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Tema 5 Introducción al derecho de sociedades. Las sociedades personalistas

Introducción al derecho de sociedades. Las sociedades ... · 5.1. Introducción y objetivos Comenzamos aquí el estudio de una de las figuras clave del derecho mercantil moderno:

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Tema 5

Introducción al derecho de sociedades. Las

sociedades personalistas

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Índice

Esquema 3

Ideas clave 4

5.1. Introducción y objetivos 4

5.2. El concepto de sociedad 5

5.3. La sociedad como persona jurídica 10

5.4. Las sociedades personalistas 12

7.5. Referencias bibliográficas 21

A fondo 23

Actividades 25

Test 28

Tema 5. Esquema 3

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Esquema

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Ideas clave

5.1. Introducción y objetivos

Comenzamos aquí el estudio de una de las figuras clave del derecho

mercantil moderno: la sociedad mercantil. Es decir, el empresario social.

Se advierte tan solo teniendo en cuenta la frecuencia con que se presentan

en la vida real los empresarios sociales y también en que la sociedad es usualmente

la forma que adopta el empresario en la gran empresa.

Pero advertimos, desde ahora, que la sociedad como empresario no se identifica

necesariamente con el tamaño o volumen de la empresa. Existe la gran empresa,

como existe también la pequeña y la mediana empresa. Todas ellas están reguladas

por la ley, ya sea por el Código de Comercio (para las sociedades llamadas

personalistas), o por la Ley de Sociedades de capital (LSC en adelante), es decir, el

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En este tema se proporciona una teoría general de la sociedad. Los rasgos que

definen a la sociedad según esa teoría general se hacen presentes del modo más

sencillo en las sociedades personalistas, razón por la cual se tratan aquí también estas

sociedades, que se caracterizan por la importancia de los socios y por el hecho de que

estos responden con su patrimonio personal de las deudas sociales.

Las sociedades capitalistas (es decir, las que se constituyen sin tener en cuenta a las

personas, sino mediante aportaciones que conforman un capital, y que tienen la

responsabilidad limitada, como se verá), se tratarán en los temas siguientes.

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Los objetivos perseguidos al finalizar el tema son los siguientes:

Conocer e identificar a las sociedades mercantiles.

Entender a la sociedad como personalidad jurídica.

Diferenciar las sociedades civiles de las mercantiles.

Saber qué es una sociedad personalista y su tipología.

5.2. El concepto de sociedad

ablamos de sociedad, en el ámbito mercantil —y una figura que entronca

con el concepto romano de societas—, a la unión de personas, físicas o

jurídicas, que ponen en común trabajo y bienes para conformar una

persona jurídica con capacidad distinta y ánimo de lucro. La sociedad mercantil es

la evolución natural de la persona jurídica, concepto que ya conoces, aun cuando este

tipo de persona jurídica presente algunas características distintas.

Desde otro punto de vista, relacionado con el de la gestión empresarial,

podría definirse como la organización de recursos humanos y patrimoniales,

encaminados a una finalidad lucrativa en un mercado concreto. Esta

definición, no jurídica, pone el acento en una de las principales cuestiones —si

no la principal—, de la gestión y la administración de empresas: la

organización.

Las sociedades mercantiles son, entonces, personas jurídicas, que precisan para su

reconocimiento como tales la atribución por parte del ordenamiento de capacidad.

Esto se hace, como veremos, mediante el otorgamiento de un contrato —el contrato

de sociedad— y la posterior inscripción, una vez elevado a público, en el Registro

Mercantil. Este dato se matizará cuando se hable de la sociedad unipersonal.

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Consecuencia de lo anterior es que la sociedad responde al principio de autonomía

de la voluntad, lo que se refuerza si pensamos en que, además del contrato social,

las sociedades mercantiles tienen, por mandato legal, unos estatutos, mediante los

que regulan internamente, y por propia voluntad, su vida interna.

Así pues, caracterizan a la sociedad los siguientes rasgos:

El origen negocial, ya comentado.

La contribución de todos los socios a la consecución del fin social, lo que, a su vez,

les hace acreedores de percibir los beneficios que se obtengan.

El ánimo de lucro. No entraremos, por ser ya una cuestión cerrada, en la

posibilidad teórica de sociedades sin este fin. En rigor, no es necesario que el

beneficio se mida en dinero. Aunque, en el campo mercantil, es difícil sostener lo

contrario.

Sociedad civil y sociedad mercantil

A estas alturas ya te habrás dado cuenta de que estas características son las propias

de una sociedad, tal como la caracteriza el Código Civil.

