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1 INFORME DE AUDITORIA Al Señor Secretario de Energía de la Nación. Ing. Alberto Enrique DEVOTO Av. Paseo Colón 171 - Capital Federal En uso de las facultades conferidas por el artículo 118 de la Ley 24.156, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN procedió a efectuar un análisis en el ámbito del Ministerio de Economía – Secretaría de Energía con el objeto que se detalla en el apartado 1. 1. OBJETO DE AUDITORIA Evaluación del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la concesión integral del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos, de las normas de protección ambiental y de los controles realizados por la Autoridad de Aplicación, durante el período comprendido desde el inicio de la concesión 01 de Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001. 2. ALCANCE DEL TRABAJO DE AUDITORIA El examen fue realizado de conformidad con las normas de auditoría externa de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN, aprobadas por la Resolución N° 145/93, dictada en virtud de las facultades conferidas por el artículo 119 inciso d) de la Ley 24.156, habiéndose practicado los siguientes procedimientos: 2.1. TEMA: Garantías

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INFORME DE AUDITORIA

Al Señor Secretario de

Energía de la Nación.

Ing. Alberto Enrique DEVOTO

Av. Paseo Colón 171 - Capital Federal

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118 de la Ley 24.156, la

AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN procedió a efectuar un análisis en el ámbito del Ministerio

de Economía – Secretaría de Energía con el objeto que se detalla en el apartado 1.

1. OBJETO DE AUDITORIA

Evaluación del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la concesión integral del

Yacimiento Carbonífero de Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con terminales en Punta

Loyola y Río Gallegos, de las normas de protección ambiental y de los controles realizados por la

Autoridad de Aplicación, durante el período comprendido desde el inicio de la concesión 01 de Julio

de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001.

2. ALCANCE DEL TRABAJO DE AUDITORIA

El examen fue realizado de conformidad con las normas de auditoría externa de la

AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN, aprobadas por la Resolución N° 145/93, dictada en

virtud de las facultades conferidas por el artículo 119 inciso d) de la Ley 24.156, habiéndose

practicado los siguientes procedimientos:

2.1. TEMA: Garantías

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1. Se ha verificado si se ha constituido la garantía única del fiel cumplimiento de la concesión integral,

mediante la comprobación de la existencia de la fianza bancaria.

2. Se verificó que la garantía se ajuste a lo establecido en el Capítulo X “Firma de los Contratos-

Comienzo de la Ejecución” Punto 9 “Garantía del cumplimiento de los Contratos” del Pliego de

Bases y Condiciones.

3. Se ha verificado que la garantía se encuentre vigente a la fecha de presentación del presente

informe, mediante la circularización a la entidad bancaria otorgante, y su confirmación a través de la

nota enviada en carácter de respuesta por esa entidad al 20/05/02.

2.2. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

1. Se verificó si la Empresa Concesionaria mantuvo actualizado el inventario para ser entregado

anualmente a la Autoridad de Aplicación para su fiscalización conforme lo establece el Artículo 1°

Punto 1.2. del Contrato de Concesión del Ramal Ferro-Industrial de Río Turbio/Río Gallegos y

Artículo 1° Punto 1.1.2 del Contrato de Concesión del Muelle de Río Gallegos y Punta Loyola.

2. Se verificó si la Empresa Concesionaria posee un sistema de registro de inventario permanente,

integrado a la contabilidad patrimonial que permita determinar la composición de los bienes de uso,

en lo que respecta a la fecha de origen del bien, Nro. de inventario, tipo de bien, marca, Nro. de

serie, fecha de alta, fecha de baja, mejoras, vida útil, estado, localización, responsable a cargo, valor

de origen, método de amortización, amortizaciones acumuladas, amortización del ejercicio, valor

residual, bienes en estado de obsolescencia, etc.

3. Se efectuó una inspección en el sector de Almacenes de la empresa, a fin de determinar si el

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Concesionario instrumentó y mantuvo un sistema integral de inventario permanente de los materiales

y repuestos transferidos, en cumplimiento con el Artículo 1° de los Contratos de Concesión,

permitiendo conocer los movimientos operados de egreso, ingreso y el stock o la existencia actual

del universo de repuestos y materiales.

4. Se realizó una inspección en los Talleres Centrales ubicados en la localidad de Río Turbio -

Provincia de Santa Cruz-, y se analizaron las notas remitidas por el Concesionario a la Autoridad

de Aplicación y a la Comisión de Fiscalización, a fin de verificar si la labor desempeñada por la

Comisión de Fiscalización, en el Acta de Auditoría CFRT N° 3, comprueba que hubo Equipos y

Máquinas transferidos, correspondientes a los sectores de Herrería, Electromecánica y

Automotores, que fueron reasignados por el Concesionario sin la toma de conocimiento de la

Autoridad de Aplicación o con la conformidad de la misma, según el caso, de acuerdo a lo

establecido en el Art. 17.8 de los Contratos de Usufructo y Concesión.

5. Se realizó una inspección en los Talleres Centrales, a fin de determinar si el Concesionario efectuó

el mantenimiento de la infraestructura de los talleres, cumpliendo con el Artículo 17 Punto 17.5 de

los Contratos de Concesión al establecer que el Concesionario se obliga al mantenimiento de los

bienes transferidos.

6. Se obtuvo copia del inventario al 23/10/2001 proporcionado por el Concesionario, a fin de

verificar si el mismo cumple con lo establecido en el Artículo 1° Punto 1.2. del Contrato de

Concesión del Ramal Ferro-Industrial de Río Turbio/Río Gallegos y Artículo 1° Punto 1.1.2 del

Contrato de Concesión del Muelle de Río Gallegos y Punta Loyola, mediante la aplicación de los

siguientes procedimientos:

a) Se comparó la información suministrada por la Subsecretaría de Minería respecto a la incorporación

de los bienes importados por el Concesionario en la explotación minera, con el inventario al

23/10/2001.

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b) Se realizaron inspecciones en la Provincia de Santa Cruz -Punta Loyola y Río Turbio- y en la

Provincia de Buenos Aires -Ciudad de Lobos- a fin de verificar si existen bienes nuevos

incorporados por el Concesionario, que a pesar de haber sido comprados para ser afectados a la

explotación minera, no están incluidos en el inventario al 23/10/2001.

c) Se comparó el listado de las denuncias por robo entregado por el Concesionario, con el inventario al

23/10/2001.

d) Se comparó los contratos de comodato que obran en la Comisión de Fiscalización, con el inventario

al 23/10/2001.

7. Se solicitó a la Municipalidad de Río Turbio -Provincia de Santa Cruz-, a través de nota de fecha

18 de abril de 2002, información relacionada con el listado de inmuebles a cargo de la

Concesionaria, respecto a deudas, contratos de comodato y gestiones de transferencias de bienes

realizadas con dicho Municipio.

8. Se verificó si la Autoridad de Aplicación efectuó controles continuos y sistemáticos del

cumplimiento de las obligaciones del Concesionario descriptas en el Pliego de Bases y Condiciones

y de los Contratos de Concesión en cuanto a la exigencia de mantener actualizado el inventario

descripto en los Anexos XV, XVIII y XIX del Pliego de Bases y Condiciones, sobre los bienes

comprendidos en el Artículo 1° de los Contratos de Usufructo y Concesión.

9. Se verificó si la Autoridad de Aplicación exigió al Concesionario, la implementación de un sistema

permanente de inventarios y su correspondiente control, a efectos de determinar los posibles

créditos a favor del Estado Nacional originados en faltantes de bienes y/o mantenimiento de los

mismos, conforme a lo establecido en el Artículo 17 Punto 17.10 de los Contratos de Usufructo y

Concesión, al momento de la finalización de dichos Contratos de Usufructo y Concesión.

10. Se procedió a verificar a través de la comisión de servicios en la Provincia de Santa Cruz, las Actas

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de Auditoría CFRT N° 1 a 6, que forman parte del Informe de Auditoría elaborado por la Comisión

de Fiscalización con fecha 22 de agosto de 2001, que dieron origen a las imputaciones efectuadas

por la Secretaría de Energía a la Empresa Concesionaria debido a los incumplimientos contractuales

detectados, a fin de determinar si la Comisión de Fiscalización aplicó las Normas Profesionales del

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal en el examen realizado.

11. Se procedió a verificar a través de la comisión de servicios efectuada en la Provincia de Santa

Cruz, y en Electromac, empresa de servicio de reparación de maquinarias y equipos ubicada en la

Ciudad de Lobos -Provincia de Buenos Aires- el Acta de Auditoría CFRT N° 16 elaborada por la

Comisión de Fiscalización (que fuera labrada con la finalidad de conocer el destino de los bienes

que se embarcaron en el Puerto de Punta Loyola -Provincia de Santa Cruz-), a fin de determinar si

la Comisión de Fiscalización aplicó las Normas Profesionales del Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la Capital Federal en el examen realizado.

12. Se efectuó un relevamiento de las notas relacionadas con la desafectación de bienes, que obran en

la Comisión de Fiscalización, remitidas por ésta, por la Secretaría de Energía y por la empresa

Concesionaria, con el fin de verificar si la Autoridad de Aplicación cumplió con el Artículo 17.9 de

los Contratos de Usufructo y Concesión, en lo que respecta a las negociaciones vinculadas a

determinar la existencia de bienes muebles o instalaciones innecesarios para la explotación.

2.3. TEMA: Plan Empresario

Se analizó cada compromiso contractual enunciado en el Plan Empresario a través de los Programas de

Inversiones Físicas de Punta Loyola, Mina y Usina a fin de efectuar el siguiente trabajo:

1. Se verificó que cada imputación efectuada por la Autoridad de Aplicación a través del Informe de

Auditoría del 22 de octubre de 2001, se encuentre incluida en las Actas de Auditoría CFRT N° 7 y

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8 que forman parte del mencionado informe.

2. Se efectuaron verificaciones de las obras ejecutadas, correspondientes a cada Programa de

Inversiones Físicas en Punta Loyola y en el complejo minero de la localidad de Río Turbio -

Provincia de Santa Cruz-.

3. Se analizaron los descargos escritos por el Concesionario (nota de fecha 17/12/2001) en respuesta

a las imputaciones efectuadas por la Autoridad de Aplicación con motivo de la emisión del Informe

de Auditoría del 22 de octubre de 2001 de la Comisión de Fiscalización Río Turbio.

4. Se realizaron entrevistas con el Gerente de Operaciones de la Empresa Concesionaria a fin de

obtener nuevos elementos de juicios.

5. Se evaluaron las imputaciones de la Autoridad de Aplicación y se confrontaron los descargos con

las propias verificaciones efectuadas en las instalaciones afectadas a la explotación ubicadas en las

localidades de Río Turbio y Río Gallegos y se realizó una evaluación final con respecto al

cumplimiento contractual del Concesionario y de la gestión de la Autoridad de Aplicación, a través

del informe de auditoría elaborado por la Comisión de Fiscalización Río Turbio.

6. Se verificó si durante la ejecución de las obras y después de finalizadas, la Autoridad de Aplicación

a través de la Comisión de Fiscalización Río Turbio efectuó auditorías recurrentes y en tal caso si

efectuó las imputaciones correspondientes.

2.4. TEMA: Producción de Carbón : Nivel de Producción Mínima y Nivel de ProducciónOfertada

1. Se procedió a determinar la producción real de carbón depurado desde el 01/07/94 al 31/12/01,

mediante el análisis de los informes de producción del Concesionario. Se tomó para ello la suma de

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producción fina y gruesa a los fines de su comparación con la producción exigida en el Capítulo V

Punto. 1.2.3. apartado c) del Pliego de Bases y Condiciones y del Plan Empresario, estableciendo

los desvíos producidos.

2. Se procedió a verificar si la Autoridad de Aplicación efectuó controles continuos y sistemáticos

tendientes a verificar las inversiones realizadas por el Concesionario, orientadas a alcanzar los

niveles de producción, conforme las disposiciones del Capítulo V Punto 1.2.3. apartado c) del

Pliego de Bases y Condiciones y del Plan Empresario.

3. Se procedió a verificar si la Autoridad de Aplicación realizó inspecciones técnicas tendientes a

verificar la información mensual de producción de carbón suministrada por el Concesionario.

4. Se procedió a comparar la venta comprometida por el Concesionario mediante el contrato de

suministro firmado con la Central Térmica San Nicolás con la venta real del período 01/07/94 al

31/07/98, a fin de determinar los posibles desvíos.

5. Se procedió a verificar los importes de toneladas entregados en el listado analítico de venta de

carbón proporcionado por el Concesionario para el período 01/07/94 al 31/07/98 con los recibos

de carga a la Central Térmica San Nicolás.

2.5. TEMA: Subsidio

1. Se verificó que el Ministerio de Economía hubiera abonado el subsidio en tiempo y forma a la

empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A. conforme lo establecido en el punto 3. del

Capítulo XII del Pliego de Bases y Condiciones, durante el período comprendido entre el 01/07/94

y el 31/12/01. Esto se hizo a partir de la información de registros suministrada por el Servicio

Administrativo Financiero 356 Obligaciones a Cargo del Tesoro y la Tesorería General de la

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Nación, relativa a las órdenes de pago por las que se instrumentó el mandado a pagar y el pagado

del subsidio, como así también de cualquier otro concepto que hubiere generado una obligación de

pago a favor del Concesionario.

2. Se verificaron las notas de solicitud del pago del subsidio y los memorandos de la Comisión de

Fiscalización opinando al respecto, en los expedientes de pago suministrados por el Servicio

Administrativo Financiero 356 Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro - de las órdenes

de pago emitidas a favor del Concesionario mediante las que se instrumentó el mandado a pagar del

subsidio durante el período 1998 - 2001 y su correspondiente registración.

3. Se verificó en sede administrativa de la empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A. sita en

la localidad de Boulogne Pcia. de Buenos Aires, la acreditación de los fondos del subsidio a través

de los extractos bancarios de la cuenta corriente de la empresa destinada a tal efecto.

4. Se verificó si el Concesionario presentó a la Autoridad de Aplicación durante todo el período de la

concesión, entre los días 1 y 5 del mes posterior al correspondiente del subsidio, la nota por

triplicado donde peticiona el pago del mencionado subsidio, declarando bajo juramento no haber

incurrido en incumplimiento alguno de las normas reglamentarias de la concesión e informando el

monto de los salarios y cargas laborales pagadas en el mes próximo anterior conforme lo dispuesto

en el punto 3.1. del Capítulo XII Derechos y Obligaciones. Responsabilidades. Sanciones por

Incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones.

5. Se verificó si el pago del subsidio fue realizado una vez que la Autoridad de Aplicación efectuó la

comprobación del cumplimiento del pago de los salarios al personal y/o de los aportes jubilatorios, y

que el Concesionario no esté incurso en algunas de las causales de incumplimiento de los Contratos

de Usufructo y Concesión desde el ejercicio 1997 en adelante conforme lo dispuesto en el punto

3.1. del Capítulo XII Derechos y Obligaciones. Responsabilidades. Sanciones por Incumplimiento

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del Pliego de Bases y Condiciones.

6. Se verificó para todo el período de la concesión, si hubo mora en el pago del subsidio, si medió

reclamo de cobro de intereses por parte del Concesionario y su cancelación, si correspondiere.

7. Se verificó si la Comisión de Fiscalización efectuó controles continuos y sistemáticos tendientes a

verificar que los fondos del subsidio hayan sido aplicados prioritariamente a) al pago de

remuneraciones y conceptos no remunerativos derivados de la normativa laboral vigente, y b) a

todas las erogaciones derivadas de eventuales conflictos judiciales y extrajudiciales de orden laboral

incluyendo accidentes y enfermedades de trabajo con el personal que preste servicios para el

Concesionario, de causa posterior a la fecha de comienzo de ejecución de los contratos de usufructo

y concesión, conforme a las disposiciones del punto 3) “Pagos del subsidio y del Canon” del

Capítulo XII “Derechos y obligaciones. Responsabilidades. Sanciones por Incumplimiento” del

Pliego de Bases y Condiciones.

8. Se analizó el EXP. SOI: 0162981/2002-MECON por el que tramita la consulta de la Comisión de

Fiscalización Río Turbio a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía de fecha

24/02/02, relativa a salarios adeudados que incluyen el saldo impago de la segunda cuota del sueldo

anual complementario del ejercicio 2001.

9. Se analizó el expediente EXP-S01: 0180198/02, por el que tramita la auditoría laboral

encomendada por la Secretaría de Energía al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de

Recursos Humanos.

2.6. TEMA: Transferencia de Personal

1. Se verificó si el Concesionario lleva los libros laborales Artículo 52 L.C.T. en legal y debida forma

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al 31/07/98.

2. Se procedió a verificar que el personal a transferir de Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa

del Estado, incluido en la nómina del Anexo XIII del Pliego de Bases y Condiciones, se encuentre

registrado en los Libros Laborales a partir del inicio del Contrato de Concesión (julio de 1994 ) al

31/07/98, y en los listados suministrados por Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A..

3. Se procedió a verificar para los primeros cinco años de vigencia de los Contratos de Usufructo y

Concesión que: a) la cantidad de personal desvinculado en el primer año de la concesión no exceda

el 15% del personal transferido según la nómina obrante en el Anexo XIII del Pliego de Bases y

Condiciones y b) del segundo al quinto año de vigencia de los contratos se aplique el porcentaje

máximo de reducción de personal (15%) sobre la dotación informada a la Autoridad de Aplicación

en el año inmediato anterior.

4. Se procedió a verificar que las bajas denunciadas por el Concesionario en el listado proporcionado

el 31/07/98 se encuentran asentadas en los registros laborales de la Empresa Concesionaria, a

través de una muestra de 300 casos que representa un 84,24% del total de bajas denunciadas a esa

fecha.

5. Se procedió a verificar en las oficinas de la empresa ubicadas en las localidades de Río Turbio y

Punta Loyola Provincia de Santa Cruz, que las bajas denunciadas por el Concesionario en los

listados proporcionados el 31/07/98 y 15/04/02 cuenten con la documentación respaldatoria

respectiva, a través de una muestra de 181 bajas operadas entre los ejercicios 1994-1999 que

representa el 47,13% del total de bajas para dicho período.

6. Se procedió a verificar si la Comisión de Fiscalización Río Turbio efectuó controles continuos y

sistemáticos tendientes a verificar si el Concesionario asumió la totalidad de las obligaciones

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contractuales en materia laboral, previsional, de la seguridad social, etc., conforme lo establecido en

el punto 2.1. “Disposiciones referidas al Personal” del Pliego de Bases y Condiciones”.

2.7. TEMA: Seguros

1. Se procedió a verificar si el Concesionario dio cumplimiento a la contratación de los seguros

obligatorios, seguros exigidos por las leyes vigentes y de los ofertados, conforme a las disposiciones

del Capítulo XIII “Disposiciones Específicas” punto 10 “Seguros Obligatorios” del Pliego de

Bases y Condiciones.

2. Se verificó si la Autoridad de Aplicación efectuó controles continuos y sistemáticos durante todo el

período de la concesión, tendientes a controlar si el Concesionario dio cumplimiento a la

contratación de los seguros obligatorios, seguros exigidos por las leyes vigentes y de los ofertados,

conforme a las disposiciones del Capítulo XIII “Disposiciones Específicas” punto 10 “Seguros

Obligatorios” del Pliego de Bases y Condiciones.

3. Se verificó si el Concesionario dio cumplimiento a la presentación de los modelos de los contratos

de seguros acompañados de una nota formal en la que se indique nombre y origen del

Reasegurador Internacional, por cada rubro conforme a lo establecido en el art. 14.2. apartado g)

de las disposiciones comunes al Contrato de Concesión del muelle del Puerto de Río Gallegos y de

Punto Loyola y a los Contratos de Usufructo y Concesión, a partir de la documentación obrante en

la Comisión de Fiscalización Río Turbio.

4. Se verificó si los seguros contratados designan como beneficiario al Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos de la Nación, y si las pólizas establecen taxativamente, la obligación del

asegurador de notificar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos cualquier omisión,

aún la de pago en que incurriere el asegurado, con una antelación mínima de 15 días respecto de la

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fecha en que ese incumplimiento pudiere determinar la caducidad de la cobertura respectiva,

conforme a las Disposiciones comunes al Contrato de Concesión del Ramal Ferro-industrial de Río

Gallegos y al Contrato de Concesión del muelle del Puerto de Río Gallegos y de Punta Loyola y a

los Contratos de Usufructo y Concesión art. 14.2.

5. Se verificó la vigencia de las pólizas de seguros así como del pago correspondiente, a los fines de

determinar la cobertura del riesgo en el período 01/07/94 al 31/12/01.

2.8. TEMA: Constitución de la Sociedad, Mantenimiento del Paquete Accionario y Patrimonio

Neto Mínimo Exigido.

1. Se procedió a solicitar a la Inspección General de Justicia información relativa a las posibles

modificaciones del Estatuto de la empresa YCRT S.A. desde su inscripción a la fecha.

2. Se verificó si el Patrimonio Neto de la Empresa YCRT S.A. que surge de los Estados Contables

para cada año de la concesión, cumplió con los siguientes requisitos: a) Representar el 20% del

monto del canon ofrecido o subsidio solicitado para el primer año de la Concesión, b) Representar

como mínimo el 25 % del total del pasivo societario, c) No ser inferior a U$S 3.000.000.- y d)

Detraer para el cómputo del Patrimonio Neto el importe total de las acciones pendientes de

integración, conforme a las disposiciones del Capítulo IX punto 6.2.1. apartado e) Constitución de

la Sociedad Anónima” del Pliego de Bases y Condiciones.

3. Se procedió a verificar si la Empresa Concesionaria produjo y elevó a la Autoridad de Aplicación

respecto de cada semestre y dentro de los 40 días siguientes a su finalización, Estado de Resultado,

Estado de Origen y Aplicación de Fondos, el Flujo de Fondos del semestre y Estado de Tesorería,

como así también el proyectado para cada año conforme a las disposiciones del artículo 20

“Régimen de Información” del Capítulo II del Anexo I Contrato de Concesión del Ramal Ferro-

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Industrial de Río Turbio y Río Gallegos durante el período 1994 a 1997.

4. Se procedió a verificar los antecedentes que analizan la correspondencia de la inclusión del Avalúo

Técnico por Reservas Mineras en el Patrimonio Neto de la Empresa Concesionaria, durante los

ejercicios económicos analizados.

5. Se procedió a verificar si la Comisión de Fiscalización Río Turbio efectuó controles continuos y

sistemáticos tendientes a verificar el cumplimiento de las disposiciones del Pliego de bases y

condiciones, en lo que respecta a la Constitución de la Sociedad, Mantenimiento del Paquete

Accionario y los requisitos del Patrimonio Neto Mínimo Exigido.

2.9. LIMITACIONES EN EL ALCANCE

El alcance de las tareas determinadas en el marco de la presente auditoría, se ha visto limitado

por las siguientes circunstancias:

1.- El Concesionario no remitió en tiempo y forma la información solicitada mediante Nota N° 82/02

DCSEyA, cuyo plazo de presentación venció el 01/07/02. Con fecha 03/07/02 solicitó una prórroga

para dar respuesta al requerimiento formulado la cual no fue concedida por la Comisión de

Supervisión. No obstante ello, con fecha 18/07/02 (un día antes de la fecha de cierre de las tareas

de campo) remitió en forma parcial la información solicitada, quedando la restante a disposición en

las oficinas de la empresa sita en la localidad de Boulogne Pcia. de Buenos Aires. La proximidad del

cierre de las tareas de campo y la insuficiencia de la información remitida, impidió realizar los

siguientes procedimientos:

a) Subsidio: No se pudo validar el monto a pagar de las remuneraciones y cargas sociales del personal

de los meses seleccionados, su correlación con la documentación de pago asociada y su

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registración, por no contar, entre otras, con la documentación correspondiente a la certificación

mensual de la efectiva prestación de los servicios por parte del superior inmediato de los agentes que

prestan servicios, de los meses seleccionados correspondientes a cada ejercicio de la concesión, la

documentación emitida por la entidad bancaria relativa al depósito de los haberes del personal en las

respectivas cuentas de caja de ahorro habilitadas al efecto, etc..

b) Producción de Carbón: No se pudieron validar los datos provenientes de los informes mensuales

elaborados por el área Planta Depuradora de YCRT S.A. por no contar con la documentación

relativa a los remitos, facturas, Draft (remito entregado por la Central Térmica San Nicolás

certificando la cantidad de toneladas descargadas del buque, en función del calado del mismo).

c) Seguros: No se pudo evaluar el cumplimiento de las obligaciones atinentes al ejercicio 1999 por no

contar con la documentación correspondiente a dicho período. Tampoco se contó con la

documentación correspondiente a los seguros de Accidentes de Trabajo (contrato con ART) y

seguros exigidos por las leyes vigentes (p.e. seguro de vida) correspondientes a los ejercicios 1999

– 2001, no pudiéndose evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en la materia.

d) Personal: no se pudo verificar el asiento en libros laborales de la Empresa YCRT S.A. de las bajas

denunciadas por el Concesionario operadas a partir del 31/07/98, atento a que el listado de bajas

actualizado fue suministrado por el Concesionario el 18/07/02, próximo al cierre de las tareas de

campo, conforme se informa precedentemente.

e) Mantenimiento del Patrimonio Neto Mínimo Exigible: No se pudo validar el cumplimiento de la

presentación semestral del Estado de Origen y Aplicación de Fondos y del Estado de Tesorería

correspondiente a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, atento a que el Concesionario no ha

suministrado dicha información.

2.- La Secretaría de Energía no ha dado respuesta a la fecha de elevación del presente informe, al

Cuestionario de Comprobación, situación que impidió obtener, entre otras, información relativa a la

totalidad de las causas judiciales sustanciadas contra YCRT S.A. y en los cuales puede encontrarse

involucrado el Estado Nacional, así como, una confirmación escrita de las manifestaciones verbales

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significativas en respuesta a interrogantes presentados durante el transcurso de la auditoría y

asegurar que no existen interpretaciones erróneas a la información que ha sido proporcionada.

3.- La Inspección General de Justicia no dio respuesta a la reiteración de los términos de la Nota N°

49/02 DCSE y A., relativo a las modificaciones operadas en el Estatuto de la Empresa YCRT S.A.

desde su inscripción, situación que impidió evaluar el cumplimiento de las disposiciones del Pliego de

Bases y Condiciones en lo que respecta a la constitución de la sociedad y mantenimiento del

paquete accionario.

4.- Por la falta de elaboración de un inventario actualizado, que provenga de la implementación de un

sistema de inventario permanente, no fue posible aplicar procedimientos alternativos que permita

conocer con certeza el grado de cumplimiento de las siguientes obligaciones del Concesionario:

a) Si reasignó equipos y máquinas y en tal caso si contaron con la toma de conocimiento de la

Autoridad de Aplicación o con la conformidad de la misma de acuerdo a lo establecido en el Art.

17.8 de los Contratos de Usufructo y Concesión.

b) Si efectuó el mantenimiento de los bienes exigidos en el Capítulo XIII del Pliego de Bases y

Condiciones y el Artículo 17 Punto. 17.5 de los Contratos de Usufructo y Concesión.

c) Si procedió a la custodia y guarda de los bienes conforme lo establece el Capítulo X Punto 3.3. del

Pliego de Bases y Condiciones y el Artículo 17 Punto. 17.7 de los Contratos de Usufructo y

Concesión.

5.- La Comisión de Fiscalización Río Turbio no ha dado respuesta a la información solicitada mediante

Nota N° 191/02 A.G.N. del 20/06/02, situación que impidió la evaluación del cumplimiento de los

controles llevados a cabo por dicha Comisión, en la tramitación del pago del subsidio para períodos

anteriores a 1997.

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Las tareas de campo correspondientes a la presente auditoría se desarrollaron entre el

13/03/02 hasta el 19/07/02.

3. ACLARACIONES PREVIAS

3.1. Objeto de Auditoría – Normas de Control Ambiental

La evaluación de las obligaciones emergentes del contrato de concesión integral vinculadas

con el cumplimiento de las normas de control ambiental fue llevada a cabo por la Gerencia de

Planificación y Proyectos Especiales de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, mediante

Actuación Nro. 105/02, Proyecto Nro. 54.681 YCF-Río Turbio.

3.2. Creación de la Comisión de Fiscalización - Funciones:

La Ley 23.696 de Reforma del Estado declara a Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa

del Estado (YCF EE) sujeta a privatización o concesión. Mediante Decreto N° 988/93 se dispone la

privatización del complejo carbonífero, ferroviario y portuario propiedad de YCF EE mediante la

concesión integral por un plazo máximo de veinte años. Se designa al Ministerio de Economía y Obras

y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación.

Por Decreto 979/94 se adjudicó a partir del 1 de julio de 1994 y por el término de diez años, la

Concesión Integral del Yacimiento Carbonífero Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con

terminales en Punta Loyola y Río Gallegos a la firma Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A.

Por Resolución N° 163 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 8

de febrero de 1995 se crea la Comisión de Fiscalización Río Turbio, y se delega en el Secretario de

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Energía las facultades que tienen por objeto fiscalizar el cumplimiento de los Contratos de Usufructo y

Concesión de la explotación del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio y de los Servicios

Ferroportuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos. Para ello podrá:

• Ordenar inspecciones, auditorías y toda otra medida que haga a esta finalidad.

• Resolver en las cuestiones que eleve a su consideración la Comisión de Fiscalización, conforme a lo

establecido en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación.

En el Pliego se establece como funciones específicas de la Comisión de Fiscalización:

a) Analizar y expedirse sobre todo informe y/o documentación dirigido a la Autoridad

de Aplicación, emanada del Concesionario y/o resultante de las auditorías y demás controles

efectuados a su respecto por cualquier autoridad u organismo nacional, provincial o municipal.

b) Controlar en forma directa e informar a la Autoridad de Aplicación, respecto del

cumplimiento, en tiempo y forma, de todas las obligaciones a cargo del Concesionario, en los Contratos

de Usufructo y Concesión.

c) Proponer a la Autoridad de Aplicación, mediante dictamen fundado, toda medida o

curso de acción que estime conveniente para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Licitación

materia de este Pliego". (Capítulo XII, Punto 6).

3.3. Rescisión del contrato de concesión

Conforme la significatividad de los hechos acontecidos con posterioridad al período objeto de

examen (01/07/94 hasta el 31/12/01), cabe informar que mediante Decreto Nro. 1034/02 de fecha

14/06/02 se aprueba la rescisión de la concesión integral del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio y

de los Servicios Ferro-Portuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos.

La medida se dicta en virtud de que la Secretaría de Energía ha comprobado incumplimientos

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por parte del Concesionario a sus obligaciones contraídas conforme al Contrato de Concesión y

Usufructo, y al concurso preventivo solicitado por el Concesionario que tramita por ante el Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 2 Secretaría Nro. 4, constituyendo una de las

causales previstas en el art. 30.1.3. de los Anexos I, II y III del Pliego de Bases y Condiciones para

declarar la rescisión del contrato.

4.- COMENTARIOS Y OBSERVACIONES

Las labores desempeñadas, permiten efectuar a continuación los comentarios y observaciones

relacionados con los temas objeto de la presente auditoría, referidos al Concesionario, la Autoridad de

Aplicación y Ministerio de Economía.

4.1. TEMA: Comisión de Fiscalización

Por Acta Convenio Anexa al Decreto N° 988/93 se resuelve crear en los términos de un

proyecto de Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una Comisión de

Fiscalización integrada por tres Miembros Titulares en representación de la Secretaría de Energía, la

Provincia de Santa Cruz y Yacimientos Carboníferos Fiscales E.E..

Dicha norma fue dictada el 08/02/95 como Resolución MeyOySP N° 163/95, creando

formalmente la citada Comisión conforme a lo expuesto en el punto 3.2. del presente informe.

Actualmente el personal que desempeña funciones en la Comisión de Fiscalización con

sede administrativa en la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación está

compuesta por un Miembro Titular y dos personas contratadas por la Secretaría de Energía. La

dotación de recursos humanos y técnicos con que cuenta la Comisión de Fiscalización, resulta

notoriamente escasa a los fines del control y seguimiento eficaz dada la complejidad de las tareas que

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deben realizarse.

4.2. TEMA: Garantías

La garantía del fiel cumplimiento del contrato está constituida por una fianza bancaria

emitida por el Banco Ciudad de Buenos Aires con fecha 26/05/94 por un valor de u$s 7.875.000, que

representa el 3,5 % del total del subsidio correspondiente a 10 años de duración de la Concesión,

acorde a lo dispuesto en el Capítulo X “Firma de los Contratos - Comienzo de la ejecución” punto 9

“Garantía del cumplimiento de los contratos del Pliego de Bases y Condiciones.

De acuerdo a lo informado por el Banco Ciudad de Buenos Aires con fecha 20/05/02,

dicha fianza se encuentra vigente, habiéndose transformado a pesos a la paridad de u$s 1 igual $1,

conforme a la normativa vigente de pesificación de deudas, por lo que la fianza otorgada en la

actualidad es de PESOS $ 7.875.000,00.

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

Con respecto al Concesionario:

1) La Empresa Concesionaria no mantuvo actualizado el inventario descripto en los Anexos

XV, XVIII y XIX del Pliego de Bases y Condiciones, con las incorporaciones, bajas y modificaciones

producidas de los bienes muebles, inmuebles, repuestos y accesorios, para ser entregado anualmente a

la Autoridad de Aplicación para su fiscalización conforme lo establece el Artículo 1° Punto 1.2. del

Contrato de Concesión del Ramal Ferro-Industrial de Río Turbio/Río Gallegos y Artículo 1° Punto

1.1.2 del Contrato de Concesión del Muelle de Río Gallegos y Punta Loyola.

2) El Concesionario no posee un sistema de registro de inventario permanente, integrado a la

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contabilidad patrimonial que permita determinar la composición de los bienes de uso, en lo que respecta

a la fecha de origen del bien, Nro. de inventario, tipo de bien, marca, Nro. de serie, fecha de alta, fecha

de baja, mejoras, vida útil, estado, localización, responsable a cargo, valor de origen, método de

amortización, amortizaciones acumuladas, amortización del ejercicio, valor residual, bienes en estado de

obsolescencia, etc.

3) En el caso particular de materiales y repuestos el Concesionario, no instrumentó ni mantuvo

un sistema integral de inventario permanente, en cumplimiento con el Artículo 1° de los contratos de

concesión, impidiendo conocer los movimientos operados de ingreso, egreso, y el stock de repuestos y

materiales. Motivo por el cual al momento de efectuar la inspección en el lugar no se pudo determinar el

stock de materiales y repuestos.

4) De la aplicación de los procedimientos de auditoría tendientes a evaluar la labor

desempeñada por la Autoridad de Aplicación a través de la Comisión de Fiscalización Río Turbio, en

el Acta de Auditoría CFRT N° 3, se ha comprobado la desafectación de máquinas y equipos

correspondientes a la infraestructura de los sectores de Herrería, Electromecánica y Automotores de

Talleres Centrales ubicados en la localidad de Río Turbio, que en oportunidad de efectuar la inspección

ocular se encontraban totalmente desmantelados sin ningún tipo de equipamiento. De acuerdo a lo

informado por el Concesionario dichos bienes se reasignaron a otros sectores de Talleres Centrales.

Del análisis de las notas remitidas por el Concesionario a la Autoridad de Aplicación y a la Comisión de

Fiscalización Río Turbio no surgen tramitaciones de solicitud de reasignación de dichos bienes,

conforme lo establecido en el Artículo 17 Punto 17.8. de los Contratos de Concesión, por el cual el

Concesionario esta facultado para reasignar los bienes recibidos, previa aprobación de la Autoridad de

Aplicación, a la que deberá elevar el informe técnico justificativo.

5) De la inspección realizada en Talleres Centrales ubicados en la localidad de Río Turbio,

pudo comprobarse que el Concesionario incumplió con el Punto 3.4. (4° párrafo), del Capítulo XIII del

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Pliego de Bases y Condiciones y el Artículo N° 17 Punto 17.5 de los contratos, que obliga al

mantenimiento de los bienes transferidos, atento que los sectores de Herrería, Electromecánica y

Automotores, en el momento de efectuada la inspección ocular se encontraban en estado generalizado

de abandono.

6) Con respecto al único inventario al 23/10/2001 suministrado por el Concesionario, se pudo

comprobar que el mismo se encuentra elaborado con información parcial debido a que:

a) De acuerdo a la información suministrada por la Subsecretaría de Minería y de la inspección

realizada en la Provincia de Santa Cruz -Punta Loyola y Río Turbio- y en la Provincia de Buenos

Aires -Ciudad de Lobos-, se ha comprobado que no fueron incorporados al inventario las máquinas

y equipos importados a nombre de Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A.

b) No se encuentran agregadas al inventario las denuncias de robo sobre los bienes mantenidos en

custodia. De las cuales se tomó conocimiento a través de un listado suministrado por el

Concesionario.

c) En el inventario al 23/10/2001 hay bienes que figuran cedidos en comodato por el Concesionario,

pero de la documentación que obra en la Comisión de Fiscalización Río Turbio y de las entrevistas

efectuadas al Gerente de Operaciones de la Empresa Concesionaria surge que algunos de dichos

bienes no cuentan con el contrato respectivo.

Algunos bienes que en el inventario al 23/10/01 figuran cedidos en comodato por el Concesionario

no cuentan con la documentación respaldatoria. Asimismo, sobre todos los bienes cedidos en

comodato cuyo contrato se tuvo a la vista no fue posible identificarlos en el mencionado inventario

debido a la inconsistencia e insuficiencia de los datos contenidos en ambos documentos.

7) De la información suministrada por la Municipalidad de Río Turbio -Pcia. de Santa Cruz-,

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mediante Nota SEA N° 024/02 de fecha 30 de abril de 2002, se ha podido comprobar que el

concesionario no cumplió con el Artículo 5 Punto 5.12 del Contrato de Usufructo Minero, al no haber

abonado en forma regular, los impuestos y tasas municipales que recayeron sobre los bienes fructuarios,

arrojando al 31/12/01 una deuda de $ 485.871,91.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

1) La Autoridad de Aplicación no efectuó un control continuo y sistemático del cumplimiento de

las obligaciones del Concesionario de mantener actualizado el inventario descriptas en el Pliego de

Bases y Condiciones y de los Contratos de Concesión, en los Anexos XV, XVIII y XIX del Pliego de

Bases y Condiciones, sobre los bienes comprendidos en el Artículo 1, con las incorporaciones, bajas y

modificaciones que se produzcan, a fin de ser entregado anualmente a la Autoridad de Aplicación para

su fiscalización conforme lo establece el Artículo 1° Punto 1.2 de los contratos de Concesión del Ramal

Ferro-Industrial de Río Turbio/Río Gallegos y Artículo 1° Punto 1.1.2 del contrato de concesión del

Muelle de Río Gallegos y Punta Loyola.

2) En el caso particular de repuestos y materiales la Autoridad de Aplicación no efectuó un

control continuo y sistemático que obligara al Concesionario a llevar un sistema de inventario

permanente que garantizara el cumplimiento de las obligaciones descriptas en el Pliego de Bases y

Condiciones, Capítulo XIII Punto 3.5. y en el Artículo 17 Punto 17.11 de los contratos de usufructo y

concesión, a fin de garantizar que al finalizar la concesión, el Concesionario pueda devolver a la

Autoridad de Aplicación igual cantidad de repuestos y materiales recibidos o cantidades distintas

acordadas con la Autoridad de Aplicación. La cantidad devuelta de materiales y repuestos de cada tipo

deberá ser suficiente para que, quien suceda al Concesionario en la explotación del Yacimiento y

prestación de servicios Ferro-Portuarios, pueda hacerlo normalmente, cumpliendo con el parámetro de

producción establecido en el punto 3.4. del Pliego de Bases y Condiciones.

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3) A través de las Actas de Auditoría CFRT N° 1 y 6 la Autoridad de Aplicación procedió a

imputar, mediante Nota SEyM N° 277 del 16/10/01, la falta de implementación de un circuito de

control interno que garantice el cumplimiento de las obligaciones emergentes de Pliego de Bases y

Condiciones y los Contratos de Usufructo y Concesión, en lo que respecta a la registración, custodia,

mantenimiento, incorporación de bienes nuevos y reasignación de los mismos. Dicho control resulta

extemporáneo atento al tiempo transcurrido desde el inicio de la concesión.

4) Por no haber exigido al Concesionario la actualización del inventario, que provenga de la

aplicación de un sistema de inventario permanente, la Autoridad de Aplicación se encuentra

imposibilitada de aplicar otros procedimientos de auditoría de carácter alternativo, que permitan

determinar otros incumplimientos si los hubiere respecto al mantenimiento de los bienes transferidos,

altas, bajas, reasignación de los mismos y stock de materiales.

5) Al no haber exigido al Concesionario, la implementación de un sistema permanente de

inventarios y su correspondiente control, dificulta determinar los créditos a favor del Estado Nacional

originados en faltantes de bienes y/o mantenimiento de los mismos, conforme a lo establecido en el

Artículo 17 Punto 17.10 de los Contratos de Usufructo y Concesión, al momento de la finalización de

los contratos de usufructo y concesión, ocasionando un posible perjuicio fiscal al Estado Nacional en el

caso de que la garantía del fiel cumplimiento del contrato no alcance a cubrir el valor de reposición de

dichos bienes.

6) La Autoridad de Aplicación no cumplió con el Artículo 17.9 de los contratos de usufructo

y concesión, según surge del análisis de las notas que obran en la Comisión de Fiscalización remitidas

por la Secretaría de Energía y Minería, por la Comisión de Fiscalización y por la Empresa

Concesionaria, al no dar respuesta a los pedidos de esta última para efectuar las negociaciones a fin de

establecer si existen bienes muebles o instalaciones que, no obstante integrar el inventario de los bienes

cuya tenencia fuere transferida, no son necesarios para la explotación del yacimiento u operación de los

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servicios Ferro-Portuarios, ni para las actividades complementarias al objeto de la Concesión Integral

materia de la Licitación, ya sea actuales o asignables a expansiones futuras que de modo previsible

puedan determinarse.

7) La Comisión de Fiscalización Río Turbio, en las tareas descriptas en el Acta de Auditoría

CFRT N° 3, 4 y 5 no aplicó las Normas Profesionales del Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la Capital Federal (contradiciendo lo expresado en su informe de fecha 22 agosto de

2001), al no utilizar procedimientos alternativos que le permitan verificar la existencia de las máquinas,

herramientas y equipamientos que figuran como faltantes en dichas actas, en lugares diferentes a lo

expuesto en el inventario de transferencia al 01/07/94, como así también la documentación

respaldatoria de remisión y el estado de los mismos.

8) En el caso particular del Acta de Auditoría CFRT Nº 16, (que fuera labrada con la finalidad

de conocer el destino de los bienes que se embarcaron en el Puerto de Punta Loyola -Provincia de

Santa Cruz-), la Comisión de Fiscalización Río Turbio no aplicó las Normas Profesionales del Consejo

Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, al no utilizar procedimientos alternativos que

permitan verificar la existencia de las máquinas, herramientas y equipamientos trasladados fuera del

complejo minero, como en el caso de la empresa Electromac, ubicada en la Ciudad de Lobos -

Provincia de Buenos Aires-. Por otro lado, del análisis y reproceso de los datos utilizados para la

confección de dicha acta, se ha podido comprobar que el listado que se adjunta al acta, cuenta con los

siguientes errores: en 43 (cuarenta y tres) ítems que representa el (13,5%) del total, no se encuentra

transcripta en forma íntegra la descripción de la mercadería transportada, incurriendo en omisiones y

modificación del texto, hay 23 (veintitrés) repeticiones de ítems que representa el (6,28 %) del total,

que figuran como mercadería salida pero que en realidad no salió, y además existen 2 (dos) ítems que

no fueron agregados al listado adjunto al acta, conforme surge de las guías de removido provistas por la

Aduana.

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4.4. TEMA: Plan Empresario

De las tareas realizadas en la localidad de Río Turbio -Provincia de Santa Cruz- fue

posible comprobar que el Concesionario no cumplió con el Plan Empresario presentado en la oferta, a

través de la ejecución de los Programas de Inversiones Físicas, conforme lo establece el Capítulo XIII,

Punto 6 -Programas de Inversiones- del Pliego de Bases y Condiciones.

Los incumplimientos del Concesionario detectados y la falencia de controles de la

Autoridad de Aplicación, son los que se describen a continuación en cada uno de los Programas de

Inversiones Físicas, presentados en la oferta.

4.4.1. Programa de Inversiones Físicas -Punta Loyola-

Con respecto al Concesionario

1) De acuerdo a lo observado en la inspección realizada en el complejo minero de Río Turbio -

Provincia de Santa Cruz-, se comprobó que se encuentra ejecutada la obra referente a la Inversión

Mínima Obligatoria incluida en el Programa de Inversiones Físicas de Punta Loyola, descripta en el

punto 3 del Anexo XII del Pliego de Bases y Condiciones, dicha obra consiste en: a) El

completamiento del sistema de cinta transportadoras desde la playa de carbón hasta el cargador del

muelle, b) Instalación de un sistema de cargador de carbón a buque, de una capacidad adecuada para

la carga de unidades de 30.000 tns. y c) Instalación de un sistema de descarga de vagones, distribución

de carbón y carga de playa a cinta.

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2) La inspección efectuada permitió a su vez determinar los siguientes incumplimientos:

a) El Concesionario efectuó modificaciones al Plan Empresario presentado en la oferta, sin contar con

la aprobación de la Autoridad de Aplicación. En lugar de instalar un laboratorio de control de

calidad en Punta Loyola lo instaló en Río Turbio en la planta depuradora. Si bien cumple con el

control de calidad, este no es suficiente debido a que; si el carbón depurado es demorado en Punta

Loyola, pierde calidad por aumento en el contenido de cenizas por autocombustión, por lo que el

laboratorio que funciona en la Planta Depuradora en Río Turbio no puede realizar un certero control

de calidad de las remesas de Carbón depurado que se embarcan en el Puerto de Punta Loyola.

b) No cumplió con el Plan Empresario para el funcionamiento a pleno del muelle en Punta Loyola,

previa preparación de las obras civiles complementarias necesarias para el montaje del equipamiento

específico, a pesar que el Puerto de Punta Loyola se inauguró el 28 de julio de 1996, a la fecha no

se han ejecutado las siguientes obras civiles complementarias:

1. Provisión e instalación de balanzas industriales para pesado de vagones.

2. Sistema de calentamiento de vagones: No fue incorporado el sistema para el calentamiento de

vagones, antes del volteo, mediante proyección de aire caliente en las paredes del vagón, en un

proceso del tipo convección forzada.

3. Montaje en paralelo del sistema mecánico de vuelca –vagones: El montaje del equipo vuelca-

vagones en paralelo se encuentra incompleto a fin de poder instalar una segunda línea de descarga

de vagones, incumpliendo el Plan Empresario. Tampoco fueron montadas las balanzas para pesar

los vagones antes del volteo, y la provisión y montaje de una balanza para pesar en la cinta de

carga-barcos.

4. Construcción de tolvas subterráneas de alimentación.

5. Instalación de una cinta transportadora subterránea..

6. Cubierta de la cinta transportadora en la línea de descarga y carga..

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7. Instalación en muelle de los sistemas de carga barcos existentes en el ex puerto de Río Gallegos.

8. Provisión y montaje de vía.

9. Obra civil edificio laboratorio.

10. Completar la edificación del galpón de taller para locomotoras.

11. Construcción de cubierta para protección de la cinta transportadora existente: incumplió con la

obligación de que todo el sistema de cintas transportadoras estuviera protegido con una cubierta que

impida que vuele el material por los fuertes vientos, preservando el medio ambiente, a fin de reducir

la pérdida de carbón.

