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Informe sobre la obligatoriedad de entregar una copia del examen realizado por un estudiante. ¿En base a la legislación actual un estudiante tendría derecho a que se le entregara copia de los documentos (exámenes, prácticas) que obren en su expediente? En primer lugar podemos diferenciar su regulación antes o después de la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dentro de la regulación previa a dicha Ley, si la petición se realiza en condiciones normales o en el contexto del inicio de un procedimiento de revisión de examen. Podemos empezar por lo que parece más clarificador en cuanto a la fundamentación jurídica para entender que un estudiante tiene derecho a la copia de un examen con el inicio de un expediente de revisión. Primero.- La normativa aplicable universitaria contempla que el estudiante tiene derecho a obtener una calificación objetiva, así lo establece el artículo 7 apartado h) del Estatuto del Estudiante Universitario aprobado por Real Decreto1791/2010, de 30 de diciembre, indicando que el estudiante tiene derecho a una evaluación objetiva y siempre que sea posible continua, basada en una metodología activa de docencia y aprendizaje. El artículo 12 de dicha norma recoge cómo se harán efectivos los derechos reconocidos al estudiante en el artículo 7 y dispone entre otros: Para la plena efectividad de los derechos recogidos en los artículos 7 al 11, las universidades: a) Informarán a los estudiantes sobre los mismos y les facilitarán su ejercicio. c) Garantizarán su ejercicio mediante procedimientos adecuados y, en su caso, a través de la actuación del Defensor universitario. El Estatuto ya citado, en los artículos 28, 29, 30 y 31 establecen un sistema de reclamación donde los estudiantes tienen la legitimación para impugnar las calificaciones obtenidas en sus exámenes. Segundo.- Dicho derecho viene ratificado por el DECRETO 30/2003, de 10 de marzo, por el que se aprueban los nuevos Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en los siguientes preceptos: Artículo 190.- Los estudiantes tienen derecho a: o) La plena objetividad en la valoración de su rendimiento académico, pudiendo recusar a su evaluador cuando exista una causa reglamentaria de acuerdo con la legislación vigente.

Informe Sobre La Obligatoriedad

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  • Informe sobre la obligatoriedad de entregar una copia del examen

    realizado por un estudiante.

    En base a la legislacin actual un estudiante tendra derecho a que se le

    entregara copia de los documentos (exmenes, prcticas) que obren en su

    expediente?

    En primer lugar podemos diferenciar su regulacin antes o despus de la entrada

    en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la

    informacin pblica y buen gobierno.

    Dentro de la regulacin previa a dicha Ley, si la peticin se realiza en condiciones

    normales o en el contexto del inicio de un procedimiento de revisin de examen.

    Podemos empezar por lo que parece ms clarificador en cuanto a la

    fundamentacin jurdica para entender que un estudiante tiene derecho a la

    copia de un examen con el inicio de un expediente de revisin.

    Primero.- La normativa aplicable universitaria contempla que el estudiante tiene

    derecho a obtener una calificacin objetiva, as lo establece el artculo 7

    apartado h) del Estatuto del Estudiante Universitario aprobado por Real

    Decreto1791/2010, de 30 de diciembre, indicando que el estudiante tiene

    derecho a una evaluacin objetiva y siempre que sea posible continua, basada

    en una metodologa activa de docencia y aprendizaje.

    El artculo 12 de dicha norma recoge cmo se harn efectivos los derechos

    reconocidos al estudiante en el artculo 7 y dispone entre otros:

    Para la plena efectividad de los derechos recogidos en los artculos 7 al 11, las

    universidades:

    a) Informarn a los estudiantes sobre los mismos y les facilitarn su ejercicio.

    c) Garantizarn su ejercicio mediante procedimientos adecuados y, en su caso,

    a travs de la actuacin del Defensor universitario.

    El Estatuto ya citado, en los artculos 28, 29, 30 y 31 establecen un sistema de

    reclamacin donde los estudiantes tienen la legitimacin para impugnar las

    calificaciones obtenidas en sus exmenes.

    Segundo.- Dicho derecho viene ratificado por el DECRETO 30/2003, de 10 de

    marzo, por el que se aprueban los nuevos Estatutos de la Universidad de

    Las Palmas de Gran Canaria, en los siguientes preceptos:

    Artculo 190.- Los estudiantes tienen derecho a:

    o) La plena objetividad en la valoracin de su rendimiento acadmico, pudiendo

    recusar a su evaluador cuando exista una causa reglamentaria de acuerdo con

    la legislacin vigente.

