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Instituto Estatal Electora de alta DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2021 DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO. Para facilitar la comprensión de este Dictamen se presenta el siguiente: GLOSARIO Consejo Local: Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. IEEN: Instituto Estatal Electoral de Nayarit. INE: Instituto Nacional Electoral. Lineamientos: Lineamientos en materia de paridad de género, violencia política por razón de género e integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el registro de candidatas y candidatos para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021. Lineamientos de registro: Lineamientos de registro de plataformas y candidaturas a los distintos cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos y coaliciones ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el proceso electoral local 2021. LEEN: LEEN del Estado de Nayarit. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. LGPP: Ley General de Partidos Políticos. Reglamento de Elecciones: Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. ANTECEDENTES 1. De la reforma en materia electoral. El 10 de junio de 2016, 05, 06 y 07 de octubre de 2020 se publicó en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, los Decretos que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Local y de la LEEN en materia electoral, en el que se incorporaron los criterios de paridad vertical y horizontal a los que los partidos políticos deberán ajustarse en la postulación de sus candidaturas por ambos principios, la obligatoriedad de la autoridad electoral para garantizarlos, la obligatoriedad de los partidos políticos a sujetarse a los criterios de paridad y diversas disposiciones en materia de emisión de Lineamientos para garantizar la paridad en los géneros.

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DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2021 DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO.

Para facilitar la comprensión de este Dictamen se presenta el siguiente:

GLOSARIO

Consejo Local: Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. IEEN: Instituto Estatal Electoral de Nayarit. INE: Instituto Nacional Electoral. Lineamientos: Lineamientos en materia de paridad de género, violencia política por razón de género e integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el registro de candidatas y candidatos para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021. Lineamientos de registro: Lineamientos de registro de plataformas y candidaturas a los distintos cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos y coaliciones ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el proceso electoral local 2021. LEEN: LEEN del Estado de Nayarit. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. LGPP: Ley General de Partidos Políticos. Reglamento de Elecciones: Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. De la reforma en materia electoral. El 10 de junio de 2016, 05, 06 y 07 de octubre de 2020 se publicó en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, los Decretos que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Local y de la LEEN en materia electoral, en el que se incorporaron los criterios de paridad vertical y horizontal a los que los partidos políticos deberán ajustarse en la postulación de sus candidaturas por ambos principios, la obligatoriedad de la autoridad electoral para garantizarlos, la obligatoriedad de los partidos políticos a sujetarse a los criterios de paridad y diversas disposiciones en materia de emisión de Lineamientos para garantizar la paridad en los géneros.

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Instaste Estatal Electoral de Nevar'

2. Del calendario de actividades. El 11 de noviembre de 2020, mediante acuerdo IEEN-CLE-151/2020, el Consejo Local aprobó el calendario de actividades del Proceso Electoral Local Ordinario 2021.

En tal sentido, los plazos previstos para la presentación y verificación de las solicitudes de registro de Diputaciones y Ayuntamientos por ambos principios son los siguientes:

Tema Actividad Fecha inicio Fecha fin

Candidaturas

Plazo para presentar la solicitud de registro de las candidaturas a Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa y Ayuntamientos

20/04/2021 24/04/2021

Plazo para presentar la solicitud de registro de las candidaturas a Diputaciones y Regidurías por el principio de Representación Proporcional.

25/04/2021 27/04/2021

Plazo para verificar que las solicitudes de registro de las candidaturas a Diputaciones y Ayuntamientos cumplan con los requisitos legales.

20/04/2021 27/04/2021

Plazo para verificar que las solicitudes de registro de las candidaturas a Diputaciones y Regidurías por el principio de Representación Proporcional cumplan

legales. con todos los requisitos

25/04/2021 30/04/2021

,

De los Lineamientos. El 27 de noviembre de 2020, el Consejo Local mediante el acuerdo IEEN-CLE-158/2020 aprobó los Lineamientos.

De las reglas para los partidos políticos que contienden por primera vez. El artículo 15 de los referidos Lineamientos mandata de manera particular a los partidos políticos que contienden por primera vez, vinculándolos a llevar a cabo

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Sate Estatal Electoral és Nen*

sus postulaciones cumpliendo los principios de paridad vertical y horizontal en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros, puntualizando además que los bloques de competitividad no serán aplicables. Este mandato implica que para efectos de análisis del cumplimiento al principio de paridad se verificará la totalidad de las postulaciones realizadas en cada elección como un solo bloque.

Del inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2021. El 03 de diciembre de 2020, el Congreso del Estado representado por su Trigésima Segunda Legislatura, emitió la convocatoria a elecciones ordinarias para la renovación de la Titularidad del Poder Ejecutivo, así como de la integración del Legislativo y, los Ayuntamientos de la Entidad, la cual fue publicada el 07 de diciembre de 2020, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Asimismo, el 07 de enero de 2021, se celebró la Segunda Sesión Pública Extraordinaria Solemne del Consejo Local, mediante la cual, se declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2021, en términos del artículo 117 de la LEEN.

Capacitación .en materia de contenidos de los Lineamientos y del principio de paridad de género. El 28 de enero del año en curso, la Comisión Permanente de Igualdad de Género y no Discriminación en la participación política, llevó a cabo una capacitación acerca de los contenidos de los Lineamientos y el cumplimiento al principio de paridad, en la cual se contó con la presencia de las representaciones de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena, Visión y Valores en Acción, Levántate para Nayarit, Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México.

Del formato de cumplimiento. El 31 de marzo de 2021, mediante acuerdo IEEN-CLE-076/2021, el Consejo Local aprobó el formato de cumplimiento en materia de paridad de género, acciones afirmativas a favor de los pueblos originarios y candidatura migrante que podrán observar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el registro de candidatas y candidatos para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021.

De los escenarios finales. El 17 de abril de 2021, la Secretaría General mediante oficio IEEN/5G/1072/2021 solicitó a las coaliciones y partidos políticos con registro y acreditación ante el IEEN, que remitieran el escenario definitivo de la postulación de las candidaturas que presentarán para su registro ante este organismo electoral en cumplimiento al principio de paridad de género, con la

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Instituto Estatal Ele toral de Nadare

finalidad de ser analizado yen su caso avalado por el máximo órgano de decisión del IEEN.