12. No se encuentra instalado el sistema de malacate.

Las obras civiles enumeradas precedentemente se encuentran valorizadas en forma global en el

rubro “Equipamiento y puesta en marcha del Muelle de Punta Loyola” en los Planes Anuales de

Inversión correspondientes a los períodos septiembre 1994 - agosto 1995 y septiembre 1995 - agosto

1996 por $ 6.490.000.- y $ 4.218.500.- respectivamente, incluidos en el Plan Empresario y no por

cada uno de los componentes de las obras civiles a ejecutar de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16

Punto 16.3 . de los Contratos de Usufructo y Concesión que establece que “A efectos ilustrativos, la

“concesionaria” presentará una estimación del costo de los componentes del Plan y de todo otro gasto

que de allí resulte, acompañando la correspondiente descripción técnica y explicitando los criterios

contables empleados”. Por lo tanto, resulta imposible determinar la valorización de las obras civiles

complementarias que no se ejecutaron.

3) El muelle de Punta Loyola no satisface lo comprometido en el Plan Empresario en cuanto a

cargar a barcos 4.000 Tns./hora, por medio de 2 líneas de carga de 2.000 Tns/hora cada una, que

remataban en 2 cintas carga barcos de 2.000 Tns/hora cada una, debido a que permite una carga a

barcos de 600 Tns/hora.

4) No cumplió con el stock de 180.000 Tns. de carbón que cubran 3 meses de máxima entrega

a fin de prever y asegurar las entregas de carbón.

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5) El Concesionario efectuó modificaciones al Plan Empresario realizando reparaciones mayores

de las locomotoras en Punta Loyola y en Buenos Aires en lugar de hacerlo en Río Turbio.

No cumplió en Punta Loyola con la construcción de un pequeño taller de 15 x 40 metros,

suficiente para reacondicionar problemas de menor cuantía conforme lo estableció el plan

empresario.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación

1) La Autoridad de Aplicación a través de los controles llevados a cabo por la Comisión de

Fiscalización efectuó imputaciones extemporáneas (cinco años después de inaugurada la obra en

Punta Loyola 28/7/96) a consecuencia de obras no ejecutadas por el Concesionario durante la

ejecución del Plan Empresario de Punta Loyola (comprobado a través del análisis de los informes

técnicos elaborados por esa Comisión).

4.4.2. Programa de Inversiones Físicas -Mina-

Con respecto al Concesionario

1) De acuerdo a lo observado en la inspección realizada en el complejo minero ubicado en la

localidad de Río Turbio y Río Gallegos -Provincia de Santa Cruz-, se comprobó que el Concesionario

no posee un sistema de registro de inventario permanente de bienes de uso, materiales y repuestos. En

este contexto resulta imposible contar con la información necesaria y suficiente que permita evaluar si

YCRT S.A. cumplió con el Programa de Inversiones Físicas de Mina, dado que estos programas se

concretan en un conjunto de metas referidas a mantenimiento, reparación, reemplazo, adquisición de

equipos, accesorios y repuestos que deben ser tenidas en cuenta a fin de ser cumplidas durante los 10

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años de concesión.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación

1) Del análisis de los informes técnicos elaborados por la Autoridad de Aplicación, obrante en

los archivos de la Comisión de Fiscalización, surge que los mismos no fueron confeccionados teniendo

en cuenta la verificación del cumplimiento del Programa de Inversiones Físicas correspondiente a Mina,

incluido en el Plan Empresario, ni los Planes Anuales de Gestión y Operación. Por lo tanto, del análisis

de tales informes no es posible identificar si hubo desvíos respecto al cumplimiento de cada una de las

metas propuestas en dichos planes.

2) No se han realizado auditorías recurrentes, que permitan verificar el cumplimiento de cada uno

de los compromisos asumidos en el Programa de Inversiones Físicas.

4.4.3. Programa de Inversiones Físicas -Usina-

Con respecto al Concesionario

1) De la inspección realizada en la Usina Termoeléctrica, perteneciente al complejo minero de

localidad de Río Turbio -Provincia de Santa Cruz-, se comprobó que el Concesionario incumplió con

el Punto 3.4. (4° párrafo), del Capítulo XIII del Pliego de Bases y Condiciones y el Artículo N° 17

Punto 17.5 de los Contratos de Concesión, que obliga al mantenimiento de los bienes transferidos,

atento que pudo constatarse que la Usina Termoeléctrica no podía cumplir con la demanda de energía

necesaria por encontrarse fuera de servicio las Calderas II, III, y IV (encontrándose en funcionamiento

sólo la Caldera I).

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Con respecto a la Autoridad de Aplicación

1) La Autoridad de Aplicación no efectuó controles continuos y sistemáticos que permitan

asegurar el adecuado mantenimiento de la Usina Termoeléctrica, según se desprende de la

documentación obrante en la Comisión de Fiscalización Río Turbio.

2) A través del análisis de los hechos posteriores al período del objeto de auditoría, se pudo

comprobar, que a pesar de la falta de mantenimiento en que se encontraba la Usina Termoeléctrica, en

el momento en que se efectuó la comisión de servicios en la localidad de Río Turbio, la Autoridad de

Aplicación no procedió a efectuar la imputación que le hubiese correspondido al Concesionario por la

falta de mantenimiento de los bienes transferidos al incumplir con el Punto 3.4. (4° párrafo), del

Capítulo XIII del Pliego de Bases y Condiciones y el Artículo N° 17 Punto 17.5 de los Contratos de

Usufructo y Concesión.

4.5. TEMA: Producción de Carbón

4.5.1. Nivel de Producción Mínima.

Con respecto al Concesionario

1) En materia de producción y del análisis de los informes mensuales de producción,

elaborados por el Area de Planta Depuradora de YCRT S.A., el Concesionario no cumplió con el

Pliego de Bases y Condiciones, al no alcanzar a partir del segundo año de comenzada la ejecución

de los contratos de Usufructo y Concesión, un mínimo de 370.000 tns. de carbón lavado de calidad

comercial, excepto en el quinto año, según se detalla en el cuadro que sigue. Dicho volumen mínimo

anual debía mantenerse hasta la finalización de la concesión, a un ritmo de producción que permitiera

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cumplir el cronograma de entregas resultante del Contrato de Suministro con la Central Térmica San

Nicolás. (conforme Punto 1.2.3. ap c), Capítulo V del Pliego de Bases y Condiciones).

AÑO PERÍODO PRODUCCIÓN

DEPURADA S/ PLIEGO

(Mínimo 370.000 tn)

PRODUCCION

DEPURADA REAL

S/INFORME DE YCRT

DESVIOS

(en toneladas)

DESVIOS

(en %)

2º Julio/95 a Junio/96 370,000 274,983 -95,017 -25.68%

3º Julio/96 a Junio/97 370,000 304,005 -65,995 -17.84%

4º Julio/97 a Junio/98 370,000 241,637 -128,363 -34.69%

5º Julio/98 a Junio/99 370,000 392,338 22,338 6.04%

6º Julio/99 a Junio/00 370,000 237,386 -132,614 -35.84%

7º Julio/00 a Junio/01 370,000 275,738 -94,262 -25.48%

TOTAL 2.220,000 1.726,087 -493,913 -22.25%

Con respecto a la Autoridad de Aplicación

1) Se comprobó que la Autoridad de Aplicación no efectuó controles continuos y

sistemáticos, que aseguraran un volumen mínimo anual de 370.000 toneladas de carbón depurado, a

un ritmo que permitiera dar cumplimiento al Contrato de Suministro con la Central Térmica San

Nicolás. (conforme Punto 1.2.3. ap c), Capítulo V del Pliego de Bases y Condiciones), según se

desprende del análisis de la documental obrante en la Comisión de Fiscalización.

4.5.2. Nivel de Producción Ofertada

Con respecto al Concesionario

1) Se constató que el Concesionario no cumplió con el Plan Empresario, al no alcanzar los

niveles de producción comprometidos en la oferta y en los respectivos Planes Anuales de Gestión y

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Operación (Punto 5.4 del Contrato de Usufructo Minero), según se desprende de la información de

carbón depurado suministrada por el Concesionario – que a continuación se expone.

PERÍODO AÑO PRODUCCIÓN

DEPURADA S/PLAN

EMPRESARIO

PRODUCCION

DEPURADA REAL

S/INFORME DE YCRT

DESVIOS

(en toneladas)

DESVIOS

(en %)

AÑO 1 1994 194,480 169,555 -24,925 -12.82%

AÑO 2 1995 570,440 299,710 -270,730 -47.46%

AÑO 3 1996 648,440 311,438 -337,002 -51.97%

AÑO 4 1997 603,200 257,593 -345,607 -57.30%

AÑO 5 1998 525,980 294,813 -231,167 -43.95%

AÑO 6 1999 551720 342325 -209,395 -37.95%

AÑO 7 2000 525,980 267,704 -258,276 -49.10%

AÑO 8 2001 567,060 185,623 -381,437 -67.27%

TOTAL 4.187,300 2.128,761 -2.058,539 -49.16%

DATO: Para el año 1 (1994) se tomo la parte proporcional desde el inicio de la concesión (1/7/94) hasta diciembre/94

Con respecto a la Autoridad de Aplicación

1) Se comprobó que la Autoridad de Aplicación, no efectuó controles continuos y

sistemáticos para verificar que el Concesionario cumpliera con el nivel de producción de carbón

depurado ofertado en el Plan Empresario, según se desprende del análisis de la documentación que

obra en la Comisión de Fiscalización.

4.6. TEMA: Subsidio

Con respecto al Ministerio de Economía

De la documentación analizada surge que el monto total de lo abonado en concepto de subsidio

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por el Estado Nacional al Concesionario entre julio de 1994 y septiembre de 2001 ascendió a la suma

de $163.125.000 coincidiendo con la totalidad del monto del subsidio autorizado a pagar en el período

mencionado.

Se pudo verificar que durante el período comprendido entre el 01/07/94 al 30/09/01 se

emitieron órdenes de pago mensuales por valor de $1.875.000,00 (doceava parte del valor anual

cotizado por el Concesionario de $22.500.000,00 conforme al punto 3 del Capítulo XII del Pliego de

Bases y Condiciones), a excepción de los meses de julio de 1994 y noviembre de 1996 en los cuales

se emitió más de una orden de pago hasta cubrir el valor de la cuota, y en los meses de junio, julio,

agosto y septiembre de 2001 se mandó a pagar un importe inferior al valor de la cuota debido a

restricciones presupuestarias.

La cancelación de dichas órdenes de pago, se efectuó de la siguiente forma:

a) Agosto de 1994 a marzo de 1998 mediante un único pago mensual.

b) Julio de 1994, noviembre de 1996 y todos los pagos a partir de abril de 1998 se realizaron

en forma parcializada y diferida conforme a las disponibilidades del Tesoro Nacional.

El saldo de los subsidios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de

2001, por un total de $ 3.131.250,00 se mandaron a pagar y se pagaron en el ejercicio 2002, de

acuerdo al siguiente detalle:

Expediente Nro. Concepto Importe1576/01 Saldo subsidio junio/01 $ 356.250,002154/01 Saldo subsidio julio/01 $ 375.000,002720/01 Saldo subsidio agosto/01 $ 975.000,003279/01 Saldo subsidio septiembre/01 $ 1.425.000,00

Total $ 3.131.250,00

Con respecto al Concesionario

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1) Conforme surge de la Nota Nro. 1352/01 DI OPGC de fecha 16/11/01 de la Dirección de

Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dirigida a la Comisión de Fiscalización Río Turbio,

las Empresas Yacimientos Carboníferos Fiscales E.E y Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A.

mantienen a esa fecha una deuda líquida y exigible con la Administración Federal de Ingresos Públicos

en concepto de Aportes y Contribuciones del Régimen de la Seguridad Social y Aportes y

Contribuciones del Régimen Nacional de Obras Sociales que datan desde julio de 1994 y marzo de

2001, por $10.372,09 y $136.902,61 respectivamente .

2) Del análisis del expediente EXP. SOI: 0162981/2002-MECON por la que tramita la consulta

de la Comisión de Fiscalización Río Turbio a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de

Economía de fecha 24/02/02, relativa a salarios adeudados por el Concesionario, se verificó que el

agente con legajo N° 35079 en actividad según información del personal transferido proporcionada por

el Concesionario el 18/07/02, no consta en la nómina que sirvió de base para la liquidación y pago del

saldo adeudado correspondiente a la segunda cuota del sueldo anual complementario del ejercicio

2001, ni en el listado de personal con licencia sin goce de haberes, suministrados por el Concesionario

a la Comisión de Fiscalización, como así tampoco, en la nómina del personal transferido del Anexo

XIII del Pliego de Bases y Condiciones.

Cabe mencionar que, como consecuencia de la actuación mencionada se emitió la Orden de

Pago N° 19.000 del 10/05/02 a favor del Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Provincia de

Santa Cruz, por $ 1.509.822,00, con imputación presupuestaria a la partida 5.1.9. subp. 2023 -

Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A., a efectos de abonar los salarios adeudados del personal

correspondiente al saldo impago correspondiente a la segunda cuota del sueldo anual complementario

del ejercicio 2001, a enero, febrero y marzo de 2002.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

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1) De la documentación analizada surge que la Autoridad de Aplicación ha autorizado el pago de

subsidio desde julio de 1994 hasta septiembre de 2001, no obstante los incumplimientos contractuales

en que ha incurrido el Concesionario señalados a lo largo del presente informe.

2) La Comisión de Fiscalización no efectuó un control oportuno y sistemático del cumplimiento

de las obligaciones del Concesionario descriptas en punto 3.1. “Pago del subsidio” del Capítulo XII del

Pliego de Bases y Condiciones y del contrato de usufructo y concesión en cuanto a la exigencia de que

la Autoridad de Aplicación de no mediar inconvenientes atribuibles al Concesionario (estar atrasado en

el pago de salarios de personal y/o de los aportes jubilatorios o incurso en algunas de las causales de

incumplimiento de los contratos de usufructo y concesión, etc.), pondrá el pertinente documento de

pago del subsidio a disposición de aquel en un plazo no mayor de 15 días hábiles a partir de la

presentación de la nota.

Con fecha 15/01/01, la Comisión de Fiscalización mediante Memorandum CFRT N° 08/01

informó al Subsecretario de Energía y Minería que en noviembre de 2000 “se presentan faltas de

cumplimiento contractual suficientes para suspender el pago del subsidio, y que el incumplimiento no

alcanzó a las obligaciones de pago de salarios de personal y/o aportes jubilatorios.”

No obstante, la Comisión de Fiscalización Río Turbio recomienda dar curso favorable al pago

del subsidio por considerar que “...la suspensión del mismo debido a incumplimientos de naturaleza

diferente a la salarial podría traer aparejado atrasos en el pago de salarios con el consecuente conflicto

laboral y social, y probablemente, la necesidad de pasar inmediatamente a la rescisión del contrato,

entendiendo que la Autoridad de Aplicación y el Estado Nacional aún no están preparados para

enfrentar una situación de ésta naturaleza.....”

Dicha situación persistió en los meses posteriores hasta septiembre de 2001, a pesar de los

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nuevos incumplimientos verificados por la Comisión de Fiscalización Río Turbio, como resultado de los

controles que dicha Comisión informa haber realizado a partir de septiembre de 2000, en los

Memorándums dirigidos a la Autoridad de Aplicación.

3) La Comisión de Fiscalización Río Turbio no efectuó controles continuos y sistemáticos durante

el período de la concesión tendientes a verificar que los fondos del subsidio hayan sido aplicados

prioritariamente a) al pago de remuneraciones y conceptos no remunerativos derivados de la normativa

laboral vigente, y b) a todas las erogaciones derivadas de eventuales conflictos judiciales y

extrajudiciales de orden laboral incluyendo accidentes y enfermedades de trabajo con el personal que

preste servicios para el Concesionario, de causa posterior a la fecha de comienzo de ejecución de los

Contratos de Usufructo y Concesión, conforme a las disposiciones del Capítulo VI “Requisitos y

contenido del sobre B" punto 2 "La Oferta Económica" del Pliego de Bases y Condiciones.

4) A partir del año 1998 se verificaron notas emitidas por la Comisión de Fiscalización Río

Turbio al Subsecretario de Combustibles para llevar a cabo auditorías sobre la documentación

correspondiente al subsidio que se solicita mensualmente, así como la adecuada utilización del mismo.

Al respecto cabe observar, que no fue suministrada documentación que evidencie los controles

realizados a través de las auditorías aludidas.

5) La Secretaría de Energía por Nota N° 073/01 de fecha 02/02/01 que dió origen al expediente

N° EXP-S01: 0180198/02, requirió la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación

de Recursos Humanos a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, de la

seguridad social, cláusulas convencionales (convenios colectivos de trabajo, actas acuerdo y laudos),

obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo (riesgos del trabajo) y del cumplimiento de

cláusulas del contrato de concesión referidas a la materia laboral a cargo de la Empresa Concesionaria

YCRT S.A.. Dicho Ministerio dispuso llevar a cabo la auditoría laboral encomendada, a través de la

Dirección Nacional de Inspección Federal del Trabajo.

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Como resultado de las tareas desarrolladas, la Dirección Nacional de Inspección Federal del

Trabajo elaboró el informe de auditoría laboral de fecha abril 2001, mediante el cual se informan las

siguientes irregularidades:

a) De la lectura de los estatutos sociales y de las últimas actas de asamblea (con el nombramiento de

sus actuales autoridades) de las empresas YCRT S.A., así como de las subcontratistas Cía. de

Desmontes S.A., Poliservicios S.A. y Centrales Térmicas Patagónicas S.A., se observa que se

reiteran las mismas personas como integrantes de los distintos directorios.

b) Jornada de trabajo: Vistas las tarjetas-reloj de registro de ingreso y egreso del personal a sus tareas

(en especial personal que trabaja en interior de minas) se constataron varias irregularidades,

respecto de:

1.- exceso de jornada diaria (p.e. jornadas de 16 horas aproximadamente)

2.- falta de goce de descanso semanal (25 días sin descanso alguno, o un solo día de descanso

en el mes)

3.- falta de pausa de 12 horas entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra.

Las irregularidades detectadas no dieron lugar a ninguna imputación por parte de la Autoridad

de Aplicación, habida cuenta que la Comisión de Fiscalización Río Turbio considera que “…en la

medida que las obligaciones contractuales se limiten al cumplimiento de las leyes en materia de

seguridad e higiene sólo podrá recomendar acciones al Secretario de Energía y Minería cuando la/s

Autoridades de Aplicación de esta normativa, imputen y sancionen al Concesionario por el

incumplimiento de determinadas normas.”

4.6.1. Intereses por mora en el pago del subsidio.

1) De la documentación analizada surgen reclamos de intereses por mora devengados en función

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de los pagos del subsidio fuera de término que se registraron en los períodos julio y agosto de 1994,

abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, y enero, febrero y agosto de 1996 por un monto de $

77.867,95 los cuales han sido abonados al Concesionario en el transcurso de los ejercicios 1995 y

1996.

2) A partir de abril de 1998, conforme surge del listado de “pagado financiero por beneficiario”

emitido por la Tesorería General de la Nación, se fraccionaron los pagos de las cuotas mensuales del

subsidio, habiéndose efectuado la mayoría de ellos con posterioridad a la fecha del vencimiento para el

pago de la obligación, devengando intereses por la mora incurrida. El monto total de los intereses

reclamados por el Concesionario en el período comprendido entre septiembre 1998 a septiembre 2001

y calculados a la fecha de presentación de la nota de reclamo respectiva, asciende a $849.430,39. La

Resolución SEyM N° 366/01 de fecha 11/06/01 establece en su artículo 5° "…en forma provisoria y

sujeta a revisión el valor de PESOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO

MIL SETENTA Y CINCO ($16.324.075) como monto de obligaciones pendientes del Concesionario

por elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Minero. Dicho monto de obligaciones pendientes,

constituye un crédito a favor del ESTADO NACIONAL , el cual deberá ser aplicado al diseño y

ejecución del Plan de Desarrollo Minero." Y en su artículo 6° establece "El monto de obligaciones

pendientes establecido en el artículo 3° de la presente resolución, será constituído financieramente de

la siguiente forma… b) eventuales créditos a favor del Concesionario por el pago de intereses por

mora, hasta el monto que se reconozca a la fecha". Cabe señalar que dicha resolución fue recurrida por

el Concesionario, no habiéndose resuelto el mismo a la fecha de cierre de tareas de campo.

4.7. TEMA: Transferencia de Personal

Con respecto al Concesionario

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1) Respecto a la desvinculación del personal, se ha verificado que el Concesionario en los

primeros cinco años de la concesión no ha superado el porcentaje permitido por las disposiciones del

Capítulo XIII “Disposiciones Específicas” punto 2.1.3 del Pliego de Bases y Condiciones el cual

establece que: a) la cantidad de personal desvinculado en el primer año de la concesión no exceda el

15% del personal transferido según la nómina obrante en el Anexo XIII del Pliego de Bases y

Condiciones y b) del segundo al quinto año de vigencia de los contratos se aplique el porcentaje

máximo de reducción de personal (15%) sobre la dotación informada a la Autoridad de Aplicación en

el año inmediato anterior.

2) La información relativa a la nómina del personal transferido de Yacimientos Carboníferos

Fiscales Empresa del Estado, suministrada por el Concesionario con fechas 31/07/98 (1.295 agentes) y

18/07/02 (1.302 agentes) resultan inconsistentes entre sí y con la cantidad de agentes incluidos en la

nómina del personal transferido de Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa del Estado, del Anexo

XIII del Pliego de Bases y Condiciones (1.181 agentes). Al respecto, cabe mencionar que no se

obtuvo una constancia oficial que modifique la nómina del personal transferido incluida en el Anexo XIII

del Pliego de Bases y Condiciones.

3) Con respecto a la información de agentes transferidos suministrada por el Concesionario el

18/07/02 se pudo verificar:

a) En 11 casos donde se identifica motivo de la baja del agente, no registran la fecha correspondiente a

la baja, de los cuales 3 casos, tampoco consignan fecha de ingreso del agente.

b) En 2 casos no se consigna fecha de ingreso del agente pero si registra la fecha de baja

c) En 6 casos consta la fecha de baja pero no se consigna la causa de la misma.

4) Las bajas del personal transferido de Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa del Estado,

suministradas por el Concesionario con fechas 31/07/98, 15/04/02 (listado de bajas de agentes que

trabajan en la localidad de Río Turbio) y 18/07/02 resultan inconsistentes, atento a que:

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a) En 23 casos la fecha de baja de los agentes informada en el listado suministrado el 15/04/02 difiere

de la fecha de baja registrada en el listado suministrado el 31/07/98.

b) El agente legajo N° 9147 que figura en actividad en el listado suministrado el 31/07/98, registra

fecha de baja del 08/11/97 en el listado suministrado el 15/04/02. Por otra parte, dicho agente no

consta en la nómina de personal transferido de YCF EE proporcionada el 18/07/02, pudiéndose

verificar su inclusión en la información de liquidación de haberes de diciembre de 2001 del personal

contratado por la subcontratista Poliservicios S.A. con N° de legajo 220, suministrada por el Jefe

de Personal el 15/04/02 en la localidad de Río Turbio.

c) El agente legajo N° 5810 registra fecha de baja 01/07/96 según información suministrada por el

Concesionario el 18/07/02, no obstante ello, dicho agente se encuentra en la nómina de liquidación

de sueldos correspondiente al mes de junio de 2000.

Lo expuesto precedentemente pone de manifiesto el bajo grado de confiabilidad de la

información proporcionada por el Concesionario, respecto de la conformación de la planta del personal

transferido de YCF E.E. lo que repercute en el adecuado control de las obligaciones laborales

emergentes del contrato de concesión.

5) De la verificación del registro en libros laborales al mes de julio de 1994 del personal

transferido según el Anexo XIII del Pliego de bases y Condiciones, se pudo constatar que:

a) En libros laborales ART. 52 L.C.T. consta personal denunciado como transferido de YCF EE que

registra un ingreso anterior al 31/07/94 y no se encuentra incluido en el Anexo XIII del Pliego de

Bases y Condiciones.

b) Se detectó personal contenido en el Anexo XIII del Pliego de Bases y Condiciones que no se

encuentra registrado en los libros laborales

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

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1) La Comisión de Fiscalización Río Turbio no efectuó controles continuos y sistemáticos durante

el período de la concesión tendientes a verificar si el Concesionario asumió la totalidad de las

obligaciones contractuales en materia laboral, previsional, de la seguridad social, etc., conforme a lo

establecido en el punto 2.1. “Disposiciones referidas al Personal” del Pliego de Bases y Condiciones.

4.8. TEMA: Seguros

Con respecto del Concesionario

1) Las pólizas fueron constituidas a partir del mes de diciembre de 1994 y no al momento de

toma de tenencia. Las pólizas presentadas no cumplen con la obligación de incluir al Ministerio de

Economía como beneficiario y/o asegurado adicional, ni incluyen una cláusula que establezca

taxativamente la obligación del Asegurador de notificar al Ministerio de Economía cualquier omisión,

aún la de pago, en que incurriere el asegurado, con una antelación mínima de 15 días respecto de la

fecha en que ese incumplimiento pudiere determinar la caducidad de la cobertura respectiva conforme

lo establecido en las disposiciones comunes al contrato de concesión del muelle del Puerto de Río

Gallegos y de Punta Loyola y a los contratos de usufructo y concesión art. 14.2.

2) Se verificaron cuatro contratos de seguros que no cumplen con las condiciones y

características previstas en la Ley Nro. 17.418 de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 4

correspondiente al Capítulo V del Pliego de Bases y Condiciones, debido a que no contienen las

condiciones generales del contrato.

3) Conforme a la documentación de la Comisión de Fiscalización no surge que el Concesionario

hubiere presentado los modelos de contratos de seguros acompañados de una nota formal en la que se

indique nombre y origen del Reasegurador Internacional por cada rubro, en oportunidad de ser

reemplazada/s la/s compañía/s de seguros contratada/s, incumpliendo lo establecido en las

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disposiciones comunes al Contrato de Concesión del muelle del Puerto de Río Gallegos y de Punta

Loyola y a los Contratos de Usufructo y Concesión art. 14.2.

4) Se verificaron 58 recibos de pago que representan el 60,4% del total de recibos de pago

verificados, donde no se identifica el número de cuota del seguro que se cancela.

5) De las pólizas de seguros y recibos suministrados por el Concesionario surge que en cinco

casos, los pagos verificados no alcanzan a cubrir el monto del premio, que conforme a las condiciones

generales y/o particulares del contrato, da origen a la caducidad de la cobertura del seguro,

verificándose que la póliza contratada para el período siguiente no contempla en el período de vigencia

los meses cuyo pago no pudo verificarse.

Seguro de Accidentes de Trabajo

6) El Seguro de Accidentes de Trabajo fue contratado 19 meses después de la toma de tenencia

(23/02/96) con la empresa Provincia Seguros S.A., período durante el cual el personal carecía de

seguro y de todo tipo de cobertura en caso de accidente. Esta omisión no se halla salvada con la

constitución del "autoseguro" a que hace mención el Concesionario en fecha 26/07/95, por las

siguientes razones:

a) El Pliego de Bases y Condiciones en el Capítulo XIII, Punto 10, inciso b) establece entre los

seguros obligatorios "un seguro de Accidentes de Trabajo, con cobertura adicional de responsabilidad

civil", no dando opción a otra alternativa.

b) El Concesionario en ningún momento acompañó documentación que acreditara la reserva

económica para el autoseguro para la cobertura de Accidentes de Trabajo cuya constitución fue

informada por el Concesionario en fecha 26/07/95, ni la constitución del plazo fijo por u$s 1.000.000

con el cual la empresa informó estuvo haciendo frente hasta la fecha indicada, a todos los gastos e

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indemnizaciones correspondientes, tampoco precisó la entidad financiera, ni sucursal en que fueron

constituidas.

c) Si bien con fecha 07/11/95, se había promulgado la Ley de Riesgo de Trabajo N° 24.557,

cuyo artículo 3° faculta a los empleadores a autoasegurar los riesgos de trabajo definidos en ella, no se

habían cumplido en dicha fecha, las condiciones para su entrada en vigencia. Por ende, no era admisible

la pretensión de la Concesionaria de constituir un régimen de autoseguro que no se encontraba vigente.

7) Con respecto a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, el Concesionario no suministró

documentación alguna respecto del cumplimiento de la contratación de la cobertura de riesgos de

Accidentes de Trabajo, (contrato con ART) con cobertura adicional de responsabilidad civil y los

contratos exigidos por las leyes vigentes (p.e. seguro de vida obligatorio). Al respecto, cabe señalar

que del informe de abril/01 obrante en el expediente EXPMINFRAVI EX 751-00906/01

correspondiente a la auditoría laboral en la empresa YCRT S.A. llevada a cabo por el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, surge que de la verificación de la documentación

laboral realizada en las oficinas de personal de YCRT S.A. de la ciudad de Río Turbio, como en la

sede administrativa sita en la ciudad de Boulogne Pcia. de Buenos Aires, el Concesionario cumplió con

la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y seguros de vida obligatorio de los trabajadores.

Incendio y riesgos aliados

8) Del cotejo efectuado entre el inventario de bienes transferidos incluidos en el Anexo XV del

Pliego de Bases y Condiciones; el inventario al 23/10/01 suministrado por el Concesionario y el detalle

de bienes asegurados que consta en las cláusulas particulares del contrato de seguro se pudo verificar

que no se dio cumplimiento en ninguno de los períodos de la concesión, a lo establecido en el Pliego

respecto a asegurar todos los inmuebles afectados a la concesión. Esto es así, debido a que, en el

detalle de los bienes asegurados sólo constan casas y pabellones destinados a la vivienda, un edificio de

administración y otro de alojamiento colectivo, todos situados en Río Turbio, los cuales no se condicen

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con los inmuebles oportunamente transferidos.

9) Contrariamente a lo establecido en el Programa de Seguros del Plan Empresario, punto b)

“Pólizas de todo riesgo operativo” del punto 1 “Edificios, Maquinarias y Mercaderías en superficie”, en

el cual el Concesionario considera conveniente tener la cobertura por daños producidos por impacto de

buques, -debido a que la reparación es más rápida efectuarla por el Seguro que la acción de reclamo

contra el armador responsable del impacto-, los contratos de seguros por incendio contratados durante

el ejercicio 2000 sobre las construcciones e instalaciones del muelle de Río Gallegos Pcia de Santa

Cruz, excluye los daños causados a los muelles por impacto de naves.

Seguros de automotores

10) No se aseguró el total de automotores transferidos s/inventario de vehículos de YCF en

ninguno de los períodos correspondientes a la presente auditoría.

11) Durante los ejercicios 2000 y 2001 se aseguraron con la empresa Trainmet Seguros S.A. 11

(once) camionetas IZUSU que no se encuentran incluidas en el inventario de bienes al 23/10/01

suministrado por el Concesionario.

Responsabilidad Civil

12) El Concesionario contrató el Seguro de Responsabilidad Civil con la Empresa Luz y Fuerza

Limitada. Cooperativa de Seguros, con vigencia desde el 15/12/94 al 09/12/95.

Para el período correspondiente al 09/12/95 al 09/12/96, el seguro fue contratado con

Provincia Seguros S.A. En este caso, se incluyó entre los riesgos asegurados el de Polución Ambiental

y Contaminación de Industrias conforme a lo previsto en el Programa de Seguros del Plan Empresario.

Dicha póliza fue renovada para el período 96, 97 y 98.

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A partir del ejercicio 2000, de los contratos que se detallan a continuación, únicamente la póliza

20/0 incluye polución y contaminación ambiental súbita y accidental por el período 07/03/01 al

09/12/01 según endoso 1 de fecha 07/03/01, el resto excluye expresamente dicho riesgo.

Asegurador Riesgo Póliza Vigencia

La Ibero Platense Resp. Civil Comprensiva 3802343/0 01/08/99-01/08/00

Columbia Soc. Anónima de Seguros Resp. Civil Comprensiva 15983/9 01/10/99-01/08/00

Trainmet Seguros Resp. Civil más Incendio, rayo, etc. 6 09/12/99-09/12/00

Columbia Soc. Anónima de Seguros Resp. Civil Comprensiva 16347/6 01/08/00-01/08/01

Trainmet Seguros Resp. Civil más Incendio, rayo, etc. 20/0 09/12/00-09/12/01

Trainmet Seguros Resp. Civil Comprensiva 27/0 16/05/01-16/05/02

13) Con respecto a los seguros ofertados, de la documentación analizada no surge que se hayan

contratado los mismos, ni que la Comisión haya intimado al Concesionario a cumplir con su

presentación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

1) La Autoridad de Aplicación no efectuó controles continuos y sistemáticos durante todo el

período de la concesión, tendientes a verificar si el Concesionario dio cumplimiento a la contratación de

los seguros obligatorios, seguros exigidos por las leyes vigentes y de los ofertados, conforme a las

disposiciones del Capítulo XIII “Disposiciones Específicas” punto 10 “Seguros Obligatorios” del

Pliego de Bases y Condiciones.

A partir del ejercicio 2001 se llevaron a cabo procedimientos de control, en virtud de las cuales

mediante Nota SEyM Nro. 000372 del 23/11/01 la Autoridad de Aplicación imputó a YCRT S.A. los

siguientes incumplimientos:

a) Del deber que surge del Pliego de Bases y Condiciones, Capítulo XIII, “Disposiciones

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Específicas”, punto 10. “Seguros obligatorios”, incisos 10.1. Responsabilidad Civil, 10.3 Incendio

y Riesgos Aliados y 10.4 Seguros contra terceros de automotores.

b) De las normas y disposiciones establecidas en el Capítulo 4 del punto 1.2. correspondiente al

Capítulo V del Pliego de Bases y Condiciones.

c) Del artículo 14 “Seguros Obligatorios”, puntos 14.1. y 14.2. comunes a los contratos de concesión

y usufructo, que surgen como Anexos I,II y III del Pliego de Bases y Condiciones.

Se señala que conforme surge del Memorándum CFRT Nro. 037/02, no se produjo descargo

alguno por parte del Concesionario, atento a que no le fue concedida la prórroga de 15 días hábiles

solicitada por YCRT S.A. para presentar su descargo por tramitarse fuera del plazo otorgado.

4.9. TEMA: Constitución de la Sociedad, Mantenimiento del Paquete Accionario y Patrimonio

Neto Mínimo Exigido

Con respecto al Concesionario

1) Del análisis de los Estados Contables cerrados al 31-12-94 surge que la empresa presenta un

Patrimonio Neto de $ 6.508 732,67. El Concesionario llegó a ese importe como resultado de la

incorporación de $10.000.000,00 por un avalúo técnico practicado el 26/8/94 (a casi dos meses de la

Toma de Posesión), acogiéndose a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 24.196 – “Régimen de

Inversiones para la Actividad Minera”. Dicha Ley establece que: “El avalúo de las reservas de mineral

económicamente explotables, practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser

capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá reserva del

avalúo”.

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Dado que la autoridad de aplicación de la Ley 24.196 es la ex Secretaría de Minería de la

Nación, se le ha informado las bases técnicas de dicho Avalúo a fin de solicitarle su aprobación.

Mediante nota del Secretario de Energía de fecha 11/02/96 se efectúa la consulta, a efectos de que la

Secretaría de Minería se expida sobre la procedencia técnica y legal del Avalúo por Reserva que

efectuara la empresa.

Al respecto, la misma expresa: "De acuerdo a los antecedentes obrantes, los derechos mineros

objeto de la explotación son propiedad de Yacimiento Carboníferos Fiscales E.E. En este caso se

interpreta que la aplicación del beneficio contemplado en la ley de Inversiones Mineras N° 24.196,

referido al avalúo de reserva y su posterior capitalización hasta un 50% no alcanza a la empresa

Yacimiento Carboníferos de Río Turbio S.A.. Ello es así, atento a que justificar la incorporación de las

reservas mineras en el patrimonio de Yacimientos Carboníferos de Río Turbio S.A. sería avalar la

existencia y pertenencia de bienes que no podrían respaldar una posible emisión de acciones, por

tratarse de cosa inmueble que no es propiedad de esta empresa, rigiendo al respecto los principios

contenidos en los artículos 39, 40, 50 y su anexo de la ley 19550. No obstante, conviene destacar que

el proyecto desarrollado por la empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A, operativamente,

tiene libre disponibilidad de las reservas mineras, lo que garantiza la evolución del mismo y recupero de

la inversión."

Del dictamen emitido por la Secretaría de Minería surge claramente que la Concesionaria no

podía integrar su patrimonio neto con un avalúo de reserva minera, por carecer del carácter de titular

de los derechos mineros. No obstante lo manifestado, no surge de la documentación analizada que la

Autoridad de Aplicación haya tomado alguna medida al respecto.

Es de destacar que de no computarse el avalúo técnico mencionado, el Concesionario

presentaría un Patrimonio Neto negativo para los años 1994, 1995 y 1996 conforme se expone en el

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cuadro que se presenta a continuación.

E J E RCICIO

PATRIMONIO NETO CON

A V A L U O 20 % DEL SUBSIDIO

PATRIMONIO NETO SIN AVALUO

DIFERENCIA (PN-Subsidio)

25 % DEL PASIVO

DIFERENCIA (PN-PASIVO)

(1 ) (2 ) (3 ) (4 ) (4) - (3) (5 ) (4) - (5)

1994 6.508.732,62 4.500.000,00 -3.491.267,38 -7.991.267,38 3.015.640,00 -6.506.907,38

1995 4.819.039,54 4.500.000,00 -5.180.960,46 -9.680.960,46 6.556.044,87 -11.737.005,331996 6.785.258,67 4.500.000,00 -3.214.741,33 -7.714.741,33 3.240.619,28 -6.455.360,61

1997 12.823.036,00 4.500.000,00 2.823.036,00 -1.676.964,00 3.013.159,44 -190.123,441998 19.408.924,28 4.500.000,00 9.408.924,28 4.908.924,28 5.812.264,75 3.596.659,53

1999 21.205.923,84 4.500.000,00 11.205.923,84 6.705.923,84 8.544.663,31 2.661.260,532000 23.132.498,88 4.500.000,00 13.132.498,88 8.632.498,88 10.749.229,76 2.383.269,12

De lo expuesto, el Patrimonio Neto exigible para los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997 no

alcanzó la relación mínima normada, debido a que en dichos ejercicios el Patrimonio Neto no fue igual

o superior al 20% del monto del subsidio solicitado para el primer año, tampoco fue igual o superior al

25% del total del pasivo societario, y en todos los años mencionados fue inferior a u$s 3.000.000

incumpliendo las disposiciones del Capítulo IX - Preadjudicación. Punto 6. Constitución de la

Sociedad. Punto 6.2.2. requisitos que deberá cumplir el Patrimonio Neto de la Sociedad Anónima

Concesionaria.

Asimismo tampoco surge de la documentación entregada y relevada que el Concesionario haya

cumplido con la entrega a la Autoridad de Aplicación, del Estado de Origen y Aplicación de Fondos, y

Estado de Tesorería correspondientes a los siguientes años:

• 1994 segundo semestre.

• 1995 segundo semestre.

• 1996 primer y segundo semestre.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

1) La Autoridad de Aplicación no efectuó un control oportuno y sistemático del cumplimiento de

las obligaciones del Concesionario descriptas en Capítulo IX “Preadjudicación” punto 6 “Constitución

de la Sociedad” del Pliego de Bases y Condiciones en lo que respecta a la Constitución de la

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Sociedad, Mantenimiento del Paquete Accionario y los requisitos del Patrimonio Neto Mínimo Exigido.

5. COMUNICACIÓN DEL PROYECTO DE INFORME Y ANÁLISIS DE LOS

DESCARGOS FORMULADOS POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA.

El Proyecto de Informe de auditoría fue remitido al Organismo auditado para que formule las

observaciones y/o comentarios que estime pertinentes, con fecha 10/09/02, por Nota N° 234/02

AGN. Los mismos fueron remitidos por la Secretaría de Energía, con fecha 24/09/02 a través de la

Nota SE N° 96.

Los comentarios vertidos por la Secretaría de Energía fueron a su vez analizados y evaluados

por el equipo de auditoría y tales resultados se presentan como Anexo I del presente Informe. En

particular, se transcribe en cada caso el comentario u observación formulada por la AGN, luego los

principales comentarios contenidos en la respuesta de la Secretaría de Energía y, finalmente las

conclusiones a las que se ha arribado en virtud del examen y evaluación efectuado en cada tema

específico.

6. RECOMENDACIONES

Con la sanción del Decreto 1034/02 del Poder Ejecutivo Nacional, se rescindió el Contrato de

Concesión Integral con la Empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A., por lo que se considera

pertinente las siguientes recomendaciones:

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La Autoridad de Aplicación deberá cumplir con la función de fiscalización, en Concesiones de

igual o similar naturaleza, efectuando controles oportunos, realizados en forma continua y sistemática

para poder evaluar el cumplimiento de las obligaciones del Concesionario.

Se deberá, dar curso a los procedimientos que correspondan, destinados a asignar

responsabilidades a todas las instancias intervinientes, y en caso de existir perjuicio patrimonial para el

Estado, iniciar las acciones pertinentes.

7. CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta lo observado en el desarrollo del presente Informe, se puede concluir que la

Autoridad de Aplicación no cumplió con las disposiciones establecidas por la Resolución MEyOSP N°

163/95 (8/2/95), que delega en el Secretario de Energía las facultades que tienen por objeto fiscalizar

el cumplimiento de los Contratos de la Concesión Integral de la Explotación del Yacimiento

Carbonífero Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios. Así también la Comisión de Fiscalización

Río Turbio creada por la resolución mencionada precedentemente incumplió con las funciones

específicas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, debido a que:

• No realizó un control continuo y sistemático del cumplimiento de las obligaciones del Concesionario

de mantener actualizado el Inventario de Bienes.

• No se efectuaron controles oportunos tendientes a verificar el cumplimiento del Plan Empresario.

• No efectúo controles continuos y sistemáticos, a fin de verificar que el Concesionario cumpliera con

el nivel mínimo de producción de carbón depurado, ofertado en el Plan Empresario.

• Autorizó al Ministerio de Economía a través del Servicio Administrativo Financiero 356 Jurisdicción

91 Obligaciones a cargo del Tesoro, al pago del subsidio desde el mes de julio de 1994 a

setiembre de 2001, por la suma total de $ 163.125.000,00-; no obstante los incumplimientos

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contractuales en que ha incurrido el Concesionario.

Con respecto al Concesionario, el mismo no cumplió con las Obligaciones que surgen de los

Contratos mediante los cuales se implementó la Concesión Integral, siendo las más relevantes:

• Falta de mantenimiento de los bienes transferidos.

• Falta de cumplimiento de inversiones obligatorias, conforme el Plan Empresario presentado en

la oferta..

• Falta de cumplimiento del nivel de producción mínima de 370.000 Tn. de carbón lavado de

calidad comercial, conforme lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.

• Existencia de una deuda líquida y exigible al 16/11/01 en concepto de Aportes y

Contribuciones del Régimen de la Seguridad Social y Aportes y Contribuciones del Régimen

Nacional de Obras Sociales por $ 136.902,61- que la Empresa mantiene con la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

• Incumplimiento de la contratación de los seguros ofertados.

• Integración de su patrimonio neto exigido con un avalúo de reserva minera, sobre cuyos

derechos no era titular y en desacuerdo con el Dictamen emitido por la Secretaría de Minería.

De no computarse el avalúo técnico, se presentaría un Patrimonio Neto negativo para los

ejercicios 1994; 1995 y 1996 y en consecuencia el Patrimonio Neto Mínimo Exigible para los

ejercicios 1994; 1995; 1996 y 1997 no alcanza la relación mínima normada en el Pliego de

Bases y Condiciones

Lugar y Fecha de Emisión del Informe : Buenos Aires, 21 de noviembre de 2002

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Anexo I

ANALISIS DE LOS DESCARGOS

A los fines de efectuar el análisis de los descargos realizados por la SECRETARIA DEENERGÍA Y MINERÍA al proyecto de informe de auditoría sobre la “Evaluación del cumplimiento delas obligaciones emergentes de la concesión integral del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio y de losServicios Ferroportuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos, de las normas de protecciónambiental y de los controles realizados por la Autoridad de Aplicación, durante el períodocomprendido desde el inicio de la concesión 01 de Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001”,se procedió a exponer la observación de la AGN, la respuesta de la Secretaría de Energía y Minería yseguidamente el análisis de dicha respuesta.

Por lo expuesto, a continuación se efectúa el análisis de cada una de las

consideraciones que han merecido un comentario por parte del auditado.

Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, se aclara que: a) el esquema en que elauditado ha procedido a efectuar su descargo tornó dificultoso el análisis del mismo, atento a que suscomentarios no se corresponden con cada observación de cada tema del Proyecto de Informe sinocon cada tema en sí mismo y b) no merecerá análisis por parte de la AGN ni se hará lugar a loscomentarios del auditado en los que éste hubiere extralimitado sus atribuciones y/o efectuado juicios devalor, limitándonos únicamente a responder los comentarios de orden técnico que se correspondan conlas consideraciones vertidas en el Acápite “Aclaraciones Previas” y “Comentarios y Observaciones”del Proyecto de Informe.

En el caso particular, de los comentarios vertidos por la Secretaría de Energía respectoa las labores correspondientes a la evaluación del cumplimiento de las normas de protección ambiental,se señala conforme a lo informado en el Acápite de Aclaraciones Previas Punto 3.1. "Objeto deAuditoría – Normas de Control Ambiental" del Proyecto de Informe, dichas labores fueron llevadas a

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cabo por la Gerencia de Planificación y Proyectos Especiales de la AGN, mediante Actuación AGNN° 105/02, Proyecto N° 54681 Yacimientos Carboníferos Río Turbio, el cual será comunicadooportunamente.

3. ACLARACIONES PREVIAS

3.1. Objeto de Auditoría – Normas de Control Ambiental

La evaluación de las obligaciones emergentes del contrato de concesión integral vinculadas con el

cumplimiento de las normas de control ambiental fue llevada a cabo por la Gerencia de Planificación

y Proyectos Especiales de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, mediante Actuación

Nro. 105/02, Proyecto Nro. 54.681 YCF-Río Turbio.

3.2. Creación de la Comisión de Fiscalización - Funciones:

La Ley 23.696 de Reforma del Estado declara a Yacimientos Carboníferos FiscalesEmpresa del Estado (YCF EE) sujeta a privatización o concesión. Mediante Decreto N°988/93 se dispone la privatización del complejo carbonífero, ferroviario y portuario propiedadde YCF EE mediante la concesión integral por un plazo máximo de veinte años. Se designa alMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación.

Por Decreto 979/94 se adjudicó a partir del 1 de julio de 1994 y por el término de diezaños, la Concesión Integral del Yacimiento Carbonífero Río Turbio y de los ServiciosFerroportuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos a la firma YacimientosCarboníferos Río Turbio S.A.

Por Resolución N° 163 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, defecha 8 de febrero de 1995 se crea la Comisión de Fiscalización Río Turbio, delegándose en elSecretario de Energía las facultades de fiscalización, siendo ellas:

• Ordenar inspecciones, auditorías y toda otra medida que haga a esta finalidad.• Resolver en las cuestiones que eleve a su consideración la Comisión de Fiscalización,

conforme a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación.

