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  BREVE RESEÑA DEL PROCESO ORDINARIO CIVIL Y COMERCIAL (SEGÚN CPCCN) Competencia de la Justicia Comercial en razón de la materia El Decreto-Ley 1285/ 58, en su Art. 43 bis  establece la competencia en razón de la materia de la Justicia de primera instancia en lo Comercial de Capital Federal. Por su parte, el Art.5 del Código de Comercio sujeta a la jurisdicción, reglamentos y legislación mercantil a todos los que tienen la calidad de comerciantes, y los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario. También fija el citado código un doble sometimiento a la legislación y jurisdicción comerciales, en sus Arts. 6 y 7, por el solo hecho de realizar un acto de comercio y por la calidad que reviste el sujeto de los actos de comercio. Los que verifican algún acto de comercio quedan sujetos en cuanto a las controversias que incurran en dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil.  Aparte de la justicia comercial ordinaria, la competencia comercial pertenece a la Justicia Federal en materias como: navegación, Art. 116 Constitución Nacional, Patentes de Invención, ley 24481, Marcas de Fábrica, ley 22.362, causas en que la Nación es parte, etc.  Asimismo, la Justicia Federal Penal-Económica - ley 14558 - se ocupa del agiotaje y especulación y balances falsos – Art. 300 Cód. Penal -, lealtad comercial - ley 22.802 -, cheques sin provisión de fondos - Art. 302 Cód Penal -, fraudes al comercio y a la industria - Art. 301 Cód Penal - etc. La naturaleza mercantil de la materia no justifica, por sí sola, un proceso con peculiaridades distintas al proceso ordinario civil. Pero, como no se requiere ni existe un procedimiento ordinario mercantil distinto al civil, sí existen procedimientos especiales para ciertos supuestos, concursos, ejecuciones, etc. Por su parte, la ejecución de títulos ejecutivos enunciados en el Art. 523, Inc. 5 del CPCCN, debe realizarse ante la justicia comercial ordinaria de primera instancia.  Ver formulario de inicio de expedientes comerciales, que sirve para iniciar demandas sometidas a todo tipo de proceso ante la Justicia Comercial Ordinaria de Capital Federal.

Introduccion Al Proceso Ordinario Civil y Comercial 191

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BREVE RESEÑA DEL PROCESO ORDINARIO CIVIL Y COMERCIAL(SEGÚN CPCCN)

Competencia de la Justicia Comercial en razón de la materia 

El Decreto-Ley 1285/ 58, en su Art. 43 bis establece la competencia en razón dela materia de la Justicia de primera instancia en lo Comercial de Capital Federal.

Por su parte, el Art.5 del Código de Comercio sujeta a la jurisdicción,reglamentos y legislación mercantil a todos los que tienen la calidad decomerciantes, y los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de

comercio, salvo prueba en contrario.También fija el citado código un doble sometimiento a la legislación y jurisdiccióncomerciales, en sus Arts. 6 y 7, por el solo hecho de realizar un acto de comercio ypor la calidad que reviste el sujeto de los actos de comercio.Los que verifican algún acto de comercio quedan sujetos en cuanto a lascontroversias que incurran en dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción delcomercio. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos loscontrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil.

 Aparte de la justicia comercial ordinaria, la competencia comercial pertenece ala Justicia Federal en materias como: navegación, Art. 116 Constitución Nacional,Patentes de Invención, ley 24481, Marcas de Fábrica, ley 22.362, causas en que laNación es parte, etc.

  Asimismo, la Justicia Federal Penal-Económica - ley 14558 - se ocupa delagiotaje y especulación y balances falsos – Art. 300 Cód. Penal -, lealtad comercial- ley 22.802 -, cheques sin provisión de fondos - Art. 302 Cód Penal -, fraudes alcomercio y a la industria - Art. 301 Cód Penal - etc.

La naturaleza mercantil de la materia no justifica, por sí sola, un proceso conpeculiaridades distintas al proceso ordinario civil. Pero, como no se requiere niexiste un procedimiento ordinario mercantil distinto al civil, sí existen

procedimientos especiales para ciertos supuestos, concursos, ejecuciones, etc.Por su parte, la ejecución de títulos ejecutivos enunciados en el Art. 523, Inc. 5 delCPCCN, debe realizarse ante la justicia comercial ordinaria de primera instancia.

  Ver formulario de inicio de expedientes comerciales, que sirve para iniciardemandas sometidas a todo tipo de proceso ante la Justicia Comercial Ordinaria deCapital Federal.

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Competencia de la Justicia Civil en razón de la materia 

El Decreto-Ley 1285/ 58, en su Art. 43 establece la competencia en razón de lamateria de la Justicia ordinaria de primera instancia en lo Civil de Capital Federal.Como se dijo, la ejecución de títulos ejecutivos enunciados en el Art. 523, Inc. 5

del CPCCN, debe realizarse ante la justicia comercial ordinaria de primerainstancia, y la ejecución de alquileres y de expensas debe realizarse ante la justicia civil, como así también el resto de los títulos ejecutivos que no deban serejecutados ante la justicia comercial, enumerados en dicha normativa.

