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INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde tiempos remotos, la justicia ha sido considerada como el último garante de los derechos
de las personas, por ello, el Estado –como protector de los mismos- debe garantizar a sus
gobernados el acceso a la justicia, proveyéndolos de formas de solucionar sus desavenencias,
ejercer sus derechos y deducir sus pretensiones. La justicia debe entenderse como un servicio
público que el Estado de forma obligatoria debe proveer a la población para que ésta solucione
sus desacuerdos de manera pacífica, de tal manera, el derecho a un efectivo acceso a la
justicia debe considerarse como un derecho humano de importancia primordial.
Sin embargo, aunque en principio el derecho de acceso a la justicia está constitucionalmente
garantizado y, por lo mismo, todos tenemos la potestad de someter nuestras controversias
legales ante un tribunal del Estado para que las dirima, la realidad se presenta en ocasiones
distinta.
En la actualidad, los altos índices de radicación de asuntos a solucionar por los sistemas
judiciales, la creciente problemática de las relaciones sociales, los gastos que implica para los
contendientes la tramitación de un litigio, la lentitud de los procesos que en ocasiones llegan a
prolongarse durante años y la extrema rigidez de los procedimientos judiciales, hacen que la
tarea de impartir justicia se vuelva un asunto complejo con altos costos económicos para el
Estado y con resultados desalentadores para aquellos que intentan resolver sus conflictos
legales a través de un procedimiento jurisdiccional. Lo anterior, provoca una profunda crisis de
credibilidad dentro de la sociedad, que surge de la evidente ruptura entre la declaración formal
del derecho de acceso a la justicia y su alcance real.
En efecto, la congestión que sufren nuestros tribunales, el aumento de casos que conocen los
juzgados y salas ha aumentado de manera dramática en los últimos años, debido a diversas
causas, entre las que podemos mencionar el acelerado aumento de la población, las crisis
económicas y la creciente complejidad de las relaciones sociales.
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La excesiva saturación de los órganos jurisdiccionales provoca que los juzgadores se
encuentren, en ocasiones, prácticamente imposibilitados para resolver los asuntos que conocen
tal y como ordena aquel mandato constitucional, esto es, de manera pronta y expedita.
Además, debemos recordar que aunque la gratuidad de los procesos ha sido amparada por
nuestra Carta Magna, los litigios en realidad suelen acarrear altos costos económicos para
aquellos que someten sus conflictos ante un órgano jurisdiccional; ello, aunado a la duración de
los procedimientos que en ocasiones dilatan años en resolverse, prolongando las erogaciones
económicas.
Al mismo tiempo, los procedimientos judiciales suelen ser bastante complejos y formales, por lo
que a veces resultan difícilmente comprensibles para aquellos que no poseen una mínima
preparación jurídica; sin olvidar el abuso que en algunas ocasiones se comenten del derecho a
litigar, al presentar recursos e incidentes con el único objetivo de retrasar la resolución de los
asuntos; todo lo cual origina que el acceso a la justicia se convierta, en ocasiones, en un
proceso que provoca a las partes un gran desgaste físico, emocional y económico.
Ante la creciente demanda de acceso a la justicia, la solución que se suele procurar es la de
aumentar el número de juzgados y salas, así como la plantilla de personal que labora en los
mismos; sin embargo, la experiencia ha demostrado que por más que se aumenten y creen
órganos jurisdiccionales o se incremente el número de trabajadores, la desproporción en los
tribunales entre las causas que ingresan y las que son resueltas aumenta cada vez más, tanto
es así que los expertos han vaticinado que de prolongarse esta situación, la cantidad de
expedientes en trámite será inmanejable en algunos años, ya que la apertura de más tribunales
origina en poco tiempo una nueva saturación porque la gente percibe una mayor oportunidad de
acceso.
Además, hemos apuntado que la saturación de los tribunales y la lentitud de los procesos no es
el único obstáculo que encuentran aquellos que buscan el acceso a la justicia, también está el
problema de los altos costos que implica la tramitación de un juicio, la imposibilidad de algunas
personas para contratar los servicios de un profesional del derecho, las ventajas particulares de
algunos litigantes frente a otros y la complejidad de nuestro sistema jurídico, que son
dificultades que no pueden ser resueltas con la apertura de más órganos jurisdiccionales.
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En las últimas décadas, se han producido en el mundo cambios en los ámbitos político,
económico y social. México no ha permanecido al margen de tal transformación, nuestro país
ha enfrentado los retos de las nuevas condiciones mundiales y también ha experimentado
profundas transformaciones sociales y políticas. Como consecuencia de ello, se han producido
una importante cantidad de reformas judiciales con el propósito de dar respuesta a las nuevas
circunstancias.
En el presente, el sistema judicial mexicano, se enfrenta a los nuevos desafíos que le impone la
sociedad moderna y la demanda ciudadana que propugna por una mejor y más expedita
administración de justicia.
La eficacia de un sistema judicial radica no solo en resolver el conflicto, si no resolverlo de
manera adecuada, ya que de no solucionarse plenamente la controversia, se corre el riesgo de
retroceder al pasado en que el hombre ejercía la justicia por su propia mano, haciendo
imposible la convivencia social. Ello explica por qué la necesidad de encontrar formas
alternativas que puedan proveer las soluciones que en el sistema jurisdiccional de solución de
controversias no esta en condición de brindar.
En virtud de lo anterior, la corriente que propugna por la implementación de la justicia alternativa
se ha fortalecido de manera muy importante desde la década de los noventa, principalmente en
Norteamérica, Europa y América Latina.
Se ha dado la denominación de justicia alternativa a todo mecanismo alterno al proceso
jurisdiccional para solucionar conflictos y controversias de índole civil, familiar, mercantil, penal,
justicia integral para adolescentes y justicia comunal, al que pueden recurrir voluntariamente las
partes involucradas para buscar una solución concertada que ponga fin a su controversia, a
través de las diversas técnicas y herramientas. Los mecanismos alternos de solución de
conflictos o justicia alternativa, son todos aquellos medios permitidos por la ley para resolver
controversias, distintos o alternativos al proceso jurisdiccional. Su objetivo central es la
ampliación del acceso a la justicia, a través del ofrecimiento de un mayor número de
alternativas a la sociedad para solucionar sus conflictos.
Si bien en los orígenes del Estado moderno existió un único mecanismo de resolución de
disputas, es decir, el sistema de tribunales a cargo de juzgadores encargados de decidir quien
tiene el derecho de su parte; en la actualidad se gestionan y promueven medios alternativos
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que buscan complementar al tradicional sistema de justicia, con la finalidad de brindar a la
población otras vías de solución a sus discrepancias.
Los conflictos existen y seguirán existiendo, por tanto, se requiere la incorporación de medios
que permitan ampliar el acceso a la justicia, a través del ofrecimiento a la ciudadanía de una
mayor gama de alternativas para solucionar sus conflictos, que coadyuven en crear una cultura
de paz que permita a la sociedad michoacana una convivencia más armónica.
La mediación y la conciliación son dos de los mecanismos alternos de resolución de disputas a
los que se les ha reconocido mayor importancia y utilidad en los últimos años, debido
fundamentalmente a que aportan grandes ventajas frente al procedimiento jurisdiccional, como
el hecho de que son los propios implicados en la contienda quienes determinan la solución de la
misma, lo que motiva la satisfacción final de ambos al no haber vencedores y vencidos; además
de ser procedimientos sumamente flexibles.
En la mediación y la conciliación las partes son asistidas por un tercero que facilita la
comunicación entre ellas y las apoya en la construcción de un arreglo; tienen básicamente la
misma estructura, en el sentido de que consiste en la intervención de un tercero entre los
portadores de los dos intereses en conflicto, con objeto de inducirles a la composición
contractual.
La mediación y la conciliación, como procedimientos para dirimir controversias, tienen grandes
ventajas en relación con los procesos litigiosos, tales como la rapidez, ya que todos sabemos
que en el sistema judicial tradicional, incluso los casos más simples pueden demorar años en
ser resueltos. Frente a ello, las estadísticas demuestran que un proceso de mediación dura en
promedio un mes, durante el cual se celebran sesiones con duración de una o dos horas
máximo de forma semanal o quincenal dependiendo del caso y criterio del mediador-conciliador.
Además, es un proceso sencillo frente al complejo procedimiento judicial, cuyos recovecos son
un misterio para la mayoría de los particulares. La mediación ofrece un procedimiento simple,
claro y ajeno a formalidades, además de que no hay vencedores ni vencidos, ya que la
mediación y la conciliación dirigen sus esfuerzos para que sean ambas partes en conflicto las
que encuentren soluciones satisfactorias para ambos, que se adapten a la medida de sus
necesidades.
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Además, los costos que implica para las partes la tramitación de un procedimiento de mediación
o conciliación es considerablemente menor que los que conlleva la tramitación de un juicio,
aunado a que se trata de un procedimiento gratuito, excepto cuando se trata de servicios
privados. Asimismo, estos procesos provocan menos desgaste emocional y estrés a los
involucrados en una controversia, ya que integran a la persona en toda su dimensión humana
con lo cual se contribuye a crear una cultura de paz.
Por otra parte, las estadísticas demuestran que a través de estos procesos se logran acuerdos
más sólidos pues las personas que llegan a un acuerdo por sí mismas son más propensas a
cumplirlo que cuando un tercero ajeno al conflicto les dice lo que tienen que hacer. También
están más dispuestos a “renegociar” sus acuerdos, cuando las circunstancias cambian.
La mediación y la conciliación son de gran importancia para el mejoramiento de la convivencia
dentro de una comunidad, en tanto las partes juegan un papel sumamente importante pues
deciden cuál será la solución, en un marco de igualdad, confianza y sin confrontación; a
diferencia de una demanda en la que, ya sea el demandado o el demandante, una parte vence
a la otra. Además, estos mecanismos en cuanto procesos en los que se facilita la comunicación
de las partes, a través de un tercero imparcial y neutral, son altamente efectivos para solucionar
controversias en muy diversos contextos, tales como comunitario, escolar, civil, familiar,
mercantil, justicia integral para adolescentes, penal, etc.
Sistema de justicia penal
En el ámbito penal, el sistema tradicional de carácter retributivo ha sido duramente criticado en
los últimos años, principalmente porque es un modelo que no consigue la reinserción social de
quienes han cometido un delito y, sobre todo, porque margina a la víctima del delito, a pesar de
ser ésta quien resiente el mayor daño.
En este modelo retributivo se considera al delito como una lesión a una norma jurídica donde la
víctima es el Estado, con enfoque en la sanción, ya que se considera que el castigo impuesto al
imputado resulta suficiente para resarcir a la victima del daño que le ha sido causado y, al
mismo tiempo, debe ser suficiente aliciente para que quien ha cometido un delito decida no
reincidir, ante el miedo de la imposición de una nueva pena.
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Sin embargo, en la realidad, sabemos que en la mayoría de los casos la imposición de la
sanción no compensa a la víctima ni inhibe al imputado de cometer nuevas conductas
delictuosas, de ahí el surgimiento de la justicia restaurativa como un movimiento plural de
carácter internacional que surge como una nueva forma de atender y entender el delito. Esta
visión, en contraposición al esquema penal retributivo, plantea que el crimen causa daño a las
personas y a las comunidades que conlleva una obligación principal: reparar el daño. La justicia
restaurativa es una nueva forma de entender el conflicto penal, precisamente en su dimensión
de “conflicto”; se centra en los daños que el delito provoca al ofendido, a quien involucra
activamente en conjunto con el inculpado y la comunidad, para hablar de los daños causados y
la forma en que éstos deben repararse.
En este contexto, la mediación y la conciliación entre víctima e imputado son mecanismos que,
realizados de manera adecuada, producen resultados restaurativos pues su propósito es
conseguir que quien ha cometido un delito logre tomar conciencia de la repercusión de sus
actos, como responsabilidad social, y la reparación del posible daño producido a los otros.
La mediación y la conciliación constituyen un modelo alternativo de reacción frente al delito,
puesto que parte de una perspectiva en la que lo fundamental no es la sanción sino la
resolución del conflicto, el restablecimiento de las condiciones que permitan la convivencia en
paz entre quienes se vieron inmersos en un ilícito penal. De tal suerte, cuando existe un
reconocimiento responsable de la conducta cometida, una intención explícita de reparar el daño
causado y la voluntad de ambas partes de generar el diálogo como vía de solución, podemos
lograr la restauración, dado que se logra el intercambio de sentimientos, dolores y rencores, que
obligan al imputado a tomar conciencia de la dimensión del daño causado.
