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“UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI” INTRODUCCIÓN Siempre dentro de los temas que han motivado la polémica en torno a su adecuado tratamiento legislativo el tema de la indignidad y su regulación dentro del Código Civil Peruano ha motivado ideas encontradas ya que algunos juristas reclaman necesariamente una modificación pues encuentran que los artículos destinados para regular los mismos son poco puntuales y adecuados, dejando vacíos que muchas veces las sentencias judiciales no logran a cabalidad discernir y utilizar de manera correcta. Así, en la doctrina nacional el doctor Lohmann manifiesta que la actual regulación jurídica en materia de Sucesiones mantuvo casilla misma estructura que la del Código de 1936 y que las modificaciones fueron relativas sustenta su posición en tres ideas principales: 1.-De carácter sistemático, por la ubicación de las instituciones. 2.-De carácter conceptual, ya que tomo conceptos que provenían de la doctrina francesa, española e italiana. 3.-Por último a la insuficiencia de contenido, en el tratamiento de las instituciones y el conocimiento profundo de las mismas. DERECHO CIVIL IV Página 1

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INTRODUCCIÓN

Siempre dentro de los temas que han motivado la polémica en torno a su

adecuado tratamiento legislativo el tema de la indignidad y su regulación

dentro del Código Civil Peruano ha motivado ideas encontradas ya que

algunos juristas reclaman necesariamente una modificación pues encuentran

que los artículos destinados para regular los mismos son poco puntuales y

adecuados, dejando vacíos que muchas veces las sentencias judiciales no

logran a cabalidad discernir y utilizar de manera correcta. Así, en la doctrina

nacional el doctor Lohmann manifiesta que la actual regulación jurídica en

materia de Sucesiones mantuvo casilla misma estructura que la del Código

de 1936 y que las modificaciones fueron relativas sustenta su posición en

tres ideas principales:

1.-De carácter sistemático, por la ubicación de las instituciones.

2.-De carácter conceptual, ya que tomo conceptos que provenían de la

doctrina francesa, española e italiana.

3.-Por último a la insuficiencia de contenido, en el tratamiento de las

instituciones y el conocimiento profundo de las mismas.

Como sabemos el ponente del Libro de Sucesiones fue el eminente maestro

Rómulo Lanatta Guilhem, quien con una profunda claridad y solidez jurídica

sostuvo que este tema (la indignidad) está íntimamente relacionado a temas

jurídicos como morales y éticos tomando en cuenta el contexto en que fue

elaborado y sobre todo los hechos que han conmocionado a nuestra

sociedad creemos conveniente una revisión como análisis de esta institución.

Lo cual debemos de tomar en cuenta con aporte es la diferenciación de lo

que es indignidad con incapacidad al respecto el doctor Taramona de

manera muy diáfana expresa lo siguiente: “la incapacidad opera de pleno

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derecho, mientras la indignidad surge como resultado del accionar del

heredero que amerita su salida dentro del ámbito de este concepto”

Una posición expresa la necesidad de medidas más extremas y

sancionatorias para los indignos que no solo se limite a la categorización

como tal sino que sea efectiva tanto pública y su repercusión social más

evidente para una sanción de los actos que han motivado se aplique a las

personas que han incurrido en ellas. Coincidimos con el profesor Olavarría

cuando manifiesta que este tema es uno que trae consigo temas de índole

patrimonial como de índole personal, expresa lo siguiente: “las causales de

indignidad son graves constituyendo todas ellas figuras delictivas en la

mayoría de los casos en los que se presenta”

Partiremos de un análisis del articulado que se encuentra en el Código Civil

actual, para luego tomando como base los casos emblemáticos que se han

venido presentando en nuestra sociedad poder sentar una posición en torno

a la viabilidad de los cambios que se han venido proponiendo.

De esta manera se podrá apreciar los diferentes puntos de vista que tanto la

doctrina en sus diferentes posiciones ha estado reclamando y como algunas

de ellas han sido recepcionadas por los proyectos de ley y aportes

académicos que a través de conferencias como revistas, libros, etc.; se han

estado llevando a cabo para las futuras modificaciones del Libro IV del

Código.

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CAPÍTULO I: ANTECEDENTES

HISTÓRICOS

1. RESEÑA HISTÓRICA DE LA INDIGNIDAD

Benjamín Llanos nos dice:

“Procede del Derecho imperial romano. La indignidad se derivó de dos

instituciones: La ex heredatio como posibilidad de que el padre pudiera privar

de los bienes a sus hijos, lo que dio lugar a litigios; y el ereptorium, por el

cual, en caso de silencio del difunto la ley apartaba a ciertos herederos

cuando eran indignos de heredar.

