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Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farma- céutica de Canarias (B.O.C. 143, de 22.7.2005) (1) (2) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El derecho a la protección de la salud, reco- nocido constitucionalmente dentro de los princi- pios rectores de la política social y económica, im- pone a los poderes públicos la obligación de tute- lar y organizar la salud de los ciudadanos a través de medidas preventivas y de las prestaciones y ser- vicios necesarios. La regulación de las oficinas de farmacia fue anunciada, aunque no desarrollada, en la Ley Gene- ral de Sanidad, cuyo artículo 103.3 emplazó su pla- nificación a la futura legislación especial de medi- camentos y farmacias. Por su parte, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, abundó en la materia con el establecimiento de algunos principios sobre la ordenación de farmacias, no suponiendo una regulación completa de la misma. La promulgación del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de Ampliación del Servi- cio Farmacéutico a la Población, supuso la regu- lación con carácter básico de aspectos generales cuya concreción debía realizarse por las comu- nidades autónomas. La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, supuso un paso adelante en la regulación de la normativa far- macéutica, promoviendo reformas tendentes a fle- xibilizar la apertura de farmacias y garantizar la asistencia farmacéutica a toda la población. Se de- ja la puerta abierta, a partir de la ley, a las comu- nidades autónomas para que regulen ciertos as- pectos relativos a las farmacias. La intervención normativa de nuestra Comu- nidad Autónoma se produce amparada en la atri- bución contenida en el artículo 30.31 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Or- gánica 10/1982, de 10 de agosto, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (3), que atribuye a la Comunidad Autónoma la competen- cia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cana- rias con relación a la ordenación de estableci- mientos farmacéuticos. II Con la presente Ley se pretende establecer el marco global de la ordenación farmacéutica, con objeto de regular la atención de este tipo que deba prestarse a los ciudadanos en el Archipiélago Ca- nario. Las oficinas de farmacia y, por extensión, el resto de establecimientos farmacéuticos tienen la condición de establecimientos sanitarios, y en ellos los ciudadanos reciben una atención sanitaria es- pecífica que ha venido en denominarse atención sanitaria farmacéutica. La actual concepción del establecimiento far- macéutico y la creciente demanda de atención de este tipo por parte de la población, hace necesa- rio dotar a la sociedad canaria de un instrumento que permita ordenar la intervención administrativa en relación con esta clase de establecimientos. Se pretende garantizar que su actividad se preste de manera adecuada desde el punto de vista sanita- rio, que se desarrolle en condiciones de igualdad en todo el archipiélago y proceder al establecimiento de los derechos de los ciudadanos canarios en re- lación con la atención farmacéutica que reciben. Se hace necesario determinar en este campo cuáles van a ser los establecimientos en los que se presta atención farmacéutica y las actividades a desarrollar en cada uno de ellos, con objeto de ga- rantizar que dicha atención se presta de forma es- pecífica en función del sector de que se trate. Son abordadas también cuestiones relativas al ré- gimen de funcionamiento de este tipo de estableci- mientos, como medio de garantía de que las activi- dades que desarrollan se lleven a cabo con los me- dios personales y materiales adecuados que deter- minen su idoneidad desde la perspectiva sanitaria. Dada la trascendencia que las oficinas de far- macia abiertas al público tienen por ser los esta- blecimientos en los que se presta la mayor parte de la actividad farmacéutica, procede señalar que los criterios de planificación de instalación deben adaptarse a las necesidades reales del archipiélago, teniendo en cuenta sobre todo las derivadas del crecimiento turístico, permitiendo una ejecución rápida y eficaz de la intervención farmacéutica con base en las necesidades detectadas. III Respecto al contenido de la Ley, la misma se estructura en nueve títulos, completados por una se- 1 LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA L4/2005 (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones in- troducidas por Ley 3/2006, de 20 de marzo (B.O.C. 60, de 27.3.2006). (2) Véase artículo 33 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (L11/1994). (3) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I · 1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios far-macéuticos los siguientes: a) En el nivel de atención

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Page 1: II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I · 1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios far-macéuticos los siguientes: a) En el nivel de atención

Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Far ma -céutica de Canarias (B.O.C. 143, de 22.7.2005)(1) (2)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El derecho a la protección de la salud, reco-nocido constitucionalmente dentro de los princi-pios rectores de la política social y económica, im-pone a los poderes públicos la obligación de tute-lar y organizar la salud de los ciudadanos a travésde medidas preventivas y de las prestaciones y ser-vicios necesarios.

La regulación de las oficinas de farmacia fueanunciada, aunque no desarrollada, en la Ley Gene -ral de Sanidad, cuyo artículo 103.3 emplazó su pla-nificación a la futura legislación especial de medi-camentos y farmacias. Por su parte, la Ley 25/1990,de 20 de diciembre, del Medicamento, abundó en lamateria con el establecimiento de algunos principiossobre la ordenación de farmacias, no suponiendouna regulación completa de la misma.

La promulgación del Real Decreto-Ley11/1996, de 17 de junio, de Ampliación del Servi -cio Farma céutico a la Población, supuso la regu-lación con carácter básico de aspectos generalescuya concreción debía realizarse por las comu-nidades autónomas.

La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulaciónde Servicios de las Oficinas de Farmacia, supuso unpaso adelante en la regulación de la normativa far-macéutica, promoviendo reformas tendentes a fle-xibilizar la apertura de farmacias y garantizar laasistencia farmacéutica a toda la población. Se de-ja la puerta abierta, a partir de la ley, a las comu-nidades autónomas para que regulen ciertos as-pectos relativos a las farmacias.

La intervención normativa de nuestra Comu -nidad Autónoma se produce amparada en la atri-bución contenida en el artículo 30.31 del Estatutode Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Or -gá nica 10/1982, de 10 de agosto, modificada porLey Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (3), queatribuye a la Comunidad Autónoma la competen-

cia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cana -rias con relación a la ordenación de estableci-mientos farmacéuticos.

II

Con la presente Ley se pretende establecer elmarco global de la ordenación farmacéutica, conobjeto de regular la atención de este tipo que debaprestarse a los ciudadanos en el Archipiélago Ca -nario.

Las oficinas de farmacia y, por extensión, elresto de establecimientos farmacéuticos tienen lacondición de establecimientos sanitarios, y en elloslos ciudadanos reciben una atención sanitaria es-pecífica que ha venido en denominarse atenciónsanitaria farmacéutica.

La actual concepción del establecimiento far-macéutico y la creciente demanda de atención deeste tipo por parte de la población, hace necesa-rio dotar a la sociedad canaria de un instrumentoque permita ordenar la intervención administrativaen relación con esta clase de establecimientos. Sepretende garantizar que su actividad se preste demanera adecuada desde el punto de vista sanita-rio, que se desarrolle en condiciones de igualdad entodo el archipiélago y proceder al establecimientode los derechos de los ciudadanos canarios en re-lación con la atención farmacéutica que reciben.

Se hace necesario determinar en este campocuáles van a ser los establecimientos en los que sepresta atención farmacéutica y las actividades adesarrollar en cada uno de ellos, con objeto de ga-rantizar que dicha atención se presta de forma es-pecífica en función del sector de que se trate.

Son abordadas también cuestiones relativas al ré-gimen de funcionamiento de este tipo de estableci-mientos, como medio de garantía de que las activi-dades que desarrollan se lleven a cabo con los me-dios personales y materiales adecuados que deter-minen su idoneidad desde la perspectiva sanitaria.

Dada la trascendencia que las oficinas de far-macia abiertas al público tienen por ser los esta-blecimientos en los que se presta la mayor partede la actividad farmacéutica, procede señalar quelos criterios de planificación de instalación debenadaptarse a las necesidades reales del archipiélago,teniendo en cuenta sobre todo las derivadas delcrecimiento turístico, permitiendo una ejecuciónrápida y eficaz de la intervención farmacéutica conbase en las necesidades detectadas.

III

Respecto al contenido de la Ley, la misma seestructura en nueve títulos, completados por una se-

1

LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA L4/2005

(1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones in-troducidas por Ley 3/2006, de 20 de marzo (B.O.C. 60, de27.3.2006).

(2) Véase artículo 33 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, deOrdenación Sanitaria de Canarias (L11/1994).

(3) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

Page 2: II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I · 1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios far-macéuticos los siguientes: a) En el nivel de atención

SANIDAD

rie de disposiciones adicionales, transitorias, de-rogatoria y finales.

En el título I se recoge el objeto y ámbito deaplicación de la Ley, definiéndose el concepto deatención farmacéutica. Se señalan los estableci-mientos y servicios farmacéuticos que realizarán lasprestaciones de este tipo en los diferentes nivelesde atención. Se completa el primer título con los de-rechos que corresponden a los ciudadanos.

En el título II se desarrollan, por capítulos, losdiferentes establecimientos y servicios de la aten-ción farmacéutica. En el capítulo I se detallan losaspectos esenciales de las oficinas de farmacia encuanto a su organización, planificación y funcio-namiento. Los capítulos II, III, IV y V tratan, res-pectivamente, de los botiquines; servicios farma-céuticos de atención primaria; servicios farma-céuticos hospitalarios; y de los servicios farma-céuticos de los centros de atención a drogodepen-dientes, sociosanitarios y penitenciarios.

Para abordar la cuestión de los medicamentosveterinarios, el título III enumera los estableci-mientos que pueden dispensarlos, siendo necesariala presencia y actuación para su funcionamientode un farmacéutico en los mismos.

Los títulos IV, V y VI disciplinan los aspectosgenerales de los almacenes de distribución de me-dicamentos; de la información, promoción y pu-blicidad de medicamentos y de los ensayos clínicosy la farmacovigilancia.

Para fomentar la actualización de conoci-mientos de los farmacéuticos y del personal au-xiliar, se establecerá un sistema de formación con-tinuada cuyo encuadre se fija en el título VII, elcual también determina el régimen de incompati-bilidades.

Los dos últimos títulos, el VIII y el IX, ins-tauran el régimen de inspección y sanción, con unlistado exhaustivo de infracciones y sus correlati-vas sanciones. Asimismo se enuncian los órganoscompetentes para la imposición de las sancionesidentificando el procedimiento aplicable.

IV

De todo lo dicho, se desprende que la voluntadde la presente Ley no es otra que introducir unaordenación de la atención farmacéutica en laComunidad Autónoma de Canarias con objeto deconseguir una regulación integradora y clara, con-jugando la imprescindible intervención de laAdministración en un tema tan importante como elque nos ocupa, con el reconocimiento del papeltrascendental que representa en este campo el pro-fesional farmacéutico.

TÍTULO PRIMERO

DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA

Artículo 1. Objeto.La presente Ley tiene por objeto la regulación

y ordenación, en el ámbito de la Comunidad Autó -noma de Canarias, de la asistencia farmacéuticaprestada a los ciudadanos a través de los estable-cimientos y servicios farmacéuticos, así como de laatención que en ellos se ha de prestar.

Artículo 2. La atención farmacéutica.1. Se entiende por atención farmacéutica el

conjunto de actuaciones y actividades desarrolladasen los establecimientos y servicios regulados enla presente Ley, bajo la responsabilidad de un far-macéutico, con el objeto de garantizar una ade-cuada asistencia farmacéutica a la población.

2. La atención farmacéutica tiene, a nivel asis-tencial, la finalidad de asegurar una correcta adqui -si ción, conservación, custodia, distribución y dis-pensación de los medicamentos, así como lograr suuso racional y, en relación con la salud pública, el de-sarrollo de actividades relacionadas con la preven-ción de enfermedades, promoción de hábitos de vi-da y entornos saludables y de la educación sanitaria.

Artículo 3. Establecimientos y servicios farma -céuticos.

1. A los efectos de la presente Ley, tendrán laconsideración de establecimientos o servicios far-macéuticos los siguientes:

a) En el nivel de atención primaria:- Las oficinas de farmacia.- Los botiquines farmacéuticos de urgencia.- Los servicios de farmacia y depósitos de los

centros de atención primaria del Sistema Canariode la Salud.

- Los servicios farmacéuticos de agrupacionesganaderas, establecimientos detallistas y botiquinesautorizados para la dispensación de medicamen-tos de uso veterinario.

b) En el nivel hospitalario, sociosanitario y pe-nitenciario:

- Los servicios de farmacia hospitalarios y lasunidades de radiofarmacia.

- Los servicios de farmacia de centros socio-sanitarios y penitenciarios.

- Los depósitos de medicamentos de hospitales,centros sociosanitarios, de atención a drogode-pendientes y penitenciarios.

- Los servicios de farmacia de centros de aten-ción a drogodependientes.

- Los servicios de farmacia de hospitales vete ri -narios, así como los depósitos de clínicas veterina rias .