Este tipo de acercamientos, brindan al imputado la posibilidad de explicarse y presentar su
propio perfil de víctima; escuchar el sufrimiento al que ha sido sometida la víctima; reconocer la
trascendencia de sus actos, finalmente responsabilizarse de ellos y sus consecuencias. Aunado
a lo anterior, el imputado debe realizar un esfuerzo para conseguir la reparación del daño
causado a la víctima, de tal manera que se produzca el esperado resultado restaurativo.
En este contexto, la ley que se propone incorpora en su concepción más amplia la justicia
restaurativa, entendida como el conjunto de todo proceso en el cual, las víctimas u ofendidos, el
imputado, y cualesquiera otros familiares o miembros de la comunidad e integrantes de
instituciones públicas, privadas y sociales, participan conjuntamente de forma activa en la
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resolución de cuestiones derivadas del delito. Lo anterior, con la ayuda de uno o varios
facilitadores, con el fin de atender las necesidades de la víctima u ofendido, del imputado y de la
comunidad, orientadas a su reintegración o reinserción social, ya que aun cuando la mediación
y la conciliación son mecanismos alternativos de solución de controversias, que aplicados de
manera adecuada pueden producir resultados restaurativos, no se puede concebir una
completa restauración del tejido social dañado por la comisión de un delito sin el debido
acompañamiento del componente comunitario, entendido éste como personas significativas
para víctima e imputado, personas significativas de la comunidad, integrantes de instituciones
públicas, privadas y sociales, y expertos o facilitadores que acompañan al proceso.
En efecto, si consideramos que el delito tiene historia y que es apenas la punta del “iceberg” de
múltiples violencias presentes en un episodio delictivo específico, no existirá una verdadera
reparación si no se logran identificar y transformar las bases de la violencia.
La presente ley propone la creación de un Centro Estatal de Justicia Alternativa, como un
órgano dependiente del Consejo del Poder Judicial de Michoacán, que tiene como principal
función proporcionar los servicios de mecanismos alternativos y procesos de justicia
restaurativa para la solución de controversias y conflictos, de manera gratuita. Este Centro
Estatal será el encargado de instrumentar, operar, prestar, ejecutar y administrar el Sistema
Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa para la Solución de Controversias.
Por otra parte, se prevé la creación de un Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, quien a través de la institución del Ministerio
Público, tendrá a su cargo la función de procurar la conciliación, la mediación y la aplicación de
los procesos de justicia restaurativa entre las víctimas, ofendidos, el imputado y la sociedad,
durante el periodo de la investigación.
Para la Procuraduría de Justicia, este Centro será una instancia, que le permitirá atender una
gran cantidad de asuntos en materia penal, evitando por una parte saturar los tribunales de
juicio oral y por otra, logrando que quien ha cometido un delito tome conciencia de la
repercusión de sus actos, como responsabilidad social, y la reparación del posible daño
producido a los otros, con un efecto restaurativo que permitirá recomponer el tejido social.
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Para el Poder Judicial, este Centro constituirá una instancia que le permitirá resolver
controversias de manera pacífica con mayor rapidez y economía, atendiendo una gran cantidad
de asuntos -tanto del ámbito civil, mercantil, familiar, como penal y de justicia integral para
adolescentes- en relación con determinado hecho tipificado como delito por las leyes penales,
siempre que se trate de asuntos que puedan ser objeto de transacción respecto de las cuales
proceda el perdón por parte de la víctima u ofendido, y que no afecten la moral, los derechos de
terceros ni se contravengan disposiciones de orden público, aún en algunos de los casos en
que exista un procedimiento jurisdiccional. De esta forma serán los propios michoacanos,
concretamente las partes en conflicto, quienes en el momento mismo en que éste surge, se den
la oportunidad de resolverlo con el auxilio de un mediador-conciliador o facilitador, según sea el
caso, en un ambiente de cordialidad, mediante el diálogo constructivo, el respeto y el acuerdo.
Se coadyuvará así a reconstruir las relaciones armoniosas que permitan la existencia de la paz
social; respetar el marco de derecho y mantener vigente la facultad del Estado de impartir la
justicia; con lo que no se deja en poder de los particulares la facultad y la potestad para hacerse
justicia por sí mismos, al contrario, se fomentan el diálogo y la conciliación, para que a través de
ellos se eliminen las diferencias y confrontaciones para que se promuevan y mantengan
interrelaciones sociales cordiales y constructivas que permitan generar y preservar el orden y la
paz social.
La reforma referente al sistema de justicia penal, publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario
Oficial de la Federación, que trajo consigo la implementación de un nuevo sistema de seguridad
púbica y justicia penal, preponderantemente acusatorio, adversarial y oral, además con espíritu
garantista, pondera como complemento la implementación de mecanismos alternativos como
vía para la resolución de diferencias y controversias entre particulares, que no sólo contribuyan
a la solución de dichas controversias sino que vayan más allá, restaurando el tejido social. En
este sentido, el hecho de realizar estos procesos de Justicia Restaurativa tanto en sede judicial
como en sede de procuración de justicia, coadyuvará de manera definitiva para que se cumpla
con este alto objetivo de restauración social.
En nuestro sistema democrático y republicano, en donde los poderes participan en equilibrio y
armonía, corresponde al Poder Judicial, la administración e impartición de justicia, gran
responsabilidad y, también, gran oportunidad de contribuir a la resolución de los conflictos -que
surgen entre los individuos y entre éstos y los órganos de gobierno- en la vía jurisdiccional.
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El elemento esencial en la convivencia social armónica es la legalidad, el respeto a la ley es el
ingrediente preciso para el desarrollo de México. La vigencia plena del Estado de Derecho
permite elevar el nivel de vida de la sociedad y favorece la reducción de la brecha de
desigualdades, condición indispensable para el desarrollo sostenido de la sociedad. Ello
concibe al Poder Judicial como el elemento fundamental y material en el mantenimiento de la
paz y la estabilidad social, económica y política de la entidad.
Es nuestra responsabilidad garantizar que toda persona tenga acceso a una administración e
impartición de justicia en los plazos y términos previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; por ello, debemos generar todas las condiciones para tal fin, con el
único propósito de evitarle a la ciudadanía largos, tortuosos y costosos procesos que
entorpecen el cumplimiento a cabalidad de los principios de una justicia pronta, completa,
imparcial y gratuita.
Del mismo modo, debemos garantizar una procuración de justicia de alto nivel, mucho más
cercana a la población, en la que cambiando el enfoque retributivo por el enfoque restaurativo,
se privilegie la atención a la víctima, la reparación del daño y la reinserción social del imputado,
comprendiendo el fenómeno de la delincuencia en toda su dimensión social.
Derivada de la reforma federal se realizó la reforma a nuestra Constitución local; fue así que el
22 de julio de 2011 se reformó el cuarto párrafo del artículo 93 y se adicionó el quinto párrafo al
artículo 100, a través de los cuales se prevé la creación de los centros especializados en
mecanismos alternativos de solución de controversias, tanto del Poder Judicial como del
Ejecutivo estatal, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que mediante
el uso de los mecanismos alternativos y procesos restaurativos se faciliten las condiciones y se
contribuya, de manera ágil, a que las partes puedan de manera conciliada construir la solución
a la controversia que los ha distanciado y se restablezcan las condiciones de armonía y
concordia que había al tiempo anterior de la misma; con ello, no sólo se resuelve la diferencia o
controversia, sino que además se prepara a la sociedad para el diálogo, la convivencia
armónica y una paz perdurable.
Con la Ley que hoy se presenta al H. Congreso del Estado se propone el uso de mecanismos
alternativos y procesos restaurativos, a través de los cuales se busca atender y resolver las
controversias, antes de que escalen a situaciones graves de violencia; que, en todos los casos,
estarán a cargo de un tercero, servidor público denominado mediador-conciliador o facilitador,
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quien deberá cumplir a cabalidad con todos los principios rectores que la misma establece,
como son: la voluntariedad, la confidencialidad, la flexibilidad, la imparcialidad, la legalidad, la
neutralidad, la honestidad y la equidad en el uso de los mecanismos alternativos o procesos
restaurativos que se les propongan a las partes enfrentadas. Se pretende que dichas
controversias se resuelvan de manera rápida, completa, imparcial, gratuita y, sobre todo,
conforme a la voluntad y el acuerdo de las partes.
Los procesos restaurativos, constituyen uno de los pilares de la nueva justicia penal, que debe
contribuir a los objetivos de la administración de justicia, no sólo a la economía procesal y a la
gestión pública; también debe comprender la restauración del daño ocasionado por una
conducta antisocial y la reconstrucción del tejido social; todo ello implica un proceso de
aprendizaje cívico de edificación para una sociedad en donde se privilegie el diálogo y se
fomenten las relaciones armoniosas y pacíficas, pudiendo contribuir el Centro, la unidad central
y sus unidades regionales y distritales en resolver la mayoría de las diferencias que se susciten
entre las personas involucradas en una controversia.
En el Título Primero de la ley que se propone se establecen las generalidades de la justicia
alternativa y restaurativa, el objeto de la ley, su ámbito y obligatoriedad de aplicación –incluidas
las oficinas dependientes de los ayuntamientos, que son, en primer término, los que deben
intervenir y participar en la construcción de la solución de un conflicto, así como las demás
dependencias y organismos estatales-, un glosario de conceptos técnicos utilizados en la
justicia alternativa y los procesos restaurativos, y los principios rectores de la ley a los cuales se
deben ajustar los mediadores-conciliadores, facilitadores y árbitros; las partes; los invitados; los
servidores públicos encargados de realizar conciliaciones y servidores públicos auxiliares; los
especialistas privados; las víctimas; los ofendidos; los imputados, y demás personas
involucradas.
El Título Segundo se refiere a los organismos auxiliares. El Capítulo I trata lo relativo al Centro
Estatal de Justicia Alternativa, dependiente del Consejo del Poder Judicial, como el responsable
de la implementación y operación del Sistema de Justicia Alternativa y Restaurativa y sus
unidades de adscripción. El Capítulo II se refiere a la Unidad de Justicia Restaurativa,
dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado y sus unidades de adscripción.
El Capítulo III describe los requisitos y funciones de los mediadores-conciliadores y
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facilitadores. Y el Capítulo IV establece las bases de la capacitación, la certificación y la
cancelación del certificado de los mediadores-conciliadores, facilitadores y árbitros.
El Título Tercero trata de los mecanismos alternativos y de los procesos restaurativos. En su
Capítulo I contempla las generalidades de dichos mecanismos y procesos de manera general;
establece los requisitos que deben reunirse conforme al caso a resolver, para la elección del
mecanismo alternativo o proceso restaurativo que se proponga a las partes para la resolución
de su controversia; señala la oralidad, la celeridad y la flexibilidad que deben prevalecer en el
desarrollo de los procesos; establece los supuestos en las diferentes materias, como los casos
específicos en el ámbito penal.
En este mismo capítulo, pero en referencia a la materia de justicia para adolescentes esta
iniciativa busca promover y aplicar los mecanismos alternativos y los procesos restaurativos con
el fin de lograr mediante la participación de la víctima, del ofendido y del imputado, la reparación
del daño ocasionado, derivado del hecho antisocial calificado como delito, facilitando la
conciliación con el propósito de reconstruir el tejido social, en operación conjunta con la justicia
penal ordinaria. También se contempla la conducta que deben observar las partes para llevar a
buen fin el proceso implementado y la construcción de los acuerdos parciales hasta llegar a los
acuerdos que pongan fin a la controversia.
El Capítulo II de este Tercer Título trata de la suspensión de los mecanismos o procesos así
como de la caducidad y la prescripción. El Capítulo III se refiere a cómo se establecen los
acuerdos y los requisitos del convenio; los requisitos y efectos del convenio, y las formalidades
que debe contener para darle certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada; además, se
consideran los casos en los que exista un procedimiento jurisdiccional y sus efectos al mismo
por la aplicación de los mecanismos alternativos. El Capítulo IV se refiere a los efectos del
convenio; el Capítulo V habla de la ejecución del convenio y, por último, el Capítulo VI se refiere
al control judicial respecto de los requisitos de los convenios y para efectos de que no se
vulneren los derechos de las partes o de terceros.