Por lo tanto, conviene distinguir entre sociedades civiles y mercantiles, si bien se

trata de una cuestión que solo tiene una relativa importancia práctica. En realidad, la

sociedad civil y la mercantil se diferencian en que la civil tiene objeto civil, y la

mercantil, objeto mercantil.

Lo cierto es que no existe un concepto de sociedad mercantil distinto del de sociedad

civil. Teóricamente, es sencillo, la sociedad mercantil se dedica a la actividad

mercantil, según lo que por tal entiende el Código. Es decir, actos de comercio. La

civil, a actividades que no son actos de comercio (sin embargo, una serie de

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resoluciones equívocas, han oscurecido el concepto, al permitir que la sociedad civil

se dedique a actividades mercantiles).

El criterio de distinción, entonces, es este, sociedad civil: objeto civil, sociedad

mercantil: objeto mercantil (teniendo en cuenta que algunas actividades —por

ejemplo, la pesca o la ganadería— no son mercantiles por disposición legal). Por lo

tanto, una sociedad dedicada a la pesca sería civil (aunque, en rigor, tras las últimas

disposiciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cuestión ya

no esté tan clara, sobre todo porque si esta sociedad se constituye como, por

ejemplo, S.A, sí será mercantil).

Un segundo criterio es el formal, cualquier sociedad constituida como S. A., S. R. L.,

S. Coop., agrupación de interés económico y fondos de garantía recíproca serán

mercantiles, con independencia de su objeto.

Pero ahora debemos unir estas piezas, ya que se combinan dos formas de distinción

no siempre conciliables.

En la actualidad, tras una larga evolución jurisprudencial y doctrinal, podemos decir

(Paz-Ares, 2016, p. 369):

«a. Las sociedades que se dediquen a una actividad mercantil —por ejemplo, la fabricación de elementos siderúrgicos— será mercantil, y tendrá que adoptar una forma mercantil (anónima, limitada, colectiva, etc.). »b. Las sociedades que se dediquen a una actividad civil —como puede ser la pesca, o la artesanía, o la asesoría informática, por ejemplo— serán civiles, aunque pueden adoptar la forma que quieran, civil o mercantil. Si adoptan la forma mercantil, hablamos de sociedad 'mixta'. »c. Pero si adoptan alguna de las que se han nombrado antes (S. A., S. R. L., S. Coop., etc.), y con independencia de su actividad, serán mercantiles. En la práctica, sólo les quedaría la sociedad colectiva, la profesional, y la comanditaria».

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La sociedad civil no pagaba impuestos como tal sociedad. Los beneficios, que se

reparten entre los socios, estaban sujetos a IRPF. Desde el 2016, las sociedades civiles

con forma mercantil tributan por el impuesto de sociedades. Y los socios deben de

obtener el alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).

Por último, respecto de la cuestión de si ambas sociedades —la civil y la mercantil—

son personas jurídicas, se entiende ya que sí, aunque fue una cuestión debatida. Sin

embargo, si se trata de sociedades internas —es decir, las que se forman por medio

de pactos que se mantienen secretos (unos abogados deciden repartirse los

beneficios del despacho, y los gastos, constituyendo una sociedad civil para sus

únicos y exclusivos fines propios)— no tienen capacidad jurídica.

En todo caso, es una cuestión intrincada y mucho más importante en la doctrina que

en la práctica, donde deberemos acudir al caso concreto y a la voluntad de las partes,

sin perder de vista estos criterios.

Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso sobre la sociedad

civil y mercantil.

El contrato de sociedad

La sociedad tiene su origen en un contrato, el contrato de sociedad, con la excepción

en el ámbito del sector privado de la figura de la sociedad unipersonal. Como todo

contrato, el de sociedad origina también una relación entre los contratantes,

llamados en este caso socios. Puede ser más o menos duradera e incluso establecerse

con carácter indefinido.

Notas y caracteres del contrato de sociedad

Como en todo contrato, en el de sociedad, las partes establecen un reglamento de

intereses y de su propia conducta. El contrato de sociedad no es un contrato de

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cambio ni tampoco uno sinalagmático o recíproco. La relación es duradera por el

tiempo necesario para alcanzar el fin común de los socios, si bien puede establecerse

con carácter indefinido. El comportamiento de las partes se ordena a la consecución

del fin común, al que se ordenan, por lo pronto, las prestaciones de las partes que

constituye las llamadas aportaciones, y que son necesarias para el desarrollo de la

actividad, que se llama objeto social.

