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Instituto de la Judicatura de Bolivia Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier De Chuquisaca Centro de Estudios de Postgrado e Investigación Agencia Española de Cooperación Internacional Interpretación axiológica de las causas de exclusión probatoria en el sistema procesal penal boliviano Tesis en opción al título de Master en Administración de Justicia Autor: M.Sc. Marco Ernesto Jaimes Molina Tutor: M.Sc. Daniel Soliz Flores Oruro Bolivia 2009

INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

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Page 1: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

Instituto de la Judicatura de Bolivia

Universidad Mayor Real y Pontificia de

San Francisco Xavier De Chuquisaca

Centro de Estudios de Postgrado e Investigación

Agencia Española de Cooperación Internacional

Interpretación axiológica de las causas de exclusión probatoria en el sistema procesal penal

boliviano

Tesis en opción al título de Master en Administración de Justicia

Autor: M.Sc. Marco Ernesto Jaimes Molina

Tutor: M.Sc. Daniel Soliz Flores

Oruro – Bolivia

2009

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Al presentar esta Tesis como uno de los requisitos previos para la obtención del Grado Académico

de Magíster en Administración de Justicia, de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San

Francisco Xavier de Chuquisaca, autorizo al Centro de Estudios de Posgrado e Investigación o la

Biblioteca de la Universidad, para que haga de esta Tesis un documento disponible para su lectura

según las normas de la Universidad.

Asimismo manifiesto mi acuerdo en que se utilice como material productivo, dentro del

Reglamento de Ciencia y Tecnología, siempre y cuando esta utilización no suponga ganancia

económica potencial.

También cedo a la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de

Chuquisaca los derechos de publicación de esta Tesis; o parte de ella, manteniendo mis derechos de

autor, hasta por un período de 30 meses después de su aprobación.

Marco Ernesto Jaimes Molina

Oruro, enero de 2009

Page 3: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

3

Resumen

Uno de los avances en el sistema procesal penal vigente en Bolivia es la posibilidad de objetar

pruebas en juicio oral a partir del respeto de derechos y garantías comprendidos en el debido

proceso y la negación de actos ilícitos o con inobservancia de formalidades. Esta oportunidad

adquiere trascendencia al encontrarse de por medio bienes jurídicos tutelados en diversos tipos

penales como la vida, la libertad y la seguridad humanas, en vinculación con la política criminal del

Estado.

Dada la inexistencia de jurisprudencia constitucional o legal referida a subreglas en torno a

las causales de exclusión probatoria establecidas por el Art. 172 del Código de Procedimiento

Penal, dicho precepto legal resulta insuficiente si de aplicarlo aislada, mecánica o literalmente se

trata. La cuestión radica, entonces, tanto en identificar criterios rectores inherentes a cada una de las

causas de exclusión probatoria, como en interpretar las mismas en conformidad con los Valores

Superiores de Libertad, Igualdad y Justicia.

A partir de la aplicación de los métodos: Documental, Vivencial, de Modelación, Histórico-

lógico; Comparativo, Sistémico, y de Análisis y Síntesis, el autor propone la interpretación del Art.

172 del Código de Procedimiento Penal, referido a las causas de exclusión probatoria, a la luz de los

Valores Superiores consagrados por el Art. 1. II de la Constitución Política del Estado, y es que la

Justicia Penal en Bolivia no puede anclarse en una normativa excesivamente formalista.

En consecuencia, en el primer capítulo se realiza un abordaje a la cuestión de la prueba

penal, la exclusión probatoria y su tratamiento en la legislación comparada, identificando posiciones

sobre la actividad procesal defectuosa, las excepciones a las reglas de exclusión, la interpretación y

los valores superiores; en el segundo se revisan los problemas relacionados con la exclusión

probatoria en el sistema procesal penal boliviano, reconociéndose los asuntos recurrentes en el

Distrito Judicial de Oruro y analizándose los resultados del trabajo de campo, en el tercero se

dialoga con las herramientas necesarias en torno a la necesidad de interpretación del Art. 172 del

Código de Procedimiento Penal, para responder al problema con la propuesta de interpretación de

las causas de exclusión probatoria a partir de los valores superiores que rigen el ordenamiento

jurídico boliviano. El trabajo remata en las conclusiones y recomendaciones emergentes de cada

capítulo.

Palabras clave: sistema procesal penal boliviano, innovación, interpretación.

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Índice

Contenido Pág.

Introducción 1

Problema 2

Problema científico 3

Objeto de estudio 4

Objetivo 4

Idea a defender 4

Población y muestra 4

Métodos 4

Capítulo I

Prueba, exclusión probatoria, interpretación y valores 5

Rasgos diferenciales de la prueba en materia penal 6

Precisiones en torno a la prueba 6

Momentos de la actividad probatoria 7

Principios rectores de la prueba 8

Principio de libertad probatoria 8

Principio de comunidad de la prueba 8

La carga de la prueba en materia penal 9

Prueba prohibida y prueba ilícita 10

Prueba irregular 11

Actividad procesal defectuosa 11

Justificación ético moral de las exclusiones probatorias 11

Teoría de los frutos del árbol envenenado 12

Excepciones a las reglas de exclusión 12

Pruebas ilegales “in bonam partem” 13

Teoría de la fuente independiente 13

El hallazgo inevitable 13

Personas dotadas de voluntad autónoma 14

Eficacia de la prueba ilícita para terceros 14

Principio de proporcionalidad 15

Contaminación de las pruebas 15

La teoría del riesgo 16

Doctrina de la buena fe 17

La teoría de la destrucción de la mentira del imputado 17

el código procesal penal tipo para américa latina 18

Prohibiciones o limitaciones referidas a la producción de prueba 18

Limitaciones a la valoración de la prueba ilícita 19

Doctrina procesal penal 28

Sistemas de regulación de la prueba ilícita 29

Legislación comparada 30

Constantes y tendencias 33

El art. 172 del código de procedimiento penal boliviano. Marco constitucional y concordancias 33

Relación con el sistema

Procesal penal escandinavo 35

Implicancia de la política criminal vigente en Bolivia 36

Interpretación y derecho jurisprudencial 38

La interpretación como herramienta esencial del derecho 38

La interpretación según el método empleado 39

Derecho jurisprudencial 40

Page 5: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

5

Los valores superiores 41

Capitulo II

Diagnóstico del tratamiento de las exclusiones probatorias en el sistema procesal penal

boliviano a partir de sus causas y efectos 41

Cuestiones recurrentes en la práctica procesal penal en el distrito judicial de Oruro 42

Acerca de los procedimientos para la obtención 42

Registros 43

Requisas 44

Autopsia o necropsia 44

Inspección y reconstrucción 45

Allanamientos 45

Secuestros 46

Incautación de correspondencia 46

Documentos y papeles 47

Clausura de locales 48

en cuanto a las clases de pruebas 48

Prueba testimonial 48

Careo 48

Prueba pericial 49

Prueba documental 49

Reconocimiento de personas 49

Informes 49

sobre el procedimiento 50

En el viejo código 50

En el código en vigencia 51

Carácter incidental de las objeciones probatorias 52

Trámite en juicio oral 53

Objeciones probatorias en la etapa preparatoria del juicio 54

Inexistencia de jurisprudencia constitucional 55

En torno a las exclusiones probatorias 56

Análisis de la realidad 57

Triangulación de resultados 67

Capítulo III

Propuesta de interpretación axiológica de las causas de exclusión probatoria

en el proceso penal boliviano 68

Nueva concepción de la interpretación y la integración en la

Aplicación judicial del derecho 69

El juez como creador del derecho 70

Los factores lógicos y axiológicos en la decisión judicial 72

La aplicación judicial de las normas constitucionales 73

El razonamiento judicial 74

A nivel de las normas constitucionales 75

Relación de la jurisprudencia constitucional 75

Sobre los valores superiores 75

Con las reglas de exclusión probatoria 76

Identificación de la acción 78

Conclusiones 81

Recomendaciones 83

Bibliografía 84

Anexo

Page 6: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

6

1. Introducción

El planteamiento de exclusiones probatorias en materia procesal penal permite que los sujetos en

contienda eviten, a través de una resolución judicial, la incorporación de determinados medios o

elementos probatorios ofrecidos por las partes en los actos preparatorios del juicio.

Puesto que la prueba es lo fundamental en todo proceso penal, la formulación de incidentes

de objeción a las pruebas, a momento de la producción probatoria en el juicio oral, genera la

posibilidad de impedir la judicialización de pruebas vulneratorias de derechos y garantías

constitucionales, además de pruebas ilícitas, surgiendo la discusión de admitir o excluirse elementos

probatorios tendentes al conocimiento de la verdad histórica del hecho, incluso bajo determinadas

excepciones, lo propio que en el caso de pruebas que incumplen formalidades accesorias, ante cuya

procedencia se ha observado a víctimas y fiscales “tirar la toalla” en tribunales, antes de la

finalización del debate, al quedar imposibilitados de introducir las pruebas conducentes a generar la

convicción suficiente.

Por lo mismo, si bien el tratamiento de la temática ensambla situaciones problémicas como

la libertad probatoria, las prohibiciones o limitaciones referidas a la producción probatoria, la

actividad probatoria durante el juicio y la valoración de la prueba, la presente investigación no se

reduce a una lectura formal del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendiendo más bien ser

un aporte en el tratamiento de las exclusiones probatorias a la luz del debido proceso, los principios

fundamentales y los valores superiores de la Constitución.

La percepción nuestra de las exclusiones probatorias rebasa el mero calco de conceptos,

procurando llenar un vacío que compatibilice la realidad y práctica efectivas de la producción

probatoria en los juzgados y tribunales de sentencia del país con las necesidades urgentes de la

administración de justicia y los fines principales del proceso penal.

En tiempos en que la interpretación de la ley se ha desarrollado ostensiblemente en el país

dado que el Tribunal Constitucional ha establecido criterios sumamente enriquecedores en la

comprensión del sistema procesal penal boliviano y la consolidación del juez como “creador del

Derecho”, conviene realizar esfuerzos por teorizar propuestas que coadyuven al tratamiento jurídico

de las exclusiones probatorias practicadas en la etapa del juicio oral.

2. Desarrollo

Problema

En el entendido de que el debido proceso comprende un elenco de derechos y garantías judiciales

entre los que resalta el derecho a la defensa, la pedagogía de implementación de la Ley Nº 1970 ha

establecido que la admisión por el juez o tribunal de los medios de prueba tiene correspondencia

con la licitud de los mismos, su apego a la ley en sentido amplio y al respeto de las formalidades.

En este orden de cosas BINDER asegura que el defensor técnico del imputado tiene como

función principal “...participar de los actos donde se produce la prueba y controlar su desarrollo, e

interpretar la prueba y el Derecho conforme a las necesidades del imputado”*, rechazando que “...se

sorprenda al imputado (...) mediante el ocultamiento de la prueba o mediante el retaceo de la

información”†:

* Cfr. Alberto M. BINDER. Introducción al Derecho Procesal Penal. P. 160. † Ibid. P. 158.

Page 7: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

7

Por su parte MORALES VARGAS sostiene que a tiempo de la admisión, judicialización o

incorporación a juicio, “...las observaciones de parte a la prueba de contrario deben de plantearse

fundadamente a través del incidente de exclusión probatoria”, citando como motivos de exclusión la

impertinencia, la violación de derecho o garantía en la obtención del elemento de prueba y la

violación de procedimiento o formalidad del medio de prueba‡:

Al respecto tanto el “Manual del Curso Dirección de Audiencia”§ como la “Guía de

actuación para jueces, fiscales y abogados en el Juicio Oral”, refieren que “Una de las implicaciones

que surge de la realización de juicios orales, es la posibilidad de objetar argumentos, pruebas y

preguntas que se desarrollan en las audiencias judiciales. Esto consagra el carácter contradictorio

del juicio y a la vez sustenta las garantías de defensa e inmediación”. “La objeción (léase exclusión

probatoria) tiene como finalidad precautelar el debido proceso evitando que: El juicio se desvíe de

su objeto principal; Se presente y/o admita prueba perjudicial para la parte que la presenta y los

jueces se contaminen y adquieran prejuicios a partir de prueba no admisible”**.

El planteamiento de exclusiones probatorias deviene en incidentes que según el Art. 172 del

CPP se relacionan con: 1. Los medios probatorios que vulneren derechos y garantías consagradas en

la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, el

CPP y otras leyes de la República, 2. La prueba obtenida en virtud de información originada en un

procedimiento o medio ilícito y 3. Los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las

formalidades previstas en el propio CPP.

Sin embargo, dada la inexistencia de criterios jurisprudenciales a nivel constitucional o legal

que establezcan subreglas en torno al Art. 172 del Código de Procedimiento Penal y sus

concordancias, dicho precepto legal resulta cuando menos insuficiente si de aplicarlo aislada,

mecánica y literalmente se trata.

La cuestión no radica solamente en las causales de exclusión probatoria establecidas por ley,

sino en identificar ciertos criterios rectores inherentes a la procedencia de cada una de dichas

causales, en conformidad con los valores superiores que rigen el ordenamiento jurídico boliviano.

En ese contexto comenzamos formulando la siguiente situación problémica:

En el desarrollo del proceso penal, ¿Qué instrumentos normativos y/o criterios doctrinales

pueden propiciar una óptima comprensión/aplicación de las causales de exclusión probatoria?

¿Qué relación existe entre las exclusiones probatorias y la concreción del valor superior

justicia?

¿Qué formalidades esenciales prevé el propio Código de Procedimiento Penal en torno a los

elementos probatorios?

‡ Cfr. Alberto J. MORALES VARGAS, Guía de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento

Penal. GTZ. P. 47. § Cfr. MSD-USAID/BOLIVIA, Área de Capacitación – Instituto de la Judicatura de Bolivia, facilitadores: Manual del

Curso Dirección de Audiencia. P. 17-18. ** Cfr. PROGRAMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MSD-USAID/BOLIVIA, Rosaly Ledezma Jemio y

otros, Representaciones institucionales: Guía de actuación para jueces, fiscales y abogados en el juicio oral. P. 45.

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Problema científico

Las situaciones problémicas anotadas nos llevan a identificar el siguiente problema científico de

investigación:(En forma interrogativa)

¿Cómo fortalecer el valor superior justicia en el proceso penal a partir de la

interpretación de las causas de exclusión probatoria?

Ref. Letra normal = causa

Letra cursiva = efecto

Objeto de estudio

El objeto de estudio de la investigación queda identificado así como las causas de exclusión

probatoria en el Art. 172 del código procesal penal boliviano.

Objetivo

Proponer criterios rectores de interpretación de las causas de exclusión probatoria contenidas en el

Art. 172 del Código de Procedimiento Penal para acrecentar el valor justicia en el proceso penal.

Idea a defender

Asumiendo el paradigma socio crítico planteamos la siguiente idea a defender:

Una interpretación de las causas de exclusión probatoria ajena al excesivo formalismo

optimizará la justicia en el proceso penal.

Población y muestra

Abogados, fiscales y jueces de Tribunales y Juzgados de Sentencia Penal de la Capital (Oruro-

Bolivia).

Métodos

Método de estudio documental

Una indagación interpretativa y sistemática del Art. 172 del Código de Procedimiento Penal

en concordancia con preceptos constitucionales e internacionales relacionados a partir de la doctrina

y la comparación con las legislaciones de otros países sobre la materia.

La revisión documental nos permitirá construir una visión científica del objeto de estudio y

textos de estudio a través de los aportes doctrinarios y científicos de los entendidos en la materia,

para integrar los conocimientos preexistentes sobre el objeto de la investigación, con el objetivo de

construir el marco teórico conceptual de la tesis.

Page 9: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

9

- Método vivencial, para aprovechar la experiencia personal que tiene el postulante.

- Método de modelación, para obtener explicaciones sobre las normas jurídicas y opiniones

sobre el tema de abogados, fiscales y jueces respecto de los factores condicionantes sobre el

objeto de la investigación, en el caso, las exclusiones probatorias en el proceso penal, para

luego realizar una propuesta de carácter normativo a través del proceso de abstracción del

autor.

- Método histórico-lógico, para, sobre la base de los acontecimientos, explicar el estado y la

evolución del proceso relacionado con los incidentes de exclusiones probatorias en los

Tribunales y Juzgados de Sentencia del Distrito de Judicial de Oruro.

- Método comparativo, para comparar la legislación sobre las exclusiones probatorias en otros

países en determinados contextos históricos.

- Método sistémico, para efectuar una interpretación del Art. 172 del CPP a la luz de otros

preceptos jurídicos relacionados

- Método de análisis y síntesis.

Se utilizarán dentro del marco teórico de la investigación y en las conclusiones para

identificar la percepción de abogados, fiscales y jueces sobre las exclusiones probatorias.

- Métodos inductivos y deductivos.

- Como método empírico emplearé las encuestas y las entrevistas a jueces, fiscales y abogados

conocedores del tema, cuyos datos serán objeto de una triangulación con fines de

comparación y extracción de datos relevantes.

- Los instrumentos a utilizarse dentro de la aplicación de este método son las fichas, entre las

que se destacan las de bibliografía y las de contenido.

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Capítulo I

Prueba, exclusión probatoria, interpretación y valores

1. Rasgos diferenciales de la prueba en materia penal

La prueba, como actividad necesaria para demostrar la verdad de un hecho constituye para Luis

Martí Mingarro en La Prueba Ilícita en Materia Penal “…una de las claves fundamentales para

entender el cosmos jurídico en su conjunto. La prueba es el vínculo esencial entre la realidad, lo que

existe, y la realización de la justicia, objetivo fundamental del Derecho”.

Al decir de Eduardo De Urbano Castrillo y Miguel Ángel Torres Morato en La Prueba Ilícita

Penal, “De otras instituciones podría decirse metafóricamente que son la médula, el cerebro o el

corazón del derecho procesal, de la prueba habría que decir entonces (…) que encierra su sistema

respiratorio: un buen régimen de prueba es lo único, en efecto, que puede garantizar el contacto del

proceso con el mundo exterior (…) para que éste desempeñe eficazmente su misión.

En materia penal la prueba conduce la realidad objetiva hacia la sede de la convicción del

juzgador, con la peculiaridad de que en el proceso penal se encuentran en juego las más de las

veces, la vida y la libertad humanas, entre otros derechos fundamentales, además de la imposición

de una pena sobreviniente a la comisión de un delito.

La prueba penal requiere ciertas calidades exigentes para que la convicción formada a través

de ella en torno a la búsqueda y al conocimiento de la verdad sirva de base fáctica a la sentencia, en

vigor del respeto a la dignidad de quien está sometido a la justicia de los hombres ††.

Tampoco debe perderse de vista que, como sostiene Francesco Carnelutti en Cómo se hace

un Proceso “…las pruebas no son a menudo suficientes para que el juez pueda reconstruir con

certeza los hechos de la causa (…) frecuentemente el camino (de los hechos) queda en sombras o

por lo menos en penumbras”. Panorama que puede llevar al profano a exigir con razón que se debe

seguir indagando. Sin embargo, la búsqueda y la reconstrucción deben tener un límite. JAUCHEN

recuerda al respecto al escéptico Agripa de Zenón de Elea, quien en su obra “niega que algo pueda

probarse, pues toda prueba requiere una prueba anterior”, postulado de tantos que llevan al

regressus in infinitum por el cual nunca sería factible obtener la prueba de algo; el objeto que se

quiere verificar permanecería siempre bajo la eterna sospecha ante la infinita pretensión de probar la

prueba de la prueba.

