque este concepto sea aceptado por todas las personas existen quienes toman una concepción más elemental y general como el dado por José Forero B: “es una relación- comparación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Este concepto siempre es el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los cuales se denominan términos de comparación. Es concepto relacional y no cualitativo.”

Además, otros se han guiado más por a la interpretación practica como la que establece el autor Jaime Vidal Perdomo: “el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de nuestra constitución permite deducir importante consecuencias jurídicas contra la discriminación…” aquí se introduce la discriminación como una prohibición a razón del principio de la igualdad.

Otra interpretación similar la hace Wilson herrera llanos al aseverar “en relación con la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 13 de la constitución, la norma determina que en Colombia todas las personas reciben la misma protección y trato y se les permite ejercer los mismos derechos sin discriminación alguna, debido a que todas ella nacen libres e iguales…”

Hasta este punto hemos hecho alusión a una igualdad meramente formal, no obstante la asamblea constituyente de 1991 se preocupó por hacer que la igualdad no fuera simplemente formal, sino real y efectiva. Y el inciso 2 del artículo 13 de la carta implica un compromiso del estado para propiciar las condiciones necesarias para que esta sea palpable, como lo agrega Vidal Perdomo: “pero además del derecho individual, en el segundo párrafo se plasma el compromiso del Estado de promover las condiciones necesaria para que la igualdad sea real y efectiva…significa un compromiso del Estado para las reformas económicas y sociales que puedan aportar cierta igualdad social, o por lo menos disminuir los abismos de la desigualdad social…”

Al respecto agrega Herrera llanos lo siguiente: “en su segundo inciso (artículo 13), impone al Estado el deber de promover las condiciones adecuadas para el logro de esa igualdad y de adoptar las medidas que a tales efectos requieran los grupos marginados, especialmente quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por razón de su situación económica, física y mental…”

Page 3: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

Obsérvese que la referencia que hace el autor de la norma a “toda persona” es una muy trascendental forma de ser consecuente con el sentido filosófico de la igualdad predicada del ser humano, de manera que ni siquiera la fuerza de nacionalidad lo restringe, y en ese sentido parece ser que fijo el criterio central de los constituyentes en relación con el tema, igualmente el autor deja entrever algo importante y es la protección de los grupos marginados que constituye un importante factor dentro del Estado social de derecho.

De la tipificación a la protección de los grupos marginados implícitamente seda el reconocimiento de las diferencias como lo hace el autor Jacobo Pérez escobar: “no obstante lo expuesto, se reconocen también las diferencias y se protegen de igual manera por el Estado a través de su ordenamiento jurídico, lo cual es una forma de equilibrar las desigualdades reales y buscar el logro de la justicia en el desarrollo de las relaciones humanas…”

En este fragmento del anterior autor podemos ver que la búsqueda de la igualdad real y efectiva, es, como uno de los fines esenciales del Estado ya que debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; puesto que ello permite lograr la igualdad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político-social justo.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Sentencia C-824/11

la Corte concluyó su constitucionalidad, por cuanto se constató “no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad”.

Sentencia C-044/04

“Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y social justo (preámbulo ibídem).”

Page 4: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y social justo (preámbulo ibídem).

Sentencia C-371/00

Es deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los miembros de la pareja que conforma el matrimonio o la unión de hecho. Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que los Estados Partes se “comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos”[19] y, en relación con el matrimonio[20], en los mismos términos de la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que “los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”

Sentencia T-387/12

GUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance/IGUALDAD SUSTANCIAL

El inciso 2 del artículo 13 superior alude a la dimensión sustancial de la igualdad, "al compromiso Estatal de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos". Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado en el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo.

Sentencia C-101/05

Bajo esos supuestos, las previsiones legislativas que contienen medidas de protección a la mujer no son por ese sólo hecho inconstitucionales, ni tienen por finalidad recabar en la desigualdad de género existente. Como quedó dicho, las mismas, que han sido identificadas por la doctrina y la jurisprudencia como acciones afirmativas, “fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas”; y que para el caso de la

Page 5: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

mujer, se dirigen “a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales."