  • r) Ser evaluados de acuerdo con las previsiones contempladas en el proyecto

    docente de cada asignatura, elaborado conforme al reglamento interno

    correspondiente.

    s) Solicitar sus resultados en toda prueba, trabajo o examen realizado, de

    acuerdo con el sistema de evaluacin previamente establecido.

    t) La revisin de la calificacin del examen por el profesor responsable y a la

    impugnacin de esa resolucin del profesor ante un tribunal de revisin. El

    Rector cerrar, en todo caso, esta va administrativa. El procedimiento se

    contemplar en un reglamento especfico.

    Tercero.- Asimismo el Reglamento de evaluacin de los resultados de

    aprendizaje y de las competencias adquiridas por el alumno en los ttulos

    oficiales, ttulos propios y de formacin continua de la ULPGC, aprobado

    por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

    el 20 de diciembre de 2013 (BOULPGC de 14 de enero de 2014) y modificado

    por el Consejo de Gobierno de 14 de octubre de 2014 (BOULPGC de 5 de

    noviembre de 2014), establece en su artculo 36 el derecho de los estudiantes

    a solicitar el resultado de sus pruebas.

    Artculo 36.- Solicitud de sus resultados

    El estudiante tiene derecho a solicitar sus resultados en toda prueba, trabajo o

    examen realizado, de acuerdo con el sistema de evaluacin previamente

    establecido en el proyecto docente de la asignatura.

    El artculo 39 establece quin es el responsable de conservar y custodiar los

    exmenes y pruebas de evaluacin, indicando que las mismas deben

    conservarse hasta la finalizacin del curso acadmico siguiente al realizado.

    Haciendo mencin en el ltimo prrafo cmo proceder con dichos exmenes en

    caso que el estudiante haya interpuesto reclamacin o recurso, estableciendo la

    obligatoriedad de conservarlos hasta que la resolucin de la reclamacin o

    recurso sea firme.

    Artculo 39.- Custodia de las pruebas o los exmenes

    Los profesores debern conservar, bajo su responsabilidad, los exmenes o

    pruebas de evaluacin que se citan en el artculo 14, sean stas en soporte papel

    o electrnico, o, en su caso, la documentacin correspondiente de las pruebas

    orales, hasta la finalizacin del curso acadmico siguiente.

    Si los exmenes fuesen orales, se deber seguir lo establecido en este

    reglamento para este tipo de exmenes.

    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se haya interpuesto reclamacin o

    recurso, habr que conservar los documentos antes mencionados hasta que la

    resolucin de la reclamacin o recurso sea firme.

    Mientras en el artculo 40 no deja lugar a dudas de cmo proceder en el caso

    de trabajos y memorias prcticas. Por el contrario, no hay ningn procedimiento

  • de cmo actuar con la solicitud de peticin de copia de exmenes por parte de

    un estudiante o si existe una obligacin de devolverlos.

    Artculo 40.- Devolucin de los trabajos y memorias de prcticas

    Los trabajos y memorias de prcticas, una vez calificados, se devolvern a los

    interesados siempre que lo soliciten por escrito. Se presumir que el estudiante

    renuncia a la devolucin de los trabajos o memorias si no han sido solicitados al

    profesor en el plazo de dos meses despus de publicada la calificacin de la

    asignatura.

    En el artculo 41 y siguientes, dicho Reglamento establece cmo proceder a la

    publicacin de las calificaciones y su revisin, pero sin que en ningn momento

    se mencione que el estudiante tiene derecho a una copia de su examen si as lo

    requiere, ante quin debe solicitarlo y a travs de qu medios.

    SECCIN D. SOBRE LA PUBLICACIN DE LAS CALIFICACIONES Y

    REVISIN

    Artculo 41.- Publicacin de las calificaciones

    Los resultados de las pruebas y actividades de evaluacin desarrolladas durante

    el perodo lectivo debern hacerse pblicos, al menos, cinco das naturales antes

    de la fecha de la prueba final de evaluacin o, en el caso de no existir esta

    prueba, antes de que finalice el perodo de evaluacin final del semestre

    correspondiente. La publicacin podr realizarse exclusivamente por medios

    telemticos.