Elementos esenciales del contrato de sociedad

Son elementos esenciales del contrato de sociedad los mismos que los de cualquier

otro contrato: consentimiento, objeto y causa (cfr. art. 1261 CC). Aunque para cada

tipo de sociedad puede venir exigido por el derecho imperativo que el

consentimiento recaiga de modo expreso y necesariamente sobre determinadas

cuestiones.

El objeto del contrato es el llamado objeto social. La causa del contrato de sociedad

es el fin común.

En cuanto a la forma, forma especial. Sin embargo, debe recalcarse que las

sociedades mercantiles deben inscribirse en dicho Registro y la inscripción se efectúa

sobre la base de una escritura pública que formaliza el contrato de sociedad. Pero la

cobertura de la forma pública no es requisito esencial del contrato, es solo un mero

presupuesto para poder obtener la inscripción registral. Si no se hace en escritura

pública, o no se inscribe, el contrato será válido y obligará a las partes, pero la

sociedad no alcanzará personalidad jurídica.

Por ejemplo, si se acuerda en documento privado constituir una sociedad en

escritura pública e inscribirla, los socios que no cumplan o no se avengan a

cumplir este contrato estarán sujetos a responsabilidad frente al resto,

precisamente porque el documento privado surte toda su eficacia inter

partes.

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Lo veremos en su momento más despacio, pero no está de más decir ahora que una

sociedad mercantil no inscrita estará irregularmente constituida, por lo que se habla

de entonces de sociedad irregular (cfr. arts. 39 y 40 LSC). La irregularidad supone que

no serán oponibles a los terceros a la sociedad las normas propias de las sociedades

que organizan la representación y la responsabilidad patrimonial de un modo

desventajoso para los terceros.

En el siguiente vídeo, se explican las características de los contratos de sociedad y el

proceso de inscripción.

Accede al vídeo a través del aula virtual

5.3. La sociedad como persona jurídica

La responsabilidad limitada y el levantamiento del velo

uestro derecho reconoce a toda sociedad, sea civil o mercantil, la

personalidad jurídica que permite tratarla como sujeto de derecho.

Quizás es superfluo, pero debe recalcarse que la sociedad adquiere una

personalidad jurídica distinta en todo de la de las personas físicas y jurídicas que la

conformen. Este principio es básico para entender cabalmente el juego de las

responsabilidades en los distintos tipos de sociedad.

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Lo anterior es perfectamente compatible con la excepcionalidad que supone la

teoría del levantamiento del velo. En principio, la responsabilidad de las sociedades

—al menos de las capitalistas— no afecta a los socios, precisamente por la distinción

de capacidad jurídica, son personas diferentes. Pero cuando se constata en sede

judicial que las personas que conforman la sociedad han usado esta ventaja y la

estructura societaria para llevar a cabo impunemente actos ilícitos, ya sea en el

ámbito civil o en el penal, o en cualesquiera otros, los tribunales han acuñado esta

teoría. Consiste, como su nombre indica, en que el órgano jurisdiccional puede

retirar la limitación de la responsabilidad —levantar el velo— si queda acreditado el

carácter instrumental de la sociedad y reclamar responsabilidades a los socios.

Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso sobre el

levantamiento del velo.

Nombre, domicilio y nacionalidad de la persona jurídica

Nombre

Como la persona física, también la jurídica ha de ser identificada en el tráfico por un

nombre. El régimen de la denominación de las sociedades se contiene básicamente

en el Reglamento de Registro Mercantil (RRM arts. 395-419). La denominación no

puede ser idéntica a otra ya existente, incluso aunque no figure en el Registro

Mercantil, siempre que en este caso sea notorio para el tráfico que otra sociedad usa

tal denominación con anterioridad.

Domicilio y nacionalidad

Según los artículos 15 CCm y 28 CC, la sociedad es española si se ha constituido y

tiene domicilio en territorio en español. Sin embargo, para las sociedades de capital,

según el artículo 8 LSC, es irrelevante el lugar de constitución y, por lo tanto, la

nacionalidad se determina por el domicilio de la sociedad. De todas maneras, de

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acuerdo con el mismo precepto, se impone que se fije en España el domicilio de una

sociedad cuyo principal establecimiento o explotación radique en España.

Nota: en el apartado A fondo te recomendamos un libro que versa sobre la persona

jurídica.

