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LA "AUCTORITAS" CANONICA EN RELACION A LA LEY, LA COSTUMBRE Y EL USO· INTRODUCCION Se entiende por Iglesia Católica la única y verdadera comunidad, fundada por Cristo, en la que los hombres están de tal manera uni- dos por el bautismo y la fe, que son su Cuerpo y El es su Cabeza. Dos estructuras fundamentales determinan la naturaleza de la Iglesia: de una parte, y en correspondencia con la unión de 10 divino y 10 hu- mano en Jesucristo, la Iglesia es una realidad de carácter divino y al mismo tiempo humano; de otra, Cristo ha dado a la Iglesia una cons- titución cuyo signo característico es la diferencia entre la cabeza y los miembros. La Iglesia es vivificada y gobernada de modo sobrenatural por el espíritu de Cristo. Debido a esta acción vivificante y rectora, es Cristo la cabeza de la Iglesia y ésta su cuerpo. Como cabeza, pertenece a Cristo en la Iglesia la única autoridad originaria, no recibida de na- die. El es razón y causa de toda vida y todo orden en la Iglesia. La vivificación y dirección invisibles de la Iglesia por Cristo me- diante la gracia no excluye la actuación de los órganos humanos, an- tes bien opera en y a través de ellos. Por 10 general, Cristo ejerce su acción creadora y conservadora a través de los hombres a quienes im- pone el deber y confiere la potestad de ser sus instrumentos. Esos hombres llamados por Cristo y dotados por El de los poderes necesa- rios, cumplen la misión asignada a ellos en la obra de Cristo,como representantes suyos. Están provistos de su poder y, con ello, en po- sesión de su autoridad. Los Apóstoles, directamente llamados por Cristo, debían ser, según la voluntad de Cristo, el centro y principio rector de las comunidades jerárquicas de la Iglesia. Cristo unificó las Traducción de José Zaflll. 559

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LA "AUCTORITAS" CANONICA EN RELACION A LA LEY, LA COSTUMBRE Y EL USO·

INTRODUCCION

Se entiende por Iglesia Católica la única y verdadera comunidad, fundada por Cristo, en la que los hombres están de tal manera uni­dos por el bautismo y la fe, que son su Cuerpo y El es su Cabeza. Dos estructuras fundamentales determinan la naturaleza de la Iglesia: de una parte, y en correspondencia con la unión de 10 divino y 10 hu­mano en Jesucristo, la Iglesia es una realidad de carácter divino y al mismo tiempo humano; de otra, Cristo ha dado a la Iglesia una cons­titución cuyo signo característico es la diferencia entre la cabeza y los miembros.

La Iglesia es vivificada y gobernada de modo sobrenatural por el espíritu de Cristo. Debido a esta acción vivificante y rectora, es Cristo la cabeza de la Iglesia y ésta su cuerpo. Como cabeza, pertenece a Cristo en la Iglesia la única autoridad originaria, no recibida de na­die. El es razón y causa de toda vida y todo orden en la Iglesia.

La vivificación y dirección invisibles de la Iglesia por Cristo me­diante la gracia no excluye la actuación de los órganos humanos, an­tes bien opera en y a través de ellos. Por 10 general, Cristo ejerce su acción creadora y conservadora a través de los hombres a quienes im­pone el deber y confiere la potestad de ser sus instrumentos. Esos hombres llamados por Cristo y dotados por El de los poderes necesa­rios, cumplen la misión asignada a ellos en la obra de Cristo,como representantes suyos. Están provistos de su poder y, con ello, en po­sesión de su autoridad. Los Apóstoles, directamente llamados por Cristo, debían ser, según la voluntad de Cristo, el centro y principio rector de las comunidades jerárquicas de la Iglesia. Cristo unificó las

• Traducción de José Zaflll.

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múltiples comunidades apostólicas al dar al Colegio de los Apóstoles una cabeza que debería representarle, plenamente y en sentido espe­cífico, como Vicario de Cristo: Pedro. La fundación de Cristo debía perdurar como Iglesia apostólica. De ahí que los Apóstoles transmi­tieran su poder en una sucesión de misiones nunca interrumpida. Los titulares de esa soberanía, dotados de poder apostólico, son en la Iglesia actual los Obispos y el Papa. Los Obispos gobiernan sus dió­cesis con soberano poder pastoral; el Papa, como Obispo de Obispos, rige toda la Iglesia.

El Papa y los Obispos tienen una autoridad semejante a la de Cristo, de quien son delegados y representantes. La esencia de la au­toridad eclesiástica 1 consiste en la soberana primacía de la Jerarquía eclesiástica sobre todos los demás miembros de la Iglesia, en su fa­cultad de mostrar e interpretar con su enseñanza obligatoria la Re­velación de Dios, y en su facultad de dar mandatos en orden a con­seguirla salvación y de velar por su cumplimiento.

Da autoridad de los Obispos y del Papa es de Derecho divino, en razón de que la Iglesia o sus órganos tienen, conforme a la voluntad de Cristo, una función insustituíble en la custodia e interpretación de la Revelación, así como en la administración de los bienes de la salvación. La autoridad eclesiástica no es, por su origen, su natura­leza y el específico sentido de su transmisión, un don del pueblo o del Estado, sino un don de Dios 2. Se le debe en principio la misma obe­diencia que a los mandatos del propio Cristo.