Presentación del escenario definitivo para cumplir el principio de paridad. El 18 de abril, el Partido Encuentro Solidario por conducto de Ing. Luis Carlos Cervantes Martínez, Presidente de Comité Directivo Estatal del Partido, presentaron su escenario definitivo de postulación de las candidaturas que presentarán para su registro ante este organismo electoral en cumplimiento al principio de paridad de género.

Del registro de candidaturas. El 24 de abril de 2021, el Ing. Luis Carlos Cervantes Martínez, en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal, presentó ante la Presidencia de este organismo electoral, la solicitud de registro de las candidaturas a los cargos de diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

Análisis y requerimiento. Una vez analizado la solicitud de registros y al advertir que no se cumplían los criterios 'de paridad con base en los Lineamientos, en virtud de identificar un sesgo de postulación a favor del género masculino, se le requirió para que ajustara sus postulaciones a lo determinado en aquellos, a través del oficio IEEN/SG/1412/2021, requerimiento que no fue cumplimentado.

CONSIDERANDO

I. Del IEEN. Es un organismo público local electoral, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones, profesional en su desempeño, autoridad en la materia y dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene como objetivos entre otros, participar en el ejercicio de la función electoral consistente en la realización de los procesos electorales de renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad, vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que se deriven de ambas, de conformidad con los artículos 41 base V, apartado C y 116 base IV, inciso c) de la Constitución Federal; 135 apartado C de la Constitución Local; 80, 81 y 82 de la LEEN en relación con el artículo 1, 2, 98, 99 numeral 1, 104 numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

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Del Consejo Local. Es el órgano de dirección superior del IEEN, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. Dentro de sus atribuciones se encuentran, entre otras, cumplir con las disposiciones legales aplicables. Asimismo, de conformidad con el artículo 104 inciso a) de la LGIPE, le corresponde aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades le confiere la Constitución Federal, la LGIPE y las que establezca el INE; y de conformidad con el artículo 86 fracción XXXV de la LEEN, es también atribución del Consejo Local pronunciarse sobre el cumplimiento de las reglas de paridad en el registro de candidaturas realizadas por los partidos políticos y coaliciones.

De las reglas para el cumplimiento del principio de paridad de género. El artículo 1° de los Lineamientos señala que los mismos serán de orden público, de observancia general y obligatoria en el estado de Nayarit durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, y tienen por objeto establecer las reglas que los partidos políticos, coaliciones, y el IEEN, deben observar para garantizar el cumplimiento al principio constitucional de paridad de género vertical, horizontal y transversal en la postulación y registro de candidaturas a diputaciones, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, así como en la 'integración del Congreso del Estado y ayuntamientos, con el fin de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

El artículo 3 de los Lineamientos, dispone que el ámbito de aplicación y observancia de los Lineamientos corresponde al IEEN y sus órganos desconcentrados, a los partidos políticos y a las coaliciones, así como a las candidaturas comunes, sin excepción aun cuando un partido político pretenda ejercer el mecanismo de reelección.

Asimismo, en términos del artículo 4 de los Lineamientos, el Consejo Local es competente para recibir y aprobar las solicitudes de registros de candidaturas, así como para validar el cumplimiento de paridad en todos los cargos de elección popular.

Las reglas que deberán observarse para la postulación paritaria de sus candidaturas en forma enunciativa más no limitativa son las siguientes:

No. Fundamento Reglas

1

Artículos 9 numeral 1, 12 y 13 de los Lineamientos. En lo relativo a la postulación de Diputaciones y Regidurias, los partidos políticos, registrarán fórmulas de candidaturas propietarias y suplentes del mismo género según los principios de

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No. Fundamento Reglas

mayoría relativa y representación proporcional.

A excepción de las fórmulas donde el propietario sea del género masculino en cuyo caso la suplente podrá ser mujer.

Respecto a las fórmulas que integran las planillas de Presidencias y Sindicaturas, deberán estar conformadas por personas candidatas de un mismo género y una de las fórmulas será de género distinto.

2.

Artículos 9 numeral 3, 12 numeral 3 y 13 numeral 3 de los lineamientos,

En el caso de que se registren candidaturas por un total de distritos y demarcaciones que sea impar, se deberán distribuir las candidaturas en un 50% para mujeres y el otro 50% para hombres, en el máximo posible, la fórmula restante será para género indistinto.

Respecto a las fórmulas que integran las planillas de Presidencias y Sindicaturas, del total en el estado el 50% deberán corresponder al mismo género..En caso de que el partido postule planillas de candidaturas en un número de municipios que resulte impar se deberá garantizar la paridad en el número par máximo posible de los municipios y la planilla restante será de género femenino.

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Artículos 9 numeral 5, 12 numeral 5 y 13 numeral 5 de los Lineamientos,

Para verificar la paridad horizontal cualitativa, se estará al procedimiento siguiente:

Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos, municipios o demarcaciones en que se presentó una candidatura en la elección inmediata anterior, ordenado de mayor a menor, el porcentaje de votación se obtendrá con base al total de la votación total emitida.

Una vez hecho lo anterior, se dividirá la lista en tres bloques:

- El primer bloque de competitividad, con los distritos, municipios o demarcaciones en los que el partido obtuvo la votación más alta.

- El segundo bloque, con los distritos, municipios o demarcaciones en los que obtuvo una votación media.

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No. Fundamento Reglas

- El tercero bloque, con los distritos, municipios o demarcaciones en los que obtuvo la votación más baja.

Para la división en bloques de tres, si se tratare de un número que no fuese

múltiplo de dichas cantidades el remanente, se considerará dentro de los bloques de media y menor porcentaje de votación.

Se revisará que exista una postulación equitativa para cada género en cada uno de los bloques, para identificar en su caso, si fuera apreciable un sesgo que beneficie a un género en particular.

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Artículos 10 y 14 de los Lineamientos. En la postulación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, se estará a lo siguiente:

- Diputaciones. Los partidos políticos, deberán acreditar que participan con fórmulas de candidaturas por el sistema de mayoria relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales.

Se podrán registrar una lista estatal conformada por un número de hasta doce fórmulas de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, alternando fórmulas de género distinto y atendiendo al orden de prelación, para garantizar el principio de paridad de género.

- Regidurías. Los listados de regidurlas por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación.