Procede de la palabra latina ereptorius a um, lo que debe ser quitado o

arrebatado. Las causas de indignidad estaban contempladas en el Digesto y

en general se refieren a conducta inmoral, delictiva o deshonrosa del

heredero respecto del causante.

En el Derecho germánico se admitió la indignidad en los únicos casos que

contemplaba el precepto legal, con exclusión del incontrolado arbitrio del

causante. Según éste, quedaban privados de la herencia el Que niega

subsidio al pariente, quien podía por este hecho transferir a un extraño todo

su patrimonio; el hijo que usa violencia contra el padre; el hermano u otro

pariente que asesina o intenta asesinar a la persona de cuya sucesión se

trata; la hija que desobedece al padre, especialmente cuando rompe los

esponsales concluidos por él y se casa con hombre de condición servil.”

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2. NATURALEZA JURÍDICA

Benjamín Llanos desarrolla: “Binder y Maffia opinan que se trata de una

penalidad civil, pues no se trata de una incapacidad. Ésta, a decir de Cornejo

Chávez, se refiere al ser mismo, mientras que la indignidad se refiere a actos

sancionables cometidos por el heredero.

Por nuestra parte considerarnos que estarnos ante una pena o condena civil.

En efecto, el legislador usando su criterio establece determinadas conductas

y las considera agraviantes contra el causante y en función de ello determina

una sanción civil, la cual se traduce en una inhabilidad sucesoria, pues se

aparta al ofensor de la herencia de su causante.”

3. ORIGEN

Luis Echecopar define que: “El derecho de desheredar fue reconocido en el

código de Hammurabi, dictado, según calcula, dos mil años antes de la era

cristiana.

En el derecho romano sufrió muchas vicisitudes. Originalmente el testador

tenía amplia libertad para disponer de sus bienes. No existía la legitima y, por

consiguiente, no cabía entonces hablar de desheredación. En tal época, y

aun durante el régimen establecido por la ley de las Doce Tablas, para

desheredar a un descendiente bastaba no mencionarlo en el testamento.

Posteriormente, cuando ya se fue admitiendo en Roma la existencia de

heredero forzosos, se consideró obligatorio mencionarlos a todos en el

testamento, aun que podían ser desheredados por voluntad del testador sin

que la ley especial determinase las causales respectivas.

Con el progreso del derecho, la justicia romana resolvió que el testador de

todos modos debía dejar algo al heredero forzoso, por deber moral u

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officiumpietatis de su parte; y solo por causas muy restringidas podía

desheredar a un descendiente o ascendiente.

Este deber moral se transformó posteriormente en un deber legal y, ya en la

Novela 115 de Justiniano, se enumera expresamente las causales de

desheredación.

En España, el Fuero Juzgo y el Fuero Real se ocuparon de la institución,

estableciendo la posibilidad de desheredar a los descendientes. La

reglamentación culmino en las partidas, siguiendo las tendencias del derecho

romano.

La desheredación nace y existe, de acuerdo con lo expuesto, como una

consecuencia de la legítima. Donde y cuando hay libertad de testar no se le

necesita.

Las partidas disponían que el desheredado, por lo menos, debía tener la

edad de 10 años y medio, y consideraban entre las causas de desheredación

la de contraer matrimonio sin consentimiento paterno y matrimonio

clandestino.

Nuestro Código de 1852 reglamento ampliamente la institución y el actual

Código (1936) ha seguido la misma tendencia, reproduciendo concretamente

las disposición es del anterior, pero sin incluir entre las causales el

matrimonio de un menor sin consentimiento de sus padres, por pensar que el

matrimonio puede llevarse a cabo por razones que en nada afectan la

organización normal de la familia, ni el respeto que se debe al padre.”

4. FUNDAMENTO

Luis Echecopar nos dice que: “La desheredación tiene por objeto imponer la

disciplina familiar y dejar en manos del testador una facilidad para castigar a

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las personas que le hayan ofendido gravemente o que por su conducta no

sean dignas de heredarle.

Las reglas que autorizan la desheredación constituyen un estímulo para el

cumplimiento de los deberes familiares existentes de un modo reciproco

entre los herederos forzosos.

Nuestra comisión reformadora mantuvo tal criterio y conservo la institución en

el Código vigente.

