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INDICE BIBLIOGRAFICO DE JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL EN MATERIA LABORAL Y DERECHOS HUMANOS

Indice Bibliografico de Jurisprudencia Internacional en Materia Laboral y Derechos Humanos

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INDICE BIBLIOGRAFICO DE JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

EN MATERIA LABORAL Y DERECHOS HUMANOS

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© PactReservados todos los derechos

Las opiniones aquí expresadas corresponden a las personas autoras y no reflejan necesariamente el punto de vista del Programa Acceso Ciudadano a la Justicia Laboral para CAFTA-DR de Pact ni de la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos.

Equipo productor de la publicación

Sandra Dueñas-PaschallDirectora del Programa

Lorena GonzálezCoordinadora Académica

Víctor RodríguezAutor

Valerie BouchardDiagramación

Oficinas Ombudsman

Procuraduría de los Derechos Humanos de GuatemalaSergio Morales Alvarado – Procurador de los Derechos Humanos

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El SalvadorOscar Luna – Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos

Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de HondurasRamón Custodio López - Comisionado Nacional de los Derechos Humanos

Defensoría de los Habitantes de la República de Costa RicaOfelia Taitelbaum Yoselewich – Defensora de los Habitantes

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

INTRODUCCIÓN

El Programa de USAID para el acceso ciudadano a la Justicia Laboral en Centroamérica y República Dominicana busca acrecentar el conocimiento tanto del personal de las Instituciones Ombudsman, del personal de las organizaciones que promueven el acceso a la justicia laboral en los países signatarios del CAFTA-DR, como de grupos discriminados, respecto a los derechos laborales, a las diferentes formas de discriminación laboral y a estrategias para superar los obstáculos a la justicia laboral.

Las Oficinas Ombudsman, a través de la gestión de velar porque el Estado cumpla con su papel de garantizar derechos, a partir del control de la legalidad y la fiscalización de la gestión de las instituciones públicas, pueden contribuir a lograr un mayor acceso a la justicia laboral de grupos en condición de vulnerabilidad y, por medio de ello, a favorecer mayores niveles de cohesión social, haciendo accesible la justicia, pilar básico de la vida democrática.

Por lo anterior, Pact ha elaborado un Indice Bibliográfico de Jurisprudencia Internacional en materia laboral y derechos humanos, con base en la jurisprudencia laboral o conexa emitida por la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos, asi como las Resoluciones de las Conferencias Generales de la Organización Internacional del Trabajo y el Comentario General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

En el desarrollo del Indice que se presenta, se elaboraron los descriptores jurídicos a partir de la selección de las sentencias de la Corte Interamericana, complementados con los informes emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, se analizaron las 199 resoluciones de las Conferencias de la OIT emitidas desde 1919 hasta la fecha y se sistematizaron por ejes temáticos.

Desde el inicio del funcionamiento del sistema interamericano, los derechos laborales fueron incluidos dentro del listado de derechos humanos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Sin embargo, los derechos laborales no fueron explícitamente incluidos en la parte sustantiva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

Fue con el Protocolo Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1989, que se reconoce protección de los derechos laborales como derechos humanos a nivel convencional. No obstante, la modalidad de protección de los derechos laborales quedó reducida a la presentación de informes por parte de los países ratificantes del Protocolo de San Salvador, con la excepción del derecho a la libertad de asociación sindical, que sí puede ser objeto de peticiones individuales, tanto ante la Comisión como ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esa limitación procesal, obliga a que los derechos laborales deban ser protegidos por la vía de conectividad o conexidad con derechos civiles y politicos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como suele suceder con la libertad de asociación en relación con la libertad sindical. De manera transversal, el derecho a un debido proceso legal y el derecho a un recurso legal, son garantías que forman parte del andamiaje para la protección de derechos laborales.

En lo que se refiere a los precedentes de la Comisión Interamericana, La mayoría de los casos que se analizan tienen relación con los derechos de los trabajadores migratorios, ya que no hay precedentes en materia laboral propiamente dicha salvo cuando es respecto de violaciones al debido proceso

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y a la libertad de asociación como una variación de la libertad sindical. Igualmente, muchos de los descriptores se basan en los derechos de los trabajadores migrantes debido a la existencia de la Relatoria Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, la cual ha emitido informes de situación en varios países de la región.

Respecto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, ésta ha sido muy limitada en materia de derechos laborales. Sin embargo, desde la emisión de la sentencia en el Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá (2001), se ha generado una ruta y una tendencia de declarar violaciones a derechos laborales en conexión con derechos de la Convención Americana.

En este documento, se presenta una sistematización de las principales sentencias de la Corte Interamericana que han resuelto situaciones vinculadas con despidos o cesación de funcionarios públicos en violación del debido proceso legal y ausencia de un recurso legal; persecusión sindical, incluyendo ejecuciones extrajudiciales y amenazas a dirigentes sindicales y derechos de las personas migrantes; esto ultimo a partir de la Opinión Consultiva OC/18. Los parámetros de reparaciones fijados por la Corte Interamericana por violaciones a los derechos humanos han sido incorporados también en reparaciones por violaciones a derechos laborales.

En lo que atañe a las resoluciones de la Conferencia Internacional de la OIT como su órgano supremo, su fundamento radica en los más de 190 Convenios temáticos aprobados por ese organismo tripartita y la forma en que han sido desarrollados e interpretados por esas partes (Estados, empleadores y trabajadores).

A la Conferencia Internacional le corresponde la sanción de las normas internacionales del trabajo, fundamentalmente convenios y recomendaciones por las dos terceras partes de sus miembros.También corresponde a la Conferencia Internacional examinar las memorias anuales que cada país debe presentar sobre el estado de la aplicación de las normas internacionales en cada uno de ellos, y eventualmente aprobar recomendaciones en los casos en que existen deficiencias. En esa tarea la Conferencia cuenta con la ayuda de la importante Comisión de Expertos que debe examinar cada memoria y producir un informe a la Conferencia recomendando los cursos de acción en cada caso.

Finalmente, se sistematizan los principales comentarios generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en especial, el Comentario General No. 18 en relación al derecho al trabajo.

El principal objetivo de este documento ha sido dotar a las Oficinas Ombudsman de insumos que le permitan desarrollar su importante labor en defensa y promoción de los derechos laborales de todas las personas.

Queremos dejar constancia de nuestro agradecimiento a los titulares de las Oficinas Ombudsman participantes, así como a las personas encargadas de los derechos laborales de cada una de dichas instituciones, por sus valiosos aportes y su comprobado compromiso con la promoción, protección y defensa de los derechos humanos.

Sandra Dueñas Lorena González Directora del Programa Consultora

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

INDICE DE CONTENIDO

I. PRECEDENTES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

EN MATERIA LABORAL

DescriptoresLuego de leer y analizar los principales informes de peticiones individuales resueltos por la Comisión Interamericana así como informes de países se identificaron los siguientes descriptores:.........................................................................................20

Acceso a la justicia. Indicación de recursos legales procedentes. ......................................................................20

Acceso a la justicia interamericana para casos laborales. Subsidiariedad. Fórmula de la “cuarta instancia”: imposibilidad de conocer casos como tribunal de alzada. ...................................................................................... 20

Acceso a la justicia de trabajadores migratorios. Interposición de recurso de amparo contra empleador. Jurisprudencia contradictoria. México. ....................................................................................................... 20

Acceso a la justicia. No exigencia de presentación de documentos de identidad ni de categoría migratoria. .....20

Amnistía y regularización legal para trabajadores migratorios. Buenas prácticas. Costa Rica. .21

Asistencia legal gratuita para trabajadores migratorios. Papel de organizaciones de la sociedad civil. ............................................................................................................................................................................ 22 Asistencia consular. Trabajadores migratorios irregulares. ......................................................................................... 22

Asistencia legal gratuita a trabajadores migratorios. Servicios estatales y desde la sociedad civil. ................................................................................................................ 23

Cédula profesional. Prohibición de solicitud de. ................................................................................................ 23

Corrupción en control migratorio. .......................................................................................................... 23

Corrupción. Expulsión de trabajadores migratorios para no pago de obligaciones laborales. Colusión entre empleadores y policies. Costa Rica. ............................................................................................................................. 23

Debido proceso y libertad sindical para trabajadores migratorios y sus familias. Jurisprudencia constitucional. Buenas prácticas. ........................................................................................................... 24

Debido proceso. Procesos de expulsión de migrantes. Violaciones a garantías. Guatemala. ..................................24

Derechos Económicos, Sociales y Culturales de los trabajadores migratorios. ............ 25

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Derechos pensionales como derechos adquiridos. Nivelación. Derechos patrimoniales. Artículo 21 Convención Americana............................................................................................................................. 25

Derechos sociales. Desarrollo progresivo. Artículo 26 Convención Americana sobre Derechos Humanos y su correlación con el Protocolo de San Salvador y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ..................25 Derechos sociales. Progresividad y no regresividad de los DESC. Precedentes del Comité DESC, de la Corte y de la Comisión Interamericana. ........................................................................................................................................ 26

Discriminación. Concepto de. ............................................................................................................................ 27

Discriminación en perjuicio de trabajadores migratorios. ...........................................................28

Discriminación. En perjuicio de Trabajadores migratorios. Medidas para combatirla. ...........................................28

Discriminación en perjuicio de trabajadores migratorios. Observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial respecto de Costa Rica. Tipos de discriminación. ............................................29

Discriminación en perjuicio de trabajadores migratorios. Modalidades de. Falta de investigación. ....................................................................................................................... 29

Discriminación por Jornada laboral. Servicio doméstico. Diferencia con otro tipo de actividades. Discriminación. ........................................................................................................................................................... 29

Educación. Derecho a la. Acceso gratuito y bono escolar para hijos de trabajadores migratorios. No discriminación en razón de nacionalidad. Costa Rica. ......................................................................................................................... 31

Empleo y mejoramiento de calidad de vida. Programa de. ..............................................................31

Inspección laboral. Falta de recursos. Afectación en perjuicio de trabajadores migratorios indocumentados. Costa Rica. ................................................................................................................................................................. 32

Jornada laboral. Servicio doméstico. Diferencia con otro tipo de actividades. Discriminación. ............................32

Libertad de sindicalización. Libertad de asociación. Prohibición para personas extranjeras para ejercer cargos de dirección sindical. Violación al derecho a sindicalización. Costa Rica. .......................................................................33

Libertad sindical. Libertad de asociación. Restricción de asociarse para extranjeros. Protección Consular. Asesoría legal gratuita. Registro y matrícula consular. Notificación consular. Opinión Consultiva OC/16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. ................................................................................................ 34

Mercado laboral. Discriminación en perjuicio de extranjeros en el. Caso de Costa Rica. ...................................36

Mercado laboral. Discriminación en contra de trabajadores extranjeros. ...........................................................36

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Mercado Laboral. Efecto de las migraciones. Reducción de la fuerza laboral. Modificación de patrones sociales. 37

Mercado laboral. Efectos del éxodo en la fuerza laboral. Reducción de la fuerza laboral en el campo. México. ...37

Pensión, Derecho a. No es un derecho absoluto. Criterios de reducción de monto: proporcionalidad. .................37

Pensiones, Fondo de. Contribuciones al fondo. Derecho a la propiedad y carácter pecuniario................................38

Pensiones. Progresividad y no regresividad. Reforma constitucional, valoración de razones para modificar nivelación de pensiones. Establecimiento de topes máximos de pensiones ................................................................................... 38

Pensiones, Efectos patrimoniales de las. Restricciones y limitaciones a los derechos de propiedad. Interés social. Artículo 21 Convención Americana. ............................................................................................................................ 40

Pensiones. Derecho a la propiedad. Restricciones, Test de. Legalidad, fin legítimo por interés social, proporcionalidad. ..................41

Pensiones. Derecho a la propiedad. Restricciones por Ley. .................................................................................... 42

Pensiones. Derecho a la propiedad. Restricción con fines legítimos. .......................................................................42 Pensiones. Derecho a la propiedad. Resctricción con base en proporcionalidad. No violación del artículo 21 de la Convención Americana. .............................................................................................................................................. 43 Pensiones. Parte integral del derecho a la seguridad social. Artículo 26 Convención Americana. Artículo 45 Carta de la OEA. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. ...................................................................44

Políticas Públicas en favor de trabajadores migratorios. Mejores prácticas. .................................45 Políticas públicas sobre el fenómeno migratorio. Protección para trabajadores migratorios. ............45

Protección Consular. Asesoría legal gratuita. Registro y matrícula consular. Notificación consular. Opinión Consultiva OC/16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. ............................................................................... 46

Salud. Derecho a la. Trabajadores migratorios indocumentados. Costa Rica. ...........................47

Seguridad social. Definición conforme a la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Protección contra la desocupación, vejez e incapacidad. .............................................................................................. 47

Seguridad Social. Derecho de desarrollo progresivo. Artículo 26 Convención Americana. .................................48

Seguridad social. Pensión como parte de la. Artículo 26 Convención Americana. Carta de la OEA. ........................................................................................................................................................ 48

Servicio doméstico. Condiciones de trabajo. Jornadas largas, mala alimentación y maltratos. Discriminación. ...49

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Trabajo, Derecho al. El trabajo como derecho y deber social. Salarios justos. Condiciones de dignidad. Carta de la OEA. ....................................................................................................................................................... 49

Trabajadores ambulantes. Abusos de autoridad en perjuicio de. Abuso policial. ............................................50

Trabajadores migratorios, Discriminación en perjuicio de. ..........................................................................50

Trabajadores migratorios y sus familas. Impacto en los países de recepción. Trabajadores indocumentados como sector especialmente vulnerable. ...................................................................................................................... 51

Trabajadores migratorios. Discriminación y estigmatización de. ...................................................................51

Trabajadores migratorios. Discriminación en perjuicio de. Campañas de sensibilización para combatir discriminación............................................................................................................................................................. 52

Trabajadores rurales, Violencia en contra de. Violencia generalizada. Muertes y desalojos agrarios. Violencia contra defensores de trabajadores ......................................................................................................................................... 52 Trabajadores rurales, Violencia en contra de. Impunidad por falta de investigación. Responsabilidad por falta de investigación, .............................................................................................................................................................. 53

Trabajadores migratorios indocumentados. Acceso a servicios públicos. Salud, educación, acceso a crédito para vivienda. .............................................................................................................................................................. 54 Trabajadores migratorios. Derechos laborales y derechos económicos, sociales y culturales de los. Vulnerabilidad. ............................................................................................................................................................ 55

Trabajo Agrícola. Condición de trabajadores migratorios. Costa Rica. Discriminación laboral. ...........................55

Trabajo y pleno empleo. Derecho individual sin discriminación. Normativa constitucional en Costa Rica. ....56

Trabajadores migratorios. Requisitos de documentación y control migratorio. Normativa de Costa Rica. .....56 Trabajo doméstico remunerado. Principal fuente de empleo para trabajadoras migratorias. Costa Rica. ....57

Trabajo doméstico remunerado. Normas especiales que lo rigen. Jornada laboral. Desprotección. Costa Rica. ........................................................................................................................................................................... 57

Trabajadores migratorios. Discriminación. ................................................................................................... 58

Trabajadores migratorios. Vulnerabilidad. Prohibición de subconrtatación. Fiscalización de condiciones laborales. ................................................................................................................................................................... 58

Trabajo doméstico remunerado. Eliminación de impacto discriminatorio. .................................................58

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Trabajadores migratorios. Procedimientos de deportación individualizados y difirenciados. Debido proceso y autoridad competente. Otras garantías. ...................................................................................................................... 59

Trabajadores migratorios. Capacitación a funcionarios encargados de interactuar con. ................................59

Trabajadores migratorios y miembros de sus familias. Condiciones mínimas de detención administrativa. ............................................................................................................................................................ 59

Trabajadores migratorios irregulares. Asistencia consular. .............................................................................. 60

Trabajadores migratorios. Programa de repatrición segura de migrantes. Guatemala. ...................................60

Trabajadores migratorios. Violaciones al debido proceso. Corrupción y redes de tráfico. ...........................60 Trabajadores ilegales. Contratación de. Tipificiación de delitos de ocultación y contratación de ilegales. Tipos penales abiertos. Guatemala. ....................................................................................................................................... 61 Trata de personas. Protección a víctimas de tráfico de personas. Guatemala. ....................................................61 Trabajadores nacionales y extranjeros. Preferencia por trabajadores nacionales. México. ......................61

Trabajadores migratorios agrícolas temporeros. Implementación de programa en México. .............62 Trabajadores temporeros. Condiciones de trabajo en que se encuentran. Vulnerabilidad. Falta de pago de empleadores. Falta de investigación. México. ................................................................................................................ 62 Trabajadores migratorios en situación irregular. Obstáculos que limitan su ejercicio laboral. Eliminación de práctica de solicitud de documentos. .............................................................................................................................................63 Trabajadores migratorios y sus familias. Regularización migratoria. ......................................................64

Vivienda, Derecho a la. Limitación para trabajadores migratorios. Costa Rica. ................................................64

II. SISTEMATIZACION DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES ...................... 65

Descriptores jurisprudenciales ........................................................................................... 65

Los descriptores identificados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana son los siguientes:

Asesinato de líderes sindicales. Ejecuciones extrajudiciales. .......................................................................65

Asesoría legal gratuita en materia laboral. Cesación de funcionarios públicos. ...................................65

Condiciones laborales dignas de trabajo. Desarrollo integral del trabajador como ser humano. Situación de trabajadores migrantes indocumentados. .................................................................................................................... 65

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Control de constitucional y control de convencionalidad de leyes y garantías procesales en materia laboral. ....................................................................................................................................................................... 73

Debido proceso. Derecho a un recurso efectivo (art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Derecho a recurrir del fallo judicial........................................................................................................................................ 73

Debido proceso en asuntos laborales administrativos. Aplicación del Artículo 8 Convención Americana. ...................................................................................................................................................................................................74

Debido proceso en despidos públicos administrativos. Requerimientos del. Proceso previo, derecho de defensa, derecho a recurrir. .................................................................................................................................. 75

Derechos laborales de los trabajadores. Fuente de. Normativa interna e internacional. Aplicación de principio pro persona humana.................................................................................................................................................................76

Desacato de las sentencias judiciales, Investigación y sanción de responsables de. Desacato de sentencias del Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú. .......................................................................................................................................................76

Despido ilegal administrativo. Consecuencias del. Consecuencias socioeconómicas, pérdida de ingresos, disminución de patrón de vida. ...............................................................................................................................................................77

Despidos colectivos administrativos irregulares, derecho a un recurso y debido proceso en. Ausencia de garantías procesales y de juez natural. ...................................................................................................................................................77

Despidos, cesación de funcionarios públicos. Acción de amparo, prohibición de interposición de. Desprotección e inseguridad jurídica. Violación de artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ......................78

Despidos. Cesación de funcionarios públicos. Derecho a un recurso efectivo, ausencia de. Garantías y formalidades a observar. .......................................................................................................................................................................................................79

Despidos. Irretroactividad de. Principio de legalidad. Irretroactividad de la ley por sanciones administrativas. Artículo 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos. ......................................................................................................81

Difamación sindical. Afectación a familares de sindicalistas asesinados en Perú. ..........................................................83 Fuero sindical. Despido de dirigentes sindicales. Vulneración de libertad de asociación. ................................................83

Igualdad y no discriminación, Principio de. Principio aplicable a migrantes. ............................................................83

Investigación, Falta de. Obstáculos a la justicia para investigar asesinatos de dirigentes sindicalistas mineros en Perú. Pérdida de prueba. Retardo injustificado en el proceso. Naturaleza de la investigación: Obligación de medios, no de resultado. ......................................................................................................................................................................................................84

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Justicia social y libertad personal, Régimen de. Consolidación del cuadro de las instituciones democráticas. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ...........................................................................................87

Libertad de asociación en materia laboral. Elementos que la conforman: derecho a formar asociaciones y libertad de toda persona a no ser compelida u obligada a asociarse. Articulo 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos. .....................................................................................................................................................................................................87

Libertad de asociación en materia sindical. Objetivo. Artículo 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos. .....................................................................................................................................................................................................88

Libertad de asociación, dimensión individual y dimensión social de. .............................................................................88

Libertad de asociación, restricciones legítimas a la. Salvaguarda del orden público....................................................89

Libertad sindical. Concepto. Relación con libertad de asociación. Artículo 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos. ..................................................................................................................................................................................90

Libertad sindical, principio de. Requisito para la paz y armonía universales. ...................................................................90

Libertad de asociación sindical, derecho de huelga: Artículo 8 Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Inaplicabilidad por falta de ratificación del Protocolo de San Salvador. ............................................................................................................................90

Libertad sindical. Convenio 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Resolución del Comité de Libertad Sindical de la OIT. ............................................................................91

Libertad sindical. Relación con la libertad de asociación (artículo 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ejecución extrajudicial de líder sindical viola el derecho de asociación en relación con la libertad sindical ...91

Libertad sindical. Relación con libertad de asociación. Alcances y dimensiones. Efectos de asesinato de líder sindical respecto de la libertad de asociación. ...................................................................................................................................................92

Libertad sindical. Libertad sindical como una forma de libertad de asociación. Garantías para ejercerla. ................92

Libertad sindical. Represalias por ejercerla. Efecto amedrentador. ....................................................................................93

Libertad sindical. Desaparición de sindicatos. Limitación al derecho a la sindicalización. Debilitamiento de la negociación colectiva. ................................................................................................................................................................................93

Libertad sindical. Relación con libertad de asociación (artículo 16.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Obligaciones positivas a cargo del Estado. ......................................................................................................................94

Libertad sindical, Obligación del Estado de garantizar la. Ambiente de violencia como obstáculo al ejercicio de derechos sindicales.....................................................................................................................................................................................95

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Litis pendencia: Competencia del Sistema Interamericano para conocer peticiones resueltas previamente por la OIT. Improcedencia. Requisitos de admisibilidad de litis pendencia: identidad de casos: identidad de partes, identidad de objeto, identidad de base legal...............................................................................................................................................................................96

Locales sindicales, principio de inviolabilidad de. Mandato judicial como requerimiento. ............................................98

Pension, derecho a la. Naturaleza. Parámetros para cuantificar el derecho a la pensión. Límites. .....................................98

Pensión. Nivelación del valor de la. Remuneración conforme a desempeño de labores similares. Distintos regímenes de remuneración. .............................................................................................................................................................................................99

Pensión. Limitaciones al goce del derecho a la. Violación al derecho a la propiedad privada. Limitaciones por ley. Artículo 5 Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. .......... 100

Pensión. Recursos legales para reclamación de la. Artículo 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos. . 101

Pensiones. Sistema general de nivelación de las. Progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. No violación del Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido a limitado grupo de afectados. ................. 102

Pensiones. Reparaciones. Restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con salarios de funcionarios activos. ....................................................................................................................................................................................................... 103

Pensión de trabajadores migrantes. Violación de derechos de trabajadores migrantes. ............................... 104

Pensiones. Reparaciones. Daño inmaterial por sufrimientos a los pensionistas por disminución de la calidad de vida por reducción sustancial de pensiones. Indemnización compensatoria por equidad. ..................................................................... 104

Persecusión sindical. Tortura de sindicalistas mineros. Falta de investigación. Violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. .............................................................................................................................................. 105

Persecusión sindical. Asesinato de dirigente sindical. ...................................................................................................... 106 Persecusión sindical. Amenazas de muerte y agresiones contra dirigentes sindicales mineros. ............................. 106

Persecución sindical. Muerte de sindicalistas mineros. Falta de información a favor de familiares. ....................... 108

Persecusión sindical. Amenazas a familares de sindicalistas mineros asesinados. ....................................................... 109

Reparaciones. Salarios caídos y otros derechos laborales. Indemnización por despidos injustificados de funcionarios públicos. Remisión al derecho interno para la determinación de montos correspondientes. Plazo de cumplimiento. ... 109

Reparaciones. Despido injustificado, reintegro en sus cargos por. Alternativas de empleo en condiciones similares. Indemnización a derechohabientes. Plazo de cumplimiento. ......................................................................................................... 110

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Reparaciones. Daño moral, monto del. Cálculo por equidad. Plazo de cumplimiento. ................................................. 110

Reparaciones. Gastos y costas en proceso internacional, reintegro de. Cálculo en equidad. Forma de pago. ......... 110

Reparaciones. Supervisión del fallo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ........................................ 111

Reparaciones. Despidos por cesación de funcionarios púlbicos. Inexistencia de recursos eficaces. Creación de un órgano independiente e imparcial para decidir legalidad de cesaciones y fijar consecuencias jurídicas y compensaciones. .....................111

Reparaciones. Daño inmaterial. Compensación del daño inmaterial por carencia de mecanismos y procedimientos para reclamación por cesación de funcionarios. Cálculo en equidad. ......................................................................................... 111

Reparaciones. Daños inmateriales, mora en el pago de. Intereses de mora. ................................................................... 112

Reparaciones. Daño inmaterial. Pérdida de ingresos de víctima de violaciones de derechos humanos. Cálculo en equidad. Modalidad de pago. ................................................................................................................................................................. 112

Reparaciones. Daño inmaterial de víctimas y familares por violaciones de derechos humanos relacionados con ejecución extrajudicial de sindicalistas. Cálculo en equidad. Forma de pago. ............................................................................ 114

Reparaciones. Restitución de depósito hecho por federación sindical a favor de víctima dirigente sindical asesinada. ............................ 116

Reparaciones. Otras formas de reparación. Medidas de satisfacción. Obligación de investigar. Remoción de obstáculos judiciales para investigar muerte de dirigentes sindicales. Acceso a la justicia de familiares de las víctimas. ..................... 116

Reparaciones. Reconocimiento de responsabilidad internacional por violaciones a derechos humanos de dirigentes sindicales. Acto público de reconocimiento. ...................................................................................................................................... 117

Reparaciones. Otras formas de reparación. Becas de estudio a hijos de dirigentes sindicales asesinados. .............. 117 Reparaciones. Otras formas de reparación. Atención médica y psicológica a familiares de dirigentes sindicales asesinados.................................................................................................................................................................................................. 118

Reparaciones. Costas y gastos por procesos internos e internacionales por violaciones de derechos humanos en perjuicio de dirigentes sindicales asesinados. Cálculo con base en equidad por falta de comprobantes. ........................... 120

Reparaciones. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición por asesinato de líder sindical. Investigación de los hechos y sanción a los responsables. Reconocimiento público de responsabilidad internacional por ejecución extrajudicial de líder sindical. ....................................................................................................................................................................................... 121

Reparaciones. Otras formas de reparación. Reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio por ejecución extrajudicial de líder sindical. Garantía de no repetición. Perú. ................................................................................. 124

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Reparaciones. Otras formas de reparación. Publicación de partes pertinentes de sentencia condenatoria. ........... 124

Reparaciones. Otras formas de reparación. Establecimiento de una cátedra o curso de derechos humanos. ........ 125

Reparaciones. Otras formas de reparación. Celebración oficial del día del trabajo, rememoración de líder sindical víctima de ejecución extrajudicial. ....................................................................................................................................................... 125

Reparaciones. Otras formas de reparación. Rememoración de líder sindical víctima de ejecución extrajudicial. Construcción de monumento (busto). ............................................................................................................................................... 125

Reparaciones. Otras formas de reparación. Atención y tratamiento psicológico a la familia de la victima. ............. 125

Trabajador migrante, concepto de. .................................................................................................................................... 126

Trabajador migrante documentado o en situación regular, concepto de. ........................................ 126

Trabajador migrante indocumentado o en situación irregular, concepto de. ............................... 126

Trabajador migrante, Estado de origen del. ....................................................................................................................... 126

Trabajador migrante, Estado de empleo o Estado receptor del. ................................................................................. 127

Trabajadores migrantes indocumentados. Derechos de los. Derechos derivados de la condición de trabajadores. ............................................................................................................................................................................................. 127

Trabajadores migrantes, obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de los. Obligación del Estado de supervisar obligaciones de empleadores públicos y privados. ....................................................... 129

Trabajadores migrantes. Derechos de los. Prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibición y abolición del trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, derechos correspondientes a: asociación y libertad

sindical, negociación colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social, garantías judiciales y administrativas, duración de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnización. Inalienabilidad de derechos. .................................................................................................................................................................. 130

Violencia sindical. Restricción del ejercicio de derechos sindicales. Contexto de impunidad. Comité de Libertad Sindial de la OIT.1 ................................................................................................................................................................................... 130

III. CONFERENCIA GENERAL DE LA OIT. ................................................................... 132

DESCRIPTORESLos descriptores y sus contenidos están determinados alfabéticamente. Al final de cada extracto jurisprudencial se indica la fuente legal; en este caso, la Resolución de la Conferencia General, su fecha y demás aristas de identificación, incluyendo la mención a otras referencia convencionales cruzadas. ............................................................................................................... 132

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos1

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Condiciones de empleo en la administración pública. .................................................................132

Condiciones de trabajo a bordo de los buques pesqueros. Protección de los jóvenes. Condiciones materiales, condiciones médicas, políticas públicas a adoptar. ...................................................................................................... 144

Descanso semanal en el comercio y en las oficinas. 36 horas de descanso mínimo. Forma de calcularlo. Descanso semanal de personas menores. ........................................................................................................................................ 145

Discriminación en materia de empleo y ocupación. Definiciones. Formulación y aplicación de política pública para impedir discriminación. Acciones a seguir mediante medidas legislativas, contratos colectivos y otros medios. Fomento de igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación como asunto de interés público. . 147

Edad mínima para admisión de empleo. Elaboración de política nacional sobre edad mínima. Fijación de edad mínima. Empleo y trabajos peligrosos. Condiciones de trabajo. Medidas de control. ................................................ 150

Educación, formación y aprendizaje permanente de los trabajadores. Ambito de aplicación y definiciones. Políticas públicas en materia de educación. ............................................................................................................... 154

Invalidez, Vejez y sobrevivientes, Prestaciones por. Definiciones. Personas protegidas. Coberturas y prestaciones. ............................................................................................................................................................................................. 164

Maternidad, protección a la. Licencia de maternidad. Prestaciones. Protección de la salud. Lactancia. Licencias. . 168

Menores. Trabajo subterráneo en minas. Condiciones de empleo. Definiciones. Métodods de aplicación. Higiene, seguridad y bienestar. Descanso semanal y vacaciones anuales pagadas. Formación profesional. ...................................... 171

Mujeres con responsabilidades familiares, Empleo de las. Elaboración de política pública sobre sus derechos y responsabilidades familiares. Información y educación públicas. Servicios y medios de asistencia a la infancia. Ingreso y reintegración al empleo. ..................................................................................................................................................... 174

Negociación colectiva, Formeno de la. Medios para lograr su fomento. .................................................................... 178

Peores formas de trabajo infantil, Prohibición de las. Acciones inmediatas para su eliminación. Programa de acción. Tipos de Trabajo peligroso........................................................................................................................................................ 180

Relación de trabajo, Terminación de la. Métodos de aplicación, Campo de Aplicación y Definiciones. Disposiciones Complementarias sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Motivos Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos. Atenuación de los efectos de la terminación ................................................................................................................. 184

Relación de trabajo. Política pública para definición de. Lineamientos para los Estados. Determinación de existencia de relación de trabajo. Seguimiento y aplicación. ............................................................................................................................. 190

Remuneración, Igualdad de. Igualdad entre mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Reforma legal o de otra naturaleza para garantizar igualdad de remuneración. Métodos de evaluación objetivos.......... 194

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos

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Riesgos profesionales por contaminación del medio ambiente. Aire, ruido y vibraciones en el lugar del trabajo. Medidas de prevención y protección. ............................................................................................................................ 196

Salarios mínimos, fijación de. Objeto de la fijación. Criterios para determinación del nivel de salarios mínimos. Reajuste de salarios mínimos. ............................................................................................................................................................... 201

Salarios y horas de trabajo en buques. Recomendación para buques dedicados a la navegación maritime. Tipos de salarios y modalidades de pago. .......................................................................................................................................... 204

Seguridad y salud en el trabajo. Política pública. Lineamientos a seguir por los Estados miembros. ............. 210

Trabajo a domicilio, Definición y tipos de. Derechos. Obligaciones de los empleadores. Controles. Edad minima. Derecho de sindicalización y de negociación colectiva. Edad minima. Seguridad y salud en el trabajo. Horas de trabajo. Seguridad social y maternidad. ............................................................................................................................................................. 214

Trabajo a tiempo parcial. Definición de trabajador a tiempo parcial. Duración de la actividad. Derechos de los trabajadores a tiempo parcial y recomendaciones a los Estados para su protección. ........................................................... 221

Trabajadores de hoteles, restaurantes y establecimientos similares, Derechos de los. Horas de trabajo y períodos de descanso. Formación. .................................................................................................................................... 226

Trabajo nocturno, Definición de. Duración del trabajo y períodos de descanso. Compensaciones pecuniarias. Seguridad y salud. Servicios sociales. ................................................................................................................................................. 229

Transportes por carretera. Duración del trabajo y períodos de descanso. Definiciones. Períodos de duración. Garantías. .................................................................................................................................................................................................. 234

Trabajadores migrantes. Política de migraciones con fines de empleo. Lineamientos de política: Igualdad de oportunidades y de trato. Reunión de familias. Protección de la salud de los trabajadores migrantes. Servicios sociales. Empleo y residencia. ............................................................................................................................................................................... 240

Vacaciones pagadas. Métodos de aplicación. Método de cálculo. Diferencia con interrupciones del trabajo. Vacaciones ampliadas para personas menores de edad. ............................................................................................................... 247

IV. Jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONUObservación General No. 18 sobre Derecho al Trabajo ................................................. 250

Contenidos:• Adultos mayores y derecho al trabajo ..............................................................................................252• Derecho al trabajo. Definición. ...........................................................................................................252• Derecho al trabajo. Dimensión individual y colectiva. ...................................................................252• Derecho al trabajo. Instrumentos internacionales que lo reconocen. .......................................252• Implementación en el ámbito nacional .............................................................................................252

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos1

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Indicadores: .............................................................................................................. 252• Legislación, estrategias y políticas públicas• Mujeres y Derecho al trabajo.• Niños, niñas y derecho al trabajo• Obligaciones generales de los Estados Parte en el Pacto DESC• Obligaciones de otros actores distintos a los Estados Partes • (personas, comunidades locales, sindicatos, sociedad civil y organizaciones del sector privado)• Obligaciones internacionales de los Estados

• Obligaciones Fundamentales de los Estados para garantizar niveles mínimos de los DESC• Obligación de respetar los derechos• Obligaciones legales específicas de los Estados• Personas adolescentes y derecho al trabajo• Personas con discapacidad y derecho al trabajo• Recursos legales y justiciabilidad• Tipos de violaciones a los derechos laborales• Trabajadores migrantes y derecho al trabajo• Violaciones a la obligación de proteger el derecho al trabajo• Violaciones al derecho a cumplir

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DESCRIPTORES Y CONTENIDOS DE LOS PRECEDENTES DE LA COMISIÓN INTERMERICANA EN MATERIA DE

DERECHO LABORAL Y DERECHOS HUMANOS

Acceso a la justicia. No exigencia de presentación de documentos de identidad ni de categoría migratoria.

388. Dado que las decisiones judiciales han sostenido posiciones divergentes, la Relatoría hace un llamado al Estado mexicano para que tome las medidas necesarias para que no se exija la presentación de documentos de identidad ni de categoría migratoria (artículo 67 de la LGP) a la persona extranjera que solicita la protección judicial efectiva de sus derechos.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

Acceso a la justicia. Indicación de recursos legales procedentes.

389. La Relatoría recomienda que se incluya expresamente en las resoluciones que profieran las autoridades migratorias la mención de los recursos que proceden contra las mismas. Por otra parte, la Relatoría quiere destacar la importancia de que se garanticen los medios y condiciones que permitan la interposición de los recursos administrativos y judiciales respectivos. Es decir, se debe entregar copia de los documentos a la persona afectada por ellos, se deben suministrar copias de los expedientes a sus representantes legales, se deben resolver los recursos fundamentados en razones jurídicas y se deben seguir los procedimientos establecidos en la ley.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm Acceso a la justicia de trabajadores migratorios. Interposición de recurso de amparo contra empleador. Jurisprudencia contradictoria. México.

351. No existe una posición definitiva en torno a la relevancia de la condición migratoria de un trabajador para que pueda interponer un recurso de amparo contra su empleador. Los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado de manera divergente, limitando o prevaleciendo en la aplicación de los artículos 1, 17 y 33 de la Constitución con respecto al artículo 67 de la LGP. En síntesis, no es claro si el artículo 67 permite a las personas extranjeras acudir al juicio de amparo, sin necesidad de demostrar su estancia legal, que su condición y calidad migratoria les permite

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

promoverlo, o en su defecto permiso especial de la Secretaría de Gobernación.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

Acceso a la justicia interamericana para casos laborales. Subsidiariedad. Fórmula de la “cuarta instancia”: imposibilidad de conocer casos como tribunal de alzada.

49. La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario.

50. El carácter de esa función constituye también la base de la denominada “fórmula de la cuarta instancia” aplicada por la Comisión, que es congruente con la práctica del sistema europeo de derechos humanos… La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.

51. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.

61. La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención.

62. Por ejemplo, si el Sr. Marzioni hubiera presentado pruebas de que su juicio no había sido imparcial debido a que los jueces eran corruptos o pusieron de manifiesto prejuicios raciales, religiosos, o políticos en su contra, la Comisión hubiera sido competente para examinar el caso conforme a los artículos 8, 21 y 25 de la Convención.

71. En definitiva, un análisis de la presente petición por parte de la Comisión, y una ulterior decisión sobre el fondo del caso, requerirían que la misma actuara como una cuarta instancia cuasi-judicial, o tribunal de alzada de derecho interno, con respecto a la sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales

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argentinas. Conforme a la Convención, la Comisión carece de competencia para conocer y decidir un procedimiento de dicha naturaleza, como ha quedado expresado a lo largo del presente informe.

Amnistía y regularización legal para trabajadores migratorios. Buenas prácticas. Costa Rica.

251. La Relatoría comienza por reconocer el espíritu de cooperación del Gobierno de Costa Rica. De igual modo, reconoce la trascendencia e importancia de prácticas muy positivas que benefician a los trabajadores migratorios y sus familias. Entre ellas, es posible enunciar la Amnistía Migratoria de 1998 y los recientes convenios que el gobierno de Costa Rica firmó con Nicaragua y que propende no sólo a regularizar los flujos migratorios sino a buscar mecanismos para combatir la vulnerabilidad de estas personas. La Relatoría también desea destacar la política y práctica del Estado costarricense en el sentido de hacer extensivos una serie de servicios y prestaciones sociales a trabajadores migratorios y sus familias, independientemente de su condición migratoria. La Relatoría considera que estas prácticas son muy positivas y que debieran continuarse y ampliarse en Costa Rica y emularse en otros Estados.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Asistencia legal gratuita para trabajadores migratorios. Papel de organizaciones de la sociedad civial. 387. La Relatoría considera que el Estado debe hacer todo lo posible para permitir que los representantes legales de quienes tengan fondos para pagar sus honorarios, y las organizaciones de la sociedad civil para quienes no pueden pagar un abogado, puedan prestar la debida asistencia a las personas migrantes. Ello incluye permitirles y facilitar que se reúnan y comuniquen con las organizaciones de la sociedad civil y que éstas los representen legalmente cuando las dos partes así lo acuerden.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

Asistencia consular. Trabajadores migratorios irregulares.

266. La Relatoría recuerda a los Estados cuyos nacionales llegan a Costa Rica, la importancia de garantizar asistencia consular a los trabajadores migratorios en todas las instancias en que lo requieran. En particular, exhorta a los Estados a contribuir en la expedición de documentos para los trabajadores migratorios irregulares que buscan regularizar su estatus migratorio. Asimismo, se permite hacer un llamado a los Estados para que agilicen los procesos de documentación de sus nacionales cuando éstos se encuentren en procesos de expulsión. La Relatoría exhorta a las representaciones consulares a centrar su atención y trabajo en aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad cuando de su acción dependa que una persona detenida sea puesta en libertad o deportada prontamente.

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos1

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htmAsistencia legal gratuita a trabajadores migratorios. Servicios estatales y desde la sociedad civil.

263. La Relatoría hace un llamado a las autoridades estatales y a la sociedad civil para que tomen medidas dirigidas a favorecer a las organizaciones y personas que prestan asistencia legal a trabajadores migratorios. Es importante que se informe y capacite a los trabajadores migratorios sobre la legislación existente, así como sus oportunidades para regularizar su estatus y su derecho a defenderse si van a ser deportados. Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones intergubernamentales como ACNUR deben tener acceso permanente a los centros de detención de trabajadores migratorios y otros migrantes para así poder brindar asesoría jurídica a las personas que allí se encuentran.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Cédula profesional. Prohibición de solicitud de.

350. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que la Dirección General de Profesiones no debe condicionar la expedición de la cédula profesional de una persona extranjera a que ella cumpla con las normas migratorias. Igualmente ha indicado que la cédula profesional no constituye un permiso para ingresar o residir en territorio mexicano.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

Corrupción en control migratorio.

7. La existencia de incidentes de corrupción en las actividades de control migratorio preocupa a la Relatoría. Por ello se hace un llamado al Estado a tomar todas las medidas para atender este problema. Es necesario que se lleven a cabo las investigaciones penales y disciplinarias cuando se presenten incidentes y que se sancione a los funcionarios responsables.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala. 19 y 24 de marzo del año 2002. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm. Recomendaciones.

Corrupción. Expulsión de trabajadores migratorios para no pago de obligaciones laborales. Colusión entre empleadores y policies. Costa Rica.

236. Por otro lado, organizaciones no gubernamentales denunciaron numerosos incidentes de

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corrupción que inciden las condiciones laborales en la zona de Limón y en otras áreas del país. La Relatoría recibió información verosímil respecto a presunta colusión entre empleadores y autoridades migratorias para expulsar a los trabajadores migratorios antes del día de pago o bien días antes que los contratos de estas personas expiren. Según estas fuentes, empleadores inescrupulosos le pagan a efectivos de la Policía Especial de Migraciones para que lleven a cabo redadas en lugares de trabajo, aprehendan a trabajadores migratorios y luego proceden a deportarlos. Así impiden que los trabajadores migratorios reciban el pago por la labor realizada. A través de estas operaciones, agentes del Estado también facilitan la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores migratorios. La Defensoría de los Habitantes reconoció que había recibido denuncias sobre casos de este tipo.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Debido proceso y libertad sindical para trabajadores migratorios y sus familias. Jurisprudencia constitucional. Buenas prácticas.

252. Asimismo, la Relatoría quiere resaltar la importancia de las decisiones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para la efectiva protección de las garantías del debido proceso y la libertad personal. La jurisprudencia constitucional ha contribuido a proteger los derechos de trabajadores migratorios y sus familias en Costa Rica. La jurisprudencia ha sido también útil para señalar las prácticas que deben cambiarse y ha declarado inconstitucionales normas generales que se aplicaban a todas las personas migrantes. La Relatoría considera que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha contribuido al fortalecimiento del Estado de derecho en Costa Rica; por ello, insta a la Defensoría de los Habitantes, a las representaciones consulares en Costa Rica y a las organizaciones no gubernamentales a utilizar los recursos de amparo y de habeas corpus, cuando ello sea necesario. Igualmente hace un llamado a que se brinde el apoyo necesario a la Corte Suprema para que pueda cumplir sus funciones en condiciones presupuestales adecuadas y con independencia de las otras ramas del poder público.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Debido proceso. Procesos de expulsión de migrantes. Violaciones a garantías. Guatemala. 16. La Relatoría encuentra que los procesos de expulsión en Guatemala no ofrecen garantías de debido proceso. No existe un adjudicador responsable, no se garantiza el derecho a ser oído, no se ofrece información, traducción e interpretación, no se garantizan los medios para buscar o recibir asistencia legal. La Relatoría insta a las autoridades guatemaltecas a tomar las medidas necesarias para garantizar un quantum de debido proceso en todos los procedimientos migratorios de expulsión.

19. El derecho a ser oído y a recibir información, traducción e interpretación en los procedimientos bajo los cuales se encuentran los migrantes se encuentran seriamente limitados en Guatemala. La

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Relatoría se permite sugerir a la Dirección General de Migración tomar todas las medidas conducentes a garantizar el derecho de defensa de las personas migrantes. Para ello, deberá capacitar a su personal, investigar y sancionar los abusos y contratar intérpretes.Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala. 19 y 24 de marzo del año 2002. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm. Recomendaciones.

Derechos Económicos, Sociales y Culturales de los trabajadores migratorios.

245. La protección de los derechos económicos, sociales y culturales de los trabajadores migratorios es un tema complejo en todos los países de la región. De manera sucinta se presentan elementos relativos al derecho a la vivienda, a la salud y a la educación en Costa Rica. Por último, se hace referencia a un grupo estatal dirigido a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de la población migrante.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Derechos pensionales como derechos adquiridos. Nivelación. Derechos patrimoniales. Artículo 21 Convención Americana.

100. En el caso Cinco Pensionistas, también referido a un grupo de jubilados beneficiarios del Decreto Ley 20530, tanto la Comisión en su demanda, como la Corte Interamericana en su sentencia, consideraron que debido a que la Constitución peruana vigente al momento de los hechos establecía que los derechos pensionales tenían carácter de “derechos adquiridos”, los montos obtenidos por dicho concepto, incluyendo la nivelación, habían ingresado al patrimonio de las víctimas desde el momento en que éstas efectuaron las contribuciones y cumplieron con los requisitos legales respectivos y, por lo tanto, se encontraban protegidas por el artículo 21 de la Convención.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Derechos sociales. Desarrollo progresivo. Artículo 26 Convención Americana sobre Derechos Humanos y su correlación con el Protocolo de San Salvador y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 134. El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los Estados partes, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene. En la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana se puede tener en cuenta el Protocolo de San Salvador…que permite determinar el alcance de la obligación estatal en materia de desarrollo progresivo. En su artículo 1, el Protocolo establece que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el instrumento.

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135. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante también “el PIDESC”)… contempla en su artículo 2.1 disposiciones similares a las del artículo 26 de la Convención Americana y a las del artículo 1 del Protocolo de San Salvador, en los siguientes términos:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Derechos sociales. Progresividad y no regresividad de los DESC. Precedentes del Comité DESC, de la Corte y de la Comisión Interamericana.

136. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha explicado la obligación de los Estados de adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Al respecto, dicho Comité señaló que:

La principal obligación del resultado que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas “para lograr progresivamente…la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]”. La expresión “progresiva efectividad” se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo...

137. En la misma Observación General, el Comité concluyó que “cualquier medida deliberadamente regresiva al respecto requerirá la más cuidadosa consideración y deberá ser justificada plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

pleno del máximo de los recursos de que se dispone”... Adicionalmente, y refiriéndose a otros derechos consagrados en el PIDESC, dicho Comité estableció la existencia de una fuerte presunción de no permisibilidad de las medidas regresivas así como una prohibición absoluta de regresividad cuando la medida afecte la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos en cuestión... 138. Por su parte, la Corte Interamericana se refirió al alcance del artículo 26 en los siguientes términos:

Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social.

139. De los anteriores criterios resulta que la naturaleza de las obligaciones derivadas del artículo 26 de la Convención Americana supone que la plena efectividad de los derechos consagrados en dicha norma debe lograrse de manera progresiva y en atención a los recursos disponibles. Ello implica un correlativo deber de no retroceder en los logros avanzados en dicha materia. Tal es la obligación de no regresividad desarrollada por otros organismos internacionales y entendida por la CIDH como un deber estatal justiciable mediante el mecanismo de peticiones individuales consagrado en la Convención. 140. La Comisión considera de especial relevancia aclarar que la restricción en el ejercicio de un derecho no es sinónimo de regresividad. El corpus iuris interamericano en materia de derechos económicos, sociales y culturales, evidencia que el concepto de progresividad – y la obligación correlativa de no regresividad - establecida en el artículo 26 de la Convención Americana, no es excluyente de la posibilidad de que un Estado imponga ciertas restricciones al ejercicio de los derechos incorporados en esa norma. La obligación de no regresividad implica un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida. En ese sentido, no cualquier medida regresiva es incompatible con el artículo 26 de la Convención Americana.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Discriminación. Concepto de.

Con el objetivo de clarificar conceptos, siguiendo las definiciones usadas por el informe anual que la Relatoría elaboró el año anterior, definimos discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o cualquier otra esfera de la vida pública.” (Artículo 1). La definición proviene de

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la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación Racial de Naciones Unidas…

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htmDiscriminación en perjuicio de trabajadores migratorios.

258. La Relatoría insta a Costa Rica a revisar la legislación migratoria de manera que no se discrimine a los trabajadores migratorios a partir de su condición social al clasificarlos como radicados temporales o trabajadores migrantes dentro de la categoría de no residentes. Como se ha explicado, esta distinción en la práctica es una diferencia de trato basada en diferencias de instrucción y estrato social, lo cual a juicio de la Relatoría constituye violación del principio de no discriminación consagrado en el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Discriminación. En perjuicio de Trabajadores migratorios. Medidas para combatirla.

253. A luz de la investigación llevada a cabo por la Relatoría, sin embargo, es posible determinar que en Costa Rica existen situaciones atentatorias contra los derechos humanos de los trabajadores migratorios. Discriminación en diversas esferas, sobre todo la aplicación de leyes laborales de la nación en contra de los trabajadores migratorios violaciones al debido proceso son problemas preocupantes.

254. La Relatoría hace un llamado al Estado y la sociedad civil para que tome conciencia sobre la discriminación contra los trabajadores migratorios, y los insta a tomar medidas para erradicar la discriminación. En particular, hace un llamado para que se desarrollen campañas educativas tanto en la educación básica como media así como iniciativas de educación popular dirigidas a inculcar el valor de la tolerancia y a valorar las contribuciones que hacen las personas migrantes a la sociedad costarricense.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Discriminación en perjuicio de trabajadores migratorios. Observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial respecto de Costa Rica. Tipos de discriminación. 147. Diversas fuentes hacen mención a que en Costa Rica existen problemas de discriminación en contra de trabajadores migratorios y sus familias. En sus observaciones finales en relación al informe presentado por Costa Rica sobre la situación de discriminación en el país, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas indica que “ [t]ambién preocupan al Comité las condiciones de vida y de trabajo de los inmigrantes, en su mayoría procedentes de Nicaragua, que

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

podrían ser objeto de discriminaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.”… Del mismo modo, diversos análisis, entre ellos el Estudio Binacional sobre la Situación Migratoria entre Costa Rica y Nicaragua… elaborado por el Proyecto Estado de la Nación a petición de OIM, estudios de la Fundación Arias… FLACSO,… y artículos de académicos independientes,… indican que existe discriminación en contra de trabajadores migratorios, sobre todo nicaragüenses. Es importante destacar que los informes indican que la discriminación que sufren los trabajadores migratorios y sus familias no obedece a una política de Estado, sino más bien tiene que ver con una predisposición negativa frente a los trabajadores migratorios por parte de la población. La discriminación de la que son objeto estas personas se puede apreciar en diversos aspectos en los siguientes puntos: (a) abuso o maltrato por parte de funcionarios estatales; (b) hostigamiento, recelo y estigmatización por parte de sectores de la población local; y (c) abusos y discriminación en el mercado de trabajo, sobre todo en materia de salarios y beneficios. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm Discriminación en perjuicio de trabajadores migratorios. Modalidades de. Falta de investigación.

150. Con respecto a los presuntos abusos cometidos por autoridades en contra de trabajadores migratorios, investigadores y miembros de la sociedad civil indicaron que estas acciones son frecuentes. Entre estas acciones se cuentan maltratos físicos, abuso de autoridad, (por ejemplo al solicitar documentos de forma indiscriminada, detener a personas de forma arbitraria, recurrir a amenazas, destrucción de documentos y abuso verbal), omisión de funciones al negarse a investigar presuntos delitos de los que han sido objeto estas personas o bien a investigar denuncias sobre abusos cometidos por parte de agentes del Estado. Muchas de estas acciones se llevan a cabo durante operativos policiales en los que participan funcionarios migratorios. Estos excesos en contra de los trabajadores migratorios son a menudo cometidos por funcionarios públicos como agentes de la policía regular o personal de la Policía de Migración. Las mismas fuentes manifestaron que estas acciones no son debidamente investigadas ni sancionadas por las autoridades. Muchos de los entrevistados también recalcaron que la percepción frente a los trabajadores migratorios varía considerablemente de acuerdo al nivel de instrucción de los agentes estatales. Los funcionarios de gobierno, por el contrario, coincidieron en indicar que no tenían información al respecto y que en todo caso se trataba de hechos aislados que serían castigados con el mayor rigor. Sin embargo, recalcaron que en caso que dichas situaciones se presentaran en el futuro, se iniciarían las investigaciones pertinentes para determinar las responsabilidades y sancionar o suspender a los responsables.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Discriminación por Jornada laboral. Servicio doméstico. Diferencia con otro tipo de actividades. Discriminación.

240. El trabajo doméstico remunerado se rige por las siguientes normas especiales: reciben un salario en efectivo que en ningún caso puede ser inferior al mínimo; el alojamiento y la comida son salario en

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especie; la jornada ordinaria máxima es de doce horas, con derecho a una hora de descanso mínimo; la jornada diaria de trabajo puede dividirse y puede agregarse una jornada extraordinaria de hasta cuatro horas, que debe remunerarse adicionalmente; los menores de edad solamente pueden trabajar jornadas de doce horas; tienen derecho a media jornada de descanso a la semana; en los días feriados tienen derecho a descansar media jornada o a ser compensadas por ese trabajo adicional; tienen derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas; los menores de catorce años tienen derecho a que se adecue su horario de trabajo para que puedan cursar la primaria. Varias organizaciones no gubernamentales han hecho pública su preocupación por la desprotección en materia de derechos laborales a las que se ven expuestas las empleadas del servicio doméstico tanto nacionales como extranjeras. En términos de la duración de la jornada laboral y de la remuneración recibida, las condiciones de trabajo de las empleadas del servicio doméstico son mucho más gravosas que las del resto de los trabajadores en Costa Rica… En 1994 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que el artículo 104 c), d) y e) del Código de Trabajo relativo a la duración de la jornada laboral, el descanso y el trabajo en días feriados es constitucional ya que no se trata de una discriminación, sino de una excepción al derecho al trabajo permitida por las normas constitucionales. La Corte consideró que el trabajo doméstico es una situación excepcional que no puede equipararse al trabajo en la agricultura o la industria ya que no se está en igualdad de condiciones. Pese a que ASTRADOMES, la organización que agrupa a las trabajadoras domésticas llevó ante el Congreso con una iniciativa de reforma al Código de Trabajo, a la fecha de escribir este informe la norma continúa vigente. (Nota: a la fecha de publicación de esta cita, ya la Asamblea Legislativa de Costa Rica aprobó el proyecto de ley que equipara todas las jornadas laborales y los respectivos derechos).

241. A juicio de la Relatoría, las condiciones diferenciadas de trabajo en términos de duración de la jornada laboral y del tipo de labor de las trabajadoras del servicio doméstico reflejan un problema de discriminación en contra de las empleadas domésticas ya que estas personas son sometidas a condiciones de trabajo más exigentes y menos remuneradas al del resto de la fuerza laboral. El hecho de que un altísimo número de empleadas domésticas sean nicaragüenses implica que estas personas son víctimas de políticas que, si bien no son discriminatorias per se, tienen un claro impacto discriminatorio porque afectan desproporcionadamente a personas de un determinado país y de un determinado género, en este caso mujeres nicaragüenses. Es importante subrayar que las mujeres nicaragüenses aceptan trabajar como empleadas domésticas como forma de acceder al mercado laboral en razón de su condición de migrantes irregulares o indocumentadas y de su bajo nivel de educación. La modificación de la legislación laboral en esta materia tendría una incidencia importante sobre los trabajadores migratorios.

242. El gobierno de Costa Rica respondió a esta sección del informe afirmando que está llevando a cabo importantes esfuerzos para corregir situaciones irregulares. En este sentido, afirma que el personal del Ministerio de Trabajo ha recibido instrucciones de prestar sus servicios a trabajadores migratorios. Cuarenta y cinco por ciento de las solicitudes de asistencia presentadas a la Dirección de Relaciones Laborales corresponden a extranjeros, en su mayoría de Nicaragua. Como se dijo anteriormente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social suscribió un acuerdo con las autoridades de Nicaragua con el propósito de administrar los flujos de trabajadores migratorios. El Ministerio insiste en que existen instancias apropiadas para presentar quejas o peticiones tales como el Defensor de

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

los Habitantes. Por último, agrega que el nuevo proyecto legislativo sobre la materia sanciona a los empleadores que violen la ley migratoria y laboral.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Educación. Derecho a la. Acceso gratuito y bono escolar para hijos de trabajadores migratorios. No discriminación en razón de nacionalidad. Costa Rica.

248. La Constitución Política de Costa Rica establece la obligatoriedad de la educación preescolar y básica, la cual debe ser gratuita. Por ello, la legislación establece el deber de brindar educación a todos los niños sin distinción alguna. En los casos en los que los menores no tienen documentos de identidad o que acrediten su nivel de escolaridad, los planteles educativos aceptan declaraciones juradas o hacen pruebas de admisión.

249. En 1999, las cifras del Ministerio de Educación Pública indicaban que el 2.8% del total de la matrícula en la educación regular era de nacionalidad nicaragüense. Por otro lado, es preciso indicar que el Decreto Ejecutivo No. 21989-MEP-MTSS, expedido en 1993, que regulaba un subsidio llamado el bono escolar, no autorizaba a los menores extranjeros a beneficiarse del mismo. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sin embargo, encontró que la norma era contraria a la constitución… Actualmente, la distribución del bono escolar se encuentra regulada por el Decreto 27592-MEP-MTSS que eliminó la distinción de la nacionalidad para tener acceso al beneficio. Es importante anotar que en la intervención del Ministerio de Educación Pública en la acción de inconstitucionalidad, el ejecutivo argumentó que, pese a que la norma continuaba vigente, desde la Administración pasada no se aplicaba. Adicionalmente, adujo que dado que los recursos eran limitados el Ejecutivo había resuelto orientarlos a los costarricenses con menos oportunidades económicas. Mediante la Ley 7711 se ordena incluir en los programas y planes de estudio los principios de igualdad de oportunidades, eliminación de prejuicios, estigmatizaciones y cualquier hecho que promueva la segregación de cualquier tipo; así como enseñar las contribuciones de las étnias y culturas a la sociedad costarricense, reforzando los valores de la diversidad y el pluralismo.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Empleo y mejoramiento de calidad de vida. Programa de.

250. Esta iniciativa surgió en el marco del Grupo Consultivo para la Reconstrucción y Transformación de América Central, donde el gobierno costarricense planteó la necesidad incluir el tema migratorio dentro de los impactos del Huracán Mitch en la región. El programa tiene el apoyo de la comunidad internacional y tiene como objetivo mejorar las condiciones de vida de los inmigrantes y las comunidades donde ellos se asientan, fomentando su inserción en la sociedad costarricense. El programa pretende trabajar en las áreas de educación, empleo, salud y vivienda. En este programa participan la Segunda Vicepresidencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Organización Internacional para las

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Migraciones, agencias del Sistema de Naciones Unidas y ONGs que cumplen el rol de unidades ejecutoras.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Inspección laboral. Falta de recursos. Afectación en perjuicio de trabajadores migratorios indocumentados. Costa Rica.

238. Las violaciones de derechos laborales por parte de patronos inescrupulosos que se benefician de mano de obra y sin posibilidades de reivindicación dada su condición irregular, se ven favorecidas por una intervención tímida e insuficiente de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La falta de recursos, la ausencia de mecanismos de coordinación interinstitucional eficiente y la necesidad de contar con una política nacional de empleo son algunos de los factores que aumentan los niveles de vulnerabilidad de esta población.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Jornada laboral. Servicio doméstico. Diferencia con otro tipo de actividades. Discriminación.

240. El trabajo doméstico remunerado se rige por las siguientes normas especiales: reciben un salario en efectivo que en ningún caso puede ser inferior al mínimo; el alojamiento y la comida son salario en especie; la jornada ordinaria máxima es de doce horas, con derecho a una hora de descanso mínimo; la jornada diaria de trabajo puede dividirse y puede agregarse una jornada extraordinaria de hasta cuatro horas, que debe remunerarse adicionalmente; los menores de edad solamente pueden trabajar jornadas de doce horas; tienen derecho a media jornada de descanso a la semana; en los días feriados tienen derecho a descansar media jornada o a ser compensadas por ese trabajo adicional; tienen derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas; los menores de catorce años tienen derecho a que se adecue su horario de trabajo para que puedan cursar la primaria. Varias organizaciones no gubernamentales han hecho pública su preocupación por la desprotección en materia de derechos laborales a las que se ven expuestas las empleadas del servicio doméstico tanto nacionales como extranjeras. En términos de la duración de la jornada laboral y de la remuneración recibida, las condiciones de trabajo de las empleadas del servicio doméstico son mucho más gravosas que las del resto de los trabajadores en Costa Rica… En 1994 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que el artículo 104 c), d) y e) del Código de Trabajo relativo a la duración de la jornada laboral, el descanso y el trabajo en días feriados es constitucional ya que no se trata de una discriminación, sino de una excepción al derecho al trabajo permitida por las normas constitucionales. La Corte consideró que el trabajo doméstico es una situación excepcional que no puede equipararse al trabajo en la agricultura o la industria ya que no se está en igualdad de condiciones. Pese a que ASTRADOMES, la organización que agrupa a las trabajadoras domésticas llevó ante el Congreso con una iniciativa de reforma al Código de Trabajo, a la fecha de escribir este informe la norma continúa vigente. (Nota: a la fecha de publicación de esta cita, ya la Asamblea Legislativa de Costa Rica aprobó el

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

proyecto de ley que equipara todas las jornadas laborales y los respectivos derechos).

241. A juicio de la Relatoría, las condiciones diferenciadas de trabajo en términos de duración de la jornada laboral y del tipo de labor de las trabajadoras del servicio doméstico reflejan un problema de discriminación en contra de las empleadas domésticas ya que estas personas son sometidas a condiciones de trabajo más exigentes y menos remuneradas al del resto de la fuerza laboral. El hecho de que un altísimo número de empleadas domésticas sean nicaragüenses implica que estas personas son víctimas de políticas que, si bien no son discriminatorias per se, tienen un claro impacto discriminatorio porque afectan desproporcionadamente a personas de un determinado país y de un determinado género, en este caso mujeres nicaragüenses. Es importante subrayar que las mujeres nicaragüenses aceptan trabajar como empleadas domésticas como forma de acceder al mercado laboral en razón de su condición de migrantes irregulares o indocumentadas y de su bajo nivel de educación. La modificación de la legislación laboral en esta materia tendría una incidencia importante sobre los trabajadores migratorios.

242. El gobierno de Costa Rica respondió a esta sección del informe afirmando que está llevando a cabo importantes esfuerzos para corregir situaciones irregulares. En este sentido, afirma que el personal del Ministerio de Trabajo ha recibido instrucciones de prestar sus servicios a trabajadores migratorios. Cuarenta y cinco por ciento de las solicitudes de asistencia presentadas a la Dirección de Relaciones Laborales corresponden a extranjeros, en su mayoría de Nicaragua. Como se dijo anteriormente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social suscribió un acuerdo con las autoridades de Nicaragua con el propósito de administrar los flujos de trabajadores migratorios. El Ministerio insiste en que existen instancias apropiadas para presentar quejas o peticiones tales como el Defensor de los Habitantes. Por último, agrega que el nuevo proyecto legislativo sobre la materia sanciona a los empleadores que violen la ley migratoria y laboral.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Libertad de sindicalización. Libertad de asociación. Prohibición para personas extranjeras para ejercer cargos de dirección sindical. Violación al derecho a sindicalización. Costa Rica.

243. La Constitución Política de Costa Rica establece el derecho de patrones y trabajadores a sindicalizarse y prohíbe a las personas extranjeras ejercer cargos de dirección o autoridad en los mismos. Los trabajadores de origen nicaragüense participan en organizaciones sindicales en algunas fincas agrícolas costarricenses. Tras una huelga en una plantación de la compañía Geest Caribbean ubicada en la zona atlántica, por ejemplo, trabajadores bananeros nicaragüenses crearon la Asociación de Trabajadores Nicaragüenses Unidos (ATNU) en 1994. De igual modo, la Coordinadora de Sindicatos Bananeros (COSIBA) lleva a cabo una labor de promoción, asesoría y apoyo a trabajadores bananeros para que éstos se organicen. A pesar de esta tendencia, estudios apuntan a que en el sector agrícola se ha evidenciado violaciones al derecho de sindicalización. Es así como se estima que un número indeterminado pero importante de trabajadores agrícolas nicaragüenses no tiene la posibilidad de participar como miembros en sindicatos, dada la renuencia de los empleadores a garantizar ese derecho.

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244. Los funcionarios de la Relatoría discutieron los problemas en materia laboral con autoridades de gobierno. Estas personas reconocieron que algunas de las prácticas mencionadas tienen lugar e insistieron en la necesidad de celebrar contratos laborales de manera que los trabajadores agrícolas puedan exigir sus derechos y mejores condiciones y también eliminar así a los subcontratistas. Agregaron que a pesar de haber establecido un Convenio entre la Dirección Nacional de Migración y Extranjería y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con miras a obtener la cooperación de los Inspectores de Trabajo, la situación no ha cambiado. Funcionarios, sin embargo, manifestaron no tener antecedentes o información sobre la presunta colusión entre agentes de la Policía de Migraciones y empleadores inescrupulosos. Por su parte, Ovidio Pacheco Salazar, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, indicó que el Ministerio ha tomado medidas para prevenir prácticas abusivas. Entre ellas, ha realizado estudios para evaluar el problema y ha desarrollado campañas de difusión pública en áreas de masiva presencia de trabajadores migratorios para dar a conocer los derechos de los trabajadores y explicar qué prácticas por parte de los empleadores son indebidas. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social también prodiga atención y asesoría a personas o grupos que acuden a la Inspección del Trabajo y Relaciones Laborales para tener información o para presentar quejas o denuncias. Asimismo, el Ministerio ha tratado de desarrollar sistemas de información.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Libertad sindical. Libertad de asociación. Restricción de asociarse para extranjeros. Reserva al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

359. La libertad de asociación está garantizada por la Constitución mexicana que expresamente restringe la libertad de los extranjeros para asociarse con el propósito de participar en asuntos políticos internos.[206] De hecho, cuando México ratificó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentó una declaración con respecto al artículo 8 que se refiere a los derechos sindicales. El Estado de México expresó que entendía que el artículo 8 se aplica en México dentro de las modalidades y de acuerdo a los procedimientos del ordenamiento jurídico interno. Una declaración similar había presentado el Gobierno mexicano cuando ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales con respecto al artículo 8 de dicho instrumento, que también se refiere al derecho de asociación sindical. De manera que puede colegirse que México está obligado a proteger y garantizar la libertad de asociación de las personas extranjeras, excepto que la asociación tenga el propósito de participar en asuntos políticos internos.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm Protección Consular. Asesoría legal gratuita. Registro y matrícula consular. Notificación consular. Opinión Consultiva OC/16 Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

362. Esta extensa red consular busca velar por los intereses y proteger los derechos de los millones de nacionales mexicanos que residen en EUA. Los consulados intentan asistir y aconsejar a los nacionales de México en sus relaciones con las autoridades estadounidenses. Los cónsules mexicanos y el personal de la SRE a su cargo regularmente visitan cárceles y otros centros de reclusión, centros de detención de migrantes, hospitales y hospitales psiquiátricos para brindar ayuda a los mexicanos que ahí se encuentran. Asimismo, los cónsules y sus equipos brindan asesoría y apoyo en relación a asuntos laborales, penales, civiles, migratorios y administrativos. Entre los servicios brindados por la red consular mexicana es posible mencionar colaboración para el traslado de restos de personas fallecidas, recuperación de salarios impagos, ayuda para lograr indemnizaciones y pensiones alimentarias, repatriación de enfermos, indigentes y menores de edad no acompañados, localización de personas y apoyo en el intercambio de prisioneros mexicanos en traslados y repatriaciones. La red consular asimismo ayuda a los mexicanos a obtener y/o legalizar documentos. Los Cónsules mexicanos también participan en diversos mecanismos de consulta con las autoridades de EUA. Algunos de éstos se refieren a Mecanismos de Consulta al Interior del país (22) mientras que otros se refieren a Mecanismos de Enlace Fronterizo (10).

