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UNIVERSIDAD GABRIELA MISTRAL MEMORIA DE PRUEBA “INSTITUCIONALIDAD NORMATIVA DEL SECTOR ELÉCTRICO” ALUMNA: Hedy Matthei Fornet PROFESOR GUÍA: José Hipólito Zañartu Rosselot Departamento de Derecho Stgo. 2001

Institucionalidad normativa del sector eléctrico

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Page 1: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

UNIVERSIDAD GABRIELA MISTRAL

MEMORIA DE PRUEBA

“INSTITUCIONALIDAD NORMATIVA DEL SECTOR ELÉCTRICO”

ALUMNA:

Hedy Matthei Fornet

PROFESOR GUÍA:

José Hipólito Zañartu Rosselot

Departamento de Derecho

Stgo. 2001

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INDICE

INTRODUCCIÓN

PRÓLOGO DEL INGENIERO DON SEBASTIÁN BERNSTEIN

CAPITULO I:

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SECTOR ELÉCTRICO 1

1.1.- Sistemas eléctricos de potencia 1

1.2.- Principales sistemas eléctricos del país 2

1.3.- Actividades al interior del sector eléctrico 3

1.3.1.- Actividades de generación eléctrica 4

1.3.1.1.- Fuentes de generación de electricidad 5

1.3.1.2.- Tipos de generación en Chile 10

1.3.1.2.1.- Generación Hidroeléctrica 11

Concepto de central hidroeléctrica 11

Tipos de centrales hidroeléctricas 11

Disponibilidad de recursos hídricos 12

Régimen de construcción de obras

de generación hidroeléctrica 14

Problemática de las relaciones

Intersectoriales 16

1.3.1.2.2.- Generadoras o centrales térmicas 18

Concepto de centrales térmicas 18

Ingreso de gas natural desde Argentina 20

1.3.2.- Actividades de transmisión eléctrica 21

1.3.2.1.- Fases del proceso de transmisión 22

1.3.2.2.- Economías de Escala y tendencia al monopolio natural

en el sector Transmisión 22

1.3.3.- Actividades de distribución eléctrica 24

1.3.3.1.- Economías de Escala y tendencia al monopolio natural

Page 7: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

en cada área geográfica de distribución 25

CAPÍTULO II.-

HISTORIA DE LA INSTITUCIONALIDAD E INSTRUMENTOS

REGULATORIOS DEL SECTOR ENERGIA 26

2.1.- PRIMER PERÍODO: HASTA 1931 26

2.1.1.- Desde 1883 a1904 29

2.1.2.- Desde 1904 a 1925 31

2.1.3.- Desde 1925 a 1931 35

2.1.3.1.- Análisis del Decreto-Ley N° 252 de 1925 36

Sistema de concesiones 36

Sistema de servidumbres 39

Sistema de tarifas 40

Organismos creados por el DL 252 de 1925 41

2.2.- SEGUNDO PERÍODO: DESDE 1931 A 1974 42

2.2.1.- Informe del Instituto de Ingenieros, “Política Eléctrica Chilena”,

de 1936 43

2.2.2.- Evolución de la regulación eléctrica en el segundo período 49

2.2.2.1.- Decreto con Fuerza de Ley Nº 244, de 1931 49

Breve descripción del DFL Nº 244 de 1931 50

Distinción entre servicio eléctrico público y

privado 50

Sistema de concesiones 51

Sistema de servidumbres 53

Sistema de tarifas 53

2.2.2.2.- Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 1959 54

Sistema de concesiones 55

Causales de caducidad de la concesión 59

Page 8: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

Sistema de servidumbres 60

Sistema tarifario 60

Comentarios de sobre el sistema tarifario del

DFL Nº 4 de 1959 61

2.3.- TERCER PERIODO: DESDE 1974 EN ADELANTE 63

2.3.1.- Reforma del sector eléctrico en este período 65

2.3.2.- Informe del Instituto de Ingenieros, “Política Eléctrica”, de 1987 66

2.3.3.- Mecanismos utilizados para materializar la estrategia de

Gobierno en el sector eléctrico 73

2.3.4.- Desconcentración del sector eléctrico 76

2.3.5.- Privatización del sector eléctrico entre 1974 y 1990 78

2.3.6.- Institucionalidad actual del sector eléctrico 80

2.3.6.1.- Comisión Nacional de Energía (CNE) 81

2.3.6.2.- Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 82

2.3.6.3.- Superintendencia de Energía y Combustibles (SEC) 82

2.3.6.4.- Centros de Despacho Económico de Carga (CDEC) 83

Funciones del CDEC 84

Regulación de los CDEC 86

Coordinación de las empresas interconectadas a través

de un CDEC 87

Empresas que deben integrar un CDEC 88

Organización interna de los CDEC 90 2.3.6.5.- Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) 93

2.3.6.6. Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) 93

2.3.6.7. Organismos de Defensa de la Competencia 94

2.3.7.- Evaluación del sistema institucional regulatorio del sector energía 94

CAPÍTULO III.-

ACTUAL MARCO REGULATORIO DEL SECTOR ELÉCTRICO 96

Page 9: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

3.1.- Criterios generales empleados en la formulación de la ley 102

3.2.- Materias reguladas por el DFL Nº 1 de 1982 105

3.3.- Sistema de concesiones 106

3.3.1.- Concesión eléctrica como acto administrativo 107

3.3.2.- Concepto de concesión de servicio público 108

3.3.3.- Actividades eléctricas que constituyen servicio público 112

3.3.4.- Actividades eléctricas que requieren concesión 112

3.3.5.- Actividades eléctricas que no requieren concesión 113

3.3.6.- Zona de concesión 114

3.3.7.- Superposición de zonas de concesión 115

3.3.8.- Sujetos de concesiones 115

3.3.9.- Procedimiento concesional eléctrico 115

3.3.9.1.- Concesiones provisionales 116

3.3.9.1.1.- Objeto de las concesiones provisionales 116

3.3.9.1.2.- Plazo de las concesiones provisionales 117

3.3.9.1.3.- Reglamentación 117

3.3.9.1.4.- Fases del procedimiento para obtener la

concesión provisional 118

3.3.9.2.- Concesión definitiva 122

3.3.9.2.1.- Objeto de las concesiones

definitivas 122

3.3.9.2.2.- Reglamentación 122

3.3.9.2.3.- Plazo de las concesiones definitivas 122

3.3.9.2.4.- Etapas del procedimiento concesional

definitivo 123

3.3.9.2.5.- Derechos que conceden las concesiones

definitivas 130

3.3.10.- Imperfecciones que presenta el procedimiento concesional 134

3.4.- Sistema de servidumbres 136

3.4.1.- Concepto de servidumbre 136

3.4.2.- Predios en la Servidumbre Administrativa 137

Page 10: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

3.4.3.- Predios sirvientes en servidumbres eléctricas 137

3.4.4.- Carácter de las Servidumbres Eléctricas 138

3.4.5.- Establecimiento de las servidumbres en el DFL Nº1/82 138

3.4.6- Servidumbres que regula el DFL Nº1/82 138

3.4.7.- Derechos del propietario del predio sirviente 142

3.4.8.- Servidumbres prohibidas 143

3.4.9.- Análisis de la servidumbre de paso de energía eléctrica 143

3.4.9.1.- Importancia de la servidumbre de paso de energía

eléctrica 143

3.4.9.2.- Regulación de las servidumbres de paso de energía

eléctrica 144

3.4.9.3.- Constitución de las Servidumbres de paso de energía

eléctrica 146

3.4.9.4.- Servidumbres de paso de energía eléctrica en

sistemas no interconectados 147

3.4.9.4.1.- Sujetos facultados para imponer la servidumbre

de paso de energía eléctrica 147

3.4.9.4.2.- Sujetos obligados a soportar la servidumbre de

paso de energía eléctrica 148

3.4.9.4.3.- Determinación del monto de las

indemnizaciones y retribuciones de servidumbres de paso

de energía eléctrica en sistemas no interconectados, no

coordinados ni en los que se fijan precios de nudo 148

3.4.9.5.- Servidumbres de paso de energía eléctrica en

sistemas interconectados 150

3.3.9.5.1.- Sujetos facultados para imponer y obligadas a

soportar la servidumbre de paso de energía eléctrica 152

3.3.9.5.2.- Reglamentación del pago de

indemnizaciones y retribuciones a que dan lugar las

servidumbres de paso de energía eléctrica en sistemas

interconectados 153

Page 11: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

3.3.9.5.3.- Concepto de área de influencia 153

3.3.9.5.4.- Definiciones legales de ingreso tarifario,

peaje básico y peaje adicional 154

3.3.9.5.5.- Análisis del Ingreso Tarifario, Peaje Básico y

Adicional 157

3.3.9.5.6.- Fijación de los montos de indemnización y

retribución por convención de las partes o por un tribunal

arbitrales 160

3.5.- Causales de caducidad, transferencia y extinción de las concesiones 161

3.5.1.- Caducidad de las concesiones 161

3.5.2.- Causales de caducidad 162

3.5.3.- Efectos de la caducidad 163

3.5.4.- Excepciones a la caducidad 164

3.5.5.- Extinción de las concesiones 165

3.5.6.- Transferencia de las concesiones 165

3.6.- De la explotación de los servicios eléctricos y del suministro 166

3.6.1.- Análisis de la explotación de servicios eléctricos en las leyes

eléctricas anteriores 167

3.6.2.- Aportes reembolsables 168

3.6.2.1.- Tipos de aportes reembolsables 168

3.6.2.2.- Obtención de los aportes 170

3.6.2.3.- Reembolso de los aportes 171

3.6.2.4.- Forma y plazo para el reembolso de los aportes 172

3.6.2.5.- Aportes no reembolsables 172

3.6.3.- Garantías que pueden exigir los concesionarios 173

3.6.4.- Calidad de servicio y calidad de suministro 174

3.6.4.1.- Estándares mínimos de calidad de servicio y suministro 174

3.6.4.2.- Responsabilidad de los concesionarios 177

3.6.4.3.- Obligaciones del concesionario relacionadas con la

calidad del servicio 179

3.6.4.4.- Encuestas relativas a la calidad e índices de continuidad

Page 12: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

del servicio 179

3.6.4.5.- Sanciones correspondientes a la mala calidad del servicio 180

3.6.4.6.- Excepciones a la obligación de calidad del servicio 180

3.6.5.- Obligación de interconexión 181

3.6.6.- Obligación de construir los empalmes y responsabilidad de

mantenerlos en buen estado 182

CAPÍTULO IV

SISTEMA DE PRECIOS DEL DFL Nº1 DE 1982 184

4.1.- Introducción 184

4.2.- Características generales del sistema de tarificación en el DFL Nº 1 de

1982 187

4.3.- Fijación de precios en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500

kilowatts de capacidad instalada de generación. 189

4.3.1.- Suministros sujetos a fijación de precios 189

4.3.2.- Sistemas de comercialización según el cliente final 191

4.3.3.- Composición de los precios regulados de la energía eléctrica 192

4.3.4.- Elementos o bienes asociados a la energía eléctrica: energía y

potencia 194

4.3.5.- Tarifa de la energía a nivel generación – transmisión o precio

de nudo 195

4.3.5.1.- Concepto de precio de nudo 196

4.3.5.2.- Importancia de tarificar los precios de nudo de acuerdo

a los costos marginales 197

4.3.5.3.- Concepto legal de los precios de nudo 198

4.3.5.4.- Componentes de los precios de nudo: el precio de nudo

de la energía y el precio de nudo de la potencia 199

4.3.5.5.- El precio básico de la energía 200

4.3.5.6.- El precio básico de la potencia 201

4.3.5.7.- Calidad del servicio considerada en los precios de nudo 202

Page 13: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

4.3.5.8.- Procedimiento para calcular los precios de nudo 203

4.3.5.9.- Informe de la CNE de los precios de nudos

calculados a las empresas de generación y transporte y del CDEC 208

4.3.5.10.- Obligaciones de las empresas de generación y

transmisión y del CDEC frente al informe de la CNE 209

4.3.5.11.- Relación entre los precios de nudo y precios libres 211

4.3.5.12.- Cálculo del “precio medio efectivo” y del

“precio medio teórico” con el objeto de efectuar el

procedimiento de comparación entre los precios de nudo y los

precios libres 211

4.3.5.13.- Los precios de nudo y sus respectivas fórmulas de

indexación 212

4.3.5.14.- Fijación de las tarifas de nudo y fórmulas de indexación

por parte del Ministerio de Economía 213

4.3.5.15.- Facultad del Presidente de la República de fijar precios

máximos diferentes a los calculados por la CNE 214

4.3.5.16.- Facultad de las empresas eléctricas de generación y

transporte que suministren a clientes regulados, de exigir los

precios de nudo como tarifas mínimas 215

4.3.5.17.- El precio de nudo no internaliza la totalidad de los

costos de transmisión de la energía 215

4.3.5.18.- Tarifa de energía y potencia a nivel de transmisión 216

4.3.5.18.1.- Precio de energía a nivel transmisión 216

4.3.5.18.2.- Precio de Potencia a Nivel de Transmisión 218

4.3.6.- Precios a nivel de distribución 218

4.3.6.1.- Criterio de tarificación del sector distribución 219

4.3.6.2.- Estructura de los precios a nivel de distribución 219

4.3.6.3.- Análisis del valor agregado de distribución 220

4.3.6.4.- Componentes de los VAD 221

4.3.6.5.- Procedimiento para determinar el VAD 222

4.3.6.5.1.- Cálculo de los VNR 223

Page 14: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

A.- Concepto de VNR 223

B.- Procedimiento para calcular los VNR 225

i.- Primera fijación del VNR 225

ii.- Recálculo de los VNR ante nuevas

fijaciones de fórmulas tarifarias 226

4.3.6.5.2.- Definición de las bases del estudio para la

fijación de tarifas de distribución 227

A.- Definición de áreas típicas de distribución 227

B.- Definición de las empresas consultoras 228

C.- Determinación de la empresa modelo 231

i.- Ventajas y desventajas de regular las

tarifas en base a una empresa modelo 231

ii.- Determinación de costos de la

empresa modelo 232

a.- Validación de los costos de

empresas distribuidoras 232

b.- Definición de la empresa modelo 233

c.- Costos de la empresa modelo 233

CAPÍTULO V

EVALUACIÓN DEL ACTUAL MARCO REGULATORIO Y

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL PROYECTO DE LOS

SENADORES 234

5.1.- Evaluación del desempeño del sector eléctrico: 234

5.2.- Materias del proyecto de los Senadores que serán analizados: 238

I.- Concentración horizontal e integración vertical en la propiedad eléctrica; 239

A.- Concentración horizontal en generación eléctrica 240

B.- Concentración horizontal en distribución eléctrica 247

C.- Concentración horizontal en transmisión eléctrica 248

D.- Integración vertical del sector eléctrico; 248

Page 15: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

E.- Análisis de normas relativas a la concentración e integración

vertical en derecho comparado; 252

II.- Integración de los CDEC; 258

III.- Perfeccionamiento de la regulación de los peajes de

transmisión, subtransmisión y distribución; 262

A.- Regulación de las tarifas de transmisión, subtransmisión y

distribución en el proyecto; 272

B.- Regulación del proceso de licitación de contratos de suministro

De generación a distribución; 281

C.- Limitación del tamaño de los clientes regulados; 282

D.- Creación del comercializador y separación de roles; 283

IV.- Precios de nudo; 285

V.- Costo de falla; 287

VI.- Deficiencias observadas en la determinación de los valores

agregados de distribución; 298

5.3- Conclusiones finales; 301

Anexos 304

Bibliografía 310

Page 16: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

INTRODUCCIÓN

La ley eléctrica que nos rige en la actualidad, el DFL Nº 1, de Minería, de 1982, implantó un

modelo de mercado eléctrico que fue pionero en el mundo. Ha sido tan exitoso, que fue adoptado

por varios países en Latinoamérica, Europa y Asia. En nuestro país, junto a las profundas

reformas estructurales que se llevaron a cabo en la décadas del 70 y 80, y que permitieron que el

país creciera a un promedio del 6,6% anual, trajeron consigo un desarrollo del sector eléctrico

absolutamente insospechado. Es así como, sin intervención del Estado, la potencia instalada

creció desde 2.350 MW en 1987 a 9.240 MW en 1999 en los dos principales sistemas

interconectados del país. Es decir, un crecimiento anual de un 7% en los 10 últimos años. Por su

parte, el consumo de energía aumentó desde 8.800 GWh a 35.900 GWh en el mismo período y

las tarifas eléctricas (precios de nudo) bajaron sistemáticamente.

Hoy en día, sin embargo, el modelo tiene prácticamente 20 años y no ha sido objeto de mayores

perfeccionamientos, a diferencia de lo que ha sucedido en la mayoría de los países que lo

adoptaron. El hecho que ya sea necesario efectuarlas queda de manifiesto al observar ciertos

aspectos del sector como la reconcentración de la propiedad, un importante grado de integración

vertical entre los generadores y distribuidores, reiterados conflictos entre los generadores

integrantes de los Centros de Despacho Económicos de Carga (CDEC) y dificultades para

determinar los valores de los peajes de transmisión, con las consecuentes dificultades para

acceder a las líneas de transmisión y redes de distribución, entre otros.

Page 17: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

Esta fue la razón por qué, a comienzos de 1999, un grupo de Senadores decidió someter a la ley

eléctrica a un profundo estudio. El objetivo fue determinar exactamente cuáles eran los temas

susceptibles de perfeccionamiento y cuál era la mejor forma de hacerlos. Entre éstos, cabe

destacar a los Senadores Evelyn Matthei, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Augusto Parra,

Edgardo Boeninger, Sergio Bitar, Jaime Gazmuri. La idea era dar un apoyo transversal, es decir,

de todos los sectores políticos, a esta importante iniciativa. Además, debido a la complejidad de

la materia por una parte, y la incidencia de la industria eléctrica en la economía global del país y

en el bienestar común individual, desde un comienzo hubo consenso sobre la necesidad de

trabajar en este proyecto con expertos que conocieran las características técnicas y económicas

propias de cada uno de los sectores eléctricos. Es por esta razón que se buscó la asesoría de dos

de los más prestigiosos profesionales en el sector eléctrico, tanto a nivel nacional como

internacional, los ingenieros Sebastián Bernstein y Renato Agurto.

Durante cerca de un año, se realizaron una serie de reuniones, a las cuales invitaron además a

representantes de los diferentes sectores eléctricos. Poco a poco se fueron plasmando las mejores

alternativas para dar solución real a las deficiencias observadas. Obviamente, y debido a la

enorme complejidad que implicaba llevar cada una de estas conclusiones a un lenguaje tan

técnico como el que requiere la ley, la redacción propiamente tal del proyecto estuvo a cargo de

Sebastián Bernstein y Renato Agurto.

El proyecto fue presentado al Congreso en Septiembre de 1999, en la última sesión ordinaria,

con el patrocinio de los mismos senadores enunciados más arriba. Esto, a pesar de que se sabía

que la iniciativa requería del respaldo del Ejecutivo por modificar atribuciones de instituciones

Page 18: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

públicas, como son la Comisión Nacional de Energía y el Ministerio de Economía1. Por ello,

junto con su presentación al Congreso, los senadores entregaron una copia del proyecto al

Ejecutivo, específicamente a los, a esa fecha, Ministro de Economía, Jorge Leiva, y Presidente

de la Comisión Nacional de Energía, Oscar Landerretche. Las reuniones para lograr un acuerdo

respecto del proyecto con la autoridad se iniciaron en noviembre de 1999. En ellas, el Ejecutivo

le introdujo algunas modificaciones, sin embargo, en general, éstas fueron aceptadas por los

senadores por encontrarse dentro de los lineamientos inicialmente esbozados por ellos. Con todo,

el Ejecutivo no alcanzó a presentarlo al Congreso antes del cambio de Gobierno en marzo del

2000.

Habiendo tenido la suerte de trabajar con mi hermana, la Senadora Evelyn Matthei, como su

asesora en materias legales, tuve la magnífica oportunidad de participar en los diferentes grupos

de trabajo que estudiaron la ley vigente, señalaron las deficiencias que se habían evidenciado,

discutieron las medidas correctivas necesarias y finalmente, plasmaron todas estas ideas en un

proyecto para modificar la ley eléctrica. Con estudios de derecho, el tema eléctrico me era

totalmente desconocido y sospecho que lo mismo sucede a la gran mayoría de los abogados del

país. Decidí, pues, utilizar esta oportunidad única para hacer no sólo un análisis de las

deficiencias legales existentes, sino de la gestión y discusión del nuevo proyecto de ley eléctrica.

A fin de facilitar en el futuro a los señores abogados el estudio de la legislación eléctrica,

consideré necesario incluir materias como características generales del sector y su evolución

histórica, legislativa e institucional.

1 Artículo 62 Nº 2 de la Constitución Política de la República.

Page 19: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

Quisiera destacar que siendo este un tema sumamente técnico y complejo y respecto del cual

además no hay abundante bibliografía, jamás habría podido lograr mi propósito sin la ayuda de

un ingeniero altamente especializado. En este sentido, no tengo cómo agradecer a Sebastián

Bernstein, quien no sólo corrigió previamente esta memoria, revisándola minuciosamente hoja

por hoja, sino que además, agregó de su puño y letra varios párrafos de relevante importancia.

Quisiera expresarle mi más profundo reconocimiento.

En síntesis, esta memoria incluye las siguientes materias: en el capítulo I realizo una descripción

de las diferentes actividades eléctricas de generación, transmisión y distribución. En el capítulo

II, me refiero a la institucionalidad e instrumentos regulatorios del sector, dividiendo este capítulo

en tres partes: el primero abarca desde el año 1883 hasta el año 1931, el segundo todo el período

entre 1931 y 1974 y el tercero, desde 1974 en adelante. En el capítulo III describo en forma

detallada la ley eléctrica actualmente vigente, específicamente el sistema de concesiones,

servidumbres, causales de caducidad, transferencia y extinción de las concesiones y la

explotación de los servicios eléctricos y del suministro. En el capítulo IV analizo las tarifas

eléctricas, es decir, los precios de nudo y los valores agregados de distribución. En el capítulo V

efectúo una evaluación del actual marco regulatorio del sector eléctrico y de las modificaciones

propuestas en el proyecto de los Senadores. Cierra esta memoria las conclusiones de rigor.

Page 20: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

PRÓLOGO DEL INGENIERO DON SEBASTIÁN BERNSTEIN

La memoria de Hedy Matthei constituye un hito importante en el análisis de la evolución del

marco institucional, regulatorio y legal del sector eléctrico chileno, desde sus inicios en los

últimos años del siglo diecinueve hasta su situación actual, y particularmente del régimen vigente

y del proyecto de ley de reforma de la Ley General de Electricidad impulsada en 1999 por un

grupo de senadores representativo de todo el espectro político.

Hedy Matthei ha logrado desarrollar con mucho éxito la difícil tarea de exponer y relacionar con

claridad los aspectos tecnológicos, económicos e institucionales que envuelven al sector eléctrico,

y la forma en que ellos condicionan el marco legal en que sector se desarrolla. De particular

interés son el análisis de la evolución histórica de las regulaciones que se han aplicado al sector,

la recapitulación del debate sobre política eléctrica que se llevó a cabo durante la década del

treinta, y la muy detallada descripción del marco regulatorio y legal vigente, con sus fundamentos

económicos.

Las bases de la reforma propuesta por los senadores de todo el espectro político son analizadas

con profundidad, y esta parte de la memoria constituye un verdadero informe técnico de dicha

iniciativa. No me queda mas que felicitar a Hedy por este magnífico trabajo y hacer extensivo

este saludo a la Universidad por haber apoyado su realización.

Page 21: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

Santiago, 26 de Octubre de 2001

Juan Sebastián Bernstein Letelier

Socio-Director Synex Ingenieros Consultores

Ex Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de

Energía 1984-1990

Page 22: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

1

CAPÍTULO I.-

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SECTOR ELÉCTRICO

1.1.- Sistemas eléctricos de potencia:

Las centrales generadoras de energía raramente se ubican cerca de los centros de

consumo. Esto se debe fundamentalmente a diversas razones técnicas y económicas como

son la ubicación de las caídas o desniveles adecuados en el caso de centrales hidráulicas,

ubicación cercana a las minas de carbón y a fuentes adecuadas de agua para refrigeración

en caso de centrales térmicas, ubicación alejada de las ciudades y cercana a fuentes de

agua para refrigeración en el caso de centrales nucleares, etc. Ello hace imprescindible la

construcción de uniones eléctricas más o menos importantes entre las centrales y los

centros de consumo, tomando en cuenta condiciones de carácter técnico, que dicen

relación con la capacidad de transporte requerida y la calidad del producto entregado,

como son las variaciones aceptables en la tensión y en la frecuencia o bien el hecho de

que se debe asegurar la entrega de energía en cualquier momento. Estas redes han dado

paulatinamente origen a los denominados sistemas eléctricos de potencia, los que pueden,

conforme a lo recién expresado, conceptuarse en el conjunto de instalaciones que

permiten generar, transportar y distribuir la energía eléctrica, en condiciones adecuadas

de tensión y frecuencia, y en lo posible sin interrupciones1.

1 Sistemas eléctricos de potencia, Universidad Católica de Chile, Escuela de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Eléctrica

Page 23: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

2

1.2.- Principales sistemas eléctricos del país:

En el país existen cuatro diferentes sistemas eléctricos. Ordenados de norte a sur, ellos

son:

• Sistema Interconectado del Norte Grande (SING).

• Sistema Interconectado Central (SIC), principal sistema eléctrico del país.

• Sistema Eléctrico de Aysén .

• Sistema Eléctrico de Magallanes2.

De estos sistemas, los más importantes son el SIC, que se extiende entre Taltal y Chiloé y

concentra el 72,1% de la capacidad total instalada en el país y el SING, que se extiende

entre Arica y Antofagasta, y concentra el 27 % de la capacidad total instalada en el país.

El sistema de Magallanes, que abastece la XII Región, concentra un 0,7% de la capacidad

total instalada y el Sistema de Aysén, que atiende el consumo de la XI Región, concentra

un 0,2% de la capacidad total instalada.

Cabe destacar que entre el SIC y el SING existen grandes diferencias. Por ejemplo,

mientras que en el SING el 90% del consumo está conformado por grandes clientes,

mineros e industriales, tipificados en la normativa legal como clientes no sometidos a

regulación de precios, el SIC abastece un consumo destinado mayoritariamente a clientes

regulados, (el 60% del total), otorgando suministro eléctrico a más del 90% de la

población.

2 En la página web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.cl), el lector podrá encontrar información actualizada referente a cada uno de estos sistemas eléctricos.

Page 24: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

3

En relación a la generación, en el SING operaban a diciembre de 1999, un total de 6

empresas de generación, constituidas por centrales térmicas de carbón, fuel, diesel y,

desde 1999, por centrales de ciclo combinado a gas natural. Sólo existen dos unidades

hidroeléctricas en este sistema. Por el contrario, en el SIC, operaban a la misma fecha un

total de 18 empresas de generación, constituidas en un 58,4% por centrales

hidroeléctricas y 51,6% por centrales térmicas de carbón, fuel, diesel y de ciclo

combinado a gas natural.

1.3.- Actividades al interior del sector eléctrico:

Dentro de un sistema eléctrico de potencia, la electricidad, como energía útil en los

centros de consumo, se obtiene a través de tres tipos de actividades, a saber:

• generación o producción

• transmisión o transporte

• distribución

Los sistemas eléctricos permiten ejecutar estas actividades en forma simultánea,

asegurando segundo a segundo el necesario ajuste entre producción y consumo, ya que es

comercialmente imposible almacenar la electricidad en grandes cantidades de acuerdo a

las actuales tecnologías. Debe considerarse, en efecto, que la demanda en el sistema

eléctrico presenta variaciones instantáneas, horarias, diarias y estacionales a lo largo de

un año determinado, que hace necesario un permanente equilibrio entre la producción y el

Page 25: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

4

consumo y suficiente capacidad del sistema para abastecer la demanda máxima anual de

potencia, o también llamada “potencia de punta”, con el grado de seguridad requerido. En

consecuencia, las capacidades de generación, transmisión y distribución de un sistema se

determinan en conformidad a las potencias de punta requerida para cada período, de

acuerdo a las estadísticas existentes, y a las herramientas de proyección de que se

disponga, con el objeto de asegurar la existencia de recursos de energía necesarios.

Esta simultaneidad influye en las características de la regulación jurídica del uso de la

energía eléctrica, pues se requiere una coordinación de la operación del sistema e

incentivos adecuados que aseguren que las empresas eléctricas expandan sus

instalaciones para satisfacer el crecimiento de la demanda. Cabe señalar que la demanda

de electricidad crece a tasas del orden de 7% a 8% anual, lo que implica su duplicación

cada 9 o 10 años.

1.3.1.- Actividades de generación eléctrica:

Las actividades de generación eléctrica en Chile son efectuadas principalmente por

empresas de servicio público, entendiendo por tales aquellas cuyo giro principal es la

producción, transporte o distribución de electricidad destinada a ser comercializada, ya

sea mediante la venta a otras empresas eléctricas de servicio público o bien a usuarios

finales. Se trata de productores cuyo giro principal es la generación de energía para su

venta a terceros.

Page 26: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

5

Esta actividad también es llevada a cabo por los autoproductores, que son centros

aislados de generación, que producen energía eléctrica para consumo propio. Se trata

fundamentalmente de empresas industriales y mineras, que abastecen total o parcialmente

sus necesidades de electricidad. Los autoproductores representan hoy el 6,1% de la

potencia total instalada en el país ( ver cuadro Nº 1 en apéndice). En su gran mayoría,

ellos se encuentran interconectados a los sistemas eléctricos de servicio público.

La potencia instalada total, que equivale a la capacidad de generación en el país, se mide

en megawatts (MW) y alcanzó en diciembre de 1999 un total de 9.942 MW3. De este

total, un 93,9% fue aportado por generadores de servicio público y un 6,1% por empresas

de autoproductores. Este porcentaje, hacia 1940, era muy diferente. La potencia instalada

del Servicio Público era de 179 MW y la de los Autoproductores era de 308 MW4.

1.3.1.1.- Fuentes de generación de electricidad:

Las fuentes de energía se clasifican, en términos generales, en primarias y secundarias.

Un sistema energético comienza con la utilización de los recursos energéticos o de

energía primaria, es decir, con recursos naturales disponibles en forma directa o indirecta

para su uso energético. Tal es el caso del petróleo crudo, y en el caso de la energía

eléctrica, el agua o gas natural. La energía pasa a un centro de transformación, como por

ejemplo, una refinería de petróleo o bien, una central hidroeléctrica o termoeléctrica,

3 Balance de 1999 de la CNE. 4 Bernstein, Sebastián, “Soluciones Privadas a Problemas Públicos”, Instituto Libertad y Desarrollo, Editorial Trineo S.A., 1991, pág. 178.

Page 27: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

6

dando como resultado la energía secundaria. En consecuencia, se puede decir que la

electricidad es una forma de energía secundaria que puede ser generada a partir de

diversas fuentes de energía primaria.

En Chile, los recursos o fuentes más económicos para generar electricidad son la energía

hidráulica, el carbón, el gas natural, el petróleo y la leña y subproductos. La energía

nuclear no aparece competitiva todavía para desarrollarse en ninguno de los sistemas

eléctricos del país5.

5 La opción de incorporar centrales nucleoeléctricas para la generación de electricidad en Chile, se estudió entre los años 1970 y 1980 por parte de Endesa, el Organismo Internacional de Energía Atómica (OEIA), la Comisión de Energía Nuclear y Chilectra. Estos estudios se interrumpieron cuando en 1980 la CNE realizó un estudio de factibilidad de la instalación de una central nuclear en el SIC y concluyó que ello resultaba mucho más caro que un desarrollo convencional. El Gobierno de la época acogió el estudio y estableció una moratoria indefinida sobre el proyecto nuclear. Dentro de los aspectos a considerar para un futuro desarrollo nucleoeléctrico en Chile, se destaca: - Especiales características de la nucleoelectricidad, entre las cuales se cita una tecnología más compleja,

una mayor inversión inicial, mayor complejidad en infraestructura tecnológica y combustible, y mayores requisitos de aceptación del público que las formas tradicionales de generación.

- Participación del Estado: se señala que la incorporación de una central nucleoeléctrica al sistema necesita el desarrollo de una serie de actividades y servicios conexos e instalaciones suplementarias de apoyo y la suscripción a los distintos tratados internacionales que rigen la materia, entre otros aspectos.

- Limitaciones del mercado nucleoeléctrico: para la adquisición de una central nucleoeléctrica el país comprador debe limitarse a diseños que den garantía.

- Suministro de combustible: en general, el suministro de combustible nuclear se encuentra asegurado en la parte anterior del ciclo de combustible nuclear. Además, es posible el desarrollo de algunas de sus fases en forma local. Sin embargo, la fase posterior del ciclo de combustible se caracteriza por una capacidad muy limitada de reprocesamiento, lo que ha llevado a la necesidad de incluir en el diseño de las centrales nucleoeléctricas la infraestructura necesaria para el almacenamiento en sitio del combustible quemado.

- Desechos radioactivos: el almacenamiento y manejo de los desechos radioactivos de niveles de actividad baja e intermedia han sido superados. Sin embargo, esto no sucede en el caso de los desechos radioactivos de alta actividad, proceso que se encuentra aún en etapa de investigación.

- Medio ambiente: la energía nuclear y la energía hidráulica constituyen actualmente las únicas alternativas viables para cumplir con las grandes demandas de energía en forma limpia, sin emisión de CO2.

En Chile, la posibilidad de contar con centrales nucleoeléctricas se ha visto desplazada, entre otros, por la incorporación del gas natural en la generación eléctrica. Esta opción estaría siendo postergada para el SING hacia el año 2020 y en el SIC no antes del 2010.

Page 28: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

7

Pero además de estas fuentes de energía, llamadas fuentes tradicionales, existen otros

medios no convencionales o no tradicionales para producir electricidad, tales como la

energía fotovoltaica, (energía solar captada mediante el uso de paneles), la solar térmica,

la biomasa (energía obtenida de compuestos orgánicos que se han producido en el tiempo

por procesos naturales, como los residuos forestales o de la agricultura, que con

posterioridad se transforman en combustibles), microcentrales hidráulicas, la energía

eólica y la energía geotérmica. A los precios actuales, éstas sólo son competitivas para

satisfacer consumos eléctricos pequeños en lugares muy alejados de los sistemas

eléctricos existentes. Según datos de la CNE, el abastecimiento energético del país, en el

corto y mediano plazo, estará sustentado principalmente por recursos tradicionales. Sin

embargo, los no convencionales podrían tener una demanda creciente en el largo plazo.

Los recursos energéticos no convencionales, utilizados hoy en día son6:

• El biogas: se utiliza en sectores urbanos, especialmente Santiago, Valparaíso y Viña

del Mar, donde es producido en los vertederos de basuras.

• La energía solar: es utilizada preferentemente en la zona norte, que cuenta con uno de

los niveles de radiación más altos del mundo, para el calentamiento del agua y

también para la generación de electricidad con paneles fotovoltaicos para viviendas

aisladas y dispersas.

• La energía eólica: producida por los vientos, es utilizada en el bombeo de agua y en

pequeños autogeneradores. Existen recursos eólicos importantes en los extremos

norte y sur del país.

6 Biblioteca del Congreso Nacional, Departamento de Estudios y Extensión: “La Opción Nuclear para la Generación de Energía Eléctrica en Chile”, 1998.

Page 29: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

8

• La energía geotérmica: producida por el calor natural de la tierra. Hasta el momento

no ha sido utilizada en Chile como fuente para generar energía, pero recientemente, se

aprobó en el Congreso la Ley N° 19.657 sobre Concesiones de Energía Geotérmica,

que esperamos, signifique un desarrollo importante de esta energía7.

• La biomasa: que se utiliza principalmente en el sector residencial urbano-rural y

también para autogeneración.

El desarrollo de este tipo de fuentes no tradicionales hacia el futuro es importante. Se

estima que la demanda de electricidad en el mundo crecerá a tasas iguales o mayores que

la economía de los países, especialmente, en los países en desarrollo. Por otra parte, se

estima un agotamiento a muy largo plazo de los recursos energéticos no renovables,

como son el gas natural y el petróleo y una saturación en la explotación de los recursos

renovables económicos, tales como la hidroelectricidad y la geotermia.

Microcentrales

Antes de entrar a revisar los tipos de centrales de generación eléctrica de nuestro país,

debemos destacar que en agosto del 2000, un artículo de la revista norteamericana “The

Economist”, señaló que la generación de energía eléctrica en plantas grandes, sucias e

ineficientes estaría por cambiar al verse éstas expuestas a una competencia proveniente

7 Para mayor información, ver informe elaborado por la Senadora Evelyn Matthei para la Revista de Derecho sobre Derecho y Minería, de la Universidad Católica del Norte, de la editorial Integra, publicada en 1999 después de la 2° Jornada de derecho de minería, denominado “Análisis del proyecto de ley que establece normas sobre concesión para la exploración y explotación de energía geotérmica”, referente a la Ley N° 19.657 sobre Concesiones de Energía Geotérmica.

Page 30: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

9

de pequeños rivales con tecnologías más eficientes, seguras y limpias. Entre las ventajas

de las microcentrales, se nombran las siguientes:

• Presentan una calidad de suministro confiable e ininterrumpido, factor cada vez más

exigido por los usuarios.

• Al encontrarse este tipo de plantas cerca de los edificios, es posible ocupar la energía

sobrante en forma más eficiente. Por ejemplo, para la calefacción de los edificios

contiguos.

• Permiten a los usuarios de energía independizarse de las mallas eléctricas de

distribución, las que en algunos países, son extremadamente inseguras.

• Los niveles de calidad, cada vez mayores, han forzado a las empresas a utilizar

métodos de generación cada vez más limpios. En este sentido, la microgeneración es

un sistema extramadamente limpio, ya que las más contaminantes de éstas queman

gas natural, un combustible razonablemente benigno. Las otras usan hidrógeno y luz

solar, ambas, el sueño de los ambientalistas.

La investigación de este tipo de energía se encuentra tan avanzada, que se contempla que

el mercado por este tipo de equipos puede llegar a ser de más de 60 billones de dolares al

año, de aquí a unos 10 años. Fundamentalmente, se trata de centrales de turbinas a gas y

de celdas a combustible. Este sistema de generación, en que la electricidad se obtiene de

la combinación de hidrógeno con oxígeno del aire, es considerado el favorito para

reemplazar los motores de combustión interna de los vehículos y los sistemas de

generación en general. Según el artículo, esta revolución energética, que podría llegar a

ser tanto o más dramática que la que afectó al mundo de las telecomunicaciones en los

Page 31: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

10

años 80, y que podría significar que la energía sea generada en el propio patio trasero, ha

tenido como origen la liberalización del mercado y los avances tecnológicos y

medioambientales. Los resultados se verán reflejados en menores precios para los

consumidores y mayor capacidad para satisfacer la creciente demanda por electricidad.

1.3.1.2.- Tipos de generación en Chile:

En nuestro país, la electricidad se genera a partir de centrales hidroeléctricas y de

centrales térmicas, principalmente generados con vapor-carbón, turbinas a gas natural,

vapor-petróleo y turbinas que consumen petróleo. Las características que deben tomarse

en cuenta para determinar las ventajas de uno u otro tipo de planta generadora de

electricidad, son los costos de inversión por unidad de potencia producida y los costos

operacionales. Por ejemplo, las hidroeléctricas tienen costos de inversión sumamente

altos pero costos operacionales bajos. Al revés, las termoeléctricas en base a petróleo

tienen costos de inversión bajos, pero costos operacionales altos, por lo que éstas

debieran explotarse sólo en períodos de sequías o bien para proveer la energía que las

hidroeléctricas no alcanzan a generar. Hacia 1999, en el SIC, un 58,3% era generada por

sistemas hidroeléctricos y un 41,7% por sistemas termoeléctricos8 y en el SING, un 0,5%

era generado por sistemas hidroeléctricos y el 99,5% por sistemas termoeléctricos, (ver

8 Estas cifras se encuentran distorsionadas por la grave sequía sufrida en los años 1998-1999. Si se observan las cifras de los años 1990-1997, observamos que en promedio, la generación térmica alcanzó un 23,3% y la hidroeléctrica el 76,7%. Según Artículo publicado en el diario El Mercurio de fecha 25 de noviembre de 1998, “tradicionalmente y con hidrologías normales, la presencia de las centrales térmicas (a gas natural, carbón o petróleo diesel) en el SIC no supera el 30% estando el restante 70% representado por centrales hidroeléctricas. Sin embargo, ante el actual escenario de sequía, el parque térmico, ha adquirido una importancia vital, ya que el aporte de éstas ha aumentado a más de un 60%. Esto se debe a las condiciones de sequía que afectan al país por segundo año consecutivo, lo que ha impedido un adecuado almacenamiento de recursos hídricos en los principales embalses del país”.

Page 32: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

11

cuadro Nº1 en apéndice). A continuación se hará un análisis de cada una de estos tipos de

generación.

1.3.1.2.1.- Generación Hidroeléctrica:

Concepto de central hidroeléctrica:

Las centrales hidráulicas son aquellas centrales movidas por el agua, ya sea aprovechando

un caudal importante con un desnivel pequeño, como por ejemplo en Brasil y Venezuela,

ya sea con un caudal pequeño o mediano y un desnivel grande, que es el caso normal en

nuestro país. Las obras hidráulicas, generadoras de energía eléctrica reciben el nombre de

centrales hidroeléctricas o hidráulicas. Este tipo de centrales son atractivas por sus bajos

costos de operación, pero requieren normalmente inversiones elevadas y plazos largos de

estudio y de construcción. Además, las condiciones adecuadas para su instalación no se

dan en todos los países y quedan a menudo alejadas de los grandes centros de consumos.

Tipos de centrales hidroeléctricas:

Dentro de éstas, se distinguen:

a) Las centrales de pasada, que son aquellas en las que no es posible almacenar agua,

y la generación debe seguir las fluctuaciones del agua disponible. Estas sólo

pueden trabajar en la “base” de la demanda, es decir, en aquella parte de la

demanda que es constante, sin fluctuación horaria.

Page 33: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

12

b) Las centrales de embalse, en que es posible acumular grandes cantidades de agua.

Según el tamaño del embalse puede hacerse una regulación diaria, semanal,

mensual o incluso interanual.

c) Las centrales de bombeo, en que el agua que sale de la central es embalsada en un

estanque inferior, para ser bombeada en horas de bajo consumo a un embalse

superior, desde donde volverá a caer durante las horas de máxima demanda. Este

tipo de central no existe en Chile.

Disponibilidad de recursos hídricos:

Chile es un país especialmente dotado para la producción de energía hidroeléctrica

debido a la configuración de su territorio, que permite la existencia de ríos torrentosos por

el desnivel cordillera-mar, lo que les confiere gran potencial hidroeléctrico. De esta

forma, la principal fuente de la energía eléctrica en nuestro país es la hidráulica, ya que

los costos variables de operación, para generarla, son cercanos a cero. Estas condiciones

se ven favorecidas en la zona sur del país, donde las precipitaciones son abundantes y

bien repartidas durante el año. Más del 90% de la hidroelectricidad se produce en Chile

en esta zona. Lamentablemente, la zona sur del país es aquella en la que se gasta menos

electricidad, por lo que debe ser posteriormente transportada hacia las zonas centro y

norte del país. Como vimos, esta característica es lo que genera los llamados sistemas

eléctricos.

En términos de caudales disponibles, según informes realizado por la Dirección General

de Aguas, (DGA), a nivel nacional se alcanza a un valor total de 29.105m³/sg. Sin

Page 34: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

13

embargo, el caudal que efectivamente presenta un interés económico para su desarrollo

con fines hidroeléctricos tiene límites naturales, definidos tanto por consideraciones

técnico-económicas como geográficas. Con este propósito se han realizado inventarios de

los recursos hidroeléctricos del país. Es así como en 1973, Endesa evaluó la potencia total

instalable en 18.780 MW, con un aprovechamiento de 15.284 m³/sg. Posteriormente, se

encontraron nuevos recursos por las empresas del área, de modo que en la actualidad se

ha estimado el potencial hidroeléctrico total del país en 28.000 MW, lo que pudiere

significar un caudal máximo de diseño para efectuar los aprovechamiento de 23.000

m³/sg. Cabe recordar que la potencia total instalada en Chile a 1999 alcanzaba a los 9.265

MW.

Por otra parte, la DGA, con el apoyo de empresas consultoras, realizó en 1995 una

proyección de la demanda para fines hidroeléctricos al año 20179. De acuerdo a los

antecedentes obtenidos, se estima que los recursos hidroeléctricos efectivamente

utilizables del país, de la XI Región al norte, alcanzan como máximo a un caudal del

orden de 30.000 m³/sg. La mayor parte de este potencial se concentra en la zona centro

sur del país (V a X regiones) con un 65% del total10. Actualmente, Endesa posee el 67%

del total hidroeléctrico en explotación y el 35% de la capacidad potencial total por

instalar en la zona central (sin contar que si se otorgan aquellas solicitudes ya presentadas

9 Estudio denominado “Uso Actual y Futuro de los Recursos Hídricos de Chile, DGA -IPLA, 1995”. 10 Fuente: ENDESA

Page 35: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

14

a la DGA obtendría el 55% de los recursos del SIC)11.

Régimen de construcción de obras de generación hidroeléctrica:

Las obras hidráulicas destinadas a producir energía eléctrica tienen en Chile un régimen

especial, inserto dentro de la institucionalidad eléctrica, con evidentes conexiones con la

institucionalidad específica de aguas. La construcción de centrales hidroeléctricas no está

sujeta a una planificación estatal de carácter obligatoria y sólo existe una planificación a

título indicativo. Los particulares pueden libremente efectuar obras de generación

eléctrica, sin necesidad de una concesión eléctrica por parte de la Administración. Ellos

“pueden” optar por una concesión, pero esto es sólo con el objeto de acceder a los

privilegios que ésta conlleva, básicamente servidumbres de ocupación de terrenos para

inundación o construcción de canales y bocatomas.

El uso de aguas para generación hidroeléctrica requiere, sin embargo, la obtención de un

derecho de aprovechamiento de las aguas por parte de la Dirección General de Aguas, en

conformidad al Código de Aguas12. De acuerdo a este Código, los derechos de

aprovechamiento de aguas pueden ser consuntivos y no consuntivos. Los derechos

consuntivos son aquellos que facultan al titular para consumir totalmente el agua en

cualquier actividad. Este tipo de derechos se utilizan principalmente en la agricultura y

11 Según la Comisión Nacional de Energía, los precios de la electricidad reflejan las reales alternativas de desarrollo del sistema eléctrico, el grado de competencia de los productores y el nivel de adaptación de la oferta y la demanda de energía. En el caso de que las empresas existentes puedan restringir de manera monopólica la oferta futura de electricidad, controlando, entre otras cosas, los derechos de aprovechamiento de aguas en todas las cuencas en que pueden realizarse los futuros desarrollos hidroeléctricos, afectarán finalmente el precio de la electricidad en desmedro de todos los usuarios. 12 El Código de Aguas en vigencia se encuentra contenido en el DFL N° 1122 de 1981.

Page 36: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

15

minería. Los derechos no consuntivos son aquellos que permiten al titular emplear el

agua sin consumirla y lo obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de

adquisición o de constitución del derecho13. Los derechos no consuntivos se relacionan

principalmente con la generación de la energía eléctrica, no obstante haber otros usos que

también fundamentan estos derechos, como son la fuerza motriz, la piscicultura, la

recreación, etc. En este último caso, la devolución de las aguas debe hacerse de forma

que no perjudique los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, en

cuanto a su cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y demás particularidades.

Problemática de las relaciones intersectoriales:

El Código de Aguas no se refiere especialmente a la forma de resolver conflictos que

surjan entre los diferentes sectores, como son los problemas de contaminación industrial

y urbana de las aguas y la relación entre usos consuntivos y no consuntivos, es decir,

entre el riego y la energía principalmente. Efectivamente, aunque para los derechos

consuntivos y para los derechos no consuntivos corresponden dos usos cualitativamente

13 Según Carl J. Bauer, esta categoría de derecho se creó con la dictación del Código de Aguas de 1981. En las leyes y Códigos anteriores se hablaba de “usos no consuntivos”, en relación a sus listas de usos preferentes, pero nunca les habían dado categoría de derechos. El propósito de esta creación fue facilitar el uso múltiple de las aguas para fomentar, principalmente, el desarrollo hidroeléctrico en las partes altas de cuencas hidrográficas, sin perjudicar a los derechos “consuntivos” (término también nuevo) ya existentes de los regantes aguas abajo, ya que tras ocupar las aguas en sus plantas generadoras los usuarios no consuntivos deben devolverlas a sus cauces originarios para que los usuarios consuntivos puedan ocuparlas a su vez. Bauer señala que un participante en la redacción del Código le explicó que la creación de este nuevo concepto fue análoga a la creación legislativa de la categoría de derechos eventuales en el siglo pasado, es decir, respondió a una creciente necesidad de aprovechar más plenamente un recurso que ya se había asignado hasta el límite del sistema de propiedad vigente. Lamentablemente, la normativa que rige la relación entre los dos tipos de derechos es incompleta y ha dado lugar a conflictos entre sus respectivos usuarios y a una jurisprudencia inconsecuente. Ver Bauer, Carl J., “Los derechos de aguas y el mercado: efectos e implicancias del Código de Aguas chileno de 1981”, Revista de Derecho de Aguas del Instituto de Minas y Aguas, Vol IV de 1993, Universidad de Atacama.

Page 37: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

16

diferentes, en la práctica están profundamente relacionados. Por esta razón, se han

generando una serie de conflictos entre los titulares de ambos derechos sobre los mismos

recursos, como es el caso de los titulares de derechos consuntivos que han reclamado a

centrales hidroeléctricas, con derechos no consuntivos, porque las segundas han

mantenido stock del elemento en períodos de sequía o previniendo cambios de estación,

con lo cual han disminuido los caudales de las cuencas en las zonas media y baja

perjudicando los usos de riego14.

En esta área, como en otras, el Código se ciñe a la libertad y autonomía privada de los

tenedores de derechos y la institucionalidad asociada, específicamente, las comunidades

de aguas, asociaciones de canalistas o juntas de vigilancia15. La administración pública

tiene un papel mínimo en la coordinación de los distintos usos de aguas y la resolución

de los conflictos, por lo que dichas funciones deberán tratarse a través de tres posibles

mecanismos institucionales16:

• Negociaciones privadas y voluntarias entre particulares

• Actuación de organizaciones privadas o semiprivadas, ya sean asociaciones de

canalistas, juntas de vigilancia u otras entidades

• Procedimientos y fallos judiciales.

14 Arrau, Fernando (1996), “Distribución y comercialización de las aguas en Chile”, Revista de Derecho de Aguas del Instituto de Minas y Aguas, Vol. VII, de 1996, Pp. 101-142, Universidad de Atacama. 15 El Código establece normas para estas tres tipos de organizaciones de usuarios. Las comunidades de aguas y asociaciones de canalistas comprenden quienes tienen derechos en la misma fuente o cauce artificial, con la diferencia que las asociaciones tiene personalidad jurídica y son generalmente mejor organizadas y capaces. Las juntas de vigilancia abarcan cauces naturales y así tienen mayor rango jerárquico, siendo confederaciones de las demás organizaciones y usuarios. En términos inter-sectoriales las juntas son las que tienen carácter relevante. 16 Este tema está tratado en el título IV, “Efectos del Código en las Relaciones Intersectoriales”, de Bauer, op.cit.pp.13.

Page 38: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

17

Los resultados obtenidos de la aplicación de estos mecanismos a la solución de conflictos

sectoriales no han sido satisfactorios. Las juntas de vigilancia han fracasado debido a que

les ha sido imposible llegar a acuerdos y menos imponer su voluntad a los usuarios

hidroeléctricos, quienes a pesar de ser miembros de las juntas, gozan de un poder de

votación desproporcionado con respecto a los demás miembros17. Los problemas

presentados a la DGA no han sido resueltos en forma eficaz. Por otra parte, los tribunales

de justicia tampoco han resuelto satisfactoriamente los problemas que se han presentado.

Además de la lentitud en sus resoluciones, no han establecido jurisprudencia que

clarifique el contenido de los derechos en pugna. Esto se ha debido en gran parte al

formalismo y autolimitación de la judicatura en torno a su propia función: suele negarse a

entrar al fondo de la materia técnica, aun cuando su propia jurisprudencia ha dejado

cuestiones abiertas. En resumen, existe un vacío institucional importante en la solución

de este tipo de conflictos, lo que acarrea consecuencias sociales, económicas, políticas y

ambientales serias18. Lamentablemente, este asunto no fue abordado en el proyecto de

reforma al Código de Aguas presentado por el Ejecutivo y que se tramita actualmente en

el Congreso.

17 Esto se debe a una falla en el Código de Aguas: el artículo 268 establece que cada acción de agua tiene un voto en la junta a la cual pertenece, olvidando que en el mismo cauce una cantidad de agua determinada puede pasar por varios usos no consuntivos en cadena, cada uno con su propio derecho de agua , antes de llegar a un sólo uso consuntivo. Esto implica que los derechos no consuntivos cuentan con más votos. 18 La cuenca del Maule reviste el conflicto riego – energía más agudo del país, al que se suman conflictos entre distintos actores del mismo sector energético.

Page 39: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

18

1.3.1.2.2.- Generadoras o centrales térmicas:

Concepto de centrales térmicas:

Las centrales térmicas convencionales pueden catalogarse en 4 grandes categorías:

a) Centrales a vapor, en que un combustible quemado en una caldera, produce vapor a

alta temperatura y presión, el cual mueve una turbina al cual está acoplado un

generador. El combustible puede ser carbón, petróleo, gas natural o leña. En Chile,

este tipo de central es usado principalmente quemando carbón en sus calderas.

b) Turbinas a gas, del tipo usado en los motores de los aviones jet, en que el combustible

es mezclado con aire y su inflamación produce una expansión que mueve una turbina

al que se acopla un generador. El combustible usado es normalmente petróleo diesel o

bien, gas natural.

c) Ciclos combinados, que consisten en una turbina a gas cuyos gases de escape, a alta

temperatura, pasan por una caldera que genera vapor el cual mueve a su vez una

turbina convencional. Se combinan así dos tecnologías complementarias, lo que

incrementa la eficiencia. Normalmente, el combustible usado es gas natural.

d) Motores diesel, del tipo usado en grandes camiones o en barcos, que usan

normalmente como combustible petróleo diesel o petróleo residual.

La ubicación de estas centrales, principalmente las de vapor, se ve condicionada por las

importantes necesidades de agua, especialmente para refrigeración. En consecuencia,

Page 40: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

19

generalmente se encuentran en la costa o junto a grandes ríos. Por su parte, los costos de

inversión de este tipo de centrales son bajos, sin embargo presentan costos de operación

mucho más altos que las hidráulicas debido a que emplea como insumos carbón, gas

natural y/o combustibles líquidos, como el petróleo, los cuales son insumos costosos. En

consecuencia, el consumo de estos combustibles y el funcionamiento de las centrales

térmicas está en estrecha relación con el desempeño de las centrales hidroeléctricas. Es

necesario señalar además, que las centrales térmicas a vapor y los ciclos combinados son

poco adecuados para servir las puntas del consumo ya que parten lentamente y tardan

varias horas en tomar carga.

Tal como se indicó en un pie de página más arriba, las centrales térmicas toman

importancia sólo cuando las hidráulicas no funcionan, ya sea por motivos de sequía u

otros. Esto se puede apreciar claramente en el Cuadro Nº 2 del apéndice. En las columnas

relativas a la Generación de Electricidad, medida en Giga/watts hora (GWh), se aprecia

que en 1994, año de hidrología normal, la generación total de las centrales térmicas fue

de 7.965 y de las hidráulicas de 17.302. En 1998, sin embargo, año de sequía, la

generación de las centrales térmicas fue de 19.031 y de las hidráulicas de 15.855. Esta

relación se hace más notoria si se analiza la generación mes a mes durante 1998 de cada

tipo de central. La razón por la cual se produce este fenómeno es que en condiciones

normales, las centrales térmicas no pueden competir con las centrales hidráulicas, ya que

estas últimas tienen un costo variable de operación, para generar electricidad, cercano a

cero. En la medida que escasea el agua, aumenta su valor y por ende, los costos de

operación, acercándolos a los costos de operación de las térmicas, las que de esta forma,

podrán competir con las hidráulicas. Cabe, sin embargo, destacar, que los ciclos

Page 41: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

20

combinados sí son capaces de competir favorablemente con las hidroeléctricas, pues su

costo total, incluyendo el combustible, es muy bajo.

Ingreso de gas natural desde Argentina:

El uso del gas natural tiene una serie de ventajas en relación a otros combustibles, entre

otras, una mayor eficiencia energética, cuando se usa en centrales de ciclo combinado,

menor emisión de contaminantes, facilidad de operación y continuidad de suministro. En

cuanto a sus desventajas, el gas natural no es fácilmente licuable, lo que dificulta su

transporte y almacenamiento. Este requiere la construcción y operación de redes de

transporte, lo que implica grandes inversiones.

La llegada del gas a Chile ha tenido un efecto importante en el mercado eléctrico,

bajando los niveles de precios. Ello se debe a que a pesar de tener costos operacionales

superiores a las centrales hidráulicas, tienen bajo costo de inversión, períodos de

construcciones muy cortos y se ubican cerca de las zonas de consumo, evitando los costos

de transmisión y pudiendo competir efectivamente con la generación hidráulica. Cabe

destacar que el Convenio de Interconexión Gasífera firmado entre Argentina y Chile de

1990, ha permitido el inicio de numerosas obras en este sector, cambiando la estructura

de la matriz energética chilena a raíz de la puesta en marcha de una serie de centrales de

ciclo combinado como son: Nueva Renca, Nehuenco y San Isidro. Para los años 2003 y

2005 está previsto la puesta en funcionamiento de otras cuatro centrales. Además, en

1997 se firmó el Protocolo de Interconexión Eléctrica con Argentina, que dispone el

marco jurídico necesario para que el sector privado emprenda proyectos de esta índole.

Page 42: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

21

Actualmente, está en funcionamiento la llamada línea “Electroandina” que trae energía

desde Salta, Argentina al norte de Chile.

Según estimaciones del ex Ministro Alejandro Jadresic19, en el caso del SIC, si

actualmente el 75% de la capacidad instalada corresponde a hidroelectricidad y el 25% a

termoelectricidad en el próximo siglo este esquema se reducirá a un 60% la

hidroelectricidad y se elevará la termoelectricidad a un 35%. Dentro de esto, se prevé que

la participación del gas argentino en la producción de energía eléctrica en Chile llegará

paulatinamente a un 28% en el año 2005 y se mantendrá en 24% hacia el 2010.

1.3.2.- Actividades de transmisión eléctrica:

Según vimos, los centros generadores de energía eléctrica en el país se encuentran lejos

de los grandes centros de consumo por factores naturales, (v.gr. la ubicación geográfica

de los ríos), económicos y tecnológicos. La actividad de transmisión de energía eléctrica

debe, por tanto, transportar la energía a través de líneas de transporte desde los centros

generadores hasta las áreas de consumo, buscando un adecuado equilibrio entre las

inversiones en línea y las pérdidas que se producen en el transporte20.