Sentencia C-184 /03

Dictada por la Corte Constitucional, en los cuales se pone de presente la situación de discriminación que ha tenido la mujer en la sociedad colombiana y se concluye que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia consagrado en la Constitución busca promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, reconocer y aliviar la pesada carga que soporta la mujer cabeza de familia y brindar una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.

Sentencia T-018/99

En reiterada jurisprudencia de ésta Corporación, se ha señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad.

DESARROLLOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

El principio general de la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de la constitución colombiana donde dice “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de la autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades...”, parte que corresponde a la formulación clásica de igualdad formal tal como fue entendida durante la existencia del Estado Liberal de Derecho. El principio de igualdad tal y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana.

Page 6: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

El inciso segundo recoge el cambio de visión que tanto sobre el principio como sobre el Estado se produce con el advenimiento del Estado Social de Derecho: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”.

Del texto del artículo 13º constitucional se desprende la doble condición del principio de igualdad en sus vertientes formal y real. Hemos reiterado que el entendimiento de la igualdad en el primer sentido ha sido matizado por los principios del Estado Social de Derecho, no obstante sigue teniendo plena validez frente a los supuestos que le dieron origen y tendrá especial significación en el momento de determinar los límites que la Constitución Política impone para la introducción de diferenciaciones, por lo cual resulta necesario su contenido.

Igualdad ante la ley.

La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político, económico y social justo.

El derecho de igualdad comporta un principio fundamental: Las personas son iguales ante la ley y reciben un mismo trato y protección de las autoridades. El legislador en su papel de intérprete principal de la Constitución debe procurar por intermedio de las leyes que se establezcan las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva entre todas las personas. Sin embargo, en algunos casos las leyes ocasionan una violación al derecho de igualdad por exceso o defecto o en otros casos, la igualdad resulta conculcada porque el legislador consagra en la ley privilegios injustificados en favor de sujetos determinados. Por último, la ley de forma explícita busca enmendar la situación de personas que históricamente han sido marginadas en este evento para alcanzar su equiparación con el resto de la sociedad, el contenido de la ley incluirá supuestos de discriminación positiva; La consagración de valores y principios en las Constituciones deja abierta al juez constitucional la posibilidad de su concreción en reglas de derecho más específicas, sin apartarse de los planteamientos generales de aquellos. Por tal razón se puede determinar la prohibición general de introducir privilegios o exacciones a favor de grupos determinados. Como lógica reacción contra el régimen imperante en el siglo XVIII, se buscó que la ley fuera aplicable a todos sin

Page 7: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

distingos, que nadie estuviera por encima de ella. Esta idea continua siendo válida hoy, y así lo afirma la Corte Constitucional:

“La igualdad ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues elimina la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clases, consideración que es robustecida por la trascendencia que a dicho derecho se le da en la Asamblea Nacional Constituyente y en los instrumentos y pactos internacionales”.

Dicha limitación encontró para los revolucionarios franceses un primer caso de excepción, las distinciones solo pueden estar fundadas en motivos de utilidad común. A pesar de ello la prohibición fue entendida en forma absoluta, aparejando la imposibilidad de los jueces y demás funcionarios públicos de adoptar decisiones en otro sentido que no fuera el plasmado en la ley, la cual no podía introducir desigualdades, pero tampoco podía considerar las existentes en la realidad en orden a mitigarlas. La aplicación del principio de igualdad se circunscribió entonces a la aplicación de la ley sin atender a las reales condiciones de existencia en lo económico y social.