363. En este sentido, uno de los trabajos más importantes y novedosos es la reciente creación de la llamada matrícula consular. En virtud de acuerdos entre el gobierno de México y autoridades municipales en Estados Unidos, los consulados de México pueden emitir un documento de identidad (bilingüe) a mexicanos en EUA. La matrícula consular se emite por $ 29 dólares y sirve de documento de identidad a las personas que se encuentran en EUA de manera irregular. Este documento les permite a estas personas acceder a una serie de importantes servicios, entre ellos, abrir cuentas de banco, recibir asistencia médica y, en algunos pocos casos, obtener una licencia de conducir. En caso de accidentes, también les permite a las autoridades identificar a las víctimas. Sólo en el año 2002, los consulados mexicanos emitieron 1.190.000 matrículas consulares. En la actualidad, 13 estados, 30 municipios y alrededor de 700 bancos en EUA reconocen este documento. La obtención de identificación es un paso muy importante que ayuda a trabajadores migratorios a reducir su condición de vulnerabilidad.

364. La red consular de México también presta un servicio muy importante en materia de derechos humanos. Los cónsules y el personal a su cargo reciben denuncias sobre homicidios, abusos, maltratos, accidentes con resultados fatales y asiste a personas que están imposibilitadas o no pueden apersonarse en casos de demandas civiles, custodia de menores y casos de sucesiones. En este sentido, una de las acciones más importantes de la red de protección consular es la representación legal que México le brinda a sus nacionales condenados a muerte. En la actualidad la red consular mexicana atiende a 54 personas condenadas a muerte. Gracias a la acción de las autoridades mexicanas, entre diciembre de 1994 y junio del 2002 se logró evitar la pena capital a 149 mexicanos (36 de ellos durante la presente administración). En este sentido, es importante destacar que el gobierno de México presentó el 9 de enero pasado una denuncia ante la Corte Internacional de Justicia en la que indicaba que Estados Unidos había presuntamente violado los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el caso de 54 mexicanos condenados a muerte. Según la tesis del Estado mexicano, el derecho de comunicarse con su legación consular podría haber evitado la condena a la pena capital en estos casos. En febrero de este año, los 15 jueces de la Corte votaron en forma unánime para conceder una medida interina ordenando a Estados Unidos suspender las

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ejecuciones de tres mexicanos condenados a la pena capital. Hasta la fecha, las ejecuciones no se han llevado a cabo. Igualmente, es importante destacar que en 1999 el Gobierno de México solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CteIDH) la emisión de una opinión consultiva sobre el derecho a la protección consular y su relación con la pena de muerte. Como consecuencia la Corte Interamericana dictó la Opinión Consultiva OC-16. Asimismo, en el 2002, México presentó ante la CteIDH una solicitud de opinión consultiva que se encuentra en trámite, sobre el derecho a la no-discriminación de los trabajadores migratorios en situación irregular en relación con los derechos laborales.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

Mercado laboral. Discriminación en perjuicio de extranjeros en el. Caso de Costa Rica.

234. A pesar del marco normativo descrito, según la información prodigada por investigadores, miembros de las organizaciones de la sociedad civil, y de la Defensoría de los Habitantes, en Costa Rica los trabajadores migratorios, en particular los de origen nicaragüense, son víctimas de discriminación en el ámbito laboral. Los antecedentes recogidos sobre las condiciones laborales de los trabajadores nicaragüenses reflejan un tratamiento bastante inferior al que reciben los trabajadores costarricenses. De hecho, en el informe que Costa Rica presentó al Comité de Discriminación Racial de Naciones Unidas en marzo del año 2001, el gobierno hace referencia a los esfuerzos que estaba llevando a cabo en ese entonces para proteger los derechos laborales de los trabajadores migratorios. Dicho informe señala en particular las debilidades de la Oficina de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y los esfuerzos estatales de llevar a cabo campañas de difusión de los derechos de los trabajadores migratorios a través de los medios de comunicación… En su respuesta a este informe el gobierno manifestó que en el año 2000 la inspección del trabajo llevó a cabo 11. 916 inspecciones. Afirma también que un alto porcentaje de las mismas consistió en denuncias interpuestas por trabajadores migratorios extranjeros. La discriminación se observa en varios sectores como el agrícola, la industria y servicios, particularmente en el comercio y el trabajo doméstico, donde se concentra la mayor parte de los trabajadores de origen nicaragüense… A este respecto, las organizaciones no gubernamentales expresaron su preocupación en torno a que los trabajadores migratorios se ven obligados a aceptar condiciones laborales inferiores a las establecidas en la legislación y que, a su vez, esto genera una disminución de las condiciones laborales para todos los trabajadores en Costa Rica.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Mercado laboral. Discriminación en contra de trabajadores extranjeros.

156. En relación al mercado laboral, la información recogida por la Relatoría también indica que existe discriminación en contra de extranjeros, sobre todo personas de origen nicaragüense y con escasa instrucción. Al menos cuatro estudios consultados para la realización de este informe documentan prácticas discriminatorias: entre ellos es posible citar al ya mencionado Estudio Binacional sobre la

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Situación Migratoria entre Costa Rica y Nicaragua,.. una investigación de la Fundación Arias…, documentos de trabajo de FLACSO,… y artículos de académicos independientes…

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Mercado Laboral. Efecto de las migraciones. Reducción de la fuerza laboral. Modificación de patrones sociales. 297. La migración también tiene un efecto importante en el mercado de trabajo local. En este sentido, el éxodo de trabajadores en Guatemala ha implicado una reducción de la fuerza laboral local, sobre todo de personas jóvenes. Asimismo, el éxodo de trabajadores, sobre todo hombres, tiene consecuencias sociales. En muchas comunidades de origen, mujeres, menores de edad y adultos mayores han quedado solos. La falta de presencia paterna ha obligado a las mujeres a asumir un doble rol y a cargar con la responsabilidad por la crianza de los hijos. Asimismo, en muchas de estas comunidades, personas de edad también han quedado solas producto de la partida de sus hijos, nietos y otros familiares. En resumen, el éxodo de un número significativo de personas jóvenes ha modificado patrones sociales largamente establecidos y ha obligado a los que permanecen a adaptarse a nuevas y muchas veces demandantes condiciones sociales y económicas.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala. 19 y 24 de marzo del año 2002. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.6.2002sp.htm

Mercado laboral. Efectos del éxodo en la fuerza laboral. Reducción de la fuerza laboral en el campo. México.

201. La migración también tiene un efecto importante en el mercado de trabajo local. En este sentido, el éxodo de trabajadores desde México genera una reducción de la fuerza laboral local, sobre todo de personas jóvenes. Esto reduce la productividad de muchas comunidades, ya que los que migran al exterior son generalmente las personas jóvenes y emprendedoras. En comunidades rurales, por ejemplo, el éxodo de personas jóvenes implica que los trabajos del campo, que generalmente son muy demandantes, terminan en manos de ancianos, mujeres o niños. Asimismo, el éxodo de trabajadores hombres genera consecuencias sociales. En un sinnúmero de comunidades de origen, mujeres, adultos mayores y menores de edad se quedan solos y se ven obligados a velar por su bienestar por su cuenta. La falta de presencia paterna ha obligado a muchas mujeres a transformarse en las jefas de familia y a asumir un doble rol y a cargar con la responsabilidad por la crianza de los hijos. En algunos casos en los que migran hombres y mujeres los niños quedan al cuidado de adultos mayores, lo que muchas veces implica una carga de trabajo y responsabilidad muy alta. Por otro lado, en muchas de las comunidades de origen, personas de edad también han quedado solas, producto de la partida de sus hijos, nietos y otros familiares. En resumen, el éxodo de un número significativo de personas jóvenes, ha modificado patrones sociales largamente establecidos y ha obligado a los que permanecen a adaptarse a nuevas y muchas veces demandantes condiciones sociales y económicas.

Pensión, Derecho a. No es un derecho absoluto. Criterios de reducción de monto: proporcionalidad.

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110. En similar sentido, la Corte Europea ha sugerido que el derecho a la pensión no es absoluto indicando que su inclusión en el artículo 1 del Protocolo 1 no implica la protección de un monto dinerario específico. 111. En casos relacionados con reducciones de montos pensionarios, la Corte Europea ha tomado en consideración varios criterios para determinar la existencia o no de una violación del derecho a la propiedad. Además de analizar la legitimidad del fin que se pretende lograr con la restricción, ha indicado que le corresponde examinar la proporcionalidad, esto es, si el Estado realizó un justo balance entre las demandas del interés general de la comunidad y los requisitos de la protección de los derechos individuales. En dicho examen, la Corte se ha centrado en si la restricción ha afectado la esencia misma del derecho a la pensión.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Pensiones, Fondo de. Contribuciones al fondo. Derecho a la propiedad y carácter pecuniario.

101. Por su parte, la Corte Europea ha señalado que las contribuciones a un fondo de pensión podrían crear un derecho a la propiedad, el cual podría verse afectado como consecuencia de la manera en que se distribuye dicho fondo... Asimismo, ha indicado que los derechos que se sustentan en el pago de contribuciones a la seguridad social, tienen carácter pecuniario en el sentido del artículo 1 del Protocolo No. 1 al Convenio Europeo… que consagra el derecho a la propiedad en términos similares al artículo 21 de la Convención Americana. De manera más detallada, la Corte Europea ha señalado que el derecho a una pensión para la que se han pagado previamente contribuciones, constituye un derecho de propiedad protegido por dicha norma. 102. La Corte Europea también ha sostenido que si en un Estado determinado se encuentra vigente legislación que regula el pago de un monto por concepto de beneficios sociales, dicha legislación podría entenderse como generadora de un interés propietario para las personas que satisfacen sus requisitos. En consideración de dicho Tribunal, ese interés propietario podría caer dentro del ámbito del artículo 1 del Protocolo No. 1 al Convenio Europeo.

103. La Comisión concluye entonces que los efectos patrimoniales de un régimen pensional al cual se han efectuado contribuciones o cuyos requisitos legales se encuentran cumplidos, deben entenderse dentro del alcance del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana. En ese sentido, en términos generales y sin perjuicio del análisis sobre restricciones que se efectúa a continuación, en tanto la legislación interna establecía un mecanismo para el cálculo del monto de su pensión y las presuntas víctimas cumplieron los requisitos establecidos en dicha ley, las pensiones y su correspondiente nivelación, entraron a su patrimonio.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Pensiones. Progresividad y no regresividad. Reforma constitucional, valoración de razones para

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

modificar nivelación de pensiones. Establecimiento de topes máximos de pensiones.

141. En virtud de todo lo anterior, la Comisión debe evaluar en este momento si la reforma constitucional fue regresiva y, en tal caso, determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso que la hagan compatible con el artículo 26 de la Convención Americana. Como se indicó anteriormente, la reforma contiene elementos diversos que por su naturaleza merecen una consideración separada. 142. En primer lugar, mediante la reforma se eliminó la posibilidad de aplicar la figura de la nivelación de las pensiones con los montos percibidos por los trabajadores en actividad. Esta medida, aunque pudo implicar una disminución a futuro de los montos percibidos, no resulta evidentemente regresiva por dos razones. La primera es que la mayoría de los pensionistas del sector público no gozaban de ese beneficio y, por lo tanto, los pensionistas afectados no son representativos del estado de desarrollo del derecho a la seguridad social en Perú. Por el contrario, al tratarse de un régimen cerrado, es razonable considerar que la nivelación en sí misma constituía un privilegio que por su alto costo, dificultaba mejorar progresivamente las condiciones de los pensionistas no beneficiados por dicha figura. 143. En segundo lugar, las normas en cuestión impusieron un tope máximo a las pensiones bajo la figura de Unidades Impositivas Tributarias. De acuerdo a la reforma, ningún pensionista puede percibir más de dos Unidades Impositivas Tributarias... Para lograr la adecuación de las pensiones a dicho tope, se dispuso la reducción progresiva de un 18% anual hasta lograr el ajuste definitivo. La Comisión observa en primer lugar que este es el único extremo de la reforma que dispuso la reducción en el monto percibido, estableciendo que bajo ninguna circunstancia las reducciones pueden ir más allá del tope máximo de dos Unidades Impositivas Tributarias. La Comisión considera que la creación de topes máximos a las pensiones no constituye en sí misma una medida regresiva, salvo que dicho tope sea manifiestamente incompatible con el contenido esencial del derecho. En el presente caso las autoridades estatales establecieron el monto del tope máximo de acuerdo a la realidad económica del país y el costo de vida. No se cuenta con elementos para considerar que el tope máximo de dos Unidades Impositivas Tributarias sea irrazonable o elimine la esencia del derecho a la pensión, por el contrario, la Unidad Impositiva Tributaria se incrementa periódicamente sin que la Comisión cuente con información detallada en el sentido de que dichos ajustes no satisfacen el aumento progresivo del costo de vida. En conclusión, la Comisión considera que al haber afectado a un número reducido de pensionistas con la finalidad de mejorar las condiciones en el ejercicio del derecho a la pensión por parte de los demás beneficiarios, este extremo de la reforma tampoco constituyó una regresión prohibida por el artículo 26 de la Convención. 144. En tercer lugar, y como mecanismo para mantener el valor adquisitivo de las pensiones a pesar de la eliminación de la nivelación, la reforma estableció que las personas mayores de 65 años que perciban menos de dos Unidades Impositivas Tributarias, es decir, cuyas pensiones no superen el tope máximo, tendrán como mecanismo de reajuste de sus pensiones un incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor. Ya la Comisión concluyó que la eliminación de la nivelación no constituyó una medida regresiva. La Comisión no cuenta con elementos específicos que permitan considerar que este nuevo mecanismo no es idóneo para mantener el valor adquisitivo de la pensión. El hecho de que sea menos favorable para un grupo de pensionistas no implica necesariamente que sea regresiva en

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cuanto al grado de desarrollo del derecho a la pensión, máxime si, como se indicó anteriormente, el fin de estas medidas es asegurar la viabilidad del sistema pensionario a futuro y eliminar la inequidad al interior del régimen.145. Y en cuarto lugar, la reforma estableció que para los menores de 65 años que perciban una pensión menor a dos Unidades Impositivas Tributarias, el ajuste periódico se efectuará de acuerdo a las posibilidades de la economía del Estado. La Comisión considera que, en principio, eliminar la salvaguardia de un reajuste periódico y obligatorio, y cambiarla por un reajuste eventual de acuerdo a la discrecionalidad del Estado, puede constituir una medida regresiva. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de junio de 2005 se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma respectiva condicionando su interpretación en los siguientes términos: “que la sostenibilidad financiera del Estado sea un criterio que debe ser considerado al momento de realizar el reajuste periódico de las pensiones de personas menores de sesenta y cinco años, no significa que tal criterio pueda impedir que el reajuste tenga lugar. Se trata tan sólo de un factor que condiciona el quantum del reajuste pero no la obligatoriedad de su realización periódica, la cual no podrá extenderse por intervalos de tiempo irrazonable (…) Este Colegiado se mantendrá atento a que la periodicidad de este reajuste sea interpretada en el sentido antes referido, esto es, como una real obligación y no una facultad arbitraria que daría lugar a inconstitucionalidades sobrevinientes que, desde luego, serían sancionadas por este Tribunal”... 146. La Comisión considera que esta interpretación del Tribunal Constitucional es razonable y permite considerar que la norma en sí misma no implica una regresión incompatible con el artículo 26 de la Convención Americana. En todo caso, la aplicación de dicha disposición podría continuar siendo supervisada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de subsidiaridad. 147. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión considera que no cuenta con elementos suficientes para determinar que la reforma constituyó una medida regresiva en cuanto al desarrollo del derecho a la seguridad social en Perú, y por lo tanto, concluye que el Estado no violó el artículo 26 de la Convención Americana.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Pensiones, Efectos patrimoniales de las. Restricciones y limitaciones a los derechos de propiedad. Interés social. Artículo 21 Convención Americana.

104. Siempre que se alegue la restricción en el ejercicio de un derecho, el intérprete de la Convención debe identificar, en primer lugar, si la naturaleza del derecho implica que el mismo es susceptible de restricción. Sin embargo, esto no significa que toda limitación sea aceptable a la luz de la Convención Americana, en particular de los estándares establecidos en su artículo 30 y de los criterios específicos incluidos en la norma misma que consagra el derecho, en el caso concreto, en el artículo 21 del mismo instrumento…. Cabe resaltar que en casos de restricciones de derechos, la carga de la prueba sobre la legitimidad de la restricción recae, en principio, sobre el Estado.

105. El artículo 30 de la Convención establece que “las restricciones permitidas, de acuerdo con la Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. 106. Tal como se deriva del texto mismo del artículo 21 de la Convención Americana, el derecho a la propiedad no es absoluto pues su uso y goce puede ser subordinado al interés social... La Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la propiedad debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales... En palabras de la Corte, “la función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional”. 107. Sobre el concepto de interés social consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que “comprende todos aquellos bienes que por el uso a que serán destinados, permitan el mejor desarrollo de una sociedad democrática. Para tal efecto, los Estados deberán emplear todos los medios a su alcance para afectar en menor medida otros derechos, y por tanto asumir las obligaciones que esto conlleve de acuerdo a la Convención”. 108. Específicamente, en el caso Cinco Pensionistas, la Corte reiteró que los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social y señaló que en el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados.

109. En el mismo caso, la Corte tomó como pauta de interpretación el artículo 5 del Protocolo de San Salvador indicando que sólo es permisible a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”... La Corte agregó que, en todo caso, si la restricción afecta el goce del derecho a la propiedad, la misma debe llevarse a cabo conforme los criterios establecidos en el artículo 21 de la Convención.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Pensiones. Derecho a la propiedad. Restricciones, Test de. Legalidad, fin legítimo por interés social, proporcionalidad.

112. Con base en estos criterios generales, la Comisión analizará si la reforma constitucional y legal objeto de análisis en el presente caso, constituyó una interferencia arbitraria en el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, a partir del siguiente test: i) Si la restricción fue impuesta a través de una ley; ii) Si la restricción obedeció a un fin legítimo en el sentido de realizar un interés social o de preservar el bienestar general en una sociedad democrática; y iii) Si la restricción fue proporcional

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en el sentido de ser razonable para obtener dicho fin y, en todo caso, de no sacrificar la esencia del derecho a la pensión.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Pensiones. Derecho a la propiedad. Restricciones por Ley.

113. En el presente caso, la restricción del derecho a la pensión se efectuó a través de una reforma constitucional y legal materializada a través de las Leyes 28389 y 28449. La información disponible indica que dichas normas se aprobaron en concordancia con el régimen constitucional vigente. En particular, la Comisión no cuenta con elementos para pronunciarse de manera diferente al Tribunal Constitucional en el sentido de que la Ley 28389 mediante la cual se aprobó la reforma constitucional, fue adoptada de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política. Mediante la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los peticionarios, el Tribunal Constitucional peruano se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos formales de estas normas, concluyendo que se habían cumplido los procedimientos respectivos. En estas circunstancias, la Comisión considera que la restricción cumplió con el requisito de legalidad.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Pensiones. Derecho a la propiedad. Restricción con fines legítimos. 114. El Estado peruano argumentó que la reforma constitucional y legal era necesaria por cuanto las contribuciones reguladas por el Decreto Ley 20530, no estaban siendo suficientes para solventar el pago de las pensiones derivadas de dicho régimen. En ese sentido, el Estado resaltó que la continuidad en el pago de dichas pensiones, constituía una amenaza a la estabilidad financiera del Estado en general y, en particular, al sistema pensional del sector público. 115. Adicionalmente, el Estado presentó una serie de razones por las cuales el régimen específico establecido en el Decreto Ley 20530 debía ser cambiado. Entre dichas razones se encuentran: i) el costo excesivo del régimen; ii) la imprevisibilidad del mismo debido a que no se establecía una edad mínima para pensionarse, siendo el único requisito el tiempo de servicio; y iii) la inequidad, pues el régimen favorecía a un grupo privilegiado de pensionistas. Sobre este último punto, el Estado indicó que el 73% de los pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 recibían una pensión superior al monto máximo recibido por la mayoría de los pensionistas del sector público peruano, regulados bajo el Decreto Ley 19990. La Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de junio de 2005 citando un informe de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Trabajo y Protección Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, indicó que la pensión más alta del régimen del Decreto Ley 20530 es veintiséis veces mayor que la más baja. 116. La Comisión considera que mantener la estabilidad financiera del Estado, así como asegurar que todo régimen de seguridad social se encuentre basado en principios de equidad…, constituyen un interés social y por lo tanto, fines legítimos a ser perseguidos por el Estado en una sociedad democrática. En particular, la Comisión estima que las posibilidades reales de acceder a un sistema de

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

seguridad social en condiciones de igualdad, se encuentra relacionado con el principio de progresividad que debe regular toda acción estatal en materia de derechos económicos, sociales y culturales. 117. En tal sentido, la CIDH estima que este requisito también se encuentra cumplido.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Pensiones. Derecho a la propiedad. Resctricción con base en proporcionalidad. No violación del artículo 21 de la Convención Americana.118. Le corresponde ahora a la CIDH analizar si la medida restrictiva es proporcional al fin perseguido o si a través de la misma se afectó la esencia del derecho a la pensión. En este análisis se debe tomar en especial consideración el monto de las aportaciones que la ley les impuso a las presuntas víctimas mientras estuvieron en actividad. 119. De acuerdo a los hechos establecidos, la Comisión observa que la reforma constitucional y legal que se alega incompatible con la Convención, tuvo varios elementos. Por un lado, eliminó el régimen pensional derivado del Decreto Ley 20530 cuya característica principal es la nivelación de las pensiones de acuerdo al salario percibido por el trabajador en actividad. Por otra parte, la reforma estableció topes máximos a las pensiones, bajo la figura de Unidades Impositivas Tributarias. De acuerdo a la reforma, ningún pensionista puede percibir más de dos Unidades Impositivas Tributarias… Asimismo, se establecieron mecanismos alternativos para ajustar las pensiones periódicamente y para adecuar las pensiones elevadas al tope máximo. 120. En términos generales, la Comisión considera razonable el argumento de que estas medidas pueden generar un ahorro considerable y, por lo tanto, son idóneas para lograr el fin perseguido que, como se indicó en la sección anterior, es asegurar la estabilidad financiera del Estado y eliminar la inequidad en el sistema de seguridad social incrementando las pensiones más bajas, entre otros aspectos. 121. En cuanto al impacto de la reforma y si éste afectó la esencia del derecho restringido, teniendo en cuenta las diferentes aristas de la reforma, es necesario tomar en consideración que el impacto que tuvo la misma no fue igual para todos los pensionistas beneficiarios del Decreto Ley 20530. En efecto, los pensionistas que percibían menos de dos Unidades Impositivas Tributarias, se vieron afectados únicamente por el cambio en la modalidad del ajuste. Los pensionistas que percibían más de esa cantidad, se han visto afectados adicionalmente por la reducción progresiva de sus pensiones hasta alcanzar dicho tope máximo. 122. Cabe resaltar que estas diferencias en cuanto al impacto se derivan del análisis abstracto de la reforma, pues los peticionarios no aportaron información individualizada sobre la afectación específica para cada uno de estos grupos de presuntas víctimas. 123. Aunque el impacto de una restricción del derecho a la pensión no debe medirse necesariamente en montos exactos, en el presente caso no se cuenta ni siquiera con indicios sobre por ejemplo los porcentajes en la reducción de las pensiones, o la diferencia dejada de percibir por cada grupo de

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pensionistas como consecuencia de la aplicación de un nuevo sistema de reajuste pensional. 124. En ese sentido, un análisis abstracto de la norma permite concluir que los pensionistas que eran beneficiarios del Decreto Ley 20530, actualmente continúan percibiendo una pensión de jubilación. Si bien la reforma pudo tener el efecto de reducir algunos montos, bien sea por la vía de adecuación a los topes máximos o por la vía de la implementación de un mecanismo de ajuste periódico menos favorable, no se logró establecer en el presente caso que dicha reducción hubiera afectado la esencia del derecho a recibir una pensión o fuera en abierta contradicción con las contribuciones realizadas por las víctimas mientras estaban en actividad. Por el contrario, tal como el Tribunal Constitucional concluyó en su sentencia de 3 de junio de 2005, durante 24 años, entre 1979 y 2003, las presuntas víctimas efectuaron contribuciones del 6% de su salario mensual, sin haber efectuado contribuciones adicionales o especiales para obtener los beneficios de nivelación automática y progresiva. Tal como se indicó supra párr. 92, de acuerdo a una serie de informes aportados al Tribunal Constitucional, para financiar sin subsidio del Estado los beneficios que tenían los pensionistas del Decreto Ley 20530, se hubiera requerido un aporte equivalente al 38% del salario mensual en actividad. 125. Con base en la información disponible, la Comisión considera que la restricción impuesta al derecho a la pensión de las presuntas víctimas, fue proporcional pues constituyó un mecanismo idóneo para lograr el fin propuesto, no afectó el contenido esencial del derecho ni desconoció de manera irrazonable las contribuciones efectuadas. 126. Finalmente, la Comisión considera pertinente aclarar que si bien el derecho a la pensión fue restringido mediante la reforma constitucional, dicha restricción no equivale a la supresión del derecho a la propiedad en el sentido del artículo 21.2 de la Convención. Por el contrario, tal como se indicó anteriormente, las supuestas víctimas continuaron ejerciendo la titularidad de los derechos propietarios sobre sus pensiones sin que, de la información presentada, resulte una afectación a la esencia de ese derecho. En tal sentido, la Comisión considera que este tipo de restricciones no es equiparable a una expropiación que requiera de una indemnización en los términos de la Convención Americana. 127. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado peruano no incurrió en violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana ni de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Pensiones. Parte integral del derecho a la seguridad social. Artículo 26 Convención Americana. Artículo 45 Carta de la OEA. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

130. El derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, también se encuentra dentro del alcance del artículo 26 de la Convención Americana que se refiere a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA. Dicha carta, en su artículo 45, incorpora el derecho a la seguridad social en los siguientes términos:

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: (…) b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; (…) h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social.

131. Por su parte, la Corte Interamericana ha indicado que “la Declaración [Americana] contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA”.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Políticas Públicas en favor de trabajadores migratorios. Mejores prácticas. 1. La Relatoría comienza por reconocer el espíritu de cooperación del Gobierno de Guatemala. Del mismo modo, reconoce la importancia de prácticas muy positivas que benefician a los trabajadores migratorios y sus familias. Entre ellas, es posible mencionar los esfuerzos que realiza el gobierno de Guatemala por proteger a sus cuidadanos en el exterior mediante campañas de difusión masiva para informar sobre los peligros asociados a la migración y los derechos de los trabajadores migratorios y el despliegue de mecanismos de protección consular en el extranjero. Asimismo, la Relatoría considera que la labor de la Defensoría de la Población Desarraigada y Migrante es excelente. La Relatoría considera que estas prácticas son muy positivas y que debieran continuarse y ampliarse en Guatemala y emularse en otros Estados.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala. 19 y 24 de marzo del año 2002. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.6.2002sp.htm.. Recomendaciones.

Políticas públicas sobre el fenómeno migratorio. Protección para trabajadores migratorios.

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267. Por último, la Relatoría se permite hacer un llamado al gobierno, el poder legislativo, la sociedad civil, y la academia para que avancen en la comprensión de la complejidad del fenómeno migratorio y para que estudien su incidencia en las políticas económicas y sociales. En este sentido, se insta al Estado a liderar una campaña para la construcción de una sociedad cohesionada, donde el respeto y garantía de los derechos humanos incluya a todos los habitantes de Costa Rica, incluyendo a los trabajadores migratorios.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Protección Consular. Asesoría legal gratuita. Registro y matrícula consular. Notificación consular. Opinión Consultiva OC/16 Corte Interamericana de Derechos Humanos.

362. Esta extensa red consular busca velar por los intereses y proteger los derechos de los millones de nacionales mexicanos que residen en EUA. Los consulados intentan asistir y aconsejar a los nacionales de México en sus relaciones con las autoridades estadounidenses. Los cónsules mexicanos y el personal de la SRE a su cargo regularmente visitan cárceles y otros centros de reclusión, centros de detención de migrantes, hospitales y hospitales psiquiátricos para brindar ayuda a los mexicanos que ahí se encuentran. Asimismo, los cónsules y sus equipos brindan asesoría y apoyo en relación a asuntos laborales, penales, civiles, migratorios y administrativos. Entre los servicios brindados por la red consular mexicana es posible mencionar colaboración para el traslado de restos de personas fallecidas, recuperación de salarios impagos, ayuda para lograr indemnizaciones y pensiones alimentarias, repatriación de enfermos, indigentes y menores de edad no acompañados, localización de personas y apoyo en el intercambio de prisioneros mexicanos en traslados y repatriaciones. La red consular asimismo ayuda a los mexicanos a obtener y/o legalizar documentos. Los Cónsules mexicanos también participan en diversos mecanismos de consulta con las autoridades de EUA. Algunos de éstos se refieren a Mecanismos de Consulta al Interior del país (22) mientras que otros se refieren a Mecanismos de Enlace Fronterizo (10).

363. En este sentido, uno de los trabajos más importantes y novedosos es la reciente creación de la llamada matrícula consular. En virtud de acuerdos entre el gobierno de México y autoridades municipales en Estados Unidos, los consulados de México pueden emitir un documento de identidad (bilingüe) a mexicanos en EUA. La matrícula consular se emite por $ 29 dólares y sirve de documento de identidad a las personas que se encuentran en EUA de manera irregular. Este documento les permite a estas personas acceder a una serie de importantes servicios, entre ellos, abrir cuentas de banco, recibir asistencia médica y, en algunos pocos casos, obtener una licencia de conducir. En caso de accidentes, también les permite a las autoridades identificar a las víctimas. Sólo en el año 2002, los consulados mexicanos emitieron 1.190.000 matrículas consulares. En la actualidad, 13 estados, 30 municipios y alrededor de 700 bancos en EUA reconocen este documento. La obtención de identificación es un paso muy importante que ayuda a trabajadores migratorios a reducir su condición de vulnerabilidad.

364. La red consular de México también presta un servicio muy importante en materia de derechos humanos. Los cónsules y el personal a su cargo reciben denuncias sobre homicidios, abusos,

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

maltratos, accidentes con resultados fatales y asiste a personas que están imposibilitadas o no pueden apersonarse en casos de demandas civiles, custodia de menores y casos de sucesiones. En este sentido, una de las acciones más importantes de la red de protección consular es la representación legal que México le brinda a sus nacionales condenados a muerte. En la actualidad la red consular mexicana atiende a 54 personas condenadas a muerte. Gracias a la acción de las autoridades mexicanas, entre diciembre de 1994 y junio del 2002 se logró evitar la pena capital a 149 mexicanos (36 de ellos durante la presente administración). En este sentido, es importante destacar que el gobierno de México presentó el 9 de enero pasado una denuncia ante la Corte Internacional de Justicia en la que indicaba que Estados Unidos había presuntamente violado los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el caso de 54 mexicanos condenados a muerte. Según la tesis del Estado mexicano, el derecho de comunicarse con su legación consular podría haber evitado la condena a la pena capital en estos casos. En febrero de este año, los 15 jueces de la Corte votaron en forma unánime para conceder una medida interina ordenando a Estados Unidos suspender las ejecuciones de tres mexicanos condenados a la pena capital. Hasta la fecha, las ejecuciones no se han llevado a cabo. Igualmente, es importante destacar que en 1999 el Gobierno de México solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CteIDH) la emisión de una opinión consultiva sobre el derecho a la protección consular y su relación con la pena de muerte. Como consecuencia la Corte Interamericana dictó la Opinión Consultiva OC-16. Asimismo, en el 2002, México presentó ante la CteIDH una solicitud de opinión consultiva que se encuentra en trámite, sobre el derecho a la no-discriminación de los trabajadores migratorios en situación irregular en relación con los derechos laborales.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

Salud. Derecho a la. Trabajadores migratorios indocumentados. Costa Rica.

247. La Caja Costarricense de Seguro Social ofrece servicios de salud a todos los habitantes del país, sin perjuicio de su nacionalidad o estatus migratorio, en cumplimiento del mandato constitucional. No obstante, el Estado reconoce que en muchos casos los trabajadores migratorios indocumentados no acuden a los servicios de salud por temor a ser deportados. El gobierno tiene la política de no negar el servicio de salud a una persona que lo solicite. Los trabajadores migratorios documentados pueden ser afiliados a los servicios de salud por su empleador, estar afiliados de manera indirecta en razón de su relación con un asegurado o pueden afiliarse de manera voluntaria, pagando una cuota. La Encuesta de Hogares del año 2000 indica que el 57.2% de los migrantes nicaragüenses encuestados se encuentran asegurados, ya sea de forma directa o como asegurados familiares. La atención médica de urgencia se presta a cualquier persona, independientemente de su condición migratoria o de si tiene afiliación.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos

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Seguridad social. Definición conforme a la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Protección contra la desocupación, vejez e incapacidad.

132. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el derecho a la seguridad social en su artículo XVI en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Seguridad Social. Derecho de desarrollo progresivo. Artículo 26 Convención Americana.

133. En ese sentido, la Comisión concluye que el derecho a la seguridad social constituye una de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención Americana y, en ese sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo de ese derecho.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Seguridad social. Pensión como parte de la. Artículo 26 Convención Americana. Carta de la OEA.

130. El derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, también se encuentra dentro del alcance del artículo 26 de la Convención Americana que se refiere a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA. Dicha carta, en su artículo 45, incorpora el derecho a la seguridad social en los siguientes términos:

Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: (…) b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; (…) h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social.

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Servicio doméstico. Condiciones de trabajo. Jornadas largas, mala alimentación y maltratos. Discriminación.

358. En Tapachula, mujeres jóvenes guatemaltecas, con edades entre 12 y 20 años, la mayoría menores de edad, migran para trabajar en el servicio doméstico. En general, ingresan a México con el pase local, aunque algunas lo hacen de manera irregular. Las organizaciones que hacen parte del Foro Migraciones con las que se entrevistó la Relatoría expresaron su preocupación por las condiciones de trabajo a las que se ven sometidas estas mujeres. En particular les preocupa que trabajen una jornada muy larga, reciban mala alimentación y sean objeto de maltrato verbal, físico y sexual. Las organizaciones denunciaron que se desconocen las normas laborales en particular mediante despidos injustificados, retención de salarios, remuneración más baja y jornada laboral más larga que las empleadas mexicanas. Las organizaciones consideran que estas mujeres son objeto de discriminación por ser mujeres, indígenas e indocumentadas. La protección del Estado, a través del Inspector del Trabajo, es muy limitada. Por ello, la Relatoría insta a las autoridades mexicanas a tomar medidas para proteger a las mujeres migrantes que trabajan en el servicio doméstico.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

Trabajo, Derecho al. El trabajo como derecho y deber social. Salarios justos. Condiciones de dignidad. Carta de la OEA.

130. El derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, también se encuentra dentro del alcance del artículo 26 de la Convención Americana que se refiere a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA. Dicha carta, en su artículo 45, incorpora el derecho a la seguridad social en los siguientes términos:

Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: (…) b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; (…)

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h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social.

(Comisión IDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y Fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009).

Trabajadores ambulantes. Abusos de autoridad en perjuicio de. Abuso policial.

151. A modo de graficar el tipo de problema al que se refiere la Relatoría, se tuvo conocimiento de varias denuncias ante la Defensoría de los Habitantes relativas a abusos de autoridad por parte de la policía. Una corresponde a maltratos físicos y abuso verbal en contra de extranjeros durante operaciones para decomisar mercadería a vendedores ambulantes ubicados en las afueras del Mercado de Heredia. Si bien las autoridades procedieron en contra de todas personas que vendían mercadería, según la denuncia, su comportamiento fue particularmente vehemente y grosero en contra de mujeres nicaragüenses. Otra denuncia corresponde a una golpiza propinada por agentes de policía a un menor de edad de origen nicaragüense por parte de cuatro agentes de la policía y al hostigamiento y abuso de autoridad de la que fue objeto una mujer con quien el menor estaba emparentada y que salió en su defensa, a quien los agentes detuvieron e insultaron injustificadamente. Una tercera denuncia corresponde a una empresaria dueña de un establecimiento nocturno en San José y que es frecuentado por nicaragüenses. Esta persona denunció ante la Defensoría de los Habitantes que fue victima de acoso y abuso de autoridad por parte de funcionarios policiales que regularmente registraban el recinto. Además de los abusos cometidos durante los operativos policiales en el que los agentes maltrataron a clientes y empleados del local, en su informe la Defensoría de los Habitantes cuestiona el procedimiento empleado por los agentes policiales. En sus consideraciones, la Defensoría expresa:

Es de conocimiento de esta Defensoría que durante el año dos mil el Ministerio de Seguridad Pública estuvo realizando operativos que denominó “fuerzas de tarea,” los cuales, de hecho, fueron cuestionados por esta Institución debido a que afectaron sectores poblacionales estigmatizados como son los jóvenes de barriadas urbano-pobres, las personas trasvestis, las personas de piel negra, las trabajadoras del sexo, las personas en situación de indigencia y los migrantes nicaragüenses. Se recomendó, en consecuencia, la suspensión de tales operativos pero el Ministerio de Seguridad Pública alegó que ello no era posible porque eran operativos preventivos…

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios, Discriminación en perjuicio de.

146. En relación al trato que reciben los trabajadores migratorios, el equipo de la Relatoría pudo advertir que en Costa Rica existe cierta discriminación en contra de personas de origen nicaragüense. Con el objetivo de clarificar conceptos, siguiendo las definiciones usadas por el informe anual que

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

la Relatoría elaboró el año anterior, definimos discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o cualquier otra esfera de la vida pública.” (Artículo 1). La definición proviene de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación Racial de Naciones Unidas…

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios y sus familas. Impacto en los países de recepción. Trabajadores indocumentados como sector especialmente vulnerable. 145. La presencia de trabajadores migratorios y sus familias, sobre todo si es masiva, normalmente tiene un profundo impacto en los países de recepción… Trabajadores migratorios y sus familias interactúan con la población local en esferas como el trabajo, comercio, lugares de residencia, establecimientos de salud y educación, así como durante trámites o intercambio con autoridades. La interacción entre la población local y extranjeros residentes muchas veces puede llevar a causar fricciones producto de competencia, recelos o incomprensión. A este respecto, es preciso recalcar que los trabajadores migratorios, sobre todo las personas indocumentadas, son un sector especialmente vulnerable a manifestaciones de xenofobia o discriminación que están latentes en toda sociedad…

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios. Discriminación y estigmatización de.

152. En relación con el presunto hostigamiento, recelo y estigmatización por parte de sectores de la población local, académicos y miembros de la sociedad civil indicaron que en un sector bastante predominante de la población local existe una predisposición negativa frente a los trabajadores migratorios, especialmente nicaragüenses. Estas fuentes manifestaron que la percepción negativa en contra de los trabajadores nicaragüenses a menudo está acompañada de estigmatización social. Cierta parte de la población, indicaron, frecuentemente asocia a ciudadanos nicaragüenses con delincuencia o bien los estigmatiza como abusadores que tratan de sacar ventaja del sistema social o que bien están contribuyendo al colapso del mismo. Las organizaciones no gubernamentales explicaron que, a su modo de ver, ciertos prejuicios arraigados en parte de la sociedad costarricense inciden negativamente en el trato y la relación que tienen los costarricenses con los trabajadores migratorios. Respecto a los nicaragüenses, el grupo mayoritario, representantes de las ONGs indicaron que estas personas son percibidas como delincuentes, muchas veces peligrosos. Estos estereotipos, explicaron, corresponden a clisés usualmente alimentados por reportes de prensa tendenciosos o basados en la generalización de hechos más bien aislados. Según estas personas y los estudios arriba mencionados, la predisposición negativa en contra de algunos trabajadores migratorios a veces redunda en agresiones físicas, o en

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abuso verbal (bromas, insultos y graffitis ofensivos). Representantes de las ONGs manifestaron que la discriminación también depende del nivel de instrucción y posición social de las personas, ya que trabajadores extranjeros con un nivel educativo medio o alto rara vez son agraviados. La estigmatización se concentra en contra de personas con un nivel de instrucción más bien bajo. De modo similar, existe discriminación de acuerdo a la nacionalidad. Mientras estadounidenses, europeos, o personas del Cono Sur, por lo general, reciben un trato deferente por parte de la población, centroamericanos, caribeños y colombianos son más proclives a ser víctimas de discriminación y maltrato.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios. Discriminación en perjuicio de. Campañas de sensibilización para combatir discriminación.

153. Las autoridades estatales explicaron que este tipo de acusaciones son exageradas e injustas. En este sentido, explican que ataques, abusos y otros problemas que los trabajadores migratorios sufren corresponden a hechos aislados que no reflejan el sentir de la gran mayoría de la población. Aunque las autoridades con las que se entrevistó la Relatoría no lo comentaron, tras la última amnistía migratoria el gobierno de Costa Rica impulsó campañas de difusión masiva para informar y sensibilizar a la población sobre los derechos y contribuciones de los inmigrantes… El Defensor Echandi explicó que pese a que mucho se comenta sobre la presunta desconfianza y hostilidad que se supone la población demuestra frente a los trabajadores nicaragüenses, en el ámbito individual los costarricenses confían el cuidado de sus hijos a empleadas domésticas nicaragüenses y el de sus casas y enseres a guardias de seguridad nicaragüenses. Dichas consideraciones, sin embargo, contrastan con los conceptos vertidos por la Comisión Interinstitucional de Alto Nivel Sobre Migraciones Internacionales, un ente estatal de alto nivel que estudió la formulación de una nueva política migratoria y que indica:

La sensibilización pública y la movilización de la sociedad contra el racismo y la xenofobia son esenciales para entender el papel que Costa Rica tiene como receptor de flujos migratorios, que los migrantes son personas con derechos y obligaciones, y que las migraciones ordenadas contribuyen de manera positiva al desarrollo económico, social y cultural de nuestro país…

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores rurales, Violencia en contra de. Violencia generalizada. Muertes y desalojos agrarios. Violencia contra defensores de trabajadores. 44. De acuerdo con la información recibida por la CIDH tanto en su sede, como a través de visitas de investigación in loco, la CIDH nota que en el momento de los hechos la violencia contra trabajadores rurales que luchan por la distribución equitativa de la tierra en Brasil era sistemática y generalizada. Asimismo, en algunos estados hay profundas conexiones entre poderosos propietarios

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

latifundistas y autoridades locales, algunos de los cuales actúan como determinadores de los asesinatos y financian los desalojos forzados. 45. Durante la época de los hechos fue común la conformación de grupos de pistoleros para realizar desalojos forzados, entre otros, en el estado de Paraná. Los segmentos de la sociedad ligados al poder latifundista han intensificado sus ataques contra líderes de movimientos rurales a través de la constitución de milicias privadas y la fundación de empresas de seguridad clandestina que cuentan con armamentos pesados y sesiones de entrenamiento militar. Al respecto, la Comisión Interamericana ha recibido amplia información acerca de la conformación y funcionamiento de grupos tales como los autodenominados Primeiro Comando Rural y Primeiro Comando da Capital... 46. La CIDH ha identificado que dicha violencia se focaliza e intensifica contra los líderes de los movimientos, en los defensores de los derechos humanos de los trabajadores rurales y toda persona que se destaque en la promoción de la implementación de un proceso de reforma agraria. Al igual que en otros países de la región que poseen este tipo de conflictos rurales, en Brasil las personas que promueven y lideran las reivindicaciones relacionadas con los derechos de trabajadores rurales son las más afectadas, pues son identificadas como blanco de ataques para señalarlos como ejemplo y así disuadir a las demás personas que participan de tales actos. Los hechos de violencia en su contra están dirigidos a causar temor generalizado y, por consiguiente, desanimar a las demás defensoras y defensores de derechos humanos, así como a atemorizar y silenciar las denuncias, reclamos y reivindicaciones de las víctimas.

47. Las organizaciones de derechos humanos brasileñas han insistido en que, las violaciones a los derechos humanos de los defensores de trabajadores rurales han sido incluso más frecuentes en época de los gobiernos democráticos que en la época de la dictadura militar, gracias a la creación y operación de las milicias privadas auspiciadas por latifundistas. Al respecto, la Comisión Interamericana, a través de su Unidad de Defensores de Derechos Humanos, audiencias generales y visitas, ha recibido múltiples denuncias en los últimos años sobre violaciones a los derechos humanos de líderes rurales y miembros de organizaciones tales como el MST, el Movimiento de Lucha por la Tierra (Movimento de Luta Pela Terra), el Movimiento de Trabajadores Rurales Brasileños (Movimento dos Trabalhadores Rurais Brasileiros), el Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (Movimento Muda Brasil dos Trabalhadores Rurais Sem Terra), la Comisión Pastoral de la Tierra (Comissão Pastoral da Terra) y el sindicato de Trabajadores Rurales (Sindicato dos Trabalhadores Rurais), entre varias otras.

(Comisión IDH. Informe No. 25/09. Caso 12.310. Admisibilidad y fondo. Sebastiao Camargo Filho contra Brasil. 19 de marzo de 2009.)

Trabajadores rurales, Violencia en contra de. Impunidad por falta de investigación. Responsabilidad por falta de investigación,

48. La estrecha relación entre los determinadores de los crímenes y estructuras locales de poder ha garantizado la impunidad en casi la totalidad de los casos de violencia rural en Brasil. El problema de impunidad generalizada en Brasil ha sido denunciado por instancias internacionales como la Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas quien en su informe sobre su visita a Brasil resaltó que “en algunos casos, los jueces están sujetos a presión de

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políticos locales o influyentes actores económicos como latifundistas”.

49. La impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas contra trabajadores que luchan por la tierra, fue igualmente denunciada por el Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados. Al tomar como ejemplo la situación del estado de Pará, el Relator mostró su preocupación por los graves índices de impunidad en el Brasil, y señaló:

En el Estado de Pará la situación es aun más grave, con un altísimo índice de violencia y notoria impunidad. De los 1.207 casos de trabajadores rurales asesinados entre 1985 y marzo de 2001, sólo 85 personas involucradas tuvieron sentencia definitiva, lo que deja una media del 95% sin respuesta judicial. En el sur y sureste de Pará, en el mismo período, fueron asesinados 340 trabajadores rurales. Del total de estos crímenes, sólo 2 fueron juzgados en forma definitiva, resultando una media de 99,4% del total de los asesinatos sin ningún tipo de respuesta judicial, sea de condena o absolución, en el ámbito penal. La impunidad de estos crímenes resulta incontestable...

50. La CIDH se ha referido en varias ocasiones a la responsabilidad del Estado brasileño por la falta de investigación adecuada de actos de violencia contra trabajadores rurales y sus defensores. Así, la Comisión Interamericana encontró responsabilidad internacional del Brasil por la falta de investigación y sanción de los responsables de la muerte de João Canuto de Oliveira, Presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María, ocurrida el 18 de diciembre de 1985 en el estado de Pará... Igualmente, la CIDH abordó el tema en el caso de la Masacre de Corumbiara, al resaltar que “el objeto de éste [caso] trasciende lo relativo a las situaciones preocupantes sobre la distribución de la tierra en Brasil, en general, así como respecto a la situación particular de los trabajadores y trabajadoras sin tierra que invadieron con sus familias la hacienda Santa Elina, en agosto de 1995”.

(Comisión IDH. Informe No. 25/09. Caso 12.310. Admisibilidad y fondo. Sebastiao Camargo Filho contra Brasil. 19 de marzo de 2009.)

Trabajadores migratorios indocumentados. Acceso a servicios públicos. Salud, educación, acceso a crédito para vivienda.

157. Por otra parte, la Relatoría desea destacar la disposición del gobierno de Costa Rica de facilitar el acceso a servicios públicos a trabajadores migratorios y sus familias. En el caso de las personas indocumentadas la ley determina ciertas restricciones, sin embargo. Aún así estas personas no quedan totalmente desprotegidas. En el caso del sector salud, por ejemplo, la atención primaria y de emergencia (incluida hospitalización) es extendida a todas las personas en el país. En el caso de las consultas médicas, sin embargo, sólo los afiliados a la CCSS son beneficiarios. Para afiliarse al CCSS es preciso tener una cédula de residencia o permiso de trabajo en el país, por lo que personas indocumentadas no pueden acceder al seguro… En cuanto a educación, la ley no establece impedimentos para que los hijos de trabajadores migratorios, independientemente de su condición migratoria, asistan a establecimientos educacionales. Una reciente resolución de la Sala IV, extendió el derecho a recibir un Bono Escolar (consistente en ropa y útiles escolares) a todos los menores de edad que asisten al colegio…En cuanto a vivienda, como ya se indicó, el gobierno costarricense impulsó desde 1986 un programa de vivienda para familias pobres y sectores medios. A través de esta

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

iniciativa, costarricenses y extranjeros pueden acceder a créditos otorgados por el Banco Hipotecario de Vivienda. Por otro lado, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) destina recursos a un programa de ayuda a familias en situación de pobreza o de pobreza extrema. Un estudio calcula que casi el 50% de la población nicaragüense documentada se beneficia de los programas del IMAS.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios. Derechos laborales y derechos económicos, sociales y culturales de los. Vulnerabilidad.

231. La protección y garantía de los derechos laborales y los derechos económicos, sociales y culturales de los trabajadores migratorios y sus familias es un área importante de interés para la Relatoría. Una de las razones fundamentales por las cuales una persona o una familia migra es la búsqueda de mejores condiciones laborales y de vida. No obstante, la Relatoría ha observado durante sus visitas y estudio del fenómeno migratorio que ésta es un área en la cual la vulnerabilidad de los trabajadores migratorios es aguda. La presente sección del informe describe el régimen legal existente y la información recabada por la Relatoría. Se enfatiza tanto en la normatividad existente como en la práctica.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajo Agrícola. Condición de trabajadores migratorios. Costa Rica. Discriminación laboral.

235. En el sector agrícola, la condición de los trabajadores migratorios indocumentados incide en las condiciones de contratación y en la posibilidad de solicitar protección a las autoridades pertinentes cuando ciertos derechos son violados por los empleadores. Esta situación es reconocida por el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social… Los trabajadores migratorios que se desempeñan en este rubro se encuentran en una situación particularmente vulnerable… Diversos estudios y testimonios indican que trabajadores migratorios que se emplean en el sector agrícola en Costa Rica sufren discriminación en materia laboral. Estas condiciones se dan tanto en la zona norte como en la región Atlántica.[242] Varias organizaciones no gubernamentales citaron como ejemplo de discriminación laboral en contra de los trabajadores nicaragüenses la situación en la provincia de Limón, en la costa Atlántica del país. La actividad agrícola, particularmente el cultivo de cítricos y banano, es la principal fuente de empleo en esa zona y atrae un flujo importante de trabajadores agrícolas nicaragüenses. Los trabajadores llegan a Limón por sus propios medios, muchos de ellos después de haber cruzado la frontera de manera irregular. Las organizaciones no gubernamentales y la Defensoría de los Habitantes denunciaron problemas como largas jornadas de trabajo, desprotección laboral, sueldos inferiores al mínimo legal, discriminación por sexo y nacionalidad, entre otras. Asimismo, las organizaciones entrevistadas denunciaron otro patrón de violación a las normas laborales que consiste en celebrar contratos de trabajo con trabajadores migratorios por un término inferior a tres meses para así evitar el deber de afiliación al sistema de seguridad social. Estas fuentes también indicaron que los despidos colectivos son frecuentes y que los sueldos de los trabajadores migratorios son inferiores en un

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tercio al salario que recibe un trabajador costarricense por la misma labor. Otra forma de evadir la legislación laboral y desproteger a los trabajadores migratorios, explicaron estas personas, es la de los subcontratos. La empresa agrícola contrata una labor determinada con un tercero –usualmente la recolección o el empaque de la fruta-, y éste a su vez subcontrata con un grupo de trabajadores nicaragüenses. Con esta modalidad, se rompe el vínculo entre la empresa agrícola y el trabajador…Las personas que conocen la situación del agro costarricense expresaron su preocupación por la existencia de diversos mecanismos para obviar las normas laborales en detrimento de los derechos de los trabajadores migratorios… Estas condiciones son corroboradas por varios estudios…

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm Trabajo y pleno empleo. Derecho individual sin discriminación. Normativa constitucional en Costa Rica.

232. La Constitución Política establece la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros, excepto por las excepciones y limitaciones establecidas en la misma constitución y las leyes, y señala que el trabajo es un derecho del individuo y una obligación para con la sociedad. Es deber del Estado procurar el pleno empleo justamente remunerando, e impedir que se establezcan condiciones de trabajo que menoscaben la libertad o la dignidad del trabajador. Igualmente, la Constitución prohíbe la discriminación respecto al salario o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros (…pero establece que en igualdad de condiciones debe preferirse al trabajador costarricense).

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios. Requisitos de documentación y control migratorio. Normativa de Costa Rica. 233. En desarrollo de estos principios constitucionales, la ley migratoria establece que los residentes permanentes o radicados temporales habilitados para trabajar gozarán de la protección de las leyes laborales y sociales aplicables. Los residentes permanentes pueden desempeñar cualquier actividad remunerada, conforme a su categoría de ingreso al país. Los radicados temporales pueden trabajar en las actividades autorizadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, previo informe del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. Las personas que ingresan al país como no residentes no pueden llevar a cabo actividades remuneradas, a menos que se trate de artistas, deportistas o trabajadores migratorios, para lo cual se requiere también de autorización de la Dirección General, previamente aprobada por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. Las personas que residan en Costa Rica sin autorización para ello, no pueden realizar tareas remuneradas… Conforme a lo anterior, también se prohíbe la contratación laboral de personas extranjeras que no tengan su situación migratoria regularizada o autorización para desempeñar esa actividad. Igualmente se prohíbe a la industria hotelera proporcionar hospedaje a extranjeros que hayan ingresado o se encuentren en el país en violación de la ley migratoria. Asimismo, se ordena a los empleadores y establecimientos

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

hoteleros a enviar un reporte semanal a la Dirección General sobre las personas extranjeras que trabajan o se alojan en sus empresas y establecimientos…

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajo doméstico remunerado. Principal fuente de empleo para trabajadoras migratorias. Costa Rica.

239. Como se indicó con anterioridad, la principal fuente de empleo para las trabajadoras migratorias de origen nicaragüense (en Costa Rica) es el servicio doméstico remunerado. La participación de las mujeres nicaragüenses en el trabajo doméstico también se extiende a la industria hotelera y a los servicios de limpieza, donde las condiciones laborales son relativamente similares. Es importante subrayar que el trabajo doméstico es la forma como buena parte de las mujeres nicaragüenses jóvenes ingresan al mercado laboral en Costa Rica. Esta tendencia ha reducido la oferta de trabajadoras domésticas costarricenses. Simultáneamente, el aumento del número de mujeres profesionales en Costa Rica ha generado una mayor demanda por trabajadoras domésticas.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajo doméstico remunerado. Normas especiales que lo rigen. Jornada laboral. Desprotección. Costa Rica.

240. El trabajo doméstico remunerado se rige por las siguientes normas especiales: reciben un salario en efectivo que en ningún caso puede ser inferior al mínimo; el alojamiento y la comida son salario en especie; la jornada ordinaria máxima es de doce horas, con derecho a una hora de descanso mínimo; la jornada diaria de trabajo puede dividirse y puede agregarse una jornada extraordinaria de hasta cuatro horas, que debe remunerarse adicionalmente; los menores de edad solamente pueden trabajar jornadas de doce horas; tienen derecho a media jornada de descanso a la semana; en los días feriados tienen derecho a descansar media jornada o a ser compensadas por ese trabajo adicional; tienen derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas; los menores de catorce años tienen derecho a que se adecue su horario de trabajo para que puedan cursar la primaria. Varias organizaciones no gubernamentales han hecho pública su preocupación por la desprotección en materia de derechos laborales a las que se ven expuestas las empleadas del servicio doméstico tanto nacionales como extranjeras. En términos de la duración de la jornada laboral y de la remuneración recibida, las condiciones de trabajo de las empleadas del servicio doméstico son mucho más gravosas que las del resto de los trabajadores en Costa Rica… En 1994 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que el artículo 104 c), d) y e) del Código de Trabajo relativo a la duración de la jornada laboral, el descanso y el trabajo en días feriados es constitucional ya que no se trata de una discriminación, sino de una excepción al derecho al trabajo permitida por las normas constitucionales. La Corte consideró que el trabajo doméstico es una situación excepcional que no puede equipararse al trabajo en la agricultura o la industria ya que no se está en igualdad de condiciones. Pese a que ASTRADOMES, la organización que agrupa a las trabajadoras domésticas llevó ante el Congreso con

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una iniciativa de reforma al Código de Trabajo, a la fecha de escribir este informe la norma continúa vigente. (Nota: a la fecha de publicación de esta cita, ya la Asamblea Legislativa de Costa Rica aprobó el proyecto de ley que equipara todas las jornadas laborales y los respectivos derechos).Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios. Discriminación.

253. A luz de la investigación llevada a cabo por la Relatoría, sin embargo, es posible determinar que en Costa Rica existen situaciones atentatorias contra los derechos humanos de los trabajadores migratorios. Discriminación en diversas esferas, sobre todo la aplicación de leyes laborales de la nación en contra de los trabajadores migratorios violaciones al debido proceso son problemas preocupantes.Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios. Vulnerabilidad. Prohibición de subconrtatación. Fiscalización de condiciones laborales.

255. La Relatoría exhorta al gobierno de Costa Rica a tomar todas las medidas que considere adecuadas para impedir abusos en materia laboral y castigar a empleadores inescrupulosos que lucran de la vulnerabilidad de trabajadores migratorios. En particular, es necesario evitar la subcontratación y otras formas de evadir los deberes del empleador para con los trabajadores migratorios. Por ello, se hace un llamado a los órganos estatales competentes a tomar las medidas pertinentes con el objetivo de garantizar los derechos laborales de los trabajadores migratorios, en particular fiscalizar las condiciones laborales a lo largo del territorio.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajo doméstico remunerado. Eliminación de impacto discriminatorio.

256. La desprotección de las trabajadoras migratorias que se desempeñan en el trabajo doméstico remunerado preocupa a la Relatoría. Por ello, insta a los órganos estatales a estudiar formas para garantizar protección laboral para las trabajadoras del servicio doméstico de manera que sus condiciones de trabajo se igualen al resto de los trabajadores en Costa Rica, de manera que la aplicación de las normas no tenga un impacto discriminatorio sobre las trabajadoras migratorias.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Trabajadores migratorios. Procedimientos de deportación individualizados y difirenciados. Debido proceso y autoridad competente. Otras garantías.

259. La Relatoría llama al gobierno costarricense a que tome los correctivos necesarios para garantizar el principio de legalidad a los trabajadores migratorios que se encuentren de manera irregular en el país. Las autoridades deben aplicar a cada persona el procedimiento que le corresponde en atención a la diferenciación que hace la legislación nacional entre rechazo, deportación y expulsión. En el mismo sentido, la Relatoría insta a individualizar los procedimientos de deportación, a pesar de que un grupo de trabajadores migratorios sea aprehendido por las autoridades de forma colectiva o en el mismo momento. La Relatoría se permite insistir en la importancia de diferenciar los casos en los que procede el rechazo, de aquellos en los que se debe aplicar el procedimiento de deportación.

260. La Relatoría hace un llamado al gobierno de Costa Rica para que se tomen las medidas pertinentes para que en cada proceso migratorio haya un adjudicador responsable e imparcial como elemento del derecho al debido proceso. Las decisiones de expulsión de personas extranjeras deben emanar de la autoridad competente.

261. En cada proceso migratorio se debe garantizar a la persona el derecho a ser oído, el cual incluye la posibilidad de presentar las pruebas relativas a su estatus migratorio. La Relatoría exhorta a las autoridades costarricenses a poner en marcha las medidas necesarias para garantizar a las personas extranjeras el derecho a ser oído, como elemento del derecho al debido proceso.

262. El derecho a la información, traducción e interpretación es uno de los elementos del derecho al debido proceso. En esa medida, la Relatoría recuerda la importancia de que las autoridades gubernamentales tomen las medidas conducentes para que este derecho se garantice de manera efectiva a los extranjeros que se encuentran en procedimientos migratorios.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios. Capacitación a funcionarios encargados de interactuar con.

264. Se insta al gobierno de Costa Rica a capacitar en materia de derechos humanos a los funcionarios encargados de interactuar con los trabajadores migratorios. En particular, sería recomendable tomar todas las medidas del caso para garantizar que los miembros de la Policía siguieran la circular No.48 del Director General de la Fuerza Pública relativa a las condiciones en las que se puede solicitar documentos de identificación a una persona y bajo qué circunstancias se la puede privar de libertad.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm Trabajadores migratorios y miembros de sus familias. Condiciones mínimas de detención administrativa.

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265. La Relatoría hace un llamado al gobierno de Costa Rica a tomar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de detención administrativa de trabajadores migratorios y miembros de sus familias. El Estado es responsable de garantizar condiciones mínimas de detención que aseguren la seguridad, salud y dignidad de las personas que se encuentran privadas de libertad.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios irregulares. Asistencia consular.

266. La Relatoría recuerda a los Estados cuyos nacionales llegan a Costa Rica, la importancia de garantizar asistencia consular a los trabajadores migratorios en todas las instancias en que lo requieran. En particular, exhorta a los Estados a contribuir en la expedición de documentos para los trabajadores migratorios irregulares que buscan regularizar su estatus migratorio. Asimismo, se permite hacer un llamado a los Estados para que agilicen los procesos de documentación de sus nacionales cuando éstos se encuentren en procesos de expulsión. La Relatoría exhorta a las representaciones consulares a centrar su atención y trabajo en aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad cuando de su acción dependa que una persona detenida sea puesta en libertad o deportada prontamente.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

Trabajadores migratorios. Programa de repatrición segura de migrantes. Guatemala.

2. La Relatoría también desea resaltar las bondades del programa de repatriación segura y ordenada de migrantes centroamericanos desde México. El programa ofrece a los migrantes centroamericanos condiciones más seguras de expulsión. Por ello, insta a las autoridades mejicanas y guatemaltecas a tomar las medidas necesarias para que dicho programa se reestablezca.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala. 19 y 24 de marzo del año 2002. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.6.2002sp.htm. Recomendaciones.

Trabajadores migratorios. Violaciones al debido proceso. Corrupción y redes de tráfico. 3. Dados los antecedentes que recogió la Relatoría en su visita e investigación, empero, es posible determinar que en Guatemala existen situaciones que atentan contra los derechos humanos de los trabajadores migratorios, sobre todo violaciones al debido proceso asociados a incidentes de corrupción o de negligencia estatal. También resulta preocupante la progresiva existencia de redes de tráfico y contrabando que victimizan a trabajadores migratorios y otros migrantes, incluso niños.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala. 19 y 24 de marzo

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

del año 2002. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.6.2002sp.htm. Recomendaciones. Trabajadores ilegales. Contratación de. Tipificiación de delitos de ocultación y contratación de ilegales. Tipos penales abiertos. Guatemala.6. Los delitos de ocultación y contratación de ilegales son tipos penales muy abiertos. Si se aplica la ley en estricto rigor, organizaciones que prestan asistencia a la población migrante irregular están incurriendo en un delito. La Relatoría ve esto con enorme preocupación y por ello invita al Estado guatemalteco a reformular esos tipos penales de manera que la actividad de las organizaciones que prestan asistencia de emergencia a la población en estado de necesidad pueda continuar desempeñando sus actividades.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala. 19 y 24 de marzo del año 2002. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.6.2002sp.htm. Recomendaciones.

Trata de personas. Protección a víctimas de tráfico de personas. Guatemala. 5. La Relatoría exhorta a las autoridades guatemaltecas a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la especial protección a las víctimas del tráfico de personas. Las autoridades deben procurar que estas personas reciban un trato digno que garantice su seguridad y que sea acorde con las garantías mínimas de debido proceso.

11. La Relatoría toma nota de que en Guatemala se encuentran tipificados los delitos relacionados con el tráfico y el contrabando de migrantes. Este primer paso debe estar acompañado de acciones para controlar y sancionar estos delitos. Asimismo, la Relatoría se permite hacer un llamado para que se tomen las medidas necesarias para proteger a las personas migrantes víctimas de estos delitos. Los Estados que interceptan a los contrabandistas y traficantes deben tomar medidas para atender las necesidades de alojamiento, alimentación, salud y protección de las víctimas que son aprehendidas junto con los presuntos traficantes y contrabandistas.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala. 19 y 24 de marzo del año 2002. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.6.2002sp.htm. Recomendaciones.

Trabajadores nacionales y extranjeros. Preferencia por trabajadores nacionales. México.

349. Es importante empezar por indicar que la Constitución mexicana establece la preferencia de los nacionales sobre los extranjeros en igualdad de circunstancias para las concesiones, empleos, cargos o comisiones de gobiernos para los cuales no sea necesario ser mexicano. No existe una provisión similar para el sector privado, lo cual es a criterio de la Relatoría un rasgo positivo.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

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Trabajadores migratorios agrícolas temporeros. Implementación de programa en México.