La mediación previa obligatoria 

La ley 24.573 y su Decreto Reglamentario 91/1998 instituyeron con carácterobligatorio, por cinco años, a partir de su puesta en funcionamiento, la mediaciónprevia a todo juicio civil y comercial como un procedimiento de soluciónextrajudicial de la controversia, a partir de una comunicación más directa entre laspartes del conflicto.

La ley insertó en nuestro sistema procesal este instituto en forma obligatoriapara probar su funcionamiento y alivianar la recarga de juicios existente entoncesen nuestro ámbito judicial. Ha sido objeto de duras críticas hasta la actualidad porsu obligatoriedad, aunque es oportuno recalcar que sólo resulta obligatorioconcurrir a la primera audiencia de mediación y si no se desea negociar, se puedefirmar el acta de cierre de la mediación, o bien, las partes pueden elegirpermanecer voluntariamente en ella el tiempo que resulte adecuado para intentararribar a un acuerdo positivo para ambas.

La ley 25287 prorrogó dicho plazo por cinco años más, y la ley 26094 prorrogóeste método alternativo de solución de conflictos por dos años más, a partir demayo de 2006.

Las causas que no deben someterse obligatoriamente a mediación previa, son lasexcepciones enumeradas en el Art. 2 de la ley 24573:

1. — Causas penales.

2. — Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación ypatria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.

3. — Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.

4. — Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas seanparte.

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5. — Amparo, hábeas corpus e interdictos.

6. — Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto deellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de lamediación.

7. — Diligencias preliminares y prueba anticipada.

8. — Juicios sucesorios y voluntarios.

9. — Concursos preventivos y quiebras.

10. — Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.

 Y según el Art. 3 de la cit. ley las causas por desalojo y las ejecuciones puedenser voluntariamente sometidas a mediación previa.

Esta disposición legal del Art. 2, ley 24573, no impide que igualmente endeterminados casos y circunstancias se pueda recurrir a la mediación voluntariacon resultados auspiciosos.

Recientemente el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha establecido lamediación para conflictos penales mediante la ley 13.433 (Publicada el 19/01/06en el BO Nº 25333) a instrumentarse en el ámbito del Ministerio Público, y por elprocedimiento establecido en la mencionada Ley y en el marco de lo dispuesto enlos artículos 38° y 45° inciso 3) de la Ley 12.061, artículos 56 bis, 86 y 87 de la

Ley 11.922 y modificatorias.Por su parte, los conflictos laborales “individuales” tienen su instancia denegociación obligatoria previa llamada Conciliación Laboral Obligatoria, instituidapor ley 24.635 y Decreto 1169/95, modificado por 1347/99, ante el SECLO(Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, dependiente del Ministerio deTrabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

Mediación oficial y privada 

Si bien el procedimiento dentro de la mediación es el mismo, la diferencia radica

en la forma de designación del mediador. En la mediación oficial, en virtud de lodispuesto por el Art. 1 del Dec. 91/1998, decreto reglamentario de la ley demediación, el mismo es designado por sorteo en la Receptoría General deExpedientes del fuero civil o comercial, esto es, la Mesa de Entradas de la Cámaradel fuero que corresponda, previa exhibición de un depósito de $15 en el Banco dela Nación Argentina, Sucursal Tribunales y los formularios respectivos. Se sorteaun mediador de la lista de mediadores oficiales elaborada por el Ministerio deJusticia, a la vez que también se sortea el juzgado interviniente.

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La mediación privada, prevista por el Art. 3, Inc. 2, del Decreto 91/1998, permite ala parte requirente proponer a la otra un mediador libremente elegido por aquéllay una lista de ocho para que la requerida pueda escoger otro dentro del tercer díade ser fehacientemente notificada, debiendo comunicarlo por el mismo mediofehaciente; caso contrario, se considera aceptado el propuesto en primer lugar.

La mediación privada también podrá ser realizada por ante un mediadorlibremente elegido de común acuerdo entre las partes, en base a sus conocidascualidades profesionales, tal como lo permite el Art. 3, Inc. 1 del Decreto 91/1998.

Efectos de la mediación sobre la prescripción liberatoria 

El Art. 29 de la ley 24573, modificada por ley 25661, dispone que la mediaciónoficial produce la suspensión del plazo de prescripción desde que el reclamanteformaliza su pedido de designación del mediador ante la mesa general deentradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos.

En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fechadel instrumento auténtico (carta-documento, telegrama, notificación personal yafines) mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido laaudiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.

Inicio del P roceso Judicial 

La demanda 

En los casos en que no es obligatoria la mediación previa, y en aquellos en los

cuales sí lo es pero no se ha llegado a un acuerdo, el reclamante debe iniciar elproceso judicial con la interposición de la demanda respectiva, previo sorteo antela mesa general de entradas del fuero que corresponda.