La variación en el contenido del principio, se debe a la consagración constitucional de otros intereses jurídicos, como la igualdad sustancial, la progresividad del sistema tributario, derecho a la seguridad social, salud, etc. La introducción de estos nuevos elementos, lo cual solo es posible cuando se produce un cambio en las finalidades del Estado. De acuerdo a estas, corresponde al Estado asumir el papel de promotor de los derechos de las personas, los que solo alcanzarán efectividad con la eliminación de las desigualdades que impiden su goce. Para conseguir este último objetivo es preciso que la ley tome en cuenta estas desigualdades.

Indudablemente las razones que ahora permiten que se hagan distinciones en la ley son totalmente contrarias las que dieron lugar a los privilegios de un grupo o clase determinado en el antiguo régimen, es decir a los estamentos más poderosos de la sociedad. Aquí se parte de otro supuesto muy diferente, la existencia real de unas clases menos favorecidas, las cuales se encuentran en una situación de desigualdad en el plano económico-social que riñe con el ideal de igualdad de una sociedad democrática.

Así, mientras en la sociedad de la cual surgió el principio de igualdad se privilegiaba a clases que en lo económico y social ya lo eran, en la nuestra se busca favorecer a aquellas que no lo son. La justificación a esta idea no puede partir sino del instrumento en que consagramos nuestra aspiración de una sociedad más justa e igualitaria, la Constitución Política.

Page 8: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

De la formulación constitucional del principio de igualdad podemos extraer varias reglas:

1. Se exige entonces un trato igualitario ante aquellos supuestos de hecho iguales.

2. La existencia de diversos supuestos de hecho prescribe un trato diferenciado.

3. Para que el trato diferenciado sea constitucionalmente admisible debe estar razonablemente justificado.

Estas reglas se aplican a las actuaciones de todas las autoridades públicas, y algunas veces a los particulares. Más adelante tendremos oportunidad de observar cómo se desenvuelven estas reglas en casos concretos, por lo que ahora nos limitamos a dejarlas planteadas.

LA REALIDA DE LA IGUALDAD DISTRIUTIVA EN COLOMBIA

Con fundamento en la igualdad real como fin se constituye en deber del Estado el reconocer y garantizar que las diferencias naturales existentes entre los seres humanos, sean valoradas conforme a reglas proporcionales y a juicios de comparación objetiva, de tal forma que se proteja el derecho a ser diferente y se garantice el derecho a no ser discriminado, en tanto que la igualdad revista su carácter de valor, fin, principio, y derecho fundamental subjetivo.

El concepto de igualdad promocional establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, referencia unas obligaciones y cargas de contenido programático a favor de los individuos en ejercicio de los derechos fundamentales subjetivos conforme al contenido normativo de la Carta de Derechos, los cuales tienen como sujeto pasivo a la organización estatal y dentro de ella como destinatarios específicos a los servidores públicos; en la medida que la exigibilidad del contenido jurídico del Derecho comporta un horizonte para la actuación de los poderes públicos.

Artículo 13º. Inciso 2º. “El Estado promoverá las condiciones para que la Igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”

Cuando el constituyente de 1991 estableció el deber positivo del Estado de “hacer” o de “elaborar” medidas a favor de grupos discriminados y marginados, incursionó en el campo de las Acciones Afirmativas. El Estado tiene un deber de no-hacer y no-propiciar la conducta discriminatoria, los factores por los cuales la niega no lo puede convertir en agente negativo por violación del principio. “Esta posibilidad ha sido tradicionalmente aplicada en favor de grupos étnicos y se conoce con el nombre de acción afirmativa en los Estados Unidos donde ha sido usada

Page 9: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

principalmente para corregir las desigualdades creadas por la discriminación racial.

La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha sostenido: “El principio de Igualdad no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los individuos con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes estén bajo los mismos supuestos y diferente a los que presenten características distintas”. Es este el principio de no discriminación o de derecho a la diferenciación tanto individual como de los grupos, atendiendo a los criterios objetivos adoptados por la Corte, en materia de trato admisible o de diferenciación constitucionalmente admisible.

