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III- Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que su aplicación, produce una vulneración constitucional: En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, alimentos Ralún, solicita se declare inaplicable el artículo 10ª transitorio, letra (h), de la ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la información pública, la cual dispone: “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas publicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que este tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio”. “En virtud de dicho principio (de transparencia de la función pública) las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados: h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes

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III- Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que su

aplicación, produce una vulneración constitucional:

En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, alimentos Ralún,

solicita se declare inaplicable el artículo 10ª transitorio, letra (h), de la ley

20.285 de Transparencia y Acceso a la información pública, la cual dispone:

“El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso

segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la

Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado es aplicable a las empresas publicas creadas por ley

y a las empresas del Estado y a las sociedades en que este tenga participación

accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio”.

“En virtud de dicho principio (de transparencia de la función pública) las

empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición

permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes

antecedentes debidamente actualizados:

h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente

Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y

administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de

funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido

conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación,

viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá

incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el

personal de la empresa”.

IV- Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye una

infracción a la constitución:

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La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría

contraria a la constitución, debido a que esta implica la revelación de

información confidencial referente a las remuneraciones de los requirentes en

su calidad de trabajadores.

La reserva de tal información, como también toda aquella referente a la

situación patrimonial de las personas privadas, esta cautelada por la garantía

del respeto y la protección de la vida privada establecida en el articulo 19

Nº14 de la Constitución la cual dispone: “N°4. El respeto y protección a la vida

privada y a la honra de la persona y su familia”.

En virtud de lo cual, el derecho a la vida privada consiste en una esfera

reservada exclusivamente al titular del derecho, de manera que este puede

excluir legítimamente a terceros respecto a su conocimiento. Así, al divulgarse

información relacionada con las remuneraciones de nuestros representados,

aspecto que debe mantenerse bajo reserva por los mismos empleadores y que

integra nuestra vida privada más fundamental, la aplicación de la norma

impugnada violenta fuertemente la garantía constitucional de la vida privada de

nuestros protegidos.

V- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento jurídico

Tal garantía se encuentra a su vez reflejada en una serie de normas contenidas

dentro del Código del Trabajo, específicamente en los artículos 5 y 154, en

donde se hacen presentes las condiciones que regular la relación entre el

empleador y sus trabajadores respecto a su órbita privada.

La primera norma nombrada anteriormente dispone “Art. 5. El ejercicio de las

facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como respeto las garantías

constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la

intimidad, la vida privada o la honra de estos” (inc.1). El artículo 154 bis

establece: “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y

datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación

laboral”.

Así es posible apreciar como la confidencialidad y el respeto a la privacidad se

establece como derechos dignos de tutela, tanto por parte de la misma

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Constitución, como por leyes que se encuentran construidas a conformidad de

ella.

Es también importante destacar que este derecho, se configura como una de

las materias excepcionales a las cuales se refiere el artículo 8 de la

Constitución Política de la República, la cual dispone : “ Son públicos los actos

y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los

procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado

podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la

publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos,

los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o los intereses

nacionales”. Significando esto, que tal publicidad de la información, reconoce

como una de sus limitaciones los derechos de las personas, formulando el

derecho a la privacidad dentro de tales.

La doctrina nacional también se pronunciado respecto al amparo de tal

garantía, siendo el profesor Mario Verdugo M. quien expresa, en virtud de los

artículos 5 y 154 bis del Código del Trabajo en relación con el artículo 10ª

transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública :

“Si la remuneración que percibe un trabajador constituye una información o

dato privado del trabajador, la mayoría de la moderna doctrina constitucional se

inclina a favor de entender que toda la información económica o patrimonial

está comprendida en el ámbito de la privacidad o del derecho a la intimidad”1.

De igual forma el Profesor Enrique Evans pronuncia que:

“De estos antecedentes y de la naturaleza de esta normativa que es novedad

en la Constitución de 1980 y de la propia naturaleza del patrimonio personal y

familiar, aparece que el monto de los bienes, ingresos, rentas y

remuneraciones de las personas forman parte de su vida privada, de su

más elemental privacidad y que no puede persona alguna, ni siquiera la ley,

por no autorizarlo la Constitución, vulnerar el respeto que se les debe,

publicitando en cualquier forma, entregando a terceros sin la voluntad o

1 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989

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el consentimiento afectado, informaciones sobre su situación

patrimonial”2.

En así en virtud de las fuentes expresadas anteriormente, apreciamos que el

monto de la remuneración constituye un dato propio del ámbito de la privacidad

de las personas y como tal, además del deber de reserva que la ley laboral

impone al empleador para impedir su divulgación, constituye un derecho

constitucionalmente reconocido por el articulo 19 Nº4 de la Constitución,

mediante el cual la norma suprema asegura a todas las personas “el respeto y

protección a la vida privada y a las honra de la persona y su familia”, siendo

este respeto a la misma persona humana (dignidad) un principio fundamental,

inscrito en el artículo 1 inciso N1º de la Constitución Política de la República.

VI - Conclusión

En síntesis, concurren varias circunstancias que pretenden hacer inaplicable la

disposición de la letra h) del artículo decimo de la Ley Nº20.285 de

Transparencia. Como lo son el respeto a las garantías contenidas en el artículo

19, específicamente en el Nº4 de tal artículo, pero al mismo tiempo, también el

respeto fundamental a la persona humana contenido en el artículo 1 inciso 1 de

la Constitución y por último las restricciones que entrega a la extensión de

dicha ley, el artículo 8 inciso 2 de la misma Constitución.

RUEGO A US EXCMA: Tener por presentados, para todos los efectos y de

conformidad al Nº6 del artículo 93 de la Constitución Política, el requerimiento

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo decimo letra h)

de la Ley Nº 20.285, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo, resolviendo

que el precepto legal citado no puede aplicarse en el reclamo de ilegalidad

caratulado “Los tres chanchitos S.A. cecinas,” que se tramita bajo el número de

ingreso “3.427-2011 “, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de

Santiago, por resultar dicha aplicación contraria a la Constitución Política.

2 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989

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http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=6570