En el Pliego se establece como funciones específicas de la Comisión deFiscalización:

a) Analizar y expedirse sobre todo informe y/o documentación dirigido a la

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Autoridad de Aplicación, emanada del Concesionario y/o resultante de las auditorías y demáscontroles efectuados a su respecto por cualquier autoridad u organismo nacional, provincial omunicipal.

b) Controlar en forma directa e informar a la Autoridad de Aplicación, respectodel cumplimiento, en tiempo y forma, de todas las obligaciones a cargo del Concesionario, enlos Contratos de Usufructo y Concesión.

c) Proponer a la Autoridad de Aplicación, mediante dictamen fundado, todamedida o curso de acción que estime conveniente para el mejor cumplimiento de los objetivosde la Licitación materia de este Pliego". (Capítulo XII, Punto 6).

3.3. Rescisión del contrato de concesión

Conforme la significatividad de los hechos acontecidos con posterioridad al período objeto

de examen (01/07/94 hasta el 31/12/01), cabe informar que mediante Decreto Nro. 1034/02 de

fecha 14/06/02 se aprueba la rescisión de la concesión integral del Yacimiento Carbonífero de Río

Turbio y de los Servicios Ferro-Portuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos.

La medida se dicta en virtud de que la Secretaría de Energía ha comprobado

incumplimientos por parte del Concesionario a sus obligaciones contraídas conforme al Contrato de

Concesión y Usufructo, y al concurso preventivo solicitado por el Concesionario que tramita por

ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 2 Secretaría Nro. 4,

constituyendo una de las causales previstas en el art. 30.1.3. de los Anexos I, II y III del Pliego de

Bases y Condiciones para declarar la rescisión del contrato.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

3. ACLARACIONES PREVIAS

3.2. Creación de la Comisión de Fiscalización - Funciones:

COMENTARIOS:

No es correcta la forma en que se describen, en el 3er. y 4to. párrafo del punto 3.2. del Proyecto deInforme, las facultades delegadas en el Secretario de Energía por Resolución MEyOSP No 163 del 8

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de febrero de 1995 En efecto, se confunden en esta definición las facultades delegadas que eran -conforme a la Resolución MEyOSP No 163/95- todas aquellas que tenían por objeto fiscalizar elcumplimiento de los Contratos de Usufructo y Concesión con el tipo de acciones que podían realizarseen el cumplimiento de sus funciones.

ANÁLISIS DESCARGOS

En el desarrollo del Proyecto de Informe surgen las funciones de la Autoridad de

Aplicación, pero al efectuar la reseña del marco normativo de creación de la Comisión de

Fiscalización y sus funciones, en lo que respecta a la Autoridad de Aplicación y la delegación

mediante Resolución MEyOSP Nro. 163/95 de las facultades de fiscalización en la Secretaria

de Energía se omitió involuntariamente consignar las mismas.

Atento a ello, se toma en cuenta el comentario del auditado relativo al tercer y cuarto

párrafo del punto 3.2. del Proyecto de Informe, debido a que como bien manifiesta las

facultades delegadas a la Secretaria de Energía por Resolución MEyOSP Nro. 163/95 son

aquellas que tenían por objeto fiscalizar el cumplimiento de los Contratos de Usufructo y

Concesión de la explotación del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio y de los Servicios

Ferroportuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos y que para ello podía: a)

ordenar inspecciones, auditorías y toda otra medida que haga a esta finalidad y b) resolver en

las cuestiones que eleve a su consideración la Comisión de Fiscalización, conforme a lo

establecido en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación.

En función de lo expuesto, corresponde modificar el texto del punto 3.2. tercer y cuarto

párrafo, quedando en consecuencia redactada la consideración de la siguiente forma:

3.2. Creación de la Comisión de Fiscalización - Funciones:

La Ley 23.696 de Reforma del Estado declara a Yacimientos Carboníferos FiscalesEmpresa del Estado (YCF EE) sujeta a privatización o concesión. Mediante Decreto N°

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988/93 se dispone la privatización del complejo carbonífero, ferroviario y portuario propiedadde YCF EE mediante la concesión integral por un plazo máximo de veinte años. Se designa alMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación.

Por Decreto 979/94 se adjudicó a partir del 1 de julio de 1994 y por el término de diezaños, la Concesión Integral del Yacimiento Carbonífero Río Turbio y de los ServiciosFerroportuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos a la firma YacimientosCarboníferos Río Turbio S.A.

Por Resolución N° 163 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 8

de febrero de 1995 se crea la Comisión de Fiscalización Río Turbio, y se delega en el Secretario de

Energía las facultades que tienen por objeto fiscalizar el cumplimiento de los Contratos de

Usufructo y Concesión de la explotación del Yacimiento Carbonífero de Río Turbio y de los

Servicios Ferroportuarios con terminales en Punta Loyola y Río Gallegos. Para ello podrá:

• Ordenar inspecciones, auditorías y toda otra medida que haga a esta finalidad.• Resolver en las cuestiones que eleve a su consideración la Comisión de Fiscalización,

conforme a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación.

En el Pliego de Bases y Condiciones se establece como funciones específicas dela Comisión de Fiscalización:

1. Analizar y expedirse sobre todo informe y/o documentación dirigido a la Autoridad deAplicación, emanada del Concesionario y/o resultante de las auditorías y demás controlesefectuados a su respecto por cualquier autoridad u organismo nacional, provincial omunicipal.

2. Controlar en forma directa e informar a la Autoridad de Aplicación, respecto delcumplimiento, en tiempo y forma, de todas las obligaciones a cargo del Concesionario, enlos Contratos de Usufructo y Concesión.

3. Proponer a la Autoridad de Aplicación, mediante dictamen fundado, toda medida o cursode acción que estime conveniente para el mejor cumplimiento de los objetivos de laLicitación materia de este Pliego". (Capítulo XII, Punto 6).

OBSERVACION AGN

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4.- COMENTARIOS Y OBSERVACIONES

Las labores desempeñadas, permiten efectuar a continuación los comentarios yobservaciones relacionados con los temas objeto de la presente auditoría, referidos alConcesionario, la Autoridad de Aplicación y Ministerio de Economía.

4.1. TEMA: Comisión de Fiscalización

Por Acta Convenio Anexa al Decreto N° 988/93 se resuelve crear en los términos de

un proyecto de Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una Comisión

de Fiscalización integrada por tres Miembros Titulares en representación de la Secretaría de

Energía, la Provincia de Santa Cruz y Yacimientos Carboníferos Fiscales E.E..

Dicha norma fue dictada el 08/02/95 como Resolución MeyOySP N° 163/95,

creando formalmente la citada Comisión conforme a lo expuesto en el punto 3.2. del presente

informe.

Actualmente el personal que desempeña funciones en la Comisión de Fiscalización

con sede en la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación está compuesta por

un Miembro Titular y dos personas contratadas por la Secretaría de Energía. La dotación de

recursos humanos y técnicos con que cuenta la Comisión de Fiscalización, resulta notoriamente

escasa a los fines del control y seguimiento eficaz dada la complejidad de las tareas que deben

realizarse.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

4. COMENTARIOS Y OBSERVACIONES

4.1. TEMA: Comisión de Fiscalización

No es correcta la afirmación incluida en el 3er. párrafo del punto 4.1. del Proyecto de Informe,toda vez que durante el período en que se realizó la auditoría los miembros titulares de la Comisión de

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Fiscalización fueron:

a) Hasta el 31/03/2002: Lic. Diego F. Guichón (Secretaría de Energía), Ing. Daniel Cámeron (Pcia. deSanta Cruz) e Ing. Enrique Campana (Secretaría de Energía).

b) Del 1°/04/2002 a la fechas Lic. Diego F. Guichón (Secretaría de Energía e Ing. Daniel Cameron(Pcia. de Santa Cruz).

ANÁLISIS DESCARGOS

Lo manifestado por el auditado fue informado en el primer párrafo de la consideraciónformulada en el Proyecto de Informe, al consignarse la composición dispuesta en el artículo 2 de laResolución MEyOySP N° 163/95 que establece que dicha Comisión estará integrada por tresmiembros titulares y otro alterno de: a) la Secretaría de Energía, b) de la Provincia de Santa Cruz y c)de Yacimientos Carboníferos Fiscales E.E..

Al referirnos al personal que actualmente desempeña funciones en la Comisión de Fiscalización(tercer párrafo del punto 4.1. del Proyecto de Informe) solamente nos remitimos a informar el personalque desempeña funciones en la Comisión de Fiscalización con sede en la Secretaría de Energía delMinisterio de Economía de la Nación.

No obstante ello, a los fines de ser más precisos en la terminología utilizada y evitar malasinterpretaciones, cabría agregar el término “administrativa” en el tercer párrafo de la observación,quedando en consecuencia redactado de la siguiente forma:

4.1. TEMA: Comisión de Fiscalización

Por Acta Convenio Anexa al Decreto N° 988/93 se resuelve crear en los

términos de un proyecto de Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, una Comisión de Fiscalización integrada por tres Miembros Titulares en

representación de la Secretaría de Energía, la Provincia de Santa Cruz y Yacimientos

Carboníferos Fiscales E.E..

Dicha norma fue dictada el 08/02/95 como Resolución MEyOySP N° 163/95,

creando formalmente la citada Comisión conforme a lo expuesto en el punto 3.2. del

presente informe.

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Actualmente el personal que desempeña funciones en la Comisión de

Fiscalización con sede administrativa en la Secretaría de Energía del Ministerio de

Economía de la Nación está compuesta por un Miembro Titular y dos personas contratadas

por la Secretaría de Energía. La dotación de recursos humanos y técnicos con que cuenta la

Comisión de Fiscalización, resulta notoriamente escasa a los fines del control y

seguimiento eficaz dada la complejidad de las tareas que deben realizarse.

OBSERVACION AGN

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

4. COMENTARIOS Y OBSERVACIONES

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

COMENTARIOS:

La forma en que se enuncia el contenido de este tema es equívoca, dado que no distinguede manera adecuada el mantenimiento como mantenimiento físico preventivo, predictivo, grandesmantenimientos, etc., de la custodia y conservación que hacen a la existencia física o al faltante de losbienes.

ANÁLISIS DESCARGOS

En primer lugar para ser más precisos respecto de la terminología utilizada en el tema de bienesy reflejar el alcance que realmente tuvo en el desarrollo de las tareas de campo y en el Proyecto deInforme de Auditoría, corresponde cambiar el tema Mantenimiento de Bienes Transferidos eIncorporados a la Explotación por Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación y de estamanera estaríamos abarcando todos los temas relacionados con los bienes, contenidos en el Pliego deBases y Condiciones y en los Contratos de Usufructo y Concesión .

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En segundo lugar se toma en cuenta el comentario del auditado realizado sobre AspectosParticulares Apartado 12 procediéndose a modificar el texto del apartado 12 del punto 2.2 Tema:Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación del Acápite 2 Alcance delTrabajo de Auditoría del Proyecto de Informe, quedando en consecuencia redactado de la siguienteforma:

12 Se efectuó un relevamiento de las notas relacionadas con la desafectación de bienes, que obran enla Comisión de Fiscalización, remitidas por ésta, por la Secretaría de Energía y por la empresaConcesionaria, con el fin de verificar si la Autoridad de Aplicación cumplió con el Artículo 17.9 delos Contratos de Usufructo y Concesión, en lo que respecta a las negociaciones vinculadas adeterminar la existencia de bienes muebles o instalaciones innecesarios para la explotación.

Por otro lado, la respuesta del auditado respecto a los tipos de mantenimiento mencionados poréste, no merece ser tenida en consideración, debido a que en lugar alguno del Pliego de Bases yCondiciones y de los Contratos de Usufructo y Concesión, clasifica el mantenimiento como físicopreventivo, predictivo y grandes mantenimientos.

Sobre el particular, el Art. N° 17 Punto 17.5 y Punto 17.11 de los citados Contratos, estableceque “…el Concesionario deberá efectuar el mantenimiento de los bienes siguiendo las normaspermanentes vigentes de YCF y, en ausencia de tales normas, se seguirán las recomendaciones de losfabricantes. Asimismo, si al momento de la devolución de los bienes, se evidenciara falta demantenimiento o mantenimiento diferido, la Autoridad de Aplicación dispondrá la realización de lastareas faltantes con cargo a los créditos que tuviera a su favor la concesionaria, o a la garantía decumplimiento de los contratos, según convenga”.

Por lo expuesto, se mantiene la observación formulada.

OBSERVACION AGN

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

6) Con respecto al único inventario al 23/10/2001 suministrado por el Concesionario, sepudo comprobar que el mismo se encuentra elaborado con información parcial debido a que:

a) De acuerdo a la información suministrada por la Subsecretaría de Minería y de lainspección realizada en la Provincia de Santa Cruz -Punta Loyola y Río Turbio- y en laProvincia de Buenos Aires -Ciudad de Lobos-, se ha comprobado que no fueronincorporados al inventario las máquinas y equipos importados a nombre de YacimientosCarboníferos Río Turbio S.A.

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b) No se encuentran agregadas al inventario las denuncias de robo sobre los bienesmantenidos en custodia. De las cuales se tomó conocimiento a través de un listadosuministrado por el Concesionario.

c) En el inventario al 23/10/2001 hay bienes que figuran cedidos en comodato por elConcesionario, pero de la documentación que obra en la Comisión de Fiscalización RíoTurbio y de las entrevistas efectuadas al Gerente de Operaciones de la EmpresaConcesionaria surge que algunos de dichos bienes no cuentan con el contrato respectivo.Algunos bienes que en el inventario al 23/10/01 figuran cedidos en comodato por elConcesionario no cuentan con la documentación respaldatoria. Asimismo, sobre todos losbienes cedidos en comodato cuyo contrato se tuvo a la vista no fue posible identificarlos enel mencionado inventario debido a la inconsistencia e insuficiencia de los datos contenidosen ambos documentos.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Con respecto al comentario vertido en el punto 6.a) precedente respecto a la no incorporación alinventario de las máquinas y equipos importados a nombre de Yacimientos Carboníferos Río TurbioS.A., cabe señalar que la obligación de transferencia de dichos bienes al Estado Nacional operaba alfinalizar la Concesión, conforme al ler. Párrafo Punto 3.4. del Capítulo XIII del PLIEGO DE BASESY CONDICIONES (PBC), mientras que, para cada unidad de negocio, existen disposicionesespecíficas en cada Contrato que se incluyen como Anexos al PBC. En particular:

Ramal Ferroviario: tercer párrafo punto 1.3., y puntos 17.10., 17.11. y 30,7.

Muelle del Puerto de Río Gallegos v de Punta Loyola: puntos 17.10., 17.11. y 30.7.

Usufructo Minero: puntos 17.10., 17.11. y 30.7.

Por lo tanto es razonable que hasta dicha fecha se lleven por separado ambosinventarios, esto es, tanto los correspondientes a bienes entregados en Concesión y Usufructo como loscorrespondientes a bienes incorporados por el ex Concesionario.

Esto no implica que el inventario de los bienes incorporados no debiese estar registradodentro del Libro Inventario y Balance del ex Concesionario, aspecto que fue objeto de control porparte de la Comisión de Fiscalización. En tal sentido puede señalarse los resultados y observacionesformulada en el Acta de Auditoria CFRT N0 4 de fecha 21 de noviembre de 2001 - ExpedienteCUDAP SOl: 0157143/2002 del cual tomo vista la AGN, con fecha 18/03/02.

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ANÁLISIS DESCARGOS

La observación del apartado a) del punto 6 del TEMA: Mantenimiento de los BienesTransferidos e Incorporados a la Explotación del Proyecto de Informe de Auditoría, es correcta y laAutoridad de Aplicación cuando manifiesta que no deberían estar incluidos en el inventario los bienesnuevos incorporados a la concesión, porque la obligación de la transferencia de dichos bienes al EstadoNacional deberá ser una vez finalizada la concesión, incurre en un error debido a que: a) contar con unsistema de inventario permanente es indispensable para asegurar que todos y cada uno de los bienesincorporados a la explotación, sean transferidos al Estado Nacional, una vez finalizada la Concesión yb) el Artículo 1° de los Contratos de Concesión del Ramal Ferro-Industrial de Río Gallegos y delMuelle de Río Gallegos y de Punta Loyola establece que “La concesionaria deberá manteneractualizado el inventario recién mencionado, con las incorporaciones, bajas y modificaciones que seproduzcan, y deberá entregarlo anualmente a la concedente para su fiscalización.”

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

OBSERVACION AGN

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

1) La Autoridad de Aplicación no efectuó un control continuo y sistemático delcumplimiento de las obligaciones del Concesionario de mantener actualizado el inventariodescriptas en el Pliego de Bases y Condiciones y de los Contratos de Concesión, en losAnexos XV, XVIII y XIX del Pliego de Bases y Condiciones, sobre los bienes comprendidosen el Artículo 1, con las incorporaciones, bajas y modificaciones que se produzcan, a fin de serentregado anualmente a la Autoridad de Aplicación para su fiscalización conforme loestablece el Artículo 1° Punto 1.2 de los contratos de Concesión del Ramal Ferro-Industrial deRío Turbio/Río Gallegos y Artículo 1° Punto 1.1.2 del contrato de concesión del Muelle de RíoGallegos y Punta Loyola.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Los sistemas de control previstos por los Contratos de Concesión y Usufructo enmateria de bienes eran de doble naturaleza:

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a) El sistema basado en las obligaciones de Notificación y eventualmenteAutorización.

b) El sistema basado en la Actualización de Inventarios.

Sistema de Notificaciones y eventualmente Autorizaciones.

Sistemas de control específicamente previstos por el Plexo Contractual, basados enprocedimientos de Notificación a la Autoridad de Aplicación y eventualmente de Autorización porparte de la misma: para toda baja (artículo 17.4 de los Contratos de Concesión y Usufructo),modificar sustancialmente bienes (art. 1 7.6. de los Contratos de Concesión y Usufructo), reasignarbienes (art. 17.8.), o desafectar bienes (art. 17.9. de los Contratos de Concesión y Usufructo),incorporación y desafectación de bienes de terceros (art. 18.3. de los Contratos de Concesión yUsufructo), subcontrataciones (art. 24.2, de los Contratos de Concesión y Usufructo).

Dichos mecanismos, de ser cumplidos por el ex Concesionario, permitían por simismo a la Autoridad de Aplicación conocer las modificaciones fundamentales que podían afectar lasituación de los bienes entregados en concesión y usufructo, sin perjuicio de la actualización porparte del Concesionario de sus Inventarios.

Sistema de Inventarios.

La implementación de un sistema permanente de inventarios y de los sistemas decontrol complementarios al mismo era una obligación del Concesionario, independientemente de quela Autoridad de Aplicación exigiera o no una forma particular en que dicho sistema debía llevarse.

La obligación del Concesionario de llevar inventarios de los bienes propios y deterceros surge de la propia ley de sociedades. La obligación contractual de llevar inventarios de losbienes recibidos surge de manera expresa del punto 1.2. de los Contratos de Concesión.

No obstante, esto no agota las obligaciones del Concesionario en materia desistemas de información, toda vez que la necesidad de los mismos se derive como condiciónnecesaria para el cumplimiento, por parte del Concesionario, de las obligaciones asumidas con elEstado Nacional en el Plexo Contractual.

Conforme dice el punto 2.a), del Capítulo 1, del PLIEGO DE BASES YCONDICIONES:

“El Concesionario será responsable de todas las obligaciones que surjan delos Contratos de Usufructo, Concesión y demás ContratosComplementarios"

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El Concesionario, conforme al punto 4.3. de los Contratos de Concesión yestaba obligado a:

“utilizar todos aquellos métodos y procedimientos de su conocimiento yutilización actual, tanto en lo referido a la gestión administrativa comotécnica, industrial.....'

Asimismo, el Concesionario asumió deberes de diligencia, tal como lo expresa elArt. 9° de los Contratos de Concesión y Usufructo, en el cual se dice:

"La "concesionaria" se compromete a dar cumplimiento a los deberesobligaciones estipulados en el presente, con la mayor lealtad, cuidado ydiligencia habituales en un CONCESIONARIO, ADMIMSTRADOR y/oOPERADOR prudente y, en general, de un buen hombre de negocios,afectando los recursos materiales, intelectuales, técnicos y humanosnecesarios para lograr una adecuada y eficiente ejecución del contrato."• En tal sentido, y especialmente atentos a la normativa transcripta y citada,las obligaciones y deberes asumidos por el ex Concesionario en el marcolegal de la concesión, eran de cumplimiento propio. Esto es, más allá de loscontroles efectuados por la Autoridad de Aplicación, el ex Concesionario esel único responsable de sus incumplimientos, por lo que no se puede asumirque la medida de los controles efectuados le otorguen, al ex Concesionario,una cierta indemnidad.

Periodicidad de los controles.

La AGN definió en su cuestionario de comprobación por controlescontinuos y sistemáticos aquellos que se efectuaron durante todo el período de la concesión sinintervalo de interrupción. La definición de continuo y sistemático que fuera proporcionada en elCuestionario de Comprobación es tan exigente que:

a)No se compadece con el hecho de que la Resolución MEyOSP No 163/95 por la cual se delegó enla Secretaria de Energía las funciones de control y fiscalización correspondientes a la Autoridad deAplicación y creó la Comisión de Fiscalización es de fecha 8/02/95, esto es más de 7 mesesposteriores a la entrada en vigencia de los contratos.

b)No permite distinguir entre un sistema de control sistemático pero posterior al inicio de la Concesión,de un sistema de control circunstancial, y la ausencia de todo sistema de control.

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c)No se compadece con el hecho de que, conforme a lo establecido, la Autoridad de Aplicación podíarealizar los controles en forma directa, o a través de firmas especializadas que ella designara, o porintermedio de YCF, según los casos, tal lo previsto en el punto 5.1. del Capítulo XII del PLIEGO DEBASES Y CONDICIONES.

d)Obvia el hecho de tener en cuenta que, hasta el pase a liquidación de YCF E.E., el control deinventarios le fue encomendado a la empresa residual, conforme surge de las siguientes Actas, quecorren por Expediente EXPMINFRAVI EX 751-003617/2001-se adjunta copia como Anexo E delInforme adjunto a Memo CFRT No 103/02-:

ACTA No 12 del 9/11/94.ACTA No 18 del 5/01/95.ACTA No 19 del 2/02/95.ACTA N° 20 del 9/02/95.

e)No permite tomar en cuenta que se realizaron distintas solicitudes de información por parte de laComisión de Fiscalización, con relación a nuevas inversiones e inventarios, en particular -ver Anexo Edel Informe adjunto a Memo CFRT N0 103/02:

- Nota CFRT N° 98/97, del 9/04/97, aplicable a las inversiones realizadas.- Nota CFRT N° 111/97, reiterando solicitud de Nota CFRT No 98/97.- Nota CFRT N° 152/97, relacionada con la información a presentar respecto del Inventariocorrespondiente a la Concesión del Puerto.- Nota CFRT No 153/97, relacionada con la información correspondiente al Contrato de UsufructoMinero.- Nota CFRT No 1 54/97, relacionada con la información a presentar respecto del Inventariocorrespondiente al Contrato de Concesión ferroviaria.

f)No se compadece de que, conforme al punto 5.1. del Capitulo XII del PLIEGO DE BASES YCONDICIONES, el tipo de control que debía realizarse era sistemático o circunstancial. En talsentido, teniendo en cuenta que una de las circunstancias que afectan la conveniencia de realización decontroles lo constituye el período en que se encuentra la Concesión Integral respecto su plazo normalde finalización, restando más de tres años para la finalización ordinaria del período de Concesión, seintensificaron las tareas de control en materia de inventarios con vistas a preservar el PatrimonioNacional afectado a la explotación de la Concesión Integral.

g)En tal entendimiento, se realizó durante los meses de febrero y marzo del año 2001 una AuditoriaContable en el ámbito de la sede administrativa de YCRT S.A., en donde se analizó -entre otrosaspectos- toda la documentación vinculada a bienes de uso adquiridos por la mencionada empresa.

h)Asimismo, lo expuesto en el inciso f), queda de manifiesto en las Actas de Auditoria N° 1 a 6, 7 a 12

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y 14 a 16, que corren -respectivamente- por Expedientes EXPMINFRAVI EX 751-002819/2001,EXPMINFRAVI EX 751-003529/2001 -recaratulado CUDAP: EXPSO1:0167524/2002- yCUDAP: EXP-SO1:0157143/, de las cuales tomó vista la AGN con fecha 19/03/02.

i)No permite tomar en cuenta que como procedimiento alternativo de auditoría, para verificar laincorporación de nuevos bienes a la Concesión, se hizo uso también de la información suministrada porel Concesionario a la Subsecretaria de Minería, en el marco de la Ley de Promoción Minera, la cualobra en los Expediente EXPESMINER E 701923/94, de inscripción de YCRT S.A. en dicho régimen,y Expediente EXPMEYOSPD EX 067-000162/98 -recaratulado CUDAP: EXP-SO1:0194204/2002-, de importación de bienes sujetos a dicho régimen.

ANÁLISIS DESCARGOS

4.3. Con respecto a la Autoridad de Aplicación -apartado1.-:

Contrariamente a lo manifestado por la Autoridad de Aplicación en ningún lugar del Pliego deBases y Condiciones y de los Contratos de Concesión y Usufructo se establecen obligaciones legalesque indiquen dos sistemas paralelos información y control: uno de inventarios y otro de notificaciones ala Autoridad de Aplicación y eventualmente autorizaciones.

Asimismo, el cumplimiento por parte del Concesionario del Art. 17 de los contratos deusufructo y concesión, debe estar reflejado en un sistema permanente de inventarios, caso contrario laAutoridad de Aplicación se encuentra absolutamente imposibilitada de aplicar controles tendientes a laobtención de evidencia que de certeza sobre el cumplimiento de las obligaciones descriptas en lossiguientes puntos: a) Punto 17.4. que establece el procedimiento de las bajas de los bienes, b) Punto17.6 aprobación de las modificaciones sustanciales que la concesionaria desee practicar en los bienes,c) Punto 17.8 pone en conocimiento la reasignación de los bienes recibidos destinándolos a otraslocalizaciones dentro del área de influencia del complejo minero, como así también la aprobación de lareasignación de bienes afectados a la infraestructura, que deben formar parte un sistema permanente deinventario y d) Punto 17.9. mecanismo de negociación para la devolución de los bienes que no sonnecesarios para la explotación del yacimiento u operación de los servicios.

Por otra parte, la implementación de un sistema permanente de inventario no constituye sólo unaobligación del concesionario sino también una de las funciones de control de la Autoridad de Aplicaciónque ésta no realizó.

Certeza sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones

Cabe aclarar que la función principal de la Autoridad de Aplicación es verificar mediante larealización de controles preventivos y correctivos el cumplimiento de cada una de las obligaciones

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contractuales y en el caso de detectarse incumplimientos, aplicar el Régimen Sancionatorio contenido enel Pliego de Bases y Condiciones.

Conforme a las evidencias obrantes en papeles de trabajo, se puede mencionar que losprocedimientos realizados por la Autoridad de Aplicación para efectuar las imputacionescorrespondientes a los puntos a) “La inexistencia de los bienes y su emplazamiento original”, b) “Lainexistencia de notificación a la Autoridad de Aplicación” y c) “La inexistencia de autorización por partede la Autoridad de Aplicación para aquellas operaciones que específicamente la requieren”, no seencuentran respaldados en la aplicación de normas básicas de auditoría, dictadas por el ConsejoProfesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal u otros Organismos similares. A modo deejemplo, pueden citarse:

1° Para verificar la existencia y estado de los bienes partió de un inventarioactualizado al 30/06/94 que no fue oficializado nunca mediante Resolución delSecretario de Energía, a pesar de los reclamos reiterados efectuados por el ex-Concesionario -instrumentado a través de notas- donde solicitaba el reemplazodel inventario contenido en Anexo XV del Pliego de Bases y Condiciones porotro inventario, que se ajuste a la realidad.

Sobre este tema en particular -Inventario Oficializado- es menester hacer una aclaración, elDictamen DGAJ N° 141974 del cual nos fue entregada copia y forma parte de los papeles detrabajo, demuestra que al 7 de mayo de 2002, aún no se había oficializado el inventario al 30/06/94y dado de baja el anterior al 11/03/93, a pesar de que el ex-Concesionario lo solicitara en reiteradasoportunidades.

Por otro lado, dicho inventario (30/06/94) contaba con serias limitaciones originadas comoconsecuencia de no ser producto de la aplicación de un sistema permanente de inventarios,pudiendo citar a modo de ejemplo:

a) El Inventario utilizado por la Autoridad de Aplicación en sus verificaciones, no contiene laregistración de cada movimiento de los bienes, reubicación y motivos de los cambios (porreparación, mantenimiento, mejoras, etc.)

b) En la mayoría de los casos no se encuentra descripto el estado de los bienes.c) Los bienes transferidos no se encuentran valorizados.d) No registra valor residual.e) No identifica la vida útil del bien.f) Muchos de los bienes carecen de número de inventario.g) Las mejoras no están registradas por su valor de origen, valor residual y su correspondiente

amortización.h) No es posible relacionar la información contenida en el Inventario al 30/06/94 con los registros de

la empresa y con la documentación respaldatoria en cuanto a su propiedad (factura).

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2°.De una muestra tomada de 15 (QUINCE) máquinas y equipos ubicados en losTalleres Centrales de Río Turbio, se pudo comprobar que 13 (TRECE) de los 15(QUINCE) bienes que figuran como faltantes en el Acta de Auditoría CFRT N°3, se encontraban en el lugar que debían estar o habían sido trasladados a otrosector de los Talleres Centrales y, la Comisión de Fiscalización en ningúnmomento, aplicó procedimientos alternativos que permitieran conocer el lugarfísico y el estado de los mimos.

Las imputaciones que efectuó la Autoridad de Aplicación tuvieron por finalidad que el ex-Concesionario entregare las evidencias a la Comisión de Fiscalización, que respalden las afirmacionescontenidas en las actas de auditoría, atento a que las mismas no están respaldadas en papeles detrabajo que evidenciara la aplicación de procedimientos de auditoría. Procedimientos que por otrolado, nunca se efectuaron.

Periodicidad de los controles

La Autoridad de Aplicación no aporta en su descargo, elementos de juicio que demuestrenhaber aplicado controles continuos y sistemáticos sobre las obligaciones contractuales del ex-Concesionario.

Las funciones de control se dividen fundamentalmente en dos: por un lado el control preventivoy por otro lado el control correctivo y no hay forma de llevar a cabo ambos controles si los mismos noson realizados desde el principio o desde la fecha en la cual se delegó a la Secretaría de Energía lasfunciones de control y fiscalización y la creación de la Comisión de Fiscalización para que la asista,(aunque sea 7 meses posteriores a la entrada en vigencia de los contratos).

No hay forma de cumplir con las funciones de control si las mismas no se efectúancontinuamente y sin intervalos de interrupción, debido a que esa es la única manera de controlar yevaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del ex-Concesionario y más aun en el presentecaso cuando las obligaciones contractuales son de carácter permanente.

Por último, del análisis de las Actas de auditoría y del resto de la documentación mencionada enel descargo, demuestra que la Autoridad de Aplicación no cumplió con las funciones de control que lesfueran delegada en tiempo y forma, en cuanto a las observaciones descriptas el Apartado 4 delProyecto de Informe de la AGN., como así también las tareas efectuadas por esa Autoridad deAplicación a través de la Comisión de Fiscalización resultaron extemporáneas e insuficientes.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

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OBSERVACION AGN

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

3) A través de las Actas de Auditoría CFRT N° 1 y 6 la Autoridad de Aplicaciónprocedió a imputar, mediante Nota SEyM N° 277 del 16/10/01, la falta de implementación deun circuito de control interno que garantice el cumplimiento de las obligaciones emergentes dePliego de Bases y Condiciones y los Contratos de Usufructo y Concesión, en lo que respecta ala registración, custodia, mantenimiento, incorporación de bienes nuevos y reasignación de losmismos. Dicho control resulta extemporáneo atento al tiempo transcurrido desde el inicio dela concesión.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

El comentario precedente es erróneo, en tanto no se compadece con:

a) Que la obligación del Concesionario de tener algún tipo de sistema de control interno no surge de laauditoría realizada por personal de la Secretaría de Energía, sino de las obligaciones legales ycontractuales asumidas por la empresa concesionaria.

b) El hecho de que resulta clara la necesidad de evaluar los sistemas de control interno en lo que hace asu confiabilidad y consistencia, de manera previa a la realización del resto de las labores planificadas.

c) El hecho de que las obligaciones del Concesionario en materia de sistemas de información y controlinterno que eventualmente se deriven del marco legal, han sido puestas oportunamente enconocimiento de la justicia, mediante las notas SSC N° 223 del 19/10/01 y SSC N° 241/01 del22/10/01.

d) Las obligaciones del ex -Concesionario en materia de sistemas de información y control interno denaturaleza contractual, se originan en que dichos sistemas se derivan como condición necesaria parael cumplimiento, por parte del ex Concesionario, de las obligaciones asumidas por el EstadoNacional en el Plexo Contractual.

Conforme dice el punto 2.a) del Capítulo I, del PLIEGO DE BASES YCONDICIONES:

“El Concesionario será responsable de todas las obligaciones que surjan de losContratos de Usufructo, Concesión y demás Contratos Complementarios”.

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El Concesionario, conforme al punto 4.3. de los Contratos de Concesión y Usufructo,estaba obligado a:

“..... utilizar todos aquellos métodos y procedimientos de su conocimiento yutilización actual, tanto en lo referido a la gestión administrativa como técnica,industrial .....”

Asimismo, el Concesionario asumió deberes de diligencia, tal como lo expresa el Art. 9°de los Contratos de Concesión y Usufructo, en el cual se dice:

"La "concesionaria" se compromete a dar cumplimiento a los deberes obligacionesestipulados en el presente, con la mayor lealtad, cuidado y diligencia habituales enun CONCESIONARIO, ADMINISTRADOR y/o OPERADOR prudente y, en general,de un buen hombre de negocios, afectando los recursos materiales, intelectuales,técnicos y humanos necesarios para lograr una adecuada y eficiente ejecución delcontrato."

e) La procedencia y pertinencia del control realizado por las Actas de Auditoría CPR N0 1 y 6 esevidente, siendo el mismo realizado cuando se dispuso de los recursos humanos necesarios para talfin. En tal sentido, y por tratarse de obligaciones de carácter permanente por parte del exConcesionario, el hecho de que dichos temas no hayan sido auditados con anterioridad, en nadainvalidan el trabajo realizado en las actas mencionadas y su importancia, dentro de las acciones decontrol llevadas a cabo con posterioridad, y que forman parte integrante de los elementos de juicioque determinaron primero la suspensión de los pagos del subsidio y posteriormente también eldictado del Decreto No 1034/2002.

f) Finalmente y por lo expuesto mantenemos las observaciones formuladas en dichas Actas.

ANÁLISIS DEL DESCARGO

4.3. Con respecto a la Autoridad de Aplicación -apartado 3

La observación de la AGN no está cuestionando si la evaluación del sistema de control internoconstituye un procedimiento válido en la realización de las auditorías.

Se ratifica que los controles efectuados por la Autoridad de Aplicación en las Actas CFRT N°1 y 6, a través de las cuales procedió a evaluar el control interno respecto a los bienes transferidos al

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ex-Concesionario, resultan insuficientes y extemporáneos, a pesar de tratarse de obligaciones decarácter permanente por parte del ex-Concesionario, debido a que la Autoridad de Aplicación no tomóen cuenta que los incumplimientos del concesionario tenían consecuencias muy serias como porejemplo:

1° No es posible conocer: a) en que estado se encuentran los bienes, b) si los mismos recibieron unadecuado mantenimiento durante el período de la concesión, c) si las bajas se encuentranrespaldadas por el buen accionar del ex-Concesionario, d) si fueron adecuadamente custodiados, ye) si hubo desprendimiento de los bienes con fines puramente financieros, en lugar de proceder a laentrega de los mismos al Estado Nacional para que disponga de ellos.

2° No es posible verificar y exigir el cumplimiento de los objetivos del Plan Empresario establecidos enel Pliego de Bases y Condiciones tendientes a la reducción progresiva del déficit operativo y a laoptimización de los recursos y capacidad productiva, que permita, en el mediano plazo, aumentar losvolúmenes de producción y comercialización de carbón.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

OBSERVACION AGN

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

4) Por no haber exigido al Concesionario la actualización del inventario, que provengade la aplicación de un sistema de inventario permanente, la Autoridad de Aplicación seencuentra imposibilitada de aplicar otros procedimientos de auditoría de carácter alternativo,que permitan determinar otros incumplimientos si los hubiere respecto al mantenimiento delos bienes transferidos, altas, bajas, reasignación de los mismos y stock de materiales.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

La afirmación vertida en el punto 4 precedente no es correcta y debemos reiterar lo yaexpresado al contestar las imputaciones del punto 2.9. LIMITACIONES AL ALCANCE -apartado4.-

El ex Concesionario tenía obligaciones legales y contractuales que cumplir, y es responsable detodos los hechos y consecuencias que se deriven de su incumplimiento, independientemente de lasacciones de control que se hayan desarrollado por parte de la Autoridad de Aplicación y/o la Comisión

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de Fiscalización.

Dentro de las obligaciones legales y contractuales del ex Concesionario, se encuentran aquellasrelacionadas con los sistemas de información y control de bienes.

En este aspecto existen dos sistemas paralelos que se deben considerar:

- El sistema de inventarios.

- El sistema de notificaciones a la Autoridad de Aplicación y eventualmente autorizaciones porparte de la Autoridad de Aplicación.

Sistema de inventarios.

La implementación de un sistema permanente de inventarios y de los sistemas de controlcomplementarios al mismo era una obligación del Concesionario, independientemente de que laAutoridad de Aplicación exigiera o no una forma particular en que dicho sistema debía llevarse, y de laperiodicidad con que se dispusieran los controles sobre el mismo.

La obligación del Concesionario de llevar inventarios de los bienes propios y de tercerossurge de la propia ley de sociedades. La obligación contractual de llevar inventarios de los bienesrecibidos surge de manera expresa del punto 1.2. de los Contratos de Concesión.

No obstante, esto no agota las obligaciones del ex Concesionario en materia de sistemasde información, toda vez que la necesidad de los mismos se derive como condición necesaria para elcumplimiento -por parte del Concesionario- de las obligaciones asumidas con el Estado Nacional en elPlexo Contractual.

Conforme dice el punto 2.a), del Capítulo 1, del PLIEGO DE BASES YCONDICIONES:

“El Concesionario será responsable de todas las obligaciones que surjan de los Contratos de Usufructo, Concesión y demás Contratos Complementarios”

El Concesionario, conforme al punto 4.3. de los Contratos de Concesión y Usufructo,estaba obligado a:

"....utilizar todos aquellos métodos y procedimientos de su conocimiento yutilización actual, tanto en lo referido a la gestión administrativa como técnica, industrial

Asimismo, el Concesionario asumió deberes de diligencia, tal como lo expresa el Artículo

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9° de los Contratos de Concesión y Usufructo, en el cual se dice:

"La "concesionaria" se compromete a dar cumplimiento a los deberes obligacionesestipulados en el presente, con la mayor lealtad cuidado y diligencia habituales en unCONCESIONARIO, ADMINISTRADOR y/o OPERADOR prudente y en general, de un buenhombre de negocios, orientando los recursos materiales, intelectuales, técnicos y humanosnecesarios para lograr una adecuada y eficiente ejecución del contrato "cumplimiento de susobligaciones.

Sistema de notificaciones a la Autoridad de Aplicación y eventualmente autorizaciones porparte de la Autoridad de Aplicación.

Los sistemas de control complementarios específicamente previstos por el PlexoContractual, basados en procedimientos de Notificación a la Autoridad de Aplicación y eventualmentede Autorización por parte de la misma, para toda baja (articulo 17.4. de los Contratos de Concesión yUsufructo), modificar sustancialmente bienes (art. 17.6. de los Contratos de Concesión y Usufructo),reasignar bienes (art. 17.8.), o desafectar bienes (art. 17.9. de los Contratos de Concesión yUsufructo), incorporación y desafectación de bienes de terceros (art. 18.3. de los Contratos deConcesión y Usufructo), subcontrataciones (art. 24.2. de los Contratos de Concesión y Usufructo).Dichos mecanismos, de ser cumplidos por el ex Concesionario, permitían por si mismo a la Autoridadde Aplicación conocer las modificaciones fundamentales que podían afectaba la situación de los bienesentregados en concesión y usufructo, sin perjuicio de la forma en que el Concesionario mantuviese susregistros de inventarios, tema sobre el cual realizaremos posteriormente comentarios.

Certeza sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones.

A partir de la identificación de los bienes objeto del control en el Inventario Inicial, laAutoridad de Aplicación verifica:

a) La inexistencia de los mismos en su emplazamiento original.b) La inexistencia de notificación del ex Concesionario a la Autoridad de Aplicación.c) La inexistencia de autorización por parte de la Autoridad de Aplicación para aquellas operaciones

que específicamente las requieren.

Respecto de los bienes y su emplazamiento original debe considerarse las actuacionesobrante en el Expediente CUDAP..- EXP - SOl: 0163783/2002, y en particular del DICTAMENDOM No 141974 del cual se entregó copia a la AGN.

En tal sentido -siendo de total y exclusiva responsabilidad del ex Concesionario lasconsecuencias que se deriven del incumplimiento por parte de éste, tanto de sus obligaciones demantenimiento de Inventarios actualizados, como de la ausencia de notificaciones y/o eventuales

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autorizaciones por parte de la Autoridad de Aplicación referidas a cambios de emplazamiento, bajas,traslados fuera de la concesión, etc., en relación a los bienes entregados en concesión y usufructo y alos bienes incorporados -configurados los elementos señalados precedentemente como a), b) y c), sedan condiciones suficientes para impulsar los bienes objeto del control como faltantes.

Lo expuesto es sin perjuicio de que luego de efectuadas las imputaciones, y dentro delmarco del debido proceso previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus DecretosReglamentarios, el ex Concesionario pueda aportar prueba sobre el destino dado a dichos bienes, yque -en caso de que la misma sea verificable- puedan realizarse las inspecciones de campo paracorroborar los elementos aportados por el ex Concesionario.

Pero a todo evento, las consecuencias que se derivan del incumplimiento por parte delConcesionario de sus obligaciones legales y contractuales, se encuentran a cargo exclusivamente delmismo, entre ellas la de producir la prueba respecto del lugar y condición en que se encuentrenrealmente los bienes entregados en concesión y usufructo, y aquellos incorporados por el mismo alemprendimiento, y que en tal sentido deben pasar a manos del Estado Nacional al finalizar la concesión.

Pensar lo contrario -esto es trasladar la carga de la prueba a la Autoridad de Aplicación,cuando la situación de indeterminación de la ubicación y estado de los bienes se origina enincumplimientos del ex Concesionario es un absurdo jurídico.

Por lo expuesto, resulta importante destacar que -sin perjuicio de los comentariospertinentes que merezca la actividad realizada, por los organismos de control competentes- dichoscomentarios no pueden afectar en modo alguno la responsabilidad del ex concesionario por elcumplimiento de sus obligaciones ni tampoco deben desmerecer los genuinos elementos con que cuentael Estado Nacional para reclamar ante el ex Concesionario y las empresas adjudicatarias, por lasobligaciones no cumplidas en todos sus aspectos.

Adicionalmente a lo expuesto, la manifestación del Proyecto de Informe se contradiceabiertamente con lo manifestado en el mismo Proyecto de Informe dentro del punto 4.3 TEMA:Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación, en los puntos 7 y 8 de loscomentarios vertidos "Con respecto a la Autoridad de Aplicación" de páginas 24 y 25. En efectomientras que en el actual comentario se manifiesta que "no fue posible aplicar procedimientosalternativos de auditoria que permitieran conocer con certeza el cumplimiento de cierto tipo deobligaciones", en los puntos 7 y 8 de páginas 24 y 25 se objeta a las Auditorias de la Comisión nohaber aplicado procedimientos alternativos de auditoría.

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ANÁLISIS DEL DESCARGO

Con relación a este tema, se reitera lo manifestado precedentemente en el Punto 4.3 –Conrespecto a la Autoridad de Aplicación, apartado 1.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

OBSERVACION AGN

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

5) Al no haber exigido al Concesionario, la implementación de un sistema permanentede inventarios y su correspondiente control, no se pueden determinar los créditos a favor delEstado Nacional originados en faltantes de bienes y/o mantenimiento de los mismos, conformea lo establecido en el Artículo 17 Punto 17.10 de los Contratos de Usufructo y Concesión, almomento de la finalización de los contratos de usufructo y concesión, ocasionando un posibleperjuicio fiscal al Estado Nacional en el caso de que la garantía del fiel cumplimiento delcontrato no alcance a cubrir el valor de reposición de dichos bienes.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

La afirmación vertida en el apartado 5. precedente es nuevamente incorrecta y debe solicitarse unprudente análisis de la misma, dado que por no ser correcta- podría afectar de manera indebida loselementos que tiene el Estado Nacional para verificar y reclamar al ex Concesionario por suresponsabilidad en materia de faltantes de bienes y/o mantenimiento de los mismos y otrasresponsabilidades que le sean imputables.

Reiteramos en tal sentido lo ya expuesto respecto de las consecuencias que se derivan delincumplimiento por parte del ex Concesionario de sus obligaciones.

El ex Concesionario tenía obligaciones legales y contractuales que cumplir, y es responsable detodos los hechos y consecuencias que se deriven de su incumplimiento, independientemente de lasacciones de control que se hayan desarrollado por parte de la Autoridad de Aplicación y/o la Comisiónde Fiscalización.

Dentro de las obligaciones legales y contractuales del ex Concesionario se encuentran aquellasrelacionadas con los sistemas de información y control de bienes.

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En este aspecto existen dos sistemas paralelos que se deben considerar:

- El sistema de inventarios.

- El sistema de notificaciones a la Autoridad de Aplicación y eventualmente autorizaciones porparte de la Autoridad de Aplicación.

A) Sistema de inventarios.

La implementación de un sistema permanente de inventarios y de los sistemas de controlcomplementarios al mismo era una obligación del Concesionario, independientemente de que laAutoridad de Aplicación exigiera o no una forma particular en que dicho sistema debía llevarse, y de laperiodicidad con que se dispusieran los controles sobre el mismo.

La obligación del Concesionario de llevar inventarios de los bienes propios y de terceros surgede la propia ley de sociedades. La obligación contractual de llevar inventarios de los bienes recibidossurge de manera expresa del punto 1.2. de los Contratos de Concesión.

No obstante, esto no agota las obligaciones del ex Concesionario en materia de sistemas deinformación, toda vez que la necesidad de los mismos se derive como condición necesaria para elcumplimiento por parte del ex Concesionario- de las obligaciones asumidas con el Estado Nacional enel Plexo Contractual.

Conforme dice el punto 2.a), del Capítulo 1, del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES:

“El Concesionario será responsable de todas las obligaciones que surjan de los Contratos deUsufructo, Concesión y demás Contratos Complementarios”

El Concesionario, conforme al punto 4.3. de los Contratos de Concesión y Usufructo, estabaobligado a:

"....utilizar todos aquellos métodos y procedimientos de su conocimiento y utilizaciónactual, tanto en lo referido a la gestión administrativa como técnica, industrial....”