En aquellos supuestos en los que el número de regidurías por representación proporcional establecido en la ley por cada municipio, impida garantizar postulaciones paritarias, la fórmula excedente deberá asignarse al género femenino

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No. Fundamento Reglas

En todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

IV. De las reglas para los partidos políticos que contienden por primera vez. El artículo 15 de los referidos Lineamientos mandata de manera particular a los partidos políticos que contienden por primera vez, vinculándolos a llevar a cabo sus postulaciones cumpliendo los principios de paridad vertical y horizontal en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros, puntualizando además que los bloques de competitividad no serán aplicables. Este mandato implica que para efectos de análisis del cumplimiento al principio de paridad se verificará la totalidad de las postulaciones realizadas en cada elección como un solo bloque.

De lo anterior se advierte que las disposiciones previstas en los Lineamientos, vinculan a los institutos políticos para observar en la postulación de sus candidaturas el principio de paridad y, por su parte, a la autoridad administrativa electoral para vigilar y garantizar su cumplimiento a. través de las medidas

. coercitivas previstas en sus artículos 18, 19, 20, 21 y 22.

En adición a lo anterior, se precisa que conforme al acuerdo IEEN-CLE-094-2021 emanado del Consejo Local esta autoridad sostuvo en torno al cumplimiento al principio de paridad que para determinar en qué momento se está cumpliendo el principio de paridad, debe realizarse un análisis muy puntual y siempre tomando como punto de partida su objetivo central, que más allá de consolidar aspectos de índole numérica, lo que pretende es acortar brechas de desigualdad y revertir escenarios históricos de desventajas estructurales en la participación política de las mujeres y en el ejercicio de sus derechos político electorales de las mujeres.

Con base a lo anterior, este órgano electoral asumió la línea jurisprudencial avalada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por cuanto a que la paridad de género funciona para beneficiar a las mujeres, y que los hombres no pueden beneficiarse de la misma, en tanto que deriva del contexto de desigualdad estructural que ha existido contra la garantía de los derechos político-electorales de las mujeres.

Que, atendiendo a ello, para esta autoridad ir más allá del 50% en la postulación de candidaturas mujeres no rompe la paridad, porque la paridad es un piso, no un techo, acorde a la jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS

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DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO A LAS MUJERES. En la cual se establecieron sus principales finalidades y que versan conforme a lo siguiente:

Garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres; promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

Por lo tanto, se sostuvo que todas las normas establecidas para garantizar el principio de paridad deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, circunstancia que exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

Asimismo se sostuvo que, si bien los Lineamientos de paridad contienen reglas y mecanismos tendentes a consolidar una postulación paritaria 50-50 entre hombres y mujeres en términos cuantitativos, tal circunstancia debe considerarse un piso mínimo de garantía en el acceso a sus derechos políticos por lo que de superar ese porcentaje con un mayor número de postulaciones para mujeres, debía considerarse válido conforme al objetivo principal de los Lineamientos de paridad, contenido en el artículo 1 que es garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, como el respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político electoral, para con ello contribuir a la eliminación de cualquier clase de discriminación por razón de género.

Así como también, lo previsto en el numeral 3 del artículo referido, que establece que las actividades del IEEN deben regirse, entre otros principios, por el de paridad, respeto a los derechos humanos y que se realizarán con perspectiva de género.

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Instituto Estatal Electoral de Nayarit

V. Cuestión previa

El diseño constitucional y legal aterrizado en los lineamientos, que se desarrolló previamente, tiene por objeto establecer las reglas mediante las cuales instituciones y actores políticos consolidaremos la igualdad sustantiva en el ejercicio de derechos político electorales de todas las personas a través de la implementación del principio de paridad de género.

A partir de ello, los citados instrumentos establecen mecanismos para dotar de efectividad real el fin último del principio de paridad, tales mecanismos contienen previsiones para aquellos supuestos en los que los sujetos obligados incumplan de origen con las previsiones en materia de paridad de género y estas puedan solventarse con la garantía plena de que ajustará la conducta al cumplimento del citado principio, como por ejemplo los previstos en los artículos 126 segundo y tercer párrafos, y 298 de la Ley local, así como 18 al 27 de los Lineamientos, que son:

Formular requeñmientcs a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, concediendo un plazo improrrogable para atender el requerimiento. Realizar sustituciones oficiosas cuando proceda. Cancelar candidaturas

En la LEEN en el artículo 126 párrafos tercero y cuarto, se prevén soluciones en torno al incumplimiento al principio paridad, bajo dos supuestos que a continuación se precisan

1 Cuando se trate del incumplimiento del porcentaje de género exigido por esta ley, para ello prevé que se requerirá al partido político o coalición con el apercibimiento que de no hacerlo, el órgano electoral correspondiente realizará de manera oficiosa las sustituciones que procedan.

2. Cuando se trate del incumplimiento de la obligación de postular candidaturas cuando menos en dos terceras partes de los cargos de elección directa en cada uno de los municipios del Estado, se requerirá al partido o coalición omiso para que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsane la omisión y en caso contrario, procederá de oficio a sustituir tomando en consideración: a) A las precandidatas registradas al cargo que corresponda, tomando en consideración la que mayor número de votos haya obtenido, y b) En caso que no sea posible la sustitución de oficio, se procederán a cancelar las

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candidaturas que excedan el porcentaje establecido o no reúna los requisitos de paridad establecidos por la autoridad electoral.

Como se observa la LEEN prevé dos supuestos para solventar las inconsistencias que respecto a las señaladas circunstancias esta autoridad pueda detectar al analizar las postulaciones de los partidos políticos, en aras de su obligación de verificar y garantizar el cumplimiento al principio de paridad.

En los lineamientos se previó en los artículos 24,25 y 26 armonizar los contenidos de tales supuestos previendo que en caso de incumplimiento del porcentaje del cincuenta por ciento de fórmulas de candidaturas de cada género en la entidad, procederá la sustitución de candidatos o candidatas cuando existan precandidatos o precandidatas registradas por el partido político, coalición o candidatura común con las (os) cuales se realizarán las sustituciones correspondientes garantizando la horizontalidad cuantitativa.

Sin embargo, se estima que de análisis se advierta algún incumplimiento a los criterios de paridad, debe atenderse al contenido expreso de la LEEN y a los supuestos de solución previstos en el artículo 126 párrafo tercero, dado que permite llevar, a cabo un análisis más amplio de posibles soluciones para garantizar el cumplimiento al principio de paridad, en correlación con su propósito fundamental que es dotar de una efectividad real al derecho de igualdad sustantiva al garantizar eficazmente la participación del género femenino en el proceso en condiciones de idénticas entre ambos géneros.