†† La aplicación del derecho penal, a diferencia del civil, no puede ser, contingente ni estar sujeta a criterios de

conveniencia u oportunidad. Deben regir los de necesidad y legalidad. El principio de necesidad es consecuencia de la

no posibilidad de discriminación en la aplicación del derecho penal, es decir, constituye una manifestación de la

igualdad en la aplicación de la ley. El derecho material, es decir, el derecho a imponer la pena, corresponde al Estado,

sin que los particulares, ni tampoco el Ministerio Fiscal, sean titulares del “ius puniendi”, de donde se desprende lo

inconcebible de una aplicación de conveniencia u oportuna del derecho de penar. Siempre que concurran indicios

suficientes de la existencia de unos hechos que pudiesen ser subsumibles en un tipo penal deberá abrirse la

investigación sobre tales hechos. (…) el principio de legalidad, al que debemos asociar la seguridad jurídica, es

complementario del anterior. Salvada la libre valoración de la prueba que corresponde al tribunal, el efecto jurídico que

se deduce de los hechos y la imputación es el previsto exactamente en la norma penal, y siendo necesaria su aplicación

el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que corresponde, sino los

hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quien se debe imputar. Cfr. La Prueba en el Proceso

Penal. Disertación de Juan Saavedra Ruiz en el II Seminario Internacional. Sucre – Bolivia, 25 y 26 de septiembre de

2003.

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1.1. Precisiones en torno a la prueba

La mayoría de los autores sostienen que la prueba presenta cuatro condiciones diferentes, a saber:

Elemento de prueba, es todo dato objetivo, relevante o de utilidad que se incorpora

legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento probable o cierto acerca de los extremos

de la acusación. Es la prueba misma.

Medio de prueba, es el método o procedimiento que posibilita que un elemento de prueba

ingrese al proceso. Ej. La pericia.

Órgano de prueba, es la persona física que porta datos o elementos de prueba,

transmitiéndolos de modo directo al proceso. Ejs. Testigos y peritos.

Objeto de prueba, son los hechos principales o secundarios que interesan a la resolución

judicial y exigen una comprobación. Conocido también como Thema Prabandum, son los hechos

acusados, es la materialidad sobre la cual recae la actividad probatoria.‡‡

1.2. Momentos de la actividad probatoria

Conviene referir los momentos de la actividad probatoria que, para el caso boliviano, Alberto

Morales Vargas los expresa en los siguientes términos en síntesis:

Recolección. Consiste en colectar los medios de prueba. Puede estar a cargo de la policía o

del particular bajo la dirección funcional del fiscal. Es propia de la etapa preparatoria.

Conservación o custodia. Consiste en la garantía de que la prueba colectada no sea alterada o

mutilada. Comienza en la etapa preparatoria.

Una vez presentadas ante el secretario del juez o tribunal de sentencia las pruebas ofrecidas

por las partes es éste quien asume la responsabilidad de la custodia.

Ofrecimiento. Consiste en el anuncio escrito e individualizado de medios o elementos probatorios

que, como derecho, tienen las partes en el término de 10 días siguientes a su notificación con la (s)

acusación (es) pública y/o particular.

Cabe destacar que el ofrecimiento comprende la individualización de la prueba y su relación

con el objeto principal y/o accesorio del proceso.

Solicitud de producción o introducción a juicio. Tiene lugar a través del pedido expreso de

parte de incorporar a juicio determinados medios o elementos probatorios según su estrategia.

Admisión o judicialización, consiste en la resolución judicial referida al medio o elemento

probatorio.

Valoración, es el acto de razonamiento, metódico, imparcial e independiente que efectúa el

juez o tribunal, en función del conjunto de las pruebas incorporadas.

‡‡ “Son las alegaciones de los hechos determinantes de las pretensiones o los hechos que sustentan la acusación. Puede

analizarse en comparación con el proceso civil: en éste los hechos a probar son sólo los controvertidos y los que no

están dispensados de prueba. La previsión de una “presunción iuris tantum” determina no la exención probatoria sino la

inversión de la carga de la prueba, mientras que en el proceso penal todos los hechos son formalmente

controvertidos…”. Cfr. La prueba en el proceso penal. Disertación citada de Juan Saavedra Ruiz. P. 98.

Page 12: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

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1.3. Principios rectores de la prueba

Entre los principios rectores de la prueba pertinentes con el objeto de esta investigación se

encuentran los siguientes:

1.3.1. Principio de libertad probatoria

Se expresa así en el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

“El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que

puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la

personalidad del imputado.

Podrá utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro (…)

Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la

investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad…”

Este principio “significa que (para probar cierto hecho) no se exige la utilización de un medio

determinado y si bien se debe recurrir al que ofrece mayores garantías de eficacia, el no hacerlo

carece de sanción y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios. Se pueden emplear

medios de prueba no reglamentados, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad”.

Se relaciona, además, con la pertinencia, esto es la “relación entre el hecho o circunstancia

que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar” y con la conducencia y

utilidad de los medios o elementos de prueba “para resolver el caso particular y concreto”

Por el Art. 13 del CPP queda establecido que las normas constitucionales imponen los

límites al principio de libertad probatoria.

1.3.2. Principio de comunidad de la prueba

“También llamado de adquisición procesal de la prueba, en cuanto una prueba se incorpora al

proceso ya sea afirmando o negando un hecho o circunstancia”.

Al decir de Morales Vargas puede ser alegado por cualquiera de las partes,

independientemente de quien la tramitó hasta su judicialización. §§

1.4. La carga de la prueba en materia penal

La carga de la prueba en materia penal recae en la parte acusadora, con el efecto perjudicial o

negativo consecuente de desestimación de la pretensión (absolución frente a condena) cuando el

resultado probatorio de cargo es insuficiente. Ello es una consecuencia del derecho a la presunción

de inocencia que integra el deber de probar los hechos que constituyen el supuesto enjuiciado y la

participación en los mismos del acusado por la acusación. El principio “in dubio pro reo” no es un

derecho que corresponde al acusado sino la solución que debe dar el tribunal cuando no haya

alcanzado una convicción probatoria consistente en relación con los hechos y la participación.

§§ Cfr. Alberto J. MORALES VARGAS en Guía de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento

Penal. GTZ. P. 155.

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2. Prueba prohibida y prueba ilícita

Históricamente la actuación probatoria en el proceso penal ha estado vinculada a los derechos

fundamentales, de ahí que las doctrinas sobre la prueba prohibida o prueba ilícita constituyan, sin

lugar a dudas, verdaderos límites de la actuación probatoria.

Suele diferenciarse la prueba prohibida de la prueba ilícita con la consideración de que la

primera es aquélla obtenida vulnerando derechos y garantías fundamentales y tiene íntima relación

con los defectos absolutos (Ejemplos: declaraciones mediante torturas, pinchazo telefónico), en

tanto que la segunda es aquélla obtenida vulnerando el procedimiento probatorio, que bajo ciertas

circunstancias puede ser convalidada.

No obstante, la terminología utilizada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia dista

bastante de ser uniforme. Es frecuente que se empleen, indistintamente, términos como el de prueba

prohibida o prohibiciones probatorias, prueba ilegalmente obtenida, prueba ilícita o ilícitamente

obtenida, prueba ilegítimamente obtenida, prueba inconstitucional, prueba nula, prueba viciada,

prueba irregular o incluso de prueba clandestina.***

De esta manera, autores como Montón Redondo conciben a la prueba ilícita a aquella que se

encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir la prueba

que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita; otros se alejan de esta

apreciación remitiéndose a entender la prueba ilícita de un modo genérico como una violación al

ordenamiento jurídico en general, la prueba ilícita viola la norma o es contraria al Derecho se

piensa; por su parte Devis Echandia aparece con una definición más extensa, y denomina a las

pruebas ilícitas como las que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la

moral y las buenas costumbres o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus

derechos fundamentales, los mismo que la Constitución y la ley amparan; pero ante esta pluralidad

conceptual se debe acotar que muy a pesar de estas nociones, la posición doctrinal predominante

actual asume otro rumbo, conceptualizando a la prueba ilícita, según dice Silva Melero V., como

aquella que atenta contra la dignidad de las personas, es decir, contra la dignidad humana, lo que se

comprende en este estudio no sólo en relación al imputado sino también de la víctima, considerando

acertado ubicar la dignidad del hombre como la médula del concepto de prueba ilícita.

De esto tenemos como prueba ilícita a la que se obtiene como producto o resultado de la

violación de un derecho fundamental o garantía constitucional, en otras palabras los casos en que

para la obtención de prueba se vulnere uno de los derechos consagrados en nuestra Constitución,

dígase derecho a la inviolabilidad de domicilio (Art. 21 CPE, 180 CPP), derecho a la inviolabilidad

de correspondencia y de las comunicaciones (Art. 20 CPE, 190 y 217 CPP), derecho a no

autoincriminarse, derecho a la asistencia legal obligatoria, derecho a no ser incomunicado, la

prohibición del empleo de torturas y/o maltratos (Art. 12 CPE, 13 CPP), derecho a la intimidad,

entre otros que son componentes del debido proceso conforme al Art. 16.IV de la Constitución

Política del Estado.

*** Según consideraciones del Poder Judicial Peruano, para el caso de la prueba ilícita opera la regla de exclusión y para

el caso de la prueba prohibida la doctrina de los frutos del árbol envenenado. Cfr.

http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos

Page 14: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

14

En suma, con la expresión “prueba ilícita”, al margen de discusiones doctrinales, quieren

abarcarse la existencia de una lesión o menoscabo a una garantía constitucional que haya provocado

la obtención de un medio de prueba, es decir que al obtener la prueba o que para conseguir el medio

probatorio se viole o se haya violado un derecho fundamental, teniendo eso si, que ser

necesariamente una garantía constitucional, de lo contrario su trato procesal varía, ya que saldría del

concepto de prueba ilícita, sometiéndose a otra ponderación por parte del Juez o Tribunal pero,

además, todas aquellas diligencias, medios probatorios y pruebas procesales en las que se debata o

discuta aspectos constitucionales o infraconstitucionales que puedan determinar la irregularidad o

invalidez de un concreto elemento probatorio, con sus correspondientes efectos en el proceso de que

se trate.†††

2.1. Prueba irregular

Sostiene la doctrina que la prueba irregular, denominada también defectuosa o incompleta, resulta

ineficaz aunque puede ser valorada.

3. Actividad procesal defectuosa

3.1. Justificación ético moral de las exclusiones probatorias

Buena parte de la doctrina sostiene que el Estado, por ética, debe velar por el cumplimiento de los

derechos y garantías fundamentales.

No existe ningún tipo de ‘igualdad de armas’ entre la criminalidad y el Estado que la

combate en el sentido de una permisión a los órganos estatales para utilizar todos los medios que se

encuentren al alcance de los criminales.‡‡‡

El Estado no puede utilizar métodos criminales ya que perdería esta prevalencia y con ello, y

a largo plazo, pondría en peligro la credibilidad y la confianza de la población en el orden jurídico.

3.2. Teoría de los frutos del árbol envenenado

Esta doctrina originada en Estados Unidos se remonta al caso resuelto por la Corte Suprema de ese

país en 1920, donde se resolvió que no era válido intimar a una persona para que entregara, ante las

autoridades, documentación cuya existencia había sido descubierta por la policía mediante un

allanamiento ilegal.

El primer caso donde la Corte aplicando dicha doctrina utiliza la expresión “fruit of the

poisonous tree” es en el proceso “Nardote Vs. United States” en el año 1939, en el que se resolvió

que debían excluirse de toda validez las pruebas que se conocieron a raíz de una grabación ala

conversación del imputado que se había efectuado ilegalmente sin autorización judicial”§§§

Según la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado un acto probatorio con defecto absoluto

es nulo y carente de eficacia probatoria, su efecto es la exclusión probatoria, cualquier otra prueba

emergente de ese acto nulo carece también de eficacia probatoria y debe, igualmente, ser excluida.

††† Cfr. Luis Martí Mingarro en La prueba ilícita en materia penal. P. 46.

‡‡‡ Cfr. Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. P. 131. §§§ Cfr. Eduardo M. JAUCHÉN. Tratado de la prueba en materia penal, citando los casos Silverthoner Lumber Co. vs.

United States y Nardone vs. United States. P. 179.

Page 15: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

15

Según Jauchén estos principios son en la actualidad prácticamente aplicados en todos los

países que se rigen por un Estado de Derecho y respetuoso de las garantías constitucionales.****

**** Así, en Alemania, por ejemplo, donde la doctrina es denominada como “prohibiciones probatorias”, el Superior

Tribunal Federal ha admitido en numerosos precedentes el efecto extensivo a los medios de prueba obtenidos

indirectamente. Por su parte en España, la doctrina afirma que para considerar “contaminadas” las pruebas obtenidas a

raíz de una información recogida en violación a los derechos fundamentales, es menester que el segundo acto sea único

y exclusivamente consecuencia del primero, o sea, será ilegítima la incorporación al proceso de la información obtenida

“cuando no pueda acreditarse que el investigador hubiera de todas formas realizado la actuación, en base a otros datos o

razonamientos”. El Tribunal Supremo de España ha declarado que “la ineficacia de una diligencia determinada no

impide la validez de otra prueba, salvo que ésta guarde una directa relación con aquélla, de tal modo que sin la primera

no hubiera existido la segunda. P. 220.

Page 16: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

16

3.3. Excepciones a las reglas de exclusión

3.3.1. Pruebas ilegales “In Bonam Partem”

Se trata de una de las excepciones más aceptadas, consistente en que cuando a pesar de la ilegalidad

con la que se ha obtenido la prueba, el significado de ella tiene una eficacia a favor del imputado.

La exclusión procede sólo cuando el o los elementos probatorios viciados resulten contrarios

para el imputado, no cuando lo favorezcan.

No surte efecto cuando la ilegalidad ha sido provocada por el mismo imputado, caso en el

que la prueba obtenida de modo ilegal no deberá tenerse en cuenta.

3.3.2. Teoría de la fuente independiente

Procedente de la jurisprudencia norteamericana bajo la denominación de independant source

propugna que, cuando con razonable grado de certeza sea dable establecer que a pesar de la

ilegalidad el elemento probatorio se hubiera conocido lo mismo a través de una vertiente

independiente, el mismo podía de todas maneras ser admitido en juicio.††††

Para establecer esta relación se deberá apreciar la proyección de la ilicitud o irregularidad

teniendo en cuenta la concatenación causal entre las pruebas en base a las leyes de la lógica.

Es menester el mecanismo de la supresión mental, la eliminación hipotética del elemento

originariamente viciado para determinar si aún así hubiera sido posible obtener la prueba por otro

medio.

Ej. El examen de ADN siguiendo una línea de investigación distinta, arroja los mismos

elementos que la declaración del imputado obtenida mediante torturas.

Blanca Pastor ‡‡‡‡ dice que para considerar “contaminada” la actividad de recogida de una

fuente de prueba por haberse basado en una información obtenida con vulneración de derechos

fundamentales, se requiere que el segundo acto sea único y exclusivamente consecuencia del

primero.

†††† “Resulta ventajoso para esa finalidad el análisis de la concatenación causal de los actos, mas no sujeta a las leyes de

la física sino a las de la lógica, de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que

conduciría la eliminación de los eslabones viciados. Debe tenerse en cuenta, asimismo, la posibilidad de adquisición de

las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por legítimas”. Para el caso argentino no basta que se

presente como posible en vía meramente hipotética o conjetural sino que en el expediente debe constar en forma

expresa la existencia de dicha actividad independiente que habría llevado inevitablemente al mismo resultado. Cfr.

JAUCHÉN en su obra citada. P.329. ‡‡‡‡ Cfr. Eduardo de Urbano Castrillo en La prueba ilícita penal. P. 75

Page 17: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

17

3.3.3. El hallazgo inevitable

Excepción procedente también de la jurisprudencia de los Estados Unidos, trata de que, cuando

dadas las circunstancias, a pesar de la ilegalidad, es dable deducir sin duda que la prueba hubiera

sido obtenida lo mismo por otro medio legítimo.

Ej. La policía localizó un cadáver a raíz de la información suministrada por el imputado,

declaración impugnada de ilegal por encontrarse el imputado sin abogado. Sin embargo durante el

juicio la fiscalía probó que al momento de la declaración el lugar donde se hallaba el cadáver estaba

siendo rastreado por la policía. En consecuencia se sostuvo que el descubrimiento de esa prueba era

inevitable, no existiendo nexo de entidad suficiente entre la ilegalidad de la policía y la prueba,

rechazando la aplicación de la regla de exclusión.§§§§

Blanca Pastor dice al respecto que será ilegítima la incorporación al proceso de la

información obtenida “cuando no pueda acreditarse que el investigador hubiera de todas formas

realizado la actuación, en base a otros datos o razonamientos”.*****

3.3.4. Personas dotadas de voluntad autónoma

Según esta teoría los elementos materiales indebidamente obtenidos perderán valor de una vez para

siempre por su espuria adquisición, dada la inmutabilidad del objeto que constituye la evidencia, no

así la prueba proveniente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de

voluntad autónoma.

Es relevante el grado de libertad del declarante para juzgar sobre la utilidad de sus

manifestaciones, de modo que la exclusión requiere un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y

el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material.†††††

§§§§ En España se dio el caso donde “…la acusada era objeto de un proceso de vigilancia y seguimiento policial anterior

a una intervención telefónica practicada a través de una orden judicial reputada inconstitucional (intervención que

permitió conocer el lugar y fecha de una reunión con sus proveedores donde se le entregaría un alijo de droga), dado

que se tenía información antelada que era habitual en la comercialización de drogas, seguimiento que habría conducido

inevitablemente a descubrir la reunión celebrada en un cafetería de la localidad. En este caso la jurisprudencia española

estableció que “inevitablemente y por métodos regulares, ya había cauces en marcha que habrían desembocado de otros

modos en el descubrimiento de la entrega del alijo de droga…”. ***** Cfr. Eduardo de Urbano Castrillo en su obra citada. P. 45. ††††† Cfr. Eduardo M. JAUCHÉN en su obra citada. P. 54.

Page 18: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

18

3.3.5. Eficacia de la prueba ilícita para terceros

La doctrina de la eficacia de la prueba ilícita para terceros reconoce que las pruebas obtenidas

directamente mediante la violación del derecho constitucional, pueden ser admitidas y declaradas

útiles para condenar a los imputados no afectados por la violación del derecho fundamental. El

fundamento está en la no identidad entre el titular del derecho fundamental afectado y el sujeto que

se condena (tercero o coimputado), pues ello implica la desconexión entre la violación del derecho

fundamental y la condena.‡‡‡‡‡

3.3.6. Principio de proporcionalidad

En Estados Unidos y en Europa continental, en países como Alemania, la inadmisibilidad de la

prueba ilícitamente obtenida se ve aminorada por la presencia del criterio de proporcionalidad

(Verthaltnismassigkeitsprinzip), siempre con carácter excepcional y en casos extremadamente

graves, equilibrando la contraposición de valores fundamentales que se encuentren en tensión, la

eficiencia y éxito de la administración de justicia por un lado, la garantía del acusado a no ser

condenado en base a pruebas ilícitas, por el otro. §§§§§ La aplicación del principio de

proporcionalidad, pese a dar admisibilidad a un medio de prueba inconstitucional, es el camino a

seguir como medio de evitar peores desastres proporcionalmente mayores.