Asimismo, el Concesionario asumió deberes de diligencia, tal como lo expresa el Artículo 9° delos Contratos de Concesión y Usufructo, en el cual se dice:

"La "concesionaria" se compromete a dar cumplimiento a los deberes obligaciones estipulados en elpresente, con la mayor lealtad cuidado y diligencia habituales en un CONCESIONARIO,ADMINISTRADOR y/o OPERADOR prudente y en general, de un buen hombre de negocios,utilizando los recursos materiales, intelectuales, técnicos y humanos necesarios para lograr unaadecuada y eficiente ejecución del contrato."

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B) Sistema de notificaciones a la Autoridad de Aplicación y eventualmente autorizaciones porparte de la Autoridad de Aplicación

Los sistemas de control complementarios -específicamente previstos por el Plexo Contractual-basados en procedimientos de notificación a la Autoridad de Aplicación y eventualmente deautorización por parte de la misma son: para toda baja el artículo 17.4 de los Contratos de Concesión yUsufructo, para modificar sustancialmente bienes el artículo 17.6 de los Contratos de Concesión yUsufructo, para reasignar bienes el articulo 17.8., o para desafectar bienes el articulo 17.9. de losContratos de Concesión y Usufructo, para la incorporación y desafectación de bienes de terceros elarticulo 18.3. de los Contratos de Concesión y Usufructo, para subcontrataciones el artículo 24.2. delos Contratos de Concesión y Usufructo. Dichos mecanismos, de ser cumplidos por el exConcesionario, permitían por si mismo a la Autoridad de Aplicación conocer las modificacionesfundamentales que podían afectar la situación de los bienes entregados en concesión y usufructo, sinperjuicio de la forma en que el Concesionario mantuviese sus registros de inventarios, tema sobre elcual realizaremos posteriormente comentarios.

C) Certeza sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones.

A partir de la identificación de los bienes objeto del control en el Inventario Inicial, la Autoridad deAplicación verifica:

a) La inexistencia de los mismos en su emplazamiento original.b) La inexistencia de notificación del ex Concesionario a la Autoridad de Aplicación.c) La inexistencia de autorización por parte de la Autoridad de Aplicación para aquellas operaciones

que específicamente las requieren.

Respecto de los bienes y su emplazamiento original debe considerarse las actuaciones obrantes enel Expediente CUDAP: EXP S0l: 0163783/2002, y en particular del DICTAMEN DGAJ No 141974del cual se entregó copia a la AGN.

En tal sentido -siendo de total y exclusiva responsabilidad del ex Concesionario las consecuenciasque se deriven del incumplimiento por parte de éste, tanto de las obligaciones de mantenimiento deinventarios actualizados, como de la ausencia de notificaciones y/o eventuales autorizaciones por partede la Autoridad de Aplicación referidas a cambios de emplazamiento, bajas, traslados fuera del ámbitode la concesión, etc., con relación a los bienes entregados en concesión y usufructo y a los bienesincorporados- configurados los elementos señalados precedentemente como a), b) y c), se dancondiciones suficientes para imputar los bienes objeto del control como faltantes.

Lo expuesto es sin perjuicio de que luego de efectuadas las imputaciones, y dentro del marco deldebido proceso previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus Decretos Reglamentarios,

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el ex Concesionario pueda aportar prueba sobre el destino dado a dichos bienes, y que -en caso deque la misma sea verificable- puedan realizarse las inspecciones de campo pertinentes para corroborarlos elementos aportados por el Concesionario.

Pero a todo evento, las consecuencias que se derivan del incumplimiento por parte delConcesionario de sus obligaciones legales y contractuales se encuentran a cargo exclusivamente delmismo, entre ellas la de producir la prueba respecto del lugar y condición en que se encuentrenrealmente los bienes entregados en concesión y usufructo, y aquellos incorporados por el mismo alemprendimiento, y que en tal sentido deben pasar a manos del Estado Nacional al finalizar la concesión.

Pensar lo contrario -esto es trasladar la carga de la prueba a la Autoridad de Aplicación, cuando lasituación de indeterminación de la ubicación y estado de los bienes se origina en incumplimientos del exConcesionario- es un absurdo jurídico.

D) Determinación de mantenimiento diferido y valuación de incumplimientos.

Las acciones para determinar las obligaciones pendientes del ex Concesionario en materia demantenimiento diferido, que no hayan sido aún documentadas en Actas de Auditoría, dependerán deque al momento de la transferencia de los bienes hacia el Estado Nacional se realicen las verificacionespertinentes, con el objeto de dejar testimonio del estado en que se encuentran, o bien -en su defecto-se efectúen las reservas que correspondan en los instrumentos que formalicen la transferencia.

En tal sentido, personal de la SECRETARIA DE ENERGÍA, realizó durante los meses de mayo,junio y julio próximo pasados, Actas de Verificación con alcance limitado, las cuales fueron puestas enconocimiento del Interventor designado por Decreto Nro. 1034/2002, correspondiendo al mismoefectuar las reservas que estime pertinentes en las Actas de transferencia.

E) Valoración de los créditos a favor del Estado Nacional.

Conforme al procedimiento mencionado, se han determinado ya -en forma preliminar- grannúmero de faltantes, conforme surge de la Nota SEYM Nro. 277 y Nota SEYM Nro. 386correspondientes a las imputaciones realizadas a partir de las Actas de Auditoria No 1 A 12

Una vez determinado el resto de los faltantes y el mantenimiento diferido, conforme alprocedimiento mencionado precedentemente, las tareas de valoración deben ser contratadas, o biencon organismos públicos -tales como el Tribunal Nacional de Tasaciones o el sistema de PreciosTestigo de la SIGEN- o bien con otras instituciones públicas o privadas.

En tal sentido se realizaron ya diversos contactos con funcionarios y personal del Tribunal deTasaciones de la Nación, que incluso efectuaron dos visitas de reconocimiento a las instalaciones. Apartir de las mismas, se diseñó un programa de trabajo para la valuación, cuya ejecución será puesta a

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consideración de la Intervención designada por Decreto Nro. 1034/2002.

Asimismo, para otras tareas de valuaciones se cuenta ya con el presupuesto de empresasprivadas especializadas en estos temas para su inmediata ejecución. Estos antecedentes serán tambiénpuestos a consideración de la Intervención, habiéndose solicitado a la misma que proceda -en el marcode la auditoria integral dispuesta por el Artículo 40 inciso f) del decreto Nro. 1034/2002- a valorizardichos incumplimientos.

F) Resarcimiento del Estado Nacional.

El Estado Nacional tiene distintas frentes de resarcimiento:

a) La garantía de fiel cumplimiento de los contratos.b) Los subsidios e intereses retenidos en función de lo dispuesto por la Resolución SEyM Nro.

366/2001c) La verificación de créditos en el Concurso de Acreedores de YCRT S.A., en donde el estado ya

ha presentado distintos conceptos para su verificación.d) La responsabilidad mancomunada de las empresas adjudicatarias.

G) Comentario final.

Atento a lo hasta aquí expuesto, resulta importante destacar nuevamente que -sin perjuicio de loscomentarios pertinentes que merezca la actividad realizada, por los organismos de control competentes-dichos comentarios no deben afectar en modo alguno la responsabilidad del ex concesionario por elcumplimiento de sus obligaciones, así como tampoco desmerecer los genuinos elementos con quecuenta el Estado Nacional para reclamar, ante el ex Concesionario y las empresas adjudicatarias, porlas obligaciones no cumplidas en todos sus aspectos.

ANÁLISIS DEL DESCARGO

No se comparten los conceptos vertidos por la Autoridad de Aplicación respecto a laobservación efectuada por esta auditoría con relación a sus incumplimientos originados en la ausenciade controles continuos y sistemáticos tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones delconcesionario respecto a mantener actualizado el inventario.

Por otro lado, como ya fuera expuesto precedentemente, con respecto a las imputacionesefectuadas a través de la Nota SEYM N° 277 correspondientes a las Actas de Auditoría 1 a 6 serepiten las mismas consideraciones ya desarrolladas en el Tema 4.3. apartado 1 punto "Certeza sobre

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el grado de cumplimiento de las obligaciones" del Análisis de Descargo.

Con respecto al resarcimiento del Estado Nacional, cabe destacar que las distintas fuentes deresarcimiento mencionadas por el auditado, no garantiza el recupero de los créditos, una vez obtenida lavalorización de los bienes, debido a que no existe certeza que con la ejecución de la garantía y laretención de los subsidios e intereses se alcance a cubrir los créditos a favor del Estado Nacional, nimenos aún si se pretende cobrar dichos créditos a través del Concurso de Acreedores.

Por último, no se hubiera llegado a esta situación de incertidumbre, respecto al recupero de loscréditos, si la Autoridad de Aplicación hubiera efectuado controles continuos y sistemáticos de lasobligaciones del ex-Concesionario y sobre todo aquellas que tengan una incidencia directa con losbienes de uso transferidos.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada, introduciendo un cambio enel término utilizado para una mejor entendimiento, quedando redactada la consideración de la siguienteforma:

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

5) Al no haber exigido al Concesionario, la implementación de un sistema permanentede inventarios y su correspondiente control, dificulta determinar los créditos a favor delEstado Nacional originados en faltantes de bienes y/o mantenimiento de los mismos, conformea lo establecido en el Artículo 17 Punto 17.10 de los Contratos de Usufructo y Concesión, almomento de la finalización de los contratos de usufructo y concesión, ocasionando un posibleperjuicio fiscal al Estado Nacional en el caso de que la garantía del fiel cumplimiento delcontrato no alcance a cubrir el valor de reposición de dichos bienes.

OBSERVACION AGN

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

6) La Autoridad de Aplicación no cumplió con el Artículo 17.9 de los contratos de usufructoy concesión, según surge del análisis de las notas que obran en la Comisión de Fiscalización remitidaspor la Secretaría de Energía y Minería, por la Comisión de Fiscalización y por la EmpresaConcesionaria, al no dar respuesta a los pedidos de esta última para efectuar las negociaciones a fin deestablecer si existen bienes muebles o instalaciones que, no obstante integrar el inventario de los bienes

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cuya tenencia fuere transferida, no son necesarios para la explotación del yacimiento u operación de losservicios Ferro-Portuarios, ni para las actividades complementarias al objeto de la Concesión Integralmateria de la Licitación, ya sea actuales o asignables a expansiones futuras que de modo previsiblepuedan determinarse.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

La afirmación precedente no es correcta, ya que no se compadece de la documentación puesta adisposición de la AGN, que obra en los archivos de la Comisión de Fiscalización.

Como resultado del análisis del marco contractual, y de la documentación mencionada en elAnexo D adjunto al Memo CFRFF Nro. 103/2002, se pueden formular los siguientes comentarios:

De conformidad con el Plexo Contractual, la desafectación de determinados bienes requería, deacuerdo al Plexo Contractual, de varios elementos a saber:

1) La voluntad del Concesionario/usufructuario de desafectar bienes específicos, por considerarque los mismos resultan innecesarios para la explotación.

2)Una evaluación que permita al Concedente determinar si dichos bienes son o no necesariospara la explotación del Yacimiento u operación de los servicios Ferro-Portuarios, así como para lasactividades complementarias al objeto de la Concesión Integral materia de la Licitación, ya sea actualeso asignables a expansiones futuras que, de modo previsible, puedan determinarse.

3) La voluntad de la Autoridad de Aplicación de desafectar los mismos de la ejecución de losContratos de Usufructo y Concesión y disponer de ellos libremente, cuidando que ello no interfiera enla explotación y prestación de servicios a cargo del "Concesionario/usufructuario".

Inicialmente, la Autoridad de Aplicación, conforme a lo establecido Articulo 5.1. del CapítuloXII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, requirió a la empresa YCF E.E. (empresa residual),que desempeñara un rol activo en las gestiones administrativas tendientes a la desafectación de bienes.

En tal sentido, dicha empresa realizó diversas gestiones orientadas a perfeccionar ladesafectación de algunos bienes, tales como automotores y elementos del Remolcador Enrique, tal cualsurge de la Nota Intervención YCF 228/98 del 22/03/95, y Nota Intervención YCF de fecha06/09/95.

Hacemos referencia también a las Inspecciones Técnicas 8 y 9 que se adjuntaron como AnexoI del informe previo al presente, adjunto al Memo CFRT No 097/2002, en. el cual se inspeccionarondiversas instalaciones.

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Por otra parte, existen al menos dos antecedentes que demuestran que la Comisión deFiscalización informó al ex Concesionario los requisitos básicos para aceptar estas desafectaciones, tales el caso de la nota CFRT N0 53 del 16/11/95, y de la nota CFRT No 041/98 del 09/09/98.

Cabe destacar que el cumplimiento de dichos requisitos se tornaba más importante a medidaque, con el paso del tiempo, debía verificarse, no solo el pago de los impuestos correspondientes a losbienes que se pretendía devolver, sino también el cumplimiento de los compromisos de conservación ymantenimiento de los mismos, desde la adjudicación hasta su desafectación.

En ningún caso surge que el Concesionario haya cumplido con los requisitos mencionados enlas notas de la Comisión de Fiscalización al momento de intentar desafectar bienes, como así tampocosurge que haya existido autorización formal alguna de la Autoridad de Aplicación para desafectar losmismos.

Finalmente, existieron dificultades por parte del Estado Nacional para concretar un Acuerdo deTransferencia Recíproca de Bienes con la Provincia de Santa Cruz. No obstante reiteramos que estasdificultades en nada afectan la responsabilidad del ex Concesionario por no haber presentado ladocumentación técnica, impositiva y demás requisitos exigidos en cada caso para proceder a ladesafectación.

Por otra parte, en ningún caso el silencio de la administración daba derecho al Concesionario aabandonar bienes que le habían sido concesionados. En tal sentido el Concesionario tenía a sudisposición los remedios legales pertinentes, tales como las solicitudes de pronto despacho y losrecursos de amparo por mora de la administración, los cuales jamás empleó.

En síntesis, la Autoridad de Aplicación determinó oportunamente las condiciones en que sepodría aceptar la desafectación de bienes, y las mismas -en lo que hacia a la responsabilidad delConcesionario por el pago de tributos y custodia y conservación de bienes basta su devolución- nopodían ser negociables. No existen elementos que permitan inferir que el ex Concesionario hayacumplido -en tiempo y forma- con los requisitos mencionados para la desafectación de bienes, y por lotanto tampoco elementos para sostener que la Autoridad de Aplicación haya estado en mora en elcumplimiento de sus obligaciones, derivadas del artículo 17.9. de los Contratos de Concesión yUsufructo.

ANÁLISIS DEL DESCARGO

La observación de la AGN es correcta y surge de las evidencias obrantes en papeles de trabajo

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producto del análisis detallado de cada una de las Notas enviadas por el ex-Concesionario, de lasNotas remitidas por la Autoridad de Aplicación y la Comisión de Fiscalización, referentes almantenimiento, custodia y conservación de los bienes transferidos e incorporados a la explotación,como así también del análisis de las notas, que sobre el mismo tema, obran en el ámbito del ex-Concesionario, de las entrevistas mantenidas con el Gerente de Operaciones de YCRT S.A. y de lasverificaciones físicas en el lugar. A modo de ejemplo, se puede citar la Nota YCRT S.A de fecha13/09/94 sin respuesta por parte de la Autoridad de Aplicación.

Por lo tanto, la documentación mencionada en el Anexo D adjunto al Memo CFRT N°103/2002 del descargo, no agrega nuevos elementos de juicio que hagan cambiar la observaciónefectuada por la AGN.

Sin embargo, independientemente de que la Autoridad de Aplicación no cumplió con el artículo17.9. de los contratos de usufructo y concesión, el ex-Concesionario se desprendió de una grancantidad de inmuebles con carácter transitorio, a través de contratos de comodatos cedidos aInstituciones sin fines de lucro y Municipalidades.

Por otro lado, como resultado de las labores de auditoría mencionadas precedentemente, seevidencia una falta de acción de parte de la Autoridad de Aplicación, que impidieron que muchosbienes que estaban en condición de ser devueltos al Estado Nacional para su realización no fuerondevueltos, ocasionando ello un posible perjuicio fiscal por la pérdida de su valor económico y eventualdesaparición de los mismos por robo y hurto.

Con el fin de ilustrar lo mencionado, se detallan los bienes transferidos que, a pesar de estarincluidos en el inventario de transferencia, no resultaban útiles para la explotación del complejo minero yrespecto de los cuales el ex-Concesionario solicitó en forma reiterada su devolución, a través de notas(a las que se hace referencia en el primer párrafo del presente punto) que no tuvieron respuesta porparte de la Autoridad de Aplicación:

• Explosivos y Detonadores que sufrieron deterioro por la acción del tiempo y pérdida de su valorcomercial.

• Remolcador ENRIQUE (1479-F), surto en el puerto de Río Gallegos, los pedidos de devoluciónfueron con carácter de urgente con el objeto de preservar el valor comercial para su venta.

• Pertenencias Mineras que estaban sujeto a canon y que el ex-Concesionario, en función del PlanEmpresario, no iba a desarrollar.

• Devolución de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles ubicados en el área de Río Gallegos,que se encuentran detallados en el Inventario incluido en los contratos de usufructo y concesión yque sufrieron deterioro por la acción del tiempo y pérdida de su valor comercial y, en muchos casos,desaparición de los mismos por robo y hurto.

La inacción de esa Autoridad de Aplicación pudo haber incidido en la falta de mantenimiento de

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los bienes transferidos y pérdida de su valor e interfirió en la explotación y prestación de servicios acargo del ex-Concesionario. Cabe citar, como ejemplo, el caso expuesto por el ex-Concesionario ensu Nota fecha 22 de mayo de 2000 Ref: LC1024/00.fm. Devolución de bienes concesionados, quedijo: “Solicitamos una preferente atención, ya que el traslado de nuestro personal a Punta Loyola nosobliga a efectuar gastos para la custodia de aquellos inmuebles desafectados, a la vez que por su noutilización se producen deterioros que de continuar tornaran costosa su reparación”. Esto esindependientemente a que el ex-Concesionario de igual forma debía mantener y custodiar los bienesque no fueron desafectados.

El auditado en su descargo reconoce que hubo silencio de parte de esa Autoridad de Aplicación,lo cual evidencia el incumplimiento de sus funciones de control, al no cumplir con el Artículo 17.9 de losContratos de Usufructo y Concesión (dar respuesta a los pedidos de desprendimiento de los bienesinnecesarios para la explotación) independientemente de que el ex-Concesionario haya tenido a sudisposición los recursos legales pertinentes, tales como las solicitudes de pronto despacho y losrecursos de amparo por mora de la administración para obtener respuesta a sus pedidos sobre eldesprendimiento de los bienes.

La desafectación de los bienes era un derecho del ex-Concesionario -cuando cumpliera con losrequisitos establecidos a tal efecto- y una obligación de la Autoridad de Aplicación.

El auditado comenta que no existen elementos que permitan inferir que el ex-Concesionario hayacumplido -en tiempo y forma- con los requisitos del pago de tributos, custodia y conservación de losbienes, la situación de incertidumbre planteada por el auditado responde a que esa Autoridad deAplicación no exigió al ex-Concesionario la implementación de un sistema permanente de inventarios yno efectuó su correspondiente verificación. Si lo hubiera hecho tendría la certeza del cumplimiento detales requisitos.

También hay que tener en cuenta que gran parte de los bienes que fueron incluidos en la solicitudde devolución por parte del ex-Concesionario, no debían cumplir con los requisitos de pago de tributo,ni siquiera correspondía efectuar mantenimiento alguno, como en el caso concreto, de la devolución deexplosivos y detonadores.

Del análisis de las notas no hay evidencia que el ex-Concesionario hubiera incumplido con losrequisitos mencionados, al no efectuarse ninguna imputación por falta del cumplimiento de lasobligaciones contractuales, exigibles para tal caso, en el período en el que se solicitaron las bajas de losbienes transferidos.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

OBSERVACION AGN

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4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

7) La Comisión de Fiscalización Río Turbio, en las tareas descriptas en el Acta deAuditoría CFRT N° 3, 4 y 5 no aplicó las Normas Profesionales del Consejo Profesional deCiencias Económicas de la Capital Federal (contradiciendo lo expresado en su informe defecha 22 agosto de 2001), al no utilizar procedimientos alternativos que le permitan verificarla existencia de las máquinas, herramientas y equipamientos que figuran como faltantes endichas actas, en lugares diferentes a lo expuesto en el inventario de transferencia al 01/07/94,como así también la documentación respaldatoria de remisión y el estado de los mismos.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Tal como señalábamos precedentemente, este punto del Proyecto de Informe contradice el punto2.9.4. del mismo Proyecto de Informe, en donde se indica la imposibilidad de aplicar procedimientosalternativos de Auditoría.

Sin perjuicio de esto, la afirmación precedente es incorrecta, ya que asume que laSECRETARIA DE ENERGIA y/o la COMISION DE FISCALIZACION dispuso de informaciónque en la práctica no fue suministrada.

En tal sentido, tal como mencionamos en el comentario al punto 6 de dicho TEMA 2,incorrectamente denominado "Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a laExplotación", se omitieron los siguientes elementos:

a)No nos consta, que la AGN, verificara si el inventario al 23/10/2001 que le habría proporcionado elex Concesionario fuera remitido formalmente a la SECRETARIA DE ENERGÍA o a la COMISIÓNDE FISCALIZACIÓN, y en tal caso en que Expediente y desde que fecha obra el mismo

b) No nos consta que la AGN verificara si el listado de denuncias de robos que le habría entregado elex Concesionario con el Inventario que le habría proporcionado al 23/10/2001 fuera remitidoformalmente a la SECRETARIA DE ENERGÍA o a la COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN, y enparticular si el mismo obra incorporado al o los Expedientes en los cuales obran las imputacionesrealizadas al ex Concesionario en materia de faltantes, y en caso afirmativo desde que fecha.

c) No nos consta, que la AGN, verificara si en el marco de las imputaciones realizadas al exConcesionario por faltantes de bienes, éste informó -en los Expedientes respectivos- el detalle precisode los bienes que podrían encontrarse fuera del ámbito del establecimiento por razones demantenimiento, y el lugar en que se encontrarían los mismos.

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En este marco conviene reiterar una vez más las características del procedimiento de control empleado:

a) Se verificó, mediante Acta firmada por personal de la Secretaría de Energía y representantes del exConcesionario, que los bienes entregados originalmente no se encontraban en su emplazamientohabitual.

b) Se verificó que la Autoridad de Aplicación no fue notificada ni autorizó cambio alguno.c) Se formó Expediente y se le imputó al ex Concesionario su incumplimiento en forma precisa,

individualizando cada bien cuya inexistencia en el lugar de emplazamiento imputaba.d) El Concesionario efectuó su descargo fuera de término y, no obstante ello, el mismo fue considerado

por la Comisión de Fiscalización.e) El descargo del ex Concesionario, tal cual consta en el Expediente, fue absolutamente general e

impreciso y no ofreció en ningún momento un detalle de lo ocurrido con cada bien en formaindividual, que permitiese verificar sus dichos.

En este marco, no puede suponerse que corresponde a la Autoridad de Aplicación o a la Comisión deFiscalización suplir la falta de información del ex Concesionario. Como ya hemos expresadoreiteradamente todos los hechos y consecuencias que se derivan de incumplimientos de parte del exConcesionario son de su exclusiva responsabilidad.

Al haber incumplido con los procedimientos prescritos de notificación, autorización y actualización deinventario, las consecuencias de dichos incumplimientos, incluyendo en éstas la de presentar la pruebaprecisa y verificable del lugar y estado en que se encuentran los bienes, están a cargo del exConcesionario.

La labor de auditoria realizada no es de naturaleza reservada, sino que en todo momento elConcesionario tiene conocimiento de lo actuado, al punto de que:

a) Son sus representantes quienes firman las Actas y se quedan con copia de las mismas (15 a 23 deagosto de 2001).

b) Nuevamente se le remite copia de las mismas Actas al ex Concesionario, mediante la Nota CFRTN0 028 del 28/08/2001.

c)Se le realiza la imputación pertinente el 16/08/2001 y se le da 10 días hábiles para efectuar elpertinente descargo.

En tal sentido, el derecho de defensa del ex Concesionario está garantizado por los procedimientosrecursivos que prevé la Ley de Procedimientos Administrativos. No obstante esto, la Comisión deFiscalización ha considerado siempre en sus informes y recomendaciones todos los descargos

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presentados por la empresa, aún aquellos presentados fuera de término.

Ahora bien, verificado que parte de los bienes concesionados no se encuentran en los lugares deemplazamiento original, firmada en sustento de ello un Acta de Auditoria por ambas partes, y teniendoen cuenta que no se ha cumplido con lo expresamente reglamentado dentro de los Contratos deUsufructo y Concesión en lo vinculado a los procedimientos para dar de baja bienes (17.4.),modificarlos sustancialmente (art. 17.6.), reasignarlos (art. 17.8.), o desafectarlos (art. 17.9.), tenemosque existe un elemento de prueba constituido de que el ex Concesionario ha incumplido con una de susobligaciones.

En segundo término debe verificarse que es lo que realmente ha ocurrido con estos bienes, para lo cualmencionaremos cada una de las situaciones posibles:

Las Bajas.

La forma de poder verificar las bajas producidas, informadas por la empresa, sería:

a. 1) La documentación que acredite que el bien dado de baja ha sido reintegrado a la propietaria através de la Autoridad de Aplicación, para lo cual debe existir un documento suscrito por la Autoridadde Aplicación de recepción del bien.

a.2) Indicación exacta de donde se encuentra el bien físico en condición de baja que pueda seridentificado.

Evidentemente la carga de la prueba sobre lo ocurrido con estos bienes la tiene el ex Concesionario.No aportando el mismo ninguno de dichos elementos en el Expediente en el cual se realizaron lasimputaciones, no se hace posible reconocer la “baja".

I.b) Reasignación de bienes en el ámbito de la concesión.

B.1) Identificación, dentro de los listados de bienes de los cuales surgen los faltantes, de aquellos bienesque han sido reasignados en el ámbito de la concesión.

B.2) La documentación que acredite que, para cada uno de esos bienes, se informó o se obtuvo laautorización necesaria -por parte de la Autoridad de Aplicación- para efectuar la reasignación en elámbito de la concesión.

B.3) La ubicación exacta, dentro del ámbito de la concesión, de los bienes identificados en b.1.

Evidentemente, la carga de la prueba sobre lo ocurrido con estos bienes la tiene el ex Concesionario. Elmismo no aportó documentación alguna en el Expediente en el cual se realizaron las imputaciones. Por

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otra parte, si el ex Concesionario no provee estos elementos, sus afirmaciones se tornan inverificables,dado que los auditores no pueden realizar una búsqueda por todo el ámbito de la concesión sin saberqué bienes exactamente están buscando, ni donde se encuentran los mismos.

I.c) Desafectación de bienes.

c.1) Identificación de aquellos bienes que han sido desafectados dentro de los listados de bienes de loscuales surgen los faltantes.

c.2) La documentación que acredite la recepción, por parte de la Autoridad de Aplicación, de todos ycada uno de los bienes mencionados en cl).

Nuevamente, dado que no obra en los registros de la Comisión de Fiscalización constancia alguna deautorización dada por la Autoridad de Aplicación para desafectar los bienes objeto de la auditoría, y elex Concesionario no aporté documentación alguna en el Expediente en el cual se realizaron lasimputaciones, las mánifestaciones unilaterales del Concesionario carecen de todo efecto.

I.d) Traslado de bienes fuera del ámbito de la concesión.

La manifestación del ex Concesionario respecto de que las transferencias de bienes haciaestablecimientos exteriores se realiza con la documentación determinada por resolución de A.F.I.P.,debidamente numerada, y con los datos relativos al transporte en cada tramo de su itinerario, nada nosaporta sobre los bienes objeto de la auditoría, toda vez que:

d. 1) No identifica dentro de los bienes objeto de la auditoría cuales son exactamente aquellos que hansido transferidos a establecimientos exteriores.

d.2) No aporta la documentación de AFIP correspondiente a los bienes mencionadosprecedentemente.

Nuevamente la carga de la prueba pesa sobre el ex Concesionario, y si el mismo no suministra loselementos mínimos indispensables en el Expediente en que se realizaron las imputaciones, bajo estascircunstancias no puede pensarse que los auditores puedan asumir una búsqueda de documentaciónreferida a un universo indefinido de bienes.

Por otro lado, la documentación mencionada no tendría efectos sobre:

d.3) Explicar la razón del traslado a un establecimiento exterior.

d.4) La ausencia de las notificaciones o autorizaciones previstas en el Plexo Contractual.

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d.5) El lugar exacto en que se encuentra cada bien que ha sido trasladado a un establecimiento exterior.

I.e) Daños irreversibles derivados de fenómenos atmosféricos, hurtos y robos.

Las manifestaciones del ex Concesionario respecto de la ausencia de bienes derivadas de fenómenosatmosféricos, hurtos, robos y daños irreversibles informados oportunamente, no permite:

e.1) Identificar en forma precisa que bienes sufrieron exactamente que situación.

e.2) Por qué el Ministerio de Economía no percibió el pago de los seguros que existían sobre dichosbienes?

Finalmente, la existencia de robos y hurtos en nada afectan la responsabilidad de custodia yconservación que pesaba en cabeza del ex Concesionario, aunque sí dicha situación pueda tenerincidencia sobre el tipo de responsabilidad culposa o dolosa que le quepa.

I. f) Métodos alternativos.

Sin perjuicio de esto, y como método alternativo para verificar la veracidad de losdescargos presentados por el ex Concesionario, se solicitó a la Dirección General de Aduanas de RíoGallegos, nos remitiera copia de los documentos que acrediten las cargas a buque en el Puerto de PuntaLoyola, específicamente en el Buque Corrientes II, de propiedad de la empresa YCRT S.A. Larespectiva dependencia oficial nos suministró la totalidad de los registros, desde el año 1996 hasta elmes de julio de 2001, denominados “Removidos de Aduana".

I.i) Antecedentes de las Actas de Auditoría N0 3, 4 y 5

Previo a realizar las auditorías mencionadas, durante el mes de julio/2001 se procedió a solicitar alConcesionario los inventarios actualizados correspondientes a los bienes entregados en Concesión yUsufructo. Tal cual surge de la Nota SSC N° 87 del 6/07/2001 y de la Nota JL/OF-2054/01 del1°/08/01. Dicho Inventario, con las formalidades mínimas necesarias, no fue remitido.

Una vez constituidos los auditores en la localidad de Rio Turbio, se les hace entrega a los mismos -porparte de personal de la empresa- de los listados de bienes contenidos en soporte magnético.

Se procede a comprobar que en dichos listados de bienes existen rubros que concuerdan con loscorrespondientes al Anexo XV del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES.

Se procede a comprobar también que existen rubros y/o bienes que resultaban en un todo coincidentesentre los listados de bienes entregados por el Concesionario, el Anexo XV del PLIEGO DE BASESY CONDICIONES, y el Inventario actualizado al 30/06/94.

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Así las cosas, con respecto a los bienes detallados en las Actas de Auditoría CFRT N0 3,4 y 5, debemos señalar que, conforme a los principios de uniformidad y prudencia, antes de comenzarlas tareas de auditoría se evaluó y seleccionó sólo aquellos rubros y/o bienes que resultaran, en un todocoincidente y perfectamente identificables, tanto en la documentación aportada por nosotros -Inventarios al 30 de Junio de 1994- como asi también con la que nos fuera suministrada por el propioex Concesionario y que ineludiblemente evidencian y representan los inventarios de bienes recibidos porel mismo al 30 de Junio de 1994, fecha de inicio de la concesión.

Asimismo, al 15 de Agosto de 2001 -fecha de la auditoría- y a los efectos de no tener diferencias niobjeciones por parte del ex Concesionario, se utilizó como base de datos para el desarrollo de nuestrasActas de Auditoría CFRT No 3, 4 y 5, la propia información procesada que nos fuera suministrada porel propio ex Concesionario.

En tal sentido, la información analizada, a los efectos de seleccionar los rubros tuvo en cuenta:

1.El Inventario Y C F -ANEXO XV. al PBC- anterior al 30/06/94:Inventario de bienes detallados en el Anexo XV al PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES.

2.Inventario Y C F -ANEXO XV al PBC- actualizado al 30/06/94:Inventario de bienes detallados en el Anexo XV, actualizado al 30 de Junio de 1994, fecha detransferencia de los bienes al ex Concesionario.

3.Listado de bienes del ex Concesionario entregado a la CFRT, el 15 de Agosto de 2001, endependencias del complejo minero.Consistente en soporte magnético, detallando los bienes que fueran suministrados por la Gerencia deOperación de YCRT S.A., con fecha 15 de Agosto de 2001, y que fuera la base de datos utilizada alos efectos de las Actas de Auditoría mencionadas.

4.Hecho posterior a nuestras actas de auditoría, listado de bienes del ex Concesionario entregado a laCFRT, al 23 de Noviembre de 2001.Listados de bienes suministrado por la Gerencia de Operación, según la empresa, actualizado al 23 deNoviembre de 2001, último recibido hasta la fecha de la presente. Con esta información posterior seefectuó un cruce de la información contenida en nuestros inventarios al 30 de junio de 1994, con lasuministrada por el propio ex Concesionario al 15 de Agosto de 2001, fecha de inicio de la auditoría,resultando en un todo coincidente en la base de datos aportados.

Además de las pruebas de consistencia aportadas precedentemente sobre la información procesada, alos efectos de elaborar las Actas de Auditoría que se tratan seguidamente, transcribimos opinionesvenidas en el Memorándum CFRT No 44/02 de fecha 8 de Mayo de 2002, que forma parte integrantedel Expediente EXPNIINFRAVI EX 751-002819/2001 acerca de las Actas de Auditoria CFRT N0 3,

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4, 5 y 6, y del Informe de Auditoría sobre los sistemas de control interno aplicados por YacimientosCarboníferos Río Turbio S.A. para el control de los bienes entregados en concesión al 22 de agosto de2001". Ello incluye entre otros aspectos los deberes de Vigilancia, Custodia, Mantenimiento yConservación de Bienes, Limitación a la disposición de bienes recibidos en concesión, Conducción dela empresa con la diligencia y la obligación de un buen administrador e Información.

Las presentes actuaciones tratan sobre los aspectos mencionados en el asunto, a los cualesabordaremos en forma secuencial con el objeto de aclarar para cada aspecto:

a) Marco contractual.

b) Acciones de control desarrolladas.

c) Descargo del Concesionario.

d) Comentarios al descargo.

e) Recomendaciones finales.

II.1. Vigilancia, Custodia, Mantenimiento y Conservación de Bienes.

a) Marco contractual.

Dentro de la concesión otorgada sobre el COMPLEJO MINERO Y FERRO PORTUARIO DE RÍOTURBIO, las disposiciones especificas referidas a los bienes, tienen una gran importancia.

En tal sentido, es conveniente identificar el tipo de obligación asumida y como la misma se encuentrareflejada en el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES -en adelante PBC-.

El ex Concesionario recibió en concesión un conjunto de bienes, tal cual lo estableció en forma genéricalos siguientes puntos del PBC.

Punto 2.b) del Capítulo 1 del PBC. Punto 7. del Capítulo X del PBC. Punto 3.1, del Capítulo XIII del PBC.

Los bienes transferidos fueron detallados en los Anexos XIII, XV, XVI, XVII y XXIIdel PBC, y también fueron mencionados por unidad de negocio en cada Contrato anexo al PBC, enparticular:

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Ramal Ferroviario: punto 1.2.Muelle del Puerto de Río Gallegos y de Punta Loyola: punto 1.1.Usufructo Minero: Punto 1.2.

El ex Concesionario recibió la tenencia de la documentación correspondiente a dichosbienes, tal cual se menciona en forma genérica en el punto 3.1. del Capítulo XIII del PBC, y en formaespecífica en el punto 17.1. de cada uno de los Contratos.

Respecto de los bienes recibidos, el ex Concesionario no formuló observacionesconforme a los plazos establecidos a tal efecto en el punto 3 del Capitulo VII del PLIEGO DE BASESY CONDICIONES.

Por otra parte, en el punto 1.2. de los Contratos de Concesión Ferroviaria y UsufructoMinero, y en el punto 1.1. del Contrato de Concesión de Puertos, el ex Concesionario declaró conocery prestar su más absoluta conformidad con el estado y demás cualidades de los bienes con los que seiba a ejecutar dichos Contratos.

El ex Concesionario renunció a efectuar reclamos por el deterioro que hubieran sufridolos bienes desde la fecha del llamado a licitación, tal como surge del punto 3.2. del Capítulo XIII delPLIEGO DE BASES Y CONDICIONES.

Respecto de los bienes recibidos, tiene un conjunto de obligaciones referidas amantenimiento, modificación, custodia, condiciones de seguridad, reasignación, desafectación, etc.,conforme señala el Punto 3.3, del Capítulo XIII del PBC.

Específicamente, las obligaciones de Vigilancia y Custodia surgen de:

Ramal Ferroviario: inciso b) del punto 10.1. y del punto 17.7.

Muelle del Puerto de Río Gallegos y de Punta Loyola: inciso b) del punto 10.1.y punto 17.7.

Usufructo Minero: punto 17.7.

Por otra parte, específicamente las obligaciones de Mantenimiento surgen de:

- Las obligaciones en forma genérica de los siguientes puntos del PBC.Punto 4. l.b), Titulo Preliminar PBC.Punto 4. 1.c), Título Preliminar PBC.Punto 4.2.c), Título Preliminar PBC.3er. y 4to. párrafo punto 3.1. del Capítulo XIII del PBC.

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- Por otra parte, se incluyen menciones específicas en los contratos correspondientes a cada unidad denegocio, incluidos como Anexos al PBC. En particular:

Ramal Ferroviario: puntos 5.5., 5.6,, 5,9., 5.12., 17.5. y 3er. párrafo del artículo 30.2.

Muelle del Puerto de Río Gallegos y de Punta Loyola: puntos 5.6., 5.7. e inciso b) del punto 10.1.,17.5.

Usufructo Minero: punto 17.5.

La obligación genérica surge del ler párrafo, Punto 3.4., del Capítulo XIII del PBC, mientras que paracada unidad de negocio en particular se desprenden de:

Ramal Ferroviario: tercer párrafo del punto 1.3,

Muelle del Puerto de Río Gallegos y de Punta Loyola: punto 17.10. y 17.11.

Usufructo Minero: puntos 17.10. y 17.11.

b) Acciones de control desarrolladas.

Las acciones de control desarrolladas estuvieron orientadas en primer término a verificar los sistemasadministrativos internos de control, instrumentados por el ex Concesionario para el cumplimiento de susobligaciones. Los resultados alcanzados por la auditoria al respecto se mencionan en el punto III. b) deeste informe al cual nos remitimos en mérito a la brevedad.

En segundo término se procedió a realizar una constatación física de la existencia de bienesconcesionados, tomando en tal sentido sólo una muestra de los mismos. Los resultados de dichaconstatación (Expediente EXPMINFRAVI EX 751-002819/2001) surgen para Talleres Centrales delActa de Auditoría CFRT No 3 a fojas 30 a 38, para Sector Apoyo Minero en el Acta AuditoríaCFRT No 4 a fojas 40, para el Sector Automotores/Vehículos fuera de Ruta/Maquinaria Vial, Acta deAuditoría No 5 a fojas 41. De dicha información se observa particularmente en los listados de fojas 30a 38 una sustancial cantidad de bienes faltantes.

En tercer término, se realizó una serie de constataciones en diversos inmuebles, (fojas 7 a 11), talescomo Edificio Administración, Edificio Talleres Centrales (Acta de Auditoría N0 3, fojas 29 y 30),Edificio-Departamento General de Abastecimientos-Almacenes Centrales, Edificio Oficina y TalleresMina 3, observándose en los mismos sustanciales faltas de mantenimiento.

Sobre la base de los antecedentes mencionados se imputó al ex Concesionario:

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- Incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, según surge del punto 3.3. del capítulo XIII delPLIEGO DE BASES Y CONDICIONES y del punto 17.7. del Contrato de Usufructo Minero. - Incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento a que hace referencia el punto 3.4.del capítulo XIII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES y el punto 17.5. del Contrato deUsufructo Minero.

De la no conducción de la empresa con la diligencia y la obligación de un buen administrador, conformelo establece el punto 5.1. del capítulo XIII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES y el punto4.1. del Contrato de Usufructo Minero.

- De la falta de cumplimiento de las tareas de mantenimiento establecidas en el punto 17.10. delContrato de Usufructo Minero.

11.2. Limitaciones a la disposición de los bienes transferidos.

a) Marco contractual.

En otro orden, el ex Concesionario tiene distintas limitaciones a la disposición de los bienes recibidosdurante la concesión. Se encuentra restringida en particular:

Bajas: En esta materia, el punto 17.4. de los Contratos para el Ramal Ferroviario, Muelledel Puerto de Río Gallegos y de Punta Loyola y Usufructo Minero, establece que si durante el períodode vigencia de los contratos fueran dados de baja instalaciones, equipamientos, vías, etc., y quedaransin aplicación materiales y repuestos, ellos serán devueltos a la 'Copropietaria", por intermedio de laAutoridad de Aplicación.

Desafectación de bienes no necesarios para la Explotación: Tal cual lo establece el punto 17.9.de los Contratos para el Ramal Ferroviario, Muelle del Puerto de Río Gallegos y de Punta Loyola yUsufructo Minero: "A partir del primer año de cada contrato y a requerimiento de la "usufructuaria",está última y la Autoridad de Aplicación, iniciarán negociaciones para establecer si existen bienesmuebles o instalaciones que, no obstante integrar el inventario de los bienes cuya tenencia fueretransferida, no son necesarios para la explotación del Yacimiento u operación de los serviciosFerroPortuario, ni para las actividades complementarias al objeto de la Concesión Integral materia de laLicitación, ya sea actuaks o asignables a expansiones futuras que de modo previsible puedandeterminarse". "En caso de establecerse la existencia de tales bienes innecesarios para la "usufructuaria."y a pedido de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá desafectar los mismos de la ejecución de losCon tratos de Usufructo y Concesión y disponer de ellos libremente cuidando que ello no interfiera enla explotación y prestación de servicios a cargo de la “usufructuaria/concesionaria"

Reasignación de los bienes recibidos dentro del área de influencia del Complejo Carbonífero.

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En el punto 17,8. de los Contratos, se establece que: La "concesionaria usufructuaria" podrá reasignarlos bienes recibidos destinándolos a otras localizaciones, servicios y usos comprendidos en cualquierade los contratos, con conocimiento de la Autoridad de Aplicación. La reasignación sólo podráefectuarse dentro del área de influencia del Complejo Carbonífero, tal como se define a éste en elPLIEGO DE BASES Y CONDICIONES.

Reasignación de bienes afectados a la infraestructura dentro del área de influencia delComplejo Carbonífero. Para el caso de bienes afectados a la infraestructura, el 3er. párrafo del punto17.8., establece que la reasignación podrá realizarse previa aprobación de la Autoridad de Aplicación,a la que deberá elevar el informe técnico justificativo. Similar procedimiento regirá cuando se trate dereasignación de máquinas herramientas y otros equipos, cuando ello demande la modificación deedificios y estructuras.

Aplicación de los bienes a fines distintos a los previstos en los Contratos. La aplicación de losbienes a fines distintos a los previstos en los Contratos, está indirectamente limitada por el punto 6.2.1.c) del Capítulo IX del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, que circunscribe el objeto socialde la Sociedad Concesionaria al cumplimiento de todas y cada de las obligaciones principales yaccesorias originadas en los contratos que se firmen, y también por el punto 5.2. de los Contratos deConcesión y el punto 5.6. de los Contratos de Usufructo, que obligan al Concesionario a abstenerse deefectuar operaciones que no estén incluidas en el Plan Empresario ni en los Planes Anuales deInversión, sin autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.

b) Acciones de control desarrolladas.

Como resultado del Acta de Auditoría CFRT N°5 se obtuvieron testimonios (fojas 41) queindicaban el probable traslado fuera del ámbito de la concesión de diversos bienes muebles.

En tal sentido se imputó al ex Concesionario el incumplimiento del deber de información, punto 17.8.del Contrato de Usufructo Minero.

II.3. Conducción de la empresa con la diligencia y la obligación de un buen administrador.a) Marco contractual.

El ex Concesionario se encuentra obligado a conducir la empresa con la diligencia y la obligaciónde un buen administrador, conforme lo establece el punto 5.1. del capítulo XIII del PLIEGO DEBASES Y CONDICIONES y el punto 4.1. del Contrato de Usufructo Minero.

b) Acciones de control desarrolladas.

Entre los días 15 y 16 del mes de Agosto del año 2001, el personal designado por la Comisión deFiscalización efectuó una auditoría en la Ciudad de Río Turbio, en diversos sectores del complejo,

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conforme surge de las Actas de Auditoría No 1, No 2 y N0 3, a fojas 19 a 30 del ExpedienteEXPMINFRAVI EX 751-002319/2001.

Se observaron en dicha oportunidad ausencia de sistemas elementales de control surge delpunto 3.1., a fojas 4, 5 y 6. Entre dichas ausencias cabe señalar:

- Un sistema de vigilancia.- Un Departamento de Auditoría Interna.- Sistemas administrativos y/o informáticos orgánicos para el Control de los bienes en su conjunto.-Sistemas de registro, mediante la utilización de comprobantes o formularios cuya numeración resultepreimpresa, habilitados para cada tipo y naturaleza de operaciones, que signifiquen, altas, bajas,transferencias, etc., etc.

A partir de ésta y otras situaciones se imputó al ex Concesionario el incumplimiento de:

- El deber de vigilancia y custodia, según surge del punto 3.3. del capítulo XIII del PLIEGO DEBASES Y CONDICIONES y del punto 17.7. del Contrato de Usufructo Minero.- La no conducción de la empresa con la diligencia y la obligación de un buen administrador, conformelo establece el punto 5.1. del capítulo XIII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES y el punto4.1 del Contrato de Usufructo Minero.

II.4. Descargo del ex Concesionario.

El descargo del ex Concesionario fue realizado inicialmente por el mg. Eduardo Dudziak, responsable -por YCRT S.A. - de la explotación, quien manifestó que:

- La persona encargada del control del inventario de los bienes era la Srta, Melania Freije.- Las bajas producidas se encuentran registradas en el inventario actualizado que habría sido objetados-según YCRT- por la Comisión, faltando registrar los bienes incorporados.- Los bienes "reasignados", se encontrarían -según YCRT- dentro de cada área de influencia, según loestablecido contractualmente, Y también -según el ex Concesionario- no se habrían producidosituaciones que exigieran la autorización previa de la Autoridad de Aplicación.- Agrega el representante del ex Concesionario, que las transferencias de bienes hacia establecimientosexteriores se realiza con la documentación determinada por resolución de A.F.I.P., debidamentenumerada y con los datos relativos al transporte en cada tramo de su itinerario.