“El principio de igualdad no le impide al legislador reconocer entre las personas, distinciones legítimas, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no contengan una justificación objetiva y razonable, o que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue”.

El constituyente establece como política del Estado un régimen de favorabilidad, entendido este como el servicio o la ayuda prestada a un individuo o grupo de individuos que por su especial condición les impide valerse enteramente por si mismos o pudiéndose valer, la realidad social se lo impide con respecto a otros; también por encontrarse en una situación de evidente inferioridad frente al común de individuos con quienes debe interactuar, en este sentido se establecen unas medidas especiales a favor de los grupos marginados y discriminados, dejando abierta la posibilidad a las discriminaciones no contempladas en los criterios de prohibición.

Se introducen las denominadas Acciones Afirmativas, con las cuales se busca adoptar medidas específicas dirigidas a los grupos históricamente marginados y discriminados y los que en el futuro se presenten, garantizando un mejor trato al que se les da en un momento dado, considerado como injusto o discriminatorio. “En las acciones afirmativas es permitido emplear las clasificaciones prohibidas porque precisamente ellas son las que hacen posible distinguir y delimitar el grupo de beneficiarios. Es importante resaltar que la medida no puede tener como destinatario principal a un individuo en particular, sino un grupo de individuos”.

El objetivo de este apartado es el estudio de los grupos discriminados y marginados, comencemos por analizar los tópicos centrales para determinar si son

Page 10: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

términos sinónimos o no y en qué casos se aplica uno u otro término, o los dos. Por discriminación entendemos en general la acción y el efecto de separar o distinguir unas cosas de otras; en Derecho el término hace referencia al trato de inferioridad dado a una persona o grupo de personas por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de filiación, ideológicos, étnicos, entre otros. Ese trato desfavorable es originado en prejuicios sociales, generalmente por pertenecer a una categoría social distinta, o un

estereotipo adoptado siempre por la sociedad, ejemplo el ser negro, mujer, hombre, pobre, rico, indígena, extranjero, ó indigente; lo cual establece diferentes formas de trato en materia de políticas de empleo, vivienda, distribución de bienes y servicios o de igualdad de oportunidades y promocional.

En Colombia aunque la constitución lo contempla este principio no es del todo palpable ya que las diferencias sociales entre una clase y son cada vez mayores como lo afirma; Por otro lado en el ámbito de la igualdad formal se nota que existe aún una desigualdad y discriminación para con las minorías, sobre todo aquellas que lo han sido históricamente discriminadas como las mujeres, homosexuales, y todos aquellos grupos sociales que tienen una ideología de vida diferente; en el caso de las mujeres se ve aun en este punto histórico que las mujeres ganan menos o su trabajo es menos remunerado que el de un hombre en una misma empresa y haciendo siempre lo mismo, en el caso de los homosexuales todavía no se ha decido si pueden contraer nupcias ante la ley y en el caso de las personas de bajos recursos se les sigue discriminando por quienes son y de donde vienen; estos hechos que se presentan diariamente en nuestro país son los que nos hace cuestionar si la igualdad tanto correctiva como formal se da en Colombia.

Sin embargo cuando miramos hacia atrás en el tiempo podemos percibir un avance en todas estas materias como el tratamiento discriminado hacia la mujer, y a las minorías en general, hemos avanzado, la constitución reconoce a la mujer como un ente de derechos y deberes igual que el hombre así como reconoce el régimen patrimonial de los compañeros permanentes del mismo sexo, todos estos hechos nos hacen ver que con respecto de ayer hoy estamos un paso más adelante y mañana lo estaremos de hoy hasta que haya la tan anhelada igualdad en todos los sectores del Estado.

Page 11: IGUALDAD DISTRIBUTIVA

Bibliografía.

Textos:

• CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA DE 1991.

• DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. Wilson Herrera. Ediciones uninorte. Año 2004

Web:

http://www.febf.org/ http://www.corteconstitucional.gov.co/