Esta doctrina tiene gran importancia en la actualidad, pues abre la vía para el aporte de

prueba por particulares, como sería el caso que cita ROXIN “cuando una persona privada haya

registrado en forma secreta en videocasete una conversación con el imputado sobre un incendio

planeado, puede ser valorado como medio de prueba”******

3.3.7. Contaminación de las pruebas

Respecto de la contaminación las pruebas dice Eduardo de Urbano Castrillo que “Dados los

intereses plurales que laten en la decisión de admitir o no un material probatorio viciado y que

Schönke, cifra en definitiva, en elegir entre los derechos del ciudadanos o los intereses de la

sociedad en la persecución y castigo del culpable aunque como dijera González-Cuellar “la

salvaguarda de los derechos del individuo es, al mismo tiempo, tanto interés particular como de la

comunidad constituida en Estado de Derecho”, las posturas absolutas y maximalistas en este tema

se han ido decantando hacia posiciones más matizadas y más casuísticas tratando de hallar un

equilibrio entre la disyuntiva apuntada que, como acabamos de ver, no es sino las dos caras de una

misma cuestión: el derecho y ejercicio de la tutela judicial efectiva dentro de un Estado de

Derecho”.††††††

‡‡‡‡‡ En el Perú la STC 238/99 del 20 de diciembre ha sido enfática al sostener que “la prueba ilícitamente obtenida, en

cuanto fundamentó la condena del tercero y no del titular del derecho material, sirve como prueba directa de cargo”. §§§§§ Bajo la denominación de la Doctrina de la Ponderación de intereses, sostiene que esta doctrina está supeditada a la

relación de importancia y gravedad que tenga el acto ilegal (violación constitucional) y las consecuencias negativas de

su eventual ineficacia (exclusión). El balancing test es la adaptación estadounidense de tal excepción. Este principio no

hace lícita la prueba prohibida, sino que, no obstante su ilicitud, se la valora porque otros intereses de jerarquía

constitucional más importantes así lo exigen. ****** Citado por Maximiliano Hairabedian en Eficacia de la prueba ilícita y excepciones a la regla de exclusión

probatoria. P. 32. †††††† “…se ha dicho que “no pueden cerrarse los ojos ante los resultados de una prueba ilegal y devolverlo todo a su

estado anterior. No puede decirse que por haberse obtenido ilegalmente una prueba referida al envenenamiento de las

aguas, el Juez no deba comunicarlo inmediatamente a la Sociedad de Aguas. Deben, por tanto distinguirse medidas

encaminadas a evitar lo que pueda ser una consecuencia grave, y la eficacia como medio probatorio en el proceso. Cfr.

Eduardo de Urbano Castrillo en su obra citada. P. 284.

Page 19: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

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3.3.8. La teoría del riesgo

La teoría del riesgo es una excepción aplicable a casos como confesiones extrajudiciales e

intromisiones domiciliarias y sus derivaciones, logrados por medio de cámaras y micrófonos

ocultos, escuchas telefónicas y grabación de conversaciones sin autorización judicial, informantes,

infiltrados, delatores, etc.

Su justificación reside en el riesgo a la delación que voluntariamente asume toda persona

que ante otra hace revelaciones sobre un delito o realiza actividades relacionadas con éste. Si el

propio individuo no cuida sus garantías, no pretenda que lo haga el juez.

Se admite la validez de la cámara oculta, cuando uno de los interlocutores lo consiente, pues

su posterior testimonio es válido. Similar posición se da en el caso que uno de los interlocutores por

el teléfono grabe la conversación o, sea origen o destinatario de una carta o comunicación privada.

Igualmente se admitió en el famoso caso “Gallo”, la validez de una confesión hecha sobre

un crimen cometido, y que había sido grabado por periodistas. Aquí se explica esta teoría, pues “el

riesgo de ser oído o de la delación por parte del interlocutor al que Gallo confió información, era

una posibilidad que asumió, sin que exista simulación o calidad ficticia…máxime cuando se habla

en un lugar públic”.

En los casos Hoffa Vs. United States y Lewis Vs. United States, la jurisprudencia

norteamericana introdujo esta doctrina del riesgo estableciendo la distinción “…entre o actos de una

persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente protegida contra intrusiones indeseadas

en el ámbito del domicilio, de los realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza

de que éstos no revelarán su delito.‡‡‡‡‡‡

3.3.9. Doctrina de la buena fe

La doctrina de la buena fe admite la posibilidad de valorar la prueba obtenida con violación a

derechos constitucionales, siempre que dicha violación se haya realizado sin intención, sea por error

o ignorancia.

Esta excepción por lo general es aplicable en allanamientos y requisas, cuando por ejemplo

la Policía escucha gritos de dolor en el interior de un domicilio, y al ingresar pensando salvar a la

persona, encuentra a varios sujetos consumiendo droga con menores de edad.

Al respecto se afirma “…si la prueba obtenida ilegalmente debe ser excluida cuando los

policías que la colectaron erróneamente creyeron que sus acciones cumplían con los requisitos

legales, es quizás la cuestión más controvertida de la existencia de los requerimientos de exclusión”.

‡‡‡‡‡‡ Citado por Maximiliano Hairabedian en su obra citada. P. 56.

Page 20: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

20

3.3.10. La teoría de la destrucción de la mentira del imputado

Fue introducida por la jurisprudencia americana a partir de los casos Walter vs. United States

(1954) y Harris, y consiste en que se puede admitir la utilización de prueba ilícita a fin de atacar la

credibilidad de la declaración del imputado en juicio, y así probar que miente. Queda claro que esta

doctrina admite la validez de la prueba ilícita sólo para descalificar la veracidad de la declaración

del imputado, pero nunca para acreditar su culpabilidad.

3.4. El código procesal penal tipo para América Latina

3.4.1. Prohibiciones o limitaciones referidas a la producción de prueba

Siguiendo las directrices de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos el Código Procesal

Penal Tipo para América Latina (1988) sigue el principio de libertad probatoria (Art. 148). También

sigue el principio de la libre convicción, porque no se le asignan criterios al juzgador para

establecer el valor de cada prueba, sino que ello debe hacerlo de acuerdo con las circunstancias de

cada caso, realizando una motivación suficiente y eficiente, complementando así un cuadro de

garantías cuyo objetivo principal lo constituye el respeto a los derechos básicos de los ciudadanos

como límite de la coactividad que caracteriza la investigación en el proceso penal. Diferencia las

limitaciones referidas a la producción probatoria entre absolutas y relativas.

Limitaciones absolutas cuando la ley no permite que sean investigados ciertos objetos de

prueba (hechos, circunstancias, calidades personales, relaciones, etc.). En estos supuestos la ley

prohíbe el objeto o el tema sobre el que versa la prueba, como resulta de la limitación derivada del

Código Tipo al excluir el testimonio de quien deba guardar secreto, sea particular u oficial (Art.

172).

Las limitaciones relativas son aquellas que impiden verificar un objeto de prueba

recurriendo a ciertos medios de prueba, o cuando se restringe la posibilidad de probar a

determinados medios de prueba. §§§§§§. En este caso la ley prohíbe el uso de ciertos métodos, ya no

el tema, como ocurre en el Código Tipo al prohibirse la tortura, los psicofármacos, "sueros de la

verdad", la hipnosis, "los detectores de mentiras" etc. (Arts. 45, 148).

Más que prohibiciones constituyen limitaciones probatorias por no tratarse de normas de

deber, aunque algunas están apoyadas por mandatos o prohibiciones, son normas referidas a la

admisibilidad o inadmisibilidad de un objeto, órgano método de prueba (normas potestativas).

Siguiendo una segunda clasificación, estas abarcan tanto las denominadas prohibiciones o

limitaciones relativas a la producción o la práctica de la prueba, como las relativas a la utilización o

valoración de la prueba.

§§§§§§ Cfr. J. Maier en su Derecho Procesal Penal. P. 586 ss.

Page 21: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

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El primer grupo de limitaciones referidas a la producción o práctica de la prueba se

descompone a su vez en cuatro subgrupos:

El primer subgrupo lo constituyen aquellas limitaciones que prohíben un concreto tema

como objeto de prueba. Tal situación ocurre al protegerse los secretos particulares u oficiales, los

cuales no pueden ser objeto de prueba. El Código Tipo señala que no puede ser testigo quien tenga

el deber de guardar secreto, ya sea particular u oficial (Art. 172), con lo cual excluye los secretos

como tema a probar.

Un segundo subgrupo lo constituyen las limitaciones referidas a la imposibilidad de utilizar

ciertos medios de prueba, en protección de otros intereses que se estiman superiores en el caso

concreto. Tal situación ocurre, por ejemplo, cuando se prohíbe a la policía interrogar al imputado,

salvo lo necesario para la identificación (Art. 48 del Código Tipo) cuando se prohíbe el careo del

imputado con un testigo, contra el consentimiento del aquel (Art. 51 Código Tipo); o cuando se

señala como excepción al principio de libertad probatoria las limitaciones de ley para establecer el

estado civil de las personas (Art. 148 del Código Tipo). En esas circunstancias se declaran

inadmisibles ciertos medios de prueba para demostrar ciertos hechos.

Las limitaciones sobre la producción o práctica de la prueba pueden estar referidas también a

declarar inadmisible el uso de determinados métodos de prueba, constituyendo éstas un tercer

subgrupo. Así observamos en el Código Tipo como estima inadmisibles "...los elementos de prueba

obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del

domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados" (Art. 148,

párrafo segundo).

En igual sentido se pronuncia al declarar inadmisibles, como método para obtener la

declaración del imputado, la coacción, la amenaza, los malos tratos, el agotamiento, la tortura, el

engaño, el psicoanálisis, los "sueros de la verdad" la hipnosis, los "detectores de mentiras" (Art. 45).

Se trata de excluir el uso de prácticas lesivas de los derechos fundamentales, porque la actividad

probatoria tiene un claro límite al mantener, en un Estado de Derecho, el respeto por la dignidad del

ser humano. A estos valores fundamentales se agregan otros derechos básicos como la intimidad, la

vida privada, la salud, el honor, etc., los cuales si bien pueden ser vulnerados durante la

investigación penal, pueden serlo sólo bajo estrictísimas exigencias formales, con autorización del

juez y bajo estricto control de sus consecuencias.

Por último, dentro de las limitaciones referidas a la producción o práctica de las pruebas

podemos ubicar un cuarto subgrupo constituido por los requisitos formales o condiciones para que

la prueba sea introducida legalmente en el proceso. Es cierto que de acuerdo con el principio de

libertad de la prueba, esta no es expresamente tasada en la ley, de tal manera que teóricamente se

podría recurrir a cualquier medio para probar cualquier hecho, siempre que sea relevante para el

descubrimiento de la verdad. Esta libertad de recurrir a cualquier medio no significa que pueda

hacerse de cualquier manera. El sistema procesal establece reglas, condiciones, requisitos,

procedimientos, que deben cumplirse en cada caso para estimar que la práctica y la incorporación

de la prueba se hizo por medios autorizados. Este grupo de limitaciones pueden ser subdivididas a

su vez en:

Page 22: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

22

Aquellas referidas a las condiciones y a la oportunidad para ofrecer las pruebas. A este

grupo pertenecen todas las limitaciones que pueden extraerse de las reglas relativas al momento y a

la oportunidad en que pueden ser ofrecidas las pruebas (Art. 256, 268 inciso 4º.; 269 inciso 6º.; 271;

283; 285; y 317 del Código Tipo), en cuanto constituyen una limitación para las partes, al no tener

una absoluta disponibilidad para ofrecer pruebas en cualquier momento del proceso. Asimismo,

forman este grupo las reglas relativas a la pertinencia y a la utilidad de la prueba, en cuanto la

actividad probatoria está limitada solo a aquellas que sean pertinentes para el descubrimiento de la

verdad. En tal sentido el Código Tipo señala que "un medio de prueba, para ser admitido, debe

referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de

la verdad" (Art. 148, párrafo segundo). La libertad se tiene, entonces, sólo en cuanto se contribuya

con el objeto principal de la investigación.

Por otro lado también constituyen un segundo segmento de este cuarto subgrupo de

limitaciones, las reglas que establecen un procedimiento para practicar e incorporar las pruebas,

puesto que sino se cumplen esos requisitos estaríamos frente a pruebas ilegales o al menos

irregulares, las que en algunos casos imposibilitan al tribunal para que le asigne un valor, por no

haberse cumplido con el procedimiento. Estas reglas son fijadas en el Código Tipo para la

testimonial, la pericial, los registros, las inspecciones, los careos, la documental, etc. (Arts. 150 a

195), sin pretender una enumeración taxativa, porque también se dispone que "además de los

medios de prueba previstos en este capítulo, se podrá utilizar otros distintos, siempre que no

supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en este Código o afecten el

sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de

prueba más análogo, de los previstos, en lo posible" (Art. 148 in fine). En consecuencia, existe

libertad probatoria en cuanto la prueba sea útil (d.1), pero también, podrá incorporarse al proceso

siempre que se cumplan las reglas establecidas para ello (d.2), constituyendo ambos aspectos

limitaciones objetivas para el principio de libertad de la prueba. Esos cuatro segmentos de normas

conforman, entonces, el primer grupo de limitaciones referidas a la producción o a la práctica de la

prueba.

3.4.2. Limitaciones a la valoración de la prueba ilícita

Cuando no obstante las limitaciones a la actividad probatoria descritas precedentemente la prueba

se practica y se introduce al proceso, aunque no se hayan cumplido todos los supuestos

establecidos, (prueba viciada), intervienen entonces el segundo gran grupo de limitaciones o

prohibiciones, esta vez referidas a la utilización y a la valoración de esos elementos de prueba, no

ya a su práctica y producción.

Este grupo de prohibiciones limitan el principio de la libre convicción del juzgador en la

valoración de la prueba, porque si bien el juez selecciona el material probatorio para fundamentar la

decisión y es libre para establecer el grado de credibilidad de cada prueba, esa libertad no se traduce

en una facultad irrestricta para seleccionar cualquier elemento de prueba, aún aquellos viciados,

como tampoco puede asignarles arbitrariamente un grado de convicción contrario a las reglas

mismas de la sana crítica racional (la lógica, la psicología, la experiencia).

Page 23: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

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La solución de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia es simple cuando estamos frente

a elementos de prueba directamente viciados: éstos deben ser excluidos de la valoración con el

objeto de no darles ninguna utilidad en la decisión final del asunto.******* No obstante ya se ha

puesto de relieve que se trata de una solución teórica porque si bien estas pruebas no pueden ser

utilizadas para fundamentar el fallo, en muchas ocasiones "han podido lograr el propósito, a veces

perfectamente preconcebido, de transmitir una impresión al Juez que difícilmente puede ser borrada

posteriormente de su inconsciente †††††††.

Frente a la prueba directamente ilícita, porque se transgredieron las limitaciones señaladas

para su producción o práctica, Paulino Mora estima que no surgen dos intereses en conflicto entre,

por un lado, un interés privado de la defensa, al lesionarse un derecho particular con la obtención de

la prueba, y por otro un interés superior y público, en cuanto interesa a la colectividad la aplicación

del Derecho Penal a quien cometió un hecho delictivo, supuesto que en su criterio es sólo

aparente‡‡‡‡‡‡‡.

Esta línea fue la adoptada por el Código Tipo al establecerse por un lado que "todo elemento

de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e

incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código", (Art. 149); y por otro al

señalar que "no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como

presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas

en este Código..." (Art. 225). En estas normas se establecen dos limitaciones generales para valorar

los elementos de prueba incorporados al proceso, reduciendo la amplitud del principio de la libre

convicción.

Otras limitaciones más específicas la constituyen las reglas que impiden aprovechar la

declaración del imputado para fundar cualquier decisión en su contra, cuando se recibió con

inobservancia de los requisitos establecidos. Para valorar esas irregularidades, el juzgador deberá

apreciar "...si esas inobservancias fundan la posibilidad de un menoscabo para la libertad de

decisión, la memoria, la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado.. "(Art.

52 del Código Tipo), estableciendo reglas específicas para orientar la "sana crítica" del tribunal.

Apreciamos otra prohibición específica al establecerse la imposibilidad de valorar los actos

irreproductibles y definitivos practicados en la investigación preliminar y los actos de investigación

suplementaria hechos en la fase de juicio, cuando se realizan sin la intervención de un defensor y no

se estaba en los casos de urgencia (Art. 64).

******* Cfr. J. López de Quiroga, Las escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente obtenida, Cit, P. 88 ss.; y M.

Cappelletti, Eficacia de pruebas ilegítimamente admitidas y comportamiento de la parte, en La oralidad y las pruebas en

el proceso civil, Buenos Aires, 1972. P. 147 ss.

††††††† Cfr. J. M. Asensio Mellado, La prueba. garantías constitucionales derivadas del artículo 24.2, en PODER

JUDICIAL No. 4, Madrid. P. 38.

‡‡‡‡‡‡‡ En estos casos en realidad no colisionan dos intereses, sino que se trata del mismo interés doblemente

inobservado. En efecto, existe una lesión al interés público tanto cuando se comete un hecho delictivo como cuando se

lesionan otros fundamentales derechos en la investigación judicial motivada en un hecho delictivo. Ello sucede cuando

no se observan las reglas básicas en la producción de la prueba. Piénsese, por ejemplo, en la declaración testimonial o la

confesión obtenida bajo tortura, o el decomiso de documentos realizado durante un allanamiento de un lugar habitado,

sin haberse obtenido previamente una orden judicial, etc. La comunidad está interesada en la represión penal, pero

también es de legítimo interés público que el proceso penal seguido contra los ciudadanos acusados no lesione sus

derechos fundamentales. Cfr. a Luis Paulino Mora Mora y Daniel González Alvarez en su obra citada. P. 11.

Page 24: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

24

Desde luego estas limitaciones no son absolutas, en el sentido de que no basta cualquier

irregularidad e inobservancia de los procedimientos en la producción de la prueba para que

concluyamos por su exclusión (defectos relativos). El mismo Código Tipo señala que se podrán

valorar esos elementos de prueba, primero, cuando los defectos sean subsanados, siempre que ello

sea posible, ya sea renovado el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido (Arts. 225 y

228); y segundo cuando se trata de una irregularidad procesal ante la cual el interesado debió

reclamar la subsanación del defecto o protestar por él y no lo hizo oportunamente subsanándose de

esa manera el vicio (Arts. 225 y 228). Se excluyen de este deber de protesta oportuna y se entiende

siempre como vicios no subsanables (defectos absolutos) concernientes a la intervención, asistencia

y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen

inobservancia de derechos y garantías constitucionales o cuando afecte derechos previstos por los

tratados suscritos por el Estado (Art. 227).

Lo anterior pareciera suficiente para estimar resueltos los problemas derivados de la prueba

ilícita, y pacífica la solución. Sin embargo, resta abordar un segundo aspecto, quizás uno de los más

debatidos por la jurisprudencia y la doctrina, donde las soluciones son siempre controversiales:

establecer la incidencia de la prueba ilícita sobre otros elementos de prueba que se obtuvieron

gracias a la primera fuente que resulta invalidada.

Concretamente nos referimos al problema que se origina al establecer la posibilidad de

utilizar y valorar un elemento de prueba legalmente practicado e introducido debidamente al

proceso, es decir que se realizó utilizándose los procedimientos y los mecanismos señalados en la

legislación procesal y constitucional, pero del cual se tuvo conocimiento gracias a otro elemento de

prueba directamente viciado, es decir practicado sin las formalidades o con inobservancia de

derechos fundamentales. Por ejemplo, establecer la validez del testimonio de los policías que

presenciaron y filmaron una transacción de droga por haberlo conocido previamente con base en

una intercepción ilegítima de las conversaciones telefónicas de uno de los involucrados.

Fundamentalmente y con variantes poco significativas, las soluciones que se han propuesto

hasta ahora han sido tres. En primer término una posición conservadora concluye en que deben

admitirse y valorarse las pruebas ilícitas, por ser irrelevantes el modo de obternerlas, y considerarse

siempre superior el interés de la colectividad en que no se deje sin castigo una conducta delictiva

por causa de un formalismo o tecnicismo procesal, aunque implique sacrificar los intereses del

particular en el caso concreto.§§§§§§§

§§§§§§§ Véase una recopilación de estas posturas hecha por J. López de Quiroga, Las escuchas..., Cit. P. 86 a 88

Page 25: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

25

Una buena parte de la doctrina y la jurisprudencia mantienen una posición totalmente

contraria, sea excluir de la valoración la prueba indirectamente ilícita. En efecto, la jurisprudencia

norteamericana ha desarrollado la denominada tesis del fruto del árbol envenenado,******** lo que

también se conoce como la regla de exclusión o la doctrina de la supresión,†††††††† según la cual no

puede aceptarse como válido que se utilicen pruebas directamente relacionadas con otros elementos

de prueba ilícitos, para sustentar un posición contraria a la del imputado en el proceso penal. En

tales supuestos deben excluirse o suprimirse todos y cada uno de los elementos de prueba que

hubieren sido obtenidos como consecuencia de una violación de los derechos fundamentales del

acusado, aunque la relación sea sólo indirecta. En otras palabras, si el acto regular no hubiere

existido sin la inobservancia anterior de una regla esencial, el conocimiento adquirido con base en

el acto viciado también comprende el acto regular, como efecto reflejo, directo y necesario, del acto

irregular, es decir como fruto del árbol envenenado. Para ello debe recurrirse a lo que en doctrina se

señala como la supresión mental hipotética. ‡‡‡‡‡‡‡‡ Mentalmente se suprime el acto viciado y se

examina si siempre se hubiera arribado al acto regular y por tanto, al conocimiento que dio origen al

acto mediato. Si suprimida la irregularidad, es posible concluir que también se hubiera arribado al

conocimiento que se cuestiona, el elemento de prueba obtenido se puede valorar, de lo contrario

debe suprimirse. Se trata de establecer o descartar una relación de causa-efecto, en donde el acto

viciado tendría que ser la causa del acto cuestionado para excluirlo.