Y de manera fundamental dado que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1195/2017 y su acumulado, declaró que tal disposición era constitucional porque no buscaba incidir en la voluntad del partido o Coalición, sino hacer ajustes solamente en caso de que éste haya omitido cumplir con alguna de sus obligaciones, y únicamente con el objetivo de realizar los ajustes estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de género.

Lo anterior además, garantizará el mandato constitucional y legal previsto en los artículos 135 Apartado A fracción I sexto párrafo de la Constitución Local 30 último párrafo de la LEEN relacionado con que las autoridades electorales pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos únicamente en los términos establecidos en la Constitución Federal y en la Ley.

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lastituto Estatal Electoral Eme

VI. Del análisis del cumplimiento del principio de paridad de género en diputaciones. Al respecto, los artículos 26 de la Constitución Local y 8 de los Lineamientos, disponen que el Congreso del Estado será integrado por dieciocho Diputaciones electas por mayoría relativa en igual número de distritos uninominales locales y, doce Diputaciones electas por el principio de representación proporcional en una sola demarcación geográfica electoral o circunscripción, que comprende todo el territorio del estado.

1. Cumplimiento al principio de paridad para partido de nueva creación

Conforme con el artículo 15 de los Lineamientos, los Partidos Políticos que recientemente hayan obtenido su registro, y que por tanto no cuenten con antecedentes de votación en el proceso local anterior, deberán llevar a cabo sus postulaciones cumpliendo los principios de paridad vertical y horizontal en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros.

Para el registro de sus candidaturas deberán de sujetarse a las reglas establecidas para los partidos políticos, con excepción de los bloques de competitividad misma que no les son aplicables.

1.1 Principio de Mayoría Relativa

1.1.2 Paridad horizontal Cuantitativa en diputaciones por el Principio de Mayoría relativa

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El partido presentó las postulaciones de sus candidaturas al cargo de Diputaciones por el principio de mayoría relativa en los términos siguientes:

PES Mujeres Diputadas 8

Hombres Diputados

7

12

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De lo anterior, se tiene que de las fórmulas registradas por el partido en la dimensión horizontal cuantitativa para las Diputaciones cumple dado que postula 7 Hombres y 8 Mujeres. De conformidad con lo estipulado en los Lineamientos.

Ahora corresponde revisar que la integración de las fórmulas se hubiese conformado en términos del artículo 9 numeral 1 de los Lineamientos, esto es que sean del mismo género, a excepción de las fórmulas donde el propietario sea del género masculino en cuyo caso la suplente podrá ser mujer.

Ahora respecto a la integración de las fórmulas en términos del artículo 9 numeral 1 de los Lineamientos, esto es, se advierte que en su mayoría cumplen con la conformación de mismo género, a excepción, de la postulada en el distrito 18 en tanto que la única excepción para que la fórmula sea mixta es cuando el propietario sea del género masculino en cuyo caso la suplente podrá ser mujer, y no viceversa, tal como lo presenta el partido político encuentro solidario.

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Por lo an e ior, deberá negarse el registro del suplente de la formula señalada, en consecuencia, se requiere al partido político encuentro solidario para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este acuerdo presente ante la secretaria de este Instituto, el expediente de la persona del género femenino que integrará la fórmula del distrito en comento.

Se le apercibe que, de no cumplir con los plazos y términos precisados con antelación, de resultar procedentes los registros de las candidaturas que su fueron sustituidas de manera oficiosa no contarán con suplencias, lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley Electoral.

1.1 Principio de Representación Proporcional 1.2.1 Paridad vertical

Para la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos, deberán integrar sus fórmulas del mismo género.

Los listados de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por fórmulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas fórmulas integradas por mujeres.

Por lo que en términos del artículo 15 de los Lineamientos, dispone que se deberá revisar que exista una postulación equitativa para cada género cumpliendo los principios de paridad vertical y horizontal, tomando como referencia la totalidad de las postulaciones realizadas para dicha elección.

De las solicitudes de registro presentadas por el partido político, se tiene lo siguiente:

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Mujer -"TE

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Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Mujeres Diputadas

11

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Como resultado se arriba a la conclusión por cuanto a que, el partido político cumple con el principio de paridad porque la lista de fórmulas se encuentra encabezada por mujeres y en su dimensión vertical éstas fueron conformadas por un mismo género además de que se alternaron las fórmulas de género distinto, en términos del artículo 10 de los Lineamientos.

VII. Del análisis del cumplimiento del principio de paridad de género en Presidencias y Sindicaturas. Los artículos 106 de la Constitución Local y 11 de los Lineamientos, disponen que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidencia Municipal, una Sindicatura y el número de Regidurías que la ley determine.

1. Paridad horizontal cuantitativa

El partido político realizó las postulaciones de sus candidaturas al cargo de Presidencias y Sindicaturas en los términos siguientes:

Postulaciones Presidencias Municipales y Sindicaturas

Mujeres Presidentas

7

Hombres Presidentes

7 PRESIDENCIAS Y SIN DI CAITIRAS

Aunado a lo anterior, se advierte que en la distribución de las candidaturas 8 son encabezadas por mujeres y 6 por hombres, por lo que el partido político cumple con el principio de paridad de género en su dimensión horizontal cuantitativa en términos del artículo 12 numeral 3 de los Lineamientos, y la conformación en todos los municipios quedaría de la siguiente manera:

Distrito

' Genero

Propietario

L Diputación

Género 1

Suplente

15

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2

6

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10

11

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18

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Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

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Mujer

Hombre

Hombre

IHombre

Hombre

Mujeres Diputadas

Hombres Diputados

6

VIII. Del análisis del cumplimiento del principio de paridad de género en Regidurías. El artículo 13 numeral 1 de los Lineamientos, dispone que las regidurías por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por fórmulas constituidas por una candidatura propietaria y otra suplente del mismo género, de conformidad con el número de regidurías que correspondan a cada ayuntamiento

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X

34

Intitule Mili Electa* de Handl

en términos del acuerdo IEENCLE-226/2018 emitido por el Consejo Local, con la excepción de aquellas que el propietario sea del género masculino en cuyo único caso la suplente podrá ser mujer.

1. Por el principio de mayoría relativa 1.1 Paridad horizontal

La paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición, conforme a lo previsto en el artículo 13 numeral 3 de los Lineamientos esto es que del total de fórmulas para Regidurías que presente cada partido político en el Estado, el cincuenta por ciento de candidaturas propietarias deberá corresponder al mismo género, el cincuenta por ciento restante será del género opuesto.