Están sujetas a la autoridad de la Iglesia todos los bautizados lle­gados al uso de razón 3 . El bautismo de agua tiene siempre como efec­to hacer del bautizado un súbdito jurídico de la única Iglesia ·de Cristo 4. La sumisión a la autoridad de la Iglesia, producida por el bautismo, es tan permanente e irrenunciable como el propio bautis­mo. La apostasía y la separación de la unidad de la Iglesia carecen de significación en orden al deber de obediencia a la autoridad de la

1. A uctoritas ecclesiastica significa en el ele generalmente el titular del poder ecle­siástico (potestas eclllsidst ica). la Jerarquía de la Iglesia. Cfr. los lugares que indicaK. M ORSDORF ; Die R echtssprache des Codex ]urisCanonici. E ine kritische .Untersuchung. VdGG. fase. 74. (Paderbom. 1937) . 98 Y 55.

2. c. 109.

3 . C. 12.

4· c. 87·

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Igl~sia. Láentrada en el estado clerical y la incorporación a una dió­cesis intensifican ese deber de obediencia. A la obediencia que deben todos los fieles se suma la obediencia canónica como un deber de esta­do de los clérigos 5. No hay por ello en la Iglesia -a excepción del Papa 6 __ . ninguna persona, lugar o casa que no se halle bajo la auto­ridad eclesiástica 7.

Es tan esencial en la Iglesia la relación de los fieles con la Jerar­quía, de la que reciben la vida sobrenatural y mediante la cual son conducidos a la salvación, que carece de justificación contraponer los llamados laicos, como miembros meramente pasivos de la Iglesia, a los miembros jerárquicos, como únicos activos. Los fieles, que forman la masa fundamental, son la única razón de existencia de la .Jerar­quía. Esta se encuentra obligada por Cristo a considerar y ejercer su oficio como un servicio -vinculante, desde luego- a los miembros de la Iglesia. Los laicos tienen que cumplir en la Iglesia unos come­tidos que se pueden diferenciar en derechos fundamentales y dere­chos de servicio 8. De los laicos se extraen los componentes del estado clerical y por tanto de la Jerarquía. Los laicos han de mediar entre el mundo y la Iglesia, entre el · Cuerpo de Cristo y aquello que aún no lo es. pero que está destinado a convertirse en Cuerpo de Cristo. Esta funcióIl mediadora la cumplen por medio de las obras que configuran el mundo, las luchas que lo conquistan y los sufrimientos que lo trans­forman 9.

El poder propio de la autoridad eclesiástica está indiviso en manos de los miembros de la Jerarquía de la Iglesia. A ellos competen los poderes legislativo, ejecutivo y gubernativo. En la Iglesia no existe ni división de poderes ni limitación del poder, sino solamente una unidad de poder y una diferenciación de funciones. La más impor­tante actuación de la autoridad eclesiástica es la creación de Derecho, que compete exclusivamente a los titulares del poder pastoral sobera-

5· CC .. 108. III-II7. 127. Cfr. A. HAGEN: Prinzipien des katholischen Kirchenrechts (Würzburg. 1949). 72.

6. ce. 218. 1556. 7· HAGEN, 70.

. . 8. Cfr. L. HOFMANN: Die Rechte der Laien in der Kirche, en «Trierer Theologische Zeitschriftll. 64 (1955). 341-362.

9· J. AUER: Das «Leib-Modellll und der. «Kirchenbegriff» der kafholischen Kirche, en «Münchener Theologische Zeitschrift», 12 (1g61), 30. Respecto a la posición de los laicos. v. también C. FECKES: Das Mysterillm der heiligen Kirche 2 (paderborn. 1935). ·218 Y s.

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no. Se excluye la creación de Derecho por los laicos, sin que esto sig­nifique que no participen absolutamente en ella. El Derecho se esta­blece mediante la emisión de leyes o el reconocimiento de una costum-:­bre por la autoridad. Son diferentes la actividad y el grado de parti­cipación de la Jerarquía y del pueblo en la formación del Derecho le­gislador y el consuetudinario.

1

LEY, LEGISLADOR Y DESTINATARIO DE LA LEY

1. LEY

A. Requisitos esenciales

El legislador eclesiástico está sujeto a determinados principios, sin cuya observancia su voluntad legisladora no alcanza el fin deseago. Podemos distinguir entre requisitos internos y externos de la eficaz producción de una ley.

a. Requisitos internos.

a') La ley requiere la existencia de una voluntad suprema de mando, que establece una norma que obliga a los sometidos, vincu­lando su voluntad en relación con su libre conducta. La leyes un mandato soberano de hacer u omitir algo. Los miembros de la Jerar­quía de la Iglesia han ' recibido de Cristo la potestad y el mandato de dar tales normas con pleno y supremo poder pastoral.