5.4. Las sociedades personalistas

Tabla 1. Diferencias de sociedad colectiva y comanditaria

Introducción

as sociedades personalistas son, históricamente, las primeras sociedades

mercantiles, aunque en la actualidad prácticamente no existan. Se

caracterizan porque su eje gira en torno a la reputación y al buen hacer de

los socios y porque estos responden de las deudas sociales con su patrimonio, en

caso de que no alcance para pagar las deudas el de la sociedad.

T I P O S D E S O C I E D A D E S P E R S O N A L I S TA S

• Deben inscribirse en el Registro Mercantil y hacer constar su contrato constitutivo.

• Los socios tienen derecho a la información, a participar en los beneficios, y a tomar del patrimonio social prestado para sus gastos.

• Pero no pueden usar la firma ni los fondos de la sociedad para operaciones por cuenta propia.

• Tienen que participar en las deudas• La aportación del socio es de capital, pero también

puede ser laboral.

S O C I E D A D C O L E C T I VA

Todos sus socios son gestores natos y son responsables solidarios entre sí e ilimitadamente de las deudas

de la sociedad.

S O C I E D A D C O M A N D I TA R I A

Tiene dos clases de socios con diferente relación contractual con la sociedad.

• Socios colectivos: idénticos a los socios de la sociedad colectiva. Responden con todo su patrimonio.

• Socios comanditario: no responden a las deudas de la sociedad más que en la aportación que hacen a la sociedad. Más similares a los socios de la sociedad limitada o sociedad anónima.

• Si los comanditarios participan con acciones, se habla de sociedad comanditaria por acciones, frente a la simple.

• Socios comanditarios no pueden incluir su nombre en la razón social, tienen menos derechos y menos obligaciones.

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Fácilmente se entiende que las sociedades personalistas son de un tiempo ya

perdido, en el que las relaciones se mantenían sobre la reputación del comerciante y

en donde el crédito personal importaba sobre todas las cosas.

La complicación del tráfico mercantil y la necesidad de comprometer grandes

patrimonios para grandes proyectos, además de que la nota de responsabilidad

personal resultaba muy desincentivadora, obligaron a construir otro tipo de

sociedad, la capitalista, en la que la importancia radica en el capital, sin importar

demasiado quién lo aporte, y, sobre todo, en el que los socios solo se comprometan

por la cuantía de su aportación, que marca el límite de su riesgo.

Se comprende entonces que este tipo de sociedad de capital ofrece mucho más

atractivo al inversor y al empresario que la personalista. En rigor, podemos afirmar

que la figura de la sociedad personalista solo se mantiene porque sus normas se

aplican a las sociedades capitalistas que no se inscriban en el Registro Mercantil en

plazo (cfr. art. 36 a 39 LSC). Hoy en día, ningún empresario opta por este modelo.

Las sociedades personalistas se regulan en el Código de Comercio. En su versión

original, los artículos que este cuerpo legal les dedicaba se contaban, literalmente,

con los dedos de una mano. En la actualidad, su regulación es más extensa, pero solo

por la función residual a la que se ha aludido.

Se regulan dos tipos de sociedades personalistas: la colectiva, que es la sociedad

personalista por antonomasia, y la llamada sociedad comanditaria. Pasemos a verlas,

siquiera someramente.

La sociedad colectiva

Generalidades

La sociedad colectiva (o sociedad regular colectiva) es la sociedad mercantil

personalista por antonomasia y presenta dos notas características:

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Todos sus socios son gestores natos.

Todos los socios son responsables solidarios entre sí e ilimitadamente por las

deudas de la sociedad, aunque responden después de que los acreedores hayan

agotado el patrimonio de la sociedad (beneficio de excusión).

Como se ha dicho, la conveniencia de estudiar la sociedad colectiva no se debe a su

frecuencia en el tráfico, sino por su carácter de sociedad básica o sociedad general

de comercio. A su régimen se remiten otras figuras de carácter asociativo empresarial

como las uniones temporales de empresa (UTE) o las agrupaciones de interés

económico (AIT). Es también el tipo de sociedad al que se remite cualquier caso en el

que un grupo pretenda desarrollar una actividad económica de manera conjunta, sin

haber optado por la regular constitución de un tipo expreso de sociedad.

Notas características

La sociedad colectiva debe hacer constar su contrato constitutivo en escritura

pública e inscribirse en el RM.

La escritura deberá al menos:

• Mencionar e identificar a los socios.

• Señalar la razón social, que es como en este caso se llama al nombre de la

sociedad.

• Indicar a los socios a que se encomiende la administración y representación

de la sociedad.

• Indicar el capital que cada socio aporte.

• Establecer la duración.