    De manera particular, la calificacin de una prueba que sea vinculante o

    condicionante para la realizacin o superacin de otra prueba posterior debe

    hacerse pblica cinco das naturales antes del inicio de esta ltima.

    Las calificaciones de las pruebas finales debern ser publicadas dentro de un

    plazo de 10 das hbiles, para asignaturas de menos de 75 estudiantes y 15 para

    el resto, desde la celebracin de la prueba, salvo que, de acuerdo con el

    calendario acadmico, deban presentarse antes.

    En la comunicacin de las calificaciones se promover el uso de herramientas

    telemticas. En el caso de no usar stas, las calificaciones permanecern

    expuestas en el Centro donde se imparta la titulacin durante un plazo no inferior

    a cinco das hbiles.

    El Centro habr de facilitar y garantizar la consulta de los resultados.

    Artculo 42.- Lugar y la fecha de la revisin de las evaluaciones

    Junto con los resultados de las evaluaciones, los profesores debern hacer

    pblico el horario, el lugar y la fecha en que tendr lugar su revisin, con un

    mnimo de dos sesiones que no podrn coincidir en el mismo da. Las revisiones

    debern realizarse dentro de los cinco das hbiles siguientes desde la fecha de

    publicacin de los resultados.

  • Al efecto de conseguir una revisin ordenada, sta se podr realizar con cita

    previa, usando para ello los sistemas telemticos que la ULPGC ha desarrollado

    a tal efecto. En el acto de la revisin, los estudiantes podrn solicitar informacin

    acerca de la calificacin obtenida sin necesidad de cumplimentar ninguna otra

    solicitud previa.

    SECCIN E. SOBRE LAS RECLAMACIONES Y ACTAS

    Artculo 43.- Reclamacin

    Las calificaciones finales pueden ser objeto de reclamacin por los estudiantes

    segn el procedimiento siguiente:

    En enseanzas presenciales:

    a) El estudiante, despus de haber revisado su examen o evaluacin continua

    global con el profesor y no estando de acuerdo con la calificacin final obtenida,

    podr presentar una reclamacin por escrito ante el decano o director del Centro

    en un plazo mximo de cinco das hbiles, contados desde el da siguiente a la

    publicacin de las calificaciones.

    b) El decano o director del Centro, una vez requerido el profesor para que

    justifique la calificacin, nombrar, si lo estima oportuno, previa propuesta del

    director del Departamento, un tribunal constituido por tres miembros del mbito

    de conocimiento correspondiente.

    c) El Departamento dispondr de cinco das hbiles para proponer el tribunal. En

    el caso de que el Departamento no hiciese ninguna propuesta, el decano o

    director designar, sin ms trmites, a los miembros del tribunal calificador. No

    podrn formar parte de ese tribunal los profesores responsables de la evaluacin

    final sobre cuya calificacin se reclama.

    d) Si hubiera ms de un Departamento implicado en la evaluacin de la actividad

    reclamada, corresponder elaborar la propuesta de tribunal, en los plazos

    establecidos, al Departamento con mayor peso en la docencia de la asignatura

    y, en el caso de igualdad, al Departamento con mayor peso en la docencia de la

    titulacin.

    De persistir la igualdad, resolver el Departamento con mayor peso en la

    docencia del Centro docente correspondiente. En todos los casos en el tribunal

    deber haber profesores de todos los departamentos implicados.

    e) El tribunal puede, mantener o incrementar la calificacin o excepcionalmente

    promover un nuevo examen en su caso, respetando en su funcin revisora los

    criterios del proyecto docente de la asignatura. En cualquier caso, el tribunal

    emitir una resolucin razonada sobre su decisin.

    f) En este ltimo supuesto, el Presidente del tribunal deber hacer constar la

    nueva calificacin mediante diligencia en el acta, que ser firmada por todos los

    miembros del tribunal.

  • g) De la resolucin emitida por el tribunal se dar traslado al decano o director

    del Centro, as como al profesor que emiti la calificacin y al estudiante

    interesado. De todo lo actuado tendr puntual informacin el director del

    Departamento.

    h) Contra dicha resolucin podr presentarse recurso de alzada ante el Rector

    en el plazo de un mes a contar desde la notificacin de la misma. La resolucin

    del Rector pone fin a la va administrativa.