19 Diario Estrategia, 7 de julio de 1997, pág. 18-19. 20 A mayor inversión (grosor del conductor, por ejemplo), menores pérdidas. Hay un óptimo para cada línea entre inversión y pérdidas a lograr.

Page 43: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

22

1.3.2.1.- Fases del proceso de transmisión:

En el proceso de transmisión, se distinguen las siguientes fases:

1- Elevación de voltaje en las centrales generadoras: esto se hace por medio de

transformadores que elevan el voltaje de la corriente eléctrica a 500kV, 220 kV,

154 kV, 110 kV o 66 kV, según se requiera. La elevación de voltaje permite que

el transporte de energía se haga con poca intensidad de corriente (amperes), lo que

requiere menores conductores y produce más bajas pérdidas.

2- Una vez obtenido el voltaje apropiado, la electricidad es transportada por líneas de

alta tensión hacia subestaciones en las cuales la corriente es nuevamente

transformada para reducir el voltaje a uno de media tensión: 23 MV o 13,2 MV

3- Antes de llegar al consumidor final, el voltaje de media tensión es reducido a uno

de baja tensión: 220V o 380 V. Esta reducción de voltaje se produce en los

transformadores de distribución, que son normalmente los que uno observa en los

postes de líneas eléctricas.

En Chile, la electricidad se transmite a distintos voltajes en las líneas de alta tensión,

concentrándose la transmisión para largas distancias a un voltaje de 500 kV y 220 kV.

1.3.2.2.- Economías de Escala y tendencia al monopolio natural en el sector

Transmisión:

El subsector transmisión de energía eléctrica presenta economías de escala. En términos

generales, el concepto de economía de escala implica costos medios de largo plazo

Page 44: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

23

decrecientes con los niveles de producción, y por consiguiente, costos marginales de

largo plazo inferiores a los costos medios de largo plazo, según se explicará a

continuación: el costo medio es el costo total dividido por el número de unidades

producidas21. El costo marginal es el aumento del costo total para producir una unidad

adicional de producción (o sea, la reducción del costo total derivado de la producción de

una unidad menos). Hay casos en que los costos se pueden reducir incrementando la

producción, es decir, a mayor volumen de producción, menor costo, reflejándose esto en

una curva decreciente (ver curva Cme del Cuadro Nº 3 del apéndice). En este caso, se

dice que hay costos medios decrecientes y economías de escala. Por su parte, los

monopolios naturales se presentan cuando los costos medios están disminuyendo en todos

los niveles de producción, es decir, cuando hay economías de escala. En estos casos, la

organización más eficiente de la industria, es la de una única empresa.

Fijación de precio en un monopolio natural:

En un monopolio natural, el precio se fija en el punto en que la curva de demanda

intersecta la curva de costo medio y no la curva de costo marginal, que es el punto ideal

para lograr la eficiencia económica, (ver Cuadro N° 3 del apéndice). La razón por la cual

los reguladores no obligan al monopolista a bajar el precio hasta el punto de intersección

de las curvas de demanda y de costo marginal, es que en un monopolio natural, con

costos medios decrecientes, los costos medios son menores al costo marginal, de forma

21 Economía, Paul A. Samuelson/William D. Nordhaus, Décimotercera Edición, Mc Graw Hill, Inc. pág. 598.

Page 45: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

24

que un precio fijado a costo marginal hará que la empresa pierda dinero, y por tanto, no

produzca.

Según ya dijimos, la transmisión de electricidad de alta tensión, por presentar economías

de escala, constituye un monopolio natural. En consecuencia, la imposición de tarifas en

base a costos marginales no permitiría financiar operaciones de transmisión en el plazo

medio o largo debido a que en este tipo de economías, los costos medios a largo plazo

son superiores a los costos marginales. La regulación de tarifas de transmisión en Chile,

por parte del ente regulador, se hace en base a costos marginales, pero con el objeto de

cubrir los costos medios, los usuarios de las líneas de transporte deberán pagar un peaje.

La regulación de tarifas de transmisión se verá en detalle más adelante.

1.3.3.- Actividades de distribución eléctrica:

La distribución consiste en el transporte de potencia desde puntos específicos en las

líneas de alta o media tensión para su entrega a consumidores pequeños y medianos y a

industrias (pequeños, medianos y grandes demandantes) reduciendo su tensión mediante

transformadores a niveles apropiados para el uso industrial y doméstico, que en Chile es

de 220 V ó 380 V. Esta actividad se encuentra organizada en empresas de servicio

público las cuales obtienen suministros de energía mediante contratos con generadores.

Page 46: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

25

1.3.3.1.- Economías de Escala y tendencia al monopolio natural en cada área

geográfica de distribución:

En distribución también se presentan economías de escala a nivel del suministro en

una determinada área; ello por cuanto una vez tendida una línea por una calle, resulta

más económico que ella atienda a la totalidad de los usuarios. En efecto, los costos fijos

de inversión en la línea son elevados como para duplicar una línea y concebir que cada

una sirve a la mitad de los consumidores. Asimismo, existen costos decrecientes a la

escala en el sistema administrativo de estas empresas, pues ellos dependen del número de

clientes atendidos y no de la potencia total distribuida. De esta forma, existen incentivos a

la instalación de una sola distribuidora por ciudad o área, a fin de aprovechar tales

economías. Dada la condición de monopolio natural que se configura, se hace necesario

regular el precio del servicio. La ley delimita las zonas de concesión de distribución y los

derechos y obligaciones de las empresas distribuidoras, contemplando la concesión de

servicio público de distribución para el establecimiento, operación y explotación de las

redes de distribución de servicio público.

Page 47: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

26

CAPÍTULO II.-

HISTORIA DE LA INSTITUCIONALIDAD E INSTRUMENTOS

REGULATORIOS DEL SECTOR ENERGIA

La organización general de la industria de la producción y de la distribución de energía

eléctrica en los diferentes países ha tenido, a lo largo de los años, mayor o menor

preponderancia del rol estatal o de la empresa privada, según la filosofía socio-económica

imperante. En base a estas circunstancias, se dividirá este segundo capítulo en tres

períodos, abarcando el primero hasta fines de la década de los 30, el segundo hasta 1974

y el tercero, hasta la actualidad.

2.1.- PRIMER PERÍODO: HASTA 1930

Las primeras instalaciones de alumbrado público se realizaron en 1883 y fueron el inicio

de un desarrollo bastante dinámico del sector eléctrico, a cargo de empresas privadas en

forma exclusiva. En esta primera etapa de la utilización de la electricidad en Chile, se

encuentran hechos notables en cuanto al desarrollo de instalaciones pioneras en

Latinoamérica, y en la mayoría de los casos, desarrolladas sólo poco tiempo después de

las primeras instalaciones a nivel mundial22.

22 Cabe destacar que Edison inventó la ampolleta en 1879 y que la primera instalación experimental de alumbrado se efectuó en la exposición de París, en 1881. La primera instalación de alumbrado público se efectuó en Londres en 1982.

Page 48: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

27

Debido a la creciente demanda de energía eléctrica y el desarrollo tecnológico del sector,

comenzaron a aparecer pequeñas compañías eléctricas, las que gradualmente se fueron

expandiendo e interconectando entre sí. Así, en 1897 se constituyó la primera compañía

de luz eléctrica, “Compañía de Luz Eléctrica de Punta Arenas” y la primera central

hidroeléctrica del país y de Latinoamérica, la Central Chivilingo, para la Compañía

Carbonífera de Lota. En 1900 aparecieron los primeros tranvías eléctricos y se creó la

Compañía de Valparaíso, que puso en servicio la central térmica Aldunate y generó la

energía eléctrica necesaria para el servicio público y el servicio de tranvías de esa ciudad.

El año 1905 se creó la Compañía de Electricidad Industrial, CGEI, en 1906 se creó en

Punta Arenas la Compañía de Alumbrado Eléctrico, en 1915 la primera línea de 110 kV,

entre Tocopilla y Chuquicamata, y el primer ferrocarril eléctrico de Sudamérica en 1916.

En 1919, después de terminada la Primera Guerra Mundial, que frenó el desarrollo

eléctrico del país, se creó la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica, CONAFE, por

medios de capitales nacionales y norteamericanos, con el objeto de construir la central

hidroeléctrica Maitenes, la que entró en servicio en 1923, con una potencia de 28800 kW.

En 1921 se formó la Compañía Chilena de Electricidad, CHILECTRA, por la unión de

tres compañías eléctricas: Compañía de Fuerza Eléctrica (CONAFE), Compañía

Alemana Transatlántica de Electricidad y la Chilean Transway & Light Co.

En 1926 inició sus actividades la Sociedad Austral de Electricidad, SAESA, que junto a

CGEI y CHILECTRA, pasaron hacia 1940 a liderar el sistema de servicio público de

electricidad.

Page 49: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

28

En este período, casi la totalidad del desarrollo de la electrificación correspondió al

sector privado, el que se vio en parte favorecido por una política inicial de exención

de impuestos a la inversión. Posteriormente, a partir de 1925, se creo el Fondo de

Servicios Eléctricos, que otorgaba facilidades de crédito a los empresarios. En general,

hasta los años 30, el consumo eléctrico de servicio público mantuvo un crecimiento

promedio superior al 9% anual, registrándose altos y bajos motivados por la Primera

Guerra Mundial y la crisis económica de los años 30. Sin embargo, ya a partir de 1925 y

especialmente en la década de los 30 comenzó a haber una creciente intervención del

Estado en el sector. El Gobierno introdujo severas limitaciones que afectaban la

exploración, la producción, la distribución y el consumo de los productos energéticos.

Ello, sumado a la crisis económica de principios de la década, que dificultó la obtención

de financiamiento, desincentivó a los particulares a seguir desarrollando centrales

generadoras, produciéndose un serio estancamiento del sector23. En esta misma época se

crea, a través del Decreto Ley 252 de 1925, que corresponde a la primera Ley General de

Servicios Eléctricos, el Consejo y la Dirección de Servicios Eléctricos, organismos

encargados de vigilar el cumplimiento de la ley y las relaciones entre los empresarios y el

Estado y de ellos entre sí.

23 En ponencia de Espinosa, Raúl contenida en documento “Perspectiva de la Institucionalidad Regulatoria de la Energía en Chile”, Institucionalidad Regulatoria en el Sector Energía, Comisión Nacional de Energía de 1996, se encuentra una evolución de la función reguladora del Estado en el sector.

Page 50: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

29

Los cuerpos regulatorios dictados en esta época, obviamente, reproducen la situación

descrita. En un principio, en que la actividad eléctrica fue fruto exclusivo de la iniciativa

privada, el sector se desarrolló bajo un régimen de concesiones gubernativas, sobre la

base de una protección y de un moderado control por el Estado. Básicamente, el Estado

se preocupó de establecer la legislación y reglamentación necesaria para vigilar su

funcionamiento y procurar los medios necesarios para su progreso, asegurando de esta

forma un servicio público primordial para la vida de la nación. Posteriormente, la crisis

mundial de principios de siglo, que afectó gravemente a nuestro país, indujo al Gobierno

a introducir regulaciones en el mercado en general y en la producción, distribución y

consumo de los productos energéticos. Lamentablemente, las regulaciones fueron

introducidas con criterio político y no técnico, desincentivando al sector privado a seguir

desarrollando centrales generadoras. Para efectos del estudio de los cuerpos regulatorios

dictados en este período, hemos distinguido tres subperiodos:

• Desde 1883 a 1904;

• Desde 1904 a 1925, y

• Desde 1925 a 1931.

2.1.1.- Desde 1883 a 1904

En esta primera etapa, la política eléctrica se caracterizó por la nula participación

empresarial del Estado en el sector y por la falta de un sistema jurídico orgánico: existían

leyes y decretos sin conexión alguna entre ellos, faltos de una finalidad o política

determinada. El estado se limitaba, en su función de control, a la exigencia de un permiso

Page 51: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

30

gubernativo para el establecimiento y explotación de los servicios y a la aprobación por el

Presidente de la República de los estatutos de las compañías y de las transferencias de las

instalaciones. En su función de protección, el Estado otorgaba subvenciones, concesión

de privilegios exclusivos, liberación de derechos de internación de materiales, concesión

del uso de calles, caminos públicos y bienes fiscales y servidumbre de paso de líneas por

terrenos particulares. El 14 de Febrero de 1851 se concedió a don Guillermo

Wheelwright, por el término de ocho años, privilegio exclusivo para establecer líneas

telegráficas entre Santiago y Valparaíso y entre Santiago y las provincias del norte y sur.

El desarrollo de la industria eléctrica se inicia en 1883, cuando se efectuó por primera vez

en nuestro país, la instalación de alumbrado eléctrico. Esta obra fue de exclusiva

participación privada.

El desarrollo que alcanzó en estos años la industria de servicios telegráficos, de teléfonos

y cables obligó a la Municipalidad de Santiago a remitir al Presidente de la República un

proyecto de ley sobre servidumbre en la fachada de los edificios para la colocación de

soportes o pescantes de líneas de alumbrado, telegráficas, telefónicas o de otra especie,

que las empresas necesitaren instalar para prestar sus servicios. Este se presentó a la

Cámara de Diputados el 18 de Julio de 1883 y se acordó archivarlo en sesión del 19 de

Julio de 1888. Tampoco llegó a ley un proyecto presentado al Congreso en 1893 el cual

disponía que todo predio rústico estaría sujeto a servidumbre para la instalación y servicio

de comunicaciones y transmisiones eléctricas, aéreas y subterráneas. Como ya se señaló,

no existían una política definida para el sector. Los decretos que se fueron dictando, sólo

estaban encaminados a resolver situaciones particulares.

Page 52: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

31

2.1.2.- Desde 1904 a 1925:

En 1904 se inicia una nueva etapa en la evolución de la legislación de la industria

eléctrica. Hasta ese año el control que ejercía la autoridad sobre el sector adolecía de una

falta de unidad y uniformidad que causaba numerosos conflictos de competencia y

perjudicaban gravemente la seguridad y estabilidad de los derechos y obligaciones de los

empresarios. Estas dificultados movieron al Gobierno a enviar al Congreso el 17 de

Octubre de 1901 un proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1665, del 4 de agosto de

1904, del Ministerio del Interior denominada “Prescripciones para la concesión de

permisos para la instalación de empresas eléctricas en la República”. Básicamente,

ésta tuvo por objeto establecer normas que fijaran condiciones de seguridad pública, el

uso de propiedad pública o fiscal necesarias para instalaciones eléctricas a través de

concesiones otorgadas por el presidente de la República, y el otorgamiento de permisos

para líneas áreas y subterráneas.

De la historia de la ley24 se desprende que los antecedentes que llevaron a la dictación de

esta ley fueron por una parte, que la coexistencia de instalaciones eléctricas de diversos

objetos (de tracción, de alumbrado, de teléfonos y otras análogas) ocasionaba

complicaciones graves no siempre salvables por medio de simples medidas

administrativas. Por otra parte, era urgente que la ley apartara de las persona y de las

propiedades los riesgos inherentes a esta clase de servicios eléctricos.

24 Biblioteca del Congreso Nacional

Page 53: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

32

Santiago tenía establecida una red de servicio telefónico sobre los alambres de la tracción

eléctrica, lo que constituía un constante peligro de incendio y de electrocución de sus

habitantes. Fueron las propias compañías de teléfonos las que empeñosamente solicitaron

el despacho de esta ley, asegurando tener acumulados los materiales necesarios para

tender en tierra la red de alambres, con el objeto de evitar las responsabilidades de las

catástrofes que podrían tener lugar en cualquier momento. Se habían dado también casos

de caída de líneas eléctricas tendidas sobre Santiago, que habían acarreado la muerte de

peatones. Las palabras vertidas por un diputado de la época, señor Robinet, en sesión del

día 8 de Julio de 1902, precisan esta situación de la siguiente manera: “si, por felicidad,

hasta hoy las víctimas de estos alambres que cruzan a Santiago han sido unos pobres

caballos, que no tienen aquí representantes, y algunos infelices a quienes tampoco nadie

representa, mañana puede producirse un accidente de profundas y dolorosas

consecuencias…”. Por último, era indispensable garantizar los intereses del público,

sometiendo los servicios eléctricos a una activa y severa vigilancia, otorgar a las

empresas de este género las seguridades de la ley para su instalación y funcionamiento y

crear un sistema de control rápido y a la vez técnico, ya que las Municipalidades, hasta la

fecha llamadas a autorizar el establecimiento de estos servicios y a reglamentarlos, no

podían ejercerlo.

La ley creó un verdadero sistema jurídico de la industria y fue el primer paso definitivo

hacia una organización de un sistema de explotación en base a un régimen de concesiones

gubernativas con caracteres perfectamente definidos. Estableció que la concesión de

permisos para la instalación de empresas eléctricas destinadas al servicio público y la

autorización para ocupar los bienes nacionales o fiscales con líneas eléctricas de

Page 54: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

33

cualquiera especie, además de la vigilancia respecto de las condiciones de seguridad de

estas empresas y líneas eléctricas, correspondía al Presidente de la República.

El objetivo de la ley 1665 fue, casi exclusivamente, el de concentrar en manos de una

sola autoridad el otorgamiento de las concesiones y la vigilancia de las empresas

eléctricas. En efecto, este fue uno de los temas más discutidos durante la tramitación de

la ley. Tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado se sostuvo reiteradamente

que esta función correspondía a las Municipalidades, argumentando que la Ley Orgánica

de Municipalidades contemplaba este tipo de atribuciones para las Municipalidades e

importaba por tanto una modificación de esta ley. Se respondió que las concesiones del

uso de los bienes nacionales correspondían por regla general al Gobierno central y que

si por excepción había sido concedida a las municipalidades, la ley constituiría sólo una

modificación de una excepción. A esto agregaban que las empresas eléctricas requerían

un control rápido y a la vez técnico que los municipios no podían ejercer por la

naturaleza misma de su constitución. Señalaban que, “los Municipios no han demostrado

la previsión y el celo necesarios al otorgar concesiones para el establecimiento de las

indicadas empresas y de aquí que se hayan venido sucediendo accidentes fatales de

consecuencias alarmantes”.

Los demás preceptos de la ley se referían al plazo de los permisos para instalaciones

eléctricas (20 años para las subterráneas y 10 años para las aéreas) y, velando por la

seguridad de las personas, a la obligación de canalizar subterráneamente las líneas

eléctricas de teléfonos, de alumbrado y demás que tengan por objeto la distribución de

fuerza o energía eléctrica en las ciudades en que hubiere tranvías eléctricos, fijando para

Page 55: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

34

ello un plazo de 4 años. Por último, la ley autorizaba, en su artículo 5º y final, al

Presidente de la República a dictar un reglamento destinado a fijar las condiciones de

instalación y funcionamiento de los servicios eléctricos.

En este período se dictaron además los siguientes cuerpos regulatorios del sector

eléctrico:

a) En cumplimiento del artículo 5º recién nombrado, el 14 de Diciembre de 1904 se

dictó el Reglamento Nº 4.896 del Ministerio del Interior. Este Reglamento creó el

primer organismo técnico especializado de control: la Inspección Técnica de

Empresas e Instalaciones Eléctricas, organismo dependiente del Ministerio del

Interior. Su función fue salvaguardar la seguridad de las personas y de las cosas y

velar por el cumplimiento de la ley y de su reglamento. Además, el reglamento

indicaba qué empresas e instalaciones quedaban sometidos a sus prescripciones y

daba normas de carácter técnico para la correcta ejecución de estas últimas.

b) Decreto Reglamentario Nº 254, de 1907, del Ministerio de Industrias y Obras

Públicas, sobre otorgamiento de mercedes de aguas para usos industriales.

c) Ley Nº 2068 de 1907, sobre aprovechamiento de aguas corrientes como fuerza

motriz.

d) Decreto Nº 771 de 1916, del Ministerio del Interior, relativo a tarifas.

e) Decreto–Ley Nº 160 de 1924, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 1925,

que fijó los derechos que deben pagarse por las concesiones de servicios eléctricos y

mercedes de agua.

Page 56: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

35

El Título III de este último Decreto-Ley, artículos 13 a 19, se refería a las “Concesiones

para instalaciones de servicios eléctricos”, las cuales debían regirse, además, en materia

de otorgamiento de la concesión, a la Ley 1.665 del 4 de agosto de 1904, al Reglamento

Nº 4.896 del mismo año y a las demás disposiciones dictadas sobre la materia. La

solicitud de concesión para el establecimiento de empresas eléctricas, cualquiera que sea

su naturaleza, debía ir acompañada de un recibo de una Tesorería Fiscal y el solicitante

debía acreditar el pago de las garantías y derechos establecidos. No se facultaba al

concesionario para transferir ni ceder su derecho sobre la concesión, sin autorización del

Gobierno y previo pago de la mitad de los derechos pagados al otorgarse la concesión.

Este decreto no tiene mayor importancia, salvo que en su artículo 19 se formuló por

primera vez la caducidad de la concesión como sanción para los casos de incumplimiento

de las disposiciones de el Reglamento Nº 4.896 y el no cumplimiento oportuno de los

pagos señalados en este título.

2.1.3.- Desde 1925 a 1931:

Tal como se indicó anteriormente, la crisis mundial de la época afectó gravemente a

nuestro país, induciendo al Gobierno a introducir regulaciones en el mercado en general y

en la producción, distribución y consumo de los productos energéticos.

Lamentablemente, las regulaciones fueron introducidas con criterio político y no

técnico, desincentivando al sector privado a seguir desarrollando centrales generadoras.

En este período se dictó el Decreto-Ley Nº 252, de 13 de Febrero de 1925, que

corresponde a la primera Ley General de Servicios Eléctricos. Este Decreto Ley, fue

Page 57: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

36

publicado en el Diario Oficial de 18 de Febrero de 1925, tuvo su origen en un proyecto

elaborado en 1923 por el entonces Ministro de Obras y Vías Públicas, y discutido en su

mayor parte por la Comisión de Industria de la Cámara de Diputados. En atención a que

en él quedaron comprendidos todos los servicios eléctricos, se le dio el nombre de “Ley

General de Servicios Eléctricos”.

2.1.3.1.- Análisis del Decreto-Ley N° 252 de 1925:

Según el informe del Instituto de Ingenieros de 1987, aun cuando no se dispone de

documentos que contengan la política eléctrica de aquella época, es posible intuir, a partir

de la legislación y de los resultados obtenidos, que ésta propendía al más libre desarrollo

de la actividad eléctrica, a pesar de que ya hacia 1925 se podía observar una mayor

actividad reguladora por parte del Estado25.

Sistema de concesiones:

Este texto es la primera ley eléctrica que trata las materias de concesión de distribución y

transmisión con mayor detalle y sistematización26. En su Título II regulaba las

concesiones provisionales y definitivas, para la distribución y transporte de energía

eléctrica, y en su Título III, las Servidumbres. Además, determinó las relaciones de los

concesionarios con el Estado y con los particulares y creó al Consejo de Servicios

25 Informe “Política Eléctrica”, del Instituto de Ingenieros, 1987. 26 Respecto de este Decreto Ley, se dictó un Reglamento de Concesiones, aprobado por Decreto Supremo N° 2.421, publicado en el Diario Oficial de 17 de diciembre de 1925, base del posterior Reglamento de Concesiones de 1934.

Page 58: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

37

Eléctricos y a la Dirección de Servicios Eléctricos, a quién correspondió la vigilancia

del cumplimiento de la ley.

La Ley comprendía las condiciones necesarias para el establecimiento de los servicios

eléctricos, estableciendo la entrega de:

• Concesiones de mercedes de aguas en lagos, ríos y esteros de uso público, tanto para

la producción de energía eléctrica;

• Concesiones para el establecimiento de centrales productoras de energía eléctrica y de

líneas de transporte y distribución de energía27;

• Servidumbres eléctricas, (estableció que las propiedades estaban sujetas a

servidumbres para la construcción y explotación de instalaciones hidroeléctricas y

para el establecimiento y servicio de líneas aéreas y subterráneas).

Las solicitudes de las concesiones provisionales, junto con la presentación de los

antecedentes exigidos por la ley, debían dirigirse al Presidente de la República. Esta se

publicaba en el Diario Oficial y en un diario de Santiago y en un diario de la ciudad

cabecera de cada uno de los departamentos que atravesaban las líneas o los canales. Con

el objeto de que los perjudicados con la concesión hicieran los reclamos correspondientes

dentro de un plazo de 30 días.

27 Cabe destacar que según las leyes eléctricas de 1925, 1931 y 1959, los tres subsectores del sector eléctrico (generación, transmisión, distribución) se encontraban publificados completamente, de modo que estas actividades no podían ser ejercidas por privados sin previa concesión. Hoy, en conformidad al DFL Nº1 de 1982, sólo se encuentra publificada en condición de servicio público, la distribución de energía, de forma que ésta es la única actividad que necesariamente requiere de concesión previa. Respecto de las actividades de generación y transporte, el título concesional es facultativo, a pesar de que por regla general, y con el objeto de que se reconozcan ciertos privilegios de utilización del suelo público y privado, ellas se realizan por medio de una concesión.

Page 59: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

38

Las observaciones se ponían en conocimiento de los solicitantes de la concesión, quienes

debían contestar dentro del mismo plazo a la Dirección. El decreto de concesión

provisional, aprobado por el Presidente de la República previo informe de la Dirección,

debía fijar, entre otros, el plazo de presentación del proyecto definitivo, el cual no podía

exceder de dos años y el plazo de la concesión definitiva, en los casos que se otorgaba.

Además, este decreto facultaba al concesionario para efectuar, previa autorización del

Juez de Letras de Mayor Cuantía, los aforos y estudios necesarios para la preparación del

proyecto definitivo de las obras y líneas comprendidas en su concesión. Sin embargo, la

iniciación de las obras antes de la dictación del decreto de concesión definitiva daba lugar

a la caducidad de la concesión provisional. La concesión caducaba también si, dentro del

plazo de dos años, el concesionario no presentaba el proyecto definitivo de las obras o si

no reducía a escritura pública el respectivo decreto. El Presidente de la República estaba

facultado para otorgar otras concesiones de carácter provisional en igual ubicación. En

este caso, las más antiguas tenían preferencia para los efectos de obtener la primera

concesión definitiva.

Por su parte, las solicitudes de concesiones definitivas, debían presentarse dentro de dos

años contados desde la fecha del decreto de concesión provisional, el concesionario

debía presentar los planos y demás antecedentes que exigía la ley, al Presidente de la

República. Entre estos antecedentes se encontraba el plano especial de servidumbres. La

duración de las concesiones definitivas era fijada en forma improrrogable. El plazo

variaba entre los 30 y 90 años para los concesionarios de servicios públicos. Sin la previa

autorización del Presidente de la República, no se podía ceder la concesión a terceros.

Page 60: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

39

En relación a las concesiones para establecer líneas de transporte y de distribución, la ley

señalaba que el Presidente podía autorizar la construcción de dichas líneas en territorios

ocupados por líneas de otras empresas o comprendido dentro de concesiones ya

otorgadas.

Cabe destacar que ya en este DFL, se consagraba la facultad del Presidente de la

República para conceder el uso de los terrenos fiscales, caminos públicos, calles y plazas

y el derecho para cruzar ríos, canales, vías férreas, etc., cuando ello fuere necesario para

llevar a cabo las obras de las concesiones. Esto se encontraba consagrado en el artículo

22 y es considerado el antecedente de los actuales artículos 16 y 54 del DFL Nº1 de 1982.

Por último, las concesiones provisionales caducaban si se iniciaba la construcción de

obras sin tener el decreto de concesión definitiva.

Sistema de servidumbres:

Las servidumbres a que tenían derecho el concesionario definitivo de servicio público,

eran las de acueductos y obras hidroeléctricas, de líneas de transporte y distribución de

energía eléctrica. Cabe destacar que las disposiciones de este cuerpo legal, son

sustancialmente similares a las actuales en materia de servidumbres. Esto reviste

importancia en cuanto a la jurisprudencia y aplicación práctica de estos textos. En este

sentido, consagraba entre sus normas que las servidumbres de acueducto y de obras

hidroeléctricas se debían constituir de acuerdo a las reglas establecidas en el Código

Civil, sobre la base de los planos especiales de servidumbre aprobados por el Presidente

de la República. Esta norma, que se encontraba en el artículo 41, es el antecedente del

Page 61: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

40

actual artículo 47, con la salvedad que esta última se refiere sólo a los planos especiales

de servidumbres y no al Código Civil. El artículo 18 inciso 2º indicaba que el Presidente

de la República debía tomar en consideración las observaciones que hubiesen formulado

los propietarios del suelo y el informe de la Dirección. Esta norma se perfecciona en la

Segunda Ley General de Servicio Eléctricos, ya que establece la obligación de la

autoridad de notificar dentro de cierto plazo a los afectados con las servidumbres, con el

objeto que formulen sus descargos.

Las servidumbres de transporte y distribución creaban a favor del concesionario el

derecho “a tender líneas por medio de postes o de conductos subterráneos sobre

propiedades ajenas y ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía

eléctrica, desde la estación generadora o central hasta los puntos de consumo o de

aplicación y para ocupar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas,

incluyendo las habitaciones para el personal”. Este artículo, que era el 43, se encuentra

actualmente con pequeñas variaciones en el artículo 50 del DFL Nº1. El título III,

referente a las servidumbres, señalaba que la concesión definitiva creaba en favor de las

empresas concesionarias, determinadas servidumbres. La ley no distinguía si se trataba de

concesiones de servicio público o privado, a diferencia de lo que sucede con la posterior

ley eléctrica, el DFL Nº 244 de 1931.

Sistema de Tarifas:

Uno de los aspectos más importantes de esta ley, es que estableció, por primera vez, un

criterio de fijación de tarifas de electricidad, aplicable a todas las empresas. El criterio era

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41

contable y se basaba en establecer una rentabilidad igual al 15% del capital inmovilizado

de la empresa, función que correspondía al Consejo de Servicios Eléctricos28. Se trataba

además de una especie de tarifa indexada, ya que en los casos que el capital de las

empresas hubiere sido calculado en pesos oro, el Consejo permitía fijar la tarifa en la

misma moneda, calculando mensualmente el recargo del oro para el pago de los servicios.

Cuando la rentabilidad de la empresa superaba durante 3 años consecutivos el 15% del

capital inmovilizado, el Consejo podía convenir e incluso imponer las modificaciones de

tarifas que estimare convenientes, a condición que la rentabilidad no se redujera en más

de medio punto por debajo del límite indicado.

Organismos creados por el DL 252 de 1925:

Esta ley creó el Consejo de Servicios Eléctricos, la Dirección de Servicios Eléctricos y

el Fondo de Servicios Eléctricos. El Consejo tenía por función intervenir en la fijación

de tarifas, administrar el Fondo de Servicios Eléctricos, resolver las dificultades que se

produzcan entre las empresas con motivo de la aplicación de la ley y los reclamos de las

empresas y del público en general acerca de las resoluciones de la Dirección. Este

Consejo estaba presidido por el Ministro de Obras Públicas e integrado por el Director de

Servicios Eléctricos y otros representantes de las empresas de electricidad y

telecomunicaciones, de las Universidades, del área de Telecomunicaciones de las Fuerzas

Armadas y del Servicio de Telégrafos del Estado. Fue suprimido y reemplazado por la

28 Posteriormente, el decreto-ley Nº 684, de 17 de Octubre de 1925, quitó al Consejo de Servicios Eléctricos la facultad de fijar las tarifas, devolviendo esta atribución al Gobierno y dejando al Consejo en esta materia como organismo consultivo.

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42

Dirección General de Servicios Eléctricos en virtud del DFL Nº 7.117, de 28 de octubre

de 1927.

A la “Dirección” correspondía en general la construcción y explotación de toda clase de

empresas de servicios eléctricos y velar por el cumplimiento de las leyes sobre

instalaciones y servicios eléctricos, como asimismo, de sus reglamentos respectivos. Este

organismo dependía del Ministerio de Obras Públicas.

Por último, esta ley creó en su Título VII el “Fondo de Servicios Eléctricos” para, entre

otros fines, pagar los sueldos y demás gastos de la Dirección y del Consejo y favorecer

la constitución de empresas de servicio público por medio de préstamos a los

empresarios, cuando los servicios eran declarados de interés nacional o regional por el

Presidente de la República.

2.2.- SEGUNDO PERÍODO: DESDE 1931 A 1974

El período se caracteriza, en concordancia con las teorías económicas de la época, por un

rol del Estado cada vez más activo en el desarrollo de los sistemas productivos,

fundamentalmente a través del control de los precios y de la fijación de sueldos y

salarios. Consecuentemente, la regulación eléctrica fue cada vez más controladora y el

sector eléctrico pasó a ser, paulatinamente, casi totalmente estatal. En concordancia con

este nuevo rol estatal, se publicó el 29 de Abril de 1939, en el Diario Oficial, la Ley

6.334, que creó la Corporación de Fomento de la Producción, (CORFO) organismo con

carácter de semifiscal, orientado a que el Estado, por su intermedio, explote la generación

Page 64: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

43

y la distribución primaria de la energía. Cabe destacar además, que en este periodo,

sobretodo hacia inicios de los años 40, prácticamente un 40% de la población urbana

tenía luz eléctrica. Sin embargo, la demanda por ésta se concentraba en determinados

lugares del país y era necesario efectuar grandes inversiones para aumentar la cobertura

de servicio. Todo esto motivó al Instituto de Ingenieros de Chile a elaborar una serie de

estudios en materia de política eléctrica en los años 1936 y 1939, los que se plasmaron en

el llamado “Plan General de Electrificación” y que llamaban a una creciente participación

del Estado en el sector eléctrico. Como consecuencia de estos estudios, se creó en 1944 la

Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), corporación de carácter público, con

las funciones de generar, transmitir y distribuir energía eléctrica y de ejecutar el Plan

General de Electrificación, ideado por el Instituto de Ingenieros y posteriormente,

aprobado por CORFO. A continuación, se hará un análisis de los lineamientos del

Informe del Instituto de Ingenieros.

2.2.1.- Informe del Instituto de Ingenieros, “Política Eléctrica Chilena”, de 1936:

Como se dijo, la idea de electrificación del país nació junto a la creciente

industrialización del país que se originó desde los comienzos de este siglo, y se acentuó

con la primera guerra mundial. En 1917 se publicó una obra de don Arturo E. Salazar

llamada “Nervio Central Eléctrico Chileno”, en la cual se formulaba la necesidad de una

verdadera electrificación del país, pues la producción de energía a la fecha llegaría a ser

en el corto plazo insuficiente para satisfacer las necesidades siempre creciente de la

industria, minería y en general las necesidades del país en sus más diversas formas. Esta

obra sirvió para llamar la atención de la autoridad hacia este problema. El estancamiento

Page 65: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

44

del desarrollo eléctrico en la década del 30, llevó a un grupo de ingenieros, presididos por

don Reinaldo Harnecker en 1935 a presentar a la consideración de S.E. el Presidente de la

República y su Ministros de Hacienda, un estudio titulado “Política Eléctrica Chilena”.

Además, a través de Conferencias, plantearon en forma extensa un verdadero Plan de

Electrificación del país y las directivas que deberían seguirse para una racional política

eléctrica chilena. La iniciativa de este grupo de ingenieros fue acogido por el Instituto de

Ingenieros de Chile, quienes sostuvieron en el documento “Política Eléctrica Chilena” de

1936 que, “si bien el problema eléctrico había quedado al margen de las preocupaciones

del Instituto debido a que en pasados tiempos dicha materia no tenía la trascendencia, ni

los caracteres de gravedad que actualmente reviste, ahora dicho problema constituía un

punto fundamental en el desarrollo del país, que debía ser estudiado sin pérdida de

tiempo...”.

Los principios fundamentales propiciados por la Corporación de Fomento e integrados en

este Plan de Electrificación se referían fundamentalmente a la necesidad de aumentar la

producción de energía para impulsar el desarrollo, aprovechamiento racional de los

recursos de energía hidroeléctrica, suministro de la energía primaria sin fines de lucro y

únicamente como medio de fomento de las actividades productivas del país, no se

consideraba la posibilidad de aportes de capital privado, debido a la cuantía y escasa

retribución que debía exigírsele. Los planteamientos que se hicieron en dicho informe

fueron básicamente los siguientes:

• La gran importancia de la energía, y en particular de la energía eléctrica, en el

desarrollo del país y en la calidad de vida de sus habitantes;

Page 66: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

45

• La programación anticipada de la construcción de las instalaciones eléctricas antes

que la demanda supere la oferta de electricidad;

• La abundancia de recursos hidráulicos y de carbón en el país;

En relación al rol que correspondía al Estado, sostenían que era éste quién debía explotar

el servicio y llevar a cabo el plan de electrificación, correspondiéndole la construcción y

explotación de todas las obras del sistema primario eléctrico, para abarcar gran parte del

total de centrales generadoras y líneas primarias eléctricas que existieran en el país.

Sostenían que dada la incidencia de la energía eléctrica en el desarrollo de la industria,

agricultura y comercio, no podía ser considerada como un objetivo de comercio o lucro,

sino como un artículo de primera necesidad. Consideraban además que las centrales

generadoras y líneas primarias en manos de entidades privadas de servicio público

podrían ser adquiridas gradualmente por el Estado, si ello fuera conveniente para el país,

a medida que las necesidades del desarrollo del plan de electrificación lo fuera indicando.

En esa fecha se consideraba que la paralización del desarrollo de la industria eléctrica de

servicio público se debía a que este tipo de actividades requería grandes inversiones y era

de escasa remuneración económica inmediata, por lo que no existían capitales nacionales

que pudieran o quisieran abordarlas. Los particulares sólo podía prestar este servicio

sometidos a una estricta reglamentación y fiscalización.

Cabe destacar, que en la misma época existían otras opiniones respecto a la participación

del Estado en esta actividad29. Frente a lo sostenido en el documento “Política Eléctrica

29 Ibáñez Santa María, Adolfo: “Los Ingenieros, el Estado y la Política en Chile”, del Ministerio de Fomento a la Corporación de Fomento, 1927 – 1939, págs. 24 y 25.

Page 67: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

46

Chilena”, el entonces Presidente de la Asociación de Empresas Eléctricas de Chile, señor

Agustín Huneeus, advirtió el alto costo que podría tener para la totalidad de los

contribuyentes el hecho que el Fisco invirtiera en estas obras sin exigir rentabilidad al

capital, señalando que creía más justo que el peso de esas inversiones recayera sobre los

usuarios, en la proporción que a cada cual correspondía según su consumo, mediante

tarifas reales. Por su parte, en 1938, Hernán Edwards Sutil asignó al Estado un papel de

colaborador “prudente” y “razonable” de la iniciativa privada, extendiéndose en la

inconveniencia de crear un organismo fiscal para construir y explotar centrales eléctricas.

Propuso “el desarrollo de un plan de electrificación modesto, razonable y progresivo, en

el cual tuviera una importante función la Dirección General de Servicios Eléctricos

mediante la reglamentación de las cooperativas eléctricas y el otorgamiento de facilidades

financieras, de concesiones de fuerza motriz y de paso de líneas para la creación de

pequeñas plantas generadoras, colaborando así con los particulares y no entrabando sus

iniciativas”.

A comienzos de 1939, el Ministro de Hacienda de la época, don Roberto Wachholtz,

pidió al Instituto que estudiase un plan de electrificación que permitiera aumentar

considerablemente la producción de energía mecánica en Chile. Este designó una

Comisión de Ingenieros, presidida por don Raúl Simón, la cual recomendó la ejecución

de un plan general de aprovechamiento de la energía hidráulica disponible en el país. En

esa época, ésta se estimaba en 6 millones de kW económicamente aprovechables,

equivalente a 1.3 kW por habitante en Chile (contra 0.5 kW. por habitante en los Estados

Unidos), mientras que las reservas de carbón sólo alcanzaba a 50 toneladas por habitante,

(contra 22.000 toneladas por habitante en los Estados Unidos). Todo esto, observaron,

Page 68: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

47

obligaba a considerar el desarrollo de la energía hidroeléctrica como único medio de

elevar la energía mecánica del país. El mismo año, el Gobierno obtenía del Congreso

Nacional la creación de la Corporación de Fomento, la cual dispondría de recursos

tributarios propios y de créditos garantizados por el Estado a fin de realizar el plan de

electrificación más un plan complementario de desarrollo industrial, el que sería

financiado por la Corporación, ya sea directamente o en colaboración con los capitales

privados mediante la subscripción de acciones o de préstamos a largo plazo. Las

exploraciones de recursos generadores de energía hidráulica fueron iniciadas por la

Corporación de Fomento a partir de 1939. Hacia 1942 ya se había explorado la totalidad

de las hoyas hidrográficas de los ríos comprendidos entre Arica por el Norte y el Río

Petrohué por el Sur, con la sola excepción de la hoya alta del río Loa. Estas exploraciones

se limitaron a reconocer y ubicar posibilidades de generación denominadas de “primera

instalación”, que se refería a aquellas de mayor economía relativa en su desarrollo y

explotación y con capacidad de central generadora de 1.000 kW para arriba. Como

resultado de dichas exploraciones se determinó que las potencias generadoras

hidroeléctricas totales, de primera instalación, reconocidas en la zona recién descrita,

ascendían a 6.038.250 kW. A esa fecha, sólo se aprovechaban 145.050 kW, es decir, el

2,4% del potencial.

En base a todos los antecedentes descritos, el plan de electrificación del país comprendía

como obra fundamental la construcción de centrales generadoras y líneas de distribución

primarias, operadas por la propia Corporación de Fomento y destinadas a producir y

entregar la energía eléctrica en grandes bloques a empresas distribuidoras, industrias y

otros grandes consumidores, cooperativas de electrificación rural e instalaciones de

Page 69: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

48

regadío mecánico. La Corporación conservaba la propiedad de la generación y

distribución primaria con el objeto de realizar una política de fomento a través de su

explotación racional y control de precios. De acuerdo a esta planificación general, en

1944, la CORFO decidió la creación de la Empresa Nacional de Electricidad, ENDESA.

El Plan General de Electrificación anteriormente preparado por el Instituto de Ingenieros

fue sometido a la aprobación del Directorio de la Corporación, el cual fue

inmediatamente aprobado e iniciada su ejecución por ENDESA. Complementando la

acción de ENDESA, se fomentó la electrificación rural a través de la creación de

cooperativas de suministro, de mejoramiento de las distribuciones urbanas existentes,

creación de nuevas empresas de distribución en las regiones, etc.

Cabe destacar, que paralelamente a la acción del Estado, los gobiernos trataron de

mantener el interés privado en el desarrollo del sector. Sin embargo, no se estableció una

política de tarifas adecuada, por lo que las inversiones privadas en generación para

servicio público fueron relativamente modestas entre 1939 y 1959. Por su parte, el D.F.L.

Nº 4 de 1959 también intentó dar un nuevo impulso a la generación privada de servicio

público, dando lugar a importantes inversiones de CHILECTRA en plantas térmicas en la

zona de Santiago-Valparaíso entre ese año y 196430. Hacia la década de los 70, la

intervención del Estado en el sector fue cada vez mayor, llegando a principios de 1970 a

controlar más del 50% de las acciones del total de compañías del país, incluyendo cerca

del 99% de ENDESA. A fines de este mismo año obtuvo además una participación

superior al 90% en CHILECTRA a través de la nacionalización de la empresa. Esta

30 En esa época era una empresa privada integrada verticalmente en sus actividades de generación, transmisión y distribución en el área Santiago-Valparaiso-Aconcagua. Fue estatizada en 1970.

Page 70: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

49

empresa quedó como una filial de CORFO. De esta forma, y a través de la

nacionalización de la gran minería del cobre, que poseía grandes sistemas de generación

y transmisión de electricidad, el Estado pasó a controlar, a fines de 1973, prácticamente

toda la generación y transmisión eléctrica del país, salvo pequeñas centrales privadas31.

Cabe destacar además, que entre los años 1970 y 1973, se congelaron las tarifas eléctricas

en un ambiente de inflación creciente que llegó a cerca de 1000% en 1973, afectando así

gravemente la rentabilidad de las firmas del sector, lo que paralizó su crecimiento.

2.2.2.- Evolución de la regulación eléctrica en el segundo período:

En este segundo periodo, se dictaron los siguientes cuerpos normativos:

• Decreto con Fuerza de Ley Nº 244, de 1931, y

• Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 1959.

2.2.2.1.- Decreto con fuerza de ley Nº 244, de 30 de mayo de 1931:

El 15 de Mayo de 1931 y en virtud de las facultades concedidas por la Ley Nº 4.945 de 6

de Febrero del mismo año, se promulgó el Decreto con fuerza de ley Nº 244 que aprueba

la Ley General de Servicios Eléctricos, publicado en el Diario Oficial del 30 de Mayo de

1931. La dictación de este DFL, considerado la Segunda Ley General de Servicios

Eléctricos, obedeció al objetivo de aclarar algunos pasajes oscuros del primero y al de

ampliar en parte sus disposiciones. Además, esta ley es importante porque marca un

cambio respecto a la de 1925, en relación al tratamiento tarifario y en cuanto establece,

31 Instituto de Ingenieros, 1987, op.cit. pp.25.

Page 71: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

50

por primera vez, una distinción de los servicios en públicos y privados. El DFL constaba

de nueve títulos que se referían a concesiones provisionales y definitivas, permisos,

causales de caducidad, extinción y expropiación de las concesiones, servidumbres,

gravámenes, explotación de los servicios, tarifas, de la Dirección General de Servicios

Eléctricos, disposiciones de carácter penal y otras. En materia de concesiones, mantiene

en sus puntos fundamentales el régimen ya creado por el Decreto-Ley Nº 252, de 1925.

Breve descripción del DFL Nº 244 de 1931:

En general, se observa un aumento del control del Estado sobre la actividad de las

empresas concesionarias eléctricas, a través de la entrega de mayores atribuciones a la

Dirección de Servicios Eléctricos sobre la gestión de las empresas eléctricas. En materia

de concesiones y servidumbres, la regulación era muy similar a la del DFL Nº 252 de

1925, salvo que la ley entró a distinguir entre concesiones de servicio público y

privado, prestando garantías diferentes a cada una de ellas, sobre todo en materia de

servidumbres. Por su parte, en el sistema de tarifas se introdujeron ciertas modificaciones

que implicaron un desincentivo del sector.

Distinción entre servicio eléctrico público y privado:

El DFL 244 hace, por primera vez, una distinción de los servicios eléctricos en públicos

y privados, definiéndolos expresamente de acuerdo al fin a que éstos estaban destinados

y consultando reglas especiales para cada uno de ellos. Consideraba servicio público la

distribución de energía para alumbrado y usos industriales de poblaciones, además de las

Page 72: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

51

empresas productoras o distribuidoras de energía eléctrica que destinen directa o

indirectamente a servicio público y a servicios del Estado y de las Municipalidades más

de un 20% del total de la energía eléctrica generada o adquirida por ellas, la

comunicación telegráfica entre poblaciones, la comunicación telefónica entre y dentro de

poblaciones, la radiocomunicación entre poblaciones y la radiodifusión. Por su parte,

consideraba servicio privado la distribución de energía para usos industriales, y la

comunicación telegráfica, telefónica o inalámbrica para el uso exclusivo de los

consumidores y suscriptores enumerados en la concesión, como también las instalaciones

de centrales y líneas de propiedad municipal destinadas al alumbrado.

Sistema de concesiones:

El DFL regulaba el otorgamiento de concesiones de mercedes de agua en lagos, ríos y

esteros de uso público para la producción de energía eléctrica, concesiones para las

instalaciones hidroeléctricas destinadas al servicio público o privado, concesiones para

utilizar un cauce natural o artificial existente con aguas destinadas a la producción de

energía eléctrica, concesiones para la formación de embalses artificiales y estanques de

sobrecarga, ampliación y cambios de desagües de lagos naturales destinados a la

producción de energía eléctrica, para establecimiento de centrales productoras de energía

eléctrica y subestaciones y para el establecimiento de líneas de transporte y distribución

de energía eléctrica y permisos para el cruce de calles y caminos con conductores

destinados al servicio privado. También regulaba las concesiones de centrales y líneas

telegráficas, cablegráficas y estaciones de radiocomunicaciones.

Page 73: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

52

Al igual que en la ley eléctrica anterior, las solicitudes de las concesiones provisionales,

junto con la presentación de los antecedentes exigidos por la ley, debían dirigirse al

Presidente de la República. Esta se publicaba en el Diario Oficial y en un diario de

Santiago y de la ciudad en que se harían las obras, con el objeto de que los perjudicados

con la concesión hicieran los reclamos correspondientes dentro de un plazo de 30 días

ampliable a 60 días en determinados casos. Además, la solicitud debía ser puesta en

conocimiento de los dueños de las aguas y del predio donde se ubicarían las obras, con el

objeto formular las observaciones que estimasen dentro de los mismo plazos. El decreto

de concesión provisional, aprobado por el Presidente de la República previo informe de la

Dirección, debía fijar, entre otros, el plazo de presentación del proyecto definitivo, el cual

no podía exceder de dos años y el plazo de la concesión definitiva, en los casos que se

otorgaba. Además, este decreto facultaba al concesionario para efectuar, previa

autorización del Juez de Letras de Mayor Cuantía, los aforos y estudios necesarios para la

preparación del proyecto definitivo de las obras y líneas comprendidas en su concesión.

Sin embargo, y al igual que en la primera ley eléctrica, la iniciación de las obras antes de

la dictación del decreto de concesión definitiva daba lugar a la caducidad de la concesión

provisional. La concesión caducaba también si, dentro del plazo de dos años, el

concesionario no presentaba el proyecto definitivo de las obras o si no reducía a escritura

pública el respectivo decreto. El Presidente de la República estaba facultado para otorgar

otras concesiones de carácter provisional en igual ubicación. En este caso, las más

antiguas tenían preferencia para los efectos de obtener la primera concesión definitiva.

Por su parte, las solicitudes de concesiones definitivas, cuando no requerían concesión

provisional previa, también debían presentarse, con los demás antecedentes exigidos, al

Page 74: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

53

Presidente de la República. Las concesiones sólo podían otorgarse a nacionales o

personas jurídicas organizadas en conformidad a las leyes del país.

La duración de las concesiones definitivas era fijada en forma improrrogable. El plazo

variaba entre los 30 y 90 años para los concesionarios de servicios públicos. Para las

concesiones de servicio privado, el plazo no era definido, pero se extinguía si se

modificaba o terminaba el objetivo para el cual había sido concedida. En todo caso, ni el

concesionario provisional ni el definitivo podían transferir a terceros la concesión sin

previa autorización del Presidente de la República.

Sistema de servidumbres:

Las servidumbres que regula este DFL son sustancialmente las mismas que regulaba el

DFL Nº 252, a saber: las de acueductos y obras hidroeléctricas, de líneas de transporte y

distribución de energía eléctrica. Sin embargo, la gran diferencia con el DFL Nº 252 y de

paso sea dicho, con la normativa actual, es que el DFL Nº 244 limitaba el beneficio de las

servidumbre eléctricas a los servicios públicos, excluyendo de este beneficio a los

privados.

Sistema de tarifas:

En materia de tarifas, se aprobó la fijación del capital inmovilizado de las empresas cada

5 años, mantuvo el criterio contable y una rentabilidad máxima de 15% sobre el capital

inmovilizado. Sin embargo, eliminó la fórmula de indexación que existía en la ley

Page 75: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

54

anterior. Las empresas que no lograban obtener una rentabilidad superior al 10% durante

tres años consecutivos, tenían derecho a solicitar un nuevo pliego de tarifas por parte del

Gobierno, la que quedaba sujeta a su aprobación. Esta medida desincentivó al sector

privado a invertir en el sector, lo cual, sumado a los efectos de la crisis mundial de los

años 30 que limitó el acceso a financiamiento, redundó en un gradual estancamiento de

la industria. Cabe destacar que desde fines de la década del 50 hasta fines de los 60, se

hicieron esfuerzos por estabilizar las reglas del juego en materia tarifaria, con el objeto de

posibilitar importantes inversiones del sector privado, especialmente por parte de

CHILECTRA, a través, nuevamente, de la integración de un sistema de reajustabilidad

de las tarifas.

En 1959, se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, del Ministerio de Hacienda, que

corresponde a la tercera ley General de Servicios Eléctricos.

2.2.2.2.- Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 de 1959

El objetivo de dicho DFL, dictado durante la administración de don Jorge Alessandri, fue

crear condiciones objetivas para el régimen de concesiones eléctricas y de

telecomunicaciones, que facilitaran inversiones privadas en estas actividades. En

particular, las centrales Renca y Ventanas I pudieron ser desarrolladas por Chilectra al

amparo de este cuerpo normativo. No obstante, ella mantuvo la estructura de los

ordenamientos de 1925 y 1931, de manera que no introdujo mayores cambios en la

regulación del sector. Por tratarse del antecedente inmediato de la ley eléctrica

actualmente vigente, se analizará con mayor detalle que los anteriores.

Page 76: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

55

Sistemas de concesiones:

En su gran parte, se reiteran los principios y disposiciones anteriores en materia de

concesiones y servidumbres. El DFL regulaba las concesiones para establecer, operar y

explotar servicios eléctricos referentes a la generación, transporte y distribución de

energía eléctrica, además de materias relacionadas con telecomunicaciones, ya sea de

radio comunicaciones y de radiodifusión, incluidas en éstas las de televisión, concesión

de aprovechamiento de aguas para la producción de energía eléctrica, servidumbres,

permisos, etc.

Al igual que en el DFL Nº 244, se distinguía entre servicio público eléctrico y servicio

privado eléctrico. Por servicio público eléctrico entendía, en su artículo 6º, la distribución

de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y

la radiodifusión. También consideraba de servicio público a aquellas empresas eléctricas

que suministraban más del 35% de su producción a empresas eléctricas distribuidoras o a

servicios del Estado o Municipalidades, o bien, que los distribuían ellas mismas. Por

servicio privado eléctrico, entendía la distribución de energía para el uso exclusivo de los

consumidores enumerados en la concesión y la telecomunicación dentro o fuera de

poblaciones para el uso exclusivo de las personas indicadas en la concesión.

Era el Presidente de la República quién otorgaba la concesión, sea provisional o

definitiva, previo informe de la Dirección y sólo a ciudadanos chilenos o a sociedades

organizadas en conformidad a las leyes del país, a las Municipalidades para dar servicio

Page 77: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

56

público dentro del territorio de su jurisdicción, y a las demás corporaciones nacionales de

derecho público. Además, estaba facultado para otorgar con posterioridad a la primera,

una segunda concesión de servicio público eléctrico en el mismo territorio o población y

entre las mismas poblaciones señaladas a una primera empresa concesionaria, siempre

que imponga al segundo concesionario iguales obligaciones de calidad y extensión de las

instalaciones y servicios anteriores. El Presidente de la República podía incluir en la

concesión, el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y

sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización. La concesión

comprendía además el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas,

parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, el derecho de ubicar en dichos

bienes, transformadores aéreos o subterráneos para la operación de líneas, el derecho a

atravesar con las obras y líneas los bienes nacionales de uso público, vías férreas, canales,

acueductos, andariveles, puentes y otras líneas eléctricas.

La concesión provisional tenía por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras

de aprovechamiento de la concesión definitiva, y establecer las bases para estos

proyectos. Las solicitudes debían presentarse al Presidente de la República. Un extracto

de ellas debía publicarse por dos veces consecutivas en un diario de Santiago y de la

ciudad cabecera de cada uno de los departamentos en que se ubicarían las obras y

posteriormente en el Diario Oficial. Los dueños de las propiedades afectadas con las

obras debían hacer las observaciones pertinentes dentro del plazo de 30 días contados

desde la publicación en el Diario Oficial, las que eran puestas en conocimiento del

solicitante para que las conteste en el plazo máximo de 30 días. El decreto que otorgaba

la concesión debía ser reducido a escritura pública, lo que permitía al concesionario

Page 78: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

57

obtener del Juez de letras de Mayor Cuantía respectivo, el permiso para realizar los

planos, aforos y estudios necesarios para la preparación del proyecto y en conformidad a

lo dispuesto en los Reglamentos correspondientes y el propio decreto de concesión. El

Presidente estaba facultado para otorgar otras concesiones provisionales de la misma

naturaleza en igual ubicación. En caso de que dos o más peticionarios con título de

concesión provisional o sin ella, solicitaran el título definitivo, el Presidente, con informe

de la Dirección, determinaba a cuál de ellos otorgaba la primera concesión definitiva,

dando preferencia al proyecto que consultara el mejor servicio público y el mayor interés

nacional, o cuyos planos correspondan a una mejor concepción técnica de las obras. En

condiciones similares, tenía derecho preferente el concesionario provisional con título

más antiguo. En este aspecto, hay una diferencia con el DFL Nº 244, debido a que no

consagraba la facultad del Presidente de la República de optar.

A diferencia de lo que se exigía para la mayoría de las concesiones en los DFL Nº 252 y

244, la solicitud de concesión definitiva de esta ley no exigía título de concesión

provisional previa, caso en que debía además cumplirse con las exigencias requeridas

para la obtención de esta última. Entre las exigencias requeridas para la obtención del

título definitivo, estaban las de presentación de planos definitivos, presupuestos, estudios

referentes a las obras y al aprovechamiento de la concesión, planos especiales de las

servidumbres que se impondrán y líneas eléctricas y obras o instalaciones existentes

afectadas. Las servidumbres debían ser puestas por la dirección en conocimiento de los

afectados para que éstos a su vez, formularan dentro de un plazo máximo de 60 días a

contar de la notificación, las observaciones del caso. El decreto de concesión definitiva,

otorgado por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección, debía

Page 79: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

58

pronunciarse sobre las observaciones y oposiciones formuladas por los afectados con las

servidumbres y demás puntos fijados para el decreto de concesión provisional. El decreto

de concesión de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, creaba en favor del

concesionario las servidumbres de acueductos y de obras hidroeléctricas, y las

concesiones de centrales térmicas productoras de energía eléctrica creaban las

servidumbres necesarias para el establecimiento de estas obras como por ejemplo, la

utilización de aguas para refrigeración y operación de la central y ocupación de terrenos.

En el caso de concesión de servicio público de distribución de energía eléctrica, el

decreto debía fijar los límites de la zona de concesión, y la zona inicial a que estaba

obligados a servir los concesionarios. Estas zonas podían ser modificadas cada cinco años

por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección y oído el concesionario.

Las concesiones de aprovechamiento de agua para la producción de energía eléctrica

podían establecerse sobre aguas ya concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce

natural32. Este tipo de concesiones imponía al concesionario de las aguas, al dueño del

predio y al concesionario de la instalación hidroeléctrica derechos y obligaciones

recíprocas relativas a la construcción de las obras de aprovechamiento, propiedad, control

y cierre de bocatomas, limpias del canal, pago de indemnizaciones al concesionario de las

aguas, etc.

En caso de expiración del plazo de concesión se podían otorgar nuevas concesiones por

períodos sucesivos de 30 años, bajo ciertos supuestos, entre los cuales se encontraba la

obligación del concesionario de reconocer en favor del Estado de la parte del capital

32 Cabe destacar que a esta fecha no existían los derechos consuntivos o no consuntivos sobre las aguas, sólo los usos de carácter consuntivos o no consuntivos.

Page 80: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

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amortizado durante el período de concesión, como participación en el capital de la

empresa. Si no se producía acuerdo entre las partes, la concesión se ofrecía en subasta

pública y el producto del remate se distribuía entre el Estado y el dueño de la concesión

extinguida, en proporción al monto del capital amortizado y el capital que resta por

amortizar.