Por lo que el partido político realizó las postulaciones de sus candidaturas al cargo de Regidurías- por el principio de mayoría relativa en los términos siguientes:

PROPIETARIAS MUJERES

PROPIETARIOS HOMBRES

Se advierte que en la distribución de las candidaturas son 39 encabezadas por mujeres y 34 por hombres, por lo que el partido político si cumple con la paridad horizontal, si bien se advierte que se excede en postulaciones de candidaturas para mujeres, se considera que es conforme al principio de paridad, en tanto que su objetivo esencial es propiciar la participación política de las mujeres.

1.1.1 Regidurías municipio de Acaponeta El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

17

Page 18: Instituto Estatal Electora de alta

Mujerillir Mujer

Mujer II Mujer

II Mujer 1 II Mujer

5111Acaponeta ~II Mujer Mujer

. acaponeta a Hombre AL, Hombre

1 Acaponeta

Mill¡Acaponeta 1~11

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DEM Municipio Género

Propietario

Género

Suplente

Intitule Estala' Ele toral amena

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Por su parte, el partido político conformó sus candidaturas en los siguientes términos:

Si bien se advierte que se excede en postulaciones de candidaturas para mujeres, se considera que es conforme al principio de paridad, en tanto que su objetivo esencial es propiciar la participación política de las mujeres.

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical

De manera particular para el caso del municipio de Acaponeta, se advierte que el Partido Encuentro Solidario no registró fórmulas de Candidaturas a la elección de Regidurías por el principio de representación proporcional.

1.1.2 Regidurías municipio de Ahuacatlán

Respecto a este municipio, el Partido Político Encuentro Solidario, no registró fórmulas de candidaturas a regidurías por ninguno de los dos principios.

18

Page 19: Instituto Estatal Electora de alta

In tilut Estatal Ele toral de Nayarit

1.1.3 Regidurías municipio de Amatlán de Cañas

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El articulo 23 de la LEEN prevé que, en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

. Por su parte, el partido político conformó sus candidaturas en los siguientes términos: -. Municipio I Género Género 1

Propietario dil Suplente

Amatlán de Cañ;s11111 Mujer 11 Mujer 111

Amatlán de Cañas 11 Hombre III Hombre 111

Amatlán de Cañas 11 Hombre III Hombre 2 Amatlán de Cañas u Hombre IIII Hombre 111

Amatlán de Cañas imp Mujer 11 Mujer III

Como se observa, existe una postulación paritaria entre ambos géneros, hasta el número par posible y la formula restante podrá ser de género indistinto conforme a lo establecido en el artículo 24 fracción II párrafo segundo de la LEEN, y que las fórmulas están integradas por personas del mismo género; por tanto, el partido político cumple con lo estatuido en el artículo 5, párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, en lo relativo al municipio de Amatlán de Cañas.

19

Page 20: Instituto Estatal Electora de alta

IMMO Estatal Electeral SMyvlt

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical

Conforme con los artículos 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

DEM

1

2

Género Municipio

Propietario

I

Amatlán de Cañas Mujer 11 -zip- Amatlán de Cañas Hombre 11

Género

Suplente

Sin registro

Sin registro .

Toda vez que los Lineamientos y la LEEN, prevén que en la postulación de candidaturas se debe presentar por fórmulas integradas por propietario y suplente, y en su conformación cumpliendo las reglas de paridad, esto es por el mismo género, o en caso de que el propietario sea hombre, su suplente puede ser mujer.

En términos del articulo 298 de la LEEN se requiere al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal de Amatlán de Cañas los expedientes de candidaturas de las personas que suplirán en la lista de representación proporcional, a quienes fungen en el cargo de propietarias, en el entendido que deberá ajustare a las reglas previstas en el párrafo que antecede y además los señalados deberán ser presentados en términos de los lineamientos de registro.

20

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DEM Municipio

5 Bahía de Banderas

61•Bahía de Banderas

71111Bahía de Banderas

8 Bahía de Banderas

9 Bahía de Banderas

Género

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Mujer

Mujer

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Sin registro

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Mujer

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Sin registro

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Hombre

1

Bahía de Banderas

j2

Bahía de Banderas

3

Bahía de Banderas

4

Bahía de Banderas

Mujer

Mujer

Hombre

lastimo Esutal Elecionl Nuajafli

Se apercibe al partido político que de incumplir los plazos y términos del requerimiento anterior, las candidaturas serán aprobadas sin suplencia, conforme al artículo 277 de la LEEN.

Regidurías municipio de Bahía Banderas

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Por su parte, el partido político conformó sus candidaturas en los siguientes términos:

Respecto a la integración de las fórmulas en términos del artículo 9 numeral 1 de los Lineamientos, esto es, se advierte que en su mayoría cumplen con la conformación de mismo género, a excepción, de la postulada en la demarcación 2 en tanto que la

21.

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In muto Estatal Electoral de Nayarit

única excepción para que la fórmula sea mixta es cuando el propietario sea del género masculino en cuyo caso la suplente podrá ser mujer, y no viceversa, tal como lo presenta el partido político encuentro solidario.

Por lo anterior, deberá negarse el registro del suplente de la formula señalada, en consecuencia, se requiere al partido político encuentro solidario para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este acuerdo presente ante el Consejo Municipal de Bahía de Banderas de este Instituto, el expediente de la persona del género femenino que integrará la fórmula del distrito en comento.

Se le apercibe que, de no cumplir con los plazos y términos precisados con antelación, de resultar procedentes los registros de las candidaturas que su fueron sustituidas de manera oficiosa no contarán con suplencias, lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley Electoral.

En el mismo orden de ideas, y toda vez que los Lineamientos y la LEEN, prevén que en la postulación de candidaturas se debe presentar por fórmulas integradas por propietario y suplente, y en su conformación cumpliendo las reglas de paridad, esto es por el mismo género, o en caso de que el propietario sea hombre, su suplente puede ser mujer.

En términos del artículo 298 de la LEEN se requiere al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas, los expedientes de candidaturas de las personas que suplirán en la lista de representación proporcional, a quienes fungen en el cargo de propietarias en la demarcación 5, en el entendido que deberá ajustare a las reglas previstas en el párrafo que antecede y además los señalados deberán ser presentados en términos de los lineamientos de registro.