b') La ley debe ajustarse a la recta razón, es decir, tender en úl­timo término al fin eterno de los fieles y ser un medio adecuado para conseguir este fin. Una ley sólo es razonable cuando es justa, física y moralmente posible (observable) y moralmente intachable (no con­tradictoria al Derecho divino). La total vinculación del legislador eclesiástico a las normas del Derecho divino natural y positivo no sólo desempeña en la Iglesia la función de reducir la libertad de legislar a los limites fijados por las normas constitucionales, sino que garan­tiza la conformidad en el orden moral, indispensable para la produc­ción de una ley. El dato previo del Derecho divino limita también de manera decisiva el campo de poder del Papa, que en principio no res­ponde ante los demás fieles; por 10 que se puede, a este respecto, ha-

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blar de "una vinculación constitucional, por así decirlo, y una liber­tad de decisión sólo administrativa" del mismo l0.

c') La ley debe ser idónea, por su contenido, para servir al bien común eclesiástico, que consiste en la creación de las condiciones y la disposición de los medios que son necesarios para la realización del destino divino de la Iglesia, y para la consecución de la vida sobre­natural de la gracia en los fieles, como presupuesto para la contem­plación de Dios en el más allá 11 •

d') La ley debe dirigirse a una comunidad con capacidad de le­yes. Como tales hay que considerar no sólo aquellas comunidades en cuyo vértice hay un jerarca con poder legislativo, sino toda comuni­dad e incluso agregación de presonas, siempre que sea de interés para el bien común la ordenación duradera de sus relaciones por un poder soberano 12. De aquí que la autoridad eclesiástica tenga la posibilidad de regular jurídicamente la vida de pequeños grupos de personas.

e') La ley se dicta por lo general para un tiempo indeterminado; sin embargo, es indiscutible también la posibilidad de dar una dura­ción determinada a una ley.

Los requisitos internos para la eficaz producción de una ley dejan ver la intensidad y el modo indispensable con que se encuentra sujeta la autoridad eclesiástica a módulos morales. Si éstos no son tenidos en cuenta en la legislación, no sólo están legitimados (y obligados) quienes son jurídicamente súbditos para rehusar la obediencia a la ley, sino que en realidad no existe ley alguna, antes sólo una aparien­cia de ella.

b. Requisitos, externos.

a') La ley necesita ser dictada por el legislador competente den­tro del marco de su competencia. La competencia del legislador ecle­siástico está -prescindiendo de la del Papa- circunscrita y limitada en el espacio y, en algunos casos, en relación con las personas.

b') La ley necesita la promulgación, que consiste en la pública y auténtica comunicación del precepto a los súbditos 13.

10. H. BARION: Sacra Hiel'archia. Die Fühl'ungsol'dung del' Katholischen Kirche, en «Tymbos für Wilhelm Ahlamnn» (Berlín, 1951), 36.

II. Cfr. W. BERTRAMs, Das Privatl'echt del' Kil'che: Gregorianum 25 (1944) 306. 12. E. -EICHMANN-K. MOREDORF: Lehrbuch des Kil'chenrechts auf Grund des Codex

Iuris canonici, la (Münahen-Wien-Paderbom, 1959), 95 Y s. 13· cc. 8, 9.

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B. Actuación coactiva

La ley eclesiástica se dirige a la voluntad de los súbditos y quiere en 10 posible ser observada, no sólo en virtud de la relación de sumi­sión existente, sino también porque el súbdito comprenda su necesi­dad y su justificación. Según el pensamiento eclesiástico, no perte­nece a la esencia de la ley la posibilidad de hacerla valer coactiva­mente 14. La mayoría de las leyes eclesiásticas son leges imperfectael$; Sin embargo, la autoridad eclesiástica ti~ne poder de apremiar y de castigar 16. Dispone de medios punitivos espirituales y tem.poralespa­ra hacer cumplir sus leyes éoactivamente en caso necesario. El aten..; tado contra la autoridad eclesiástica al cometer una acción punible agrava la culpabilidad 17. Se protege con penas especiales la posición y la actuación de la autoridad eclesiástica 18.

C. Derogación

Los requisitos esenciales de la ley deben darse no sólo al tiempo de ser dictada, sino también durante todo el tiempo de su existencia. Si el fm de la ley para toda la comunidad desaparece, si se torna no­civa para el bien común o si su observancia se hace moralmente im­posible, pierde su fuerza de obligar, sin que para ello sea necesaria una declaración de la autoridad eclesiástica. Esta fundamental des­virtuación crea una cierta inseguridad en la legislación de la Igle­sia, que ésta consiente en pro de valores más elevados. Naturalmente, las leyes quedan también derogadas cuando son sustituídaspor otras.

2. LEGISLADOR

. Todos los legisladores eclesiásticos reciben su poder inmediata o mediatamente -':"'en este último caso ordinariamente transmitido por el Papa- de Dios. Unos son legisladores por Derecho divino, los otros

14. Cfr. H. EpPLER: Quelle und Fassung katholischen Kirchellrechts (Zürich-Leip­zig. 1928). 85.

15. Cfr. A. SZENTIRMAI: Der Umgang der verfrflichtenden Kraft des Gesetzes im Kanonischen Recht, en «Arohiv des offentlichen Rechts". 85(1960).

16. c. 2214. § 1: nativum et proprium Ecclesia ius. 17· Cfr. ce. 2205. §§ 2 Y 3. 2229. § 3. n ; 3 · 18. ce. 2331-2334.