Causales de caducidad de la concesión:

Las causales de caducidad se encuentran en este DFL más desarrolladas que en las

anteriores, razón por la cual las hemos incluido bajo un título especial. Las concesiones

definitivas de servicio eléctrico caducaban, antes de entrar en explotación, por causales

como no firmar la escritura pública a que debía reducirse el decreto de concesión, no

iniciar los trabajos dentro de plazo o no haber ejecutado por lo menos los dos tercios de

las obras dentro de los plazos establecidos sin que mediare fuerza mayor. El Presidente de

la República podía además declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio

público en explotación cuando el estado de conservación o la calidad del servicio no

correspondían a las exigencias establecidas en la ley, sus reglamentos o decreto de

concesión, salvo que el concesionario hubiere subsanado la situación dentro del plazo de

6 meses. También contaba con esta facultad, cuando el concesionario requerido por la

Dirección para ello, no hubiere ampliado oportunamente la capacidad de las obras de

concesión en conformidad al aumento normal de los consumos y demandas del servicio o

cuando el concesionario hubiere transferido el dominio o derecho de explotación

otorgado por la concesión, sin previa autorización del Presidente de la República, oída la

Dirección. Declarada la caducidad de la concesión, el ex-concesionario podía retirar las

Page 81: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

60

instalaciones dentro de el plazo fijado por la Dirección o bien el Presidente de la

República ordenaba su transferencia en remate público, según si se encontraba o no en

explotación. Del producto del remate, un 10% ingresaba en arcas fiscales, del 90%

restante se pagaban los gastos en que se hubiera incurrido. El saldo correspondía al

propietario.

Sistema de servidumbres:

Las servidumbres se encontraban reguladas en el título III del DFL, arts. 83 – 110. Las

disposiciones son prácticamente las mismas que las del DFL Nº 244 de 1931, salvo que

en este caso, las servidumbres no sólo se creaban a favor de los concesionarios de

servicio público, sino a favor de los concesionarios de acueducto, de obras hidroeléctricas

y de centrales térmicas productoras de energía eléctrica, sea de servicio público o

privado.

Sistema tarifario:

Se mantuvo, en general, los esquemas aplicados en las normas anteriores de 1925 y 1931.

Sin embargo, se observa un fortalecimiento del esquema tarifario, a través de la creación

de la Comisión de Tarifas, encargada de la fijación de tarifas, y del establecimiento de

mecanismos de indexación relacionados con el IPC, precios del petróleo y salarios. La

Comisión estaba integrada por entidades de Gobierno y por representantes de las

empresas eléctricas y de los consumidores, éstos dos últimos sólo con derecho a voz, y

era presidida por el Superintendente de Servicios Eléctricos. La Comisión debía proponer

Page 82: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

61

al Ministerio de Economía las tarifas máximas aplicables a las empresas de Servicio

Público, sean estas estatales o privadas, de modo que produzcan una utilidad anual de

10% sobre el capital inmovilizado. El objetivo era asegurar a las empresas eléctricas

utilidades razonables, principalmente para permitir la expansión de sus instalaciones y

favorecer la inversión externa.

El Estado en ningún caso garantizaba la percepción de esta rentabilidad. La diferencia

con las normas anteriores radica en la integración de un sistema de reajustabilidad

automática anual de los capitales inmovilizados y la posibilidad de tarifas provisionales,

entre dos fijaciones anuales, si se presentaban variaciones superiores al 10% en el IPC, en

el precio de los combustibles o en el índice de salarios. Ello permitió mantener, de cierta

forma, el valor real de las tarifas. Este criterio duró hasta 1966, año en el cual se dictó la

Ley 16.464, que abrió nuevamente la posibilidad de fijación política de tarifas eléctricas,

al disponer que las alzas de tarifas quedaban sujetas a la aprobación del Ministerio de

Economía. Con ello, la Comisión de Tarifas fue paulatinamente perdiendo toda

importancia. De hecho, hacia 1978 ésta ya no funcionaba.

Comentarios sobre el sistema tarifario del DFL Nº 4 de 195933:

1.- El DFL 4 no establecía un sistema contable que permitiera separar los capitales

inmovilizados y los gastos de explotación correspondientes a las actividades de

33 Estos comentarios fueron hechos por la CNE a principios de los 80´s por Bruno Philippi y Sebastián Bernstein. Cabe destacar que estas fueron las críticas que llevaron a proponer en el DFL N° 1, de Minería, de 1982, un nuevo sistema tarifario.

Page 83: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

62

producción-transmisión respecto de la distribución, lo que hacía difícil conocer la

rentabilidad de cada una de estas etapas.

2.- El sistema contable era además económicamente ineficiente por cuanto el precio de la

electricidad no reconocía el costo de oportunidad presente de producir, transmitir y

distribuir electricidad, necesario para una eficiente asignación de recursos, sino que

reflejaba lo que cada una de las empresas había gastado en el pasado en dichas

actividades, independientemente de su eficiencia.

3.- La fijación de tarifas sobre la base de una rentabilidad determinada sobre el capital

inmovilizado, considerando todos los costos de explotación de la empresa, no constituía

un estímulo para mejorar la eficiencia de la gestión a largo plazo de las empresas

eléctricas. En efecto, las rentabilidades fueron muy inferiores al 10% programado por el

Gobierno.

4.- Dificultad para ajustar las tarifas en situaciones inflacionarias ya que no establecía

criterios económicos de ajustes.

5.- La ley eléctrica no describía un procedimiento detallado para efectuar los estudios

tarifarios, ni criterio uniformes para establecer la estructura de las tarifas, lo que conducía

a una diversidad de pliegos tarifarios entre las distintas empresas y a discriminaciones

entre categorías de clientes.

Page 84: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

63

6.- La fijación de tarifas las efectuaba una Comisión de Tarifas, presidida por el

Superintendente de Servicios Eléctricos e integrada por representantes del Presidente de

la República, de las empresas eléctricas y de los consumidores teniendo estos dos últimos

sólo derecho a voz. Según vimos, en el año 1966 se dictó la Ley Nº 16.464 que agregó la

instancia adicional de que las alzas en las tarifas eléctricas debían ser aprobadas por el

Ministerio de Economía.

La creciente regulación del sector llevó a que, a pesar del esfuerzo de electrificación

desarrollado, el crecimiento de la capacidad de generación del país fuera sólo de 4,6%

acumulativo anual, lo que determinó que Chile perdiera su liderazgo en América Latina

en cuanto al consumo per cápita de energía eléctrica. En el período que transcurre entre

1970 y 1973, el manejo de tarifas llegó a extremos. No se autorizaron reajustes, lo que, en

conformidad a la creciente inflación de la época, produjo rápidamente una disminución

de las tarifas y un serio desfinanciamiento de las empresas de las inversiones y de los

costos de operaciones. Las empresas estatales fueron las que debieron absorber la

creciente demanda que se produjo a consecuencia de la reducción real de tarifas, lo que

obligó al Fisco a suplir directamente los déficits operacionales que presentaban

fundamentalmente ENDESA y CHILECTRA.

2.3.- TERCER PERIODO: DESDE 1974 EN ADELANTE

Según se ha podido observar, la legislación eléctrica en Chile se caracterizó

prácticamente desde sus orígenes, por una creciente reglamentación y regulación del

desarrollo del sector por el Estado. Además del incremento de la actividad controladora

Page 85: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

64

del Estado, la fijación de precios sin sujeción a criterios técnico económicos, la falta de

una protección legal de las empresas frente a decisiones arbitrarias de la autoridad, así

como la ausencia de reglas del juego claras que le dieran al negocio eléctrico la necesaria

estabilidad para su desarrollo, todo lo cual fue desincentivando progresivamente al capital

privado a seguir participando en su expansión.

A partir del año 1974, se adoptó una nueva estrategia, fundamentada en un ordenamiento

jurídico no discriminatorio, en el rol subsidiario del Estado, el libre mercado como

mecanismo asignador eficiente de recursos y la propiedad privada. En un comienzo no

hubo cambios en la legislación eléctrica propiamente tal, salvo por la dictación del

Decreto-ley 2.224 de 1978 que creó la Comisión Nacional de Energía, entidad encargada

prioritariamente de asuntos técnicos, y que derogó tácitamente el sistema de tarifas.

Posteriormente, a través del Decreto-Ley 3.538 de 1980, se creó la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, como entidad fiscalizadora. Pronto, sin embargo, se previó

la necesidad de introducir ajustes en la legislación con el objeto de lograr mayores

eficiencias y de aplicar las políticas generales que ya se implementaban con éxito en otros

sectores de la actividad económica.

Esta tarea fue abordada por la CNE, organismo que en base a la ley eléctrica vigente

(DFL Nº4 de 1959) y legislación comparada estructuró una nueva Ley General de

Servicios Eléctricos, promulgada a través del DFL Nº1, de Minería, en 1982. La idea

general fue la de adecuar la legislación eléctrica a la filosofía del desarrollo

socioeconómico establecido por el Gobierno, arraigada en la Constitución Política de

1980. Esto se logró traspasando de manos del Estado a la iniciativa privada una

Page 86: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

65

participación preponderante en el sector eléctrico y manteniendo el Estado una función

subsidiaria, relacionada con su rol normativo y regulador, abandonando el rol

empresarial que había cumplido hasta la fecha34. Además, en abril de 1980 se había

autorizado a CHILECTRA y ENDESA a negociar libremente los suministros a clientes

no distribuidores cuya demanda máxima excediera los 4MW35, y en 1985 se dictó la ley

Nº 18.398 que permitió a las AFP invertir, previa autorización de la Comisión

Clasificadora de Fondos, parte de sus fondos en acciones de compañías. El mismo año,

el DS Nº 6, del Ministerio de Minería, aprobó la regulación de la coordinación de

operaciones de empresas generadoras y transmisoras de energía eléctrica interconectadas

a través de la creación de los Centros de Despacho Económicos de Carga (CDEC).

2.3.1.- Reforma del sector eléctrico en este período:

De acuerdo a Bernstein36, las reformas introducidas al sector eléctrico después de 1973 se

llevaron a cabo en concordancia con la implementación de una política económica de

mercado y del rol subsidiario del estado como herramientas para el desarrollo económico

y social del país. Estas políticas se consagraron posteriormente en un 2º informe

elaborado por el Instituto de Ingenieros en 1987, el que analizaremos a continuación, con

el objeto de entender cual fue el objeto de los cambios introducidos.

34 Sobre la nueva institucionalidad eléctrica, ver: S.Bernstein y R. Agurto, op.cit. pp. 4 y las publicaciones de la Comisión Nacional de Energía, entre 1989 y 1993. 35 Hacia 1985 el número de clientes afectos a este sistema no sobrepasaba los 40 pero involucraban aproximadamente un tercio del total de la energía final vendida por ambas empresas. 36 Este tema se encuentra expuesto en documento de Bernstein, Sebastián: “La Política Aplicada en Chile a partir de 1980 y sus resultados” de 1995 y pág. 183 de Bernstein, op.cit. pp. 4.

Page 87: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

66

2.3.2.- Informe del Instituto de Ingenieros, “Política Eléctrica”, de 1987:

A partir de 1974, y en base a las reformas impulsadas por el Gobierno de la época, se

estableció una política de decidido impulso a la máxima participación privada en el sector

eléctrico. Las diferentes reacciones que motivaron estas políticas, además de el hecho de

haberse cumplido cincuenta años del primer informe del Instituto sobre el desarrollo

eléctrico en Chile, llevó al Instituto de Ingenieros a presentar una publicación, con el

objeto de analizar los antecedentes elaborados en 1936 y “a precisar su opinión en

relación con las políticas generales para el desarrollo de este sector, considerando los

cambios experimentados en la situación mundial desde esa fecha y los avances logrados

en el manejo global de la economía, en las técnicas y procesos de administración, y en los

demás aspectos de las relaciones económicas”. Para estos efectos, el Instituto realizó en

1985 varios seminarios tendientes a analizar estos aspectos y en abril de 1986,

encomendó a una Comisión estudiar los diversos antecedentes disponibles sobre esta

materia y determinar los elementos de política eléctrica más convenientes para el país.

Además, el Directorio del Instituto de Ingenieros de Chile encargó en 1987 al ingeniero

Sr. Sergio Lorenzini Correa “formar y presidir una Comisión que tuviera por misión

analizar la experiencia chilena acumulada en esta materia, considerando los diversos

antecedentes disponibles, tanto nacionales como de otros países, y emitir su opinión en

relación con las políticas que deberían aplicarse en esta importante área de la economía”.

Page 88: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

67

El informe “Política Eléctrica” elaborado por esta Comisión37 señaló que “las distintas

situaciones que motivaron los primeros informes del Instituto y el actual, llevan

necesariamente a que ellos tengan algunas características diferentes. Es por ello que este

informe no requiere proposiciones sobre un programa de instalaciones eléctricas. Su

objetivo fundamental es la búsqueda de las condiciones, tanto de política como de

institucionalidad, que tiendan a optimizar la eficiencia del sector y garantizar su

adecuado crecimiento para satisfacer y promover el desarrollo de los demás sectores

económicos y para mejorar la calidad de vida de los chilenos, mediante el óptimo uso de

los recursos y capacidades nacionales... ”. Además, se señaló que si bien las modalidades

concretas de acción, dentro de estas políticas, debían adaptarse a las condiciones

particulares de cada país en cada momento, ellas debían cumplir con ciertos requisitos

básicos para que sean eficientes y se adapten a los requerimientos nacionales en

forma adecuada. Este es el caso de la política aplicable a la participación del Estado y

del sector privado en el desarrollo y en la operación de los sistemas eléctricos, ya que

teniendo en cuenta que las diferentes opiniones vertidas y determinaciones adoptadas en

esta área se ven influidas por las situaciones coyunturales de cada época, sean guerras,

crisis económicas, etc., ello no impide determinar algunos principios básicos,

fundamentales, que siempre deben respetarse al ajustar en cada momento las decisiones a

las características de la realidad nacional. A su vez, el conjunto ordenado de estos

principios básicos debe constituir una política estable en el tiempo.

37 Los integrantes de esta Comisión fueron: Sergio Lorenzini (Presidente), Renato Agurto, Jaime Bauzá, Sebastián Bernstein, Juan Cembrano, Heriberto Figueroa, Efraín Friedmann, Agustín León, Manuel Mardones, Augusto Matte, Cristián Maturana, Edison Román, José Saphores y Claudio Valdés.

Page 89: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

68

La Comisión señaló que la política para el sector eléctrico debía contener los siguientes

principios básicos:

a.- Claridad y estabilidad de la política: se consideró que tan importante como una buena

política eléctrica, es su estabilidad en el tiempo, debido a los grandes capitales en juego y

los largos períodos de desembolso y de recuperación de las inversiones.

b.- Aspectos normativos y de control a cargo del Estado: la Comisión señaló que si bien

es necesario que existan normas claras y precisas respecto de la labor normativa y de

fiscalización del Estado, ellas deben limitarse a aquellos aspectos que son realmente

fundamentales para el logro del bien común, permitiendo una gran descentralización en la

toma de decisiones. Consideró que el exceso de limitaciones, controles y burocracia

ahoga la iniciativa y responsabilidad de las instituciones y de las personas. Por el

contrario, un sistema descentralizado de amplia participación responsable desencadena

capacidades de acción importante a todos los ámbitos de la comunidad.

c.- Investigación: Según la Comisión, el gran dinamismo del área de la energía,

impulsado por el permanente aumento de la demanda y agotamiento de los recursos

energéticos tradicionales, además de la necesidad de disminuir los efectos contaminantes

de alguno de ellos y de mejorar los rendimientos productivos, hacía necesario una

adecuada planificación eléctrica, basada tanto en la investigación científica y tecnológica

como en la búsqueda y evaluación de sus recursos disponibles, para que en cada

momento puedan tomarse las mejores decisiones. Como este tipo de inversiones, de las

más eficientes que puede realizar un país, requiere grandes desembolsos, muchas veces

sujetos a fracaso, se consideró que correspondía al Estado impulsar, coordinar y financiar

éstas, de acuerdo con las necesidades de desarrollo del sector, quedando sus resultados a

Page 90: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

69

disposición de los interesados en desarrollarlo a un costo que dependería de las políticas

de fomento que decida aplicar.

d.- Planificación y decisiones de inversión: El sector eléctrico requiere una adecuada

coordinación de desarrollo y operación, debido a sus propias características y a sus

relaciones con los otros sectores energéticos y económicos. Es por esto, que la Comisión

consideró necesario la existencia de una planificación, dirigida por un organismo del

Estado, distinto de las empresas eléctricas, aunque en estrecho contacto con ellas.

Subsidiariamente, el Estado debía efectuar las obras que no sean oportunamente

abordadas por privados. Esta es la labor que actualmente desarrolla la CNE.

e.- Tarifas eléctricas: el sistema de tarifas condiciona la participación privada en el sector

eléctrico, así como la eficiente utilización de los recursos y sana administración de las

empresas estatales, por lo que son determinantes no sólo en el desarrollo del sector

eléctrico, sino también en el de los demás sectores económicos. En relación a los

subsidios, la Comisión declaró que tal vez, uno de los peores subsidios indirectos sea el

que se otorga a través de las tarifas eléctricas, pues promueve el derroche de un bien, la

electricidad, que exige enormes costos de capital para producirlo, con pequeñas

inversiones de los consumidores. Se señaló que éstos sólo se justificarían en el caso de

que éstos sean entregados directamente por el Estado, sin afectar los resultados de las

empresas eléctricas, y dirigidos a destinatarios de muy bajos ingresos, claramente

identificados, y sólo por un consumo básico de electricidad para evitar el derroche de

energía. En relación a los niveles tarifarios, se señaló que éstos debían permitir a las

empresas eléctricas eficientes, tener rentabilidades sobre sus activos en operación

semejantes a las obtenidas en otras actividades económicas. En este sentido, el

procedimiento de tarifas fijado en el DFL Nº 1 de 1982, que aplica el sistema de

Page 91: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

70

tarificación a costo marginal, que simula los efectos de un mercado competitivo, en lugar

de los costos medios históricos con rentabilidades garantizadas, aplicado anteriormente,

presenta una serie de ventajas. Entre éstas, se señala que favorece los esfuerzos de

eficiencia de las empresas, al no garantizarles su rentabilidad38 y dificulta la eventual

tentación de la autoridad de manejar las tarifas con criterios políticos.

La participación privada en el sector eléctrico fue analizada respecto de cada uno de los

diferentes subsectores eléctricos:

a.- En relación a la distribución, si bien éste presenta características de monopolio

natural, lo que obliga el establecimiento de un sistema de concesiones, hubo consenso en

cuanto a que podía ser administrado por empresas privadas sin inconvenientes, debido a

que presentaba además características propias que facilitan la participación privada en él.

Entre éstas, se nombra la menor intensidad de capital y menores plazos de recuperación

de las inversiones, tecnología no sofisticada, estabilidad del régimen de concesiones,

tarifas fijadas por la autoridad y estabilidad de la acción privada en este sector desde el

punto de vista histórica.

b.- En generación, se presentan otras características que también condicionan la

participación privada en él. Entre éstas, se nombra la gran intensidad de capital requerido

y largos plazos de recuperación de las inversiones, largo período de gestación de los

proyectos, necesidad de coordinar, en cada sistema interconectado, la operación de las

centrales generadores de todas las empresas, tarifas expuestas a decisiones políticas y

38 En el DFL Nº 4, de 1954, la autoridad fijaba las tarifas eléctricas, de modo que las empresas tuvieran una utilidad asegurada del 10% sobre el valor neto de sus activos fijos en operación, lo que significaba una tarificación a costo medio histórico. Esa utilidad casi nunca se logró en la práctica. Política Eléctrica, Instituto de Ingenieros, 1987, op.cit. pp.25.

Page 92: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

71

participación preponderante del Estado en el sector. Estas características determinaron un

alto riesgo de las inversiones, el que sólo podía ser contrarrestado mediante la aplicación

de políticas estables de Gobierno para el sector eléctrico, especialmente en relación a la

determinación de precios reales y de descentralización del sector eléctrico, además de

una actuación decidida y constante tendiente a incentivar la participación privada de

acuerdo con los procedimientos adecuados. Los criterios a seguir por el Estado para

determinar estos procedimientos, según la Comisión, serían los de una acción preferente

del Estado en la planificación del subsector en armonía con la de los demás subsectores y

empresas eléctricas, promoción estatal del desarrollo de nuevos proyectos, acción

subsidiario del Estado, extensión al sector privado de fuentes de financiamiento utilizadas

por las empresas estatales y promoción de la más amplia diversificación de la

participación privada, con el objeto de maximizar el ahorro en diversos ámbitos

nacionales y asegurar la estabilidad de las políticas del sector, entre otras.

c.- En Transmisión, se concluyó que dada sus características, es decir, economías de

escala apreciables, necesidades de inversión según características de la demanda y de los

nuevos proyectos de centrales eléctricas y condiciones geográficas, lo más conveniente

era que cada sistema troncal de transmisión esté en una sola mano, ya sea en poder de una

empresa generadora o constituyendo una sola empresa que pertenezca a todas las

empresas generadoras.

Por último, en relación a la institucionalidad para el sector, se señaló que ésta, vital para

que las políticas implementadas surtan efecto, debía ser ágil y eficaz. Para ello, era

necesario determinar claramente el rol del Estado, como promotor del bien común, pero

permitiendo una gran descentralización en la toma de decisiones, dentro de un marco de

Page 93: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

72

atribuciones y obligaciones claramente definido. Debía además, considerar instancias de

participación entre los diversos actores del sector y otros sectores nacionales, privados y

estatales. En efecto, en relación a la función del Estado, la Comisión señaló que su

intervención debía presentar dos aspectos igualmente importantes:

i.- Uno se refería al papel promotor, normativo y de control que corresponde al Estado:

así, el Estado tiene la obligación de promover un oportuno y eficiente desarrollo de las

diversas actividades nacionales, procurar que ellas se realicen en beneficio de toda la

comunidad nacional, en consonancia con las necesidades de los demás sectores

económicos del país y de sus habitantes, fomentar y participar en la investigación y

planificación de los recursos eléctricos actuales y futuros, coordinar los sistemas de

generación y transmisión para garantizar el óptimo uso de los recursos, diseñar políticas

tarifarias y establecer y controlar niveles mínimos de calidad y seguridad de las

instalaciones y del servicios eléctrico. Para ello, debe establecer las normas y reglas a que

se deberán ajustar las personas e instituciones que realizan las distintas actividades y

deberá controlar que ellas sean respetadas.

ii.- El otro se refería a su acción subsidiaria, a través de su participación directa en la

construcción y explotación de las instalaciones eléctricas, cuando ello fuere necesario por

insuficiente acción del sector privado. De esta forma, se señaló, la intervención activa del

Estado no entraba, sino que favorece las potencialidades de acción de los diversos

sectores nacionales en el desarrollo del país, a favor del bien común.

Otro aspecto al que la Comisión dio gran importancia fue el de la descentralización. La

participación privada al interior del sector fue considerada uno de los requisitos

fundamentales para lograr el máximo de eficiencia y productividad en los procesos

Page 94: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

73

económicos. Sin embargo, y para efectos de lograr que esta descentralización sea eficaz,

se planteó la necesidad que las instituciones y personas asuman responsablemente las

consecuencias, tanto positivas como negativas, de sus decisiones y que exista un marco

de normas establecidas por la autoridad para salvaguardar y promover el bien común.

Esta estructura permitiría una descentralización responsable, capaz de desarrollar la

riqueza y potencialidad de participación de todos los sectores del país en el quehacer

nacional.

2.3.3.- Mecanismos utilizados para materializar la estrategia de Gobierno en el

sector eléctrico:

Cabe destacar que el proceso de restructuración del sector eléctrico se fue llevando a cabo

paulatinamente. En efecto, entre 1974 y 1979 se incentivó la recuperación financiera de

las empresas eléctricas estatales y privadas. Sin embargo, los cambios introducidos en

este período no atacaron problemas estructurales que impedían una mayor eficiencia del

sector. Esto se debió a que la situación existente impedía una avance mayor. Entre los

principales problemas, Bernstein nombra39:

a.- Una participación estatal preponderante (cerca del 90% en generación, 100% en

transmisión y 80% en distribución);

b.- Rol prácticamente monopólico de ENDESA, lo que dificultaba el desarrollo de

nuevos proyectos;

39 Bernstein, op.cit.pp. 4, pág. 182.

Page 95: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

74

c.- Inexistencia de organismos adecuados de control;

d.- Imposición política a las empresas estatales de actividades no rentables;

e.- Confusión de los roles normativos y empresariales del Estado;

f.- Tarifas ineficientes, en el sentido de que no premiaban a las empresas más eficientes ni

castigaban a las más ineficientes y que no propendían a la correcta asignación de recursos

por parte de los usuarios.

Por estas razones, fue necesario diseñar diversos mecanismos para materializar la

estrategia del Gobierno en el sector eléctrico, mecanismos que posteriormente fueron

consagrados en el DFL Nº 1 de 1982. Estos mecanismos, que apuntaron

fundamentalmente a determinar el rol del Estado y de los privados en el sector, a la

fijación de reglas tarifarias estables y reales y a la creación de una institucionalidad

adecuada para propiciar estas políticas, fueron los siguientes:

- Una clara separación de los roles normativos y empresariales del Estado: el rol

normativo quedó radicado en la Comisión Nacional de Energía, CNE, institución creada

en 1978 mediante el Decreto-Ley 2.224 y en la Oficina de Planificación Nacional,

ODEPLAN. La Comisión Nacional de Energía fue creada con el carácter de organismo

asesor del Presidente de la República con la función de elaborar y coordinar los planes,

políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía y asesorar

al gobierno en todas las materias relacionadas. Odeplan fijaba las metas para la

administración pública, y muy particularmente para las empresas del Estado. La gestión

Page 96: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

75

de estas últimas, en el sector energía, quedó sometida al control de la Corporación de

Fomento de Producción, CORFO.

- Una coordinación por parte de la CNE de las grandes decisiones de inversión de las

empresas estatales que intervienen en el sector, con criterio de máximo beneficio para la

comunidad. Esta planificación fue imperativa hasta 1989, fecha en que culminó el

proceso de privatización del área eléctrica. Después de esto, la planificación fue de

carácter indicativa.

- Realización de ajustes institucionales y legales para lograr una gestión eficiente de las

empresas estatales y para aumentar la participación del sector privado en el sector

energético. En este sentido, se promulgó el DFL Nº 1, de Minería, de 1982 – Ley General

de Servicios Eléctricos, se crearon los Centros de Despacho Económico de Carga,

institución clave para el fomento de la competencia en el sector generación, se definió

claramente el régimen de obligaciones de derechos y obligaciones de los concesionarios

de Servicio Público de Distribución, etc.

- Participación del Estado en la evaluación de recursos energéticos, bajo ciertas

condiciones de eficiencia y evaluaciones socio-económicas.

- Creación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dependiente del

Ministerio de Economía y que asumió la labor fiscalizadora del sector.

- Fijación de un sistema de precios realista y eficiente, que reflejara los costos eficientes

de suministrar electricidad. Se puso especial énfasis en el establecimiento de precios

eficientes de transferencia entre los distintos actores del sistema, es decir, entre

generadores, transmisores y distribuidores. El sistema tarifario se basó en una clara

distinción entre las actividades con caracteres de monopolio natural de aquella en

que era posible crear condiciones de competencia. Este sistema, que se implementó

Page 97: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

76

por la CNE en 1980 y se formalizó en la nueva ley eléctrica de 198240, implementó cuatro

sistemas de precios más un sistema de peajes por el uso compartido de los sistemas de

transmisión. Los sistemas de precios fueron:

i) Precios de transferencia entre empresas generadoras, basados en costos marginales de

corto plazo (precio spot);

ii) Precios a costo marginal para los suministros de empresas generadoras a

distribuidoras, basados en el promedio esperado de los precios spot para los siguientes 48

meses;

iii) Precios libres para grandes clientes finales de tamaño superior a 2.000 kW;

iv) Precios regulados a consumidores pequeños, clientes de las distribuidoras.

2.3.4.- Desconcentración del sector eléctrico:

La desconcentración del sector eléctrico, que hasta la fecha estaba a cargo de unas pocas

empresas estatales, fue necesario por varias razones. Según Sebastián Bernstein41, tanto

en el sector generación como el de distribución, no existen significativas economías de

escalas, lo que llevó a plantear la necesidad de tener muchas empresas generadoras en vez

de una sola, compitiendo entre sí para el suministro a grandes usuarios finales, y diversas

empresas distribuidoras. Por una parte, la posibilidad de que las centrales generadoras

compitan, permiten desarrollar un verdadero mercado eléctrico, en que los precios

mayoristas no resultan de regulaciones administrativas sino de la interacción entre oferta

40 El Decreto-Ley 2.224 de 1978 ya había modificado tácitamente el sistema de fijación de precios existente hasta la fecha, ya que estableció que sólo el Ministerio de Economía estaba facultado para fijar precios y tarifas, previo estudio e informe de la CNE. 41 Bernstein, op.cit.pp. 4, págs. 184 a 188.

Page 98: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

77

y demanda. Por otra parte, en un ambiente descentralizado resulta más fácil la

participación del sector privado.

La privatización y la desconcentración del sector eléctrico, presenta varias ventajas desde

el punto de vista de la estabilidad de las reglas del juego, como por ejemplo, que las

autoridades de control no se vean enfrentadas a un solo interlocutor, evitar las presiones

de grupos de poder, inducir a una mayor apertura tecnológica y diversificación y

movilidad de fuentes ocupacionales. Es así como ENDESA se dividió en 8 empresas

generadoras (Edelnor (Norte Grande), ENDESA “continuadora”, Colbún, Pehuenche,

Pullinque, Pilmaiquén y Edelayseán), 6 empresas distribuidoras (Eligsa, Elecda, Emelari,

Emelat, Emec y Emel), a parte de las dos filiales Saesa y Frontel. Posteriormente, Endesa

forma la transmisora Transelec. Por su parte, Chilectra se dividió en una generadora

(Chilgener, actualmente Gener) y dos distribuidoras (Chilectra Metropolitana y

Chilquinta).

Según el autor, “la desconcentración, la descentralización y la privatización de un sector

tan complejo como el eléctrico requieren un cuidado extremo en su diseño y

establecimiento. Las relaciones entre las distintas empresas en un esquema

desconcentrado y privatizado exigen una explicitación muy clara del régimen de

obligaciones y de derechos recíprocos, y muy particularmente, del sistema de precios de

transferencia, ya sea que estén regulados o no, y de los mecanismos de coordinación

requeridos”. Es por esto, que todos estos mecanismos quedaron plasmados en la nueva

ley eléctrica, de 1982. En esta época comienza además, la descentralización y

privatización de las empresas públicas, temas que se verán a continuación con mayor

Page 99: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

78

detalle, debido a que constituyen un aspecto primordial de la estrategia seguida para el

desarrollo del sector.

2.3.5.- Privatización del sector eléctrico entre 1974 y 1990:

Durante 1974, se devolvieron 202 empresas industriales (de diferentes sectores) a sus

antiguos dueños. El resto se entregó en el transcurso de los siguientes cinco años. De esta

manera, el sector público redujo el número de empresas de 620, en 1973 a 66, en 198142.

Sin embargo, las empresas estatales en actividades tales como la producción y

distribución de energía eléctrica, telefonía y telecomunicaciones, entre otras,

permanecieron aún bajo el alero estatal, incluyendo algunas, como CODELCO, que

habían sido empresas privadas antes de 1970. Así, en 1981, la participación del Estado en

este tipo de actividades continuaba siendo fundamental, (ver Cuadro N° 4).

Participación del Estado Empresario en la Economía:

La privatización de las empresas estatales del sector eléctrico se inició recién a partir de

1980 y duró prácticamente hasta 1990. La lentitud y cautela con la que se actuó se debe a

varias razones, nombrándose en primer lugar, la necesidad de sanear previamente el

sistema financiero, con el fin de aumentar la eficiencia de las empresas e introducir

factores de competencia en el mercado energético, en concordancia con las políticas

42 En materia de privatizaciones de empresas eléctricas, Benitez Rivera, Ingrid: “La Ley General de Servicios Eléctricos, algunos problemas relativos a las Concesiones y Servidumbres”, Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho, Universidad Central. Cabe destacar que esta memoria de prueba fue corregida por el profesor guía, don Iván Aróstica M, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile y Universidad Gabriela Mistral, entre otras.

Page 100: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

79

implementadas. Según Sebastián Bernstein43, también influyó en la lentitud del proceso,

el hecho de que no existía unanimidad a nivel de Gobierno acerca de las ventajas de

privatizar un área tan estratégica como la electricidad y, por otra parte, acerca de los

eventuales problemas que acarrearía la incorporación de capital privado al sector

eléctrico. Las oposiciones a las privatizaciones provinieron de elementos del propio

gobierno, de los trabajadores de las empresas, de parte de grupos de profesionales y

ejecutivos de la empresa, de la oposición política y de parte de algunos gremios

empresariales. Además, muchos consideraban que los problemas de eficiencia de las

empresas del sector ya habían sido superados – y que por tanto podían seguir en manos

del Estado. Respecto a esto, Bernstein enfatiza que no se puede confundir la eficiencia

del personal de las empresas – en general constituidas por personal capaz e idóneo-, y la

eficacia para ejecutar determinadas tareas, “con el nivel de eficiencia a nivel macro bajo

el cual puede operar una empresa estatal sometida a presiones, obligaciones y

distorsiones que, en definitiva, perturban su gestión.”

Para privatizar el sector eléctrico se consideró indispensable la existencia de reglas del

juego transparentes y bien fundadas en lo técnico y económico, además de un mercado de

capitales fuerte. En este último aspecto, uno de los inversionistas más importantes fueron

las Administradoras de Fondos de Inversión (AFP). Los mecanismos a través de los

cuales se llevó a cabo este proceso, fueron básicamente los siguientes:

• Venta de pequeñas compañías de generación y distribución de energía eléctrica a

través de oferta pública (licitaciones);

43 Bernstein, op.cit.pp. 4, págs. 197 y siguientes.

Page 101: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

80

• Privatización de las grandes compañías de generación y distribución de energía

eléctrica a través de la oferta de grandes bloques de acciones en el mercado bursatil (a

inversionistas institucionales);

• Privatización a través de la venta al público de pequeños números de acciones

(llamado capitalismo popular).

En un caso particular (Empresa Eléctrica de Melipilla) se negoció directamente el valor

de las acciones con los trabajadores de la empresa.

2.3.6.- Institucionalidad actual del sector eléctrico:

Los organismos del Estado que actualmente participan en la regulación del sector

eléctrico en Chile son los siguientes:

• Comisión Nacional de Energía (CNE)

• Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

• La Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)

• Centros de Despacho Económico de Carga (CDEC) de cada sistema eléctrico

Adicionalmente, tienen relación con el sector eléctrico, las siguientes organizaciones:

• La Comisión Nacional del Medioambiente (CONAMA)

• La Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)

• Organismos de defensa de la competencia

Page 102: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

81

• Ministerio de Planificación (MIDEPLAN)

• Municipalidades

2.3.6.1.- Comisión Nacional de Energía (CNE):

La Comisión Nacional de Energía (CNE) se rige por el Decreto Ley N° 2.224, de 1978

con sus modificaciones posteriores. Es una persona jurídica de derecho público,

funcionalmente descentralizada y autónoma, que se relaciona directamente con el

Presidente de la República. Su principal función y objetivo es asesorar al gobierno en la

toma de decisiones relacionadas con el sector eléctrico: elaborar y coordinar planes,

políticas y normas necesarias para el buen funcionamiento y desarrollo del sector

energético nacional, velar por su cumplimiento y asesorar a los organismos de Gobierno

en todas aquellas materias relacionadas con la energía. Además, efectúa los estudios de

fijación de tarifas eléctricas que se someten al Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción. Este no puede modificar los valores propuestos por la CNE.

La Dirección Superior de la Comisión corresponde a un Consejo Directivo integrado por

un representante del Presidente de la República, quien lo preside con el título de

Presidente de la Comisión Nacional de Energía, por el Ministro de Minería, por el

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el Ministro de Hacienda, por el

Ministro de Defensa Nacional, por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por

el Ministro del Ministerio de Planificación y Cooperación. El Presidente titular de la

Comisión tiene el rango de Ministro de Estado, es funcionario de la exclusiva confianza

del Presidente de la República y responde directamente ante él de la gestión de la

Page 103: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

82

Comisión. La administración de la Comisión corresponde al Secretario Ejecutivo. El es el

Jefe Superior del Servicio y tiene su representación legal, judicial y extrajudicial. El

cargo de Secretario Ejecutivo, provisto a proposición del Consejo Directivo, es un cargo

de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

2.3.6.2. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

Este Ministerio tiene por función fomentar la modernización de la estructura productiva

del país, el fortalecimiento y expansión de la economía chilena y su inserción activa en

los mercados internacionales. En el sector eléctrico es el encargado de fijar las tarifas de

distribución eléctrica, los precios de nudo, (precio de venta de energía de generadoras a

distribuidoras) de otorgar las concesiones definitivas previo informe de la SEC y de

resolver los conflictos entre los miembros de los CDEC, en todos los casos, previo

informe de la CNE. Además, le corresponde fomentar el eficiente desarrollo de los

subsectores generación, transmisión y distribución.

2.3.6.3. Superintendencia de Energía y Combustibles (SEC):

La SEC es un organismo descentralizado, regido por la Ley 18.410, de 1985, que se

relaciona con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción. Corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:

"fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y

normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución

de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios

Page 104: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

83

que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y

que la antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan

peligro para las personas o cosas". Para tal efecto, la SEC se encuentra organizada en dos

áreas fundamentales de trabajo: una dedicada a la electricidad y otra dedicada al gas y a

los combustibles fósiles, cada una con sus respectivos departamentos técnicos. Es el

responsable técnico de otorgar concesiones provisionales y de informar al Ministerio de

Economía sobre las solicitudes de concesión definitivas que se refieran a distribución de

electricidad y a la instalación de centrales hidráulicas, subestaciones eléctricas y líneas de

transmisión. Por otro lado, tiene la misión de resolver los reclamos que presentan

propietarios, particulares y consumidores de las instalaciones eléctricas y de verificar la

calidad de los servicios prestados. En el desempeño de su cometido institucional la

Superintendencia conoce y resuelve, en general, las reclamaciones que puedan formularse

recíprocamente los usuarios, las empresas y los propietarios de instalaciones energéticas

y, en especial, conoce los reclamos de los usuarios contra las empresas proveedoras de

los servicios de electricidad, gas o combustibles y, en su caso, aplica las sanciones que

correspondan con motivo de las infracciones que compruebe a la legislación vigente. La

ley que regula esta superintendencia fue modificada por la Ley 19.613 de junio de 1999,

con el objeto, fundamentalmente, de elevar sustancialmente las multas aplicables a las

empresas eléctricas.

2.3.6.4. Centros de Despacho Económico de Carga (CDEC):

Los CDEC fueron creados con el objeto de coordinar la operación de los grandes

sistemas interconectados, determinar y evaluar los costos marginales horarios del sistema

Page 105: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

84

eléctrico y determinar las transacciones ocasionales en el mercado ocasional. Según

Sebastián Bernstein44, esta coordinación constituye un requisito técnico, económico y

político indispensable si se quiere lograr eficiencia en un ambiente de descentralización y

desconcentración de la generación-transmisión.

Funciones del CDEC:

Este organismo tiene por objeto:

• Preservar la seguridad del servicio del sistema eléctrico;

• Garantizar la operación a mínimo costo para el conjunto de las instalaciones de

generación y transmisión del sistema;

• Determinar los costos marginales de corto plazo del sistema y facturar las

transferencias de electricidad entre empresas generadoras de acuerdo a los costos

marginales de corto plazo del sistema, y

• Establecer condiciones de equidad para la comercialización de energía por parte de

las empresas generadoras.

De acuerdo a esto, el CDEC, en su calidad de Administrador del Mercado Mayorista, se

ocupa de:

44 En general, todo este capítulo está basado en la descripción que Sebastián Bernstein hace de los CDEC en op.cit.pp. 4, en los documentos redactados previos al proyecto, en el DFL Nº1 y su respectivo reglamento.

Page 106: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

85

• “Planificar” la operación del sistema existente considerando como dato el programa

vigente de incorporación de centrales. En consecuencia, se encarga de efectuar la

programación estacional, mensual, diaria y horaria de la operación de las unidades

generadoras y líneas de transmisión de cada sistema eléctrico. Para esto, considera

sólo la actividad de generación de cada empresa, con independencia de las

condiciones bajo las cuales la energía es comercializada por ellas. Es decir, el CDEC

no toma en consideración los precios de los contratos con clientes finales. Además, el

CDEC planifica la operación, pero no la conduce en tiempo real, ya que esta función

sigue radicada en las propias empresas generadoras. Bernstein destaca el hecho de

que el CDEC no es un ente comprador de energía, sino un intermediario ordenador

entre generadores, que no se ocupa de las condiciones de precio de venta a los

clientes finales de éstos.

• Determinar el precio spot horario de la energía eléctrica. La valoración de las

transferencias de energía entre generadores se efectúa calculando el costo marginal de

corto plazo del kWh, asociado a una operación óptima, en la subestación en que se

efectúa la transferencia de electricidad. Las transferencias de potencia de punta se

evalúan al costo marginal del kW, aproximado por el costo de inversión de turbinas a

gas de referencia, ubicadas en el punto más conveniente para el sistema. Las

transferencias de potencia de punta entre generadores se originan en las diferencias

entre la potencia firme (potencia que pueden garantizar con alto grado de seguridad)

de las unidades generadoras y las demandas máximas anuales de potencia de los

clientes con quienes tienen contrato.

Page 107: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

86

• Determinar y valorizar las transferencias de electricidad horarias no comprometidas

en contrato entre generadores del sistema. Estas transferencias corresponden, para

cada generador y cada hora, a la diferencia entre su generación efectiva despachada y

la demanda de sus contratos; si genera más que sus contratos, el excedente constituye

una venta al mercado spot. Si genera menos que sus contratos, el faltante constituye

una compra al mercado spot. El CDEC valoriza las ventas y compras de cada

generador al mercado spot y efectúa las liquidaciones correspondientes.

• Con el objeto de evitar que un generador comercialice más potencia o energía que la

que dispone, el CDEC verifica previamente que sus contratos de venta no superen

potencia firme propia.

Regulación de los CDEC:

Inicialmente, los CDEC se encontraban regulados en el DFL Nº1 de 1982 y en el Decreto

Supremo Nº 6 de 1985, del Ministerio de Minería, que aprobó el “Reglamento de

Coordinación de la Operación Interconectada de Centrales Generadoras y Líneas de

Transporte” en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República por el

DFL Nº1 de 1982, del Ministerio de Minería, lo informado por la CNE y el artículo 32 Nº

8 de la Constitución Política. Este decreto fue derogado por el Decreto Nº 327, de 1998,

del Ministerio de Minería, que fija el “Reglamento de la Ley General de Servicios

Eléctricos” de fecha 10 de Septiembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial el 12 de

Diciembre de 1998.

Page 108: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

87

Coordinación de las empresas interconectadas a través de un CDEC:

El artículo 81 del DFL y el Reglamento, en su Título IV, se refieren a la obligación de los

concesionarios de llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones. De acuerdo a esta

normativa, las operaciones de las empresas interconectadas deben ser objeto de

coordinación. La coordinación se refiere a la operación de las instalaciones eléctricas de

concesionarios o no concesionarios que operen interconectados entre sí, con el fin de

preservar la seguridad del servicio eléctrico, garantizar la operación más económica para

el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y garantizar el derecho de

servidumbre sobre los sistemas de transmisión establecidos mediante concesión. Esta

coordinación debe sujetarse a las normas técnicas y reglamentos que proponga la

Comisión (mediante reglamento). Este tipo de coordinación es precisamente la que está a

cargo de los CDEC. De acuerdo al Reglamento de la ley, no todas las instalaciones

eléctricas interconectadas están obligadas, sin embargo, a coordinarse a través de un

CDEC sino sólo aquellas centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas

entre sí que formen un sistema eléctrico con capacidad instalada total de generación

superior a 100.000 kilowatts45.

45 Artículo 167 del Decreto Nº 327

Page 109: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

88

Empresas que deben integrar un CDEC:

Las empresas que deben integrar cada CDEC son las centrales generadoras o líneas de

transporte que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones46:

a) Que funcionen interconectadas entre sí, formando un sistema eléctrico con capacidad

instalada de generación 47 superior a 100.000 kilowatts (100 MW)

b) Que pertenezcan a algunas de las siguientes categorías48:

• Empresas eléctricas cuya capacidad instalada de generación en el sistema exceda del

2% de la capacidad instalada total del sistema a la fecha de constituirse el CDEC que

debe coordinarlo;

• Autoproductores49 con capacidad instalada de generación en el sistema superior al

total de su demanda máxima anual de potencia en el mismo sistema y que ésta sea

además superior al 2% de la capacidad que el sistema tenía a la fecha de constituirse

el CDEC que debe coordinarlo50;

46 En el texto original del DFLN°1 de 1982, el CDEC se entendía conformado exclusivamente por los generadores del sistema, pero a partir de 1998 el nuevo Reglamento incorporó a las empresas de transmisión que superan un determinado tamaño. 47 El Reglamento (artículo 170) entiende por “capacidad instalada de generación”, tanto la que se tenga en instalaciones propias como la que provenga de un contrato de adquisición de la totalidad de la energía producida por una central ajena, por un plazo mínimo de dos años. 48 Artículos 167 y 168 del Decreto Nº327 49 El Reglamento considera autoproductor la entidad cuyo giro principal sea distinto a la generación o transmisión de energía eléctrica y entiende que ellos destinan sus instalaciones de generación prioritariamente a satisfacer necesidades de energía propias, a menos que comunique por escrito al CDEC y a la CNE, que dará otro destino a la energía que produce. 50 Pueden exonerarse de esta obligación las generadoras y los autoproductores que suscriban un contrato con alguna otra entidad integrante, para la entrega de la totalidad de la electricidad producida por sus instalaciones de generación. La entidad efectivamente integrante deberá participar en este caso en el CDEC con sus instalaciones propias y con las contratadas.

Page 110: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

89

• Empresa transmisora51 cuyas instalaciones de transmisión sean de un nivel de tensión

igual o superior a 23.000 Volts, con a lo menos un tramo de línea de transmisión de

longitud superior a 100 kilómetros, y

• Propietario de instalaciones correspondientes a las subestaciones básicas de energía,

que son aquellas en las cuales se calcula el costo marginal esperado de energía del

sistema, o a las líneas que las interconectan.

Están facultadas, pero no obligadas, para integrar un CDEC las entidades que operan en

el respectivo sistema eléctrico, siempre que se trate de generadoras o autoproductores con

capacidad instalada de generación superior a 9 MW . En el caso de los autoproductores

esta capacidad debe ser además superior a su demanda máxima anual de potencia en el

mismo sistema, la que se calculará al momento de informar al CDEC su decisión de

incorporación. Las unidades generadoras y sistemas de transmisión deben comunicar a la

CNE y al CDEC correspondiente, por escrito, tanto la interconexión al sistema como el

retiro, modificación o desconexión. Además, para efecto del cumplimiento de las

funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a

cualquier título, centrales, líneas de transporte o instalaciones de distribución están

obligados a proporcionar la información necesaria y pertinente que el CDEC le solicite.

Es importante mencionar que el CDEC conduce la actividad de generación de cada

empresa con real independencia de las condiciones de comercialización de cada una de

las generadoras.

51 El Reglamento entiende por empresa transmisora aquellas cuyo giro principal es administrar sistemas de transmisión de electricidad, por cuenta propia o ajena.

Page 111: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

90

Organización interna de los CDEC:

Cada CDEC está compuesto de los siguientes organismos:

a.- Un Directorio, conformado por un representante de cada una de las entidades que

integran el CDEC, las que deben otorgarle mandato con poderes suficientes para

concurrir a la constitución del CDEC y de sus órganos y a la toma de decisiones

necesarias para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines. La Presidencia

corresponde a sus integrantes en forma rotativa por el plazo de un año.

Fundamentalmente, al Directorio le corresponde velar por el cumplimiento de las

funciones que establezca el Reglamento en análisis y el reglamento interno, aprobar y

modificar ambos, establecer las instalaciones involucradas en el área de influencia de

cada una de las centrales generadoras que integran el CDEC, emitir informes especiales

solicitados por la CNE y la SEC, resolver conflictos sometidos a su decisión por los

demás organismos, etc. No obstante, se encuentra facultado para contratar servicios a

terceros para la ejecución de acciones de apoyo o tareas específicas asociadas a sus

funciones. El Directorio debe sesionar en forma ordinaria una vez al mes y en forma

extraordinaria cada vez que lo solicite el Presidente por sí o a solicitud de cualquiera de

los Directores. El quorum para adoptar acuerdos al interior del Directorio es de la

unanimidad, para los casos en que se deba aprobar y modificar el reglamento interno del

CDEC, resolver conflictos sometidos a su decisión por los demás organismos del CDEC

y para aprobar el presupuesto anual de gastos de su funcionamiento. En los demás casos,

el quorum requerido es de mayoría simple. Para lograr los referidos acuerdos, cada

Page 112: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

91

miembro del Directorio tiene derecho a un voto, salvo en los casos de las empresas

transmisoras, los propietarios de instalaciones de subestaciones básicas de energía y las

empresas generadoras o autoproductores con capacidad instalada de generación superior

a 9 MW (las últimas dos sólo en el caso que se hayan incorporado al CDEC) las que

pueden elegir un representante común. El representante común que designen dos o más

entidades también tiene derecho a un sólo voto. En los casos que no se logre acuerdo, el

directorio debe requerir la opinión del Comité de Expertos, integrado por dos ingenieros

y un abogado. Este comité debe evacuar un informe y una recomendación en el plazo de

30 días, los que se someten a votación en sesión especial. Si no se logra nuevamente

acuerdo, el Directorio debe evacuar todos los antecedentes, dentro del plazo de 7 días

contados desde la votación, al Ministro de Economía, para que resuelva previo informe

de la Comisión, en el plazo de 60 días.

b.- Además del Directorio, conforman el CDEC las Direcciones de Operación y de

Peajes:

Cabe destacar que hasta 1999, el personal que efectuaba las tareas del CDEC era personal

de las propias empresas generadoras y transmisoras, lo que acentuaba los conflictos en las

tomas de decisiones y en la gestión de este organismo. A partir de 1999, el CDEC se

constituyó como una sociedad de responsabilidad limitada, y las Direcciones de

Operación y Peajes, que también estaban integradas por personal de las empresas,

pasaron a ser integradas por profesionales y técnicos subordinados del propio CDEC, los

que deben cumplir sus funciones de acuerdo a los criterios fijados por el Directorio.

Page 113: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

92

Ambas Direcciones son entidades eminentemente técnicas y ejecutivas. La dirección de

Operaciones tiene a su cargo el Centro de Despacho y Control, (CDC) el que debe

coordinar la operación en tiempo real del sistema en su conjunto y de cada una de las

unidades generadoras y líneas de transporte. Le corresponde especialmente supervisar y

coordinar en todo momento, el cumplimiento de los programas emanados de la Dirección

de Operación, a fin de preservar la seguridad instantánea de suministro y los rangos de

variación de frecuencia y de voltaje. Para ello, las entidades sujetas a coordinación, deben

aportar a su costo la información necesaria. No obstante, cada empresa efectúa, bajo su

responsabilidad, la operación efectiva de las instalaciones de su propiedad o de aquellas

que explote.

La Dirección de Operación debe programar la operación de las unidades generadoras del

sistema en el corto plazo, es decir, debe indicar la generación media horaria de las

diversas centrales para cada una de las 24 horas del día. En el caso de que se presenten

circunstancias de operación imprevistas que alteren dicha programación (ejemplo:

salidas de servicio de unidades generadoras), el CDC debe comunicar a la Dirección de

Operación las diferencias que se produzcan entre la operación real y la programada con el

objeto de que ésta adopte las medidas correctivas que estime necesarias en la

programación del período siguiente. Por tanto, la programación de corto plazo que realiza

la Dirección de Operaciones, se hace efectuando los ajustes que sean necesarios a la

programación de mediano plazo, la cual indica la operación de las centrales en bloques de

horas de igual demanda de días típicos de consumo. Los ajustes derivan de estrategias

para la operación de embalses y centrales termoeléctricas definidas al momento de

efectuar la programación de mediano y largo plazo. Los objetivos de la programación de

Page 114: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

93

mediano y largo plazo son los de minimizar el costo total actualizado de operación y de

racionamiento en un período que no puede ser inferior a 5 años en el caso del SIC.

2.3.6.5.- Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)

Es una institución dependiente del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y se

rige por la Ley Nº 19.300, de 1994. Es la institución encargada de actuar como órgano de

consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio

ambiente. Asimismo, es la encargada de administrar el sistema de evaluación de impacto

ambiental a nivel nacional, coordinar los procesos de generación de las normas de calidad

ambiental y determinar los programas para su cumplimiento.

2.3.6.6. Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)

La SVS es una institución autónoma, regida por el Decreto Ley Nº 3.538, de 1980, que se

relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. A este organismo le

corresponde fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas que rigen a las

personas que emiten o intermedian valores de oferta pública, las bolsas de valores, los

fondos mutuos, las sociedades anónimas y las empresas de seguros.

Page 115: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

94

2.3.6.7. Organismos de Defensa de la Competencia:

Son los organismos encargados de prevenir, investigar y corregir los atentados a la libre

competencia y los abusos en que incurra quien ocupe una posición monopólica. Tales

organismos son:

• Las Comisiones Preventivas Regionales;

• La Comisión Preventiva Central;

• La Comisión Resolutiva;

• La Fiscalía Nacional Económica.

Todos estos organismos se encuentran regulados en el Decreto Ley Nº 211, de 1973,

refundido por el Decreto Nº 511, de 1980.

2.3.7.- Evaluación del sistema institucional regulatorio del sector energía:

Actualmente, el regulador del sector eléctrico, la CNE, forma parte del propio Poder

Ejecutivo. Según Bernstein52, si bien en principio esto no es lo ideal, ya que se corre el

riesgo que sus decisiones se vean politizadas, este peligro se ve contrarrestado por el

hecho de que existe un entorno que minimiza este tipo de peligros, ya que la legislación

es muy precisa en cuanto a las cosas que debe hacer. Por otra parte, existe un sistema de

“contrabalanceo”, debido a que los precios de generación eléctrica son semi libres al

52 Bernstein, Sebastián: “Ponencia sobre la Actual y Futura Institucionalidad Regulatoria”, Institucionalidad Regulatoria en el Sector Energía, CNE, Septiembre, 1996.

Page 116: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

95

encontrarse vinculados a los precios libres, y los de distribución se regulan cada 4 años,

en base a una ponderación que se efectúa entre el cálculo de precios efectuado por la

Comisión y por las empresas distribuidoras. Por otra parte, la diversidad de actores

privados existentes en el mercado eléctrico permitirá que si se comete un error, o aparece

un intento de sesgo para perjudicar a uno y favorecer a otro, las empresas afectadas hagan

valer sus derechos.

Page 117: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

96

CAPÍTULO III.-

ACTUAL MARCO REGULATORIO DEL SECTOR ELÉCTRICO

El sector eléctrico se encuentra actualmente regulado por la Ley General de Servicios

Eléctricos, que corresponde a la cuarta Ley General de Servicios Eléctricos del país, cuyo

texto está contenido en el DFL Nº 1, de Minería, de 1982, publicado en el Diario Oficial

del 13 de Septiembre de 1982. La aplicación de la ley eléctrica corresponde al Ministerio

de Economía, Fomento y Reconstrucción, por conducto de la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles.

El DFL ha sufrido una serie de modificaciones que pueden apreciarse en la siguiente lista.

En la primera columna se indica la fecha de la modificación; en la segunda columna, el

artículo del DFL N° 1 que fue modificado; en la tercera columna, la forma en que se

introdujo la modificación a la ley eléctrica (a través de una modificación propiamente tal,

agregación, derogación, sustitución, etc.) y el organismo que la efectuó y, por último, en

la cuarta columna, la ley y el correspondiente artículo que introdujo la modificación.

120 MODIFICA LEY-18196

29.12.1982 MINISTERIO DEL INTERIOR 32

-------------------------------------------------------------------

126 MODIFICA LEY-18196

29.12.1982 MINISTERIO DEL INTERIOR 32

Page 118: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

97

73 AGREGA LEY-18341

14.09.1984 MINISTERIO DEL INTERIOR 3

--------------------------------------------------------------------

14 TRANS DEROGA LEY-18410

22.05.1985 MINISTERIO DEL INTERIOR 25 y 26

--------------------------------------------------------------------

100 SUSTITUYE LEY-18482

28.12.1985 MINISTERIO DEL INTERIOR 37

--------------------------------------------------------------------

106 MODIFICA LEY-18482

28.12.1985 MINISTERIO DEL INTERIOR 37

--------------------------------------------------------------------

14 SUSTITUYE LEY-18681

31.12.1987 MINISTERIO DE HACIENDA 22

--------------------------------------------------------------------

77 REEMPLAZA LEY-18681

31.12.1987 MINISTERIO DE HACIENDA 22

--------------------------------------------------------------------

92 REEMPLAZA LEY-18768

29.12.1988 MINISTERIO DE HACIENDA 19

--------------------------------------------------------------------

51 B INTERCALA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

---------------------------------------------------------------------

84 MODIFICA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

-----------------------------------------------------------------------

17 BIS AGREGA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

Page 119: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

98

51 MODIFICA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

---------------------------------------------------------------------

51 MODIFICA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

---------------------------------------------------------------------

51 SUPRIME LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

---------------------------------------------------------------------

51 A INTERCALA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

----------------------------------------------------------------------

51 C INTERCALA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

----------------------------------------------------------------------

51 D INTERCALA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

------------------------------------------------------------------------

51 E INTERCALA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

------------------------------------------------------------------------

51 F INTERCALA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

------------------------------------------------------------------------

51 G INTERCALA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

------------------------------------------------------------------------

Page 120: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

99

99 MODIFICA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

---------------------------------------------------------------------

150 MODIFICA LEY-18922

12.02.1990 MINISTERIO DE MINERIA UNICO TRANS

----------------------------------------------------------------------

SENT.PROYECTO MODIF.(LEY1 SEN-

12.02.1990 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

------------------------------------------------------------------------

99 MODIFICA LEY-18959

24.02.1990 MINISTERIO DE HACIENDA 37

------------------------------------------------------------------------

99 BIS AGREGA LEY-18959

24.02.1990 MINISTERIO DE HACIENDA 37

------------------------------------------------------------------------

132 MODIFICA LEY-19203

24.02.1993 MINISTERIO DE ECONOMIA FO UNICO

------------------------------------------------------------------------

115 AGREGA INCISOS LEY-19489

28.12.1996 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

------------------------------------------------------------------------

9 SUSTITUYE LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

------------------------------------------------------------------------

99 BIS REEMPLAZA LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

------------------------------------------------------------------------

130 DEROGA LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

Page 121: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

100

131 DEROGA LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

--------------------------------------------------------------------

132 DEROGA LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

---------------------------------------------------------------------

133 DEROGA LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

--------------------------------------------------------------------

134 DEROGA LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

------------------------------------------------------------------------

138 SUSTITUYE LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

-----------------------------------------------------------------------

139 DEROGA LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

-----------------------------------------------------------------------

140 DEROGA LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

-----------------------------------------------------------------------

141 DEROGA LEY-19613

08.06.1999 02.06.1999 MINISTERIO DE ECONOMIA, F 2

-----------------------------------------------------------------------

2 MODIFICA LEY-19674

03.05.2000 19.04.2000 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

----------------------------------------------------------------------

Page 122: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

101

90 MODIFICA LEY-19674

03.05.2000 19.04.2000 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

---------------------------------------------------------------------.