El Título Cuarto trata lo relacionado al procedimiento del arbitraje como otra alternativa de
solución de controversias. En esta propuesta se establecen las opciones que sobre la materia
pueden ser consideradas por las partes; les brinda la flexibilidad para que sean ellas quienes,
mediante acuerdos, puedan ajustarse a sus necesidades y conveniencias; se contempla una
amplia gama de los tipos de arbitraje para brindar flexibilidad a las partes y puedan elegir el que
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más les acomode, así como un procedimiento sencillo y ágil al que habrán de sujetarse; y los
requisitos y efectos del laudo. Este mecanismo es aplicable cuando las partes, previa y
voluntariamente, así lo hubiesen pactado, o por acuerdo de éstas ante el Centro Estatal.
Finalmente, se puede afirmar que los mecanismos alternativos y los procesos restaurativos que
se proponen para la solución de controversias mediante esta ley, son necesarios, primordiales y
debieran ser instrumentados antes de iniciar un proceso jurisdiccional, pues con ellos el
particular puede encontrar vías alternas de solución más rápidas, efectivas y económicas antes
de acudir a los órganos jurisdiccionales de impartición de justicia. Como se ha mencionado, las
estadísticas demuestran que los costos y el tiempo de resolución de los mecanismos
propuestos son más reducidos y accesibles, además de que con los procesos jurisdiccionales la
reparación del daño se vuelve complicada y la reconstrucción del tejido social no es atendida,
dejando a la sociedad con una lesión que jamás es reparada.
Por todo lo anterior, se hace necesario que el Estado de Michoacán de Ocampo cuente con una
Ley novedosa, vanguardista, de visión amplia e integral, que no sólo defina los procedimientos
tendientes al desarrollo y aplicación de los mecanismos alternativos y procesos restaurativos
para la solución de las controversias o conflictos, sino que además busque alcanzar la
reparación del daño cuando éste exista, así como la restauración del tejido social, favoreciendo
la formación de una sociedad proclive al diálogo y relaciones sociales armónicas.
De esta forma, se ofrecerán a la ciudadanía los mecanismos de la justicia alternativa y
restaurativa, alternos a la función jurisdiccional, para que sea a través del diálogo que se llegue
a los acuerdos y pacto entre los involucrados, tomando únicamente como base la buena
voluntad de las partes en conflicto, siendo ellas las que construyan la solución de los intereses
en disputa sin sujetar sus diferencias a procedimientos jurisdiccionales largos y costosos.
Estos mecanismos, además de resolver las controversias y los conflictos, fomentan la
coexistencia armoniosa entre las partes y procuran evitar la generación de nuevos problemas,
actuando como métodos eficaces para resolver las controversias que surjan tanto en lo
individual como en lo colectivo.
Es muy importante externar que los mecanismos alternativos y los procesos restaurativos
pueden promoverse antes o después de iniciado el procedimiento jurisdiccional; en este último
caso, será a solicitud de parte interesada, mediante acuerdo restaurativo celebrado por las
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partes ante el juez que conozca del proceso en cualquier etapa del procedimiento penal o ante
el Fiscal del Ministerio Público durante la fase de investigación, a través del cual, las partes
convienen en someterse a dichos mecanismos para resolver el conflicto y restituir el daño
ocasionado, e ir más allá al tener como finalidad reparar la relación entre las víctimas, los
ofendidos y la sociedad con el imputado, restaurar el tejido social y generar las condiciones
para la reincorporación del imputado a la sociedad.
Es importante resaltar que los acuerdos asumidos por las partes en conflicto, a través de los
mecanismos alternativos o de los procesos restaurativos, se formalizan mediante un pacto que
consta por escrito en lo que se denomina convenio, el cual trae aparejada ejecución, por lo que
en caso de incumplimiento se hace exigible a través de la vía ejecutiva ante el juez de la
materia competente.
Podemos afirmar que los mecanismos alternativos y los procesos restaurativos son una opción
legal, rápida, sencilla, gratuita, pacífica y eficiente; que con la activa participación de las partes,
se construye la solución de la controversia, con lo que se genera un cambio sustancial en la
conducta social y, en forma indirecta, se descongestiona la vía jurisdiccional; se restaurara el
tejido social al promover el diálogo, la conciliación, las relaciones armoniosas y la paz social, y
se avanza en la recuperación de la confianza de la ciudadanía en sus instituciones.
En virtud de lo anterior, se remite el proyecto siguiente:
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo
el Estado de Michoacán de Ocampo.
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Artículo 2. La misma tiene por objeto regular y fomentar un sistema dual de justicia alternativa y
restaurativa, a través de los mecanismos alternativos a los de la función jurisdiccional, para la
prevención y solución pacífica y participativa de controversias o conflictos entre personas físicas
y/o morales, cuando las mismas recaigan sobre derechos de los que puedan disponer
libremente.
Artículo 3. El Centro Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa del Poder Judicial del Estado
y el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, prestarán en
forma gratuita los servicios de información, orientación, mediación, conciliación y de justicia
restaurativa.
Para los efectos del proceso penal, se considerará al Centro Estatal de Justicia Alternativa y
Restaurativa del Poder Judicial del Estado y al Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de
la Procuraduría General de Justicia, como áreas especializadas.
Los mecanismos alternativos aquí considerados, serán aplicables en todos los asuntos que
sean susceptibles de transacción, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna
disposición legal expresa o afecten derechos de terceros cuyo conocimiento está encomendado
exclusivamente a los órganos del Poder Judicial del Estado o a algún órgano jurisdiccional.
Artículo 4. Los servidores públicos adscritos a las dependencias órganos desconcentrados y
organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos que
realicen servicios de mediación, conciliación y de justicia restaurativa, deberán contar con la
certificación que los acredite como tales, expedida por el Centro Estatal de Justicia Alternativa y
Restaurativa del Poder Judicial del Estado.
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
I. Acuerdo o Convenio: Acto jurídico voluntario, mediante el cual se pone fin a
una controversia o conflicto de manera total o parcial y tiene, respecto a las
partes en conflicto, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, conforme
a los dispuesto en esta ley y las demás disposiciones legales aplicables.
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II. Acuerdo Reparatorio: Pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, su
representante legal o gestor que lleva como resultado a la solución del conflicto a
través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el
procedimiento.
III. Centro Estatal: Centro Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa del Poder
Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.
IV. Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría: Centro de
Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán de Ocampo.
V. Centros de Mecanismos Alternativos: Todas aquellas unidades u oficinas de
instituciones públicas o privadas que presten los servicios de mecanismos
alternativos.
VI. Código Familiar: Código Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo.
VII. Código Penal: Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo.
VIII. Co-Mediador: Especialista mediador público o privado, certificado por el Centro
Estatal, para asistir al mediador-conciliador asignado a la atención de una
determinada controversia, aportando sus experiencias, conocimientos y
habilidades que ayuden a la construcción de la solución a la controversia o
conflicto.
IX. Conciliación: Procedimiento voluntario alternativo al proceso jurisdiccional por el
cual dos o más personas involucradas en una controversia o conflicto, desean
solucionarla a través de la comunicación dirigida mediante recomendaciones o
sugerencias de solución facilitadas por un tercero que interviene para tal efecto,
a quien se le denomina conciliador.
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X. Conflicto: Cualquier asunto o negocio sobre el cual las partes involucradas se
encuentran distanciadas, enfrentadas o hasta involucradas en un proceso
jurisdiccional y que para llegar a su solución, requieren la intervención de un
tercero, quien con apoyo de un mecanismo alternativo, en cualquier tipo de
materia jurídica que la ley autorice para resolverlo.
XI. Consejo: Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.
XII. Negociación: Es un mecanismo por medio del cual las partes de una
controversia y/o sus representantes legales solucionan el conflicto por ellas
mismas a través de un acuerdo, sin la intervención de ningún tercero neutral.
XIII. Controversia: Puntos controvertidos o sobre los cuales las partes tienen
diferencias que los apartan del cumplimiento de los acuerdos u obligaciones
pactadas o convenidas con anterioridad y requieren del uso de los mecanismos
alternativos o procesos de justicia restaurativa, para su solución.
XIV. Especialista Independiente: Persona física, certificada por el Centro Estatal,
con habilidades y destrezas en técnicas de mediación y conciliación, para la
aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias o
conflictos previstos por este ordenamiento.
XV. Facilitador: Servidor público experto en justicia restaurativa.
XVI. Invitado: Persona física o moral, debidamente representada, a la que se le invita
para contribuir en la solución de una controversia o conflicto a través de los
mecanismos de justicia alternativa.
XVII. Justicia Alternativa: Todo mecanismo alternativo al proceso jurisdiccional para
solucionar conflictos y controversias de índole civil, familiar, mercantil, penal, en
materia de justicia integral para adolescentes y justicia comunal, al que pueden
recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución
17
concertada que ponga fin a su controversia, a través de las diversas técnicas
previstas en esta ley.
XVIII. Justicia Restaurativa: Conjunto de todo proceso en el cual, las víctimas u
ofendidos, el imputado, y cuando proceda cualesquiera otros familiares o
miembros de la comunidad e integrantes de instituciones públicas, privadas y
sociales, participan conjuntamente de forma activa en la resolución de
cuestiones derivadas del delito, con la ayuda de uno o varios facilitadores, con el
fin de atender a las necesidades de la víctima u ofendido, del imputado y de la
comunidad, orientadas a su reintegración o reinserción social.
XIX. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo.
XX. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de
Ocampo.
XXI. Ley: Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa del Estado de Michoacán de
Ocampo.
XXII. Mecanismos Alternativos: Mecanismos alternativos para la solución de
conflictos y controversias, tales como la mediación y la conciliación, son aquellos
que permiten a las personas solucionar controversias o conflictos, sin la
intervención de los órganos jurisdiccionales, con excepción de aquéllos asuntos
en que se requiera garantizar la eficacia y cumplimiento del convenio adoptado
por las partes y los casos en que se requiera la supervisión judicial.
XXIII. Mediación: Procedimiento no jurisdiccional, por el cual las personas
involucradas en una controversia o conflicto, buscan y construyen
voluntariamente y de común acuerdo, una solución satisfactoria a su
controversia, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador,
quien, a partir de aislar cuestiones en disputa, y sin formular propuestas de
solución, propicia y facilita la comunicación entre las partes durante el
18
procedimiento, hasta que lleguen por sí mismas a los acuerdos que pongan fin a
la controversia.
XXIV. Mediador-conciliador: Servidor público, especialista en los mecanismos
alternativos de mediación, capacitado y certificado por el Centro Estatal, para
conducir los procedimientos de mediación y conciliación, para intervenir como
intermediario de la comunicación y la negociación entre los particulares
involucrados en una controversia o conflicto y, en caso necesario, presentar
alternativas de solución a las partes en conflicto.
XXV. Partes en conflicto o mediados: Personas físicas o morales, que participan en
los mecanismos de justicia alternativa, con el fin de solucionar sus controversias
o conflictos.
XXVI. Procedimientos: Conjunto de etapas a que se sujetan los interesados en los
diversos mecanismos de justicia alternativa para la solución de controversias o
conflictos.
XXVII. Procesos de justicia restaurativa o juntas de facilitación restaurativa: Todos
aquellos procesos en los cuales, las víctimas u ofendidos, el adolescente
infractor o el imputado, y cuando proceda cualesquiera otros familiares o
miembros de la comunidad e integrantes de instituciones públicas, privadas y
sociales, participan conjuntamente de forma activa en la resolución de
cuestiones derivadas del delito, con la ayuda de uno o varios facilitadores, con el
fin de atender a las necesidades de la víctima u ofendido, del imputado y de la
comunidad, orientadas a su reintegración o reinserción social.
XXVIII. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de
Ocampo.
XXIX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa del
Estado de Michoacán de Ocampo.
19
XXX. Sistema Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa: Conjunto articulado de
relaciones funcionales entre las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública, Estatal y Municipal, así como con los sectores social y privado,
vinculados en el procedimiento de implementación de la justicia alternativa y
restaurativa.