L4/2005

2

Page 3: II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I · 1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios far-macéuticos los siguientes: a) En el nivel de atención

c) En el nivel de distribución:- Almacenes farmacéuticos de distribución de

medicamentos de uso humano.- Almacenes farmacéuticos de distribución de

medicamentos de uso veterinario.2. Los establecimientos y servicios relaciona-

dos en el presente artículo tienen la consideraciónde sanitarios.

Artículo 4. Condiciones de dispensación.1. La dispensación de medicamentos sólo po-

drá realizarse en los establecimientos y serviciosenumerados en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo3 de la presente Ley, que cuenten con autoriza-ción administrativa para tal fin, de acuerdo con lodispuesto en la normativa básica sanitaria aplicable.

2. Queda expresamente prohibida la venta am-bulante, o por medios indirectos, de medicamentosde uso humano o veterinario, así como la inter-mediación, con ánimo de lucro, de terceras perso-nas, entidades o empresas en la dispensación demedicamentos entre establecimientos autorizadosy el usuario.

Artículo 5. Órgano competente.El ejercicio de las actuaciones previstas en la

presente Ley corresponde a las consejerías compe-tentes en materia de sanidad, ordenación farma-céutica y de sanidad animal, y a los organismos ads-critos a las mismas, de acuerdo con lo que establez -can los correspondientes reglamentos orgánicos.

Artículo 6. Coordinación y control.1. Los establecimientos y servicios regulados

en la presente Ley, bajo la coordinación de laAdministración sanitaria, colaborarán con ésta enel desarrollo de actividades encaminadas a lograrel uso racional de los medicamentos, en la pre-vención de enfermedades y, en especial, en la edu-cación sanitaria de la población. A tal fin, podránestablecerse las medidas necesarias para compro-bar que dichas actividades se desarrollan adecua-damente.

2. Dichos establecimientos y servicios debe-rán proporcionar la información y datos estadísti-cos que les requiera la Administración competen-te, quedando sometida esta información al cum-plimiento de la normativa que sobre protección dedatos de carácter personal resulte de aplicación.

Artículo 7. Derechos de los usuarios.Los ciudadanos, sin perjuicio de los recono-

cidos en la legislación sanitaria básica, son titula-res de los siguientes derechos:

a) Elegir libremente la oficina de farmacia pa-

ra la adquisición de medicamentos y productos sa-nitarios.

b) Obtener la asistencia farmacéutica solicita-da con la confidencialidad debida.

c) Recibir del farmacéutico información obje-tiva, actualizada y adecuada a sus posibilidadesde comprensión, por escrito si así se solicita, sobreel uso, interacciones y administración de los me-dicamentos y productos dispensados.

d) Plantear ante la Oficina de Defensa de losDerechos de los Usuarios Sanitarios, contempladaen la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, lasreclamaciones, solicitudes, iniciativas y sugerenciasque estimen necesarias en relación con la atenciónfarmacéutica prestada.

e) Conocer y tener acceso a los datos de suhistorial farmacoterapéutico en las condicionesque se establezcan reglamentariamente.

f) Conocer la identidad y cualificación profe-sional de la persona que le atiende cuando acude aun establecimiento farmacéutico, y a ser atendidopor un farmacéutico si así lo solicita.

g) Cualquier otro que se les reconozca por leyo reglamento.

TÍTULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOSDE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA

CAPÍTULO PRIMERO

Oficinas de Farmacia

Sección 1ª

Principios generales

Artículo 8. Definición y funciones. La oficina de farmacia es un establecimiento

sanitario privado, de interés público, sujeto a régi mende autorización administrativa previa, en el que sedesarrollan, al menos, las siguientes funcio nes , ba-jo la dirección y gestión de uno o más farmacéuticos:

1. La adquisición, custodia, conservación ydispensación de medicamentos, productos sanita-rios y de aquellos otros utensilios que se utilicen pa-ra la aplicación de los anteriores, o de utilización ocarácter tradicionalmente farmacéutico.

2. La colaboración con el Sistema Nacionalde Salud y mutualismo laboral en la prestaciónfarmacéutica, verificando el cumplimiento de lasexigencias relativas a los usuarios y a la incorpo-ración de la dispensación personalizada y las nue-vas tecnologías tendentes a la implantación de la re-ceta electrónica.

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LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA L4/2005

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SANIDAD

3. La vigilancia, control y custodia de las re-cetas médicas dispensadas, así como de los docu-mentos sanitarios preceptivos, salvo en aquelloscasos que proceda la tramitación para su gestión an-te las entidades aseguradoras a efectos de su re-embolso.

4. La garantía de la atención farmacéutica en suzona farmacéutica.

5. La elaboración de fórmulas magistrales ypreparados oficinales, en los casos y según los pro-cedimientos y controles que resulten de aplica-ción.

6. La información y el seguimiento de los con-troles de los tratamientos farmacológicos a los pa-cientes e historiales farmacoterapéuticos.

7. La colaboración en el control del uso indi-vidualizado de los medicamentos, a fin de detectarlas reacciones adversas que puedan producirse ynotificarlas a los organismos responsables de lafarmacovigilancia.

8. La colaboración en los programas que pro-muevan las administraciones sanitarias sobre ga-rantía de calidad de la asistencia farmacéutica yde la atención sanitaria en general, de promoción yprotección de la salud, así como de prevención dela enfermedad y educación sanitaria.

9. La colaboración con la Administración sa-nitaria en la formación e información dirigidas alresto de profesionales sanitarios y usuarios sobre eluso racional de los medicamentos.

10. La actuación coordinada con la estructuraasistencial del Servicio Canario de la Salud, asícomo la aportación, utilizando las nuevas tecno-logías de la comunicación, de los datos necesariospara la adecuada gestión de la prestación farma-céutica por parte de este organismo, de acuerdocon lo establecido en el artículo 6.2.

11. La colaboración en la docencia para la ob-tención del título de licenciado en Farmacia, deacuerdo con lo previsto en las directivas comuni-tarias y en la normativa estatal en materia de edu-cación y de universidades, por las que se estable-cen los correspondientes planes de estudio en ca-da una de ellas.

12. Dar consejo farmacéutico a los usuarios. 13. Cualquier otra función o servicio que se

determine reglamentariamente.

Artículo 9. Publicidad de oficinas de farmacia. 1. Queda prohibida la realización de publicidad

de las oficinas de farmacia. 2. Reglamentariamente se determinarán las ca-

racterísticas y condiciones de autorización de loscarteles indicadores u otros tipos de señales, para lalocalización de las oficinas de farmacia, así como ladifusión de los horarios y turnos de guardia.

Sección 2ª

Titularidad y recursos humanos

Artículo 10. Titularidad de las oficinas de far-macia.

1. La titularidad de la oficina de farmacia po-drá corresponder a uno o más farmacéuticos, queserán sus propietarios y se responsabilizarán delas funciones citadas en el artículo 8. Sólo se pue-de ser propietario o copropietario de una única ofi-cina de farmacia.

2. La titularidad o cotitularidad de la autori-zación administrativa de la oficina de farmacia esinescindible de la propiedad o copropiedad de lamisma.

Artículo 11. Obligaciones de los titulares. 1. Los titulares de la autorización administra-

tiva son los responsables de las funciones descritasen el artículo 8 de esta Ley.

2. La presencia física, en la oficina de farma-cia, del titular o de, al menos, uno de los cotitula-res de la autorización propietario al menos del 25%de la oficina de farmacia o, en su caso, del sustitutoo regente, es obligatoria para el ejercicio de lasfunciones establecidas en el artículo 8 de la pre-sente Ley, dentro del horario de atención al públi-co que se establezca.

3. En ningún caso se podrá dispensar medica-mentos sin la presencia física, en la oficina de far-macia, de al menos uno de los farmacéuticos indi-cados en el apartado anterior, salvo los casos ex-cepcionales de regencia o sustitución previstos enlos dos artículos siguientes.

Artículo 12. Farmacéutico regente. Por el órgano competente en materia de orde-

nación farmacéutica se autorizará, en los casos deoficina de farmacia con un único titular, previaacreditación de las causas o motivos concurren-tes, el nombramiento de un farmacéutico regente,quien asumirá las funciones y responsabilidadesinherentes a la titularidad de la farmacia:

1º) Por un período máximo de 18 meses, enlos siguientes casos:

a) Fallecimiento. b) Incapacidad física o psíquica que suponga la

imposibilidad de asumir la gestión inherente a la ti-tularidad de la oficina de farmacia.

c) Declaración judicial de incapacitación o au-sencia, desde el momento en que se tiene conoci-miento del hecho causante y hasta 18 meses des-pués de la resolución judicial que las declare.

2º) En el supuesto contemplado en el artículo48 .

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Artículo 13. Farmacéutico sustituto. El órgano competente en materia de ordena-

ción farmacéutica podrá autorizar, con carácter ur-gente, el nombramiento de un farmacéutico sustitutoen la oficina de farmacia, previa la acreditación delas causas y motivos concurrentes, quien sustituiráal farmacéutico titular o regente, como responsablede las funciones y servicios descritos en el artículo8 de la presente Ley, en los siguientes casos:

a) Enfermedad o limitación funcional que su-ponga incapacidad para el correcto ejercicio pro-fesional o impida su presencia física en la oficinade farmacia, por un período no superior a dieciochomeses.

b) Maternidad, por el plazo determinado porlas leyes laborales.

c) Desempeño, con dedicación exclusiva, decargo público electivo o de libre designación.

d) Desempeño de cargo corporativo o asocia-tivo de tipo sanitario, que resulte compatible y du-rante el tiempo del mandato.

e) Realización de estudios sanitarios de carác-ter oficial o asistencia a congresos, durante el tiem-po efectivo de desarrollo de los mismos, sin quepueda exceder, en su conjunto, de un total de 24meses cada 5 años.

f) Vacaciones anuales, por un período máxi-mo de 30 días naturales al año.

g) Desarrollo de estudios conducentes a la obten -ción del título de farmacéutico especialista, por elplazo establecido para la obtención del citado título .

h) Por el tiempo de duración establecido parael desarrollo de campañas electorales cuando secon curra en listas para el Parlamento Europeo,Congreso de los Diputados, Senado, Parlamentoautonómico, Cabildos o Ayuntamientos.

Artículo 14. Farmacéutico adjunto. 1. Los titulares de las oficinas de farmacia po-

drán designar farmacéuticos adjuntos que colabo-ren en el ejercicio de las funciones que se desa-rrollan en la farmacia.

2. No obstante, será obligatoria la existenciade farmacéuticos adjuntos en aquellas oficinas defarmacia que superen determinados parámetros-tipo de actividad, volumen y ampliación horariaque se establezcan reglamentariamente y, en cual-quier caso, uno cuando el farmacéutico titular ha-ya cumplido la edad de 70 años.

3. La designación de farmacéuticos adjuntosdebe ser comunicada al órgano competente en ma-teria de ordenación farmacéutica, debiendo acre-ditarse la existencia de vínculo laboral.

4. Los farmacéuticos adjuntos podrán supliral farmacéutico titular, regente o sustituto durantela realización de turnos de guardia y de los horarios

ampliados o durante la tramitación de un expe-diente administrativo de autorización de nombra-miento de farmacéutico sustituto por motivo deenfermedad del titular, así como por cumplimien-to esporádico de deberes inexcusables del titular.

Artículo 15. Personal auxiliar. 1. Bajo la dirección del titular, regente, sustitu -

to o, en su caso, del adjunto de la oficina de farma -cia , el personal auxiliar colaborará en el desempe -ño de las funciones señaladas en el artículo 8 deesta Ley.

2. Corresponde al titular de la oficina de far-macia la responsabilidad de la formación conti-nuada del personal auxiliar de la misma.

Artículo 16. Deber de identificación. Todo el personal que preste sus servicios pro-

fesionales en las oficinas de farmacia deberá es-tar identificado con expresión de su nombre y ca-tegoría profesional con la que actúa.

Sección 3ª

Principios de ordenación y planificación farmacéutica

Artículo 17. Autorización. La apertura de las oficinas de farmacia está

sujeta a autorización administrativa, de conformi-dad con los principios de la planificación farma-céutica y sanitaria en general.

Artículo 18. Principios de la planificación far-macéutica.

Los principios básicos que informan la planifi -ca ción farmacéutica son lograr una atención farma -céu tica adecuada para toda la población, promo-viendo su desarrollo en condiciones de accesibili-dad e igualdad, y con la dotación de los mediosnecesarios para mejorar su calidad, así como esta-blecer las medidas necesarias para lograr el usoracional de los medicamentos en la ComunidadAutónoma de Canarias.

Artículo 19. Planificación territorial. 1. La planificación territorial de las oficinas

de farmacia tendrá en cuenta las necesidades deatención farmacéutica de la población.