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legisladores por Derecho eclesiástico. Pueden dictar leyes tanto las personas individuales como pluralidades de personas, con tal que sean los titulares del pleno y soberano poder pastoral. Estos son, para toda la Iglesia el Papa 19, para las unidades territoriales los Obis­pos 20 y para las unidades personales lbs Superiores de las asociacio­nes eclesiásticas exentas 21. Los legisladores citados pueden reunirse en concilios para efectuar una legislación común 22.

La participación del pueblo fiel en la legislación es inadmisible en cuanto que éste es incapaz de comunicar a las leyes su fuerza obli­gatoria. El hecho de suplir las lagunas de la ley mediante la analo­gía 2\ no hace legisladores a las súbditos, antes al contrario demues­tra su sometimiento a la ley, por esa necesidad de extraer una norma del texto o el espíritu del ordenamiento jurídico vigente, al cual de­ben obediencia. No obstante, se admite la posibilidad de que se dicten leyes eclesiásticas por deseo, ruego o propuesta de los fieles.

Los legisladores eclesiásticos no quedan vinculados a las leyes dic­tadas por ellos ni en virtud de sus propios actos ni por sus súbditos. No sólo pueden, en el ámbito de su competencia, sustituir las leyes en todo o en parte, o conceder a algunas personas, comunidades, agru­paciones de personas, lugares y cosas una posición jurídica prefe­rente por la vía del privilegio 24, sino también hacer fisuras en aqué­ollas mediante la actividad administrativa. Esto tiene lugar mediante la dispensa 2\ que goza de alta estimación en la práctica jurídica de la Iglesia. La dispensa, como exención por el soberano de la fuerza obligatoria de un precepto jurídico puramente eclesiástico, permite allegislator tomar en consideración las circunstancias relevantes del caso concreto que están en pugna con la ley, y corregir así los rigores que ésta, concebida para la generalidad, puede suponer en ciertas situaciones. Es el típico medio de que se vale un pensamiento jurídico fundado sobre el principio de la equidad. En principio es posible la

19. cc. 218. 219. 20. cc. 335. 323. § I. 3I5· 21. c. S0l.

22. CC. 228, § l. 291. Cfr. mi trabajo Das Verhaltnis van Papst und BischOfen auf dem Allgemeinen Kanzil nach dem ClG. en «Trierer Theologische Zeitschrifb>. 70 (196r). 2I2-232.

23. C. 20. 24. Sobre el privilegio. cfr. oc. 63-79. 25. Para las dispensas. cfr. cc. 80-86.

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exención de todas las leyes puramente eclesiásticas. De hecho son pocos los casos de leyes de las que no suelen dispensarse.

3. DESTINATARIO DE LA LEY

A. Deber de obediencia

Toda verdadera ley suscita en los súbditos la obligación en con­ciencia de obrar conforme a ella. La obediencia es un deber moral, porque el legislador eclesiástico dicta sus leyes por representación y mandato de la cabeza de la Iglesia, Cristo. La obligación en concien­cia puede ser grave o leve, según la importancia.de lo mandado y la intención del legislador.

La conciencia es la última instancia que decide sobre la observan­cia o no observancia de una ley. Incumbe al individuo comprobar si efectivamente existe una ley con todas las notas esenciales exigidas por la doctrina jurídica de la Iglesia. Si después de un examen con­cienzudo llega al convencimiento de que falta una de esas notas, e in­cluso si existe sólo una duda sólidamente fundada sobre si se dan to­dos los caracteres de una ley o si un determinado supuesto cae bajo ella, no existe en principio obligación de acatar esa disposición 28. Se puede decir en este sentido, que toda la legislación de la Iglesia está supeditada al juicio de los fieles. La obligación de observar una ley carente de los requisitos enunciados sólo puede derivar de otros mo­tivos, ajenos a la propia ley. Pero nunca debe ser obedecida una ley que sea inválida por oponerse al Derecho divino.

B. Aceptación

La ley eclesiástica es Derecho vigente a partir de la promulgación, siempre que reúna todos los requisitos esenciales. No necesita ser ad­mitida por los súbditos. Las leyes de la Iglesia no existen por volun­tad del pueblo. Pero la aceptación que una ley encuentre en los fieles es importante para su observancia y por ende para su existencia. Una ley que no cuenta con la observancia de los súbditos pierde con el transcurso del tiempo su fuerza vinculante, quedando desvirtuada por

26. Cfr. c. 15.

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la costumbre en contrario. Los obispos tienen por tradición un dere­cho de remostración frente a las leyes papales, cuyo acatamiento pue­den diferir hasta tanto reciban una respuesta a su reclamación 27.

La falta de divulgación, de difusión efectiva de la existencia de una ·ley, puede ser obstáculo para que sea observada. Mientras los ~esti­. natarios de una ley no sean convenientemente informados de ella les faltará el necesario conocimiento para cumplirla. El desconocimiento de una ley promulgada sólo es reprochable a aquellos destinatarios de la ley que tienen de oficio el deber de informarse de las nuevas leyes que se dicten 28. Con objeto de asegurar la divulgación, hay estable­cidopara las leyes papales un plazo de vacación de tres meses 29.