CAPÍTULO II: EXCLUSIÓN A

LA HERENCIA

“INDIGNIDAD”

1. DEFINICIÓN

Es la declaración judicial por la cual queda excluido de la sucesión el

heredero olegatario que ha incurrido en determinados agravios contra el

difunto o sus herederos más próximos, que lo hacen desmerecedor de tales

beneficios, aun cuando estén previstos y penados como delitos. La

indignidad es una sanción civil independiente dela acción penal. La

indignidad no impide la adquisición de la herencia o del legado, el disfrute, ni

la enajenación de ellos. El llamado a heredar toma posesión de los bienes y

asume las obligaciones, pero pierde su condición de tal al sancionarse la

indignidad. A efectos de impedir la enajenación de la herencia o gravamen

de la misma, deberá procederse a la inscripción de la demanda en el registro

respectivo.

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Es la acción ejercida por los parientes, el cónyuge o los herederos, legatarios

y el sujeto a una acción de reducción o a la colación para excluir de la

herencia, por causa de indignidad.

La sentencia que excluya al heredero no produce efecto contra tercero de

buena fe que con él contrataron antes de la promoción de la acción.

OBJETO:

El objeto de la exclusión de hereditaria es, el de restituir a los herederos los

bienes en cuya posesión entró, con sus frutos y aumentos y los productos o

rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la sucesión e

igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido,

pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de ellas interés

alguno, según lo dispuesto para el poseedor de mala fe.

TIPO DE JUICIO:

Puede ser:

ORDINARIO : en caso de que el juicio sucesorio llego a concluir y

fueron adjudicados bienes al indigno. Los plazos para la tramitación

de este juicio son previstos en el libro II “Del Proceso de Conocimiento

Ordinario” del C.P.C.

SUMARIO: cuando el juicio sucesorio no concluyo y llego a

conocimiento de unos de los herederos la indignidad de uno de los

que pudieren ser declarados herederos. En este caso se debe realizar

por la vía incidental la pertinente petición, en el cual los plazos son

sumarios.

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2. CARACTERÍSTICAS

Es una sanción legal para el sucesor por la realización de hechos

graves expresamente establecidos en la ley.

Tiene carácter personal, por cuanto se refiere a un heredero

determinado. Sin embargo, sus descendientes pueden recibir la

herencia que hubiere correspondido al primero, en virtud de la

representación sucesoria.

Es aplicable tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada.

Se sanciona solamente mediante sentencia recaída en un proceso

iniciado por el interesado con vocación sucesoria, es decir, no opera

de pleno derecho.

Puede ser objeto de perdón por parte del causante.

3. CAUSALES

Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa,

cometidos contrala vida del causante, de sus descendientes,

ascendientes o cónyuge. Esta causal no desaparece por el indulto ni

por la prescripción de la pena. Este inciso comprende sólo a los

herederos forzosos. Asimismo, no requiere la previa condena del

infractor, inclusive puede haber operado la prescripción de la acción

penal y no por ello deja de ser causal de indignidad. Además, la

indignidad no se desvanece por el indulto, que es el perdón de la pena

y corresponde ejercer este derecho de gracia al Poder Ejecutivo; pero

no alcanza a la voluntad del causante. En cuanto a los cómplices,

llamados partícipes por el Código Penal, también son considerados,

pues realizan actos de colaboración o inducen para la ejecución del

delito.

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Los condenados por delito doloso en agravio del causante o alguna de

las personas a las que se refiere el artículo anterior. La diferencia que

tiene con el inciso anterior es que éste no comprende expresamente la

tentativa; sin embargo, aun cuando no se menciona, no puede dejar

de sancionarla. Además, este inciso exige expresamente la condena

previa del indigno, exigencia que no contiene la anterior.

Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito

al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. No distingue si

basta la denuncia calumniosa formulada ante la autoridad policial, si el

fiscal ha desestimado la denuncia por improcedente, si es necesario

que el juez haya dictado el auto de no ha lugar, si por sentencia se

hubiere absuelto al cujus o si es necesaria la condena al calumniador.

Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante

que otorgue testamento, o para obligar a hacerlo, o para que revoque

total o parcialmente el otorgado. Constituye un delito de violación a la

libertad personal (coacción), previsto y sancionado en el artículo 151 o

del Código Penal.

Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la

persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso

de un testamento falsificado. Constituye un delito contra la fe pública.