El contenido de la demanda, y especialmente la redacción de los hechos ocurridos,producirá efectos sobre todo el proceso, determinará el objeto del juicio, lossujetos involucrados en él, la competencia del juez interviniente, el derechoaplicable y la prueba a producirse, respecto sólo de los hechos que resultencontrovertidos por las partes.

Con la demanda comienza para la actora la carga del impulso procesal, a fin deque no se decrete la caducidad de instancia (Arts. 310 a 318 del CPCCN)

La demanda deberá cumplir con los requisitos del Art. 330 del CPCCN y, por sucalidad de escrito judicial, debe observar los recaudos previstos por los Arts. 46 a48 del Reglamento para la Justicia Nacional - Acordada de la CSJN del 17/12/1952.

Tal como lo dispone el Art. 333 del CPCCN, junto con la demanda debeacompañarse:

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1)  toda la prueba documental de que intente valerse la parte, o mencionardónde se encuentra aquella que estuviera en poder de terceros o de otraparte.

2)  el certificado de haber concurrido a la mediación previa obligatoria,3)  el instrumento original o copia del poder, especial o general,

respectivamente, en caso que actuare por apoderado,4)  pago de tasa de justicia, si correspondiere (Ley 23.898)5)  bono contribución al Colegio de Abogados de Capital Federal, según ley

23187, Art. 51, Inc. d.6)  pago contribución a CASSABA, según ley 1181, publicada en el Boletín

Oficial de la Nación el 25 de agosto de 2005.7)  ofrecerse la restante prueba.

Podrá transformar la demanda o ampliarla antes de notificarla a la contraria (Art.331 del CPCCN).

La contestación de demanda 

Citación al demandado 

Una vez presentada la demanda en el tribunal, éste revisa que la misma seencuentre en condiciones, pues podría rechazarla in limine (conf. Art. 337 CPCCN)si no se encuentra ajustada a las reglas.

De encontrarla ajustada, impone un determinado tipo de proceso (ordinario,sumarísimo, ejecutivo, etc.), y ordena se corra traslado de la misma a quien sedemanda, que en el proceso ordinario será por un plazo - perentorio (Art. 155 del

CPCCN) - de 15 días, salvo que se demande a la Nación, una provincia o unamunicipalidad, siendo entonces el plazo de 60 días. (conf. Art. 338 del CPCCN)

Dichos plazos serán mayores por la distancia a la que se halle el demandado, arazón de un día más por cada 200 km o fracción no menor de 100 km, si reside enla República (Arts. 342 y 158, CPCCN) Si residiera en el exterior, el juez fijará elplazo teniendo en cuenta tanto la distancia como la facilidad en lascomunicaciones.

El plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación (Art. 156,CPCCN) y se contarán sólo los días hábiles judiciales (Art. 24, Código Civil).

Notificación por cédula: La notificación más usual es por cédula, conforme a los  Arts, 135, Inc. 1 y 339 del CPCCN, que se diligencia al domicilio real deldemandado junto con las copias de la demanda y de la documentación.

o  Cuando la actora sabe que el demandado se encuentra allí en horariosinusuales se puede solicitar la notificación con habilitación de días y horas inhábiles  y una vez ordenado por el juez, insertar esta cláusula elabogado en la cédula.

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o  Cuando la actora sabe que el demandado se encuentra allí pero serehúsa a recibir la cédula, se puede solicitar la notificación bajo responsabilidad de la parte actora.

o  Cuando el demandado se domicilia en una jurisdicción distinta a la sededel juzgado interviniente, debe enviársele cédula ley 22.172(reglamentación de las comunicaciones entre tribunales de distinta

 jurisdicción), e indicarse en ellas: la oficina de notificaciones a intervenir ylas personas autorizadas para su diligenciamiento.

Notificación por exhorto: Si se domiciliara en el extranjero, la notificación se podráhacer por exhorto diplomático o de la forma que lo prescriban los conveniosinternacionales celebrados (para mayor especificación, ver ley 23.502,Convención sobre Procedimiento Civil de La Haya; ley 24.578, Mercosur, entreotras).

Notificación por edictos:  La notificación se efectuará mediante edictos (Arts. 145 a

147, CPCCN) cuando:o  El demandado es una persona incierta, o sea no se conoce su nombreo  Se ignora el domicilio del demandado.Si el demandado así citado no compareciera en plazo, se nombrará al defensor

oficial, a quien se le dará traslado de la demanda (Art. 343, CPCCN).Notificación por oficio : cuando la demandada sea una provincia, debiéndoseenviar oficio tanto al gobernador como al fiscal de Estado (o funcionario conesas atribuciones, (conf. Art. 341 CPCCN)

Nulidad de la notificación : Tramita por incidente. Se debe interponer dentro delquinto día de haber tomado efectivo conocimiento el demandado, y debeseñalar concretamente el perjuicio ocasionado, oponiendo en un mismo escritotodas las defensas y excepciones de las que se vio privado de oponeranteriormente.