352. Como se indicó en la sección número 3 del informe, campesinos guatemaltecos ingresan a México para trabajar bajo el programa de trabajadores agrícolas temporeros… Este programa parte de un acuerdo entre propietarios de fincas… y enganchadores o contratistas… El contratista presenta la documentación y solicita autorización para la internación de un número de personas, a quienes el INM expide la forma migratoria FMVA… Mediante el permiso migratorio un trabajador puede ingresar para trabajar en un predio agrícola específico para un empleador específico. La persona puede ingresar con los miembros de su familia, puede entrar y salir múltiples veces de México, aunque su tránsito dentro del territorio nacional está limitado al Estado de Chiapas. Actualmente, es común observar que las mujeres y niños no ingresan como acompañantes, como lo hacían en el pasado, sino que lo hacen como trabajadores en razón de las necesidades económicas. El contratista recibe una remuneración del trabajador y del empleador por haberlos puesto en contacto.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm Trabajadores temporeros. Condiciones de trabajo en que se encuentran. Vulnerabilidad. Falta de pago de empleadores. Falta de investigación. México. 355. La Relatoría tuvo oportunidad de entrevistarse con el Síndico Presidencial Municipal de Tapachula y otros funcionarios del gobierno local. La administración municipal considera que las condiciones de los trabajadores temporeros son buenas, tienen salud, educación, habitación y comida. La ley de seguridad social establece el deber de registrar a los jornaleros agrícolas. No obstante, reconocen que el estatus migratorio limita su acceso a los servicios médicos y de asistencia.

356. En contraste, la Relatoría tuvo la oportunidad de reunirse con algunas organizaciones miembros de Foro Migraciones en Tapachula. Estas organizaciones manifestaron su preocupación por las condiciones de trabajo de los trabajadores agrícolas temporeros. Explicaron a la Relatoría que las condiciones de trabajo las establece el contratista, que retiene los documentos de los trabajadores y sus salarios. El contratista cobra al trabajador una comisión de $5 Quetzales. Agregaron que solamente existe un Inspector del Trabajo para toda la región del Soconusco, el cual no tiene un vehículo para ir a las fincas, de manera que las denuncias deben llegar a su oficina, lo cual es inviable para los trabajadores agrícolas. Esta situación permite que los abusos contra los trabajadores agrícolas temporeros no sean investigados ni sancionados.

357. Esta situación se comprueba en un caso denunciado por la Oficina de Derechos Humanos de la Casa del Migrante de Tecún Umán. En marzo de 2002, 173 trabajadores agrícolas guatemaltecos fueron despedidos después de 6 semanas de trabajo, con un salario de $36 diarios, sin haberles pagado su salario. Los empleadores alegaron no tener dinero para pagarles. La Relatoría tiene conocimiento de que el proceso laboral se encuentra actualmente en curso con la asesoría de organizaciones de la sociedad civil. Esta situación pone de manifiesto la vulnerabilidad de los trabajadores migratorios y la necesidad de establecer condiciones para la protección de sus derechos laborales. Por otra parte, la Relatoría tiene conocimiento de la labor del Consulado de Guatemala en Tapachula, el cual había identificado a los empleadores que no pagaban el salario a sus trabajadores. Todo esto apunta a que

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

existe información sobre los empleadores que incumplen sus obligaciones laborales pero que no se toman acciones concretas para sancionar prácticas ilegales y que vulneran los derechos de los trabajadores agrícolas.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

Trabajadores migratorios en situación irregular. Obstáculos que limitan su ejercicio laboral. Eliminación de práctica de solicitud de documentos.

377. Por otra parte, la Relatoría considera que los Estados deben abstenerse de desarrollar sus objetivos de política migratoria mediante requisitos u obstáculos que limiten el ejercicio y disfrute de los derechos de las personas que se encuentran en situación irregular o indocumentada. En esa medida, la atribución otorgada a múltiples autoridades de solicitar documentos pone a las personas indocumentadas en una situación de mayor vulnerabilidad, porque ellas enfrentan la disyuntiva de acudir a las autoridades en busca de ayuda o con cualquier otro propósito y correr el riesgo de enfrentar a las autoridades migratorias con las consecuencias que aquí se describen. Por lo anterior, la Relatoría exhorta al Estado mexicano a eliminar el deber de las autoridades públicas de solicitar documentos migratorios a las personas.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migrantorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Guatemala de del 25 de julio al 1º de agosto del año 2002. Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/2003.sp.cap.5c.htm

Trabajadores migratorios y sus familias. Regularización migratoria.

379. La Relatoría considera que los programas de regularización migratoria constituyen una buena práctica que debe emularse por otros Estados. La experiencia mexicana resalta la importancia de las campañas de difusión, la participación de la sociedad civil y de los consulados como factores decisivos para el éxito de los mismos, medido por el número de personas que se acogen al mismo. Por otra parte, es importante que los programas de regularización tengan un costo muy bajo, ya sea por su trámite ante el Estado que los otorga o por la expedición de los documentos de identidad por el Estado del cual se es nacional, de manera que las personas de bajos ingresos puedan acogerse a los mismos. Usualmente, estos programas son la única alternativa de regularizar la situación migratoria de trabajadores migratorios y sus familias.

Vivienda, Derecho a la. Limitación para trabajadores migratorios. Costa Rica.

246. En el Informe presentado al Comité de Discriminación Racial en el 2001, el gobierno presentó un estudio del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos en el que se encontró que en 42.29% de los asentamientos precarios identificados en Costa Rica viven familias extranjeras. Como se indicó, la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda establece que un extranjero puede ser adjudicatario de vivienda de interés social, siempre que muestre perspectivas razonables de residir de manera legal y permanente en el país. No obstante, la Ley de Asignaciones Familiares que aplica

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el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) establece que los beneficiarios de los fondos deben ser costarricenses. Lo que está ocurriendo en la práctica es que el IMAS atiende a los extranjeros con fondos propios en cumplimiento de su reglamento, el cual incluye a los extranjeros con cédula de residencia que se encuentren en condiciones de pobreza.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. Informe de Visita a Costa Rica. Segunda Visita 22-24 de Julio del 2002.Cf. http://www.cidh.org/Migrantes/cap.5.2002sp.htm

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

II. SISTEMATIZACION DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES

Descriptores jurisprudenciales

Los descriptores identificados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana son los siguientes:

Asesinato de líderes sindicales. Ejecuciones extrajudiciales.

Asesoría legal gratuita en materia laboral. Cesación de funcionarios públicos.

Condiciones laborales dignas de trabajo. Desarrollo integral del trabajador como ser humano. Situación de trabajadores migrantes indocumentados.

Control de constitucional y control de convencionalidad de leyes y garantías procesales en materia laboral.

Debido proceso. Derecho a un recurso efectivo (art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Derecho a recurrir del fallo judicial.

Debido proceso en asuntos laborales administrativos. Aplicación del Artículo 8 Convención Americana.

Debido proceso en despidos públicos administrativos. Requerimientos del. Proceso previo, derecho de defensa, derecho a recurrir.

Derechos laborales de los trabajadores. Fuente de. Normativa interna e internacional. Aplicación de principio pro persona humana.

Desacato de las sentencias judiciales, Investigación y sanción de responsables de. Desacato de sentencias del Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú.

Despido ilegal administrativo. Consecuencias del. Consecuencias socioeconómicas, pérdida de ingresos, disminución de patrón de vida.

Despidos colectivos administrativos irregulares, derecho a un recurso y debido proceso en. Ausencia de garantías procesales y de juez natural.

Despidos, cesación de funcionarios públicos. Acción de amparo, prohibición de interposición de. Desprotección e inseguridad jurídica. Violación de artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Despidos. Cesación de funcionarios públicos. Derecho a un recurso efectivo, ausencia de. Garantías y formalidades a observar.

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Despidos. Irretroactividad de. Principio de legalidad. Irretroactividad de la ley por sanciones administrativas. Artículo 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Difamación sindical. Afectación a familares de sindicalistas asesinados en Perú. Fuero sindical. Despido de dirigentes sindicales. Vulneración de libertad de asociación.

Igualdad y no discriminación, Principio de. Principio aplicable a migrantes.

Investigación, Falta de. Obstáculos a la justicia para investigar asesinatos de dirigentes sindicalistas mineros en Perú. Pérdida de prueba. Retardo injustificado en el proceso. Naturaleza de la investigación: Obligación de medios, no de resultado.

Justicia social y libertad personal, Régimen de. Consolidación del cuadro de las instituciones democráticas. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Libertad de asociación en materia laboral. Elementos que la conforman: derecho a formar asociaciones y libertad de toda persona a no ser compelida u obligada a asociarse. Articulo 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Libertad de asociación en materia sindical. Objetivo. Artículo 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Libertad de asociación, dimensión individual y dimensión social de.

Libertad de asociación, restricciones legítimas a la. Salvaguarda del orden público.

Libertad sindical. Concepto. Relación con libertad de asociación. Artículo 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Libertad sindical, principio de. Requisito para la paz y armonía universales.

Libertad de asociación sindical, derecho de huelga: Artículo 8 Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Inaplicabilidad por falta de ratificación del Protocolo de San Salvador.

Libertad sindical. Convenio 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Resolución del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

Libertad sindical. Relación con la libertad de asociación (artículo 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ejecución extrajudicial de líder sindical viola el derecho de asociación en relación con la libertad sindical.

Libertad sindical. Relación con libertad de asociación. Alcances y dimensiones. Efectos de asesinato de líder sindical respecto de la libertad de asociación.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Libertad sindical. Libertad sindical como una forma de libertad de asociación. Garantías para ejercerla.

Libertad sindical. Represalias por ejercerla. Efecto amedrentador.

Libertad sindical. Desaparición de sindicatos. Limitación al derecho a la sindicalización. Debilitamiento de la negociación colectiva.

Libertad sindical. Relación con libertad de asociación (artículo 16.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Obligaciones positivas a cargo del Estado.

Libertad sindical, Obligación del Estado de garantizar la. Ambiente de violencia como obstáculo al ejercicio de derechos sindicales.

Litis pendencia: Competencia del Sistema Interamericano para conocer peticiones resueltas previamente por la OIT. Improcedencia. Requisitos de admisibilidad de litis pendencia: identidad de casos: identidad de partes, identidad de objeto, identidad de base legal.

Locales sindicales, principio de inviolabilidad de. Mandato judicial como requerimiento.

Pension, derecho a la. Naturaleza. Parámetros para cuantificar el derecho a la pensión. Límites.

Pensión. Nivelación del valor de la. Remuneración conforme a desempeño de labores similares. Distintos regímenes de remuneración.

Pensión. Limitaciones al goce del derecho a la. Violación al derecho a la propiedad privada. Limitaciones por ley. Artículo 5 Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Pensión. Recursos legales para reclamación de la. Artículo 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Pensiones. Sistema general de nivelación de las. Progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. No violación del Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido a limitado grupo de afectados.

Pensiones. Reparaciones. Restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con salarios de funcionarios activos.

Pensión de trabajadores migrantes. Violación de derechos de trabajadores migrantes.

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Pensiones. Reparaciones. Daño inmaterial por sufrimientos a los pensionistas por disminución de la calidad de vida por reducción sustancial de pensiones. Indemnización compensatoria por equidad.

Persecusión sindical. Tortura de sindicalistas mineros. Falta de investigación. Violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Persecusión sindical. Asesinato de dirigente sindical. Persecusión sindical. Amenazas de muerte y agresiones contra dirigentes sindicales mineros.

Persecución sindical. Muerte de sindicalistas mineros. Falta de información a favor de familiares.

Persecusión sindical. Amenazas a familares de sindicalistas mineros asesinados.

Reparaciones. Salarios caídos y otros derechos laborales. Indemnización por despidos injustificados de funcionarios públicos. Remisión al derecho interno para la determinación de montos correspondientes. Plazo de cumplimiento.

Reparaciones. Despido injustificado, reintegro en sus cargos por. Alternativas de empleo en condiciones similares. Indemnización a derechohabientes. Plazo de cumplimiento.

Reparaciones. Daño moral, monto del. Cálculo por equidad. Plazo de cumplimiento.

Reparaciones. Gastos y costas en proceso internacional, reintegro de. Cálculo en equidad. Forma de pago.

Reparaciones. Supervisión del fallo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Reparaciones. Despidos por cesación de funcionarios púlbicos. Inexistencia de recursos eficaces. Creación de un órgano independiente e imparcial para decidir legalidad de cesaciones y fijar consecuencias jurídicas y compensaciones.

Reparaciones. Daño inmaterial. Compensación del daño inmaterial por carencia de mecanismos y procedimientos para reclamación por cesación de funcionarios. Cálculo en equidad.

Reparaciones. Daños inmateriales, mora en el pago de. Intereses de mora.

Reparaciones. Daño inmaterial. Pérdida de ingresos de víctima de violaciones de derechos humanos. Cálculo en equidad. Modalidad de pago.

Reparaciones. Daño inmaterial de víctimas y familares por violaciones de derechos humanos relacionados con ejecución extrajudicial de sindicalistas. Cálculo en equidad. Forma de pago.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Reparaciones. Restitución de depósito hecho por federación sindical a favor de víctima dirigente sindical asesinada.

Reparaciones. Otras formas de reparación. Medidas de satisfacción. Obligación de investigar. Remoción de obstáculos judiciales para investigar muerte de dirigentes sindicales. Acceso a la justicia de familiares de las víctimas.

Reparaciones. Reconocimiento de responsabilidad internacional por violaciones a derechos humanos de dirigentes sindicales. Acto público de reconocimiento.

Reparaciones. Otras formas de reparación. Becas de estudio a hijos de dirigentes sindicales asesinados. Reparaciones. Otras formas de reparación. Atención médica y psicológica a familiares de dirigentes sindicales asesinados.

Reparaciones. Costas y gastos por procesos internos e internacionales por violaciones de derechos humanos en perjuicio de dirigentes sindicales asesinados. Cálculo con base en equidad por falta de comprobantes.

Reparaciones. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición por asesinato de líder sindical. Investigación de los hechos y sanción a los responsables. Reconocimiento público de responsabilidad internacional por ejecución extrajudicial de líder sindical.

Reparaciones. Otras formas de reparación. Reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio por ejecución extrajudicial de líder sindical. Garantía de no repetición. Perú.

Reparaciones. Otras formas de reparación. Publicación de partes pertinentes de sentencia condenatoria.

Reparaciones. Otras formas de reparación. Establecimiento de una cátedra o curso de derechos humanos.

Reparaciones. Otras formas de reparación. Celebración oficial del día del trabajo, rememoración de líder sindical víctima de ejecución extrajudicial.

Reparaciones. Otras formas de reparación. Rememoración de líder sindical víctima de ejecución extrajudicial. Construcción de monumento (busto).

Reparaciones. Otras formas de reparación. Atención y tratamiento psicológico a la familia de la victima.

Trabajador migrante, concepto de.

Trabajador migrante documentado o en situación regular, concepto de.

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos

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Trabajador migrante indocumentado o en situación irregular, concepto de.

Trabajador migrante, Estado de origen del.

Trabajador migrante, Estado de empleo o Estado receptor del.

Trabajadores migrantes indocumentados. Derechos de los. Derechos derivados de la condición de trabajadores.

Trabajadores migrantes, obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de los. Obligación del Estado de supervisar obligaciones de empleadores públicos y privados.

Trabajadores migrantes. Derechos de los. Prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibición y abolición del trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, derechos correspondientes a: asociación y libertad sindical, negociación colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social, garantías judiciales y administrativas, duración de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnización. Inalienabilidad de derechos.

Violencia sindical. Restricción del ejercicio de derechos sindicales. Contexto de impunidad. Comité de Libertad Sindial de la OIT.

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos1

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

SISTEMATIZACION DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN

MATERIA DE DERECHOS LABORALES

De conformidad con los descriptores jurisprudenciales arriba mencionados, a continuación se presenta una sistematización de las sentencias de la Corte Interamericana que atienden aspectos de derechos laborales y sindicales. La metodología es la indicación de los descriptores con los párrafos textuales numerados de las sentencias específicas. Al final de la explicación de los descriptores, se señala la referencia jurisprudencial específica.

Asesinato de líderes sindicales. Perú. Patrón de ejecuciones extrajudiciales.

64. Este Tribunal considera que en el presente caso y dados los hechos establecidos por la Comisión en su demanda y aceptados por el Estado en su allanamiento, que son el sustento para el juicio emitido por la Corte …, hay indicios suficientes para concluir que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse tuvo una motivación política, producto de una operación encubierta de inteligencia militar y tolerada por diversas autoridades e instituciones nacionales.

65. La Corte recuerda lo señalado en otros casos en el sentido de que cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida es de carácter fundamental, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos1. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él2.

66. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)3, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción4. Esta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución

1 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 152.

2 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 152.

3 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 153.

4 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 153; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 111.

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estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas5. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad6.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Asesoría legal gratuita en materia laboral. Cesación de funcionarios públicos del Congreso del Perú.

149. Asimismo, este Tribunal dispone que el Estado deberá establecer un mecanismo específico que brinde a las víctimas asesoría legal competente de forma gratuita, para los trámites relacionados con lo dispuesto en el párrafo anterior.

(Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158)

Condiciones laborales dignas de trabajo. Desarrollo integral del trabajador como ser humano. Situación de trabajadores migrantes indocumentados.

158. Esta Corte considera que el ejercicio de los referidos derechos laborales fundamentales garantiza al trabajador y a sus familiares el disfrute de una vida digna. Los trabajadores tienen derecho a desempeñar una actividad laboral en condiciones dignas y justas, y recibir como contraprestación de su trabajo una remuneración que permita a ellos y sus familiares gozar de un estándar de vida digno. Asimismo, el trabajo debe ser una forma de realización y una oportunidad para que el trabajador desarrolle sus aptitudes, habilidades y potencialidades, y logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano.

159. En muchas ocasiones sucede que no se reconocen a los trabajadores migrantes indocumentados los derechos laborales ya mencionados. Por ejemplo, muchos empleadores los contratan para que presten determinado servicio a cambio de una remuneración más baja a la que les correspondería; los despiden por formar parte de sindicatos; los amenazan con deportarlos, entre otras situaciones. Incluso, en algunas ocasiones los trabajadores migrantes indocumentados no pueden acudir a los tribunales de justicia para reclamar sus derechos por temor a su situación irregular. Esto no debe ocurrir; pese a que podría verse deportado un trabajador migrante indocumentado, éste último tiene siempre el derecho de hacerse representar ante el órgano competente para que se le reconozca todo derecho laboral que haya adquirido como trabajador.

160. La Corte considera que los trabajadores migrantes indocumentados, que se encuentran en una

5 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 153; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110.

6 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 153; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 11, párr. 110.

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

situación de vulnerabilidad y discriminación con respecto a los trabajadores nacionales, poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los demás trabajadores del Estado de empleo, y este último debe tomar todas las medidas necesarias para que así se reconozca y se cumpla en la práctica. Los trabajadores, al ser titulares de los derechos laborales, deben contar con todos los medios adecuados para ejercerlos.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Control de constitucional y control de convencionalidad de leyes y garantías procesales en materia laboral.

128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad”7 ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.

131. En el presente caso, los recursos internos existentes no fueron efectivos, ni individual ni en conjunto, para los efectos de una adecuada y efectiva garantía del derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas cesadas del Congreso peruano, en los términos de la Convención Americana.

(Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158)

Debido proceso. Derecho a un recurso efectivo (art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Derecho a recurrir del fallo judicial.

140. Al considerarse la Ley 25 constitucional y al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso-administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional y en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia y el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos y la comisión o no, por parte de los trabajadores

7 Cfr., en similar sentido, Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 3, párr. 124.

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despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia y el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia y el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aún, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables.…143. Con base en lo expuesto y, en particular, en el silencio del Estado en torno a casos específicos, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Debido proceso en asuntos laborales administrativos. Aplicación del Artículo 8 Convención Americana.

124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.8 Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

125. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no

8 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 69; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso. 9

130. Los directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales no son jueces o tribunales en un sentido estricto; sin embargo, en el presente caso las decisiones adoptadas por ellos afectaron derechos de los trabajadores, por lo que resultaba indispensable que dichas autoridades cumplieran con lo estipulado en el artículo 8 de la Convención.

131. Pese a que el Estado alegó que en Panamá no existía carrera administrativa al momento de los hechos del caso (diciembre de 1990) y que, en consecuencia, regía la discrecionalidad administrativa con base en la cual se permitía el libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, este Tribunal considera que en cualquier circunstancia en que se imponga una sanción administrativa a un trabajador debe resguardarse el debido proceso legal. Al respecto es importante distinguir entre las facultades discrecionales de que podrían disponer los gobiernos para remover personal en función estricta de las necesidades del servicio público, y las atribuciones relacionadas con el poder sancionatorio, porque estas últimas sólo pueden ser ejercidas con sujeción al debido proceso.

132. En el caso en estudio, el acto administrativo sancionatorio es el contenido en la nota de despido entregada a los 270 trabajadores de las siguientes instituciones estatales: Autoridad Portuaria Nacional, Empresa Estatal de Cemento Bayano, Instituto Nacional de Telecomunicaciones, Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Educación.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Debido proceso en despidos públicos administrativos. Requerimientos del. Proceso previo, derecho de defensa, derecho a recurrir. Artículo 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

133. Las víctimas de esta causa no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución. El Presidente de la República determinó que había una vinculación entre el paro de labores de los trabajadores estatales y el movimiento del Coronel Eduardo Herrera Hassán y, con base en ello, ordenó que se despidiese a los trabajadores que habían participado en dicho paro,

9 cfr., inter alia, Eur. Court. H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 68; Eur. Court. H.R., Deweer judgment of 27 February 1980, Series A no. 35, para.49; y Eur. Court. H.R., Engel and others judgment of 8 June 1976, Series A no. 22, para. 82.

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presumiéndose su culpabilidad. Incluso, la forma utilizada para determinar quiénes habían participado en la organización, llamado o ejecución del paro nacional efectuado el 5 de diciembre de 1990, ésto es, la identificación del inculpado por parte del directivo de cada institución, utilizando en algunos casos “informes” realizados por diversos jefes de la entidad, significó la negación a los trabajadores de un proceso formal previo a la destitución. Una vez identificado el trabajador que supuestamente había infringido la norma, se procedía a despedirlo mediante la entrega de una carta, sin permitírsele presentar alegatos y pruebas en su defensa. Una vez impuesta la sanción, el funcionario público podía solicitar su reconsideración a la misma autoridad que lo había despedido, así como apelar ante el superior jerárquico de dicha autoridad. Sin embargo, consta en el acervo probatorio de este caso que no todos los recursos interpuestos fueron siquiera contestados, lo cual implica una violación al derecho de recurrir.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Derechos laborales de los trabajadores. Fuente de. Normativa interna e internacional. Aplicación de principio pro persona humana.

155. La Corte señala que los derechos laborales son los que el sistema jurídico, nacional e internacional, reconoce a los trabajadores. Es decir, que los Estados de empleo deben garantizar y respetar a todo trabajador sus derechos consagrados a nivel nacional en las constituciones políticas; en la legislación laboral; en los convenios colectivos; en los convenios-ley; en los decretos o incluso en las prácticas locales y específicas; o a nivel internacional, en cualquier tratado internacional del que sea parte.

156. Este Tribunal señala que como son numerosos los instrumentos jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana, en este caso, al trabajador. Esto es de suma importancia ya que no siempre hay armonía entre las distintas normas ni entre las normas y su aplicación, lo que podría causar un perjuicio para el trabajador. Así, si una práctica interna o una norma interna favorece más al trabajador que una norma internacional, se debe aplicar el derecho interno. De lo contrario, si un instrumento internacional beneficia al trabajador otorgándole derechos que no están garantizados o reconocidos estatalmente, éstos se le deberán respetar y garantizar igualmente.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Desacato de las sentencias judiciales, Investigación y sanción de responsables de. Desacato de sentencias del Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú.

9. Que en cuanto a la obligación de “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas”, la Corte considera necesario que el Estado remita información que permita determinar si se ha iniciado alguna investigación y cuál es su estado, así como que se refiera a lo indicado por los representantes,

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

en el sentido de que las víctimas se habrían presentado ante la Fiscalía de la Nación para solicitar la apertura de una investigación, pero que su apertura fue declarada sin lugar...

(Corte IDH.Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005. Cumplimiento de sentencia)

Despido ilegal administrativo. Consecuencias del. Consecuencias socioeconómicas, pérdida de ingresos, disminución de patrón de vida.

134. No escapa a la Corte que los despidos, efectuados sin las garantías del artículo 8 de la Convención, tuvieron graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida. No cabe duda que, al aplicar una sanción con tan graves consecuencias, el Estado debió garantizar al trabajador un debido proceso con las garantías contempladas en la Convención Americana.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Despidos colectivos administrativos irregulares, derecho a un recurso y debido proceso en. Ausencia de garantías procesales y de juez natural.

108. Antes de analizar los alegatos específicos y pertinentes de las partes, la Corte estima imprescindible destacar el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso y las acciones generales adoptadas por el Estado con posterioridad a los mismos. En ese sentido, el presente caso se enmarca en un contexto histórico en el que se dieron numerosos ceses irregulares del sector público. Esto fue reconocido por el Estado a partir del año 2001 al dictar “leyes y disposiciones administrativas que dispusieron la revisión de los ceses colectivos a efecto de brindar a los trabajadores cesados irregularmente, la posibilidad de reivindicar sus derechos”... Entre esas medidas destacan la Ley No. 27487 de 21 de junio de 2001, que dispuso la conformación de Comisiones Especiales para revisar los ceses colectivos realizados en el marco de procedimientos de evaluación de personal; una de éstas fue la Comisión Especial encargada de revisar los ceses colectivos del personal del Congreso…, aunque no comprendiera en sus conclusiones a las presuntas víctimas de este caso…. Además, fue creada una “Comisión Multisectorial” que estaría encargada, inter alia, de evaluar la viabilidad de las sugerencias y recomendaciones contenidas en los informes finales elaborados por las Comisiones Especiales, y fue promulgada la Ley No. 27586 para implementar sus recomendaciones... De hecho, el Estado solicitó a la Corte que, en caso de que declarara alguna violación a la Convención, eventualmente aceptara su “compromiso […] de conformar una comisión multisectorial que revise […] los respectivos ceses y que se otorguen los beneficios […] de los Trabajadores considerados [presuntas] víctimas en la demanda de la Comisión Interamericana, siguiendo los lineamientos establecidos en las normas legales que establecían la revisión de los ceses colectivos” ... Dichas acciones reflejan que el Estado ha reconocido ese contexto y ha manifestado su voluntad de abrir la posibilidad de que personas afectadas por esa situación pudieran de alguna manera reivindicar o reparar determinadas consecuencias perjudiciales de la misma.

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109. Además, ha quedado demostrado … que la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, como una de las instituciones democráticas que garantizan el estado de derecho, se vieron coartadas con la destitución de algunos de sus magistrados, lo que “conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución”10. Todo ello generó una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso, con la consecuente desconfianza generada hacia dichas instituciones en esa época.

110. Asimismo, la Corte puntualiza que los hechos del presente caso ocurrieron en el marco de la llamada “racionalización del personal del Congreso de la República”, el cual fue justificado por el llamado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, inter alia, como una reorganización o reestructuración del órgano legislativo del Estado. La Corte considera que ciertamente los Estados disponen de facultades discrecionales para reorganizar sus instituciones y, eventualmente, para remover personal en función de las necesidades del servicio público y la gestión de intereses de orden público en una sociedad democrática, si bien el ejercicio de esas facultades no puede ser sustraído del pleno respeto a las garantías del debido proceso y protección judicial, pues lo contrario podría someter a los afectados a una actuación arbitraria. No obstante, el Tribunal ha señalado los términos en que analizará la controversia existente en este caso a la luz de las obligaciones estatales derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párr. 107). Por ende, la Corte no entrará a determinar los alcances de ese “proceso de racionalización” como tal, sino si en el contexto histórico señalado y bajo la normativa bajo la cual fueron cesadas, las presuntas víctimas pudieron determinar con certeza jurídica la vía a la cual se podía o se debía acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados y si les fue garantizado un real y efectivo acceso a la justicia.

(Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158)

Despidos, cesación de funcionarios públicos. Acción de amparo, prohibición de interposición de. Desprotección e inseguridad jurídica. Violación de artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

117. En cuanto a la normativa aplicada a las personas cesadas, ha quedado establecido que el artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 prohibía expresamente la posibilidad de interponer la acción de amparo contra los efectos del mismo... Tal como lo manifestó el perito Abad Yupanqui, en la época de los hechos “se comenzó a incluir en cada uno de los decretos leyes que el Gobierno [consider]aba necesario, una disposición que impedía el empleo del amparo” …11.

…119. Es claro para la Corte que las presuntas víctimas se vieron afectadas por las disposiciones cuestionadas en este proceso internacional. La prohibición de impugnar los efectos del Decreto Ley No. 25640, contenida en el artículo 9 señalado, constituye una norma de aplicación inmediata, en tanto sus destinatarios se ven impedidos ab initio de impugnar cualquier efecto que estimaren

10 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 11, párr. 112. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 11, párr. 112.11 Al respecto, el perito enumeró diecisiete decretos leyes que contenían una disposición similar. Al respecto, el perito enumeró diecisiete decretos leyes que contenían una disposición similar.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

perjudicial a sus intereses. La Corte estima que una normativa que contenga una prohibición de impugnar los eventuales efectos de su aplicación o interpretación no puede ser considerada en una sociedad democrática como una limitación válida al derecho a un real y efectivo acceso a la justicia de los destinatarios de esa normativa, el cual, a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, no puede ser arbitrariamente restringido ni reducido o derogado12.

120. En el contexto descrito, el artículo 9 del Decreto Ley No. 26540 y el artículo 27 de la Resolución 1239-A-CACL de la Comisión Administradora contribuyeron a propiciar un clima de desprotección e inseguridad jurídica que impedía o dificultaba, en gran medida, a las personas afectadas que pudieran determinar con razonable claridad la vía idónea a la cual se podía o se debía acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados.

121. En efecto, esa situación de desprotección e inseguridad jurídica, propiciada por la vigencia del artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 en particular, se vio reflejada en que durante más de dos años las presuntas víctimas no intentaran interponer una acción de amparo. No fue sino hasta marzo de 1995 que las presuntas víctimas interpusieron una acción de ese tipo ante el 28º Juzgado Especializado de lo Civil de Lima. Dicho Juzgado entró a analizar el fondo de lo alegado, declaró procedente el amparo e inaplicables las resoluciones que dispusieron el cese de los recurrentes… Sin embargo, el Procurador de la República apeló dicha sentencia ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, la cual la revocó y declaró improcedente el amparo por considerar que los recurrentes no habían interpuesto dicho recurso dentro del plazo establecido por la ley, ya que no les era “exigible el agotamiento de las vías previas”, pues “[el artículo 27 de la] Resolución número [1239-A-CACL] dispuso que no se aceptaría recurso alguno contra las resoluciones que expidiera la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso, siendo pues última instancia”; además, consideró que el daño alegado era irreparable... Por tanto, los trabajadores interpusieron un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el cual confirmó la resolución de la Corte Superior de Justicia ... Es decir, ni la Corte Superior ni el Tribunal Constitucional entraron a considerar el fondo del asunto, sino que rechazaron el recurso por cuestiones de procedencia o admisibilidad del mismo y ciertamente no fundamentaron su decisión en el mencionado artículo 9 del Decreto Ley No. 25640.

132. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las 257 personas relacionadas en el Anexo de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158)

Despidos. Cesación de funcionarios públicos. Derecho a un recurso efectivo, ausencia de. Garantías y formalidades a observar.12 Cfr., en este sentido, Caso Goibur� y otros, supra nota 8, párr. 131; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Cfr., en este sentido, Caso Goibur� y otros, supra nota 8, párr. 131; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 126; Garantías Judi-ciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.

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125. En ese sentido, la Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla13. No obstante, el hecho de que determinado recurso sea resuelto en contra de quien lo intenta, no conlleva necesariamente una violación del derecho a la protección judicial14.

126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.

127. En relación con lo anterior, el Estado alegó que “si las presuntas víctimas hubieran interpuesto el recurso de amparo dentro del plazo de ley, [el juez hubiera] aplicado el control difuso de la constitucionalidad de las leyes […] y hubiera resuelto sobre el fondo del asunto inaplicando [el artículo 9 del Decreto 25640]”. La Corte observa que éste consistía en una facultad del juzgador de no aplicar determinada norma en un caso concreto. No consta prueba en el expediente de que, en asuntos conocidos por el Tribunal Constitucional al momento de los hechos, éste hubiera aplicado ese tipo de control. Mas aún, el perito Abad Yupanqui señaló que, “frente a una norma [como el artículo 9 del Decreto No. 25640,] en ese momento era imposible presentar una acción de inconstitucionalidad, pues los magistrados del Tribunal Constitucional habían sido destituidos […] En ese momento el Poder Judicial carecía de una total y absoluta independencia frente al gobierno. Ello dificultaba que los jueces hicieran uso del control difuso para preferir la norma constitucional e inaplicar dicho decreto por inconstitucional”. Esta apreciación no fue controvertida por el Estado.…

129. En conclusión, la Corte observa que este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. En ese contexto, y en particular el clima de inseguridad jurídica propiciado por la normativa que limitaba la impugnación respecto del procedimiento de evaluación y eventual cesación de las presuntas víctimas, es claro que éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que se consideraran vulnerados, fuera administrativa, contencioso administrativa o de amparo.

13 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena �akye A�a. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 61; Caso Cfr. Caso de la Comunidad Indígena �akye A�a. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 61; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 113.14 Cfr. Caso Ra�cacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 112, y Caso Fermín Ramírez. Cfr. Caso Ra�cacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 112, y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 83.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

130. En ese sentido, en el caso Akdivar vs. Turquía, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró, inter alia, que la existencia de los recursos internos debe ser suficientemente cierta, no sólo en teoría sino también en la práctica, en cuyo caso contrario no cumplirán con la accesibilidad y efectividad requeridas. Además, estimó que se debe tomar en cuenta tanto la existencia de recursos formales en el sistema legal del Estado en cuestión, como el contexto general legal y político en el cual operan, así como las circunstancias personales de los peticionarios o demandantes15.

(Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158)

Despidos. Irretroactividad de. Principio de legalidad. Irretroactividad de la ley por sanciones administrativas. Artículo 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

109. Por lo que hace al principio de irretroactividad desfavorable, en el presente caso la Ley 25 [de 14 de diciembre de 1990 “Por la cual se adoptan medidas en las entidades gubernamentales tendientes a proteger la Democracia y el Orden Constitucional“] entró en vigencia el 14 de diciembre de 1990 y se aplicó retroactivamente al 4 de los mismos mes y año. Las cartas de despido entregadas a los trabajadores contienen actos administrativos dictados según una ley que no existía al momento de los hechos. A los trabajadores despedidos se les informaba que su destitución se debía a la participación en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la democracia y el orden constitucional y señalaban a la participación en el paro nacional como la conducta atentatoria de la democracia y el orden constitucional.

110. El Estado alegó que los despidos realizados antes de la publicación de la Ley 25 no se hicieron con base en ésta. Sin embargo, el Tribunal observa que la propia ley mencionada prevé, en su artículo 1, que será aplicada no sólo a quienes participen en “acciones contra la Democracia y el Orden Constitucional” sino también a quienes participaron en ellas. Esa disposición es acorde con la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno al Congreso, que se convirtió en la Ley 25. En la parte inicial de la aludida Exposición de Motivos se planteó que

[e]l Proyecto de Ley presentado brindará al gobierno nacional la facultad de destituir a todos aquellos funcionarios públicos o dirigentes sindicales que participaron en la organización, llamado y ejecución del paro nacional que se intentó verificar el pasado día cinco de diciembre y el que, como se ha podido comprobar, estaba estrechamente ligado a la asonada golpista encabezada por el señor Eduardo Herrera. (La itálica no es del original)

111. También observa la Corte que, a pesar de haber alegado que efectuó los despidos con fundamentos legales diferentes a la Ley 25, el Estado se abstuvo de indicar cuáles fueron esas supuestas bases jurídicas, a pesar de haber tenido amplias oportunidades para ello a lo largo del proceso.

15 Cfr. Eur. Court. HR. Akdivar and others v. Turkey, judgment (Preliminary Objections) of 16 September 1996, Reports 1996-IV Court (Grand Chamber), paras. 66 and 69. Ver también, inter alia, Vernillo v. France, judgment of 20 February 1991, Series A no. 198, pp. 11-12, para. 27; Johnston and Others v. Ireland, judgment of 18 December 1986, Series A no. 112, p. 22, para. 45, y Van Oosterwijck v. Belgium, judgment (Preliminary Objections) of 6 November 1980, Series A no. 40, pp. 18, para. 35.

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112. Por otra parte, el Tribunal constata que la aludida alegación del Estado es contraria a las consideraciones emitidas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al resolver las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción, ya que, por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 1993, dicha Sala estimo que

[e]n el negocio jurídico subjúdice, el Gerente General del INTEL, con fundamento en lo establecido en la Ley 25 de 1990, identificó a cada uno de los trabajadores demandantes, como participantes en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la Democracia y el Orden Constitucional y declaró insubsistente el nombramiento de los trabajadores identificados. (Las itálicas no son del original).

Consideraciones similares se encuentran en otras sentencias contencioso-administrativas emitidas por la Sala en referencia.

113. Las cartas de destitución entregadas con anterioridad a la emisión de la Ley 25 no mencionan dicha ley, lo que sí se hizo en la mayoría de las cartas entregadas posteriormente a la entrada en vigencia de la norma mencionada. Sin embargo, a todos los trabajadores, indistintamente de la fecha de despido, se les aplicó el proceso estipulado en la Ley 25 y no el establecido en la normativa vigente al momento de los hechos, pese a que esta normativa beneficiaba más a los trabajadores estatales.

114. Es importante señalar que el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 señalaba que el Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, determinaría cuáles acciones se consideraban atentatorias contra la democracia y el orden constitucional a los efectos de “aplicar la sanción administrativa de destitución”. No fue sino hasta el 23 de enero de 1991, mediante Resolución No. 10 publicada en la Gaceta Oficial No. 21.718 el 4 de febrero de 1991, que dicho Consejo determinó que “atenta[ban] contra la democracia y el orden constitucional los paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público”. Dado que la mayoría de los despidos se llevaron a cabo antes de la publicación de esta Resolución, fueron efectuados con base en una tipificación de conductas -atentar contra la democracia y el orden constitucional mediante un paro de labores- que sólo se realizaría con posterioridad a los hechos. Además, la Corte Suprema de Justicia declaró, mediante sentencia de 23 de mayo de 1991, que el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 era inconstitucional “porque atribu[ía] al Consejo de Gabinete una función que compete [exclusivamente a un órgano jurisdiccional, como lo es …] la Corte Suprema de Justicia” y porque “infring[ía] el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución que atribuye de manera exclusiva al Presidente de la República, con el Ministro respectivo, la potestad de reglamentar las leyes.”

115. De lo expuesto se deduce claramente, a criterio del Tribunal, que los actos del Estado que derivaron en la destitución de los trabajadores supuestas víctimas del presente caso se hicieron en contravención del principio de legalidad por el que se debe regir la actuación de la administración pública. Por todo ello, la Corte concluye que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

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JURISPRUDENCIA

Difamación sindical. Afectación a familares de sindicalistas asesinados en Perú. 114. En segundo lugar, se intentó dar a la muerte un carácter difamatorio que afectó a los familiares, tales como un cartel dejado al lado de uno de los cuerpos, las sospechas que los familiares sentían que pesaban sobre sus seres queridos y sobre ellos mismos de ser “terroristas”, o bien que con su actividad sindical Saúl Cantoral Huamaní perjudicaba la economía del país, entre otros. Sobre este aspecto, la pericia psicológica y los testimonios demuestran que los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz sufrieron el aislamiento de amigos y otros familiares, ocasionado en algunos casos por la sospecha de que podían ser “terroristas”. Una de las hijas del señor Cantoral Huamaní recuerda que “se dijo mucho después que murió mi padre; no solamente lo del cartel, lo de Consuelo, que era terrorista, se dijo tantas cosas, antes de que muriera mi padre salían propagandas en la televisión que decían que las huelgas mineras estaban dirigidas por terroristas, que el país perdía muchos millones de dólares […]”16.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Fuero sindical. Despido de dirigentes sindicales. Vulneración de libertad de asociación.

166. La Corte observa que, al contemplar la Ley 25, en su artículo 1, la posibilidad de destitución de trabajadores que ocuparan “cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos[,] sus delegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos con independencia de la existencia o no de fuero sindical”, y al derogar la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código de Trabajo, así como el artículo 137 de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, aquella ley estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical. Las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 25 fueron puestas en práctica con efectos retroactivos, permitiendo que se dejasen de lado los procedimientos que debían aplicarse de acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos, y acarrearon el despido de un amplio número de dirigentes sindicales, con lo cual se afectó gravemente la organización y la actividad de los sindicatos que agrupaban a los trabajadores, y se vulneró la libertad de asociación sindical.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Igualdad y no discriminación, Principio de. Principio aplicable a migrantes.

102. De esta obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, sin discriminación alguna y en una base de igualdad, se derivan varias consecuencias y efectos que se concretan en obligaciones específicas. A continuación la Corte se referirá a los efectos derivados de la aludida obligación.16 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 434); y declaración jurada escrita rendida por Vanessa Cantoral Contreras el 14 de diciembre de 2006 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 383).

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103. En cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras causales.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Investigación, Falta de. Obstáculos a la justicia para investigar asesinatos de dirigentes sindicalistas mineros en Perú. Pérdida de prueba. Retardo injustificado en el proceso. Naturaleza de la investigación: Obligación de medios, no de resultado.

116. A las circunstancias mencionadas se agrega la actuación del Estado que además de no haber avanzado en las investigaciones ni despejado ninguna de las hipótesis de ocurrencia del hecho en 18 años, perdió piezas importantes de investigación, como la necropsia original, generando frustración e impotencia, además de la necesidad de realizar una nueva exhumación, que a su vez causó una profunda ansiedad y angustia17.

117. De acuerdo con el acervo probatorio del caso, lo señalado por la Comisión y los representantes y lo manifestado por el Estado respecto de la aflicción provocada a los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz por su muerte “en circunstancias no muy claras” y la falta de investigación y sanción de sus responsables, la Corte concluye que hubo una violación a la integridad personal de los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.

126. En lo que respecta a las actuaciones de los órganos de investigación del Estado con relación a la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, considerando la confesión de hechos realizada por el Estado y el acervo probatorio del presente caso, la Corte tiene por probado que, transcurridos más de 18 años desde los asesinatos de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, la investigación del caso no ha salido de la fase inicial, ni ha avanzado mínimamente en la identificación de sus autores, ni se ha formalizado denuncia penal contra persona alguna. Al contrario, en todo este tiempo se suscitaron de manera recurrente cuestiones de competencia entre fiscalías, llegando al extremo de haber intervenido, aunque sólo formalmente, siete diferentes fiscalías, algunas de las cuales dispusieron el archivo de las actuaciones. De la prueba aportada en este proceso la Corte observa que los órganos policiales de investigación, más allá de adoptar algunas medidas iniciales, no hicieron sino emitir comunicaciones en las que indicaban presunciones genéricas sobre la autoría de los hechos18. 17 Cfr. declaración testimonial rendida por �lises Cantoral Huamaní en la audiencia p�blica celebrada ante la Corte Inte- Cfr. declaración testimonial rendida por �lises Cantoral Huamaní en la audiencia p�blica celebrada ante la Corte Inte-ramericana los días 23 y 24 de enero de 2007; entrevista a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral incluida en el peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción prelimi-nar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folios 426 y 429).

18 Cfr. Informe No. 05-2005-2� FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supra- Cfr. Informe No. 05-2005-2� FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supra-provincial el 2 de diciembre de 2005 (e�pediente de ane�os al escrito de contestación de la demanda, ane�o 6, folios 921 a 929).

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JURISPRUDENCIA

127. Este Tribunal hace notar que la falta de medidas de investigación fue acompañada de la pérdida de elementos probatorios que se habían obtenido, particularmente, los protocolos de necropsia de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz19. Esto habría generado recientemente, de acuerdo a lo informado por el Estado, el inicio de una investigación fiscal por el delito “contra la administración de justicia-encubrimiento real”. La Corte desea resaltar la particular gravedad de la pérdida de estos elementos probatorios, lo cual provocó la necesidad de una exhumación y la realización de nuevas necropsias varios años más tarde. Llama la atención de la Corte que, en el caso de Consuelo García Santa Cruz, los informes de necropsias recientes coincidan con el hecho de que recibió impacto de balas, conclusión que difiere completamente de la versión oficial de los hechos sostenida por las autoridades a cargo de la investigación durante varios años. En efecto, en el Parte Nro. 11–D4-DINCOTE aportado por el Estado al acervo probatorio del presente caso se señala que “Consuelo García Santa Cruz no presenta ningún impacto de proyectil de arma de fuego, pero si presenta lesiones traumáticas en la cabeza ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte […]”20.

128. La Corte considera probado que, a pesar de la denuncia formulada por los familiares de Saúl Cantoral Huamaní en el año 2001, la cual motivó la reapertura de las investigaciones, se volvieron a plantear cuestiones de competencia y no se adoptaron medidas efectivas de investigación …21.

129. Asimismo, ha quedado demostrado ante el Tribunal que a partir del 5 de septiembre de 2005, más de 14 años después de ocurridos los asesinatos y a más de 4 años desde de la denuncia de los familiares, se retomaron las investigaciones sobre el caso, las que aún hoy se encuentran en una etapa inicial …22.

130. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que el cumplimiento del deber de investigar en casos como el presente, debe comprender la realización, de oficio y sin dilación, de

19 Cfr. Informe No. 05-2005-2� FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supra- Cfr. Informe No. 05-2005-2� FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supra-provincial el 2 de diciembre de 2005 (e�pediente de ane�os al escrito de contestación de la demanda, ane�o 6, folio 928); y Parte Nro. 11–D4-DINCOTE emitido por la Dirección Nacional contra el Terrorismo el 2 de enero de 1995 (e�pediente de ane�os al escrito de contestación a la demanda, ane�o 1, folio 748).

20 Cfr. Parte Nro. 11–D4-DINCOTE emitido por la Dirección Nacional contra el Terrorismo el 2 de enero de 1995 (e�pe- Cfr. Parte Nro. 11–D4-DINCOTE emitido por la Dirección Nacional contra el Terrorismo el 2 de enero de 1995 (e�pe-diente de ane�os al escrito de contestación a la demanda, ane�o 1, folio 740).

21 En efecto, la 45� Fiscalía remitió la investigación a la 43� Fiscalía, que primero había conocido del caso, la cual, a su En efecto, la 45� Fiscalía remitió la investigación a la 43� Fiscalía, que primero había conocido del caso, la cual, a su vez, envió la investigación al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Lima, “a fin de que dicho despacho estableciera la competencia del caso”. El 19 de agosto de 2002 el Fiscal Superior Decano remitió los actuados a la 28� Fiscalía, especializada en el delito de terrorismo, cuya �nica diligencia fue solicitar a la 43� Fiscalía que remitiera “todos los actuados correspondientes a la investigación”. Cuando el e�pediente fue remitido, la 43� Fiscalía lo remitió a la 2� Fiscalía, porque ésta �ltima investigaba una denuncia sobre las acciones presuntamente cometidas por el Comando Rodrigo Franco. Posteriormente, la Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones E�trajudiciales y E�humación de Fosas Clandestinas se avocó al conocimiento de las acciones presuntamente cometidas por el Comando Rodrigo Franco, pero en el 2005 el caso regresó a la 2� Fiscalía donde actualmente se encuentra. Cfr. Informe No. 05-2005-2� FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (e�pediente de ane�os al escrito de contestación de la demanda, ane�o 6, folios 924 y 925).

22 Cfr. Informe No. 05-2005-2� FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supra-provincial el 2 de diciembre de 2005 (e�pediente de ane�os al escrito de contestación de la demanda, ane�o 6, folios 926 al 928); e Informe No. 03–2007–2� FPS–MP–FN emitido por la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de fecha 20 de febrero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 857).

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una investigación seria, imparcial, efectiva23, para la cual los Estados deben hacer uso de todos los medios legales disponibles24 e involucrar a toda institución estatal25.

131. Al respecto, el Tribunal reitera que la obligación de investigar es una obligación de medio, no de resultados26. Lo anterior no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”27. Cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos.

132. Asimismo, esta Corte ha señalado que la facultad de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables28.

133. Todas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere.

134. Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el Perú omitió investigar las circunstancias y a los responsables de los secuestros, malos tratos y muertes de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. La investigación iniciada en el año 1989 se condujo por las autoridades, tanto policiales como fiscales, como una mera formalidad que no tuvo avance alguno y fue archivada, por lo que puede ser considerada como manifiestamente inefectiva. La Corte nota que en el acervo probatorio del presente caso no consta que las personas respecto de quienes la CVR recomendó formular denuncia penal hayan sido investigadas o se les haya solicitado alguna declaración en relación con la investigción penal por la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz29. 23 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 6, párr. 146. Cfr. también Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54 párr. 143; Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 72, párr. 79; y Caso Ximenes Lopes, supra nota 13, párr. 148.

24 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54 párr. 143; Caso �imenes �opes, supra nota 13, párr. 148; y Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54 párr. 143; Caso �imenes �opes, supra nota 13, párr. 148; y Caso Baldeón García, supra nota 6 párr.94.

25 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 54 párr. 120; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 54, párr. 232; y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66.

26 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 177; y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr 93. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 177; y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr 93.

27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 177. Cfr. también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 177. Cfr. también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 255; Caso �imenes �opes, supra nota 13, párr. 148 y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 71, párr. 296. 28 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 382; Caso Vargas Areco, supra nota 6, párr. 101.

29 Cfr. Ane�o Relativo al Comando Rodrigo Franco del Informe de la Comisión de Verdad y Reconcialiación (e�pediente de e�cepción preliminar y fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 815), e Informe No. 05-2005-2� FPSP-MP-FN emi-tido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (e�pediente de ane�os al escrito de contestación de la demanda, ane�o 6, folio 928). En la lista de personas llamadas a declarar por el Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía, no consta ninguna de las cuatro personas mencionadas en el Informe Final de la CVR.

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JURISPRUDENCIA

135. La Corte observa que por más de 18 años los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz no han contado con la determinación judicial de los hechos y sus responsables. La investigación abierta a nivel interno no ha garantizado un verdadero acceso a la justicia a los familiares de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque la reparación de las violaciones, el esclarecimiento de los hechos que llevaron a la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz y, en su caso, la sanción de los responsables, lo que constituye una violación de sus derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4, 5, 7 y 1.1 de la misma. Estas omisiones han significado también un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación con el articulo 1.1 de la misma.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Justicia social y libertad personal, Régimen de. Consolidación del cuadro de las instituciones democráticas. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

105. El Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados americanos de “consolidar en [el] Continente [americano], dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. Asimismo, el artículo 29.c de la Convención señala que ninguna disposición de este tratado puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Libertad de asociación en materia laboral. Elementos que la conforman: derecho a formar asociaciones y libertad de toda persona a no ser compelida u obligada a asociarse. Articulo 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

159. La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical, “[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”.

160. Consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidió a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones. Aún más, se destituyó a los sindicalistas por actos que no constituían causal de despido en la legislación vigente al momento de los hechos. Esto demuestra que, al asignarle carácter retroactivo a la Ley 25, siguiendo las órdenes del Poder Ejecutivo, se pretendió darle fundamento a la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el mencionado sector.

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(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Libertad de asociación en materia sindical. Objetivo. Artículo 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

158. Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Libertad de asociación, dimensión individual y dimensión social de.

70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier […] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de éste, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica.

71. En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.

72. Las dos dimensiones mencionadas… de la libertad de asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones permitidas en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención.

73. En el Caso Baena Ricardo y otros, la Corte señaló:

[…] la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos30.

74. La Corte recuerda lo señalado en el Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988 y en el Convenio No. 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación de 17 de junio de 1948, los cuales en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente. El Perú ratificó el Convenio No. 87 de la OIT el 2 de marzo de 1960.

30 Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 13, párr. 158. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 13, párr. 158.

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JURISPRUDENCIA

75. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que

la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona31.

76. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio efectivo de la libertad de asociación no puede

ser reducido a una mera obligación por parte del Estado de no interferir: un concepto solamente negativo no sería compatible con el objeto y propósito del artículo 11 [del Convenio Europeo, el cual] en algunas ocasiones requiere la adopción de medidas positivas, aún en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita32.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Libertad de asociación, restricciones legítimas a la. Salvaguarda del orden público.

168. La Convención Americana es muy clara al señalar, en el artículo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás.…170. Asimismo, la Convención no se limita a exigir la existencia de una ley para que sean jurídicamente lícitas las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades, sino que requiere que las leyes se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.33

…172. No ha sido demostrado ante la Corte que las medidas adoptadas por el Estado fueron necesarias para salvaguardar el orden público en el contexto de los acontecimientos, ni que guardaron relación con el principio de proporcionalidad; en suma, la Corte estima que dichas medidas no cumplieron con el requisito de “necesidad en una sociedad democrática” consagrado en el artículo 16.2 de la Convención.173. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

31 OIT. Resoluciones del Comité de �ibertad Sindical� 233.er Informe, Caso N�m. 1233 (El Salvador), párr. 682; 238.o In- OIT. Resoluciones del Comité de �ibertad Sindical� 233.er Informe, Caso N�m. 1233 (El Salvador), párr. 682; 238.o In-forme, Caso N�m.1262 (Guatemala), párr. 280; 239.o Informe, Casos N�ms. 1176, 1195 y 1215 (Guatemala), párr. 225, c); 294.o Informe, Caso N�m. 1761 (Colombia), párr. 726; 259.o Informe, Casos N�m. 1429, 1434, 1436, 1457 y 1465 (Colombia), párr. 660; véase también Comité de Derechos Humanos O.N.�., Caso �ópez Burgo. Comunicación 52/1979� �ruguay. 29/07/81. CCPR/C/13/D/52/1979. (Jurisprudence); y CIDH. Caso 4425 (Guatemala), Resolución No. 38/81 de 25 de junio de 1981, puntos resolutivos 1 y 2.

32 Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das �eben” v Austria, Judgment of 21 June 1988, Series A no. 139, par. 32; y cfr. Eur. Court H.R. Gustafsson v Sweden, Judgment of 25 April 1996, Reports 1996-II, par. 45.

33 cfr. �a e�presión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra nota 64, párr. cfr. �a e�presión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra nota 64, párr. 28.

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(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Libertad de asociación sindical, derecho de huelga: Artículo 8 Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Inaplicabilidad por falta de ratificación del Protocolo de San Salvador.

98. La Corte reafirma el principio de derecho internacional general según el cual los Estados tienen el deber de cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) los instrumentos internacionales por ellos ratificados, consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), así como de abstenerse de realizar actos contrarios al objeto y fin de dichos instrumentos,34 incluso desde el momento de la firma del tratado, principio éste aplicable en el presente caso. Este último deber, consagrado en el artículo 18 de la referida Convención de Viena, se aplica al Protocolo de San Salvador. Observa la Corte, además, que dicho Protocolo inclusive le otorga competencia a este Tribunal en determinados supuestos. 99. Sin embargo, como al momento de los hechos del presente caso, o sea, en diciembre de 1990, Panamá todavía no había ratificado el referido Protocolo, no se le pueden imputar al Estado violaciones del mismo. Esto, sin perjuicio del deber que ha tenido el Estado, a partir de la firma de ese instrumento internacional, es decir, del 17 de noviembre de 1988, de abstenerse de realizar cualquier acto contrario al objeto y fin del Protocolo de San Salvador, aun antes de su entrada en vigor.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Libertad sindical. Concepto. Relación con libertad de asociación. Artículo 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

156. Al considerar si se configuró o no en el caso en cuestión la violación de la libertad de asociación, ésta debe ser analizada en relación con la libertad sindical. La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Libertad sindical, principio de. Requisito para la paz y armonía universales.

157. El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el “reconocimiento del principio de libertad 34 cfr . Caso �oayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, párr.7; cfr . Caso �oayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, párr.7; y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26.

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JURISPRUDENCIA

sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.35

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Libertad sindical. Convenio 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Resolución del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

162. El Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, decisión que consta en el acervo probatorio del expediente ante esta Corte, consideró que “el despido masivo de dirigentes sindicales y trabajadores del sector público por el paro del día 5 de diciembre de 1990 es una medida, que puede comprometer seriamente, las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el sector público en las instituciones donde existan”, y que, en consecuencia, tal despido significó una grave violación al Convenio No. 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.36

163. Por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, al resolver el caso No. 1569, tal como consta en la referida resolución del Comité de Libertad Sindical, pidió al Estado que derogara la Ley 25, “en la que se fundaron los despidos masivos por considerar que la misma, atenta gravemente contra el ejercicio del derecho de las asociaciones de trabajadores públicos, de organizar sus actividades”.37

164. Respecto de la supuesta injerencia del Estado en la administración de los fondos sindicales, el Comité de Libertad Sindical de la OIT señaló, en la resolución ya mencionada (supra párr. 162), que “la administración de los fondos sindicales debería realizarse por los dirigentes designados por los estatutos sindicales y sin ningún tipo de injerencia[, pues s]on los miembros de los sindicatos los que deberían decidir si los dirigentes sindicales deberían conservar el derecho del manejo de los fondos de las organizaciones”, y solicitó al Estado que permitiera “a los dirigentes sindicales del SITIRHE el acceso y gestión de las cuotas sindicales, de conformidad con los estatutos sindicales y sin ningún tipo de injerencia”.38

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Libertad sindical. Relación con la libertad de asociación (artículo 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ejecución extrajudicial de líder sindical viola el derecho de asociación en relación con la libertad sindical.

35 cfr. también OIT. Convenio N�mero 87 Relativo a la �ibertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, cfr. también OIT. Convenio N�mero 87 Relativo a la �ibertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, de 17 de junio de 1948 y Convenio N�mero 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949.36 cfr. OIT. Resolución del Comité de �ibertad Sindical en el Caso No. 1569 “�uejas contra el Gobierno de Panamá pre- cfr. OIT. Resolución del Comité de �ibertad Sindical en el Caso No. 1569 “�uejas contra el Gobierno de Panamá pre-sentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales �ibres (CIOS�), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (SITINTE�)”, párr. 143.3.

37 cfr. OIT. Resolución del Comité de �ibertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párr. 143.6. cfr. OIT. Resolución del Comité de �ibertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párr. 143.6.38 cfr. OIT. Resolución del Comité de �ibertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párrs. 145 y 146.d. cfr. OIT. Resolución del Comité de �ibertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párrs. 145 y 146.d.

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67. En relación con la violación del artículo 16 de la Convención Americana, al que aludieron los representantes… y de la cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional…, este Tribunal, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, considera que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse, en el contexto del presente caso, configuró una violación del contenido del derecho a la libertad de asociación, en relación con la libertad sindical.

68. Tal y como fue establecido anteriormente …, el asesinato de la presunta víctima fue motivado por su carácter de líder sindical opositor y crítico de las políticas del entonces gobierno en turno.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Libertad sindical. Relación con libertad de asociación. Alcances y dimensiones. Efectos de asesinato de líder sindical respecto de la libertad de asociación.

69. El artículo 16.1 de la Convención comprende el “derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole”. Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad39. Por lo tanto, la ejecución de un líder sindical, en un contexto como el del presente caso, no restringe sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 16 tiene un alcance y un carácter especial. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación40.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Libertad sindical. Libertad sindical como una forma de libertad de asociación. Garantías para ejercerla.

77. Este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla41. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es

39 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párrs. 156 y 159. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párrs. 156 y 159.

40 Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera �lloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108; y �a Colegiación Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera �lloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108; y �a Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30 y 70.

41Cfr. Eur. Court H.R. �oung, James and Webster v �nited Kingdom, Judgment of 13 August 1981, Series A no. 44, par. 52.

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JURISPRUDENCIA

inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica42. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses43.

Libertad sindical. Represalias por ejercerla. Efecto amedrentador.

78. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que, en el presente caso, el ejercicio legítimo que hizo el señor Pedro Huilca Tecse del derecho a la libertad de asociación, en materia sindical, le provocó una represalia fatal, que a su vez consumó una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución del señor Pedro Huilca Tecse tuvo un efecto amedrentador en los trabajadores del movimiento sindical peruano y con ello disminuyó la libertad de un grupo determinado de ejercer ese derecho.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Libertad sindical. Desaparición de sindicatos. Limitación al derecho a la sindicalización en Perú. Debilitamiento de la negociación colectiva.

60.10. En junio de 1992 se dictó el Decreto Ley No. 25593, conocido como “Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”, el cual abordaba el campo de la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. Esta norma permitió la intermediación laboral, es decir, los llamados “services”, recortó el derecho a la sindicalización, se permitió la contratación a plazo fijo, temporal o mediante servicios personales, y se debilitó la negociación colectiva, lo que condujo en la práctica a la virtual desaparición de los sindicatos.

60.11. El 7 de julio de 1992 los representantes de las centrales sindicales denunciaron al Estado ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por aplicar una reforma laboral que consideraban violatoria de los derechos de los trabajadores. El señor Pedro Huilca Tecse, en su calidad de Secretario General de la CGTP, lideró la iniciativa. Lo acompañaron representantes de la Confederación de Trabajadores del Perú (en adelante “CTP”) y de la Central de Trabajadores de la Revolución Peruana (en adelante “CTRP”).

60.12. Tres días después, los tres gremios sindicales señalados en el párrafo anterior se unieron con la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (en adelante “CATP”) y convocaron a una movilización para el día 14 de julio de 1992, en la que pensaban hacer público su pliego de reclamos a favor de trabajo y salarios justos, así como la suspensión de la nueva legislación de Relaciones Colectivas de Trabajo…

60.13. El 19 de julio de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse declaró al diario La República que la reacción asumida por las autoridades demostraba el temor gubernamental ante las medidas de fuerza sindicales

42 Cfr. Eur. Court H.R. �oung, James and Webster v �nited Kingdom, supra nota 18, párr. 56; y Eur. Court H.R. Plattform 56; y Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das �eben” v Austria, supra nota 17, párr. 32.

43 Cfr. Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das �eben” v Austria, supra nota 17, párr. 32. Cfr. Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das �eben” v Austria, supra nota 17, párr. 32.

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y “desafi[ó al entonces Presidente de la República, el señor] Fujimori[,] a que [le] otorg[ara] el permiso para realizar un mitin en la Plaza 2 de mayo y convocar a 200 mil trabajadores”.

60.14. El 21 de julio de 1992 se llevó a cabo un paro nacional de 24 horas y una movilización convocada por las cuatro centrales sindicales, representadas por los señores Pedro Huilca Tecse, Juan Bernaola, Alfredo Lazo Peralta y Juan Luna Rojas. Los trabajadores solicitaron al gobierno, una vez más, que estableciera un diálogo con los gremios laborales, las organizaciones sociales y los partidos políticos. Asimismo, entre otros pedidos, demandaban la derogación del Decreto Ley Nº 25593 ... Durante los siguientes meses se produjeron diversas movilizaciones de maestros convocadas por el Sindicato Único de Trabajadores por la Educación del Perú (en adelante “SUTEP”), así como por los trabajadores del sector salud.

60.15. Sin embargo, a pesar de las protestas sindicales, el gobierno continuó reformando la legislación laboral a través de normas que los trabajadores consideraban violatorias a sus derechos laborales.

60.16 En octubre de 1992 se publicó el Decreto Supremo No. 011-92-TR, que reglamentó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo …, el cual encontró una fuerte oposición de los sindicatos, en la medida en que éstos consideraron que debilitaba su rol en la sociedad.

60.17. Entre el 3 y el 6 de diciembre de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse, en su calidad de Secretario General de la CGTP, asistió a la Conferencia Anual de Ejecutivos (en adelante “CADE”). Durante su disertación defendió la Constitución Política, criticó las medidas adoptadas por el gobierno en materia de restricciones laborales y demandó la necesidad de arribar a un acuerdo nacional, que partiendo de los problemas laborales fuera capaz de abarcar todos los aspectos de trascendencia para el país.

60.18. En ese mismo evento también intervino el entonces Presidente de la República, el señor Alberto Fujimori, quien tuvo una actitud crítica frente a las palabras de la presunta víctima, al señalar, inter alia, que: “[el Perú] ya no e[ra] el país donde manda[ban] las cúpulas de la CGTP o el SUTEP, o las huestes de Sendero Luminoso y el M[ovimiento Revolucionario Túpac Amaru], o los caciques de los partidos tradicionales”.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Libertad sindical. Relación con libertad de asociación (artículo 16.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Obligaciones positivas a cargo del Estado.

142. Como ha sido mencionado…, Saul Cantoral Huamaní era un importante líder minero. En su calidad de dirigente sindical, impulsó y dirigió las huelgas nacionales mineras en la época de los hechos. Debido a su protagonismo en las reivindicaciones mineras fue objeto de un secuestro y constantes amenazas. Dicho hostigamiento ocurrió, además, en un contexto de violencia sindical.

143. Por su parte, Consuelo Trinidad García Santa Cruz era miembro fundadora del Centro de Mujeres “Filomena Tomaira Pacsi”, asociación creada en 1985 dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del país, y a atender necesidades de las

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JURISPRUDENCIA

familias mineras. El ejercicio de la libertad de asociación por parte de Consuelo García Santa Cruz estaba directamente relacionado con las reivindicaciones sindicales de los mineros y la difusión de los derechos de las mujeres mineras44. En su calidad de miembro del mencionado Centro de Mujeres participó en las huelgas nacionales mineras llevadas a cabo en 1988. Dicho centro organizaba, entre otras actividades, cursos de alfabetización para los niños y las mujeres mineras, apoyaba las ollas comunes de las familias mineras e impulsaba actividades de promoción de la salud de las mismas45.

144. El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Además, gozan del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad46. Al igual que estas obligaciones negativas, de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita47. Como lo ha determinado anteriormente, la Corte considera que el ámbito de protección del artículo 16.1 incluye el ejercicio de la libertad sindical48.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Libertad sindical, Obligación del Estado de garantizar la. Ambiente de violencia como obstáculo al ejercicio de derechos sindicales.

146. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna. De lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses49. Cabe resaltar que al analizar una queja contra Perú… en la que se incluía la denuncia de la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Comité de Libertad Sindical de la OIT consideró que un ambiente

44 Cfr. declaración testimonial rendida por Rosa Amelia García Santa Cruz viuda de Valverde en la audiencia p�blica ce- Cfr. declaración testimonial rendida por Rosa Amelia García Santa Cruz viuda de Valverde en la audiencia p�blica ce-lebrada ante la Corte Interamericana los días 23 y 24 de enero de 2007; artículo periodístico titulado “Fuerza y ternura” publicado en la revista “Sí” de la semana del 20 al 27 de febrero de 1989 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 922); artículo periodístico titulado “Testigo puede identificar a los asesinos” pu-blicado en el diario “Diario �a Rep�blica” el 15 de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.1, folio 138).