Artículo 6. Los mecanismos alternativos para la solución de controversias o conflictos a través
de la justicia alternativa y restaurativa, se desarrollarán conforme a los siguientes principios
rectores:
I. Confidencialidad: La información generada por las partes durante la solución a
los conflictos mediante los mecanismos, no podrá ser divulgada, salvo lo
dispuesto en esta ley y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado señalan;
II. Equidad: El mediador-conciliador y el facilitador deben procurar que el acuerdo
al que lleguen las partes en controversia sea comprendido por éstos y que lo
perciban como justo y duradero.
III. Flexibilidad: Su aplicación debe carecer de formalismos, al mismo tiempo que
prevea reglas para el correcto funcionamiento del Centro Estatal y la eficiencia
del servicio prestado;
IV. Honestidad: El mediador-conciliador, así como el facilitador deben excusarse de
participar en una mediación o dar por terminada la misma, si, a su juicio, cree
que tal acción favorecería a los intereses de alguna de las partes en
controversia;
V. Imparcialidad: El mediador-conciliador y el facilitador actuarán libres de
favoritismos, prejuicios o posturas particulares que beneficien o perjudiquen a
alguna de las partes en controversia; tratando a las partes con objetividad, sin
hacer diferencia alguna;
20
VI. Legalidad: Sólo pueden ser objeto de aplicación de los mecanismos alternativos
y los procesos de justicia restaurativa, las controversias derivadas de los
derechos que se encuentren dentro de la libre disposición de los mediados;
VII. Neutralidad: El mediador-conciliador y el facilitador deben mantener una postura
y mentalidad de no ceder a sus propias inclinaciones o preferencia;
VIII. Voluntariedad: La participación de los mediados en el procedimiento de
mediación y conciliación debe ser estrictamente voluntaria y no por obligación.
Los servidores públicos, mediadores-conciliadores, facilitadores y árbitros, que intervengan en
cualquier mecanismo alternativo de solución de controversias, actuarán conforme a dichos
principios.
Artículo 7. Los mecanismos alternativos y procesos de justicia restaurativa se aplicarán por
conducto del Centro Estatal, del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, sus unidades regionales y distritales, y las unidades púbicas y privadas a través
de los especialistas certificados, adscritos a los mismos.
Las instituciones públicas y entidades privadas, así como los particulares podrán prestar los
servicios de los mecanismos alternativos, con la finalidad de contribuir a la solución de
controversias y conflictos, ajustándose en lo conducente a lo previsto en la misma para su
operación y funcionamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
21
Artículo 8. El Centro Estatal, es un órgano dependiente del Consejo, que tiene como su
principal función la de proporcionar los servicios de mecanismos alternativos y procesos de
justicia restaurativa, para la solución de controversias y conflictos, de manera gratuita.
Artículo 9. Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Michoacán, tienen
derecho a solucionar sus controversias o conflictos susceptibles de transacción a través de los
mecanismos de la Justicia Alternativa, pero no pueden optar simultáneamente por la vía
ministerial o judicial.
Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial del Estado, a través del Centro Estatal, solucionar
las controversias de naturaleza jurídica que se presenten en las materias civil, familiar y
mercantil, desde el inicio del proceso judicial, hasta antes de que se dicte la sentencia
respectiva; y en la materia penal y de justicia integral para adolescentes hasta antes de
decretarse el auto de apertura a juicio oral, mediante los procedimientos no jurisdiccionales.
En caso de duda o controversia jurídica en materia de Justicia Comunal, lo resolverá el superior
jerárquico inmediato del Juez Comunal.
Las obligaciones y los derechos pecuniarios de los menores o incapaces, podrán someterse a
los mecanismos que establece esta ley, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o
tutela, sin embargo, el convenio resultante deberá someterse a autorización judicial con
intervención del Ministerio Público.
Artículo 11. Tratándose de conductas delictivas, se estará sujeto a lo dispuesto por el Código
Penal, Código de Justicia Integral para Adolescentes y el Código de Procedimientos Penales
del Estado; no obstante, para el pago de la reparación del daño, como consecuencia jurídica del
delito, podrán las partes sujetarse a los mecanismos de la justicia restaurativa, en cualquier
etapa del proceso.
Artículo 12. El Centro Estatal, el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, y sus unidades regionales y distritales, atenderán de manera gratuita los casos
que los interesados les planteen y los que les remitan los jueces, agentes del Ministerio Público
y organismos públicos o privados.
22
Artículo 13. Los procedimientos en sede judicial, estarán a cargo del Centro Estatal, sus
unidades regionales y distritales adscritas, como órganos auxiliares del Consejo.
Artículo 14. El Centro Estatal, como órgano auxiliar del Consejo, tendrá autonomía técnica y
operativa, para conocer y facilitar la solución de controversias y conflictos que le sean
planteados, para su resolución a través de los mecanismos alternativos, en términos de lo que
establezcan la presente ley y su reglamento.
Residirá en la Capital del Estado y podrá establecer unidades regionales y distritales en todo el
Estado, conforme lo determine el Consejo y lo permita el presupuesto autorizado.
Artículo 15. El Centro Estatal, en el ámbito de su competencia y funciones tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Instrumentar, operar, prestar, ejecutar y administrar el Sistema Estatal de
Justicia Alternativa y Restaurativa para la Solución de Controversias;
II. Proporcionar al público que lo solicite, los servicios gratuitos de información y
orientación sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias y
conflictos;
III. Asignar a las personas que lo soliciten, la designación de uno o más servidores
públicos adscritos al Centro Estatal, para que intervengan de manera neutral, en
la búsqueda de soluciones a una controversia o conflicto, asistiéndolos en
ejercicio del mecanismo alternativo sugerido y/o elegido por las partes;
IV. Formar, capacitar, adiestrar, evaluar, certificar, acreditar, refrendar y revocar la
certificación a los servidores públicos y especialistas independientes que funjan
como mediadores-conciliadores y facilitadores, en coordinación con el Instituto
de la Judicatura;
23
V. Llevar el Libro de Gobierno para el registro y control de los asuntos iniciados y
tramitados ante el Centro Estatal;
VI. Elaborar y mantener actualizado el Padrón de mediadores-conciliadores y
facilitadores que se desempeñan como prestadores de servicios certificados en
mecanismos alternativos, públicos y privados, como el padrón de unidades
certificadas en dichos dispositivos de solución de controversias y conflictos;
VII. Llevar los libros, registros y archivos documentales que deban formarse;
VIII. Intercambiar información y prácticas en materia de mecanismos alternativos, con
instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras que contribuyan a
fortalecer el Sistema;
IX. Procurar el buen funcionamiento y desempeño de las unidades regionales y
distritales de su adscripción y coadyuvar con los centros o unidades de justicia
alternativa y mediadores-conciliadores privados que así lo soliciten;
X. Crear las unidades y áreas jurídicas y administrativas, previa autorización del
Consejo;
XI. Celebrar convenios, con la autorización del Consejo, para la realización de
intercambio permanente de conocimientos y experiencias con instituciones,
órganos entidades o personas públicas y privadas, tanto nacionales como
extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y
responsabilidades;
XII. Implementar el sistema de análisis estadístico del Centro Estatal;
XIII. Realizar, proyectar, impulsar y ejecutar programas y proyectos de investigación y
difusión, inherente a sus funciones, así como celebrar convenios para capacitar y
coadyuvar con otros órganos, entidades, instituciones, personas del ámbito
público, privado, de los municipios, estados, federación, así como del extranjero;
24
XIV. Impulsar, proyectar y publicar, libros, revistas, periódicos o cualquier material en
el área de su especialidad u otras afines;
XV. Las demás que le confieran la presente ley, su reglamento y otros
ordenamientos.
Artículo 16. El Centro Estatal, estará integrado por:
I. Un Director General;
II. Subdirectores de unidades regionales;
III. Jefes responsables de unidades distritales;
IV. Mediadores-conciliadores y facilitadores, en función de la carga de trabajo y de
la autorización correspondiente que emita el Consejo;
V. El personal administrativo, que sea necesario.
El Director General, los subdirectores regionales, los jefes de las unidades distritales, el demás
personal operativo y del área administrativa, serán designados por el Consejo, de acuerdo a la
posibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio.
Artículo 17. Para ser Director General del Centro Estatal se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. No haber sido condenado por delito doloso;
III. Contar con título profesional de licenciado en derecho expedido por institución
autorizada para ello;
25
IV. Ser mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos;
V. Contar con conocimientos y experiencia mínima de tres años, en el ejercicio de
la profesión; y,
VI. Contar con conocimientos y experiencia en justicia alternativa y procesos de
justicia restaurativa.
Artículo 18. El Director General, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia;
II. Representar al Centro, a las unidades regionales y distritales de su adscripción,
así como celebrar los actos jurídicos que permitan el cumplimiento de sus
respectivas facultades y obligaciones;
III. Supervisar, cuando sea necesario, que los convenios autorizados por los
subdirectores se ajusten a los lineamientos;
IV. Coordinar el buen funcionamiento del Centro, las unidades regionales y
distritales, manteniendo la supervisión continua de sus mediadores-conciliadores
y facilitadores, cuidando el cabal cumplimiento de la normatividad que los regula,
la calidad de sus servicios y el logro de sus objetivos;
V. Asumir las decisiones técnicas y administrativas competentes al Centro, sus
unidades regionales y distritales;
VI. Recabar las experiencias del Centro Estatal, sus unidades regionales y distritales
para la realización de estudios y análisis de carácter prospectivo que permitan
apoyar los servicios que el Centro proporcione;
26
VII. Llevar el Libro de Registro, Control y Actualización de mediadores-conciliadores,
facilitadores certificados;
VIII. Operar los mecanismos de difusión necesarios, a efecto de que la sociedad
conozca las funciones, beneficios y alcances de los servicios del Centro, las
unidades regionales y distritales;
IX. Hacer anualmente del conocimiento del Consejo, el programa interno de trabajo
del Centro Estatal, sus unidades regionales y distritales, que contendrá cuando
menos: sus metas, tareas, requerimientos humanos y materiales necesarios para
el siguiente año;
X. Establecer las funciones y programar las actividades del personal del Centro
Estatal, las unidades regionales y distritales;
XI. Coordinar al personal que labore en el Centro, en las unidades regionales y
distritales;
XII. Proponer al Consejo, el establecimiento de unidades regionales y distritales en el
Estado;
XIII. Organizar y supervisar el trabajo de todos los servidores públicos adscritos al
Centro Estatal, y supervisar su desempeño, debiendo en todo caso proceder, así
como en la Ley de Responsabilidades, para el caso de incumplimiento de las
obligaciones generales y de no observar los principios rectores de esta ley en el
desempeño de sus funciones;
XIV. Solicitar a los órganos, entidades o personas que lleven a cabo las actividades a
que esta misma ley se contrae, los informes necesarios sobre sus actividades,
para fines estadísticos;
XV. Realizar todas aquéllas actividades que tiendan al cumplimiento de los objetivos;
27
XVI. Rendir trimestralmente al Consejo un informe escrito de las actividades del
Centro Estatal y de las unidades regionales y distritales adscritas al mismo;
XVII. Los demás que se señalen en esta ley, su reglamento y otros ordenamientos
aplicables.
Los servidores públicos que conformen el Centro Estatal, serán designados por dicho cuerpo
colegiado, de acuerdo a la posibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio.