Posteriormente y fuera del plazo otorgado para realizar el descargo, el Concesionario agregó por NotaST-JL 2139/01, remitida el 4/12/01, lo siguiente:

- Que según el mismo, la transcripción textual de los puntos, incisos y artículos de la documentacióncontractual que han sido invocados en el informe de auditoría que motivó las imputaciones referidas,

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por si mismos permitirían desestimarla y que por tal motivo las considera improcedentes.- Que todos los bienes concesionados han sido mantenidos, custodiados, conservados, reasignados,desafectados o modificados, de acuerdo a las cláusulas contractuales, encontrándose en condicionesoperativas. También señala que la excepción son aquellos con daños irreversibles derivados defenómenos atmosféricos, hurtos, robos y/o deterioros vandálicos, que habrían sido debidamentedenunciados en su oportunidad. Continúa manifestando que los bienes antes mencionados noresultarían de utilidad para la explotación, la administración, la operatoria ferroviaria en su conjunto, olas prestaciones portuarias en la actualidad.- Que los bienes cedidos en comodato podrían ser rescatados en el momento en que la Autoridad deAplicación lo disponga. - Que los bienes sometidos a reparaciones de mantenimiento en talleres de la provinciade Buenos Aires, o de otros lugares, y que posteriormente según el Concesionario retomaríanreacondicionadas para su utilización, estarían -según el Concesionario- controlados mediante laextensión de los remitos pertinentes, de conformidad con las normativas vigentes (A.F.I.P.).- Que los bienes que resultaren eventualmente faltantes serían repuestos a la Autoridad de Aplicación,según las condiciones establecidas por el Contrato de Concesión.- Que de la misma forma se procederá al finalizar el período de la concesión, respecto de aquellos quepresentaren mantenimiento diferido o bien estado de conservación no acorde a su período deutilización.- Que los bienes que se devolverán serian los necesarios y suficientes para la producción y transporteferroviario de 370.000 toneladas de carbón anual.- Que por lo tanto considera improcedente la imputación de incumplimiento de los puntos 3.4, delCapítulo XIII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, y punto 17.5. del Contrato de UsufructoMinero, por considerarlos el Concesionario extemporáneo.- Que el mg. Guillermo Salvatierra no se encontraría calificado técnicamente para establecercondiciones de conservación y mantenimiento del equipamiento minero.- Que la reasignación de los bienes concesionados se ha efectuado siempre dentro del área deinfluencia del complejo carbonífero.- Que su plantel de dirección, supervisión y control es -según el mismo- el apropiado, y que elprofesional del Operador acredita una extensa experiencia en la dirección de minas de carbón en laRepública Checa y España.- Cuestiona nuevamente a los auditores por considerar que los mismos carecen de antecedentes.- Que la determinación "preliminar", invocada por los auditores para fundamentar su Informe deAuditoria no se encontraría establecida contractualmente.- Que la Autoridad de Aplicación no ha dado respuesta alguna a las presentaciones efectuadas por élcon el objeto de devolver bienes que dejan de ser necesarios a los fines propios de la concesión.

II.5. Comentarios a los descargos.

Respecto del descargo presentado por el ex Concesionario, cabe los siguientes comentarios:

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- El alcance de la labor de la Srta. Freije, en materia de control de inventarios, resulta extremadamentelimitada e insuficiente, tal cual se desprende del Acta de Auditoría CFRT No 6, a fojas 42, delExpediente EXPMINFRAVI EX 751-002819/2001, suscita por el responsable de la concesionaria,Ing. Eduardo Dudziak. - El ex Concesionario no ha presentado documentación alguna que avale "Bajas" en los bienesconcesionados que hayan sido entregadas a la Propietaria a través de la Autoridad de Aplicación yrecibidas por ésta, conforme lo establece el punto 17.4. de los Contratos de Concesión y del Contratode Usufructo Minero.- El ex Concesionario no ha aportado evidencia alguna de que todos, o parte de los bienes identificadoscomo faltantes en las Actas de Auditoría, se encuentren ubicados dentro del ámbito de la concesión. Enefecto, una afirmación genérica, como la planteada por el ex Concesionario, primero implica reconocerque no se ha cumplido con el procedimiento reglado para reubicar bienes, y en segundo lugar nopermite verificar que efectivamente dichos bienes, o algunos de ellos, se hayan reubicado en el ámbitode la concesión, dado que no permite responder de manera precisa en que lugar se encuentran todos oalgunos de los bienes cuya ausencia ha quedado evidenciada en las Actas de Auditoría.- El ex Concesionario no ha aportado evidencia alguna de que todos o parte de los bienes identificadoscomo faltantes en las Actas de Auditoría, hayan salido del ámbito de la concesión con ladocumentación determinada por resolución de A.F.I.P., debidamente numerada y con los datosrelativos al transporte en cada tramo de su itinerario, En efecto, el ex Concesionario debería remitircopia de la documentación a la cual hace mención, de manera tal que pudiera individualizarse a travésde la misma cuales de los bienes que se han considerado como faltantes en las Actas de Auditoría, hansalido con la documentación mencionada. No obstante, el eventual cumplimiento de las Resoluciones deA.F.I.P., no sustituye el cumplimiento de las obligaciones contractuales, con relación a pedirautorización o informar oportunamente de estos traslados.- La subcontratación de mantenimiento de equipamiento de minería requiere autorización previa yexpresa de la Autoridad de Aplicación, conforme al punto 24.2. del Contrato de Usufructo Minero, lacual no ha sido solicitada ni concedida.- Las obligaciones de Vigilancia, Custodia, Mantenimiento y Conservación de Bienes, como asítambién las obligaciones Conducción de la empresa con la diligencia y la obligación de un buenadministrador, son todas ellas obligaciones que deben cumplirse en todo momento de la concesión, y el.mecanismo previsto hacia la finalización de la misma, como forma de resarcimiento del PoderConcedente, en manera alguna exime el cumplimiento de dicha obligaciones.- Las manifestaciones del ex Concesionario, referidas a que en todo momento han sido mantenidos,custodiados, conservados, reasignados, desafectados o modificados, de acuerdo a las cláusulascontractuales, no se compadecen con los hechos constatados en la Auditoría, con relación a falta desistemas de vigilancia, un Departamento de Auditoría Interna, sistemas administrativos y/ó informáticosorgánicos para el control de los bienes en su conjunto, sistemas de registro mediante la utilización decomprobantes o formularios cuya numeración resulte preimpresa, habilitados para cada tipo ynaturaleza de operaciones que signifiquen, Altas, Bajas, Transferencias, etc. Estos hechos,oportunamente constatados, no son rebatidos en momento alguno por el Concesionario, por lo que nopuede afirmarse que ambas cosas puedan ser ciertas simultáneamente, Por ejemplo, que los bienes se

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encuentran custodiados, pero que no existen sistemas de vigilancia sobre los mismos, etc., etc.- Las afirmaciones genéricas del ex Concesionario sobre fenómenos atmosféricos, hurtos, robos y/odeterioros vandálicos que habrían sido -según el ex Concesionario- debidamente denunciados en suoportunidad, no alcanzan a desvirtuar las imputaciones realizadas, dado que no especifica dentro de losbienes que han sido objeto de la auditoría, a que bienes muebles y/o inmuebles se refiere, ni tampocoaporta documentación respaldatoria al respecto.- La opinión particular del ex Concesionario sobre la utilidad de los bienes concesionados, no modificalas responsabilidades que el mismo tiene sobre los mismos.- No ha sido objeto de las presentes auditorías, los contratos de comodato suscritos por el exConcesionario.-Con relación a los comentarios venidos por el ex Concesionario, respecto de la idoneidad, de losauditores actuantes, resulta ser un recurso al cual apela permanentemente el ex Concesionario, el cuallógicamente constituye la denominada falacia "ad hominen", esto es atacar a las personas y no a lo queellas manifiestan, En tal sentido es la Autoridad de Aplicación quien selecciona al personal, sobre labase de sus altos niveles de capacitación, siendo totalmente improcedente el comentario venido por elex Concesionario.- Respecto del plantel aportado por el ex Concesionario, ha sido objeto de otra imputación susincumplimientos en materia de Asistente Técnico, conforme surge de Expediente EXPMINFRAVI EX751-002715/2001.-Respecto de la determinación "preliminar", la misma resulta absolutamente procedente, toda vez queno resulta necesario esperar al finalizar la concesión para verificar el cumplimiento de obligacionespermanentes, y por otra parte es preciso tener en cuenta que la Concesión Integral podría finalizar encualquier momento por diversas causas.-Respecto de los procedimientos de devolución de bienes, el ex Concesionario puede en caso que loconsidere pertinente recurrir a los remedios legales> tales como el Pronto Despacho y eventualmente elRecurso de Amparo por Mora de la Administración Pública. Sobre ambas cuestiones el exConcesionario no ha aportado antecedentes.- Por otra parte debe significarse que de la información recibida del Concesionario se adviene queexiste un grave error de interpretación del concepto "BAJA", dado que existen bienes verificados encondición de "FALTANTES" que fueron calificados en condición de "BAJA” no obstante ello, losresponsables del control de inventarios designados por la Gerencia de Operaciones, no pudosatisfacernos acerca de la existencia física de los bienes indicados bajo la condición técnica asignada.- A la fecha del presente informe, no hemos tenido a la vista la respectiva documentación que deberíahaber emitido el Concesionario a los efectos de avalar, fehacientemente, las bajas asignadas a losbienes, todo ello debidamente avalado y documentado por los responsables del acto de disposiciónefectuado.

II.6. Recomendaciones finales.

Sobre la base de lo mencionado precedentemente, se recomendó la aplicación del procedimientoprevisto en el punto 30.3. del Contrato de Usufructo Minero.

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ANÁLISIS DEL DESCARGO

Las características de los procedimientos llevados a cabo por la Autoridad de Aplicación,demuestran que no aplicó las Normas Profesionales del Consejo Profesional de Ciencias Económicasde la Capital Federal por los motivos que se enumeran a continuación, además, de los manifestados poresta auditoría a partir del Punto 4.3. en respuesta al descargo formulado por el auditado.

1°La Autoridad de Aplicación constantemente en su descargo responsabiliza al ex-Concesionario de la falta de información. Por otra parte, las imputacionesrealizadas por aquella, no se encuentran respaldadas en procedimientos deauditoría ni en papeles de trabajo invirtiendo la carga de la prueba.

2° El procedimiento aplicado por la Autoridad de Aplicación, a través de la confección de Actas deAuditoría, no representa por sí solo un procedimiento de auditoría válido y suficiente, al no estarrespaldado por otros complementarios que permitan tener la certeza de las afirmaciones contenidasen ellas. Además, dichas actas no están respaldadas en papeles de trabajo ni documentaciónrespaldatoria.

3° En las Actas de Auditoría 1, 2, 4, 5, 6 y 16 la Autoridad de Aplicación no aplicóprocedimientos alternativos realizando una constatación física en el lugar, con elfin de tomar conocimiento de la existencia de los bienes y el estado de losmismos.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

OBSERVACION AGN

4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

8) En el caso particular del Acta de Auditoría CFRT Nº 16, (que fuera labrada con lafinalidad de conocer el destino de los bienes que se embarcaron en el Puerto de Punta Loyola-Provincia de Santa Cruz-), la Comisión de Fiscalización Río Turbio no aplicó las NormasProfesionales del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, al noutilizar procedimientos alternativos que permitan verificar la existencia de las máquinas,herramientas y equipamientos trasladados fuera del complejo minero, como en el caso de la

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empresa Electromac, ubicada en la Ciudad de Lobos -Provincia de Buenos Aires-. Por otrolado, del análisis y reproceso de los datos utilizados para la confección de dicha acta, se hapodido comprobar que el listado que se adjunta al acta, cuenta con los siguientes errores: en43 (cuarenta y tres) ítems que representa el (13,5%) del total, no se encuentra transcripta enforma íntegra la descripción de la mercadería transportada, incurriendo en omisiones ymodificación del texto, hay 23 (veintitrés) repeticiones de ítems que representa el (6,28 %) deltotal, que figuran como mercadería salida pero que en realidad no salió, y además existen 2(dos) ítems que no fueron agregados al listado adjunto al acta, conforme surge de las guías deremovido provistas por la Aduana.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

a) Procedimientos alternativos.

Tal como lo señalábamos precedentemente este punto del Proyecto de Informe contradice el punto2.9.4 del mencionado Proyecto, en donde se señalaba la imposibilidad de aplicar procedimientosalternativos de Auditoría.

Cabe reiterar lo expresado ya en otros puntos. El ex Concesionario tenia obligaciones legales ycontractuales que cumplir, y es responsable de todos los hechos y consecuencias que se deriven de suincumplimiento, independientemente de las acciones de control que se hayan desarrollado por parte dela Autoridad de Aplicación y/o la Comisión de Fiscalización.

Dentro de los sistemas de control previstos por los Contratos de Concesión y Usufructo en materia debienes, existe un sistema basado en las obligaciones de Notificación y eventualmente Autorización

En este caso, que no solo se encuentra expresamente reglamentado dentro de los Contratos deUsufructo y Concesión los procedimientos para dar de baja bienes (art. 17.4.), modificarlossustancialmente (art. 17.6.) reasignarlos (art. 17.8.) o desafectarlos (art. 17.9.), sino también loexpresado en el segundo párrafo del punto 24.2. de los Contratos de Usufructo y Concesión, esto es:

"Sin perjuicio de lo expuesto, para ejecutar subcontrataciones referidas al área de extracción de carbóny/o al mantenimiento de equipos de minería, requerirá autorización previa expresa de la Autoridad deAplicación."

Por otra parte, cabe señalar que las limitaciones que existían para disponer de los bienes entregados enConcesión y Usufructo era de naturaleza similar a la correspondiente a la incorporación de bienesnuevos, mientras que la introducción o salida de bienes de terceros de la Concesión requería deAutorización Expresa de la Autoridad de Aplicación.

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Debe tenerse en cuenta asimismo que la Comisión dispone de copia de la información remitida por el exConcesionario a la Subsecretaría de Minería, en el marco del Régimen de Promoción Minera, la cualincluye copia anual del inventario de bienes de uso de la empresa.

En tal sentido, el Acta de Auditoría N° 16 constituye ya de por sí una evidencia de incumplimiento delex Concesionario, y en tal sentido es autosuficiente, dado que demuestra que se trasladaron bienesfuera del ámbito de la concesión sin notificación ni autorización previa.

Por lo tanto, las consecuencias que se derivan del incumplimiento por parte del ex Concesionario de susobligaciones legales y contractuales, se encuentran a cargo exclusivamente del mismo, entre ellas la deproducir la prueba respecto del lugar y condición en que se encuentren realmente los bienes entregadosen concesión y usufructo, y aquellos incorporados por el mismo al emprendimiento y que en tal sentidodeben pasar a manos del Estado Nacional al finalizar el mismo.

b) Aspectos formales de la confección de las ACTAS.

Respecto de los 43 ítems que no se encuentran transcriptos en forma integra en cuanto a la descripciónde la mercadería transportada, cabe aclarar que las abreviaturas utilizadas son de nuestro conocimiento,así como también del propio ex Concesionario, resultando esto un aspecto meramente formal toda vezque la propia AGN ha podido identificar y correlacionar a la perfección dichos ítems, conforme surgede la comparación efectuada con la documentación de origen compulsada.

Los casos de “duplicidad” de la información están expresamente identificados y salvados en nuestrospropios listados.

Por otra parte cabe mencionar que los porcentajes que se señalan no se refieren a objetos homogéneostoda vez que se considera como base de cálculo para su determinación elementos de distinto origennaturaleza y significatividad. De tal forma que los resultados obtenidos generan un efecto distorsivo delos resultados alcanzados.

Seguidamente manifestamos que lo que se pretende observar surge de nuestros propios informes siendoperfectamente identificado y correlacionado por los auditores actuantes, por lo que los supuestoserrores detectados no afectan la integridad ni la consistencia de la información procesada.

c) Antecedentes del Acta de Auditoría N0 16.

Los antecedentes y evaluaciones acerca de la inconsistencia e inconfiabilidad de los sistemas decontrol interno aplicados por el ex Concesionario, no permitieron depositar confianza sobre losmismos, en ese orden se puede decir que desde el principio la labor consistió en aplicar en todomomento procedimientos alternativos, siempre dentro de los límites de la responsabilidad de losauditores, no superando, los límites geográficos, así como tampoco el ámbito específico que demarca

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la concesión. En tal sentido para satisfacernos acerca de los procedimientos aplicados por el exConcesionario para el control de los bienes retirados del ámbito de la concesión, se previó que lamayor parte de los elementos debieron transportarse por medio del buque de su propiedad, es asíque se solicitó a la Dirección General de Aduanas toda la información al respecto y que comprendieraun período de tiempo significativo.

En particular resulta conveniente remarcar que las denominadas "Guías de Removido" sondocumentos confeccionados por los agentes marítimos, designados por el ex Concesionario para surepresentación ante la. Dirección General de Aduana, por lo que constituye una documentaciónoriginada por el propio ex Concesionario, teniendo el carácter de Declaración Jurada ante lamencionada Dirección General.

En primer lugar cabe aclarar que el Acta de Auditoría Nro. 16 es suscrita por un representantedel ex Concesionario al momento de su realización, esto fue el 22 de noviembre del año 2001, y tienecopia de recepción en Río Turbio de fecha 27/11/2001. Todo esto sin perjuicio de que la misma fueranuevamente notificada al ex Concesionario por nota del 14/12/2001.

Sobre el tema, y a los efectos de efectuar las aclaraciones que pertenecen al caso, conviene teneren cuenta lo siguiente:

a) Con fecha 13 de Agosto de 2001, mediante Nota CFRT Nro. 038/01, la Comisión deFiscalización, procedió a solicitar al Señor Administrador de la Dirección General de AduanasDelegación Río Gallegos, nos suministre un detalle analítico por el período comprendido entre el1/07/94 y el 31/08/01 inclusive, por los movimientos de carga, habidos entre Río Gallegos y otrospuertos y viceversa, que fueran operados por la empresa Yacimientos Carboníferos Río TurbioS.A. destinados específicamente a la actividad minera y/o ferroviaria.

b) Tal como surge del Acta de Auditoría CFRT N° 16, de fecha 22 de Noviembre de 2001, una vezdeterminado que los bienes habían salido por vía marítima sin la notificación o autorizaciónprevia exigida por el Plexo Contractual, las tareas de verificación se centraron en analizar laconsistencia y confiabilidad de los procedimientos de control interno implementados por laempresa ex concesionaria para asegurarse el recupero de los equipos, maquinarias y elementosdiversos retirados, en este caso del Complejo Carbonífero.

c) Para ello, previo a realizarse las tareas descriptas en el Acta de Auditoría CFRT N°16/01, comométodo alternativo se solicitó, a la Dirección General de Aduanas de Río Gallegos, nos remitieracopia de los documentos que acrediten las cargas a buque en el Puerto de Punta Loyola,específicamente en el Buque Corrientes II, de propiedad de la empresa YCRT S.A. La respectivadependencia oficial nos suministró la totalidad de los registros, desde el año 1996 hasta el mes dejulio de 2001, denominados "Removidos de Aduana".

d) Tal como surge del punto 6. de la referida Acta de Auditoría, ante un pedido expreso del SeñorGerente de Operaciones del Yacimiento, él mismo efectuó, delegando en personal de la empresa,las tareas de control y confrontación de la información suministrada por las "Guías de Removido"

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con la documentación interna de la empresa, con el fin de constatar el estado de situación, a lafecha de la mencionada Acta, de los equipos, maquinarias y elementos que frieron retirados delYacimiento en las fechas detalladas en las referidas guías.

e) Tal como surge del Punto 7. De la referida Acta, las tareas de control y verificación fueroníntegramente desarrolladas y ejecutadas, en toda su extensión, por la propia empresa. El señorGerente de Operaciones delegó la supervisión de las tareas en el Señor jefe de Personal y delseñor jefe de Seguridad. Los resultados son los que surgen en el Anexo 1 del Acta de AuditoríaCFRT N0 16. Con fecha 27 de Noviembre de 2001 el Señor Jefe de Personal rubricó la integridaddel referido documento.

f) Tal como surge del Punto 8. De la referida Acta, el término No Verificable" se asigna a los bienesque al 27 de Noviembre de 2001, no pudo constatarse su disponibilidad y/o restitución al ámbitodel Yacimiento Rio Turbio, desde la fecha de su retiro.

g) Tal como surge del Punto 9. de la referida Acta, para el desarrollo de la labor, la empresa dispusode un tiempo de trabajo equivalente a cinco jornadas laborales.

h) Tal como surge del Punto 10. de la referida Acta, con fecha 27 de Noviembre de 2001, finalizadalas tareas de auditoría, quedó la empresa con copia de la información sujeta a verificación, a losfines de continuar con el relevamiento de la información. Por principio de prudencia, se aplicó elcriterio de utilizar el término “NO VERIFICABLE" para identificar aquellos bienes, que la propiaempresa no pudo acreditar, fehacientemente, su disponibilidad y/o restitución al ámbito delComplejo minero.

i) En Nota aclaratoria a la referida Acta de Auditoría se señala expresamente: "Los puntos 1. A 10.que constituyen la presente Acta, han sido tratados, en forma conjunta, de conformidad con elSeñor Jefe de Personal Dr. Carlos Alejandro Menéndez, y el Señor Jefe de Seguridad mg. RubénDelmestre, ambos en representación de la empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A."

j) En base a la documentación e información relevada por la propia ex concesionaria, pudo verificarsela salida de muchos más elementos integrantes del inventario de bienes entregados en concesiónque aquellos que han sido declarados como reintegrados por medio marítimo.

k) Además de lo señalado, no hemos tenido a la vista las respectivas “Ordenes de Reparación" y/o"Fabricación" que deberían haber acompañado la salida de los bienes en cuestión.

l) Prima facie la salida de maquinarias, equipos, y repuestos, que comienza en el año 1996, no puedesustentarse bajo pretexto de reparación, dado que ésto no podría justificar la ausencia de unconjunto significativo de los mismos en el ámbito del Complejo minero por varios años.

m) No obstante ello, la Comisión de Fiscalización, mediante Nota CFRT No C 045/0 1, de fecha 14de Diciembre de 2001, remitió al Señor Presidente de YCRT S.A. copia del Acta de AuditoríaCFRT N°16, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna sobre los resultados de sus propiasverificaciones, que permitan contar con los elementos de juicio que debían ser aportados por elpropio ex Concesionario.

n) Por otra parte, no se llegó a imputar formalmente estos incumplimientos ante la situación de acefalíaque existió en la Secretaría de Energía por aproximadamente un período de 3 meses, entre fines dediciembre del año 2001 y mediados de marzo del 2002, periodo en el cual también se encontróvacante, durante un plazo importante, el cargo de Ministro de Infraestructura y Vivienda.

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o) Sin perjuicio de esto, conforme al punto 10 del Acta de Auditoría No 16:p) "Al 27/11/2001 finaliza las tareas de auditoría quedando la empresa con copia de la información

sujeta a verificación a los fines de continuar con el relevamiento de la información."

Como se dijo en los párrafos que preceden, hasta la fecha no se recibió información al respecto.q) En tal sentido, y atento a la gravedad de los hechos constatados en dicha ACTA, hubiese sido

razonable que el ex Concesionario proporcionase, aún en forma previa a la imputación formal, undetalle que permitiese identificar el lugar exacto en que se encontraban todos y cada uno de losbienes que según la documentación proporcionada por la Aduana, como así también aquellaaportada por personal del ex Concesionario hablan sido retirados por el mismo del yacimiento porvía marítima, no existiendo constancias de su reingreso al mencionado lugar.

ANÁLISIS DEL DESCARGO

En relación al comentario efectuado por el auditado en el Acápite 4. Comentarios yObservaciones, Punto 4.3. “Con respecto a la Autoridad de Aplicación - apartado 1”, se reitera lomanifestado por esta auditoría en el análisis del descargo con respecto al punto precitado.

No se comparte lo manifestado por la Autoridad de Aplicación en el sentido que lasmodificaciones a las descripciones de los bienes, agregadas en el Anexo del Acta de Auditoría CFRTNro. 16 eran de carácter formal. Ello por cuanto no es posible realizar una adecuada identificación dela totalidad de los bienes incluidos en dicho Anexo, debido a que, respecto de algunos bienes sóloconsta una abreviatura desconocida por el Concesionario, conforme a lo manifestado por el Gerente deOperaciones y por el personal administrativo de la empresa en oportunidad de efectuarse la Comisiónde Servicios a Río Turbio.

No se comparte la afirmación de que los porcentajes señalados en la observación Nro 8 delPunto 4.3. del Párrafo de Comentarios y Observaciones, provocan un efecto distorsivo de losresultados alcanzados al no ser objetos homogéneos, porque todos y cada uno de los ítems eran bienesque salieron del complejo minero y no tiene ninguna importancia si se trataba de bienes trasladadospara su reparación o eran materiales y repuestos que serían utilizados a tal efecto.

Por otro lado, la Autoridad de Aplicación no aplicó las Normas de Auditoría del ConsejoProfesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal debido a que:

1° El auditado solo se limitó a solicitar información a la Dirección General de Aduanas de Río

Gallegos, sobre los bienes embarcados por el ex – Concesionario en el Puerto de Punta

Loyola.

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2° En ningún momento efectuó una verificación física en el lugar, sobre aquellos bienes que figuraban enlas Actas de Removido como “no embarcados” y que se encontraban en el complejo minero.

3° No aplicó procedimientos alternativos de auditoría de comparación, solicitando a la EmpresaElectromac -lugar en donde se embarcaron los bienes para su reparación- información respecto alos bienes que se encontraban en sus instalaciones para ser reparados.

4° No efectuó una verificación física en las instalaciones de la Empresa Electromac, con el fin decomprobar si los bienes se encontraban en ese lugar, a fin de confirmar el motivo de su traslado y elestado de los mismos.

5° No relevó la documentación obrante en las oficinas del Complejo Minero de Río Turbio ni en PuntaLoyola -lugar físico donde se archivan los remitos necesarios para dicha verificación-.

5° El término “NO VERIFICABLE” utilizado por el auditado en el listado que acompaña al Acta deAuditoría CFRT N° 16, constituye una autolimitación, por no haber aplicado procedimientos deauditoría y de ninguna manera corresponde citar el principio de prudencia.

Por último, todos los procedimientos descriptos precedentemente que no fueron aplicados por laAutoridad de Aplicación, se llevaron a cabo por la AGN en oportunidad de las labores de campo,tomando para ello el 100 % de los ítems del listado adjunto al Acta de Auditoría CFRT N° 16.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

OBSERVACIONES AGN

4.4. TEMA: Plan Empresario

Con respecto a la Autoridad de Aplicación

1) La Secretaría de Energía a través de la Comisión de Fiscalización efectúoimputaciones extemporáneas (cinco años después de inaugurada la obra en Punta Loyola28/7/96) por obras no ejecutadas por el Concesionario durante la ejecución del PlanEmpresario de Punta Loyola (comprobado a través del análisis de los informes técnicoselaborados por esa Comisión).

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

La afirmación precedente es incorrecta, toda vez que la Comisión de Fiscalización careciósiempre de facultades para realizar imputaciones. Estas, en todos los casos fueron realizadas por elSecretario de Energía en uso de las facultades conferidas por la Resolución MEyOSP N0 163/95.

Por otra parte es preciso que la AGN aclare el alcance de la afirmación precedente, en el

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sentido que:

a) Se puede admitir que habría sido más conveniente realizar un control más inmediato de las Obras. Ental sentido, tal cual surge de la Oferta Empresaria, la obra se ejecutaría por etapas, de manera quesu habilitación parcial el 28/07/96 no implicaba necesariamente un incumplimiento del exConcesionario, a dicha fecha, teniendo en cuenta asimismo las demoras incurridas por el EstadoNacional en la entrega de las obras a su cargo. Por otra parte durante la ejecución de la obra sesolicitó oportunamente la colaboración en las tareas de control de personal de la DirecciónProvincial de Vialidad de Santa Cruz, de la cual no existen antecedentes que se haya podidoconcretar, y finalmente al contarse con personal calificado, pudo efectuarse una inspección detalladade la obra, la cual arrojó importantes desviaciones entre el proyecto comprometido y el realizado, talcual surge del Acta de Auditoría N° 7.

b) No se puede admitir que las circunstancia mencionadas precedentemente afecten los derechos delEstado Nacional para reclamar ante el ex Concesionario el valor de las inversiones faltantes, todavez que no medio pedido de autorización alguno por parte del ex Concesionario para alterar elProyecto ofrecido en la oferta empresaria, ni existió tampoco autorización al respecto por parte dela Autoridad de Aplicación. En este marco y dado el valor que corresponde al silencio de laadministración se encuentra habilitada la vía para formular los reclamos pertinentes.

Por lo expuesto, resulta importante destacar que sin perjuicio de los comentariospertinentes que merezca la actividad realizada por los organismos de control competentes, dichoscomentarios no pueden afectar en modo alguno la responsabilidad del ex Concesionario por elcumplimiento de sus obligaciones ni tampoco deben desmerecer los genuinos elementos con que cuentael Estado Nacional para reclamar ante el mismo y las empresas adjudicatarias, por las obligaciones nocumplidas en todos sus aspectos.

ANÁLISIS DEL DESCARGO

Para una mejor redacción y para evitar equívocas interpretaciones con respecto a las facultadesde la Comisión de Fiscalización, se procederá a cambiar el enunciado de observación de la AGN,según se describe a continuación:

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

1) La Autoridad de Aplicación a través de los controles llevados a cabo por laComisión de Fiscalización efectuó imputaciones extemporáneas (cinco añosdespués de inaugurada la obra en Punta Loyola -28/7/96-) a consecuencia deobras no ejecutadas por el Concesionario durante la ejecución del Plan

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Empresario de Punta Loyola (comprobado a través del análisis de los informestécnicos elaborados por esa Comisión).

Por otro lado, debido a que la Autoridad de Aplicación no efectuó controles oportunos en ellugar en que se estaba ejecutando la obra, ocasionó al Estado Nacional un perjuicio significativo,debido a que, dicha obra no cumplió con la capacidad de descarga de vagones y capacidad de carga abuque como estaba establecido en el Plan Empresario. Situación que se habría evitado, si la Autoridadde Aplicación hubiera efectuado los controles preventivos y correctivos necesarios a través de laaplicación del Régimen Sancionatorio establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.

Además, ese incumplimiento de obras por parte del ex-Concesionario no está garantizado porlos mecanismos de resarcimiento con que cuenta el Estado Nacional una vez terminado el Contrato deConcesión por culpa del ex-Concesionario, como ya fuera comentado en el Proyecto del Informe deAuditoría y del análisis del presente descargo.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada adecuando su redacción parauna correcta interpretación conforme a lo expuesto precedentemente.

OBSERVACION AGN

4.4. TEMA: Plan Empresario

4.4.2. Programa de Inversiones Físicas -Mina-

Con respecto al Concesionario

1) De acuerdo a lo observado en la inspección realizada en el complejo minero ubicadoen la localidad de Río Turbio y Río Gallegos -Provincia de Santa Cruz-, se comprobó que elConcesionario no posee un sistema de registro de inventario permanente de bienes de uso,materiales y repuestos. En este contexto resulta imposible contar con la informaciónnecesaria y suficiente que permita evaluar si YCRT S.A. cumplió con el Programa deInversiones Físicas de Mina, dado que estos programas se concretan en un conjunto de metasreferidas a mantenimiento, reparación, reemplazo, adquisición de equipos, accesorios yrepuestos que deben ser tenidas en cuenta a fin de ser cumplidas durante los 10 años deconcesión.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

El incumplimiento del ex Concesionario en materia de sistemas de información no lo exime de

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cumplir con sus obligaciones, las cuales serán determinadas en el marco de la Auditoría Integraldispuesta por Decreto N0 1034/2002

ANÁLISIS DEL DESCARGO

La falta de implementación de un sistema permanente de inventarios, es un incumplimiento del ex-Concesionario y una falta de control de parte de la Autoridad de Aplicación al no exigirlo. Por otraparte , el auditado en su descargo no aporta elementos de juicio que permitan modificar la observaciónformulada.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

OBSERVACION AGN

4.4. TEMA: Plan Empresario

4.4.3. Programa de Inversiones Físicas -Usina-

Con respecto al Concesionario

1) De la inspección realizada en la Usina Termoeléctrica, perteneciente al complejominero de localidad de Río Turbio -Provincia de Santa Cruz-, se comprobó que elConcesionario incumplió con el Punto 3.4. (4° párrafo), del Capítulo XIII del Pliego de Bases yCondiciones y el Artículo N° 17 Punto 17.5 de los Contratos de Concesión, que obliga almantenimiento de los bienes transferidos, atento que pudo constatarse que la UsinaTermoeléctrica no podía cumplir con la demanda de energía necesaria por encontrarse fuerade servicio las Calderas II, III, y IV (encontrándose en funcionamiento sólo la Caldera I).

Con respecto a la Autoridad de Aplicación

1) La Autoridad de Aplicación no efectuó controles continuos y sistemáticos quepermitan asegurar el adecuado mantenimiento de la Usina Termoeléctrica, según sedesprende de la documentación obrante en la Comisión de Fiscalización Río Turbio.

2) A pesar de la falta de mantenimiento en que se encontraba la Usina Termoeléctrica,en el momento en que se efectuó la comisión de servicios en la localidad de Río Turbio, laAutoridad de Aplicación no procedió a efectuar la imputación que le hubiese correspondido alConcesionario por la falta de mantenimiento de los bienes transferidos al incumplir con el

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Punto 3.4. (4° párrafo), del Capítulo XIII del Pliego de Bases y Condiciones y el Artículo N°17 Punto 17.5 de los Contratos de Usufructo y Concesión.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Respecto de la imputación luego de la comisión de servicios, debe tenerse en cuenta que:

a) No puede dejarse de mencionar la existencia de un accidente en la prueba de una caldera reparadarecientemente a principios del año 2002.

b) La observación de la AGN corresponde a abril del 2002 período que no se encuentra comprendidodentro de su auditoría.

c) Desde el regreso de la comisión de servicios hasta la rescisión de los Contratos por habersepresentado en concurso de acreedores YCRT S.A. no pasaron más de 15 días.

Respecto a la imputación general sobre control de la falta de mantenimiento de laUsina, la misma no distingue la diferencia entre ausencia de acciones de control y la ausencia de unmarco sancionatorio intermedio, y en tal sentido infiriere de manera equivocada que la ausencia desanciones implica la inexistencia de acciones de control.

Por otra parte, diversas imputaciones del Informe Preliminar se caracterizan por nomencionar en forma previa las acciones de control desarrolladas por la Autoridad de Aplicación y/o porla Comisión de Fiscalización. sumado a ello la ausencia de reuniones de trabajo en las cuales se hubierapodido analizar en conjunto las cuestiones objeto de la auditoría.

Con relación al funcionamiento de la Usina Térmica de Río Turbio y su mantenimiento,existen numerosos antecedentes de controles circunstanciales realizados. En particular se hanobservado hasta la fecha los siguientes antecedentes -se adjuntan en el Anexo F del MemorándumCFRT N0 103/02-:

Período 1995/1996

30/11/95 - Conforme surge de la Inspección Técnica Nro. 10, incluida en el Anexo 1 al informeadjunto al Memorándum CFRT Nro. 097/2002, se efectuó en dicha fecha una inspección a cargo delmg. Carlos Cappelletti, Asesor de Gabinete del entonces Secretario de Energía.

15/02/96 - Mediante Nota CFRT Nro. 8/96, se solicitó al ex Concesionario un plan de mantenimientode equipos e instalaciones que integran la Central Térmica.

8/03/96 - El ex Concesionario contestó mediante la Nota YCRT RP 228/96, del 8/03/96, en respuestaa la Nota CFRT Nro. 8/96.

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12/06/96 - Nuevamente por Nota CFRT No 35, se solicitó la información vinculada a planes demantenimiento para Usina.

5/07/96 - El ex Concesionario remitió, por Nota YCRT LC 332/96, el programa mantenimiento deUsina.

Período 1997

22/05/97 - Nota YCRT LC 453/97 sobre generación eléctrica.

26/06/97 - Se trata en dicha fecha el informe del Asesor de Gabinete SEyP sobre situación

operativa de la Central Térmica Río Turbio, conforme surge del ACTA CFRT Nro. 21.

1 /07/97 - Se produce en dicha fecha una nueva Inspección Técnica a la Usina, conforme surge de laInspección Nro. 18, incluida en el Anexo 1 al informe adjunto al Memorándum CFRT N°097/2002.

24/07/97 - 28/08/97 - El déficit de mantenimiento de la usina se aborda en sendas reuniones de laCFRT, conforme consta en el ACTA CFRT Nro. 23 y en el ACTA CFRT Nro.28, lo cual da lugar ala Nota CFRT No 157, dirigida a YCRT, pidiendo información sobre la Usina y la adopción demedidas para su mantenimiento. Dicha nota es respondida por el ex Concesionario mediante las NotasLC 528/97 y LC 538/97, adjuntando programa de mantenimiento.

06/10/97 - Nota CFRT Nro. 182/97, dirigida a Servicios Públicos Sociedad del Estado de laProvincia de Santa Cruz, requiriendo información sobre si se habían producido inconvenientes en elsuministro de energía eléctrica a las poblaciones de Río Turbio, Julia Dufour y 28 de Noviembre; y encaso afirmativo, la oportunidad en que hubiesen ocurrido, tiempo de indisponibilidad, servicio, usuariosafectados y causas de los inconvenientes.

17/11/97 - Nota RP 599/97 de YCRT S.A., referida a la Central Térmica de Río Turbio.

23/12/97 - Se realizó una nueva inspección de la Usina, a cargo del mg. Carlos Cappelletti, la cual seadjuntó como inspección técnica N0 21, incluida en el Anexo 1 al informe adjunto al MemorándumCFRT N° 097/2002.

Período 1998

05/02/98 - ACTA CFRT Nro. 43, en la que existe constancia de que la Comisión de Fiscalizacióntomó conocimiento del informe de inspección a la Central Térmica de Río Turbio realizado por el mg.Carlos Cappelleffi.

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15/09/98 - Se realiza una nueva inspección a la Usina a cargo del mg. Carlos Cappelletti, la cual seadjuntó como inspección técnica Nro. 24, incluida en el Anexo 1 al informe adjunto al MemorándumCFRT Nro. 097/2002.

Período 2000

posteriormente, el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz solicitó a la firma Imdelco EspañolaS.A. un estudio profundo sobre el estado de conservación de las Calderas correspondientes a la UsinaTérmica de Río Turbio.

ANÁLISIS DEL DESCARGO

Del descargo realizado por el auditado surge que no efectuó controles respecto almantenimiento de la Usina Termoeléctrica, al no haber supervisado los trabajos de reparaciónefectuados en la Caldera N° IV, mencionando la existencia de un accidente en la prueba de lacaldera, que ocurrió a principios del año 2002.

Dicho accidente, no constituye un argumento suficiente que pueda justificar que 2 (dos) de las 3(tres) restantes calderas estuvieran fuera de servicio. Esta situación debió haber culminado en unaimputación por falta de mantenimiento.

Con respecto a la observación efectuada por la AGN correspondiente al mes de abril del año2002 -fecha en la cual se realizó la inspección-, la Autoridad de Aplicación en su descargo, objetó quedicha observación se encuentra avalada por procedimientos efectuados en un período posterior incluidoen el Objeto de Auditoría. Pero hay que tener en cuenta que a pesar de no encontrarse en el períododel objeto de auditoría, el mismo esta comprendido en el período de las tareas de campo mencionadasen el Párrafo de Alcance del Trabajo de Auditoría.

De acuerdo a las normas de auditoría y a lo expresado en el libro “Auditoría un nuevo enfoqueempresarial” de Dr. Carlos A. Slosse -Capítulo 29- La fecha del informe delimita el momento hasta elcual el auditor ha realizado procedimientos de revisión......... Por esa causa, como norma general, lafecha del informe debe coincidir con aquella en la cual se ha completado el trabajo de auditoríanecesario para expresar la opinión profesional......... Se puede decir que hasta ese momento existeresponsabilidad del auditor de conocer todos aquellos eventos significativos que deban tener algunaexteriorización ...............”.

Por lo tanto, las afirmaciones contenidas con respecto al Punto 4.4.3. Programa de Inversiones

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Físicas -Usina- son correctas, pero para una mejor exposición debe aclararse en la misma observación,que a través del análisis de hechos posteriores se pudo comprobar la falta de imputación de parte de laAutoridad de Aplicación según se describe a continuación:

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

2. A través del análisis de los hechos posteriores al período del objeto de auditoría, se pudocomprobar, que a pesar de la falta de mantenimiento en que se encontraba la UsinaTermoeléctrica, en el momento en que se efectuó la comisión de servicios en la localidad de RíoTurbio, la Autoridad de Aplicación no procedió a efectuar la imputación que le hubiesecorrespondido al Concesionario por la falta de mantenimiento de los bienes transferidos al incumplircon el Punto 3.4. (4° párrafo), del Capítulo XIII del Pliego de Bases y Condiciones y el ArtículoN° 17 Punto 17.5 de los Contratos de Usufructo y Concesión.

Los controles que debió haber aplicado el auditado, son de carácter preventivo y correctivo.Por lo tanto, la ausencia de imputaciones y de sanciones es una evidencia clara y suficiente que laAutoridad de Aplicación no efectuó controles continuos y sistemáticos que permitan asegurar eladecuado mantenimiento de la Usina Termoeléctrica.

Con respecto, al análisis de los antecedentes presentados por el auditado conjuntamente con sudescargo, se demostró una vez más que esa Autoridad de Aplicación, durante el período de laconcesión, no efectuó controles oportunos ni eficaces que garantizaran el cumplimiento delmantenimiento de la Usina Termoeléctrica. Toda vez que su gestión se limitó a solamente a:

1° Efectuar sólo 4 (cuatro) inspecciones en la Usina Termoeléctrica y como resultado de las mismas seremitieron 3 (tres) notas vinculadas con el plan de mantenimiento.

2° Recibir la respuesta del ex-Concesionario en 4 (cuatro) oportunidades, referente a la informaciónsolicitada por el auditado.

3° Circularizar a Servicios Públicos Sociedad del Estado de la Provincia de Santa Cruz, requiriendoinformación respecto si se habían producidos inconvenientes en el suministro de energía en laspoblaciones de Río Turbio, Julia Dufour y 28 de Noviembre.

Por otro lado, la Autoridad de Aplicación manifiesta que, como el Régimen Sancionatorio nocontempla un marco sancionatorio intermedio, no se efectuaron las sanciones correspondientes, cuandoel proceso de control que debió haber llevado a cabo, consistía en efectuar auditorías recurrentes y unavez detectado un incumplimiento intimar al ex –Concesionario para que proceda a cumplir con dichaobligación, fijando para ello un plazo determinado por el Régimen Sancionatorio del Pliego de Bases yCondiciones y en ausencia de éste, el plazo determinado por la Ley de Procedimientos Administrativos.En el caso de continuar con la conducta infractora, aplicar el Régimen Sancionatorio establecido en el

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Pliego de Bases y Condiciones

Por lo tanto, fuera de estos procedimientos no existe un control efectivo orientado alcumplimiento de las obligaciones contractuales.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada con la modificaciónintroducida al punto 2 para un mejor entendimiento.

OBSERVACION AGN

4.5. TEMA: Producción de Carbón

4.5.1. Nivel de Producción Mínima.

Con respecto al Concesionario

1) En materia de producción y del análisis de los informes mensuales de producción,

elaborados por el Area de Planta Depuradora de YCRT S.A., el Concesionario no cumplió con el

Pliego de Bases y Condiciones, al no alcanzar a partir del segundo año de comenzada la ejecución

de los contratos de Usufructo y Concesión, un mínimo de 370.000 tns. de carbón lavado de calidad

comercial, excepto en el quinto año, según se detalla en el cuadro que sigue. Dicho volumen mínimo

anual debía mantenerse hasta la finalización de la concesión, a un ritmo de producción que permitiera

cumplir el cronograma de entregas resultante del Contrato de Suministro con la Central Térmica San

Nicolás. (conforme Punto 1.2.3. ap c), Capítulo V del Pliego de Bases y Condiciones).

AÑO PERÍODO PRODUCCIÓNDEPURADA S/ PLIEGO(Mínimo 370.000 tn)

PRODUCCIONDEPURADA REALS/INFORME DE YCRT

DESVIOS(en toneladas)

DESVIOS(en %)

2º Julio/95 a Junio/96 370,000 274,983 -95,017 -25.68%

3º Julio/96 a Junio/97 370,000 304,005 -65,995 -17.84%

4º Julio/97 a Junio/98 370,000 241,637 -128,363 -34.69%

5º Julio/98 a Junio/99 370,000 392,338 22,338 6.04%

6º Julio/99 a Junio/00 370,000 237,386 -132,614 -35.84%

7º Julio/00 a Junio/01 370,000 275,738 -94,262 -25.48%

TOTAL 2.220,000 1.726,087 -493,913 -22.25%

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Con respecto a la Autoridad de Aplicación

1) Se comprobó que la Autoridad de Aplicación no efectuó controles continuos y

sistemáticos, que aseguraran un volumen mínimo anual de 370.000 toneladas de carbón depurado, a

un ritmo que permitiera dar cumplimiento al Contrato de Suministro con la Central Térmica San

Nicolás. (conforme Punto 1.2.3. ap c), Capítulo V del Pliego de Bases y Condiciones), según se

desprende del análisis de la documental obrante en la Comisión de Fiscalización.

4.5.2. Nivel de Producción Ofertada

Con respecto al Concesionario

1) Se constató que el Concesionario no cumplió con el Plan Empresario, al no alcanzar los

niveles de producción comprometidos en la oferta y en los respectivos Planes Anuales de Gestión y

Operación (Punto 5.4 del Contrato de Usufructo Minero), según se desprende de la información de

carbón depurado suministrada por el Concesionario – que a continuación se expone.

PERÍODO AÑO PRODUCCIÓNDEPURADA S/PLANEMPRESARIO

PRODUCCIONDEPURADA REALS/INFORME DE YCRT

DESVIOS(en toneladas)

DESVIOS(en %)

AÑO 1 1994 194,480 169,555 -24,925 -12.82%

AÑO 2 1995 570,440 299,710 -270,730 -47.46%

AÑO 3 1996 648,440 311,438 -337,002 -51.97%

AÑO 4 1997 603,200 257,593 -345,607 -57.30%

AÑO 5 1998 525,980 294,813 -231,167 -43.95%

AÑO 6 1999 551720 342325 -209,395 -37.95%

AÑO 7 2000 525,980 267,704 -258,276 -49.10%

AÑO 8 2001 567,060 185,623 -381,437 -67.27%

TOTAL 4.187,300 2.128,761 -2.058,539 -49.16%

DATO: Para el año 1 (1994) se tomo la parte proporcional desde el inicio de la concesión (1/7/94) hasta diciembre/94

Con respecto a la Autoridad de Aplicación

1) Se comprobó que la Autoridad de Aplicación, no efectuó controles continuos y

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sistemáticos para verificar que el Concesionario cumpliera con el nivel de producción de carbón

depurado ofertado en el Plan Empresario, según se desprende del análisis de la documentación que

obra en la Comisión de Fiscalización.

RESPUESTA DE LA SECRETARÍA DE ENERGIA

Reiteramos la dificultad conceptual en distinguir la diferencia entre ausencia de acciones decontrol y la ausencia de un marco sancionatorio intermedio. y en tal sentido se infiriere de maneraequivocada que, la ausencia de sanciones, implica la inexistencia de acciones de control.

El personal técnico designado por la Autoridad de Aplicación especializado en producción decarbón realizó no menos de 30 inspecciones técnicas en las instalaciones del Yacimiento con el objetode verificar el nivel de producción del carbón depurado y embarques de carbón.

El conjunto de inspecciones técnicas mencionadas surgen en el Anexo 1 al informe adjunto alMemorándum CFRT No 97 remitido a la AGN mediante Nota SE No 23 con fecha 28/08/2002. Lasmismas estuvieron en general orientadas hacia el seguimiento de los niveles de producción y de laslabores de preparación secundaria, como así también a la verificación física de las inversiones, y de losbienes de terceros aportados a la concesión.