Contenido de la contestación de demanda 

El demandado que conteste la demanda deberá observar lo dispuesto en el Art.356 del CPCCN, y en consecuencia:

  A) deberá oponer todas las excepciones o defensas que, según el Código, notuvieren carácter previo.

B) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en lademanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren yla recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos, cuyas copias se acompañen.Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podránestimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos aque se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos orecibidos, según el caso.

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C)especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de sudefensa;

D) observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el Art. 330 CPCCN.

Si admite los hechos pero cuestiona la norma jurídica aplicable, ya sea porquesostiene que no existe ninguna o que existe una norma que despoja expresamentede protección a esos hechos se estaría frente a una cuestión de puro derecho, queel juez debería declarar como tal pues no hay hechos controvertidos que probar ysólo se controvierte la aplicación de cierta normativa.

Si reconoce el hecho litigioso, pero alega la existencia de una situación jurídicaque destruye o extingue la afirmada por el actor (por Ej., un documento existepero no tiene valor legal) se trata de la interposición de excepciones procesales, locual da paso a una etapa del proceso en que el juez analiza la procedencia deaquélla y dicta una sentencia interlocutoria admitiéndola o rechazándola. Según setrate de una excepción perentoria o dilatoria, el juicio de fondo finalizará o

continuará, respectivamente, luego de dicha resolución. 

La reconvención 

El demandado podría, a su vez, interponer una demanda contra el actor, llamadareconvención, que incluye pretensiones derivadas de una misma situación jurídicao conexa con la invocada en la demanda originaria.

Debe guardar las mismas formalidades de una demanda, conf. Art. 357 CPCCN,es decir, especificar la cosa demandada, exponer los hechos, fundar el derecho(no obligatorio), fijar la petición en términos claros y positivos y agregarse toda laprueba documental y ofrecerse la restante prueba.

El juez ante quien se la interpone debe ser competente para entender en ella enrazón de la materia.

Como el reconviniente es un demandante debe probar todos los hechosinvocados en su demanda. Cuando el reconvenido la conteste, si alega hechosextintivos o eximentes, también deberá probarlos.

Como la instancia es única, no puede dividirse: la caducidad de instancia tendráefectos sobre la demanda y sobre la reconvención. Si se produce respecto de una,se produce respecto de la otra también.

La sentencia debe pronunciarse sobre el objeto de la demanda y de lareconvención.

Rebeldía 

La parte debe solicitar al juez y éste decretar la rebeldía del demandado que noha contestado demanda o lo ha hecho fuera del plazo procesal correspondiente.(Art. 59 CPCCN)

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La declaración de rebeldía es notificada por cédula o por edictos y las posterioresnotificaciones se realizan ministerio legis, o sea, que el rebelde quedará notificadode todas las resoluciones que se dicten luego de la declaración de rebeldía, los díasde nota, en forma automática.

La rebeldía produce consecuencias entonces en dos temas importantes: enmateria de notificaciones, y de medidas cautelares.

Según el Art. 60 CPCCN al rebelde sólo deberá notificársele la sentencia, a sudomicilio real, mediante cédula. Y en caso de duda, la rebeldía constituyepresunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo ladeclaración y, por tanto, el juez se encuentra en condiciones, prima facie, dedecretar una medida de seguridad con los elementos aportados por el actor.

El rebelde podrá presentarse en cualquier momento en el expediente, debiendoaceptar lo actuado hasta entonces, sin poder retrotraer el proceso al estadoanterior a su presentación en virtud del principio procesal de preclusión.

Excepciones procesales 

Recordamos a continuación las excepciones oponibles en procesos deconocimiento y en procesos de ejecución. Ellas son las siguientes:

1) incompetencia;2) falta de personería;3) litispendencia (que también puede ser declarada de oficio en cualquier estado

de la causa);4) defecto legal en el modo de promover la demanda;5) cosa juzgada (que también puede ser declarada de oficio en cualquier estado

de la causa);6) transacción;7) conciliación;8) desistimiento del derecho;9) arraigo;10) prescripción;11) falta de legitimación manifiesta para obrar activa o pasiva;12) defensas temporarias: a) beneficio de inventario; b) beneficio de excusión, y

c) la prevista en los Arts. 2486 y 3357, C. Civ.;

13) pago documentado, total o parcial;14) quita;15) espera;16) remisión;17) novación;18) compromiso;19) falsedad de título;20) inhabilidad de título;

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21) compensación;22) nulidad de la ejecución;23) excepción (dilatoria) de incumplimiento contractual (Art. 1202, C. Civ.).

El momento para oponer las defensas correspondientes al proceso ordinario, y

ofrecer la prueba de ellas es dentro del plazo para contestar la demanda, Art. 346CPCCN.

 Algunas de las así opuestas, si el juez les hace lugar, pondrán fin al pleito. Se lasllama «perentorias»; por ejemplo, si el juez entiende que hay «cosa juzgada»,«transacción» o «prescripción».