No se establece si es necesario que haya sido condenado el autor de

los hechos.

4. PERDÓN DE LA INDIGNIDAD

El causante tiene la potestad de perdonar la indignidad, independientemente

de la persecución penal.

El perdón otorgado por el causante puede ser:

Expreso: Cuando lo manifiesta claramente en el testamento o por

escritura pública.

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Tácito: Cuando se instituye como heredero o legatario al indigno.

LANATTA sostiene que el perdón debe ser expreso, no se admite la

dispensa tácita. Señala que la institución de heredero o legatario al indigno

sin mención expresa no basta, porque el testador puede ignorar la existencia

de la causal de indignidad; no puede haber perdón tácito de algo que se

ignora.

CORNEJO CHÁVEZ señala, al respecto, que sí procede el perdón tácito

cuando el causante instituye al heredero o legatario a sabiendas de que era

indigno.

5. ACCIÓN DE INDIGNIDAD

La indignidad no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada

judicialmente por fallo ejecutoriado, expedido en la acción respectiva.

Es una acción de naturaleza personal. Se ventila como proceso de

conocimiento, al no tener vía procedimental propia.

Caduca al año de haber asumido el indigno la posesión real y efectiva de su

herencia o legado.

Su interposición oportuna no es obstáculo para que el indigno pueda

disponer de los bienes que le hayan correspondido, salvo que el demandante

cuide de hacer inscribir la demanda en la partida correspondiente del registro

pertinente.

Los únicos que pueden interponer la acción son los llamados a suceder con

el indigno, o los que puedan sustituirlos legalmente en su posición sucesoria.

No pueden ser excluidos de la herencia por indignidad los incapaces

menores de edad ni los mayores que por cualquier causa se encuentren

privados de discernimiento.

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6. OBLIGACIONES DEL INDIGNO

El indigno es un poseedor de mala fe, dado que conoce ab initio la causal de

exclusión que vicia su derecho, no obstante lo cual ha tomado posesión de la

herencia o legado. Una vez separado, por la sentencia final, debe reintegrar

los frutos que ha percibido y restituir la masa hereditaria, los bienes que

recibió o tomó bajo su posesión.

En caso de que hubiese enajenado todo o parte de los bienes, la validez de

la cesión del dominio dependerá de la buena o mala fe con la que hubiera

procedido el adquiriente. Únicamente el adquiriente a título oneroso que

procedió de buena fe conservará su derecho, en todos los demás casos (el

adquiriente a título oneroso de mala fe, o el adquiriente a título gratuito de

buena o mala fe) se procederá a la correspondiente acción reivindicatoria.

En caso de que la reivindicación no fuese posible, el indigno deberá resarcir

a los herederos del valor de sus frutos y, además, deberá indemnizarlos por

los perjuicios causados.

7. PERSONAS EXENTAS DE DESHEREDACIÓN

Al igual que tratándose de la indignidad, los incapaces menores de edad y

los mayores que por cualquier causa se encuentran privados de

discernimiento no pueden ser desheredados, por mandato en el artículo 748.

La razón se encuentra en que siendo personas incapaces de practicar actos

jurídicos , deben ser considerados como irresponsables al incurrir en los

actos u omisiones que la ley permite sancionar con la desheredación

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CONCLUSIONES

La indignidad es la declaración judicial por la cual queda excluido de la

sucesión el heredero, que ha incurrido en determinados agravios

contra el difunto o causante.

Podemos apreciar de antemano que el tema del perdón es uno que

genera controversia debido a que el aspecto de subjetividad que este

trae consigo ahora no podemos desligarlo que el efecto o la aplicación

de la misma ira de la mano con el comportamiento pero sobretodo con

la verificación del heredero de su posición frente al causante que le

permita tener plenitud y seguridad en su accionar.

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BIBLIOGRAFÍA

DIEZ PICASSO, Luis. Sistema de Derecho Civil.- Vol. IV. "2da.

Edición.- Madrid. Edit. Tecnos S. A 19.

BORDA, Guillermo.- Derecho de Sucesiones.- 9 Edición.- Buenos

Aires.- Edir. Perrot 1986.

PALACIO PIMENTEL, Gustavo, Manual De Derecho Civil Tomo II,

2da Edición 1987, Editora y Distribuidora de libros “Huallaga” , 1043.