Artículo 19. Son atribuciones del subdirector de unidad regional:
I. Coordinar y supervisar el trabajo desarrollado por el personal que labore en la
unidad regional y las unidades distritales de su adscripción;
II. Proporcionar a las personas físicas o morales que lo soliciten, los servicios
gratuitos de información y orientación sobre los mecanismos alternativos y
procesos de justicia restaurativa;
III. Asignar a las personas que lo soliciten, uno o más servidores públicos adscritos
a la unidad regional para que intervengan de manera neutral, en la búsqueda de
soluciones a una controversia, asistiéndolos en ejercicio del mecanismo
alternativo sugerido y/o elegido por las partes;
IV. Organizar, coordinar el buen funcionamiento de las unidad regional y de las
unidades distritales de su adscripción, manteniendo la supervisión continua de
sus mediadores-conciliadores y facilitadores, y del demás personal, cuidando el
cabal cumplimiento de la normatividad que los regula, la calidad de sus servicios
y el logro de sus objetivos;
V. Revisar y autorizar el contenido de los convenios y acuerdos a que las partes
lleguen en la unidad regional de su adscripción, para efectos de vigilar que no se
transgredan disposiciones de orden público en caso de aprobarlos;
28
VI. Rendir trimestralmente al Director General un informe con el detalle de las
actividades realizadas por las unidades regionales y las unidades distritales
adscritas a la misma;
VII. Actuar de inmediato en caso de irregularidades en el servicio, por parte del
personal de su adscripción debiendo proceder conforme a lo establecido en el
reglamento de esta ley y en la Ley de Responsabilidades; y,
VIII. Las demás que se señalen en esta ley, su reglamento y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 20. Son atribuciones del Jefe responsable de unidad distrital:
I. Coordinar y supervisar el trabajo desarrollado por el personal que labore en la
unidad distrital de su adscripción;
II. Proporcionar al público que lo solicite, los servicios gratuitos de información y
orientación sobre los mecanismos alternativos y procesos de justicia
restaurativa;
III. Asignar a las personas que lo soliciten, uno o más servidores públicos adscritos
a la unidad distrital para que intervengan de manera neutral, en la búsqueda de
soluciones a una controversia, asistiéndolos en ejercicio del mecanismo
alternativo sugerido y/o elegido por las partes;
IV. Organizar, coordinar el buen funcionamiento de la unidad distrital de su
adscripción, manteniendo la supervisión continua de sus mediadores-
conciliadores y facilitadores, y del demás personal, cuidando el cabal
cumplimiento de la normatividad que los regula, la calidad de sus servicios y el
logro de sus objetivos;
V. Revisar y autorizar el contenido de los convenios y acuerdos a que las partes
lleguen en la unidad distrital de su adscripción, para efectos de vigilar que no se
transgredan disposiciones de orden público en caso de aprobarlos;
29
VI. Rendir trimestralmente al Subdirector Regional de su adscripción, un informe con
detalle de las actividades realizadas por la unidad distrital;
VII. Actuar de inmediato en caso de irregularidades en el servicio, por parte del
personal de su adscripción debiendo proceder conforme a lo establecido en el
reglamento de esta ley y en la Ley de Responsabilidades; y,
VIII. Las demás que se señalen en esta ley, su reglamento y otros ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO II
DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
Artículo 21. La Procuraduría, a través de la institución del Ministerio Público, tiene a su cargo la
función de procurar la conciliación, la mediación y la aplicación de los procesos de justicia
restaurativa entre las víctimas, ofendidos, el imputado y la sociedad, durante el periodo de la
investigación.
Para tal efecto, se auxiliará del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría.
El Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría tendrá su asiento en la
capital del Estado y podrán establecerse unidades regionales y distritales en toda la entidad,
conforme lo determine el Procurador, y lo permita el presupuesto autorizado.
Artículo 22. El Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, en el ámbito de
su competencia, además de las atribuciones contenidas en otros ordenamientos legales, tendrá
las siguientes:
30
I. Establecer previa autorización del Procurador, las políticas generales y
específicas, tendientes a su adecuado funcionamiento de las unidades,
regionales y distritales de su adscripción;
II. Intercambiar información y prácticas con el Centro Estatal, para contribuir al
fortalecimiento y consolidación del Sistema Estatal de Justicia Alternativa y
Restaurativa para la Solución de Controversias;
III. Establecer las funciones y programas de las actividades del personal del Centro
de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, sus unidades
regionales y distritales;
IV. Asumir las decisiones técnicas y administrativas competentes al Centro de
Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, sus unidades regionales y
distritales, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría.
V. Formular y promover los programas y actividades que fomenten el uso de los
mecanismos alternativos y procesos de justicia restaurativa.
VI. Implementar el Sistema de Análisis Estadístico del Centro de Justicia Alternativa
y Restaurativa de la Procuraduría.
VII. Las demás que les confieran esta ley, su reglamento y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 23. El Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, estará
integrado por:
I. Un Director General;
II. Uno o más subdirectores;
31
III. Jefes de la unidades distritales;
IV. Los mediadores-conciliadores y facilitadores, administradores de casos,
invitadores, personal operativo y administrativo necesario.
Artículo 24. Para ser Director General del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. No haber sido condenado por delito doloso;
III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución
autorizada para ello;
IV. Ser mayor de edad en pleno ejercicio de sus derechos;
V. Contar con una experiencia mínima de tres años, en el ejercicio de la profesión;
y,
VI. Contar con conocimientos y experiencia en justicia alternativa y restaurativa.
Artículo 25. El Director General del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la ley en el ámbito de su competencia en la materia
penal, de Justicia Integral para Adolescentes y de justicia restaurativa;
II. Representar al Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría,
a las unidades regionales y distritales de su adscripción, así como celebrar los
actos jurídicos que permitan el fortalecimiento de las mismas;
32
III. Supervisar, que los convenios autorizados por los subdirectores regionales se
ajusten a los lineamientos señalados en esta ley, su reglamento, el Código de
Procedimientos Penales, para el caso de los acuerdos reparatorios y otras
disposiciones aplicables;
IV. Coordinar el buen funcionamiento del Centro de Justicia Alternativa y
Restaurativa de la Procuraduría, de sus unidades regionales y distritales
adscritas, manteniendo la supervisión continua de sus mediadores-conciliadores
y facilitadores, cuidando el cabal cumplimiento de la normatividad que los regula,
la calidad de sus servicios y el logro de sus objetivos;
V. Organizar y supervisar el trabajo de todos los servidores públicos adscritos al
Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables y supervisar su desempeño, debiendo en todo
caso proceder conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Ley de
Responsabilidades, para el caso de incumplimiento de las obligaciones
generales y de no observar los principios rectores, en el desempeño de sus
funciones;
VI. Tomar las decisiones técnicas y administrativas relativas al Centro de Justicia
Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, las unidades regionales y
distritales adscritas a la misma, en los términos de la Ley Orgánica de la
Procuraduría, su reglamento, y los demás ordenamientos aplicables;
VII. Coordinarse con el Centro Estatal en los procesos de selección y formación de
los mediadores-conciliadores y facilitadores adscritos al Centro de Justicia
Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, de conformidad con las
disposiciones que para tal efecto emita el Consejo;
VIII. Operar los dispositivos de difusión públicos, para promover las ventajas de los
servicios de los mecanismos alternativos y procesos de justicia restaurativa que
brinda el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría;
33
IX. Rendir mensualmente al Procurador un informe general sobre el funcionamiento,
actividades y resultados obtenidos por el Centro de Justicia Alternativa y
Restaurativa de la Procuraduría, sus unidades regionales y distritales;
X. Recabar las experiencias del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, sus unidades regionales y distritales adscritas, para la realización
de estudios y análisis de carácter prospectivo que permitan apoyar los servicios
que el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría imparte;
XI. Requerir por escrito a sus unidades regionales y distritales, los informes
necesarios par fines estadísticos;
XII. Realizar todas aquellas actividades que tiendan al cumplimiento de los objetivos
contenidos en esta ley y su reglamento;
XIII. Proponer al Procurador, la creación de unidades adicionales, atendiendo a la
demanda del servicio y al presupuesto autorizado, y;
XIV. Los demás que se señalen en esta ley, su reglamento y otros ordenamientos.
Artículo 26. Son atribuciones de los Subdirectores Regionales y Jefes de las unidades
distritales, las mismas que corresponden a los Subdirectores y Jefes de unidad distrital, del
Centro Estatal, en lo conducente a las funciones que corresponden al Centro de Justicia
Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría.
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIADORES-CONCILIADORES Y FACILITADORES
Artículo 27. Para ser mediador-conciliador o facilitador certificado por el Centro Estatal, del
Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, de sus sedes regionales y
distritales se requiere:
34
I. Tener título profesional legalmente expedido. Este requisito podrá dispensarse a
los mediadores-conciliadores y facilitadores adscritos a los Juzgados
Comunales, que bastará con que sean personas honorables del lugar, que al
menos cuenten con nivel de preparatoria;
II. Ser mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. Aprobar las evaluaciones que determine el Centro Estatal;
V. Obtener la capacitación, certificación y registro del Centro Estatal; y,
VI. Las demás que establezcan las otras normas jurídicas aplicables.
Artículo 28. El mediador-conciliador y el facilitador, tendrán las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I. Ejercer con probidad y diligencia las funciones que el presente ordenamiento le
encomiende, sin que puedan abandonar su función sin causa justificada;
II. Ejercer el cargo con independencia, autonomía y equidad, observando los
principios señalados en el Artículo 6 de este ordenamiento;
III. Tratar con respeto y diligencia a los Interesados, conduciéndose ante ellos sin
discriminación por cualquier motivo o condición social;
IV. Actuar conforme a los principios y normas procedimentales, propias de la
mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, observando el equilibrio de
intereses entre los solicitantes en la conducción del procedimiento, así mismo,
informar a los interesados el alcance y las repercusiones de un convenio;
35
V. Informar y obtener el consentimiento de los Interesados para solicitar la co-
mediación en los casos que se requiera;
VI. Dar por terminados los mecanismos alternativos o el proceso restaurativo
correspondiente, ante cualquier causa previa o superveniente, que haga
imposible continuar con su aplicación, así como cuando alguno de los
interesados lo solicite;
VII. Rendir ante su superior jerárquico un informe mensual de su gestión;
VIII. Brindar al Centro Estatal o al Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, sus unidades regionales o distritales al cual se encuentren
adscritos, toda clase de facilidades para la vigilancia y supervisión del ejercicio
de sus funciones, así como para el perfeccionamiento de las mismas;
IX. Dar vista al Procurador del convenio, cuando en la implementación de los
mecanismos alternativos y procesos de justicia restaurativa, se advierta que
pueden ser objeto de negociación de intereses de menores o incapaces y el
conflicto planteado no derive en un procedimiento judicial, y
X. Las demás que establezcan esta ley, su reglamento y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 29. En caso de que las partes interesadas no pudieran llegar por sí mismas a un
acuerdo que resuelva la controversia, el mediador-conciliador o facilitador, dependiendo del
caso, podrá presentar alternativas de solución, que protejan los intereses de las partes.
Artículo 30. El mediador-conciliador o el facilitador, deberán excusarse forzosamente, cuando
tenga conocimiento de que concurre en él algún impedimento legal de los previstos por la ley
adjetiva de la materia en que participe. Si no se excusare, cualquiera de los interesados podrá
promover su recusación ante el superior jerárquico que corresponda.
36
Artículo 31. Los mediadores-conciliadores y los facilitadores, son responsables de que la
prestación del servicio se realice en forma personal y con estricto apego a las disposiciones
legales.
CAPÍTULO IV
DE LA CAPACITACIÓN, CERTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO
Artículo 32. El Consejo, en conjunto con el Instituto de la Judicatura y el Centro Estatal,
elaborarán las convocatorias, programas de formación, capacitación, actualización y de
certificación, para los mediadores-conciliadores, facilitadores y árbitros; así como, el contenido
de diplomados, cursos de especialización, talleres y otros eventos relacionados con los
mecanismos alternativos de la justicia alternativa y restaurativa; de igual forma establecerá los
requisitos para participar en ellos.
Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal y al Centro de Justicia Alternativa y
Restaurativa de la Procuraduría, los servidores públicos adscritos a las dependencias,
organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la administración pública del
Estado y municipios; así como los especialistas independientes, tendrán la obligación de
certificarse en esta materia, para poder ejercer funciones de mediador-conciliador, facilitador y
árbitro.
Las convocatorias a que se refiere este artículo deberán contener, cuando menos:
I. El tipo o clase de convocatoria de que se trate;
II. Los contenidos temáticos del programa respectivo, así como el nombre de la
persona que impartirá cada programa académico;
III. Las fechas de publicación y de cierre de la convocatoria;
37
IV. Los criterios mínimos de evaluación, mismos que deberán ser claros y precisos;
y
V. El procedimiento para evaluar y/o certificar.
La convocatoria deberá ser publicada en el periódico oficial del Estado y otro de mayor
circulación, en la fecha de su publicación para que los interesados gocen del tiempo completo a
la fecha de su cierre.
Artículo 33. El Consejo conjuntamente con el Instituto de la Judicatura y el Centro Estatal,
elaborarán y en su caso, actualizarán los programas y manuales así como la emisión de nuevos
documentos de apoyo para la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias y conflictos.
Artículo 34. El Consejo, establecerá los requisitos necesarios para que las unidades, oficinas o
especialistas independientes, obtengan la certificación correspondiente para realizar las
funciones de mediador-conciliador y facilitador independiente.