Nuevamente aquí tenemos que indicar que no existen dos intereses en conflicto, porque si

bien es de interés de la comunidad que los delitos sean sancionados, así como también que en la

administración de la justicia resplandezca la verdad, también interesa a la colectividad que la

investigación y el juzgamiento penal se realicen sin lesionar arbitrariamente los derechos

fundamentales de los ciudadanos.

"La razón de ser de esta regla de exclusión parece evidente: desde que se reformó el

procedimiento inquisitivo y se aceptó, políticamente, que, a pesar de que el procedimiento penal

sirve, principalmente, a la meta de averiguar la verdad objetiva, él constituye un método reglado -no

libre- para arribar a ese fin, con lo que se excluyeron, absoluta o relativamente, algunas formas de

investigar la verdad, debido a principios superiores que protegen la dignidad esencial del hombre el

fin de arribar a la verdad histórica. ..no justifica los medios de investigación... La razón ética -el

Estado no puede aprovecharse de lo que él mismo ha prohibido y utilitaria y correctiva -desalentar

la utilización de métodos ilegales de investigación, fulminándose como ineficaces procesalmente,

que postulan los tribunales para justificar la regla de exclusión, según se observó anteriormente,

sólo son consecuencias beneficiosas de este modo de proceder §§§§§§§§

******** Cfr. M. Scaparone, Common law e processo penale, Milano, 1974. P. 161 ss. †††††††† Cfr. J. Maier, Derecho Procesal Penal, Cit. P. 462 ss.; J.I. Cafferata Nores, La prueba obtenida por

quebrantamientos constitucionales en Temas de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, 1988. P. 193 y ss.; J. López

Quiroga, Las escuchas...,Cit. P.88 ss.; De Marino, Las prohibiciones probatorias como límites al derecho a la prueba, en

Primeras Jornadas de Derecho Judicial, Madrid, 1983. P. 609 ss. ‡‡‡‡‡‡‡‡ Método descrito por F. de la Rua, El recurso de casación, cit. P. 175. Vittorio Grevi afirma que al declararse nulo

el interrogatorio policial del imputado, la nulidad se comunica en general a todos los actos sucesivos ligados por un

nexo de dependencia sustancial con el interrogatorio, en: "Nemo tenetur se detegere". Interrogatorio dell'imputato e

diritto al silenzio nel processo penale italiano, Milano, 1972. P. 360. §§§§§§§§ Cfr. J. Majer, Derecho Procesal Penal..., Cit. P. 470 y ss.

Page 26: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

26

Desde luego, la regla de exclusión es sólo para la prueba que afecte al imputado, pues

aquella que lo pueda favorecer puede ser utilizada aún cuando se hubiere practicado con

inobservancia de las formalidades, *********aspecto que se desprende en forma clara del Código Tipo

al disponer ya en el artículo primero que "la inobservancia de una regla de garantía establecida en

favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio", lo que equivale a señalar que si puede

invocarse en su favor.

La jurisprudencia norteamericana ha aplicado la regla de la exclusión de las pruebas

indirectamente viciadas lo mismo que la Argentina, aunque con mayores reservas.†††††††††

Una posición intermedia, frente a las dos tesis anteriores (que admiten o niegan la regla de

exclusión de la prueba indirectamente viciada), la asumen algunos autores al afirmar que no es

posible establecer reglas fijas para admitir o rechazar la prueba en general ilícita, sino que ello debe

establecerse caso por caso, tomando en consideración muy diversos factores que deben analizarse

en concreto, para poder llegar a alguna conclusión. Así por ejemplo, si un policía realiza un

allanamiento sin autorización y decomisa un elemento de prueba, debe examinarse si el juez pudo

haber autorizado ese acto, resultando irrelevante la conducta ilícita del funcionario policial.‡‡‡‡‡‡‡‡‡

Esta posición intermedia es más cercana a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos y a la de los tribunales españoles e italianos en general. En los tribunales

costarricenses no encontramos una posición claramente definida; sin embargo conviene destacar

que la casación penal ha sostenido que si bien no es admisible tomar en consideración lo narrado

por el acusado ante la policía judicial, estas declaraciones pueden tomarse en cuenta cuando logran

tener sustento en otros elementos de prueba y no sólo en el dicho de los policías.§§§§§§§§§

Solucionar el problema de los efectos reflejos de la prueba ilícita sobre prueba lícita no es

sencillo. El Código Tipo no contiene una recomendación expresa.

Los artículos 149 y 225, antes citados, se refieren evidentemente a elementos de prueba

directamente lícitos o ilícitos, y no regula el problema de los elementos de prueba reproducidos en

forma regular pero obtenida con base en el conocimiento derivado de una prueba ilícita.

********* Cfr. F. Cordero, Prove illecite nel processo penale, en: Rivista italiana di diritto e procedura penale, Milano,

1961. P. 54. ††††††††† Cfr. J. P. Bertolino, Prueba y juicio... Cit. P. 5.; J.I. Cafferata Nores, La prueba obtenida por quebrantamientos

constitucionales, Cit. P. 193 ss. ‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Cfr. F. Cordero, Procedura Penale, Milano, 1979 5º. Ed. P. 659 ss.; Del mismo, Prove illecite nel processo

penale, Cit. P. 45 ss.; Nuvolone, Le prove vietate nel processo penale nei paesi di diritto latino, en Rivista di Diritto

Processuale, 1966. P. 472. §§§§§§§§§ Cfr. Sentencia de la Sala 3º. C.S.J. No. 159-F de 8:30 Hrs. del 10 de julio de 1986. Asimismo, tanto la casación

penal como la Sala Constitucional han señalado que la existencia de una prueba ilegal no invalida una sentencia

condenatoria, si del resto de los elementos de prueba es posible derivar la misma conclusión de culpabilidad. Sentencias

de la Sala Constitucional No. 1345-90 de 14:39 Hrs. 24 de octubre de 1990 y No. 15-91 de 14:28 Hrs. 4 enero de 1991; y

Sentencia de la Sala Tercera de la C.S.J. No. 362-F de 9:15 Hrs del 27 de junio de 1991. Cfr. D. Carrera, Testimonio del

policía por el cual se introduce al debate la declaración del imputado, en: Doctrina Penal No. 0, Buenos Aires, 1977P. 59

ss.

Page 27: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

27

Doctrina procesal penal

De la revisión de la doctrina procesal penal se destacan dos posturas en torno a la imposibilidad

constitucional y legal de valorar las pruebas ilícitas obtenidas, a saber:

La primera, sostenida por López Barja y González-Cuellar Serrano, en sentido de que las

normas procesales que rigen la realización de cada prueba son normas de garantía, de las que en

modo alguno puede prescindirse, su quebrantamiento siempre comprometerá el derecho

fundamental a un proceso con todas las garantías y la igualdad de las partes.

La segunda, expresada por Serra, Sendra y Ortells, que restringe el efecto radical anulatorio

a la prueba prohibida que afecta a derechos y libertades tutelados constitucionalmente como

fundamentales.

3.5. Sistemas de regulación de la prueba ilícita

Si bien son numerosos los países que consideran inadmisible la prueba ilícita, las diferencias en

torno a la forma de decidir qué pruebas deben excluirse permiten identificar cuando menos tres

sistemas de regulación al respecto.

En países como Estados Unidos, Canadá, Australia, Inglaterra se considera que las pruebas

ilícitas no pueden incluirse en el acervo probatorio, y se consagran procedimientos específicos para

excluirlas.**********

En países como Francia, las pruebas irregularmente obtenidas están sometidas a un régimen

de nulidades cuyas distintas consecuencias atienden a la naturaleza de la irregularidad cometida, por

lo cual se considera que existirá una nulidad textual cuando quiera que se haya violada una

prohibición expresamente consagrada en la ley, mientras que se hablará de una nulidad cuando las

normas vulneradas sean, no prohibiciones expresas, sino disposiciones procedimentales que

consagran formalidades de tipo sustancial quedando así excluidas las irregularidades menores. Sin

embargo, para que pueda declararse tal nulidad en cualquiera de los dos casos será necesario que el

vicio que la origina afecte los intereses del inculpado.

En Italia, las pruebas ilícitas son consideradas no nulas, sino “inutilizables” de acuerdo con

lo establecidos en el Art. 191 del CPP.

En países como Alemania y Suiza, en los cuales no existe una regla general de exclusión en

sentido estricto, ni un sistema de nulidades sino una potestad del juez para determinar en cada caso

concreto cuándo una prueba obtenida con violación del derecho, ha de ser desestimada, utilizando

un método de ponderación de múltiples factores jurídicamente relevantes.††††††††††

********** Cfr. Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. P. 155. †††††††††† Tal método es descrito así por la Corte Constitucional de Colombia: “Dicho método busca determinar en una

primera etapa si la prueba cuestionada representaría una afectación de la garantía esencial de los derechos

fundamentales. En caso afirmativo, la prueba viciada es excluida. En caso negativo, que es la conclusión más frecuente,

se pasa a la segunda etapa del análisis en la cual se introduce un método de ponderación a partir del principio de

proporcionalidad en sentido amplio, el cual incluye los tres subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad

en sentido estricto. La aplicación del principio de proporcionalidad en sentido amplio, lleva a que la afectación de los

derechos fundamentales solo sea lícita cuando ella se muestra adecuada a los fines de la persecución penal (subprincipio

de adecuación) las autoridades no disponen de otros medios igualmente efectivos pero menos lesivos de los derechos de

las personas (subprincipio de necesidad) y el perjuicio ocasionado a la persona no es excesivo frente a la importancia de

los fines de la percusión penal (subprincipio de la proporcionalidad en sentido estricto). Los factores ponderados son

múltiples: la seriedad del crimen, la gravedad del vicio probatorio, el valor demostrativo de la prueba en cuestión, la

Page 28: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

28

fortaleza de la sospecha y los intereses constitucionales en juego dentro de los cuales se destaca el interés en que la

violación de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal no quede en la impunidad sacrificándose la verdad real.

Por eso, volviendo a los dos casos sobre los diarios como medio viciado de prueba, en el caso del perjurio –un delito

menos grave que el homicidio el diario fue excluido mientras que en el caso de la tentativa de homicidio –un delito que

compromete el derecho a la vida– el diario fue admitido a pesar del vicio del cual padecía como prueba”. Cfr. Jairo

Parra Quijano en su obra citada. P. 201.

Page 29: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

29

4. Legislación comparada

La normativa relacionada con las exclusiones probatorias en algunas de las legislaciones procesales

penales en América Latina afines al sistema boliviano es la siguiente:

Argentina

Artículo 206.- Limitaciones sobre la prueba. No regirán en la instrucción las limitaciones

establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al

estado civil de las personas.

Artículo 212: (…) Las partes le podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de

prueba en cualquier momento de la investigación. El representante del ministerio fiscal

observando las reglas de la presente sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y

útiles.

Artículo 356.- Admisión y rechazo de la prueba. El presidente del tribunal ordenará la recepción

oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas. El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba

ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

Chile

Art. 276.- Exclusión de pruebas. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y

escuchas a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente

que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente

impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

(…)

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que

hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de

garantías fundamentales (…)

Colombia

Artículo 246. (Necesidad de la prueba). Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular

y oportunamente allegadas a la actuación.

Artículo 250. (Rechazo de las pruebas). No se admitirán las pruebas que no conduzcan a

establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma

ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las

legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las

manifiestamente supérfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o

impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo

258 de este Código.

Costa Rica

Art. 181.- Legalidad de la prueba.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e

incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. A menos que

favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato,

coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en intimidad del domicilio, la correspondencia,

las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio

que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

Ecuador

Art. 80.- Ineficacia probatoria.- Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías

constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas

pruebas que de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la

violación de tales garantias.

Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada,

practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede

utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o

cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida

mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito.

Page 30: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

30

El Salvador Art. 162.- Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por

cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas,

consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes, siempre que se refiera, directa e

indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. (…)

Para que las pruebas tengan validez deben ser incorporadas al proceso conforme a las

disposiciones de este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de

pruebas similares.

Guatemala

Art. 183.- (Prueba inadmisible). Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o

indirectamente al objeto de l averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. (…) Son

inadmisibles en especial los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la

tortura, la indebida intromisión en el domicilio o residencia, la correspondencia, las

comunicaciones, los papeles y los archivos privados.

Art. 186.- (Valoración). Todo elemento de prueba para ser valorado debe haber sido obtenido por

un procedimiento permitido e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Nicaragua

Artículo 279.- Audiencia Preparatoria del Juicio. A solicitud de cualquiera de las partes, se

celebrará Audiencia Preparatoria del Juicio, dentro de los cinco días anteriores a la celebración del

Juicio oral y público, para resolver: (…) 2. La solicitud de exclusión de alguna prueba ofrecida;

Artículo 160.- Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados

como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas esenciales y

requisitos procesales básicos previstos en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o

no se haya protestado oportunamente y no se trate de un defecto absoluto.

Artículo 191.- Fundamentación probatoria de la sentencia. Cuando se celebre juicio oral y público

la sentencia sólo podrá ser fundamentada en la prueba lícita producida en éste o incorporada a él

conforme a las disposiciones de este Código.

Perú

Art. VIII. Legitimidad de la prueba.- 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido

obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación del

contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado

no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Art. 159. Utilización de la prueba.- 1. El Juez no podrá utilizar directa o indirectamente las fuentes

o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos

fundamentales de la persona.

República

Dominicana

Art. 26. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tiene valor si son obtenidos e

incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de

esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus

consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

Venezuela

Artículo 214. Licitud de la prueba.

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e

incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño,

indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los

papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole

los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información

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que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 216. Presupuesto de la apreciación.

Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta

observancia de las disposiciones establecidas en este Código

4.1. Constantes y tendencias

Mientras Argentina tiene una normativa procesal penal a nivel federal carente del régimen de

exclusiones probatorias, el resto de los diez países americanos tiene una normativa que prohíbe

expresamente la incorporación de pruebas ilegales o que provengan de un medio o procedimiento

ilícito, y, sobre todo, obtenidas en desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas.

Entre las legislaciones que refieren el rechazo de pruebas impertinentes y superabundantes

están la argentina, la colombiana, la chilena, la colombiana y la salvadoreña.

Entre los países que mencionan la exclusión de pruebas legalmente prohibidas abriendo la

eventualidad de sanciones está Colombia junto a República Dominicana.

La legislación chilena refiere que se excluirán las pruebas provenientes de actuaciones o

diligencias que hubieren sido declaradas nulas.

Costa Rica, Venezuela, Ecuador, Guatemala, detallan los casos de vulneración de derechos y

garantías fundamentales que abren la posibilidad del rechazo de pruebas.

Nicaragua hace referencia a la inobservancia de las formas esenciales y requisitos procesales

básicos previstos en su código salvo que el defecto haya sido subsanado o no se haya protestado

oportunamente y no se trate de un defecto absoluto.

Sobresale que el código procesal nicaragüense prevé una audiencia preparatoria del juicio en

la que se resuelven las solicitudes de exclusión de pruebas.

Como constante se tiene la prohibición de incorporarse pruebas ilegales o vulneratorias de

derechos fundamentales, mientras que ninguna de las legislaciones revisadas hace referencia a la

inobservancia de formalidades como causal de exclusión probatoria.

5. El art. 172 del código de procedimiento Penal boliviano. Marco Constitucional y

Concordancias.

- Según el Art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP) boliviano son causas de

exclusión probatoria:

- Los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la CPE, Tratados vigentes, el

Código y otras leyes.

- La prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

- Los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el

Código.

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32

Con relación al precepto legal en análisis se identifica el siguiente marco constitucional:

Artículo 1

II. (Bolivia) Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores

superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad y la justicia.

Artículo 6

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes. Goza

de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de

raza, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen, condición económica o

social, u otra cualquiera.

II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas

es deber primordial del Estado.

Artículo 11

Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin

copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el

recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro

de las 24horas, al juez competente.

Artículo 12

Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de

violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a

que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.

Artículo 13

Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin

que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

Artículo 14

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los

designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra si

mismo en materia penal o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado

inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.

Artículo 16

I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.

III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho

a ser asistidos por un defensor.

Page 33: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

33

IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado

previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada

y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y

sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece por su parte que:

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En

particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o

científicos.

Artículo 17

- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su

domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Entre otras concordancias del Art. 172 en el mismo Código de Procedimiento Penal se tiene:

Artículo 13 (Legalidad de la prueba)

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e

incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado

y de este Código.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones,

amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida

en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

Artículo 71 (Ilegalidad de la prueba).

Los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación

a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y

las leyes.

Cabe destacar que la investigación presente permitió establecer en Bolivia la

ausencia de un debate legislativo previo en torno a las causas de exclusión probatoria, esto

es la carencia de una exposición de motivos en torno al Art. 172 del Código de

procedimiento Penal.

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5.1. Relación con el sistema procesal penal escandinavo

Conforme a los Antecedentes de la Ley Nº 1970 en la H. Cámara de Diputados de Bolivia se tiene

que el sistema procesal penal adoptado por Bolivia responde al escandinavo antes que al

anglosajón.

Hay que distinguir que en el sistema anglosajón le corresponde a la comunidad la decisión

primaria sobre si una persona será sometida a la fuerza estatal o no, es decir que sobre el ciudadano

común recae la decisión más fuerte y el juicio sobre la pena lo da el juez técnico. Sistema

sustancialmente distinto al escandinavo conformado por un tribunal (colegio sentenciador)

integrado por jueces técnicos y jueces legos (ciudadanos), que desempeñan la misma función y

tienen las mismas facultades, deliberan en conjunto y llegan a la solución total del caso. Esta forma

de decisión conjunta enriquece la deliberación y posibilita que la decisión final esté integrada por

valoraciones sociales y consideraciones técnicas.

De otro lado, si bien la Ley Nº 1970 se inscribe dentro de la corriente latinoamericana de

modernización de la administración de justicia penal orientada por el Código Procesal Pena Modelo

para Iberoamérica, el mismo tiene como fuente las leyes procesales de Francia, Italia, España y la

Ordenanza Procesal Alemana, antes que la legislación norteamericana.

6. Implicancia de la política criminal vigente en Bolivia

Para comprender los problemas relacionados con las exclusiones probatorias resulta pertinente

referirse a la implicancia de la política criminal.

En torno a la tendencia político criminal del CPP vigente en Bolivia la S.C. Nº 1036/2002-R

dice en lo pertinente:

III.1. Determinación de la tendencia político criminal del Código de procedimiento penal

vigente. La política criminal de un Estado se halla articulada, fundamentalmente, en los códigos:

penal, procesal penal y de ejecución penal; los que en su conjunto conforman el sistema penal de un

país. Por la pertinencia del caso, corresponde ahora, a los efectos interpretativos, desentrañar la

tendencia político-criminal que subyace en la Ley 1970.

En este cometido, conviene recordar que en el transcurso del desarrollo cultural de la

humanidad, se han conformado, de manera básica, dos tendencias para la aplicación concreta de la

ley penal sustantiva. La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen.

Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal

sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo,

persigue que se materialice la coerción penal estatal con la mayor efectividad posible. Este modelo

prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías

individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema inquisitivo.

