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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD Autor: Luis Gustavo Torres Aguilar Prof.: Derecho Penal General - 2015/AI - Nilda Singer - SAIA B Barquisimeto, Mayo de 2015

Informe de Derecho Penal General Sobre El Primero y Segundo Elemento Del Delito La Acccion y La Tipicidad

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Informe de Derecho Penal General Sobre El Primero y Segundo Elemento Del Delito La Acccion y La Tipicidad

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Page 1: Informe de Derecho Penal General Sobre El Primero y Segundo Elemento Del Delito La Acccion y La Tipicidad

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y

SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD

Autor:

Luis Gustavo Torres Aguilar

Prof.: Derecho Penal General -

2015/AI - Nilda Singer - SAIA B

Barquisimeto, Mayo de 2015

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y

SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD”

Barquisimeto, Mayo de 2015

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INFORME DE DERECHO PENAL GENERAL SOBRE EL PRIMERO Y

SEGUNDO ELEMENTO DEL DELITO LA ACCCION Y LA TIPICIDAD

Delito

La palabra delito proviene del vocablo "delinquere" que significa apartarse del

buen camino. Significa alejarse del camino señalado por la ley.

Maggiore, señala que: "Delito es un hecho que ofende gravemente al orden ético y

por esta razón no puede ser tolerado por el Estado".

Moisés Vergara: "Delito es un hecho realizado por el hombre que hiere la

existencia y el progreso de la sociedad, y por ende, el Estado, por vía de la ley penal,

impone una pena al ofensor, como el único ánimo de reestablecer la estabilidad social

quebrantada.

Noción sociológica del delito

El positivismo Lombrosiano, trató de demostrar que el delito es un fenómeno o un

hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y

fenómenos sociológicos.

Señala Garófalo, delito es "la violación a los sentimientos de piedad, y de probidad

poseídos por una población en la medida mínima que es indispensable para la

adaptación del individuo a la sociedad."

Noción Jurídica o formal del delito.

Delito expresada en la ley penal. Es la definición que hace el legislador en el

mismo ordenamiento jurídico penal.(código penal Venezolano Art. 1 al 61)

El artículo 5 del Código Penal Sonorense lo define como el acto u omisión que

sancionan las leyes penales.

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"Acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado con

una sanción penal."

Noción sustancial del delito

Esta noción de delito hace referencia a la composición del delito, a la sustancia o

elementos que componen al delito. La noción sustancial varía de un autor a otro, unos

señalan dos, tres, hasta seis elementos del delito.

Así Edmundo Mezger señala que delito "es la acción típicamente antijurídica y

culpable".

Cuello Calón, señala que el delito "es la acción humana antijurídica, típica,

culpable y punible".

Jiménez de Asúa: "delito es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a

veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una

sanción penal.

ELEMENTOS DEL DELITO

Sujetos y objetos del delito

Sujeto Activo: Persona física o natural, individuo, humano quien delinque o en

otras palabras el que ejecuta el hecho o realiza la acción.

En la comisión de los hechos delictuosos siempre interviene un sujeto que al hacer

o no hacer algo legalmente tipificado, da lugar a la relación jurídica material y

posteriormente a la relación procesal.

El ser humano es el único autor o posible autor de delitos, sin embargo no siempre

ha sido así, antiguamente, entre los árabes y los hebreos, los animales y los difuntos

fueron considerados sujetos autores de delitos.

Sujeto del delito es la persona que de manera activa realiza la conducta delictiva.

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Existen autores que le denominan también: criminal, agente, delincuente, reo,

inculpado, agresor, presunto responsable, imputado, Inculpado, procesado, acusado,

condenado, reo, etc.

La persona moral tiene imposibilidad para ser sujeto activo del delito. Únicamente

una persona física puede ser sujeto activo del delito.

Salvo que la ley no disponga lo contrario solo en determinados casos el sujeto

activo debe tener ciertas características.

Sujeto Pasivo: Titular del bien jurídico al que se le ocasiona daño o se lesiona

como consecuencia de la comisión del delito

Es la persona que sufre la afectación en sus bienes jurídicamente tutelados, a

consecuencia del delito. Se le conoce también como la víctima u ofendidos .El sujeto

pasivo del delito se clasifica en sujeto pasivo del daño y sujeto pasivo del delito

Sujeto Pasivo del daño, es la persona que resiente los efectos del delito. Ejemplo:

los dependientes económicos del muerto, sus acreedores, etc. Es la persona que

resulta afectada a consecuencia del delito.