Artículo 35. El Consejo emitirá y actualizará, anualmente el listado de los cursos, talleres,
diplomados, certificaciones, exámenes, evaluaciones y otros servicios que deberán brindar el
Instituto de la Judicatura y el Centro Estatal a los servidores públicos mediadores-conciliadores,
facilitadores públicos e independientes y árbitros. En su caso, determinará el importe de las
cuotas de recuperación que deban cubrirse por ese concepto.
Artículo 36. El Instituto de la Judicatura y el Centro Estatal, conjunta o separadamente, podrán
celebrar convenios de colaboración con dependencias del Gobierno del Estado y Municipios,
así como Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados e instituciones de educación superior
públicas y privadas, para la realización de los cursos, talleres y eventos de formación en materia
de mecanismos alternativos y procesos de justicia restaurativa.
Artículo 37. La administración y aplicación de los recursos que se obtengan por concepto de
cuotas de recuperación, derivados por los servicios que brinden el Instituto de la Judicatura y el
Centro Estatal, en materia de mecanismos alternativos y procesos de justicia restaurativa, se
38
ajustará a lo dispuesto en la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del
Estado y su Reglamento.
Artículo 38. Es facultad del Centro Estatal, verificar que los mediadores-conciliadores,
facilitadores y árbitros, cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás
ordenamientos aplicables, y podrá cancelar el certificado al mediador-conciliador, facilitador,
púbico o privado o árbitro que inobserve dichas disposiciones en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO TERCERO
DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS Y DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA
RESTAURATIVA
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 39. Recibida la solicitud, el Centro Estatal o el Centro de Justicia Alternativa y
Restaurativa de la Procuraduría determinarán el mecanismo alternativo o proceso de justicia
restaurativa que resulte aplicable, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 40. La aplicación de los mecanismos alternativos y de los procesos de justicia
restaurativa, se desarrollarán en sesiones orales, individuales o conjuntas y se substanciarán de
conformidad con esta ley, su reglamento, manuales y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 41. Las declaraciones o manifestaciones que por cualquier medio se capturen o
registren durante las sesiones orales a que se refiere el artículo anterior, carecerán de valor
probatorio dentro y fuera de juicio.
Artículo 42. La aplicación de los mecanismos alternativos y de los procesos de justicia
restaurativa, podrán iniciarse:
I. Por solicitud de persona interesada en forma oral o escrita;
39
II. Por remisión del juez que conozca del asunto, cuando conste la voluntad de los
interesados en solucionar sus controversias a través de alguno de los
mecanismos previstos en esta ley, y se trate de asuntos de competencia del
Centro Estatal o el Juez de Control y del Ministerio Público en los asuntos
competencia del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría;
III. Tratándose de personas morales, lo harán por conducto de representante legal o
apoderado, con facultades generales y especiales para someter la solución de
controversias a través de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, y para transigir, conciliar o negociar alguna controversia que
afecte los derechos de su representada.
IV. En caso de los menores o incapaces, deberá comparecer quien ejerza la patria
potestad o la tutela. Los menores de edad podrán participar en las sesiones,
siempre que su intervención sea útil y pertinente, a criterio de quien funja como
mediador-conciliador o facilitador que brinde el servicio. En el uso de cualquier
mecanismo alternativo en el que se encuentren involucrados los derechos de
menores o incapaces, deberá otorgarse intervención al Ministerio Público.
Artículo 43. La solicitud será calificada inmediatamente por el Centro Estatal o el Centro de
Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, según corresponda, para determinar si la
controversia o conflicto de que se trata, puede legalmente solucionarse mediante alguno de los
mecanismos alternativos.
Artículo 44. Aceptada la solicitud, se observará el trámite correspondiente previsto en la
presente ley, el reglamento, manuales y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 45. Toda persona que enfrente una controversia o conflicto de naturaleza jurídica tiene
derecho a acudir, conjunta o separadamente, al Centro Estatal, al Centro de Justicia Alternativa
y Restaurativa de la Procuraduría, a las unidades regionales o distritales adscritos a ellos, para
recibir de manera gratuita la información y orientación sobre los servicios públicos que esos
órganos brindan.
40
En caso de que su asunto sea calificado como susceptible de ser solucionado a través de los
mecanismos alternativos o procesos de justicia restaurativa, podrán solicitar y someterse al
mecanismo que mejor satisfaga a sus intereses.
Artículo 46. Los procedimientos serán flexibles, debiendo los mediadores-conciliadores y
facilitadores, tratar a los interesados, conforme a los principios rectores y dar a cada una de las
partes, plena oportunidad de expresar sus pretensiones y de hacer valer sus derechos.
Artículo 47. Los mecanismos alternativos y procesos de justicia restaurativa, son procedentes
en las siguientes hipótesis:
I. En materia civil, mercantil y familiar, en aquellos asuntos que sean susceptibles
de transacción o convenio y que no alteren el orden público, ni el interés social,
afecten derechos de menores, incapaces y terceros ajenos al procedimiento o
afecten derechos irrenunciables de las partes;
II. En los asuntos competencia de los juzgados menores;
III. En materia penal, la aplicación de los mecanismos alternativos procederá en los
términos señalados en los artículos 104, 105, y 106 del Código de
Procedimientos Penales;
IV. En materia de Justicia Integral para Adolescentes, se aplicará los mecanismos
alternativos o procesos de justicia restaurativa, a fin de que la víctima u ofendido,
el adolescente responsable de la comisión de conductas antisociales, su padre,
madre, ambos, o su representante, participen conjuntamente y en forma activa
en busca de un resultado restaurativo en la resolución de las cuestiones
derivadas de la conducta tipificada como delito, en los casos autorizados por el
artículo 63 de la Ley de Justicia Integral para Adolescentes; y,
V. En cualquier otra controversia, respecto de derechos disponibles de las partes.
41
Las referencias de este ordenamiento sobre los mecanismos alternativos de mediación y
conciliación, se aplicarán en lo conducente a todas las autoridades estatales y municipales
cuando ejerzan sus atribuciones de mediación, conciliación y justicia restaurativa.
Artículo 48. Los mecanismos alternativos, se generan como resultado de la voluntad de las
partes, ya que así lo expresen y convengan, derive de una cláusula compromisoria, incluida en
el texto del contrato o convenio respectivo, o del desarrollo de una averiguación previa o de un
procedimiento jurisdiccional, en el que las partes acuerden someterse a algún mecanismo
alternativo.
La ley podrá disponer que las partes exploren la viabilidad de los mecanismos alternativos, pero
corresponde a las partes en controversia o conflicto sujetarse al mismo.
Artículo 49. Los mecanismos alternativos deberán ser previos al proceso jurisdiccional a cargo
de los tribunales del fuero común; sin embargo, en caso de que persista la controversia o el
conflicto y aun habiéndose iniciado el proceso jurisdiccional, las personas pueden recurrir en
cualquier momento a los procedimientos previstos en esta ley; en consecuencia, podrán
aplicarse tanto en controversias jurídicas que no hayan sido planteadas ante los órganos
jurisdiccionales, como en aquéllas que sean materia de un procedimiento judicial formalmente
instaurado, pero, en este último caso, en tanto no se concluya la tramitación del medio
alternativo, no se continuará el proceso jurisdiccional de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta ley.
En materia penal, el uso de los mecanismos alternativos y de justicia restaurativa, suspende el
proceso y la prescripción de la acción penal. En este caso, la suspensión no podrá durar más
de treinta días naturales.
Cuando las partes comparezcan al Centro Estatal, al Centro de Justicia Alternativa y
Restaurativa de la Procuraduría o a sus unidades regionales o distritales, para someter la
controversia o conflicto a los mecanismos alternativos o procesos de justicia restaurativa,
estando en trámite un procedimiento judicial, sin haberlo hecho del conocimiento del Juez, el
mediador-conciliador y facilitador, en su caso, deberá comunicarlo de inmediato al órgano
jurisdiccional que corresponda, a fin de salvaguardar sus derechos procesales.
42
Artículo 50. En la remuneración de los servicios de los mecanismos alternativos,
proporcionados por unidades u oficinas particulares o mediadores-conciliadores particulares, se
observará lo acordado por las partes con el especialista, o en su defecto, se tendrá en
consideración la cuantía y complejidad del asunto y la posibilidad económica de las partes,
observando los principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo 51. La autoridad jurisdiccional, que tenga conocimiento de un asunto susceptible de
solucionarse a través de los mecanismos alternativos, deberá orientar a las partes para que se
sometan, de común acuerdo, al proceso que mejor les convenga, en la primera actuación del
juicio dejando constancia de ello.
En caso de que las partes manifiesten su negativa de dirimir su controversia a través de los
mecanismos alternativos y los procesos de justicia restaurativa, la autoridad jurisdiccional
deberá hacer de su conocimiento la posibilidad de someterse a los mecanismos alternativos, en
cualquier etapa del juicio y se continuará con el proceso judicial, de acuerdo con normas
procesales de la materia de que se trate.
Artículo 52. El contenido de las conversaciones, acuerdos y convenios realizados o suscritos
por las partes, así como la información relativa al tipo y contenido del procedimiento alternativo
aplicado en el caso concreto, serán confidenciales, con la excepción de la remisión de copias
certificadas del acta en que consten el acuerdo o convenio celebrado por los interesados,
debidamente firmado por el director, subdirector o encargado del Centro Estatal o del Centro de
Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, al órgano jurisdiccional que derivó el
caso; así como, tratándose de los casos en que se presuma la comisión de un delito, el
mediador-conciliador o facilitador, tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento de la
autoridad competente.
Artículo 53. El mediador-conciliador o facilitador que conduzca un medio alternativo o proceso
de justicia restaurativa, deberá guardar la debida confidencialidad respecto de la información
obtenida en razón de su intervención, en calidad de secreto profesional, por lo que no podrá
revelar a una de las partes la información relativa a la controversia que la otra le haya
43
proporcionado en razón de su encargo, sin autorización de esta última; de igual modo no podrá
proporcionar la información vertida por las partes a un tercero, sin la autorización de las
mismas, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 54. Los mediadores-conciliadores y facilitadores que conduzcan un procedimiento
alternativo o proceso de justicia restaurativa, no podrán actuar como testigos, apoderados
legales, abogados defensores o asesores en los procedimientos jurisdiccionales relacionados
con dichos asuntos, en los casos en que no hayan sido resueltos en la vía alternativa o de que
se incumplan los convenios respectivos, quedando legalmente impedidos para declarar en una
causa penal, cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes y que hayan conocido
por su intervención en dicho mecanismo alternativo o proceso restaurativo, según se trate.
Artículo 55. Cuando alguna de las partes en conflicto se encuentre recluida, por la causa que
se pretende resolver a través del método alternativo, las autoridades que tengan a cargo su
custodia, tendrán la obligación de brindar las facilidades necesarias para la realización de las
sesiones; debiendo garantizar la seguridad y la confidencialidad de las mismas.
Artículo 56. Presentada la solicitud, se procederá a radicar el expediente, para lo cual será
identificado y posteriormente pasará a su revisión para los efectos de su admisión por parte del
administrador de casos, quien en caso de duda acudirá a su superior jerárquico; en caso de ser
admitido, se remitirá la invitación al domicilio que para tal efecto proporcione la parte solicitante.
El Director, subdirector, jefe o encargado, tendrá amplia discrecionalidad para determinar la
conveniencia de intentar un mecanismo alternativo o proceso restaurativo en aquellos casos
que aún siendo legalmente susceptibles de convenirse, estos procedimientos puede no ser un
medio idóneo para resolver la controversia, dadas sus circunstancias propias, evitando en todo
caso que estos procedimientos se intenten en asuntos donde exista el riesgo de ocasionar daño
emocional o poner en riesgo la seguridad de alguna de las partes en conflicto, siendo su
obligación explicar a los solicitantes las razones por las cuales en el caso concreto, no resulta
conveniente llevar a cabo estos procedimientos.
Abierto el trámite correspondiente, el invitador se constituirá en el domicilio de la parte
complementaria, en el lugar donde trabaje o pudiere localizarla, para invitarla a asistir a una
44
sesión privada de orientación que tendrá lugar en el Centro Estatal, Centro de Justicia
Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, o sus unidades regionales o distritales, según sea
el caso. Si la parte complementaria no residiera en el lugar de la solicitud, se le podrá hacer la
invitación por teléfono, por correo ordinario, mensajería o por cualquier otro medio.