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35

La segunda tendencia, en sentido inverso, busca prioritariamente dotar al proceso penal de

un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales, impidiendo con ello el uso

arbitrario o desmedido de la coerción penal. Esta tendencia caracteriza al llamado proceso

acusatorio. De lo expresado, resulta predecible que la aplicación pura de cualquiera de las dos

tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal

que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y

garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario.

Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en

meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia

de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que

la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los

derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de

defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta

concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales de nuestro

entorno (República Dominicana: 1984, Costa Rica: 1996, Paraguay: 1998 y Bolivia: 1999, entre

otros)”.

Como vemos, de acuerdo al análisis del Tribunal Constitucional, el sistema procesal penal

tiene un carácter mixto. Al no ser puramente acusatorio el juez, en el campo de la prueba, debe

interpretar las circunstancias del caso concreto a fines de evitar un excesivo garantismo en

desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, la jurisprudencia constitucional

contendida en la SC 0600/2003-R, de 6 de mayo, señaló que:

“Según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona

tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá

advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1)el derecho de acceso

a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y

facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para

demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o

desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que

modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a

la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce

conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen

los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como

contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento

judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las

sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley.

Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la

igualdad procesal”.

Page 36: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

36

Por su parte, la SC 1044/2003-R, de 22 de julio, determinó lo siguiente:

“(…) del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X

constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas

constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las

debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con

anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto

de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. art. 6.I constitucional, se extrae

la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto

constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal

competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su

vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el

acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo,

que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.

7. Interpretación y Derecho Jurisprudencial

7.1. La Interpretación como herramienta esencial del Derecho

Alessandri Rodríguez señala que la interpretación es la “…determinación del significado, alcance,

sentido, o valor de la ley frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse”.

Por su parte Willman Ruperto Durán Ribera señala que la interpretación judicial “consiste

en un razonamiento, sujeto a un método jurídico (reglas), destinado a desentrañar el significado,

sentido y alcance de la norma, en su aplicación al caso concreto”.

En todo caso la interpretación de las normas tiene por objeto determinar el sentido de la

norma jurídica y precisar sus alcances para aplicarla al caso concreto. Se trata pues de la aplicación

de una norma de carácter general a un caso concreto; y para ello es menester desentrañar el sentido,

finalidad, propósito y alcances de la ley. ‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡

‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Cfr. El control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria. http: //www.tribunalconstitucional.

gov.bo/descargas/articulos/CC-IIL_WDR.pdf

Page 37: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

37

7.2. La Interpretación según el método empleado

Sostiene Durán Ribera que “Frente a dos posiciones, aparentemente contradictorias: sometimiento a

los lineamientos del derecho positivo o a los imperativos de la conciencia, se debe asumir una

posición que concilio ambos extremos. Así la actividad del juez deberá orientarse a un sentimiento

de justicia, pero sin desvincularse del haz de luz de la ley, para el fruto de su actividad

interpretadora no sea arbitraria, sino más bien ajustada a derecho”.

Se reconoce que entre las reglas o criterios de interpretación admitidos por el derecho se

encuentran:

- Interpretación gramatical, como punto de partida que investiga el sentido de las palabras

utilizando técnicas de la lingüística y la gramática, además de la sintaxis.

- Interpretación histórica, en términos de averiguación de los antecedentes de la norma

jurídica, los trabajos preliminares, proyectos, debates, exposición de motivos.

- Interpretación sistemática, a partir del “…estudio de la norma en relación con las otras

normas, sean pertenecientes al artículo en el que se inserta el precepto; al capítulo o título

del que forma parte, así como a otras normas del ordenamiento jurídico de la

nación”§§§§§§§§§§

- Interpretación lógica, con el análisis de las palabras en la norma jurídica tomando en cuenta

el lenguaje técnico y su significado en ese ámbito.

- Interpretación teleológica, en procura de descubrir el telos o la finalidad de la norma jurídica

- Interpretación comparativa o de derecho comparado, a partir del análisis de las normas

nacionales comparándolas con las extranjeras o las pertenecientes a un Tratado o

Convención Internacional.

- Interpretación conforme a la Constitución, que parte del principio de supremacía

constitucional consagrada en el Art. 228 de la Constitución Política del Estado.

Hacemos énfasis en este criterio de interpretación dado el carácter central de la Constitución

en la construcción y validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, que determina que la

interpretación de las normas legales, realizada por servidores públicos, jueces o tribunales, sea

conforme a los principios y reglas constitucionales.

Sobre el tema, Rodolfo Luis Vigo –citado por Durán Ribera– señala que “en toda

interpretación está presente, de manera más o menos directa, la totalidad del sistema jurídico,

incluida su norma superior…(porque) el Estado contemporáneo es fundamentalmente Estado de

Derecho o Estado Constitucional, (y) la teoría de la interpretación jurídica apareced como una

dimensión inescindible y principal de la teoría del Estado y del Derecho Constitucional”

§§§§§§§§§§ Ibidem.

Page 38: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

38

A partir de la concepción de la Constitución como norma jurídica, la idea de supremacía

constitucional y la fuerza expansiva de la Constitución, corresponde destacar los siguientes

concluye Durán Ribera que “…es ineludible confrontar el resultado de la interpretación con las

normas, valores y principios de la norma constitucional, con la finalidad de que la interpretación

efectuada, sea conforme a la Constitución”***********

7.3. Derecho jurisprudencial

A tiempo de plantear la necesidad de una reingeniería de fuentes evitando repetir de manera

dogmática que hay un arreglo preestablecido de fuentes que es natural y eterno, Diego Eduardo

López Medina asegura que el Derecho Jurisprudencial tiene una importante característica, no desde

el punto de vista de la sentencia, sino desde el punto de vista de acceso a la justicia del derecho

judicial, que es interesantemente democrático †††††††††††.

8. Los valores superiores

Denominados Valores Supremos según Rivera Santibáñez “Son los ideales que una comunidad

decide constituir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico, esto es,

los fines a los cuales pretende llegar”‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡

Sostiene al respecto Valencia Alvarado que “La doctrina constitucional sostiene que el

Derecho Constitucional contemporáneo incorpora valores ‘supraconstitucionales’, como la vida, la

libertad, la dignidad de la persona y la justicia que se sobreponen incluso al poder constituyente,

que no puede ignorarlos porque negaría su razón de ser”§§§§§§§§§§§

*********** Ibidem. ††††††††††† “… Porque la sentencia solo se activa a petición de parte, de tal manera que en las demandas que llegan de

primera instancia hay una especie de continuo plebiscito popular sobre los problemas de la gente, entonces visto desde

esta manera, el derecho judicial tiene bases de representatividad democrática, eso es muy interesante, por eso yo les

aconsejaría esto: El derecho jurisprudencial es muy importante, pero tener un panorama completo del derecho judicial

de primeras instancias es uno de los principales radares de la situación social de un país …) y eso no se resuelve con

dogmática jurídica sino con pensamiento jurídico estratégico”. Disertación de Diego Eduardo López Medina en el

Seminario Internacional de Jurisprudencia, 3 y 4 de octubre de 2002 en Sucre- Bolivia. P. 32. ‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Cfr. José Antonio RIVERA SANTIBÁÑEZ. El Sistema Constitucional Boliviano. §§§§§§§§§§§ Cfr. Juan Oswaldo VALENCIA ALVARADO. Principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico:

desarrollo jurisprudencial. IJB Curso Reglas y Cánones para la Interpretación de la Ley y los Principios Informadores

del Derecho.

Page 39: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

39

Capítulo II

Diagnóstico del tratamiento de las exclusiones probatorias en el sistema procesal penal

boliviano a partir de sus causas y efectos

1. Cuestiones recurrentes en la práctica procesal en el distrito Judicial de Oruro

En base a la encuesta practicada a profesionales del Derecho (Ver anexo Nº 1) en la práctica

procesal en el Distrito Judicial de Oruro se identificaron los siguientes problemas recurrentes:

1.1. Acerca de los procedimientos para la obtención

1.1.1. Registros

El procedimiento establece:

Artículo 174 (Registro del lugar del hecho)

La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las

cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.

El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el

estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles,

dejando constancia.

Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos,

procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y

los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas

formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea

posible contar con un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los

motivos.

El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que

podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia.

Artículo 187 (Locales públicos)

Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al

esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista

autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o

imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de

allanamiento y se podrá usar la fuerza pública para su cumplimiento.

Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar o, a falta de éste, cualquier

dependiente mayor de edad.

La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este

Título.

Page 40: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

40

Se elaborará acta circunstanciada del registro observando las formalidades previstas en El

Artículo 174º de este Código y se conservarán los elementos probatorios útiles.

Los problemas que se destacan son:

- La falta de un testigo hábil que presencie el registro y firme el acta.

- La falta de constancia de los motivos por los que se prescindió de la presencia del testigo.

- La inconcurrencia del fiscal y/o la falta de su firma en el acta, salvo en casos de urgencia.

1.1.2. Requisas

El procedimiento indica:

Artículo 175 (Requisa personal)

El fiscal podrá disponer requisas personales, siempre que haya motivos suficientes para presumir

que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o lleven en el interior de su cuerpo o

adherido a él, objetos relacionados con el delito.

Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del

objeto buscado, conminándola a exhibirlo.

La requisa se practicará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado.

La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo hábil y constarán en acta

suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará

constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.

Cuando se trate de delitos de narcotráfico, excepcionalmente, la Fuerza Especial de Lucha

contra el Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación

o sin requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la

presencia del testigo o el requerimiento fiscal.

Artículo 176 (Requisa de vehículos)

Se podrá realizar la requisa de un vehículo siempre que existan motivos suficientes para presumir

que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto

para la requisa personal.

Page 41: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

41

Entre los problemas que se destacan se encuentran:

- La falta de advertencia de la sospecha al requisado.

- La requisa por persona de sexo diferente y sin respeto al pudor del requisado.

- La falta de firma del funcionario interviniente y del requisado.

- La falta de orden fiscal y de un testigo hábil, excepto en delitos de narcotráfico.

- La falta de constancia de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o el

requerimiento fiscal en delitos de narcotráfico.

1.1.3. Autopsia o necropsia

Según el procedimiento:

Artículo 178 (Autopsia o necropsia)

El fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas

formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura.

Si el fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia o necropsia, las partes podrán

solicitar al juez que la ordene de conformidad a los Artículos 307º y siguientes de este Código.

Al respecto, dado el carácter urgente de la autopsia consideramos no aconsejable la

aplicación literal de las reglas de la pericia, Vgr. En casos de no haber sido habido el imputado o en

casos de pluralidad de imputados.

La falta de designación y juramento del Médico Forense que ya fue designado y prestó

juramento a momento de asumir el cargo tampoco viciaría de nulidad un protocolo de autopsia.

1.1.4. Inspección y reconstrucción

El procedimiento norma:

Artículo 179 (Inspección ocular y reconstrucción)

El fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de

acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se

efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción regirán las reglas

previstas para su declaración. Su negativa a participar no impedirá la realización del acto.

Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas

por este Código.

Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el fiscal, juez o tribunal dispondrán lo

que sea oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la

integridad de las personas o la seguridad pública.

De todo lo actuado se elaborará acta que será firmada por los intervinientes, dejando

constancia de los que no quisieron o no pudieron hacerlo.

Los problemas destacados tienen que ver con:

Page 42: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

42

- La falta de advertencia al imputado en torno al carácter voluntario de su participación y

a su derecho a abstenerse de efectuar declaración alguna.

- La falta de asistencia técnica del imputado en caso de que decidiere participar de la

reconstrucción.

- La falta de ofrecimiento oportuno de los testigos, peritos e intérpretes en el acto.

- La falta de firma de los intervinientes o la falta de la constancia de los que no

quisieron o no pudieron hacerlo.

1.1.5. Allanamientos

El precepto aplicable dice:

Artículo 180 (Allanamiento de domicilio)

Cuando el registro deba participación obligatoria del fiscal.

Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche,

éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante.

Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del

día siguiente.

Entre los problemas relacionados se tienen:

- La falta de resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.

- La falta de mandamiento de allanamiento librado por el juez

- La falta de requisitos esenciales que debe contener el mandamiento librado por el juez

- La caducidad de la vigencia del mandamiento (96 Hrs. Según el último parágrafo del Art.

182 del CPP)

- La inobservancia del procedimiento y las formalidades previstas expresamente por el Art.

183 del CPP, a saber:

Page 43: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

43

Artículo 183 (Procedimiento y formalidades)

La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se

encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que

presencie el registro entregándole una copia del mandamiento. En ausencia de estas personas se

fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado.

Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede

cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por

todos los intervinientes en el acto y el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la

causa.

1.1.6. Secuestros

El procedimiento establece:

Artículo 184 (Entrega de objetos y documentos. Secuestros)

Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y

sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, dejándose constancia de este

hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el

fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos.

Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente

estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, a cuyo efecto podrán ser

compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

Quedan exceptuadas de este deber las personas que por ley no están obligadas a declarar

como testigos.

Artículo 185 (Objetos no sometidos a secuestro)

No podrán secuestrarse los exámenes o diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y

reserva legalmente establecidos, ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.

Artículo 186 (Procedimiento para el secuestro)

Regirá el procedimiento establecido para el registro. Los objetos secuestrados serán inventariados y

puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente

destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal.

Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus

propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios

judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción.

Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil

conservación o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su estado y

serán devueltos a sus propietarios.

Page 44: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

44

Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos

podrán ser entregados en depósito judicial a un establecimiento asistencial o a una entidad pública

quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Tratándose de la

Policía Nacional y otros organismos de investigación, serán depositarios de aquellos bienes que por

su naturaleza únicamente puedan ser utilizados en labores de investigación.

Si estos bienes están sujetos a incautación, una vez utilizados por el fiscal a efectos

probatorios, se les aplicará el régimen establecido para los bienes incautados.

Artículo 188 (Secuestro y destrucción de sustancias controladas)

Las sustancias controladas ilícitas serán destruidas o extinguidas públicamente en un término

máximo de seis días calendario siguientes a su secuestro, en presencia y bajo responsabilidad del

fiscal encargado de la investigación; separando una muestra representativa que será puesta bajo

custodia en los depósitos de la Fiscalía del Distrito, para su utilización como medio de prueba. Del

secuestro y la destrucción o extinción se elaborará un acta circunstanciada que deberá ser

incorporada al juicio por su lectura.

No se destruirán las sustancias controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines

lícitos, las que se sujetarán al régimen de incautación.

Entre los problemas identificados cabe destacar que el Art. 184 del CPP no contempla la

posibilidad de la entrega voluntaria de documentos por privados a la policía o fiscalía, extremo este

que, en caso de no constar en acta, puede ser suplido con certeza sobre la base de otros elementos

de prueba.

De otro lado si bien en torno al procedimiento para el secuestro el Art. 186 del CPP se

remite al procedimiento para el registro, dando a entender que se refiere al Registro del Lugar del

Hecho (Art. 174 del CPP), legislaciones afines a la nuestra como la peruana, la venezolana y la

nicaragüense, entre otras, emplean el término registro en lugar del término requisa, de modo tal que

la normativa nuestra implica tomar en cuenta aquella sinonimia.

Para el caso del secuestro y destrucción de sustancias controladas la inexistencia de acta

circunstanciada resulta un requisito de ineludible observancia por mandato del Art. 188 del CPP.

1.1.7. Incautación de correspondencia, documentos y papeles

Establece el procedimiento:

Artículo 190 (Incautación de correspondencia, documentos y papeles)

Siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad, el juez o tribunal ordenará, por

resolución fundamentada bajo pena de nulidad, la incautación de correspondencia, documentos y

papeles privados o públicos.

Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.

Page 45: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

45

Artículo 191 (Apertura y examen)

Recibida la correspondencia, documentos o papeles, el juez o tribunal en presencia del fiscal

procederá a su apertura y examen debiendo constar en acta. Si guardan relación con el proceso,

ordenará el secuestro; caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá su entrega al

destinatario o remitente o a su propietario.

1.1.8. Clausura de locales

Artículo 192 (Clausura de Locales)

El juez o tribunal ordenará, mediante resolución fundamentada por un término máximo de diez días,

la clausura o aseguramiento de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza

o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, aplicando las reglas del secuestro.

Los problemas identificados al respecto son los identificados para el Art. 186 del CPP.

1.2. En cuanto a las clases de pruebas

1.2.1. Prueba testimonial

Entre los problemas relacionados con la exclusión probatoria en cuanto a los testigos se

identificaron los siguientes:

Que el testigo no hubiere sido ofrecido oportunamente por la parte presentante, esto es, junto

con la acusación pública; a tiempo de presentarse la acusación particular dentro del plazo de 10 días

que establece el 1er. parágrafo del art. 340 del CPP, o, por el imputado, dentro de los 10 días

siguientes a su notificación (2ª parte del Art. 340 del CPP).

Que el testigo, siendo cónyuge o conviviente o pariente del imputado hasta el cuarto grado o

por adopción y por afinidad hasta el segundo grado, hubiere depuesto sin que se le hubiere

informado por el juez de la facultad de abstención prevista por el Art. 196 del CPP.

1.2.2. Careo

Para impugnar la posibilidad del careo se presentan las siguientes posibilidades:

Careo entre testigos

Los problemas relacionados con exclusiones probatorias son los mismos que los

mencionados en cuanto a la prueba testimonial.

Careo entre un testigo y un imputado o careo entre imputados

Además de las condiciones precedentemente señaladas cabría la objeción probatoria al careo

en caso de que no se hubiere advertido al imputado –por el juez– el derecho de abstención de

declarar.

Page 46: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

46

1.2.3. Prueba Pericial

Respecto del peritaje consignamos los siguientes problemas:

Que el perito no hubiere sido ofrecido oportunamente por la parte presentante, esto es, junto

con la acusación pública; a tiempo de presentarse la acusación particular dentro del plazo de 10 días

que establece el 1er. parágrafo del art. 340 del CPP, o, por el imputado, dentro de los 10 días

siguientes a su notificación (2ª parte del Art. 340 del CPP).

Que el perito designado hubiere sido testigo del hecho objeto del proceso (Art. 208 del CPP)

o se encuentre en el ámbito de abstención prevista por los Arts. 196 y 197 del CPP.

La falta de citación, aceptación y juramento del perito conforme al Art. 211 del CPP.

1.2.4. Prueba Documental

Los problemas destacados son:

La ilicitud en su obtención (1ª parte del Art. 216 del CPP)

1.2.5. Reconocimiento de personas

Entre los problemas de destacan:

La ausencia de defensa técnica del imputado

El incumplimiento del procedimiento establecido por el Art.219 del CPP.

1.2.6. Informes

De conformidad con el Art. 218 del CPP queda abierta la posibilidad de que el fiscal, juez o

tribunal, requieran informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten

en sus registros.

1.3. Sobre el procedimiento

1.3.1. El viejo código

En el Código de Procedimiento Penal promulgado por D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972,

vigente hasta antes de la promulgación de la Ley Nº 1970 (nuevo CPP), no contiene precepto legal

referido a exclusiones probatorias.

Con relación a las pruebas se destacan, sin embargo, las siguientes normas relacionadas:

Art. 77 (Sometimiento a las reglas procesales) Los jueces, fiscales, los funcionarios

auxiliares y todos los sujetos procesales, estarán sometidos a las normas establecidas en el presente

Código.

Page 47: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

47

Art. 149 (Causales de tacha) Se admitirán las siguientes causales de tacha contra los testigos:

- La enemistad marcada entre el testigo y el querellante, el denunciante o el imputado.

- La amistad íntima entre los mismos.

- El interés directo a favor de la parte que lo presentare.

- Tener juicio pendiente con una de las partes.

Art. 157 (Documentos) Se admitirá toda prueba documental con excepción de las cartas de

particulares sustraídas del correo o de cualquier persona.

Art. 158 (Reconocimiento) El encausado no podrá ser obligado a reconocer documentos

privados que obren en su contra, debiendo el juez, cuando sea presentado un documento de esta

naturaleza, interrogarle si está dispuesto a declarar sobre la autenticidad del mismo, sin que su

negativa le perjudique (…).