    Cuarto.- Ante la falta de regulacin, en la normativa expuesta, sobre si un

    profesor est obligado a la entrega de una copia de la prueba a un estudiante y

    llegando a la conclusin que la calificacin de un examen es un acto

    administrativo sometido a impugnacin o revisin, debemos acudir fuera del

    mbito de la normativa universitaria y encontramos que la Constitucin en su

    artculo 105 establece que la Ley regular:

    b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo

    en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguacin de los

    delitos y la intimidad de las personas.

    Dicha regulacin viene recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

    Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento

    Administrativo Comn, que de forma supletoria debe aplicarse al caso que nos

    ocupa.

    En su artculo 35 establece:

    Artculo 35. Derechos de los ciudadanos.

    Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Pblicas, tienen los

    siguientes derechos:

    a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitacin de los

    procedimientos en los que tengan la condicin de interesados, y obtener copias

    de documentos contenidos en ellos.

    El artculo 37.8 en su redaccin anterior a la modificacin realizada por la Ley de

    transparencia estableca:

    Artculo 37.8. el derecho de acceso conllevar el de obtener copias o

    certificados.

    Por todo lo expuesto, entendemos que un estudiante que solicita una copia de

    su examen con la intencin de interponer recurso de revisin se le debe

    proporcionar para evitar la cierta indefensin que supondra el no hacerlo y

    adems porque para presentar dicha solicitud debe contar con el examen que le

    permita alegar lo que a su inters estime oportuno con todas las garantas, ya

    que no tendra sentido entregarlo posteriormente a la peticin de revisin.

    Esta argumentacin la pone de relieve la Sentencia dictada por el TSJ de

    Catalua, Sala de lo Contencioso, de 27 de noviembre de 2002, cuyo fallo ratifica

    el planteamiento realizado sobre la obligatoriedad de entregar copia del examen

  • si hay intencin de iniciar un procedimiento de revisin sobre el mismo como se

    demuestra a continuacin:

    En fecha 27 de febrero de 1998 la interesada interpuso recurso ordinario ante el

    Rector contra la resolucin del tribunal de revisin extraordinaria y solicit copia

    de su examen alegando indefensin en el ejercicio de su derecho a efectuar

    alegaciones, a causa de no disponer de fotocopia de su examen.

    CUARTO. La demanda, que llega a poner en cuestin si el examen evaluado era

    el de la recurrente, contiene bsicamente la alegacin de indefensin, dado que

    se le deneg el derecho amparado en los artculos 24.1 de la Constitucin y

    35.a), 37.8 y 35.i) de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, en

    relacin con el artculo 4.4 de la Normativa sobre custdia i revisi de proves a

    la UAB. QUINTO. Llegados a este punto, resulta pertinente precisar que el

    artculo 4.4 de la Normativa sobre custdia i revisi de proves a la UAB establece

    un trmite de alegaciones ante el tribunal de revisin extraordinaria.

    Ciertamente, y sin perjuicio de la valoracin tcnica vedada al control judicial, en

    el sentido de la STC 39/1983, nada se opone a que a dicho trmite de

    alegaciones establecido en la normativa amparada en la autonoma universitaria

    resulten de plena aplicacin las garantas de nuestro ordenamiento jurdico,

    dimanantes de nuestro Estado social y democrtico de Derecho que pretende

    ms una justicia material que formal.

    Es por ello que nada impide el carcter supletorio a la Normativa universitaria de

    referencia de la Ley 30/1992. Dicha Ley establece en su artculo 35.a) el derecho

    a obtener copias de los documentos contenidos en los procedimientos.

    El derecho a disponer de fotocopia del examen realizado se constituye as en un

    elemento de valoracin bsico para que el interesado pueda concluir con el

    imprescindible sosiego y precisin, en primer lugar, sobre la razonabilidad de

    solicitar la revisin extraordinaria del examen y, en segundo lugar, para que

    pueda formular con el debido conocimiento de causa las alegaciones que a su

    derecho convengan.

    As, pues, dada por una parte la inexistencia de impedimento en la Normativa de

    referencia para la plena realizacin de las garantas constitucionales legalmente

    amparadas y, por otra parte, el incumplimiento por parte de la Universidad

    demandada del artculo 4.6 de la Normativa citada, que establece que las

    pruebas revisadas por el procedimiento extraordinario formarn parte del

    expediente y que el examen revisado de referencia, que la demanda llega a

  • poner en cuestin si era el de la recurrente, brilla por su ausencia en el

    expediente remitido por la Universidad demandada que obra en autos, resulta

    procedente la estimacin de la indefensin alegada en la demanda.