Si llegado el día de la sesión de orientación el invitado no acudiera a la cita por causas
justificadas a criterio del administrador de casos, éste deberá hacerlo saber al invitador para
que remita una nueva invitación.
Cuando la inasistencia no estuviere justificada, el administrador de casos podrá, si lo estima
conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso, remitir el asunto al invitador para que
realice otra invitación. Si la segunda invitación no fuese atendida, se dará por concluido el
trámite.
Cuando la parte invitada acuda a la sesión de orientación, el administrador de casos le
proporcionará información relativa a los mecanismos alternativos o procesos de justicia
restaurativa, y escuchará su versión del conflicto, cuestionándole sobre su voluntad de
participar en el procedimiento respectivo.
Después de entrevistadas las partes por separado y estando ambas de acuerdo en iniciar los
mecanismos alternativos o procesos de justicia restaurativa, el administrador de casos decidirá
en definitiva sobre la admisibilidad del asunto; de admitirse, se asignará al asunto una clave de
mecanismos alternativos o procesos restaurativos y las partes deberán firmar la
correspondiente solicitud de dicho servicio, designándose al caso un mediador-conciliador o
facilitador, fijándose el día y hora en que se celebrará la sesión inicial, de común acuerdo de los
participantes y de acuerdo a la agenda del mediador-conciliador o facilitador.
Si la parte complementaria acepta participar en el uso de los mecanismos alternativos o
procesos de justicia restaurativa, iniciarán las sesiones correspondientes.
En materia penal, la primera sesión se programará dentro de un plazo que no excederá de tres
días hábiles.
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Artículo 57. El Centro Estatal, el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, sus unidades regionales y distritales, podrán conocer de aquellos asuntos a que
refiere el artículo 47 de esta ley.
Artículo 58. El Centro Estatal o el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, intervendrán en aquellos asuntos en que el juez competente, haya ordenado la
intervención de un mediador-conciliador o facilitador en justicia alternativa o procesos de justicia
restaurativa, para la solución de una controversia, producto de una conducta antisocial, con la
finalidad de contribuir a la solución de la misma, buscando un resultado restaurativo, para lo
cual remitirá los antecedentes del caso al Centro Estatal o al Centro de Justicia Alternativa y
Restaurativa de la Procuraduría, según corresponda, conforme a estipulado por el artículo 47 de
esta ley.
Artículo 59. Durante la aplicación de los mecanismos alternativos y procesos de justicia
restaurativa, las partes deberán conducirse de la siguiente forma:
I. Mantener la confidencialidad del diálogo que se establezca durante el
procedimiento;
II. Manifestar una conducta de respeto y tolerancia entre sí y con el mediador-
conciliador o facilitador en todas las sesiones que requiera el desarrollo del
mecanismo hasta la suscripción y firma del convenio con que se concluya el
asunto;
III. Dialogar con honestidad y franqueza, para mantener una comunicación
constructiva;
IV. Tener presente que están por voluntad propia en la sesión y, por lo tanto, su
participación para la solución de la controversia debe ser activa;
V. Procurar que los acontecimientos del pasado, no sean un obstáculo para la
construcción de una solución y de un futuro diferente;
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VI. Permitir que el mediador-conciliador o facilitador, guíe el procedimiento;
VII. Tener la disposición para efectuar sesiones privadas cuando el mediador-
conciliador o facilitador las solicite o alguno de los mediados la sugiera;
VIII. Permanecer en la sesión, en tanto el mediador-conciliador o facilitador no la dé
por terminada o concluya de común acuerdo entre las partes;
IX. Respetar la fecha y hora señaladas para todas las sesiones, así como confirmar
y asistir puntualmente a las mismas; y
X. En caso de presentarse un acontecimiento justificado que impidiera asistir,
solicitar al Centro Estatal o al Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, según corresponda, que reprograme la sesión.
Artículo 60. La duración de los mecanismos alternativos y procesos de justicia restaurativa,
será la que resulte suficiente, en atención a la complejidad de la controversia y de cómo se
organizó el plan de trabajo.
Artículo 61. Los mecanismos alternativos y los procesos de justicia restaurativa, concluirán en
cualquier momento si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
I. Por convenio de las partes;
II. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna de las partes hacia la
otra, hacia el mediador-conciliador, facilitador o persona autorizada para
intervenir en el procesos de que se trate, cuya gravedad impida cualquier intento
de dialogo posterior;
III. Por decisión conjunta o separada de las partes;
47
IV. Por inasistencia injustificada de ambas partes a alguna sesión, o por dos
inasistencias injustificadas de una de las partes;
V. Por decisión del mediador-conciliador o facilitador, cuando de la conducta de
alguna o de ambas partes, se desprenda indudablemente que no hay voluntad
para llegar a un acuerdo.
El Centro Estatal, el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, sus
unidades regionales y distritales adscritas, las oficinas estatales, municipales o independientes,
atentos a las posibles circunstancias especiales que se actualicen en el transcurso del proceso
alternativo o restaurativo, recurrirá a todas las medidas pertinentes a su alcance, para que éstos
concluyan exitosamente, cuidando siempre que no violenten la ley, la moral, las buenas
costumbres, ni la voluntad de las partes.
En el caso de la fracción I, una vez aprobado el convenio, se tendrá por solucionada la
controversia; se verificará el cumplimiento del mismo, después de lo cual, se procederá a
archivar el expediente.
Si se hubiera celebrado un convenio de carácter verbal, se levantará acta en la que se haga
constar tal circunstancia y los acuerdos asumidos por las partes; procediendo a archivar el
expediente.
Para los casos descritos en las fracciones de la II a la V se levantará el acta respectiva y se
procederá a archivar el expediente.
Artículo 62. En los casos en que proceda, el mediador-conciliador o facilitador, se encargará de
realizar las sesiones necesarias para que las partes puedan construir un acuerdo que ponga fin
a la controversia, siguiendo los criterios y métodos aprobados por el Centro Estatal.
Las fechas, horarios y duración de las sesiones serán acordadas por las partes a petición del
mediador-conciliador o facilitador, atendiendo a las ocupaciones y posibilidades de éste y de los
interesados.
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Artículo 63. Cuando los órganos jurisdiccionales remitan al Director General del Centro Estatal,
unidad regional o distrital que corresponda, según sea el caso, copia certificada del acuerdo en
que las partes que intervienen en un proceso judicial, aceptan someterse a los mecanismos de
la justicia alternativa y procesos de justicia restaurativa, o acudir directamente ante las unidades
respectivas a informarse sobre ellos y con motivo de la solicitud de intervención, se citará a los
interesados a una primera sesión con el mediador-conciliador o facilitador designado, para
iniciar el procedimiento del mecanismo alternativo o del proceso restaurativo sugerido para la
solución de la controversia planteada.
Artículo 64. Las partes pueden asistir por sí solas, a las sesiones del proceso alternativo o
restaurativo, y también pueden hacerse acompañar por abogado o persona de su confianza,
quienes podrán intervenir en el procedimiento cuando lo soliciten y siempre que lo hagan con el
respeto debido.
En este último supuesto, los abogados o personas de confianza que acompañen a las partes en
sus intervenciones deberán procurar su avenimiento; en caso contrario, el mediador-conciliador
o facilitador, podrá prohibir su intervención en el proceso en desarrollo y solicitarle el desalojo
de la sala.
En materia penal, no se autorizará la presencia y participación en las sesiones, de abogados o
personas de confianza de las partes, salvo lo dispuesto por el artículo 113 del Código de
Procedimientos Penales o que se trate de un proceso de justicia restaurativa.
Artículo 65. En el supuesto de que las partes hubieren elegido el mecanismo alternativo o
proceso de justicia restaurativa, y no se hubiese logrado la solución de la controversia, el
mediador-conciliador o facilitador, podrá sugerir a las partes que recurran a otro de esos
procedimientos y, si éstas están de acuerdo, procurará resolver la controversia por dicha vía,
quedando a salvo lo derechos de las partes para resolver el conflicto por otra vía.
.
Artículo 66. El Centro Estatal y el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, contarán con un Área de Psicología, en la cual serán empleados Licenciados en
Psicología, que auxiliarán a las partes en los casos en que sea necesario lograr un equilibrio en
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su estado emocional que les permita iniciar o continuar el procedimiento respectivo, así como
brindar apoyo como especialista adjunto, a fin de facilitar la comunicación entre las partes.
Artículo 67. Cuando el solicitante o la contraparte, no concurran a una reunión el día y hora
señalados, se citará a una segunda sesión y, en caso de que no asista cualquiera de las partes
o ambas, se levantará el acta y se mandará archivar el asunto.
Lo mismo se observará, en caso de que una de las partes no concurra sin justificación a dos
sesiones consecutivas.
Artículo 68. Cuando el mediador-conciliador o facilitador, advierta la probable afectación de
derechos de terceros, suspenderá el procedimiento y lo comunicará al director o al subdirector
respectivo. Si éste estima que existe esa afectación, exhortará a las partes para que autoricen
que se invite al tercero a intervenir en el desarrollo del mecanismo alternativo.
En el supuesto de que las partes acepten, se citará a las partes involucradas en la controversia
y al tercero, a una nueva audiencia, en la cual el mediador-conciliador o facilitador explicará a
este último la naturaleza y fines de los mecanismos alternativos y procesos de justicia
restaurativa, así como la conveniencia de solucionar la controversia por vía propuesta,
pidiéndole que suscriba el compromiso de acuerdo parcial de someterse al procedimiento ya
iniciado.
En caso de que las partes no autoricen que se cite al tercero o éste no comparezca, el Director
o Subdirector correspondiente, decretará la incompetencia del Centro Estatal o del Centro de
Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, para intervenir en la solución de la
controversia, dejando los derechos de las partes a salvo para que los hagan valer ante la
instancia jurisdiccional competente.
El mediador-conciliador o facilitador, deberá dar por concluido el procedimiento si en las
sesiones tiene conocimiento de que, con motivo de la controversia que se pretende solucionar,
las partes o un tercero han cometido un delito que no sea de los considerados por esta ley
como susceptible de dirimirse a través de los mecanismos alternativos o procesos de justicia
restaurativa, y procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de ésta ley.
50
Artículo 69. El Centro Estatal, el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, sus unidades regionales y distritales, y oficinas públicas y privadas, en su caso,
por conducto del director o de los responsables de los mismos, están obligados a expedir a las
partes, un tanto en copia simple o certificada del convenio definitivo que obre en el expediente,
bastando con que lo soliciten verbalmente y dejen constancia de su recepción.
Artículo 70. El mediador-conciliador o facilitador, deberá hacer constar por escrito los
convenios que pongan fin a la controversia, así como la negativa de una o ambas de las partes
para continuar con el proceso, misma que deberá agregarse al expediente para constancia.
Artículo 71. La información que se genere en los procedimientos alternativos o procesos
restaurativos, se considerará reservada, en términos de lo previsto por esta ley y la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
Artículo 72. Ante el incumplimiento parcial o total de un convenio celebrado por las partes
producto de un mecanismo alternativo o proceso restaurativo, o ante el cambio de las
circunstancias que dieron origen a su celebración, éstos podrán utilizar la re–mediación
conciliación, en el propio Centro Estatal, el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, sus unidades regionales o distritales de su adscripción y, con la reapertura del
expediente respectivo, se procederá a elaborar un convenio modificatorio o construir uno nuevo.
Artículo 73. En la re–mediación conciliación, se aplicarán, en lo conducente, las mismas reglas
que se establecen para cada mecanismo o procesos restaurativos, en los ordenamientos y
manuales correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN, CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 74. Cuando se trate de delitos o conductas antisociales, los convenios o acuerdos
reparatorios que procedan, darán lugar a la suspensión del procedimiento jurisdiccional, cuando
legalmente proceda, hasta en tanto se cumplan las obligaciones contraídas por las partes.
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Artículo 75. En los juicios de orden civil, familiar y mercantil, la autoridad jurisdiccional, en el
auto que ordene el emplazamiento, deberá hacer del conocimiento de las partes, la posibilidad
de solucionar la controversia a través del Centro Estatal, mediante la aplicación de los
mecanismos alternativos y los procesos de justicia restaurativa.