45 Cfr. declaración testimonial rendida por Rosa Amelia García Santa Cruz viuda de Valverde en la audiencia p�blica Cfr. declaración testimonial rendida por Rosa Amelia García Santa Cruz viuda de Valverde en la audiencia p�blica celebrada ante la Corte Interamericana los días 23 y 24 de enero de 2007; artículo periodístico titulado “2,000 policías a la caza de los asesinos” publicado en el diario “Diario �a Rep�blica” el 15 de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.1, folio 140); artículo periodístico titulado “Consuelo García fue asesinada” publicado en “Doble Jornada” el 6 de marzo de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.1, folio 201).

46 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párr. 156. Cfr. también Caso Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párr. 156. Cfr. también Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 69.

47 Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 76. Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 76.

48 Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 77. Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 77.

49 Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 77. Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 77.

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de violencia constituye un obstáculo grave para el ejercicio de los derechos sindicales50. La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona51. Esta Corte resalta la obligación a cargo del Estado de investigar con debida diligencia y en forma efectiva los crímenes contra dirigentes sindicales, teniendo en cuenta que la no investigación de dichos hechos tiene un efecto amedrentador que impide el ejercicio libre de los derechos sindicales. Dicha debida diligencia se acentúa en contextos de violencia contra el sector sindical.

147. Sobre la base de los hechos reconocidos y los probados en este caso, el Tribunal considera que el ejercicio legítimo que hizo el señor Saúl Cantoral Huamaní del derecho a la libertad de asociación en materia sindical motivó los atentados que sufrió su integridad personal y vida… lo cual, a su vez, genera una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana. En relación con la líder social Consuelo García Santa Cruz, la Corte observa que sus actividades dirigidas a promover los “Comités de Amas de Casa Mineras” estuvieron directamente relacionadas con el acompañamiento de las huelgas mineras. En particular, durante las dos huelgas nacionales, Consuelo García Santa Cruz estuvo apoyando a las mujeres y familias mineras que se encontraban en huelga ...

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Litis pendencia: Competencia del Sistema Interamericano para conocer peticiones resueltas previamente por la OIT. Improcedencia. Requisitos de admisibilidad de litis pendencia: identidad de casos: identidad de partes, identidad de objeto, identidad de base legal.

52. El artículo 47 de la Convención Americana señala que:

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

53. La frase “sustancialmente la reproducción” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica. En el presente caso no hay duplicidad de procedimientos.

54. En relación con el sujeto, la Corte ha señalado que “el concepto de ‘personas’ tiene que ver con los sujetos activos y pasivos de la violación, y principalmente con estos últimos, es decir, las víctimas”.

50 Cfr. Informe del Comité de �ibertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, n�mero 278 respecto del Cfr. Informe del Comité de �ibertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, n�mero 278 respecto del

Per�, supra párr. 48, párr. 237.

51 Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 75. Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 94, párr. 75.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

(Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 43) En el presente caso, únicamente la parte demandada ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Corte es la misma, el Estado panameño. La parte demandante (peticionarios) no es idéntica puesto que ante el Comité de Libertad Sindical lo fue SITIRHE y SITINTEL a través de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL-ORIT) y ante la Comisión Interamericana lo fue el Comité Panameño de los Derechos Humanos. Tampoco hay identidad en cuanto a las víctimas, ya que el Comité de Libertad Sindical hace referencia a la generalidad de trabajadores y dirigentes sindicales de SITIRHE y SITINTEL que fueron despedidos, sin individualizar los mismos en forma concreta. Por el contrario, en la demanda ante la Corte, la Comisión individualiza a 270 presuntas víctimas. Además, las presuntas víctimas del caso ante el sistema interamericano son trabajadores de todas las empresas estatales panameñas que se vieron afectados por la aplicación de la Ley 25, y no sólo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y Electrificación y del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, como sucedió ante la OIT.

55. Respecto del objeto, la Corte, al referirse al concepto de “hechos”, ha establecido que corresponde “a la conducta o el suceso que implicaron violación de un derecho humano” (Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares, supra 54, párr. 43). En el presente caso, el Comité de Libertad Sindical no conoció hechos que surgieron con posterioridad a su pronunciamiento, hechos que sí fueron planteados en la demanda ante la Corte, tal como los procesos ante el Poder Judicial panameño. Además, observa esta Corte que el señor Antonio Ducreux Sánchez señaló, en la audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada el 27 de enero de 1999, que la queja ante el Comité de Libertad Sindical se refería únicamente a lo sucedido en diciembre de 1990.

56. En cuanto al fundamento legal, tampoco hay identidad, ya que, en la demanda ante la Corte, se alegan violaciones a los siguientes artículos de la Convención Americana: 8 (Garantías Judiciales); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho a Indemnización); 15 (Derecho de Reunión); 16 (Libertad de Asociación) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1; 2; 33 y 50.2. La denuncia presentada ante el Comité de Libertad Sindical se basó en las violaciones a los Convenios 87 (Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación) y 98 (Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva) de la OIT. Por ello que el objeto tampoco es el mismo, mucho menos cuando ante la OIT se conoció únicamente lo relativo al derecho a la libertad sindical y sobre el derecho laboral en general y, ante la Corte, se planteó la violación de una serie de derechos no comprendidos en la denuncia interpuesta ante el Comité de Libertad Sindical, tal como lo es, entre otros, el derecho al debido proceso legal.

57. Además, la naturaleza de las recomendaciones emitidas por dicho Comité es diferente a la de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana. En el primer caso se trata de un acto propio de un órgano de la OIT con el efecto jurídico propio de una recomendación a los Estados. En el segundo caso se trata de una sentencia que, en los términos de la Convención, es definitiva e inapelable (artículo 67), y de obligatorio cumplimiento (artículo 68.1).

58. En razón de las consideraciones anteriores, no existe duplicidad de procedimientos en el presente caso.

59. Por lo tanto, la Corte desestima la segunda excepción preliminar.

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(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61)

Locales sindicales, principio de inviolabilidad de. Mandato judicial como requerimiento.

165. En relación con la alegada toma de locales de las asociaciones de trabajadores por la fuerza pública y el supuesto saqueo de sus instalaciones, el referido Comité [de Libertad Sindical de la OIT], … recordó al Estado “que la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario el que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido un mandato judicial que les autorice a ello, mandato que no consta en este caso, de otro modo existe el riesgo de una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales”. Por otra parte, en sus recomendaciones instó al Estado “a que en el futuro se respete plenamente el principio de inviolabilidad de los locales sindicales”.52

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Pension, derecho a la. Naturaleza. Parámetros para cuantificar el derecho a la pensión. Límites.

95. Para dirimir la controversia entre las partes la Corte analizará principalmente dos puntos, a saber: a) si el derecho a la pensión puede considerarse un derecho adquirido y qué significa esto; y b) qué parámetros deben tenerse en cuenta para cuantificar el derecho a la pensión, y si se pueden poner límites a éste.

102. En este orden de ideas, el artículo 21 de la Convención protege el derecho de los cinco pensionistas a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto-Ley Nº 20530, en el sentido de que se trata de un derecho adquirido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa constitucional peruana, o sea, de un derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas.

103. A la luz de lo señalado en la Constitución Política del Perú, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de conformidad con el artículo 29.b) de la Convención -el cual prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, y mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, esta Corte considera que, desde el momento en que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto-Ley Nº 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en dicho decreto-ley, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en el mencionado decreto-ley y sus normas

52 cfr.OIT. Resolución del Comité de �ibertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párrs. 144 y 146.c.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

conexas. En otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 20530 y en los términos del artículo 21 de la Convención Americana53.

(Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98)

Pensión. Nivelación del valor de la. Remuneración conforme a desempeño de labores similares. Distintos regímenes de remuneración.

104. b) Segundo Punto. Conforme a lo señalado anteriormente, ha quedado establecido que las presuntas víctimas tienen un derecho adquirido al pago de una pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se nivele con la remuneración percibida por las personas que estén desempeñando las mismas o similares labores a aquéllas que ejercía el beneficiario de la pensión en el momento de retirarse del cargo. Entonces, la controversia se plantea en relación con otro punto. Las personas que desempeñan iguales o similares labores a las que ejercían los cinco pensionistas pueden estar sometidas a dos regímenes distintos, el de actividad pública y el de actividad privada, y sus remuneraciones varían, según que estén sujetos a uno u otro, siendo notoriamente más elevada la del segundo régimen que la del primero. En consecuencia, la disposición de acuerdo con la cual los cinco pensionistas percibirán una pensión equivalente al del personal en actividad, entraña una ambigüedad que es preciso aclarar para definir cuáles son el contenido y los alcances del derecho adquirido a la pensión.

105. Al respecto, es pertinente traer a colación la Ley Nº 23495 llamada “Nivelación Progresiva de las Pensiones de los Cesantes y de los Jubilados de la Administración Pública no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales”, la cual señala en su artículo primero que:

La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías...

106. La Comisión y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares consideran que el cálculo del monto de la pensión a que tienen derecho los cinco pensionistas debe hacerse con

53 La �orte ha defi nido los “bienes” (�aso Ivcher �ronstein� Sentencia de � de febrero de 2���� Serie � No� ��, párr� La �orte ha definido los “bienes” (�aso Ivcher �ronstein� Sentencia de � de febrero de 2���� Serie � No� ��, párr� 122) como “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cual-quier otro objeto inmaterial susceptible de valor”. Además, cfr. Eur. Court H.R., Case of Gaygusuz v. Austria, Judgment of 16 September, 1996, Merits and just satisfaction, paras. 39, 41.

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base en el salario del funcionario activo de la SBS que ocupe el mismo cargo o el equivalente al que desempeñaba el pensionista al momento del retiro. Por su parte, el Estado sostiene que este cálculo debe hacerse mediante una nivelación con el salario de un servidor en actividad de la misma categoría y régimen laboral (público), que tenían las presuntas víctimas al momento de acogerse a la pensión. El Estado sostiene que, la nivelación de una pensión con base en las remuneraciones percibidas por trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no guarda consonancia con lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 20530.

115. La Corte observa que, si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de la actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de conformidad con el salario que percibía un funcionario sujeto al régimen público de similar nivel o categoría al de las presuntas víctimas, esto no fue interpretado así por las autoridades del Estado. Aún más, fue el propio Estado quien, desde que éstos se acogieron al régimen de pensión del Decreto-Ley Nº 20530, les reconoció, mediante actos administrativos, un monto de pensión nivelable de acuerdo con el salario de un funcionario activo de la SBS. Adicionalmente, pero más importante aún que ello, al resolver las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas, los tribunales internos ordenaron seguirles pagando las mesadas pensionales en los términos en que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada. Esto configuró, en beneficio de los pensionistas, un derecho amparado por las sentencias de garantía, que al ser desconocido por el Estado, los afectó patrimonialmente, violando el artículo 21 de la Convención.

(Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28

de febrero de 2003. Serie C No. 98)

Pensión. Limitaciones al goce del derecho a la. Violación al derecho a la propiedad privada. Limitaciones por ley. Artículo 5 Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

116. Si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

San Salvador”) sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana.

117. Más aún, en vez de actuar arbitrariamente, si el Estado quería dar otra interpretación al Decreto-Ley N˚ 20530 y sus normas conexas, aplicables a los cinco pensionistas, debió: a) realizar un procedimiento administrativo con pleno respeto a las garantías adecuadas, y b) respetar, en todo caso, por sobre las decisiones de la administración, las determinaciones que adoptaron los tribunales de justicia.

118. En el presente caso, no se cumplió ninguna de las dos condiciones antes enunciadas. La administración cambió, sin agotar un procedimiento adecuado, los términos de su interpretación de las normas que regulaban la pensión de las cinco presuntas víctimas y, posteriormente, desconoció las decisiones judiciales a las que se ha hecho referencia.…121. La Corte constata, con base en todo lo anterior, que el Estado, al haber cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstas (infra Capítulo VIII), violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez, en cuanto fueron conculcados los derechos reconocidos en dichas sentencias.

(Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98)

Pensión. Recursos legales para reclamación de la. Artículo 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

136. Es importante señalar que:

[…] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley

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o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial54.

137. Además, el Defensor del Pueblo del Perú, en el informe titulado “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”, elaborado en octubre de 1998, señaló que:

[…] si el cumplimiento de las sentencias queda librado a la discrecionalidad de la Administración, se vulnera la noción misma del Estado de Derecho y se crean condiciones para un régimen de arbitrariedad e imprevisibilidad, contrario a principios constitucionales como la separación de poderes y la autonomía del Poder Judicial. A su vez, se rompe notoriamente el derecho de igualdad que debe asistir a las partes en el proceso, al supeditarse la ejecución de la sentencia judicial a la voluntad de una de éstas, paradójicamente la parte derrotada.

138. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que en esta etapa se dio un claro incumplimiento de las precitadas sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre y 10 de octubre, todas de 1994, a favor de los cinco pensionistas. Dado que ya median sentencias emitidas en desarrollo de acciones de garantía, que dan amparo al status quo, el Estado no puede apartarse de dichas decisiones, so pena de incurrir en violaciones al derecho a la propiedad y a la protección judicial, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 116 y 117 de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98)

Pensiones. Sistema general de nivelación de las. Progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. No violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido a limitado grupo de afectados.

145. El artículo 26 de la Convención expresa que:

54 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 2, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein, supra nota Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 2, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 150, párrs. 136 y 137; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

146. La Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares alegaron el incumplimiento del artículo 26 de la Convención Americana, en cuanto el Estado, al haber reducido el monto de las pensiones de las presuntas víctimas, no cumplió el deber de dar el desarrollo progresivo de sus derechos económicos, sociales y culturales, particularmente no les garantizó el desarrollo progresivo al derecho a la pensión.

147. Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas55, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.

148. Es evidente que esto último es lo que ocurre en el presente caso y por ello la Corte considera procedente desestimar la solicitud de pronunciamiento sobre el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en el Perú, en el marco de este caso.

(Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98)

Pensiones. Reparaciones. Restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con salarios de funcionarios activos.

175. La Corte observa que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Estado peruano ha tomado una serie de medidas tendientes a dar cumplimiento a las pretensiones de la Comisión y de los representantes de las víctimas y sus familiares, a saber:

55 �.N. Doc. E/1991/23, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones �nidas, Observación �.N. Doc. E/1991/23, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones �nidas, Observación General No. 3� �a índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), adoptada en el �uinto Período de Sesiones, 1990, punto 9.

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a) el restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con el salario del funcionario activo de la SBS que desempeñe el mismo puesto o similar al desempeñado por cada uno de los pensionistas al momento del retiro;

b) el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Constitucional, mediante el pago de la parte de las mesadas pensionales que se dejó de pagar a las víctimas desde noviembre de 1992 a febrero de 2002; y

c) la derogación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792.

176. La Corte valora esta actitud del Estado peruano antes mencionada, por constituir un aporte positivo para la solución de la presente controversia.

(Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98)

Pensión de trabajadores migrantes. Violación de derechos de trabajadores migrantes.

154. Más aún, hay casos en los cuales es el Estado el que directamente viola los derechos humanos de los trabajadores. Casos como el de la denegación del derecho a la pensión de un trabajador migrante que cotizó y cumplió con todo requisito exigido legalmente a los trabajadores, o como el de un trabajador que acude al órgano judicial correspondiente para reclamar sus derechos sin que éste le proporcione las debidas garantías ni protección judiciales.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Pensiones. Reparaciones. Daño inmaterial por sufrimientos a los pensionistas por disminución de

la calidad de vida por reducción sustancial de pensiones. Indemnización compensatoria por equidad.

180. En lo que respecta a las demás pretensiones56, la Corte estima que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación para los cinco pensionistas57. Sin embargo, el Tribunal considera que los hechos ocurridos en el presente caso causaron sufrimientos a los pensionistas, debido a que se les disminuyó la calidad de vida al reducírseles sustancialmente las pensiones, de manera arbitraria,

56 �as demás pretensiones de la Comisión y de los representantes de las víctimas y sus familiares son� el pago de los �as demás pretensiones de la Comisión y de los representantes de las víctimas y sus familiares son� el pago de los intereses correspondientes a los montos de las pensiones dejadas de percibir desde noviembre de 1992; una indemniza-ción por el daño material; el reconocimiento p�blico de responsabilidad internacional y el pedido p�blico de disculpas, así como la publicación de ambos en dos diarios de amplia circulación nacional; la conformación de un “Grupo de Estudio” sobre la adecuación de la legislación interna en materia de seguridad social a las obligaciones internacionales del Per�, y el establecimiento de un “Día Nacional de la Dignidad del Pensionista”.

57 Cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 4, párr. 83; Caso “�a �ltima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 4, párr. 83; Caso “�a �ltima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 161, párr. 99; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 151, párr. 122.

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JURISPRUDENCIA

y a que se incumplieron las sentencias judiciales emitidas a su favor. Por estas razones, la Corte estima que el daño inmaterial ocasionado debe además ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización compensatoria, conforme a la equidad58. En consecuencia, la Corte estima que el Estado debe pagar a cada uno de los cinco pensionistas, por concepto de reparación del daño inmaterial y en el plazo de un año, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). La cantidad correspondiente al señor Maximiliano Gamarra Ferreyra deberá ser pagada a su viuda, señora Sara Elena Castro Remy.

(Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98)

Persecusión sindical. Tortura de sindicalistas mineros en Perú. Falta de investigación. Violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

139. La Corte entiende necesario resaltar que, si bien la Convención contra la Tortura no estaba vigente para el Perú al momento del asesinato de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Estado se encontraba obligado a respetar la integridad física y moral de toda persona y a asegurar que “nadie [fuera] sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, como establece el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Con la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura, a partir de 28 de abril de 1991, las obligaciones en relación con la integridad personal a que el Estado ya se encontraba sometido emanadas de la Convención Americana, fueron precisadas y especializadas por la Convención contra la Tortura, en lo que se refiere, entre otros, a la prevención e investigación de actos violatorios de la integridad personal.

140. En el presente caso, la Corte ha declarado que debido a la falta de investigación y sanción de los hechos violatorios a la integridad personal de Saúl Cantoral Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz, se han violado los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación, entre otros, con el artículo 5 de la misma, leido en conjunto con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjucio de sus familiares. Asimismo, teniendo en cuenta que la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención impone al Estado el deber de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes59, la Corte ha declarado la violación, entre otros, del derecho previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Considerando lo anterior, la Corte no encuentra necesario pronunciarse, adicionalmente, sobre si los mismos hechos podrían constituir un incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

58 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 3, párr. 94; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Con- Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 3, párr. 94; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Con-Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 3, párr. 94; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Con-Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Con- Reparaciones (art. 63.1 Con-vención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 60; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 4, párr. 83.

59 Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 88; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 344; y Caso Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 88; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 344; y Caso Vargas Areco, supra nota 6, párr. 78.

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos

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Persecusión sindical. Asesinato de dirigente sindical. Perú.60.22. El 18 de diciembre de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse (Secretario General de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (en adelante “FTCCP”) se disponía a salir de su domicilio en la ciudad de Lima con rumbo a su trabajo, en compañía de su hija Flor de María Huilca Gutiérrez y su hijastro Julio César Escobar Flores, cuando se les acercó un grupo de entre ocho y diez personas, quienes portaban armas de fuego, y sorpresivamente uno de ellos propinó al señor Pedro Huilca Tecse varios disparos que le ocasionaron la muerte.

60.23. El señor Julio César Escobar Flores, hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez e hijastro de la presunta víctima, quien se encontraba en la parte posterior del vehículo, resultó herido. La hija del señor Pedro Huilca Tecse, Flor de María, quien resultó ilesa, salió del automóvil para pedir ayuda a su familia. Al tratar de regresar a su casa se cruzó con una mujer que tenía una pistola. La señora Martha Flores Gutiérrez, compañera de la presunta víctima, observó el incidente desde la puerta de la casa.

60.24. Al huir el grupo armado disparó contra la puerta de la casa de la familia Huilca Tecse.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Persecusión sindical. Amenazas de muerte y agresiones contra dirigentes sindicales mineros en Perú.

60. El 9 de agosto de 1988, con ocasión de la primera huelga minera…, Saúl Cantoral Huamaní fue secuestrado por sujetos armados que lo detuvieron violentamente, le inyectaron alucinógenos y lo condujeron a un lugar donde fue interrogado60. Según declaraciones de Saúl Cantoral Huamaní ante un periódico, dicho secuestro habría sido obra de un grupo paramilitar autodenominado “Comando Rodrigo Franco” 61.

61. En octubre de 1988, en una asamblea celebrada durante la segunda huelga minera…, Saúl Cantoral Huamaní denunció ante la asamblea general del Sindicato de Obreros Mineros de Shougang

60 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19. “�os asesina- Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19. “�os asesina-tos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 2, folio 8); nota del Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Per� S.A.A. (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, anexo � de los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folio 939); declaración testimonial rendida por �lises Cantoral Huamaní en la audiencia p�blica celebrada ante la Corte Interameri-cana los días 23 y 2� de enero de 2���; aviso firmado por Moisés Palomino Salcedo y Saúl �antoral Huamaní, presidente y secretario de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metal�rgicos y Sider�rgicos del Per�, titulado “¡¡E�igimos solución y no la represión!! Repudiamos secuestro de nuestro dirigente!!” publicado en el diario “�a Voz” el 11 de agosto de 1988 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.19, folio 313); artículo periodístico titulado “Secuestran y amena-zan de muerte a dirigente minero” publicado en el diario “El Nuevo Diario” el 13 de agosto de 1988 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.19, folio 313); artículo periodístico titulado “Calle del secuestro” publicado en la revista “Sí” de la semana del 20 al 27 de febrero de 1989 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 92�); artículo periodístico titulado “Testigo puede identificar a los asesinos” publicado en el diario “Diario La Repú-blica” el 15 de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, Tomo I, ane�o 1.1, folio 137B); artículo periodístico titulado “Asesinato de Sa�l Cantoral. ¿�uién quiere matar a la Federación Minera?” publicado en la revista “Amauta” en la tercera semana de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, Tomo II, ane�o 1.1, folio 158); artículo pe-riodístico titulado “¿�uién lo mató?” publicado en la revista “Caretas” el 20 de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, Tomo II, ane�o 1.1, folio 175); artículo periodístico titulado “Crimen es político” publicado en la revista “Cambio” en la tercera semana de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, Tomo II, ane�o 1.1, folio 157).

61 Cfr. artículo periodístico titulado “Secuestran y amenazan de muerte a dirigente minero” publicado en el diario “El Cfr. artículo periodístico titulado “Secuestran y amenazan de muerte a dirigente minero” publicado en el diario “El Nuevo Diario” el 13 de agosto de 1988 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.19, folio 313).

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Hierro Perú que “ha[bía] recibido amenazas”62. Declaraciones de Saúl Cantoral Huamaní y artículos periodísticos señalan que la autoría de dichas amenazas corresponde al “Comando Rodrigo Franco”63.

62. El 15 de diciembre de 1988, luego de que el sindicato firmara un acta con el gobierno, Saúl Cantoral Huamaní fue amenazado de muerte por un grupo de personas que se identificaron como miembros del Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso, que irrumpió, mientras éste se encontraba con otros mineros, en campamentos que se habían levantado en la Universidad Mayor de San Marcos64. Según el testimonio de Ulises Cantoral Huamaní ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación, “los miembros de Sendero Luminoso que le habían increpado a Saúl Cantoral por el levantamiento de la huelga […] desistieron de sus amenazas al escuchar el informe final que Saúl presentó ante la Federación”65.

63. Varios artículos periodísticos señalan que el 28 de enero de 1989, en la XIII Asamblea Nacional de Delegados Mineros que se reunió en el Centro Cívico, Saúl Cantoral Huamaní habría declarado públicamente que el Comando Rodrigo Franco “lo venía amenazando tanto en Lima como en Marcona”66.

64. El 6 de febrero de 1989 dos personas interceptaron a Saúl Cantoral Huamaní en el centro de Lima y lo amenazaron de muerte67. Según un artículo periodístico, Saúl Cantoral Huamaní habría manifestado que los sujetos se habían identificado como integrantes del Comando Rodrigo Franco68. De otra parte, según otro artículo periodístico, “semanas atrás” el Comando Rodrigo Franco había 62 Cfr. nota del Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Per� S.A.A. (e�pediente de e�cepción preliminar, Cfr. nota del Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Per� S.A.A. (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, anexo 3 de los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folio 939)�

63 Cfr. copia en DVD de las declaraciones brindadas por Sa�l Cantoral Huamaní a un medio de comunicación nacional, Cfr. copia en DVD de las declaraciones brindadas por Sa�l Cantoral Huamaní a un medio de comunicación nacional, sobre su actividad como dirigente sindical y declaraciones de la [presunta] víctima denunciando los peligros de la activi-dad sindical (e�pediente de ane�os al escrito de solicitudes y argumentos, ane�o 4, folio 711, correspondiente a un disco compacto); artículo periodístico titulado “Crimen es político” publicado en la revista “Cambio” en la tercera semana de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.1, folio 157).

64 Cfr. documento titulado “El Comando Rodrigo Franco” de fecha agosto de 2003, suscrito por Javier Ciurlizza Contreras, Cfr. documento titulado “El Comando Rodrigo Franco” de fecha agosto de 2003, suscrito por Javier Ciurlizza Contreras, Secretario Ejecutivo de la CVR, y aportado por el Estado como prueba para mejor resolver (e�pediente de e�cepción pre-liminar, fondo, eventuales reparaciones y costas, folio 788); y artículo periodístico titulado “Calle del secuestro” publicado en la revista “Sí” el 20 de febrero de 1989 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, anexo 3 de los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folios 92� y 92�)�

65 Cfr. documento titulado “El Comando Rodrigo Franco” de fecha agosto de 2003, suscrito por Javier Ciurlizza Contre- Cfr. documento titulado “El Comando Rodrigo Franco” de fecha agosto de 2003, suscrito por Javier Ciurlizza Contre-ras, Secretario Ejecutivo de la CVR, y aportado por el Estado como prueba para mejor resolver (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo, eventuales reparaciones y costas, folio 790).

�� �fr� artículo periodístico titulado “Testigo puede identifi car a los asesinos” publicado en el diario “Diario La República” �fr� artículo periodístico titulado “Testigo puede identificar a los asesinos” publicado en el diario “Diario La República” el 15 de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.1, folio 138); y artículo periodístico titulado “Dia-bólico crimen. Casi imposible de achacar a Sendero” publicado en la revista “Oiga” el 20 de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.1, folio 179). 67 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “�os ase- Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “�os ase-sinatos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 2, folio 8); y artículo periodístico titulado “Calle del secuestro” publicado en la revista “Sí” el 20 de febrero de 1989 (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, anexo 3 de los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folio 920).

68 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “�os ase- Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “�os ase-sinatos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 2, folio 8); y artículo periodístico titulado “Calle del secuestro” publicado en la revista “Sí” el 20 de febrero de 1989 (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, anexo 3 de los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folio 920).

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amenazado a Saúl Cantoral Huamaní y a otros dirigentes mineros69.65. En el expediente ante la Corte, un documento presentado por el Estado alude a amenazas de muerte contra Saúl Cantoral Huamaní, aunque sin precisar la fecha de las mismas. En dicha prueba se hace alusión a “notas y llamadas al local de la Federación, realizadas por el Comando Paramilitar Rodrigo Franco”70.

66. Teniendo en cuenta los párrafos anteriores, la Corte encuentra probado que entre agosto de 1988 y febrero de 1989 Saúl Cantoral Huamaní recibió amenazas contra su vida e integridad personal relacionadas con el liderazgo que estaba desempeñando durante las huelgas nacionales mineras y que incluso fue secuestrado en una oportunidad. Dichas amenazas le exponían a una grave situación de riesgo que era públicamente conocida a través de medios de prensa.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Persecución sindical. Muerte de sindicalistas mineros en Perú. Falta de información a favor de familiares.

67. El Tribunal considera probado que las presuntas víctimas fueron secuestradas y posteriormente ejecutadas en horas de la noche del 13 de febrero de 1989, luego de haberse reunido con una persona que ayudaría a Saúl Cantoral Huamaní en la tramitación de un pasaporte para viajar a Zimbabwe a un encuentro sindical71. De acuerdo con las investigaciones preliminares de la Policía, aproximadamente a las 23:30 del mismo día, el servicio de patrullaje de la Policía Nacional encontró los cadáveres de dos personas en la playa del estacionamiento del parque zonal Wiracocha. Se identificó inicialmente el cadáver de Saúl Cantoral Huamaní, con heridas producidas por seis impactos de arma de fuego, y posteriormente el cadáver de Consuelo García Santa Cruz72. Junto al cadáver masculino fue hallada una cartulina con la inscripción “perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP” y el dibujo de la hoz y el martillo73.

69 Cfr. artículo periodístico titulado “Asesinato de Sa�l Cantoral. ¿�uién quiere matar a la Federación Minera?” publicado Cfr. artículo periodístico titulado “Asesinato de Sa�l Cantoral. ¿�uién quiere matar a la Federación Minera?” publicado en la revista “Amauta” en la tercera semana de febrero de 1989 (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 1.1, folio 158).

70 Cfr. documento titulado “El Comando Rodrigo Franco” de fecha agosto de 2003, suscrito por Javier Ciurlizza Contre- Cfr. documento titulado “El Comando Rodrigo Franco” de fecha agosto de 2003, suscrito por Javier Ciurlizza Contre-ras, Secretario Ejecutivo de la CVR, y aportado por el Estado como prueba para mejor resolver (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo, eventuales reparaciones y costas, folio 771).

71 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “�os asesina- Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “�os asesina-tos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 2, folio 8); nota del Estado n�mero 7-5-M/037 de 4 de febrero de 1994 (e�pediente de ane�os a la demanda, Tomo II, ane�o 1.5, folio 223); y Parte Nro. 11–D4-DINCOTE emitido por la Dirección Nacional contra el Terrorismo el 2 de enero de 1995 (e�pediente de ane�os al escrito de contestación a la demanda, ane�o 1, folios 753 a 754).

72 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “�os asesina- Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, supra párr. 48, Tomo VII, sección 2.19., “�os asesina-tos del comando paramilitar autodenominado Rodrigo Franco (1985-1990)” (e�pediente de ane�os a la demanda, ane�o 2, folio 8); nota del Estado N�mero 7-5-M/037 de 4 de febrero de 1994 (e�pediente de ane�os a la demanda, Tomo II, ane�o 1.5, folio 223); y Parte Nro. 11–D4-DINCOTE emitido por la Dirección Nacional contra el Terrorismo el 2 de enero de 1995 (e�pediente de ane�os al escrito de contestación a la demanda, ane�o 1, folios 753 a 754).

73 Cfr. nota del Estado N�mero 7-5-M/037 de 4 de febrero de 1994 (e�pediente de ane�os a la demanda, Tomo II, ane�o Cfr. nota del Estado N�mero 7-5-M/037 de 4 de febrero de 1994 (e�pediente de ane�os a la demanda, Tomo II, ane�o 1.5, folio 223); y Parte Nro. 11–D4-DINCOTE emitido por la Dirección Nacional contra el Terrorismo el 2 de enero de 1995 (e�pediente de ane�os al escrito de contestación a la demanda, ane�o 1, folio 747).

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

68. Con respecto a lo sucedido en los momentos previos a la muerte de las presuntas víctimas, la Corte advierte que tanto la Comisión como los representantes sostienen que ellas fueron objeto de malos tratos físicos y psíquicos antes de ser privadas de sus vidas.

113. La Corte encuentra probadas las circunstancias particulares que a continuación se enumeran. En primer lugar, la muerte violenta de las víctimas estuvo rodeada de incertidumbre y ausencia de información, que en gran medida perdura hasta la fecha…. Resulta ilustrativa la pericia psicológica respecto de la familia de Consuelo García Santa Cruz al explicar que la familia “se expresa en las entrevistas como una confusión, generalizada, al momento de abordar qué había pasado: [n]o saben, recogen sin interrogar, sin construir ninguna versión propia, las versiones de otros: [n]o sabemos que pasó. Primero dijeron que la habían matado, luego dijeron que la habían atropellado”. Algunos señalaban que “no sabía[n] que había sido asesinada, sino hasta la exhumación”74.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Persecusión sindical. Amenazas a familares de sindicalistas mineros asesinados en Perú.

115. En tercer lugar, resulta importante destacar las amenazas sufridas y sentimientos de temor de los familiares relacionados con la investigación de la muerte de Saúl Cantoral, llegando al extremo de la incomunicación familiar como medio para su protección. En su declaración testimonial, uno de los hermanos de Saúl Cantoral Huamaní relata que: “[…] nuestra vida cambió total y radicalmente. No podíamos incluso ir a las Comisarías porque temíamos que de repente nos podría pasar algo. Esa es la sensación que sentíamos en ese entonces. Es más mi hermana Victoria fue golpeada terriblemente en su casa […]. De igual modo cuando murió mi madre, llegó mi hermano del Brasil [y] casi es secuestrado en el aeropuerto en el año 89 [...]”, mientras que una hija declara: “comenzamos a sentirnos culpables de querer buscar justicia. Fue mi tío Ulises quien se encargó de ver todo eso. De decirnos cómo estaba, aunque tampoco se comunicaba mucho con nosotros porque él tenía miedo de que relacionándose él con nosotros, de cierto modo, hacer que nos pasara algo”75.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Reparaciones. Salarios caídos y otros derechos laborales. Indemnización por despidos injustificados de funcionarios públicos. Remisión al derecho interno para la determinación de montos correspondientes. Plazo de cumplimiento.

[La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá] 6. decide que el Estado [de Panamá] debe pagar a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo

74 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 429).

75 Cfr. declaración testimonial rendida por �lises Cantoral Huamaní en la audiencia p�blica celebrada ante la Corte In- Cfr. declaración testimonial rendida por �lises Cantoral Huamaní en la audiencia p�blica celebrada ante la Corte In-teramericana los días 23 y 24 de enero de 2007; peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 434); y declaración jurada escrita rendida por Vanessa Cantoral Contreras el 14 de diciembre de 2006 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 384).

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4 de la presente Sentencia, los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes. El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Reparaciones. Despido injustificado, reintegro en sus cargos por. Alternativas de empleo en condiciones similares. Indemnización a derechohabientes. Plazo de cumplimiento.

[La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá] 7. decide que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Reparaciones. Daño moral, monto del. Cálculo por equidad. Plazo de cumplimiento.

[La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá] 8. decide, por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la suma de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Reparaciones. Gastos y costas en proceso internacional, reintegro de. Cálculo en equidad. Forma de pago.

[La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá] 9. decide, por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la suma de US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

representantes, y la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Reparaciones. Supervisión del fallo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

10. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

(Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72)

Reparaciones. Despidos por cesación de funcionarios púlbicos. Inexistencia de recursos eficaces. Creación de un órgano independiente e imparcial para decidir legalidad de cesaciones y fijar consecuencias jurídicas y compensaciones.

146. Este Tribunal ha considerado que el presente caso ocurrió en un clima de inseguridad jurídica propiciado por la normativa que limitaba el acceso a la justicia respecto del procedimiento de evaluación y eventual cesación de las presuntas víctimas, por lo cual éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados. De tal manera, sin necesidad de haber determinado el carácter mismo de las cesaciones verificadas, la Corte determinó que los recursos internos existentes no fueron efectivos, ni individual ni en conjunto, para los efectos de una adecuada y efectiva garantía del derecho de acceso a la justicia, por lo que declaró al Estado responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párrs. 129 y 132).

148. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal considera que la reparación consecuente con las violaciones declaradas es disponer que el Estado garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través del efectivo acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas.

(Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158)Reparaciones. Daño inmaterial. Compensación del daño inmaterial por carencia de mecanismos y procedimientos para reclamación por cesación de funcionarios del Congreso del Perú. Cálculo en equidad.

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150. Asimismo, en el presente caso el Tribunal considera necesario fijar una indemnización compensatoria del daño inmaterial sufrido por las violaciones declaradas, ocasionado por la desprotección generada por la carencia de mecanismos y procedimientos para afrontar hechos como los del presente caso. Al no haber tenido acceso efectivo a las garantías judiciales y protección judicial para que las autoridades competentes determinaran lo pertinente, las víctimas se vieron en una situación de desvalimiento e incertidumbre acerca de su futuro laboral, lo cual los llevó a buscar justicia y pudo dificultarles el mejoramiento de sus condiciones de vida.

151. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, que el Estado deberá pagar, en el plazo de un año, a favor de cada una de las 257 personas declaradas víctimas en el presente caso.

(Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158)

Reparaciones. Daños inmateriales, mora en el pago de. Intereses de mora.

10. Que el plazo de un año para cumplir la obligación de pagar las indemnizaciones por concepto de daños inmateriales venció el 13 de marzo de 2004 y el plazo de seis meses para pagar las cantidades dispuestas por concepto de reintegro de costas y gastos venció el 13 de septiembre de 2003, por lo cual al realizar tales pagos el Estado deberá observar lo establecido en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, en el cual el Tribunal “declar[ó] que, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú”.

(Corte IDH.Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005. Cumplimiento de sentencia)

Reparaciones. Daño inmaterial. Pérdida de ingresos de víctima de violaciones de derechos humanos. Cálculo en equidad. Modalidad de pago.

166. El Tribunal recuerda que el daño material supone la pérdida de los ingresos que habría percibido la víctima fallecida en su vida probable, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal directo con los hechos del caso76.

167. Respecto de los ingresos dejados de percibir por el señor Saúl Cantoral Huamaní, los representantes, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, aportaron una estimación, teniendo en cuenta para ello distintos aspectos tales como su edad, una probabilidad de vida en su caso particular, la remuneración mensual percibida como “soldador A de Hierro Perú” y otros beneficios remunerativos,

76 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43. Cfr. también Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 213; Caso Goibur� y otros, supra nota 72, párr. 150; y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 72, párr. 126.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

y la edad de jubilación en el sector minero. Asimismo, en relación con los ingresos dejados de percibir por la señora Consuelo García Santa Cruz, los representantes hicieron una estimación sobre la base de criterios similares a los mencionados con anterioridad, edad, expectativa de vida, remuneración y beneficios laborales percibidos como trabajadora en la asociación “Filomena Tomaira Pacsi”.

168. Los representantes alegan que, al momento de los hechos, Saúl Cantoral Huamaní tenía 42 años y que la esperanza de vida en el Perú era de 43,9 años. Sin embargo, estiman que no debe aplicarse dicha proyección estadística puesto que la víctima pudo haberla superado largamente, teniendo en cuenta las edades de sus hermanos mayores Juan y Ulises Cantoral Huamaní, que contaban con 66 y 62 años al momento de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Sobre la base de dicho argumento, los representantes realizan el cálculo por el período comprendido entre febrero de 1989 y febrero de 2006, llegando al monto total de 73.781,98 nuevos soles (US$ 22.563,30, veintidos mil quinientos sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con treinta centavos). Asimismo, aplican en dicho cálculo el 25 % adicional al Ingreso Mínimo Legal correspondiente al ingreso mínimo minero (Decreto Supremo No. 030-89-TR de 2 de agosto de 1989). Por otra parte, los representantes aplican la legislación laboral sobre la jubilación de los trabajadores mineros según la cual éstos tienen derecho a percibir una jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siendo ésta igual al 100 % de su ingreso o remuneración referencial, sin exceder el monto máximo de pensión establecido en el decreto ley 19.990 (Ley 25009 de 25 de enero de 1989, artículos 1 y 9).

169. En cuanto a Consuelo García Santa Cruz, los representantes indican que, al momento de los hechos, tenía 33 años de edad y una esperanza de vida de 55,5 años. Siguiendo el criterio mencionado anteriormente, los representantes estiman que no debe aplicarse dicha proyección estadística puesto que la víctima pudo haberla superado largamente, teniendo en cuenta las edades de sus hermanos mayores, Rosa Amelia y Manuel Fernando García Santa Cruz, que contaban con 54 y 53 años al momento de presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas ante la Corte. Sobre la base de dicho argumento, los representantes realizan el cálculo por el período comprendido entre febrero de 1989 y febrero de 2006, llegando al monto total de 59.025,68 nuevos soles (US$ 18.050,66, dieciocho mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, con sesenta y seis centavos).

170. El Estado no contestó esta alegación de los representantes ni cuestionó la exactitud de los montos por ellos referidos.

171. Sobre la base de criterios de equidad la Corte estima procedente ordenar al Estado el pago de la suma de US$ 22.500,00 (veintidos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos respecto del señor Cantoral Huamaní y US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por el mismo concepto respecto de la señora García Santa Cruz.

172. Las indemnizaciones fijadas en el párrafo anterior deberán ser distribuidas entre los familiares de las víctimas fallecidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 161 de la presente Sentencia. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

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Reparaciones. Daño inmaterial de víctimas y familares por violaciones de derechos humanos relacionados con ejecución extrajudicial de sindicalistas mineros en el Perú. Cálculo en equidad. Forma de pago.

175. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido este Tribunal en su jurisprudencia. La Corte recuerda que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos77.

176. Siguiendo el criterio establecido en otros casos78, la Corte considera que el daño inmaterial infligido al señor Cantoral Huamaní y a la señora García Santa Cruz resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a la privación ilegal y arbitraria de la libertad y a tratos contrarios a su integridad personal previo a su ejecución extrajudicial, como ocurrió en el presente caso, experimente un profundo sufrimiento y temor, angustia, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.

177. Considerando las circunstancias del caso y lo resuelto en casos similares, la Corte considera oportuno fijar en equidad la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas fallecidas, como compensación por los daños inmateriales que las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia causaron a Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.

178. En cuanto a ciertos familiares de las víctimas fallecidas, ha quedado establecido que han sido víctimas de la violación a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en los términos dispuestos en los párrafos 112 a 120 y 135 de la presente Sentencia.

179. Conforme se establece en la presente Sentencia la violación de los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz causaron daños a dichos familiares, tanto en aspectos afectivos, económicos y laborales …, como a su salud física y mental…

180. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per

77 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 295. Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 295. Cfr. también Caso �a Cantuta, supra nota 8, , párr. 216; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 430; y Caso Vargas Areco, supra nota 13, párr. 149.

78 Cfr. Caso de la Masacre de �a Rochela, supra nota 8, párr. 256; Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 217; y Caso Cfr. Caso de la Masacre de �a Rochela, supra nota 8, párr. 256; Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 217; y Caso Goibur� y otros supra nota 72, párr. 157.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

se una forma de reparación79. Sin embargo, considerando las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a los familiares declarados víctimas, el cambio en las condiciones de existencia de ambas familias, y las restantes consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima también pertinente ordenar en equidad80 el pago de las siguientes cantidades como compensación del daño inmaterial sufrido:

i. US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Pelagia Mélida Contreras Montoya;

ii. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre, del padre, y de cada hija e hijo de Saúl Cantoral Huamaní;

iii. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre y del padre de Consuelo García Santa Cruz; y

iv. US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano mencionado en el párrafo 160 de la presente Sentencia.

181. En el caso de Pelagia Mélida Contreras Montoya y Ulises Cantoral Huamaní, esposa y hermano de Saúl Cantoral Huamaní, los daños causados por las violaciones constatadas fueron más intensos. Pelagia Mélida Contreras Montoya, junto a Ulises Cantoral Huamaní, se ocuparon incansablemente de seguir las investigaciones internas sobre la muerte de su esposo y hermano, prestando además su testimonio ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Sin perjuicio de los esfuerzos de otros miembros de su familia, Ulises Cantoral Huamaní asumió un rol preponderante en el seguimiento de las investigaciones iniciadas en el ámbito interno durante los 18 años transcurridos. La Corte nota que por haber asumido el rol de seguimiento de las investigaciones, Ulises Cantoral Huamaní tuvo además que alejarse de su familia81.

182. Asimismo, conforme la Corte lo ha advertido… Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní, quien estaba embarazada al momento de los hechos, fue golpeada en su casa por desconocidos que irrumpieron en su domicilio y la intimaron sobre las gestiones relativas a la investigación que su hermano Ulises Cantoral Huamaní llevaba adelante82. Respecto de Eloy Cantoral Huamaní, la Corte observa que al momento de la muerte de Saúl Cantoral Huamaní se encontraba estudiando fuera del país, y que al regresar al Perú por el fallecimiento de su madre sufrió una tentativa de secuestro. La Corte observa además que dicho familiar fue víctima de un asalto a su hogar y que Ulises Cantoral Huamaní refirió que en tal oportunidad fue sustraído el archivo del caso de su hermano83.

79 Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72. Cfr. también Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 203; Caso de la Masacre de �a Rochela, supra nota 8, párr. 264; y Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 219.

80 Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párrs. 204 y 205; Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 219; Caso Goibur� y Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párrs. 204 y 205; Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 219; Caso Goibur� y otros, supra nota 72 párr. 160.

81 Cfr. declaración jurada escrita rendida por Vanessa Cantoral Contreras (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y Cfr. declaración jurada escrita rendida por Vanessa Cantoral Contreras (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folios 384 y 385).

82 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 434.

83 Cfr. declaración testimonial de �lises Cantoral Huamaní rendido en la audiencia p�blica de 23 de enero de 2007 ante Cfr. declaración testimonial de �lises Cantoral Huamaní rendido en la audiencia p�blica de 23 de enero de 2007 ante la Corte Interamericana.

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183. Este Tribunal reconoce tales circunstancias y establece para cada una de las personas mencionadas en los párrafos 181 y 182 una suma adicional de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

184. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Reparaciones. Restitución de depósito hecho por federación sindical a favor de víctima dirigente sindical asesinada.

187. Finalmente, en relación con la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) entregada por la Federación Minera a Saúl Cantoral Huamaní que éste dejó momentos previos a su muerte en el hostal donde se hospedaba, la cual fue incautada por las autoridades a cargo de la investigación y depositada judicialmente, la Corte advierte que no fue restituida, sino que habría sido extraviada u objeto de un hurto mientras se encontraba bajo depósito judicial. Ello se desprende no sólo de los alegatos de los representantes, sino también de la prueba aportada por el Estado, en la que se informa que una fiscalía, el 8 de mayo de 1995 dispuso la remisión de las actuaciones a la fiscalía de turno “por existir indicios de la presunta comisión del delito contra el patrimonio-hurto del Certificado de Depósito Judicial del Banco Nación No. […] de fecha 18 de abril de 1989 por el monto de US$ 7,500”. La pérdida de esta suma de dinero bajo la custodia del Estado tiene un nexo causal directo con los hechos del caso y, consecuentemente, debe ser reparada. Por lo tanto, si esta suma de dinero no hubiese sido ya devuelta, la Corte dispone que sea restituida a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, quien podrá disponer de la misma para los efectos que estime pertinentes.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Reparaciones. Otras formas de reparación. Medidas de satisfacción. Obligación de investigar. Remoción de obstáculos judiciales para investigar muerte de dirigentes sindicales en Perú. Acceso a la justicia de familiares de las víctimas.

189. La Corte ha establecido en esta Sentencia que por más de 18 años los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz no han obtenido una determinación judicial de los hechos ni de sus responsables, ya que la investigación abierta a nivel interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de los familiares de las víctimas ...

190. La Corte recuerda que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

para eximirse de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos cometidos en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. En particular, la Corte recuerda que el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía, ni disposiciones de prescripción, ni otras excluyentes de responsabilidad que impidan investigar y sancionar a los responsables.

191. Además, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal84, el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso85.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Reparaciones. Reconocimiento de responsabilidad internacional por violaciones a derechos humanos de dirigentes sindicales. Acto público de reconocimiento.

193. Como lo ha dispuesto en otros casos86, la Corte considera necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y a sus familiares y para evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares. En dicho acto se deberá hacer referencia a las actividades de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, como así también a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Este acto deberá realizarse en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades que representen al Estado y de los familiares declarados víctimas en la presente Sentencia, quienes deberán ser convocados por el Estado con la debida antelación. El Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación87. Este acto deberá ser realizado dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Reparaciones. Otras formas de reparación. Becas de estudio a hijos de dirigentes sindicales asesinados.

194. Teniendo en consideración lo solicitado por los representantes y como lo ha dispuesto el 84 Cfr. Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 228; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 72, párr. Cfr. Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 228; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 72, párr. 139; y Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 199.

85 Cfr. Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 228; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 441; y Caso Cfr. Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 228; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 441; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 13, párr. 157.

86 Cfr. Caso �a Cantuta, supra nota 8 párr. 235; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 445; y Caso Cfr. Caso �a Cantuta, supra nota 8 párr. 235; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 445; y Caso Vargas Areco, supra nota 6, párr. 158.

87 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 445; Caso de las Niñas �ean y Bosico. Sentencia de 8 de Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 445; Caso de las Niñas �ean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 235; y Caso de la Comunidad Indígena �akye A�a. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 226.

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Tribunal en otros casos88, el Estado deberá otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios. En las mismas condiciones el Estado deberá también otorgar una beca de estudios de capacitación o actualización profesional para Ulises Cantoral Huamaní y Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Reparaciones. Otras formas de reparación. Atención médica y psicológica a familiares de dirigentes sindicales asesinados.

195. De acuerdo a las declaraciones y al peritaje rendidos en el presente proceso, los hechos de este caso han provocado padecimientos físicos y psicológicos a los familiares que han sido declarados víctimas en la presente Sentencia. En su experticia psicológica el perito Gushiken Miyagui se refirió a la necesidad de que dichos familiares reciban tratamiento psicológico89.

196. Al analizar la situación de Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, esposa de Saúl Cantoral Huamaní, dicha experticia señala que los esfuerzos de la señora Contreras por superar la muerte de su esposo han sido insuficientes y que ésta ha entrado en crisis en los últimos meses. En este sentido, el perito indica que “en cuanto se toca el tema de la muerte de Saúl, llora, evidenciando un dolor que permanece actualizado en el presente”90. En relación con los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, el peritaje psicológico refiere que uno de ellos se encuentra atrapado en un “circuito de repetición” en cuanto a la imposibilidad de construir vínculos sociales sólidos y amables, lo que requiere “sin duda” un trabajo terapéutico91.

197. La Corte observa que, según dicho peritaje, otros hijos de Saúl Cantoral Huamaní sufren padecimientos específicos que requieren una instancia terapéutica particular92.

198. Asimismo, el Tribunal advierte que debido a las agresiones de las cuales fue objeto … Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní, hermana de Saúl Cantoral Huamaní, ella ha sentido “[un] miedo tan terrible que le impide salir a la calle sola”. También cuando “salen su esposo o sus hijos, la impulsa a seguirlos”93. La señora Gertrudis Victoria ha comenzado a asistir a sesiones de trabajo terapéutico. El 88 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 65, párr. 148; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 6, párr. Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 65, párr. 148; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 6, párr. 237.

89 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas folios 426 a 442).

90 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas folio 425).

91 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas folio 428).

92 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas folio 428 a 432).

93 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pe Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas folio 435).

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

peritaje psicológico sugiere que sería indispensable brindar el soporte que le permitiera mantenerse en él hasta “resolver los conflictos que dan contenido a los síntomas que la agobian, el miedo y la inseguridad”94.

199. Amelia Beatriz Santa Cruz, quien tiene 75 años de edad, declaró que después de la muerte de su hija Consuelo García Santa Cruz ha tenido “un problema del corazón” y que padece “una cantidad de enfermedades en [su] cuerpo”95. Además, resaltó que la muerte de su hija causó una dolencia psicológica a la mayoría de sus hijos, dado que les ha “chocado bárbaramente” lo que le hicieron96. En el peritaje psicológico se afirma que “convendría que Doña Amelia pudiera acceder a ‘terapia’”97.

200. Con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos y psicológicos, el Tribunal estima necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares declarados víctimas. El tratamiento médico de salud física debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de los problemas de salud física y mental que presenten tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo. El tratamiento psicológico y/o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. Dicho tratamiento médico y psicológico deberá ser prestado por el tiempo que sea necesario, incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual98.

201. Respecto de Vanessa Cantoral Contreras y Brenda Cantoral Contreras, el Tribunal observa que desde agosto de 2004 y febrero de 2006, respectivamente, reciben tratamiento psicoterapéutico en el Centro de Atención Psico-social (CAPS) de Lima99, una organización no gubernamental perteneciente al colectivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú que brinda atención psicológica a personas afectadas por la violencia política. El peritaje psicológico rendido en el presente caso refiere que “es sumamente importante que Vanessa pueda continuar su trabajo en terapia, en esta dirección”100. El peritaje psicológico también indicó que “a partir de la exhumación del cuerpo

94 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas folios 436 y 437).

95 Cfr. declaración jurada escrita rendida por Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero (e�pediente de e�cepción prelimi- Cfr. declaración jurada escrita rendida por Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero (e�pediente de e�cepción prelimi-nar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 395).

96 Cfr. declaración jurada escrita rendida por Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero (e�pediente de e�cepción prelimi- Cfr. declaración jurada escrita rendida por Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero (e�pediente de e�cepción prelimi-nar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 396 y 397).

97 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 441).

98 Cfr. Caso de la Masacre de �a Rochela, supra nota 8, párr. 302; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, Cfr. Caso de la Masacre de �a Rochela, supra nota 8, párr. 302; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 449; y Caso Vargas Areco, supra nota 6, párr. 160.

99 Cfr. constancia de asistencia de Vanessa Cantoral Contreras al Centro de Atención Psicosocial emitida el 17 de abril Cfr. constancia de asistencia de Vanessa Cantoral Contreras al Centro de Atención Psicosocial emitida el 17 de abril de 2006 (e�pediente de ane�os al escrito de solicitudes y argumentos, folio 713); y constancia de asistencia de Brenda Cantoral Contreras al Centro de Atención Psicosocial emitida el 17 de abril de 2006 (e�pediente de ane�os al escrito de solicitudes y argumentos, folio 714).

100 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 429).

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de su padre y de las audiencias para la Corte [Vanessa Cantoral Contreras ha] vuelto a presentar insomnio […] refiere no tener ganas de nada y sentirse extraviada”101.

202. Al respecto, la Corte toma en consideración lo señalado en el peritaje sobre la importancia de que Brenda y Vanessa Cantoral Contreras continúen recibiendo tratamiento psicológico. En ese sentido, tomando en cuenta la particular naturaleza de la atención psicológica, la cual implica el establecimiento de una relación de confianza entre el psicólogo y el paciente, cuya ruptura brusca podría afectar el tratamiento y resultar desfavorable a este último, la Corte considera que, en caso que fuere el deseo de Brenda y Vanessa Cantoral Contreras, el Estado deberá posibilitar la continuación del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo a la fecha de emisión de esta Sentencia, por el tiempo que resulte necesario. En la eventualidad que éstas manifestaren lo contrario, deberá ponerse a su disposición el tratamiento psicológico que será brindado a los demás familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 200 de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Reparaciones. Costas y gastos por procesos internos e internacionales por violaciones de derechos humanos en perjuicio de dirigentes sindicales asesinados. Cálculo con base en equidad por falta de comprobantes.

203. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana102.

204. La Corte toma en cuenta que los representantes de las víctimas incurrieron en gastos durante el procedimiento interno e internacional del presente caso. Los representantes solicitan a la Corte que “a fin de la determinación de lo correspondiente a este rubro, debe considerarse los gastos de asesoría y participación en la audiencia de la abogada […], lo que comprendió no sólo el traslado a la […] sede de la Corte, y la estadía de las abogadas [que intervinieron ante la Corte] sino que también comprende los honorarios de [una de ellas]”. Por su parte, el Estado manifestó que “aceptará los gastos y costas que razonablemente se acrediten ante la Honorable Corte y que se relacionen directa y necesariamente del patrocinio legal del caso”.

205. Sin perjuicio de que en el presente caso los representantes no han remitido al Tribunal prueba que respalde sus pretensiones en materia de costas y gastos, la Corte estima en equidad que el Estado debe pagar la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a Pelagia Mélida Contreras de Cantoral, quien entregará a sus representantes la cantidad que corresponda. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

101 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (e�pediente de e�cepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folios 429 y 430).

102 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 212. Cfr. también Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 216; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 304; y Caso �a Cantuta, supra nota 8, párr. 243.

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

Reparaciones. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición por asesinato de líder sindical. Investigación de los hechos y sanción a los responsables. Reconocimiento público de responsabilidad internacional por ejecución extrajudicial de líder sindical.

102. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Estas medidas buscan, inter alia, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan violaciones como las del presente caso103.

103. De conformidad con lo establecido en el acápite titulado “Medidas de satisfacción y garantías de no repetición” en el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones, el Estado se comprometió a:

[1] adelantar una investigación completa, independiente, e imparcial, que permita conocer la verdad e identificar, juzgar y sancionar tanto a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] como a aquellos que han garantizado la impunidad y el encubrimiento de los verdaderos responsables.

a) En este sentido, y con el fin de asegurar la presentación de la correspondiente denuncia ante el juez, el Estado se compromet[ió] a impulsar la investigación que actualmente se tramita[ba] ante la Fiscalía Provincial Penal Anticorrupción – Derechos Humanos, por el delito de homicidio calificado, contra integrantes del Grupo Colina, como autores materiales de la ejecución de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] [;]

b) Asimismo, el Estado se compromet[ió] a impulsar el proceso que se enc[ontraba] ante la Vocalía Suprema de Instrucción del Poder Judicial, por el delito de homicidio calificado, contra [los señores] Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos, en su calidad de autores intelectuales de la ejecución extrajudicial de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] [;]

c) Respecto del proceso contra los presuntos senderistas, Margot[..] Cecilia Domínguez Berrospi, Rafael Uscat[a] Mar[i]n[o], Hernán Ismael Di[pas] Vargas, José Marcos Iglesias Cotrina, Percy Glodoaldo Carhuaz Tejada y Yuri Higinio Huamani Gazani, que actualmente se tramita[ba] ante el 4to. Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo, el Estado se compromet[ío] a no denunciar y a archivar definitivamente [el] proceso.

Los familiares de[l señor] Pedro Huilca Tecse deb[ían] tener pleno acceso a las investigaciones y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación

103 Cfr. Caso De �a Cruz Flores, supra nota 25, párr. 164; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. Cfr. Caso De �a Cruz Flores, supra nota 25, párr. 164; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 310; y Caso Ricardo Canese, supra nota 24, párr. 208.

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y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley peruana y las normas de la Convención Americana. Los resultados del proceso deber[ían] ser públicamente divulgados, para que la sociedad peruana cono[ciera] la verdad[.]

De conformidad con lo establecido por la Corte Interamericana en otros casos, el Estado peruano deb[ía] garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surt[iera] los debidos efectos. Además, deber[ía] abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretend[ieran] impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria[;]

[2.] reconocer públicamente la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] y a pedir una disculpa pública a [los señores] Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira [Isabel] Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, y Julio César [Escobar] Flores […], por haber encubierto la verdad durante más de doce años.

El acto público deber[ía] contar con la presencia de las más altas autoridades del Estado peruano, de organizaciones sindicales, de organizaciones de derechos humanos, así como con la presencia de los familiares de la víctima.

Este acto deberá celebrarse dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de suscripción del […] acuerdo[;]

[3.] publicar en el diario oficial El Peruano y en otro diario de amplia circulación nacional el documento anexo que forma parte del […] acuerdo -titulado: ‘La ejecución extrajudicial de Pedro Huilca Tecse fue un crimen de Estado’, así como la [S]entencia de la Corte Interamericana que lo homologue. […]

La publicación deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la suscripción del […] acuerdo[;]

[4.] establecer, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine ‘Cátedra Pedro Huilca’, para honrar la memoria del líder sindical. Esta materia o curso deberá impartirse todos los años académicos, a partir del año 2005 [;]

[5.] asegurar que a partir del año 2005, en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo), se recordará y se exaltará la labor de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] en favor del movimiento sindical de Perú [;][6.] erigir un busto en memoria de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] en un lugar público de la ciudad de Lima, que será designado en consulta con sus familiares. La inscripción que contenga el busto deberá hacer alusión a las actividades que realizaba [el señor]

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Pedro Huilca [Tecse]. El texto de dicha inscripción deberá ser consultado con sus familiares[…].

El Estado deberá designar el lugar público y erigir el busto dentro del plazo de un año contado a partir de la suscripción del […] acuerdo[;]

[7.] brindar atención y tratamiento psicológico a [los señores] Martha Flores Gutiérrez, Indira [Isabel] Huilca Flores, José Carlos Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar [Flores], durante el tiempo que lo requieran, según evaluación de un psicólogo o psicóloga.

Los tratamientos psicológicos deberán iniciarse dentro del mes siguiente a la suscripción del […] acuerdo[.]

104. Corresponde a esta Corte, como ya se adelantó, evaluar la compatibilidad de esta parte del acuerdo con las normas de la Convención Americana ...

105. En primer término, la Corte observa que la obligación de investigar los hechos y sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos es un compromiso que emana de la Convención Americana, independientemente de si las partes en un caso llegan o no a un acuerdo en cuanto a este punto. No es la voluntad de las partes, sino las normas de la Convención Americana las que exigen a los Estados Partes investigar los hechos, procesar a los responsables y eventualmente, si el proceso lo amerita, condenar a los culpables y ejecutar las penas104.

106. En segundo término, en cuanto a las particularidades que contiene el acuerdo sobre este deber de investigar, la Corte estima que no es compatible con la Convención acordar que individuos determinados sean o no culpables y deban o no ser procesados. La responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte no homologa el acuerdo en este punto.

107. A la luz de lo anterior, para reparar este aspecto de las violaciones cometidas, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse. Los familiares de la víctima deben tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana conozca la verdad105.108. El Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surta los debidos efectos. Además, deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así

104 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 72.

105 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párr. 98; Caso Tibi, supra nota 24, párr. 258; y Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párr. 98; Caso Tibi, supra nota 24, párr. 258; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 231.

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como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria, como lo ha hecho notar la Corte en otros casos106.

109. La Corte homologa el acuerdo en el punto relativo a la publicación de la presente Sentencia. Sin embargo, la Corte no homologa el punto relativo a la publicación del anexo del referido acuerdo por contener afirmaciones que pudieran atentar contra el derecho a la presunción de inocencia establecido en la Convención Americana.

110. En relación con los otros puntos relativos a las otras formas de reparación que no tienen alcance pecuniario, incluyendo las medidas de satisfacción y garantías de no repetición que debería tomar el Estado, la Corte observa que el acuerdo al que han llegado las partes es compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, por lo que homologa el acuerdo en estos puntos y adecua los respectivos plazos para su cumplimiento…

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Reparaciones. Otras formas de reparación. Reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio por ejecución extrajudicial de líder sindical. Garantía de no repetición. Perú.

111. Para que el allanamiento efectuado por el Perú y lo establecido por este Tribunal rindan plenos efectos de reparación al señor Pedro Huilca Tecse y a sus familiares, así como para que sirvan de garantía de no repetición, la Corte estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse y pedir una disculpa pública a los señores Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira Isabel Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar Flores, por haber encubierto la verdad durante más de doce años. El acto público deberá contar con la presencia de las más altas autoridades del Estado peruano, de organizaciones sindicales, de organizaciones de derechos humanos, así como con la presencia de los familiares de la víctima. Este acto deberá celebrarse dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Reparaciones. Otras formas de reparación. Publicación de partes pertinentes de sentencia condenatoria.

112. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada “Hechos Establecidos” como la parte resolutiva de la presente Sentencia... La publicación deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia.(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo

106 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párr. 99; Caso Tibi, supra nota 24, párr. 259; y Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párr. 99; Caso Tibi, supra nota 24, párr. 259; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 232.

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

de 2005. Serie C No. 121)

Reparaciones. Otras formas de reparación. Establecimiento de una cátedra o curso de derechos humanos.

113. El Estado debe establecer, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine “Cátedra Pedro Huilca”, para honrar la memoria del líder sindical. Esta materia o curso deberá impartirse todos los años académicos, a partir del próximo año escolar.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Reparaciones. Otras formas de reparación. Celebración oficial del día del trabajo, remomoración de líder sindical víctima de ejecución extrajudicial.

114. El Estado debe asegurar que a partir del año 2005, en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo), se recordará y se exaltará la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Reparaciones. Otras formas de reparación. Memoración de líder sindical víctima de ejecución extrajudicial. Construcción de monumento (busto).

115. El Estado debe erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse en un lugar público de la ciudad de Lima, que será designado en consulta con sus familiares. La inscripción que contenga el busto deberá hacer alusión a las actividades que realizaba el señor Pedro Huilca Tecse. El texto de dicha inscripción deberá ser consultado con sus familiares. El Estado deberá designar el lugar público y erigir el busto dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

Reparaciones. Otras formas de reparación. Atención y tratamiento psicológico a la familia de la victima.

116. El Estado debe brindar atención y tratamiento psicológico a los señores Martha Flores Gutiérrez, Indira Isabel Huilca Flores, José Carlos Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar Flores, durante el tiempo que lo requieran, según evaluación de un psicólogo o psicóloga. Los tratamientos psicológicos deberán iniciarse dentro del mes siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

(Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121)

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Trabajador migrante, concepto de.

Persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del cual no es nacional107.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Trabajador migrante documentado o en situación regular, concepto de.

Persona que se encuentra autorizada a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo, de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte108.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Trabajador migrante indocumentado o en situación irregular, concepto de.

Persona que no se encuentra autorizada a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo, de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte, y que, sin embargo, realiza dicha actividad109.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Trabajador migrante, Estado de origen del.

Estado del cual es nacional el trabajador migrante110.(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

107 Cfr. O.I.T., Convenio No. 97 sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) de 1949 y Convenio No. 143 sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) de �9�5, el cual define en su artículo �� al trabajador migrante como “toda persona que emigra o ha emigrado de un país a otro para ocupar un empleo que no sea por cuenta propia; e incluye también a toda persona admitida regularmente como trabajador migrante.”

108 Cfr. O.N.�., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, cuyo artículo 5 señala que los trabajadores migratorios y sus familiares “[s]erán considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte”.

109 Cfr. O.N.�., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, cuyo artículo 5 señala que “[s]erán considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo”.

110 Cfr. O.N.�., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, cuyo artículo 6.a) señala que “[p]or ‘Estado de origen’ se entenderá el Estado del que sea nacional la persona de que se trate”.

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Trabajador migrante, Estado de empleo o Estado receptor del.

Estado en el cual el trabajador migrante vaya a realizar, realiza o haya realizado una actividad remunerada111.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Trabajadores migrantes indocumentados. Derechos de los. Derechos derivados de la condición de trabajadores.

128. Como ya se ha señalado…, trabajador migrante es toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del cual no es nacional. Esta definición está consagrada en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 2.1).

129. Los trabajadores migrantes documentados o en situación regular son los que “han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo112 de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte”113. Los trabajadores indocumentados o en situación irregular son los que no cumplen con las condiciones que sí reúnen los trabajadores documentados, es decir, no cuentan con autorización para ingresar, permanecer y ejercer una actividad remunerada en un Estado del cual no son nacionales.

130. A continuación el Tribunal procederá a pronunciarse sobre los trabajadores migrantes indocumentados y sus derechos.

131. Es menester hacer referencia a la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes frente a los trabajadores nacionales. Al respecto, el preámbulo de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares consideró “la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo”.