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical Conforme con los artículos 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género,

22

Page 23: Instituto Estatal Electora de alta

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1 Bahía de Banderas

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Mujer Mujer

Hombre IIII Hombre

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Bahía de Banderas

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Insiliuto Estatal Electoral és linal

con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurias por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

Por su parte, el partido político conformó sus candidaturas en los siguientes términos:

Como resultado se tiene que, se cumple con el principio de paridad en su dimensión vertical, dado que en las fórmulas que integran la lista se conformaron por un mismo género, además de que se alternaron las fórmulas con género distinto. Aunado a lo anterior, las listas se encuentran encabezadas por fórmulas integradas por mujeres. Lo anterior, en términos del artículo 14 de los Lineamientos.

1.1.4 Regidurías municipio de Compostela

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Por su parte, el partido político conformó sus candidaturas en los siguientes términos:

DEM Municipio Género Género

Propietario Suplente

23

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Mamara tamal Electoral de Nayarit

1

2

Compostela

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Hombre

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4 Compostela Hombre

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8 Compostela Hombre

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Hombre I

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Hombre I Mujer I

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Sin registro II

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Como resultado de las postulaciones presentadas, se tiene que el partido político encuentro solidario no cumple el principio de paridad, toda vez que únicamente postuló el registro de fórmula, del género femenino en la demarcación 5, por lo que de acuerdo al ámbito de competencia de este organismo electoral, lo procedente es tener por rechazadas las fórmulas de las demarcaciones con registros de postulación del género masculino;

En el mismo sentido, se requiere al partido local encuentro solidario para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este acuerdo presente ante el Consejo Municipal de Compostela, escrito mediante el cual determine en cual de las demarcaciones que postula con fórmula del género masculino, tendrá por registrada.

Se le apercibe que, de no cumplir con los plazos y términos precisados con antelación, no se aceptarán los registros con las fórmulas precisadas, lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley Electoral.

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical Conforme con los artículos 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

24

4

Page 25: Instituto Estatal Electora de alta

Justillo Estatal He toral di Inarlt

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

Por su parte, el partido político conformó sus candidaturas en los siguientes términos:

Género Género DEM Municipio Aik Propietario'', Suplente

1 Compostela III Mujer IIIE Mujer

2 Compostela II- Hombre fill Hombre

3 Compostela II Sin registrollkSin registro

ja4 Compostela 1.1.1 Sin registrar— Sin registro

Como resultado se tiene que, se cumple con el principio de paridad en su dimensión vertical, dado que en las fórmulas que integran la lista se conformaron por un mismo género, además de que se alternaron las fórmulas con género distinto. Aunado a lo anterior, las listas se encuentran encabezadas por fórmulas integradas por mujeres. Lo anterior, en términos del artículo 14 de los Lineamientos.

1.1.6 Regidurias municipio Del Nayar

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán

25

Page 26: Instituto Estatal Electora de alta

leglnielaalneelarehlallert

garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Por su parte, el partido político conformó sus candidaturas en los siguientes términos:

DEM Municipio

1 Del Nayar

2 Del Nayar

Del Nayar

EU Del Nayar

6-1 Del Nayar

61 De! Nayar

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Género

Suplente

Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre di

Si bien se advierte que se excede en postulaciones de candidaturas para mujeres, se considera que es conforme al principio de paridad, en tanto que su objetivo esencial es propiciar la participación política de las mujeres.

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical Conforme con los artículos 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género

26

Page 27: Instituto Estatal Electora de alta

(ir

lestItite Estatal Estatal is linar.

distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

Género Género DEM Municipio ,

Propietario Suplente

1 Del Nayar Mujer Sin registro

2 Del Nayar Hombre Sin registro

110 Del Nayar Mujer Sin registro

Toda vez que los Lineamientos y la LEEN, prevén que en la postulación de candidaturas se debe presentar por fórmulas integradas por propietario y suplente, y en su conformación cumpliendo las reglas de paridad, esto es por el mismo género, o en caso de que el propietario sea hombre, su suplente puede ser mujer.

En términos del artículo 298 de la LEEN se requiere al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal Electoral de Del Nayar los expedientes de candidaturas de las personas que suplirán en la lista de representación proporcional, a quienes fungen en el cargo de propietarias, en el entendido que deberá ajustare a las reglas previstas en el párrafo que antecede y además los señalados deberán ser presentados en términos de los lineamientos de registro.

Se apercibe al partido político que de incumplir los plazos y términos del requerimiento anterior, las candidaturas serán aprobadas sin suplencia, conforme al artículo 277 de la LEEN.

1.1.7 Regidurías municipio de Huajicori

Respecto a este municipio, el Partido Político Encuentro Solidario, no presentó fórmulas de candidaturas a regidurías por ninguno de los dos principios.

27

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DEM Municipio Género

Propietario

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Mujer

Mujer

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Mujer

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Institut Estatal Ele 1 ra deNnarlt

1.1.8 Regidurias municipio de ixtlán del Río

Respecto a este municipio, el Partido Político Encuentro Solidario, no presentó fórmulas de candidaturas a regidurías por ninguno de los dos principios.

1.1.9 Regidurías municipio de Jala

Respecto a este municipio, el Partido Político Encuentro Solidario, no presentó fórmulas de candidaturas a regidurías por ninguno de los dos principios.

1.1.10 Regidurías municipio de Rosamorada El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas á los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que ¡as candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Por su parte, el partido político realiza sus postulaciones bajo el siguiente criterio:

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'—'—ttIss*IS Handl

Si bien se advierte que se excede en postulaciones de candidaturas para mujeres, se considera que es conforme al principio de paridad, en tanto que su objetivo esencial es propiciar la participación política de las mujeres.

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical

Conforme con los artículos 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

DEM Municipio

1 Rosamorada

2 Rosamorada

3 Rosamorada

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Propietario

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Género

Suplente

Mujer

Hombre

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Como resultado se tiene que, se cumple con el principio de paridad en su dimensión vertical, dado que en las fórmulas que integran la lista se conformaron por un mismo género, además de que se alternaron las fórmulas con género distinto. Aunado a lo anterior, las listas se encuentran encabezadas por fórmulas integradas por mujeres. Lo anterior, en términos del artículo 14 de los Lineamientos.

29

Page 30: Instituto Estatal Electora de alta

Municipio

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1.1.11 Regidurías municipio de Ruiz

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Por su parte, el partido político realiza sus postulaciones bajo el siguiente criterio:

Si bien se advierte que se excede en postulaciones de candidaturas para mujeres, se considera que es conforme al principio de paridad, en tanto que su objetivo esencial es propiciar la participación política de las mujeres.