Sujeto pasivo del delito, es el titular del derecho violado, por ejemplo, el lesionado

en un accidente de tránsito, el dueño del auto chocado, el muerto, el dueño del bien

robado, la mujer violada.

En general cualquier persona puede ser sujeto pasivo del delito, salvo que se

disponga expresamente dentro de los elementos del delito.

LA ACCIÓN (PRIMER ELEMENTO DEL DELITO)

Acción.

Manifestación de voluntad de una conducta externa que puede ser positiva como

negativa, humana, voluntaria y que produce cambios en el mundo exterior

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La Acción es el elemento básico del delito, consistente en el comportamiento

humano, manifestado mediante una acción, hecho, acto o actividad de carácter

voluntario, activo o negativo que produce un resultado.

Es la acción, hecho, acto o actividad. Material exterior, positivo o negativo

producido por el hombre, comportamiento humano voluntario, activo o negativo que

produce un resultado.

La conducta puede manifestarse de dos formas: A través de una acción o de una

omisión.

A través de una acción. Consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo que

implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la

infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos

e incluso de personas.

La conducta se puede realizar por un acto o varios. Por ejemplo, para matar a una

persona, el agente realiza las siguientes conductas: comprar la sustancia letal,

preparar la bebida, invitar a la víctima a su casa y darle de beber el brebaje.

Elementos de la Acción:

1.- Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo de cometer el delito, es la

intención.

2.- Actividad. Consiste en "hacer" o actuar. Es el movimiento corporal humano

encaminado a producir el ilícito.

3.- Resultado.- Consecuencia de la conducta. El fin deseado por el agente.

4.- Nexo de causalidad.- Ligamiento que une la conducta con el resultado, el cual

debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa.

El nexo causal debe ser material, ya que si es moral, psicológico o espiritual será

irrelevante para el derecho penal. Debe ser el idóneo para producir el resultado típico.

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A través de una omisión, consiste en realizar una conducta típica con abstención

de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. Constituye la forma negativa del

comportamiento.

Es la inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de ejecutar un

hecho determinado. Si no se tiene el deber de obrar no existe omisión ni delito

alguno. La omisión presupone la existencia de una norma que imponga la acción

omitida.

Elementos de la Omisión:

1.- Voluntad. Consiste en querer no realizar la acción esperada y exigida. Esto es

querer la inactividad voluntaria o culposamente.

2.- Omisión. Consiste en "no hacer" o dejar de actuar.

3.- Resultado.- Consecuencia de la conducta.

4.- Nexo de causalidad.- Ligamiento que une la conducta con el resultado, el cual

debe ser material. De tal manera que el resultado no puede atribuirse a otra causa.

La omisión se clasifica en omisión simple o comisión por omisión.

Omisión simple (omisión propia). Consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya

sea voluntaria o culposamente, con lo cual se produce el delito, aunque no haya un

resultado, se infringe una norma preceptiva.

Solo se traduce en una simple desobediencia a la ley, sin resultado concreto, pero

con peligro de que se produzca.

Ejemplos: Al que sin causa legítima se rehusare a prestar un servicio público a que

la ley lo obligue (Delito de desobediencia y resistencia de particulares.)

Al que con infracción de los deberes de su profesión deje de comunicar a las

autoridades las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito.

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Al que encuentre abandonada o perdida en cualquier sitio a una persona incapaz de

cuidarse a si misma o amenazada de un peligro cualquiera, y no diere auxilio

inmediato a la autoridad u omitiere prestarle auxilio necesario.

Comisión por omisión (omisión impropia). Es un no hacer voluntario, cuya

abstención produce un resultado material. Se infringe una norma preceptiva y otra

prohibitiva. Se viola un precepto de acción, junto a una prohibición de comisión.

Ejemplo: La madre que con el fin de procurar el aborto, deja de tomar el

medicamento que indicó el médico para proteger la vida del producto, de manera que

causa la muerte de éste, por lo tanto comete el delito de aborto.

La madre desnaturalizada que queriendo dar muerte a su hijo, omite el

amamantarlo produciendo con ello su muerte.