132. Hoy en día los derechos de los trabajadores migrantes “no han sido debidamente reconocidos en todas partes”114 e incluso los trabajadores indocumentados “son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y […] para determinadas

111 Cfr. O.N.�., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, cuyo artículo 6.b) señala que “[p]or ‘Estado de empleo’ se entenderá el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, seg�n el caso”.

112 O.N.�., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, artículo 6.b), seg�n el cual el Estado de empleo es “el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada [...]”.

113 O.N.�., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, artículo 5.a).

114 O.N.�., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, Preámbulo.

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empresas[, lo cual] constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal”115.

133. Los derechos laborales surgen necesariamente de la condición de trabajador, entendida ésta en su sentido más amplio. Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere inmediatamente la condición de trabajador y, consecuentemente, los derechos inherentes a dicha condición. El derecho del trabajo, sea regulado a nivel nacional o internacional, es un ordenamiento tutelar de los trabajadores, es decir, regula los derechos y obligaciones del empleado y del empleador, independientemente de cualquier otra consideración de carácter económico o social. Una persona que ingresa a un Estado y entabla relaciones laborales, adquiere sus derechos humanos laborales en ese Estado de empleo, independientemente de su situación migratoria, puesto que el respeto y garantía del goce y ejercicio de esos derechos deben realizarse sin discriminación alguna.

134. De este modo, la calidad migratoria de una persona no puede constituir, de manera alguna, una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.

135. Es importante precisar que el Estado y los particulares en un Estado, no están obligados a brindar trabajo a los migrantes indocumentados. Los Estados y los particulares, tales como los empleadores, pueden abstenerse de establecer una relación de trabajo con los migrantes en situación irregular.

136. Sin embargo, si los migrantes indocumentados son contratados para trabajar, inmediatamente se convierten en titulares de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de discriminación por su situación irregular. Esto es de suma importancia, ya que uno de los principales problemas que se presentan en el marco de la inmigración es que se contrata a personas migrantes que carecen de permiso de trabajo en condiciones desfavorables en comparación con los otros trabajadores.

137. No basta con hacer referencia a las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos laborales de todos los trabajadores migrantes, sino que es pertinente señalar que estas obligaciones proyectan diversos alcances y efectos para los Estados y a terceros.

138. Las relaciones laborales se establecen tanto en el derecho público como en el derecho privado, y en ambos ámbitos el Estado tiene un rol importante.

139. En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos, sean éstos nacionales o migrantes, documentados o indocumentados, ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente.

140. En una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe

115 O.N.�., Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 18 de diciembre de 1990, Preámbulo.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Trabajadores migrantes, obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de los. Obligación del Estado de supervisar obligaciones de empleadores públicos y privados.

148. El Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador). El Estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales.

149. Esta obligación estatal encuentra su asidero en la misma normativa tutelar de los trabajadores, normativa que precisamente se fundamenta en una relación desigual entre ambas partes y que, por lo tanto, protege al trabajador como la parte más vulnerable que es. De esta manera, los Estados deben velar por el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores, independientemente de su nacionalidad, origen social, étnico o racial, y de su condición migratoria y, por lo tanto, tienen la obligación de tomar cuantas medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias, para enmendar situaciones discriminatorias de jure y para erradicar las prácticas discriminatorias realizadas por determinado empleador o grupo de empleadores, a nivel local, regional, nacional o internacional, en perjuicio de trabajadores migrantes.

150. En muchas ocasiones los trabajadores migrantes deben acudir al aparato estatal para la protección de sus derechos. Así, por ejemplo, los trabajadores de empresas privadas recurren al Poder Judicial para reclamar el pago de salarios, indemnizaciones, etc. Estos trabajadores también utilizan muchas veces los servicios de salud estatales o cotizan para el sistema estatal de pensiones. En todas estas ocasiones el Estado también está involucrado en esta relación entre particulares como garante de los derechos fundamentales, puesto que se requiere la prestación de un servicio determinado de su parte.

151. En las relaciones laborales los empleadores deben proteger y respetar los derechos de los trabajadores, ya sea que esas relaciones se desarrollen en los sectores público o privado de las sociedades. La obligación de respeto de los derechos humanos de los trabajadores migrantes tiene un efecto directo en cualquier tipo de relación laboral, tanto cuando el Estado es el empleador como cuando lo es un tercero, y ya se trate de una persona física o jurídica.152. El Estado es entonces responsable por si mismo tanto cuando funciona como empleador, como por la actuación de terceros que actúen con su tolerancia, aquiescencia o negligencia, o respaldados

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por alguna directriz o política estatal que favorezca la creación o mantenimiento de situaciones de discriminación.

153. En síntesis, las relaciones laborales que se dan entre los trabajadores migrantes y terceros empleadores pueden generar la responsabilidad internacional del Estado de diversas formas. En primer lugar, los Estados tienen la obligación de velar para que dentro de su territorio se reconozcan y apliquen todos los derechos laborales que su ordenamiento jurídico estipula, derechos originados en instrumentos internacionales o en normativa interna. Además, los Estados son responsables internacionalmente cuando toleran acciones y prácticas de terceros que perjudican a los trabajadores migrantes, ya sea porque no les reconocen los mismos derechos que a los trabajadores nacionales o porque les reconocen los mismos derechos pero con algún tipo de discriminación.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Trabajadores migrantes. Derechos de los. Prohbición del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibición y abolición del trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, derechos correspondientes a: asociación y libertad sindical, negociación colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social, garantías judiciales y administrativas, duración de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnización. Inalienabilidad de derechos.

157. En el caso de los trabajadores migrantes, hay ciertos derechos que asumen una importancia fundamental y sin embargo son frecuentemente violados, a saber: la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibición y abolición del trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, y los derechos correspondientes a: asociación y libertad sindical, negociación colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social, garantías judiciales y administrativas, duración de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnización. Reviste gran relevancia la salvaguardia de estos derechos de los trabajadores migrantes, teniendo presentes el principio de la inalienabilidad de tales derechos, de los cuales son titulares todos los trabajadores, independientemente de su estatus migratorio, así como el principio fundamental de la dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Declaración Universal, según el cual “[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

(Corte IDH. “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18).

Violencia sindical. Restricción del ejercicio de derechos sindicales. Contexto de impunidad. Comité de Libertad Sindial de la OIT.

145. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que los derechos sindicales no pueden ser ejercidos en un contexto de impunidad frente a situaciones de violencia sindical caracterizadas, inter alia, por ejecuciones extrajudiciales.116 116 Cfr. Informe del Comité de �ibertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, n�mero 337 respecto de Cfr. Informe del Comité de �ibertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, n�mero 337 respecto de Colombia, supra párr. 48, párrs. 535 y 539.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

(Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167)

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III. CONFERENCIA GENERAL DE LA OIT.

DESCRIPTORES

Los descriptores y sus contenidos están determinados alfabéticamente. Al final de cada extracto jurisprudencial se indica la fuente legal; en este caso, la Resolución de la Conferencia General, su fecha y demás aristas de identificación, incluyendo la mención a otras referencia convencionales cruzadas.

Condiciones de empleo en la administración pública.

Condiciones de trabajo a bordo de los buques pesqueros. Protección de los jóvenes. Condiciones materiales, condiciones médicas, políticas públicas a adoptar.

Descanso semanal en el comercio y en las oficinas. 36 horas de descanso mínimo. Forma de calcularlo. Descanso semanal de personas menores.

Discriminación en materia de empleo y ocupación. Definiciones. Formulación y aplicación de política pública para impedir discriminación. Acciones a seguir mediante medidas legislativas, contratos colectivos y otros medios. Fomento de igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación como asunto de interés público.

Edad mínima para admisión de empleo. Elaboración de política nacional sobre edad mínima. Fijación de edad mínima. Empleo y trabajos peligrosos. Condiciones de trabajo. Medidas de control.

Educación, formación y aprendizaje permanente de los trabajadores. Ambito de aplicación y definiciones. Políticas públicas en materia de educación.

Invalidez, Vejez y sobrevivientes, Prestaciones por. Definiciones. Personas protegidas. Coberturas y prestaciones.

Maternidad, protección a la. Licencia de maternidad. Prestaciones. Protección de la salud. Lactancia. Licencias.

Menores. Trabajo subterráneo en minas. Condiciones de empleo. Definiciones. Métodods de aplicación. Higiene, seguridad y bienestar. Descanso semanal y vacaciones anuales pagadas. Formación profesional.

Mujeres con responsabilidades familiares, Empleo de las. Elaboración de política pública sobre sus derechos y responsabilidades familiares. Información y educación públicas. Servicios y medios de asistencia a la infancia. Ingreso y reintegración al empleo.

Negociación colectiva, Formeno de la. Medios para lograr su fomento.

Peores formas de trabajo infantil, Prohibición de las. Acciones inmediatas para su eliminación. Programa de acción. Tipos de Trabajo peligroso.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Relación de trabajo, Terminación de la. Métodos de aplicación, Campo de Aplicación y Definiciones. Disposiciones Complementarias sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Motivos Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos. Atenuación de los efectos de la terminación

Relación de trabajo. Política pública para definición de. Lineamientos para los Estados. Determinación de existencia de relación de trabajo. Seguimiento y aplicación.

Remuneración, Igualdad de. Igualdad entre mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Reforma legal o de otra naturaleza para garantizar igualdad de remuneración. Métodos de evaluación objetivos.

Riesgos profesionales por contaminación del medio ambiente. Aire, ruido y vibraciones en el lugar del trabajo. Medidas de prevención y protección.

Salarios mínimos, fijación de. Objeto de la fijación. Criterios para determinación del nivel de salarios mínimos. Reajuste de salarios mínimos.

Salarios y horas de trabajo en buques. Recomendación para buques dedicados a la navegación maritime. Tipos de salarios y modalidades de pago.

Seguridad y salud en el trabajo. Política pública. Lineamientos a seguir por los Estados miembros.

Trabajo a domicilio, Definición y tipos de. Derechos. Obligaciones de los empleadores. Controles. Edad minima. Derecho de sindicalización y de negociación colectiva. Edad minima. Seguridad y salud en el trabajo. Horas de trabajo. Seguridad social y maternidad.

Trabajo a tiempo parcial. Definición de trabajador a tiempo parcial. Duración de la actividad. Derechos de los trabajadores a tiempo parcial y recomendaciones a los Estados para su protección.

Trabajadores de hoteles, restaurantes y establecimientos similares, Derechos de los. Horas de trabajo y períodos de descanso. Formación.

Trabajo nocturno, Definición de. Duración del trabajo y períodos de descanso. Compensaciones pecuniarias. Seguridad y salud. Servicios sociales.

Transportes por carretera. Duración del trabajo y períodos de descanso. Definiciones. Períodos de duración. Garantías.

Trabajadores migrantes. Política de migraciones con fines de empleo. Lineamientos de política: Igualdad de oportunidades y de trato. Reunión de familias. Protección de la salud de los trabajadores migrantes. Servicios sociales. Empleo y residencia.

Vacaciones pagadas. Métodos de aplicación. Método de cálculo. Diferencia con interrupciones del trabajo. Vacaciones ampliadas para personas menores de edad.

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Descriptores y Contenidos

Condiciones de empleo en la administración pública.

1.1) En los países en que existan procedimientos para el reconocimiento de las organizaciones de empleados públicos con miras a determinar las organizaciones a las que han de atribuirse derechos preferentes o exclusivos a los efectos previstos en las partes III, IV o V del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, dicha determinación debería basarse en criterios objetivos y preestablecidos respecto del carácter representativo de esas organizaciones.2) Los procedimientos a que se hace referencia en el subpárrafo 1) del presente párrafo deberían ser de tal naturaleza que no estimulen la proliferación de organizaciones que cubran las mismas categorías de empleados públicos.

2.1) En caso de negociación de las condiciones de empleo de conformidad con la parte IV del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, las personas u órganos competentes para negociar en nombre de la autoridad pública, y los procedimientos para poner en práctica las condiciones de empleo convenidas, deberían preverse en la legislación nacional o por otros medios apropiados.2) En el caso de que existan métodos distintos de la negociación para permitir a los representantes de los empleados públicos participar en la fijación de las condiciones de empleo, el procedimiento para asegurar esa participación y para determinar de manera definitiva tales condiciones debería preverse mediante la legislación nacional o por otros medios apropiados.

3. Cuando se concluyan acuerdos entre la autoridad pública y una organización de empleados públicos, de conformidad con el párrafo 2, subpárrafo 1), de la presente Recomendación, normalmente debería especificarse su período de vigencia o el procedimiento para su terminación, renovación o revisión, o ambas cosas.

4. Al determinar la naturaleza y alcance de las facilidades que deberían concederse a los representantes de las organizaciones de empleados públicos, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, se debería tener en cuenta la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971.Referencias cruzadas: CONVENIOS:C151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 RECOMENDACIONES:R143 Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública.RECOMENDACION: R159 Lugar: Ginebra Sesion de la Conferencia: 64

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Fecha de adopción: 27:06:1978)

Condiciones de trabajo a bordo de los buques pesqueros. Protección de los jóvenes. Condiciones materiales, condiciones médicas, políticas públicas a adoptar.

1. Los Miembros deberían establecer los requisitos en materia de formación previa al embarque para las personas de 16 a 18 años de edad que vayan a trabajar a bordo de buques pesqueros, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales relativos a la formación para el trabajo a bordo de buques pesqueros, incluidas las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo, tales como el trabajo nocturno, las tareas peligrosas, la utilización de maquinaria peligrosa, la manipulación y el transporte de cargas pesadas, el trabajo en altas latitudes, el trabajo por períodos excesivos y las demás cuestiones pertinentes que se hayan determinado tras una evaluación de los riesgos inherentes.

2. La formación de las personas de 16 a 18 años de edad podría impartirse mediante el aprendizaje o la participación en programas de formación homologados, los cuales deberían estar sujetos a normas establecidas y sometidos a la supervisión de la autoridad competente y no afectar a la educación general de la persona.

3. Los Miembros deberían adoptar medidas para garantizar que el equipo de seguridad, salvamento y supervivencia a bordo de los buques pesqueros en que se embarquen personas menores de 18 años sea de tamaño apropiado para dichas personas.

4. Los pescadores menores de 18 años no deberían trabajar más de ocho horas diarias ni más de 40 horas semanales, y no deberían efectuar horas extraordinarias salvo cuando ello sea inevitable por razones de seguridad.

5. Se debería garantizar a los pescadores menores de 18 años una pausa suficiente para cada una de las comidas y una pausa de al menos una hora para la comida principal del día.

Examen médico

6. Al determinar la naturaleza del examen, los Miembros deberían tomar debidamente en consideración la edad de la persona que ha de ser examinada y la naturaleza de las tareas que deberá desempeñar.

7. El certificado médico debería llevar la firma de un médico autorizado por la autoridad competente.

8. Debería preverse un mecanismo para permitir que, cuando se haya declarado que una persona, tras haber sido examinada, no es apta para el trabajo a bordo de buques pesqueros o de ciertos tipos de buques pesqueros o para ciertos tipos de trabajo a bordo, dicha persona pueda solicitar otro examen a uno o varios árbitros médicos independientes que no tengan relación con el propietario del buque pesquero ni con ninguna organización de propietarios

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de buques pesqueros o de pescadores.

9. La autoridad competente debería tener en cuenta las orientaciones internacionales relativas a los exámenes médicos o los certificados de aptitud física de las personas que trabajan en el mar, como las Directrices para la realización de reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de la gente de mar (OIT/OMS).

10. En el caso de los pescadores que estén exentos de la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas al examen médico, la autoridad competente debería adoptar las medidas adecuadas para efectuar el seguimiento médico correspondiente en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Competencias profesionales y formación

11. Los Miembros deberían:

a) tener en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la formación y las competencias de los pescadores a la hora de determinar las competencias exigidas para ejercer las funciones de capitán o patrón, oficial de cubierta, maquinista y otras funciones a bordo de buques pesqueros;

b) abordar las siguientes cuestiones, relativas a la formación profesional de los pescadores: la planificación y la administración en el plano nacional, incluida la coordinación; la financiación y las normas de formación; los programas de formación, incluida la formación preprofesional y los cursos de corta duración destinados a los pescadores en actividad; los métodos de formación y la cooperación internacional, y

c) asegurar que no haya discriminación en el acceso a la formación profesional.Parte II. Condiciones de servicio

Hoja de servicios

12. Al término de cada contrato, debería ponerse a disposición del pescador interesado una hoja de servicios relativa a dicho contrato, o anotarse los datos correspondientes en su libreta profesional.Medidas especiales

13. En el caso de los pescadores excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, la autoridad competente debería adoptar medidas encaminadas a proporcionarles una protección adecuada en lo relativo a sus condiciones de trabajo, así como mecanismos para la solución de conflictos.Remuneración de los pescadores

14. Los pescadores deberían tener derecho a percibir adelantos con cargo a su remuneración, en virtud de las condiciones establecidas.

15. En lo que atañe a los buques de eslora igual o superior a 24 metros, todos los pescadores deberían

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

tener derecho a una remuneración mínima, con arreglo a la legislación nacional o los convenios colectivos.

Parte III. Alojamiento

16. Al determinar requisitos u orientaciones en este ámbito, las autoridades competentes deberían tomar en consideración las directivas internacionales en materia de alojamiento, alimentación, salud e higiene relativas a las personas que trabajan o viven a bordo de buques, incluidas las ediciones más recientes del Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros (FAO/OIT/OMI) y de las Directrices de aplicación voluntaria para el proyecto, la construcción y el equipo de buques pesqueros pequeños (FAO/OIT/OMI).

17. La autoridad competente debería colaborar con las organizaciones y organismos pertinentes a fin de elaborar y difundir a bordo material didáctico, información y orientaciones sobre seguridad y salud en relación con la alimentación y el alojamiento a bordo de los buques pesqueros.

18. Las inspecciones del alojamiento de la tripulación requeridas por la autoridad competente deberían llevarse a cabo al mismo tiempo que las investigaciones o inspecciones iniciales o periódicas realizadas con otros fines.

Proyecto y construcción

19. Deberían aislarse adecuadamente los puentes expuestos situados encima de los espacios de alojamiento de la tripulación, los mamparos exteriores de los dormitorios y comedores, las cubiertas de protección de las máquinas y los mamparos de contorno de las cocinas y de otros locales que despidan calor y, en la medida en que sea necesario, para evitar la condensación o el calor excesivo en los dormitorios, los comedores, las salas de recreo y los pasillos.

20. Asimismo, debería preverse una protección contra los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente. Las tuberías principales de vapor y de escape no deberían pasar por el alojamiento de la tripulación ni por los pasillos que conducen al mismo. Cuando ello no pueda evitarse, las tuberías deberían estar debidamente aisladas y recubiertas.

21. Los materiales y enseres utilizados en los espacios de alojamiento deberían ser impermeables, de fácil limpieza y no susceptibles de albergar parásitos.Ruido y vibraciones

22. Los niveles de ruido fijados por la autoridad competente para los puestos de trabajo y los espacios de alojamiento deberían ajustarse a las orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo relativas a los niveles de exposición a factores ambientales en el lugar de trabajo, así como, en su caso, a la protección específica recomendada por la Organización Marítima Internacional y a cualesquiera enmienda e instrumentos adicionales relativos a los niveles de ruido aceptables a bordo de buques.

23. La autoridad competente, conjuntamente con los organismos internacionales competentes y los representantes de las organizaciones de propietarios de buques pesqueros y de pescadores, teniendo

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en cuenta, según proceda, las normas internacionales pertinentes, debería examinar con regularidad el problema de las vibraciones a bordo de los buques pesqueros con el objeto de mejorar la protección de los pescadores contra los efectos adversos de las vibraciones, en la medida en que sea factible.

1) Este examen debería abarcar los efectos que la exposición a un nivel excesivo de vibraciones tiene para la salud y la comodidad de los pescadores, así como las medidas que habrían de preverse o recomendarse a fin de reducir las vibraciones en los buques pesqueros y proteger a los pescadores.

2) Las medidas que han de considerarse para reducir las vibraciones o sus efectos deberían consistir, entre otras cosas, en:

a) instruir a los pescadores con relación a los riesgos que una exposición prolongada a la vibración entraña para su salud;

b) proporcionar a los pescadores equipos de protección personal homologados, cuando sea necesario, y

c) evaluar los riesgos y reducir la exposición a las vibraciones en los dormitorios, comedores, salas de recreo y de restauración, así como en otros espacios de habitación de los pescadores, mediante la adopción de medidas acordes con las orientaciones contenidas en el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre los factores ambientales en el lugar de trabajo (OIT) y en sus revisiones posteriores, teniendo en cuenta las diferencias en el nivel de exposición entre los puestos de trabajo y los espacios de alojamiento.Calefacción

24. El sistema de calefacción debería permitir que la temperatura en los espacios de alojamiento de la tripulación se mantenga en un nivel adecuado, conforme a lo establecido por la autoridad competente, habida cuenta de las condiciones meteorológicas y climáticas normales que el buque probablemente encuentre durante la navegación. Dicho sistema debería concebirse de modo que no constituya un peligro para la seguridad y la salud de la tripulación ni para la seguridad del buque.Iluminación

25. Los sistemas de iluminación no deberían constituir un peligro para la seguridad y la salud de la tripulación ni para la seguridad del buque.Dormitorios

26. Toda litera debería contar con un colchón cómodo de base mullida o un colchón combinado, como uno con somier, o un colchón con muelles. El relleno utilizado debería ser de un material homologado. Las literas no deberían colocarse una al lado de la otra de forma que, para llegar a una de ellas, haya que pasar obligatoriamente por encima de la otra. Cuando se trate de literas dobles, la litera inferior no debería estar colocada a menos de 0,3 metros del suelo, y la litera superior debería estar equipada de un fondo que impida el paso del polvo y estar colocada aproximadamente a media distancia entre el fondo de la litera inferior y la parte inferior de las vigas del techo. Debería prohibirse la superposición de más de dos literas. En el caso de que las literas estén colocadas a lo largo de la banda del buque, sólo debería disponerse una litera debajo del lugar donde exista un ventanillo.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

27. Los dormitorios deberían disponer de ventanillos provistos de cortinas, así como de un espejo, pequeñas cabinas de aseo, una estantería para libros y un número suficiente de colgaderos.

28. En la medida en que sea factible, las literas de los miembros de la tripulación deberían estar distribuidas de forma que las guardias estén separadas y que las personas que trabajan de día no tengan que compartir el dormitorio con personas que hagan guardias nocturnas.

29. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros se deberían prever dormitorios separados para hombres y mujeres.Instalaciones sanitarias

30. Los espacios destinados a las instalaciones sanitarias deberían cumplir los requisitos siguientes:

a) los suelos deberían ser de un material duradero homologado, de fácil limpieza e impermeable a la humedad, y estar provistos de un sistema adecuado de desagüe;

b) los mamparos deberían ser de acero o de cualquier otro material aprobado, y estancos hasta una altura de por lo menos 0,23 metros con respecto al suelo del puente;

c) los locales deberían contar con iluminación, calefacción y ventilación suficientes;

d) las tuberías de aguas servidas y de evacuación deberían ser de dimensiones adecuadas y estar construidas de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de obstrucción y se facilite su limpieza; no deberían atravesar los depósitos de agua dulce o potable ni, en la medida en que sea factible, pasar por los techos de los comedores o los dormitorios.

31. Los retretes deberían ser de un modelo aprobado y asegurar en todo momento una descarga de agua abundante que pueda controlarse de forma independiente. En la medida en que sea factible, los retretes deberían estar ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones de aseo personal, pero separados de ellos. Cuando haya varios retretes en un mismo compartimento, éstos deberían estar lo suficientemente aislados como para preservar la intimidad.

32. Deberían facilitarse instalaciones sanitarias separadas para hombres y mujeres.Instalaciones de recreo

33. Cuando se requiera la existencia de instalaciones de recreo, los equipamientos deberían incluir, como mínimo, una biblioteca y los medios necesarios para la lectura, la escritura y, en la medida en que sea factible, los juegos de salón. Las instalaciones y servicios de recreo deberían ser objeto de revisiones frecuentes para asegurarse de que responden a las necesidades de los pescadores, habida cuenta de la evolución tecnológica, de las condiciones de explotación y de cualquier otra novedad. También se debería considerar la posibilidad de ofrecer, sin costo alguno para los pescadores y cuando sea factible, las instalaciones y servicios siguientes:

a) una sala para fumar;

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b) la recepción de programas de televisión y de radio;

c) la proyección de películas o vídeos, cuya oferta debería adecuarse a la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a intervalos razonables;

d) equipos de deporte, incluidos aparatos de ejercicios físicos, juegos de mesa y juegos de cubierta;

e) una biblioteca con obras de contenido profesional y de otra índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y renovada a intervalos razonables;

f) medios para realizar trabajos manuales recreativos, y

g) aparatos electrónicos como radios, televisores, magnetoscopios, lectores de CD/DVD, ordenadores y programas informáticos, y magnetófonos.Alimentos

34. Los pescadores que cumplan las funciones de cocinero deberían contar con una formación adecuada y estar calificados para ocupar este puesto a bordo.Parte IV. Protección de la salud, atención médica y seguridad social

Atención médica a bordo

35. La autoridad competente debería establecer una lista de los equipos y suministros médicos que deberían llevar a bordo los buques pesqueros, en función de los riesgos inherentes al sector; en dicha lista deberían figurar productos de protección higiénica para las mujeres y recipientes discretos y que no dañen el entorno.

36. Los buques pesqueros en los que se embarquen 100 o más pescadores deberían llevar a bordo un médico calificado.

37. Los pescadores deberían recibir una formación básica en materia de primeros auxilios, de conformidad con la legislación nacional y habida cuenta de los instrumentos internacionales pertinentes.

38. Debería disponerse de un formulario de informe médico normalizado y especialmente diseñado para facilitar el intercambio confidencial, entre el buque pesquero y las instalaciones en tierra, de informaciones médicas y conexas relativas a los pescadores en caso de enfermedad o accidente.

39. Para los buques de eslora igual o superior a 24 metros, deberían tomarse en consideración, además de las disposiciones del artículo 32 del Convenio, los criterios adicionales siguientes:

a) al determinar los equipos y suministros médicos que han de llevarse a bordo, la autoridad competente debería tomar en consideración las recomendaciones internacionales en esta materia, tales como las que se recogen en las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo (OIT/OMI/OMS) y en la Lista modelo de medicamentos esenciales (OMS), y los avances en el campo de los conocimientos médicos y los métodos de tratamiento aprobados;

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

b) los equipos y suministros médicos deberían ser objeto de inspecciones periódicas al menos una vez cada 12 meses. El inspector debería asegurarse de que se comprueben las fechas de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos, que se recoja en una lista el contenido de la farmacia de a bordo, que este contenido se ajuste a lo dispuesto en la guía médica de uso en el plano nacional, y que en las etiquetas de los suministros médicos figuren el nombre genérico, además del nombre de la marca, la fecha de caducidad y las condiciones de conservación;

c) en la guía médica debería explicarse el modo de utilización de los equipos y suministros médicos; dicha guía debería concebirse de manera que las personas que no sean médicos puedan cuidar de los enfermos o accidentados a bordo, recibiendo o no asesoramiento médico por radio o por satélite, y debería prepararse teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales en esta materia, incluidas las que figuren en las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo (OIT/OMI/OMS) y de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas (OMI), y

d) debería proporcionarse asesoramiento médico gratuito, por radio o por satélite, a todos los buques, cualquiera que sea su pabellón.Seguridad y salud en el trabajo

Investigación, difusión de información y celebración de consultas

40. A fin de contribuir a la mejora continua de la seguridad y la salud de los pescadores, los Miembros deberían contar con políticas y programas de prevención de los accidentes a bordo de los buques pesqueros, que deberían requerir la recopilación y difusión de materiales, investigaciones y análisis en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta tanto los avances técnicos y de los conocimientos en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo como los instrumentos internacionales pertinentes.

41. La autoridad competente debería adoptar medidas que permitan garantizar la celebración de consultas periódicas sobre las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo, con miras a asegurarse de que todas las personas interesadas se mantengan debidamente informadas de la evolución de la situación en los planos nacional e internacional, así como de los demás avances logrados en este ámbito, y de su posible aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Miembro.

42. Al cerciorarse de que los propietarios de buques pesqueros, los capitanes o patrones, los pescadores y las demás personas interesadas reciban orientaciones, materiales de formación idóneos y demás información apropiada, la autoridad competente debería tener en cuenta las normas internacionales, los códigos, las orientaciones y cualquier otra información pertinente. Para ello, la autoridad competente debería mantenerse al tanto y hacer uso de las investigaciones y orientaciones internacionales en materia de seguridad y salud en el sector de la pesca, incluida la investigación en el ámbito general de la seguridad y la salud en el trabajo que pudiera aplicarse al trabajo a bordo de los buques pesqueros.

43. Deberían señalarse a la atención de todo pescador y de toda persona que se encuentre a bordo de un buque las informaciones relativas a peligros específicos, mediante anuncios oficiales en los que se den instrucciones u orientaciones, o utilizando otros medios adecuados.

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos

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44. Deberían establecerse comités paritarios sobre seguridad y salud en el trabajo, ya sea:

a) en tierra, o

b) a bordo de los buques pesqueros, cuando la autoridad competente, previa celebración de consultas, decida que ello es factible habida cuenta del número de pescadores a bordo.Sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo

45. Al establecer métodos y programas relativos a la seguridad y la salud en el sector pesquero, la autoridad competente debería tener en cuenta todas las orientaciones internacionales pertinentes relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, incluidas las Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, ILO-OSH, 2001.Evaluación de los riesgos

46. 1) La evaluación de los riesgos en el ámbito de la pesca debería llevarse a cabo, según proceda, con la participación de los pescadores o de sus representantes, y debería incluir:

a) la evaluación y la gestión de los riesgos;

b) la formación, tomando en consideración las disposiciones pertinentes contenidas en el capítulo III del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (Convenio de Formación), adoptado por la OMI, y

c) la instrucción de los pescadores a bordo.

2) Para dar efecto a las disposiciones del apartado a) del subpárrafo 1 anterior, los Miembros, previa celebración de consultas, deberían adoptar una legislación u otras medidas en las que se exija que:

a) todos los pescadores participen regular y activamente en la mejora de la seguridad y la salud, mediante actividades continuas encaminadas a determinar los peligros, evaluar los riesgos y adoptar medidas para hacerles frente por medio de la gestión de la seguridad;

b) se establezca un sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, el cual podría incluir una política relativa a esta materia, así como disposiciones sobre la participación de los pescadores y sobre la organización, planificación, aplicación y evaluación del sistema, y la adopción de medidas para mejorarlo, y

c) se establezca un sistema para facilitar la aplicación de una política y un programa relativos a la seguridad y la salud en el trabajo, y para ofrecer a los pescadores un foro que les permita influir en las cuestiones de seguridad y salud; los procedimientos de prevención a bordo deberían concebirse de manera que los pescadores contribuyan a la identificación de los peligros existentes y potenciales y a la puesta en práctica de las medidas destinadas a reducir o eliminar dichos peligros.

3) Cuando elaboren las disposiciones mencionadas en el apartado a) del subpárrafo 1 anterior, los Miembros deberían tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes en materia de

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

evaluación y gestión de los riesgos. Especificaciones técnicas

47. Los Miembros, en la medida en que sea factible y conforme con las condiciones del sector pesquero, deberían abordar los temas siguientes:

a) navegabilidad y estabilidad de los buques pesqueros;

b) radiocomunicaciones;

c) temperatura, ventilación e iluminación de las zonas de trabajo;

d) atenuación del riesgo ligado a las superficies resbaladizas de la cubierta;

e) utilización segura de la maquinaria, incluidos los dispositivos de protección;

f) familiarización de los pescadores y observadores pesqueros recientemente embarcados con el buque;

g) equipo de protección personal;

h) salvamento y lucha contra incendios;

i) carga y descarga del buque;

j) dispositivos de izado;

k) equipo de anclaje y amarre;

l) seguridad y salud en los espacios de alojamiento;

m) ruido y vibraciones en las zonas de trabajo;

n) ergonomía, inclusive con respecto a la disposición de los puestos de trabajo y al levantamiento manual y la manipulación de cargas;

o) equipos y procedimientos para la captura, manipulación, almacenamiento y procesamiento del pescado y de otros recursos marinos;

p) diseño, construcción y modificaciones del buque que guarden relación con la seguridad y la salud en el trabajo;

q) navegación y maniobra del buque;

r) materiales peligrosos utilizados a bordo del buque;

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s) seguridad de los medios de acceso y salida de los buques pesqueros en los puertos;

t) requisitos especiales en materia de seguridad y salud aplicables a los jóvenes;

u) prevención de la fatiga;

v) otras cuestiones relativas a la seguridad y la salud.

48. Cuando formule disposiciones legales, normativas u otras medidas relativas a las normas técnicas en materia de seguridad y salud a bordo de los buques pesqueros, la autoridad competente debería tener en cuenta la edición más reciente del Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros, parte A (FAO/OIT/OMI).

Establecimiento de una lista de enfermedades profesionales

49. Los Miembros deberían elaborar una lista de las enfermedades que, según se sabe, son provocadas por la exposición a sustancias o a condiciones peligrosas en el sector pesquero.

Seguridad social

50. A fin de extender progresivamente la protección de seguridad social a todos los pescadores, los Miembros deberían mantener actualizada la información relativa a las cuestiones siguientes:

a) el porcentaje de pescadores cubiertos;

b) la gama de contingencias cubiertas, y

c) el nivel de las prestaciones.

51. Toda persona protegida por el artículo 34 del Convenio debería tener derecho a recurrir en caso de que se le niegue la prestación de que se trate, o de que la calidad o la cuantía de la misma se determinen de manera desfavorable.

52. Las protecciones a que se hace referencia en los artículos 38 y 39 del Convenio deberían dispensarse mientras exista la contingencia cubierta.

Parte V. Otras disposiciones

53. La autoridad competente debería elaborar una política de inspección destinada a los funcionarios habilitados para adoptar las medidas especificadas en el párrafo 2 del artículo 43 del Convenio.

54. Los Miembros deberían colaborar entre sí en la mayor medida posible a fin de adoptar las pautas concertadas internacionalmente respecto de la política a que se hace referencia en el párrafo 53 de la presente Recomendación.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

55. Todo Miembro que sea un Estado ribereño podrá exigir, al conceder la autorización para pescar en su zona económica exclusiva, que los buques pesqueros cumplan con los requisitos del Convenio. Si tal autorización es expedida por un Estado ribereño, éste debería tomar en consideración los certificados u otros documentos válidos en que se declare que el buque de que se trate ha sido inspeccionado por la autoridad competente, o en su nombre, y declarado conforme con las disposiciones del Convenio.

Referencias cruzadas SUPLEMENTO: C188 Suplemento al Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 RECOMENDACIONES: R007 Recomendación sobre las horas de trabajo (pesca), 1920 RECOMENDACIONES: R126 Recomendación sobre la formación profesional (pescadores), 1966

(Conferencia General de la Organización Internacional del TrabajoRecomendación sobre el trabajo en el sector pesquero RECOMENDACION: R199 Lugar: Ginebra Sesion de la Conferencia: 96 Fecha de adopción: 14:06:2007)

Descanso semanal en el comercio y en las oficinas. 36 horas de descanso mínimo. Forma de calcularlo. Descanso semanal de personas menores.

1. Las personas a las cuales se aplique el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, deberían, siempre que sea posible, tener derecho a un período de descanso semanal de por lo menos 36 horas, que serán consecutivas cuando sea practicable.

2. El descanso semanal previsto en el artículo 6 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, debería calcularse, siempre que sea posible, en forma que comprenda el período que transcurre de medianoche a medianoche, sin incluir otros períodos de descanso que le precedan o le sigan inmediatamente.

3. Los regímenes especiales de descanso previstos en el artículo 7 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, deberían establecerse de suerte que:a) no sea posible que las personas sujetas a un régimen especial trabajen más de tres semanas sin beneficiarse de los períodos de descanso a los cuales tienen derecho;b) se concedan períodos de descanso de doce horas consecutivas, como mínimo, cuando no sea posible conceder períodos de descanso de veinticuatro horas consecutivas.

4.1) Las personas menores de dieciocho años deberían gozar, siempre que sea posible, de un descanso semanal ininterrumpido de dos días.2) Las disposiciones del artículo 8 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, no deberían aplicarse a las personas menores de dieciocho años.

5. En todo establecimiento donde haya personas empleadas cuyo período de descanso sea diferente del período establecido por la práctica nacional se deberían dar a conocer a las personas interesadas los

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días y horas de descanso semanal por medio de avisos fijados de manera visible en el establecimiento u otro lugar adecuado, o en cualquier otra forma que esté de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.

6. Se deberían adoptar las medidas pertinentes para garantizar el mantenimiento del sistema de registro que sea necesario para aplicar debidamente las disposiciones sobre descanso semanal y, en particular, registros sobre las medidas tomadas con respecto a:a) las personas sujetas a un régimen especial de descanso semanal, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957;b) las personas sujetas a las excepciones temporales previstas en el artículo 8 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957.

7. En los casos en que sea inaplicable el artículo 9 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957, por el hecho de que los salarios no estén reglamentados por la legislación ni dependan de las autoridades administrativas, deberían tomarse disposiciones, por medio de contratos colectivos o de cualquier otra forma, para evitar que la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el Convenio ocasione una reducción de los ingresos de las personas amparadas por el Convenio.

Referencias cruzadas. CONVENIOS: C106 Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957.

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre el descanso semanal en el comercio y en las oficinas RECOMENDACION: R103 Lugar: Ginebra Sesion de la Conferencia: 40 Fecha de adopción: 26:06:1957).

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Discriminación en materia de empleo y ocupación. Definiciones. Formulación y aplicación de política pública para impedir discriminación. Acciones a seguir mediante medidas legislativas, contratos colectivos y otros medios. Fomento de igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación como asunto de interés público.

I. Definiciones1.1) A los efectos de esta Recomendación, el término discriminación comprende:a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.2) Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3) A los efectos de esta Recomendación, los términos empleo y ocupación comprenden tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como las condiciones de trabajo.

II. Formulación y Aplicación de la Política2. Todo Miembro debería formular una política nacional encaminada a impedir la discriminación en materia de empleo y de ocupación. Esta política debería ser aplicada mediante medidas legislativas, contratos colectivos entre las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores u otros métodos compatibles con las condiciones y las prácticas nacionales, teniendo plenamente en cuenta los siguientes principios:a) el fomento de la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación es asunto de interés público;b) todas las personas, sin discriminación, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato en relación con las cuestiones siguientes:i) acceso a los servicios de orientación profesional y de colocación;ii) acceso a los medios de formación profesional y admisión en un empleo de su propia elección, basándose en la aptitud individual para dicha formación o empleo;iii) ascenso de acuerdo con la conducta, experiencia, capacidad y laboriosidad de cada persona;iv) seguridad en el empleo;v) remuneración por un trabajo de igual valor;vi) condiciones de trabajo, entre ellas horas de trabajo, períodos de descanso, vacaciones anuales pagadas, seguridad e higiene en el trabajo, seguridad social, servicios sociales y prestaciones sociales en relación con el empleo;c) todos los organismos oficiales deberían aplicar una política de empleo no discriminatoria en todas sus actividades;d) los empleadores no deberían practicar ni tolerar discriminaciones al contratar, formar, ascender o conservar en el empleo a cualquier persona o al fijar sus condiciones de trabajo; al llevar a la práctica este principio, los empleadores no deberían ser objeto de ninguna obstrucción o intervención, directa o indirecta, por parte de personas u organizaciones;

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e) en las negociaciones colectivas y en las relaciones de trabajo, las partes deberían respetar el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y cerciorarse de que los contratos colectivos no contengan cláusulas de carácter discriminatorio en relación con el acceso a los medios de formación, ascenso o conservación del empleo o condiciones de trabajo;f) las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deberían practicar ni tolerar discriminación alguna respecto a la afiliación en las mismas, a la conservación de dicha afiliación o a la participación en los asuntos sindicales.

3. Todo Miembro debería:a) garantizar la aplicación de los principios de no discriminación:i) respecto de los empleos sujetos al control directo de una autoridad nacional;ii) en las actividades de orientación profesional, formación profesional y servicios de colocación que estén sujetas al control directo de una autoridad nacional;b) fomentar su cumplimiento, siempre que sea practicable y necesario, en otros sectores de la formación profesional y del empleo y en otros servicios de orientación profesional y de colocación, por métodos tales como los siguientes:i) alentando a los Estados o a las provincias de un Estado federal, a las administraciones locales y a los organismos y empresas que sean propiedad del Estado o estén sometidos a su control a garantizar la aplicación de dichos principios;ii) subordinando al cumplimiento de dichos principios la concesión de contratos que supongan un gasto de fondos públicos;iii) subordinando al cumplimiento de dichos principios la concesión de subsidios a los establecimientos de formación profesional o de licencias a los servicios privados del empleo y a los organismos de orientación profesional privados.

4. Se deberían crear organismos apropiados, asistidos, donde fuera posible, por comisiones consultivas compuestas de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, cuando dichas organizaciones existan, y de otros organismos interesados, con el fin de promover la aplicación de esta política en todos los sectores del empleo público y privado, y en particular:a) tomar todas las medidas que tiendan a hacer comprender al público y a que éste acepte los principios de la no discriminación;b) recibir y examinar todas las quejas sobre la inobservancia de la política de no discriminación, investigar tales quejas y remediar, si fuera necesario por un procedimiento de conciliación, cualesquiera prácticas consideradas como opuestas a esta política; yc) examinar de nuevo toda queja que no hubiera podido resolverse mediante el procedimiento de conciliación, y expresar las opiniones o establecer las medidas que deban tomarse para corregir las prácticas discriminatorias comprobadas.

5. Todo Miembro debería derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones o prácticas administrativas que sean incompatibles con esta política.

6. La aplicación de la política de no discriminación no debería menoscabar las medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

7. No deberían ser consideradas como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.

8. Respecto de los trabajadores inmigrantes de nacionalidad extranjera, así como de los miembros de su familia, debería prestarse atención a las disposiciones del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949, relativas a la igualdad de trato, y a las disposiciones de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, relativas a la supresión de restricciones para la admisión en el empleo.

9. Una colaboración permanente debería establecerse entre las autoridades competentes, los representantes de los empleadores y de los trabajadores y los organismos apropiados para tomar en consideración otras medidas positivas que puedan ser necesarias, de acuerdo con las circunstancias nacionales, para aplicar los principios de no discriminación.

III. Coordinación de la Prevención de la Discriminación en Todos los Campos11. Las autoridades encargadas de la lucha contra la discriminación en materia de empleo

y ocupación deberían cooperar estrechamente y de manera continua con las autoridades encargadas de la lucha contra la discriminación en otros sectores, a fin de que puedan coordinarse las medidas adoptadas a este respecto.

Referencias cruzadas: CONVENIOS: C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 CONVENIOS: C097 Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación RECOMENDACION: R111 Lugar: Ginebra Sesion de la Conferencia: 42 Fecha de adopción: 25:06:1958)

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Edad mínima para admisión de empleo. Elaboración de política nacional sobre edad mínima. Fijación de edad mínima. Empleo y trabajos peligrosos. Condiciones de trabajo. Medidas de control.

I. Política Nacional1. Para lograr el éxito de la política nacional a que alude el artículo 1 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, las políticas y los planes nacionales de desarrollo deberían atribuir elevada prioridad a la previsión de las necesidades de los menores y a la satisfacción de dichas necesidades, así como a la extensión progresiva y coordinada de las diversas medidas necesarias para asegurar a los menores las mejores condiciones para su desarrollo físico y mental.

2. A este respecto, debería concederse la mayor atención a ciertos aspectos de la planificación y la política nacionales, tales como los siguientes:a) el firme propósito nacional de lograr el pleno empleo, de acuerdo con el Convenio y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964, y la adopción de medidas que estimulen un desarrollo orientado a favorecer el empleo en las zonas rurales y urbanas;b) la extensión progresiva de otras medidas económicas y sociales destinadas a aliviar la pobreza dondequiera que exista y a asegurar a las familias niveles de vida e ingresos tales que no sea necesario recurrir a la actividad económica de los niños;c) el desarrollo y la extensión progresiva, sin discriminación alguna, de la seguridad social y de las medidas de bienestar familiar destinadas a asegurar el mantenimiento de los niños, incluidos los subsidios por hijos;d) el desarrollo y la extensión progresiva de facilidades adecuadas de enseñanza y de orientación y formación profesionales, adaptadas por su forma y contenido a las necesidades de los menores de que se trate;e) el desarrollo y la extensión progresiva de facilidades adecuadas para la protección y el bienestar de los menores, incluidos los adolescentes que trabajan, y para favorecer su desarrollo.

3. Cuando fuere preciso, se deberían tener particularmente en cuenta las necesidades de los menores que no tienen familia o que, teniéndola, no viven con ella y de los menores migrantes que viven y viajan con sus familias. Las medidas adoptadas a tal efecto deberían incluir la concesión de becas y la formación profesional.

4. Se debería imponer y hacer cumplir la obligación de asistir a la escuela con horario completo o de participar en programas aprobados de orientación o formación profesional, por lo menos hasta la misma edad fijada para la admisión al empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973.

5.1) Se debería pensar en medidas tales como una formación preparatoria, que no entrañe riesgos, para los tipos de empleo o trabajo respecto de los cuales la edad mínima establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, sea superior a la fijada para el fin de la asistencia escolar obligatoria con horario completo.2) Deberían estudiarse medidas análogas cuando las exigencias profesionales de determinada ocupación comprendan una edad mínima de admisión superior a la fijada para el fin de la asistencia escolar obligatoria con horario completo.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

II. Edad Mínima6. Se debería fijar la misma edad mínima para todos los sectores de actividad económica.

7.1) Los Miembros deberían fijarse como objetivo la elevación progresiva a dieciséis años de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada con arreglo al artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973.2) En los casos en que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a que se aplica el artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, sea aún inferior a quince años, se deberían tomar medidas urgentes para elevarla a esa cifra.

8. En los casos en que no sea factible en lo inmediato fijar una edad mínima de admisión para todos los empleos en la agricultura y actividades conexas en las zonas rurales, se debería fijar una edad mínima de admisión, por lo menos, para el trabajo en las plantaciones y en otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, a las que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio sobre la edad mínima, 1973.

III. Empleos o Trabajos Peligrosos9. En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

10.1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.

11. En los casos en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, no se haya fijado inmediatamente una edad mínima para ciertas ramas de actividad económica o para ciertos tipos de empresa, se deberían establecer para dichas ramas o tipos de empresa disposiciones apropiadas sobre la edad mínima para los tipos de empleo o trabajos que puedan resultar peligrosos para los menores.

IV. Condiciones de Trabajo12.1) Se deberían tomar medidas para que las condiciones en que están empleados o trabajan los niños y los adolescentes menores de dieciocho años de edad alcancen y se mantengan a un nivel satisfactorio. Sería menester vigilar atentamente estas condiciones.2) Se deberían tomar igualmente medidas para proteger y vigilar las condiciones en que los niños y los adolescentes reciben orientación y formación profesionales en las empresas, en instituciones de formación o en escuelas de formación profesional o técnica, y para establecer normas para su protección y progreso.

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13.1) En relación con la aplicación del párrafo precedente, así como al dar efecto al artículo 7, párrafo 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se debería prestar especial atención a:a) la fijación de una remuneración equitativa y su protección, habida cuenta del principio “salario igual por trabajo de igual valor”;b) la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza o la formación profesional (incluido el necesario para realizar los trabajos escolares en casa), para el descanso durante el día y para actividades de recreo;c) el disfrute, sin posibilidad de excepción, salvo en caso de urgencia, de un período mínimo de doce horas consecutivas de descanso nocturno y de los días habituales de descanso semanal;d) la concesión de vacaciones anuales pagadas de, por lo menos, cuatro semanas; estas vacaciones no deberán ser en caso alguno inferiores a aquellas de que disfrutan los adultos;e) la protección por los planes de seguridad social, incluidos los regímenes de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia médica y las prestaciones de enfermedad, cualesquiera que sean las condiciones de trabajo o de empleo;f) la existencia de normas satisfactorias de seguridad e higiene y de instrucción y vigilancia adecuadas.2) El subpárrafo 1) de este párrafo sólo se aplicará a los jóvenes marinos en el caso de que las cuestiones en él tratadas no figuren en los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo que se ocupan específicamente del trabajo marítimo.

V. Medidas de Control14.1) Entre las medidas destinadas a asegurar la aplicación efectiva del Convenio sobre la edad mínima, 1973, y de la presente Recomendación deberían figurar:a) el fortalecimiento, en la medida necesaria, de la inspección del trabajo y servicios conexos, capacitando especialmente, por ejemplo, a los inspectores para descubrir los abusos que puedan producirse en el empleo o trabajo de niños y adolescentes y para suprimir dichos abusos; yb) el fortalecimiento de los servicios relacionados con la mejora y la inspección de la formación en las empresas.2) Se debería atribuir gran importancia al papel que pueden desempeñar los inspectores proporcionando información y asesoramiento sobre el modo eficaz de observar las disposiciones pertinentes, así como velando por su cumplimiento.3) La inspección del trabajo y la inspección de la formación dentro de las empresas deberían estar coordinadas estrechamente para lograr la mayor eficiencia económica; en general, los servicios de administración del trabajo deberían actuar en estrecha colaboración con los servicios encargados de la enseñanza, la formación, el bienestar y la orientación de niños y adolescentes.

15. Se debería prestar especial atención a:a) hacer cumplir las disposiciones referentes al empleo en tipos de empleo o trabajos peligrosos;b) impedir, dentro de los límites en que sea obligatoria la enseñanza o la formación, el empleo o el trabajo de los niños y adolescentes durante las horas en que se dispensa la enseñanza.

16. Para facilitar la verificación de las edades, se deberían tomar las medidas siguientes:a) las autoridades públicas deberían mantener un sistema eficaz de registro de nacimientos, que

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

debería comprender la expedición de partidas de nacimiento;b) los empleadores deberían llevar y tener a disposición de la autoridad competente registros u otros documentos en que se indiquen el nombre y apellidos y la fecha de nacimiento o la edad, debidamente certificados siempre que sea posible, no sólo de todos los menores empleados por ellos, sino también de los que reciban orientación o formación profesional en sus empresas;c) a los menores que trabajen en la vía pública, en puestos callejeros, en lugares públicos, en profesiones ambulantes o en otras circunstancias en que no se pueden controlar los registros del empleador se les deberían extender permisos u otros documentos que acrediten su elegibilidad para desempeñar esos trabajos.

Referencias cruzadas: CONVENIOS: C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973 CONVENIOS: C122 Convenio sobre la política del empleo, 1964

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo RECOMENDACION: R146 Lugar: Ginebra Sesion de la Conferencia:58 Fecha de adopción: 26:06:1973)

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Educación, formación y aprendizaje permanente de los trabajadores. Ambito de aplicación y definiciones. Políticas públicas en materia de educación.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 2004, en su nonagésima segunda reunión;Reconociendo que la educación, la formación y el aprendizaje permanente contribuyen de manera significativa a promover los intereses de las personas, las empresas, la economía y la sociedad en su conjunto, especialmente en vista de la importancia fundamental que reviste alcanzar el pleno empleo, la erradicación de la pobreza, la inclusión social y el crecimiento económico sostenido en una economía mundializada;Instando a los gobiernos, los empleadores y los trabajadores a que renueven su compromiso con el aprendizaje permanente: los gobiernos, invirtiendo y creando las condiciones necesarias para reforzar la educación y la formación en todos los niveles; las empresas, proporcionando formación a sus trabajadores, y las personas, aprovechando las oportunidades de educación, formación y aprendizaje permanente;Reconociendo que la educación, la formación y el aprendizaje permanente son fundamentales y que deberían formar parte sustancial y guardar coherencia con las políticas y programas integrales en los ámbitos económico, fiscal, social y de mercado de trabajo, que son importantes para un crecimiento económico sostenible, la creación de empleo y el desarrollo social;Reconociendo que muchos países en desarrollo necesitan ayuda para concebir, financiar y poner en práctica políticas de educación y formación adecuadas con el fin de alcanzar el desarrollo humano, el crecimiento económico y del empleo y la erradicación de la pobreza;Reconociendo que la educación, la formación y el aprendizaje permanente son factores que propician el desarrollo personal, el acceso a la cultura y la ciudadanía activa;Recordando que la consecución del trabajo decente para los trabajadores de todo el mundo es un objetivo fundamental de la Organización Internacional del Trabajo;Tomando nota de los derechos y principios enunciados en los instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo, y en particular:

a) el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975; el Convenio y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964; la Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984, y el Convenio y la Recomendación sobre la licencia pagada de estudios, 1974;

b) la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo;

c) la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, y

d) las conclusiones sobre la formación y el desarrollo de los recursos humanos, adoptadas por la 88.ª reunión (2000) de la Conferencia Internacional del Trabajo;Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al desarrollo de los recursos humanos y la formación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, yDespués de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,adopta, con fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 2004.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

I.OS OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

1. Los Miembros deberían, sobre la base del diálogo social, formular, aplicar y revisar unas políticas nacionales de desarrollo de los recursos humanos, educación, formación y aprendizaje permanente que sean compatibles con las políticas adoptadas en los ámbitos económico, fiscal y social.2. A los efectos de la presente Recomendación:

a) la expresión aprendizaje permanente engloba todas las actividades de aprendizaje realizadas a lo largo de la vida con el fin de desarrollar las competencias y cualificaciones;

b) el término competencias abarca los conocimientos, las aptitudes profesionales y el saber hacer que se dominan y aplican en un contexto específico;

c) el término cualificaciones designa la expresión formal de las habilidades profesionales del trabajador, reconocidas en los planos internacional, nacional o sectorial, y

d) el término empleabilidad se refiere a las competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y de formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, progresar en la empresa o al cambiar de empleo y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo.3. Los Miembros deberían definir políticas de desarrollo de los recursos humanos, de educación, de formación y de aprendizaje permanente que:

a) faciliten el aprendizaje permanente y la empleabilidad, y formen parte de una gama de medidas de orden político destinadas a crear empleos decentes y a alcanzar un desarrollo económico y social sostenible;

b) atiendan por igual los objetivos económicos y sociales, hagan hincapié en el desarrollo económico sostenible en el contexto de una economía en proceso de globalización y de una sociedad basada en el saber y la adquisición de conocimientos y hagan también hincapié en el desarrollo de las competencias, la promoción del trabajo decente, la conservación del empleo, el desarrollo social, la inclusión social y la reducción de la pobreza;

c) concedan gran importancia a la innovación, la competitividad, la productividad, el crecimiento económico, a la creación de trabajo decente y a la empleabilidad de las personas, considerando que la innovación crea nuevas oportunidades de empleo pero también exige nuevos enfoques en materia de educación y formación que permitan satisfacer la demanda de nuevas competencias;

d) respondan al reto de transformar las actividades de la economía informal en trabajos decentes plenamente integrados en la vida económica; las políticas y programas deberían formularse con el fin de crear empleos decentes y ofrecer oportunidades de educación y de formación, así como la validación de los conocimientos y las competencias adquiridos anteriormente, a fin de ayudar a los trabajadores y los empleadores a integrarse en la economía formal;

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e) fomenten y mantengan las inversiones públicas y privadas en las infraestructuras necesarias para la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la educación y la formación, así como en la formación de docentes e instructores, recurriendo para ello a redes de colaboración de ámbito local, nacional e internacional, y

f) reduzcan la desigualdad en lo que respecta a la participación en la educación y la formación.4. Los Miembros deberían:

a) reconocer que la educación y la formación son un derecho para todos y, en colaboración con los interlocutores sociales, esforzarse por asegurar el acceso de todos al aprendizaje permanente;

b) reconocer que la consecución del aprendizaje permanente debería basarse en un compromiso explícito: por parte de los gobiernos, de invertir y crear las condiciones necesarias para mejorar la educación y la formación en todos los niveles; por parte de las empresas, de formar a sus trabajadores, y, por parte de las personas, de desarrollar sus competencias y trayectorias profesionales.

II. ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DE POLÍTICAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN

5. Los Miembros deberían:

a) definir, con la participación de los interlocutores sociales, una estrategia nacional de educación y de formación, y crear un marco de referencia para las políticas de formación en los planos nacional, regional y local, así como en los planos sectorial y de la empresa;

b) elaborar políticas sociales de apoyo y de otra índole, y crear un entorno económico e incentivos que alienten a las empresas a invertir en educación y formación, a las personas a desarrollar sus competencias y avanzar en sus carreras, motivando y facilitando la participación de todas ellas en los programas de educación y formación;

c) propiciar el desarrollo de un sistema de prestación de servicios de educación y formación acorde con la práctica y las condiciones nacionales;

d) asumir la responsabilidad principal de invertir en una educación y formación de calidad, previa al empleo, reconociendo que es fundamental disponer de docentes y formadores cualificados que trabajen en condiciones decentes;

e) desarrollar un marco nacional de cualificaciones que facilite el aprendizaje permanente, ayude a las empresas y las agencias de colocación a conciliar la demanda con la oferta de competencias, oriente a las personas en sus opciones de formación y de trayectoria profesional, y facilite el reconocimiento de la formación, las aptitudes profesionales, las competencias y la experiencia previamente adquiridas; dicho marco debería ser adaptable a los cambios tecnológicos y a la evolución del mercado de trabajo, y dar cabida a las diferencias regionales y locales, sin que ello le reste transparencia en el plano nacional;

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

f) fortalecer, en los planos internacional, nacional, regional y local, así como en los planos sectorial y de la empresa, el diálogo social y la negociación colectiva respecto de la formación, como un principio básico para el desarrollo de sistemas, y para la pertinencia, la calidad y la relación costo-beneficio de los programas;

g) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de educación, formación y aprendizaje permanente;

h) fomentar el acceso a la educación, a la formación y al aprendizaje permanente de las personas con necesidades específicas, según se definan en cada país, tales como los jóvenes, las personas poco cualificadas, las personas con discapacidad, los migrantes, los trabajadores de edad, las poblaciones indígenas, los grupos étnicos minoritarios y las personas socialmente excluidas, así como de los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas, de la economía informal, del sector rural y los trabajadores independientes;

i) prestar apoyo a los interlocutores sociales con el fin de habilitarles a participar en el diálogo sobre la formación, y

j) apoyar y ayudar a las personas a desarrollar y poner en práctica sus capacidades empresariales con el fin de crear empleo decente para ellas mismas y para otras personas, mediante la educación, la formación, el aprendizaje permanente, y otras políticas y programas.6. 1) Los Miembros deberían establecer, mantener y mejorar un sistema educativo y de formación coordinado, dentro del concepto de aprendizaje permanente, teniendo en cuenta la responsabilidad principal que corresponde al gobierno en materia de educación, formación previa al empleo y de formación de los desempleados, reconociendo la función de los interlocutores sociales en lo que se refiere a la formación posterior, en particular, el papel fundamental que incumbe a los empleadores en la facilitación de oportunidades de adquirir experiencia laboral.

2) La educación y la formación previa al empleo abarcan la educación básica obligatoria, que comprende la adquisición de los conocimientos fundamentales y las habilidades de lectura, escritura y cálculo, así como la utilización adecuada de las tecnologías de la información y la comunicación.7. Los Miembros deberían tener en cuenta parámetros de referencia en relación con países, regiones y sectores de características comparables, a la hora de tomar decisiones de inversión en materia de educación y formación.

III.Educación y formación previa al empleo

8. Los Miembros deberían:

a) reconocer la responsabilidad que les incumbe en materia de educación y formación previa al empleo y, en colaboración con los interlocutores sociales, mejorar el acceso de todos a éstas, con el fin de incrementar la empleabilidad y facilitar la inclusión social;

b) desarrollar enfoques no formales en materia de educación y formación, en especial para los adultos que no tuvieron acceso a las oportunidades de educación y formación cuando eran jóvenes;

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c) fomentar, en la medida de lo posible, el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación aplicadas a la adquisición de conocimientos y la formación;

d) asegurar la provisión de información y orientación profesional, información sobre mercados de trabajo, trayectorias profesionales, y asesoramiento sobre el empleo, complementada con información relativa a los derechos y obligaciones de todas las partes, en virtud de la legislación del trabajo y otras formas de reglamentación laboral;

e) asegurar la pertinencia y el mantenimiento de la calidad de los programas de educación y formación previa al empleo, y

f) asegurar el desarrollo y la consolidación de sistemas de educación y formación profesional que ofrezcan oportunidades adecuadas para el desarrollo y la certificación de las competencias que requiere el mercado de trabajo.

IV.Desarrollo de las competencias

9. Los Miembros deberían:

a) promover, con la participación de los interlocutores sociales, la identificación permanente de las tendencias en materia de competencias que necesitan las personas, las empresas, la economía y la sociedad en su conjunto;

b) reconocer el papel que los interlocutores sociales, las empresas y los trabajadores desempeñan en la formación;

c) apoyar las iniciativas de los interlocutores sociales en el ámbito de la formación, a través del diálogo bipartito, incluida la negociación colectiva;

d) prever medidas concretas que estimulen las inversiones y la participación en la formación;

e) reconocer el aprendizaje en el lugar de trabajo, tanto formal como no formal, y la experiencia laboral;

f) promover el desarrollo del aprendizaje y la formación en el lugar de trabajo mediante:

i) la adopción de prácticas laborales calificantes y de excelencia, que mejoren las aptitudes profesionales;

ii) la organización de actividades de formación en el trabajo y fuera de él, conjuntamente con prestadores públicos y privados de servicios de formación, que permitan aprovechar mejor las tecnologías de la información y la comunicación, y

iii) la utilización de nuevas modalidades de adquisición de conocimientos, junto con políticas y medidas sociales apropiadas que faciliten la participación en la formación;

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

g) instar a los empleadores públicos y privados a adoptar buenas prácticas en materia de desarrollo de los recursos humanos;

h) desarrollar estrategias, medidas y programas en materia de igualdad de oportunidades a fin de promover y poner en práctica actividades de formación para las mujeres, grupos específicos, sectores económicos y personas con necesidades especiales, con el objetivo de reducir las desigualdades;

i) fomentar para todos los trabajadores la igualdad de oportunidades y el acceso a la orientación profesional y al perfeccionamiento de sus aptitudes profesionales, y apoyar la reconversión profesional de los trabajadores que corren el riesgo de perder su empleo;

j) invitar a las empresas multinacionales a que proporcionen a sus trabajadores de todas las categorías, tanto en los países de origen como en los de acogida, una formación que responda a las necesidades de las empresas y contribuya al desarrollo del país;

k) promover el desarrollo de políticas y oportunidades de formación equitativas para todos los trabajadores del sector público, reconociendo el papel que desempeñan los interlocutores sociales en dicho sector, y

l) promover políticas de apoyo que permitan a las personas alcanzar un equilibrio entre sus intereses laborales, familiares y de aprendizaje permanente.

V.Formación con miras al trabajo decente y a la inclusión social

10. Los Miembros deberían reconocer:

a) la responsabilidad fundamental que incumbe a los gobiernos en lo que atañe a la formación de los desempleados, de los que aspiran a incorporarse o reincorporarse al mercado de trabajo y de las personas con necesidades específicas, a fin de desarrollar y mejorar su empleabilidad valiéndose, entre otras medidas, de incentivos y ayudas para que se aseguren un trabajo decente en los sectores privado y público;

b) el papel que incumbe a los interlocutores sociales para apoyar la incorporación al trabajo de los desempleados y de las personas con necesidades específicas, por medio de políticas de desarrollo de los recursos humanos y de otra índole, y

c) el papel que incumbe a las autoridades y comunidades locales, y otras partes interesadas, en la puesta en práctica de los programas destinados a las personas con necesidades específicas.

VI.Marco para el reconocimiento y la certificación de las aptitudes profesionales.

11. 1) Deberían adoptarse medidas, en consulta con los interlocutores sociales y basándose en un marco nacional de cualificaciones, para promover el desarrollo, la aplicación y el financiamiento de un mecanismo transparente de evaluación, certificación y reconocimiento de las aptitudes profesionales, incluidos el aprendizaje y la experiencia previos, cualquiera que sea el país en el que se obtuvieren e

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independientemente de que se hubiesen adquirido de manera formal o no formal.

2) Los métodos de evaluación deberían ser objetivos, no discriminatorios y vin-culados a normas.

3) El marco nacional debería incluir un sistema de certificación confiable, que garantice que las aptitudes profesionales sean transferibles y reconocidas por los sectores, las industrias, las empresas y las instituciones educativas. 12. Deberían formularse disposiciones especiales para garantizar el reconocimiento y la certificación de las aptitudes profesionales y las cualificaciones de los trabajadores migrantes.

VII.PRESTADORES DE SERVICIOS DE FORMACIÓN

13. Los Miembros, en colaboración con los interlocutores sociales, deberían promover la diversidad de la oferta de formación, a fin de satisfacer las diferentes necesidades de las personas y las empresas, y de garantizar niveles de elevada calidad y el reconocimiento y transferibilidad de las competencias y las cualificaciones en un marco nacional que asegure la calidad.

14. Los Miembros deberían:

a) desarrollar un marco para la certificación de las cualificaciones de los prestadores de formación;

b) definir el papel que incumbe al gobierno y a los interlocutores sociales para promover el desarrollo y la diversificación de la formación;

c) incluir la gestión de la calidad en el sistema público, promover su desarrollo en el mercado privado de la formación, y evaluar los resultados de la educación y la formación, y

d) elaborar normas de calidad aplicables a los instructores y proporcionar a éstos oportunidades para alcanzarlas.

VIII.Orientación profesional y servicios de apoyo a la formación

15. Los Miembros deberían:

a) asegurar y facilitar, durante toda la vida de la persona, la participación y el acceso a la información y la orientación profesional, a los servicios de colocación y a las técnicas de búsqueda de empleo, así como a los servicios de apoyo a la formación;

b) promover y facilitar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como las buenas prácticas tradicionales en relación con los servicios de información y orientación sobre la trayectoria profesional, y servicios de apoyo a la formación;

c) determinar, en consulta con los interlocutores sociales, las funciones y las responsabilidades respectivas de los servicios de empleo, los prestadores de formación y otros prestadores de servicios pertinentes en lo que atañe a la información y la orientación profesional, y

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

d) proporcionar información y orientación en materia de capacidad empresarial, promover las competencias empresariales y sensibilizar a educadores e instructores acerca del importante papel que desempeñan las empresas, entre otros, en lo que atañe al crecimiento y a la creación de empleos decentes.

IX.Investigación en materia de desarrollo de los recursos humanos, la educación, la formación y el aprendizaje permanente.

16. Los Miembros deberían evaluar el impacto que tienen sus políticas en materia de educación, formación y aprendizaje permanente en sus avances en pos de la consecución de los principales objetivos de desarrollo humano, tales como la creación de empleos decentes y la erradicación de la pobreza.

17. Los Miembros deberían desarrollar la capacidad nacional, y promover y apoyar el desarrollo de la capacidad de los interlocutores sociales para analizar las tendencias del mercado de trabajo, del desarrollo de los recursos humanos y de la formación.