2. Las demarcaciones territoriales de referenciapara la planificación farmacéutica se denominanzonas farmacéuticas, que serán las unidades queconstituyan el soporte físico resultante de la apli-cación de los principios planificadores.

3. Cada zona farmacéutica contará, al menos,con una oficina de farmacia.

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LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA L4/2005

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SANIDAD

Artículo 20. Delimitación de las zonas farma -céuticas (1).

Corresponde a la consejería competente enmateria de ordenación farmacéutica la delimita-ción de las zonas farmacéuticas, previa audienciaa los Ayuntamientos y Colegios Oficiales de Far -ma céuticos de Canarias, teniendo en cuenta las ca-racterísticas geográficas, de población, socioeco-nómicas y los recursos sanitarios disponibles.

Artículo 21. Módulo de población. 1. Las zonas farmacéuticas tendrán, con ca-

rácter general, un módulo de población de 2.800habitantes por oficina de farmacia, pudiendo au-torizarse otra, una vez superado el módulo ante-rior, por fracción superior a 2.000 habitantes.

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior ,y con carácter excepcional, en aquellas zonas farma -céuticas en las que se haya sobrepasado la proporciónindicada anteriormente, podrá autorizarse una nue-va oficina de farmacia en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido el cierre de unaoficina de farmacia por ejecución de un concursode traslado o cualquier otra causa y que ésta fuerala única que existiera en el núcleo de población alque prestaba asistencia y la oficina de farmaciamás próxima se encontrara a 500 metros o más dedistancia, por el camino vial más corto.

b) En núcleos residenciales aislados o de carác-ter turístico que carezcan de oficina de farmacia, yque cuenten con al menos 1.500 habitantes o 2.500plazas alojativas, respectivamente, cuando la dis -tancia a la oficina de farmacia más cercana sea de, almenos, 1.000 metros por el camino vial más corto.

Artículo 22. Distancias. 1. Las oficinas de farmacia de nueva instala-

ción deberán guardar una distancia mínima de 250metros con respecto a otras oficinas de farmacia y alos centros asistenciales públicos en funcionamien-to o cuya instalación se encuentre aprobada por el ór-gano competente de la Administración sanitaria.

2. Excepcionalmente y en aquellos núcleos depoblación a los que según el mapa farmacéutico

sólo corresponda una oficina de farmacia podráautorizarse su instalación hasta la mitad de la dis-tancia establecida en el punto anterior respecto a loscentros asistenciales públicos.

3. Reglamentariamente se establecerán el pro-cedimiento, las condiciones y los criterios paraefectuar las mediciones de distancias.

Artículo 23. Mapa Farmacéutico de Cana -rias (2).

1. Los criterios de planificación farmacéuticase concretarán en el Mapa Farmacéutico de Cana -rias, configurado como norma reglamentaria, apro-bada por orden del consejero competente en ma-teria de ordenación farmacéutica, una vez oídos, en-tre otros, los Ayuntamientos y los Colegios Oficia -les de Farmacéuticos.

2. El contenido del Mapa Farmacéutico tendrá carácter vinculante y relacionará todas las zonas far-macéuticas de la Comunidad Autónoma de Canarias,con expresión de sus características esenciales.

Artículo 24. Revisión y modificación del MapaFarmacéutico. (2)

1. El Mapa Farmacéutico de Canarias será re-visado cada cinco años. Excepcionalmente, podráser modificado cuando circunstancias de carácterextraordinario lo justifiquen.

2. Las revisiones y modificaciones quedan su-jetas a lo señalado para su aprobación.

Artículo 25. Localización. Cuando, a través del Mapa Farmacéutico de

Canarias, se constate que en una determinada zonafarmacéutica puede autorizarse la apertura de unanueva oficina de farmacia, la autoridad sanitariafijará su área de emplazamiento con el objeto dedar un mejor servicio farmacéutico a la población.

Sección 4ª

Régimen de autorizaciones (3)

Artículo 26. Principios procedimentales. 1. El procedimiento de autorización adminis-

trativa de oficinas de farmacia se ajustará a lo dis-puesto en la presente Ley, en las normas de pro-cedimiento administrativo común y en los regla-mentos que las desarrollen.

2. En todo caso, se ajustará a los principios deconcurrencia competitiva, publicidad, transparen-cia, mérito y capacidad.

Artículo 27. Iniciación del procedimiento. 1. El procedimiento se iniciará de oficio por

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(1) Por Orden de 15 de mayo de 2006 se delimitan las ZonasFarmacéuticas de Canarias (B.O.C. 102, de 26.5.2006).

(2) Por Orden de 16 de enero de 2007 se aprueba el MapaFar macéutico de Canarias (B.O.C. 22, de 30.1.2007), modifi-cada por Orden de 22 de junio de 2007 (B.O.C. 135, de 6.7.2007).

(3) Véase Decreto 108/2007, de 15 de mayo, por el que seregulan los procedimientos de aurorización, instalación y aper-tura de las oficinas de farmacia (D108/2007).

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la dirección general competente en materia de or-denación farmacéutica.

2. Los órganos de gobierno de los municipioso colegios de farmacéuticos podrán dirigirse a la di-rección general competente con el fin de pedir lainiciación del procedimiento de apertura.

3. La resolución de convocatoria contendrá,como mínimo, el número y la localización de lasvacantes existentes en el momento de la convoca-toria, el plazo de presentación de instancias y lasbases por las que se ha de regir la misma.

Artículo 28. Concurso público (1). 1. La autorización administrativa de oficinas de

farmacia se otorgará mediante concurso público,que podrá ser de traslado o de nueva adjudicación,con la periodicidad que reglamentariamente se es-tablezca.

2. Con carácter previo a los concursos públicosde nueva adjudicación, deberá convocarse con-curso público de traslado.

Artículo 29. Constitución de garantías (2). Por orden del consejero competente en mate-

ria de ordenación farmacéutica, podrá establecer-se la necesidad de constitución de garantías paraasegurar la continuidad en el procedimiento deinstalación de farmacias.

Artículo 30. Acto de elección de vacantes. 1. La resolución de los concursos conllevará

la celebración de un acto público de elección delas vacantes existentes en el momento de su cele-bración.

2. En dicho acto, cuando se trate de concur-sos de nueva adjudicación, serán ofertadas, ade-más, aquellas vacantes que se hayan generado des-de el inicio del concurso hasta el momento de laconvocatoria del acto público.

Artículo 31. Plazos y recurso. 1. El plazo máximo para la tramitación, resolu -

ción y publicación de los concursos será de un año,

con tado a partir de la fecha del acuerdo de inicia-ción.

2. La falta de resolución en el plazo estableci-do producirá, respecto a las solicitudes presentadas,los efectos que se encuentren previstos en la vi-gente Ley en materia de procedimiento adminis-trativo común.

Artículo 32. Concurso de traslado. 1. El órgano competente en materia de orde-

nación farmacéutica convocará, por resolución quese publicará en el Boletín Oficial de Canarias (3),concurso de traslado de las vacantes contenidasen el Mapa Farmacéutico de Canarias.

2. Sólo podrán participar en dicho concursolos farmacéuticos titulares de una autorización deoficina de farmacia en la Comunidad Autónomade Canarias que en la fecha de finalización del pla-zo de presentación de solicitudes tengan, al me-nos, cinco años de ejercicio profesional al frente dela misma, debiendo mantener tal condición du-rante todo el procedimiento.

Artículo 33. Concurso de nueva adjudicación. 1. El órgano competente en materia de orde-

nación farmacéutica convocará, por resolución quese publicará en el Boletín Oficial de Canarias (3),concurso para la provisión de las vacantes resul-tantes del concurso de traslado.

2. Podrán participar en el concurso de nuevaadjudicación de oficinas de farmacia todos los far-macéuticos que en el momento de finalización delplazo de presentación de solicitudes fijado en laconvocatoria no sean titulares o cotitulares de unaautorización de farmacia, situada dentro o fuera dela Comunidad Autónoma de Canarias, ni lo hayansido en los diez años anteriores a la citada fecha.

3. En aquellos supuestos en los que el farma-céutico se haya visto obligado a cerrar su oficina defarmacia a consecuencia de la ejecución de unasentencia judicial firme que declare la improce-dencia de la resolución administrativa que autori-zó su apertura, no se tendrá en cuenta el plazo con-templado en el apartado 2 anterior (4).

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LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA L4/2005

(1) Por Orden de 17 de julio de 2001 se establece el baremoque ha de regir el concurso de nueva adjudicación de oficinas defar macia (B.O.C. 109, de 20.8.2001; c.e. B.O.C. 137, de19.10.2001).

(2) Por Orden de 27 de mayo de 1999 se fija el valor de las ga-rantías a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias en losconcursos de traslados y de nueva adjudicación de oficinas de far-

macia (B.O.C. 97, de 21.7.1999), modificada por Orden de 26 demayo de 2000 (B.O.C. 76, de 21.6.2000).

(3) Véase Decreto 184/1996, de 18 de julio, por el que seaprueba el Reglamento de Organización, Fun cio n amiento y Régi -men Jurídico del Boletín Oficial de Canarias (D184/1996).

(4) El apartado 3 se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Ley 3/2006, de 20 de marzo (B.O.C. 60, de27.3.2006).

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SANIDADL4/2005

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Sección 5ª

De la instalación y apertura (1)

Artículo 34. Designación del local. 1. En el plazo de los dos meses siguientes a la

fecha en la que la resolución sobre el concurso detraslado o de turno libre para adjudicación de nue-vas farmacias sea firme en vía administrativa, losfarmacéuticos adjudicatarios de la nueva autori-zación designarán local donde proyecten instalar laoficina de farmacia.

2. El local donde se proyecte la nueva instala-ción deberá cumplir con los requisitos establecidosen el artículo 38 de esta Ley, debiendo acreditarsela disponibilidad jurídica sobre el mismo.

Artículo 35. Autorización de instalación. Una vez comprobado que el local reúne todos

los requisitos establecidos, el órgano competente enmateria de ordenación farmacéutica dictará reso-lución autorizando o denegando la instalación de lafarmacia en el local designado.

Artículo 36. Apertura y funcionamiento. 1. La apertura de la farmacia deberá realizarse

antes de los dos meses siguientes a la notificaciónde la autorización de instalación, previa solicitudcursada ante el órgano competente en materia deordenación farmacéutica para que se levante la co-rrespondiente acta de apertura y funcionamiento,una vez comprobado que el local se encuentra eninmediata disponibilidad de iniciar el desarrollode la actividad como oficina de farmacia.

2. En el caso del concurso de traslado, deberáaportarse justificante del cese de la actividad comofarmacia en el local anterior.

Artículo 37. Incumplimiento de plazo y actua -ciones.

1. El incumplimiento de los plazos y actua-ciones previstos en la presente Ley dará lugar a lapérdida de la autorización de instalación y a la in-cautación de la garantía constituida, con excep-ción de aquellos casos de los concursos de nuevaadjudicación, cuando se constate dificultad gravepara encontrar local adecuado para la nueva insta-lación.

2. Cuando las actuaciones y plazos incumpli-dos en ejecución de concursos de traslados seanimputables al farmacéutico adjudicatario de la au-torización, éste no podrá participar en los dos con-cursos siguientes de traslado.

Sección 6ª

Requisitos de los locales

Artículo 38. Características mínimas de loslocales.

Los locales destinados a oficinas de farmaciacumplirán con los siguientes requisitos:

a) Acceso libre, directo y permanente desdeuna vía o plaza pública a la zona de dispensacióny sin barreras arquitectónicas, incluidos los de lasfarmacias instaladas en centros comerciales o, ensu caso, desde zona de uso público para las insta-ladas en las terminales de puertos y aeropuertos.

b) Señalización externa en la fachada con lapalabra “farmacia”, cruz de malta y placa identi-ficativa del titular o titulares de la misma.

c) Superficie mínima de 80 metros cuadrados,que podrá verse reducida a 65 en núcleos de po-blación con menos de 2.000 habitantes. Contaránde forma imprescindible con una zona de atenciónal público, almacén, despacho del farmacéuticoque permita la atención individualizada a los usua-rios y aseo.

d) Los restantes exigidos por la normativa queresulte de aplicación.

Artículo 39. Acreditación de las característicasde los locales.

1. Las características de los locales destinadosa oficinas de farmacia se acreditarán por un téc-nico competente profesionalmente por razón de lamateria, a través de informes y planos visados porel colegio profesional correspondiente.

2. Dichos informes podrán realizarse sobre lascaracterísticas reales de los locales o sobre pro-yectos aprobados que estén en disposición de serejecutados en el plazo establecido para la resoluciónde la solicitud y apertura de la farmacia.

Sección 7ª

Cambios de ubicación

Artículo 40. Cambios de ubicación. 1. Los cambios de ubicación de local de far-

macia quedan sometidos a autorización adminis-trativa previa por parte del órgano competente enmateria de ordenación farmacéutica.