107 BIS AGREGA LEY-19674

03.05.2000 19.04.2000 MINISTERIO DE MINERIA UNICO

Reglamentos de la Ley de Servicios Eléctricos:

En relación al DFL N°1, se han dictado seis reglamentos:

Estos son:

• Decreto 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que

aprueba reglamento de instaladores eléctricos y de electricistas de recintos de

espectáculos públicos.

• Decreto 193, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que

aprueba reglamento del artículo 62 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería;

• Decreto 11, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que

aprueba Reglamento de sanciones en materia de energía eléctrica.

• Reglamento de Coordinación de la Operación Interconectada de Centrales

Generadoras y Líneas de Transporte, DS N° 6, de 1985, del Ministerio de Minería.

Este Reglamento creó los Centros de Despacho Económico de Carga (CDEC) dentro

de cada sistema interconectado, a fin de lograr la operación de las centrales a mínimo

Page 123: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

102

costo y de crear las condiciones de competencia a la venta de potencia y energía de

las generadoras. Fue derogado por el Decreto N° 327 de 1998.

• Decreto 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que

aprueba reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles.

• Decreto 327, de 1998, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley

General de Servicios Eléctricos.

3.1.- Criterios generales empleados en la formulación de la ley:

La idea básica al elaborar el DFL fue incentivar el establecimiento de condiciones de

competencia al interior del sector eléctrico, reservando la acción reguladora del estado, a

través de mecanismos lo más objetivos y eficientes posibles, sólo para los subsectores

que presenten características de monopolio natural (sectores de transmisión y distribución

de energía) y permitiendo la libre competencia al interior del subsector generación. En

síntesis, los criterios generales considerados en la elaboración de las disposiciones del

DFL Nº1, de Minería, de 1982, fueron los siguientes53:

• Establecer, en armonía con el sistema económico general, un conjunto de reglas del

juego lo más claras y objetivas posibles, que constituyan el marco adecuado para la

instalación y funcionamiento de las empresas eléctricas, con el propósito de lograr un

desarrollo eficiente y estable del sector e incentivar la participación del capital

privado, manteniendo el Estado un rol subsidiario.

53 En documento “Nueva Ley de Servicios Eléctricos”, de 1985, de Agurto, Bernstein, Mizgier y Valenzuela.

Page 124: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

103

• Otorgar al Estado los instrumentos de control , de regulación, normativas necesarias y

suficientes para un funcionamiento racional del sector.

• Desburocratizar el sector, eliminando controles y regulaciones excesivas que

entraben innecesariamente su funcionamiento y desarrollo.

Esto se logró a través de la adopción de las siguientes medidas:

• La separación de las actividades de generación-transmisión y distribución, por lo que

se realiza la descentralización y regionalización de las dos empresas eléctricas

existentes, ENDESA y CHILECTRA;

• Un sistema competitivo a nivel de generación, con libre acceso de cualquier

generador al sistema de transmisión, mediante el pago de un peaje, y con acceso a los

usuarios de gran tamaño;

• Una política de precios relacionada con el resto de la economía en general, en que el

objeto central es reflejar en los precios los costos reales de producir, transmitir y

distribuir eficientemente los suministros eléctricos. Para la aplicación de esta política

de precios, fue necesario distinguir las áreas en las que existen características de

monopolio natural de aquellas en las que es posible crear condiciones de

competencia. La primera se da en la distribución eléctrica a un gran número de

clientes. En este caso se establecen precios regulados sobre la base del promedio de

los costos marginales de corto plazo del sistema, debiendo ajustarse a una banda de +

- 10% en torno a los precios libres. En la segunda, suministros a grandes clientes, se

establecen precios libres;

Page 125: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

104

• La no obligatoriedad de servicio para los generadores, los que se desarrollan

exclusivamente sobre la base de las fuerzas del mercado;

• Modalidades de aportes financieros reembolsables;

• Normas de regulación de la actividad de servicio público de distribución, la cual se

considera de naturaleza monopólica, estableciendo la obligatoriedad de dar suministro

eléctrico a todos los clientes pertenecientes al área de concesión, junto con el derecho

a rentar con un 10% anual las inversiones necesarias para ese suministro, con tarifas

fijadas por la autoridad.

A grandes rasgos, podemos decir que la ley estableció la libre entrada de las generadoras

a los sistemas eléctricos, el libre y expedito acceso a las líneas de transmisión de terceros

para suministrar a las distribuidoras y clientes finales, precios libres para el suministro a

consumidores finales de más de 2.000 kW de potencia instalada y precios regulados pero

vinculados a los precios libres para consumidores de menos de 2.000 kW de potencia

instalada. En transmisión se estableció la obligación de los propietarios de las líneas de

transportar bloques de potencia y energía de terceros, en tanto tengan capacidad de

transporte disponible, y reguló la metodología para la determinación de los peajes que

deben pagar los usuarios a éstos. Finalmente, en distribución se estableció la

obligatoriedad de servicio a los consumidores ubicados dentro de la zona de concesión y

la regulación de los precios para el suministro a los consumidores de potencia inferior a

2.000 kW de potencia instalada. Estas tarifas se estructuran adicionando los precios de

generación y de transmisión, llamados Precios de Nudo, y los Valores Agregados de

Page 126: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

105

Distribución, que se regulan sobre la base de costos de capital y de operación de una

empresa distribuidora modelo.

3.2.- Materias reguladas por el DFL Nº 1 de 1982:

El artículo 1º del DFL Nº1 señala que se regirán por esta ley la producción, el transporte,

la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones

del Estado relacionadas con estas materias. A su vez, el artículo 2º del DFL Nº1 señala

que sus disposiciones comprenden:

1.- Las concesiones para establecer:

a) centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica

b) subestaciones eléctricas

c) líneas de transporte de la energía eléctrica54

2.- Concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de

distribución

3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no

sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar bienes nacionales de uso público y otras líneas

eléctricas

4.- Servidumbres necesarias para la generación y transmisión de la energía eléctrica

5.- El régimen de precios de ventas de energía eléctrica

6.- Condiciones de seguridad en todo lo relacionado con la energía eléctrica

54 De acuerdo al artículo 4º del DFL Nº1/82 y al inciso 2º del Artículo 8º del Reglamento Nº327/98, las centrales hidráulicas, subestaciones eléctricas y las líneas de transporte podrán instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee. En estos casos, el interesado no podrá contar con los derechos que confiere la concesión.

Page 127: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

106

7.- Relaciones de las empresas eléctricas con instituciones estatales, otras entidades de

servicio electrico y los particulares.

A su vez, el artículo 3º señala que “no están sometidas a esta ley las centrales productoras

de energía eléctrica distintas de las señaladas en letra a), las líneas de distribución que no

sean de servicio público ni las líneas de distribución destinadas al alumbrado público en

general”.

3.3.- Sistema de concesiones:

En Chile, a partir de las leyes eléctricas de 1925, 1931 y 1959, los tres subsectores del

sector eléctrico (generación, transmisión, distribución) se encontraban publificados

completamente, de modo que estas actividades no podían ser ejercidas por privados sin

previa concesión. De acuerdo al DFL Nº1 de 1982, hoy sólo se encuentra publificada en

condición de servicio público la distribución de energía, de forma que ésta actividad

requiere de concesión previa. No sucede lo mismo con las actividades de generación y

transporte, respecto de las cuales el título concesional es facultativo, a pesar de que por

regla general, y con el objeto de que se reconozcan ciertos privilegios de utilización del

suelo público y privado, ellas se realizan por medio de una concesión. En efecto, los

artículos 4º inciso 3º del DFL Nº 1 de 1982 y art. 8º inciso 2º del Reglamento 327/98

establecen que las instalaciones que se mencionan en el Nº1 del artículo 2º (es decir, las

centrales hidráulicas, subestaciones eléctricas y las líneas de transporte) podrán instalarse

sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee. El artículo 3° del DFL, agrega

Page 128: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

107

que las centrales termoeléctricas se encuentran expresamente facultadas para operar sin

concesión.

La diferencia entre un privado que genera energía eléctrica sin concesión y otro que lo

hace con concesión se encuentra sobre todo en lo que dice relación con la ocupación del

suelo público y privado. Cuando no hay concesión de por medio, la facultad de usar y

cruzar bienes nacionales de uso público se logra a través de permisos y el uso de terrenos

privados debe constituirse a través de servidumbres convencionales. La generación

mediante concesión en cambio se ve beneficiada con todos los privilegios que ésta

conlleva. En el caso de una concesión provisional, se otorga el derecho a practicar en

suelo privado y público mediciones y estudios (art. 21 del DFL). La concesión definitiva,

otorga y constituye servidumbres sobre los bienes privados (art 14 y 50) y crea el derecho

a ocupar bienes públicos (art 18d, 24c, 28 inciso 2º) y atravesarlos (art 54), sin necesidad

de ningún otro permiso ni intervención de otra autoridad. Dado que esta es la ley eléctrica

vigente, haremos aquí un análisis más profundo del sistema de concesiones.

3.3.1.- Concesión eléctrica como acto administrativo:

La concesión se define en el Diccionario de la Real Academia Española, desde el punto

de vista técnico-jurídico, como el “otorgamiento gubernativo a favor de particulares o de

empresas, bien sea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamiento privado en el

dominio público, según acontece en minas, aguas o montes, bien para construir o explotar

obras públicas, o bien para ordenar, sustentar o aprovechar servicios de la administración

general o local”. Por su parte, el acto administrativo es aquel en el que “se singulariza el

Page 129: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

108

ejercicio de la potestad otorgada por el ordenamiento jurídico a un órgano de la

Administración pública, dentro del ámbito de su competencia y en virtud del cual se crea,

modifica o extingue una situación jurídica determinada”55.

Las concesiones eléctricas son de aquellos actos administrativos que amplían los

derechos del administrado, pues la palabra misma – concesión - indica que el Estado, a

través de la Administración, y en ejercicio de sus facultades, otorga, crea a favor de una

persona un derecho que antes no existía. A su vez, el concesionario adquiere un derecho,

que antes de la concesión no formaba parte de su patrimonio. Según el profesor Vergara,

la facultad del interesado de solicitar a la Administración el otorgamiento de una

concesión, se establece en el artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la

República, en cuanto consagra el derecho a la propiedad y por tanto, la posibilidad de

acceder a tales derechos por la vía concesional. La concesión misma se encuentra

amparada por el artículo 19 Nº 24 inciso primero, que asegura a las personas el derecho

de propiedad sobre toda clase de bienes, sean corporales o incorporales, siendo estos

últimos los meros derechos.

3.3.2.- Concepto de concesión de servicio público:

El servicio público, en derecho, constituye una técnica de intervención. No existen

servicios públicos por naturaleza, es decir, ninguna actividad humana es en sí misma

pública o privada, salvo la actividad fundamental de ordenar la comunidad hacia el bien

común. Para determinar si en un caso determinado existe o no servicio público, procede

55 Esta materia se encuentra desarrollada por Benitez, Ingrid, op.cit. 42.

Page 130: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

109

averiguar la intención de los gobernantes en lo concerniente a la actividad administrativa

que se trate. Son única y exclusivamente servicios públicos aquellas necesidades de

interés general que los gobernantes en cierto país y en una época determinada han

resuelto satisfacer por el procedimiento del servicio público. En consecuencia, la

determinación de cuándo una industria o empresa se encuentra o no afecta al interés

público es una calificación siempre relativa y no puede ser hecha con carácter general.

Sin embargo, se han establecido criterios para calificar un servicio de público o no, entre

los cuales se cita, entre otros la exigencia previa de un título administrativo específico,

como la concesión en el sector eléctrico56.

El servicio público no siempre está a cargo de entes públicos. Existe un caso especial de

gestión de los servicio públicos que es la concesión. En este caso, un individuo o empresa

particular asume la misión de atender un servicio público, recibiendo, a cambio, una

remuneración, que generalmente consiste en tasas pagadas por los usuarios del servicio.

El profesor de Derecho Administrativo, don Iván Aróstica M., define la “Concesión de

Servicio Público” como “aquel acuerdo de voluntades en que convergen, de un lado, un

ente público integrante de los cuadros orgánicos de la Administración del Estado

(concedente) y, por otra parte, una determinada persona privada, natural o jurídica

(concesionario), cuyo objeto consiste en que aquél transfiere a ésta la ejecución de las

56 Esta materia se encuentra tratada en el Informe en Derecho de Vergara Blanco, Alejandro: “La Concesión Eléctrica: Procedimiento, Servidumbres y Ocupación del Suelo Privado y Público. Proposiciones concretas de cambios legislativos” de 15 de septiembre de 1994; Revista Chilena del Derecho, Problemas Actuales de Derecho Eléctrico, Septiembre-Diciembre, 1994; Jèze, Gastón: “Los Principios Generales del Derecho Administrativo”, Editorial Madrid Reus, 1928 y Biblioteca del Congreso Nacional, Departamento de Estudios y Extensión: “Bienes Nacionales de Uso Público en relación a las Líneas de Transportes de Electricidad y las Redes de Alcantarillado”, 1996, haciendo referencia a Silva Cimma, Enrique: “Derecho administrativo chileno y comparado: el servicio público”.

Page 131: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

110

prestaciones necesarias para la satisfacción de una necesidad pública”57. En

consecuencia, se puede decir que el Estado, al desarrollar la técnica concesional, entrega

a los particulares la tarea de prestar un servicio para la satisfacción de intereses

generales o necesidades públicas, que se encuentran dentro de la esfera de control de la

Administración Pública. En todo caso, por tratarse de una transferencia de funciones y

poderes de la Administración al particular, la primera se reserva la facultad de caducar

dicha concesión en caso de ser necesario y de ejercer un control de fiscalización en la

prestación del servicio. La principal obligación del concesionario de servicio público es,

por tanto, la de prestar el servicio público en las condiciones determinadas por el

concedente58.

Este concepto, que rige para las concesiones de servicio público en general, no es

aplicable a las concesiones eléctricas. Según Bernstein59, la concesión (eléctrica) no es

una delegación de una actividad privativa del Estado en una empresa. Lo que se

pretendió mediante el sistema concesional fue facilitar la realización de una actividad que

beneficiara a un gran número de personas, a través de concederle a una empresa (privada

o estatal) el uso de bienes nacionales de uso público o de franjas en propiedades privadas

para el tendido de líneas. Se trata de conceder espacios para la realización de una

actividad de beneficio general. Por esta razón, entre las obligaciones del concesionario,

está la de obligación de servicio a quien quiera que demande suministro en la zona de

57 Cita en Benites, Ingrid, op.cit.42 a Iván Aróstica M.: “Transferencia de funciones estatales al sector privado en tres contratos administrativos: concesión de servicio público, externalización y sociedad”, Rev. Derecho Público, pág. 146 vol. (55/56), 1994. 58 Reyes Riveros, Jorge: “Naturaliza Jurídica del Permiso y de la Concesión sobre Bienes Nacionales de Uso Público”, 1960. 59 Bernstein, op.cit. pp. 4, págs. 195-196.

Page 132: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

111

concesión, el uso de sus instalaciones por parte de terceros cundo haya capacidad

disponible (esto mediante el pago de peaje) y el cumplimiento de normas de calidad del

servicio. Entre los derechos, está el uso de bienes públicos y terrenos privados, el derecho

a una tarifa justa y a pedirle al usuario aportes para financiar la extensión de las

instalaciones de distribución y para la ampliación de capacidad de las instalaciones

existentes en generación, transmisión y distribución. Estos aportes deben reembolsarse,

por lo que no están relacionados con la tarifa.

Tomando en cuenta la definición de concesión de servicio público anotada más arriba,

podemos concluir que ésta no cumple con las exigencias de una concesión de servicio

público propiamente tal. Esta nunca tuvo por objeto “entregar a los particulares la tarea

de prestar servicios que se encuentran dentro de la esfera de control de la Administración

Pública para satisfacer necesidades generales”. Mediante la Concesión de Servicio

Público de Distribución no se concede la facultad de realizar una actividad privativa del

Estado, sino sólo la de usar ciertos bienes para la realización de una determinada

actividad. Como se verá, esta actividad no es privativa del Estado, ya que puede ejercerse

sin concesión. Es el caso de las cooperativas de electrificación rural y de pequeñas

empresas de distribución. En los servicio privados no se encuentran regulados ni las

tarifas ni la calidad del servicio. Además, si el servicio requiere usar bienes nacionales de

uso público, debe solicitar permisos para hacerlo.

Page 133: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

112

3.3.3.- Actividades eléctricas que constituyen servicio público:

Hoy sólo se encuentra publificado, de acuerdo a los artículos 2 Nº 2 y 7º del DFL, el

sector de distribución. Los artículos 8 del DFL Nº 1 y 6 del Reglamento sostienen que no

se considera de servicio público:

a.- Los suministros efectuados desde instalaciones de generación y transporte;

b.- La distribución de energía que efectúen las cooperativas no concesionarias y,

c.- La distribución que se realice sin concesión, de conformidad a la ley y el Reglamento.

En consecuencia, sólo se requiere concesión para distribuir energía eléctrica, con algunas

excepciones. De acuerdo al Reglamento Eléctrico, las excepciones legales para distribuir

energía eléctrica sin concesión son60:

• Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios61;

• Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público, y

• Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante

permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión, y todo otro

suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes,

incluidos los concesionarios.

3.3.4.- Actividades eléctricas que requieren concesión:

El artículo 2 Nº 1 y 2 señala que el DFL Nº1/82 regula las concesiones para establecer:

• Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica;

60 Artículo 7º del Reglamento Nº 327 de 1998. 61 No se encuentran sometidos a regulación de precios los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada sea superior a 2.000 kilowatts, artículo 90 del DFL Nº1 de 1982.

Page 134: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

113

• Subestaciones eléctricas;

• Líneas de transporte eléctrica y,

• Concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de

distribución.

En todo caso, el artículo 4º inciso 3º señala que no obstante lo anterior, las centrales

hidráulicas productoras de energía eléctrica, las subestaciones eléctricas y las líneas de

transporte eléctrica “podrán instalarse sin concesión, cuando el interesado así lo desee”.

Por lo que en definitiva, sólo existe la obligación de obtener concesión para realizar la

actividad de servicio público de distribución. Según vimos más arriba, la distribución de

energía eléctrica presenta características de monopolio natural en el área cubierta por sus

instalaciones. Es por esto que la distribución de energía eléctrica se encuentra regulada

por normas que impiden el comportamiento monopólico del distribuidor, básicamente,

delimitando las zonas de concesión de distribución y los derechos y obligaciones de las

empresas distribuidoras y contemplando la Concesión de Servicio Público de

Distribución para el establecimiento, operación y explotación de las redes de distribución

de servicio público.

3.3.5.- Actividades eléctricas que no requieren concesión:

El artículo 3º del DFL Nº1/82 señala expresamente que no están sometidas a concesión:

• Las centrales productoras de energía eléctrica distintas de la señaladas en la letra a)

del Nº1 del artículo 2, esto es, las centrales térmicas generadoras de electricidad;

Page 135: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

114

• Las líneas de distribución que no sean de servicio público, y

• Las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de calles, caminos, plazas,

parques y avenidas -lo que recibe el nombre de alumbrado público- sean éstas

establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las

empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado

público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.

3.3.6.- Zona de concesión:

En lo referente a la zona de concesión y conforme a los artículos 24 letra k) y 29 del

DFL Nº1, que opera sólo respecto de los concesionarios de servicio público de

distribución, la zona mínima de concesión comprende una franja de cien metros

circundantes a todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas. Los

concesionarios pueden solicitar a la SEC permisos para efectuar extensiones provisorias

de sus líneas. Dicha zona queda fijada en el decreto que otorga la concesión definitiva de

servicio público de distribución. Dentro de las respectivas zonas de concesión, las

empresas distribuidoras de servicio público se encuentran obligadas a dar servicio a quien

lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión, o bien, se conecte a

las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros62.

62 Artículo 74 del DFL Nº1.

Page 136: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

115

3.3.7.- Superposición de zonas de concesión:

Las concesiones de servicio público de distribución, pueden ser otorgadas sobre zonas ya

concedidas en todo o parte. En este caso, el decreto respectivo debe otorgar al nuevo

concesionario las mismas obligaciones y derechos conferidos al anterior en el terreno que

compartan63.

3.3.8.- Sujetos de concesiones:

Las concesiones eléctricas sólo pueden otorgarse a ciudadanos chilenos y a sociedades

constituidas en conformidad a las leyes chilenas, con excepción de las sociedades en

comanditas por acciones64. Estas se otorgan sin perjuicio del derecho de terceros

legalmente establecidos con permiso o concesión y se someten, en todo lo no previsto por

ellos, a la normativa vigente o que se dicte en el futuro65.

3.3.9.- Procedimiento concesional eléctrico:

El título concesional, en cuanto a su tramitación como en sus efectos en cuanto a la

ocupación del suelo, es idéntico para cualquiera de los subsectores eléctricos (de

63 Artículo 17 del DFL Nº1/82 y 10º del Reglamento Nº327/98 64 Artículos 13º del DFL Nº1/82 y 9º del Reglamento Nº327/98 65 Artículos 15 del DFL Nº1/82 y 9º del Reglamento Nº 327/98

Page 137: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

116

generación, transmisión y distribución). El régimen de las concesiones eléctricas se

encuentra establecido en el Título II del DFL Nº1, de 1982 y en el Título II del

Reglamento de esta ley, Decreto Nº 327 del Ministerio de Minería, de 1998.

En ellos, se establece un procedimiento reglado que contempla diversas etapas, junto con

señalar su contenido, efectos y plazos para llevarlo adelante.

Se analizará separadamente el procedimiento para establecer concesiones provisionales y

concesiones definitivas.

3.3.9.1.- Concesiones provisionales:

3.3.9.1.1.- Objeto de las concesiones provisionales y derechos que otorga:

La concesión provisional, en conformidad al artículo 4º inciso 1º del DFL Nº1/82, tiene

por objeto permitir el estudio de los proyectos de obras de aprovechamiento de la

concesión definitiva. Esta se concede tanto para las obras de generación hidroeléctrica, de

transporte o de distribución. En este mismo sentido, el artículo 21 del mismo DFL señala

que “la resolución de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para

obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo al permiso para practicar o hacer

practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que

sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en

su concesión”. El concesionario debe obtener un permiso del Juez de Letras respectivo

para entrar a los terrenos a hacer sus estudios y mediciones, ya que el decreto de

concesión sólo le otorga el derecho a hacerlo. El inciso 2º de este artículo señala que “el

Page 138: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

117

mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que

tienen derecho por los perjuicios que les provocaren los permisos referidos en sus predios

o heredades”.

Las servidumbres aún no son procedentes, pues en el supuesto de concesión provisional

no hay propiamente un derecho del concesionario que lo habilite para la ocupación del

suelo. En efecto, la finalidad de las servidumbres, que es permitir la ocupación más o

menos permanente o definitiva de terrenos, tendido de líneas y otras obras, excede las

facultades que otorga el título de concesión provisional.

3.3.9.1.2.- Plazo de las concesiones provisionales:

Los plazos de las concesiones provisionales no pueden exceder de dos años contados

desde su otorgamiento. Pero en el caso de que el interesado requiera de tiempo adicional

al de la concesión provisional, puede solicitar una nueva concesión provisional66.

3.3.9.1.3.- Reglamentación:

Este tipo de concesiones se encuentran reguladas en los arts. 4º inciso primero, 11 y 18 a

23 del DFL Nº1 y arts. 15 y 18 a 29 del Reglamento.

66 Artículo 29 del Reglamento Nº 327/98

Page 139: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

118

3.3.9.1.4.- Fases del procedimiento para obtener la concesión provisional:

Este procedimiento consta de varias etapas, a saber:

1. Solicitud y publicación (arts. 18 y 19 inc.1º del DFL y 20, 21 y 22 del

Reglamento);

2. Reclamos de terceros (art. 19 inc.2º y 27 del DFL y 23 del Reglamento);

3. Resolución de concesión provisional (arts. 11 y 19 inc.3º, 20, 21, 22 del DFL y

24, 25 y 26 del Reglamento).

1. Solicitud y publicación de concesión provisional

La tramitación de una concesión provisional debe iniciarse con la presentación, por parte

del interesado o su representante legal, de una solicitud de concesión provisional a la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en duplicado, con las especificaciones

exigidas por la ley y el reglamento respectivo67, las que se refieren fundamentalmente a

la identificación del peticionario, clase de concesión que se solicita y el servicio a que

estará destinada. En el caso de que falten algunas de las especificaciones o antecedentes

exigidos, el Superintendente se encuentra facultado para declarar inadmisible la solicitud,

en el plazo de 15 días contados desde su presentación. En este caso, el interesado debe

presentar una nueva solicitud para subsanar las omisiones de la anterior. Naturalmente, la

fecha de presentación de la solicitud será la de la presentación de aquella que cumple con

todos los requisitos exigidos.

67 Artículos 18 del DFL Nº1/82 y 20 del Reglamento Nº327/98

Page 140: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

119

La solicitud debe publicarse en el Diario Oficial. Ella se publica una sola vez, por cuenta

del interesado, en el Diario Oficial, el día 1º o 15 del mes, o al siguiente hábil si aquellos

fueren feriados, después que un extracto de la misma haya sido publicado por dos veces

consecutivas en un diario de circulación nacional, previa comunicación por parte del

Superintendente al Ministerio de Bienes Nacionales en el caso de afectar terrenos

fiscales. Cabe destacar que ni la ley ni el reglamento establecen un plazo para efectuar la

publicación.

2. Reclamos y observaciones de terceros:

Como toda concesión eléctrica tiene relación con la ocupación ulterior de terrenos

públicos y privados, existe dentro del procedimiento administrativo eléctrico, la

posibilidad de que terceros puedan demostrar, a través de reclamos u observaciones,

que el otorgamiento de una concesión, tal como está solicitada, podría afectarles más

allá de los términos de la ley. En realidad, este derecho de observaciones y oposiciones

de los dueños de los terrenos está dirigido a asegurar que las obras hidroeléctricas y las

líneas de transporte y distribución respeten las prohibiciones y condiciones que fija el

art. 53 para sujetar ciertas construcciones y terrenos a servidumbres68.

68 El artículo 53 del DFL Nº1/82 dispone que los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y que los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la ley.

Page 141: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

120

Los reclamos de partes afectadas deben efectuarse dentro de los 30 días contados desde la

fecha de la publicación en el Diario Oficial. La SEC debe poner en conocimiento del

solicitante los reclamos interpuestos para el efecto de que los conteste dentro del plazo de

30 días. Además, debe resolver fundadamente acerca de las solicitudes de concesiones

provisionales, dentro de 90 días contados desde la publicación de la solicitud en el Diario

Oficial y previa autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado,

si corresponde. Esta resolución se incluye entre los antecedentes de la resolución que se

pronuncie sobre la concesión provisional. El plazo de 30 días con que cuentan los

afectados para efectuar las observaciones es fatal, ya que la ley usa los términos “dentro

de”. En caso que nada se diga dentro de este plazo, el derecho de los terceros precluye

dentro de este procedimiento. Esto se ha dispuesto así, con el objeto de que las

observaciones de los terceros no retarden su tramitación. Además, el contenido de las

observaciones sólo puede tener relación con derechos afectados de dueños de propiedades

que ocupen o atraviesen las obras proyectadas, o de otros interesados. No cabe otra

observación, pues ellas serían improcedentes. Las observaciones no pueden originar,

dentro del procedimiento, un juicio ni una tramitación no contemplada en la ley. La ley

sólo otorga a los terceros la posibilidad de ser oídos y a la Administración, la de verificar

si los terrenos se ven o no afectados. En ningún caso puede actuar como tribunal especial,

con facultades de carácter jurisdiccional. En el caso que se produzca un conflicto de

relevancia jurídica, éste debe ser resuelto por el Poder Judicial. La Administración debe

poner las observaciones en conocimiento del interesado, para lo cual debe alterar o dilatar

su resolución fundada de la solicitud de concesión, en espera de la contestación del

solicitante69, ya que ésta debe contener los antecedentes de la resolución que se

69 Artículo 23 inciso 3º del Reglamento Nº 327/98.

Page 142: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

121

pronuncie sobre las observaciones. En todo caso, la resolución fundada que se pronuncie

sobre la concesión, no puede dilatarse más allá del plazo de 90 días contados desde la

publicación de la solicitud.

3. Resolución de concesión provisional:

La resolución que otorga la concesión provisional debe pronunciarse dentro de un plazo

máximo de 90 días contados desde la publicación de la solicitud en el Diario Oficial. Se

trata de un plazo legal, establecido como un deber de la Administración, el que, por tanto,

debe ser cumplido en concordancia con el artículo 7º de la Constitución y el artículo 8º de

la ley N° 18.572 de 1986, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la

Administración del Estado, so pena de situarse en una posición de ilegalidad por omisión

ilegítima. La resolución de otorgamiento de concesión provisional se publica en el Diario

Oficial por la SEC, con cargo al interesado. La concesión caduca de pleno derecho si el

interesado no reduce a escritura pública la resolución que la otorga, dentro del plazo de

30 días desde su publicación en el Diario Oficial. Por su parte, la resolución que deniega

la concesión provisional es notificada a los interesados mediante carta certificada. Según

ya vimos, la existencia de concesiones provisionales vigentes no obsta al otorgamiento de

nuevas concesiones, aún de la misma naturaleza e igual ubicación.

Page 143: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

122

3.3.9.2.- Concesión definitiva:

3.3.9.2.1.- Objeto de las concesiones definitivas:

Las concesiones definitivas son aquellas que tienen por objeto el establecimiento de

centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, subestaciones eléctricas y líneas de

transporte de energía eléctrica o bien el establecimiento, operación y explotación de

instalaciones de servicio público de distribución. Ello se desprende del artículo 2º

números 1 y 2 en relación al artículo 4º inciso 1º.

3.3.9.2.2.- Reglamentación:

Ellas se encuentran reguladas en el DFL Nº1, en los artículos 11 a 17 en sus aspectos

generales; 24 a 33 en cuanto a la solicitud y procedimiento concesional; 21, 47 a 71 en

cuanto a la ocupación del suelo privado, es decir, respecto de gravámenes y

servidumbres. Por otra parte, rigen los arts. 30 a 51 del Reglamento.

3.3.9.2.3.- Plazo de las concesiones definitivas:

Las concesiones definitivas para establecer centrales hidráulicas productoras de energía

eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y las de servicio público de

distribución se otorgan por plazo indefinido, según el artículo 30 del DFL.

Sin embargo, según el artículo 24 letra j) del DFL, una de las menciones que debe

contener la solicitud de concesión definitiva es “el plazo de la concesión”. Para obtener

Page 144: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

123

una concesión definitiva no se requiere haber solicitado previamente la concesión

provisional. Además, la solicitud de concesión provisional no obliga a solicitar la

definitiva70.

3.3.9.2.4.- Etapas del procedimiento concesional definitivo:

El procedimiento concesional definitivo distingue las siguientes fases:

1. Presentación de la solicitud de concesión definitiva, (arts. 24 del DFL y arts. 30,

31,32,33,34 y 35 del Reglamento);

2. Remisión a la Superintendencia y publicación de la solicitud, (art. 36 y 37 del

Reglamento);

3. Notificación de los planos especiales de servidumbres, (art. 26 del DFL y 38, 39 y 40

del Reglamento);

4. Observaciones de terceros e informe de la SEC, (art. 27 del DFL y arts. 41, 42, 43 y

45 del Reglamento);

5. Caso de superposición de concesiones en una misma zona de concesión, (art. 25 del

DFL y 44 del Reglamento);

6. Informe de la Superintendencia y autorización de la Dirección Nacional de Fronteras

y Límites del Estado, (arts. 28 del DFL y 45 del Reglamento);

7. Resolución de la concesión definitiva y publicaciones de la resolución, (arts. 28 y 29

del DFL y arts. 46, 47 48,49 del Reglamento).

70 Artículos 4º inciso 2º y 24 inciso 2º del DFL Nº1/82.

Page 145: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

124

1.- Presentación de la solicitud de concesión definitiva:

Este procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud ante el Presidente de la

República, por intermedio del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El

interesado o su representante legal debe presentar la solicitud, en duplicado, acreditando

en ella la constitución de la sociedad, su vigencia y personería del representante, si

corresponde. Además, debe especificar una serie de antecedentes exigidos, los que se

refieren fundamentalmente a la identificación del peticionario, la clase de concesión que

se solicita, el servicio a que está destinada, el plano general de las obras, los plazos de

iniciación y terminación de las obras, el presupuesto de costos, las memorias explicativas,

los planos especiales de las servidumbres que se impondrán o utilizarán71, etc.

En el caso de centrales hidroeléctricas, el interesado debe especificar su ubicación,

potencia, derechos de aprovechamiento que posea, trazado y capacidad de los acueductos,

planos de las obras hidráulicas autorizadas por la Dirección General de Aguas, etc. (Las

servidumbres necesarias para llevar a cabo estas obras se rigen por la ley, el reglamento o

el Código de Aguas, según corresponda).

En el caso de líneas de transporte, de distribución y de subestaciones, el solicitante debe

señalar su ubicación y/o trazado, indicando los caminos, calles y otros bienes nacionales

71 En el caso de que el interesado haya constituido con anterioridad a la solicitud de concesión servidumbres prediales de carácter voluntarias , deberá presentar junto con la solicitud, copias autorizadas de las escrituras o documentos en que éstas constan.

Page 146: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

125

de uso público que se ocuparán y propiedades fiscales, municipales y particulares que se

atravesarán.

En el caso de la concesión para servicio público de distribución, debe indicar la zona de

concesión, que como mínimo puede ser de una franja circundante de 100 metros, respecto

de cada línea eléctrica, aérea o subterránea. El decreto que otorga la concesión definitiva

de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, fija los límites de la zona de

concesión. Los concesionarios pueden posteriormente solicitar permisos para efectuar

extensiones provisorias de sus líneas por un plazo máximo de un año, pero dentro de este

año deben solicitar la respectiva concesión. A la solicitud, se debe adjuntar un

presupuesto estimativo de inversión y copias autorizadas de las escrituras o documentos

en que consten servidumbres convencionales constituidas en favor del interesado con

anterioridad a la concesión. El reglamento exige que los planos generales indiquen, en

forma precisa, las características de las instalaciones, equipos, materiales, la ubicación y

forma de instalación. Además, estos planos deben contener los planos especiales de

servidumbres a que se refieren los arts. 72, 73 y 74 del reglamento, con el objeto de que

cuando ellos sean aprobados en el decreto de concesión que otorga la concesión, el

concesionario adquiera las servidumbres respectivas, de acuerdo al art. 28 inc. 2º del

DFL.

2.- Remisión a la Superintendencia y Publicación de la solicitud:

La obligación de remitir la solicitud a la SEC y de publicarla no se encuentra regulada en

el DFL Nº1/82, sino en el Reglamento. Según éste, la solicitud debe ser remitida dentro

Page 147: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

126

del plazo de 15 días a la Superintendencia, junto con sus antecedentes, para que se emita

el correspondiente informe. En el caso de que se hayan omitido algunos de los requisitos

de ésta, la SEC debe declararla inadmisible. Tal resolución debe notificarse al

peticionario por carta certificada. Cuando la solicitud sea declarada admisible, la

Superintendencia ordena su publicación, lo que se hace por una sola vez en el Diario

Oficial, después que el peticionario haya publicado dos veces consecutivas un extracto de

su solicitud, en un diario de circulación nacional.

3.- Notificación de los planos de las servidumbres:

La misma superintendencia debe poner en conocimiento de los afectados, las

servidumbres cuya constitución se hubiere solicitado. En caso de heredades, esto lo hace

a través de la Intendencia, la Gobernación, la Municipalidad o el Juzgado de Letras

competente, según lo solicite el interesado. Asimismo, debe notificar al Ministerio de

Bienes Nacionales, si fueren afectados bienes fiscales, y solicitar la autorización a la

Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si el proyecto presentado

considera la ocupación de terrenos limítrofes.

4.- Observaciones de terceros a informe de la SEC:

Las afectados e interesados disponen de un plazo máximo de 30 días contados desde la

fecha de la notificación o bien desde la publicación en el Diario Oficial, para formular las

observaciones y oposiciones del caso. Esto, con el objeto de asegurar que la solicitud se

adecue a las disposiciones contempladas en el art. 53 del DFL. En este sentido, las

Page 148: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

127

observaciones u oposiciones, tienen una limitación para los terceros, ya que sólo pueden

versar sobre las servidumbres que se podrán imponer y constituir en virtud de la

concesión. Según el profesor Vergara72, esta limitación se deduce de las siguientes

disposiciones.

a) El art. 26 inciso 1º señala que los planos especiales de servidumbres presentados

por el peticionario en la solicitud, deben ponerse en conocimiento de los terceros para que

presenten las observaciones y oposiciones que “fueren del caso” (26 inciso 2º y 3º in

fine). Tal como señala el profesor Vergara Blanco, el término “del caso” sólo puede

referirse a las servidumbres, si se toma en cuenta todo el texto y contexto de este cuerpo

legal.

b) El art. 54 del Reglamento de Concesiones, hoy derogado, se refería a “las

observaciones que formulen los dueños de los predios afectados por las servidumbres que

se tratan de establecer”. Cabe destacar que el Reglamento vigente no adoptó la misma

norma: la parte final de su art. 41 sólo habla de las “observaciones y oposiciones que

fueren del caso”, repitiendo la expresión señalada en la letra anterior.

c) El art. 28 inciso 1º in fine señala que “El informe de la Superintendencia se

pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que hayan formulado los afectados por

las servidumbres”.

En consecuencia, el tercero sólo podrá hacer valer las oposiciones y observaciones que

tengan relación con las servidumbres. Toda otra cuestión deberá hacerse valer ante los

tribunales de justicia, ya que la SEC no podrá admitirla ni menos dilatar su resolución por

72 Ver Vergara 1994, op.cit.pp. 56, págs. 100-105.

Page 149: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

128

ellas. Por otra parte, las observaciones u oposiciones que formulen terceros o interesados,

no pueden dar lugar, dentro del procedimiento, a un juicio ni a una tramitación no

contemplada por la ley. La Administración no se encuentra habilitada para juzgar, de

manera que si se transforma el procedimiento, de naturaleza administrativa, en uno de

naturaleza contenciosa, corresponderá resolver a los tribunales. En efecto, la SEC tiene

asignadas atribuciones específicas en la ley, que son las de poner en conocimiento del

peticionario las observaciones, para que dentro del plazo máximo de 30 días, emita un

informe a su respecto o introduzca las modificaciones que estime pertinentes al proyecto.

En este último caso, la SEC debe efectuar las nuevas notificaciones que correspondan.

Posteriormente, la SEC debe informar al Ministerio de Economía, a lo menos 20 días

antes que venza el plazo de 120 días contados desde la presentación de la solicitud, sobre

las oposiciones y observaciones que se hayan efectuado y sobre los demás asuntos

técnicos que procedan. En este informe, debe además proponer fundadamente el

otorgamiento o denegación de la concesión. La razón por la cual el informe de la SEC

debe contener los fundamentos necesarios para que el Ministro pueda otorgar o denegar

la concesión, es que en conformidad al art. 130 del DFL Nº 1 de 1982, corresponde a la

SEC velar por la aplicación de la presente ley.

5.- Caso de superposición de concesiones en una misma zona de concesión:

En el caso de que se presenten dos o más peticionarios, sean o no concesionarios

provisionales, solicitando concesión definitiva por alguna de las concesiones a que se

refiere el artículo 2º, la Superintendencia debe informar la Ministerio para los efectos de

Page 150: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

129

licitar públicamente los derechos de concesión en el área relacionada con estos

peticionarios, proponiendo en el mismo informe, las bases de licitación.

6.- Informe de la Superintendencia y autorización de la Dirección Nacional de

Fronteras y Límites del Estado:

El informe de la Superintendencia al Ministerio debe efectuarse a lo menos 20 días antes

de la expiración del plazo de 120 días contados desde la presentación de la solicitud,

salvo que las obras afectaren terrenos limítrofes y no se cuente aún con la autorización de

la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado.

7.- Resolución de la concesión definitiva y publicaciones de la resolución:

El Ministerio debe resolver acerca de la solicitud en forma fundada en un plazo máximo

de 120 días a contar de la fecha en que se efectuó la solicitud. El decreto de otorgamiento

debe contener las menciones indicadas en el artículo 47 del Reglamento, las que se

pronuncian sobre cada uno de los puntos especificados en la solicitud. Tanto el que

concede como el que deniegue la solicitud, debe ser notificado al interesado por carta

certificada. Debe además, publicarse en el Diario Oficial en el plazo de 30 días contados

desde la fecha de su tramitación y reducirse a escritura pública por el interesado antes de

30 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, ya que de contrario, la

concesión caduca. La copia de la escritura se remite a la SEC en el plazo de 15 días

desde su otorgamiento. Tratándose de Servicio Públicos de Distribución, el decreto de

concesión definitiva debe fijar los límites de la zona de concesión.

Page 151: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

130

3.3.9.2.5.- Derechos que conceden las concesiones definitivas:

En relación a los derechos que conceden las concesiones definitivas, cabe destacar que

éstos difieren según se trate de concesiones para establecer centrales hidroeléctricas

productoras de energía eléctrica y concesiones para establecer líneas de transporte o de

distribución.

A.- Derechos que concede la concesión definitiva para establecer centrales hidráulicas

productoras de energía eléctrica:

1.- El artículo 24 letra h) del DFL señala que la solicitud de concesión definitiva debe

indicar “los planos especiales de las servidumbres que se impondrán”. Las servidumbres

eléctricas que impone la ley eléctrica respecto de las concesiones definitivas son las

llamadas “servidumbres prediales” y las “servidumbres de paso”. Ambas se contemplan

en las letras a) y b) del art. 2º Nº 4 letra del DFL.

La letra a), que se refiere a las servidumbres prediales, señala que el contenido de las

servidumbres está dirigido a sujetar a las “heredades, para la construcción,

establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión

mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo”.

La letra b), que se refiere a la servidumbre de paso, señala que quedan sujetas a

servidumbre las “postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes

Page 152: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

131

nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se

mencionan en la letra anterior, (es decir, servidumbres prediales) para que personas

distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o

para el transporte de energía eléctrica”.

La ley consagra la facultad de todo usuario, sea generador, comercializador o

autoproductor, para acceder a las líneas de transmisión, siempre que las instalaciones

transmisoras cuenten con la capacidad suficiente como para transportar su energía, como

forma de incentivar la competencia del sector y hacer un uso óptimo de las líneas de

transmisión y distribución. De acuerdo a Sebastián Bernstein73, el uso compartido de los

sistemas de transmisión es una herramienta esencial para una política de competencia a

nivel generación.

2.- De acuerdo a los artículos 48 y 49 del DFL, la concesión definitiva de centrales

hidráulicas productoras de energía eléctrica crea a favor del concesionario las

servidumbres de obras hidroeléctricas. Este tipo de servidumbres (de obras

hidroeléctricas) otorga los siguientes derechos:

• derecho para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras (art. 49 Nº 1)

• derecho para ocupar y cerrar hasta en una extensión de media hectárea los terrenos

contiguos a la bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones de las

personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los

materiales necesarios para la seguridad y reparación de las mismas (art. 49 Nº 2)

73 Ver punto N° 6 de la moción que acompaña el proyecto de los senadores en el anexo.

Page 153: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

132

• derecho para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos,

clasificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías,

habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de las obras requeridas para las

instalaciones hidroeléctricas (art. 49 Nº 3).

3.- Las centrales hidráulicas productoras de energía de 25.000 o más kilowatts de

potencia, se encuentran facultadas para constituir servidumbres de acueducto y de obras

hidroeléctricas, sobre los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de

ellos dependa, (art. 53 inc. final).

4.- El concesionario tiene derecho para efectuar trabajos de reparación e ingreso de

materiales (art. 55).

5.- El concesionario tiene derecho de tránsito por los predios que sea necesario ocupar

para establecer el camino de acceso, en los casos que no existieren caminos adecuados

para alcanzar el camino público o vecinal más próximo desde el sitio ocupado por las

obras, (art. 57).

6.- Existe la posibilidad de establecer, en el mismo título concesional, servidumbres

temporales, sobre terrenos particulares, entre los que incluye expresamente la ley, a los

municipales, para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes y otros

servicios necesarios para asegurar una expedita construcción de las obras (art. 58).

Page 154: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

133

7.- Otra de las servidumbres temporales, es la de postación (art. 60). Al igual que la

anterior, ella se constituye en el título concesional, cuando la Superintendencia considere

calificado el caso, lo que deberá señalarlo en su respectivo informe (art. 28 inc.1º).

B.- Derechos que otorga el decreto de concesión definitiva para establecer subestaciones

eléctricas, líneas de transmisión y de distribución, por vía de servidumbres:

1.- Tal como se señaló en relación a las concesiones definitivas para establecer centrales

hidráulicas, el artículo 2º Nº 4 letra a) concede la servidumbre predial, y la letra b) del

mismo artículo, la servidumbre de paso.

2.- El concesionario tiene derecho a tender líneas aéreas y subterráneas para el transporte

como para la distribución de energía eléctrica, (art. 50 Nº1)

3.- El concesionario tiene derecho a ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la

energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo

o aplicación, (art. 50 Nº2).

4.- El concesionario tiene derecho a ocupar y cercar los terrenos necesarios para las

subestaciones eléctricas, (art. 50 Nº3).

5.- El concesionario tiene derecho para efectuar trabajos de reparación e ingreso de

materiales, (art. 55).

Page 155: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

134

6.- El concesionario tiene derecho de transito para caminos de acceso, (art. 57).

7.- Existe la posibilidad de establecer, en el mismo título concesional, servidumbres

temporales, sobre terrenos particulares, entre los que incluye expresamente la ley, a los

municipales, para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes y otros

servicios necesarios para asegurar una expedita construcción de las obras, (art. 58).

8.- Otra de las servidumbres temporales, es la de postación (art. 60). Al igual que la

anterior, ella se constituye en el título concesional, cuando la Superintendencia considere

calificado el caso, lo que deberá señalarlo en su respectivo informe (art. 28 inc.1º).

9.- El art. 54 del DFL Nº1, señala que “las líneas de transporte y de distribución de

energía eléctrica, podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes,

acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas”. Este derecho queda

constituido en el decreto de concesión respectivo, de manera que no requiere ningún otro

permiso o autorización de autoridad. Sólo su ejercicio queda sujeto a los reglamentos en

materia de seguridad, según el inciso 2º del mismo artículo.

3.3.10.- Imperfecciones que presenta el procedimiento concesional:

De acuerdo al profesor Vergara, sería necesario realizar en la regulación del

procedimiento concesional al interior del sector eléctrico algunos cambios. Ellos se

refieren a la necesidad de lograr una pronta decisión de la Administración, concentrando

el procedimiento administrativo a sus fines específicos y cumpliendo los plazos señalados

Page 156: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

135

en la ley. Además, señala que la ley no dice nada respecto del momento en que el

concesionario puede entrar a los terrenos respectivos. El nuevo Reglamento, en sus arts.

27 – 29, tampoco contempló esta materia. Sería necesario permitir que el concesionario o

peticionario eléctrico pueda hacer uso u ocupación inmediata del terreno, a pesar de los

posibles reclamos del propietario del suelo para el ejercicio de la servidumbre, siempre

que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar

obligado74. Por ello, propone modificar el art. 21, agregando un nuevo inciso 3º, que

señale que “en virtud de la utilidad pública envuelta en estas concesiones, mientras se

tramita el permiso respectivo, y la fijación de las indemnizaciones respectivas, no

obstante cualquier recurso pendiente, el juez podrá otorgar al concesionario, desde luego,

el permiso para practicar en los terrenos señalados mediciones y estudios necesarios,

siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda

estar obligado. Ante cualquier obstáculo, el juez podrá otorgar fuerza pública”.

Según Sergio Barrientos75, esta norma favorecería más bien a los generadores y

transmisores, ya que las distribuidoras les basta con tener un perfil del proyecto para

empezar a construir, pudiendo hacerlo a partir de cartas cartográficas, y por tanto,

requieren procedimientos más expeditos. Señala que los problemas que enfrentan los

concesionarios de servicio público de distribución de energía se producen más bien en

otros ámbitos. Por ejemplo, en el caso que surjan nuevas urbanizaciones en zonas no

concesionadas, cercanas o contiguas a la zona de concesión de una distribuidora. Hoy en

día, la distribuidora debe solicitar la ampliación de la concesión para dar suministro,

74 Ver Vergara 1994, op.cit. pp. 56, págs. 147-154. 75 Sergio Barrientos se desempeña actualmente como asesor del Gerente General de Chilquinta.

Page 157: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

136

trámite que puede durar más de un año. Como estas zonas requieren suministro eléctrico

rápido, lo lógico sería que las concesionarias contiguas obtengan de inmediato permiso

para prestar dicho suministro, sin perjuicio de iniciar en forma paralela el procedimiento

de ampliación de concesión. En el caso que exista un contrato privado de suministro entre

la urbe y la distribuidora, la ampliación de la concesión debería ser automática. Cabe

destacar, que la distribuidora siempre va a solicitar la ampliación de la concesión, debido

a que, según hemos visto, ello le otorgará una serie de derechos. En el caso que existan

otros interesados en obtener una concesión sobre la misma zona, la ley faculta la

superposición de concesiones sobre un mismo terreno.

3.4.- Sistema de servidumbres:

3.4.1.- Concepto de servidumbre:

El Código Civil señala en su artículo 577 a las servidumbres como uno de los derechos

reales que enumera. El artículo 820 del mismo cuerpo legal, define la servidumbre como

el “gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”.

Tendrá la calidad de predio “sirviente”, aquel que sufre el gravamen y de predio

“dominante”, aquel que reporta la utilidad. En derecho administrativo, la servidumbre es

un gravamen impuesto soberanamente por el Estado sobre la propiedad particular, en

beneficio del interés público76.

76 Cita en Benitez, Ingrid, op.cit.42, de Varas: “Derecho Administrativo, Nociones Generales”. Las servidumbres eléctricas se encuentran extensamente desarrolladas además en Vergara Blanco, Alejandro: Informe en Derecho: “Régimen jurídico de las servidumbres de paso de energía eléctrica en sistemas regulados por precios de nudo e interconectados a centrales generadoras. En especial, de las indemnizaciones a que da lugar” Santiago, 1998 y Gonzalez Vivero, Iván: Memoria de Título “Servidumbres Eléctricas”, Universidad Gabriela Mistral, 1998.

Page 158: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

137

3.4.2.- Predios en la Servidumbre Administrativa:

En las servidumbres administrativas como en las civiles, la existencia de un predio

sirviente, es decir, de un predio sobre el cual se establece un gravamen, es esencial. Sin

embargo, dado a que las servidumbres administrativas van en beneficio del interés

público, la existencia de un predio dominante en sentido de “predio” no siempre es

esencial. La servidumbre se establece en beneficio de la comunidad, lo que en todo caso

no implica un uso público del predio sirviente por parte de ésta.

3.4.3.- Predios sirvientes en servidumbres eléctricas:

De acuerdo al artículo 820 del Código Civil, el predio sirviente es aquel que queda

gravado con la servidumbre. Los bienes gravados con servidumbres eléctricas se

encuentran señalados en las letras a) y b) del número 4 del artículo 2º del DFL. Estos son:

a.- Las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de las

instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 del

artículo 2 del DFL Nº1.

b.- Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de

uso público77 o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra

anterior, (letra a) del número 4 del artículo 2), para que personas distintas al propietario

77 De acuerdo al artículo 589 del Código Civil, son bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y las playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Page 159: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

138

de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para el transporte de

energía eléctrica o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público.

3.4.4.- Carácter de las Servidumbres Eléctricas:

Las servidumbres eléctricas que establece el DFL Nº1/82 son de carácter administrativo,

ya que se imponen soberanamente por el Estado sobre la propiedad particular en

beneficio del interés público. En efecto, éstas se establecen en el Decreto Supremo del

Ministerio del Interior, por orden del Presidente de la República, al otorgar concesiones

definitivas, con el objeto de que la comunidad reciba energía eléctrica.

3.4.5.- Establecimiento de las servidumbres en el DFL Nº1/82

Según el artículo 47 del DFL, las servidumbres señaladas en los decretos de concesión

definitiva se establecen conforme a los planos especiales de servidumbres que se hayan

aprobado en el decreto de concesión. En consecuencia, las servidumbres se constituyen

por el decreto que aprueba la concesión eléctrica.

3.4.6.- Servidumbres que regula el DFL Nº1/82

El DFL regula los siguientes tipos de servidumbres:

a. Servidumbres de obras hidroeléctricas;

Page 160: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

139

b. Servidumbres de subestaciones eléctricas, de líneas de transporte de energía eléctrica

y servidumbres para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público

de distribución;

c. Servidumbre de tránsito;

d. Servidumbre de ocupación temporal de terrenos municipales o particulares;

e. Servidumbre temporal de postación, y

f. Servidumbre de paso de energía eléctrica.

a.- Servidumbres de obras hidroeléctricas78:

Las servidumbres de obras hidroeléctricas se crean en virtud del decreto que concede la

concesión de central hidráulica productora de energía eléctrica. Esta servidumbre otorga

al concesionario los derechos a:

• Ocupar los terrenos que se necesitan para las obras;

• Ocupar y cerrar hasta una extensión de media hectárea los terrenos contiguos a la

bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas

de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los materiales necesarios para

la seguridad y reparación de las mismas, y

• Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clasificadores,

estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales

hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal de vigilancia,

caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas

para las instalaciones hidroeléctricas.

78 Artículos 48 y 49 del DFL Nº1/82.

Page 161: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

140

b.- Servidumbres de subestaciones eléctricas, de líneas de transporte de energía eléctrica

y servidumbres para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de

distribución. Estas servidumbres se crean en virtud del decreto de concesión de líneas de

transporte, subestaciones y de servicio público de distribución y otorgan a favor del

concesionario los derechos de:

• Tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas;

• Ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la

central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación, y

• Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo

las habitaciones para el personal de vigilancia.

A pesar de que el artículo 53 establece que los edificios no quedan sujetos a las

servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía

eléctrica, el inciso 2º de dicho artículo señala que las servidumbres de distribución de

energía eléctrica otorgan el derecho a cruzar con líneas aéreas de baja tensión los

corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios.

c.- Servidumbre de tránsito:

Esta servidumbre se establece en el caso de que no existan caminos adecuados para la

unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras. En

Page 162: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

141

este caso, el concesionario se encuentra facultado para imponer las servidumbres de

tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso79.

d. Servidumbre de ocupación temporal de terrenos municipales o particulares:

Esta servidumbre la impone el Ministro a favor de los concesionarios, para el

establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales y

cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de

las obras. Ellas se establecen mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la

indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan

irrogarse en el terreno ocupado. En caso de que no haya acuerdo entre las partes,

determinará dichos montos el juez en juicio sumario80.

e.- Servidumbre temporal de postación:

Esta servidumbre permite la colocación de los postes del alumbrado público por un

tiempo determinado. Esta servidumbre es autorizada por la Superintendencia en casos

calificados, debiendo autorizar además el monto de pago correspondiente81.

f.- Servidumbre de paso de energía eléctrica:

79 Artículo 57 del DFL Nº1/82. 80 Artículo 58 del DFL Nº1/82. 81 Artículo 60 del DFL Nº1/82.

Page 163: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

142

La servidumbre de paso de energía eléctrica es que aquella que otorga el derecho a usar

líneas y subestaciones de terceros en tanto haya capacidad remanente. Por su importancia,

esta servidumbre será analizada en forma aparte, más adelante.

3.4.7.- Derechos del propietario del predio sirviente:

El propietario del predio sirviente cuenta con los siguientes derechos:

1.- El propietario de una heredad en la que existan líneas eléctricas puede exigir que se

aprovechen las existentes cuando se vaya a constituir una nueva servidumbre en su

propiedad, (art. 52).

2.- El propietario del predio que desee ejecutar construcciones por debajo de las líneas

que lo atraviesan, puede exigir al dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso,

las obras modificatorias son de cargo del dueño del predio, (art. 53 inc.3º).

3.- El propietario de los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que queden

sujetos a servidumbres de acueducto y de obras hidroeléctricas a favor de centrales

hidráulicas productoras de energía de 25.000 o más kilowatts de potencia, puede exigir

que se efectúe la expropiación parcial o total del predio sirviente. En efecto, el art. 53

inciso final, señala que “a petición del propietario deberá efectuarse la expropiación”.

4.- El propietario del predio sirviente tiene derecho a que se le indemnice, principalmente

por el valor de los terrenos ocupados por los postes y las torres de las líneas respectivas, y

el valor de los perjuicios que ocasionan el ejercicio de las servidumbres, y en especial, las

líneas aéreas, (art. 68 Nº 1, 2 y 3)

Page 164: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

143

3.4.8.- Servidumbres prohibidas:

La Ley Eléctrica consagra una prohibición legal de establecer servidumbres por la vía

administrativa, respecto de algunos bienes señalados en el art. 53. Estos son:

1.- Los edificios: ellos no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de

líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.

2.- Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan

sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía

eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la

Ley Eléctrica. Además, el trazado de las líneas aéreas debe proyectarse en forma que no

perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio.

3.4.9.- Análisis de la servidumbre de paso de energía eléctrica:

Según dijimos, la servidumbre de paso de energía eléctrica es aquella que otorga el

derecho a usar líneas y subestaciones de terceros, en tanto haya capacidad remanente.

3.4.9.1.- Importancia de la servidumbre de paso:

La servidumbre de paso es importante por dos razones:

1.- El uso compartido de los sistemas de transmisión es un requisito fundamental de la

política de competencia y descentralización establecida para el sector eléctrico en el DFL

Nº1 de 1982. Ello por cuanto, debido a las economías de escala que poseen, los sistemas

de transmisión constituyen monopolios naturales. Al establecerse e implementarse dicha

Page 165: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

144

política se requirió regular las condiciones para que estos sistemas pudieran ser

utilizados por las distintas empresas eléctricas que iban a estar operando en el mercado.

Para regular el acceso a las instalaciones necesarias para el paso de la energía eléctrica, el

DFL optó por establecer el derecho de servidumbre de paso de electricidad sobre

instalaciones de terceros82. Como se verá más adelante, y a pesar de que el texto original

ya ha sufrido modificaciones en materia de servidumbres de paso, éstas aún presentan

deficiencias que exigen un nuevo perfeccionamiento de la ley.