18. Los Miembros deberían:

a) recopilar información, desglosada por sexo, edad y otros criterios socioeconómicos, sobre los niveles de educación, las cualificaciones, las actividades de formación, el empleo y los ingresos, en particular cuando organicen encuestas periódicas de población, de manera que se puedan determinar tendencias y realizar análisis comparativos destinados a orientar las políticas;

b) crear bases de datos y definir indicadores cuantitativos y cualitativos, desglosados por sexo, edad, y otros criterios, sobre el sistema nacional de formación, y recopilar datos sobre la formación en el sector privado, teniendo en cuenta las repercusiones de dicha recopilación para las empresas, y

c) recopilar información sobre las competencias y las tendencias emergentes en el mercado de trabajo a partir de las diversas fuentes, incluidos estudios longitudinales, que no se limiten a la clasificación tradicional de las ocupaciones.

19. Los Miembros, en consulta con los interlocutores sociales y teniendo en cuenta las repercusiones que tiene la recopilación de datos para las empresas, deberían apoyar y facilitar la investigación en materia de desarrollo de los recursos humanos y la formación, la que podría comprender en particular:

a) las metodologías de aprendizaje y formación, incluida la utilización de tecnologías de la información y la comunicación en la formación;

b) el reconocimiento de las aptitudes profesionales y de los marcos de cualificaciones;

c) las políticas, estrategias y marcos para el desarrollo de los recursos humanos y la formación;

d) las inversiones en formación, así como la eficacia y el impacto de la misma;

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e) la identificación, medición y previsión de las tendencias de la oferta y la demanda de competencias y cualificaciones en el mercado de trabajo;

f) la identificación y la superación de las barreras que dificultan el acceso a la formación y la educación;

g) la identificación y la superación de los prejuicios de género al evaluar las competencias, y

h) la elaboración, la publicación y la difusión de informes y documentación sobre políticas, encuestas y datos disponibles.

20. Los Miembros deberían aprovechar la información obtenida mediante la investigación para orientar la planificación, la aplicación y la evaluación de los programas.

X.Cooperación internacional técnica

21. La cooperación internacional y técnica en el ámbito del desarrollo de los recursos humanos, la educación, la formación y el aprendizaje permanente debería:

a) desarrollar mecanismos que, en los países en desarrollo, mitiguen el impacto adverso de la pérdida de personas cualificadas a través de la migración, incluidas estrategias que refuercen los sistemas de desarrollo de los recursos humanos en los países de origen, reconociendo que la creación de condiciones habilitadoras para el crecimiento económico, la inversión, la creación de empleos decentes y el desarrollo humano contribuirá a retener la mano de obra cualificada;

b) promover mayores oportunidades para que mujeres y hombres obtengan un trabajo decente;

c) promover la creación de capacidades nacionales para reformar y desarrollar políticas y programas de formación, incluidos el desarrollo de la capacidad de diálogo social y el establecimiento de alianzas en el ámbito de la formación;

d) promover el desarrollo de la capacidad empresarial y el empleo decente y compartir experiencias sobre buenas prácticas en el mundo entero;

e) fortalecer la capacidad de los interlocutores sociales para que contribuyan a elaborar políticas dinámicas de aprendizaje permanente, en particular respecto de las nuevas dimensiones de la integración económica regional, de la migración y del surgimiento de una sociedad multicultural;

f) promover el reconocimiento y la transferibilidad de las aptitudes profesionales, las competencias y las cualificaciones en los planos nacional e internacional;

g) aumentar la asistencia técnica y financiera a los países en desarrollo y promover en las instituciones financieras internacionales y los organismos de financiación la adopción de políticas y programas coherentes que sitúen a la educación, la formación y el aprendizaje permanente en el centro de las políticas de desarrollo;

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

h) examinar y aplicar, tomando en consideración los problemas específicos que tienen los países en desarrollo endeudados, enfoques innovadores, que permitan generar medios financieros adicionales para el desarrollo de los recursos humanos;

i) fomentar la cooperación técnica entre los gobiernos, los interlocutores sociales, el sector privado y las organizaciones internacionales en relación con los demás temas y estrategias que abarca el presente instrumento.XI.Disposición final

22. La presente Recomendación revisa y reemplaza la Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975.

Referencias cruzadas. CONVENIOS:C122 Convenio sobre la política del empleo, 1964 CONVENIOS:C140 Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 CONVENIOS:C142 Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 RECOMENDACIONES:R122 Recomendación sobre la política del empleo, 1964 RECOMENDACIONES:R148 Recomendación sobre la licencia pagada de estudios, 1974 RECOMENDACIONES:R169 Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias).

Conferencia General de la Organización Internacional del TrabajoRecomendacion sobre el desarrollo de los recursos humanos: educacion, formacion y aprendizaje permanente RECOMENDACION:R195 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:92 Fecha de adopción:17:06:2004

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Invalidez, Vejez y sobrevivientes, Prestaciones por. Definiciones. Personas protegidas. Coberturas y prestaciones.

I. Disposiciones Generales1. A los efectos de la presente Recomendación:a) el término legislación comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;b) el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;c) la expresión persona a cargo se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;d) la expresión la cónyuge designa a la cónyuge que está a cargo de su marido;e) el término viuda designa a la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento del fallecimiento de éste;f) el término hijo comprende:i) al hijo que no ha llegado aún, sea a la edad en que termina la enseñanza obligatoria o a la de 15 años, cualquiera de ellas que sea la más alta, yii) al hijo que no ha alcanzado una edad prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, en las condiciones prescritas;g) la expresión período de calificación significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;h) la expresión prestaciones contributivas designa prestaciones cuya concesión depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, o del cumplimiento de un período de actividad profesional.

II. Personas Protegidas2. Todo Miembro debería, por etapas si fuera necesario y en las condiciones apropiadas, extender la aplicación de la legislación que establezca prestaciones de invalidez y de vejez:a) a las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;b) a todas las personas económicamente activas.

3. Todo Miembro debería, por etapas si fuera necesario y en las condiciones apropiadas, extender la aplicación de la legislación que establezca prestaciones de sobrevivientes, a las cónyuges, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo:a) de las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;b) de todas las personas económicamente activas.

III. Contingencias Cubiertas4. La definición de invalidez debería tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable.

5. Se debería establecer en las condiciones prescritas una prestación reducida para los casos de invalidez parcial.

6. Todo Miembro, en las condiciones prescritas, debería establecer prestaciones a favor de las personas

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

que, teniendo una edad superior a la edad prescrita, no hayan llegado aún a la edad de pensión de vejez, y que además pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:a) personas cuya incapacidad para el trabajo se haya comprobado o se presuma; b) personas que hayan permanecido durante un período prescrito en desempleo involuntario;c) otras categorías prescritas de personas, cuando tal medida es deseable para ellas por motivos sociales.

7. La edad de pensión de vejez debería, cuando sea apropiado, ser reducida, en las condiciones prescritas, respecto de cualquier categoría prescrita de personas, cuando tal medida sea deseable para ella por motivos sociales.

8. Se debería conceder una prestación reducida de vejez, en las condiciones prescritas, a la persona que, por el solo hecho de haber alcanzado una edad avanzada cuando entró en vigencia la legislación relativa a la aplicación del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, no haya podido cumplir las condiciones de calificación prescritas. No se aplicará esta regla si, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1, 3 o 4 del artículo 18 de este Convenio, se garantiza a tal persona una prestación a una edad más elevada que la edad normal de pensión de vejez.

9. Si el derecho de una viuda a la prestación de sobrevivientes está subordinado al hecho de tener una edad prescrita, se debería proporcionar a toda viuda que no haya llegado a esa edad prescrita toda la asistencia y facilidades posibles, incluso las de formación profesional y de empleo, y concederle, cuando sea apropiado, una prestación a fin de capacitarla para la obtención de un empleo adecuado.

10. Toda viuda cuyo marido haya cumplido las condiciones de calificación prescritas, pero que no haya cumplido ella misma las condiciones requeridas para una prestación de sobrevivientes, debería tener derecho a una asignación durante un período determinado o a una prestación de muerte de suma alzada.

11. El pago de una prestación contributiva de vejez o de una prestación contributiva de sobrevivientes a una viuda no debería, a partir de una edad prescrita, ser suspendido sólo porque la persona interesada ejerza una actividad lucrativa.

12. El viudo inválido y a cargo debería, en las condiciones prescritas, gozar del mismo derecho a una prestación de sobrevivientes que la viuda.

13. Se debería asegurar una prestación de invalidez por lo menos a la persona protegida que haya cumplido antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de cinco años de cotización, de empleo o de residencia.

14. El período de calificación para una prestación de invalidez debería ser suprimido o reducido, en las condiciones prescritas, para el caso de trabajadores jóvenes que no hayan llegado aún a una edad prescrita.

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15. El período de calificación para una prestación de invalidez debería ser suprimido o reducido, en las condiciones prescritas, cuando la invalidez se deba a un accidente.

16. Se debería garantizar una prestación de vejez por lo menos a la persona protegida que haya cumplido antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de veinte años de cotización o de empleo o de quince años de residencia.

17. Cuando la prestación de vejez esté subordinada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, se debería asegurar una prestación reducida de vejez por lo menos a la persona protegida que haya cumplido antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación de diez años de cotización o de empleo.

18. Cuando la prestación de vejez esté subordinada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, su monto debería ser incrementado, en las condiciones prescritas, en los siguientes casos:a) cuando la concesión de la prestación de vejez esté subordinada a la condición de que cese toda actividad lucrativa prescrita, si la persona que ha alcanzado la edad de pensión de vejez y ha cumplido las condiciones de cotización o de empleo prescritas para obtener una prestación posterga su retiro;b) cuando la concesión de una prestación de vejez no esté subordinada a la condición de que cese toda actividad lucrativa prescrita, si la persona que ha alcanzado la edad de pensión de vejez y cumplido las condiciones de calificación prescritas para obtener una prestación posterga el solicitarla.

19. Se debería garantizar una prestación de sobrevivientes por lo menos en las mismas condiciones de calificación previstas en el párrafo 13 de esta Recomendación para una prestación de invalidez.

20. Cuando la concesión de prestaciones de invalidez, de vejez o de sobrevivientes esté subordinada a un período de cotización o de empleo, por lo menos los períodos de incapacidad ocasionada por enfermedad, accidente o maternidad y los períodos de desempleo involuntario si se ha pagado una prestación por ellos deberían ser asimilados, en las condiciones prescritas, a los períodos de cotización o de empleo para computar el período de calificación que la persona interesada haya cumplido.

21. Cuando la concesión de una prestación de invalidez, de vejez o de sobrevivientes esté subordinada a un período de cotización o de empleo, se debería asimilar, en las condiciones prescritas, el período de servicio militar obligatorio a los períodos de cotización o de empleo para calcular el período de calificación que la persona interesada haya cumplido.

IV. Prestaciones22. Los porcentajes indicados en el cuadro anexo a la parte V del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, deberían ser aumentados por lo menos en diez unidades.

23. La legislación nacional debería establecer montos mínimos de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, a fin de asegurar un nivel mínimo de vida.

24. Los montos de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes deberían reajustarse periódicamente tomando en cuenta las variaciones en el nivel general de ganancias o en el costo de la vida.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

25. Se deberían, en las condiciones prescritas, proporcionar incrementos en las prestaciones, o prestaciones suplementarias o especiales a los pensionados que requieran la ayuda o asistencia constante de otra persona.

26. Las prestaciones a que una persona protegida tendría derecho no deberían ser suspendidas sólo porque la persona interesada esté ausente del territorio del Estado Miembro.Referencias cruzadas: CONVENIOS:C035 Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1935 CONVENIOS:C036 Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933 CONVENIOS:C037 Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 CONVENIOS:C038 Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933 CONVENIOS:C039 Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933 CONVENIOS:C040 Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933 CONVENIOS:C128 Convenio sobre la prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967.

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes RECOMENDACION:R131 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:51 Fecha de adopción:29:06:1967)

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Maternidad, protección a la. Licencia de maternidad. Prestaciones. Protección de la salud. Lactancia. Licencias.

Licencia de maternidad

1.1) Los Miembros deberían procurar extender la duración de la licencia de maternidad, mencionada en el artículo 4 del Convenio, a dieciocho semanas, por lo menos.

2) Se debería prever una prolongación de la licencia de maternidad en el caso de nacimientos múltiples.

3) Se deberían adoptar medidas para garantizar que, en la medida de lo posible, la mujer tenga derecho a elegir libremente cuándo tomará la parte no obligatoria de su licencia de maternidad, antes o después del parto.

Prestaciones

2.Cuando sea posible, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, las prestaciones pecuniarias a las cuales tiene derecho la mujer durante la licencia a que se refieren los artículos 4 y 5 del Convenio deberían elevarse a un monto igual a la totalidad de las ganancias anteriores o de las que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

3.En la medida de lo posible, las prestaciones médicas previstas en el párrafo 7 del artículo 6 del Convenio deberían incluir:

a) la asistencia de un médico de medicina general o de un especialista en su consultorio, a domicilio o en un hospital u otro establecimiento médico;

b) la asistencia de maternidad de una comadrona diplomada o de otros servicios de maternidad a domicilio, o en un hospital u otro establecimiento médico;

c) la estancia en un hospital u otro establecimiento médico;

d) todos los productos, farmacéuticos y médicos, exéámenes y análisis necesarios prescritos por un médico u otra persona calificada; e) la asistencia odontológica y quirúrgica.

Financiación de las prestaciones

4.Toda cotización debida en virtud de un seguro social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad y todo impuesto sobre la nómina que se establezca para financiar tales prestaciones, ya sea que los paguen conjuntamente el empleador y los trabajadores o únicamente el empleador, deberían pagarse en función del número total de personas empleadas, sin distinción de sexo. Protección del empleo y no discriminación

5.La mujer debería tener derecho a ocupar el mismo puesto de trabajo o un puesto equivalente con

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

la misma remuneración, al terminar la licencia prevista en el artículo 5 del Convenio. El período de licencia a que se refieren los artículos 4 y 5 del Convenio debería considerarse como período de servicio a efectos de la determinación de sus derechos.

Protección de la salud

6.1) Los Miembros deberían tomar medidas para garantizar la evaluación de todo riesgo para la seguridad y la salud de la mujer embarazada o lactante y de su hijo en el lugar de trabajo. Los resultados de dicha evaluación deberían ser comunicados a la mujer interesada.

2) En cualquiera de las situaciones enumeradas en el artículo 3 del Convenio o cuando haya sido determinada la existencia de un riesgo significativo, a tenor de lo dispuesto en el subpárrafo 1), deberían adoptarse medidas para que, bajo presentación de un certificado médico, se ofrezcan las opciones siguientes:

a) la eliminación del riesgo;b) la adaptación de sus condiciones de trabajo;c) el traslado a otro puesto, sin pérdida de salario, cuando dicha adaptación no sea posible, od) una licencia remunerada otorgada de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, cuando dicho traslado no sea realizable.

3) Deberían adoptarse las medidas previstas en el subpárrafo 2) en particular cuando se trate de:

a) todo trabajo penoso que obligue a levantar, cargar, empujar o tirar de cargas manualmente;

b) todo trabajo que exponga a la mujer a agentes biológicos, químicos o físicos que puedan ser peligrosos para sus funciones reproductivas;

c) todo trabajo que exija particularmente un sentido del equilibrio;

d) todo trabajo que requiera un esfuerzo físico por exigir que la mujer permanezca sentada o de pie durante largos períodos o por exponerla a temperaturas extremas o a vibraciones.

4) Una mujer embarazada o lactante no debería estar obligada a realizar trabajos nocturnos si un certificado médico establece que ese trabajo es incompatible con su estado.

5) La mujer debería conservar el derecho a reincorporarse a su trabajo o a un trabajo equivalente tan pronto ello deje de encerrar un riesgo para su salud.

6) La mujer debería poder ausentarse de su trabajo, cuando corresponda, después de notificar a su empleador, con la finalidad de realizar controles médicos relativos a su embarazo.

Madres lactantes

7.Sobre la base de la presentación de un certificado médico o de algún otro certificado apropiado,

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según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, el número y la duración de las interrupciones diarias para la lactancia deberían adaptarse a las necesidades particulares.

8.Cuando sea posible, y con el acuerdo del empleador y de la mujer interesada, las interrupciones diarias para la lactancia deberían poder ser agrupadas en un solo lapso de tiempo para permitir una reducción de las horas de trabajo, al comienzo o al final de la jornada.

9.Cuando sea posible, deberían adoptarse disposiciones para establecer instalaciones que permitan la lactancia en condiciones de higiene adecuadas en el lugar de trabajo o cerca del mismo.

Tipos de licencia relacionados

10.1) En caso de fallecimiento de la madre antes de acabarse el período de licencia postnatal, el padre del niño, si tiene un empleo, debería tener derecho a una licencia de una duración equivalente al tiempo que falte para que expire el período de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

2) En caso de enfermedad o de hospitalización de la madre después del parto y antes de que expire el período de licencia posterior al parto y si ésta no puede ocuparse del hijo, el padre, si tiene un empleo, debería tener derecho a una licencia para ocuparse del hijo de una duración equivalente al tiempo que falte para que expire el período de licencia postnatal concedida a la madre, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

3) La madre que trabaja o el padre que trabaja deberían tener derecho a una licencia parental durante el período siguiente a la expiración de la licencia de maternidad.

4) El período durante el cual podría otorgarse la licencia parental, así como la duración y otras modalidades de la misma, incluidos el pago de prestaciones parentales y el goce y la distribución de la licencia parental entre los progenitores empleados, deberían determinarse en la legislación nacional o de otra manera conforme con la práctica nacional.

5) Cuando la legislación y la práctica nacionales prevén la adopción, los padres adoptivos deberían tener acceso al sistema de protección definido por el Convenio, especialmente en lo relativo a las licencias, a las prestaciones y a la protección del empleo.

Referencias cruzadas: CONVENIOS:C103 Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 SUPLEMENTO:C183 Suplemento al Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000.

FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del TrabajoRecomendación relativa a la revisión de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 RECOMENDACION:R191 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:88 Fecha de adopción:15:06:2000

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Menores. Trabajo subterráneo en minas. Condiciones de empleo. Definiciones. Métodods de aplicación. Higiene, seguridad y bienestar. Descanso semanal y vacaciones anuales pagadas. Formación profesional.

I. Definición1.1) A los efectos de la presente Recomendación, el término mina significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.2) Las disposiciones de la presente Recomendación relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras.

II. Métodos de Aplicación2. Se podrá dar efecto a la presente Recomendación mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos o los fallos de los tribunales, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional, habida cuenta de las condiciones nacionales.

III. Higiene, Seguridad y Bienestar3. Los programas de formación profesional para menores que están o van a ser empleados en trabajos subterráneos deberían incluir instrucción práctica y teórica acerca de los peligros para la salud y la seguridad a que están expuestos los trabajadores de las minas, las medidas de higiene y los primeros auxilios y las precauciones que se han de tomar para preservar la salud y la seguridad. Esta instrucción debería ser impartida por personas calificadas en estas materias.

4. El empleador debería estar obligado a informar a los jóvenes, tanto al contratarlos como al encomendarles una tarea subterránea determinada, acerca de los riesgos de accidentes y de los peligros para la salud inherentes a dicho trabajo, así como sobre las medidas y el equipo de protección, los reglamentos de seguridad y los medios para prestar primeros auxilios. Estas informaciones deberían ser repetidas a intervalos apropiados.

5.1) Los funcionarios encargados de la seguridad, los delegados de seguridad, los comités de seguridad e higiene y todos los demás organismos internos de la empresa que se ocupen de la higiene y la seguridad, así como el servicio de inspección nacional, deberían prestar especial atención a las medidas destinadas a proteger la vida y la salud de los menores empleados o que trabajan en la parte subterránea de las minas.2) Entre estas medidas debería figurar la elaboración de un programa práctico de seguridad para cada mina, que comprenda:a) las disposiciones tendentes a prevenir los riesgos que puedan entrañar las condiciones ambientales del medio del trabajo y a mejorar estas condiciones;b) los medios apropiados de formación e inspección, así como de investigación y de prevención de accidentes;c) el suministro inicial de la ropa y el equipo de protección que la naturaleza del trabajo y las condiciones en que éste se efectúa hagan necesarios y su renovación después del desgaste normal. En ambos casos los gastos serán a cargo del empleador. Se exigirá a los menores que utilicen la ropa

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y el equipo suministrados;d) toda otra medida en favor de la seguridad y de la salud de los menores.

6. Para mantener en buen estado de salud a los menores empleados o que trabajan en la parte subterránea de la mina y para favorecer su desarrollo físico normal, se deberían adoptar medidas que tiendan en particular a:a) fomentar las actividades recreativas, incluidos los deportes;b) poner a su disposición roperos y duchas que respondan a las normas de higiene, reservando, cuando sea posible, para los menores de 18 años rop eros y duchas separados de los que utilizan los adultos;c) asegurar, si las circunstancias lo requieren, que los menores dispongan de alimentación adicional y de servicios de alimentación que les permitan beneficiarse de un régimen alimentar adecuado a su estado de desarrollo físico.

IV. Descanso Semanal y Vacaciones Anuales Pagadas7. Las personas de menos de 18 años de edad que estén empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina deberían tener derecho a un descanso semanal ininterrumpido no inferior a treinta y seis horas en cada período de siete días.

8. El período de descanso semanal debería ser aumentado progresivamente hasta llegar a cuarenta y ocho horas por lo menos.

9. En el período de descanso semanal debería estar incluido el día de la semana consagrado como día de descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región.

10. A las personas de menos de 18 años de edad que estén empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina no se las debería ocupar en ningún trabajo durante el período de descanso semanal.

11.1) Las personas de menos de 18 años de edad que estén empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina deberían disfrutar de vacaciones anuales pagadas de duración no inferior a veinticuatro días laborables (correspondientes a cuatro semanas de trabajo) por cada doce meses de servicios.2) No se computan, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, ni las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.

12.1) El empleador debería tener a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 18 años. En este registro se anotarán:a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;b) los períodos de descanso semanal; yc) los períodos de vacaciones pagadas.2) El empleador debería poner a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

los datos a que alude el subpárrafo 1) anterior.

V. Formación Profesional13. De conformidad con los principios establecidos en la Recomendación sobre la formación profesional, 1962, la autoridad competente debería tomar las medidas necesarias para garantizar que los menores empleados o que van a ser empleados en el trabajo subterráneo en las minas:a) reciban formación profesional sistemática, mediante aprendizaje u otros métodos de formación apropiados a las condiciones nacionales, de manera que adquieran la preparación adecuada para el tipo especial de trabajo al que serán destinados;b) dispongan, habida cuenta de las circunstancias nacionales, de oportunidades adecuadas de formación técnica complementaria que les permita desarrollar sus calificaciones profesionales sin detrimento de su salud ni de su bienestar; yc) tengan oportunidades adecuadas para proseguir su instrucción y su formación complementaria en la superficie de la mina, a fin de que en el futuro puedan adaptarse a los cambios tecnológicos que se produzcan en la industria minera y para que puedan desarrollar sus cualidades humanas.

VI. Consulta14. La autoridad competente de cada país debería consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de determinar la política general destinada a dar efecto a la presente Recomendación y de adoptar una reglamentación a este efecto.

Referencias cruzadas. RECOMENDACIONES:R117 Recomendación sobre la formación profesional, 1962

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre las condiciones de empleo de los menores para el trabajo subterráneo en las minas RECOMENDACION:R125 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:49 Fecha de adopción:23:06:1965)

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Mujeres con responsabilidades familiares, Empleo de las. Elaboración de política pública sobre sus derechos y responsabilidades familiares. Información y educación públicas. Servicios y medios de asistencia a la infancia. Ingreso y reintegración al empleo.

I. Principio General1. Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de acuerdo con las posibilidades y necesidades nacionales y locales, deberían:a) llevar a cabo una política adecuada con miras a hacer posible que las mujeres con responsabilidades familiares que trabajan fuera de su hogar puedan ejercer su derecho a hacerlo sin verse expuestas a discriminación y en conformidad tanto con los principios establecidos en el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958, como en otras normas adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo que se refieren a las mujeres;b) alentar, facilitar o asegurar ellas mismas el establecimiento de servicios que permitan a las mujeres cumplir armoniosamente sus varias responsabilidades familiares y profesionales.

II. Información y Educación Públicas2. Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían tomar las medidas apropiadas para:a) fomentar que, en la medida en que fuere necesario, se preste atención a los problemas que se plantean a las trabajadoras con responsabilidades familiares, con objeto de ayudarlas a integrarse efectivamente y con igualdad de derechos en la fuerza de trabajo;b) emprender o estimular las investigaciones que fueren necesarias y posibles sobre los diversos aspectos del empleo de las trabajadoras con responsabilidades familiares, con miras a obtener informaciones objetivas que puedan servir de base para la elaboración de políticas y medidas eficaces;c) fomentar una más amplia comprensión pública de los problemas de esas trabajadoras, a fin de desarrollar una política de la comunidad y una corriente de opinión que contribuyan a ayudarlas a atender sus responsabilidades familiares y profesionales.

III. Servicios y Medios de Asistencia a la Infancia3. Con el fin de determinar la amplitud y el carácter de los servicios y medios de asistencia a la infancia que son necesarios para ayudar a las trabajadoras a atender sus responsabilidades familiares y profesionales, las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con arreglo a los recursos de que disponen para reunir datos, deberían tomar todas las medidas necesarias y oportunas para:a) reunir y publicar estadísticas adecuadas sobre el número de madres de familia, empleadas o en busca de empleo, así como sobre el número y la edad de sus hijos; yb) determinar, mediante encuestas sistemáticas llevadas a cabo particularmente en las comunidades locales, las necesidades y preferencias en materia de servicios de asistencia a la infancia organizados fuera del hogar.

4. Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, deberían tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que los servicios e instalaciones

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

de asistencia a la infancia correspondan a las necesidades y preferencias así reveladas; y a este efecto, tomando en cuenta las circunstancias y posibilidades nacionales y locales, deberían especialmente:a) alentar y facilitar, especialmente en las comunidades locales, el establecimiento de planes para el desarrollo sistemático de servicios y medios de asistencia a la infancia;b) organizar ellas mismas, así como alentar y facilitar la organización de servicios y medios adecuados y suficientes de asistencia a la infancia, a un costo razonable, o gratuitos en caso de necesidad, con arreglo a disposiciones flexibles y de modo que respondan a las necesidades de niños de diferentes edades y de sus padres y madres que trabajan.

5. Para proteger la salud y el bienestar de los niños:a) los servicios y medios de asistencia a la infancia, de cualquier clase que sean, deberían conformarse a las normas establecidas por las autoridades competentes y estar bajo su vigilancia;b) esas normas deberían precisar especialmente el equipo de tales servicios y medios de asistencia, los requisitos higiénicos que deben reunir y el número y las aptitudes de su personal;c) las autoridades competentes deberían facilitar o ayudar a facilitar una formación suficiente, en los diversos niveles, al personal necesario para el funcionamiento de los servicios y medios de asistencia a la infancia.

6. Las autoridades competentes, con la colaboración y participación de las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían prestar su ayuda para asegurar la comprensión y apoyo del público a los esfuerzos desplegados para satisfacer las necesidades especiales de los padres y madres que trabajan en lo que respecta a los servicios y medios de asistencia a la infancia.

IV. Ingreso y Reintegración al Empleo7. Las autoridades competentes deberían tomar toda medida que de conformidad con el Convenio sobre la política del empleo, 1964, y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964, permita a las mujeres con responsabilidades familiares integrarse en la fuerza de trabajo o permanecer en ésta, así como reintegrarse al empleo.

8. A fin de capacitar a las mujeres con responsabilidades familiares para integrarse en un plano de igualdad en la fuerza de trabajo, y con objeto de facilitar su ingreso en un empleo o su reincorporación después de una ausencia relativamente prolongada, las autoridades competentes, en colaboración con las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían tomar todas las medidas que fuesen necesarias, de acuerdo con las condiciones nacionales, para:a) asegurar que se provea a las jóvenes educación general, orientación y formación profesionales, sin ninguna discriminación fundada en el sexo;b) alentar a las jóvenes para que obtengan una sólida preparación profesional como base de su futura vida de trabajo; yc) convencer a los padres y a los educadores de la necesidad de impartir a las jóvenes una preparación profesional adecuada.

9.

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1) Las autoridades competentes, con la colaboración de las organizaciones públicas y privadas interesadas, y habida cuenta de las posibilidades y necesidades nacionales, deberían asegurar o contribuir a asegurar el establecimiento de los servicios que puedan ser necesarios para facilitar tanto el empleo de mujeres que particularmente a causa de sus responsabilidades familiares aún no han trabajado como la reintegración al empleo de las mujeres que por esas mismas razones han estado alejadas del mercado del empleo durante un período relativamente largo.2) Tales servicios deberían ser organizados dentro de la estructura de los servicios existentes para todos los trabajadores o, a falta de éstos, con arreglo a normas apropiadas a las condiciones nacionales, y deberían incluir servicios adecuados de asesoramiento, información y colocación, así como medios suficientes de formación y de readaptación profesionales que respondan a las necesidades de las trabajadoras interesadas y que estén a su disposición sin distinción basada en la edad.3) Tales servicios y medios deberían ser objeto de una vigilancia regular para asegurar su apropiada adaptación a las necesidades especiales de esas trabajadoras y a la evolución de las necesidades y tendencias del desarrollo económico y técnico.

10.1) En el caso de las trabajadoras que a causa de sus responsabilidades familiares originadas en la maternidad no están en condiciones de reintegrarse a su empleo inmediatamente después del permiso normal de maternidad establecido por la legislación o la práctica, se deberían tomar, dentro de lo posible, medidas apropiadas para concederles un permiso adicional razonable sin pérdida del empleo y con plena garantía de todos los derechos a él inherentes.2) Las trabajadoras que por causas derivadas de la maternidad han cesado en su empleo deberían ser consideradas para reintegrarse a él de acuerdo con las disposiciones aplicables a los trabajadores que han cesado en su empleo por reducción de personal, de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963.

V. Disposiciones Diversas11.1) En la medida en que sea necesario, las organizaciones públicas y privadas interesadas, en especial las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían colaborar entre ellas y con las autoridades competentes para tomar toda otra medida y alentar toda otra acción a fin de ayudar a las trabajadoras a cumplir sus obligaciones profesionales y familiares sin menoscabo de sus posibilidades de empleo y de ascenso.2) A este respecto debería prestarse toda la atención necesaria, en la medida de lo posible y de lo que las necesidades locales requieran, a las cuestiones que interesan particularmente a las trabajadoras con responsabilidades familiares, tales como la organización de medios de transporte público, la armonización de los horarios de trabajo, horarios escolares y de servicios y medios de asistencia a la infancia, así como los medios necesarios para simplificar y aligerar, a bajo costo, las labores domésticas.

12. Debería ponerse particular interés en desarrollar servicios de ayuda doméstica, organizados o controlados por una autoridad pública que, en caso de necesidad, presten a las mujeres con responsabilidades familiares asistencia calificada a un precio razonable.

Referencias cruzadas. CONVENIOS:C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares RECOMENDACION:R123 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:49 Fecha de adopción:22:06:1965)

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Negociación colectiva, Formeno de la. Medios para lograr su fomento.

I. Métodos de Aplicación1. Las disposiciones de la presente Recomendación podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, contratos colectivos o laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.

II. Medios para Fomentar la Negociación Colectiva2. Siempre que resulte necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones libres, independientes y representativas de empleadores y de trabajadores.

3. En la medida en que resulte apropiado y necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que:a) las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a los efectos de la negociación colectiva;b) en los países en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

4.1) En caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.2) En los países en que la negociación colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deberían velar por que exista coordinación entre ellos.

5.1) Las partes en la negociación colectiva deberían adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.2) A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades públicas deberían poder prestar asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten.3) El contenido y la supervisión de los programas de dicha formación deberían ser establecidos por la organización apropiada de empleadores o de trabajadores interesada.4) Esta formación debería impartirse sin perjuicio del derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva.

6. Las partes en la negociación colectiva deberían conferir a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones.7.1) En caso necesario, deberían adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa.2) Con este objeto:a) a petición de las organizaciones de trabajadores, los empleadores -- públicos y privados -- deberían proporcionar las informaciones acerca de la situación económica y social de la unidad de negociación y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; si la divulgación de ciertas de esas informaciones pudiese perjudicar a la empresa, su comunicación debería estar sujeta al compromiso de mantener su carácter confidencial en la medida en que esto sea necesario; las informaciones que puedan proporcionarse deberían ser determinadas por acuerdo entre las partes en la negociación colectiva;b) las autoridades públicas deberían proporcionar las informaciones necesarias sobre la situación económica y social global del país y de la rama de actividad en cuestión, en la medida en que la difusión de tales informaciones no resulte perjudicial para los intereses nacionales.

8. En caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo ayuden a las partes a encontrar por sí mismas una solución al conflicto que las oponga, independientemente de que se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusión de los acuerdos, de conflictos respecto a la interpretación o de la aplicación de los acuerdos, o de los conflictos a que se refiere la Recomendación sobre el examen de las reclamaciones, 1967.

III. Disposición Final9. La presente Recomendación no revisa ninguna recomendación internacional del trabajo existente.

Referencias cruzadas: RECOMENDACIONES:R130 Recomendación sobre el examen de reclamaciones, 1967 CONVENIOS:C154 Convenio sobre la negociación colectiva, 1981

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre el fomento de la negociación colectiva RECOMENDACION:R163 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:67 Fecha de adopción:19:06:1981)

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Peores formas de trabajo infantil, Prohibición de las. Acciones inmediatas para su eliminación. Programa de acción. Tipos de Trabajo peligroso.

I. Programas de acción2. Los programas de acción mencionados en el artículo 6 del Convenio deberían elaborarse y ponerse en práctica con carácter de urgencia, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de los niños directamente afectados por las peores formas de trabajo infantil, de sus familias y, cuando proceda, de otros grupos interesados en la consecución de los fines del Convenio y de la presente Recomendación. Los objetivos de dichos programas deberían ser, entre otros:

a) identificar y denunciar las peores formas de trabajo infantil;

b) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y garantizar su rehabilitación e inserción social con medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, físicas y psicológicas;

c) prestar especial atención:

i) a los niños más pequeños;ii) a las niñas;iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas están particularmente expuestas a riesgos, yiv) a otros grupos de niños que sean particularmente vulnerables o tengan necesidades específicas;

d) identificar las comunidades en que haya niños particularmente expuestos a riesgos, y entrar en contacto directo y trabajar con ellas, y

e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus familiares.

II. Trabajo peligroso3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

III. Aplicación5. 1) Se deberían recopilar y mantener actualizados datos estadísticos e información detallada sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, de modo que sirvan de base para determinar las prioridades de la acción nacional dirigida a la abolición del trabajo infantil, y en particular a la prohibición y la eliminación de sus peores formas con carácter de urgencia.

2) En la medida de lo posible, la información y los datos estadísticos antes mencionados deberían incluir datos desglosados por sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica, situación en el empleo, asistencia a la escuela y ubicación geográfica. Debería tenerse en cuenta la importancia de un sistema eficaz de registro de nacimientos, que comprenda la expedición de certificados de nacimiento.

3) Se deberían recopilar y mantener actualizados los datos pertinentes en materia de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

6. La compilación y el análisis de la información y los datos a que se refiere el párrafo 5 anterior deberían llevarse a cabo sin menoscabo del derecho a la intimidad.

7. La información recopilada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 anterior debería comunicarse periódicamente a la Oficina Internacional del Trabajo.

8. Los Miembros, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberían establecer o designar mecanismos nacionales apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

9. Los Miembros deberían velar por que las autoridades competentes a quienes incumba la responsabilidad de aplicar las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil colaboren entre sí y coordinen sus actividades.

10. La legislación nacional o la autoridad competente deberían determinar a quién o quiénes se atribuirá la responsabilidad en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

11. Los Miembros deberían colaborar, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en los esfuerzos internacionales encaminados a prohibir y eliminar las peores formas de trabajo

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infantil con carácter de urgencia, mediante:

a) la recopilación y el intercambio de información relativa a actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes internacionales;

b) la búsqueda y el procesamiento de quienes se encuentren involucrados en la venta y la trata de niños, o en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y

c) el registro de los datos de los autores de tales delitos.

12. Los Miembros deberían tomar disposiciones a fin de que se consideren actos delictivos las peores formas de trabajo infantil que se indican a continuación:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, o para la realización de actividades que supongan el porte o el uso ilegales de armas de fuego u otras armas.

13. Los Miembros deberían velar por que se impongan sanciones, incluso de carácter penal, cuando proceda, en caso de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de cualquiera de los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio.

14. Cuando proceda, los Miembros también deberían establecer con carácter de urgencia otras medidas penales, civiles o administrativas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, tales como la supervisión especial de las empresas que hayan utilizado las peores formas de trabajo infantil y, en los casos de violación reiterada, la revocación temporal o permanente de las licencias para operar.

15. Entre otras medidas encaminadas a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes:

a) informar, sensibilizar y movilizar al público en general y, en particular, a los dirigentes políticos nacionales y locales, los parlamentarios y las autoridades judiciales;b) hacer partícipes a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a las asociaciones civiles, y capacitarlas al respecto;

c) impartir formación adecuada a los funcionarios públicos competentes, en especial a los inspectores y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a otros profesionales pertinentes;

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

d) permitir a todo Miembro que procese en su territorio a sus nacionales que infrinjan las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, aun cuando dichas infracciones se hayan cometido fuera de su territorio;

e) simplificar los procedimientos judiciales y administrativos, y velar por que sean adecuados y rápidos;f) alentar el desarrollo de políticas empresariales encaminadas a promover los fines del Convenio;

g) registrar y difundir las prácticas idóneas en materia de eliminación del trabajo infantil;h) difundir, en los idiomas o dialectos que corresponda, las disposiciones jurídicas o de otra índole sobre el trabajo infantil;

i) prever procedimientos de queja especiales, tomar medidas para proteger contra la discriminación y las represalias a quienes denuncien legítimamente toda violación de las disposiciones del Convenio, crear servicios telefónicos de asistencia y establecer centros de contacto o designar mediadores;

j) adoptar medidas apropiadas para mejorar la infraestructura educativa y la capacitación de maestros que atiendan las necesidades de los niños y de las niñas, y

k) en la medida de lo posible, tener en cuenta en los programas de acción nacionales la necesidad de:

i) promover el empleo y la capacitación profesional para los padres y adultos de las familias de los niños que trabajan en las condiciones referidas en el Convenio, yii) sensibilizar a los padres sobre el problema de los niños que trabajan en esas condiciones.

16. Una mayor cooperación y/o asistencia internacional entre los Miembros destinada a prohibir y eliminar efectivamente las peores formas de trabajo infantil debería complementar los esfuerzos nacionales y podría, según proceda, desarrollarse y hacerse efectiva en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Esa cooperación y/o asistencia internacional debería incluir:

a) la movilización de recursos para los programas nacionales o internacionales;b) la asistencia jurídica mutua;c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de información, yd) el apoyo al desarrollo económico y social, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.

Referencias cruzadas: CONVENIOS:C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 SUPLEMENTO:C182 Suplemento al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999

FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del TrabajoRecomendacion sobre la prohibicion de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.RECOMENDACION:R190 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:87 Fecha de adopción:17:06:1999

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Relación de trabajo, Terminación de la. Métodos de aplicación, Campo de Aplicación y Definiciones. Disposiciones Complementarias sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Motivos Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos. Atenuación de los efectos de la terminación

I. Métodos de Aplicación, Campo de Aplicación y Definiciones1. Las disposiciones de la presente Recomendación se podrán aplicar mediante la legislación nacional, contratos colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme con la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales.

2.1) La presente Recomendación se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.2) Todo Miembro podrá excluir de la totalidad o de alguna de las disposiciones de la presente Recomendación a las siguientes categorías de personas empleadas:a) los trabajadores con un contrato de trabajo de duración determinada o para realizar determinada tarea;b) los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que en uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable;c) los trabajadores contratados con carácter ocasional durante un período de corta duración.3) En la medida en que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir de la aplicación de la presente Recomendación o de algunas de sus disposiciones a ciertas categorías de personas empleadas cuyas condiciones de empleo se rijan por disposiciones especiales que en su conjunto confieran una protección por lo menos equivalente a la que prevé la Recomendación.4) En la medida en que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir de la aplicación de la presente Recomendación o de algunas de sus disposiciones a otras categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales se presenten problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta de las condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de la dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea.

3.1) Se deberían prever garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevén el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, y la presente Recomendación.2) Con este fin, se podría, por ejemplo, prever una o varias de las siguientes medidas:a) limitar la utilización de los contratos de duración determinada a los casos en que, a causa de la índole del trabajo que haya de realizarse, a causa de las condiciones en que deba realizarse o en razón de los intereses del trabajador, la relación de trabajo no pueda ser de duración indeterminada;b) salvo en los casos mencionados en el apartado precedente de este subpárrafo, considerar los contratos de duración determinada como contratos de trabajo de duración indeterminada;c) considerar que, salvo en los casos mencionados en el apartado a) del presente subpárrafo, los contratos de trabajo de duración determinada, cuando se renueven una o varias veces, tendrán los

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

mismos efectos que los contratos de duración indeterminada.

4. A los efectos de la presente Recomendación, las expresiones terminación y terminación de la relación de trabajo significan terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.

II. Normas de Aplicación GeneralJustificación de la terminación5. Además de los motivos mencionados en el artículo 5 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, los siguientes tampoco deberían constituir causa justificada para la terminación de la relación de trabajo:a) la edad, sin perjuicio de la legislación y la práctica nacionales con respecto a la jubilación;b) la ausencia del trabajo debido al servicio militar obligatorio o al cumplimiento de obligaciones cívicas de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

6.1) La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no debería constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo.2) La definición de lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del subpárrafo 1) del presente párrafo deberían determinarse de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el párrafo 1 de la presente Recomendación.

Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de ésta7. No debería darse por terminada la relación de trabajo de un trabajor por una falta cuya índole, en virtud de la legislación o la práctica nacional, sólo justificaría la terminación en caso de reincidencia una o varias veces, a menos que el empleador haya prevenido por escrito al trabajador de manera apropiada.

8. No debería darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por desempeño insatisfactorio, a menos que el empleador le haya dado las instrucciones apropiadas y le haya advertido por escrito y el trabajador siga realizando su labor en forma insatisfactoria después de haber transcurrido un período razonable para que la mejore.

9. Todo trabajador debería tener derecho a contar con la asistencia de otra persona cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, se defienda de cargos acerca de su conducta o su trabajo que puedan llevar a la terminación de su relación de trabajo; este derecho puede ser regulado por los métodos de aplicación previstos en el párrafo 1 de la presente Recomendación.

10. Se debería considerar que el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste si no hubiera adoptado esta medida dentro de un período razonable desde que tuvo conocimiento de la falta.

11. El empleador podría consultar a los representantes de los trabajadores antes de adoptar una decisión definitiva en los casos de terminación individual de la relación de trabajo.

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12. El empleador debería notificar por escrito al trabajador la decisión de dar por terminada su relación de trabajo.

13.1) El trabajador a quien se haya notificado la terminación de su relación de trabajo o cuya relación de trabajo se haya dado por terminada debería tener derecho a que su empleador le extienda, a su pedido, una constancia por escrito en la que se exponga el motivo o los motivos de tal terminación.2) No será necesario aplicar la disposición del subpárrafo 1) del presente párrafo en los casos de terminación colectiva que se produjeren por los motivos mencionados en los artículos 13 y 14 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, a reserva de que se observen los procedimientos en ellos previstos.

Recurso contra la terminación14. Se podrá prever un procedimiento de conciliación antes de interponer un recurso contra una terminación de la relación de trabajo o durante el mismo.

15. Las autoridades públicas, los representantes de los trabajadores y las organizaciones de trabajadores deberían esforzarse por asegurar que los trabajadores estén plenamente informados acerca de las posibilidades de recurso de que disponen.

Tiempo libre durante el período de preaviso16. Durante el plazo de preaviso previsto en el artículo 11 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, el trabajador debería tener derecho a períodos de tiempo libre razonables, sin pérdida de remuneración, que tomará en momentos convenientes para ambas partes, con el fin de buscar otro empleo.

Certificado de trabajo17. Todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada debería tener derecho a recibir, a solicitud suya, un certificado del empleador en que se indiquen sólo las fechas de comienzo y de terminación de la relación de trabajo y la naturaleza de las tareas que desempeñaba. Sin embargo, a solicitud del trabajador, podría incluirse una evaluación de su conducta y de su trabajo en ese mismo certificado o en un segundo certificado.

Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos18.1) De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada debería tener derecho:a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; ob) a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; oc) a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.2) Cuando el trabajador no reúna las condiciones de calificación para tener derecho a las prestaciones

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

de un seguro de desempleo o de asitencia a los desempleados en virtud de un sistema de alcance general, no sería exigible el pago de las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el subpárrafo 1), apartado a), del presente párrafo por el solo hecho de que el trabajador no reciba prestaciones de desempleo en virtud del apartado b) de dicho subpárrafo.3) En caso de terminación por falta grave podría preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el subpárrafo 1), apartado a), de este párrafo, por los métodos de aplicación mencionados en el párrafo 1 de la presente Recomendación.

III. Disposiciones Complementarias sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Motivos Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos

19.1) Todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos para el trabajador o los trabajadores interesados.2) Cuando proceda, la autoridad competente debería ayudar a las partes a buscar soluciones a los problemas que planteen las terminaciones previstas.

Consultas sobre cambios importantes en la empresa20.1) El empleador que prevea la introducción en la producción, el programa, la organización, la estructura o la tecnología de cambios importantes susceptibles de provocar terminaciones debería consultar lo antes posible a los representantes de los trabajadores interesados, entre otras cosas, sobre la introducción de tales cambios, sus posibles repercusiones y las medidas para prevenir o atenuar sus efectos perjudiciales.2) A fin de que los representantes de los trabajadores interesados puedan participar eficazmente en las consultas a que se hace referencia en el subpárrafo 1) del presente párrafo, el empleador debería proporcionarles en tiempo oportuno toda la información pertinente sobre los cambios importantes previstos y sus posibles repercusiones.3) A los efectos del presente párrafo, la expresión representantes de los trabajadores interesados se aplica a los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

Medidas para evitar o limitar al máximo las terminaciones21. Entre las medidas que deberían considerarse con miras a evitar o limitar al máximo las terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos podrían figurar la restricción de la contratación de personal, el recurso a la disminución natural del personal sin reponer las bajas durante cierto período, los traslados internos, la formación y el readiestramiento de los trabajadores, el retiro anticipado voluntario con la adecuada protección de los ingresos, la disminución de las horas extraordinarias y la reducción de la duración normal del trabajo.

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22. Cuando se estime que una reducción temporal de la duración normal del trabajo podría evitar o limitar las terminaciones de la relación de trabajo debidas a dificultades económicas pasajeras, convendría tomar en consideración el otorgamiento de una compensación parcial por la pérdida de los salarios correspondientes a las horas normales no trabajadas, financiada según métodos adecuados conformes a la legislación y la práctica nacionales.

Criterios de selección a efectos de la terminación23.1) La selección por el empleador de los trabajadores cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos debería efectuarse según criterios, en lo posible fijados de antemano, que tengan debidamente en cuenta tanto los intereses de la empresa, establecimiento o servicio como los de los trabajadores.2) Estos criterios, su orden de prelación y su importancia relativa deberían determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el párrafo 1 de la presente Recomendación.

Prioridad de readmisión24.1) Los trabajadores cuya relación de trabajo se haya dado por terminada por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos deberían gozar de cierta prioridad para ser readmitidos si el empleador vuelve a contratar trabajadores con calificaciones comparables, a condición de que hubieran indicado su deseo de ser readmitidos dentro de cierto plazo a partir de la terminación.2) La prioridad de readmisión podría limitarse a un período determinado.3) El orden de prelación de los criterios de readmisión, las cuestiones relativas a la conservación de derechos, en particular de los derechos de antigüedad en caso de readmisión, y las disposiciones en materia de salario de los trabajadores readmitidos deberían determinarse de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el párrafo 1 de la presente Recomendación.

Atenuación de los efectos de la terminación25.1) En caso de terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, debería promoverse con medidas adecuadas a las circunstancias nacionales tomadas por la autoridad competente, en lo posible con la colaboración del empleador y de los representantes de los trabajadores interesados, la colocación lo antes posible de los trabajadores afectados en otros empleos apropiados, impartiendo a dichos trabajadores, llegado el caso, la formación o el readiestramiento necesarios.2) Siempre que sea posible, el empleador debería ayudar a los trabajadores afectados a buscar otro empleo adecuado, por ejemplo mediante contactos directos con otros empleadores.3) Al ayudar a los trabajadores afectados a obtener otro empleo adecuado o a recibir la formación o el readiestramiento necesarios se podrían tener en cuenta el Convenio y la Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975.

26.1) Con miras a atenuar las consecuencias perjudiciales de las terminaciones de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, se debería considerar la posibilidad de proporcionar una protección de los ingresos durante cualquier curso de formación

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

o de readiestramiento y el reembolso parcial o total de los gastos en que se haya incurrido para la formación o readiestramiento y para la búsqueda de un empleo, así como para la incorporación al mismo, cuando ésta implique cambio de residencia.2) De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la autoridad competente debería estudiar la posibilidad de otorgar recursos financieros que cubran en todo o en parte el costo de las medidas a que se hace referencia en el subpárrafo 1) del presente párrafo.

IV. Efectos sobre la Recomendación anterior27. Esta Recomendación y el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, reemplazan a la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963.

Referencias cruzadas: CONVENIOS:C158 Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 CONVENIOS:C142 Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 RECOMENDACIONES:R150 Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 RECOMENDACIONES:R119 Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador RECOMENDACION:R166 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:68 Fecha de adopción:22:06:1982)

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Relación de trabajo. Política pública para definición de. Lineamientos para los Estados. Determinación de existencia de relación de trabajo. Seguimiento y aplicación.

a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes;

b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho;

c) adoptar normas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales, incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a que tienen derecho;

d) asegurar que las normas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales estipulen a quién incumbe la responsabilidad por la protección que prevén;

e) proporcionar a los interesados, y en particular a los empleadores y los trabajadores, acceso efectivo a procedimientos y mecanismos que sean expeditos, poco onerosos, justos y eficaces para la solución de controversias relativas a la existencia y las condiciones de una relación de trabajo;

f) asegurar el cumplimiento y la aplicación efectiva de la legislación sobre la relación de trabajo, y

g) prever una formación apropiada y adecuada sobre normas internacionales del trabajo pertinentes, derecho comparado y jurisprudencia para la judicatura, los árbitros, los mediadores, los inspectores del trabajo y otras personas encargadas de la solución de controversias y del cumplimiento de las leyes y normas nacionales en materia de trabajo.5. En el marco de la política nacional los Miembros deberían velar en particular por asegurar una protección efectiva a los trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal, los trabajadores migrantes y los trabajadores con discapacidades.6. Los Miembros deberían:

a) velar especialmente por que en la política nacional se aborde la cuestión de la dimensión de género, dado que las mujeres que trabajan predominan en determinados sectores y ocupaciones en los que existe una elevada proporción de relaciones de trabajo encubiertas o en los que existe falta de claridad en lo que atañe a la relación de trabajo, y

b) establecer políticas claras sobre la igualdad de género y mejorar el cumplimiento de la legislación y los acuerdos pertinentes en el ámbito nacional, de modo que pueda abordarse de manera eficaz la dimensión de género. 7. En el contexto del movimiento transnacional de trabajadores:

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

a) al formular una política nacional, todo Miembro debería, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, considerar la posibilidad de adoptar medidas apropiadas en el marco de su jurisdicción y, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, a fin de aportar una protección efectiva y prevenir abusos contra los trabajadores migrantes que se encuentran en su territorio, que puedan verse afectados por una situación de incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, y

b) cuando los trabajadores son contratados en un país para trabajar en otro, los Miembros interesados pueden considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales con objeto de prevenir abusos y prácticas fraudulentas encaminadas a eludir los acuerdos existentes para la protección de los trabajadores en el contexto de una relación de trabajo.8. La política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo no debería interferir en las verdaderas relaciones civiles y comerciales, velando al mismo tiempo por que las personas vinculadas por una relación de trabajo disfruten de la protección a que tienen derecho.

II. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO

9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.

10. Los Miembros deberían promover métodos claros para ofrecer orientación a los trabajadores y los empleadores sobre la manera de determinar la existencia de una relación de trabajo.

11. A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, la posibilidad de:

a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo;

b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y

c) determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes.12. A los fines de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, los Miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia.

13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:

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a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y

b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

14. La solución de controversias sobre la existencia y las condiciones de una relación de trabajo debería ser competencia de los tribunales del trabajo o de otros tribunales o de instancias de arbitraje a los cuales los trabajadores y los empleadores tengan acceso efectivo, de conformidad con la ley y la práctica nacionales.

15. La autoridad competente debería adoptar medidas para garantizar el cumplimiento y la aplicación de la legislación relativa a la relación de trabajo a los distintos aspectos tratados en la presente Recomendación, por ejemplo, a través de los servicios de inspección del trabajo, en colaboración con la administración de la seguridad social y las autoridades fiscales.

16. Por lo que se refiere a la relación de trabajo, las administraciones nacionales del trabajo y sus servicios conexos deberían supervisar periódicamente sus programas y dispositivos de control del cumplimiento. Debería prestarse especial atención a aquellas ocupaciones y sectores con una proporción elevada de mujeres trabajadoras.

17. En el marco de la política nacional, los Miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo encubiertas.

18. En el marco de la política nacional, los Miembros deberían promover el papel de la negociación colectiva y el diálogo social, entre otros, como medios para encontrar soluciones a las cuestiones relativas al ámbito de la relación de trabajo a escala nacional.

III. Seguimiento y aplicación.

19. Los Miembros deberían establecer un mecanismo apropiado, o valerse de uno existente, para seguir la evolución del mercado de trabajo y de la organización del trabajo, y ofrecer asesoramiento para la adopción y aplicación de medidas relativas a la relación de trabajo en el marco de la política nacional.

20. Las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores deberían estar representadas en pie de igualdad en el mecanismo de seguimiento de la evolución del mercado de

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

trabajo y de la organización del trabajo. Además, esas organizaciones deberían ser consultadas en el marco del mecanismo antes mencionado, con la frecuencia necesaria y, cuando sea posible y útil, sobre la base de informes de expertos o estudios técnicos.

21. Los Miembros deberían recopilar, en la medida de lo posible, información y datos estadísticos, y realizar estudios sobre los cambios registrados en la estructura y las modalidades de trabajo, a nivel nacional y sectorial, teniendo presentes la distribución entre hombres y mujeres y otros aspectos pertinentes.

22. Los Miembros deberían establecer mecanismos nacionales específicos para asegurar que pueda determinarse eficazmente la existencia de relaciones de trabajo en el marco de la prestación de servicios transnacionales. Debería prestarse atención al desarrollo de contactos sistemáticos y al intercambio de información sobre esta cuestión con otros Estados.

Referencias cruzadas. CONVENIOS:C181 Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 RECOMENDACIONES:R188 Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997

Conferencia General de la Organización Internacional del TrabajoRecomendación sobre la relación de trabajo, 2006 RECOMENDACION:R198 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:95 Fecha de adopción:15:06:2006

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Remuneración, Igualdad de. Igualdad entre mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Reforma legal o de otra naturaleza para garantizar igualdad de remuneración. Métodos de evaluación objetivos.

1. Deberían adoptarse medidas adecuadas, previa consulta a los representantes de las organizaciones interesadas de trabajadores, o, si dichas organizaciones no existen, previa consulta a los trabajadores interesados, a fin de:a) garantizar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a todas las personas empleadas en los servicios y organismos de la administración pública central;b) promover la aplicación de ese principio a todas las personas empleadas en los servicios y organismos de las administraciones de los Estados unitarios o de las provincias de un Estado federal y en las administraciones locales, cuando la fijación de las tasas de remuneración sea de la competencia de estas diversas autoridades públicas.

2. Deberían adoptarse medidas adecuadas, previa consulta a los representantes de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de garantizar, tan rápidamente como sea posible, la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a todas las profesiones no mencionadas en el párrafo 1, en las cuales las tasas de remuneración estén sujetas a un control público, especialmente:a) al fijarse las tasas de los salarios mínimos u otros, en las industrias y servicios en los cuales estas tasas sean fijadas por las autoridades públicas; b) en las industrias y empresas de propiedad pública, o sujetas al control de las autoridades públicas;c) cuando ello fuere pertinente, a los trabajos ejecutados en virtud de contratos celebrados por las autoridades públicas.

3.1) Cuando sea compatible con los sistemas establecidos para fijar las tasas de remuneración, debería garantizarse, por medio de disposiciones legislativas, la aplicación general del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.2) Las autoridades públicas competentes deberían tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para que los empleadores y los trabajadores tengan pleno conocimiento de dichas disposiciones legislativas y para que, si ello fuere procedente, puedan ser asesorados en lo que concierne a su aplicación.

4. Si, después de consultar a las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores, cuando dichas organizaciones existan, no se considerase factible aplicar inmediatamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en los empleos mencionados en los párrafos 1, 2 o 3, convendría adoptar o hacer que se adopten, lo más rápidamente posible, disposiciones apropiadas para la aplicación progresiva del principio, empleando medidas tales como:a) la reducción de las diferencias entre las tasas de remuneración para la mano de obra masculina y las tasas de remuneración para la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor;b) la concesión de iguales aumentos a los trabajadores masculinos y femeninos que efectúen un

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

trabajo de igual valor, cuando esté en vigor un sistema de aumentos de remuneración.5. Cuando fuere oportuno y para facilitar la fijación de tasas de remuneración, de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, todo Miembro, de acuerdo con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, debería establecer métodos que permitan evaluar objetivamente, mediante un análisis del empleo o por otros medios, los trabajos que entrañan los diversos empleos, o bien debería fomentar el establecimiento de dichos métodos, para clasificar los empleos independientemente del sexo. La aplicación de estos métodos debería efectuarse de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio.

6. Para facilitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se deberían tomar medidas pertinentes, cuando fuere necesario, para elevar el rendimiento de las trabajadoras, especialmente:a) garantizando a los trabajadores de uno u otro sexo facilidades iguales o equivalentes, en materia de orientación profesional o de consejos profesionales, de formación profesional y de colocación;b) adoptando medidas adecuadas para estimular entre las mujeres la utilización de las facilidades, en materia de orientación profesional o de consejos profesionales, de formación profesional y de colocación;c) estableciendo servicios sociales y de bienestar que correspondan a las necesidades de las trabajadoras, especialmente de aquellas que tengan cargas familiares, y financiando dichos servicios con fondos públicos generales, con fondos del seguro social o con fondos de las empresas o industrias, destinados al bienestar y constituidos con pagos efectuados en beneficio de los trabajadores, independientemente del sexo; yd) promoviendo la igualdad entre la mano de obra masculina y la femenina en cuanto al acceso a las diversas profesiones y funciones, a reserva de las disposiciones de la reglamentación internacional y de la legislación nacional relativas a la protección de la salud y al bienestar de las mujeres.

7. Convendría desplegar todos los esfuerzos posibles para inculcar en la opinión pública las razones por las que debiera aplicarse el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

8. Convendría emprender aquellos estudios e investigaciones que puedan contribuir a promover la aplicación de este principio.Referencias cruzadas. CONVENIOS:C100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor RECOMENDACION:R090 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:34 Fecha de adopción:29:06:1951)

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Riesgos profesionales por contaminación del medio ambiente. Aire, ruido y vibraciones en el lugar del trabajo. Medidas de prevención y protección.

I. Campo de Aplicación1.1) En la medida de lo posible, las disposiciones del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, y de la presente Recomendación deberían aplicarse a todas las ramas de actividad económica.2) Deberían adoptarse medidas para garantizar a los trabajadores por cuenta propia, en los lugares de trabajo, una protección análoga a la prevista en el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, y en la presente Recomendación.

II. Medidas de Prevención y de Protección2.1) La autoridad competente debería fijar la naturaleza, frecuencia y demás modalidades de la vigilancia de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que ha de llevarse a cabo bajo la responsabilidad del empleador.2) Deberían efectuarse controles especiales de los límites de exposición a que se refiere el artículo 8 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, cuando se utilicen por primera vez en el lugar de trabajo máquinas o instalaciones, cuando dichas máquinas o instalaciones hayan sido objeto de modificaciones importantes, o cuando se introduzcan nuevos procedimientos.

3. El empleador debería tener la obligación de velar por que los aparatos y equipos que se utilizan para vigilar el nivel de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo sean verificados, mantenidos y calibrados con regularidad.

4. Los trabajadores o sus representantes, así como los servicios de inspección, deberían tener acceso a los expedientes en que consten los resultados de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y los datos relativos a la verificación, mantenimiento y calibración de los aparatos y equipos utilizados para tal fin.

5. Las sustancias nocivas para la salud o que entrañen cualquier otro tipo de peligro y que puedan diseminarse en el aire en el lugar de trabajo deberían sustituirse, en cuanto sea posible, por sustancias menos nocivas o inocuas.

6. Las operaciones que entrañen contaminación del aire o ruido o vibraciones en el lugar de trabajo, como se definen en el artículo 3 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, deberían sustituirse, en cuanto sea posible, por operaciones en que la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones producidos son escasos o nulos.

7. La autoridad competente debería determinar las sustancias cuya producción, puesta en circulación o utilización en el lugar de trabajo deberían prohibirse o ser objeto de una autorización específica expedida por ella y que exija el cumplimiento de determinadas medidas de prevención y de protección.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

8.1) En los casos apropiados, la autoridad competente debería aprobar normas relativas a los niveles de emisión para las máquinas y las instalaciones en lo que se refiere a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones.2) Estas normas deberían aplicarse, según los casos:a) en el momento del diseño de dichas máquinas e instalaciones;b) mediante dispositivos incorporados; o bienc) mediante medidas técnicas durante la instalación.3) La obligación de asegurar la observancia de estas normas debería recaer en el fabricante y en el que pone en circulación las máquinas o instalaciones.

9. La fabricación, puesta en circulación o utilización de maquinaria o instalaciones que, habida cuenta de los conocimientos técnicos más recientes, no puedan ajustarse a los requisitos del párrafo 8 anterior, debería quedar sujeta, cuando se estime necesario, a una autorización de la autoridad competente que exija la aplicación de otras medidas de protección técnicas o administrativas apropiadas.

10. Las disposiciones de los párrafos 8 y 9 anteriores no deberían en modo alguno liberar al empleador de la responsabilidad que le incumbe en virtud del artículo 6 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977.

11. El empleador debería asegurar que las máquinas e instalaciones sean objeto de verificación y mantenimiento regulares en relación con la emisión de sustancias nocivas, polvo, ruido y vibraciones.

12. La autoridad competente debería, en caso necesario, establecer, para proteger la salud de los trabajadores, un procedimiento de homologación de los equipos de protección personal.

13. En aplicación del artículo 9, b), del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, la autoridad competente debería disponer o fomentar, según los casos, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la reducción de la exposición mediante la aplicación de sistemas o modos de organización del trabajo, incluida la reducción de las horas de trabajo sin pérdida de salario.

14. Al prescribir las medidas necesarias para prevenir y limitar la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, la autoridad competente debería tener en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas o guías más recientes preparados por la Oficina Internacional del Trabajo y las conclusiones de las reuniones de expertos que la Oficina Internacional del Trabajo pudiera convocar, así como la información proveniente de otros organismos competentes.

15. Al prescribir medidas para prevenir y limitar la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, la autoridad competente debería tener en cuenta la relación existente entre la protección del medio ambiente de trabajo y la protección del medio ambiente en general.

III. Vigilancia del Estado de Salud de los Trabajadores16.1) La vigilancia del estado de salud prevista en el artículo 11 del Convenio sobre el medio ambiente

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de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, debería comprender, en las condiciones que determine la autoridad competente:a) un examen médico previo al empleo;b) exámenes médicos periódicos a intervalos apropiados;c) exámenes biológicos u otros exámenes o investigaciones necesarios para evaluar la exposición del trabajador y vigilar su estado de salud;d) exámenes médicos, biológicos u otros exámenes e investigaciones, después que el trabajador cese en su puesto de trabajo, a los que, en los casos justificados desde el punto de vista médico, debería tener derecho el trabajador, regularmente y durante un período prolongado.2) La autoridad competente debería exigir que los resultados de esos exámenes o investigaciones sean comunicados al trabajador y, si éste lo desea, a su médico de cabecera.

17. La vigilancia del estado de salud prevista en el párrafo 16 de la presente Recomendación debería tener lugar normalmente durante las horas de trabajo y no debería ocasionar gasto alguno al trabajador.

18.1) La autoridad competente debería elaborar un sistema de registro de los datos médicos obtenidos en virtud de la aplicación del párrafo 16 de la presente Recomendación y fijar sus modalidades de funcionamiento. Deberían adoptarse disposiciones para conservar estos datos durante un período apropiado, a fin de que puedan estar disponibles con fines de investigaciones epidemiológicas y de otro tipo, en condiciones que sólo permitan la identificación personal por la autoridad competente.2) En la medida que determine la autoridad competente, el registro debería comprender datos relativos a la exposición de los trabajadores a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.

19. Cuando resulte desaconsejable por razones médicas la permanencia de un trabajador en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, deberían adoptarse todas las medidas compatibles con la práctica y las condiciones nacionales para trasladarlo a otro empleo adecuado y para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos anteriores mediante medidas de seguridad social o por cualquier otro método.

20. Las medidas tomadas para dar efecto a la presente Recomendación no deberían afectar desfavorablemente a los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre la seguridad social o los seguros sociales.

IV. Formación, Informaciones e Investigación21.1) La autoridad competente debería tomar medidas para fomentar la formación e información de todas las personas interesadas en la prevención y limitación de los riesgos profesionales existentes y potenciales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo y en materia de protección contra tales riesgos.2) El empleador debería informar y consultar previamente a los representantes de los trabajadores de la empresa sobre los proyectos, medidas o decisiones que puedan tener consecuencias nocivas para la salud de los trabajadores en relación con la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

3) Antes de ser destinados a un trabajo susceptible de exponerlos a los riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, los trabajadores deberían ser informados por el empleador de los riesgos, de las medidas de seguridad y protección de la salud y de las posibilidades de recurrir a los servicios médicos.22.1) La autoridad competente debería promover, ayudar y estimular, en estrecha colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la investigación en materia de prevención y de limitación de los riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, con el concurso, si hubiere lugar, de las organizaciones internacionales y nacionales.2) Todas las partes interesadas deberían ser informadas de los objetivos y de los resultados de esa investigación.

23. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían tomar medidas concretas para realizar programas de información y de formación en materia de prevención y limitación de riesgos profesionales existentes y potenciales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, así como en materia de protección contra tales riesgos.