Con relación a la obligación del ex Concesionario en alcanzar la producción mínima de 370.000toneladas anuales, y la producción ofertada, se pueden realizar las siguientes consideraciones:

Nivel de Producción del 2do año. Tal cual se señala en el punto 4.4.1. del Proyecto de Informe en elprimer comentario referido a la Autoridad de Aplicación, la inauguración de las obras del muelle, almenos en su primer etapa, se efectuó el 28/07/96. Un aspecto evidente para la SECRETARIA DEENERGIA y para la COMISION DE FISCALIZACION que condicionó la inauguración de estasobras y con ello las posibilidades de cumplir con el Plan Empresario fueron las demoras incurridas en laentrega de obras correspondientes al terraplén, puentes, parrilla ferroviaria y obras complementarias acargo de YCF E.E. o de la Provincia de Santa Cruz, en el marco del Acuerdo de Cesión Recíproca deBienes. Se adjunta -en Anexo C al Anexo CFRT No 103/02- copia de la Nota YCRT LC 334/96 del16/07/96 al Liquidador de YCF E.E., con cronograma de trabajos realizados y comentarios sobreTerraplén - 2do. Levante - Parrilla Ferroviaria, en el cual podrá apreciarse la demora ocurrida en lafinalización de obras a cargo del Estado Nacional.

Nivel de Producción años subsiguientes. Tal como se señala en los comentarios al punto 4.6. TemaSubsidio del Proyecto de Informe, en particular a los comentarios 1 y 2 a lo actuado por la Autoridadde Aplicación, los Contratos de Concesión y Usufructo se caracterizaron en términos generales por laausencia de un régimen sancionatorio intermedio, por lo tanto la única sanción aplicable era la rescisión

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de los contratos por culpa del ex Concesionario. Por otra parte la afectación del pago del subsidio enforma permanente a partir de este tipo de incumplimientos, era dificil de realizar, dada la dificultad decuantificar los perjuicios sufridos por el Concedente por el menor nivel de producción alcanzado por elex Concesionario.

ANÁLISIS DEL DESCARGO

El auditado en su descargo manifiesta la ausencia de un marco sancionatorio intermedio parajustificar la inacción y la ausencia de controles orientados a verificar que el ex–Concesionario hayacumplido con los niveles de producción exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones.

Del análisis de la documentación relevada en oportunidad de efectuarse las tareas de campo enel ámbito de Comisión de Fiscalización y de la documentación que fuera agregada por el auditadoacompañando al presente descargo, no existen elementos de juicio que puedan hacer cambiar laobservación vertida en el Proyecto del Informe de Auditoría.

Sin embargo, es menester mencionar que los informes proporcionados por la Autoridad deAplicación en el Anexo I adjunto al Memorándum CFRT N° 97 remitido a la AGN mediante Nota SEN° 23 de fecha 28/08/2002, constituyen informes de situación que reflejan una realidad al momento enel cual se realizó la inspección, y procede a informar sobre: a) el avance de las tareas en mina, b) laproducción de carbón bruta y depurada, c) las locomotoras que se encontraban en funcionamiento y lasque han sido sujeta a una reparación, d) los conflictos laborales que afectan a la producción, e)cantidad de dotación del personal y su lugar de trabajo y f) el cumplimiento de las obras mínimasobligatorias contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Plan Empresario.

Estas auditorías efectuadas por la Autoridad de Aplicación a través de las laboresdesempeñadas por personal de la Comisión de Fiscalización, no estaban orientadas a la verificación delcumplimiento del Plan Empresario a través de los Planes Anuales de Inversión.

No se encuentra reflejado en la opinión del auditor de la Autoridad de Aplicación, la capacidadde producción del complejo minero, los desvíos detectados ni tampoco hay evidencia de los cursos deacción sugeridos que garantice una producción de carbón, que permitiera cumplir con las exigencias delPliego de Bases y Condiciones y con el Plan Empresario presentado en la oferta. Una prueba de ello,se encuentra reflejada en el informe sobre el cumplimiento de inversiones físicas de Punta Loyola queuna vez terminada la obra, el auditor de la Comisión de Fiscalización no efectuó ninguna observaciónrespecto a la capacidad de carbón que podría transportar para ser embarcado con destino a la CentralTérmica San Nicolás, a pesar de no cumplir con la capacidad de descarga y carga a buque, establecidoen el Programa de Inversiones Físicas -Punta Loyola.

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Por último, los informes elaborados por esa Autoridad de Aplicación, no están orientados alcumplimiento del Punto 3.4 del Capítulo XIII del Pliego de Bases y Condiciones, por el cual estableceque “Al terminar la concesión, en cualquiera de los supuestos, todos los bienes recibidos al principio dela misma y los incorporados por el Concesionario durante su transcurso, serán entregados a laAutoridad de Aplicación...............Los bienes a que se refiere el primer párrafo del presente punto 3.4.,deberán encontrarse en buen estado de conservación y en las condiciones operativas necesarias paraproducir y transportar por lo menos 370.000 toneladas anuales de carbón comercial al final de losprimeros DIEZ (10) años de la Concesión Integral y 300.000 toneladas anuales de carbón comercial alfinal de la prórroga, sea por YCF o por quien le suceda al Concesionario en la explotación y prestaciónde los servicios materia de la concesión.”

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

OBSERVACIÓN AGN

4.6. TEMA: Subsidio

Con respecto al Ministerio de Economía

1. De la documentación analizada surge que el monto total de lo abonado en concepto desubsidio por el Estado Nacional al Concesionario entre julio de 1994 y septiembre de 2001ascendió a la suma de $163.125.000 coincidiendo con la totalidad del monto del subsidioautorizado a pagar en el período mencionado.

Se pudo verificar que durante el período comprendido entre el 01/07/94 al 30/09/01 seemitieron órdenes de pago mensuales por valor de $1.875.000,00 (doceava parte del valoranual cotizado por el Concesionario de $22.500.000,00 conforme al punto 3 del Capítulo XIIdel Pliego de Bases y Condiciones), a excepción de los meses de julio de 1994 y noviembre de1996 en los cuales se emitió más de una orden de pago hasta cubrir el valor de la cuota, y enlos meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001 se mandó a pagar un importe inferior alvalor de la cuota debido a restricciones presupuestarias.

La cancelación de dichas órdenes de pago, se efectuó de la siguiente forma:

a) Agosto de 1994 a marzo de 1998 mediante un único pago mensual.

b) Julio de 1994, noviembre de 1996 y todos los pagos a partir de abril de 1998 se realizaron

en forma parcializada y diferida conforme a las disponibilidades del Tesoro Nacional.

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El saldo de los subsidios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto yseptiembre de 2001, por un total de $ 3.131.250,00 se mandaron a pagar y se pagaron en elejercicio 2002, de acuerdo al siguiente detalle:

Expediente Nro. Concepto Importe1576/01 Saldo subsidio junio/01 $ 356.250,002154/01 Saldo subsidio julio/01 $ 375.000,00 2720/01 Saldo subsidio agosto/01 $ 975.000,00

3279/01 Saldo subsidioseptiembre/01

$ 1.425.000,00

Total $ 3.131.250,00

Con respecto al Concesionario

1) Conforme surge de la Nota Nro. 1352/01 DI OPGC de fecha 16/11/01 de la Direcciónde Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dirigida a la Comisión de FiscalizaciónRío Turbio, las Empresas Yacimientos Carboníferos Fiscales E.E y Yacimientos CarboníferosRío Turbio S.A. mantienen a esa fecha una deuda líquida y exigible con la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos en concepto de Aportes y Contribuciones del Régimen de laSeguridad Social y Aportes y Contribuciones del Régimen Nacional de Obras Sociales quedatan desde julio de 1994 y marzo de 2001, por $10.372,09 y $136.902,61 respectivamente .

2) Del análisis del expediente EXP. SOI: 0162981/2002-MECON por la que tramita laconsulta de la Comisión de Fiscalización Río Turbio a la Dirección de Asuntos Jurídicos delMinisterio de Economía de fecha 24/02/02, relativa a salarios adeudados por elConcesionario, se verificó que el agente con legajo N° 35079 en actividad según informacióndel personal transferido proporcionada por el Concesionario el 18/07/02, no consta en lanómina que sirvió de base para la liquidación y pago del saldo adeudado correspondiente a lasegunda cuota del sueldo anual complementario del ejercicio 2001, ni en el listado de personalcon licencia sin goce de haberes, suministrados por el Concesionario a la Comisión deFiscalización, como así tampoco, en la nómina del personal transferido del Anexo XIII delPliego de Bases y Condiciones.

Cabe mencionar que, como consecuencia de la actuación mencionada se emitió laOrden de Pago N° 19.000 del 10/05/02 a favor del Ministerio de Economía y Obras Públicasde la Provincia de Santa Cruz, por $ 1.509.822,00, con imputación presupuestaria a la partida5.1.9. subp. 2023 - Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A., a efectos de abonar los salariosadeudados del personal correspondiente al saldo impago correspondiente a la segunda cuotadel sueldo anual complementario del ejercicio 2001, a enero, febrero y marzo de 2002.

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Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

1) De la documentación analizada surge que la Autoridad de Aplicación ha autorizado elpago de subsidio desde julio de 1994 hasta septiembre de 2001, no obstante losincumplimientos contractuales en que ha incurrido el Concesionario señalados a lo largo delpresente informe.

2) La Comisión de Fiscalización no efectuó un control oportuno y sistemático delcumplimiento de las obligaciones del Concesionario descriptas en punto 3.1. “Pago delsubsidio” del Capítulo XII del Pliego de Bases y Condiciones y del contrato de usufructo yconcesión en cuanto a la exigencia de que la Autoridad de Aplicación de no mediarinconvenientes atribuibles al Concesionario (estar atrasado en el pago de salarios de personaly/o de los aportes jubilatorios o incurso en algunas de las causales de incumplimiento de loscontratos de usufructo y concesión, etc.), pondrá el pertinente documento de pago del subsidioa disposición de aquel en un plazo no mayor de 15 días hábiles a partir de la presentación dela nota.

Con fecha 15/01/01, la Comisión de Fiscalización mediante Memorándum CFRT N°08/01 informó al Subsecretario de Energía y Minería que en noviembre de 2000 “se presentanfaltas de cumplimiento contractual suficientes para suspender el pago del subsidio, y que elincumplimiento no alcanzó a las obligaciones de pago de salarios de personal y/o aportesjubilatorios.”

No obstante, la Comisión de Fiscalización Río Turbio recomienda dar curso favorableal pago del subsidio por considerar que “...la suspensión del mismo debido a incumplimientosde naturaleza diferente a la salarial podría traer aparejado atrasos en el pago de salarios conel consecuente conflicto laboral y social, y probablemente, la necesidad de pasarinmediatamente a la rescisión del contrato, entendiendo que la Autoridad de Aplicación y elEstado Nacional aún no están preparados para enfrentar una situación de ésta naturaleza.....”

Dicha situación persistió en los meses posteriores hasta septiembre de 2001, a pesarde los nuevos incumplimientos verificados por la Comisión de Fiscalización Río Turbio, comoresultado de los controles que dicha Comisión informa haber realizado a partir de septiembrede 2000, en los Memorándums dirigidos a la Autoridad de Aplicación.

3) La Comisión de Fiscalización Río Turbio no efectuó controles continuos ysistemáticos durante el período de la concesión tendientes a verificar que los fondos delsubsidio hayan sido aplicados prioritariamente a) al pago de remuneraciones y conceptos noremunerativos derivados de la normativa laboral vigente, y b) a todas las erogacionesderivadas de eventuales conflictos judiciales y extrajudiciales de orden laboral incluyendoaccidentes y enfermedades de trabajo con el personal que preste servicios para el

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Concesionario, de causa posterior a la fecha de comienzo de ejecución de los Contratos deUsufructo y Concesión, conforme a las disposiciones del punto 3) “Pagos del subsidio y delCanon” del Capítulo XII “Derechos y obligaciones. Responsabilidades. Sanciones porIncumplimiento”, del Pliego de Bases y Condiciones.

4) A partir del año 1998 se verificaron notas emitidas por la Comisión de FiscalizaciónRío Turbio al Subsecretario de Combustibles para llevar a cabo auditorías sobre ladocumentación correspondiente al subsidio que se solicita mensualmente, así como laadecuada utilización del mismo. Al respecto cabe observar, que no fue suministradadocumentación que evidencie los controles realizados a través de las auditorías aludidas.

5) La Secretaría de Energía por Nota N° 073/01 de fecha 02/02/01 que dio origen alexpediente N° EXP-S01: 0180198/02, requirió la colaboración del Ministerio de Trabajo,Empleo y Formación de Recursos Humanos a efectos de verificar el cumplimiento de lasobligaciones laborales, de la seguridad social, cláusulas convencionales (convenios colectivosde trabajo, actas acuerdo y laudos), obligaciones en materia de higiene y seguridad en eltrabajo (riesgos del trabajo) y del cumplimiento de cláusulas del contrato de concesiónreferidas a la materia laboral a cargo de la Empresa Concesionaria YCRT S.A.. DichoMinisterio dispuso llevar a cabo la auditoría laboral encomendada, a través de la DirecciónNacional de Inspección Federal del Trabajo.

Como resultado de las tareas desarrolladas, la Dirección Nacional de InspecciónFederal del Trabajo elaboró el informe de auditoría laboral de fecha abril 2001, mediante elcual se informan las siguientes irregularidades:

a) De la lectura de los estatutos sociales y de las últimas actas de asamblea (con elnombramiento de sus actuales autoridades) de las empresas YCRT S.A., así como de lassubcontratistas Cía. de Desmontes S.A., Poliservicios S.A. y Centrales TérmicasPatagónicas S.A., se observa que se reiteran las mismas personas como integrantes de losdistintos directorios.

b) Jornada de trabajo: Vistas las tarjetas-reloj de registro de ingreso y egreso del personal asus tareas (en especial personal que trabaja en interior de minas) se constataron variasirregularidades, respecto de:

1.- exceso de jornada diaria (p.e. jornadas de 16 horas aproximadamente)2.- falta de goce de descanso semanal (25 días sin descanso alguno, o un solo día de

descanso en el mes)3.- falta de pausa de 12 horas entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra.

Las irregularidades detectadas no dieron lugar a ninguna imputación por parte de la Autoridad de

Aplicación, habida cuenta que la Comisión de Fiscalización Río Turbio considera que “…en la

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medida que las obligaciones contractuales se limiten al cumplimiento de las leyes en materia de

seguridad e higiene sólo podrá recomendar acciones al Secretario de Energía y Minería cuando la/s

Autoridades de Aplicación de esta normativa, imputen y sancionen al Concesionario por el

incumplimiento de determinadas normas.”

4.6.1. Intereses por mora en el pago del subsidio.

1) De la documentación analizada surgen reclamos de intereses por mora devengadosen función de los pagos del subsidio fuera de término que se registraron en los períodos julio yagosto de 1994, abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, y enero, febrero y agosto de 1996por un monto de $ 77.867,95 los cuales han sido abonados al Concesionario en el transcursode los ejercicios 1995 y 1996.

2) A partir de abril de 1998, conforme surge del listado de “pagado financiero porbeneficiario” emitido por la Tesorería General de la Nación, se fraccionaron los pagos de lascuotas mensuales del subsidio, habiéndose efectuado la mayoría de ellos con posterioridad ala fecha del vencimiento para el pago de la obligación, devengando intereses por la moraincurrida. El monto total de los intereses reclamados por el Concesionario en el períodocomprendido entre septiembre 1998 a septiembre 2001 y calculados a la fecha depresentación de la nota de reclamo respectiva, asciende a $849.430,39, los cuales a la fechadel presente informe, se encuentran pendientes de pago.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Las imputaciones formuladas precedentemente podemos dividirla en dos segmentos:

a) IMPUTACION GENERAL. Una primer parte general y por lo tanto imprecisa que aparentementese refiere a un período de 7,5 años, período en el cual se autorizaron 85 pagos aproximadamente.

b) IMPUTACION ESPECIFICA SEPTIEMBRE/2000 A SEPTIEMBRE/2001.

Desarrollaremos algunos de los elementos a tener en cuenta en la contestación y luegocontestaremos por separado cada una de ellas.

1. Marco Sancionatorio

El punto 7, del Capítulo XII, del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, se refiereespecíficamente a: “INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. SANCIONES."

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El punto precitado prescribe que:

“Los incumplimientos de los Contratos verificados por la Autoridad de Aplicacióntraerán aparejadas las consecuencias y sanciones que se encuentran estipuladas en losContratos de Usufructo y Concesión que obran como Anexo I, II y III al presente Pliego."

Los Contratos de Usufructo y Concesión, que obran como Anexo I, II y III del Pliego, no contienen unrégimen de sanciones categorizadas según la gravedad de los incumplimientos, sino que se refieren, ensu artículo 30, a las causales de terminación de cada Contrato, estableciéndose 5 situaciones,

a) 30.1.1. Vencimiento del plazo.b) 30.1.2. Resolución por culpa de la "concesionaria" respecto de cualquiera de los Contratos de

Usufructo y Concesión otorgados a su favor.c) 30.1.3. Quiebra o presentación en concurso de acreedores de la "concesionaria".d) 30.1.4. Renuncia de la "concesionaria” no aceptada por la "concedente" respecto de este contrato

y/o cualquiera de los Contratos de Usufructo y Concesión mencionados.e) 30.1.5. Rescate de la Explotación y Servicios. Resolución por incumplimiento de la "concedente" y

otros supuestos.

Como se dijo, en este marco no existió un régimen de sanciones intermedias, como seria laposibilidad de aplicar multas, sino directamente la posibilidad de que operase la "Resolución por culpade la "concesionaria" respecto de cualquiera de los Contratos de Usufructo y Concesión otorgados a sufavor".

II.2) Resolución de los contratos por culpa de la concesionaria.

El punto 30.3.e) de los Contratos, establece el procedimiento para desembocar en este tipo derescisión, señalándose en particular las siguientes situaciones:

11.2.1) Deficiencias graves.

En el supuesto de deficiencias graves, la Autoridad de Aplicación intimará a la "concesionaria"para que, en el término de treinta (30) días corridos, proceda a corregir o enmendar las deficiencias,bajo apercibimiento de ejercer su facultad de resolver los Contratos. Vencido dicho plazo, sin que sehubiera corregido o enmendado las deficiencias, la Autoridad de Aplicación podrá declarar resueltoslos Contratos."

11.2.2) Deficiencias reiteradas.

Cuando se tratare de deficiencias reiteradas, bastará que la "concesionaria' incurra en una nueva

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deficiencia de la misma índole, después de que la Autoridad de Aplicación lo hubiera prevenido alefecto, para que este Contrato, y por ende los Contratos de Usufructo y Concesión, puedan serresueltos sin más trámite.

11.2.3) Resolución sin necesidad de intimación o prevención alguna por parte de laAutoridad de Aplicación.

Finalmente, se enumeran tres situaciones en las cuales no resulta necesaria o prevención alguna afin de que la Autoridad de Aplicación declare resueltos los contratos:a) Si la "concesionaria" cediera total o parcialmente los Contratos de Usufructo y Concesión, sinautorización de la Autoridad de Aplicación.b) Si la "concesionaria" no se presentara o se negara a recibir los bienes, con los cuales se ejecutaránestos Contratos de Concesión y Usufructo, en la fecha designada en el PLIEGO DE BASES YCONDICIONES para la entrega de la tenencia de los mismos.c) Ante el incumplimiento, por parte de la "concesionaria", de una cualquiera de las obligacionesespecíficas establecidas en el artículo 5° de los Contratos de Concesión y Usufructo.

11.2.4 VALOR DE LAS ADVERTENCIAS. INTIMACIONES E IMPUTACIONES

Sobre la base de los elementos mencionados, si bien no era posible aplicar sanciones, lasintimaciones y todo tipo de advertencias por parte de la Autoridad de Aplicación tenían un valorderivado de generar los antecedentes previos y necesarios para que la dicha autoridad pudiese declararresueltos los Contratos por Culpa del Concesionario.

Bajo este marco, los actos realizados por la Autoridad de Aplicación en materia deintimaciones, imputaciones, advertencias, etc., si bien no generaban aisladamente un impacto económicosobre el ex Concesionario, podían si a la postre transformarse en causa suficiente para la rescisión delos Contratos por culpa del mismo, lo cual acarreaba:

- Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato, mencionada en el artículo 23° de los Contratos.- Responsabilidad de la "concesionaria" y de sus garantes por los daños y perjuicios que la precitadagarantía no alcance a cubrir.

En tal sentido, como antecedente significativo de la rescisión de los contratos, cabe mencionar laNota SEyM Nro. 000298/2000 de fecha 29/11/2000 se incluye una copia de la misma en el Anexo 1DEL INFORME CFRT No 103/02, la cual fuera dirigida a la empresa concesionaria por la Autoridadde Aplicación de los contratos.

11.3) Debido proceso y autoridades jurisdiccionales.

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Evidentemente, la resolución del contrato por culpa del Concesionario se muestra como unasanción extrema, que -de haberse adoptado- requería el cumplimiento de todos los requisitos delprocedimiento administrativo, conforme el Punto 2.5. del Título Preliminar, del PLIEGO DE BASES YCONDICIONES.

Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en la causal de finalización delcontrato por culpa del concesionario, implica también enfocar la atención sobre normas generalesdonde la Secretaría de Energía no tiene competencia, por contar las mismas con autoridades deaplicación especificas. Por ejemplo, no podría la Autoridad de Aplicación de los Contratos basar unproceso de rescisión de los contratos en incumplimientos de normas de seguridad e higiene, medioambiente, etc., cuando las autoridades jurisdiccionales en esa materia no los hubiesen determinado aún.

11.4) Pago del subsidio.

El párrafo 3., del Punto 3, del Capítulo XII, señala:

"La Autoridad de Aplicación, de no mediar inconvenientes atribuibles al Concesionario(estar atrasado en el pago de salarios de personal y/o de los aportes jubilatorios o incursoen alguna de las causales de incumplimiento de los Contratos de Usufructo y Concesión,etc.), pondrá el pertinente documento de pago del subsidio a disposición de aquél en unplazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles a partir de la presentación de la nota".

De conformidad con los procedimientos mencionados precedentemente, debe tenerse en cuentaque, en la medida que la Autoridad de Aplicación frente a una evidencia de incumplimiento específicointimara o adviniera al ex Concesionario sobre el mismo y le otorgase el pertinente plazo para suregularización, entonces -hasta tanto dicho plazo venciera- no podría considerarse al Concesionarioincumpliendo dicha obligación, objeto de la intimación y/o advertencia.

Pero independientemente de esto, es evidente que el no pago del subsidio era una acciónextremadamente significativa en el marco de la Concesión, el cual como veremos podía repercutirnegativamente, no sólo sobre el ex Concesionario, sino también sobre los trabajadores, e incluso elpropio Estado Nacional. En tal sentido, aplicando las facultades de obrar según consideraciones deoportunidad, mérito y conveniencia, la Autoridad de Aplicación podía considerar necesario evitar -hasta donde fuese posible- aplicar el mencionado procedimiento.

A fin de aportar más claridad sobre este punto, conviene hacer algunas precisiones:

11.4.1) Programación y reprogramación de pagos del subsidio al Concesionario.

La secuencia de pagos al ex Concesionario comprendía, en principio, tres etapas diferentes:

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1) Autorización de pagos por parte de la Autoridad de Aplicación.2) Autorización de pagos por parte del sistema presupuestario.3) Autorización de pagos por parte del sistema de tesorería.

La Autoridad de Aplicación tenía un poder diferente en la interrupción de pagos respecto del quetenía para poder efectivizar los mismos. En efecto, suspender el pago del subsidio de un mes frente a undeterminado incumplimiento, para efectivizar el mismo una vez cumplido un determinado requisito,implica una reprogramación de pagos.

En tal sentido, las posibilidades reales de la Autoridad de Aplicación de realizarreprogramaciones de pagos del subsidio eran limitadas.

En efecto, la Autoridad de Aplicación podía determinar únicamente el primer sistema, esto esla forma en que la propia Autoridad de Aplicación procedía a autorizar los pagos, pero no teníacompetencia para determinar el proceso de autorización vinculado sistema presupuestario, como asítampoco el proceso de autorización vinculado al sistema de tesorería.

Tal cual dispone la Ley de Administración Financiera, tanto el sistema presupuestario como elsistema de tesorería, tienen su órgano rector, el cual no es el Secretario de Energía.

En particular, el sistema presupuestario realizaba y realiza su propia planificación anual, trimestral,o mensual, de utilización del crédito presupuestario, e informa a la Tesorería, generalmente sobre unabase trimestral, las cuotas de pagos a realizar a cada empresa, organismo o jurisdicción. A su vez, laTesorería planifica, en función de los ingresos recaudados y de las ordenes de pago autorizadas, y lasprioridades que le asigna eventualmente el Secretario de Hacienda, como se realizarán efectivamentelos pagos.

La alteración de esta planificación -si bien posible- requiere del dictado de normas específicas que-según los casos- pueden ser competencia del Congreso Nacional, y/o el Jefe de Gabinete deMinistros, y/o el Ministro de Economía, y/o el Secretario de Hacienda, y/o el Subsecretario dePresupuesto, y/o el Tesorero General de la Nación, etc.

Por ejemplo, la Autoridad de Aplicación podía si no daba su autorización suspender el pago delsubsidio durante un mes en particular, pero no podía de la misma forma determinar el momento en quedicho pago suspendido podría efectivizarse, ya que trasladar un pago de un mes a otro dentro de lacuota trimestral asignada en Tesorería, requería de la intervención del Tesorero y de las prioridades delmismo.

Transferir pagos entre trimestres podía requerir también de la intervención del Subsecretario dePresupuesto y el Secretario de Hacienda.

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Si la reprogramación de pagos no se lograba realizar dentro de un trimestre, y/o dentro de unmismo ejercicio presupuestario, la posibilidad de reprogramación de pagos se tomaba extremadamentelenta y difícil. En efecto, conforme las pautas de la Oficina Nacional de Presupuesto, las distintasdependencias y organismos solicitan sus créditos presupuestarios para un determinado año durante el3er. bimestre del año anterior, dado que el proyecto de presupuesto para un año debe ser ingresado alCongreso durante el mes de septiembre del año anterior.

De la misma forma, realizar pagos de intereses no presupuestados podía, en el mejor de loscasos, requerir de la intervención del Jefe de Gabinete, y eventualmente del Congreso Nacional.

Queda claro entonces que, la flexibilidad que tenía la Autoridad de Aplicación paramodificar o reprogramar en el tiempo el flujo de pagos del subsidio al ex Concesionario era limitada.

Naturalmente no nos estamos refiriendo a hechos hipotéticos y especulativos, sino de larealidad misma, la cual quedó evidenciada -por ejemplo- cuando, por razones de tesorería,reiteradamente se demoraron los pagos y se devengaron intereses. Intereses que a su vez no pudieronabonarse por falta de crédito presupuestario. Sobre este aspecto quedó demostrado que más allá deque el Secretario de Energía podía realizar gestiones y solicitudes para efectivizar el pago, no eracompetente para resolver esta cuestión.

Cabe señalar que las restricciones con que operó el sistema presupuestario y de tesorería seagudizaron a medida que la economía argentina fue encontrándose con mayores restriccionesfinancieras, en particular en el acceso al crédito externo. No está de más decir que, a poco decomenzada la Concesión, tuvo impacto sobre la Argentina el denominado "efecto tequila", al cual sesucedieron luego distintas crisis que desembocaron en la situación actual.

En tal sentido podemos citar como evidencia el punto 4.6 del Proyecto de Informe, en el cualse manifiesta que en julio de 1994 y noviembre de 1996, y en forma sistemática por lo menos a partirde abril de 1998 los pagos se realizaron en forma parcializada y diferida conforme a las disponibilidadesdel Tesoro Nacional.

A esto debe agregarse que aún cuando el subsidio se realizase en único pago, esto no implicaque la fecha de efectivización de este único no haya estado afectada también por las disponibilidadesdel Tesoro Nacional.

Ejemplo extremo de la incapacidad de la Autoridad de Aplicación para determinar los pagosal Concesionario fue la denominada "Ley de Déficit 0”, aprobada en el año 2001.

Finalmente, y poniendo especial énfasis en lo desarrollado en este apartado, la realidadcomprueba que no efectivizar el pago del subsidio durante varios meses consecutivos podía llevar a la

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rescisión de los contratos, aún cuando se hubiesen finalizado los correspondientes procedimientos deimputación de incumplimientos, tal como fue el caso del dictado de la Resolución SEyM Nro. 366/01.

11.4.2) Efectos contractuales de mora en el pago del subsidio.

El punto 3.2. del Capítulo XII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, establece el efectocontractual que produce la mora por parte del Estado Nacional en el pago del Subsidio. El mismoseñala en su primer párrafo:

"En el caso de que la Autoridad de Aplicación incurriera en demora por causas noatribuibles al Concesionario, respecto del plazo fijado en el punto 3.1. precedente, paraponer a disposición de éste el documento de pago del subsidio, el Concesionario quehubiese efectuado la reserva correspondiente al percibir el importe del subsidio, tendráderecho a reclamar intereses sobre la suma adeudada."

Por otra parte, en su cuarto párrafo menciona:

"El Concesionario sólo podrá ejercer la acción de resolución del contrato o invocar laexcepción de incumplimiento del concedente, cuando se verifique que un atraso en el pagodel subsidio que exceda los tres meses."

Atento a los artículos transcriptos precedentemente, pareciera quedar claro que losincumplimientos capaces de devenir en la suspensión de pago del subsidio, tendrían que ser de notoriagravedad y encontrarse con el procedimiento administrativo cumplido.

11.4.3) Otros efectos de la demora en el pago del subsidio.

No es posible soslayar los efectos sociales que podían derivarse de una interrupción injustificadaen el pago del subsidio, así como los perjuicios económicos derivados de conflictos gremiales quepodría ocasionar dicha interrupción, en tanto la misma fuese injustificada.

11.4.4) Comentarios adicionales.

Atento a lo expuesto en los puntos precedentes, resulta claro que hubiese sido imprudente ytemeraria una conducta de suspensión de pago del subsidio, ante cualquier incumplimiento delConcesionario, de cualquier naturaleza, y sin cumplir las reglas del debido proceso.

En efecto, no es difícil pensar cual hubiese sido el efecto para el Estado Nacional, de que laAutoridad de Aplicación hubiese recurrido a interrumpir el pago del subsidio ante la falta de

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presentación en tiempo y forma de determinada información, si una vez completada la misma por el exConcesionario la Autoridad de Aplicación no hubiese podido garantizar, tal como era efectivamente elcaso, que los pagos suspendidos o demorados fuesen efectivamente realizados.

Esto habría generado:

- Intereses a cargo del Estado Nacional.- Repercusiones sociales y laborales en las poblaciones de Río Turbio y 28 de Noviembre.- Eventualmente en caso de verificarse una mora de mas de 3 meses en el pago del subsidio por partedel Estado Nacional, la resolución de los contratos por culpa del concedente.

Evidentemente, si bien el instrumento dado por el párrafo 3, del punto 3, del Capítulo XII, eraextremadamente poderoso, también debía usarse con extrema moderación, a fin de no generar costosno previstos ni buscados al Estado Nacional, y a terceros.

A los efectos prácticos no existía gran diferencia entre la resolución de los contratos por culpadel concesionario y la suspensión del pago del subsidio toda vez que esta última acción implicaba conuna alta probabilidad o bien la rescisión por culpa del concesionario, o en el peor de los casos larescisión por culpa del concedente.

En tal sentido, un ejemplo de aplicación necesaria de dicho instrumento, y con la adecuadajustificación, se encuentra en la Resolución SEyM No 366/2001, que pese haber tomando todas lasprevisiones del caso en materia de debido proceso, fue uno de los factores importantes en la finalizaciónanticipada de la Concesión.

III) Información relevante

Un aspecto adicional a tener en cuenta es que los informes que recibía la Autoridad deAplicación por parte de la Comisión de Fiscalización no se limitaban al informe mensual en donde setrataba específicamente el pago del subsidio.

En tal sentido existen numerosos antecedentes de informes referidos a obligaciones específicasdonde se proponían medidas tales como intimaciones e imputaciones, como así también memorias de loactuado para distintos periodos los cuales ponían de manifiesto el estado de cumplimiento de loscontratos y los alcances y limitaciones de las tareas de control.

Dentro de este último aspecto nos referimos particularmente a:

- Memorándum CFRT Nro. 20 del 28/03/95. EXPMEYOSP E. 750-000538/95.- Memoria de lo actuado a septiembre 1996.- Memoria ler. Trimestre 1997: fojas 425 a 433 del Expediente Expminfravi Ex 751-003617.

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- Memoria: 2do. Trimestre 1997: fojas 547 a 570 del Expediente Expminfravi Ex 751-003617- Memorándum CFRT N° 022/2000 del 4/10/000- Memorándum CFRT N° 023/2002 del 27/04/01- Memoria Comisión de Fiscalización 7° año Contractual. Julio/2000 a Junio/2001- Memorándum CFRT N° 042/2001 del 10/09/2001. Acciones realizadas entre el 1°/06/2001 y el5/09/2001 - Plan de Trabajo.- Memorándum CFRT 62/2001 del 19/10/2001. Resumen de lo Actuado y pautas de Trabajo.

Documentos todos estos que fueron suministrados a la AGN como Anexo X al informe adjunto alMemo CFRT N° 97.

IV) COMENTARIOS A PREGUNTA GENERAL:

La imputación general planteada en el proyecto de informe para el todo el período de vigencia dela concesión, resulta extemporánea toda vez que la Auditoria General de la Nación realizó durante elaño 1998 una auditoría integral del cumplimiento de las obligaciones del ex Concesionario y de laAutoridad de Aplicación y la Comisión de Fiscalización para el período julio/1994 a agosto/1998

En tal sentido si existían a tal fecha elementos de juicio suficientes para recomendar la suspensiónde pago del subsidio y el desarrollo de procedimientos con el objeto de deslindar responsabilidades yrealizar eventualmente acciones en la justicia las mismas debieron ser comunicadas de manera inmediataa las autoridades competentes, circunstancia esta que no ocurrió dado que hasta la fecha no se harecibido contestación alguna sobre el informe correspondiente a dicha auditoria.

Por otra parte no es posible contestar la imputación sobre el pago del subsidio planteada entérminos generales, sin que la AGN especifique el o los momentos que a su criterio debieroninterrumpirse los pagos, dado que no se puede asumir por constituir una hipótesis irrazonable, quenunca se debió haber realizado pago alguno del subsidio.

Cabe señalar, como se ha mencionado ut supra, que a los efectos prácticos no existía grandiferencia entre la resolución de los contratos por culpa del concesionario y la suspensión del pago delsubsidio toda vez que esta última acción implicaba con una alta probabilidad o bien la rescisión porculpa del concesionario, o en el peor de los casos la rescisión por culpa del concedente.

La generalidad con que se plantea la imputación impide un correcto descargo por parte de losórganos de control que están siendo auditados en esta instancia, debido al escaso tiempo disponibleefectuar el análisis pormenorizado para todos y cada uno de los pagos autorizados a lo largo de 7,5años que contemple.

a) Cuales eran las situaciones de incumplimiento que se registraban en ese momento.

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b) Si se trataba de incumplimientos de normas de carácter general, o bien si se trataba deincumplimiento de normas de carácter netamente contractual.c) Si se trataba de incumplimiento de normas de carácter general (seguridad e higiene, medio ambiente,régimen de promoción minera, etc.) si había tomado intervención y sancionado dicho incumplimiento laAutoridad de Aplicación de dichas normas.d) Si se trataba de incumplimientos de normas específicamente de carácter contractual, si las mismastenían su origen en el Contrato de Transferencia de Personal y debían ser resueltas en el FUEROORDINARIO DE LOS TRIBUNALES DE LA. CAPITAL FEDERAL o en los Contratos deConcesión y Usufructo.e) Si se trataba de incumplimientos de normas específicamente contractuales derivadas de losContratos de Concesión y Usufructo, si los incumplimientos habían sido detectados o no.f) En qué etapa se encontraban del debido proceso dichos incumplimientos, en particular si se habíaobtenido toda la información de los organismos técnicos o jurídicos que debían intervenir, si se habíanefectuado intimaciones y otorgado plazos para regularizar la situación en cuestión, o bien si se habíanformulado imputaciones otorgándose plazo para efectuar descargos, si dichos descargos habían sidorealizados y se había resuelto el incumplimiento.g) Si no obstante todo lo expuesto precedentemente era oportuno y conveniente dada la naturaleza delos incumplimientos suspender el pago del subsidio asumiendo los riesgos derivados de la dificultad dereprogramar pagos del subsidio que tenia la Autoridad de Aplicación, incurriendo a posteriori endeudas en materia de intereses, y/o conflictos sociales y laborales en la región de emplazamiento de laexplotación y/o eventualmente rescisión del contrato por culpa del concedente.

Por otra parte mas allá de la significatividad de la cifra de $ 163.125.000, es importante aclararque el subsidio tenía como objeto prioritario el pago de salarios y cargas sociales, erogaciones estasque se producen con o sin el concesionamiento de la explotación. Que dichos pagos fueron realizadospor el ex Concesionario hasta el mes de septiembre del año 2002, y que al respecto los montosimpagos determinados por la AGN al cierre de la auditoría punto 4.6 apartado 1 los mismos eran de $136.902,61 y $ 10.372,09 por todo el período auditado. Por lo tanto el pago del subsidio por el valormencionado no puede en ningún caso ser considerada como una erogación injustificada de la mismamagnitud.

V) COMENTARIOS A PERIODO SEPTIEMBRE/2000 A SEPTIEMBRE/2001

Analizaremos ahora el período mencionado en forma específica por la AGN esto esSeptiembre/2000 a Septiembre/2001.

Pese a lo manifestado en el Memorándum CFRT Nro. 08/01, el simple hecho de observarincumplimientos no podía derivar sin más en la suspensión de los pagos, ya que esto implicaría adoptarla vía de hecho que le esta vedada a la Administración Pública por la Ley de Procedimientos

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Administrativos.

En tal sentido habría sido imprudente y debilitado considerablemente la situación del EstadoNacional decidir la suspensión de los pagos, sin que haya mediado:

- Actas de Auditoría u otros documentos donde se reflejen de manera clara los hechos que configuranlos incumplimientos.- Intimación a la regularización de estas situaciones en un plazo perentorio.- Imputaciones de los incumplimientos.- Descargo por parte del ex Concesionario y Resolución del Secretario de Energía

Los elementos mencionados precedentemente son constitutivos del debido proceso, y como talesno pueden ser obviados, particularmente frente a una decisión tal como la interrupción del pago delsubsidio que podía derivar en la rescisión de los contratos.

Por otra parte, las dificultades financieras que atravezaba el Estado Nacional, a las que hemosaludido en los comentarios a este punto, se fueron agudizando sin cesar durante el año 2001, con locual la suspención en el pago del subsidio de un mes, se tomaba una decisión difícil de revenir en elfuturo, de manera que esto requeriría necesariamente de extrema prudencia en las acciones, para quelas mismas no repercutieran desfavorablemente sobre el propio Estado Nacional.

Bajo estas circunstancias la suspensión de pagos para poder efectuarse debía estar profusamentedocumentada por los organismos técnicos pertinentes, como así también debía vincularse aincumplimientos que fueran total o parcialmente irreversibles.

En efecto hubiese sido una absoluta imprudencia y habría generado un riesgo incalculable para elpatrimonio nacional afectado a la explotación, el no haber autorizado pagos por ejemplo en enero ofebrero del 2001 por la falta de presentación de seguros conforme al Plexo Contractual, hecho que elex Concesionario habría podido remediar en forma relativamente rápida, mientras que la Autoridad deAplicación le hubiera sido extremadamente difícil o incluso imposible, lograr en un contexto de extremarigidez financiera la reprogramación inmediata de los pagos suspendidos.

En este contexto se procedió de la siguiente forma:

a) Que a partir de noviembre del año 2000 se efectúo el pago con reservas, tal cual surge de la NotaSEyM No 000298/2001, de fecha 29 de Noviembre de 2000.b) Que más allá de la visión general de incumplimientos que se manifiesta en el Memorándum CFRT N°08/01 era necesario documentar los mismos, imputarlos y luego resolverlos conforme a las normas deldebido proceso.c) Que en tal sentido se trabajo intensamente en la realización de una Auditoría Laboral, otra Contabley en la contratación de una empresa especializada para evaluar el Plan de Desarrollo Minero.

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d) Que recién en los meses de agosto y septiembre del 2001 se contó con los resultados de lasAuditorías No 1 a 16, todo esto atento al tiempo que demandó la firma de los contratos del personalcontratado para realizar estas tareas.e) Que en base a los antecedentes mencionados se efectuaron las respectivas imputaciones al exConcesionariof) Que mientras la necesidad de perfeccionar los procesos administrativos, quedó expresamentemanifestada en los informes que elaboró la Comisión de Fiscalización a la Autoridad de Aplicación, talcual surge de los Memos CFRT Nro. 034/01; Nro. 037/01; Nro. 045/01 y 056/01 y que seencuentran archivados en nuestros registros y a disposición de la AGN.g) Que en base a todos estos elementos, y luego de firmada la Resolución SEyM Nro. 366/2001, porla cual dispuso la retención por parte del Estado Nacional de los fondos necesarios para llevar adelanteel Plan de Desarrollo Minero, recién se estuvo en condiciones de disponer la suspensión de los pagosdel subsidio, sin que esto derivara en una situación de riesgo para el Estado Nacional, en relación a laposibilidad de rescisión de los contratos por culpa del Concedente

En tal sentido la Resolución SEyM Nro. 366/2001 constituyó un elemento fundamental paradeterminar la suspensión de la autorización de pagos, toda vez que existía una evidencia cierta ydemostrable de una obligación del ex Concesionario con el Estado Nacional, la cual no podía sercumplida por razones técnicas dentro de los plazos de la concesión conforme a los plazos normales quedemandaría la ejecución de dichas obras. Por lo tanto tratándose de un hecho irreversible, lasuspensión de pagos a raíz del mismo no podía generar riesgo para el Estado Nacional.

ANÁLISIS DESCARGOS

El auditado en la primera parte de su descargo hace referencia de manera generalizada a: a) lasdisposiciones del Pliego de Bases y Condiciones y de los Contratos relacionadas con las sanciones porincumplimiento de las obligaciones contractuales, b) sobre el circuito de pagos del ServicioAdministrativo Financiero Nro. 356 Obligaciones a Cargo del Tesoro y la Tesorería General de laNación y c) comentarios adicionales.

También realiza una diferenciación de las deficiencias consideradas graves y reiteradas, einforma aquellos incumplimientos que no merecían intimación o prevención alguna por parte de laAutoridad de Aplicación, enumerando tres situaciones en las cuales la Autoridad de Aplicación podíadeclarar resueltos los contratos sin necesidad de intimación o prevención por parte de ésta.

Al respecto, se procede a mencionar que dentro de la situación del punto c) a la que

hace referencia el auditado: “Ante el incumplimiento, por parte de la concesionaria, de una

cualquiera de las obligaciones específicas establecidas en el artículo 5 de los contratos de

concesión y usufructo” se encuentran comprendidas, entre otras, las siguientes

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obligaciones:

5.10. “Mantener los bienes afectados al yacimiento, en las condiciones en que los reciba,

salvo el desgaste natural ocasionado por el transcurso del tiempo y su buen uso, y con

excepción de los minerales extraídos, considerados frutos de la explotación. Efectuar, las

reparaciones que requiera la conservación de tales bienes, a tenor de las pautas del Plan

Empresario”.

5.12. “Abonar al fisco provincial, en forma regular el canon correspondiente a la propiedad minera, queestablece el Código de Minería, y todo otro impuesto, tasa patente, regalía, contribución, gravamen,derecho de inspección, nacionales, provinciales o municipales, presentes o futuros, cualquiera fuere sudenominación, que recaigan sobre los bienes fructuarios o sobre sus productos, o sobre la actividadque desarrolle”.

5.18. “En caso de haber solicitado subsidio, la “usufructuaria” deberá aplicarlo, prioritariamente, a losconceptos indicados en el Capítulo VI, punto 2.3. del Pliego de Bases y Condiciones”.

Resulta entonces sin fundamento el comentario del auditado y no hace más que ratificar laobservación formulada por la auditoría en cuanto a la ausencia de controles, cuando manifiesta querecién con el dictado de la Resolución SEyM Nro. 366/2001 (Incumplimiento del Plan de DesarrolloMinero) se estuvo en condiciones de disponer de los pagos del subsidio, toda vez que existía unaevidencia cierta y demostrable de una obligación del Concesionario con el Estado Nacional, la cual nopodía ser cumplida por razones técnicas dentro de los plazos de la concesión conforme a los plazosnormales que demandaría la ejecución de dichas obras.

Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por el auditado existieron otros incumplimientoscomo ser: a) falta mantenimiento de bienes que permitan producir y transportar en los niveles del PlanEmpresario, ni conservados en aptitud de seguridad, b) no se alcanzaron los niveles de producción decarbón bruto y lavado previstos en el Plan Empresario, c) incumplimiento del Plan de Inversión dePunta Loyola, etc., que se vinieron suscitando desde períodos anteriores al incumplimiento imputado enla Resolución SEyM Nro. 366/2001 y cuya regularización tampoco hubiere prosperado dentro deltérmino del debido proceso al que hace referencia el auditado en su descargo.

Por otra parte el auditado, pone de manifiesto en sus comentarios que los actos realizados porla Autoridad de Aplicación en materia de intimaciones, imputaciones, advertencias, etc., si bien nogeneraban aisladamente un impacto económico sobre el exConcesionario, podían sí a la postre,transformarse en causa suficiente para la rescisión de los contratos por causa del mismo.

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Al respecto, cabe mencionar que para sancionar, intimar y/o advertir debe haberse previamentedetectado incumplimientos y no se pueden determinar incumplimientos si no se ejerce un controlcontinuo y sistemático de las obligaciones del Concesionario.

De los antecedentes recopilados durante el desarrollo de la labor de auditoría no se obtuvieronevidencias en materia de intimaciones, imputaciones y advertencias realizadas por la Autoridad deAplicación producto de controles llevados a cabo a lo largo del período de la concesión. Es de hacernotar, que contrariamente a lo manifestado por el auditado en los antecedentes suministrados no seencuentra agregada copia de la Nota SEyM Nro. 298/00 de fecha 20/11/00 y con respecto al resto delos antecedentes remitidos como constancia de intimaciones y/o advertencias correspondientes aejercicios anteriores a 1997, ratifican la insuficiencia de los controles llevados a cabo por la Autoridadde Aplicación, a modo de ejemplo se menciona:

a) Memorándum CFRT Nro. 20/95 de fecha 28/05/95 dirigido al Subsecretario de Combustibles:“…..En particular la Comisión en la actualidad está avocada a tratar conflictos, reclamos y solicitudesde la Concesión. Solo se efectúan controles administrativos y contables a partir de la informaciónsuministrada por el Concesionario y en materia de auditorías las mismas se limitan a la explotaciónminera.” “No se han podido instrumentar tareas de auditoría administrativa y contable. No se hanpodido abordar temas de mayor complejidad, tales como la contaminación ambiental y normas deseguridad en interior de minas entre otros.”

b) Memoria de lo actuado julio 1994 a 1996 en dicho documento se pone de manifiesto las

limitaciones de las tareas de control desarrolladas respecto de las obligaciones

contractuales, pudiéndose mencionar, entre otras, carencia de recursos para efectuar

controles “in situ” sobre inventarios y tareas de reparación y mantenimiento de

infraestructura y sí los mismos reúnen las condiciones de calidad y seguridad requeridas

para su operación.

b) Respecto al ejercicio 1997 se verificaron notas en las que el auditado requiere al Concesionario sele remita determinada documentación relativa al pago de haberes como condición para el pago delsubsidio del mes siguiente.

d) No se remiten antecedentes relativos al ejercicio 1998 y 1999

Asimismo, sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, es de hacer notar que losdocumentos a los que hace referencia la Secretaría de Energía en su descargo como antecedentes deintimaciones e imputaciones, uno de ellos corresponde al ejercicio 1995 (Memorándum CFRT Nro. 20

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del 28/03/95) y el resto corresponde al ejercicio 2000 y 2001, poniendo de manifiesto la escasez deantecedentes respecto del período bajo análisis (julio/94 al 31/12/01).