2. Dicha autorización sólo podrá concederse

(1) Véase Decreto 108/2007, de 15 de mayo, por el que seregulan los procedimientos de aurorización, instalación y aper-tura de las oficinas de farmacia (D108/2007).

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cuando el local propuesto se encuentre dentro de lamisma zona farmacéutica, debiendo cumplir losrequisitos establecidos en los artículos 22, 36 y 38de la presente Ley.

3. Excepcionalmente y por una sola vez, seautorizará el cambio de ubicación a las oficinasde farmacia autorizadas a la entrada en vigor dela presente Ley, a distancias inferiores a lo esta-blecido en el artículo 22 de la presente Ley, siem-pre y cuando la nueva ubicación suponga un au-mento de la distancia previamente existente entreel nuevo local y las farmacias y centros asisten-ciales públicos más próximos y, que en todo ca-so, con la nueva ubicación se superen los 125 me-tros de separación de dichos establecimientos ycentros asistenciales.

Artículo 41. Cambios de ubicación excepcio-nales provisionales o definitivos.

1. Podrán autorizarse cambios de ubicaciónprovisionales de las oficinas de farmacia por ra-zón de obras en el edificio en que estuvieran ins-taladas o en su entorno inmediato, debiendo retor -nar a su antigua localización en el plazo de seismeses.

2. Cuando la solicitud de cambio de ubica-ción provisional sea motivada, con carácter for-zoso, por la declaración de ruina o por derribo deledificio, el plazo señalado anteriormente podráampliarse hasta los dos años, previa acreditacióndel motivo aducido, en caso de que se manifiesteintención de retornar a un local situado en la mis-ma localización una vez construido el nuevo edi-ficio.

3. En la tramitación de estos expedientes, lasdistancias exigidas respecto a otras oficinas de far-macia podrán verse reducidas a la mitad, cuandopueda acreditarse la existencia de dificultad gravepara designar local que cumpla con los requisitosde distancia establecidos, siempre que el mismose rea lice dentro del mismo núcleo o barrio dondese ubicaba la farmacia.

4. En los casos de cambios de ubicación se-ñalados en el apartado 2 del presente artículo, y sipor parte del farmacéutico no se manifestase la in-tención de retornar a un local del nuevo edificioconstruido o si no se pretendiera acometer dicha re-construcción, el nuevo emplazamiento de la far-macia deberá respetar las distancias exigidas res-pecto a otras oficinas de farmacia y centros asis-tenciales públicos.

5. Cuando la solicitud sea motivada por la pér-dida involuntaria por desahucio o expropiaciónforzosa de la disponibilidad jurídica de uso del lo-cal, que deberá quedar acreditada en el expedien-te, se autorizará cambios de ubicación a distancias

menores de las mínimas establecidas siempre quela nueva ubicación suponga un aumento de la dis-tancia actual con respecto a las farmacias y centrosasistenciales públicos y se supere al menos los 125metros.

Artículo 42. Limitaciones al cambio de ubi-cación.

1. Cuando las oficinas de farmacia hayan sidoautorizadas para una localización determinada,conforme a lo dispuesto en los artículos 21.2 y 25de la presente Ley, los cambios de ubicación sólopodrán autorizarse para locales situados dentro delmismo núcleo o localización.

2. También podrán limitarse los cambios deubicación de farmacias cuando se aprecie que, encaso de ser estimados, se produzca un detrimentograve del servicio farmacéutico en la zona en laque se localiza la oficina de farmacia, en especialen aquellos núcleos en los que solamente haya unaoficina de farmacia establecida.

Sección 8ª

Cierre provisional y definitivo

Artículo 43. Supuestos de cierre provisional. 1. Las oficinas de farmacia podrán cerrar vo-

luntariamente, de manera provisional, previa au-torización, en los siguientes supuestos:

a) Ejecución de obras de mejora de las insta-laciones, por un plazo de hasta tres meses.

b) Inventario anual, por un plazo de tres días. c) Vacaciones, por un plazo de treinta días na-

turales al año. d) Para proceder al cambio de ubicación o tras-

lado, por un plazo máximo de diez días. e) Cualesquiera otras causas determinadas re-

glamentariamente. En todo caso, el cierre provisional estará con-

dicionado a la garantía en la prestación de la asis-tencia farmacéutica, debiendo la solicitud cursar-se con la antelación suficiente respecto a la fechaen que dicho cierre vaya a producirse.

2. Procederá el cierre provisional con carác-ter obligatorio:

a) Cuando así lo disponga una resolución ad-ministrativa por incumplimiento de los requisitosexigidos por razones de sanidad, higiene y seguri-dad o por la concurrencia de circunstancias nega-tivas en el funcionamiento de las oficinas de far-macia de las que se puedan derivar actuaciones sus-ceptibles de perjudicar la salud de los ciudadanos.

b) Cuando no estuviera presente un farmacéu-tico en la oficina de farmacia.

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LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA L4/2005

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SANIDAD

c) Por inhabilitación profesional o pena priva-tiva de libertad del titular de la oficina de farmacia,cuando no exceda de dos años, mediante sentenciafirme dictada en un procedimiento penal seguido ensu contra.

Cuando se produzca el cierre provisional concarácter obligatorio de una oficina de farmacia, elórgano competente en materia de ordenación far-macéutica adoptará las medidas necesarias paragarantizar la atención farmacéutica a la población.

Artículo 44. Cierre definitivo. 1. El cierre voluntario y definitivo de una ofi-

cina de farmacia está sujeto a autorización admi-nistrativa.

2. El cierre definitivo con carácter obligatoriose producirá por alguna de las causas siguientes:

a) Sentencia judicial firme. b) Resolución administrativa firme. c) Inhabilitación profesional o condena a pena

privativa de libertad del titular de la oficina de far-macia que exceda de dos años, mediante sentenciafirme dictada en procedimiento penal seguido en sucontra por un delito relacionado directamente consu actividad profesional.

d) No transmisión de la oficina de farmacia enel plazo máximo establecido en los casos de falle-cimiento, declaración judicial de ausencia, recono-cimiento de incapacidad física o psíquica del titular.

Sección 9ª

Transmisión de las oficinas de farmacia

Artículo 45. Transmisión intervivos. La transmisión de una oficina de farmacia só-

lo podrá realizarse a favor de otro u otros farma-céuticos que cumplan las condiciones estableci-das en el artículo 10 mediante traspaso, venta ocesión total o parcial, debiendo dar cuenta el trans-mitente previamente al órgano competente en ma-teria de ordenación farmacéutica a efectos de com-probar el cumplimiento de dichas condiciones.

Artículo 46. Transmisión por motivos excep-cionales.

1. En los casos de muerte, declaración judi-cial de ausencia y reconocimiento de incapacidadfísica o psíquica del farmacéutico titular de la ofi-cina de farmacia se dispondrá de un plazo máximode dieciocho meses para su transmisión.

2. Igualmente, si existiese un cotitular de laoficina de farmacia con anterioridad al inicio delprocedimiento, se podrá transmitir la misma en loscasos de inhabilitación profesional o penal del ti-tular, cuando ésta exceda de dos años.

3. Durante este período de tiempo estará alfrente del establecimiento un farmacéutico regen-te debidamente nombrado, de conformidad con lodispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 47. Limitaciones al derecho de trans-misión.

1. Las oficinas de farmacia que se autoricenen virtud de los concursos de nueva apertura con-vocados al amparo de lo dispuesto en la presenteLey no podrán ser objeto de transmisión si no hanpermanecido abiertas al público bajo la misma ti-tularidad durante los diez años anteriores, salvoen los supuestos excepcionales contemplados enel artículo 46.1.

2. En los supuestos de existencia de un cotitu -lar de oficina de farmacia con anterioridad al ini-cio del procedimiento, quedará exonerado del cum-plimiento del plazo establecido en el apartado an-terior, en los casos de inhabilitación profesional openal del titular y que ésta exceda de dos años.

3. Así mismo, el farmacéutico titular de ofici-na de farmacia que participe en un concurso detraslado, no podrá transmitirla una vez iniciado elprocedimiento y hasta su finalización. En el caso deque, como resultado del citado concurso, obtengaautorización de traslado, la anterior decaerá auto-máticamente, así como el derecho a su transmi-sión por cualquier título.

Artículo 48. Reserva de titularidad. 1. En caso de fallecimiento del titular de la

oficina de farmacia y en el supuesto de que el cón-yuge o un hijo del fallecido se encontrara cursan-do estudios de farmacia en el momento del falle-cimiento y manifestase su propósito de continuardichos estudios para ejercer la profesión al frentede la citada farmacia, podrá solicitarse la conti-nuidad de funcionamiento de la misma bajo la di-rección de un farmacéutico regente, de acuerdocon los criterios y procedimiento que se establez-can reglamentariamente.

2. La autorización de continuidad de funcio-namiento no podrá tener una duración superior enun curso académico al número de los mismos quefaltara para finalizar los estudios de licenciaturade farmacia. En la resolución que se dicte recono-ciendo el citado derecho, se establecerá el númeromínimo de créditos anuales a superar por el estu-diante y el plazo máximo de que se dispone para laconclusión de los estudios.

3. Transcurrido dicho plazo y en caso de ha-berse concluido los citados estudios, podrá resol-verse el cambio de titularidad de la farmacia a fa-vor del cónyuge o hijo; o, en caso contrario, deproducirse el incumplimiento de las condiciones

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LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA L4/2005

señaladas para la autorización de funcionamientode la farmacia, se procederá a dictar resolucióndeclarando la caducidad del derecho concedido,debiendo procederse a la transmisión o cierre de lafarmacia en el plazo de tres meses.

Sección 10ª

Funcionamiento

Artículo 49. Horario mínimo (1). 1. Sin perjuicio del principio de libertad y fle-

xibilidad horaria, las oficinas de farmacia perma-necerán abiertas el número mínimo de horas a la se-mana que reglamentariamente se establezca.

2. El órgano competente en materia de orde-nación farmacéutica establecerá el horario míni-mo de apertura de las oficinas de farmacia de cadazona farmacéutica, o, en su caso, demarcación in-ferior, repartiéndose el número de horas de aperturasemanales en jornadas de mañana y tarde, y, en sucaso, los sábados por la mañana.

3. Las oficinas de farmacia expondrán de for-ma visible para el público un cartel con el horarioque realizan.

Artículo 50. Ampliación de horarios. 1. Las oficinas de farmacia podrán permanecer

abiertas un número de horas superior al estableci-do como horario mínimo, de acuerdo con lo esta-blecido por el órgano competente en materia deordenación farmacéutica.

2. Las ampliaciones de horarios comunicadaspor los farmacéuticos tendrán la consideración dehorario obligatorio durante su vigencia.

Artículo 51. Guardias. 1. Para garantizar el servicio farmacéutico a

la población fuera del horario mínimo establecido ,el órgano competente en materia de ordenaciónfarmacéutica podrá establecer turnos de guardiade las oficinas de farmacia, para lo cual tendrá en

(1) Por Orden de 19 de junio de 1998 se reparte en jornadas ydías el horario mínimo de las oficinas de farmacia (B.O.C. 77, de24.6.1998), cuyo texto se transcribe a continuación:

“Artículo 1. Reparto del horario mínimo.El horario mínimo de cuarenta horas semanales de las oficinas

de farmacia se reparte de la siguiente forma: 1. De lunes a viernes:- Un módulo fijo y obligatorio aplicable con carácter general

que abarcará las siguientes horas:De 9,30 a 13,00 horas por la mañana y de 17,00 a 19,00 horas

por la tarde.- Un módulo variable de dos horas, aplicable a las franjas

comprendidas entre las 8,00 y las 9,30 horas y las 13,00 y 14,00horas por la mañana y entre las 16,00 y las 17,00 horas y las19,00 y las 21,00 horas por la tarde.

2. Sábados:Dos horas treinta minutos en jornada matutina.Artículo 2. Horario de apertura y cierre.La Dirección General de Salud Pública establecerá las horas

de apertura y cierre dentro de las franjas de aplicación del módulovariable a que se hace referencia en el apartado 1 del artículoanterior, para cada zona farmacéutica o, cuando así lo conside-re necesario, para demarcaciones territoriales inferiores.

Artículo 3. Horario estival.La Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario

de la Salud podrá establecer, con carácter excepcional, oídoslos Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y durante el períodoestival de julio a septiembre, la libre aplicabilidad por los titularesde las oficinas de farmacia del módulo variable a las franjas se-ñaladas en el apartado 1 del artículo 1, sin alteración del módu-lo fijo ni del horario mínimo semanal.

Para el supuesto previsto en el párrafo anterior, los titulares delas oficinas de farmacia comunicarán a la Dirección General deSalud Pública del Servicio Canario de la Salud, antes del díauno de mayo de cada año, el horario estival que pretendan rea-lizar.

DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera. No tendrá la consideración de ampliación de hora-

rio la apertura de la oficina de farmacia los sábados por un pe-ríodo superior al fijado en la presente Orden, siempre que elmismo se realice entre las 8,30 horas y las 13,30 horas del sábado.

Segunda. La apertura los sábados después de las 13,30 horasy los domingos a cualquier hora tendrá la consideración de mó-dulos 1 ó 2 a que hace referencia el artículo 51 del Decreto258/1997.

Tercera. La Dirección General de Salud Pública podrá eximir,en determinadas zonas farmacéuticas, el cumplimiento del horariomínimo de los sábados siempre que, al menos, el cincuenta porciento de las oficinas de farmacia de la zona permanezca abier-to durante el mencionado horario.

Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior sólo se ten-drá en cuenta la parte entera del cociente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. El plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 3

para la comunicación del horario estival será, para el año 1998,de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la presen-te Orden.

DISPOSICIONES FINALESPrimera. Se faculta al Director General de Salud Pública pa-

ra la ejecución y aplicación de la presente Orden.Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día de su pu-

blicación en el Boletín Oficial de Canarias”.

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SANIDAD

cuenta las circunstancias demográficas, geográfi-cas, horarios ampliados que realicen las oficinasde farmacia, recursos asistenciales sanitarios y elnúmero de oficinas de farmacia existentes. Por elcitado órgano se establecerán los criterios de or-ganización de los turnos de guardias de las oficinasde farmacia, así como las diversas clases de éstas.

2. La realización de turnos de guardia tendrácarácter obligatorio, aunque circunstancias excep -cio nales, debidamente acreditadas, podrán eximir de su cumplimiento a una determinada farmacia.

3. Las oficinas de farmacia que se encuen-tren atendiendo el servicio de guardia deberáninformar de tal circunstancia a través de la expo-sición al público de un cartel exhibido de formavisible para los usuarios. Asimismo, en la facha-da de cada oficina de farmacia se colocará de for-ma bien visible al público la información relativaa identificación de las oficinas de farmacia máspróximas que se encuentren prestando serviciode guardia.

4. Toda oficina de farmacia que realice turnosde guardia contará con un dispositivo adecuadopara proceder a la dispensación de medicamentossin que los clientes penetren en su interior, deacuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre se-guridad privada que resulte aplicable.

CAPÍTULO II

Botiquines Farmacéuticos de Urgencia (1)

Artículo 52. Autorización de instalación, defuncionamiento y revocación.

1. Podrá autorizarse la apertura de botiquinesen los núcleos de población donde no se puedainstalar una oficina de farmacia, siempre que con-curran razones de lejanía, difícil comunicación conrespecto a la oficina de farmacia más cercana, al-tas concentraciones estacionales, cuando resulteinminente el cierre de una oficina de farmacia enejecución del concurso de traslado o se produzca sucierre provisional con carácter obligatorio.

2. El botiquín se adscribirá a una oficina defarmacia dentro de la zona farmacéutica, que serála más próxima al lugar donde se proyecte la ins-

talación si hubiera varias aspirantes. Cada oficinade farmacia no podrá tener adscrito más de un bo-tiquín.

3. La desaparición de las razones que origina-ron la autorización del botiquín determinarán elcierre del mismo.

4. Reglamentariamente se establecerán los re-quisitos y condiciones para su instalación y el pro-cedimiento de autorización debiendo, en todo ca-so, garantizarse el acceso libre, directo, permanen -te y sin barreras arquitectónicas a una vía o plazapública.

5. En caso de no existir oficina de farmaciadentro de la zona farmacéutica en la que se pro-yecta instalar un botiquín de urgencias, la ads-cripción del mismo corresponderá a uno de los ti-tulares de la oficina de farmacia más próxima yque así lo haya solicitado.

Artículo 53. Establecimientos. En el establecimiento destinado a botiquín no

podrá desarrollarse ninguna actividad comercialque no tenga carácter sanitario.

Artículo 54. Régimen de funcionamiento. 1. Al frente de cada botiquín farmacéutico de-

be figurar siempre un farmacéutico adjunto de lafarmacia a la que esté adscrito.

2. Reglamentariamente se determinarán los re-quisitos de los locales, existencias mínimas de me-dicamentos y régimen de funcionamiento.

CAPÍTULO III

Servicios Farmacéuticos de AtenciónPrimaria

Artículo 55. Disposiciones generales. 1. La atención farmacéutica en los centros de

salud, consultorios y dependencias integrados en lared pública del Servicio Canario de la Salud serea lizará, previa autorización otorgada por el ór-gano competente en materia de ordenación far-macéutica, a través de los Servicios Farmacéuticosde Atención Primaria, bajo la dirección profesionalde un farmacéutico cuya presencia física durante elhorario de funcionamiento del mismo es obliga-toria.

2. Reglamentariamente se determinarán lascondiciones y requisitos para la autorización y fun-cionamiento de los Servicios Farmacéuticos deAtención Primaria.

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(1) Véanse Decretos 133/1994, de 1 de julio, por el que se re-gula el establecimiento de botiquines farmacéuticos de urgen-cia; y 109/2007, de 15 de mayo, por el que se regulan los bo-tiquines farmacéuticos de urgencia (D133/1994 y D109/2007,respectivamente).

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Artículo 56. Funciones. Los Servicios Farmacéuticos de Atención Pri -

ma ria desarrollarán las siguientes funciones: 1. La adquisición, custodia, conservación y

dispensación de medicamentos y productos sani-tarios, de conformidad con lo dispuesto en la le-gislación básica para su utilización dentro del cen-tro.

2. La planificación de programas orientadosal uso racional del medicamento, especialmente agrupos de riesgo, así como la ejecución de los mis-mos y de las actividades dirigidas a dicho fin.

3. El asesoramiento permanente a los profe-sionales de la salud de los centros y estructuras deatención primaria de su zona básica de salud enmateria de medicamentos, así como la elaboracióny ejecución de programas de docencia del personalsanitario.

4. La coordinación con los planificadores enmateria de salud y con las oficinas de farmacia pa-ra la implementación de programas específicos depromoción de la salud, prevención de la enferme-dad, educación sanitaria de la población y otrasactuaciones tendentes a lograr el uso racional de losmedicamentos.

5. La colaboración en el sistema de farmaco-vigilancia de efectos adversos de los medicamen-tos.

6. La participación e impulso de la investiga-ción de ensayos clínicos.

7. El cumplimiento de la normativa sobre es-tupefacientes y psicotropos.

8. La elaboración de protocolos farmacotera-péuticos y seguimiento de los mismos.

9. La evaluación y el estudio del uso de losmedicamentos por la población y la evolución desu consumo.

10. El establecimiento de un sistema eficaz yseguro de suministro de medicamentos a los de-pósitos dependientes.

11. La toma de conocimiento de la informa-ción facilitada por los visitadores médicos en elejercicio de funciones de publicidad y promociónde medicamentos y, en su caso, emitir informe so-bre su contenido.

12. La colaboración con los servicios farma-céuticos hospitalarios, de farmacología clínica, silos hubiera, y otros servicios y unidades asisten-ciales que se precisen.

13. Cualquier otra que le atribuyan las leyesy los reglamentos.

Artículo 57. Depósitos de medicamentos. En los centros públicos de atención primaria

que no cuenten con un servicio de farmacia se po-drá autorizar la instalación de un depósito de me-dicamentos vinculado al Servicio de Farmacia deAtención Primaria más próximo, de acuerdo con lascondiciones y requisitos que se determinen regla-mentariamente.

CAPÍTULO IV

Servicios Farmacéuticos Hospitalarios

Sección 1ª

Servicios de Farmacia Hospitalaria

Artículo 58. Disposiciones generales. 1. La atención farmacéutica en los hospitales se

realizará a través de los servicios farmacéuticoshospitalarios, previa autorización otorgada por elórgano competente en materia de ordenación far-macéutica, bajo la responsabilidad de un farma-céutico especialista en farmacia hospitalaria.

2. Los hospitales que dispongan de más de 100camas tendrán la obligación de contar con serviciosfarmacéuticos hospitalarios. No obstante lo seña-lado anteriormente, con carácter general, los hos-pitales que cuenten con menos de 100 camas po-drán disponer de dicho servicio farmacéutico concarácter voluntario.

3. Reglamentariamente se determinarán lascondiciones y requisitos para la autorización y fun-cionamiento de los servicios de farmacia hospita-laria, así como la obligación de contar con farma-céuticos adicionales de acuerdo con parámetrosde volumen, actividad y tipo de hospital que, entodo caso, deberán estar en posesión del título deespecialista en farmacia hospitalaria.

Artículo 59. Funciones. Son funciones de los servicios farmacéuticos

hospitalarios las siguientes: 1. La adquisición, previa selección de acuerdo

a los criterios que se establezcan por el propio cen-tro, de los medicamentos y productos sanitariosnecesarios que pudieran determinarse por la di-rección del centro.

2. La custodia, conservación, suministro o dis-pensación de los medicamentos y productos sani-tarios precisos para el desarrollo de las activida-des hospitalarias y tratamientos extrahospitalariosque requieran una particular vigilancia, supervi-sión y control, así como de los que pudieran de-terminarse por la dirección del centro.

3. La preparación de fórmulas magistrales ypreparados oficinales necesarios para la asisten-

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Page 14: II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I · 1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios far-macéuticos los siguientes: a) En el nivel de atención

SANIDAD

cia hospitalaria o extrahospitalaria que requieranuna particular vigilancia, supervisión o control (1).

4. La elaboración y desarrollo de programasde farmacovigilancia hospitalaria.

5. La elaboración e implantación de guías y pro-tocolos terapéuticos de aplicación en el hospital.

6. El diseño y ejecución de programas espe-cíficos de formación del personal sanitario y delos usuarios en materia de medicamentos.

7. El impulso para la redacción de normas in-ternas y protocolos de dispensación de medica-mentos.

8. La investigación en el campo del medica-mento y participación en ensayos clínicos, así co-mo la custodia de los productos en fase de inves-tigación clínica.

9. La vigilancia del cumplimiento de la legis-lación sobre estupefacientes y psicotropos.

10. La colaboración con los servicios farma-céuticos de atención primaria.

11. La colaboración en el programa de forma-ción de farmacéuticos internos residentes.

12. La custodia de las órdenes hospitalarias. 13. La implantación de un sistema de garantía

de calidad de acuerdo con procedimientos norma-lizados de trabajo.

14. Formar parte de las comisiones hospitala-rias en que puedan ser útiles sus conocimientospara la selección y evaluación científica de los me-dicamentos y de su empleo, orientando su actuaciónal uso racional del medicamento.

15. La colaboración con las unidades de far-macología clínica, si las hubiera, y demás servi-cios y unidades asistenciales que se precisen.

16. Cualquier otra que le atribuyan las leyesy los reglamentos.

Artículo 60. Depósitos de medicamentos enhospitales y centros de cirugía mayor ambulatoria.

1. En aquellos hospitales con menos de 100camas y en los centros de cirugía mayor ambula-toria que no deseen disponer de un servicio far-macéutico, podrá autorizarse un depósito hospita-lario de medicamentos, bajo la responsabilidad deun farmacéutico para el desarrollo de las funcionesprevistas en el artículo 59 de la presente Ley.

2. Reglamentariamente se determinarán las

condiciones y requisitos para su autorización yfun cionamiento.

Sección 2ª

Unidades de radiofarmacia

Artículo 61. Disposiciones generales. 1. Las unidades de radiofarmacia son las en-

cargadas de garantizar y asumir la responsabili-dad técnica de la adecuada gestión de los radio-fármacos, en particular de la correcta preparaciónextemporánea de los mismos, y estarán bajo la res-ponsabilidad de un farmacéutico especialista enradiofarmacia, especialmente en lo que se refiere ala garantía de calidad de las actividades llevadas acabo en dichas unidades.

2. La autorización para la apertura, acredita-ción y cierre de las unidades de radiofarmacia co-rresponde al órgano competente en materia de or-denación farmacéutica.

3. Reglamentariamente se establecerán los re-quisitos para su instalación y funcionamiento.

CAPÍTULO V

De los Servicios Farmacéuticos de los Centrosde Atención a Drogodependientes,

Sociosanitarios y Penitenciarios

Artículo 62. Servicios Farmacéuticos de losCentros de Atención a Drogodependientes.

1. Los centros de atención a drogodependien-tes que se encuentren debidamente acreditados pa-ra el desarrollo de programas de atención a losmismos, dispondrán, con carácter obligatorio, de unservicio propio de farmacia de referencia depen-diente de las entidades públicas o privadas res-ponsables de los citados centros, para la dispen-sación de aquellos medicamentos que resulten ne-cesarios para llevar a cabo los tratamientos de des-habituación de dichos pacientes.