Otras -dilatorias- sólo «dilatarán» el proceso; por ejemplo, incompetencia (el juicio puede permanecer en manos del mismo juez o de otro al que se lo declarecompetente); falta de personería (se intimará al representante a que acreditedebidamente su personería); litispendencia (si hay otro juicio en el que secuestione el mismo objeto, sólo quedará en trámite el más adelantado); defecto

legal en la forma de promover la demanda (se intimará al actor a clarificarla ocompletarla), etc.

Según el Art. 350 CPCCN— con el escrito en que se propusieren lasexcepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante.De todo ello se dará traslado al actor por cinco días., quien deberá cumplir conidéntico requisito.

Si el juez lo estimare necesario designará audiencia dentro de diez días pararecibir la prueba ofrecida; en caso contrario, resolverá sin más trámite.

La resolución firme que declare procedentes las excepciones previas, produce los

siguientes efectos en el juicio:1) se debe remitir el expediente al tribunal considerado competente, si

perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará.2) se ordena el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación

manifiesta, prescripción o de las previstas en el Inc. 8 del Art. 347CPCCN,salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión delprocedimiento;

3) se remite el expediente al tribunal donde tramite el otro proceso si lalitispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, seordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

4) se fija el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,según se trate de las contempladas en los Incs. 2 y 5 del Art. 347 CPCCN, oen el Art. 348 CPCCN. En este último caso se fijará también el monto de lacaución.

 Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido delproceso, imponiéndosele las costas. 

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La audiencia del Art. 360 CPCCN 

Cuestión de puro derecho 

 Apertura a prueba 

Una vez trabada la litis, el juez citará a las partes a esta audiencia, en donde, enprimer término las invitará a que lleguen a un acuerdo (Arts. 360, Inc. 1, y 360 bisCPCCN).

De no ser posible, decidirá sobre cuáles hechos conducentes y controvertidos seproducirá la prueba que resulte adecuada y no superflua. En caso de no existirhechos controvertidos, o no habiendo prueba alguna a producirse, o consistiendoen constancias del expediente o documental no cuestionada, declarará la cuestiónde puro derecho, con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

  A partir de la celebración de dicha audiencia correrá el plazo de prueba

establecido por el juez, el cual no podrá exceder de cuarenta días (Art. 367,CPCCN).

Los hechos nuevos, ocurridos después de entablada la demanda, o sucontestación o reconvención, que llegasen a conocimiento de las partes y quetengan que ver con la cuestión que en autos se ventila, podrán alegarse hastacinco días después de celebrada la audiencia mencionada (Art. 365, CPCCN).

Conclusión de la causa para definitiva 

 Alegato  

Las actuaciones son colocadas en el casillero para alegar por el prosecretario

administrativo, según el Art. 482 CPCCN lo que será notificado a las partes porcédula.

Se entregará a cada parte el expediente por el plazo de seis días para quepresenten, si lo consideran conveniente pues el alegar sobre el mérito de la pruebaproducida es una facultad procesal.

El alegato es una valoración subjetiva de cada litigante, una guía y un recordatorioconcretos, dirigidos al juez, de los hechos invocados por cada parte en susescritos de demanda y contestación ( y reconvención, en su caso), y su relacióncon la prueba ofrecida y finalmente producida en la causa, ponderando el méritode la misma.

El alegato queda reservado en secretaría hasta que al momento de dictarsesentencia, en que se agrega los que se hayan presentado, sin que una parte puedaleer el presentado por la otra.

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La sentencia 

Una vez que son presentados los alegatos, o vencido el término para hacerlo, odeclarada la causa como de puro derecho, el juez llamará a “autos parasentencia”, resolución que se notifica por nota. (Arts. 483 CPCCN).

De esta manera queda cerrada la posibilidad de todo debate, controversia, oproducción de pruebas, salvo que el juez ordene alguna medida para mejorproveer, en atención a las facultades que le otorga el Art. 36 CPCCN.

En el proceso ordinario, el juez debe pronunciar sentencia dentro del plazo de 40días, si es unipersonal, o sesenta días, si es tribunal colegiado.

El juzgado deberá notificarla de oficio, por cédula, dentro del tercer día, donde setranscribirá la parte dispositiva de aquélla.

Contenidos de la sentencia 

Según el Art. 163 CPCCN, la sentencia definitiva deberá contener:

1) la mención del lugar y fecha;2) el nombre y apellido de las partes;3) la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;4) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso

anterior;5) los fundamentos y la aplicación de la ley. (Las presunciones no establecidas

por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados ycuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjerenconvicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de lasana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación

del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de laspruebas);6) la decisión expresa, de conformidad con las pretensiones de la demanda y

reconvención, condenando o absolviendo en todo o en parte;7) el plazo para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;

8) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,la declaración de temeridad o malicia en los términos del Art. 34, Inc. 6, CPCCN.(Las costas son todos los gastos necesarios para la preparación, instrucción ydecisión del proceso judicial. Tiene una finalidad exclusivamente resarcitoria, estoes, no implica una penalidad para el litigante vencido. El Art. 68 CPCCN consagra

el principio general de la derrota. También pueden ser impuestas «por su orden»o «en el orden causado», lo cual implica que cada parte asuma las propias por sucuenta y las comunes por mitades, si no se decidiera en otra proporción.);

9) la firma del juez.