Los Memorándums suministrados en el descargo, constituyen informes sumarios de gestiónpuestos en algunos casos en conocimiento del Subsecretario de Combustibles. El resto de losantecedentes remitidos corresponden, como bien surge del descargo, a las memorias de lo actuadopara los períodos 1994-1996, 1997 y julio/2000 a junio/2001 los cuales ponen de manifiesto el estadode cumplimiento de los contratos, alcances y limitaciones de las tareas de control, es decir noconstituyen documentos de intimación o imputaciones.

Por otra parte, se señala que el auditado no remite las constancias documentales que respaldenlas acciones de control llevadas a cabo que sustentan el estado de cumplimiento de los contratos, al quese hace referencia en dichos antecedentes.

Asimismo, el auditado no interpretó adecuadamente la observación formulada por esta auditoríaque radica en la ausencia de los controles por parte de la Autoridad de Aplicación durante el períodode la concesión, que hubieran permitido a la Autoridad de Aplicación contar con elementos de juicioválidos y suficientes para determinar en tiempo y forma si existían causales suficientes para resolver loscontratos de concesión y no en el cuestionamiento del cumplimiento en función de la gravedad de loshechos de todos los requisitos del procedimiento administrativo para determinar la imputación delincumplimiento de las obligaciones del Concesionario.

Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les corresponde en materia de su competenciaa cada Autoridad de Aplicación de normativas particulares a las que permanentemente hace referenciala Secretaría de Energía en sus comentarios, no la exime del cumplimiento de las funciones que le hansido asignadas mediante Decreto 988/93 (designación de la Autoridad de Aplicación) y ResoluciónMEyOySP Nro. 163/95 (mediante la cual se crea la Comisión de Fiscalización Río Turbio y se delegaen el Secretario de Energía las facultades de control y fiscalización correspondientes a la Autoridad deAplicación).

La Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesión (Secretaría de Energía) a través delos controles realizados por la Comisión de Fiscalización no debió imputar incumplimientos alConcesionario únicamente cuando las distintas Autoridades de Aplicación (p.e. AutoridadAdministrativa Laboral) hubieren imputado previamente dichos incumplimientos al Concesionario.

Con respecto a lo manifestado en el Punto II.4.1.) “Programación y reprogramación de pagosdel subsidio al Concesionario” del descargo, al igual que lo manifestado precedentemente el auditadofundamenta la no suspensión del pago del subsidio debido a que sus posibilidades de reprogramaciónde pagos es limitada atento a que, tanto el sistema presupuestario como el sistema de tesorería tienen suórgano rector el cual no es el Secretario de Energía.

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El auditado manifiesta que “…no es posible contestar la imputación sobre el pago del subsidioplanteada en términos generales, sin que la AGN especifique el o los momentos que a su criteriodebieron interrumpirse los pagos, dado que no se puede asumir por constituir una hipótesis irrazonable,que nunca se debió haber realizado pago alguno del subsidio”.

Al respecto, la Secretaría de Energía desvirtúa el sentido de la observación del Proyecto deInforme, al manifestar que no se puede asumir por constituir una hipótesis irrazonable, que nunca sedebió haber realizado pago alguno del subsidio, cuando en ningún momento está auditoría realizó talconsideración, y como bien surge del texto de la observación formulada por esta auditoría, con fecha15/01/01 la misma Comisión de Fiscalización mediante Memorándum CFRT Nro. 08/01 informóal Subsecretario de Energía y Minería que en noviembre de 2000 se presentan faltas decumplimiento contractual suficientes para suspender el pago del subsidio. Sin embargo, dichaComisión de Fiscalización recomienda dar curso favorable al pago del subsidio, así como en los mesesposteriores hasta septiembre de 2001, a pesar de los nuevos incumplimientos verificados por laComisión de Fiscalización como consecuencia de los controles que dicha Comisión informa haberrealizado a partir de septiembre de 2000, en los Memorándums dirigidos a la Autoridad deAplicación y cuya copia obra en papeles de trabajo.

Asimismo, el auditado trata de justificar la ausencia de control de las obligaciones de pago desalarios del personal y/o aportes jubilatorios a cargo del Concesionario, minimizando el monto de ladeuda líquida y exigible por $ 136.902,61 que mantiene desde marzo de 2001 con la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos (AFIP), en concepto de Aportes y Contribuciones del Régimen de laSeguridad Social y Aportes y Contribuciones del Régimen Nacional de Obras Sociales, al compararlacon el monto abonado en concepto de subsidio durante el período julio/94 a septiembre/01 por unvalor de $163.125.000,00. Comparando de esta manera dos conceptos diferentes.

Cabe destacar que, de los Memorándums emitidos por la Comisión de Fiscalización durante elperíodo de la Concesión surge expresamente que los incumplimientos del Concesionario no alcanzaronlas obligaciones de pago de salarios de personal y/o aportes jubilatorios, verificando esta auditoría queello no fue así.

Con respecto a los comentarios del auditado realizados en el punto V) “COMENTARIOS APERIODO SEPTIEMBRE/2000 A SEPTIEMBRE/2001”, se resalta una vez más que, la ausencia decontroles a lo largo del período de la concesión no permitió a la Autoridad de Aplicación contar conelementos de juicio válidos y suficientes para determinar en tiempo y forma si existían causalessuficientes para resolver los contratos de concesión con anterioridad a la fecha en que fueron resueltoslos mismos.

La Autoridad de Aplicación resta importancia a lo informado en el Memorando CFRT Nro.08/01, sosteniendo que “ el simple hecho de observar incumplimientos no podía derivar sin más en lasuspensión de los pagos…”, justificándose en “…ya que esto implicaría adoptar la vía de hecho que le

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esta vedada a la Administración Pública por la Ley de Procedimientos Administrativos”.

No obstante, lo informado en el párrafo anterior el auditado en sus comentarios a este puntoratifica la consideración formulada por esta auditoría en el Proyecto de Informe.

Por todo lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

OBSERVACIÓN AGN

4.6. TEMA: Subsidio

3) La Comisión de Fiscalización Río Turbio no efectuó controles continuos y sistemáticosdurante el período de la concesión tendientes a verificar que los fondos del subsidio hayansido aplicados prioritariamente a) al pago de remuneraciones y conceptos no remunerativosderivados de la normativa laboral vigente, y b) a todas las erogaciones derivadas deeventuales conflictos judiciales y extrajudiciales de orden laboral incluyendo accidentes yenfermedades de trabajo con el personal que preste servicios para el Concesionario, de causaposterior a la fecha de comienzo de ejecución de los Contratos de Usufructo y Concesión,conforme a las disposiciones del punto 3) "Pagos del subsidio y del Canon" del Capítulo XlI"Derechos y obligaciones. Responsabilidades. Sanciones por Incumplimiento", del Pliego deBases y Condiciones.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

La afirmación precedente está incorrectamente formulada e induce a error dado que mezcla en simisma aspectos previstos en el párrafo 3, del Punto 3, del Capítulo XII con otros que no se encuentranen dicho párrafo y son arbitrariamente introducidos.

De manera que para contestar la misma debemos separarla en dos partes, primero describir loscontroles realizados sobre aquello que debía controlarse, y luego la naturaleza de los conceptos acontrolar introducidos de manera arbitraria en la afirmación precedente.

I) PAGO MENSUAL DEL SUBSIDIO

a) El punto 3. del Capítulo XII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, establece que:

"La Autoridad de Aplicación, de no mediar inconvenientes atribuibles al Concesionario(estar atrasado en el pago de salarios de personal y/o de los aportes jubilatorios o incursoen alguna de las causales de incumplimiento de los Con tratos de Usufructo y Concesión,

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etc.) pondrá el pertinente documento de pago del subsidio a disposición de aquél antes deldía QUINCE (15) del mes al que corresponda dicho subsidio."

Como ya hemos dicho la definición de continuo y sistemático que fuera proporcionada en elCuestionario de Comprobación es tan exigente que:

a) no se compadece con el hecho de que la Resolución MEyOSP N° 163/95, de fecha 8/2/95delegó en la Secretaría de Energía las funciones de control y fiscalización correspondientes a laAutoridad de Aplicación y creó la Comisión de Fiscalización, todo ello más de 7 meses posteriora la entrada en vigencia de los contratos.

b) no permite distinguir entre un sistema de control sistemático pero posterior al inicio de laConcesión, un sistema de control circunstancial, y la ausencia de todo sistema de control.

c) no se compadece con el hecho de que conforme a lo establecido la Autoridad de Aplicaciónpodía realizar los controles en forma directa, o a través de firmas especializadas que elladesignara, o por intermedio de YCF según los casos, conforme lo previsto en el punto 5.1. delCapítulo XII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES.

Tal como ocurre en diversas de las imputaciones del informe preliminar la AGN, vemos que secaracterizan por no mencionar en forma previa las acciones de control desarrolladas por la Autoridadde Aplicación y/o por la Comisión de Fiscalización, sumado a ello la ausencia de reuniones de trabajoen las cuales se hubiera podido analizar en conjunto las cuestiones objeto de la auditoría, hacen que alcontestar las imputaciones se deba repetir todas y cada una de las acciones de control desarrolladas,dado que no hay otra forma de tener certeza de que las mismas hayan sido consideradas en el trabajode auditoría.

a) Controles sistemáticos

a) En todos los casos se requirió del ex Concesionario la presentación de la Declaración Jurada que seestablece en el punto 3:1. del Capítulo XII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES.

b) Tal cual consta en la Nota CFRT N0 3 del 22/03/95, y en la Nota N0 897 del 3/04/95 del Ing.Daniel Cameron, se solicitó la colaboración de la autoridad jurisdiccional provincial, esto es la entoncesSubsecretaría de Trabajo de la Provincia de Santa Cruz (se adjuntan en el Anexo A del presenteinforme) en el control mensual del pago de las cargas sociales de YCRT S.A.

c) Durante el período 1995/1996 se requirió también la presentación de fotocopia de las constanciasde pago de las cargas sociales. La documentación que avala esta afirmación se encuentra incluida comoAnexo A del Informe CFRT N0 103/2002.

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d) Posteriormente se instrumentó un sistema más completo de control, conforme surge de los siguientesantecedentes:Nota CFRT No 131/97 del 3/06/97.Nota CFRT No 133/97 del 3/06/97.Nota CFRT No 137/97 del 5/06/97.Nota CFRT No 141/97 del 25/06/97.Nota CFRT No 160/97 del 25/08/97.El cual incluía:1) Planillas que incluyan la nómina del personal considerado para la liquidación de salarios.2) Planilla que se toma como base para la liquidación de los rubros recaudados por la DGI.3) Planilla correspondiente a todo otro tipo de aporte y cargas sociales, como cuota sindical, segurosobligatorios, y demás erogaciones que hagan al costo del personal de la empresa.4) Comprobantes de haber pagado los montos liquidados en la planilla señalada en el punto anterior.

Sobre la base de este nuevo sistema de información se efectuaron diversos controles, tal cualsurge de la documentación toda ella incluida en el Anexo A al Informe CFRT N0 103/97:Nota CFRT No 159/97 del 25/08/97.Nota CFRT No 168/97 del 12/09/97.Nota CFRT No 175/97 del 12/09/97.Papeles de trabajo que se adjuntan.Nota CFRT No. 178/97 del 16/09/97.

Como así también aquellos realizados por personal de la Dirección Nacional de Economía de losHidrocarburos, la integralidad de cuyas constancias no se han localizado en poder de la Comisión dadoque forman parte de los Expedientes en los cuales se tramitaron habitualmente los pagos, y que sonarchivados de manera sistemática por la SECRETARIA DE HACIENDA, sin perjuicio de que aquellasque pudieron localizarse le fueron entregadas a la AGN tal cual surge del Anexo adjunto a los informesdel Cuestionario de Comprobación.

b) Controles circunstanciales

También se adjunta en el Anexo A del Informe CFRT N0 103/02 los siguientes antecedentessobre controles circunstanciales:

- Memo CFRT N0 3 del 20/09/94 al SE, sobre pedido de información con respecto a Planta dePersonal/ Cargas Sociales y Retenciones/Gastos en Personal/ Inversiones/ Seguros Obligatorios, conproyecto de Nota del S-E al Concesionario. (Remitido en el Anexo IV del Informe Parcial adjunto alMemo CFRT N0 097/2002).

- Nota SE N0 1035/94 del 27/10/94, remite sistema de información Memo CFRT N° 3 del20/09/94. (Remitida en el Anexo IV del Informe Parcial adjunto al Memo CFRT N0 097/2002).

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- Nota YCRT del 15/12/94, remite información solicitada en Nota SE N0 1035/94. (Remitida en elAnexo IV del Informe Parcial adjunto al Memo CFRT N0 097/2002).

Asimismo otros controles circunstanciales realizados fueron incluidos en los Anexos adjuntos alInforme CFRT No 37/02, en particular:

a) Solicitud de información sobre el pago de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral,conceptos remunerativos y no remunerativos derivados de la normativa legal vigente, así como todas lasderivadas de conflictos judiciales o extrajudiciales de orden laboral de causa posterior al comienzo de laejecución de los contratos, hasta el mes de junio de 1997:

- Nota YCRT, Ref: LC 468/97 (se adjunta copia).- Nota YCRT, Ref: LC 481/97 (se adjunta copia).- Nota YCRT, Ref: LC495/97 (se adjunta copia).

b) Solicitud de información sobre el pago de aportes jubilatorios:

- Expediente EXPMINFRAVI EX 751-003562/2001, del cual la AGN ya tomó vista con fecha19/06/2002.

c) Controles circunstanciales sobre el pago de salarios:

- Acta de Inspección del 23/04/2002 (se adjunta copia).

d) Solicitud de información sobre liquidaciones de haberes:

- Nota YCRT del 6/09/2001, copia del libro ley 20744 correspondiente al sector Río Turbio, períodooctubre'2000, hojas 65145/65409 y Planilla y archivo con datos de todo el personal (se adjunta copia).

e) verificaciones realizadas en oportunidad de efectuarse auditorías contables, cuyos antecedentesfueron remitidos en el Anexo III del informe adjunto al Informe CFRT N° 97/2002.

Il CONFLICTOS LABORALES

b) Respecto de los conflictos laborales judiciales o extrajudiciales, el punto 3, del Capítulo XII delPLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, establece que:

"La Autoridad de Aplicación, de no mediar inconvenientes atribuibles al Concesionario(estar atrasado en el pago de salarios de personal y/o de los aportes jubiltatorios o

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incurso en alguna de las causales de incumplimiento de los Contratos de Usufructo yConcesión, etc.) pondrá el pertinente documento de pago del subsidio a disposición deaquél, antes del día QUINCE (15) del mes al que corresponda dicho subsidio."

Lo establecido en el punto 3. del Capítulo XII, no hace mención expresa al punto Q,) de lapregunta 1:

"a todas las erogaciones derivadas de eventuales conflictos judiciales o extrajudicialesde orden laboral incluyendo accidentes y en enfermedades de trabajo con el personalque preste servicios para el Concesionario, de causa posterior a la fecha de comienzode ejecución de los contratos de Usufructo y Concesión,"

Sino que se refiere específicamente al pago de salarios y/o aportes jubilatorios, y en términosgenerales a estar incurso en alguno de los incumplimientos de los Contratos de Usufructo y Concesión.

El ex Concesionario se encontraba sujeto a la normativa laboral en general y al Contrato deTransferencia de Personal en particular.

La normativa laboral tiene sus autoridades de aplicación a nivel administrativo y judicial.

La existencia de una situación de conflicto por sí sola no determina un incumplimiento de algunanaturaleza por parte del ex Concesionario. En efecto, mientras que el conflicto continua y no existedecisión de un órgano administrativo competente con presunción de legitimidad, y/o sentencia firme deun Juzgado, ni la Comisión de Fiscalización ni la Autoridad de Aplicación puede dictar resolucióndecidiendo si el ex Concesionario está o no cumpliendo con la normativa laboral.

No se han observado hasta la fecha, antecedentes por los cuales una autoridad judicial hayarequerido a la Autoridad de Aplicación la ejecución de una sentencia. Entendemos en tal sentido que laJusticia cuenta con medios propios suficientes para ejecutar las sentencias cuando ellas se encuentranfines.

Durante el año 2001, cuando la Autoridad Administrativa Laboral competente sancionó al -exConcesionario por incumplimiento de normas de seguridad e higiene, la Autoridad de Aplicación leimputó dichos incumplimientos, tal cual surge de la contestación de las Preguntas 9 y 10 delCuestionario de Comprobación remitidas en Informe CFRT N° 37/2002.

ANALISIS DESCARGOS

Si bien se incurrió involuntariamente en un equívoco al citar el capítulo y punto del Pliego deBases y Condiciones en el cual se sustenta la observación formulada por ésta auditoría, la

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consideración realizada en el Proyecto de Informe es correcta, debiendo citarse en su lugar el CapítuloVI “Requisitos y contenido del sobre B” punto 2 “La Oferta Económica” del Pliego de Bases yCondiciones.

Por otra parte, con respecto a los antecedentes remitidos en su descargo sobre los controlesllevados a cabo a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, cabe mencionar, que losantecedentes que se acompañan consisten en distintas Notas emitidas por la Comisión de Fiscalizaciónsolicitando al Concesionario, entre otras, información adicional a efectos de una readecuación en elaporte de información y documentación que resulta pertinente para acreditar el cumplimiento de lasobligaciones laborales en remisiones futuras y notas en las que se solicita información y documentaciónque permita conciliar inconsistencias internas detectadas en la documentación remitida por elConcesionario en oportunidad de solicitar el pago del subsidio. Esta última situación si bien tiende -enalgunos casos- a evidenciar la realización de revisiones sobre la documentación presentada por elConcesionario, el auditado no ha aportado documentación que acredite los controles efectuados.

Asimismo, el auditado se vale del error involuntario en la cita del Capítulo y punto del Pliego deBases y Condiciones de la observación y no en el texto de la misma, respondiendo de manera generalrespecto a la falta de controles relativos a conflictos laborales y no hace comentarios ni aportaelementos de juicio, respecto si se llevaron a cabo controles tendientes a verificar la correcta aplicaciónde los fondos del subsidio.

También en este punto, se vuelve a enfatizar lo manifestado por esta auditoría con respecto aldeslinde de responsabilidades que efectúa el auditado de las distintas Autoridades de Aplicación, eneste caso en particular en la Autoridad Administrativa Laboral.

Por lo expuesto corresponde mantener la observación formulada con la modificación de la citadel capítulo y punto del Pliego de Bases y Condiciones en el cual se sustenta la misma, quedando enconsecuencia redactada la consideración de la siguiente forma:

3) La Comisión de Fiscalización Río Turbio no efectuó controles continuos ysistemáticos durante el período de la concesión tendientes a verificar que los fondos delsubsidio hayan sido aplicados prioritariamente a) al pago de remuneraciones y conceptos noremunerativos derivados de la normativa laboral vigente, y b) a todas las erogacionesderivadas de eventuales conflictos judiciales y extrajudiciales de orden laboral incluyendoaccidentes y enfermedades de trabajo con el personal que preste servicios para elConcesionario, de causa posterior a la fecha de comienzo de ejecución de los Contratos deUsufructo y Concesión, conforme a las disposiciones del Capítulo VI “Requisitos yconteniendo del sobre B” punto 2 “La Oferta Económica” del Pliego de Bases y Condiciones.

OBSERVACIÓN AGN

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4.6. TEMA: Subsidio

Con respecto a la Autoridad de Aplicación

4) A partir del año 1998 se verificaron notas emitidas por la Comisión de Fiscalización RíoTurbio al Subsecretario de Combustibles para llevar a cabo auditorías sobre la documentacióncorrespondiente al subsidio que se solicita mensualmente, así como la adecuada utilización delmismo. Al respecto cabe observar, que no fue suministrada documentación que evidencie loscontroles realizados a través de las auditorías aludidas.

5) La Secretaría de Energía por Nota N° 073701 de fecha 02/02/0201 que dio origen alExpediente N° EXP-S0 1:0180198/02, requirió la colaboración del Ministerio de Trabajo,Empleo y Formación de Recursos Humanos a efectos de verificar el cumplimiento de lasobligaciones laborales, de la seguridad social, cláusulas convencionales (convenios colectivosde trabajo, actas acuerdo y laudos), obligaciones en materia de higiene y seguridad en eltrabajo (riesgos del trabajo) y del cumplimiento de cláusulas del contrato de concesiónreferidas a la materia laboral a cargo de la Empresa Concesionaria YCRT S.A.. DichoMinisterio dispuso llevar a cabo la auditoría laboral encomendada, a través de la DirecciónNacional de Inspección Federal del Trabajo.

Como resultado de las tareas desarrolladas, la Dirección Nacional de Inspección Federal delTrabajo elaboró el informe de auditoría laboral de fecha abril 2001, mediante el cual seinforman las siguientes irregularidades:

a) De la lectura de los estatutos sociales y de las últimas actas de asambleas (con elnombramiento de sus actuales autoridades) de las empresas YCRT S.A., así como de lassubcontratistas Cía. de Desmontes S.A., Poliservicios S.A. y Centrales Térmicas PatagónicasS.A., se observa que se reiteran las mismas personas como integrantes de los distintosdirectorios.

b) Jornada de Trabajo: Vistas las tarjetas-reloj de registro de ingreso y egreso del personal asus tareas (en especial personal que trabaja en interior de minas) se constataron variasirregularidades, respecto de:

1. exceso de jornada diaria (p.e. jornadas de 16 horas aproximadamente)2. falta de pausa de goce de descanso semanal (25 días sin descanso alguno, o un solo día de

descanso en el mes)3. falta de pausa de 12 horas entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra.

Las irregularidades detectadas no dieron lugar a ninguna imputación por parte de la

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Autoridad de Aplicación, habida cuenta que la Comisión de Fiscalización Río Turbio consideraque "...en la medida que las obligaciones contractuales se limiten al cumplimiento de las leyesen materia de seguridad e higiene sólo podrá recomendar acciones al Secretario de Energía yMinería cuando las Autoridades de Aplicación de esta normativa, imputen y sancionen alConcesionario por el incumplimiento de determinadas normas."

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Oportunamente fue suministrada la información que obraba en la Comisión de Fiscalización sobre loscontroles realizados, la cual es detallada en el Cuestionario de Comprobación en sus Anexos.

Respecto de la documentación que no pudo localizarse en la Comisión de Fiscalización seprocedió conforme a la Nota No 212/2002 AGN - Nota No 109/2002 DECSE y A. que remitió elCuestionario de Comprobación, esto es se indicó el sitio en que la misma se encontraba.

Respecto de las irregularidades detectadas en el Expediente N° EXP-SO1: 0180198/02, cabenlas siguientes precisiones:

a) Relación entre YCRT S.A. y sus SUBCONTRATISTAS. Las irregularidades cometidas porel ex Concesionario en materia de Subcontrataciones fueron tramitadas e imputadas por ExpedienteSOl:0152902/2002.

b) Irregularidades con la jornada de trabajo, descanso semanal, etc. Se reitera que estosaspectos están sujetos a la autoridad jurisdiccional en materia de Trabajo, y como tales la imputación ysanción de los mismos debe ser realizada en primer término por la Autoridad de Aplicación de lanormativa correspondiente. La Autoridad de Aplicación de los contratos puede actuar denunciando lasirregularidades ante la Autoridad Jurisdiccional en materia laboral, y luego--de ello, aplicar las sancionesque correspondan conforme al Plexo Contractual

ANALISIS DESCARGOS

El auditado realiza comentarios de manera generalizada sin aportar elementos de juicio quepermitan modificar la consideración formulada en el Proyecto de Informe.

No obstante ello, se señala con respecto a los comentarios sobre las irregularidades detectadasen el Expediente Nro. EXP-S01:0180198/02 que en el punto a) no aporta elementos de juicio quepermita modificar la observación formulada y con respecto al punto b) ratifica lo observado por estaauditoría.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada.

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OBSERVACIÓN AGN

4.6.1. Intereses por mora en el pago del subsidio.

1) De la documentación analizada surgen reclamos de intereses por mora devengados enfunción de los pagos del subsidio fuera de término que se registraron en los períodos julio yagosto de 1994, abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, y enero, febrero y agosto de 1996por un monto de $ 77.867,95 los cuales han sido abonados al Concesionario en el transcursode los ejercicios 1995 y 1996.

2) A partir de abril de 1998, conforme surge del listado de "pagado financiero porbeneficiario" emitido por la Tesorería General de la Nación, se fraccionaron los pagos de lascuotas mensuales del subsidio, habiéndose efectuado la mayoría de ellos con posterioridad a --la fecha del vencimiento para el pago de la obligación, devengando intereses por la moraincurrida. El monto total de los intereses reclamados por el Concesionario en el períodocomprendido entre septiembre 1998 a septiembre 2001 y calculados a la fecha depresentación de la nota de reclamo respectiva, asciende a $849.430,39, los cuales a la fechadel presente informe, se encuentran pendientes de pago.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

La afirmación precedente de la AGN es incorrecta y la misma debe ser analizadacuidadosamente dado que podría inferirse de la misma que le asisten derechos al ex Concesionario dereclamar intereses por mora en el pago del Subsidio. En tal sentido debe destacarse que no existen a lafecha intereses impagos de fecha anterior a octubre del 2001, toda vez que aquellos que se devengaroncon anterioridad a octubre del 2001 fueron retenidos para ser aplicados al Plan de Desarrollo Minero,conforme a la Resolución SEyM No 366/2001.

Respecto de aquellos reclamados con posterioridad a dicha fecha, no son oponibles al EstadoNacional, dado que se dispuso la interrupción de pagos por incumplimientos del Concesionario.

ANÁLISIS DESCARGOS

El auditado en su descargo manifiesta que la consideración efectuada por la auditoría esincorrecta, dado que podría inferirse que le asisten derechos al Concesionario de reclamar intereses pormora en el pago del Subsidio, toda vez que los intereses devengados de fecha anterior a octubre de2001 fueron retenidos para ser aplicados al Plan de Desarrollo Minero, conforme a la Resolución

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SEyM Nro. 366/2001.

Al respecto cabe aclarar en primera instancia que:

a) conforme al punto 3.2. del Pliego de Bases y Condiciones “En el caso de que la Autoridad deAplicación incurriera en demora por causas no atribuibles al Concesionario, respecto del plazo fijado enel punto 3.1. del Pliego de Bases y Condiciones (…en un plazo no mayor de QUINCE (15) díashábiles a partir de la presentación de la nota de solicitud del pago del subsidio), para poner adisposición de este el documento de pago del subsidio, el Concesionario que hubiese efectuado lareserva correspondiente al percibir el importe del subsidio tendrá derecho a reclamar intereses sobre lasuma adeudada, a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos aTREINTA (30) días vigente al cierre de las operaciones del día anterior, y por el término comprendidoentre la fecha en que hubiera debido pagarse el subsidio y la del día en que el pago se puso adisposición del Concesionario”.

Lo expresado pone de manifiesto que verificada la mora en el pago del subsidio genera elreconocimiento del derecho al Concesionario.

b) La Resolución SEyM Nro. 366/2001 de fecha 16/11/01 dispone en su artículo 5 que “Se estableceen forma provisoria y sujeto a revisión el valor de PESOS MILLONES DIECISEIS TRESCIENTOSVEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO ($ 16.324.075) como monto de obligacionespendientes del Concesionario por elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Minero. Dicho montode obligaciones pendientes, constituye un crédito a favor del ESTADO NACIONAL, el cual deberáser aplicado al diseño y ejecución del Plan de Desarrollo Minero”, y en su artículo 6 dispone que “Elmonto de obligaciones pendientes establecido en el artículo 3 de la presente resolución, será constituidofinancieramente de la siguiente forma”:

1) PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) se obtendrán a través de la ejecuciónparcial de la garantía constituida en cumplimiento del punto 9 del Capítulo X del Pliego de Bases yCondiciones. Dicha ejecución deberá realizarse de inmediato.

2) Eventuales créditos que existan a favor del Concesionario por el pago de intereses por mora, hastael monto que se reconozca a la fecha.

3) El saldo restante de las obligaciones pendientes conforme al artículo 3 de la presente Resolución,serán retenidos por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DEECONOMIA en cuotas mensuales y consecutivas, de las cuotas mensuales del subsidio que aúnresten abonar al Concesionario.

Cabe señalar, que mediante Nota YCRT de fecha 30/01/02 el Concesionario en respuesta a laNota CFRT Nro. 002/2002 de fecha 23/01/02 (por la que se le comunicó las disposiciones de laResolución SEyM Nro. 366/2001 de fecha 16/11/01) informa que ha recurrido por la vía jerárquica laResolución mencionada, habiéndose planteado la revisión del contrato por considerar alterado

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seriamente la ecuación económico financiera original.

Con fecha 02/05/02 el Concesionario presenta al Ministro de Economía un recurso de queja(previsto en el art. 71 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos –RLNPA-) contra los defectos de tramitación incurridos por el inmediato inferior jerárquico en elexpediente Nro. S01:0153138/2002 del registro de la Secretaría de Energía, sus agregados,actuaciones y expedientes anexos y conexos.

Conforme a lo expuesto precedentemente, al 02/05/02 no se encontraba resuelto el

recurso interpuesto por el Concesionario, con lo cual no se encontraba firme la

compensación aludida por la Comisión de Fiscalización en sus comentarios. Asimismo, el

auditado no aporta elementos de juicio que permitan establecer si el recurso presentado

por el Concesionario fue resuelto.

Por todo lo expuesto, a los fines de ser más precisos en el alcance de la

consideración, corresponde modificar la redacción de la misma, quedando redactada la de

la siguiente forma:

4.6.1. Intereses por mora en el pago del subsidio.

1) De la documentación analizada surgen reclamos de intereses por mora devengadosen función de los pagos del subsidio fuera de término que se registraron en los períodos julio yagosto de 1994, abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, y enero, febrero y agosto de 1996por un monto de $ 77.867,95 los cuales han sido abonados al Concesionario en el transcursode los ejercicios 1995 y 1996.

2) A partir de abril de 1998, conforme surge del listado de “pagado financiero porbeneficiario” emitido por la Tesorería General de la Nación, se fraccionaron los pagos de lascuotas mensuales del subsidio, habiéndose efectuado la mayoría de ellos con posterioridad ala fecha del vencimiento para el pago de la obligación, devengando intereses por la moraincurrida. El monto total de los intereses reclamados por el Concesionario en el períodocomprendido entre septiembre 1998 a septiembre 2001 y calculados a la fecha depresentación de la nota de reclamo respectiva, asciende a $849.430,39. La Resolución SEyMN° 366/01 de fecha 11/06/01 establece en su artículo 5° "…en forma provisoria y sujeta arevisión el valor de PESOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATROMIL SETENTA Y CINCO ($16.324.075) como monto de obligaciones pendientes del

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Concesionario por elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Minero. Dicho monto deobligaciones pendientes, constituye un crédito a favor del ESTADO NACIONAL , el cualdeberá ser aplicado al diseño y ejecución del Plan de Desarrollo Minero." Y en su artículo 6°establece "El monto de obligaciones pendientes establecido en el artículo 3° de la presenteresolución, será constituído financieramente de la siguiente forma… b) eventuales créditos afavor del Concesionario por el pago de intereses por mora, hasta el monto que se reconozca ala fecha". Cabe señalar que dicha resolución fue recurrida por el Concesionario, nohabiéndose resuelto el mismo a la fecha de cierre de tareas de campo.

OBSERVACIÓN AGN

4.7. TEMA: Transferencia de Personal

Con respecto al Concesionario

1) Respecto a la desvinculación del personal, se ha verificado que el Concesionario enlos primeros cinco años de la concesión no ha superado el porcentaje permitido por lasdisposiciones del Capítulo XIII “Disposiciones Específicas” punto 2.1.3 del Pliego de Bases yCondiciones el cual establece que: a) la cantidad de personal desvinculado en el primer añode la concesión no exceda el 15% del personal transferido según la nómina obrante en elAnexo XIII del Pliego de Bases y Condiciones y b) del segundo al quinto año de vigencia delos contratos se aplique el porcentaje máximo de reducción de personal (15%) sobre ladotación informada a la Autoridad de Aplicación en el año inmediato anterior.

2) La información relativa a la nómina del personal transferido de Yacimientos Carboníferos

Fiscales Empresa del Estado, suministrada por el Concesionario con fechas 31/07/98 (1.295

agentes) y 18/07/02 (1.302 agentes) resultan inconsistentes entre sí y con la cantidad de agentes

incluidos en la nómina del personal transferido de Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa del

Estado, del Anexo XIII del Pliego de Bases y Condiciones (1.181 agentes). Al respecto, cabe

mencionar que no se obtuvo una constancia oficial que modifique la nómina del personal transferido

incluida en el Anexo XIII del Pliego de Bases y Condiciones.

3) Con respecto a la información de agentes transferidos suministrada por elConcesionario el 18/07/02 se pudo verificar:

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a) En 11 casos donde se identifica motivo de la baja del agente, no registran la fechacorrespondiente a la baja, de los cuales 3 casos, tampoco consignan fecha de ingreso delagente.

b) En 2 casos no se consigna fecha de ingreso del agente pero si registra la fecha de bajac) En 6 casos consta la fecha de baja pero no se consigna la causa de la misma.

4) Las bajas del personal transferido de Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa delEstado, suministradas por el Concesionario con fechas 31/07/98, 15/04/02 (listado de bajas deagentes que trabajan en la localidad de Río Turbio) y 18/07/02 resultan inconsistentes, atentoa que:a) En 23 casos la fecha de baja de los agentes informada en el listado suministrado el

15/04/02 difiere de la fecha de baja registrada en el listado suministrado el 31/07/98.b) El agente legajo N° 9147 que figura en actividad en el listado suministrado el 31/07/98,

registra fecha de baja del 08/11/97 en el listado suministrado el 15/04/02. Por otra parte,dicho agente no consta en la nómina de personal transferido de YCF EE proporcionada el18/07/02, pudiéndose verificar su inclusión en la información de liquidación de haberes dediciembre de 2001 del personal contratado por la subcontratista Poliservicios S.A. con N°de legajo 220, suministrada por el Jefe de Personal el 15/04/02 en la localidad de RíoTurbio.

c) El agente legajo N° 5810 registra fecha de baja 01/07/96 según información suministradapor el Concesionario el 18/07/02, no obstante ello, dicho agente se encuentra en la nóminade liquidación de sueldos correspondiente al mes de junio de 2000.

Lo expuesto precedentemente pone de manifiesto el bajo grado de confiabilidad de lainformación proporcionada por el Concesionario, respecto de la conformación de la planta delpersonal transferido de YCF E.E. lo que repercute en el adecuado control de las obligacioneslaborales emergentes del contrato de concesión.

5) De la verificación del registro en libros laborales al mes de julio de 1994 del personaltransferido según el Anexo XIII del Pliego de bases y Condiciones, se pudo constatar que:a) En libros laborales ART. 52 L.C.T. consta personal denunciado como transferido de YCF

EE que registra un ingreso anterior al 31/07/94 y no se encuentra incluido en el AnexoXIII del Pliego de Bases y Condiciones.

b) Se detectó personal contenido en el Anexo XIII del Pliego de Bases y Condiciones que nose encuentra registrado en los libros laborales

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

1) La Comisión de Fiscalización Río Turbio no efectuó controles continuos ysistemáticos durante el período de la concesión tendientes a verificar si el Concesionario

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asumió la totalidad de las obligaciones contractuales en materia laboral, previsional, de laseguridad social, etc., conforme a lo establecido en el punto 2.1. “Disposiciones referidas alPersonal” del Pliego de Bases y Condiciones.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

El punto 2. del Capítulo XIII del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, al referirse a lasdisposiciones Referidas al Personal a Transferir, remite en su segundo párrafo al Anexo XIV delPLIEGO, y luego enuncia los lineamientos esenciales del mismo.

El artículo 150 de los Contratos de Usufructo y Concesión remite, en 10 que hace a lasDisposiciones Relativas al Personal, al Contrato de Transferencia de Personal aprobado como AnexoXIV.

Al respecto, las obligaciones en materia laboral mencionadas en la pregunta de la AGN secorresponden con aquellas expresamente señaladas en el Anexo XIV del PLIEGO DE BASES YCONDICIONES, denominado: "CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL DEYACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES". Las partes de dicho acuerdo son YacimientosCarboníferos Fiscales E.E. y el ex Concesionario.

Cabe destacar que, tal cual lo prevé el articulo DÉCIMO PRIMERO, para dirimir controversiasentre las partes de dicho contrato, las mismas se someten al FUERO ORDINARIO DE LOSTRIBUNALES DE LA CAPITAL FEDERAL.

Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa del Estado, por Resolución MEyOySP No 394 del13/04/96 fue puesta en liquidación.

Posteriormente, por Resolución MEyOySP N° 621 del 20/05/98, se dio por concluida laliquidación de la empresa (art. 4), y se declaró transferidos al Estado Nacional los activos y pasivosdeterminados, y los activos y pasivos contingentes (art. 5°).

Asimismo, por dicha resolución se encomienda a la SUBSECRETARÍA LEGAL de laSecretaria de Coordinación de dicho Ministerio, la implementación de los medios necesarios paraatender todas las causas judiciales en que sea parte la ex Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresadel Estado, y las que eventualmente se inicien. Por el articulo 9° se encomienda a la DIRECCIONNACIONAL DE BIENES DEL ESTADO de la Secretaria de Obras Públicas, la realización de todoslos actos conducentes al perfeccionamiento de la transferencia de los bienes físicos cuya titularidadejerciera la ex YCFE.E.

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Y finalmente la misma resolución encomienda a la SUBSECRETARÍA DENORMALIZACIÓN PATRIMONIAL, dependiente de la Secretaria de Coordinación, todas lastareas remanentes de la ex Yacimientos Carboníferos Fiscales Empresa del Estado, no incluidas en losartículos precedentes, ni en los objetivos previstos en los Decretos No 660 del 24/06/96, modificadopor sus similares No 992 del 29/08/96, No 1154 del 10/10/96, No 1450 del 12/12/96, la DecisiónAdministrativa N0 188 del 22/04/97 y el Decreto No 756 del 11/08/97, ni en las naturalescompetencias delegadas en virtud del artículo 14 de la Ley N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones,en especial la suscripción de los requerimientos de pago en Bonos de la Deuda Pública.

En síntesis, las obligaciones en materia laboral surgen principalmente del Contrato deTransferencia de Personal, las partes de dicho Contrato son la ex YCF Empresa del Estado y laConcesionaria, y la forma de dilucidar las controversias que resulten en el mismo es a través delFUERO ORDINARIO DE LOS TRIBUNALES DE LA CAPITAL FEDERAL.

Al resolverse la liquidación de YCF Empresa del Estado, las obligaciones pendientes de la mismafueron distribuidas entre diversos organismos a través de la Resolución MEyOySP N° 621/98.

Coincidentemente con lo expuesto, las competencias de control de la Comisión de Fiscalizaciónestablecidas en el inciso b) del punto 6. del Capítulo XII del PLIEGO DE-BASES YCONDICIONES se refieren a:

“Controlar en forma directa e informar a la Autoridad de Aplicación, respecto delcumplimiento en tiempo y forma, de todas las obligaciones a cargo del Concesionario, enlos Contratos de Usufructo y Concesión"

o sea no incluye de manera expresa el control de las obligaciones emergentes del Contrato deTransferencia de Personal.

"Con respecto a la Autoridad de Aplicación":

1) "La Comisión de Fiscalización Río Turbio no efectuó controles continuos y sistemáticos durante elperiodo de la concesión tendientes a verificar si el Concesionario asumió la totalidad de las obligacionescontractuales en materia laboral, previsional, de la seguridad social, etc., conforme a lo establecido en elpunto 2.1. "Disposiciones referidas al Personal" del Pliego de Bases y Condiciones".

I. Naturaleza de los Controles

La AGN definió por controles continuos y sistemáticos a aquellos que se efectuaron durante todoel período de la concesión sin intervalo de interrupción. Como ya hemos dicho la definición de continuoy sistemático que fuera proporcionada en el Cuestionario de Comprobación es tan exigente que:

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a) no se compadece con el hecho de que la Resolución MEyOSP No 163/95, de fecha8/02/95 delegó en la Secretaría de Energía las funciones de control y fiscalización correspondientes a laAutoridad de Aplicación y creó la Comisión de Fiscalización, esto fue más de 7 meses posterior a laentrada en vigencia de los contratos.

b) no permite distinguir entre un sistema de control sistemático pero posterior a' inicio de laConcesión, un sistema de control circunstancial, y la ausencia de todo sistema de control.

c) no se compadece con el hecho de que conforme a lo establecido la Autoridad de Aplicaciónpodía realizar los controles en forma directa, o a través de firmas especializadas que ella designara, opor intermedio de YCF según los casos, conforme lo previsto en el punto 5.1. del Capítulo XII delPLIEGO DE BASES Y CONDICIONES.

II. Autoridades Jurisdiccionales

a) Existiendo autoridades jurisdiccionales para velar por la aplicación de normativas generales, entreellas las correspondientes a la normativa laboral, previsional, o de seguridad social, no necesariamenteresultaba conveniente sea por cuestiones de estricta competencia, como así también por economía derecursos- el generar un organismo de fiscalización de los Contratos de Concesión y Usufructo conpersonal especializado en el control de cada una de estas normativas.

b) La intervención de los organismos jurisdiccionales no sólo resultaba necesaria en función de sucompetencia, sino que la misma podía resultar más efectiva, toda vez que dichas autoridades disponíande un régimen sancionatorio mucho más completo que el que estaba previsto en el Plexo Contractual dela Concesión Integral.c) Tal cual se desprende de las Notas CFRT N0 3 del 22/03/95, y en la Nota No897 del 3/04/95 delIng. Daniel Cameron dirigida a la Subsecretaria de Trabajo de la Provincia de Santa Cruz, y de la NotaCFRT No 11195 del 11/05/95 dirigida al Director Nacional de Relaciones Laborales del Ministerio deTrabajo de la Nación todas incluidas en el Anexo A desde un primer momento se solicitó laintervención y la colaboración de las autoridades jurisdiccionales en la materia.

III Controles efectuados.

d) Sin perjuicio de esto, deben considerarse todos los antecedentes sobre controles realizados,informados al contestarse en este Proyecto de Informe, en particular al punto 3 de las observacionesrealizadas a la Autoridad de Aplicación dentro del TEMA 4 6 SUBSIDIO.

Tal cual surge de la primera observación con respecto al ex Concesionario del punto 4.7 delProyecto de informe, no se tiene constancia de que en algún momento se halla producido unareestructuración de personal que supere los límites establecidos en el Contrato de Transferencia dePersonal.

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En tal sentido nos remitimos al ANEXO 1 del informe CFRT N0 97, en particular:a) Inspección Técnica N° 5.b) Inspección Técnica N° 12.

Y también al Anexo IV del Informe CFRT N0 97, en el cual constan diversos papeles de trabajooriginados en controles circunstanciales realizadas sobre información suministrada por el exConcesionario en diversas oportunidades.

De acuerdo a la última comprobación realizada, y al Anexo XIII de Personal Transferido, sobreun total de 1354 personas que constaban en dicho Anexo, no fueron informados como formando partede la planta de YCRT S.A.- 547 personas, lo cual hace una reducción del 40% aproximadamente, lacual se encuentra dentro de los límites permitidos por el Contrato de Transferencia.

ANÁLISIS DESCARGOS

La Autoridad de Aplicación en su descargo hace comentarios generales y fuera de contextorespecto de la observación formulada por esta auditoría al Concesionario. Por lo expuesto, sólo noslimitaremos a mencionar que el auditado no tiene en cuenta que el artículo 2do. del Contrato deUsufructo Minero “Documentos integrantes y las normas de interpretación”, establece que enconsideración a la unidad jurídica que conforma el Contrato de Usufructo Minero y los Contratos deConcesión, que se suscribieron contemporáneamente el primero de los nombrados se encuentraintegrado y configurado, entre otros por el Pliego de Bases y Condiciones, con todos sus Anexos,incluyendo, obviamente, los contratos a transferir y el contrato de transferencia del personal deYCF.

En lo que respecta a la consideración formulada sobre la Autoridad de Aplicación, el auditadoen su descargo realiza comentarios sobre la naturaleza de los controles, Autoridades Jurisdiccionales ylos controles efectuados. Al respecto, cabe mencionar nuevamente que las funciones de control sedividen fundamentalmente en dos: por un lado el control preventivo y por otro lado el control correctivoy no hay forma de llevar a cabo ambos controles si los mismos no son hechos desde el principio odesde la fecha en la cual se delegó a la Secretaría de Energía, las funciones de control y fiscalización yla creación de la Comisión de Fiscalización para que la asista, aunque sean 7 meses posteriores a laentrada en vigencia de los contratos.

Tampoco hay forma de cumplir con las funciones de control si los mismos no se efectúancontinuamente y sin intervalos de interrupción, porque esa es la única forma de controlar y evaluar elcumplimiento de las obligaciones contractuales del ex-Concesionario.

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Por último, del análisis de la documentación remitida en el Anexo I del Informe CFRT Nro. 97Inspección Técnica Nro. 5 e Inspección Técnica Nro. 12 a la que hace referencia el auditado en sudescargo, cabe señalar que dicha documentación constituye informes de visita al Yacimiento Río Turbiosectores Mina-Planta y Ferrocarril conteniendo los datos suministrados por el Departamento dePersonal de la empresa YCRT S.A., no surgiendo de los mismos evidencias de controles posterioresde la información obtenida.

Asimismo, de la documentación suministrada oportunamente por la Comisión de Fiscalización yla que se tuvo a la vista durante el desarrollo de la labor de auditoría, demuestra que la Autoridad deAplicación no cumplió en tiempo y forma con las funciones de control que le fuera delegada, y encuanto a las observaciones descriptas el Apartado 4 del Proyecto de Informe de la AGN, se debeseñalar además, que las tareas efectuadas a través de la Comisión de Fiscalización resultaronextemporáneas e insuficientes.

Por lo expuesto, corresponde mantener la observación formulada en el Proyecto de Informe enel Punto 4.7. Tema: Transferencia de Personal.

OBSERVACIÓN AGN

4.8. TEMA: Seguros

Con respecto del Concesionario

1) Las pólizas fueron constituidas a partir del mes de diciembre de 1994 y no almomento de toma de tenencia. Las pólizas presentadas no cumplen con la obligación de incluiral Ministerio de Economía como beneficiario y/o asegurado adicional, ni incluyen una cláusulaque establezca taxativamente la obligación del Asegurador de notificar al Ministerio deEconomía cualquier omisión, aún la de pago, en que incurriere el asegurado, con unaantelación mínima de 15 días respecto de la fecha en que ese incumplimiento pudieredeterminar la caducidad de la cobertura respectiva conforme lo establecido en lasdisposiciones comunes al contrato de concesión del muelle del Puerto de Río Gallegos y dePunta Loyola y a los contratos de usufructo y concesión art. 14.2.