2. Estos servicios farmacéuticos estarán bajo ladirección y control de un farmacéutico, quien seresponsabilizará de la adquisición, custodia y dis-pensación de los citados medicamentos.

3. Reglamentariamente se establecerán las con-diciones y requisitos para su autorización y fun-cionamiento.

Artículo 63. Servicios Farmacéuticos de losCentros de Atención Sociosanitaria.

1. A los efectos de la presente Ley, tendrán laconsideración de centros sociosanitarios aquellosque atiendan a sectores de población tales como

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(1) Véase Decreto 226/2005, de 13 de diciembre, que regulael procedimiento de verificación del cumplimiento por las oficinasde farmacia y los servicios farmacéuticos de los requisitos ne-cesarios para la elaboración de fórmulas magistrales y prepara-dos oficinales, así como el procedimiento de autorización de laelaboración por terceros (D226/2005).

Page 15: II EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I · 1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios far-macéuticos los siguientes: a) En el nivel de atención

personas mayores, minusválidos o internos en cen-tros de menores y jóvenes infractores.

2. En los centros sociosanitarios que cuentencon servicios de asistencia médica podrá autori-zarse la instalación de un servicio de farmacia ba-jo la dirección de un farmacéutico, quien garanti-zará y asumirá la responsabilidad técnica de la ad-quisición, calidad, custodia y dispensación de losmedicamentos para la atención a las personas enellos acogidos.

3. Igualmente podrá optarse por la autoriza-ción de un depósito de medicamentos vinculadoa un servicio de farmacia o a una oficina de far-macia abierta al público, en cuyo caso el titular dela misma será el responsable de las funciones se-ñaladas en el párrafo anterior.

4. Reglamentariamente se establecerá el pro-cedimiento y los requisitos para la autorización yfuncionamiento de este tipo de servicios.

Artículo 64. Centros Penitenciarios. 1. La atención farmacéutica en los centros pe-

nitenciarios en la Comunidad Autónoma de Cana -rias se prestará a través de depósitos de medica-mentos, bajo la supervisión y control de un far-macéutico.

2. A los efectos previstos en el apartado ante-rior y en lo no regulado en su normativa específi-ca, los depósitos de medicamentos de los centrospenitenciarios tendrán la consideración de depó-sito de medicamentos hospitalarios.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los aparta-dos anteriores, la atención farmacéutica en los cen-tros penitenciarios también podrá prestarse por unservicio de farmacia propio o con vinculación aun servicio de farmacia hospitalaria en los casos ytérminos que se desarrollen reglamentariamente,en función del volumen de usuarios, tipo de pa-cientes y tratamientos practicados.

TÍTULO III

MEDICAMENTOS VETERINARIOS

Artículo 65. Establecimientos de dispensa-ción de medicamentos veterinarios.

1. Los medicamentos veterinarios sólo podránser dispensados por los centros y servicios que acontinuación se relacionan, los cuales deberán con-tar con autorización administrativa a tal efecto:

a) Las oficinas de farmacia. b) Las entidades o agrupaciones ganaderas que

cuenten con servicios farmacéuticos y veterina-rios para uso exclusivo de sus miembros y para eldesarrollo de programas o campañas zoosanitarias

aprobadas por el órgano competente de la conse-jería competente en materia de ganadería.

c) Los establecimientos comerciales detallistas. d) Los botiquines veterinarios de urgencia, que

se autorizarán cuando no exista en la zona farma-céutica ninguna oficina de farmacia ni estableci-miento comercial detallista de medicamentos ve-terinarios, y concurran circunstancias de urgenciao lejanía, quedando adscritos a una oficina de far-macia abierta al público.

2. La presencia y actuación profesional de unfarmacéutico en los establecimientos anteriormentemencionados es requisito indispensable para sufuncionamiento, y deberá garantizar el cumpli-miento de las funciones encomendadas en la nor-mativa que resulte de aplicación.

3. Reglamentariamente se establecerán las con-diciones que deben reunir los establecimientos dedispensación de medicamentos veterinarios seña-lados en las letras b) , c) y d) del apartado 1 ante-rior, respecto al personal, locales, equipamiento yrégimen de funcionamiento, así como el procedi-miento para su autorización.

Artículo 66. Cuestiones generales. 1. Las oficinas de farmacia serán los únicos

establecimientos autorizados para la elaboracióny dispensación de fórmulas magistrales y prepa-rados oficinales destinados a uso veterinario, asícomo para la tenencia y dispensación de medica-mentos de uso humano que sean objeto de pres-cripciones veterinarias especiales, debiendo quedarregistradas en el libro recetario de la oficina defarmacia.

2. Las entidades o agrupaciones ganaderas ylos establecimientos comerciales detallistas quedispensen medicamentos veterinarios deberán es-tar identificados con la leyenda “productos zoo-sanitarios”, así como conservar toda la documen-tación relativa a la dispensación de este tipo demedicamentos.

En todo caso, en estos establecimientos, asícomo en los botiquines de urgencia de medica-mentos veterinarios, solamente podrá disponer-se de medicamentos veterinarios y otros produc-tos zoosanitarios que cumplan con todos los re-quisitos exigibles para su comercialización co-mo tales.

Artículo 67. Hospitales y clínicas veterina-rias.

1. Los hospitales y clínicas veterinarias po-drán disponer, para su administración en los mis-mos, del depósito de medicamentos necesario pa-ra el correcto desarrollo de su actividad clínica.

En el caso de utilizar envases clínicos de me-

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SANIDAD

dicamentos que puedan ser de uso humano, estosdepósitos necesitarán de autorización previa, y de-berán estar adscritos a una farmacia.

2. Asimismo, podrán disponer de medica-mentos de uso veterinario y de especialidades far-macéuticas de uso humano, siempre que no existanequivalentes autorizados entre los primeros.

3. En ningún caso o circunstancia podrán pro-ceder a la venta o dispensación de los citados me-dicamentos.

4. Con carácter general, los medicamentos deuso veterinario que se precisen para el desarrollo deestas actividades podrán ser adquiridos por el ve-terinario en las oficinas de farmacia o estableci-mientos comerciales detallistas autorizados, en lascondiciones establecidas en la normativa que re-sulte de aplicación. En caso de que se precise laadquisición de medicamentos de uso humano enenvases clínicos o de uso hospitalario, el depósitorequerirá autorización administrativa previa porparte del órgano competente en materia de orde-nación farmacéutica debiendo estar adscrito a unaoficina de farmacia.

5. No obstante lo señalado en los apartadosanteriores, en aquellos hospitales veterinarios cu-yo volumen de actividad así lo aconseje, y previala acreditación de dicha circunstancia, podrá au-torizarse la creación de un servicio farmacéutico,cuyo funcionamiento quedará bajo la responsabi-lidad de un licenciado en farmacia, cuya presenciafísica será requisito inexcusable.

Artículo 68. Medicamentos veterinarios nosujetos a prescripción veterinaria.

Los medicamentos veterinarios destinados aanimales de compañía, de terrario, pájaros domi-ciliarios, peces de acuario y pequeños roedoresque no requieran prescripción veterinaria, podrándispensarse en establecimientos distintos a los pre-vistos en el artículo 65 de esta Ley, siempre que di-chos establecimientos cumplan con las exigenciasde almacenamiento, conservación, y control do-cumental para medicamentos sin receta y que en lapresentación comercial de tales preparados se ha-ga constar que exclusivamente están destinados atales especies.

Artículo 69. Establecimientos elaboradoresde autovacunas.

1. Por parte del órgano competente de la Co -mu nidad Autónoma de Canarias se procederá aotorgar las autorizaciones de reconocimiento delocales e instalaciones para la elaboración de au-tovacunas.

2. Reglamentariamente se establecerán el pro-cedimiento y requisitos para dicha autorización.

TÍTULO IV

ALMACENES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS

Artículo 70. Disposiciones generales. 1. La distribución de los medicamentos de uso

humano, de uso veterinario y los productos far-macéuticos desde los laboratorios fabricantes a lasoficinas de farmacia y servicios farmacéuticos au-torizados podrá llevarse a cabo mediante la actua-ción de los almacenes mayoristas de distribución,bajo la dirección y responsabilidad de un directortécnico farmacéutico.

2. Los almacenes mayoristas cuyas instalacio-nes estén radicadas en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Canarias requerirán autorización ad-ministrativa del órgano competente en materia deordenación farmacéutica, previa a su entrada enfuncionamiento.

3. Será precisa la autorización expresa de laAdministración sanitaria competente en los supues -tos de cambios de ubicación, cambios de titularidaddel almacén y del farmacéutico responsable delmismo, siendo de aplicación en lo no previsto eneste artículo lo establecido para las oficinas de far-macia.

4. Los almacenes que se autoricen para la dis-tribución de medicamentos de uso veterinario yproductos zoosanitarios no podrán disponer ni dis-tribuir medicamentos de uso humano.

Artículo 71. Requisitos de los almacenes dedistribución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativabásica estatal que resulte de aplicación, los alma-cenes de distribución de medicamentos deberáncumplir con los siguientes requisitos:

1. Disponer de instalaciones adecuadas parael desarrollo de la actividad.

2. Contar con medios personales, materialesy técnicos suficientes.

3. Contar con un farmacéutico responsable delas funciones técnicas.

4. Disponer de procedimientos normalizados detrabajo relativos a todas las actividades que rea -lice.

5. Contar con un plan de emergencia para laefectiva aplicación de cualquier retirada del mer-cado.

6. Cualquier otro que se establezca reglamen-tariamente.

Artículo 72. Funcionamiento. 1. Los almacenes farmacéuticos de distribu-

ción de medicamentos desarrollarán su actividad de

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acuerdo con las buenas prácticas de distribución,mediante la aplicación de procedimientos norma-lizados de trabajo.

2. La presencia y actuación profesional de unfarmacéutico durante el horario de funcionamien-to será requisito indispensable para el desarrollode su actividad, pudiendo exigirse el nombramientode farmacéuticos adicionales en función de deter-minados parámetros de actividad.

3. Con el fin de asegurar el abastecimientocontinuado de medicamentos en las oficinas defarmacia y servicios farmacéuticos autorizados enla Comunidad Autónoma de Canarias, el órganocompetente en materia de ordenación farmacéuti-ca podrá organizar turnos de guardia entre los al-macenes farmacéuticos de distribución de medi-camentos.

4. Reglamentariamente se establecerán los re-quisitos de las instalaciones, equipamiento, pro-cedimiento de autorización, de nombramiento delfarmacéutico responsable y comunicaciones defarmacéuticos adicionales.

TÍTULO V

DE LA INFORMACIÓN, PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS

Artículo 73. Principios generales. 1. Con carácter general, la información, pro-

moción y publicidad de los medicamentos, tanto sise dirige a los profesionales de la salud como a lapoblación en general, se ajustarán a criterios deveracidad, evitando una utilización incorrecta ysin inducir a la prescripción, dispensación o al con-sumo innecesario de medicamentos.

2. El centro directivo competente en materiade ordenación farmacéutica velará para que la pro-moción de especialidades farmacéuticas dirigidaa profesionales sanitarios de la Comunidad Autó -noma de Canarias se ajuste a los datos de su fichatécnica, a cuyo objeto podrá tener acceso, a efec-tos de inspección, al contenido de todos los men-sajes de información y promoción utilizados parala publicidad de medicamentos, cualquiera que seael medio de difusión utilizado.

Artículo 74. Autorización y procedimiento. 1. Corresponde al centro directivo competen-

te en materia de farmacia la autorización de cual-quier publicidad de medicamentos cuyo ámbito dedifusión sea exclusivamente el de la ComunidadAutónoma de Canarias.

2. Reglamentariamente se fijará el procedi-miento para obtener tal autorización.

TÍTULO VI

DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS Y LA FARMACOVIGILANCIA

Artículo 75. Comités Éticos de InvestigaciónClínica.

1. La realización de ensayos clínicos con me-dicamentos y productos sanitarios en seres huma-nos precisará del previo dictamen favorable delComité Ético de Investigación Clínica correspon-diente, que se encargará especialmente del segui-miento de los mismos. La acreditación inicial de es-tos comités y sus renovaciones corresponderá alconsejero competente en materia de sanidad.

2. Reglamentariamente se establecerán los pro-cedimientos y plazos para la acreditación inicialy las sucesivas renovaciones de los Comités Éticosde Investigación Clínica, así como la composición,los medios con que debe contar y su régimen defuncionamiento.

3. En los casos de ensayos clínicos multicén-tricos se estará a lo dispuesto en la legislación apli-cable.

4. A través de las correspondientes inspeccio-nes se verificará la aplicación de la legislación enmateria de ensayos clínicos con medicamentos yproductos sanitarios. Corresponderá al órgano com-petente en materia de farmacia designar a los ins-pectores que realizarán estas funciones y resolver,en su caso, la suspensión cautelar del ensayo clínicoautorizado.