C. Cesación de la obligatoriedad de la ley en el caso concreto

La fuerza obligatoria de las leyes eclesiásticas no es absoluta; es­tas leyes no obligan siempre y en todas las circunstancias. La obliga­toriedad de la ley se encuentra restringida por el principio de la equi­dad canónica 30. Una ley deja de obligar en el caso concreto, bien por­que excede del poder del legislador el exigir bajo esas determinadas circunstancias su cumplimiento, o bien porque no es su intención mantener la obligatoriedad en casos de extraordinaria dificultad. de grave peligro o de pérdida de un bien notable 31. La violencia y el es­tado de necesidad, e incluso un grave perjuicio que no tenga ninguna relación racional con la obligación de la ley, excusan del deber de ob­servar las leyes puramente eclesiásticas 32. Por la epikeya, está llama­da la conciencia cristiana a decidir si en el caso concreto la mejor obediencia a Cristo, Cabeza viviente de la Iglesia, no pide la desobe­diencia de la ley. La aplicación de la epikeya no afecta a la subsis­tencia de la ley; su fuerza obligatoria se mantiene intacta respecto a los demás súbditos y respecto a ese mismo súbdito en los demás casos. Pero en ese caso determinado permite al fiel tener la seguridad

27. J. HARING: Das bischojliche Vorstellungsrecht gegenüber dem Apostolischen Stuhle, en «Archiv für katholisehes Kirdhenreeht". 91 (19Il), II1-Il4; Del mismo: De iure remostrationis episcoporum contra leges et mandata Sedis Apistolicae, en «Mise. Ver­meersoh" 1 (Roma, 1935). 321-326.

28. e. 2202, § l.

29· c. 9. 30. Sobre este concepto fundamental para todo el Derecho canónico, cfr., p. ej.,

Lexikon ji¿r Theologie und Kirche, 12 (1957), 784 Y s. (con bibliografía). 31. Cfr. Oh LÉFÉVBRE: Le r61e de l'équité en droit canonique, en EphIurCan, 7

(1951), 147· 32. c. 2205.

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de que, al no cumplir la ley, está libre de culpa. Esta decisión en la conciencia del fiel individual está sujeta al juicio de los superiores del fuero externo, que toman como criterio la equidad canóriica. Co­mo razones equitativas que justifican la aplicación de la epikeya se reconocen principalmente tres: que de no aplicarse se frustre el fiÍl. de la ley de modo que el cumplimiento de la ley resulte moralmente ilícito o comporte graves perjuicios; colisión de normas, que impedi­ría el cumplimiento de todas ellas al mismo tiempo; e imposibilidad física o moral de observar la ley 33. La existencia de la epikeya revela la ~presenciaen la Iglesia de un elemento dinámico y amplio de mi-ras junto al institucional y autoritativo. .

n COSTUMBRE Y DERECHO CONSUETUDINARIO

La legislación no es la única fuente de Derecho en la Iglesia. Jun­to a ella, y en cierto sentido bajo ella -por la necesidad de que el le­gis1ador consienta la práctica de las comunidades cristianas y por su regulación legal- se encuentra el Derecho consuetudinario. La _práctica constante y uniforme de una comunidad en la Iglesia al­canza, bajo determinadas condiciones, un valox: jurídico. Mientras que la ley desciende de la autoridad eclesiástica hasta el pueblo, el Dere­cho consuetudinario asciende desde el pueblo a la autoridad eclesiás­tica, pero no en el sentido de que el pueblo cree Derecho, sino en cuanto que la comunidad de los fieles contribuye con su conducta a originar el contenido de la regulación jurídica, que recibe del legis­lador su fuerza vinculante, su condición de Derecho. Según la rela­ción con la ley, se distingue la costumbre en según ley (que aplica la ley), fuera de ley (que suple la ley) y contra ley (que deroga la ley).

1. LA COSTÚ'MBRE

A. Participación del pueblo

El pueblo creyente interviene activamente en la formación del Derecho consuetudinario. De él parte el impulso para la · creación de Derecho siendo su participación indispensable para la producción de

33. Cfr. EICHMANN-MoRSDORF, l. II4-II6.

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las normas consuetudinatias. Cuando una comunidad de la Iglesia observa durante largo tiempo una conducta uniforme, la repetición de actos libres en una determinada dirección crea un hábito e in­.clinación que sirve de sustrato material para el consentimiento del legislador 34. La comunidad determina el modo, medida, sentido y al­cance de la costumbre; fija su contenido, vinculando con ello al le­gislador. Mediante su participación en la producción de una norma jurídica objetiva los súbditos asumen una posición en cierto modo ju­rídico-pública 3S.

Los fieles muestran de una parte, mediante la formación de cos­tumbres, aquello que es posible, útil o necesario para la comunidad eclesiástica. De otra parte dan a entender mediante la inobservancia de unas leyes durante muchos años, que éstas son absurdas, super­fluas, inútiles o dañosas. Los fieles cumplen, por tanto, al introducir unas costumbres y al formar el Derecho consuetudinario, una impor­tante función para el bien común de la Iglesia. La ley necesita acre­ditarse en la vida de la Iglesia, y este afianzamiénto se muestra en la actitud que el pueblo fiel adopta respecto a ella. En cuanto que éste acata la legislación, la completa o la resiste, emite un juicio sobre su valor y utilidad; En Hl. Iglesia católica, extendida por toda la redondez de la tierra, la legislación eclesiástica común necesita el correctivo del Derecho consuetudinario. Este ejerce la inexcusable función de aco­modarla al lugar y al tiempo 36.