Art. 164 (Confesión) La confesión hará prueba contra el procesado cuando concurran las

siguientes condiciones:

- Que se produzca ante el juez del plenario.

- Que el confesante se halle en pleno goce de sus facultades mentales.

- Que sea libre y espontánea (…)

1.3.2. En el código en vigencia

Carácter incidental de las objeciones probatorias en el actual CPP.

Partiendo de la noción de que los incidentes son mecanismos procesales de oposición a la

prosecución de la causa en contrapartida a la acción, la formulación de una exclusión probatoria

resulta un incidente cuyo trámite se encuentra previsto por los Arts. 314, 315 y 345 todos del CPP.

Trámite en juicio oral

Tomando en cuenta lo preceptuado por el Art. 345 del CPP en sentido de que “Todas las

cuestiones incidentales deben tratarse en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en

sentencia”, una primera cuestión es determinar si el trámite de los incidentes de exclusión

probatoria debe imprimirse en el momento previsto por el mencionado precepto legal, esto es, antes

de la declaración del imputado y la presentación de la defensa o, con posterioridad, en el momento

de la recepción de la prueba.

Page 48: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

48

En la experiencia y práctica judicial en el Distrito de Oruro se ha hecho usual el trámite de

los incidentes en cuestión en el momento de la producción probatoria propiamente dicha, esto es, se

ha optado por un momento posterior al expresamente previsto por el Art. 345 del CPP, acaso en el

entendido de que dichos planteamientos serían mejor atendidos una vez conocida la solicitud de

parte de incorporación de determinadas pruebas. Sin embargo, siendo el Art. 345 del CPP claro y

concreto, la interpretación sistemática, teleológica y en función de la celeridad procesal que debe

caracterizar el debate propiamente dicho, amerita asumir que, en rigor, el trámite de estos incidentes

debe imprimirse en el momento expresamente previsto por ley, conjuntamente los demás incidentes

que pudieren existir.

Ahora bien, siendo toda objeción a las pruebas un planteamiento que por su naturaleza e

importancia debe ser debatido o, en su caso, requiere la producción de prueba, no cabe duda que la

norma legal a aplicarse en su trámite es el Art. 314 del CPP en lo que respecta a su proposición oral

en el juicio, el ofrecimiento de prueba y el acompañamiento de la documentación correspondiente,

salvo que el asunto fuere de puro derecho.

Por la interpretación del último parágrafo del mencionado artículo queda claro que el

traslado deberá correrse en el acto a la otra parte a objeto de que conteste también oralmente,

correspondiendo a su vez una resolución inmediata de parte del tribunal, admitiendo o rechazando

el incidente.

Interpretando asimismo el Art. 315 del CPP conforme a las características del juicio oral, en

caso de que el incidente fuere de puro derecho, o si no se ofreció o dispuso la producción de prueba,

el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución en el acto, salvo que se dispusiera la

producción de prueba en cuyo caso tuviere que declararse un receso diario en la audiencia, máximo

hasta el día siguiente, toda vez que por la característica de concentración del juicio oral no

correspondería una suspensión de audiencia, no prevista por el Art. 335 del CPP, menos convocar a

otra audiencia, dentro de los cinco días a que se refiere el penúltimo parágrafo del mencionado Art.

315 del CPP.

En todo caso, queda clara la vigencia de la regla general contenida en la parte final del Art.

315 del CPP en sentido de que el rechazo de este tipo de incidentes impedirá que sean planteados

nuevamente por los mismos motivos.

De otro lado, la violación constitucional por lo general se produce durante la fase de

investigación del delito o búsqueda de las fuentes de prueba (etapa preparatoria), sin embargo,

también se puede presentar en el juicio oral, cuando se le interroga al acusado, sin que previamente

se le haya comunicado por qué se le acusa, o cuando se le toma la declaración a un testigo sin poner

en su conocimiento que por su grado de parentesco no se encontraba obligado a declarar. Lo

importante es que reparemos que se viola un derecho fundamental individual o procesal, para

obtener la prueba. Es decir, la ilicitud se presenta durante la obtención de la fuente de prueba.

Objeciones probatorias en la etapa preparatoria del juicio

Inicialmente cabe dejar establecido que en la etapa preparatoria no existen pruebas

propiamente dichas sino actos de investigación.************

************ Para el caso español “…los medios de prueba tienen una doble función: como instrumentos o medios de

investigación o cuando se utilizan en su genuina función al servicio de las pretensiones de las partes en juicio oral. La

razón de ello, formalmente, está en la separación del proceso penal en dos fases principales (instrucción y juicio), y

materialmente, en la distinción entre averiguación y prueba. Como se ha señalado por la doctrina a esta distinción

radical sirven dos instrumentos técnicos que tienden a asegurarla: a) el juicio de acusación que implica el control

judicial procedente del fundamento de la misma, bien sea a través del auto de procesamiento o de la decisión de

Page 49: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

49

Esquematizamos las diferencias principales entre los actos de investigación y los actos de

prueba del modo siguiente:

Actos de investigación Actos de prueba

Están dirigidos a averiguar o descubrir algo

que se desconoce, para fundar resoluciones

referidas a excepciones, medidas cautelares,

etc.

Están dirigidos a determinar la convicción

del juzgador para determinar la existencia

del hecho y la participación del acusado

Tienen lugar en la etapa preparatoria del

juicio

Tienen lugar en el juicio oral

Pueden realizarse sin contradicción

La contradicción es una condición

indispensable

El 3er. parágrafo del Art. 280 del CPP establece al respecto que:

“Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para

fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza

introducir al juicio por su lectura”.

De lo expuesto se colige que si bien en etapa preparatoria no es posible la formulación ni el

trámite de exclusión probatoria alguna, puesto que en etapa preparatoria no existen pruebas

propiamente dichas, la objeción de ciertos actos de investigación que eventualmente se convierten

en actos de prueba, es posible a través de incidentes de nulidad por defecto absoluto.

Este criterio se adopta del análisis de la S.C. Nº 406/2007-R entre cuyos fundamentos se

tiene:

En ese sentido, la SC 0103/2004-R de 21 de enero, señaló: “(…) el nuevo sistema de

investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen,

y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo

para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba

susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las

formas que el Código de Procedimiento Penal establece, salvo las excepciones previstas por el art.

333 incs. 1) y 3) del CPP, entre las que puede encontrarse la prueba pericial, cuando ha sido

solicitada por el fiscal o cualquiera de las partes, y ha sido recibida conforme a las reglas del

anticipo de prueba (art. 307 del CPP). Así por ejemplo, la declaración de un testigo ante el

Ministerio Público le permite a los fiscales contar con información importante para formar su

convicción acerca del caso y para recopilar nuevos antecedentes respecto del mismo, pero esa

declaración no tienen ningún valor probatorio mientras el testigo no comparezca al juicio oral y la

preste nuevamente en conformidad a las reglas que regulan tal etapa del procedimiento” (Las

negrillas son nuestras).

apertura del juicio oral; y b) el derecho a la presunción de inocencia, que atribuye todo el peso de la prueba, de su carga,

a la acusación. De esta forma existe una relación entre acusación fundada y presunción de inocencia de forma que este

último derecho sirve de compensación a aquélla. También es una consecuencia de lo anterior, la incompatibilidad de

que un mismo órgano instruya y decida. Cfr. La Prueba en el Proceso Penal. Disertación citada de Juan Saavedra Ruiz.

P. 270 ss.

Page 50: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

50

Efectuadas esas consideraciones doctrinales y normativas, partimos del ejemplo de que

durante la investigación preliminar se procedió al allanamiento de un domicilio sin ninguna orden

judicial y se procedió al secuestro de algunos instrumentos vinculados al delito; a partir de ese

supuesto, se tiene que durante la etapa preparatoria, el juez de instrucción, puede encontrarse en

situaciones en las que debe adoptar una decisión en base a los fundamentos y elementos ofrecidos

por las partes; así, el fiscal solicita la aplicación de una detención preventiva argumentando la

concurrencia del requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP, ofreciendo los objetos

secuestrados, o en su caso solicita la aplicación del procedimiento abreviado, con similar

ofrecimiento a efectos de acreditar la existencia del hecho; como quiera que el juez de instrucción

debe adoptar una decisión, en ambas situaciones, está en la obligación de velar que el secuestro de

los objetos -si fueron ofrecidos en la audiencia cautelar o junto al requerimiento de aplicación de la

salida alternativa- no se haya originado en actos contrarios en las normas legales, en cumplimiento

del art. 167 del CPP; esto implica, que la única oportunidad en la que el juez de instrucción puede

considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, es cuando

deba fundar su decisión en él.

En los demás casos, si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado

durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por

ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del

incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio

oral y público, teniendo en cuenta que es el juicio donde se realiza efectivamente la actividad

probatoria de las partes; de modo, que será el juez o el tribunal de sentencia según su competencia,

el que resuelva ese incidente. Siguiendo el ejemplo planteado, en el caso de que los objetos

secuestrados no hayan sido ofrecidos para sostener la solicitud de detención preventiva, el imputado

no podrá oponer aisladamente su exclusión probatoria durante la investigación, sino deberá esperar

la etapa del juicio, siempre y cuando hayan sido ofrecidos en la acusación y se pretenda su

introducción a juicio.

2. Inexistencia de Jurisprudencia Constitucional relacionada con las exclusiones probatorias

Entre la jurisprudencia constitucional relacionada con las exclusiones probatorias en su obiter dicta

citamos las sentencias constitucionales siguientes:

Nº 0253/02; Nº 0207/04; Nº 0193/05; Nº 0306/05; Nº 1603/05 y Nº 0406/2007.

En la doctrina legal aplicable de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en

relación con las exclusiones probatorias en el proceso penal encontramos:

A.S. Nº 0257/06, de 1º de agosto y A.S. Nº 0411/06, de 20 de octubre.

Sin embargo, hasta donde el autor consultó, en la jurisprudencia constitucional y la doctrina

legal aplicable, no existen sentencias constitucionales ni autos supremos con ratio decidendi sobre

las causas de exclusión probatoria, consiguientemente no se hallan sub reglas en torno al Art. 172

del Código de Procedimiento Penal.

Esta ausencia puede verificarse en los trabajos de reciente publicación denominados

“Sistematización de la jurisprudencia constitucional y precedentes obligatorios en derecho procesal

penal”, tomos I y II, elaborados por el Tribunal Constitucional de Bolivia y la Cooperación Técnica

Alemana – Proyecto de Apoyo a la Reforma Procesal Penal.††††††††††††

†††††††††††† La publicación de ambos tomos data de fines de 2008, fecha en que este trabajo se encontraba en la fase final

de revisión.

Page 51: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

51

3. Análisis de la realidad

A manera de diagnóstico en la presente investigación se realizó una encuesta aplicada a abogados,

fiscales y jueces para medir su comprensión, análisis y opinión en casos concretos relacionados con

causales de exclusión probatoria en general.

De un total aproximado de 700 abogados en actual ejercicio libre de la profesión inscritos en

el Colegio Departamental de Abogados de Oruro‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ se identificó como una muestra al azar

un número de 60 abogados, encuestándose a un total de 58 ( lo que representó un porcentaje del

8,2%). Se encuestó, además, a 10 fiscales (de un total de 16 en el Distrito), a 2 Vocales de Salas

Penales de la Corte Superior del Distrito, de un total de 4 (50%), a 2 Jueces Técnicos de Tribunal de

Sentencia de la Capital y a 2 Jueces de Sentencia de la Capital, de un número de 6 (75%), teniendo

un total de 74 encuestados.

La aplicación de este instrumento se realizó en base a preguntas abiertas y cerradas en torno

a casos de medios o elementos de prueba relacionados con las causales de exclusión probatoria.

Se diferencian los resultados obtenidos según la función profesional que se desempeña.

Los datos son los siguientes:

Gráfico 1

Mención de casos de pruebas prohibidas, ilícitas y sin cumplimiento de formalidades

Fuente: Encuesta 2008

Del total de 58 abogados encuestados se identificó que un 34% de los casos de exclusiones

probatorias por ellos mencionados tuvo que ver con la vulneración de derechos y garantías, un 20%

de casos se refirió a prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o

medio ilícito, frente a un 46% de casos con inobservancia de formalidades previstas en el Código de

Procedimiento Penal.

‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Cifra referencial otorgada por el I. Colegio Departamental de Abogados de Oruro, no obstante existir en

libros un total de 2100 abogados matriculados hasta fecha, de los cuales muchos no ejercen en el Departamento o

fallecieron.

ABOGADOS

S/formalidades

27 Abogados

46%

Prohibidas

20 Abogados

34%

Ilícitas

11 Abogados

20%

Page 52: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

52

Gráfico 2

Mención de casos de pruebas prohibidas, ilícitas y sin cumplimiento de formalidades

Fuente: Encuesta 2008

De 10 fiscales encuestados se identificó que un 30% del total de los casos de exclusiones

probatorias por ellos mencionados se relacionó con la vulneración de derechos y garantías (pruebas

prohibidas), un 20% con prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o

medio ilícito y un 50% de casos con inobservancia de formalidades previstas en el Código de

Procedimiento Penal.

Gráfico 3

Mención de casos de pruebas prohibidas, ilícitas y sin cumplimiento de formalidades

Fuente: Encuesta 2008

FISCALES

Ilícitas

2 Fiscales

20%

Prohibidas

3 Fiscales

30%

S/formalidades

5 Fiscales

50%

MAGISTRADOSS/

formalidades

1 Magistrado

17%

Ilicitas

1 Magistrado

17%Der. y Gtías.

4 Magistrados

66%

Page 53: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

53

Del total de 6 magistrados encuestados se identificó que un 66% de los casos de exclusiones

probatorias mencionados comprendió la vulneración de derechos y garantías, un 17% se adecuó a

prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, frente a un

17% de casos con inobservancia de formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Gráfico 4

Existen problemas relacionados con las exclusiones probatorias en el código de procedimiento penal

Fuente: Encuesta 2008

Un 78 por ciento de los abogados encuestados consideró que sí existen problemas

relacionados con las exclusiones probatorias. Sólo un 22% opinó lo contrario.

Gráfico 5

Existen problemas relacionados con las exclusiones probatorias en el código de procedimiento penal

Fuente: Encuesta 2008

Un 90 por ciento de los fiscales encuestados consideró que sí existen problemas

relacionados con las exclusiones probatorias. Sólo un 10% opinó lo contrario.

ABOGADOS

Ex isten

problemas

45 Abogados

78%

No ex isten

problemas

13 Abogados

22%

0

20

40

60

80

100

1 2

FISCALES

No existen

problemas

1 Fiscal

10%

Existen

problemas

9 Fiscales

90%

0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

100

1 2

Page 54: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

54

Gráfico 6

Existen problemas relacionados con las exclusiones probatorias en el código de procedimiento penal

Fuente: Encuesta 2008

Un 67 por ciento de los jueces encuestados consideró que sí existen problemas relacionados

con las exclusiones probatorias. Un 33% opinó que no existe problema alguno.

En general, entre los problemas relevantes identificados por abogados, fiscales y

magistrados encuestados sobre las exclusiones probatorias se mencionaron:

- La ausencia de una fase intermedia en la cual se resuelvan anteladamente los incidentes de

exclusión probatoria.

- La falta de capacitación permanente, el cambio de funciones y/o la negligencia de

funcionarios policiales o fiscales en la observancia estricta del procedimiento probatorio

que, de culminar en exclusión probatoria, ocasiona perjuicios a las víctimas.

- La pretensión de cada parte de excluir la prueba de contrario bajo el argumento de no

acompañarse a la misma la constancia de comprobación de la licitud (presunción de ilicitud)

o del cumplimiento de formalidades, como exigencias vinculadas por las partes a sus

derechos y garantías.

- La formulación de exclusiones probatorias a priori, en desconocimiento de que el orden de

incorporación de las pruebas obedece a la estrategia de cada parte y que por mandato del

Art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la valoración de la prueba obedece a la

apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

- El comportamiento de forzar la concurrencia de causales de exclusión de acuerdo a los

intereses de cada parte, en desconocimiento de que la omisión de ciertas formalidades sólo

priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido cuando ellas no puedan ser suplidas

con certeza sobre la base de otros elementos de prueba, según el penúltimo parágrafo del

Art. 120 del CPP.

- La invocación de la ley como un fin en sí mismo, del formalismo y el rito procesal como

argumentos de la exclusión probatoria, sin considerar la dimensión de las formalidades

inobservadas en el caso concreto, en la pretensión de impedir el conocimiento de la verdad

histórica del hecho y la concreción del Valor Justicia.

- La exigencia de la legalización de fotocopias aludiendo el Art. 1.311 del Código Civil como

causal de exclusión probatoria relacionada con la inobservancia de formalidades.

MAGISTRADOS

No existen

problemas 2

Magistrados

33%

Existen

problemas 4

Magistrados

67%

0

10

20

30

40

50

60

70

80

1 2

Page 55: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

55

Gráfico 7

No es razonable la exclusión de pruebas que incumplan formalidades no esenciales o irrelevantes (relacionadas con

defectos relativos)

Fuente: Encuesta 2008

El 51% de los abogados respondió que no es razonable la exclusión probatoria de pruebas

que incumplan formalidades no esenciales o irrelevantes (relacionadas con defectos relativos),

mientras que un 49% sostuvo como aceptable tal determinación con el argumento de que las

formalidades están previstas por la ley sin distinción alguna.

Gráfico 8

No es razonable la exclusión de pruebas que incumplan formalidades no esenciales o irrelevantes (relacionadas con

defectos relativos)

Fuente: Encuesta 2008

Lo interesante resultó que, de todos los fiscales encuestados, el 100% respondió que no es

razonable la exclusión probatoria de pruebas con incumplimiento de formalidades no esenciales o

irrelevantes (relacionadas con defectos relativos).

ABOGADOS

Razonable

28 Abogados

49%

No razonable

30 Abogados

51%

FISCALES

No razonable

10 Fiscales

100%

Page 56: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

56

Gráfico 9

No es razonable la exclusión de pruebas que incumplan formalidades no esenciales o irrelevantes

Fuente: Encuesta 2008

Según el 83% de los magistrados no es razonable la exclusión de pruebas con

incumplimiento de formalidades no esenciales o irrelevantes (relacionadas con defectos relativos).

Apenas un 17%, no relevante, sostuvo lo contrario, aseverando que la producción probatoria es de

exclusiva responsabilidad de las partes, siendo el juez un tercero imparcial.

Gráfico 10

Es atinado diferenciar entre formalidades esenciales o de ineludible observancia (cuyo incumplimiento se relacione con

defectos absolutos) y formalidades no esenciales o irrelevantes (relacionadas con defectos relativos)

Fuente: Encuesta 2008

El 64% de los abogados respondió que es atinado diferenciar entre formalidades esenciales o

de ineludible observancia y formalidades no esenciales o irrelevantes (relacionadas con defectos

relativos), mientras que un 36% estableció que toda formalidad es de inexcusable cumplimiento.

No razonable

5 Magistrados

83%

Razonable1 Magistrado

17%

MAGISTRADOS

Diferenciar

37 Abogados

64%

No diferenciar

21 Abogados

36%

0 20 40 60 80

1

2

ABOGADOS

Page 57: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

57

Gráfico 11

Es atinado diferenciar entre formalidades esenciales o de ineludible observancia y formalidades no esenciales

Fuente: Encuesta 2008

El 90% de los fiscales respondió que se debe diferenciar entre formalidades de ineludible

observancia (defectos absolutos) y formalidades irrelevantes (defectos relativos), mientras que un

10% indicó que no corresponde efectuar distingo alguno.

Gráfico 12

Es atinado diferenciar entre formalidades esenciales (defectos absolutos) y formalidades no esenciales o irrelevantes

Fuente: Encuesta 2008

El 83% de los magistrados respondió que es atinado diferenciar entre formalidades

esenciales o de ineludible observancia (cuyo incumplimiento se relacione con defectos absolutos) y

formalidades no esenciales o irrelevantes (relacionadas con defectos relativos), mientras que un

17% refirió que aquella distinción no es necesaria.