Artículo 76. Notificación de reacciones ad-versas y deber de colaboración.

1. Los responsables de los establecimientos yservicios farmacéuticos tienen el deber de cola-borar con el Sistema Nacional de Farmacovigilan -cia a través del órgano competente en materia defarmacovigilancia de la Comunidad Autónoma deCanarias, mediante el formulario de recogida desospechas, notificando las reacciones adversas alos medicamentos, debiendo colaborar en el de-sarrollo de los programas específicos de farma-covigilancia que aprueben las autoridades sanita-rias.

2. La notificación deberá contener los datosnecesarios que permitan su evaluación y control.

TÍTULO VII

DE LOS PROFESIONALES

Artículo 77. Régimen de incompatibilidades. 1. Con independencia del régimen general de

incompatibilidades, el ejercicio profesional como

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farmacéutico en los establecimientos y serviciosregulados en la presente Ley, será incompatiblecon la existencia de cualquier tipo de interés eco-nómico directo en la fabricación de medicamentosy, en general, con los laboratorios farmacéuticos.

2. Es incompatible el ejercicio profesional delfarmacéutico en más de uno de los establecimien-tos y servicios regulados en la presente Ley, con ex-cepción del ejercicio como farmacéutico adjunto enlos citados establecimientos, siempre que se acre-dite que el ejercicio profesional se realiza en unmismo tipo de establecimiento, en horarios distin-tos. Asimismo, será compatible el ejercicio profe-sional como farmacéutico en más de uno de losestablecimientos comerciales detallistas autoriza-dos para la dispensación de medicamentos veteri-narios, siempre que el horario lo permita.

3. El ejercicio profesional como farmacéuticoen cualquiera de los establecimientos reguladosen la presente Ley es específicamente incompati-ble con:

a) El ejercicio clínico de la medicina, la odon-tología, la veterinaria, y la medicina fisioterapéu-tica.

b) Cualquier otra actividad profesional que im-pida la presencia física, con carácter general, delfarmacéutico en el horario mínimo de funciona-miento.

Artículo 78. Actividades de formación. La consejería competente en materia de or-

denación farmacéutica, en colaboración con laEs cuela de Servicios Sanitarios y Sociales deCana rias, las universidades canarias u otras insti-tuciones docentes, así como con los ColegiosOficiales de Farmacéuticos, establecerá un siste-ma de formación continuada que garantice la ac-tualización de conocimientos de los farmacéuticosy del personal auxiliar encuadrados en los esta-blecimientos farmacéuticos regulados en la pre-sente Ley, como medio de garantía para propor-cionar a la población una atención farmacéutica demejor calidad.

TÍTULO VIII

DE LA INSPECCIÓN

Artículo 79. Competencia. La inspección farmacéutica se ejercerá por los

órganos que tengan atribuida tal función median-te la realización de las correspondientes inspec-ciones para asegurar el cumplimiento de lo regu-lado en la presente Ley, así como de las normasque se dicten para su desarrollo.

Artículo 80. Plan de inspección. 1. Las actividades inspectoras en materia de

ordenación farmacéutica serán llevadas a cabo deacuerdo con el plan de inspección, que se ajustaráa las condiciones y criterios que reglamentaria-mente se establezcan.

2. El plan de inspección establecerá los me-dios necesarios para garantizar que la actividadinspectora en materia de ordenación farmacéuti-ca se realice de acuerdo a unos mínimos criteriosde calidad, a través de la aplicación de procedi-mientos normalizados de trabajo, con el fin de ga-rantizar que se desarrolla de la manera más ho-mogénea e igualitaria posible, evitando la impro-visación, debiendo verificar el cumplimiento dela normativa farmacéutica mediante el empleo deprotocolos de inspección que impidan que se pro-duzca cualquier omisión en la fiscalización de sucumplimiento.

Artículo 81. El personal de inspección. 1. El personal que realice funciones inspecto-

ras, bien en ejecución de los planes de inspecciónvigentes o cuando existan indicios de posibles con-ductas sancionables o de infracción flagrante, deoficio o a iniciativa de parte, y previa acreditaciónde su condición, podrá:

a) Entrar libremente y sin previa notificación entodo centro, servicio o establecimiento reguladopor la presente Ley.

b) Practicar las pruebas, investigaciones o exá-menes necesarios para comprobar el cumplimien-to de la normativa farmacéutica.

c) Realizar cuantas actividades sean precisas enorden al cumplimiento de las funciones de ins-pección que desarrollen.

d) Tomar muestras para la comprobación delcumplimiento de lo previsto en la legislación far-macéutica.

2. El inspector actuante, al finalizar la visitade inspección, levantará la oportuna acta sanitariacon el resultado de la misma, debiendo ser firma-da por el inspector así como por la persona queactúe en representación del centro, servicio o es-tablecimiento inspeccionado. Si no firma, se le ad-vertirá de su obligación de hacerlo y de que puedeestampar su firma a los únicos efectos de recep-ción del documento, lo cual se hará constar.

3. Si durante la visita de inspección, el ins-pector actuante tuviera dudas razonables de la exis-tencia de un posible riesgo inminente para la salud,podrá proceder a la adopción de medidas cautela-res en relación con el centro, servicio o estableci-miento inspeccionado, debiendo ser ratificada di-cha medida por parte del órgano competente enmateria de ordenación farmacéutica en el plazo de

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quince días, contados a partir del siguiente al derea lización de la visita.

TÍTULO IX

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO

Infracciones

Artículo 82. Infracciones. Las infracciones de los preceptos de la pre-

sente Ley serán objeto de sanciones administrati-vas, previa instrucción del oportuno expediente, ysin perjuicio de las responsabilidades civiles o pe-nales que puedan concurrir.

Artículo 83. Tipificación y calificación. Las infracciones se clasifican como leves, gra-

ves y muy graves, atendiendo a los criterios deriesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícita-mente obtenido, grado de intencionalidad, gradode incidencia en la sociedad de la alteración pro-ducida y reincidencia en la comisión de la infrac-ción.

Artículo 84. Infracciones leves. Se tipifican como infracciones leves las si-

guientes: 1. La modificación por parte del titular de una

autorización de cualquiera de las condiciones enfunción de las cuales se otorgó la misma.

2. La irregularidad en la aportación a laAdministración sanitaria de la información que,de acuerdo con la normativa vigente, sea obliga-torio facilitar.

3. Carecer de los libros de registro de caráctersanitario de tenencia obligatoria o cumplimentar-los incorrectamente.

4. Los incumplimientos relativos a la publici-dad de las oficinas de farmacia.

5. Las irregularidades en el cumplimiento deldeber de colaborar con la Administración sanitariaen las tareas de evaluación y control de los medi-camentos.

6. Las irregularidades en el cumplimiento delas funciones profesionales y de cualquier otroaspecto de la normativa vigente que se cometanpor simple negligencia cuando la alteración y elriesgo sanitarios causados sean de escasa entidady no tengan trascendencia directa para la pobla-ción.

7. El incumplimiento de los requisitos, condi-ciones, obligaciones o prohibiciones que determi-na la presente Ley y las disposiciones que la de-

sarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados enel presente capítulo, debe calificarse como infrac-ción leve y no ha sido calificada como falta graveo muy grave.

8. La dispensación de medicamentos cuandolas recetas presentadas no cumplan los requisitosexigidos.

9. La no exposición al público, de forma visi-ble, de un cartel con el horario que realizan lasoficinas de farmacia.

10. La carencia de la cruz de malta o del rótu-lo con el nombre del titular o, en su caso, de los co-titulares de una oficina de farmacia o la falta deidentificación del personal que presta sus servi-cios en la misma.

11. La realización por parte de las oficinas defarmacia de horarios ampliados sin que hubiesen si-do comunicados en el plazo establecido al efecto.

12. El incumplimiento de la normativa sobreprestación farmacéutica del Sistema Nacional deSalud o de los procedimientos establecidos parala facturación de las recetas del mismo o de la per-cepción de las aportaciones de los usuarios.

13. La realización de actos encaminados a laobtención de un lucro indebido a través de la fac-turación y cobro de recetas oficiales del SistemaNacional de Salud, cualquiera que sea su grado deejecución, cuando la cuantía del perjuicio causadoo que se tenía la intención de causar, implique unvalor de las recetas de hasta 600 euros, calculandodicho valor en términos de precio de venta al pú-blico.

14. Facturar recetas dispensadas en otra ofici-na de farmacia, o entregar recetas dispensadas auna oficina de farmacia diferente para su factura-ción, por un importe igual o inferior a 600 euros,calculando dicho valor en términos de precio deventa al público.

15. Cualquier otra que tenga la calificación deinfracción leve en la normativa especial aplicableen cada caso.

Artículo 85. Infracciones graves. Se tipifican como infracciones graves las si-

guientes: 1. El funcionamiento de los establecimientos

farmacéuticos sin la presencia y actuación del o, ensu caso, de los farmacéuticos responsables duran-te el horario mínimo de funcionamiento o, en su ca-so, sin la presencia de ningún farmacéutico du-rante la realización de horarios ampliados.

2. La ausencia de servicios de farmacia o de depósitos de medicamentos en los establecimien-tos farmacéuticos que estén obligados a ello.

3. El incumplimiento de las funciones que, deacuerdo con la normativa vigente, tienen encarga-

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SANIDAD

das los titulares de los diferentes centros de aten-ción farmacéutica.

4. El incumplimiento de las condiciones dedispensación y de las prohibiciones contenidas enel artículo 4 de la presente Ley.

5. El incumplimiento de los servicios de ur-gencia.

6. El ofrecimiento al usuario, por parte de laoficina de farmacia, de primas, incentivos, obse-quios o gratificación que incite al consumo de me-dicamentos o que pueda limitar o influir en la li-bertad del usuario para escoger oficina de farmacia.

7. El incumplimiento por parte del personalsanitario que presta sus servicios en estos estable-cimientos de atención farmacéutica del deber degarantizar la confidencialidad e intimidad de losusuarios en el desarrollo de sus actividades.

8. El incumplimiento de las normas contenidasen la presente Ley y en las disposiciones comple-mentarias sobre incompatibilidades del personalque desarrolla su actuación en los diferentes esta-blecimientos y servicios de atención farmacéutica.

9. El incumplimiento de los requerimientosque formule la autoridad sanitaria.

10. La obstrucción o impedimento en la ac-tuación de los servicios de control o inspecciónoficiales.

11. Cualquier actuación que tenga la califica-ción de infracción grave en la normativa especialaplicable en cada supuesto.

12. La reincidencia en la comisión de infrac-ciones leves en el último año. El plazo comenzaráa contarse desde el día siguiente a aquel en queadquiera firmeza la resolución.

13. El incumplimiento de los requisitos, con-diciones, obligaciones o prohibiciones que deter-mina la presente Ley y las disposiciones que ladesarrollen si, de acuerdo con los criterios fijadosen el presente capítulo, debe calificarse como in-fracción grave y no ha sido calificada como muygrave.

14. Proceder a la apertura del establecimientofarmacéutico sin el levantamiento de la corres-pondiente acta de apertura en los casos previstos enla presente Ley.

15. El incumplimiento de los horarios míni-mos de atención al público o la no realización delos horarios ampliados cuando así se hubiesen co-municado por parte de las oficinas de farmacia.

16. La existencia en la oficina de farmacia derecetas oficiales del Sistema Nacional de Salud enblanco o firmadas, sin especificar la prescripción.

17. La realización de actos encaminados a laobtención de un lucro indebido a través de la fac-turación y cobro de recetas oficiales del SistemaNacional de Salud, cualquiera que sea su grado de

ejecución, cuando la cuantía del perjuicio causadoo que se tenía la intención de causar, implique unvalor de las recetas de más de 600 euros y hasta6.000 euros, calcu lando dicho valor en términosde precio de venta al público.

18. Facturar recetas dispensadas en otra ofici-na de farmacia, o entregar recetas dispensadas auna oficina de farmacia diferente para su factura-ción, por un importe de más de 600 euros y hasta6.000, calculando dicho valor en términos de pre-cio de venta al público.

Artículo 86. Infracciones muy graves. Se tipifican como infracciones muy graves las

siguientes: 1. Cualquier actuación que tenga la califica-

ción de infracción muy grave en la normativa es-pecial aplicable a cada caso.

2. La reincidencia en la comisión de infrac-ciones graves en los últimos cinco años. El plazocomenzará a contarse desde el día siguiente a aquelen que adquiera firmeza la resolución.

3. El incumplimiento de los requisitos, condi-ciones, obligaciones o prohibiciones que determi-na la presente Ley y las disposiciones que la de-sarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados enel presente capítulo, debe calificarse como infrac-ción muy grave, en especial si produce alteracióno riesgo sanitario de trascendencia directa para lapoblación.