WEB

http://www.academia.edu/4581156/EXCLUSION_A_LA_HERENCIA

http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2011/11/la-desheredacion-en-el-

derecho.html

http://es.slideshare.net/anabelloso14/resumen-indignidad

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INDICE

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….…1

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. RESEÑA HISTÓRICA DE LA INDIGNIDAD……………………….……3

2. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………..4

3. ORIGEN…………………………………………………………………….…..4

4. FUNDAMENTO………………………………………………………………..5

CAPÍTULO II: EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA

INDIGNIDAD

1. DEFINICIÓN…………………………………………………………….…….6

OBJETO……………………………………………………………………..…7

TIPO DE JUICIO………………………………………………………..……7

2. CARACTERÍSTICAS……………………………………………………….…8

3. CAUSALES………………………………………………………………….…8

4. PERDÓN DE LA INDIGNIDAD………………………………………….…9

5. ACCIÓN DE INDIGNIDAD………………………………………………..10

6. OBLIGACIONES DEL INDIGNO………………………………………...11

CONCLUSIONES………………………………………………………………..12

BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………….13

INDICE……………………………………………………………………………14

ANEXOS………………………………………………………………………….15

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ANEXOS

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MODELO DE DEMANDA

OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA

SEÑOR JUEZ:

LILIANA PALACIOS, Abogada, con Matrícula de la C.S.J. N° 1.500, en nombre y

representación de la Srta. NORMA ROJAS GILL, conforme testimonio de Poder

General que adjunto, constituyendo domicilio real en la casa de la calle Las Perlas

1222 de esta Capital y domicilio procesal en la calle Dr. Coronel 450, también de

esta Capital, a V.S. respetuosamente digo: ------------------------------------------------------

Que, cumpliendo precisas instrucciones de mi mandante, vengo en nombre y

representación de la misma a promover demanda de EXCLUSIÓN DE HERENCIA

contra la Señora ROSA OLINDA Vda. DE PRIETO, domiciliada en Alejo García y

2da. N° 312 de la ciudad de Luque, fundada en las siguientes consideraciones de

hecho y derecho que paso a exponer: -

HECHOS

Que, Rosa Olinda Vda. De Prieto, se había casado con el Sr. Darío Rojas Delvalle,

el 16 de Agosto de 1986, así consta en el certificado que se

presenta.---------------------------------------

Que, la Señorita Norma Rojas Gill, hija del fallecido, se presenta ante el juzgado

correspondiente a fin de formular la demanda de exclusión de herencia en contra

de la Sra. Rosa Olinda de Prieto, ya que la misma después de un año de haberse

casado con su padre lo abandonó y fue a residir en la Ciudad de Posadas,

Argentina durante dos años y contrayendo nuevas nupcias con otro hombre. Y

nunca ha regresado hasta la muerte de su padre. Haciendo constar lo relatado

con el documento correspondiente.------------------------

La Señora de Prieto fue declarada heredera de Darío Prieto Delvalle por S.D. 124

de fecha 12 de Agosto de 1999, según consta en el expediente de referencia, por

lo tanto corresponde que la demandada sea excluida definitivamente de la

Sucesión del padre del demandante.----------------------------------------------------

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DERECHOS

Funda la acción en el artículo 2491 inc. e del Código

Civil.--------------------------------------

JURISPRUDENCIA: La acción de exclusión de herencia pone en tela de juicio la

vocación hereditaria de las partes contendientes y debe ser clarificada antes de

producirse la declaratoria de herederos. (T.Apel. C.Com. sala

3).----------------------------------------------------------------------

PETITORIO

• I- TENER POR RECONOCIDA mi personería en el carácter invocado y por

constituido mi domicilio en el lugar

señalado.---------------------------------------------------------------------------

• II- ORDENAR el desglose y devolución de los documentos originales

presentados, previa agregación y autenticación de las fotocopias por el

Actuario.--------------------------------------

• III- TENER por iniciada la presente acción que por EXCLUSIÓN DE HERENCIA

promueve la Señorita NORMA ROJAS GILL contra la Señora ROSA OLINDA Vda. DE

PRIETO y de la misma, así como de los documentos acompañados, correr traslado

a la adversa para que conteste en el término de ley. Asimismo disponer la

apertura de la causa a prueba.---------

• IV- DAR intervención al Ministerio

Público.----------------------------------------------------------------

• V- DICTAR oportunamente y previo los trámites de rigor, Sentencia Definitiva,

haciendo lugar a la presente demanda, con

costas.--------------------------------------------------------------------

PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA.-

ABOG. LILIANA PALACIOS.

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