Del análisis general de la diferenciación entre formalidades esenciales y no esenciales se

establecieron las siguientes tendencias:

Diferenciar

9 Fiscales

90%

No diferenciar

1 Fiscal

10%

0 20 40 60 80 100

1

2

FISCALES

Diferenciar

5 Magistrados

83%

No diferenciar

1 Magistrado

17%

0 20 40 60 80 100

1

2

MAGISTRADOS

Page 58: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

58

El 52% de la población encuestada mencionó que, entre los casos de inobservancia de

formalidades esenciales que harían procedente un incidente de exclusión probatoria se encontrarían,

V.gr., la falta de requisitos en una orden judicial de allanamiento de domicilio, la falta de control

jurisdiccional de la investigación y la inexistencia de imputación formal. Un 48% identificó que

entre los casos de inobservancia de formalidades no esenciales se encontrarían la falta de firma de

algún interviniente en un acta, la ausencia de nota de constancia de la razón por la cual no intervino

un testigo, la no expresión del motivo por el que no firmó el requisado, la inexistencia de acta de

secuestro de algún documento en caso de entrega voluntaria del mismo a la autoridad.

Se estableció la necesidad de establecer con precisión la diferencia entre formalidades

esenciales y formalidades no esenciales, debiendo considerarse, además, la proporcionalidad del

bien jurídico protegido en el caso concreto.

En cuanto al tema de fondo en la investigación se planteó la pregunta ¿Razona necesaria

efectuar una interpretación o reforma del Art. 172 del CPP?. Los datos prorrateados son los

siguientes:

Gráfico 13

Es necesaria una interpretación del art. 172 del cpp

Fuente: Encuesta 2008

Un 55% de los abogados encuestados consideró que sí es necesaria una interpretación

constitucional del Art. 172 del CPP a la luz de los Valores Supremos del ordenamiento jurídico. En

tanto que un 45 por ciento se decantó por la necesidad de una reforma de dicho precepto legal,

eliminando el incumplimiento de formalidades como causal de exclusión probatoria.

ABOGADOS

Reforma

25 Abogados

45%Interpretación

32 Abogados

55%

Page 59: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

59

Gráfico 14

Es necesaria una reforma del art. 172 del cpp

Fuente: Encuesta 2008

Según el 50 por ciento de los fiscales encuestados es necesaria una reforma del Art. 172 del CPP

eliminando la inobservancia de formalidades de las reglas de exclusión probatoria. Por otro lado el

50% de fiscales opinó que una interpretación de dicho precepto legal resultaría necesaria.

Gráfico 15

Es necesaria una interpretación del art. 172 del cpp

Fuente: Encuesta 2008

Para el 67 por ciento de los jueces corresponde una interpretación axiológica del Art. 172 del

CPP conforme a los Valores Superiores de la Constitución. En tanto que un 33% de magistrados

consideró aconsejable una reforma de dicho precepto jurídico eliminando el incumplimiento de

formalidades como causal de exclusión probatoria.

En algunas respuestas tanto de abogados, fiscales y jueces que negaron la reforma se

identificaron respuestas expresas de mantener como está el precepto legal indicado.

Entre los argumentos de quienes se decantaron por la interpretación del precepto legal en

cuestión se destacan la necesaria diferenciación entre formalidades esenciales y no esenciales.

FISCALES

Reforma

5 Fiscales

50%

Interpretación

5 Fiscales

50%

MAGISTRADOS

Interpretación

2 Magistrados

33%

Reforma

4 Magistrados

67%

Page 60: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

60

Quienes sostuvieron la necesidad de la reforma del mencionado Art. 172 del CPP expresaron

entre la mayoría de sus argumentos que la ineficacia de pruebas con inobservancia de formalidades

se explicite resolverse en el momento de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba

esencial producida.

Se logró inferir, en suma, que una gran cantidad de abogados, fiscales y administradores de

justicia del Distrito Judicial de Oruro considera necesaria la interpretación del Art. 172 del CPP

referido a las causales de exclusión probatoria, como un factor relevante para un mayor grado de

concreción del Valor Superior Justicia en el proceso penal boliviano.

4. Triangulación de resultados

La triangulación de los resultados precedentemente expuestos tras la aplicación de los métodos

vivencial, de observación, de revisión documental, legislación comparada, doctrina y

jurisprudencia, se expresa, en síntesis, en los términos siguientes:

- El tratamiento de las exclusiones probatorias, asunto medular del proceso penal, resulta

problemático porque tiene relación con los intereses particulares de la defensa del imputado,

por un lado, y los intereses de la parte acusadora, por el otro; más allá de que el órgano

jurisdiccional como tercero imparcial resuelva lo que en Derecho corresponda. Decisión

que, las más de las veces, se asumirá como agravio por la parte perdidosa.

- Para abogados, fiscales y jueces la incidencia de los casos relacionados con las exclusiones

probatorias es mucho mayor en lo concerniente a la inobservancia de formalidades previstas

en el Código de Procedimiento Penal, causal que según los encuestados se relaciona a su vez

con la configuración de pruebas ilícitas y/o de pruebas obtenidas con vulneración de

derechos y garantías fundamentales.

- En ese orden de cosas la inobservancia de formalidades parece ser un asunto que preocupa

más a los abogados que a los fiscales y a los magistrados. Por lo mismo, si bien la mayoría

de los abogados considera injusta la exclusión de pruebas con inobservancia de

formalidades, los porcentajes de rechazo a dicha causal de exclusión probatoria son mucho

mayores en fiscales y magistrados.

- En cuanto a la diferencia entre formalidades esenciales o de ineludible observancia y

formalidades no esenciales o irrelevantes, se destaca la tendencia en los abogados a

desconocer la importancia de dicha diferencia en el tratamiento de las exclusiones

probatorias, contrariamente a la postura de fiscales y magistrados que hacen mayor énfasis

en dicho aspecto.

- Acerca de la necesidad de la interpretación o reforma del Art. 172 del Código de

Procedimiento Penal es de destacar que los abogados en el ejercicio libre de la profesión

coinciden con los magistrados en la opción del camino de la interpretación, a diferencia de

los fiscales que consideran que el camino a seguir para un mejor tratamiento de las

exclusiones probatorias es el de la reforma del Art. 172 del CPP.

- Es de destacar que sobre la inobservancia de formalidades previstas en la normativa procesal

penal boliviana como causal de exclusión probatoria la mayoría de los profesionales

encuestados aconsejó su supresión del Art. 172 del Código de Procedimiento Penal.

- Llamó la atención la vinculación de las exclusiones probatorias con los intereses y el

comportamiento de las partes, además de la ineludible relación del objeto de estudio con los

bienes jurídicos protegidos en cada caso concreto.

Page 61: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

61

Capítulo III

Propuesta de interpretación axiológica de las causas de exclusión probatoria en el proceso

penal boliviano

1. Nueva concepción de la interpretación y la integración en la aplicación Judicial del Derecho

Para salvar las deficiencias anotadas en torno a las exclusiones probatorias en el proceso penal

boliviano debemos reconocer que entre la interpretación y la aplicación del Derecho existe un

vínculo indisoluble, ya que es imposible aplicar un precepto, sea o no lo suficientemente claro, sin

antes determinar la norma jurídica que expresa y su vinculación con los Valores Supremos del

ordenamiento jurídico de un país. Por lo tanto, no es exacto que sólo ha lugar a la interpretación

cuando los preceptos no son claros o se prestan a confusión.

Las normas jurídicas, cuando son expresadas a través del lenguaje escrito, admiten la

aparente coexistencia de varios sentidos a la vez, consideramos que no hay precepto que escape a

esta característica, sin embargo, aun admitiendo la postura de que existen preceptos jurídicos que no

aceptan estrictamente más que un solo sentido, es indispensable la interpretación para determinarlo

y así obtener su alcance razonable, equitativo o aceptable.

Coincidimos aquí con el pensamiento del jurista vienés Hans Kelsen§§§§§§§§§§§§, para quien a

todo proceso de aplicación del Derecho antecede necesariamente la interpretación de las normas

que se desea aplicar. Mediante la actividad interpretativa se determina el marco que expresa la

norma en cuestión y las distintas posibilidades que ofrece; de éstas, sólo una de ellas se convertirá

en derecho positivo en el acto de aplicación por parte del tribunal.

Además, el procedimiento de aplicación o individualización del derecho por parte del juez,

no queda totalmente satisfecho con la previa e indispensable interpretación del precepto, es

necesario agregar la llamada integración como un tercer elemento.

Siguiendo el pensamiento de François Geny, en la interpretación de las causas de exclusión

probatoria en el proceso penal boliviano proponemos la función integradora del juez, sobre todo en

presencia de aquellos casos cuya solución no tiene por qué estar subordinada a la ley por la mera

ley, sino por las demás fuentes del derecho positivo comenzando con la Constitución. Así, la

integración judicial que señalamos no se limitará a la facultad atribuida al juzgador para colmar las

llamadas lagunas de la ley, es decir, la operación que éste debe efectuar cuando tiene que dictar un

fallo no obstante que el legislador no previó o no pudo prever el caso particular sometido al

conocimiento judicial, sino que concretará los Valores Supremos que rigen todo ordenamiento

jurídico.

2. El Juez como creador del derecho

Partimos de que el orden jurídico es un sistema escalonado de normas de Derecho donde la norma

(superior) prescribe el procedimiento mediante el cual se produce otra norma (inferior), y hasta

cierto grado también el contenido de la norma producida. En ese orden de ideas, la norma superior

es aplicada mediante el procedimiento de creación de la inferior. Por ello, la aplicación del Derecho

implica a su vez creación del Derecho; así, la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional no sólo

es aplicación del Derecho, sino también creación del mismo.

§§§§§§§§§§§§ Cfr. Hans KELSEN. Teoría Pura del Derecho. México, UNAM, 1979, pp 232 y ss., Trad. de Roberto J.

Vernengo.

Page 62: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

62

No obstante, la insuficiencia de la ley para predeterminar las particularidades de cada caso

concreto nos impone señalar que aquélla es un marco dentro del cual tiene que producirse la norma

jurídica individualizada, ese marco permite siempre en mayor o menor grado la discrecionalidad del

juzgador.

En consecuencia, diagnosticada como fue la situación problémica en la investigación, quedó

establecido que el juez al aplicar el Derecho crea una norma jurídica individualizada, sin embargo,

la actividad creativa del juez no se reduce a este tipo de normas, ya que también puede crear normas

de tipo general. Nos referimos a aquellos supuestos en que la solución de un caso concreto, ya sea

por un tribunal ordinario o un tribunal de última instancia, se convierte en norma obligatoria para la

resolución de casos similares.

Podemos afirmar entonces que la función judicial de aplicación del Derecho consta

básicamente de tres momentos inseparables: en primer término, la interpretación del precepto, para

determinar la norma jurídica genérica por aplicar; en segundo lugar, la aplicación de dicha norma al

caso concreto, y por último, la integración del orden jurídico en virtud de la creación de una norma

jurídica individualizada, que en determinados casos puede ser general. Estos aspectos hacen de la

función judicial de aplicación del Derecho, una actividad dinámica y siempre creativa, además, con

un gran contenido axiológico.

En el caso boliviano, la vigencia del Art. 228 de la Constitución que prevé que “los

tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a

cualesquiera otras resoluciones”, importa una atribución o capacidad explícita para todas estas

autoridades, para razonar y aplicar la Constitución, lo que puede entenderse como una suerte de

control “difuso”, pero también es un sistema “concentrado”, en tanto, es el Tribunal Constitucional

el que retiene para sí la competencia para conocer y resolver determinados recursos

constitucionales.

En rigor, la Constitución no dispone qué se aplica primero; la Constitución o la línea

jurisprudencial del Tribunal o la de la Corte Suprema. No, simplemente señala que la Constitución

tiene aplicación preferente frente a la ley o cualquier otra resolución. De esto se desprende que la

Constitución tiene que ser apropiada primordialmente por los jueces, en la resolución de casos

concretos en los que se encuentren en juego diversos derechos que deben ser ponderados, pero

además por todos los ciudadanos y legisladores.

Conforme al diagnóstico efectuado en esta investigación es importante la concepción de

cada uno de los valores superiores que rigen el ordenamiento jurídico boliviano como conductas

que se deben seguir por encima de la propia ley y concretarse en el tratamiento y resolución de las

exclusiones probatorias en el proceso penal boliviano, reconociendo que la justicia tiene que llegar

en la mejor forma posible a quienes son sus destinatarios.

El órgano judicial es corresponsable con los otros órganos del Estado en lograr una

convivencia pacífica y la vigencia de un orden más justo. El proyecto político de la judicatura debe

ser la salvaguarda y la promoción de los derechos fundamentales de los ciudadanos; proyecto

político que no está inscrito en un partido o corriente electoral específica, porque la imparcialidad

del juez, es un patrimonio público que pertenece a la comunidad toda.

Page 63: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

63

Una judicatura así implica un cambio de paradigmas, dejar de lado al juez como simple

aplicador de la norma y contrapone a este la figura del juez creador de Derecho; un juez como un

momento esencial del Derecho. Implica asimismo dejar de lado la idea que el Derecho se agota en

la ley, para oponer otro postulado que predica, en la realidad viva de los procesos, la primacía

normativa de la Constitución Política del Estado.*************

3. Los factores lógicos y axiológicos en la decisión judicial

Para resolver un caso de la mejor manera deben satisfacerse dos exigencias: una de orden lógico y

otra axiológica. La primera de ellas deriva del principio de la interpretación contextual, el cual

establece que los preceptos jurídicos no existen solos, sino que forman parte de un sistema en el que

se hallan en conexión con el resto de los preceptos. La exigencia axiológica tiene como pauta el

descubrimiento de la solución óptima de cada situación, los principios axiológicos inspiradores del

sistema de qué forma parte el precepto rector del caso.

En procura de obtener la solución más razonable o aceptable del caso concreto el juez toma

en consideración los valores imperantes en la sociedad y en el orden jurídico, también acude a su

criterio, experiencia y convicciones. En realidad es imposible que el juez, al realizar su función se

desprenda de sus emociones y sentimientos, éstos son algo inherente a su condición humana.

Establecer que el factor humano del juez influye necesariamente en la aplicación del

Derecho no significa en modo alguno restar importancia a la ley. Si ésta no tuviera relevancia, el

juez actuaría en forma similar al buen juez Magnaud, quien se hizo célebre en Francia al dictar sus

fallos en un sentido humano, desconociendo totalmente la ley si ello constituía un obstáculo a su

labor.†††††††††††††

La respuesta al problema relativo al alcance del raciocinio en la función judicial de

aplicación del Derecho, en sentido de que “…hasta qué punto el juez debe limitarse a desentrañar el

sentido de la norma y conformarla a las exigencias de la realidad, en el plano estrictamente objetivo,

y si le es permitido introducir en la sentencia los sentimientos y los juicios de valor imperantes en la

época y el ordenamiento al cual pertenece”, depende de la situación que guarde el juez en relación

con la ley.

Para esto consideramos especialmente útil retomar los pensamientos de François Geny y

Hans Kelsen, en el sentido de que la ley es un cuadro jurídico cuyo perímetro depende del grado de

generalidad y abstracción de la ley misma. El juez llena el espacio interno de dicho marco al

resolver los casos concretos que se le presentan; mientras se encuentre dentro del esquema

establecido, su actividad es libre y no tiene mayor límite que su conciencia y sentido de justicia.

En todo caso, en la resolución de las causas de exclusión probatoria en el proceso penal

boliviano consideramos que la función judicial debe realizarse armonizando los aspectos lógicos y

axiológicos que la conforman. El predominio de alguno de estos dependerá de las circunstancias del

caso concreto, por eso la función judicial exige ser llevada a cabo por sujetos excepcionales, cuya

virtud consista en equilibrar correctamente esos dos extremos. Más allá de la histórica

contraposición en que se ha colocado al juez y el legislador se encuentra la necesaria

complementariedad de sus respectivas funciones.

************* Ponencia de Elda Patricia Correa Garcés en el XII SIMPOSIO NACIONAL DE JUECES Y FISCALES

realizado en Villavicencio-Colombia en agosto de 2003. ††††††††††††† Cfr. Rudolf STAMMLER. El Juez. P.40, para conocer algunos ejemplos de sus fallos.

Page 64: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

64

Esto significa que el legislador al crear leyes se preocupe por que sean suficientemente

analizadas y respondan a la realidad social a la que van dirigidas, permitiendo de este modo al juez

encontrar la solución más aceptable a los casos que se le presenten, sin que la ley en sí misma sea

un obstáculo para ello.‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡

4. La aplicación judicial de las normas constitucionales

Queda claro que la actividad interpretativa monopolizada antes por el legislador se extendió

lentamente a la esfera del juez, quien en la actualidad preponderantemente la lleva a cabo; también

analizamos cómo la interpretación, considerada por mucho tiempo como una actividad que

excepcionalmente debía realizarse, es en realidad uno de los momentos inherentes al proceso de

aplicación de las leyes, al cual se agregó como último eslabón la integración.

Desde la perspectiva de que todo proceso de aplicación de las normas jurídicas se integra

por tres momentos esenciales indefectiblemente unidos, que son: interpretación, aplicación e

integración, proponemos que todo juez al aplicar el régimen de exclusiones probatorias en el

proceso penal boliviano debe llevar a cabo estas actividades. La naturaleza de las normas

constitucionales imprime a cada una de las causales de exclusión probatoria momentos

característicos peculiares que hacen de la aplicación judicial del Art. 172 del Código de

Procedimiento Penal una actividad especial vinculada con los Valores Supremos que rigen el

ordenamiento jurídico boliviano, con características propias que la distinguen de la aplicación

judicial de cualquier otro tipo de norma jurídica. Esto trae consigo que los problemas que

comúnmente giran en torno a la aplicación judicial del Derecho, en materia probatoria penal

adquieran grandes dimensiones y por consiguiente incidan más profundamente en el orden jurídico.

La generalidad y abstracción de los términos con que están redactadas las normas

constitucionales, así como los valores supremos que consagran, hacen que la creatividad,

dinamismo y estimativa que en general posee la actividad judicial, tengan su máxima expresión al

momento de resolverse una exclusión probatoria.

Corresponde a los jueces, por medio de la interpretación, determinar los alcances y dar

contenido a conceptos como vida, igualdad, dignidad, respeto, orden público, interés general,

bienestar común, entre muchos otros, que generalmente son abiertos, esto es, cuya noción se

transforma de acuerdo con las exigencias y cambios sociales, a fin de resolver las exclusiones

probatorias conforme a las normas constitucionales desde su cúspide suprema a la realidad concreta

y siempre dinámica.

Por otra parte, los valores supremos contenidos en las normas constitucionales hacen de su

aplicación una actividad en alto grado estimativa. El contenido axiológico de la función judicial

puede apreciarse claramente durante el proceso de resolución de exclusiones probatorias, al sondear

e identificar los valores supremos que se relacionan, elegir el sentido y alcance de las mismas, así

como apreciar la conformidad de las disposiciones legislativas o de los actos que se confrontan con

la Constitución. Las valoraciones que el juez realiza se intensifican en mayor o menor grado según

el tipo de norma constitucional de que se trate.

‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ La rígida aplicación del derecho por parte del juez, utilizando exclusivamente las estructuras proporcionadas

por la lógica formal de tipo matemático, ocasiona resultados que pueden parecer disparatados, inaceptables o injustos.

Esto ha provocado desde finales del siglo XIX numerosos esfuerzos para demostrar que la naturaleza del razonamiento

judicial es completamente distinta de aquella que posee el razonamiento de tipo matemático. Al respecto Recaséns

Siches elabora un extenso catálogo de los autores y sus principales postulados que en conjunto califica como la ofensiva

contra la lógica en el campo de la interpretación jurídica y de la creación de nuevo derecho. Carlos Massini afirma que

el juez hace uso de silogismos al razonar el derecho, pero estos tienen un carácter instrumental, subordinado y ordenado

al fin práctico-jurídico de la mejor solución del caso: Reflexiones acerca de la estructura del razonamiento judicial.

Revista de Derecho Público. Universidad de Chile, Facultad de Derecho, 1990. P. 311.