• Fijar las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente

para sus gastos particulares. La escritura puede recoger, además, todos los

demás pactos que los socios tengan por conveniente dentro del ámbito de la

autonomía de la voluntad (cfr. art.125 CCom y 209 RRM).

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La razón social se constituye con el nombre de todos los socios o de alguno de

ellos, en cuyo caso deberá añadirse la expresión «y compañía». Además, la razón

social se complementa con la referencia al tipo de sociedad de que se trata que

en este caso se expresa mediante las abreviaturas S. C. o S. R. C. (la R que se incluye

en las segundas siglas responde a que el tipo de sociedad verdaderamente se

designa por el Código como sociedad regular colectiva, abreviadamente sociedad

colectiva).

Los socios tienen el más amplio derecho de información sobre los asuntos de la

compañía, tienen en concreto derecho a examinar el estado de la administración

y los documentos y libros contables.

Los socios tienen derecho a participar en los beneficios de la sociedad. La

escritura puede establecer la proporción de la participación en las ganancias con

el límite del pacto leonino (art. 1691 CC). A falta de pacto sobre el particular, los

beneficios se distribuyen en proporción al capital aportado por cada socio. Los

socios tienen derecho a ser indemnizados por la sociedad por los gastos en que

hayan incurrido y los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los negocios de la

compañía, salvo que haya intervenido la culpa propia, el caso fortuito u otra causa

ajena a la propia actividad.

Cuando la escritura lo haya recogido, los socios tienen derecho a tomar del

patrimonio social las cantidades asignadas para sus gastos particulares. La

primera y principal obligación de los socios es efectuar la aportación debida. Por

regla general, los socios tienen prohibido hacer la competencia a la sociedad (cfr.

arts. 136-137 CCom).

Los socios no pueden usar ni la firma ni los fondos de la sociedad para

operaciones por cuenta propia. La sanción por la contravención a esta regla

consiste en que deberán entregar a la sociedad las ganancias que hayan obtenido

además de reintegrar los fondos empleados y de indemnizar los daños y perjuicios

producidos.

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Los socios tienen la obligación de participar en las pérdidas. La proporción de esta

participación puede establecerse también en la escritura siempre con el límite del

pacto leonino. A falta del pacto, las pérdidas se imputan en proporción al capital

aportado por cada socio.

Aquí se ha repetido que la aportación del socio es de capital, que sin duda evoca

el dinero, aunque lo cierto es que cabe que a la sociedad colectiva se aporte solo

trabajo personal. Al socio que realiza este tipo de aportación se le denomina socio

industrial. Sus derechos y obligaciones son los mismos que los del resto de socios,

con algunos matices importantes:

• Respecto al derecho a participar en los beneficios, su participación no puede

superar la del menor de los socios capitalistas.

• Los socios industriales no participan en las pérdidas, salvo que en el contrato

se haya establecido lo contrario.

• El socio industrial no puede ocuparse de «negociaciones de especie alguna»,

salvo autorización expresa de la sociedad.

El Código de Comercio regula conjuntamente la administración y la representación

de la sociedad, pese a que son conceptos distintos, puesto que la administración

mira el aspecto interno, mientras que la representación (aludida en el Código

como «uso de la firma social») mira la vertiente externa de relaciones en el

tráfico. En el contrato de sociedad, puede separarse desde luego el tratamiento

de una y otra función de modo que se confíe cada una a personas distintas.

La sociedad comanditaria

La sociedad comanditaria o en comandita, que de las dos maneras se puede designar,

es una sociedad personalista que se distingue de la sociedad colectiva

fundamentalmente en que hay dos clases de socios, de lo que se siguen diferencias

respecto de la relación contractual de sociedad y respecto de su manifestación en el

tráfico entre uno y otro tipo de sociedad.

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En efecto, en la sociedad comanditaria existen unos socios colectivos, que tienen un

estatuto idéntico al de los socios de la sociedad colectiva, y a su lado otros socios,

llamados comanditarios, que no responden de las deudas sociales más que en la

medida de la aportación efectuada a la sociedad. Esta es la diferencia básica entre

los socios de una y otra clase, diferencia que tiene otras consecuencias que enseguida

vamos a ver.

Mientras los socios colectivos responden con todo su propio patrimonio personal

de las deudas sociales, si bien lo hacen previa excusión en el patrimonio social, los

socios comanditarios se puede decir que limitan su responsabilidad a su aportación.

En este sentido, gozan de una posición semejante a la de los socios de la sociedad

de responsabilidad limitada y de la sociedad anónima. Hasta tal punto es así que se

permite que los socios comanditarios reciban acciones como los socios de la sociedad

anónima. Las acciones documentan los derechos de los socios y son esencialmente

transmisibles.