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Efectos de la sentencia  

La sentencia, como decisión de mérito, en el grado en que se halle, hace «cosa juzgada», cuando precluye la etapa recursiva. También constituye un derecho depropiedad, en los términos del Art. 17 de la Constitución Nacional, pues incorporaal patrimonio del justiciable el derecho a ejecutarla.

La sentencia de condena concluye con la causa de la litis, y habilita su ejecuciónante el mismo juez sentenciante; también es un instrumento público que se bastaa sí mismo para iniciar la ejecución.

La sentencia sólo puede afectar a quienes han intervenido en el proceso en calidadde parte, y no puede aprovechar ni perjudicar a terceros que han permanecidoajenos al proceso (res inter alios acta judicata).

Los recursos 

Nociones previas 

El recurso es el medio de impugnación mediante el cual quien lo interpone logra larevisión de la resolución que cuestiona, ya sea por el mismo órgano que la dictó opor otro, en una instancia siguiente.

Los recursos ordinarios están previstos para las situaciones impugnativas normalesen un proceso, mientras que los extraordinarios son siempre excepcionales y suconcesión responde siempre a situaciones especiales previstas por la ley, pues conellos sólo pueden revisarse situaciones que se refieran a la interpretación yaplicación de la Constitución Nacional, leyes federales y locales.

Son requisitos de todos los recursos que quien lo interponga sea parte legitimadapara hacerlo, que exista un gravamen o perjuicio a los intereses del recurrente, yque sean deducidos en tiempo oportuno y ante el órgano jurisdiccionalcorrespondiente.

Recurso de aclaratoria 

Se aplica a todo tipo de resoluciones judiciales, tanto sentencias como providenciassimples. El mismo juez que dictó el pronunciamiento cuestionado entiende en esterecurso para corregir errores, suplir omisiones y clarificar errores de la resoluciónque él mismo dictó, sin que se modifique el fondo de la misma, tanto a pedido departe como de oficio (Arts. 166, Incs. 1 y 2, y 36, Inc. 6 CPCCN).

Pueden interponerlo las partes y un tercero, ajeno a la litis, afectado por el errormecanográfico de la sentencia respecto de los nombres de las partes (p. Ej.,homonimia).

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También es necesaria la existencia de un agravio o gravamen para suinterposición, es decir, que lo que haya que corregir sea de tal envergadura quedificulte o impida la ejecución o el cumplimiento posterior de la resolución atacada.

Una vez resuelta la aclaratoria, la decisión adoptada pasa a integrar como un todo,como una unidad, el pronunciamiento cuestionado y, por ende, en caso de que sehaya hecho lugar al pedido de aclaratoria, deberá notificarse de la misma formaque lo fue aquél. Si fuera denegada se notifica por nota o ministerio legis.

En cuanto a los meros errores numéricos, es dable señalar que pueden sercorregidos por el juez en cualquier momento del proceso hasta la ejecución desentencia y aun a pedido de parte, pues la falta de advertencia de tales errores nogenera consentimiento alguno ni precluye el momento para corregirlas.

Se extiende también a los considerandos de una sentencia o resolución judicial.

Recurso de reposición o revocatoria  

Procede contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y noprocede contra sentencias interlocutorias ni definitivas.

Por los principios de celeridad y economía procesal, se permite al mismo juez otribunal que dictó una resolución la rápida corrección de errores de tipo sustancialo formal que contuviesen las providencias simples, revocándolas por contrarioimperio.

El Art. 239 CPCCN dispone que una parte podrá interponer este recurso dentro delos tres días siguientes a la notificación de la providencia, y deberá fundarlo en elmismo acto. Si la resolución fuera dictada en una audiencia, se interpondrá

verbalmente en la misma.Cuando una parte recurre una resolución dictada a pedido de la otra parte, sesustancia el recurso, dando traslado a aquélla del mismo por 3 días, salvo que seaen una audiencia, en cuyo caso hay que contestar el traslado en el acto.

Interponer una revocatoria no suspende el plazo para apelar, sino que corrensimultáneamente. Por ello, si la resolución recurrida causa gravamen irreparableserá apelable también (Art. 242, Inc. 3 CPCCN), resultando necesario interponer larevocatoria con apelación en subsidio .

Recurso de apelación 

Procede contra las resoluciones simples que causen gravamen irreparable, contralas resoluciones interlocutorias y las sentencias definitivas (Art. 242CPCCN), con lalimitación de la inapelabilidad según que la suma reclamada en la demanda,actualizada si correspondiera, no supere determinado monto.

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Mediante este recurso un tribunal superior es facultado para confirmar o modificar,total o parcialmente, el pronunciamiento del juez de grado anterior que dictó laresolución apelada.