2.- Por otra parte, la servidumbre de paso de energía eléctrica faculta a los clientes libres,

es decir, a los clientes que no se encuentran sujetos a regulación de tarifas eléctricas, a

abastecerse no sólo por medio de una concesionaria de distribución, sino también

directamente desde otras empresas generadoras de energía eléctrica, transportando la

energía a través de las líneas de transmisión de terceros e instalaciones de la propia

empresa concesionaria en cuya zona de concesión éstos estén ubicados. Como se verá

más adelante, en la práctica resulta que por diversas razones los clientes libres

generalmente terminan contratando con las distribuidoras y no directamente con las

generadoras, por lo que también se ha considerado necesario estudiar un posible

perfeccionamiento de la ley en esta materia.

3.4.9.2.- Regulación de las servidumbres de paso de energía eléctrica:

82 Synex: “Peajes en transmisión: Análisis y aplicación de las disposiciones legales en el Sistema Interconectado Central”, Mayo de 1993.

Page 166: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

145

La reglamentación necesaria para el ejercicio de esta servidumbre quedó inicialmente

establecida en el artículo 51 del DFL. Sin embargo, esta reglamentación era de carácter

muy general, de manera que resultaba difícil de aplicar para regular el uso de las líneas y

demás instalaciones por parte de los generadores. Se contempló la necesidad de dictar

una normativa detallada para el uso compartido de los sistemas de transmisión, tema que

fue largamente analizado por la Comisión Nacional de Energía y discutido con las

empresas eléctricas, durante varios años de la década de los 80. En febrero de 1985 se

dictó el Reglamento de Coordinación de la Operación de Centrales Generadoras y Líneas

de Transporte, Decreto Supremo Nº 6, de Minería, de 1985, que definió, en sus artículos

32 y 33, y con base en las disposiciones del artículo 51 del DFL, el concepto de peaje que

los generadores interconectados al sistema eléctrico debían pagar al hacer uso de

instalaciones de transmisión pertenecientes a otro integrante del CDEC, y su forma de

cálculo. De acuerdo a estos artículos, el peaje correspondía al costo anual de capital,

mantención y operación del sistema de transmisión, descontada la fracción de dicho costo

que ha sido pagada a su propietario a través de la valorización a costo marginal de las

inyecciones y retiros totales de electricidad que en él se produzcan. Esta fracción

corresponde a lo que posteriormente, en las modificaciones de la ley eléctrica, se

denominó ingreso tarifario. La reglamentación de estos dos artículos no definió

correctamente, sin embargo, la responsabilidad de los generadores por el uso de los

sistemas de transmisión de terceros, ya que el artículo 32 del DS Nº 6 sólo entendía que

el uso ocurría cuando “entre los puntos de inyección y retiro de energía de un integrante,

no existe un sistema de transmisión de su propiedad, de capacidad suficiente, y conectado

eléctricamente con dichos puntos”. De esta forma, no quedaba contemplado el uso físico

de los sistemas de transmisión por parte de los generadores que entregaban, vía CDEC,

Page 167: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

146

toda su energía en el punto de conexión de la central con el sistema eléctrico (generadores

puros). Así mismo, permitía el cobro de peajes por el “uso comercial” y no físico de

instalaciones en el caso que un generador hiciere retiros de energías “aguas arriba” del

punto de inyección, lo cual podía limitar la competencia.

La Comisión Nacional de Energía adoptó un nuevo criterio para reglamentar el uso de los

sistemas de transmisión, que quedó plasmado en el Documento de trabajo Nº 11/87 de la

misma institución; en 1988 se elaboró el proyecto de ley correspondiente, el que fue

aprobado por el poder legislativo a fines de 1989, promulgado como ley Nº 18.922 en

febrero de 1990 y publicada en el Diario Oficial el día 12 de febrero de 1990. Esta ley

modificó el art. 51º, introduciendo los nuevos artículos 51 A a 51 G.

3.4.9.3.- Constitución de las Servidumbres de paso de energía eléctrica:

De acuerdo al profesor don Alejandro Vergara83, la constitución de las servidumbres de

paso de energía eléctrica puede realizarse de las siguientes formas:

• Por la vía administrativa, artículos 2 Nº 4 letra b), 14, 24 letra d), 28 inc.2º, 51, 51 A,

81 y 91 del DFL Nº1 de 1982. Esta es la forma más usual de constituir servidumbres

en materia eléctrica, ya que en general, ellas se constituyen por el decreto que otorga

la concesión eléctrica;

• Por la vía convencional, artículos 2 Nº4 letra b) y 51 A del DFL;

• Por la vía arbitral, art. 2 Nº 4 letra b) y 51 G del DFL;

83 Vergara Blanco, Alejandro op.cit.pp.56.

Page 168: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

147

• Por vía administrativa y de pleno derecho, a partir de la declaración de interconexión

de sistemas de generación con un sistema de transporte. Es decir, en estos casos se

constituyen por imposición de la ley, en forma forzosa o coactiva, de manera que

pueden ser impuestas aún contra la voluntad del dueño de las instalaciones de

transporte de energía eléctrica por el acto administrativo que establece tal

interconexión84.

3.4.9.4.- Servidumbres de paso en sistemas no interconectados:

La regulación de las servidumbres de paso de energía eléctrica en el DFL distingue según

éstas se impongan en sistemas que no se encuentran interconectados, reguladas en el art.

51, de las que corresponden en sistemas eléctricos interconectados, coordinados y con

fijación de precio de nudo, reguladas en los arts. 51 A y siguientes.

3.4.9.4.1.- Sujetos facultados para imponer la servidumbre de paso:

Las servidumbres de paso en sistemas no interconectados están contempladas para toda

persona que desee establecer otras líneas eléctricas para el paso de energía eléctrica, tales

como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas. Es así como el art. 51

84 La interconexión de los sistemas eléctricos se regula en el artículo 81 del DFL , según el cual: “Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine mediante decreto supremo del Ministerio del Interior”. A su vez, el Art. 103 del Reglamento Eléctrico establece que “Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones en los casos que lo disponga el Ministerio, previo informe de la Comisión. Dicha interconexión deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente reglamento y demás normas pertinentes”. La constitución forzosa de las servidumbres de paso en sistemas interconectados se extrae de los artículos 51 A, 81 inciso 2º Nº3 y el 91 inciso 2º del DFL Nº1/82, además de los artículos 83 y 104 del Reglamento Nº 327/98.

Page 169: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

148

inciso 2º establece que “quienes deseen” hacer uso de esta servidumbre estarán obligados

a observar ciertas reglas.

3.4.9.4.2.- Sujetos obligados a soportar la servidumbre de paso de energía eléctrica:

Las personas obligadas a soportar la servidumbre de paso de energía eléctrica son los

propietarios de líneas eléctricas que hagan uso de alguna de las servidumbres de los

números 1, 2 o 3 del artículo 50, por ser concesionarios de líneas de transporte,

subestaciones o de servicio público de distribución o bien, que usen bienes nacionales de

uso público como calles y vías públicas, en su trazado.

3.4.9.4.3.- Determinación del monto de las indemnizaciones y retribuciones de

servidumbres de paso de energía eléctrica en sistemas no interconectados, no

coordinados ni en los que se fijan precios de nudo:

El uso de líneas de transmisión por parte de terceros requiere el pago de peajes. Este tipo

de indemnizaciones se origina por el sólo hecho de la constitución de la servidumbre y

comprenden tres elementos:

a) Los costos de inversión;

b) Los gastos de mantención y operación de las instalaciones y,

c) Todo otro perjuicio que se produjere en la instalación existente con motivo de la

constitución de la servidumbre.

Page 170: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

149

a) Indemnizaciones por costos de inversión85:

Para determinar las indemnizaciones por costos de inversión, la ley distingue según las

instalaciones y obras complementarias que desee utilizar el que impone la servidumbre,

tengan o no capacidad suficiente para soportar el uso adicional.

En el caso de que las instalaciones y obras complementarias tengan capacidad suficiente,

para determinar el monto de la indemnización, se prorratean entre el dueño de las

instalaciones y el interesado en hacer uso de la servidumbre, el porcentaje de potencia

máxima transitada por el interesado con respecto a la potencia máxima total transitada

por todos los usuarios de dichas instalaciones. Para el cálculo de la indemnización, se

toma en cuenta todas las instalaciones y obras complementarias, principales y de

respaldo, necesarias para mantener una adecuada seguridad y calidad del servicio.

En el caso de que las líneas no tengan capacidad suficiente para transportar energía

adicional, el interesado puede aumentar la capacidad de las instalaciones, a su costa, y

según las normas e instrucciones del dueño de las líneas. En todo caso, el interesado debe

además indemnizar por los costos de inversión en la forma recién descrita.

85 Artículo 51 Nº1 incisos 1º, 2º y 3º del DFL Nº1/82.

Page 171: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

150

b) Indemnizaciones por los gastos de mantención y operación de las instalaciones86:

El interesado debe concurrir proporcionalmente a los gastos de mantención y operación

de las instalaciones que usen en común. En consecuencia, para determinar la

indemnización por los gastos de mantención y operación, se prorratean los gastos por las

instalaciones que se usan en común de la misma forma anterior.

c) Indemnización por todo otro perjuicio que se produjere en la instalación

existente, con motivo de la constitución de la servidumbre de paso87:

La ley se refiere a los perjuicios a que diere lugar la constitución de la servidumbre de

paso, es decir, establece que debe indemnizar por el hecho mismo de constituirse el

gravamen. Esto se debe a que el titular de la servidumbre recibe un beneficio, que es el

goce de un bien ajeno, mientras que el dueño de las instalaciones sufre un gravamen, que

es el de compartir con un tercero un bien propio. Por otra parte, el interesado no puede

oponerse a las variaciones de trazado o ubicación de las instalaciones o a su desconexión,

cuando ello sea necesario. Los gastos que estos cambios originen al interesado, serán de

su cargo. Sin embargo, el dueño de las instalaciones debe avisar al interesado con 60 días

de anticipación, por lo menos, de los cambios y trabajos que proyecte realizar88.

3.4.9.5.- Servidumbres de paso de energía eléctrica en sistemas interconectados:

86 Artículo 51 Nº2 del DFL Nº1/82. 87 Artículo 51 Nº4 del DFL Nº1/82. 88 Artículo 51 Nº3 del DFL Nº1/82.

Page 172: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

151

Las servidumbres de paso de energía eléctrica fueron integradas al DFL N° 1/82, con el

objeto de asegurar el acceso de los generadores a las distribuidoras. Esto resulta

indispensable para asegurar la competencia entre generadores en el suministro a

consumidores y, por tanto, para el desarrollo de un mercado eléctrico. En efecto, sabemos

que el sistema de transmisión presenta economías de escala, por lo que conforma un

monopolio natural. Dado que la duplicidad de redes no tiene sentido, si el libre acceso a

las líneas existentes no estuviera asegurado, de forma que sólo puedan acceder aquellos

generadores de alguna forma relacionados con la empresa transmisora, la posibilidad de

los demás generadores de competir con éstos, sería nula. La constitución y ejercicio de

una servidumbre de paso de energía eléctrica, en el caso de sistemas interconectados y

coordinados, genera los siguientes pagos:

• Indemnización a prorrata de los costos de inversión, mantenimiento y operación en

que incurrió el dueño de las instalaciones, además de todo otro perjuicio que se

produjere en la instalación con motivo de la constitución de la servidumbre.

• Retribución o peaje por las instalaciones afectadas, situadas en el área de influencia,

comprendiendo en éste, el ingreso tarifario, el peaje básico y peaje adicional, si

correspondiere.

La primera retribución corresponde a la del artículo 51, ya analizado. Esto se debe a que

el artículo 51º A, que regula las indemnizaciones en los sistemas interconectados, señala

que las “servidumbres de energía eléctrica que se originen por la interconexión a estos

sistemas de centrales generadoras se regirán, además, por las disposiciones

Page 173: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

152

complementarias consignadas en los artículos 51ºB a 51ºE”. Es decir, se rige por las

indemnizaciones que determina el artículo 51 y por las de los artículos 51º B a 51º E.

La segunda retribución está regulada en el artículo 51 A que señala que “en caso de

sistemas eléctricos en los cuales se efectúe la regulación de precio de nudo a que se

refiere el número 1 del artículo 96, las servidumbres de paso de energía eléctrica que se

originen por la interconexión a estos sistemas de centrales generadoras se regirán,

además, por las disposiciones complementarias consignadas en los artículos 51º B a 51º

E. No obstante, estas disposiciones no serán aplicables cuando las partes convengan

condiciones distintas”.

El artículo se refiere a aquellos sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500

kilowatts en capacidad instalada de generación, en los cuales se efectúe la regulación de

precio de nudo y a las servidumbres de paso que se originan en virtud del decreto que

establece la interconexión y por el sólo hecho de la interconexión. Cabe recordar que los

sistemas eléctricos de tamaño inferior a 1.500 kW, abastecen menos del 0,01% de la

población.

3.4.9.5.1.- Sujetos facultados para imponer y obligadas a soportar la servidumbre

de paso de energía eléctrica:

Sólo pueden imponer servidumbres de paso de energía eléctrica en sistemas

interconectados las centrales generadoras conectadas a un sistema eléctrico. Soportan esta

Page 174: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

153

servidumbre las líneas y subestaciones que pertenezcan a un tercero y que se encuentren

dentro del área de influencia de la generadora.

3.4.9.5.2.- Reglamentación del pago de indemnizaciones y retribuciones a que dan

lugar las servidumbres de paso de energía eléctrica en sistemas interconectados:

Estas indemnizaciones se rigen por dos artículos:

• Por el art. 51, ya que él mismo señala que se aplicará a “quienes deseen hacer uso de

esta servidumbre”. Y también porque el artículo 51º A señala que estas servidumbres

se regirán “además” por las disposiciones complementarias consignadas en los

artículos que indica.

• De acuerdo al artículo 51º A, estas indemnizaciones se rigen, en forma adicional y

complementaria, por los artículos 51º B a 51º E.

Para determinar el pago de indemnizaciones, la ley entiende que el generador conectado a

un sistema eléctrico, cuyas líneas y subestaciones en el área de influencia de la central

pertenecen a un tercero, hará uso efectivo de esas instalaciones, independientemente del

lugar y de la forma en que se comercializan los aportes de potencia y energía que la

central efectúa.

3.4.9.5.3.- Concepto de área de influencia:

La ley consagra y define el concepto de área de influencia en el inciso 2º del artículo 51°

B como “el conjunto de líneas, subestaciones y demás instalaciones del sistema eléctrico,

Page 175: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

154

directa y necesariamente afectado por la inyección de potencia y energía de una central

generadora”. El área de influencia constituye un modelo teórico que tiene por finalidad

determinar la medida en que afecta directa y necesariamente a unas instalaciones la

inyección de potencia y energía de una central generadora. El área de influencia es

aquella parte del sistema de transmisión en el que la existencia de la central produce

alteraciones respecto de los flujos transitados sin ella. La ley entiende utilizadas las

instalaciones situadas en el área de influencia, por el sólo hecho de la inyección de

potencia al sistema interconectado y coordinado. Como consecuencia de la fijación del

área de influencia de una central generadora, la central debe efectuar un pago al

propietario de las instalaciones comprendidas en dicha área, las use o no. Este pago, o

retribución, está constituido por el ingreso tarifario, el peaje básico y, cuando

corresponda, el peaje adicional89.

3.4.9.5.4.- Definiciones legales de ingreso tarifario, peaje básico y peaje adicional:

Ingreso tarifario:

El inciso segundo del artículo 51º C, define el ingreso tarifario como la “cantidad que

percibe el propietario de las líneas y subestaciones involucradas por las diferencias que se

produzcan en la aplicación de los precios de nudo de electricidad que rijan en los distintos

nudos del área de influencia respecto de las inyecciones y retiros de potencia y energía,

en dichos nudos”. Según Bernstein90, “si en transmisión no hubieren economías de escala,

89 Artículo 51 C inciso 1º del DFL Nº1/82. 90 Ver Capítulo de Bernstein, op.cit. pp. 4.

Page 176: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

155

en que el costo marginal equivale al costo medio, la tarificación a costo marginal

generalizada a nivel producción-transmisión no presentaría problemas: los peajes serían

las diferencias de tarifas en los extremos de la línea usada. Sin embargo, la existencia de

economías de escala en este segmento del negocio, hace que el denominado ingreso

tarifario (valoración de las energías ingresadas en un extremo de un línea y retiradas en el

otro, evaluados a los precios que prevalecen en dicho extremo) deban ser

complementados. Ello se hace más evidente aún, cuando se conectan al sistema centrales

generadoras que no disponen de contratos de venta con clientes finales, y que, sin

embargo, hacen uso del sistema de transmisión.” Por esta razón, es necesario

complementar la cantidad anual que percibe el propietario de la línea de transmisión con

el llamado peaje básico, que corresponde a la proporción del complemento total

correspondiente al área de influencia. La proporción se calcula como el cuociente entre la

potencia máxima transitada por el propietario de la central y la potencia máxima total

transitada por todos los usuarios del área de influencia, incluido el propietario del sistema

de transmisión.

Peaje básico:

El peaje básico refleja el uso físico que una central hace del sistema de transmisión, con

independencia de la forma y los lugares en que comercializa energía. Ciertamente, si se

paga el peaje básico, el generador tiene el derecho a comercializar la energía en la zona

cubierta por los pagos hechos. El inciso 3º del artículo 51 C, define el peaje básico como

la “cantidad que resulta de sumar las anualidades correspondientes a los costos de

operación, de mantenimiento y de inversión en las líneas, subestaciones y demás

Page 177: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

156

instalaciones involucradas en un área de influencia, deducido el ingreso tarifario anual

señalado en el inciso anterior. El peaje básico se pagará a prorrata de la potencia máxima

transitada por cada usuario, respecto de la potencia máxima total transitada por todos los

usuarios, incluido el dueño de las líneas, subestaciones y demás instalaciones referidas.”

El reglamento definió que esa prorrata se calcula a partir de las potencias firmes de las

unidades generadoras.

A su vez, los incisos 1º y 2º del art. 51 D señalan que el pago de las anualidades del peaje

básico dará derecho al propietario de la central generadora a vender su electricidad, sin

pagos adicionales, en todos los nudos del sistema ubicados dentro de su área de influencia

y en todos aquellos desde los cuales, en condiciones típicas de operación del sistema, se

produzcan transmisiones físicas netas hacia el área de influencia. El inciso final del

mismo artículo establece que para estos efectos debe entenderse por transmisiones netas,

la transmisión media de energía a lo largo de un año calendario. En caso que la central no

tenga clientes finales, le permite comercializar su energía a través del CDEC al precio

correspondiente al costo marginal de corto plazo en la subestación de inyección.

Peaje Adicional:

El art. 51 E, que se refiere al peaje adicional, si bien no lo define expresamente, señala

que éste debe ser calculado de la misma forma que el peaje básico, para los casos en que

el dueño de la central desee retirar electricidad desde otros nudos, diferentes a los

señalados por el art. 51 D, que se refiere a los retiros por pago de peaje básico. El pago de

los peajes adicionales dará derecho a la central a retirar electricidad en todos los nudos

Page 178: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

157

ubicados en las instalaciones involucradas y en todos aquellos nudos desde los cuales en

condiciones típicas de operación del sistema, se produzcan transmisiones físicas netas

hacia los nudos cubiertos por los peajes adicionales. De esta forma, el peaje adicional

corresponde a las instalaciones fuera del área de influencia que paga la central, que le

permiten comercializar su energía. Es el típico caso de las líneas radiales.

3.4.9.5.5.- Análisis del Ingreso Tarifario, Peaje Básico y Adicional:

Ingreso Tarifario:

El Ingreso Tarifario es un término relacionado con la diferencia entre los retiros e

inyecciones de energía y potencia que los generadores efectúan en diferentes puntos del

sistema. Corresponde al CDEC calcular la diferencia entre los retiros e inyecciones de

energía y potencia efectuados por los generadores, valorados a los precios de nudo

vigentes en los puntos de retiro e inyección respectivamente, para cada sección de las

líneas de transmisión, para efectuar las liquidaciones asociadas a las transacciones spot

(de oportunidad) entre generadores91. El Ingreso tarifario, al ser un reflejo de los precios

marginales en cada nudo, traspasa a los consumidores las pérdidas marginales,

haciéndoles pagar las pérdidas medias y una fracción de las inversiones en transmisión

(alrededor de 20%).

91 Charún, Rafael y Morandé, Felipe, “Electric transmission.- generation: International experience and the chilean case”, del libro “Regulation and Competition: The Electric Industry in Chile”, Ilades/Georgetown University, Editorial Andros Productora Gráfica, 1997, págs. 80 –92.

Page 179: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

158

El ingreso tarifario sirve a la empresa transmisora para amortizar una fracción de los

costos de explotación e inversión en subestaciones y líneas en que ha debido incurrir,

pero no cubre los costos medios de largo plazo. Esto lo logra a través del cobro de los

llamados peajes. Este pago por parte de los generadores se efectúa a través de dos

modalidades, dependiendo de si el generador está usando en toda circunstancia tramos

determinados del sistema de transmisión, o bien si su uso depende de que el generador

esté comercializando electricidad a clientes para los cuales se requiera utilizar un tramo

específico. La primera modalidad se denomina “peaje básico” y la segunda “peaje

adicional”.

Peaje Básico:

Este peaje, que se obtiene de la diferencia entre el costo anual de capital y operación de

la línea y del ingreso tarifario percibido por el transmisor, es el que paga la generadora a

la empresa transmisora por concepto de empleo de todas las líneas y subestaciones

comprendidas en el área de influencia de la generadora. El peaje básico pagado por las

generadoras comprende:

• Un pago por la prorrata que le corresponde de las instalaciones en el área de

influencia de la central, conformado por la anualidad constante de dichas

instalaciones calculadas para 30 años de vida útil y una tasa de costo de capital de

10%, y los costos de operación y mantenimiento correspondientes.

Page 180: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

159

• Un pago por los costos medios de transmisión (éste equivale a una amortización por

la anualidad de los costos de inversión en valores nuevos de reemplazo, operación y

mantención).

• Un pago por las instalaciones en el área de influencia de la central y,

• Un retorno de un 10% sobre el capital invertido por la empresa transmisora en esta

área, que corresponde al retorno legal.

A la anualidad señalada se le descuenta el ingreso tarifario, pues este monto, que

representa un ingreso para la empresa transmisora, ya ha sido pagado.

Este peaje permite a la generadora:

• Inyectar energía al sistema interconectado y valorizarla a costo marginal de corto

plazo en la subestación en que se inyecta la energía. Esto aún cuando no tenga

contratos de suministro;

• Vender energía a clientes ubicados en el área de influencia, y en todo otro punto

ubicado a contracorriente, que corresponde a los puntos en que el flujo de energía y

potencia se dirigen hacia su área de influencia.

Como el peaje básico es pagado por las empresas generadoras del sistema y no

necesariamente lo pueden traspasar a sus clientes, deben absorber el costo

correspondiente a costa de sus utilidades. Esto es especialmente relevante para los

generadores hidroeléctricos ubicados al sur de Santiago, que deben absorber el peaje

básico si quieren competir con los generadores ubicados en el área de Santiago.

Page 181: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

160

Peaje Adicional:

El peaje adicional se emplea cuando una central desea transmitir energía a un punto

ubicado fuera del área de influencia o a un cliente que encontrándose en el área de

influencia geográfica no está conectado a ella. En ambos casos será necesario realizar

inversiones para efectuar nuevas instalaciones radiales y líneas de transmisión. Los

costos de inversión se calculan de la misma forma que en el caso del peaje básico. En este

caso, los peajes adicionales son fácilmente traspasados a los consumidores ubicados en la

instalación sujeta a peaje adicional. En el caso de no existir acuerdo en la determinación

de los peajes por parte de la empresa transmisora, la generadora podrá recurrir a una

instancia de arbitraje para demandar.

3.4.9.5.6.- Fijación de los montos de indemnización y retribución por convención de

las partes o por un tribunal arbitral:

Las partes deben llegar a acuerdo sobre el monto de las indemnizaciones y las

correspondientes fórmulas de reajuste. Para estos efectos, el artículo 51 F señala que el

propietario de las líneas debe proponer los montos al interesado en imponer la

servidumbre, debiendo acompañar la proposición con un informe justificativo de los

valores propuestos. A su vez, el interesado puede presentar observaciones y solicitar

aclaraciones y antecedentes adicionales a los presentados por el propietario. Una vez

hecho esto, las partes tienen un plazo determinado para llegar a acuerdo, pasado el cual,

cualquiera de ellas puede solicitar que los montos sean fijados por un tribunal arbitral.

Page 182: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

161

Los tribunales arbitrales se componen de tres árbitros arbitradores quienes deben fallar

en única instancia92. Cada parte tiene derecho a designar a uno de ellos y el tercero, que

debe ser abogado, es elegido de común acuerdo, y en caso de desacuerdo, por la justicia

ordinaria. El procedimiento se inicia con la notificación de una de las partes a la otra, a

través de un notario público, en que se expresa la voluntad de iniciar un juicio arbitral. En

la misma comunicación, se debe señalar el nombre del árbitro que designe y la fecha y

lugar en que deben reunirse los árbitros designados por las partes, con el objeto de elegir

al tercer árbitro. Los fallos del tribunal pueden adoptarse por simple mayoría.

3.5.- Causales de caducidad, transferencia y extinción de las concesiones:

3.5.1.- Caducidad de las concesiones:

La ley establece la caducidad como un mecanismo de sanción para el caso de

incumplimiento de las obligaciones que impone la concesión. Esta debe ser declarado por

el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo fundado.

92 Los tribunales se clasifican según su naturaleza en ordinarios, arbitrales y especiales. Los arbitrales son aquellos constituidos por los jueces árbitros, o sea, por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, (artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales). La fuente de la justicia arbitral también puede ser la ley y la voluntad unilateral del testador. Existen diversos tipos de jueces arbitrales: los árbitros de derecho, arbitradores y mixtos. El árbitro arbitrador o también llamado “amigable componedor” es aquel que tramita en conformidad a las reglas de procedimiento convenidas por las partes, o en subsidio, en conformidad a las reglas mínimas de procedimiento establecidas en la legislación procesal civil, y que falla de acuerdo con las reglas de prudencia o equidad que crea convenientes, o sea, en conciencia (Párrafo 2°, título VIII, Libro III, del Código de Procedimiento Civil). Ver Casarino Viterbo, Mario, “Manual de Derecho Procesal”, Derecho Procesal Orgánico, cuarta edición actualizada al 11 de diciembre de 1981, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile.

Page 183: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

162

3.5.2.- Causales de caducidad:

La ley fija causales de caducidad respecto de concesiones que no han entrado en

explotación y respecto de concesiones de servicio público de distribución que se

encuentran en explotación. Las causales de caducidad de las concesiones antes de entrar

en explotación se encuentran específicamente determinadas en la Ley y el Reglamento.

Estas causales son:

a.- No reducir a escritura pública el decreto de concesión en el plazo de 30 días contados

desde su publicación en el Diario Oficial;

b.- No iniciar los trabajos dentro de los plazos establecidos en el respectivo decreto;

c.- No ejecutar a lo menos dos tercios de las obras de la concesión dentro del plazo fijado

para su terminación, salvo caso de fuerza mayor93.

Las causales de caducidad de las concesiones de servicio público de distribución que se

encuentren en explotación se presentan cuando:

a.- La calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias legales y

reglamentarias o las del decreto de concesión, salvo que el concesionario remedie dicha

situación dentro de un plazo determinado94;

b.- El concesionario transfiere o enajena la concesión en todo o parte sin las

autorizaciones correspondientes95;

93 Estas causales se encuentran en el art. 38 del DFL Nº1/82 y 53 del Reglamento Nº327 94 Artículo 40 letra a) del DFL Nº1/82 y 57 letra a) del Reglamento Nº327. 95 Artículo 40 letra b) del DFl Nº1/82 y 57 letra b) del Reglamento Nº327.

Page 184: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

163

c.- El concesionario no extiende el servicio dentro de su zona de concesión en el plazo

fijado por la SEC96;

d.- En los casos que la explotación de un servicio público de distribución fuera en

extremo deficiente, la Superintendencia, autorizada por el Ministerio de Economía o

Interior, podrá tomar las medidas necesarias para asegurar provisionalmente el servicio.

Si al cabo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el

concesionario no hubiere retomado a su cargo la explotación del servicio, garantizando su

continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión97.

3.5.3.- Efectos de la caducidad:

En relación a los efectos de la caducidad, se distingue según ésta provenga de causales

aplicables a toda concesión definitiva antes de entrar a explotación o de causales

aplicables sólo a la concesión de servicio público en explotación. En el primer caso, se

señalan los siguientes efectos:

a.- Los ex – concesionarios pueden levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Si

dichas instalaciones ocupan bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos

particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro debe hacerse dentro del

plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia98.

b.- Si la causal fue la de no haber ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras

dentro de los plazos establecidos, sin que medie fuerza mayor, (causal que se encuentra

96 Artículo 80 del DFL Nº1/82 y 57 letra c) del Reglamento Nº327. 97 Artículo 89 del DFL Nº1/82. 98 Artículo 39 del DFL Nº1/82.

Page 185: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

164

establecida en el numerando 3º del art. 38), el Presidente de la República puede disponer

que la concesión sea enajenada en licitación pública. En este caso, entre las obligaciones

del licitante se incluye la obligación de terminar las obras de la concesión dentro del

plazo que se fije en el decreto que ordene la licitación99.

En el segundo caso, los efectos son los siguientes:

a.- Cuando se produce una de las causales de caducidad para este tipo de concesión, el

Presidente de la República debe ordenar a la Superintendencia intervenir la concesión y

determinar quién se hará cargo de la explotación y administración provisional del

servicio100.

b.- En el mismo caso de la letra a), una vez declarada la caducidad, el Presidente de la

República debe disponer la licitación de los bienes afectos a ella101.

3.5.4.- Excepciones a la caducidad:

La caducidad no es declarada en los casos fortuitos o de fuerza mayor, y tratándose de la

causal consistente en “mala calidad del servicio” a que se hizo referencia, ésta no se

aplica cuando la causa de la misma se deba a racionamientos o a fallas que no sean

imputables a la empresa suministradora del servicio102.

99 Artículo 45 del DFL Nº1/82. 100 Artículo 41 del DFL Nº1/82. 101 Artículo 42 del DFL Nº1/82. 102 Artículo 83 del DFL Nº1/82.

Page 186: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

165

3.5.5.- Extinción de las concesiones:

Las concesiones provisionales se extinguen vencido el plazo de dos años que la ley

contempla para su duración, sin perjuicio de que pueda otorgarse una nueva concesión

provisional por el mismo plazo. Las concesiones definitivas son indefinidas, salvo que se

haya establecido un plazo de duración en la solicitud, en conformidad al art. 24 letra j)

del DFL, ya que en este caso, rige el plazo definido. En lo demás, las concesiones pueden

extinguirse según las normas de derecho común.

3.5.6.- Transferencia de las concesiones.

Esta materia debe tratarse respecto de las concesiones de servicio público de distribución

y de generación o transmisión en forma separada.

a.- Transferencia de las concesiones de servicio público de distribución:

En este caso, sólo se puede transferir el dominio o el derecho de explotación, previa

autorización del Ministerio de Economía, oída la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles. Tratándose de transferencias que operen en virtud del traspaso de la

concesión de una persona natural a otra jurídica de la cual aquélla sea asociada, de la

transformación, absorción o fusión de sociedades, sólo requieren autorización de la

Superintendencia, la que debe ser comunicada a la Comisión Nacional de Energía. El

adquirente debe cumplir con todos los requisitos que fije la ley para ser concesionario

dentro del plazo de seis meses. Según lo ya señalado, el Presidente de la República puede

Page 187: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

166

declarar la caducidad de la concesión si no se cumplen algunos de estas exigencias y

disponer su licitación103. En materia de constitución de hipotecas y otras cauciones

similares sobre los bienes indispensables para efectuar el suministro, es necesario tener en

cuenta el art. 2.414 del Código Civil, según el cual: “No podrá constituir hipoteca sobre

sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos y con los requisitos necesarios

para su enajenación”.

b.- Transferencia de concesiones de Generación y Transmisión:

En estos casos, no rigen obligaciones especiales, salvo los propios requisitos y

obligaciones establecidos por el derecho común.

3.6.- De la explotación de los servicios eléctricos y del suministro

La explotación de los servicios eléctricos se refiere a la “prestación del servicio”. Se

refiere al hecho físico de dar o entregar energía eléctrica. Es importante diferenciar este

concepto, del cobro del servicio, porque éste último incluye cargos que son ajenos al

suministro en sí, como son los cargos remanentes por potencia contratada y las tarifas de

servicios, como los arriendos de medidores, etc.

103 Artículo 46 del DFL Nº1/82.

Page 188: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

167

3.6.1.- Análisis de la explotación de servicios eléctricos en las leyes eléctricas

anteriores:

En primer lugar, cabe destacar, que en las leyes eléctricas anteriores al DFL Nº 1 de

1982, no se regulaban los aportes financieros reembolsables, lo que daba lugar a

discriminación en el tratamiento de los usuarios. En este sentido, el artículo 123 del DFL

Nº 4 de 1959 señalaba que los concesionarios de servicio público de distribución se

encontraban obligados a dar servicio en las zonas que el Presidente de la República

declaraba obligatorias, cuando éstas estuvieren comprendidas dentro del territorio de la

concesión. En los casos que el nuevo consumo excediese la capacidad de las instalaciones

de la empresa, la Dirección debía determinar la parte del costo que correspondía a la

empresa. El resto de los costos correspondían al interesado, pero pasaban a ser de

propiedad de la empresa, ya que no eran reembolsables. La empresa podía además

conectar nuevos clientes a las instalaciones aportadas por el primero, sin retribución al

aportante, lo que resultaba discriminatorio. Por otra parte, en los arts. 101 del DFL Nº

244 y 122 del DFL Nº 4, no existía la facultad del concesionario de exigir aportes

financiero reembolsables a las Municipalidades, en el caso de que el Gobierno los

obligara a canalizar, en zonas urbanas, sus líneas en forma subterránea. Estos problemas

se corrigieron en el DFL Nº 1, mediante la incorporación de los llamados “aportes

financieros reembolsables”, materia que se verá a continuación. Las leyes eléctricas de

1931 y 1959 consideraban además la obligación de mantener, dentro de su personal, un

75% de chilenos y de emplear, en igualdad de condiciones, materias primas nacionales en

sus instalaciones y equipos. También consagraban la facultad de la Dirección para obligar

Page 189: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

168

a los concesionarios de servicio público a extender sus líneas de distribución, aun fuera

de las zonas obligatorias, bajo ciertas condiciones.

3.6.2.- Aportes reembolsables104:

3.6.2.1.- Tipos de aportes reembolsables:

El DFL Nº 1 de 1982 distingue los siguientes tipos de aportes financieros reembolsables:

1.- Aportes reembolsables para aumentos de capacidad:

Los usuarios, de cualquier naturaleza, pueden solicitar a una empresa eléctrica que le

otorgue suministro o bien, que amplíe su potencia conectada. En este caso, debe

efectuar un aporte que limitado a lo necesario para la ejecución de las ampliaciones de

capacidad en generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, que se requieran

a consecuencia de su solicitud105. Los montos máximos de financiamiento exigidos son

determinados por las empresas y deben ser publicados en un diario de circulación

nacional106. Esta publicación debe ser previa al cobro. Si la potencia solicitada o

ampliada supera los 10 kilowatts, la empresa puede exigir, adicionalmente al aporte

reembolsable, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada sea usada

por el tiempo adecuado.

104 En este capítulo se seguirá el orden dado por Salas Cox, Rafael, en “Nuevo Régimen Jurídico del Servicio Eléctrico en Chile”, Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Investigación, 1988. 105 Artículo 75 del DFL Nº1/82 y 136 letra a)del Reglamento. 106 Inciso final del artículo 75 del DFL Nº1/82.

Page 190: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

169

2.- Aportes reembolsables para extensiones:

Cuando un usuario solicita servicio a una empresa concesionaria de servicio público de

distribución, el aporte debe estar limitado a lo necesario para la extensión de las

instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario107. La ley establece

dos alternativas para efectuar dicho aporte:

a) El peticionario puede construir las obras de extensión sobre la base de un proyecto

aprobado por la empresa eléctrica. El valor de estas instalaciones, que corresponde al

financiamiento reembolsable aportado por el peticionario, es determinado por la empresa

en el momento de aprobar el proyecto. El reglamento agrega108 que en este caso, el

peticionario debe presentar a la empresa un proyecto para su aprobación y para la

valorización del aporte reembolsable.

b) El peticionario puede financiar las obras por el valor determinado por la empresa,

obligándose ésta a construirla, una vez asegurado el financiamiento. El valor a

reembolsar no puede exceder de los costos precisamente involucrados en la ejecución de

las obras que sean necesarias.

El objeto de estas disposiciones es que la empresa cobre por las extensiones el verdadero

valor de las obras. La extensión de servicio en las zonas de concesión debe hacerse

dentro de los plazos máximos que fija la Superintendencia, oyendo al concesionario. La

Superintendencia puede compeler a los concesionarios de servicio público de distribución

107 Artículo 76 del DFL Nº1/82 y 136 letra b) del Reglamento. 108 Artículo 138 del Reglamento.

Page 191: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

170

al cumplimiento de esta obligación, con una multa no inferior a cinco UTM por cada día

que transcurra después de expirado el plazo fijado para hacer las instalaciones. Si el

retardo persiste, el Presidente de la República puede declarar caducada la concesión109.

3.- Aportes reembolsables por el costo de obras de canalización subterránea:

Los Alcaldes de las Municipalidades, pueden decretar que los concesionarios canalicen

subterráneamente sus líneas de distribución. En este caso, los concesionarios tienen

derecho a ser oídos y a pedir un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras

de canalización subterránea, deducido el valor de los materiales de la línea aérea existente

que se retire. Es el concesionario quien debe determinar los valores que correspondan,

pero la Municipalidad puede reclamar a la Superintendencia, para que efectúe una

tasación definitiva110.

3.6.2.2.- Obtención de los aportes:

Como ya se indicó, los aportes son determinados por las empresas y pueden ser aplicados

previa publicación en un diario de circulación nacional. Ahora, como los aportes de

financiamiento reembolsable se refieren a las ampliaciones requeridas en generación,

transporte y distribución de energía eléctrica, se hace indispensable que las empresas de

generación y transmisión sean las primeras en estipular los montos de los aportes que

109 Artículo 80 del DFL Nº1/82. 110 Artículo 73, inciso 1º del DFL Nº1/82.

Page 192: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

171

exigirán, para que las distribuidoras puedan determinar, con posterioridad, su traspaso a

los clientes finales.

3.6.2.3.- Reembolso de los aportes:

Los reembolsos se efectúan a la persona natural o jurídica que haya entregado el aporte, o

bien a las personas que ésta designe. En consecuencia, el mecanismo elegido debe

considerar siempre las condiciones necesarias para el cumplimiento de esta obligación.

Las devoluciones pueden pactarse en dinero, documentos mercantiles, en suministro

eléctrico, en acciones comunes de primera emisión de la propia empresa, acciones de otra

empresa eléctrica que la restituyente hubiere recibido como devolución por aportes

efectuados por ella y cualquier otro mecanismo que sea aceptado por el aportante.

El reembolso es valorado por su valor inicial, con reajustes (que a falta de disposición

especial, será el IPC) e intereses, el cual será igual a la tasa de actualización estipulada

en el art. 106, que equivale al 10% real anual. Esta disposición no se aplica a las

devoluciones mediante acciones. La elección de la forma de devolución corresponde a la

empresa concesionaria, pero el aportante puede oponerse a ella cuando la devolución

propuesta por la empresa no le significare un reembolso real111.

111 Artículo 77 del DFL Nº1/82.

Page 193: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

172

3.6.2.4.- Forma y plazo para el reembolso de los aportes:

La forma y plazo de los reembolsos se determina en un contrato entre la empresa y quien

deba hacer el aporte reembolsable, sin embargo, si el mecanismo de devolución fuere otro

que acciones, el plazo máximo es de 15 años112. En todo caso, las empresas no se

encuentran facultadas para cobrar gastos por concepto de devolución de los aportes

financieros reembolsables113.

3.6.2.5.- Aportes no reembolsables:

Los aportes no son reembolsables en los siguientes casos:

1.- Calidades especiales de servicios:

Los usuarios no pueden exigir calidades especiales de servicio por sobre los estándares

que se establezcan a los precios fijados, siendo de la exclusiva responsabilidad de

aquellos que lo requieran el aceptar las medidas necesarias para lograrlas114.

2.- Obligación de dar suministro en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a

la cual se conecte el usuario115:

112 Artículo 77 del DFL Nº1/82. 113 Artículo 78 del DFL Nº1/82. 114 Artículo 79 del DFL Nº1/82. 115 Artículo 74 del DFL Nº1/82.

Page 194: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

173

Esta obligación de dar suministro en la misma tensión de la línea preexistente, se

estableció con el objeto de evitar que un línea de alta o media tensión, determinante de

zona de concesión, fuera obligada a efectuar las inversiones necesarias para dar el

servicio de baja tensión en urbanizaciones emplazadas dentro de dicha zona.

3.- Modificaciones ordenadas por el Fisco:

El Estado, las Municipalidades u otros organismos públicos, pueden obligar a los

concesionarios de servicio público que hagan en sus instalaciones, las modificaciones

necesarias para no perturbar la construcción de determinadas obras que ellos efectúen. En

este caso, el costo de estas modificaciones es de cargo del ente público respectivo116.

3.6.3.- Garantías que pueden exigir los concesionarios:

Las empresas eléctricas concesionarias pueden exigir a los usuarios que soliciten o

amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía

suficiente para caucionar que la potencia solicitada por éstos sea usada por el tiempo

adecuado117. Se destaca que la garantía es para caucionar el uso de la potencia solicitada

por el tiempo adecuado. En la legislación anterior, la garantía era para caucionar la

rentabilidad, ya que se exigía respecto de un mínimo de consumo en relación al monto de

la inversión, que era del 50% del valor de la instalación durante los tres primeros años

116 Artículo 73 inc.2º del DFL Nº1/82. 117 Artículo 75 inc.1º in fine del DFL Nº1/82.

Page 195: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

174

(art. 124 del DFL Nº4 de 1959). El monto, la forma y plazo de la garantía se rigen por las

normas que establece el art. 137 del reglamento eléctrico, que establece que todos estos

aspectos se determinan por acuerdo entre las partes, debiendo cumplir la empresa con los

siguientes requisitos:

a) La garantía para caucionar el uso de la potencia solicitada se establece conforme a

los requerimientos del usuario, a las capacidades disponibles en los sistemas de

generación, transporte y distribución, a las ampliaciones de capacidad de dichos

sistemas y al tiempo de utilización de la potencia por parte del usuario.

b) La garantía debe permanecer en poder de la empresa hasta que proceda hacerla

efectiva o restituirla.

c) A requerimiento del usuario, la empresa puede aceptar la reducción de la garantía

o su reemplazo por otra, según convengan, en proporción al grado de

cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente al otorgarla.

3.6.4.- Calidad de servicio y calidad de suministro:

3.6.4.1.- Estándares mínimos de calidad de servicio y suministro:

La calidad de servicio y de suministro eléctrico son conceptos que contienen diferentes

elementos, tales como tensión o voltaje, corriente, frecuencia, continuidad, seguridad, etc.

Cada uno de estos elementos está condicionado por factores técnicos, económicos,

ambientales y geográficos. La falta de uniformidad de los factores conlleva una dificultad

para determinar estándares de calidad mínima tanto a nivel nacional como internacional,

ya que se puede valorar de forma diferente el servicio o tener costos diferentes para una

Page 196: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

175

misma calidad de servicio. Por esta razón, es la ley la que establece cuáles son los

estándares de calidad mínimos de servicio y suministro eléctrico. Se sostiene que al fijar

la calidad del servicio como elemento del sistema regulatorio de tarifas, se incentiva a la

empresa a explotar la relación positiva precio-calidad, lo que trae aparejado, por regla

general, un aumento de la calidad118. Por el contrario, los sistemas de regulación de

tarifas que no internalizan apropiadamente la calidad del servicio ofrecido, producen un

efecto perverso en las empresas: las incentiva a reducir los costos, bajando la calidad del

servicio, con el objeto de incrementar sus utilidades. La calidad del servicio y suministro

en nuestra normativa se encuentra definida en el artículo 79 de la ley eléctrica y regulada

en el Título VI del Reglamento, artículos 221 a 250.

El artículo 79 establece que “la calidad de suministro de las empresas distribuidoras de

servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kW en

capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros,

corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que

determinen los reglamentos. En los sistemas cuyo tamaño es inferior o igual a 1.500 kW

en capacidad instalada de generación, la calidad de suministro será establecida de común

acuerdo entre el concesionario y la Municipalidad respectiva. Los usuarios no podrán

exigir calidades especiales de servicio por sobre los estándares que se establezcan a los

precios fijados, siendo de la exclusiva responsabilidad de aquéllos que lo requieran el

adoptar las medidas necesarias para lograrlas.” El art. 222 del Reglamento define la

118 Este tema se encuentra tratado en forma extensa en Rainieri/Rudnick: Analysis of Service Quality Standards for Distribution Firms, en “Regulation and Competition: The Electric Industry in Chile”, Ilades/Georgetown, editorial Andros Productora Gráfica, 1997.

Page 197: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

176

calidad de servicio como “el conjunto de propiedades y estándares normales que,

conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de

electricidad concesionada, y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad

debe desarrollarse”.

Entre los parámetros que incluye la calidad de servicio se encuentran las normas y

condiciones que establezcan los decretos de concesión, la seguridad de las instalaciones y

de su operación, el mantenimiento de las mismas, la satisfacción oportuna de las

solicitudes de servicio, la correcta medición y facturación de los servicios prestados, el

cumplimiento de los plazos de reposición de suministro, la oportuna atención y

corrección de situaciones de emergencia y la utilización de adecuados sistemas de

atención e información a los usuarios y clientes.

El art. 223 define la calidad de suministro como “el conjunto de parámetros físicos y

técnicos que, conforme a este reglamento y las normas técnicas pertinentes, debe cumplir

el producto electricidad. Dichos parámetros son, entre otros, tensión, frecuencia y

disponibilidad”. La misma ley establece sistemas de control para verificar la calidad del

suministro eléctrico. Los programas de control están a cargo de la SEC y se realizan

separadamente en los sistemas de generación, transporte, distribución, y en los propios

del consumidor final. El mecanismo regulatorio de tarifas contempla la calidad del

servicio en el artículo 273 del reglamento, en relación a los precios de nudo, y en el

artículo 296, en relación a los valores agregados por concepto de distribución.

Page 198: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

177

3.6.4.2.- Responsabilidad de los concesionarios:

El reglamento señala que los “concesionarios de servicio público de distribución son

responsables del cumplimiento de los estándares y normas de calidad de servicio que

establezcan la ley o reglamento” y “que todo el que proporcione suministro eléctrico,

tanto en generación, transporte o distribución, sea concesionario o no, será responsable de

los estándares de calidad de suministro que establecen este reglamento y las normas

técnicas pertinentes”119. En consecuencia, la responsabilidad por la calidad de servicio

compete a cada concesionario. En cambio, la responsabilidad por la calidad de

suministro, frente a sus clientes o usuarios, compete a cada propietario de instalaciones

que sean utilizadas para la generación, el transporte o la distribución de electricidad,

siempre que operen en sincronismo con un sistema eléctrico. En caso que la calidad del

servicio de una empresa sea reiteradamente deficiente, la Superintendencia se encuentra

facultada para aplicar multas u otras medidas, siempre y cuando la falla no sea imputable

a la empresa y la Superintendencia declare que haya existido caso fortuito o fuerza

mayor120.

Tratándose de suministros sometidos a fijación de tarifas, la CNE debe incluir, al calcular

los precios de nudo y los valores agregados de distribución, los costos de inversión y de

operación de instalaciones suficientes para cumplir con la calidad de suministro exigida

en el reglamento y normas técnicas pertinentes. Por esta razón, el mismo reglamento

señala que no podrán alegarse como condiciones de fuerza mayor o caso fortuito, todas

119 Artículo 221 del reglamento. 120 Artículo 224 del reglamento.

Page 199: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

178

aquellas circunstancias de operación que fueron previstas para el cálculo de los precios.

En materia de hidrología, la ley expresa que no serán consideradas fuerza mayor,

condiciones hidrológicas iguales o más húmedas a las del año más seco considerado al

calcular precios de nudo. Hasta 1998, la sequía más grave registrada era la de 1968. Sin

embargo, ésta fue superada por la del año 1998-1999, por lo que, según lo expresado por

la propia ley, ésta sí constituyó un caso de fuerza mayor121. Según dijimos, en el caso que

la calidad del suministro sea inferior a la exigida, la Superintendencia debe aplicar las

sanciones correspondientes. La Superintendencia puede incluso recomendar la toma de

medidas necesarias para asegurar provisionalmente el servicio, a expensas del

concesionario. Este tipo de medidas son las que corresponde tomar cuando la

explotación de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de

su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechables los servicios,

pudiendo el Presidente de la República declarar la caducidad de la concesión en el caso

de que no se garantice la continuidad del servicio dentro de los tres meses posteriores

contados desde la organización del servicio provisional122.

121 Debemos recordar que en plena crisis energética del año 1999, el Gobierno envió con suma urgencia un proyecto al Congreso para elevar el monto de las multas que la SEC podía aplicar a las empresas eléctricas y que además, modificaba el artículo 99 bis con el objeto de tratar de obligar a las generadoras a pagar a los usuarios compensaciones por los racionamientos sufridos. Es decir, trató de aplicar con efecto retroactivo la ley que se venía dictando. En sesión del Senado del día 12 de mayo de 1999, la H. Senadora Matthei expuso que “hoy día, nos guste o no nos guste, rige una ley que declara que una sequía peor a la del 68 es fuerza mayor”. Señaló que estaría de acuerdo con aprobar una norma que dictamine que en el futuro, una sequía, por sí sola, no sea causa de fuerza mayor, teniendo en cuenta que obviamente, esto requeriría mayores inversiones, cambio de contrato y, posiblemente, alza de tarifas. El problema, según ella, era que el Gobierno pretendía hacer pagar a las compañías compensaciones en base a que el proyecto que se discutía, una vez aprobado como ley, establecía que la sequía por sí sola no sería fuerza mayor, olvidándose que esta situación se había producido bajo el amparo de otra ley que señalaba que ésta sí constituía fuerza mayor si era peor a la del año 68. Señaló además, que por esta razón, las empresas acudirían a la Justicia para defenderse, que es, de hecho, lo que sucedió. 122 Artículos 86, 88 y 89 del DFL Nº1/82.

Page 200: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

179

3.6.4.3.- Obligaciones del concesionario relacionadas con la calidad del servicio:

La ley establece la obligación del concesionario de mantener las instalaciones en buen

estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas, de acuerdo a las

disposiciones reglamentarias correspondientes123. Además, obliga a los concesionarios

que hicieren cambios en sus sistemas de suministros por su propia iniciativa, a adaptar los

motores y aparatos de sus consumidores a las nuevas condiciones o a compensarlos124.

Las empresas concesionarias de servicio público de distribución deben además llevar un

índice representativo de la continuidad de servicio a sus clientes. Este índice incluye, para

cada período de doce meses, al menos los parámetros de frecuencia media de interrupción

y su desviación estándar, duración media de la interrupción y su desviación estándar y el

tiempo total de interrupción.

3.6.4.4.- Encuestas relativas a la calidad e índices de continuidad del servicio:

Por otra parte, las empresas deben efectuar a su costa, una vez al año, una encuesta

representativa a clientes de su concesión, para que éstos califiquen la calidad del servicio

recibido. La encuesta debe ser especificada por la Superintendencia, debe referirse a

aspectos de calidad de servicio que se indican en el reglamento y a cualquier otro que

señale la Superintendencia. Además, la encuesta debe ser efectuada por empresas

especializadas, debidamente inscritas en un registro de la SEC. Los resultados de la

123 Artículo 82 del DFL Nº1/82. 124 Artículo 85 del DFL Nº1/82.

Page 201: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

180

encuesta deben comunicarse directamente a la Superintendencia y a la empresa

concesionaria. Cabe destacar que en base a estas encuestas, los reclamos directos de

clientes presentados a la SEC (los que se pueden presentar por situaciones de operación

anormal o insegura, en forma personal o por cualquier medio, incluyendo teléfono, fax u

otros) y del índice de continuidad, la Superintendencia elabora un ordenamiento de todas

las empresas concesionarias de servicio público de distribución, atendiendo a la calidad

de servicio entregado. Esta clasificación es pública.

3.6.4.5.- Sanciones correspondientes a la mala calidad del servicio:

El Presidente de la República puede declarar caducada una concesión de servicio público

de distribución si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias

preestablecidas en la ley o en sus reglamentos, o en las condiciones establecidas en los

decretos de concesión125.

3.6.4.6.- Excepciones a la obligación de calidad del servicio:

Tal como se dijo, las disposiciones sobre calidad y continuidad del servicio o suministro

no se aplican en los casos de racionamiento, ni en aquellos en que las fallas no sean

imputables a la empresa suministradora del servicio y la Superintendencia declare que ha

existido caso fortuito o fuerza mayor126. Además, no se aplican a sistemas con capacidad

instalada de generación igual o inferior a 1.500 kW en capacidad instalada de generación,

125 Artículo 40 letra a) del DFL Nº1/82. 126 Artículo 83 del DFL Nº1/82 y 234 del reglamento.

Page 202: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

181

ya que en estos casos, la calidad de suministro se establece de común acuerdo entre el

concesionario y la Municipalidad respectiva, ni en sistemas eléctricos pertenecientes a

usuarios finales, en aquella parte que no constituyan concesión o no utilicen bienes

nacionales de uso público, debiendo éstos adoptar las medidas necesarias para no afectar

los sistemas aguas arriba, ya que de lo contrario, la Superintendencia puede ordenar a los

propietarios o usuarios de los mismos adecuar sus instalaciones o disponer su

desconexión.

3.6.5.- Obligación de interconexión:

Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la

interconexión de sus instalaciones cuando con informe de la Comisión (CNE) se

determine mediante decreto supremo del Ministerio de Economía127. La ley entiende que

la operación de las instalaciones eléctricas de los concesionarios que operan

interconectados entre sí, deben coordinarse con los siguientes objetivos:

a) Preservar la seguridad del sistema eléctrico;

b) Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del

sistema eléctrico, y

c) Garantizar el derecho de servidumbre sobre los sistemas de transmisión

establecidos mediante concesión.

127 Artículo 81 del DFL Nº1/82.

Page 203: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

182

La interconexión de las instalaciones de dos concesionarios debe efectuarse con el

acuerdo de ambos y en conformidad a las normas y reglamentos que proponga la

Comisión. Faltando el acuerdo entre los concesionarios, la comisión debe escucharlos y

entregar una recomendación al Ministerio para que resuelva. Estas normas rigen respecto

de las centrales y sistemas de transmisión que no son concesionarias, pero que operen en

sincronismo con un sistema eléctrico128. La operación de las centrales generadoras y

líneas de transporte que funcionen interconectadas entre sí, formando un sistema eléctrico

con capacidad instalada de generación superior a 100.000 kilowatts, debe coordinarse a

través de un CDEC129. El punto de conexión entre las instalaciones de las empresas

concesionarias y el consumidor constituye legalmente un empalme.

3.6.6.- Obligación de construir los empalmes y responsabilidad de mantenerlos en

buen estado:

Los empalmes deben ser construidos por los concesionarios. No obstante, ellos pueden

ser construidos por los clientes de acuerdo a las normas que fije la Superintendencia o el

Ministerio, según corresponda. En todo caso, la conexión del empalme a la red del

concesionario sólo puede ser efectuada por éste130. La responsabilidad de mantener en

buen estado los empalmes corresponde a los concesionarios. Con este objeto, ellos tienen

siempre el derecho a inspeccionar los empalmes y a intervenirlos en caso de comprobar

128 El artículo 166 inc.2º entiende que una generadora interconectada opera en sincronismo con un sistema, si en condiciones normales de operación produce electricidad a una frecuencia igual a la del sistema, o si se sincroniza a éste a través de un convertidor de frecuencia. 129 Artículo 167 del Reglamento 130 Artículo 112 del Reglamento

Page 204: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

183

peligro para las personas o cosas, salvo el caso en que exista reclamo pendiente ante la

Superintendencia respecto de tales equipos: en este caso se procede según las normas

técnicas o instrucciones que señale dicho organismo. Todo arreglo o modificación de

empalme que se haga a iniciativa del concesionario y toda acción ejecutada en

cumplimiento de esta obligación, son de cargo exclusivo de éste131.

131 Artículo 107 y 108 del Reglamento.

Page 205: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

184

CAPITULO IV

SISTEMA DE PRECIOS EN EL DFL N° 1, DE 1982

4.1.- Introducción:

La mayoría de las estructuras del mercado del mundo real se hallan en algún punto de la

línea que une los dos extremos de la competencia perfecta y el monopolio natural. En un

mercado perfecto, los precios de equilibrio que se generan automáticamente permiten

ajustar adecuadamente la oferta y la demanda de cualquier bien o servicio en una

sociedad. El precio da la señal de escasez a los consumidores, indicándoles cuánto deben

pagar por consumir un bien o servicio y, a su vez, le da la señal a los productores acerca

de cuánto pueden obtener de la venta de un determinado bien o servicio. Al otro extremo,

encontramos los monopolios, que a diferencia de la competencia perfecta, no son

eficientes. Esta ineficiencia puede observarse desde el punto de vista tecnológico, a través

de un despilfarro de recursos, desde el punto de vista dinámico, afectando la

investigación y desarrollo de la industria, y desde el punto de vista asignativo, a través de

una renta para el monopolista superior a la que se tendría en competencia perfecta y una

producción insuficiente para la sociedad132. Las fuentes de los monopolios son diversas:

su origen puede basarse en el control de un factor productivo o de una técnica, en una

norma legal, en el resultado de fusiones y en la existencia de monopolios naturales. En

general, podemos decir que existen monopolios naturales cuando la manera más eficiente

132 Wonnacot, Paul/Wonnacott Ronald: “Economía”, Cuarta Edición, McGraw-Hill/Interamericana de España, S.A., 1992, Capítulo 26: “Monopolio”, págs. 564 y siguientes.

Page 206: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

185

de producir en una industria es a través de una sola firma. Este fenómeno estará

relacionado con la existencia de economías de escala o de alcance, según se trate de un

monopolio respecto de un bien o servicio homogéneo y determinado o bien, de un

monopolio multiproducto.

Las economías de escala son aquellas en que los costos medios disminuyen en todos los

niveles de producción, de manera que una sola empresa puede producir el producto total

de la industria a un costo más bajo de lo que podrían hacerlo dos o más empresas133. Es

decir, el monopolio natural surge cuando el costo medio de una empresa disminuye a lo

largo de un intervalo tan amplio de producción, que una sola empresa puede producir la

cantidad total que se vende a un coste medio menor de lo que podrían hacerlo dos o más

empresas. Esto se da por ejemplo, en el caso de industrias que observan elevados costos

fijos. Sería el caso del servicio de telefonía local, en que el costo de llevar los cables por

todas las casas y unirlos en una central telefónica es suficientemente grande para que no

compense tener más de una empresa que suministre dicho servicio. También sería el caso

de los servicios eléctricos, de agua y gas, en que los costos fijos de instalación de las

líneas eléctricas y de tubería para los casos del agua y del gas, son muy elevados con

respecto a los costos variables. Las economías de alcance en cambio existen cuando es

más eficiente que sea una sola empresa la que produzca una serie de bienes, porque ya

posee todos los conocimientos y la maquinaria especializados para fabricarlos. Por

133 El costo medio o costo total medio equivale al costo total dividido por el número de unidades producidas, ver glosario de op.cit.pp.132.