    FALLO

    En atencin a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del

    Tribunal Superior de Justicia de Catalua, Seccin Quinta, ha decidido: 1 .

    Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la Resolucin del Rector

    de la Universitat Autnoma de Barcelona, de fecha 24 de julio de 1998, y de las

    resoluciones de que trae causa, retrotrayendo las actuaciones del procedimiento

    de revisin extraordinaria del examen hasta el momento anterior a formular la

    interesada sus alegaciones, previo efectivo derecho de la parte actora a obtener

    una copia del examen de la asignatura Derecho del Trabajo II realizado por ella

    en fecha 1 de septiembre de 1997.

    Quinto.- En relacin si ese derecho puede ejercitarse por el estudiante sin una

    motivacin especfica como pueda ser la revisin de un examen, ante la

    normativa expuesta anteriormente, debemos de concluir que s, pues cada

    calificacin pone fin a un acto administrativo que forma parte del expediente

    acadmico del estudiante.

    Entendemos que no existe en la normativa universitaria, ni en la Ley 30/1992

    ninguna referencia contraria a que pueda entregarse la copia de un examen y

    tampoco consideramos que exista un derecho digno de mayor proteccin que el

    derecho de un ciudadano a obtener una copia de un examen que forma que

    forma parte de su expediente. Adems, qu sentido tendra obligar a la

    administracin a conservar dichos exmenes un tiempo considerablemente

    superior al plazo establecido para impugnar dicho acto y que deviene en firme.

    Por estos motivos, entendemos que el estudiante puede solicitar copia del

    mismo, poniendo como lmite el tiempo que la administracin tiene obligacin de

    conservar el examen. Ms all de ese plazo, el estudiante tendra derecho a una

    copia del acta donde viene reflejada su nota o certificacin de la misma que se

    conserve en su expediente acadmico.

    Sexto.- Analizado el mismo asunto con la entrada en vigor de la Ley 19/2013,

    de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen

    gobierno, tanto en su Prembulo como en su articulado, pone de relieve un

    deseo del legislador de poner pocas limitaciones al acceso a la informacin

    obrante en las administraciones pblicas por parte de los ciudadanos, aplicable

    a las universidad pblicas. Podemos observar dicha afirmacin en lo siguiente:

    Prembulo:

    La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia

    en la actividad pblica que se articula a travs de obligaciones de publicidad

    activa para todas las Administraciones y entidades pblicas, reconoce y

    garantiza el acceso a la informacin regulado como un derecho de amplio mbito subjetivo y objetivo

  • La Ley tambin regula el derecho de acceso a la informacin pblica que, no

    obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro

    ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsin contenida en el artculo 105.b)

    de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen

    Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo

    Comn, desarrolla en su artculo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a

    los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos.

    Pero esta regulacin adolece de una serie de deficiencias que han sido

    puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del

    derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en

    procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio

    extraordinariamente limitado en su articulacin prctica.

    El mbito subjetivo de aplicacin de este ttulo, recogido en su captulo I, es muy

    amplio e incluye a todas las Administraciones Pblicas, organismos autnomos,

    agencias estatales, entidades pblicas empresariales y entidades de derecho

    pblico, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulacin o control

    sobre un determinado sector o actividad, as como a las entidades de Derecho

    Pblico con personalidad jurdica propia, vinculadas o dependientes de

    cualquiera de las Administraciones Pblicas, incluidas las Universidades

    pblicas.

    El captulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la informacin

    pblica, del que son titulares todas las personas y que podr ejercerse sin

    necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se ver limitado en

    aquellos casos en que as sea necesario por la propia naturaleza de la

    informacin derivado de lo dispuesto en la Constitucin Espaola o por su

    entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

    Adems, el captulo III recoge la regulacin del acceso de los ciudadanos a la

    informacin pblica y sus lmites:

    Seccin 1. Rgimen general

    Artculo 12. Derecho de acceso a la informacin pblica.

    Todas las personas tienen derecho a acceder a la informacin pblica, en los

    trminos previstos en el artculo 105.b) de la Constitucin Espaola,

    desarrollados por esta Ley.

    Asimismo, y en el mbito de sus respectivas competencias, ser de aplicacin la

    correspondiente normativa autonmica.