Cuando la sociedad entrega a los socios comanditarios acciones, entonces se habla

de sociedad comanditaria por acciones, que se rige por la LSC y por el Código de

Comercio, de modo que de la sociedad de la que ahora nos ocupamos es de la

prevista en el Código y que se llama sociedad comanditaria simple, para distinguirla

de la otra.

Respecto del contrato constitutivo de la sociedad, el art. 145 CCom remite al 125, que

ya estudiamos al hablar de la sociedad colectiva.

La razón social se forma, como en el caso de la sociedad colectiva, añadiendo

«S. Com.» o «S. en C.». Es importante saber que los socios comanditarios no pueden

incluir su nombre en la razón social y, de hacerlo, se les tendrá a efectos de la

responsabilidad por las deudas sociales como se tendría a un extraño a la sociedad

(art. 147 CCom).

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Los socios colectivos se someten al mismo régimen, que hemos visto antes, aplicable

a todos los socios de la sociedad colectiva. Para los socios comanditarios se prevén

en el Código menos derechos, pero también menos obligaciones que los que

convienen a los socios colectivos. Especialmente restringido se encuentra su derecho

a la información (lee atentamente el art. 150 CCom).

Los socios comanditarios están obligados a realizar la aportación prometida, a ellos

alcanza la responsabilidad por los daños causados a la compañía. No les está

permitido tampoco el uso de fondos ni de la firma social para operaciones propias.

Pero sobre los socios comanditarios no pesa la obligación de no concurrencia con la

sociedad.

Los socios comanditarios no pueden realizar ningún acto de gestión de la sociedad ni

pueden representarla de ninguna forma:

Artículo 148 CCom

«Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127. »Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior. »La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147. »Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores».

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Cuestiones comunes a las sociedades personalistas

El artículo 218 CCom establece las causas por las que puede excluirse a un socio en

las sociedades personalistas, cosa que se conoce como rescisión parcial, porque el

contrato de sociedad permanece entre los demás socios:

Artículo 218 CCom

«Habrá lugar a la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes: »1.º Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia. »2.º Por injerirse en funciones administrativas de la compañía el socio a quien no compete desempeñarlas según las condiciones del contrato de la sociedad. »3.º Por cometer fraude algún socio administrador en la administración o contabilidad de la compañía. »4.º Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad después de haber sido requerido para verificarlo. »5.º Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los artículos 136, 137 y 138. »6.º Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la sociedad si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida. »7.º Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía».

Artículo que hay que relacionar con el 132 del mismo cuerpo legal:

Artículo 132 CCom

«Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha

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facultad y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio».

Un socio de sociedad personalista no puede separarse voluntariamente poniendo

fin a la relación de sociedad, sino en el caso de que esta se hubiere pactado por

tiempo indefinido. En este caso, se reconoce como un derecho de todo socio instar

la disolución de la sociedad (cfr. art. 224 CCom). El socio podrá exigir su parte en las

ganancias, si bien la sociedad puede hacerle esperar hasta que estén terminadas

todas las operaciones pendientes (cfr. art. 225 CCom). En el contrato de sociedad y

con los límites generales que impone el art. 1255 CC, se pueden pactar otras causas

de separación del socio.

La parte de socio solo puede transmitirse por actos inter vivos con autorización de

todos los socios. El socio saliente se mantendrá responsable por las deudas sociales

contraídas con anterioridad a la constancia registral de la transmisión de su parte. El

socio entrante asume la responsabilidad por todas las deudas sociales, incluso

contraídas con anterioridad a su adquisición de la condición de socio.

El fallecimiento de un socio es causa de disolución de la sociedad, a no ser que en el

contrato se previese su continuación entre los socios supérstites o incluso con los

herederos del fallecido.

Se llama disolución de la sociedad a la nueva situación en la vida de una sociedad

que se crea por el hecho de darse alguna de las causas previstas en la ley o en el

contrato para poner fin a la relación de sociedad. La disolución no representa la

extinción de la relación, sino el cambio de esta que, a partir de entonces, no se dirigirá

a la actividad que consistía el objeto social, sino a poner fin al mismo. Esa nueva

situación abre el período de liquidación que, una vez terminado, pone fin a la vida de

la sociedad.

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Por eso, durante el periodo de liquidación, es decir, estando la sociedad en

disolución, conserva la personalidad jurídica y los liquidadores, que serán los antiguos

administradores, cambian sus facultades para referirlas, no a nuevos actos y

negocios, sino a los actos precisos para liquidar la sociedad. (cfr. arts. 228 y ss. CCm).