La autoridad eclesiástica puede, en general, confiar en el sano sentido eclesiástico del pueblo cuando éste crea Derechoconsuetu­dinario. En particular, ha tributado su reconocimiento repetidamen­te al sentido de la fe de los miembros de la Iglesia, tal como última­mente al definir el dogma de la Asunción de María. Sin embargo, esto no excluye posibles errores en el pueblo. Esta posibilidad hace nece­saria la vigilancia por la Autoridad eclesiástica de las sendas que éste sigue. Este control se ejerce mediante el establecimiento de requisitos para la conversión de una costumbre en Derecho consuetudinario, en especial, la absoluta necesidad de su consentimiento por el legislador eclesiástico. . .

34. J. Die Gewonheit als Kirschliche Rechtsquelle. Ein Beitrag zur Erklitrung des Codex iuris Canonici, en ((Theologische Studien der Osterreichischen Leogesellschafti,. 31 (Wien. 1932). IlO.

35. TRUMMER, 30.

36. HAGEN, 36 Y s.

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B. Presupuestos

a. Capacidad de recibir leyes.

Sólo una comunidad que tenga capacidad de recibir leyes puede crear Derecho consuetudinario 37. El concepto de comunidad con ca­pacidad receptiva de leyes es el mismo que cuando se trata de la pro­mulgación de éstas.

b. Uso ininterrumpido.

El uso consuetudinario debe ser observado uniforme y constante­mente, al menos, por la mayor parte de la comunidad. Para lacos­tumbre según ley no hay prescrito ningún tiempo de duración deter­minado. La costumbre praeter et contra legem sólo se elevan a Dere­cho consuetudinario una vez transcurrido un plazo no interrumpido de cuarenta años 38. El plazo se interrumpe por uso contrario, al cual hay que equiparar el no uso, y por oposición del legislador eclesiás­tico. De este modo tiene el legislador en su mano la posibilidad de impedir el nacimiento del Derecho consuetudinario. Su oposición no elimina en ocasiones el uso, pero impide que los actos procedentes del mismo puedan llegar a constituir Derecho consuetudinario. El plazo una vez interrumpido habrá de empezar a correr de nuevo 39. Las le­yes eclesiásticas que prohiben la formación de Derecho consuetudi­nario sólo pueden ser desvirtuadas por costumbre centenaria e inme­morial 40

c. Racionalidad.

El Derecho consuetudinario, 10 mismo que toda ley, debe ser ra­cional .. En principio, la racionalidad necesaria para la formación del Derecho consuetudinario no está sujeta a mayores condiciones que cuando se trata de las leyes. No se comprende por qué la costumbre no ha de poder afectar al carácter de una institución jurídica 41. So­bre todo, porque una costumbre no es irracional por ir contra una ley eclesiástica; si no fuese así no podría haber costumbre contra ley. Tanto una ley como una costumbre contraria pueden ser racionales

37. C. 26. 38. cc. 27. § l. 28. 39. CC. 27. § l. 28 con el 35. 40. c. 27. § l. 41. Así EpPLER, II9, Y de modo semejante EICHMANN-MoRSDORF. l. 136.

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y servir al bien común, aunque en diversos aspectos yen razón de di­ferentes fines 42. Incluso la reprobación de una · costumbre por el le­gislador 43 puede no impedir que acabe prevaleciendo, pues la ley des­aprobatoria puede volverse irracional y la costumbre adquirir vigen­cia jurídica 44.

d. VoZuntad de crear una obligación.

La costumbre fuera de ley y la contra ley sólo tienen efecto bajo la condición de que la comunidad se quiera obligar por ellas; es me­nester que la comunidad tenga la intención de crear Derecho por me­dio de su práctica 45. Es irrelevante la existencia de buena o mala fe en la comunidad que crea la costumbre. Menos aún se exige la con­vicción jurídica 46.

2. DERECHO CONSUETUDINARIO

Una costumbre se convierte en Derecho consuetudinario cuando el legislador le da su consentimiento. La práctica del pueblo es la causa eficiente material y el consentimiento del legislador la causa eficiente formal del Derecho consuetudinario.

A. Necesidad de consentimiento del legislador

La sola práctica del pueblo, sin la aprobación de una superioridad eclesiástica dotada de poder legislativo, no puede crear Derecho aun­que sea de larga duración, pues el poder de crear Derecho pertenece en la Iglesia única y exclusivamente a la Jerarquía 47. Sólo merced al consentimiento del legislador competente adquiere la costumbre la misma fuerza obligatoria que tienen las leyes 48.

La aprobación de la costumbre según ley y de la fuerza de leyes en general fácil de conseguir. El legislador dejó quizá intencionada­mente una laguna, confiando en que la comunidad la supliría me-

42. TRUMMER, 144. 43· C. 27, § 2. 44· TRUMMER, 77. 45. EpPLER, 121 Y ss. 46. TRUMMER, 135 y ss. 47. cc. 109. 2 18. 48. c. 25.