Page 65: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

65

Al llevar a cabo esta labor, el juez debe elegir de entre los diversos sentidos que ofrece la

interpretación de la ley o acto, aquel que mejor se acople a los preceptos, principios y valores

contemplados por la ley suprema. Esto significa que el juez debe preferir la armonización con la

Constitución antes que hacer una aplicación autómata de la ley.

Una vez realizado este método de interpretación, el juez aplica la Constitución,

confrontándola con el caso concreto, constituido por una disposición legislativa o por un acto.

Trasladando a este punto las ideas antes expuestas en torno a las exclusiones probatorias, la decisión

judicial por la cual se aplica la Constitución produce a su vez la integración del orden jurídico, en

virtud de la creación de una norma situada en un escaño inferior a la ley fundamental, con menor

grado de generalidad y abstracción que ésta.

5. La Argumentación del razonamiento judicial

Los diversos momentos que integran el proceso de aplicación judicial de las causas de exclusión

probatoria tienen su expresión en la decisión judicial. La mayor libertad que posee el juez al decidir

la incorporación o la exclusión probatoria y la ulterior valoración de la prueba conlleva también el

deber de justificar su decisión; es decir, exponer los argumentos que la sustenten y a su vez la

encuadren dentro del marco constitucional y el orden jurídico. Esto significa que las actuales

doctrinas acerca de la naturaleza del razonamiento judicial funcionan también en el sector de la

aplicación de las normas constitucionales por los jueces.

Consideramos que la justificación de las decisiones, que de por sí es una labor nada sencilla,

en el ámbito de las causas de exclusión probatoria en el proceso penal adquieren mayor

complejidad. El número de razonamientos que apoyan los sentidos posibles del texto constitucional

se incrementa, por lo cual el juez debe proceder con toda cautela al elaborarlos y elegirlos, de tal

forma que apoyen sólidamente las premisas y la justicia de su conclusión dentro del marco del

orden constitucional.

En torno a la interpretación del Art. 172 del Código de Procedimiento Penal boliviano a la

luz de los Valores Superiores que hemos resaltado en este trabajo, la libertad, la igualdad y la

justicia, una de las formas usuales de argumentación es recurrir a la figura del silogismo, la norma

constitucional, que funge como premisa mayor, contiene los principios y valores supremos, y la

norma ordinaria (Art. 172 CPP) que representa la premisa menor, no debe vulnerarlos.

La elección de las premisas relacionadas con los Valores Superiores mencionados involucra

elementos políticos, económicos, sociales y culturales, que sólo pueden percibirse a través de la

experiencia y sensibilidad del juez; además, para fijar las premisas con base en las cuales decidirá

utilizar las pruebas que se aporten y los argumentos que las partes proporcionen.

La decisión judicial debe estar acompañada por los argumentos que la sustenten. La

idoneidad de éstos se encuentra directamente vinculada con la aceptabilidad de la decisión judicial,

de tal manera que la más justa de las decisiones, puede aparecer como caprichosa y arbitraria si no

se encuentra sostenida por sólidas razones que la justifiquen y lleven al convencimiento del

auditorio que las recibe.

Page 66: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

66

Tratándose de la decisión judicial por la cual se determina un aspecto fundamental como es

la incorporación o la exclusión de pruebas en juicio oral, adquiere especial relevancia la

justificación de la decisión interpretativa, esto es, la manifestación de los argumentos por los cuales

se identifiquen las directivas interpretativas y las valoraciones que determinaron el sentido y

alcance que se dio a determinado precepto constitucional§§§§§§§§§§§§§.

Como ha demostrado la encuesta practicada en este trabajo, la justificación de la

interpretación del Art. 172 del CPP comparte el doble fin de la justificación judicial en general: por

una parte convencer al auditorio, compuesto en este caso por las partes involucradas, los órganos

del Estado y la sociedad en general y, por la otra, hacer congruente su decisión con los Valores

Superiores que rigen el ordenamiento jurídico boliviano.

Respecto del razonamiento judicial que puede ser objeto de otro estudio diremos que el

arsenal argumentativo con que el juez penal cuenta es amplio y muy diverso. Este arsenal lo

proporcionan los factores y elementos de tipo político, social, económico, doctrinal y por supuesto

jurídico, entre otros, que integran la vida de una nación.

6. Pertinencia de la Jurisprudencia Constitucional sobre los valores superiores

A la par de la propuesta en torno a la interpretación y la integración en la aplicación del Derecho, en

el tratamiento de las exclusiones probatorias en el sistema procesal penal boliviano proponemos

adoptar la jurisprudencia constitucional siguiente relacionada con los Valores Superiores que rigen

el ordenamiento jurídico boliviano:

Valor Libertad

SC 0074/2006, de 5 de septiembre

“(..) Puede entenderse desde varios ámbitos, pero en general significa el conjunto de

prerrogativas y facultades que tiene el ser humano para definirse por si mismo. El derecho a la

libertad es aquel derecho genérico, que siendo expresión y concreción normativa del valor libertad,

supone para las personas individuales y los grupos sociales la posibilidad de actuar de una forma

autónoma, bien con la exigencia de exclusión de otras conductas, bien participando solidariamente

en conductas colectivas. La libertad tiene una doble dimensión, positiva y negativa: la primera,

significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (jurídicos, políticos, económicos) que

restrinjan o impiden la actuación del sujeto. La segunda, supone la posibilidad de participación

responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos, incluido el ámbito político”

Valor Igualdad SC 0005/2006, de 25 de enero

(..) El valor igualdad importa el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la

sociedad, diferenciando las hipótesis que son iguales entre sí, de aquéllas que son diversas; implica

un equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. De manera que el

valor igualdad no debe entenderse en el sentido extremo de que no sea posible establecer

determinadas diferenciaciones; debe quedar claro que no impone que todos los destinatarios de las

normas hayan de tener inexcusablemente idénticos derechos y obligaciones; por el contrario, a

situaciones distintas pueden anudarse consecuencias jurídicas diferenciadas; empero, esas

diferenciaciones deben ser razonablemente justificadas.

§§§§§§§§§§§§§ Cfr. Wroblewski, Jerzy. Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. P. 68. Señala este autor

que los límites del discurso justificativo pueden explicarse como “valores aceptados por un auditorio dado como pueden

ser los órganos que aplican la ley, la doctrina jurídica, la comunidad jurídica o una sociedad dada”.

Page 67: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

67

Valor Justicia

S.C. Nº 1846/2004 de 30 de noviembre:

“…La justicia no sólo es un valor en sí, sino que es una medida de los demás valores

jurídicos. Se ha dicho que la justicia es uno de los factores que permite dotar al concepto de derecho

de todo su sentido, siendo el elemento que justifica y fundamenta el ordenamiento jurídico.

Identificada, entre otros, “…con el principio de razonabilidad, en la medida en que las

autoridades judiciales corrigen el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las

normas, otorgando así, un tratamiento más justo a las personas”

La justicia, como valor absoluto de “dar a cada uno lo suyo”, se encuentra íntimamente

vinculada a la dignidad de la persona, en cuanto ésta tiene un fin propio que cumplir, fin que es

‘intransferible y privativo’ (Francisco Fernández Segado) y que implica el desarrollo de las

diferentes potencialidades (psíquicas, morales, culturales, económicas y sociales)”.

SC 0074/2006, de 5 de septiembre

“La Justicia, también considerado como valor superior por la Constitución Política del

Estado, es la realización práctica del Derecho. Su expresión de valor. La justicia es el esfuerzo

constante de buscar el equilibrio, de dar a cada uno lo suyo. Sin embargo, no se debe confundir

derecho con justicia, ni legal con justo. Existen cosas que pueden ser legales, que estén encuadradas

en el ordenamiento legal de nuestro país y ser injustas. Por otra parte, es importante al considerar

este valor, estar adecuadamente contextualizado, ya que por ejemplo la esclavitud estaba basada en

un derecho, pero no por eso era justa”.

7. Criterios rectores de interpretación

A través de la interpretación del Derecho proponemos las siguientes pautas que lleven siempre y en

todos los casos a decisiones justas************** en torno a las exclusiones probatorias previstas por el

Art. 172 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPP):

- Adoptar la regla de exclusión probatoria de la pruebas prohibidas o ilícitas no importa

asumir posturas absolutas y maximalistas en este tema, sino más bien posiciones matizadas

y casuísticas en procura de hallar un equilibrio entre la disyuntiva vista en la investigación

que no es sino las dos caras de una misma cuestión: el derecho y ejercicio de la tutela

judicial efectiva dentro de un Estado de Derecho.

- Las reglas de exclusión probatoria adoptadas tradicionalmente en el sistema anglosajón han

tenido un desarrollo en Europa y en Estados Unidos a través de las excepciones a la regla

que el sistema procesal penal vigente en Bolivia no puede desconocer.

************** Al hablar de una decisión justa nos referimos no a la justicia absoluta, ideal al que todo orden jurídico debe

aspirar, sino a la justicia relativa, aquélla que se busca al resolver los casos concretos y que da la mejor solución al

mismo; convendremos así con otros autores que, al referirse a las decisiones de los jueces que consideran acertadas

prefieren utilizar calificativos como razonables, equitativas o aceptables que si bien no dejan de ser controvertibles, al

menos atemperan la divergencia que el término justicia trae consigo.

Page 68: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

68

- Hay que diferenciar con mayor precisión cada una de las causas de exclusión probatoria. El

caso de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos y garantías constitucionales,

como el de las pruebas obtenidas en virtud de información originada en un procedimiento o

medio ilícito, ambas agrupadas por gran parte de la doctrina como pruebas ilícitas, es

independiente de la inobservancia de formalidades en la obtención de las pruebas. Esta

última no necesariamente es causa de las primeras.

- La ilicitud, en general, contamina y debe ser expulsada del proceso, la inobservancia de

formalidades no y debe dar lugar a la valoración. La primera permite, por regla, que los

hechos se prueben, por ejemplo, a través de una línea de investigación independiente, la

segunda puede ser suplida con otros elementos de prueba subsidiarios como el testifical,

según el caso.

- Sin embargo, asumiendo el Método de Ponderación de Intereses, en dependencia de la

relación de importancia y gravedad que tenga el acto ilegal, queda abierta la posibilidad de

incorporación y valoración de prueba ilícita cuando valores, principios y derechos de

jerarquía constitucional así lo exijan.

- En tal sentido, de acuerdo a las excepciones a la regla de exclusión probatoria, deben

también considerarse en vía de excepción los casos de flagrancia, en atención siempre a la

proporcionalidad de los bienes jurídicos comprometidos.

- La inobservancia de formalidades como causal de exclusión probatoria amerita sumo

cuidado en la diferenciación de formalidades esenciales y no esenciales en lo que respecta a

la actividad procesal en el caso concreto. Las pruebas obtenidas mediante la violación de la

regla procesal pueden ser valoradas en la medida en que contengan inobservancia de

formalidades no esenciales o, lo que es lo mismo, defectos relativos subsanados o

susceptibles de subsanarse.

- Los criterios de interpretación del Art. 172 del CPP tienen relación con la proporcionalidad

y el equilibrio en la contraposición de valores, principios, derechos y garantías que se

encuentren en tensión, la eficiencia y éxito de la administración de justicia por un lado, la

garantía del acusado a no ser condenado en base a pruebas ilícitas por el otro; entendiendo

que un interés mayor prevalece sobre un interés menor.

- Si bien toda violación a derechos fundamentales por sí ya es grave y acarrea la ilicitud de la

prueba, el asunto cambia si lo sometemos a la ponderación de intereses de mayor intensidad,

como los que se valoran cuando de por medio están los bienes jurídicos concurrentes en

casos de asesinato, narcotráfico, corrupción, crimen organizado o en delitos de estructura

compleja, en los cuales prevalecen el valor y derecho a la vida, la salud pública, los intereses

colectivos y del Estado.

- En torno a la inobservancia del principio de publicidad en la actividad probatoria cabe

diferenciar los momentos de recolección y de producción probatoria con relación a las

etapas que les corresponden en el proceso penal. Así, mientras en la etapa preparatoria la

publicidad tiene relación con el acceso de las partes al cuaderno de

investigación††††††††††††††, el juicio oral es, por esencia, una etapa de consagración de la

publicidad.

- A cerca de las fotocopias simples como prueba, es claro que con la vigencia del principio de

libertad probatoria establecido por el Art. 171 del CPP no existe en materia procesal penal la

prueba tasada, consiguientemente la exigencia de su legalización a fines de evitarse su

exclusión probatoria es absolutamente infundada. Corresponderá en todo caso su valoración

conjunta y armónica con la prueba esencial producida.

†††††††††††††† S.C. Nº 0012/2006-R. “…El principio de publicidad impone a los fiscales exhiban el cuadernillo de

investigaciones…”.

Page 69: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

69

Conclusiones

En correspondencia con el objetivo de la presente investigación y los datos relevantes emergentes

de cada capítulo, se reconoce en este trabajo que:

Luego de los datos emergentes de la doctrina, la legislación comparada, la jurisprudencia y

la encuesta a profesionales del Derecho, se establece como referente determinante que la aplicación

aislada del Art. 172 del Código de Procedimiento Penal en la resolución de exclusiones probatorias

genera desigualdad, ineficacia e impunidad en la administración de la justicia penal.

Existe la necesidad de la interpretación axiológica del Art. 172 del Código de Procedimiento

Penal según los Valores Superiores que rigen el ordenamiento jurídico boliviano por mandato del

Art. 1.II de la Constitución Política del Estado, combinándose los diversos métodos de

interpretación con preeminencia de la interpretación conforme a la Constitución.

La prueba penal y las exclusiones probatorias, a la par de estar sujetas a la Constitución

Política del Estado, los Tratados y Convenciones Internacionales y la ley en el marco del debido

proceso como garantía jurisdiccional de la Administración de Justicia, tienen la peculiaridad de

relacionarse íntimamente con la variedad de bienes jurídicos protegidos por las normas penales. Su

aplicación exige, por lo mismo, más ponderación –que subsunción– de valores, principios, derechos

y garantías, en función del caso concreto de que se trate.

Dada la colisión de intereses de la defensa del individuo –mediante una protección real de

sus intereses básicos– frente a las decisiones de preferencia a favor de la defensa de la sociedad y el

Estado, la jurisprudencia constitucional ha establecido, para el caso boliviano, una política criminal

de equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías. Política

criminal que corresponde tener en cuenta en el tratamiento de las exclusiones probatorias para

afianzar la eficacia del proceso penal en Bolivia.

En comparación con la normativa procesal abrogada, en Bolivia existe un avance

significativo en el nuevo Código de Procedimiento Penal con la inclusión de las exclusiones

probatorias. Sin embargo, la investigación permitió establecer que la recepción absoluta de las

reglas de exclusión y la doctrina del fruto del árbol envenenado fueron superadas por los desarrollos

doctrinales y jurisprudenciales sobre las excepciones a la regla de exclusión probatoria.

De la revisión de la legislación comparada se destaca que gran parte de los códigos

procesales penales de América Latina coinciden en excluir pruebas obtenidas con vulneración de

derechos y garantías fundamentales, sucede lo contrario con la inobservancia de formalidades,

causal inexistente en la mayoría de las normas procesales de la materia, excepción hecha de Bolivia.

En el caso del código procesal penal boliviano resalta la repetición de preceptos legales

referidos a la ilegalidad de la prueba (Arts. 13, 71 y 172 del Código de Procedimiento Penal), cuya

lectura mecánica y bajo una perspectiva excesivamente garantista puede dar lugar a distorsiones

tendentes a restringir el principio de libertad probatoria como es la exigencia de la aplicación de

leyes civiles en materia de prueba procesal penal.

Las excepciones a la regla de la prohibición probatoria no deben ser reguladas por el

legislador, sino que deben ser recogidas y desarrolladas por la interpretación judicial ya que ello

garantiza mejor el debido proceso y analiza el caso por caso en función de los bienes jurídicos

comprometidos.

Page 70: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

70

Ante la creciente demanda de justicia en los órganos jurisdiccionales en Bolivia resulta

urgente la ‘relativización del formalismo’ para ponderar por los jueces creadores de Derecho todas

las circunstancias del caso y el impacto procesal de toda exclusión probatoria, operando como

elemento de contraste decisivo para su control en vía de recurso, la calidad de la motivación de la

decisión adoptada.

Frente a la confrontación dialéctica entre interés público y privado, cuyo tamiz es el proceso

concreto del que se trate, con la propuesta de criterios rectores de interpretación de las causas de

exclusión probatoria en el proceso penal boliviano se pretende hallar nuevos y permanentes

equilibrios que no quiebren por ninguno de sus flancos el garantismo y la eficacia del proceso.

Page 71: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

71

Recomendaciones

Proponer a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación la socialización de los Criterios

Rectores de Interpretación Axiológica de las Causas de Exclusión Probatoria en el Proceso Penal

Boliviano, propuestos en el presente trabajo.

Divulgar los resultados de esta investigación en las Revistas del Colegio Nacional de

Abogados y los Colegios Departamentales de Abogados, boletines del Instituto de la Judicatura de

Bolivia y demás revistas universitarias y de profesionales del Área del Derecho a nivel nacional y

Departamental.

Organizar cursos de capacitación en criterios de interpretación axiológica del Art. 172 del

Código de Procedimiento Penal con la participación de abogados, fiscales y jueces, para evaluar el

tratamiento de las exclusiones probatorias a nivel nacional y departamental.

Continuar con la investigación de las exclusiones probatorias en el Distrito de Oruro y en los

demás Distritos Judiciales del país.

Desde la perspectiva eminentemente procesal, corresponde realizar otro estudio en torno a la

fase intermedia como instancia oportuna para la consideración y resolución de los incidentes de

exclusión probatoria, depurándose su discusión en la etapa de juicio oral.

Page 72: INTERPRETACIÓN AXIOLÓGICA DE LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN

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Anexos

Encuesta

Con fines de investigación del tema “las exclusiones probatorias en el proceso penal”, le agradeceré

su colaboración por responder a las preguntas siguientes:

Profesión:……………….….… función: ejercicio libre……, fiscal , juez

1. De acuerdo con el art. 172 del código de procedimiento penal (cpp), mencione algunos

casos relacionados con medios o elementos de prueba que harían procedente un

incidente de exclusión probatoria

A…………………………………………………………………………………………………

…..…

..……………………………………………………………………………………………………

…..

B…………………………………………………………………………………………………

……..

..……………………………………………………………………………………………………

…..

C…………………………………………………………………………………………………

……..

..……………………………………………………………………………………………………

…..

2. ¿conoce algún(os) problema(s) relacionado(s) con las exclusiones probatorias en el cpp?

Si o no (encierre en un círculo la opción elegida)

De responder si, menciónelo(s)

..........................................................................................................................................................

......

..……………………………………………………………………………………………………

…..

..……………………………………………………………………………………………………

…..

..……………………………………………………………………………………………………

…..

3. En virtud a las excepciones a la regla de exclusión probatoria, ¿qué reflexión le merece

la exclusión de pruebas por causa de inobservancia de formalidades (último parágrafo

del art. 172 del cpp)?

…………...………………………………………………………………………….......................

......

..……………………………………………………………………………………………………

…..

..……………………………………………………………………………………………………

…..

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4. ¿considera atinado diferenciar entre formalidades esenciales o de ineludible observancia

(cuyo incumplimiento se relacione con defectos absolutos) y formalidades no esenciales

o irrelevantes (relacionadas con defectos relativos)?

Si o no (encierre en un círculo la opción elegida)

De responder si, ¿cuáles serían las formalidades esenciales y cuáles no?

..........................................................................................................................................................

.....

..……………………………………………………………………………………………………

….

..……………………………………………………………………………………………………

….

..........................................................................................................................................................

.....

..……………………………………………………………………………………………………

….

5. ¿razona necesaria efectuar una interpretación o una reforma del art. 172 del cpp?

Si o no (encierre en un círculo la opción elegida)

¿Por qué?

................................................................................................................................................

..……………………………………………………………………………………………………

….

..………………………………………………………………………………………

Gracias