El siguiente vídeo está dedicado a aspectos concernientes a las sociedades

mercantiles en general como son su evolución y origen, contrato de sociedad, tipos

de sociedad, etc.

Accede al vídeo a través del aula virtual

7.5. Referencias bibliográficas

España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Boletín Oficial del Estado, núm. 206.

España. Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de

Comercio. Boletín Oficial del Estado, núm. 289.

España. Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento

del Registro Mercantil. Boletín Oficial del Estado, núm. 184.

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España. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Boletín Oficial del Estado, núm. 161.

Paz-Ares, J. C. (2016). La sociedad colectiva y la sociedad comanditaria. En A.

Menéndez, A. y A. Rojo (Dirs.), Lecciones de Derecho mercantil (Vol. I) (p. 369).

Madrid: Editorial Civitas.

Tema 5. A fondo 23

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A fondo

Doctrina del levantamiento del velo

España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª). Sentencia núm. 4177/2016 de 29

de septiembre.

En esta sentencia, el TS desgrana las condiciones en las que un tribunal puede

proceder a descubrir la realidad fraudulenta de una sociedad, que en eso consiste la

doctrina del levantamiento del velo.

Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/7830876/Levantamiento%20de

l%20velo/20161005

Sociedad civil y mercantil

España. Audiencia Provincial de Tenerife (Sala de lo Civil, Sección 4.ª). Sentencia núm.

158/2013 de 24 de abril.

En esta sentencia se dan algunas claves sobre las sociedades civiles con objeto

mercantil.

Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/nuevo-publicidad-comparativa-

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La persona jurídica

De Castro y Bravo, F. (1981). La persona jurídica. Madrid: Editorial Cívitas.

Se trata de un libro entero, pero se recomienda, en la medida de lo posible, echarle

al menos una ojeada, porque se trata de la reedición de un verdadero clásico en la

materia, escrito por uno de los más grandes civilistas españoles del siglo XX.

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Actividades

Trabajo: Constitución de una sociedad

Descripción

Debes leer con atención el Supuesto de hecho que se presenta a continuación y

contestar a las preguntas planteadas.

La actividad está estructurada en 4 preguntas que te harán reflexionar sobre los

conceptos aprendidos en el tema a partir de la lectura del supuesto de hecho que

se plantea.

Se recomienda al alumno realizar la actividad en fichero Word para el profesor

pueda escribir en él las correcciones oportunas.

Objetivos

El objetivo de estas actividades es hacer al alumno trabajar sobre lo aprendido

en base a la lectura y reflexión del supuesto de hecho que se plantea.

Criterios de evaluación

Cada uno de los apartados que encontrará en la actividad recibirán en la

evaluación una puntuación homogénea.

Extensión máxima: lo que ocupen los cálculos. Fuente: Calibri 12, interlineado 1,5.

Tema 5. Actividades 26

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Supuesto de hecho

Pedro, Pablo y Miguel quieren constituir una sociedad con las siguientes

características: los socios no responden con su propio patrimonio. El capital social es

de 3.000 € y se puede transmitir por endoso. El órgano de administrador estará

formado por dos administradores, uno de ellos socio y el otro no, estos podrán

actuar individualmente. Su “base de operaciones” estará situada en Barcelona, en

Vía Augusta 263, 8ª.

Tras largas negociaciones los tres hombres aprovechan un viaje que hacen a Portugal

y en el hotel donde se alojan, firman el contrato de sociedad, incluyendo y firmando

también los estatutos sociales.

Transcurrido un mes desde la firma, Pedro manifiesta a los demás su deseo de

formalizar en escritura pública la sociedad que constituyeron de forma privada;

Pablo acepta, pero Miguel es reticente, pues dice que ir al notario es muy costoso y

él está mal de dinero. Sin embargo, finalmente, acepta, aunque advierte a Pedro que

“le debe un favor”. Transcurridos seis meses desde la firma de la escritura,

finalmente, ésta se inscribe en el Registro Mercantil (RM).

Antes de haberse inscrito la Sociedad en el RM, uno de los administradores acude a

MEDIAMARKT para comprar unos ordenadores para la sede social. La compra se

realiza a plazos.

Tema 5. Actividades 27

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Contesta a las siguientes preguntas:

1. Responde con argumentos a la siguiente pregunta ¿qué tipo social sería el

adecuado para la sociedad de “nuestros amigos”? Para responder ten en cuenta

todos los datos: capital social, responsabilidad de los socios, características del

órgano de administración, forma de transmisión del capital social, etc.