24. Los representantes de los trabajadores en las empresas deberían disponer, sin pérdida alguna de remuneración, de las facilidades y del tiempo necesario para desempeñar un papel activo en la prevención y limitación de los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, así como en la protección contra tales riesgos. A este fin, los representantes de los trabajadores deberían tener derecho a recurrir al asesoramiento de expertos reconocidos de su elección.

25. Deberían tomarse las medidas necesarias para asegurar que, al utilizar en el lugar de trabajo una sustancia potencialmente nociva para la salud o peligrosa por otras razones, se disponga de información adecuada sobre:a) los resultados de todos los ensayos practicados en relación con esta sustancia;b) las condiciones necesarias para que, correctamente utilizada, no entrañe peligro para la salud de los trabajadores.

V. Medidas de Aplicación26. Todo Estado Miembro debería:a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, las medidas necesarias, incluida la adopción de sanciones apropiadas, para dar efecto a las disposiciones de la presente Recomendación;b) encargar a servicios de inspección apropiados que velen por la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada;c) esforzarse en actuar en este sentido con la brevedad que permitan las condiciones nacionales.

27. En la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación, la autoridad competente debería actuar en consulta con las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, y eventualmente con las organizaciones de fabricantes, de proveedores y de importadores.

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28.1) Las disposiciones de la presente Recomendación relativas al diseño, construcción y puesta en circulación de máquinas y de material conformes a una norma aprobada deberían aplicarse inmediatamente a las máquinas y material de nueva construcción.2) La autoridad competente debería fijar, lo antes posible, plazos adecuados, según la naturaleza de las máquinas o el material, para la modificación de las máquinas y el material existentes.

Referencias cruzadas. RECOMENDACIONES:R112 Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959 RECOMENDACIONES:R114 Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 RECOMENDACIONES:R118 Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963 RECOMENDACIONES:R120 Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 RECOMENDACIONES:R144 Recomendación sobre el benceno, 1971 RECOMENDACIONES:R147 Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 RECOMENDACIONES:R097 Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953 CONVENIOS:C115 Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 CONVENIOS:C119 Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 CONVENIOS:C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 CONVENIOS:C120 Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 CONVENIOS:C136 Convenio sobre el benceno, 1971 CONVENIOS:C139 Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 CONVENIOS:C148 Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo RECOMENDACION:R156 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:63 Fecha de adopción:20:06:1977 ).

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Salarios mínimos, fijación de. Objeto de la fijación. Criterios para determinación del nivel de salarios mínimos. Reajuste de salarios mínimos.

I. Objetivo de la Fijación de Salarios Mínimos1. La fijación de salarios mínimos debería constituir un elemento de toda política establecida para eliminar la pobreza y para asegurar la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y de sus familias.

2. El objetivo fundamental de la fijación de salarios mínimos debería ser proporcionar a los asalariados la necesaria protección social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios.

II. Criterios para la Determinación del Nivel de Salarios Mínimos3. Para la determinación del nivel de los salarios mínimos se deberían tener en cuenta, en particular, los siguientes criterios:a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias;b) el nivel general de salarios en el país;c) el costo de la vida y sus variaciones;d) las prestaciones de seguridad social;e) el nivel de vida relativo de otros grupos sociales;f) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.

III. Campo de Aplicación del Sistema de Fijación de Salarios Mínimos4. Deberían mantenerse en un mínimo el número y los grupos de asalariados no comprendidos en virtud del artículo 1 del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970.

5.1) El sistema de salarios mínimos puede aplicarse a los trabajadores comprendidos en virtud del artículo 1 del Convenio, sea fijando un solo salario mínimo de aplicación general o estableciendo una serie de salarios mínimos aplicables a grupos particulares de trabajadores.2) Un sistema basado en un solo salario mínimo:a) no es necesariamente incompatible con la fijación de diferentes tarifas de salarios mínimos en distintas regiones o zonas que permita tomar en cuenta las diferencias en el costo de la vida;b) no debería menoscabar el efecto de las decisiones, pasadas o futuras, que fijen salarios mínimos superiores al nivel mínimo general para determinados grupos de trabajadores.

IV. Mecanismos para la Fijación de Salarios Mínimos6. Los mecanismos para la fijación de salarios mínimos previstos en el artículo 4 del Convenio pueden revestir formas variadas, como la fijación de salarios mínimos mediante:a) legislación;b) decisiones de la autoridad competente, ya contengan o no una disposición formal para que se tomen en cuenta las recomendaciones de otros organismos;c) decisiones de consejos o juntas de salarios;d) decisiones de tribunales de trabajo u otros análogos; oe) medidas que confieran fuerza de ley a las disposiciones de los contratos colectivos.

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7. La consulta prevista en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio debería versar, en especial, sobre las siguientes cuestiones:a) la selección y aplicación de los criterios para la determinación del nivel de salarios mínimos;b) la tarifa o tarifas de los salarios mínimos que deben fijarse;c) los ajustes que de tiempo en tiempo se introduzcan en la tarifa o tarifas de los salarios mínimos;d) los problemas que plantee la aplicación de la legislación sobre salarios mínimos;e) la compilación de datos y la realización de estudios destinados a la información de las autoridades encargadas de la fijación de salarios mínimos.

8. En los países en que se hayan creado organismos para asesorar a la autoridad competente sobre cuestiones de salarios mínimos o en que el gobierno les haya delegado la responsabilidad de adoptar decisiones sobre salarios mínimos, la participación a que se refiere el párrafo 3 del artículo 4 del Convenio, en la aplicación de los mecanismos de fijación de salarios mínimos, debería comprender también la calidad de miembro de dichos organismos.

9. Las personas que representan los intereses generales del país y cuya participación en la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos se prevé en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 4 del Convenio deberían ser personas independientes con calificaciones adecuadas; estas personas podrían ser eventualmente funcionarios públicos con responsabilidades en la esfera de las relaciones de trabajo o en la planificación o determinación de la política económica y social.

10. En la medida en que lo permitan las circunstancias nacionales, se deberían destinar suficientes recursos para la compilación de los datos estadísticos y de otra naturaleza que sean necesarios para el estudio analítico de los factores económicos pertinentes -- en especial de aquellos factores mencionados en el párrafo 3 de la presente Recomendación -- y de su probable evolución.

V. Reajuste de Salarios Mínimos11. Las tarifas de los salarios mínimos deberían ajustarse de tiempo en tiempo para tomar en cuenta los cambios en el costo de la vida y otras condiciones económicas.

12. Con este objeto se podría efectuar un examen de las tarifas de salarios mínimos en relación con el costo de la vida y otras condiciones económicas, se intervalos regulares o siempre que se considere apropiado en vista de las variaciones de un índice del costo de la vida.

13.1) Para facilitar la aplicación del párrafo 11 de la presente Recomendación, se deberían realizar, en la medida en que lo permitan los recursos nacionales, encuestas periódicas sobre las condiciones económicas nacionales, incluyendo las tendencias en los ingresos por habitante, en la productividad y en el empleo, desempleo y subempleo.2) La frecuencia de dichas encuestas debería determinarse en relación con las condiciones nacionales.

VI. Medidas de Aplicación de los Salarios Mínimos14. Entre las medidas que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, deben tomarse para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a los salarios mínimos deberían incluirse las siguientes:

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

a) dar publicidad a las disposiciones sobre salarios mínimos, adaptadas, cuando así se requiera, a las necesidades de personas analfabetas, o a los idiomas o dialectos de los trabajadores que necesiten protección;b) utilización de un número suficiente de inspectores adecuadamente preparados y dotados de los poderes y facilidades necesarios para cumplir con sus funciones;c) sanciones adecuadas por infracción de las disposiciones sobre salarios mínimos;d) simplificación de las disposiciones y procedimientos legales y otros medios adecuados para capacitar a los trabajadores para el ejercicio efectivo de sus derechos en virtud de las disposiciones sobre salarios mínimos, incluido el derecho a devengar las sumas que se les deban cuando se les hayan pagado salarios inferiores a los que les correspondían;e) participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en las medidas que se tomen para proteger a los trabajadores contra los abusos;f) protección adecuada de los trabajadores contra las represalias.Referencias cruzadas: RECOMENDACIONES:R030 Recomendación sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 RECOMENDACIONES:R089 Recomendación sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 RECOMENDACIONES:R090 Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951 CONVENIOS:C131 Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970.

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Salarios y horas de trabajo en buques. Recomendación para buques dedicados a la navegación maritime. Tipos de salarios y modalidades de pago.

I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

1. 1) La Recomendación se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado Miembro y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales.

2) En la medida en que lo considere factible, y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente debería aplicar las disposiciones de la presente Recomendación a la pesca marítima comercial.

3) En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos de la presente Recomendación como un buque dedicado a la navegación marítima, o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión debería ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4) La Recomendación no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional, tales como los “dhows” y los juncos.

2. A efectos de la presente Recomendación:

a) los términos paga o salario básico designan la remuneración, cualesquiera que sean los elementos que la componen, recibida a cambio de las horas normales de trabajo; no incluye pagos en concepto de horas extraordinarias, primas, asignaciones, licencias pagadas o cualquier otra remuneración adicional;

b) la expresión autoridad competente designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de salarios, horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar, o de dotación de los buques;

c) la expresión salario consolidado designa un sueldo o salario que comprende el salario básico y otros complementos salariales; el salario consolidado puede incluir la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas y todos los demás complementos salariales, o bien puede sólo incluir algunos de estos complementos en una consolidación parcial;

d) la expresión horas de trabajo designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque;

e) la expresión horas extraordinarias designa las horas trabajadas en exceso de las horas normales de trabajo;

f) los términos gente de mar o marino designan a toda persona que la legislación nacional o los

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

convenios colectivos califiquen como tal y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique la presente Recomendación;

g) el término armador designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes.

II. SALARIOS DE LA GENTE DE MAR

3. Para la gente de mar cuya remuneración incluye la compensación por separado de las horas extraordinarias trabajadas:

a) a efectos del cálculo del salario, las horas normales de trabajo en el mar y en el puerto no deberían exceder de ocho horas diarias;

b) a efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número de horas normales de trabajo por semana comprendido en la paga o salario básico debería determinarse en la legislación nacional si no ha sido fijado por convenio colectivo, pero no debería exceder de 48 horas por semana; los convenios colectivos pueden prever un trato diferente pero no menos favorable;

c) la tasa o las tasas de remuneración de las horas extraordinarias, que en todo caso deberían suponer un incremento de por lo menos el 25 por ciento respecto de la tasa de remuneración horaria de la paga o salario básico, deberían fijarse en la legislación nacional o en los convenios colectivos;

d) el capitán, o la persona que éste designe, debería encargarse de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dichos registros deberían ser rubricados por los marinos a intervalos regulares;

4. Para la gente de mar cuyo salario está plena o parcialmente consolidado:

a) debería especificarse claramente en el convenio colectivo el contrato de enrolamiento, el contrato de trabajo y la carta de contratación, el monto de la remuneración pagadera al marino y, cuando así proceda, el número de horas de trabajo que se espera del marino a cambio de dicha remuneración, así como cualquier prestación adicional que pudiera deberse además del salario consolidado y las circunstancias en que ésta se debe;

b) cuando se deban pagar horas trabajadas en exceso de las abarcadas por el salario consolidado, la tasa horaria debería suponer un incremento de por lo menos el 25 por ciento respecto de la tasa horaria básica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el párrafo 3; debería aplicarse el mismo principio a las horas extraordinarias comprendidas en el salario consolidado;

c) la parte del salario total o parcialmente consolidado que corresponde a la remuneración de las horas normales de trabajo, tal y como se definen en el apartado a) del párrafo 3, no debería ser inferior al salario mínimo aplicable; y

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d) para la gente de mar cuyos salarios estén parcialmente consolidados, se deberían llevar registros de todas las horas extraordinarias, y éstos ser rubricados según se prevé en el apartado d) del párrafo 3.

5. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el día de descanso semanal y durante los días festivos oficiales se compensen mediante la concesión, como mínimo, de un tiempo equivalente libre de servicio y fuera del buque, o de una licencia adicional en lugar de la remuneración correspondiente o de cualquier otra compensación prevista.

6. La legislación nacional adoptada tras consultar a las organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o, cuando proceda, los convenios colectivos, deberían tener en cuenta los siguientes principios:

a) el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor debería aplicarse a toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin discriminación alguna por razón de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social;

b) el contrato de enrolamiento o acuerdo de otro tipo en el que se especifique el salario o las tasas salariales aplicables debería encontrarse a bordo del buque; debería facilitarse a cada marino la información relativa al importe del salario o a las tasas salariales, proporcionándole, cuando menos, una copia de la información pertinente, firmada y en un idioma que entienda, o exhibiendo una copia del acuerdo en un lugar al que tenga acceso la tripulación, o por otro medio que se considere apropiado;

c) el salario se debería pagar en moneda de curso legal; cuando proceda, el pago podrá realizarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal;

d) el salario debería pagarse mensualmente o a otros intervalos regulares y, a la terminación del contrato, debería procederse sin demora indebida al pago de cualquier cantidad adeudada en concepto de remuneración;

e) la autoridad competente debería imponer sanciones adecuadas o prever otras medidas apropiadas para los casos en que los armadores no paguen toda la remuneración debida dentro de los plazos que correspondan;

f) el salario debería abonarse directamente al marino, o bien en la cuenta bancaria que éste designe, salvo si solicita por escrito que se haga de otro modo;

g) a reserva de lo dispuesto en el apartado h), el armador no debería imponer límite alguno a la libertad del marino para disponer de su remuneración;

h) sólo deberían permitirse deducciones de la remuneración en caso de que:

i) exista una disposición expresa al respecto en la legislación nacional o en un convenio colectivo aplicable;

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos1

234

PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

ii) se haya informado al marino, del modo que la autoridad competente considere más apropiado, acerca de las condiciones que se aplican a dichas deducciones, y

iii) el total de las mismas no rebase el límite que para tales deducciones pueda haberse fijado en la legislación nacional, los convenios colectivos o las decisiones judiciales;

i) no debería deducirse de la remuneración de un marino ninguna cantidad para la obtención o la conservación del empleo;

j) la autoridad competente debería estar facultada para inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque a fin de garantizar que se aplican precios justos y razonables que redunden en beneficio de la gente de mar interesada, y

k) en la medida en que las reclamaciones de la gente de mar respecto de los salarios y de otras sumas debidas en relación con su empleo no estén aseguradas de conformidad con las disposiciones del Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993, dichas reclamaciones deberían asegurarse con arreglo a las disposiciones del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.

7. Todo Estado Miembro debería, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, disponer de procedimientos para investigar las quejas en relación con cualquiera de los asuntos de que se ocupa la presente Recomendación.

III. SALARIO MINIMO

8. 1) Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva, todo Estado Miembro debería, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, establecer procedimientos para fijar el salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar deberían participar en la aplicación de esos procedimientos.

2) Al instaurar dichos procedimientos y al fijar el salario mínimo, deberían tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales del trabajo en materia de fijación de los salarios mínimos, así como los principios siguientes:

a) el nivel del salario mínimo debería tener en cuenta las características propias del empleo marítimo, los niveles de dotación de los buques y las horas normales de trabajo de la gente de mar, y

b) el nivel del salario mínimo debería adaptarse a las variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar.

3) La autoridad competente debería garantizar:

a) mediante un sistema de supervisión y de sanciones, que la remuneración pagada no es inferior a la tasa o tasas establecidas, y

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Indice bibliografico de jurisprudencia internacional en materia laboral y derechos humanos

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b) a todo marino que haya sido remunerado a una tasa inferior al salario mínimo la posibilidad de recuperar, ya sea a través de un procedimiento judicial poco oneroso y expeditivo, ya sea por otro procedimiento, la cantidad que se le adeude.

IV. SALARIO BASICO O REMUNERACION MINIMA MENSUAL PARA LOS MARINEROS PREFERENTES

9. A efectos de esta parte del instrumento, la expresión “marinero preferente” designa a todo marino que posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta, que no sea especialista ni desempeñe funciones de mando, o a todo marinero calificado como preferente por la legislación o la práctica nacional o por los convenios colectivos.

10. La paga o salario básico correspondiente a un mes civil de servicio para un marinero preferente no debería ser inferior al importe que determine periódicamente la Comisión Paritaria Marítima u otro órgano autorizado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Una vez que el Consejo de Administración haya adoptado una decisión, el Director General de la OIT notificará toda revisión de dicho importe a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. El importe determinado por la Comisión Paritaria Marítima el 1.o de enero de 1995 es de 385 dólares de los Estados Unidos.

11. Ninguna de las disposiciones recogidas en esta parte de la Recomendación debería interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atañe a la reglamentación relativa a las condiciones mínimas de empleo, siempre que la autoridad competente reconozca dichas condiciones.

V. EFECTOS SOBRE RECOMENDACIONES ANTERIORES

12. La presente Recomendación sustituye a la Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958.

Referencias cruzadas. CONVENIOS:C095 Convenio sobre la protección del salario, 1949 CONVENIOS:C131 Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 CONVENIOS:C146 Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 CONVENIOS:C147 Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 CONVENIOS:C166 Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 CONVENIOS:C173 Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 CONVENIOS:C109 Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 CONVENIOS:C180 Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 RECOMENDACIONES:R109 Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del TrabajoRecomendación relativa a los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques RECOMENDACION:R187 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:84 Fecha de adopción=22:10:1996 )

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Seguridad y salud en el trabajo. Política pública. Lineamientos a seguir por los Estados miembros.

I. Política Nacional

1. La política nacional elaborada en virtud del artículo 3 del Convenio debería tener en cuenta la Parte II del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), así como los derechos, obligaciones y responsabilidades pertinentes de los trabajadores, los empleadores y los gobiernos enunciados en dicho Convenio.II. Sistema nacional

2. Al establecer, mantener, desarrollar de forma progresiva y reexaminar periódicamente el sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo definido en el apartado b) del artículo 1 del Convenio, los Miembros:

a) deberían tener en cuenta los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo que figuran en el anexo de la presente Recomendación, en particular el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y

b) podrían ampliar las consultas previstas en el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio a otras partes interesadas.3. Con miras a prevenir las muertes, lesiones y enfermedades ocasionadas por el trabajo, el sistema nacional debería comprender medidas adecuadas para la protección de todos los trabajadores, en particular los trabajadores de los sectores de alto riesgo y los trabajadores vulnerables, entre ellos los trabajadores de la economía informal, los trabajadores migrantes y los trabajadores jóvenes.4. Los Miembros deberían tomar medidas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de ambos sexos, incluida la protección de su salud reproductiva.5. Al promover una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud, tal como se define en el apartado d) del artículo 1 del Convenio, los Miembros deberían procurar:

a) aumentar, en el lugar de trabajo y entre la población en general, el grado de concienciación respecto a la seguridad y salud en el trabajo mediante campañas nacionales vinculadas, cuando proceda, a iniciativas en el lugar de trabajo y a iniciativas internacionales;

b) promover mecanismos para impartir educación y formación sobre seguridad y salud en el trabajo, en particular a los directores, los supervisores, los trabajadores y sus representantes, y a los funcionarios encargados de la seguridad y la salud;

c) introducir los conceptos de seguridad y salud en el trabajo y, cuando proceda, competencias en dicha materia, en los programas de educación y de formación profesional;

d) facilitar el intercambio de estadísticas y datos sobre seguridad y salud en el trabajo entre las autoridades competentes, los empleadores, los trabajadores y sus representantes;

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

e) proporcionar información y asesoramiento a los empleadores y los trabajadores y a sus respectivas organizaciones, y promover o propiciar la cooperación entre todos ellos con miras a eliminar o reducir al mínimo los peligros y riesgos relacionados con el trabajo, en la medida en que sea razonable y factible;

f) promover, en el ámbito del lugar de trabajo, la adopción de políticas de seguridad y salud y la constitución de comités mixtos de seguridad y salud, así como el nombramiento de representantes de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, y

g) abordar las limitaciones de las microempresas, las pequeñas y medianas empresas, y los contratistas en relación con la aplicación de las políticas y la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.6. Los Miembros deberían promover un enfoque de sistemas de gestión en el área de la seguridad y salud en el trabajo, tal como se establece en las Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (ILO-OSH 2001).

III. PROGRAMA NACIONAL

7. El programa nacional de seguridad y salud en el trabajo definido en el apartado c) del artículo 1 del Convenio debería basarse en los principios de evaluación y gestión de los peligros y riesgos, en particular en el ámbito del lugar de trabajo.8. El programa nacional debería identificar las prioridades de acción, que deberían reexaminarse y actualizarse periódicamente.9. Al elaborar y reexaminar el programa nacional, los Miembros podrán extender a otras partes interesadas las consultas previstas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio.10. Con miras a aplicar las disposiciones del artículo 5 del Convenio, el programa nacional debería promover activamente medidas y actividades de prevención en el lugar de trabajo que incluyan la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus representantes.11. El programa nacional de seguridad y salud en el trabajo debería coordinarse, cuando proceda, con otros programas y planes nacionales, como aquellos relacionados con la salud pública y el desarrollo económico.12. Al elaborar y reexaminar el programa nacional, y sin perjuicio de las obligaciones contraídas en virtud de los convenios que hayan ratificado, los Miembros deberían tener presentes los instrumentos de la OIT pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo enumerados en el anexo de la presente Recomendación.

IV. PERFIL NACIONAL

13. Los Miembros deberían preparar y actualizar periódicamente un perfil nacional en que se resuman la situación existente en materia de seguridad y salud en el trabajo, y los progresos realizados para conseguir un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. Ese perfil debería servir de base para elaborar y reexaminar el programa nacional.14. 1) En el perfil nacional de seguridad y salud en el trabajo debería incluirse información sobre los elementos siguientes, según proceda:

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a) la legislación, los convenios colectivos en su caso, y cualquier otro instrumento relativo a la seguridad y salud en el trabajo;

b) la autoridad u organismo, o las autoridades u organismos responsables en materia de seguridad y salud en el trabajo, designados de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;

c) los mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección;

d) las disposiciones para promover, en el ámbito de la empresa, la cooperación entre la dirección, los trabajadores y sus representantes, como elemento esencial de las medidas de prevención relacionadas con el lugar de trabajo;

e) el órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo;

f) los servicios de información y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo;

g) la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo;

h) los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;

i) la investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo;

j) el mecanismo para la recopilación y el análisis de los datos relativos a las lesiones y enfermedades profesionales y sus causas, teniendo en cuenta los instrumentos de la OIT pertinentes;

k) las disposiciones con miras a la colaboración con los regímenes pertinentes de seguro o de seguridad social que cubran las lesiones y enfermedades profesionales, y

l) los mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las microempresas, en las pequeñas y medianas empresas y en la economía informal.2) Además, el perfil nacional de seguridad y salud en el trabajo debería incluir información sobre los elementos siguientes, cuando proceda:

a) mecanismos de coordinación y colaboración en los ámbitos nacional y de empresa, incluidos mecanismos para reexaminar el programa nacional;

b) normas técnicas, repertorios de recomendaciones prácticas y directrices en materia de seguridad y salud en el trabajo;

c) dispositivos educativos y de sensibilización, incluidas iniciativas de promoción;

d) instituciones técnicas, médicas y científicas especializadas que guarden relación con los diversos aspectos de la seguridad y salud en el trabajo, incluidos institutos de investigación y laboratorios que se ocupan de la seguridad y salud en el trabajo;

e) el personal del sector de la seguridad y salud en el trabajo, como inspectores, funcionarios de seguridad y salud, y médicos e higienistas del trabajo;

f) estadísticas de las lesiones y enfermedades profesionales;

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g) políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;

h) actividades periódicas o en curso relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, incluida la colaboración internacional;

i) recursos financieros y presupuestarios en materia de seguridad y salud en el trabajo, y

j) datos relativos a la demografía, la alfabetización, la economía y el empleo, según su disponibilidad, así como cualquier otra información pertinente.

V. COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A ESCALA INTERNACIONAL

15. La Organización Internacional del Trabajo debería:

a) facilitar la cooperación técnica internacional en el área de la seguridad y salud en el trabajo con miras a ayudar a los países, en particular a los países en desarrollo, con el fin de:

i) reforzar su capacidad para establecer y mantener una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud;

ii) promover un enfoque de sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, y

iii) promover la ratificación, en el caso de los convenios, y la aplicación de los instrumentos de la OIT pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, enumerados en el anexo de la presente Recomendación;

b) facilitar el intercambio de información sobre las políticas nacionales en el sentido del apartado a) del artículo 1 del Convenio, sobre los sistemas y programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, incluidas las buenas prácticas y los enfoques innovadores, y sobre la identificación de los peligros y riesgos nuevos y emergentes en el lugar de trabajo, y

c) proporcionar información sobre los progresos realizados con miras a conseguir un medio ambiente de trabajo seguro y saludable.

Conferencia General de la Organización Internacional del TrabajoRecomendación sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo RECOMENDACION:R197 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:95 Fecha de adopción:15:06:2006

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Trabajo a domicilio, Definición y tipos de. Derechos. Obligaciones de los empleadores. Controles. Edad minima. Derecho de sindicalización y de negociación colectiva. Edad minima. Seguridad y salud en el trabajo. Horas de trabajo. Seguridad social y maternidad.

I. Definiciones y campo de aplicación

1. A los efectos de la presente Recomendación:

a) la expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

i) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;

ii) a cambio de una remuneración;

iii) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello,

a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;

b) una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos de la presente Recomendación por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;

c) la palabra empleador significa toda persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.

2. La presente Recomendación se aplica a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como se define en el anterior párrafo 1.

II. Disposiciones generales

3. 1) Todo Miembro debería, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, designar una o varias autoridades encargadas de definir y aplicar la política nacional en materia de trabajo a domicilio a que se refiere el artículo 3 del Convenio.

2) En la medida de lo posible, al definirse y aplicarse dicha política nacional, debería recurrirse a órganos tripartitos o a organizaciones de empleadores y de trabajadores.

3) Si no hay organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio u organizaciones de empleadores que recurren a trabajadores a domicilio, la autoridad o las autoridades a que se refiere

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

el anterior subpárrafo 1) deberían adoptar medidas apropiadas para que esos trabajadores y esos empleadores tengan la oportunidad de dar a conocer sus opiniones sobre dicha política nacional y sobre las disposiciones adoptadas con el fin de aplicarla.4. Se deberían recopilar y mantener actualizadas informaciones precisas, incluidos datos desglosados por sexo, acerca de la extensión y las características del trabajo a domicilio, que sirvan de base a la política nacional en materia de trabajo a domicilio y a las disposiciones adoptadas con el fin de aplicarla. Esas informaciones deberían publicarse y ponerse a disposición del público.

5. 1) Al trabajador a domicilio se le debería mantener informado acerca de sus condiciones de empleo específicas, por escrito o de cualquier otro modo que sea conforme a la legislación y la práctica nacionales.

2) Debería constar en dicha información, en particular:

a) el nombre y la dirección del empleador y, cuando lo haya, del intermediario;

b) la escala o tasa de remuneración y sus métodos de cálculo;

c) el tipo de trabajo que deberá realizarse.

III. Control del trabajo a domicilio

6. La autoridad nacional y, cuando proceda, la autoridad regional, local o sectorial competente, deberían disponer que se registren los empleadores que recurren a trabajadores a domicilio y, en su caso, los intermediarios que utilizan esos empleadores. Dicha autoridad debería indicar a los empleadores las informaciones que deberían facilitarle o tener a su disposición con ese fin.

7. 1) El empleador debería tener la obligación de informar a la autoridad competente cuando da trabajo a domicilio por primera vez.

2) El empleador debería llevar un registro de todos los trabajadores a domicilio a los que da trabajo, desglosado por sexo.

3) El empleador debería llevar también un registro del trabajo encomendado a cada trabajador a domicilio, en el que se indique:

a) el plazo fijado para su realización;

b) la tasa de remuneración;

c) los costos asumidos, en su caso, por el trabajador a domicilio y el importe de los reembolsos correspondientes;

d) las deducciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional;

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e) la remuneración bruta devengada, la remuneración neta pagada y la fecha del pago.

4) Debería entregarse al trabajador a domicilio una copia del registro a que se refiere el anterior subpárrafo 3).

8. En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales relativas al respeto de la vida privada, los inspectores de trabajo u otros funcionarios encargados de velar por la aplicación de las disposiciones que rigen el trabajo a domicilio deberían estar autorizados a entrar en las partes del domicilio o de otro local privado en las que se realiza ese trabajo.

9. En caso de violaciones graves o repetidas de la legislación aplicable al trabajo a domicilio, se deberían adoptar medidas apropiadas, incluida la posibilidad de que se prohíba dar trabajo a domicilio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

IV. Edad mínima

10. La legislación nacional relativa a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo debería aplicarse al trabajo a domicilio.

V. Derecho de sindicación y derecho a la negociación colectiva

11. Las restricciones legislativas o administrativas u otros obstáculos:

a) al ejercicio del derecho de los trabajadores a domicilio a constituir sus propias organizaciones o a afiliarse a las organizaciones de trabajadores que escojan y a participar en las actividades de esas organizaciones;

b) al ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores a domicilio a afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales,

deberían ser identificados y suprimidos.

12. Deberían adoptarse medidas destinadas a fomentar la negociación colectiva como medio para fijar las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores a domicilio.

VI. Remuneración

13. Deberían fijarse tasas salariales mínimas para el trabajo a domicilio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

14. 1) Las tasas de remuneración de los trabajadores a domicilio deberían fijarse preferentemente por medio de la negociación colectiva o, en su defecto, mediante:

a) decisiones de la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con las organizaciones que se ocupan de los trabajadores

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

a domicilio y las organizaciones de empleadores que recurren a trabajadores a domicilio o, cuando estas últimas no existen, con representantes de esos trabajadores y de esos empleadores;

b) otros mecanismos apropiados de fijación de los salarios en los ámbitos nacional, sectorial o local.

2) Cuando las tasas de remuneración no se fijen por uno de los medios que se indican en el anterior subpárrafo 1), dichas tasas deberían fijarse mediante acuerdo entre el trabajador a domicilio y el empleador.15. Para un trabajo determinado que se pague a destajo, la tasa de remuneración aplicada al trabajador a domicilio debería ser comparable a la que percibe un trabajador ocupado en la empresa del empleador o, cuando no lo haya, en otra empresa de la rama de actividad y de la región correspondientes.16. Los trabajadores a domicilio deberían percibir una compensación por:

a) los gastos relacionados con su trabajo, como los relativos al consumo de energía y de agua, las comunicaciones y el mantenimiento de máquinas y equipos;

b) el tiempo dedicado al mantenimiento de máquinas y equipos, al cambio de herramientas, a la clasificación, al embalaje y desembalaje y a otras operaciones similares.

17. 1) La legislación nacional relativa a la protección del salario debería aplicarse a los trabajadores a domicilio.

2) La legislación nacional debería garantizar que las deducciones se determinen según criterios preestablecidos y debería proteger a los trabajadores a domicilio de las deducciones injustificadas que pudieran hacerse en razón de un trabajo defectuoso o de materiales deteriorados.

3) Los trabajadores a domicilio deberían ser pagados a la entrega de cada trabajo terminado o a intervalos regulares que no excedan de un mes.

18. Cuando se utiliza un intermediario, se le debería considerar solidariamente responsable con el empleador del pago de la remuneración debida al trabajador a domicilio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

VII. Seguridad y salud en el trabajo

19. La autoridad competente debería asegurar la difusión de directrices relativas a las disposiciones reglamentarias y las precauciones que los empleadores y los trabajadores a domicilio habrán de observar en materia de seguridad y salud. Siempre que sea posible, estas directrices deberían ser traducidas a los idiomas que comprendan los trabajadores a domicilio.

20. Los empleadores deberían tener la obligación de:

a) informar a los trabajadores a domicilio acerca de cualquier riesgo relacionado con su trabajo, que conozca o debería conocer el empleador, señalarles las precauciones que fuese necesario adoptar y, según proceda, facilitarles la formación necesaria;

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b) garantizar que las máquinas, herramientas u otros equipos que faciliten a los trabajadores a domicilio estén provistos de los dispositivos de seguridad adecuados y adoptar medidas razonables con el fin de velar por que sean objeto del debido mantenimiento;

c) facilitar gratuitamente a los trabajadores a domicilio el equipo de protección personal necesario.

21. Los trabajadores a domicilio deberían tener la obligación de:a) respetar las medidas prescritas en materia de seguridad y salud;

b) cuidar razonablemente de su seguridad y su salud, así como de las de otras personas que pudieran verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo, incluida la correcta utilización de los materiales, máquinas, herramientas y otros equipos puestos a su disposición.

22. 1) El trabajador a domicilio que se niegue a realizar un trabajo respecto del cual tenga motivos razonables para considerar que presenta un peligro inminente y grave para su seguridad o su salud, debería ser protegido de las consecuencias indebidas de un modo compatible con la legislación y las condiciones nacionales. El trabajador debería informar cuanto antes al empleador acerca de la situación.

2) En caso de peligro inminente y grave para la seguridad o la salud del trabajador a domicilio, de su familia o del público, constatado por un inspector del trabajo u otro funcionario encargado de la seguridad, debería prohibirse la continuación del trabajo hasta que se adopten las medidas apropiadas para remediar la situación.

VIII. Horas de trabajo, períodos de descanso y licencias

23. El plazo fijado para terminar un trabajo no debería privar al trabajador a domicilio de la posibilidad de disfrutar de un tiempo de descanso diario y semanal comparable al que tienen los otros trabajadores.

24. La legislación nacional debería fijar las condiciones en las cuales los trabajadores a domicilio deberían disfrutar de días festivos retribuidos, vacaciones anuales remuneradas y licencias de enfermedad pagadas, al igual que los otros trabajadores.

IX. Seguridad social y protección de la maternidad

25. Los trabajadores a domicilio deberían recibir protección en materia de seguridad social. Esta protección podría otorgarse mediante:

a) la extensión de los regímenes existentes de seguridad social a los trabajadores a domicilio;

b) la adaptación de los regímenes de seguridad social para que amparen a los trabajadores a domicilio; o

c) la creación de cajas o regímenes especiales para los trabajadores a domicilio.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

26. La legislación nacional sobre la protección de la maternidad debería aplicarse a los trabajadores a domicilio.

X. Protección en los casos de terminación de la relación de trabajo

27. Los trabajadores a domicilio deberían disfrutar de la misma protección que los otros trabajadores en caso de terminación de la relación de trabajo.XI. Solución de conflictos

28. La autoridad competente debería asegurarse de que existen mecanismos para la solución de conflictos entre un trabajador a domicilio y un empleador o, cuando proceda, un intermediario utilizado por el empleador.

XII. Programas relativos al trabajo a domicilio

29. 1) Todo Miembro, actuando en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, debería promover y apoyar programas que:

a) informen a los trabajadores a domicilio acerca de sus derechos y de los tipos de asistencia que pueden recibir;

b) contribuyan a concienciar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a las organizaciones no gubernamentales y al público en general respecto de las cuestiones relacionadas con el trabajo a domicilio;

c) faciliten la organización de los trabajadores a domicilio en las organizaciones que escojan, incluidas las cooperativas;

d) proporcionen a los trabajadores a domicilio una formación que les permita mejorar su grado de calificación (incluidas las calificaciones no tradicionales y su aptitud para dirigir y negociar) y su productividad, así como ampliar sus posibilidades de empleo y su capacidad para obtener ingresos;e) ofrezcan una formación lo más cercana posible al domicilio del trabajador y que no requiera la posesión de calificaciones innecesarias;

f) mejoren la seguridad y la salud de los trabajadores a domicilio, por ejemplo, facilitando su acceso a equipos, herramientas, materias primas y otros materiales indispensables que sean seguros y de buena calidad;

g) faciliten la creación de centros y redes de trabajadores a domicilio para proporcionarles información y servicios y disminuir su aislamiento;

h) faciliten el acceso al crédito, a mejores condiciones de vivienda y al cuidado de los niños;

i) contribuyan al reconocimiento del trabajo a domicilio como una experiencia laboral válida.

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2) Debería garantizarse que los trabajadores a domicilio de las zonas rurales tengan acceso a estos programas.

3) Deberían adoptarse programas específicos destinados a erradicar el trabajo infantil en el ámbito del trabajo a domicilio.

XIII. Acceso a la información30. Siempre que sea factible, la información relativa a los derechos y a la protección de los trabajadores a domicilio y a las obligaciones de los empleadores con respecto a ellos, así como los programas a los que se refiere el párrafo 29, deberían facilitarse en los idiomas que comprendan los trabajadores a domicilio.

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del TrabajoRecomendación sobre el trabajo a domicilio RECOMENDACION:R184 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:83).

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Trabajo a tiempo parcial. Definición de trabajador a tiempo parcial. Duración de la actividad. Derechos de los trabajadores a tiempo parcial y recomendaciones a los Estados para su protección.

1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían considerarse conjuntamente con las del Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (en adelante designado con la expresión “el Convenio”).

2. A efectos de la presente Recomendación:

a) la expresión “trabajador a tiempo parcial” designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable;

b) la duración normal de la actividad laboral a la que se hace referencia en el apartado a) puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado;

c) la expresión “trabajador a tiempo completo en situación comparable” se refiere al trabajador a tiempo completo que:

i) tenga el mismo tipo de relación laboral;

ii) efectúe o ejerza un tipo de trabajo o de profesión idéntico o similar, y

iii) esté empleado en el mismo establecimiento o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en ese establecimiento, en la misma empresa o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en esa empresa, en la misma rama de actividad,

que el trabajador a tiempo parcial de que se trate;

d) no se considerará trabajadores a tiempo parcial a los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en situación de desempleo parcial, es decir, aquellos que estén afectados por una reducción colectiva y temporal de la duración normal de su trabajo por motivos económicos, tecnológicos o estructurales.

3. La presente Recomendación debería aplicarse a todos los trabajadores a tiempo parcial.

4. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los empleadores deberían celebrar consultas con los representantes de los trabajadores interesados sobre la adopción o la extensión a gran escala del régimen de trabajo a tiempo parcial, sobre las reglas y procedimientos aplicables a este tipo de trabajo y las medidas de protección y de fomento que se estimen convenientes.

5. Los trabajadores a tiempo parcial deberían ser informados acerca de sus condiciones específicas de empleo por escrito o por cualquier otro medio conforme con la legislación y la práctica nacionales.

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6. Las modificaciones que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, deberán aportarse a los regímenes de seguridad social establecidos por ley que estén ligados al ejercicio de una actividad profesional deberían tender a:

a) rebajar progresivamente, cuando sea apropiado, los requisitos relativos a los límites mínimos de ingresos o de duración del tiempo de trabajo que determinan el acceso a dichos regímenes;

b) asegurar a los trabajadores a tiempo parcial, según sea apropiado, el beneficio de las prestaciones mínimas o de monto fijo previstas, especialmente las prestaciones de vejez, de enfermedad, de invalidez y de maternidad, así como las asignaciones familiares;

c) admitir, en principio, que los trabajadores a tiempo parcial cuya relación de trabajo ha terminado o ha sido interrumpida y que sólo buscan un empleo a tiempo parcial, cumplen con la condición de disponibilidad para el trabajo exigida para la concesión de prestaciones de desempleo;

d) reducir el riesgo de que los trabajadores a tiempo parcial sean perjudicados por regímenes de seguridad social que:

i) condicionan el derecho a las prestaciones a un período determinado de cotización, de seguro o de servicio durante un plazo de referencia determinado, o

ii) fijan el monto de las prestaciones basándose a la vez en el promedio de los ingresos anteriores y en la duración de los períodos de cotización, de seguro o de servicio.

7. 1) Para permitir que los trabajadores a tiempo parcial gocen de una protección tan amplia como sea posible, deberían rebajarse progresivamente, cuando sea apropiado, los requisitos relativos a los límites mínimos de acceso a los regímenes profesionales de seguro privado que completan los regímenes de seguridad social establecidos por ley o los sustituyen.

2) En estos regímenes, los trabajadores a tiempo parcial deberían gozar de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable, las cuales podrían determinarse, cuando sea apropiado, proporcionalmente a la duración del tiempo de trabajo, las cotizaciones o los ingresos.

8. 1) Cuando sea apropiado, deberían rebajarse progresivamente los requisitos relativos a los límites mínimos de ingresos o de duración del tiempo de trabajo fijados en virtud del artículo 8 del Convenio en las esferas previstas en el artículo 7 del mismo.

2) Los períodos de servicio que se exijan a los trabajadores a tiempo parcial para beneficiarse de las medidas de protección en las esferas previstas en el artículo 7 del Convenio no deberían ser más prolongados que los que se exijan a los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.

9. En caso de que los trabajadores a tiempo parcial tuviesen más de un empleo, el total de sus horas de trabajo, cotizaciones o ingresos se debería tomar en cuenta al determinar si satisfacen los requisitos de los límites mínimos prescritos en los regímenes de seguridad social establecidos por ley que están

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PRECEDENTESIndice de Contenido

CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

ligados al ejercicio de una actividad profesional.

10. Los trabajadores a tiempo parcial deberían percibir, en condiciones equitativas, las mismas compensaciones pecuniarias adicionales al salario básico que reciben los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.

11. Deberían adoptarse todas las medidas que sean apropiadas para que, en la medida en que sea factible, los trabajadores a tiempo parcial tengan acceso, en condiciones equitativas, a las instalaciones y servicios de bienestar y a los servicios sociales del establecimiento de que se trate; dichas instalaciones y servicios deberían adaptarse, en la medida de lo posible, para tomar en cuenta las necesidades de los trabajadores a tiempo parcial.

12. 1) La duración y la ordenación de las horas de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial deberían determinarse teniendo en cuenta a la vez los intereses del trabajador y las necesidades del establecimiento de que se trate.

2) En la medida de lo posible, las modificaciones de los horarios convenidos y el trabajo en exceso de dichos horarios deberían ser objeto de restricciones y de un preaviso.

3) El sistema de compensaciones aplicables en caso de sobrepasarse el horario convenido debería ser objeto de negociación, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.

13. De acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, los trabajadores a tiempo parcial deberían tener acceso, en condiciones equitativas y, en la medida de lo posible, en condiciones equivalentes, a todas las formas de licencia otorgadas a los trabajadores a tiempo completo en situación comparable, y en particular la licencia pagada de estudios, la licencia parental y la licencia en caso de enfermedad de un hijo o de otro miembro de la familia directa del trabajador.

14. En los casos en que sea apropiado, deberían aplicarse a los trabajadores a tiempo parcial las mismas reglas relativas a la programación de las vacaciones anuales y al trabajo realizado en días de descanso habituales o en días feriados que a los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.

15. En los casos en que sea apropiado, deberían adoptarse medidas adecuadas para superar los problemas específicos con que tropiezan los trabajadores a tiempo parcial para acceder a la formación y a la movilidad profesionales, y tener perspectivas de carrera.

16. Debería procederse a la adaptación de las disposiciones de los regímenes de seguridad social establecidos por ley y ligados al ejercicio de una actividad profesional que desalienten el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de trabajos de esa índole. Dicha adaptación debería efectuarse, en particular, cuando, en virtud de tales disposiciones:

a) se deban pagar cotizaciones proporcionalmente más elevadas en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, salvo que estén justificadas por prestaciones correspondientes que sean proporcionalmente más elevadas;

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b) disminuyan considerablemente, sin motivos razonables, las prestaciones de desempleo a que tengan derecho los desempleados que acepten con carácter temporal un trabajo a tiempo parcial;c) se dé demasiada importancia, a efectos del cálculo de las prestaciones de vejez, a la reducción de los ingresos debida al trabajo a tiempo parcial efectuado únicamente durante el período previo a la jubilación.

17. Los empleadores deberían prever la adopción de medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial en todos los niveles de la empresa, incluidos, cuando sea apropiado, los puestos de trabajo calificados y los puestos de dirección.

18. 1) Cuando sea apropiado, los empleadores deberían tomar en consideración:

a) las solicitudes de traslado de los trabajadores a tiempo completo que deseen optar por un trabajo a tiempo parcial que quede disponible en la misma empresa;

b) las solicitudes de traslado de los trabajadores a tiempo parcial que deseen optar por un trabajo a tiempo completo que quede disponible en la misma empresa.

2) Con miras a facilitar los traslados de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, los empleadores deberían proporcionar a los trabajadores, en el momento oportuno, información acerca de la disponibilidad de puestos de trabajo a tiempo parcial y a tiempo completo en el establecimiento de que se trate.

19. El rechazo de un trabajador a ser trasladado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, no debería, por sí mismo, constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo, sin perjuicio de que dicha relación pueda terminarse, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, por otras razones, como, por ejemplo, las que puedan resultar de las necesidades de funcionamiento del establecimiento de que se trate.

20. Cuando las condiciones nacionales o la situación del establecimiento lo admitan, debería permitirse que los trabajadores que así lo soliciten sean trasladados a un trabajo a tiempo parcial en casos justificados, como pueden ser los de embarazo o la necesidad de cuidar de un niño de corta edad o de un miembro incapacitado o enfermo de su familia directa, y que sean reincorporados ulteriormente a un trabajo a tiempo completo.

21. Cuando las obligaciones de los empleadores estén condicionadas por el número de trabajadores que empleen, los trabajadores a tiempo parcial deberían ser contados como trabajadores a tiempo completo. Sin embargo, cuando fuere apropiado, los trabajadores a tiempo parcial podrían ser contados en proporción a la duración de su tiempo de trabajo, en el entendido de que cuando las obligaciones en cuestión se refieran a la protección mencionada en el artículo 4 del Convenio, éstos deberían ser contados como trabajadores a tiempo completo.

22. Debería difundirse la información sobre las medidas de protección previstas respecto del trabajo a tiempo parcial y sobre las modalidades prácticas relativas a las distintas formas de trabajo a tiempo parcial.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Referencias cruzadas: CONVENIOS:C175 Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial RECOMENDACION:R182 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:81 Fecha de adopción=24:06:1994).

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Trabajadores de hoteles, restaurantes y establecimientos similares, Derechos de los. Horas de trabajo y períodos de descanso. Formación.

1. La presente Recomendación se aplica a los trabajadores, tal como los define el párrafo 3, ocupados en:

a) los hoteles y establecimientos similares que ofrecen alojamiento;

b) los restaurantes y establecimientos similares que sirven comidas o bebidas, o ambas cosas.

2. Los Miembros podrán, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, extender el campo de aplicación de la presente Recomendación a otros establecimientos afines que presten servicios turísticos.

3. A los efectos de la presente Recomendación, la expresión trabajadores interesados designa a los trabajadores empleados en los establecimientos a los cuales se aplica la presente Recomendación de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cualesquiera que sean la naturaleza y la duración de su relación de empleo.

4. 1) La presente Recomendación podrá aplicarse mediante la legislación nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales, o de cualquier otra forma adecuada compatible con la práctica nacional.

2) Los Miembros deberían:

a) prever la supervisión efectiva de la aplicación de las medidas tomadas en cumplimiento de la presente Recomendación, mediante un servicio de inspección o por otro medio que se juzgue conveniente;

b) alentar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas a fomentar activamente la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación.

5. El objetivo general de la presente Recomendación es, sin dejar de respetar la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, mejorar las condiciones de los trabajadores interesados hasta aproximarlas a las que suelen encontrarse entre los trabajadores de otros sectores económicos.

II. Horas de trabajo y períodos de descanso.

6. A menos que los métodos indicados en el subpárrafo 1) del párrafo 4 lo dispongan de otra manera, la expresión horas de trabajo se refiere al tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador.

7. 1) Las medidas adoptadas para fijar las horas ordinarias de trabajo y regular las horas extraordinarias deberían estar sujetas a consultas entre el empleador y los trabajadores interesados o sus representantes.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

2) La expresión representantes de los trabajadores designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

3) Las horas extraordinarias deberían compensarse con tiempo libre retribuido, un recargo o recargos por las horas extraordinarias trabajadas, o una remuneración más elevada, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales y previa consulta entre el empleador y los trabajadores interesados o sus representantes.

4) Deberían adoptarse medidas para asegurar que las horas de trabajo y las horas extraordinarias se calculen y registren correctamente y que el trabajador interesado tenga acceso a su registro.

8. Siempre que sea posible, deberían eliminarse progresivamente los horarios discontinuos, preferentemente mediante la negociación colectiva.

9. El número y la duración de las pausas para las comidas deberían determinarse en función de los usos y costumbres de cada país o región, y teniendo en cuenta si se come en el propio establecimiento o fuera del mismo.

10. 1) En la medida de lo posible, los trabajadores interesados deberían tener derecho a un periodo de descanso semanal que no sea inferior a treinta y seis horas, el cual, siempre que sea factible, debería ser ininterrumpido.

2) Los trabajadores interesados deberían tener derecho a un periodo de descanso diario de diez horas consecutivas como promedio.

11. En los casos en que la duración de las vacaciones anuales pagadas de los trabajadores interesados sea inferior a cuatro semanas por un año de servicio, deberían adoptarse medidas, mediante la negociación colectiva o de acuerdo con la práctica nacional, a fin de alcanzar de manera progresiva ese nivel.

III. Formación

12. 1) Los Miembros, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberían elaborar políticas y programas de educación y formación profesionales y de capacitación gerencial en las distintas ocupaciones que se ejercen en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares o, cuando proceda, ayudar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a otras instituciones a establecer esas políticas y programas.

2) Los programas de formación deberían tener como principal objetivo mejorar las calificaciones y la calidad del trabajo, así como las perspectivas de carrera de los participantes.

Referencias cruzadas: CONVENIOS:C135 Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 CONVENIOS:C172 Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991

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(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares RECOMENDACION:R179 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:78 Fecha de adopción=25:06:1991)

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

Trabajo nocturno, Definición de. Duración del trabajo y períodos de descanso. Compensaciones pecuniarias. Seguridad y salud. Servicios sociales.

1. A los efectos de la presente Recomendación:

a) la expresión trabajo nocturno designa todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de convenios colectivos;

b) la expresión trabajador nocturno designa a todo trabajador asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de trabajo nocturno en un número sustancial, superior a un limite determinado. Este número será fijado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios colectivos.

2. Esta Recomendación se aplica a todos los trabajadores asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior.

3. 1) Las disposiciones de esta Recomendación podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, mediante una combinación de estos medios o de cualquier otra forma conforme a las condiciones y la práctica nacionales. Se deberían aplicar por medio de la legislación nacional en la medida en que no se apliquen por otros medios.

2) Cuando las disposiciones de esta Recomendación se apliquen por medio de la legislación nacional, se debería consultar previamente a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

II. Duración del trabajo y períodos de descanso.

4. 1) La duración normal del trabajo de los trabajadores nocturnos no debería exceder de ocho horas durante cualquier período de veinticuatro horas en el cual efectúen trabajo nocturno, excepto en los casos en que comprenda períodos importantes de simple presencia, de espera o de disponibilidad, en los casos en que se hubieran establecido horarios particulares que otorguen a los trabajadores una protección por lo menos equivalente durante períodos diferentes o en los casos de circunstancias excepcionales reconocidas por los convenios colectivos o, en su defecto, por la autoridad competente.

2) La duración normal del trabajo de los trabajadores nocturnos debería por lo general ser inferior en promedio, y en ningún caso superior en promedio, a la duración establecida para los trabajadores que efectúan durante el día el mismo trabajo con las mismas exigencias, en la rama de actividad o en la empresa considerada.

3) Los trabajadores nocturnos deberían disfrutar, por lo menos en igual medida que los otros trabajadores, de las medidas generales destinadas a reducir la duración normal de la semana laboral y a incrementar el número de días de vacaciones pagadas.

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5. 1) El trabajo debería organizarse de forma que, en la medida de lo posible, se evite que los trabajadores nocturnos realicen horas extraordinarias antes o después de una jornada de trabajo en la que se haya efectuado trabajo nocturno.

2) En las ocupaciones que entrañen riesgos particulares o un esfuerzo físico o mental importante, los trabajadores nocturnos no deberían realizar ninguna hora extraordinaria antes o después de una jornada de trabajo en la que se haya efectuado trabajo nocturno, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente real o inminente.

6. Cuando el trabajo por turnos implique trabajo nocturno:

a) en ningún caso deberían realizarse dos turnos consecutivos a tiempo completo, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente real o inminente;

b) se debería garantizar, en la medida de lo posible, un descanso de once horas por lo menos entre dos turnos.

7. Las jornadas de trabajo en las que se haya efectuado trabajo nocturno deberían incluir una o varias pausas que permitan a los trabajadores descansar y alimentarse. Al fijar los horarios y la duración total de estas pausas se deberían tener en cuenta las exigencias que la naturaleza del trabajo nocturno comporta para los trabajadores.

III. Compensaciones pecuniarias

8. 1) El trabajo nocturno debería generalmente dar lugar a compensaciones pecuniarias apropiadas. Tales compensaciones deberían ser adicionales a la remuneración pagada por un trabajo idéntico efectuado durante el día, con las mismas exigencias, y:

a) deberían respetar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo, o por un trabajo de igual valor;

b) deberían poder convertirse, mediante acuerdo, en tiempo libre.

2) Al determinar el importe de tal compensación, podrá tomarse en cuenta la medida en que se haya reducido la duración del trabajo.

9. Cuando la compensación pecuniaria por trabajo nocturno sea un elemento habitual de las ganancias del trabajador nocturno, se la debería incluir en el cálculo de la remuneración de las vacaciones anuales pagadas, de los días festivos remunerados y de las demás ausencias normalmente pagadas, así como en la determinación de las cotizaciones y las prestaciones de la seguridad social.

IV. Seguridad y salud

10. Los empleadores y los representantes de los trabajadores interesados deberían poder consultar a los servicios de salud en el trabajo, cuando existan, sobre las consecuencias de las diferentes formas

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

de organización del trabajo nocturno, en particular cuando éste se efectúe por rotación de equipos.

11. Al determinar las tareas asignadas a los trabajadores nocturnos se debería tener en cuenta la naturaleza del trabajo nocturno, así como los efectos de los factores ambientales y las formas de organización del trabajo. Una atención especial debería ser acordada a factores tales como las sustancias tóxicas, el ruido, las vibraciones y los niveles de iluminación, así como a las formas de organización del trabajo que comportan un esfuerzo físico o mental importante. Los efectos acumulados profesionales de tales factores y formas de organización del trabajo deberían ser evitados o reducidos.

12. El empleador debería adoptar las medidas necesarias para mantener durante el trabajo nocturno el mismo nivel de protección contra los riesgos ocupacionales que durante el día, en particular evitando, en la medida de lo posible, el aislamiento de los trabajadores.

V. Servicios sociales

13. Deberían adoptarse medidas para limitar o reducir la duración del desplazamiento entre la residencia y el lugar de trabajo de los trabajadores nocturnos, para evitarles gastos de viaje adicionales o reducir estos gastos y para mejorar su seguridad cuando se desplacen de noche. Estas medidas podrían incluir:

a) la coordinación entre las horas en que comienzan y en que acaban las jornadas de trabajo en las que se efectúa trabajo nocturno y los horarios de los servicios locales de transporte público;

b) la provisión por el empleador de medios de transporte colectivo para los trabajadores nocturnos cuando no existan servicios de transporte público;

c) una ayuda para que los trabajadores nocturnos puedan adquirir un medio de transporte apropiado;

d) el pago de una compensación apropiada para gastos de viaje adicionales;

e) la construcción de conjuntos de viviendas a una distancia razonable del lugar de trabajo.

14. Deberían adoptarse medidas para mejorar la calidad del reposo de los trabajadores nocturnos. Tales medidas podrían incluir:

a) el asesoramiento y, cuando proceda, la asistencia a los trabajadores nocturnos para el aislamiento sonoro de sus viviendas;

b) la concepción y el acondicionamiento de conjuntos de viviendas que tengan en cuenta la necesidad de disminuir los niveles de ruido.

15. Se deberían poner a disposición de los trabajadores nocturnos instalaciones de reposo convenientemente equipadas en lugares apropiados del establecimiento.

16. El empleador debería tomar las medidas necesarias para que los trabajadores que realizan trabajo

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nocturno puedan procurarse alimentos y bebidas. Tales medidas, concebidas de manera que respondan a las necesidades de los trabajadores nocturnos, podrían incluir:

a) poner a su disposición en lugares adecuados del establecimiento alimentos y bebidas apropiados para su consumo durante la noche;

b) facilitarles el acceso a instalaciones donde puedan, durante la noche, preparar o calentar y consumir los alimentos que hayan llevado ellos.

17. La importancia del trabajo nocturno en el plano local debería ser uno de los factores que habrían de tenerse en cuenta cuando se decida crear guarderías infantiles u otros servicios destinados a los niños de corta edad, cuando se escoja su emplazamiento y cuando se determinen sus horas de apertura.

18. Los problemas específicos de los trabajadores nocturnos se deberían tener debidamente en cuenta por las autoridades públicas, por otras instituciones y por los empleadores en el marco de las medidas adoptadas con el fin de fomentar la formación y el perfeccionamiento, así como las actividades culturales, deportivas y recreativas de los trabajadores.

VI. Otras medidas

19. En cualquier momento de su embarazo, desde que se conozca éste, las trabajadoras nocturnas que así lo soliciten deberían ser asignadas a un trabajo diurno, en la medida en que esto sea factible.

20. En caso de trabajo por turnos, al establecer la composición de los equipos nocturnos deberían tenerse en cuenta las situaciones particulares de los trabajadores que tienen responsabilidades familiares, de los que siguen cursos de formación y de los trabajadores de edad.

21. Excepto en casos de fuerza mayor o de accidente real o inminente, los trabajadores deberían ser informados con una antelación razonable de que han de efectuar trabajo nocturno.

22. Deberían tomarse medidas, cuando proceda, para que los trabajadores nocturnos disfruten, como los demás trabajadores, de posibilidades de formación, con inclusión de licencias pagadas de estudios.

23. 1) A los trabajadores nocturnos que hayan efectuado un número determinado de años de trabajo nocturno se les debería tener particularmente en cuenta para ocupar vacantes de puestos diurnos para los cuales reúnan las calificaciones necesarias.

2) Deberían prepararse esos traslados facilitando, cuando sea necesario, la formación de los trabajadores nocturnos en tareas que normalmente se efectúen durante el día.

24. A los trabajadores que durante un número considerable de años hayan estado empleados como trabajadores nocturnos se les debería tener particularmente en cuenta por lo que respecta a las posibilidades de jubilación voluntaria anticipada o progresiva, cuando existan tales posibilidades.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

25. Los trabajadores nocturnos que desempeñen una función sindical o de representación del personal deberían tener la posibilidad de ejercer esa actividad en condiciones apropiadas, al igual que otros trabajadores que asumen la misma función. La necesidad de poder asumir funciones de representación de los trabajadores debería ser tomada en cuenta al adoptarse decisiones relativas a la asignación de representantes de trabajadores a un trabajo nocturno.

26. Deberían mejorarse las estadísticas relativas al trabajo nocturno y se debería intensificar el estudio de los efectos de las diferentes formas de organización del trabajo nocturno, particularmente cuando se realiza según un sistema de turnos.

27. Siempre que sea posible, se debería recurrir a los progresos científicos y técnicos, así como a las innovaciones en materia de organización del trabajo, con el fin de limitar el recurso al trabajo nocturno.Referencias cruzadas: CONVENIOS:C171 Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990.

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.RECOMENDACION SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO RECOMENDACION:R178 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:77 Fecha de adopción:26:06:1990).

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Transportes por carretera. Duración del trabajo y períodos de descanso. Definiciones. Períodos de duración. Garantías.

I. Campo de Aplicación1. La presente Recomendación se aplica al personal asalariado de vehículos automóviles dedicados profesionalmente al transporte por carretera, interior o internacional, de mercancías o personas, tanto en el caso de que dicho personal esté empleado en empresas de transporte por cuenta ajena o en empresas que efectúan transportes de mercancías o de personas por cuenta propia, es decir, al trabajo:a) de los conductores;b) de los acompañantes, ayudantes, cobradores y otras personas que viajan en un vehículo de transporte por carretera y encargadas de trabajos relacionados con el vehículo, sus pasajeros o su carga.

2. Las partes II y VII a IX, así como las disposiciones pertinentes de las partes X y XII de la presente Recomendación, se aplican también a los propietarios de vehículos automóviles dedicados profesionalmente al transporte por carretera y a los miembros no asalariados de su familia, cuando trabajen en alguna de las calidades mencionadas en los apartados a) y b) del párrafo 1 de la presente Recomendación.

3.1) La autoridad o el organismo competente de cada país podrá excluir del campo de aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación o de algunas de ellas a las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 de la presente Recomendación que trabajen en los:a) transportes urbanos o ciertos tipos de dichos transportes, habida cuenta de sus condiciones técnicas de explotación y de las condiciones locales;b) transportes efectuados por empresas agrícolas o forestales, en la medida en que dichos transportes se efectúen por medio de tractores u otros vehículos asignados a trabajos agrícolas o forestales locales y se destinen exclusivamente a la explotación de dichas empresas;c) transportes de enfermos y heridos, los transportes con fines de salvamento y los transportes efectuados para los servicios de lucha contra incendios;d) transportes con fines de defensa nacional y para los servicios de policía y, en la medida en que no compiten con los efectuados por empresas de transporte por cuenta ajena, otros transportes para los servicios esenciales de los poderes públicos;e) transportes por taxi;f) transportes que, dados los tipos de vehículos utilizados, sus capacidades de transporte de personas o de mercancías, los recorridos limitados que se efectúan o las velocidades máximas autorizadas, puede considerarse que no exigen una reglamentación especial en lo que concierne a la duración del trabajo y los períodos de descanso.2) La autoridad o el organismo competente de cada país debería fijar normas adecuadas sobre duración del trabajo y períodos de descano de las personas que hayan sido excluidas de la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación o de algunas de ellas, con arreglo a las disposiciones del subpárrafo 1) del presente párrafo.

II. Consulta a los Empleadores y a los Trabajadores4. La autoridad o el organismo competente de cada país debería consultar a las organizaciones

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de que se tomen decisiones sobre cualquier cuestión objeto de las disposiciones de la presente Recomendación.

III. Definición de la Duración del Trabajo5. A los fines de la presente Recomendación, la expresión duración del trabajo significa el tiempo dedicado por las personas a que se refiere el párrafo 1:a) a la conducción y a otros trabajos durante el tiempo de circulación del vehículo;b) a los trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga.

6. Los períodos de simple presencia, de espera o de disponibilidad, pasados en el vehículo o en el lugar de trabajo y durante los cuales los trabajadores no disponen libremente de su tiempo, y, cuando haya sido objeto de un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, el tiempo dedicado por los trabajadores a su formación y perfeccionamiento profesionales, podrán considerarse parte de la duración del trabajo en la proporción que se determine en cada país por la autoridad o el organismo competente, por medio de contratos colectivos o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.

IV. Duración Normal del TrabajoA. Duración normal del trabajo por semana7. La duración normal del trabajo, es decir, la duración a la que no se aplican las disposiciones nacionales en materia de horas extraordinarias, no debería exceder de cuarenta horas por semana.

8. La norma de duración semanal del trabajo a que se refiere el párrafo 7 de la presente Recomendación podrá alcanzarse progresivamente y por etapas.

9.1) En los transportes a larga distancia y en otras actividades de transporte respecto de las cuales la norma prevista en el párrafo 7 de la presente Recomendación resulte difícil de aplicar dentro de una sola semana, se podrá calcular tal norma como promedio sobre un período de cuatro semanas como máximo.2) La autoridad o el organismo competente de cada país debería fijar el número máximo de horas de trabajo en cada semana cuando la norma prevista en el párrafo 7 se calcule como promedio de conformidad con el subpárrafo 1) del presente párrafo.

B. Duración normal del trabajo por día10. La duración normal del trabajo definida en el párrafo 7 de la presente Recomendación no debería exceder de ocho horas por día como promedio.

11.1) Cuando la duración normal del trabajo por semana se distribuya desigualmente entre los diferentes días de la semana, la duración normal del trabajo por día no debería exceder de diez horas.2) Cuando la duración normal del trabajo por día comprenda importantes períodos de simple presencia, de espera o de disponibilidad o incluso interrupciones del trabajo, o en los casos en que sea necesario permitir que la dotación del vehículo llegue a un lugar de descanso apropiado, el límite máximo considerado en el subpárrafo 1) del presente párrafo podrá ser superior a diez horas, sin pasar de doce por día.

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V. Período Máximo de Trabajo Ininterrumpido12.1) Todo trabajador asalariado debería tener derecho a una pausa después de cinco horas continuas de duración del trabajo tal como esta duración se define en el párrafo 5 de la presente Recomendación.2) La duración de la pausa a que se refiere el subpárrafo 1) del presente párrafo y, si ha lugar, su fraccionamiento deberían determinarse por la autoridad o el organismo competente de cada país.

VI. Amplitud Diaria13.1) La autoridad o el organismo competente de cada país debería prescribir, en las diferentes ramas de la industria de transportes por carretera, el número máximo de horas que pueden transcurrir entre dos períodos sucesivos de descanso diario.2) La amplitud no debería ser tan prolongada que limite el período de descanso diario a que tienen derecho los trabajadores.

VII. Duración de la Conducción14.1) No debería autorizarse a ningún conductor a conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas sin hacer una pausa.2) La autoridad o el organismo competente de cada país, habida cuenta de condiciones particulares nacionales, podrá autorizar que se sobrepase en una hora como máximo el período a que se refiere el subpárrafo 1) del presente párrafo.3) La duración de la pausa prevista en este párrafo y, si ha lugar, su fraccionamiento deberían determinarse por la autoridad o el organismo competente de cada país.4) La autoridad o el organismo competente de cada país podrá especificar los cason en que las disposiciones del presente párrafo sean inaplicables por disfrutar los conductores de pausas suficientes en la conducción, como consecuencia de interrupciones previstas por el horario o a causa del carácter intermitente del trabajo.

15. La duración total máxima de conducción, comprendidas las horas extraordinarias, no debería exceder de nueve horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana.

16. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el párrafo 15 de la presente Recomendación podrán calcularse como promedio sobre un período máximo de cuatro semanas.

17. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el párrafo 15 de la presente Recomendación podrán reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles. La autoridad o el organismo competente de cada país podrá determinar qué transportes se efectúan en tales condiciones y fijar las duraciones totales de conducción aplicables a los conductores interesados.

VIII. Descanso Diario18. El descanso diario de las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 de la presente Recomendación debería ser por lo menos de once horas consecutivas por cada período de veinticuatro horas, contado a partir del comienzo de la jornada de trabajo.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

19. El descanso diario podrá calcularse como promedio sobre períodos que pueda determinar la autoridad o el organismo competente de cada país, quedando entendido que dicho período no debería en ningún caso ser inferior a ocho horas.

20. La autoridad o el organismo competente de cada país podrá prever duraciones diferentes de descanso diario según se trate de transporte de viajeros o de mercancías, o según que el descanso se tome en el lugar de residencia del conductor o fuera de él, a condición de que se respeten las duraciones mínimas indicadas en los párrafos 18 y 19 de la presente Recomendación.