En los delitos de comisión por omisión se da una doble trasgresión: por una parte

se viola una norma negativa (que prohíbe un hacer); y por la otra, se vulnera una

norma positiva (que manda hacer algo).

Relación de Causalidad

Condición necesaria de la responsabilidad penal ante un hecho realizado por un

individuo en contra de otro o sus bienes; causa efecto que produce un cambio en el

mundo exterior y que por lo general se caracteriza por ser un acto o acción negativa,

FUENTE DE LA TIPICIDAD

Es una de las características del delito; la segunda en la definición jurídicamente

acto y antijuricidad.

Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una

pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de

carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la

abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios,

para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.

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El precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante

una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente delito.

El arribo a esta concepción no ha sido fácil, sino producto de una paciente

elaboración doctrinaria, particularmente por obra de la dogmática alemana. En sus

comienzos se tuvo la tipicidad como una función meramente descriptiva,

absolutamente separada de la antijuricidad y de la culpabilidad. Matar a un hombre es

el tipo del homicidio, su mera descripción. Las consideraciones referentes a si la

muerte fue contraria a la norma o si se realizó en legitima defensa, es función

valorativa que incumbe a la antijuridicidad. El juicio que atribuye el acto a un ser

imputable y que se lo reprocha a título de dolo o cumpla, concierne ya a la

culpabilidad.

Mayer le atribuyó después un valor indiciario, además de su sentido descriptivo.

Esta función se cumple principalmente en relación con los elementos normativos,

como por ejemplo la inclusión en el tipo de hurto de la cualidad de ajena de la cosa

sustraída. Con esto se afirma que el hecho de una conducta sea típica es ya un indicio

de antijuricidad.

Mezger adelanta un criterio más aventurado considerando que la tipicidad, más

que indicio, es la verdadera razón de la antijuricidad.

Pero es Beling quien da la verdadera noción.

La conducta culpable antijurídica sólo es punible con arreglo a las fórmulas de

amenaza penal y en la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal suerte en

la definición del delito, que sólo los tipos de conducta por ellas captados son objeto

de penalidad y cada conducta en tal sentido típica, sólo es punible en adecuación

precisamente a aquella pena abstracta que va unida al tipo de que se trata. La

tipicidad es una característica esencial del delito. Para el jurista, toda conducta que no

pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable,

constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.

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Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos elementos que hacen

referencia, conjuntamente, a una imagen de pensamiento.

Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este delito. Si tomamos por ejemplo

el tipo del hurto, encontramos que todas sus características, tanto objetivas como

internas, están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild), "substracción de

una cosa mueble ajena", puesto que para que el hurto exista es preciso que dicha

substracción de una cosa mueble ajena se haya realizado y haya sido causada por el

dolo del autor, y aparece también la otra característica típica, Intención de aprobación

en tanto que esta característica se refiere precisamente a cosa ajena substraída. De

esta suerte el concepto "substracción" de una cosa mueble ajena domina sobre las

conjuntas características típicas del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y

el subjetivo coincidan en un punto, de tal suerte, que tanto aquél como éste estén

dominados por una idéntica figura rectora.

La imagen o figura rectora es el tipo legalmente descrito, al modo de una imagen

de representación. En el homicidio, por ejemplo, la muerte de un hombre se

representa abstracción hecha de acontecimientos reales que a ella corresponden.

Aquella primera característica del concepto asesinato no es, por tanto, la muerte de un

hombre, sino la acción que realiza y produce la muerte de un hombre. Esta

comparación ilustrativa ayudará a comprender: entre la partitura y el concierto hay

una relación; la ejecución de la pieza no solo es idéntica al concierto, sino que ni

siquiera forma parte integrante de él; es más bien una creación del pensamiento del

compositor, que viene a constituir el programa para el concierto.

La tipicidad (Tatbestand)2 legal, como categoría, aparece vacía de contenido, es

un puro concepto funcional. Sólo expresa aquel momento de valor rector para el tipo

delictual que interesa; todos son relativos en cuanto al contenido. Cada delito tiene su

tipo. Como consecuencia de ello, no hay ninguna especie de conducta humana de la

que a priori pueda decirse que sea un Tatbestand legal perteneciente al derecho

positivo.

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El conjunto de esas imágenes forma la parte especial de los códigos. Sólo el

legislador puede añadir nuevas hojas a este libro de imágenes, o cambiar sus dibujos

o suprimir sus imágenes.