2. Invéntate un nombre para la sociedad y explica qué nacionalidad y domicilio

social debería tener conforme a los datos que se han dado anteriormente.

3. Explica cuáles serían los pasos a dar una vez firmada la escritura de constitución.

Es decir, si hay que llevarla al RM, en qué plazo, pago impuestos, etc. Para

responder esta pregunta no utilices sólo las Ideas Clave, sino que es necesario que

busques información externa acerca de los requisitos y trámites de todo tipo que

son necesarios para poner en marcha la sociedad.

4. ¿Queda obligada la sociedad por la deuda adquirida con MEDIAMARKT por la

compra de los ordenadores? es decir ¿contra quién podría ir MEDIAMARKT en

caso de impago, contra el administrador, contra los tres socios o contra la

sociedad? Responde a la pregunta exponiendo las razones.

Tema 5. Test 28

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Test

1. Son rasgos definidores de la sociedad en sentido amplio:

A. El fin común, el lucro cesante y el tamaño de la empresa.

B. El carácter negocial, el fin común y la responsabilidad social.

C. El carácter negocial, el fin común y la contribución de todos los socios a la

consecución del fin.

D. Todas son falsas.

2. Se llama sociedad unipersonal:

A. A la sociedad que cuenta con socios de un único sexo.

B. No es posible la sociedad unipersonal, pues se exigen como mínimo cinco

socios.

C. La sociedad que cuenta con varios socios pero solo uno de ellos tiene

obligaciones y derechos.

D. A la sociedad que tiene un único socio.

3. Señala cuál de las siguientes afirmaciones es verdadera:

A. El Código Civil regula las sociedades civiles y las mercantiles.

B. Las sociedades mercantiles han de inscribirse en el Registro Mercantil

mientras que las sociedades civiles no son susceptibles de inscripción en el

Registro Mercantil.

C. Las sociedades mercantiles se inscriben en el Registro Mercantil y las

sociedades civiles en el Registro Civil.

D. Todas son falsas.

Tema 5. Test 29

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4. Son sociedades mercantiles:

A. Las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las

sociedades comanditarias por acciones, las sociedades comanditarias simples y

las sociedades colectivas.

B. Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

C. Las sociedades cotizadas y las multinacionales.

D. Todo tipo de sociedad es mercantil.

5. En la sociedad colectiva, los socios responden con su patrimonio particular de las

deudas sociales:

A. Sí, con carácter solidario al patrimonio social.

B. En ningún caso.

C. Sí, pero con carácter subsidiario al patrimonio social.

D. Ninguna es correcta.

6. Señala cuál de las siguientes afirmaciones es correcta:

A. En las sociedades mercantiles se distingue entre sociedades de capital y

sociedades personalistas en función del grado de responsabilidad

patrimonial y de representación de los socios.

B. Se consideran sociedades personalistas la sociedad colectiva y la sociedad

comanditaria simple.

C. Son sociedades de capital la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por

acciones y la sociedad de responsabilidad limitada.

D. Todas son correctas.

Tema 5. Test 30

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7. En las sociedades de capital:

A. Los socios responden con su patrimonio particular de las deudas sociales con

carácter solidario, junto con el patrimonio de la sociedad.

B. Los socios responden con su patrimonio particular de las deudas sociales con

carácter subsidiario al patrimonio de la sociedad.

C. Existe absoluta separación entre el patrimonio de la sociedad, que es el que

responde de las deudas sociales, y el patrimonio particular de los socios, que

no responden sino hasta el límite de sus aportaciones.

D. Todas las anteriores son verdaderas.

8. El principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital es absoluto.

A. En efecto, es así.

B. Es general, pero admite excepciones, en el caso de las sociedades

personalistas.

C. Es que nunca es totalmente limitada.

D. Tiene una excepción, relacionada con el carácter fraudulento de la sociedad.

9. La sociedad:

A. Tiene su origen en un contrato recíproco sinalagmático.

B. Tiene origen contractual: el contrato de sociedad.

C. Es un contrato de tracto sucesivo.

D. No puede tener carácter indefinido.

10. Las sociedades de capital:

A. Tienen personalidad jurídica propia y han de contar con una denominación

social, un objeto social, un domicilio social y un capital social.

B. No tienen personalidad jurídica propia.

C. Pueden tener personalidad jurídica propia o no a voluntad del socio

fundador de mayor edad.

D. Todas son falsas.