Page 207: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

186

ejemplo, una empresa que fabrica automóviles y camiones tiene una ventaja de costos en

la fabricación de autobuses y tanques134.

Si se divide el monopolio en un cierto número de pequeñas empresas, aumentarían los

costos, porque se perderían los beneficios que presenta una economía de escala. En este

caso, todo el mundo perdería. Por una parte, el monopolio perdería su beneficio

monopolístico y también los consumidores se verían perjudicados, por que se elevarían

los costos medios. Por tanto romper un monopolio natural no es una buena solución. La

solución que se dio en el pasado fue el de entregar la operación de los monopolios

naturales a gigantescas empresas estatales y regularles el precio y el servicio para evitar

rentas monopólicas y niveles de producción por debajo de los eficientes. Sin embargo, la

mayoría de estas empresas presentaron magros resultados económicos, de cobertura y

calidad de servicio. Hoy en día, la mayoría de estas empresas se traspasaron al sector

privado, pero con el objeto de forzarlas a actuar como una empresa perfectamente

competitiva, es indispensables que el gobierno fije el precio máximo que pueden cobrar,

precio que deberá fijarse en el punto en que se cruzan las curvas de costo marginal y de

demanda. De acuerdo a esto, el gobierno no ha fragmentado el monopolio natural, sino

que ha eliminado el poder de mercado del monopolio, es decir, el poder del monopolio

para fijar el precio.

Como ya hemos visto, en Chile, el sector energético se divide en tres subsectores que son

los de generación, transmisión y distribución. La Ley Eléctrica en general, incluido los

sistemas tarifarios para cada uno de los subsectores eléctricos, están construidos sobre la

134Ver pág. 682 de op.cit.pp. 21.

Page 208: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

187

hipótesis de que existen condiciones potencialmente competitivas en generación y

condiciones de monopolio natural en determinados sectores de la transmisión y

distribución, como por ejemplo, en la distribución eléctrica a un gran número de clientes,

usando calles y caminos.

4.2.- Características generales del sistema de tarificación en el DFL Nº 1 de 1982:

La política de precios de electricidad vigente fue diseñada por la CNE y se encuentra

formalizada en el DFL Nº1 en 1982. Ella establece en forma clara y precisa los criterios

de tarificación, los organismos encargados de la regulación de precios y los

procedimientos y formalidades a seguir en la determinación de los mismos. En relación a

los precios, la legislación estableció como premisa básica que éstos representen los costos

reales de generación, transmisión y de distribución de electricidad asociados a una

operación eficiente, de modo de entregar las señales adecuadas tanto a las empresas como

a los consumidores, a objeto de obtener un óptimo desarrollo de los sistemas eléctricos.

Este sistema aplica principios económicos que promueven tanto la eficiencia como

nuevas inversiones en el sector, incentivando la entrada de nuevas empresas y una

creciente competencia entre las generadoras para proveer a las empresas distribuidoras y

clientes libres dentro del sistema.

La Ley establece distintos mecanismos para determinar las tarifas según se trate de

sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts o bien igual o inferior a 1.500

Page 209: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

188

kilowatts135. Además, distingue según se trate de clientes libres o regulados, ya que sólo

los regulados están sujetos a tarifas fijadas por la autoridad. Los clientes libres no están

sujetos a tarifas máximas. En los sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts

de capacidad instalada de generación, la CNE regula los precios de venta de energía de

generadoras a empresas distribuidoras, por aquella parte que éstas efectúan ventas a

pequeños clientes. Estos precios, llamados precios de nudo, serán los máximos aplicables

a los suministros de electricidad desde instalaciones de generación-transporte a empresas

eléctricas que no dispongan de generación propia y en la proporción en que éstas últimas

efectúen a su vez, suministros sometidos a fijación de precios136.

En los sistemas eléctricos de tamaño igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad

instalada de generación, se regulan los precios a todos los usuarios. Esto resulta obvio,

pues en un sistema de menos de 1.500 kW, no pueden haber usuarios de 2.000 kW. Por lo

tanto, todos los usuarios finales están con precio regulado. Los precios máximos para los

suministros se fijan entre el Alcalde de la Municipalidad en la cual se efectúen los

suministros y las empresas concesionarias de servicio público de distribución que

corresponda. En relación a los clientes libres y regulados, cabe decir que la Ley Eléctrica

recogió como criterio general la libertad de precios, estableciendo precios regulados sólo

para los usuarios de bajo consumo. La razón para regular las tarifas de venta de

electricidad a usuarios de bajo consumo es que estos consumidores se abastecen casi en

su totalidad a través de los sistemas de distribución, que tienen características de

135 Los sistemas de tamaño inferior a 1.500 kW corresponden a pequeños sistemas aislados ubicados en zonas de difícil acceso. Representan menos del 1/1000 del total país. 136 Artículo 90 número 3 y artículo 268 del Reglamento Nº 327/98. Así, si una distribuidora vende 20% de la energía que distribuye a grandes usuarios de precio libre, tiene derecho a comprar a precio regulado sólo el 80% de sus requerimientos.

Page 210: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

189

monopolios naturales, cuyas tarifas por tanto es necesario regular. Por otro lado, la ley

busca proteger a un gran número de pequeños consumidores, con precios de baja

elasticidad, sin poder de negociación ni de autoabastecerse. En el SIC, alrededor del 40%

del consumo de energía corresponde a clientes libres y el 60% restante a usuarios

regulados. El DFL Nº1 considera usuarios de consumos eléctricos reducidos a aquellos

con una potencia instalada de demanda inferior a 2.000 kW. En los siguientes capítulos

nos abocaremos a los precios regulados en los sistemas de más de 1.500 kW de potencia

instalada de generación. Estos sistemas comprenden el SIC, el SING, el sistema Aysén y

el sistema Magallanes137.

4.3.- Fijación de precios en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts

de capacidad instalada de generación.

4.3.1.- Suministros sujetos a fijación de precios

De acuerdo al artículo 90 del DFL, se encuentran sujetos a fijación de precios,

independientemente del tamaño del sistema, los siguientes suministros de energía

eléctrica:

1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000

kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se

conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución

de la respectiva concesionaria.

137 Estos cuatro sistemas comprenden el 99,99% de la población chilena.

Page 211: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

190

2.- Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000

kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa

eléctrica.

3.- Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación

propia, en la proporción en que estas últimas efectúen a su vez suministros sometidos a

fijación de precios.

De acuerdo a la parte final de este artículo, los suministros a que se refieren los números

1 y 2 podrán ser contratados a precios libres, cuando el servicio sea por menos de doce

meses, cuando se trate de calidades especiales de servicio o bien, cuando el momento de

carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria sea superior a 20

megawatts/kilómetro. Según Sebastián Bernstein el momento de carga es el producto de

la distancia de la línea desde la subestación de distribución, y de la demanda. Un

momento de carga elevado, implica una condición en que conviene negociar el precio y

no regularlo138. Todos los demás suministros de energía eléctrica, es decir, los

suministros a usuarios con potencia conectada superior a 2.000 kW, son libres. Así lo

establece el artículo 91, al decir que “Los suministros de energía eléctrica no indicados en

el artículo 90 no estarán afectos a ninguna de las regulaciones que se establecen en este

Título”.

138 El autor agregó esta explicación a la memoria de título durante su corrección.

Page 212: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

191

En relación al tipo de cliente final al que suministra el generador, se pueden distinguir

diferentes formas de comercialización, según se verá a continuación.

4.3.2.- Sistemas de comercialización según el cliente final:

Las generadoras comercializan la energía de tres formas distintas, dependiendo del

cliente final.

• La venta de energía a clientes finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000

kW o a empresas distribuidoras de energía eléctrica, en la proporción en que estas

últimas efectúen a su vez suministros sometidos a fijación de precios, se transa a

precio de nudo.

• La venta de energía a los grandes clientes industriales, mineros, comerciales, no está

sujeta a regulación de tarifas, es decir, el precio es libre . Este, precisamente,

corresponde al caso de los clientes finales de más de 2.000 kW. El artículo 91, inciso

1º, establece que los suministros de energía eléctrica no indicados en el artículo 90,

que se refiere a los clientes regulados, no estarán afectos a precios de nudo.

• La venta de energía a otras generadoras mediante el CDEC o al mismo CDEC se

transa a costo marginal. Así, el artículo 91 inciso 2, señala que “Las transferencias de

energía entre empresas eléctricas, que posean medios de generación ..., serán

valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico...”.

Page 213: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

192

Como existen diferencias entre precios de nudo y precios libres y a su vez, entre precios

de nudo y costo marginal, las estrategias de venta de las generadoras pueden ir variando a

lo largo del año en función de los valores que vayan tomando los precios recién

mencionados.

4.3.3.- Composición de los precios regulados de la energía eléctrica:

En los sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kW en capacidad instalada de

generación, que como se ha dicho corresponde a aquellos en que vive el 99,99% de la

población, el precio regulado a nivel del consumidor final está compuesto por el precio

regulado a nivel de generación-transmisión, reflejado en el precio de nudo, más el valor

agregado de distribución (VAD).

Dada la separación existente entre las actividades de generación, transmisión y

distribución, lo normal habría sido fijar los precios de energía eléctrica a nivel de

consumidores por la suma de las tarifas de generación, transmisión y distribución. Sin

embargo, en Chile el precio de la energía eléctrica a nivel de consumidor final es igual a

la suma del precio de generación-transmisión y el precio de distribución. El precio de

transmisión está definido en forma implícita a través de recargos que se aplican a los

precios de energía y potencia aplicados en diferentes puntos del sistema (nudos) y peajes

cobrados directamente a las empresas generadoras. Por tanto, la existencia de precios

regulados para los usuarios de bajos consumos se traduce en la fijación periódica, por

parte de la autoridad, de dos precios:

Page 214: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

193

• El precio de nudo, que corresponde al precio al que los generadores venden a las

empresas distribuidoras la electricidad necesaria para abastecer a los consumidores de

bajo consumo. Este precio lo determina cada 6 meses la CNE, en base a los costos

marginales de corto plazo del sistema, para los siguientes meses. No obstante ser

regulados, la ley establece, como se verá, que el precio que determine la CNE no

puede diferir en más de 10% del promedio de los precios libres. Se trata en

consecuencia, de una regulación “suave” que obliga a seguir la tendencia de

evolución natural de los precios del mercado libre.

• El valor agregado de distribución, que corresponde al valor que las empresas

distribuidoras cobran por efectuar el servicio de distribución de electricidad. Este

precio se calcula en base al costo medio de proveer el servicio, considerando una

distribuidora modelo eficiente.

De acuerdo al artículo 96 del DFL, los precios de suministros a usuarios de bajo consumo

resultan de la suma de los dos precios indicados (precio de nudo más el valor agregado de

distribución). Esta tarifa recibe el nombre de “precio a nivel de distribución”. En

consecuencia, si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de generación-

transporte de la empresa que efectúa la venta, se aplica el precio de nudo. Si el suministro

se efectúa a partir de las instalaciones de distribución de la empresa que efectúa la venta,

se aplica el precio a nivel de distribución139.

139 Esto último, se refiere al caso en que una distribuidora vende energía a otra distribuidora: la distribuidora que vende, le aplica su tarifa regulada en alta tensión, como si fuera un cliente regulado en alta tensión.

Page 215: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

194

4.3.4.- Elementos o bienes asociados a la energía eléctrica: energía y potencia

Los precios de nudo y los VAD consideran separadamente un precio para la potencia y un

precio para la energía. Esto se debe a que el costo de producir cada uno de estos bienes es

diferente, así como también la utilidad que reporta para el consumidor final. La potencia

corresponde al flujo de electrones que pasan a través de un conductor (para un nivel de

voltaje determinado) durante una unidad de tiempo. Se le mide en watts (W), kilowatts

(kW), megawatts (MW), etc140. La energía corresponde a la cantidad total de electrones

que pasan por un conductor (para un nivel de voltaje determinado). Se le mide en watt-

hora (Wh), kilowatt-hora (KWh), megawatt-hora (MWh), gigawatt-hora (GWh), etc.

Según Bernstein141, se puede hacer un símil con el agua: la potencia sería equivalente al

concepto de un caudal (por ejemplo, litros por segundo) que cae de una cierta altura

(voltaje) y la energía al volumen total de agua (litros) que se dispone a esa misma altura

(voltaje). Un volumen determinado de agua (“energía”) puede entregarse mediante un

caudal elevado (“chorro”) durante poco tiempo – concepto de “potencia elevada”- o bien,

mediante un caudal bajo durante un tiempo largo – concepto de “potencia pequeña”. La

energía que se puede producir en un período de tiempo específico (por ejemplo un día)

será determinada por la existencia del recurso usado para su producción: carbón, reservas

de agua, etc. En cambio la potencia máxima de un determinado sistema eléctrico va a

140 Cabe señalar aquí, que 1 kW = 1.000 watts; 1 MW = 1.000 kW, etc. 141 El autor agregó esta explicación a la memoria de título durante su corrección.

Page 216: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

195

depender de su capacidad de generación instalada, es decir, al tamaño del grupo

generador. Ambos bienes se encuentran relacionados, ya que la energía es el producto

que se obtiene de multiplicar la potencia por el tiempo en que se la está utilizando.

El costo de producir cada uno de estos bienes sin embargo, es diferente, así como

también la utilidad que reporta para el consumidor final. De esta forma, la energía y la

potencia son dos bienes distintos, tanto desde el punto de vista de la oferta como desde el

punto de vista de la demanda. Tal como se dijo más arriba, esta es la razón por la que se

determina separadamente tanto para los precios de nudo como para los VAD, un precio

para la potencia y otro para la energía.

4.3.5.- Tarifa de la energía a nivel generación – transmisión o precio de nudo:

Para los efectos de determinar el sistema tarifario del sector generación-transmisión, a

través de los llamados precios de nudo, la ley partió de la base de que en el sector

generación existen condiciones de competencia cuya promoción es fundamental

maximizar. Se consideró que este sector no sólo debía contar con un sistema tarifario

adecuado, basado fundamentalmente en precios libres para los usuarios con más de 2.000

kW de demanda de potencia y precios regulados para los usuarios con potencia conectada

igual o inferior a esta cifra, sino que además se consideró fundamental garantizar los

principios de:

Page 217: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

196

§ Libre ingreso al mercado de generación eléctrica142.

§ Libre y expedito acceso de los generadores a las líneas y redes de transmisión y

distribución143.

Veremos más adelante, que los mecanismos de pago de los peajes e indemnizaciones por

el uso de estas instalaciones de transmisión y distribución pueden a veces requerir de

largas negociaciones entre las partes, afectando seriamente el sistema. Este constituye

uno de los aspectos más importantes que el Proyecto de los Senadores pretende

solucionar.

4.3.5.1.- Concepto de precio de nudo:

En términos generales, se puede definir el precio de nudo como los costos marginales de

satisfacer las demandas de potencia de punta (kWh) y energía (kW) en cada uno de

los puntos o nudos de entrega a las redes de distribución. Estos corresponden a las

tarifas máximas a las cuales todo generador puede vender energía y potencia a las

empresas distribuidoras, para que éstas a su vez efectúen el suministro de electricidad a

142 Según ya se vio, desde la creación de la CNE en 1978, la planificación de los grandes proyectos de generación quedó radicada en esta institución. Esta planificación fue imperativa para las empresas estatales hasta 1989, fecha en que terminó el proceso de privatización del sector eléctrico. Con posterioridad a esta fecha, la planificación de la CNE es sólo de carácter indicativa, no mandatoria. En consecuencia, la CNE no puede obligar a una empresa eléctrica a entrar a prestar sus servicios, no le puede imponer una determinada capacidad de generación ni obligarla a permanecer activa dentro de determinados períodos de tiempo. En concordancia con esto, el artículo 3 letra a) señala que no necesitan concesión las centrales productoras de energía eléctrica que no sean hidráulicas, y el artículo 4 inciso final del DFL N 1 establece la facultad de las centrales hidráulicas de generación eléctrica de establecerse sin solicitar concesión. 143 Este tema se analizó anteriormente a propósito de las servidumbres de paso de energía eléctrica.

Page 218: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

197

sus clientes regulados. Los costos marginales se calculan para el sistema eléctrico de

generación-transmisión optimizado en su desarrollo y operación.

4.3.5.2.- Importancia de tarificar los precios de nudo de acuerdo a los costos

marginales

En primer lugar, debemos señalar que el costo marginal es el costo incurrido por el

sistema eléctrico para satisfacer una unidad adicional de consumo. Reflejar el costo

marginal en la tarifa, hace que los usuarios consuman esa unidad adicional sólo en la

medida que el beneficio que de ello se obtenga supere o iguale dicho costo. Si la tarifa

fuese inferior al costo marginal, los usuarios incrementarían sus consumos a niveles en

que el beneficio obtenido por cada kWh sería inferior al costo de producirlo. Por el

contrario, una tarifa superior al costo marginal haría que se dejasen de consumir unidades

de energía cuyo costo de producción es inferior al beneficio de consumirlas.

Con este criterio de tarificación se logra, por tanto, una mayor eficiencia económica ya

que es considerada la condición necesaria para lograr una óptima asignación de recursos

de una sociedad en un momento dado.

Page 219: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

198

Dentro de los costos marginales, se pueden adoptar los costos marginales de corto plazo y

los costos marginales de largo plazo144. Específicamente, a nivel generación-transmisión,

el criterio de tarificación es a costo marginal de corto plazo. Sin embargo, con el objeto

de evitar fluctuaciones que afecten la estabilidad de la señal tarifaria a los clientes finales,

fue necesario incluir un promedio de los costos marginales de corto plazo esperados para

un determinado período de tiempo de hasta 48 meses145. Esto se verá con más detalle

cuando analicemos los precios básicos de la energía y potencia.

4.3.5.3.- Concepto legal de los precios de nudo:

El artículo 96 N° 1 del DFL establece que los precios a nivel de generación-transporte se

denominan precios de nudo y se definen para todas las subestaciones de generación-

144 El corto plazo es el período de tiempo en el que uno o más factores productivos permanecen invariables. Este plazo no se define como un número concreto de semanas, meses o años, sino que corresponde al período de tiempo en el cual las instalaciones, equipos u otros factores permanecen fijos, sin importar lo que dure ese período. En algunos sectores el corto plazo puede durar varios año. Por ejemplo, se tarda una década o más en diseñar o construir una gran central eléctrica. En otros sectores, el corto plazo es sólo un asunto de días. El largo plazo, en cambio, es el período de tiempo en que la empresa es capaz de variar las cantidades de todos los factores incluidos el capital y la tierra. A largo plazo, no hay costos fijos ya que todos los costos pueden variar. La empresa no sólo tiene que decidir qué cantidad de trabajo usará, sino también la cantidad de planta y equipo, Ver op.cit.pp. 132, Capítulo 23: “Los costes de producción”, págs. 494 y 502. 145 Uno de los puntos más importantes que debe determinar el regulador al fijar los criterios de tarificación, es si va a tarificar a costo marginal (o medio) de corto o largo plazo. Por ejemplo, si bien la aplicación de la tarificación de corto plazo permite utilizar mejor las sobrecapacidades que pudiesen existir en el corto plazo, ésta permitiría a un monopolio natural avanzar hacia un equilibrio monopólico, subdimensionando deliberadamente su inversión para hacer que sus costos marginales de corto plazo se acerquen a la tarifa monopólica. Para evitar este comportamiento, el regulador se vería obligado a controlar el plan de inversiones de la empresa. Esta situación no podría darse si la tarificación contempla los costos marginales de largo plazo. También es importante considerar que la tarificación a largo plazo permite dar a los consumidores una señal más estable en el tiempo, a diferencia de la basada en el corto plazo, que puede dar lugar a bruscas fluctuaciones de precios. El equilibrio ideal no es fácil de conseguir. Este tema se encuentra extensamente tratado en Haindl Rondanelli, Erik:“Analysis of regulation and price-setting of the electric sector in Chile”, en “Regulation and Competition: The Electric Industry in Chile”, Ilades/Georgetown, editorial Andros Productora Gráfica, 1997.

Page 220: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

199

transporte desde las cuales se efectúe el suministro. Establece además que éstos tienen

dos componentes: precio de la energía y precio de la potencia de punta.

El artículo 97 señala que los “precios de nudo deberán reflejar un promedio en el tiempo

de los costos marginales de suministro a nivel generación-transporte para usuarios

permanentes de muy bajo riesgo”146 y que por su naturaleza, “estos precios estarán

sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales como variaciones en la

hidrología, en la demanda, en los precios de combustibles y otros”.

4.3.5.4.- Componentes de los precios de nudo: el precio de nudo de la energía y el

precio de nudo de la potencia.

En conformidad al artículo 96 N° 1 y 271 inciso 2 del Reglamento, la estructura de los

precios de nudo tendrá dos componentes:

• precio de nudo de la energía

• precio de nudo de la potencia de punta.

Ambos se calculan en cada nudo del sistema en que se efectúa el suministro a alguna

empresa distribuidora. Los precios en cada nudo se calculan a partir del “precio básico de

energía” y del “precio básico de potencia”, en la forma que se describe más adelante.

146 En conformidad al artículo 269 inciso 2º del Reglamento Nº 327/98, los usuarios permanentes son aquellos que durante a lo menos 12 meses consecutivos, tienen un sólo proveedor o bien, tienen varios proveedores pero cada uno con porcentajes constantes de participación en el suministro horario.

Page 221: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

200

4.3.5.5.- El precio básico de la energía:

El precio básico de la energía se calcula en el nudo del sistema eléctrico en que se ubican

las centrales que son marginales la mayor parte del tiempo147. Se calcula como un

promedio ponderado de los costos marginales de corto plazo futuros esperados, incluida

la componente de racionamiento, para un horizonte comprendido entre 24 y 48 meses.

Los costos marginales se determinan mediante modelos matemáticos que optimizan la

gestión de las centrales termoeléctricas y embalses del sistema. Los valores obtenidos se

promedian con factores de ponderación correspondientes a las demandas actualizadas de

energía durante el mismo período.

Fue necesario incluir un promedio de los costos marginales de corto plazo esperados para

un determinado período de tiempo de hasta 48 meses, con el objeto de evitar

fluctuaciones que afecten la estabilidad de la señal tarifaria a los clientes finales. Como se

dijo, la operación óptima de las instalaciones existentes y proyectadas, se determina

utilizando un modelo de optimización basado en programación dinámica, el que es

adecuado para optimizar la gestión de las centrales térmicas y del embalse interanual que

posee el Sistema Interconectado Central148. En el SIC, los precios se calculan en la

147 El artículo 274 del Reglamento señala que para seleccionar a la o las subestaciones en que se calcula el costo marginal esperado del sistema, en la determinación del precio básico se deberán considerar, para todo el período de estudio del Plan de Obras, es decir, diez años, los siguientes elementos: a.- la localización de las centrales que operen marginalmente, b.- los tramos de intercambio, definidos como son aquellas partes del sistema de transmisión que presentan flujos esperados de energía con intensidad y duración relevantes en ambos sentidos, c.- las barras netas de consumo, entendiendo por tales, aquellas en las cuales en condiciones típicas de operación, la demanda supera la oferta local en dicha barra, y d.- la demanda involucrada en la zona donde se ubica la subestación, en relación a la demanda total del sistema. 148 Ver Bernstein, op.cit.pp. 4, pág. 189.

Page 222: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

201

subestación Alto Jahuel y en el SING, en la subestación Crucero. A partir del precio

básico de la energía, se calcula el precio de nudo de energía en cada nudo, multiplicando

dicho precio básico por un factor que refleja las pérdidas marginales de energía entre el

nudo en cuestión y el nudo básico.

4.3.5.6.- El precio básico de la potencia:

El precio básico de la potencia a nivel generación se determina a partir de la inversión

adicional (marginal) requerida para suministrar 1 kW en las horas de demanda máxima

del sistema. Se optó por este concepto, que corresponde a un costo marginal de largo

plazo, por cuanto el uso del concepto de costo marginal de corto plazo debería basarse en

probabilidades de falla de corto plazo, lo que daría resultados muy inestables. Cabe

señalar que la demanda por 1 kW adicional de potencia en un momento fuera de peak, no

tiene costo. Por el contrario, la demanda de 1 kW de potencia adicional en horas-peak

(demanda de potencia de punta), obliga a instalar una capacidad adicional de 1 kW en el

sistema con el fin de abastecer el requerimiento de potencia. La potencia marginal

durante el peak es provista usualmente mediante una turbina de gas operando con

petróleo diesel, equipo que es usado de referencia por considerarse como el más

económico para suministrar potencia en las horas de demanda máxima. Por esto, para

establecer el precio de la potencia de punta se utiliza como referencia el costo unitario de

instalación de turbinas a gas operando con petróleo diesel. El precio básico de la potencia

se aplica en el nudo del sistema en que resulta más económico instalar potencia. Este

nudo difiere normalmente del nudo básico de energía. A partir del precio básico de la

potencia, se calcula el precio de nudo de potencia en cada nudo multiplicando dicho

Page 223: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

202

precio básico por un factor que refleja las pérdidas marginales de potencia (a las horas de

punta) entre el nudo en cuestión y el nudo básico de potencia.

Procedimiento para calcular el precio básico de la potencia de punta:

Corresponde a la Comisión determinar el precio básico de la potencia en una o más

subestaciones, para lo cual debe:

A.- determinar el tipo de unidades generadoras más económicas para suministrar potencia

adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema eléctrico.

B.- calcular el margen de reserva teórico (MRT) del sistema eléctrico. El precio básico de

la potencia será igual al costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada del

sistema eléctrico en la o las subestaciones seleccionadas, incrementado en un porcentaje

igual al margen de reserva de potencia teórico del sistema eléctrico.

4.3.5.7.- Calidad del servicio considerada en los precios de nudo:

El artículo 273 del Reglamento establece que el cálculo de precios de nudo debe

considerar la calidad de servicio exigida por el reglamento y las normas técnicas vigentes

y el costo de falla, tanto a nivel de generación como a nivel de transporte. Para estos

efectos, la calidad de servicio a nivel de generación se considerará a través de la

componente de racionamiento, entendiendo por costo de racionamiento, el costo por

kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios, al no disponer de energía, y tener

que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. A nivel de transporte, la

calidad de servicio se considerará a través del cálculo de los factores de penalización, y

Page 224: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

203

será exigible por los usuarios que efectúen compras a precio de nudo. Según veremos

cuando analicemos el artículo 99 del DFL, que establece la forma de calcular los precios

de nudo, la componente de racionamiento y los factores de penalización están incluidos

en la fijación de los precios de nudo.

4.3.5.8.- Procedimiento para calcular los precios de nudo:

El procedimiento para fijar los precios de nudo está determinado en el artículo 99 del

DFL N 1. En forma complementaria, el procedimiento se encuentra regulado en el

artículo 272 y siguientes del Reglamento. El artículo 99 contiene siete puntos, que

establecen las etapas dentro del procedimiento para calcular los precios de nudo. Estas

etapas son:

1.- Determinación del programa de obras de generación y transmisión que minimiza el

costo total actualizado de abastecimiento, el cual corresponde a la suma de los costos

esperados actualizados de inversión, operación y racionamientos durante el período de

estudio.

Los elementos para determinar el programa de obras de generación y transmisión son:

• La demanda de potencia de punta y energía del sistema eléctrico para los siguientes

diez años, y

• Las instalaciones existentes y en construcción. Para estos efectos, la ley entiende que

están en construcción aquellas obras que han obtenido el respectivo permiso de

Page 225: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

204

construcción o bien, respecto de las que se ha dado orden de proceder para la

fabricación y/o instalación del equipamiento electromagnético para la generación o

producción de electricidad.

2.- Con el Plan de Obras, la demanda de energía, los stocks de agua en los embalses, los

costos de operación de las instalaciones, los costos de racionamiento y una tasa de

descuento de 10% real anual, se determina la operación del sistema eléctrico que

minimiza la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento, durante el

período de estudio. Los elementos para determinar la operación del sistema eléctrico por

tanto son:

• El programa de obras señalado en el punto anterior;

• La demanda de energía para efectos de determinar el precio básico de la energía;

• Los stocks de agua en los embalses;

• Los costos de operación de las instalaciones;

• Los costos de racionamiento;

• La tasa de actualización utilizada en los cálculos, la cual será igual al 10% real anual

(según artículo 100 letra d).

La demanda de energía:

Para determinar la demanda de energía se deben calcular los costos marginales de energía

del sistema, incluida la componente de racionamiento en los primeros meses de

Page 226: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

205

operación, con un mínimo de 24 y máximo de 48 meses. Los valores obtenidos se

promedian con factores de ponderación correspondientes a las demandas actualizadas de

energía durante ese período. El valor que de esta forma se obtiene recibe el nombre de

“precio básico de la energía”.

Procedimiento para determinar el precio básico de la energía:

De acuerdo al artículo 275 del Reglamento, la fórmula para determinar el precio básico

de la energía es:

En que

• n corresponde a períodos de igual duración, que totalizan entre 24 y 48 meses;

• T es la tasa equivalente para cada período, de igual duración, a un costo de capital

anual de 10% real anual;

• CMGi es el costo marginal esperado de la energía en las subestaciones básicas de

energía en el período “i”;

• Di es la demanda total esperada en el período i.

El costo de racionamiento:

Page 227: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

206

El costo de racionamiento corresponde a el costo por kilowatt/hora incurrido, en

promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con

generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calcula

como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden

presentarse en el sistema eléctrico. Por otra parte, este valor único será utilizado para los

efectos del cálculo del precio básico de la energía y constituirá el costo de racionamiento

a considerar en el caso de dictación del decreto de racionamiento a que se refiere el

artículo 99 bis de la Ley Eléctrica;

3.- Determinación del precio básico de la potencia de punta:

Según vimos más arriba, para determinar el precio básico de la potencia de punta, es

necesario primero determinar cuáles son el tipo de unidades generadoras más económicas

para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del

sistema eléctrico. Se calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad

instalada del sistema eléctrico con este tipo de unidades. Este valor se incrementa en un

procentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del sistema eléctrico. El valor

obtenido a través de este procedimiento recibe el nombre de “precio básico de la potencia

de punta”.

Procedimiento para calcular el precio básico de la potencia de punta:

Corresponde a la Comisión determinar el precio básico de la potencia en una o más

subestaciones, para lo cual debe:

Page 228: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

207

A.- Determinar el tipo de unidades generadoras más económicas para suministrar

potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema eléctrico.

B.- Calcular el margen de reserva teórico (MRT) del sistema eléctrico.

El precio básico de la potencia será igual al costo marginal anual de incrementar la

capacidad instalada del sistema eléctrico en la o las subestaciones seleccionadas,

incrementado en un porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del sistema

eléctrico.

4.- Determinación del precio de nudo de la energía,

5.- Determinación del precio de nudo de la potencia de punta y,

6.- El cálculo de los factores de penalización de energía y de potencia de punta:

Una vez determinados los precios básicos de la energía y potencia en el centro de carga

del sistema, se procede a calcular los precios de nudo para cada una de las subestaciones

de generación-transporte desde las cuales se efectúa suministro. Para este cálculo se

emplean los llamados factores de penalización, que son factores de modulación

geográficos que dan cuenta de las pérdidas marginales de energía y potencia en las líneas

de tranmisión. Para estos efectos, la ley entiende que el sistema de transmisión está

operando con un nivel de carga tal que dicho sistema esté económicamente adaptado, que

es aquel que permite producir electricidad al menor costo149. Para determinar el precio de

nudo de la energía, se calcula un factor de penalización de energía para cada una de las

149 Artículo 281 del Reglamento N° 327/98.

Page 229: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

208

subestaciones del sistema eléctrico que, multiplicado por el precio básico de la energía,

determina el precio de nudo de la energía en la subestación respectiva.

Para determinar el precio de nudo de la potencia de punta, es necesario calcular un factor

de penalización de la potencia de punta para cada una de las subestaciones del sistema

eléctrico que, multiplicado por el precio básico de la potencia de punta, determina el

precio de nudo de la potencia de punta en la subestación respectiva.

7.- Todos los costos que se utilicen en los respectivos cálculos deberán basarse en los

precios existentes en los meses de marzo o septiembre, según se trate de fijaciones de

precios de abril y octubre respectivamente, del mismo año.

4.3.5.9.- Informe de la CNE de los precios de nudos calculados a las empresas de

generación y transporte y del CDEC.

Dentro de los primeros quince días de marzo y septiembre de cada año, la Comisión debe

poner en conocimiento de las empresas de generación y transporte que efectúen ventas

sujetas a regulación de precios y de los CDEC del sistema eléctrico respectivo, un

informe técnico del cálculo efectuado para determinar los precios de nudo según el

procedimiento indicado anteriormente, y que explicite y justifique los siguientes puntos:

• La previsión de demanda de potencia y energía del sistema eléctrico.

• El programa de obras de generación y transmisión existentes y futuras.

Page 230: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

209

• Los costos de combustibles, costos de racionamiento y otros costos variables de

operación pertinentes.

• La tasa de actualización utilizada en los cálculos, la cual será igual al 10% real anual.

• Los valores resultantes para los precios de nudo.

• La fórmula de indexación que se aplicará para las fijaciones provisorias establecidas

en el artículo 98 en relación al artículo 104. Estos artículos señalan que en el caso de

que el precio de la potencia de punta o de la energía, resultantes de aplicar las

fórmulas de indexación que se hayan determinado en la última fijación semestral de

tarifas, experimente una variación acumulada superior a diez por ciento, los precios se

deberán reajustar por la Comisión, en el plazo de quince días a contar desde el último

día del mes en que se registró dicha variación. Los precios de nudo que resulten de

aplicar esta fórmula de indexación, deberán ser calculados e informados por la

Comisión a las empresas de generación-transporte.

4.3.5.10.- Obligaciones de las empresas de generación y transmisión y del CDEC

frente al informe de la CNE:

Las empresas correspondientes y el CDEC deben señalar, antes del 31 de marzo y 30 de

septiembre, su conformidad o bien, las observaciones que hagan a este informe. Además,

deben enviar dentro de la misma fecha, tanto a la Comisión como a la

Superintendencia150, toda la información y documentación de respaldo de la potencia, la

energía, el punto de suministro correspondiente y el precio medio cobrado, desagregado

150 La comunicación a la Superintendencia debe hacerse con el objeto de que ésta pueda verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Page 231: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

210

mensualmente, por las ventas a precio libre efectuadas durante los últimos seis meses, a

cada uno de sus consumidores no sometidos a fijación de precio. Específicamente, el

Reglamento151 señala que las empresas deben informar por las ventas efectuadas a los

siguientes clientes:

• Las empresas distribuidoras que dispongan de generación propia.

• Los clientes que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

• Cuando se trate de servicio por menos de doce meses.

• Cuando se trate de calidades especiales de servicio, entendiéndose por

tales, todas aquellas que superen cualquiera de los estándares máximos

señalados en el reglamento.

• Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de

distribución primaria sea superior a 20 Megawatts-kilómetro.

• Cuando su potencia conectada sea superior a 2.000 kW.

• Las empresas distribuidoras que no dispongan de generación propia, en la proporción

en que ellas efectúen suministros no sometidos a fijación de precios.

De acuerdo a lo estudiado más arriba, estos corresponden a los clientes que no están

sujetos a tarifas reguladas. La Comisión puede recabar esta información de todas las

empresas generadoras que operen en el respectivo sistema, pudiendo solicitar a la

Superintendencia, cuando sea necesario, que la requiera bajo apercibimiento. Las

empresas deben enviar toda esta información con el objeto que la Comisión pueda

comprobar si acaso los precios de nudo calculados para el período siguiente se encuentran

151 Artículo 283 del Reglamento.

Page 232: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

211

dentro de la banda porcentual de los precios libres que exige la ley. Este tema lo veremos

en el punto siguiente

4.3.5.11.- Relación entre los precios de nudo y precios libres:

Con el objeto de dar un rol preponderante a los precios de mercado, los precios de nudo

deben sujetarse a una banda de más/menos 10% de los precios libres, es decir, los precios

regulados deben necesariamente seguir las señales del mercado. La ley supone que el

precio al que se abastecen de electricidad los grandes usuarios refleja fielmente las

condiciones de mercado, por lo que establece que los precios de nudo fijados por la

autoridad no pueden diferir en más del margen descrito respecto del promedio del precio

de la energía transada entre las empresas de generación y los clientes de tarifa no

regulada. En caso de que los precios de nudo calculados por la autoridad se encuentren

fuera de dicha banda, el DFL Nº1 señala que éstos deberán ser ajustados de modo de

llevarlos dentro de ella, ya sea al límite superior o inferior, según corresponda.

4.3.5.12.- Cálculo del “precio medio efectivo” y del “precio medio teórico” con el

objeto de efectuar el procedimiento de comparación entre los precios de nudo y los

precios libres:

Con los antecedentes recibidos, la Comisión debe calcular el precio medio efectivo y el

precio medio teórico. Estos precios servirán posteriormente para efectuar el

procedimiento de comparación entre los precios de nudo fijados por la Comisión y los

precios libres.

Page 233: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

212

• El precio medio efectivo es el cuociente entre la suma de las facturaciones efectuadas

por todos los suministros de energía y potencia no sometidos a regulación de precios

y el total de la energía asociada a estos suministros, durante el período de seis meses

cuya vigencia termina en el mes anterior al de la fijación de los precios de nudo.

• El precio medio teórico es el cuociente entre la facturación teórica, que resulta de

valorar a precio de nudo todos los suministros de potencia y energía no sometidos a

regulación de precios, en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, y el

total de la energía asociada a estos suministros, en el mismo período que el del precio

medio efectivo. Si el precio medio teórico difiere en más de 10% (hacia arriba o hacia

abajo) del precio medio libre efectivo, las componentes de potencia y de energía de

todos los precios de nudo debe multiplicarse por un mismo coeficiente de modo que

alcancen el límite de la banda de 10%.

4.3.5.13.- Los precios de nudo y sus respectivas fórmulas de indexación:

Una vez que la Comisión ha calculado los precios de nudo, deberá expresarlos a través de

fórmulas de indexación que dependen de variables tales como el tipo de cambio, el precio

del petróleo y sus derivados, la desviación de la energía embalsada esperada, costos de

equipamiento, el índice de sueldos y salarios y el índice de precios al por mayor. Cuando

la variación de los indexadores contenidos en las fórmulas de indexación determinan una

variación en los precios de nudo superiores al 10% del valor vigente, éstos pueden

modificarse entre dos fijaciones sucesivas. En este caso, y de acuerdo al artículo 98 en

relación al artículo 104, los precios se deberán reajustar por la Comisión, en el plazo de

quince días a contar desde el último día del mes en que se registró dicha variación. Los

Page 234: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

213

precios de nudo que resulten de aplicar esta fórmula de indexación, deberán ser

calculados e informados por la Comisión a las empresas de generación-transporte, los que

los aplicar a los suministros que corresponda, previa publicación de dichos valores con

quince días de anticipación, en un diario de circulación nacional. Esta es la razón por la

cual el primer informe de los precios de nudo dado a conocer por la Comisión a las

empresas de generación-transmisión y al CDEC, debe contener la fórmula de indexación

que se aplicará para las fijaciones provisorias establecidas en el artículo 98.

El cálculo semestral de los precios de nudo y sus respectivas fórmulas de indexación

corresponde a la CNE. Así, de acuerdo al artículo 102 del DFL, la CNE debe comunicar,

antes del 15 de abril y 15 de octubre de cada año, al Ministerio de Economía y empresas

eléctricas que corresponda, los precios de nudo y la fórmula de indexación del artículo

98, conjuntamente con un informe técnico que incluya:

• El informe de cálculo de los precios de nudo del art. 100;

• Las modificaciones posteriores que procedan cuando los precios de nudo no se

ajusten a la banda de +/- 10% los precios libres, y

• Las observaciones de las empresas.

4.3.5.14.- Fijación de las tarifas de nudo y fórmulas de indexación por parte del

Ministerio de Economía:

De acuerdo al artículo 103, corresponde al Ministerio de Economía dictar el decreto que

fije las tarifas de nudo y fórmulas de indexación. El decreto del Ministerio debe ser

publicado en el Diario Oficial a más tardar el 30 de abril y 31 de octubre de cada año.

Page 235: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

214

En el caso de que se venza el período de vigencia de las tarifas de nudo y no se haya

publicado el decreto que fije las del período siguiente, se reajustan las anteriores según la

variación del IPC.

4.3.5.15.- Facultad del Presidente de la República de fijar precios máximos

diferentes a los calculados por la CNE:

De acuerdo al artículo 92 del DFL, los precios máximos son calculados por la CNE y

fijados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Sin embargo, el

Presidente de la República puede fijar precios máximos diferentes a los calculados por la

CNE, por decreto supremo fundado, dictado a través del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, siempre que

la Ley de Presupuestos del Sector Público autorice la compensación del inciso 3º del

mismo artículo y considere los recursos presupuestarios pertinentes, a través de la

creación de un ítem especial en la Partida Tesoro Público.

En el caso de que la ley de presupuestos autorice la compensación, el Fisco debe

compensar mensualmente a los concesionarios afectados, en un monto equivalente a la

diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera resultado en el

respectivo mes, de haberse publicado los precios calculados por la CNE. La

compensación debe efectuarla el Fisco dentro de 30 días contados desde la presentación

de los antecedentes por parte de los afectados al Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción. Según el inciso 4º del mismo artículo, en caso de que los concesionarios

Page 236: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

215

no reciban dentro de un plazo de 60 días la compensación contemplada en el inciso 3º,

por el sólo ministerio de la ley, son aplicables con efecto retroactivo las tarifas

calculadas por la CNE. Cabe señalar que este precepto nunca ha sido aplicado.

4.3.5.16.- Facultad de las empresas eléctricas de generación y transporte que

suministren a clientes regulados, de exigir los precios de nudo como tarifas mínimas:

El artículo 93 del DFL, establece que las empresas eléctricas de generación y transporte,

sean o no concesionarias, que efectúan ventas sometidas a fijación de precios, tienen

derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

sea como mínima la que se obtiene según el procedimiento del art. 101 que determina los

precios de nudo definitivos. En el caso de que las empresas o concesionarios consideren

que las tarifas fijadas por el Ministerio causan perjuicio a sus legítimos derechos o

intereses, pueden recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la indemnización que

fuere procedente, conforme con las reglas generales.

4.3.5.17.- El precio de nudo no internaliza la totalidad de los costos de transmisión

de la energía:

Es importante destacar que el precio que reciben los generadores, precio de nudo, no

internaliza la totalidad del costo de transmisión de la energía. En efecto, los precios

de nudo difieren, de un nudo a otro, en las pérdidas marginales, que son el doble de las

pérdidas medias. Ello permite pagar una parte de las inversiones en transmisión

(alrededor de 25 – 30%). Este aspecto debería ser corregido en una eventual reforma de la

Page 237: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

216

ley. No obstante, este problema no es grave a nivel del sistema troncal, que une a las

subestaciones principales del sistema, pues los generadores pagan el complemento a

través del denominado “peaje básico” o bien del “peaje adicional”. De esta forma, las

empresas de transmisión perciben una remuneración adecuada para sus inversiones. Por

otra parte, en todas aquellas instalaciones que abastecen a distribuidoras desde

subestaciones del sistema troncal sí son remuneradas mediante “recargos de

subtransmisión” que la CNE calcula y que son pagados en definitiva por los

consumidores finales.

4.3.5.18.- Tarifa de energía y potencia a nivel de transmisión:

4.3.5.18.1.- Precio de energía a nivel transmisión:

Según ya vimos, el precio básico de la energía se fija para el centro de gravedad del

consumo del sistema eléctrico en base a los costos marginales de corto plazo. En el SIC,

éste se fija en el nudo de Alto Jahuel – Cerro Navia, y corresponde según Haindl152 a un

precio CIF Santiago para la energía. El mismo autor explica que como en el SIC todas las

barras están interconectadas, las diferencias que se pueden presentar en los cargos por

energía se deben únicamente a las pérdidas por transmisión, ya que si éstas pérdidas no

existieran, el costo marginal de producción sería el mismo para un incremento de

consumo en cualquier punto del sistema. Pero como las pérdidas de transmisión existen,

el costo marginal dependerá de cuál sea la barra en que se considere un incremento de

152 Este punto está basado en Haindl, op.cit. pp. 145.

Page 238: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

217

consumo y de la manera en que éste sea abastecido. Para determinar exactamente cuál es

el costo marginal asociado a una barra determinada, se debe primeramente determinar

cuál es el menor de los costos de generación de 1 kWh adicional en las centrales que no

están siendo utilizadas a plena carga, penalizado en los incrementos de pérdidas de

transmisión que se producen. Esto permite definir un conjunto de factores de penalización

asociado a las principales subestaciones o nudos del sistema. Al analizar los factores de

penalización calculados para un determinado período, es posible ver que éstos están

ordenados geográficamente de norte a sur y que el flujo de energía y potencia va, en

general, desde sur a norte en el SIC. Esto, por cuanto la mayor parte de la operación

hidroeléctrica se ubica en el sur.

La diferencia entre los factores de penalización que corresponden a cada uno de los

diferentes nudos del sistema, constituyen una suerte de tarifa para el sistema de

transmisión. Sin embargo, ésta sólo permite recuperar las pérdidas físicas de transmisión

y parte de los costos de inversión y mantención, pero en ningún caso la totalidad de

costos de capital del sistema. Haindl explica esto de la siguiente forma: “En un sistema de

transmisión adaptado, las pérdidas marginales, base del cálculo de los factores de

penalización, son el doble de las pérdidas medias. Por lo tanto, el factor de penalización

permite cubrir las pérdidas medias reales y sobra un 50% para cubrir parte de los costos

de inversión y mantención. Como las economías de escala en transmisión son fuertes,

este excedente es insuficiente para cubrir las inversiones y el mantenimiento de los

sistemas de transmisión”. Esta es la razón por la que la Ley Eléctrica incluyó dentro de

las retribuciones que el usuario de las líneas de transmisión debe hacer al propietario de

las mismas, los llamados peajes básicos y adicionales.

Page 239: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

218

4.3.5.18.2.- Precio de Potencia a Nivel de Transmisión:

Para la potencia, se utiliza un procedimiento de cálculo de los factores de penalización

similar al de la energía. Estos también se ordenan geográficamente de norte a sur y

presentan el mismo flujo que en el caso de la energía para el SIC. La diferencia entre los

factores de penalización constituye una tarifa implícita para la transmisión de potencia,

que permite, en general, recuperar las pérdidas físicas de potencia en el sistema de

transmisión y un monto igual para cubrir parte de los costos de operación y capital.

4.3.6.- Precios a nivel de distribución:

La distribución consiste en el transporte de energía a través de redes y en su entrega a

consumidores pequeños y medianos y a industrias (sean pequeños, medianos o grandes

demandantes) en baja, media y alta tensión según corresponda. La actividad distributiva

de energía eléctrica a usuarios finales presenta características propias de un monopolio

natural ya que presenta economías de escala. Además, hay autores que consideran que la

tecnología en esta área presenta importantes economías de alcance153.

Una de las modificaciones más importantes introducidas por el DFL N°1 de 1982 fue la

de establecer tarifas reguladas para la actividad de distribución, no en función a los

153 Rudnik V. Hugh y Raineri B. Ricardo: “Chilean distribution tariffs: Incentive regulation”, en “Regulation and Competition: The Electric Industry in Chile”, Ilades/Georgetown, editorial Andros Productora Gráfica, 1997.

Page 240: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

219

costos contables, como era la regla hasta la fecha, sino en base a los costos de una

empresa modelo con operación eficiente, con el objeto de incentivar la eficiencia de cada

una de las empresas del sector.

4.3.6.1.- Criterio de tarificación del sector distribución:

Los sistemas de distribución eléctrica presentan economías a escala lo que significa por

una parte que las empresas de distribución eléctrica constituyen monopolios naturales y

por otra, que la determinación de las tarifas de distribución en base al criterio de

tarificación a costo marginal de corto plazo necesariamente les ocasionará pérdidas, por

presentar costos medios decrecientes. El criterio tarifario usado en Chile para este

subsector se basa en el costo medio de una distribuidora modelo, que se expresa como

“valor agregado de distribución”, por kW de potencia suministrada a la red.

4.3.6.2.- Estructura de los precios a nivel de distribución:

Para determinar los precios a nivel de distribución, se considera:

• Los precios de nudo establecidos en el punto de conexión con las instalaciones de

distribución;

• El valor agregado por concepto de costos de distribución.

Así, el artículo 96 N° 2 del DFL señala que los precios a nivel de distribución “se

determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo, establecido en el punto de

Page 241: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

220

conexión con las instalaciones de distribución y el valor agregado por concepto de costos

de distribución”. Por su parte, el artículo 105 señala: “La estructura de los precios a nivel

de distribución considerará los precios de nudo establecidos en el punto de conexión con

las instalaciones de distribución, y el valor agregado por concepto de costos de

distribución, adicionándolos a través de fórmulas que representen una combinación de

dichos valores, de tal modo que el precio resultante de suministro corresponda al costo de

la utilización por parte del usuario de los recursos a nivel producción-transporte y

distribución empleados.· ”

Es decir, ambos valores se suman a través de fórmulas que representen una combinación

de dichos valores, de forma que el precio que resulte corresponda al costo de la

utilización por parte del usuario de los recursos a nivel producción-transporte y

distribución empleados.

4.3.6.3.- Análisis del valor agregado de distribución:

Según se dijo más arriba, los precios a nivel de distribución se determinan sobre la base

del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de

distribución del concesionario, y de un valor agregado por concepto de costos de

distribución. Sebastián Bernstein154 señala que los valores agregados de distribución se

obtienen grosso modo “dividiendo la suma de la mensualidad del costo de capital de las

instalaciones de distribución de una empresa modelo eficiente (evaluadas a su valor

154 Bernstein, op.cit. pp. 4.

Page 242: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

221

nuevo de reemplazo, considerando una tasa de descuento dada y la vida útil de las

instalaciones) y de los costos mensuales de explotación, también calculadas para una

empresa modelo eficiente, por la potencia de punta evacuada por la red de distribución.

Se ha constatado que estos valores agregados son representativos de los costos

marginales de largo plazo de distribución, pues prácticamente no varían con el tamaño de

la empresa distribuidora.”

4.3.6.4.- Componentes de los VAD:

El valor agregado por concepto de costos de distribución se basa en una empresa modelo

y considera básicamente tres componentes de costo de las empresas concesionarias de

distribución155. Estos son:

1.- “Costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención del

usuario o cliente, independientes de su consumo”. Este cargo fijo corresponde a los

costos de administración fijos de la empresa distribuidora prorrateados en forma pareja

entre sus respectivos clientes. Este se carga en forma mensual y es independiente del

consumo del cliente. Se asocia a la decisión del cliente de conectarse al sistema de

distribución de la empresa.

2.- “Pérdidas medias de distribución en potencia y energía”.

3.- “Costos estándares de inversión, mantención y operación asociados a la distribución,

por unidad de potencia suministrada. Los costos anuales de inversión se calculan

considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante VNR, de instalaciones

155 Artículo 106 del DFL Nr 1/1982 y 294 del Reglamento.

Page 243: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

222

adaptadas a la demanda, su vida útil, y una tasa de actualización, igual al 10% real

anual”.

Las pérdidas medias y los costos estándares de inversión, mantenimiento y operación, se

calculan para hipótesis de eficiencia en el dimensionamiento y en la operación y

administración de la red.

4.3.6.5.- Procedimiento para determinar el VAD:

Para describir el proceso de determinación de el VAD, distinguiremos las siguientes

etapas:

I.- Cálculo de los VNR, según los artículos 116 a 119.

Dentro de este punto se distinguirá:

A.- Concepto de VNR;

B.- Procedimiento para calcular los VNR;

i.- Primera fijación del VNR;

ii.- Recálculo de los VNR ante nuevas fijaciones de fórmulas tarifarias;

II.- Definición de las bases del estudio para la fijación de tarifas de distribución, según el

artículo 107:

Dentro de este punto se distinguirá:

A.- Definición de áreas típicas de distribución;

B.- Definición de las empresas consultoras;

C.- Determinación de la empresa modelo;

Page 244: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

223

i.- Ventajas y desventajas de regular las tarifas en base a una empresa

modelo;

ii.- Determinación de costos de la empresa modelo;

a.- Validación de los costos de empresas distribuidoras;

b.- Definición de la empresa modelo;

c.- Costos de la empresa modelo;

I.- Cálculo de los VNR

El proceso para determinar el Valor Agregado de Distribución comienza con el cálculo de

los VNR en el año anterior al cual corresponde efectuar una fijación de fórmulas

tarifarias. Este proceso se lleva a cabo con la participación de la SEC y las empresas

distribuidoras involucradas, además de una comisión arbitral de carácter técnico en el

caso de no llegar a acuerdo las partes.

A.- Concepto de VNR

En conformidad al artículo 116 inciso 5, “se entiende por VNR de las instalaciones de

distribución de una empresa concesionaria, el costo de renovar todas las obras,

instalaciones y bienes físicos destinados a dar el servicio de distribución, en las

respectivas concesiones, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y

las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los

bienes intangibles y el capital de explotación”. La ley define en los incisos 5°, parte final,

Page 245: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

224

6°, 7° y 8° del mismo artículo, los alcances de dichos derechos, bienes intangibles, capital

de explotación e inversiones en bienes físicos.

En relación a los derechos, la ley señala que no se podrá incluir los obtenidos del Estado

a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante

licitación. Los bienes intangibles se definen como los gastos de organización de la

empresa, los que no podrán ser superiores al dos por ciento del valor de los bienes físicos.

El capital de explotación será considerado igual a un doceavo de las entradas de

explotación y en cuanto a las inversiones en bienes físicos, la ley señala que éstas no

serán influidas por la depreciación con que se hayan emitido las acciones y bonos o por

los intereses de los préstamos que se hayan tomado para reunir el capital necesario para

ejecutar las obras, ni por las multas que se hayan impuesto al concesionario. Esto se debe

a que la depreciación, los intereses y las multas no tienen nada que ver con el valor de

reposición, que es el capital. La depreciación que sufra éste, los intereses que haya tenido

que pagar para obtenerlo y las multas que haya tenido que pagar por atrasos en los pagos

u otras razones no deben alterar el valor de reposición.

Todos estos conceptos deben ser tomados en cuenta al fijar el VNR, cualquiera sea la

entidad que lo fije, incluida la Comisión Pericial a que se refiere el artículo 118. Según

Evans156, no hay que perder de vista el hecho de que este valor está orientado

156 Evans de la Cuadra, Enrique, “Análisis del Sistema Tarifario de la Distribución de Energía Eléctrica. La Fijación del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR)”. Revista Chilena del Derecho, “Problemas Actuales de Derecho Eléctrico”, Septiembre – Diciembre 1994.

Page 246: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

225

exclusivamente al estudio de las tarifas de suministro a nivel de distribución. Así lo dice

expresamente el artículo 119 del DFL.

B.- Procedimiento para calcular los VNR:

La ley determina un procedimiento para la primera fijación del VNR y otro para efectos

de recalcular los VNR ante nuevas fijaciones de fórmulas tarifarias.

i.- Primera fijación del VNR:

Para efectos de la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de una

empresa distribuidora, el concesionario debe presentar:

• un inventario completo de todas las instalaciones

• una memoria descriptiva de los trabajos, y

• el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisiciones de

terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalación de

maquinaras, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios, y cargos de

ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravémenes, impuestos e

intereses durante la construcción y todo otro item que no sea propio cargar a gastos de

explotación.

Page 247: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

226

La ley157 señala que sobre la base de estos antecedentes la Superintendencia debe efectuar

la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de la empresa.

ii.- Recálculo de los VNR ante nuevas fijaciones de fórmulas tarifarias:

Los recálculos de los VNR pueden realizarse de dos formas:

a) El concesionario debe comunicar antes del 30 de junio del año correspondiente, el

VNR correspondiente a las instalaciones de distribución de su concesión,

acompañado de un informe auditado, ya que en caso contrario, la SEC debe fijar el

valor antes del 31 de diciembre del mismo año, sin derecho a apelación. De

presentarse, la SEC puede aceptar o modificar dicho valor en el plazo de 3 meses. En

este último caso, el VNR es determinado por una comisión pericial integrada por 3

peritos ingenieros, uno nombrado por el Presidente de la República, otro por el

concesionario, además de el decano más antiguo en el ejercicio del cargo, de una

Facultad de Ingeniería, con asiento en la capital, de una Universidad Estatal. La

comisión pericial debe pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del año

en cuestión.

b) En el caso de que el concesionario no comunique antes de la fecha indicada en la

letra anterior el VNR y el informe auditado a la SEC, el valor lo fija la misma

Superintendencia antes del 31 de diciembre de ese año, y no puede ser apelado por el

concesionario158.

157 Artículo 117 del DFL Nr 1/1982. 158 Ambas fórmulas están contenidas en el artículo 118 del DFL Nr 1/1982.

Page 248: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

227

II.- Definición de las bases del estudio para la fijación de tarifas de distribución:

Antes de seis meses del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias, la

Comisión debe poner en conocimiento de las empresas concesionarias de distribución las

bases sobre las cuales se efectúa el estudio para la fijación de tarifas para el período

siguiente. Las bases deben contener la metodología de cálculo de cada uno de los

parámetros relevantes. Además, en esta comunicación, la Comisión debe definir las áreas

típicas de distribución y acordar con las concesionarias de distribución, la lista de

empresas consultoras elegibles por dichas empresas concesionarias, para efectuar

estudios paralelos de costos. Por último, en las mismas bases del estudio de costos, la

Comisión debe definir los criterios para la determinación de los costos de la o las

empresas modelos que servirán para establecer las tarifas.

A.- Definición de áreas típicas de distribución

Los componentes de los VAD deben ser calculados para un determinado número de áreas

de distribución típicas. Para determinar las áreas de distribución típicas, la Comisión

puede encargar un estudio que defina los parámetros de clasificación de las empresas o

sectores de ellas. Este estudio puede considerar, entre otros, índices de ruralidad, de

densidad de población y de densidad de consumo. Cada empresa concesionaria de

distribución debe ser asignada a una o más áreas de distribución típicas, de manera que la

asignación cubra totalmente su zona de concesión. Los componentes de los valores

agregados se calculan para cada área de distribución típica, oyendo previamente a las

empresas.

Page 249: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

228

Las empresas concesionarias que desean hacer observaciones relativas a las áreas típicas

de distribución, pueden hacerlo dentro de los 15 días siguientes, contando desde la

recepción de las bases sobre las cuales se efectúa el estudio para establecer las fórmulas

de tarifas para el período siguiente. La Comisión tiene a su vez 15 días para aceptar o

rechazar las observaciones de las empresas, de modo que ellas pueden contratar, en

conjunto o individualmente el estudio que se describirá a continuación, aplicado a la

misma zona típica de distribución.