30

Page 31: Instituto Estatal Electora de alta

hatble Febbl fitiatal

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical

Conforme con los artículos 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en;todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

DEM Municipio Género

Propietario

Género

Suplente

rIZIIIMERM

Como resultado se tiene que, se cumple con el principio de paridad en su dimensión vertical, dado que en las fórmulas que integran la lista se conformaron por un mismo género, además de que se alternaron las fórmulas con género distinto. Aunado a lo anterior, las listas se encuentran encabezadas por fórmulas integradas por mujeres. Lo anterior, en términos del articulo 14 de los Lineamientos.

1.1.12 Regidurías municipio de San Blas

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

31

Page 32: Instituto Estatal Electora de alta

San Blas

San Blas 1.11111 Hombre 11

San Blas —fiall Sin registro 11

San Blas ~AS Sin registro 111

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Género Propietario

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El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Por su parte, el partido político realiza sus postulaciones bajo el siguiente criterio:

Como resultado se tiene que, se cumple con el principio de paridad en su vertiente de postulación impar lo anterior, en términos del artículo 14 de los Lineamientos.

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical

De manera particular para el caso del municipio de San Blas, se advierte que el Partido Encuentro Solidario no registró fórmulas de Candidaturas a la elección de Regidurías por el principio de representación proporcional.

32

Page 33: Instituto Estatal Electora de alta

DEM Municipio

1111Santiago ixcuintla

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Género

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Hombre

Mujer

Mujer

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Indulto Estatal Electoral da layad

1.1.13 Regidurías municipio de San Pedro Lagunillas

Respecto a este municipio, el Partido Político Encuentro Solidario, no presentó fórmulas de candidaturas a regidurías por ninguno de los dos principios.

1.1.14 Regidurías municipio de Santa María del Oro

Respecto a este municipio, el Partido Político Encuentro Solidario, no presentó fórmulas de candidaturas a regidurías por ninguno de los dos principios.

1.1.15 Regidurías municipio de Santiago lxcuintla El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías .de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

En razón de ello, el partido realizó sus postulaciones bajo los siguientes criterios:

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InslItui Estatal Ele toral de Havarti

8 Santiago Ixcuintla Mujer Mujer

Santiago Ixcuintla Hombre Hombre

Como se observa, existe una postulación paritaria entre ambos géneros, hasta el número par posible y la formula restante podrá será de género indistinto conforme a lo establecido en el artículo 24 fracción II párrafo segundo de la LEEN, y que las fórmulas están encabezadas por personas del mismo género; por tanto, el partido político cumple con lo estatuido en el artículo 5, párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, en lo relativo al municipio de

Si bien se advierte que se excede en postulaciones de candidaturas para mujeres, se considera que es conforme al principio de paridad, en tanto que su objetivo esencial es propiciar la participación política de las mujeres.

Santiago lxcuintla.

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical

Conforme con los artículos 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

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Género DEM Municipio

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Como resultado se tiene que, se cumple con el principio de paridad en su dimensión vertical, dado que en las fórmulas que integran la lista se conformaron por un mismo género, además de que se alternaron las fórmulas con género distinto. Aunado a lo anterior, las listas se encuentran encabezadas por fórmulas integradas por mujeres. Lo anterior, en términos del artículo 14 de los Lineamientos.

1.1.15 Regidurías municipio de Tecuala

Respecto a este municipio, el Partido Político Encuentro Solidario, no presentó fórmulas de candidaturas a regidurías por ninguno de los dos principios.

1.1.16 Regidurías municipio de Tepic.

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa. Por su parte, el partido político realizó sus postulaciones bajo los siguientes términos:

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DEM Municipio

1 Tepic

2 Tepic

3 Tepic

4 Tepic

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Género

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Instituto Estatal Electoral de Nayarit

Como se observa, existe una postulación paritaria entre ambos géneros, hasta el número par posible y la formula restante podrá será de género indistinto conforme a lo establecido en el artículo 24 fracción II párrafo segundo de la LEEN, y que las fórmulas están encabezadas por personas del mismo género o en los supuestos en que encabeza un hombre su suplencia es mujer; por tanto, el partido político cumple con lo estatuido en el artículo 5, párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, en lo relativo al municipio de Tepic.

Toda vez que los Lineamientos y la LEEN, prevén que en la postulación de candidaturas se debe presentar por fórmulas integradas por propietario y suplente, y en su conformación cumpliendo las reglas de paridad, esto es por el mismo género, o en caso de que el propietario sea hombre, su suplente puede ser mujer.

En términos del artículo 298 de la LEEN se requiere al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal Electoral de Tepic los expedientes de candidaturas de las personas que suplirán en la lista de representación proporcional, a quienes fungen en el cargo de propietarias en las demarcaciones 5, 8 y 11, en el entendido que deberá ajustare a las reglas previstas en el párrafo que antecede y además los señalados deberán ser presentados en términos de los lineamientos de registro.

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Instituto Estatal Electoral de Manta

Se apercibe al partido político que de incumplir los plazos y términos del requerimiento anterior, las candidaturas serán aprobadas sin suplencia, conforme al artículo 277 de la LEEN.

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical

Conforme con los artículos 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos Deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

DEM Género

Municipio —11111 Propietario

Género

Suplente

1 Tepic a Mujer Mujer

2 Tepic alil

Hombre Hombre

3 Tepic Mujer Mujer gli

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Tepic a Mujer Mujer

Como resultado se tiene que, se cumple con el principio de paridad en su dimensión vertical, dado que en las fórmulas que integran la lista se conformaron por un mismo género, además de que se alternaron las fórmulas con género distinto. Aunado a lo

37

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DEM Municipio

1 isTuxpan

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Mujer

Mujer

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Instituto Estatal Electoral ftIiyatlt

anterior, las listas se encuentran encabezadas por fórmulas integradas por mujeres. Lo anterior, en términos del artículo 14 de los Lineamientos.

1.1.18 Regidurías municipio de Tuxpan

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Por su parte, el partido político realizó sus postulaciones bajo los siguientes términos:

Como se observa, existe una postulación paritaria entre ambos géneros, hasta el número par posible conforme a lo establecido en el artículo 24 fracción II párrafo segundo de la LEEN, y que las fórmulas están encabezadas por personas del mismo género; por tanto, el partido político cumple con lo estatuido en el artículo 5, párrafo

vigesimotercero de los Lineamientos, en lo relativo al municipio de Tuxpan.