Para que una providencia simple resulte apelable debe producir gravamenirreparable, o sea, que no pueda ser reparado en el futuro por ningún otro mediode impugnación, ni siquiera en la sentencia definitiva.En una sentencia debe apelarse su parte dispositiva y no solamente losfundamentos por los cuales se llega a ella.

Forma en que es concedido  

El recurso de apelación, según dispone el Art. 243 del CPCCN, puede concederselibremente o en relación, denominación relacionada con la amplitud de los temasque se discutirán.

Cuando es concedido en forma libre - sólo sentencias definitivas en los procesosordinarios - se permite la incorporación de hechos nuevos, de actividad probatoriay nuevos documentos. El recurso es interpuesto en primera instancia, perofundamentado ante el tribunal de alzada mediante la “Expresión de agravios”, delcual se dará traslado a la contraria.

Luego de recibido el expediente en la sala del tribunal superior, mediante unaprovidencia que se notificará por cédula, será puesto a los efectos del Art. 259CPCCN para que se presenten los fundamentos, de los cuales se dará traslado a lacontraria por nota, y por el mismo plazo.

Cuando es concedido en relación, contra las sentencias interlocutorias o lasprovidencias simples que causan gravamen irreparable y las sentencias definitivas

de los ejecutivos, los procesos sumarísimos y los procesos especiales, se interponey se funda en primera instancia mediante el “Memorial”, del cual también se corretraslado a la contraria.

Cuando la apelación no cumple con los requisitos del Art. 265 CPCCN, esto es, no es una crítica concreta y razonada de las partes del fallo apelado, o cuando no esfundamentado el recurso, el mismo es declarado desierto.

Efectos 

Por regla general la interposición de la apelación suspende el cumplimiento de laresolución apelada hasta tanto sea resuelta por el tribunal de alzada: es el efectosuspensivo.

En determinados casos previstos por la ley - apelación de la sentencia que admitelos alimentos, según Art. 647 CPCCN, la que deniega la intervención de terceros,según Art. 96 CPCCN, la dictada en juicio sumarísimo, según Art. 498, Inc. 6CPCCN, entre otros - la apelación tendrá efecto devolutivo, es decir, la resoluciónapelada sigue cumpliéndose hasta que resuelva el tribunal superior.

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El efecto diferido se refiere a la tramitación diferida del recurso e implica que lasapelaciones así otorgadas a lo largo del proceso serán fundamentadas y analizadas

 junto con la apelación de la sentencia definitiva y recién cuando el expediente seaelevado con motivo de este último recurso. O sea, que aquéllas serán fundadas enla expresión de agravios, bajo pena de quedar firme la resolución de que se trate.

Procede este efecto para la apelación: de imposición de costas en los incidentes(Art. 69, CPCCN), del rechazo de los hechos nuevos (Art. 366, CPCCN), de lapreparación de la vía ejecutiva (Art. 528, CPCCN), de las resoluciones en juicioejecutivo (Art. 557, CPCCN) y de las diligencias en la ejecución de sentencia (Art.509 CPCCN).

Dentro del quinto día del plazo para fundar su apelación concedida libremente,cada parte deberá fundar sus apelaciones diferidas, ( de las cuales se dará trasladoa la contraria por el mismo plazo), tal como lo dispone el Art. 260 CPCCN, eigualmente indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o cuyaproducción fuera declarada negligente, presentar documentos de fecha posterior al

llamamiento de autos para sentencia, o anterior que no hubieren conocido, ydemás facultades del citado artículo.

Una vez contestadas las expresiones de agravios (o vencido el término parahacerlo) el tribunal llamará los autos para definitiva y, consentida dichaprovidencia, se realizará el sorteo de las actuaciones.

En ese acto se sorteará el vocal preopinante (circunstancia que se asentará en el«Libro de sorteos» de la sala), que es quien emitirá el voto sobre las cuestionesplanteadas en primer término. Luego de ello, remitirá las actuaciones a quien sigaen el orden de votación (que puede emitir otro voto en disidencia o adherir al delprimero) y luego al tercero, en la misma forma. Así se dictará sentencia pormayoría de votos y también habrán de pronunciarse respecto de la imposición decostas y honorarios.

 Apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia 

Comúnmente, la sentencia de la cámara es la definitiva.

En los casos previstos por el Art. 24, Inc. 6, decreto-ley 1285/58, se puede recurrirpor apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia - por Ej. cuando la

Nación es parte o cuando la demanda supera determinado monto - y se aplicanlas normas de la apelación en relación con efecto suspensivo (Arts. 254 y 255 delCPCCN) con la particularidad de que los memoriales serán presentados ante elmáximo tribunal en el término de diez días de recibidas allí las actuaciones.

No procede la apertura a prueba de la causa ni la alegación de hechos nuevos.

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Recurso de nulidad 

El recurso de nulidad no existe en nuestro ordenamiento como un recursoautónomo, sino subsumido en la apelación (Art. 253 CPCCN): cuando se pretendala nulidad de un pronunciamiento, deberá apelárselo.