2) Se verificaron cuatro contratos de seguros que no cumplen con las condiciones ycaracterísticas previstas en la Ley Nro. 17.418 de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 4correspondiente al Capítulo V del Pliego de Bases y Condiciones, debido a que no contienenlas condiciones generales del contrato.

3) Conforme a la documentación de la Comisión de Fiscalización no surge que elConcesionario hubiere presentado los modelos de contratos de seguros acompañados de unanota formal en la que se indique nombre y origen del Reasegurador Internacional por cada

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rubro, incumpliendo lo establecido en las disposiciones comunes al contrato de concesión delmuelle del Puerto de Río Gallegos y de Punta Loyola y a los contratos de usufructo yconcesión art. 14.2.

4) Se verificaron 58 recibos de pago que representan el 60,4% del total de recibos depago verificados, donde no se identifica el número de cuota del seguro que se cancela.

5) De las pólizas de seguros y recibos suministrados por el Concesionario surge que encinco casos, los pagos verificados no alcanzan a cubrir el monto del premio, que conforme alas condiciones generales y/o particulares del contrato, da origen a la caducidad de lacobertura del seguro, verificándose que la póliza contratada para el período siguiente nocontempla en el período de vigencia los meses cuyo pago no pudo verificarse.

Seguro de Accidentes de Trabajo6) El Seguro de Accidentes de Trabajo fue contratado 19 meses después de la toma de

tenencia (23/02/96) con la empresa Provincia Seguros S.A., período durante el cual el personalcarecía de seguro y de todo tipo de cobertura en caso de accidente. Esta omisión no se hallasalvada con la constitución del "autoseguro" a que hace mención el Concesionario en fecha26/07/95, por las siguientes razones:

a) El Pliego de Bases y Condiciones en el Capítulo XIII, Punto 10, inciso b) estableceentre los seguros obligatorios "un seguro de Accidentes de Trabajo, con cobertura adicionalde responsabilidad civil", no dando opción a otra alternativa.

b) El Concesionario en ningún momento acompañó documentación que acreditara lareserva económica para el autoseguro para la cobertura de Accidentes de Trabajo cuyaconstitución fue informada por el Concesionario en fecha 26/07/95, ni la constitución del plazofijo por u$s 1.000.000 con el cual la empresa informó estuvo haciendo frente hasta la fechaindicada, a todos los gastos e indemnizaciones correspondientes, tampoco precisó la entidadfinanciera, ni sucursal en que fueron constituidas.

c) Si bien con fecha 07/11/95, se había promulgado la Ley de Riesgo de Trabajo N°24.557, cuyo artículo 3° faculta a los empleadores a autoasegurar los riesgos de trabajodefinidos en ella, no se habían cumplido en dicha fecha, las condiciones para su entrada envigencia. Por ende, no era admisible la pretensión de la Concesionaria de constituir unrégimen de autoseguro que no se encontraba vigente.

7) Con respecto a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, el Concesionario no suministródocumentación alguna respecto del cumplimiento de la contratación de la cobertura de riesgosde Accidentes de Trabajo, (contrato con ART) con cobertura adicional de responsabilidad civily los contratos exigidos por las leyes vigentes (p.e. seguro de vida obligatorio). Al respecto,

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cabe señalar que del informe de abril/01 obrante en el expediente EXPMINFRAVI EX 751-00906/01 correspondiente a la auditoría laboral en la empresa YCRT S.A. llevada a cabo porel Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, surge que de laverificación de la documentación laboral realizada en las oficinas de personal de YCRT S.A.de la ciudad de Río Turbio, como en la sede administrativa sita en la ciudad de Boulogne Pcia.de Buenos Aires, el Concesionario cumplió con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo yseguros de vida obligatorio de los trabajadores.

Incendio y riesgos aliados8) Del cotejo efectuado entre el inventario de bienes transferidos incluidos en el Anexo XV del

Pliego de Bases y Condiciones; el inventario al 23/10/01 suministrado por el Concesionario y el detallede bienes asegurados que consta en las cláusulas particulares del contrato de seguro se pudo verificarque no se dio cumplimiento en ninguno de los períodos de la concesión, a lo establecido en el Pliegorespecto a asegurar todos los inmuebles afectados a la concesión. Esto es así, debido a que, en eldetalle de los bienes asegurados sólo constan casas y pabellones destinados a la vivienda, un edificio deadministración y otro de alojamiento colectivo, todos situados en Río Turbio, los cuales no se condicencon los inmuebles oportunamente transferidos.

9) Contrariamente a lo establecido en el Programa de Seguros del Plan Empresario, punto b)“Pólizas de todo riesgo operativo” del punto 1 “Edificios, Maquinarias y Mercaderías en superficie”, enel cual el Concesionario considera conveniente tener la cobertura por daños producidos por impacto debuques, debido a que la reparación es más rápida efectuarla por el Seguro que la acción de reclamocontra el armador responsable del impacto, los contratos de seguros por incendio contratados duranteel ejercicio 2000 sobre las construcciones e instalaciones del muelle de Río Gallegos Pcia. de SantaCruz, excluye los daños causados a los muelles por impacto de naves.

Seguros de automotores 10) No se aseguró el total de automotores transferidos s/inventario de vehículos de YCF en

ninguno de los períodos correspondientes a la presente auditoría.

11) Durante los ejercicios 2000 y 2001 se aseguraron con la empresa Trainmet Seguros S.A. 11(once) camionetas IZUSU que no se encuentran incluidas en el inventario de bienes al 23/10/01suministrado por el Concesionario.

Responsabilidad Civil12) El Concesionario contrató el Seguro de Responsabilidad Civil con la Empresa Luz y

Fuerza Limitada. Cooperativa de Seguros, con vigencia desde el 15/12/94 al 09/12/95.

Para el período correspondiente al 09/12/95 al 09/12/96, el seguro fue contratado conProvincia Seguros S.A. En este caso, se incluyó entre los riesgos asegurados el de Polución

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Ambiental y Contaminación de Industrias conforme a lo previsto en el Programa de Segurosdel Plan Empresario. Dicha póliza fue renovada para el período 96, 97 y 98.

A partir del ejercicio 2000, de los contratos que se detallan a continuación, únicamentela póliza 20/0 incluye polución y contaminación ambiental súbita y accidental por el período07/03/01 al 09/12/01 según endoso 1 de fecha 07/03/01, el resto excluye expresamente dichoriesgo.

Asegurador Riesgo Póliza VigenciaLa Ibero Platense Resp. Civil Comprensiva 3802343/0 01/08/99-01/08/00Columbia Soc. Anónima de Seguros Resp. Civil Comprensiva 15983/9 01/10/99-01/08/00Trainmet Seguros Resp. Civil más Incendio, rayo, etc. 6 09/12/99-09/12/00Columbia Soc. Anónima de Seguros Resp. Civil Comprensiva 16347/6 01/08/00-01/08/01Trainmet Seguros Resp. Civil más Incendio, rayo, etc. 20/0 09/12/00-09/12/01Trainmet Seguros Resp. Civil Comprensiva 27/0 16/05/01-16/05/02

13) Con respecto a los seguros ofertados, de la documentación analizada no surge quese hayan contratado los mismos, ni que la Comisión haya intimado al Concesionario a cumplircon su presentación.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

1) La Autoridad de Aplicación no efectuó controles continuos y sistemáticos durantetodo el período de la concesión, tendientes a verificar si el Concesionario dio cumplimiento ala contratación de los seguros obligatorios, seguros exigidos por las leyes vigentes y de losofertados, conforme a las disposiciones del Capítulo XIII “Disposiciones Específicas” punto10 “Seguros Obligatorios” del Pliego de Bases y Condiciones.

A partir del ejercicio 2001 se llevaron a cabo procedimientos de control, en virtud de lascuales mediante Nota SEyM Nro. 000372 del 23/11/01 la Autoridad de Aplicación imputó aYCRT S.A. los siguientes incumplimientos:

a) Del deber que surge del Pliego de Bases y Condiciones, Capítulo XIII, “DisposicionesEspecíficas”, punto 10. “Seguros obligatorios”, incisos 10.1. Responsabilidad Civil, 10.3Incendio y Riesgos Aliados y 10.4 Seguros contra terceros de automotores.

b) De las normas y disposiciones establecidas en el Capítulo 4 del punto 1.2. correspondienteal Capítulo V del Pliego de Bases y Condiciones.

c) Del artículo 14 “Seguros Obligatorios”, puntos 14.1. y 14.2. comunes a los contratos deconcesión y usufructo, que surgen como Anexos I,II y III del Pliego de Bases yCondiciones.

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Se señala que conforme surge del Memorándum CFRT Nro. 037/02, no se produjodescargo alguno por parte del Concesionario, atento a que no le fue concedida la prórroga de15 días hábiles solicitada por YCRT S.A. para presentar su descargo por tramitarse fuera delplazo otorgado.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Responsabilidad Civil

Debe prestarse particular atención a la diferencia entre ausencia de acciones de control respectode la ausencia de un marco sancionatorio intermedio, dado que se podría inferir de manera equivocadaque la ausencia de sanciones implica la inexistencia de acciones de control.

Así las cosas se debe tomar debida cuenta de las advertencias, intimaciones e imputaciones querealizó a lo largo del periodo de la concesión la Autoridad de Aplicación, las cuales eran las accionesprevias y necesarias que conducían conforme al debido proceso a la suspensión de los pagos y/o a laresolución directa de la concesión por culpa del concesionario.

En relación a la presentación de las pólizas de accidente de trabajo y responsabilidad civil, laAutoridad de Aplicación realizó las acciones que, conforme al plexo contractual eran las quecorrespondían como paso previo a la rescisión de los contratos por culpa del concesionario. En efecto,luego de diversos reclamos realizados por Nota SE N° 1035/94 del 27/10/94, nota SE No 0105/95del 8/02/95, nota SE 0318/95 del 6/04/95, la Autoridad de Aplicación mediante nota SE N° 005 del12/07/95 imputó el incumplimiento de la presentación de pólizas por accidente de trabajo yresponsabilidad civil. Posteriormente ante el incumplimiento del ex Concesionario se lo vuelve a intimarmediante nota SE N° 422 del 5/12/95 a la presentación de seguro de accidentes de trabajo concobertura adicional por responsabilidad civil.

a) Pólizas Iniciales

1) La documentación correspondiente a la presentación efectuada por el ex Concesionario encumplimiento del art. 1.4.2 de los Contratos de Usufructo y Concesión, adjunta al informe CFRT N°103/02, junto con la consulta efectuada a la Superintendencia de Seguros de la Nación y la respuestade dicho organismo, todo lo cual se adjunta como Anexo B del informe adjunto al Memo CFRT N°103/2002.

2) Se efectuaron consultas a la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante las Nota CFRT N°03/95 del 20/01/95, encontrando respuesta mediante la Nota Superintendencia de Seguros de la

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Nación N° 263.508, del 30/01/95, conforme obra en la letra del Memo CFRT No 12, del 3/02/95todo remitido dentro del Anexo V al informe CFRT N° 97/2002). Así las cosas se desconocen cualesson los 4 contratos mencionados por la AGN que no cumplen con las normas en materia de seguros.

COMENTARIOS ADICIONALES

Se realizaron controles en el marco de auditorias realizadas en la empresa en los años 1995 y2001 sobre la vigencia de las pólizas y comprobantes de pago.

En relación al resto de las pólizas los pagos de las mismas el ex concesionario remitiósistemáticamente copia autenticada de las pólizas contratadas y de las constancias de pago, tal cualconsta en los antecedentes a los Expediente CUDAP: EXP-S01:0212175/2002, Expediente CUDAP:EXP-50 1:0151347/2002.

En relación a otros seguros incluidos en la oferta empresaria cabe señalar que comoconsecuencia de la intimación cursada por el secretario de energía, mediante Nota SE N° 105, fechadael día 8/02/95, el ex Concesionario presentó, por Nota del 28/04/95, un informe de la cooperativa Luzy Fuerza se adjuntó una copia de la misma en anexo V al informe que acompaña al memo CFRT N°97/2002- en el cual se manifiesta que la póliza de responsabilidad civil cubría también los riesgosmencionados en la pregunta 23 de la AGN.

Por otra parte la actividad de control debía priorizar sus acciones sobre aquellos seguros queconforme al pliego de bases y condiciones- debían tener como beneficiario al estado nacional o a lostrabajadores. Mientras que, aquellos seguros que cubrían siniestros cuyos efectos en principio nopodían ser trasladados al Estado Nacional, tales como "la pérdida de beneficio” tampoco debíanconstituir un objeto prioritario del control.

ANÁLISIS DESCARGOS

El auditado en su descargo únicamente hace referencia en forma generalizada a la realización deacciones de control por parte de la Autoridad de Aplicación relativos a la presentación de las pólizas deaccidentes de trabajo y de responsabilidad civil, y hace mención a una serie de notas correspondientesal ejercicio 1995 de las cuales no acompaña copia.

Por otra parte, en sus comentarios hace referencia a las pólizas iniciales y sobre las cualesadjunta copia en el Anexo B del Informe adjunto al Memo CFRT Nro. 103/2002. Al respecto cabeobservar, que del análisis de la documentación que menciona el auditado en su descargo, se pudoverificar que la documentación remitida corresponde al ejercicio 1995, es decir el primer modelo depólizas de los seguros a contratar. No obstante ello, cabe mencionar que las compañías aseguradorascon las que se había contratado en un primer momento los seguros (año 1995) a lo largo del período

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de la concesión han sido reemplazadas por otras, lo cual obliga ante un cambio de compañía, lanecesidad de contar nuevamente con los modelos de contratos de seguros con indicación delReasegurador Internacional por cada rubro.

Cabe resaltar asimismo, que lo manifestado por el auditado en su descargo, daría cuenta delcumplimiento por parte del Concesionario de las disposiciones del artículo 14.2.de los Contratos deUsufructo y Concesión, colicionando de esta forma con lo expresado por el Presidente de la Comisiónde Fiscalización en la Nota CFRT Nro. C 007/2001 del 07/02/01 dirigida al Presidente de la empresaYacimientos Carboníferos Río Turbio S.A. en donde informa en su punto 2. De las pólizas en generalque “No se han presentado los modelos de contratos de seguros acompañados de una nota formal enla que se indique nombre y origen del Reasegurador Internacional por cada rubro”, otorgando alConcesionario un plazo de 30 días para su presentación.

Al respecto, de la documentación analizada oportunamente obrante en papeles de trabajo y dela suministrada por el auditado en su descargo, no surge que el Concesionario hubiere cumplimentado larequisitoria en ejercicios posteriores a 1995.

Sobre los comentarios adicionales, el auditado ratifica lo observado por esta auditoría (ausenciade controles continuos y sistemáticos durante todo el período de la concesión), cuando manifiesta quese realizaron controles en la empresa en dos oportunidades años 1995 y 2001 sobre la vigencia de laspólizas y comprobantes de pago.

Luego hace mención a la remisión por parte del Concesionario de las pólizas contratadas y delas constancias de pago pero no hace referencia a la realización de controles sobre la documentaciónrecibida del Concesionario, tampoco acompaña en su descargo las constancias documentalesrespectivas.

Asimismo, con respecto a la póliza de responsabilidad civil cabe señalar que los antecedentesque el auditado menciona en su descargo como adjuntos en el anexo V al informe que acompaña almemo CFRT Nro. 97/02 no se encuentran en el material remitido a esta auditoría. En su lugar seadjunta, entre otros antecedentes generales sobre seguros, la Nota YCRT de fecha 3/04/95, Nota defecha 20/03/94 emitida por la empresa Cooperativa de Seguros Limitada y copia de la Póliza Nro. 471con fecha de emisión 15/12/94 y vigencia final al 09/12/95.

Al respecto, cabe observar que contrariamente a lo manifestado por el auditado en lascondiciones especiales de la póliza, la cláusula 3ra. “Riesgos Excluidos” excluye expresamente lascláusulas NMA 1685 de contaminación y polución súbita y accidental.

En la Nota de fecha 03/04/95 remitida en el descargo, el Concesionario informa a la Comisiónde Fiscalización que “remite fotocopia autenticada con los alcances de la cobertura de la póliza Nro.471 por Responsabilidad Civil Legal, Contractual, responsabilidad emergente de la explotación y

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operaciones de los Puertos de Punta Loyola y Río Gallegos además de la cobertura en locorrespondiente a polución ambiental”.

La fotocopia autenticada corresponde a la Nota de fecha 20/03/94 emitida por la empresaCooperativa de Seguros Limitada en la cual informa los alcances de la cobertura de la póliza Nro. 471de Responsabilidad Civil contratada el 09/12/92 y que tiene por objeto cubrir el riesgo deResponsabilidad Civil Legal y Contractual hacia terceros, e incluye en la cobertura la ResponsabilidadEmergente de la explotación y operaciones de los Puertos de Punta Loyola y Río Gallegos y aclaraque, con respecto a la polución ambiental también queda comprendido dentro de los alcances de lacobertura. Por último, el asegurador destaca que el alcance de la cobertura de esta rama se encuentradetallada en las condiciones generales, particulares y específicas que acompañan a la póliza como asítambién quedan expresamente claros los riesgos excluídos.

Conforme a lo señalado precedentemente, el alcance de la cobertura de la póliza Nro. 471 deResponsabilidad Civil que se menciona en el descargo corresponde a la póliza contratada el 09/12/92y no al alcance de la cobertura de la póliza Nro. 471 de Responsabilidad Civil contratada el 15/12/94y vigencia final al 09/12/95, en la que excluye expresamente el riesgo de contaminación y polución.

Por otra parte, no se comparte lo expresado en el último párrafo de su descargo, atento a queel auditado manifiesta que “la actividad de control debía priorizar sus acciones sobre aquellos segurosque debían tener como beneficiario al Estado Nacional o a los trabajadores, mientras que, aquellosseguros que cubrían siniestros cuyos efectos en principio no podían ser trasladados al Estado Nacional,tales como la pérdida de beneficio tampoco debían constituir un objeto prioritario del control”.

Al respecto, el Pliego de Bases y Condiciones así como las disposiciones comunes al contratode concesión del ramal ferro-industrial de Río Gallegos y los contratos de usufructo y concesiónestablecen que “La Concesionaria en las condiciones emergentes del Pliego de Bases y Condiciones ydel Plan Empresario aprobado, contratará y mantendrá vigentes, todos los seguros allí detallados, comoasí también los exigidos por las leyes vigentes, incluyendo obviamente, los correspondientes al personalde YCF que se le transfiere”.

Atento a lo expuesto, la Autoridad de Aplicación debió controlar el cumplimiento de losseguros obligatorios como aquellos seguros que el Concesionario se comprometió a contratar en el PlanEmpresario. La priorización de los controles a que hace referencia el auditado no surge de losdocumentos integrantes y normas de interpretación de los contratos.

En función de todo lo expuesto, y a los fines de ser más precisos en la consideración formulada,corresponde mantener la observación con el agregado en el punto 3) del siguiente texto, quedando enconsecuencia redactada de la siguiente forma:

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3) Conforme a la documentación de la Comisión de Fiscalización no surge que elConcesionario hubiere presentado los modelos de contratos de seguros acompañados de unanota formal en la que se indique nombre y origen del Reasegurador Internacional por cadarubro, en oportunidad de ser reemplazada/s la/s compañía/s de seguros contratada/s,incumpliendo lo establecido en las disposiciones comunes al contrato de concesión del muelledel Puerto de Río Gallegos y de Punta Loyola y a los contratos de usufructo y concesión art.14.2.

OBSERVACION AGN

4.9. TEMA: Constitución de la Sociedad, Mantenimiento del Paquete Accionario y PatrimonioNeto Mínimo Exigido

Con respecto al Concesionario

1) Del análisis de los Estados Contables cerrados al 31-12-94 surge que la empresapresenta un Patrimonio Neto de $ 6.508 732,67. El Concesionario llegó a ese importe comoresultado de la incorporación de $10.000.000,00 por un avalúo técnico practicado el 26/8/94 (acasi dos meses de la Toma de Posesión), acogiéndose a lo establecido en el artículo 15 de laLey 24.196 – “Régimen de Inversiones para la Actividad Minera”. Dicha Ley establece que:“El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotables, practicado y certificadopor profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) yel saldo no capitalizado constituirá reserva del avalúo”.

Dado que la autoridad de aplicación de la Ley 24.196 es la ex Secretaría de Minería dela Nación, se le ha informado las bases técnicas de dicho Avalúo a fin de solicitarle suaprobación. Mediante nota del Secretario de Energía de fecha 11/02/96 se efectúa la consulta,a efectos de que la Secretaría de Minería se expida sobre la procedencia técnica y legal delAvalúo por Reserva que efectuara la empresa.

Al respecto, la misma expresa: "De acuerdo a los antecedentes obrantes, los derechosmineros objeto de la explotación son propiedad de Yacimiento Carboníferos Fiscales E.E. Eneste caso se interpreta que la aplicación del beneficio contemplado en la ley de InversionesMineras N° 24.196, referido al avalúo de reserva y su posterior capitalización hasta un 50%no alcanza a la empresa Yacimiento Carboníferos de Río Turbio S.A.. Ello es así, atento a quejustificar la incorporación de las reservas mineras en el patrimonio de YacimientosCarboníferos de Río Turbio S.A. sería avalar la existencia y pertenencia de bienes que nopodrían respaldar una posible emisión de acciones, por tratarse de cosa inmueble que no espropiedad de esta empresa, rigiendo al respecto los principios contenidos en los artículos 39,40, 50 y su anexo de la ley 19550. No obstante, conviene destacar que el proyecto

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desarrollado por la empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A, operativamente, tienelibre disponibilidad de las reservas mineras, lo que garantiza la evolución del mismo yrecupero de la inversión."

Del dictamen emitido por la Secretaría de Minería surge claramente que laConcesionaria no podía integrar su patrimonio neto con un avalúo de reserva minera, porcarecer del carácter de titular de los derechos mineros. No obstante lo manifestado, no surgede la documentación analizada que la Autoridad de Aplicación haya tomado alguna medida alrespecto.

Es de destacar que de no computarse el avalúo técnico mencionado, el Concesionariopresentaría un Patrimonio Neto negativo para los años 1994, 1995 y 1996 conforme se exponeen el cuadro que se presenta a continuación.

E J E RCICIO

PATRIMONIO NETO CON

A V A L U O 20 % DEL SUBSIDIO

PATRIMONIO NETO SIN AVALUO

DIFERENCIA (PN-Subsidio)

25 % DEL PASIVO

DIFERENCIA (PN-PASIVO)

(1 ) (2 ) (3 ) (4 ) (4) - (3) (5 ) (4) - (5)

1994 6.508.732,62 4.500.000,00 -3.491.267,38 -7.991.267,38 3.015.640,00 -6.506.907,38

1995 4.819.039,54 4.500.000,00 -5.180.960,46 -9.680.960,46 6.556.044,87 -11.737.005,331996 6.785.258,67 4.500.000,00 -3.214.741,33 -7.714.741,33 3.240.619,28 -6.455.360,61

1997 12.823.036,00 4.500.000,00 2.823.036,00 -1.676.964,00 3.013.159,44 -190.123,441998 19.408.924,28 4.500.000,00 9.408.924,28 4.908.924,28 5.812.264,75 3.596.659,53

1999 21.205.923,84 4.500.000,00 11.205.923,84 6.705.923,84 8.544.663,31 2.661.260,532000 23.132.498,88 4.500.000,00 13.132.498,88 8.632.498,88 10.749.229,76 2.383.269,12

De lo expuesto, el Patrimonio Neto exigible para los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997no alcanzó la relación mínima normada, debido a que en dichos ejercicios el Patrimonio Netono fue igual o superior al 20% del monto del subsidio solicitado para el primer año, tampocofue igual o superior al 25% del total del pasivo societario, y en todos los años mencionadosfue inferior a u$s 3.000.000 incumpliendo las disposiciones del Capítulo IX - Preadjudicación.Punto 6. Constitución de la Sociedad. Punto 6.2.2. requisitos que deberá cumplir el PatrimonioNeto de la Sociedad Anónima Concesionaria.

Asimismo tampoco surge de la documentación entregada y relevada que elConcesionario haya cumplido con la entrega a la Autoridad de Aplicación, del Estado deOrigen y Aplicación de Fondos, y Estado de Tesorería correspondientes a los siguientes años:

• 1994 segundo semestre.• 1995 segundo semestre.• 1996 primer y segundo semestre.

Con respecto a la Autoridad de Aplicación:

1) La Autoridad de Aplicación no efectuó un control oportuno y sistemático delcumplimiento de las obligaciones del Concesionario descriptas en Capítulo IX

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“Preadjudicación” punto 6 “Constitución de la Sociedad” del Pliego de Bases y Condicionesen lo que respecta a la Constitución de la Sociedad, Mantenimiento del Paquete Accionario ylos requisitos del Patrimonio Neto Mínimo Exigido.

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

a) Requisitos de Patrimonio Neto Mínimo

No debe incurrirse en el error conceptual, por el cual se tiende a considerar a los organismos decontrol de la Concesión como omnicomprensivos.

El Avalúo de Reservas surge del articulo 15 de la Ley 24.196. La Autoridad de Aplicación dedicha ley es conforme al Capítulo VIII artículo 24 de la misma, la Secretaría de Minería o el organismoespecífico que lo sustituya.

La Comisión de Fiscalización denunció frente a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.196 queel ex Concesionario estaba haciendo un USO indebido de los beneficios que la Ley precitada leotorgaba.

Con lo cual no puede concluirse que, si la Autoridad de Aplicación de la Ley No 24.196, que esjustamente aquella que debe hacer cumplir la misma, no tomó acción, contra la empresa que estandoinscripta en el régimen de promoción minera, estaba haciendo un uso indebido de un beneficio quedicha ley le acordaba, entonces sea de esto responsable la Secretaria de Energía en su calidad deAutoridad de Aplicación de la Concesión carbonífera y/o la Comisión de Fiscalización de los contratosde Concesión y Usufructo minero, de los cuales no surgía ningún elemento que permitiera o limitara laconstitución de estas Reservas.

Es importante reiterar que el ex Concesionario estaba sujeto a la legislación general que le eraaplicable, y que el Secretario de Energía no remplazó a las Autoridades de Aplicación de dichasnormativas en el cumplimiento de sus funciones.

El Secretario de Energía no podía imputarle al ex Concesionario estar haciendo un uso indebidode un beneficio que surge de la Ley de Promoción Minera, dado que no era ni es competente paraesto. La competencia la tenía la Autoridad de Aplicación de dicho régimen es decir la Secretaría deMinería o el organismo específico que lo sustituya. Lo único que podía hacer la Secretaria de Energía oeventualmente la Comisión de Fiscalización era denunciar los hechos irregulares a las autoridadescompetentes, y esto fue lo que hizo desde un primer momento en relación al Avalúo de Reservas.

b) Mantenimiento del Paquete Accionario

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Diversas imputaciones del Informe Preliminar se caracterizan por no mencionar en forma previaninguna de las acciones de control desarrolladas por la Autoridad de Aplicación y/o por la Comisión deFiscalización sumado a ello la ausencia de reuniones de trabajo en las cuales se hubiera podido analizaren conjunto las cuestiones objeto de la auditoria, hacen que al contestar las imputaciones se debarepetir todas y cada una de las acciones de control desarrolladas, dado que no hay otra forma de tenercerteza de que las mismas hayan sido consideradas en el trabajo de auditoria.

En tal sentido podemos mencionar los siguientes controles realizados:

a) Tal cual consta a fojas 1878 del Expediente N° 752.805/92 del Registro del ex Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, por el cual tramitan las actuaciones vinculadas alllamado a Licitación y Adjudicación de la Concesión Integral, el Secretario de Energía se dirigió, porNota SE N° 489 del 23/05/94, e intimó formalmente al ex Concesionario a que remitiera el ActaConstitutiva de la Sociedad Anónima Concesionaria,

b) La Comisión de Fiscalización solicitó en un principio a la Inspección General de Justicia, medianteNota CFRT N° 41/96 del 24/06/96, se prestara la atención correspondiente al control de la SociedadConcesionaria se adjunta copia en el Anexo B Informe CFRT N° 103/02-

c) Nota YCRT a CFRT del 28/06/96 remite fotocopia certificada por escribano del Registro de"

Accionistas (ver Anexo B Informe CFRT N° 103/02)

d) Nota CFRT N° 54/96, solicitando poner a disposición de CPN Lucio Petrone el Libro de Actas deAsamblea, Actas de Directorio e Inventario y Balance (ver Anexo B informe CFRT N° 103/02)

e) ACTA CFRT No 27 del 21/08/97, en la cual se solicitó copia autenticada del libro de accionistas, lacual es suministrada por Nota YCRT LC 520 (Se adjunta en ANBXO III del Informe CFRT N°097/2002).

f) Relevamiento de información realizado por el CPN Javier R Lukacher y la Licenciada M. Marquez,entre el 15/02/2001 y el 31/03/2001, en la sede administrativa de YCRT S.A.' se verificó el Libro deRegistro de Acciones (Se adjunta en ANEXO III).

g) Nota YCRT LC 520/97 del 3/09/97 remite información sobre accionistas.

Cabe mencionar finalmente que mediante Nota SEyT N° 00326, se autorizó a DYOPSA avender su paquete accionario de YCRT S.A. a la empresa ELECTROMAC S.A.

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ANÁLISIS DESCARGOS

Con respecto a los requisitos del Patrimonio Neto Mínimo Exigible, el auditado no aportaelementos de juicio que permitan modificar la observación formulada en el Proyecto de Informe. En sudescargo hace referencia a que la Comisión de Fiscalización se limitó a denunciar frente a la Autoridadde Aplicación de la Ley 24.196 que el Concesionario estaba haciendo un uso indebido de losbeneficios que la Ley precitada le otorgaba, no acompañando copia de tal denuncia.

Al respecto, como se expresa en la observación del Proyecto de Informe, la Secretaría deEnergía el 11/02/96 efectuó una consulta a la Secretaría de Minería para que se expida sobre laprocedencia técnica y legal del Avalúo Técnico que efectuara la empresa y del dictamen emitido por laSecretaría de Minería, al respecto surge que el Concesionario no podía integrar su patrimonio neto conun avalúo de reserva minera por carecer del carácter de titular de los derechos mineros.

De lo expuesto en el punto anterior surge que la Autoridad de Aplicación contó en el ejercicio1996 con los antecedentes que le permitieran cumplir las funciones que le fueron asignadas medianteDecreto 988/93 y Resolución MEYOSP Nro. 163/95, imputando al Concesionario el incumplimientodel Punto 6.2.2. “Requisitos que deberá cumplir el Patrimonio Neto de la Sociedad Concesionaria”conforme a las disposiciones del Capítulo IX Preadjudicación del Pliego de Bases y Condiciones al noalcanzar la relación mínima normada.

En lo que respecta al Mantenimiento del Paquete Accionario el auditado remite a ladocumentación adjunta en el Anexo B Informe CFRT 103/02 y Anexo III del Informe CFRT Nro.097/2002. Al respecto, cabe mencionar que salvo el relevamiento de información realizado entre el15/02/01 y el 31/03/01 el resto de la documentación remitida por el auditado constituye notas emitidaspor la Comisión de Fiscalización solicitando al Concesionario el envío o puesta a disposición dedocumentación, no constando evidencia documental de los controles realizados sobre la misma.

En razón de lo expuesto y atento a la insuficiencia en el aporte de nuevos elementos de juicio,corresponde mantener la observación formulada en el Proyecto de Informe.

5. RECOMENDACIONES AGN

Con la sanción del Decreto 1034/02 del Poder Ejecutivo Nacional, se rescindió elContrato de Concesión Integral con la Empresa Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A.,por lo que se considera pertinente las siguientes recomendaciones:

La Autoridad de Aplicación deberá cumplir con la función de fiscalización, enConcesiones de igual o similar naturaleza, efectuando controles oportunos, realizados en

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forma continua y sistemática para poder evaluar el cumplimiento de las obligaciones delConcesionario.

Se deberá, dar curso a los procedimientos que correspondan, destinados a asignarresponsabilidades a todas las instancias intervinientes, y en caso de existir perjuiciopatrimonial para el Estado, iniciar las acciones pertinentes.

6. CONCLUSIONES AGN

Teniendo en cuenta lo observado en el desarrollo del presente Informe, se puede concluirque la Autoridad de Aplicación incumplió con el Pliego de Bases y Condiciones en lo querespecta a la funciones específicas de la Comisión de Fiscalización, y con la ResoluciónMEyOSP N° 163/95 (8/2/95), que delega en la Secretaría de Energía las facultades defiscalizar el cumplimiento de los Contratos de la Concesión Integral de la Explotación delYacimiento Carbonífero Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios, debido a que:

• No realizó un control continuo y sistemático del cumplimiento de las obligaciones delConcesionario de mantener actualizado el Inventario de Bienes.

• No se efectuaron controles oportunos tendientes a verificar el cumplimiento del PlanEmpresario.

• No efectúo controles continuos y sistemáticos, a fin de verificar que el Concesionariocumpliera con el nivel mínimo de producción de carbón depurado, ofertado en el PlanEmpresario.

• Autorizó al Ministerio de Economía a través del Servicio Administrativo Financiero 356Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro, al pago del subsidio desde el mes de juliode 1994 a setiembre de 2001, por la suma total de $ 163.125.000,00-; no obstante losincumplimientos contractuales en que ha incurrido el Concesionario.

Con respecto al Concesionario, el mismo no cumplió con las Obligaciones que surgen de losContratos mediante los cuales se implementó la Concesión Integral, siendo las másrelevantes:

• Falta de mantenimiento de los bienes transferidos.• Falta de cumplimiento de inversiones obligatorias, conforme el Plan Empresario

presentado en la oferta..• Falta de cumplimiento del nivel de producción mínima de 370.000 Tn. de carbón lavado

de calidad comercial, conforme lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.• Existencia de una deuda líquida y exigible al 16/11/01 en concepto de Aportes y

Contribuciones del Régimen de la Seguridad Social y Aportes y Contribuciones delRégimen Nacional de Obras Sociales por $ 136.902,61- que la Empresa mantiene conla Administración Federal de Ingresos Públicos.

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• Incumplimiento de la contratación de los seguros ofertados.• Integración de su patrimonio neto exigido con un avalúo de reserva minera, sobre

cuyos derechos no era titular y en desacuerdo con el Dictamen emitido por laSecretaría de Minería. De no computarse el avalúo técnico, se presentaría unPatrimonio Neto negativo para los ejercicios 1994; 1995 y 1996 y en consecuencia elPatrimonio Neto Mínimo Exigible para los ejercicios 1994; 1995; 1996 y 1997 noalcanza la relación mínima normada en el Pliego de Bases y Condiciones

RESPUESTA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Reiteramos los comentarios ya formulados con anterioridad.

La imputación general planteada en el proyecto de informe para todo el período devigencia de la concesión resulta extemporánea toda vez que la Auditoria General de la Naciónrealizó durante el año 1998 una auditoría integral del cumplimiento de las obligaciones del exConcesionario y de la Autoridad de Aplicación y de la Comisión de Fiscalización para elperíodo julio'1994 a agosto'1998.

En tal sentido, si existían a tal fecha elementos de juicio suficientes para recomendar lasuspensión de pago del subsidio y el desarrollo de procedimientos con el objeto de deslindarresponsabilidades y realizar eventualmente acciones en la justicia las mismas debieron ser comunicadasde manera inmediata a las autoridades competentes, circunstancia ésta que no ocurrió dado que hasta lafecha no se ha recibido contestación alguna sobre el informe correspondiente a dicha auditoría.

La AGN definió por controles continuos y sistemáticos a aquellos que se efectuaron durantetodo el período de la concesión sin intervalo de interrupción. Como ya hemos dicho la definición decontinuo y sistemático que fuera proporcionada en el Cuestionario de Comprobación es tan exigenteque:

a) No se compadece con el hecho de que la Resolución MEyOSP N0 163/95 de fecha 8/02/95 delegóen la Secretaría de Energía las funciones de control y fiscalización correspondientes a la Autoridad deAplicación y creó la Comisión de Fiscalización, esto fue más de 7 meses posteriores a la entrada envigencia de los contratos.

b) No permite distinguir entre un sistema de control sistemático pero posterior al inicio de la Concesión,un sistema de control circunstancial, y la ausencia de todo sistema de control.

c) No toma en cuenta los controles de naturaleza circunstancial desarrollados por la Autoridad deAplicación y la Comisión de Fiscalización mencionados en los comentarios al PUNTO 4.3, Conrespecto a la Autoridad de Aplicación - apartado 1.

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No presta la debida atención a la diferencia entre ausencia de acciones de control respecto dela ausencia de un marco sancionatorio intermedio, dado que se podría inferir de manera equivocadaque la ausencia de sanciones implica la inexistencia de acciones de control, En tal sentido existeevidencia suficiente de la realización de más de 30 Inspecciones Técnicas en las cuales se verificó elritmo de producción del ex Concesionario.

No toma en debida cuenta las advertencias, intimaciones e imputaciones que realizó la Autoridadde Aplicación a lo largo del periodo de la concesión, las cuales constituyen las acciones previas ynecesarias que conducían conforme al debido proceso a la suspensión de los pagos y/o a la resolucióndirecta de la concesión por culpa del Concesionario.

Por otra parte, con relación al cumplimiento de los niveles de producción, no puede dejar deconsiderarse:

- Que la Concesión Carbonífera no fue un negocio particularmente atractivo, toda vez que existierondos llamados a licitación que se declararon desiertos, en forma previa a la adjudicación directa.- Que al inicio de la vigencia de los contratos se produjeron demoras significativas en la entrega deobras a cargo del Estado Nacional que de manera evidente afectaron las posibilidades del exConcesionario de cumplir con su Plan Empresario para el 2do. año.- Que luego de verificado en el 3er. año el incumplimiento en los niveles de producción comprometidos,se realizaron gestiones con vista a la subcontratación de equipamiento minero moderno, el cual seconcretó en el año1999.- Que la decisión de interrupción de pago del subsidio y/o rescisión de los contratos se tomó luego decomprobar el reiterado incumplimiento del ex Concesionario con los niveles de produccióncomprometidos, incluso luego de la incorporación de los bienes mencionados en el punto precedente.- Que asimismo la decisión de interrupción de pagos se adoptó luego de cumplidas las etapaspertinentes del debido proceso.- Que bajo estas condiciones no pueden desecharse las razones de oportunidad, mérito y convenienciapara haber mantenido la concesión en tanto no existían perjuicios patrimoniales para el Estado Nacionalpor el incumplimiento de los niveles mínimos de producción, y existían expectativas de alcanzar dichosniveles y con ello el mejor logro de los objetivos planteados en la concesión.

Por otra parte no es posible contestar la imputación sobre el pago del subsidio planteada entérminos generales respecto del Plan Empresario.

En efecto, el Plan Empresario se encuentra definido en el punto 1.2. del Capítulo V del PLIEGODE BASES Y CONDICIONES, como uno de los elementos que integró el “Sobre A Precalificación".El Plan Empresario constaba de 4 Capítulos, y podía eventualmente ser modificado a pedido del exConcesionario conforme a los Planes Anuales de Gestión.

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Así las cosas no queda claro a que aspecto particular del Plan Empresario se refiere el Proyectode Informe, como así tampoco el momento o momentos en que según dicho Proyecto de Informedebieron interrumpirse los pagos, dado que no puede asumirse por constituir una hipótesis irrazonableque nunca se debió haber realizado pago alguno del subsidio.

Por ejemplo:

a) El Plan Empresario respecto del mantenimiento de la Usina Térmica de Río Turbio no previó acciónespecífica alguna, con lo cual no se puede imputar que no se haya controlado dicho Plan en esteaspecto.b) Las inversiones previstas en el Plan Empresario fueron objeto de control, aún cuando podamosseñalar que por falta de recursos algunos de estos controles se realizaron con cierta demora, demoraque no se corresponde con la observada en el Proyecto de Informe, y que no ha afectado los derechosdel Estado Nacional para efectuar los reclamos pertinentes por las obras no realizadas.

En este contexto, la generalidad con que se plantea la imputación, la ausencia de todo elementoque permita merituar la significatividad de los conceptos imputados, impide un correcto descargo porparte de los órganos de control que están siendo auditados en esta instancia, dado que debido alescaso tiempo disponible no es posible efectuar el análisis pormenorizado para todos y cada uno de lospagos autorizados a lo largo de 7,5 años que contemple:

a) Cuales eran las situaciones de incumplimiento que se registraban en ese momento.b) Si se trataba de incumplimientos de normas de carácter general, o bien si se trataba deincumplimiento de normas de carácter netamente contractual -c) En caso de tratarse de incumplimientos de normas de carácter general (seguridad e higiene, medioambiente, régimen de promoción minera, etc.) si había tomado intervención y sancionado dichoincumplimiento la Autoridad de Aplicación de dichas normas.d) Si se trataba de incumplimientos de normas específicamente de carácter contractual, si las mismastenían su origen en el Contrato de Transferencia de Personal y debían ser resueltas en el FUEROORDINARIO DE LOS TRIBUNALES DE LA CAPITAL FEDERAL o en los Contratos deConcesión y Usufructo.e) Si se trataba de incumplimientos de normas específicamente contractuales derivadas de losContratos de Concesión y Usufructo, si los incumplimientos habían sido detectados o no.f) En que etapa se encontraban del debido proceso dichos incumplimientos, en particular si se habíaobtenido toda la información de los organismos técnicos o jurídicos que debían intervenir, si se habíanefectuado intimaciones y otorgado plazos para regularizar la situación en cuestión, o bien si se habíanformulado imputaciones otorgándose plazo para efectuar descargos, si dichos descargos habían sidorealizados y se había resuelto el incumplimiento.g) Si no obstante todo lo expuesto precedentemente era oportuno y conveniente dada la naturaleza delos incumplimientos- suspender el pago del subsidio asumiendo los riesgos derivados de la dificultad enreprogramar pagos del subsidio que tenía la Autoridad de Aplicación, de incurrir a posteriori en:

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- Deudas en materia de intereses.- Conflictos sociales y laborales en la región de emplazamiento de la explotación.- Eventualmente la rescisión del contrato por culpa del concedente.

Asimismo se ha analizado en particular el período septiembre/2000 a septiembre/2001demostrando la coherencia de las acciones desarrolladas con vista a la interrupción de los pagos delsubsidio, y el respeto de los procedimientos seguidos, como el elemento fundamental que permitióprimero interrumpir los pagos del subsidio y luego rescindir los contratos de Concesión y Usufructo porculpa del Concesionario.

Por otra parte, más allá de la importancia de la cifra de $163.125.000, es importante aclarar queel subsidio tenía como objeto prioritario el pago de salarios y cargas sociales, erogaciones estas que seproducen con o sin el concesionamiento de la explotación. Que dichos pagos fueron realizados por elex Concesionario hasta el mes de septiembre del año 2002, y que al respecto los montos impagosdeterminados por la AGN al cierre de la auditoria punto 4.6 apartado 1 los mismos eran de $136.902.61 y $ 10.372,09 por todo el periodo auditado. Por lo tanto el pago del subsidio por el valormencionado no puede en ningún caso ser considerada como una erogación injustificada de la mismamagnitud.

Finalmente, y tal como se manifestó en forma reiterada al contestar las observaciones del punto4.3. TEMA: Mantenimiento de los Bienes Transferidos e Incorporados a la Explotación, sin perjuiciode los comentarios que resulten pertinentes sobre las tareas de control desarrolladas, existen elementossuficientes para permitir viabilizar los reclamos que corresponda realizar al ex Concesionario y a susempresas accionistas, no pudiendo el mismo disminuir de manera alguna su responsabilidad por losincumplimientos en que ha incurrido.

Con respecto al Concesionario, el mismo no cumplió con las Obligaciones que surgen de losContratos mediante los cuales se implementó la Concesión Integral, siendo las más relevantes:

♦ Falta de mantenimiento de los bienes transferidos.♦ Falta de cumplimiento de inversiones obligatorias, conforme el Plan Empresario presentado en la

oferta.♦ Falta de cumplimiento del nivel de producción mínima de 370.000 Tns. de carbón lavado de

calidad comercial, conforme lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.♦ Existencia de una deuda líquida y exigible al 16/11/01 en concepto de Aportes y Contribuciones

del Régimen de la Seguridad Social y Aportes y Contribuciones del Régimen Nacional de ObrasSociales por S 136.902,61-que la Empresa mantiene con la Administración Federal de IngresosPúblicos.

♦ Incumplimiento de la contratación de los seguros ofertados.♦ Integración de su patrimonio neto exigido con un avalúo de reserva minera, sobre cuyos derechos

no era titular y en desacuerdo con el Dictamen emitido por la Secretaría de Minería. De no

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computarse el avalúo técnico, se presentaría un Patrimonio Neto negativo para los ejercicios 1994;1995 y 1996 y en consecuencia el Patrimonio Neto Mínimo Exigible para los ejercicios 1994;1995; 1996 y 1997 no alcanza la relación mínima normada en el Pliego de Bases y Condiciones

COMENTARIOS:

Las conclusiones del informe referidas al ex Concesionario inducen a través del término equívoco"mantenimiento" a una conclusión imprecisa, que no distingue entre el mantenimiento diferido y losbienes faltantes.

Este aspecto no es menor, dado que si la observación realizada al ex Concesionario incluye losfaltantes de bienes, entonces se generaría una contradicción interna en el Proyecto de Informe, toda vezque no podría decirse simultáneamente en el punto 4.3. TEMA: Mantenimiento de los BienesTransferidos e Incorporados a la Explotación, que la Autoridad de Aplicación no está en condicionesde determinar los faltantes de bienes. Esto es, si la AGN, sin otros elementos que lo que ha tenido laAutoridad de Aplicación, pudiese justamente imputar al ex Concesionario dichos faltantes, como podríano hacer dicha imputación la misma Autoridad de Aplicación.

Por otra parte, si la observación realizada al. ex Concesionario se limita exclusivamente almantenimiento diferido de Usina y algunos otros bienes, la misma no puede ser aceptada por laAutoridad de Aplicación, teniendo en cuenta:

- La evidencia recogida en las Actas de Auditoría realizadas por personal de la Secretaría de Energía,incluyendo aquellas sobre las cuales se realizan observaciones en este Proyecto de Informe, como otrastales como las Actas de Auditoría N° 8 a 11 correspondientes a Río Gallegos. - La responsabilidad que le cabe al ex Concesionario por la totalidad de sus incumplimientos,

tanto en materia de actualización de inventarios como de cumplimiento con los sistemas de

notificación y autorización a los cuales nos hemos referido reiteradamente a lo largo de

este informe.

Todo esto sin perjuicio de las observaciones pertinentes que merezcan las actividades de controlrealizadas por la Autoridad de Aplicación y la Comisión de Fiscalización a lo largo de la vigencia de losContratos de Concesión y Usufructo.

Por otra parte, como ya dijimos, llama la atención la ausencia de toda referencia a la cuestiónambiental, específicamente establecida como objeto de la auditoria dispuesta, siendo que conforme losregistros que obran en la Comisión de Fiscalización el personal tomó vista de las actuacionescorrespondientes a dicha materia, que corren por Expediente EXMINFRAVI N°751 - 001749/2001.

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ANÁLISIS DESCARGOS

El auditado en su descargo reitera los comentarios ya formulados con anterioridad en cada unade las observaciones del Proyecto de Informe. Atento a ello, se remite al análisis del descargoefectuado por esta auditoría en cada observación que ha sido objeto de comentarios por parte delauditado.