B.- Definición de las empresas consultoras:

En el mismo plazo señalado en el punto anterior, es decir, antes de seis meses del término

del período de vigencia de las fórmulas, y junto con poner en conocimiento de las

empresas las bases para la fijación de tarifas, la Comisión debe acordar con las

concesionarias, la lista de empresas consultoras de entre las cuales los concesionarios de

distribución, como conjunto o individualmente, podrán encargar la ejecución de estudios

paralelos. En efecto, la ley faculta a las empresas concesionarias de distribución, como

conjunto o individualmente, para contratar el mismo estudio de costos que efectúa la

Comisión, a otra empresa consultora, siempre y cuando ésta se encuentre previamente

fijada en una lista acordada por la Comisión y las respectivas empresas. Los resultados

deben ser informados a la Comisión antes de dos meses del término del período de

vigencia de las fórmulas de tarifas para que ésta los revise y, previo consentimiento de las

empresas, haga las correcciones que estime. En los casos que no haya acuerdo entre la

Page 250: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

229

CNE y las empresas para efectuar las correcciones, prima el criterio de las empresas

respecto de los valores obtenidos en el o los estudios encargados por ellas.

A continuación, la CNE debe calcular, para cada área, el promedio aritmético ponderado

de los valores agregados resultantes de los estudios de la Comisión y de las empresas.

Los coeficientes de ponderación son de dos tercios para los que resulten del estudio

encargado por la Comisión y un tercio para los valores que resulten del estudio encargado

por las empresas como conjunto o el promedio de los valores que resulten de estudios

encargados individualmente, si los hubiera. Es decir, los valores que resulten del estudio

encargado por la Comisión se multiplican por 2/3 y los que resulten del estudio

encargado por las empresas, por 1/3, obteniendo de esta forma un promedio aritmético

ponderado de ambos valores.

En el caso de que el o los estudios contratados por las empresas no se ajusten a las bases

fijadas por la Comisión, ellos no son considerados en el proceso tarifario, sin perjuicio de

las acciones legales que competan a las empresa que se sientan afectadas. Si las empresas

no contratan ningún estudio o bien, si todos ellos son declarados fuera de bases, los

valores agregados de distribución serán aquellos que resulten del estudio de la Comisión.

Problemas que se han presentado en relación a la ponderación de los estudios de la

Comisión y de las empresas concesionarias:

El esquema recién descrito funcionó bien en la primera fijación de tarifas (1984) y

relativamente bien en la segunda fijación (1988). Sin embargo, a partir de 1992, ambos

Page 251: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

230

estudios arrojaron resultados muy diferentes, dando lugar a intensas negociaciones

además de recriminaciones públicas a través de la prensa. Según Rudnik y Rainieri, esto

se debió fundamentalmente a que a partir de estos años, la mayoría de las empresas

concesionarias de distribución ya no eran públicas sino que se encontraban totalmente

privatizadas. Los impactos de estas discusiones causaron bajas en las acciones de estas

empresas en la bolsa, perjudicando a los fondos de pensiones, en parte dueños de éstas.

En 1996 las partes, procurando evitar conflictos, centraron sus esfuerzos en un análisis

técnico y económico con el objeto de construir una empresa modelo de referencia y en

establecer estándares de inversión y operación eficiente que sirviera de base a las

empresas consultoras. Además, la autoridad, con la participación de las empresas,

elaboraron nuevas bases que detallaban mejor las materias objeto de los estudios. Estos

esfuerzos permitieron disminuir las diferencias que resultaron de los estudios encargados

por ambas partes. Pero en definitiva, se ha considerado que es la propia ley la que induce

a las partes a presentar en sus respectivos estudios posiciones lo más divergentes

posibles, con el objeto de establecer un sesgo a su favor que compense lo que pensaba iba

a ser la posición de la parte contraria. En efecto, el hecho de que ambos estudios se

ponderen, en vez de, por ejemplo, obligar a un tribunal arbitral optar por uno u otro

estudio, implica que las partes se favorecerán en la medida que extremen al máximo sus

posiciones.

Page 252: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

231

C.- Determinación de la empresa modelo:

Según Rudnik y Rainieri159, uno de los aspectos más fundamentales en la determinación

de tarifas de distribución consiste en dimensionar la empresa modelo. El modelo de

regulación del monopolio natural existente en el sector distributivo compara sectores de

empresas distributivas o grupos de empresas distributivas de características similares,

dentro de zonas típicas de distribución, con una empresa modelo. En este caso, a través

de un modelo teórico y comparaciones directas entre las empresas, se pretende emitir

señales de eficiencia.

i.- Ventajas y desventajas de regular las tarifas en base a una empresa modelo:

La regulación de un monopolio natural tiene por objeto fijar un conjunto de incentivos y

restricciones de manera de inducir a la empresa a un comportamiento socialmente

deseado. Sin embargo, existe una serie de factores que pueden afectar o incluso impedir

que el objeto se logre. Por ejemplo, uno de los problemas más serios que enfrenta el

regulador es el hecho que las empresas reguladas suelen no entregar toda la

información relativa a sus costos a los entes reguladores, básicamente con el objeto de

aumentar sus utilidades. Esto perjudica seriamente el proceso de fijación de tarifas, el que

funcionará bien en la medida que cuente con toda la información adecuada. También se

ha señalado que en la utilización de una empresa modelo para la determinación de tarifas

puede suceder que el modelo sea excesivamente teórico y apartado de la realidad.

159 En op.cit.pp.153.

Page 253: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

232

Con el objeto de precaver esta situación, el artículo 107 de la ley establece que el estudio

de costos (para fijación de los valores agregados de distribución) se debe basar en un

supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de una empresa

distribuidora operando en el país.

Como ventaja de este sistema se señala que permite al regulador abstraerse de los costos

de todas las empresas reguladas, pudiendo, en base a parámetros estandarizados, definir

costos eficientes.

ii.- Determinación de costos de la empresa modelo:

La determinación de costos de la empresa modelo se realiza, según Rudnik y Rainieri,

en las siguientes etapas160:

a.- Validación de los costos de empresas distribuidoras:

En esta etapa, se colecciona, clasifica y procesa la información proveniente de las

empresas. Se revisa la organización de la empresa, los recursos humanos, costos en

remuneración, clientes, ventas, valor nuevo de reemplazo de instalaciones físicas y costos

de operación. Se realiza una clasificación de equipos, costos de electricidad y pérdidas en

tres niveles: alto voltaje, bajo voltaje y usuarios.

160 En op.cit.pp.153.

Page 254: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

233

b.- Definición de la empresa modelo:

Se dimensiona la empresa modelo en base a la información de los usuarios y las ventas,

en relación a las instalaciones del sistema eléctrico, mantención y operación del sistema,

organización y administración de la empresa, además de las instalaciones físicas de éstas.

Esto se hace para cada zona típica de distribución según las características de densidad y

volumen del consumo eléctrico.

c.- Costos de la empresa modelo:

Esta etapa se relaciona con los costos de las instalaciones, mantenimiento y operación de

éstas y con el servicio a usuarios basados en un estudio de precio único. De acuerdo al

Reglamento, (artículo 296) la o las empresas modelo son definidas por la Comisión en las

bases del estudio de costos, que elabora al efecto, considerando los siguientes supuestos:

a) Que la empresa cumple los estándares de calidad de servicio exigidos en el

reglamento;

b) Que sus instalaciones se encuentran adaptadas a la demanda del momento del estudio;

c) Que es eficiente en su política de inversiones y en la gestión;

d) Que opera en el país.

Page 255: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

234

CAPÍTULO V

EVALUACIÓN DEL ACTUAL MARCO REGULATORIO Y MODIFICACIONES

INTRODUCIDAS EN EL PROYECTO DE LOS SENADORES

5.1.- Evaluación del desempeño del sector eléctrico:

El sector eléctrico creció en potencia desde 2.350 MW en 1987 (fecha de inicio del

proceso de privatización) a 9.240 MW en 1999, es decir, tres veces, en los dos principales

sistemas interconectados del país. En términos porcentuales, en los últimos 10 años, éste

fue cercano al 7,0% por año. Todo esto sin intervención del Estado. Por su parte, el

consumo de energía aumentó desde 8.800 GWh a 35.900 GWh en el mismo período.

Este aumento de la producción y del consumo de energía eléctrica se debió a las

profundas reformas estructurales que se introdujeron en el país a partir de la década de los

años 70, las que le permitieron crecer en un promedio de 6,6% anual, además de la

promulgación, en 1982, de una ley eléctrica que fomentaba la competencia y la inversión

en el sector. Entre los mayores logros del desarrollo eléctrico, se destaca el acceso de los

recursos más pobres a fuentes modernas de energía: hoy en día, más del 75% del sector

rural se encuentra electrificado, lo que ha permitido elevar significativamente las

condiciones de vida en los sectores más pobres del país, que son esencialmente los

sectores rurales161. Las áreas urbanas están actualmente electrificadas en un 100%. El

161Esto, según datos aportados por Alejandro Jadresic, consultor, en Seminario Eléctrico “Las Políticas Energéticas del Nuevo Gobierno”, organizado por Eletricidad Interamericana, 3 de mayo de 2000.

Page 256: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

235

esquema ha sido tan exitoso, que es sabido que las modificaciones institucionales,

legales, reglamentarias y tarifarias introducidas en Chile han sido adoptadas no sólo en

países latinoamericanos, sino que también en países de Europa y Asia.

No obstante, la legislación eléctrica chilena tiene hoy en día más de 19 años y no ha

sufrido mayores cambios. Se señala que nuestro país, inicialmente pionero y fuente de

inspiración para muchos países, se ha quedado atrás. No ha profundizado el esquema,

como lo han hecho otros. Su regulación adolece de ciertas debilidades, que han sido

justamente las que dieron lugar a la crisis energética a la que se vio expuesto el país a

mediados de 1999, a una fuerte concentración en las diferentes actividades eléctricas, a

una serie de conflictos, entre autoridades y empresas, entre empresas y con grupos

ambientalistas. Por todas estas razones, según vimos en la introducción, a fines del año

1998, un grupo de senadores se abocó, junto a especialistas del área eléctrica, a estudiar

si realmente era necesario perfeccionar el marco regulatorio del sector eléctrico y, en este

caso, cuál sería la forma más apropiada de hacerlo.

Uno de los primeros temas que se analizó fue el alto grado de concentración horizontal e

integración vertical que presentaba el sector. En efecto, según estadísticas de la CNE de

junio de 1999, en generación, la potencia instalada en MW en el SIC, por grupo eléctrico,

estaba representada en un 57% por ENDESA, en un 21% por GENER, 15% por

COLBÚN y 7% por otros. En transmisión, las líneas de transmisión (por km) pertenecían

en un 69% a Transelec (que a su vez era de propiedad de ENDESA) y en distribución,

CHILECTRA efectuaba el 57% de las ventas de energía en el SIC. A su vez, en materia

de integración vertical, en 1999 Endesa España era propietaria del 65% de Enersis, que a

Page 257: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

236

su vez es la mayor accionista de Chilectra, la principal distribuidora eléctrica del país con

1,3 millones de clientes. Enersis controlaba además el 60% de Endesa Chile y Endesa

Chile controlaba más del 95% de Transelec.

Se decidió enfocar este problema desde dos perspectivas diferentes: una, limitando

legalmente los límites de concentración horizontal e integración vertical y otra,

estableciendo y perfeccionando normas que fomentaran la competencia al interior del

sector. La decisión de enfocar este problema desde ambos ángulos, y no sólo desde el

segundo, que habría sido lo lógico, se debió a que se consideró que la industria estaba ya

lo suficientemente concentrada e integrada como para evitar que dichas normas operaran

eficientemente en la práctica. De hecho, siempre existía (y existe) la posibilidad que el

sector se concentrara aún más, por ejemplo, a través de la fusión de dos de las tres

generadoras más importantes del mercado.

En relación al fomento de la competencia, que sólo se da en el sector de la generación

eléctrica, se consideró imprescindible perfeccionar todo el sistema que garantiza el

acceso libre por parte de terceros al sistema troncal de transmisión. Asimismo, se observó

la necesidad de regular los peajes de subtransmisión y distribución para promover el

desarrollo del suministro competitivo a usuarios no regulados ubicados en las redes de

distribución162. Por otra parte, con el objeto de facilitar la fijación de los peajes, se

162 En conformidad a este objetivo, se ha observado una tendencia a adaptar la regulación de los sistemas de transmisión para que no presenten barreras a los generadores que quisieran entrar al mercado, ya que de acuerdo a la mayoría de los analistas, la piedra angular de una mayor competencia en generación radica en la libertad de acceso de los generadores a las redes de transmisión, lo que parece más relevante que procesos forzados de desintegración vertical.

Page 258: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

237

decidió adaptar las áreas de influencia a lo dispuesto en el reglamento eléctrico y

modificar la forma de cálculo del ingreso tarifario.

Además, y siguiendo un fallo de 1997 de la Comisión Resolutiva, se consideró necesario

obligar a las distribuidoras a licitar su suministro, como modo de evitar que una

distribuidora con lazos de propiedad con una generadora, la favoreciera. Paralelamente,

se señaló que éstas debían traspasar a los consumidores regulados las rebajas que

obtuvieran respecto de los precios de nudo.

En relación a los precios de nudo, se barajó la posibilidad de eliminarlos, vale decir, dejar

totalmente libre los precios de suministro de generación a distribución, o de acercarlos

más a los precios libres, reduciendo la banda a la que se deben adecuar de más/menos

10% a más/menos 5%. Finalmente, se optó por esta última solución.

En relación a los clientes libres, que son los que pueden elegir a su suministrador y

negociar el precio de abastecimiento, se observó la necesidad de reducir el límite de éstos

de 2.000 kW a 500 kW y luego a 100 kW, agrandando el campo de la competencia en

generación-comercialización. Se esperaba además, reducir paulatinamente este límite a

50 o incluso 0 kW, tal como países como Noruega e Inglaterra.

También se analizó la introducción de los comercializadores puros al Mercado Mayorista

para hacer más fluido y más competitivo el suministro a grandes usuarios de precio libre

ubicados en las zonas de concesión de las distribuidoras, ya que actualmente, estos

usuarios carecen a menudo de alternativas reales para negociar, si no es con el propio

Page 259: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

238

distribuidor. En este caso, las distribuidoras se convertirían fundamentalmente en

prestadoras de sus redes, a cambio del pago de un peaje que asegurara su inversión y

rentabilidad.

En relación a los CDEC, se decidió integrar a este organismo a los demás representantes

del mercado mayorista, es decir, a distribuidores, grandes clientes y comercializadores

con el objeto de dar mayor independencia y transparencia a su funcionamiento-

Por último, se vio la necesidad de establecer una comisión arbitral para dirimir las

diferencias en los estudios de valores agregados de distribución que efectúan la CNE y

las empresas distribuidoras cada cuatro años.

5.2.- Materias del proyecto de los Senadores que serán analizados:

I.- Concentración horizontal e integración vertical en la propiedad eléctrica;

A.- Concentración horizontal en generación;

B.- Concentración horizontal en transmisión;

C.- Concentración horizontal en distribución;

D.- Integración vertical del sector eléctrico;

E.- Análisis de normas relativas a la concentración e integración vertical en derecho

comparado;

Page 260: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

239

II.- Integración de los CDEC;

III.- Perfeccionamiento de la regulación de los peajes de transmisión, subtransmisión y

distribución;

A.- Regulación de las tarifas de transmisión, subtransmisión y distribución en el

proyecto;

B.- Regulación del proceso de licitación;

C.- Limitación del tamaño de los clientes regulados;

D.- Creación del comercializador y separación de roles;

IV.- Precios de nudo;

V.- Costo de falla;

V.- Deficiencias observadas en la determinación de los valores agregados de distribución;

I.- Concentración horizontal e integración vertical en la propiedad eléctrica:

Dividiremos el estudio de la concentración horizontal en cada uno de los segmentos de

generación, distribución y transmisión, para posteriormente, estudiar el problema de la

integración vertical.

Page 261: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

240

A.- Concentración horizontal en generación eléctrica:

El DFL N°1/1982, ley eléctrica, no impuso niveles máximos de concentración horizontal

al interior de las diferentes actividades eléctricas. Esto se debió a que originalmente se

pensó que al existir normas que fomentaran la competencia a nivel generación, se

mantendrían adecuados niveles de concentración en forma automática en cada una de

estas actividades. Hoy, creemos que estas proyecciones fueron erradas, ya que la industria

se encuentra fundamentalmente concentrada en tres grandes empresas generadoras. Sin

embargo, ello no habría afectado la competencia del sector, justamente, por las normas

introducidas para fomentar la competencia. Entre éstas se nombra:

- La no existencia de barreras de entrada a la generación, a diferencia de lo que sucede

en la generalidad de los países, en los que se exigen licencias, permisos o concesiones

para generar electricidad.

- El llamado “libre acceso” a las líneas de transmisión con el objeto de asegurar un

igualitario acceso por parte de las generadoras a estas líneas, y por consiguiente, la

igualdad de oportunidad para competir en el suministro a grandes usuarios.

- La determinación del precio spot, que es un precio regulado por el CDEC, en base a

costos marginales, a diferencia de los que sucede en otros países, en que se fija en

base a precio declarado. Ello impide que generadores con poder de mercado

manipulen el precio spot.

Otros factores que han permitido que opere la competencia son por ejemplo, la

globalización y las interconexiones, que según algunos expertos constituirían un forado a

Page 262: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

241

la eventual falta de competencia que derivaría de la tendencia a formar conglomerados

concentrados horizontalmente en generación163.

También se ha señalado que cualquier intento de colusión entre grandes generadores, con

el objeto de postergar inversiones y hacer subir el precio spot, puede ser contrarrestado

por la entrada de una central de tamaño pequeño, de unos 150 a 200 MW, ya que ésta

tendrá un impacto en los precios de generación “ceteris paribus” de 5 a 10%, según lo

demuestran los modelos de operación del sistema. En efecto, según Sebastián

Bernstein164, los precios spot (que están en la base de los precios de nudo y de los precios

de contratos libres) son muy sensibles a la entrada de una nueva central de tipo 200 MW,

por lo que pueden “desinflar” los precios spot cuando los grandes generadores existentes

deciden postergar inversiones para hacer subir los precios. Es decir, los grandes

generadores no podrían mantener artificialmente alto los precios, pues nuevos entrantes,

aún pequeños, pueden aprovechar la oportunidad de precios altos, y contribuir de esta

forma a restablecer los precios a sus niveles de equilibrio.

Que hay competencia en el sector se evidenciaría en que los precios regulados han

evolucionado en forma cercana a los precios libres, lo que demuestra que ninguna

generadora ha sido capaz de manipular en forma sistemática los precios de mercado. En

el anexo IV se consigna un gráfico que refleja la caída sistemática que han sufrido los

precios de nudo, lo que sin competencia sería imposible.

163 No obstante, según Bernstein, la magnitud de las interconexiones eléctricas que puedan lograrse no van a ser muy significativas, por lo menos en el mediano plazo, ya que se trata de interconexiones del orden de los 300 MW en sistemas de 6.000 - 7.000 MW. 164 El autor agregó esta explicación a la memoria de título durante su corrección.

Page 263: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

242

Otra muestra de la competitividad del sector sería la llamada “guerra de los gasoductos”,

ya que la entrada del gas, sin un ambiente competitivo, no habría acarreado esa baja. Esto

es una muestra del afán de las empresas por posicionarse estratégicamente. La

competencia desatada en el SING que llevó a la construcción paralela de dos gasoductos

y de una línea de interconexión eléctrica con Argentina son otro ejemplo del grado de

competitividad que se puede lograr a pesar del reducido número de agentes productores.

En cuanto a la concentración propiamente tal, se ha discutido cuáles sería los factores o

bien las deficiencias legales que dieron lugar a ésta, a pesar de las normas de fomento de

la competencia.

Se nombra, en primer lugar, el acaparamiento de los derechos de aguas por parte de

Endesa, lo que sin duda influyó en el tamaño que esta empresa ha adquirido en relación a

la potencia instalada165. También se nombra el hecho de que la fijación de los peajes de

165 Cuando se dictó el Código de Aguas de 1981, Endesa, aún estatal, solicitó gran parte de los derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos del SIC. Hoy, empresa privada, posee el 67% de los recursos hidroeléctricos en explotación y si se le adjudican otras solicitudes que se encuentran en tramitación, tendría el 55% del total de los recursos del SIC. En 1991, el Gobierno presentó un proyecto que reforma el Código de Aguas incorporando una patente por el “no uso” de los derechos. Según las autoridades de la época, esta patente tendría por objeto, entre otros, terminar con el acaparamiento de las aguas por parte de esta empresa. En sesión del Senado del día 5 de diciembre de 2000, la Senadora Evelyn Matthei señaló que la solución que pretende dar el Gobierno a través de este proyecto no es la correcta. Lo básico es que se está ante un problema de monopolio, ya que hay una empresa no estatal, que tiene parte importante de los derechos de aguas, impidiendo que las demás empresas generadoras puedan acceder a ellos. En consecuencia, lo lógico sería recurrir a las instituciones que regulan el sano funcionamiento de los mercados y obligar a esa empresa a vender o licitar algunos derechos de aguas no consuntivas. Sin embargo, señaló, se le debe obligar a vender o licitar derechos claramente especificados. Esto último, debido a que no todas las aguas tienen igual valor. Por ejemplo, los derechos de aguas en zonas alejadas de los centros de consumo o en tierras indígenas, tienen una rentabilidad mucho menor. De esta forma, si la Comisión Antimonopolios no va al detalle y señala cuáles son los derechos de los que debe deshacerse, Endesa seguirá siendo monopólica por los próximos 20 o 30 años, ya que se desprenderá de los derechos menos rentables y pagará alegremente el costo que le corresponda por no uso de los que mantenga, costo que de todas formas será inferior al costo que tendrá que pagar la competencia para construir una central con derechos de aguas mucho menos rentables.

Page 264: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

243

transmisión no sea lo suficientemente fluida, por estar sujeto a una negociación entre las

partes y no encontrarse bien acotados conceptos como las áreas de influencia, todo lo cual

ha dilatado y perjudicado el acceso de nuevos generadores a las líneas de transmisión,

afectando la competencia. También se ha señalado que con la caída de los precios de

nudos, se descartaron nuevos proyectos privados, ya que los precios eran demasiados

bajos para la rentabilidad esperada de las inversiones.

Cualesquiera sean las causas, el hecho es que los niveles de concentración que presenta la

industria eléctrica han sido considerados suficientemente importantes como para ser una

potencial amenaza al buen desarrollo y a la inversión en la industria eléctrica. Es decir, se

consideró que la industria podía estar ya lo suficientemente concentrada e integrada como

para evitar una adecuada competencia en el futuro. En este sentido, en artículo del

Mercurio del día 24 de Febrero del 2000, la ex-secretaria ejecutiva de la CNE, María

Isabel González, señaló que en la época que había estado en la CNE, “había empresas

interesadas en invertir en Chile, pero que les asustaba la excesiva concentración que

pudiese inducir a actitudes monopólicas”.

Otro problema que se presenta a raíz de una excesiva concentración del mercado, se

refiere a la presencia de generadores o grupos de generadores controlados por un mismo

propietario, con posición dominante en el mercado, capaces de crear barreras de entrada

al sector o bien, generar inestabilidad institucional, ya que por su tamaño tendrán una

enorme fuerza para pedir que las autoridades le solucionen su problema, aún a costa de

Page 265: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

244

romper la regla de no intervención de un mercado libre, cuando decisiones propias de

mercado, externas al marco regulatorio, les afecten desfavorablemente.

También se ha señalado que una posición dominante podría atentar contra la creación de

mayores espacios de competencia y libertad en el sector, como por ejemplo sería la

eventual desregulación de los precios de nudo y su plena sustitución por contratos

logrados mediante procesos competitivos o la modificación de la fijación de tarifas del

mercado spot, en base a costos marginales, por tarifas fijadas en base a precio declarado,

(creando una bolsa de energía) como pretende la CNE en su reciente proyecto. Es obvio

que en un ambiente en que un generador, con sus respectivas filiales, concentra alrededor

del 57% de la generación en el SIC, y que en cualquier momento además puede aumentar

dicho porcentaje fusionándose con otro generador, esta posibilidad de mayor

desregulación se dificulta.

Por todo lo expuesto, se decidió establecer en un artículo nuevo, que en un sistema

eléctrico, una persona natural o jurídica sólo podría ejercer control, directa o

indirectamente, sobre una o más empresas de generación cuya potencia total instalada sea

superior al 35% de la suma de la potencia total instalada en el sistema eléctrico y de la

capacidad máxima de las interconexiones internacionales, siempre y cuando cuente con la

autorización de la Comisión Resolutiva a que se refiere el Decreto Ley N°211, previo

informe de la Comisión Nacional de Energía. Esta condición se estableció con el objeto

que se estudie cada situación en particular y se verifique, antes de imponer el límite, que

Page 266: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

245

efectivamente se haya producido o pueda producirse un atentado a la libre

competencia166.

Las críticas que se efectuaron a esta disposición se fundaron, básicamente, en que

afectaría el Derecho de Dominio consagrado en la Constitución de 1980, que es el

derecho que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal y que faculta a su titular a usar,

gozar y disponer de ella según lo resuelva su dueño, siempre que no atente contra la ley o

derecho ajeno167. La Constitución permite establecer limitaciones u obligaciones al

dominio, pero sólo en cuanto estén en juego el interés general de la nación, la seguridad

nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.

Toda otra restricción sería inconstitucional. El profesor Evans señala que por “interés

general de la nación” se entiende un bien jurídico que se relaciona directamente con la

nación toda y no sólo un sector de ella, lo que implica apreciar si existe “una exigencia

real y actual de la subsistencia, del desarrollo integral o del progreso de la nación entera o

un requerimiento de soberanía en lo ecónomico, social o cultural”. Dada la

transcendencia que tiene la energía eléctrica en la subsistencia y desarrollo del país, la

166 El proyecto no estableció dicho límite en aquellos sistemas eléctricos de menos de 100.000 kilowatts de potencia instalada de generación, ya que en estos sistemas tan pequeños, generalmente aislados, opera normalmente un generador único. Además, en una norma transitoria, estableció un plazo máximo de 6 años, contados desde la entrada en vigencia de la ley, para alcanzar el límite fijado. Según Bernstein y Agurto, como el crecimiento de la demanda crecería en este período de tiempo en 58%, este plazo sería suficiente como para que una empresa con participación inicial de 57%, se redujera en forma automática a 35%. 167 Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, Segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 1999.

Page 267: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

246

excesiva concentración de la propiedad en la generación eléctrica podría ser un caso que

afecte el “interés general de la nación”. Corresponderá al legislador y a los tribunales

apreciarlo.

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 17 letra b) del Decreto-Ley N° 211, que

sanciona los actos contrarios a la libre competencia, otorga a la Comisión Resolutiva,

considerado un tribunal especial de justicia, la facultad de “modificar o poner término a

los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las

disposiciones de la presente ley”. También se ha discutido la constitucionalidad de este

precepto, en cuanto a si infringe el derecho de propiedad y la libertad empresarial. Según

el profesor Evans168, “en un régimen constitucional de libertad económica, como el

nuestro, hay un valor superior de fundamental transcendencia social que se debe proteger,

que es la prohibición de la existencia y acción de toda forma de monopolio y la cautela de

la más amplia y efectiva libre competencia, todo ello para tutelar la existencia de un

mercado abierto y transparente”. La protección de este bien jurídico superior es el que

permite al legislador facultar a la Comisión Resolutiva no sólo aplicar medidas

preventivas y correctivas sino también ordenar discrecionalmente el ejercicio de la acción

penal. En consecuencia, según el profesor Evans, ninguna de estas medidas sería

inconstitucional si existe un acto destinado indubitablemente a impedir o entorpecer la

libre competencia, cumpliéndose otros requisitos que él mismo señala.

168 En op.cit.pp. 167.

Page 268: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

247

Por todas estas razones, consideramos que la norma del proyecto que se analiza no es

inconstitucional ni contraria al orden económico instaurado en el país hace más de 25

años.

B.- Concentración horizontal en distribución eléctrica:

En el proyecto se obliga a las personas naturales o jurídicas que ejerzan control, directa

o indirectamente, en un sistema eléctrico, sobre una o más empresas distribuidoras,

obtener autorización previa de la Comisión Resolutiva, con informe de la Comisión

Nacional de Energía, para tomar control sobre otra empresa distribuidora.

Esta norma se agregó al proyecto fundamentalmente para evitar que se constituya una

empresa de tamaño lo suficientemente grande como para poder influir sobre las

decisiones de la autoridad.

Otro de los problemas que presenta la concentración horizontal en distribución eléctrica

es el poder de compra que hoy tienen las distribuidoras frente a los generadores, ya que

estos últimos, con tal de no verse expuestos a tener que vender su energía al mercado

spot, que presenta precios muy volátiles, prefieren no suministrar a grandes clientes libres

dentro de la zona de concesión de una distribuidora. Sin embargo, el proyecto soluciona

esto rebajando el límite de clientes libres de 2000 kW a 100 kW, con la intención además

que con el tiempo llegara a 0 kW, como en Inglaterra y Noruega. De esta forma, se

transforma a la distribuidora en una prestadora de servicio de redes que cobraría valores

Page 269: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

248

regulados por dicho servicio, correspondiente al VAD, con el objeto de asegurar una

determinada rentabilidad a sus inversiones, llegando finalmente a tener sólo la obligación

de efectuar las ampliaciones necesarias para que terceros puedan abastecer a los usuarios

ubicados dentro de su área de concesión.

C.- Concentración horizontal transmisión eléctrica:

El grupo de trabajo abocado a la redacción del proyecto consideró que no era necesario

imponer límites a la concentración horizontal en este sector, a pesar que Transelec abarca

el 69% del kilometraje existente en líneas transmisoras en el SIC, debido a que como la

ley consagra el libre acceso de los generadores a dichas líneas, el tamaño de la empresa

propietaria de las líneas no afecta en nada. Sólo se observó la necesidad de perfeccionar

aún más el sistema de peajes, con el objeto de que la empresa transmisora no pueda

trancar dicho acceso, dificultando la fijación de éste. Por otra parte, el mayor problema

que se observaba en este ámbito, que esta empresa fuera propiedad de la generadora más

importante del país, se solucionó mediante un fallo de la Comisión Resolutiva, de once de

junio de 1997, que obligó a esta última a deshacerse de Transelec.

D.- Integración vertical en el sector eléctrico:

Históricamente, las actividades del sector eléctrico fueron realizadas por empresas

estatales que estaban verticalmente integradas desde generación hasta distribución. La ley

eléctrica vigente, que modificó el sistema eléctrico buscando introducir competencia en

generación y regular las condiciones de monopolio natural en transmisión y distribución,

Page 270: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

249

tampoco la impidió. Esto se debió en parte, a que en la medida que lo que se busque con

la integración vertical sea disminuir costos, eliminar externalidades, aprovechar la

experiencia o el “know how” o lograr mayores eficiencias en los procesos productivos

cuando existen economías de escala en la producción y distribución de un bien, ella es

positiva, pues permite un proceso productivo más eficiente169.

Por otra, se pensó que la existencia de normas que fomenten la competencia a nivel

generación, como aquellas que garanticen el acceso libre al sistema de transmisión y a las

redes de distribución para dar suministro a usuarios libres, y que éstas funcionen

debidamente, la integración vertical entre empresas de generación, transmisión y

distribución no afectaría la industria.

Sin embargo, estas garantías no se cumplieron del todo, fundamentalmente debido a

imperfecciones en la regulación del sistema de fijación de los peajes de transmisión y

distribución, (que veremos más adelante), situación que se vio agravada por el hecho de

que hasta el año pasado, la empresa transmisora más importante, Transelec, era filial de

Endesa.

169 En efecto, la integración vertical per se no es dañina para la industria eléctrica, por el contrario, esta potencia las economías de ámbito que parecen ser importantes en este sector. El problema surge cuando el marco regulatorio deja importantes vacíos que permiten el comportamiento oportunista y las prácticas discriminatorias. Según el informe TASC N° 92 del Departamento de Economía ILADES/Georgetown University, de Julio de 1999, las rentas de estas prácticas, a su vez, crecen a medida que la integración se realiza con el generador con mayor participación de mercado, como actualmente sucede en Chile. Según el Instituto Libertad y Desarrollo, la integración vertical sería dañina sólo cuando una empresa quiere integrarse verticalmente con otra para así aumentar sus ganancias monopólicas. Esta situación no se daría en Chile, debido a que no existen barreras a la entrada legales y las características de nuestro mercado de capitales e institucionalidad global favorecen la entrada a los mercados. Asimismo, señalan, el sistema tarifario a costo marginal de una empresa eficiente y la obligatoriedad de servicio reducen en forma sustancial los problemas de una producción del servicio menor que la óptima. Ver en Temas Públicos de 22 de marzo de 1996, del Instituto Libertad y Desarrollo, “La Integración Vertical en el Sector Eléctrico”.

Page 271: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

250

Bernstein expuso170 que hay dos formas de enfrentar el problema de la integración

vertical: prohibiéndola derechamente, como se ha hecho en países como Nueva Zelandia,

o eliminando las barreras que hacen que ésta sea dañina, como en Noruega. En este

último sentido, considera esencial perfeccionar los sistemas de peajes de transmisión,

subtransmisión y distribución, rebajar a cero kW el límite de los clientes libres, o por lo

menos a 100 kW, como se hizo en el proyecto, para después llegar a cero kW,

perfeccionar el sistema de licitaciones para la celebración de contratos de suministro

entre generadores y distribuidores e introducir a los comercializadores o brokers al

sistema171.

Mediante la inclusión de estas medidas y la supervisión de los organismos encargados de

asegurar la libre competencia en los mercados, podría perfectamente tolerarse la

integración vertical. En este último sentido, destacó que la función de los organismos

antimonopolios sería especialmente relevante frente a la globalización y la aparición de

mega actores, tanto dentro del país como en la región, ya que en la medida que éstos se

integren verticalmente con el sólo objeto de optimizar sus ingresos, perjudicando con su

accionar a los usuarios, deberían ser sancionados duramente.

El grupo de trabajo abocado a redactar este proyecto, decidió finalmente hacer una

mezcla de ambas fórmulas, es decir, la de prohibir la integración vertical, según se ha

170 En Seminario Eléctrico “Las Políticas Energéticas del Nuevo Gobierno”, organizado por Eletricidad Interamericana, 3 de mayo de 2000. 171 Cabe además destacar que otros autores consideran que la incorporación del gas natural en la zona central del país cambia profundamente los balances en el sistema, hacia un escenario en que la integración de generación y transmisión no presenta ventajas concretas. Ver Raineri, Ricardo: “Importance of entry barriers to the electrical generation industry”, en “Regulation and Competition: The Electric Industry in Chile”, Ilades/Georgetown, editorial Andros Productora Gráfica, 1997.

Page 272: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

251

hecho en otros países con sectores eléctricos similares al nuestro y la de perfeccionar la

ley con el objeto de que las garantías antes nombradas operen correctamente.

Para estos efectos, se creó un artículo nuevo que prohibió a una empresa que realice,

directa o indirectamente, actividades de generación, transmisión o distribución, perpetrar

cualquiera de las otras dos actividades, impidiendo que una empresa o varias empresas,

con o sin acuerdo de actuación conjunta, que tengan control, directo o indirecto, sobre

una empresa que realice cualquiera de estas tres actividades, pueda además tener control,

directo o indirecto, sobre otra empresa que realice cualquiera de las otras dos actividades.

Cabe agregar que no se prohibió la integración vertical en los siguientes casos:

- Que se trate de sistemas eléctricos pequeños, ya que en estos casos, las eficiencias

que se produzcan a raíz de la integración vertical son necesarias;

- Que se trate de líneas de transmisión que pertenezcan a empresas de generación o

distribución, cuando estas líneas representen menos del 20% de los activos totales de

transmisión en el sistema eléctrico. Con esta excepción, se permite a centrales de

generación o distribución construir sus propias líneas de transmisión. Esto es

importante, por ejemplo, en casos de líneas de conexión al sistema troncal de

transmisión.

- Que se trate de centrales de generación que pertenezcan a empresas de distribución,

cuando su potencia represente menos de un 10% de su demanda máxima. De esta

forma, se permite, por ejemplo, a un distribuidor contar con sistemas de generación

propia en zonas aisladas, en que las probabilidades de corte o caída de las líneas, por

su extensión, sean más altas.

Page 273: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

252

No obstante la inclusión de este artículo en el proyecto, se observó que, sin duda, éste

sería materia de larga discusión en el Congreso y que, en definitiva, podría ser retirado,

siempre y cuando se incluyeran todas las normas necesarias para evitar los efectos

nocivos de la integración vertical.

E.- Análisis de normas relativas a la concentración e integración vertical en derecho

comparado:

Por último, en relación al tema de la concentración e integración vertical, se observó que

la mayoría de los países que han optado por segmentar la industria eléctrica en forma

parecida a la chilena, han establecido, por lo general dentro de los años 90, normas

tendientes a poner límites a la concentración horizontal e integración vertical.

Por ejemplo, en la exposición de motivos de la Ley Eléctrica de España, Ley 54/1997, se

establece que “el sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica que

hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se produzca

sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas propias de la

libre competencia”. Por ello, la ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

de amplias facultades en materia de solicitud de información y de resolución de

conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias administrativas encargadas de la

defensa de la competencia.

El artículo 14, que se refiere a la separación de actividades, establece que las sociedades

mercantiles que desarrollen actividades de transmisión o distribución, no podrán realizar

Page 274: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

253

actividades de producción o comercialización y que un grupo de sociedades sólo podrá

hacerlo, en la medida que sean ejercitadas por sociedades diferentes. Cabe destacar que

esta norma es “elástica”, es decir, no establece límites precisos.

En Argentina, la Ley Nº 24.065, de 1991, actual Marco Regulatorio Eléctrico de

Argentina, tuvo por objeto establecer una nueva estructura económica de la industria,

basada en su desintegración vertical y horizontal, en la introducción o simulación de la

competencia en todo nivel de actividad y en el reemplazo de las empresas estatales

prestadoras del servicio. Entre los rasgos destacados del nuevo ordenamiento eléctrico

argentino, se establece que como el transporte y la distribución deben operar sobre

mercados cautivos, dadas sus características técnicas, estas operaciones deben quedar

sujetas a regulación, lo que supone, por tanto, control de los precios y la calidad del

servicio, además de la prevención de prácticas monopólicas o de abuso de posición

dominante en el mercado. Para evitar acciones monopólicas, la ley impone, en el caso de

generación, un límite de 10% del total en manos de una empresa e impide que

transportistas puedan comprar o vender energía ni ser propietarios del paquete

mayoritario de Generación o Distribución.

Así, el artículo 2° establece que la política nacional en materia de abastecimiento,

transporte y distribución de electricidad consiste en alentar la realización de inversiones

privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los

mercados donde sea posible. El artículo 19 da lugar a acciones judiciales en el caso de

actos que impliquen competencia desleal o abuso de posición dominante dentro del

mercado eléctrico. El artículo 30 establece que ningún “generador, distribuidor, gran

Page 275: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

254

usuario ni empresa controlada por algunos de ellos o controlante de los mismos, podrá ser

propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante”,

salvo autorización expresa. En el artículo 32 se estableció obligación de obtener la

autorización del Ente (Ente Nacional Regulador de la Electricidad), para efectos de

formar grupos empresariales, fusionarse o comprar acciones entre transportistas o

distribuidores.

Perú efectuó un proceso de reestructuración del sector eléctrico en 1992 a través de la

introducción de una nueva política de tarifas, promoción de la inversión privada y la

separación de las actividades de generación, transmisión y distribución172.

En materia de concentración horizontal, Perú cuenta con una Ley Antimonopolio y

Antioligopolio del Sector Eléctrico, Ley Nº 26878 de 1997, que establece la obligación,

antes de realizar actos de concentración en las actividades de Generación y/o Transmisión

y/o Distribución de energía, de solicitar autorización previa de la Comisión de Libre

Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad

Intelectual INDECOPI, con el objeto de evitar actos de concentración que puedan

disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia.

Esta ley entiende por concentración la fusión, la constitución de una empresa en común,

la adquisición directa o indirecta del control sobre otras empresas a través de la

172 El art. 122 de la Ley de Electricidad peruana establece que las actividades de generación, transmisión (Sistema Principal) y distribución no pueden ser efectuadas por un mismo titular, salvo los casos previstos en la ley. El art. 3º del Reglamento correspondiente señala que ninguna entidad de generación o de distribución podrá mantener la propiedad de un sistema secundario de transmisión si este pasa a ser calificado como parte del Sistema Principal.

Page 276: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

255

adquisición de acciones, participaciones, o a través de cualquier otro contrato o figura

jurídica que confiera el control directo o indirecto de una empresa, incluyendo la

celebración de contratos de asociación “joint venture” asociación en participación, uso o

usufructo de acciones y/o participaciones, contratos de gerencia, de gestión y de

sindicación de acciones o cualquier otro contrato de colaboración empresarial similar,

análogo y/o parecido y de consecuencias similares. Asimismo, la adquisición de activos

productivos de cualquier empresa que desarrolle actividades en el sector; o cualquier otro

acto, contrato o figura jurídica incluyendo legados, por virtud del cual se concentren

sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general, que

se realice entre competidores, proveedores, clientes, accionistas o cualesquiera otros

agentes económicos. La autorización debe solicitarse antes de realizar los actos de

concentración, a la Comisión de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de

la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, cuando las

entidades que directa o indirectamente se concentran tienen antes o después más de 15%

en concentración horizontal. En los casos de concentración vertical, cuando las entidades

tienen más de 5% del mercado. Esta autorización no se exige cuando la adquisición

representa menos de 5% de la empresa adquirente o cuando lo que se adquiere representa

menos del 10% de la empresa adquirida.

En los casos que la investigación muestre que se puede disminuir, dañar o impedir la

competencia, la Comisión de Libre Competencia o el Tribunal de Defensa de la

competencia del INDECOPI puede:

- establecer condiciones para la concentración,

- ordenar la desconcentración parcial o total,

Page 277: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

256

- imponer multas en los casos que se omita la solicitud de desconcentración, se

suministren datos inexactos o son suministren la información requerida.

El incumplimiento de la resolución que dispone la desconcentración faculta a INDECOPI

a iniciar acciones legales para dejar sin efecto la concentración.

La ley dispone por último que comprende los actos efectuados en el extranjero pero que

involucren directa o indirectamente a las empresas que desarrollan Generación,

Transmisión o Distribución en el país.

Otra norma peruana relacionada con la concentración en el sector eléctrico es el Decreto

Supremo Nº 27-95 ITINCI, que consagra lo que debe entenderse por infracción a la

prohibición de actos o conductas relacionados con actividades económicas, que

constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que en general limiten,

generen perjuicios para el interés económico general, señalada en el Decreto Legislativo

Nº 701. Así, considera que existe infracción a esta norma cuando, en un mismo Sistema

Interconectado, una empresa titular de una concesión o autorización de generación,

transmisión o distribución de energía eléctrica, cuya posición sea dominante en el

mercado, o una o más personas que ejercen el control de dicha empresa adquieren el

control sobre la totalidad o parte de otra dedicada a la generación, transmisión o

distribución eléctrica, se fusionan o se asocian con otra dedicada a la generación,

transmisión o distribución eléctrica. Esta norma entiende por control de una empresa

cuando mediante la participación en el capital o por cualquier otro medio, ejercen una

influencia preponderante y continua sobre las decisiones de su Directorio, Gerencia

General y otros órganos de dirección. En materia de integración vertical, el artículo 122

de la ley 25.844 (modificado por el artículo 13 de la ley 26.876) señala que las

Page 278: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

257

actividades de generación y/o de transmisión pertenecientes al Sistema principal y/o de

distribución de energía eléctrica, no pueden efectuarse por un mismo titular o por quien

ejerza directa o indirectamente el control de éste, con la excepción de actos de

concentración de tipo vertical u horizontal que se produzcan en las actividades de

generación y/o de transmisión y/o de distribución, que no impliquen una disminución,

daño o restricción a la competencia y la libre concurrencia en los mercados de las

actividades mencionadas o en los mercados relacionados.”

En el caso de Bolivia, cuya legislación eléctrica está inspirada en la nuestra, la ley

establece que las generadoras, sus accionistas o socios vinculados, directa o

indirectamente, no podrán tener más del 35% del total de la generación. En materia de

integración vertical, establece que las empresas de generación o distribución, empresas

vinculadas, accionistas o socios vinculados no pueden tener ningún porcentaje en el

capital social de una transmisora y viceversa y que las Distribuidoras sólo pueden tener

generación propia hasta el 15% de su demanda máxima. Esta ley sólo acepta integración

vertical en sistemas aislados.

Panamá contiene normas que restringen a las generadoras a solicitar nuevas concesiones

si al hacerlo, atienden directa o indirectamente, a través de otra empresas de generación u

otros medios, más del 25% del consumo de electricidad del mercado nacional. Por otra

parte, en Panamá se prohibe a los agentes controlar simultáneamente empresas

generadoras y distribuidoras.

Page 279: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

258

II.- Integración de los CDEC:

Según vimos más arriba, corresponde al directorio del CDEC adoptar las decisiones

necesarias para su funcionamiento y para el cumplimiento de sus fines. Este Directorio se

encuentra conformado por un representante de cada una de las entidades que integran el

CDEC, es decir, empresas generadoras y transmisoras que cumplen con ciertos requisitos,

siendo el quorum para adoptar acuerdos, en general, el de la unanimidad de sus

miembros.

A partir de 1999, el CDEC se constituyó como una sociedad de responsabilidad limitada

y las Direcciones de Operación y Peajes, que hasta la fecha también estaban integradas

por personal de las empresas, pasaron a ser integradas por profesionales y técnicos

subordinados del propio CDEC, con el objeto de asegurar una mayor eficiencia técnica e

independencia de los intereses propios de cada empresa. Sin embargo, como se mantuvo

la representación directa de las empresas en su Directorio, no se logró del todo el

objetivo.

Bernstein173 señala que esta situación ha impedido, entre otras cosas, una adecuada

modernización de los instrumentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones-

modelos matemáticos de operación, por ejemplo- y contribuido a que el funcionamiento

del CDEC sea poco transparente. Otros autores174 confirman que la mala integración del

173 Ver moción que acompaña el proyecto de senadores que se agrega en el anexo. 174 Ver informe TASC n° 92, del Departamento de Economía ILADES/Georgetown University, de Julio de 1999.

Page 280: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

259

CDEC ha influido en una falta de transparencia en la operación del mercado spot. Como

en Chile hay fluctuaciones en la disponibilidad de energía hidráulica, las empresas

termoeléctricas e hidroeléctricas se complementan en la producción y, por tanto, se

requiere transferir energía entre ellas, lo que es coordinado por el CDEC. Sin embargo, a

éste sólo acceden algunas generadoras (aquellas con más de 60MW de potencia instalada)

y se excluye a otros agentes, como por ejemplo, distribuidores y grandes clientes)

restándole dinamismo, competitividad y eficiencia al sector.

Por todas estas razones, el grupo de trabajo encargado de la redacción del proyecto,

consideró necesario modificar la estructura e integración de los CDEC. En relación a su

integración, la solución que se dio no fue la de eliminar a los representantes de las

empresas del directorio, ya que pareció importante que los propietarios de las centrales

participaran de las decisiones de despacho. Por el contrario, lo que se hizo fue integrar al

Directorio, además de a los generadores y transmisores, y con la misma representatividad

que éstos, a los demás agentes del mercado mayorista, es decir, a los distribuidores,

grandes usuarios y comercializadores. La idea fue permitir a todos los agentes del

mercado mayorista obtener efectiva información sobre el mercado, tomar conocimiento

oportuno de condiciones de riesgo de abastecimiento y adoptar decisiones comerciales y

de inversión en mucho mejores condiciones que en la actualidad. Al mismo tiempo, se

pensó que ello facilitaría un funcionamiento más transparente del CDEC frente a la

comunidad y a las autoridades.

En cuanto a su estructura y con el objeto de reforzar la independencia del CDEC, se

decidió darle la forma de una sociedad anónima (hoy se constituyen como sociedad de

Page 281: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

260

responsabilidad limitada), con capital dividido en distintas series de acciones

nominativas, no endosables y en que los accionistas sean las empresas de generación con

potencia instalada superior a 10.000 kW, las empresas de transmisión, las empresas de

distribución, los comercializadores de energía eléctrica y los clientes no sometidos a

fijación de precios de potencia conectada superior a 2.000 kW. Cada serie representaría a

una o más de las categorías indicadas, cuando éstas existan. Se optó por esta figura,

debido a que permite una adecuada integración de los diferentes segmentos del sector

eléctrico y además, debido a que ya ha sido adoptada por otros países, como por ejemplo,

el CAMESA de Argentina, y ha funcionado bien175.

Se estipuló que el Directorio se integraría según los estatutos, teniendo derecho a asistir

con derecho a voz, un representante del Presidente de la República, con el objeto de

asegurar que el Ejecutivo se encuentre siempre bien informado de los acontecimientos del

sector. Los acuerdos serían adoptados por mayoría simple de los miembros presentes y

los conflictos entre agentes se resolverían a través de tribunales arbitrales, cuyas

resoluciones tendrían carácter definitivo y obligatorio. La idea fue evitar la participación

de la CNE y del Ministerio de Economía en ellos, de forma de no involucrarlos en

decisiones que tendrían que vigilar y eventualmente sancionar. También se convino que

175 Cabe destacar que durante la elaboración de este proyecto, se discutió si acaso la transformación del CDEC en una sociedad anónima era o no lo más adecuado. Esto, fundamentalmente, debido a que las características propias de una sociedad anónima, como son el aporte de capital, fin de lucro, resolución de los problemas por vía de votación en las juntas de accionistas y distribución de los beneficios, no se daban en un CDEC. Además, se sostuvo que el mercado spot se parecía más a una bolsa de energía, en la que se compra y vende energía, que a una sociedad anónima. También se objetó esta conformación, debido a que podía darse el caso que los distribuidores, comercializadores y usuarios se pusieran de acuerdo y exigieran a las generadoras a producir más de lo necesario. En relación a esto último, se aclaró que ello no era posible, debido a que el Directorio no tiene injerencia en el manejo diario, el que se hace en conformidad al reglamento y al reglamento interno de cada CDEC.

Page 282: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

261

temas como su funcionamiento, financiamiento, fiscalización, número de directores de

cada serie, etc., debía ser establecido en el reglamento interno del CDEC y que el costo

de funcionamiento se financiaría con los aportes anuales de los accionistas según los

estatutos.

Al igual que en la ley y reglamento vigentes, se estableció que sería el CDEC el

organismo encargado de realizar la coordinación de la operación de centrales generadoras

e instalaciones de transmisión que corresponda en los sistemas eléctrico con capacidad

instalada en generación igual o superior a 100.000 kilowatts. Sin embargo, se agregó en

el proyecto que en los sistemas eléctricos con capacidad inferior a ésta, la coordinación se

haría directamente entre las partes, en la forma que lo establezca el reglamento y

debiendo la Superintendencia resolver los conflictos que se produzcan entre las partes.

Por otra parte, se agregó en el proyecto que las instrucciones de los CDEC serían

obligatorias para las unidades generadoras de potencia superior a 10.000 kilowatts y para

las instalaciones de transmisión de voltaje igual o superior a 66.000 volts. Cabe destacar

que hoy en día, el artículo 171 inciso 2° del reglamento ya señala que las instrucciones de

coordinación que emanen del CDEC son obligatorias para todas las centrales generadoras

y líneas de transporte interconectadas al respectivo sistema. La especificación que se hace

en el proyecto fue necesaria para afirmar la autoridad del CDEC en las decisiones

operativas.

Por último, cabe destacar que en el proyecto se especificó, en dos artículo diferentes (81

bis y 150 letra b)), que correspondía al CDEC calcular los costos marginales instantáneos

Page 283: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

262

del sistema, administrar y liquidar las transacciones y calcular las transferencias de

energía y potencia entre los agentes del sistema eléctrico, cuando no correspondan a

contratos entre ellos. Si bien esto es parecido a lo que señala el actual artículo 172 letras

b) y e) del Reglamento, fue necesario agregar esta norma ya que actualmente, las

transacciones spot son sólo entre generadores.

III.- Perfeccionamiento de la regulación de los peajes de transmisión,

subtransmisión y distribución;

En transmisión:

El acceso de los generadores a las distribuidoras se hace a través de las líneas de

transmisión, que tienden, según vimos, a conformarse como monopolios naturales,

debido a que presentan economías de escala. Por esta razón, el sistema de transmisión

debe ser regulado. Sin embargo, su actual regulación adolece de ciertas imperfecciones.

De hecho, según Bernstein176, uno de los principales problemas de la actual legislación

eléctrica es que no regula los peajes sino que establece lineamientos para su negociación

entre el transmisor y el generador. Ello ha llevado a múltiples conflictos, principalmente

en el sistema troncal.

Los múltiples conflictos que se han producido entre empresas generadoras por el uso del

sistema interconectado central, tanto en los términos de conexión de nuevas centrales o

176 Ver moción que acompaña el proyecto de senadores que se agrega en el anexo.

Page 284: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

263

grandes clientes como en la determinación de los peajes por el uso de tales sistemas, así

lo demuestran.

Actualmente, la ley177 otorga un acceso físico de las empresas generadoras a las

instalaciones de transmisión, al establecer la obligatoriedad de la interconexión y un

derecho de servidumbre forzoso que pueden imponer los generadores sobre las

instalaciones de terceros, en la medida que tengan capacidad para transportar la energía

requerida. En consecuencia, el transmisor está obligado a facilitar a los generadores que

desean pasar con su energía, a cambio de un peaje determinado, el uso de sus

instalaciones. Si ello no fuera así, cada generador tendría que tener sus propias líneas de

transmisión, lo que sería un absurdo por las economías de escala que presenta178. La idea

del legislador fue establecer en la ley sólo los lineamientos generales sobre el cobro de

peajes, para dejar el detalle de este proceso a un Reglamento de Peajes o al acuerdo de las

partes. En efecto, según vimos, el cálculo del valor del peaje lo hace actualmente la

empresa transmisora dueña de las líneas de transmisión. Si el interesado no está de

acuerdo con el monto cobrado, puede solicitar un informe detallado en el que se justifique

el valor de los peajes que la empresa propone, hacer las observaciones que el informe le

merezcan y, en el caso que las partes no lleguen a acuerdo, recurrir a una instancia

arbitral con el objeto de que en ésta se fije el monto a pagar.

177 Artículo 51 del DFL Nº1 de Minería, de 1982. 178 Ver esta materia en Haindl Rondanelli, Erik: “Analysis of regulation and price-setting of the electric sector in Chile”, en “Regulation and Competition: The Electric Industry in Chile”, Ilades/Georgetown, editorial Andros Productora Gráfica, 1997.

Page 285: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

264

Se ha observado que las partes generalmente no logran llegar a acuerdo respecto de

ciertos parámetros claves, como son la determinación de las áreas de influencia, (que es

la parte que queda afectada por la conexión de la central), los mecanismos para prorratear

el costo de las instalaciones de transmisión entre los distintos usuarios y el valor de

reposición de las obras, debido a que estos parámetros no se encuentran regulados con

toda exactitud, dando lugar a interpretaciones diversas. Como no se llega a acuerdo, las

partes recurren a la instancia arbitral. Sin embargo, por tratarse de materias complejas, en

ocasiones, los arbitrajes han durado alrededor de un año y no han sido resueltos con los

mismo criterios por los árbitros. Es el caso de los arbitrajes que tuvieron lugar

recientemente para determinar los peajes a pagar a Transelec por todas las centrales de

Endesa, Gener y Colbún.

Según Bernstein179, la solución a este problema sería la de fijar los valores numéricos de

los peajes directamente por la autoridad cada cierto período de tiempo, por ejemplo cada

dos años, para que puedan adaptarse a las variaciones de la oferta y demanda y

representen condiciones de inversión justas. Es decir, correspondería a la CNE fijar los

valores numéricos de las peajes para cada segmento de línea, pero manteniendo los

conceptos y metodología establecidos en la Ley y su reglamento. Esta es, por lo demás, la

tendencia observada en países que han seguido el esquema de acceso abierto de los

sistemas de transmisión a los generadores y comercializadores. Por ejemplo, en países

como Noruega e Inglaterra, en que el límite de clientes libres es 0 kW, es decir, todos los

usuarios son libres, sólo quedan regulados los peajes de transmisión y el uso de los

179 Ver moción que acompaña el proyecto de senadores que se agrega en el anexo.

Page 286: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

265

alambres a nivel de empresas distribuidoras. De esta forma, los generadores pueden

libremente contratar precio y calidades de suministro con los usuarios. En estos casos, la

calidad del suministro está establecida en término de clientes chicos. Los grandes

clientes, que están generalmente fuera de la zona de distribución, y que requieren

calidades más altas o bajas, la contratan en forma especial. Cabe destacar, que hoy en día,

en que Endesa vendió Transelec, este tema es menos importante, debido a que al no

pertenecer a un generador, no le va a afectar la entrada de otros generadores nuevos.

Además, tendrán vocación de expandirse.

Otro problema que afecta el libre acceso a las líneas de transmisión se presenta cuando la

transmisora no dispone de capacidad suficiente. Actualmente, frente a esta situación, el

interesado puede requerir la expansión de las instalaciones de transmisión, preservando la

calidad del servicio, con el objeto de aprovechar las economías de escala. Según la ley,

las inversiones deben efectuarse a costa del interesado, de acuerdo a los parámetros

exigidos por el dueño de las redes, quién deberá posteriormente indemnizar los costos de

inversión. Se entiende que si el interesado aporta una cantidad de dinero, queda “dueño”

de la consiguiente proporción, debiendo por tanto participar del recaudo de los peajes que

se cobren, incluso a sí mismo. En cuanto al monto de las inversiones, éstas también se

determinan en base a negociaciones entre el interesado y el propietario de la red, de

manera que pueden efectuarse por el propietario, quien con posterioridad cobra el

correspondiente peaje al usuario, o bien por el propio usuario, construyendo las líneas y

conectándose a la red en los puntos que más le convenga y recibiendo con posterioridad

la correspondiente indemnización por los costos de inversión. En este último caso, la

propiedad de las inversiones, así como el cargo del costo asociado a las expansiones a los

Page 287: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

266

demás beneficiados del sistema, es un asunto no siempre fácil de resolver. Según

Bernstein, una posible solución sería la de obligar al transmisor a presentar un proyecto

de expansión frente a una solicitud cualquiera, posibilitando al interesado solicitar a algún

organismo o persona que revise que se trata del proyecto más razonable y,

posteriormente, a financiar y recuperar el dinero invertido.

En conformidad a todo lo expuesto, se vio la necesidad de perfeccionar el sistema de

peajes de transmisión y de los valores de inversión a pagar en caso de expansión de las

redes. Para estos efectos, se contemplaron las siguientes alternativas:

a) Por una parte, se consideró indispensable la desintegración vertical de los sectores

de generación y transmisión, ya que si se impedía a los generadores tener dominio

del sector transmisor, las empresas transmisoras, independientes de los

generadores, no tendrían problema en facilitar las redes a cualquier generador y

además, tendrían por sí mismas vocación de expansión. Se observó que esta

separación no tenía que ser absoluta, sino que bastaba con que el dominio de los

generadores del sector transmisión no superara una cifra cercana al 30%.

b) Por otra, se sostuvo que la desintegración forzada de ambos sectores no sólo

generaba pérdidas patrimoniales a los dueños de las compañías sino además

implicaba quitar a los generadores su más valiosa herramienta de negociación

frente a un transmisor establecido que pretende extraer rentas monopólicas, que es

la amenaza de construir su propio sistema de transmisión. En este sentido, se

señaló, sería más apropiado perfeccionar la ley con el objeto de definir claramente

los mecanismos y procedimientos a través de los cuales se realizan las

Page 288: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

267

transacciones entre los distintos segmentos del sector, o bien, facultar a la

autoridad para fijar los valores de los peajes para cada segmento de líneas, en base

a parámetros definidos. Dándose estas condiciones, la integración vertical de

ambos sectores no afectaría la libre competencia.

c) En relación a las dificultades que se han observado para determinar los valores de

inversión en la expansión de las redes, se señaló que sería ventajoso que el marco

regulatorio eléctrico contemple un mecanismo que obligue al dueño del sistema

troncal a presentar proyectos de expansión, exigiendo al interesado garantías

adecuadas, además de la presencia de un organismo con facultades para revisar y

confirmar que el proyecto presentado sea el más razonable.