Se trata de aquellos errores u omisiones de la propia sentencia de tal envergaduraque ponen en peligro el derecho de la parte apelante (por lo cual los vicios delprocedimiento revisten motivos para interponer el incidente de nulidad, pero noeste recurso). Si los vicios que se adjudican al fallo recurrido pueden sersubsanados mediante el recurso de apelación, la cámara no entrará en su análisis.

Si procediera se declarará nulo el fallo de primera instancia y la cámara dictará unnuevo pronunciamiento.

Queja por apelación denegada 

Es propiamente un medio de conseguir la admisión de un recurso no concedido,por parte del propio tribunal (superior) que hubiera conocido dicho recurso dehaber sido concedido normalmente. Se lo interpone dentro de los cinco días denotificada la denegación del recurso interpuesto.

El escrito mediante el cual se interpone la queja debe ser una crítica razonada yprecisa de la decisión adoptada por el juez a quo, indicando el error en quehubiera incurrido. La interposición de la queja no suspende las actuacionesprincipales.

Para que la queja sea admitida, y el tribunal de alzada puede requerir laremisión de las actuaciones donde se haya denegado el recurso, debe cumplirse

con los siguientes requisitos (Art. 283 CPCCN ) pues la queja debe bastarse a sí misma, en cuanto a la información y documentación agregadas a ella:

1) acompañar copia simple suscrita por el letrado del recurrente:a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes

a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar;b) de la resolución recurrida;c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de

revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;d) de la providencia que denegó la apelación.

2) indicar la fecha en que:a) quedó notificada la resolución recurrida;b) se interpuso la apelación;c) quedó notificada la denegatoria del recurso.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si elrecurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que setramite, pasando a resolver sobre el fondo de la apelación mal denegada.

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Información complementaria en LexisNexis On Line: 

DOCTRINA:

•  Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil 1994. Lexis Nº 2504/000226

•  Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL. 1999 (constitución dedomicilio). LexisNexis - Abeledo-Perrot. Lexis. Lexis Nº 2507/000622

•  Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL. 1999(reserva/reconstrucción/préstamo/desgloses, de expedientes). LexisNexis -

 Abeledo-Perrot. Lexis. Lexis Nº 2507/001029.

•  Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL. 1999 (oficios). LexisNexis -

 Abeledo-Perrot. Lexis Nº 2508/002958

•  Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL. 1999 (rebeldía-pedido de lacontraria). LexisNexis - Abeledo-Perrot. Lexis. Lexis Nº 2507/001527

•  Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL. 1999 (comparecencia delrebelde). LexisNexis - Abeledo-Perrot. Lexis Nº 2507/001648.

•  Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL. 1999 (requisitos de lademanda). LexisNexis - Abeledo-Perrot Lexis Nº 2507/002179 y Lexis Nº

2507/002270 (tasa de justicia)•  Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL. 1999 (interrogatorio de

testigos). LexisNexis - Abeledo-Perrot. Lexis Nº 2507/004404.

•  Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL. 1999 (proceso cautelar).LexisNexis - Abeledo-Perrot Lexis Nº 2511/000250 y Lexis Nº2511/000599(demanda de medida cautelar)

•  Dupuis Juan C. Mediación Y Conciliación. Mediación Patrimonial Y Familiar.Conciliación Laboral –Edición 2001.  Lexis Nº 1304/001403 y Lexis Nº

1304/001151

•  De los Santos, Mabel. "El debido proceso en la práctica judicial”. Doctrina.JA 2003-IV-1249. Lexis Nº 0003/010110 ó 0003/010181

•  Pesaresi, Guillermo M. "Principios procesales y honorarios. Criterios forensesen materia de apelaciones”. Doctrina. SJA 23/11/2005 - JA 2005-IV-1106.Lexis Nº 0003/012313 ó 0003/012320.

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•  Kielmanovich, Jorge L. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LANACIÓN. 2005 (TASA JUDICIAL). LexisNexis - Abeledo-Perrot. Lexis Nº8008/004390

•  Kielmanovich, Jorge L. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LANACIÓN. (prueba confesional – forma del pliego). LexisNexis - Abeledo-Perrot. Lexis Nº 8007/009014

•  Kielmanovich, Jorge L. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LANACIÓN 2005. (prueba testimonial - interrogatorio). LexisNexis - Abeledo-Perrot. Lexis Nº 8007/009788.

•  Kielmanovich, Jorge L. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LANACIÓN 2005. (información sumaria para medida cautelar). LexisNexis -

 Abeledo-Perrot. Lexis Nº 8007/004433

LEGOSLACIÓN RELACIONADA:

•    Ver Decreto-Ley 1285/ 58, Arts. 18, 24, 35, 43, 52, 56 y 60 sobre laOrganización de la Justicia Nacional.

•   Ver Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil.

•    Ver Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por ley25.488.

MODELOS RELACIONADOS:

•   Ver modelo con RESEÑA DE PROCESO EJECUTIVO CIVIL Y COMERCIAL.