21. La autoridad o el organismo competente de cada país podrá prever excepciones a las disposiciones de los párrafos 14 y 20 de la presente Recomendación respecto de la duración del descanso diario y la forma de tomar ese descanso en el caso de vehículos con dos conductores y de vehículos que utilicen un ferry-boat (balsa) o un tren.

22. Durante el descanso diario no debería obligarse a la dotación a permanecer en el vehículo o a proximidad de éste, siempre que haya tomado previamente las precauciones necesarias para garantizar la seguridad del vehículo y de su carga.

IX. Descanso Semanal23. La duración mínima del descanso semanal debería fijarse en veinticuatro horas consecutivas, precedidas o seguidas del descanso diario.

24. El descanso semanal, en la medida de lo posible, debería coincidir con un domingo o con los días de reposo consagrados por la tradición y la costumbre y, en el transcurso de un período dado, debería poder ser disfrutado en el lugar de residencia el número de veces que determine la autoridad o el organismo competente de cada país.

25. En el transporte a larga distancia, los descansos semanales podrán acumularse durante dos semanas consecutivas. La autoridad o el organismo competente de cada país podrá autorizar, en los casos apropiados, la acumulación de los descansos por períodos más largos.

X. Excepciones y Horas Extraordinarias26.1) La autoridad o el organismo competente de cada país podrá permitir, en forma de excepciones temporales, aunque únicamente en la medida necesaria para efectuar trabajos indispensables, prolongaciones de la duración del trabajo y de la duración de la conducción así, como reducciones de la duración de los descansos, a que se refieren los párrafos precedentes de la presente Recomendación:a) en caso de accidente, de avería, de retraso imprevisto, de perturbación del servicio o de interrupción del tráfico;b) en caso de fuerza mayor;c) cuando sea necesario asegurar el funcionamiento de servicios de interés público con carácter urgente y excepcional.2) La autoridad o el organismo competente de cada país también podrá permitir prolongaciones de la duración del trabajo y de la duración de conducción así como reducciones de la duración de los descansos, a que se refieren los párrafos precedentes de la presente Recomendación, cuando

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sean necesarias éstas para que la dotación pueda llegar, según sea el caso, a un lugar apropiado para detenerse o al final de su viaje, siempre que con ello no se ponga en peligro la seguridad en carretera.

27. La autoridad o el organismo competente de cada país podrá conceder autorizaciones para una prolongación, en forma de excepción temporal, de la duración normal del trabajo en caso de exceso extraordinario de trabajo.

28. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de la duración normal del trabajo deberían considerarse como horas extraordinarias y, en consecuencia, remunerarse según una tasa más elevada o compensarse de otra manera, según se disponga en la legislación nacional, en los contratos colectivos o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.

XI. Medidas de Control29. La autoridad o el organismo competente de cada país debería establecer:a) una cartilla individual de control y prescribir las condiciones de su expedición, su contenido y la manera en que deben utilizarla los conductores;b) un procedimiento para la declaración de las horas de trabajo efectuadas en aplicación del párrafo 26 de la presente Recomendación y de las circunstancias que las hayan justificado;c) un procedimiento de autorización de las horas que puedan efectuarse con arreglo al párrafo 27 de la presente Recomendación, así como el número de horas que puedan autorizarse, según la naturaleza del transporte y el modo de cálculo de la duración del trabajo.

30. Todo empleador debería:a) mantener, en la forma aprobada por la autoridad o el organismo competente de cada país, un registro que indique las horas de trabajo y de descanso de toda persona por él empleada a la que sean aplicables las disposiciones de la presente Recomendación;b) poner dicho registro a disposición de las autoridades de control en las condiciones que determine la autoridad o el organismo competente de cada país.31. En caso de que resulte necesario para ciertas categorías de transportes, los medios tradicionales de control previstos en los párrafos 29 y 30 de la presente Recomendación deberían reemplazarse o completarse, en la medida de lo posible, por el recurso a medios modernos, como, por ejemplo, aparatos registradores de velocidades y tiempo, según normas que establezca la autoridad o el organismo competente de cada país.

32. La autoridad o el organismo competente de cada país debería prever:a) un sistema adecuado de inspección que comprenda controles en las empresas y en las carreteras;b) sanciones apropiadas en caso de infracción.

XII. Medios y Métodos de Aplicación33.1) Las disposiciones de la presente Recomendación se podrán aplicar por vía legislativa o reglamentaria, por medio de contratos colectivos o laudos arbitrales, mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional que sea la más apropiada a las condiciones nacionales y a las necesidades de cada categoría de transporte.2) Las disposiciones de la presente Recomendación relacionadas directamente con la seguridad en

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JURISPRUDENCIA

las carreteras, es decir, las relativas al período máximo de trabajo ininterrumpido, a la duración de la conducción, al descanso diario y a las medidas de control, deberían aplicarse de preferencia por vía legislativa o reglamentaria.

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre duración del trabajo y períodos de descanso en los transportes por carretera RECOMENDACION:R161 Lugar: Ginebra Sesion de la Conferencia:65 Fecha de adopción:27:06:1979)

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Trabajadores migrantes. Política de migraciones con fines de empleo. Lineamientos de política: Igualdad de oportunidades y de trato. Reunión de familias. Protección de la salud de los trabajadores migrantes. Servicios sociales. Empleo y residencia.

1. Los Miembros deberían aplicar las disposiciones de la presente Recomendación en el marco de una política coherente de migraciones internacionales con fines de empleo. Esta política de migraciones debería estar basada sobre las necesidades económicas y sociales de los países de origen y de los países de empleo, y debería tomar en cuenta no solamente las necesidades y los recursos de mano de obra a corto plazo, sino también las consecuencias económicas y sociales que las migraciones puedan tener a largo plazo, tanto para los migrantes como para las comunidades interesadas.

I. Igualdad de Oportunidades y de Trato2. Los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias que se encuentren legalmente en el territorio de un Miembro deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato con los trabajadores nacionales en lo relativo a:a) acceso a los servicios de orientación profesional y de colocación;b) acceso a la formación profesional y al empleo de su propia elección, de acuerdo con sus aptitudes personales para tal formación o empleo, tomando en cuenta las calificaciones adquiridas en el extranjero y en el país de empleo;c) promoción, de acuerdo con sus cualidades personales, experiencia, aptitudes y aplicación al trabajo;d) seguridad del empleo, obtención de otro empleo, obras para absorber el desempleo y readaptación profesional;e) remuneración por trabajo de igual valor;f) condiciones de trabajo, incluso la duración del trabajo, los períodos de descanso, las vacaciones anuales pagadas, las medidas de seguridad y de higiene del trabajo, así como las medidas de seguridad social y los servicios y prestaciones sociales relacionados con el empleo;g) afiliación a las organizaciones sindicales, ejercicio de los derechos sindicales y posibilidades de ocupar cargos en los sindicatos y en los organismos de relaciones profesionales, incluidos los órganos de representación de los trabajadores en las empresas;h) derecho a adherirse a cooperativas de todo tipo;i) condiciones de vida, incluidos el alojamiento y el acceso a los servicios sociales y a las instituciones docentes y sanitarias.

3. Todo Miembro debería garantizar la aplicación de los principios propuestos en el párrafo 2 de la presente Recomendación en todas las actividades sometidas al control de una autoridad pública y promover su aplicación, por medio de métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, en las demás actividades.

4. Deberían adoptarse medidas adecuadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros organismos interesados, para:a) hacer comprender y aceptar al público los principios arriba indicados;b) examinar las quejas por inobservancia de estos principios y corregir, por vía de conciliación o por otros medios adecuados, toda práctica que se considere incompatible con éstos.

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JURISPRUDENCIA

5. Todo Miembro debería asegurar la aplicación de la legislación nacional relativa a las condiciones de residencia en su territorio de tal manera que el ejercicio legal de los derechos amparados por estos principios no pueda motivar la denegación a un trabajador de la renovación de su permiso de residencia o su expulsión, y que tal ejercicio no se vea cohibido por la amenaza de tales medidas.

6. Todo Miembro debería poder:a) subordinar la libre elección del empleo, sin dejar de asegurar el derecho a la movilidad geográfica, a la condición de que el trabajador migrante haya residido legalmente en el país con fines de empleo durante un período prescrito, que no deberá exceder los dos años, o, si la legislación exige un contrato de duración determinada inferior a dos años, a que el trabajador haya cumplido su primer contrato de trabajo;b) después de consultar debidamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, reglamentar las condiciones de reconocimiento de las calificaciones profesionales, inclusive los certificados y diplomas, obtenidas en el extranjero;c) restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o funciones, cuando así lo exija el interés del Estado.

7.1) A fin de que los trabajadores migrantes y sus familias puedan utilizar plenamente sus derechos y oportunidades de empleo y de ocupación, deberían adoptarse, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, todas las medidas necesarias para:a) informarlos, en su propio idioma si fuese posible y si no en un idioma que les sea familiar, de sus derechos en virtud de la legislación y de la práctica nacionales en lo relativo a las cuestiones tratadas en el párrafo 2 de la presente Recomendación;b) mejorar su conocimiento del idioma o de los idiomas del país de inmigración, en lo posible durante el horario remunerado;c) favorecer, en términos generales, su adaptación a la sociedad del país de empleo y ayudar y estimular los esfuerzos que realicen los trabajadores migrantes y sus familias para preservar su identidad nacional y étnica, así como sus vínculos culturales con su país de origen, incluyendo la posibilidad de que sus hijos reciban enseñanza de su lengua materna.2) Cuando los Miembros concluyan entre sí acuerdos en materia de contratación colectiva de trabajadores, deberían tomar conjuntamente las medidas necesarias, antes de la partida de los migrantes de su país de origen, para iniciarlos en el conocimiento del idioma del país de empleo, así como de su medio económico, social y cultural.

8.1) Sin perjuicio de las medidas destinadas a asegurar que los trabajadores migrantes y sus familias entren en el territorio nacional y sean admitidos al empleo con arreglo a la legislación pertinente, debería tomarse una decisión lo más pronto posible, en el caso de que dicha legislación no haya sido respetada, para que el trabajador migrante sepa si su situación puede ser regularizada.2) Los trabajadores migrantes cuya situación haya sido regularizada deberían gozar de todos los derechos que según el párrafo 2 de la presente Recomendación son concedidos a los trabajadores migrantes legalmente asentados en el territorio de un Miembro.3) Los trabajadores migrantes cuya situación no sea regular o no haya podido regularizarse deberían disfrutar de la igualdad de trato, tanto para ellos como para sus familias, en lo concerniente a los

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derechos derivados de su empleo o empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad social y otros beneficios, así como en lo que se refiere a su sindicación y al ejercicio de los derechos sindicales.4) En caso de controversia sobre los derechos a que se refieren los subpárrafos precedentes, el trabajador debería tener la posibilidad de defender sus derechos ante un organismo competente, ya sea personalmente o por intermedio de sus representantes.5) En caso de expulsión del trabajador o su familia, éstos no deberían correr con los costos de la expulsión.

II. Política Social9. Todo Miembro, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, debería elaborar y poner en práctica una política social adecuada a las condiciones y prácticas nacionales, para que los trabajadores migrantes y sus familias puedan beneficiarse de las ventajas concedidas a sus propios nacionales, tomando en cuenta -- sin perjuicio del principio de la igualdad de oportunidades y de trato -- las necesidades particulares que puedan tener hasta que su adaptación a la sociedad del país de empleo se haya completado.

10. A fin de responder lo mejor posible a las necesidades reales de los trabajadores migrantes y de sus familias, esa política debería fundarse, en particular, en el examen no sólo de las condiciones predominantes en el territorio del Miembro, sino también de las del país de origen de los migrantes.

11. Esa política debería tener en cuenta la necesidad de lograr una repartición tan amplia y justa como sea posible del costo social de las migraciones en el conjunto de la colectividad del país de empleo, y en especial entre aquellos que más provecho obtienen del trabajo de los migrantes.

12. Esa política debería ser periódicamente reexaminada, evaluada y, en caso necesario, revisada.

A. Reunión de familias13.1) Los gobiernos de los países de empleo y de los países de origen deberían adoptar todas las medidas posibles para facilitar la reunión de los trabajadores migrantes con sus familias lo más rápidamente posible. Esas medidas deberían incluir la legislación y los acuerdos bilaterales o multilaterales necesarios.2) Antes de tal reunión, será menester que el trabajador pueda ofrecer a su familia un alojamiento adecuado, que responda a los criterios normalmente aplicables a los trabajadores nacionales del país de empleo.

14. Los representantes de todos los medios interesados, y en particular de los empleadores y de los trabajadores, deberían ser consultados sobre las medidas que deberían adoptarse y debería favorecerse su colaboración para garantizar la puesta en práctica de tales medidas.

15. A efectos de las disposiciones de la presente Recomendación sobre reunión de familias, la familia del trabajador migrante debería comprender a su cónyuge y, en la medida en que estén a su cargo, a los hijos, al padre y a la madre del migrante.

16. Para facilitar la reunión de familias lo más rápidamente posible, de conformidad con el párrafo 13, todo Miembro debería, en su política de construcción de viviendas familiares, de asistencia para

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JURISPRUDENCIA

obtener dichas viviendas y de desarrollo de servicios de acogida apropiados, tener plenamente en cuenta las necesidades de los trabajadores migrantes y de sus familias.

17. Cuando un trabajador migrante que ha estado ocupado por un período de un año en un país de empleo no pueda reunirse en dicho país con su familia, debería tener derecho:a) ya sea a visitar el país donde reside su familia, durante sus vacaciones anuales pagadas a las que tiene derecho de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales del país de empleo, sin que su ausencia del país de inmigración tenga por consecuencia la disminución de los derechos ya adquiridos o por adquirir y, particularmente, sin que se pueda poner fin a su contrato o a su derecho de residencia durante ese período;b) ya sea a recibir la visita de su familia por un período que no debería ser inferior al de las vacaciones anuales pagadas a que tenga derecho.

18. Debería considerarse la posibilidad de conceder una ayuda financiera a los trabajadores migrantes para los gastos de los viajes previstos en el párrafo 17, o una reducción del coste normal del transporte, por ejemplo organizando viajes colectivos.

19. A reserva de que existan disposiciones más favorables que podrían aplicárseles, las personas que puedan acogerse a acuerdos internacionales de libre circulación deberían beneficiarse de las medidas previstas en los párrafos 13 a 18 de la presente Recomendación.

B. Protección de la salud de los trabajadores migrantes20. Se deberían adoptar todas las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo especial a que pueda estar expuesta la salud de los trabajadores migrantes.

21.1) Deberían realizarse todos los esfuerzos necesarios para que se dé a los trabajadores migrantes formación en materia de seguridad e higiene del trabajo con ocasión de la capacitación profesional u otra preparación que reciban para el trabajo y, si fuere posible, como parte de ellas.2) Además, el trabajador migrante debería recibir, durante su horario de trabajo remunerado e inmediatamente después de ocupar su empleo, suficiente información en su idioma nacional, y si no en un idioma que conozca bien, acerca de los elementos básicos de la legislación, reglamentación y disposiciones de los convenios colectivos relativas a la protección de los trabajadores y a la prevención de accidentes, así como también sobre los reglamentos y procedimientos de seguridad propios de la naturaleza de su trabajo.

22.1) Los empleadores deberían tomar las medidas a su alcance para asegurarse de que los trabajadores migrantes puedan comprender plenamente las instrucciones, advertencias, símbolos y otros signos relativos a la seguridad e higiene en el trabajo.2) Cuando, a causa de la falta de familiaridad de los trabajadores migrantes con los procedimientos de fabricación, o a causa de dificultades lingüísticas, o por cualquier otra razón, la formación o las instrucciones destinadas a los otros trabajadores fuesen inadecuadas para estos trabajadores migrantes, se deberían adoptar medidas especiales para asegurar una comprensión total por su parte.3) Los Miembros deberían tener una legislación que dé efecto a los principios indicados en este

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párrafo y prevea que, cuando los empleadores u otras personas u organizaciones que, teniendo responsabilidades en ese respecto, omitan acatar dicha legislación, podrían imponerse sanciones administrativas, civiles y penales.

C. Servicios sociales23. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 de la presente Recomendación, los trabajadores migrantes y sus familias deberían beneficiarse de las actividades de los servicios sociales y tener acceso a éstos en las mismas condiciones que los nacionales del país de empleo.

24. Deberían proporcionarse además servicios sociales que realicen, en particular, las siguientes funciones en favor de los trabajadores migrantes y de sus familias:a) prestar a los trabajadores migrantes y a sus familias toda la ayuda necesaria para que puedan adaptarse al medio económico, social y cultural del país de empleo;b) ayudar a los trabajadores migrantes y a sus familias a obtener información y asesoraniento de los organismos competentes, por ejemplo, proporcionándoles servicios de interpretación y traducción; a cumplir formalidades administrativas y de otro tipo y a aprovechar plenamente los servicios y facilidades que se les ofrecen en sectores como la educación, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, la salud, la seguridad social, la vivienda, los transportes y las distracciones; en la medida de lo posible, los trabajadores migrantes y sus familias deberían tener derecho a comunicarse en su propio idioma o en un idioma que conozcan bien con las autoridades públicas del país de empleo, sobre todo en materia de asistencia judicial y procedimientos legales;c) ayudar a las autoridades y a las instituciones responsables de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores migrantes y de sus familias a identificar las necesidades de esos trabajadores y a tenerlas en cuenta;d) facilitar a las autoridades competentes información y, si fuera necesario, asesoramiento para la elaboración, aplicación y evaluación de la política social relativa a los trabajadores migrantes;e) proporcionar información a los compañeros de trabajo y a los capataces y supervisores acerca de la situación y problemas de los trabajadores migrantes.25.1) Los servicios sociales a que se refiere el párrafo 24 de la presente Recomendación podrían ser prestados, según las condiciones y la práctica nacionales, por las autoridades públicas, por asociaciones o entidades reconocidas y sin fines lucrativos, o por una combinación de ambas. Las autoridades públicas deberían ser responsables en general de que los servicios sociales precitados estén al alcance de los trabajadores migrantes y sus familias.2) Deberían utilizarse plenamente los servicios que prestan o pueden prestar a los nacionales del país de empleo las autoridades, organizaciones y organismos existentes, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

26. Todo Miembro debería adoptar las medidas necesarias para que los servicios sociales a que se ha hecho referencia en el párrafo 24 de la presente Recomendación puedan disponer de recursos suficientes y de personal adecuadamente capacitado.

27. Todo Miembro debería favorecer la colaboración y la coordinación entre los diferentes servicios sociales que funcionan en su territorio y, en los casos apropiados, entre éstos y los servicios sociales de otros países, sin que por ello esa colaboración o esa coordinación exima a los Estados de sus

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JURISPRUDENCIA

responsabilidades en la materia.

28. Todo Miembro debería organizar a nivel nacional, regional o local y, si el caso lo exigiera, en los sectores económicos que empleen una proporción importante de trabajadores migrantes, reuniones periódicas que permitan el intercambio de informaciones y de conocimientos prácticos, así como promover su organización. Debería considerarse la posibilidad de organizar intercambios de informaciones y experiencias con otros países de empleo y con los países de origen de los trabajadores migrantes.

29. Los representantes de todos los medios interesados, y en particular los representantes de los empleadores y de los trabajadores, deberían ser consultados sobre la organización de los diversos servicios sociales mencionados y debería favorecerse su colaboración con vistas a alcanzar los objetivos propuestos.

III. Empleo y Residencia30. En cumplimiento de las disposiciones del párrafo 18 de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949, según las cuales, cuando un trabajador migrante haya sido admitido regularmente en el territorio de un Miembro, este último debería abstenerse, en todo lo posible, de alejar de su territorio a dicho trabajador migrante alegando la insuficiencia de sus recursos o la situación del mercado del empleo, la pérdida del empleo por parte de ese trabajador no debería implicar por sí sola el retiro de su permiso de residencia.

31. Cuando el trabajador migrante pierda su empleo, debería concedérsele, para encontrar nuevo empleo, un plazo suficiente, que corresponda al menos al período en que tenga derecho a las prestaciones de desempleo. El permiso de residencia debería prorrogarse en consecuencia.

32.1) En todo caso, cuando el trabajador migrante, amparándose en los procedimientos disponibles, haya entablado recurso contra la decisión de cese de servicios, debería concedérsele un plazo suficiente para obtener un pronunciamento definitivo.2) Cuando se haya determinado que la cesación de servicios fue injustificada, el trabajador migrante debería disfrutar de las mismas condiciones que los trabajadores nacionales en materia de reincorporación al empleo, compensación por pérdida de salarios u otros pagos dimanantes de un despido injustificado, o para obtener un nuevo empleo con derecho a indemnización. Si no fuese reincorporado en su empleo, debería otorgársele un plazo suficiente para encontrar otro empleo.

33. Todo trabajador migrante objeto de una medida de expulsión debería gozar del derecho de recurso ante una instancia administrativa o judicial, según las modalidades previstas a estos fines por la legislación nacional. Dicho recurso debería suspender la ejecución de la medida de expulsión, a reserva de las exigencias debidamente justificadas de la seguridad nacional o del orden público. El trabajador migrante debería tener el mismo derecho a la asistencia judicial que los trabajadores nacionales, así como la posibilidad de hacerse asistir por un intérprete.

34.1) Todo trabajador migrante que se marche del país de empleo debería tener derecho, independientemente de que su estancia en el país haya sido legal o no:

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a) a toda remuneración pendiente por trabajos realizados, incluidas las indemnizaciones por terminación de contrato normalmente pagaderas;b) a las prestaciones que se le debieren por concepto de accidente del trabajo o enfermedad profesional;c) según la práctica nacional:i) a una indemnización en concepto de vacaciones anuales devengadas pero no utilizadas;ii) al reembolso de las cotizaciones de seguridad social que, de acuerdo con la legislación nacional o los acuerdos internacionales, no den ni hayan dado lugar a derechos en su favor, en la inteligencia de que, cuando las cotizaciones a la seguridad social no confieran derecho a prestaciones, se debería hacer todo lo posible por concluir acuerdos bilaterales y multilaterales para proteger los derechos de los trabajadores migrantes.2) En caso de desacuerdo sobre los derechos adquiridos por alguno de los conceptos previstos en el subpárrafo anterior, el trabajador debería tener la posibilidad de hacer valer sus derechos ante el organismo competente y disfrutar de igualdad de trato en materia de asistencia judicial.Referencias cruzadas: RECOMENDACIONES:R100 Recomendación sobre la protección de los trabajadores migrantes (países insuficientemente desarrollados), 1955 RECOMENDACIONES:R086 Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1949 CONVENIOS:C143 Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 CONVENIOS:C097 Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949.

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre los trabajadores migrantes RECOMENDACION:R151 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:60 Fecha de adopción:24:06:1975)

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Vacaciones pagadas. Métodos de aplicación. Método de cálculo. Diferencia con interrupciones del trabajo. Vacaciones ampliadas para personas menores de edad.

1.1) Dada la diversidad de prácticas nacionales, las disposiciones de esta Recomendación pueden ser aplicadas a través de medidas adoptadas por los poderes públicos o por inciativa privada, por vía legislativa, por medio de organismos oficiales encargados de la fijación de los salarios, por medio de contratos colectivos o sentencias arbitrales, o de cualquier otro modo conforme con la práctica nacional, según el método que, en virtud de las condiciones nacionales, parezca apropiado.2) Cualquiera que sea el procedimiento seguido de conformidad con lo especificado en el apartado 1), los gobiernos no deberían dejar de preocuparse por poner en práctica todos los medios constitucionales o legales pertinentes, cuando la iniciativa privada, la iniciativa de las organizaciones profesionales o los contratos colectivos no den resultados rápidos y satisfactorios.

2. Los siguientes métodos de aplicación, entre otros, podrían ser tomados en consideración por la autoridad competente en los países en que se estimen apropiados:a) estimular el establecimiento de vacaciones pagadas a través de contratos colectivos libremente celebrados por las dos partes que intervienen en el sistema de negociaciones colectivas;b) ayudar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a establecer organismos mixtos de carácter voluntario, o, si fuere necesario, a establecer un organismo oficial que tendría competencia especialmente para fijar las vacaciones anuales pagadas en una profesión o en una rama de actividad determinada;c) conceder facultades en materia de vacaciones anuales pagadas a los organismos oficiales encargados de la fijación de los salarios, en la medida en que esos organismos no gocen ya de dichas facultades;d) reunir informaciones detalladas sobre las disposiciones que rigen las vacaciones anuales pagadas y mantener dichas informaciones a disposición de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

3. Esta Recomendación se aplica a todas las personas empleadas, con excepción de la gente de mar, los trabajadores agrícolas y las personas que trabajen en empresas o establecimientos en los que solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador.

4.1) Toda persona a la que se aplique esta Recomendación debería tener derecho a vacaciones anuales pagadas. La duración de las vacaciones anuales pagadas debería ser proporcional al tiempo de servicio prestado con uno o con varios empleadores en el transcurso del año en cuestión y no debería ser inferior a dos semanas laborables por doce meses de servicio.2) El organismo apropiado de cada país podría determinar, si lo estimare oportuno:a) el número de días que una persona deberá haber trabajado para tener derecho a vacaciones anuales pagadas o a una parte proporcional de estas vacaciones;b) el método para calcular el período de servicio de un trabajador durante un año determinado, a los efectos de fijar las vacaciones anuales pagadas que el trabajador debería tomar con respecto al año considerado.3) Debería incumbir, en cada país, al organismo apropiado prever que cuando el empleo termine antes de la expiración del período de servicio necesario para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, de conformidad con las disposiciones previtas en los apartados 1) y 2) de este párrafo, el

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trabajador debería tener derecho, sea a vacaciones anuales pagadas proporcionales al período de trabajo efectuado, sea a una indemnización compensatoria, sea a un crédito equivalente de vacaciones, según cuál de estos sistemas se considere más apropiado.

5. Debería incumbir al organismo apropiado de cada país determinar los días que no deberían contarse como días de vacaciones pagadas a los efectos de las presentes disposiciones, tales como los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, los días de descanso semanal, los días de ausencia del trabajo motivada por accidente del trabajo o por enfermedad y los períodos de descanso antes y después del parto.

6. Debería incumbir al organismo apropiado de cada país determinar si la duración de las vacaciones anuales pagadas debiera aumentarse de acuerdo con la antigüedad en el servicio o por otras razones.

7.1) Las interrupciones del trabajo durante las cuales el trabajador recibe un salario no deberían menoscabar su derecho a las vacaciones anuales pagadas ni la duración de éstas.2) Las interrupciones del trabajo que no impliquen la cesación de las relaciones de trabajo o del contrato no deberían menoscabar ninguno de los derechos del trabajador a las vacaciones pagadas que hubiera acumulado con anterioridad a la interrupción.3) En cada país, el organismo apropiado debería determinar las modalidades según las cuales deberían aplicarse los principios definidos en los apartados 1) y 2) anteriores en los casos de interrupciones del trabajo ocasionadas por: a) enfermedad, accidente y períodos de descanso antes y después del parto;b) ausencias debidas a acontecimientos familiares;c) obligaciones militares;d) ejercicio de los derechos y deberes cívicos;e) ejecución de las obligaciones resultantes de actividades sindicales;f) cambios en la dirección de la empresa;g) desempleo involuntario de carácter intermitente.

8. El derecho a vacaciones anuales pagadas y la duración de las mismas no serán menoscabados por interrupciones motivadas por embarazo o parto, si la trabajadora reanuda su trabajo y su ausencia no excede de un límite determinado.

9.1) Deberían efectuarse consultas entre los empleadores y los trabajadores respecto al período en que deberían tomarse las vacaciones anuales pagadas. Para la determinación de ese período deberían tenerse en cuenta, en lo posible, los deseos del trabajador.2) Debería informarse al trabajador sobre la fecha en que comenzarán sus vacaciones anuales pagadas con suficiente antelación para que pueda utilizar sus vacaciones de manera apropiada.

10. Los jóvenes trabajadores menores de dieciocho años deberían disfrutar de un período de vacaciones anuales pagadas de mayor duración que el mínimo previsto en el párrafo 4.

11. Toda persona que tome vacaciones anuales pagadas debería recibir, respecto al período completo

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

de vacaciones, por lo menos:a) la remuneración determinada para dicho período de vacaciones por contrato colectivo, por sentencia arbitral o por la legislación nacional; ob) su remuneración normal en la forma prescrita por la legislación nacional, o por cualquier otro método resultante de la práctica nacional, comprendido el equivalente en efectivo de su remuneración en especie, si la hubiere.

12. Los contratos colectivos, las sentencias arbitrales o la legislación nacional deberían determinar los sistemas de registros de vacaciones que deban llevarse y las informaciones que deban figurar en dichos registros, en la medida en que se considere necesario para la exacta aplicación de las disposiciones contractuales, legislativas u otras relativas a las vacaciones anuales pagadas.

13. Deberían efectuarse entre las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y las autoridades competentes, en la forma y medida que sean compatibles con la legislación y la práctica nacionales, consultas previas a la elaboración de la legislación que rija las vacaciones anuales pagadas.

14. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberían: sea tener la posibilidad de colaborar, en pie de absoluta igualdad, en el funcionamiento de los organismos encargados por la legislación nacional de determinar las vacaciones anuales pagadas, o en la aplicación de las reglas concernientes a las vacaciones anuales pagadas; sea ser consultadas, o tener derecho a ser oídas, en la forma y medida que sean compatibles con la legislación y la práctica nacionales.

(FUENTE: Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.Recomendación sobre las vacaciones pagadas RECOMENDACION:R098 Lugar:Ginebra Sesion de la Conferencia:37 Fecha de adopción:23:06:1954)

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IV. Jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes. El Comité se estableció en virtud de la Resolución 1985/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar las funciones de supervisión asignadas a este Consejo en la parte IV del Pacto.

Todos los Estados Partes deben presentar al Comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan esos derechos. Inicialmente, los Estados deben presentar informes a los dos años de la aceptación del Pacto y luego cada cinco años. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de “observaciones finales”.

El Comité también publica su interpretación de las disposiciones del Pacto, en forma de observaciones generales.

A la fecha, el Comité DESC solamente ha emitido una observación general sobre el derecho al trabajo (observación general No. 18) la cual se adjunta en la presente sistematización.

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CONFERENCIASISTEMATIZACION

JURISPRUDENCIA

NACIONESUNIDAS E

Consejo Económicoy Social

Distr.GENERALE/C.12/GC/186 de febrero de 2006ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS,SOCIALES Y CULTURALES35º período de sesionesGinebra, 7 a 25 de noviembre de 2005Tema 3 del programa provisional

EL DERECHO AL TRABAJOObservación general Nº 18Aprobada el 24 de noviembre de 2005Artículo 6 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales

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I. INTRODUCCIÓN Y PREMISAS BÁSICAS

1. El derecho al trabajo es un derecho fundamental, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento. El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad117.

2. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales proclama el derecho al trabajo en un sentido general en su artículo 6 y desarrolla explícitamente la dimensión individual del derecho al trabajo mediante el reconocimiento, en el artículo 7, del derecho de toda persona a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, en especial la seguridad de las condiciones de trabajo. La dimensión colectiva del derecho al trabajo se aborda en el artículo 8, que estipula el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al sindicato de su elección, así como el derecho de los sindicatos a funcionar libremente. Cuando se redactó el artículo 6 del Pacto, la Comisión de Derechos Humanos afirmó la necesidad de reconocer el derecho al trabajo en sentido lato estipulando obligaciones jurídicas precisas y no un simple principio de alcance filosófico118. El artículo 6 define el derecho al trabajo de manera general y no exhaustiva. En el párrafo 1 del artículo 6, los Estados Partes reconocen “el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. En el párrafo 2, los Estados Partes reconocen que “para lograr la plena efectividad de este derecho”, habrán de adoptar medidas entre las que deberán figurar “la orientación y formación técnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”.

3. En estos objetivos se reflejan los propósitos y principios fundamentales de las Naciones Unidas, tal como se definen en el párrafo 3 del Artículo 1 de la Carta de la Organización. Tales objetivos se recogen también en lo esencial en el párrafo 1 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Desde la aprobación del Pacto por la Asamblea General en 1966, diversos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos han reconocido el derecho al trabajo. A nivel internacional, el derecho al trabajo figura en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el inciso i) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; en el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y en los artículos 11, 25, 26, 40, 52 y 54 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares. Diversos instrumentos regionales reconocen el derecho al trabajo en su dimensión general, entre ellos la Carta Social Europea de 1961 y la Carta

117 Véase el preámbulo del Convenio N� 168 de la OIT, de 1988� “... la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda la sociedad, en razón no sólo de los recursos que crean para la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfacción personal que les infunden”.118 Comisión de Derechos Humanos, 11� período de sesiones, tema 31 del programa, A/3525 (1957).

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JURISPRUDENCIA

Social Europea Revisada de 1996 (parte II, art. 1), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 15) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, de 1988 (art. 6), y reafirman el principio de que el respeto al derecho al trabajo impone a los Estados Partes la obligación de adoptar medidas dirigidas al logro del pleno empleo. De forma similar, el derecho al trabajo ha sido proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada mediante la resolución 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de 1969 (art. 6).

4. El derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta. Esta definición subraya el hecho de que el respeto a la persona y su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica. El Convenio Nº 122 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la política del empleo (1964) habla de “empleo pleno, productivo y libremente elegido”, vinculando la obligación de los Estados Partes en lo relativo a crear las condiciones de pleno empleo con la obligación de velar por la eliminación del trabajo forzado. Ahora bien, para millones de seres humanos de todo el mundo, el disfrute pleno del derecho a un trabajo libremente escogido o aceptado sigue siendo un objetivo lejano. El Comité reconoce la existencia de obstáculos estructurales y de otra naturaleza resultantes de factores internacionales y otros factores ajenos a la voluntad de los Estados que obstaculizan la plena aplicación del artículo 6 en gran número de Estados Partes.

5. Inspirada por el deseo de ayudar a los Estados Partes a aplicar el Pacto y a cumplir con sus obligaciones en materia de elaboración de informes, la presente Observación general trata del contenido normativo del artículo 6 (sec. II), las obligaciones de los Estados Partes (sec. III), los incumplimientos (sec. IV), y la aplicación en el plano nacional (sec. V), mientras que las obligaciones de los actores que no sean Estados Partes son tema de la sección VI. La Observación general se funda en la experiencia adquirida por el Comité tras largos años dedicados al examen de los informes de los Estados Partes.

II. CONTENIDO NORMATIVO DEL DERECHO AL TRABAJO

6. El derecho al trabajo es un derecho individual que pertenece a cada persona, y es a la vez un derecho colectivo. Engloba todo tipo de trabajos, ya sean autónomos o trabajos dependientes sujetos a un salario. El derecho al trabajo no debe entenderse como un derecho absoluto e incondicional a obtener empleo. El párrafo 1 del artículo 6 contiene una definición del derecho al trabajo y el párrafo 2 cita, a título de ilustración y con carácter no exhaustivo, ejemplos de las obligaciones que incumben a los Estados Partes. Ello incluye el derecho de todo ser humano a decidir libremente aceptar o elegir trabajo. También supone no ser obligado de alguna manera a ejercer o efectuar un trabajo y el derecho de acceso a un sistema de protección que garantice a cada trabajador su acceso a empleo. Además implica el derecho a no ser privado injustamente de empleo.

7. El trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto, debe ser un trabajo digno. Éste es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo

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relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el artículo 7 del Pacto. Estos derechos fundamentales también incluyen el respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo.

8. Los artículos 6, 7 y 8 del Pacto son interdependientes. La calificación de un trabajo como digno presupone que respeta los derechos fundamentales del trabajador. Aunque los artículos 7 y 8 están estrechamente vinculados al artículo 6, serán abordados en observaciones generales independientes. Por lo tanto, se hará referencia a los artículos 7 y 8 solamente cuando la indivisibilidad de estos derechos así lo requiera.

9. La Organización Internacional del Trabajo define el trabajo forzoso como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”119. El Comité reafirma la necesidad de que los Estados Partes procedan a abolir, condenar y luchar contra todas las formas de trabajo forzado, como preceptúan la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 4 y el artículo 5 de la Convención sobre la Esclavitud, así como el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10. La alta tasa de desempleo y la falta de seguridad en el empleo son causas que llevan a los trabajadores a buscar empleo en el sector no estructurado de la economía. Los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, tanto legislativas como de otro tipo, para reducir en la mayor medida posible el número de trabajadores en la economía sumergida, trabajadores que, a resultas de esa situación, carecen de protección. Estas medidas obligarán a los empleadores a respetar la legislación laboral y a declarar a sus empleados, permitiendo así a estos últimos disfrutar de todos los derechos de los trabajadores, en particular los consagrados en los artículos 6, 7 y 8 del Pacto. Estas medidas deben reflejar el hecho de que las personas que viven en una economía sumergida lo hacen en su mayor parte debido a la necesidad de sobrevivir, antes que como una opción personal. Además, el trabajo doméstico y agrícola debe ser debidamente regulado mediante legislación nacional, de forma que los trabajadores domésticos y agrícolas disfruten del mismo nivel de protección que otros trabajadores.

11. El Convenio Nº 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo (1982)establece la legalidad del despido en su artículo 4 e impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente.

12. El ejercicio laboral en todas sus formas y a todos los niveles supone la existencia de los siguientes elementos interdependientes y esenciales, cuya aplicación dependerá de las condiciones existentes en cada Estado Parte:a) Disponibilidad. Los Estados Partes deben contar con servicios especializados que tengan por función ayudar y apoyar a los individuos para permitirles identificar el empleo disponible y acceder a él.

b) Accesibilidad. El mercado del trabajo debe poder ser accesible a toda persona que esté bajo la jurisdicción de los Estados Partes120. La accesibilidad reviste tres dimensiones:119 Convenio de la OIT sobre trabajo forzoso (N� 29), 1930, párrafo 1 del artículo 2; véase tambiénel párrafo 2 del Convenio N� 105 de la OIT relativo a la abolición del trabajo forzoso, de 1957.�2� Sólo algunos de estos temas figuran en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3 del Pacto� El resto han sido infe-ridos de la práctica del Comité o de la legislación o la práctica judicial en un n�mero creciente de Estados.

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JURISPRUDENCIA

i) En virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil, político, social o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible. Según el artículo 2 del Convenio Nº 111 de la OIT, los Estados Partes deben “formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Son muchas las medidas, como la mayoría de las estrategias y los programas destinados a eliminar la discriminación en cuanto al empleo, según se señala en el párrafo 18 de la Observación general Nº 14 (2000), sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, que se pueden aplicar con consecuencias financieras mínimas mediante la promulgación, modificación o revocación de leyes o a la difusión de información. El Comité recuerda que, aun en tiempo de limitaciones graves de recursos, se debe proteger a las personas y grupos desfavorecidos y marginados mediante la adopción de programas específicos de relativo bajo costo121.

ii) La accesibilidad física constituye una de las dimensiones de la accesibilidad al trabajo, como se puntualiza en el párrafo 22 de la Observación general Nº 5 sobre las personas con discapacidad.

iii) La accesibilidad comprende el derecho de procurar, obtener y difundir información sobre los medios para obtener acceso al empleo mediante el establecimiento de redes de información sobre el mercado del trabajo en los planos local, regional, nacional e internacional;

c) Aceptabilidad y calidad. La protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones, especialmente el derecho del trabajador a condiciones justas y favorables de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras, el derecho a constituir sindicatos y el derecho a elegir y aceptar libremente empleo.

Temas específicos de alcance general

Las mujeres y el derecho al trabajo

13. El artículo 3 del Pacto establece que los Estados Partes se comprometen a “asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales”. El Comité subraya la necesidad de contar con un sistema global de protección para luchar contra la discriminación de género y garantizar igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en relación con su derecho al trabajo, asegurando igual salario por trabajo de igual valor122. En particular, los embarazos no deben constituir un obstáculo para el empleo ni una justificación para

121 Véase el párrafo 12 de la Observación general N� 3, sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes.122 Véase la Observación general N� 16 (2005) sobre el artículo 3� la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales, párrs. 23 a 25.

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la pérdida del mismo. Finalmente, hay que resaltar la vinculación existente entre el hecho de que las mujeres tengan menos acceso a la educación que los hombres y ciertas culturas tradicionales que menoscaban las oportunidades de empleo y de adelanto de la mujer.

Los jóvenes y el derecho al trabajo

14. El acceso a un primer trabajo constituye una ocasión para obtener autonomía y, en muchos casos, escapar de la pobreza. Las personas jóvenes, especialmente las mujeres jóvenes, tienen en general grandes dificultades para encontrar un primer empleo. Deben adoptarse y aplicarse políticas nacionales relativas a la educación y formación profesional adecuadas, para promover y apoyar el acceso a oportunidades de empleo de personas jóvenes, en particular mujeres jóvenes.

El trabajo infantil y el derecho al trabajo

15. La protección del niño se contempla en el artículo 10 del Pacto. El Comité recuerda su Observación general Nº 14 y, en particular, los párrafos 22 y 23 relativos al derecho del niño a la salud, y subraya la necesidad de protegerlo frente a todas las formas de trabajo que puedan perjudicar su desarrollo o su salud física o mental. El Comité reafirma la necesidad de proteger al niño de la explotación económica, para permitirle aspirar a su pleno desarrollo y adquirir formación técnica y profesional, según se indica en el párrafo 2 del artículo 6. El Comité recuerda también su Observación general Nº 13 (1999), en particular la definición de enseñanza técnica y profesional (párrs. 15 y 16), que debe concebirse como parte de la enseñanza general. Diversos instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados después del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocen expresamente la necesidad de proteger a los niños y los jóvenes frente a toda forma de explotación económica o trabajo forzoso123.

Las personas mayores y el derecho al trabajo

16. El Comité recuerda su Observación general Nº 6 (1995) sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, y en especial la necesidad de adoptar medidas para evitar toda discriminación fundada en la edad en materia de empleo y ocupación124.

Las personas con discapacidad y el derecho al trabajo

17. El Comité recuerda el principio de no discriminación en el acceso al trabajo de las personas discapacitadas, enunciado en su Observación general Nº 5 (1944) sobre las personas con discapacidad. “El derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado no se realiza cuando la única posibilidad verdadera ofrecida a las personas con discapacidad es trabajar en un entorno llamado “protegido” y en condiciones inferiores a las normas”125. Los Estados Partes deben adoptar medidas que permitan a las personas discapacitadas

�23 Véase la �onvención sobre los Derechos del Niño, �989, párrafo � del artículo 32, que aparece reflejado en el segundo párrafo del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Véase también el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo sobre trabajo forzado.124 Véase la Observación general N� 6 (1995) sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, párrafo 22 (y párrafo 24 sobre la jubilación).125 Véase la Observación general N� 5 (1994) relativa a las personas con discapacidad, en particular otras referencias en los párrafos 20 a 24.

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JURISPRUDENCIA

obtener y conservar un empleo adecuado y progresar profesionalmente en su esfera laboral, y por lo tanto, facilitar su inserción o reinserción en la sociedad126.

Los trabajadores migratorios y el derecho al trabajo

18. El principio de la no discriminación, según figura consagrado en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, y en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, debe aplicarse en relación con las oportunidades de empleo de trabajadores migratorios y sus familias. A este respecto, el Comité subraya la necesidad de que se diseñen planes de acción nacionales para respetar y promover dichos principios mediante medidas adecuadas, tanto legislativas como de otro tipo.

126 Véase el Convenio No. 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo (personas con discapacidad), de 1983. Véase el párrafo 2 del artículo 1 sobre acceso al empleo. Véanse también las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, proclamadas por la Asamblea General en su resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993.

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II. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES

Obligaciones jurídicas de carácter general

19. La principal obligación de los Estados Partes es velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo. Los Estados Partes deben por lo tanto adoptar, tan rápidamente como sea posible, medidas dirigidas a lograr el pleno empleo. Si bien el Pacto establece la aplicación progresiva de los derechos en él anunciados y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato127. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas en relación con el derecho al trabajo, como la obligación de “garantizar” que ese derecho sea ejercido “sin discriminación alguna” (párrafo 2 del artículo 2) y la de “adoptar medidas” (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo 6128. Dichas medidas deben ser deliberadas, concretas e ir dirigidas hacia la plena realización del derecho al trabajo.20. El hecho de que la realización del derecho al trabajo sea progresiva y tenga lugar a lo largo del tiempo no debía ser interpretado como que priva a las obligaciones de los Estados Partes de todo contenido significativo129. Significa que los Estados Partes tienen la obligación concreta y constante de “avanzar lo más expedita y eficazmente posible” hacia la plena aplicación del artículo 6.

21. Al igual que en el caso de los demás derechos enunciados en el Pacto, no deben adoptarse en principio medidas regresivas en relación con el derecho al trabajo. Si deben adoptarse deliberadamente cualesquiera medidas regresivas, corresponde a los Estados Partes en cuestión demostrar que lo han hecho tras considerar todas las alternativas y que están plenamente justificadas, habida cuenta de la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto y en el contexto del pleno uso de los máximos recursos disponibles por los Estados Partes130.

22. Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al trabajo impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, proteger y aplicar. La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho. La obligación de proteger exige que los Estados Partes adopten medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo. La obligación de aplicar incluye las obligaciones de proporcionar, facilitar y promover ese derecho. Implica que los Estados Partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por su plena realización.

Obligaciones jurídicas específicas

23. Los Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho al trabajo mediante, entre otras cosas, la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, y absteniéndose de denegar o limitar el acceso igualitario a trabajo digno a todas las personas, especialmente a las personas y grupos desfavorecidos y marginados, en particular presos o detenidos131, miembros de minorías y trabajadores migratorios. 127 Véase la Observación general N� 3 (390) sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1.128 Ibíd., párr. 2.129 Ibíd., párr. 2.130 Ibíd., párr. 9.131 Si se ofrece con carácter voluntario. Sobre la cuestión del trabajo de presos, véanse también las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el artículo 2 del Convenio N� 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio.

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JURISPRUDENCIA

En particular, los Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho de las mujeres y los jóvenes a acceder a un trabajo digno y, por tanto, de adoptar medidas para combatir la discriminación y promover la igualdad de acceso y de oportunidades.

24. En lo que respecta a las obligaciones de los Estados Partes en relación con el trabajoinfantil, según figuran en el artículo 10 del Pacto, los Estados Partes deben adoptar medidas efectivas, en particular medidas legislativas, para prohibir el trabajo de niños menores de 16 años. Además, deben prohibir toda forma de explotación económica y de trabajo forzoso de niños132. Los Estados Partes deben adoptar medidas efectivas para velar por que la prohibición del trabajo infantil sea plenamente respetada133.

25. Las obligaciones de proteger el derecho al trabajo incluyen, entre otras, los deberes de los Estados Partes de aprobar la legislación o de adoptar otras medidas que garanticen el igual acceso al trabajo y a capacitación y garantizar que las medidas de privatización no socavan los derechos de los trabajadores. Las medidas específicas para aumentar la flexibilidad de los mercados laborales no deben restar estabilidad al empleo o reducir la protección social del trabajador. La obligación de proteger el derecho al trabajo incluye la responsabilidad de los Estados Partes de prohibir el trabajo forzoso u obligatorio por parte de agentes no estatales.

26. Los Estados Partes están obligados a aplicar (proporcionar) el derecho al trabajo cuando las personas o grupos no pueden, por razones que escapan a su control, realizar ese derecho ellos mismos por los medios de que disponen. Esta obligación incluye, entre otras cosas, la obligación de reconocer el derecho al trabajo en los sistemas jurídicos nacionales, y de adoptar una política nacional sobre el derecho al trabajo, así como un plan detallado para su aplicación. El derecho al trabajo exige la formulación y aplicación por los Estados Partes de una política en materia de empleo con miras a “estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, elevar el nivel de vida, satisfacer las necesidades de mano de obra y resolver el problema del desempleo y el subempleo”134. Es en este contexto en el que los Estados Partes deben adoptar medidas efectivas para aumentar los recursos asignados a la reducción de la tasa de desempleo, en particular entre necesidad de establecer un mecanismo de indemnización en caso de pérdida del empleo, así como la obligación de adoptar medidas apropiadas para la creación de servicios de empleo (públicos o privados) en los planos nacional y local135. Además, la obligación de aplicar (proporcionar) el derecho al trabajo incluye la aplicación por los Estados Partes de planes para luchar contra el desempleo136.

27. La obligación de aplicar (facilitar) el derecho al trabajo exige a los Estados Partes que, entre otras cosas, adopten medidas positivas para permitir y asistir a las personas que disfruten de su derecho al trabajo y aplicar planes de enseñanza técnica y profesional para facilitar el acceso al empleo.

28. La obligación de aplicar (promover) el derecho al trabajo exige que los Estados Partes emprendan, por ejemplo, programas educativos e informativos para crear concienciación pública sobre el derecho al trabajo.132 Véase la Convención sobre los Derechos del Niño, párrafo 1 del artículo 31.133 Véase el Convenio de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, párrafo 7 del artículo 2, y la Observación general del Comité N� 13 sobre el derecho a la educación.134 Véase el Convenio N� 122 de la OIT sobre la política del empleo, 1964, párrafo 1 del artículo 1. 135 Véase el Convenio N� 88 de la OIT sobre la organización del servicio del empleo, 1948.136 Véase el Convenio N� 88 de la OIT y, de forma similar, el Convenio N� 2 de la OIT sobre el desempleo, 1919. Vé-ase el Convenio N� 168 de la OIT sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988.

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Obligaciones internacionales

29. En su Observación general Nº 3 (1990), el Comité señala a la atención la obligación de todos los Estados Partes de adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, para dar plena efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto. Conforme al espíritu del artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas y de disposiciones específicas del Pacto (párrafo 1 del artículo 2 y artículos 6, 22 y 23), los Estados Partes deberían reconocer el papel fundamental de la cooperación internacional y cumplir su compromiso de adoptar medidas conjuntas e individuales para dar plena efectividad al derecho al trabajo. Los Estados Partes deberían, mediante acuerdos internacionales si es necesario, velar por que el derecho al trabajo, según está establecido en los artículos 6, 7 y 8 del Pacto, reciba la debida atención.

30. Para cumplir con sus obligaciones internacionales en relación con el artículo 6, los Estados Partes deberían esforzarse por promover el derecho al trabajo en otros países, así como en negociaciones bilaterales y multilaterales. Cuando negocien con las instituciones financieras, los Estados Partes deben velar por la protección del derecho al trabajo de su población. Los Estados Partes que sean miembros de instituciones financieras internacionales, sobre todo del Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y los bancos regionales de desarrollo, deberían prestar mayor atención a la protección del derecho al trabajo influyendo en tal sentido en las políticas, acuerdos crediticios, programas de ajuste estructural y medidas internacionales adoptadas por esas instituciones. Las estrategias, programas y políticas adoptadas por los Estados Partes en virtud de programas de ajuste estructural no deben interferir con sus obligaciones básicas en relación con el derecho al trabajo ni tener un efecto negativo en el derecho al trabajo de las mujeres, los jóvenes y las personas y grupos desfavorecidos y marginados.

Obligaciones básicas

31. En la Observación general Nº 3, el Comité confirma que los Estados Partes tienen laobligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. En el contexto del artículo 6, esta “obligación fundamental mínima” incluye la obligación de garantizar la no discriminación y la igualdad de protección del empleo. La discriminación en el empleo está constituida por una amplia variedad de violaciones que afectan a todas las fases de la vida, desde la educación básica hasta la jubilación y puede tener un efecto no despreciable sobre la situación profesional de las personas y de los grupos. Por tanto, estas obligaciones fundamentales incluyen como mínimo los siguientes requisitos:

a) Garantizar el derecho de acceso al empleo, en especial por lo que respecta a las personas y grupos desfavorecidos y marginados, de forma que ello les permita llevaruna existencia digna;

b) Evitar las medidas que tengan como resultado el aumento de la discriminación y del trato desigual en los sectores público y privado de las personas y grupos desfavorecidos y marginados o que debiliten los mecanismos de protección de dichas personas y grupos;

c) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales de empleo sobre la base de las preocupaciones del conjunto de los trabajadores, para responder a estas preocupaciones, en el

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marco de un proceso participativo y transparente que incluya a las organizaciones patronales y los sindicatos. Esta estrategia y plan de acción en materia de empleo deberán prestar atención prioritaria a todas las personas y los grupos desfavorecidos y marginados en particular, e incluir indicadores y criterios mediante los cuales puedan medirse y revisarse periódicamente los avances conseguidos en relación con el derecho al trabajo.

III. INCUMPLIMIENTOS

32. Debe hacerse una distinción entre la incapacidad y la falta de voluntad de los Estados Partes para cumplir con sus obligaciones dimanantes del artículo 6. Esta aseveración se desprende del párrafo 1 del artículo 6, que garantiza el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, que impone a cada Estado Parte la obligación de adoptar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos de que disponga”. Las obligaciones de un Estado Parte deben interpretarse a la luz de estos dos artículos. En consecuencia, los Estados Partes que no tengan voluntad de utilizar hasta el máximo de los recursos de que dispongan para dar efecto al derecho al trabajo incumplen sus obligaciones derivadas del artículo 6. Ahora bien, la penuria de recursos puede justificar las dificultades que un Estado Parte puede enfrentar para garantizar plenamente el derecho al trabajo, en la medida en que el Estado Parte demuestre que ha utilizado todos los recursos de que dispone para cumplir, con carácter prioritario, las obligaciones anteriormente expuestas. Las vulneraciones del derecho al trabajo pueden ser resultado de una acción directa del Estado o de entidades estatales, o de una insuficiencia de las medidas adoptadas para promover el empleo. Los incumplimientos por actos de omisión ocurren, por ejemplo, cuando los Estados Partes no regulan las actividades de personas o grupos para impedirles que obstaculicen el derecho de otros a trabajar. Las violaciones mediante actos de comisión incluyen el trabajo forzoso; la derogación o la suspensión oficial de la legislación necesaria para el ejercicio permanente del derecho al trabajo; la denegación del acceso al trabajo a ciertos individuos o grupos, tanto si esta discriminación se funda en la legislación o en la práctica; y la aprobación de legislación o de políticas que sean manifiestamente incompatibles con las obligaciones internacionales relativas al derecho al trabajo.

Incumplimientos de la obligación de respetar33. Entre las infracciones de la obligación de respetar el derecho al trabajo están las leyes, políticas y actos que sean contrarios a las normas enunciadas en el artículo 6 del Pacto. En particular, constituye una violación del Pacto toda discriminación en materia de acceso al mercado de trabajo o a los medios y prestaciones que permiten conseguir trabajo, obedezca esa discriminación a motivos de raza, color, sexo, idioma, edad, religión, opinión política o a motivos de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o a cualquier otra condición social, con el fin de obstaculizar el disfrute o el ejercicio, en plena igualdad, de derechos económicos, sociales y culturales. La prohibición de no discriminación que establece el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto es de aplicación inmediata y no está sujeta a una aplicación progresiva ni se supedita a los recursos disponibles. Se aplica directamente a todos los aspectos del derecho al trabajo. Constituye un incumplimiento de su obligación de respetar el derecho al trabajo el hecho de que el Estado no tenga en cuenta las obligaciones jurídicas derivadas del derecho al trabajo a la hora de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados, organizaciones internacionales u otras entidades como las sociedades multinacionales.

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34. En cuanto a los demás derechos del Pacto, existe la intuición generalizada de que las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho al trabajo no son permisibles. Estas medidas regresivas son, entre otras, la denegación del acceso al trabajo a ciertos individuos o grupos, se base tal discriminación en la legislación o en la práctica, la suspensión de la legislación necesaria para el ejercicio del derecho al trabajo, o la aprobación de leyes o de políticas manifiestamente incompatibles con obligaciones jurídicas internacionales relacionadas con el derecho al trabajo. Un ejemplo de ello sería la instauración del trabajo forzado o la revocación de una legislación que proteja al asalariado contra el despido improcedente. Dichas medidas constituirían una violación de la obligación de los Estados Partes de respetar el derecho al trabajo.

Incumplimientos de la obligación de proteger

35. El incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros. Abarca ciertas omisiones, como el hecho de no reglamentar la actividad de particulares, de grupos o de sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo de otras personas; o el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente.

Incumplimientos de la obligación de aplicar

36. Los incumplimientos de la obligación de aplicar se dan cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la realización del derecho al trabajo. Cabe citar como ejemplos el hecho de no adoptar o no poner en práctica una política nacional en materia de empleo destinada a garantizar a toda persona la realización de ese derecho; de dedicar al empleo un presupuesto insuficiente o de distribuir los recursos públicos sin discernimiento de manera que ciertos individuos o ciertos grupos no puedan disfrutar del derecho al trabajo, en particular los desfavorecidos y marginados; de no controlar la realización del derecho al trabajo a nivel nacional, por ejemplo, definiendo los criterios y los indicadores sobre derecho al trabajo; y de no establecer programas de formación técnica y profesional.

IV. APLICACIÓN A NIVEL NACIONAL

37. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, se exige a los Estados Partes que utilicen .todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas. para la aplicación de sus obligaciones en virtud del Pacto. Cada Estado Parte tiene un margen en el que puede ejercer su criterio para decidir qué medidas son más convenientes para hacer frente a sus circunstancias específicas. El Pacto, no obstante, impone claramente a cada Estado Parte la obligación de adoptar las medidas que considere necesarias para velar por que todas las personas queden protegidas frente al desempleo y la inseguridad en el empleo y puedan disfrutar del derecho al empleo tan pronto como sea posible.

Legislación, estrategias y políticas

38. Los Estados Partes deberían considerar la posibilidad de adoptar medidas legislativas específicas

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para aplicar el derecho al trabajo. Estas medidas deberían: a) establecer mecanismos nacionales de control de la aplicación de las estrategias y de los planes de acción nacionales en materia de empleo, y b) contener disposiciones sobre los objetivos cuantitativos y un calendario de ejecución. También deberían ofrecer c) medios que permitan respetar los criterios fijados en el plano nacional, y d) colaboración con la sociedad civil, incluidos los expertos en cuestiones laborales, el sector privado y las organizaciones internacionales. Al supervisar los avances conseguidos hacia la realización del derecho al trabajo, los Estados Partes deben también determinar los factores y dificultades que obstaculizan el cumplimiento de sus obligaciones.

39. La negociación colectiva es un instrumento de importancia fundamental en la formulación de políticas de empleo.

40. Los programas y organismos de las Naciones Unidas deberían, a petición de los Estados Partes, prestar asistencia para preparar y revisar la legislación pertinente. La OIT, por ejemplo, tiene experiencia y conocimientos acumulados considerables sobre las leyes en la esfera del empleo.

41. Los Estados Partes deben establecer una estrategia nacional, basada en los principios de derechos humanos, dirigida a garantizar progresivamente el pleno empleo para todos. Esta estrategia nacional obliga igualmente a concretar los recursos con que cuentan los Estados Partes para lograr sus objetivos así como la modalidad de utilización de tales recursos que ofrezca la mejor relación costo-eficacia.

42. La formulación y aplicación de una estrategia nacional en materia de empleo llevan aparejados un pleno respeto a los principios de responsabilidad, transparencia y participación de los grupos interesados. El derecho de las personas y grupos a participar en la toma de decisiones debería ser una parte integral de todas las políticas, programas y estrategias dirigidas a aplicar las obligaciones de los Estados Partes en virtud del artículo 6. La promoción del empleo también exige la participación efectiva de la comunidad y, más concretamente, de asociaciones para la protección y promoción de los derechos de los trabajadores y los sindicatos en la definición de prioridades, la adopción de decisiones, la planificación, la aplicación y la evaluación de la estrategia para promover el empleo.

43. Para crear condiciones favorables al disfrute del derecho al trabajo, es menester que los Estados Partes adopten medidas apropiadas para hacer que tanto el sector privado como el sector público tengan conciencia del derecho al trabajo en el ejercicio de sus actividades.

44. La estrategia nacional en materia de empleo debe tener especialmente en cuenta la necesidad de eliminar la discriminación en el acceso al empleo. Debe garantizar un acceso equitativo a los recursos económicos y a la formación técnica y profesional, especialmente para las mujeres, y las personas y grupos desfavorecidos y marginados, y deberá respetar y proteger el trabajo por cuenta propia, así como los trabajos remunerados que aseguren una vida digna para los asalariados y sus familias, como estipula el inciso ii) del apartado a) del artículo 7 del Pacto137.

45. Los Estados Partes deben establecer y mantener mecanismos que permitan controlar los progresos logrados para realizar el derecho de todos a un trabajo libremente escogido o aceptado, determinar los factores y dificultades que obstaculizan el cumplimiento de sus obligaciones y facilitar

137 Véase el párrafo 26 de la Observación general N� 12 (1999) sobre el derecho a una alimentación adecuada.

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la adopción de medidas legislativas y administrativas de corrección, incluidas medidas para satisfacer las obligaciones que les imponen el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 23 del Pacto.

Indicadores y criterios

46. Una estrategia nacional en materia de empleo debe definir indicadores sobre el derecho al trabajo. Estos indicadores deben concebirse de modo que permitan supervisar eficazmente, en el plano nacional, cómo los Estados Partes cumplen sus obligaciones a tenor del artículo 6, y apoyarse en los indicadores internacionales adoptados por la OIT, como la tasa de desempleo, el subempleo y la proporción entre el trabajo del sector estructurado y del sector no estructurado. Los indicadores desarrollados por la OIT, que se aplican a la preparación de estadísticas laborales, pueden ser útiles a la hora de elaborar un plan nacional de empleo138.

47. Una vez que hayan establecido indicadores apropiados, se invita a los Estados Partes a definir además en el plano nacional criterios ligados a cada indicador. Durante el procedimiento de examen de los informes periódicos, el Comité procederá a un proceso de estudio de alcance con el Estado Parte. Es decir, el Comité y el Estado Parte examinarán juntos los indicadores y los criterios nacionales que luego constituirán los objetivos que se han de conseguir en el período objeto del informe siguiente. Durante los cinco años que transcurran a continuación, el Estado Parte podrá utilizar esos criterios nacionales para ayudar a controlar mejor la aplicación del derecho al trabajo. Luego, cuando se examine el informe ulterior, el Estado Parte y el Comité verán si los criterios se han satisfecho o no y las razones de cualesquiera dificultades que puedan haber surgido. Además, cuando establezcan criterios y preparen sus informes, los Estados Partes deberán utilizar la amplia información y los servicios consultivos de organismos especializados en relación con la recopilación y el desglose de datos.

Recursos y responsabilidad

48. Toda persona o grupo que sea víctima de una vulneración del derecho al trabajo debe tener acceso a adecuados recursos judiciales o de otra naturaleza en el plano nacional. A nivel nacional, los sindicatos y las comisiones de derechos humanos deben jugar un papel importante en la defensa del derecho al trabajo. Todas las víctimas de esas violaciones tienen derecho a una reparación adecuada, que pueden adoptar la forma de una restitución, una indemnización, una compensación o garantías de no repetición.

49. La integración en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacionales que amparan el derecho al trabajo, en especial de los convenios pertinentes de la OIT, debe reforzar la eficacia de las medidas adoptadas para garantizar tal derecho, por lo que se encarece. La incorporación en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacionales que reconocen el derecho al trabajo, o el reconocimiento de su aplicabilidad directa, puede mejorar de modo importante el alcance y la eficacia de las medidas de corrección y se alienta en todos los casos. Los tribunales estarían entonces en condiciones de juzgar las violaciones del contenido básico del derecho al trabajo invocando directamente las obligaciones derivadas del Pacto.50. Se invita a los jueces y a otros miembros de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a que presten mayor atención a las violaciones del derecho al trabajo en el ejercicio de sus funciones.

138 Véase el Convenio N� 160 de la OIT sobre estadísticas del trabajo, en particular sus artículos 1 y 2.

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JURISPRUDENCIA

51. Los Estados Partes deben respetar y proteger la labor de los defensores de los derechos humanos y demás miembros de la sociedad civil, incluidos los sindicatos, que ayudan a los individuos y grupos desfavorecidos y marginados a ejercer su derecho al trabajo.

V. OBLIGACIONES DE LOS ACTORES QUE NO SEAN ESTADOS PARTES

52. Aunque sólo los Estados son Partes en el Pacto y tienen, en definitiva, que rendir cuentas de su sujeción al mismo, todos los elementos de la sociedad -individuos, familias, sindicatos, organizaciones de la sociedad civil y sector privado- tienen responsabilidades en lo tocante a la realización del derecho al trabajo. Los Estados Partes deben aseguran un entorno que facilite el ejercicio de esa responsabilidad. Las empresas privadas -nacionales y transnacionales- si bien no están obligadas por el Pacto, tienen una función particular que desempeñar en la creación de discriminatorio al trabajo. Deben desarrollar sus actividades sobre la base de legislación, medidas administrativas, códigos de conducta y otras medidas apropiadas que favorezcan el respeto del derecho al trabajo, establecidos de común acuerdo con el gobierno y la sociedad civil. Estas medidas deberían reconocer las normativas laborales elaboradas por la OIT, y orientarse a mejorar la concienciación y responsabilidad de las empresas en la realización del derecho al trabajo.

53. Tiene especial importancia el papel confiado a los organismos y los programas de las Naciones Unidas, en particular la función esencial de la Organización Internacional del Trabajo en la defensa y realización del derecho al trabajo en el plano internacional, regional y nacional. Las instituciones e instrumentos regionales, allí donde existen, también desempeñan una función importante a la hora de garantizar el derecho al trabajo. Al formular y aplicar sus estrategias nacionales en materia de derecho al trabajo, los Estados Partes pueden acogerse a la asistencia y la cooperación técnicas que ofrece la Organización Internacional del Trabajo. Al preparar sus informes, los Estados Partes deberían utilizar también la información exhaustiva y los servicios consultivos que proporciona la OIT en lo relativo a la recopilación y el desglose de los datos, así como para desarrollar indicadores y criterios. Conforme a los artículos 22 y 23 del Pacto, la OIT y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, los bancos regionales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional (FMI), la OMC y demás órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas deberían cooperar eficazmente con los Estados Partes para facilitar la aplicación del derecho al trabajo a escala nacional, teniendo en cuenta sus propios mandatos. Las instituciones financieras internacionales deberían cuidarse más de proteger el derecho al trabajo en sus políticas de préstamo y sus acuerdos de crédito. En conformidad con el párrafo 9 de la Observación general Nº 2 del Comité, debería hacerse un esfuerzo especial para velar por que en todos programas de ajuste estructural se proteja el derecho al trabajo. Al examinar los informes de los Estados Partes y la capacidad de éstos para cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 6, el Comité considerará los efectos de la asistencia prestada por los actores que no sean Estados Partes.

54. Los sindicatos desempeñan una función primordial al garantizar el respeto del derecho al trabajo en los planos local y nacional y ayudar a los Estados a cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 6. La función de los sindicatos es fundamental y continuará siendo considerada por el Comité cuando examine los informes de los Estados Partes.

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