En subtransmisión y distribución:

La subtransmisión está incluida dentro de las líneas de transmisión, pero se distingue de

las primeras por su finalidad, ya que sólo atiende a clientes finales. Los peajes de

subtransmisión no se encuentran regulados en la ley, razón por la cual no los habíamos

estudiado, sino que se tarifican a través de decretos, mediante un esquema de precios

similar al de las tarifas de distribución. Por su parte, por distribución se entiende el

transporte de energía eléctrica a voltajes inferiores a 23 kV y la entrega de ésta a los

consumidores finales, sean éstos grandes o pequeños. Las distribuidoras toman la

electricidad de puntos determinados de las redes de media o alta tensión y la transportan y

distribuyen, reduciendo el voltaje con transformadores a niveles apropiados para uso

industrial o doméstico.

Page 289: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

268

Los sistemas de subtransmisión y distribución eléctrica presentan economías de escala,

por lo que éstos tienden a configurarse como monopolios naturales. En efecto, la

superposición de redes resultaría ineficiente desde el punto de vista económico. Por

tratarse de un monopolio natural, el criterio de tarificación de la distribución utiliza un

conjunto de tarifas, que permiten cubrir los costos marginales de corto plazo de energía y

potencia a nivel generación (precios de nudo), los cargos de transmisión y un cargo

variable por unidad de potencia distribuida en punta. Este cargo variable, denominado

VAD, refleja el costo medio eficiente de distribuir electricidad. En el caso de Chile, los

costos se basan en una “empresa modelo”, con el objeto de maximizar la eficiencia de las

empresas reales del mercado. Estas tarifas se fijan por la CNE y se aplican sólo a los

clientes regulados, que son aquellos usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o

igual a 2.000 kW. Los clientes libres, que son aquellos cuya potencia conectada es

superior a esta cifra, no están sometidos a regulación ya que la ley supone que ellos

tienen la opción de autoproveerse de energía o de ser abastecidos por distintas empresas

generadoras.

Según Bernstein180, la regulación del VAD para fines de tarifa a pequeños clientes

regulados ha funcionado bien, pero en cambio no ha operado el establecimiento de los

peajes de subtransmisión y distribución para efectos de suministrar a clientes libres que se

encuentran dentro de la zona de concesión de una distribuidora. Ello, señaló, se debe a

una falla en la regulación, por cuanto estos peajes de distribución y subtransmisión deben

ser negociados entre las partes, es decir, entre proveedor o consumidor y distribuidor.

180 Ver moción que acompaña el proyecto de senadores que se agrega en el anexo.

Page 290: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

269

Esto ha dado lugar a que las distribuidoras pueden, eventualmente, trabar, mediante

presiones o cobros excesivos, el acceso de las generadoras a sus líneas de distribución y

subtransmisión. Así, se señaló que la insuficiente regulación de estos peajes ha facilitado

la presentación, por parte del distribuidor, de argumentos destinados a involucrar una

gran cantidad de instalaciones en el servicio de transporte solicitado, con el objeto de

encarecer el suministro y desanimar la competencia en su área de servicio por parte de

otro distribuidor. En estos casos, los arbitrajes se han hecho impracticables, por costo y

tiempo. Adicionalmente, cuando un generador compite con distribuidores de gran tamaño

para suministrar a un cliente libre dentro de su zona de concesión, el generador, al tratar

de negociar el peaje de subtransmisión o distribución, se arriesga a entrar en conflicto con

su eventual mayor cliente, situación que lo podría perjudicar seriamente. En efecto, si

tomamos en cuenta que las distribuidoras representan un poder de compra del 60% del

mercado, que corresponden a los clientes regulados, si el generador no logra vender al

distribuidor su energía, deberá hacerlo al mercado spot, mercado en el que existe gran

volatilidad de precios. Es por esta razón que en la práctica, los generadores no compiten

por suministrar a esos clientes.

Fueron estos los motivos que llevaron a plantear, en el proyecto de los senadores, un

cambio en la determinación de los peajes de subtransmisión y distribución, en el sentido

Page 291: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

270

de regularlos directamente, al igual como se decidió hacer respecto de los peajes de

transmisión181. Junto a esto, se barajó la posibilidad de limitar el nivel de concentración

horizontal en distribución, para, de esta forma, disminuir su poder de compra y, por tanto,

de influencia. No obstante esto, se consideró que ello no sería imprescindible, en la

medida que:

a) se perfeccionara el sistema de peajes, ya que ello garantizaría el libre acceso y por

tanto, la competencia en generación, y

b) se perfeccionara el sistema de licitaciones para contratos de suministro y se rebajara

el límite de los clientes libres. Esto, porque el perfeccionamiento de un sistema de

licitaciones es imprescindible desde el punto de vista de los clientes regulados,

representantes de alrededor del 60% de la energía consumida en el SIC, ya que,

tomando en cuenta la magnitud de este sector y la existencia de integraciones

verticales en el mercado, esta sería la única forma de asegurar la necesaria

transparencia en las compras y ventas de energía entre distribuidoras y generadoras.

181 Cabe destacar, que en editorial del Mercurio de fecha 22 de septiembre de 1999 se señaló que en la implantación de este sistema habría una “falta de garantías para los concesionarios en el uso de redes por los competidores, y que el hecho de facilitar la prestación de sus instalaciones a otros intermediarios, en condiciones muy favorables, entraba el crecimiento de esta actividad e impone gravámenes en beneficio de sus competidores, quienes preferirán usar medios ajenos en vez de invertir por cuenta propia”. Esta línea argumental no tiene sustento lógico alguno, por lo que la senadora Evelyn Matthei le respondió, en carta dirigida al Director del Mercurio, que los distribuidores cumplen dos funciones: la de ser transportadores de energía y la de comercializar dicha energía. El transporte constituye monopolio natural. No se puede pretender duplicar o triplicar las redes, porque ello resulta ineficiente. Consecuentemente con lo anterior, se otorgan concesiones para el tendido de redes, se fijan las tarifas por parte de la autoridad y se impone obligación de servicio al concesionario. Las tarifas tienen un componente que se denomina “valor agregado de distribución”, que es un retorno al capital invertido en las redes. Ello implica que el dueño recibe un retorno adecuado, independientemente de quién las use. En consecuencia, no es cierto que se facilite la prestación de instalaciones a otros en condiciones especialmente favorables. Las condiciones serán sobre la base del mismo retorno del que gozan hoy. Tampoco es cierto que entrabe el crecimiento de la actividad, puesto que existe obligación de dar servicio, que es debidamente remunerado. En cuanto a que los competidores preferirán usar medios ajenos en vez de invertir por cuenta propia, eso es, precisamente, lo óptimo en mercados que naturalmente son monopolio y donde ya existe una red de distribución.

Page 292: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

271

Por su parte, la rebaja de clientes libres de 2000 kW a unos 100 kW o menos, aumentaría

en forma importante la cantidad de usuarios que pueden libremente contratar con las

generadoras, disminuyendo de esta forma también, el poder comprador de las

distribuidoras.

En resumen, en base a lo expuesto, se consideró necesario adoptar las siguientes medidas:

a) Regular los peajes de subtransmisión y distribución, sobre la base de los valores que

cada 4 años determina la CNE. En el caso de los peajes de subtransmisión, el

proyecto de los senadores determinó que debían usarse los mismos valores que la

CNE determina en el cálculo de los precios de entrega a cada distribuidora, a nivel de

voltaje primario de distribución (23kV). En el caso de los peajes de distribución, se

determinó que debían usarse los valores agregados de distribución (VAD) que

determina la CNE para cada distribuidor. De este modo, se logra que actúen como

transportistas puros y cobren el costo medio de distribución cuando el consumidor es

servido por un tercero. Cabe destacar que estos mecanismos son aplicados como un

cargo estampilla, por unidad suministrada, porque no hay cómo distinguir dentro de

una malla. Si se regulan los precios según los VAD, al distribuidor le da lo mismo

hacer él el suministro o prestar las redes, porque siempre le van a pagar el VAD y el

suministrador le tendrá que pagar el cargo estampilla.

b) Materializar efectivamente el proceso de licitación de suministro de los distribuidores

para sus clientes regulados, traspasándoles las eventuales rebajas.

c) Limitar el tamaño de los clientes regulados a unos 100 kW o menos, para que la

energía transada a precios libres crezca de 40% en la actualidad, a alrededor de 75%,

Page 293: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

272

aumentando el mercado libre. Esta es la tendencia que por lo demás se ha dado en

otros países. Por ejemplo, Inglaterra tiene ese nivel en cero, Argentina lo tiene en 50

kW, Noruega lo tiene en cero, Alemania, prácticamente en cero, Australia lo tiene en

cero. La rebaja de los clientes libres debe necesariamente ir acompañado de una

adecuada regulación de los peajes de subtransmisión y distribución, de modo de no

afectar a las distribuidoras en términos del servicio que ellas prestan. Ellas van a

prestar un servicio de suministro por una parte, y por otra parte de peajes a terceros y

ese peaje tiene que ser no discriminatorio. En ese sentido el peaje tiene que ser un

peaje medio y no calculado como un peaje caso a caso como está entendido en la ley

actual.

d) Por último, como se agrega en el proyecto al comercializador como agente del

mercado mayorista, se consideró necesario separar al distribuidor en su rol de

comercializar (proveedor de energía) y en su rol del transporte por sus redes, ya que

ello facilitaría el acceso a las redes de distribución por parte de terceros-generadores,

brokers o comercializadores puros para dar servicio a clientes libres.

A continuación, se analizarán estos cuatro temas.

A.- Regulación de las tarifas de transmisión, subtransmisión y distribución en el

proyecto:

En el proyecto de los senadores se pasó a regular directamente las tarifas de transmisión,

subtransmisión y distribución, mediante modificaciones al artículo 51. En este artículo se

mantuvo la norma que fija quienes son las personas facultadas para imponer la

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273

servidumbre de paso de energía eléctrica (cualquier interesado) y las obligadas a soportar

dicha servidumbre (los propietarios de líneas eléctricas que hagan uso de ciertas

servidumbres o que usen bienes nacionales de uso público). También sigue distinguiendo

según las instalaciones tengan o no capacidad suficiente para soportar el uso adicional

que le quiere dar el interesado.

Pero en relación a las indemnizaciones que deba pagar el interesado al propietario de las

líneas eléctricas aéreas y subterráneas, subestaciones y obras anexas, el artículo distingue

diferentes procedimientos según se trate de:

a) Instalaciones de transmisión, subtransmisión o de distribución pertenecientes a

distribuidoras de servicio público;

b) Instalaciones de transmisión ubicadas en sistemas eléctricos en los cuales se

efectúa la regulación de precio de nudo a que se refiere el número 1 del artículo

96;

c) Instalaciones que no corresponden a las dos anteriores.

a) Instalaciones de transmisión o de distribución pertenecientes a distribuidoras de

servicio público:

En este caso, el pago de la indemnización se denomina “peaje de distribución” y

corresponde a la suma del costo de transmisión y subtransmisión de la concesionaria, tal

como está reflejada en el precio de nudo en el punto de conexión con las instalaciones de

distribución, y al valor agregado de distribución que la Comisión Nacional de Energía le

Page 295: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

274

haya determinado, para los fines de fijación de tarifas a sus clientes sujetos a regulación

de precios.

El inciso agrega que el peaje de distribución debe ser determinado de tal modo, que si un

generador o comercializador interesado en dar suministro a un consumidor ubicado en el

área de concesión aplica como precio de generación-transporte el precio de nudo, el costo

final de suministro resulta igual a la tarifa regulada, sin considerar el cargo fijo

mensual182. Este inciso se incluyó con el objeto que el precio final que le resulte a un

comercializador, si tuviera que comprar a precio de nudo (regulado), arroje el mismo

valor que la tarifa regulada a un cliente de iguales características. Se garantiza así que el

valor agregado por transmisión, subtransmisión y distribución que se le aplica a un

comercializador independiente, sea justo.

Por último, se señala que en este caso, corresponde a la concesionaria de distribución, a

su costa, la obligación de efectuar ampliaciones necesarias en sus instalaciones para su

uso por parte de interesados en dar suministro a consumidores ubicados en el área de

concesión. Ello se encuentra en armonía con su obligación de otorgar suministro a quien

se encuentre dentro de su zona de concesión. Además, le corresponde publicar los peajes

de distribución todos los meses, en un diario de circulación nacional.

182 El cargo fijo mensual tiene que ver con los gastos de comercialización (medición, facturación, etc.). Eso lo cobra el comercializador y no es parte de los precios regulados.

Page 296: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

275

b) Instalaciones de transmisión ubicadas en sistemas eléctricos en los cuales se

efectúa la regulación de precio de nudo a que se refiere el número 1 del artículo 96

(peajes originados por conexión de centrales):

Esta letra se refiere a las servidumbres de paso en sistemas eléctricos superiores a 1.500

kilowatts en capacidad instalada de generación, en los cuales se efectúe la regulación de

precio de nudo y que se originen por la interconexión a estos sistemas de centrales

generadoras. Al igual que en la ley vigente, se establece que estas servidumbres se rigen

por lo dispuesto en el artículo 51 A, que a su vez se remite a los artículos 51 B a 51 E,

siempre y cuando las partes no convengan condiciones distintas. A este artículo 51 sólo

se agregó que “el régimen de peajes a que estarán afectos las inyecciones y retiros de

energía asociadas a interconexiones internacionales se establecerá en los respectivos

protocolos de interconexión que el país suscriba y en el reglamento de la ley”. Fue

necesario introducir esta norma debido a que se deseaba dar grados de libertad para

acordar los mecanismos de operación de interconexiones internacionales.

En el proyecto, se agregó al artículo 51 B un inciso final que perfecciona el concepto de

área de influencia. Para estos efectos, señala que “se considera directa y necesariamente

afectado por una central el conjunto mínimo de instalaciones que permite conectarla con

la subestación básica de energía más cercana”. Esto fue necesario, ya que en la práctica,

existían diversas dificultades para determinar exactamente, cuáles eran las instalaciones

afectadas por la inyección de potencia y energía de una central generadora, lo que en

ocasiones impidió a las partes llegar a acuerdos en relación al monto de los peajes y

Page 297: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

276

alargó innecesariamente los arbitrajes. Además, el Reglamento clarificó este tema en este

mismo sentido.

En el artículo 51°C se modifica el inciso 2º que define lo que se debe entender por

ingreso tarifario, para efectos de definirlo según la cantidad que se percibe por las

diferencias que se produzca en la aplicación de los costos marginales instantáneos, y no

de los precios de nudo.

Esta modificación fue necesaria, por lo siguiente:

De acuerdo a la ley vigente, el valor del peaje se determina por la suma de la anualidad

del valor nuevo de reemplazo y los costos de operación y mantenimiento, menos el

ingreso tarifario, ya que este valor, que representa un ingreso para la empresa

transmisora, ya ha sido cancelado a través de las liquidaciones mensuales que efectúa el

CDEC. El ingreso tarifario que se resta del peaje debe ser calculado en base al precio de

nudo, según lo señala el artículo 51°C inciso 2° de la ley, lo que se hace una vez al año.

Sin embargo, también vimos que el ingreso tarifario, que se define por la diferencia entre

los retiros e inyecciones de energía y potencia que los generadores efectúan en cada

sección de las líneas de transmisión, es decir, línea por línea, se calcula mes a mes por el

CDEC en base al costo marginal y no en base al precio de nudo. De esta forma, se

produce una diferencia entre el ingreso tarifario real, calculado por el CDEC, y el ingreso

tarifario teórico, calculado para efectos de determinar el peaje.

Page 298: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

277

A pesar que al propietario de las líneas en definitiva no se ve afectado con la diferencia

que se produce, ya que ésta se agrega al valor del peaje, se consideró que era más

correcto calcular el ingreso tarifario en ambos casos en base al costo marginal.

También se sustituye el inciso 3° que fija el procedimiento para determinar los peajes

básicos. Según habíamos visto, el peaje básico lo paga la generadora a la empresa

transmisora por efecto de emplear todas las líneas y subestaciones comprendidas en el

área de influencia de la generadora y se obtiene de la diferencia entre el costo anual de

capital y operación de la línea y del ingreso tarifario percibido por el transmisor. El

proyecto especifica que el costo anual de capital se determina como la anualidad

constante del valor de reposición (“Valor Nuevo de Reemplazo” –VNR-) de las

instalaciones, calculada para 30 años de vida útil y una tasa de capital de 10% real anual.

Vimos que el ingreso tarifario se descuenta a la anualidad señalada, pues este monto, que

representa un ingreso para la empresa transmisora, ya ha sido cancelado a través de las

liquidaciones mensuales que efectúa el CDEC y que éste se fija sobre la base de los

precios de nudo vigentes a la fecha de determinación del peaje. El proyecto elimina esta

norma, para que, en concordancia a lo señalado en el inciso anterior del proyecto, se fije

en base a los costos marginales. También se elimina la parte final del inciso 3° vigente,

que señala que el peaje básico se pagará a prorrata de la potencia máxima transitada por

cada usuario, respecto de la potencia máxima total transitada por todos los usuarios, con

el objeto de adaptarse a la norma que contempla el reglamento, en cuanto a que la

prorrata se hace de acuerdo a la potencia firme de las centrales. Veremos que esta norma

se agrega como inciso 5° nuevo.

Page 299: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

278

A continuación, el proyecto agrega un inciso 4° nuevo que señala que el ingreso tarifario

para cada año calendario “será estimado por el CDEC e informado a los propietarios de

las instalaciones involucradas antes del 1° de noviembre del año anterior, de modo que

estos puedan estimar el monto del peaje básico para el año calendario” y que el monto del

peaje básico podrá ser ajustado por la CNE una vez concluido el año calendario, de

acuerdo a la diferencia entre el ingreso tarifario realmente producido y el estimado. De

acuerdo a esta disposición, se opta por ajustar los peajes de acuerdo a los ingresos

tarifarios reales liquidados mensualmente por el CDEC.

Por último, se agrega un inciso 5° y final que señala que “el pago del peaje básico por

parte de una central se efectuará a prorrata de la potencia firme de las centrales que

comparten una misma área de influencia,...”. La ley vigente señala que éste se determina

a prorrata de la potencia máxima transitada por cada usuario en cada línea, lo que

constituye un sistema engorroso. Después, en el Reglamento se determinó que la prorrata

se hace de acuerdo a la potencia firme de las centrales. Lo que se hace en este inciso

final, es adaptar la ley al Reglamento.

La última parte de la norma, que señala “...siempre que en condiciones esperadas de

operación, se produzcan transmisiones físicas netas desde el punto de conexión de la

central hacia la subestación básica de energía más próxima”, implica que si hay flujo en

la dirección contraria (desde el nudo básico hacia la central) no se paga peaje, es decir, la

prorrata es igual a cero.

Page 300: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

279

El artículo 51° E se refiere a los peajes adicionales, que son los que paga una central

generadora a una empresa transmisora cuando desea transmitir energía a un punto

ubicado fuera del área de influencia o a un cliente que encontrándose en el área de

influencia geográfica no está conectado a ella. Como en ambos casos es necesario realizar

inversiones para efectuar nuevas instalaciones radiales y líneas de transmisión, es

necesario calcular dichos costos de inversión, lo que hasta el momento se hace de la

misma forma que en el caso de los peajes básicos, es decir, mediante el acuerdo de las

partes y recurriendo a la instancia arbitral en caso de no producirse éste. El proyecto

mantiene el criterio de regular directamente los peajes adicionales y, por lo tanto, las

partes dejan de “convenir” los valores de los peajes adicionales con los propietarios de las

líneas y subestaciones involucradas. Por otra parte, se agrega que si bien estos peajes se

calculan de la misma forma que el peaje básico, “la prorrata para su pago entre los

usuarios se efectuará sobre la base de las potencias coincidentes relativas a los

suministros efectuados a través de estas instalaciones”, es decir, se aplica un criterio de

proporcionalidad por el uso de la línea basado en los contratos y no en la potencia firme,

como se hace en el caso del peaje básico.

En el artículo 51° F, el proyecto dispone que el cálculo de las indemnizaciones y de los

peajes básicos y adicionales, como sus correspondientes fórmulas de reajuste, deben ser

propuestos por los propietarios de las instalaciones a la CNE y no a los interesados en

constituir servidumbres sobre las mismas. A su vez, la CNE puede aceptar los valores

propuestos o modificarlos, en conformidad al procedimiento indicado en la ley. Si las

partes no aceptan los valores fijados por la CNE, pueden recurrir a una comisión de

expertos, formada por tres expertos nominados, uno por las empresas, otro por la

Page 301: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

280

Comisión y el tercero, por ésta, elegido de una lista de expertos, acordada entre la

Comisión y las empresas, cuyo dictamen tiene carácter de definitivo y obligatorio para las

partes. En el proyecto se estableció como plazo para presentar a la CNE los valores de las

indemnizaciones, peajes básicos y adicionales, el 1° de noviembre, debiendo a su vez

ésta, presentar un informe antes del 15 de diciembre del mismo año al Ministerio de

Economía, Fomento y Reconstrucción. Posteriormente, el Ministerio debe fijar los

valores propuestos el primer día hábil de enero de cada año, mediante decreto publicado

en el Diario Oficial.

c) Instalaciones que no corresponden a las dos anteriores:

Esta letra mantiene la forma de indemnización regulada en el texto vigente, para el caso

de que se impongan servidumbres de paso en instalaciones distintas a las mencionadas en

las letras anteriores. En consecuencia, en este caso, la indemnización se conformará con

los costos de inversión, por los gastos de mantención y operación y, por los perjuicios

causados con motivo de la constitución de la servidumbre de paso. En relación al tema de

la solicitud de expansión de las líneas por parte de un interesado en los casos que éstas no

tengan capacidad suficiente para transportar su energía, se modificó el inciso 1° del

artículo 51 para establecer la obligación de la Superintendencia de decidir en forma

fundada en caso de desacuerdo de las partes acerca de la capacidad de las instalaciones

para soportar uso adicional y de la factibilidad técnica de efectuar las ampliaciones

solicitadas por el interesado. Esta obligación de la Superintendencia se agregó con el

objeto de evitar discusiones entre las partes. Además, si bien se mantiene la obligación

del interesado de costear las ampliaciones, se agrega el derecho del interesado a percibir

Page 302: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

281

la prorrata que le corresponda por los pagos de servidumbres de paso de energía eléctrica

en las instalaciones ampliadas, de acuerdo a lo que detalle el reglamento. Esta precisión

fue necesaria, ya que de acuerdo a la ley actual, si bien se podía entender que al

interesado le correspondía esta prorrata, no estaba claro.

B.- Regulación del proceso de licitación de contratos de suministro de generación a

distribución:

Según dijimos anteriormente, era necesario, para evitar los efectos dañinos que pueden

producirse a consecuencia de la integración vertical existente en el sector, materializar

efectivamente el proceso de licitación de suministro de los distribuidores para sus clientes

regulados, representantes del 60% de la energía consumida en el SIC, traspasándoles las

eventuales rebajas. Esta sería la única forma de asegurar la debida transparencia en las

compras y ventas de energía entre distribuidoras y generadoras.

Por esta razón, el número 10 del proyecto, que agrega tres inciso al artículo 74 estableció

que para cumplir con la obligación de servicio que tienen las distribuidoras de servicio

público dentro de su zona de concesión, éstas deben disponer permanentemente de

contratos de compra de energía para abastecer los suministros de los clientes finales

sometidos a fijación de precios dentro del año calendario en curso y el año calendario

siguiente. En estas contrataciones, ellas deben además, implementar un sistema de

licitación abierto a los diferentes oferentes del mercado, que se les convoque

públicamente a participar en el abastecimiento que requieran contratar, que sea de general

aplicación, objetivo, no discriminatorio y de público conocimiento. En caso de no tener

Page 303: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

282

contratos suficientes para satisfacer el total de las necesidades de sus clientes finales

regulados, deben comprar la energía en el mercado spot, lo que siempre constituye un

riesgo, por ser un precio muy volátil. Se estimó que ello motivaría al distribuidor a

promover eficazmente la licitación de su suministro.

C.- Limitación del tamaño de los clientes regulados:

Con el objeto de aumentar en forma importante la cantidad de usuarios que pueden

libremente contratar con las generadoras y así, evitar el poder comprador de las

distribuidoras y los efectos nocivos que puedan producirse a consecuencia de la

integración vertical que presente el sector, se decidió rebajar el límite de los clientes

libres de 2000 kW a unos 100 kW o menos. Se señaló que la adopción de esta medida, la

energía transada a precios libres crecería de 40% a alrededor de 75%, aumentando el

mercado libre. Para estos efectos, se modificó el artículo 90, que determina los

suministros de energía eléctrica que están sujetos a fijación de precios, rebajando el

guarismo 2.000 a 100 y agregando un nuevo inciso que faculta al Presidente de la

República, a través del Ministerio de Economía, Reconstrucción y Fomento, a reducir el

valor de potencia conectada que define a los clientes sometidos a regulación de precios,

no pudiendo posteriormente volver a aumentar dicha potencia.

Page 304: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

283

D.- Creación del comercializador y separación de roles;

Se ha señalado183 que otra de las deficiencias que presenta la regulación eléctrica es la

ausencia de una competencia suficiente en la comercialización de la energía. Los clientes

regulados, según la ley, reciben el suministro de energía y el servicio de comercialización

de la empresa distribuidora de servicio público que tiene la correspondiente concesión.

Ello implica una ausencia de libre elección y oferta poco diversificada, lo que

necesariamente influye en la calidad del servicio ofrecido. Además, se comprobó que

existían rentas monopólicas en la provisión de una serie de servicios anexos a la

comercialización, como medición, mantenimiento, corte y reposición del suministro, por

lo que fue necesario dictar una ley que regulara la prestación de estos servicios184. Por

estas razones, y con la idea de facilitar a los cliente no regulados, que en el proyecto se

rebajaban a 100 kW o más, la contratación de suministro de energía eléctrica con una

generadora, se incluyó en el proyecto al comercializador como agente del mercado

mayorista, definiéndolo como “la persona jurídica cuya actividad consiste en la compra y

venta de bloques de energía eléctrica, incluidos aquellos para la importación o

exportación, con carácter de intermediación y sin participación en la producción, el

transporte, la distribución y el consumo de la energía eléctrica”.

La inclusión del comercializador como agente del mercado mayorista facilita que los

usuarios desregulados puedan elegir a su proveedor y las condiciones de su suministro,

183 Ver informe TASC n° 92, del Departamento de Economía ILADES/Georgetown University, de Julio de 1999. 184 Ley N° 19.674, publicada con fecha 3 de mayo de 2000, del Ministerio de Minería, que modificó el D.F.L. N° 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular los cobros por servicios asociados al suministro eléctrico que no se encuentran sujetos a fijación de precios.

Page 305: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

284

mejorar la relación precio-calidad e introducir nuevos servicios complementarios, como

por ejemplo nuevos sistemas de pago adecuados para cada tipo de cliente185. También

permite reducir el riesgo de falla del sistema, por las distintas alternativas de precio-

calidad.

Según el informe de TASC186, para conseguir los beneficios de la comercialización debe

existir total separación entre los segmentos de comercialización y de transporte de una

distribuidora. Si ella no existe, y aún cuando el acceso esté garantizado, las distribuidoras

tienen incentivos para discriminar por calidad entre consumidores propios y clientes de

comercializadores y para realizar subsidios cruzados entre productos. Una distribuidora

podría cobrar por encima de su costo el servicio de línea, donde tiene el monopolio, y

cobrar por debajo del costo el servicio de comercialización y así, competir con ventajas

desleales en este último mercado. En el proyecto, se limita el papel del distribuidor al de

transportador de la energía a través de sus redes, lo que para él es indiferente, siempre y

cuando se le asegure la rentabilidad de sus inversiones. Esto se logra en la medida que se

185 En este sentido, cabe destacar que los medidores de consumo eléctrico de nuestro país son electromecánicos. Este tipo de medidores presentan una tecnología que ha existido por más de 60 años y que hoy se encuentra obsoleta. Como consecuencia de esto, las compañías eléctricas están cobrando a sus usuarios determinados cargos que no sería necesario cobrar si el usuario contara con medidores de tecnología de punta, es decir, la electricidad costaría mucho menos si se implementaran medidores con la tecnología de hoy. En efecto, hoy en día, existen en el mercado medidores digitales que permiten comprar, en supermercados, quioscos o redbanks, electricidad en forma anticipada, a cuenta de futuros consumos de energía. El sistema está protegido contra fraudes y alteraciones gracias a números en clave. Lo más importante de estos sistemas, sin embargo, es que con ellos se beneficia a las personas con escasos recursos, ya que como generalmente cuentan con dinero al día, les es difícil pagar una cuenta de luz que cubre de una sola vez 30 días de consumo. A esto hay que sumar el hecho de que cuando no pagan el servicio, la compañía eléctrica les cobra además el corte del servicio, la reconexión del servicio, multas e intereses. Con este sistema, obviamente, las personas tienen un promedio de días de “no luz” mucho más bajo. 186 Ver informe TASC n° 92, del Departamento de Economía ILADES/Georgetown University, de Julio de 1999.

Page 306: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

285

regulen los peajes de distribución a partir de los VAD, ya que de esta forma, se cubren los

costos medios de la empresa.

Finalmente, se señala que un mercado minorista competitivo requiere un número

adecuado de demandantes (consumidores), otra razón más para rebajar el límite de los

clientes libres, aunque en forma gradual, para dar tiempo suficiente para las adecuaciones

de carácter tecnológicos y educar a los consumidores.

IV.- Precios de nudo;

Según vimos, los precios de nudo hoy en día no son libres. Ellos son determinados por la

autoridad cada 6 meses, en abril y octubre de cada año. No obstante, se señala que estos

son semi-libres, ya que deben ajustarse a una banda de más/menos 10% de los precios

libres.

En el Seminario sobre Políticas Energéticas del Nuevo Gobierno, efectuado en mayo del

2000, Sebastián Bernstein sostuvo que cuando se diseñaron los precios de nudo en los

años 1981 y 1982, surgió la posibilidad de dejarlos completamente libres, sin embargo,

como sólo habían dos generadores en ese momento, ENDESA y CHILECTRA, todavía

estatales e integrados verticalmente, se prefirió establecer una disciplina de cálculo

basado en precios spot esperados, pero con un vínculo de más/menos 10% de los precios

libres. Hoy en día, esta situación ha variado en cuanto estas empresas ya no son estatales.

Además, según lo expuesto más arriba, a pesar que el mercado se encuentra fuertemente

concentrado, hay competencia en el sector generación. Por estas razones, en una primera

Page 307: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

286

instancia se barajó la posibilidad de eliminar los precios de nudos. Sin embargo,

finalmente, y fundamentalmente con el objeto de lograr mayor consenso en el Congreso,

se optó por restringir el margen a los precios libres a un 5% y no por liberalizarlos

completamente.

Otra razón por la cual se consideró necesario restringir la banda (o en su defecto,

liberalizar los precios de nudo) fue la constatación de una cierta presión hacia las

autoridades por parte de los generadores, para hacer subir los precios de nudo, lo que en

definitiva implica que este concepto está perdiendo vigencia.

¿Cuáles han sido las causas de la baja de los precios de nudo?

Juan Antonio Guzmán, quien se desempeñó hasta hace poco como gerente general de

Gener, señaló en su intervención en el seminario “Políticas Energéticas del Nuevo

Gobierno”, de mayo de 2000, que la baja de los precios de se ha debido, en parte, a que la

autoridad ha actuado con cierto sesgo en la fijación de precios, poniendo como ejemplo

que a pesar de que la sequía de 1998 fue más grave que la del año 1980, en la sequía de

1998 bajaron los precios de la energía y en la del año 1980, subieron.

Según Bernstein187, el precio de nudo ha ido bajando sistemáticamente debido

fundamentalmente a la introducción del gas y a las propias decisiones de inversión de las

generadoras, no por el actuar de las autoridades. En efecto, en el pasado los generadores

187 Expresiones del autor en en Seminario Eléctrico “Las Políticas Energéticas del Nuevo Gobierno”, organizado por Eletricidad Interamericana, 3 de mayo de 2000.

Page 308: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

287

indexaron (ajustaron) una parte importante de los contratos de precios libres a o que

ocurriera con los precios de nudo. Como los precios de nudo bajaron, los precios libres

también bajaron.

Junto a la reducción de la banda, se creó en el proyecto un artículo nuevo, el artículo 105

bis, que obliga a las distribuidoras de servicio público a permitir que los interesados en

establecer contratos con ellas a través de licitaciones, puedan ofrecer un precio de venta

de energía inferior al precio de nudo de la energía y a incluir como máximo en las tarifas

a sus usuarios como costos de producción-transporte, el valor que resulte de ponderar, por

la cantidad de energía acordada, los valores de compra provenientes de las licitaciones.

Este artículo fue necesario, ya que hoy en día, las distribuidoras de servicio público no

traspasaban al usuario las rebajas de los precios de venta de la energía, sino que siempre

traspasaban al usuario como costos de producción-transporte, el precio de nudo.

V.- Costo de falla188:

Las tarifas que los usuarios pagan a las centrales generadoras incluyen un monto por

energía no suministrada multiplicada por su probabilidad de ocurrencia, que en el fondo

corresponde a una prima de seguro, un pago por la compensación que deberá pagar la

empresa generadora deficitaria a los usuarios en caso de racionamiento. Según Bernstein

188 Este párrafo se basó en los siguientes textos: “Use of outage cost for electricity pricing in Chile”, de Sebastián Bernstein y Renato Agurto; “Racionamiento Eléctrico: Causas y Posibles Soluciones”, Centro de Estudios Públicos, además del “Informe de la Comisión de Minería y Energía sobre la investigación de los hechos que han motivado el racionamiento de energía eléctrica en el país” de la Cámara de Diputados, Valparaíso, enero de 1999. Además, en el anexo se encuentra un análisis más profundo del costo de falla, basado en estos mismos documentos.

Page 309: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

288

y Agurto, esta es la clave para entender la obligación de estas empresas de compensar a

sus usuarios en caso de racionamiento, ya que no es la central generadora la que incurre

en el costo de falla, sino que el usuario o cliente, que está dispuesto a pagar un precio

máximo de costo de falla para estar sujeto a racionamiento.

El objetivo que se tuvo en mente al incorporar esta componente en la tarifa, fue el de

proveer a las centrales suministradoras de energía de los medios o recursos necesarios

para que puedan comprar a aquellos clientes que no fueron suministrados totalmente de

energía, la energía no suministrada, valorada al costo de falla, es decir, lo que ellos

estaban dispuesto a pagar para no quedar sujeto a racionamiento. Esos kWh no

suministrados se les venden después a la tarifa establecida. Esto significa que los clientes

no suministrados totalmente de energía, reciben una compensación por cada kWh no

suministrado, equivalente al costo de falla menos la tarifa. De esta forma, la ley señala

que “las empresas generadoras que no lograsen satisfacer el consumo normal de sus

clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, deberán pagarles cada

kilowatthora de déficit a un valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento y el

precio básico de la energía...”. Además, la ley señala que los distribuidores deberán

traspasar este monto íntegramente a sus clientes finales sometidos a regulación de precio.

Cabe destacar que la compensación no se pagaba a todo evento, sino que sólo en caso que

se produzca alguna de las contingencias contempladas en las tarifas. No se incluyeron en

las tarifas aquellas contingencias de difícil ocurrencia, ya que las elevaría en forma

sustancial e innecesaria. Por esta razón, el artículo 99 bis original expresaba que no se

debían compensaciones en caso de déficit originados por sequías más graves que la del

Page 310: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

289

año 1968, que era, al momento de dictarse el DFL N°1 de 1982, la más grave registrada

en la historia del país y que tenía, de acuerdo a regresiones efectuadas, una probabilidad

de 1 en 100 años189. La ley también eximía a las empresas deficitarias de la obligación de

compensar en caso que una sequía durara más de un año hidrológico. Veremos luego que

ambas limitaciones fueron eliminadas por la ley N° 19.613 de 1999.

Cabe también destacar que según el texto original de la ley, correspondía sólo a los

distribuidores que tenían contrato con generadores deficitarios reducir su consumo y

administrar las compensaciones correspondientes. Esto no correspondía, en principio, a

las distribuidoras con contrato con generadores no deficitarias. Veremos que esto también

se modificó con la ley N° 19.613.

Este tipo de esquemas incentiva tanto a usuarios como a generadores a actuar correcta y

eficientemente ante un déficit de energía. En efecto, por una parte, el usuario se ve

incentivado a reducir su consumo de energía, con el objeto de recibir una compensación

por los costos de la energía que deja de consumir. También tiende a utilizar equipos

propios de generación, ya que el costo variable de éstos es inferior al valor de la

compensación. Por otra parte, las centrales generadoras deficitarias se ven incentivadas a

utilizar todos los medios de generación a su alcance o bien, a comprar energía en el

mercado informal a autoproductores, ya que la otra alternativa es pagar compensaciones a

costo de falla, lo que tiene un costo muchísimo mayor.

189 Esta situación, que parecía suficientemente exigente al momento de dictarse la ley eléctrica de 1982, como para no agregarla como contingencia en el cálculo de las tarifas, se dio en 1999, ya que la sequía de ese año fue peor que la de 1968.

Page 311: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

290

Modificaciones introducidas al artículo 99 bis por la ley N° 19.613 de junio de 1999:

Recordemos que a partir del 18 de noviembre de 1998, se produjo una interrupción en el

suministro de energía por parte de las empresas distribuidoras durante períodos horarios

diarios en gran parte del territorio de la República (desde Taltal hasta Chiloé), causando

graves pérdidas económicas y molestias. Esto dio lugar a la constitución de la Comisión

de Minería y Energía de la Cámara de Diputados como investigadora de los hechos que

motivaron el racionamiento de energía eléctrica a contar del 11 de noviembre de 1998,

con el objeto de investigar las razones exactas por las que se decretó el racionamiento,

investigar si la información proporcionada a la autoridad por las empresas generadoras

del SIC fue veraz y oportuna, establecer la eventual responsabilidad de organismos

públicos, en orden a haber previsto con mayor anticipación el racionamiento decretado y

proponer a la Cámara de Diputados medidas alternativas, administrativas o legales, para

evitar en el futuro nuevos racionamientos eléctricos.

La Comisión, para el cumplimiento de su cometido, celebró 15 sesiones, recibió diversos

antecedentes y requirió oficios a empresas y autoridades relacionadas con el sector.

Finalmente, elaboró un informe concluyendo que el racionamiento eléctrico decretado

por la falta de suministro de energía eléctrica del SIC, se debió fundamentalmente a que

la sequía de los años 1998-1999 fue más grave que la de 1968 y, por tanto, pasó a ser la

más grave registrada en la historia. Pero también se debió a otros factores, como por

ejemplo, el no cumplimiento de la puesta en marcha de las plantas de ciclo combinado y

su posterior falla, la falta de autonomía e independencia del CDEC, tanto en lo

Page 312: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

291

patrimonial como en lo jurídico, la ausencia de una conducción centralizada y apropiada

de la situación y la venta de derechos de aguas por parte del Ministerio de Obras Públicas

a Endesa, a pesar que ya se conocía la condición de sequía en que se encontraba el país,

entre otros190 .

A pesar que el informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados deja

claro que la responsabilidad por los racionamientos se radicó principalmente en el actuar

(y no actuar) de la autoridad, el entonces Presidente Frei sugirió en un discurso por

cadena nacional en abril de 1999, que los racionamientos se produjeron debido al

“egoísmo” de las empresas generadoras, que no invirtieron lo suficiente. En el mismo,

anunció el envío con carácter de urgencia de un proyecto de ley para incrementar las

multas a las empresas generadoras y distribuidoras por fallas de suministro e

incumplimiento de sus obligaciones y modificar el artículo 99 bis con el objeto de

disponer las medidas necesarias para administrar y superar el déficit.

Modificaciones introducidas al artículo 99 bis por la ley N° 19.613:

a.- Se dispuso que el déficit registrado en el sistema se debía distribuir proporcionalmente

y sin discriminación de ninguna especie entre todas las empresas distribuidoras y no,

como era hasta ese momento, sólo entre las empresas generadoras deficitarias. Según

Bernstein191, este emparejamiento del déficit constituye un atentado en contra del

190 Ver Informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados sobre los hechos que motivaron el racionamiento de energía eléctrica a contar del 11 de noviembre de 1998. Este informe se encuentra en la Biblioteca del Congreso. 191 Ver moción del proyecto de senadores en anexo.

Page 313: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

292

mercado eléctrico, en que existen contratos entre generadores y grandes clientes, que son

libremente negociados y en los que no sólo se regula el precio sino también las calidades

de servicio que las partes se comprometen a dar y recibir. Si una empresa está dispuesta a

pagar un precio muy alto por la energía, con el objeto de asegurar una determinada

calidad de servicio y evitar sufrir cortes en el suministro, no puede ser después racionada

al igual que otros usuarios que han pagado precios mucho menores y han contratado una

calidad inferior. Por otra parte, esta norma incentiva un comportamiento irresponsable

por parte de los generadores, quienes, ante una falla del sistema, no se verán obligados a

cumplir con los contratos en que se pactó una calidad superior. El mismo autor señala que

la responsabilidad de un eventual déficit de suministro debe recaer en los generadores o

comercializadores deficitarios y en los distribuidores que tengan contratos con ellos o que

no tengan contratos suficientes para abastecer a sus clientes. Las multas y

compensaciones deben recaer en los responsables de las fallas y no en todos.

Señala que un eventual emparejamiento del déficit debería limitarse a los distribuidores y

no a los generadores, haciendo que el distribuidor deficitario le pague a los distribuidores

no deficitarios las compensaciones que reciba de su generador deficitario. Debería

asimismo incorporarse alguna penalidad adicional al distribuidor deficitario que transmite

su déficit a los demás, pues ello irroga un costo a los distribuidores no deficitarios, que

hicieron el esfuerzo de contratar su consumo con generadores de menor riesgo de falla.

También señala que un buen sistema de compensaciones por falla, además debe

establecer mecanismos que permitan a clientes libres y regulados disminuir sus consumos

y vender estas reducciones a los generadores y distribuidores deficitarios. Dando las

Page 314: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

293

señales de precio adecuadas, se puede evitar un eventual racionamiento o, en el peor de

los casos, minimizar sus efectos. Estas son las señales que permitirán al sistema funcionar

adecuadamente.

b.- Se eliminó toda limitación acerca de la obligación de compensar a los distribuidores

por los generadores deficitarios, salvo que exista fuerza mayor o caso fortuito. Según

vimos, el artículo 99 bis original, establecía como excepción a la obligación de pagar

compensaciones a los usuarios que sufrieran racionamiento, la existencia de una sequía

más grave que la del año 1968 o la secuencia de dos años hidrológicos con sequía.

De acuerdo a las modificaciones introducidas por la ley N° 19.613, las situaciones de

sequía o las fallas de centrales eléctricas que originen un déficit de generación eléctrica

que determine la dictación de un decreto de racionamiento, no podrán ser calificadas

como fuerza mayor o caso fortuito. La ley agrega que “en particular, los aportes de

generación hidroeléctrica correspondientes a años hidrológicos más secos que aquellos

utilizados en el cálculo de precios de nudo, no constituirán límite para el cálculo de los

déficit, ni serán consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito”.

En principio, esto no debería afectar mayormente el valor final de la tarifa, ya que de

acuerdo a la forma en que vimos se encuentra diseñado el costo de falla, sólo será

necesario incluir en la tarifa estas nuevas contingencias por una probabilidad dada, las

que a su vez se promediarán con una serie de otras contingencias de probabilidad también

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294

dada. En efecto, según Bernstein192, la eliminación de las situaciones de sequía

prolongada como fuerza mayor no debería presentar un problema muy serio para los

generadores con contrato con empresas distribuidoras, siempre que el precio de nudo

refleje los riesgos correspondientes. El problema es que este riesgo es importante y los

precios de nudo del período 1999-2000 no captaron esta componente, traduciéndose no

sólo en una resistencia de los generadores por seguir invirtiendo sino en su negativa a

perfeccionar contratos con las distribuidoras193.

Se agregó que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales no obsta al pago de las

compensaciones y que corresponde a la Superintendencia determinar cuándo el déficit del

sistema se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor. Se supone que éste sería el caso de

un terremoto o guerra.

c.- La ley 19.613 también modificó el artículo 99 bis en el sentido de otorgar a la

autoridad facultades para disponer una serie de medidas conducentes a evitar, manejar,

disminuir o superar el déficit en el más breve plazo prudencial, incentivar y fomentar el

aumento de capacidad de generación en el respectivo sistema, estimular el ahorro

voluntario y aminorar los costos económicos del déficit para el país. Este tipo de

192 El autor agregó esta explicación a la memoria de título durante su corrección. 193 Es el caso de SAESA, que no pudo celebrar contrato de suministro con ninguna generadora, lo que llevó a la Superintendencia (SEC) a emitir una resolución de fecha 30 de mayo de 2001, R.M. EXENTA N° 88, para obligar a las generadoras a suministrar a dicha distribuidora. Para estos efectos, resolvió que las empresas que integran el CDEC-SIC deben proceder al despacho de las unidades del sistema y la operación en términos de abastecer toda la demanda del sistema, con independencia de la existencia de empresas distribuidoras sin contrato de suministro, debiendo valorizarse el suministro a precio de nudo, si el retiro se efectúa para clientes regulados de la distribuidora. Si el retiro se efectúa para clientes libres de la distribuidora, la Dirección de Operación, en representación del conjunto de las empresas generadoras del CDEC, debe acordar un precio libre con la distribuidora.

Page 316: Institucionalidad normativa del sector eléctrico

295

facultades para intervenir el mercado eléctrico en caso de crisis son extremadamente

negativas, según Bernstein, ya que alientan el comportamiento irresponsable de los

agentes, que verán en esta intervención una posibilidad de diluir sus propias faltas o

errores.

Además, ya vimos que la autoridad de 1988-1990 logró, en base a las facultades que la

ley originalmente les otorgaba, disminuir el consumo de energía en un 14% respecto de

un año normal, por lo que queda claro que en 1998, el racionamiento no se produjo por

encontrarse la autoridad limitada en su actuar, sino sencillamente porque la autoridad

actuó demasiado tarde. En efecto, un déficit de 11%, que es el que se llegó a tener en

1999, no se puede enfrentar sin racionamiento de una sola vez, pero sí a lo largo de varios

meses, como se demostró en 1990, en que se manejó un déficit de 14% sin cortes.

Debemos señalar que la dictación de esta ley pretendió hacer aplicable el nuevo artículo

99 bis a las condiciones de sequía existentes antes de su promulgación, junio de 1999,

con el objeto que los usuarios que habían sufrido los racionamientos, y que no tenían

derecho a compensación, por tratarse de una sequía más grave que la de 1968, recibieran

las correspondientes compensaciones. Esto habría justificado la urgencia que se impuso a

la tramitación del proyecto. En este sentido, cabe que el artículo 22 de la Ley sobre efecto

retroactivo de las leyes, señala que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes

vigentes al tiempo de su celebración”, por lo que pretender aplicar a contratos ya

celebrados las nuevas condiciones que se incorporaban al artículo 99 bis mediante la ley

N° 19.613, de junio de 1999, constituye, a lo menos, una acción controvertida. Así se ha

comprobado con posterioridad, ya que actualmente estos casos se dirimen en tribunales y

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hasta la fecha, no ha sido posible obligar a las centrales generadoras a pagar estas

compensaciones.

En consecuencia, el resultado del actuar impetuoso de la autoridad fue la aprobación de

una mala ley, que en vez de buscar soluciones reales y eficientes a algunos de los

problemas que efectivamente se habían presentado, sólo buscó castigar, ante la opinión

pública, y con visibles fines electorales, a las empresas eléctricas.

Correcciones introducidas al artículo 99 bis en el proyecto de los senadores:

Las modificaciones introducidas por el proyecto de los senadores al artículo 99 bis del

texto vigente de la Ley Eléctrica son las siguientes:

a. Se sustituye el inciso 2º por el siguiente:

“El déficit registrado en el sistema deberá distribuirse proporcionalmente y sin

discriminación de ninguna especie entre los agentes del sistema eléctrico, tomando como

base la globalidad de sus compromisos o consumos. Los agentes podrán acordar

libremente el intercambio de cuotas de déficit que les hubieren correspondido luego de la

repartición proporcional. No obstante, el intercambio de cuotas deberá ser tal que el

racionamiento a los clientes sometidos a regulación de precios sea la misma proporción

de su consumo. Aquellos agentes que tengan compromisos con clientes distribuidores o

finales sometidos a regulación de precios, deberán pagar cada kilowatt-hora de déficit que

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los haya afectado, determinado sobre la base de sus consumos normales, a un valor igual

a la diferencia entre el costo de racionamiento, según el nivel de déficit de suministro, y

el precio básico de la energía, a los que se refiere el artículo anterior”.

Este inciso busca que el déficit se distribuya inicialmente en proporción a los consumos

de grandes usuarios y distribuidores, sin discriminación de ninguna especie. Pero además,

agrega la posibilidad de los agentes de acordar el intercambio de cuotas de déficit que les

hubieren correspondido luego de la repartición proporcional, siempre que este

intercambio asegure que el racionamiento a los clientes sometidos a regulación de precios

sea en proporción a su consumo. Esto permite que los grandes usuarios que requieren una

alta seguridad de suministro “compren” energía racionada a otros, cuyo costo de

racionamiento es menor. Los clientes regulados, por su parte, quedarán todos sometidos

al mismo monto de racionamiento, recibiendo la compensación regulada para estos

efectos.

b. Se agrega en el inciso 3º la siguiente frase final: “En el caso que algún distribuidor no

hubiere tenido contratado la totalidad del suministro destinado a clientes sometidos a

regulación de precios, deberá pagar a su costa la compensación correspondiente a la

diferencia entre el déficit registrado a sus clientes sometidos a regulación de precios y la

energía correspondiente a la compensación recibida desde otros agentes”.

Esto es para un distribuidor que compra spot y que falla (porque no hay energía en el

spot). En este caso debe pagarle la compensación a sus clientes regulados, de su propio

bolsillo.

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V.- Deficiencias observadas en la determinación de los valores agregados de

distribución:

El sistema de tarificación adoptado por la ley chilena para el sector distributivo, en base a

una empresa modelo, tiene grandes ventajas. Entre ellas, permite la incorporación de

criterios objetivos que estimulan a las empresas eléctricas a adoptar tecnologías más

avanzadas y económicas para, de esta forma, mejorar su gestión. Sin embargo, se trata de

un sistema muy complejo que siempre da lugar a conflictos entre el ente regulador y las

empresas. El problema básico es que el estudio del consultor de la CNE da resultados

muy distintos del consultor de las empresas, ya que como después los valores de ambos

se promedian, tienen el incentivo a “tirar la cuerda” hacia los extremos.

En efecto, según vimos en relación al procedimiento de fijación de los valores agregados

de distribución, (VAD), la ley faculta a las empresas concesionarias de distribución,

como conjunto o individualmente, a contratar estudios de costos paralelos a los que

realiza la Comisión, siempre y cuando se encargue a una empresa consultora previamente

fijada en una lista acordada por la Comisión y las respectivas empresas. Los resultados de

estos estudios son informados a la Comisión para que los revise y haga, previo

consentimiento de las empresas, las correcciones que estime. Sin embargo, si no se

produce un acuerdo entre la CNE y las empresas para efectuar las correcciones, la CNE

debe calcular, para cada área, el promedio aritmético ponderado de los valores agregados

resultantes de los estudios de la Comisión y de las empresas, siendo los coeficientes de

ponderación de dos tercios para los que resulten del estudio encargado por la Comisión y

un tercio para los valores que resulten del estudio encargado por las empresas como

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conjunto o el promedio de los valores que resulten de estudios encargados

individualmente, si los hubiera.

Este esquema, según dijimos, funcionó bien en la primera fijación de tarifas (1984) y

relativamente bien en la segunda fijación (1988), pero ya no a partir de 1992, año en que

ambos estudios arrojaron resultados muy diferentes. En 1996, las partes, se esforzaron en

hacer un análisis técnico y económico con el objeto de construir una empresa modelo de

referencia, establecer standarts de inversión y operación eficiente que sirviera de base a

las empresas consultoras y elaborar nuevas bases que detallaran mejor las materias objeto

de los estudios. Estos esfuerzos permitieron disminuir las diferencias que resultaron de

los estudios encargados por ambas partes, sin embargo, las empresas demandaron a la

CNE y el caso hubo de ser fallado por la misma Corte Suprema.

Existen diversas formas de solución de conflictos en procesos de regulación. Una forma

sería especificando la metodología con el objeto de reducir los márgenes de

interpretación con que cuenta el regulador. En efecto, de acuerdo a estudios realizados

por Rudnick y Rainieri194, el resultado de costos para una zona típica específica y un

nivel de voltaje, pueden variar en un rango de 7% según los criterios técnicos que se

tomen en cuenta. En consecuencia, mientras más se especifique los criterios técnicos que

se deben usar, se aminoran los márgenes de interpretación y se reduce la fuente de

conflictos.

_____________________________________________

194 Rudnik V. Hugh y Raineri B. Ricardo: “Chilean distribution tariffs: Incentive regulation”, en “Regulation and Competition: The Electric Industry in Chile”, Ilades/Georgetown, editorial Andros Productora Gráfica, 1997.

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Otras formas para resolver este tipo de conflictos serían la participación de árbitros

arbitradores, cambios en la ley, la desvinculación de los entes reguladores del Gobierno,

(para evitar influencias de carácter político), el aumento del presupuesto de los entes

reguladores con el objeto de contratar un equipo técnico altamente especializado y la

eliminación del estudio encargado por las empresas para fijación de los VAD, como se

hace en Perú y Bolivia recientemente.

En el proyecto de los Senadores se optó por mantener el sistema de ponderación de los

estudios de la CNE y de las empresas en caso de desacuerdo entre éstas, siempre y

cuando los resultados de los valores agregados provenientes de la ponderación difieran

hasta en un 5%. En caso contrario, debe constituirse una comisión de expertos, de tres

miembros, uno elegido por las empresas, otro por la Comisión y un tercero por ésta de

una lista de expertos, acordada entre la Comisión y las empresas antes del inicio de cada

proceso de fijación tarifaria.

Esta comisión de expertos debe pronunciarse sobre cada uno de las componentes de los

valores agregados en que existe discrepancia y optar de manera fundada por uno de los

dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios.

De esta forma, se pretende obligar a las empresas concesionarias de distribución que

operan en el país y a la CNE a determinar en forma eficiente sus verdaderos costos.

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301

5.3.- Conclusiones finales:

El proyecto de los Senadores alteraba ciertas atribuciones de organismos públicos,

específicamente del Ministerio de Economía y de la Comisión Nacional de Energía, razón

por la cual requería el patrocinio del Ejecutivo195. El entonces Presidente de la Comisión

Nacional de Energía, don Oscar Landerretche, consideró que esto era factible, pero con

algunas modificaciones que entró a discutir con los Senadores. Al tiempo, sin embargo,

(marzo del 2000) se produjo el cambio de Gobierno y de autoridades en la Comisión.

La actual Presidente de la CNE, señora Vivianne Blanlot, decidió presentar un proyecto

enteramente nuevo, cuyo anteproyecto fue publicado en la página web de la Comisión al

poco tiempo de haber asumido y después de una serie de talleres que realizó con expertos

y empresarios del sector eléctrico. Este anteproyecto muestra la decisión de la autoridad

de introducir profundas reformas al sector eléctrico, lo que consideramos una arriesgada

maniobra. En efecto, una vez que el proyecto ingrese al Congreso, queda sujeto a que

diputados y senadores lo modifiquen sustancialmente a través de indicaciones. Esto

implica un grave riesgo, ya que se trata de un tema técnicamente muy complejo, por una

parte, y de gran sensibilidad social por otra, por lo que fácilmente puede ser utilizado

(como ya ha sucedido en otras ocasiones) con claros fines electorales, causando grave

daño no sólo al sector sino que a todo el país.

195 El artículo 62 de la Constitución Política de la República, en su inciso 4° número 2 señala que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para “crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones”.

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De hecho, no hay ejemplo más claro en este sentido que la dictación de la ley N° 19.613,

de 1999. Esta ley fue tramitada con suma urgencia, en plena crisis, fundamentalmente

con el objeto de establecer una compensación a todo evento y aumentar el monto de las

multas aplicables a las empresas eléctricas. La autoridad, con gran despliegue

comunicacional, dejó claro que con ello se pretendía dar una especie de “escarmiento” a

las empresas por haber incurrido en racionamientos. Además, señaló que esta ley se

aplicaría con efecto retroactivo, lo que constituyó un claro engaño a la población, ya que

ello, legal y constitucionalmente, es imposible. Como el mayor riesgo introducido no se

incluyó posteriormente en la tarifa, se paralizaron de inmediato las inversiones. Además,

las generadoras se negaron a firmar nuevos contratos de suministro con empresas

distribuidoras, por el alto riesgo que ello implicaba. Es el caso de SAESA, que no ha

podido firmar ningún nuevo contrato, a pesar de haber llamado tres veces a licitación.

Esta es la razón por la cual se solicitó, respecto del proyecto de los Senadores, no sólo el

respaldo del Ejecutivo, sino también el de Senadores de todas las bancadas. Se pretendía

que entrara consensuado de antemano, para que en su tramitación sufriera los menores

cambios posibles.

Por otra parte, consideramos que sería más conveniente, desde el punto de vista de

futuras inversiones en el sector, introducir al sistema vigente, sistema que ha operado en

forma eficiente hasta la época y que, por tanto, se encuentra ampliamente probado, sólo

las modificaciones indispensables para perfeccionarlo. Es decir, arreglar los detalles que

van quedando. Esta posición se ve a menudo respaldada en la prensa. Por ejemplo, en el

diario “Estrategia”, del día 22 de Junio de 2001, el Gerente General de Transelec señaló,

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en relación a la introducción de innovaciones en el sector, que “es una opción válida que

en lugar de hacer un cambio muy radical, como podría ser introducir la bolsa de energía,

se vea primero la manera en que se opera hoy”. Creemos que no es correcto introducir un

sistema enteramente distinto, que obviamente requerirá (nuevamente) varios años de

ajuste. Menos ahora, en que la serie de reformas que se están tratando de introducir en

materias tan importantes como son la tributaria y laboral, tienen por sí al país creciendo a

tasas muy inferiores que al 6,6% promedio anual a que estábamos acostumbrados, con

todas las graves consecuencias que ello conlleva.

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