Artículo 76. En el caso de que las partes manifiesten su voluntad de acudir al Centro Estatal,
se suspenderá el procedimiento y la autoridad jurisdiccional competente, notificará al director de
dicho Centro, para que las partes sean formalmente invitadas a la sesión inicial
correspondiente, tramitándose el procedimiento de acuerdo a esta ley, su reglamento y las
demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 77. En materia penal y de justicia integral para adolescentes, los agentes del ministerio
público y los jueces de control, propondrán a las partes la utilización de los mecanismos
alternativos y los procesos de justicia restaurativa, explicándoles su naturaleza y beneficios.
Artículo 78. En caso de que las partes acepten la propuesta, se suspenderá el procedimiento
judicial, si procede legalmente y se remitirá el caso al Centro Estatal, para su atención y éste,
deberá informar oportunamente a la autoridad remitente del resultado correspondiente.
Artículo 79. Durante la aplicación de los mecanismos alternativos y procesos de justicia
restaurativa, no operará la caducidad de la instancia, ni correrán los plazos para la prescripción
de las acciones ni de las sanciones, sin embargo si correrán los términos para la ejecución de la
sentencia, la cual es independiente de la materia de la reparación de daño, relativa al asunto
sometido a dichos mecanismos.
Artículo 80. El plazo de prescripción de la acción para la ejecución de los convenios, resultado
de la aplicación de los mecanismos alternativos o los procesos de justicia restaurativa, será
igual al concedido legalmente para la ejecución de las sentencias, de acuerdo a lo previsto en
los ordenamientos de la materia correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LOS ACUERDOS Y DEL CONVENIO
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Artículo 81. Los acuerdos a los que lleguen las partes en conflicto o mediados, adoptarán la
forma de convenio por escrito que deberá contener los requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de celebración;
II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de
cada uno de los mediados;
III. En el caso de las personas morales se acompañará, como anexo, el documento
con el que el apoderado o representante legal del mediado de que se trate,
acreditó su personalidad, pudiendo el especialista respectivo hacer los cotejos
necesarios y dejar el documento que estime suficiente que ante él obre;
IV. Los antecedentes de la controversia que originó que los mediados utilizarán la
mediación;
V. Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman conveniente;
VI. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que
hubieren acordado los mediados; así como el lugar, la forma y el tiempo en que
éstas deberán cumplirse;
VII. Las firmas o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre
o nombre de las personas que hayan firmado a petición o a ruego de una o
ambas partes, cuando éstas no sepan firmar;
VIII. Cuando así lo soliciten las partes, la firma o huella dactilar de las personas de
confianza que las hayan acompañado;
IX. El señalamiento expreso de los efectos del incumplimiento, y;
53
X. El nombre y firma del Subdirector o Jefe, del Centro Estatal o del Centro de
Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría o del encargado o persona
designada, según corresponda, aprobando el convenio, así como el sello del
Centro Estatal o del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría.
Colmados los anteriores requisitos, el convenio será ratificado por las partes ante el director,
subdirector o encargado del Centro Estatal o del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa
de la Procuraduría.
El convenio se redactará al menos por triplicado, tratándose de mediaciones-conciliaciones
realizadas en el Centro Estatal o en el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría; y al menos en cuadruplicado, cuando provengan de alguna unidad de
dependencia u organismo estatal o municipal o de mediadores-conciliadores privados. Se
entregará un ejemplar a cada una de las partes y se conservará uno en el archivo del Centro
Estatal y/o Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría; al mediador-
conciliador privado se le entregará un ejemplar, en su caso.
Artículo 82. Si las partes llegan a un acuerdo y el mediador-conciliador o facilitador, advirtiere
que lo pactado por las partes es total o parcialmente antijurídico, imposible de cumplir o
producto de la violencia ejercida por una de las partes sobre la otra, o por un tercero, deberá
hacérselo saber a las partes y les sugerirá opciones para que modifiquen su acuerdo.
En materia penal, cuando las partes o el Ministerio Público tengan motivos fundados para
estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha
actuado bajo coacción o amenaza, podrán impugnar ante el juez de control de garantías la
validez del convenio; en ese supuesto, éste actuará conforme lo dispone el Código de
Procedimientos Penales.
Artículo 83. Inmediatamente después de que se haya formalizado el convenio, las partes y el
mediador-conciliador o facilitador, que intervino en el caso, comparecerá ante el Subdirector o
Jefe del Centro Estatal o del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría,
según corresponda, para que apruebe dicho convenio, y suscribirlo por quienes deban hacerlo.
54
No se podrá aprobar parcialmente el convenio, por lo que únicamente será procedente la
aprobación de la totalidad del convenio que contenga todos los acuerdos que den solución a la
controversia.
Artículo 84. El convenio traerá aparejada ejecución para su exigibilidad en la vía ejecutiva ante
los juzgados competentes. La negativa del órgano jurisdiccional para su ejecución será causa
de responsabilidad administrativa, excepto cuando el convenio adolezca de alguno de los
requisitos señalados en el artículo 81 de esta ley.
Artículo 85. El convenio debidamente aprobado tendrá el carácter de documental pública y,
respecto de las partes, tiene el carácter de sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada.
Artículo 86. En caso de incumplimiento del convenio aprobado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior, se procederá a exigir su cumplimiento en los términos que previstos para
la ejecución de sentencias, en la ley de la materia de que se trate.
Los convenios relacionados con derechos y obligaciones pecuniarias de los menores o
incapaces, deberán someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público,
conforme a lo dispuesto por el Código Familiar.
Artículo 87. El cumplimiento de los convenios celebrados por las partes ante el Centro Estatal y
el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, sus unidades regionales y
distritales, será obligatorio para dichas partes.
Artículo 88. En caso de que en el Centro Estatal o el Centro de Justicia Alternativa y
Restaurativa de la Procuraduría, sus unidades regionales respectivas no apruebe el convenio a
que lleguen las partes, éstas podrán solicitar someterse a otro mecanismo alternativo o proceso
restaurativo, y a recibir la asesoría para ajustarse a lo que sí es procedente y que las partes
convengan al respecto.
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Artículo 89. Cuando la controversia haya sido remitida por la autoridad judicial, se le informará
a ésta, del resultado del mecanismo alternativo o proceso restaurativo aplicado, acompañando
copia certificada del convenio respectivo para su conocimiento y seguimiento correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO
Artículo 90. El convenio celebrado entre las partes, ante el mediador-conciliador o facilitador
del Centro Estatal, del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, de sus
unidades regionales y distritales, que cumpla con los requisitos legales, será válido y exigible en
sus términos.
Los convenios pueden ser modificados con el consentimiento de las partes, en el momento en
que cambien las circunstancias que le dieron origen.
Artículo 91. Los convenios sólo serán aprobados en caso de que no contravengan
disposiciones de orden público, no se afecten derechos irrenunciables o de terceros, ni se
vulnere el principio de equidad en perjuicio de una de las partes, la moral y las buenas
costumbres.
Artículo 92. En materia penal, el cumplimiento de lo acordado extingue la pretensión punitiva.
Si el imputado incumple las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en
caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del
acuerdo ante el Centro Estatal o el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la
Procuraduría, se podrá presentar la denuncia o querella o continuar con el procedimiento. El
convenio entre víctima u ofendido y el imputado a través de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, tiene efectos vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la
acción para la reparación del daño derivada del delito, salvo en el caso de incumplimiento en
que sí se podrá ejercer la acción.
Artículo 93. Los convenios que afecten intereses de orden público o recaigan sobre derechos
respecto de los cuales, las partes celebrantes no tengan libre disposición, únicamente se les
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otorgará copia del acta de comparecencia y no serán validados por el director del Centro Estatal
o del Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, en caso de no ser éstos
modificados y tendrán el efecto de constancia de gestión únicamente, sin mayores efectos
jurídicos.
Artículo 94. Los convenios o los acuerdos reparatorios, celebrados en otras entidades
federativas de la República Mexicana, serán ejecutables en el Estado, cuando se acredite que
intervino un mediador-conciliador o facilitador certificado legalmente y que no contengan algún
acuerdo que contravenga las disposiciones legales del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO
Artículo 95. Los trámites realizados ante las unidades u oficinas particulares, con intervención
de los especialistas independientes certificados, se ajustarán, en lo conducente a lo dispuesto
en la presente ley.
Artículo 96. Los convenios derivados de la aplicación de los mecanismos alternativos o
procesos de justicia restaurativa celebrados por las partes, sólo adquirirán el carácter de cosa
juzgada cuando sean aprobados y firmados por el subdirector del Centro Estatal o del Centro de
Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, y además sean ratificados por las partes;
para ello, el mediador-conciliador independiente promoverá directamente dicha solicitud
cumpliendo con los requisitos conforme a las disposiciones acompañando el convenio
celebrado, con los documentos que se hubieran anexado al mismo, con la cantidad de copias
que se le requieran para la substanciación de dicho trámite.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL JUDICIAL
Artículo 97. Los convenios que hayan sido resultado de la aplicación de mecanismos
alternativos en materia penal por parte del Centro Estatal o del Centro de Justicia Alternativa y
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Restaurativa de la Procuraduría, estarán sujetos a control judicial en los términos que
establecen las leyes respectivas.
Artículo 98. El control judicial de los mecanismos alternativos de solución de controversias, se
limitará a verificar que los convenios suscritos ante el Centro Estatal o el Centro de Justicia
Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría, a que se refieren los artículos 99 y 100 de esta
ley, se trata de derechos susceptibles de someterse a dichos mecanismos, que no se violenten
derechos irrenunciables de las partes y que sea cubierta la reparación del daño en su caso.
El debido cumplimiento del acuerdo o convenio, extinguirá la pretensión punitiva.
Artículo 99. En las demás materias, la supervisión estará a cargo de los jueces competentes de
primera instancia sólo cuando la aplicación de los mecanismos alternativos o procesos de
justicia restaurativa se hubiese llevado a cabo una vez iniciado un proceso jurisdiccional,
correspondiendo al Centro Estatal, remitir los convenios relativos.
Artículo 100. Cuando se trate de acuerdos asumidos en asuntos que no hayan sido sometidos
previamente a intervención de la autoridad judicial, la supervisión y cumplimiento estará a cargo
del Centro Estatal.
TÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD POR FALTAS EN EL SERVICIO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 101. Los mediadores-conciliadores y facilitadores tanto públicos como los especialistas
privados, así como los árbitros, serán responsables civil y penalmente por las faltas en que
incurran en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las leyes de la materia.
Además, tratándose de los servidores públicos, éstos son sujetos de responsabilidad
administrativa en términos de la ley de responsabilidades respectiva.
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Tratándose de los mediadores-conciliadores, facilitadores privados y árbitros, las faltas serán
las previstas en la Ley de responsabilidades de funcionarios públicos del Estado, y se
sancionarán con la amonestación, suspensión y cancelación de su acreditación y certificación,
atendiendo a la gravedad de la conducta, a las circunstancias especiales de quien la comete y a
la afectación causada, con entera independencia de otras causas de responsabilidad. Dicha
sanción se aplicará por el Centro Estatal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, y su aplicación es obligatoria para todos los procedimientos de
administrativos o judiciales que se inicien o que ya se encuentren iniciados al momento del
inicio de vigencia de esta ley, de conformidad con la ley de la materia que los regule.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Legislativo deberá incluir en el presupuesto de egresos del
año 2013 del poder judicial y del ejecutivo del estado la partida presupuestal necesaria para la
creación del Centro Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa del Poder Judicial del Estado,
y el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, a que se refiere este decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los poderes Ejecutivo y Judicial expedirán las disposiciones
reglamentarias conducentes.
ARTÍCULO CUARTO. El Procurador General de Justicia del Estado y el Consejo el Poder
Judicial del Estado, dispondrán de un plazo no mayor a seis meses para la emisión de los
lineamientos, manuales y demás documentos que resulten necesarios para el funcionamiento
del Centro Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa, y del Centro de Justicia Alternativa y
Restaurativa de la Procuraduría. El poder legislativo adecuará los ordenamientos jurídicos
relacionados con la presente ley, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la
entrada en vigor de este ordenamiento.
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ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que
opongan con lo dispuesto en esta ley.
Dip. Fidel Calderón Torreblanca
Dip. Rigel Macías Hernández
Dip. José Sebastián Naranjo Blanco
Dip. Eduardo Orihuela Estefan