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diante una costumbre. Una costumbre contra ley, en cambio, se apro­-bará más difícilmente. Pero no es raro que las costumbres particula­res sean más adecuadas que las leyes generales para las circunstan­cias del lugar. Además puede la costumbre estar ya tan fuertemente arraigada en el sentiíniento de la comunidad, que sería difícil arran­carla y mayor el perjuicio resultante de su abolición que los inconve­nientes de su persistencia 49.

B. Forma de~ consentimiento

El consentiíniento del legislador en la costumbre puede ser dado por acto administrativo o mediante ley.

El consentimiento específico se da sólo para una costumbre con­creta, y ello al tiempo o después de la práctica en cuestión. Puede ser declarado expresamente (mediante palabras o actos concluyentes) o tácitamente. Esta últiína forma se da cuando el legislador tiene cono­cimiento de la práctica y pese a ello no ejerce su facultad de oponerse a ella. La renuncia a la libre posibilidad de iínpedir sin ningún peli­gro la elevación de una costumbre a Derecho consuetudinario me­diante oposición, se distingue de la disiínulación y la tolerancia, figu­ras en las que no puede verse un consentimiento 50.

Más importante que el consentimiento específico, es el consenti­miento legal, que consiste en la aprobación que el legislador da me­diante una ley a las costumbres que surjan en el futuro reuniendo los caracteres exigidos en la misma 51. La gran amplitud con que se con­cede el consentimiento legal en el CIC muestra la confianza que se pone en el sentido jurídico de los fieles. La Jerarquía supone que el pueblo, ante la iínponderabilidad de las situaciones y la iínprevisibi­lidad de las circunstancias, sabrá encontrar, por su arraigo en la fe, en Jos usos y en el Derecho de la Iglesia, el camino adecuado al fin de Esta. Las cautelas que la Iglesia ha tomado antes de que una prác­tica consuetudinaria se convierta en Derecho no son rigurosas. En parte son evidentes (por ser exigencia del Derecho divino) yen parte iínprescindibles (por ser necesarias para el conociíniento del Derecho consuetudinario). Sólo una autoridad como la eclesiástica, segura de

49. HAGEN, 36 . 50. TRUMMER, 18 y ss. 51. cc. 26-28.

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su posición y ajena al temor angustioso de conservar su poder, es capaz de una regulación tan amplia.

C. Fuerza de la costumbre

El CIC se muestra favorable con la costumbre, a la que declara la mejor- intérprete de la Ley 52. En numerosos aspectos es incluso más fuerte que la ley. El legislador particular no puede dictar eficazmente leyes contrarias al Derecho general, pero la costumbre particular pue­de alcanzar vigencia frente a la ley general 53. El Derecho consuetu­dinariocontra ley puede impedir en absoluto que una ley entre en vigor en un territorio particular; porque una . costumbre particular sólo es . abolida por una ley general cuando ésta 10 dispone expresa­mente 54. La costumbre contra .legem puede, pese a la vigencia de la ley, oponerse a su actuación, de modo que no sea en absoluto apli­c~da 55.

ID

USO (SITTE)

1. CONCEPTO

Se entienqe por uso en la Iglesia la conducta de una comunidad eclesiástica, relativa a los valores espirituales y las exigencias mora­les de la Iglesia, que han de tener presente los miembros de dicha comunidad.

A diferencia de la práctica habitual indispensable para la forma­ción del Derecho consuetudinario, falta en el uso la voluntad de obli­gar;no es practicado con la voluntad de crear Derecho. No carece, empero, el .uso de··una cierta fuerza vinculante, por cuanto man:da·lo mejor y más conveniente. Su observancia merece la alabanza y su desatención la censura de la sociedad eclesiástica.

El uso está, en razón de la fundamental actitud conservadora de

52. c. 29. Cfr. L. LoNTOR: Die bischOfliche lurisdiktion und des Gew onheitsrecht, en «Archiv für katholisches Kirchenrechb>, lI8 (1938), 489.

53 · TRUMMER: 7. 54· c. 30. 55. TRUMMER, 152.

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la' Iglesia, fuertemente ligado a la tradición, a la herencia del pasado. Lo que ha quedado consagrado por las obras del pasado, puede en ge­neral recabar observancia en el presente.

2. POSTURA DE LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA

La autoridad eclesiástica procura ejercer influencia sobre el uso a través de su actividad legisladora y administrativa. Mediante la cura de las almas, especialmente en la forma de la predicación, trata de conseguir el ajuste de la conducta social a las normas de la mo-, ral cristiana. La concesión y el ejercicio de los derechos en la Iglesia vienen en gran medida determinados por consideraciones relativas a las buenas o malas costumbres de los fieles. Las buenas costumbres son presupuesto para la recepción en el estado clerical, para la con­cesión de un oficio eclesi~stico y para la asignación de una función en la Iglesia ~6. Las malas costumbres pueden tener por consecuencia la privación de un oficio o función. Quien traspasa un determinado límite inferior de la conducta moral, señalado por el buen uso, es ca­lificado de público pecador ~7 o "infamis infamia facti" M. Tal carac­terización lleva consigo importantes restricciones de derechos. En el caso de "infamia facti", está previsto un procedimiento propio, en el que se aprecia la unión entre uso y Derecho en la Iglesia. El cristia­no . que lleva una forma de vida inmoral o criminal, pierde comun­mente la estimación y el respeto de la comunidad cristiana. La pér­dida de la buena fama es al principio una mera situación de hecho, que depende esencialmente del nivel moral de una comunidad. Sólo cuando la autoridad eclesiástica toma conocimiento del hecho y lo aprueba se producen consecuencias jurídicas. La suprema declara­ción del Obispo en el sentido de que un cristiano ha perdido de dere­cho su buena fama por haber llevado en . verdad una vida inmoral o haber cometido un delito, trae ya consigo las consiguientes limitacio­nes de derechos que hacen del cristiano mal reputado un fiel de con­dición jurídica inferior. También aquí se observa la acción conjunta