    Artculo 13. Informacin pblica.

    Se entiende por informacin pblica los contenidos o documentos, cualquiera

    que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos

    incluidos en el mbito de aplicacin de este ttulo y que hayan sido elaborados o

    adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    Artculo 14. Lmites al derecho de acceso.

  • 1. El derecho de acceso podr ser limitado cuando acceder a la informacin

    suponga un perjuicio para:

    a) La seguridad nacional.

    b) La defensa.

    c) Las relaciones exteriores.

    d) La seguridad pblica.

    e) La prevencin, investigacin y sancin de los ilcitos penales, administrativos

    o disciplinarios.

    f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

    g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspeccin y control.

    h) Los intereses econmicos y comerciales.

    i) La poltica econmica y monetaria.

    j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

    k) La garanta de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma

    de decisin.

    l) La proteccin del medio ambiente.

    Seccin 2. Ejercicio del derecho de acceso a la informacin pblica

    Artculo 17. Solicitud de acceso a la informacin.

    1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciar con la

    presentacin de la correspondiente solicitud, que deber dirigirse al titular del

    rgano administrativo o entidad que posea la informacin. Cuando se trate de

    informacin en posesin de personas fsicas o jurdicas que presten servicios

    pblicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigir a la

    Administracin, organismo o entidad de las previstas en el artculo 2.1 a las que

    se encuentren vinculadas.

    2. La solicitud podr presentarse por cualquier medio que permita tener

    constancia de:

    a) La identidad del solicitante.

    b) La informacin que se solicita.

    c) Una direccin de contacto, preferentemente electrnica, a efectos de

    comunicaciones.

    d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la informacin

    solicitada.

    3. El solicitante no est obligado a motivar su solicitud de acceso a la

    informacin. Sin embargo, podr exponer los motivos por los que solicita la

  • informacin y que podrn ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolucin.

    No obstante, la ausencia de motivacin no ser por si sola causa de rechazo de

    la solicitud.

    Artculo 18. Causas de inadmisin.

    1. Se inadmitirn a trmite, mediante resolucin motivada, las solicitudes:

    a) Que se refieran a informacin que est en curso de elaboracin o de

    publicacin general.

    b) Referidas a informacin que tenga carcter auxiliar o de apoyo como la

    contenida en notas, borradores, opiniones, resmenes, comunicaciones e

    informes internos o entre rganos o entidades administrativas.

    c) Relativas a informacin para cuya divulgacin sea necesaria una accin previa

    de reelaboracin.

    d) Dirigidas a un rgano en cuyo poder no obre la informacin cuando se

    desconozca el competente.

    e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carcter abusivo no

    justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

    Dicha Ley modifica el contenido de la Ley 30/1992 tanto en la redaccin del

    artculo 35.h) y el artculo 37, quedando de la siguiente forma:

    El artculo 35.h) Al acceso a la informacin pblica, archivos y registros.

    El artculo 37 Derecho de acceso a la informacin pblica.

    Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la informacin pblica, archivos y

    registros en los trminos y con las condiciones establecidas en la Constitucin,

    en la Ley de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno y

    dems leyes que resulten de aplicacin.

    Como se puede observar en dicha Ley se intenta eliminar todo impedimento que

    pueda suponer limitar el derecho del ciudadano a la informacin pblica, sus

    archivos y registros. Si con la anterior legislacin se podra cuestionar si

    proceda la entrega de una copia del examen a solicitud de un estudiante de su

    examen sin motivarla o que no fuera para el inicio de un expediente de revisin,

    con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la

    informacin pblica y buen gobierno, en la que no se requiere motivacin para

    solicitar dicha informacin y en la que se hace una interpretacin amplia de lo

    que se debe entender por informacin pblica, parece que dichos impedimentos

    quedaran resueltos.

    Tampoco nos encontramos ante un supuesto de los enumerados como lmites al

    derecho de acceso recogidos en el artculo 14 de dicha Ley, ni entre los

    supuestos de inadmisin contemplados en el artculo 18.

    Si a esto le sumamos que con la nueva redaccin del artculo 37 de la Ley

    30/1192, no se condiciona a que est terminado un procedimiento para solicitar

  • copia del mismo, debemos concluir, que a da de hoy, el nico lmite al derecho

    a obtener una copia de un examen lo configura el tiempo que la universidad est

    obligada a conservarlo.

    Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2015