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Género DEM Municipio

Pror)ietario

1 Tuxpan 1.11.1 Mujer • Tuxpan Hombre III

Tuxpan Mujer

Género

Suplente

Sin registro

Sin registro

Sin registro

Instituto Estatal Ele teraliellawIl

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical Conforme con los artículos 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

Toda vez que los Lineamientos y la LEEN, prevén que en la postulación de candidaturas se debe presentar por fórmulas integradas por propietario y suplente, y en su conformación cumpliendo las reglas de paridad, esto es por el mismo género, o en caso de que el propietario sea hombre, su suplente puede ser mujer.

En términos del artículo 298 de la LEEN se requiere al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal de Tuxpan los expedientes de candidaturas de las personas que suplirán en la lista de representación proporcional, a quienes fungen en el cargo de propietarias, en el entendido que deberá ajustare a las reglas previstas en el párrafo que antecede y además los señalados deberán ser presentados en términos de los lineamientos de registro.

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Se apercibe al partido político que de incumplir los plazos y términos del requerimiento anterior, las candidaturas serán aprobadas sin suplencia, conforme al artículo 277 de la LEEN.

1.1.19 Regidurías municipio de Xalisco

El artículo 5 párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, dispone que la paridad horizontal constituye el cumplimiento por parte del partido político a postular de forma paritaria candidaturas de mujeres y hombres a los cargos de elección popular en la totalidad de planillas y fórmulas presentadas por un partido político o coalición.

El artículo 23 de la LEEN prevé que en el registro de las candidaturas a los cargos entre otros de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Y que las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que se registren por fórmulas, deberán integrarse por personas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Por lo cual el partido realiza sus postulaciones bajo los siguientes criterios:

DEM Municipio Género Género

Propietario UI Suplente • 1.11 Xalisco II Sin registro 11 Sin registros

211 Xalisco 1.111 Hombre a Hombre ig 311 Xalisco Mujer II Mujer II

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Como se observa, existe una postulación paritaria entre ambos géneros, y las fórmulas están encabezadas por personas del mismo género; por tanto, el partido político cumple con lo estatuido en el articulo 5, párrafo vigesimotercero de los Lineamientos, en lo relativo al municipio de Xalisco.

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Instituto Estatal Ele toral de aovad

Por el principio de representación proporcional Paridad vertical

Conforme con los artículo 107 párrafo quinto de la Constitución Local y 25 párrafo segundo de la LEEN se prevé que solo los partidos políticos concurrirán a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional esto es de manera individualizada y alterna a la coalición.

En términos de los artículos 23 último párrafo de la LEEN y 14 numeral 1 de los Lineamientos, para la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrar sus fórmulas del mismo género, con excepción de que la fórmula la encabece el género masculino, en su caso, el suplente podrá ser de género femenino, pero no viceversa.

Conforme con el artículo 14 numeral 2 los listados de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por formulas alternadas por género distinto, y atendiendo a un orden de prelación; para garantizar el principio de paridad de género, en todos los casos deberá ubicarse en el número uno de dichas listas a fórmulas integradas por mujeres.

DEM Municipio Género

Propietario

Género

Suplente

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De lo anterior se advierte que cumple con el principio de paridad en su dimensión vertical, dado que en las fórmulas que integran la lista se conformaron por un mismo género, de que se alternaron las fórmulas con género distinto. Aunado a lo anterior, las listas se encuentran encabezadas por fórmulas integradas por mujeres. Lo anterior, en términos del artículo 14 de los Lineamientos.

1.2.9 Regidurías municipio de La Yesca

Respecto a este municipio, el Partido Político Encuentro Solidario, no presentó fórmula de candidaturas a regidurías por ninguno de los dos principios.

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In titulo Estatal Electoral de Havarti

Por lo expuesto y fundado, el órgano de dirección superior emite los siguientes puntos de:

DICTAMEN

PRIMERO. Se determina que las postulaciones del partido político local encuentro solidario, cumple con el principio de paridad de género en sus dimensiones horizontal, horizontal cualitativa y vertical, en la postulación de sus candidaturas a los cargos de elección popular Diputaciones y Ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2021.

SEGUNDO. Se ordena requerir al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal de Amatlán de Cañas los expedientes de candidaturas de las personas que suplirán en la lista de regidurías de representación proporcional, a quienes fungen en el cargo de propietarias en las demarcaciones 1 y 2.

TERCERO. Se ordena requerir al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal de Bahía de Banderas, el expediente de la persona del género femenino que integrará la fórmula suplente de la demarcación 2 del registro de regidurías por el principio de mayoría relativa.

CUARTO. Se ordena requerir al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal de Compostela, escrito mediante el cual determine en cuál de las demarcaciones que postula con fórmula del género masculino, tendrá por registrada, en la postulación de candidaturas por regidurías de mayoría relativa.

QUINTO. Se ordena requerir al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal Electoral de Del Nayar los expedientes de candidaturas de las personas que suplirán en la lista de representación proporcional de regidurías, a quienes fungen en el cargo de propietarias en las tres demarcaciones postuladas.

SEXTO. Se ordena requerir al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal Electoral de Tepic los expedientes de candidaturas de las personas que suplirán en la lista de regidurías de representación proporcional, a quienes fungen en el cargo de propietarias en las demarcaciones 5, 8y 11.

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ZA VÁZQUEZ cretario General

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SÉPTIMO. Se ordena requerir al partido político para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, presente ante el Consejo Municipal de Tuxpan los expedientes de candidaturas de las personas que suplirán en la lista de representación proporcional, a quienes fungen en el cargo de propietarias.

OCTAVO. Se instruye a la Dirección de Organización y Capacitación Electoral para que notifique el contenido íntegro del presente dictamen a la Presidencia del Consejo Municipal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

NOVENO. Se instruye a la Secretaría General, notifique el presente Dictamen a la representación del partido político con acreditación ante el Consejo Local.

DÉCIMO. Hágase del conocimiento al INE a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales la aprobación del presente dictamen.

Así lo aprobó el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por unanimidad de votos en la Vigésima Sesión Pública Extraordinaria con carácter de urgente, celebrada el 03 de mayo de 2021. Publíquese.

MTRO. JOSÉ FRANCISCO CERMEÑO AYÓN Consejero Presidente

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