56. ce. 968, 974, § 1, n. 2, 985, 987, n. 7, 331, § 1, n. 3, 367, § 1, 373, § 4; 1521• 167, § 1, n. 3, 766, n. 2, 1470, § 4. V. sobre esto mi trabajo Die Kirchliche Ehre als Voraussetzung ' der Teilnahme andem eucharistischen Mahle, en "Erfurter Theologische StudiUID", t. 8 (Leipzig, 196o), 47 y ss.

57. Ibidem, 106 y ss. 58. Ibidem, 100 y ss. 59· c. 2294, § 2.

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de la autoridad eclesiástica y el pueblo fiel. Lo mismo que en el ca­so de la costumbre, el movimiento va aquí de abajo arriba. La opinión del pueblo suscita un pronunciamiento -'aprobatorio o desaprobato­rio.- del obispo, que lleva en sí mismo las correspondientes consecuen­cias jurídicas.

3. PRÁCTICA (BRAUCH), OBSERVANCIA, ESTILO DE LA CURIA

El uso local se denomina práctica 60. Parecida a ella es la obser­vancia. Se entiende por tal la conducta uniforme, fundada en la tra­dición, de una persona jurídica, una comunidad o una pluralidad dé personas unidas de cualquier otro modo 61. Estilo de la curia es, for­malmente, el modo de proceder creado y practicado por la autoridad eclesiástica, principalmente la curia romana, en los expedientes es­critos; y materialmente, la mariera de resolver los asuntos sometidos a su decisión.

El uso yesos otros fenómenos afines con en parte de índole pre­jurídica y en parte regulan el ejercicio de los derechos. En todo caso consisten en un obrar fáctico. Están sometidas, como todas las ma­nifestaciones de la vida en la Iglesia, a la vigilancia de la autoridad eclesiástica. Gracias al mismo espíritu que mueve a los prelados y al pueblo, se pueden también complementar felizmente en este campo la obligación y la libertad.

CONCLUSIÓN

La constitución jerárquica de la Iglesia, como unidad de cabeza y miembros, pone la formación del Derecho en las manos de los ti­tulares del poder pastoral soberano. No existe en la Iglesia otro Dere­cho que el instituído por la autoridad eclesiástica. Sin embargo, el pueblo fiel sujeto a ésta no está totalmente pasivo en esa formación del Derecho. Tiene sobre todo, con la amplia posibilidad que se le da de formar costumbres, que bajo determinadas condiciones pueden re­cibir la aprobación del legislador y elevarse así a Derecho consuetu­dinario, un medio a su disposición, con el cual puede, en considera­ción a las circunstancias de lugar y tiempo, dar expresión a las exi-

60. Sobre el usus, cfr. cc. 33, § 1, 1279, § 2, 1295, 1833, D. 2, 1877; sobre el mos o mores, eC. 136, § 1, 1262, § 2, 1067, § 2, 1555, § 1.

61. Cfr. EICHMANN-MoRSDORF, 1, 135.

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gencias de la conciencia cristiana,e influir decisivamente sobre la aceptación y la existencia de las leyes. Entre la autoridad eclesiástica y el pueblo fiel existe, pues, un intercambio constante de dar y reci­bir. La Autoridad protege la vida caudalosa del pueblo contra los desbordamientos, y el pueblo fiel preserva a la autoridad contra la rigidez. La ley, el Derecho consuetudinario y el uso nunca tienen en la Iglesia vigencia apodíctica. Hallan su barreta infranqueable en el Derecho divino, que la autoridad eclesiástica salvaguarda e inter­preta, de una parte, . y al que, de otra parte, se encuentra inexcusa­blemente vinculada 10 mismo que el pueblo. Las leyes que no estéri de acuerdo con la razón oelbien común de la Iglesia · son de suyo inválidas, sin más requisitos. Dentro de estos límites, sólo la actitud conserVadora de ·la Iglesia se opone a los cambios en . el Derech.o.El Derecho y la moral ponen en manos de los fieles individuales los me';' dios para mantener la conciencia cristiana libr~ de las normas jurí­dicas en casos fundados, y para obtener de la autoridad eclesiástica. en vittud del principio de la equidad canónica, el reconocimiento de estas decisiones de la conciencia. De este modo no se conVierte la au­toridad eclesiástica en cadena y freno del afán de salvación de los fieleS de la Iglesia, sino como representante de Cristo,enconductora y guía hacia Dios.

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