4. La realización de actos encaminados a laobtención de un lucro indebido a través de la fac-turación y cobro de recetas oficiales del SistemaNacional de Salud, cualquiera que sea su grado deejecución, cuando la cuantía del perjuicio causadoo que se tenía la intención de causar, implique unvalor de las recetas de más de 6.000 euros, calcu-lando dicho valor en términos de precio de venta alpúblico.

5. Facturar recetas dispensadas en otra oficinade farmacia, o entregar recetas dispensadas a unaoficina de farmacia diferente para su facturación,por un importe de más 6.000 euros, calculando di-cho valor en términos de precio de venta al público.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 87. Graduación. 1. Las infracciones señaladas en la presente

Ley serán sancionadas aplicando una graduaciónmínima, media y máxima a cada nivel de infrac-ción, en función de la concurrencia de circunstan-cias como negligencia e intencionalidad, el gradode connivencia, el incumplimiento de las adver-

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tencias previas, la cifra de negocio de la entidad, elperjuicio causado, el número de personas afectadas,los beneficios obtenidos con la infracción y la du-ración de los riesgos generados, todo ello ademásde las generales establecidas por la legislación deProcedimiento Administrativo Común.

a) Infracciones leves: - Grado mínimo: hasta 6.000 euros. - Grado medio: desde 6.000,01 hasta 18.000

euros. - Grado máximo: desde 18.000,01 hasta 30.000

euros. b) Infracciones graves: - Grado mínimo: desde 30.000,01 hasta 60.000

euros. - Grado medio: desde 60.000,01 hasta 78.000

euros. - Grado máximo: desde 78.000,01 hasta 90.000

euros. c) Infracciones muy graves: - Grado mínimo: desde 90.000,01 hasta

300.000 euros. - Grado medio: desde 300.000,01 hasta

600.000 euros. - Grado máximo: desde 600.000,01 hasta

1.000.000 de euros, pudiendo rebasar dicha canti-dad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de losproductos o servicios objeto de infracción.

2. El Gobierno de Canarias podrá acordar, ade-más, la cancelación o revocación de la autoriza-ción administrativa de apertura y funcionamientodel establecimiento o servicio farmacéutico antela existencia de una infracción muy grave, previatramitación del correspondiente expediente admi-nistrativo con audiencia del interesado, en espe-cial, cuando el titular de la oficina de farmacia fue-ra condenado por sentencia firme por la comisiónde un delito en el ejercicio de su profesión.

3. El Gobierno de Canarias, mediante decreto,podrá revisar y actualizar las cuantías de las san-ciones señaladas anteriormente, de conformidadcon los índices de precios al consumo fijados porel órgano competente en materia de estadística.

4. El Gobierno de Canarias, a propuesta delconsejero competente en materia de ordenaciónfarmacéutica, podrá acordar la exclusión de la con-certación con el Servicio Canario de la Salud, porun plazo máximo de cinco años en los siguientessupuestos, de la farmacia implicada:

a) Cuando se hayan cometido tres faltas graveso dos muy graves en el plazo de cinco años a con-tar desde que fue sancionada la primera de ellas.

b) Cuando exista sentencia firme de condenapenal por la comisión de actos contra la salud pú-blica o por actos relacionados con la prestaciónfarmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

5. Independientemente de las sanciones quese impongan, el farmacéutico estará obligado alresarcimiento de los perjuicios económicos cau-sados a los usuarios del Servicio Canario de la Sa -lud o a éste mismo.

Artículo 88. Órganos competentes y procedi-miento.

1. Son órganos competentes para la imposi-ción de las sanciones:

a) El Gobierno de Canarias, desde 300.000,01 euros en adelante. Además, en los supuestos deinfraccio nes muy graves, el Gobierno de Canariaspodrá acordar el cierre temporal de los estableci-mientos o servicios por un plazo máximo de cincoaños, de conformidad con los artículos 36.2 de laLey 14/1986, General de Sanidad, y 39.2 de la Ley11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria deCanarias (1).

b) Los consejeros competentes en materia deordenación farmacéutica y de ganadería, segúnproceda, desde 90.000,01 hasta 300.000 euros.

c) Los directores generales competentes enmateria de ordenación farmacéutica y de ganade-ría, según proceda, hasta 90.000 euros.

2. El procedimiento para la imposición de san-ciones se rige por las disposiciones que sean apli-cables y conforme a los principios generales conte-nidos en las leyes de Procedimiento Administra tivoComún y de la Comunidad Autónoma de Ca narias.

Artículo 89. Prescripción de las infracciones ysanciones. Caducidad.

1. Las infracciones a que se refiere la presenteLey calificadas como leves prescribirán al año; lasgraves, a los dos años; y las muy graves, a los cin-co años. El plazo de prescripción empezará a contardesde el día en que se haya cometido la infraccióny se interrumpirá desde el momento en que el pro-cedimiento se dirija contra el presunto infractor.

2. Asimismo, las sanciones impuestas califica -das como leves, prescribirán al año; las graves, a losdos años; y las muy graves, a los cinco años. Elplazo de prescripción de las sanciones empezará acontarse desde el día siguiente a aquél en que hu-biese adquirido firmeza la resolución que impusola sanción.

3. La acción para perseguir las infracciones ca-ducará cuando, conocida por la Administración laexistencia de una infracción, hubiera transcurridoun año sin que la autoridad competente haya ordena -do incoar el oportuno procedimiento sancionador.

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(1) La Ley 11/1994 figura como L11/1994.

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SANIDAD

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cómputo de habitantes. A efectos de cómputo del número de habitan-

tes establecido en el artículo 21 de la presente Ley,se contabilizarán como tales los contenidos en elpadrón de habitantes incrementados en el cincuentapor ciento de las plazas hoteleras y extrahoteleras autorizadas en la zona farmacéutica.

Segunda. Prescripción y dispensación farma-céutica.

En orden al desarrollo de la política de uso ra-cional del medicamento y sin perjuicio de las con-diciones básicas que fije el Ministerio de Sanidady Consumo para la prescripción y dispensación delas especialidades farmacéuticas, los facultativosdel Servicio Canario de la Salud deberán acom-pañar a la prescripción en recetas oficiales, cuan-do así se establezca en la normativa departamentaly para las especialidades de los grupos de medi-camentos regulados en ella, un informe comple-mentario, sin cuya aprobación por el órgano que lapropia normativa determine, no podrán ser dis-pensadas con cargo a fondos públicos.

Tercera. Normativa de seguridad nuclear. Para la autorización de unidades de radiofar-

macia previstas en la sección 2ª del capítulo IVdel título II se exigirá, con carácter previo, la acre-ditación del cumplimiento de la normativa que re-sulte aplicable en materia de seguridad nuclear.

Cuarta. Depósitos especiales de medicamen-tos.

Los centros, servicios o establecimientos sa-nitarios, debidamente autorizados o acreditadospor el órgano competente del Servicio Canario dela Salud, que para su adecuado funcionamientorequieran, de forma habitual o excepcional, o pormotivos de urgencia, la utilización de determina-dos medicamentos para su administración en di-chos establecimientos, y siempre con la actuaciónprofesional de un facultativo, podrán solicitar an-te el órgano competente en materia de ordenaciónfarmacéutica, autorización para la tenencia de es-pecialidades farmacéuticas en los mismos, bajola responsabilidad de suministro, custodia y con-servación de un farmacéutico con oficina de far-macia.

Quinta. Exención de autorización para dis-pensación de medicamentos veterinarios.

A las oficinas de farmacia abiertas al públicono se les exigirá autorización expresa para la dis-pensación de medicamentos de uso veterinario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Mapa Farmacéutico y zonas farma-céuticas.

El Gobierno, en un plazo de seis meses desdela publicación de la presente Ley, deberá aprobarel Mapa Farmacéutico de Canarias y sus respecti-vas zonas actualizado a la fecha de entrada en vi-gor de esta Ley.

Segunda. Expedientes en trámite. Régimennormativo aplicable.

Serán considerados expedientes en trámiteaquellos relativos a la autorización de estableci-mientos y servicios farmacéuticos, a los que se re-fiere el título segundo, que a la entrada en vigorde la presente Ley no se hubiera dictado resolu-ción definitiva en vía administrativa. Tendrán igualconsideración, y en relación con las autorizacio-nes expuestas, aquellos que se hubieran promovi-do para la revisión o modificación de resolucio-nes definitivas en vía administrativa dictadas conanterioridad a la entrada en vigor de la presenteLey.

A los expedientes referidos en la presente dis-posición les será de aplicación la normativa vi-gente en el momento de la solicitud inicial de la au-torización referida, ello sin perjuicio, cuando setrate de la apertu ra de nuevas oficinas de farmacia,de que se puedan tener en cuenta, en su caso, lasvacantes complementarias existentes en el mo-mento de su resolución según las previsiones parala correspondiente zona del mapa farmacéutico,actualizado a la fecha de entrada en vigor de estaLey, y siempre que los locales cumplan las con-diciones que se establecen en esta Ley.

Tercera. Transmisión de oficinas de farma-cia.

1. Las oficinas de farmacia autorizadas en vir-tud de concurso de méritos convocados al amparode lo dispuesto en el Decreto 258/1997, de 16 deoctubre, por el que se establecen criterios especí-ficos de planificación y ordenación farmacéutica,podrán ser transmitidas a los cinco años de su aper-tura, por una sola vez, quedando sometidas al ré-gimen establecido en la presente Ley respecto asucesivas transmisiones.

2. Las oficinas de farmacia que a la entradaen vigor de la presente Ley se encontraran autori-zadas, con excepción de las señaladas en el puntoanterior, podrán ser transmitidas por una sola vezsi han permanecido abiertas tres años bajo la mis-ma titularidad, quedando sometidas para posterio-res transmisiones al régimen previsto en la pre-sente Ley.

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LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA L4/2005

Cuarta. Horarios y turnos de guardia. Los horarios mínimos, los turnos de guardia

y los horarios ampliados de las oficinas de farma-cia vigentes a la entrada en vigor de la presenteLey, deberán ser adaptados a la misma por elGobierno en un plazo máximo de seis meses.

Quinta. Medición de distancias. Hasta que no se establezcan reglamentaria-

mente los criterios para realizar las mediciones dedistancias existentes entre oficinas de farmacia, oentre éstas y los centros asistenciales públicos, re-sultará de aplicación lo dispuesto respecto a estacuestión en los artículos 9 a 11 de la Orden Minis -terial, de 21 de noviembre de 1979, por la que sedesarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril,reguladora de establecimiento, transmisión e in-tegración de oficinas de farmacia.

Sexta. Señalización e identificación. En el plazo de tres meses a contar desde el día

de entrada en vigor de la presente Ley, las oficinasde farmacia deberán proceder a hacer efectivo elcumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y38.b), respecto a la identificación del personal yla señalización de la farmacia.

Séptima. Adaptación. En el plazo de seis meses los servicios farma-

céuticos regulados en la presente Ley, deberánadaptarse al contenido de la misma.

Octava. Especialistas en radiofarmacia. 1. Durante el plazo de tres años siguientes a

la entrada en vigor de la presente Ley, y a efectosde la autorización de funcionamiento de las uni-dades de radiofarmacia contempladas en el artí-culo 61, de forma excepcional y previa acreditaciónde la inexistencia de especialistas, podrá desig-narse como responsable de dichas unidades a far-

macéuticos que no tengan la condición de espe-cialistas en radiofarmacia.

2. A partir de la fecha señalada en el apartadoanterior y a los mismos fines, las unidades de ra-diofarmacia que se encuentren autorizadas deberánproceder a dar cumplimiento a lo establecido enla presente Ley respecto a responsables de unida-des de radiofarmacia.

Novena. Depósitos de medicamentos de hos-pitales y clínicas veterinarias.

Hasta que no se desarrolle reglamentariamen-te el procedimiento y requisitos de autorizaciónpara que los hospitales y clínicas veterinarias pue-dan adquirir en las oficinas de farmacia las espe-cialidades farmacéuticas de uso hospitalario y en-vases clínicos, la adquisición de estos medica-mentos por parte de los mismos podrá realizarseprevia vinculación a una oficina de farmacia, deacuerdo con los criterios que a tal efecto se esta-blezcan por el órgano competente en materia deordenación farmacéutica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas cuantas disposicio-nes se opongan a la presente Ley y expresamenteel Decreto 258/1997, de 16 de octubre, por el quese establecen los criterios específicos de planifi-cación y ordenación farmacéutica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Ley entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Of -icial de Canarias.

Segunda. Se faculta al Gobierno de Canariaspara dictar en el plazo máximo de un año cuantasdisposiciones sean necesarias para el desarrollo dela presente Ley.